preguntas de examen clases magistrales

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PREGUNTAS DE EXAMEN CLASES MAGISTRALES PREGUNTAS CONCISAS TEMA I. EL DERECHO DE COSAS Y LAS RELACIONES JURÍDICO- REALES. 1.- Los derechos reales. Concepto y caracteres. PREGUNTA 1.- Tesis tradicional sobre las dos características que diferencian los derechos reales y los derechos de crédito; cite un ejemplo de derecho real que no reúna esas dos características. RESPUESTA 1.- 1.- Los derechos reales o absolutos otorgan a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa que constituye su objeto (el derecho a poseerla o ius possidendi ), lo que a su vez le permite satisfacer directamente su interés sin necesidad de colaboración ajena. Por el contrario en los derechos de crédito o relativos el poder se orienta a exigir un comportamiento determinado (dar, hacer o no hacer) de una persona también concreta (el deudor u obligado), de forma que la satisfacción del interés de su titular exige la colaboración de esa persona. 2.- Los derechos reales son oponibles frente a cualquiera que obstaculice la actuación del titular sobre la cosa para satisfacer directamente su interés, así como frente a eventuales subadquirentes de otros derechos sobre la misma cosa (salvo existencia de una norma especial que limite esos efectos en determinadas circunstancias, como la Ley Hipotecaria o el artículo 464 CCi). Sin embargo la regla general en los derechos de crédito es que sólo son oponibles frente al sujeto obligado y sus herederos, sin perjuicio del deber que a todos incumbe de respetar las situaciones

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PREGUNTAS DE EXAMEN CLASES MAGISTRALES

PREGUNTAS CONCISASTEMA I. EL DERECHO DE COSAS Y LAS RELACIONES JURDICO-REALES.1.- Los derechos reales. Concepto y caracteres.PREGUNTA 1.- Tesis tradicional sobre las dos caractersticas que diferencian los derechos reales y los derechos de crdito; cite un ejemplo de derecho real que no rena esas dos caractersticas.RESPUESTA 1.-1.- Los derechos reales o absolutos otorgan a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa que constituye su objeto (el derecho a poseerla o ius possidendi), lo que a su vez le permite satisfacer directamente su inters sin necesidad de colaboracin ajena. Por el contrario en los derechos de crdito o relativos el poder se orienta a exigir un comportamiento determinado (dar, hacer o no hacer) de una persona tambin concreta (el deudor u obligado), de forma que la satisfaccin del inters de su titular exige la colaboracin de esa persona.2.- Los derechos reales son oponibles frente a cualquiera que obstaculice la actuacin del titular sobre la cosa para satisfacer directamente su inters, as como frente a eventuales subadquirentes de otros derechos sobre la misma cosa (salvo existencia de una norma especial que limite esos efectos en determinadas circunstancias, como la Ley Hipotecaria o el artculo 464 CCi). Sin embargo la regla general en los derechos de crdito es que slo son oponibles frente al sujeto obligado y sus herederos, sin perjuicio del deber que a todos incumbe de respetar las situaciones jurdicas ajenas y cuya infraccin de mala fe puede desencadenar la llamada tutela aquiliana del derecho de crdito.Ejemplo de derecho real que no supone poder directo e inmediato sobre la cosa en el sentido de otorgar derecho a la posesin inmediata de esa cosa: la hipoteca o las servidumbres negativas.2.- La distincin entre derechos reales y derechos de crdito. Diferencias de rgimen jurdico.Es necesario diferenciar el derecho real y el derecho de crdito u obligacional porque el tratamiento jurdico de ambas figuras es distinto.PREGUNTA 2.- Seale cinco diferencias de rgimen jurdico entre los derechos reales que tienen por objeto bienes inmuebles y los derechos de crdito sobre dichos bienes.RESPUESTA 2.-1.- Adquisicin derivativa por contrato: en los derechos reales (tanto si recaen sobre bienes muebles como si afectan a bienes inmuebles) rige la teora del ttulo y el modo (609 CCi). En la adquisicin de los crditos no rige ese precepto (sino el artculo 1526 y ss. CCi).2.- La usucapin es un modo de adquirir aplicable a los derechos reales (tanto si recaen sobre bienes muebles como si afectan a bienes inmuebles), no a los derechos de crdito (1930 CCi).3.- Los plazos para la prescripcin extintiva de los derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles, son diferentes de los aplicables a los derechos de crdito (comparar arts. 1962, 1963 y 1964 principio, este ltimo para el derecho real de hipoteca, con el resto del artculo 1964 y con los artculos siguientes).4.- Los derechos reales sobre bienes inmuebles son inscribibles en el Registro de la Propiedad (artculo 2 de la LH ), mientras que no pueden inscribirse los derechos de crdito que afecten a esos mismos bienes, salvo que una norma especial admita la inscripcin de estos ltimos (artculos 98 LH y 9 RH).5.- Los actos y contratos relativos a la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos reales sobre bienes inmuebles debern constar en documento pblico, mientras que los referidos a derechos de crdito que afecten a dichos bienes no estn sometidos a tal exigencia, contenida en el artculo 1.280.1 CCi y que no supone la exigencia de forma sustancial o solemne para el nacimiento de esos derechos, sino la posibilidad de que los otorgantes puedan exigirse recprocamente el otorgamiento de escritura pblica.NOTA: Tambin hay diferencias sobre tribunal competente y legislacin aplicable, pero se han relacionado alguna de las diferencias que mayor trascendencia tienen para el Derecho Civil sustantivo y que ms fcilmente pueden ser recordadas.3.- Los tipos de derechos reales.Si nos referimos a la clasificacin doctrinal de los derechos reales podemos diferenciar entre el derecho real pleno (la propiedad o dominio), que se llama as por atribuir a su titular todas las facultades de actuacin sobre el bien que constituye su objeto y que sean lcitas de acuerdo con el ordenamiento jurdico, y los derechos reales limitados o en cosa ajena, que coexisten siempre con el derecho de propiedad y otorgan a su titular facultades concretas (pasar por un terreno ajeno, en la servidumbre de paso, o que nuestro vecino no construya ms all de una determinada altura en la de altius non tollendi), o bien amplsimas facultades de utilizacin y disfrute de cosas ajenas pero temporalmente limitadas (derecho real de usufructo, por ejemplo). Los derechos limitados o en cosa ajena se subdividen a su vez, atendiendo a la naturaleza de las facultades que otorgan a su titular en derechos reales limitados de goce, de garanta y, aunque esta categora es ms discutida, de adquisicin. Al coexistir el derecho real limitado o en cosa ajena con el derecho de propiedad, recayendo ambos sobre un mismo objeto, y dado que ese derecho real limitado sustrae determinadas facultades que normalmente integraran el derecho de propiedad y se atribuiran al dueo o propietario del bien, los derechos reales limitados, desde la perspectiva del propietario, constituyen una carga o gravamen de la propiedad, y por eso se conocen tambin con esa denominacin (con cierto paralelismo con lo que sucede con la relacin obligatoria, que desde la perspectiva del acreedor es un crdito y desde la del deudor una deuda u obligacin en sentido estricto). Pero tambin podemos hablar de los tipos de derechos reales para referirnos al tradicional problema relativo a si slo son derechos reales las figuras que el legislador ha definido como tales o si la autonoma de la voluntad, caracterstica del Derecho Privado, permite la construccin de otros derechos reales que, en este sentido, se denominaran atpicos. Desde esta perspectiva La tradicin histrica se fundamenta en la existencia de unas figuras tpicas de derechos reales (servidumbres, usufructo, superficie, censos, hipoteca y otros). La evolucin, defendida en mayor o menor medida por los autores, hacia un sistema abierto o de nmerus apertus, que se adapte a otras utilidades de los bienes econmicos y en el cual los operadores econmicos, en uso de su autonoma privada, puedan configurar los derechos reales que convengan a sus intereses (aunque sean distintos de los tipificados por el legislador), sita en primera lnea la necesidad de establecer unas caractersticas genricas que permitan diferenciar los derechos reales de aquellos otros que tengan mera trascendencia obligatoria. La tesis tradicional, objeto de numerosas crticas por las disfunciones que presenta (hay derechos que histricamente se han considerado reales y no presentan las caractersticas exigidas por dicha tesis), intenta resolver esta importante cuestin.PREGUNTA 3.- Cite dos argumentos a favor de la tesis del numerus apertus en materia de derechos reales y dos argumentos en contra. Especialidad planteada por los derechos reales de garanta en relacin con la tesis del numerus apertus.RESPUESTA 3.-A favor:1.- El artculo 1255 CCi: consagra el principio de autonoma de la voluntad.2.- En la relacin del artculo 2.2 LH se habla de los derechos inscribibles concluyendo con la clusula general y otros cualesquiera reales: luego no hay lista cerrada.3.- El propio artculo 594 CCi consagra la posibilidad de constituir servidumbres atpicas, y lo mismo cabe decir de los dems derechos reales siendo la primera fuente de su regulacin el ttulo constitutivo.En contra:1.- La autonoma de la voluntad es poder de los particulares para dictarse normas a s mismos, pero el derecho real afecta a terceros cuya voluntad no intervino en su constitucin.2.- La clusula del 2.2 LH puede referirse a otros derechos reales tpicos no incluidos en la relacin previa (por ejemplo: el derecho de superficie), no a derechos reales atpicos.3.- El 594 CCi autoriza la constitucin de figuras que tengan las caractersticas de la servidumbre, por tanto no sera consagracin del numerus apertus sino ms bien del numerus clausus con apertura de tipos.Especialidad de los derechos reales de garanta:Los derechos de garanta otorgan privilegio al acreedor para cobrar con el importe de la venta forzosa. Como estos privilegios se regulan por ley (artculos 1921 y siguientes del Cdigo Civil), no parece posible constituir garantas atpicas por la autonoma de la voluntad.4.- Estructura de la relacin jurdico-real.Los elementos estructurales del derecho real son el sujeto, el objeto y el mbito de facultades sobre este ltimo que se atribuyen al primero.El sujeto.- Personas fsicas: con carcter general basta la capacidad jurdica, no de obrar (artculos 29 y 30 CCi). Las personas jurdicas tambin pueden ser titulares de derechos reales, segn el art. 38 CCi. Cuestin distinta es que para ejercitar vlidamente el derecho se exija capacidad de obrar. En cuanto al objeto, normalmente son cosas materiales econmicamente valiosas, pero tambin las energas y los bienes inmateriales que son objeto de las propiedades especiales industrial o intelectual, sin olvidar los derechos de imagen tan difundidos en la actualidad. Existen unos requisitos generales que ha de cumplir el objeto del derecho real y que no coinciden plenamente con los del objeto de un contrato:PREGUNTA 4.