proyecto ley 68 de 2015 cámara - tv comunitaria cerrada

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  • 7/23/2019 Proyecto Ley 68 de 2015 Cmara - TV comunitaria cerrada

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Al PROYECTO DE LEY N /2015 CAMARA

    Por la cual se reestructura y se reglamenta el servicio pblico de televisin detelevisin comunitaria, se formulan polticas para su desarrollo, se garantiza el

    derecho fundamental de asociacin con la democratizacin del acceso a ste, sepromueven la industria en el mbito social de la televisin, se establecen normas

    para contratacin de los servicios, se establece la televisin educativa portelevisin y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones con

    fines sociales

    La televisin es un servicio pblico dispuesto como va de comunicacin moderna paracultura, formacin de identidad y educacin ciudadana, por lo cual se la ha ganado unamplio espacio en la democratizacin moderna y participativa, con la televisincomunitaria, que surgi por iniciativa de los televidentes por los aos en la dcada de los80 cuando se vean solo los canales pblicos y gracias a las antenas comunalesconstruidas en los edificios para darle recepcin clara a las seales de los canalesnacionales, que luego con la instalacin de los satlites, se comenz a recepcionarseales incidentales libres internacionales con antenas parablicas. Cuando se legaliz latelevisin por suscripcin en 1986 que se emita por espectro electromagntico en labanda UHF y al construirse redes con aportes de la los usuarios para edificios, comunas ybarrios se legalizaron estos sistemas con la expedicin del Decreto ley 1900 de 1990, queautoriz la construccin de redes por copropiedad de los usuarios.

    Luego al aprobarse las ley 182 de 1995 por propuestas de los gremios, se lesreconocieron sus derechos legales como televisin comunitaria para la recepcin deseales incidentales libres que se captan libremente en el territorio colombiano sinequipos decodificadores como lo establece ley 182 de 1995 en el Artculo 25 y sedenominan comunidades para auto-servirse de la televisin nacional e internacional comolo estipula el Artculo 37 en concordancia con la ley 335 de 1996 Artculo , que fueronreglamentados por los Acuerdos 006 de 1996,. 006 de 1999 y 009 de 2006 an vigentes,al que se sometieron y cumplieron casi un millar de sistemas comunitarios en todo el pas,quienes de paso resolvieron la necesidad bsica insatisfecha por el Estado, al no cubrir lainmensa mayora de municipios colombianos donde no existe an televisin por

    CARRERA 7 No 8-68 OFICINA 607 EDIFICO NUEVO DEL CONGRESO. BOGOTATELEFONOS: 3823640 3823644 FAX: 3823641 C.E:[email protected] [email protected]

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    suscripcin y no se captan por espectro radio elctrico la televisin abierta de los canales

    pblicos y privados, inclusive en sitios aledaos a la Capital como Ciudad Bolvar y Chapara citar unos pocos ejemplos.

    No ha existido apoyo y menos consideracin con estos esfuerzos colectivos de lascomunidades organizadas para resolver necesidades bsicas insatisfechas por el Estadopor parte de la ANTV, situacin por la cual recurrieron a nuestra unidad legislativa que meanim a presentar este proyecto de ley que se deriv de la audiencia pblica realizada el8 de noviembre de 2014 en el Saln de la Constitucin, que estuvo colmado como seregistr en las grabaciones del CANAL DEL CONGRESO, donde intervinieron losdiferentes voceros representativos de los gremios y diez (10) congresistas, entre los

    cuales algunos integran la Comisin VI permanente Constitucional de la Cmara deRepresentantes donde pudimos concluir que la Ley 1507 de 2012 y la Resolucin 0433de 2013 de la Autoridad Nacional de televisin ANTV, es susceptible de mejorarse paradarle una mayor relevancia a la TELEVISIN COMUNITARIA, y as desarrollar lodispuesto por el Artculo 58 de la Constitucin Nacional, como es legal. En estaaudiencia se concluy sobre la necesidad de reformar la legislacin para precisar unmarco legal que rectifique estos actos administrativos para dar la importancia a las clasesmenos favorecidas en cuyos niveles la televisin es el medio de informacin, educacin,culturizacin, recreacin y entretenimiento para sus ncleos familiares que merecenuestro respaldo para que sea viable y productivo en materia de justicia social, como unaforma eficiente de satisfacer servicios que el Estado no ha podido cumplir, como lo son lasseales de los canales de la televisin pblica, que gracias a los sistemas comunitarios seven en todo el pas donde la televisin nacional no se capta por aire, sino a travs deestos sistemas comunitarios.

    La Autoridad Nacional de Televisin ANTV puede hacer uso de los claros mandatosconstitucionales y legales como lo es el de garantizar la prevalencia del inters general ysu deber de proteger y promover las formas asociativas y solidarias de la propiedad quetrata el Articulo 58 superior, los sistemas comunitarios en materia de televisin, losderechos legales adquiridos al tenor del Decreto 1900 de 1990, las leyes 182 de 1995 y336 de 1996, y dems normas puede actuar en forma coherente con la realidad nacional,y convertir la televisin comunitaria que es un auto-servicio gestado por los mismosciudadanos para resolver necesidades bsicas insatisfechas por el Estado, que en elespritu del ordenamiento de la televisin cerrada, se quedarn muchos municipios dondeno son rentables las operaciones de la televisin con nimo de lucro como se refleja enlas actuaciones administrativas donde se autorizan las expansiones convirtiendo los

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    operadores municipales en nacionales y las consecuencias de la Resolucin 0433 de

    2013.

    El presente proyecto de ley pretende adems que en sus debates sea enriquecido, conla experiencia de los Honorables Congresistas que integran las ComisionesConstitucionales VI del Senado y Cmara, a quienes invito a realizar un trabajo de fondoque le permita un verdadero ordenamiento de la legislacin de televisin comunitaria enarmona con los Tratados de Libre Comercio, pero sin renunciar a proteger el esfuerzo delos televidentes colombianos que se organizaron legalmente para auto servirse de lo queel Estado colombiano ha descuidado creo que involuntariamente, en este servicio endetrimento inclusive de nuestra identidad cultural y educativa, como deber esencial del

    Estado.

