preguntas trabajo

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1. Cuáles son los principales metales que produce el Perú? 2. ¿Cuáles son las principales empresas que producen esos metales están dentro de la Gran Minería, Mediana Minería, Pequeña Minería? 3. Inversión en la actividad minera para el 2016 en la exploración, construcción y explotación. 4. Estadísticas de inversión y producción de la actividad minera peruana 2010-2016 en Perú 5. Decreto Legislativo 1099-1106 proceso de formalización Mediante Ley Nº 29815, promulgada el 20 de diciembre de 2011 y publicada el 22 de diciembre del mismo año, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el término de ciento veinte (120) días calendario, en materias de minería ilegal. Bajo este marco normativo habilitante, se emitieron los siguientes decretos legislativos: NORMA PROMULGACIÓN PUBLICACIÓN Decreto Legislativo Nº 1099.- Decreto Legislativo que aprueba acciones de interdicción de la minería ilegal en el departamento de Puno y remediación ambiental en las cuencas de los ríos Ramis y Suches. 11 de febrero de 2012 12 de febrero de 2012 Decreto Legislativo Nº 1100.- Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias. 18 de febrero de 2012 18 de febrero de 2012 Decreto Legislativo Nº 1101.- Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal. 28 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 Decreto Legislativo Nº 1102.- Decreto Legislativo que incorpora al Código Penal los delitos de minería ilegal. 28 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 Decreto Legislativo Nº 1103.- Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal. 03 de marzo de 2012 04 de marzo de 2012

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Page 1: Preguntas Trabajo

1. Cuáles son los principales metales que produce el Perú?2. ¿Cuáles son las principales empresas que producen esos metales están

dentro de la Gran Minería, Mediana Minería, Pequeña Minería?3. Inversión en la actividad minera para el 2016 en la exploración,

construcción y explotación.4. Estadísticas de inversión y producción de la actividad minera peruana

2010-2016 en Perú5. Decreto Legislativo 1099-1106 proceso de formalización

Mediante Ley Nº 29815, promulgada el 20 de diciembre de 2011 y publicada el 22 de diciembre del mismo año, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por el término de ciento veinte (120) días calendario, en materias de minería ilegal. Bajo este marco normativo habilitante, se emitieron los siguientes decretos legislativos:

NORMA PROMULGACIÓN PUBLICACIÓNDecreto Legislativo Nº 1099.- Decreto Legislativo que aprueba acciones de interdicción de la minería ilegal en el departamento de Puno y remediación ambiental en las cuencas de los ríos Ramis y Suches.

 

11 de febrero de 2012

 

12 de febrero de 2012

Decreto Legislativo Nº 1100.- Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias.   

 

18 de febrero de 2012

 

18 de febrero de 2012

 Decreto Legislativo Nº 1101.- Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal.

 

28 de febrero de 2012

 

29 de febrero de 2012

Decreto Legislativo Nº 1102.- Decreto Legislativo que incorpora al Código Penal los delitos de minería ilegal.

28 de febrero de 2012

29 de febrero de 2012

Decreto Legislativo Nº 1103.- Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal.

 

03 de marzo de 2012

 

04 de marzo de 2012

Decreto Legislativo N° 1104.- Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

18 de abril de 2012

19 de abril de 2012

Decreto Legislativo N° 1105.- Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal.

 

18 de abril de 2012

 

19 de abril de 2012

Decreto Legislativo N° 1106.- Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

 

18 de abril de 2012

 

19 de abril de 2012

Decreto Legislativo N° 1107.- Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así

 

19 de abril de 2012

 

20 de abril de 2012

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como el producto minero obtenido en dicha actividad.

El Decreto Legislativo N° 1105 se emite, con el fin de complementar las disposiciones ya establecidas en el Decreto Legislativo N° 1100 que, como se recuerda, tuvo por objeto regular la interdicción de la minería ilegal en toda la República, así como establecer las medidas de ordenamiento y formalización de la minería a pequeña escala.Sin perjuicio de que las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1105 deban ser confrontadas necesariamente con las del Decreto Legislativo N° 1100, debido a su estrecha relación, la lectura e interpretación de las disposiciones contenidas en él deben realizarse, igualmente, de forma conjunta con las de los decretos legislativos mencionados en el cuadro que antecede, para una mejor comprensión del nuevo esquema normativo aplicable a la Minería Ilegal.

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1099: PARA ACABAR CON LA MINERÍA ILEGAL EN PUNO

Con fecha 12 de febrero de 2012, se ha publicado en el diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1099 con que se ordena acciones de interdicción de la minería ilegal y dispone la remediación ambiental en las cuencas Ramis y Suches.

El dispositivo contiene ocho artículos y una disposición complementaria final, en la que se detalla varios aspectos. Primero se declara de necesidad pública, interés nacional y ejecución prioritaria las acciones de interdicción de la minería ilegal en el departamento de Puno, principalmente en Pampa Blanca, Vizcachani, Ananea y Chaquiminas del distrito de Ananea (San Antonio de Putina), en Anccocala del distrito de Cuyo Cuyo (Sandia), en Huacchani del distrito de Crucero (Carabaya).

