preparación examen de grado. bienes

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  • 7/30/2019 Preparacin Examen de Grado. Bienes

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    PREPARACIN DE EXAMEN DE GRADO (apuntes)

    ____________________________Wiliams Lpez Cohas 1

    LOS BIENES

    CAPTULO I

    EL PATRIMONIO COMO INTRODUCCIN AL TEMA DE LOS BIENES

    Antes de comenzar con el anlisis particular de los bienes, es necesario tener presente el tema del patrimonio,institucin base tanto de la teora general de los bienes como de las obligaciones. En efecto, el tema de los bienesesta ntimamente relacionado con el patrimonio, constituyendo sta el puente que relaciona estas dos grandesmaterias del derecho civil, luego su estudio implica avanzar ordenadamente en la comprensin de estas instituciones.

    El patrimonio se puede analizar a travs de dos grandes teoras o puntos de vista:

    PATRIMONIO1: Tesis Subjetiva: Desde este punto de vista el patrimonio es unATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, vale decir, que toda persona tienepatrimonio por el slo hecho de ser persona, aunque slo tenga deudas, obien no tenga bienes.

    Tesis Objetiva: El patrimonio es un conjunto de derechos, obligaciones ybienes, sin embargo, necesariamente deben existir bienes ya que si no los hayno hay patrimonio.

    Independiente de la tesis objetiva y subjetiva que de una u otra manera definen el patrimonio, sta reviste unaserie de caractersticas, que son necesarias de analizar.

    Caractersticas del patrimonio: Las caractersticas son tres.1) Es una universalidad jurdica.2)

    Es un atributo de la personalidad.3) Es una nocin esencialmente pecuniaria, econmica.

    1. Es una universalidad jurdica: El patrimonio es un verdadero imn, que viene a vincular los diversos elementosque lo componen, una vez unidos pasan a constituirse en un bloque, en un continente distinto, una entidaddistinta de los derechos y obligaciones que lo conforman, por ello, es por ejemplo que un recin nacido, as comoalguien que no tiene nada, tenga de todas maneras un patrimonio.

    Qu consecuencias produce el patrimonio como universalidad jurdica? R-1. El patrimonio est integrado tanto por bienes como por obligaciones (deudas), luego, los bienes que

    conforman el patrimonio constituirn lo que se conoce con el nombre de "activo y por su parte, lasobligaciones o deudas que forman parte de ese patrimonio constituyen lo que se conoce con el nombre de

    "pasivo. Ahora bien, el activo ser el que tenga que responder por el pasivo, de ah que, las deudas quetiene ese patrimonio tendrn que ser pagadas con los bienes que conforman el activo de l, sin embargo,para que ello ocurra, es necesario que el activo comprenda bienes presentes y futuros.

    2. La segunda consecuencia que podemos apreciar, es que en el patrimonio los bienes y obligaciones que locomponen van variando en el tiempo, luego, ello motiv al legislador a dar una herramienta a los acreedores

    1Josserand: Conjunto de valores positivos o negativos que pertenecen a una persona.Planiol: Conjunto de derechos y obligaciones de un sujeto susceptibles de apreciacin pecuniaria. -La diferencia entre estasdefiniciones es de carcter meramente formal.Definicin que se maneja generalmente en Chile: Conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, pertenecientes auna misma persona y que figuran unos como activos (bienes) y otros como pasivos (obligaciones). Es un atributo de la

    personalidad esencial, porque no se concibe a una persona que est excluida de la obligacin de responder con sus bienes, oalguna parte de ellos, al pago de sus obligaciones.

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    de dicho patrimonio para garantizar sus crditos, as es como llegamos a la institucin del derecho de prendageneral2, el cual viene a legitimar a los acreedores el derecho de perseguir los bienes tanto presentes comofuturos del deudor. Si el patrimonio no fuera una universalidad jurdica, los acreedores slo podranperseguir los bienes presentes del deudor, jams los futuros, y con ello la vida jurdica se paralizara.

    3. La tercera consecuencia que se visualiza es que los bienes pueden ser reemplazados por otros bienes quepasan a ocupar jurdicamente su lugar, reemplazo que se denomina jurdicamente "Subrogacin real", porejemplo el precio de la compraventa reemplaza al bien vendido, donde el bien nuevo se subroga al antiguo,

    ocupando su lugar.4. Por ltimo, gracias a que el patrimonio constituye una universalidad jurdica es que existe toda una

    institucin del derecho civil denominada sucesin por causa de muerte, en virtud del cual todo el patrimonio(salvo algunas excepciones) pasan como universalidad jurdica a los herederos, luego, jurdicamente stospasan a ser los continuadores del patrimonio del causante.

    2. El patrimonio es un atributo de la personalidad: Toda persona por el slo hecho de ser persona tienepatrimonio, luego, ella viene a ser una manifestacin de la personalidad de todo individuo, sin embargo, no sololas personas naturales tienen patrimonio, sino que tambin las personas jurdicas.

    Tengamos presente que, nuestro cdigo civil acepta lo que se conoce con el nombre de teora clsica delpatrimonio, y que consiste en que slo las personas (naturales y jurdicas tienen patrimonio), luego, si la personanatural fallece o bien la persona jurdica se extingue, el patrimonio que era de dicha persona tambindesaparecer, por cuanto, no puede existir un patrimonio sin un sujeto que le sirva de soporte, y es precisamentepor ello, que respecto de las personas naturales se crea la institucin de la sucesin por causa de muerte, el cualviene a reconocer que un patrimonio sin titular no puede existir, luego, dicha institucin viene a transmitir elpatrimonio que era del causante a sus herederos, para as darle continuidad al patrimonio y evitar quedesaparezca de la vida jurdica.

    Digamos que, respecto de las personas naturales, desde el momento en que nacen adquieren capacidad degoce, de ah que, para tener dicha aptitud legal es necesario que tengan un patrimonio desde el momento denacer.

    Tengamos presente, que cada persona (natural y jurdica) slo puede tener un patrimonio, luego, no seconcibe que una persona pueda tener ms de uno, de ah que el patrimonio sea indivisible, esto es, que no puedadividirse en partes, por cuanto, reconocer lo contrario implicara sostener que la personalidad de un individuo es

    capaz de fraccionarse, conclusin que sera absurda.Por ltimo, debemos sealar que el patrimonio es inalienable, esto es que no puede ser separado de unapersona3.

    Crtica a la doctrina clsica de patrimonio: Esta teora seguida por nuestro cdigo civil ha sido criticada, y se hadado como argumento, el hecho de que en la prctica hay casos en que una persona puede tener ms de unpatrimonio, por ejemplo, en el rgimen de sociedad conyugal existen el patrimonio del marido, el de la mujer, yel patrimonio comn o social; tambin tenemos el caso del patrimonio reservado de la mujer casada, el caso delpeculio profesional o industrial de un menor adulto, el beneficio de separacin, el derecho que tienen losacreedores hereditarios y testamentarios para impedir que los bienes del causante se confundan con los delheredero, a fin de que el patrimonio del causante contine respondiendo de las deudas contradas, en este caso,slo si queda un saldo pueden reclamar sobre el los acreedores personales del heredero.

    Si bien el cdigo civil sigue la teora clsica del patrimonio, teora antes enunciada, hay quienes hansostenido una teora distinta, moderna, que sigue la nocin germana del patrimonio, concibindose ste como unconjunto de derechos y obligaciones que tienen valor econmico y que estn afectos a una comn destinacin,luego, segn esta postura, una persona podra tener ms de un patrimonio o bien incluso que un patrimoniopueda existir sin titular, por cuanto, ste patrimonio tendra vida propia e independiente de un titular. A estapostura se le conoce con el nombre de teora del patrimonio como a fin o de afectacin.

    3. El patrimonio es una nocin esencialmente pecuniaria o econmica: El patrimonio como nocin econmicaest compuesto por una serie de derechos y obligaciones que se denominan patrimoniales, esto es, aquellos que

    2

    Art. 2465 con relacin al Art. 2469 del C.C.3 Como consecuencia de que el patrimonio es inalienable tenemos las siguientes disposiciones legales; Art. 1811, 1407 y 2056del C.C.

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    tienen un contenido econmico, o bien si se quiere son susceptibles de apreciacin pecuniaria, luego, slo estosse pueden transferir o transmitir.

    Como podemos observar, aqu el cdigo civil est concibiendo al patrimonio como un universo que contieneslo bienes corporales o incorporales susceptibles de apreciacin pecuniaria, y es por ello que el cdigo cuandoquiere referirse a derechos que no son susceptibles de apreciacin pecuniaria, los denomina como derechosextra patrimoniales, vale decir, que segn la concepcin que maneja el cdigo civil de patrimonio estos

    derechos no formaran parte de el. Digamos que los derechos extra patrimoniales, son aquellos que no contienenuna inmediata utilidad econmica y, por ende, no son apreciables en dinero. As tenemos como ejemplos de estetipo de derechos, los derechos de familia que tienen por objeto intereses no patrimoniales, el derecho de amboscnyuges a la fidelidad, tambin tenemos los de la personalidad misma como lo son el derecho a la vida, a laintegridad fsica, a la libertad, al derecho a tener nombre, al derecho al honor, a la intimidad, etc.

    Cabe tener presente, que todos los derechos extra patrimoniales son intransmisibles porque son inherentesa la persona, lo que no significa que todos los derechos patrimoniales sean por el contrario transmisibles, porcuanto, hay excepcionalmente casos de derechos patrimoniales que no se transmiten, como lo son el derechoreal de usufructo, uso y habitacin.

    Aseguran nuestrapropia existencia

    Derechos que conciernen (la vida, la libertad)a la individualidad fsica

    Derechos dela personalidad Aseguran la integridad

    corporal como la salud

    Derechos extra Aseguran el honor.

    patrimoniales Derechos que conciernena la individualidad moralAseguran el derechoal nombre y a laactividad intelectual.

    Propiamente tales(patria potestad, calidad de hijo).

    Derechosde familia

    Patrimoniales (derechos a

    la sucesin, pensin alimenticia).

    Como podemos observar, los derechos extra patrimoniales, son aquellos que no son susceptibles de apreciacinpecuniaria, lo cual no significa que no tengan consecuencia de carcter patrimonial.

