prueba daños

18
CAPITULO III DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS EXTRACONTRACTUALES 1. DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS MATERIALES EXTRACONTRACTUALES 1.1. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS MATERIALES Nuestros tribunales uniformemente consideran que el que ale- ga haber sufrido un daño material debe acreditar su existencia (y especie). 1 Situación en la que se encuentra la víctima que demanda reparación. En relación con lo expuesto la Corte Suprema indica que, aunque de toda conducta dañosa, antijurídica y reprochable nace una responsabilidad civil extracontractual, la procedencia de los perjuicios materiales debe ser acreditada y su cobro necesita fundarse en preceptos legales. 2 1 Véanse a este respecto C. S., 8 de julio de 1935. Rev., t. 32, sec. 1ª, pág. 419; C. S., 8 de julio de 1953. Rev., t. 50, sec. 4ª, pág. 89; C. de Santiago 27 de marzo de 1980. Rev., t. 77, sec. 4ª, pág. 38, cons. 6º , y C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3ª, pág. 167, y Gaceta Jurídica Nº 123, pág. 47. Si bien este capítulo está destinado al estudio de la prueba de los daños extracontrac- tuales, consignaremos que en el ámbito contractual de la responsabilidad civil los jueces han exigido con firmeza la acreditación de los perjuicios. En tal sentido se resuelve que “La prueba del daño es esencial para su admisión judi- cial a los fines del resarcimiento, ya que disponer la indemnización de un daño inexistente constituiría una fuente de enriquecimiento indebido a costa de otros, enriquecimiento que la ley no tolera ni ampara” (cons. 3º del voto de minoría que emitiera el ministro Sr. Marcos Libedinsky en fallo de la Corte de Santiago de 26 de enero de 1989. “Jurisprudencia al día”, t. II, pág. 1031). 2 C. S., 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4ª, pág. 241.

Upload: carlos-trigo

Post on 16-Sep-2015

244 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

CIVIL

TRANSCRIPT

  • CAPITULO III

    DE LA PRUEBA DE LOS DAOSEXTRACONTRACTUALES

    1. DE LA PRUEBA DE LOS DAOS MATERIALESEXTRACONTRACTUALES

    1.1. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS DAOS MATERIALES

    Nuestros tribunales uniformemente consideran que el que ale-ga haber sufrido un dao material debe acreditar su existencia(y especie).1 Situacin en la que se encuentra la vctima quedemanda reparacin.

    En relacin con lo expuesto la Corte Suprema indica que,aunque de toda conducta daosa, antijurdica y reprochablenace una responsabilidad civil extracontractual, la procedenciade los perjuicios materiales debe ser acreditada y su cobronecesita fundarse en preceptos legales.2

    1 Vanse a este respecto C. S., 8 de julio de 1935. Rev., t. 32, sec. 1, pg. 419;C. S., 8 de julio de 1953. Rev., t. 50, sec. 4, pg. 89; C. de Santiago 27 de marzode 1980. Rev., t. 77, sec. 4, pg. 38, cons. 6 , y C. de Santiago, 26 de septiembrede 1990. Rev., t. 87, sec. 3, pg. 167, y Gaceta Jurdica N 123, pg. 47. Si bieneste captulo est destinado al estudio de la prueba de los daos extracontrac-tuales, consignaremos que en el mbito contractual de la responsabilidad civillos jueces han exigido con firmeza la acreditacin de los perjuicios. En talsentido se resuelve que La prueba del dao es esencial para su admisin judi-cial a los fines del resarcimiento, ya que disponer la indemnizacin de un daoinexistente constituira una fuente de enriquecimiento indebido a costa de otros,enriquecimiento que la ley no tolera ni ampara (cons. 3 del voto de minoraque emitiera el ministro Sr. Marcos Libedinsky en fallo de la Corte de Santiagode 26 de enero de 1989. Jurisprudencia al da, t. II, pg. 1031).

    2 C. S., 27 de septiembre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4, pg. 241.

  • EL DAO EXTRACONTRACTUAL134

    Lo dicho resulta ser enteramente lgico, si se tiene encuenta que la existencia del dao es uno de los presupuestosde la accin de responsabilidad extracontractual que impetrael demandante,3 y uno de los hechos que genera la obliga-cin de reparar, debiendo aplicarse entonces el principio con-tenido en el art. 1698 del Cdigo Civil, en cuya virtud incumbeprobar las obligaciones (y por ende sus presupuestos) a quienlas alega.4

    En doctrina prima el mismo sentir. Es as como los Ma-zeaud y Tunc categricamente afirman que cae por su pesoque le pertenece establecer la existencia de un dao al que loalega. La aplicacin de la regla general actori incumbit probatio,no ofrece aqu dificultades. La carga de la prueba del daopesa, pues, sobre la vctima del dao. Por eso, un perjuiciosimplemente hipottico, eventual, no dara lugar a reparacin,el dao debe ser cierto.5 Aaden que en materia delictualnadie discute que la carga de la prueba del perjuicio pesasobre el demandante.6

    Por su parte, nuestra Corte Suprema ha sostenido que pormandato legal debe indemnizarse todo dao con tal, natural-mente, que resulte comprobado.7

    Especficamente, en relacin al dao emergente diremos quesu existencia estar probada cuando conste en el proceso queel hecho ilcito gener para la vctima una mengua de su patri-monio, como consecuencia de la destruccin o deterioro deun bien o de la realizacin de desembolsos.

    Por su parte, se encontrar acreditada la existencia del lucrocesante cuando aparezca establecido en la causa que el delito ocuasidelito civil origin al ofendido la prdida de una gananciaque, salvo hiptesis excepcionales, era razonable esperar quehubiese ingresado a su patrimonio.

    3 Cuarto Juzgado de Polica Local de Santiago, 30 de noviembre de 1987,confirmado por la C. de Santiago, 15 de marzo de 1989. Gaceta Jurdica N 105,pg. 46, cons. 11.

