preguntas pensiones terminado

Upload: mabelitabel

Post on 15-Oct-2015

19 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

LEY 100 DE 1993PENSIONES Y CESANTIAS

ALVARADO GODOY ALISSONBELTRN AGUDELO MABEL ADRIANAGARCIA SALAMANCA PAULA YISEDHERNNDEZ GUETTE DEISY LORENALPEZ ANDRADE ZULMA NATALIALOZANO ROMERO SANDRA YINETHPEA LEMUS NGELO GIOVANNYROS MORENO ROSMIRA

CORPORACION UNIVERSITARIA AUTONOMA DE NARIOTECNOLOGO EN GESTION EN SALUD OCUPACIONALLEGISLACION- PRIMER SEMESTREVILLAVICENCIO2014LEY 100 DE 1993PENSIONES Y CESANTIAS797 DE 2003

ALVARADO GODOY ALISSONBELTRN AGUDELO MABEL ADRIANAGARCIA SALAMANCA PAULA YISEDHERNNDEZ GUETTE DEISY LORENALPEZ ANDRADE ZULMA NATALIALOZANO ROMERO SANDRA YINETHPEA LEMUS NGELO GIOVANNYROS MORENO ROSMIRA

ABOGADO: FEYER HERNANDO VARGAS JARA

CORPORACION UNIVERSITARIA AUTONOMA DE NARIOTECNOLOGO EN GESTION EN SALUD OCUPACIONALLEGISLACION-PRIMER SEMESTREVILLAVICENCIO2014

AGRADECIMIENTOS

Queremos en esta oportunidad agradecer en primer lugar al Dios todo poderoso que nos ha conservado con vida, con salud, que nos dio inteligencia y el entendimiento para guiarnos, permitiendonos realizar el trabajo; a las familias Beltran Agudelo y Rios Vega por acojernos en su hogar para poder reunirnos, a Enrique Beltran Agudelo y la seora Yamile Agudelo por tan deliciosos alimentos que nos prepararon, Dios les a de bendecir.A nuestros padres y dems familiares ya que nos brindaron el apoyo, la alegra y nos dan la fortaleza necesaria para seguir adelante.Un agradecimiento especial al Abogado Feyer Hernando Vargas Jara por motivarnos a entender; que entre mas leamos e investiguemos, vamos adquieriendo un vagaje intelectual mas alto.

DEDICATORIA

Dedicado primeramente a nuestro Dios, Que fu el creador de todas las cosas, el que nos a dado la fortaleza para continuar cuando hemos estado a punto de caer. Por ello, con toda la humildad que nuestros corazones puede emanar. Gracias.

De igual forma, a nuestros Padres, a quien le debemos toda nuestra vida, les agradecemos el cario y sus comprensiones , a ustedes quienes han sabido formarnos con buenos sentimientos, hbitos y valores, gracias por ayudarnos a seguir adelante buscando siempre el mejor caminoCONTENIDO

GLOSARIOINTRODUCCIN1. JUSTIFICACIN2. OBJETIVOS3. RESUMEN3.1 PENSIONES3.2 CESANTIAS4. LIBRO I LEY 100 19934.1 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES4.1.1 CAPITULO I OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES4.1.2 CAPITULO II AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES4.1.3 CAPITULO III COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES4.1.4 CAPITULO IV FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL4.2 TITULO II REGIMEN DE SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA4.2.1 CAPITULO I NORMAS GENERALES4.2.2 CAPITULO II PENSION DE VEJEZ4.2.3 CAPITULO III PENSION DE INVALIDEZ CON RIESGO COMUN4.2.4 CAPITULO IV PENSION DE SOBREVIVIENTES4.2.5 CAPITULO V PRESTACIONES ADICIONALES4.2.6 CAPITULO VI ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRETSACION DEFINIDA4.3. TITULO III REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD4.3.1 CAPITULO I NORMAS GENERALES4.3.2 CAPITULO II PENSION DE VEJEZ4.3.3 CAPITULO III PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN4.3.4 CAPITULO IV PENSION DE SOBREVIVIENTES4.3.5 CAPITULO V MODALIDADES DE PENSION4.3.6 CAPITULO VI CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MINIMAS4.3.7 CAPITULO VII PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES 4.3.8 CAPITULO VIII ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD4.4 TITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SITEMA GENERAL DE PENSIONES4.4.1 CAPITULO I TRASLADO ENTRE REGIMENES-BONOS PENSIONALES4.4.2 CAPITULO II DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS4.4.3 CAPITULO III ENTIDADES DEL SECTOR PBLICO4.4.4 CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES4.5 CAPITULO V PENSION FAMILIAR5. CESANTIAS6. ENTIDADES POR PARTE DEL ESTADO EN COLOMBIA7. ENTIDADES PRIVADAS AUTORIZADAS EN COLOMBIA8. PREGUNTAS FRECUENTES9. CONCLUSIONES10. BIBLIOGRAFIA