También e el distrito de Cojata (Huancané), es decir en la cuenca transfronteriza de Suches y en otros ámbitos como Lechemayo Chico, Carmen y Loromayo (Carabaya). En todas estas zonas también se cumplirán labores de remediación ambiental.

Un punto importante es que para las acciones de interdicción la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) deberá entregar -bajo responsabilidad- al Ministerio Público, a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa, en un plazo de 15 días hábiles y en adelante con una periodicidad mensual, la relación detallada y sustentada de los titulares mineros de su competencia que cuenten con autorización, así como la relación de la maquinaria autorizada para tal fin, así como sus propietarios.

La interdicción contra la minería ilegal será con las siguientes actividades: decomiso de los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de las actividades mineras no autorizadas, los mismos que serán puestos a disposición del Gobierno Regional de Puno. Además, la destrucción o demolición de bienes, maquinaria y equipos que por sus características o situación no resulte viable su decomiso.

Según el Decreto Legislativo Nº 1099, las acciones de interdicción serán activadas por el Ministerio Público, pero también podrán ser solicitados por otras autoridades como los alcaldes o procuradores de las jurisdicciones intervenidas.

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EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1100

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1100, que regula la Interdicción de la Minería Ilegal en toda la República y establece Medidas Complementarias, declaró como zonas de pequeña minería y minería artesanal en el Departamento de Madre de Dios, las comprendidas en el Anexo 1 (anexo que forma parte del mismo cuerpo normativo); las mismas en las que se podrá realizar actividad minera, siempre y cuando se observe las prohibiciones expuestas en el artículo 5° de la norma bajo mención.Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 006-2012-EM se estableció las medidas complementarias para la formalización de la actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; regulando el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en las zonas del departamento de Madre de Dios comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100.De otro lado, el Decreto Legislativo N° 1105, que establece Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, es emitido con la finalidad de complementar las disposiciones ya contenidas en el Decreto Legislativo N° 1100, así como de regular las disposiciones para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional.De conformidad con su Artículo 1º, el Decreto Supremo Nº 003-2013-EM establece como ámbito de aplicación del mismo, a los procesos de formalización en Madre de Dios, regulados mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 y el Decreto Supremo N° 006-2012-EM y a los procesos de formalización a nivel nacional, regulados por el Decreto Legislativo N° 1105.De otro lado, mediante su Artículo 2º, el Decreto Supremo Nº 003-2013-EM precisa que no procede la admisión, por parte de los Gobiernos Regionales, de la Declaración de Compromisos en los supuestos en tanto hayan vencido los plazos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1105, modificado por la Ley N° 29910; y, en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 006-2012-EM, modificado por Decreto Supremo N° 023-2012-EM, para su presentación a nivel nacional y en Madre de Dios, respectivamente. En consecuencia, la norma en mención dispone que las Declaraciones de Compromisos presentadas fuera de las fechas de vencimiento establecidas en cada una de las normas citadas o que no se encuentren inscritas en los Registros correspondientes se consideran inválidas.A través del numeral 3.1 de su Artículo 3º, el Decreto Supremo Nº 003-2013-EM establece, respecto de los procesos de formalización a nivel nacional y en Madre de Dios, que las personas que hayan presentado la Declaración de Compromisos en los plazos previstos para tal fin, mantendrán la condición de sujetos en proceso de formalización y; por ende, mantendrán vigente su Declaración de Compromisos, en tanto cumplan con todos y cada uno de los requisitos o pasos establecidos en el Decreto Supremo Nº 003-2013-EM y en las normas que regulan ambos procesos de formalización, en los plazos previstos para cada caso. Asimismo, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos o pasos establecidos en el marco legal vigente se aplicará la

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cancelación de pleno derecho de la Declaración de Compromisos, en concordancia con el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-2013-EM.Respecto de los pasos para el proceso de formalización a nivel nacional, previstos en el Decreto Legislativo N° 1105, el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2013-EM establece que dichos pasos se encuentran sujetos al cumplimiento de los siguientes plazos, conforme se detalla a continuación:“1. Declaración de Compromisos.- Presentada dentro de los plazos previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1105, modificado por la Ley N° 29910, y debidamente registrada por el Gobierno Regional competente e inscrita en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas.2. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera.- Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta el 05 de setiembre de 2013.3. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial.- Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta el 16 de setiembre de 2013.4. Autorización de Uso de Aguas.- Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta el 25 de setiembre de 2013.5. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo.- Los sujetos de formalización deberán cumplir con dicho requisito dentro de los plazos previstos en el Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM y sus normas modificatorias.6. Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales.- Cumplidos los pasos señalados en los artículos precedentes; y, previa opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas el Gobierno Regional correspondiente emitirá la correspondiente Resolución de Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales, con la cual culminará el Proceso de Formalización. Las personas naturales o jurídicas que se someten al proceso de formalización deben cumplir con todos los pasos y sus requisitos a efectos de que la actividad que ejercen pueda ser considerada como formal. Asimismo, el Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales deberá contener la constancia de registro de las maquinarias que se utilizarán para el desarrollo de las actividades mineras en la Superintendencia Nacional de Registro Públicos - SUNARP, así como el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos respecto del área en que se desarrolle la actividad minera, conforme al procedimiento simplificado y plazos que para tal efecto establezca el Ministerio de Cultura; sin perjuicio de los demás autorizaciones o requisitos exigidos por la normativa vigente.”Por otra parte, respecto al proceso de formalización en Madre de Dios, regulado por el Decreto Supremo N° 006-2012-EM, de conformidad con el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 003-2013-EM, los pasos a los que se sujeta el proceso de formalización, se encontrarán supeditados al cumplimiento de los siguientes requisitos:“1. Declaración de Compromisos.- Presentada en el plazo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, modificado por Decreto