- Requisitos del objeto del derecho real y diferencia entre esos requisitos y los del objeto de contrato.RESPUESTA 4.-1.- Existencia actual, porque no cabe ejercer un poder directo e inmediato sobre cosas inexistentes. En cambio el objeto de un contrato bastaba con que fuera posible, en el sentido de que tuviera posibilidad de existir en el futuro (1.271 prrafo 1 y 1.272 CCi). La cosa futura puede ser objeto de un derecho real bajo condicin suspensiva, pero no de un eficaz y actual derecho real (aunque el objetivo de proteger al adquirente de pisos futuros frente a quiebras del promotor dueo del suelo ha ido infiltrndose en algunas decisiones aisladas de la Jurisprudencia , que llegaron a admitir la tercera de dominio planteada por el comprador de un piso en construccin).2.- Licitud: las cosas fuera del comercio (dominio pblico, partes del cuerpo y derechos de la personalidad indisponibles, etctera), no pueden ser objeto de un derecho real y tampoco de contrato (salvo previsin expresa de normas especiales como las que rigen la donacin de sangre y rganos). En esta caracterstica coincide el requisito exigible al objeto del derecho real y al objeto del contrato (1.271 prrafo 3).3.- Perfecta determinacin: el principio de especialidad, la necesidad de individualizacin de las cosas para poder ejercer el poder de hecho sobre las mismas caracterstico de los derechos reales, y las propias normas reguladoras de las acciones de defensa del derecho real (requisito de la identidad o identificacin de la cosa), imponen que el objeto del derecho real est perfectamente determinado, no bastando con que sea meramente determinable, como sucede con el objeto del contrato (art. 1.273 CCi), y no pudiendo ser objeto de genuino derecho real las cosas genricas.En cuanto a las facultades del titular del derecho real, estas se pueden esquematizar en la realizacin directa de su inters, actuando sobre el objeto (lado interno del derecho), la de oponer su derecho frente a terceros, mediante la actuacin directa amparada por causa de justificacin (legtima defensa, estado de necesidad, ejercicio legtimo de un derecho), o bien mediante el ejercicio de las acciones judiciales oportunas (lado externo del derecho real). Tambin destaca la facultad de realizar actos que afectan fundamentalmente al derecho real, llamados actos de disposicin y que se subdividen a su vez en actos de enajenacin (transmisin a otro del derecho), gravamen (constitucin de derechos ms limitados sobre el derecho de que se es titular), o renuncia (extincin del derecho por declaracin unilateral y no recepticia del titular). Cuestin interesante es la de la posibilidad de limitar, por actos voluntarios, la facultad del titular del derecho real para realizar negocios jurdicos de disposicin. PREGUNTA 5.- Requisitos para la validez de las prohibiciones de disponer voluntarias y diferencia entre dichas prohibiciones y las llamadas obligaciones de no disponer.RESPUESTA 5.-1.- Slo pueden imponerse en actos a ttulo gratuito, no en actos a ttulo oneroso. As se deduce del artculo 26.3 LH y de los preceptos del Cdigo Civil reguladores de instituciones en que hay implcita una prohibicin de disponer, que siempre se refieren a actos gratuitos (641CCi: donacin con clusula de reversin, y 781 para sustitucin fideicomisaria en testamentos).2.- Son ineficaces las perpetuas (785.2 CCi), y an las temporales que rebasen el lmite sealado en el artculo 781 CCi. para las sustituciones fideicomisarias (que no rebasen el segundo grado, es decir el primer instituido y dos llamamientos sucesivos, cuando se hagan a favor de personas que no vivan al tener eficacia la disposicin del bien. Lgicamente la limitacin temporal sirve cuando la prohibicin de disponer est implcita en la designacin vitalicia de varias personas que entrarn sucesivamente en la titularidad del derecho real, pero no sirve cuando la temporalidad se establece de modo directo (donacin de un bien con prohibicin de disponer por X aos, no con previsin de que a la muerte del donatario pase su propiedad a otro); en estos casos se ha considerado vlida la donacin a menores de edad con prohibicin de disponer hasta que cumplieran treinta o ms aos y, si aplicamos analgicamente la regla del segundo grado contemplada en el artculo 781 CCi podramos llegar al tiempo necesario para que se extingan dos generaciones.3.- Se suele exigir un control de la seriedad del inters que se pretende tutelar con el establecimiento de la prohibicin (Jurisprudencia), ya que la misma afecta a un principio del orden pblico econmico tan importante como el libre acceso de los bienes al mercado (que el donatario o sucesor cumpla una edad que haga presumir su madurez, para evitar la dilapidacin de los bienes donados, por ejemplo).En cuanto a la diferencia entre las genuinas prohibiciones de disponer y la mera eficacia obligatoria de las limitaciones que no cumplan con los estrictos requisitos de aquellas, ha de indicarse que la obligacin de no disponer no afecta a la facultad dispositiva del obligado, de modo que el acto que vulnera una obligacin de no disponer puede transmitir efectivamente la propiedad o titularidad del derecho, con independencia de los efectos indemnizatorios que puedan darse entre el que impuso la obligacin y el obligado como consecuencia del incumplimiento de este ltimo. Por el contrario en la genuina prohibicin de disponer el acto que la vulnera se perfecciona sin facultad dispositiva en el transmitente y, por tanto, aunque exista ttulo y modo, la propiedad o el derecho real no ingresan en el patrimonio del tercero.NOTA: EN ESTA PREGUNTA, Y A EFECTOS DE EXAMEN,BASTAR CON PONER LA PARTE SUBRAYADA.TEMA 2. LA DINMICA DE LOS DERECHOS REALES.1. Los modos de adquisicin en el sistema espaol.PREGUNTA 6.- Los modos de adquirir la propiedad y los derechos reales en el Derecho espaol.RESPUESTA 6.- son los relacionados en el artculo 609 del CCi, segn el cual:La propiedad se adquiere por ocupacin.La propiedad y los dems derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donacin, por sucesin testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradicin.Pueden tambin adquirirse por medio de la prescripcin.2. La teora del ttulo y el modo.PREGUNTA 7.-Especial mencin a la peculiaridad de la adquisicin mediante ttulo y modo frente a otros sistemas de Derecho comparado.RESPUESTA 7.-Peculiaridad de la adquisicin por ttulo y modo vigente en nuestro derecho: En la adquisicin derivativa por contrato, el contrato es condicin necesaria para la transmisin de la propiedad, y por ello hablamos de un sistema causal o casualizado (si el contrato, causa de la transmisin, fuera nulo o anulado, la transmisin no se producira o desaparecera retroactivamente); sin embargo el contrato no es condicin suficiente, porque sin el indispensable complemento del modo la transmisin no se produce. Se trata del sistema denominado de ttulo y modo, en el cual el ttulo es el contrato orientado a la transmisin del derecho y el modo es la entrega o tradicin en cualquiera de sus modalidades (real, simblica o instrumental). Se diferencia as nuestro sistema del modelo francs, en el cual el contrato es condicin necesaria y suficiente para la transmisin de la propiedad, y del modelo alemn, donde el contrato no es condicin necesaria para transmitir la propiedad.La tradicin, en esencia, constituye un traslado de la posesin o poder de hecho sobre una cosa; sus modalidades se estudiaron al analizar la entrega en el contrato de compraventa porque jurdicamente la tradicin tiene una doble faceta: por un lado puede ser cumplimiento de la obligacin de entrega asumida por el tradens y, por otro, completa el complejo negocio jurdico que, junto con el contrato, produce la transmisin de la propiedad (repasar estos aspectos en los manuales). En cuanto a la tradicin instrumental, o entrega producida mediante el otorgamiento de la escritura pblica, contemplada en el artculo 1462, prrafo 2 del CCi, LACRUZ defiende, contra la Doctrina predominante y la Jurisprudencia , que no es una forma de tradicin, sino un modo alternativo a sta para transmitir la propiedad, de manera que el otorgamiento de la escritura transmitira la propiedad aunque no trasladara la posesin o poder de hecho sobre la cosa y, por tanto, aunque el tradens no ostentara esa posesin.PREGUNTA 8.- Segn el artculo 1.280 CCi Debern constar en documento pblico: 1 Los actos y contratos que tengan por objeto la transmisin de derechos reales sobre bienes inmuebles. Qu incidencia podra tener sobre la teora del ttulo y el modo, vigente en nuestro Derecho para la transmisin por contrato de la propiedad y dems derechos reales? Por qu no tiene esa incidencia?RESPUESTA 8.-Siempre que el contrato se otorgue en escritura pblica, el transmisor posea el inmueble objeto de contrato, y de la escritura no se deduzca lo contrario, habr contrato y tradicin (en su modalidad de traditio instrumental), segn dispone el artculo 1462.2 CCi, y por tanto se cumplira la forma exigida por el artculo 1.280.1 y la tradicin exigida por el 609. Pero si hay contrato orientado a transmitir la propiedad de un inmueble y se cumplimenta la tradicin del mismo en sus restantes modalidades (real o simblica), podramos plantearnos si el citado artculo 1.280.1 impedira la transmisin de la propiedad, estableciendo la peculiaridad de que la nica tradicin posible tratndose de inmuebles es la instrumental. El falso problema se resuelve recordando lo que se indic en el curso pasado sobre el alcance del artculo 1.280.1 CCi: no es requisito para la validez del contrato orientado a transmitir la propiedad, sino establecimiento del derecho de cada contratante a exigir del otro la elevacin del contrato a escritura pblica (si se refiere a un bien inmueble); la escritura no era forma ad solemnitatem, como se deduce de los artculos 1278 y 1279 inmediatamente anteriores, sino meramente ad probationem, es decir un medio probatorio cualificado. Y si el artculo 1.280 no impone la forma pblica como requisito de validez de los contratos orientados a transmitir la propiedad o derechos reales sobre un inmueble, tampoco puede entenderse como exigencia relacionada con una concreta modalidad de entrega o tradicin.3. La ocupacin. Hallazgo y tesoro.PREGUNTA 9.- La ocupacin: concepto y requisitos.RESPUESTA 9.-Segn los artculos 609 y 610 CCi. La ocupacin es un modo originario de adquirir la propiedad (no los derechos reales limitados), mediante la toma de posesin de las cosas que carecen de dueo y con nimo de convertirse en propietario.Los requisitos son lo siguientes:- Sujeto: basta la capacidad jurdica, no siendo precisa capacidad de obrar. Como el sustrato es la toma de posesin se aplicar el artculo 443, que legitima a menores e incapacitados para adquirir la posesin, pero con la reduccin lgica de exigir capacidad natural de entender y querer (entender lo que es un poder de hecho y querer ejercerlo efectivamente). Las personas jurdicas adquieren por ocupacin a travs de sus rganos y empleados (38 CCi).