GLOSARIO

AFP: Administradora de Fondo de Pensiones.Causahabiente: Es aquella persona fsica o jurdica que ha sucedido o sustituido a otra, el causante, por cualquier ttulo jurdico en el derecho de otra.Derechos adquiridos: este concepto hace referencia a cuando en cabeza del titular del derecho subjetivo que consagra una norma jurdica se cumplen las hiptesis o condiciones que dicha norma establece y por lo tanto, se entiende que ha ingresado al patrimonio de dicho titular la facultad que se deriva del derecho que la norma consagra, de suerte que las normas posteriores que modificaren o suprimieren tales condiciones no pueden enervar o eliminar lo que la persona ya adquiri en forma legal, bajo la vigencia de la norma anterior.Derogar: En derecho al procedimiento a travs del cual se deja sin validez a una disposicin normativa ya sea de rango de ley o inferior, es la accin contraria a la promulgacin.Exequible: Fenmeno jurdico por el cual la corte constitucional declara a una norma o a un proyecto de ley de acuerdo a la constitucin.Fideicomiso: Contrato o convenio en virtud del cual una o ms personas transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (persona fsica o persona jurdica, llamada fiduciaria) para que esta administre o invierta los bienes en beneficio propio o beneficio de un tercero, y se transmita, a el cumplimiento de un plazo o condicin.Fiduciarias: Es aquella persona fsica o moral encargada de unfideicomisoy de la propiedad de los bienes que lo integran, a solicitud de un fideicomitente y en beneficio de un tercero, sea este fideicomisario o beneficiario.Inexequible: Norma que no puede producir efectos en el futuro, como resultado de su inconstitucionalidad.ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del EstadoJurisprudencia vigencia: Es el conjunto de decisiones, de los tribunales de una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretacin dada por los jueces a una situacin concreta.Meras expectativas: las "meras expectativas", se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son ms que una intencin o una esperanza de obtener un resultado jurdico concreto. Notas de vigencia: Previsional: Sistema que busca brindar amparo a las personas que, por diversos motivos, no estn en condiciones de ganarse el sustento a travs del trabajo. Promulgacin: Publicacin oficial de una ley u otra disposicin.RAIS: Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Reaforo: Clculo de ingreso y gastos.Rgimen pensional: conjunto de condiciones y requisitos para acceder a las pensiones establecidas en las fuentes formales del derecho, as como las normas, fuentes de financiacin, entidades administradoras, procedimientos y condiciones que regulan su ejercicio. Rgimen de transicin: mecanismo de proteccin para que los cambios producidos por el trnsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensin en este caso, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legtima de adquirir ese derecho, por estar prximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del trnsito legislativo.Seguridad Social Integral: conjunto de instituciones, normas, procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econmica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integracin de la comunidad.SMLMV: Salario mnimo legal mensual vigente.Suceral: Es un conjunto de normas que regula, la transmisin de las relaciones patrimoniales del causante a sus herederos.Suprstite: Persona que en situacin de relacin ya sea de dependencia, afinidad, consanguinidad, filiacin, o pupilo, a causa de la desaparicin fsica de la persona con la que se vinculada, ahora tiene que sobrevivir por s mismo.Vitalicio: Que dura hasta que acabe la vida de la persona a la que se refiere cargo vitalicio; pensin vitalicia; empleo vitalicio; renta vitalicia" Que disfruta de un cargo vitalicio. presidente vitalicio; senador vitalicio"

INTRODUCCIN

El presente trabajo investigativo pretende realizar un estudio constitucional, legislativo, jurisprudencial y doctrinario sobre el Sistema General de Pensiones Y Cesantas, que se encuentra consagrado en la ley 100 de 1993; por consiguiente llegar a conocer el impacto que tiene sobre las personas y cul es su funcin a corto, mediano, y largo plazo.Buscar de manera simple y concreta proporcionar toda la informacin acerca de lo que son los multifondos y su manera de operar en el sistema general de pensiones en Colombia, brindando as un conocimiento sobre las nuevas reformas establecidas por el gobierno.

1. JUSTIFICACIN

Este trabajo investigativo es de vital importancia porque con la presente investigacin se benefician directamente quienes la hemos llevado a cabo, pues a travs de la misma hemos obtenido informacin importante y til.Por lo tanto el objetivo del trabajo a desarrollar, es allegarnos de informacin terica y a la vez de contenidos recientes que nos permitan ser factores de mejora y de cambio para el entorno en que nos encontramos, el cual sabemos, se conforma de un ambiente en el que impera la pobreza, la ignorancia y una falta notoria de equidad.

2. OBJETIVOS

Identificar plenamente las entidades creadas por la ley 100 de 1993 correspondiente al sistema General de Pensiones.

Reconocer cada una de las clases de Pensiones y sus normas Generales.

Determinar los beneficios entre una entidad del Estado y una Privada

Socializar las ventajas y desventajas de esta ley.

