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Primer Parcial Paolini

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

Son los delitos establecidos desde el art. 162 al 185 del CP. Son los destinados a la proteccin, refirindola a bienes que no son atributos esenciales de la personalidad y que le son extrnsecos.

El bien jurdico protegido es la propiedad. La proteccin penal es ms amplia, se protege la tenencia, posesin y dominio, independientemente del origen. Por eso muchos los denominan delitos contra el patrimonio.El proyecto de reforma prev que se llama delitos contra el patrimonio.

Aqu se protege la propiedad comn; y excluye la especial (derechos intelectuales: ideas inventos, etc.) que se protegen por lentes especiales.

Los bienes mencionados en los distintos delitos contra la propiedad son los que poseen la caracterstica de ser apropiables por determinadas personas.

El resultado comn de los delitos contra la propiedad es el de disminuir el patrimonio del sujeto pasivo.

Se clasifican de la siguiente manera: hurto, robo, abigeato, extorsin, estafas y otras defraudaciones, usura, quebrados y otros deudores punibles, usurpacin, daos.

HURTO.

En el hurto no se protege el dominio de las cosas, sino su tenencia, contra los actos de apoderamiento realizados por quienes no tienen derecho a hacerlo.

El hurto, tiene que constituir el desapoderamiento de la cosa del poder material de otro, que importa una disminucin de su patrimonio en su integridad material, aunque no constituya, necesariamente, un ataque a su integridad econmica (p. ej. el hurto de una cosa cuyo mantenimiento requiere ingentes gastos y no suministra beneficio alguno).

Art. 162. Hurto Simple. Tendr prisin de 1 mes a 2 aos.El bien jurdico que se quiere proteger es la tenencia material de la cosa. En el hurto se rompe la relacin de tenencia. Existen casos donde nadie tiene la tenencia y esto no est protegido por el CP. Por ejemplo en el CC: cosas res nulius (cosa sin dueo), abandonadas, perdidas.

La accin tpica es la de apoderarse. Implica un apoderamiento y desapoderamiento del que la tiene; se saca de la esfera de tenencia del sujeto pasivo. Es un delito doloso, porque el sujeto activo tiene la intencin desapoderar y luego al apoderarse darle uso y goce y a disponer de esta con uso, goce, afectacin y destino. En este momento el delito queda consumado. El apoderamiento debe ser si o si ilegitimo. Apoderamiento: hay varias teoras con respecto a esto: Aprehensio rei: Se consume el apoderamiento cuando el sujeto activo toma contacto con la cosa. Amotio: No solamente el tomar contacto con la cosa, sino trasladarla tambin.

Ablatio: Exige que el sujeto activo quite la cosa de la esfera de tenencia del sujeto pasivo (es la ms cercana a nuestra normativa).

Ilatio: Extiende el momento consumativo al traslado a un lugar seguro donde pueda usarlo (usa y goce).

El desapoderamiento de una cosa es una tentativa, dado que no la incorporo a su esfera con la apoderacin.

El objeto del delito, es una cosa mueble que debe ser total o parcialmente, pero siempre ajena. Cosa(elemento descriptivo del CC art. 2311, objetos materiales susceptibles de valor.

Para que sea cosa tiene que tener: Corporeidad: Entro en crisis con los supuestos de robo de energa o cable, para solucionarlo la ley 17.711 incluyo al art. 2311 CC Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin. Hoy en da se dice que debe ser detectable materialmente. Valor patrimonial: Es el patrimonio integral. No solo lo que es rentable sino todo lo que puede traer aparejado prdidas.

Los inmuebles no estn dentro del hurto y el robo, estos estn protegidos por la usurpacin por ejemplo. Distinguimos que es todo aquello que se pueda trasladar sin excepciones como si lo tiene el derecho civil. Art. 163. Agravantes. Tendr prisin de 1 mes a 6 aos. El hurto se agrava: Por la condicin en que se encuentren las cosas: Porque hay una mayor desproteccin. Por ej. Auto en la va pblica, maquinaria dejada en el campo. Por la condicin en que se encuentran. Por los obstculos que debe vencer el SA: Naturaleza del obstculo que tiene que vencer el autor para perpetrar el apoderamiento (mayor despliegue fsico). Por ej. Saltar un paredn.

Por el S que las comete: Por ej. En el art. 163 bis miembros de fuerzas de seguridad, policiales o servicio penitenciario.

Cuando se refiere a objetos particulares: Por ej. En el art. 167 ter abigeato (ganado).

ART. 163, INC. 1.Hurto campestre. Los objetos son los productos separados del suelo dejados en el campo, deben estar separados por un S distinto al SA. La nocin penal no corresponde con la civil que distingue: frutos naturales y productos. La nocin penal abarca ambos objetos. El hecho de estar separado y dejado hace que estn desprotegidos.

Hurto de maquinaria o instrumentos de trabajo.

Los objetos tienen que ser maquinarias o instrumentos destinados al trabajo, es decir, especficamente destinados a la produccin, separacin, recoleccin, extraccin, etc., de los frutos o productos, incluidos los minerales.Tienen que haber sido dejados en el campo no importa la razn de la dejacin, puede ser: en una necesidad, en razones de la explotacin misma, por comodidad, an por culpa del propio tenedor o de un tercero.

Hurto de los cercos rurales: productos agroqumicos, fertilizantes, productos similares.La razn del agravante se funda en la vulnerabilidad ya que se encuentran dejados en el campo. Cuando se habla de alambres u otros elementos de los cercos rurales nos referimos a la funcin que cumplen de seguridad y custodia.

ART. 163, INC. 2. HURTO CALAMITOSO. SITUACIN DE DESASTRE O CONMOCIN DERIVADOS DE LA NATURALEZA.La razn del agravante radica por la condicin en que se halla la cosa. El SA se apodera aprovechndose de la situacin de la cosa.

No es un enunciado taxativo, nombra naufragio, inundacin, accidente de ferrocarril, cualquier otro desastre. Debe darse la disminucin en la capacidad de custodia de la cosa, si no se comprueba este elemento ser hurto simple. Cuando habla de infortunio particular del damnificado se entiende como situaciones donde el SP no puede cuidar o disminuye la capacidad del cuidado de la cosa, por ej. Estado de ebriedad, saba y se aprovecha. La doctrina incluye donde el SP ha perdido toda capacidad de custodia, por ej. Muerte.

ART. 163, INC. 3. HURTO CON GANZA, LLAVE FALSA O VERDADERA; SUSTRADA, HALLADA O RETENIDA.

Son cosas con sistema de seguridad con cerradura donde se tiene que vencer ese obstculo y condicin para llegar a la cosa, sin romper el mecanismo con una ganza (instrumento destinado a actuar sobre el mecanismo de la cerradura para abrirla o librarla), una llave falsa, una verdadera (sustrada: Es la tomada por el autor a un tercero o a la vctima, en contra o sin la voluntad de su tenedor. Hallada: Es la que ha sido encontrada por el autor o por un tercero despus de haberla extraviado el tenedor. Retenida: Es la llave cuya tenencia el sujeto prolonga ms all de los lmites de su legitimidad) u otro instrumento semejante a esta. El fundamento del agravante radica en los 2 supuestos: obstculo y condicin. ART. 163, INC. 4. HURTO CON ESCALAMIENTO.

El fundamento del agravante radica en el mayor despliegue que se requiere para realizarlo. Por ej. Hombre araa. La doctrina requiere que el escalamiento se realice para perpetrar el hurto; el agente debe haber escalado para hurtar. Si lo hizo para otras razones y aprovecha la circunstancia para hurtar, o si se ve impedido de salir por el lugar por donde penetr sin escalar y escapa con la cosa escalando, no se dara la agravante.

El agravante procede cuando el escalamiento se realiza para salir y no para ingresar, el legislador no distingue y si este no lo hace en la ley, no tenemos por qu hacerlo.

ART. 163, INC. 5. HURTO DE MERCADERAS O COSAS MUEBLES.

El fundamento del agravante es la mayor indefensin de las cosas trasladadas. Este es utilizado para combatir los piratas del asfalto.

El objeto de proteccin son las cosas muebles y las mercaderas(elemento normativo del tipo, el art. 77 la define (toda clase de efectos susceptibles de expendio. Bienes muebles de valor econmico que se insertan para su venta).

La agravante se prolonga durante todo el viaje hasta que las cosas llegan a su destino. Es indiferente el medio de transporte que se utilice.

ART. 163, INC. 6. HURTO DE VEHCULOS. La agravante se extiende a cualquier clase de vehculos cuya utilizacin normal importe tenerlos que dejar en los lugares indicados en la norma.

La razn del agravante radica en la mayor desproteccin del vehculo que queda librado en la va pblica; a la confianza pblica.

Sucesin de leyes en el tiempo(reforma ley 17.567(reforma 6582/58(reforma ley 24.721.1- Con la ley 17.567 se sancionaba cualquier tipo de vehculos.

2- Luego con la reforma del 58 se agrava el hurto de automotores. La CSJN lo declara inconstitucional por la superioridad de la proporcin de las penas.

3- Con la reforma 24.721 (actual), deja de lado la nocin del vehculo automotor, y la generaliz, especificando que sea en lugar pblico y acceso pblico, en esto la restringi.