    4 La C. Pedro Aguirre Cerda, en fallo de 11 de diciembre de 1986, recono-ci expresamente esto ltimo citando palabras de Alessandri Rodrguez (Rev.,t. 83, sec. 2, pg. 110).

    5 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. II, vol. 2, N 1.681, pg. 293.6 Idem.7 C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 4, pg. 281, y F. M. N 222,

    pg. 108.

  • DE LA PRUEBA DE LOS DAOS EXTRACONTRACTUALES 135

    Nuestra jurisprudencia invariablemente rechaza la indem-nizacin de los perjuicios materiales extracontractuales cuyaexistencia no se encuentra acreditada,8 ya se trate de daosemergentes9 o de lucro cesante10 (respecto del cual se constataun excesivo celo judicial11), y ello aunque esto obligue a pro-bar un hecho negativo.12

    1.2. PRUEBA DEL MONTO DE LOS DAOS MATERIALES

    Los aspectos analizados en el punto anterior no han generadomayores controversias en los jueces nacionales. Sin embargo,no ocurre lo mismo a la hora de decidir si pesa tambin sobreel demandante la carga de acreditar el monto de los daosmateriales, materia en la que s se vislumbran profundas vacila-ciones.

    Una corriente jurisprudencial estima que es obligacin delactor aportar la prueba del monto del perjuicio patrimonial

    8 As lo dicen expresamente algunos fallos; por ejemplo, C. de Concepcin,2 de julio de 1955. Rev., t. 52, sec. 4, pg. 156, y C. de Santiago, 27 de marzo de1980. Rev., t. 77, sec. 4, pg. 38, cons. 6.

    9 C. S., 27 de septiembre de 1968, confirmando sentencia de la C. de Con-cepcin de 21 de octubre de 1967. Rev., t. 65, sec. 4, pg. 241; C. de San Miguel,8 de agosto de 1989. Rev., t. 86, sec. 4, pg. 73; sentencia dictada por la juezadoa Carmen Miranda Parraguez el 30 de septiembre de 1986, confirmada porla C. de Santiago el 15 de marzo de 1988 y por la C. S. el 22 de marzo de 1989.Gaceta Jurdica N 105, pg. 20, y C. de San Miguel, 7 de abril de 1992. GacetaJurdica N 143, pg. 85. La solucin ha sido similar en relacin a la desvaloriza-cin de un bien como especie de dao emergente; al respecto vase C. deSantiago, 5 de mayo de 1987. Rev., t. 84, sec. 2, pg. 62.

    10 C. de Santiago, 26 de mayo de 1944. Rev., t. 41, sec. 2, pg. 41; C. deConcepcin, 2 de julio de 1955. Rev., t. 52, sec. 4, pg. 156; C. S., 27 de septiem-bre de 1968, confirmando sentencia de la C. de Concepcin de 21 de octubre de1967. Rev., t. 65, sec. 4, pg. 241; C. S., 16 de octubre de 1978. Rev., t. 75, sec. 4,pg. 594; C. Pedro Aguirre Cerda, 6 de octubre de 1986. Rev., t. 83, sec. 4,pg. 248; C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4, pg. 191;C. de Punta Arenas, 13 de junio de 1989. Gaceta Jurdica N 108, pg. 84; C. deSan Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurdica N 108, pg. 82, y C. de Santia-go, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4, pg. 138.

    11 As, por ejemplo, no obstante que se haba probado que el occiso desem-peaba una actividad y cules eran sus emolumentos, se rechaza la indemniza-cin del lucro cesante por estimarse que ello no basta para acreditarlo (C. deSantiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4, pg. 138).

    12 C. S., 22 de septiembre de 1976. F. M. N 214, pg. 199.

  • EL DAO EXTRACONTRACTUAL136

    sufrido; por ende, en su ausencia proceden a negar la repara-cin solicitada, aun cuando est acreditada la existencia deldao.13 Alessandri Rodrguez es tambin de esta idea.14

    Sin embargo, en otros fallos se sostiene que si el actor acre-dit la existencia de los daos materiales, los jueces debenproceder a fijar el monto de su indemnizacin, haya o noprueba al respecto.15 Luego, acreditar el valor del perjuiciosufrido no resulta ser determinante en la acogida de una de-manda reparatoria.

    Estimamos como acertada esta ltima posicin. Repugna ala idea de justicia pensar que, por el mero hecho de no haberpruebas sobre su monto, deban quedar sin reparar daos ma-teriales con existencia acreditada. Por lo dems, en materiadelictual y cuasidelictual civil los jueces disponen de amplias ysuficientes facultades que les permiten, vlidamente, calcularel monto de la indemnizacin una vez probada la existenciadel perjuicio, sea basndose en los antecedentes que le apor-ten las partes o en lo que le aconseje su prudencia en base almrito del proceso. Adems debe considerarse que, desde haceya un tiempo, se ha impuesto la idea de que en el mbitoextracontractual de la responsabilidad civil no tiene aplicacinlo preceptuado en el art. 173 del Cdigo de Procedimiento

    13 En este sentido, C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85,sec. 4, pg. 191, y la misma Corte en fallo de 8 de agosto de 1989. Rev., t. 86,sec. 4, pg. 73. Nuestros jueces han dicho expresamente que el demandantedebe acreditar el monto del dao material; al respecto vanse, por ejemplo, C. S.,8 de julio de 1953. Rev., t. 50, sec. 4, pg. 89; C. S., 19 de julio de 1960. Rev.,t. 57, sec. 4, pg. 155, y C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87,sec. 3, pg. 167, y Gaceta Jurdica N 123, pg. 47.