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Supremo Nº 023-2012-EM; y, debidamente registrada por el Gobierno Regional de Madre de Dios e inscrita en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas.2. Presentación del documento que acredite la Titularidad, Contrato de Cesión, Acuerdo o Contrato de Explotación sobre la Concesión Minera.- Los sujetos de formalización deberán cumplir con presentar dicho requisito hasta el 05 de setiembre de 2013.3. Acreditación de la Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial.- El Gobierno Regional de Madre de Dios deberá verificar el cumplimiento de dicho requisito hasta el 16 de septiembre de 2013.4. Presentación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo-IGAC.- Los sujetos de formalización deberán cumplir con dicho requisito en el plazo previsto en el Decreto Supremo N° 004-2012-MINAM y sus normas modificatorias.5. Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales.- Cumplidos los pasos señalados en los artículos precedentes; y, previa opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, el Gobierno Regional de Madre de Dios emitirá la correspondiente Resolución de Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales, con la cual culminará el Proceso de Formalización. Las personas naturales o jurídicas que se someten al proceso de formalización deben cumplir con todos los requisitos a efectos de que la actividad que ejercen pueda ser considerada como formal. El Expediente Técnico para la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales deberá contener la constancia de registro de las maquinarias que se utilizarán para el desarrollo de las actividades mineras en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-SUNARP; y, demás autorizaciones o requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de autorización de Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación y/o Beneficio de Minerales”Asimismo, el Artículo 6º del Decreto Supremo N° 006-2012-EM establece que de verificarse la no presentación de cualquiera de los requisitos o pasos establecidos, en los plazos señalados en los artículos 4º y 5º del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, los cuales fueron detallados precedentemente, la Declaración de Compromisos quedará cancelada de pleno derecho.Cabe resaltar que, de conformidad con el Artículo 7º del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, los sujetos de formalización se encontrarán expuestos a un proceso de fiscalización que se generen por el incumplimiento de la legislación en materia minera y ambiental. Para efectos de la ejecución de las acciones de fiscalización e interdicción frente a la minería ilegal, dicho artículo establece que se tomará en consideración la información consignada en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos del Ministerio de Energía y Minas, al que se podrá tener acceso a través de su Portal Institucional. Finalmente, precisa que los interesados se encuentran obligados a verificar la vigencia de la presente Declaración de Compromisos en el Registro Nacional de Declaraciones de Compromisos a cargo del Ministerio de Energía y Minas.Por otro lado, a través de su Primera Disposición Complementaria Modificatoria, el Decreto Supremo N° 003-2013-EM amplía el texto del segundo párrafo del Artículo 3º del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, a fin de detallar:

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(i) los modos de culminación del proceso de formalización en Madre de Dios, (ii) la fecha en que el Gobierno Regional de Madre de Dios deberá conducir y culminar el proceso de formalización respecto de los administrados que hayan cumplido con presentar los requisitos pertinentes en los plazos previstos y (iii) precisando que la regulación del nuevo plazo para la culminación del procedimiento mencionado no habilita el ingreso de nuevos administrados al mismo, toda vez que el plazo para dicho ingreso ya venció, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 023-2012-EM. En ese sentido, el nuevo texto del segundo párrafo de dicho Artículo es el siguiente:“Artículo 3.- Sobre la formalización en el área comprendida en el Anexo 1 del Decreto legislativo N° 1100.-(…)El proceso de formalización culminará respecto a cada administrado, con la obtención de la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales o hasta el momento en que se verifique el incumplimiento de los requisitos establecidos en este dispositivo y la normativa vigente para la obtención de dicha autorización.El Gobierno Regional de Madre de Dios deberá conducir y culminar el proceso de formalización hasta el 19 de abril del 2014, respecto a los administrados que hayan cumplido con presentar los requisitos para la obtención de la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración en los plazos previstos en las normas que regulan dicho proceso.El plazo establecido no habilita el ingreso de nuevos administrados al proceso de formalización regulado en el presente dispositivo, lo que se encontró determinado por la presentación de las Declaraciones de Compromisos en el plazo previsto en el Decreto Supremo Nº 023-2012-EM.”Por último, mediante su Segunda Disposición Complementaria Modificatoria, el Decreto Supremo N° 003-2013-EM modifica el segundo párrafo del Artículo 4º del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, a fin de precisar los supuestos para el término de la vigencia de la Declaración de Compromisos que los administrados presentaron a efectos de iniciar de proceso de formalización en Madre de Dios. En ese sentido, el nuevo texto del segundo párrafo de dicho Artículo es el siguiente:“Artículo 4.- Requisito para el inicio del proceso de formalización.-Dicha declaración será materia de registro por el Gobierno Regional de Madre de Dios y el Registro Nacional del Ministerio de Energía y Minas y tendrá vigencia hasta el otorgamiento al administrado de la autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales; o, hasta el momento en que se verifique el incumplimiento de los requisitos establecidos en este dispositivo y la normativa vigente.La Declaración de Compromisos deberá ser comunicada por el Gobierno Regional al Ministerio de Energía y Minas, bajo responsabilidad, sin cuyo requisito carecerá de validez.