    El servicio pblico e industria de la televisin merece nuestro estmulo y tenemos el deberde suplir dichas faltas, con una legislacin coherente que refleje la prevalencia del intersgeneral y el apoyo a la gestin empresarial con fines de responsabilidad social, para evitarlas posiciones dominantes en el mercado que nuestra Constitucin Nacional prohbe,proteger este trabajo comunitario de grupos econmicos emergentes que contribuyan a lapaz y la concordia nacional, razones suficientes para que con el presente proyecto deley, complementemos lo que nos falt para la televisin comunitaria en las leyes 182 de1.995 y 335 de 1.996, que quedaron sin desarrollo los artculos correspondientes y ahora

    ms complejos con la regulacin de la ANTV y la no expedicin de la regulacinencomendada legalmente a la C.R.C , que no ha expedido hasta la fecha ningn marcoregulatorio que le sirva de base para las normas que sobre el servicio es su deberexpedir la ANTV.

    La atencin especial que nos debe merecer la televisin comunitaria como propiedadprivada con principios mutualistas, le permite a nuestra legislacin ser la nica en elmundo que contempla este servicio por parte de las comunidades organizadas de manera

    expresa y que ya ha empezado a ser imitada en otros pases, como una muestra ejemplarde democracia participativa y como forma de ejercer una televisin social, en una pocade monopolios en los medios de comunicacin y de globalizacin de la economa, quepermite una gran concentracin de poder, evitar que se nos siga invadiendo conposiciones dominantes en los servicios pblicos y las telecomunicaciones.

    Es una aspiracin que complementemos lo que nos falt para la televisin comunitaria enlas leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996, en los artculos correspondientes, legislacin

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    puede ser el pilar de un sistema de televisin educativa interactivo y virtual, que no sea

    solamente un medio de entretenimiento y recreacin a un medio de educacin popularcon grandes economas para el Estado colombiano y complemento para los deberes delEstado con inversin privada comunitaria respondido a la constitucin de 1991.

    De ustedes seores congresistas.

    Cordialmente,

    IVN DARO AGUDELO ZAPATA

    REPRESENTANTE A LA CAMARA

    DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

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    PROYECTO DE LEY N /2015 CAMARA

    Por la cual se reestructura y se reglamenta el servicio pblico de televisin de

    televisin comunitaria, se formulan polticas para su desarrollo, se garantiza elderecho fundamental de asociacin con la democratizacin del acceso a ste, sepromueven la industria en el mbito social de la televisin, se establecen normas

    para contratacin de los servicios, se establece la televisin educativa portelevisin y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones con

    fines sociales

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE COLOMBIA

    DECRETA:

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE DE LA LEY. La presente ley tiene como objetoactualizar la legislacin vigente en lo referente al servicio pblico de televisin comunitaria, dentro de lasresponsabilidades del Estado, teniendo en cuenta que la televisin es un servicio pblico de competencia dela Nacin en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas.

    ARTCULO 2.- FINALIDAD. Resolver necesidades bsicas insatisfechas en el servicio de televisin, elinters general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines esenciales y deberes estatales, elfuncionamiento eficiente, eficaz y democrtico de los contenidos para las clases populares y demspreceptos del ordenamiento jurdico.

    ARTCULO 3.- ALCANCE DE LA LEY.Reestructurar, reglamentar y definir las polticas del servicio pblicode televisin comunitaria sin nimo de lucro con responsabilidad social, en concordancia con las funciones ynormas vigentes previstas en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 506 de 1999, 680 de 2001, 1341 de2009, 1507 de 2012, los Acuerdos de la Comisin Nacional de Televisin CNTV y las Resolucionesreglamentarias vigentes.

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    CAPITULO II

    DEL PATRIMONIO Y LOS FONDOS PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO PUBLICO E

    INDUSTRIA DE LA TELEVISION

    ARTCULO 4. El ARTCULO 16 de la ley 1507 de 2012 quedar as:

    El Patrimonio pblico para satisfacer la operacin y funcionamiento de la AutoridadNacional de Televisin ANTV, El FONDO DE PROMOCIN Y DESARROLLO DE LATELEVISIN, el FONDO DE FOMENTO PARA SERVICIO PBLICO E INDUSTRIA DELA TELEVISIN, la financiacin de la televisin pblica nacional, regional, local ycomunitaria, la televisin educativa y cultural y dems necesidades que requiera el Estadopara garantizar el servicio pblico e industria de televisin en todas sus modalidades,estar constituido:

    a) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados,como consecuencia del otorgamiento y explotacin de las concesiones del serviciopblico de televisin.

    b) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados,como consecuencia de la asignacin y uso de las frecuencias, el cual se pagaranualmente.

    c) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios, comoconsecuencia de la adjudicacin y explotacin de los contratos de concesin deespacios de televisin.

    d) Por el monto de la compensacin que se establezca por ley para los canales pblicos

    de operacin comercial con pauta publicitaria, que debern tener autonomaadministrativa y financiera como empresa comercial del estado para que pueda sercompetitiva con la televisin privada, de acuerdo con el reglamento que deberexpedir la Autoridad Nacional de Televisin ANTV dentro de un trmino de seis (6)meses a partir de la vigencia de la presente ley.

    e) Por las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus derechos, de laimposicin de las sanciones a su cargo, o del recaudo de los cnones derivados del

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    cumplimiento de sus funciones, y en general, de la explotacin del servicio de

    televisin.f) Por las reservas mencionadas en esta ley y por el rendimiento que las mismas

    produzcan.

    g) Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a cualquier ttulo de laNacin o de cualquier otra entidad estatal.

    h) Por el producido o enajenacin de sus bienes, y por las donaciones de personasnaturales o jurdicas, nacionales o extranjeras.

    i) Por los dems ingresos y bienes que adquiera a cualquier ttulo.

    PARAGRAFO 1.- Para cubrir los gastos de funcionamiento de la ANTV, como mximo el equivalente al0,5% de los ingresos brutos generados por la industria abierta y cerrada independientemente de lamodalidad de prestacin, durante el ao inmediatamente anterior al del calculo que para el efecto realizarcada ao para satisfacer las necesidades de la Autoridad Nacional de Televisin ANTV en cumplimiento desus funciones.

    Todos los ingresos que se perciban por concepto de Concesiones para el servicio de televisin encualquiera de sus modalidades, una vez satisfecha su funcionalidad, sern destinados a la financiacin dela operacin, cobertura y fortalecimiento de la televisin pblica abierta radiodifundida; financiar, fomentar,apoyar y estimular los planes, programas y proyectos orientados a la promocin de contenidosaudiovisuales y apoyar los procesos de actualizacin tecnolgica de los usuarios de menores recursos parala recepcin de la televisin Digital terrestre Radiodifundida.

