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8/17/2019 Proyecto de Ley N° 153/16-17 - Modificaciones e incorporaciones a la Ley 2492 Código Tributario Boliviano
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Vicepresidencia del Estado
Presidencia de la Asamblea Lepislativa Plurinacional
BOLIVIA
Secretaría eneral
La Paz 12 de mayo de 2016
VPEP/SG/DGGTDL/ No0433/2016-2017
Señora:
Diputada Lilly Gabriela Montaño Viaña
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Presente.-
De mi consideración:
Por instrucción del Presidente en de la Asamblea Legislativa Plurinacional
tengo a bien remitir para su conocimiento y fines consiguientes la nota con
cite: MP-VCGG-DGGLP
No
454/2016 enviada a la Vicepresidencia del
Estado Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional por el
Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma remitiendo el
Proyecto de Ley que tiene por objeto realizar modificaciones e
incorporaciones a la Ley No 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario
Boliviano.
Con este motivo saludo
a
ciones.
GM/lsq
cc. arch.
Adj.:Lo citado
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Eorncio DE LA VICEPRESIDENCIA
EL
ESTADOLUWNACIONAL
Y C CUCHO ECQ CALLE
MERCADO
08
TELF.591-2) 2142000 LA PA Z.
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La Paz 12 de mayo de 2016
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Al Señor
Álvaro García Linera
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Presente.-
De mi consideración:
En aplicación del numeral
3
Parágrafo del artículo 162 de la Constitución
Política del Estado remito a usted el Proyecto de Ley que tiene por objeto
realizar modificaciones e incorporaciones a la Ley No 2492 de 2 de
agosto
de
2003 Código Tributario Boliviano por lo que solicito
respetuosamente que en cumplimiento del numeral 3 parágrafo del artículo
158 del mismo cuerpo legal los Representantes Nacionales procedan
conforme al tramite constitucional pertinente.
Se hace propicia la ocasión para reiterar usted las consideraciones má s
distinguidas.
RPT nuc
Adj:- o citado
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N C l D E L E S T D O
D E B O L I V I
MOTIVOS
ANTECEDENTES.
C A M A R A DE D~PUT DOS~
La Ley o 492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece
la relación jurídica entre las administraciones tributa rias y los administrados,
en cuan to al nacimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias , la parte
de los ilícitos tributarios, los procedimientos tributarios y el uso de los medios
de impugnación de los actos administrativos tributar ios.
En cuanto a la parte sustantiva del tributo, establece el perfeccionamiento del
hecho generador, los sujetos pasivos, la obligación tributaria, su cumplimiento
y otras formas de extinción. Para el caso, que el pago de tribu tos estuviere fuera
de plazo,
prevé su pago convertido en Unidades de Fomento de Vivienda
UFV s
y
con intereses calculados en la tasa anual de interés activa promedio
para operaciones en UFV s publicada por el Banco Central de Bolivia,
incrementada en tres 3)por ciento.
Asimismo, contempla como formas de incentivo al cumplimiento de las
obligaciones tributarias instituye el arrepentimiento eficaz que exime de
responsabilidad por la sanción aplicable para el caso que se regularice el
tributo impago con anterioridad a cualquier actuación tributar ia y la reducción
de sanciones según la oportunidad de pago de la deuda tributaria.
a L A C O M I S I ~ N
E
\
Sin embargo,
la tasa de interés aplicable
a
la deuda tributaria por todo el
período de la mora y la aplicación de la sanción por omisión de pago a partir de
cualquier actuación de la administración tributaria, agrava la situación
económica de los contribuyentes e impide su cumplimiento.
P L A N I F I C A C I ~ N
POL~TICCI
E C O N ~ M I C F I N A N Z A S
SECRET RI GENER L
En consecuencia, se propone:
h
LEY DE MODIFICACIONES A LOS ARTÍCULOS 4 7 , 1 5 6 Y 1 5 7 DE LA LEY No
2492
DE
2
DE AGOSTO DE
2003
CODIGO
TRIBUTARIO BOLIVIANO.
El Proyecto de Ley, tiene por objeto modificar los siguientes artículos del Código
Tributario Boliviano:
Artículo
47
Componentes de la Deuda Tributaria).
El Artículo 47 del Código
Tributario Boliviano, hacer surgir sin necesidad de actuación alguna de parte
de la administración tributaria, la obligación de pagar el tributo omitido
actualizado en UFV s, con una tasa de interés activa promedio para operaciones
en UFV s publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tre s 3)
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puntos, que representa aproximadamente un interés entre el tres por ciento
(3 )
y dieciocho (18%) anual por todo el período de la mora y el pago de una
multa por la contravención de omisión de pago equivalente l cien por ciento
(100%) del tributo omitido actualizado.
