presunciones legales y humanas

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  • LECTURA 1: LAS PRESUNCIONES.

    LAS PRESUNCIONALES.

    En el aspecto tpicamente gramatical, el vocablo presuncin significa la

    accin de presumir. A su vez presumir es sospechar, Conjeturar, juzgar por

    induccin.

    CONCEPTO:

    Sobre el concepto de presuncin se indica en la Curia Filpica Mexicana:

    entendemos por presuncin, la consecuencia que la ley o el magistrado

    saca de un hecho conocido para averiguar de otro que se desconoce.

    Las presunciones constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud,

    el juzgador, en encantamiento a la ley, o en acatamiento a la lgica deriva

    como acreditado n hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho

    conocido que ha sido probado o que ha sido admitido.

    LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO

    A).- Es indirecta, porque para llegar a utilizar las presunciones, es preciso

    que haya quedado acreditados o admitidos el hecho o hechos conocidos.

    B).- El juzgador se limita a dar cumplimiento al mandato del legislador que

    ya ha establecido la vinculacin necesaria entre el hecho conocido y el

    hecho desconocido.

    C).- En la presuncin humana, comprendida en el concepto presupuesto,

    el juez acata las exigencias de la lgica para vincular el hecho desconocido

    con el hecho conocido.

    D).- El efecto de la presuncin es dar acreditado el hecho desconocido.

    E).- El hecho desconocido es consecuencia del hecho conocido o admitido.

    Esto significa que, el hecho conocido est como probado en juicio por

    haberse sido admitido por la parte contraria.

  • CLASES DE PRESUNCIONES.

    Las presunciones se clasifican en presunciones legales y presunciones

    humanas:

    PRESUNCIONES LEGALES: Son aquellos medios de prueba en cuya virtud,

    el juzgador, en acatamiento a la ley, debe tener como acreditado un

    hecho desconocido que deriva de un hecho conocido, probado o

    admitido. En esta clase de presunciones, el legislador se ha ocupado de

    establecer una vinculacin obligatoria entre un hecho probado o

    admitido, hecho conocido, con otro hecho que debe deducirse

    obligatoriamente, por ser consecuencia legal del primero.

    PRESUNCIONES HUMANAS: Son aquellos medios de prueba en los que el

    juzgador, por decisin propia, o por peticin de parte interesada, tiene por

    acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia lgica, de un

    hecho probado o de un hecho admitido.

    La prueba presuncional es una probanza, reconocida como tal,

    expresamente, por el legislador, deber expresar en el auto

    correspondiente que admite esa prueba.

    En el auto admisorio, las medidas tendientes a la preparacin de la prueba

    presuncional por no requerirlas este medio probatorio que, en forma

    similar a muchas documentales se desahoga por su propia naturaleza.

    Que una prueba se desahoga por propia naturaleza significa que, sin

    necesidad de una diligencia especial de preparacin, ni de una diligencia

    especial de recepcin, ya est en condiciones de ser valorada por el

    juzgador.

    Segunda Acepcin:

    I. (Del latn praesumtio accin y efecto de presumir, sospechar, conjeturar,

    juzgar por induccin.) El artculo 379 del Cdigo de Procedimientos Civiles

    para el Distrito Federal define este concepto como ''la consecuencia que

  • la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la

    existencia o necesidad de otro desconocido''. En el primer caso estamos

    frente a la presuncin legal que puede ser explcita cuando est formulada

    expresamente por la ley, o implcita cuando se infiere directa o

    indirectamente del propio texto normativo; en el segundo caso estamos

    frente a la presuncin humana.

    Las presunciones legales se dividen en:

    Presunciones absolutas o Iuris et de jure, y

    Presunciones relativas o Iuris tantum, las primeras no admiten

    prueba en contrario, y las segundas si, al igual que las presunciones

    humanas.

    Doctrinalmente se discute si las presunciones son verdaderos medios de

    prueba, pudindose agrupar bajo cinco rubros las diferentes tesis que se

    han expresado al respecto:

    a) Aquellas tesis que sostienen que la presuncin es nicamente un

    sustituto de una prueba que tiene lugar solamente en los casos previstos

    por la ley o que sta permite que el juez decida recurriendo a ella.

    b) Aquellas posturas que sostienen que es un instrumento judicial que

    permite ubicar el hecho controvertido a travs de inducciones y

    deducciones de otros hechos probados y se diferencia de las pruebas que

    permiten aclarar y establecer el hecho controvertido precisamente con

    medios de convencimiento aplicables a ese hecho.

    c) Aquellas tesis que afirman que la presuncin s es un medio probatorio

    que se diferencia de otros en que es una consecuencia que se extrae de

    un hecho determinado y que produce nicamente una probabilidad, en

    cambio la prueba produce la certeza.

    d) Aquellas que afirman que la diferencia entre la prueba y la presuncin

    est en que aquella se sustenta en la declaracin escrita y oral de un

    hombre, mientras que la segunda se sustenta en un hecho distinto a dicha

    declaracin.

