procedimiento especial sancionador expediente … › files ›...
TRANSCRIPT
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: PES 12/2016 DENUNCIANTE: MAGDALENA BOUSSART CRUZ DENUNCIADO: JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ MAGISTRADO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ SECRETARIOS: LAURA YADIRA LEYVA ORTIZ Y OSVALDO ERWIN GONZÁLEZ ARRIAGA
Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de abril de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro,
integrado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador
promovido por Magdalena Boussart Cruz, aspirante a candidata
independiente a la diputación local por el 07 Distrito con cabecera en
Martínez de la Torre, Veracruz, en contra de José Manuel Gálvez
Pérez, por la realización de actos anticipados de campaña en el
municipio de Martínez de la Torre, Veracruz; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que
obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil
quince, el Consejo General del Organismo Público Local
Electoral de Veracruz1, inició formalmente el proceso electoral
ordinario 2015-2016 para renovar a los titulares de los poderes
Ejecutivo y Legislativo en esta entidad.
1 En adelante también se denominará por sus siglas OPLEV; de igual forma, cualquier alusión como organismo público electoral o autoridad administrativa electoral deberá entenderse referida al mismo organismo.
Tribunal Electoral
de Veracruz
PES 12/2016
2
2. Constancia de aspirante. El veintidós de enero de dos mil
dieciséis2, José Manuel Gálvez Pérez recibió constancia por
parte del OPLEV que lo acredita como aspirante a la
candidatura para Diputado por Mayoría Relativa del Distrito 07
con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz.
II. Procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El dieciocho de marzo, Magdalena Boussart Cruz,
por su propio derecho, ante el Consejo Distrital 07 del OPLEV
con sede en Martínez de la Torre, Veracruz, presentó escrito de
queja en contra de José Manuel Gálvez Pérez, por realización
de actos anticipados de campaña, consistentes en un programa
a través del cual ofrece lentes, con el eslogan “los
independientes quieren ver bien para decidir mejor”.
2. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de
veinte de marzo, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV admitió la
queja y la radicó con clave de expediente
CG/SE/PES/MBC/022/2016; asimismo requirió a la
denunciante, para que informara la dirección electrónica de la
que obtuvo el material probatorio aportado en su queja.
3. Cumplimiento de requerimiento. El veintiséis de marzo, la
denunciante dio la respuesta al requerimiento aludido,
aportando cuatro links pertenecientes a la red social
denominada Facebook, asimismo agregó doce fotografías.
4. Certificación. El veintiocho de marzo, la Secretaría Ejecutiva
del OPLEV, tuvo por cumplido el requerimiento, y el veintinueve
de marzo posterior, la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del
OPLEV, certificó y dio fe de los links aludidos.
5. Audiencia. El treinta y uno de marzo, la Secretaría Ejecutiva,
emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos
señalando como fecha el día seis de abril. Durante la misma, el
2 En lo sucesivo, todas las fechas mencionadas en la presente sentencia se referirán al año dos mil dieciséis.
PES 12/2016
3
Tribunal Electoral
de Veracruz
OPLEV recibió el escrito de contestación de hechos, así como
los alegatos de José Manuel Gálvez Pérez.
6. Remisión de expediente. En su oportunidad, la Secretaría
Ejecutiva del OPLEV a través del oficio
OPLEV/CG/178/IV/2016, remitió a este Tribunal Electoral el
expediente del procedimiento especial sancionador en que se
actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente
para su resolución, en términos del artículo 343 del Código
invocado.
III. Trámite en el Tribunal Electoral
1. Recepción y turno. Por acuerdo de nueve de abril, el
Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, tuvo por
recibido el expediente, ordenando su radicación bajo la clave
PES 12/2016, y lo turnó a la ponencia del Magistrado José
Oliveros Ruiz, quien procedió a verificar el cumplimiento, por
parte del OPLEV, de los requisitos previstos en el Código de la
materia.
2. Diligencias para debida integración. Mediante acuerdo de
nueve de abril, luego de advertir que el expediente no se
encontraba debidamente integrado, el Magistrado ponente
ordenó al OPLEV la realización de diligencias para mejor
proveer.
3. Cumplimiento y recepción. Por acuerdo de trece de abril,
este Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento formulado al
OPLEV, en relación con las diligencias ordenadas al
considerar que el presente expediente se encontraba
debidamente integrado, el Magistrado instructor procedió a
elaborar el proyecto de resolución para ponerlo a
consideración del Pleno, dentro del término previsto por el
artículo 345, fracción IV, del Código Electoral de Veracruz.
4. Cita a sesión pública. En su oportunidad se citó a las partes
a la sesión pública prevista por el artículo 372 del invocado
PES 12/2016
4
Código Electoral, con el fin de someter a discusión y votación
el presente proyecto de resolución, lo que ahora se hace al
tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral de Veracruz,
es competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, Apartado B, de la
Constitución Política de la entidad; 329, fracción II, 343, 344, 345 y
346 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por tratarse de
un procedimiento especial sancionador promovido en contra de José
Manuel Gálvez Pérez, por la presunta realización de actos
anticipados de campaña en el municipio de Martínez de la Torre,
Veracruz.
SEGUNDO. Hechos denunciados y defensas de los
involucrados.
Del escrito de queja que dio origen al presente procedimiento
especial sancionador, se advierte que la denunciante Magdalena
Boussart Cruz, señala, esencialmente:
1. Que el dieciocho de marzo, viendo las publicaciones en las redes
sociales, se percató que en la página del señor José Manuel
Gálvez Pérez, estaba llevando a cabo una campaña en donde
estaba ofreciendo lentes a bajo costo, manifestando en su eslogan
lo siguiente: “los independientes quieren ver bien para decidir
mejor”, supuestamente pidiendo el voto.
2. Que dicha campaña se realizó el dieciséis de marzo, en el
municipio aludido, en la casa de campaña del ciudadano José
Manuel Gálvez Pérez, ubicada en la Avenida Tenoch 119, colonia
Tlatelolco, Martínez de la Torre, Veracruz.
3. Que utilizó las mismas redes sociales para recabar todo el
material probatorio.
4. Que el dieciséis de marzo, alrededor de las seis de la tarde con
seis minutos, se encontraba José Manuel Gálvez Pérez, en la
PES 12/2016
5
Tribunal Electoral
de Veracruz
Avenida San Francisco, número ciento nueve, zona centro del
municipio de Tlapacoyan, Veracruz, con un grupo de personas
con las cuales estaba haciendo proselitismo político en su favor,
en un vehículo, matiz color blanco con placas número YHX-26-
68, el cual está forrado de propaganda.
