propiedad y derecho

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MARICORO Propiedad y derecho Unidad 1 Estudio sobre el origen de la propiedad Concepto de propiedad Propiedad según la ley Unidad 2 Propiedad colectiva Artículos de la carta magna, 23, 113,119. Ley especial de asociaciones, cooperativas formas de organización socio-productiva, pueblos indígenas. Unidad 3 Ley de regulación de tenencia de tierras Ley de tierras y desarrollo agrario Colonización y derecho explotación de pueblos. definición .- aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de

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Propiedad y derecho

Unidad 1

Estudio sobre el origen de la propiedad

Concepto de propiedad

Propiedad según la ley

Unidad 2

Propiedad colectiva

Artículos de la carta magna, 23, 113,119.

Ley especial de asociaciones, cooperativas formas de organización socio-productiva, pueblos indígenas.

Unidad 3

Ley de regulación de tenencia de tierras

Ley de tierras y desarrollo agrario

Colonización y derecho explotación de pueblos.

definición .- aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

En los casos de vecindad y colindancia el código civil impone obligaciones y concede derechos correlativos, entre los

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vecinos y colindantes, determinándose así sujetos pasivos especiales.

Comparemos el derechos real con la propiedad:

1.- la propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma en forma directa e inmediata; todo derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.

2.-en la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.

3.- el derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. En cambio , los otros derechos reales solo comprende formas de aprovechamiento parcial

el poder jurídico total significa que el aprovechamiento se ejerce bajo la forma de uso, disfrute o disposición de la cosa, o que se tiene simplemente la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, aun cuando jamás se ejecuten , es decir se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico.

En los derechos reales distintos de la propiedad no encontramos esta característica de disposición total, excepto en el caso de los derechos de autor, en los que si hay aprovechamiento jurídico total, aunque solo temporal

4.- el derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial ( proximidad material ) para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad los terceros y la posibilidad física de su violación. No todos los habitantes del globo son, en realidad, los sujetos pasivos. Se requiere que formen de una

En cambio , en los derechos reales distintos de la propiedad existe un sujeto pasivo comunidad determinada, aun

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instantáneamente ( como el viajero), para que lo sean. universal determinado que reporta obligaciones patrimoniales, tanto de hacer como de no hacer, y un sujeto pasivo universal en las mismas condiciones que en la propiedad, así que esta relación jurídica es más compleja.

EVOLUCIÒN HISTORICA.- partiremos del derecho romano primitivo, sin preocuparnos de otros más antiguos, porque ya no tienen propiamente importancia desde el punto de vista civil. Corresponde principalmente a la sociología estudia la historia de estas instrucciones fundamentales.

A nosotros nos interesa por ahora la trascendencia histórica que tuvo y sigue teniendo el concepto romano de la propiedad. Haremos el estudio de los siguientes periodos o etapas.1.- la propiedad en el derecho romano, desde el primitivo hasta Justiniano.

2.- a partir de Justiniano hasta el código civil francés o código Napoleón (1804)

3.- la evolución sufrida por el derecho de propiedad en los códigos de 1870 y 1884, relacionados con el código Napoleón y con los precepto contenidos en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789

4.- el derecho de propiedad en la actualidad.

Primera etapa: el derecho de propiedad al través de la evolución sufrida en el derecho romano_ este estudio solo tiene por objeto precisar que modificación substanciales sufre la propiedad en el derecho romano , este la considero como un derecho absoluto , exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de un caso. Esta era la característica del dominio ex jure quiritum. Después vino el concepto de propiedad que se elaboró en el derecho pretoriano

En derecho romano, además de estas tres características de derecho absoluto , exclusivo y perpetuo, se fijaron los tres elementos clásicos jus utendi, jus fruendi y jus abutendi que ya hemos explicado

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Segunda etapa.- desde Justiniano hasta el código Napoleón , no obstante que el derecho de Justiniano se logra suprimir las diferencias de carácter político en la propiedad, y que se llegó a un concepto único del dominio, comienza, a partir de la época feudal, por la organización especialísima del estado, a marcarse nuevas diferencias, pero en sentido inverso y con una trascendencia de mayor alcance.

tierras, no solo gozaban del derecho de propiedad en el sentido civil, para usar, disfrutar y disponer de los bienes, sino que también tenían el imperio para mandar sobre los vasallos que se establecían en aquellos feudos, el señor feudal se convirtió así en un órgano del estado.

En el estado feudal la propiedad o dominio otorgo el imperio todo el estado descansada en este principio; los señores feudales, por razón del dominio que tenía sobre ciertas

Medios de adquirir la propiedad.- pueden clasificarse desde distintos puntos de vista, en:

1.- adquisición a titulo universal y a título particular.

2.-adquisiciones primitivas y derivadas.

