prohibición del pacto sucesorio y la disponibilidad total y parcial de un bien futuro
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INTRODUCCIÓNEl objeto de contrato es la de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones,
que son de naturaleza patrimonial, surgida del convenio de las partes que lo
celebran.
Las obligaciones que celebran las partes, deben ser licitas y posibles tanto
física y jurídicamente. Ya que, todo contrato es un acto jurídico, y por lo tanto,
es necesario que se cumplan los requisitos esenciales establecidos en el
artículo 140.
Las obligaciones objeto del contrato deben ser licitas y posibles, de lo contrario
el contrato que celebren las partes no tendría validez.
Dicho esto, el presente trabajo se centra en analizar los artículos 1404, 1405,
1406,1407 y el 1408, del código civil.
El primer artículo mencionado artículo 1404, versa sobre la licitud de los
contratos sujetos a condición o a plazo suspensivo, la cual son modalidades del
acto jurídico, ya que su eficacia está condicionada a que se cumpla la
condición o cumpla el plazo.
El segundo artículo 1405, trata sobre la nulidad de contrato de derecho de
suceder, ya que nuestra legislación lo prohíbe.
El tercer artículo 1406, versa sobre la nulidad del contrato por el que se
dispone de patrimonio futuro. Y;
Los artículos 1407 y 1408 tratan sobre determinación del objeto librada al
arbitrio equitativo y la determinación del objeto librada al mero arbitrio.
Los artículos mencionados se desarrollaran de manera específica en este
trabajo, analizando cada artículo.
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CONTRATOS
CONTRATOS SUJETOS A CONDICIÓN O A PLAZO SUSPENSIVO
ARTÍCULO 1404La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.
El artículo se refiere que la eficacia (la licitud y la posibilidad) de la obligación,
se dará cuando se cumpla la condición o plazo suspensivo.
Elementos del acto jurídico:
Los elementos esenciales: estos forman base del acto jurídico, ya que son la
esencia de éste, y a falta de uno de los requisitos esenciales, se estaría
afectando la validez del acto jurídico. Estos están establecidos en el artículo
140 Código Civil.1
Los elementos naturales: estos son propios de cada acto jurídico, ya que su
existencia no depende de la voluntad de las partes, sino de las establecidas por
la ley.
Ejemplo: En el contrato de mutuo, por naturaleza estarán los intereses.
Los elementos accidentales: estos son establecidos por las partes que
celebran un contrato. Esto se da cuando al acto jurídico puro se le agrega las
modalidades, que son condición, plazo, y cargo, llamado también actos
modales.1 Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:1.- Agente capaz.2.- Objeto física y jurídicamente posible.3.- Fin lícito.4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
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Primeramente, es necesario conceptuar la condición y el plazo como
modalidades del acto jurídico:
La condición: Es un evento futuro e incierto, que las partes establecen de
manera voluntaria al contrato.
Su eficacia de está supeditada a que se cumpla dicho evento, futuro e incierto,
estando diferida mientras no se cumpla.
La clasificación de la condición según señala la ley a la cual éste da
predominio es:
Condición suspensiva: los efectos del contrato se suspenden hasta que se
cumpla la condición, mientras tanto dicha eficacia se encuentra suspendida.
Ejemplo:
Luis se compromete regalar un carro, si Raúl termina la universidad.
En este caso, su eficacia de la condición se dará cuando Raúl termine la
Universidad.
Condición resolutoria: En este caso los efectos del contrato ya surten efecto
al momento de la celebración del contrato, y quedan resultas al momento de
cumplirse la condición.
Ejemplo:
Luis regala un carro a Raúl, si éste no regresa de viaje.
En este caso, Luis ya regaló el carro a Raúl, pero quedará resuelta si éste
regresa de viaje.
El plazo: Es un acontecimiento futuro y cierto a diferencia de la condición que
es incierto, porque de todas formas el término del plazo tiene que llegar.
Al igual que la condición el plazo se divide en:
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Plazo suspensivo: También llamado plazo inicial, por lo cual primero debe
cumplirse el plazo del contrato para que pueda surtir efectos.
Ejemplo:
Te venderé mi casa en próximo año.
En este caso el contrato surte efecto el próximo año, estando diferido o
suspendido su validez, hasta que llegue el año nuevo.
Plazo resolutorio: También llamado plazo final, por lo cual, los efectos se
producen inmediatamente, pero cesan al momento del cumplimiento del plazo.