Con la propuesta de Ley, se aplicará la deud a tributaria un a tasa de interés
gradual, consistente en u n cuatro por ciento (4%) en los primeros cuatro
(4)
años de mora que se incrementará en dos puntos cada dos años; es decir a
partir del primer día del quinto año aplicará un interés del seis por ciento (6%),
a partir del primer día del séptimo año se aplicará un interés del ocho por
ciento (8%) y partir del primer día del noveno año de mora se aplicará u n
interés del diez por ciento (10%) para adelante.
Asimismo, se excluye del alcance de la deuda tributar ia prevista en el Artículo
47 del Código Tributario Boliviano, a la sanción aplicable la contravención de
omisión de pago, por ser contingente en su cobro y corresponder u n concepto
propio del régimen de ilícitos tributarios, que e s ajeno
a
la deud a tributaria.
Artículo 157. (Arrepentimiento Eficaz). En relación la institución del
Arrepentimiento eficaz previsto en el Artículo 15 7 del Código Tributario
Boliviano, ésta consiste en que toda regularización del total de la deuda
tributaria hasta antes de cualquier actuación de parte de la administración
tributaria, hace que no se aplique contra el contribuyente ninguna sanción por
la contravención de omisión de pago. Sin embargo, en los hechos, los sujetos
pasivos no realizan ninguna revisión de su situación tribu taria con anterioridad
a la revisión efectuada por la Administración Tributaria, razón por la cual,
cuando ya son notificados con la Orden de Fiscalización, Orden de Verificación
o cualquier otra actuación de la Administración, se ven obligados a pagar la
multa.
Considerando que la multa aplicable en la fase de fiscalización o de revisión
agrava económicamente al contribuyente, se propone que el contribuyente
conozca un a liquidación preliminar para decidir pagar la deuda y en el proyecto
de norma se establece que se podrá acoger al arrepentimiento eficaz cuando se
pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada con la Vista de
Cargo o Auto Inicial, o en el caso de declaraciones ju radas con pagos en defecto
hasta la notificación del inicio de ejecución tributaria, quedará
automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de
omisión de pago.
Por otra parte se efectúa una aclaración ante el surgimiento de alguna
diferencia a favor de la Administración Tributaria después de haber pagado la
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deuda tribu taria como producto del arrepentimiento eficaz, la sanción aplicable
sólo será respecto al saldo del tributo no pagado.
Artículo
156.
Reducción de Sanciones). Ante la ampliación del
arrepentimiento eficaz después de notificada la Vista de Cargo en el proceso de
fiscalización o verificación, corresponde que después de los diez (10) día s de
notificada la misma se aplique la reducción de sanciones en el ochenta por
ciento (80 ) ha sta antes de la notificación de la Resolución Determinativa o
Sancionatoria por lo
cual la propuesta también efectúa la modificación del
Artículo 156 referido
a la reducción de
sanciones manteniendo el beneficio al
contribuyente para que este pueda optar a reducir su sanción por omisión de
pago después de vencido el termino del arrepentimiento eficaz.
Actualmente, la reducción del ochenta por ciento (80 ) de la multa, se aplica
desde la notificación de la Orden de Notificación o de cualquier actuación de la
Administración Tributaria hasta antes de la notificación con la Resolución
Determinativa o Sancionatoria.
Asimismo, en la propuesta se establece que la modificación del interés del
cuatro por ciento
(4 ) del Artículo 47 podrá ser aplicada para las deudas
tributarias existentes
a
la vigencia de la presente Ley hast a el 3 1 de diciembre
del presente año. En consecuencia, lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Primera tendrá el efecto de establecer u n beneficio tributario, debido a que en
lugar de que sean pagadas con la tasa activa promedio para operaciones en
UFV incrementada en tres 3)puntos, serán cumplidas con la nueva tasa de
interés establecida en la Ley modificatoria.
Asimismo, en la Disposición Transitoria Primera también se prevé incentivos
tributarios consistentes en la reducción de sanciones por omisión de pago
considerando la etapa en que se pague deuda, incluso hasta antes de que el
Máximo Tribunal de Justicia se haya pronunciado al respecto, beneficio que
cumple con el principio de legalidad previsto en el numeral
3
del Parágrafo del
Artículo 6 del Código Tributario Boliviano.