En su defensa, José Manuel Gálvez Pérez, manifiestó lo
siguiente:
1. Niega el hecho marcado con el número uno, toda vez que es un
acto que ocurrió durante el periodo para recabar las firmas de
apoyo ciudadano, entre los días veintitrés de enero y el veintiuno
de febrero, sin que en ningún momento se ostentara como
candidato independiente para el cargo de diputado por el
principio de mayoría relativa, en el distrito 7 de Martínez de la
Torre, Veracruz, así como tampoco ninguna persona de las
presentes recibió alguna solicitud para votar por él; aclara que
desde la fecha que concluyó el periodo para la obtención del
respaldo ciudadano hasta la actualidad, tanto en el interior como
en el exterior de la oficina que sirve como domicilio legal de la
Asociación Civil “José Manuel Gálvez Pérez AC.” y el domicilio
particular del suscrito, se encuentra cubierta toda propaganda
alusiva a su aspiración como candidato independiente para el
cargo referido.
Además, la quejosa manifiesta que los hechos fueron
descubiertos en una página electrónica o red social “Facebook”,
lo cual es totalmente improcedente.
2. Niega el hecho aludido en el número dos, toda vez que sucedió
durante el periodo para recabar las firmas de apoyo ciudadano,
sin que se actualice alguna violación a la normativa electoral,
puesto que no solicitó de forma explícita o implícita el
llamamiento al voto, así como tampoco manifestó ser candidato.
En ese tenor, afirmó que el hecho aludido es falso, arrojando la
carga de la prueba a la actora, ya que no señala MODO,
PES 12/2016
6
TIEMPO, LUGAR NI CIRCUNSTANCIAS de los hechos
denunciados, siendo sus señalamientos subjetivos e irrelevantes,
por lo tanto, no comprueba plenamente su dicho, ya que no
manifiesta en qué fecha tomó las fotografías al vehículo.
3. Que el vehículo Matiz, color amarillo metálico, placas número
YHX-2668, con propaganda de aspirante a candidato
independiente, fue utilizado exclusivamente durante el periodo
para recabar las firmas de apoyo, señalando que dicha unidad se
encuentra desde el veintidós de febrero, bajo resguardo en la
cochera trasera de su domicilio en la calle Tochtli S/N, de la
Colonia Tlatelolco, de Martínez de la Torre, Veracruz.
4. Que las pruebas ofrecidas por la denunciante no deben ser
tomadas en consideración, pues no reúnen los requisitos que
establece el artículo 331 del Código Electoral local, al no
expresar con claridad el hecho que pretende acreditar, ni las
razones para demostrar las supuestas afirmaciones.
TERCERO. Objeción de pruebas. El sujeto denunciado en su
escrito de comparecencia, objeta el alcance y valor probatorio de las
pruebas ofrecidas por la denunciante; al respecto, señala que los
medios de prueba que la quejosa intenta hacer valer, son falsos y no
hacen prueba plena de los actos anticipados de campaña que se le
imputan, aunado a que en materia electoral la carga de la prueba
corresponde a la parte actora mediante los elementos idóneos y
convincentes que respalden la razón de su dicho, o bien, que
permitan instaurar la investigación por parte del órgano electoral
para llegar a la comprobación de dicho actuar.
De igual modo, el denunciado objetó las fotografías por ser
indicios que no significan ni hacen constar prueba plena de los
hechos imputados, toda vez que se tratan de criterios subjetivos y
reflejan la opinión de una persona carente de fe pública tendiente a
ser manipulada o a distorsionar los hechos.
Así, el denunciado señala que si bien la actora intenta hacer
PES 12/2016
7
Tribunal Electoral
de Veracruz
valer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que
supuestamente se dieron los actos anticipados de campaña, ello en
ningún momento lo corrobora fehacientemente.
Pues, aduce que la supuesta promoción y manipulación de los
apoyos a su favor, no ha sido comprobada fehacientemente puesto
que la quejosa no hace mención de la intervención del uso de la voz
o pronunciamiento del imputado en el evento, tampoco señala que
aparezca un logotipo o propaganda alusiva a la elección a la cual
pudiera ser aspirante. Además, en su calidad de aspirante conoce
los tiempos establecidos en el Código Electoral del Estado de
Veracruz para el proceso electoral que se desarrolla en la entidad.
Por otra parte, señala que a su favor opera la presunción de
inocencia, puesto que la actora intentó acreditar los hechos
imputados con pruebas que sólo constituyen indicios de la supuesta
conducta infractora de la normativa. En consecuencia arrojó la carga
de la prueba a la actora para que con medios contundentes e
idóneos, pruebe lo imputado respecto a la existencia de supuestos
actos anticipados de campaña.
Además, en su escrito de alegatos señala lo siguiente:
Que conoce la legislación aplicable al proceso electoral del que
forma parte, al igual que la Convocatoria y Lineamientos que lo
regulan, y que tiene conocimiento que no deben realizar actos de
campaña por ningún medio durante la etapa de obtención de
firmas de apoyo ciudadano, posterior a dicha etapa y previo a la
resolución de las declaratorias de candidaturas y su registro, sino
hasta que inicie el plazo legal para realizar campañas.
En cuanto hace a las pruebas documentales de placas
fotográficas presentadas por la denunciante, resulta incoherente
e ilógico pretender probar las expresiones verbales con
fotografías. Toda vez que, en dichas pruebas no aparece algún
texto en el que se ostente como candidato o alguna leyenda o
manifestación verbal donde a cambio de unos lentes a bajo
PES 12/2016
8
costo, este pidiendo el voto, y mucho menos realizando actos
anticipados de campaña.
Respecto al domicilio citado por la denunciante, citó que en
ningún lado tiene propaganda visible de incitación al voto o que
establezca su calidad de candidato.
Que el vehículo señalado, no tiene tapizado ninguna leyenda de
candidato o de promoción al voto; asimismo, fue debidamente
declarado en el proceso de fiscalización realizado por el Instituto
Nacional Electoral, en el informe de Obtención de Apoyo
Ciudadano del Proceso Electoral Local 2015-2016.
Que las fotografías tomadas de sus redes sociales, fueron
generadas durante el plazo de la obtención del apoyo ciudadano,
comprendido del veintitrés de enero al veintiuno de febrero; que
a partir del veintidós de febrero a la fecha, la publicidad del
domicilio citado fue cubierta, y el vehículo fue guardado hasta en
tanto no se resuelva su declaratoria de candidatura.