  • e) Aquellas que sostienen que no son verdaderos medios de prueba sino

    un instrumento que el legislador emplea para sealar a quien debe

    corresponder la carga de la prueba.

    Becerra Bautista considera que las presunciones Iures et de jure, no son

    sino formas legislativas cuyo objeto es crear un tipo especfico de nulidad

    o de privar del derecho de accin a aquellos que se encuentran en los

    supuestos normativos. Las presunciones Iuris tantum, son limitaciones a la

    carga de la prueba en virtud de que slo debern demostrar el hecho en

    que se fundan y no las posibles consecuencias o inducciones que de l se

    den, por lo tanto, tampoco son medios probatorios, como tampoco lo son

    las presunciones humanas, ya que no producen el convencimiento: son el

    convencimiento mismo.

    Carnelutti, por su parte, sostiene que las presunciones no son medios

    probatorios, ya que en ocasiones se producen aun en contra de la

    voluntad del agente; no tienen una verdadera funcin representativa,

    toda su eficacia se sustenta en la inferencia que se obtiene del derecho

    que constituye la propia presuncin; son simples consecuencias que el

    juzgador deduce de un hecho conocido para llegar a un hecho

    desconocido.

    Sin embargo, afirma: ''nada impide llamar medio de prueba a la actividad

    del juez, porque ella es precisamente un medio sin el cual el conocimiento

    no podra lograrse; y nada impide igualmente llamar medio de prueba al

    hecho, sin el cual la actividad del juez resultara estril; pero la exigencia

    del sistema prohbe poner en el concepto y en el vocablo dos rdenes de

    medios, que son profundamente distintos, como el medio personal o

    subjetivo y el medio real u objetivo''.

    En Mxico las presunciones legales hacen prueba plena (artculo 421

    Cdigo de Procedimientos Civiles); pata que la presuncin de cosa juzgada

    tenga efectos en otro juicio es menester que exista identidad de la cosa,

    las causas, las personas de los litigantes o sus causahabientes y en la

    calidad con que lo fueron, entre el juicio en el que ha recado la sentencia

    y aquel en que esta se invoca, excepto en las cuestiones relativas al estado

    civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones

    testamentarias en cuyos casos la presuncin de cosa juzgada es vlida

    contra terceros.

  • En los dems casos la valoracin de la presuncin est sujeta a la relacin

    causal, o enlace preciso ms o menos necesario entre el hecho en que se

    funda la presuncin y la deduccin o inferencia que de l se haga.

    INDICIOS

    (Del latn indicare, conocer o manifestar.) Son los hechos, elementos o

    circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lgico del juez para

    lograr su conviccin sobre la existencia de otros hechos o datos

    desconocidos en el proceso.

    Se trata de un concepto difcil de delimitar desde el punto de vista

    jurdico, en virtud de que se le han atribuido diversos significados que en

    ocasiones se confunden puesto que en primer lugar se le considera como

    sinnimo de sospecha o conjetura; desde el punto de vista del derecho

    probatorio, se utiliza el vocablo como sinnimo de presuncin, y, en un

    tercer trmino, se emplea el concepto de indicios para indicar los efectos

    restringidos de algunos medios de conviccin frente a aquellos que

    producen la plena conviccin del juzgador.

    Si bien los indicios estn relacionados con los medios de prueba y con la

    apreciacin de los mismos en todas las ramas del proceso, existe la

    tendencia tanto doctrinal como legislativa y jurisprudencial de utilizarlos

    de manera predominante en el proceso penal en tanto que en las

    restantes ramas de enjuiciamiento, es decir, civil y mercantil laboral y

    administrativa se emplea con mayor frecuencia en concepto de

    presunciones.

    Aun cuando existen numerosos puntos de vista entre los tratadistas y los

    tribunales sobre la delimitacin de estos dos vocablos que con mucha

    frecuencia se confunden, la corriente mayoritaria estima que se trata de

    momentos diferentes en el procedimiento probatorio, ya que los indicios

    constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y

    circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento

  • lgico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los

    primeros, pero relacionados con ellos desde un punto de vista causal o

    lgicamente, y este razonamiento es el que da lugar a la presuncin.