    En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuar en una solaanualidad y no por instalamentos, sin que en ningn caso tales recursos puedan ser destinados a gastos defuncionamiento, excepto para el caso de Radio Televisin Nacional de Colombia RTVC en lo referente a latelevisin pblica sin comercializacin.

    Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Fondo de las Tecnologas de laInformacin y las Comunicaciones FONTIC, destinar al Fondo para el Desarrollo de laTelevisin y los Contenidos, para el fortalecimiento de la televisin pblica y loscontenidos digitales y audiovisuales como mnimo el 10% de los ingresos derivados de la

    asignacin de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasin de latransicin de la televisin anloga a la digital.

    El Fondo para el Desarrollo de la Televisin y los Contenidos destinar anualmente, comomnimo, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores pblicos yfranjas de programacin pblica en los canales privados del servicio de televisin.

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    PARAGRAFO 2.- Para efectos exclusivamente fiscales la Autoridad Nacional de

    Televisin ANTV, los canales y franjas de televisin pblica, tendr rgimen deestablecimiento pblico del orden nacional, y en consecuencia no estar sujeta alimpuesto de renta y complementarios.

    PARAGRAFO 3:Se exceptan las empresas concesionarias de espacios en los canalesde la televisin pblica.

    ARTCULO 5.- El Artculo 18 de la ley 1507 de 2012 quedar as:

    DE LA PROMOCIN DE LA TELEVISIN COMO SERVICIO PBLICO. La AutoridadNacional de Televisin ANTV efectuar el recaudo de las sumas a que tiene derecho yllevando su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta leypara absorber sus prdidas eventuales, se establecern anualmente con los recursos quegeneren las utilidades o excedentes de cada ejercicio, se crearn los siguientes Fondos:

    a. FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION: Ser constituido comofondo especial de acuerdo a las normas vigentes para tal fin, con el 60% de lasutilidades o excedentes de cada ejercicio del ao inmediatamente anterior, adscritoy administrado en conjunto por la Autoridad Nacional de Televisin ANTV y elMinisterio de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, el cual seinvertir prioritariamente en el fortalecimiento de los canales institucionales de la

    televisin pblica, la televisin educativa, en el estmulo de contenidos que notengan comercializacin con pauta publicitaria en los canales regionales, locales deinters pblico, social, cultural y comunitario, en la programacin cultural a cargodel Estado, con el propsito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia,la inexistencia de prcticas monopolsticas en el uso del espectro electromagnticoutilizado para el servicio de televisin y la prestacin eficiente y eficaz de dichoservicio.

    Con el fin de hacer ms eficiente y eficaz la utilizacin de los recursos que el Fondo para elDesarrollo de la Televisin y los Contenidos destina a financiar la Televisin pblica, el servicio deTelevisin Digital Terrestre a cargo de la RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales,ser prestado a travs de una misma infraestructura de red, los recursos satelitales o utilizando las

    nuevas tecnologas de la informacin y las comunicaciones.

    El Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, deber aportar del fondo parael desarrollo de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones TIC, recursos alfortalecimiento y capitalizacin de los canales pblicos de televisin.

    b. FONDO DE FOMENTO PARA EL SERVICIO PBLICO Y LA INDUSTRIA DE LATELEVISION. Ser constituido como fondo especial en los trminos de las normas

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    vigentes para tal fin, con el 30% de las utilidades o excedentes de cada ejercicio

    del ao inmediatamente anterior, adscrito y administrado en conjunto por laAutoridad Nacional de Televisin ANTV y El Ministerio de Desarrollo Econmico,con el fin de constituir crditos especiales para el fomento y actualizacintecnolgico de los diferentes operadores, concesionarios, licenciatarios y montajede estudios profesionales para prestar servicios a realizadores independientes delservicio pblico de televisin, de acuerdo con la reglamentacin que para el efectodebe expedir el Gobierno Nacional.

    c. FONDO DE CAPACITACION PARA EL SERVICIO PUBLICO E INDUSTRIA DELA TELEVISION: Ser constituido como cuenta especial con el 10% de lasutilidades o excedentes de cada ejercicio del ao inmediatamente anterior, adscritoy administrado por la Autoridad Nacional de Televisin ANTV con el fin de financiar

    foros, seminarios, escuelas y cursos de capacitacin y eventos organizados por losgremios reconocidos legalmente que contribuyan al desarrollo y actualizacinprofesional de la televisin colombiana.

    PARAGRAFO:El Gobierno Nacional a travs de los Ministerios de Tecnologa dela Informacin y las Comunicaciones, Desarrollo Econmico y de Cultura,reglamentar los respectivos literales del presente artculo en su manejo yadministracin, que debern estar formalizados cada ao en durante el mes deenero de acuerdo con los resultados fiscales y econmicos del ao anterior.

    CAPTULO IIIPRESTACIN DEL SERVICIO DE TELEVISIN

    ARTCULO 6.- El PARAGRAFO del Artculo 25 de la Ley 182 de 1995 con lasadiciones quedar as:

    PARAGRAFO 1..Con el propsito de garantizar el ordenamiento de la recepcin ydistribucin de seales incidentales libres, quienes estn distribuyendo sealesincidentales sin ttulo habilitante o quienes estn en el rgimen de televisin comunitaria ydeseen nicamente limitar el servicio a seales incidentales libres, produccin propia ycanales de origen colombiano, debern inscribirse ante la Autoridad Nacional de

    Televisin ANTV y obtener su registro pblico para continuar con dicha distribucinmediante acto administrativo, para lo cual por tratarse de un derecho internacionalconsagrado por la Unin Internacional de Televisin U.I.T. y la legislacin colombiana, quepara los efectos de la presente ley se denominar televisin social de inters pblico, solodebern presentar lo siguiente para su inscripcin:

    a) Solicitud escrita para recepcionar y distribuir seales incidentales libres y canalessatelitales de origen colombiano.

    b) Certificado de existencia y representacin legal.