3.-adquisiciones a título oneroso y a título gratuito.

a).- adquisiciones a titulo universal y a titulo partícula.- se entiende por adquisición a titulo universal, aquella por lo cual se transfiere el patrimonio, como universal jurídica, ósea como conjunto de derecho y obligaciones ,constituyendo un activo y un pasivo.

b).-adquisiciones primitivas derivadas .- por forma primitiva se entiende aquella en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquiriente de la misma cosa no la recibe de un titular anterior, sino que ha permanecido sin dueño, siendo el primer ocupante de la misma.

c).- adquisición a título oneroso y a título gratuito.- en la primera el adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios ,a cambio del bien que recibe, y como ejemplo

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tenemos los contratos onerosos: la compraventa, la permuta , la sociedad , en los cuales se transmite el dominio de un caso a cambio de un contraprestación

d).- además de estas 3 formas de transmisiones en atención a su naturaleza, puede hacerse otra clasificación en razón de la causa, distinguiendo de transmisiones por acto entre vivos y por causa de muerte.

Contrato.- el contrato ,como forma de transmisión a título particular puede ser oneroso o gratuito, de manera que encaja en las clasificaciones anteriores.

Herencia.- haremos su estudio en la segunda parte de este tomo, dedicada al derecho hereditario.

Prescripción .-constituye otro medio de adquirir la propiedad su estudio lo haremos después; pero por ahora sólo indicaremos que es formar adquisitiva mediante la posesión en concepto de dueño, pacifica, continua, publica y por cierto tiempo.

Ley.- otro de los medios que indicamos es la ley .esta es, en rigor, una causa que concurre con todas las formas de transmisión de la propiedad, de manera que es importe su fundamento si se toma en cuento que la adquisición , la herencia, prescripción ocupación ,accesión adjudicación, supone siempre la concurrencia de la ley.

Ocupación o apropiación.- la ocupación es una forma de adquirir el dominio ,de gran trascendencia en el origen de la propiedad y en el derecho primitivo. sociologicamente de todas las formas, la de mayor valor y más interés para la adquisición del dominio ; pero desde ese punto de vista jurídico.

1.-adquisición de un tesoro.- se entiende por tesoro el deposito oculto de dinero, alhajas o bienes preciosos cuya legitimidad procedencia se ignora . en este último requisito( ignorancia de la legitimidad procedencia) se funda la ocupación ,por cuanto se considera que estos bienes no tiene dueños.

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GENERALIDADES

Los derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado.

Las legislaciones modernas no han aumentado su lista, quedando, sobre poco más o menos, los mismos que habían en derecho romano

Unos han sido organizados por el derecho civil , y los otros han sido admitidos y sancionados por el derecho pretoriano.

DE LA PROPIEDAD

Nociones generales Elementos y caracteres del derecho de propiedad.- los jurisconsultos romanos no definen el derecho de propiedad, que ,en efecto, escapa a toda definición por su sencillez y extensión, pues es el derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. Por eso, solo se limitan a estudiar los diversos benéficos que procura la propiedad. Según un análisis que germina en los textos, pero que ha sido precisado y desarrollado por nuestros autores antiguos, esto beneficios se resumen en el uso, el fruto, y el abuso.

El propietario investido de semejantes facultades tiene pues, sobre su cosa un poder absoluto, teniendo derecho para hacer lo que mejor parezca, aunque la ley puede imponerle ciertas restricciones, delas cuales admitía varias el derecho romano. He aquí algunos ejemplos:

a).- la ley de las x11 tablas prohibidas al propietaria cultivar su campo o edificar hasta la línea divisoria de los fundos vecinos, debiendo dejar libre un espacio de dos pies y medio.

b).- el propietario de un fundo de tierra debe abstenerse de hacer trabajos que puedan cambiar el curso de las aguas de lluvia, osean susceptibles de dañar a los fundos superiores o inferiores. La ley de la 12 tablas daba al vecino amenazado del perjuicio la acción ajude pluviae arcendae para hacer restablecer el estado primitivo en sus lugares.

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c).-los romanos, al parecer, no conocieron como principio la expropiación por causa de utilidad pública, aunque se encuentra ciertos casos en que los particulares han sido expropiados por interés general; por ejemplo, la reparación o arreglo de los acueductos de roma.

Por otra parte, y por razón misma del carácter absoluto de su derecho sobre la cosa, el propietario puede restringirle concediendo a otra persona algunas de las ventajas de que goza. aquellos a quienes conceden estos atributos, separados de la propiedad, tienen derechos reales sobre la cosa de otro. Ella se encuentra a este respecto en un estado de sumisión, y estos derechos reales jura in re aliena se llama servidumbres.

La propiedad puede también ser limitada de otra manera. Supongamos que un fundo de tierra ha sido legado a 2 personas; estos legatarios serán propietarios de el con el mismo título, pues los 2iguales derechos sobre cada molécula del fundo todo entero y entonces se dice que está en estado de indivisión o de comunidad , es decir que son copropietarios.

Organización DE LA PROPIEDAD ROMANA: des de los primeros siglos de roma, la propiedad está organizada por el derecho civil siguiendo reglas precisas. A ejemplo de otros pueblos, los romanos solo admiten una clase de propiedad, el dominium ex jure quiritium, que se adquiere por modos determinados, fuera de los cuales no podrá constituirse: una de 2,o es propietario o no es.