ART. 164. ROBO. TENDR PRISIN DE 1 MES A 6 AOS.

Creus dice que existe una relacin de genero-especie con el hurto por lo que la define como un agravante del mismo.

Se modifican los medios comisivos y los tiempos.

Es apoderarse ilegtimamente de cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza o violencia fsica en las personas. Violencia antes del robo para facilitarlo o despus para lograr su impunidad.

Es un delito de accin compuesta: dao, coaccin, lesin y amenaza. Por ej. Si no me das la cartera te rompo la cabeza a trompadas amenazas apoderamiento.Los medios comisivos son: Fuerza en las cosas (dao): Despliegue de energa, con miras al apoderamiento de las cosas, puede ser humana, mecnica, animal. Ofrece resistencia, ya sea por si misma o por los reparos que presente.

La cosa opone resistencia cuando el SA para hacerse de la misma tiene que hacer una fuerza superior para agarrarla, trasladarla, apoderarse de la misma. Por ej. Sacar una caera que est en una pared. Tambin cuando ofrece reparos naturales o colocados por el SP con finalidad de proteccin, por ej. Candado de una bici.

Tambin en cosas como cortarle las cerdas a una caballo o arrancar el fruto de un rbol, estos NO estn incluidos porque su dueo hara lo mismo para tenerlo por lo que es hurto. Pero si para hacerse de la cosa tiene que arrancar el rbol o matar el caballo sera robo.

La fuerza debe ser: ANORMAL: cuando va ms all de lo que haga el poseedor o tenedor de la cosa, por ej. Matar un caballo para tener la cerda. DESTRUCTIVA: Se altera daosamente la cosa, por ej. Romper la rueda de una bici. Cuando la fuerza es antes y durante, te tipifica robo. Cuando la fuerza es posterior tiene autonoma propia y se tipifica como dao.

Violencia fsica en las personas (amenazas): Despliegue de energa fsica que desarrolla el SA para vencer la resistencia del SP.La doctrina incluye la intimidacin, amenazas que intentan vencer la resistencia. Esto no figura en la ley del cdigo, es una interpretacin analgica, que no est dentro de la ley. Para solventar esto la doctrina trae a colacin que cuando dice la violencia tenga lugar no habla de violencia fsica, solo dice violencia y tambin porque este S intimada para lograr el robo.

El CP dice: sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo (durante) o despus de cometido (despus) para procurar su impunidad.

Antes: Es aquella violencia que se ejerce con miras a obtener el apoderamiento. Es el inter criminis del delito, se dan etapas: piensa prepara comienza a ejecutarlo ejecuta. Cuando se piensa y se prepara queda fuera de la tipificacin, queda impune. Cuando se comienza a ejecutarlo y se ejecuta se tipifica y es punible, en caso de no ejecutarse se calificara la tentativa. En esta etapa del antes se incluyen los actos preparatorios en miras del delito. Durante: se refiere a todos los pasos desde el momento del comienzo de la ejecucin del hecho hasta el momento de su consumacin (apoderamiento). Despus: El delito se consuma cuando habindose hecho de la cosa para conseguir impunidad ejerce la violencia. El lapso cuando se da la ablatio (incorporarlo a su esfera), no puede ser muy prolongado, por ej. Robo que tiene persecucin. Si es con posterioridad la violencia no sera robo, sino adquiere autonoma tpica. Tanto la fuerza en las cosas como la violencia fsica, tienen que tener una vinculacin objetiva, ser el medio escogido para violar la resistencia de la cosa o personas; y una vinculacin subjetiva, donde el SA tiene que buscar para conseguir su fin. Si no hay fin de apoderamiento hay otra figura, podra ser por ej. Hurto con daos, o en otro caso al agredir y no apoderarse se tipifica con lesiones.

Para que el robo sea consumado deben darse el uso, goce, disposicin y destino sin que nadie se oponga, si no se puede desapoderar y apoderar de la cosa se califica como tentativa.La corte dice que se consuma a unos instantes de tener la cosa.ART. 165. HOMICIDIO EN OCASIN DE ROBO. TENDR RECLUSIN O PRISIN DE 10 A 25 AOS.Quedan comprendidas en la calificante las muertes provenientes de la fuerza o de la violencia ejercida por el agente o por la fuerza o violencia ejercidas por la vctima o terceros con motivo del robo al desplegar resistencia contra el apoderamiento, por ej. Disparo de la vctima que da en un transente.Se confunde la interpretacin del este art. Con el 80, inc. 7.

El art. 165 viene del cdigo espaol, donde no existe el 80 inc. 7. Mientras que en el 80 inc. 7 proviene del cdigo italiano, donde no existe el 165.

En nuestro cdigo estn diferenciados. En el 80 inc. 7 el bien jurdico protegido es la vida, en el 165 la propiedad.

Si en el marco de ocasin de robo se produce una MUERTE que no se vincula con el accionar del SA, no podemos aplicar el 165, sera un caso fortuito, es una muerte no homicidio.

Para que la figura agravada se consume es necesario que se conjuguen la accin propia del robo con la concurrencia de la muerte. Pero dndose esta ltima con motivo u ocasin de un robo cuyo apoderamiento qued truncado en tentativa, constituye ya el tipo consumado del art. 165, porque este no requiere que el robo se haya consumado. Es decir, si muere la persona en ocasin del robo, aunque este no se consume se da la agravante, porque la figura no requiere que el robo se consume, basta la muerte de la persona. La vida est por sobre la propiedad.

El art. 165 establece que no hay un elemento subjetivo, se da una vinculacin ocasional con motivo de un robo. La problemtica surge de la necesidad de distinguir los casos en que el homicidio es perpetrado con motivo o en ocasin del robo (robo calificado), de aquellos en que es un homicidio calificado en los trminos del art. 80 inc. 7 (criminis causa).

Hay 3 tesis fundamentales:

Soler: quedan comprendidos los homicidios que revisten carcter de resultados preterintencionales de la actividad del agente (la responsabilidad del agente del robo con referencia a la muerte tendra que ser de carcter culposo). Parecera que otros homicidios dolosos (ej. los cometidos con dolo eventual, o con un dolo directo que no importa la conexin ideolgica con el robo, como la muerte infligida para hacer cesar las quejas de la vctima por el hecho del robo) no quedaran en el tipo del art. 165, sino que se dara concurso real entre robo y homicidio simple.

Nez: quedan comprendidos en el 165 todos los homicidios dolosos y culposos, cuando el dolo no se haya particularizado del modo exigido por el primero de esos artculos para el criminis causa.

Fontan Balestra: en la figura del art. 165 quedan comprendidos todos los homicidios dolosos que no se puedan encuadrar dentro del art. 80 inc. 7, no es aceptable que se comprendan en aqul los homicidios culposos ya que la pena del art. 165 es muy superior.

ART. 166. ROBOS AGRAVADOS. TENDR PRISIN DE 5 A 15 AOS.El fundamento de las agravantes radica sobre: El resultados sobre las personas y por mayor indefensin de los objetos: Por los medios, los modos, el lugar, la mayor actividad del agente y por el aprovechamiento de circunstancias personales.ART. 166, INC. 1. ROBO CALIFICADO POR LESIONES. TENDR PRISIN DE 5 A 15 AOS.Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artculos 90 y 91. Art. 90: graves. Debilitacin, dificultad permanente, puesto en peligro la vida, deformacin permanente del rostro. La pena ser de reclusin o prisin de 1 a 6 aos.

Art. 91: gravsimas. Enfermedad incurable, inutilidad permanente, etc. La pena ser de 3 a 10 aos de prisin o reclusin.

Tiene que tener una conexin directa con la violencia ejercida por el SA.Las lesiones leves del art. 89 se definen por exclusin, son todos los daos que no sean graves o gravsimos. Ej. Un SA entra a robar, golpea a la vctima y al salir el personal policial lo aprende antes de huir. No admite la tentativa, se aplica el 166 inc. 1. Si se produce el robo ira ms a la pena mxima, si se produce lesiones pero no el robo ira ms a la pena mnima.

Tentativa. Plenario Villarino. Establece que la reduccin de la pena en un supuesto de delito tentado debe realizarse disminuyendo en un tercio (1/3) el mximo y en la mitad (1/2) el mnimo de la pena correspondiente al delito consumado.En el caso de lesiones gravsimas (art. 91) donde a la vctima la golpearon y la dejan ciega no puede aplicarse esta tentativa porque la pena del 91 es ms severa de 3 aos y no se puede aplicar la figura tentativa.

ART. 166, INC. 2. ROBO CON ARMAS. TENDR PRISIN DE 5 A 15 AOS.La razn del agravante radica en dos cuestiones, que el hecho se produzca con un arma (por la peligrosidad que implica y el mayor poder de intimidacin) y que sea en despoblado y en banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevar en un tercio en su mnimo y en su mximo, de este modo la pena tendra un mximo de 20 aos y un mnimo de 6 aos y 8 meses.

Si el arma utilizada fuera de fuego pero no apta o de utilera se atena la pena a mnimo de 3 aos y un mximo de 10.

Arma se refiere a cualquier objeto destinado para ofensa o defensa. Dentro de arma hablamos de 2 tipos: las PROPIAS, que son objetos normalmente aptos para el ataque o la defensa, y pueden ser armas de fuego (las que utilizan la fuerza expulsadora de la plvora) o las armas blancas (contienen una vaina que puede ser utilizada para la ofensa o defensa, por ej. Espada). Y las IMPROPIAS que no fueron creadas para aumentar la ofensa de la persona, pero se utilizan a tal fin, por ej. Un palo.Si aumenta la capacidad ofensiva puede considerarse un arma.

Para que se aplique el agravante debe mostrarse, utilizarla, exhibirla, no solo tenerla y no mostrarla, esto da un mayor poder de intimidacin. Antes de la ley 25.882 se planteaba la discusin sobre el atenuante en armas no aptas y las de juguete. Con respecto a esto hay 2 tesis:

Objetiva: Que establece que el agravante se da por el mayor peligro que corre la victima de ofensa, es cuando el arma esta apta para el disparo, Considera que las armas de juguete, rota, descargada no son armas, no existe peligro y aplica la figura simple de robo.

Subjetiva: El fundamento del agravante es por el mayor poder intimidatorio del SA, independientemente de que funcione o no, este descargado o no.

La corte dice que la mayor intimidacin es el fundamento. Se aplica con armas rotas, descargadas, pero excluye las de juguetes porque no son armas.

Antes del caso Manso (2002), se haba agregado el art. 41 bis que agrava la escala penal con el uso de armas en 1/3 el mnimo y 1/3 el mximo.

La ley 25.882, establece el agravante con arma de fuego y establece el atenuante cuando es arma de utilera o no apta.

Arma de fuego: Pena de 6 aos y 8 meses a 20 aos. El legislador intento incluir la posicin objetiva, que el arma este cargada y apta para el disparo, lo que le da mayor peligrosidad y es claro que la escala penal aumenta. Es fundamental comprobar que el arma sea apta, funcione, este cargada, que tenga balas, en el CP nuevo basta con la prueba testimonial, un solo testigo. En este caso se puede aplicar la flagrancia (momento preciso que se comete). Si se da a la fuga y cuando lo atrapan tiene el arma no est cargada, o si lo est pero al momento del delito no, no se puede aplicar la figura.Arma de fuego no apta para el disparo: Es el arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada, nos referimos a la tesis subjetiva. Desde la doctrina se plantea la inconstitucionalidad porque esto es dentro de lo que procesal de la prueba. El legislador plantea que ante la duda sucede esto, pero si se prueba que el arma no sirve los defensores dicen que al probarlo es solo un robo.Arma de utilera: En este sentido se afirma que es un objeto utilizado para producciones teatrales o dramticas. De esta manera ningn delito podra fundarse. Lo incluye dentro de la tesis subjetiva al establecer que da mayor poder intimidatorio, aunque es un elemento descriptivo. El legislador quiso prever los casos donde se simulara el arma de fuego. El arma debe ser vista por el SP. ART. 166, INC. 2. ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA. TENDR PRISIN DE 5 A 15 AOS.

Para que se aplique este est inciso el hecho debe realizarse en despoblado y en banda. Si se da en banda pero en poblado se aplicara el art. 167, inc. 2. Y si es en despoblado solo se aplicara el art. 167, inc. 1. El fundamento del agravante radica en la situacin de indefensin de la vctima o de la cosa y el mayor poder vulnerante de la actuacin en banda.

Cuando hablamos de despoblado nos referimos a la mayor desproteccin de la vctima, o sea menor posibilidad de pedir ayuda a un tercero. Lugares alejados del radio, poco transitados.

Hay casos en los que no se puede aplicar porque un tercero puede ayudarlo. Por deduccin nos referimos a poblado cunado la victima puede valerse de la ayuda de un tercero.

Cuando nos referimos a banda, debe darse con 3 o ms personas, por lo que el fundamento radica en la mayor vulnerabilidad, mayor peligrosidad, mayor alarma social y mayor poder del SA sobra la vctima. En cuanto a BANDA hay dos posiciones:

Posicin restringida: estos igualan banda a asociacin ilcita. Para que se aplique el robo en banda del art. 210 era suficiente este donde se especifica que una asociacin ilcita son 3 o ms personas y no era necesaria una definicin especifica en el art. 77 de que significa banda o cuantos deban ser.

Posicin laxa: Que establece que no necesariamente deben darle los requisitos del art. 210. Una cosa es la banda y otra una asociacin ilcita, puede darse banda sin ser una asociacin ilcita.

El art. 210 establece la asociacin ilcita, se reprime por el solo hecho de ser miembro (delito de peligro). En este caso 3 o ms personas con el fin de cometer delitos indeterminados.

Lo establece como un delito de orden pblico, justamente protege la tranquilidad pblica.

Son requisitos para que se d: ms de 3 personas, que tenga como finalidad cometer delitos indeterminados, estabilidad y permanencia, quieran seguir delinquiendo, distribucin de jerarquas (jefes u organizadores la pena mnima ser de 5 aos). Por ej. Si una asociacin ilcita mata a otro, en este caso se dara un concurso, se aplicara el art. 210 en concurso con el art. 79. Si la asociacin ilcita cometiera un robo no podra penarse con el art. 210 y el art. 166, ya que no se pueden penar por lo mismo, en este caso se aplicara la pena ms beneficiosa para el reo.Plenario 1944, MOUZO. En este si identifico banda con asociacin ilcita. Es una interpretacin del agravante acotada o casi nula. Probar que es una asociacin ilcita en un juicio es muy complejo y que se unen para planear actos ilcitos an ms.

Plenarios 1963 (CORONEL), 1969 (QUIROZ). Estos no identifican banda con asociacin ilcita.

Hoy en da, no necesariamente deben darse los elementos de la asociacin ilcita, si exige: Una organizacin mnima(no solo una mera agrupacin de personas. En la asociacin ilcita el designio es cometer delitos indeterminados, en la banda son determinados.

ART.167, INC. 3. ROBO CON PERFORACIN O FRACTURA. TENDR RECLUSIN O PRISIN DE 3 A 10 AOS.La razn del agravante radica en que es el lugar habitado y se fundamenta en que la fuerza fsica debe caer sobre determinados objetos taxativamente enumerados: pared, cerco, techo, piso, puerta, ventana. Estos protegen, cumplen funcin de reparo, dan seguridad, custodian, dan intimidad al sujeto que habita. Es un delito que admite tentativa.Fractura: Es el quebrantamiento, rompimiento con finalidad daosa o destructiva, por ej. Romper a hachazos una puerta.Perforacin: No necesariamente tiene que ser destructiva o daosa, por ej. Levantar una chapa de un techo sin romperla, lo perfora pero no lo destruye.

Doctrina.

Nez, dice que solo es importante la fuerza humana de quien la realiza.

Soler, Creus y otros, dicen que la fuerza puede ser fsica, mecnica, animal, humana.

Los objetos a los que se hace referencia deben ser slidos, de lo contrario no sera el agravante aplicado. Se discute por ejemplo si un vidrio puede o no ser un elemento de este delito.

Algunos dicen que la poca dureza del vidrio, su fragilidad o debilidad, no sea un fundamento del agravante.

Otros dicen que si puede utilizarse el agravante porque ofrece resistencia y esta con el fin determinado de seguridad.

Ante una puerta o ventana abierta no es aplicable el agravante, dado que la intimidad no est resguardada porque estn abiertas. En este caso sera un robo simple.

La ley amplia el concepto de casa a las dependencias inmediatas, los que se establecen como los lugares que estn conectados a la casa principal, por ej. El garaje o el patio.

El agravante se aplica solo en casa de ser para entrar, porque viola la intimidad en ese momento. Cuando sale no puede darse porque estando dentro de la casa es ms fcil salir y perpetrar el robo.

ART. 167 TER. ABIGEATO. TENDR PRISIN DE 2 A 6 AOS.Desde 2004 posee autonoma delictiva, pasa a ser un delito especfico. EL fundamento del mismo es proteger al ganado cuadrpedo mayor como ser vacuno, caballos y el menor por ejemplo el porcino. Debe estar en establecimientos rurales, al habla de establecimientos rurales nos remitimos al art. 77 que establece que son por la funcin de los mismos y no por su ubicacin territorial.

Cuando habla de en ocasin de su transporte, es similar al hurto de mercaderas en trnsito cuyo fundamento es evitar la piratera. Incluye el transporte, paradas, carga y descarga.

El segundo prrafo establece un agravante para el delito y la pena ser de 3 a 8 aos de prisin. Cuando el robo sea de 5 o ms cabezas de ganado o si se utilizare medio motorizado para el transporte. El fundamento radica en que la mayor cantidad de ganado produce mayor daosidad al propietario. En el caso de medio motorizado, es por la mayor velocidad para darse a la fuga, mayor posibilidad de xito.

ART. 167 QUATER. AGRAVANTE. TENDR RECLUSIN O PRISIN DE 4 A 10 AOS. 1- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el art. 164 (con fuerza en las cosas o con violencia fsica en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o despus de cometido para procurar su impunidad.)

2- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas (hierro candente) o seales utilizadas para la identificacin del animal (corte en la oreja del animal).

3- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisicin, guas de trnsito, boletos de marca o seal (vinculado al dominio), o documentacin equivalente, falsos. (Delitos con la fe pblica).

4- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboracin, comercializacin o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal (mayor experiencia y conocimiento, puede darle ms facilidad).

5- Participare en el hecho un funcionario pblico quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisin.

6- Participaren en el hecho tres o ms personas (ms planificacin, mayor alarma en la sociedad, ms posibilidad de xito).

ART. 167 QUINQUE. En caso de condena por un delito previsto en este Captulo, el culpable, si fuere funcionario pblico o reuniere las condiciones personales descriptas en el artculo 167 quater inciso 4, sufrir, adems, inhabilitacin especial por el doble del tiempo de la condena.

En todos los casos antes previstos tambin se impondr conjuntamente una multa equivalente de dos a diez veces del valor del ganado sustrado.

ART. 168. EXTORSIN. TENDR RECLUSIN O PRISIN DE 5 A 10 AOS.El primer prrafo establece la extorsin comn, en esta la accin tpica es la de obligar a otro a entregar (es dar al agente o a un tercero indicado por l), enviar (es mandar o dirigir el objeto al agente o a dicho tercero), depositar (es dejar o colocar el objeto en el lugar indicado por el agente), poner a su disposicin o a la de un tercero (es colocar el objeto en condiciones de que puedan disponer de l el agente o el tercero indicado). Lo puede realizar de 2 maneras (medios comisivos): Con intimidacin (coaccin moral, reclamo patrimonial, torcer la voluntad del SP) o con intimidacin engaosa (simular ser autoridad pblica o falsa orden de la misma, miedo a la autoridad o a la orden que esta dicta es lo que hace que la persona se intimide, reclamo patrimonial). Es un delito de coaccin porque tambin afecta la libertad(obliga a otro a hacer algo (bien jurdico protegido). Intimidar para iniciar un mal. Por ej. Deposita tanta cantidad de dinero en un banco o mato a tus hijos (extorsin). Hace tal cosa o mato a tus hijos (coaccin).

Para el legislador prevalece el bien jurdico de propiedad y por eso es el 168 y no en el 142 de delitos contra la libertad.

Los objetos pueden ser cosas (muebles), dinero (moneda corriente nacional o extranjera) o documentos que produzcan efectos jurdicos (con incidencia patrimonial). Extorsin + hurto(preferible imputar robo.Extorsin + robo(dame la cartera o te vaco el cargador. Si el SP entrega la cartera es solo extorsin. Si el SA le arranca la cartera es robo.

Opinin minoritaria: Extorsin, participacin activa del SP. Robo, no hay participacin del SP.

Opinin mayoritaria: Extorsin, hay un lapso temporal entre la amenaza, exigencia y prestacin. Robo, la amenaza, la exigencia y la prestacin suceden inmediatamente.

Para que se consuma la extorsin es necesario no solo obligar, sino cuando se entrega, enva, deposita.El segundo prrafo establece la extorsin de documentos, la accin tpica tambin es la de obligar; supone voluntad contraria de la persona sobre la que se ejerce dicha accin. Pero, aqu la exigencia va dirigida a que la vctima suscriba o destruya un documento.

A los medios comisivos tambin le agrega violencia, violencia fsica para atemorizar y no para anular al sujeto pasivo (violencia intimidatoria).Se obliga a suscribir (firmar) o destruir (eliminar) documentos de obligacin de crditos.

ART. 169. CHANTAJE. TENDR PRISIN O RECLUSIN DE 3 A 8 AOS. El contenido de la intimidacin puede ser: violacin contra el honor (falsos) o violacin de secretos (ciertos).

En juego estn la propiedad, libertad, el honor y los secretos.

ART. 170. SECUESTRO EXTORSIVO. TENDR RECLUSIN O PRISIN DE 5 A 15 AOS. La accin es la de sustraer, retener u ocultar una persona (142 bis) para sacar un rescate. Estn en juego la libertad y la propiedad, ya que el contenido exige cobrar un rescate por eso se encuadra en estos ltimos. Con la sola exigencia se consume el delito. Y si logra su propsito la pena se eleva a 8 aos.

Las agravantes de este son las mismas que las del 142 bis. Ac la pena se eleva de 10 a 25 aos.

Inc. 1: Por el estado de la vctima: embarazada, menor de 18, mayor de 70.

Inc. 2: Por la situacin de parentesco o respeto hacia el autor: ascendiente, hermano, cnyuge, individuo a quien debe respeto.

Inc. 3: por el resultado causado a la vctima: lesiones graves o gravsimas.

Inc. 4: Por el estado de indefensin de la vctima: discapacitados, enfermos.

Inc. 5: Por la calidad del autor: funcionario o empleado pblico.

Inc. 6: Por la pluralidad de autores: 3 o ms personas. La pena ser de 15 a 25 aos de prisin o reclusin si del hecho resultare la muerte de la persona, como consecuencia no querida por el autor. La pena ser de prisin o reclusin perpetua si se causara intencionalmente la muerte.La pena del partcipe que, desvinculndose de los otros, se esforzare de modo que la vctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducir de un tercio a la mitad, esto establece una atenuante. ART. 171. SECUESTRO EXTORSIVO DE CADVER. TENDR PRISIN DE 2 A 6 AOS. Sustraer un cadver para hacer pagar por su devolucin, una sustraccin con fin extorsivo.

ART. 181. USURPACIN. Esta protege exclusivamente los bienes inmuebles. El fundamento pasa porque el inmueble no se puede trasladar. El objeto de proteccin es el bien inmueble y el agua (en tanto y en cuanto conserve su condicin de inmueble). Lo que se separa del suelo pierde esta proteccin, ya que se convierte en un objeto mueble susceptible de hurto o robo.El art. Prev 3 supuestos:

Por despojo (inc. 1): En esta no se protege el dominio (titulo dominial), sino la posesin, tenencia o cualquier otro derecho real (servidumbre, usufructo) constituido sobre el. Alguien puede tener la escritura de un terreno pero no ejerce la posesin, tenencia o ejercicio de un derecho real sobre el inmueble, en este caso no tendr la proteccin legal del CP.

La accin tpica es la de despojar (ocultar, sacar, privar). En cuanto a las modalidades para llevar adelante el hecho, las enumera el final del inc. 1: invadiendo (el agente penetra en el inmueble para ocuparlo l, an sin expulsin de sus ocupantes), manteniendo (impidiendo al ocupante seguir ejerciendo los derechos sobre l cuando le corresponden) o expulsando (a los ocupantes para lograr una ocupacin exclusiva sobre la totalidad o parte de el).

Los medios comisivos estn taxativamente numerados en el mismo inciso: Violencia (sobre las cosas o las personas), amenazas (constituye la violencia moral), engaos (conducta que disimule la verdad), abuso de confianza (aprovechamiento de confianza que se le ha otorgado a una persona para el acceso o uso del inmueble) y la clandestinidad (cuando los actos por los cuales se tom o se continu, fueron ocultos, o se tom en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenan derecho a oponerse art. 2369 CC). Se consuma cuando se produce la invasin del inmueble constitutiva de la ocupacin. Se trata de un delito de resultado, es admisible la tentativa. Por destruccin o alteracin de los trminos o lmites (inc. 2): Se protege el dominio propiamente dicho, adems de la tenencia. El SA tiene por finalidad ampliar su terreno, el SP, es el vecino lindante. Los verbos tpicos son la destruccin y alteracin. Los objetos pueden ser los trminos (por ej. Una plantacin o un alambre que es colocado ex profeso) o los limites (objetos naturales que pueden cumplir con la funcin de delimitar). Por la turbacin de la tenencia o posesin (inc. 3): Exclusivamente de la posesin o tenencia. Turbar significa alterar, restringir, interrumpir la posesin o tenencia sin intencin de despojar, sino sera la tentativa del inc. 1. ART. 183. DAOS.La accin tpica es la de daar. En cuanto a los modos de comisin la ley hace una enunciacin ejemplificativa o enunciativa: destruir (deshacer o arruinar de manera total o parcial la cosa, alterando su naturaleza), inutilizar (conseguir que la cosa deje de ser apta para la funcin a que estaba destinada), desaparecer (se la ubica donde el titular no la pueda encontrar). La accin de daar est constituida por el ataque a la: materialidad (se altera la naturaleza o la forma de la cosa), la utilidad (se elimina la aptitud para el fin o los fines a que estaba destinada) y la disponibilidad (cuando se impide al propietario a disponer de la cosa).

Es una figura subsidiaria, hay dao cuando la finalidad del sujeto se agote en hacer desaparecer la cosa. Por ser un delito de subsidiaridad consignado, los medios podrn hacer que resulte absorbido por otro delito ms severamente penado.

El segundo prrafo de este artculo es agregado por la ley 26.388, y se refiere a los daos informticos.

ART. 184. AGRAVANTES DE DAOS.

ART. 185. EXCUSAS ABSOLUTORIAS. Son exencin de penas sobre determinados delitos catalogados en el art.: Hurtos, defraudaciones y daos. El fundamento esta dado por proteger el decoro familiar, el condominio entre los bienes y que estos no repercutae socialmente (alarma social).