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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: PES 12/2016 DENUNCIANTE: MAGDALENA BOUSSART CRUZ DENUNCIADO: JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ MAGISTRADO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ SECRETARIOS: LAURA YADIRA LEYVA ORTIZ Y OSVALDO ERWIN GONZÁLEZ ARRIAGA Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de abril de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador promovido por Magdalena Boussart Cruz, aspirante a candidata independiente a la diputación local por el 07 Distrito con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, en contra de José Manuel Gálvez Pérez, por la realización de actos anticipados de campaña en el municipio de Martínez de la Torre, Veracruz; y RESULTANDO: I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 1. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz 1 , inició formalmente el proceso electoral ordinario 2015-2016 para renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo en esta entidad. 1 En adelante también se denominará por sus siglas OPLEV; de igual forma, cualquier alusión como organismo público electoral o autoridad administrativa electoral deberá entenderse referida al mismo organismo. Tribunal Electoral de Veracruz

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: PES 12/2016 DENUNCIANTE: MAGDALENA BOUSSART CRUZ DENUNCIADO: JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ MAGISTRADO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ SECRETARIOS: LAURA YADIRA LEYVA ORTIZ Y OSVALDO ERWIN GONZÁLEZ ARRIAGA

Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de abril de dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro,

integrado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador

promovido por Magdalena Boussart Cruz, aspirante a candidata

independiente a la diputación local por el 07 Distrito con cabecera en

Martínez de la Torre, Veracruz, en contra de José Manuel Gálvez

Pérez, por la realización de actos anticipados de campaña en el

municipio de Martínez de la Torre, Veracruz; y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que

obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil

quince, el Consejo General del Organismo Público Local

Electoral de Veracruz1, inició formalmente el proceso electoral

ordinario 2015-2016 para renovar a los titulares de los poderes

Ejecutivo y Legislativo en esta entidad.

1 En adelante también se denominará por sus siglas OPLEV; de igual forma, cualquier alusión como organismo público electoral o autoridad administrativa electoral deberá entenderse referida al mismo organismo.

Tribunal Electoral

de Veracruz

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2. Constancia de aspirante. El veintidós de enero de dos mil

dieciséis2, José Manuel Gálvez Pérez recibió constancia por

parte del OPLEV que lo acredita como aspirante a la

candidatura para Diputado por Mayoría Relativa del Distrito 07

con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz.

II. Procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El dieciocho de marzo, Magdalena Boussart Cruz,

por su propio derecho, ante el Consejo Distrital 07 del OPLEV

con sede en Martínez de la Torre, Veracruz, presentó escrito de

queja en contra de José Manuel Gálvez Pérez, por realización

de actos anticipados de campaña, consistentes en un programa

a través del cual ofrece lentes, con el eslogan “los

independientes quieren ver bien para decidir mejor”.

2. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de

veinte de marzo, la Secretaría Ejecutiva del OPLEV admitió la

queja y la radicó con clave de expediente

CG/SE/PES/MBC/022/2016; asimismo requirió a la

denunciante, para que informara la dirección electrónica de la

que obtuvo el material probatorio aportado en su queja.

3. Cumplimiento de requerimiento. El veintiséis de marzo, la

denunciante dio la respuesta al requerimiento aludido,

aportando cuatro links pertenecientes a la red social

denominada Facebook, asimismo agregó doce fotografías.

4. Certificación. El veintiocho de marzo, la Secretaría Ejecutiva

del OPLEV, tuvo por cumplido el requerimiento, y el veintinueve

de marzo posterior, la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del

OPLEV, certificó y dio fe de los links aludidos.

5. Audiencia. El treinta y uno de marzo, la Secretaría Ejecutiva,

emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos

señalando como fecha el día seis de abril. Durante la misma, el

2 En lo sucesivo, todas las fechas mencionadas en la presente sentencia se referirán al año dos mil dieciséis.

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Tribunal Electoral

de Veracruz

OPLEV recibió el escrito de contestación de hechos, así como

los alegatos de José Manuel Gálvez Pérez.

6. Remisión de expediente. En su oportunidad, la Secretaría

Ejecutiva del OPLEV a través del oficio

OPLEV/CG/178/IV/2016, remitió a este Tribunal Electoral el

expediente del procedimiento especial sancionador en que se

actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente

para su resolución, en términos del artículo 343 del Código

invocado.

III. Trámite en el Tribunal Electoral

1. Recepción y turno. Por acuerdo de nueve de abril, el

Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, tuvo por

recibido el expediente, ordenando su radicación bajo la clave

PES 12/2016, y lo turnó a la ponencia del Magistrado José

Oliveros Ruiz, quien procedió a verificar el cumplimiento, por

parte del OPLEV, de los requisitos previstos en el Código de la

materia.

2. Diligencias para debida integración. Mediante acuerdo de

nueve de abril, luego de advertir que el expediente no se

encontraba debidamente integrado, el Magistrado ponente

ordenó al OPLEV la realización de diligencias para mejor

proveer.

3. Cumplimiento y recepción. Por acuerdo de trece de abril,

este Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento formulado al

OPLEV, en relación con las diligencias ordenadas al

considerar que el presente expediente se encontraba

debidamente integrado, el Magistrado instructor procedió a

elaborar el proyecto de resolución para ponerlo a

consideración del Pleno, dentro del término previsto por el

artículo 345, fracción IV, del Código Electoral de Veracruz.

4. Cita a sesión pública. En su oportunidad se citó a las partes

a la sesión pública prevista por el artículo 372 del invocado

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Código Electoral, con el fin de someter a discusión y votación

el presente proyecto de resolución, lo que ahora se hace al

tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral de Veracruz,

es competente para conocer y resolver el presente asunto, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, Apartado B, de la

Constitución Política de la entidad; 329, fracción II, 343, 344, 345 y

346 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por tratarse de

un procedimiento especial sancionador promovido en contra de José

Manuel Gálvez Pérez, por la presunta realización de actos

anticipados de campaña en el municipio de Martínez de la Torre,

Veracruz.

SEGUNDO. Hechos denunciados y defensas de los

involucrados.

Del escrito de queja que dio origen al presente procedimiento

especial sancionador, se advierte que la denunciante Magdalena

Boussart Cruz, señala, esencialmente:

1. Que el dieciocho de marzo, viendo las publicaciones en las redes

sociales, se percató que en la página del señor José Manuel

Gálvez Pérez, estaba llevando a cabo una campaña en donde

estaba ofreciendo lentes a bajo costo, manifestando en su eslogan

lo siguiente: “los independientes quieren ver bien para decidir

mejor”, supuestamente pidiendo el voto.