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1101

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Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad establecer medidas destinadas al fortalecimiento de la fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, como mecanismo de lucha contra la minería ilegal y para asegurar la gestión responsable de los recursos mineros; a fin de garantizar la salud de la población, la seguridad de las personas, la protección del ambiente y el desarrollo de actividades económicas sostenibles.

Artículo 2°.- Ambito de aplicación Son, Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) comprendidas en el ámbito de la presente norma, los gobiernos regionales que han recibido la transferencia de tales funciones en el marco del proceso de descentralización, en lo relacionado a la fiscalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. Asimismo, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI), en lo relacionado a la autorización del uso de áreas acuáticas que sean utilizadas en el desarrollo de estas actividades en aguas navegables en los ámbitos fluvial y lacustre, en el marco de sus competencias, y sin perjuicio de las correspondientes a otras autoridades para el otorgamiento de tal autorización. La fiscalización ambiental comprende, entre otras, acciones en materia de supervisión, fiscalización y sanción de dichas actividades; en el marco de lo establecido en el artículo 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Asimismo, esta norma comprende bajo su ámbito al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) adscrito al Ministerio del Ambiente, en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA).

Artículo 3°.- Condiciones básicas para el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental Para el ejercicio óptimo de las funciones de fiscalización ambiental, las EFA comprendidas en el presente Decreto Legislativo deberán cumplir con lo siguiente: a. Identificar a los administrados sujetos a la fiscalización bajo su ámbito de competencias. b. Adoptar las medidas necesarias para contar con los recursos económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones de fiscalización ambiental. c. Contar con instrumentos legales, técnicos y otros requeridos para el adecuado ejercicio de sus funciones. d. Contar con personal capacitado en materia de fiscalización ambiental aplicable a su ámbito de competencias.

Artículo 4°.- Obligaciones ambientales fiscalizarles aplicables a las actividades de pequeña minería y minería artesanal Los titulares de operaciones de la pequeña minería y minería artesanal son responsables por los impactos ambientales de las actividades a su cargo, incluida la rehabilitación ambiental; siéndoles de aplicación la legislación ambiental sectorial y transectorial que regula esta materia. Asimismo, los titulares de tales actividades deben dar cumplimiento a lo establecido en los instrumentos de gestión ambiental aplicables al desarrollo de la actividad y deben cumplir con lo dispuesto en las medidas administrativas de carácter particular que sean emitidas en el ejercicio de la fiscalización ambiental. Igualmente, los indicados titulares se encuentran sujetos a la obligación de no obstaculizar el ejercicio de las acciones de fiscalización ambiental de las que sean objeto, para lo cual permitirán el acceso de los representantes de las EFA competentes y brindarán la información requerida para el cumplimiento de tales funciones.

Artículo 5°.- Ejercicio de la fiscalización ambiental de las actividades de pequeña minería y minería artesanal 5.1. Las EFA señaladas en el artículo 2° deberán ejecutar supervisiones regulares de carácter permanente respecto de las actividades de pequeña minería y minería artesanal bajo su ámbito de competencias. 5.2. Tales supervisiones serán comprendidas en sus respectivos Planes Anuales de Evaluación y Fiscalización Ambiental (PLANEFA), que deben ser presentados ante el OEFA, en el marco de lo dispuesto en la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 070-2010-OEFA/PCD. 5.3. Asimismo, las indicadas EFA deberán ejecutar supervisiones especiales, no programadas, en caso de denuncias, contingencias ambientales u otras circunstancias que así lo ameriten. 5.4. El reporte de la ejecución de las actividades

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contenidas en su respectivo PLANEFA, que corresponde ser presentado al OEFA, deberá ser trimestral y se realizará de acuerdo al formato especial que será elaborado por el OEFA; ello, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de reserva de información establecida en el Texto Unico de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. En este reporte se informará el cumplimiento de las acciones programadas así como los resultados alcanzados en la mejora del estado de la calidad ambiental derivado de tales acciones. 5.5. Las EFA tendrán un plazo de diez (10) días útiles luego de terminado cada trimestre para realizar la presentación del reporte correspondiente. 5.6. El incumplimiento en la presentación del reporte indicado en el ítem anterior así como en la ejecución de las supervisiones programadas, será informado semestralmente por el OEFA a la Contrataría General de la República, para la adopción de las medidas de control que correspondan.

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1102

Artículo Primero.- Incorporación de los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al  Código Penal.Incorpórense los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 307º-A.- Delito de minería ilegal

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

Artículo 307º-B.- Formas Agravadas

La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas.5. Si se afecta sistema de irrigación o aguas destinados al consumo humano.6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra

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persona inimputable.

Artículo 307º-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegalEl que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307º-D.- delito de obstaculización de la fiscalización administrativaEl que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Artículo 307º-E.- Actos preparatorios de minería ilegalEl que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307º-F.- Inhabilitación

El agente de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D y 307º-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36º, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal.”