ORIGEN Y DESARROLLO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE: ya hemos citado las cosas que no son susceptibles de propiedad privada. Todas las otras pueden en principio figuran en el patrimonio de los particulares y ser el objeto, en el último estado del derecho romano, de una verdadera propiedad, ah un que esta regla sufrió durante largo tiempo una grave excepción en cuánto

a los inmuebles. referente a esto, hay que distinguir entre los fundos itálicos y los fundos provinciales: y para mejor comprender en que consiste esta distinción es preciso

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remontarse a los orígenes de la propiedad inmobiliaria entre los romanos.

DE LA EXTENCIÓN DE LA PROPIEDAD: la propiedad se extingue *cuando la cosa de que es objeto deja de exigir, por estar materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre el resto

cundo la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada; por ejemplo, un esclavo que haya sido manumitido; un terreno dedicado a sepultadas, haciendo después, locum religiosum

cuando se tiene en propiedad un animal salvaje o fiera, que recobra después su libertad.

DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD (AD TEMPUS)

De la perpetuidad del derecho de propiedad, los romanos sacaron esta consecuencia de que no podía transferirse ad tempus , es decir, de una manera temporal y revocable. en otros términos: la persona que cede a otra la propiedad de una cosa no puede hacer por una disposición añadida a la enajenación, que la llegada de cierto termino, o bien a la realización de una condición determinada, vuelva la propiedad de pleno derecho.

CONCEPTO DE LA PROPIEDAD: la propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad el conjunto de normas aplicables a ella. aunque existe una relación muy estrecha entre economía y derecho, no es el jurista al que compete estudiar el tema de la propiedad en su aspecto económico, sino más bien al economista.

En relación con el tema de la propiedad, se ha distinguido entre un derecho a la propiedad y un derecho de propiedad.

En realidad, el concepto amplio de propiedad es el que prevalece en la actualidad y aquel a que se hace referencia cuando se trata de esta institución para definirla y

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comprender su naturaleza y alcance, según las concepciones del mundo moderno.

Existen diferentes definiciones legales de la propiedad. El código de Napoleón la definió diciendo que es “el derecho de gozar y disponer de la cosa de la manera mas absoluta, con tal de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”.

PROPIEDAD Y DOMINIO: la palabra propiedad se ha considerado como síntoma de dominio, se ha hecho notar, sin embargo que el termino propiedad es más extenso, por que denota no solamente el dominio, sino también la cosa sobre la que recae.

OBJETO DE LA PROPIEDAD: este objeto puede ser señalado precisa y claramente. La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del mundo exterior, siempre que sea apropiable, pudiendo ser objeto de relación dominical no solo las cosas propiamente corporales. Sino también las fuerzas naturales, como la energía eléctrica y los mismos derechos.

EXTENSIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD :los autores antiguos han sólido ver en la propiedad un suma o reunión de facultades(usar, disfrutar, abusar, poseer, disponer y vindicar) pero moderadamente se considera como un derecho unitario y abstracto.

La extensión del derecho de propiedad, en relación con el vuelo y el subsuelo, tiene limitaciones que regulan las leyes relativas a las aguas, las minas y la navegación aérea.

El disfrute de la propiedad lleva como complemento el derecho del propietario de deslinde y amojamiento; de cerrarla y cercarla; de pedir que se arranqué los árboles plant6ados a menor distancia de 2 metros de la línea divisoria de los predio, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si es de arbustos o árboles pequeños; propiedad.

El derecho de propiedad se caracteriza por su enorme elastida, que lo hace capaz de alcanzar las más distintas facultades de uso y de disposición de la cosa sujeta al señorío

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de la misma y por la aptitud que tiene también para comprimirse y reducirse en su contenido hasta quedar casi anulado como poder del dueño, sin que , no obstante, llegue a destruir totalmente el vínculo de pertenencia de la cosa a la persona.

LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES: el derecho de propiedad ha tenido nunca un carácter absoluto, pues ha estado en todos los tiempos sometidos al influjo de las normas mórale, que han puesto un freno a los poderes excesivos que le derecho haya podido atribuir al propietario.

Las limitaciones del ejercicio de derecho de propiedad se derivan delas exigencias del interés público a cuya satisfacción atiende la expropiación forzosa y otras instituciones afines; de las relaciones de vecindad, dela prohibición de los actos emulativos, de las llamadas servidumbre de interés públicos ( que no son realmente verdaderas servidumbres) y de las prohibiciones de adquirir y adquisición condicionada.

la expropiación y otras instituciones afines.- la expropiación forzosa es uno de los modos que la administración pública utiliza para la adquisición de los bienes que estima necesarios para la realización de sus fines.

Constituye la expropiación forzosa una de las más antiguas limitaciones.