2. Que dicha campaña se realizó el dieciséis de marzo, en el

municipio aludido, en la casa de campaña del ciudadano José

Manuel Gálvez Pérez, ubicada en la Avenida Tenoch 119, colonia

Tlatelolco, Martínez de la Torre, Veracruz.

3. Que utilizó las mismas redes sociales para recabar todo el

material probatorio.

4. Que el dieciséis de marzo, alrededor de las seis de la tarde con

seis minutos, se encontraba José Manuel Gálvez Pérez, en la

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Tribunal Electoral

de Veracruz

Avenida San Francisco, número ciento nueve, zona centro del

municipio de Tlapacoyan, Veracruz, con un grupo de personas

con las cuales estaba haciendo proselitismo político en su favor,

en un vehículo, matiz color blanco con placas número YHX-26-

68, el cual está forrado de propaganda.

En su defensa, José Manuel Gálvez Pérez, manifiestó lo

siguiente:

1. Niega el hecho marcado con el número uno, toda vez que es un

acto que ocurrió durante el periodo para recabar las firmas de

apoyo ciudadano, entre los días veintitrés de enero y el veintiuno

de febrero, sin que en ningún momento se ostentara como

candidato independiente para el cargo de diputado por el

principio de mayoría relativa, en el distrito 7 de Martínez de la

Torre, Veracruz, así como tampoco ninguna persona de las

presentes recibió alguna solicitud para votar por él; aclara que

desde la fecha que concluyó el periodo para la obtención del

respaldo ciudadano hasta la actualidad, tanto en el interior como

en el exterior de la oficina que sirve como domicilio legal de la

Asociación Civil “José Manuel Gálvez Pérez AC.” y el domicilio

particular del suscrito, se encuentra cubierta toda propaganda

alusiva a su aspiración como candidato independiente para el

cargo referido.

Además, la quejosa manifiesta que los hechos fueron

descubiertos en una página electrónica o red social “Facebook”,

lo cual es totalmente improcedente.

2. Niega el hecho aludido en el número dos, toda vez que sucedió

durante el periodo para recabar las firmas de apoyo ciudadano,

sin que se actualice alguna violación a la normativa electoral,

puesto que no solicitó de forma explícita o implícita el

llamamiento al voto, así como tampoco manifestó ser candidato.

En ese tenor, afirmó que el hecho aludido es falso, arrojando la

carga de la prueba a la actora, ya que no señala MODO,

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TIEMPO, LUGAR NI CIRCUNSTANCIAS de los hechos

denunciados, siendo sus señalamientos subjetivos e irrelevantes,

por lo tanto, no comprueba plenamente su dicho, ya que no

manifiesta en qué fecha tomó las fotografías al vehículo.

3. Que el vehículo Matiz, color amarillo metálico, placas número

YHX-2668, con propaganda de aspirante a candidato

independiente, fue utilizado exclusivamente durante el periodo

para recabar las firmas de apoyo, señalando que dicha unidad se

encuentra desde el veintidós de febrero, bajo resguardo en la

cochera trasera de su domicilio en la calle Tochtli S/N, de la

Colonia Tlatelolco, de Martínez de la Torre, Veracruz.

4. Que las pruebas ofrecidas por la denunciante no deben ser

tomadas en consideración, pues no reúnen los requisitos que

establece el artículo 331 del Código Electoral local, al no

expresar con claridad el hecho que pretende acreditar, ni las

razones para demostrar las supuestas afirmaciones.

TERCERO. Objeción de pruebas. El sujeto denunciado en su

escrito de comparecencia, objeta el alcance y valor probatorio de las

pruebas ofrecidas por la denunciante; al respecto, señala que los

medios de prueba que la quejosa intenta hacer valer, son falsos y no

hacen prueba plena de los actos anticipados de campaña que se le

imputan, aunado a que en materia electoral la carga de la prueba

corresponde a la parte actora mediante los elementos idóneos y

convincentes que respalden la razón de su dicho, o bien, que

permitan instaurar la investigación por parte del órgano electoral

para llegar a la comprobación de dicho actuar.

De igual modo, el denunciado objetó las fotografías por ser

indicios que no significan ni hacen constar prueba plena de los

hechos imputados, toda vez que se tratan de criterios subjetivos y

reflejan la opinión de una persona carente de fe pública tendiente a

ser manipulada o a distorsionar los hechos.

Así, el denunciado señala que si bien la actora intenta hacer

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Tribunal Electoral

de Veracruz

valer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que

supuestamente se dieron los actos anticipados de campaña, ello en

ningún momento lo corrobora fehacientemente.

Pues, aduce que la supuesta promoción y manipulación de los

apoyos a su favor, no ha sido comprobada fehacientemente puesto

que la quejosa no hace mención de la intervención del uso de la voz

o pronunciamiento del imputado en el evento, tampoco señala que

aparezca un logotipo o propaganda alusiva a la elección a la cual

pudiera ser aspirante. Además, en su calidad de aspirante conoce

los tiempos establecidos en el Código Electoral del Estado de

Veracruz para el proceso electoral que se desarrolla en la entidad.

Por otra parte, señala que a su favor opera la presunción de

inocencia, puesto que la actora intentó acreditar los hechos

imputados con pruebas que sólo constituyen indicios de la supuesta

conducta infractora de la normativa. En consecuencia arrojó la carga

de la prueba a la actora para que con medios contundentes e

idóneos, pruebe lo imputado respecto a la existencia de supuestos

actos anticipados de campaña.

Además, en su escrito de alegatos señala lo siguiente:

Que conoce la legislación aplicable al proceso electoral del que

forma parte, al igual que la Convocatoria y Lineamientos que lo

regulan, y que tiene conocimiento que no deben realizar actos de

campaña por ningún medio durante la etapa de obtención de

firmas de apoyo ciudadano, posterior a dicha etapa y previo a la

resolución de las declaratorias de candidaturas y su registro, sino

hasta que inicie el plazo legal para realizar campañas.

En cuanto hace a las pruebas documentales de placas

fotográficas presentadas por la denunciante, resulta incoherente

e ilógico pretender probar las expresiones verbales con

fotografías. Toda vez que, en dichas pruebas no aparece algún

texto en el que se ostente como candidato o alguna leyenda o

manifestación verbal donde a cambio de unos lentes a bajo

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costo, este pidiendo el voto, y mucho menos realizando actos

anticipados de campaña.

Respecto al domicilio citado por la denunciante, citó que en

ningún lado tiene propaganda visible de incitación al voto o que

establezca su calidad de candidato.

