propiedad civil y propiedad agraria

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Propiedad Civil y Propiedad Agraria Bello María C.I 24.936.531 Cátedra: Derecho Agrario y Ambiental Sección: SAIA Facilitadora: Emily Ramírez

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Page 1: Propiedad civil y propiedad agraria

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Propiedad Civil y Propiedad Agraria

Bello María C.I 24.936.531Cátedra: Derecho Agrario y Ambiental

Sección: SAIAFacilitadora: Emily Ramírez

Febrero, 2016

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Propiedad CivilLa propiedad es el derecho de usar, gozar y

disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no  haga de ellos un uso prohibido la Ley o los reglamentos.

Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.

En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo

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tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".

Propiedad AgrariaBasándose en la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrícola se explica, que La propiedad agraria consiste en el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.

Se puede apreciar la protección que existe tanto legal, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, como del Estado sobre la propiedad agraria; y la importancia que tiene la producción agrícola, la cual es fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, así como para alcanzar el autoabastecimiento.

La ley de tierras y desarrollo agrícola define al latifundio, como la porción de tierra rural, ociosa que su extensión exceda de cinco mil hectáreas en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias.

La constitución nacional establece que el Estado va a incentivar y estimular la evolución de la agricultura, como estrategia básica para el desarrollo rural del país para así garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se obtiene a través del desarrollo y protección de las actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias y acuícola.

El Estado tomará las medidas necesarias para controlar las finanzas, la comercialización (intercambio de

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productos y tecnología), la tenencia de tierras, capacitación de los trabajadores de las tierras, así como también todas aquellas medidas que ayuden o colaboren para alcanzar el autoabastecimiento y generar empleos para todos los habitantes del sector campesino.

La propiedad agraria está contemplada en la constitución como un derecho que tienen los campesinos y agropecuarios sobre las tierras. Su creación será de acuerdo a la (s) ley (es) respectivas (Ley de Tierras y desarrollo Agrícola). Esta propiedad será protegida por el Estado e incentivará las formas asociativas y particulares de la propiedad en búsqueda de garantizar la producción agrícola.

Es importante destacar que la constitución nacional no admite el régimen latifundista por ser éste contrario al interés social, es decir, favorece solamente a pocas personas (las dueñas de las tierras).

COMPARACION ENTRE PROPIEDA AGRARIA Y PROPIEDAD CIVIL

La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular de la tierra.

La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad, mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional es decir, solo está al servicio del titular.

La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida humana, regulada por la Ley

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de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil o propiedad general.

La Propiedad Agraria tiene profunda proyección social, mientras que la Propiedad Civil no es un instrumento jurídico para la producción de seres primarios...

La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular de la tierra.

La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad, mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional es decir, solo está al servicio del titular.

La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil o propiedad general.

La Propiedad Agraria tiene profunda proyección social, mientras que la Propiedad Civil no es un instrumento jurídico para la producción de seres primarios...

La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular de la tierra.

La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad, mientras que la Propiedad

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Civil es rentista, individualista, disfuncional es decir, solo está al servicio del titular.

La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil o propiedad general.

La Propiedad Agraria tiene profunda proyección social, mientras que la Propiedad Civil no es un instrumento jurídico para la producción de seres primarios...

La Propiedad Agraria la tiene quien trabaja la tierra aun cuando no tenga el título de propiedad, mientras que la Propiedad Civil le corresponde al titular de la tierra.

La Propiedad Agraria es dinámica o de actividad para la colectividad, mientras que la Propiedad Civil es rentista, individualista, disfuncional es decir, solo está al servicio del titular.

La Propiedad Agraria es de producción de seres para la salud y vida humana, regulada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mientras la Propiedad Civil es estudiada por el Derecho Civil y regulada por el Código Civil o propiedad general.

La Propiedad Agraria tiene profunda proyección social, mientras que la Propiedad Civil no es un instrumento jurídico para la producción de seres primarios.

Función Social de la Propiedad Agraria

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Según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los beneficiarios son todos los venezolanos que hayan elegido el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para mantenimiento y cuidado de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.

Las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.

Esto con el fin de a incentivar y estimular la evolución de la agricultura, como estrategia básica para el desarrollo rural del país para así garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se obtiene a través del desarrollo y protección de las actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias y acuícola.

EfectosEs muy necesario para que exista la propiedad

agraria el principio de la preeminencia de la actividad económica. Es decir las personas pueden usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado, siempre y cuando se ejerza en ella la actividad económica.