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    c) Acta de constitucin de la asociacin de vecinos beneficiarios de la recepcin y

    distribucin de seales incidentales libres, con estatutos y listado con direccin,telfonos e identificacin de los asociados beneficiarios, donde conste autorizacinpara la inscripcin que se someten a acatar las normas del servicio pblico detelevisin .

    d) Listado de antenas y equipos para la recepcin de las seales incidentales libres.e) Mapa, croquis y planos de la red de distribucin y las acometidas domiciliarias,

    suscrita por un Ingeniero o tecnlogo electrnico o de telecomunicaciones.

    PARAGRAFO 2.- La Comisin de Regulacin de Comunicaciones CRC deber en untrmino de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, expedir lareglamentacin del registro, la recepcin y distribucin de seales incidentales libres de

    las asociaciones de vecinos o comunidades organizadas para tal fin, que es diferente a latelevisin comunitaria sin nimo de lucro con seales codificadas, que si requiere licenciapor acto administrativo de acuerdo con la reglamentacin que expidan la ANTV para laprestacin del servicio, siendo la C.R.C. competente en lo que respecta losrequerimientos tcnicos, que le corresponden legalmente. Las comunidades organizadaso asociaciones que han presentado solicitudes para obtener la autorizacin para prestar elservicio de televisin comunitaria sin nimo de lucro con una antelacin a un (1) ao de laexpedicin de la presente ley sin haberles resuelto su peticin por las autoridadescompetentes, la Autoridad Nacional de Televisin ANTV deber otorgar la autorizacintemporal en forma inmediata para prestar el servicio y conceder un plazo de seis (6)meses, para que subsanen cualquier requerimiento en los requisitos establecidos por las

    normas vigentes.

    PARAGRAFO 3.- Cuando los emisores de seales codificadas sean de exclusividad parael uso de determinados usuarios o suscriptores, debern protegerla con encriptamiento,codificacin o cualquier tecnologa que impida su recepcin abierta, de lo contrario serconsiderada libre como lo establece el artculo 25 de la ley 182 de 1995 y podr serutilizada de acuerdo con los tratados internacionales y la legislacin vigente para servicioprivado unipersonal, social y comunitario.

    CAPTULO IV

    CLASIFICACIN DEL SERVICIOARTCULO 7.- El Artculo 20 de la ley 182 de 1995 quedar as:

    Clasificacin del servicio en funcin de los usuarios.La clasificacin del servicio enfuncin de los usuarios, atiende a la destinacin de las seales emitidas. En tal sentido lacomisin clasificar el servicio en:

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    a) Televisin abierta.Es aquella en la que la seal puede ser recibida libremente por

    cualquier persona ubicada en el rea de servicio de la estacin sin necesidad deequipos decodificadores.

    b) Televisin por suscripcin.Es aquella en la que la seal, independientemente de latecnologa de transmisin utilizada y con sujecin a un mismo rgimen jurdico deprestacin, est destinada a ser recibida nicamente por personas autorizadas para larecepcin, los operadores autorizados debern encriptarla o codificarla para quenicamente sea recibida por los suscriptores del servicio.

    c) Televisin Social y Comunitaria. Es aquella que los usuarios se integran encomunidades organizadas para auto-servirse de la televisin nacional e internacional yest destinada exclusivamente para los asociados a la respectiva asociacin.

    ARTICULO 8. El Artculo 21 de la ley 182 de 1995 quedar as:Clasificacin del servicio en funcin de la orientacin general de la programacin.De conformidad con la orientacin general de la programacin emitida, la AutoridadNacional de Televisin ANTV clasificar el servicio en:

    a) Televisin comercial. Es la programacin destinada a la satisfaccin de los hbitos ygustos de los televidentes, con nimo de lucro, sin que esta clasificacin excluya elpropsito educativo; recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisincolombiana.

    b) Televisin de inters pblico, social, educativo y cultural.Es aquella en la que laprogramacin se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas,deportivas y culturales de inters general para la audiencia nacional e internacional,que puede ser prestada por entidades pblicas u organizaciones de televisin sinnimo de lucro.

    c) Televisin Social y Comunitaria:Es aquella en que la programacin se orienta engeneral a asuntos sociales, educativos, culturales, de inters pblico y comunitarios deconformidad con lo que dispongan las regulaciones de la ANTV y la C.R.C. o losorganismos estatutarios de la respectiva comunidad autorizada.

    En todo caso, el Estado colombiano conservar la explotacin de uno o varios canales decobertura nacional de televisin para los contenidos de inters pblico comercial, social,educativo y cultural.

    ARTICULO 9. El Artculo 22 de la ley 182 de 1995 quedar as:

    Clasificacin del servicio en funcin de su nivel de cubrimiento. La AutoridadNacional de Televisin ANTV definir, y clasificar el servicio as:

    1. Segn el pas de origen y destino de la seal:

    a) Televisin internacional. Se refiere a las seales de televisin que se originan fuera del territorionacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el pas y que se puederecibir en otros pases.

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    b) Televisin Colombiana.Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional, lo mismo quelos canales satelitales temticos nacionales.

    2. En razn de su nivel de cubrimiento territorial:

    a) Televisin nacional de operacin pblica. Se refiere a las seales de televisin operadas por laRTVC o el ente pblico pertinente que haga sus veces, autorizadas para cubrir todo el territorionacional.

    b) Televisin nacional de operacin privada.Es aquella autorizada como televisin privada y abierta alpblico prestadas por empresas privadas, para cubrir de manera permanente las necesidades delservicio y la prestacin eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional.

    c) Televisin Regional. Es el servicio de televisin abierta que cubre un rea geogrfica determinada,formada por dos y hasta seis departamentos, incluidos los territorios del Distrito Capital, los distritos deBarranquilla, Cartagena, Santa Marta, las islas de San Andrs y Providencia y los que se creen

    constitucional y legalmente en el futuro.

    d) Televisin local. Es el servicio de televisin cerrada o irradiada prestado en un rea geogrficacontinua, siempre y cuando sta no supere el mbito del mismo municipio o distrito, rea metropolitana,o asociacin de municipios.

    e) Televisin Comunitaria sin nimo de lucro. Es el servicio de televisin por cable prestado porcomunidades organizadas, que cubre un rea geogrfica continua determinada por localidades,comunas, urbanizaciones, barrios, condominios o conjuntos residenciales que no sobrepase los lmitesde un municipio incluidas sus reas rurales veredales.

    f) Televisin Social de Inters Pblico. Es el servicio de televisin cableada o inalmbrica de acuerdocon la neutralidad tecnolgica, que cubren la recepcin de los beneficiarios del servicio para garantizarla televisin abierta o radiodifundida, la televisin pblica y los contenidos de inters pblico financiadospor el Estado o por el Fondo para el Desarrollo de la Televisin.