Aunado a los planteamientos expuestos por el denunciado en
su escrito de contestación de denuncia y de alegatos, presentó ocho
placas fotográficas, mismas que fueron desahogadas y admitidas en
la audiencia de pruebas y alegatos de seis de abril.
CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. La
materia del procedimiento sometida a la decisión de este Tribunal
Electoral consiste en dilucidar, si en el caso, se actualiza o no la
comisión de actos anticipados de campaña, en términos de los
artículos 69, 315, fracción III, 317, fracción I, y 340, fracción III, del
Código Electoral, por parte de José Manuel Gálvez Pérez,
consistentes en: propaganda publicada en la red social Facebook,
consistentes en el ofrecimiento de lentes a bajo costo, identificado
con el eslogan “los independientes quieren ver bien para decidir
mejor”.
QUINTO. Existencia de hechos y valoración probatoria. De
las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente
se tienen los siguientes:
PES 12/2016
9
Tribunal Electoral
de Veracruz
1. Del denunciado José Manuel Gálvez Pérez.
Que efectivamente José Manuel Gálvez Pérez tiene el carácter
como aspirante a candidato independiente a la diputación por
mayoría relativa, por el Distrito Electoral 07, con cabecera en
Martínez de la Torre, para el periodo comprendido del 2016-2018, tal
como consta en autos3; además de que el OPLEV le reconoce tal
carácter.
Además, el inmueble ubicado en la avenida Tenoch 119,
colonia Tlatelolco, Martínez de la Torre, Veracruz, corresponde a sus
oficinas, tal y como señala la certificación de once de abril, realizada
por la autoridad electoral.
Mediante las certificaciones del veintinueve de marzo, la
autoridad administrativa hizo constar que en la página de Facebook
correspondiente a José Manuel Gálvez Pérez, se advirtió lo
siguiente:
ANEXO A DEL ACTA AC-OPLEV-OE-040-2016
https://www.Facebook.com/jose.galvez.14268769
En la que se puede advertir en la parte superior que pertenece a la red social denominada FACEBOOK la cual tiene una foto de “portada” en donde se puede apreciar una persona de sexo masculino, así como un texto el cual sólo se puede apreciar “BANORTE | Persona Moral: JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C. | ¡Vamos Independientes! Lo que Veracruz necesita es justicia no caridad, y recuerda que sólo juntos se gana cualquier batalla así que esta vez con Gálvez ¡Juntos Ganamos!” ya que parte de la fotografía se encuentra cubierta por un recuadro que contiene “José Gálvez está en Facebook. Para conectarte con José, crea una cuenta en Facebook. Registrarte Iniciar sesión”; asimismo aparece una imagen de perfil donde se puede apreciar a dos personas, una de género masculino y la otra femenino y como nombre de perfil aparece “José Gálvez”.
3 Visible a fojas 068 a 069.
PES 12/2016
10
https://www.Facebook.com/jose.galvez.14268769/posts/1691785731088155?pnref=story Pertenece a la red social FACEBOOK, encontrado la leyenda “esta página no está disponible. Es posible que el enlace que seleccionaste esté deñado o que se haya eliminado la página. Volver a la página anterior. Ir a la sección de noticias. Acceder al servicio de ayuda” acompañada de la imagen de una mano con el pulgar hacia arriba.
https://www.Facebook.com/abril.perdomoaraujo/posts/203078100060957?pnref=story Corresponde a la red denominada FACEBOOK ADVIRTIENDO LA LEYENDA “ESTA PÁGINA NO
ESTÁ DISPONIBLE / Es posible que el enlace que seleccionaste esté deñado o que se haya eliminado la página. Volver a la página anterior. Ir a la sección de noticias. Acceder al servicio de ayuda” acompañada de la imagen de una mano con el pulgar hacia arriba.
https://www.Facebook.com/jose.galvez.14268769/posts/1695930477340347?pnref=story Pertenece al portal electrónico de la red FACEBOOK, donde se puede apreciar una publicación que indica “José Gálvez agregó 17 fotos nuevas-con Abril Perdomo Araujo y 41personas más/ 24 de marzo a las 21:00 Veracruz, México”. Seguido por el texto de la publicación el cual dice “A nombre de los independientes del Distrito 07 de JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ AC Y de la Óptica LUXOR me permití hacer entrega de los primeros lentes del programa “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR” que estará beneficiando a personas con problemas visuales del distrito 07 que comprende los municipios de Gutiérrez Zamora Red Gutiérrez Zamora, Martínez de la Torre, Tecolutla, Tlapacoyan y San Rafael, seguiremos haciendo exámenes de la vista gratis y entregas de lentes. Me acompañan José A. Carmona y Abril Perdomo Araujo”, seguido por cinco fotografías en las cuales aparecen un grupo de personas en una casa, donde al fondo se aprecia una lona o manta que contiene el texto “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR I ofrece lentes a bajo costo mediante el programa: LOS INDEPENDIENTES QUIEREN”, seguidos por otras palabras que no se logran apreciar bien ya que las personas que aparecen tapan dicha lona o manta, en la imagen inferior derecha se observa el texto “47 me gusta 4 comentarios 3 veces compartido”.