    En tal virtud el aspecto inicial son los indicios y los resultados las

    presunciones, pero tomando en consideracin que estas ltimas son las

    que se consideran como de carcter humano, o sea de naturaleza judicial,

    puesto que las llamadas presunciones legales estn relacionadas con la

    carga y la eficacia de la prueba y por lo tanto no tienen relacin con los

    indicios propiamente dichos.

    En el campo del proceso penal, que como hemos sealado se emplea con

    mayor frecuencia el concepto de los indicios, stos son sealados con muy

    ligeras variantes, pero incurriendo en la confusin de estimarlos como

    sinnimo de presunciones. Dichos preceptos consideran como tales a las

    circunstancias y antecedentes que teniendo relacin con el delito, pueden

    razonablemente fundar una opinin sobre la existencia de los hechos, que

    el primer ordenamiento califica como ''determinados'', en tanto que el

    cdigo castrense con mejor tcnica, los define como ''investigados''.

    Por su parte, el Cdigo Federal de Procedimientos Penales no hace

    referencia a los indicios dentro de la enumeracin de los medios de

    prueba y slo, los regula en el c. de la valorizacin de los propios medios

    de conviccin, pero utilizando un concepto diverso al conferir a esta

    institucin un significado de menor eficacia en su apreciacin en cuanto se

    refiere a los instrumentos probatorios que no cumplen los requisitos para

    considerarlos como de plena conviccin, y los considera como ''meros

    indicios''

    Por lo que respecta a las reglas sobre valorizacin de los indicios, el Cdigo

    Federal de Procedimientos Penales establece que debern apreciarse en

    conciencia, tomando en consideracin el juzgador la naturaleza de los

    hechos, la prueba de ellos y el enlace natural ms o menos necesario

    entre la verdad conocida y la que se busca.

  • Por lo que respecta al derecho procesal civil y mercantil, los

    ordenamientos respectivos toman en cuenta esencialmente a las

    presunciones, es decir el razonamiento del juzgador, y no los

    antecedentes y apoyo, que son los indicios.

    Desde luego debe realizarse la distincin entre las presunciones calificadas

    como humanas, en realidad judiciales, respecto de las legales las cuales

    como hemos dicho y no obstante la confusin de los cdigos procesales

    respectivos tiene relacin con la eficacia o la carga de la prueba, pero no

    se apoyan, como las primeras, en los indicios, sino en una disposicin

    legislativa.

    El Cdigo de Comercio regula con mayor detalle las llamadas presunciones

    humanas y acoge los principios tradicionales sobre la gravedad, precisin y

    concordancia de los indicios (que califica de hechos probados).

    Por lo que se refiere a la valorizacin de las presunciones judiciales, los

    ordenamientos procesales mencionados disponen que deban apreciarse

    en justicia, en tanto que el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles con

    mejor tcnica, dispone que dichas presunciones deban valorarse de

    acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal.

    Por lo que respecta a los restantes ordenamientos, stos regulan de

    manera incidental la prueba de presunciones, y as por ejemplo; podemos

    sealar que la Ley Federal del Trabajo enumera la presuncional como

    medio de prueba y reproduce el concepto tradicional de los

    ordenamientos procesales civiles, en el sentido de que presuncin es la

    consecuencia que la ley o la junta deducen de un hecho conocido para

    averiguar la verdad de otro desconocido. FUENTE DE INFORMACIN: Disponible en: 1.- Ovalle Favela, Jos. Derecho Procesal Civil. 9a edicin. Oxford, Mxico, 2003 editorial Oxford. 2.- Ovalle Favela, Jos. Teora General del Proceso. 9a edicin. Oxford, Mxico, 2003 editorial Oxford. 3.- Gmez Lara Cipriano. Teora General del Proceso. 9a edicin. Oxford, Mxico, 2001 editorial Oxford. 4.- Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomos I, II, III y IV, Argentina, 1990. (Consultado el da 31 de marzo del 2009). 5.- Thesaurus Jurdico Millenium. Diccionario Jurdico. (Consultado el da 31 de marzo del 2009).

  • 6.- Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Editorial Sista, Mxico, 2008 (Consultado el da 06 de abril del 2009). ACONSEJAMOS DE SER POSIBLE, ADQUIRIR LAS OBRAS CITADAS CON ANTELACIN, A EFECTO DE PROFUNDIZAR EN EL ESTUDIO DE LOS TEMAS ANTES VISTOS.