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PRECURSORES Y FUNDADORES DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO: TEORIAS DE LA COOPERACION Y DEL CONFLICTO EN EL SIGLO XIX. 1. SOCIOLOGIA DEL DERECHO La Sociología de Derecho investiga: 1- los factores sociales de todo tipo (políticos, económicos, culturales, morales, etc) que influyen en la creación, mantenimiento, modificación y desaparición del Derecho y de los valores jurídicos, entendiendo por “Derecho” en un sentido amplio que incluye, además de las normas, el sistema jurídico tal como es realmente aplicado y las diversas instituciones, órganos, profesiones, etc… que operan dentro de él; 2- investiga también los factores sociales que influyen en la eficacia o ineficacia del Derecho, tratando de explicar, entre otras cuestiones, las causas de la no aceptación social o de la no aplicación de un Derecho vigente o de concretas normas jurídicas, así como, paralelamente, las causas que impiden o que determinan que una normatividad vivida en una sociedad llegue a convertirse en Derecho vigente. 3- Por otra parte, la Sociología del Derecho estudia también la influencia del Derecho y de los valores jurídicos sobre la realidad social, abordando temas como el de las funciones del Derecho en la sociedad considerada en su conjunto, el de los efectos sociales de normas o instituciones jurídicas concretas, el de la función de los juristas en la sociedad, etc. Sociología Jurídica tiene dos Perspectivas: 1- Sociología Teórica: Consiste en la elaboración de una teoría general de la sociedad y del lugar que el Derecho ocupa en ella. Se ocupa de problemas generales entre los que se destacan el de la función del Derecho en la sociedad y el fin del Derecho. 2- Sociología Empírica: Consiste en la realización de investigaciones empíricas empleando métodos tales como las entrevistas, los cuestionarios, los muestreos, las estadísticas, etc. Se centran en el estudio de problemas particulares y concretos, tales como: la producción y eficacias

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Page 1: Precursores y Fundadores de La Sociologia

PRECURSORES Y FUNDADORES DE LA SOCIOLOGIA DEL DERECHO: TEORIAS DE LA COOPERACION Y DEL CONFLICTO EN EL SIGLO XIX.

1. SOCIOLOGIA DEL DERECHO

La Sociología de Derecho investiga:

1- los factores sociales de todo tipo (políticos, económicos, culturales, morales, etc) que influyen en la creación, mantenimiento, modificación y desaparición del Derecho y de los valores jurídicos, entendiendo por “Derecho” en un sentido amplio que incluye, además de las normas, el sistema jurídico tal como es realmente aplicado y las diversas instituciones, órganos, profesiones, etc… que operan dentro de él;

2- investiga también los factores sociales que influyen en la eficacia o ineficacia del Derecho, tratando de explicar, entre otras cuestiones, las causas de la no aceptación social o de la no aplicación de un Derecho vigente o de concretas normas jurídicas, así como, paralelamente, las causas que impiden o que determinan que una normatividad vivida en una sociedad llegue a convertirse en Derecho vigente.

3- Por otra parte, la Sociología del Derecho estudia también la influencia del Derecho y de los valores jurídicos sobre la realidad social, abordando temas como el de las funciones del Derecho en la sociedad considerada en su conjunto, el de los efectos sociales de normas o instituciones jurídicas concretas, el de la función de los juristas en la sociedad, etc.

Sociología Jurídica tiene dos Perspectivas:

1- Sociología Teórica: Consiste en la elaboración de una teoría general de la sociedad y del lugar que el Derecho ocupa en ella. Se ocupa de problemas generales entre los que se destacan el de la función del Derecho en la sociedad y el fin del Derecho.

2- Sociología Empírica: Consiste en la realización de investigaciones empíricas empleando métodos tales como las entrevistas, los cuestionarios, los muestreos, las estadísticas, etc. Se centran en el estudio de problemas particulares y concretos, tales como: la producción y eficacias de las leyes, leyes mal hechas o inaplicables, efectos sociales de las leyes sobre los jueces, abogados y otros operadores jurídicos.

