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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-004/2015
DENUNCIANTE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-014/2014 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIA RELATORA BERTHA SÁNCHEZ HOYOS
Guadalajara, Jalisco a 15 quince de enero de 2015 dos mil
quince
VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente
formado con motivo del Procedimiento Sancionador Especial
registrado con el número de expediente PSE-TEJ-004/2015,
formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-014/2014
integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la
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denuncia de hechos presentada por el maestro José Antonio Elvira
de la Torre, representante propietario del Partido Acción Nacional
ante el Consejo General del referido Instituto Electoral, en contra
del Partido Revolucionario Institucional, por la probable
contravención a las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en el Código de la materia.
R E S U L T A N D O
1. Denuncia. El día 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos
mil catorce, el maestro José Antonio Elvira de la Torre,
representante propietario del Partido Acción Nacional ante el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó denuncia en contra del
Partido Revolucionario Institucional por contravención de las
normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los
partidos políticos en el Código de la materia.
2. Radicación, ampliación del plazo para resolver la
admisión, se ordena realizar diligencias. En acuerdo emitido
en la misma fecha descrita en el punto que antecede, el
Secretario Ejecutivo del citado Instituto Electoral, tuvo por recibida
la denuncia de hechos, ordenó su radicación como Procedimiento
Sancionador Especial PSE-QUEJA-014/2014, amplió el plazo a
72 setenta y dos horas para resolver sobre su admisión o
desechamiento y ordenó la realización de diligencias de
investigación para la mejor integración del procedimiento
sancionador.
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3. Diligencia de inspección. El día 1° primero de enero de 2015
dos mil quince, se realizó diligencia de inspección, levantándose
el acta circunstanciada respectiva.
4. Admisión de la denuncia, emplazamiento, fecha para el
desahogo de pruebas y alegatos, remisión de las
constancias del expediente. El 2 dos de enero de la presente
anualidad, se emitió acuerdo en el que se admitió la denuncia, se
ordenó emplazar al denunciante, así como a los denunciados y se
señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y
alegatos, ordenándose remitir las constancias del expediente a la
Comisión de Quejas y Denuncias, a efecto de que se pronunciara
respecto de las medidas cautelares solicitadas por el
denunciante.
5. Procedencia de la medida cautelar. El 3 tres de enero del
año que transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral declaró procedente la adopción de la medida
cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional.
6. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El 8 ocho
de enero del presente año, se llevó a cabo la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
7. Se ordena diligencia. En proveído de la misma fecha
descrita en el punto que antecede, se ordenó realizar inspección
y levantar acta circunstanciada en la que se verificara si
efectivamente la propaganda materia de denuncia había sido
retirada.
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8. Diligencia de inspección. El 8 ocho de enero del año que
transcurre, el abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral, realizó diligencia de inspección a fin de hacer constar
que la propaganda denunciada había sido retirada, levantándose
el acta circunstanciada respectiva.
9. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El día 10
diez de enero de 2015 dos mil quince, con el oficio número
304/2014, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco remitió a este
Órgano Jurisdiccional el expediente identificado con las siglas y
números PSE-QUEJA-014/2014, así como el informe
circunstanciado respectivo.
10. Acuerdo de turno a ponencia. El día 12 de enero de la
presente anualidad, el Magistrado Presidente Everardo Vargas
Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno, ordenó
remitir las constancias del Procedimiento Sancionador Especial
inscrito en el Libro de Gobierno con las siglas y números PSE-
TEJ-004/2015, a la ponencia del Magistrado José de Jesús Ángulo
Aguirre para su estudio y elaboración del proyecto de resolución
correspondiente.
11. Recepción en ponencia. En acatamiento del acuerdo descrito
en el resultando anterior, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, remitió con el oficio SGTE-075/2014 a
la ponencia del Magistrado José de Jesús Ángulo Aguirre el
expediente de mérito, el cual se recibió a las 15:10 quince horas
con diez minutos del pasado 12 doce de enero.
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12. Acuerdo de radicación. El pasado 13 trece de enero, este
Órgano Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo por
recibida la documentación y radicado el Procedimiento
Sancionador Especial en la ponencia del Magistrado José de
Jesús Angulo Aguirre, y toda vez que el expediente estaba
debidamente integrado, se reservaron los autos para efecto de
que se formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo
que en esta sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal
Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 474 bis,
párrafo 3, fracción V del Código en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir
controversias que demandan justicia electoral en el Estado de
Jalisco, por tanto, es competente para conocer y resolver del
presente procedimiento sancionador especial, de conformidad a
lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo, fracción IV, inciso
j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,
2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1, fracción III, 474 y 474 bis, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, toda vez que las documentales que integran el
expediente se refieren a una denuncia de hechos presentada por
el maestro José Antonio Elvira de la Torre, representante
propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del
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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en contra del Partido Revolucionario Institucional por
contravención de las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en el Código de la materia.
II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos en el
escrito de denuncia, este Tribunal Electoral invoca para el análisis
de la procedencia del Procedimiento Sancionador Especial, lo
dispuesto por el artículo 471 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que prevé que
dentro de los procesos electorales se instruirá el referido
procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas que
violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral establecidas para los partidos
políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o
campaña.
En la especie, el quejoso presentó una relación de hechos por la
comisión de conductas que contravienen las normas sobre
propaganda política o electoral establecidas para los partidos
políticos en el Código de la materia, dado que, en diferentes
domicilios que identificó en su escrito de demanda, se habían
instalado lonas con propaganda política o electoral del Partido
Revolucionario Institucional en equipamiento urbano.
III. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia se relataron
los siguientes hechos, en los que el quejoso basa su
inconformidad:
NARRACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS HECHOS EN QUE SE
BASA LA DENUNCIA.
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1. - El 5 de septiembre del 2014 dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-ACG-017 mediante el cual se reformaron, abrogaron y expidieron diversos reglamentos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco 2.- Aunado al anterior párrafo, los reglamentos reformados, abrogados y expedidos del acuerdo IEPC-ACG-017 entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco. 3.- El Partido Revolucionario Institucional actualmente se encuentra haciendo propaganda política electoral, al estar colocando publicidad que invitan a la ciudadanía en general a participar en “la consulta ciudadana” colocando lonas de aproximadamente 2.5 metros de largo por 1.5 metros de alto, color blanco, de la cual se puede advertir en la parte superior la leyenda “ El CAMBIO” (letras negras), siguiendo debajo de ésta “ ESTA EN MARCHA” (letras verdes) y en seguida “LO QUE SIGUE ES TU COLONIA” (letras negras), debajo de esta la invitación a la ciudadanía con la leyenda “PARTICIPA EN LA” seguido de “Consulta Ciudadana”(letras negras, por último en su parte inferior se encuentra una liga de Internet “CAMBIATUCOLONIA.COM enseguida el logo del PRI con los colores verde, blanco y rojo. Tal y como se advierte de la fotografía que a continuación se inserta:
4.- La instalación de las lonas sobre los puentes peatonales obstaculizan la visibilidad de los señalamientos que se encuentran en el anillo periférico Manuel Gómez Morín, en el municipio de Guadalajara, Jalisco toda vez que esa vía de comunicación transitan cientos de miles de vehículos que se trasladan entre los municipios de Zapopan, Guadalajara y Tonalá, todos de Jalisco, además de los que normalmente se trasladan en medios de transportes públicos, como lo es, el macrobus, camiones urbanos, taxis y microbuses, etc. siendo así, que el denunciado aprovecha de una manera flagrante la circulación de miles de personas publicitando el nombre del Partido Revolucionario
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Institucional, con el pretexto de difundir una ”encuesta ciudadana”. Para posicionar su nombre e imagen dentro del electorado de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, de manera anticipada al inicio de las contiendas electorales, violando con ello el principio de equidad. Las lonas antes descritas se encuentran instaladas en puentes peatonales ubicados en el anillo periférico Manuel Gómez Morín, avenida Ávila Camacho y Avenida Circunvalación en los domicilios que más a delante se detallaran, así como, en diferentes puntos del equipamiento urbano en el municipio de Guadalajara, Jalisco. Con el fin de corroborar plenamente lo manifestado, anexo al presente y como prueba, 6 seis fotografías de la lonas descritas. Mismas que se acompañan a la presente denuncia como ANEXO 1. La ubicación de las lonas antes referidas se podrá constatar en los domicilios que a continuación se especifican: 1.- Puente peatonal ubicado en Periférico oriente Efraín González Morfín, colonia Flores Magón, entre sitio Puebla y Belisario Domínguez enfrente del Salón de eventos “Kristal” 2.- Puente peatonal ubicado en Periférico oriente Efraín González Morfín, Flores Magón, entre las calles Montañas Rocallosas y Combate de Alicia, enfrente de la Cruz Verde Dr. Mario Rivas Souza y Motel Bonaventura. 3.- Puente peatonal ubicado en periférico Norte Manuel Gómez Morín, entre calle Porfirio Neri y Calzada Independencia enfrente de Copel Plaza Independencia. 4.- Puente peatonal ubicado en Periférico Norte Manuel Gómez Morín, entre la calle Jerónimo Balleza y Ángel Martínez enfrente Restaurant-bar “Chilitos Night”. 5.- Postes de la CFE en AV. Manuel Ávila Camacho entre la calle Mártires Irlandeses y calle Nicolás Romero afuera del templo de San Ignacio de Loyola y la subdelegación Hidalgo del IMSS. 6.- Postes de la CFE ubicados en Av. Circunvalación del Norte entre AV. Fray Antonio Alcalde y calle Feliz Palavacini afuera de l a institución bancaria “Inbursa” y el centro de videos “Blockbuster”.
PRECEPTOS LEGALES TRANSGREDIDOS
El denunciado, violenta lo dispuesto por lo establecido el artículo 263 párrafo 1, fracción primera del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y 250 párrafo 1 inciso a) y d), de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, mismos que establecen la prohibición expresa de colocar propaganda política en elementos del equipamiento urbano o obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS:
Artículo 6
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Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código 1. Por lo que hace a las fracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente. I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio publico, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para: prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de la salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. g) Se entenderá por propaganda política electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difunden los partidos político, los candidatos, los precandidatos, a cargos de elección popular y los simpatizantes con el propósito de dar a conocer ante la ciudadanía las candidaturas registradas y sus propuestas, así como los mensajes dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Se viola flagrantemente el principio de igualdad tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°, establece que todas las persona son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. El principio de Imparcialidad tutelado por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que las autoridades electorales están obligadas a evitar irregularidades y además no deben consentir conductas arbitrarias al margen del texto normativo; en este caso el Partido Revolucionario Institucional cometen irregularidades en las normas electorales pretendiendo realizar actos al margen del texto normativo, por ello se debe sancionar su conducta, aso como ordenar el retiro de las lonas denunciadas por estar las mismas en equipamiento urbano.
IV. Litis. Precisado lo anterior, la litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, consiste en determinar si
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los hechos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional,
contravienen las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de
Partidos Políticos, la Constitución Política y el Código Electoral y
de Participación Ciudadana, estos dos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco.
En mérito de lo anterior, el método que se abordará para
dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco
jurídico aplicable para el presente caso, asimismo, se procederá
al examen de los hechos denunciados, así como al análisis y la
valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos,
las cuales serán valoradas en los términos que disponen los
artículos 462, 463, 473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás
preceptos aplicables del referido Código Electoral.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de
febrero de 2014 dos mil catorce, así como la expedición de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley
General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, el 23 veintitrés de mayo de 2014 dos mil catorce, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese sentido, en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la atribución para
resolver los procedimientos sancionadores especiales y sólo se le
confirió la facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente; y se le otorgó la competencia al Tribunal Electoral del
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Estado de Jalisco, para resolver estos procedimientos mediante
la declaración de la existencia o inexistencia de la violación
denunciada.
Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico aplicable
al presente Procedimiento Sancionador Especial.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos
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electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
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Artículo 68.
1. Son obligaciones de los partidos políticos las establecidas en la Ley General
de Partidos Políticos, este Código y otras leyes aplicables.
…
Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 263.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
I. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en
forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas
transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades
electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral
contraria a esta norma. Se exceptúa de la presente disposición, aquel
equipamiento urbano que por su diseño o estructura esté destinado para el uso
de propaganda, siempre que cuente con las licencias municipales
correspondientes.
II. Podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
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III. Podrá colocarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; IV. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; V. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y VI. Los aspirantes, precandidatos y candidatos deberán retirar y borrar totalmente cualquier propaganda electoral referente a su propia campaña o precampaña, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos. El cumplimiento de esta disposición es responsabilidad solidaria de los partidos políticos.
2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales, materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.
3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados y acreditados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo Electoral Distrital respectivo, que al efecto celebre en Enero del año de la elección.
4. El Consejo General del Instituto hará cumplir estas disposiciones y adoptará las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al Instituto, el que ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo General el proyecto de resolución. Contra la que procederá impugnación ante el Tribunal Electoral. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
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I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral; … Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código: … VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código. Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y
g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
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Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el
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resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
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REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL NSTITUTO ELECTORAL
Artículo 6 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código 1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente: I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente: a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para: prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. … e) La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local. f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO
Artículo 5º. Para los efectos de éste Código, se entiende por: … XXXV. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, construcciones, instalaciones y mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas; …
De las disposiciones transcritas, se deducen las obligaciones de
partidos políticos, de ciudadanos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las
respectivas infracciones en que éstos pueden incurrir, así como
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las normas relativas a la colocación de propaganda político o
electoral y el procedimiento a seguir para la integración y
tramitación que realiza el Instituto Electoral para el Procedimiento
Sancionador Especial.
Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, cuyo
marco constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de
nuestra Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …
De la norma constitucional, se infiere que la presunción de
inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye
en derecho a recibirla consideración y el trato de no autor o
partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;
por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
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campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la
prueba.1
VI. Verificación de los hechos denunciados. Este Órgano
Jurisdiccional, a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de
los hechos denunciados, analizará el desahogo de las pruebas,
consistente en la realización de una diligencia de inspección
ordenada por la autoridad instructora, así como de las
constancias que obren en el expediente.
Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el
denunciante ofreció los siguientes medios probatorios:
P R U E B A S:
1. Técnicas: Consistente en 6 seis fotografías que esta parte anexa a la presente denuncia y en las cuales se observa que el Partido Político denunciado (PRI) está utilizando el equipamiento urbano mismo que es destinado por el estado para prestar un servicio en los centros de población, actuando fuera de marco electoral pues incurre en actos propagandísticos al difundir su imagen. Con dichas pruebas se acredita de manera fehaciente los hechos señalados en los puntos 3 y 4 de la presente denuncia.
2. Documental Publica.- Correspondiente en el acta
circunstanciada que resulte de la verificación de hechos que realice el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o en su caso de la investigación que obliga el proceso sancionador que se plantea en las facultades del secretario o el personal del mismo organismo facultado para ello, mediante la cual se corrobore la existencia de los hechos denunciados.
Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el quejoso, se
debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa,
México, 2006, p. 23
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alegatos celebrada el 8 ocho de enero del presente año, la
autoridad instructora admitió las probanzas ofrecidas por el
denunciante, mismas que se tuvieron por desahogadas en virtud
de su naturaleza.
El denunciado Partido Revolucionario Institucional, por su parte,
no ofertó medio de prueba alguno.
Ahora bien, del examen del escrito de denuncia, se advierte que
el quejoso ofreció y aportó al procedimiento como pruebas
técnicas las siguientes 6 seis fotografías:
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También el quejoso, ofertó una prueba documental pública, que
identificó con el número 2 dos, consistente en el acta
circunstanciada que resultara de la verificación de hechos
realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o en su caso de la
investigación que se realizara para corroborar la existencia de los
hechos denunciados.
Por lo que, en atención a lo manifestado por el denunciante, en
proveído del 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil
catorce, el Director Jurídico en suplencia del Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral de la entidad, ordenó verificar la existencia
de la propaganda referida por el actor y levantar el acta
circunstanciada correspondiente.
Al efecto, el día 1° primero de enero del año en curso, el abogado
Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del
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Instituto Electoral, realizó la diligencia de inspección ordenada, en
el acta circunstanciada, se hizo constar lo que a continuación se
transcribe textualmente:
Siendo las nueve horas con veinte minutos del primero de enero de dos mil quince, el suscrito abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, dictado por el Director Jurídico del Instituto2, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-014/2014, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me trasladé por la avenida Manuel Ávila Camacho del municipio de Guadalajara, Jalisco, en el sentido vehicular de oriente a poniente de dicha avenida, constituyéndome en la confluencia formada con la calle Mártires Irlandeses en el sector Hidalgo (entre el Templo San Ignacio de Loyola y el edificio de la Sub-Delegación Hidalgo del Instituto Mexicano del Seguro Social) Esquina en donde se puede visualizar una lona de 1.5 metros de largo por 1.00 metro de alto, aproximadamente, la cual se encuentra sostenida con alambre por ambos extremos, mismo que está sujeto a un poste de madera al parecer de la compañía telefónica denominada TELMEX, y a un poste de color negro que se encuentra adherido a una caseta telefónica de monedas. Dicha lona esta dividida en tres partes de manera vertical. En las dos laterales se puede apreciar imágenes de personas. En la franja de en medio se encuentra el mensaje siguiente: “EL CAMBIO ESTA EN MARCHA” “LO QUE SIGUE ES TU COLONIA” “PARTICIPA EN LA Consulta Ciudadana”, seguida de un símbolo en colores rojo y verde, sobre un fondo de color blanco. En la parte inferior se puede apreciar una franja en forma horizontal, cuyos extremos son de color verde (izquierdo) y rojo (derecho). En la parte media se observa el mensaje siguiente: “CAMBIA TU COLONIA.MX”. En la parte derecha de la anterior frase se visualiza el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, sobre un fondo de color blanco. Para ilustrar mejor las características del material descrito en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.
2 Las ausencias provisionales del Secretario Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
121, párrafo 9 del Código Electoral y de Participación Ciudadano del Estado de Jalisco, serán cubiertas de manera provisional por el Director Jurídico del Instituto.
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Continúo mi recorrido hacia la avenida Circunvalación División del Norte, circulando de poniente a oriente, y entre la calle Félix Fulgencio Palavicini y la avenida Prolongación Alcalde, enfrente del negocio y venta de películas y videos denominado BLOCKBUSTER, se puede visualizar una lona de 1.50 metros de largo por 1.00 metros de alto, aproximadamente, la cual se encuentra sostenida por alambre por ambos extremos, mismo que está sujetado a un poste de concreto al parecer de la Comisión Federal de Electricidad, y a un poste que se encuentra adherido a una caseta de monedas. Dicha lona está dividida en tres partes de manera vertical. En las dos laterales se puede apreciar imágenes de personas. En la franja de en medio se encuentra el mensaje siguiente: “EL CAMBIO ESTA EN MARCHA” “LO QUE SIGUE ES TU COLONIA” “PARTICIPA EN LA Consulta Ciudadana”, seguida de un símbolo en colores rojo y verde, sobre un fondo de color blanco. En la parte inferior se puede apreciar una franja en forma horizontal, cuyos extremos son de color verde (izquierdo) y rojo (derecho). En la parte media se observa el mensaje siguiente: “CAMBIA TU COLONIA.MX”. En la parte derecha de la anterior frase se visualiza el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, sobre un fondo de color blanco. Para ilustrar mejor las características del material descrito en líneas anteriores, tomé una fotografía, la cual inserto a continuación.
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En seguida, me traslado al Periférico Norte Manuel Gómez Morín, circulando de poniente oriente y al llegar a su cruce con las calles Juan José de la Garza (lado sur)y Jerónimo Balleza (lado norte), se puede visualizar un puente peatonal para cruzar las primera de las arterias referidas, pintado de colores blanco y amarillo. Así mismo, se observa una lona de 1.50 metros de largo por 1.00 metro de alto, aproximadamente, la cual se encuentra sujetada con alambre a la estructura metálica del puente peatonal. Dicha lona está dividida en tres partes de manera vertical. En las dos laterales se puede apreciar imágenes de personas. En la franja de en medio se encuentra el mensaje siguiente: “EL CAMBIO ESTA EN MARCHA” “LO QUE SIGUE ES TU COLONIA.MX” “PARTICIPA EN LA Consulta Ciudadana”, seguida de un símbolo en colores rojo y verde, sobre un fondo de color blanco. En la parte inferior se puede apreciar una franja en forma horizontal, cuyos extremos son de color verde (izquierdo) y rojo (derecho). En la parte media se observa el mensaje siguiente: “CAMBIA TU COLONIA.MX”. En la parte derecha de la anterior frase se visualiza el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, sobre un fondo de color blanco. En el mismo puente peatonal, se encuentra colocada una segunda lona con idénticas características que la descrita en el párrafo que antecede, la que se puede observar si se circula en sentido contrario, esto es, de oriente a poniente por el Periférico Norte. Para ilustrar mejor las características del material descrito en líneas anteriores, tomé dos fotografías, las cuales inserto a continuación.
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Prosigo mi recorrido por el Periférico Norte Manuel Gómez Morín, circulando de poniente a oriente y a cien metros antes de su cruce con la Calzada Independencia Norte, se puede visualizar un puente peatonal para cruzar la primera de las arterias referidas, pintado de color blanco. Así mismo, se observa una lona de 1.50 metros de largo por 1.00 metro de alto, aproximadamente, la cual se encuentra sujetada con alambre a la estructura metálica del puente peatonal. Dicha lona esta dividida en tres partes de manera vertical. En las dos laterales se puede apreciar imágenes de personas. En la franja de en medio se encuentra el mensaje siguiente: “EL CAMBIO ESTA EN MARCHA” “LO QUE SIGUE ES TU COLONIA” “PARTICIPA EN LA Consulta Ciudadana”, seguida de un símbolo en colores rojo y verde, sobre un fondo de color
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blanco. En la parte inferior se puede apreciar una franja en forma horizontal, cuyos extremos son de color verde (izquierdo) y rojo (derecho). En la parte media se observa el mensaje siguiente: “CAMBIA TU COLONIA.MX”. En la parte derecha de la anterior frase se visualiza el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, sobre un fondo de color blanco. En el mismo puente peatonal, se encuentra colocada una segunda lona con idénticas característica que la descrita en el párrafo que antecede, al que se puede observar si se circula en sentido contrario, esto es, de oriente a poniente por el Periférico Norte. Para ilustrar mejor las características del material descrito en líneas anteriores, tomé dos fotografías, las cuales inserto a continuación.
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Me traslado enseguida, por el Periférico Norte Manuel Gómez Morín, circulando de poniente a oriente y, a un costado del edificio marcado con el número 350 de esa artería vial, que alberga a la Clínica de la Cruz Verde “Dr. Mario Rivas Souza”, El Hospital de la Mujer y la Estación de Bomberos No. 5 “Mayor Trinidad López Rivas”, y sobre la calle Montañas Rocalllosas, se puede visualizar un puente peatonal para cruzar la primera de las vialidades referidas, pintado de color blanco, Así mismo, se observa una lona de 1.50 metros de largo por 1.00 metro de alto, aproximadamente, la cual se encuentra sujetada con alambre a la estructura metálica del puente peatonal. Dicha lona está dividida en tres partes de manera vertical. En las dos laterales se puede apreciar imágenes de personas. En la franja de en medio se encuentra el mensaje siguiente: “EL CAMBIO ESTA EN MARCHA” “LO QUE SIGUE ES TU COLONIA” “PARTICIPA EN LA Consulta Ciudadana”, seguida de un símbolo en colores rojo y verde, sobre un fondo de color blanco. En la parte inferior se puede apreciar una franja en forma horizontal, cuyos extremos son de color verde (izquierdo) y rojo (derecho). En la parte media se observa el mensaje siguiente: “CAMBIA TU COLONIA.MX”. En la parte derecha de la anterior frase se visualiza el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, sobre un fondo de color blanco. Para ilustrar mejor las características del material descrito en líneas anteriores, tomé dos fotografías, las cuales inserto a continuación.