Artículo Segundo.- Modificación de los artículos 314º y 314º-D del Código Penal.Modifíquese los artículos 314º y 314º-D del Código Penal, en los términos siguientes:

“Artículo 314º.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechosEl funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante a favor de la obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme el artículo 36 incisos 1, 2 y 4.La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.”

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“Artículo 314º-D.- Exclusión o reducción de penasEl que, encontrándose en una investigación fiscal o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones:

1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que intervino.3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como de los partícipes.4. La desarticulación de organizaciones criminales vinculadas a la minería ilegal.

El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión del Ministerio Público.”

Artículo Tercero.- Modificación del artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638Modifíquese el artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes:

“Artículo 2º.- Principio de Oportunidad

El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ele ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el dalo ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122, 185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en los que

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no haya pluralidad de víctima o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora si domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente.El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”

Artículo Cuarto.- Incorporación del numeral 8 al artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957Incorpórese el numeral 8 al artículo 2º del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Principio de oportunidad

El Fiscal podrá también abstenerse de ejercer la acción penal, luego de la verificación correspondiente, en los casos en que el agente comprendido en la comisión de los previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E del Código Penal, suspenda sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido ya promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el presente artículo.”

Disposiciones Complementarias Finales.

Primera.- Exención de responsabilidad penal

Está exento de responsabilidad penal el agente de los delitos señalados en el párrafo anterior que, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se inserte en programas sostenidos de formalización de minería o de otras actividades económicas alternativas promovidas por la autoridad competente.

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1103: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACION EN LA DISTRIBUCION, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE INSUMOS QUIMICOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERIA ILEGAL

Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y

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comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la Minería Ilegal.

Artículo 3°.- Del control y fiscalización de Insumos Químicos La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de Insumos Químicos así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

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Artículo 4°.- Establecimiento de Rutas Fiscales El transporte o traslado de Insumos Químicos deberá ser efectuado por la Ruta Fiscal que se establezca de acuerdo al presente Decreto Legislativo y deberá contar con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos e Insumos Químicos en los puestos de control que para dichos efectos implemente la SUNAT, en la oportunidad y lugar que sean requeridos, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes.

Artículo 5°.- Del transporte ilegal Será considerado transporte ilegal todo aquel traslado de Insumos Químicos que no utilice la Ruta Fiscal aplicable o que no tenga la documentación a que se refiere el artículo precedente. La SUNAT y la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, pondrá en conocimiento del Ministerio Público, en el más breve plazo tal hecho para el inicio de las investigaciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272° del Código Penal.

Artículo 6° - Bienes involucrados en la comisión de delitos La SUNAT procederá a la incautación de los Insumos Químicos, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado cuando en el ejercicio de sus actuaciones administrativas detecte la presunta comisión del delito previsto en el Artículo 272º del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Los insumos químicos incautados se entienden adjudicados al Estado y la SUNAT actúa en representación de este.

Artículo 7°.- Acciones de fiscalización y control El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas - DICAPI, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización de los Insumos Químicos.

Artículo 8°.- Uso obligatorio de GPS Dispóngase el uso obligatorio del sistema de posicionamiento global (GPS) en las unidades de transporte de Hidrocarburos, sin perjuicio de las obligaciones y disposiciones establecidas en las normas especiales, en particular, aquellas dispuestas en los Decretos Supremos N° 045-2009-EM y N° 001-2011-EM. Los responsables de las unidades de transporte inscritos en el Registro de Hidrocarburos deberán brindar a OSINERGMIN la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la SUNAT, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Energía y Minas, así como de otras autoridades que lo requieran para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a sus competencias.

Artículo 9°- Comercialización de Hidrocarburos La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los Hidrocarburos dentro del ámbito de su competencia. Facúltese a la SUNAT a la instalación de equipos técnicos y sistemas de video que permitan el ejercicio de labores de fiscalización y control de los Hidrocarburos en los establecimientos de venta al público de combustibles. OSINERGMIN tendrá acceso a la información obtenida por la SUNAT.

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Artículo 10°.- Faltantes de inventarios detectados por la SUNAT Cuando la SUNAT determine faltantes de inventario de Hidrocarburos en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deberá remitir los documentos que determinen dicha situación a OSINERGMIN, para que realice las investigaciones pertinentes de acuerdo a su competencia, sin perjuicio de aplicar las normas tributarias que correspondan.

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1104: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN SOBRE PÉRDIDA DE DOMINIO

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de observancia obligatoria para todos los sujetos y entidades mencionados en el Decreto Legislativo N°1104 y los intervinientes en el proceso de pérdida de dominio, incautación y decomiso de bienes, conforme a los alcances del referido Decreto Legislativo y las normas ordinarias o especiales sobre la materia; así como para aquellos involucrados en la administración y disposición de bienes incautados, decomisados y declarados en pérdida de dominio.

Artículo 4°.- Del dominio de los bienes Para efectos de la aplicación de la legislación sobre pérdida de dominio, deberá considerarse que el dominio sobre bienes, derechos y/o títulos solo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico, y solo a aquellos se extiende la protección que este brinda. Asimismo, detentar o poseer los bienes o activos obtenidos ilícitamente y sus efectos mediatos no constituyen justo título, salvo en el caso del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso.