PES 12/2016
11
Tribunal Electoral
de Veracruz
1.1. En lo que respecta al domicilio, ubicado en la avenida
Tenoch 119, colonia Tlatelolco, Martínez de la Torre, Veracruz, por
certificación de once de abril, realizada por la autoridad electoral, se
desprende lo siguiente:
…Por lo antes dicho procedí a constituirme con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en la Avenida Tenoch número ciento diecinueve de la colonia Tlatelolco del Municipio de Martínez de la Torre, Ver., con la finalidad de llevar a cabo la diligencia para verificar el domicilio señalado, apersonado en el lugar indicado observo una casa de color blanco con marco en puerta y ventanas color morado, en la parte superior existe una loza inclinada tipo teja y en la parte superior una lona tipo espectacular que se encuentra cubierta de un plástico azul cubriendo su contenido, al tocar en la puerta de acceso principal me recibieron dos personas de sexo femenino, me presenté con las formalidades de ley e informé a las presentes el motivo de mi presencia; las personas citadas dijeron llamarse JANETH GUADALUPE GONZÁLEZ TOBÓN Y ANGÉLICA CENOVIO [sic] MORALES, me invitaron a ingresar al interior del domicilio, en el cual observo que en la pared principal existe una lona que dice “ESTA VEZ CON GÁLVEZ JUNTOS GANAMOS”. La ciudadana Angélica Cenobio [sic] Morales se identificó con credencial para votar con fotografía cuyo número de OCR 2372064792932 (DOS, TRES, SIETE, DOS, CERO, SEIS, CUATRO, SIETE, NUEVE, DOS, NUEVE, TRES, DOS) y dijo ser secretaria a quien le pregunté, si ese era el domicilio del ciudadano José Manuel Gálvez Pérez manifestando que efectivamente esta era la oficina de José Manuel Gálvez Pérez. Siendo las catorce horas del día en que actuó se da por concluida la diligencia…
1.2. Respecto de las placas fotográficas, obtenidas de la
página de red social Facebook de José Manuel Gálvez Pérez,
desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el
seis de abril, por la autoridad administrativa electoral dentro del
expediente CG/SE/PES/MBC/022/2016 relativo al presente
procedimiento especial sancionador; y las desahogadas el doce de
abril, en cumplimiento del requerimiento efectuado por este órgano
jurisdiccional el nueve de abril; se inserta a continuación su
descripción:
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS CELEBRADA EL DÍA SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
N° FOTOGRAFÍA DESCRIPCIÓN
1.
IMAGEN 1.- es una placa fotográfica que muestra cuatro
tiempos, en el primer tiempo se logra ver personas en la entrada de un inmueble, en el segundo tiempo, se observa personas fuera de un inmueble, donde se logra ver una lona de color blanco con una leyenda la cual es ilegible, en el tercer tiempo se aprecian personas en la entrada de un inmueble donde se observa una ventana, un techo aparentemente del material teja y en la parte superior una lona que contiene la leyenda, “CASA DE INDEPENDIENTES JUNTOS GANAMOS JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C.”, cuarto tiempo, se observa la entrada de un inmueble, con tres personas y una lona con una imagen simulando un rostro humano y una leyenda, la cual no se logra apreciar con claridad, en el quinto tiempo el frente de un inmueble, con techo de
PES 12/2016
12
teja, y una lona blanca en la que se aprecia la leyenda “CASA DE INDEPENDIENTES JUNTOS GANAMOS JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C.”
2.
IMAGEN 2.- Se observa la entrada de un inmueble, con
tres personas, una lona con una imagen simulando un rostro humano y una leyenda en la parte superior que dice “José Manuel Gálvez Pérez” y en la parte inferior la frase “Esta VEZ con Gálvez JUNTOS GANAMOS”
3.
IMAGEN 3.- Se aprecia la entrada de un inmueble,
cuatro personas, una lona en color blanco con morado, que contiene las leyendas: en la parte superior “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” seguido de la frase “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR” y en la parte inferior se observa otro texto, sin embargo es ilegible
4.
IMAGEN 4.- Se observa la entrada de un inmueble, con
techo aparentemente de teja, el frente de un automóvil, así como, en la parte superior del inmueble una lona con la leyenda “CASA DE INDEPENDIENTES” seguida de las frases “Esta Vez con Gálvez”, “JUNTOS GANAMOS JOSE MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C.”, un logo con las letras “JG” en color morado seguido por el nombre José Gálvez, en la parte inferior la frase “José Manuel Gálvez Pérez A.C.” en color negro
5.
IMAGEN 5.- Se aprecia el exterior de un inmueble con
cuatro personas de edad adulta y niño, afuera del inmueble se observa una lona en color blanco con morado, una leyenda en la parte superior izquierda que dice “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, de lo que se alcanza a apreciar de la parte central una leyenda que dice “VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”
6.
IMAGEN 6.- Se observan cinco personas adultas y un
niño en el exterior de un inmueble de color blanco con techo de teja aparente, una lona en la parte exterior del inmueble
7.
IMAGEN 7.- Se observa el exterior de un inmueble donde
se encuentra una estructura metálica con una lona, con una frase que dice “José Manuel Gálvez Pérez”, las letras “JG” seguido del nombre “José Gálvez y un imagen que simula un rostro humano, así como la presencia de cuatro personas
8.
IMAGEN 8.- Se logra ver la entrada de un domicilio, dos
personas adultas, una de ellas vestida de color blanco con una aparente bata, al fondo se logra ver una mesa y una lona con la leyenda “VER BIEN”
9.
IMAGEN 9.- Se observa el exterior de un inmueble, con
dos personas adultas y al fondo una lona de color blanco con morado, con una leyenda en la parte superior, que dice “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” seguido de la frase “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR” y en la parte inferior se observa otro texto, sin embargo es ilegible
PES 12/2016
13
Tribunal Electoral
de Veracruz
10.
IMAGEN 10.- Se aprecia la entrada de un inmueble,
siete personas adultas, y un niño, una mesa con un aparente portafolio y al fondo una lona donde se aprecia la palabra “LUXOR”
11.
IMAGEN 11.- Exterior de un inmueble, al fondo una lona
en color blanco con morado y una leyenda “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, en el resto del contenido de dicha lona de orden descendiente se observan las frases “Ofrece Lentes de Bajo Costo Mediante El Programa: LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”, seguido por “Gutiérrez Zamora- Martínez de la, Tecolutla y Tlapacoyan” asimismo se aprecia en la parte media izquierda una frase que dice “paquete desde $200”, dos personas en la parte inferior derecha, una de ellas sentada sobre una silla y la otra de frente con una vestidura blanca
12.
IMAGEN 12.- Se aprecia una lona con las leyendas “LOS
INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, “Ofrece Lentes a Bajo Costo Mediante El Programa: LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”, seguido por “Gutiérrez Zamora- Martínez de la Torre, Tecolutla – Tlapacoyan – San Rafael” y dos personas
13.
IMAGEN 13.- Interior de un domicilio con seis personas,
una mesa en color azul, dos bancas del mismo color y al fondo una lona con la frase “Está Vez con Gálvez…”, seguido por las figuras de aparentemente diez personas.
14.
IMAGEN 14.- Exterior de un inmueble de color blanco
con una protección en color negro seguida de un aparente portón del mismo color, en la parte media central de la imagen un circulo blanco y en su interior un triángulo en color negro
15.
IMAGEN 15.- Una calle, dos automóviles uno en color
plata y el otro en color blanco con morado con unas aparentes imágenes simulando un ser humano y al fondo se logra observar una pared de color rosa
PES 12/2016
14
16.