    Qu importancia tiene el patrimonio?R- El patrimonio es una institucin central del derecho civil, puesto que las personas naturales o jurdicas respondendesde el punto de vista civil con su patrimonio y no con su libertad, como lo es en materia penal.Por otro lado, el patrimonio tambin es importante para determinar que actos jurdicos producen efectos en el ycules no, as es como llegamos a la clasificacin de actos jurdicos patrimoniales y no patrimoniales; como tambinqu derechos ingresan o no al patrimonio (derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales) a fin de proteger los

    intereses de terceros (acreedores, herederos, etc).

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    CAPTULO II

    LOS BIENES

    I. DEFINICIN Y ANLISIS DE LOS BIENES.

    Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa, por cuanto, entre ambas hay una relacin degnero a especie, donde la cosa es el gnero y el bien es la especie.

    Qu es una cosa?R- Cosa es todo aquello que existe material o inmaterialmente, corporal o incorporalmente, o bien si se quiere, todoaquello que no es persona.Digamos que, saber el concepto de cosa es fundamental, por cuanto, de su real comprensin, podremos entender, larazn por la cual cdigo civil especficamente emplea este trmino en muchas de sus disposiciones.

    Que es un bien?R- Sabemos que cosa es el gnero y el bien es una especie de cosa, luego, una cosa pasar a convertirse en biencuando ingresa al patrimonio de una persona, lo que significa que necesariamente ha de prestar alguna utilidad, estoes, que debe ser susceptible de apropiacin por las personas.

    Por lo anterior es que hay cosas que no son bienes, como lo son los derechos extra patrimoniales, tambintenemos las cosas comunes a todos los hombres, como el aire, el mar, la luna, etc.

    En sntesis, todos estos ejemplos, no son bienes porque no son susceptibles de apropiacin humana.Por el contrario, los bienes siempre son cosas, por cuanto, siempre sern susceptibles de apropiacin, ya sea

    humana como tambin de una persona jurdica. Como ejemplo de esto ltimo tenemos los bienes nacionales de uso

    pblico como las plazas, las calles, los postes de alumbrado elctrico, entre otros. Estos bienes slo son susceptiblesde apropiacin por parte del Fisco, luego, no es posible apropiarse privadamente de ellos.Ahora bien, entrando propiamente tal al tema de los bienes, debemos hacernos la siguiente pregunta, Qu

    importancia tienen estos bienes para el derecho civil?R- En primer lugar, desde el punto de vista de los derechos reales los bienes constituyen el objeto de ellos, respectode la posesin ocurre lo mismo y por ltimo respecto de los derechos personales especficamente su contrapartida,como lo es la institucin de la obligacin, los bienes constituyen el objeto de ellos.

    Digamos que los derechos reales como personales al ser susceptibles de apropiacin privada son bienes,incorporales por cierto, pero bienes al fin y al cabo.

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    II. CLASIFICACIN DE LOS BIENES.

    1. Clasificacin tradicional de bienes:

    Cosassemovientes

    Cosas mueblesPor naturaleza Cosas

    Cosas InanimadasMuebles

    Cosas muebles FrutosCosas Por anticipacincorporales Productos

    - Por naturalezaCosas - Por adherenciainmuebles - Por destinacin

    Clasificacin - DominioDe las cosa - Herencia(Art. 565) - Usufructo

    Cosas Derechos - Uso y habitacinincorporales reales - Servidumbre

    - Prenda- Hipoteca- Concesin minera- Aprovechamiento de aguas

    Derechos personales InfinitosObligacin

    Es lo mismo una cosa mueble o inmueble que un bien mueble o inmueble?R- La doctrina ha sostenido que no es lo mismo, ello por cuanto, cuando se habla de cosa mueble nos estaramosrefiriendo tanto a los bienes corporales muebles como a los bienes incorporales muebles, luego, lo mismo sucederespecto de los inmuebles; en cambio, segn lo dispuesto por el artculo 574 cuando hablamos de bien mueble sinotra calificacin slo nos estamos refiriendo, a los bienes corporales muebles cuya definicin est dada por elartculo 567, y cuando hablamos de bien inmueble sin otro calificativo, por aplicacin anloga integradora, slo nosreferimos a los bienes corporales inmuebles aludidos en el artculo 568.

    El artculo 565 inciso primero4 nos seala que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Nosotros

    por efecto de metodologa, empelaremos la expresin bienes en lugar de cosa aun cuando el cdigo hable de cosasy no de bienes.

    1. Bienes Corporales: El inciso 2 del artculo 565 nos seala que, las cosas corporales son las que tienen un serreal y pueden ser percibidas por los sentidos. Ahora bien, este tipo de cosas tienen existencia fsica, real,perceptible por los sentidos, podran ser pesables o bien medibles.

    1. Bienes corporales muebles: Del artculo 567 se desprende la definicin sealndonos que son aquellas quepueden transportarse de un lugar a otro. Ahora bien, la doctrina se ha encargado de sealar que el transportede este tipo de cosas no importan un detrimento o menoscabo de ellas. Lo anterior significa que estas cosasbienes no pierden su individualidad, por ello, si el bien al ser transportado de un lugar a otro sufriera

    4 Cada vez que sealemos un artculo sin aludir a su fuente ha de entenderse al Cdigo Civil.

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    detrimento, esto es, por ejemplo que se fraccionara, perdera su individualidad, en tal evento, la cosa nopuede ser considerado como "MUEBLE".

    Sub-clasificacin de los bienes corporales muebles:a. Bienes corporales muebles por naturaleza: Son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro,

    ya sea por si mismo o bien por medio de una fuerza externa, sin que sufran detrimento5.a) Semovientes: Son bienes muebles que pueden transportarse de un lugar a otro por s mismos sin

    sufrir detrimento alguno. Ejemplo de ello son los animales.b) Inanimados: Son aquellos bienes muebles que necesitan de una fuerza externa para transportarse de

    un lugar a otro sin que sufran detrimento. Ejemplo de ello tenemos un automvil, el cdigo civil, unacajetilla de cigarros, un encendedor, etc.

    b. Bienes corporales muebles por anticipacin: Son los frutos y productos de bienes inmuebles desde elpunto de vista de su naturaleza, pero que la ley las considera muebles anticipadamente para efectos deconstituir derechos sobre terceros, esto es, derechos sobre una persona distinta del verdadero dueo.

    De este modo podemos decir que los muebles por anticipacin son en realidad ciertos inmuebles,sean estos inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que se consideran o reputanmuebles an antes de su separacin del inmueble al que pertenecen slo cuando el derecho de un terceroest comprometido. Lo anterior se deduce del artculo 571.

    Dicho as digamos que mientras el bien est unido al inmueble (esto es antes de su separacin)dicho bien tiene el nombre de bien mueble por anticipacin, o como la doctrina ha llamado "bieninmovilizado", pero una vez separado del bien inmueble, el bien mueble que era por anticipacin adoptaplenamente la calidad de mueble (sin el calificativo de anticipacin), en la medida que la separacin seapermanente, ya que si fuese transitoria la cosa seguir teniendo el nombre de bien mueble poranticipacin6.

    Digamos que los bienes muebles por anticipacin son precisamente los productos, los cuales se sub-clasifican en productos propiamente tales, y frutos.

    Producto: Es todo aquello que se puede obtener de un bien, ya sea que se obtenga por el trabajo delhombre o por hechos de la naturaleza.

    Clasificacin del producto:1. Producto propiamente tal: Es todo aquello que se genera por el trabajo del hombre sin que exista

    periodicidad y donde se produce un detrimento de la cosa que la est produciendo.2. Frutos: Es todo aquello que se genera por el trabajo del hombre o por hechos de la naturaleza, sin

    que se produzca un detrimento de la cosa que la produce, y donde adems hay periodicidad de lacosa fructuaria en el tiempo.

    Los frutos se clasifican en civiles y naturales.1. Frutos Civiles: Son las prestaciones pecuniarias que los terceros deben al dueo de la cosa, en

    virtud de tener ellos el goce de los frutos naturales que la cosa produce.2. Frutos Naturales: El artculo 644 nos seala que, se llaman frutos naturales los que da la

    naturaleza ayudada o no de la industria humana. Ejemplos de estos frutos son la aceituna, una

    manzana, una lechuga, la lana de un cordero, la cra del animal, entre otros7

    .

    Por su parte digamos que, segn el artculo 575 las cosas muebles se dividen en fungibles y nofungibles entendiendo por stas, consumibles y no consumibles.

    2. Bienes corporales inmuebles: El artculo 568 nos seala que son inmuebles aquellas cosas que no puedentransportarse de un lugar a otro. La doctrina se ha encargado de continuar su anlisis estableciendo que, en elevento de ser transportadas sufriran menoscabo o deterioro.

    5

    Esta definicin se ha deducido del artculo 567 del Cdigo Civil.6 Art. 573 del C.C.7 Ejemplos extrados del artculo 646 del cdigo civil.

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    Por su parte, es la doctrina la que ha formulado la conocida distincin de cosas inmuebles pornaturaleza, adherencia y destinacin tanto por razones de texto legal consagrado en el artculo 568 como porsu observancia prctica.

