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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-039/2018. DENUNCIANTE: ALEJANDRO MOGUEL SALAZAR. DENUNCIADO: MANUEL GUTIÉRREZ MUÑÓZ. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-073/2018 y su acumulada PSE-QUEJA-074/2018 MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO. SECRETARIO RELATOR JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO. Guadalajara, Jalisco, dieciséis de julio de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos que integran el Procedimiento Sancionador Especial registrado con la clave PSE-TEJ-039/2018, formado con motivo de la denuncia presentada por Alejandro Moguel Salazar, en su carácter de ciudadano, contra Manuel Gutiérrez Muñoz, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco, y el Partido Acción Nacional, por la probable realización de actos anticipados de campaña, así como violación a las normas de propaganda electoral, entre otras cuestiones.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ESPECIAL

EXPEDIENTE PSE-TEJ-039/2018.

DENUNCIANTE: ALEJANDRO MOGUEL

SALAZAR.

DENUNCIADO: MANUEL GUTIÉRREZ

MUÑÓZ.

AUTORIDAD INSTRUCTORA:

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

PSE-QUEJA-073/2018 y su acumulada

PSE-QUEJA-074/2018

MAGISTRADO PONENTE:

RODRIGO MORENO TRUJILLO.

SECRETARIO RELATOR

JUAN PABLO HERNÁNDEZ

VENADERO.

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos que integran el

Procedimiento Sancionador Especial registrado con la

clave PSE-TEJ-039/2018, formado con motivo de la denuncia

presentada por Alejandro Moguel Salazar, en su carácter

de ciudadano, contra Manuel Gutiérrez Muñoz, en su

carácter de candidato a la Presidencia Municipal de

Ocotlán, Jalisco, y el Partido Acción Nacional, por la

probable realización de actos anticipados de campaña, así

como violación a las normas de propaganda electoral,

entre otras cuestiones.

2

PSE-TEJ-039/2018

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de

esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la

denuncia, así como de las constancias que obran en autos,

se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral en Jalisco. El uno de septiembre de dos

mil diecisiete, inició el proceso electoral en Jalisco para

renovar la gubernatura, diputaciones del Congreso y

Ayuntamientos del Estado.

2. Presentación del escrito de denuncia. El veinticuatro de

mayo de dos mil dieciocho, se recibió en el 15 Consejo

Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco (En la sucesivo “IEPC”), con sede en

La Barca, Jalisco, el escrito de denuncia suscrito por la

Alejandro Moguel Salazar, contra Manuel Gutiérrez Muñoz,

en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de

Ocotlán, Jalisco, y el Partido Acción Nacional, por la

probable realización de actos anticipados de campaña, así

como violación a las normas de propaganda electoral,

entre otras cuestiones.

Posteriormente, dicho órgano desconcentrado, remitió la

denuncia a la Secretaria Ejecutiva del propio IEPC,

mediante oficio 123/2018.

3

PSE-TEJ-039/2018

3. Acuerdo de radicación y prevención. El veinticinco de

mayo de este año, la Secretaria Ejecutiva del Instituto dictó

acuerdo en el que radicó el escrito de denuncia con el

número de expediente PSE-QUEJA-073/2018, determinado

prevenir al denunciante para se presentara a ratificar su

denuncia, proveído que fue notificado al denunciante en

la misma fecha, mediante oficio 3477/2018 Secretaría

Ejecutiva.

4. Ratificación. Mediante diligencia celebrada a las catorce

horas con cuarenta minutos del veintiocho de mayo de

esta anualidad, Alejandro Moguel Salazar ratificó su escrito

de denuncia ante funcionarios de la Dirección Jurídica del

IEPC.

5. Ampliación de término y práctica de diligencia. Por

acuerdo administrativo de veintinueve de mayo siguiente,

la Secretaría Ejecutiva del IEPC, ordenó ampliar a setenta y

dos horas el plazo para emitir el acuerdo de admisión o

desechamiento con el propósito de realizar las diligencias

de verificación sobre la posible existencia de la

propaganda denunciada en la red social Facebook.

6. Acta circunstanciada. El treinta de mayo posterior, en

cumplimiento al acuerdo indicado en el punto anterior,

personal adscrito a la Dirección Jurídica del IEPC, procedió

a verificar la propaganda aludida, levantando la

correspondiente acta circunstanciada.

7. Segunda denuncia. El veinticuatro de mayo de dos mil

dieciocho, se recibió en el 15 Consejo Distrital del IEPC, con

sede en La Barca, Jalisco, un segundo escrito de denuncia

4

PSE-TEJ-039/2018

suscrito por el ciudadano Alejandro Moguel Salazar, contra

Manuel Gutiérrez Muñoz, en su carácter de candidato a la

Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco, y el Partido

Acción Nacional, por la probable realización de actos que

constituyen faltas a lo establecido en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al

Acuerdo INE/CG338/2017, por la presunta difusión de su

imagen en medios de comunicación y redes sociales a

través de spot publicitarios, videos de producción y

encuestas .

Posteriormente, dicho órgano desconcentrado, remitió la

denuncia a la Secretaria Ejecutiva del propio IEPC,

mediante oficio 122/2018.

8. Acuerdo de radicación y prevención, segunda queja. El

veinticinco de mayo de este año, la Secretaria Ejecutiva del

Instituto dictó acuerdo en el que radicó el escrito de

denuncia con el número de expediente PSE-QUEJA-

074/2018, determinado prevenir al denunciante para se

presentara a ratificar su denuncia, proveído que fue

notificado al denunciante en la misma fecha, mediante

oficio 3476/2018 Secretaría Ejecutiva.

9. Ratificación. Mediante diligencia celebrada a las catorce

horas con treinta minutos del veintiocho de mayo de esta

anualidad, Alejandro Moguel Salazar ratificó su escrito de

denuncia ante funcionarios de la Dirección Jurídica del

IEPC.

5

PSE-TEJ-039/2018

10. Acumulación. Tomando en consideración que los

hechos denunciados en el escrito de denuncia

correspondiente a la queja PSE-QUEJA-073/2018, coincide

con los denunciados en el procedimiento sancionador

especial radicado con el número de expediente PSE-

QUEJA-074/2018; cuya realización se atribuyen al

ciudadano Manuel Gutiérrez Muñoz, en su carácter de

candidato a la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco, y

al Partido Acción Nacional, el IEPC ordenó acumularlas

mediante acuerdo de veintiocho de mayo de este año.

11. Acuerdo de recepción de expediente y práctica de

diligencias. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora

tuvo por recibidas las actuaciones de la queja PSE-QUEJA-

074/2018 y ordenó la práctica de diligencias de

investigación, para verificar la existencia y el contenido de

la propaganda señalada; además, requirió al denunciado

para que informe si reconoce las páginas de Facebook

como propias, y finalmente también se previno al

denunciante para que proporcione domicilio para

emplazar al denunciado Partido Acción Nacional, en

ambos casos por un término de 24 horas a partir de su

notificación.

12. Acta circunstanciada. El treinta de mayo posterior, en

cumplimiento al acuerdo indicado en el punto anterior,

personal adscrito a la Dirección Jurídica del IEPC, procedió

a verificar la propaganda aludida, levantando la

correspondiente acta circunstanciada.

6

PSE-TEJ-039/2018

13. Notificación y citatorio. Mediante oficio 3925/2018 de

treinta y uno de mayo siguiente, la Secretaria Ejecutiva del

Instituto, hizo del conocimiento del denunciante el

contenido del acuerdo indicado en el punto 11.

Asimismo, mediante oficio número 144/2018 Consejo Distrital

Electoral 15, se notificó al denunciado el acuerdo

administrativo indicado en el punto 11.

14. Cumplimientos del denunciante y denunciado. El uno de

junio Alejandro Moguel Salazar presentó escrito en el cual

pretendió cumplir con el acuerdo de fecha veintinueve de

mayo, aportando un domicilio para emplazar.

Asimismo, Manuel Gutiérrez Muñoz presentó escrito en el

cual reconoce una página como propia y la otra la

desconoce.

15. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El uno de junio

de este año, la Secretaria Ejecutiva del Instituto dictó

acuerdo en el que admite a trámite la denuncia de

Alejandro Moguel Salazar y emplaza al denunciado Manuel

Gutiérrez; lo anterior, para que comparezcan a la

audiencia de pruebas y alegatos con verificativo a las once

horas del once de junio del año en curso. Asimismo, remite

constancias a la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC

para que se pronuncie sobre la procedencia o no de las

medidas cautelares.

16. Proyecto de medida cautelar y remisión de constancias.

Por memorándum 201/18 notificado el uno de junio de dos

mil dieciocho la Secretaría Ejecutiva del Instituto, remitió a

7

PSE-TEJ-039/2018

la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC el Proyecto de

Resolución sobre la solicitud las medidas cautelares

solicitadas y el expediente original PSE-QUEJA-073/2018.

17. Remisión de resolución. Por memorándum 088/18

notificado el dos de junio de dos mil dieciocho la Comisión

de Quejas y Denuncias del IEPC aprobó la Resolución sobre

la solicitud las medidas cautelares del expediente original

PSE-QUEJA-073/2018, y mediante oficio 4270/2018 Secretaria

Ejecutiva turna a la Secretaria Ejecutiva de IEPC para

notificar al denunciante que es improcedente su medida

cautelar.

18. Notificación de acuerdo. Mediante oficios 4293/2018

Secretaria Ejecutiva y 150/2018 Consejo Distrital Electoral 15,

respectivamente, se notificó a Alejandro Moguel Salazar y

Manuel Gutiérrez Muñoz el contenido del acuerdo de uno

de junio de dos mil dieciocho en el cual se admitió a

trámite la queja y se fijó fecha para la audiencia de

derecho, entre otras cuestiones.

