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  • 8/14/2019 Principios Constitucionales: Manifestacin Positiva de los Principios Generales del Derecho (SISTEMA JURDICO COL

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    Claudia Helena Forero Forero

    Revista Telemtica de Filosofa del Derecho, n 6, 2002/2003, pp. 167-192.

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    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: MANIFESTACIN POSITIVA DELOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (SISTEMA JURDICO

    COLOMBIANO: DERECHO EN PARTE NATURAL Y EN PARTEPOSITIVO) *

    por Claudia Helena Forero Forero **

    La presente investigacin versa principalmente sobre la viabilidadde demostrar que los principios constitucionales consagrados en laactual Constitucin Colombiana son una manifestacin positiva de losprincipios generales del derecho, a partir de lo cual podr concluirseque el derecho es en parte natural y en parte positivo, todo desde elmbito del propio ordenamiento constitucional colombiano, haciendonfasis en la imperatividad de la ley y la funcin de los principiosgenerales del derecho, a partir del artculo 230 de la Constitucin

    Poltica Colombiana.Esta investigacin se desarrolla en un mbito estrictamente

    terico por lo que sus resultados podrn constituirse en basamentoprctico en el momento de la actuacin jurisprudencial como actopropio de decir el derecho y con ello podr asimismo, obrarse conformea la virtud de la Justicia.

    Es de destacar la importancia de la investigacin terica ya quetiene un valor intrnseco en cuanto que permite al estudiante que a ellase enfrenta, iniciarse en el desarrollo de la virtud de la ciencia, fin

    primordial de la formacin universitaria, que se logra nicamenteenfrentando el trabajo especulativo o raciocinio a nivel terico.

    Este trabajo que implica tal ejercicio especulativo en quien lorealiza a travs de la organizacin de ideas, relacin de conceptos, yjuicios y en la derivacin rigurosa de conclusiones, se constituye en unmaterial de apoyo para otros estudiantes, como ejemplo de trabajoespeculativo.

    *******************************

    Es posible responder de modo ligero, a la pregunta acerca de lacalidad que tienen los principios generales del derecho en elordenamiento jurdico colombiano, si se lee de modo desvinculado elartculo 230 de la Constitucin Colombiana:

    * Investigacin ganadora del Primer Premio del Segundo Concurso de Investigacin Jurdica Octavio Arizmendi Posada del ao 1998. Facultad de Derecho de la

    Universidad de La Sabana (Colombia). Publicada el 29 de mayo de 2003.** Profesora del rea de Fundamentacin Jurdica. Facultad de Derecho. Universidadde la Sabana (Colombia).

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    Para esto, partamos de la definicin que Toms de Aquino hace dela ley, para quien sta es "una ordenacin de la razn al bien comn,promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad"3. En estadefinicin de ley, podemos evidenciar tres partes que son: 1.- la ley esun acto de razn; 2.- el fin de la ley es el bien comn; 3.- la ley surge de

    una autoridad.

    Para Toms de Aquino, la ley pertenece a la razn, lo cual exponeen el a.1 de la q.90 de la Suma Teolgica, ya que como la ley manda yprohibe, ser un acto de imperio, y todo acto de imperio es propio de larazn, ya que el imperio es ordenar que se haga una cosa "intimndolela orden"4, tanto si el quien ejecuta es uno mismo o si es otro. Esentonces un acto de razn, pero de la razn prctica: la razn es regla ymedida de nuestros actos, y ella ordena siempre al fin que es elprincipio de operacin del ser humano. Ahora bien, la ley tambin loes, segn uno sea inducido o no a obrar, ya que, en palabras deAristteles "la ley ordena hacer (...) lo que es propio de las demsvirtudes y formas de maldad, mandando lo uno y prohibiendo lo otro"5.Entonces, esa fuerza impositiva propia de la ley, se deriva de la raznprctica, en cuanto que es regla de los actos, y por esto por su ndoleracional no puede ser un mandamiento arbitrario, sino que se tratade una adecuacin entre lo justo y sus medios.

    De lo anterior se deriva que la ley tiene como fin el bien comn, ya que esa prescripcin, por ser racional, estar proporcionada a unobjetivo en la sociedad, y ste estar basado a su vez en la propia

    racionalidad del ser humano y en su dignidad. Esta ley, preceptoracional ordenado al bien comn slo podr originarse en quienostente la autoridad, y por esto, ser la persona pblica la encargada dedictar las leyes, pero siempre con vista en el bien comn.

    Segn esto, para que un mandato sea verdaderamente ley y lasdecisiones de los jueces estn sometidas slo a ella debe ser ordenadapor la razn, que busque efectivamente la consecucin del bien comn y que haya sido promulgada por quien sea la autoridad. Podemosafirmar, que la ley a que se refiere el art. 230 C.P. de Col., debe cumplirla finalidad de toda ley (tal como lo expone Toms de Aquino) para quelos jueces estn sometidos nicamente a su imperio. Entonces, la leyprima, siempre y cuando para su promulgacin se sigan los requisitospropios de una ley, lo cual indica que primero que todo debe ser dendole racional con una orientacin hacia el bien comn, de lo cualdeducimos que slo la persona humana en uso de su facultad racionalpodr determinarla pero poniendo su voluntad al servicio de lacomunidad ya que lo que se busca con la ley es una finalidad social, deordenacin del grupo social conformado por personas humanas.

    3 SANTO TOMAS. S.Th. I-II, q.90, a.4.4 SANTO TOMAS. S.Th. I-II, q.57 a.1.5 ARISTOTELES. Eth.Nic. 1129b, 20-25.

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    Entonces, si la ley tiene su fundamento en la propia personahumana, suponemos que tiene como base un orden natural que es alque tiende siempre la racionalidad y voluntariedad de la persona; y enla propia Constitucin, al darle primaca a la aplicacin de la ley, sededuce que lo ser, en tanto tenga como base a la persona, lo cual es

    ajustado a lo propuesto por el realismo jurdico clsico, tal como lohacen Toms de Aquino y Aristteles.

    Ahora bien, es necesario analizar cul es la relacin de la ley fundamentada en la persona humana y aquellos principios generalesdel derecho consagrados como criterios auxiliares, para poder explicarasimismo, que los principios constitucionales son una manifestacinpositiva de los generales del derecho y que obviamente, estarninformando la misma ley para su posible aplicacin con primaca. Estaafirmacin parecera una contradiccin: por un lado los principiosconstitucionales son principios generales del derecho que sonfundamento legal; y por otro lado la ley se aplicar con primacarespecto a los principios generales del derecho. Esto es lo que sepretende explicar.