- Objeto: ha de tratarse de cosas apropiables y carentes de dueo, lo cual supone que no puede tratarse de cosas que estn fuera del comercio (por ejemplo: dominio pblico), ni de cosas que tengan dueo (los bienes inmuebles nunca pueden adquirirse por ocupacin porque la propiedad de los carentes de dueos se atribuye a la Administracin General del Estado por el artculo 17.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pblicas.PREGUNTA 10.- Rgimen aplicable a la apropiacin del tesoro oculto (o al hallazgo de cosas muebles) y diferencia entre ste y el hallazgo (o entre este y el tesoro).RESPUESTA 10.-Concepto: Se establece en el artculo 352 CCi, que al responder la pregunta ha de ser transcrito por el alumno.Rgimen jurdico general: Se establece en el artculo 351 CCi, que al responder la pregunta ha de ser transcrito por el alumno. Rgimen jurdico de los bienes que posean los valores propios del Patrimonio Histrico Espaol: Se establece en el artculo 44 de la Ley 16/85, del Patrimonio Histrico Espaol, que al responder la pregunta ha de ser transcrito por el alumno. (Aunque no constituya materia de examen, en caso de patrimonio autonmico habrn de considerarse las normas autonmicas sobre sus respectivos patrimonios histricos).Diferencia con el hallazgo de cosas muebles: En el hallazgo el dueo o legtimo poseedor presumiblemente puede ser localizado, atendidas las circunstancias. En el tesoro esas mismas circunstancias hacen presumir con probabilidad cercana a la certeza que el dueo no podr ser identificado ni podr reconstruirse, por tanto, la cadena de sucesores (se ignora quin ocult los bienes, presumindose su fallecimiento y la inexistencia de personas que sepan de quin se trata). Aunque el CCi no exija la antigedad del tesoro, esta destaca entre las circunstancias que permiten deducir la imposibilidad de identificar al propietario mediante el procedimiento utilizado en el caso del hallazgo.NOTA: LA PREGUNTA PUEDE PLANTEARSE IGUAL EN RELACIN CON EL RGIMEN JURDICO APLICABLE AL HALLAZGO DE COSAS MUEBLES Y LA DIFERENCIA CON EL TESORO OCULTO: El rgimen jurdico mencionado se establece en los artculos 615 y 616 CCi, cuyo contenido ha de ser transcrito por el alumno al responder la pregunta, y la diferencia con el tesoro oculto es la misma que la diferencia entre dicho tesoro y el hallazgo (lgicamente), debiendo el alumno transcribir la mencionada en la respuesta a la pregunta anterior.4.- La extincin de la relacin jurdico-real: causas generales.PREGUNTA 11.- Causas generales de extincin del derecho real.RESPUESTA 11.-Prdida o destruccin total de la cosa (no extravo), porque resulta imposible ejercer ese poder que es consustancial a todo derecho real (principio expresado en el artculo 513.5 CCi). Se equipara la extincin jurdica o extracomercialidad sobrevenida por disposicin legal (ejemplo: los enclaves de propiedad privada en la zona martimo terrestre, en virtud del artculo 132.2 de la Constitucin Espaola y de la vigente Ley de Costas).Consolidacin: coincidencia entre el titular del derecho real de propiedad y el titular del gravamen porque nadie sirve a su propia cosa (principio general plasmado en los artculos 513.3 y 546.1 CCi,). Se aplica a derechos reales limitados, no a la propiedad.Renuncia del titular del derecho real, siempre que no se contrare el inters u orden pblico ni perjudique a terceros (art. 6.2 CCi). Es declaracin de voluntad unilateral y no recepticia que ir acompaada de la cesacin en el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa. Si se renuncia a un derecho real limitado el propietario recupera las facultades correspondientes por el principio de elasticidad del dominio. Si se renuncia al derecho de propiedad, siendo la cosa mueble, esta se convierte en una res nullius adquirible por ocupacin; si la cosa fuera inmueble pasar a ser propiedad de la Administracin del Estado, en virtud del artculo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Pblicas.Prescripcin extintiva del derecho real o usucapin del mismo por un tercero: artculo 1930 CCi.Expropiacin forzosa: artculo 53 de la Ley de Expropiacin Forzosa.Cuando hablamos de adquisiciones a non domino hacemos referencia a la posibilidad de adquirir la propiedad (o un derecho real) de quien no es propietario (o titular). La transmisin derivativa mediante contrato de la propiedad (o derechos reales en general) exige los dos requisitos que hemos analizado con anterioridad: contrato y tradicin o ttulo y modo, ms un presupuesto lgico: que el transmisor sea propietario (o titular del derecho), porque nadie puede transmitir a otro lo que no tiene. Sin embargo esta regla general puede obstaculizar la negociacin de los bienes y derechos en el mercado, porque resulta difcil demostrar que se es propietario; para impedir este obstculo existen normas especiales, en las cuales, cuando se dan determinadas circunstancias, se protege a quien adquiere de quien no es propietario sobre la base de una situacin de apariencia de titularidad, generada por la posesin o poder de hecho sobre los bienes muebles, o bien en la inscripcin de los inmuebles en el Registro de la Propiedad. El efectivo alcance de estas normas especiales se analizar al estudiar el artculo 464 CCi. y los artculos 34 y 36 de la LH , que atribuyen la propiedad en virtud de un negocio jurdico perfeccionado por quien no era propietario real (por eso se habla de adquisiciones a non domino o procedentes de un no propietario).TEMA 3. LA POSESIN.1. Concepto y tipos de posesin.PREGUNTA 12.- Concepto de posesin. El concepto en que se posee y la posesin en concepto de dueo. Delimitacin con los supuestos en que no se es poseedor.RESPUESTA 12.- Podemos decir que el concepto bsico de posesin nos lo proporciona el prrafo primero del artculo 430 del CCi, llamndola posesin natural y diciendo que es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Siempre que alguien interpretase en su actuacin sobre una cosa o derecho el papel de titular de ese derecho, existir posesin (con independencia de que exista o no el derecho). El concepto posesorio se refiere, precisamente, al derecho en concreto que se est reflejando con la actuacin posesoria, sealando el artculo 432 CCi. que La posesin en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueo, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Si la posesin se adquiri como consecuencia de un contrato o de un negocio jurdico inter-vivos, ser ese negocio, en principio, lo que nos indicar el concepto en que se posee: quien adquiri la cosa mediante una compraventa seguida de la entrega poseer en concepto de dueo, y quien la adquiri como consecuencia de un arrendamiento poseer en concepto de arrendatario. Slo cuando la adquisicin fuera originaria, o cuando se haya producido una inversin vlida del concepto posesorio por actos indubitados y dirigidos frente al anterior poseedor, habremos de acudir al comportamiento efectivo del poseedor para deducir el concepto posesorio (si se comporta como si fuera propietario, ser poseedor en concepto de dueo, y si lo hace como usufructuario tal ser el concepto posesorio). Es trascendental para la usucapin del derecho, porque el artculo 447 CCi deja traslucir la regla de que se usucape tanto como se posee, y conviene diferenciar el desdoblamiento posesorio a que da lugar la concurrencia de varias posesiones en concepto distinto sobre una misma cosa (el poseedor en concepto de arrendatario es poseedor inmediato de la cosa, mientras que el poseedor en concepto de dueo es poseedor mediato de la misma), de otras situaciones en las cuales un sujeto tiene bienes de otro, en el mbito de poder de este otro y sometido a sus instrucciones directas (mayordomo que limpia la cubertera, operario que usa el utillaje de un taller, etc. etc.): en estos ltimos casos la Doctrina considera a tales sujetos (mayordomo, empleado, etc. etc.) como meros servidores de la posesin de otro, que no ostentan la condicin jurdica de poseedor en ningn concepto, ni pueden, por tanto, beneficiarse de sus efectos.2.- Objeto de la posesin: cosas, pero tambin derechos, siempre que sean susceptibles de apropiacin: 437 Cci.3.- Sujetos. Coposesin y concurrencia de posesiones.PREGUNTA 13.- Sujetos de la posesin. Coposesin y reglas para resolver la concurrencia contradictoria de posesiones.RESPUESTA 13.-Segn el artculo 443 CCi los menores e incapacitados pueden adquirir la posesin, aunque precisen la asistencia de sus representantes para ejercer los derechos que de ella nazcan. En cuanto a la coposesin, es una concurrencia coordinada de posesiones basada en la traslacin de las reglas de la comunidad de bienes, contenidas en los artculos 392 y siguientes del CCi, al mbito posesorio (pese a que la posesin no es un derecho). Junto a la coposesin existe otra coexistencia articulada o coordinada de diversos poseedores, cuando todos ellos poseen la misma cosa o derecho pero en conceptos distintos y produciendo un desdoblamiento de la posesin de la cosa en mediata e inmediata (por ejemplo uno posee como propietario y otro como arrendatario). Cuando la coincidencia de varios sujetos en la posesin de una misma cosa no responde a ninguno de esos esquemas, sino que todos pretenden poseer de forma exclusiva y en el mismo concepto, hay que elegir a uno de ellos, y a esta finalidad responde el artculo 445 CCi cuando dispone que Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesin, ser preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el ms antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente ttulo; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituir en depsito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesin o propiedad por los trmites correspondientes.4.- Adquisicin y conservacin. Las presunciones posesorias.PREGUNTA 14.- Modos de adquirir la posesin y especial alusin a la posesin civilsima.RESPUESTA 14.- Se relacionan en el art. 438 CCi (cuyo contenido habr de transcribirse al responder a la pregunta), con una matizacin: la ocupacin es un modo de adquirir la posesin, que ser modo de adquirir la propiedad slo si tal es el animus del adquirente (deducible de sus actos) y si la cosa era apropiable por naturaleza y careca de dueo (610 CCi).La posesin civilsima es la adquisicin mortis-causa de la posesin, regulada en el artculo 440 CCi y que constituye el nico caso de transmisin de la misma posesin que ostentaba el causante fallecido, con las excepciones de que el heredero no sufrir las consecuencias del vicio concurrente en la posesin del causante si no se demuestra que los conoca, aunque los efectos de la posesin de buena fe no le aprovechen sino desde la muerte de dicho causante (artculo 442 CCi). Tngase en cuenta que, con carcter general, la posesin es un hecho, que los hechos no se pueden transmitir, y que por eso el artculo 460.2 CCi contempla con cierta impropiedad la cesin de la posesin hecha a otro, por ttulo oneroso o gratuito, como causa de extincin de la posesin del transmisor (y correlativo nacimiento de otra nueva en el adquirente).PREGUNTA 15.