IMAGEN 16.- Se aprecia el Exterior de un inmueble, una
lona en color blanco con las frases “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” y “VER BIEN” asimismo tres personas, dos de ellas sentadas en sillas y la tercera de pie con una vestimenta de color blanco, al fondo se aprecia una mesa con diversos artículos y dos carteles con figuras de letras.
DESAHOGO DE PRUEBAS DE DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. OFICIO N° OPLEV/CG/188/2016
N° FOTOGRAFÍA DESCRIPCIÓN
1.
IMAGEN 1. Se logra apreciar el frente de un
inmueble, pintado de color blanco, con techo aparentemente de teja, en la parte superior del inmueble se aprecia una lona con las leyendas, a la izquierda “Esta vez con Gálvez”, en la parte central “JUNTOS GANAMOS”, en la parte derecha “José Gálvez” “Independiente” y en la parte inferior “JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C.” se observa la presencia de diez personas adultas, al fondo una mesa y una lona de color blanco con las leyendas “LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo y “los independ”.
2.
IMAGEN 2.- Se logra apreciar la entrada de un
inmueble, pintado de color blanco, seis personas adultas, una mesa con un aparente portafolio, al fondo una lona de color blanco, con las leyendas “LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo”, “paquete desde $200” y “los indepen”.
3.
IMAGEN 3.- Se observa la parte exterior de un
inmueble de color blanco, cinco personas adultas, dos de ellas tomándose de las manos y sosteniendo un objeto, al fondo una lona de color blanco, en la que se aprecian las frases “LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo”, “programa”, “REN” y “mejor”.
4.
IMAGEN 4.- Se aprecia el interior de un
domicilio, tres personas de frente, al fondo un domicilio en color amarillo, en la parte superior la palabra, “[LAVANDER0ÍA], una lona color blanco con morado, en la que se aprecian las frases “LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo” “mediante el programa”, “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”, en la parte inferior otra lona de color blanco con rosa, en la que se logra apreciar [un] aparente figura humana y las leyendas “JUNTOS GANAMOS” “JG” “JUNTOS CON GÁLVEZ”.
5.
IMAGEN 5.- Se observa a dos personas en el
interior de un inmueble, al fondo una pared de aparente madera y dos lonas pequeñas con diversas letras en distintos tamaños, así como un aparente portafolio en color gris y una silla color blanco.
PES 12/2016
15
Tribunal Electoral
de Veracruz
6.
IMAGEN 6.- Se aprecia el exterior de un
domicilio, tres asientos (aparentes bancos) dn color rojo y azul, de igual manera al fondo se observa el interior de un inmueble dos personas una mesa y una silla en color blanco, asimismo una lona en color blanco con morado con las leyendas [“]LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo” “mediante el programa” “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”, “PAQUETE” “DESDE 200” encerrado en un aparente circulo amarillo, en la parte baja otra lona, se observan las frases “GUTIÉRREZ ZAMORA 521, TECOLUTLA 540, SAN RAFAEL 663, MARTÍNEZ DE LA TORRE 2220, TLAPACOYAN 1200” Y “JG”.
7.
IMAGEN 7.- Se observan a siete personas en el
exterior de un domicilio de color blanco, al fondo una lona del mismo color con las leyendas [“]LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo” “mediante el programa”, “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN”, dos carteles aparentes, con diversas letras y de distintos tamaños, así como una mesa con varios objetos, un perro de color negro y unas bancas azules.
8.
IMAGEN 8.- Exterior de un inmueble de color
blanco, con teja aparente, ventanas blancas, al frente seis personas adultas; aparentemente cinco hombres y una mujer, en el centro de la imagen uno [sic] de las personas captadas viste una bata blanca, al fondo una lona color blanca con la leyenda “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, en la parte inferior derecha una banca de madera.
9.
IMAGEN 9.- Exterior de un inmueble blanco, al
fondo se ubica una lona con fondo blanco con la leyenda “INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” seguido de “Ofrece lentes a bajo costo,” al frente cinco personas adultas; aparentemente cuatro hombres y una mujer, en el centro la persona de bata blanca, la mujer y otra persona de las descritas se toman de las manos.
10.
IMAGEN 10.- Interior de un inmueble en donde
en la parte inferior izquierda de la imagen aparecen objetos diversos que no logran apreciarse con claridad, seis personas sentadas, al costado una lona de color morado con blanco, con una leyenda “GENERANDO BIENESTAR” Y “!SOY TIBURÓN…”
11.
IMAGEN 11.- Tres personas; dos personas
sentadas y una parada la cual viste bata blanca, en la pared del fondo diversos objetos que no logran apreciarse.
12.
IMAGEN 12.- Interior de un inmueble en donde
se aprecia una aparente pared de tablones de madera, al centro una mesa con diversos objetos que no logran apreciarse, imágenes de personas las que no son completamente legibles, [unas] de ellas aparentemente agachado el cual lleva bata blanca.
De las imágenes se puede advertir:
PES 12/2016
16
Un inmueble pintado de blanco, cuya parte superior dice: “CASA
DE INDEPENDIENTES JUNTOS GANAMOS JOSÉ MANUEL
GÁLVEZ PÉREZ A.C.”; así mismo una lona con una imagen
simulando un rostro humano y una leyenda en la parte superior
que dice “José Manuel Gálvez Pérez” y en la parte inferior la
frase “Esta VEZ con Gálvez JUNTOS GANAMOS”.
La concurrencia de determinadas personas, principalmente
adultas, la mayoría coincidiendo en las fotografías.
Un individuo vestido con una bata.
En el sitio se encuentra colocada una lona en color blanco con
morado, que contiene las leyendas: en la parte superior “LOS
INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” seguido de la
frase “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA
DECIDIR MEJOR” y en la parte inferior “Gutiérrez Zamora-
Martínez de la, Tecolutla y Tlapacoyan”: en la parte media
izquierda una frase que dice “paquete desde $200”.
Sin que de las frases, elementos materiales y personas
referidas en el material fotográfico puedan derivarse conductas que
actualicen actos anticipados de campaña, llamamiento expreso al
voto, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo, ni que el
denunciado se presente como candidato para el proceso electoral.
Cabe precisar que, la quejosa ofrece únicamente como
pruebas las fotografías descritas, mismas que fueron obtenidas en la
red social Facebook de José Manuel Gálvez Pérez, así como el
domicilio del denunciado; es decir, para sustentar su denuncia la
quejosa no allegó mayores elementos de convicción, no obstante la
obligación procesal que este tipo de procedimientos impone; de
acuerdo con el criterio de jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA
DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O
DENUNCIANTE4.