    II. CRITERIOS AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL

    Dice el inciso segundo del art. 230 C.P. de Col., que "la equidad,la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina soncriterios auxiliares de la actividad judicial"; y entonces, para poderanalizar esta segunda parte del artculo, debemos comprender qu se

    entiende por criterio auxiliar. Criterio, viene del latn criterium "juicio",y ste del griego crithrion, "facultad de juzgar", "regla", de krinv, juzgar, y significa la "norma para conocer la verdad"; o "juicio odiscernimiento". Auxiliar, por su parte, como adjetivo proviene del latnauxiliaris, y significa, "que auxilia o da auxilio", en general, lo que esauxiliar es dependiente, subalterno, y que sustituye, o tambin el queda socorro, ayuda o amparo6.

    De tal manera un criterio auxiliar en la actividad judicial, esaquella norma, juicio o regla con la que se estima la verdad jurdica,pero que es utilizada en subsidio o socorro, ya que es subalterna odependiente de otra norma que tiene carcter principal pero que tienecarencias, ambigedades o lagunas.

    Es as como la actividad judicial tiene como base lgica al juicio odiscernimiento, al que se llega utilizando tanto el elemento fctico, comoel jurdico, ste ltimo plasmado en la ley. Entonces, esos criteriosauxiliares son otros factores de discernimiento, pero que tienen uncarcter de sustituto, porque lo auxiliar es lo dependiente, losubalterno, lo que substituye. Por esto, mirado este artculo de manera

    6 Cfr. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAOLA, 20ed. Madrid : Real AcademiaEspaola, 1984.

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    rpida, se colige que la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y losprincipios generales del derecho, estn en un orden inferior al de la ley,es decir, que slo se acudir a estos, si la ley falta.

    El problema aqu radica, en saber si cada uno de estos "criterios"

    y en especial los principios generales del derecho slo tienen esafuncin auxiliar en la actividad judicial, o si son tambin base queantecede a la ley, y le dan fundamento a sta, pudindose acudir aalguno de ellos siendo hasta contrarios a una norma positiva. Es decir,si estos elementos son nicamente criterios auxiliares o tambin sonbase legal; porque si son fundamento legal, sern causa de creacin deella, y si son criterio auxiliar sern juicios que substituyen la existenciade la ley; si son fundamento, tendrn una primaca respecto a la ley, ysi son criterio auxiliar sern elementos en categora inferior a sta, conun calificativo de suplentes ante la falla de la ley.

    A. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

    Parece no ser discutible que tanto la jurisprudencia como ladoctrina en nuestro sistema jurdico codificado, s tienen un carcterauxiliar en el momento en que el juez declara o dice el derecho7, ya quepor su carcter de codificacin, se requiere tener en cuenta primero laley que la jurisprudencia8 y la doctrina, y stas se tendrn en cuenta enmomentos de oscuridad o lagunas en la ley.

    La palabra jurisprudencia, para Garca Mynez9 tiene dos

    acepciones, siendo una de ellas, la ciencia del derecho o teora del orden jurdico positivo, y la otra, el conjunto de principios y doctrinascontenidas en las decisiones de los tribunales. El sentido queutilizamos es entonces el de conjunto de decisiones de tribunalesjurisdiccionales orientadas a ciertos puntos de derecho, es decir, surgedel anlisis de normas positivas ya existentes y referidas a decisionessobre casos concretos.

    Surge pues la jurisprudencia, de la aplicacin de la ley; pero estono es tan simple, ya que requiere de anlisis y de interpretacin de laley para configurar efectivamente la jurisprudencia, que es la que seaplicar al final como decisin ante la no claridad de la ley. Por esto esauxiliar, porque luego se acudir a ella ante la falta de la ley, pero no se

    7 Dice HERVADA, que "el jurista, dice, declara el derecho: el juez sentencia acerca decul es el derecho en el caso concreto (...) En eso consiste ser jurista: en la iuris dictio,en la declaracin del derecho, en discernir y pronunciar la sentencia que contiene elderecho, lo que es justo". HERVADA, Javier. Lecciones de filosofa del derecho, I :Teora de la justicia y del derecho. 3 ed. Pamplona : EUNSA, 1991. p.87.8 Desde luego, la jurisprudencia tiene mayor importancia en pases de rgimenjurdico angloamericano o de common law, que en pases de derecho escrito en queprevalece la ley". MONROY CABRA, Marco. Introduccin al derecho. 8 ed. Bogot :

    Temis, 1990. p.156.9 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introduccin al estudio del derecho. 31ed. BuenosAires : Editorial Porra, 1980. p.68.

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    1. Nocin de principios

    Comencemos por establecer lo que significa la palabra"principio". Valencia Restrepo12, refiere, el origen etimolgico de"principio" a la palabra principium, que podra tener dos acepciones:

    Una primera, que significa "cabeza de una serie o primer singular de untodo plural", porque provendra de princeps, principis, prncipe, comotitular o cabeza de una magistratura. Segn esta acepcin, losprincipios del derecho son cabeza de todo ordenamiento o las primerasnormas del conjunto de las mismas. La segunda acepcin sera la deorigen permanente o punto fundamental de partida de algo, porque

    principium provendra de principii. Y as, los principios en derechoseran normas fundamentales del sistema normativo, punto de dondesurgen de modo permanente las dems normas de sistema jurdico.

    Valencia Restrepo, sostiene que los principios generales dederecho son verdaderas normas13 que son: "fundamentales, taxativas,universales, tpicas, axiolgicas, implcita o explcitamente positivas,que preceptan o regulan cmo y con qu debe crearse, interpretarse eintegrarse el ordenamiento"14, que poseen una naturaleza filosfica ytambin jurdica.

    Parece importante por el objeto de nuestra investigacin quenos detengamos en la calificacin de los principios como normasimplcita o explcitamente positivas, para la cual debemoscomprender que aqu por positividad entendemos el atributo especial

    por el cual ciertas normas son promulgadas por autoridad y dotadas decoercibilidad. Entonces los principios sern explcitamente positivossi son objeto de una expresa promulgacin por la autoridad, y sernimplcitamente positivos si son creados por estamentos supraestatalescomo la comunidad o el conglomerado social (v.gr. los de determinacindoctrinal). Pero esta formalidad no implica que ste sea su origen,porque su origen es, ante todo, no positivo. Por qu?