    14 Alessandri Rodrguez, ob. cit., N 424, pgs. 514 y 515.15 En este sentido, C. S., 14 de junio de 1954, confirmando sentencia de la

    C. de Santiago de 6 de abril de 1953. Rev., t. 51, sec. 1, pg. 384; C. S., 24 deoctubre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4, pg. 293; C. S., 21 de enero de 1988. Rev.,t. 85, sec. 4, pg. 1 (en relacin al dao emergente); C. S., 23 de mayo de 1977.Rev., t. 74, sec. 4, pg. 281, especialmente cons. 11 (en relacin al lucro cesan-te); C. de Punta Arenas, 7 de abril de 1993. Revista de Derecho Universidad deConcepcin, N 192, pg. 214 , y C. de Santiago, 8 de noviembre de 1994. Gace-ta Jurdica N 173, pg. 138. La C. Pedro Aguirre Cerda dio cuenta expresa deesta tendencia judicial, en fallo de 11 de diciembre de 1986, citando fallospublicados en la Rev., t. 16, sec. 1, pg. 169; t. 43, sec. 1, pg. 18, t. 44, sec. 1,pg. 450; t. 51, sec. 1, pg. 176, y t. 62, sec. 1, pg. 379 (C. Pedro Aguirre Cer-da, 11 de diciembre de 1986. Rev., t. 83, sec. 2, pg. 110).

  • DE LA PRUEBA DE LOS DAOS EXTRACONTRACTUALES 137

    Civil.16 En doctrina Ramn Domnguez Aguila y Ramn Do-mnguez Benavente son de este sentir.17

    En relacin con lo dicho, la Corte de Apelaciones de Con-cepcin nos recuerda que, por mucho que en doctrina y juris-prudencia se sostenga que en materia delictual o cuasidelictualcivil no rige el art. 173 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, esnecesario allegar al proceso antecedentes y pruebas que dejenal tribunal, al menos, en situacin de hacer una regulacinprudencial del valor de los daos materiales, que no resultedel puro arbitrio del juzgador.18

    1.3. MEDIOS DE PRUEBA

    En cuanto a los medios de prueba a utilizar para acreditar laexistencia y, cuando sea posible, el monto de los daos mate-riales, se aplican las reglas generales, pues se trata de probarhechos. Ello implica que podrn utilizarse todos los medios deprueba que franquea la ley. En tal sentido los Mazeaud y Tuncsealan que hay que aplicarle a la accin de responsabilidadel principio segn el cual los hechos se prueban por todos losmedios, incluso por presunciones.19

    Nuestra jurisprudencia no ha restringido el uso de ningnmedio legal de prueba en relacin con la acreditacin de laexistencia y del monto de los perjuicios materiales extracon-tractuales. Se puede, entonces, recurrir vlidamente a cualquierade ellos. Sin embargo, lo cierto es que algunos resultan ser msapropiados que otros para esos fines. As, hemos constatado lautilizacin de:

    a) La prueba documental: Como ejemplo se pueden mencio-nar las boletas, facturas o recibos que dan cuenta de gastos,

    16 Al respecto vase Cap. IV, 2.8.17 Domnguez Aguila y Domnguez Benavente, Comentarios..., en Revista

    de Derecho Universidad de Concepcin, N 192, pg. 215.18 C. de Concepcin, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias

    Sociales, Universidad de Concepcin, N 136, pg. 85, cons. 58 y 61. En el mis-mo sentido, C. S., 20 de junio de 1934. Rev., t. 31, sec. 1, pg. 462.

    19 Mazeaud y Tunc, ob. cit., t. II, vol. 2, N 1.702, pg. 305.

  • EL DAO EXTRACONTRACTUAL138

    presupuestos de gastos (sean stos mdicos,20 fnebres21 o derepuestos de bienes deteriorados22) u otras prdidas patrimo-niales.23

    En lo que se refiere a los instrumentos privados emanadosde terceros, existen fallos que no les otorgan valor si no sonreconocidos por sus otorgantes,24 en tanto que otros no impo-nen tal requisito.25 En alguna oportunidad se dijo tambin queellos deban ser tomados como base, juntamente con las declara-ciones de los testigos que los suscriben, en la regulacin discre-cional que el tribunal hace del monto de la indemnizacin.26

    b) La prueba testimonial: Las declaraciones de testigos hanservido tanto de prueba de la existencia de los perjuicios mate-riales,27 como de antecedente a considerar por el juez a la horade fijar el monto de su indemnizacin.28

    20 C. de Temuco, 29 de junio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4, pg. 66, y sentenciadel Cuarto Juzgado Civil de Santiago de 14 de agosto de 1979, confirmada por laC. de Santiago el 23 de abril de 1980 y por la C. S. el 24 de marzo de 1981. Rev.,t. 78, sec. 5, pg. 35.

    21 C. de Rancagua, 18 de marzo de 1986. Rev., t. 83, sec. 4, pg. 36.22 C. S., 19 de julio de 1990. Gaceta Jurdica N 121, pg. 58, confirmando la

    de primera instancia.23 C. de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurdica N 108, pg. 82,

    caso en el cual se indemniz al dueo de un automvil deteriorado, del daomaterial representado por la diferencia entre el precio en que tuvo que vendereste bien despus del accidente y la tasacin oficial del mismo, acompandosecon fines probatorios el instrumento notarial en que constaba el contrato y elDiario Oficial que daba cuenta de la aludida tasacin, documentos que sirvieronal Tribunal para dar por existente el perjuicio y calcular su monto.

    24 En este sentido, C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85,sec. 4, pg. 191 (slo en lo que dice relacin con la existencia del dao), y C. deSan Miguel, 8 de agosto de 1989. Rev., t. 86, sec. 4, pg. 73.

    25 En este sentido, C. S., 21 de enero de 1988. Rev., t. 85, sec. 4, pg. 1.26 C. S., 18 de junio de 1958. Rev., t. 55, sec. 1, pg. 133.27 Sentencia del Cuarto Juzgado Civil de Santiago de 14 de agosto de 1979,

    confirmada por la C. de Santiago el 23 de abril de 1980 y por la C. S. el 4 demarzo de 1981. Rev., t. 78, sec. 5, pg. 35; C. S., 8 de abril de 1982. Rev., t. 79,sec. 4, pg. 22; C. de Santiago, 9 de marzo de 1987. Gaceta Jurdica N 81,pg. 48; C. de San Miguel, 2 de diciembre de 1988. Rev., t. 85, sec. 4, pg. 191;C. de San Miguel, 23 de marzo de 1989. Gaceta Jurdica N 107, pg. 108, y C. deSantiago, 8 de noviembre de 1994. Gaceta Jurdica N 173, pg. 138.