19. Regularización del procedimiento y diferimiento de

audiencia. El ocho de junio de dos mil dieciocho se acordó

regularizar el procedimiento, se hizo efectivo

apercibimiento y como consecuencia se tuvo por no

admitida la queja por lo que tiene que ver con el Partido

Acción Nacional. Asimismo, el IEPC ordenó diferir el

desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos para

tener nuevo verificativo a las once horas del dieciséis de

junio de este año, para lo cual ordenó un nuevo

emplazamiento a las partes.

8

PSE-TEJ-039/2018

20. Cumplimiento de acuerdo. Mediante oficio 4610/2018

Secretaria Ejecutiva notifica a Alejandro Moguel Salazar el

contenido del acuerdo de fecha ocho de junio de dos mil

dieciocho, y a Manuel Gutiérrez Muñoz mediante oficio

152/2018 Consejo Distrital Electoral 15.

21. Audiencia. A las once horas del dieciséis de junio

pasado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

alegatos. Cabe señalar que el denunciante compareció

personalmente en tanto que el denunciado lo hizo por

conducto de su autorizado.

22. Remisión al Tribunal. Mediante oficio 5256/2018

Secretaría Ejecutiva, se remitió a este Tribunal el original del

expediente, así como el informe circunstanciado.

23. Acuerdo de turno a ponencia. El veintiséis de junio de

dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente Rodrigo Moreno

Trujillo, emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió

las constancias del Procedimiento Sancionador Especial

registrado con el expediente PSE-TEJ-039/2018, a la

ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente, lo que fue cumplimentado por

oficio SGTE-378/2018, suscrito por el Secretario General de

Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

24. Radicación y reposición. Mediante acuerdo de veintiséis

de junio pasado, el Pleno determinó radicar el medio de

impugnación y reponer el procedimiento para efecto de

que el IEPC requiriera al denunciante a efecto de que

proporcione el domicilio del Partido Acción Nacional en

Ocotlán, con las consecuencias procesales conducentes.

9

PSE-TEJ-039/2018

En cumplimiento a lo ordenado, mediante acuerdo de

veintiocho de junio pasado, el IEPC requirió por veinticuatro

horas al denunciante para que proporcionara el domicilio

del Partido Acción Nacional en el municipio de Ocotlán,

Jalisco, proveído que se tuvo por notificado, previo citatorio,

mediante cédula de notificación fechada el veintinueve de

junio pasado.

25. Incumplimiento y nueva remisión. En vista de que el

denunciante omitió desahogar el requerimiento que se le

formuló, mediante acuerdo de seis de julio pasado, se tuvo

por no interpuesta la denuncia por cuanto hace al Partido

Acción Nacional en Ocotlán, Jalisco, y se remitió

nuevamente el expediente a este Tribunal para resolver lo

que en derecho corresponda.

26. Recepción y reserva. Por acuerdo de trece de junio

pasado, el Magistrado instructor tuvo por recibido el

procedimiento sancionador especial de cuenta. Así mismo,

se reservó el expediente para la formulación del proyecto

de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-039/2018, según lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

10

PSE-TEJ-039/2018

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,

fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Social, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un

Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo

de una denuncia de hechos presentada por un ciudadano

contra un candidato, por la probable realización de actos

anticipados de campaña, así como violación a las normas

de propaganda electoral.

II. PROCEDENCIA. En atención a lo dispuesto en el artículo

471, del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los

procesos electorales de instaurar un Procedimiento

Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116

Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre

propaganda política o electoral establecidas para los

partidos políticos; o constituyan actos anticipados de

precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de

hechos a decir del denunciante, por la probable comisión

de infracciones a la normatividad electoral, que pudieran

constituir actos anticipados de campaña, así como la

probable contravención a la normativa sobre propaganda

electoral. Por lo cual, el supuesto se adecua a las hipótesis

previstas en la legislación para la vía de procedimiento

sancionador especial.

11

PSE-TEJ-039/2018

III. HECHOS DENUNCIADOS. En el escrito de denuncia se

relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa

su queja:

“...HECHOS.

1.- Siendo aproximadamente las 14 horas del día 10 de

marzo de la presente anualidad me fue enviada una

sugerencia de seguimiento de una página de Facebook

denominada “Dr. Manuel” al ingresar a su página me di

cuenta que es un personaje público y que correspondía

al Doctor Manuel Gutiérrez Muñoz, quien es de todos

conocido a través de los diferentes medios de

comunicación como el presunto candidato o ya

candidato por el Partido Acción Nacional de Municipio

de Ocotlán, Jalisco.

Sirve como antecedente a lo narrado en el párrafo

anterior las publicaciones realizadas en los medios de

comunicación, redes sociales, y entrevistas realizadas

por el hoy denunciado; situación que se acreditará

plenamente en el capítulo de pruebas que se

acompaña a la presente queja.

2.- El hoy candidato o presunto candidato denunciado

no ha dejado de realizar diversas publicaciones en su

página social a la que me he venido refiriendo en el

punto anterior, e incluso dichas publicaciones y/o spot

publicitarios han sido compartidos por sus seguidores en

sus redes sociales personales, así como en una página

de difusión masiva en la red social Facebook llamada

“QUE TODO OCOTLAN SE ENTERE 2” que es seguida por

102,217 integrantes y la mayoría ocotlenses. Acredito lo

anterior con la prueba que se menciona en esta queja.

3.- El día 15 de Marzo siendo las 23:05 horas el hoy

denunciado sube a su página social “Dr. Manuel” un

video con producción y edición, en el cual promociona

su imagen y su trayectoria como servidor público, así

como su proyecto, incurriendo con ello en campaña

anticipada.

Si se observa con toda precisión el video se muestra a un

político en reuniones públicas con aparentemente su

equipo de campaña en específico en los segundos 39,

49, 55 así como el 1.15 minutos ahí se podrá observar

que sus reuniones son de planeación estratégica pues se

visualiza una laptop con un logotipo que es parte de su

slogan de campaña. Situación que acredito en el

correspondiente capítulo de pruebas.

4.- Desde hace aproximadamente el día 8 de Marzo he

observado en plena vía pública al C. Manuel Gutiérrez

Muñoz realizando proselitismo a su favor y en las

principales calles de la ciudad de Ocotlán, Jalisco…”

La segunda denuncia es del tenor siguiente:

12

PSE-TEJ-039/2018

“…1.- El día 18 de Abril de la presente anualidad al

transitar el suscrito por las principales calles de la ciudad

observé como diversos vehículos traen consigo calcas

del candidato por el Partido Acción Nacional “Doctor

Manuelito” fotografías que presento como anexo y que

servirán como prueba y donde se acredita la notoria

campaña anticipada del Candidato a Presidente

Municipal por el Partido Acción Nacional.

2.- Siendo aproximadamente las 23:00 horas del día 15

de Abril del año 2018 al encontrarme navegando en mi

red social Facebook empiezo a ver como diversos

amigos y conocidos empiezan a compartir

publicaciones del hoy candidato por el Partido Acción

Nacional Manuel Gutiérrez, y dentro de su página “Dr.

Manuelito” veo una publicación realizada y fotografías

donde sostuvo un encuentro con Jóvenes de nuestro

Municipio y donde con dicha publicación pone de

manifiesto la notoria campaña anticipada.

Sirve como antecedente a lo narrado en el párrafo

anterior las publicaciones realizadas en las redes sociales

por el hoy denunciado donde se constata el día y la

hora de publicación; situación que se acreditara

plenamente en el capítulo de pruebas que se

acompaña a la presente queja.

3.- El hoy candidato o presunto candidato denunciado

no ha dejado de realizar diversas publicaciones en su

página social a la que me he venido refiriendo en el

punto anterior, e incluso dichas publicaciones

demuestran con toda claridad que estuvo realizando

proselitismo a su favor en la pega de calcas realizada

por las principales calles de nuestro Municipio de

Ocotlán, Jalisco, ya que con fecha 15 de abril a las

13:07 sentó precedente de tal acción ya que éste en

conjunto con sus candidatos a regidores se observan en

las fotografías platicando con el electorado, pegando

calcas y promocionando su imagen pública.

4.- De igual manera el día 14 de Abril siendo las 00:45

horas el hoy denunciado sube a su página social “Dr.

Manuelito” una fotografía con un slogan aludiendo al

inicio de campaña anticipada. Situación que se

acreditará plenamente en el capítulo de pruebas.

5.-El día 11 de Abril a las 22:52 horas se observa de

nuevo una publicación donde una vez más promociona

su imagen dentro de su red social Facebook “Dr.

Manuelito” donde hace referencia a sus hijos, situación

que se acreditará plenamente en el capítulo de

pruebas…”

De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama

del denunciado, la probable difusión de imágenes y

expresiones que pudieran contravenir las normas sobre

propaganda electoral, así como configurar actos

13

PSE-TEJ-039/2018

anticipados de campaña, por lo cual a continuación se

formulará el estudio de tales infracciones.

IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a

determinar si los hechos denunciados constituyen actos

anticipados de campaña, y si además, se vulneraron las

normas de propaganda electoral, de conformidad con el

dispositivo 471, fracciones II y III del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco.

MÉTODO DE ESTUDIO. Para estar en aptitud de declarar lo

anterior, en primer término se analizará el marco jurídico

que rige la instrumentación de los Procedimientos

Sancionadores Especiales, las disposiciones relativas a los

actos anticipados de campaña y las normas de

propaganda electoral y lo concerniente a las sanciones,

posterior a ello, se procederá al análisis y valoración de

todas y cada una de las pruebas admitidas que obran en

autos, en los términos que disponen los artículos 462, 463,

473, y demás preceptos aplicables del código electoral,

para verificar la existencia de los hechos denunciados y la

legalidad de los acreditados, en su caso.