La expropiación solo puede hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

a).- el establecimiento, explotación o conservación de un servicio público.

b).-la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano.

c).- el embellecimiento ,ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje,

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construcciones de oficinas para el gobierno federal y de cualquiera obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.

d).- la conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte de los edificios y monumentos arqueológico o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional.

e).- la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y de los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas

f).- los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública.

g).- la defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación. h).- la equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varios personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase e particular.

i).- la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad.

j).- las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicios de la colectividad.

k).- la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida.

l).- los demás casos previstos por leyes especiales.

b)- LAS RELACIONES DE VECINDAD: con referencia a las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad

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por las obligaciones relaciones de vecindad, establece el código civil para el distrito federal .

En un predio no puede hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensable para evitar todo daño a este predio.

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortaleza y edificios públicos sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Nadie puede construir cerca de un pared ajena o de copropiedad fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materia corrosivas, máquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos

o nocivos sin guardar las distancias prescritas por lo reglamento, o, a falta de ellos, a los que se determinan por juicios pericial.

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de 2 metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

c).- LOS ACTOS EMULATIVOS: Otra limitación importante impuesta al ejercicio del derecho de propiedad está constituida por la prohibición de los actos llamados de emulación o emulativos.

Estos actos son aquellos que el propietario realiza sobre las cosas que le pretenden o con ocasión del ejercicio de los derechos que le corresponde, con la única finalidad de perjudicar a alguien o de causarle molestias sin obtener de estas conducta beneficio personal alguno. Constituyen estos actos, a juicio de muchos tratadista, manifestaciones del llamado abuso del derecho.

FUNDAMENTO DE LA PROPIEDAD: acerca del fundamento del derecho de propiedad han existido( y existen) diferentes

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teorías, siendo las principales las siguientes: la de la ocupación, la del convenio, la de la ley, la del trabajo y la de la personalidad.

La ocupación puede haber sido en épocas remotas no solo el fundamento, si no el fundamento único de la propiedad; pero en los tiempos actuales con este solo fundamento la propiedad carecería de una base sólida.

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD : El legislador es respetuoso con la propiedad pero el código vigente en materia civil, al mismo tiempo que garantiza al propietario el goce de ella, establece a este respeto la condición de que al ejercitar su derecho procure el beneficio social.

La idea de la función social de la propiedad va unida a la idea del bien común, al que tantos respetos se le rinden a diario, teóricamente pero sin trascienda, de hecho a las realidades de la vida.

TUTELA DE PROPIEDAD: el derecho de propiedad se encuentra tutelado prácticamente por las autoridades y de una manera especial por la judicial, que tiene a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional.

La propiedad- dispone el artículo 545-551 del artículo código civil - no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, solo por causa de utilidad pública y mediante indemnización y demnisación.

Como acciones ejercitantes también para tutelar el derecho de propiedad autoriza el codito de procedimientos civiles Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravamen de un bien inmueble y la demolición o de obras o señales que importen gravames , la tildación o anotaciones en el registro de la propiedad y conjuntamente en su caso la indemnización de daños y perjuicios.

El artículo 115 de la reforma constitucional propuesta por nuestro Presidente, aparte de conservar los derechos y garantía de la propiedad privada la cual se mantiene igual,

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siendo falso el llantén de la derecha, al respecto, crea novedosa y heterodoxamente nuevos tipos de propiedades fundamentadas en el hecho social comunitario, tales como la propiedad comunitaria, de la cual ya hablamos en un artículo anterior; y sobretodo crea, la propiedad colectiva sobre los medios de producción así como de bienes muebles e inmuebles.

Ahora en que consiste la propiedad colectiva y cuál sería su diferencia con la propiedad comunitaria o comuna.

La primera gran diferencia es, que adquieren por propiedad colectiva gremios organizados y constituidos como por ejemplo un sindicato o grupo de trabajadores de la industria de la construcción pueden ser dueños de una empresa que se dedique a fabricar casas, en cualquier parte del estado o país; y esa sería la gran diferencia con la comuna, que esta es territorial, es decir, es un hecho geográfico, económico y social.

Una de las principales trabas por parte de Abogados y demás profesionales de derecha o de mentalidad de derecha que aún conservan la industria petrolera y las empresas básicas de Guayana, y por la cual se oponían a la cogestión y sobre todo a la autogestión, ellos solo conocen la propiedad privada y la estatal, eso fue lo que les enseñaron en las universidades del puntofijismo y eran los principales oponentes a las empresas de producción social, cogestión, autogestión y cualquier forma colectiva de propiedad.

Ahora, una vez aprobada la reforma constitucional y por ende establecido la propiedad colectiva, un sindicato o un grupo de trabajadores puede adquirir, a título de propietario, su empresa o factoría y repartirse las utilidades que son fruto de su trabajo y no como ahora que se las apropia un explotador capitalista.

La propiedad colectiva da pie a un modo de producción que se dio en la Yugoslavia socialista de Tito que es preludio de la sociedad comunista, la sociedad perfecta, como es LA AUTOGESTION que fue la principal causa de la agresión

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imperialista yanqui y de la Europa blanca y desmembramiento de esta nación Balcánica.