Que el vehículo señalado, no tiene tapizado ninguna leyenda de

candidato o de promoción al voto; asimismo, fue debidamente

declarado en el proceso de fiscalización realizado por el Instituto

Nacional Electoral, en el informe de Obtención de Apoyo

Ciudadano del Proceso Electoral Local 2015-2016.

Que las fotografías tomadas de sus redes sociales, fueron

generadas durante el plazo de la obtención del apoyo ciudadano,

comprendido del veintitrés de enero al veintiuno de febrero; que

a partir del veintidós de febrero a la fecha, la publicidad del

domicilio citado fue cubierta, y el vehículo fue guardado hasta en

tanto no se resuelva su declaratoria de candidatura.

Aunado a los planteamientos expuestos por el denunciado en

su escrito de contestación de denuncia y de alegatos, presentó ocho

placas fotográficas, mismas que fueron desahogadas y admitidas en

la audiencia de pruebas y alegatos de seis de abril.

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. La

materia del procedimiento sometida a la decisión de este Tribunal

Electoral consiste en dilucidar, si en el caso, se actualiza o no la

comisión de actos anticipados de campaña, en términos de los

artículos 69, 315, fracción III, 317, fracción I, y 340, fracción III, del

Código Electoral, por parte de José Manuel Gálvez Pérez,

consistentes en: propaganda publicada en la red social Facebook,

consistentes en el ofrecimiento de lentes a bajo costo, identificado

con el eslogan “los independientes quieren ver bien para decidir

mejor”.

QUINTO. Existencia de hechos y valoración probatoria. De

las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente

se tienen los siguientes:

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Tribunal Electoral

de Veracruz

1. Del denunciado José Manuel Gálvez Pérez.

Que efectivamente José Manuel Gálvez Pérez tiene el carácter

como aspirante a candidato independiente a la diputación por

mayoría relativa, por el Distrito Electoral 07, con cabecera en

Martínez de la Torre, para el periodo comprendido del 2016-2018, tal

como consta en autos3; además de que el OPLEV le reconoce tal

carácter.

Además, el inmueble ubicado en la avenida Tenoch 119,

colonia Tlatelolco, Martínez de la Torre, Veracruz, corresponde a sus

oficinas, tal y como señala la certificación de once de abril, realizada

por la autoridad electoral.

Mediante las certificaciones del veintinueve de marzo, la

autoridad administrativa hizo constar que en la página de Facebook

correspondiente a José Manuel Gálvez Pérez, se advirtió lo

siguiente:

ANEXO A DEL ACTA AC-OPLEV-OE-040-2016

https://www.Facebook.com/jose.galvez.14268769

En la que se puede advertir en la parte superior que pertenece a la red social denominada FACEBOOK la cual tiene una foto de “portada” en donde se puede apreciar una persona de sexo masculino, así como un texto el cual sólo se puede apreciar “BANORTE | Persona Moral: JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C. | ¡Vamos Independientes! Lo que Veracruz necesita es justicia no caridad, y recuerda que sólo juntos se gana cualquier batalla así que esta vez con Gálvez ¡Juntos Ganamos!” ya que parte de la fotografía se encuentra cubierta por un recuadro que contiene “José Gálvez está en Facebook. Para conectarte con José, crea una cuenta en Facebook. Registrarte Iniciar sesión”; asimismo aparece una imagen de perfil donde se puede apreciar a dos personas, una de género masculino y la otra femenino y como nombre de perfil aparece “José Gálvez”.

3 Visible a fojas 068 a 069.

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https://www.Facebook.com/jose.galvez.14268769/posts/1691785731088155?pnref=story Pertenece a la red social FACEBOOK, encontrado la leyenda “esta página no está disponible. Es posible que el enlace que seleccionaste esté deñado o que se haya eliminado la página. Volver a la página anterior. Ir a la sección de noticias. Acceder al servicio de ayuda” acompañada de la imagen de una mano con el pulgar hacia arriba.

https://www.Facebook.com/abril.perdomoaraujo/posts/203078100060957?pnref=story Corresponde a la red denominada FACEBOOK ADVIRTIENDO LA LEYENDA “ESTA PÁGINA NO

ESTÁ DISPONIBLE / Es posible que el enlace que seleccionaste esté deñado o que se haya eliminado la página. Volver a la página anterior. Ir a la sección de noticias. Acceder al servicio de ayuda” acompañada de la imagen de una mano con el pulgar hacia arriba.

https://www.Facebook.com/jose.galvez.14268769/posts/1695930477340347?pnref=story Pertenece al portal electrónico de la red FACEBOOK, donde se puede apreciar una publicación que indica “José Gálvez agregó 17 fotos nuevas-con Abril Perdomo Araujo y 41personas más/ 24 de marzo a las 21:00 Veracruz, México”. Seguido por el texto de la publicación el cual dice “A nombre de los independientes del Distrito 07 de JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ AC Y de la Óptica LUXOR me permití hacer entrega de los primeros lentes del programa “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR” que estará beneficiando a personas con problemas visuales del distrito 07 que comprende los municipios de Gutiérrez Zamora Red Gutiérrez Zamora, Martínez de la Torre, Tecolutla, Tlapacoyan y San Rafael, seguiremos haciendo exámenes de la vista gratis y entregas de lentes. Me acompañan José A. Carmona y Abril Perdomo Araujo”, seguido por cinco fotografías en las cuales aparecen un grupo de personas en una casa, donde al fondo se aprecia una lona o manta que contiene el texto “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR I ofrece lentes a bajo costo mediante el programa: LOS INDEPENDIENTES QUIEREN”, seguidos por otras palabras que no se logran apreciar bien ya que las personas que aparecen tapan dicha lona o manta, en la imagen inferior derecha se observa el texto “47 me gusta 4 comentarios 3 veces compartido”.