    Subclasificacin de los bienes corporales inmuebles:a. Bienes inmuebles por naturaleza: La doctrina se ha encargado de sealar que los inmuebles por

    naturaleza responden en su concepto a lo preceptuado en la primera parte del artculo 568, luego y en

    virtud del aporte doctrinario queda como prescribe, esto es, aquellos que no pueden transportarse de unlugar a otro, porque si lo hacen sufriran un detrimento. Asimismo, el propio artculo 568 se encarga dedar algunos ejemplos, sealando que especies de este tipo de cosas los seran las minas y las tierras,siendo estos, los nicos bienes genuinamente inmuebles por naturaleza.

    b. Bienes inmuebles por adherencia: Tal como lo hemos dicho, los inmuebles por adherencia son unaporte de la doctrina, la que se ha deducido del propio artculo 568, lo que no obsta a que nuestro cdigohaga en variadas oportunidades alusin a este tipo de bienes. En efecto, suele definirse los inmuebles poradherencia como aquellos muebles que, como consecuencia de estar adheridospermanentemente -siendoesta su caractersticas elemental- a un inmueble, se reputan inmuebles por adherencia. Por su parte, esnecesario tener presente que, la inmovilidadde este tipo de bienes es una caracterstica que lo diferenciarespecto de las cosas inmuebles por destinacin. El mismo artculo nos da algunos ejemplos, dicindonosque especies de este tipo de bienes lo seran, los edificios y los rboles. Por su parte en doctrina podemosdecir que, inmuebles de este tipo lo seran adems el ladrillo que pasa a formar parte de la muralla, elguardapolvo, y en general toda aquella construccin adherida de manera permanente a la tierra, a talpunto que si nos ponemos exquisitos podramos llegar a sostener que, por ficcin legal, losdepartamentos son inmuebles por adherencia como asimismo una casa8.Requisitos para el mueble se considere inmueble por adherencia:1. Que el bien mueble est adherido al inmueble formando un todo con el. Ejemplo de ello tenemos el

    ladrillo que pasa a formar parte de la muralla o el guardapolvo.2. Que esta adherencia sea permanente; si la adherencia es ocasional o transitoria el bien no adquiere la

    calidad de inmueble por adherencia, sino que mantiene el carcter de bien mueble.

    c.

    Bienes inmuebles por destinacin: El artculo 570 se refiere a estos tipos de bienes y del cual se hadeducido la siguiente definicin. Los inmuebles por destinacin son aquellos muebles por naturalezaque, aun cuando estn permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble puedenser separados de el sin que aquello provoque un detrimento o menoscabo.

    Como podemos apreciar en este caso los bienes no estn adheridos al inmueble, sino que supermanencia dice relacin con el destino que el dueo o la ley haga de estos bienes, lo que significa queno necesariamente ser el dueo, por cuanto la ley no exige quien haga la destinacin del bien.

    Por su parte ser necesario sealar que el bien puede ser destinado o para el uso, cultivo o beneficio,por lo que no es necesario que se cumplan copulativamente estos tres requisitos.

    Para que un mueble pueda considerarse inmueble por destinacin es necesario que concurran dosrequisitos:

    1. Que el mueble est destinado al uso, cultivo y/o beneficio de un inmueble, es decir, que seaaccesorio al inmueble.2. Que la destinacin sea permanente, si fuera transitoria el bien conservara el carcter de mueble,sin embargo, si momentneamente se produce una separacin el bien seguir siendo inmueble,pero si se separa para otro destino dejar de serlo9.

    Quin debe hacer la destinacin?R- En general se estima que la destinacin del mueble al uso, cultivo y beneficio de un inmueble puedehacerla el dueo, un tercero o la ley, salvo casos en los cuales la destinacin deba hacerla nicamente eldueo y no otro, siendo estos casos los siguientes10:

    8 El artculo 668 y 669 nos habla de edificaciones, catalogando a las primeras como bienes muebles, pero como estn adheridas

    al suelo, adoptan por disposicin de la ley el carcter de inmuebles por adherencia.9 Conclusin que se deduce del artculo 573.10 Art. 570 inc 4, 5 y 6 del C.C.

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    1. Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio deuna finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca.

    2. Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla.3. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un

    establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste.En estos casos, la destinacin del mueble debe hacerla el dueo del inmueble, de modo que si la hace

    el tercero el mueble no tendr la calidad de inmueble por destinacin.

    Cabe tener presente, que aun cuando nuestro cdigo civil establezca en su artculo 570 ejemplos deeste tipo de bienes, no todos ellos son estrictamente inmuebles por destinacin. En efecto, el cdigomenciona las losas de un pavimento como ejemplo de inmuebles por destinacin, lo que es un error,puesto que estas estn inmovilizadas, luego, hay un error de cdigo siendo estos bienes, inmuebles poradherencia; respecto de los tubos de las caeras, que es otro ejemplo que propone el cdigo, digamosque, la regla general es que este tipo de bienes sean inmuebles por adherencia por estar normalmenteinmovilizados y claramente adheridos al inmueble que le sirve de sustento y slo excepcionalmentesern inmuebles por destinacin dependiendo de que, quien deba hacer la destinacin la haya encausadopara el uso, cultivo o beneficio del inmueble, pero sin que exista adherencia.

    Qu tipo de bienes son las estufas, cuadros y en general utensilios u ornatos que se encuentran en unacasa?R- El artculo 572 nos seala que, las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de lascasas y pueden removerse fcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros,tapiceras, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos estn embutidos en las paredes, de manera que formen unmismo cuerpo con ellas, se considerarn parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

    Que importancia tiene la clasificacin de bienes muebles e inmuebles?R- Digamos que no slo los bienes corporales pueden clasificarse en bienes muebles o inmuebles, tambinpueden hacerlo los bienes incorporales, esto es, los derechos reales y personales, luego, su primera importanciaes que pueden ser aplicados a todos estos tipos de bienes. De lo dicho surgen una serie de importancias, astenemos:

    En materia civil:1. En materia de lesin enorme: La lesin enorme procede taxativamente respecto de una serie de materias, yno procede ms que en ellas, de ah que, especficamente respecto de la compraventa o permuta, la lesinenorme slo procede cuando dichos contratos recaen sobre bienes inmuebles11, y no aplicndose a los bienesmuebles.

    Digamos por ejemplo que a propsito de la compraventa habr lesin enorme cuando el vendedor harecibido menos de la mitad del justo precio, luego, l ser vctima de lesin enorme, y podr intentar laaccin de nulidad relativa del contrato (rescisin), para lo cual tendr un plazo de 4 aos contados desde lafecha de la celebracin del mismo. Por otro lado, el comprador tambin puede ser vctima de lesin enorme,y lo ser cuando el precio que ha pagado es ms del doble del justo precio, teniendo la posibilidad deproceder igualmente que el caso del vendedor.

    2. Respecto de los derechos reales: Digamos que entre estos hay derechos reales que pueden recaerindistintamente sobre bienes muebles o inmuebles; tambin los hay de aquellos que slo recaen sobre bienesmuebles y otros slo sobre bienes inmuebles.

    a) Derechos reales pueden recaer indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles: Tenemos losderechos reales de dominio, herencia, usufructo.

    b) Derechos reales que slo recaen sobre bienes inmuebles: Tenemos los derechos reales dehabitacin, servidumbre, hipoteca, concesin minera.

    c) Derechos reales que slo recaen sobre bienes muebles: Tenemos el derecho real prenda.3. Respecto de los modos de adquirir el dominio: En cuanto a la tradicin, digamos que la forma de

    efectuarla es distinta dependiendo de si recae sobre derechos reales muebles o inmuebles, La tradicin de losderechos reales que recae sobre bienes muebles se hace mediante la significacin de la entrega, en cambio la

    11 Art. 1891 del C.C.

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    tradicin de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles se hace mediante la inscripcin del ttuloen el registro correspondiente del Conservador de Bienes Races, excepto el caso de la tradicin del derechoreal de servidumbre el cual se hace por escritura pblica.

    Digamos que respecto de la ocupacin, sta nicamente recae sobre bienes muebles, jams sobreinmuebles, en el caso de la accesin esta puede recaer indistintamente sobre bienes muebles comoinmuebles, por ltimo, respecto de la prescripcin adquisitiva, digamos que el plazo de posesin necesariospara la adquisicin del dominio por medio de este modo de adquirir depender de si la prescripcin

    adquisitiva es ordinaria o extraordinaria, si es ordinaria, el plazo para adquirir el dominio de la cosa posedaes distinto si es mueble o inmueble, si es mueble ser de 2 aos, y si es inmueble ser de 5 aos, en cambio,tratndose de la prescripcin adquisitiva extraordinaria el plazo de posesin es de 10 aos, indistintamentede si la cosa poseda es mueble o inmueble.

    4. Respecto de las acciones posesorias: Tambin tiene importancia con respecto a las acciones posesorias,puesto que ellas slo proceden respecto de bienes inmuebles y jams sobre muebles12.

    5. Respecto de los derechos personales: Los crditos o derechos personales tambin pueden ser mueblescomo inmuebles dependiendo de si el objeto de la obligacin es mueble o inmueble.

    1. Obligaciones de dar: Esta puede ser mueble o inmueble dependiendo de si la cosa objeto de la obligacinconsiste en dar un bien mueble o inmueble.

    2. Obligaciones de hacer y de no hacer: Estas siempre se reputan muebles.6. En materia de contrato de compraventa: Digamos que en cuanto a la perfeccin de este contrato es

    distinto si la cosa sobre la cual recae es mueble o inmueble, si es mueble, el contrato de compraventa esconsensual, en cambio si la cosa es inmueble el contrato de compraventa es solemne, siendo la solemnidadla escritura pblica.

    7. En otros contratos: Hay contratos que recaen nicamente respecto de bienes muebles o inmuebles, as porejemplo, el contrato de hipoteca slo recae sobre bienes inmuebles, en cambio el contrato de mutuo esmueble, como tambin la prenda.

    8.

    En materia de familia:1. En cuanto a los bienes que se pueden excluir de las capitulaciones matrimoniales: En las capitulacionesmatrimoniales previas a la celebracin del matrimonio slo pueden excluir de la sociedad conyugal (sias lo quieren) cualquiera parte de los bienes muebles que aporten al matrimonio, si as lo hacen dichobien ingresar al haber propio del cnyuge.

    2. En el rgimen de Sociedad conyugal: Los bienes muebles o inmuebles adquiridos durante la sociedadconyugal a ttulo oneroso ingresan al haber absoluto de ella, en cambio si se hubieren adquirido a ttulogratuito deberemos distinguir, si es un bien mueble (bienes corporales como incorporales muebles)ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, en cambio, los bienes inmuebles ingresan al haberpropio del cnyuge. Ahora bien, respecto de los bienes aportados por los cnyuges al matrimonio (losque tenan al momento de casarse) la suerte de ellos depender si son muebles o inmuebles, si sonmuebles ingresarn al haber relativo de la sociedad conyugal, en cambio si son inmuebles ingresarn al

    haber propio del cnyuge aportante.3. Respecto de la administracin ordinaria de la sociedad conyugal (bienes sociales): El marido no podrsin la autorizacin de la mujer enajenar o gravar voluntariamente los bienes races sociales, y respecto delos bienes muebles no es necesaria dicha autorizacin. Tampoco podr sin la autorizacin de su mujerarrendar o ceder a cualquier ttulo de mera tenencia los bienes races urbanos por ms de 5 aos, y losrsticos por ms de 8 aos. Los bienes muebles puede hacerlo sin autorizacin de su mujer.