    PARAGRAFO:Podrn integrarse en organizaciones de segundo grado si existen varias asociacionesen un mismo municipio para compartir equipamiento y redes.

    CAPTULO V

    DEL CONTENIDO DE LA TELEVISIN

    ARTICULO 10. Se adiciona el Artculo 29 de la ley 182 de 12995 con el siguientepargrafo:

    PARAGRAFO: La Autoridad Nacional de Televisin ANTV garantizar la emisin de losprogramas de la franja infantil y familiar principalmente en lo referente al cumplimiento delos horarios asignados por los canales nacionales y regionales, para los programasdramatizados de series y telenovelas, con el fin de evitar los cambios bruscos que se havenido haciendo costumbre de los operadores de televisin donde priman los interesescomerciales sobre la prevalencia del inters general, afectando las audiencias,costumbres o hbitos de los televidentes en cuanto al derecho al entretenimientocotidiano de los televidentes en los horarios ofrecidos por los canales de televisin entodas sus modalidades.

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    CAPTULO VI

    DEL REGIMEN DE PRESTACION DELSERVICIO

    ARTICULO 11.- El ARTCULO 37 DE LA Ley 182 de 1995 quedar as:

    1. Nivel local. Este servicio de televisin en cualquiera de sus modalidades serprestado por los operadores de televisin por suscripcin y comunidades organizadassin nimo de lucro autorizadas por acto administrativo si no utilizan espectroelectromagntico y personas jurdicas con o sin nimo de lucro tales comoinstituciones educativas, universidades, fundaciones, corporaciones e integracin decomunidades organizadas o asociaciones por licitacin y audiencia pblica si utilizanespectro electromagntico, con nfasis en programacin de contenido de interssocial, pblico, cultural o comunitario; podr ser comercializado en igualdad deoportunidades de acuerdo con las normas y reglamentacin vigente para el efecto.

    PARAGRAFO. Quien sea titular de concesiones, licencia o autorizaciones para prestarel servicio de televisin abierta o por suscripcin no podr operar televisin local

    abierta o radiodifundida.2. Nivel Social y Comunitario: Es el servicio de televisin cerrada que prestan las

    comunidades organizadas en localidades, comunas, barrios, urbanizaciones yconjuntos residenciales a sus asociados, que se organizan para auto-servirse comousuarios de la televisin nacional e internacional de seales incidentales libres.

    PARAGRAFO.- Los sistemas de la televisin comunitaria podrn utilizar una mismaestacin terrena de recepcin satelital o cabecera cuando existan varias comunidadesorganizadas autorizadas en un mismo municipio o distrito, sin que esto signifique quese trata de una fusin, entendindose que cada comunidad organizadas serresponsable de las obligaciones y compromisos derivados de sus respectivas

    autorizaciones o licencias otorgadas por la Autoridad Nacional de Televisin ANTV ocontractuales con terceros.

    ARTICULO 12.-La televisin local cerrada o por cable de seales codificados podr serprestada a los municipios por las organizaciones de televisin comunitaria sin nimo delucro que se integran para prestarse como auto servicio de televisin y para los efectos dela ley se asimilarn a operadores municipales de televisin por suscripcin y deberncumplir con los mismos requisitos para continuar prestando el servicio, que se podradjudicar por acto administrativo a comunidades organizadas sin nimo de lucro

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    integradas por los mismos beneficiarios, sobre todo en las zonas donde no presten

    servicios de televisin cerrada los operadores de televisin por suscripcin cerrada porcable como necesidad bsica insatisfecha.

    ARTICULO 13.Escuelas Pblicas de Produccin de Televisin Local.Para el efecto,la C.R.C. y/o la Autoridad Nacional de Televisin ANTV, crear un fondo especial para lacapacitacin, fomento y cofinanciacin de entidades operadoras de televisin local con osin nimo de lucro, canales de produccin propia para acceder a la tecnologa de latelevisin digital terrestre TDT, de las compensaciones por la prestacin del servicio delos operadores de televisin privada.

    PARAGRAFO 1.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo la

    Autoridad Nacional de Televisin ANTV, promulgar el plan nacional para la creacin deescuelas de televisin local dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de lapresente ley.

    PARAGRAFO 2.-El fondo de promocin de la televisin local, social y comunitaria, serreglamentado y manejado dentro de lo contemplado en la presente ley por la AutoridadNacional de Televisin ANTV, dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgacinde la presente ley.

    ARTICULO 14.- Para efectos de suplir los vacos de las licitaciones de la televisin por suscripcin ygarantizar el servicio en la totalidad de municipios colombianos, se debern convocar a licitacin pblica

    para llenar las vacantes de quienes han renunciado, hayan incumplido los contratos de concesin, se leshaya aplicado la caducidad administrativa o que no exista servicio como sucede actualmente en la mayorade los municipios colombianos, a ms tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la sancin de lapresente ley.

    PARGRAFO.-La Televisin Comunitaria sin nimo de lucro podr suplir los vacos y se sometern a lascondiciones y derechos de la televisin por suscripcin municipal como auto servicio con sealescodificadas, cuando en el municipio no se preste el servicio por los operadores de televisin por suscripcincon nimo de lucro. En caso de no presentarse ninguna propuesta se autorizarn a los servicios detelevisin directa al hogar, para que presten el servicio de seales codificadas a travs de lasorganizaciones comunitaria sin nimo de lucro que recepcionen y distribuyen seales incidentales libres queestn registradas en la ANTV, de acuerdo con las condiciones que reglamente la Autoridad Nacional deTelevisin ANTV.

    ARTICULO 15.Las empresas multinacionales que presten servicios y provean programacin de televisin,debern garantizar con tarifas que interpreten responsabilidad social para organizaciones comunitariasautorizadas para prestar el servicio en los estratos 0 a 3, con el fin de evitar prcticas de competenciadesleal y de piratera de seales que garanticen el pago de los derechos de autor.