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Tribunal Electoral

de Veracruz

1.1. En lo que respecta al domicilio, ubicado en la avenida

Tenoch 119, colonia Tlatelolco, Martínez de la Torre, Veracruz, por

certificación de once de abril, realizada por la autoridad electoral, se

desprende lo siguiente:

…Por lo antes dicho procedí a constituirme con las formalidades de ley en el domicilio ubicado en la Avenida Tenoch número ciento diecinueve de la colonia Tlatelolco del Municipio de Martínez de la Torre, Ver., con la finalidad de llevar a cabo la diligencia para verificar el domicilio señalado, apersonado en el lugar indicado observo una casa de color blanco con marco en puerta y ventanas color morado, en la parte superior existe una loza inclinada tipo teja y en la parte superior una lona tipo espectacular que se encuentra cubierta de un plástico azul cubriendo su contenido, al tocar en la puerta de acceso principal me recibieron dos personas de sexo femenino, me presenté con las formalidades de ley e informé a las presentes el motivo de mi presencia; las personas citadas dijeron llamarse JANETH GUADALUPE GONZÁLEZ TOBÓN Y ANGÉLICA CENOVIO [sic] MORALES, me invitaron a ingresar al interior del domicilio, en el cual observo que en la pared principal existe una lona que dice “ESTA VEZ CON GÁLVEZ JUNTOS GANAMOS”. La ciudadana Angélica Cenobio [sic] Morales se identificó con credencial para votar con fotografía cuyo número de OCR 2372064792932 (DOS, TRES, SIETE, DOS, CERO, SEIS, CUATRO, SIETE, NUEVE, DOS, NUEVE, TRES, DOS) y dijo ser secretaria a quien le pregunté, si ese era el domicilio del ciudadano José Manuel Gálvez Pérez manifestando que efectivamente esta era la oficina de José Manuel Gálvez Pérez. Siendo las catorce horas del día en que actuó se da por concluida la diligencia…

1.2. Respecto de las placas fotográficas, obtenidas de la

página de red social Facebook de José Manuel Gálvez Pérez,

desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el

seis de abril, por la autoridad administrativa electoral dentro del

expediente CG/SE/PES/MBC/022/2016 relativo al presente

procedimiento especial sancionador; y las desahogadas el doce de

abril, en cumplimiento del requerimiento efectuado por este órgano

jurisdiccional el nueve de abril; se inserta a continuación su

descripción:

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS CELEBRADA EL DÍA SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

N° FOTOGRAFÍA DESCRIPCIÓN

1.

IMAGEN 1.- es una placa fotográfica que muestra cuatro

tiempos, en el primer tiempo se logra ver personas en la entrada de un inmueble, en el segundo tiempo, se observa personas fuera de un inmueble, donde se logra ver una lona de color blanco con una leyenda la cual es ilegible, en el tercer tiempo se aprecian personas en la entrada de un inmueble donde se observa una ventana, un techo aparentemente del material teja y en la parte superior una lona que contiene la leyenda, “CASA DE INDEPENDIENTES JUNTOS GANAMOS JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C.”, cuarto tiempo, se observa la entrada de un inmueble, con tres personas y una lona con una imagen simulando un rostro humano y una leyenda, la cual no se logra apreciar con claridad, en el quinto tiempo el frente de un inmueble, con techo de

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teja, y una lona blanca en la que se aprecia la leyenda “CASA DE INDEPENDIENTES JUNTOS GANAMOS JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C.”

2.

IMAGEN 2.- Se observa la entrada de un inmueble, con

tres personas, una lona con una imagen simulando un rostro humano y una leyenda en la parte superior que dice “José Manuel Gálvez Pérez” y en la parte inferior la frase “Esta VEZ con Gálvez JUNTOS GANAMOS”

3.

IMAGEN 3.- Se aprecia la entrada de un inmueble,

cuatro personas, una lona en color blanco con morado, que contiene las leyendas: en la parte superior “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” seguido de la frase “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR” y en la parte inferior se observa otro texto, sin embargo es ilegible

4.

IMAGEN 4.- Se observa la entrada de un inmueble, con

techo aparentemente de teja, el frente de un automóvil, así como, en la parte superior del inmueble una lona con la leyenda “CASA DE INDEPENDIENTES” seguida de las frases “Esta Vez con Gálvez”, “JUNTOS GANAMOS JOSE MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C.”, un logo con las letras “JG” en color morado seguido por el nombre José Gálvez, en la parte inferior la frase “José Manuel Gálvez Pérez A.C.” en color negro

5.

IMAGEN 5.- Se aprecia el exterior de un inmueble con

cuatro personas de edad adulta y niño, afuera del inmueble se observa una lona en color blanco con morado, una leyenda en la parte superior izquierda que dice “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, de lo que se alcanza a apreciar de la parte central una leyenda que dice “VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”

6.

IMAGEN 6.- Se observan cinco personas adultas y un

niño en el exterior de un inmueble de color blanco con techo de teja aparente, una lona en la parte exterior del inmueble

7.

IMAGEN 7.- Se observa el exterior de un inmueble donde

se encuentra una estructura metálica con una lona, con una frase que dice “José Manuel Gálvez Pérez”, las letras “JG” seguido del nombre “José Gálvez y un imagen que simula un rostro humano, así como la presencia de cuatro personas

8.

IMAGEN 8.- Se logra ver la entrada de un domicilio, dos

personas adultas, una de ellas vestida de color blanco con una aparente bata, al fondo se logra ver una mesa y una lona con la leyenda “VER BIEN”

9.

IMAGEN 9.- Se observa el exterior de un inmueble, con

dos personas adultas y al fondo una lona de color blanco con morado, con una leyenda en la parte superior, que dice “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” seguido de la frase “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR” y en la parte inferior se observa otro texto, sin embargo es ilegible

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Tribunal Electoral

de Veracruz

10.

IMAGEN 10.- Se aprecia la entrada de un inmueble,

siete personas adultas, y un niño, una mesa con un aparente portafolio y al fondo una lona donde se aprecia la palabra “LUXOR”

11.

IMAGEN 11.- Exterior de un inmueble, al fondo una lona

en color blanco con morado y una leyenda “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, en el resto del contenido de dicha lona de orden descendiente se observan las frases “Ofrece Lentes de Bajo Costo Mediante El Programa: LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”, seguido por “Gutiérrez Zamora- Martínez de la, Tecolutla y Tlapacoyan” asimismo se aprecia en la parte media izquierda una frase que dice “paquete desde $200”, dos personas en la parte inferior derecha, una de ellas sentada sobre una silla y la otra de frente con una vestidura blanca

12.

IMAGEN 12.- Se aprecia una lona con las leyendas “LOS

INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, “Ofrece Lentes a Bajo Costo Mediante El Programa: LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”, seguido por “Gutiérrez Zamora- Martínez de la Torre, Tecolutla – Tlapacoyan – San Rafael” y dos personas

13.

IMAGEN 13.- Interior de un domicilio con seis personas,

una mesa en color azul, dos bancas del mismo color y al fondo una lona con la frase “Está Vez con Gálvez…”, seguido por las figuras de aparentemente diez personas.

14.

IMAGEN 14.- Exterior de un inmueble de color blanco

con una protección en color negro seguida de un aparente portón del mismo color, en la parte media central de la imagen un circulo blanco y en su interior un triángulo en color negro

15.

