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Presidencia del Consejo de Ministros
"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"
"Año de la consolidación del Mar de Grau"
INFORME TÉCNICO N"l:óG -2016-SERVIR/GPGSC
JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN
Presidente Ejecutivo
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Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto PAD a servidores del Decreto Legislativo W 728
Referencia Oficio W 1100-012-2016
Fecha Lima, 1 B ENE. Z016
l. Objeto de la Consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Regional Plan COPESCO del Gobierno Regional del Cuzco, consulta a SERVIR lo siguiente:
i. El régimen de despido por falta grave establecida en los artículos 25" y 31 ·del Decreto Supremo N" 003-97-TR, a partir de la vigencia de la Ley del Servicio Civil (14 de
setiembre de 2014) les es aplicable a los servidores de una entidad de una entidad pública como el PER PLAN COPESCO, en razón a que estos se encuentran bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N" 728.
ii. En el caso que no ~es sea aplicable, por la vigencia de la Ley del Servicio Civil, el principio de inmediatez establecido para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, limita o restringe la facultad administrativa sancionadora de la entidad empleadora, en relación al plazo de prescripción.
ll. Análisis
Competencia de SERVIR
2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de
personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva orevia a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Ent1dad.
2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de
Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, 1
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sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particula r
alguna.
Consideraciones generales sobre las entidades con personal bajo el régimen de la actividad
privada
2.4 Como premisa, se debe tener en consideración que en el Sector Público coexisten
diversos regímenes de vinculación, uno de los cuales es el de la actividad privada; que opera en entidades a las que expresamente una norma ha atribuido dicho régimen de
vinculación para su personal.
2.5 En ta les entidades, dicho régimen se aplica al personal comprendido pero con ciertos
matices, ello debido a que se trata de una relación de empleo público (es decir, sometido al régimen estatutario} donde las partes involucradas son, de un lado, funcionarios o servidores públicos, y de otro, las entidades públicas actuando como
empleadores.
Por lo expuesto, debe tenerse en cuenta que a lo servidores públicos suj etos al régimen de la act ividad privada les es de aplicación las disposiciones de carácter general (Ley N9 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por ejemplo) o aplicación transversal existentes en el Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos, como la Ley Marco del Empleo Público, la Ley del Código de Ética de la Función Pública, la Ley del Procedimiento Administrat ivo General, entre otras.
De la vigencia del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del Servicio
Civil
2.6 La Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil establece que las disposiciones sobre régimen disciplinario y procedimiento sancionador se aplican una vez que las normas reglamentarias de dicha materia se encuentren vigentes, de conformidad a su Novena
Disposición Complementaria Final.
2.7 Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014-PCM, establece en su Undécima Disposición Complementaria
Transitoria que el Título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entrará en vigencia a los tres meses de su publicación.
En efecto, las disposiciones sobre régimen disciplinario y proced imiento sancionador de la Ley del Servicio Civil, se encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014, lo cual es de aplicación común a todos los regímenes laborales por entidades (Decreto Legislativo N" 276, 728 y 1057), de acuerdo al literal e) de la Segunda Disposición
Complementaria Final del citado Reglamento 1.
1 "Reglamento General de la Ley W 30057-Ley del Servicio Civil Disposiciones Complementarias Finales SEGUNDA.- De las reglas de la implementación de la Ley del Servicio Civil
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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau"
2.8 En esa línea, de conformidad con el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-
SERVIR/GPGSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2
30057, Ley del Servicio Civil", (la Directiva, en adelante) aprobada por Resolución de
Presidencia Ejecutiva W 101-2015-SERVIR-PE, a partir de dicha fecha son de aplicación los siguientes supuestos:
a) Los procedimientos disciplinarios que se instauren hasta el13 de setiembre de
2014, se deben regir por las normas aplicables a los servidores civiles conforme
a su régimen laboral, ya sea 276, 728 o 1057. Estas normas serán aplicables hasta la terminación del procedimiento disciplinario en segunda instancia .
b) Los procedimientos disciplinarios que se instauren desde el14 de setiembre de 2014, fecha de entrada en v igencia de las disposiciones sobre Régimen
Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley W 30057, se regirán por
esta norma y su Reglamento General.
2.9 En ese sentido, los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del 14 de
setiembre de 2014 a los servidores del régimen regulado por el Decreto legislativo W 728, por la comisión de fa ltas graves se rigen por las reglas establecidas en el régimen
disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del Servicio Civil, su Reglamento
General y la Directiva antes ind icada.