    12 Cfr. VALENCIA RESTREPO, Hernn. Nomorquica, principialstica jurdica o losprincipios generales del derecho. Santaf de Bogot : Editorial Temis, 1993. p.192.13 Al respecto nos dice Norberto Bobbio: "En mi opinin los principios generales no sonsino normas fundamentales o generalsimas del sistema, las normas ms generales(...) Para m es indudable que los principios generales son normas como todas lasotras (...) Dos son los argumentos para sostener que los principios generales sonnormas, y ambos son vlidos: de acuerdo con el primero de ellos, si son normasaquellas que se extractan de los principios generales por medio de un procedimientode generalizacin sucesiva, no se ve por qu estos no deban ser normas tambin (delas especies animales obtengo siempre animales y no flores o estrellas). En segundolugar, la funcin para la cual se deducen y se adoptan es la misma que se lleva a cabo

    para todas las normas, o sea la funcin de regular un caso" BOBBIO, Norberto.Teora general del derecho. Bogot : Editorial Temis, 1987. p.239-240.14 Op.cit. VALENCIA RESTREPO, p.293.

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    esto, esta funcin debe dirigir a los rganos encargados de laproduccin jurdica. Es as, como el principio fundamental de laConstitucin Colombiana (tal como se explicar en la parte (III) de esteescrito) es el respeto por la dignidad humana, consagrado en el art. 1C.P. de Col.

    Se sostiene que esta primera funcin, la creativa, esjerrquicamente superior a las otras, por cuanto no slo est dirigida ala creacin del derecho sino tambin a la interpretacin e integracin del. Es as, que "para interpretar e integrar la norma jurdica, se debeacudir asimismo al fundamento, que ha servido de base a sucreacin"18. Entonces esta funcin opera en el momento anterior alque el legislador va a promulgar la norma jurdica, ya que all debeobservar los principios, inspirarse en ellos para poder positivizar sobrela base de ellos mismos. Segn esto, es posible afirmar que cuando losprincipios cumplen su funcin creativa, son fuente material y formal19por excelencia del ordenamiento.

    La segunda funcin es la interpretativa, y es aquella por la cuallos principios sirven para comprender las normas a la luz delordenamiento al que pertenecen, en especial cuando estas, en susenunciados, se muestran oscuras, ambiguas e inclusivecontradictorias. Entonces, aqu los principios, tienen que ver con lacomprensin de las normas de un ordenamiento jurdico. Es as comooperan los principios por esta funcin: al interpretar una norma, ya seael rgano competente o el jurista como estudioso, debe tomar los

    principios como base, sin que la interpretacin vaya a contrariarlos.Mientras los principios cumplan esta funcin interpretativa, sernfuente formal principal y subsidiaria del ordenamiento.

    La funcin integradora de los principios, es aquella por la queestos se encargan de llenar los vacos o lagunas de las fuentesformales del derecho objetivo, y es por esta funcin que los principios seconvierten en una fuente formal supletiva o subsidiaria delordenamiento. Esta funcin tiene como fundamento, la generalidad dela ley y de que no haya ley aplicable a absolutamente todos los casos

    18 Ibdem. p.62.19 Parece conveniente recordar al lector, y sintonizarnos respecto a las fuentes delderecho, ya que (y utilizando palabras de Valencia Restrepo) es una "locucin queencierra una metfora retrico-jurdica de contenido demasiado equvoco". Lasfuentes del derecho son las causas de creacin del derecho, y su manifestacin visible(Cfr. Op.cit. MONROY CABRA. p. 108). Son materiales en cuanto determinen lamateria o contenido del derecho, y formales cuando determinen la forma que debarevestir el derecho. Las fuentes materiales o reales son hechos o datos de la vida queel legislador tiende a resolver y las finalidades que es necesario realizar. Las fuentesformales, entendidas como el modo en que se da a conocer el derecho, y que sonformas obligadas, pueden ser generales o particulares; generales que a su vez con

    principales (como la constitucin y la legislacin en nuestro ordenamiento) ysubsidiarias (como la costumbre). Las particulares son la jurisprudencia, los actosadministrativos y los actos jurdicos (Cfr. Op.cit. VALENCIA RESTREPO. p.75)

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    concretos, por lo que se encuentran lagunas, ya que el legislador nopuede prever todos los detalles de los hechos y situaciones de la vidasocial y jurdica. Esta funcin opera en el momento de colmar esosvacos de la ley, por lo que se debe acudir (como siempre) a losprincipios que son fundamento del ordenamiento jurdico.

    Hemos afirmado que el artculo 230 C.P. de Col. est refirindosenicamente a las funciones interpretativa e integradora, ya que esthablando expresamente de la "actividad judicial", que es aquella en laque se aplican los principios en su funcin interpretativa, por ser el juezquien debe interpretar la ley basndose en los principios para poderaplicarla a los casos concretos; y del mismo modo cuando se ha deintegrar el ordenamiento (sea en este caso, tambin, el legislador el queva a integrarlo).

    4. Principio de principios

    Ahora bien, se explicar ms adelante detalladamente y desdeun anlisis del propio ordenamiento que el principio de principios ennuestro sistema jurdico es el respeto por la dignidad humana, y quedesde que fue introducido en nuestra Carta Poltica, slo adquiri uncarcter positivo, mas no su juridicidad, porque sta la tena an antesde su positivizacin.

    Sin embargo, es el momento en el que se debe referir tambin aunque ya lo hemos dicho de manera muy escueta que este principio

    tiene su base en otro que es el primero y fundamentalsimo, porquetodos los principios son reductibles a este: LA JUSTICIA20, porque "sepuede aseverar que Dios ha escrito en el corazn del hombre elprincipio de la justicia, pero no los del enriquecimiento sin causa, delno abuso del derecho o de la congruencia. Sin embargo, estos tres sonreductibles al de la justicia: en su orden, es contrario a sta que unapersona se enriquezca a costa de otra sin un motivo que lo justifique;que un derecho - habiente ejerza una facultad en perjuicio de alguien;que el juez falle en contra de la parte a la que favorecen las pruebas"21. y por esto el sumo o universalsimo principio es el enunciado porAristteles: "el derecho debe ser justo y su aplicacin equitativa".