En la propiedad colectiva no importa la ubicación territorial, lo que importa es la especialidad del ramo, puede ser una empresa que se dedica a cortar caña y lo hace en cualquier parte del país y la forma de repartir las ganancias no necesariamente debe ser por acciones, en base al capital, sino que será colectivamente y en base a otros criterios justos.

La propiedad colectiva es típica de grupos o sectores organizados y determinados o determinables y debe contar con el apoyo del estado bolivariano y socialista tanto tecnología como en financiamiento.

LA LEY

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de Venezuela fue dictada bajo la forma de Decreto con forma de Ley por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 de la Constitución, en Decreto 1.440 del 30 de agosto, publicado en la Gaceta Oficial número 37.285 del 18 de septiembre de 2.001, fecha de su entrada en vigencia. Es el producto de una Reforma Parcial (aunque sustancial: 93 modificaciones sobre 107 artículos) de la Ley publicada el 2 de julio del mismo año (dos meses y medio antes), la que derogó la Ley General de Asociaciones Cooperativas del 27 de mayo de 1.975, la que a su vez, era una reforma parcial de la Ley General de Asociaciones Cooperativas . Se trata de una ley única y general de cooperativas que no contempla los distintos tipos de cooperativas que pudiere haber y que, de hecho, existen en el país. Por el contrario, regula a todos los tipos y clases de cooperativas como si fuesen de trabajo asociado y garantiza la seguridad social de los trabajadores asociados de las mismas.

Las Empresas de Producción Social (EPS) en Venezuela se presentan como una de las alternativas para consolidar la economía social. El Estado busca la conformación de

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organizaciones productivas, con el propósito de democratizar las relaciones de producción, los recursos, así como las ganancias y beneficios de la productividad. En este sentido, el trabajo pretende explorar las EPS como forma de organización socioproductiva en el marco de la economía social. Para tal fin se caracterizan las EPS, sus lineamientos y estructura organizativa, por último se precisa si dichas organizaciones pueden convertirse en el soporte de la economía social. Los resultados reflejan que el Estado venezolano impulsa una política de promoción y fortalecimiento de la economía social, soportada en las EPS, lo cual significa producir para satisfacer la demanda social, cumpliendo así la responsabilidad social. Se concluye que el modelo de economía social implementado por el Estado con la finalidad de consolidar nuevas relaciones de producción, se basa en la puesta en práctica de simples reformas que mantienen vigente la economía capitalista, en vez de fortalecer la concepción de una economía social. Por lo tanto, las EPS no se vislumbran como el soporte de la economía social.

Los pueblos y comunidades indígenas forman parte del rico mosaico multiétnico y pluricultural de Venezuela, cuyas culturas forman parte de las raíces ancestrales de la nacionalidad venezolana. Existen alrededor de 34 pueblos indígenas de diferentes culturas, los cuales se distribuyen entre los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Mérida, Monagas, Sucre, Trujillo y Zulia. Las realidades y necesidades de los pueblos y comunidades indígenas son complejas y variables debido a las diferencias socioculturales existentes dentro y entre los grupos étnicos y a las diversas modalidades que adoptó el proceso colonial en Venezuela. Sin embargo, en el medio de esta diversidad multicultural, existe una característica común en todos los pueblos indígenas de Venezuela y del Continente Americano, y es su relación especial con la tierra y con el territorio que han ocupado ancestralmente. Para los indígenas, la tierra es un ser vivo (materia y espíritu) al cual el creador o conjunto de seres creadores les entregó para su protección, custodia, uso, explotación, conservación, y para vivir en ella en paz y armonía junto a los demás seres naturales y sobrenaturales.

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Esta concepción de la tierra, del territorio ancestral y sus lazos con los seres humanos pasados y presentes, y con todos los seres vivos, constituye la base fundamental en la cual se construyen las identidades, la educación y socialización de las nuevas generaciones, la conciencia y concepción de la historia y el espacio, la reproducción social y económica, los procesos de fortalecimiento y continuidad de las sociedades indígenas, y los sistemas religiosos y de conocimientos. Por todo lo expuesto, se puede afirmar que los pueblos indígenas sin una base territorial, sin tierras y hábitat tradicional, están condenados a la desaparición o extinción progresiva; proceso éste que tanto ha documentado la historia del Continente Americano, y que en Venezuela (desde la época colonial hasta el presente) ha generado un conjunto de efectos como la exclusión-invisibilidad, el desarraigo, el estrés cultural y la pobreza crítica.