    PARGRAFO.-Para los efectos de la presente ley, cualquier contratacin de programacin internacional ode provisin de tecnologa, equipos, redes o servicios que involucre a los concesionarios de televisin porsuscripcin o comunitaria, prestadores de servicios o que afecte a los usuarios en las tarifas del servicio

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    pblico de televisin, se debern hacer o celebrar en pesos como moneda nacional y los costos deimpuestos, gravmenes y transferencias al exterior no se podrn trasladar a los concesionarios y menos alos usuarios del servicio, sino que estos deben ser asumidos por las empresas internacionales para legalizarsu comercializacin en territorio colombiano.

    ARTICULO 16. Las tarifas para la prestacin del servicio pblico de televisin debern ser acordes conlos costos de las operaciones, administracin, atencin al cliente, servicios pblicos necesarios, tecnologautilizada, inversiones en infraestructura, gravmenes, tributacin y dems costos, para lo cual la ANTVestablecer unas tarifas mnimas o de piso que garanticen una eficiente prestacin del servicio en todas lasmodalidades del servicio pblico de televisin.

    ARTICULO 17.El valor total del alquiler mensual de los postes y ductos a los concesionarios de televisinpor suscripcin por parte de las empresas que prestan servicios pblicos domiciliarios, no podrn exceder el5% de su valor comercial y ser prorrateado de acuerdo al nmero de operadores de servicios pblicos queutilicen cada poste o ducto como servidumbre.

    CAPITULO VII

    DE LA TELEVISION DE INTERES SOCIAL, COMUNITARIA SIN ANIMO DE LUCRO.

    ARTICULO18.- La TELEVISIN COMUNITARIA SIN NIMO DE LUCRO, es un serviciopblico de utilidad social y solidaria, prestados por comunidades organizadas oasociaciones de derecho privado constituidas al tenor de la ley para auto prestarse el

    servicio pblico de televisin o complementarios a los dems servicios detelecomunicaciones, al Estado para la difusin de la televisin pblica y de inters social,siendo fundamental en el futuro para la implementacin del SISTEMA DE TELEVISIONEDUCATIVA EDUVISION, que contribuya a reducir los costos de la educacin enColombia, a travs de sistemas por cable, inalmbricos o cualquier tecnologa avalada porlas autoridades correspondientes.

    ARTICULO 19.- El servicio pblico de televisin comunitaria sin nimo de lucro en elnivel municipal , podr ser prestado por las comunidades organizadas sin nimo de lucrocomo estn definidas en la ley, integradas por personas naturales en primer grado para

    localidades, comunas y jurdicas de segundo grado sin nimo de lucro para integrarlas pormunicipios en servicio local, para auto-servirse de la televisin nacional e internacional,que se financiar con aportes que determinen estatutariamente los usuarios de cadasistema, para impulsar el desarrollo de la misma televisin comunitaria, educativa, culturalpopular y objetivos de la respectiva comunidad organizada. Podrn recibir y distribuirseales incidentales libres, programacin propia, los canales de operacin pblica y deinters social.

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    PARAGRAFO: En caso de emitir seales codificadas estas podrn ser adquiridas por

    contrato colectivo con los concesionarios de televisin por suscripcin, satelital oproveedores internacionales, para estos casos sern asimiladas y debern cumplir losmismos requisitos de los operadores de televisin por suscripcin municipal, siendo sudeber garantizar la cobertura de la televisin pblica, radiodifundida y el sistema detelevisin educativa que implemente el gobierno nacional, para lo cual podrn utilizar unamisma cabecera o estacin de recepcin terrena y redes principales para distribuir lasseales de la televisin y los del sistema de televisin educativa para las diferentesautorizaciones o licencias otorgadas en un mismo municipio como operacin localcomunitaria, cuando existan ms de dos comunidades autorizadas en el respectivomunicipio.

    ARTICULO 20.- Con el propsito de garantizar el ordenamiento de la televisincomunitaria social sin nimo de lucro de seales incidentales libres de televisin que secapten en el territorio nacional sin equipos decodificadores, debern inscribirse ante la

    Autoridad Nacional de Televisin ANTV y obtener su registro de la Autoridad Nacional deTelevisin ANTV por acto administrativo que deber otorgarla en un trmino de noventa(90) das a partir del momento de su solicitud y el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

    a) Certificado de existencia y representacin legal de la comunidad organizada.

    b) Estatutos de la comunidad organizada.c) Acta de constitucin de la Comunidad Organizada.

    d) Balance inicial de la Comunidad Organizada para la prestacin del servicio avalado porContador Pblico.

    e) Organigrama de funcionamiento, nmina y funciones de su planta de personal concontratos laborales vigentes o contrato de servicios que garanticen la prestacineficiente y eficaz del servicio con una empresa de servicios reconocida por los gremiosdel orden nacional de la televisin comunitaria, que garantice su estructuraorganizacional y operativa.

    f) rea geogrfica que cubre el sistema de televisin comunitaria.g) Inventario de equipos y plano completo de redes, desde la Estacin de Recepcin y

    distribucin de seales satelitales hasta los sectores o reas geogrficas del municipiodonde aspiran cubrir el servicio.

    h) Las garantas para el cumplimiento del servicio.

    PARAGRAFO 1.- Las comunidades organizadas debern garantizar la programacin dela televisin pblica nacional o regional de su rea de influencia, canal del congreso, loscanales abiertos o radiodifundidos, el sistema de televisin educativa, cultural, social,

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    comunitaria y deportiva de las entidades oficiales por el sistema de televisin por cable. El

    Estado proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad comunitaria en suorganizacin, administracin y desarrollo, el Fondo de Promocin de la Televisindestinar recursos para la celebracin de congresos, convenciones, talleres, seminarios ycursos, para formar a sus dirigentes y funcionarios con miras a garantizar una eficienteprestacin del servicio y los canales de produccin propia.

    PARAGRAFO 2: La televisin comunitaria sin nimo de lucro quedar y se someter alas mismas condiciones de la televisin por suscripcin municipal en caso de emitirseales codificadas previa cancelacin y autorizacin de los derechos de autorcorrespondientes. En adelante los sistemas de la televisin comunitaria sin nimo lucro,

    autorizados por las autoridades para prestar el servicio pblico que emitan sealescodificadas se asimilarn a los operadores de televisin por suscripcin, pudiendo adquirirprogramacin seales codificadas mediante contratos colectivos con los concesionariosde televisin por suscripcin o con los programadores internacionales sin limitacin decanales, para lo cual debern contar con la autorizacin previa o por clusula que lopermita de los proveedores internacionales, contenida en el contrato o convenio de pagode los derechos de autor correspondientes con el respectivo programador nacional ointernacional.