IMAGEN 15.- Una calle, dos automóviles uno en color

plata y el otro en color blanco con morado con unas aparentes imágenes simulando un ser humano y al fondo se logra observar una pared de color rosa

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14

16.

IMAGEN 16.- Se aprecia el Exterior de un inmueble, una

lona en color blanco con las frases “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” y “VER BIEN” asimismo tres personas, dos de ellas sentadas en sillas y la tercera de pie con una vestimenta de color blanco, al fondo se aprecia una mesa con diversos artículos y dos carteles con figuras de letras.

DESAHOGO DE PRUEBAS DE DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. OFICIO N° OPLEV/CG/188/2016

N° FOTOGRAFÍA DESCRIPCIÓN

1.

IMAGEN 1. Se logra apreciar el frente de un

inmueble, pintado de color blanco, con techo aparentemente de teja, en la parte superior del inmueble se aprecia una lona con las leyendas, a la izquierda “Esta vez con Gálvez”, en la parte central “JUNTOS GANAMOS”, en la parte derecha “José Gálvez” “Independiente” y en la parte inferior “JOSÉ MANUEL GÁLVEZ PÉREZ A.C.” se observa la presencia de diez personas adultas, al fondo una mesa y una lona de color blanco con las leyendas “LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo y “los independ”.

2.

IMAGEN 2.- Se logra apreciar la entrada de un

inmueble, pintado de color blanco, seis personas adultas, una mesa con un aparente portafolio, al fondo una lona de color blanco, con las leyendas “LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo”, “paquete desde $200” y “los indepen”.

3.

IMAGEN 3.- Se observa la parte exterior de un

inmueble de color blanco, cinco personas adultas, dos de ellas tomándose de las manos y sosteniendo un objeto, al fondo una lona de color blanco, en la que se aprecian las frases “LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo”, “programa”, “REN” y “mejor”.

4.

IMAGEN 4.- Se aprecia el interior de un

domicilio, tres personas de frente, al fondo un domicilio en color amarillo, en la parte superior la palabra, “[LAVANDER0ÍA], una lona color blanco con morado, en la que se aprecian las frases “LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo” “mediante el programa”, “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”, en la parte inferior otra lona de color blanco con rosa, en la que se logra apreciar [un] aparente figura humana y las leyendas “JUNTOS GANAMOS” “JG” “JUNTOS CON GÁLVEZ”.

5.

IMAGEN 5.- Se observa a dos personas en el

interior de un inmueble, al fondo una pared de aparente madera y dos lonas pequeñas con diversas letras en distintos tamaños, así como un aparente portafolio en color gris y una silla color blanco.

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PES 12/2016

15

Tribunal Electoral

de Veracruz

6.

IMAGEN 6.- Se aprecia el exterior de un

domicilio, tres asientos (aparentes bancos) dn color rojo y azul, de igual manera al fondo se observa el interior de un inmueble dos personas una mesa y una silla en color blanco, asimismo una lona en color blanco con morado con las leyendas [“]LOS INDEPENDIENTES DEL [DITRITO] 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo” “mediante el programa” “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA DECIDIR MEJOR”, “PAQUETE” “DESDE 200” encerrado en un aparente circulo amarillo, en la parte baja otra lona, se observan las frases “GUTIÉRREZ ZAMORA 521, TECOLUTLA 540, SAN RAFAEL 663, MARTÍNEZ DE LA TORRE 2220, TLAPACOYAN 1200” Y “JG”.

7.

IMAGEN 7.- Se observan a siete personas en el

exterior de un domicilio de color blanco, al fondo una lona del mismo color con las leyendas [“]LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, “Ofrece los lentes a bajo costo” “mediante el programa”, “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN”, dos carteles aparentes, con diversas letras y de distintos tamaños, así como una mesa con varios objetos, un perro de color negro y unas bancas azules.

8.

IMAGEN 8.- Exterior de un inmueble de color

blanco, con teja aparente, ventanas blancas, al frente seis personas adultas; aparentemente cinco hombres y una mujer, en el centro de la imagen uno [sic] de las personas captadas viste una bata blanca, al fondo una lona color blanca con la leyenda “LOS INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR”, en la parte inferior derecha una banca de madera.

9.

IMAGEN 9.- Exterior de un inmueble blanco, al

fondo se ubica una lona con fondo blanco con la leyenda “INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” seguido de “Ofrece lentes a bajo costo,” al frente cinco personas adultas; aparentemente cuatro hombres y una mujer, en el centro la persona de bata blanca, la mujer y otra persona de las descritas se toman de las manos.

10.

IMAGEN 10.- Interior de un inmueble en donde

en la parte inferior izquierda de la imagen aparecen objetos diversos que no logran apreciarse con claridad, seis personas sentadas, al costado una lona de color morado con blanco, con una leyenda “GENERANDO BIENESTAR” Y “!SOY TIBURÓN…”

11.

IMAGEN 11.- Tres personas; dos personas

sentadas y una parada la cual viste bata blanca, en la pared del fondo diversos objetos que no logran apreciarse.

12.

IMAGEN 12.- Interior de un inmueble en donde

se aprecia una aparente pared de tablones de madera, al centro una mesa con diversos objetos que no logran apreciarse, imágenes de personas las que no son completamente legibles, [unas] de ellas aparentemente agachado el cual lleva bata blanca.

De las imágenes se puede advertir:

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Un inmueble pintado de blanco, cuya parte superior dice: “CASA

DE INDEPENDIENTES JUNTOS GANAMOS JOSÉ MANUEL

GÁLVEZ PÉREZ A.C.”; así mismo una lona con una imagen

simulando un rostro humano y una leyenda en la parte superior

que dice “José Manuel Gálvez Pérez” y en la parte inferior la

frase “Esta VEZ con Gálvez JUNTOS GANAMOS”.

La concurrencia de determinadas personas, principalmente

adultas, la mayoría coincidiendo en las fotografías.

Un individuo vestido con una bata.

En el sitio se encuentra colocada una lona en color blanco con

morado, que contiene las leyendas: en la parte superior “LOS

INDEPENDIENTES DEL DISTRITO 07 Y LUXOR” seguido de la

frase “LOS INDEPENDIENTES QUIEREN VER BIEN PARA

DECIDIR MEJOR” y en la parte inferior “Gutiérrez Zamora-

Martínez de la, Tecolutla y Tlapacoyan”: en la parte media

izquierda una frase que dice “paquete desde $200”.

Sin que de las frases, elementos materiales y personas

referidas en el material fotográfico puedan derivarse conductas que

actualicen actos anticipados de campaña, llamamiento expreso al

voto, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo, ni que el

denunciado se presente como candidato para el proceso electoral.