3. RESUMENLA LEY 100 DE 1993AFP

Crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, rene un conjunto de entidades, normas y procedimientos a los cuales pueden tener acceso las personas y la comunidad con el fin principal de garantizar una mejor calidad de vida, que est acorde con la dignidad humana. Con esta se autoriza la creacin de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, encargadas de administrar los recursos destinados a pagar las pensiones de los afiliados que escojan pensionarse de acuerdo con las condiciones en que estos fondos operaran de acuerdo con las disposiciones que dicha ley exige. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantas de Colombia son instituciones financieras Privadas y del Estado de carcter previsional encargadas de administrar y gestionar eficientemente los fondos y planes de pensiones del Rgimen de ahorro individual con solidaridad y de los fondos de cesantas en Colombia. Las AFP deben garantizar seguridad, rentabilidad y liquidez a los afiliados.QUIN PUEDE TENER PENSIONES VOLUNTARIAS EN COLOMBIACualquier trabajador, independiente o vinculado mediante contrato laboral, y en general todas las personas naturales residentes en el pas o los colombianos residentes en el exterior que tengan capacidad de ahorro y deseen complementar su pensin obligatoria; tambin se puede aprovechar para conseguir alguna meta de mediano o largo plazo, la cual depende de un disciplinado ahorro capitalizable.Beneficios que ofrece este sistema Permite incrementar el monto de la pensin para tener mejor calidad de vida en los aos de retiro o adelantar el momento de la jubilacin. Permite programar un ahorro con el fin de lograr metas y objetivos con tasas de inters preferenciales y mayor seguridad que en un sistema de ahorro convencional ofrecido por un banco u otra entidad financiera.Otorga beneficios tributarios a los afiliados al fondo, si los aportes realizados no se retiran antes de 10 aos del fondo de pensiones. Esto recae directamente sobre el impuesto de renta. El afiliado determina el monto y periodicidad de sus aportes, as como el fondo de pensiones al que quieren pertenecer.El ahorro constituido a travs de pensiones voluntarias es inembargable, segn los trminos establecidos por la Ley 100 de 1993.El afiliado puede retirar el dinero ahorrado en el fondo de pensin voluntaria en cualquier momento. Dada la diversificacin de portafolios de los fondos de pensiones, el afiliado puede elegir libremente en qu alternativas quiere invertir su dinero, de acuerdo a sus necesidades, a su perfil de riesgo y a las condiciones del mercado. El dinero de los afiliados es manejado por expertos financieros, las pensiones voluntarias cubren el riesgo de devaluacin a travs de ofertas de inversin en monedas fuertes como dlares, euros y yenes. A diferencia de los planes de ahorro convencional, las pensiones voluntarias estn exentas del impuesto de 4x1000.FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS EN COLOMBIA:Estas entidades ofrecen a sus afiliados la posibilidad de invertir en distintos instrumentos financieros con el fin de potencializar el rendimiento de su capital. Los recursos de cada fondo son gestionados por equipos de expertos en finanzas y anlisis econmico, que guan a los afiliados para permitir que se cumplan sus metas en el tiempo deseado. Para esto tienen en cuenta la condicin particular de cada afiliado: su edad, sus objetivos y aspiraciones, su situacin financiera actual, perfil de riesgo, capacidad de ahorro, sus preferencias, y otras variables externas que inciden sobre los resultados de inversin.PENSIN VOLUNTARIA: Son un producto exclusivo de las AFP que constituye un ahorro voluntario para complementar la pensin obligatoria o para fines especficos de cada afiliado. Su pago es peridico y permite invertir capital de forma segura y productiva en empresas o ttulos nacionales o internacionales. Cada administradora tiene una oferta de fondos y portafolios diseados con el fin de responder a las necesidades de los afiliados buscando diferentes combinaciones de riesgo y rentabilidad en diferentes plazos y de acuerdo con las condiciones del mercado.PENSIN OBLIGATORIA: Es un pago de carcter vitalicio y obligatorio, que obtienen las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones y que tiene como fin el amparo contra riesgos derivados de vejez, invalidez y muerte. Esta se obtiene a travs de la afiliacin a una administradora de Fondos de Pensiones y Cesantas privada o a Colpensiones, entidad pblica originada en el extinto, Instituto de Seguro Social de Colombia. Este pago se financia con las cotizaciones obligatorias que realizan los trabajadores en su vida laboral.PENSION FAMILIAR: Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotizacin o aportes de cada uno de los conyugues o cada uno de los compaeros permanentes; cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos por la pensin de vejez en el rgimen de prima media con prestacin definida o rgimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Son una prestacin social que tiene origen en el contrato de trabajo, tienen un carcter obligatorio y deben ser reconocidas liquidadas anualmente por el empleador al empleado. Por Ley, equivalen a un mes de trabajo por cada ao laborado y no son entregadas directamente al trabajador sino que son consignadas al Fondo de Cesantas donde ste se encuentra afiliado. Tienen como fin servir como seguro de desempleo, o para financiar vivienda y educacin superior.

LA LEY 50 DE 1990Por la cual se moderniza el cdigo sustantivo del trabajo, que reglamentan las relaciones individuales entre el trabajador y el empleador buscando justicia y equilibrio entre ambas partes. Esta Ley modifica el antiguo rgimen de cesantas en busca de crear condiciones ms favorables para la estabilidad laboral de los colombianos y autoriza la creacin de fondos dedicados al manejo de los aportes hechos a los trabajadores por este concepto.-Deben constituir garantas para responder por el manejo transparente y correcto de las inversiones de los recursos desarrollando planes de capitalizacin y pensiones.-Deben garantizar a sus afiliados una rentabilidad mnima determinada con base en la metodologa estandarizada de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. LIBRO I.SISTEMA GENERAL DE PENSIONES4.1 TTULO I.DISPOSICIONES GENERALES4.1.1 CAPTULO I.OBJETO Y CARACTERSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONESARTCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblacin, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as como propender por la ampliacin progresiva de cobertura a los segmentos de poblacin no cubiertos con un sistema de pensiones. ARTCULO 11. CAMPO DE APLICACIN. El Sistema General de Pensiones consagrada en la presente ley, se aplicar a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensin o se encuentren pensionados por jubilacin, vejez, invalidez, sustitucin o sobre entes de los sectores pblico, oficial, semioficial en todos los rdenes del rgimen de Prima Media y del sector privado en general.Lo anterior ser sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.ARTCULO 12. RGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones est compuesto por dos regmenes solidarios excluyentes pero que coexisten a saber:a. Rgimen Solidario de Prima Media con Prestacin Definida. b. Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad. ARTCULO 13. CARACTERSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr las siguientes caractersticas: a. La afiliacin es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;

b. La seleccin de uno cualquiera de los regmenes previstos por el artculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar por escrito su eleccin al momento de la vinculacin o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurdica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artculo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrn derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliacin implica la obligacin de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrn escoger el rgimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la seleccin inicial, estos slo podrn trasladarse de rgimen por una sola vez cada cinco (5) aos, contados a partir de la seleccin inicial. Despus de un (1) ao de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr trasladarse de rgimen cuando le faltaren diez (10) aos o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensin de vejez; f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regmenes, se tendrn en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad l sector pblico o privado, o el tiempo de servicio como servidores pblicos, cualquiera sea el nmero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regmenes se tendr en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cuales quiera de ellos.h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regmenes previstos por el artculo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensin mnima en los trminos de la presente ley. i. El fondo de solidaridad pensional estar destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblacin que, por sus caractersticas y condiciones socioeconmicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Crase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la proteccin de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante un subsidio econmico, cuyo origen, monto y regulacin se establece en esta ley. La edad para acceder a esta proteccin ser en todo caso tres (3) aos inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. j. Ningn afiliado podr recibir simultneamente pensiones de invalidez y de vejez.k. Las entidades administradoras de cada uno de los regmenes del Sistema General de Pensiones estarn sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. l. En ningn caso a partir de la vigencia de esta ley, podrn sustituirse semanas de cotizacin o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensin. Tampoco podrn otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; m. Los recursos del Sistema General de Pensiones estn destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nacin, ni a las entidades que los administran. n. El Estado es responsable de la direccin, coordinacin y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los trminos de esta ley y controlar su destinacin exclusiva, custodia y administracin.La Nacin podr, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados e adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artculo 309 de la Constitucin Nacional; o. El sistema general de pensiones propiciar la concertacin de los diversos agentes en todos los niveles; p. Los afiliados que al cumplir la edad de pensin no renan los dems requisitos para tal efecto, tendrn derecho a una devolucin de saldos o indemnizacin sustitutiva de acuerdo con el rgimen al cual estn afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley; q. Los costos de administracin del sistema general de pensiones permitirn una comisin razonable a las administradoras y se determinarn en la forma prevista en la presente ley. ARTCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilacin, de invalidez y de sustitucin o sobreviviente, en cualquiera de los dos regmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarn anualmente de oficio, el primero de enero de cada ao, segn la variacin porcentual del ndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ao inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mnimo legal mensual vigente, sern reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. .