    PARAGRAFO 3. Para garantizar el control social por tratarse de un auto servicio deinters comunitario, las comunidades organizadas autorizadas para prestar el serviciopblico de televisin por suscripcin sin nimo de lucro y como lo dispone el Artculo 37de la ley 182 de 1995 sern consideradas asociaciones mutuales de economa solidaria ycomo tales deben obtener reconocimiento de la Superintendencia de Economa Solidariapara el ejercicio de control, inspeccin y vigilancia de su estructura organizacional y defuncionamiento democrtico.

    ARTICULO 21.- TELEVISION SOCIAL DE INTERES PUBLICO: Con el propsito deordenar la recepcin y distribucin de seales incidentales libres que la AutoridadNacional de Televisin ANTV pueda ejercer plenamente sus funciones de vigilancia,control y, sancionatorias, se declara un periodo de seis (6) meses a partir de lapromulgacin de la presente ley para que la ANTV y la C.R.C., para actualizar el registropblico e inscripcin de comunidades organizadas para la recepcin y distribucin deseales incidentales libres que se capten sin equipos decodificadores de conformidad conla presente ley, como un auto servicio de personas naturales integrados en comunidadesorganizadas como asociaciones de derecho privado, para recepcionar y distribuir sealesincidentales libres al tenor del Artculo 25 de la Ley 182 de 1995 y establecer el rgimen

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    de la televisin comunitaria por suscripcin sin nimo de lucro con seales codificadas y

    canales de produccin propia de inters pblico.PARGRAFO.- Las comunidades organizadas autorizadas para recibir y distribuir sealesincidentales libres, no estarn obligadas a cancelar ninguna compensacin o alquiler porel uso de la infraestructura de ductos y posteras de las empresas de servicios pblicos,cuando estas hayan sido aportadas o adquiridas por los urbanizadores a cuenta del valorde los predios, por empresas comerciales e industriales del Estado, por lasmunicipalidades u organizaciones comunitarias del rea respectiva.

    ARTICULO 22.- El Artculo 37 de la ley 182 de 1995 en su parte correspondientequedar as:

    FORMAS ASOCIATIVAS O SOLIDARIAS DE ORGANIZACIN EN LA TELEVISINCOMUNITARIA. Las comunidades organizadas podrn constituirse como asociaciones dederecho privado para la televisin comunitaria de inters pblico u organizaciones deeconoma solidaria de vecinos para prestar el servicio de televisin comunitaria porsuscripcin sin nimo de lucro, como estn permitidas por la Constitucin y la ley.

    Para los efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociacin dederecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte deellos, en la que sus miembros estn unidos por lazos de vecindad o colaboracin mutuapara operar un servicio de televisin comunitaria por suscripcin sin nimo de lucro con elpropsito de alcanzar fines cvicos, cooperativos, solidarios, acadmicos, ecolgicos,educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisin comunitarioser prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas deacuerdo al reglamento que expida la Autoridad Nacional de Televisin ANTV, pero podrncontratar con terceros servicios profesionales, tcnicos e infraestructura de redes paracumplir con la reglamentacin del servicio de la televisin comunitaria sin nimo de lucropara seales codificadas.

    PARAGRAFO.-El Estado garantizar el apoyo y fomento de las formas organizativas yasociativas a travs de las respectivas autoridades y lneas de crdito a travs de las

    entidades del Estado para fines sociales y financiamiento industrial para el logro de losfines de servicio, cvicos, sociales, educativos, deportivos, culturales, ecolgicos,comunitarios y recreativos de los operadores de televisin comunitaria y sern las mismascomunidades quienes establezcan en sus estatutos o por decisin escrita de por lo menosla mitad ms uno de sus asociados o de sus qurum representativos en los mximosrganos de decisin correspondiente a cada comunidad, los aportes econmicosobligatorios para la prestacin del servicio y mantenimiento de equipos y redes.

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    ARTICULO 23.- Para los efectos de la Legislacin vigente y la presente, se entiende por

    operadores comunitarios a las comunidades organizadas sin nimo de lucro, autorizadaspara recibir y distribuir seales incidentales libres o codificadas para prestar el serviciopblico de televisin comunitaria por suscripcin sin nimo de lucro, canales deproduccin propia por cable y/o estaciones locales de televisin cerrada, que accedern ala prestacin del servicio por autorizacin expresa de la Autoridad Nacional de Televisin

    ANTV previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por acto administrativopara sistemas de televisin cerrada o por cable o por licitacin pblica en caso de utilizarespectro electromagntico, en igualdad de oportunidades con los dems operadores deservicios de televisin del mismo nivel.

    PARAGRAFO.- Al igual y en las mismas condiciones que las Estaciones Localesradiodifundidas con nimo de lucro, las estaciones o canales locales sin nimo de lucropor cable de la televisin comunitaria, podrn encadenarse o constituir redes o crculos decobertura para transmitir su propia programacin hasta en un 50% del total de emisin,siempre y cuando sean espacios de produccin nacional, que deber contenerprogramacin social, educativa, cultural, deportiva y comunitaria.

    ARTICULO 24.- ESCUELAS PBLICAS DE TELEVISIN COMUNITARIA. Para elefecto, la Autoridad Nacional de Televisin ANTV crear un fondo especial para la

    capacitacin, fomento y cofinanciacin de entidades operadoras de televisin comunitariay local sin nimo de lucro, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de lapresente ley. Igualmente crear un fondo de promocin de la televisin comunitaria sinnimo de lucro, para la cofinanciacin de las escuelas o facultades pblicas o gremialesde educacin superior de televisin social o comunitaria y velar por la creacin de lasmismas, en coordinacin con el Ministerio de Educacin y/o dependencias afines de losdiferentes entes territoriales.

    PARAGRAFO 1.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo laAutoridad Nacional de Televisin ANTV, promulgar el plan nacional para la creacin de

    escuelas de televisin comunitaria y local dentro de los seis (6) meses siguientes a lavigencia de la presente ley.

    PARAGRAFO 2.-El fondo de promocin de la televisin comunitaria sin nimo de lucro alque se refiere el presente artculo ser creado por la Autoridad Nacional de Televisin

    ANTV a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

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    ARTICULO 25.- Las entidades sin nimo de lucro para operar servicios de televisin,

    formarn una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmenteconsiderados a partir de su registro en la autoridad competente.