    28 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. N 203 , pg. 205; C. S., 8 de abril de1982. Rev., t. 79, sec. 4, pg. 22, y C. de Santiago, 9 de marzo de 1987. GacetaJurdica N 81, pg. 48.

  • DE LA PRUEBA DE LOS DAOS EXTRACONTRACTUALES 139

    Se ha resuelto que estas declaraciones slo tienen un carc-ter informativo o ilustrativo en cuanto a la determinacin yvalorizacin del monto de los perjuicios, porque esta labor lecompete al juez.29

    La Corte de Apelaciones de Concepcin, en fallo de 27 demayo de 1969, determina que a la apreciacin que los testigoshacen sobre el monto de los perjuicios no es aplicable la nor-ma del art. 1710 del Cdigo Civil, dado que no se trata de unademanda sobre la entrega o promesa de una cosa que valgams que la suma que ella seala en relacin con los arts. 1708 y1709 del mismo cuerpo legal.30

    c) La prueba de presunciones judiciales: Por la va de las pre-sunciones nuestros jueces han establecido tanto la existenciacomo el monto de los perjuicios materiales.31 Y ellas han sidoextradas de diversos antecedentes, como, por ejemplo, los do-cumentos de pago y dems datos del proceso,32 declaracin detestigos y documentos privados.33

    d) La prueba de peritos: Los informes periciales han sidoutilizados por los tribunales como antecedentes en la estima-cin del monto de la reparacin.34 Sealndose que ellos tie-nen un carcter informativo e ilustrativo en la determinacin yvalorizacin del monto de los perjuicios, labor que compete aljuez.35

    Consignaremos tambin que en los juicios originados a con-secuencia de accidentes automovilsticos se acostumbra acom-paar fotografas 36 e informes del Laboratorio de Polica Tcnica,37

    29 C. de La Serena, 21 de octubre de 1907, Rev., t. 6, sec. 2, pg. 3.30 C. de Concepcin, 27 de mayo de 1969, confirmado por la C. S. el 4 de

    septiembre de 1969. Rev., t. 66, sec. 4, pg. 203.31 C. de Punta Arenas, 13 de junio de 1989. Gaceta Jurdica N 108, pg. 84.32 C. de Santiago, 26 de noviembre de 1962. Rev., t. 60, sec. 4, pg. 32.33 C. de Concepcin, 27 de mayo de 1969. Revista de Derecho y Ciencias

    Sociales, Universidad de Concepcin, Nos 148-149, pg. 99, y Rev., t. 66, sec. 4,pg. 203 , y C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5, pg. 326.

    34 C. de San Miguel, 23 de marzo de 1989. Gaceta Jurdica N 107, pg. 108,y C. S., 19 de julio de 1990. Gaceta Jurdica N 121, pg. 58, confirmando lasentencia de primer grado.

    35 C. de La Serena, 21 de octubre de 1907. Rev., t. 6, sec. 2, pg. 3.

  • EL DAO EXTRACONTRACTUAL140

    los que son considerados por los jueces al determinar la magni-tud de los daos sufridos por dichos bienes muebles.

    En las contadas oportunidades en que la jurisprudencia na-cional accede a reparar el lucro cesante es usual que establezca suexistencia y monto considerando los antecedentes contenidosen documentos,38 declaraciones de testigos39 y presunciones ju-diciales.40

    1.4. LA PONDERACIN DE LA PRUEBA

    La Corte Suprema sostiene que la ponderacin de la prueba esuna facultad que pertenece soberanamente a los jueces de lainstancia en uso de sus atribuciones privativas, escapando alcontrol que ella ejerce al conocer de un recurso de casacinen el fondo,41 a menos, eso s, que se hayan violado las leyesreguladoras de la prueba,42 como sucede al invertirse el pesode la misma, al rechazarse las que la ley admite, al aceptarse lasque la ley rechaza, o al desconocerse el valor probatorio de lasproducidas en el proceso.43

    Por ltimo, diremos que la Corte de Apelaciones de Santia-go seal que si el tribunal de primera instancia rechaza el

    36 Por ejemplo, C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74, sec. 1, pg. 281, yF. M. N 222, pg. 108; C. S., 19 de julio de 1990. Gaceta Jurdica N 121, pg. 58,confirmando la sentencia de primer grado, y C. de Santiago, 8 de noviembre de1994. Gaceta Jurdica N 173, pg. 138.

    37 C. S., 23 de mayo de 1977. F. M. N 222, pg. 108.

    38 Tales como certificados de ingresos que se perciban, certificados mdicosy otros que establecen el tiempo por el cual dejarn de recibirse los primeros.En este sentido, C. de Santiago, 26 de noviembre de 1962. Rev., t. 60, sec. 4,pg. 32; C. S., 8 de septiembre de 1971. Rev., t. 68, sec. 4, pg. 221; C. S., 20 dejunio de 1975. Rev., t. 72, sec. 4, pg. 160; C. S., 23 de mayo de 1977. Rev., t. 74,sec. 4, pg. 281, y F. M. N 222, pg. 108, y C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev.,t. 78, sec. 5, pg. 326.

    39 C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev., t. 78, sec. 5, pg. 326 (acordes estasdeclaraciones con un instrumento privado no objetado emanado de un tercero).

    40 C. S., 24 de octubre de 1968. Rev., t. 65, sec. 4, pg. 293.41 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. N 203, pg. 205, y C. S., 13 de octubre

    de 1980. Rev., t. 77, sec. 4, pg. 216.42 C. S., 13 de octubre de 1980. Rev., t. 77, sec. 4, pg. 216.43 C. S., 13 de octubre de 1975. F. M. N 203, pg. 205.