V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma

constitucional federal en materia político-electoral,

publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como

la expedición de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos

Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el

veintitrés de mayo del dos mil catorce, los ordenamientos

constitucionales y legales de las entidades federativas

14

PSE-TEJ-039/2018

sufrieron modificaciones, así en la Constitución Política y el

Código Electoral y de Participación Social ambos del

Estado de Jalisco; en razón de las reformas, se suprime al

Instituto Electoral local, la atribución de resolver los

Procedimientos Sancionadores Especiales, conservando la

facultad de instruir el procedimiento e integrar el

expediente, para que la declaración de la existencia o

inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a

continuación se transcribe:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. (…)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la

Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes

normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta

Constitución y las leyes generales en la materia, las

Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral,

garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas

electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para

quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas

será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador

y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados

locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más

de las dos terceras partes de las respectivas campañas

electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia

general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que

ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por

objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de

instituciones y procedimientos electorales, distribuir

competencias entre la Federación y las entidades federativas

en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional

Electoral y los Organismos Públicos Locales.

15

PSE-TEJ-039/2018

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las

elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto

de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en

la Constitución y en esta Ley.

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que

se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento

fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados

expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un

partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para

contender en el proceso electoral por alguna candidatura o

para un partido;

….

Artículo 231.

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas

participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas

previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y

propaganda electoral.

Artículo 242.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus

simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía

las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de

campaña a que se refiere el presente artículo, deberán

propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado

de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en

sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma

electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de

los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las

siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en

procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas

dentro y fuera de los procesos electorales y especiales

sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los

procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e

investigación de ambos procedimientos;

16

PSE-TEJ-039/2018

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de

expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el

nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los

Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto

en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen

pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser

notorio y evidente que no se encuentran al amparo del

derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes

de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las

pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una

falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de

opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen

una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su

veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el

grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar

con la atención de este tipo de quejas a los organismos

electorales.

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente

Ley:

...

e) La realización anticipada de actos de precampaña o

campaña atribuible a los propios partidos;

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o

candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o

campaña, según sea el caso;

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del

Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso

Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el

presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de

conductas que:

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia

general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las

disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos

nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la

Federación y las entidades federativas en materia de:

17

PSE-TEJ-039/2018

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento

de sus obligaciones;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y

ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del

Estado democrático, respetando la libre participación política

de los demás partidos políticos y los derechos de los

ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL

DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 235.

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas

participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas

previstas en las leyes generales aplicables y en este Código

respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el

conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos

políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la

obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,

asambleas, marchas y en general aquellos en que los

candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al

electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus

simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía

las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de

campaña a que se refiere el presente artículo, deberán

propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado

de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en

sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma

electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Artículo 261.

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y,

en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto

por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y

administrativas expedidas en materia de protección del medio

ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable,

fabricada con materiales biodegradables que no contengan

sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

Los partidos políticos y candidatos independientes deberán

18

PSE-TEJ-039/2018

presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán

durante su campaña.

3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos

promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes,

signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir

la imagen y propuestas del partido político, coalición o

candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser

elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se ofrece o

entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o

inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema

que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o

interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos,

candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este

Código y se presumirá como indicio de presión al elector para

obtener su voto.

Artículo 265.

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el

presente capítulo será sancionada en los términos de las leyes

aplicables y de este Código.

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a

las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de

elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente

Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley

General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo

dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de

este Código;

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y

candidatos de partido político a cargos de elección popular al

presente Código:

I. La realización de actos anticipados de precampaña o

campaña;

Artículo 458.

19

PSE-TEJ-039/2018

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán

sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad

de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;

c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los

casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los

gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de

donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos

para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción

será de hasta dos tantos;

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las

ministraciones del financiamiento público para actividades

ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la

resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda

política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le

sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de

este Código;

f) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad

de Medida y Actualización, la violación a lo dispuesto en la

fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La

reincidencia durante las precampañas y campañas electorales,

se podrá sancionar hasta con la supresión total de las

prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos

locales, o la supresión total hasta por tres años del

financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de

partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves

y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este

Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en

materia de origen y destino de sus recursos.

II. (…)

….

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a

cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización; y

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser

registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere

registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o

precandidatos a cargos de elección popular sean imputables

exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en

contra del partido político de que se trate. Cuando el

precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido

político no podrá registrarlo como candidato.

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo

General instruirá el procedimiento especial establecido por el

presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de

conductas que:

20

PSE-TEJ-039/2018

I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de

comunicación social, que difundan como tales los poderes

públicos, los órganos autónomos, dependencia y entidades de

la administración púbica, los municipios, organismos públicos

descentralizados y cualquier otro ente público, que no tenga

carácter institucional y fines informativos, educativos o de

orientación social. Que la propaganda incluya nombres,

imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción

personalizada de cualquier servidor público;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o

electoral establecidas para los partidos políticos en este Código;

o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

1. Cuando una conducta infractora esté relacionada con

propaganda política o electoral en radio y televisión durante la

etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto

Electoral presentará la denuncia ante el Instituto Nacional

Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento

en que tuvo conocimiento del hecho.

2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la

difusión de propaganda que calumnie en medios distintos a

radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte

afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos

o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma

inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las

medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a

cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un

informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo

siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la

queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por

la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las

demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la

queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su

conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 474 bis.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento

especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal

Electoral.

2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto

el expediente original formado con motivo de la denuncia y el

informe circunstanciado respectivo.

3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente

del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién

deberá: I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el

cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos

en este Código; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en

la integración del expediente o en su tramitación, así como

violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u

21

PSE-TEJ-039/2018

ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor

proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para

llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más

expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado

Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias

para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad

en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con

independencia de la responsabilidad administrativa que en su

caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez

que se encuentre debidamente integrado el expediente, el

Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a

consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de

sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial;

y V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión

pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas

contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de

resolución.

4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial

sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la

inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en

su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren

impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la

queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que

resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este

Código.

Artículo 475.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan

como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación

física o al contenido de propaganda política o electoral

impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra

diferente a la transmitida por radio o televisión, así como

cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o

campaña en que la conducta infractora esté relacionada con

ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral;

II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las

facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al

procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se

señalan; y

III. Los procedimientos sancionadores especiales respectivos

serán resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 475 Bis.

1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los

procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por

el propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el

artículo 461 de este Código.

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL

Y DE PARTICIPACIÓN CUIDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 1.

1. El presente Reglamento es de orden público y tiene por

objeto regular los procedimientos sancionadores previstos en el

22

PSE-TEJ-039/2018

Libro Sexto del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

Artículo 6

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos

políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

(…)

f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de

escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes,

con el propósito de presentar ante la ciudadanía las

candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las

expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”,

“comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier

otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso

electoral.

g) Se entiende por actos de precampaña electoral las

reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos

en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a las y

los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el

objetivo de obtener su respaldo para recibir la postulación a

una candidatura a un cargo de elección popular.

h) Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,

asambleas, marchas y en general aquéllos en que las y los

candidatos o titulares de vocerías de los partidos políticos se

dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

(…)

II. Respecto de los actos anticipados de campaña y

precampaña se entenderá lo siguiente:

a) Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que

se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento

fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados

expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un

partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para

contender en el proceso electoral por alguna candidatura o

para un partido; y,

b) Actos anticipados de precampaña: Las expresiones que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento

durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral

hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas,

que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor

de una precandidatura.

(…)

Como es evidente, de los dispositivos trasuntos, se deducen

las obligaciones de partidos políticos, de ciudadanos,

militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos

de elección popular, en materia de precampaña y

campaña, así como las reglas de la propaganda electoral

y las respectivas infracciones en que pueden incurrir los

referidos sujetos, así como el procedimiento a seguir para la

23

PSE-TEJ-039/2018

integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral

para el procedimiento sancionador especial.

Además, queda de manifiesto que los precandidatos y

partidos políticos son sujetos de responsabilidad por

infracciones cometidas a las disposiciones electorales.

También se encuentra el marco regulatorio y conceptual

de los diferentes tipos de propaganda que se utiliza en el

marco del proceso electoral y fuera de él.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la

Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por

los principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la

causa;

II. a IX…

En este sentido, la norma constitucional transcrita, se

deduce que la presunción de inocencia constituye un

derecho fundamental a favor de todo gobernado; por

ende, al ser una cuestión central de todo sistema

democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las

personas respecto a la limitación de sus derechos.

24

PSE-TEJ-039/2018

En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un

derecho subjetivo público, que se ha elevado a la

categoría de derecho humano fundamental que posee

eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las

situaciones extraprocesales y constituye un derecho a

recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de

los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por

otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en

el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen

jurídico de la prueba.1

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el

Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza

jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas

contrarias al orden jurídico electoral, el que además

cumple con un papel depurador de las posibles anomalías

que acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del

Procedimiento Sancionador Especial como respuesta

institucional considera por una parte que el procedimiento

tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la

posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en

el que los interesados aportan las pruebas a la autoridad,

de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en

donde sus postulados entre otros van referidos al debido

proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia,

esta última, cuyo efecto es la reversión de la carga de la

prueba al denunciante.

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,

Porrúa, México, 2006, p. 23

25

PSE-TEJ-039/2018

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del

Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los

principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio

que a continuación se cita: “DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL

DERECHO PENAL”.2

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo

sancionador electoral como expresión del ejercicio de la

potestad punitiva del Estado, rige la presunción de

inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en un

procedimiento donde rijan las garantías del debido

proceso.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de

inocencia aplicable al procedimiento sancionador

especial, establece un equilibrio entre la facultad

sancionadora del Estado y el derecho a una defensa

adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano

jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre de

las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas

tenemos justamente la relativa a que quien afirma está

obligado a probar con base en el régimen probatorio

vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento

de resolver el procedimiento sometido a estudio de este

Pleno Resolutor.

2 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis

XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del

Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo

González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José

Fernando Ojesto Ramírez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La

Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por

unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y

122.

26

PSE-TEJ-039/2018

VI. RELACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DILIGENCIAS

DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA, ASÍ COMO ACREDITACIÓN

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una vez determinado el

marco normativo necesario para la resolución del presente

Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis

del caudal probatorio aportado por las partes así como de

las diligencias realizadas por la autoridad administrativa

electoral.

1. RELACIÓN DE PRUEBAS.

a) DENUNCIANTE. En tal sentido, el ciudadano denunciante

Alejandro Moguel Salazar ofertó expresamente para

acreditar su pretensión, las siguientes pruebas:

“…PRUEBA

1. DOCUMENTALES PUBLICAS.- consistentes en las publicaciones

de la página del “Dr. Manuelito” de la red social

denominada Facebook, relacionando esta prueba con los

hechos narrados en la presente queja, mismo que

acompaño en impresiones ,y que se puede apreciar a través

del siguiente link https://www.facebook.com/DrManuelitoG/

2.

Esta prueba la relaciono con los puntos 1 a 5 del capítulo de

hechos,

En su segundo escrito de denuncia, ofreció como pruebas

lo siguiente:

1. DOCUMENTALES PÚBLICA Y TECNICA.- Consistente en la

página del “Dr. Manuelito” de la red social denominada

Facebook, relacionando esta prueba con los hechos

narrados en la presente queja, mismo que acompaño en

impresiones, y que se puede apreciar a través del siguiente

link https://www.facebook.com/DrManuelitoG/

2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresiones de los

spot publicitarios así como el video de reproducción de la

red social Facebook del “Dr. Manuel”. Relaciono este medio

de convicción con los hechos narrados en esta demanda.

3. DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en:

27

PSE-TEJ-039/2018

A) Una entrevista realizada por el C. Manuel Gutiérrez Muñoz

al periódico local “PERIODICO GUIA” edición de fecha 10

de marzo del 2018 donde asegura que es el candidato

del Partido Acción Nacional del Municipio de Ocotlán,

Jalisco, su experiencia y su imagen en general.

B) Un desplegado del periódico “el Faro de Jalisco” de

circulación en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, donde se

acota que el hoy denunciado es el candidato del Partido

Acción Nacional del Municipio de Ocotlán, Jalisco.

4. PRUEBA TECNICA.- Consistente en el video publicado en su

página social, “Dr. Manuel” donde se observa reuniones con

diversas personas y en lugares públicos, considerando que

con esto se acredita plenamente el acto anticipado de

campaña. Dicho video se acompaña a la presente queja en

CD y también se puede apreciar con el siguiente enlace

www.facebook/dr.manuelito

5. DOCUMENTAL PRIVADA Y TECNICA.- consistente en las

publicaciones realizadas que me permito acompañar a

manera de impresiones, a través de la Red Social Facebook

del Grupo Cerrado “que todo Ocotlán se entere2” donde

consta las publicaciones compartidas y de los spot

publicitarios, mismo que se puede corroborar a través del

siguiente enlace

https://www.facebook.com/groups/338416049671613/ .

Relaciono esta prueba con los hechos narrados.

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el

denunciante, se debe precisar que en la audiencia

celebrada el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, de

desahogo de pruebas y alegatos, la autoridad instructora

admitió las cuatro impresiones de capturas de pantalla, y

las calificó como técnicas. En cuanto a su valor probatorio,

las mismas adquieren valor indiciario, en términos de lo

dispuesto en el artículo 525, párrafo 2, del código electoral

del Estado.

Por otro lado, en cuanto a las pruebas que ofreció el

denunciante en su segundo escrito de denuncia,

particularmente en relación a las pruebas identificadas

28

PSE-TEJ-039/2018

también con los número 1, documental pública y técnica,

las mismas fueron admitidas como técnicas, por lo cual de

conformidad con lo establecido en el artículo 473, párrafo 2

del código comicial estatal, el oferente debió aportar los

medios para su desahogo.

Sin embargo, según se desprende del acta de audiencia, la

parte denunciante manifestó igualmente que si cuenta con

los medios para el desahogo de la misma, pero que es su

deseo y voluntad en no desahogarla en razón de que una

vez que revisó las actuaciones del presente procedimiento

sancionador y en concreto las actas circunstanciadas

donde obran las verificaciones peticionadas, señala su total

conformidad con las mismas.

En cuanto a la prueba ofrecida como 2. Documental

privada, se admitió como técnica, ya que consiste en diez

impresiones de capturas de pantalla que acompañó a su

escrito de denuncia, mismas que se desahogan por su

propia naturaleza. En cuanto a su valor probatorio, las

mismas adquieren valor indiciario, en términos de lo

dispuesto en el artículo 525, párrafo 2, del código electoral

del Estado.

Por lo que hace a la prueba ofrecida en el número 3.

Documentales públicas, de su escrito de denuncia bajo los

incisos A) y B), las mismas no se adjuntaron al escrito inicial

de denuncia por lo que las mismas no se admitieron.

Respecto a la prueba ofrecida en el punto 4. Prueba

técnica, se advierte que el oferente no exhibió ni ajuntó el

29

PSE-TEJ-039/2018

disco compacto en el que señala se contiene el video

ofrecido como prueba, por lo que no se admitió.

Por último, en cuanto a la prueba ofrecida en el punto

5.documental privada y técnica, se advierte del acta de

audiencia que el denunciante no exhibió las impresiones

señaladas, y en razón de que realizó el señalamiento de

que las publicaciones ofrecidas como pruebas se podrían

encontrar en el link https://www.facebook.com/groups/338416049671613/,

la parte denunciante manifestó que si cuenta con los

medios para el desahogo de la misma, pero que es su

deseo y voluntad el no desahogarla en razón de que una

vez que revisó las actuaciones del presente procedimiento

sancionador y en concreto las actas circunstanciadas

donde obran las verificaciones peticionadas, señala su total

conformidad con las mismas.

B) DENUNCIADO. Ahora bien, por lo que hace al

denunciado Manuel Gutiérrez Muñoz, ofreció los siguientes

medios de convicción:

“…I.- Documental Publica consistente el acuerdo número

IEPC-ACG-131-2017, aprobado por el consejo general de

este instituto electoral, el cual fue debidamente solicitado

en copia certificada, tal y como lo acredito con la copia

simple del acuse de recibo recibido en oficialía de partes

el día de hoy, con la finalidad de que sea anexado a la

presente contestación, la cual deberá de ser admitida y

desahogada por esta H. Autoridad en los términos legales

correspondientes.

De igual manera el autorizado del denunciado en la

etapa de contestación a los hechos y ofrecimiento de

pruebas, señaló las actas de verificación que obran en

actuaciones y que se le tomaran como pruebas en el

presente procedimiento sancionador....”

Cabe señalar que respecto a dichas probanzas, se admitió

como prueba documental pública, misma que se tiene por

30

PSE-TEJ-039/2018

desahoga por su propia naturaleza. En cuanto a su valor

probatorio, la misma adquiere valor probatorio pleno, en

términos de lo dispuesto en el artículo 525, del código

electoral del Estado.

En cuanto a las actas de verificación que obran en el

expediente respecto de la página de Facebook del

denunciado no se admitió en la etapa de instrucción, en

virtud que del análisis efectuado a su contenido se advierte

que se trata de una verificación o reconocimiento, por lo

tanto la misma no es de las pruebas admisibles de

conformidad con el artículo 473, párrafo 2 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, sin

embargo, cabe mencionar que las actas referidas forman

parte de las actuaciones que integran el procedimiento en

que se actúa y se tomarán en cuenta como en derecho

corresponda.

C) DILIGENCIAS DE VERIFICACIÓN. El día treinta de mayo de

dos mil dieciocho, la instructora levantó un acta

circunstanciada a efecto de dar fe de la propaganda

denunciada, en los términos siguientes:

“…ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las dieciséis horas con cinco minutos del día treinta de mayo del

dos mil dieciocho, el suscrito Técnico Auxiliar Jurídico Carlos Alberto

Preciado Rodríguez, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintinueve

de mayo de la presente anualidad, dictado por la Secretaría ejecutiva

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con

el número de expediente PSE-QUEJA-073/2018, formado con motivo de

la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Alejandro Moguel

Salazar, procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes

referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro

31

PSE-TEJ-039/2018

el navegador Google Chrome e inserto el link otorgado por el

denunciante: https://www.facebook.com/DrManuelitoG/ como se

aprecia en la imagen que se muestra a continuación:

Enseguida le presiono la tecla “enter” y se muestra las imágenes que se

insertan a continuación:

Percatándome de que se muestra una página de la red social

denominada “Facebook” que lleva por nombre “Dr. Manuelito,

@Dr.ManuelitoG”, la cual se puede advertir que no está verificada; para

mejor ilustración se insertan las siguientes imágenes:

Posteriormente procedo a buscar dentro del contenido de la misma las

publicaciones señaladas, encontrando lo siguiente:

Publicación de fecha dos de abril del año en curso

32

PSE-TEJ-039/2018

Publicación de fecha dos de abril del año en curso

En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje

siguiente: “Provengo de una familia formada en los buenos valores.

#RevivamosOcotlán”; debajo de dicho mensaje se puede apreciar

insertada una fotografía, en la cual se puede percibir a una persona de

sexo masculino y a una menor de edad, sentados, en lo que parece ser

un parque, en la esquina superior izquierda se observa en color blanco

el siguiente texto: "@DrManuelG”, al costado derecho del texto

anterior se pueden apreciar en color blanco iconos referentes a las

redes sociales “instagram” y “Messenger”; en la parte central derecha

de la fotografía se puede apreciar en color blanco el texto “soy Manuel

Gutiérrez Muñoz, el primero de cuatro hermanos. Nací el 17 de Junio

de 1968. Mis padres, don Manuel Gutiérrez y doña María Eugenia

Muñoz”; por ultimo en la parte inferior de la fotografía se puede

percibir el texto en color blanco “DOCTOR MANUEL, cabe señalar que

la letra “A” se encuentra escrita mitad de color azul y la otra mitad de

En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje

siguiente: “Dr. Manuelito ha actualizado su foto de portada.”; debajo

de dicho mensaje se puede apreciar insertada una fotografia, en la

cual se percibe a dos personas de sexo masculino, incadas, observando

a un menor de edad, el cual esta montado en lo que parece ser un

carrito; además en la parte central de la fotografía se puede en color

blanco el siguiente texto “REVIVAMOS OCOTLAN”; al costado derecho

de dicha fotografía se puede observar el texto en color blanco

“DOCTOR MANUEL”, cabe señalar que la letra “A” se encuentra escrita

mitad de color azul y la otra mitad de color blanco.

33

PSE-TEJ-039/2018

color blanco.

Publicación de fecha dos de abril del año en curso

En la primera imagen se observa una persona del sexo masculino con

camisa color azul con un micrófono en mano; al costado derecho de la

imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un placer recibir en

nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa, candidato a

Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su prioridad para

nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el cuidado del

medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos dignos.

Lograr una familia bien constituida desde la base, para así obtener una

vida digna para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”

En la segunda imagen se percibe un grupo de personas tanto mujeres

como hombres, algunos sentadas en sillas y los que se ubican en la

parte de atrás se encuentran de pie, apreciándose que todos miran

hacia enfrente de ellos; ; al costado derecho de la imagen se aprecia

el siguiente mensaje: “Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a

Miguel Ángel Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de

Jalisco; dejando clara su prioridad para nuestro municipio que es LA

FAMILIA, partiendo en el cuidado del medio ambiente, la salud,

seguridad, educación y trabajos dignos. Lograr una familia bien

constituida desde la base, para así obtener una vida digna para todos y

por ende una patria ordenada y generosa.”

34

PSE-TEJ-039/2018

En la tercera imagen se aprecian mujeres y hombres sentados y una

persona del sexo masculino de pie, con micrófono en mano, se observa

que las personas que están sentadas le prestan atención; al costado

derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un placer

recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa, candidato

a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su prioridad para

nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el cuidado del

medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos dignos.

Lograr una familia bien constituida desde la base, para así obtener una

vida digna para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”

En la cuarta imagen se observan en un primer plano tres personas, y en

un segundo plano una persona del sexo femenino con dos menores de

edad; al costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje:

“Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez

Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara

su prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el

cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos

dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así

obtener una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y

generosa.”

35

PSE-TEJ-039/2018

En la quinta imagen se observa un grupo de mujeres y hombres

sentados, que aparentan estar atentos a lo que sucede frente a ellos;

al costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue

un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa,

candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su

prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el

cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos

dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así

obtener una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y

generosa.”

En la sexta imagen se observan dos personas del sexo femenino y tres

menores de edad, apreciando que las personas adultas parecen estar

platicando entre sí; al costado derecho de la imagen se aprecia el

siguiente mensaje: “Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel

Ángel Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco;

dejando clara su prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA,

partiendo en el cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad,

educación y trabajos dignos. Lograr una familia bien constituida desde

la base, para así obtener una vida digna para todos y por ende una

patria ordenada y generosa.”

36

PSE-TEJ-039/2018

En la séptima imagen se observa un grupo de personas sentadas,

aparentemente prestando atención a lo que sucede frente a ellos; al

costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un

placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa,

candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su

prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el

cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos

dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así

obtener una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y

generosa.”

En la octava imagen se observa un grupo de personas sentadas,

aparentemente prestando atención a lo que sucede frente a ellos; al

costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un

placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa,

candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su

prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el

cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos

dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así

obtener una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y

generosa.”

37

PSE-TEJ-039/2018

En la novena imagen se percibe una persona del sexo masculino con

micrófono en mano dirigiéndose a un grupo de personas que se

encuentran sentadas y en la pared se percibe unas letras de color azul

que dicen PAN; al costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente

mensaje: “Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel

Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando

clara su prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en

el cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos

dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así obtener

una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”

En la décima imagen se observan dos personas del sexo masculino

sentados aparentemente poniendo atención hacia el frente de ellos; al

costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje: “Fue un

placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez Espinosa,

candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su prioridad

para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el cuidado del

medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos dignos. Lograr

una familia bien constituida desde la base, para así obtener una vida digna

para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”

En la décima primera imagen se perciben dos personas del sexo masculino

sentadas poniendo atención a una persona que trae un micrófono en

mano; al costado derecho de la imagen se aprecia el siguiente mensaje:

“Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel Ángel Martínez

Espinosa, candidato a Gobernador del Estado de Jalisco; dejando clara su

prioridad para nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el

38

PSE-TEJ-039/2018

cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad, educación y trabajos

dignos. Lograr una familia bien constituida desde la base, para así obtener

una vida digna para todos y por ende una patria ordenada y generosa.”

En la imagen se aprecia un grupo de personas sentadas poniendo

atención hacia el frente de ellos; al costado derecho de la imagen se

aprecia el siguiente mensaje: “Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán

a Miguel Ángel Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del Estado

de Jalisco; dejando clara su prioridad para nuestro municipio que es LA

FAMILIA, partiendo en el cuidado del medio ambiente, la salud,

seguridad, educación y trabajos dignos. Lograr una familia bien

constituida desde la base, para así obtener una vida digna para todos y

por ende una patria ordenada y generosa.”

Publicación de fecha dos de abril del año en curso

En la primera imagen se observa una persona del sexo masculino,

mirando hacia el frente.

En la segunda imagen se observa una persona del sexo masculino con

lentes, sonriendo.

39

PSE-TEJ-039/2018

En la tercera imagen se observa una persona del sexo masculino

sonriendo con camisa blanca y chaleco negro, atrás de él se observa una

mujer con una camisa color azul, un hombre con camisa blanca, y una

mujer de camisa de flores.

En la cuarta imagen se observa seis personas sentadas y tres personas de

pie con banderas y con letras blancas que dice (PAN).

En la quinta imagen se observa una persona del sexo masculino mirando

hacia el frente y de atrás del el, dos mujeres sosteniendo unas banderas

de color azul.

40

PSE-TEJ-039/2018

En la sexta imagen se observa un grupo de personas del sexo masculino

todos mirando hacia la misma dirección.

En la séptima imagen se observa un grupo de personas todos mirando

para el mismo lado sentados y de pie.

En la octava imagen se observa dos personas del sexo masculino una con

saco negro tomando del hombre al otro masculino que viste camisa

blanca se miran mutuamente.

En la novena imagen se observan tres personas del sexo masculino el del

saco negro sonriendo y el otro masculino de la do izquierdo tomando del

hombro al masculino de lado derecho.

En la Décima imagen se observa dos masculino uno sonriendo de frente

con saco negro y el otro masculino de blanco se observa de espaldas y

una mujer de blanco que se observa de lado.

41

PSE-TEJ-039/2018

Publicación de fecha dos de abril del año en curso

En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje

siguiente: “Esto va enserio, Ocotlán lo exige. #RevivamosOcotlán

#ConManuelitoSí”; debajo de dicho mensaje se puede apreciar insertada

una fotografia, en la cual se percibe en primer plano el texto “la

honestidad no es moda, es una exigencia. #revivamos ocotlan”; en

segundo plano se observa el perfil de una persona de sexo masculino,

detrás de él se aprecia una bandera de color azul y blanco, y hasta el

fondo se observa a otra persona de sexo masculino; en la parte superior

izquierda se observa en color blanco el siguiente texto: "@DrManuelG”,

al costado derecho del texto anterior se pueden apreciar en color

blanco iconos referentes a las redes sociales “instagram” y “Messenger”;

así mismo, en la parte inferior de la imagen se aprecia el texto en color

blanco “DOCTOR MANUELITO”.