    CAPTULO VIII

    SISTEMA DE TELEVISION EDUCATIVA

    ARTICULO 26.- El Ministerio de Educacin Nacional, el ICFES, el SENA y las Universidades Pblicas eInstituciones de Educacin Superior, en todos los niveles tcnicos, tecnolgicos y profesionales deeducacin superior, representadas por sus rectores y organismos directivos en todo el territorio nacional,debern implementar en un plazo de dos (2) aos contados a partir entrar en vigencia la presente ley, elsistema de televisin educativa Eduvision, para lo cual el gobierno nacional deber expedir lareglamentacin necesaria que le garantice en un plazo de un (1) ao a partir de la promulgacin de lapresente ley, los recursos y herramientas para su implementacin y desarrollo, que se cumplir

    aprovechando la planta de docentes de la educacin pblica para le educacin superior y la del ServicioNacional de Aprendizaje SENA para la formacin de Tecnlogos, Tcnicos y de Oficios, utilizando lastecnologas de transmisin satelitales actuales, Internet, las futuras de la televisin digital terrestre conrecepcin y distribucin obligatoria por parte de los sistemas de recepcin y distribucin de sealesincidentales libres y sistemas de la televisin social y comunitaria.

    PARAGRAFO: El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de las tecnologas de la informacin y lasComunicaciones, le garantizar a los sistemas comunitarios que recepcionan y distribuyen sealesincidentales el uso de la red vive digital para la interactividad del sistema de televisin educativa

    ARTICULO 27. El Canal Universitario de Educacin Superior. El canal universitario promovido yaprobado por la Comisin Nacional de Televisin CNTV se deber convertir en una empresa economamixta con participacin oficial del Ministerio de Educacin como pilar del sistema interactivo y virtual deeducacin superior, para promover los programas educativos que desarrollan y ofrecen las universidades yprincipalmente el sistema de televisin educativa Eduvision en coordinacin con los gremios u

    organizaciones que la integran y representan.ARTICULO 28. Para los efectos de la presente ley, el gobierno nacional expedir los Decretosreglamentarios que garanticen su implementacin, recursos, organizacin y dems asuntos que garanticensu funcionamiento y los objetivos de la educacin colombiana como legado constitucional y legal, al igualque destinar tributos originados por los servicios que prestan las instituciones universitarias privadas connimo o sin nimo de lucro y parcialmente el de las transacciones financieras para garantizar la mayorcobertura de educacin superior tcnica, tecnolgica y universitaria.

    PARAGRAFO.- Los canales de televisin pblica nacionales y regionales podrn celebrarcontratos de concesin de espacios de televisin para programacin especializada enasuntos tnicos, ambientales, educativos y culturales con asociaciones o fundacionesprivadas sin nimo de lucro, para fomentar la televisin de formacin y cultura ciudadana;

    al igual que espacios para promover principios y valores. Estos espacios tendrn tarifasespeciales y diferenciales e inclusive con fondos o subsidios de fomento para garantizar elservicio a juicio de la Autoridad Nacional de Televisin ANTV.

    ARTICULO 29.-DE LA PROTECCIN AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR.La AutoridadNacional de Televisin ANTV garantizar espacios de televisin en forma permanente enlos canales de operacin pblica y privada radiodifundida, a las organizaciones detelevidentes y consumidores del orden nacional que estn debidamente reconocidas porla ley y cuenten con asociaciones en por lo menos el 70% de los departamentos

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    colombianos, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de

    informacin a la ciudadana, relacionados con sus derechos y mecanismos de proteccin.En ningn caso se permitir realizar proselitismo poltico, ni destacar la gestin dedeterminadas personas en dichos espacios. La violacin a la presente prohibicin darlugar a la revocacin de la autorizacin para utilizar el espacio.

    En casos de pluralidad de solicitudes para la emisin de programas institucionales, laAutoridad Nacional de Televisin ANTV determinar el reparto de espacios entre ellasteniendo en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organizacin, de suerte quela representacin se otorgar a la organizacin de consumidores que rena el mayornmero de afiliados.

    ARTICULO 30.- La Comisin de Regulacin de Comunicaciones o las Comisiones

    regulatorias de la materia, en un trmino de tres (3) meses definirn una metodologaobjetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final delservicio al usuario.

    El espacio pblico para la construccin de infraestructura se sujetar al Plan deOrdenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.

    PARAGRAFO: La red de fibra ptica nacional de vive digital que es patrimonio pblico,deber garantizar sus servicios de transmisin a los operadores pblicos y privados detelevisin con o sin nimo de lucro, de acuerdo con el reglamento que deber expedir laC.R.C. estimulando las organizaciones comunitarios de usuarios para auto-servirse detelevisin y telecomunicaciones, de tal manera que puedan acceder a los servicios delInternet como servicio pblico.

    ARTICULO 31.- El Artculo 1 de la Ley 506 de 1999, modificatorio del Artculo 58 de laLey 182 de 1995 quedar as:

    ARTCULO 1.De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Autoridad Nacionalde Televisin ANTV se abstendr de adjudicar la correspondiente licitacin, otorgar lalicencia, cuando en la sociedad o en los organismos directivos de la comunidadorganizada o juntas directivas de la sociedad cuyas acciones estn inscritas en bolsas devalores, beneficiaria de la concesin, autorizacin o licencia, tuviere participacin, por s o

    por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier poca apena privativa de la libertad, con excepcin de quienes hayan sido condenados por delitospolticos o culposos.

    El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo es causal de nulidad absoluta de laadjudicacin, autorizacin o licencia para prestar el servicio pblico de televisin, odecretar la cancelacin del Contrato de Concesin, revocar la Autorizacin o Licencia,sin que en este ltimo caso se requiera el consentimiento del titular de la concesin; sinque ninguno de los casos hubiere derecho a indemnizacin alguna.

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    ARTICULO 32.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su

    promulgacin, deroga parcialmente las leyes 182 de 1995, 335 de 1996, la leyes 506 de1999, 680 de 2001, 1507 de 2012, dems disposiciones legales y reglamentarias quesean contrarias a la presente ley.

    De ustedes seores congresistas.

    Cordialmente,

    IVN DARO AGUDELO ZAPATA

    REPRESENTANTE A LA CAMARA

    DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA