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15/12/2008 www.anafinet.org.mx http://www.grupoolguin.com/ 1 Aguascalientes No. 165, Int 203. AV. Melchor Ocampo No. 502 Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc Esquina Ignacio de la Llave, Col. María de la Piedad. México, D.F. Coatzacoalcos, Ver. Tel.: 01 55 55 84 2660 y 01 55 52 64 0718 Tel. (01 921) 21 2 34 01, GRUPO GRUPO OLGUIN Marco Antonio Olguín Martínez. Licenciado en Contaduría por la Universidad Veracruzana y Licenciado en Derecho por la Universidad de Sotavento, incorporada a la UNAM. Maestro en Administración Fiscal por la UNIMEX, Representante de la ANAFINET en la Ciudad de Coatzacoalcos, Ver., Encargado de la Comisión de Investigación Fiscal en el Colegio de Contadores Públicos del Sur de Veracruz., Sindico del Contribuyente de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción en la Ciudad de Coatzacoalcos Veracruz., Asesor y Consultor empresarial, en despachos de contadores, y abogados en el Distrito Federal e interior de la República así cómo Articulista, Expositor y Litigante en materia fiscal. Distinción por la revista Defensa Fiscal como “uno de los fiscalistas más importantes de México” de acuerdo con la Revista Defensa Fiscal, Catedrático en diversas Universidades. PRESUNCION DE LEGALIDAD EN MATERIA FISCAL (JURISPRUDENCIA NOVEDOSA) El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, existe la carga para la autoridad, de probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el contribuyente afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. En este sentido en voz de Augusto Fernández Sagardi “La Negativa es una formidable medida de defensa de los contribuyentes contra actos arbitrarios de las autoridades, cuando éstas inventen hechos inexistentes o los afirmen sin tener prueba de ellos; el particular tiene el derecho de negar lisa y llamadamente las afirmaciones de la autoridad obligándola con ello a probarlas. (Véanse “Autoridades. Destrucción de la presunción de legalidad de sus actos. Cuando existe negativa lisa y llana.” 1er. T.C. del 2º. C., SJF, VIII época, t. IX,

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Aguascalientes No. 165, Int 203. AV. Melchor Ocampo No. 502Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc Esquina Ignacio de la Llave, Col. María de la Piedad.México, D.F. Coatzacoalcos, Ver.Tel.: 01 55 55 84 2660 y 01 55 52 64 0718 Tel. (01 921) 21 2 34 01,

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Marco Antonio Olguín Martínez. Licenciado en Contaduría por la Universidad Veracruzana y Licenciado en Derecho por la Universidad de Sotavento, incorporada a la UNAM. Maestro en Administración Fiscal por la UNIMEX, Representante de la ANAFINET en la Ciudad de Coatzacoalcos, Ver., Encargado de la Comisión de Investigación Fiscal en el Colegio de Contadores Públicos del Sur de Veracruz., Sindico del Contribuyente de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción en la Ciudad de Coatzacoalcos Veracruz., Asesor y Consultor empresarial, en despachos de contadores, y abogados en el Distrito Federal e interior de la República así cómo Articulista, Expositor y Litigante en materia fiscal. Distinción por la revista Defensa Fiscal como “uno de los fiscalistas más importantes de México” de acuerdo con la

Revista Defensa Fiscal, Catedrático en diversas Universidades.

PRESUNCION DE LEGALIDAD EN MATERIA FISCAL

(JURISPRUDENCIA NOVEDOSA)

El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación (CFF) dispone que los actos

y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo,

dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o

resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la

negativa implique la afirmación de otro hecho.

Es decir, existe la carga para la autoridad, de probar los hechos que motiven

los actos o resoluciones cuando el contribuyente afectado los niegue lisa y

llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

En este sentido en voz de Augusto Fernández Sagardi “La Negativa es una

formidable medida de defensa de los contribuyentes contra actos arbitrarios de

las autoridades, cuando éstas inventen hechos inexistentes o los afirmen sin

tener prueba de ellos; el particular tiene el derecho de negar lisa y

llamadamente las afirmaciones de la autoridad obligándola con ello a probarlas.

(Véanse “Autoridades. Destrucción de la presunción de legalidad de sus actos.

Cuando existe negativa lisa y llana.” 1er. T.C. del 2º. C., SJF, VIII época, t. IX,

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Aguascalientes No. 165, Int 203. AV. Melchor Ocampo No. 502Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc Esquina Ignacio de la Llave, Col. María de la Piedad.México, D.F. Coatzacoalcos, Ver.Tel.: 01 55 55 84 2660 y 01 55 52 64 0718 Tel. (01 921) 21 2 34 01,

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enero, p. 135, No. registro IUS7 220731. “Actos de autoridad, presunción de

legalidad de los. “3er. T.C. del “2o. C. SJF, VIII época, T. III, Segunda Parte P. 58,

No. Registro IUS7 227894.)1

Al respecto las tesis invocadas son del tenor literal siguiente:

Registro No. 220731 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Enero de 1992 Página: 135 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

AUTORIDADES FISCALES. DESTRUCCION DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD EN SUS ACTOS, CUANDO EXISTE NEGATIVA LISA Y LLANA.

