proceso sumarísimo
DESCRIPTION
dsffsdgggTRANSCRIPT
INTRODUCCIÓN
Chamané Orbe nos da un preámbulo de lo que es el proceso sumarísimo y
nos dice que: “El proceso sumarísimo se fundamenta en la brevedad de su
procedimiento por la urgencia y gravedad del asunto contencioso que tramita
prescindiendo de formalidades.”
Este trabajo tiene como finalidad desentrañar del código Procesal Civil lo que
es sí el proceso sumarísimo dentro de nuestra legislación. Abordaremos el
esquema mencionado en el artículo 546 del C.P.C: 1. Alimentos, 2. Separación,
3. convencional y divorcio ulterior, 4. Interdicción, 5.Desalojo, 6.Interdictos. , 7.
Los que no tienen una vida procedimental propia, son inapreciables en dinero o
hay dudas sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela
jurisdiccional el juez considere atendible su empleo. No sin antes mencionar
las generalidades que encierran este proceso.
Este trabajo responde de cierta manera a esa investigación jurídica que es una
exigencia moral como parte del crecimiento humano propio de un estudiante de
Derecho.
1
I. PROCESO SUMARÍSMO
I.1. GENERALIDADES (Koechlin)
Según Raúl Chaname Orbe nos dice:
“El proceso sumarísimo se fundamenta en la brevedad de su procedimiento
por la urgencia y gravedad del asunto contencioso que tramita prescindiendo
de formalidades.”
El proceso sumarísimo reservado para asunto de naturaleza sencilla o no
compleja o cuya cuantía es ínfima o en casa de asuntos urgentes, equivale al
llamado trámite incidental o de oposición pues así lo estable el inciso 4 de la
tercera disposición final del código procesal civil. Es el proceso de más corta
duración en nuestro ordenamiento jurídico procesal caracterizándose por la 1brevedad de los plazos y por la concentración de audiencias en una sola
denominada audiencia única.
En esta vía por lo general se tramitan las controversias o Litis de ínfima
complejidad o también en las que sea urgente una tutela jurisdiccional,
extendiéndose también a aquellas que en la estimación patrimonial que la
cuantía sea mínima.
Deacuerdo al art.546 de nuestra legislación peruana se tramitan en proceso
sumarísimo lo siguientes asuntos contenciosos:
1. Alimentos
2. separación convencional y divorcio ulterior
3. Interdicción.
4. Desalojo
5. Interdictos
6. Los que no tienen una vida procedimental propia, son inapreciables en
dinero o hay dudas sobre su monto o, porque debido a la urgencia de
tutela jurisdiccional el juez considere atendible su empleo.
1 Castillo Quispe, Máximo y Sánchez Bravo, Edwuar. Manual De Derecho Procesal Civil. Lima. Editorial: Jurista Editores., 2008.Pág. 523.
2
7. Aquellas cuya estimación patrimonial no sea mayor de 100 unidades de
referencia procesal.
8. Los demás que la ley señale.
Dentro de las competencias que encontramos en el art.547 del código
procesal civil en cual nos dice que son competentes los jueces de familia
para conocer los procesos sumarísimos los indicados de los incisos2 y 3 del
art. 546, es decir los procesos sumarísimos que tratan sobre la separación
convencional y divorcio ulterior.
Además en los casos mencionados en los incisos 5 y 6 , es decir, aquellos
que no tienen una vida procedimental propia, son inapreciables en dinero o
hay dudas sobre su monto o , porque debido a la urgencia de tutela
jurisdiccional el juez considere entendible su empleo.
Para los asuntos referidos en el inciso 1 es decir alimentos, siempre y
cuando exista una prueba indubitable del vínculo familiar, es competencia
de los jueces de paz letrado ya que en los demás casos son competentes
lo jueces de familia.
Cuando la renta mensual es mayor a 50 unidades de referencia, o no exista
cuantía son competentes los jueces civiles y cuando la cuantía sea hasta 50
unidades de referencia procesal, son competentes de jueces de paz
letrado.
En el inciso 7 del presente art. Nos dice cuando la pretensión sea hasta
50 unidades de referencia procesal, es competencia del juez de paz y
cuando supere ese monto, es competencia del juez de paz y cuando
supere ese monto es competencia de juez de paz letrado.