- Conservacin de la posesin: presunciones posesorias.RESPUESTA 15.-A) PRESUNCIN DE CONTINUIDAD: Es una presuncin iuris tantum que abarca los siguientes aspectos:-Continuidad en la posesin misma: presuncin de la posesin durante el tiempo intermedio a favor del poseedor actual que demuestre su posesin en poca anterior (art. 459 CCi y 1960.2 CCi).-Continuidad en el concepto posesorio: presuncin de que la posesin se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquiri, mientras no se pruebe la inversin o interversin de ese concepto, sea dicha interversin derivada de un acto bilateral o bien de la oposicin del poseedor al derecho del dueo (art. 436 CCi).-Continuidad en la buena fe: presuncin de que la adquirida con tal carcter lo sigue siendo salvo que se pruebe la existencia de actos que acrediten, a su vez, que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (art. 435 CCi).B) PRESUNCIN DE POSESIN DE LOS BIENES MUEBLES SITUADOS DENTRO DEL INMUEBLE: El artculo 449 CCi afirma que la posesin de una cosa raz (inmueble) supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. Por muebles han de entenderse las cosas cuyo principal destino sea amueblar o alhajar las habitaciones (346 prrafo 2 CCi), y los objetos aludidos son los que sirven para el aprovechamiento de la finca. El precepto no dice que la posesin presumida lo sea tambin en el mismo concepto que la que sirve de base a la presuncin (posesin de los muebles en concepto de arrendatario si en ese concepto se posee la cosa raz).5. Efectos de la posesin.PREGUNTA 16.- Efectos vinculados a la posesin por el Ordenamiento Jurdico.RESPUESTA 16.-1.- Defensa judicial de la posesin mediante acciones especficas: ampara a TODO POSEEDOR (Art. 446 CCi), sea su posesin de buena o mala fe, viciosa o no viciosa, mediata o inmediata. Slo quedan fuera de esta tutela las situaciones que no pueden calificarse como posesin (servidor de la posesin o representante en la posesin de otro, sin perjuicio de que este ltimo pueda ejercer tambin las acciones correspondientes en nombre del representado).2.- Funcin legitimadora: Se presume iuris tantum que el poseedor tiene justo ttulo para poseer y no se le puede obligar a exhibirlo sin aportar un principio de prueba que destruya la presuncin (artculo 448 CCi., aplicable tambin al poseedor en concepto distinto del de dueo). Significa que no se puede perturbar una situacin posesoria sin acreditar un derecho propio y sobre la base de que el poseedor perturbado sea quien haya de aportar la justificacin de su posesin (ej: no puedo invadir una finca saltando la valla y oponerme a la reaccin del poseedor exigindole que demuestre ser el propietario, arrendatario, usufructuario, etc. etc.). Tratndose de bienes muebles existe una legitimacin reforzada, cuando la posesin es de buena fe, que limita la accin reivindicatoria (artculo 464 CCi).3.- Constituye la base para la usucapin o prescripcin adquisitiva: Cuando la posesin se realiza en concepto de dueo o de titular de un derecho real y de manera pblica, pacfica e ininterrumpida, su prolongacin, durante el tiempo exigido en cada caso por la Ley , origina la adquisicin del derecho posedo de acuerdo con la norma de que se adquiere por usucapin tanto como se posee (artculo 447 CCi y concordantes).PREGUNTA 17.- Notas caractersticas de los procesos de tutela judicial sumaria de la posesin (antes llamados interdictos posesorios) y legitimacin activa y pasiva.RESPUESTA 17.- La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaba los interdictos de retener y recobrar la posesin. En la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 se derogaron esos procedimientos especiales y la proteccin de la posesin se lleva a cabo:1.- Mediante los trmites del Juicio Verbal (artculo 250.4 LECI), si bien con fundamentales peculiaridades porque:2.- Legitimado activamente para interponer la demanda lo est todo poseedor (446 CCi.), y por tanto tambin el violento o clandestino (441 CCi.). Tambin el heredero porque tiene la posesin civilsima (440 CCi.). Y, en situaciones de desdoblamiento de la posesin, tanto el poseedor mediato como el inmediato.3.- Legitimado pasivamente para ser demandado lo est quien inmediatamente perturb o despoj al demandante de su posesin, o quien lo hizo mediatamente, a travs de otro que actu segn sus instrucciones, todo ello con independencia de que puedan ser demandados ambos simultneamente (segn la Jurisprudencia ).4.- Sigue siendo un procedimiento sumario, en tanto los medios de ataque y defensa estn tasados por la Jurisprudencia (antes por los artculos 1654 y 1652 de la LECI de 1881): concretamente, no se admite discusin alguna sobre el ttulo o derecho a poseer, sino slo sobre los siguientes hechos:-Posesin anterior del demandante.-Realizacin de un acto de perturbacin o despojo por el demandado o por otro a sus rdenes.5.- El plazo de caducidad para interponer la accin es de un ao desde el acto de perturbacin o despojo (439.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y 460.4, en relacin con los artculos 1968.1 y 1969 CCi).6.- La sentencia no produce cosa juzgada en cuanto al derecho a poseer, que ha quedado fuera del proceso (artculo 447.2 LECI).6. Extincin de la posesin. Liquidacin del estado posesorio.PREGUNTA 18.- Causas de extincin de la posesin. RESPUESTA 18.-Son las relacionadas en el Artculo 460 del CCi, que al responder la pregunta han de ser transcritas por el alumno.PREGUNTA 19.- Liquidacin del estado posesorio siendo el poseedor de buena fe (o siendo de mala fe).RESPUESTA 19.-VERSIN 1: POSEEDOR DE BUENA FE:Frutos: Tiene derecho a los percibidos mientras no se interrumpa legalmente la posesin (o cese la buena fe), entendindose percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan, y los civiles o rentas por das, atribuyndose estos ltimos al poseedor de buena fe en esa proporcin (art. 451 CCi). En cuanto a los frutos pendientes al tiempo de interrumpirse legalmente la posesin (o cesar la buena fe), del artculo 452 se deduce la necesidad de prorratear entre el poseedor de buena fe y el que le vence en la posesin tanto el producto lquido como las cargas en proporcin al tiempo de posesin de cada uno, teniendo el vencido derecho a que el vencedor le abone los gastos de produccin; pero el vencedor en la posesin puede optar por indemnizar al vencido permitindole que concluya el cultivo y recoleccin de los frutos, perdiendo en tal caso el vencido todo derecho a indemnizacin por los frutos pendientes si no aceptara tal concesin.Gastos: Los necesarios y tiles han de abonarse al poseedor de buena fe, que tiene derecho a retener la cosa hasta que se le paguen. Pero en cuanto a los gastos tiles el vencedor puede optar por satisfacer el importe de los gastos (actualizado) o el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (453 CCi). En cuanto a los gastos de puro lujo o mero recreo, el poseedor no tiene ms derecho que llevrselos si por ello la cosa no sufre deterioro y (no o) si el vencedor no prefiere abonarle el importe que gast en ellos (454 CCi).Deterioros o prdida de la cosa: El poseedor de buena fe no responde por ellos, salvo si se probara que los caus dolosamente (es decir con intencin de deteriorar o destruir la cosa poseda de buena fe): artculo 457.1 CCi.VERSIN 2: POSEEDOR DE MALA FE:Frutos: Ha de abonar al vencedor en la posesin los percibidos y los que este ltimo hubiera podido percibir, porque no tiene derecho a los frutos y por su mala fe (art. 455 CCi).Gastos: Slo tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios (sin derecho de retencin), y a llevarse los objetos en que se invirtieron los gastos de lujo o recreo si la cosa no sufre deterioro por ello y (no o) si el vencedor no prefiere quedarse esos adornos abonando el valor que tuvieran en el momento de entrar en su posesin. Las mejoras o gastos tiles no han de abonarse al poseedor de mala fe (pese a la confusin con que se expresa el artculo 455 al referirse a los gastos de puro lujo o recreo como mejoras de lujo y recreo), del mismo modo que las edificaciones, plantaciones o siembras, realizadas de mala fe y en suelo ajeno, se pierden por quien las hizo sin derecho a indemnizacin (art. 361 CCi).Deterioros o prdida: El poseedor de mala fe responde en todo caso, an de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente retrasara la entrega de la cosa a su poseedor legtimo. Quiz con la nica excepcin contemplada en el prrafo segundo del art. 1896 CCi para el que acept un pago indebido: no se prestar el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallndose en poder del que las entreg (en nuestro caso del poseedor legtimo): artculo 457.2 CCi.TEMA 4. LA PRESCRIPCIN ADQUISITIVA O USUCAPIN.1.- Concepto: es un modo de adquirir la propiedad y los derechos reales: 609 y 1.930 CCi. Se basa en el ejercicio del derecho durante el tiempo exigido por la ley.2.- Sujetos y objeto: igual que en la posesin, que es su presupuesto (ver epgrafes 2 y 3 del tema III).3.- Clases y requisitos.PREGUNTA 20.- Requisitos de la usucapin y clases de usucapin.RESPUESTA 20.-POSESIN CUALIFICADA + PLAZO = USUCAPINUSUCAPIN EXTRAORDINARIA: Posesin pblica (usando la cosa como es comn hacerlo), pacfica (obtenida sin contrariar la voluntad del poseedor anterior; en caso de posesin violenta o clandestina se precisa el transcurso de un ao para purgar el vicio), ininterrumpida (durante todo el tiempo preciso para la usucapin) y en concepto de dueo o titular del derecho real de cuya usucapin se trate (tanto se usucape como se posee): 1941 CCi.Plazo: 6 aos, tratndose de derechos reales sobre bienes muebles, y 30 aos, si fueran bienes inmuebles (1955, pr. 2 y 1959 CCi). Sobre las peculiaridades de las servidumbres, ver pregunta siguiente. En caso de usucapin de bienes muebles por quienes los hurtaron o robaron y por los cmplices y encubridores, el artculo 1956 exige que tambin haya prescrito el delito o falta (artculo 131 CP), o bien la pena impuesta (artculos 133-134 CP), y la accin para exigir responsabilidad civil.Ejemplos para el caso de usucapin extraordinaria de bienes muebles por quienes los hurtaron o robaron y por los cmplices y encubridores (artculo 1.956 CCi) (NO HAY QUE PONERLOS EN EL EXMEN).Ejemplo n 1: adquisicin de posesin como consecuencia de una falta de hurto contemplada en el artculo 623.1 del Cdigo penal, cuyo plazo de prescripcin es de 6 meses segn el artculo 131.2 del propio texto legal. Si esos 6 meses hubieran transcurrido sin haberse perseguido la falta, esta habr prescrito y la pena no podr ya imponerse ni, por tanto, prescribir. En cuanto a la responsabilidad penal nacida del delito o falta, como indica el artculo 1.956 CCi, sta tendra el mismo plazo de prescripcin que el propio delito o falta, al menos segn la jurisprudencia dominante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En consecuencia, los plazos aludidos en el artculo 1.956 CCi seran:-Prescripcin de la falta: 6 meses desde su perpetracin.