La Tenencia de la Tierra antes de la Constitución de 1999

La situación de tenencia de la tierra de los pueblos y comunidades indígenas ha sido sumamente compleja y para ilustrarla presentaremos siete ejemplos: 1) Comunidades con títulos coloniales de propiedad de sus tierras. La mayoría de estas comunidades han denunciado la invasión y/o pérdida de parte de esas tierras; 2) Comunidades o grupos de comunidades de un mismo grupo étnico que tienen dotaciones de tierras de IAN. Algunas de ellas tienen títulos supletorios, pero la mayoría de esos títulos tienen vicios o errores que los anulan; 3) Comunidades de un mismo grupo que no tienen ningún tipo de título o dotación de tierras y solo han recibido permisos de uso, goce y disfrute por parte del MARN debido a que sus territorios ancestrales o parte de ellos están ubicados en Áreas Bajo Régimen de Administración Espacial (ABRAE); 4) Comunidades ubicadas en zonas fuera de sus territorios ancestrales, con o sin dotaciones del IAN; 5) Redes de comunidades asociadas dentro de una organización tradicional o no tradicional que han elaborado y puesto en marcha proyectos de autodemarcación de tierras. En este caso se destacan los Yekuana (Dekuana o Maquiritares) del Alto Orinoco y del Río Caura con sus proyectos “Esperando a

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Kuyajáni Originario”; 6) Comunidades y Pueblos Indígenas con problemas de competencia por el uso y propiedad de tierras indígenas y baldías municipales; y 7) Comunidades y Pueblos indígenas cuyas tierras ancestrales fueron decretadas en anteriores sistemas jurídicos como ABRAES

El Nuevo Marco Jurídico Bolivariano

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, ocurre una importante victoria en la larga lucha de los pueblos indígenas por sus derechos fundamentales y por su reconocimiento pleno como ciudadanos venezolanos. Nuestra Constitución Bolivariana, considerada como la más adelantada en materia de derechos indígenas, contiene un Capítulo completo, el VIII (Título III) y otros ocho artículos (9, 23, 169, 181, 186, 260, 281, 327) que tratan asuntos de interés directo para estos pueblos. En el mencionado Capítulo (Art. 119) se hace referencia al reconocimiento por parte del Estado del hábitat de los pueblos indígenas y “sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.” También se señala que el Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas demarcará y garantizará el derecho de propiedad colectiva de sus tierras. En los artículos 120, 123 y 124 hacen énfasis sobre el aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas, sobre la promoción de las prácticas económicas tradicionales basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio, y sobre la protección a la propiedad colectiva de sus conocimientos y tecnologías ancestrales y las innovaciones. Para enero de 2001, se aprobó la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. Esta ley tiene por objeto regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas a los fines de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras. Luego, en noviembre de 2001, se promulga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA; Decreto N° 1546 que aparece en Gaceta el 13/11/01), en la cual, aunque no se mencionan el

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hábitat y las tierras indígenas, se establece que las tierras que pertenecieron al antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) pasan a ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

El INTi en la Comisión Presidencial de Demarcación de las Tierras de los Pueblos Indígenas

Dado que buena parte de las tierras indígenas a demarcar están en posesión o son consideradas como tierras del INTi, el Instituto Nacional de Tierras en febrero de 2003 fue invitado por la Comisión Presidencial Nacional de Demarcación a formar parte de la misma, lo cual se hizo efectivo a partir de marzo de este mismo año. Las principales propuestas que el INTi ha llevado a la Comisión Presidencial han sido: 1) el pronto reconocimiento de los proyectos de demarcación (autodemarcación) que ya han presentado algunos pueblos indígenas ante la Comisión, a fin de procederse al otorgamiento del respectivo título colectivo, y 2) el ofrecimiento del registro inmediato de las tierras indígenas en el Registro Agrario que se realiza en el INTi, como una medida eficaz de protección e inscripción de las mismas en el inventario de tierras y predios que el Instituto efectúa. También se ha realizado un importante acuerdo en el seno de la Comisión Presidencial: el INTi no entregará Cartas Agrarias u otro tipo de adjudicación a indígenas y criollos en tierras de los pueblos indígenas por ser contrario a la Constitución. En síntesis, la posición del INTi es y será la de defender los derechos de los pueblos y comunidades indígenas porque el articulado constitucional sobre los pueblos indígenas busca el respeto y reconocimiento a la identidad y territorios indígenas, y además los derechos allí reconocidos por disposición de la propia Constitución Bolivariana, existen desde antes de su promulgación y, antes de la existencia misma de algún poder constituido; marcando diferencia con el estado liberal, el cual lejos de reconocer algún poder anterior a la constitución del Estado, busca su hegemonía autodenominándose como único en el tiempo y soberano absoluto dentro de su territorio, rigiendo la vida social con instituciones únicas y, de haber alguna cultura anterior

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diferente, busca absorberla en la masa homogénea institucional, con fines de dominio y “unidad nacional”.

La regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos populares es un derecho de los pobladores, citadinos y de zonas rurales, que apunta al reconocimiento del derecho de posesión y en consecuencia de los demás atributos de la propiedad, a aquellos ciudadanos que pacífica y públicamente han ocupado la tierra, sin el reclamo de terceros. Su origen antiguo ha llegado al presente a través de la figura de usucapión, y ha sido establecida desde hace muchas décadas en la legislación civil venezolana. El derecho de propiedad es además un derecho establecido en la Carta de Derechos Humanos, suscrita y promovida por Venezuela, y vigente en la Constitución Nacional de la República. En el caso de las ciudades, más allá de las tesis económicas sobre la incorporación del patrimonio construido de los barrios urbanos autoproducidos a los circuitos del capital, se trata de un derecho fundamental de seguridad jurídica para las familias.