I.2. Normatividad supletoria:
El Art.548 nos dice que es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Art.
476, con las modificaciones previstas en este capítulo.
Se infiere en los Art. 548 y 476 del Código Procesal Civil que es aplicable al
Proceso sumarísimo, en forma supletoria, la normatividad contemplada en
3
la sección cuarta del indicado código la misma que se refiere a la
postulación del proceso. La mencionada sección se divide de esta manera:2
TITULO I: DEMANADA Y EMPLAZAMIENTO. Art.424 al 441 del C.P.C.
TITULO II: CONTESTACION Y RECONVENCION Art 442 al 445 del C.P.C.
TITULO III: EXECCIONES Y DEFENSAS PREVIAS Art. 446 al 457 del
C.P.C.
TITULOIV: REBELDIA Art. 458 al 464 del C.P.C.
TITULO V: SANEAMIENTO DEL PROCESO Art. 465 al 467 del C.P.C.
TITULO VI: Audiencia conciliatoria, o de fijación de puntos controvertidos y
saneamiento probatorio Art. 468 al 472 del C.P.C.
TITULO VII: Juzgamiento Anticipado del proceso
Capítulo I: Juzgamiento anticipado del proceso Art. 473 del C.P.C.
Capital II: Conclusión anticipada del Proceso Art. 474 del C.P.C.
I.3. Fijación del proceso por el juez:
La resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo será expedida
sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e
inimpugnable, es el caso del inciso 6 del art. 546.
“Según esto podemos inferir del art. 549 del código procesal civil que en
los casos que contempla en referido inciso 6 del art. 546 del código objetivo,
la resolución judicial debidamente fundamentada que declara aplicable el
2 Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil. Lima, Editorial: Gaceta Jurídica., 2003. Pág. 1096
4
proceso sumarísimo es expedida sin citación al demandado y tiene la
calidad de inimpugnable”3.
I.4. Plazos especiales de emplazamiento:
En lo referido a estos plazos el art.550 nos dice que están previsto en tercer
párrafo del art. 435 que son considerados plazos máximos: los plazos se dan
de 15 a 25 dias, respectivamente. Quince dias, si el demandado se halla en el
país y veinticinco dias si el demandado estuviese fuera del país o también si
se trata de una persona determinada o incierta.
“No podemos dejar de mencionar que si la demanda se dirige contra personas
determinadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los
habilitados para contradecir y será mediante edicto, conforme los art.165 al
168 del código procesal civil bajo apercibimiento de nombrárseles curador
procesal. Así lo estable el primer párrafo del art.435 del código adjetivo”4
En los art. 165 y 168 del CPC ya mencionados encontramos la notificación por
edictos cuando se trata de personas inciertas o de cuyo domicilio se ignore
además podemos encontrar los referidos artículos la forma de estos edictos.
I.5. Inadmisibilidad o improcedencia:
El juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 426 y 427,
respectivamente.
El juez declara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales (art.424).
2. No se acompañe el anexo exigido por ley (425).
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del
petitorio o el valor de este, salvo que la ley permita su adaptación. En
estos casos el juez ordenara la demándate que subsane la omisión o
3 Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil. Lima, Editorial: Gaceta Jurídica., 2003. Pág.10974 Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil. Lima, Editorial: Gaceta Jurídica., 2003. Pág.1098
5
defecto en un plazo no mayor a 15 dias. Si el demándate omitiera esta
orden el juez rechazará la demanda y ordenara el archivamiento.
El juez declara improcedente la demanda cuando:
1. El demándate carezca evidentemente de legitimidad para obrar.
2. El demándate carezca manifiestamente de interés para obrar.
3. Advierta la caducidad del derecho.
4. Carezca de competencia.
5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
6. El petitorio fuese jurídicamente y físicamente imposible , o
7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres dias para
que subsane la omisión o el defecto bajo el apercibimiento de que se archive el
expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si por el contrario el juez declara improcedente la demanda, ordenara la
devolución del anexo presentado.