    Es fcil para el iusnaturalismo explicar el porqu de la justiciacomo principio general de derecho, ya que se entiende que la justiciacomo virtud, tiene el derecho, lo justo, como su trmino medio, ya quese realiza la justicia (en tanto que la justicia es accin) si se da lo justo,

    20 No hay que olvidar que para el iusnaturalismo clsico la Justicia es la virtud de dar

    a cada uno lo suyo (ius suum cuique tribuendi o suum cuique tribuere, ambasredacciones romanas anotadas en el Digesto).21 Op.cit. VALENCIA RESTREPO. p.78

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    el derecho; y como consecuencia de esto, tenemos que la justicia seconstituye como causa final de derecho22.

    Sin embargo no hay que considerar que se trata de unacontradiccin el considerar la Justicia como principio y fin al mismo

    tiempo23. Hemos dicho que el principio es base en cuanto primeranorma o cabeza y es al mismo tiempo origen permanente. Ahora bien,el fin24 es el para qu que determina al agente a obrar y tambin elproducto o resultado de la obra. El fin en la primera acepcin anotadaes lo primero que se le presenta a un agente, an antes de obrar, es porello que se dice que el fin se da primero como objeto de pretensin ysiendo as es causa, que ser lo primero en el orden peculiar de laintencin, por ello, es principio como origen y como cabeza. Entonces,la Justicia es el fin del derecho en cuanto a las acciones que ataen almbito de la realizacin de ste, y al mismo tiempo es principio generaldel derecho en cuanto informa a todas y cada una de las prescripcionesjurdicas que conforman un ordenamiento constituyndose en cabeza yorigen permanente.

    Adems de esta explicacin iusfilosfica, debemos recordar queUlpiano (como gran codificador del derecho romano) en el Digesto1,1,1025, estableci: "Estos son los preceptos del derecho: vivirhonestamente, no daar al prjimo, dar a cada uno lo suyo"; y si laJusticia es el dar a cada uno lo suyo o lo justo, la justicia ser preceptodel derecho o principio suyo.

    C. LA EQUIDAD COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO

    Ahora bien, aunque el artculo 230 C.P. de Col. menciona losprincipios generales del derecho y la equidad, de modo independiente,parece que no debe entenderse la equidad como un concepto separadodel de principios generales del derecho, sino la equidad como uno deestos principios, o reglas (tal como se denominaban los principios en laantigedad), debido a su ntima relacin con la justicia.

    Respecto a esto, nos dice Valencia Restrepo que la proposicin: elderecho debe ser justo y su aplicacin equitativa, "constituye el principio

    22 Es necesario que aceptemos aqu, en este momento, esta afirmacin; que la demospor cierta, sin mayores explicaciones. Pero al respecto puede verse: VILLEY, Michel.De la justicia como finalidad del derecho En: Compendio de filosofa del derecho.Pamplona : EUNSA, 1979. p. 67-110. HOYOS, Ilva Myriam. Las causas del derecho:Estudio desde una consideracin realista. En: Dkaion. Revista de la Facultad deDerecho de la Universidad de La Sabana. No. 2, 1988. Bogot. p.20-45.23 Esto es aplicable a todos los principios y no slo al de la Justicia. Se explica atravs de la Justicia, para facilitar su comprensin, sin embargo puede hacerse elmismo ejercicio con todos y cada uno de los principio.24 Respecto a estas nociones de fin, confrntese con HOYOS, Ilva Myriam. Las causas

    del derecho... Op.cit. p.63.25 EL DIGESTO DE JUSTINIANO. Versin castellana por A. D'ors, y otros. Pamplona :Editorial Aranzadi, 1968. Tomo I, p.46.

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    sumo o universalsimo del derecho, el principio de los principios, elprincipio por excelencia (...) tiene razn de primer principio. Domina einspira toda la materia principial del derecho: desde el principio que lesigue en generalidad y abstraccin hasta el menos general y abstracto,que domina e inspira una singular institucin o una solucin a un caso

    concreto"26. Por qu esta suma importancia?

    Es necesario tener en cuenta el significado de equidad (del latnaequitas, de aequus, de igual), que segn el Diccionario de la LenguaEspaola27, es la "bondadosa templanza habitual; propensin a dejarseguiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, msbien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el textoterminante de la ley"; y adems la define como "justicia natural poroposicin a la letra de la ley positiva". Segn esto, vemos que en ladefinicin y significado de la equidad (y lo equitativo), existe unareferencia obligada a la justicia (y a lo justo, como objeto suyo), peroentonces, cul es la relacin entre la equidad y la justicia, o entre loequitativo y lo justo? Dice Aristteles que lo equitativo y lo justo son lomismo, y que ambos son buenos, pero que lo equitativo es mejor que lo justo, aunque lo equitativo no est conforme a la ley, porque la ley esuniversal y no siempre contempla todos los casos posibles y puedecontener error, entonces se puede corregir la omisin o el error, siendolo equitativo tambin justo, "y tal es la naturaleza de lo equitativo: unacorreccin de la ley en la medida en que su universalidad la dejaincompleta". Y dice que el hombre equitativo es aquel "que elige ypractica estas cosas justas, y aquel que, apartndose de la estricta

    justicia y de sus peores rigores, sabe ceder, aunque tiene la ley a sulado. Tal es el hombre equitativo, y este modo de ser es la equidad, quees una clase de justicia, y no un modo de ser diferente"28. Por lo quepodemos decir que la equidad es la justicia corregida en los casos enque en la ley en cuanto justa pero muy general se encuentrenomisiones o errores, en especial para ciertos casos particulares, ocuando su aplicacin rigurosa sea inconveniente, por lo que se debeacudir a aquella.

    Segn lo anterior, podemos afirmar que hay dos argumentos parasostener que la equidad es un principio general del derecho. Elprimero, es el que explica y acepta la Justicia como principio delderecho en cuanto finalidad del derecho mismo, y la equidad comorectificacin ante su propia rigurosidad. El segundo, requiere hacer unenlace entre lo explicado por Aristteles sobre la actuacin de laequidad y las funciones interpretativa e integradora (ya referidas antes)propias de todos los principios generales del derecho, ya que esaactuacin de la equidad se acopla perfectamente en estas funciones

    26 Op.cit. VALENCIA RESTREPO. p.92.27 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAOLA. Op.cit.28 ARISTOTELES. Eth.Nic. V, 1137b, 10ss.