Ejemplo:
Te alquilo mi casa hasta diciembre.
Este caso, la persona ya alquilo la casa, y cuyo contrato está produciendo
efectos, quedando resuelto al momento del cumplimiento del plazo, es decir el
mes de diciembre.
Señalado lo anterior, comencemos a analizar el presente artículo, ya que era
necesario recordar algunos aspectos esenciales del acto jurídico.
La norma señala que la licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación
o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo
suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del
vencimiento del plazo.
En este caso es necesario señalar las características de la condición si bien es
un acontecimiento futuro e incierto, además de ser voluntario, debe ser física y
jurídicamente posible, no pudiendo ser ilícitas e imposibles. Esto está
establecido en el artículo 171 Código Civil.2
Al respecto Fernando Vidal Ramírez manifiesta: “La condición y el plazo son
dos modalidades del acto jurídico que el codificador ha llevado a la normativa
de los contratos. Como se sabe, el acto jurídico sometido a una condición
2 Artículo 171.- La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas.
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suspensiva o a un plazo suspensivo, es un acto jurídico válidamente celebrado,
pero ineficaz, hasta tanto se cumpla la condición o se venza el plazo.
Pero la normativa del acto jurídico no ha establecido la oportunidad en la que el
hecho ilícito, o física o jurídicamente imposible, pactado como condición, deba
ser apreciado para la invalidez del acto, esto es, la oportunidad de la
calificación de la condición suspensiva como impropia, que según el artículo
171, primer párrafo, produce la invalidez del acto. Como el plazo es un hecho
de necesaria realización que está inmerso en el decurso del tiempo, el Código
no tiene norma sobre el particular.”3
Los actos imposibles físicamente son los que no se pueden dar por la misma
limitación de las leyes de la naturaleza.
Ejemplo: te regalare esta casa, si caminas por el agua.
Los actos imposibles jurídicamente son los que no se pueden dar por la misma
limitación del ordenamiento jurídico.
Ejemplo: te regalare esta casa, si casas con tu hermana.
Los actos ilícitos son los que contravienen el ordenamiento jurídico y las
buenas costumbres.
Ejemplo:
Celebrar un contrato de mutuo, con intereses superiores a lo establecido
legalmente. En este caso se estaría dando el delito de Usura.
Finamente, el artículo se refiere que al momento de celebrar un contrato con
las modalidades ya mencionadas de manera suspensiva, se apreciaran los
efectos y la licitud de la obligación al momento de cumplirse la condición o
plazo suspensivo, que ya se trató anteriormente.
3 FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Código Civil Comentado, Contratos General, Tomo VII,, Gaceta Juridica. Pg. 390.
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NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO DE SUCEDER
ARTÍCULO 1405Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora.
Primeramente, para desarrollar este artículo debemos ver cuáles son las
causales de nulidad de un acto jurídico, estas están establecidas en el artículo
219 del Código Civil.4
El inciso 8 del artículo mencionado señala una causal de nulidad: “cuando la
ley lo declara nulo”.
Por esto, las personas pueden celebrar contratos dentro del ámbito de la ley,
es decir, hasta donde está permitido, ya que, si lo infringen la ley puede
sancionar con nulidad de dicho contrato.
En concordancia de lo mencionado, este articulo prohíbe todo contrato sobre el
derecho de suceder en los bienes de una persona que a un no ha muerto o
cuya muerte se ignora, declarando su nulidad en caso de infringirlo.
En nuestra legislación con se aprecia en la norma está prohibido toda sucesión
contractual, es decir un pacto de sucesión.
El Diccionario Jurídico Cabanellas define que el pacto de sucesión es una
convención mediante el cual una de las partes se obliga frente a otra a
procurarle derechos sucesorios, como heredero o legatario en su propia
sucesión. Es el acuerdo de voluntades entre el futuro causante y otros
interesados, organizando la sucesión de aquel, o estos interesados sin
4 Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.4.- Cuando su fin sea ilícito.5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
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intervención del causante, cuando estipulan entre sí en vida de éste para
transferir o abdicar la expectativa de sus derechos de sucesores.