4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, p. 171, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
PES 12/2016
17
Tribunal Electoral
de Veracruz
Por tanto, en el análisis de los hechos denunciados, este
órgano jurisdiccional sólo toma en cuenta y valora los que se
advierten y derivan de las publicaciones efectivamente acreditadas
conforme a las certificaciones del órgano administrativo electoral.
Bajo este contexto, las pruebas técnicas como son las
fotografías, sólo tienen un valor indiciario respecto de su contenido,
pues la Sala Superior sostuvo que las pruebas documentales
técnicas alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su
adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de
las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la
relación que guardan entre sí, de manera tal que generen convicción
sobre la veracidad de lo afirmado.
Así, por cuanto hace al acta AC-OPLEV-OE-040-2016, los
oficios OPLEV/CG/188/2016 y OPLEV/CG/189/2016, y la
certificación para dar cumplimiento al oficio OPLEV/SE/733/2016,
del domicilio del denunciado; por haber sido realizadas por el
OPLEV en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de
documental pública y adquieren valor probatorio pleno, en términos
de lo dispuesto por los artículos 331, párrafo tercero, fracción I, y
332, párrafos primero y segundo, del Código Electoral Local.
Es necesario precisar, que la valoración de prueba plena es
única y exclusivamente sobre la existencia y contenido de las
imágenes, así como de las características descritas por la autoridad
electoral respecto del domicilio señalado; pero no sobre los efectos y
alcances que se pudieran derivar de su contenido.
Lo anterior, al tratarse de fotografías obtenidas en la red social
de Facebook, que conforme a su naturaleza virtual como pruebas
técnicas, tienen un carácter imperfecto, por lo que son insuficientes,
por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que
contienen; de ahí que su valoración es en términos de los artículos
331, párrafo tercero, fracción I, y 332, párrafo tercero, del Código
Electoral Local.
PES 12/2016
18
Lo que tiene apoyo en la jurisprudencia 4/2014 de rubro:
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,
PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS
QUE CONTIENEN5.
Máxime, que la legislación electoral mexicana vigente carece
de regulación específica en el tema relativo a la utilización de
plataformas o páginas electrónicas y canales de internet como
Facebook.
En efecto, algunos medios de comunicación, como la radio y la
televisión, tienen un marco normativo definido a nivel constitucional y
legal, así como también la prensa escrita y algunos tipos de
propaganda fija (pendones, bardas y mantas), que también tienen
regulación específica en las leyes federales y locales; empero, la
situación de publicaciones en páginas de internet privadas y portales
de Facebook, carecen de un escenario de regulación normativa.
Lo que significa, que los contenidos de las publicaciones
virtuales ofrecidos por la denunciante, sólo tienen un valor indiciario
e imperfecto, esto es, porque este tipo de imágenes, al ser obtenidas
de publicaciones en redes sociales como lo es Facebook, por sí
mismas, no hacen prueba plena de los hechos que en este caso
pretende acreditar la denunciante, pues para ello, resulta
indispensable la concurrencia de algún otro elemento de prueba con
el cual puedan ser adminiculadas, a fin de que les permita un valor
convictivo mayor al indiciario, respecto de los hechos señalados en
la queja; lo que en el presente asunto no sucede.
De ahí, que en su valoración, no se puede considerar
evidenciado algo que exceda de lo que se observa a simple vista y
expresamente consignado en las fotografías detalladas, puesto que
ello es lo que, de manera directa o espontanea, advierte o percibe la
ciudadanía interesada en ese tipo de información al momento de
5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
PES 12/2016
19
Tribunal Electoral
de Veracruz
ingresar en los portales y canales de internet; dado que por su
naturaleza virtual no tienen un impacto directo e inmediato a la
ciudadanía en general.
SEXTO. Estudio de fondo. Antes de entrar al estudio del
fondo, este órgano jurisdiccional considera necesario analizar el
marco normativo electoral aplicable a este caso, a efecto de
establecer si los hechos denunciados en el presente el caso
encuadran en las hipótesis normativas.
Marco normativo electoral.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ:
Artículo 19. […]
…
Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley.
La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la materia, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución federal.
La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
…
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ:
Artículo 169. […]
El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de Gobernador y el quince de septiembre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
…
Artículo 174. El periodo para presentar las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular quedará sujeto a lo siguiente:
…
PES 12/2016
20
II. Para diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante cada consejo distrital del diecisiete al veintiséis de abril del año de la elección;
Artículo 256. Las disposiciones contenidas en este capítulo, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados de mayoría relativa, Presidentes Municipales y Síndicos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 258. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este capítulo, las disposiciones conducentes de este Código, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.
Artículo 260. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Código.
Artículo 261. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
…
II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional; y
…
Artículo 267. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Se consideran actos anticipados de campaña, para efectos del presente capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral.
No se consideraran actos anticipados de campaña, en términos de éste capítulo, la simple manifestación pública en la que el solicitante exprese libremente, que buscará la calidad de candidato independiente.
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según la elección que corresponda:
…
II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado local, Presidente Municipal o Síndico, contarán con treinta días.
…
Artículo 268. Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano.
Artículo 270. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro, en cumplimiento a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 275. Son derechos de los aspirantes:
…
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
…
PES 12/2016
21
Tribunal Electoral
de Veracruz
V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato independiente”, y
…
Artículo 276. Son obligaciones de los aspirantes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás disposiciones aplicables;
…
V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
LINEAMIENTOS GENERALES APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 14. Son obligaciones de los Aspirantes:
…
c) Abstenerse de solicitar expresamente el voto del electorado durante la etapa de obtención del apoyo ciudadano;
d) Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “aspirante a candidato independiente”;
…
l) Retirar su propaganda, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
…
Artículo 15. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Artículo 16. En la obtención del respaldo ciudadano, las y los aspirantes podrán realizar acciones para obtener el mismo, mediante manifestaciones personales y reuniones públicas, siempre y cuando las mismas no constituyan actos anticipados de campaña.
Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano.
Al momento de realizar las actividades señaladas en el párrafo anterior, a fin de solicitar el respaldo ciudadano el aspirante deberá de ostentarse como “aspirante a candidato independiente” e informar a los ciudadanos sobre el procedimiento que deberán realizar para manifestar su apoyo.
