procesos laborales especiales

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PROCESOS LABORALES ESPECIALES

PROCESOS LABORALES ESPECIALESLUZ AMALIA ANDRADE AREVALO

PROCESO DE FUERO SINDICALDEFINICION

Se denomina "fuero sindical" la garanta de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICALa) Los fundadores de un sindicato, desde el da de su constitucin hasta dos (2) meses despus de la inscripcin en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripcin en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federacin o confederacin de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comits seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses ms;

d) Dos (2) de los miembros de la comisin estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo perodo de la junta directiva y por seis (6) meses ms, sin que pueda existir en una empresa ms de una (1) comisin estatutaria de reclamos.

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garanta del fuero sindical, en los trminos de este artculo, los servidores pblicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdiccin, autoridad civil, poltica o cargos de direccin o administracin.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripcin de la junta directiva y/o comit ejecutivo, o con la copia de la comunicacin al empleador.

1. Cuando la directiva se componga de ms de cinco (5) principales y ms de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5)primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador. 2.La designacin de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composicin debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artculos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro contina gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitucin se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sancin disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.

3. En los casos de fusin de dos o ms organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusin, hasta tres (3) meses espus de que sta se realice.

ACCIONES DERIVADAS DEL PROCESO DE FUERO SINDICAL:COMPETENCIA: Juez Laboral del Circuito del lugar donde se prest los servicios por el trabajador

A favor del empleador: - PERMISO PARA DESPEDIR- PERMISO PARA TRASLADAR O CAMBIAR CONDICIONES DE TRABAJO

b) A favor del trabajador:-REINTEGRO: Cuando hay despido-REINSTALACION: Cuando hay trasladoETAPAS DEL PROCESO:DEMANDA: Escrita cumpliendo los requisitos de los artculos 25, 25 A y 26 del C.P.T.

HECHOS RELEVANTES CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA POR EL EMPLEADOR:

-El trabajador est amparado por fuero sindical-El trabajador aforado incurri en justa causa de despido-Descripcin de la justa causa

b) PRETENSIONES DEL EMPLEADOR:-Que se otorgue permiso para despedir por justa causa

-Que se otorgue permiso para trasladar o cambiar de condiciones de trabajo

c) HECHOS RELEVANTES CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA POR EL TRABAJADOR

-El trabajador est amparado por fuero sindical-El trabajador aforado fue despedido sin permiso judiciald) PRETENSIONES DEL TRABAJADOR:- Que se reintegre al cargo que vena ejerciendoQue se reinstale en las mismas funciones y lugar de trabajo donde estaba prestando el servicio antes del traslado

e) PRUEBAS NECESARIAS:

-Resolucin de inscripcin del sindicato-Resolucin de inscripcin de la Junta Directiva-Prueba de la justa causa del despido-Prueba del despido o traslado sin permiso judicial-Las dems que estime procedentes del empleador

2. ADMISION, INADMISIN Y RECHAZO DE LA DEMANDA: segn los requisitos del artculo 28 Y 31 del CPTNOTIFICACION PERSONAL al empleador, al trabajador Y al Sindicato. Cuando el sindicato es de empleados pblicos y trabajadores oficiales tambin se notifica al Ministerio Pblico.

TRASLADO DE LA DEMANDA: en el mismo auto que se admite, se informa que la contestacin y pruebas deben presentarse en la audiencia especial de fuero sindical que se realiza al 5 da hbil siguiente a la notificacin del auto.5. AUDIENCIA ESPECIAL DE FUERO SINDICAL: ETAPAS:

Contestacin de la demanda (Art. 31 CPT)Decisin de excepciones previasSaneamiento del ProcesoFijacin del litigioDecreto y prctica de PruebasAlegatosSentencia

La conciliacin no es obligatoria, pero se puede realizar cuando lo solicita el trabajador6. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:Cuando la accin la inicia el empleador:Conceder o negar el permiso de despido, de traslado o de cambio de condiciones de trabajo (cuando demanda el empleador)

Cuando la accin la inicia el trabajador:

Ordenar el reintegro y como consecuencia condenar al empleador a pagar salarios dejados de percibir por causa del despido.Ordenar la reinstalacin o restitucin del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo y condenar al pago de indemnizacin.

7. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA:

Apelacin en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral.

b) Revisin por las causales del artculo 30 y 31 de la Ley 712 de 2001

NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIN

8. TERMINO DE PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES DE FUERO SINDICALLas acciones de fuero sindical prescriben en el trmino especial de 2 meses, as:

-Para el empleador corre el trmino desde el da en que se enter de la ocurrencia de la justa causa del despido del trabajador aforado.

-Para el trabajador corre el trmino desde el da del despido o del traslado.PROCESO SUMARIODISOLUCION, LIQUIDACIN Y CANCELACIN DE PERSONERA JURDICA DE UN SINDICATOCAUSALES DE DISOLUCION DEL SINDICATO:

a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organizacin, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;

c) Por sentencia judicial, y

d) Por reduccin de los afiliados a un nmero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

CAUSALES DE CANCELACIN DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL:Por causas disciplinarias: Art. 52 Ley 50/90: violacin derecho de asociacin, organizacin, personera jurdica, facultades y funciones del sindicato

b) Por suspensin ilegal de actividades: Art. 65 Ley 50/90:a) Cuando se trate de un servicio pblico;

Cuando persiga fines distintos de los profesionales o econmicos; Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los trminos previstos en la presente ley; Cuando se efectuare antes de los dos (2) das o despus de diez (10) das hbiles a la declaratoria de huelga; Cuando no se limite a la suspensin pacfica del trabajo, y Cuando se promueva con el propsito de exigir a las autoridades la ejecucin de algn acto reservado a la determinacin de ellas.

ETAPAS DEL PROCESO SUMARIO:DEMANDA: Escrita cumpliendo requisitos de los artculos 25, 25 A y 26 C.P.T.a. HECHOS: los que se relacionen con las causales de disolucin o de cancelacin del registro sindicalb. PRETENSIONES: invocados para lograr el fin del proceso.c. PRUEBAS NECESARIAS: resoluciones de existencia y representacin del sindicato, y registro sindical y prueba de la causal invocada2. ADMISION TRASLADO Y NOTIFICACION El auto que admite o inadmite se emite al da siguiente a la presentacin de la demanda. Se puede rechazar por no corregir la demanda segn el artculo 28 del CPT y se corre TRASLADO por 5 DIAS.

3. NOTIFICACION: Personal al representante legal del sindicato. Si no se logra esta notificacin se estableci la NOTIFICACION PRESUNTA.

La notificacin personal se debe realizar dentro de los 5 das siguientes a la emisin del auto admisorioSi no se logra la notificacin personal el juez enva una COMUNICACIN al domicilio del sindicato.

Dentro de los 5 das siguientes al envo de la comunicacin el demandado debe comparecer al proceso a notificarse personalmente.

Si no lo hace se fija EDICTO en el juzgado por 5 das ms, al vencimiento del mismo se entiende notificado el sindicato, esto es la NOTIFICACIN PRESUNTA4. SENTENCIA se emite dentro de los 5 das siguientes a la contestacin de la demanda.El proceso es totalmente escrito, no hay trmite en audiencias, ya que es una excepcin al principio de oralidad.La notificacin de la sentencia se realiza como lo disponen los artculos 323 y 324 del CPC por EDICTO.5. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA: Procede el recurso de apelacin en el efecto suspensivo dentro de los 3 das siguientes a partir del vencimiento del trmino de fijacin del edicto.- Procede recurso extraordinario de revisin.- NO procede recurso de casacin.

6. SEGUNDA INSTANCIA debe resolver la apelacin DE PLANO, dentro de los 5 das siguientes a la fecha de recibo del expediente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala laboral.

PROCESO DE CALIFICACIN DE SUSPENSIN O PARO COLECTIVO LEY 1210 DE 2008La legalidad o ilegalidad de una suspensin o paro colectivo del trabajo ser declarada judicialmente mediante trmite preferente.

Competencia:Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdiccin territorial se haya producido la suspensin o paro colectivo del trabajo. Si por razn de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendr e impedir a los dems conocer del mismo.

CAUSALES DE ILEGALIDAD DE LA HUELGA:a) Cuando se trate de un servicio pblico; b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o econmicos; c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los trminos previstos en la presente ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) das o despus de diez (10) das hbiles a la declaratoria de huelga; f) Cuando no se limite a la suspensin pacfica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el propsito de exigir a las autoridades la ejecucin de algn acto reservado a la determinacin de ellas.DEMANDA: Escrita con los requisitos de los artculos 25, 25 A y 26 del CPTAdems: - Se debe invocar la causal invocada, la justificacin y una relacin pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrn ser aportadas en otra oportunidad procesal.