Ello en razón, a que antes de la vigencia del reg1men disciplinario regulado por el
marco normativo de la Ley del Servicio Civil, para los servidores públicos sujetos al
régimen de la actividad privada, el artículo 31 o del Texto Único Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, estableció, entre otras,
determinadas garantías para el derecho al debido proceso. Sin embargo, ello no
constituía un impedimento para que las entidades públicas, en ejercicio de su poder de
dirección como empleador, puedan implementar condiciones más favorables que el mínimo incorporado en el artículo precitado.
Del principio de inmediatez en el procedimiento administrativo disciplinario
2.10 El principio de inmediatez supone que la respuesta sancionadora del empleador
(público o privado) ante la toma de conocimiento de la comisión de una falta, debe darse en un plazo razonable.
2.11 Este principio, a su vez, se funda en el de buena fe que de manera general rige de la
negociación, celebración y ejecución de los contratos, asumiéndose a partir de él que
las sanciones que tengan base en algún suceso de la relación laboral (cualquiera sea su
intensidad, desde una llamada de atención, como sanción menor, hasta un despido
Las entidades públicas y las servidores públicas que transiten o se incorporen o no al régimen de lo Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, tendrán en cuenta lo siguiente: Entidades (. .. ) e) En el caso de aquellos Entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación aplicaran:
i) El Libro 1 del presente Reglamento denominado uN armas Comunes a todos las regímenes y entidades{ ... )".
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"Año de la consolidación del Mar de Grau"
como sane~on extrema) deben ser impuestas dentro de un plazo razonable de
conocida la falta que las motive, y que si ello no ha ocurrido, es porque el empleador ha decidido perdonar la falta cometida.
2.12 Es así que, las entidades públicas de igual manera deben de observar el principio de inmediatez para la aplicación de las sanciones, sean de cese temporal o destitución, desde la apertura del proceso administrativo disciplinario hasta su culminación (con la
imposición de la sanción), criterio que ha sido adoptado por el Tribunal del Servicio Civil en su Resolución de Sala Plena N" 003-2010-SERVIR/TSC de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual señaló que, en la carrera administrativa, el Estado debe tomar en
cuenta el principio de inmediatez como una pauta orientadora para el ejercicio de su potestad disciplinaria. Así, ha establecido, entre otros, los siguientes criterios de observancia obligatoria:
a) "El ejercicio diligente de fas potestades otorgadas a los órganos de gestión de
personal o a fas comisiones permanentes de procesos discipfinorios, de acuerdo
con la gravedad de fa falta".
b} "El cumplimiento estricto de Jos plazos máximos de duración del proceso disciplinario que correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, la adecuación de sus pasos a los términos estrictamente necesarios para cumplir su finalidad".
e) "La adopción de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean
ventilados con celeridad, oportunidad y eficacia".
2.13 En tal sentido, podemos afirmar que en un determinado régimen laboral,_el principio
de inmediatez se aplica a partir de que la entidad empleadora toma conocimiento de la falta cometida y asimismo cuando identifica al infractor a efectos de instaurar el procedimiento disciplinario correspondiente hasta su culminación (con la imposición
de la sanción}, por lo que su inobservancia estaría vulnerando el derecho al debido procedimiento de los trabajadores.
Así, en referencia al régimen de la actividad privada, el principio de inmediatez, además de aplicarse a la situación producida entre el conocimiento de una falta grave
y el inicio del procedimiento disciplinario para imponer la sanción correspondiente, por
ejemplo despido, debe aplicarse también al tiempo que transcurre dentro del procedimiento de despido, entre el pre aviso de despido o imputación de cargos, el
descargo del trabajador imputado y, la comunicación del despido.
2.14 Sobre el particular, debemos señalar que con la aplicación del régimen discipl inario y
procedimiento sancionador de la Ley del Servicio Civil no se limita o restringe la facultad sancionadora de una entidad pública en cuanto al plazo de prescripción, toda vez que el principio de inmediatez es aplicable cuando no hay regulación al respecto;
sin embargo, con la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil se ha establecido los plazos correspondientes para la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario.
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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau"
111. Conclusiones
3.1 El régimen disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil se encuentra vigente
desde el 14 de setiembre de 2014, y es aplicable a los servidores públicos de los
Decretos Legislativos N" 276, 728 y 1057.
3.2 Con la aplicación del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del
Servicio Civil no se limita o restringe la facultad sancionadora de una entidad pública en cuanto al plazo de prescripción, toda vez que el principio de inmediatez es aplicable
cuando no hay regulación al respecto; sin embargo, con la entrada en vigencia del
régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil se ha establecido los plazos
correspondientes para la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario.
Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto
el proyecto de oficio respectivo.
Atentamente,
CSL/jjm/lfm
--cYNTHIA SÚ LAY (let!!nte (e) d• Polittcas de G~l SeNiclo Civil
AUTORIDAD NACIO~L SERVICIO CIVIL
K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\ 2016.
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