- Prescripcin de la Responsabilidad Civil derivada de la falta: tambin 6 meses.-Usucapin: Ms de 1 ao para purgar el vicio consistente en haber adquirido la posesin contra la voluntad presumible del anterior poseedor (460.4 CCi). A partir de entonces ha de transcurrir adems el plazo de 6 aos de la usucapin extraordinaria de bienes muebles (1.955, prrafo segundo CCi).(Sobre la dudosa lnea jurisprudencial de la Sala 1 del Tribunal Supremo que contempla en determinados casos la posibilidad de que los tribunales civiles declaren la existencia de delito o falta, a los meros efectos de imponer responsabilidad civil derivada de delito o falta, cuyo plazo de prescripcin segn la misma jurisprudencia es el general de quince aos, contemplado en el artculo 1964 del CCi, ver las lecciones de Responsabilidad Civil derivada de delito o falta, incluidas en el temario de Derecho Civil II).Ejemplo n 2: Adquisicin de la posesin como consecuencia de un robo a mano armada, existiendo condena penal por sentencia firme y reserva de acciones por el perjudicado para reclamar la responsabilidad civil nacida o derivada del delito ante los tribunales civiles. Si la condena se hubiera quebrantado por el reo (fuga de la crcel), que haba sido condenado a prisin por cuatro aos en aplicacin del artculo 242, apartados 1 y 2 del Cdigo Penal, tratndose por tanto de una pena grave segn el artculo 33.2 del citado texto legal y cuyo plazo de prescripcin es de 10 aos, de acuerdo con el artculo 133.1 del propio Cdigo Penal, los plazos aludidos en el artculo 1.956 CCi seran:-Prescripcin de la pena: como ya hemos dicho se producir a los 10 aos contados desde el quebrantamiento de la condena (no hubo prescripcin del delito ya que la pena fue efectivamente impuesta).-Prescripcin de la Responsabilidad Civil derivada del delito: 15 aos, segn jurisprudencia mayoritaria de la Sala 1 que aplica el plazo del artculo 1.964 CCi en lugar del plazo del del artculo 1.968.2 CCi cuando la responsabilidad deriva de delito o falta, no de hecho ilcito no constitutivo de dichas infracciones.-Usucapin: Ms de 1 ao para purgar el vicio de violencia concurrente al adquirir la posesin (460.4 CCi). A partir de entonces ha de transcurrir adems el plazo de 6 aos de la usucapin extraordinaria de bienes muebles (1.955, prrafo segundo CCi).El problema es si esos plazos han de sumarse unos a otros o si corren simultneamente, debiendo entenderse consumada la usucapin cuando transcurra el ms largo de ellos, solucin esta ltima que estimamos como mejor Doctrina.USUCAPIN ORDINARIA: Posesin con los mismos requisitos sealados para la usucapin extraordinaria ms:Buena fe: creencia en que quien le transmiti la cosa era dueo y poda transmitirle el derecho real (1.950 CCi).Justo titulo: que ha de ser verdadero (no el putativo, que es aqul inexistente en la realidad aunque el poseedor crea de buena fe en su existencia), vlido (el que habra bastado para transmitir el derecho objeto de usucapin si el tradens lo hubiera tenido, por tanto no lo es el radicalmente nulo pero s el anulable en tanto no sea anulado, y tambin los resolubles, rescindibles y revocables, en tanto no sean resueltos, rescindidos o revocados) y probado, ya que la legitimacin proporcionada por el artculo 448 al poseedor no tiene efecto en caso de usucapin (artculos 1952, 1953 y 1954 CCi); en cuanto al ttulo hay que tener en cuenta que, tratndose de usucapin de derechos reales sobre muebles, el artculo 1.955 prrafo 1 CCi no lo exige (slo se refiere a la buena fe), y que ello puede ser porque ya se exige con carcter general en el artculo 1.940, para toda usucapin ordinaria, o bien porque segn el artculo 464 CCi la posesin de bienes muebles de buena fe equivale al ttulo, refirindose el legislador al justo ttulo para la usucapin ordinaria, con lo cual bastara la buena fe para la usucapin ordinaria de derechos reales sobre bienes muebles.Plazo: 3 aos, tratndose de derechos reales sobre bienes muebles, y 10 aos entre presentes y 20 entre ausentes, cuando se trate de bienes inmuebles, entendindose ausente a quien resida en el extranjero o ultramar, computndose cada 2 aos de ausencia como uno para completar los diez de presente, y no tomndose en cuanta la ausencia que no fuera de un ao entero y continuo (artculos 1955 pr. 1, 1957 y 1958 CCi).PREGUNTA 21.- Cmputo del plazo para la usucapin. Especial alusin al cmputo de la posesin del causante.RESPUESTA 21.-Art. 1.960 CCi:1.- El poseedor actual puede unir el tiempo de posesin de su causante.2.- Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en poca anterior, ha posedo en el tiempo intermedio.3.- El da inicial del cmputo se tiene por entero, pero el ltimo ha de cumplirse en su totalidad (hasta las 24 horas del da equivalente al del inicio del cmputo).En cuanto a la unin de posesiones, el Proyecto de Cci de 1851 exiga buena fe en la posesin de ambos. Al no decir nada el CCi puede entenderse:A) Que la regla sigue siendo la misma: slo cabe unir posesiones de buena fe.B) Que ahora cabe unir posesiones de buena y de mala fe. Como para la usucapin ordinaria toda la posesin ha de ser de buena fe, la unin de posesiones de buena y mala fe slo servir para la usucapin extraordinaria, siempre que ello favoreciera al poseedor de buena fe; por ejemplo: no le favorecer si se trata de una cosa mueble y su causante, de mala fe, posey slo un ao (el causahabiente necesitara poseer cinco aos en lugar de tres), pero s le interesara la unin si ese causante de mala fe hubiera posedo cuatro aos (el causahabiente necesitara poseer slo dos aos ms, en lugar de tres).(Algn autor ha planteado aplicar una regla proporcional, anloga a la prevista en el artculo 1958.2 para la usucapin de inmuebles entre presentes o ausentes, de modo que tratndose de bienes muebles cada 2 aos de mala fe se computen como 1 de buena fe y puedan unirse para completar el plazo de la usucapin ordinaria).Ejemplo: supongamos que A rompi la puerta de entrada y comenz a poseer el 30-7-1975, en concepto de dueo y de mala fe, una finca cuyo propietario es P. P se encontraba en Argentina y volvi a Espaa el 30-7-1992, pero no se enter de la posesin de A. A vendi y entreg la finca a T, que es de buena fe y entr en la posesin de la finca adquirida el 30-7-1999. En tales circunstancias, y segn cada una de las tesis mencionadas en el apartado anterior, indique la fecha en que T perfeccion o perfeccionar la usucapin.Tesis A: a las 24 horas del da 30-7-2009 (10 aos de posesin con buena fe de T).Tesis B: a las 24 horas del da 30-7-2006 (1 ao para purgar el vicio de la posesin de A; luego: 23 aos de posesin de A + 7 aos de posesin de T = plazo para usucapin con mala fe).PREGUNTA 22.- Interrupcin de la usucapin: relacin de los medios contemplados para ello y requisitos de la interrupcin civil.RESPUESTA 22.-Segn el artculo 1943 CCi la posesin se interrumpe, para los efectos de la prescripcin, natural y civilmente.-Se interrumpe naturalmente la posesin, para los efectos de la prescripcin, cuando por cualquier causa se cesa en ella por ms de un ao (art. 1944 CCi).-Cualquier reconocimiento expreso o tcito que el poseedor hiciere del derecho del dueo tambin interrumpe la usucapin (art. 1948 CCi), aunque en este caso no se nos diga si se trata de interrupcin natural o civil; se trata de un acto por el cual la posesin deja de ser en concepto de dueo, y por tanto apta para la usucapin.-En cuanto a la interrupcin civil, esta reviste dos modalidades:1) La citacin judicial hecha al poseedor como consecuencia de una demanda planteada por el poseedor anterior o por el titular del derecho que se est usucapiendo (ya se trate de una accin de tutela judicial sumaria de la posesin o de una accin real), aunque se realice por juez incompetente jerrquica o territorialmente, y salvo que dicha citacin fuera nula por falta de solemnidades legales, dejara el actor caducar la instancia o desistiera de la demanda, o el poseedor fuera absuelto de la demanda (arts. 1945 y 1946 CCi).2) La presentacin de solicitud de conciliacin, si es admitida a trmite, tambin interrumpe la posesin, si, dentro de los dos meses de celebrarse el acto de conciliacin sin avenencia, o del momento fijado por el juez para su celebracin cuando dicho acto no pudiera tener lugar por incomparecencia del poseedor requerido, se presentara ante el Juez la demanda sobre la posesin o dominio de la cosa cuestionada (art. 1947 CCi).Es preferible acudir al procedimiento de conciliacin cuando el plazo est prximo a cumplirse porque la citacin judicial, referida en el artculo 1945 CCi, parece referirse al acto de notificacin de la demanda al demandado, no a la presentacin de la demanda, de modo que el retraso en la tramitacin puede implicar la consumacin del plazo; en cambio el artculo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente hasta que se apruebe el proyecto de Ley de Jurisdiccin Voluntaria, deja claro que si se presenta demanda dentro de los 2 meses del acto de conciliacin, la interrupcin de la usucapin se retrotrae al momento de la solicitud de conciliacin (no al del acto de conciliacin, ni al de la presentacin de la demanda, ni al de la citacin judicial).PREGUNTA 23.- Efectos de la usucapin.RESPUESTA 23.-1.- Adquisicin del derecho usucapido con efectos retroactivos (desde el inicio de la usucapin, segn la Jurisprudencia ).2.- Correlativa extincin del derecho en el titular anterior (1962 y 1963 CCi).3.- Ha de ser alegada por quien pretenda valerse de ella (no puede apreciarse de oficio, segn la Jurisprudencia ).4.- La usucapin ganada es renunciable por quienes tengan capacidad para enajenar el derecho usucapido, pudiendo ser esa renuncia expresa o tcita (por ejemplo, se comienza a pagar renta por el uso del inmueble cuya propiedad se usucapi), pero no puede renunciarse el derecho a usucapir para lo sucesivo (1935 CCi).5.- Los efectos de la renuncia a la usucapin ganada son distintos a los de la renuncia al derecho ganado por usucapin: la cosa no se convierte en propiedad de la Administracin del Estado si fuera inmueble o en cosa sin dueo si fuera mueble, sino que se restaura el derecho en su titular anterior.6.- Los acreedores y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripcin podrn utilizarla, a pesar de la renuncia expresa o tcita del deudor o propietario (1937 CCi, como aplicacin concreta del artculo 6.2 CCi).5. La usucapin y el Registro de la Propiedad. (Se ver en los temas de Registro de la Propiedad).

