procesal orgánico (1)

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    Derecho Procesal Orgnico 1

    Derecho Procesal OrgnicoDerecho Procesal y Normas Procesales

    Contenido del derecho procesal.

    En general, se reconoce la divisin de los tres poderes del Estado: Ejecutivo,Legislativo y Judicial.

    Esta divisin no siempre es aceptada, ya que la expresin "divisin del poder" nocorresponde a su contenido, porque el poder es nico. La divisin no existecomo tal, se trata slo de una distribucin entre rganos jerarquizados delEstado.

    En Chile la Constitucin Poltica de 1980 le reconoce en su capitulo VI, artculos73 al 80, la calidad de poder al Judicial; e incluso en el Cdigo Orgnico de

    Tribunales en su articulo 12 se le reconoce al Poder Judicial su calidad de tal yque es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades.

    Esta divisin no es ms que separacin de funciones que conlleva la separacinde rganos, comisiones institucionales en cada una de ellos, de gobierno, decontrol. De ah que esta divisin del poder debe entenderse como un repartoequitativo de competencia, entre estas funciones se incluye la de control que lecorresponde al Poder Judicial.

    Este modelo tridista de divisin horizontal, no es nuevo, fue propuesto ya porAristteles. Montesquieu lo consider en el Espritu de las Leyes.

    Esta separacin aparece hasta hoy como el medio ms eficaz para lograr elrespeto a los derechos por quienes deben detentar el poder. Esto origina elequilibrio entre poderes, ya que ha sido instituido para impedir que sesubordinen o supraordenen los poderes entre s y fundamentalmente parapreservar los derechos irrenunciables que toda persona tiene.

    La independencia orgnica y funcional del quehacer jurisdiccional es unpresupuesto poltico que garantiza la defensa de la libertad, que exige, que unrgano del Estado ejerza la Funcin Jurisdiccional, ese rgano del Estado es elPoder Judicial.

    El Poder Judicial es tambin gobierno. En mrito de esta afirmacin, la CorteSuprema ostenta poderes implcitos, connaturales e irrenunciables, en cuantoella es el rgano supremo del Poder Judicial y cabeza de uno de los de los trespoderes del Estado. Doctrinariamente hay quienes rebaten esto, dicen que elPoder Judicial es slo un servicio importante que depende del Poder Ejecutivo.

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    Segn el procesalista uruguayo Eduardo Couture la doctrina procesal se mueveentre estas tres tendencias:

    1. Filosfica: Que se dirige a entender el valor justicia

    2. Tcnica: Pretende estudiar las normas jurdicas al servicio de la solucindel caso concreto

    3. Poltica: Que aspira a comprender lo que el poder judicial significa en elmarco de los poderes del estado.

    Esta discusin es intranscendente porque la CPE consagra el Cap. VI ARTS. 73al 80 al Poder Judicial. Adems el art. 12 COT indica que existe un poder judicialindependiente de los otros dos poderes.

    La distribucin de facultades, importa decir que lo que realmente existe entrepoderes en una interdependencia.

    El poder judicial tradicionalmente ha sido reducido a una mera administracin dejusticia entendida esta como parte de la administracin publica y de esta nocinde administracin de justicia se derivan 2 consecuencias importantes:

    La constante injerencia del ejecutivo en el poder judicial

    La limitacin de los jueces en su papel de garanta ultima de losderechos de los ciudadanos apartndose del ejercicio verdadero delpoder del estado.

    La funcin jurisdiccional la posee tambin el poder Legislativo, por ejemplo: eljuicio poltico que el Senado debe realizar en los casos y forma que determina laCPE y las leyes.-

    Aqu estudiaremos la actividad jurisdiccional del Estado como poder jurdico,como la autoridad llamada a resolver un conflicto que se promueve entre partesdentro de nuestro territorio nacional. De ah que sean temas propios de steprecisar la forma como el poder judicial se presenta en la vida real.

    Tambin las materias que pueden entregarse a estos rganos jurisdiccionales;los mtodos que sean necesarios para que los tribunales cumplan con susfunciones.-

    De acuerdo al profesor Salas (U. de Ch), el D procesal es supletorio, en elsentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo entre los hombres

    es hace imposible. Frente a esta incapacidad se entrega para que lo resuelva aun tribunal de justicia.

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    En cuanto a su contenido regula:

    La formacin de los Tribunales

    La competencia de ellos

    Los procedimientos que se siguen ante los tribunales.

    En cuanto a su contenido, el Derecho Procesal comprende el examen de tres

    grupos de leyes:1.- leyes orgnicas: Las relativas a la organizacin de los tribunales.

    2.- leyes de competencia: las referentes a las atribuciones de lostribunales.

    3.- leyes de procedimiento: se refieren a la tramitacin a que debensujetarse los asunto civiles y penales que se someten a los tribunales de

    justicia.

    Estas materias, en nuestra legislacin comprenden el estudio de 3 cuerpos

    legislativos: COT (1943) que reemplaz a la antigua ley de Organizacin yAtribuciones de los Tribunales de 1875; CPC (1903); CPP (1907).

    Pero el D procesal no esta referido solamente al estudio de stas, pues existetoda una legislacin que tambin debe ser examinada y que sirven decomplemento a esos textos legales. Podemos citar lo relativo a los Juzgados dePolica Local, los relativos a la obtencin de alimentos, a la adopcin, al D deMinera, el D de aguas, etc.

    Concepto de derecho procesalEs aquella rama del derecho que estudia la organizacin de los tribunales de

    justicia, seala sus atribuciones y competencias y determina las normas deprocedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personasque concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

    Pretensin procesal puede definirse como la autoatribucin por parte de alguiende un derecho.

    De esta definicin se desprende que el Derecho Procesal abarca el estudio de

    dos ordenes de materias: El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende dos aspectos;

    - El estudio de la organizacin de los tribunales.

    - El estudio de sus atribuciones y competencias.

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    El estudio del procedimiento.

    Esto ha conducido a que se clasifique el Derecho Procesal en dos grandesgrupos:

    El Derecho Procesal Orgnico, que es aquella rama del DerechoProcesal que comprende el estudio de la organizacin de lostribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias.

    El Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama del Derecho

    Procesal que estudia las normas de procedimiento a que debensometerse tanto los tribunales como las personas que concurren anteellos planteando pretensiones procesales.

    El Derecho Procesal Funcional a su vez se subclasifica en diversos grupos,siendo los ms importantes dos:

    1. - El Derecho Procesal Civil, que estudia las normas de procedimiento quedeben aplicarse cuando el respectivo conflicto es de naturaleza civil.

    2. - El Derecho Procesal Penal, que estudia las normas de procedimiento que

    deben aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de naturaleza criminal.Lazcano (autor Argentino) define al derecho procesal como un conjunto deprincipios que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y de los quedespliegan los particulares que lo requieren.

    Otro concepto nos indica que es aquella rama del D que estudia la organizacinde los Tribunales de Justicia, sealando sus atribuciones, competencia y quedeterminan las normas de procedimiento que deben seguir los tribunales en losasuntos sometidos a su conocimiento, as como las normas procedimentales alas cuales deben ceirse las partes que concurren a los tribunales en demanda

    de justicia.

    Adems podemos encontrar en otras ramas del D aspectos de orden procesal,as hay un D procesal laboral, D procesal administrativo, D procesal tributario,D procesal constitucional.-

    Denominacin del derecho procesal

    A travs del tiempo el Derecho Procesal ha cambiado tanto de denominacin

    como de contenido:1. As, en primer lugar, hasta principios del siglo XIX, su contenido era el de

    simple prctica y su denominacin "Prcticas Judiciales" o "PrcticasForenses".

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    2.Durante el siglo XIX la expresin "prcticas" es reemplazada por"procedimientos", y se le da entonces la denominacin de "ProcedimientosJudiciales" o "Procedimientos Forenses", caracterizndose los autores deesta poca por limitarse a hacer una exposicin exegtica de las normaslegales segn el orden de ellas en el cdigo.

    A los autores de esta poca se les conoce con la denominacin de"procedimentalistas".

    3. En el siglo XX se abre camino una concepcin sistemtica y coherente delDerecho Procesal que se inicia fundamentalmente con Chiovenda, quienpropone denominar a esta rama con el nombre de "Derecho Procesal". Sinembargo, esta denominacin ha sido objeto de ciertas crticas, porque se diceque la voz "procesal" estara indicando que el objeto materia del estudio de laasignatura sera el proceso, con lo que se dejara afuera todo lo referente a laorganizacin de los tribunales y sus atribuciones y competencias.

    Por ello se ha propuesto por algunos la denominacin de "DerechoJurisdiccional". Esta denominacin tambin es objeto de crticas y se la objeta

    por dos razones principales: Porque al hablarse de jurisdiccin se estara dando la idea de que queda

    fuera de esta rama la llamada jurisdiccin voluntaria o no contenciosaque para la mayora de los autores no implica una actividad

    jurisdiccional, pero que sin embargo es un tema propio del DerechoProcesal.

    Porque la actividad jurisdiccional no solo es ejercida por el poder judicial,sino tambin por el parlamento o por ciertos funcionarios administrativosen algunos casos de excepcin, como por ejemplo el caso del juiciopoltico.

    La denominacin de la asignatura como Derecho Jurisdiccional implicara quetendra que ser objeto de su estudio toda actividad jurisdiccional, la ejerza o no elpoder judicial, pero ocurre que aquella que realizan otros poderes u organismosno es materia propia de la asignatura.

    Fundamento del derecho procesalLa razn de ser de este D procesal se encuentra en que es difcil, por no decirimposible, concebir la existencia de una sociedad humana sin que en ella se denconflictos de intereses y de derecho. Ello en razn de que las normas jurdicasque reglamenta ese conglomerado social, por su naturaleza son susceptibles deser infringidas, de ser violadas.-

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    Ante su infraccin, para darles una adecuada solucin, caben 2 posibilidades:

    1. Permitir que cada cual asuma su propia defensa y busque aplicar lo que lentiende por justicia.

    2. Atribuir al Estado la facultad de dirimir esos conflictos de intereses, esascontroversias.

    En este planteamiento surgen, en doctrina, las distintas formas para buscar lasolucin adecuada a estos conflictos de intereses.

    Estos medios que se han creado para resolver los conflictos que tengantrascendencia jurdica, pueden clasificarse en: autodefensa o autotutela,autocomposicin, heterocomposicin. Hay que decir eso si que esta clasificacines obra de un autor espaol quien ha sido hasta el momento el tratadista maspreocupado de la materia: Niceto Alcal Zamora y Castillo.

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    Autotutela o autodefensa.Es la reaccin directa y personal de quien se hace justicia por s mismo.

    Esto provoca una solucin violenta, se caracteriza porque uno de los sujetos enconflicto y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la controversiamediante su accin directa.

    La solucin del conflicto se realiza unilateralmente por una de las partes queimpone su decisin a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial pararesolver el conflicto.

    Este medio de solucin de conflictos est prohibido por lo general en el Derecho,incluso puede llegar a constituir la comisin de un delito.

    En forma excepcional se permite la autotutela con cierta restriccin. As sucedeen la huelga legal y tambin en el llamado derecho legal de retencin.

    La autotutela que fue prohibida desde la poca del D Romano, ha resurgido en

    la actualidad, con el terrorismo, con la guerrilla, con la piratera area, con elsecuestro de diplomticos, que son formas de presionar particularmente.

    Cae tambin en este campo la extralimitacin de poderes.

    Autocomposicin:

    Consiste en la sumisin o en renuncia total o parcial del D de una parte en favorde la otra. Esta propicia la solucin del conflicto por los propios interesados,implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las

    partes en favor de la otra, as sucede en la Transaccin, Conciliacin, Renuncia,Avenimientos.

    La autocomposicin puede ser unilateral o bilateral.

    Es unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las partes enconflicto. As ocurre en el desistimiento, allanamiento, renuncia.

    Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes. Transaccin,avenimiento, conciliacin. Es posible que intervenga un tercero, pero el conflictose resuelve por obra de las partes, no por obra del tercero.

    Esos terceros en el mejor de los casos se limitan a proponer una solucin, nuncaa imponerla, no estn suprapartes, sino que interpartes.

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    Hay dos maneras de efectuar la intervencin del tercero:

    Si el tercero interviene de manera espontanea en cuyo caso nos encontramosante la mediacin o buenos oficios y en ella las partes no se comprometen aaceptar la solucin y se reservan su ulterior libertad de accin. Por ej. Si dospersonas estn peleando, viene un tercero que les solicita que dejen dehacerlo.

    Si el tercero interviene de manera provocada al ser llamado por las partes y

    cuando as acontece estaremos en presencia de la conciliacin o unarbitraje y en ella las partes se comprometen a aceptar la solucin que eltercero impone.

    Heterocomposicin

    Soluciona el conflicto un tercero que impone una solucin a las partes. Enconsecuencia el litigio no se resuelve por obra de las partes; los terceros quedan

    judicialmente obligados ante la decisin del tercero. Este tercero estsuprapartes.

    Esta intervencin de los terceros puede realizarse o a ttulo de rbitro o de unjuez, de ah que la heterocomposicin revista dos formas, como arbitraje o comojurisdiccin propiamente dicha.

    La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitrajeintervienen uno o ms terceros nombrados por las partes para la resolucin deun conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero imparcialest establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos quesurjan y lo que se logra a travs del proceso.

    Segn Carnacini se debe ver en el proceso un servicio que el Estado le rinde alciudadano, proporcionndole el medio para que pueda ejercitar su derechosubjetivo.

    Este proceso propio de la heterocomposicin esta destinado a satisfacerpretensiones procesales, se dice que es un instrumento, porque es el medio deque se vale la actividad jurisdiccional del estado para desarrollar su actividad.

    Eduardo Couture (uruguayo) expresa que el proceso Es el medio idneo paradecidir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad un conflicto deintereses con relevancia jurdica.

    La importancia del proceso, radica en que:

    1. Es la nica forma esencialmente jurdica de resolver un conflicto,

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    2. No slo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos,sino que tambin sirve al estado para el mantenimiento del orden jurdico, laconservacin de la paz jurdica.

    3. Por ltimo puede sealarse como importancia para el proceso, que es elmedio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solucin justa ypacfica al conflicto toda vez que sus decisiones se le entregan a un terceroimparcial.

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    El proceso.En la autotutela y autocomposicin la solucin del conflicto de inters se producepor iniciativa directa de los afectados, en cambio en el proceso, se excluye laposibilidad de solucin por los interesados y se entrega al estado a travs del

    juez la misin de solucionar los conflictos de inters.

    Proceso: Instrumento que el estado proporciona a los particulares, destinado a

    satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a travs de una serie deactos jurdicos de carcter procesal que se desenvuelven concatenada ysucesivamente en el tiempo culminando con la decisin del juez que dirime elcorrespondiente conflicto de inters.

    El proceso tiene tres aspectos fundamentales:

    a.- Lo proporciona el estado.

    b.- Es un medio para conseguir un fin, por eso se dice que es un instrumento.

    c.- El fin del proceso es la solucin de los conflictos jurdicos de intereses.El proceso tiene importancia por tres razones fundamentales:

    1. Es el nico medio esencialmente jurdico que permite obtener la solucinde un conflicto de intereses.

    2. Adems de servir a las partes para obtener que se determinen susderechos y se solucionen sus conflictos, sirve tambin al estado paramantener el orden jurdico y la paz social, puesto que a travs delproceso los conflictos se solucionan pacficamente y porque losparticulares saben de antemano que disponen de este mecanismopara lograr que se solucionen los conflictos en que eventualmentepuedan verse envueltos.

    3. Es el medio que mayores posibilidades ofrece de aportar una solucinjusta del conflicto.

    Al hablar de proceso es necesario para evitar confusiones, distinguir ntidamentetres conceptos:

    Proceso; es el ya definido.

    Procedimiento; es el conjunto de formalidades especficas a que debe sometersetanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteandopretensiones procesales.

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    Expediente; podra decirse que es la materialidad del proceso, ya que consisteen el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que sepresentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronolgicamente.

    La nocin de proceso es la que ha dado nacimiento al derecho procesal, porqueel implica que el estado debe desarrollar una determinada actividad parasolucionar los conflictos jurdicos de intereses y esta actividad es la funcin

    jurisdiccional.

    Tambin implica que ha debido establecerse un instrumento o un medio quepermita a los particulares poner en movimiento esta actividad jurisdiccional delestado, e implica por ltimo que esta actividad jurisdiccional debe desarrollarsede cierta manera, es decir, mediante un proceso.

    De aqu entonces que jurisdiccin, accin y proceso, son los tres pilaresfundamentales sobre los cuales descansa el derecho procesal.

    Evolucin del derecho procesal

    Hasta el S.XVIII esta disciplina reciba el nombre de practica forense o practicajudicial. En el S.XIX se cambia la denominacin, la voz procedimiento reemplazaa practica y ah se comienza a hablar de proceso y quienes se dedican al estudiode esta rama jurdica se denominan procedimentalistas, en vez de practica

    judicial se dir procedimiento judicial.

    A comienzos de S.XX se comienza a hacer un estudio mas especifico de lamateria Chiovenda es el que insina que el nombre correcto es el de derechoprocesal no obstante la corriente que propicia el nombre de derecho

    jurisdiccional. En intima relacin con esta denominacin hay toda una evolucinde estas disciplinas jurdicas .El derecho procesal aparece de manifiesto que noes licito hacerse justicia por su propia mano.

    Hugo Alsina (argentino) Dice al respecto que no puede decirse que el derechoprocesal tenga una larga tradicin en la doctrina, al contrario su elaboracin esrelativamente reciente y aun estn por afirmarse sus bases fundamentales.

    Hasta fines del S.XIX el derecho procesal no se encontraba en un plano deigualdad con las otras ramas del derecho sino que el derecho procesal formabaparte del llamado derecho sustantivo o material, careca de una doctrina propia y

    quienes se dedicaban a su estudio no realizaban una exposicin dogmtica ysistemtica de las materias.

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    En este devenir del derecho procesal es posible observar ciertas tendencias,ciertas corrientes:

    1. Durante la edad media impera la llamada "Escuela Judicialista" o "Escuela deBolonia", cuyos autores se caracterizan porque destacan el concepto de juicio,estudindolo desde el punto de vista de sus divisiones en tiempos o fases.

    Uno de los ms destacados autores de esta escuela es el jurista conocidocomo Jacobo de las Leyes, que fue maestro del Rey Alfonso X el Sabio, y que

    escribi una obra llamada "Las Flores del Derecho", que sirvi de inspiracin ala Partida III que es la que contiene las normas procesales en el cdigo de lasSiete Partidas.

    Esta Partida III a su vez, influy en las recopilaciones castellanas posteriores yen las Leyes de Indias y fue el modelo en que se inspir la Ley deEnjuiciamiento Civil Espaola de 1855 que constituye la base de la mayora delos cdigos procesales hispanoamericano, entre ellos el nuestro.

    2. Desde fines del siglo XV y hasta principios del siglo XIX impera la "EscuelaPracticista", cuyos autores miran la materia procesal como arte y no como

    ciencia, aprovechando las concepciones procesales dadas por la prctica enla aplicacin de la legislacin. Para ellos lo que interesaba era como se hacanlas actuaciones procesales en la realidad.

    3. Durante el siglo XIX surge la llamada "Escuela Procedimentalista", cuyosautores siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan a hacer unaexgesis de cada disposicin legal segn el orden que ellas tienen en losrespectivos cdigos. Falta entonces una investigacin sistemtica mediantela bsqueda de los principios que informan cada institucin procesal enparticular.

    4. En este siglo el "Procesalismo Cientfico" da sus primeros pasos con lapublicacin en Alemania en 1868, de una obra cuyo autor es Oscar Blow,denominada "Teora de las Excepciones y de los Presupuestos Procesales",en la que se elabora una doctrina del Derecho Procesal aplicable a todos los

    juicios y que marca el principio de la independencia del Derecho Procesalrespecto de las otras ramas de la ciencia jurdica.

    En 1903 Chiovenda publica en Italia una obra titulada "La Accin en el Sistemade los Derechos", que marca el nacimiento de la "Moderna Escuela ProcesalistaItaliana", que es la que mayor influencia ha ejercido en los pases latinos.

    Chiovenda es el primero que insina que los tres pilares fundamentales delDerecho Procesal son la jurisdiccin la accin y el proceso. Los ms destacadosdiscpulos de Chiovenda fueron Carnelutti, Calamandrei y Redenti.

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    Caractersticas del derecho procesal

    Derecho publico : de acuerdo con lo que expresa Manuel Ortell en su obraderecho jurisdiccional (Parte general) " es casi unnime la calificacin en ladoctrina del derecho procesal como derecho pblico y es derecho pblico porque regula relaciones entre un rgano del estado que se haya en unasituacin de supremaca que esta investido de una potestad jurdica pblica yotras personas que se hayan sujetos a una potestad en una relacin de

    subordinacin.No obstante ser esta la opinin de la mayora en el campo doctrinario, hayciertos autores que creen que este derecho procesal participa no slo de lascaractersticas de derecho pblico sino que tambin de las de derecho privado yas dicen que este derecho procesal tendra el rango de derecho publico encuanto se refiere a la organizacin, atribuciones y competencias del rgano

    jurisdiccional y que por el contrario estara incierto en el campo del derechoprivado en todo aquello relativo a las normas de procedimiento. En esta tesis esCarnelutti su mejor exponente quien reconoce que si bien la mayora de las

    normas procesales pertenece al derecho pblico, esta adscripcin no esabsoluta puesto que hay normas procesales de carcter privado.

    Se siguen algunas consecuencias de esta mayora doctrinaria:

    1. Las normas procesales son de orden pblico y que por investir estanaturaleza las partes no pueden derogarlas por un simple acuerdo devoluntades

    2. An mas estas normas de ndole procesal prevalecen en cada passobre el derecho de un pas extranjero.

    En la medida que una norma se relacione con el inters general o que ellainterese a la organizacin social como acontece con las normas procesales seestar en presencia de una norma de carcter publico digamos si para serecunime que en el derecho procesal nuestro hay disposiciones que serelacionan con el inters particular de las partes y que invisten el carcter dederecho privado esas normas son susceptibles de renunciarse por las partesinteresadas.

    Derecho Formal :Por que regula la forma, la manera, el modo de realizar laactividad jurisdiccional y que al lado de este derecho formal esta el derecho

    sustancial o material que determina el contenido y la materia, la sustanciade la actividad jurisdiccional as lo indica un tratadista colombiano : DevisEchandia. Ese derecho sustancial o material que va a importar el contenidodel derecho procesal puede ser de ndole civil, comercial, constitucional.

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    Normas Medios : Por que es el medio para lograr el restablecimiento o lacreacin de un orden jurdico al decir de Leonardo Prieto Castro.

    Normas Instrumentales : Por que son el instrumento para la realizacin delderecho material que se concreta en la practica lo que se logra a travs delproceso, no toda norma instrumental es procesal puesto que en el derechomaterial sustancial tambin hay normas instrumentales pero cuando ellasregulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional para la realizacin del derechono cabe duda que se esta en presencia de una norma procesal (Echandia).

    No es la ubicacin de una norma en un determinado cdigo la atributiva de sunaturaleza, en los cdigos procesales pueden encontrarse normas materiales-sustantivas como tambin es posible encontrar normas procesales en loscdigos de fondo, por ej. en el cdigo civil todo lo relativo al pago porconsignacin o lo relativo a la muerte presunta.

    Hasta no hace mucho tiempo se sostenan las normas legales que regulan laorganizacin de los tribunales y que sealan sus atribuciones y competencias,eran de derecho pblico, y que en cambio las que reglaban el procedimiento,eran de derecho privado.

    De manera que al Derecho Procesal Orgnico se le consideraba formando partedel derecho pblico y al Derecho Procesal Funcional se le estimaba comointegrante del derecho privado.

    Actualmente no se discute que el Derecho Procesal es una rama del derechopblico.

    Por otra parte, las legislaciones dieron en un tiempo gran importancia a lasnormas que definen los derechos subjetivos en desmedro de aquellas queregulan la manera de hacerlos efectivos, y tanto es as que Benham sostena

    que el Derecho Procesal era accesorio y adjetivo en oposicin al Derecho Civilque era principal y sustantivo.

    Hoy este pensamiento se encuentra abandonado y se distinguen desde estepunto de vista dos tipos de derechos:

    1. El Derecho Sustancial que es aquel que define los derechos subjetivos

    2. El Derecho Procesal o Formal, que regula la forma de la actividadjurisdiccional.

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    Sistemas procesales

    Los cdigos procesales

    Hay en todos ellos una diversidad en lo que se refiere a la organizacin judicial,

    a los principios rectores del procedimiento tambin en lo que se refiere a lamateria de recursos, como tambin a la menor o mayor participacin del juez enel debate, no obstante esto, todos estos cdigos pueden ubicarse dentro de ungrupo o familia o de lo que se llama sistema procesal. Esos sistemas presentanciertas lneas comunes, ciertos principios bsicos que son similares o anlogos y

    justamente para referirse a esos grupos es que se habla de los sistemasprocesales (Segn Couture) Corresponden a realidades sociales, polticas,religiosas o morales y de las cuales el derecho acta mas como un elementoaglutinante que como un elemento ordenador.

    Se dice del sistema en general que es la reunin de ciertos principios o reglassobre una materia y el conjunto de conocimientos derivados del mismo principioy caracterizado por su unidad (as por lo menos lo expresa Carlos de Miguel yAlonso).

    Desde el punto de vista de la administracin de justicia existen varios sistemasque han venido desarrollndose a travs del tiempo dando entonces una idea delo que debe entenderse por sistema procesal : El conjunto de poderes, leyes yreglas de experiencia que se aplican por los tribunales de justicia para hacerefectiva la forzosa tutela del derecho a fin de que los jueces hagan actuar la ley.

    Entre los sistemas procesales se pueden citar : el sistema romanista, elanglosajn, el de los pases socialistas y el oriental.

    A nosotros nos interesa el sistema Romanista y dentro de este encontramos elAlemn, el francs, el italiano y el mas importante para nosotros que es elsistema espaol. Todos estos sistemas contienen determinados principios queno siempre coinciden no obstante ello es til su confrontacin, su examen, suanlisis, que en un estudio comparativo sobre las diversas instituciones querigen un determinado sistema en un instante dado. Ese estudio permite constatarcomo se han solucionado problemas comunes con otros pases y queposibilidades de xito tendra al traducirse a la legislacin nacional para una

    eficaz administracin de justicia.

    Punto de discusin es el que suscita acerca de la naturaleza de la normaprocesal hemos dicho que inicialmente las legislaciones se interesaronparticularmente por aquella normativa que regulaba los derechos desde el

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    punto de vista sustantivo y no tuvieron el mismo inters respecto de ciertasdisposiciones que regulaban la manera de hacer efectiva esta norma por eso aprincipios de siglo se consideraba al derecho jurisdiccional como una ramaaccesoria del derecho civil. Ambas tipos de leyes tanto civiles como lasprocesales tienen igual importancia y por cierto el derecho procesal para existirno necesita depender del sustantivo al cual realiza, al cual defiende, lo que pasaes que ambas leyes tienen un campo de accin diverso pero de igualimportancia. La doctrina habla de un derecho sustantivo o material y de underecho procesal y en el derecho procesal se comprenden 2 categoras denormas :

    las llamadas orgnicas

    las de procedimiento

    Elementos del derecho procesal

    1. Doctrina de los tratadistas

    2. Jurisprudencia3. Derecho comparado

    4. Ley procesal

    De esta complejidad destacaremos a la ley procesal que es y ser lapreocupacin especifica de los estudios procesales.

    Es la fuente principal de las normas procesales, esta ley en su forma es igual alas dems leyes y solo se diferencia de ella por su contenido, por su visin

    jurisdiccional.

    Se define siguiendo la pauta que dimos al conceptualizar al derecho procesal:Es aquella norma jurdica que dice relacin con la organizacin de los tribunalesde justicia, con la determinacin de sus atribuciones y competencias o con elestablecimiento de las normas de procedimiento a que deben someterse tantolos tribunales como las personas que actan en el proceso

    De all que esta ley procesal puede investir 2 tipos: ser orgnica o funcional, enla medida que establece las normas de procedimiento a las cuales debensometerse tanto los tribunales como las personas que actan en el proceso.

    Las caractersticas de la ley procesal son las mismas del derecho procesal : dederecho publico, formal, instrumental y autnoma con respecto a la ley material.

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    Clasificacin de la ley procesal

    I. Segn el punto de vista de su objeto:

    Orgnica

    Funcional

    II. Segn el punto de vista en relacin con el derecho material :

    Procedimiento civil

    Laboral

    De menores

    De la justicia militar

    De polica local

    III. Desde el punto de vista de su extensin:

    Comn : Esto es que reciba aplicacin cualquiera que sea la relacinjurdico material comprometida en el proceso (toda relacin que notenga un carcter penal se somete por regla general a la normativa delcdigo de procedimiento civil).

    Especial : Aquella que recibe aplicacin solo cuando la relacin jurdicomaterial comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza.(las leyes procesales laborales que solo se van a aplicar cuando se tratede leyes procesales que digan relacin con lo laboral as tambin de lasleyes procesales de menores que solo regirn para aquellas relacionesque tengan ese carcter).

    En Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a su contenido, suubicacin carece de importancia.

    Las leyes procesales se expresan en :

    1 Leyes ordinarias o normativas : por ejemplo la ley de menores (16618) en susartculos 18-50 organiza la judicatura de menores, seala las normas deprocedimiento que son aplicables.

    2 Cdigos procesales : por ejemplo el cdigo orgnico de tribunales, el cdigo

    de procedimiento civil y el de procedimiento penal.

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    3 Decretos con fuerza de ley : Por ejemplo el DFL 426 de 1927 que hoy ya notiene vigencia, que suprimi a los llamado promotores fiscales que actuaban enla 1 instancia de los juzgados de letras en lo criminal que intervenan en losprocesos penales como representantes del ministerio pblico.

    4 Decretos leyes : por ejemplo el DL. 776 del ao 1974 que modifico lalegislacin laboral.

    5 Autos acordados : (de la Corte Suprema) que son de aplicacin general, como

    son el auto acordado que establece la forma de dictar sentencia definitiva, o elque establece la forma de tramitar un recurso de queja, o el auto acordado sobrela forma de tramitar el recurso de proteccin.

    Pero esa ley procesal no slo tiene estas manifestaciones, tambin es posibleencontrar ciertos preceptos de ndole procesal en la propia.

    Constitucin poltica del estado

    Ella consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento jurdico entre estas

    normas se pueden distinguir claramente aquellas relativas a:El poder judicial, lo que constituye el capitulo VI de la carta fundamental (arts.73-80). Entre estas disposiciones se reconoce la funcin jurisdiccional, sereconoce la jerarqua de la corte suprema y se establecen ciertos principiosbsicos de la organizacin judicial como son la independencia, la legalidad, laresponsabilidad, la inamovilidad.

    La igualdad frente a la justicia, es as como el art.19 N 3 establece una serie degarantas fundamentales en el orden procesal e incluso en su inciso 1 seasegura a todas las personas la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus

    derechos, proteccin que no es mas que la consecuencia del otro principio masgeneral aun que es el principio de igualdad ante la ley que se establece en el 19N 2, si se lleva esta igualdad al campo del proceso ella se traduce enimportantes consecuencias como son: que el juez debe decidir el conflicto sinatender a diferencias de clase, de fortuna, cultura, de raza, de ideologa, etc.

    Tambin lo encontramos en cuanto ella establece el derecho a la defensa jurdica y es as como el art.19 n3 inc 2 establece que toda persona tienederecho a la defensa jurdica en la forma que la ley seala y que nadie puedecoartar ese derecho, en intima vinculacin con esto agrega la constitucin que

    debe otorgarse asesora y defensa jurdica y ha este respecto el articulo 19 n3inc.3 seala " la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y defensajurdica a quien no pueda drsela por si mismo ".

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    En nuestro pas hay fundamentalmente 2 mecanismos para otorgar asesora ydefensa jurdica gratuita a quienes no pueden pagar los honorarios de losprofesionales llamados a intervenir en el proceso.

    Uno de estos mecanismos esta constituido por la llamada corporacin deasistencia judicial y el otro por el privilegio de pobreza que puede otorgarlo el

    juez de la causa y que significa que el beneficiario va a ser defendido por elabogado de turno (puede ser este privilegio legal o judicial).

    Otras normas de ndole procesal en la constitucin poltica del estado se refierenal debido proceso legal : es aquel que cumple con todas las normas esencialesque garantizan un correcto ejercicio de funcin jurisdiccional y de la accinprocesal.

    Este debido proceso legal se traduce en los siguientes principios:

    El tribunal juzgador debe estar sealado por la ley y establecido conanterioridad por ella. (19 n3 inc.4).

    El tribunal sea competente, toda vez que segn el art. 19 n3 inc.4 eltribunal juzgador debe ser el que seale que atribuye competencias es oque doctrinariamente se conoce con el nombre de juez natural.

    El procedimiento a que el proceso se refiere debe ser racional y justo(art.19 n3 inc.5), y esto significa que:

    1. Que se otorgue a las partes una razonable posibilidad de defensa yen igualdad de condiciones, lo que se llama el principio debilateralidad de audiencias

    2. Que se respete a os litigantes la posibilidad de probar los hechos que

    alegan.3. La sentencia del juez debe ser fundada.

    Otras manifestaciones procesales que se observan en la constitucin poltica delestado se refieren a materias de naturaleza penal y procesal, se estipulan en el19 n3 inc.6 : no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, y encuanto a los aspectos de orden procesal penal ellas se vinculan con el aspectode la libertad personal y as nadie puede ser detenido sino en virtud de orden deautoridad competente (19 n7 letra c). En el art.19 N 7 letra f se contemplantambin ciertas garantas para el implicado en el proceso penal. Se prohibe

    juramentar al inculpado e un proceso penal al tiempo de tomarle declaracin 19N letra f.

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    Interpretacin de la ley procesal

    Solo cabe manifestar que se le aplican los arts.19 al 24 del cdigo civil.

    Integracin de la ley procesal

    Cuando existen lagunas en el ordenamiento jurdico, cuando falta una normaexpresa que regule determinada situacin, hay que entrar a ver lo sealado en

    los arts 73 inc. 2 de la constitucin poltica as como el 10 inc.2 del COT quecontemplan la posibilidad de que existan lagunas en el ordenamiento, en esecaso de que no exista una ley que resuelva el asunto sometido a la decisin deun juez el n5 del art. 170 del CPC dice que se deben aplicar los principiosgenerales de equidad en la solucin de los problemas que se plantean, eseprincipio es plenamente aplicable en materia procesal, pues se aplica poranaloga a ello podramos agregar que en esta actividad integradora del derechoprocesal pueden ser de gran utilidad los llamados principios formativos delproceso, principios que sin dificultad pueden considerarse comprendidas en lanocin de equidad.

    Aplicacin de la ley procesal

    Estudia los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su vigencia oeficacia respecto del tiempo, espacio y de las personas.

    Vigencia en cuanto al tiempo

    la vigencia temporal de la ley procesal no depende de una materia distinta de lageneral: 6 y 7 del cdigo civil, la ley procesal rige los hechos, actos ysituaciones jurdicas realizadas tras su entrada en vigor salvo que por declararseretroactiva rija hechos, actos y actuaciones anteriores, la ley regir desde supublicacin en el diario oficial hasta el da de su derogacin o modificacin amenos que en si misma se establezca otra norma al respecto. No obstante enlos ordenamientos jurdicos se dan casos o situaciones contrarias a las hiptesisde normalidad que hemos indicado y es as como es posible encontrar leyes quereglen situaciones jurdicas generadas con anterioridad a su establecimiento yhablaremos de retroactividad de la ley o hablaremos por el contrario cuando noshallemos frente a leyes que regulen situaciones jurdicas mas all de su vigenciaen que se va ha seguir aplicando a situaciones jurdicas que se producen bajo elimperio de una nueva ley y que se refiere a la misma naturaleza, as hablaremosen ese aspecto de ultractividad de la ley

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    El problema que puede presentarse en esta materia se da cuando una nueva leyintroduce cambios ya sea en el procedimiento, ya sea en las competencias delos tribunales y frente a estas modificaciones que introduce la nueva ley esposible formularse la siguiente pregunta desde que momento entra en vigenciala nueva ley y cuales son sus efectos en los procesos pendientes en actualtramitacin ?.

    Para dar respuestas a esta interrogante distinguiremos 2 aspectos:

    Cuando la nueva ley introduce cambios en el procedimiento.

    Cuando la nueva ley introduce cambios en la competencia de lostribunales.

    I.- Cambios en el procedimiento

    Si la nueva ley altera el procedimiento hay que tener en consideracin 2principios que rigen sobre esta materia.

    1. Dictada una ley procesal ella rige de inmediato para todos los pleitos quevan a iniciarse y tambin para los que ya estn en tramitacin, se diceque la ley procesal rige inmediatamente o in actum y as lo hareconocido la jurisprudencia de nuestros tribunales.

    2. Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cualse ha dictado sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada luego, elprincipio de la no retroactividad se extiende a las normas procesales,ahora cuando esta ejecutoriada ? segn el dar.174 del CPCejecutoriada es cuando ya no procede recurso alguno, si un asunto a

    sido fallado por sentencia ejecutoriada no es posible discutirnuevamente ese asunto en razn de haberse establecido un nuevoprocedimiento por la nueva ley para el nuevo juicio de que se trata de allque la cosa juzgada en definitiva no es susceptible de cambiarse,modificarse o alterarse. Esa nueva ley que puede introducirmodificaciones al proceso va a regir respecto de los juicios que estnpor realizarse y tambin en los juicios que estn realizndose y no por laley anterior, as por lo dems lo resuelven los arts. 22 n1 y 24 de la leyde efecto retroactivo de las leyes del 7 de octubre de 1861.

    Estos 2 principios a su vez tienen 2 excepciones 2 parte del art.24 segn el cual " Los trminos que hubiesen

    empezado a correr y las actuaciones y diligencias que yaestuvieren iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de suiniciacin " por ej. se publica esa ley que modifica procedimiento yque por

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    aplicacin de la primera parte del art. 24 comenzara a regir desde elmomento de su publicacin no obstante que en esa nueva ley secontengan nuevos trminos para hacer valer nuevos derechos ennuevos trminos no van a prevalecer si esos trminos yacomenzaron a correr, el inicio de un plazo autoriza para que sigaaplicndose la antigua ley y no la nueva.

    el 23 que dice: " los actos o contratos validamente celebrados bajo elimperio de una nueva ley podrn probarse bajo el imperio de otra con

    los medios que aquellas establecan para su justificacin, pero laforma en que se va a rendir la prueba estar subordinada a la leyvigente en el tiempo en que se rindiere.". La razn radica en que laprueba del acto jurdico esta ntimamente vinculada al acto mismo ylas reglas para su admisin esta establecida en la ley de fondo porconsiguiente son esas reglas las que las partes tuvieron en cuenta almomento de la celebracin y que ellos tienen a su respecto unasituacin jurdica que no puede desconocerse de all que subsistenlos medios de prueba autorizados por la ley anterior aun cuando lanueva ley los suprima y que por el contrario para su ejercicio deben

    aplicarse las disposiciones vigentes al momento de practicarla, dediligenciarlas.

    II.- Cambios en la competencia de los tribunales

    Si una nueva ley modifica la competencia de los tribunales significa queella priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos, que seentregue dicho conocimiento a otro tribunal.

    Frente a este problema significara que los juicios que ya estn entramitacin ante el tribunal antiguo deben continuar ante el o por elcontrario esas causas deben pasar de inmediato a nuevos tribunales ? .

    No hay una respuesta unnime a esta interrogante por el contrario hayopiniones divididas hay quienes opinan que ese juicio ya iniciado ante untribunal debe seguir ante ese tribunal y se basan en ello en lo queestablece el art.19 n3 inc 4 de la constitucin poltica, que el tribunaldebe estar establecido por ley y con anterioridad al pleito y debe tenercompetencias para realizar el proceso y tambin se basan en el art.109 delCOT conforme al cual " Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de

    un asunto ante un tribunal competente no se alterara esta competencia porcausa sobreviniente".

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    Luego el asunto desde el momento en que esta siendo conocido estalegalmente radicado ante el y esa radicacin no puede ser alterado conposterioridad. La nueva ley que altera es una causa sobreviniente.

    La doctrina contraria se funda principalmente en que una ley pude serderogada por otra, e indican que si bien el 19 n3 inc.4 de la constitucinse refiere o establece una garanta constitucional esa garanta no se veafectada por las disposiciones de una nueva ley que altera la competencia

    del tribunal, toda vez que ser siempre un tribunal establecido por ley y conanterioridad al pleito el que resuelva el asunto, el art.109 cuando se refierea que la competencia no se va a alterar por causas sobrevinientes se estarefiriendo a causas sobrevinientes en los litigantes con los particularespero que de ninguna manera se refiere a las decisiones que puede tomarel legislador de all que el texto de la nueva ley no puede estimarse comouna causa sobreviniente. Esta ultima opinin es la que cuenta con el apoyode la jurisprudencia mayoritaria.

    En la practica este problema no tiene mayor relevancia por que el

    legislador prev los problemas que pueden surgir con la dictacin de lanueva ley y en eso se encarga de sealar en disposiciones transitorias lassoluciones a estos problemas que se puedan originar.

    Vigencia en cuanto al espacio.

    Se trata en este punto de un tema inherente a la soberana de los estados yaque cada uno de ellos ejerce su soberana dentro del mbito territorial que lecorresponde geogrficamente cabe preguntarse Conforme a que ley se deberresolver el conflicto de las leyes en el espacio? que naturaleza tienen las leyesdecisorias del respectivo caso ?.

    El problema se suscita cuando entran en conflicto las leyes procesales de 2 omas estados en nuestro ordenamiento jurdico hay 2 normas claves para laresolucin del conflicto en que eventualmente pueden estar leyes chilenasextranjeras, estas disposiciones son el art.14 del cdigo civil y el art. 31 delCdigo de Derecho Internacional Privado, de estas normas se desprende laterritorialidad de la ley procesal chilena y hay que estar al contenido del derechoprocesal tanto en el aspecto orgnico como funcional para extraer de all quenormas tienen vigencia territorial y que de esa extraccin podemos indicar que

    revisten el carcter de territoriales desde luego las inherentes respecto de: Organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia

    Competencia de esos tribunales

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    Las normas relativas a los procedimientos a utilizar ya sea en materiacontenciosa o no contenciosa

    Aquella que se refiere a los medios de .prueba

    Aquellos que se refieren a la ejecucin de las resoluciones dictadas porlos tribunales nacionales

    Todo ello constituye el llamado principio de la territorialidad este principio enaplicacin da una mxima existente en el derecho internacional y que se

    sintetiza en la locucin locus regit actum en cuyo virtud los actos en cuanto a suforma y sus solemnidades se rigen, se sujetan a la ley del lugar en que dichosactos se han celebrado.

    Es lo que indica el art.17 Cdigo Civil sin embargo este principio no tieneactualmente un carcter absoluto. En efecto y fundamentalmente a raz deltrafico internacional que es de variada ndole, ha motivado a las legislaciones haestablecer mecanismos de interrelacin que faciliten una adecuadareglamentacin de esa materia lo que ha dado origen a normas `procesalesinternacionales y es as como existen en este momento normas especiales para

    la tramitacin de exhortos internacionales (comunicaciones de un juzgado a otropara determinadas diligencias) tambin en otras disposiciones de ndoleinternacional las que se refieren al cumplimiento en un estado de sentencias

    judiciales dictadas por los tribunales de otros estados, han surgido asimismo enel aspecto procesal penal tratados sobre extradicin todo lo cual esta inspiradoen el principio que proclaman los estados de cooperacin judicial internacional.Si miramos nuestra ley positiva es posible observar que hay ciertas materias quetambin hacen excepcin a este principio de la territorialidad de la ley procesaluna de esas se encuentra comprendida en el art.6 del COT esa disposicinatribuye competencias a los tribunales chilenos para juzgar ciertos crmenes y

    delitos que han acontecido fuera del territorio nacional, encontramos unamanifestacin en el 242 y siguientes del CPC que le reconoce y le da validez yfuerza ejecutiva, compulsiva dentro de nuestro pas a resoluciones judicialesdictadas por los tribunales extranjeros, en todo caso esas resoluciones van arequerir el visto bueno de la corte suprema.

    Vigencia en cuanto a las personas

    Es regla general que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las

    personas para determinar la jerarqua del tribunal llamado a intervenir en unasunto litigioso.

    As lo indica el art.5 del COT cuando manifiesta que ." a los tribunalesmencionados en este articulo corresponder el conocimiento de todos los

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    asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio dela Repblica cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas queen ellos intervengan".

    En este sentido este principio de la igualdad de las personas frente a la actividadde los tribunales hace que no haya diferencia entre los nacionales y losextranjeros, ambos son iguales ante la ley, llevado este principio al terrenoprocesal significa que toda persona que litiga ante los mismos jueces, con

    iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y aquelque por cualquier circunstancia carezca de los medios econmicos paracomparecer en un pie de igualdad ante el rgano jurisdiccional tiene losmecanismos relativos a la obtencin del privilegio de pobreza .

    No obstante esta igualdad que se trata en la constitucin poltica del Estado yque se insiste en el COT en su art. 5, en algunas ocasiones en un juicio puedenparticipar ciertas personas que estn constituidas en calidad o en dignidad ycuando nos encontramos ante estos personajes la ley dispone que esos casosdeben ser conocidos por un tribunal distinto al que naturalmente le corresponda

    su conocimiento. Cuando aparecen esas personas que tienen esta calidad sedice que ellas gozan de fuero y en virtud de este fuero es que van ha serjuzgados por este tribunal de mayor jerarqua (hay que dejar en claro eso si queel fuero no esta establecido sino en virtud de la persona que no goza de fuero)

    Fuentes del derecho procesal

    Son fuentes del derecho procesal, los antecedentes de donde el brota, emana ose genera: esas fuentes pueden ser :

    A) directas o principales:

    Constitucin poltica del estado.

    Ley procesal

    Autos acordados

    Tratados internacionales sobre el derecho procesal

    B) Indirectas o mediatas:

    Derecho histrico Derecho extranjero

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    Jurisprudencia Doctrina Usos Costumbre Equidad

    Fuentes directas.

    A) Constitucin Poltica del Estado: Ya hemos dicho que en el capitulo VI hablaacerca del poder judicial (arts. 73-80) tambin se encuentra el art.7 que esposible aplicar al ejercicio de la potestad jurisdiccional y que aplicndolo alcampo procesal se esta refiriendo a la ausencia de jurisdiccin, a lainexistencia de ella. Otros preceptos de orden constitucional relativos amaterias procesales se encuentran en el art.19 en sus diversos numerandostodos los cuales consagran ciertas garantas fundamentales delenjuiciamiento y que vienen a constituir en gran medida lo quedenominamos el debido proceso en consecuencia puede sostenerse que la

    constitucin es la fuente mas importante del derecho procesal por que susmandamientos constituyen la esencia de l limitndose los distintos cdigosprocesales a desarrollar, desenvolver esos mandamientos. En la forma deprincipios del procedimiento por ejemplo la constitucin establece laigualdad ante la ley . Esa garanta fundamental se traduce en el mbitoprocesal a travs del principio de la bilateralidad de audiencia, sise infringeeste principio se origina un vicio que va a permitir todo lo que se hayaobrado con infraccin del mismo.

    B) Ley Procesal : Aquella que tiene por objeto cumplir con cualquiera de lasfinalidades pretendidas en relacin con las materias objetos del contenidodel derecho procesal independientemente de la ubicacin donde esta leyprocesal aparezca inserta.

    C) Autos Acordados : Adems del ejercicio de la jurisdiccin ciertos tribunales,los llamados tribunales superiores que estn compuestos por las cortes deapelaciones y la corte suprema, son titulares de las llamadas facultadeseconmicas que les permiten dictar ciertas disposiciones de carcter general yque se denominan autos acordados que son normas permanentes, generalesy obligatorias invisten una naturaleza reglamentaria y llenan los vacos de lasleyes o las complementan pero en todo caso estn subordinadas a la ley.

    Hay autoacordados relativos a la forma que deben revestir las sentenciasdefinitivas, el que reglamenta el recurso de amparo, de inaplicabilidad, el dequeja.

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    Los autoacordados de las cortes de apelaciones tienen fuerza dentro delrespectivo territorio jurisdiccional de la misma.

    D) Tratados Internacionales : Ratificados en tiempo y en forma pasan aconvertirse en leyes de la Repblica pueden versar sobre las variadasmaterias y tienden a lograr una pacifica y mejor convivencia . entre todos esostratados caben mencionar el llamado cdigo de derecho internacional privadoconocido tambin como cdigo de Bustamante por ser la obra de Antonio

    Snchez De Bustamante cuyo libro 4 se consagra al derecho procesalinternacional.

    Nuestro pas al margen de esta convencin a suscrito otros tratados como sonpor ej. .los relativos a la extradicin o bien a la tramitacin que debe darse alos exhortos de carcter internacional o bien los que se refieren ala forma enque se deben ejecutar las disposiciones de pases extranjeros en nuestropas.

    Fuentes indirectasA) Derecho Histrico: Esta fuente hace posible comprender el porque de las

    instituciones vigentes, el grado de evolucin que ha experimentado estadisciplina contribuyendo de esta forma a la correcta interpretacin einteligencia del derecho nacional vigente (nuestro COT tiene porantecedente la ley de organizacin y atribuciones de los tribunales de 1865).

    B) Derecho Extranjero: Las instituciones del derecho procesal chileno no se hangenerado ntegramente en nuestra tierra por el contrario la mayor parte deellas tiene su origen en Espaa toda vez que ese pas por su lengua, raza,

    religin, tradiciones y dems vinculaciones que existen entre ambasnaciones opera una influencia decisiva en nuestras instituciones y en elordenamiento procesal se puede decir que nuestros cdigos deprocedimiento, nuestras leyes orgnicas de tribunales arrancan de ese pas.

    C) Jurisprudencia: Un conjunto de precedentes reiterados en que los tribunalessuperiores de justicia hacen aplicacin en casos concretos sometidos a su

    juzgamiento de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios

    No constituye jurisprudencia sino un simple precedente aquellas resolucionesaisladas sobre determinadas materias litigiosas por alta que sea la investidura

    del tribunal que la emite, tampoco hablar de jurisprudencia al aludir a los fallosde los tribunales inferiores por la jerarqua que ocupan ellos dentro de laorganizacin judicial por la cual sus fallos estn expuestos a ser modificadospor el superior jerrquico a travs de los recursos procesales.

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    D) Costumbre : La menos incorporada como fuente indirecta del derechoprocesal y como tal se transforma en una fuente directa as mismo lo dice elart.2 del cdigo civil " la costumbre no constituye derecho sino en los casosen que la ley se remite a ella".

    Como en ninguna rama del derecho la costumbre judicial tiene tantaimportancia dado que a travs de ella se suplen vacos que no estncontenidas en ninguna disposicin se trata por lo general de detalles en laforma de tramitar algunas actuaciones que no han sido expresamente

    reglamentadas.Por ej. entre las costumbres que podemos mencionar esta en la situacin quese presenta cuando cada tribunal aprende ha hacer el oficio y tambin elanuncio de la causa que no se determina en ninguna parte como ha derealizarse.

    E) Usos: Respecto de los usos cabe decir lo mismo que de la costumbre, susaplicaciones son numerosas pero no pasan de constituir modos generalmenteaplicados por las personas que de una u otra forma cooperan a laadministracin de justicia. Su valor es escaso pues siendo esta disciplina delderecho, publico se opta por la consagracin de los usos en un texto que laslegalice.

    F) Equidad: Las normas contenidas en los arts. 73 de la constitucin, 170 n5 y637 del CPC y 10 del COT consultan aplicaciones de la equidad y sueledecirse que ella constituye fuente del derecho procesal. Pero en realidad si seexaminan con cuidado esos preceptos se puede comprobar que ellos danreglas de juicio normas para la resolucin de los litigios, pero no se alude enella al procedimiento al que deben ajustarse los jueces para proceder, ademsno es posible acudir a la equidad para establecer tribunales que reglan su

    organizacin o atribuciones de all que pueda establecerse validamente que laequidad no es una fuente del derecho procesal sino que una fuente delderecho material sustancial

    G) Doctrina: Los emperadores romanos desde Augusto hasta Dioclesiano habanencargado a ciertos jurisconsultos la facultad de evacuar consultas con fuerzade ley lo que no obstaba que otros pudiesen emitir consultas pero sinautoridad ninguna. La doctrina tiene influencia decisiva en ausencia de textoslegales pero con un carcter supletorio ella no tiene un carcter obligatorio.Hoy en da puede considerarse como fuente la opinin de los autores en

    aquellos casos en que no existe disposicin legal que solucione el conflicto obien cuando la ley es obscura, en tanto que la ley es clara la doctrina no tieneningn valor. La funcin actual de los tratadistas, el jurisconsulto, el jurista esrepresentar al legislador las necesidades de reformar una ley ya existente o decrear una nueva cuando las disposiciones vigentes adolezcan de deficiencias,de vicios o ellas sean anticuadas u obsoletas. Mirada de ese punto de vista ladoctrina puede ser considerada como fuente indirecta del derecho procesal.

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    La jurisdiccin

    Los jueces al ser llamados para resolver una cuestin controvertida, desarrollanuna actividad que le es tpica, porque la diferencia de otras actividades que seejercen por otros profesionales o funcionarios.

    Esta actividad propia, tpica de los jueces, que la ejercen a nombre del Estadose llama Jurisdiccin. Esta persigue resolver un conflicto, un litigio.(administra

    justicia)

    Frente al litigio, se sita como un tercero imparcial y lo resuelve. El origen de lapalabra jurisdiccin se encuentra en la expresin latina ius dicere, que significadecir o mostrar el derecho.

    Acepciones de jurisdiccin. Se le emplea como sinnimo de "mbito territorial", es decir, para referirse a

    un determinado territorio dentro del cual la autoridad ejerce su potestad, as sehabla que el intendente tiene jurisdiccin dentro de la regin.

    Se dice, en este sentido que una determinada localidad est fuera de suterritorio jurisdiccional, caso del oficial del registro civil.

    Se habla tambin de aguas jurisdiccionales para referirse a aquellos dondeel estado ejerce su soberana.

    Esta acepcin para los efectos procesales la descartamos desde unprincipio.

    Como sinnimo de "competencia": Pero jurisdiccin y competencia sonconceptos distintos, aun cuando la propia ley incurra en el error de hacerlossinnimo.

    Digamos por ahora que la competencia es el fragmento o parte de lajurisdiccin que corresponde a un juez. Est definida en el COT

    La jurisdiccin es el gnero y la competencia la especie. Todos los jueces

    en nuestro sistema tienen jurisdiccin, pero no todos tienen competenciapara conocer de un determinado negocio.

    Un juez podr ser incompetente para conocer de un asunto, pero jamsdejar de tener jurisdiccin.

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    La jurisdiccin es un poder-deber del estado, que ejercido con sujecin a lasformas del debido proceso, tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa

    juzgada y eventual posibilidad de ejecucin.

    Alcance de la definicin de Couture:

    El sostiene que la jurisdiccin es una funcin, en consecuencia no se trata slo

    de una potestad, poder o facultad.Dice adems que es una funcin pblica, realizada por rganos competentes;estos son los tribunales de justicia, an cuando habr ocasiones en que lafuncin jurisdiccional tambin pueda competer a otros rganos del estado.

    Agrega que se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumplemediante el proceso: Este instrumento permite decidir conflictos de relevancia

    jurdica.

    Agrega que es con el objetivo de dirimir sus controversias y conflictos. Ese

    conflicto se decide mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este esel objetivo perseguido por la jurisdiccin.

    Este efecto no pertenece ni a la funcin legislativa, ni a la ejecutiva ni menos a laadministrativa. Donde hay cosa juzgada hay jurisdiccin y donde no existe cosa

    juzgada no existe funcin jurisdiccional.

    Dice adems, eventualmente factible de ejecucin. En un juicio no slo interesaganar sino que el vencido cumpla con la prestacin a que ha sido condenado.Esto significa que la parte vencedora no tiene obligacin de cumplir la sentenciade condena, pero s est facultada la parte vencedora para pedir el cumplimiento

    cuando ella lo desee.

    Tratamiento de la jurisdiccin en la legislacin chilena.

    Desde luego podemos decir que la nocin de jurisdiccin se encuentra tanto enla Constitucin Poltica como en el COT

    Efectivamente el COT en su art. 1 seala que la jurisdiccin es " la facultad deconocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo

    juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley"El art. 13 CPE. indica que debe entenderse por jurisdiccin "la facultad deconocer de las causas civiles y criminales, "de resolverlas" y de hacer ejecutar lo

    juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

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    En cuanto al contenido de la funcin jurisdiccional el art. 73 lo extiende alconocimiento, a la resolucin y al cumplimiento de lo juzgado, tanto de lascausas civiles como criminales.

    Esta facultad de resolver el juicio, la controversia jurdica actual entre partessometida a un tribunal de justicia.

    Antes de la Constitucin del 80 slo tena en nuestro pas una fuerza legal, en

    mrito de lo que prescriba el ART.1 inc.2 del COT:Con este alcance constitucional acerca de la inexcusabilidad, la facultad de quehabla el inc. 1 ha quedado transformado en un deber constitucional y as lo hareconocido la jurisprudencia.

    Concepto de causa.

    Sinnimo de causa es juicio, pleito, litigio.

    Causa: Es la controversia jurdica actual entre partes sometida al conocimientode un tribunal de justicia.

    Supone, por ende, la existencia de un litigio o controversia, es el contenido delproceso, y el proceso es el medio a travs del cual se resuelve el litigio.Carnelutti, distingue entre continente y contenido, el primero sera el proceso y elsegundo el litigio.

    Elementos de la causa.

    1- Existencia de una controversia de orden jurdico.2- La controversia jurdica debe ser actual.

    3- La controversia jurdica actual debe ser entre partes.

    4- La controversia actual entre partes, debe ser conocida por un tribunal dejusticia, que la va a resolver.

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    Alcance a estos elementos:

    Debe tratarse de la existencia de una "controversia de orden jurdico". Esteelemento dice que la disputa entre dos o ms individuos debe tener unarelevancia jurdica, debe versar sobre aspectos legales, debe versar sobrehechos de relevancia jurdica.

    Se dice que la jurisdiccin tiene por objeto resolver conflictos jurdicos y noaquellos de carcter religioso, morales o espirituales.

    Nuestro propio art.5 COT seala que "de todos los asuntos judiciales quese promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la repblica...",no es en el orden espiritual.

    En consecuencia no corresponde a este poder judicial conocer de aquelloslitigios en que no exista un derecho comprometido, de por medio, comosucede con la determinacin de una competencia atltica de quien es elganador, o determinar quien gana un concurso de belleza, an cuandotraiga aparejado consecuencias monetarias.

    Es "actual cuando versa sobre aspectos concretos y en la que existe underecho comprometido y no meras expectativas. Los jueces no pueden hacerdeclaraciones abstractas o de mera consulta. Los rganos jurisdiccionales noestn llamados a conocer y juzgar discusiones meramente doctrinales o deorden acadmico.

    Es menester que haya un derecho comprometido, por ej.: determinar siuna ley es buena o es mala, conveniente o inconveniente para losintereses sociales, no puede ser conocida por un tribunal. Que si bienversa sobre aspectos legales esa discusin no tiene el carcter de actual,puesto que no lleva en si un derecho concreto, controvertido que debe

    resolverse.Hay ciertas Excepciones a este elemento, hay ciertas situaciones en quelos tribunales emiten declaraciones que no cumplen con esta exigencia.

    As tenemos los casos sealados en el art.5 CC y 102 N4 COT Esttambin el art.96 N5 COT e incluso se puede agregar los AutosAcordados.

    Este litigo debe suscitarse "entre partes que tengan intereses contrapuestos,puesto que si estos son armnicos no hay litigio. Luego, para que exista esta

    controversia deben existir a lo menos dos partes. Cada parte puede ser una oms personas y esa persona que compone a cada parte pueden ser naturaleso jurdicas.

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    Desde el punto de vista procesal, aquella parte que acciona, que pretende,recibe el nombre de demandante o actor. Y aquella contra la cual se dirigela accin recibe el nombre de demandado o reo.

    Hay que tener en cuenta de que para que exista una causa no esnecesario que las partes comparezcan efectivamente ante el tribunal,puede seguirse ese juicio en ausencia de una de ellas. Si se da esto, sedice que el juicio se sigue en rebelda, pero este hecho no significa que

    vaya a existir una sola parte, siempre estarn dos partes. El "tribunal no puede faltar. Este tribunal puede ser ordinario, especial o

    arbitral. Cualquiera sea la categora del tribunal, este conoce y juzga.

    Conocer: tramitar de acuerdo con los procedimientos que la ley seala,una vez tramitado lo resuelto por medio de una sentencia. Esta tramitacinpor regla general, en los asuntos civiles tiene un carcter pasivo, valedecir, son las partes las llamadas a dar impulso en esa tramitacin. Encambio es activa o de oficio tratndose de asuntos criminales.

    Adems hace ejecutar lo juzgado, as lo indican los art.73 CPE., 1 COT: y11 COT

    Se ha reservado la ejecucin de lo que resuelve un tribunal a ellos mismos,porque nadie mejor que los propios tribunales estn en situacin de apreciar losalcances y consecuencias del fallo que debe hacerse cumplir. Hay en estecumplimiento un inters pblico, porque si fuere otro el poder pblico llamado ahacer cumplir esta resolucin se podran presentar dudas, conflictos acerca delcontenido del fallo.

    Esta facultad recibe el nombre de imperio y para cumplir su resolucin, su

    sentencia, los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerzapblica, as lo establece el art.11 COT y 73 inc.3 CPE.

    Las autoridades requeridas por los tribunales para el cumplimiento de susresoluciones, deben prestar su auxilio sin que le corresponda calificar elfundamento con que se lo pide, ni la legalidad o justicia de la resolucin que setrata de ejecutar. Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio que se lesolicita, comete delito de negacin de auxilios, sancionado en el art.253 C.P.

    Poderes de Ejecucin.Hugo Alcina dice, consistiendo la jurisdiccin en la funcin de conocer y resolverlos litigios, as como ejecutar la sentencia que en ellos se dicten, suponen laexistencia de distintos "Elementos Indispensables" a ese fin.

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    Estos elementos (Devis Echanda los llama "poderes de la jurisdiccin") son lossiguientes:

    1) Notio: Es el derecho a conocer de una cuestin litigiosa determinada. Lonormal es que un juez nunca puede actuar de oficio, de propiainiciativa, salvo excepcionalmente en materia criminal. El juez envirtud de este poder slo obra en virtud de requerimiento de las partes,estas impulsan al juez, este obrar en la medida que sea competente.

    2) Vocatio: Es la facultad o carga que tienen las partes para comparecer aljuicio dentro de un cierto trmino, plazo que recibe la denominacin detrmino de emplazamiento. En cuya virtud el demandado que eslegalmente emplazado y que no comparece, posibilita que el juiciopueda seguirse en rebelda, en ausencia de ese demandado. Esto noafectar la validez de la resolucin judicial que se dicte en esa causa.

    3) Coertio: Quiere decir que es posible emplear la fuerza para elcumplimiento de las resoluciones judiciales, que se dictan dentro delproceso y que permiten el desarrollo del procedimiento.

    Este empleo de la fuerza, y la posibilidad de utilizarla, puede recaer tanto sobrelas cosas como sobre las personas.

    As por ej.: podemos citar la aplicacin de multas por parte del tribunal, arrestode los testigos renuentes o contumaces a comparecer a la presencia judicialcuando han sido citados; embargo sobre determinados bienes, y en general lasllamadas medidas precautorias, que tienen por finalidad asegurar el resultado dela accin intentada.

    Cohercibilidad, posibilidad de coaccin, caracterstica comn a todas las normasjurdicas.

    4) Iudicium: En este poder se resume la actividad jurisdiccional, porque esla facultad de dictar sentencia poniendo trmino a la litis con carcterdefinitivo, es decir con efecto de cosa juzgada.

    El juez no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, oscuridad osilencio de la ley. El siempre debe fallar y si la ley es clara la aplica, si la ley esoscura la interpreta, si la ley falta la integra.

    En sentencia el juez no puede aplicar el principio de non liquet, no fallar elasunto, equivale a decir "no lo tengo claro". Art.73 CPE. y art.10 COT

    El juez al fallar no puede hacerlo fuera de los lmites puestos por las partes en lademanda y en la contestacin.

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    Si el juez falla ms all de estos lmites propuestos en la demanda y sucontestacin, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que ha dictado.Este vicio se llama "ultra petita.

    Ese juez, tambin en la sentencia puede incurrir en el vicio de omitir puntoslitigiosos, en esa situacin ese vicio recibe el nombre de "intra petita".

    Asimismo el juez al fallar puede decidir sobre una cosa distinta de la pedida por

    las partes, en cuyo caso incurre en el vicio de "extra petita".5) Executio: Se refiere al imperio que tienen los tribunales para lograr la

    ejecucin de sus resoluciones, mediante el auxilio de la fuerza pblica.Lo normal es que el mismo juez que dict la resolucin en primerainstancia o en nica instancia, sea el competente para conocer delcumplimiento de esa resolucin. En cuanto a los elementos de la

    jurisdiccin, no todos lo comparten.

    Caractersticas de la jurisdiccin

    1.-Origen Constitucional: ART. 73 Constitucin Poltica.

    Esta caracterstica se encuentra en el COT, el que se desarrolla en sus tresprimeros artculos.

    ART. 1 : que se refiere a la jurisdiccin contenciosa.

    ART. 2 : que alude a la jurisdiccin voluntaria.

    ART. 3 : referido a facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas,que el profesor Couture denomina facultades derivadas de la jurisdiccin.

    Esta jurisdiccin constituye una emanacin de la soberana, la que radica en lanacin toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por laconstitucin y las leyes de la Repblica, de acuerdo al ART. 5.

    2.- Tiene Unidad Conceptual: No cabe duda que la jurisdiccin cualquiera quefueren sus distintas manifestaciones o las ramas que se atribuyen a ella,responden a una unidad conceptual, considerada desde el punto de vista dela funcin que el juez desarrolla al ejercerla.

    Efectivamente, declara el derecho tanto el juez civil como el juez penal, porque a

    travs de un mecanismo complejo, materializan mediante su actuacin, aquellasnormas abstractas al caso especfico, particular, que est sometido a sudecisin.

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    Se trata a travs de esta caracterstica de la unidad en la diversidad penal y civil.En esencia es idntica, sin perjuicio de las diferentes ramas que puedan existir.

    Para comprender esta afirmacin, es suficiente el texto de los art.73 inc.7 CPE.,art.1 CPC - CPP - CJM., as como la existencia por regla general de jueces de

    jurisdiccin comn (al mismo tiempo civil y penal), as como la existencia dejurisdiccin especial.

    3.- Es Inderogable: La jurisdiccin en cuanto es una emanacin de la soberana,

    es inderogable. De ah que sea nulo por ilicitud de objeto el hecho de quealguien decida someter un determinado litigio a la jurisdiccin de tribunalesextranjeros. Art.1462 CC, art.5 CPE.

    4.- Es Indelegable: Como lo sealbamos, la soberana radica en la nacin, quedelega su ejercicio en las autoridades establecidas por la constitucin y lasleyes. Se trata de materias de derecho pblico y de orden pblico, en lascuales slo puede hacerse aquello que est expresamente permitido.

    No existiendo norma expresa en nuestro sistema jurdico que permita delegar elejercicio de la soberana, no cabe sino concluir que sta es indelegable.

    No cabe confundir esta caracterstica con aquella que permite que lacompetencia de los tribunales nacionales pueda ser delegada por estostribunales en tribunales extranjeros, para la prctica de determinados actos, loque es perfectamente lcito. Cuando un tribunal delega su competencia, no estdelegando jurisdiccin.

    5.-Es Irrenunciable: Para comprender esta caracterstica, digamos que se esjuez porque se tiene jurisdiccin y se tiene jurisdiccin porque se es juez.

    En consecuencia, renunciar a la jurisdiccin importara renunciar a ser juez, para

    abstenerse de juzgar un caso concreto. Ello no es posible e importara incurrir enel delito de denegacin de administrar justicia.

    Esta caracterstica tiene su aplicacin prctica en la regla de la inexcusabilidad.

    6.-Es Improrrogable: Prorrogar la jurisdiccin significara transferir ser juez aotro, no ya la posibilidad de juzgar sino su calidad de tal, lo que no puedehacerse, de ah que nunca nadie haya discutido esta caracterstica.

    Hay que tener presente que no se vaya a confundir esta caracterstica, con laprrroga de competencia, que si es admisible.

    Las partes no pueden disponer de ella como lo pueden hacer respecto de lacompetencia.

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    7.-La Territorialidad: El ejercicio de ella est ntimamente ligado a la idea deterritorio del estado, toda vez que la jurisdiccin es atributo de la soberana, suejercicio slo es posible y dentro de los lmites del territorio nacional.

    Este principio de la territorialidad se encuentra consagrado en distintasdisposiciones legales, en nuestro pas. As en el ART. 14 CC; ART. 5 COT, ART.74 CPE.

    Esta caracterstica tiene algunas excepciones y entre esas excepciones sepuede citar las situaciones previstas en el art.6 COT

    8.- Efecto De Cosa Juzgada: La jurisdiccin produce un efecto jurdico que no seencuentra en otra actividad del estado, este que le es inherente se denominacosa juzgada.

    La sentencia que emitan los tribunales de justicia producen el efecto de verdadindiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada.Este efecto denominado cosa juzgada, permite al vencedor obtener elcumplimiento de lo resuelto a travs de la accin de cosa juzgada, permite al

    vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que logra a travs de la llamadaexcepcin de cosa juzgada. Este efecto de cosa juzgada comprende dos formas:La accin y la excepcin.

    9.- Esta Amparada Por El Imperio: Se llama imperio la facultad de los tribunalespara hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para lograr este cumplimiento,agregbamos que puede requerirse directamente el auxilio de la fuerzapblica. Esto est consagrado en el ART. 1-11 COT y 73 inc.3 CPE.

    Limites de la jurisdiccin.La jurisdiccin independientemente de la naturaleza jurdica que se le asigne, yasea que se estime como un poder, facultad, deber o poder deber, se ejerce en eltiempo y en el espacio.

    Entendemos, entonces, por lmites de la jurisdiccin:

    1) El Tiempo por el cual la poseen sus titulares.

    2) El Ambito dentro del cual ellos la deben ejercer.

    Estos lmites de la jurisdiccin en el orden temporal estn constituidos por los"jueces perpetuos" que constituyen la regla general, y tambin est limitado porla de los "jueces temporales", reducidos hoy en da a los jueces rbitros quenormalmente duran dos aos en el ejercicio de sus funciones.

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    El lmite relativo al espacio puede ser de orden interno, en cuyo campoencontramos la competencia, y externos, que comprende los lmites de las

    jurisdicciones extranjeras de otros Estados y las atribuciones, por otro lado, delos otros poderes del mismo Estado.

    1.- Lmites de la jurisdiccin en el tiempo.-

    Cuando vemos el rgano jurisdiccional, diremos que existen jueces perpetuos,

    que es la regla general y jueces temporales que constituyen la excepcin. Sloejercen jurisdiccin temporalmente, por dos aos los jueces rbitros.

    Se es juez porque se esta investido de jurisdiccin, y se tiene jurisdiccin porquese es juez, de donde cabe concluir que la duracin que asigna la ley, la CPE. aldesempeo de sus cargos por los jueces, implica un orden temporal de

    jurisdiccin que stos ejercen.

    Es as que se habla de lmites temporales de la jurisdiccin.

    2.- Lmites de la jurisdiccin en el espacio.-

    Lmites externos de la jurisdiccin.-

    Debe entenderse por tal aquello que demarca en funcin de poderes extraos aella, su zona de vigencia o aplicacin en el espacio.

    Todo lmite supone la existencia de un marco a la actividad. Por consiguiente,sern lmites externos el punto hasta donde se extiende la jurisdiccin de otrosEstados o la actividad de otros rganos del propio Estado.

    a) Si miramos este lmite externo, desde el punto de vista de nuestro pas,podemos decir que los lmites externos de la jurisdiccin chilena quedaranfijados, por las jurisdicciones de los otros rganos del propio Estadochileno.

    En lo que se refiere a la jurisdiccin de otros Estados, fluye de los ART. 5CPE.; ART. 5 inc.1 del COT; ART. 6 del COT; ART. 1 CPP y ART. 3 CJM,que siendo la jurisdiccin una emanacin de la soberana del estado, stano puede ir ms all de los lmites territoriales del pas.

    Si miramos este lmite desde el punto de vista de los pases extranjeros,puede decirse lo mismo de distintas maneras y sostener entonces, que la

    jurisdiccin de nuestros tribunales est limitada por la jurisdiccin de los

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    propios rganos jurisdiccionales extranjeros, que ejercen sus atribucionesdentro de sus respectivos territorios.

    b) La otra limitacin era la derivada de los propios poderes de otro Poderdel Estado (Ejecutivo o Legislativo).

    Aparece de los art. 73 y 7 CPE.; arts. 1, 2, 3 y 4 COT y art. 222 C.P., quela jurisdiccin de los tribunales chilenos est limitada por el ejercicio que

    de sus propias atribuciones pueden hacer otros poderes del estado.

    Este lmite reviste un doble aspecto:

    1) Considerado desde el punto de vista del poder judicial, segn el cual le estavedado arrogarse funciones que la Constitucin y el COT u otras leyesespeciales han atribuido a otros poderes.

    2) Se refiere a que estos otros poderes no pueden inmiscuirse en lasactuaciones que le son propias al poder judicial.

    Lmites internos de la Jurisdiccin.-

    Son aquellos que miran a ella misma, prescindiendo de las jurisdicciones deotros Estados o de las funciones de otros Poderes del mismo Estado. Surge asla idea de "competencia" que determina la rbita dentro de la cual cada juez otribunal ejerce su actividad jurisdiccional.

    La competencia aparece en el ART. 108 COT, mientras que la jurisdiccinemana del ART. 73 CPE. y tiene su expresin concreta en el ART. 1 del COT

    Tradicionalmente se ha sostenido que es imposible la existencia de un jueznico en el Estado, que conociere de todas las causas que se suscitaren dentrode ese Estado. Ante esta imposibilidad nace la necesidad indispensable dedistribuir la labor jurisdiccional entre varios o muchos jueces.

    Con qu criterio se va ha hacer la reparticin entre los distintos jueces paraque pueden conocer de los asuntos que se le presenten ? Cmo se va adeterminar del total de los jueces, cul de ellos en forma precisa va a conocer deese asunto?

    Para resolver estas interrogantes surge todo un sistema de normas que se

    conocen con el nombre de "reglas de competencia ", y esas reglasconsiderando distintos factores que pueden ser geogrficos, jerrquicos, deespecializacin; van a permitir a los solicitantes de justicia, saber en su debidaoportunidad, a cual de todos los jueces que existen en el Estado deben requerirpara que ejerza su potestad decisorio en los litigios que se le sometan. Se diceque el lmite interno de la jurisdiccin es la competencia.

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    Los actos de los poderes del estado.-Siempre dentro de este concepto de Jurisdiccin, conviene examinar un puntoque se refiere a la diferencia que existe o puede existir entre el acto de

    jurisdiccin, el acto administrativo y el acto legislativo.

    La normativa de un Estado se despliega a travs de una triloga quejerrquicamente son la Constitucin, la Ley y la Sentencia.

    El Estado a travs de estos tres medios regula la pacfica convivencia de losindividuos en sociedad, pero su voluntad no se manifiesta de un mismo modo entodos los tiempos y lugares.

    Si en un Estado ideal se dieran las circunstancias que hicieren posible,determinar la naturaleza de los actos que emanan de cada uno de los trespoderes, no habra problema en determinar la naturaleza de los actos que cadauno de ellos; pero como no estamos en un Estado utpico, esa triloga no tieneun modo definido y claro.

    Existen zonas que los tratadistas llaman "zonas grises" que son difciles de

    clasificar en algunos de estos tres poderes. Especialmente se dan estasdificultades cuando el distingo se refiere al carcter jurisdiccional oadministrativo de algunos actos jurdicos.

    De ah surge la necesidad de establecer con sujecin a qu criterio debeactuarse para decidir en cada caso con certeza frente a qu clase de actos nosencontramos.

    Es as como la doctrina tradicionalmente se basa en tres criterios fundamentales:

    a) Criterio Orgnico.

    b) Criterio Formal.

    c) Criterio Sustancial.

    a) Criterio orgnico.-

    Segn la teora de la separacin de los poderes del estado, a cada uno lecorresponden funciones especficas. As el legislativo legisla; el ejecutivoadministra, el judicial ejerce la jurisdiccin.

    Si dentro de este cuadro se adscribe a cada poder citado la funcin queexclusiva y excluyentemente se le atribuye, ser legislativo todo lo que emanadel poder legislativo, ser administrativo todo lo que proviene del ejecutivo, yser jurisdiccional toda la actividad desplegada por el poder judicial.

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    Las distintas funciones de la soberana slo son ejercidas por estos rganos delestado, en forma predominante por ellos, pero no de una manera exclusiva yexcluyente. As podemos concluir de que no toda la actividad de esos poderesse traduce en actos jurdicos, corresponde exactamente y siempre con lanaturaleza esencial de las funciones que estn llamados a desempear.

    Fundamentalmente, puede observarse a este criterio que la distribucin de lasfunciones entre los tres poderes del estado, es apenas aproximativa en la

    realidad de los ordenamientos jurdicos.En todos estos existe, lo que los autores denominan zonas grises en cuya virtudse atribuye una determinada funcin a un rgano que por sus funciones estadestinado a cumplir slo accidentalmente.

    b) Criterio formal.-

    Se entra segn l a atribuir una determinada naturaleza jurdica a ciertos actosen razn del carcter que tales actos aparentan exteriormente. Se parte de labase que a cada funcin del estado le corresponden, determinadas formas deexpresin externa, la funcin estara exteriorizada por stas formalidadesexteriores. As la ley tendra en su circunstancia formal que adecuarse a lafrmula del art.1 CC

    Estamos en presencia de un acto legislativo, solamente en su aspecto formalcon prescindencia de su sustancia. Estamos en presencia de un acto

    jurisdiccional: la sentencia, en la medida que esta cumpla con los requisitos queseala el ART. 170 CPC; art. 500 CPP: dependiendo de que materia se trata.

    La crtica que se le puede formular es que puede incurrir en errores al calificar unacto por estas formalidades externas. Formalidades que pueden darse inclusoen la esfera de accin de otro poder, podemos citar como ej. la ley depresupuesto; formalmente es ley, pero en cuanto a su sustancia es actoadministrativo.

    De all que este criterio formal no pueda considerarse como acertado paradistinguir la naturaleza del acto.

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    c) Cr