Los Sofistas: con la aparición de los sofistas, aparece la distinción entre ley positiva o convencional y naturaleza. En cuanto a sus ideas fundamentales, una de ellas es la distinción entre lo que es justo por naturaleza y lo que es justo por ley. Sin embargo, pusieron relieve en el hecho de que el orden establecido por las leyes de la ciudad, no se ajustaba al orden establecido por la naturaleza. Unido a esto, estaba la idea de que el hombre debía actuar conforme a la naturaleza

Los sofistas sacrifican la absolutez y la universalidad, asumiendo una posición relativista, no sola en el campo del conocimiento sino incluso en el de la moral. De este

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modo, tanto la verdad como el bien lo son a condición de que lo sean para el hombre, para el hombre como individuo. Es precisamente este rasgo el que distingue a los sofistas de Sócrates, quien por el contrario reivindica y afirma la universalidad de la verdad y el bien.

2. LAS DOCTRINAS DEL DERECHO NATURAL

Los cultores del derecho natural. Constituyen un antecedente, si bien separado netamente de los propósitos de la sociología. Señala Treves, las doctrinas del derecho natural tuvieron por objeto determinar que existía un derecho además del positivo que prevalecía sobre él. Más allá de este paralelo que ponía por un lado al derecho natural y a la sociología y del otro al derecho positivo entendido como única forma posible de derecho.

Gurvich encuentran en Aristóteles, Grocio, Hobbes o Locke, los precedentes históricos de la sociología jurídica. Si no de una sociología del derecho por lo menos de las dos vertientes que hasta ahora pueden distinguirse a partir de una visión conflictiva o cooperativa de la sociedad.

a) Montesquieu: trata de leyes naturales, no se refiere a las leyes universales, sino a las que dependen de universales. Sino a las que dependen de condiciones variables según los lugares. El espíritu general de que trata Montesquieu es para Aron la cultura y para Pound la sociedad. Es la participación de las tierras la que engrosa principalmente los códigos civiles. En los países que no existe esa participación habrá pocas leyes civiles.

“Muchas cosas gobiernan a los hombres: el clima, la religión, las leyes las reglas de gobierno, los ejemplos históricos, las costumbres, los usos. De donde se forma un espíritu general que resulta de ello. A medida que, en cada nación, una de esas causas emerja con más fuerza, las otras ceden otro tanto. La naturaleza y el clima gobiernan sobre los salvajes, los usos a los chinos. Las leyes al Japón, las costumbres antiguas a los lacedemonios, las reglas de gobierno y las costumbres en Roma.

Su obra maestra es El espíritu de las leyes (1748), que figura entre las tres obras principales de la Teoría política. En ella el autor analiza las tres principales formas de gobierno (república, monarquía y despotismo) y establece las relaciones que existen entre las áreas geográficas y climáticas y las circunstancias generales y las formas de gobierno que se producen. Sostiene también que debe darse una separación y un equilibrio entre los distintos poderes a fin de garantizar los derechos y las libertades individuales.

b) Jeremías Bentham. Tiene puntos en común con el iusnaturalismo. Hace concesiones a posiciones que pueden llamarse sociológicas, para

Betham el derecho es básicamente un conjunto de mandatos emanados

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del legislador investido para tal función por el poder soberano del Estado. Entiende como posible y beneficiosa una codificación universal del derecho en tres partes: civil, penal y constitucional.

Su criterio general es el “principio de interés”, según el cual iodo individuo al pertenecer una utilidad tiende a alanzar el placer y eludir el dolor.

Bentham es un precursor de la sociología del derecho por su interés en la organización judicial.

Proyecto un sistema penitenciarios para detenidos con mayor seguridad, para la reinserción social y modos de asegurar la buena conducta, en obra que trata sobre clases de reclusos, vida grupal en la cárcel, tiempo libre.

El modelo natural de un buen procedimiento es el del “buen padre de familia, al dirimir las diferencias suscitadas entre los suyos: esa es la imagen del buen juez. Si las familias han existido antes que los Estados, existen dentro de los Estados mismos, el tribunal doméstico es el verdadero tipo de tribunal político.

3. EL POSITIVISMO. A. SAINT SIMON.

Las posiciones positivistas de la sociología fundamentan una vertiente de precursores de la sociología jurídica que puede estimarse de mayor peso.Cuya idea del derecho se encuentra arraigada en la concepción económica de la historia y su desprecio por las clases sociales que llama ociosas por comparación con las productivas. Básicamente tres grupos son los que el descifra: cultivadores, fabricantes y comerciantes.El papel atribuido de ociosidad e inutilidad a esta profesiones, frente a las industriales ha sido suficientemente analizado por los teóricos sociales y apunta a considerar que tanto unos como otros se ocupan más de las formas que de los contenidos, mas de las palabras que de las cosas más de los principios que de los hechos.No atribuyen función alguna a la que luego se llamo superestructura política y jurídica frente a las actividades productivas, citemos también su alegato contra los legistas incluido en el sistema industrial, según el cual si la cámara de diputados fuera compuesta solo por dos clases, nobles y funcionarios públicos de la administración por una parte, industriales y personas que contribuyen directamente al progreso de la industria con exclusión de todos los jueces, abogados y otros legistas.