    4. Respecto de la administracin ordinaria de la sociedad conyugal (con relacin a los bienes propios de sumujer): El marido tambin tiene la administracin de los bienes propios de la mujer cuando hay sociedadconyugal, pero para gravar o enajenar los bienes inmuebles propios de la mujer necesita autorizacin deella, lo mismo sucede respecto de los bienes muebles que el marido est obligado a restituirle a la mujeren especie. Tambin necesita la autorizacin de su mujer para arrendar o ceder la tenencia de los bienes

    12 Art. 916 del C.C.

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    races propios de la mujer por ms de 5 aos si son urbanos y ms de 8 aos si son rsticos. Respecto delos bienes muebles no tiene esta limitacin.

    5. Tambin dentro del derecho de familia y tratndose de los bienes races del pupilo, el guardador va anecesitar autorizacin judicial para gravar o enajenar dichos bienes, lo que se debe fundar en utilidad onecesidad manifiesta. No sucede lo mismo respecto de los bienes muebles.

    9. En materia de sucesin por causa de muerte: La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir elderecho real de herencia, para que ello proceda es necesario que el heredero acepte la herencia al momentode la delacin, luego hay una universalidad jurdica que no puede calificarse de mueble o inmueble, sinembargo, para efectos de la tradicin del derecho real de herencia, esta se efecta conforme a las reglas delos bienes muebles.

    En materia penal: En materia penal tambin es importante, porque hay ciertos delitos especficos para cada unade estas categoras de bienes: el hurto y el robo recaen slo sobre bienes muebles y, respecto de los inmuebles, eldelito especific existente a su respecto es la usurpacin.

    En materia procesal: Esta clasificacin tiene importancia en el derecho procesal, ya que la competencia de lostribunales se determina en forma distinta segn si la accin que se ejerce es mueble o inmueble.

    2. Bienes incorporales: Son aquellas que no tienen existencia fsica, real desde el punto de vista material, no tienencuerpo y al ser intangibles no pueden ser percibidas por los sentidos, en conclusin son los derechos.

    Clasificacin de las cosas incorporales: Para nuestro cdigo civil las cosas incorporales son los derechos, y eneste sentido y segn el instituto legal en el que nos estamos desenvolviendo podemos clasificar estos derechos enreales y personales tal como lo prescribe el artculo 576.

    1. Derechos reales: El artculo 577 inciso 1 nos conceptualiza los derechos reales, dicindonos que derechoreal es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

    Por su parte el inciso 2 del artculo citado nos seala a modo ejemplar algunos derechos reales, como eldominio, herencia (siendo estos derechos reales plenos), el usufructo, uso, habitacin, servidumbre (los

    cuales son derechos reales limitativos del dominio), y por ltimo tenemos la prenda e hipoteca (los cualesson derechos reales de garanta). Ahora bien, los derechos reales sealados en este inciso no son los nicosderechos reales a los cuales hace alusin el cdigo civil puesto que el artculo 579 no dice claramente que elcenso puede ser tanto un derecho personal cuando la accin se dirige contra el censuario, y real cuando sepersigue la finca acensuada.

    Asimismo, digamos que otros cuerpos legales distintos del cdigo civil consagran otros derechos reales,as por ejemplo el cdigo de aguas en su artculo 6 nos dice que el derecho de aprovechamiento es underecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en

    conformidad a las reglas que prescribe este cdigo, luego, como podemos observar, el derecho deaprovechamiento de aguas es un derecho real.

    La Ley Orgnica Constitucional sobre concesiones mineras 18.097 nos dice en su artculo 2, disposicinque por lo dems se encuentra en perfecta armona con lo consagrado por el artculo 2 del cdigo de minera,

    lo siguiente; Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes deldominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponibles al Estado y a cualquier persona;

    transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o

    contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los dems inmuebles, salvo en lo que contraren

    disposiciones de esta ley o del Cdigo de Minera.

    2. Derechos personales: El artculo 578 nos dice que los derechos personales o crditos son los que slopueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contradolas obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o elhijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

    Nuestro cdigo civil no nos consagra una teora general de obligaciones, ni mucho menos nos da unadefinicin de ella, pero es con relacin a los derechos personales donde el instituto de la obligacin comienza

    su verdadera gestacin, de ah que se haya sostenido que estas instituciones estn tan relacionadas entre scomo lo estn el cara o sello de una moneda.

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    2. Otra clasificacin de bienes:

    - Bienes consumibles y no consumibles.- Bienes fungibles y no fungibles.- Bienes principales y accesorios.- Bienes divisibles e indivisibles.

    Bienes - Bienes singulares y universales.- Bienes presentes y futuros.- Bienes comerciables e incomerciables.- Bienes apropiables e inapropiables.- Bienes nacionales y bienes privados.- Medios de produccin y bienes de consumo.

    1) Bienes consumibles y bienes no consumibles: En primer lugar digamos que esta clasificacin slo es aplicablea los bienes muebles, y el legislador en el artculo 575 las contempla imperfectamente. Digamos que la nocin deconsumibilidad tiene su origen fundamentalmente en la naturaleza de la cosa.

    1. Bienes consumibles: Son aquellas cosas que se destruyen con su primer uso. Doctrinariamente los bienesconsumibles se pueden clasificar en bienes consumibles objetivamente y subjetivamente.a. Bienes consumibles objetivamente: Son aquellas cosas que al primer uso se destruyen natural o

    civilmente.1. Destruccin natural: Aqu el primer uso de la cosa provoca que esta se destruya, destruccin que

    importa que la cosa desaparezca fsicamente, o bien sufren una alteracin en su naturaleza. Ejemplode ello tenemos una manzana cuando se come, desaparece y slo quedan las semillas.

    2. Destruccin civil: El primer uso de la cosa implica que esta se destruya, pero su destruccin no esfsica, sino que es civil, esto es, que implica su enajenacin. Ejemplo de ello tenemos el dinero, suprimer uso importa una enajenacin.

    b. Bienes consumibles subjetivamente: Son subjetivamente consumibles los bienes que segn el destinoque tengan para su titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.

    2. Bienes no consumibles: Son aquellas cosas que no se destruyen con su primer uso.a. Bienes no consumibles objetivamente: Son objetivamente no consumibles aquellas cosas que no se

    destruyen ni natural ni civilmente con el primer uso.b. Bienes no consumibles subjetivamente: Sonsubjetivamente no consumibles aquellos bienes donde su

    primer uso importa destruccin o enajenacin, pero a pesar de ello, para su titular aquello no implicadestruccin atendido al destino que tiene para su titular, eje. La botella de licor es objetivamenteconsumible, pero destino a una exposicin es subjetivamente no consumible.

    Qu importancia tiene la clasificacin de bienes consumibles y no consumibles?

    R- Esta clasificacin tiene importancia porque hay ciertos actos jurdicos que no pueden recaer sobre cosasconsumibles. As sucede, por ejemplo, con el contrato de arrendamiento de cosas corporales; en este contrato, elarrendatario obtiene el derecho legal de goce sobre la cosa, pero sobre l pesa la obligacin de conservar lamisma y restituirla al final del contrato. Lo mismo sucede con el contrato de comodato, el que tampoco puederecaer en bienes consumibles.

    Por el contrario hay contratos que si recaen sobre cosas consumibles, por ejemplo tenemos el mutuo, el cualpuede recaer en dinero, luego, este se destruye con su primer uso siendo un bien objetivamente consumiblecivilmente. La compraventa, la permuta y otros cuya destruccin tambin es civil y el bien es objetivamenteconsumible.

    2) Bienes fungibles y no fungibles: En primer lugar digamos que el cdigo civil en su artculo 575 incurre en unerror, por cuanto, confunde los trminos consumibilidad con fungibilidad, por cuanto, le da a ambos conceptos

    un mismo significado, significado que para nosotros corresponde al de los bienes consumibles y no consumibles;luego, doctrinariamente se ha dado la siguiente definicin de bienes fungibles y no fungibles.

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    1. Bienes fungibles: Son los que pueden reemplazarse recprocamente en el cumplimiento de la obligacinentre las partes. Es decir, la idea de la cosa fungible descansa sobre la nocin de equivalencia, dereciprocidad entre una y otra cosa, y no en la destruccin de la cosa, sea natural o civilmente.

    Digamos que, cuando generalmente se dice que los bienes fungibles tienen un mismo poder liberatoriosignifica que con cualquiera de esos bienes (fungibles) el deudor puede dar cumplimiento a su obligacin,luego, al acreedor no le va a importar con cual de esos bienes el deudor le pagar.

    Por todo lo anteriormente relatado el bien fungible puede sustituirse por otro en la medida que sea deigual gnero o calidad. El ejemplo que por excelencia se da de bienes fungibles es el dinero.

    2. Bienes no fungibles: Son los que por su individualidad no pueden ser reemplazados por uno equivalente. Nohay equivalencia en las cosas no fungibles y, por lo tanto, no puede haber reemplazo por otro del mismognero o calidad. Cuando se trata de cosas no fungibles (por ejemplo una obligacin) el deudor, para cumplirla obligacin, deber entregar especficamente aquella cosa debida, no pudiendo entregar otra.

    Qu relacin hay entre la consumibilidad y la fungibilidad?R- An cuando el cdigo civil las confunda son en realidad distintas, porque en la clasificacin de cosa enconsumible y no consumible se atiende a la destruccin de la cosa con su primer uso; mientras que en laclasificacin de cosas fungibles y no fungibles se mira al poder liberatorio o a la equivalencia de estos bienes,esto es, si admiten reemplazo.

    3) Bienes principales y bienes accesorios:1. Bienes principales: Son los que existen por si mismos, en forma independiente de la existencia de otros

    bienes, y como ejemplo de estos bienes tenemos el suelo o inmueble por naturaleza o bien el derecho real dedominio, el usufructo, uso, habitacin.