Artículo 5°.-De la titularidad de la acción El Fiscal es el titular de la acción de pérdida de dominio, para la cual iniciará la investigación preliminar correspondiente y la instará ante el órgano jurisdiccional. El Ministerio Público y, en su caso, el Poder Judicial asignarán o determinarán competencias especializadas para el conocimiento de las investigaciones y procesos de pérdida de dominio.

Artículo 6°.- De la incautación en el proceso de pérdida de dominio El Juez a pedido del Fiscal o del Procurador Público, bajo responsabilidad y con carácter prioritario dictará la medida cautelar de incautación correspondiente, sin perjuicio de que pueda disponerse otras medidas que resulten eficaces y eficientes para cautelar los bienes sometidos al proceso de pérdida de dominio.

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1105

El Decreto Legislativo N° 1105, vigente a partir del 20 de abril de 2012, establece las disposiciones complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas.Para este cometido, presenta dos nuevas definiciones de Minería Ilegal y Minería Informal:

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Minería Ilegal.- Actividad minera ejercida por persona natural o jurídica o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio. Minería Informal.- Actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla (Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la actividad minera y por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de formalización conforme se establece en el presente dispositivo.

De acuerdo con el propio artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1105, la definición de Minería Ilegal expuesta en este decreto legislativo sustituye a la inicialmente planteada en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1100. [1]

DEL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LOS PPM Y PMAEl Decreto Legislativo N° 1105 prescribe un proceso de formalización a través del cual se establecen y administran los requisitos, plazos y procedimientos para que el informal pueda regularizar su situación, en un plazo de veinticuatro meses, el mismo que puede ser ampliado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas.Para este cometido, el Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con los Gobiernos Regionales, llevará a cabo las acciones necesarias para ejecutar el proceso de formalización de la actividad minera, a través de sus oficinas desconcentradas, las que podrán encargarse de una o más Regiones.El inicio o continuación del proceso de formalización implica cumplir con cada uno de los pasos previstos, siendo cada uno de ellos requisito del siguiente, sin perjuicio de que algunos puedan tramitarse de manera simultánea:1) PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE COMPROMISOSConforme con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1105, la Declaración de Compromisos es un documento que deberá presentarse ante el Gobierno Regional competente, en un plazo de sesenta (60) días calendario contados desde la entrada en vigencia del decreto bajo comentario.La presentación de la Declaración de Compromisos da inicio al proceso de formalización y se mantendrá vigente hasta que se otorgue la Autorización de Inicio/Reinicio de Actividades (según corresponda) o hasta que se verifique el incumplimiento de los requisitos exigidos para la formalización, de acuerdo con la normativa vigente.A estos efectos, son funciones del Gobierno Regional las siguientes: Implementar el registro de declaraciones de compromiso, el mismo que constituye un registro administrativo de carácter público. Registrar la Declaración de Compromisos que presente el sujeto de formalización.

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Comunicar al Ministerio de Energía y Minas la presentación de la Declaración de Compromisos, dentro de las 48 horas de recibida, bajo responsabilidad; a fin de que el Ministerio de Energía y Minas lleve el registro nacional de Declaraciones de Compromisos. Cancelar la Declaración de Compromisos y su respectiva inscripción en el registro antedicho, de verificar el incumplimiento de los requisitos exigidos por ley o de los compromisos asumidos en la declaración.

2) ACREDITACIÓN DE TITULARIDAD, CONTRATO DE CESIÓN, ACUERDO O CONTRATO DE EXPLOTACIÓN SOBRE LA CONCESIÓN MINERADe acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1105 y recogido inicialmente en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1100: “El título de concesión minera no autoriza por sí mismo a realizar las actividades mineras de exploración ni explotación, sino que para dicho fin se requiere de determinadas medidas administrativas o títulos habilitantes establecidos por ley”. En ese sentido, de acuerdo con lo regulado en el mismo artículo, la acreditación de la titularidad de la actividad minera podrá realizarse mediante: La suscripción de un contrato de cesión minera, conforme a lo dispuesto en el artículo 166° del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM; debidamente inscrito en el Registro de Derechos Mineros de SUNARP. La suscripción de un acuerdo o contrato de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal; debidamente inscrito en el Registro de Derechos Mineros de SUNARP.En virtud al acuerdo o contrato de explotación, el titular del derecho minero quedará liberado de la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones ambientales y de seguridad y salud en el trabajo que asume el minero interesado en su formalización.

3) ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O AUTORIZACIÓN DE USO DEL TERRENO SUPERFICIALConforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1105, la acreditación de la titularidad o de la autorización del uso del terreno superficial donde se desarrolla o desarrollará la actividad minera deberá estar debidamente inscrito en SUNARP; o, en su defecto, la acreditación de la autorización de uso deberá constar por escritura pública. No será necesario este requisito, en caso la concesión se ubique en terreno eriazo del Estado.4) AUTORIZACIÓN DE USO DE AGUASMediante el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1105 se define la Autorización de Uso de Aguas como aquel documento que otorga la Autoridad Nacional del Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua, autorizando el uso del agua superficial por el plazo no mayor de dos (2) años, para cubrir exclusivamente las necesidades de agua derivadas o relacionadas directamente con la ejecución de estudio u obras y lavado de suelos.5) APROBACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO

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Únicamente para efectos del proceso de formalización y con carácter de temporal, el Decreto Legislativo N° 1105 dispone la creación del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo; el mismo que permite la formalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal en curso y también es aplicable para el proceso de formalización regulado mediante el Decreto Supremo N° 006-2012-EM.Según el artículo 9° del decreto legislativo bajo comentario, será el Ministerio del Ambiente el que apruebe mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la norma, las disposiciones complementarias relativas a los instrumentos de prevención, control y mitigación, así como las medidas de recuperación y remediación ambiental a las que estarán sometidos los sujetos de formalización.6) AUTORIZACIÓN PARA INICIO/REINICIO DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN O BENEFICIO DE MINERALESLa Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación o Beneficio de Minerales emitida por el Gobierno Regional competente, previa opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, constituye la culminación del proceso de formalización.

Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1105, no podrán acogerse al proceso de formalización aquellos sujetos que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la actividad minera, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas y otras, de acuerdo a la legislación vigente.DE LA PARTICIPACIÓN DEL TITULAR DE LA CONCESIÓN MINERA EN EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LOS PPM Y PMADesde los sesenta (60) días contados desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1105, el titular de una concesión minera deberá presentar ante la autoridad competente, un documento en el cual declare, bajo responsabilidad, la existencia de actividad minera informal en el área de su concesión.La declaración deberá contener su intención de (i) celebrar contratos de cesión minera o de explotación; o (ii) explotar directamente la concesión minera en su beneficio.El Gobierno Regional competente deberá establecer la naturaleza de la relación existente entre el minero informal, la concesión minera y el titular de ésta, a partir del cruce de información de la Declaración de Compromisos y de la declaración del titular de la concesión minera.Por otro lado, de acuerdo con la Tercera Disposición Complementaria Final del mismo cuerpo normativo, los titulares mineros pueden propiciar acuerdos con mineros informales ubicados en su área de concesión que procuren acciones que preserven o mejoren el medioambiente o que generen beneficio social. Si el titular minero se acoge a actividades o acciones que impacten positivamente para la preservación del ambiente o del beneficio social dentro de su área de concesión, la autoridad ambiental competente no exigirá necesariamente una modificación al instrumento de gestión ambiental correctivo o a la certificación ambiental aprobado previamente al titular minero para su funcionamiento,

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siempre que el impacto o externalidad que se produzca sea considerada positiva por el Ministerio de Energía y Minas para el ambiente o la sociedad.Por último, conforme a lo señalado en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, aquellos titulares mineros que tengan en sus áreas de concesión minas abandonadas, deberán reportar este hecho al Ministerio de Energía y Minas y, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, deberán presentar los estudios correspondientes, a fin de proceder con el cierre de las mismas, bajo responsabilidad. Ante una eventual omisión del titular minero, el Ministerio de Energía y Minas, a través de Activos Mineros o de empresas especializadas, procederá con el cierre de dichas minas, replicando contra los titulares de las concesiones mineras donde se ubiquen las minas abandonadas.DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA IMPLEMENTAR EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LOS PPM Y PMA DE LA PARTICIPACIÓN DEL SERNANP EN EL PROCESO DE FORMALIZACIÓNConforme a lo regulado en el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1105, cuando la actividad minera se realice en Áreas Naturales Protegidas y sea necesaria la opinión técnica favorable o compatibilidad del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, ésta deberá ser solicitada por el sujeto de formalización. El SERNANP deberá emitir su opinión técnica en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad. DEL CERTIFICADO DE INEXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS SIMPLIFICADODe acuerdo con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1105, el Ministerio de Cultura, establecerá mediante Decreto Supremo, en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del 20 de abril de 2012, el procedimiento simplificado que establezca el otorgamiento de un certificado de inexistencia de restos arqueológicos respecto del área en que se desarrolle la actividad minera.  DEL CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN EMITIDO POR EL GOBIERNO REGIONALDe igual manera, conforme al mismo artículo, desde la presentación de la Declaración de Compromisos hasta la expedición de la Autorización e Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Explotación o Beneficio de Minerales, el sujeto de formalización deberá contar con un Certificado de Capacitación emitido por el Gobierno Regional, que acredite la capacitación básica requerida para el ejercicio de la actividad minera materia de formalización. La capacitación estará a cargo del Gobierno Regional en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y bajo los lineamientos establecidos por este último. DE LA VENTANILLA ÚNICAEl Ministerio de Energía y Minas, el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado –SERNANP, el Ministerio de Cultura y la Autoridad Nacional del Agua, en coordinación con el Gobierno Regional ejecutarán las