La Disposición Transitoria Segunda establece la reducción de un sesenta por
ciento (60 ) de la sanción por omisión de pago de aquellos procesos
sancionadores que se encuentren en proceso, con Resolución Sancionatoria
firme o eiecutoriada, como parte de la transitoriedad de la modificación de la
deuda tributaria, que actualmente establece como componente de la misma las
multas por omisión de pago.
De acuerdo al Articulo 7 de la Constitución Política del Estado, la soberanía
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reside en el pueblo boliviano
y
se ejerce de forma directa y delegada. En tal
sentido en ejercicio de s us potestades tributaria
y
sancionadora el Estado
Plurinacional de Bolivia puede establecer u n nuevo régimen de intereses
aplicables las deudas tributar ias. Asimismo puede establecer modificar los
incentivos en materia de ilícitos tributarios tales como el arrepentimiento eficaz
y la reducción de sanciones fin de mejorar sus recaudaciones tributar ias e
inclusive puede disponer que la nueva tasa de intereses sea aplicable
a
las
deudas tributarias pendientes de pago.
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PROYECTO DE LEY
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
ARTÍCULO
1.-
(OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto realizar
modificaciones e incorporaciones a la Ley No 2492, de 2 de agosto de 2003,
Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
1
Se modifica el Artículo 47 de la Ley No
2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente
texto:
ARTÍCULO 470 (COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA).
I
La Deuda Tributaria (DT) e s el tributo omitido expresado e n Unidades
de Fomento de Vivienda más intereses 1) que debe pagar el sujeto
pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la
obligación tributaria , sin la necesidad de intervención o requerimiento
alguno de la Administración Tributaria, de acuerdo
a
la siguiente
fórmula:
Donde:
A este efecto el Tributo Omitido (TO) será expresado en Unidades de
Fomento de Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia, del
día de vencimiento de pago de l obligación tributaria.
L a tasa de interés (r) podrá variar de acuerdo los días de mora (n:
nl, n2,n3,n4)y será:
1
Del cuat ro por ciento (4 ) anua l, desde el día siguiente l
vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria
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has ta el último día del cuarto año o hasta la fecha de pago dentro
de este periodo, según corresponda (n,);
2 Del seis por ciento (6%) anual, desde el primer día del quinto año
de mora h ast a el último día del sexto año o h ast a la fecha de pago
dentro de este periodo, según corresponda (n,);
3. Del ocho por ciento (8 ) nual, desde el primer día del séptimo
año de mora hasta el último día del octavo año o has ta la fecha de
pago dentro de este periodo, según corresponda (71,);
4. Del diez por ciento (10%) anual, desde el primer día del noveno
año de mora has ta la fecha de pago (n,).
El total de la deuda tributaria resultará de la acumulación del tributo
omitido actualizado en Unidades de Fomento de Vivienda, más los
intereses aplicados en cada uno de los periodos de tiempo de mora
descritos precedentemente, ha sta el día de pago.
11
La deuda tributaria expresada en Unidades de Fomento de
Vivienda, al momento del pago deberá ser convertida en moneda
nacional, utilizando la Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de
pago.
111 Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de
Fomento de Vivienda, serán convertidos a valor presente a la fecha de
vencimiento de la obligación tributaria, utilizando como factor de
conversión para el cálculo de intereses la relación descrita en el
Parágrafo del presente Artículo, y se deducirán del total de la deuda
tributaria sin intereses.
IV. Los montos indebidamente devueltos por la Administración
Tributaria serán restituidos por el beneficiario según la variación de la
Unidad de Fomento de Vivienda e intereses de acuerdo a lo previsto
en el presente Artículo, calculados
a
partir de la fecha de la
devolución indebida hast a la fecha de pago .
11 Se modifica el Artículo 156 de la Ley o 2492, de 2 de agosto de 2003,
Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
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ARTÍCULO 156
(REDUCCION
DE SANCIONES). L a s
sanciones
pecuniarias establecidas en este Código para la contravención de
omisión de pago se reducirán conforme a los s iguientes criterios:
1
El pago de la deuda tributaria después del décimo día de la
notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de
la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria,
determ inará la reducción de la sancion aplicable en el ochenta por
ciento (80%);
2 El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la
Resolución Determinativa o Sancionatoria hasta antes de la
presentación del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción
en el sesenta por ciento (60%);
3
El pago de la deuda tributaria efectuado después de la
interposición del recurso de alzada y antes de la presentación del
recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación
Tributaria, determinará la reducción de la sancion en el cuarenta
por ciento (40%) .
111.