TEMA 5: LA PROPIEDAD.1.- Concepto y caracteres.PREGUNTA 24.- Concepto y caracteres del derecho de propiedad en el Cci francs y en el espaol.RESPUESTA 24.-Concepto: segn el artculo 348 CCi La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa son ms limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene accin contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. No contiene esta definicin alusin alguna al carcter absoluto de la propiedad, a diferencia de su precedente el Cdigo Civil francs.Caracteres: Frente a la lectura en clave liberal-radical del artculo 348 CCi, que destaca el carcter absoluto (en el sentido de ilimitado), exclusivo y perpetuo de la propiedad, la redaccin del Cdigo Civil y el entorno sociopoltico existente en el momento de su promulgacin hacen preferible la interpretacin de que nos encontramos ante un derecho:1.- General: en el sentido de que no atribuye a su titular facultades concretas, como los derechos reales limitados, sino todas aquellas utilidades de que sea susceptible el bien de acuerdo con el ordenamiento jurdico.2.- Abstracto: en el sentido de que puede subsistir en ausencia de todas o de alguna de las facultades y utilidades que normalmente se incluyen en el derecho de propiedad (tambin es propiedad la gravada, incluso con un derecho tan pleno como el usufructo). Aunque esta caracterstica tiene un lmite: la sustraccin perpetua de tantas facultades o utilidades que conviertan la propiedad en un mero cascarn vaco (por eso el usufructo ha de tener un lmite temporal).3.- Elstico: en tanto las facultades o utilidades sustradas por la legislacin aplicable o la constitucin de derechos reales limitados vuelven a integrarse en el derecho de propiedad cuando el derecho real limitado se extingue o desaparece el supuesto de hecho de la limitacin legal.4.- Unitario en buena medida: pues aunque el Cdigo Civil contempla algunas propiedades especiales (Minas, Aguas o Propiedad Intelectual) y establece algunas diferencias de rgimen jurdico entre bienes muebles e inmuebles (a efectos de prescripcin, por ejemplo), est lejos de la diversidad que se ha ido produciendo tras su promulgacin y como consecuencia de la irrupcin de la funcin social.2. Limitaciones legales del derecho de propiedad. Especial referencia a la funcin social.2.1. Las limitaciones legales y el derecho de vecindad: servidumbres legales y tratamiento de las inmisiones.PREGUNTA 25.- La servidumbre legal de paso contemplada en el artculo 564 del Cci, es genuina servidumbre o limitacin legal del dominio? Razone la respuesta.RESPUESTA 25.-El Cdigo Civil regula como servidumbres legales una serie de figuras que son ms bien limitaciones legales del dominio, no servidumbre en sentido estricto. Ello es as porque la servidumbre es un gravamen que sita a una finca concreta en posicin de subordinacin frente a otra finca tambin concreta (artculo 530 CCi), mientras la limitacin legal define a las fincas con criterios abstractos y generales, considerndolas en plano de igualdad y reciprocidad (cualquier finca que est en el supuesto de hecho de la norma se somete a la consecuencia jurdica correspondiente). Ver ejemplos en los artculos 582-583 CCi (luces y vistas) o 591 (distancia entre plantaciones).El problema se plantea porque algunas de esas servidumbres legales consisten, precisamente, en otorgar al titular de una finca (definida de modo abstracto y general) el derecho a constituir servidumbre sobre otra (descrita tambin de modo abstracto y general), y porque el CCi suele incluir preceptos destinados a regular la servidumbre una vez constituida. Es lo que sucede, por ejemplo, con la servidumbre legal de paso (564 CCi): antes de constituirse la servidumbre en sentido estricto tenemos una limitacin legal que impone al titular de una finca, por la cual pueda salir el dueo de otra enclavada, el deber de soportar la constitucin forzosa de servidumbre (vinculando su facultad dispositiva, que normalmente incluira la facultad de gravar la finca y la de no gravarla); la vinculacin de la facultad dispositiva afecta a todo propietario de fincas que lindan con otras que, a su vez, no tienen otro modo de salir a la va pblica (definicin abstracta y general). Luego, una vez satisfecho el derecho y la correlativa vinculacin que derivan de la limitacin legal mediante la efectiva constitucin forzosa de la servidumbre, estaremos ya ante una servidumbre en sentido estricto. Antes, slo existe la servidumbre legal o limitacin legal del dominio (en este caso de la facultad dispositiva).PREGUNTA 26.- Inmisiones: tratamiento jurisprudencial y alternativas jurdicas para su evitacin.RESPUESTA 26.- La Jurisprudencia suele acudir a la aplicacin del artculo 1908.2 CCi (extendido por analoga a otras inmisiones), as como a la de los preceptos generales de responsabilidad civil extracontractual (1902 y 1903), rechazndose la licitud de la inmisin que sobrepase los lmites normales del ejercicio del derecho de propiedad del emisor por aplicacin del artculo 7.2 CCi. Adems la Sala de lo Civil entiende que el cumplimiento de las normas reglamentarias que regulen la actividad emisora y hayan podido fundamentar el otorgamiento de licencia administrativa para realizarla NO EXIME DEL DEBER DE INDEMNIZAR EL DAO, SI ESTE SE PRODUJO.Adems de esa accin de responsabilidad civil extracontractual, que requiere la acreditacin del perjuicio sufrido por el demandante, pueden utilizarse la siguientes vas:1.-Accin real negatoria de servidumbre, que no exige prueba del dao.2.-Acciones de tutela judicial sumaria de la posesin, basada en la perturbacin en la posesin pacfica causada por la inmisin: basta acreditar la condicin de poseedor (no de propietario) y la perturbacin sufrida, tramitndose por la va del juicio verbal.3.-Si la finca que sufre las inmisiones tiene la condicin de domicilio, se abre la puerta a acciones de tutela del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, inviolabilidad del domicilio o salud e integridad fsica y moral (STS de 29-4-03, con precedentes en las SSTEDH de 21-12-90 y 9-12-94 y en la STC de 24-5-2001).4.- Si la inmisin procediera de un piso o local en un edificio en rgimen de propiedad horizontal, podr utilizarse la accin de cesacin prevista en el artculo 7.2 LPH, que puede conllevar la privacin del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres aos, y, si el infractor no fuera el propietario, podr declararse la extincin de sus derechos y su inmediato lanzamiento.5.- Si el causante de la inmisin es arrendatario de una finca urbana, recurdese que el arrendador puede resolver el contrato de arrendamiento, de acuerdo con el artculo 27.2.e) de la LAU.6.- Si la inmisin procede de la va pblica puede acudirse tambin a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administracin.2.2. La funcin social del derecho de propiedad.PREGUNTA 27.- Incidencia de la funcin social en el derecho de propiedad: consideraciones histricas trasladadas a la regulacin de la Constitucin Espaola de 1978.RESPUESTA 27.-Durante el periodo de entreguerras se acenta en toda Europa la tendencia hacia la contemplacin de los intereses generales en el ejercicio del derecho de propiedad. Ello se verifica mediante el recurso al concepto de la funcin social, aplicado en nuestro pas mediante una interminable relacin de normas preconstitucionales entre las cuales pueden destacarse las de arrendamientos rsticos y urbanos, expropiacin forzosa (la vigente, de 1954, incluye la expropiacin por inters social), o suelo (en la exposicin de motivos de la Ley de Suelo de 1956 se alude expresamente a la funcin social como fundamento de los deberes impuestos a los propietarios). El concepto pasa a la Constitucin Espaola de 1978, como elemento delimitador del contenido del derecho de propiedad y fundamento de las siguientes consideraciones:1.- La ley, al interpretar la funcin social, no establece limitaciones externas y excepcionales a un derecho normalmente ilimitado, sino que delimita o fija los propios lmites del derecho de propiedad, y sus determinaciones no son derecho excepcional cuya aplicacin analgica o extensiva est prohibida.2.- La delimitacin ha de realizarse de acuerdo con las leyes, estatales o autonmicas (segn la distribucin constitucional de competencias), e incluyndose en tal concepto las normas con rango de ley (tambin el Real Decreto-Ley y el Real Decreto Legislativo). De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se prohbe el reglamento independiente (extra legem), as como la remisin en blanco al reglamento contenida en una ley, pero no la remisin del legislador a la colaboracin del reglamento para completar la regulacin (reglamentos intra y secundum legem).3.- Incluso la Ley ha de respetar el contenido esencial del derecho de propiedad (53.1 CE), que, segn la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es la parte del contenido del derecho sin la cual ste se desnaturaliza o pierde su peculiaridad, o bien la absolutamente necesaria para proteger realmente los intereses subyacentes al derecho.4.- Como los distintos bienes tienen una diversa funcin social (no es igual el inters para la comunidad de un mechero que de un monte), se multiplica exponencialmente la diversificacin del rgimen jurdico de la propiedad en atencin a los bienes que constituyen su objeto. Se dice que no hay propiedad, sino propiedades y se habla de un concepto estatutario, no unitario, del derecho de propiedad. Pero la citada corriente olvida que los medios de adquirir, modificar o extinguir la propiedad, la atribucin de utilidades lcitas pero distintas de las reguladas por la ley, o las acciones que protegen la propiedad frente al ataque de terceros siguen teniendo una regulacin bastante unitaria y recogida en el Cdigo Civil, mientras que es el uso de los bienes el principalmente afectado por la regulacin derivada de su funcin social.3. La accesin.Concepto: 353 CCi: Existen dudas sobre su naturaleza jurdica y, ms concretamente acerca de si puede considerarse como un modo adicional de adquirir la propiedad (en relacin con los contenidos en el artculo 609 estudiado en el tema 2), si se trata ms bien de un efecto derivado de la llamada fuerza atractiva del dominio, o si estamos ante una facultad ms de las que el derecho de propiedad otorga a su titular (el hecho de situar esta institucin en este tema orienta en esta ltima direccin la opinin de los redactores del programa).Manifestaciones: frutos o productos de la cosa (354 CCi: accesin discreta) y unin o incorporacin de cosas (inmueble a inmueble o mueble a inmueble: 358-374 CCi, unin de cosas muebles y mezcla o confusin: 375-382, y especificacin: 383).PREGUNTA 28.- Rgimen aplicable a la construccin en suelo ajeno y/o con materiales ajenos.RESPUESTA 28.-SUPUESTOS PLANTEABLES:1) Edificacin hecha por el dueo del suelo con materiales ajenos:360 CCi: Si es de buena fe: debe abonar su valor. Si es de mala fe: su valor y los daos y perjuicios. El dueo de los materiales slo tiene derecho a retirarlos si ello no implica menoscabo de la obra.2) El del edificante de buena fe que utiliza sus propios materiales para construir en suelo ajeno:361 CCi: el dueo del suelo tiene derecho a hacer suya la obra, indemnizando al que edific los gastos necesarios; en cuanto a los gastos tiles puede optar el dueo del suelo entre exigir el importe de dichos gastos, o bien el aumento de valor que por la obra hubiera adquirido la finca (con derecho de retencin a favor de quien edific). En lugar de lo anterior, el dueo del suelo puede obligar a quien edific a pagarle el precio del terreno.3) Edificante de mala fe que utiliza sus propios materiales para construir en suelo ajeno:362 y 363 CCi: el edificante pierde lo edificado sin derecho a indemnizacin y el dueo del terreno puede exigir la reposicin de las cosas a su estado primitivo a costa del que edific (incluida la demolicin y la eventual indemnizacin de los daos derivados por el tiempo de ocupacin de la finca).4) Edificante de mala fe que usa sus propios materiales para construir en suelo ajeno cuyo dueo tambin es de mala fe:El dueo del suelo es de mala fe cuando la construccin se hizo a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse (art. 364 prrafo segundo CCi); cuando tambin lo es el edificante, y segn el prrafo primero del artculo 364 CCi, se produce la compensacin de la mala fe de ambos, resolvindose el conflicto como si ambos hubieran actuado de buena fe, y por tanto segn los criterios del artculo 361 del CCi.5) Edificante en suelo ajeno y con materiales tambin ajenos:Relaciones entre el dueo del terreno y el dueo de los materiales: 365 CCi: si este ltimo era de buena fe, el dueo del suelo responde del valor de los materiales subsidiariamente, si quien los emple no tuviera bienes con que pagar y siempre que dicho propietario del suelo no usara el derecho a exigir la demolicin en el caso del art. 363 CCi.Relaciones entre el dueo del suelo y el edificante y relaciones entre el edificante y el dueo de los materiales, segn apartados anteriores en los respectivos casos.PREGUNTA 29.