pruebas, documento declarativo de terceros, declaraciones extrajuicio (06!03!12)

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4342 2 06/03/ 12 CAMILO TARQUINO GALLEGO PRUEBAS, DOCUMENTO DECLARATIVO DE TERCEROS, DECLARACIONES EXTRAJUICIO Las declaraciones recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse como documentos declarativos emanados de terceros, para cuya valoración no se necesita ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite / PRUEBAS, DOCUMENTO DECLARATIVO DE TERCEROS – La falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre la ratificación de las declaraciones extrajuicio, sin que se haya solicitado adición del auto que abrió a pruebas, ni se haya interpuesto recurso alguno y, además, el silencio guardado durante todo el trámite, acarrea el mismo efecto de no haber presentado la solicitud de ratificación / PRUEBAS, DOCUMENTO – Los documentos o sus reproducciones simples presentados por

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

43422

06/03/12

CAMILO TARQUIN

O GALLEGO

PRUEBAS, DOCUMENTO DECLARATIVO DE TERCEROS, DECLARACIONES EXTRAJUICIO – Las declaraciones recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse como documentos declarativos emanados de terceros, para cuya valoración no se necesita ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite / PRUEBAS, DOCUMENTO DECLARATIVO DE TERCEROS – La falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre la ratificación de las declaraciones extrajuicio, sin que se haya solicitado adición del auto que abrió a pruebas, ni se haya interpuesto recurso alguno y, además, el silencio guardado durante todo el trámite, acarrea el mismo efecto de no haber presentado la solicitud de ratificación / PRUEBAS, DOCUMENTO – Los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes se reputan auténticos, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros –requieren ratificación cuando la parte contraria lo solicita- / INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del parágrafo del artículo 54 A del C. P. T. S. S. – La salvedad en cuanto a las declaraciones

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GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA vs. COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

de terceros está relacionada con la necesidad de la ratificación y no con la exigencia de que las copias deben ser autenticadas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicado N° 43422

Acta N° 7

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el

apoderado de COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de

2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le

promovió GLENIA ESTHER GONZALEZ ROCHA

ANTECEDENTES

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GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA vs. COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

En calidad de curadora de RAMÓN GONZÁLEZ

ROCHA, GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA

demandó a la COMPAÑÍA FRUTERA DEL VALLE S.A.,

para que se ordenara la sustitución de la pensión que

disfrutó Dionisio González hasta el 20 de mayo de 1993,

con el pago de las mesadas causadas, y se disponga su

atención en salud.

En los hechos de la demanda, dijo que el 20 de mayo de

1993, murió su padre Dionisio González, quien hizo vida

marital con Aniceta Rocha, también fallecida; que el

causante había sido jubilado por la empresa

demandada, y que su representado padece un trastorno

afectivo bipolar crónico y de epilepsia desde los 11 años

de edad, por lo cual fue declarado provisionalmente

interdicto el 12 de agosto de 1993, y se le designó

curadora provisional de su hermano. Que a pesar de la

discapacidad, la empresa negó la petición de sustitución

pensional que, en nombre de su hermano, le formuló.

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GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA vs. COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

En la respuesta a la demanda (fls. 63 y 64), la

enjuiciada se opuso a la prosperidad de las

pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción

e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta

de causa. Admitió la condición de pensionado de

Dionisio González por parte de la empresa, a quien le

fue pagada su mesada hasta la fecha de su deceso; y

que negó la petición de sustitución, “por cuanto no se

encontraron establecidos los requisitos de ley”. Sobre

los restantes hechos, dijo que no le constaban.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,

mediante sentencia de 12 de junio de 2009, condenó a

la demandada a pagar la sustitución de la pensión a

RAMÓN GONZÁLEZ ROCHA, desde el 21 de mayo de

1993; con un retroactivo de $56.356.254.66, y una

mesada para ese año de $496.900.oo. Declaró no

probadas las excepciones formuladas, e impuso costas

a la empresa.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación de la accionada, dio lugar a la sentencia

gravada, confirmatoria de la de primer grado, sin

imposición de costas.