  • DE LA PRUEBA DE LOS DAOS EXTRACONTRACTUALES 141

    dao emergente por no probado, esta conclusin no puede serrevisada por la va de la consulta.44

    2. DE LA PRUEBA DE LOS DAOS MORALESEXTRACONTRACTUALES

    2.1. INTRODUCCIN

    Si tenemos presente que todo dao (sea de ndole material omoral) es en s excepcional y por ende de aplicacin restricti-va, surge, como lgica consecuencia, que su existencia deberser acreditada por quien sostenga haberlo sufrido a consecuen-cia de un hecho ilcito y demande su reparacin.45

    Aun cuando lo recin anotado pareciera no admitir dudas,el examen jurisprudencial nos revela que tratndose del daomoral los jueces siguen un criterio inverso, al estimar que elcarcter espiritual y subjetivo que reviste exime al demandantede la carga de fundarlo46 y de probar su existencia.47

    Estos contrastes jurisprudenciales y tericos nos obligan adividir el estudio del tema en dos partes:

    1. Situacin jurisprudencial, y2. Principios que a nuestro entender debieran informar la

    materia.

    44 C. de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t . 88, sec. 4, pg. 138.45 En este sentido, Fueyo Laneri, Instituciones..., pg. 106.46 C. de San Miguel, 3 de junio de 1992. Rev., t. 89, sec. 4, pg. 156.47 C. de San Miguel, 3 de junio de 1992. Rev., t. 89, sec. 4, pg. 156. En este

    sentido, siguiendo la tesis del pretium doloris, se seala que el dolor que originael dao moral no hace indispensable la prueba de este ltimo (C. de Santiago,11 de julio de 1991. Rev., t. 88, sec. 4, pg. 88). La situacin no vara cuando seconcibe al perjuicio moral como un atentado a los derechos extrapatrimoniales,por cuanto se ha dicho que la demostracin de la transgresin o agravio delderecho subjetivo importa al mismo tiempo la prueba de la existencia del daomoral siendo indiferentes para su existencia las repercusiones de orden psqui-co que el agravio originara en el individuo que lo sufre. Sea que se exprese endolor, sufrimiento, afliccin, incomodidad u otras penalidades (C. de Santiago,13 de marzo de 1985. Rev., t. 82, sec. 2, pg. 6); de la misma manera se pronun-cia esta Corte en fallos de 26 de septiembre de 1990. Rev. t. 87, sec. 3, pg. 167,y Gaceta Jurdica N 123, pg. 47; y de 12 de mayo de 1992. Gaceta JurdicaN 143, pg. 103.

  • EL DAO EXTRACONTRACTUAL142

    2.2. SITUACIN JURISPRUDENCIAL

    La doctrina de nuestros jueces presenta caractersticas diversasen caso de accionar una vctima directa o una vctima porrepercusin. De ello nos pasamos a ocupar.

    2.2.1. Si acciona una vctima directa

    Se constata que:a) En muchos casos nuestros tribunales entienden que existe dao moral

    slo por ocurrir el hecho ilcito, no siendo necesarias pruebas al respecto. Asacontece en caso de lesiones,48 injurias,49 sodoma50 e incluso tra-tndose del delito contemplado en el art. 9 del D. L. 2.695.51

    48 En caso de lesiones nuestros jueces entienden que su sola ocurrencia implicapara la vctima directa el verse afectada por dolores, sufrimientos y angustias consti-tutivas de dao moral (pretium doloris), sin necesidad de que existan pruebas queprecisamente constaten estos efectos. En este sentido se pueden citar, por ejemplo,C. S., 23 de agosto de 1951. Rev., t. 48, sec. 4, pg. 186; C. de Concepcin, 19 deagosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepcin,N 136, pg. 85, cons. 84 (fallo en el cual se trajeron a colacin, adems, las particu-lares circunstancias en que el hecho ilcito aconteci); C. S., 11 de junio de 1970.Rev. t. 67, sec. 4, pg. 212 (sentencia en la que se afirma que, dada la naturalezaeminentemente subjetiva de los daos morales, para determinar su existencia nopueden aplicarse las mismas reglas que para la determinacin de los daos materia-les, constituidos por hechos tangibles y materiales, por lo que, segn el parecer delos sentenciadores, es indudable que la vctima de un cuasidelito de lesiones hasufrido a raz de l un dao moral consistente en dolores y privaciones), C. deTemuco, 19 de julio de 1972. Rev., t. 69, sec. 4, pg. 91; C. S., 13 de octubre de 1983.Rev., t. 80, sec. 4, pg. 109; C. de Santiago, 11 de octubre de 1984. Rev., t. 81, sec. 2,pg. 121; C. Pedro Aguirre Cerda, 11 de julio de 1984. Rev., t. 81, sec. 4, pg. 173; C.de San Miguel, 20 de junio de 1989. Gaceta Jurdica N 108, pg. 82; C. de Santiago,23 de octubre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4, pg. 159, y C. de Santiago, 28 de agosto de1992. Gaceta Jurdica N 146, pg. 68.

    49 A este respecto la C. S. indic que la injuria, en s, configura un daomoral al ofendido, de modo que acreditada la existencia del delito mismo, suautor debe reparar ese dao cuya determinacin queda entregada a la pruden-cia del tribunal, por lo que a este respecto no puede quebrantarse el art. 1698del Cdigo Civil (C. S., 10 de agosto de 1971. Rev., t. 68, sec. 4, pg. 168). Enesta lnea la misma Corte deriv la existencia del dao moral del solo tenor delas palabras utilizadas por el ofensor (C. S., 19 de abril de 1984. Rev., t. 81,sec. 4, pg. 29). En el mismo sentido de las sentencias citadas vase, adems, C.de Santiago, 14 de enero de 1963. Rev., t. 60, sec. 4, pg. 47.

    50 C. S., 29 de abril de 1991. Rev., t. 89, sec. 4, pg. 46.51 Juzgado de Pitrufqun, 15 de agosto de 1990, confirmado por la C. S., el

    27 de mayo de 1991. F. M. N 390, pg. 139.