Artículo 19. Las y los aspirantes podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales y reuniones públicas en el cual podrán recabar el respaldo ciudadano de acuerdo con el formato de cédula respectiva, mismo que deberá entregar ante la Secretaría Ejecutiva del OPLE o ante el secretario del Consejo electoral respectivo.
Artículo 20. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
Se consideran actos anticipados de campaña, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral.
…
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General del OPLE por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
PES 12/2016
22
Convocatoria a las y los ciudadanos interesados del Estado de Veracruz de Ignacio la Llave en obtener su registro como candidatos independientes a los cargos de Gobernador Constitucional y Diputados de Mayoría Relativa al H. Congreso del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el proceso electoral ordinario 2015-2016.
c) De la obtención del apoyo ciudadano.
Procedimiento para la obtención de las firmas de apoyo ciudadano. Una vez que las y los ciudadanos obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de firmas de apoyo ciudadano requerido, del listado nominal correspondiente, todo ello por medios diferentes a la radio y la televisión.
Se entiende por actos tendientes a recabar las firmas de apoyo ciudadano, al conjunto de reuniones públicas, asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general que realizan los aspirantes con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano.
La interpretación armónica y sistemática de la normativa
transcrita permite a este órgano jurisdiccional deducir, en lo
destacable y conducente al asunto:
- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y
términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser
registrados como Candidatos Independientes para ocupar los
cargos de elección popular de diputados locales por el principio
de mayoría relativa, ante cada consejo distrital del diecisiete al
veintiséis de abril del año de la elección.
- A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad
de aspirantes, podrán realizar actos tendientes a recabar el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido, por medios distintos a
la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan
actos anticipados de campaña.
- Son actos anticipados de campaña, las manifestaciones
públicas bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera
de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al
voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo
asumiéndose como candidato para el proceso electoral.
- No se consideraran actos anticipados de campaña, la simple
manifestación pública en la que el solicitante exprese libremente,
que buscará la calidad de candidato independiente.
- Son actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el
conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas
PES 12/2016
23
Tribunal Electoral
de Veracruz
aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que
realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo
ciudadano.
- Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña
por ningún medio. La violación a esto, se sancionará con la
negativa de registro como candidato independiente.
Ahora bien, de la normativa anterior, respecto a los aspirantes
al cargo a diputados de mayoría relativa, este órgano jurisdiccional
advierte:
1. El plazo para realizar los actos tendientes a recabar las firmas
de apoyo ciudadano, era de treinta días, del veintitrés de enero
al veintiuno de febrero.
2. Los plazos para recibir las solicitudes de registro de las
candidaturas independiente para diputados de mayoría relativa,
corre del diecisiete al veintiséis de abril.
3. Conforme al Calendario electoral emitido por el OPLEV, el
periodo de campañas electorales de los candidatos a diputados
por el principio de mayoría relativa, tiene lugar del tres de mayo
al primero de junio.
En este contexto normativo y fáctico, acorde a la materia de la
controversia planteada, se somete al escrutinio jurisdiccional si los
eventos impugnados por la promovente, publicados en Facebook,
pueden actualizar el supuesto relativo a la comisión de actos
anticipados de campaña.
Ahora bien, sobre la posibilidad de realizar actos ilícitos a
través de Facebook, la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial
de la Federación6, ha señalado que las redes sociales en internet,
resultan ser un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que
sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran
6 Al resolver el recurso de apelación identificado con la clave número SUP-RAP-268/2012, así como el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-0071/2014.
PES 12/2016
24
registrados en la misma; destacando que al ingresar a alguna página
de internet o página de alguna red social, bajo cualquiera de los
esquemas mencionados, se requiere de una intención expresa de
acceder a donde se ubica la información específica, pues cada
usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o
cual página y de esa suerte, acceder a un contenido específico,
dependiendo de cuál es el tipo de información a la que desea
acceder como es el caso de las páginas de Facebook.
Asimismo, la citada Sala Superior7 ha sostenido en sus
diversos criterios que la sola publicación, per se, de un mensaje
de Facebook no actualiza una infracción, pues ese tipo de
mensajes requieren para su visualización de un interés
personal concreto a efecto de acceder a la información
contenida en el portal; sin embargo, ello no implica que los
mensajes en Facebook, cuando concurren otras circunstancias
no pudieran llegar a actualizar actos ilícitos, sino por el contrario,
en caso de que su contenido o la página se vincule a otros
elementos de promoción, a partir de los cuales se presentara una
invitación a posibles receptores del mensaje, podrían constituir una
infracción a la norma, desde luego, aunado a las circunstancias
concretas.
En tales condiciones, la Sala Superior concluye la
imposibilidad de considerar a una página de Facebook como un
medio para estimar los mensajes en ella contenidos como
propaganda política o electoral, a partir de la voluntad que requiere
una especial conciencia del interesado y ejecución de libertad de
buscar una información en particular.
Por su parte, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, ha emitido criterios reiterados en
relación la naturaleza y alcances de la red social Facebook, vista
desde un contexto de tutela de los principios y valores democráticos
7 Al resolver el expediente SUP-JRC-71/2014.
PES 12/2016
25
Tribunal Electoral
de Veracruz
que deben regir en las elecciones; debe contrastarse con el derecho
fundamental de libertad de expresión y los posibles límites que,
eventualmente, se pueden imponer a tal derecho.
Así, la naturaleza y alcances de la red social Facebook,
involucra el derecho fundamental de libertad de expresión
consagrado en el artículo 6° Constitucional; precepto que incluye
como herramienta para el pleno ejercicio de la libertad de expresión
el acceso a Internet y banda ancha, lo cual, se coloca en el terreno
de los derechos humanos en consonancia con la normativa
internacional.
CASO CONCRETO
Ahora bien, en el presente asunto, la pretensión de Magdalena
Boussart Cruz consiste en demostrar la existencia de actos
anticipados de campaña por José Manuel Gálvez Pérez, candidato
independiente a la diputación local por el 07 Distrito con cabecera en
Martínez de la Torre, Veracruz.
Con base en el marco normativo y el criterio sustentado por la
Sala Especializada y Sala Superior, ambos del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, este Tribunal considera que es
inexistente la infracción señalada, en razón de que los medios de
prueba ofrecidos por la actora, consistentes en el contenido alojado
en las direcciones electrónicas de Facebook y las fotografías
derivadas de las publicaciones en dicha página, no resultan idóneos
para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de
inconformidad, toda vez que constituyen espacios de ejercicio
legítimo de la libertad de expresión.