    2. Bienes accesorios: Son aquellos que para existir necesitan de otros bienes. Como ejemplo de este tipo debienes tenemos los inmuebles por destinacin o adherencia como los seran los rboles. Tenemos tambin losderecho reales de prenda e hipoteca.

    4) Bienes divisibles e indivisibles:1. Bienes divisibles: En primer lugar, deberemos distinguir si nos referimos a bienes corporales o incorporales.

    a. Bienes corporales divisibles: Son aquellos bienes que pueden fragmentarse sin perder su utilidad,luego, la divisibilidad puede ser fsica o intelectual.1. Respecto de la divisibilidad fsica: Los bienes corporales que pueden dividirse fsicamente son

    aquellos que a pesar de su fragmentacin no pierden su utilidad e individualidad. Digamos quealgunos bienes corporales pueden fragmentarse desde el punto de vista de su naturaleza y a pesar deello no pierden su utilidad. Por ejemplo, tenemos algunos bienes corporales muebles inanimados,como el pan, el vino, una manzana, un lpiz de mina, etc. y por otro lado tenemos los bienescorporales inmuebles como un fundo, que lo puedo dividir fsicamente en dos partes.

    2. Respecto de la divisibilidad intelectual: Por otro lado encontramos la divisibilidad intelectual,divisibilidad esta que puede darse tanto en bienes corporales que fsicamente pueden dividirse como

    en aquellos que no pueden hacerlo. En efecto, digamos que, sobre todo respecto de estos ltimosbienes es donde encontramos la mayor utilidad que presta esta forma de divisin, por cuanto,aquellos bienes que fsicamente no pueden dividirse si puedan hacerlo intelectualmente, as porejemplo, un automvil que obviamente no puede dividirse fsicamente por cuanto, si as fuerapedera su utilidad, si puede dividirse intelectualmente, dndose por ejemplo en prenda a variosacreedores por distintas deudas, o bien que dos o ms personas sean dueos de cuotas del mismo.

    b. Bienes incorporales divisibles: De partida digamos que como estos bienes no tienen un ser real nopueden dividirse fsicamente, sin embargo, en principio si pueden dividirse intelectualmente, as porejemplo, todos los derechos reales pueden dividirse, luego, pueden pertenecer en cuotas a variostitulares, excepto el caso del derecho real de servidumbre el cual no puede dividirse intelectualmente.

    2. Bienes indivisibles: Sabemos que la regla general es que los bienes (corporales e incorporales) puedandividirse, sin embargo, por excepcin hay casos de bienes que no puede dividirse, as tenemos:

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    a. Bienes corporales indivisibles: Son aquellos bienes que al fragmentarse o dividirse pierden su utilidad,o bien cuando, an pudiendo dividirse por la autonoma de la voluntad ha sido prohibida su divisin.1. Bienes corporales indivisibles desde el punto de vista fsico: Son aquellos bienes que su divisin

    importara la perdida de su utilidad o individualidad, como lo sera a va de ejemplo, todos los bienesmuebles semovientes, como los animales, o bien aquellos bienes muebles que al dividirsefsicamente pierden su utilidad como un automvil, una pintura, un disco, etc. Por otro lado, auncuando el bien pueda dividirse fsicamente sin perder su utilidad, si el titular del bien prohbe su

    divisin el bien pasar a ser indivisible.2. Bienes corporales indivisibles desde el punto de vista intelectual: En principio estos bienes siempre

    pueden dividirse intelectualmente a menos que sea prohibido en virtud del principio de la autonomade la voluntad, en tal caso el bien ser indivisible intelectualmente.

    b. Bienes incorporales indivisibles: En principio estos bienes siempre pueden dividirse intelectualmente,salvo en dos casos, cuando lo prohbe la ley o el principio de la autonoma de la voluntad. As porejemplo la ley prohbe la divisin intelectual del derecho real de servidumbre y en los dems derechosreales como personales pueden ser indivisibles si en virtud de la autonoma de la voluntad as se haacordado.

    5) Bienes singulares y bienes universales:1. Bienes singulares: Son los que en s mismos constituyen una sola unidad natural o artificial, los bienes que

    son de especie o cuerpo cierto o de gnero y pueden ser simples o complejos:a. Bienes singulares simples: Son aquellos que en s mismos son de una indivisin de carcter unitario, por

    ejemplo, un caballo.b. Bienes singulares complejos o compuestos: Son aquellos que si bien constituyen una sola unidad, esta se

    forma por la unin fsica de diversas cosas de carcter singular, por ejemplo, un edificio.

    2. Bienes universales: Son agrupaciones de cosas singulares que no obstante conservar su individualidadpropia (sin conexin fsica), forman un todo al estar unidas por un vnculo de igual destino, recibiendo unadenominacin comn, por ejemplo, una biblioteca.

    Las universalidades se clasifican en dos grupos: de hecho y de derecho o jurdicas.a. Universalidades de hecho: Pueden definirse como el conjunto de bienes muebles de igual o distintanaturaleza que, a pesar de estar separados entre ellos y de conservar la individualidad que le es propia,forman un solo todo y ello por estar vinculados por una comn destinacin, generalmente de carctereconmico. Es importante resaltar que los bienes que conforman la universalidad de hecho pueden ser deigual o distinta naturaleza; de igual naturaleza sera una coleccin filatlica, una biblioteca o un rebao,cada uno de los bienes que conforman estas colecciones permanece separado de los dems, conservandosu individualidad, pero tienen una comn destinacin. Tambin puede haber universalidad de hechoformada por bienes de naturaleza distinta; ello sucede, por ejemplo, en el establecimiento mercantil ocomercial, en el cual se integran un conjunto de bienes de carcter corporal e incorporal (productos parala venta, instalaciones, derecho de llaves, patente comercial, etc.).

    Las universalidades de hecho presentan las siguientes caractersticas comunes:1. Estn conformadas por un conjunto de bienes muebles autnomos y distintos entre ellos, el hecho deser autnomos o independientes diferencia la universalidad de hecho de las cosas singularescompuestas, en las cuales tambin hay un conjunto de bienes, pero que no conservan su autonoma,sino que existe entre ellos una unin fsica o material de modo que el conjunto de cosas pasa aformar una cosa distinta. Los bienes que componen la universalidad de hecho tienen individualidadpropia, cada uno de los elementos componentes es en s, conservando aisladamente el valoreconmico que le corresponde. No tienen el carcter de universalidad de hecho las cosas quesolamente en conjunto pueden cumplir la funcin a que estn destinadas, ello porque al tener quecumplir una funcin en forma conjunta existe una vinculacin entre ellas que impide a cada unacumplir una funcin distinta de la funcin para la cual se destin. Como ejemplo de ello tenemos unpar de zapatos. En cambio, en la universalidad de hecho cada uno de los bienes que la conforman,

    considerados en forma independiente, cumplen su funcin y tienen su valor, pero si se les consideraen su conjunto acrecientan la funcin que cumplen y generalmente aumentan el valor de los bienes.

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    2. Lo que caracteriza a la universalidad de hecho es la comn destinacin de los bienes que laconforman, destinacin que muchas veces tiene un carcter econmico. Es esta comn destinacin laque hace aparecer a todos los bienes que conforman la universalidad de hecho como un solo todo.

    3. Dentro de las universalidades de hecho puede hacerse una distincin en dos categoras:a) Colecciones: Son universalidades de hecho que se caracterizan por tener una composicin

    homognea, por lo que los elementos que la componen son de igual naturaleza.b) Explotaciones (entre ellas est el establecimiento comercial): Se caracterizan por estar

    formadas por bienes diversos, en ellas se comprenden bienes de distinta naturaleza y aunms, algunos de ellos corporales y otros incorporales.

    Lo que constituye los lazos de unin entre todos estos bienes son las relacionesexistentes entre ellos, que hace que configuren un medio en su conjunto para obtener un findeterminado.

    En las universalidades de hecho no hay elemento pasivo, slo existe el elemento activo.

    b. Universalidades de derecho o jurdicas: Pueden definirse como el conjunto de relaciones (derechos yobligaciones) constituidos sobre una masa de bienes, reguladas de un modo especial por la ley y queforman desde el punto de vista jurdico un solo todo (constituye una abstraccin jurdica).

    Los elementos de la universalidad jurdica son:1. Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurdicas.2. Que dichas relaciones se regulen de un modo distinto al comn.3. Que de esta regulacin se deduzca que la ley considera el conjunto como si fuera un ente distinto de

    cada uno de los bienes que individualmente lo componen.Se caracteriza la universalidad de derecho por encontrarse en ella tanto un activo como un pasivo.

    Los elementos que conforman el activo estn ligados entre s por la necesidad de responder ante eleventual pasivo que exista; se presenta claramente esta relacin de activo a pasivo en la mscaracterstica universalidad de derecho, esto es, la herencia. En esta universalidad tiene plena aplicacinla figura de la subrogacin, esto consiste en que de ella pueden salir bienes que son reemplazados porotros bienes, ejemplo de ello tenemos cuando sale un libro y entra dinero, siendo esta una subrogacin

    real, es decir, sustitucin de una cosa por otra que pasa a ocupar su lugar jurdico.Las universalidades de derecho se nos presentan bajo variadas denominaciones en el campo jurdicoy no generalmente con el nombre de universalidades de derecho; estas universalidades de derecho tienensu propia regulacin, no necesariamente igual en cada caso.

    Est fuera de discusin que la herencia es una universalidad de derecho. Hay un sector de ladoctrina que tambin considera universalidades de derecho al patrimonio de la sociedad conyugal, alpatrimonio del fallido y al del ausente, al patrimonio reservado de la mujer casada, el peculio profesionalde los hijos de familia.

    6) Bienes presentes y bienes futuros: Esta clasificacin se hace atendiendo a si los bienes existen o no al momentode configurarse la relacin jurdica.1. Bienes presentes: Son aquellos bienes que existen realmente cuando se constituye la relacin jurdica.2. Bienes futuros: Son aquellos bienes que no existen al momento de constituirse la relacin jurdica, pero quese espera que existan.

    En la compraventa se establecen normas sobre este contrato cuando recaen sobre bienes presentes o futuros.Segn ello, los bienes futuros pueden clasificarse en, de existencia esperada y de existencia no esperada,atendiendo a las posibilidades de existencia que a su respecto se presentan.

    7) Bienes comerciables y bienes incomerciables: Se hace esta distincin atendiendo a si los bienes pueden o noser objeto de relaciones jurdicas por los particulares.1. Bienes comerciables: Son bienes comerciables aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurdicas

    privadas, o sea, aquellos sobre los cuales los particulares pueden tener o ser titulares de un derechodeterminado.

    2. Bienes incomerciables: Son bienes incomerciables aquellos bienes que no pueden ser objeto de relacionesjurdicas privadas.

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    Digamos que la regla general es que los bienes sean comerciables, sin embargo, hay bienes queexcepcionalmente son incomerciables, esto es, cosas que estn sustradas del comercio humano, o bien si sequiere de relaciones jurdicas privadas, luego, estos bienes no pueden ser objeto de actos jurdicos por parte delos particulares.

    Digamos que hay bienes incomerciables desde el punto de vista de su naturaleza, como lo es el alta mar,tambin los hay, de aquellos que no son susceptibles de dominio por los particulares como lo son los bienes

    nacionales de uso pblico. Como podemos observar, lo que caracteriza a los bienes incomerciables es que nopueden ser objeto de ningn derecho privado.

    Es necesario tener presente, que no debemos confundir los bienes incomerciables con aquellos bienes que nopueden enajenarse como consecuencia de alguna prohibicin legal, luego, estos ltimos son inalienables, esto esque no pueden enajenarse.

    Lo que sucede es que los bienes incomerciables no pueden ser objeto de derechos privados, en cambio losbienes inalienables son aquellos afectos a una prohibicin de enajenar, sin embargo, estos ltimos no dejan porello de ser objeto de derechos privados.

    De lo dicho habr que concluirse que los bienes incomerciables siempre sern inalienables, en cambio haybienes inalienables que si pueden ser comerciables, como lo seran las cosas embargadas por decreto judicial, lascosas litigiosas, etc. estos ltimos son slo inalienables, por cuanto, su enajenacin adolece de objeto ilcito, perouna vez que cesa la prohibicin de enajenar podrn ser objeto de disposicin, luego, estando o no la prohibicin,de todas maneras forman parte de un patrimonio privado.

    Sabemos que las cosas inalienables son aquellas que por existir una prohibicin no se pueden enajenar,luego, estas cosas pueden ser incomerciables o comerciables. Las cosas incomerciables al no ser objeto dederecho privado no pueden enajenarse, tambin hay cosas comerciables que son objeto de derecho privado, peroque a pesar de ello tampoco pueden enajenarse por existir una prohibicin.

    Digamos que la prohibicin puede ser absoluta o relativa.

    1) Prohibicin absoluta13: Esto es cuando la cosa, sea comerciable o incomerciable, no puede ser objeto deenajenacin alguna, bajo ningn respecto.

    1.

    De las cosas que no estn en el comercio

    Art. 1464 N 1-: Estas son cosas incomerciables que comoes obvio tambin son inalienables. Estas cosas no pueden ser objeto de dominio o posesin privada,luego, como ejemplo de ellos tenemos las cosas comunes a todos los hombres y los bienes nacionales deuso pblico, el cuerpo humano. Excepcionalmente la donacin de rganos del cuerpo humano ser lcitasi el donante est de acuerdo, y lo ms importante, si no persigue un beneficio patrimonial con ello.

    2. De los derechos y/o privilegios que no pueden transferirse a otra persona -Art. 1464 N 2-: Digamosque el cdigo civil dice que estas cosas son incomerciables, el punto de discordia que hay en la doctrinaes a que se refiere el cdigo con derechos y privilegios.

    Primera postura: Sostiene que si estos derechos o privilegios son los atributos de la personalidad, ellosobviamente son incomerciables y por ende inalienables. Sin embargo, argumentan que si el cdigo civil

    se refiere a los derechos personalsimos (derecho real de uso y habitacin) estos s estn en el comercio,por cuanto, forman parte de un patrimonio privado, pero son inalienables absolutamente. Si fuese estesegundo caso, esto es, que el cdigo civil se refiera a los derechos personalsimos incurre en un error, porcuanto estos derechos son comerciables desde que un titular puede tenerlos bajo su imperio privado.

    Segunda postura: Sostienen que el cdigo civil se refiere a los derechos personalsimos como tambinpor ejemplo a derecho de pedir alimentos, el derecho de pedir separacin de bienes por la mujer, derechode invocar el benfico de competencia, etc, Luego estos derechos son incomerciables e inalienables.

    2) Prohibicin relativa14: Esto es cuando la cosa comerciable puede llegar a enajenarse si se dan los requisitosnecesarios para ellos.

    13 Art. 1464 N 1 y 2. del C.C.14 Art. 1464 N 3 y 4 del C.C.

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    1. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedorconsienta en ello Art. 1464 N 3-: Estas son claramente cosas comerciables,pero que estn afectos auna prohibicin de enajenar, luego, son inalienables hasta que cese la prohibicin. Sin embargo, a pesarde la prohibicin, pueden excepcionalmente ser objeto de disposicin o enajenacin, en la medida que secumplan con ciertos requisitos, como lo son el hecho de que el juez as lo autorice o el acreedorconsienta en ello.

    a) Cuando el juez lo autorice: El juez que ha decretado la prohibicin o embargo debe dar laautorizacin con conocimiento de la causa, vale decir, tomando en consideracin los antecedentesque motivaron dicha prohibicin, luego, en tal caso, la enajenacin de cosas embargadas ser valido.Sin embargo, para que esto sea as se exige que la autorizacin del juez sea previa a la enajenacin,es decir, tiene que haberse dado antes de que la enajenacin se efecte. Si se hace la enajenacin sinautorizacin judicial y el juez confiere la autorizacin con posterioridad, el acto en nulo, porque alprocederse a la enajenacin sin la autorizacin del juez el acto adolecer de objeto ilcito y lasancin aplicable es la nulidad absoluta, nulidad que no se sanea por cumplirse las solemnidadesposteriormente.

    b) Cuando el acreedor consienta en ello: En efecto, si el acreedor consiente en la enajenacin porparte del deudor el acto o contrato es vlido, y el fundamento de ello radica en que el embargo oprohibicin est establecido en su beneficio, luego, es lgico que su consentimiento sacuda delobjeto ilcito a la prohibicin. Como la ley no distingue, el consentimiento puede ser manifestado enforma expresa o tcita. Habra esta ltima clase de consentimiento, por ejemplo, si el comprador esel propio acreedor embargante o si el acreedor que tiene embargo pendiente toma conocimiento.

    2. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio -Art. 1464 N 4-:Estas cosas al igual que en el caso anterior son cosas comerciables pero inalienables, excepcionalmentepueden enajenarse si el juez que conoce del litigio autoriza su enajenacin.

    Qu debemos entender por cosas litigiosas?R- Cosas o especies litigiosas son los muebles o inmuebles sobre cuyo dominio discuten en un juicio

    demandante y demandado. La cosa debe considerarse litigiosa desde que est trabada la litis, lo cualocurre una vez contestada la demanda. No debe confundirse la cosa litigiosa con los derechos litigiosos,estos son los que se debaten o discuten en un juicio, son cosas incorporales a diferencia de las cosaslitigiosas que son corporales.

    8) Bienes apropiables e inapropiables: Esta clasificacin atiende a si el bien puede o no ser susceptible depropiedad, luego, su clasificacin corresponde nicamente al derecho real de dominio el que est ntimamenterelacionada con la clasificacin anterior de bienes comerciables e incomerciables.

    1. Bienes apropiables: Son aquellos bienes que son susceptibles de dominio. En los bienes apropiablesdebemos distinguir:a. Bienes apropiados: Son aquellos bienes que ya tienen dueo.

    Tengamos presente que dentro de estos bienes apropiados debemos distinguir aquellos bienessusceptibles de propiedad privada y aquellos que no son susceptibles de propiedad privada.1. Bienes susceptibles de propiedad privada: La regla general es que todos los bienes sean susceptibles

    de propiedad privada.2. Bienes no susceptibles de propiedad privada: Son aquellos bienes que, aun cuando por su naturaleza

    sean susceptibles de propiedad privada, quedan fuera de ella por razones de inters general. Enefecto, hay bienes que no se entregan al dominio de los particulares, sino que a toda la comunidad, ala sociedad en general, perteneciendo en dominio a la nacin, luego son bienes nacionales, porejemplo, los bienes nacionales de uso pblico y los bienes fiscales como las calles, caminos, etc.

    b. Bienes inapropiados: Son aquellos que, an siendo susceptibles de dominio, carecen de dueo. Luego,puede darse el caso de que estos bienes nunca hayan tenido dueo como lo son los denominados "res

    nullius" (las conchas de mar, los animales salvajes, etc) o bien tenindolo han sido abandonadas por eldueo para que las haga suya el primer ocupante, estos son los denominados "res derelictae".

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    2. Bienes inapropiables: Son aquellas cosas que no son susceptibles de propiedad o dominio por parte denadie. As es como tenemos las cosas comunes a todos los hombres, ejemplo, alta mar, el aire, la luna, cosasestas que ya han sido calificadas como incomerciables. Tambin tenemos las cosas destinadas al cultodivino.

    9) Bienes privados y bienes nacionales:Cosas no susceptibles de dominio, cosas comunes a todos los hombres, cosas destinadas alculto divino.

    - MartimoCosas y su Dominio De uso - FluvialRelacin con Pblico Bienes pblico - TerrestreEl dominio Nacionales - Areo

    Cosassusceptibles Fiscales

    Dominio privado

    1. Bienes privados: Son aquellos bienes susceptibles de dominio particular.2. Bienes pblicos nacionales: Son aquellos bienes que tambin son susceptibles de dominio, pero no

    particular, sino que pblico, o bien si se quiere de la Nacin. Por lo tanto estos bienes si son apropiados. Paraentender donde estamos ubicados tenemos el siguiente mapa conceptual.

    Los bienes nacionales se dividen en dos grupos, bienes nacionales de uso pblico y bienes fiscales.

    1.