4.1.2 CAPTULO II. AFILIACIN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONESARTCULO 15. AFILIADOS. Sern afiliados al Sistema General de Pensiones:1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores pblicos. As mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestacin de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, y los grupos de poblacin que por sus caractersticas o condiciones socioeconmicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a travs del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Tambin sern afiliados en forma obligatoria al Sistema General de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirn por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los e os, los servidores pblicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.Durante los tres (3) aos siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores pblicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al rgimen de prima media con prestacin definida debern permanecer en dicho rgimen mientras mantengan la calidad de tales. As mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Pblico en cargos de carrera administrativa estarn obligatoriamente afiliados al instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. PARGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarn los siguientes principios:a) El ingreso base de cotizacin no podr ser inferior al salario mnimo y deber guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad econmica suficiente, efecten los aportes de solidaridad previstos en esta ley;b) Podrn efectuarse pagos anticipados de aportes;c) El Gobierno Nacional establecer un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;d) Las administradoras no podrn negar la afiliacin de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;e) Los aportes podrn ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s solo la existencia de una relacin laboral;f) Para verificar los aportes, podrn efectuarse cruces con la informacin de las autoridades tributarias y, as mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informacin no podr utilizarse para otros fines. 2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes e pas y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pas y no estn cubiertos por algn rgimen de su pas de origen o de cualquier otro. PARGRAFO Las personas a que se refiere el presente artculo podrn afiliarse al rgimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentacin que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. ARTCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGMENES. Ninguna persona podr distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regmenes del Sistema Gene de Pensiones. Lo dispuesto en el inciso anterior se entender sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partcipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.PARGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentar en el trmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la integracin y funciones de una comisin permanente de trabajadores, empleadores y pensionados, para analizar las fallas en la prestacin del servicio administrativo de seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga el objetivo bsico de redistribucin de la riqueza.