Finalmente, me trasladé por el Periférico Ricardo Flores Magón Oriente, circulando de Poniente a Oriente y a su cruce con la calle Sitio de Puebla, enfrente de salón de eventos “Kristal”, se puede visualizar un puente peatonal para cruzar la primera de las vialidades referidas, pintado de color blanco. Así mismo, se observa una lona de 1.50 metros de alto por 1.00 metro de largo, aproximadamente, la cual se encuentra sujetada con alambre a la
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estructura metálica del puente peatonal, Dicha lona contiene el mensaje siguiente:
“SE VENDE CASA
SEMI NUEVA EN COTO PRIVADO UBICADA EN CALLE
SITIO DE PUEBLA #3130 INT.4 ENTRE Y BELISARIO DOMINGUEZ
TRATO DIRECTO CEL.13 11 29 77 78”
Para ilustrar mejor las características del material descrito en líneas anteriores, tomé dos fotografías, las cuales inserto a continuación.
Con lo anterior se da por concluida la presente diligencia, siendo las diez horas con cuarenta minutos del día en que se actúa,
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trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia- Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde levanto la presente acta en nueve fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.
VII. Valoración de las probanzas. Conforme a lo dispuesto
por el artículo 463, párrafo 2 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a la prueba
identificada con el número 1, consistente en 6 seis fotografías, si
bien por su naturaleza jurídica, en su individualidad adquiere
valor tasado de documental privada en términos de lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 463 del Código en la materia, en su
adminiculación lógica jurídica con los demás elementos que
obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio, crea convicción en esta autoridad
resolutora para darle eficacia demostrativa a los hechos
denunciados, en virtud de la estrecha relación que guarda con la
prueba identificada con el número 2, consistente en el acta
circunstanciada levantada por el funcionario público adscrito a la
Dirección Jurídica del Instituto Electoral, Luis Alfonso Campos
Guzmán, en la que se hace constar la existencia de la
propaganda referida por el denunciante, probanza que reviste
las características de una documental pública, toda vez que fue
instrumentada por un funcionario electoral en ejercicio de sus
atribuciones al desahogar diligencias de inspección, cuyo valor
probatorio es pleno en cuanto a su autenticidad y a los hechos
que en ella se refieren, lo anterior con fundamento en el artículo
463, párrafos 2 y 3 del Código en la materia, por ende, en
concepto de quienes esto resolvemos, el caudal probatorio
existente en el caso y de acuerdo a los hechos denunciados es
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suficiente para ingresar al estudio de la existencia de la
infracción atribuida.
VIII. Determinación de la existencia de la infracción. Una vez
que fue descrito y examinado el contenido de las probanzas
ofertadas por el quejoso y los elementos de convicción recabados
por la autoridad instructora, y toda vez que fueron debidamente
probados los hechos denunciados en cuanto a la existencia de la
propaganda política fijada en postes y puentes peatonales, cuya
ubicación y descripción se hizo constar en el acta circunstanciada
del 1° primero de enero del año en curso, transcrita en el
Considerando VI de esta resolución, y conforme a las
circunstancias particulares del presente asunto, así como a las de
modo tiempo y lugar en que fueron desarrollados los mismos,
esta autoridad advierte que la conducta irregular atribuida al
Partido Político Revolucionario Institucional, consistente en la
fijación de propaganda política en elementos de equipamiento
urbano, encuadra con la figura típica prevista en la fracción I del
párrafo 1 del artículo 263 del citado Código electoral.
Lo anterior es así, porque se actualiza la tipicidad de la respectiva
conducta antijurídica ya que se refleja la inobservancia de una de
las reglas para la colocación de propaganda política, contenida en
el artículo 263, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que es de
acatamiento obligatorio para el instituto político denunciado, ello
conforme a lo dispuesto tanto en el párrafo 3, del artículo 255 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco; en el numeral 6, párrafo 1, fracción I, inciso a) del
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral; y en el
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artículo 5, fracción XXXV del Código Urbano para el Estado de
Jalisco los cuales señalan lo siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 255 … 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL
Artículo 6 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código 1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente: I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 68 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente: a) Se entenderá por equipamiento urbano, a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para: prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. … e) La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones
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difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local. f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO
Artículo 5º. Para los efectos de éste Código, se entiende por: … XXXV. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, construcciones, instalaciones y mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas; …
En una interpretación sistemática y funcional, podemos decir que,
para efectos que se actualice el supuesto de prohibición
establecido en la legislación de la materia consistente en la
fijación de propaganda política en elementos de equipamiento
urbano, es necesario que:
La propaganda denunciada contenga alguno de los elementos
establecidos en el artículo 6, párrafo 1, fracción I, incisos e y f) del
Reglamento de Quejas y Denuncias, en relación con el numeral
255, párrafo 3 del código de la materia, para ser considerada
como propaganda política; y a su vez dicha propaganda sea
fijada sobre alguno de los elementos que conceptualiza el Código
Urbano para el Estado de Jalisco como equipamiento urbano.
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Supuestos que en el caso a estudio, se actualizan, ya que la
propaganda denunciada contiene el emblema del Partido
Revolucionario Institucional, con frases alusivas a la participación
de la ciudadanía en una consulta, con la leyenda: “EL CAMBIO
ESTÁ EN MARCHA, LO QUE SIGUE ES TU COLONIA”
elementos estos que son considerados por esta autoridad
jurisdiccional como propaganda política, pues ésta constituye el
género de los medios a través de los cuales los partidos,
ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y
acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten
determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no
se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral
local y además, se encuentra fijada en un lugar prohibido por la
legislación de la materia en la entidad.
Ante tales circunstancias se reitera que queda demostrada la
existencia de las infracciones contenidas en los artículos 447,
párrafo 1, fracción I en relación al numeral 68, párrafo 1, fracción I
y 449, párrafo 1, fracción VIII, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse llevado
a cabo el acto prohibido consistente en la fijación de propaganda
política en elementos de equipamiento urbano, contemplado en la
fracción I del artículo 263, párrafo 1 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como lo son
propiamente los postes y puentes peatonales, cuya ubicación ha
sido descrita en párrafos precedentes.
Ahora bien esta autoridad considera que la razón de restringir la
posibilidad de colocar o fijar propaganda política en los elementos
del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos
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que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades
públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están
destinados, así como que con la propaganda respectiva no se
alteren sus características al grado que dañen su utilidad o
constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente
en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la
ciudad.