Tras elaborar algunas reflexiones relativas a la

naturaleza y a la teleología de la sustitución pensional,

en lo que interesa al recurso, el ad quem advirtió sobre

el carácter irretroactivo de las normas laborales, por lo

cual, luego de tener por acreditada la condición de

inválido del actor, calificó de atinada la decisión con que

finalizó la instancia inicial, dado que para la fecha en

que falleció Dionisio González no había cobrado vigencia

la Ley 100 de 1993, “iniciándose así la consagración de

la figura de sustitución pensional con el decreto 3743 de

1950”; que también, atinó el a quo, al resolver con

apoyo en las Leyes 33 de 1973, 5ª de 1969, y 171 de

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1961, “por cuanto estos textos normativos con vocación

legal para cubrir la situación de hecho existente entre

las partes, en punto al reconocimiento y pago de la

pensión de sobreviviente recabada por la promotora de

la Litis en su calidad de curadora del señor Ramón

González Rocha”.

En punto a la dependencia económica y su prueba,

tomó como referente el fallo de casación No. 27593 de

2 de marzo de 2007, y otorgó todo mérito y validez a

las dos declaraciones rendidas bajo juramento ante

Notario, sin importar su falta de ratificación. Por último,

consideró que la condición de invalidez de GONZÁLEZ

ROCHA preexistía al momento del deceso de su padre,

pues “ya padecía la enfermedad por la cual fue

declarado judicialmente interdicto (…)”.

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RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada; concedido por el

Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita casar totalmente la sentencia gravada y, en

instancia, revocar la de primer grado, para que, en su

lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula tres cargos, no replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la violación de “lo dispuesto en los artículos 51,

61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación

con los artículos 174, 177, 183, 229, (…), 298 (…), y 299

(…) del Código de Procedimiento Civil; trasgresión de

normas adjetivas que fue el medio para que se violaran

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por la vía directa, en la modalidad de aplicación

indebida, los artículos 3º Ley 71 de 1988 y, 6º y 17 del

Decreto Reglamentario 1160 de 1989”.

En la demostración, asevera que fue acertada la

escogencia de la norma sustancial llamada a gobernar

la decisión del litigio; empero, “las aplicó a una

situación que no podía dar por demostrada si hubiera

entendido adecuadamente las adjetivas incluidas en la

enunciación”. Alude a los artículos 174 y 177 del Código

de Procedimiento Civil, sobre la distribución de las

cargas probatorias, que se complementan con lo

preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal

del Trabajo; igualmente cita y trascribe los artículos 298

y 299 del primer ordenamiento adjetivo, y expone que a

pesar de lo que imponen éstas reglas de derecho, y de

que en la apelación se cuestionó la eficacia de los

testimonios extrajudiciales de Rafael Rivera y Víctor

Emilio Arregocés (fls. 34 y 35), el Tribunal cambió su

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naturaleza y los convirtió en documentos declarativos,

con apoyo en una providencia supuestamente de la

Corte Suprema de Justicia, que de ser cierta, “discrepo

en este cargo de tan amañada conversión porque va en

contra el claro texto de la Ley”. Tal aserto lo explica así;

“(…), el simple hecho de que las pruebas consten por escrito no

las convierte en documento para efectos procesales; las actas de

una inspección judicial, los dictámenes periciales y los

interrogatorios de parte son documentos desde el punto de vista

material, pero no son tratados por la ley como pruebas

documentales. Lo mismo pasa con los testimonios.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 229, 298 y 299,

califica expresamente como prueba testimonial las declaraciones

que bajo juramento rinden las personas ante notarios o alcaldes y

les limita su capacidad para demostrar hechos en procesos

judiciales a los casos en que expresamente la ley le da esa

aptitud a las pruebas sumarias.

Según estas mismas normas, para que tales declaraciones

pudieran tenerse como pruebas en el juicio en comento habrían

tenido que ser ratificadas en él o si las partes hubieran

renunciado a la ratificación de común acuerdo.

Como no hubo ratificación ni renuncia expresa y válida a ella, no

podían ser consideradas como elementos probatorios en el

proceso.

Al darles validez, el ad-quem violó las normas adjetivas

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reseñadas y, como consecuencia de tal infracción, aplicó

indebidamente el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 y los artículos

6º y 17 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que consagran

el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos mayores

inválidos que dependieran económicamente de un jubilado, pues

con base en ellos le otorgó una pensión de esa estirpe a una

persona que no demostró en debida forma que dependía

económicamente del jubilado fallecido.

Si el ad-quem no le hubiera asignado valor probatorio a las

declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, como debió

hacerlo según lo explicado, habría encontrado que no tenía

elementos suficientes para condenar a la pensión sustitutiva.

Esta circunstancia es lo que marca la trascendencia de las

violaciones legales alegadas”.

Por último, copió un pasaje de la sentencia 3316, de 5

de diciembre de 1989, sobre la posibilidad de acudir a la

senda de ataque seleccionada.

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de las

mismas normas sustanciales referidas en el primer

cargo, esta vez como resultado de la violación medio de

los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del

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Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183,

252, 253, 254, y 277 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que la regularidad en la aportación de las pruebas

a un proceso judicial, exigida por las normas

instrumentales anotadas, hace referencia a que “en el

momento de ser valorada cumple todos los requisitos

formales que exige la ley para darle poder de

convicción, y oportunamente aportada cuando se

agrega al proceso y se completa, si es el caso, en los

momentos que señala ley”, al tiempo que, prosigue, uno

de los principios científicos de valoración probatoria es

“que las pruebas cumplan con los requisitos formales y

materiales necesarios para su validez como tales”.

Asegura que, si aún se admitiera que las declaraciones

de Rivera y Arregocés son documentos declarativos

emanados de terceros, tampoco podían tenerse en

cuenta, dado que excepcionalmente los documentos

pueden aportarse al proceso en copia (art. 253 C.P.C.), y

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sólo en los tres casos mencionados en el artículo 254

ibídem, las copias tienen el mismo valor del original. Así

las cosas, si se parte de la interpretación restrictiva de

una norma que establece excepciones, no puede

decirse que las copias allegadas a esta contienda fueron

regularmente aportadas, de suerte que carecen de valor

probatorio, y no podían servir de apoyo al fallador para

que resolviera en el sentido que lo hizo.

Con el propósito de avalar su aserto, copió apartes de

las sentencias C-023 de 1998, de la Corte

Constitucional; 1379, de 11 de septiembre de la Sala de

Casación Laboral; y 1382, de 4 de noviembre de 2009,

de la Sala de Casación Civil, ambas de la Corte Suprema

de Justicia.

TERCER CARGO

Por la violación de los artículos 277 del Código de

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Procedimiento Civil, en relación con el 296 del mismo

estatuto, y el 145 del Código Procesal del Trabajo,

denuncia la aplicación indebida, por la vía directa, de los

artículos 3º de la Ley 71 de 1988, y 6º y 17 del Decreto

Reglamentario 1160 de 1989.

Dice que como en la contestación de la demanda, se

pidió que “los documentos presentados por el

demandante en su demanda, emanados de tercero no

se les conceda ningún valor probatorio sin que sea

reconocido por sus autores con la formalidad de un

testimonio”, lo que traduce una solicitud de ratificación,

en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del Código

de Procedimiento Civil, “las declaraciones extrajuicio,

que el H. Tribunal convirtió en documentos

declarativos”, no pueden ser valoradas como pruebas.

Por ello, acota, al darles mérito probatorio, el ad quem

aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 71 de

1988, y las normas reglamentarias incluidas en la

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proposición jurídica, consagratorias de la sustitución

pensional en favor de los hijos mayores inválidos, “pues

con base en ellas le otorgó una pensión de esa estirpe a

una persona que no demostró en debida forma que

dependía económicamente del jubilado fallecido”.