B. AUGUSTO COMTE: La concepción jurídica de Comte se encuentra tanto al trazar la estática como la dinámica social. En la edad metafísica, los juristas han tomado el lugar de los teólogos y se ha convertido en clase dirigente, resultando unos y otros equiparables. No obstante, lejos de constituir un nuevo orden social, sólo legitimaron el despotismo regio. En la etapa

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positiva, la clase dirigente será la de los científicos y técnicos y no la de los juristas. Se justifica en el hecho de qué desaparecería la ideología liberal e individualista, cuyo programa, es la Declaración de los derechos del Hombre, etapa positiva nadie tiene derechos propiamente dichos. En la edad científica, Que preconiza, subordinado a la política y a la moral, y que limita la acción individual sobre la base de deberes sociales. Identificaba el derecho con el Código Napoleón. Tiene razón Arnaud al no aceptar que Comte “Se hubiera olvidado” de mencionar el derecho, lo reemplazaba por la educación. No justifica moderar o reinterpretar su concepción para “Salvarla”; así fue formulada y no había lugar en su sistema para el derecho, ya que carecía de realidad. También rechazó las conclusiones de la Escuela histórica, por metafísicas, pero admitía la existencia de leyes verdades.OBJETO

Pretende mediante la previsión mantener el orden social.

Familia y las combinaciones sociales

TEORIAS

Hay dos movimientos que impulsan a la sociedad:

Desorganización: Luego denominada “dinámica social”, plasmación de las ideas de cambio

Reorganización: Denominada “estática social”, ideas de orden social.

Se sitúa en la perspectiva del orden social, reivindicando la necesidad de un consenso universal. Las aportaciones sobre estructura social y procesos de cambio son limitadas y esquemáticas.

Distingue tres planos en la sociedad:

Individuo (no es objeto de análisis sociológico)

Familia (unidad social básica ligadas por una unidad moral que la diferencia de las otras unidades sociales)

Combinaciones sociales (la más alta era la humanidad).

C. CARLOS COMTE: Este jurista francés, nacido en 1,782 y fallecido en 1, 837, es considerado por varios autores como el verdadero fundador de la sociología, Enfoca el derecho como sólo un positivista científico. Surge de su Tratado de Legislación la pretensión de introducir en el estudio de la moral y

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de las leyes los métodos que tan segura y rápidamente han hecho progresar a todas las ciencias físicas. El tema central del tratado es explicar que el derecho es reductible siempre a hechos observables y verificables. Delito y pena son hechos; el procedimiento más complicado no es más que una serie de hechos.

El derecho político: la subordinación social no es más que un hecho, al igual que las relaciones internacionales. En una época en la que hasta las versiones más próximas a la que luego se le llamo sociología del derecho, espíritu del pueblo para fundar la relación entre derecho y sociedad. las decisiones de los jurisconsultos no son más que la descripción de los fenómenos que ocurrían en la sociedad, podría evaluarse a partir de esto la obra de Comte como la de un fundador del realismo jurídico, ya que rechaza toda normativa del derecho.

Por su parte Durkheim intento sentar las bases científicas de la sociología, en su discurso, Comte hace mérito de su progreso en las costumbres, durante el Cristianismo en la Edad Media, la religión no era lo que es en el siglo XIX, y no todas las naciones de Europa han progresado igualmente a pesar de tener la misma religión.

En la Época Moderna a la exposición del efecto de las malas leyes. Las discusiones sobre el derecho divino o sobre la soberanía popular nunca han producido efecto importante en las instituciones o en las costumbres. Comte, al igual que Bentham critican el concepto de contrato social y trata en cambio de buscar las fuerzas a las cuales obedecen los pueblos (leyes) en los mismos hombres, no en los libro, este extremismo antinormativo no es requisito para una sociología jurídica aunque sí lo es para el realismo jurídico, la distinción entre lenguaje y metalenguaje jurídico descriptivo aparece con claridad en la idea de Carlos Comte, el libro de derecho es derecho, cuando en rigor solo trata de él, hay leyes sin que sea posible hallar en ninguna parte la descripción de las mismas, costumbres, common law.

“Las leyes de un pueblo estan en él y forman parte del mismo, como sus costumbres, sus necesidades, sus pensamientos y sus pasiones.” Cambian a veces en un pueblo las leyes, y el pueblo sigue siendo el mismo, y a veces se renueva un pueblo y las leyes persisten. Pero esto solo en parte es cierto: la nación tendrá el mismo nombre o idioma, pero si varían las leyes, varía el pueblo. Marx y Engels darán una visión distinta de la dependencia en la Ideología alemana, lo expresado por Comte, este realiza un esfuerzo para asociar ley científica y ley jurídica o moral, pero falla al tratar de relacionar en un mismo campo los aspectos normativos y factico de la ley y disminuir el valor de los primeros a partir de la efectividad que presenta en la vida social. En el orden moral se da también el nombre de ley a toda fuerza que obra de

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una manera constante y regular, se la puede juzgar por los hechos que manifiestan su existencia.

Una ley es una potestad que deslinda ciertos modos de obrar o de proceder, compónense casi siempre de un sinnúmero de fuerzas que acuden a un mismo fin. Estas fuerzas son las que actúan sobre el gobierno para ordenar ciertos comportamientos, las influencias de una parte de la población sobre la otra, las opiniones religiosas, los prejuicios de las fracciones, las condiciones naturales, física y geográficas, que determinan las ideas, las costumbres y sus relaciones reciprocas. ¿Queréis tener buenas leyes? Quemad las vuestras, y haced otras nuevas ( Dic. Philosoph., V, loi Salique). Puédense quemar los libros, mas no las leyes de un pueblo, como ni tampoco sus pasiones, sus preocupaciones, ni las diversas clases de la población, un filósofo hubiese dicho a los pueblos que entonces había: vuestras leyes son malas, arrojadlas al fuego, con dificultad hubieran comprendido cómo era posible quemar las leyes sin quemar a los hombres.

4. EL EVOLUCIONISMO:

a. Federico C. de Savigny: con la presencia de una mayor influencia de Montesquieu, opuesta a las conclusiones de Bentham, se desarrolla la obra de este autor, cuyas concepciones sobre el derecho han servido a muchos críticos del dogmatismo jurídico y precursores de la sociología del derecho en el siglo pasado. Savigny fue, el propulsor de una de las grandes corrientes de opinión alemanas en la época de la codificación. Para Savigny, el derecho no es obra de una voluntad arbitraria, sino de lo que llama “el espíritu del pueblo”. Sostiene Savigny que un código eficaz , orgánico, no se hace por capricho ni cuando se quiere hacer, sino que se produce cuando las condiciones y las circunstancias de la cultura jurídica lo imponen. Savigny rechaza la posibilidad de que los códigos pueden garantizar la “mecánica exactitud de la administración de justicia.

La obra de Savigny es incipientemente sociológica al negar la posibilidad de que el orden jurídico pueda encontrarse libre de influencias históricas y culturales, lo que forma un todo, escribe Savigny, es la universal creencia del pueblo, el sentimiento uniforme de necesidades intimas que excluye toda idea de un origen meramente accidental y arbitrario, este rechazaba la posibilidad mecánica de aplicar leyes creadas y extranjeras, y sus discípulos fueron derivando hacia actitudes cada vez más reaccionarias. En resumen, todo derecho tiene su origen en los usos y costumbres y se crea primero por aquellos y luego por la jurisprudencia, solo en el espíritu histórico esta la garantía contra la permanente ilusión de considerar general a toda la humanidad lo que es propio y peculiar de cada pueblo.

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Savigny no piensa que pueda modificarse el derecho de una sociedad ni se plantea la hipótesis orwellianas de Carlos Comte, al respecto; sencillamente lo niega.

La derivación de la “Conciencia Nacional” que hizo del derecho pudo ser justamente criticada como insuficiente y mística, mas permitió destacar la fuerza original y el valor del derecho consuetudinario. Respecto de este tema, es cierto que Savigny dogmatizo su posición considerando cualquier modificación del derecho romano como error o perturbación, introduciendo por la vía de considerarlo, un rigorismo ahistórico que era la negación de su escuela, opuesto como era al racionalismo, el aporte que el derecho natural podía hacer contra el dogmatismo legal, que constituía a su vez al primero en un fenómeno histórico. Podemos convertir con Stone, que tanto Savigny en Alemania como Maine en Inglaterra mostraron que el orden jurídico estaba íntimamente relacionado con el contexto social, y desafiaron la competencia del mero análisis lógico, al igual que las especulaciones a priori sobre la justicia, en este sentido lo recordamos como un precursor de nuestra materia. La evolución del derecho no esta determinada, sino predestinada porque el historicismo no es solo historia, sino criterio del bien, “el espíritu del derecho es lo absoluto y el profesor de derecho su profeta”.