Benjamín Aguilar Llanos en su libro Derecho de Sucesiones señala que deben
concurrir tres condiciones para la existencia del pacto sucesorio:
a) Que se celebre en previsión de una herencia futura en tanto que el
causante, titular del patrimonio, no ha muerto, o en otros términos la
sucesión aún no se ha abierto. Ello quiere decir que está contratando sobre
bienes respecto de las cuales las partes que contratan con el futuro
causante no poseen ni los mas mínimos derechos , y en algunos de los
casos solo tienen una expectativa.
b) Que el objeto del contrato forme parte de esta sucesión, no siendo
necesario que éste referido a toda ella.
c) Que el pacto se celebre en mérito a un derecho hereditario y no a título de
crédito u otra clase.5
Las clases de contratos o pactos sucesorios son tres, la de institución, renuncia
y disposición.
Augusto Ferrero Costa en el Código Civil Comentado define estas tres clases
de pactos sucesorios:
“La sucesión contractual es admitida tan solo parcialmente en algunas
legislaciones, como la alemana, la suiza y la escandinava. Comporta tres
pactos:
a) De constitución: Por el cual el causante pacta con un tercero a fin de dejarle
todo o parte de su patrimonio como herencia. Se le conoce también con el
nombre de pacto de institución.
b) De renuncia: Por el cual un heredero pacta con otro renunciando a la
herencia de una persona con vida, comprometiéndose a abstenerse de ejercer
5 BENJAMÍN AGUILAR LLANOS, Derecho de Sucesiones, Ediciones Legales, Lima – Perú, pg. 42
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los derechos que le correspondan, beneficiando en esta forma al otro heredero
que recibirá la parte que a aquel le hubiera correspondido.
c) De disposición: Por el cual una persona pacta con un tercero, transfiriéndole
los derechos respectivos que tendrá en una determinada sucesión.
Puede observarse que en el primer contrato intervienen el causante y un
tercero; en el segundo, dos herederos; y en el tercero, un heredero y un
tercero.”6
En nuestra legislación, como vuelvo a recalcar el Código Civil prohíbe el pacto
sucesorio, y es éste artículo materia de análisis, en concordancia a ello, el
artículo 678 señala que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura, pues
no existe herencia de persona viva, en nuestro país se da solo cuando el
causante haya fallecido.
Las razones por las que nuestra legislación prohíbe el pacto sucesorio, otra vez
citando a Benjamín Aguilar Llanos son:
“a) implica un acuerdo de voluntades, por lo que no sería posible resolver el
contrato unilateralmente. En tal medida, si el futuro causante ha celebrado un
pacto sucesorio tendrá que respetar los términos del mismo, lo que generaría
una limitación a su facultad de testar.
b) los contratos sucesorios pueden afectar las normas sobre la legítima y la
sucesión legal.
c) pactos inmorales, en tanto que la eficacia de los pactos sucesorios
dependen de la muerte de una persona.
d) Incertidumbre de la propiedad.”
Finalmente, para culminar este artículo, no se debe confundir con el anticipo de
herencia, que es una liberalidad a un heredero forzoso, y está establecida por
la ley.
6 AUGUSTO FERRERO COSTA, Código Civil Comentado, Contratos General, Tomo VII, Gaceta Jurídica. Pg. 391.
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NULIDAD DEL CONTRATO POR EL QUE SE DISPONE DE PATRIMONIO FUTURO
ARTÍCULO 1406Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.
Esta norma al igual que la anterior está prohibida por la misma ley, devendría a
su nulidad en caso se infringiera.
Sería reiterativo repetir sobre las causales de nulidad que ya se han tocado en
el artículo anterior, por lo cual pasaremos a analizar directamente la norma.
Este artículo prohíbe todos los contratos sucesorios denominados pacto de
renuncia y principalmente, el de disposición.
En estos pactos el futuro heredero dispone de su expectativa hereditaria, sobre
una sucesión que se apertura cuando el causante fallezca. En nuestra
legislación no es posible aceptar o renunciar una herencia futura.
En el pacto de renuncia, donde el futuro heredero deja de participar en una
futura herencia, aumentado la el patrimonio hereditario para los demás
herederos y quedando el sin ninguno para él.
Podríamos decir también, que al renunciar a la vez de estar sin bienes o
derechos, el heredero en este caso forzoso, trate de librase de una obligación
que el causante contrajo en vida.
En el pacto de disposición, que es lo que trata principalmente este artículo
donde señala que es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o
una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro.
Aquí el expectante heredero dispone en parte o sobre la totalidad de su
posibilidad de derecho hereditario a favor de un tercero.