SE CONSIDERA

Pretende la censura, demostrar la supuesta

equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor

probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por

Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés

Imitola (fl. 35), que produjeron la violación directa del

artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo

reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de

diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez

de las declaraciones rendidas ante Notario Público. De

esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres

cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del

Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación

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permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En el primero de los cargos, no discrepa la entidad

recurrente de la escogencia de las normas sustanciales

para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que,

con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera

cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio

que resultaron útiles al Tribunal para dar por

demostrada la dependencia económica del beneficiario

de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de

documentos declarativos provenientes de terceros, con

lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas

sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la

pensión.

A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la

sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593,

según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas

para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como

documentos declarativos provenientes de terceros, para

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cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo

que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la

especial situación que se presenta en esta clase de

procesos, porque equiparar el documento simplemente

declarativo emanado de un tercero, que no es

elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración

que ese mismo tercero realiza ante este funcionario

público, que cuenta con el atributo de ser depositario de

la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en

que, por lo menos, igual poder de convicción tienen

estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna

lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del

segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad

dentro del proceso, siendo que, además, las

declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la

gravedad del juramento.

De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad

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quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que

en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003,

que modificó el artículo 277 del Código de

Procedimiento Civil: “Los documentos privados de

contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin

necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte

contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la

política legislativa que en materia probatoria se viene

adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de

rigor formal que antaño campeaba en los códigos de

procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo

10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con

idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta

norma se explicitó que tales documentos eran

emanados de terceros.

Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de

documentos emanados de terceros, que en la

contestación de la demanda pidió “que los documentos

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presentados por el demandante en su demanda,

emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor

probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la

formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer

en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento

diametralmente opuesto al que hizo en los albores del

proceso, no es admisible, en la medida en que

compromete derechos de rango constitucional como los

del debido proceso, y de defensa.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a

que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera

asumirse como que la expresa petición de la

demandada hacía indispensable la ratificación de lo

manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe

decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte

del juez instructor sobre ello y el decreto de los

testimonios, la parte interesada no solicitó la adición

del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso

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recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo

el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no

haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra

la consecuencia del incumplimiento de una carga

procesal como la que impone el artículo 277 del Código

de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió

la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal

que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de

prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo

que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía

seleccionada.

Con lo expuesto, queda descartada la posibilidad de

éxito de la tercera acusación. En cuanto al segundo

cargo, basta referir que, en los términos del parágrafo

del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, “En

todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer

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valer como título ejecutivo, los documentos o sus

reproducciones simples presentados por las partes con

fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad

de autenticación ni presentación personal, todo ello sin

perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos

emanados de terceros”, salvedad que no puede

entenderse como la exigencia de que las copias deban

ser autenticadas, en la medida en que por tratarse de

una excepción a la regla general impuesta por el

parágrafo, requiere ser concisa en cuanto a los eventos

en los que no sigue el parámetro trazado para la

generalidad de los casos; si se quiere, la única

excepción a la posibilidad de allegar válidamente los

documentos en copias simples, es la que se previó al

inicio del parágrafo, relativa al mérito ejecutivo de un

documento. Debe entenderse, más bien, que tal

salvedad en cuanto a declaraciones de terceros está

relacionada con la necesidad de su ratificación, lo cual,

como quedó visto, no era necesaria en esta ocasión.

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Lo anterior, sin perjuicio de considerar que la objeción al

mérito probatorio de las copias que plantea la empresa

impugnante en esta altura procesal, no fue propuesta

en la contestación de la demanda, ni al sustentar la

alzada que formuló contra el fallo que puso fin a la

instancia inicial, por manera que se trata de un medio

nuevo en casación.

En consecuencia, los cargos son infundados, sin

condenación en costas, dado que la demanda de

casación no fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santa Marta, en el proceso que promovió GLORIA

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GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA vs. COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

ESTHER GONZÁLEZ ROCHA, en su condición de

curadora de RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ ROCHA,

contra COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO

CALDERÓN

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GLENIA ESTHER GONZÁLEZ ROCHA vs. COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA

BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE

GÓMEZ

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