Cabe precisar que, la quejosa ofrece únicamente como

pruebas las fotografías descritas, mismas que fueron obtenidas en la

red social Facebook de José Manuel Gálvez Pérez, así como el

domicilio del denunciado; es decir, para sustentar su denuncia la

quejosa no allegó mayores elementos de convicción, no obstante la

obligación procesal que este tipo de procedimientos impone; de

acuerdo con el criterio de jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA

DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE4.

4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, p. 171, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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PES 12/2016

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Tribunal Electoral

de Veracruz

Por tanto, en el análisis de los hechos denunciados, este

órgano jurisdiccional sólo toma en cuenta y valora los que se

advierten y derivan de las publicaciones efectivamente acreditadas

conforme a las certificaciones del órgano administrativo electoral.

Bajo este contexto, las pruebas técnicas como son las

fotografías, sólo tienen un valor indiciario respecto de su contenido,

pues la Sala Superior sostuvo que las pruebas documentales

técnicas alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su

adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de

las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la

relación que guardan entre sí, de manera tal que generen convicción

sobre la veracidad de lo afirmado.

Así, por cuanto hace al acta AC-OPLEV-OE-040-2016, los

oficios OPLEV/CG/188/2016 y OPLEV/CG/189/2016, y la

certificación para dar cumplimiento al oficio OPLEV/SE/733/2016,

del domicilio del denunciado; por haber sido realizadas por el

OPLEV en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de

documental pública y adquieren valor probatorio pleno, en términos

de lo dispuesto por los artículos 331, párrafo tercero, fracción I, y

332, párrafos primero y segundo, del Código Electoral Local.

Es necesario precisar, que la valoración de prueba plena es

única y exclusivamente sobre la existencia y contenido de las

imágenes, así como de las características descritas por la autoridad

electoral respecto del domicilio señalado; pero no sobre los efectos y

alcances que se pudieran derivar de su contenido.

Lo anterior, al tratarse de fotografías obtenidas en la red social

de Facebook, que conforme a su naturaleza virtual como pruebas

técnicas, tienen un carácter imperfecto, por lo que son insuficientes,

por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que

contienen; de ahí que su valoración es en términos de los artículos

331, párrafo tercero, fracción I, y 332, párrafo tercero, del Código

Electoral Local.

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Lo que tiene apoyo en la jurisprudencia 4/2014 de rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS

QUE CONTIENEN5.

Máxime, que la legislación electoral mexicana vigente carece

de regulación específica en el tema relativo a la utilización de

plataformas o páginas electrónicas y canales de internet como

Facebook.

En efecto, algunos medios de comunicación, como la radio y la

televisión, tienen un marco normativo definido a nivel constitucional y

legal, así como también la prensa escrita y algunos tipos de

propaganda fija (pendones, bardas y mantas), que también tienen

regulación específica en las leyes federales y locales; empero, la

situación de publicaciones en páginas de internet privadas y portales

de Facebook, carecen de un escenario de regulación normativa.

Lo que significa, que los contenidos de las publicaciones

virtuales ofrecidos por la denunciante, sólo tienen un valor indiciario

e imperfecto, esto es, porque este tipo de imágenes, al ser obtenidas

de publicaciones en redes sociales como lo es Facebook, por sí

mismas, no hacen prueba plena de los hechos que en este caso

pretende acreditar la denunciante, pues para ello, resulta

indispensable la concurrencia de algún otro elemento de prueba con

el cual puedan ser adminiculadas, a fin de que les permita un valor

convictivo mayor al indiciario, respecto de los hechos señalados en

la queja; lo que en el presente asunto no sucede.

De ahí, que en su valoración, no se puede considerar

evidenciado algo que exceda de lo que se observa a simple vista y

expresamente consignado en las fotografías detalladas, puesto que

ello es lo que, de manera directa o espontanea, advierte o percibe la

ciudadanía interesada en ese tipo de información al momento de

5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

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Tribunal Electoral

de Veracruz

ingresar en los portales y canales de internet; dado que por su

naturaleza virtual no tienen un impacto directo e inmediato a la

ciudadanía en general.

SEXTO. Estudio de fondo. Antes de entrar al estudio del

fondo, este órgano jurisdiccional considera necesario analizar el

marco normativo electoral aplicable a este caso, a efecto de

establecer si los hechos denunciados en el presente el caso

encuadran en las hipótesis normativas.

Marco normativo electoral.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ:

Artículo 19. […]

Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley.

La duración de las campañas y precampañas se regulará en la ley de la materia, en el marco de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución federal.

La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ:

Artículo 169. […]

El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de Gobernador y el quince de septiembre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.

Artículo 174. El periodo para presentar las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular quedará sujeto a lo siguiente:

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II. Para diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante cada consejo distrital del diecisiete al veintiséis de abril del año de la elección;

Artículo 256. Las disposiciones contenidas en este capítulo, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados de mayoría relativa, Presidentes Municipales y Síndicos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 258. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este capítulo, las disposiciones conducentes de este Código, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.

Artículo 260. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el presente Código.

Artículo 261. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional; y

Artículo 267. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Se consideran actos anticipados de campaña, para efectos del presente capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral.

No se consideraran actos anticipados de campaña, en términos de éste capítulo, la simple manifestación pública en la que el solicitante exprese libremente, que buscará la calidad de candidato independiente.

Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según la elección que corresponda:

II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado local, Presidente Municipal o Síndico, contarán con treinta días.

Artículo 268. Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano.

Artículo 270. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro, en cumplimiento a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 275. Son derechos de los aspirantes:

II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;

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Tribunal Electoral

de Veracruz

V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato independiente”, y

Artículo 276. Son obligaciones de los aspirantes:

I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás disposiciones aplicables;

V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;

LINEAMIENTOS GENERALES APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo 14. Son obligaciones de los Aspirantes:

c) Abstenerse de solicitar expresamente el voto del electorado durante la etapa de obtención del apoyo ciudadano;

d) Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “aspirante a candidato independiente”;

l) Retirar su propaganda, dentro de los tres días posteriores a la finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano;

Artículo 15. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

Artículo 16. En la obtención del respaldo ciudadano, las y los aspirantes podrán realizar acciones para obtener el mismo, mediante manifestaciones personales y reuniones públicas, siempre y cuando las mismas no constituyan actos anticipados de campaña.

Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano.

Al momento de realizar las actividades señaladas en el párrafo anterior, a fin de solicitar el respaldo ciudadano el aspirante deberá de ostentarse como “aspirante a candidato independiente” e informar a los ciudadanos sobre el procedimiento que deberán realizar para manifestar su apoyo.