IX. Responsabilidad del partido político denunciado. Al
haberse acreditado en el considerando precedente que la
actividad irregular atribuida al Partido Revolucionario Institucional
encuadra en la prohibición establecida en el artículo 263, párrafo I
del Código en la materia, resulta procedente entonces determinar
la responsabilidad del denunciado Partido Revolucionario
Institucional.
Al respecto, es conveniente precisar que los partidos políticos son
personas jurídicas que pueden cometer infracciones a
disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes,
simpatizantes y empleados, toda vez que las personas jurídicas
por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son
susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas,
razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una
persona jurídica, en este caso el instituto político sujeto al
procedimiento que nos ocupa, sólo puede realizarse a través de
la actividad de aquéllas, cobrando aplicación la siguiente tesis
jurisprudencial, que a la letra dice:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La Interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera trasgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante -partido político- que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el
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cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica -culpa in vigilando- sobre las personas que actúan en su ámbito.
Al no existir elementos que desvirtúen la responsabilidad
atribuida al denunciado, es inconcuso que de acuerdo al material
probatorio reseñado y valorado en el Considerando VII de esta
resolución, se desprende en forma directa que la inobservancia
de la regla para la colocación de la propaganda política le
beneficia, resultando incuestionable que la conducta es atribuible
al denunciado Partido Revolucionario Institucional, en virtud de
contener el emblema y los colores del mismo, atendiendo a las
probanzas que lo vinculan con el acto infractor de la legislación
de la materia que generan más que una presunción, un nexo
causal .
Sin pasar desapercibido por esta autoridad electoral que, si bien
es cierto, en nuestro sistema jurídico prevalece el principio de
presunción de inocencia en el ámbito de aplicación no solo del
procedimiento penal, sino en cualquier procedimiento que
conlleve implícito imponer una sanción, con inclusión, por ende,
de las que se emiten en materia electoral, también lo es, que ello
opera tratándose de la inexistencia de probanzas o elemento
vinculatorio eficaz en contra de quien se les imputa el acto ilegal o
que exista duda razonable en su comisión, lo que en la especie
no aconteció, lo anterior, toda vez que obran en actuaciones
elementos que efectivamente corroboran la vinculación de la
propaganda fijada en lugar prohibido, con el sujeto denunciado,
ya que cabe reiterar que se comprobó su existencia en lugar
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prohibido, como lo son los postes y puentes peatonales que de
acuerdo al marco normativo expuesto en el Considerando V de
esta resolución, son considerados equipamiento urbano, sin que
para tal caso exista medio probatorio alguno que desvirtue tal
circunstancia y contrario a ello se desprenden de la propaganda
política denunciada, elementos alusivos al partido político
denunciado, y la misma fue fijada en lugares no permitidos por la
norma electoral.
Así las cosas, ante la existencia de elementos probatorios
suficientes para demostrar la imputación de responsabilidad
hecha en forma directa por el quejoso, y no obstante la defensa
esgrimida por el Partido Revolucionario Institucional a través de
su representante Luis Castro Sánchez, sus argumentos son
insuficientes para desvirtuar la responsabilidad que le deriva por
la fijación de la propaganda política en elementos de
equipamiento urbano, por tanto se tiene por acreditada la misma.
X. Marco jurídico aplicación sanción. A efecto de establecer la
sanción que corresponde imponer al denunciado Partido Político
Revolucionario Institucional al haberse acreditado la infracción
prevista en el artículo 449, párrafo 1, fracción VIII de Código
Electoral de la entidad, cabe hacer mención que dicha conducta,
se sanciona en términos de los preceptos legales siguientes:
Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: II. Respecto de los partidos políticos: f) Con amonestación pública;
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g) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; h) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; i) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; j) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
Por su parte, el artículo 474 bis del mismo ordenamiento legal,
establece lo siguiente:
Artículo 474 bis. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral. 2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá:
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I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. 4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.
Bajo esa tesitura y para los efectos de establecer la sanción que
este Tribunal Electoral deberá imponer al denunciado Partido
Revolucionario Institucional, se debe tomar en cuenta lo
siguiente:
Que el sujeto infractor dentro de este procedimiento, se encuentra
obligado a cumplir con el Código en la materia y las disposiciones
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que de él emanan, así como abstenerse de realizar los actos que
el mismo contenga como prohibidos.
En esos términos, y tomando en consideración que los
dispositivos legales antes transcritos, otorgan al Pleno de este
Tribunal Electoral la competencia para imponer las sanciones que
resulten procedentes para imponer sanción a los sujetos de
infracción que incurran en faltas administrativas como la que en la
especie, incurrió el denunciado Partido Revolucionario
Institucional, tomando en cuenta para ello, de conformidad con
los párrafos 5 y 6 del artículo 459 del Código en la materia, lo
siguiente:
Artículo 459. … 5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre las que considerará las siguientes: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. 6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
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Por su parte, los artículos 24 y 25 del Reglamento de Quejas y
Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, señalan:
Articulo 24 Graduación de la infracción. 1. Para los efectos de graduar la infracción cometida conforme a la gravedad e individualizar la sanción en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 459 del Código, se deberá atender a la calificación o clasificación de la infracción como levísima, leve o grave, debiendo tomar en consideración la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la trasgresión de dicho bien; el peligro o riesgo causado por la infracción; y, en su caso, la dimensión del daño. Artículo 25 Reincidencia 1. Se considerará como reincidente al que habiendo sido sancionado por incurrir en determinada conducta en incumplimiento a alguna de las obligaciones señaladas por el Código y previstas como infracciones, mediante resolución firme, incurra nuevamente en la misma conducta.
XI. Individualización de la sanción. Siguiendo el ordenamiento
legal 263, párrafo 5 del Código en la materia, se procede a
seleccionar y graduar la sanción que en derecho corresponde,
considerando los elementos siguientes:
A. La gravedad de la responsabilidad. La conducta infractora
desplegada por el denunciado trae como consecuencia la
violación a disposiciones legales del orden local, exclusivamente
en cuanto a la prohibición de fijar propaganda política en lugares
no permitidos por la ley, por lo que se determina una gravedad
levísima.
B. Bien jurídico tutelado. La finalidad perseguida por el
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legislador al establecer infracciones fue preservar los principios
de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral.
En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente
se traduce en la consonancia de oportunidades entre los
contendientes, con el objeto de que, en igualdad de
circunstancias, todos los partidos políticos cuenten con las
mismas oportunidades para la promoción de su institución
política.
C. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Para llevar a
cabo la individualización de la sanción, la conducta debe
valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que
concurren en el caso, como son:
1. Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al Partido
Político denunciado consistió en inobservar lo establecido en los
artículos 447, párrafo 1, fracción I en relación al numeral 68,
párrafo 1, fracción I y 449, párrafo 1, fracción VIII, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al
haber colocado propaganda política en equipamiento urbano.
2. Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en
autos, se acreditó la existencia de la propaganda denunciada el
1° primero de enero de 2015 dos mil quince, y el pasado día 8
ocho de enero se hizo constar la existencia de propaganda
política que aún no había sido retirada.
3. Lugar. En el acta circunstanciada respectiva, se hizo constar la
existencia del material denunciado en los siguientes domicilios:
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1. Avenida Manuel Ávila Camacho del municipio de Guadalajara, Jalisco, confluencia formada con la calle Mártires Irlandeses en el sector Hidalgo (entre el Templo San Ignacio de Loyola y el edificio de la Sub-Delegación Hidalgo del Instituto Mexicano del Seguro Social); 2. Avenida Circunvalación División del Norte, entre la calle Félix Fulgencio Palavicini y la avenida Prolongación Alcalde, enfrente del negocio y venta de películas y videos denominado Blockbuster; 3. Puente peatonal ubicado en Periférico Norte Manuel Gómez Morín, su cruce con las calles Juan José de la Garza (lado sur)y Jerónimo Balleza (lado norte); 4. Puente peatonal ubicando ubicado en Periférico Norte Manuel Gómez Morín, antes de su cruce con la Calzada Independencia Norte; 5. Puente peatonal ubicado en Periférico Norte Manuel Gómez Morín, a un costado del edificio marcado con el número 350 de esa arteria vial, que alberga a la Clínica de la Cruz Verde “Dr. Mario Rivas Souza”, El Hospital de la Mujer y la Estación de Bomberos No. 5 “Mayor Trinidad López Rivas”, sobre la calle Montañas Rocalllosas, se puede visualizar un puente peatonal, y 6. Puente peatonal ubicado en Periférico Ricardo Flores Magón Oriente, a su cruce con la calle Sitio de Puebla, enfrente de salón de eventos “Kristal”.
D. Determinación de la existencia, o no, de reincidencia. Este
Órgano Jurisdiccional toma en consideración que el denunciado
no ha reincidido en la infracción, toda vez que en este Órgano
Jurisdiccional no obra antecedente alguno en el que se haya
impuesto una sanción al partido político denunciado por la
conducta atribuida en su contra en este proceso electoral.
XII. Sanción a imponer. Una vez calificada la infracción, resulta
procedente establecer una sanción a efecto de disuadir la
comisión de este tipo de faltas, de modo que la sanción no sólo
debe cumplir la función de reprimir una irregularidad probada,
sino también la de prevenir o inhibir violaciones futuras al orden
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jurídico a efecto de que no se conviertan en una conducta
sistemática.
Tomando en consideración las circunstancias particulares del
caso antes relatadas y con fundamento en el artículo 458, párrafo
1, fracción I, inciso a) del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se estima que la imposición de
una sanción mínima, como lo es, la consistente en una
amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional
resultaría suficiente para cumplir con la finalidad correctiva de una
sanción.
Sanción que a consideración de este Órgano Jurisdiccional no
resulta gravosa para el denunciado, como se explicó en líneas
precedentes y, sin embargo, constituye una medida suficiente a
efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en
el futuro por parte del sujeto infractor; por lo tanto, se apercibe al
Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que evite en lo
subsecuente incurrir en conductas contrarias a la legislación en la
materia.
Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado, para que dentro del plazo de
24 veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta
resolución, por los medios que considere los idóneos, ejecute la
sanción consistente en la amonestación pública impuesta al
Partido Revolucionario Institucional en este Procedimiento
Sancionador Especial, debiendo remitir a este Tribunal las
constancias que justifiquen su realización.
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Hecho lo anterior, lleve a cabo el registro de la sanción impuesta
al Partido Revolucionario Institucional en este Procedimiento
Sancionador Especial, dejando constancia fehaciente en los
archivos del citado Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado, para los efectos legales a que haya lugar.
XIII. Retiro de la propaganda. No pasa inadvertido para este
Órgano Jurisdiccional, que al día 8 ocho de enero del presente
año, había transcurrido el término que se le concedió al
demandado para que retirara las lonas fijadas en el
equipamiento urbano ubicado en los lugares y domicilios
precisados por el denunciante en su escrito de queja, por lo que
el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, ordenó llevar a
cabo una inspección a efecto de verificar el cumplimiento de la
medida cautelar ordenada en resolución del 3 tres de enero del
año en curso.
El abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral
Luis Alfonso Campos Guzmán, realizó diligencia de inspección a
fin de hacer constar que la propaganda denunciada había sido
retirada, levantándose el acta circunstanciada respectiva, en lo
que interesa, se transcribe textualmente lo siguiente:
“…me trasladé a diferentes vialidades de la Zona metropolitana de Guadalajara, con la finalidad de llevar a cabo una verificación, respecto del retiro de la propaganda señalada en la mediada cautelar ordenada en dicho procedimiento, comenzando en la avenida Manuel Ávila Camacho del Municipio de Guadalajara, Jalisco, en el sentido vehicular de oriente a poniente de dicha avenida, constituyéndome en la confluencia formada con la calle Mártires Irlandeses en el sector Hidalgo (entre el Templo San Ignacio de Loyola y el edificio de la Sub-Delegación Hidalgo del Instituto Mexicano del Seguro Social). Con la finalidad de corroborar si en dicho cruce, se encontraba colocada una lona de aproximadamente 1.50 metros de largo por 1.00 metro de alto, la cual ya había sido retirada. Para ilustrar mejor lo descrito en líneas
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anteriores, se anexan fotografías, las cuales inserto a continuación:
Continúo mi recorrido hacia la avenida Circunvalación División del Norte, circulando de poniente a oriente, y entre la calle Félix Fulgencio Palavicini y la avenida Prolongación Alcalde, enfrente del negocio y venta de películas y videos denominado BLOCKBUSTER, donde se encontraba otra lona colocada con las mismas características, la cual al momento de la presente verificación, ya había sido retirada de dicho lugar. Para ilustrar mejor lo descrito en líneas anteriores, se anexan fotografías, las cuales inserto a continuación:
En seguida, me traslado al Periférico Norte Manuel Gómez Morín, circulando de poniente oriente y al llegar a su cruce con las calles Juan José de la Garza (lado sur)y Jerónimo Balleza (lado norte), se puede visualizar un puente peatonal para cruzar las primera de las arterias referidas, pintado de colores blanco y amarillo. Lugar donde se encontraba una lona más, de similares características, la cual de la misma forma que la anterior, ya no se encontraba en dicho sitio. Para ilustrar mejor lo descrito en líneas anteriores, se anexan fotografías, las cuales inserto a continuación:
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En el mismo puente peatonal, pero por su lado opuesto, se
encontraba colocada otra lona con idénticas características, la
cual “aun” se puede observar si se circula en sentido contrario,
esto es, de oriente a poniente por el Periférico Norte. Para ilustrar
mejor lo descrito en líneas anteriores, se anexan fotografías, las
cuales inserto a continuación:
Prosigo mi recorrido por el Periférico Norte Manuel Gómez Morín, circulando de poniente a oriente y a cien metros antes de su cruce con la Calzada Independencia Norte, se puede visualizar un puente peatonal para cruzar la primera de las arterias referidas, pintado en color blanco. En dicho lugar, se encontraba otra lona de similares características, la cual ya había dido retirada de dicho sitio. Para ilustrar mejor lo descrito en líneas anteriores, se anexan fotografías, las cuales inserto a continuación:
En dicho puente peatonal, se encontraba colocada otra lona con idénticas características que la descrita en el párrafo que
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antecede, por su lado contrario, la cual se podía observar si se circulaba en sentido contrario, es decir de oriente a poniente por el Periférico Norte, la cual, ya no se encontraba colocada. Para ilustrar mejor lo descrito en líneas anteriores, se anexan fotografías, las cuales inserto a continuación.
Finalmente, me traslado por el Periférico Norte Manuel Gómez Morín, circulando de poniente a oriente y, a un costado del edificio marcado con el número 350 de esa artería vial, que alberga a la Clínica de la Cruz Verde “Dr. Mario Rivas Souza”, El Hospital de la Mujer y la Estación de Bomberos No. 5 “Mayor Trinidad López Rivas”, y sobre la calle Montañas Rocalllosas, se puede visualizar un puente peatonal para cruzar la primera de las vialidades referidas, pintado de color blanco. En dicho lugar, se encontraba colocada una lona más de similares características, que de la misma forma, ya había sido retirada. Para ilustrar mejor lo descrito en líneas anteriores, se anexan fotografías, las cuales inserto a continuación.
Con lo anterior se da por concluida la presente diligencia, siendo las quince horas con cuarenta minutos del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 2370 de la calle Florencia en la Colonia Italia- Providencia, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco; donde levanto la presente acta en cinco fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.”
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Precisado lo anterior, y habiéndose hecho constar la existencia
todavía de propaganda política en uno de los domicilios
identificados por el quejoso en su escrito de denuncia, lo
procedente es que este Órgano Jurisdiccional ordene a la
autoridad instructora realice las diligencias necesarias para llevar
a cabo el retiro de forma definitiva de la propaganda fijada en el
puente peatonal ubicado en Periférico Norte Manuel Gómez
Morín, a su cruce con las calles Juan José de la Garza (lado sur)y
Jerónimo Balleza (lado norte), según consta en el acta
circunstanciada de fecha 8 ocho de enero de esta anualidad,
levantada por el abogado Luis Alfonso Campos Guzmán, adscrito
a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral, para lo cual se le
concede un plazo de 24 veinticuatro horas contadas a partir de
que le sea notificada la presente resolución.
Asimismo, se le ordena, informe a esta autoridad jurisdiccional
sobre el cumplimiento que se dé al retiro ordenado en un plazo no
mayor de 24 veinticuatro horas computadas a partir del
vencimiento del plazo señalado en primer término.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,
de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º,
párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
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ordenamientos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral
pronuncia los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra
acreditada, en los términos precisados en el Considerando I de la
sentencia.
SEGUNDO. Se declara que el Partido Revolucionario
Institucional incurrió en la infracción prevista en el artículo
449, párrafo 1, fracción VIII, al no acatar lo ordenado por el
diverso numeral 263, párrafo 1, fracción I, ambos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
consistente en la colocación de propaganda política en elementos
de equipamiento urbano, por los motivos y fundamentos
expuestos en los Considerandos VII al IX de la presente
resolución.
TERCERO. Se impone al denunciado Partido Revolucionario
Institucional, la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1,
fracción III, inciso a) del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en una
amonestación pública, lo anterior tomando en consideración las
circunstancias particulares del caso, en los términos señalados en
el Considerando XI de la presente resolución.
CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto
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Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, para que
dentro del plazo de 24 veinticuatro horas contadas a partir de la
notificación de esta resolución, por los medios que considere los
idóneos, ejecute la sanción consistente en la amonestación
pública impuesta al Partido Revolucionario debiendo remitir a
este Tribunal las constancias que justifiquen su realización, una
vez hecho lo anterior, lleve a cabo el registro de la sanción
impuesta, dejando constancia fehaciente en los archivos del
citado Instituto Electoral, para los efectos legales a que haya
lugar.
QUINTO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dentro
del plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de la
notificación de la presente resolución, realice las gestiones
necesarias para realizar el retiro de la propaganda política
identificada en el acta circunstanciada de fecha 8 ocho de enero
de esta anualidad, transcrita en el Considerando XIII de la
presente resolución, asimismo se ordena que informe a esta
autoridad sobre el cumplimiento que se dé al retiro ordenado en
un plazo no mayor de 24 veinticuatro horas computadas a partir
del vencimiento del plazo señalado en primer término.
SEXTO. Se apercibe al Partido Revolucionario Institucional a
efecto de que en el futuro evite incurrir en conductas contrarias a
la legislación en la materia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
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En su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados
que integran el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes
firman al calce de la presente resolución, ante el Secretario
General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