  • DE LA PRUEBA DE LOS DAOS EXTRACONTRACTUALES 143

    Expresamente se afirma que los daos morales cobradosen la demanda civil del ofendido por un delito penal, auncuando en el proceso no existe prueba para regularlos, existenpor la sola comisin de la ilicitud criminal.52

    En la mayora de las sentencias que acceden a indemnizardaos morales se contempla un brevsimo examen del daomoral, el que comienza con la constatacin de que se cometiun hecho ilcito, para luego aadir, casi en forma sacramental,que ste ha debido producir a la vctima un dolor o sufrimientocuya indemnizacin el tribunal la regula prudencialmente enla suma de... A lo sumo, los jueces detallan en qu consisti eldelito o cuasidelito civil, para reafirmar que en su concepto laexistencia del perjuicio extrapatrimonial est probada, usual-mente entendido como pretium doloris.

    Esta vaga e imprecisa forma de proceder de nuestros juecesimplica que ellos presumen la existencia del perjuicio moral53 o,ms bien, que lo consideran un dao evidente, es decir, que sedemuestra sin necesidad de prueba,54 por la sola ocurrenciadel hecho ilcito.55

    b) En contadas ocasiones se han tomado en consideracin proban-zas sobre las efectivas repercusiones psicolgicas negativas, constituti-vas de dao moral, que el hecho ilcito origin a la vctima. Cuandoas sucede se recurre a declaraciones de testigos56 e informesmdicos.57

    52 C. de Temuco, 9 de junio de 1987. Rev., t. 84, sec. 4, pg. 131.53 Aunque no se detienen a consignar la utilizacin de dicho medio probato-

    rio, ni a exponer detalladamente los antecedentes de donde las extrajeron, ni asealar que renen los requisitos exigidos por la ley para tener fuerza probatoria.

    54 En materia contractual se les ha reconocido el carcter de daos eviden-tes a ciertos perjuicios patrimoniales. Sobre el particular vase Fueyo Laneri,Cumplimiento..., pg. 362.

    55 Tratndose de un dao moral por repercusin (demandaba la madre porla muerte de su hijo) se dijo que las consecuencias afectivas que constituyendao moral estn ms all de toda demostracin procesal (C. de Santiago, 14de septiembre de 1990. Gaceta Jurdica N 123, pg. 45). Sobre ella se volverms adelante.

    56 As, por ejemplo, en fallo de la C. S. de 11 de julio de 1947 donde seacredit por testigos que antes del accidente el demandante era una personajovial, alegre, llena de optimismo y muy entusiasta en el ejercicio de su profesiny que la prdida de su mano derecha con la consiguiente deformidad fsica eincapacidad de trabajo que han llevado a la miseria de su hogar, se ha deprimi-do moralmente, transformndose en un hombre hurao y aptico, lo que consti-tuye un dao moral (C. S., 11 de julio de 1947. Rev., t. 45, sec. 1, pg. 116).

  • EL DAO EXTRACONTRACTUAL144

    c) Cuando se acepta que testigos depongan sobre el monto del daomoral se indica que sus declaraciones son simplemente opiniones esti-mativas, porque tal avaluacin compete efectuarla al juez.58

    2.2.2. Si acciona una vctima por repercusin

    Se constata que:a) Se presume que han sufrido un dao moral por el solo hecho de ser

    cnyuge o parientes de la vctima directa de ciertos delitos o cuasidelitos.Es lo que ocurre en caso de muertes.59 As, por ejemplo,

    Tambin otras sentencias contemplan en este punto la prueba de testigos, porejemplo, C. S., 30 de marzo de 1962. Rev., t. 59, sec. 4, pg. 25; C. de Concep-cin, 19 de agosto de 1965. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Universidadde Concepcin, N 136, pg. 85; C. S., 6 de noviembre de 1981. Rev., t. 78,sec. 5, pg. 326; C. S., 22 de marzo de 1989. Gaceta Jurdica N 105, pg. 20; C.de Santiago, 4 de septiembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 4, pg. 138, y C. S., 9 demayo de 1991. Gaceta Jurdica N 131, pg. 78.

    57 As, por ejemplo, C. de Valparaso, 28 de noviembre de 1988. GacetaJurdica N 101, pg. 48, en que un certificado mdico, dando cuenta de unestado angustioso depresivo de la vctima, es considerado por el tribunal comoms que suficiente para acreditar la efectividad del dao moral. En sentenciade 4 de septiembre de 1991 la C. de Santiago tom en consideracin el informede peritos siquitricos que daban cuenta de una neurosis traumtica en la vcti-ma, lo que fue utilizado como un fundamento de la existencia de perjuiciomoral (Rev., t. 88, sec. 4, pg. 141).

    58 En este sentido, C. S., 16 de diciembre de 1933. Rev., t. 31, sec. 1, pg. 145,y C. de Santiago, 22 de noviembre de 1944, confirmada por la C. S. el 4 de mayode 1948. Rev., t. 45, sec. 1, pg. 526.

    59 En este sentido vase, por ejemplo, C. S., 3 de mayo de 1956. Rev., t. 53,sec. 4, pg. 38 (indemnizndose a los padres y hermano natural del occiso);C. de Concepcin, 2 de julio de 1955. Rev., t. 52, sec. 4, pg. 156 (indemnizn-dose a la cnyuge del occiso); C. de Concepcin, 19 de agosto de 1965. Revistade Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepcin, N 136, pg. 85(aunque all tambin depusieron testigos); C. S., 27 de mayo de 1966. Rev., t. 63,sec. 4, pg. 129 (indemnizndose a los padres del occiso); C. S., 24 de octubrede 1968. Rev., t. 65, sec. 4, pg. 293 (indemnizndose a la cnyuge e hijos de lavctima); C. S., 23 de enero de 1969. Rev., t. 66, sec. 4, pg. 21 (indemnizndosea los padres del occiso); C. S., 29 de enero de 1970. Rev., t. 67, sec. 4, pg. 6;C. S., 12 de agosto de 1981. Rev., t. 78, sec. 4, pg. 120 (indemnizndose a lacnyuge e incluso al hijo pstumo del occiso, desde que, acreditados el matrimonioy la calidad de hijo, resulta, pues, establecido el carcter de perjudicados por elcuasidelito de homicidio); C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1,pg. 128 (respecto de los hijos de la vctima, aun cuando en el caso en verdad