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    principiales mencionadas porque elabora al ser creativa, comprende alser interpretativa e integra el suplir a la norma jurdica.

    III. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONA HUMANA COMOPRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ORDENAMIENTO JURDICO

    COLOMBIANO

    Desde un mbito, ya puramente jurdico y ms especficamenteconstitucional, podemos explicar y encontrar cul es el principiofundamental que orienta al ordenamiento jurdico colombiano.

    Anota el art.230 de la C.P. de Col., que los jueces en susprovidencias estn sometidos solamente al imperio de la ley, y cabepreguntarnos cul es esa ley? El captulo 3 del ttulo VI, de la C.P.de Col., que trata "De las leyes", regula todo lo concerniente a ellas, ydeclara que es al Congreso (art.150) al que corresponde hacerlas, yseala asimismo el trmite que ha de seguirse para promulgar cada unode los distintos tipos de leyes; y sabemos que estas leyes deben teneruna cohesin que las haga integrantes de un ordenamiento jurdicoslido, para lo cual han de tener una norma de orden superior que le dla pauta al legislador para su promulgacin. Y por esto, es importantesealar, que el art.4 C.P. de Col., al calificar la Constitucin comonorma de normas, lo que hace es subordinar todas las leyes a ella, esdecir que stas deben estar conformes tanto en el fondo como en laforma a lo dispuesto por la Carta Constitucional; y dice adems queen caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma

    jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales" con lo cual seratifica la supremaca de la Norma Constitucional.

    Ahora bien, siendo la Constitucin, norma de normas, a la quedeben ajustarse todas las dems leyes, es vital encontrar cul es suprincipio fundamental, que a su vez debe informar cada una de lasleyes subordinadas a ella y todo el ordenamiento jurdico colombiano.Para buscar este fundamento de la Constitucin, debemos partir delart.1 que hace parte del ttulo I "De los principios fundamentales", yque al tenor indica:

    Art.1.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de repblica unitaria, descentralizada, con autonoma de susentidades territoriales, democrtica, participativa y pluralista, fundadaen el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las

    personas que la integran y en la prevalencia del inters general.

    Se anota en el art.1: "fundada en el respeto de la dignidadhumana", lo cual significa, que se estructura este Estado social dederecho en ese respecto por la dignidad de la persona; con lo cual seconstituye la dignidad humana, en el pilar, en la base, no slo del orden

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    constitucional sino de todo el orden jurdico colombiano29. Esta es unaafirmacin que el iusnaturalismo clsico acepta en toda su integridad,es decir, que nuestra Constitucin recoge en este artculo unafundamentacin netamente iusnaturalista30; y aunque la redaccin delartculo parece que quiera dar mayor importancia a la declaracin del

    Estado como social de derecho que a su fundamentacin en la dignidadhumana, es el respecto por la dignidad humana la base y estructura deeste Estado, porque es Colombia la que se organiza como un EstadoSocial de Derecho al servicio de la persona humana y es precisamentela persona humana la raz de que el Estado sea social y de derecho,porque es en ella donde radica la socialidad y la juridicidad.

    Siendo pues, la dignidad humana, fundamento del ordenamiento jurdico colombiano, no es raro el reconocimiento que el constituyentehizo en el art.5 C.P. de Col.31, a la "primaca de los derechosinalienables de la persona". Y dice el artculo citado, que el Estadoreconoce esa primaca, es decir que acepta que hay algo anterior a eseacto de reconocimiento, que admite la existencia de algo, y no es l elque crea ese algo32. Este algo, esta realidad que el Estado reconoce, esla existencia y la primaca de los derechos inalienables de la persona,que son inalienables, en tanto inherentes y esenciales a la personamisma, con lo cual se ratifica asimismo el principio fundamental de laConstitucin que es el respeto por la dignidad humana.

    Pero entonces, cul es la relacin entre el artculo 230 y losartculos 4 y 5 C.P. de Col.?33 Podemos interpretar el art.230 C.P. de

    Col. desde dos sistemas diferentes, uno sistemtico y otro de realismo jurdico. Desde la interpretacin sistemtica, podemos decir que elimperio34 de la ley consiste en que primen los derechos inalienables talcomo lo expresa el art.5 C.P. de Col., y adems por ser inalienables

    29 CLASE CON Dra. Ilva Myriam Hoyos C., Profesora titular de la ctedra de Filosofadel Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana. CampusPuente del Comn, 7 de mayo de 1996.30 Como bien sabemos, el iusnaturalismo clsico, parte de la realidad de las cosas, yacepta que el derecho vigente es en parte natural y en parte positivo, y que el natural

    tiene como fundamento a la naturaleza humana, de la cual hace parte la dignidad quees esencial y propia de la persona humana, porque no hay persona sin dignidad, ni sepuede considerar la dignidad por fuera de ella.31 Artculo 5 de la C. Pol. De Col.: El estado reconoce, sin discriminacin alguna, laprimaca de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia comoinstitucin bsica de la sociedad.32 Al respecto, ver al artculo de HOYOS CASTAEDA, Ilva Myriam. El respeto a ladignidad de la persona y los derechos humanos en la Constitucin Poltica deColombia. En: Dkaion : Revista de fundamentacin jurdica. No.3, 1994. Facultadde Derecho de la Universidad de La Sabana - Colombia. p.41ss.33 Artculo 4 de la C. Pol. De Col.: La Constitucin es norma de normas. En todo casode incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarnlas disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en

    Colombia acatar la Constitucin y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.34 Recordemos que un acto de imperio es "un acto de razn, ya que quien imperaordena a otro a hacer una cosa intimndole la orden" S.Th. I-II, q.17, a.1.

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    estos derechos, son expresin de la dignidad humana, y el respecto porsta, es a su vez principio fundamental de la propia CartaConstitucional. Esto lo reitera la Dra. Hoyos al afirmar que puede"sostenerse que la Constitucin acepta la distincin clsica entre el iusy la lex, entre el derecho y la ley. Y que no es la ley, la que prima ante

    el derecho, sino los derechos inalienables a la persona, los que primanfrente a la ley"35, por determinacin expresa de la misma Constitucin.