Finalmente, se puede decir que estos pactos se celebran cuando el causante
aún no ha muerto, lo que contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida,
deviniendo en una causal de nulidad.
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DETERMINACIÓN DEL OBJETO LIBRADA AL ARBITRIO EQUITATIVO
ARTÍCULO 1407Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.
Este artículo se refiere que cuando el acreedor y el deudor no puedan
determinar el objeto del contrato es designado a un tercero, para que fije el
plazo o el precio de una prestación.
Esta norma en concordancia al artículo 1544, señala que es válida
compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero
designado en un contrato, siendo de aplicación las reglas establecidas en el
artículos 1407 y 1408.
Primeramente, para que el tercero determine la obligación que es objeto de
contrato debe haber una relación existente y por ejemplo en una obligación de
dar, se trataría de un contrato de mandato, donde el tercero es el mandatario y
los contratantes son los mandantes, la función del tercero seria escoger un bien
determinable y hacerlo determinado para su entrega a los contratantes.
El tercero no interviene como parte de la celebración del contrato, ya que este
ya ha sido pactado por las partes con anterioridad a su designación para
determinar la obligación en las que solo intervienen los contratantes.
Fernando Vidal Ramírez en su comentario a este artículo hace una aclaración
manifestando:
“La norma debe ser interpretada, entonces, no referida a la determinación de la
obligación sino a la determinación de la prestación. La obligación, que es el
objeto del contrato, está en su esencia misma, ya que se genera por la
autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, por lo que son las partes las
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que dan origen a la obligación y lo que pueden deferir a un tercero que
determine la prestación en que consiste la obligación.
La misma autonomía de la voluntad puede conducir a las partes a en
comendarle a un tercero que haga la determinación, pero sin remitirse a su
mero arbitrio, caso en el cual el tercero deberá hacer la determinación con
sentido de equidad.”7
El articulo también señala no quieren remitirse al mero arbitrio del tercero, este
debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo.
Cabe precisar que esta elección no se trata de un árbitro, porque está fuera de
un procedimiento de arbitraje, sino la de un arbitrador que esta fuera del
procedimiento, este último actuará como un perito basado en criterios
eminentemente técnicos en conocimientos especializados para la materia por
la que ha sido designado.
Cabe precisar que cuando se está ante un arbitrador no perito, su decisión o
árbitro, será un mero arbitrio o también puede haber la posibilidad de un arbitrio
de equidad según las instrucciones y as cláusulas del contrato.
Pero si es un arbitrador perito, su decisión o arbitrio será de equidad, ya que
los contratantes han escogido a éste por sus conocimientos técnicos y
especializados. El arbitrador perito en su decisión tomara en cuenta el criterio
de los contratantes para emitir una opinión de manera equitativa y justa.
En cualquiera de los casos el arbitrador deberá determinar de manera
proporcional para los dos contratantes, en caso de elegir bienes se debe optar
por el de calidad media.
Finalmente, ya hecho toda esta aclaración el artículo en análisis señala que si
las partes no quieren remitirse a un mero arbitrio, el tercera deberá emitir una
decisión técnica y profesional según las clausulas establecidas en el contrato.
7 FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Código Civil Comentado, Contratos General, Tomo VII,, Gaceta Jurídica. Pg. 398.
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DETERMINACIÓN DEL OBJETO LIBRADA AL MERO ARBITRIO
ARTÍCULO 1408La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe.Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo.
Este artículo se refiere a que no se impugnar la decisión de un mero arbitrio si
no se prueba su mala fe, al respecto Fernando Vidal Ramírez en su comentario
al Código civil manifiesta:
“El mero arbitrio supone que el tercero proceda a la determinación según su
leal saber y entender, y sin más consideraciones. Las partes han confiado
plenamente en el arbitrador y se han obligado a acatar su decisión. Por ello, la
determinación es inimpugnable, salvo que el arbitrador haya obrado de mala fe,
es decir, no haya obrado conforme a su leal saber y entender”.