Se debe adjuntar el acta de constatacin de cese de actividades que levantar el Inspector de Trabajo.

Los dems medios de prueba necesarios.

4.Traslado:Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificar personalmente y que dictar dentro del da hbil (1) siguiente citar a las partes paraaudiencia, la cual tendr lugar el tercer (3er) da hbil siguiente a la notificacin.

5. ETAPAS DE LA AUDIENCIA:Contestar la demandaSaneamiento del procesoDecisin de excepciones previasFijacin del litigioDecreto y prctica de las pruebasTraslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradiccin, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarn sobre las pruebas admitidas. Decreto de pruebas de oficio por el TribunalFallo, que se notificar en estradosRecursos: Apelacin en el efecto suspensivo, que se interpondr y sustentar, en el acto de notificacin; interpuesto el recurso la Sala lo conceder o denegar inmediatamente.

Contra la Providencia que niegue la apelacin proceder el recurso de queja que se tramitar de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La decisin del recurso de apelacin se har a ms tardar dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.

TRMINO DE CALIFICACIN:La decisin sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensin o paro colectivo del trabajo deber pronunciarse, a ms tardar dentro de los diez (10) das hbiles siguientes, contados a partir de la recepcin de la demanda.

PREVENCIONES A LAS PARTES:La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensin o paro colectivo de trabajo deber contener, adems, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se har conocer al Ministerio de la Proteccin Social.CALIFICACIN EN POCA DE VACANCIA JUDICIAL:

Durante la vacancia judicial se acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, segn el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.

Cuando para el conocimiento del proceso de calificacin de legalidad o ilegalidad de una suspensin o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarar impedido y esta situacin, al igual que la recusacin, se resolver de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.

PROCESO DE ACOSO LABORALLEY 1010 DE 2006DEFINICIN DE ACOSO LABORAL:

Toda conducta persistente y demostrable., ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerrquico inmediato o mediato, un compaero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidacin, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivacin en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

MODALIDADES DE ACOSO LABORAL:Maltrato laboralTodo acto de violencia contra la integridad fsica o moral, la libertad fsica o sexual

2. Persecucin laboralReiteracin o evidente arbitrariedad permitan inferir el propsito de inducir la renuncia del empleado o trabajador

3. Discriminacin laboralTrato diferenciado por razones de raza, gnero, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia poltica o situacin social

4. Entorpecimiento laboralToda accin tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla ms gravosa o retardarla

5. Inequidad laboralAsignacin de funciones a menosprecio del trabajador

6. Desproteccin laboralToda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante rdenes o asignacin de funcionesSANCIONES QUE SE IMPONEN POR INCURRIR EN CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL:Como falta disciplinaria gravsima en el Cdigo Disciplinario nico.

Como terminacin del contrato de trabajo sin justa causa.

Con sancin de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mnimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.

Con la obligacin de pagar (50%) a las EPS del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y dems secuelas originadas en el acoso laboral.Con la presuncin de justa causa de terminacin del contrato de trabajo.Como justa causa de terminacin o no renovacin del contrato de trabajo cuando sea un compaero de trabajo.

Jueces de trabajo con jurisdiccin en el lugar de los hechos Trabajadores o empleados particularesMinisterio PblicoServidor pblico COMPETENCIA PROCESALLEY 1010 DE 2006

Ministerio Pblico Cdigo Disciplinario nico Jueces del Trabajo Citacin a audiencia (30) das siguientes a la presentacin de la solicitud o queja.Notificacin (5) das siguientes al recibo de la solicitud o queja Las pruebas se practicarn antes de la audiencia o dentro de ella La decisin se profiere al final de la audienciarecurso de apelacin Decidir en los 30 das siguientes a su interposicin Lo no previsto en el articulose aplicar el Cdigo Procesal del Trabajo.Artculo 13. Procedimiento sancionatorio COMPETENCIA CADUCIDAD DE LA ACCION DE ACOSO LABORALLas acciones derivadas del acoso laboral caducarn seis (6) meses despus de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley.