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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-189/2015 DENUNCIANTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS PABLO LEMUS NAVARRO Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-276/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA LILIANA ALFÉREZ CASTRO Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de junio de dos mil quince. Vistos los autos para resolver en definitiva el expediente relativo al Procedimiento Sancionador Especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-189/2015, formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-276/2015, integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en contra del ciudadano Pablo Lemus Navarro y el partido político Movimiento Ciudadano, por la probable comisión de actos que pudieran

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Page 1: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL ......Sancionador Especial PSE-QUEJA-276/2015, al Tribunal Electoral. El quince de junio de dos mil quince, fue remitido a este órgano resolutor

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-189/2015 DENUNCIANTE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS PABLO LEMUS NAVARRO Y PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-276/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA LILIANA ALFÉREZ CASTRO

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos los autos para resolver en definitiva el expediente

relativo al Procedimiento Sancionador Especial registrado con

el número de expediente PSE-TEJ-189/2015, formado por la

remisión del expediente PSE-QUEJA-276/2015, integrado por

la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de

la denuncia presentada por el ciudadano Benjamín Guerrero

Cordero, como representante suplente del Partido

Revolucionario Institucional, ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, en contra del ciudadano

Pablo Lemus Navarro y el partido político Movimiento

Ciudadano, por la probable comisión de actos que pudieran

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PSE-TEJ-189/2015

considerarse violatorios de la normatividad electoral vigente

en el Estado de Jalisco.

Encontrándose debidamente integrado este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se

procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

1. Denuncia. El cuatro de junio de dos mil quince, el

ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, como representante

suplente del Partido Revolucionario Institucional, presentó

ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado, denuncia de hechos en

contra del ciudadano Pablo Lemus Navarro y el partido

político Movimiento Ciudadano, por la probable comisión de

actos que pudieran considerarse violatorios de la

normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco.

2. Acuerdo de radicación. El seis de junio de dos mil quince,

el Secretario Ejecutivo, emitió proveído en el que entre otros

puntos, acordó: radicar la denuncia como Procedimiento

Sancionador Especial otorgándole la clave PSE-QUEJA-

276/2015; y designó servidores públicos para auxiliar a la

Secretaría Ejecutiva.

3. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El siete de junio

de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo, emitió proveído en

el que se verificaron los requisitos formales de procedencia

del procedimiento sancionador y entre otros puntos acordó:

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admitir a trámite la denuncia formulada por el Partido

Revolucionario Institucional, ordenó emplazar al denunciante

y a los denunciados a efecto de que comparecieran a la

audiencia de pruebas y alegatos el día sábado trece de junio

de dos mil quince a las trece horas.

4. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en relación a las medidas cautelares

solicitadas. El nueve de junio de dos mil quince, la Comisión

de Quejas y Denuncias del Instituto citado, declaró

improcedente la adopción de las medidas cautelares

solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional.

5. Acta de audiencia de pruebas y alegatos. El trece de

junio de dos mil quince, se llevó a cabo en las instalaciones

que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la audiencia

de desahogo de pruebas y alegatos.

6. Remisión de expediente del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-QUEJA-276/2015, al Tribunal

Electoral. El quince de junio de dos mil quince, fue remitido a

este órgano resolutor el expediente del Procedimiento

Sancionador Especial PSE-QUEJA-276/2015, con el informe

circunstanciado, mismo que contiene: la relatoría de los

hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; las

actuaciones realizadas y las conclusiones sobre la queja.

7. Acuerdo de Turno. El dieciséis de junio de dos mil quince,

el Magistrado Presidente emitió acuerdo, en el que por razón

de turno, remitió las constancias del procedimiento de origen

PSE-QUEJA-276/2015 a la Ponencia a su cargo, para su estudio

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PSE-TEJ-189/2015

y en su caso elaboración del proyecto de resolución

correspondiente, asignándole el número de expediente PSE-

TEJ-189/2015.

8. Remisión a ponencia. En la fecha citada en el punto que

antecede, a través del oficio SGTE-1048/2015, la Secretaría

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, en acatamiento del acuerdo descrito en el resultando

anterior, remitió los autos originales del expediente de mérito,

el cual se recibió en la ponencia en la misma fecha.

9. Acuerdo de Radicación. Por acuerdo de diecisiete de

junio de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, acordó tener por recibida la

documentación atinente al presente procedimiento, radicó en

la Ponencia del Magistrado Presidente Everardo Vargas

Jiménez, el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-

189/2015, y toda vez que el expediente estaba debidamente

integrado, se reservaron los autos para elaborar el respectivo

proyecto de sentencia, que ahora se somete a su

consideración, y

C O N S I D E R A N D O S

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir

controversias que demandan justicia electoral en el Estado de

Jalisco, por tanto, es competente para conocer y resolver del

presente procedimiento sancionador especial, de

conformidad a lo previsto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, párrafo

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primero, fracción VI de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 368, párrafo 1, 471, 474, 474 bis y 475 párrafo 1,

fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco; 2, 12, párrafo 1, fracción V inciso c) y

párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco; toda vez que las documentales que

integran el expediente se refieren a un Procedimiento

Sancionador Especial integrado por la Secretaría Ejecutiva

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por

el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, como

representante suplente del Partido Revolucionario

Institucional, ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado, en contra del ciudadano Pablo Lemus

Navarro y el partido político Movimiento Ciudadano, por la

probable comisión de actos que pudieran considerarse

violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado

de Jalisco.

II. Procedencia. Este Tribunal Electoral invoca para el

análisis de la procedencia del Procedimiento Sancionador

Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que

prevé que dentro de los procesos electorales se instruirá el

citado procedimiento, cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116-Bis,

de la Constitución local; contravengan las normas sobre

propaganda política o electoral establecidas para los partidos

políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o

campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de

hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional,

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por la probable comisión de actos que pudieran considerarse

violatorios de la normatividad electoral vigente en el Estado

de Jalisco.

III. Hechos denunciados. Del examen del escrito inicial, se

advierte que el instituto político basa su queja en los

siguientes hechos:

(…) VI. NARRACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA QUEJA O DENUNCIA: Constituyen hechos públicos y notorios, los siguientes: 1. Con fecha 7 de octubre se publicó la convocatoria para celebración de elecciones de Diputados y Munícipes, en el Estado de Jalisco, a celebrarse el 7 de junio de 2015. 2. El 25 de octubre, en sesión ordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fue aprobado el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el que se estableció como periodo de precampaña del 28 de diciembre del 2014 al 05 de febrero del 2015 y el periodo de campaña del 05 de abril al 07 de junio de 2015. 3. En sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebrada el 8 de diciembre de 2014, el Secretario Ejecutivo informó a dicho órgano de dirección lo relativo al cumplimiento de lo establecido en el artículo 229, párrafo 2, del código electoral local. En dicho informe, se establecieron entre otras cosas, que el Partido Movimiento Ciudadano, que su proceso interno de selección de candidatos iniciaba el 15 de diciembre, que el método a utilizar sería el de Asamblea Electoral Estatal, que el registro de aspirantes comprendería del 16 al 22 de diciembre, y que las precampañas de ese instituto político serían del 28 de diciembre de 2014 al 05 de febrero de 2015. Asimismo, con fecha 15 de febrero la Asamblea Electoral de Movimiento Ciudadano determinó que Enrique Alfaro Ramírez fuera el candidato por dicho partido. 4. El día 30 de mayo de 2015 aproximadamente a las 9:30 horas el candidato a Presidente Municipal de Zapopan por el Partido Político Movimiento Ciudadano publica en su cuenta de Twitter @lemus140 (https://twitter.com/search?q=%40lemus140&src=typd) imágenes en las que promociona su candidatura a través de una reunión pública para promocionar su candidatura y solicitar el voto de los ciudadanos en una unidad deportiva “Unida República” administrada por el Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco (COMUDE) en la Centro de Zapopan, ubicada en la avenida Hidalgo esquina calle Emilio Carranza, ello en contravención de los principios rectores de la materia electoral… VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS. … Descrito lo anterior, se precisan las conductas que se denuncian: Tal y como se aprecia en las fotografías que se insertan en la presente queja, se encuentran ciudadanos portando playeras y gorras naranjas con los emblemas del partido político Movimiento Ciudadano y se observa al candidato de ese partido solicitando el voto a personas de la

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tercera edad y jóvenes. Los cuales convocaron a los habitantes de la colonia con la finalidad de dar a conocer sus propuestas de gobierno, así como la toma de datos personales a ciudadanos que asistieron alevento. (sic)

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(…)

IV. Litis y método de estudio. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a analizar

si con los hechos denunciados, que se le atribuyen al

ciudadano Pablo Lemus Navarro y al partido político

Movimiento Ciudadano, se vulnera la normatividad electoral

aplicable; lo que llevaría a este Tribunal Electoral a declarar

la existencia o inexistencia de la violación objeto de la

denuncia.

En mérito de lo anterior, como método de estudio, en primer

término se analizará el marco jurídico aplicable que rige a la

propaganda política o electoral, así como a la instrumentación

de los Procedimientos Sancionadores Especiales, para luego

proceder al examen de los hechos denunciados, así como al

análisis y valoración del caudal probatorio valorado en autos,

en los términos que disponen los artículos 473, y demás

aplicables del Código Electoral Local.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de

febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

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General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la

Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario

Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del año

pasado, los ordenamientos constitucionales y legales de las

entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese

sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver

los Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, conservando este

solo la facultad de instruir el procedimiento e integrar el

expediente, para que la declaración de la existencia o

inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco.

Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al

presente Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:

(…) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con

cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República

podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión

que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por

algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se

hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a

resolver en el sentido que se desee.

Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no

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podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. …

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1.

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1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 68. 1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables. 2. El domicilio social de sus órganos directivos deberá estar ubicado en el área metropolitana de Guadalajara. Artículo 255. … 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Artículo 257. …. 2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente: I. Las estatales y Municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones. Artículo 261. … 4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

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Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; … III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; … Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … XVI. La comisión de cualquiera otra falta de las previstas en este Código. Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: … VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes de gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para las actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de (sic) graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

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de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. … III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.

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6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

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II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente. (…)

De las disposiciones transcritas, se infieren las obligaciones

de los institutos políticos, las infracciones en que pueden

incurrir los candidatos y partidos políticos por incumplimiento

a las disposiciones legales y sus sanciones; el procedimiento

a seguir para la integración y tramitación del Procedimiento

Sancionador Especial que realiza el Instituto Electoral y la

recepción del expediente en el Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

(…) Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX… (…)

De la norma constitucional transcrita, se deduce que la

presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a

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favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión

central de todo sistema democrático que tiene por objeto

preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social,

busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus

derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de

derecho humano fundamental que posee eficacia en un doble

plano: por una parte, opera en las situaciones

extraprocesales y constituye en derecho a recibir la

consideración y el trato de no autor o partícipe de los hechos

de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el

referido derecho opera fundamentalmente en el campo

procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la

prueba.1

En el derecho administrativo sancionador electoral como

expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige

la presunción de inocencia y la responsabilidad debe ser

demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del

debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia

21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, bajo rubro: PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial

establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del

Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,

a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el 1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,

Porrúa, México, 2006, p. 23

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conflicto partiendo siempre de las bases del debido proceso

legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que

quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base

el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en

cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a

estudio de este Pleno Resolutor.

VI. Relación, valoración de pruebas y diligencias de

verificación. Una vez determinado el marco normativo

necesario para la resolución del presente Procedimiento

Sancionador Especial, este órgano jurisdiccional, a efecto de

determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos

denunciados, analizará el caudal probatorio aportado por las

partes, así como las constancias que obran en el expediente.

El ciudadano denunciante, en su escrito inicial ofertó

textualmente para acreditar su pretensión, las pruebas

siguientes:

(…)

XI. P R U E B A S:

1. Documental Pública.- Consistente la certificación que de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c) punto 6) de la Carta Magna, 104, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, fracción XXXIV de artículo 143 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco lleve a cabo el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral por sí o por otros servidores públicos del Instituto Electoral en los que haya delegado dicha función en la que conste que existe las publicaciones por parte del candidato a Presidente Municipal de Zapopan Jalisco Pablo Lemus Navarro en su cuenta de Twitter donde se ve realizando propaganda electoral en un lugar público administrado por del Consejo Municipal del Deporte del municipio de Zapopan. Conductas que se observan en el siguiente link: https://twitter.com/search?q=%40lemus140&src=typd (mayo 30 9:30 horas) Con lo que se acredita la ilegal conducta del candidato a Presidente Municipal de Zapopan Jalisco Pablo Lemus Navarro y el Partido Político Movimiento Ciudadano que lo postuló. Esta prueba se relaciona con la totalidad de hechos y argumentos precisados en el presente escrito de queja. 2.- Presuncional legal y humana: Consistente en la totalidad de presunciones y deducciones, lógicas y jurídicas, que puedan desprenderse de manera razonable tanto de los hechos denunciados

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como de las consideraciones jurídicas expuestas y que obren en el expediente que para tal efecto integre esa H. Autoridad administrativa electoral local. Esta prueba se relaciona con la totalidad de los hechos denunciados en esta queja. 3.- Instrumental de actuaciones: Consistente en la totalidad de las actuaciones que integren el expediente que para tal efecto integre esa autoridad administrativa electoral local con motivo de la queja que nos ocupa. Esta prueba se relaciona con la totalidad de los hechos denunciados en esta queja. (…)

Una vez descritas las probanzas ofertadas por el denunciante

en su escrito inicial, se debe precisar que en la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el trece de junio

de dos mil quince, la autoridad instructora determinó que no

eran susceptibles de admitirse y por tanto no se admitieron

las citadas probanzas, en términos de lo dispuesto en el

artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que señala que en los

procedimientos sancionadores especiales, serán admitidas

las pruebas documentales y técnicas, señalando la citada

autoridad, que si bien, la primera de las probanzas señaladas

la ofrece como documental pública, no menos cierto es, que

se trata de diligencias de investigación que solicita sean

llevadas a cabo por la autoridad electoral, supuesto no

contemplado en precepto legal.

Al respecto este órgano resolutor considera dicha

determinación conforme a derecho, puesto que las probanzas

ofertadas por el denunciante, no se encuentran dentro del

catálogo expreso que prevé el artículo 473 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por su parte, los denunciados Jesús Pablo Lemus Navarro

y partido político Movimiento Ciudadano, ofrecieron de

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manera coincidente en la etapa respectiva dentro de la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, a través de

sus autorizados, los siguientes elementos de prueba:

(…) 1. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que desprendan de actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte que represento. 2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los intereses de la parte que represento. (…)

Al efecto, se precisa que la autoridad instructora se pronunció

en los mismos términos, señalando que dichas probanzas, no

eran susceptibles de admitirse y por tanto no se admitieron,

en términos de lo dispuesto en el artículo 473, párrafo 2 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, ya que en los procedimientos sancionadores

especiales, únicamente podrán ser admitidas las pruebas

documentales y técnicas, no así las presuncionales e

instrumental de actuaciones ofertadas.

Al respecto este órgano resolutor considera tal determinación

conforme a derecho, puesto que dentro de los procedimientos

sancionadores especiales, como en el que se actúa

únicamente serán admitidas las pruebas documentales y

técnicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

VII. Verificación de los hechos denunciados. Ahora bien,

resulta necesario precisar que en el considerando V de la

presente resolución, se reseñó el marco jurídico que rige para

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el asunto en estudio, normas de las cuales se puede advertir

que tienen como propósito garantizar que los procedimientos

electorales se desarrollen en un marco de legalidad de

manera general.

En vista de lo anterior, este órgano colegiado, procede al

análisis integral de los hechos denunciados, al respecto se

tiene que en su escrito inicial el Partido Revolucionario

Institucional, refiere que los sujetos señalados realizaron

actos de campaña en un espacio administrado por el Consejo

Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco (COMUDE) lo que

a su decir rompe con el principio de equidad e igualdad.

Señala al efecto, que el día treinta de mayo de dos mil quince

aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, el

candidato a Presidente Municipal de Zapopan por el partido

político Movimiento Ciudadano publicó en su cuenta de

Twitter @lemus140

(https://twitter.com/search?q=%40lemus140&src=tvpd)

imágenes en las que promociona su candidatura a través de

una reunión pública para promocionar su candidatura y

solicitar el voto de los ciudadanos en una unidad deportiva

“Unidad República” administrada por el Consejo Municipal del

Deporte de Zapopan, Jalisco (COMUDE) en la Colonia

Centro de Zapopan, ubicada en la avenida Hidalgo esquina

calle Emilio Carranza, a decir del denunciante, en

contravención de los principios rectores de la materia

electoral.

Así mismo, refiere que de las fotografías que inserta a su

escrito de denuncia se advierten ciudadanos portando

playeras y gorras naranjas con los emblemas del partido

político Movimiento Ciudadano y se observa al candidato de

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ese partido solicitando el voto a personas de la tercera edad y

jóvenes; señalando además, que se convocaron a los

habitantes de la colonia con la finalidad de dar a conocer sus

propuestas de gobierno, así como la toma de datos

personales a ciudadanos que asistieron al evento

denunciado, que en esas condiciones el candidato a la

Alcaldía de Zapopan, Jalisco, se encontraba realizando

proselitismo, en las instalaciones propias de un área

municipal administrada por el Consejo Municipal del Deporte

de Zapopan, Jalisco.

También reseña que el mismo día treinta de mayo del

presente año se llevó a cabo una reunión pública por parte

del ciudadano Pablo Lemus Navarro candidato a presidente

municipal de Zapopan en las inmediaciones del centro

deportivo denominado Unidad República administrado por el

Organismo Público Descentralizado Consejo Municipal del

Deporte de Zapopan, Jalisco “COMUDE” ubicado en la

Colonia Centro de Zapopan, en el que se fijó y distribuyó

propaganda electoral alusiva a su partido y a su imagen como

candidato al munícipe por Zapopan, y que organizó

actividades deportivas y tomó datos personales a los

asistentes para sus fines personales-electorales.

Para probar su dicho ofertó diversas probanzas las cuales no

le fueron admitidas en la audiencia respectiva, en los

términos apuntados en el considerando VI de la presente

resolución; por tanto, en el caso que nos ocupa nos

encontramos en el supuesto, de que no existen medios

probatorios para acreditar los hechos denunciados.

Sin embargo, no pasa desapercibido a este órgano

jurisdiccional, que en el escrito de denuncia, se adjuntan

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diversas imágenes, las cuales a decir del denunciado

corresponden, a la cuenta de twitter @lemus140

(https://twitter.com/search?q=%40lemus140&src=tvpd) sin

embargo, resulta inadmisible para esta autoridad afirmar que

dicha cuenta de twitter hubiera sido creada o pertenezca al

denunciado Pablo Lemus Navarro, y que por tanto las

imágenes que adjunta el denunciado hayan sido subidas a la

citada red social por el denunciado, como lo señala el instituto

político denunciante, en esas condiciones, no es posible

atribuirle la autoría al denunciado, en relación con los hechos

que se les pretende imputar.

Máxime que los denunciados controvierten los hechos que se

les imputan, en sus escritos de contestación de denuncia,

presentados ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el doce

de junio de dos mil quince, mediante folios 005253 y 005272

y desahogados durante el desarrollo de la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos, en los que se pronunciaron

de manera coincidente en los siguientes términos:

Refieren al respecto, que la representación del Partido

Revolucionario Institucional, denuncia una publicación en una

red social, que no es del denunciado, señalando que la

cuenta personal de la red social de twitter del candidato

Jesús Pablo Lemus Navarro, es la que se identifica con la

cuenta @PabloLemusN, contraria a la cuenta de la cual se

extraen las imágenes, la cual refiere la cuenta @lemus140.

Señalando además que la única cuenta que reconocen los

denunciados como suya es la identificada como

@PabloLemusN, por lo que no se conoce quién es la

persona que abrió la cuenta @lemus140, así como las

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intenciones de la misma, por lo que las publicaciones de

dicha cuenta las pudo haber realizado cualquier persona.

Además, es preciso señalar que las aludidas imágenes no

prueban los hechos que señala el quejoso, consistentes en

que se haya distribuido propaganda electoral, en oficinas,

edificios y locales ocupados por la administración y los

poderes públicos, en términos de lo dispuesto en el artículo

262, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco. Esto es, con las

multicitadas imágenes, no se acreditan las circunstancias de

tiempo, modo y lugar respecto a la supuesta distribución o

colocación de propaganda político electoral, circunstancias

que deben quedar plenamente corroboradas en autos, para

en su caso tener por acreditados los hechos denunciados,

situación que en la especie no acontece.

En efecto, por lo que corresponde a las circunstancias de

tiempo, se tiene que con las imágenes que se encuentran

insertas al escrito de denuncia, no se genera convicción, ni

certeza a este órgano jurisdiccional, de que el día treinta de

mayo de dos mil quince, aproximadamente a las nueve

horas treinta minutos, se hayan publicado en la red social

señalada los hechos denunciados, o que ese día, se haya

llevado a cabo una reunión pública, como lo refiere el

instituto político denunciante.

En lo que corresponde al modo, se sostiene que con las

imágenes que obran en la denuncia no se genera

convicción, ni certeza a este órgano resolutor, que los

denunciados hayan fijado y distribuido propaganda electoral

alusiva al partido y candidato denunciado, en el mitin o

reunión pública señalada, o que se hubiere organizado

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actividades deportivas y realizado toma de datos personales

de los asistentes, para fines personales.

Por último, en relación a las circunstancias de lugar se tiene

que no se encuentra demostrado en autos que las conductas

denunciadas hubieran tenido lugar en la Unidad Deportiva

denominada “Unidad República” ubicada en la Avenida

Hidalgo esquina calle Emiliano Zapata, en la Colonia Centro

de Zapopan, Jalisco, espacio administrado por el Consejo

Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco, pues de las

imágenes insertas no es posible colegir la ubicación donde

fueron tomadas dichas imágenes y al no existir elementos

probatorios que sustenten la afirmación del denunciante, no

se tiene por acreditada esta circunstancia para este órgano

resolutor.

Por tanto, al no existir elementos probatorios que generen

convicción sobre la existencia de los hechos denunciados y

la autoría en estos hechos, del ciudadano Pablo Lemus

Navarro y el partido político Movimiento Ciudadano, no es

posible atribuirles responsabilidad alguna a los

denunciados.

En esas condiciones al no acreditar el ciudadano denunciante

con elementos probatorios suficientes y al tener el sujeto

denunciante la carga de aportar las pruebas con las que

respalde su denuncia, en términos de lo dispuesto a la tesis

de jurisprudencia 12/2010 emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

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DENUNCIANTE2 se tiene que al no haber resultado suficientes,

los mismos, no generan convicción plena a este órgano

resolutor, respecto de la existencia de los hechos

denunciados, pues no se logró acreditar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, indispensables

para tener por ciertos los hechos que se atribuyen al

ciudadano Pablo Lemus Navarro y al partido político

Movimiento Ciudadano.

VIII. Inexistencia de la infracción. En materia de sanciones

administrativas, la comisión de infracciones y su acreditación,

traen como consecuencia, la aplicación de sanciones, sin

embargo, previo a ello, deben acreditarse los hechos

cuestionados; en el caso particular, habida cuenta que no se

acreditó la existencia de los hechos denunciados, el análisis

sobre la acreditación de las conductas infractoras de la

normatividad electoral resulta improcedente.

En ese contexto, a juicio del Pleno de este Tribunal Electoral,

al no haber quedado plenamente acreditada la existencia

material de los hechos denunciados, no es procedente

analizar la responsabilidad atribuida al ciudadano Pablo

Lemus Navarro y al partido político Movimiento Ciudadano.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Pleno del

Tribunal Electoral, arriba a la conclusión de que lo procedente

es declarar la inexistencia de la violación objeto de la

denuncia, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el

párrafo 4, fracción I, del artículo 474 bis del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 3, número 6, 2010, páginas 12 y 13

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Por último, atendiendo a las reglas generales de la

notificación, previstas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del artículo

550 se desprende “que las notificaciones personales se

harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se

emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia”, en tanto

que las reglas específicas de los procedimientos

sancionadores, establecen que las notificaciones se

“realizarán de forma personal cuando la resolución entrañe

una citación o un plazo para la práctica de una diligencia y en

todo caso la primera notificación a alguna de las partes”.

En esas circunstancias, este órgano jurisdiccional considera

que para una mayor eficacia de la notificación de la presente

sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva, así como

para privilegiar el derecho de audiencia y defensa de las

partes, resulta procedente instruir al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en

el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que

surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

electoral, efectúe a través de los funcionarios que designe

para tal efecto, la notificación en forma personal a las

partes de la presente sentencia dictada en este

procedimiento sancionador especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano resolutor,

las constancias que acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y

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X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,

fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, este Tribunal

Electoral pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación

objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Pablo Lemus

Navarro y al partido político Movimiento Ciudadano, por los

motivos y fundamentos expuestos en los considerandos VII

y VIII de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución en los términos

precisados y en su oportunidad archívese este expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

calce de esta sentencia conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe y rubrica al

margen todas las fojas que integran la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la sentencia de dieciocho de junio de dos mil quince, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial, identificado con las siglas y números PSE-TEJ-189/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la que consta de treinta fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