Toda iniciativa que promueva la satisfacción de este derecho en su más amplio alcance, es necesaria en aras de la equidad y el bienestar, esto es, los mecanismos necesarios para la simplificación y el abaratamiento de costos de transacción legal y administrativa de los procesos, o el estímulo y el apoyo a los estudios técnicos necesarios para la delimitación de la propiedad (catastro). Sin embargo, detenerse en estos aspectos es insuficiente y hasta nefasto. Otorgar títulos de propiedad en terrenos cuya vulnerabilidad, vocación de uso y edificabilidad (caso urbano) es desconocida o desatendida, o cuya delimitación catastral es deficiente, puede generar mayores inequidades y catástrofes, por ejemplo, en zonas de riesgo geológico, sin equipamientos urbanísticos, o bajo conflictos de posesión entre ocupantes. Adaptar la legislación vigente y el papel de las instituciones en materia de la propiedad inmobiliaria sería sensato y sostenible, en lugar de violentarlas y crear conflictos y vacíos propicios para el caos, la discrecionalidad y el enfrentamiento. Apoyar la realización de estudios urbanísticos, incluyendo catastros fundamentados profesionalmente, luego de la definición de variables urbanas

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o al menos de una necesaria zonificación de riesgo, es más justo y promisorio que improvisar, comprometer a comunidades con la fuerte carga de planes y delimitaciones, en la práctica en solitario, y ofrecer realizaciones en pocos e insuficientes días, previos a una campaña electoral.

Urbanizar previendo el crecimiento y regulándolo, e incluso, pensando en la recuperación de la inversión pública, el control del mercado y la responsabilidad ciudadana a través del pago de impuestos equitativos, que luego sean reinvertidos socialmente, con transparencia y desde lo local, correspondería a una verdadera política estructural de acondicionamiento del hábitat y de desarrollo en general, que no puede lograrse con el apresurado e impuesto experimento venezolano, iniciado en 2002, con gran esperanza para todos, pero con insuficientes resultados, continuado hoy con antiguas y nuevas debilidades.

En su introducción, la reciente reforma por decreto de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de junio de 2011 en Venezuela, hace hincapié en el carácter de bien de naturaleza y función social, y no de mercancía, de la tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados. La función social de la propiedad es antigua en nuestra legislación tradicional, de modo que su mención resulta redundante aunque no forzosamente innecesaria; el carácter mercantil sin embargo, no se superpone al interés social en nuestra tradición legal, pero sí se relaciona con el derecho de disposición sobre los bienes en propiedad, que en este caso sería limitado o cuestionado.

Surgen otras novedades en el decreto de reforma de ley, como la difusa definición de poligonales de asentamientos urbanos o "periurbanos", siendo estos últimos correspondientes a una categoría totalmente novel y desconocida en la legislación urbanística de rango superior, sin mayor definición en el decreto de reforma, o en ningún otro instrumento. Las poligonales de los asentamientos objeto del decreto, además deben definir zonas “consolidadas”, definición establecida en cuanto a lo sociológico y cultural,

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subjetiva y excluyente de una definición complementaria y necesaria en términos técnico-urbanísticos, que apenas se limita a desechar la existencia o no de equipamientos. Todo lo anterior abre espacio, repetimos, a la desaconsejable discrecionalidad, y a la posible imprevisión del riesgo en los asentamientos.

Se introduce el concepto de propiedad familiar y colectiva, virtualmente inexistente en los usos y costumbres de nuestra moderna sociedad, más de 90% urbana y urbanizada, o en la legislación de nivel superior, con problemas que los expertos temen, por ejemplo en el caso de conflictos de sucesión, mientras que no se especifica en el texto de la Ley, lo relativo al derecho de herencia.

La inconveniente centralización de procesos y decisiones se refuerza con la creación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas adscrito al Poder Ejecutivo el cual reconocerá exclusivamente tanto la inscripción y prosecución de los procesos regulados por la Ley, como la personalidad jurídica de las instancias de organización comunitaria, los Comités de Tierra. Estos estarían a cargo de la elaboración de Catastros Populares, y de la autorización de posibles transacciones inmobiliarias particulares en su área de influencia, ejerciendo un derecho de preferencia para operaciones de venta, bajo el tutelaje de Consejos Comunales. Para su reconocimiento oficial y la prestación de beneficios de la ley, se exige a los Consejos Comunales, así como a los Comités de Tierra mencionados, su obligatoria inscripción ante instancias del alto Poder Ejecutivo, inscripción también establecida en otras leyes, dando espacio así a cierto matiz de burocratización de las organizaciones de base popular y sus líderes, cuya representatividad democrática presenta importantes debilidades al no adherirse rigurosamente a principios de universalidad y secreto del voto para su elección.