- Regla jurisprudencial de la accesin invertida y requisitos exigidos para su aplicacin.RESPUESTA 29.-La regla de la accesin invertida se elabora por la Jurisprudencia para permitir que quien edifica en suelo ajeno pueda optar por adquirir el suelo ocupado, en lugar de atribuir al dueo del suelo el derecho a adquirir la edificacin (como dispone el CCi). Los requisitos exigidos para aplicar esta regla por dicha Jurisprudencia son los siguientes:1.- Ha de tratarse de una construccin extralimitada, es decir realizada slo parcialmente en suelo ajeno y parcialmente en suelo propio.2.- No ha de poder dividirse la parte de edificacin realizada en suelo ajeno.3.- El valor de la edificacin ha de superar notablemente el del suelo invadido.4.- El edificante ha de ser de buena fe. Pero concurriendo los dems requisitos resulta sumamente difcil acreditar la mala fe del edificante.5.- El edificante ha de abonar al dueo del suelo el valor de la superficie invadida y la disminucin en el valor del resto de la finca que pudiera derivarse de la segregacin.-NOTA: la parte en cursiva de esta respuesta no ha de exponerse necesariamente en el examen.4.- La defensa de la propiedad.4.1 y 4.2. Las acciones reivindicatoria, declarativa y negatoria. Especial referencia a la reivindicacin mobiliaria.PREGUNTA 30.- Concepto y requisitos de la accin reivindicatoria. Diferencia con la declarativa del dominio y con la negatoria.RESPUESTA 30.-Concepto: segn la Jurisprudencia, la reivindicatoria es la accin real atribuida al propietario, que no es poseedor de la cosa objeto de su derecho, frente a cualquiera que posea la cosa en concepto de dueo y sin derecho oponible al propietario, para lograr la condena del demandado a la restitucin de la cosa.Requisitos: segn la Jurisprudencia son los siguientes:Dominio o propiedad del actor, que ha de ser probada por ste ya que en caso contrario la demanda debe desestimarse aunque el demandado no alegue derecho alguno a poseer la cosa (recordemos que el poseedor tiene a su favor la presuncin iuris tantum del artculo 448 CCi, que el demandante ha de destruir).Posesin del demandado, que ha de ser actual (en el momento de plantearse la demanda) e indebida (es decir, sin derecho a poseerla que haya de prevalecer frente al del demandante).Perfecta identidad entre la cosa cuyo derecho prob el demandante y la cosa poseda por el demandado (que tiene como presupuesto la perfecta descripcin de la cosa reivindicada, razn por la cual tambin suele aludirse a este requisito como identificacin de la cosa reivindicada).Diferencia con la declarativa del dominio:Esta accin va dirigida contra quien discuta la propiedad del demandante sin haber adquirido la posesin de la cosa, por tanto no se puede pretender la condena a restituir la posesin de la cosa ni, consiguientemente, se exige como requisito la posesin actual e indebida del demandado.Diferencia con la negatoria:Esta accin se atribuye al propietario para que se declare la ausencia o inexistencia de gravmenes o derechos reales limitados a favor del demandado, que pretende ostentar esos derechos. Por lo dems se asimila a la declarativa del dominio.PREGUNTA 31.- Especialidades de la accin reivindicatoria relativa a bienes muebles.RESPUESTA 31.-En la transmisin de muebles no suelen mediar ttulos en sentido formal y, por tanto, es difcil probar el derecho de propiedad, de ah que segn el artculo 464 prrafo 1 del CCi la posesin de buena fe equivalga al ttulo y no sea solo presuncin iuris tantum de ttulo, como la derivada del artculo 448 CCi; es una presuncin reforzada, de forma que, como el propio prrafo primero del citado artculo 464 indica, para que proceda la reivindicatoria el demandante habr de probar, alternativamente, una de las siguientes circunstancias:1.- Que el demandado no es de buena fe, o2.- Que el demandante perdi la cosa, o3.- Que el demandante fue privado ilegalmente de la cosa. En cuanto al concepto de privacin ilegal, la tesis llamada germanista entiende que slo incluye los supuestos de hurto o robo, mientras que la romanista incluye cualquier acto dirigido a la transmisin del derecho y verificado sin consentimiento del propietario (en especial el realizado con abuso de confianza por el poseedor de la cosa para cuidarla, repararla, administrarla, etc. etc.).Si el poseedor hubiera adquirido la cosa en bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al trfico de objetos anlogos (y de buena fe), se produce la prescripcin de pleno derecho, de manera que la reivindicatoria no procede en ningn caso (464 prrafo 4 CCi, en relacin con 85 CCo). Ojo, porque la tienda abierta al pblico mencionada el Cdigo de Comercio no tiene nada que ver con la venta pblica mencionada en el prrafo siguiente.Si el poseedor hubiese adquirido la cosa de buena fe en venta pblica, o bien se tratara de una cosa empeada en Montes de Piedad autorizados, y en los casos en que proceda la reivindicatoria, el propietario habr de reembolsar el precio o la cantidad del empeo y los intereses vencidos, respectivamente, para recuperar la cosa (464 prrafo 2 y 3 CCi).4.3. La accin de deslinde.PREGUNTA 32.- Legitimacin activa, plazo de ejercicio y criterios legales para practicar el deslinde contemplados en los artculos 385 a 387 Cci. (no procedimientos, sino criterios).RESPUESTA 32.-Legitimacin activa: 384 CCi: propietario y titulares de derechos reales sobre la finca (segn el 2061 LECI, titulares de derechos para el uso y disfrute de la finca).Plazo de ejercicio: imprescriptible 1.965 CCi.Criterios: LEER Y TRANSCRIBIR LOS ARTCULOS CITADOS ( 385 a 387 CCi).EN LA ORDENACIN JERRQUICA , SIN EMBARGO, PARECE QUE EL ARTCULO 387 HA DE INCLUIRSE EN EL PRIMERO DE ELLOS (LOS TTULOS), ANTES DE LA POSESIN Y ANTES DE LA DISTRIBUCIN A PARTES IGUALES, PUES DE OTRO MODO NUNCA TENDRA APLICACIN).TEMA 6: COMUNIDAD DE BIENES.1. Concepto y principios jurdicos rectores.PREGUNTA 33.- Concepto y principios rectores de la comunidad de bienes.RESPUESTA 33.-Concepto: segn el artculo 392, prrafo primero del CCi: Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.Los principios rectores que se relacionan son los correspondientes a la comunidad romana, que es la reflejada en el Cdigo Civil. En la medida que dicha regulacin es, en buena medida, derecho dispositivo (como se deriva del primero de los principios citados), pueden verse alterados por pacto expreso, sin que dejemos de estar ante una comunidad de bienes (por ejemplo: pueden alterarse el rgimen de acuerdos para la administracin o la participacin en beneficios y cargas); el nico lmite son los preceptos imperativos que parecen impedir el recurso a la comunidad germnica por pacto entre los comuneros. Los principios en cuestin son los siguientes:1.- Predominio de la autonoma privada en la regulacin de la comunidad, siempre que se respeten los lmites de derecho imperativo de la comunidad romana (392 prrafo 2 CCi).2.- Participacin en beneficios y cargas en proporcin a las cuotas, que se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario (393 CCi).3.- Los acuerdos para la administracin y mejor disfrute de la cosa comn han de adoptarse por mayora de intereses o cuotas, no de comuneros ni de cuotas y comuneros (segn interpretacin pacfica del artculo 398 CCi, prrafos 1 y 2).4.- Se precisa acuerdo unnime para hacer alteraciones en la cosa comn (397 CCi), lo cual incluye el perfeccionamiento de actos de disposicin sobre la citada cosa.5.- Libertad individual de cada comunero, que no precisa consentimiento de los dems para:Enajenar su cuota (399 CCi), salvo el derecho de retracto de comuneros (1.522 CCi).Renunciar a su cuota, liberndose de contribuir a los gastos de conservacin (395 CCi).Promover la divisin de la comunidad mediante la divisin de la cosa o su enajenacin y posterior distribucin del precio (arts. 400 y 404 CCi.2.- El concepto de cuota y 3.- El contenido de la situacin de comunidad. Se deducen de los principios relacionados anteriormente.4.- Extincin de la comunidad. La divisin de la cosa comn y la divisin de la comunidad.PREGUNTA 34.- Divisin de la comunidad de bienes. Especial alusin al supuesto en que la cosa, en caso de divisin, resulte inservible para el uso al que se destina.RESPUESTA 34.-La divisin de la comunidad mediante la divisin de la cosa comn y la asignacin de partes proporcionales a las respectivas cuotas se contempla como un derecho esencial de todo comunero (artculo 400 prrafo 1 CCi), siendo adems imprescriptible (artculo 1965 CCi). La nica excepcin es el pacto de indivisin, otorgado unnimemente y cuya duracin mxima es de 10 aos prorrogables por nuevo acuerdo unnime (400 prrafo 2 CCi). La divisin puede hacerse por los propios comuneros o por rbitros o amigables componedores designados por ellos, y, si ello fuera imposible, por la va judicial.Que la cosa sea esencialmente indivisible (ej.: caballo de carreras) no constituye un obstculo para la divisin de la comunidad, sino slo para que dicha divisin se verifique mediante la divisin de la propia cosa comn: segn el artculo 404 CCi, en tal caso, y si no se lograra un acuerdo sobre la adjudicacin a un comunero que indemnice a los dems, la cosa esencialmente indivisible se vender y repartir su precio.Mayores problemas plantea la interpretacin del artculo 401 CCi, que excluye la posibilidad de exigir la divisin de la cosa comn cuando, de hacerse, dicha cosa resultara inservible para el uso a que se destina. Algunos autores afirman que se excluye la posibilidad de exigir la divisin de la comunidad mediante la divisin de la cosa y asignacin de partes, pero no mediante su venta y ulterior distribucin del precio obtenido entre los comuneros, como dispone el artculo 404 CCi para la cosa esencialmente indivisible. Otros, sin embargo, entienden que el 401 contempla un supuesto de excepcin al derecho de exigir la divisin de la comunidad (tanto si la cosa es divisible como si no lo es), basado en la utilidad derivada de la propia situacin de comunidad (ej.: 4 propietarios de fincas que ostentan la propiedad de los 20 postes y 800 metros de cable que llevan la lnea telefnica desde el tendido general hasta sus parcelas: incluso aunque los postes y los metros de cable puedan dividirse, asignando 5 postes y 200 metros a cada uno, la divisin de la comunidad a instancia de cualquier comunero quedara vetada por el artculo 401).TEMA 7: La propiedad horizontal.A TRAVS DE SEMINARIOS: CASO PRCTICO NMERO 4. NO EXIGIBLE EN EL EXMEN FINAL DE MAGISTRALES.TEMA 8: LA PROPIEDAD INTELECTUAL.(SIN CONTENIDO).TEMA 9: El usufructo.Concepto: art. 467 CCi.PREGUNTA 40.- Rgimen jurdico de las reparaciones y mejoras en el usufructo.RESPUESTA 40.