    Ahora, desde una interpretacin realista, afirmamos que losderechos inalienables, son base de todo ordenamiento jurdico, por seresenciales a la persona humana y expresin de su dignidad, es por estarazn por la que primarn siempre ante la ley; porque lo suyo, la cosajusta y debida es siempre el derecho, que tiene como fundamento a lamisma persona humana, y no lo es la consagracin positiva o formalque de l se haga, lo que determina su juridicidad y primaca ante laley.

    Segn lo anterior podemos concluir, que el inciso 2 del artculo230 C.P. de Col., al hablar de los principios generales del derecho, lesest dando en este caso las funciones interpretativa e integradoradel ordenamiento, sin desconocer que la misma Constitucin ya haestablecido que el principio de principios que orienta en su totalidad elordenamiento tanto a las leyes como a los dems principios es elrespeto por la dignidad humana, que tiene un origen no positivo, por locual, podemos afirmar que nuestro sistema jurdico tiene unaconformacin en una parte natural y en una parte positiva, ya que es

    de justicia el respetar la dignidad humana, est o no esto plasmado enforma de norma positiva, porque como se ha repetido incansablemente,la justicia es la accin de dar a cada uno lo suyo, lo justo; y es justo, dederecho, que a la persona humana se le respete en su dignidadprecisamente por ser la dignidad el merecimiento que proviene de suimportancia36.

    IV. EXPERIENCIA JURISPRUDENCIAL COLOMBIANA

    Es desafortunado para el investigador, no encontrar sustento enla Jurisprudencia Constitucional para los argumentos aqu expuestos,en especial cuando encuentra posiciones totalmente encontradas enella. Sin embargo, se considera importante advertir y sealar la posturajurisprudencial al respecto e indicar al mismo tiempo en qu aspecto sediscrepa de tal posicin.

    El argumento de que el Derecho Colombiano tiene una clarainclinacin iuspositivista, proviene de la interpretacin que se hace del

    35 HOYOS CASTAEDA. El respeto a la dignidad... Op.cit. p.4236 Al respecto ver HOYOS CASTAEDA, Ilva Myriam. El concepto de persona y losderechos humanos. Bogot : Universidad de La Sabana, 1991. p.127 ss.

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    artculo 230 de la C.P., realzando la posicin primaria de la ley ydejando en segundo plano los principios generales del derecho.

    El problema parece radicar en que al referirse la Jurisprudenciaal contenido de los llamados principios generales del derecho, stos

    parecen ser entendidos nicamente con la acepcin de criteriosauxiliares (funciones integrativa e interpretativa) olvidando que laprimera de sus funciones es la creadora, sin la cual sera imposibleconcebir un ordenamiento positivo.

    Un olvido de tal funcin creadora, se encuentra plasmada enfrases jurisprudenciales como la siguiente:

    Por supuesto que no hay que confundir los principiosconstitucionales con los principios generales del derecho. Estos ltimosson criterios auxiliares de la actividad jurdica (art. 230 C.P.) mientrasque los primeros encuentran sustento en la propia CartaFundamental37.

    Sin embargo y es la posicin que se ha defendido en esteescrito, aquellos principios constitucionales a los que se refiere laCorte Constitucional como los principios que inspiraron alconstituyente para disear de una determinada manera la estructurafundamental del Estado38 no son otros que los mismos principiosgenerales del derecho, actuando a travs de su funcin creadora, todavez que los principios generales del derecho como creadores son los

    primeros principios del orden jurdico.

    En la experiencia jurisprudencial, no es otra la referencia expresaa los principios generales del derecho que sta, es decir sobre suauxiliariedad. Sin embargo, y es importante resaltarlo, s ha habidodetenimiento en el anlisis de los principios constitucionales, que shan merecido mencin como objeto de la relacin del juez con ellegislador y la administracin, en su actividad productora de decisionesjudiciales39.

    Ms an, a los principios constitucionales fundamentales, no slose les ha considerado bajo su funcin creadora, sino hasta en lainterpretativa, sin que se les relacione directa y expresamente con losprincipios generales del derecho:

    37 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-079/95. 28/02/95. M.P. AlejandroMartnez Caballero.38 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-479/92. 13/08/92. M.P. Jos Gregorio

    Hernndez y Alejandro Martnez Caballero.39 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-406/92. 05/06/92. M.P. CiroAngarita Barn.

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    los principios fundamentales del Estado son una pauta deinterpretacin ineludible por la simple razn de que son parte de laConstitucin misma (...)40 (resaltado fuera del texto)

    El artculo 2 de la Constitucin seala como uno de los fines

    esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios,derechos y deberes consagrados en la Constitucin41. Esosprincipios corren por todo el cuerpo de la Ley de leyes, integrando,interpretando y criticando an el mismo ordenamiento constitucionalporque sus disposiciones deben ser ledas de acuerdo con esosprincipios42 (resaltado fuera del texto).

    Respecto al anlisis de los principios constitucionales, resultaimportante destacar una sentencia de la Corte Constitucional, cuyomagistrado ponente fue el Doctor Ciro Angarita Barn, con fecha del 5de junio de 1992 e identificada como T-406 de 1992.

    Ahora bien, en esta investigacin, otro de aquellos puntos lgidos,donde se ha sealado casi un error en la Constitucin, es el relativo a laequidad como principio general del derecho. Sobre este punto no se haencontrado manifestacin expresa de la Corte, sin embargo, esimportante tambin destacar dos pronunciamientos que tratan el temade la equidad: una en la que desarrolla las generalidades tericas deella (Salvamento Parcial de Voto a la Sentencia C-358 de 1996 de losMagistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muoz y Julio Csar Ortiz Gutirrez), y otra importante en cuanto a su

    aplicacin prctica orientada a un caso concreto para afinar laaplicacin de la norma legal (T-518 de 1998 M.P. Eduardo CifuentesMuoz).

    Respecto a estas sentencias, se har referencia en seguida,nicamente en cuanto a reflexiones y afirmaciones jurdicas de fondo,sin entrar en detalle en las situaciones fcticas de cada una.

    40 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-574/92 y T-406/92.41 Artculo 2 de la C. Pol. De Col.: Son fines esenciales del Estado: servir a lacomunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de losprincipios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin; facilitar laparticipacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica,poltica, administrativa y cultural de la Nacin; defender la independencia nacional,mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacfica y la vigencia de unorden justo. Las autoridades de la Repblica estn instituidas para proteger a todaslas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demsderechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

    Estado y de los particulares.42 CORTE CONSTITUCIONAL T-079/95. 28/02/95. M.P. Alejandro MartnezCaballero.