  • DE LA PRUEBA DE LOS DAOS EXTRACONTRACTUALES 145

    se ha dicho que el profundo dolor, la intensa afliccin y elagudo sufrimiento experimentado por una madre a raz delfallecimiento de un hijo (situaciones afectivas que constitu-yen dao moral) se encuentran ms all de toda demostra-cin procesal.60

    No nos debe extraar entonces que, para rechazar la in-demnizacin del dao moral, se exija al demandado acreditarque entre la vctima por repercusin y el occiso existan malasrelaciones u otra situacin anloga indicativa de carencia deafectos.61

    Si bien se reconoce que no es necesario ser heredero opariente de la vctima directa para impetrar reparacin pordao moral,62 ello no ha pasado de ser una mera declaracinde principios.

    En algunos casos de lesiones ha existido una situacin pare-cida a la anterior, afirmndose que es un hecho evidente,aceptado por la doctrina y jurisprudencia, que las lesiones fsi-cas y mentales de una persona producen un sufrimiento a ellamisma y a los familiares ms prximos que no requiere dedemostracin.63

    pareca difcil que se pudiera haber producido tal perjuicio. Sobre esta sentenciavanse los comentarios hechos por Fernando Fueyo Laneri, en Instituciones...,pg. 115, y por Ramn Domnguez Aguila, en Consideraciones..., pg. 156,nota 131); C. S., 26 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 4, pg. 151 (en que seseal que establecido el carcter de hermanos naturales del occiso, surge elderecho o titularidad de la accin de los primeros para demandar la indemniza-cin del dao moral que le fuera ocasionado), y Juzgado de Arica, 27 dediciembre de 1989, confirmado por la C. S. el 27 de junio de 1991. F. M. N 391,pg. 234 (indemnizndose a los padres y hermanos del occiso). Aunque es nece-sario destacar que en otro caso la C. de Santiago, difiriendo de lo anterior,seal que la mera circunstancia de acreditar el parentesco legtimo de herma-na de la ofendida no autoriza para reclamar indemnizacin por dao moral, sino se acredita un vnculo afectivo entre ambas, o alguna otra circunstancia, talcomo haber vivido juntas, que se visiten con frecuencia, que cuidara de la ofen-dida durante su enfermedad o alguna otra que permita presumir el dao moralque se invoca (C. de Santiago, 8 de agosto de 1983. Rev., t. 80, sec. 4, pg. 90).

    60 C. de Santiago, 14 de septiembre de 1990. Gaceta Jurdica N 123, pg. 45.61 C. S., 15 de diciembre de 1983. Rev., t. 80, sec. 1, pg. 128.62 Idem.63 C. de San Miguel, 8 de agosto de 1989. Rev., t. 86, sec. 4, pg. 73 (en la

    cual, en todo caso, no se cita fallo alguno o autor en apoyo a lo dicho). En elmismo sentido, C. S., 23 de enero de 1969. Rev., t. 66, sec. 4, pg. 21.

  • EL DAO EXTRACONTRACTUAL146

    b) En contadas ocasiones se ha tomado en consideracin la decla-racin de testigos para acreditar la efectividad de las consecuenciassicolgicas negativas sufridas por la vctima por repercusin .64

    2.3. PRINCIPIOS QUE A NUESTRO ENTENDERDEBIERAN INFORMAR LA MATERIA

    Estos son:a) La existencia del dao moral debe ser probada por quien alegue

    haberlo sufrido (el actor). No existen daos morales evidentes, niaun respecto de vctimas directas, por cuanto todo dao es ex-cepcional y de aplicacin restrictiva, no escapando a estas carac-tersticas el de ndole moral. Su existencia, por ende, deber seracreditada no obstante las dificultades que ello pueda generar.65

    La propia jurisprudencia, en un fallo que no sent escuela,dijo que la indemnizacin del dao moral debe acordarse sise acredita que aquellas personas (los demandantes) han sufri-do real y efectivamente un dolor profundo y verdadero.66

    b) Con la prueba que se rinda al respecto deber acreditarse:i) Que se cumplen todos los dems presupuestos o requisi-

    tos de la responsabilidad civil extracontractual (capacidad de-lictual o cuasidelictual, dolo o culpa y relacin de causalidad),los que deben concurrir, se hayan causado perjuicios materia-les o morales;67

    ii) Que existe un dao moral, lo que a su vez implica esta-blecer que a raz del hecho ilcito se produjo un dolor o sufri-miento o un atentado a un inters o derecho extrapatrimonialde la vctima, segn sea la concepcin que se tenga de l.

    Debe tenerse presente que se ha resuelto que para calificarde daos morales las lesiones y menoscabos a los sentimientos

    64 En este sentido, C. de Concepcin, 19 de agosto de 1965. Revista deDerecho y Ciencias Sociales, Universidad de Concepcin, N 136, pg. 85.

    65 La C. de Santiago reconoci que efectivamente, resulta a veces difcildemostrar la realidad del dolor y del pesar (C. de Santiago, 14 de septiembrede 1990. Gaceta Jurdica N 123, pg. 45).

    66 C. de Santiago, 29 de marzo de 1951. Rev., t. 48, sec. 4, pg. 32.67 En doctrina Fueyo Laneri contemplaba esta exigencia, en Instituciones...,

    pg. 106.