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acciones necesarias para brindar sus servicios relacionados con la formalización, mediante una ventanilla única, a efectos de agilizar los trámites. DE LA CREACIÓN DEL FONDO PARA EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANALEl artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1105 dispone la creación del Fondo para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, cuyos recursos serán destinados a financiar las acciones de formalización, al amparo del Decreto Legislativo Nº 1105 y del Decreto Legislativo Nº 1100.Los recursos del Fondo son: a) los provenientes de la lucha contra la minería ilegal; b) los provenientes de la cooperación internacional; y c) aquellos que el Ministerio de Energía y Minas determine conforme a Ley. DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN INTERCONECTADA Y EL REGISTRO EN LÍNEA DE PLANTAS DE BENEFICIO AUTORIZADASConforme al artículo 20º del decreto legislativo bajo comentario, se crea el Sistema Integrado de Información Interconectada y el Registro en Línea de Plantas de Beneficio Autorizadas, a cargo del Ministerio de Energía y Minas; el cual deberá brindar acceso directo a dicho Sistema a las entidades de fiscalización competentes en la materia; las mismas que quedan facultadas a tipificar y establecer las sanciones por incumplimiento de las disposiciones que regulan el funcionamiento de las plantas de beneficio.  DE LA CREACIÓN DEL PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN CONJUNTA EN LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTALEn virtud a la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, se establece el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental, cuya elaboración estará a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y deberá contemplar (i) la estrategia de coordinación entre las entidades con competencias vinculadas a la fiscalización de actividades mineras ilegales; (ii) el plan de acción para la intervención conjunta ordinaria; y (iii) el plan de acción para la intervención conjunta ante situaciones extraordinarias. DE LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES DEL GOBIERNO FRENTE A LA MINERÍA ILEGALDe acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, se crea la Comisión Permanente de Seguimiento de las Acciones del Gobierno frente a la Minería Ilegal, bajo la dirección de la Presidencia del Consejo de Ministros y conformada por un representante titular y un alterno del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT y la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales.La función de esta Comisión multidisciplinaria será establecer la Estrategia Nacional para la Interdicción de la Minería Ilegal, a efectos de dar seguimiento, recomendar ajustes y mejoras y desarrollar programas sociales, en el marco de los decretos legislativos emitidos al amparo de la Ley 29815.

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 DEL FINANCIAMIENTO DE INSTRUMENTOS Y ACCIONES A CARGO DEL SECTOR AMBIENTEDe igual forma, el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 1105 señala que será el Comité de Administración del Fideicomiso, establecido por el Decreto Supremo Nº 011-2011-MINAM, el que pueda destinar dichos recursos al financiamiento de:a) Acciones de vigilancia y fiscalización ambiental, conforme lo dispone el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1100[2].b) Elaboración e implementación de instrumentos vinculados a la remediación, descontaminación o rehabilitación de las zonas afectadas por la minería ilegal.c) Acciones para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

DE LAS NUEVAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PPM Y PMA DE LA ACREDITACIÓN DE REALIZACIÓN DE OPERACIONES MINERASDe acuerdo con lo regulado en el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1105, los PPM y PMA con concesiones mineras otorgadas hasta el 20 de abril de 2012, así como también aquellos que hayan celebrado contratos de explotación o cesión minera con titulares de concesiones mineras, deberán acreditar ante el Gobierno Regional competente, en un plazo máximo de dos (02) años, la realización de operaciones mineras a su cargo. Los PPM podrán acreditar la realización de operaciones mineras mediante contratos de explotación o de cesión minera. DE LA TRAMITACIÓN DE PETITORIOS MINEROS E INSTRUMENTOS AMBIENTALES POR PPM Y PMAConforme con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, corresponde a los Gobiernos Regionales recibir, tramitar y resolver los petitorios e instrumentos ambientales que presenten los PPM y PMA, se encuentren o no acreditados como tal ante la Dirección General de Minería. DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE SUSTANCIAS NO METÁLICAS SOBRE CONCESIONES MINERAS METÁLICASTal y como lo establece la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, “en caso que en una concesión minera coexistan sustancias metálicas y no metálicas explotables, el titular de la concesión minera metálica podrá celebrar con personas en proceso de formalización, contratos de explotación o de cesión minera para explotar sustancias no metálicas en dicha concesión minera.[1]Artículo 3º.- Minería IlegalLa titularidad sobre concesiones mineras, así como la simple presentación del petitorio minero o la solicitud de certificación ambiental u otras autorizaciones relacionadas a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio; requiriéndose, para su realización contar con la autorización de inicio/reinicio de operación minera, otorgada por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas. Las actividades llevadas a cabo sin cumplir con lo expuesto anteriormente, serán consideradas como actividad minera ilegal”.

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[2]Artículo 10.- Modificación del artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal.Modifíquese el artículo 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, conforme al siguiente texto:“Artículo 14.- Sostenibilidad y fiscalizaciónLos gobiernos regionales tienen a su cargo la fiscalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del procedo de descentralización, de quienes ejercen actividad minera cumpliendo con las tres condiciones previstas en el artículo 91º del ´Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería. En caso de que cualquiera de las tres condiciones antes mencionadas no se cumpliera, la fiscalización y sanción estará a cargo del OEFA, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y del Osinergmin, según sus respectivas competencias.Corresponde al Gobierno Nacional la aprobación de los planes y determinación de las acciones relacionadas con la formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, los que serán de obligatorio cumplimiento de las autoridades en los tres niveles de gobierno y de los que ejercen dicha actividad minera”.

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1106