Publicación de fecha veintidós de abril del año en curso

En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje

siguiente: “Hoy celebramos el Día de la Tierra. #DíaDeLaTierra”; debajo

de dicho mensaje se puede apreciar insertada una fotografia, en la cual

se percibe en primer plano el texto “cuidemos y valoremos nuestra casa

comun”, cabe señalar que las palabras “cuidemos y valoremos nuestra”

se encuentran escritas en color blanco, y las palabras “casa común” se

42

PSE-TEJ-039/2018

encuentran escritas en color azul; de fondo se puede observar a una

persona de sexo masculino con una camara, al parecer tomando una

fotografía; tambien en la parte superior izquierda se observa en color

blanco el siguiente texto: "@DrManuelG”, al costado derecho del texto

anterior se pueden apreciar en color blanco iconos referentes a las

redes sociales “instagram” y “Messenger”; ademas en la parte inferior

de la imagen se aprecia el texto en color blanco “DOCTOR MANUELITO”,

cabe señalar que la letra “A” se encuentra escrita mitad en color azul y

la otra mitad en color blanco; en la parte superior izquierda se observa

en color blanco el siguiente texto: "@DrManuelG”, al costado derecho

del texto anterior se pueden apreciar en color blanco iconos referentes

a las redes sociales “instagram” y “Messenger”

Publicación de fecha veinticinco de abril del año en curso

En el encabezado de la publicación se puede observar el mensaje

siguiente: “Por eso es importante tomar en cuenta a nuestra juventud.

Tienen mucho que dar. #RevivamosOcotlán”; debajo de dicho mensaje

se puede apreciar insertada una fotografia, en la cual se percibe en

primer plano el texto siguiente: “escuchar a los jóvenes es cambiar con

nuevas ideas”; en segundo plano se observa a un grupo de personas

sentadas alrededor de una mesa, al parecer manteniendo una

conversación; también en la parte superior izquierda se observa en color

blanco el siguiente texto: "@DrManuelG”, al costado derecho del texto

anterior se pueden apreciar en color blanco iconos referentes a las

redes sociales “Instagram”,“Messenger y “Youtube”; ”; además en la

parte inferior de la imagen se aprecia el texto en color blanco “DOCTOR

MANUELITO”, cabe señalar que la letra “A” se encuentra escrita mitad

en color azul y la otra mitad en color blanco.

Respecto de las últimas tres fotografías señaladas por el denunciante, se

puede advertir que no ha sido llevar a cabo la verificación de las

mismas, toda vez que en el escrito de denuncia no se precisa la fecha de

tales publicaciones, las cuales solo señalan ser de “hace

aproximadamente 2 meses”.

43

PSE-TEJ-039/2018

Aunado a lo anterior la red social no me permite seguir navegando por

las publicaciones más antiguas, ya que solo me permite visualizar

publicaciones posteriores al día diez de marzo; para mejor ilustración se

insertan las siguientes imágenes:

Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las

diecisiete horas con veintidós minutos del día en que se actúa,

levantando la presente acta en diecinueve fojas útiles solo por el

anverso, lo que asiento para debida constancia.

Carlos Alberto Preciado Rodríguez

Técnico Auxiliar Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

44

PSE-TEJ-039/2018

Asimismo, la autoridad instructora levantó una diversa acta

circunstanciada el propio treinta de mayo pasado, a

efecto de verificar el contenido de la propaganda en la

red social Facebook, en los siguientes términos:

“…ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las diez y siete horas con cinco minutos del día treinta de mayo del dos mil dieciocho, el suscrito Técnico Auxiliar Jurídico Carlos Alberto Preciado Rodríguez, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintinueve de mayo de mayo de la presente anualidad, dictado por la Secretaría ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-073/2018, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el ciudadano Alejandro Moguel Salazar, en su carácter como ciudadano, donde procedo a realizar la verificación ordenada en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro el navegador Google Chrome inserto el link otorgado por el denunciante: https://www.facebook.com/DrManuelitoG/ como se inserta la imagen que se muestra a continuación

Enseguida le presiono la tecla enter y se muestra la imagen que se inserta a continuación: en la imagen se muestra cuatro personas tres del sexo femenino y una del sexo masculino, se perciben abrazados la persona masculina trae un sombrero y una camisa azul las del sexo femenino dos con playera blanca y la otra mujer se alcanza a percibir que trae una diadema en la cabeza de color blanco todos posando para la foto y en el centro de la imagen unas letras blancas que dice soy Manuel Gutiérrez, tengo cuatro hijos, Kenia, Paola, Estefanía y Emmanuel, y en la parte de abajo otra leyenda que dice doctor Manuelito.

45

PSE-TEJ-039/2018

Acto seguido dándole seguimiento y conforme a las imágenes señaladas busco la imagen que a continuación se adjunta lo que se percibe: dos personas del sexo masculino y un menor de edad del sexo masculino al percibirlo se entiende que está jugando con el menor, en el centro de la pantalla una leyenda que dice faltan 15 días para comenzar a revivir Ocotlán se adjunta la imagen para mejor referencia.

Acto seguido dando seguimiento y conforme a las imágenes señaladas busco la imagen que a continuación se adjunta lo que se percibe: en la imagen se percibe a un grupo de personas sentadas en forma circular y una ´persona de pie, al parecer tos prestan atención a la persona que está de pie y en el fondo de la barda esta unas letras pintadas con color azul e interior blanco que dice (PAN) Se adjunta la imagen para mejor ilustración:

Acto seguido dando seguimiento y conforme a las imágenes señaladas de la queja, busco la imagen que a continuación se adjunta lo que se percibe o siguiente: en la imagen se observa dos personas del sexo masculino en donde se percibe que están recargadas en el vidrio trasero de un vehículo sin que se pueda apreciar con claridad que están haciendo, se adjunta la imagen para mejor ilustración:

46

PSE-TEJ-039/2018

Acto seguido en el equipo de cómputo que tengo asignado abro el navegador Google Chrome inserto el segundo link otorgado por el denunciante: https://www.facebook.com/groups/338416049671613/ Para mejor referencia se adjunta la imagen que a continuación se muestra

Acto seguido dando seguimiento, al segundo link de la queja al darle enter se abre la imagen que a continuación se adjunta lo que se percibe y se describe lo siguiente: se observa una leyenda con letras negras que dice que (todo Ocotlán se entere 2 está en Facebook) en el fondo de la imagen se aprecia un paisaje

Con lo anterior se da por terminada la presente verificación, siendo las 17 horas con cuarenta minutos del día en que se actúa, levantando en cinco fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia.

___________________________________

Carlos Alberto Preciado Rodríguez

Técnico Auxiliar Jurídico adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

47

PSE-TEJ-039/2018

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS. Ahora bien,

con base en los argumentos vertidos por las partes, se

analizará si en la especie se acreditan los hechos

denunciados consistentes en la difusión de imágenes y

expresiones en redes sociales, que pudieran constituir actos

anticipados de campaña, así como la probable

contravención a las normas de propaganda electoral.

Cabe precisar que en materia de prueba, el procedimiento

administrativo sancionador, especial se rige

predominantemente por el principio dispositivo, si se tiene

en cuenta que desde el momento de la presentación de la

denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los

medios de convicción en que respalde el motivo de su

denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano

habrá de requerir, pero solo para el supuesto de que no

haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad

tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de

convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad.

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2010,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad

de votos en la sesión pública celebrada el veintitrés de abril

de dos mil diez, cuyo contenido es: “CARGA DE LA PRUEBA.

EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Pues bien, como se desprende de la lectura de los escritos

de denuncia, la misma se sustenta en la infracción que

posiblemente configura la propaganda de Manuel

Gutiérrez Muñoz, candidato a la Presidencia Municipal de

48

PSE-TEJ-039/2018

Ocotlán, Jalisco, postulado por el partido Acción Nacional,

en virtud de que las imágenes y expresiones en redes

sociales pudieran actualizar actos anticipados de

campaña, así como la contravención a las normas de

propaganda electoral.

Al respecto, la codificación electoral del estado de Jalisco

establece en sus artículos 462 y 463 que:

Son objeto de prueba los hechos controvertidos.

Los medios de prueba serán valorados por el órgano

competente para resolver, atendiendo a las reglas de

la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio

pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que

se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, las

presuncionales, la instrumental de actuaciones, la

confesional, la testimonial, los reconocimientos o

inspecciones judiciales y las periciales, solo harán

prueba plena cuando a juicio del órgano competente

para resolver, adminiculándolas con los demás

elementos que obren en el expediente, tales como,

las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el

recto raciocinio de la relación que guardan entre sí,

generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados.

Respecto de las actas circunstanciadas relativas a las

diligencias de investigación elaboradas por la Autoridad

instructora, se consideran documentales públicas, que

49

PSE-TEJ-039/2018

merecen valor probatorio pleno, toda vez que se

elaboraron por funcionarios electorales en ejercicio de sus

funciones, de conformidad a lo dispuesto por los artículos

462 párrafo 3, fracción I y 463 párrafos 1 y 2 del código

electoral.

Sin embargo, en cuanto al contenido del vínculo y las

imágenes, éstos tienen un valor probatorio indiciario, al

haber sido obtenidos de una dirección de internet,

respecto a la red social Facebook.

En este sentido, la Sala Superior, en diversas sentencias,

entre otras las dictadas en los expedientes SUP-RAP-4/2014 y

SUP-JDC-401/2014, ha sostenido que la red denominada

internet soporta una serie de instrumentos para que

cualquier persona difunda y acceda a la información de su

interés.

Así también, ha establecido en diversas sentencias, entre

otras las dictadas en los expedientes SUP-REP-542/2015 y

SUP-REP-16/2016, que las redes sociales por sus

características, son un medio que posibilita un ejercicio más

democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de

expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en

torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba

estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y

genuina interacción entre los usuarios, como parte de su

derecho humano a la libertad de expresión.

Que el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos

publiquen contenidos a través de redes sociales en los que

exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las

50

PSE-TEJ-039/2018

propuestas de un partido político, sus candidatos o su

plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una

presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las

redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente

protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la

libertad de expresión e información, las cuales se deben

maximizar en el contexto del debate político.

Sustentan lo anterior la Jurisprudencia 18/2016 de rubro:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD

EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”; y la

Jurisprudencia 19/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN

EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL

ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.