Para impugnar la decisión de un tercero a quien se le confió la determinación
de la prestación entendido como decisión de mero arbitrio son las siguientes:
a) Cuando el tercero haya incurrido en cualquier vicio de voluntad del acto
jurídico, las cuales son, error, dolo, violencia e intimidación. De las cuales el
primero es anulable y se puede rectificar o confirmar, mientras en las dos
restantes son causales de nulidad, ya que la persona no actúa con voluntad
propia al celebrar un contrato.
b) Cuando el tercero exceda o abuse de las facultades conferidas por los
contratantes o no respete las clausulas establecidas en el contrato.
c) Cuando la determinación de la prestación que hace el tercero no es
proporcional y justa, al elegir bienes no elige la de calidad media.
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Siguiendo con las palabras de Fernando Vidal Ramírez que manifiesta al
respecto al segundo párrafo del artículo en análisis:
“El incumplimiento del tercero y la falta de acuerdo para nombrar a otro
arbitrador acarrean la nulidad del contrato. Pero la nulidad no la genera la falta
de objeto del contrato, pues la obligación existe, si no la genera la misma
norma, de conformidad con el inciso 7 del artículo 219 del Código Civil.”8
Al no haber decisión del tercero, este acarrea la nulidad del contrato ya que
este no se determina, por consiguiente, no se resuelve. De lo citado tiene razón
en decir que la nulidad no se genera por falta de objeto de contrato pues la
obligación ya tiene existencia y es válido y sus efectos se producirán con la
determinación del tercero, sino que dicha nulidad es establecida por la misma
ley, tema que se tocó anteriormente por lo tanto seria reiterativo su explicación.
8 FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Código Civil Comentado, Contratos General, Tomo VII, Gaceta Jurídica. Pg. 400.
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CONCLUSIÓNLa licitud de la obligación del contrato se apreciara al momento de cumplirse la
condición o plazo suspensivo, generando efectos entre las partes.
Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte
sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro, se puede
decir que estos pactos se celebran cuando el causante aún no ha muerto, lo
que contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida, deviniendo en una causal
de nulidad.
En el pacto de disposición, señala que es nulo el contrato por el que se dispone
sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda
adquirir en el futuro.
Aquí el heredero dispone en parte o sobre la totalidad de su posibilidad de la
expectativa de derecho hereditario a favor de un tercero. Se puede decir que
estos pactos se celebran cuando el causante aún no ha muerto, lo que
contraviene a la ley, y por lo tanto está prohibida, deviniendo en una causal de
nulidad.
También se desarrolló el artículo 1407 señala que si las partes no quieren
remitirse a un mero arbitrio, el tercera deberá emitir una decisión técnica y
profesional según las clausulas establecidas en el contrato. Y;
Finalmente se analizó el artículo 1408 que trata La determinación librada al
mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe y
que a falta de determinación y cuando las partes no se ponen de acuerdo para
sustituir al tercero, el contrato es nulo.
Al no haber decisión del tercero, este acarrea la nulidad del contrato ya que
este no se determina, por consiguiente, no se resuelve.
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BIBLIOGRAFÍA
1. AUGUSTO FERRERO COSTA, Código Civil Comentado, Contratos
General, Tomo VII, Gaceta Jurídica. Pg. 391.
2. CODIGO CIVIL, COMENTADO, Edit. Gaceta Jurídica.
3. CODIGO CIVIL ACTUALIZADO, Edit. Rodas
4. BENJAMÍN AGUILAR LLANOS, Derecho de Sucesiones, Ediciones
Legales, Lima – Perú, pg. 42
5. FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Código Civil Comentado, Contratos
General, Tomo VII, Gaceta Jurídica. Pg. 400.
15
INDICE
INTRODUCCIÓN..............................................................................1
CONTRATOS....................................................................................2
CONTRATOS SUJETOS A CONDICIÓN O A PLAZO SUSPENSIVO................................................................................2
ARTÍCULO 1404..........................................................................2
NULIDAD DEL CONTRATO SOBRE DERECHO DE SUCEDER.6
ARTÍCULO 1405............................................................................6
NULIDAD DEL CONTRATO POR EL QUE SE DISPONE DE PATRIMONIO FUTURO.................................................................9
ARTÍCULO 1406..........................................................................9
DETERMINACIÓN DEL OBJETO LIBRADA AL ARBITRIO EQUITATIVO................................................................................10
ARTÍCULO 1407........................................................................10
DETERMINACIÓN DEL OBJETO LIBRADA AL MERO ARBITRIO....................................................................................12
ARTÍCULO 1408........................................................................12
CONCLUSIÓN................................................................................14
BIBLIOGRAFÍA..............................................................................15
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