Clasificación de la Propiedad Agraria

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Criterio de tipo de uso: agrario vs. NaturalTierras sin vegetación natural (cultivos, terrenos en descanso)Los rastrojos, aunque sean de vegetación natural secundaria se incluyen aquíBosquesOtros tipos de vegetación natural (sabanas, chaparrales, humedales)No incluye los rastrojosCriterio administrativo, jurídico (tipo de tenencia)Propiedad privada con títuloPropiedad privada por derechosBaldíoABRAE (y diversos parques, monumentos)Concesiones forestales, minerasTierras municipalesTierras comunitarias (indígena u otro)EjidosOcupación ilícita (ilegal) consolidada (más de "x" tiempo y desarrollo)Ocupación ilícita (ilegal) no consolidada (menos de "x" tiempo)Criterio de tamaño de predioLatifundioFinca independienteConucoCriterio de productividadFinca productivaFinca mejorableFinca ociosaCriterio de capacidad uso – calidad de suelo, topografía aptitud ecológica

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Clase de tierra calidad de suelo (Clases I, II, III,... X)Subclase de tierraCalidad de sitio / categoría de productividad potencialEspecialmente en el establecimiento y manejo de plantaciones forestales.Los Actores.No es menos complejo es la diversidad de actores en el sistema rural:Instituciones creadas por la Ley:Instituto Nacional de TierrasInstituto Nacional de Desarrollo RuralCorporación Venezolana AgrariaInstituciones jurídicasTribunal Supremo de Justicia Sala AgrariaTribunales agrariosFuncionarios del Instituto de TierrasNacionalRegional / localUnidades productivas agrariasCampesinosGanaderosProductores pequeños y medianosCooperativas (ejemplo Caparo y Tico poro)Unidades productivas forestalesProductores pequeños y medianosIncluye pequeños desarrollos de plantaciones puras en lotes dentro de fincas agrícolas y pecuarias y desarrollo agroforestalEmpresasMinisteriosMACMARN

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Interior y Justicia / Defensa (orden público rural)Organismos científicos, docentes, y de extensiónUniversidadesFONACIT, IVICGremiosFederación de Ganaderos (FEDENAGA)Federación Campesina, sindicatos ruralesASOPLANTSociedad de Ingenieros ForestalesEntes especiales conflictosUTB Unidad Territorial de BaseUnidades de manejo de conflictosComités de tierraEntes regionales descentralizadosGobernacionesAlcaldíasOrganismos internacionalesBID, FAOEntes irregularesElementos externos al sistema rural:PolíticosEstabilidad (o inestabilidad)Continuidad (o falta de continuidad)Proceso electorales (con ingredientes demagógicos)Sociales (especialmente población urbana)Competencia por recursos del EstadoDemanda de productos agrícolas y forestalesEconómicosPolítica económica nacional (monetaria, fiscal, tributario, mercadeo, industria)Acontecimientos internacionales (crisis asiático, argentino)

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Manifestaciones del derecho de permanencia prevista en la Ley de Tierras

y Desarrollo AgrarioLa Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el

Derecho de Permanencia de los pequeños productores, agricultores y campesinos del sector, en su artículo 17, ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8, Parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto.

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato,

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arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con su legítimo propietario, por un período mínimo ininterrumpido de tres (03) años.

5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el

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titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos

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Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres (03) años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario. Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras privadas, denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones. De igual manera el dispositivo legal, numero 20 de dicha ley, consagra la permanencia en beneficio del campesino y

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conuquero para la producción de la tierra, asimismo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente...

Este derecho de permanencia agraria tenía varias manifestaciones, tales como; la opción a compra para ejercer el derecho de preferencia, la garantía contra los desalojos y los llamados amparos agrarios que es en parte nuestro estudio.

El artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria contempla una protección mediante la cual se prohíbe desalojar unilateralmente por parte del propietario, a sus arrendatarios y ocupantes por lo que éste debía solicitar una autorización al IAN como procedimiento previo al desalojo. Previendo el legislador formas de desalojo indirectas consagradas en el artículo 149 de la derogada ley con la finalidad de que el afectado denunciara estas conductas y se amparar según y estipula el artículo 148. El Reglamento de la ley contemplaba un procedimiento conciliatorio para la resolución del conflicto y de no lograrse se abría la vía judicial por lo que el amparo se consumaba en vía jurisdiccional, sin embargo en virtud del dinamismo de las solicitudes y creemos que por economía procesal, las delegaciones comenzaron a otorgar amparos en vía administrativa aplicando por analogía el mismo proceso de autorización al desalojo, a ese acto administrativo de prohibición de desalojo se le llamó “amparo” 4. El cual ante los ataques por ilegalidad fue ratificada su eficacia con jurisprudencia casacional 5, declarando al artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria de orden público, es decir, que será la legislación la encargada de erradicar el

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latifundismo y sus diferentes manifestaciones. De allí que habrá que sustituir ese sistema por otro y si concordamos el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 1 de la Ley de Reforma Agrario, encontramos que ratifica también el principio anti latifundista, pero como contra-partida o sustitutivo de ese sistema latifundista que se pretende eliminar, se aspira a un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra. Con esto se pretende entonces, fundamentar, transformar la estructura principal agraria, cual es la propiedad, tenencia y explotación de la tierra para crear una nueva organización económica y social con base en esa nueva estructura.

El Derecho Agrario debe contribuir a mantener la seguridad agroalimentaria de nuestro país, de conformidad con lo tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 305. Por ello, la Garantía de Permanencia Agraria; Institución Jurídica del Derecho Agrario debe ser concebida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la permanencia de sus explotaciones en las tierras que estén cultivando y, a no ser perturbados o desalojados, interrumpiendo su actividad agraria la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación. En tal sentido, nuestra investigación girará en torno a la garantía de permanencia agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Palabras Claves: Garantía, permanencia, agraria, productores, agrarios, seguridad, agroalimentaria, Venezuela.