VII. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS

DENUNCIADOS. Ahora bien, una vez valoradas las pruebas

en los términos precisados en el considerando que

antecede, este Tribunal Electoral determina la existencia de

algunos de los hechos denunciados y en razón de lo

anterior arriba a las siguientes conclusiones:

a) Que el denunciado Manuel Gutiérrez Muñoz, es

candidato a la Presidencia Municipal de Ocotlán,

Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional.

b) Que la etapa de campaña para la elección de

Munícipes, inició el veintinueve de abril y concluyó el

veintisiete de junio del año en curso.3

3 Calendario Integral, Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Visible:

http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2018/docs/calendario_int

egral_PEC_2017-2018.pdf

51

PSE-TEJ-039/2018

c) Que existe una serie de imágenes y frases en la red

social Facebook de Manuel Gutiérrez Muñoz, en la

siguiente liga de internet:

https://www.facebook.com/DrManuelitoG/

En ellas, el hecho toral sobre el que versan consiste en

la visita a Ocotlán del candidato del Partido Acción

Nacional a la gubernatura de Jalisco, Miguel Ángel

Martínez Espinosa, así como una serie de consignas

sobre “REVIVAMOS OCOTLÁN” y referencias a la vida

familiar del ciudadano Manuel Gutiérrez Muñoz.

d) Se constató la existencia de unas imágenes y frases,

en la siguiente liga de internet:

https://www.facebook.com/groups/338416049671613/

Entre las imágenes, se encuentra una con la leyenda

“Que Todo Ocotlán se entere 2 está en Facebook” y

en el fondo se aprecia un paisaje.

Cabe señalar que el denunciado Manuel Gutiérrez

Muñoz desconoció la página como propia y no obra

en el sumario medio de convicción por parte del

denunciante para demostrar lo contrario.

En cuanto a los hechos no acreditados, tenemos:

- Que desde aproximadamente el día 8 de marzo se ha

observado en plena vía pública a Manuel Gutiérrez

Muñoz realizando proselitismo a su favor en las

principales calles de la ciudad de Ocotlán, Jalisco.

52

PSE-TEJ-039/2018

- Que el 15 de marzo siendo las 23:05 veintitrés horas

con cinco minutos, el denunciado subió a su página

social “Dr. Manuel” un video con producción y

edición, en el cual promociona su imagen y su

trayectoria como servidor público.

- Que el 18 de abril se apreció en las principales calles

de la ciudad de Ocotlán vehículos con calcas del

candidato del Partido Acción Nacional “Doctor

Manuelito”.

En el siguiente considerando se analizará si los hechos

denunciados pueden ser calificados como actos

anticipados de campaña y si se vulneró las normas de

propaganda electoral, por parte de los sujetos

denunciados.

VII. ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA

INFRACCIÓN. El régimen sancionador especial previsto en el

código electoral de la entidad, tiene como propósito

garantizar que los procedimientos electorales se desarrollen

en un marco de legalidad de manera general y en forma

específica al caso, en un ambiente de equidad para los

contendientes, como son los partidos políticos,

precandidatos y candidatos, para evitar que una opción

política esté en ventaja con relación a sus opositores, al

iniciar anticipadamente la precampaña o campaña

política correspondiente, lo que provocaría una ventaja

indebida en la competencia y un despropósito normativo.

Es importante precisar que los actos de precampaña y

campaña tienen un objetivo fundamental: los primeros,

promover a los ciudadanos que participan en una

53

PSE-TEJ-039/2018

contienda de selección interna del partido conforme a sus

estatutos y reglamentos, con la finalidad de obtener apoyo

de los miembros partidistas ya sea militantes o simpatizantes

según sea el caso; y los segundos, obtener apoyo con el

voto de la ciudadanía en general para acceder a un

cargo de elección popular el día de la jornada electoral.

Sin embargo, estos actos deben darse en los tiempos que

marca el código de la materia, para evitar una ventaja

indebida, al iniciar anticipadamente la campaña política

correspondiente, lo que provocaría una indebida

superioridad en la competencia.

Con relación a los actos anticipados de campaña, la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el

artículo 3, señala que son actos anticipados de campaña

las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y

en cualquier momento fuera de la etapa de campañas,

que contengan llamados expresos al voto en contra o a

favor de una candidatura o un partido, o expresiones

solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el

proceso electoral por alguna candidatura o para un

partido.

De la interpretación de la disposición anterior, se desprende

que para la acreditación de la realización de los actos

anticipados de campaña, se deben satisfacer los

elementos consistentes en el lapso o temporalidad y los

llamados expresos al voto.

En ese contexto, la Sala Superior en la tesis XXV/2012, de

rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA.

54

PSE-TEJ-039/2018

PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”4, ha sostenido que la

prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y

campaña busca proteger el principio de equidad en la

contienda, para evitar que una opción política obtenga

ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden

realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del

proceso electoral.

Así también, es oportuno precisar que la Sala Superior al

resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 Y ACUMULADOS, estableció

respecto a los actos anticipados de campaña, que para su

actualización se requiere de manifestaciones explícitas, e

inequívocas de apoyo o rechazo de una opción electoral;

además que estas manifestaciones deben de trascender al

conocimiento de la ciudadanía y que al valorarse en su

contexto, puedan afectar la equidad en la contienda

electoral.

Esto es, que en las expresiones se advierta el uso de voces o

locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “emite

tu voto por”, “(x) a (tal cargo)”, “vota en contra de”,

“rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma

unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a

una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 4/2018,

emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS

DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL

ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA

4 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 896-

897.

55

PSE-TEJ-039/2018

EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD

ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES)”.5

Ahora bien, la referida Sala Superior, en diversas

resoluciones entre otras, las identificadas con los

expedientes SUP-RAP-15/2009 Y ACUMULADO, SUP-RAP-191/2010,

SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-103/2012 y SUP-RAP-197/2012, SUP-JRC-

228/2016, se ha pronunciado por cuanto hace a los

elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para

determinar si los hechos denunciados constituyen o no

actos anticipados de campaña, y al efecto ha establecido

para su acreditación la concurrencia indispensable de los

siguientes elementos:

1. El personal. Se refiere a que los actos de campaña son

susceptibles de ser realizados por los militantes, aspirantes,

precandidatos, candidatos y partidos políticos. Atiende a la

naturaleza del sujeto que puede ser infractor.

2. Temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los

actos, acontecen antes del inicio formal de las campañas6.

3. Subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos

anticipados de campaña. Los actos tienen como propósito

fundamental presentar su plataforma electoral, llamados

expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o

5 La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil

dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 4/2018 y la declaró

formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia

y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Visible en: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO

4/2018 6 Según lo establece el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, las campañas electorales iniciarán el día

siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección

respectiva.

56

PSE-TEJ-039/2018

un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo o en su caso, posicionar a un ciudadano, con el fin

de obtener una candidatura o cargo de elección popular.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos

que deben de satisfacerse para que se pueda configurar

una infracción y considerar determinados actos como

anticipados de campaña, es factible analizar la probable

infracción a la normativa electoral a través del examen de

los referidos elementos.

Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones mismas que ya fueron valoradas y atendiendo

a la denuncia de hechos, se analizará si en la especie se

acredita la comisión o no de la infracción consistente en

actos anticipados de campaña por parte de Manuel

Gutiérrez Muñoz, y si se vulneraron las normas de

propaganda electoral, así como la configuración de actos

anticipados de campaña.

a. Estudio del elemento personal:

Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es

necesario acreditar que los actos son realizados por

militantes, aspirantes, precandidatos, candidatos de algún

partido político, atentos al sujeto cuya posibilidad de

infringir la normatividad electoral está prevista en la misma.

En el caso concreto y derivado del análisis de las

actuaciones que integran el expediente, se advierte como

que el denunciado Manuel Gutiérrez Muñoz se registró

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PSE-TEJ-039/2018

como candidato a la presidencia municipal de Ocotlán,

Jalisco, por el Partido Acción Nacional; lo anterior porque el

propio denunciado se ostenta como candidato, en su

escrito de defensa, y dicha condición no está cuestionada

en actuaciones, además se invoca como hecho notorio

dado que el IEPC aprobó su registro en el acuerdo IEPC-

ACG-073/2018 de veinte de abril pasado, publicado en el

periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el pasado

veintiocho de abril del presente año.

Por lo tanto, el denunciado en su calidad de candidato es

uno de los sujetos que se encuentran en posibilidad de

infringir la legislación electoral.

En consecuencia, se concluye que el denunciado en este

procedimiento sancionador, es un sujeto con posibilidad de

infringir la legislación electoral, y por ende, se acredita el

elemento personal en estudio

b. Estudio del elemento temporal:

Por lo que se refiere al elemento temporal, se debe precisar

que el código de la materia, establece los periodos en los

que se debe realizar campaña, previo a una serie de

etapas como son, el plazo para la presentación de

solicitudes de registro de candidatos, resolución de

procedencia, sustituciones y cancelaciones, todas dentro

de la contienda electoral y también dentro de los plazos

que la propia norma prevé para ello.

Al efecto el artículo 213, párrafo 1, del código en cita,

establece que el proceso electoral inicia el día en que se

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PSE-TEJ-039/2018

publica la convocatoria emitida por el Consejo General,

para la celebración de las elecciones de Diputados por los

principios de mayoría relativa y de representación

proporcional, y en su caso de Gobernador, y de Munícipes,

en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Por su parte, el numeral 214, párrafo 1, del mismo

ordenamiento prescribe que cuando se renueve al titular

del Poder Ejecutivo, la convocatoria deberá publicarse la

primera quincena de septiembre del año anterior al en que

se verificarán los comicios.