4.1.3 CAPTULO III.COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONESARTCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relacin laboral y del contrato de prestacin de servicios, debern efectuarse cotizaciones obligatorias a los regmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestacin de servicios que aquellos devenguen. La obligacin de cotizar cesa al momento en que el afiliado rena los requisitos para acceder a la pensin mnima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regmenes. ARTCULO 18. BASE DE COTIZACIN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artculo anterior, ser el salario mensual.El salario base de cotizacin para los trabajadores particulares, ser el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Cdigo Sustantivo del Trabajo.El salario mensual base de cotizacin para los servidores del sector pblico, ser el que seale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.El lmite de la base de cotizacin ser de veinticinco (25) salarios mnimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector pblico y privado. Cuando se devenguen mensualmente ms de veinticinco (25) salarios mnimos legales mensuales vigentes la base de cotizacin ser reglamentada por el gobierno nacional y podr ser hasta de 45 salarios mnimos legales mensuales para garantizar pe iones hasta de veinticinco (25) salarios mnimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneracin se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular sobre el 70% de dicho salario.En todo caso, el monto de la cotizacin mantendr siempre una relacin directa y proporcional al monto de la pensin.PARGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o ms empleadores, o Ingresos como trabajador independiente o por prestacin de servicios como contratista, en un mismo perodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes sern efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularn para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. . En ningn caso el ingreso base de cotizacin podr ser inferior a un salario mnimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mnimo legal mensual vigente, podrn ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que ste le complete la cotizacin que les haga falta y hasta un salario mnimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. .ARTCULO 19. BASE DE COTIZACIN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estn vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestacin de servicios o como servidores pblicos, cotizarn sobre los ingresos que aclaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, debern cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.En ningn caso la base de cotizacin podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente.PARGRAFO. Las personas a las que se refiere el presente artculo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mnimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarn obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los prximos 3 aos a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este pargrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrn hacerlo.Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluar los resultados de la aplicacin del presente pargrafo y presentar a consideracin del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de proteccin 'Econmica' para la vejez de esta franja poblacional. ARTCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotizacin continuar en el 13.5%* del ingreso base de cotizacin. En el rgimen de prima media con prestacin definida el 10.5% del ingreso base de cotizacin se destinar a financiar la pensin de vejez y la constitucin de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotizacin se destinar a financiar los gastos de administracin y la pensin de invalidez y sobrevivientes.En el rgimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotizacin se destinar a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotizacin se destinar al Fondo de Garanta de Pensin Mnima del Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinar a financiar los gastos de administracin, la prima de reaseguros de Fogafn, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.Para estos efectos, ser necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.Seguros de invalidez y sobrevivientes.A partir del 1o. de enero del ao 2004 la cotizacin se incrementar en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizacin. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del ao 2005 la cotizacin se incrementar en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) n el ao 2006. A partir del 1o. de enero del ao 2008, el Gobierno Nacional podr incrementar en un (1%) punto adicional la cotizacin por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) aos anteriores.El incremento de la cotizacin se destinar en el rgimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalizacin de reservas pensionales.En el Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el ao 2004 se destinar al Fondo de Garanta de Pensin Mnima del rgimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarn a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuir los incrementos de cotizacin previstos en este artculo entre el Fondo de Garanta de la Pensin Mnima del Rgimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.La reduccin en los costos de administracin y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deber abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al rgimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, segn el caso.Los empleadores pagarn el 75% de la cotizacin total y los trabajadores el 25% restante.En ningn caso en el rgimen de prima media se podrn utilizar recursos de las reservas de pensin de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podr trasladar recursos de las reservas de pensin de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.El Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y dems entidades administradoras de prima media, de manera que en ningn caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensin de vejez para gas s administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mnimos mensuales legales vigentes, tendrn a su cargo un aporte adicin de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizacin, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artculos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mnimos mensuales legales vigentes, tendrn un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizacin, as: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.La entidad a la cual est cotizando el afiliado deber recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los trminos y condiciones que seale el Gobierno Nacional.PARGRAFO 1o. Para efectos del clculo del ingreso base de cotizacin de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar como base la asignacin bsica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidacin de estos servidores tambin ser el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensin que sean aplicables. PARGRAFO 2o. El Gobierno Nacional nombrar a ms tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisin de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones de activos si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadsticos de la poblacin de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garanta de Pensin Mnima del Rgimen de Ahorro Individual, la suficiencia tcnica del fondo. ARTCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) aos anteriores al reconocimiento de la pensin, o en todo el tiempo si te fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variacin del ndice de precios al consumidor, segn certificacin que expida el DANE.Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflacin, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mnimo. ARTCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador ser responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responder por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. ARTCULO 23. SANCIN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos sealados para el efecto, generarn un inters moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarn en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, segn sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector pblico que sin justa causa no dispongan la consignacin oportuna de los aportes, incurrirn en causal de mala conducta, que ser sancionada con arreglo al rgimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector pblico ser obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentacin, trmite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. ARTCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidacin mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar mrito ejecutivo. 4.1.4 CAPTULO IV. FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONALARTCULO 25. CREACIN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Crase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nacin sin personera jurdica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos sern administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pblica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesanta del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. PARGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar la administracin, el funcionamiento y la destinacin de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El Fondo de Solidaridad Pensional contar con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la produccin, las centrales obreras y la confederacin de pensionados, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deber ser odo previamente, sin carcter vinculante, por el Consejo Nacional de Poltica Social para la determinacin del plan anual de extensin de cobertura a que se refiere el artculo 28 de la presente ley. ARTCULO 26. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Rgimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, msicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados fsicos, psquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de productividad, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El subsidio se conceder parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este ltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mnimo como base de cotizacin. El Gobierno Nacional reglamentar la proporcin del subsidio de que trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrn escoger entre el Rgimen Solidario de Prima Media con Prestacin Definida y el Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento seleccionar esta ltima opcin, slo podrn afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea r lo menos igual al promedio de los dems fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley. Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deber acreditar su condicin de afiliado del Rgimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porcin del aporte que all le corresponda.Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995. PARGRAFO. No podrn ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les compruebe e pueden pagar la totalidad del aporte. ARTCULO 27. RECURSOS. El fondo de solidaridad pensional tendr las siguientes fuentes de recursos:1. Subcuenta de solidaridada) El cincuenta por ciento (50%) de la cotizacin adicional del 1% sobre la base de cotizacin, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotizacin sea igual o superior a cuatro (4) salarios mnimos legales mensuales vigentes;b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensin de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los dems recursos que reciba a cualquier ttulo, yd) Las multas a que se refieren los artculos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.2. Subcuenta de Subsistenciaa) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mnimos mensuales legales vigentes, tendrn un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizacin, as: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley;b) El cincuenta (50%) de la cotizacin adicional del 1% sobre la base de cotizacin, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotizacin sea igual o superior a cuatro (4) salarios mnimos legales mensuales vigentes;c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrn ser inferiores los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarn con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del ao inmediatamente anterior, actualizados con base en la variacin del ndice de precios al consumidor, certificado por el DANE;d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios m legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirn para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen ms de veinte (20) salarios mnimos contribuirn en un 2% para la misma cuenta.PARGRAFO 1o. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliados al ISS, debern ser mayores de 55 aos y los vinculados a los fondos de pensiones debern ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensin mnima.PARGRAFO 2o. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinar el porcentaje adicional que sea necesario de la cotizacin del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mnimos legales mensuales. ARTCULO 28. PARCIALIDAD DEL SUBSIDIO. Los subsidios a que se refiere el presente captulo sern de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.El monto del subsidio podr ser variable por perodos y por actividad econmica, teniendo en cuenta adems la capacidad econmica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo. El Consejo Nacional de Poltica Social determinar el plan anual de extensin de cobertura que deber incluir criterios de equilibrio regional y los grupos e trabajadores beneficiarios de este subsidio, as como las condiciones de cuanta, forma de pago y prdida del derecho al subsidio. PARGRAFO. El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ser mnimo el 50% la cotizacin establecida en la presente ley. ARTCULO 29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) aos de edad y no cumpla con los requisitos mnimos para acceder a una pensin de vejez, la entidad administradora respectiva devolver el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo. Las entidades administradoras debern llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecern los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios. ARTCULO 30. SUBSIDIO A TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMSTICO. Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio domstico, se girarn al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que ste tras el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.4.2 TITULO IIREGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA4.2.1 CAPITULO INORMAS GENERALES.ARTICULO 31. Concepto. El Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen unas pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizacin, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Ttulo. Sern aplicables a este rgimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley. ARTICULO 32. Caractersticas. El Rgimen de Prima Media con Prestacin Definida tendr las siguientes caractersticas: a) Es un rgimen solidario de prestacin definida; b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo comn de naturaleza pblica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administracin y la constitucin de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.4.2.2 CAPITULO IIPENSION DE VEJEZARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensin de Vejez. Para tener derecho a la pensin de vejez, el afiliado deber reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) aos de edad si es mujer, o sesenta 60 aos de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mnimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. PARAGRAFO 1. Para efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artculo 13 se tendrn en cuenta:a) El nmero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores pblicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensin, siempre que la vinculacin laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d) El nmero de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensin: e) Dergase el pargrafo del artculo 7o. de la Ley 71 de 1988. En los casos previstos en los literales c) y d), el cmputo ser procedente siempre y cuando el empleador o la caja, segn el caso, trasladen, con base en el clculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfaccin de la entidad administradora. PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el perodo de 7 das calendario. La facturacin y el cobro de los aportes se harn sobre el nmero de das cotizados en cada perodo. PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr seguir trabajando y cotizando durante 5 aos ms, ya sea para aumentar el monto de la pensin o para completar los requisitos si fuere el caso. PARAGRAFO 4. A partir del primero (1o.) de enero del ao dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensin de vejez se reajustarn a cincuenta y siete (57) aos si es mujer y sesenta y dos (62) aos si es hombre. PARAGRAFO 5. En el ao 2013 la Asociacin Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisin de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificar, con base en los registros demogrficos de la poca, la evolucin de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podr recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artculo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia. ARTICULO 34. Monto de la Pensin de Vejez. El monto mensual de la pensin de vejez, Correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizacin, ser equivalente al 65 % del Ingreso base de liquidacin. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 Semanas, este porcentaje se incrementara en un 2 %, llegando a este tiempo de cotizacin al 73 % del ingreso base de liquidacin. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementara en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto mximo del 85 % del ingreso base de liquidacin. El valor total de la pensin no podr ser superior al 85 % del ingreso base de liquidacin, ni inferior a la pensin mnima de que trata el artculo siguiente. ARTICULO 35. Pensin Mnima de Vejez o jubilacin. El monto mensual de la pensin mnima de vejez o jubilacin no podr ser inferior al valor del salario mnimo legal mensual vigente. PARAGRAFO. Las pensiones de jubilacin reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992 no estarn sujetas al lmite establecido por el artculo 2o. de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regmenes e instituciones excepcionadas en el artculo 279 de esta Ley. ARTICULO 36. Rgimen de Transicin. La edad para acceder a la pensin de vejez. Continuar en cincuenta y cinco (55) aos para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ao 2014, fecha en la cual la edad se incrementar en 2 aos, es decir, ser de 57 aos para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensin de vejez, el tiempo de servicio o el nmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensin de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o ms aos de edad si son mujeres o 40 o ms aos de edad si son hombres, o 15 o ms aos de servicios cotizados, ser la establecida en el rgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dems condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensin de vejez, se regirn por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensin de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) aos para adquirir el derecho, ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variacin del ndice de precios al consumidor, segn certificacin que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) aos a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensin ser el promedio de lo devengado en los dos (2) ltimos aos, para los trabajadores del sector privado y de un (1) ao para los servidores pblicos. Lo dispuesto en el presente artculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el rgimen tengan treinta y cinco (35) o ms aos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o ms aos de edad si son hombres, no ser aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al rgimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarn a todas las condiciones previstas para dicho rgimen. Tampoco ser aplicable para quienes habiendo escogido el rgimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestacin definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensin de Jubilacin o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrn derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensin en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensin de vejez de que trata el inciso Primero (1.) del presente artculo se tendr en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector pblico o privado, o el tiempo de servicio como servidores pblicos cualquiera sea el nmero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. ARTICULO 37. Indemnizacin Sustitutiva de la Pensin de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensin de vejez no hayan cotizado el mnimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrn derecho a recibir, en sustitucin, una indemnizacin equivalente a un salario base de liquidacin promedio semanal multiplicado por el nmero de semanas cotizadas; al resultado as obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