Artículo 19. Las y los aspirantes podrán llevar a cabo acciones para obtener el respaldo de la ciudadanía, mediante manifestaciones personales y reuniones públicas en el cual podrán recabar el respaldo ciudadano de acuerdo con el formato de cédula respectiva, mismo que deberá entregar ante la Secretaría Ejecutiva del OPLE o ante el secretario del Consejo electoral respectivo.

Artículo 20. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.

Se consideran actos anticipados de campaña, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral.

Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General del OPLE por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.

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Convocatoria a las y los ciudadanos interesados del Estado de Veracruz de Ignacio la Llave en obtener su registro como candidatos independientes a los cargos de Gobernador Constitucional y Diputados de Mayoría Relativa al H. Congreso del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el proceso electoral ordinario 2015-2016.

c) De la obtención del apoyo ciudadano.

Procedimiento para la obtención de las firmas de apoyo ciudadano. Una vez que las y los ciudadanos obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de firmas de apoyo ciudadano requerido, del listado nominal correspondiente, todo ello por medios diferentes a la radio y la televisión.

Se entiende por actos tendientes a recabar las firmas de apoyo ciudadano, al conjunto de reuniones públicas, asambleas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general que realizan los aspirantes con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano.

La interpretación armónica y sistemática de la normativa

transcrita permite a este órgano jurisdiccional deducir, en lo

destacable y conducente al asunto:

- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y

términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser

registrados como Candidatos Independientes para ocupar los

cargos de elección popular de diputados locales por el principio

de mayoría relativa, ante cada consejo distrital del diecisiete al

veintiséis de abril del año de la elección.

- A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad

de aspirantes, podrán realizar actos tendientes a recabar el

porcentaje de apoyo ciudadano requerido, por medios distintos a

la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan

actos anticipados de campaña.

- Son actos anticipados de campaña, las manifestaciones

públicas bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera

de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al

voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo

asumiéndose como candidato para el proceso electoral.

- No se consideraran actos anticipados de campaña, la simple

manifestación pública en la que el solicitante exprese libremente,

que buscará la calidad de candidato independiente.

- Son actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el

conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas

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Tribunal Electoral

de Veracruz

aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que

realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo

ciudadano.

- Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña

por ningún medio. La violación a esto, se sancionará con la

negativa de registro como candidato independiente.

Ahora bien, de la normativa anterior, respecto a los aspirantes

al cargo a diputados de mayoría relativa, este órgano jurisdiccional

advierte:

1. El plazo para realizar los actos tendientes a recabar las firmas

de apoyo ciudadano, era de treinta días, del veintitrés de enero

al veintiuno de febrero.

2. Los plazos para recibir las solicitudes de registro de las

candidaturas independiente para diputados de mayoría relativa,

corre del diecisiete al veintiséis de abril.

3. Conforme al Calendario electoral emitido por el OPLEV, el

periodo de campañas electorales de los candidatos a diputados

por el principio de mayoría relativa, tiene lugar del tres de mayo

al primero de junio.

En este contexto normativo y fáctico, acorde a la materia de la

controversia planteada, se somete al escrutinio jurisdiccional si los

eventos impugnados por la promovente, publicados en Facebook,

pueden actualizar el supuesto relativo a la comisión de actos

anticipados de campaña.

Ahora bien, sobre la posibilidad de realizar actos ilícitos a

través de Facebook, la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial

de la Federación6, ha señalado que las redes sociales en internet,

resultan ser un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que

sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran

6 Al resolver el recurso de apelación identificado con la clave número SUP-RAP-268/2012, así como el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-0071/2014.

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registrados en la misma; destacando que al ingresar a alguna página

de internet o página de alguna red social, bajo cualquiera de los

esquemas mencionados, se requiere de una intención expresa de

acceder a donde se ubica la información específica, pues cada

usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o

cual página y de esa suerte, acceder a un contenido específico,

dependiendo de cuál es el tipo de información a la que desea

acceder como es el caso de las páginas de Facebook.

Asimismo, la citada Sala Superior7 ha sostenido en sus

diversos criterios que la sola publicación, per se, de un mensaje

de Facebook no actualiza una infracción, pues ese tipo de

mensajes requieren para su visualización de un interés

personal concreto a efecto de acceder a la información

contenida en el portal; sin embargo, ello no implica que los

mensajes en Facebook, cuando concurren otras circunstancias

no pudieran llegar a actualizar actos ilícitos, sino por el contrario,

en caso de que su contenido o la página se vincule a otros

elementos de promoción, a partir de los cuales se presentara una

invitación a posibles receptores del mensaje, podrían constituir una

infracción a la norma, desde luego, aunado a las circunstancias

concretas.

En tales condiciones, la Sala Superior concluye la

imposibilidad de considerar a una página de Facebook como un

medio para estimar los mensajes en ella contenidos como

propaganda política o electoral, a partir de la voluntad que requiere

una especial conciencia del interesado y ejecución de libertad de

buscar una información en particular.

Por su parte, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, ha emitido criterios reiterados en

relación la naturaleza y alcances de la red social Facebook, vista

desde un contexto de tutela de los principios y valores democráticos

7 Al resolver el expediente SUP-JRC-71/2014.

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Tribunal Electoral

de Veracruz

que deben regir en las elecciones; debe contrastarse con el derecho

fundamental de libertad de expresión y los posibles límites que,

eventualmente, se pueden imponer a tal derecho.

Así, la naturaleza y alcances de la red social Facebook,

involucra el derecho fundamental de libertad de expresión

consagrado en el artículo 6° Constitucional; precepto que incluye

como herramienta para el pleno ejercicio de la libertad de expresión

el acceso a Internet y banda ancha, lo cual, se coloca en el terreno

de los derechos humanos en consonancia con la normativa

internacional.

CASO CONCRETO

Ahora bien, en el presente asunto, la pretensión de Magdalena

Boussart Cruz consiste en demostrar la existencia de actos

anticipados de campaña por José Manuel Gálvez Pérez, candidato

independiente a la diputación local por el 07 Distrito con cabecera en

Martínez de la Torre, Veracruz.

Con base en el marco normativo y el criterio sustentado por la

Sala Especializada y Sala Superior, ambos del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, este Tribunal considera que es

inexistente la infracción señalada, en razón de que los medios de

prueba ofrecidos por la actora, consistentes en el contenido alojado

en las direcciones electrónicas de Facebook y las fotografías

derivadas de las publicaciones en dicha página, no resultan idóneos

para sustentar sus afirmaciones en torno a los hechos materia de

inconformidad, toda vez que constituyen espacios de ejercicio

legítimo de la libertad de expresión.