Ciertamente, una vez valoradas y examinadas las pruebas,
para la acreditación de los actos anticipados de campaña se deben
satisfacer los elementos consistentes en el lapso o temporalidad, así
como la solicitud del voto a quienes supuestamente se presentaban
en las oficinas de José Manuel Gálvez Pérez.
PES 12/2016
26
Al respecto, los artículos 317, fracción I, y 325, fracción III, del
Código Electoral de Veracruz, establecen que constituyen
infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos
de elección popular, la realización de actos anticipados de
precampaña o campaña; así como el tipo de sanciones aplicables a
tales sujetos en esos supuestos.
Sobre este tema, se debe destacar que la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha
establecido que es indispensable la concurrencia de elementos
específicos, para que la autoridad se encuentre en posibilidad de
determinar si los hechos sometidos a su consideración son
susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o
campaña8; siendo los siguientes:
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos sean susceptibles
de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes,
precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya
posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los
actos, la característica primordial para la configuración de una
infracción debe darse antes de que inicie formalmente el
procedimiento partidista de selección respectivo y de manera
previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una
vez registrada la candidatura ante el partido político, pero antes
del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes
del inicio formal de las campañas.
3. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización
de actos anticipados de campaña entendida como las
manifestaciones públicas bajo cualquier modalidad, y en cualquier
momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados
expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de
apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral.
8 Elementos establecidos por la Sala Superior en las sentencias de los expedientes SUP-RAP15/2009, SUP-RAP-22/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-JRC-274/2010
PES 12/2016
27
Tribunal Electoral
de Veracruz
Estudio de los elementos necesarios para acreditar actos
anticipados de campaña.
Una vez establecidos los parámetros normativos y reglas de
aplicación a los que se debe de ajustar este Tribunal electoral, se
establecerá sí encuadran o no dentro de las hipótesis normativas
sancionables relativas a actos anticipados de campaña.
Precisando, que todas aquellas publicaciones virtuales y
desahogo de certificaciones, que a juicio de esta autoridad guarden
relación en cuanto al contenido de la información, se analizaran en
forma conjunta por cuestión de método y economía procesal, sin que
ello cause alguna afectación jurídica al promovente, pues lo
trascendental es que todos los planteamientos sean estudiados. Lo
que tiene apoyo en el criterio de jurisprudencia 4/2000 de rubro:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN9.
En ese sentido, por cuanto hace a los elementos
indispensables para que la autoridad se encuentre en posibilidad de
determinar si los hechos denunciados son susceptibles o no de
constituir actos anticipados de campaña; se procede a analizar sí en
el caso concurren esos elementos:
En cuanto al elemento personal, se considera actualizado en
virtud de que está acreditado que el ahora denunciado José Manuel
Gálvez Pérez, actualmente cuenta con el carácter de aspirante a
candidato independiente a la diputación local por el 07 Distrito con
cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz; por lo que considerando
que los actos anticipados de campaña son susceptibles de ser
realizados por los aspirantes, precandidatos o candidatos, es latente
la posibilidad de infracción a la norma electoral por el sujeto
denunciado.
9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, p. 125, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
PES 12/2016
28
Respecto del elemento temporal, también se puede
considerar actualizado, en virtud de que consta en autos que las
fotografías extraídas de la red social Facebook, fueron agregadas el
veinticuatro de marzo; esto es, fuera del plazo señalado en la
convocatoria dirigida a los interesados en obtener su registro como
candidatos independientes al cargo de diputado de mayoría relativa,
acontecido del veintitrés de enero al veintiuno de febrero; así como
antes del registro de candidatos independientes, previsto del
diecisiete al veintitrés de abril; y antes del inicio formal de las
campañas, que tendrá lugar del tres de mayo al primero de junio.
Sin embargo, por cuanto hace al elemento subjetivo, en este
asunto no se puede considerar actualizado, toda vez que la
finalidad para la realización de actos anticipados de campaña, se
debe entender como las manifestaciones públicas bajo cualquier
modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas
que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo, asumiéndose como candidato para el
proceso electoral.
Considerando de igual forma que no serán actos anticipados
de campaña, la simple manifestación pública en la que el solicitante
exprese libremente, que buscará la calidad de candidato
independiente, ni expresa ni implícitamente se solicite el voto.
Siendo el caso, que del análisis exhaustivo de las placas
fotográficas tomadas de la red social Facebook del denunciado, y la
certificación del domicilio; en principio, se advierte que por la
naturaleza virtual como pruebas técnicas, tienen un carácter
imperfecto, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar
de manera fehaciente los hechos que contienen; aunado además, a
la naturaleza de la página de Facebook, al resultar ser un medio de
comunicación de carácter pasivo, ya que sólo tienen acceso a ella
los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En consecuencia, no se colma en forma alguna el elemento
PES 12/2016
29
Tribunal Electoral
de Veracruz
subjetivo exigido para la configuración de actos anticipados de
campaña a favor del denunciado, pues a juicio de este Tribunal
Electoral, de las placas fotográficas presentadas por Magdalena
Boussart Cruz no se advierte de forma alguna llamados expresos al
voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose
como candidato para el proceso electoral, de parte José Manuel
Gálvez Pérez.
En este orden lo procedente, en términos del artículo 346,
fracción I, del Código Electoral de Veracruz, es declarar la
inexistencia de la violación objeto de la denuncia.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,
fracción III y 8º, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá
publicarse en la página de internet (http://www.teever.gob.mx/)
perteneciente a este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la
denuncia, en términos del considerando sexto de la presente
sentencia.
SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la página de
internet (http://www.teever.gob.mx/) de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE, al denunciante y al denunciado a través de los
estrados de este Tribunal toda vez que no señalaron domicilio para
esos efectos en esta ciudad; por oficio con copia certificada de este
fallo al Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por
estrados a los demás interesados; en términos de lo señalado por
los artículos 330, 387, 388 y 393 del Código Electoral para el Estado
de Veracruz.
PES 12/2016
30
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz,
Roberto Eduardo Sigala Aguilar, en su carácter de Presidente;
Javier Hernández Hernández y José Oliveros Ruiz, a cuyo cargo
estuvo la ponencia; ante la Licenciada Juliana Vázquez Morales,
Secretaria General de Acuerdos, con quien actúan y da fe.
ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR Magistrado Presidente
JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Magistrado
JOSÉ OLIVEROS RUIZ Magistrado
JULIANA VÁZQUEZ MORALES Secretaria General de Acuerdos