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    A.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES43

    De acuerdo con la Sala de Revisin44 que profiri esta sentenciasobre accin de tutela, para el fallo se requera de un pronunciamientode fondo sobre el alcance de los derechos econmicos, sociales y

    culturales y su relacin con los derechos fundamentales, para lo cualconsider importante hacer una referencia previa a dos temas: elalcance del estado social de derecho y la delimitacin de los derechosfundamentales. Al desarrollar el primero de estos temas, se hacereferencia especfica a los principios y valores constitucionales.

    A travs del desarrollo del tema, se indican ciertos aspectos jurdicos que identifican un estado social de derecho, los cuales sepueden resumir en cinco y son consecuencia unos de otros:

    (i) Prdida de la importancia sacramental del texto legal.

    (ii) Mayor preocupacin por la justicia material y la defensa de loscontenidos jurdicos materiales, a travs del concepto de derechofundamental, estando entonces el aparato organizativo del estado,encaminado a la realizacin de los derechos.

    (iii) Bsqueda de soluciones que consulten la especificidad de loshechos no a travs de la concrecin de todos los conflictos sociales paraluego asignar a cada uno una solucin normativa, sino adaptando,corrigiendo, acondicionando la aplicacin de la norma por medio de la

    intervencin del juez.

    (iv) Concepcin de que la eficacia de la norma constitucional nopuede determinarse en abstracto, a priori, sino que vara segn lascircunstancias propias de los hechos: el juez debe encontrar en larelacin hecho norma la decisin ms favorable, no slo desde elpunto de vista jurdico sino tambin desde el punto de vista fctico.

    (v) Papel importante de los principios constitucionales en lasdecisiones judiciales y su relacin con los valores y normas de la Carta.

    De aqu se inicia el anlisis sobre los principios constitucionales,aspecto en el cual se destacan las siguientes reflexiones:

    (i) Los principios constitucionales consagran prescripciones jurdicas generales que suponen una delimitacin poltica y axiolgicareconocida que restringen el espacio de interpretacin, lo cual hace de

    43 CORTE CONSTITUCIONAL T-406/92. 05/06/92. M.P. Ciro Angarita Barn.

    44 La Sala de Revisin estuvo conformada por los Magistrados Ciro Angarita Barn(Ponente), Eduardo Cifuentes Muoz y Jos Gregorio Hernndez Galindo (Aclaracinde Voto).

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    social de derecho es consecuencia directa de la enrgica pretensin devalidez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitucin.

    (viii) De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el Estadosocial de derecho tambin es un portador de la visin institucional del

    inters general. El juez, al poner en relacin la Constitucin susprincipios y sus normas con la ley y con los hechos, hace uso de unadiscrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentidopoltico de los textos constitucionales. En este sentido la legislacin yla decisin judicial son ambas procesos de creacin de derecho.

    (ix) Los principios constitucionales son la base axiolgico-jurdicasobre la cual se construye todo el sistema normativo. En consecuencia,ninguna norma o institucin del sistema puede estar en contradiccincon los postulados expuestos en los principios. De aqu se deriva elhecho de que toda la discrecionalidad otorgada a los rganos ycreadores del derecho debe estar fundada a partir del hilo conductor delos principios. La movilidad del sentido de una norma se encuentralimitada por una interpretacin acorde con los principiosconstitucionales. Los derechos fundamentales son, como todas lasnormas constitucionales, emanacin de los valores y principiosconstitucionales, pero su vinculacin con stos es ms directa, msinmediata, se aprecia con mayor evidencia. Todo derechofundamental debe ser emanacin directa de un principio.

    B.CONCEPTO DE EQUIDAD46

    En desarrollo del estudio de constitucionalidad del Acuerdo entreel Gobierno de la Repblica de Colombia y el Gobierno del Reino Unidode la Gran Bretaa e Irlanda del Norte, por el cual se promueven yprotegen las inversiones y de la Ley 246 del 29 de diciembre de 1995,mediante la cual se aprob dicho convenio, la Corte Constitucional enSala Plena resolvi declarar exequible el acuerdo y la ley con excepcindel artculo 6, que se declara inexequible, por considerarlo en francaoposicin con el inciso 5 del artculo 58 de la Constitucin, toda vez queeste ltimo prev la posibilidad de la existencia de una expropiacin sinindemnizacin, que es proscrita expresamente en el acuerdo como partede las relaciones comerciales entre ambas naciones. De este modo, enla sentencia y en el salvamento se hace una referencia obligada a laequidad y los motivos de equidad de la expropiacin.

    Del Salvamento Parcial de Voto referido, se extraen las siguientesconsideraciones jurdicas sobre el tema:

    46 CORTE CONSTITUCIONAL. Salvamento Parcial de Voto a la Sentencia C-358/96.14/08/96. Por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muozy Julio Csar Ortiz Gutierrez.

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    (i) El concepto de equidad tiene, por lo menos tres acepciones: (1)aquella que entiende por equidad lo que es fundamentalmente justo.En este sentido, el concepto de equidad se equipara al de justicia; (2)aquella que entiende como equidad el modo de dictar sentenciasjudiciales o adoptar resoluciones administrativas que tomen en cuenta

    las particularidades del caso concreto. Segn esta acepcin el juez ofuncionario concretizan el tenor abstracto de ley en conformidad con lassingularidades de cada caso; y (3) se habla de equidad para designar elcriterio en que debe inspirarse el ejercicio de las facultadesdiscrecionales de jueces y funcionarios.

    (ii) Los magistrados disidentes de la decisin mayoritariaconsideraron que el inciso 5 del artculo 58 de la C.P. utiliza,claramente, la primera de las acepciones anotadas del concepto deequidad. Esta nocin de equidad se asienta en el concepto deenriquecimiento sin causa47, cuya formulacin clsica es la dePomponio contenida en el Digesto (50.17.20), segn la cual Esequitativo, segn el derecho natural, que nadie se enriquezca aexpensas de otro.

    (iii) En consideracin de los magistrados disidentes, la decisinmayoritaria atribuye al concepto de equidad del inciso 5 del artculo 58de la Carta, la concepcin aristotlica de ella, slo aplicable a laactividad de jueces y administradores, a quienes corresponde laaplicacin del tenor general de la ley a los casos y eventos particulares.En esta operacin, los aplicadores de la ley deben proceder con criterio

    de equidad, adaptando los postulados legales a las particularidades decada caso concreto.