-- Reparaciones:Ordinarias: son las que exigen los deterioros procedentes del uso natural de las cosas e indispensables para su conservacin (cambio de bombillas fundidas, mantenimiento de calefaccin, etc. etc.), y est obligado a hacerlas el usufructuario (500 CCi). Pero ste no responde por los deterioros derivados del uso normal y que no pueden evitarse mediante esas reparaciones (481CCi).Extraordinarias: no proceden del uso natural pero si no se hacen ponen a la cosa en grave riesgo de destruccin (grieta aparecida en muro de carga, p. ej.): est obligado a hacerlas el propietario y, si las hace, puede exigir al usufructuario el inters legal de la cantidad invertida. Si no las hace y fueran indispensables, puede hacerlas el usufructuario, con derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviera la cosa por las obras (respecto al que tendra si no se hubieran hecho); si el dueo se negara a pagarle, el usufructuario tiene derecho de retencin de la cosa hasta reintegrarse con sus productos (501 y 502 CCi).Mejoras tiles o de recreo (parece incluir la mejora propiamente dicha, es decir el gasto til, y adems el gasto en accesorios de puro lujo, recreo u ornato):Pueden hacerlas tanto el usufructuario como el propietario, manteniendo la forma y sustancia de la cosa y sin perjudicar los derechos de la otra parte (487 y 503 CCi). Pero no existe derecho a indemnizacin a favor del que los haga, con lo cual no existe incentivo para mejorar; nicamente se prev que el usufructuario pueda retirar los elementos constitutivos de la mejora al concluir el usufructo, si ello puede hacerse sin detrimento de los bienes (487 final CCi), y a compensar con esas mejoras los desperfectos de que sea responsable por infraccin de los deberes de cuidado regulados en los artculos 481, 497 y 498 CCi (488 CCi).PREGUNTA 41.- Destruccin de la edificacin sita en la finca usufructuada: regulacin del supuesto y destino de la indemnizacin si existiera seguro de daos.RESPUESTA 41.-Si el terreno es lo principal y el edificio meramente accesorio, el usufructo permanece sobre el suelo y los materiales de residuo (517, pr. 1 CCi).Si el terreno constituye mero soporte del edificio, siendo ste el elemento principal del usufructo, la regla es la misma. PERO si el propietario desea reconstruir tiene derecho a ocupar el suelo y los materiales, obligndose a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses correspondientes al valor de esos elementos. Ningn derecho tendr el usufructuario sobre el edificio reconstruido y el suelo (517, pr. 2 CCi). No cabe duda de que el legislador era consciente del inters econmico de la reconstruccin y de que, considerada como mejora, ni el propietario ni el usufructuario tendrn aliciente para realizarla si el usufructo permaneciera sobre el suelo y los materiales (recurdese la regulacin de las mejoras: 487, 488 y 503 CCi).- En caso de existencia de seguro de daos del edificio, y segn el art. 518 CCi:Si la prima la pagaban ambos (propietario y usufructuario), la indemnizacin corresponde al propietario pero el usufructuario tiene derecho al disfrute del nuevo edificio, si se reconstruye, o al inters de la indemnizacin si el propietario no decide reconstruirlo (mientras dure el usufructo).Si slo costeaba el seguro el usufructuario, tendr ste derecho a percibir la indemnizacin, pero con obligacin de reinvertirla en la reedificacin, si la misma interesara al propietario (lgicamente), y con derecho a permanecer en el usufructo de lo reedificado (en cuanto se corresponda con la edificacin destruida, no si se construye mayor volumen y a cargo del propietario).Si slo costeaba el seguro el propietario, el usufructuario no tiene derecho alguno sobre la indemnizacin, sino slo a lo previsto en el artculo 517 (seguir el usufructo sobre el suelo y los materiales, o percibir el inters del valor de esos elementos, si el propietario optara por reedificar).PREGUNTA 42.- Causas de extincin del usufructo contempladas en el artculo 513 C .Ci.RESPUESTA 42.-Son las relacionadas en el citado artculo 513 del CCi, que al responder la pregunta han de ser transcritas por el alumno.Derechos de uso y habitacin. Concepto: art. 524. Contenido 523 y 525 a 529 CCi. Especial inters: art. 525, carcter personalsimo.TEMA 10: LAS SERVIDUMBRES.Concepto: 530 y 531 CCi.Ver preguntas tipo test.TEMA 11: EL DERECHO DE SUPERFICIE.3. Rgimen del contemplado en la legislacin de suelo: Concepto, fuentes de su rgimen legal, constitucin, duracin y extincin.PREGUNTA 43.- Sobre el derecho de superficie regulado en el TRLS estatal de 2008, indique el concepto, la jerarqua entre el ttulo constitutivo y la regulacin legal, los requisitos para la constitucin del derecho, su duracin mxima y las causas de extincin expresamente contempladas en el mencionado texto legalRESPUESTA 43.-Concepto: es el que se deriva del artculo 40.1 del TRLS de 2008, CUYO CONTENIDO HA DE SER TRANSCRITO POR EL ALUMNO EN EL EXAMEN Y AL RESPONDER LA PREGUNTA.Jerarqua entre el ttulo constitutivo y la regulacin legal: Segn el artculo 40.4 del TRLS de 2008 el derecho de superficie se regir por las disposiciones contenidas en el captulo III del Ttulo V del propio texto refundido, por la legislacin civil en lo no previsto por l y por el ttulo constitutivo del derecho.Requisitos para la constitucin del derecho: segn el artculo 40.2 del TRLS de 2008, para que el derecho de superficie quede vlidamente constituido se requiere su formalizacin en escritura pblica y la inscripcin de sta en el Registro de la Propiedad.Duracin mxima: 99 aos (artculo 40.2 del TRLS de 2008).Causas de extincin expresamente contempladas: falta de edificacin de conformidad con la ordenacin territorial y urbanstica en el plazo previsto en el ttulo constitutivo, y extincin del plazo de duracin del derecho (artculo 41.5 del TRLS de 2008).TEMA 12: EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES.(SIN CONTENIDO).TEMA 13: LAS GARANTAS REALES.1.-, 2.- y 3.- La Prenda y la Hipoteca reguladas en el Cdigo Civil y la Ley Hipotecaria: similitudes y diferencias de su rgimen jurdico.PREGUNTA 44.- Caractersticas comunes a la prenda y la hipoteca.RESPUESTA 44.-1 Accesoriedad (1857.1 Cci.): han de constituirse para asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, sea cual sea la naturaleza de sta (1861 CCi).2 Indivisibilidad: Aunque se dividan la deuda o el crdito (1860 Cci.), o la cosa objeto de garanta (123 LH).3 Diferencia entre la constitucin del derecho real y la promesa de constituirlo, que slo produce accin personal entre los contratantes (1862 CCi).4 Nulidad del pacto comisorio, por el cual se pacta que el acreedor se convierta automticamente en propietario de las cosas objeto de garanta, en caso de incumplimiento de la obligacin garantizada (1859 CCi).5 Otorgan a su titular la facultad de promover la venta forzosa del bien (artculo 1858 CCi) y un privilegio para cobrar su deuda con el importe obtenido frente a otros acreedores del deudor (LECI y 1911 y ss. CCi).PREGUNTA 45.-Seale tres diferencias de rgimen jurdico entre la prenda y la hipoteca.RESPUESTA 45.- Adems de los plazos de prescripcin extintiva, distintos como consecuencia de la primera de las diferencias apuntadas, son las siguientes:

-El objeto son bienes inmuebles y en la prenda del CCi son muebles (comparar artculos 1.874 y 1.864 CCi).

-La constitucin de la hipoteca requiere escritura pblica e inscripcin registral, la de la prenda traslado posesorio del objeto pignorado al acreedor o a un tercero, elegido de comn acuerdo entre el acreedor y el dueo de la cosa pignorada (comparar artculos 1.875 y 1863 CCi.).

-A falta de pacto expreso, la ejecucin de la hipoteca no puede hacerse por conducto notarial y la de la prenda s (comparar artculos 129 LH y 1.872 CCi).

TEMA 14. LA PRENDA.(slo preguntas tipo test).TEMAS 15 y 16: LA HIPOTECA INMOBILIARIA I Y II.PREGUNTA 46.- Extensin objetiva de la hipoteca a falta de pacto: la llamada extensin natural en relacin con el objeto hipotecado.RESPUESTA 46.-A falta de pacto opera la llamada extensin natural de la hipoteca, que, de acuerdo con los artculos 109 a 111 LH, incluye:Las accesiones naturales: es decir a la agregacin de terrenos por causa de la naturaleza (ejemplos: artculos 366CCi y 370 CCi., avulsin y cauce abandonado).Las mejoras, aunque la LH no utiliza el concepto en el mismo sentido que en los artculos 453 y 454 CCi., incluyendo adornos y obras necesarias y, en general, todo lo unido fsicamente o incorporado a la finca hipotecada (lo que sea inmueble por incorporacin, de modo que no pueda separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, como dice el 334.3 CCi), incluida la sobreelevacin de edificios ya existentes al constituirse la hipoteca o la construccin en el subsuelo de stos, pero con excepcin de la nueva construccin de edificios donde no los haba al constituirse la hipoteca y, obviamente, de la agregacin de terrenos no debida a accesin natural (110.1 y 111.1 LH).Las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razn de los bienes hipotecados, incluidas las procedentes de expropiacin forzosa y siempre que el hecho o siniestro que las motive se haya producido despus de la constitucin de la hipoteca (109 y 110.2 LH).-Por el contrario la extensin natural de la hipoteca no incluye los frutos, cualquiera que sea su situacin, las rentas vencidas y no abonadas al exigirse el cumplimiento de la obligacin garantizada, ni los muebles colocados en la finca hipotecada sin unin fsica, aunque sea para su explotacin o servicio (111 LH).-Si la finca pasara a un tercer poseedor, la extensin natural de la hipoteca tampoco alcanza a las mejoras costeadas por el nuevo dueo, salvo que se trate de obras de reparacin, seguridad o transformacin (112 LH).PREGUNTA 47.- Extensin de la hipoteca a los intereses y a las costas y gastos.RESPUESTA 47.-Intereses remuneratorios del capital:-Si no existe tercer poseedor de la finca hipotecada estn garantizados por la hipoteca, habiendo de constar el tipo de inters en la inscripcin registral. Tambin si se trata de inters variable, siempre que esa variacin no dependa del propio banco (artculos 146 y 12 LH).-Pero si aparece ese tercer adquirente de la finca, la hipoteca slo garantizar los intereses remuneratorios de las dos ltimas anualidades y la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto en contrario. En caso de pacto nunca podr establecerse que la hipoteca garantice intereses por plazo superior a 5 aos (artculo 114 LH). Si se fijara una cantidad global como alcance de la garanta hipotecaria en relacin con los intereses remuneratorios el lmite sern 5 anualidades calculados al tipo inicial, en caso de ser variable el inters.Costas y gastos:A falta de pacto las costas y gastos de ejecucin no estn cubiertos por la garanta hipotecaria, al no referirse a ellas la LH. Si ese pacto existe s, pero para que sea oponible a terceros adquirentes de la finca se precisa la fijacin de una cifra alzada, que cuantifique su lmite mximo con independencia de la establecida para los intereses remuneratorios del capital. Esa cifra puede ser global para los gastos y las costas, contndose entre aquellos los necesarios para mantener la plenitud de la garanta (pago de primas del seguro, de impuestos preferentes a la hipoteca, de comunidad cuando la finca forme parte de un edificio en rgimen de propiedad horizontal, etc. etc.).PREGUNTA 48.- Rango entre hipotecas y negocios jurdicos sobre el rango hipotecario (dejando clara la diferencia entre ellos).RESPUESTA 48.-Una finca es susceptible de tantas hipotecas como permita la relacin entre su valor de mercado y el importe de las obligaciones garantizadas. El rango entre las sucesivas hipotecas determina la preferencia entre los distintos acreedores hipotecarios para cobrar sus crditos con el valor obtenido en la subasta, dependiendo de las fechas de constitucin de las sucesivas hipotecas y, por tanto, de las fechas en que las mismas fueron inscritas en el Registro de la Propiedad (la de fecha anterior es de superior rango). Como el rango determina la preferencia para el cobro tiene un valor en s mismo, y por tanto puede ser objeto de negocios jurdicos de permuta, posposicin y reserva de rango. que habrn de ser consentidos por los titulares de las hipotecas cuyos rangos van a verse alterados y tambin por los titulares de hipotecas intermedias cuando la que se antepone resulta ms gravosa que la postergada (y lo mismo cabra afirmar de los titulares de cargas intermedias).La permuta de rango implica que dos hipotecas, inscritas con anterioridad al negocio de permuta, alteran su rango entre s: por ejemplo, la que era primera pasa a ser tercera; se necesita el consentimiento de los respectivos acreedores hipotecarios, y tambin el del titular de la segunda hipoteca si la que se antepone es ms resulta ms gravosa que la postergada.La posposicin consiste en que una hipoteca, inscrita con anterioridad al negocio de posposicin, posterga su rango a favor de otra no inscrita todava (futura); se precisa el consentimiento del titular de la hipoteca que se pospone, la responsabilidad mxima