La presunción de legalidad en los actos y resoluciones fiscales, prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, sólo subsiste si ante la negativa lisa y llana del afectado, la autoridad demuestra fehacientemente los hechos, causas particulares, motivos y circunstancias especiales del caso, tomados en cuenta para evidenciar la legalidad de la notificación del adeudo, salvo que dicha negativa, conlleve a la afirmación de otro hecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 17/91. Ecológica, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.

1Fernandez, Augusto, Código Fiscal de la Federación comentarios y anotaciones,1°.ed., Gasca Sicco, 2004, p. 222.

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Aguascalientes No. 165, Int 203. AV. Melchor Ocampo No. 502Col. Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtemoc Esquina Ignacio de la Llave, Col. María de la Piedad.México, D.F. Coatzacoalcos, Ver.Tel.: 01 55 55 84 2660 y 01 55 52 64 0718 Tel. (01 921) 21 2 34 01,

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Registro No. 227894 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Página: 58 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

ACTOS DE AUTORIDAD, PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS.

La presunción de legalidad de los actos de autoridad, admite prueba en contrario y, ante la negativa lisa y llana del particular afectado, corresponde a la autoridad demostrar la validez de su acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 12/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto.

De la trascripción anterior, observamos medularmente el derecho que les

asiste a los contribuyentes en materia fiscal de negar lisa y llanamente los

hechos que no conozcan ante hechos inexistentes formulados por autoridades

fiscales, y la obligación de estas de probar sus dichos, lo anterior es así, pues si

bien es cierto que el artículo 68, del Código Fiscal de la Federación, confiere a

las resoluciones de las autoridades la presunción de legalidad, no lo es menos

que tratándose de hechos que el afectado niegue lisa y llanamente, las

autoridades deben probar tales hechos que motiven su resolución, por lo que en

los términos de ese precepto y del diverso 81, del Código Federal de

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Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la carga de la prueba recae en

la autoridad fiscal.

Por citar un ejemplo… algunos contribuyentes nos han consultado sobre

que hacer cuando, empiezan a recibir requerimientos de “supuestas”

obligaciones omitidas y en breve sus respectivas multas, por incumplimiento a

esas obligaciones fiscales; ya que al acudir estos a los módulos del SAT, se les

indica que “el sistema así los detecta y que mejor presenten sus declaraciones

pendientes y en su caso el aviso o escrito correspondiente para que coincida la

documentación con su sistema”; porque de lo contrario la Administración Local

de Recaudación correspondiente embargara y en el peor de los casos rematara

sus bienes si no pagan las multas ocasionadas por el incumplimiento de

obligaciones fiscales; dadas de alta por “el sistema”.

(Ahora resulta que tenemos un sistema que adivina y/o anticipa las

obligaciones de los contribuyentes…pero bueno).

En esta tesitura hemos recomendado que se pueden hacer valer los

medios de defensa que en derecho correspondan, invocando los múltiples

criterios judiaciales que al efecto se han confeccionado.

Uno de ellos el más reciente que enseguida doy a conocer, en virtud de

que aún no ha sido publicado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

JURISPRUDENCIA 2a./J. 193/2008

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

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AUMENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI UNA ASOCIACIÓN CIVIL NIEGA LISA Y LLANAMENTE HABER PRESENTADO EL AVISO RESPECTIVO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD FISCAL DEMOSTRAR EL HECHO RELATIVO EN QUE APOYA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL.

Sí la autoridad impone una multa a una asociación civil inscrita en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos, conforme al cual debe tributar, y dicha autoridad lo sustenta en que de acuerdo con sus registros, aquélla incumplió con la obligación de haber presentado el aviso de aumento de obligaciones a que se refieren los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción III, de su reglamento, y la asociación lo niega lisa y llanamente, ésta queda liberada de la carga de la prueba, pues el artículo 68 del mencionado ordenamiento legal, sólo establece la presunción de legalidad de las resoluciones y no de los hechos que la motivaron si son desconocidos sin reserva alguna por el contribuyente, como ocurre en el supuesto descrito, del cual no se infiere la afirmación de algún otro hecho.

Contradicción de tesis 162/2008-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.- 19 de noviembre de 2008.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Javier Arnaud Viñas.

(El énfasis es nuestro)

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de noviembre

del dos mil ocho.

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Esperamos contar cómo siempre con sus amables comentarios a los siguientes correos:

[email protected]

[email protected]

“Agradezco a nuestros amables lectores, que nos distinguieron en este

año que finaliza, al distraer su tiempo, para leer nuestras colaboraciones, así

como para enviarnos sus amables y múltiples correos; deseándoles una feliz

navidad y un prospero y bendecido 2009; en compañía de sus seres queridos”.

Su amigo.

Marco Antonio Olguín Martínez.