4.2.3 CAPITULO IIIPENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUNARTICULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera invlida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o ms de su capacidad laboral. ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensin de Invalidez. Tendrn derecho a la pensin de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artculo anterior sean declarados invlidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al rgimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ao inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO. Para efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo se tendr en cuenta lo dispuesto en los pargrafos del artculo 33 de la presente Ley. ARTICULO 40. Monto de la Pensin de Invalidez. El monto mensual de la pensin de invalidez ser equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidacin, ms el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotizacin que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotizacin, cuando la disminucin en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidacin, ms el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotizacin que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotizacin, cuando la disminucin en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensin por invalidez no podr ser superior al 75 % del ingreso base de liquidacin. En ningn caso la pensin de invalidez podr ser inferior al salario mnimo legal mensual. La pensin de invalidez se reconocer a solicitud de parte interesada y comenzar a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. ARTICULO 41. Calificacin del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser determinado de conformidad con lo dispuesto en los artculos siguientes y con base en el manual nico para la calificacin de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber contemplar los criterios tcnicos de evaluacin, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempear su trabajo por prdida de la capacidad laboral. ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificacin de Invalidez. En las capitales de Departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as lo requiera, se Conformar una comisin interdisciplinaria que calificar en primera instancia la invalidez y Determinar su origen. Las comisiones estarn compuestas por un nmero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarn de conformidad con la Reglamentacin que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisin sern pagados por la entidad de previsin o Seguridad social o la sociedad administradora a la que est afiliado el solicitante. ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificacin de Invalidez. Crase la Junta Nacional para la Calificacin de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Repblica, integrada por un nmero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que ser interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolucin de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisin por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta sern pagados, en todo caso por la entidad de previsin o seguridad social correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentar la integracin, financiacin y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificacin de Invalidez, de su secretaria tcnica y de las juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelacin, el manual nico para la calificacin de la invalidez y dems normas necesarias para su adecuado funcionamiento. PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificacin de Invalidez de que trata el artculo anterior, no tienen el carcter de servidores pblicos. ARTICULO 44. Revisin de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podr revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsin o seguridad social correspondiente cada tres (3) aos, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi de base para la liquidacin de la pensin que disfruta su beneficiario y proceder a la extincin, disminucin o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artculos anteriores. El pensionado tendr un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisin del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisin dentro de dicho plazo, se suspender el pago de la pensin. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensin prescribir. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer invlido deber someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen sern pagados por el afiliado; b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. ARTICULO 45. Indemnizacin Sustitutiva de la Pensin de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensin de invalidez, tendr derecho a recibir, en sustitucin, una indemnizacin equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnizacin sustitutiva de la pensin de vejez, prevista en el artculo 37 de la presente Ley.

4.2.4 CAPITULO IVPENSION DE SOBREVIVIENTESARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensin de Sobrevivientes. Tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo comn, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintisis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ao inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO. Para efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo se tendr en cuenta lo dispuesto en los pargrafos del artculo 33 de la presente Ley. ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensin de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensin de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite. En caso de que la pensin de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que ste cumpli con los requisitos para tener derecho a una pensin de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) aos continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o ms hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 aos; los hijos mayores de 18 aos y hasta los 25 aos, incapacitados para trabajar por razn de sus estudios y si dependan econmicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos invlidos si dependan econmicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente e hijos con derecho, sern beneficiarios los padres del causante si dependan econmicamente de ste.d) A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente, padres e hijos con derecho, sern beneficiarios los hermanos invlidos del causante si dependan econmicamente de ste. ARTICULO 48. Monto de la Pensin de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensin de sobrevivientes por muerte del pensionado ser igual al 100 % de la pensin que aqul disfrutaba. El monto mensual de la pensin total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser igual al 45 % del ingreso base de liquidacin ms 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizacin a las primeras quinientas (500) semanas de cotizacin, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidacin. En ningn caso el monto de la pensin podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artculo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artculo, los afiliados podrn optar por una pensin de sobrevivientes equivalente al rgimen de pensin de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidacin, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. ARTICULO 49. Indemnizacin Sustitutiva de la Pensin de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensin de sobrevivientes, tendrn derecho a recibir, en sustitucin, una indemnizacin equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizacin sustitutiva de la pensin de vejez, prevista en el artculo 37 de la presente Ley. 4.2.5 CAPITULO VPRESTACIONES ADICIONALESARTICULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilacin, invalidez y sustitucin o sobrevivencia continuarn recibiendo cada ao, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensin. ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendr derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al ltimo salario base de cotizacin, o al valor correspondiente a la ltima mesada pensional recibida, segn sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mnimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposicin legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una pliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector pblico podrn repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

4.2.6 CAPITULO VIADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDAARTICULO 52. Entidades administradoras. El rgimen solidario de prima media con prestacin definida ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector pblico o privado, administrarn este rgimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqullos se acojan a cualquiera de los regmenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector pblico o privado, estarn sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 53. Fiscalizacin e Investigacin. Las entidades administradoras del rgimen solidario de prestacin definida tienen amplias facultades de fiscalizacin e investigacin sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al rgimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para el efecto podrn: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al rgimen, o a terceros, para que rindan informes: d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al rgimen, o a terceros, la presentacin de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estn obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibicin y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al rgimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinacin de las obligaciones. ARTICULO 54. Inversin y rentabilidad de las reservas de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). La inversin de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones Pblicas del nivel nacional, se manejaran, mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en ttulos de la nacin donde se busque obtener la rentabilidad mnima de que trata el artculo 101 de la presente Ley. En caso de no garantizarse la rentabilidad sealada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones Pblicas del nivel nacional se colocarn en una cuenta de la Tesorera General de la Nacin que les garantizar una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo. Dichas entidades podrn efectuar retiros de la cuenta de la Tesorera General de la Nacin para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en ttulos de deuda de la nacin colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) ao la rentabilidad de los ttulos de deuda de la nacin no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, la nacin efectuar la compensacin necesaria para cumplir el mandato del artculo 48 de la Constitucin Poltica, mediante apropiacin y giro del Presupuesto General de la Nacin. PARAGRAFO. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsin social del sector pblico que conforme a lo dispuesto en la presente Ley, administren el rgimen de prima media con prestacin definida, debern manejarse mediante encargo fiduciario o ttulos de la nacin, con arreglo a las normas que sobre inversin, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional. ARTICULO 55. Exoneracin de intereses. Los empleadores que a 31 de julio de 1993 adeudaban sumas al ISS por concepto de aportes o cotizaciones a los seguros de Enfermedad General y Maternidad y accidente de trabajo y Enfermedad Profesional, quedarn exonerados de los intereses moratorios y de la sancin por mora correspondientes a tales deudas, as como de las sanciones por mora correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los 4 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, Para gozar del beneficio de que trata el presente artculo, el empleador deber cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago. ARTICULO 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales podr castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando sta tenga un atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los que rigen en el sistema bancario. En ningn caso el castigo de cartera implicar la condonacin de la deuda. ARTICULO 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artculo 79 del Cdigo Contencioso Administrativo y el artculo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Rgimen de Prima Media con prestacin definida podrn establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus crditos. ARTICULO 58. Publicidad. Las entidades administradoras del rgimen solidario de prestacin definida podrn adelantar programas de publicidad, comunicacin y promocin de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentacin que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente podr contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.