Es el caso, que el uno de septiembre de dos mil diecisiete,

fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”,

LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES

CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE JALISCO, DURANTE EL PROCESO

ELECTORAL CONCURRENTE 2017-2018, aprobada mediante

acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral, con las siglas y números IEPC-ACG-087/2017.

En ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo

264, párrafo 3, del código en la materia, que establece que

las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la

aprobación del registro de candidaturas para la elección

respectiva, y en todos los casos deben concluir tres días

antes del día de la jornada electoral, se puede inferir que

en el caso en estudio, las campañas dieron inicio el día

posterior en que sea aprobado el registro del candidato

para Presidente Municipal, por parte de la autoridad

administrativa electoral, o bien en la fecha que se designe

por el Consejo General de conformidad con sus facultades

para realizar ajustes al calendario electoral, con

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PSE-TEJ-039/2018

fundamento en el artículo 240, párrafo 2, del código

electoral local7. En este caso, la campaña dio inicio el

veintinueve de abril del presente año para concluir el

veintisiete de junio pasado.

Así, atendiendo a los días en que se constató mediante

acta circunstanciada la existencia de las publicaciones en

la red social Facebook, esto es, los días 2 dos, 11 once, 14

catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 22 veintidós y 25

veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se puede inferir

que dichos hechos se efectuaron previo al inicio formal de

las campañas, y por tanto, se considera acreditado el

elemento temporal en estudio.

c. Estudio del elemento subjetivo:

Por lo que se refiere al estudio del elemento subjetivo, es

necesario acreditar que los hechos denunciados tengan

como propósito fundamental presentar su plataforma

electoral, llamados expresos al voto en contra o a favor de

una candidatura o un partido, o expresiones solicitando

cualquier tipo de apoyo o en su caso, posicionar a un

ciudadano, con el fin de obtener una candidatura o cargo

de elección popular.

Aunado a lo anterior, se requiere que el mensaje o las

manifestaciones sean explícitas o inequívocas, respecto a

su finalidad, además se debe verificar si la comunicación

sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin

ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una

7 Corrobora lo anterior el artículo décimo transitorio del decreto

24906/LX/14 emitido por el Congreso del Estado de Jalisco.

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PSE-TEJ-039/2018

persona o partido, publicita plataformas electorales o

posiciona a alguien con el fin de que obtenga una

candidatura.

Esta conclusión, la ha sostenido la Sala Superior y la Sala

Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en diversas sentencias8, y persigue la

prohibición que se analiza: prevenir y sancionar solamente

aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner

en riesgo los principios de equidad en la contienda y

legalidad, de tal forma que no resulta justificado, restringir

contenidos del discurso político que no puedan tener ese

efecto.

Con base en dicho criterio general, en torno a las

manifestaciones que acompañan las imágenes ya

analizadas en el apartado anterior, cuya existencia fue

constatada a través de acta circunstanciada, en la red

social Facebook, el candidato del partido Acción Nacional,

para la Presidencia Municipal de Ocotlán, Jalisco, no

incurrió en la comisión de la infracción consistente en la

realización de actos anticipados de campaña, por la

inserción de una serie de imágenes y unas frases dentro de

la misma publicación.

En ese sentido, según se despende de las actas

circunstanciadas realizadas por la autoridad electoral, el

treinta de mayo de dos mil dieciocho, mediante la cual se

realiza diligencia de investigación, respecto de la liga de

internet: https://www.facebook.com/DrManuelitoG/ así

8 SUP-JRC-194/2017 Y ACUMULADOS; SRE-PSC-35/2018; SRE-PSC-40/2018; SRE-PSC-

42/2018.

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PSE-TEJ-039/2018

como de la diversa

https://www.facebook.com/groups/338416049671613/, se

advierte expresamente que el candidato, en uso de la

libertad de expresión que le otorga la norma constitucional

y las disposiciones que de ella se derivan, manifestaba

ideas relacionadas con puntos de vista entorno a la

situación actual del municipio de Ocotlán, además realizó

comentarios sobre la visita a dicho municipio del candidato

del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Jalisco,

Miguel Ángel Martínez Espinosa, así como una serie de

consignas y comentarios acerca de temas de interés

general así como aspectos de su vida familiar, mismos que

se reproducen a continuación:

“#NoEsNormal”.

“Vivir sin seguridad”.

“Revivamos Ocotlán”.

“Provengo de una familia de buenos valores.

#Revivamos Ocotlán”.

“Fue un placer recibir en nuestro Ocotlán a Miguel

Ángel Martínez Espinosa, candidato a Gobernador del

Estado de Jalisco; dejando clara su prioridad para

nuestro municipio que es LA FAMILIA, partiendo en el

cuidado del medio ambiente, la salud, seguridad,

educación y trabajos dignos. Lograr una familia bien

constituida desde la base, para así obtener una vida

digna para todos y por ende una patria ordenada y

generosa”.

“Esto va enserio, Ocotlán lo exige.

#RevivamosOcotlán #ConManuelitoSí”.

“La honestidad no es moda, es una exigencia

#Revivamos Ocotlán”.

62

PSE-TEJ-039/2018

“Hoy celebramos el Día de la Tierra. #DíaDeLaTierra”.

“cuidemos y valoremos nuestra casa común”.

“Por eso es importante tomar en cuenta a nuestra

juventud. Tienen mucho que dar.

#RevivamosOcotlán”.

“escuchar a los jóvenes es cambiar con nuevas

ideas”.

“Démosle vida a Ocotlán”.

“Faltan 15 días para comenzar a revivir Ocotlán”

“Los jóvenes son el presente de Ocotlán”,

“Soy Manuel Gutiérrez, tengo cuatro hijos, Kenia,

Paola, Estefanía y Emanuel".

Por tanto el candidato denunciado se encontraba

facultado para realizar una serie de manifestaciones

amparadas y protegidas por el derecho a la libertad de

expresión, así como a la libre manifestación de ideas.

En virtud de lo anterior, el mero hecho de hacer uso de una

cuenta privada en la red social Facebook, a través de la

cual el hoy denunciado realiza manifestaciones e ideas

entorno a la situación pública de su municipio, visitas de

candidatos de su partido y aspectos de su vida familiar, no

entrañan por sí mismas posicionamientos ni mucho menos

llamados expresos al voto.

En efecto, se tiene que no le asiste la razón al denunciante,

pues del contenido de las actas circunstanciadas antes

señaladas, no se advierte que se hubieren realizado

llamados expresos al voto en contra o a favor de una

candidatura o un partido, o expresiones solicitando

cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso

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PSE-TEJ-039/2018

electoral por alguna candidatura o para un partido,

elementos necesarios para configurar un acto como

anticipado de campaña, esto es, deben existir

manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su

finalidad.

Así también, no es posible advertir de las citadas actas, que

de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad el mensaje

difundido hubiera tenido como propósito presentar una

plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de

obtener una candidatura.

En ese sentido las expresiones denunciadas no vulneran el

bien jurídico tutelado, esto es, la equidad en la contienda,

por tanto no se pueden restringir las manifestaciones que no

puedan tener ese efecto, pues como lo ha sostenido la Sala

Superior en diversas sentencias9, solo se debe sancionar

aquellas expresiones que se apoyen en elementos explícitos

o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral,

esto con la intención de lograr un electorado mayor

informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Contrario a ello, se advierte que las expresiones emitidas,

fueron realizadas dentro del contexto de actividades

partidistas, como lo es la visita a Ocotlán del candidato a

Gobernador por el Partido Acción Nacional o en su caso

constituyen comentarios sobre aspectos propios de la vida

familiar del denunciado o bien referencias a temas de

interés general sobre su comunidad.

9 Expedientes SUP-REP-020/2018; SUP-REP-035/2018.

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PSE-TEJ-039/2018

Por tanto, en el primer caso, dichas manifestaciones son

propias del debate político, discurso que goza de una

protección especial en el marco de una democracia.

Y en el resto de aspectos, guardan relación con el derecho

a la libre manifestación de las ideas, el cual se encuentra

protegido por nuestra Constitución Federal.

Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia 11/2008,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro: “LIBERTAD DE

EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL

CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

Precisado lo anterior se concluye que en las publicaciones

denunciadas no se acreditó el elemento subjetivo a

estudio.

En las relatadas condiciones, y con base en los argumentos

y razonamientos hasta aquí vertidos, se arriba a la

conclusión de que en el caso a estudio, no se actualizan los

elementos para considerar acreditados los hechos

denunciados como actos anticipados de campaña que

aduce el denunciante ni la vulneración a las normas de

propaganda, en virtud a que el denunciante respecto a

esta última no esgrime concepto de queja específico sobre

ello, sino que lo hace depender de los actos anticipados.

En mérito de lo anterior, este Pleno concluye que lo

procedente será declarar la inexistencia de las infracciones

objeto de la denuncia.

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PSE-TEJ-039/2018

Por lo expuesto, y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV

y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción

III, del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, este Tribunal Electoral pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial, se

encuentra acreditada, en los términos expuestos en la

presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones

objeto de denuncia, atribuidas a Manuel Gutiérrez Muñoz,

en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de

Ocotlán, Jalisco, en los términos establecidos en la presente

sentencia.

Notifíquese la presente resolución en los términos precisados

por el artículo 475 Bis del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, y en su

oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

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PSE-TEJ-039/2018

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente,

la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de

la presente sentencia, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

que la presente foja corresponde a la sentencia dictada el dieciséis de julio de

dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Sancionador Especial,

identificado con las siglas y números PSE-TEJ-039/2018, en sesenta y seis fojas.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