procedimiento breve proceso contencioso inquilinario

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PROCEDIMIENTO BREVE. CONTENCIOSO INQUILINARIO Para acudir a la vía Contencioso-Administrativa Inquilinaria, se requiere el agotamiento de la vía administrativa a los fines de impugnar el acto o resolución dictado por el ente gubernamental. Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas últimas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos criterios son contradictorios, pues, los primeros consideran que el agotamiento de la vía administrativa o gubernativa para acudir a la vía contencioso-administrativa es inconstitucional, ya que limita el derecho a la defensa; por otra parte la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo algunas de sus sentencias exigían como requisito ineludible de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa. En nuestro ordenamiento jurídico, existen leyes y códigos que consagran el agotamiento de la vía administrativa, como una opción del recurrente, tal es el caso del Código Orgánico Tributario. El procedimiento Administrativo Inquilinario, está regulado por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicación las normas contenidas expresamente en el texto legal. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve: a.- Las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares. b.- La desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. c.- Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías. La competencia judicial en el área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaría. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

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Procedimiento Breve Proceso Contencioso Inquilinario

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PROCEDIMIENTO BREVE. CONTENCIOSO INQUILINARIOPara acudir a la va Contencioso-Administrativa Inquilinaria, se requiere el agotamiento de la va administrativa a los fines de impugnar el acto o resolucin dictado por el ente gubernamental. Existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, estas ltimas emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos criterios son contradictorios, pues, los primeros consideran que el agotamiento de la va administrativa o gubernativa para acudir a la va contencioso-administrativa es inconstitucional, ya que limita el derecho a la defensa; por otra parte la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo algunas de sus sentencias exigan como requisito ineludible de admisibilidad el agotamiento de la va administrativa. En nuestro ordenamiento jurdico, existen leyes y cdigos que consagran el agotamiento de la va administrativa, como una opcin del recurrente, tal es el caso del Cdigo Orgnico Tributario.El procedimiento Administrativo Inquilinario, est regulado por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por tal motivo que hemos tomado para su explicacin las normas contenidas expresamente en el texto legal.Se sustanciarn y sentenciarn por el procedimiento breve:a.- Las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolvares.b.- La desocupacin de inmuebles en los casos a que se refiere el artculo 1.615 del Cdigo Civil, a menos que su aplicacin quede excluida por ley especial.c.- Se tramitarn tambin por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podr ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldas. La competencia judicial en el rea Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnacin de los actos administrativos emanados de la Direccin General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del pas, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Repblica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinara. El conocimiento de los dems procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos ser competencia de la jurisdiccin civil ordinaria.Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolucin de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depsito en garanta, ejecucin de garantas, prrroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra accin derivada de una relacin arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarn y sentenciarn conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Ttulo XII del Cdigo de Procedimiento Civil, independientemente de su cuanta.El procedimiento breve comenzar por demanda escrita que llenar los requisitos exigidos por el C.P.C. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolvares la demanda podr proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducir a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendr los mismos requisitos.El libelo de la demanda deber expresar: 1 La indicacin del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carcter que tiene. 3 Si el demandante o el demandado fuere una persona jurdica, la demanda deber contener la denominacin o razn social y los datos relativos a su creacin o registro.4 El objeto de la pretensin, el cual deber determinarse con precisin, indicando su situacin y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, seales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, ttulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5 La relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensin, con las pertinentes conclusiones.6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aqullos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo. 7 Si se demandare la indemnizacin de daos y perjuicios, la especificacin de stos y sus causas. 8 El nombre y apellido del mandatario y la consignacin del poder. 9 La sede o direccin del demandante. Las partes y sus apoderados debern indicar una sede o direccin en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestacin, la direccin exacta. Dicho domicilio subsistir para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en l se practicarn todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicacin de la sede o direccin exigida en la primera parte de este artculo, se tendr como tal la sede del Tribunal.El emplazamiento se har para el segundo da siguiente a la citacin de la parte demandada, citacin que se llevar a cabo conforme lo siguiente:1.- El emplazamiento se har para comparecer dentro de los veinte das siguientes a la citacin del demandado o del ltimo de ellos si fueren varios.2.- Si debiere fijarse trmino de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijar para todos un trmino comn tomando en cuenta la distancia ms larga. En todo caso, el trmino de la distancia se computar primero.3.- El lapso del emplazamiento se dejar correr ntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestacin antes del ltimo da del lapso.4.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarn al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citacin. Sin embargo, a peticin de la parte demandante, dichas copias se entregarn al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citacin por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripcin Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado.Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citacin del demandado para la contestacin de la demanda, citacin que se verificar con arreglo a lo que se dispone en el C.P.C. La parte demandada podr darse por citada personalmente para la contestacin, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citacin, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entender citada la parte desde entonces para la contestacin de la demanda, sin ms formalidad. Fuera del caso anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, slo ser admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.Si el poder no llenare este requisito, se har la citacin de la manera prevenida, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en l establecidas, segn los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en l.La citacin personal se har mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitacin, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los lmites territoriales de la jurisdiccin del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algn acto pblico o en el templo, y se le exigir recibo, firmado por el citado, el cual se agregar al expediente de la causa.El recibo deber expresar el lugar, la fecha y la hora de la citacin. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dar cuenta al Juez y ste dispondr que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificacin en la cual comunique al citado la declaracin del Alguacil relativa a su citacin. La boleta la entregar el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondr constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.El da siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuacin, comenzar a contarse el lapso de comparecencia del citado. La citacin personal podr gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdiccin del Tribunal. Si la citacin personal no fuere posible y se tratare de citacin de una persona jurdica, el actor podr solicitar la citacin por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citacin por carteles.La citacin por correo de persona jurdica se practicar en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la direccin que previamente indique en autos el solicitante.El Alguacil del Tribunal depositar el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dar un recibo con expresin de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la direccin de ste y la fecha de recibo del sobre y cerrar ste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviar al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicndose en todo caso, el nombre, apellido y cdula de identidad de la persona que lo firma.El mencionado aviso de recibo ser agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al da siguiente comenzar a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurdica demandada.En los casos de citacin por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurdicas, el aviso de recibo deber ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurdica, o por uno cualquierade sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa. En los casos de citacin por correo de una persona jurdica, la citacin ser declarada nula: 1 Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artculo 220 CPC. 2 Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cdula de identidad de la persona que recibi el sobre y firm el recibo.Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administracin de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurdicas de carcter pblico o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citacin judicial sern castigados con prisin de uno a cinco aos.Las personas que rehsen firmar el aviso del recibo en los casos de citacin por correo, o entregar el sobre con la citacin a su destinatario, sern castigados con arresto de tres a doce meses.Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citacin personal, y la parte no hubiere pedido su citacin por correo con aviso de recibo, o cuando pedida sta, tampoco fuere posible la citacin del demandado, sta se practicar por Carteles, a peticin del interesado. En este caso el Juez dispondr que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazndolo para que ocurra a darse por citado en el trmino de quince das, y otro Cartel igual se publicar por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulacin en la localidad con intervalo de tres das entre uno y otro.Dichos Carteles contendrn: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensin, el trmino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo sealado, se le nombrar defensor, con quien se entender la citacin. Se pondr constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregar al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los peridicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzar a contarse al da siguiente de la constancia en autos de la ltima formalidad cumplida. Cuando se compruebe que el demandado no est en la Repblica, se le citar en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocar al demandado por Carteles, para que dentro de un trmino que fijar el Juez, el cual no podr ser menor de treinta das ni mayor de cuarenta y cinco, segn las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles debern contener las menciones indicadas en el artculo anterior y se publicarn en dos diarios de los de mayor circulacin en la localidad, que indicar expresamente el Juez, durante treinta das continuos, una vez por semana. Si pasado dicho trmino no compareciere el no presente, ni ningn representante suyo, el Tribunal le nombrar defensor, con quien se entender la citacin.El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicacin del cnyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.Los honorarios del defensor y las dems litis expensas se pagarn de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinin de dos abogados sobre la cuanta. Cuando la citacin haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitir con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citacin.Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dar cuenta al Juez, y ste dispondr de oficio, que la citacin se practique sin esperar ninguna otra instruccin del comitente, dando cuenta del resultado a ste. El trmino de la comparecencia comenzar a contarse a partir del da siguiente al recibo de la comisin en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del trmino de la distancia. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos das antes de aquel en que debe verificarse el acto, ste quedar diferido para la misma hora del da que fije el Tribunal. Esta fijacin no podr exceder del trmino ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos das. En todo caso, si transcurrieren ms de sesenta das entre la primera y la ltima citacin, las practicadas quedarn sin efecto y el procedimiento quedar suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citacin de todos los demandados. Si hubiere citacin por carteles, bastar que la primera publicacin haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligacin demandada, con indicacin de persona, la citacin se entender con sta.Cumplida la gestin de la citacin, el actor o su apoderado entregarn al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.En el acto de la contestacin el demandado podr pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidir el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantar al efecto. Las partes debern cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelacin.Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1 La falta de jurisdiccin del Juez, o la incompetencia de ste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexin o de continencia. 2 La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representacin que se atribuya, o porque el poder no est otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carcter que se le atribuye. La ilegitimidad podr proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5 La falta de caucin o fianza necesaria para proceder al juicio. 6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, o por haberse hecho la acumulacin prohibida de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre s; ni las que por razn de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aqullas cuyos procedimientos sean incompatibles entre s. Sin embargo, podrn acumularse en un mismo libelo dos o ms pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre s. 7 La existencia de una condicin o plazo pendientes. 8 La existencia de una cuestin prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.Si en virtud de la decisin del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestacin de la demanda se efectuar el da siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantar un acta que contenga la contestacin. En este acto el demandado podr proponer las dems cuestiones previas, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. 9 La cosa juzgada.10 La caducidad de la accin establecida en la Ley.11 La prohibicin de la Ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.Si las cuestiones previas fueron resueltas en favor del demandado, se proceder conforme a lo siguiente:Alegadas las cuestiones previas, la parte podr subsanar el defecto u omisin invocados, dentro del plazo de cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legtimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificacin en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El del ordinal 5, mediante la presentacin de la fianza o caucin exigida. El del ordinal 6 , mediante la correccin de los defectos sealados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.En estos casos, no se causarn costas para la parte que subsana el defecto u omisin.Declaradas con lugar las cuestiones previas anteriormente nombradas, el proceso continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspender hasta que el plazo o la condicin pendientes se cumplan o se resuelva la cuestin prejudicial que debe influir en la decisin de l.La no comparecencia del demandado producir los efectos, pero la sentencia se dictar en el segundo da siguiente al vencimiento del lapso probatorio.Si el demandado no diere contestacin a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promocin de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de aquel lapso, atenindose a la confesin del demandado. En todo caso, a los fines de la apelacin se dejar transcurrir ntegramente el mencionado lapso de ocho das si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.En la contestacin de la demanda el demandado podr proponer reconvencin siempre que el Tribunal sea competente por la cuanta y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposicin de la reconvencin, se pronunciar sobre su admisin, admitindola o negndola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entender citado para dar contestacin a la reconvencin en el segundo da siguiente, procedindose en ese acto de la manera antes mencionada. La negativa de admisin de la reconvencin ser inapelable.Contestada la demanda, o la reconvencin, si sta hubiere sido propuesta, la causa se entender abierta a pruebas por diez das, sin trmino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.La sentencia ser dictada dentro de los cinco das siguientes a la conclusin del lapso probatorio, o de la contestacin o reconvencin si las partes hubieren pedido la supresin del lapso. De la sentencia se oir apelacin en ambos efectos si sta se propone dentro de los tres das siguientes y la cuanta del asunto fuere mayor de cinco mil bolvares.Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecucin se llevar a cabo al cuarto da siguiente si dentro de los tres das que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.La ejecucin se llevar a cabo conforme a las disposiciones del Ttulo IV del Libro Segundo del C.P.C, pero los bienes inmuebles slo podrn ejecutarse previa excusin de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podr poner a disposicin del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecucin, aquellos quedarn libres de embargo.En segunda instancia se fijar el dcimo da para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, slo se admitirn las pruebas indicadas a continuacin:En segunda instancia no se admitirn otras pruebas sino la de instrumentos pblicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrn producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompaarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrn evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco das siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.Podr el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los siguientes lmites:Despus de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince das, podr el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podr acordar:1 Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algn hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.2 La presentacin de algn instrumento de cuya existencia haya algn dato en el proceso, y que se juzgue necesario.3 Que se practique inspeccin judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algn archivo pblico, y se ponga certificacin de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relacin el uno con el otro.4 Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se ample o aclare la que existiere en autos.En el auto para mejor proveer, se sealar trmino suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oir recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrn hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.Los gastos que ocasionen estas actuaciones sern a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Fuera de las aqu establecidas, no habr ms incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podr resolver los incidentes que se presenten segn su prudente arbitrio. De estas decisiones no oir apelacin.