    (iv) De esta forma, es necesario concluir que todos los poderespblicos operan de conformidad con los postulados de la equidad, peroque este criterio tiene un contenido y una proyeccin diferentes segnse trate del Legislador o de los administradores y jueces. El error, deacuerdo con estos magistrados, en que incurre la sentencia de la cualse apartan, consiste en haber otorgado a la nocin de equidad, enmateria de expropiacin sin indemnizacin mbito de claraconfiguracin por parte del Legislador el sentido y alcance que esteconcepto ostenta dentro del mbito de operacin de jueces yadministradores.

    (v) La consecuencia de dar tal sentido a la equidad del inciso 5 delartculo 58 de la Carta, es que al ejercer la facultad se otorga el mismo,el Legislador deber evaluar las particularidades de cada caso con el finde determinar si, en ese caso preciso, es menester consagrar unaexpropiacin sin indemnizacin para proceder a decretarla. Por esta

    47 Vase aqu un error de lgica: Cmo puede la equidad (concepto superior) estarbasada en el concepto de enriquecimiento sin causa? Acaso el concepto deenriquecimiento sin causa no tiene como base a la justicia o a la equidad?

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    va, un acto que debe tener las caractersticas de ley, tanto formalescomo materiales, pierde el ltimo de estos aspectos, como quiera que,en lugar de ser un acto general y abstracto (una ley en sentido material)se convierte en un acto de ndole particular y concreto.

    C.PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA APLICACIN DE LA NORMALEGAL48

    Esta providencia constitucional revela una gran importancia,debido a la aplicacin prctica y concreta de la equidad, entendida bajola concepcin aristotlica, es decir, como "una correccin de la ley en lamedida en que su universalidad la deja incompleta", ajustando omodulando tales prescripciones de acuerdo con las circunstanciaspropias del caso concreto.

    Para evidenciar la aplicacin del principio de equidad, esnecesaria una obligada referencia a los supuestos fcticos que dieronorigen al pronunciamiento:

    (i) En 1988, la alcalda municipal inici obras de remodelacin yrectificacin de una va intercomunicadora de dos municipios.

    (ii) Como consecuencia de la obra, qued bloqueada la entrada dela vivienda de la accionante. Este bloqueo consisti en que la casaqued a una altura de 2.9 metros sobre la va, quedando la entradaimpedida por un barranco que obliga a los habitantes de la vivienda a

    ingresar por el solar de una vecina.

    (iii) La accionante es una mujer de 63 aos de edad, y vive con sunieta de 5 aos.

    (iv) La accionante en varias oportunidades se dirigi por escrito yverbalmente a las autoridades municipales, en bsqueda de unasolucin a su problema, solicitando la construccin de un muro decontencin, con el fin de que no se deslizara la franja de tierra sobre lacual esta levantada la vivienda.

    (v) A tales solicitudes, el alcalde del municipio respondi que laadministracin que tuvo a su cargo la construccin era la que debaresarcir el dao, y que ella tena que haber hecho uso de la accin dereparacin directa para exigir la reparacin del dao, y que tal accinhaba caducado puesto que haban transcurrido ms de siete aosdesde la causacin del dao. Adems le indic que era posible que enun futuro la administracin pudiera presupuestar dentro de sus gastosun programa de atencin y prevencin, bajo el cual pudiera efectuaralgn tipo de obra como la solicitada.

    48 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-518/98. 22/09/98. M.P. EduardoCifuentes Muoz.

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    configurarse la situacin que protege la Constitucin en el inciso tercerodel artculo 13.

    Toda vez que fue evidente la violacin de los derechos, y si sellegara a aplicar la ley de modo riguroso, se seguiran conculcando, y

    vistas las circunstancias propias del caso, result necesaria el uso de laequidad con mira a la proteccin de los derechos fundamentales.

    CONCLUSIONES

    1. Nuestro ordenamiento constitucional diferencia como lo haceel realismo jurdico entre la ley y el derecho, al contemplar a cada unoen artculos diferentes: art.4, la Constitucin es norma de normas;art.5, el Estado reconoce la primaca de los derechos inalienables de lapersona.

    2. El primer inciso del artculo 230 C.P. de Col., que establece quelos jueces slo estarn sometidos al imperio de la ley, no intentacalificar el sistema jurdico colombiano como meramente positivista, yaque es la misma ley, en un artculo de mayor jerarqua, como lo es elart.5, el que establece que primarn los derechos inalienables de lapersona humana sobre la ley. Es decir, que si en caso de existencia deuna ley que vaya en contra de un derecho inalienable de la persona,primar este derecho sobre la ley que pretenda violarlo.

    3. La jurisprudencia y la doctrina, por ser nuestro sistema

    codificado, son criterios auxiliares en la actividad judicial.

    4. Los principios generales del derecho tienen tres funcionesdiferentes: creativa, interpretativa e integradora.

    5. El principio de principios del derecho es la JUSTICIA,enunciado por Aristteles como "el derecho debe ser justo y suaplicacin equitativa" y por Ulpiano como "Estos son los preceptos delderecho: vivir honestamente, no daar al prjimo, dar a cada uno losuyo".

    6. Los principios generales del derecho que consagra el inc.2 delart.230 C.P. de Col., son aquellos con funcin interpretativa eintegradora.

    7. Los principios constitucionales son tambin principiosgenerales del derecho, de origen no positivo, pero positivizadosmediante su inclusin en el ordenamiento constitucional. Estoscumplen las tres funciones principiales: la creadora, dirigida allegislador y a la administracin, y la interpretativa, dirigida a la jurisdiccin y a la administracin y la integradora, dirigida a los tres

    poderes.

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    8. El legislador consagr como principio fundamental de laConstitucin, y por ende de todo el sistema jurdico colombiano, alprincipio del respeto por la dignidad humana (art.1 C.P. de Col.). Esteprincipio y los dems consagrados en el ttulo I "De los principiosfundamentales" son los que cumplen la funcin creadora.

    9. La equidad, por ser la justicia rectificada, es tambin principiogeneral del derecho.

    10. Es de anotar que la equidad, no es un concepto unvoco, sinoanlogo, presentando diversas acepciones pero todas relacionadas,siendo la clsica la enunciada como justicia rectificada, propia de laactividad judicial.

    BIBLIOGRAFIA

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