  • DE LA PRUEBA DE LOS DAOS EXTRACONTRACTUALES 147

    de una persona deben ser producidos por actos o hechos quedeterminen en la generalidad de las personas tal detrimento;esto es, deben ser hechos o actos que por s mismos puedangenerar ese dao moral y no que el menoscabo se derive deuna especial sensibilidad de la vctima.68 y

    iii) El modo como se produjo tal dao moral.c) Para estos efectos podrn utilizarse todos los medios legales de

    prueba.d) En el caso especfico del pretium doloris estimamos que el

    modo ms idneo de probarlo es a travs de informes de peritos psiquia-tras o psiclogos, desde que esos profesionales son quienes conmayor certeza pueden constatar la efectividad, magnitud y tras-cendencia del dolor o sufrimiento que se aduce haber experi-mentado el actor.

    e) Cuando el tribunal utilice la prueba de presunciones nos parecenecesario:

    i) Que sta se base en hechos materiales debidamente pro-bados por los medios que al respecto seala la ley;69

    ii) Que explique las razones que tuvo para extraer estaprueba, por cuanto ello cae dentro del deber de conviccinque tiene todo juzgador (Nos 4 y 5 del art. 170 del C. P. C. yNos 4 y 5 del art. 500 del C. P. P.); 70

    iii) Que seale expresamente el hecho de haberse utilizadoeste medio probatorio.

    iv) Que se cumpla con las condiciones sealadas por losarts. 1712 del Cdigo Civil y 426 del Cdigo de ProcedimientoPenal.

    f) En caso de accionar vctimas por repercusin, puede ser discuti-ble que se d por establecido que sufrieron un perjuicio moral por el solohecho de ser cnyuge o parientes de quien fue vctima directa de unhecho ilcito.

    A este respecto, dejaremos previamente establecido que losque demanden la reparacin de un dao moral por repercu-sin deben probar, por los medios legales de prueba, que efec-

    68 C. de Santiago, 5 de noviembre de 1991. Rev., t. 88, sec. 2, pg. 136.69 En este sentido, Fueyo Laneri, Instituciones..., pg. 107.70 La C. de San Miguel ha sido clara en sostener que este deber de convic-

    cin de los jueces rige tambin tratndose del dao moral (C. de San Miguel, 26de diciembre de 1983. Gaceta Jurdica N 46, pg. 93).

  • EL DAO EXTRACONTRACTUAL148

    tivamente se les ocasion tal perjuicio. Y no vemos inconve-niente en que el juez, con este objeto, se base en presuncionesjudiciales, incluso exclusivamente.

    Cuestin distinta la constituye el pronunciarse acerca de silas presunciones se pueden o no extraer del solo matrimonio oparentesco con la vctima directa.

    As por una parte es posible estimar que esta mera vincula-cin no permite deducir dolores, sufrimientos o atentados aintereses o derechos extrapatrimoniales generadores de daomoral en la vctima por repercusin. Para que as suceda hande concurrir otros antecedentes de los cuales extraer las efecti-vas consecuencias que el hecho ilcito le origin (como porejemplo, en caso de muerte, rendir pruebas sobre el modocomo efectivamente se desarrollaban las relaciones con el occi-so, las repercusiones que tuvo en quien acciona, etc.).

    En este sentido un interesante fallo de la Corte de Apela-ciones de Santiago seal: si bien es efectivo que el parentes-co que se invoca es el elemento preponderante que podraservir de antecedente para establecer la existencia de ese daomoral cuya indemnizacin se cobra, no es menos cierto que noes el nico y que siempre es necesario establecer la efectividad de esedolor o pesar, porque pueden obrar circunstancias que, a pesarde la existencia del parentesco, hicieran desaparecer el dolor opesar que puede causarle la muerte de la madre o de unahermana.71 Teniendo como base lo anterior se rechaza la re-paracin del perjuicio moral en el caso concreto, desde queno se ha rendido prueba de ninguna especie que adems delelemento parentesco permita al tribunal dar por establecida laexistencia del dao moral.72

    En doctrina Fernando Fueyo Laneri defenda una posicinsimilar, sealando al respecto que los hechos fundantes delrazonamiento del juez, que le conducen a condenar por daomoral, o, a la inversa, que le inducen a rechazar la demandapor tal concepto, requieren prueba. Es posible que en el he-cho, tratndose de padres, hijo o cnyuge, la prueba resultems fcil. Pero, tcnicamente, no puede faltar por el hecho de

    71 C. de Santiago, 29 de marzo de 1951. Rev., t. 48, sec. 4, pg. 32.72 Idem.

  • DE LA PRUEBA DE LOS DAOS EXTRACONTRACTUALES 149

    presumirse.73 El profesor Ramn Domnguez Aguila es tam-bin de esta idea.74

    Pero, por otro lado, se puede sostener que, al menos encasos de muerte, el parentesco con la vctima directa harpresumir la efectividad de ese dolor, a menos que las circuns-tancias de la causa demuestren lo contrario75 (criterio que,como se ha visto sigue ampliamente nuestra jurisprudencia).

    El debate, creemos, no est cerrado, y las posiciones que enl se confrontan gozan de buenos argumentos en que fundar-se. La primera descansa en la bsqueda de una mayor certeza yseguridad en la acreditacin del perjuicio moral. La otra, porsu lado, parte de la base de que lo normal es sentir dolor porla muerte o lesiones graves del cnyuge o pariente cercano,pudiendo, entonces, presumir el pretium doloris si consta en elproceso la efectividad del hecho ilcito y la existencia del matri-monio o parentesco con la vctima directa.

    g) En caso de demandarse la reparacin de distintas categoras dedao moral, la prueba deber recaer sobre cada una de ellas.

    h) No puede exigirse una prueba sobre el monto del dao moral.Dada su naturaleza, a lo ms el demandante podr hacer unaestimacin de su valor.

    La propia jurisprudencia ha dicho que no es necesario ren-dir prueba alguna sobre el monto del dao moral.76

    i) El demandado podr rendir pruebas destinadas a desvirtuar laexistencia o magnitud del dao moral cuya reparacin invoca el actor.

    73 Fueyo Laneri, Instituciones..., pg. 115.74 Domnguez Aguila, Consideraciones..., pgs. 155 y 156, especialmente

    notas 127 y 131.75 Alessandri Rodrguez, ob. cit., N 384, pg. 464.76 C. de Santiago, 26 de septiembre de 1990. Rev., t. 87, sec. 3, pg. 167, y

    Gaceta Jurdica N 123, pg. 47.