4.3 TITULO IIIREGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD4.3.1 CAPITULO I NORMAS GENERALESARTICULO 59. Concepto. El Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y pblicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Ttulo. Este rgimen est basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a travs de garantas de pensin mnima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector pblico y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. ARTICULO 60. Caractersticas. El Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendr las siguientes caractersticas: a) Los afiliados al rgimen tendrn derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as como de las indemnizaciones contenidas en este Ttulo, cuya cuanta depender de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizar en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinar al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesora para la contratacin de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administracin del rgimen. Las cuentas de ahorro personal, sern administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. c) Los afiliados al sistema podrn escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones; d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autnomo propiedad de los afiliados, denominado Fondo de Pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora; e) Las entidades administradoras debern garantizar una rentabilidad mnima del fondo de pensiones que administran; f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mnima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administracin del fondo de pensiones; g) El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que ste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los trminos de la presente Ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional; h) Tendrn derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al rgimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector pblico, o prestado servicios como servidores pblicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del clculo actuarial correspondiente; i) En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportar los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mnimas, cuando la capitalizacin de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aqullos cumplan las condiciones requeridas para el efecto; j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 61. Personas excluidas del Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Estn excluidos del Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector pblico; b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) aos o ms de edad, si son hombres, o cincuenta (50) aos o ms de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo rgimen, caso en el cual ser obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. ARTICULO 62. Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrn cotizar, peridica u ocasionalmente, valores superiores a los lmites mnimos establecidos como cotizacin obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensin mayor o un retiro anticipado. ARTICULO 63. Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarn a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado Cada afiliado slo podr tener una cuenta. Las administradoras debern enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, as como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, slo podrn ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este Ttulo, salvo lo dispuesto en los artculos 85 y 89 de la presente Ley. 4.3.2 CAPITULO IIPENSION DE VEJEZARTICULO 64. Requisitos para obtener la pensin de Vejez. Los afiliados al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrn derecho a una pensin de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensin mensual, superior al 110 % del salario mnimo legal mensual vigente a la fecha de expedicin de esta Ley, reajustado anualmente segn la variacin porcentual del ndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el clculo de dicho monto se tendr en cuenta el valor del bono pensional, cuando a ste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensin en los trminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relacin laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) aos si es mujer y sesenta y dos (62) aos de edad si es hombre. ARTICULO 65. Garanta de Pensin Mnima de Vejez. Los afiliados que a los 62 aos de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensin mnima de que trata el artculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrn derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensin. PARAGRAFO. Para efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo se tendr en cuenta lo previsto en los pargrafos del artculo 33 de la presente Ley. ARTICULO 66. Devolucin de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artculo anterior no hayan cotizado el nmero mnimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensin por lo menos igual al salario mnimo, tendrn derecho a la devolucin del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. ARTICULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, slo podrn hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensin, previstas en el artculo 65 de la presente Ley. ARTICULO 68. Financiacin de la Pensin de Vejez. Las pensiones de vejez se financiarn con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nacin en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garanta de pensin mnima. 4.3.3 CAPITULO IIIPENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUNARTICULO 69. Pensin de invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensin de invalidez, el monto y el sistema de su calificacin en el rgimen de ahorro individual con solidaridad, se regir por las disposiciones contenidas en los artculos. 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. ARTICULO 70. Financiacin de la Pensin de Invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarn con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a ste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensin. La suma adicional estar a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no har parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que as lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensin mnima de invalidez. El pensionado por invalidez podr disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. Cuando de conformidad con lo previsto en el artculo 44 de la presente Ley se determine la cesacin del estado de invalidez, la compaa de seguros deber reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital ms los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrn derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozaron de la respectiva pensin. Esta habilitacin del nmero de semanas ser aplicable slo cuando el Estado deba pagar garanta de pensin mnima. PARAGRAFO. El afiliado podr contratar la pensin de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artculo. ARTICULO 71. Garanta Estatal de Pensin Mnima de Invalidez. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizar los recursos necesarios para que los afiliados al Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensin mnima de invalidez, cuyo monto mensual ser equivalente al salario mnimo legal mensual conforme a lo establecido en el artculo 35 de la presente Ley. La garanta estatal de pensin mnima operar de conformidad con lo previsto en los artculos 83 y 84 de esta Ley. ARTICULO 72. Devolucin de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensin de invalidez, se le entregar la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. No obstante, el afiliado podr mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensin de vejez. 4.3.4 CAPITULO IVPENSION DE SOBREVIVIENTESARTICULO 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensin de sobrevivientes en el rgimen de capitalizacin individual con solidaridad as como su monto, se regirn por las disposiciones contenidas en los artculos 46 y 48, de la presente Ley. ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensin de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensin de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite. En caso de que la pensin de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que ste cumpli con los requisitos para tener derecho a una pensin de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) aos continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o ms hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 aos; los hijos mayores de 18 aos y hasta los 25 aos, incapacitados para trabajar por razn de sus estudios y si dependan econmicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos invlidos si dependan econmicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente e hijos con derecho, sern beneficiarios los padres del causante si dependan econmicamente de ste. ARTICULO 75. Garanta Estatal de Pensin Mnima de Sobrevivientes. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensin mnima de sobrevivientes, cuyo monto mensual ser equivalente al 100 % del salario mnimo legal mensual conforme a lo establecido en el artculo 35 de la presente Ley. ARTICULO 76. Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensin de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harn parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el 5o. orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinar al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley. ARTICULO 77. Financiacin de las Pensiones de Sobrevivientes. 1. La pensin de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiar con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensin. Dicha suma adicional estar a cargo de la aseguradora. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razn de cotizaciones voluntarias, no integrar el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensin mnima de sobrevivientes. Dicho monto podr utilizarse para incrementar el valor de la pensin, si el afiliado as lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har parte de la masa sucesoral del causante. 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de la pensin de vejez o invalidez, segn el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Cuando la pensin de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensin de sobrevivientes, podr utilizarse para incrementar el valor de la pensin, si el afiliado as lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har parte de la masa sucesoral del causante. PARAGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrn contratar la pensin de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artculo. ARTICULO 78. Devolucin de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensin de sobrevivientes, se les entregar a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a ste hubiere lugar. 4.3.5 CAPITULO VMODALIDADES DE PENSIONARTICULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrn adoptar una de las siguientes modalidades, a eleccin del afiliado o de los beneficiarios, segn el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o d) Las dems que autorice la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensin mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su eleccin, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en trminos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensin mnima vigente del momento. La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtencin de una pensin, ser la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trmites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora. ARTICULO 81. Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de pensin en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensin de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada ao una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensin mensual corresponder a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensin por retiro programado, no podr ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mnimo