Se modifica el primer párrafo del Artículo 157 de la Ley o 492, de 2 de
agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
ARTICULO 157 (ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
Quedará
automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención
de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable
pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de
Cargo o Auto Inicial, o has ta an tes del inicio de la ejecución tributaria
de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen
sido pagados totalmente .
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
Se incorpora como sexto párrafo en el
Artículo 157 de la Ley
o
492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, modificado por los Parágrafos 1, 11 y 111 del Artículo 1 de la Ley
o
3467, de 12 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
Cuando el tributo pagado con el beneficio previsto en el presente
Artículo sea objeto de u na fiscalización o determinación posterior, e n
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caso de existir diferencias a favor del Fisco, la sanción aplicable sólo
será respecto al tributo por determinarse de oficio .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los sujetos pasivos con deudas
tributarias
favor del nivel centra l del Estado la fecha de publicación de la
presente Ley, has ta el 31 de diciembre del presente a ño podrán pagar o solicitar
u n plan de pagos de acuerdo al Código Tributario Boliviano y s u s disposiciones
reglamentarias, con el interés único del cua tro por ciento
(4%)
an ua l aplicable
todo el período de la mora, con los siguientes incentivos:
1
Sin multa por arrepentimiento eficaz según el Artículo
157
del Código
Tributario Boliviano modificado por la presente Ley, cuando se traten de
deu das tributarias determinadas por el sujeto pasivo o que se encuentren en
procesos de fiscalización, verificación o determinación de oficio hasta el
décimo día de notificada la vista de cargo;
2
Con u n a rebaja del ochen ta por ciento (80%) de la mu lta por omisión de
pago en las de ud as tributarias en procesos de determinación, después de los
diez días de notificada
l
vista de cargo y hasta antes de la impugnación de
la Resolución Determinativa;
3
Con un a rebaja del s esenta por ciento (60%) de la multa por omisión de pago
en las deudas tributarias establecidas en Resolución Determinativa firme o
que s e encuent ren en la fase de ejecución o cobranza coactiva resultante de
aquellos actos de la Administración Tributaria que no hubiesen sido objeto
de recursos judiciales o administrativos, y hast a a ntes del acto de remate o
adjudicación directa;
4. Con u n a rebaja del se senta por ciento (60%) de la multa por omisión de pago
en las deudas tributarias con Resolución Determinativa impugnada previo
desistimiento del recurso, incluso hasta antes de la notificación con el
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Aquellas deudas tributarias en procesos de ejecución resultantes del
cumplimiento de fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia,
continuarán su trámite de ejecución de acuerdo a la ley aplicable y en
cumplimiento de la s resoluciones que a sí lo determinaron en su oportunidad.
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Para las deudas tributarias con facilidades de pago en curso, las cuotas
adeudadas
a
la fecha de publicación de la presente Ley, se rán cumplidas con la
tasa de interés del cuatro por ciento (4 ).
El incumplimiento de las facilidades de pago dará lugar a la pérdida de los
beneficios establecidos en la presente disposición transitor ia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las multas por contravenciones de
omisión de pago en proceso, con Resolución Sancionatoria firme o ejecutoriada
o que se encuent ren en ejecución tributa ria y hasta an te s del acto de remate o
adjudicación directa, podrán ser pagadas con la reducción del sesenta por
ciento (60 ),ha st a el 1 de diciembre de 20 16.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Los sujetos pasivos que paguen s u s
obligaciones tributarias o multas en el marco de lo establecido en las
Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la presente Ley, gozarán de
los siguientes incentivos:
1. Una rebaja del diez por ciento (10 ) de la multa aplicable
a
la fecha de
pago, ha st a el 1 de julio de la gestión 20 16;
2. Una rebaja del cinco por ciento (5 )de la multa aplicable a la fecha de
pago, ha sta el 30 de septiembre de la gestión 2016.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Las deudas tributarias existentes
a la
fecha de
vigencia de la presente Ley que no se cumplan de acuerdo a lo establecido en la
Disposición Transitoria Primera, serán calculadas y pagadas conforme
a
lo
dispuesto en el Artículo 47 del Código Tributario Boliviano modificado por la
presente Ley.
Es d ada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
P A L A C I O P U E M A O O
P a l a c i o d e G o b i e r n o T e l 6 f o n o F a x 2 2 0 2 3 2 1 C a s i l l a 3 2 7 8 L a P a z B o l i v i a
P B g i a a
W e b : w w w . p r e s i d e n c i a . g o b . b o e m e i l :
c o r r e o @ p r e s i d e n c i a g o v h o