    BIENES NACIONALES DE USO PBLICO: Estos son bienes que pertenecen en dominio al Estadoo Nacin, pero que su uso pertenece a todos los habitantes de ella, como lo seran a modo de ejemplo,las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de usopblico o bienes pblicos.

    Lo que sucede es que si bien estos bienes pertenecen al Estado, su uso se encuentra asegurado paralos habitantes de dicho Estado, luego, esta es la razn del porque estos bienes deben administrarse demodo tal que asegure el uso y goce pblico de ellos a los habitantes, correspondiendo su administracina los servicios pblicos respectivos.

    Sabemos que el uso de estos bienes est entregado a los particulares, sin embargo, ello no significaque ellos puedan apropiarse de estos bienes, ni tampoco que ellos puedan gravarlos con derechos queimporten alguna limitacin del derecho que sobre ellos le corresponde a la totalidad de la Nacin.

    Digamos si, que la autoridad puede autorizar a ciertos particulares para usar privativamente estos

    bienes, esto es, que slo ellos puedan usarlos, luego, la forma en que se concede este uso privativo estreglamentada por el derecho administrativo.

    Clasificacin de los bienes nacionales de uso pblico: Estos bienes admiten diversas clasificaciones,tenindose que distinguir entre dominio pblico martimo, dominio pblico fluvial y lacustre, dominiopblico terrestre y dominio pblico areo.

    1. Dominio pblico martimo: Aqu hay que distinguir entre el mar adyacente y la alta mar.a) Mar adyacente: Digamos que el mar adyacente es el que se encuentra ms prximo a la costa y

    queda comprendido dentro de las 24 millas marinas medidas desde la respectiva lnea de base,sin perjuicio de que debemos tener presente que el mar adyacente se extiende hasta las 200millas marinas contadas de igual forma. Dentro de las primeras 24 millas marianas debemos

    subdistinguir, entre, mar territorial y la zona contigua, antes de ello, s, tengamos presente que la

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    regla general es que la lnea de base coincide con la lnea de ms baja marea, salvo en costasdesmembradas, en que se toma de la parte que ms sobresale del territorio.

    Mar territorial: Es aquel que se extiende hasta las 12 millas marinas medidas desde lasrespectivas lneas de base. Este mar territorial se establece para los efectos de la sancinde infraccin de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin y sanitarios,como asimismo por razones econmicas (reserva del cabotaje y la pesca en los lmites del

    mar territorial a los nacionales y extranjeros domiciliados15). En general, se puededecir que este mar territorial forma parte del territorio nacional, de manera que ejerceplena jurisdiccin el Estado sobre el mar territorial, constituyendo un bien nacional deuso pblico.

    Zona contigua: Pero el derecho de polica, para objetos concernientes a la seguridad delpas y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de 24 millasmedidas desde la respectiva lnea de base, aqu estamos en presencia de la zona contiguao complementaria16.

    En conclusin, el mar inmediato a la costa de Chile se divide en 2 zonas, la zona ms prxima ala cosa se le llama mar territorial; a la otra zona, limitada para el derecho de polica, el Cdigono le da nombre, pero la doctrina la ha llamado complementaria bien zona contigua17.

    Tambin son bienes nacionales de uso pblico las playas de mar18 definindose las playascomo la extensin de tierra que las olas baan y desocupan alternativamente hasta donde lleganen las ms altas mareas19.

    b) Alta mar: La alta mar se extiende desde las 200 millas marinas medidas desde las respectivaslneas de base hacia adentro. La alta mar es cosa comn a todos los hombres, su uso esuniversal y es reglamentado por el derecho internacional.

    2. Dominio pblico fluvial y lacustre: Comprende todas las aguas territoriales esto es los lagos, ros,etc. Estos son bienes nacionales de uso pblico.

    3.

    Dominio pblico terrestre: Comprende todos los bienes nacionales de uso pblico que seencuentren en la superficie de la tierra20. El uso y goce de estos queda sujeto a la utilidad pblica,esto es, toda la colectividad y se encuentra reglamentado en diversas leyes como la ley orgnica demunicipalidades. Eje. Plazas, calles, caminos, puentes, etc. Digamos que si los puentes o caminos sehan construido dentro de territorios particulares ellos no sern bienes nacionales de uso pblico,sino que privados. Estos son bienes nacionales de uso pblico.

    15 Art. 611 inc 1 del C.C.16 Art. 593 segunda parte del C.C.17Sabemos que en esta materia hay que tener presente que el mar adyacente se extiende hasta 200 millas marinas contadas enigual forma. Este espacio toma el nombre de zona econmica exclusiva. En esta zona, el Estado ejerce derecho de soberana para

    la exploracin, explotacin y conservacin de recursos naturales, tanto de las aguas como del lecho del mar, vivos o no vivos,pudiendo el Estado desarrollar cualquier actividad econmica en esta zona y teniendo adems s la soberana exclusiva sobre laplataforma continental para su explotacin, conservacin y exploracin.

    Hay que tener presente, que el Art. 593 del C.C. fue sustituido por la ley 18565 (23 de octubre de 1986) y que el Art. 596fue incorporado al Cdigo Civil por dicha ley. Antes, para el mar territorial se hablaba de una legua marina y para la zonacontigua de 4 leguas marinas y el Cdigo Civil no hablaba de las 200 millas marinas, sino que stas eran un producto de untratado internacional entre Chile, Per y Ecuador, sobre conservacin y explotacin de las riquezas martimas del Pacifico Sur,que ampliaba a zona contigua hasta 200 millas para la exploracin, explotacin y conservacin de riquezas marinas.

    Este tratado fue aprobado por el D.S. 432 del 23 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial el 22 de noviembrede 1954, no obstante que este acuerdo se suscribi el 18 de agosto de 1952 en Santiago. Este acuerdo ha tenido trascendenciainternacional, porque estos fueron los primeros pases en extender a 200 millas, principio que fue fuertemente resistido,especialmente por las dos grandes potencias.

    18

    Art. 589 del C.C.19 Art. 594 del C.C.20 Art. 589 y 592 del C.C.

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    4. Dominio pblico areo: Es aquel que est formado por todo el espacio areo sobre el territorionacional, el cual est sujeto a la soberana chilena. Luego para saber cuan extenso es, debemosextender una lnea imaginaria hacia el cielo desde las respectivas fronteras territoriales de laRepblica. Uno de los problemas que se ha ido planteando en el tiempo es hasta dnde llega, sobretodo por la proliferacin de los satlites. Estos son bienes nacionales de uso pblico.

    2. BIENES FISCALES: Estos son bienes que pertenecen al Estado o Fisco, y cuyo uso por regla generalno pertenece a los habitantes de el.

    Digamos que entre estos bienes tenemos aquellos bienes que estn destinados a cumplir servicioscomo la oficina de correos, oficina de impuestos internos, un cuartel de carabineros, investigaciones, etc.Estos bienes estn parcialmente sustrados del uso general.

    Sin embargo, hay otros bienes fiscales, pero que estn sustrados del uso general por su naturaleza,como sucede con los yacimientos mineros, sin perjuicio que se pueda conceder el uso, goce(aprovechamiento) a los particulares en la medida que cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

    Otros bienes fiscales son por ejemplo las tierras que, estando situadas dentro de los lmitesterritoriales, carecen de otro dueo; las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ros y lagosque puedan navegarse por buques de ms de 100 toneladas; los impuestos y contribuciones que recibe elEstado, los bienes que conforme a la ley caen en comiso y las multas que se aplican a beneficio fiscal,entre otros.

    En sntesis, la caracterstica que permite distinguir un bien fiscal de un bien nacional de uso pblico esjustamente si el uso de ellos pertenece o no a todos los habitantes. En general, puede decirse que los bienes delEstado o fiscales estn sujetos a las reglas del derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que establezcanlas leyes particulares al respecto21. Es decir, estos bienes fiscales estn en la misma situacin que los bienes delos particulares, por consiguiente, pueden enajenarse, gravarse o ganarse por prescripcin.

    10)Bienes de produccin y bienes de consumo:1. Bienes de produccin: Los medios de produccin son bienes cuya finalidad es la produccin de otros

    bienes. Por la destinacin misma que ellos tienen, los medios de produccin son de naturaleza compleja ynormalmente tienen un valor considerable; en los medios de produccin hay varios bienes organizados segn

    ciertos principios cientficos o tecnolgicos que en conjunto permiten la elaboracin de otros bienes. Cadauno de los componentes del medio de produccin es a la vez un bien en s mismo que tiene su valor propio yes susceptible de clasificacin dentro de las categoras tradicionales de los bienes. Por la naturaleza misma yconsiderando el concepto de inmuebles del legislador, dentro del cual estn los inmuebles por adherencia ydestinacin, los medios de produccin -en general- pueden considerarse inmueble como un solo todo.

    2. Bienes de consumo: Los bienes de consumo estn destinados a satisfacer directa e inmediatamente lasnecesidades de los seres humanos.

    21 Art. 63 N 10 de la Constitucin Poltica del Estado. (CPR Art. 60. D.O. 24.10.1980)

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    DE LOS DERECHOS REALES

    Primera Seccin

    ANLISIS INTRODUCTORA DE LOS DERECHOS REALES

    1. Los derechos reales v/s los derechos personales con relacin a la clasificacin de los bienes incorporales:

    1. Derechos reales: Nuestro cdigo civil consagra en el artculo 577 la definicin de derecho real, dicindonos quederecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

    Como podemos observar, podemos visualizar en la definicin una suerte de relacin o vnculo que existiraentre una persona y una cosa, relacin esta que tendra carcter de absoluto e inmediato.

    En efecto, segn esta definicin existe una relacin inmediata entre persona y cosa, siendo este un derecho inre, o bien como lo ha entendido Daniel Peailillo es un poder o seoro que tiene un sujeto sobre una cosa22.

    Digamos que esta suerte de relacin entre persona y cosa que otorga el derecho real tambin constaba en lalegislacin francesa, especficamente en el Cdigo Napolenico, de ah que Planiol criticaba precisamente esesupuesto vnculo, luego, sostena que no era posible que hubiese relacin entre una persona y una cosa,sosteniendo que ello slo era posible entre personas, lo que no significa de modo alguno que en el derecho realno observemos alguna relacin. En efecto, se ha llegado a sostener que la relacin que se visualiza en el derechoreal lo es entre el titular de un derecho real y el resto de la sociedad, donde la sociedad tiene que cumplir con unaobligacin de no hacer, y que se traduce en no molestar o menoscabar el legtimo ejercicio que tiene un titularrespecto de su derecho real.

    Por otro lado, digamos que los derechos reales que existen no son slo los que establece nuestro cdigo civilel que de paso nos seala en el artculo 577 como derechos reales el de dominio, herencia, usufructo, uso,habitacin, servidumbre activa, prenda e hipoteca, sin perjuicio del derecho real de censo sealado en el artculo579. Adems del cdigo civil existen otros cuerpos legales que sealan derechos reales, as por ejemplo el cdigode aguas en su artculo 6 nos dice que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre lasaguas y consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este

    cdigo, luego, como podemos observar, el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real de carcterinmueble, ello puesto que, aun cuando las aguas sean desde el punto de vista de su naturaleza bienes corporalesmuebles, al estar destinadas al uso, cultivo y/o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles por destinacin.Asimismo, la Ley Orgnica Constitucional sobre concesiones mineras 18.097 nos dice en su artculo 2,disposicin que por lo dems se encuentra en perfecta armona con lo consagrado por el artculo 2 del cdigo deminera, lo siguiente; Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del

    dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponibles al Estado y a cualquier persona;transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o

    contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los dems inmuebles, salvo en lo que contraren

    disposiciones de esta ley o del Cdigo de Minera. Por lo anteriormente demostrado, podemos decir sin temora equivocarnos que los derechos reales son slo los que establece la ley, pero no el cdigo civil.

    Respecto de los derechos reales recin enunciados, digamos por ejemplo que hay derechos reales como eldominio que otorga a su titular un poder completo y absoluto respecto de la cosa, por cuanto, le otorga todas lasfacultades del dominio, esto es, usar, gozar y disponer de ella, facultad de uso que se desprende de la facultad degoce que emana del derecho real de dominio. Sin embargo, no todos los derechos reales otorgan a su titular talespoderes o facultades, es ms, slo el dominio otorga todas esas facultades, en cambio el resto de los derechosreales no otorga todos esos poderes respecto de la cosa. En efecto, lo que sucede es que como el derecho real se

    22 Peailillo, Daniel: los bienes, la propiedad y otros derechos reales, Edit. Jurdica de Chile, Tercera Edicin ob. Cit., N 17pag., 25.

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    tiene sobre una cosa, va a depender del tipo de derecho real que se tenga para saber que poderes confiererespecto de esa misma cosa, lo cual no significa que el titular no pueda tener todas las facultades del derecho dedominio pero respecto de su derecho real. Ejemplo, el usufructo es un derecho real que necesariamente ha derecaer sobre una cosa, la cual se llamar cosa fructuaria, ahora bien, el usufructuario respecto de esa cosa slotiene la facultad de usar y gozar, pero no de disponer de la cosa fructuaria, por lo que su derecho real no leconfiere todas las facultades que otorga el derecho real de dominio, lo cual no significa que el usufructuario notenga esas plenas facultades pero respecto de su derecho real, luego, si bien el usufructuario no puede enajenar la

    cosa fructuaria si puede disponer de su derecho real de usufructo.Por otro lado, digamos que el derecho real recae siempre sobre una cosa que ha de ser determinada, sea esta

    de especie o cuerpo cierto o de gnero, y su titular por regla general ha de ser una sola persona,excepcionalmente pueden haber varios titularse de un mismo derecho real, en tal caso estaremos ante lapresencia de una copropiedad o bien comunidad.

    Por ltimo, los derechos reales otorgan a su titular acciones reales para proteger su derecho.

    2. Derechos personales o crditos: El artculo 578 nos seala la definicin de derecho personal, y nos dice queestos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de laley, han contrado las obligaciones correlativas.

    En los derechos personales existe una relacin directa entre personas, sujetos que son el acreedor y eldeudor, luego, el acreedor est revestido de acciones personales para exigir del deudor el cumplimiento de suobligacin.

    Digamos que los derechos personales son creados por las fuentes de las obligaciones, esto es, el contrato,cuasicontrato, delito cuasidelito y la ley como fuente inmediata, luego, son infinitas, por cuanto, existirn tantosderechos personales como relaciones jurdicas existan entre personas.

    Por otro lado, digamos que los derechos personales tambin pueden ser muebles o inmuebles al igual que losderechos reales, y dependern de la cosa sobre la cual recaiga la obligacin. Luego, las obligaciones de darpueden ser muebles o inmuebles, y las de hacer y no hacer siempre sern muebles, as es como los hechos sonmuebles.

    Como contrapartida a los derechos personales tenemos la institucin de las obligaciones. En efecto, lo quesucede es que el derecho personal es como una moneda, por un lado est el crdito y por la otra la deuda uobligacin propiamente tal. Si nosotros miramos la relacin jurdica desde el punto de vista del acreedor, nos

    vamos a encontrar frente a un derecho personal o de crdito, pero si nosotros miramos la relacin jurdica desdeel punto de vista del deudor, nos vamos a encontrar frente a una obligacin propiamente tal o una deuda.As llegamos a la institucin de la obligacin la cual se puede definir como un vnculo jurdico entre dos

    personas determinadas, siendo estas el acreedor y el deudor, encontrndose esta ltima en la necesidad jurdicade tener que cumplir con una prestacin que puede consistir en dar hacer o no hacer, y facultando al acreedorpara exigir el cumplimiento forzado de dicha obligacin si es que el deudor no la cumpli en forma integra yoportuna.

    Derechos reales Derechos personalesDiferencias

    Son creados por la ley, siendo nicamentelos que ella seala.

    Son creados por las fuentes de lasobligaciones, esto es, el contrato,

    cuasicontrato, delito, cuasidelito, le leycomo fuente inmediata. Luego soninfinitos.

    Aqu la relacin es entre el titular delderecho real y el resto de la sociedad,luego, hay un sujeto pasivo universal quees el resto de la colectividad, los cualestienen una obligacin de no hacer.

    Aqu la relacin es entre personasdeterminadas, esto es, el acreedor y eldeudor.

    En cuanto a la prestacin el derecho realimpone a la sociedad una obligacin deno hacer.

    En cuanto al objeto el derecho personalpuede imponer al deudor una prestacinde dar, hacer o no hacer.

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    2. Concepto y clasificacin particular de los derechos reales:

    Concepto: El artculo 577 nos dice que los derechos reales son los que se tenemos sobre una cosa sin respecto dedeterminadas personas.

    Entre estos derechos reales tenemos, el derecho real de dominio, herencia, usufructo, uso, habitacin,servidumbre, prenda e hipoteca, entre otros.

    Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, hay otros derechos reales que no estn enumerados en el cdigo civil

    como por ejemplo, la concesin para explorar minas, el aprovechamiento de aguas.

    Clasificacin terica de los derechos reales:

    1. Derechos reales principales (materiales) o accesorios (accesorios)1) Derechos reales principales: Derechos reales que subsisten por si mismo, como el dominio y la

    herencia.2) Derechos reales accesorios: Son aquellos que para subsistir requieren de un derecho personal o

    crdito al cual acceden.

    2. Derechos reales plenos y limitativos del dominio:

    Plenos: Dominio, herencia.Derechos reales - Usufructo

    De goce - UsoLimitativos ejercidos - Habitacinsobre cosa ajena

    De garanta - Prenda- Hipoteca

    Especial - Servidumbre

    Los derechos reales, en cuanto a su eficacia son absolutos (erga omnes) y esto lo prueba el hecho de que, como

    lo dice la propia definicin, se ejercen sobre la cosa sin respecto a determinada persona, (a diferencia de losderechos personales "obligaciones" que en cuanto a su eficacia son relativos, por cuanto, el acreedor slo se puededirigir contra el deudor), de ah que el derecho real de a su titular un derecho de persecucin, vale decir, que el dueodel derecho real puede perseguir la cosa sobre la cual recae su derecho en manos de quien quiera que tenga la cosa.Ahora bien, este derecho de persecucin se concreta jurdicamente mediante acciones y las acciones que emanan delos derechos reales y que vienen a proteger dichos derechos, son las denominadas "acciones reales", as por ejemplo,tenemos las siguientes acciones reales:

    1) Derecho real de dominio: La accin real que protege el dominio y que emana de el es la accinreivindicatoria.

    2) Derecho real de herencia: La accin real que protege el derecho real de herencia, es la accin depeticin de herencia.

    3) Derecho real de hipoteca: La accin real que protege este derecho real es la accin de desposeimiento. .Por otro lado, digamos que los derechos reales como recaen sobre cosa, esta cosa siempre debe estar

    determinada, sea en especie o cuerpo cierto o de gnero, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones.

    Cul es la fuente de los derechos reales, o bien si se quiere, como nace a la vida jurdica el derecho real?R- El derecho real necesita ayuda para nacer a la vida jurdica, por lo que requiere de un modo de adquirir el dominio

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    Segunda Seccin

    DE LOS DERECHOS REALES EN PARTICULAR

    CAPTULO I

    DERECHO REAL DE DOMINIO

    I- NOCIONES INTRODUCTORIAS AL TEMA.

    1. Definicin y anlisis del dominio:

    Concepto: El artculo 582 nos seala que, el dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en unacosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

    Anlisis de esta definicin:

    1) La definicin nos dice que el dominio es un derecho real: En efecto, as lo seala la ley, por cuanto, se tienesobre una cosa sin respecto de determinadas personas.

    2) Es un derecho real que se tiene sobre una cosa corporal: En primer trmino, digamos que si consideramosnicamente la definicin de dominio dada anteriormente, podemos caer en un error, por cuanto, el cdigo eneste punto se refiere slo a las cosas corporales, y la verdad, es que tambin se tiene sobre las cosas incorporalestal como lo seala el artculo 583.

    1. Dominio de una cosa corporal: Claramente el derecho real de dominio se puede tener sobre las cosascorporales, vale decir, sobre aquellas que pueden ser percibidas por los sentidos, siendo estas los bienesmuebles o inmuebles. Respecto de los bienes muebles, el dominio recae sobre