Ciertamente, una vez valoradas y examinadas las pruebas,

para la acreditación de los actos anticipados de campaña se deben

satisfacer los elementos consistentes en el lapso o temporalidad, así

como la solicitud del voto a quienes supuestamente se presentaban

en las oficinas de José Manuel Gálvez Pérez.

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Al respecto, los artículos 317, fracción I, y 325, fracción III, del

Código Electoral de Veracruz, establecen que constituyen

infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos

de elección popular, la realización de actos anticipados de

precampaña o campaña; así como el tipo de sanciones aplicables a

tales sujetos en esos supuestos.

Sobre este tema, se debe destacar que la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha

establecido que es indispensable la concurrencia de elementos

específicos, para que la autoridad se encuentre en posibilidad de

determinar si los hechos sometidos a su consideración son

susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o

campaña8; siendo los siguientes:

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos sean susceptibles

de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes,

precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya

posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

2. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los

actos, la característica primordial para la configuración de una

infracción debe darse antes de que inicie formalmente el

procedimiento partidista de selección respectivo y de manera

previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una

vez registrada la candidatura ante el partido político, pero antes

del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes

del inicio formal de las campañas.

3. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización

de actos anticipados de campaña entendida como las

manifestaciones públicas bajo cualquier modalidad, y en cualquier

momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados

expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de

apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral.

8 Elementos establecidos por la Sala Superior en las sentencias de los expedientes SUP-RAP15/2009, SUP-RAP-22/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-JRC-274/2010

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PES 12/2016

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Tribunal Electoral

de Veracruz

Estudio de los elementos necesarios para acreditar actos

anticipados de campaña.

Una vez establecidos los parámetros normativos y reglas de

aplicación a los que se debe de ajustar este Tribunal electoral, se

establecerá sí encuadran o no dentro de las hipótesis normativas

sancionables relativas a actos anticipados de campaña.

Precisando, que todas aquellas publicaciones virtuales y

desahogo de certificaciones, que a juicio de esta autoridad guarden

relación en cuanto al contenido de la información, se analizaran en

forma conjunta por cuestión de método y economía procesal, sin que

ello cause alguna afectación jurídica al promovente, pues lo

trascendental es que todos los planteamientos sean estudiados. Lo

que tiene apoyo en el criterio de jurisprudencia 4/2000 de rubro:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN9.

En ese sentido, por cuanto hace a los elementos

indispensables para que la autoridad se encuentre en posibilidad de

determinar si los hechos denunciados son susceptibles o no de

constituir actos anticipados de campaña; se procede a analizar sí en

el caso concurren esos elementos:

En cuanto al elemento personal, se considera actualizado en

virtud de que está acreditado que el ahora denunciado José Manuel

Gálvez Pérez, actualmente cuenta con el carácter de aspirante a

candidato independiente a la diputación local por el 07 Distrito con

cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz; por lo que considerando

que los actos anticipados de campaña son susceptibles de ser

realizados por los aspirantes, precandidatos o candidatos, es latente

la posibilidad de infracción a la norma electoral por el sujeto

denunciado.

9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, p. 125, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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PES 12/2016

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Respecto del elemento temporal, también se puede

considerar actualizado, en virtud de que consta en autos que las

fotografías extraídas de la red social Facebook, fueron agregadas el

veinticuatro de marzo; esto es, fuera del plazo señalado en la

convocatoria dirigida a los interesados en obtener su registro como

candidatos independientes al cargo de diputado de mayoría relativa,

acontecido del veintitrés de enero al veintiuno de febrero; así como

antes del registro de candidatos independientes, previsto del

diecisiete al veintitrés de abril; y antes del inicio formal de las

campañas, que tendrá lugar del tres de mayo al primero de junio.

Sin embargo, por cuanto hace al elemento subjetivo, en este

asunto no se puede considerar actualizado, toda vez que la

finalidad para la realización de actos anticipados de campaña, se

debe entender como las manifestaciones públicas bajo cualquier

modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas

que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando

cualquier tipo de apoyo, asumiéndose como candidato para el

proceso electoral.

Considerando de igual forma que no serán actos anticipados

de campaña, la simple manifestación pública en la que el solicitante

exprese libremente, que buscará la calidad de candidato

independiente, ni expresa ni implícitamente se solicite el voto.

Siendo el caso, que del análisis exhaustivo de las placas

fotográficas tomadas de la red social Facebook del denunciado, y la

certificación del domicilio; en principio, se advierte que por la

naturaleza virtual como pruebas técnicas, tienen un carácter

imperfecto, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar

de manera fehaciente los hechos que contienen; aunado además, a

la naturaleza de la página de Facebook, al resultar ser un medio de

comunicación de carácter pasivo, ya que sólo tienen acceso a ella

los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

En consecuencia, no se colma en forma alguna el elemento

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Tribunal Electoral

de Veracruz

subjetivo exigido para la configuración de actos anticipados de

campaña a favor del denunciado, pues a juicio de este Tribunal

Electoral, de las placas fotográficas presentadas por Magdalena

Boussart Cruz no se advierte de forma alguna llamados expresos al

voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose

como candidato para el proceso electoral, de parte José Manuel

Gálvez Pérez.

En este orden lo procedente, en términos del artículo 346,

fracción I, del Código Electoral de Veracruz, es declarar la

inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,

fracción III y 8º, fracción XXII de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá

publicarse en la página de internet (http://www.teever.gob.mx/)

perteneciente a este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la

denuncia, en términos del considerando sexto de la presente

sentencia.

SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la página de

internet (http://www.teever.gob.mx/) de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE, al denunciante y al denunciado a través de los

estrados de este Tribunal toda vez que no señalaron domicilio para

esos efectos en esta ciudad; por oficio con copia certificada de este

fallo al Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por

estrados a los demás interesados; en términos de lo señalado por

los artículos 330, 387, 388 y 393 del Código Electoral para el Estado

de Veracruz.

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En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los

Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz,

Roberto Eduardo Sigala Aguilar, en su carácter de Presidente;

Javier Hernández Hernández y José Oliveros Ruiz, a cuyo cargo

estuvo la ponencia; ante la Licenciada Juliana Vázquez Morales,

Secretaria General de Acuerdos, con quien actúan y da fe.

ROBERTO EDUARDO SIGALA AGUILAR Magistrado Presidente

JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Magistrado

JOSÉ OLIVEROS RUIZ Magistrado

JULIANA VÁZQUEZ MORALES Secretaria General de Acuerdos