I.6. Excepciones y defensas previas:
Estas se interponen al contestarse la demanda y solo se permite los medios
probatorios de actuación inmediata (art. 552 CPC).
Como bien sabemos que la excepción es un instituto procesal a través del cual
el emplazado ejerce su derecho de defensa al denunciar la existencia de una
relación jurídica procesal invalida, ya sea por la omisión o defecto de algún
presupuesto procesal.
El demandado, tal como lo preceptúa el artículo 446 del código procesal civil,
solo puede proponer las siguientes excepciones procesales:
1. Incompetencia.
2. Incapacidad del demandante o de su representante.
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del
demandado.
4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa.
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.
6
7. Litis pendencia.
8. Cosa juzgada.
9. Desistimiento de la pretensión.
10.Conclusión del proceso por conciliación o transacción.
11.Caducidad.
12.Prescripción extintiva.
13.Convenio arbitral.
“Según el art. 447 del CPC la excepciones se proponen conjunta y únicamente
dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciandoce en
cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal”.5
Como lo menciona el artículo 552 del código objetivo las excepciones se
interponen al contestar la demanda podríamos decir, en el mismo escrito en el
cual está contenida la contestación de la demanda y solo permite medios
probatorios de actuación inmediata.
“Las defensas previas son instrumentos procesales por las cuales el
demandante solicita la suspensión del proceso iniciado en tanto al accionante
no efectué aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad
preliminar a la interposición de la demanda”6.
I.7. Cuestiones probatorias (Henry)
En cuanto a las cuestiones probatorias nos dice el artículo 553 del C.P.C. que
las tachas u oposiciones solo se acreditan con medios probatorios de actuación
inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el art. 554 , es decir, en
la audiencia única en donde el juez a admitir la demanda concederá 5 dias para
que el demandado la conteste. Una vez contestada la demanda o transcurrida
el plazo para hacerlo el juez fijara fecha para la audiencia de saneamiento,
pruebas y sentencias, la que deberá realizarse dentro de los 10 dias siguientes
de contestada la demanda o transcurrir el plazo para hacerla, bajo
responsabilidad
5 Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil. Lima, Editorial: Gaceta Jurídica., 2003. Pág.11006 Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil. Lima, Editorial: Gaceta Jurídica., 2003. Pág.1100
7
“Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en
tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el juez declare su
invalides o tenga presente su ineficacia probatoria. Existen dos formas de
cuestiones probatorias: A. la tacha; y D. la oposición”7
Para clarificar un poco sobre la definición de estas dos figuras recurriremos al
Diccionario Jurídico de Chaname orbe (2009):
Tacha.- acto de rechazo a un documento o la declaración de un testigo por
falsedad del documento o parcialidad hostil o favorable del testigo, lo cual no
serán considerados en el proceso por la invalides y la carencia de eficacia
probatoria.
Oposición.- consiste en contradecir argumentos, oponerse a las medidas de un
proceso u oponerse a medios probatorios como puede ser por ejemplo una
oposición a una pericia contable.
I.8. La audiencia única en el proceso Sumarísimo
Lo concerniente a la audiencia única en el proceso sumarísimo es sujeto de
regulación legal en los artículos 554 y 555 del código procesal penal que
establece lo siguiente:
- Al admitir la demanda, el juez concederá al demandado 5 días para
contestar esto según el art. 554, primer párrafo, del C.P.C.
- Una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el
juez fijara fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas
y sentencias (audiencia única) la que se llevara a cabo dentro de los 10
días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo,
bajo responsabilidad (art. 554, segundo párrafo del C.P.C)
- En esta audiencia (única) las partes pueden hacerse representar por
apoderado sin restricción alguna (art. 554, último párrafo del C.P.C.)
- Al iniciar la audiencia única, y de haberse deducido excepciones y
defensas previas el juez ordenara al demandante que las absuelva luego
de lo cual se actuaran los medios probatorios pertinentes a ella.
Concluida la actuación, si encuentra fundada las excepciones o
7 Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil. Lima, Editorial: Gaceta Jurídica., 2003. Pág.1001
8
defensas previas propuestas, declarara saneado el proceso y propiciara
la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse esta, será de
aplicación lo dispuesto en el art. 470 de C.P.C. (art. 555, primer párrafo
del C.P.C.), según el cual:
A. Si se produjera conciliación, el juez especificara cuidadosamente el
contenido del acuerdo.
B. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el juez equivale a
una sentencia con la autoridad de cosa juzgada.
Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados
o escritos con el solo mérito de la copia certificada del acta.
- A falta de conciliación, el juez, con la intervención de las partes, fijara los
puntos controvertidos y determinara los van a ser materia de prueba (art.
555 segundo párrafo del C.P.C.)
- A continuación rechazara los medios probatorios que considere
inadmisible o improcedente y dispondrá la actuación de los referidos a
las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato
(art. 555 tercer párrafo del C.P.C.)
- Actuado los medios probatorios referente a la cuestión de fondo como el
juez considera la palabra a los abogados que ha si lo soliciten. Luego,
expedirá sentencia (art. 555 cuarto párrafo del C.P.C.)
- Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no
excederá de 10 días contados desde la conclusión de la audiencia (art.
555 parte final del C.P.C.)
Es de destacar, que el art. 557 del código procesal civil la audiencia única
se regula supletoriamente por lo dispuesto en este código para la audiencia
de prueba.
Así tenemos que debe tenerse presente que en el art. 468 al 472, que nos
habla sobre la audiencia conciliatoria, que citamos a continuación:
ART. 468 Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
9
Expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanado los defectos
advertidos, el juez fija día y hora para la realización de la audiencia
conciliatoria.
También debemos tener en cuenta lo normado en el C.P.C. sobre la
audiencia de pruebas en los artículos 202 al 211
ART. 202; Dirección
La audiencia de prueba será dirigida personalmente por el juez, bajo
sanción de nulidad. Antes de iniciarla toma a cada uno del convocado
juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula de juramento es: “¿jura
(o promete) decir la verdad?”
ART. 203; Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del
juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros
legitimados y el representante del ministerio público, en su caso. Las
personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus
representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir
con sus abogados.
Salvo disposición distinta a este código, solo si prueba un hecho grave o
justificado, que impida su presencia el juez solicitará a una parte actuar
mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizara solo con ella.
Si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso.
ASR.204; Acta de audiencia
El secretario respectivo redactará un acta dictada por el juez que contendrá:
1. Lugar y fecha de la audiencia, así como al expediente que corresponde.
2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes. Y ,
3. Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, precisión, o rectificación
de alguna incidencia.
10
Para la elaboración del acta el secretario respectivo puede usar cualquier
medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el juez, el secretario y todos los intervinientes. Si
alguno se negara a firmarla se dejara constancia de hecho. El original del
acta se conservara en el archivo del juzgado, debiendo previamente el
secretario incorpora al expediente, copia autorizada por el juez.
ART. 205 Actuación fuera del local del juzgado
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible,
un interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado. Su
actuación procesal puede ocurrir en su dominio, en presencia de la partes y
de sus abogados si desearan concurrir.
Cuando se trata del presidente de la república, de los presidentes de las
cámaras legislativas y del presidente de la corte suprema, la audiencia o
solo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir
en sus oficinas.
ART. 206 Unidad de la audiencia
La audiencia es única y publica. Si por el tiempo u otra razón atendible
procediera la suspensión de la audiencia, esta será declarada por el juez,
quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal
previsión fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el juez puede ordenar
que la audiencia se realice en privado.
ART. 207 Incapacidad circunstancial
No participara en la audiencia, a criterio del juez el convocado que al
momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado, el
juez tomara las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando
constancia en acta de su decisión.
11
AER. 208 Actuación de las pruebas
En el día y la hora fijados, el juez declarara iniciada la audiencia y dispondrá
la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las
observaciones hechas por las partes a sus infirmes escritos.
2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el
juez podrá hacerles las preguntas que estimen conveniente y las que las
partes formulen en vía de aclaración.
3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos.
4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial
del juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse
ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo
estima pertinente .Cuando las circunstancia lo justifiquen, el Juez, en
decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la
inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas
partes, se actuarán primero los del demandante.
La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de
la declaración de las partes.
ART. 209 confrontación
El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre
éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad
de los medios probatorios.
ART. 210 Intervención de los abogados.
Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la
palabra a las Abogados que la soliciten.
12
ART. 211 Conclusión de la audiencia
Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunica a las partes
que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en
que lo hará.
II. PROCESOS SUMARÍSIMOS (Humberto)
2.1. PROCESO SUMARÍSIMO DE ALIMENTOS
Según en el diccionario jurídico de Raúl Chanamé orbe nos dice que lo
alimentos nos dice que etimológicamente el termino alimentos, proviene del
latin alimentum, que a su vez deriva de la palabra nutrir que se entiende como
sustancias que deben ingerirse para la subsistencia biológica para el cuerpo
humano.
Para los efectos jurídicos se refiere a todo aquello que una persona tiene
derecho a percibir de otra para atender a su subsistencia: es decir habitación,
vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
Pero una definición más precisa la encontramos en el art. 462 del C.C en
donde se entiende por alimentos lo que indispensable para el sustento, es decir
habitación vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la
familia, además cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación instrucción y capacitación para el trabajo.
Se deben alimentos recíprocamente según el art. 164 del código sustantivo:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien
los piden y a las posibilidades del deben darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambo, especialmente a las obligación a las que
se haya sujeto el deudor. Y como lo dice expresamente el código civil, no es
13
necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que deben
prestar los alimentos.
En cuanto al incremento de la pensión alimenticia o reducción de esta, su
aumento o disminución va de la mano de las necesidades del alimentista y
las posibilidades del que debe prestarlos. Cuando el monto de la pensión
se hubiera fijado en un porcentaje de las remuneraciones el obligado el
reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas
remuneraciones como esta mencionado en el art. 482 del C.C
2 . Competencia para conocer el proceso de alimentos
Para conocer el proceso sumarísimo de alimentos son competentes los
jueces de paz de letrado esto según el art. 545 del C.P.C.
Representación del proceso de alimentos
En este proceso ejercen la representación procesal según el artículo 561
del código procesal civil:
1. El apoderado judicial y demandante capas
2. El padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismo sean
menores de edad.
3. El tutor
4. El curador
5. Los defensores de menores a que refiere el código de los niños y
adolescentes.
6. Ministerio público en su caso.
7. Los directores y lo establecimiento de menores.
8. Los demás que señala la ley.
Exoneración del pago de tasas judiciales en el proceso de alimentos
“El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales,
siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda
de 20 unidades de referencia procesal que establece el artículo 562 del
C.P.C , numeral que guarda concordancia con lo dispuesto en segundo
párrafo del artículo 413 del referido código, conforme al cual están
14
exonerados de los gastos del proceso entre otros, la parte demandante
en los procesos de los alimentos dentro los limites establecido por la
ley, pudiendo sin embargo ser condenado al Pago de costos y costas”8
2.2. PROCESO SUMARÍSIMO SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO
ULTERIOR
2.2.1. Generalidades
La separación de cuerpos (denominada también divorcio imperfecto, divorcio
limitado, divorcio no vincular, separación personal o separación corporal), figura
jurídica que implica la suspensión del deber de cohabitación a que están
sujetos los cónyuges, pero también la subsistencia del vínculo matrimonial,
puede basarse en el acuerdo de aquéllos en tal sentido, siempre que hayan
transcurrido dos años de la celebración del matrimonio. Se está, pues, ante la
llamada separación convencional (o separación consensual o por mutuo
disenso o divorcio por presentación conjunta).
La separación convencional, después de transcurridos dos años de la
celebración del matrimonio constituye así una causal de separación de
cuerpos. Ello conforme al dispuesto en el inciso trece del artículo 333 del C.C.
La separación convencional es un asunto contencioso que se tramita en la
vida sumarísima (art. 546- inc.2), y 573 del C.P.C. Se encuentra regulada en el
sub capitulo (separación convencional y divorcio ulterior) del capítulo
disposiciones especiales) del título 3 (proceso sumarísimo) de la sección
quinta (proceso contencioso del C.P.C) en los art. 573 – 580.
La separación de cuerpo supone la suspensión del deber de cohabitación a
que están sometidos los cónyuges y la extinción del régimen de sociedad de
gananciales, aunque subsiste el vínculo matrimonial (ART. 332 del C.P.C)
Gomes DELIAÑO Gonzales, acerca del proceso de separación y divorcio por
mutuo acuerdo y convencional señala que: estamos ante un procedimiento muy
peculiar creado al objeto de facilitar la separación en los casos en los que los
8 Castillo Quispe, Máximo y Sánchez Bravo, Edward. Manual De Derecho Procesal Civil. Lima. Editorial Jurista Editorial. 2008. Lima. 2008 Pág. 535
15
cónyuges están de acuerdo, sin necesidad de alegar causa alguna con la
importante particularidad de iniciarse por ambas partes sin existencia de
discusión o contienda, estando ausente algunas de las notas características del
proceso contencioso, y llegando a discutirse la naturaleza jurisdiccional de
procedimiento puesto que si las partes están de acuerdo, no hay nada que
decidir.
2.2.2. Intervención del ministerio público en los procesos de separación
convencional y divorcio ulterior.
Conforme se desprende del artículo 574 del C.PC. El ministerio público es
parte en los proceso de separación de cuerpo y divorcio ulterior, y, como tal,
no emiten dictamen.
2.2.3. Requisito especial de la demanda de la separación convencional.
En principio la demanda de separación convencional debe cumplir con los
requisitos y anexos contemplados para la demanda en general en los artículos.
424 y 425 de C.P.C.
E l art. 424 de del C.P.C trata sobre los requisitos de la demanda y señala
que esta se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del juez ante quien se interpone
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio
procesal del demandante.
3. El nombre y dirección domiciliaria, del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por si mismo.
4. El nombre y dirección domiciliara del demandado. Si se ignora esta
última, se expresara esta circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado con la presentación de la demanda .
5. El petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que
se pide.
6. Los hechos en que funda el petitorio expuestos enumeradamente en
forma precisa con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio.
16
8. El monto del petitorio salvo que no se puede establecerse.
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde la demanda
10.Los medios probatorios.
11.La firma del demandante de su representante o su apoderado, del
abogado, lo cual no será exigible en los procesos de alimentos. El
secretario respectivo certificar la huella digital del demandante
analfabeto.
El art. 425 del C.P.C trata de los anexos de la demanda y establece que a la
demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y , e n su
caso del representante
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se
actué por apoderado
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante si se
trata de persona jurídica y legal que no pueden compadecer por sí
mismas.
4. La prueba de calidad de heredero cónyuge curador de bienes
administrador de bienes comunes, albacea de título con que actué el
demandante salvo que tal calidad sea materia de conflicto de intereses y
en el caso del procurador oficioso.
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio
indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para
actuación.
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante,
sino se dispusiera de algunos d estos se describiera su contenido,
indicándose con precisión el lugar en que se encuentra y solicitándose
las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
7. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos
judiciales cuya materia se encuentra sujeta a dicho procedimiento
previo.
17
Representación especial en el proceso de la separación convencional.
La representación podrá realizarse atreves de apoderado que tiene las
facultades específicas para este proceso. Así lo autoriza el artículo 576 del
C.P.C
Revocación del convenio de separación ´.
En el proceso de la separación convencional, dentro delos 30 días naturales
posteriores a la audiencia única cualquiera de los cónyuges puede revocar
su decisión en cuyo caso se archiva el expediente art. 578.
Sobre el particular, el código civil prescribe que:
1. Cesan los efectos de la separación por la reconciliación de los
conyugues.
2. Reconciliados los cónyuges pueden demandarse nuevamente la
separación (por causal) solo por causas nuevas o recién sabidas.
Tramite de proceso de separación convencional
El proceso de separación convencional se sustancia en vía de proceso
sumarísimo (546 inc. 2 y 573 del C.P.C) se tramita así:
Presentada la demanda el juez puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia
Si el juez declara inadmisible la demanda concederá al demandante tres
días para subsane la omisión o el defecto
Si el juez declara improcedente la demanda ordenara la devolución de
los anexos presentados.
Al admitir la demanda el juez concederá al demandado cinco días para
contestar
Contestada la demanda transcurrido el plazo para hacerlo , el juez fijara
fecha para la audiencia de conciliación
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas
previas permitiendo solamente los medios de prueba de actuación
inmediata
18
2.2.4. Características (Juan)
Francisco Ferrer en relación a las características de separación de cuerpo o
divorcio por mutuo convencimiento o convencional anota lo siguiente:
“del análisis de la legislación comparada que admite la separación de cuerpo o
del divorcio absoluto por mutuo consentimiento, podemos extraer las
características esenciales de este medio de separarse u obtener la disolución
del matrimonio”:
1. Se basa en el acuerdo mutuo de los cónyuges.
2. No se expresa las causas de la separación o el divorcio.
3. No presupone la culpa de ningunos de los cónyuges.
4. La función del juez se limita:
a. Verificar que la voluntad de los esposos sea real y libre.
b. Intentar la conciliación.
c. Controlarse el interés de los hijos menores o de uno de los cónyuges
están debidamente preservado.
5. Verificada la voluntad real libre de los esposos fracasada la conciliación
y salvado el interés de los hijos menores y ambos cónyuges el juez debe
homologar el pedido de los esposos, no pudiendo en este caso rechazar la
separación o el divorcio.
6. Los efectos de la separación o divorcio consensual no depende de la
culpa de uno o ambos cónyuges, quienes de común acuerdo puede regular
las consecuencias patrimoniales y la guarda de los hijos, y a falta de tal
convención los efectos será como si ambos hubiesen sido inocentes.
2.2.5. Finalidad
La finalidad de la separación convencional prácticamente se asocia con la de la
separación personal en general. Y, como también sostiene Lagomarsino y
Uriarte sostiene:
Que la finalidad de la separación personal reside en la solución de la ruptura
conyugal. Añaden también que, las perturbaciones de este conflicto generan
entre los esposos, en sus hijos y en toda la organización social.
Divorcio Ulterior
19
Es la ruptura de un matrimonio valido en vida de ambos cónyuges por causa
pre establecidas en la ley y decretada por la autoridad competente.
2.3. PROCESO SUMARÍSIMO DE INTERDICCIÓN
La interdicción según el Diccionario jurídico de Raúl Chanamé Orbe (2009),
nos dice que: Es la pena adicional que se impone a ciertos delitos, privando al
sentenciado de sus derechos civiles. Además nos dice que es la privación de la
capacidad a quienes no pueden valerse por sí mismos, por ejemplo, los
fármacos dependientes, los que padecen enfermedad mental, etc.
Y necesariamente para ejercer los derechos civiles se tiene que tener
capacidad, que nos es más que la aptitud para gozar de un derecho, a esto se
le denomina capacidad de goce, o para ejercitarlo, es decir, capacidad de
ejercicio.
Al tratar el tema de interdicción necesariamente también hablaremos de la
incapacidad y para eso nos remitiremos al código civil Peruano, quién en sus
artículos 42 y 44, clarifican esta incertidumbre:
En el artículo 43 del C.P.C., nos dice que son absolutamente incapaces:
1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por
la ley.
2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar
su voluntad de manera indubitable.
Posteriormente en el artículo 44 del C.P.C., dice que son relativamente
incapaces:
1. Los mayores de dieciséis y menores de 18 años de edad
2. Los retardados mentales
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre
voluntad.
4. Los pródigos
5. Los que incurren en mala gestión
20
6. Los ebrios habituales
7. Los toxicómanos
8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
¨El proceso de interdicción, llamado también de incapacitación o de
inhabilitación es un proceso contencioso que se tramita en vía sumarísima
según el art. 546 del C.P.C, en el que se ventila la incapacidad que el
demandante afirma adolece un sujeto… y que afecta los intereses de éstos,
con la finalidad de que se declare judicialmente dicho estado de incapacidad y
se adopten las medidas pertinentes que tiendan a proteger la persona y bienes
del interdicto.¨9
2.3.1. Personas sobre las que procede la declaración de interdicción
En el artículo 581 del C.P.C., nos dice que la demanda de interdicción procede
en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo 43 y 2 a 7 del artículo 44
del código sustantivo.
A. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados
por la ley.
B. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
C. Los retardados mentales
D. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre
voluntad.
E. Los pródigos
F. Los que incurren en mala gestión
G. Los ebrios habituales
H. Los toxicómanos
La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con
aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
9 Hinostroza Minguez, Alberto. Procesos Sumarísimos: doctrina y Jurisprudencia. Lima. Editorial Gaceta Jurídica. 2002. Págs. 134-135
21
2.4. PROCESO SUMARÍSIMO DE DESALOJO
En el Art. 585 EL C.P.C. nos dice que la restitución de un predio se tramita con
arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas
en el subcapítulo 4 del título II de la sección quinta d icho cuerpo de leyes. Es
decir, son causales para reclamar el desalojo de un bien, entre otras las que
señala a continuación:
a) La falta de pago del alquiler o renta del bien convenida por las partes.
b) El transcurso del plazo (ya se convencional o legal) del contrato de que
se trate por el cual se concedió la posesión del bien objeto del desalojo.
c) La ocupación precaria del bien.
2.4.1. Legitimación en el proceso de desalojo
Estas facultades para demandar desalojo están contenidas en el Art. 586 del
C.P.C., estos son:
A) El propietario
B) El arrendador
C) El administrador
D) Todo aquel que considera tener derecho a la restitución de un predio.
En el segundo párrafo del Art. 586 nos menciona quienes son los que pueden
ser demandados en este proceso:
a) El arrendatario
b) El subarrendatario
c) El precario
d) Cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución
2.4.2. Notificación de la demanda de desalojo
El primer párrafo del Art. 589 del C.P.C. nos dice que en el contenido de la
demanda de desalojo debe estar indicada la dirección domiciliaria, esta debe
ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador
cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo
ocurrido.
22
2.4.3. Tramite del proceso de desalojo
Según el Art. 546, inciso 4, del C.P.C. dice, que el proceso de desalojo se
sustancia en vía del proceso sumarísimo.
2.5. PROCESOS SUMARISMOS DE INTERDICTOS
2.5.1. Generalidades
Máximo Castillo Quispe y Edward Sánchez Bravo citando a Alsina define a los
interdictos como: procedimientos sumarios para la protección de la possessio
naturalis, es decir, de la posesión considera exclusivamente en su aspecto
exterior, por lo que representa el corpus posesorio que tanto lo tiene el
poseedor como el de tentador.
2.5.2. Competencia para conocer de los interdictos
De acuerdo con la disposición del Art. 547 del C.P.C., son competentes para
conocer los interdictos los jueces civiles. Esto está en concordancia con lo
mencionado con el Art. 597 en el que se le atribuye al juez civil la competencia
para conocer de los interdictos.
2.5.3. Legitimación de los interdictos
Según lo dispuesto en el Art. 598 del Código adjetivo podemos decir que están
legitimado todo aquel se le considere perturbado o despojado de su posesión
puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos
reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.
23
2.5.4. Procedencia de los interdictos
Los interdictos proceden cuando:
1.- Respecto de inmueble
2.- Respecto de bien mueble inscrito, siempre que no sea uso de público
3.- Para proteger la posesión de servidumbre, cuando esta es aparente (o sea,
cuando su existencia se aprecia a través de signos exteriores)
24
BIBLIOGRAFIA
1. Castillo Quispe, Máximo y Sánchez Bravo, Edwuar. Manual De Derecho
Procesal Civil. Lima. Editorial: Jurista Editores., 2008. Págs. 732
2. Código civil: Código Procesal Civil, Código de los niños y adolescentes.
Lima. Editorial: Jurista Editores., 2010. Pág. 948
3. Chanamé Orbe, Raúl. Diccionario Jurídico. Lima. Editorial: Ara Editores., 6
ed.2009. Págs. 613.
4. Hinostroza Mínguez, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil. Lima,
Editorial: Gaceta Jurídica., 2003. Págs. 1568.
5. Hinostroza Minguez, Alberto. Procesos Sumarísimos: doctrina y
Jurisprudencia. Lima. Editorial Gaceta Jurídica. 2002. Págs. 533
25