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jurisdicción

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  • DERECHO PROCESAL I1 Semestre. 2003

    LA JURISDICCIN

  • BIBILIOGRAFAJuan ColomboCampbell, LA JURISDICCIN EN EL DERECHO CHILENO,Editorial Jurdica de Chile, 1991, pags. 1 a 63

    Paginas 79 a 157CURSO DE DERECHO PROCESAL, DERECHO PROCESAL ORGNICOHugo Pereira AnabalnEditorial Jurdica Conosur1996

  • Evolucin en la solucin de los conflictos entre los seres humanosYa hemos sealado, reiteradamente, cmo se ha evolucionado, en el desarrollo de las comunidades humanas desde el PATER al ESTADO.

    La frmula actual de solucin de conflictos por este ltimo es lo que nos lleva a analizar el tema bajo el nombre de JURISDICCIN.

  • Concepto etimolgicoDeriva del latn JURISDICERE o JURISDICTIONE.

    JURIS-DERECHO

    DICERE o DICTIO -DECIR

    Es decir: ESTABLECER EL DERECHO APLICABLE

  • En el fondo, el ejercer la jurisdiccin es

    DECIR EL DERECHO DEL CASO CONCRETO

    Esta conceptualizacin nos permite ms que una primera aproximacin a una idea de lo que es la jurisdiccin.

  • En efecto:

    a) Deja fuera la equidad.

    b) No seala si es poder o deber.

    c) Deja fuera el imperium

    Estas deficiencias hicieron que la doctrina fuera elaborando conceptos y se llega a un extremo en que cada autor se siente obligado a tener su concepto propio.

  • DEFINICIONES DOCTRINALES DE JURISDICCIN

  • DEFINICIN DE CHIOVENDALa jurisdiccin puede ser definida como la funcin del Estado que tiene por fin la actuacin de la voluntad concreta de la Ley mediante la sustitucin, por la actividad de los rganos pblicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva.(Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado. 1954. Vol. 2 Pg. 2; y, sustancialmente idntica en Principios de Derecho Procesal Civil. Editorial Reus S.A., 1922. Tomo I)

  • DEFINICIN DE LEONARDO PRIETO-CASTROLa funcin con la que el Estado, por medio de rganos especialmente instituidos (esto es, los tribunales) realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia, en un proceso o procedimiento que esos rganos dirigen, aplicando las normas de derecho objetivo a los casos suscitados por una peticin de justicia, es decir, por el ejercicio de una accin.(Leonardo Prieto-Castro Fernandiz. Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. 1968. Tomo I. Vol. I. Pg. 14)

  • DEFINICIN DE LEO ROSENBERGJurisdiccin, llamada tambin funcin de justicia, es la actividad del Estado dirigida a la realizacin del ordenamiento jurdico(Leo Rosenberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Editorial Jurdica Europa-Amrica. 1955. Tomo I. Pg. 45).

  • DEFINICIN DE UGO ROCCOLa actividad con la que el Estado, a travs de los rganos jurisdiccionales, interviniendo a solicitud de parte, sujeto de intereses jurdicamente protegidos, se sustituyen a ella; procurando la realizacin, por la fuerza-coactiva si es necesario, de los intereses tutelados por el Derecho que han quedado insatisfechos por la falta de actuacin de la norma jurdica que los ampara.(Ugo Rocco. Trattato di Diritto Processuale Civile. Unione Tipogrfico-Editrece. Torinese. 1957 Tomo I. Pg. 51).

  • DEFINICIONES DE DOCTRINA NACIONAL

  • FERNANDO ALESSANDRIExpresa que la jurisdiccin es simplemente la facultad de administrar justicia.

  • CARLOS ANABALONSeala que en sentido estricto, la jurisdiccin importa y significa el acto de administrar justicia (dar a cada uno lo que es suyo), funcin sta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de violacin de la ley, o ms propiamente del derecho.

  • MARIO CASARINOEstudia diversas facetas de la jurisdiccin con cluyendo que en sentido restringido es la facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia.

  • HUGO PEREIRALa facultad de ciertos rganos del Estado, los tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los delitos; jurisdiccin es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella.

  • MANUEL URRUTIALa actividad del Estado tendiente a resolver, entre partes, los conflictos de intereses jurdicos contrapuestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica y en forma definitiva y para siempre.

  • AVSOLOMOVICH, LUHRS Y NOQUERAEn su obra Nociones de Derecho Procesal, la definen como la satisfaccin de las pretensiones procesales por el Estado.

  • COLOMBOLa jurisdiccin es el poder que tienen los Tribunales de Justicia para resolver, por medio del proceso y con efectos de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurdica en cuya solucin les corresponde intervenir.

  • OTROS AUTORESCOUTURE: Funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Eventualmente factibles de ejecucin.

  • CHIOVENDA: Consiste en la actuacin de la ley mediante la sustitucin de la actividad de rganos pblicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya sea ponindola posteriormente en prctica.GUASP: Funcin especfica estatal que tiende a la satisfaccin de pretensiones.

  • DEFINICIN JURISPRUDENCIAL1. La facultad de conocer de las causas, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, es lo que en esencia constituye la jurisdiccin, la facultad jurisdiccional; y los organismos en los cuales ella radica son los tribunales, tanto los de fuero comn , que conocen de la generalidad de los asuntos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica, como los del fuero especial, que ejercen jurisdiccin en determinadas materias.C. Suprema, 27 de Julio de 1960. R., t. 57 secc. 3 pg. 57.

  • 2. Las facultades que establece el art. 1 del C.O.T. son exclusivas de los tribunales de justicia, cualquiera sea la calidad de las personas que intervengan.Consejo de Estado, 9 de Diciembre de 1903, R.t.1 p. 389

  • 3. Por disposicin expresa de la Constitucin Poltica del Estado, el Poder Judicial ejerce una parte de la soberana mediante la facultad exclusiva para juzgar las causas civiles y criminales.Esta delegacin de soberana es lo que constituye, esencialmente, la jurisdiccin de los tribunales. El juez obra actuando la ley y esta actuacin de la ley a travs del tribunal correspondiente el de todo proceso: la resolucin judicial que se dicta en este proceso contiene el reconocimiento o reintegracin de un derecho, esto es, restablece al que es titular en su ejercicio. sigue

  • La ejecucin de una resolucin equivale a la conversin de esta en actos. El derecho exista, pero slo se transforma en realidad mediante el mandato contenido en la sentencia y este mandato no puede dejar de llevarse a cabo, porque de otro modo sera ilusorio o nicamente terico; es por ello que es inherente a la jurisdiccin el poder de coercin; este es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho, porque la medida coercitiva impone la restauracin del orden jurdico violado.Por consiguiente, a la jurisdiccin va anexo el imperio, que es la facultad que tienen los jueces de usar la fuerza para hacer ejecutar lo juzgado y decretado.C. Suprema 3 de mayo de 1965. RE., t.62 sec.1 p.57

  • LA JURISDICCIN ES EL EJERCICIO DE LA ACCIN DE RESOLVER CONTIENDAS EN DERECHO POR PARTE DE UN JUEZ.

    (Carlos Cerda Fernndez)

  • La definicin de jurisdiccin de autores nacionales- que hacemos nuestra y sus elementos normativosMario Mosquera El poder-deber del Estado, que se radica preferentemente en los tribunales de justicia para que estos, como rganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable y con posibilidad de ejecucin los conflictos de relevancia jurdica suscitados entre las partes, o que surjan de una violacin del ordenamiento jurdico o social.

  • Analicemos los elementos normativos de esta definicin:a) Es un poder-deber: art. 73 inc. 1 CPE; 5, 7, 6, 73 inc. 2 CPE; 10 inc. 2 COT; 76 inc. 1 CPE; 224 y 225 C.P.b) Que se radica preferentemente en los tribunales: 48 N 2 CPE; 49 N 1 CPE; 115 inc, 1 C.P.; 87, inc. 1 CPR.c) Para que estos como rganos imparciales: 109 CPP; 194, 195, 196 y 197 COT; 223, 224 y 225 CP. sigue

  • d) Resuelvan de manera definitiva e inalterable 73 inc. 1 CPE.e) Con posibilidad de ejecucin: 1 COT.f) Los conflictos de intereses de relevancia jurdica suscitados entre las partes o que surjan de una violacin del ordenamiento jurdico o social.g) En el orden temporal: 5 inc. 1 y final COT.h) Dentro del territorio de la Repblica: 14621 CC. 1 CPP y 5 CP.

  • Vamos al detalle:

    a) Es un PODER-DEBER

    Es un Poder: ya que es una manifestacin de la soberana estatal y en su virtud interviene COMPULSIVAMENTE para la solucin en los conflictos.

  • El art. 73, inc. 1 CPE lo consagra.Art. 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

  • Esto no es sino consecuencia del juego de dos disposiciones constitucionales.Art. 5. La soberana reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se realiza por el pueblo a travs del plebiscito y de elecciones peridicas y, tambin, por las autoridades que esta Constitucin establece. Ningn sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.El ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

  • Art. 7. Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni an a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.

  • Es un DEBER, porque el Estado no solo puede solucionar los conflictos, sino que debe hacerlo (Analicemos brevemente -a propsito de esto- la evolucin de la justicia desde la poca del PATER).Art. 6. Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella.Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

  • CPEArt. 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni an por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin.

  • COTArt. 10. Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisin.

  • CPRArt. 76. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegacin y torcida administracin de justicia y, en general, de toda prevaricacin en que incurran en el desempeo de sus funciones.Tratndose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinar los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

  • CPArt. 224. Sufrirn las penas de inhabilitacin absoluta temporal para cargos y oficios pblicos en cualquiera de sus grados mnimos a medios:1.Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.2.Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciacin de los juicios, en trminos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

    sigue

  • 3.Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administracin de justicia y el auxilio o proteccin que legalmente se les pida. 4.Cuando maliciosamente omitan decretar la prisin de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.5.Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

    sigue

  • 6.Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en l, en perjuicio de la contraria.7.Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

  • CPArt. 225. Incurrirn en las penas de suspensin de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales o slo en esta ltima, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables:1.Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.2.Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciacin de los juicios en trminos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

    sigue

  • 3.Negaren o retardaren la administracin de justicia y el auxilio o proteccin que legalmente se les pida.4.Omitieren decretar la prisin de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.5.Retuvieren preso por ms de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

  • b) Que se radica PREFERENTEMENTE en los Tribunales

    Al inicio se hablaba de SEPARACIN DE PODERES, la moderna ciencia poltica prefiere referirse a la SUPREMACA DE FUNCIONES.

    Por ello, no slo los tribunales ejercen la jurisdiccin.

    Hay otros rganos que ejercen jurisdiccin.

  • Poder legislativo.Art. 48. Son atribuciones exclusivas de la Cmara de Diputados:2)Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni ms de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:a)Del Presidente de la Repblica, por actos de su administracin que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nacin, o infringido abiertamente la Constitucin o las leyes.

    sigue

  • Esta acusacin podr interponerse mientras el Presidente est en funciones y en los seis meses siguientes a su expiracin en el cargo. Durante este ltimo tiempo no podr ausentarse de la Repblica sin acuerdo de la Cmara;b)De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor el honor o la seguridad de la Nacin, por infringir la Constitucin o las leyes o haber dejado stas sin ejecucin, y por los delitos de traicin, concusin, malversacin de fondos pblicos y soborno; sigue

  • c)De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la Repblica, por notable abandono de sus deberes;d)De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nacin, ye)De los intendentes y gobernadores, por infraccin de la Constitucin y por los delitos de traicin, sedicin, malversacin de fondos pblicos y concusin.

    sigue

  • La acusacin se tramitar en conformidad a la ley orgnica constitucional relativa al Congreso.Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrn interponerse mientras el afectado est en funciones o en los tres meses siguientes a la expiracin en su cargo. Interpuesta la acusacin, el afectado no podr ausentarse del pas sin permiso de la Cmara y no podr hacerlo en caso alguno si la acusacin ya estuviere aprobada por ella.sigue

  • Para declarar que ha lugar la acusacin en contra del Presidente de la Repblica se necesitar el voto de la mayora de los diputados en ejercicio.En los dems casos se requerir el de la mayora de los diputados presentes y el acusado quedar suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cmara declare que ha lugar la acusacin. La suspensin cesar si el Senado desestimare la acusacin o si no se pronunciare dentro de los treinta das siguientes.

  • Atribuciones exclusivas del Senado

    Art. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:

    1)Conocer de las acusaciones que la Cmara de Diputados entable con arreglo al artculo anterior.El Senado resolver como jurado y se limitar a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infraccin o abuso de poder que se le imputa.sigueCPC

  • La declaracin de culpabilidad deber ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusacin en contra del Presidente de la Repblica y por la mayora de los senadores en ejercicio en los dems casos.Por la declaracin de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podr desempear ninguna funcin pblica, sea o no de eleccin popular, por el trmino de cinco aos.

    sigue

  • El funcionario declarado culpable ser juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicacin de la pena sealada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daos y perjuicios causados al Estado o a particulares;

  • Servicio de Impuestos Internos (el Director Regional): art. 6 Libro B N 6 y 115 inc. 1 C.T.Artculo 115. El Director Regional conocer en primera o en nica instancia, segn proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infraccin a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

  • Estatuto Administrativo: faculta a Jefes de Servicio para seguir sumarios.

    Contralora General de la Repblica: juicios de cuentas.

  • CPRArt. 87. Un organismo autnomo con el nombre de Contralora General de la Repblica ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administracin, fiscalizar el ingreso y la inversin de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los dems organismos y servicios que determinen las leyes; examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevar la contabilidad general de la Nacin, y desempear las dems funciones que le encomiende la ley orgnica, constitucional respectiva.

  • c) Para que estos, como rganos IMPARCIALES.

    Son imparciales porque no son PARTES en el conflicto. Para salvaguardar esta imparcialidad existen innumerables normas:

    Por ejemplo:En materia penal -donde podra discutirse la imparcialidad, por el inters de la sociedad en sancionar- se consagra la siguiente regla: (Art. 109 CPP)

  • Art. 109. (130) El juez debe investigar, con igual celo, no slo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino tambin los que les eximan de ella o la extingan o atenen.

  • Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusacin declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

  • Art. 195. Son causas de implicancia:1.Ser el juez parte en el pleito o tener en l inters personal, salvo lo dispuesto en el nmero 18 del artculo siguiente;2.Ser el juez consorte o pariente consanguneo legtimo en cualquiera de los grados de la lnea recta en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;

    sigue

  • 3.Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesin, o sndico de alguna quiebra, o administrador de algn establecimiento, o representante de alguna persona jurdica que figure como parte en el juicio;4.Ser el juez ascendiente o descendiente legtimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes;5.Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento;

    sigue

  • 6.Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legtimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;7.Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legtimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestin que el juez debe fallar;8.Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestin pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y

    sigue

  • 9.Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legtimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.

    Lo dicho en este artculo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artculo 1325 del Cdigo Civil.

  • Art. 196. Son causas de recusacin:1.Ser el juez pariente consanguneo simplemente ilegtimo en toda la lnea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguneo legtimo en la lnea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afin hasta el segundo grado tambin inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2.Ser el juez ascendiente o descendiente ilegtimo, hermano o cuado legtimo o natural del abogado de alguna de las partes;sigue

  • 3.Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el nmero 4 del artculo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;4.Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;5.Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

    sigue

  • Sin embargo, no tendr aplicacin la causal del presente nmero si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsin fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociacin Nacional de Ahorro y Prstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanizacin, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier accin judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas sealadas o viceversa.

    sigue

  • 6.Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegtimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;7.Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegtimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestin que el juez deba fallar;

    sigue

  • 8.Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deber haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusacin;9.Haber el juez declarado como testigo en la cuestin actualmente sometida a su conocimiento;

    sigue

  • 10.Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestin pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;11.Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegtimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;12.Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez;

    sigue

  • 13.Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;14.Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeada su gratitud;15.Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; sigue

  • 16.Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; 17.Haber el juez recibido, despus de comenzado el pleito, ddivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y18.Ser parte o tener inters en el pleito una sociedad annima de que el juez sea accionista.No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituir causal de recusacin la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad annima abierta. sigue

  • Lo prevenido en el inciso anterior no regir cuando concurra la causal sealada en el N 8 de este artculo. Tampoco regir cuando el juez, por s solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueo de ms del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existir causal de recusacin.

  • Pero no slo se establece la imparcialidad sino que se sanciona penalmente soluciones jurisdiccionales de parcialidad.

  • Art. 223. Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempean el ministerio pblico, sufrirn las penas de inhabilitacin absoluta perpetua para cargos y oficios pblicos, derechos polticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusin menores en cualquiera de sus grados:1.Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.2.Cuando por s o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir ddiva o regalo por hacer o dejar de hacer algn acto de su cargo.sigue

  • 3.Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valindose del poder que ste les da, seduzcan o soliciten a mujer procesada o que litigue ante ellos.

  • Art. 224. Sufrirn las penas de inhabilitacin absoluta temporal para cargos y oficios pblicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusin menores en sus grados mnimos a medios:1.Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.2.Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciacin de los juicios, en trminos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

    sigue

  • 3.Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administracin de justicia y el auxilio o proteccin que legalmente se les pida.4.Cuando maliciosamente omitan decretar la prisin de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.5.Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

    sigue

  • 6.Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en l, en perjuicio de la contraria.7.Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

  • Art. 225. Incurrirn en las penas de suspensin de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales o slo en esta ltima, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables:1.Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.2.Contravinieren a las leyes que reglan la sustanciacin de los juicios en trminos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

    sigue

  • 3.Negaren o retardaren la administracin de justicia y el auxilio o proteccin que legalmente se les pida.4.Omitieren decretar la prisin de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.5.Retuvieren preso por ms de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

  • d) Resuelvan de manera DEFINITIVA e INALTERABLE.

    Y de ac surge el concepto de COSA JUZGADA en el cual no nos detendremos ahora

  • Artculo. 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

    CPR

  • e) Con posibilidad de ejecucin.

    Con lo que vincularemos a la jurisdiccin con el IMPERIUM, es decir, con lo facultad de hacer cumplir lo ordenado.

    SE DISCUTE si es propiamente jurisdiccional. Inc. 3 Art. 73 CPE.

  • f) Los conflictos de intereses de RELEVANCIA JURDICA suscitados ENTRE LAS PARTES o que surjan de una VIOLACIN DEL ORDENAMIENTO JURDICO O SOCIAL.

    La ley prev ciertos eventos, prohibe algunos y faculta otros.

    Puede ocurrir que el sujeto quebrante la norma y de ello surgir un conflicto, el que puede nacer: a) con la resistencia de una persona a la pretensin de otra; b) por el slo hecho de transgredir la ley.

  • Quebrante la norma:CONFLICTO CON RELEVANCIA JURDICA

    Resistencia de una persona a la pretensin de otra:CONFLICTO ENTRE PARTES (CIVIL)Por el slo hecho de transgredir la ley:VIOLACIN DEL ORDENAMIENTO JURDICO Y SOCIAL (PENAL)

  • g) En el orden TEMPORAL.

    Temporal = SECULAR - PROFANO

  • COT

    Artculo 5. A los tribunales mencionados en este artculo corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitucin y las leyes.

    sigue

  • Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, y los juzgados de letras.Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirn en su organizacin y atribuciones por las disposiciones orgnicas constitucionales contenidas en el ley N 16.618, en el Cdigo del Trabajo y en el Cdigo de Justicia Militar y sus leyes sigue

  • complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Cdigo slo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a l.Los dems tribunales especiales se regirn por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Cdigo.Los jueces arbitros se regirn por el Ttulo IX de este Cdigo.

  • Las penas que la autoridad eclesistica imponga en virtud de su jurisdiccin espiritual no se entendern que dejan de ser espirituales porque produzcan efectos temporales, como por ejemplo, la suspensin o privacin de un beneficio eclesistico, o de sus frutos..Esta distincin tiene su origen en los conflictos que dieron lugar a la separacin entre el Estado y la Iglesia.

  • h) Y dentro del TERRITORIO de la REPBLICA.

    Ya vimos el inc. 1 del Art. 5 del COT.Avancemos sealando que a UN territorio corresponde slo UNA jurisdiccin.

    C.C.

    Art. 1462. Hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno. As la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

  • En materia penal, la territorialidad est consagrada.CPP

    Artculo 1. Los tribunales de la Repblica ejercen jurisdiccin sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

  • Artculo 2. La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Cdigo.

  • Excepcionalmente, situaciones cometidas u ocurridas en Chile no pueden ser juzgados por nuestros tribunales, lo que ms adelante estudiaremos comoINMUNIDADES DE JURISDICCIN

    Tambin excepcionalmente excede la territorialidad, segn lo que analizamos sobreEXTRATERRITORIALIDAD

  • CARACTERSTICAS

    DE LA JURISDICCIN

  • a)Funcin pblica: su ejercicio corresponde a los tribunales que la ley establece y esta sujeta a la CPR, Art. 73 inc. 1, 5 y 6 del COT.

  • b)Es ejercida exclusivamente por los tribunales que establece la ley. No slo los que componen el Poder Judicial, sino tambin otros tales como el Senado, los Tribunales Aduaneros, etc. todos los que ejercen funciones jurisdiccionales.

  • c)Es reglada: Se establecen no slo los rganos que la ejercen, sino tambin la forma, atribuciones, etc. en forma previa a la actuacin jurisdiccional.

  • d)Irreversible: Una vez resuelta la contienda no cabe una vuelta atrs. Se produce el efecto llamado cosa juzgada, propio de la Jurisdiccin.

  • e)Pasiva: No acta si no es requerida. (hay que golpear la puerta). Reacciona slo para ordenar las situaciones real o presuntivamente desordenadas. Art. 10 COT.Exceptuando la materia penal, por crimen o simple delito de accin pblica, en que puede actuar de oficio.

  • f)Inexcusable: Requerido el tribunal, est obligado a cumplir su funcin. (El toque de puerta no puede quedar sin respuesta, ni an a pretexto de que no hay ley que resuelva el asunto). No cabe en nuestro sistema el non liquet de los romanos.

    Art. 10 inc. 2 COT y 73 inc. 2 de la CPR.

  • g)Territorial: Se ejerce dentro de los lmites territoriales del Estado y la ley que el juez aplica es la del Estado.

  • h)Improrrogable: Las partes no pueden dar facultades jurisdiccionales a quin no las tiene. Slo los jueces rbitros dependen en ocasiones del acuerdo de las partes, pero ello es posible porque son tribunales establecidos por la ley, la que ha contemplado esta facultad de las partes.

  • i)Temporal: No versa sobre materias espirituales o morales.

  • DIFERENCIAS DE LA JURISDICCIN CON LA LEGISLACIN Y LA ADMINISTRACIN

  • A)Legislacin y Administracin: sus disposiciones son de carcter particular.

  • B)La jurisdiccin precede a la legislacin no slo histricamente (En Grecia Soln y Dracn ponen por escrito decisiones de jueces, o sea, lo que estos jueces dijeron, juris-dictio), sino tambin ontolgicamente, el ser de la legislacin supone el ser de la jurisdiccin.

  • C)La legislacin produce normas jurdicas nuevas, en tanto la jurisdiccin satisface pretensiones comparndolas con normas ya existentes. La administracin por su parte debe conformar su actuar a la legislacin vigente y someterse al imperio de la jurisdiccin.

  • D)La legislacin norma hechos futuros, en cambio la jurisdiccin regula conductas pasadas.

  • E)La legislacin es -generalmente- abstracta y la jurisdiccin concreta.

  • Relaciones entre Ley y sentencia.

    La definicin del Art. 1 C.C. puede tambin ser aplicable al acto jurisdiccional.C.C.Artculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite. No obstante, los diferencia la generalidad y la particularidad.

  • La ley emana de rganos legisladores y la sentencia de rganos jurisdiccionales.

    La sentencia es inmutable, la ley es mutable.

    La sentencia se dicta en un solo acto, la ley se forma en una serie de actos complejos.

    La sentencia est supeditada a la ley y la ley slo a la Constitucin.

  • Relaciones entre Acto administrativo y sentencia

    La sentencia firme no puede ser revisada, el acto administrativo que produzca perjuicio puede ser reclamado ante las autoridades jurisdiccionales.

    La sentencia es inmutable, el acto administrativo es esencialmente revocable.

    La sentencia se cumple recurriendo a la administracin, el acto administrativo lo cumple la propia administracin.

  • LIMITES DE LA JURISDICCIN

    La actividad jurisdiccional, no obstante ser de la esencia del Estado, tiene ciertos lmites o limitantes.

    El lmite natural de la jurisdiccin lo constituye EL TERRITORIO y al respecto nos remitimos a lo sealado sobre territorialidad y extraterritorialidad cuando analizaremos los efectos de la ley en el espacio y vimos como se encontraba representada la materia por los arts. 5 y 6 del COT.

  • En este momento queremos detenernos en un lmite de la jurisdiccin ya no natural sino legal, comnmente conocido como Inmunidades jurisdiccionales tambin conocidas como INMUNIDADES SOBERANAS, que corresponde a situaciones en que, no obstante encontrarse determinadas personas o realizarse ciertos actos en territorio nacional, no rige a su respecto la potestad jurisdiccional chilena.

  • Dos son los cuerpos legales que regulan esta inmunidad en nuestro pas y de ellos podemos inferir que la inmunidad puede decir relacin con:

    ParticularesActosD.L. 2349 (D.O. 28.10.78) Sector Pblico

    Estados extranjeros Representantes del Estado yPotencias extranjeras sus agentes diplomticosConvencin sobreRevelaciones Diplomticas FF.AA. extranjeras (Viena 18.04.61) Misiones especiales y O.I.

  • En cuanto a ACTOS.

    Particulares.

    Recordemos que el 1462 CC que ya analizamos prohibe someterse en CHILE a una jurisdiccin extranjera, pero no impide renunciar a la jurisdiccin chilena y pactar que el ACTO queda entregado a una jurisdiccin extranjera en el extranjero.Esto se hace normalmente fijando domicilio (Cdigo Derecho Internacional Privado).

  • rganos pblicos.

    La materia segn lo expresamos est reglamentada por el DL 2349. DECRETO LEY N 2.349

    (Publicado en el Diario Oficial N 30.201, de 28 de Octubre de 1978)

    MINISTERIO DE HACIENDA

    ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES PARA EL SECTOR PBLICO

    Num. 2.349.- Santiago, 13 de Octubre de 1978.-Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

    Considerando:

    1.- Que constituye una prctica comercial generalizada cuya aplicacin alcanza a nuestro pas, que en los contratos internacionales relativos a negocios y operaciones de carctersigue

  • patrimonial que el Estado o sus organismos, instituciones, y empresas celebran con organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras, cuyo centro principal de negocios se encuentra en el exterior, se inserten estipulaciones en virtud de las cuales se les sujeta a determinada legislacin extranjera, se sometan las controversias que de ellos pudieran derivarse al conocimiento de los tribunales extranjeros, sean ordinarios o arbitrales, se pacte dominio especial fuera del pas y se establezcan mecanismos para configurar la relacin procesal.2.- Que, dentro del sistema jurdico chileno, tales estipulaciones son lcitas y en esta virtud tienen frecuente aplicacin en los contratos celebrados entre particulares, siendo de advertir, adems, que ellas estn consagradas en el Cdigo de Derecho Internacional Privado aprobado en la Sexta Conferencia Internacional Americana, el que rige en nuestro pas desde 1934.

    sigue

  • 3.- Que sin perjuicio de la plena vigencia de las normas en cuya virtud los particulares pueden ejercer la libertad de estipulacin, resulta de toda conveniencia regular en nuestro ordenamiento legal, con respecto al sector pblico, determinadas cuestiones de la ndole precedentemente considerada, precisando el mbito de aplicacin de tales estipulaciones y sus efectos. Asimismo, se hace necesario modificar algunas normas existentes, a fin de armonizarlas con dicha regulacin.La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar el siguiente,

    Decreto Ley:

    Artculo 1.- Declranse vlidos los pactos destinados a sujetar al derecho extranjero los contratos internacionales, cuyo objeto principal es diga relacin con negocios u operaciones desigue

  • carcter econmico o financiero, celebrados o que se celebren por organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan el centro principal de sus negocios en el extranjero, con el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas.Son igualmente vlidas las estipulaciones por las cuales se haya sometido o se sometan diferendos derivados de tales contratos a la jurisdiccin de tribunales extranjeros, incluyendo tribunales arbitrales previstos en mecanismos de arbitraje preestablecidos o en el respectivo contrato, como tambin las estipulaciones por las que se haya fijado o se fije domicilio especial y se haya designado o se designe mandatario en el extranjero para los efectos del contrato.Lo dispuesto en los incisos anteriores igualmente es aplicable a los actos y contratos por los cuales el Estado de Chile o sus organismos, instituciones y empresas, hayan otorgado u otorguen, en cualquier forma, su garanta a terceros en los sigue

  • contratos a que se refiere el inciso primero.En virtud del sometimiento a la jurisdiccin de un tribunal extranjero, cesar el derecho a invocar la inmunidad de jurisdiccin, a menos de estipulacin expresa en contrario.Artculo 2.- Declrase que el Estado de Chile y sus organismos, instituciones o empresas, podrn renunciar a la inmunidad de ejecucin en los contratos referidos en el artculo anterior. Con todo, tal renuncia se entender limitada al cumplimiento de sentencias recadas en litigios derivados del contrato especfico en que ella se haya convenido. Tratndose de organismos, instituciones y empresas con personalidad jurdica distinta a la del Estado, la renuncia afectar exclusivamente los bienes del dominio de la entidad contratante.La renuncia pactada en los contratos a que se refiere este artculo, celebrados con anterioridad a la vigencia de este decreto ley, se entender vlida con las mismas limitaciones sealadas en el inciso anterior. sigue

  • Artculo 3.- Para los efectos de este decreto ley, se entender por organismos, instituciones y empresas del Estado, todo servicio pblico, institucin fiscal o semifiscal, centralizada o descentralizada, empresa del Estado y, en general, todo organismo autnomo creado por ley como, asimismo, toda empresa, sociedad o entidad pblica o privada en que el Estado o su empresa, sociedades o instituciones, centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital, representacin o participacin superiores al 50% del capital social, aun cuando se exija norma expresa para aplicarles las disposiciones legales del sector pblico..

  • Artculo 6.- No proceder renuncia alguna de inmunidad de ejecucin respecto de los bienes inmuebles y del mobiliario destinados a mantener una misin diplomtica o consular o la residencia del jefe de ellas.No valdr renuncia alguna de inmunidad de ejecucin con respecto a bienes destinados a fines militares, tanto aquellos que sean propiamente de carcter militar como aquellos que se encuentren bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa.Excepciones.

  • Reciprocidad.

    Artculo 9.- Cualquier Estado extranjero y sus organismos, instituciones y empresas, podrn impetrar en Chile la inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin, segn el caso, en los mismos trminos y con igual amplitud e idnticas excepciones como la reconociere su propia legislacin en favor del Estado de Chile o de sus organismos, instituciones y empresas.

  • POTENCIAS EXTRANJERAS.

    Las inmunidades de jurisdiccin que hemos sealado como referidas a las potencias extranjeras se encuentran reguladas por la CONVENCIN DE VIENA.Artculo 30

    Inmunidad de jurisdiccin

    1. El jefe de misin y los miembros del personal diplomtico de la misin gozarn de inmunidad de la jurisdiccin penal del Estado husped. Gozarn tambin de inmunidad de la jurisdiccin civil y administrativa del Estado husped, excepto si se trata de:a)Una accin real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado husped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que enva para los fines de la misin;sigue

  • b)Una accin sucesoria en que la persona de que se trate figure, a ttulo privado y no en nombre del Estado que enva, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;c)Una accin referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado husped, fuera de sus funciones oficiales.2. El jefe de misin y los miembros del personal diplomtico de la misin no podrn ser objeto de ninguna medida de ejecucin, salvo en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del prrafo 1 del presente artculo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.3.El jefe de misin y los miembros del personal diplomtico de la misin no estn obligados a testificar.4.La inmunidad de jurisdiccin del jefe de misin y de los miembros del personal diplomtico de la misin en el Estado husped no les exime de la jurisdiccin del Estado que enva.

  • Artculo 28

    Inviolabilidad personal

    La persona del jefe de misin, as como la de los miembros del personal diplomtico de la misin, es inviolable. Ni el jefe de misin ni esos miembros podrn ser objeto de ninguna forma de detencin o arresto. El Estado husped los tratar con el debido respeto y adoptar todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, as como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

  • Artculo 29

    Inviolabilidad de la residencia y de los bienes

    1.La residencia particular del jefe de misin, as como la de los miembros del personal diplomtico de la misin, gozar de la misma inviolabilidad y proteccin que los locales de la misin.2.Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el prrafo 2 del Artculo 30, los bienes del jefe de misin o de los miembros del personal diplomtico de la misin gozarn igualmente de inviolabilidad.

  • Artculo 27

    Libertad de comunicacin

    1.El Estado husped permitir y proteger la libre comunicacin de la misin para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que enva, as como con sus misiones diplomticas permanentes, oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de observacin, misiones especiales, delegaciones y delegaciones de observacin, dondequiera que se encuentren, la misin podr emplear todos los medios de comunicacin adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la misin slo podr instalar y utilizar una emisora de radio con el consentimiento del Estado husped.

    sigue

  • 2.La correspondencia oficial de la misin es inviolable. se entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la misin y a sus funciones.3.La valija de la misin no podr ser abierta ni retenida.4.Los bultos que constituyan la valija de la misin debern ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carcter y slo podrn contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la misin.5.El correo de la misin, que deber llevar consigo un documento oficial en el que conste su condicin de tal y el nmero de bultos que constituyan la valija, estar protegido, en el desempeo de sus funciones, por el Estado husped. Gozar de inviolabilidad personal y no podr ser objeto de ninguna forma de detencin o arresto.sigue

  • 6.El Estado que enva o la misin podrn designar correos ad hoc de la misin. En tales casos se aplicarn tambin las disposiciones del prrafo 5 del presente artculo, pero las inmunidades en l mencionadas dejarn de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misin que se le haya encomendado.7.La valija de la misin podr ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial que debe llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deber llevar consigo un documento oficial en el que conste el nmero de bultos que constituyan la valija, pero no podr ser considerado como un correo de la misin. Previo acuerdo con las autoridades competentes del Estado husped, la misin podr enviar a uno de sus miembros a tomar posesin de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.

  • Artculo 36

    Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas

    1.Los miembros de la familia de un jefe de misin que formen parte de su casa y los miembros de la familia de un miembro del personal diplomtico de la misin que formen parte de su casa, siempre que no sean nacionales del Estado husped ni tengan en l residencia permanente, gozarn de los privilegios e inmunidades especificados en los artculos 28, 29, 30, 32, 33, 34 y en los prrafos 1, apartado b), y 2 del artculo 35.

    sigue

  • 2.Los miembros del personal administrativo y tcnico de la misin, as como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas que no sean nacionales del Estado husped ni tengan en l residencia permanente, gozarn de los privilegios e inmunidad especificados en los artculos 28, 29, 30, 32, 33, 34, salvo que la inmunidad de la jurisdiccin civil y administrativa del estado husped especificada en el prrafo 1 del artculo 30 no se extender a los actos realizados fuera del desempeo de sus funciones. Gozarn tambin de los privilegios especificados en el prrafo 1, apartado b), del artculo 35, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalacin.3.Los miembros del personal de servicio de la misin que no sean nacionales del Estado husped ni tengan en l residencia permanente gozarn de inmunidad por los actos realizados en el desempeo de sus funciones de exencin de impuestos y gravmenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exencin especificada en el artculo 32.sigue

  • 4.El personal al servicio privado de los miembros de la misin estar, siempre que no sea nacional del Estado husped ni tenga en l residencia permanente, exento de impuestos y gravmenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. A otros respectos, slo gozar de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado husped. No obstante, el Estado husped habr de ejercer su jurisdiccin sobre esas personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeo de las funciones de la misin.

  • Renunciabilidad a la inmunidad de jurisdiccin.Artculo 31

    Renuncia a la inmunidad

    1. El Estado que enva podr renunciar a la inmunidad de jurisdiccin del jefe de misin y de los miembros del personal diplomtico de la misin, as como de las personas que gocen de inmunidad conforme al artculo 36.2.La renuncia habr de ser siempre expresa.3.Si cualquiera de las personas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo entabla una accin judicial, no le ser permitido invocar la inmunidad de jurisdiccin respecto de cualquier reconvencin directamente ligada a la demanda principal.4.La renuncia a la inmunidad de jurisdiccin respecto de las acciones civiles o administrativas no habr de entenderse que entraa renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecucin del fallo, para lo cual ser necesaria una nueva renuncia.

    sigue

  • 5.Si el Estado que enva no renuncia a la inmunidad de cualquiera de las personas mencionadas en el prrafo 1 del presente artculo con respecto a una accin civil, deber esforzarse por lograr una solucin equitativa de la cuestin..

  • CONFLICTOS DE JURISDICCIN

    Surgen cuando dos rganos estiman que tienen jurisdiccin para conocer de un conflicto y adems pretender abocarse a su conocimiento con exclusin de otro rgano jurisdiccional.

  • Los conflictos de jurisdiccin pueden darse:

    a)En el Derecho Internacional: cuando dos Estados desean someter un asunto a su propia ley interna.

    b)Dentro de un territorio puede surgir un conflicto de jurisdiccin al intentar cumplir una sentencia extranjera v.gr. por oponerse al orden pblico chileno, como, por ejemplo, a juicio de la Corte Suprema lo seran las sentencias de divorcio.

    c)Puede haber conflictos de jurisdiccin entre los tribunales y la administracin.

  • LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES

    La jurisdiccin tiene que recorrer un camino

    para llegar al momento culmine: la sentencia.

    Es lo que se conoce como el ITER jurisdiccional.

  • Porque puesto en conocimiento de la existencia de un conflicto el juez est inmediatamente en condiciones de resolver? No.

    An en los tiempos del PATER estos pasos, para llegar a la solucin existan ms o menos como ahora.Es lo que se conoce como losmomentos jurisdiccionales.ITER que hoy en da est fijado, regulado y preestablecido, y es lo que estudiaremos los prximos aos (procedimientos)

  • Qu actividades realiza el Juez para la solucin del conflicto?

    a)Conoce.

    b)Decide.

    c)Ejecuta (o manda ejecutar?)

  • a) Conocimiento, COGNICION o NOTIOMensaje del CPC:

    los hechos varan al infinito y con ellos los datos y antecedentes probatorios que demuestran su existencia y cuyo mrito es esencialmente relativo.

  • El juez al conocer acta como HISTORIADOR pues entra a reconstruir hechos pasados, para aplicarles una sancin o adoptar una resolucin.

    Este PROCESO (el de conocer) normalmente es logrado a travs de un camino, que es el que se conoce como PROCEDIMIENTO.

    Innumerables preceptos legales hablan de este conocer: 1, 108, 110, 111, 112, 14, 25, 32, 37, 39, 45, 50, 51, 52, 53, 63,99, etc.

  • El conocer es distinto segn la contienda sea CIVIL o PENAL y segn si en general, en el ordenamiento est consagrado un principio DISPOSITIVO o un principio INQUISITIVO.

    El inquisitivo permite al juez arbitrar su propio conocimiento, el dispositivo en cambio le condiciona el conocimiento a la actividad de las partes.

    Por ello la moderna doctrina impulsa parcialmente- la consagracin del principio inquisitivo a nivel del procedimiento civil.

  • Directamente relacionado con el conocer se encuentra otro principio formativo que es el de AUDIENCIA o BILATERALIDAD a virtud de las cuales todo interesado (PARTE) debe ser ESCUCHADO.

  • Tambin est vinculado con la etapa del conocimiento el de LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS, que se preocupan de regular el proceso del conocer.

  • Normalmente en el conocer jurisdiccional podremos reconocer distintas etapas:

    INICIACIN - DISCUSIN - PRUEBA -DISCUSIN DE PRUEBA lo que en el Proc. Ordinario de traduce en:DemandaContestacinRplicaDplicaTrminoProbatorioPerodo de observaciones a la pruebaTodas las normas sobre debido proceso legal tienden aproteger este conocer

  • b) Juzgamiento, decisin o DECISIO.Constituye la segunda etapa o momento de la jurisdiccin y es su MOMENTO CULMINANTE y esencial. En el se cumple la razn de ser de la jurisdiccin.

    El juez en este momento seala LO JUSTO DEL CASO CONCRETO, mediante su sentencia que, despus de pasar por las correspondientes impugnaciones o revisiones, constituir LA VERDAD amparada por la inamovilidad de que la reviste LA COSA JUZGADA.

    Esta sentencia tiene consagrado un importante tratamiento legislativo para garantizar esta verdad.

  • Uno de los primeros auto Acordados de la Corte Suprema es sobre FORMA DE LAS SENTENCIAS.

    Veamos someramente su reglamentacin, pues ello ser materia de estudio ms adelante.Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrn:1La designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesin u oficio;2La enunciacin breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

    sigue

  • 3Igual enunciacin de las excepciones o defensas alegadas por el reo;4Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;5La enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y6La decisin del asunto controvertido. Esta decisin deber comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr omitirse la resolucin de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.En igual forma debern dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificacin las de primera cuando stas no renen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciacin precedente.

  • Art. 175 (198). Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o la excepcin de cosa juzgada.

    Art. 176 (199). Corresponde la accin de cosa juzgada a aquel cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecucin del fallo en la forma prevenida por el Ttulo XIX de este Libro.

    Art. 177 (200). La excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes segn la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya...

  • El juzgamiento, en lo que se atae a la situacin legal de la norma aplicable es un JUZGAMIENTO LEGAL, permitindose la EQUIDAD, solo:a) a falta de ley.

    b) en el caso de los rbitros arbitradores.

  • c) Ejecucin.Esta fase, por lo que ya anticipamos, debe denominarse momento jurisdiccional de HACER EJECUTAR LO JUZGADO, toda vez que el juez propiamente no ejecuta sino que manda ejecutar.

    Hay quienes -por lo anterior- discuten que este sea un momento inherente a la jurisdiccin.

  • Estamos con Colombo, cuando expresa:

    LA ESENCIA DE ESTE MOMENTO RADICAEN LA FUERZA QUE TIENE EL TRIBUNALDE HACERLA CUMPLIR. Como se materializaes un asunto subsidiario.Es lo que se vincula con la idea del IMPERIO.

    Debe recurrirse siempre a una voluntad forzada para lograr el cumplimiento?. NO, el imperio es la potencialidad de la ejecucin.

    Ya analizaremos su consagracin constitucional.

  • CPR

    Art. 73.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisin.

    sigue

  • Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instruccin que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrn impartir rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que la ley determine.La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato judicial y no podr calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata de ejecutar.

  • Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instruccin que decreten, podrn los tribunales requerir de las dems autoridades el auxilio de la fuerza pblica que de ellas dependiere, o los otros medios de accin conducentes de que dispusieren.La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

  • Qu sentencias se cumplen?

    Por el momento simplemente enunciaremos las DEFINITIVAS o las INTERLOCUTORIAS que se encuentran EJECUTORIADAS o CAUSEN EJECUTORIA, nomenclatura que dominaremos durante el ao.

  • Cmo se cumplen? Debemos hacer una distincin previa:

    PROCEDIMIENTO INCIDENTAL CUMPLIMIENTO PROC. SUPLETORIO GENERAL GENERAL PROC. EJECUTIVO

    DE HACIENDA CUMPLIMIENTOS RETENCION Y SENTENCIAS DE CONDENA ESPECIALES PAGO DIRECTOCIVILES ALIMENTOS APREMIO SENTENCIAS EXTRANJERAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR ARBITROS ARBITRADORES

    DECLARATIVAS

    CONSTITUTIVAS

    SENTENCIASPENALES ART. 3 CPP

  • Antes de analizar el cuadro anterior, sealemos los textos que consagran la norma general.Es lo que se conoce con el nombre deRegla General en Materia de Ejecuciones

  • COT

    Art. 113. La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia.No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelacin, casacin o revisin, ejecutarn los fallos que dictaren para la sustanciacin de dichos recursos. Podrn tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando el de las dems costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

    Art. 114. Siempre que la ejecucin de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciacin de un nuevo juicio, podr ste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artculo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito.

  • CPCArt. 231 (236). La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en nica instancia. Se proceder a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelacin, casacin o revisin, ejecutarn los fallos que dicten para la substanciacin de dichos recursos. Podrn tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las dems costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

  • Volvamos ahora al cuadro, para analizar el cumplimiento concreto.

    Partamos por abajo:Las sentencias penales:

    CPPArtculo 3.- La ejecucin de las sentencias en materia criminal se efectuar en la forma que para cada caso est indicada en el Cdigo Penal, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV de este Cdigo.Las sentencias extranjeras no se ejecutarn en Chile, en cuanto impongan penas.

    sigue

  • Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recae sobre crmenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica que queden sometidos a la jurisdiccin chilena, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tal sentencia, se computar en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuar prudencialmente la pena.Tendr tambin valor en Chile el fallo condenatorio extranjero para determinar la calidad de reincidente o delincuente habitual del reo.La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero tendr valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algn delito cometido en el territorio nacional o en los dems lugares sometidos a la jurisdiccin chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero y que deba juzgarse en Chile.Lo dicho en este artculo es sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.D.O. 6.12.89

  • El CPP no tiene normas sobre su cumplimiento, remitindose al CP y por ende, a la ejecucin administrativa, salvo en lo que dice relacin con la accin civil conocida por un juez penal.

  • Las sentencias civiles declarativas o constitutivas.

    No requieren de cumplimiento compulsivo ellas EN SI o PER SE constituyen el derecho.Distinta y ms compleja es la solucin de:

    Las sentencias civiles de condena.

    Son las que generan propiamente los cumplimientos compulsivos.

  • Existen diversas formas de hacer cumplir, las que analizaremos a continuacin.

  • CUMPLIMIENTO GENERAL.

    a) Cumplimiento en procedimiento incidental.Corresponde hacer cumplir la sentencia al mismo juez que la dict.

    Esto se da bajo ciertas condiciones y la materia est reglamentada en el Art. 233.Art. 233. Cuando se solicite la ejecucin de una sentencia ante el tribunal que la dict, dentro del plazo de un ao contado desde que la ejecucin se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenar su cumplimiento con citacin de la persona en contra de quien se pide.

  • b) Cumplimiento supletorio general.Para los casos de sentencias que no puedan cumplirse de la manera anterior.Art. 238. Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artculos anteriores, corresponder al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio. (77)

  • c) Cumplimiento mediante el procedimiento ejecutivo.Que es un tipo de procedimiento especial compulsivo que se sigue ante juez distinto y un procedimiento diferente. Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar

    I. Del procedimiento ejecutivo

    Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos:

    1.Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.

  • CUMPLIMIENTOS ESPECIALES.

    a) Procedimientos de hacienda.Art. 752. Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestacin, deber cumplirse dentro de los sesenta das siguientes a la fecha de recepcin del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a travs del Ministerio respectivo.Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitir oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.

    sigue

  • Se certificar el hecho de haberse remitido el oficio y se agregar al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepcin de ste se acreditar mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres das desde su recepcin por el correo.En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carcter pecuniario, el decreto de pago deber disponer que la Tesorera incluya en el pago el reajuste o intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese...

    Ms informe del CDE (Art 135 DL 2573)

  • b) Procedimientos de alimentos.

    Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

  • b.1.) Retencin y pago directo.Art. 9. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensin alimenticia, se cumplirn, a peticin de parte o de oficio, notificndose judicialmente en la forma establecida en el artculo 48 del Cdigo de Procedimiento Civil a la persona natural o jurdica que, por cuenta propia o ajena en el desempeo de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestacin en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas peridicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado est.El juez determinar la forma y lugar del pago.

  • b.2.) Apremio.Art. 15. Si decretados los alimentos por resolucin que cause ejecutoria, en favor del cnyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligacin en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o ms cuotas, el tribunal que dict la resolucin deber, a peticin de parte o de oficio y sin mas trmite, imponer al deudor, como medida de apremio, el arresto nocturno entre las 22 horas de cada da hasta las 6 horas del da siguiente, hasta por 15 das. El juez podr repetir esta medida hasta obtener el ntegro pago de la obligacin sigue

  • c) Sentencias extranjeras.Cuyo cumplimiento se encuentra reglamentado por los Arts. 242 a 250 CPC.

    Que establece el trmite del

    EXEQUATUR ---- (PASE REGIO)(Lo estudiamos, a propsito de la Validz quetienen en Chile las resoluciones pronunciadaspor un Tribunal extranjero

  • d) Resoluciones pronunciadas por jueces rbitros.Art. 643 (800). La ejecucin de la sentencia de los arbitradores se sujetar a lo dispuesto en el artculo 635.

    Art. 635 (792). Para la ejecucin de la sentencia definitiva se podr ocurrir al rbitro que la dicto, si no est vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a eleccin del que pida su cumplimiento.Tratndose de otra clase de resoluciones, corresponde al rbitro ordenar su ejecucin.Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolucin arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deber ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecucin de lo resuelto.Se puede afirmar que el juez rbitro tiene un imperio propio incompleto.

  • EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

  • El acto clmine de la jurisdiccin es la sentencia, son su carcter de VERDAD INCUESTIONABLE E INVARIABLE y con posibilidad de EJECUCIN.

  • No obstante la doctrina reconoce otros equivalentes que ponen trmino a la contienda.Son los que CARNELUTTI denomina EQUIS JURIS.Conciliacin.Avenimiento.Transaccin.Sentencia extranjera.Sobreseimiento definitivo.

  • CONCILIACIN.Es la mediacin del rgano jurisdiccional entre las partes del conflicto, con miras a lograr una solucin directa del mismo.De la conciliacin

    Art. 262. Art. 263.

  • Art. 264. A los comparendos de conciliacin debern concurrir las partes por s o por apoderado. No obstante, el juez podr exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la existencia de sus abogados...

    Art. 265. Si los interesados lo piden, la audiencia se suspender hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergar la audiencia para dentro de tercero da, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejar de ello constancia. A la nueva audiencia stas concurrirn sin nueva notificacin.

  • Art. 266. El juez de oficio ordenar agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.

    Art. 267. De la conciliacin total o parcial se levantar acta, que consignar slo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirn el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimar como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

    Art. 268. Si se rechaza la conciliacin o no se verifica el comparendo, el secretario certificar este hecho de inmediato, y entregar los autos al juez para que ste exanimndolos por s mismo proceda en seguida a dar cumplimiento a lo sealado en el artculo 318.

  • Art. 266. El juez de oficio ordenar agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.

    Art. 267. De la conciliacin total o parcial se levantar acta, que consignar slo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirn el juez, las partes que lo deseen y el actuario, y se estimar como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

    Art. 268. Si se rechaza la conciliacin o no se verifica el comparendo, el secretario certificar este hecho, y la causa seguir su curso.

  • En la mayora de los procedimientos este llamado a conciliacin es OBLIGATORIO.

    A mi juicio no es propiamente un equivalente jurisdiccional y slo lo es cuando logra su objetivo, que es conciliar a las partes, en cuyo caso se denomina.

  • AVENIMIENTO.Es el acuerdo, al que llegan las partes, con intervencin del juez, cuando han sido llamadas a conciliacin. Dicho acuerdo se traspasa al ACTA (267) y sta contiene el avenimiento.

    El hecho que la ley chilena use indistintamente los trminos AVENIMIENTO y CONCILIACIN da lugar a una serie de equvocos sobre su diferencia con los que no concordamos.

  • TRANSACCIN.Art. 2446. La transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.No es transaccin el acto que slo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.En ella no interviene el tribunal.

    Es de su esencia las concesiones recprocas.

    A diferencia del avenimiento, puede poner trmino a una contienda an no sometida a proceso y hasta que sta se encuentre totalmente afinada.

  • SENTENCIA EXTRANJERA.Se discute que sea un equivalente jurisdiccional. NOSOTROS lo aceptamos porque, previa HOMOLOGACIN y EXEQUATUR tiene los mismos efectos de la sentencia nacional.

  • SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.Pues tiene la virtud de poner trmino al proceso penal.

  • ATRIBUCIONES CONEXAS

  • La CPR y la ley otorgan a los rganos jurisdiccionales facultades que no tienen tal carcter.

    Es lo que se conoce como atribuciones conexas.

    Estas son en cierto modo COMPLEMENTO de la actividad jurisdiccional, pues tienden a:

    a)Organizar la actividad de la jurisdiccin;

    b)Cautelar el adecuado cumplimiento de los componentes de los rganos jurisdiccionales.

    c)Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carcter constitucional.

  • Sigamos el mismo orden en el anlisis.Art. 3. Los tribunales tienen, adems, las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos ttulos de este Cdigo.

  • FACULTADES CONSERVADORAS:

    Son las que la ley otorga a los tribunales de justicia para:

    a) Velar por la observancia de la constitucin y la ley;

    b) Prestar adecuada proteccin a las garantas individuales.

  • a.1.) Recurso de Inaplicabilidad.COT

    Art. 80. La Corte Suprema, de oficio o a peticin de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestin que se siga ante otro tribunal, podr declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitucin. Este recurso podr deducirse en cualquier estado de la gestin, pudiendo ordenar la Corte la suspensin del procedimiento.

  • a.2.) Contiendas de competencia.COT

    Art. 191. Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre los tribunales especiales o entre stos y los tribunales ordinarios sern resueltas por la Corte Suprema.Este tribunal conocer, adems, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades polticas o administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado segn el N 4 del artculo 42 de la Constitucin.

  • CPR

    Atribuciones exclusivas del Senado

    Art. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:

    3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades polticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

  • b.1.) Accin de amparo.CPE

    Art. 21.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infraccin de lo dispuesto en la Constitucin o en las leyes, podr ocurrir por s, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que seale la ley, a fin de que sta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado.

  • Esa magistratura podr ordenar que el individuo sea trado a su presencia y su decreto ser precisamente obedecido por todos los encargados de las crceles o lugares de detencin. Instruida de los antecedentes, decretar su libertad inmediata o har que se reparen los defectos legales o pondr al individuo a disposicin del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por s esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.El mismo recurso, y en igual forma, podr ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privacin, perturbacin o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictar en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado.

  • Art. 306. (328) Todo individuo contra el cual existiere orden de arraigo, detencin o prisin emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infraccin de cualquiera de las formalidades determinadas en este Cdigo, o sin que haya mrito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podr, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados.

    Art. 307. (329) Este recurso se deducir ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, y puede interponerse por telgrafo; y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que considere necesarios.

  • Art. 308. (330) El tribunal fallar el recurso en el trmino de veinticuatro horas.Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigacin o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentar dicho plazo a seis das, o con el trmino de emplazamiento que corresponda si ste excediere de seis das.

    Art. 309. (331) Podr el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladndose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a ste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dar cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompaando los antecedentes que las hayan motivado.

  • Art. 310. (332) El tribunal que conoce del recurso podr ordenar que, dentro del plazo que fijar segn la distancia, el detenido o preso sea trado a su presencia, siempre que lo creyere necesario y ste no se opusiere; o que sea puesto a disposicin del ministro a quien hubiere comisionado, en el caso del artculo anterior.Este decreto ser precisamente obedecido por todos los encargados de las crceles o del lugar en que estuviere el detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa para cumplirlo sujetar al culpable a las penas determinadas por el artculo 149 del Cdigo Penal.

  • b.2.) Accin (mal denominada Recurso) de proteccin.Art. 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artculo 19, nmeros 1, 2, 3 inciso 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podr ocurrir por s o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin al afectado, sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.Proceder, tambin, el recurso de proteccin en el caso del N 8 del artculo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

  • b.3.) Derecho a adecuada defensa.3 La igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos.Toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma que la ley seale y ninguna autoridad o individuo podr impedir, restringir o perturbar la debida intervencin del letrado si hubiere sido requerida. Tratndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pblica, este derecho se regir, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.La ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quienes no puedan procurrselos por s mismos.

  • Cmo se materializa supuestamente?-Beneficio de pobreza denominado PRIVILEGIO de pobreza, que puede ser:JudicialCPC

    Art. 129. (137). En las gestiones para obtener privilegio de pobreza se usar el papel que corresponda; pero los derechos que se causen slo podrn reclamarse en caso de que no se de lugar a la solicitud. (34)

  • COT

    Art. 600. Las personas patrocinadas por alguna de las entidades pblicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurdica y judicial gratuita gozarn por el slo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artculo 591 y no regirn para ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen las entidades referidas , los procuradores del nmero y receptores de turno y los dems funcionarios del orden judicial o administrativo, prestarn sus servicios gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 594 de este Cdigo.sigue

  • Los abogados y procuradores de estas entidades, y los abogados y procuradores del nmero de turno cuando actan en tal calidad, no sern responsables del pago de las costas y dems cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados.Las personas que gocen de privilegio de pobreza no sern condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolucin fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.El patrocinio a que se refiere este artculo se acreditar con un certificado otorgado por el representante de la respectiva entidad.Hacer una referencia al Col. de Abogados, CAJ, Clnicas Jurdicas.

  • Hay en Chile barreras que impiden el acceso a la justicia?

  • - Abogados y procuradores de turno (Ojo 595)Art. 596. Los procesados que no designaren procurador y abogado en el acto de notificrseles la encargatoria de reo, sern representados y defendidos por los procuradores del nmero y abogados que estuvieren de turno.Si las defensas de dos o ms reos en un mismo proceso fueran incompatibles entre s, el que el juez designare ser representado y defendido por el procurador y abogado de turno y los dems lo sern por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les sealare, salvo que ellos hubiesen nombrado otro abogado o procurador.Los procuradores y abogados referidos sern remunerados por los reos si no gozaren del privilegio de pobreza.

  • Art. 598. Es obligacin de los abogados defender gratuitamente hasta su trmino las causas de pobres que se les encomienden en conformidad a los preceptos de este ttulo.Los abogados podrn excepcionarse de esta obligacin por motivos justificados que sern calificados por el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el que resolver esta materia de preferencia y proveer simultneamente la designacin del reemplazante.No se extiende esta obligacin a las causas seguidas ante los jueces de distrito o de subdelegacin.

  • Tambin se sealan dentro de las facultades conservadoras.

    VisitasArt. 567. El ltimo da hbil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdiccin en materia criminal visitar, acompaado de su secretario, la crcel o establecimientos en que se encuentren los detenidos o presos a quienes procesa, a fin de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitacin de su proceso.

  • COT

    Art. 578. En toda ciudad cabecera de departamento se harn al ao dos visitas a cada uno de los establecimientos penales y de las crceles en ellas existentes, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los reos cumplen sus condenas y de orles sus reclamaciones.

    Art. 579. Estas visitas se practicarn en Santiago el lunes de la Semana Santa, y el 15 de Septiembre; y se las continuar en los das siguientes hasta terminarlas. En las otras ciudades, el martes Santo y el 16 de Septiembre; y en el siguiente, si fuere necesario.

  • Art. 580. Constituir la visita en Santiago el presidente, un ministro designado por el tribunal y el fiscal de la Corte Suprema, el presidente de la Corte de Apelaciones, los presidentes de salas y los fiscales, los jueces letrados en lo criminal y el intendente de la provincia. Debern asistir el secretario de la Corte Suprema, los abogados y los procuradores de turno en lo criminal.En las otras ciudades, asiento de la Corte de Apelaciones, formarn la visita el Intendente de la provincia, todos los ministros y el fiscal de la Corte y los jueces letrados con jurisdiccin en lo criminal. Asistirn el secretario de la Corte, los abogados y los procuradores de turno, en lo criminal.sigue

  • En la cabecera de provincia se compondr del intendente y de los jueces letrados. Asistirn el secretario del juzgado, los abogados y procuradores de turno, en lo criminal.

  • CPR

    Art. 12. La persona afectada por acto o resolucin de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podr recurrir, por s o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta das, ante la Corte Suprema, la que conocer como jurado y en tribunal pleno. La interposicin del recurso suspender los efectos del a