Este mismo Instituto de Tierras, se erige en institución para el otorgamiento de los “títulos de adjudicación en propiedad familiar o colectiva”, y establece un nuevo procedimiento por vía administrativa, para la prescripción adquisitiva. Se convierte asimismo en órgano superior que ordena al sistema

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de registro público la protocolización de “títulos de adjudicación de propiedad”.

La urgencia de la Ley, se concreta en el mandato de elaborar en ciento ochenta (180) días hábiles, el registro nacional de tierras en los asentamientos urbanos o periurbanos, lo que implicaría la definición de poligonales, fundamentos documentados para las delimitaciones (Carta del Barrio elaborada por el Comité de Tierras), y definición de su carácter de asentamientos urbano y "periurbano", “consolidado”.

Los casos y estudios conocidos de aplicación de las versiones de esta Ley, que le anteceden, nos han mostrado más dificultades que éxitos en los programas de titularización emprendidos en los últimos nueve años en zonas autoproducidas. Mayor éxito parece haberse exhibido en el otorgamiento de títulos en desarrollos masivos de vivienda propiedad del Estado, aunque últimamente en contradicción con el otorgamiento limitado de títulos de “adjudicación” de viviendas sustitutas de otras demolidas por causa de obras públicas en barrios (caso de San Agustín y la obra del Metrocable). En los barrios, esto ha ocurrido con la consiguiente desazón y desesperanza de las comunidades, que en su momento, desde 2002, lograron elaborar documentos y levantamientos catastrales precarios y con mucho esfuerzo, y sin resultados, pues en casos que conocemos, se les ha dicho que deben repetir la dura operación, por estar desactualizada con el paso del tiempo. En contraste, en algunos casos también conocidos de procesos liderados por alcaldías (poder local) en Caracas, aunque sin resultados masivos mayores, el criterio de la planificación urbanística se ha anticipado a la elaboración de catastros y al otorgamiento de títulos en terrenos ejidales (Baruta, Chacao), pero otras trabas, por ejemplo en el registro de títulos, por conflictos administrativos político - partidistas, han minimizado la acción.

En conclusión, aplaudimos la protección del derecho equitativo a la propiedad y su función social justificada, por encima de su utilidad individual, pero rechazamos la

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improvisación acelerada, especialmente sin previsiones urbanísticas adecuadas, con estudios particulares de cada lugar, adaptados a planes de ordenación superiores, la excesiva centralización y la pesada carga a las comunidades en cuanto a los procesos técnicos, quizás adelantadas de este modo, con gran presión, por intereses coyunturales del poder político establecido.

Las expropiaciones en Venezuela datan desde los años 1800, cuando los conquistadores controlaban las disposiciones legales con respecto a la propiedad. Por épocas el problema ha tomado mayor importancia, se ve reflejado en las páginas de los diarios de circulación nacional y lo viven cantidades de personas, desde los propietarios de las tierras, productores, inversionistas, trabajadores, familias hasta el efecto que causa en los consumidores.

El tema de expropiación tiene un marco legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley de expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Venezuela se ha caracterizado por el poco respeto que se tiene a los derechos de propiedad, y el hecho de que los gobernantes abusen de su poder y manejen los recursos y la ley a su conveniencia, para su beneficio y el de sus simpatizantes y en contra de aquellos que no comparten sus pensamientos ideológicos. Actualmente es el tema que vivimos día a día, la división de un país por el hecho de que unos apoyan al gobierno y otros no, ya no se habla de venezolanos para referirse a los habitantes del país, en sustitución los venezolanos son solo los compatriotas y los otros son los de la oposición. Es así que prevalece la ignorancia en los puestos de poder y se busca la manera de quitar, robar, despojar de sus derechos de propiedad a personas que con esfuerzo han logrado mantener sus bienes para beneficiarse e incluso proveer a diferentes sectores del

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país con bienes o servicios, contribuyendo esto a la economía nacional.

En el devenir histórico de nuestro país hemos atravesado y superado momentos bastantes críticos. Claro está que las crisis parecen situaciones inevitables y hasta necesarias. Aparecen, si se quieren, como signos inequívocos de agotamiento de etapas que deben dar pasos a nuevos momentos o procesos. La crisis, en general, se gestan silenciosamente y no se manifiestan sino pasado cierto tiempo, hasta que un día sorpresiva o inadvertidamente, hacen su aparición….

Actualmente habitan en Venezuela, al igual que en el resto del continente americano, pueblos cuya existencia antecede a la llegada de los primeros europeos, así como a la formación de los estados nacionales, razón por la cual se les denomina pueblos indígenas. Sus antepasados ocuparon durante miles de años estas tierras, desarrollando formas de organización social, política y económica, culturas, idiomas y tecnologías muy diferentes entre sí y respecto a las conocidas por los europeos de entonces. Ante la invasión, conquista y colonización europea, los indígenas defendieron heroicamente sus tierras y vidas.

Durante quinientos años han mantenido su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia como pueblos, así como el derecho sobre sus tierras, lo cual hoy se materializa con la refundación de la República. De la misma manera, como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos en Venezuela como derechos específicos y originarios.

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