Lo cierto es que Savigny fue rescatado como un jurista que busco limites al derecho positivo, el solo hecho de que haya sido pensado como un historista, fundado en elementos costumbristas, da pie para valorar la función que cumplió para la sociología jurídica, Savigny y Marx nos han enseñado algo que no debemos olvidar: si estas teorías son despojadas de su atuendo absoluto, dogmatico y metafísico, aparece una verdad relativa: la subordinación relativa del legislador frente a fuerzas sociales que limitan su formal poder soberano.

b. Henry Sumner Maine: tiene principios comunes con el evolucionismo y debe ser considerado como el mayor representante de esta tendencia, la mayoría de las ideas jurídicas de las “razas civilizadas” remontan a la formación de la familia patriarcal, y la historia de su desarrollo no es más que la historia de la lenta evolución de este tipo de familia. La historia del derecho es una tendencia constante a separar el orden jurídico de los otros sistemas normativos, es un precursor de la sociología del derecho que pretende explicar las causas del fracaso de esta separación y las consecuencias sociales de la imposición ideológica de la idea de un sistema jurídico independiente.

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c. Herbert Spencer: la obra de Spencer y la de Augusto Comte, tienen en común la fe en la ciencia como instrumento capaz de mejorar a la humanidad, la imaginación de los problemas metafísicos y la pretensión de fundar una nueva forma de convivencia social, su posición individualista le hace pensar que los hombres no pueden conformar las sociedad a su antojo y que las sociedades evolucionan hacia el tipo en el cual la cooperación no es obligatoria (estadio superior), ya que en ella la sociedad existe para beneficio de sus miembros y no a la inversa, “a medida que el progreso del industrialismo y el crecimiento de una población libre declina el poder del jefe político, predomina la parte de la ley que nace del concensus de los intereses individuales sobre la parte que deriva de la autoridad del soberano.” Se opone al principio del socialismo que por autoritarismo asimila a las sociedades militares, esto es, evolutivamente superadas y que tienden a convertir a las personas en propiedad del estado, la ley nunca puede sustituir los usos tradicionales.

5. PRECURSORES Y FUNDADORES DE LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA DEL CONFLICTO:

El presupuesto básico de la teoría del conflicto es la escisión de la sociedad en clases antagónicas y la dependencia del orden jurídico respecto de esta situación. Una sola vertiente, aquella que tomando la idea división entre clases opuestas entre sí, adoptada el punto de vista de los explotados. Existió otra teoría del conflicto, basada en la asunción del punto de vista de los grupos dominantes: tal el llamado darwinismo social y la teoría poligenética, acentuado los rasgos de lucha por la existencia y la superioridad de alguien de algunas razas: Arthur de Gobineau, desigualdad de las razas humanas todo lo que hay de grande y de noble en el mundo deriva de una sola familia, cuyas distintas ramas han reinado en los países civilizados del universo. Houston Chamberlain, combina el racismo con la excelencia de lo teutón, único tronco puro q habría ejercido la jefatura social y que esta destinado para ello.

a) El darwinismo social como teoría del conflicto y su concepción del derecho. LA obra de William Graham Summer, pastor protestante, sostuvo el punto de vista según el cual resulta inevitable el conflicto general en la lucha por la exigencia y que solo permite el triunfo de algunos como producto de una selección natural que es absurdo impedir. La desigualdad de las clases es normal y justa frente a la superstición de la democracia (Martindale) Su obra más conocida es Folkways, estudio sobre las costumbres y su génesis en los pueblos primitivos. “Es difícil encontrar instituciones puramente decretadas que sean poderosas y prósperas” (Summer,w)

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CONCLUSIONES

SAINT SIMON: su objetivo es reorganizar la sociedad sobre las bases de la ciencia y la industria para alcanzar una sociedad sin clases por el camino de una renovación ético-religiosa.

Agusto Comte: La Sociología era una ciencia que venía a remediar los problemas del hombre y la sociedad, reordenando científicamente la sociedad. La consideró la nueva religión laica de la humanidad.

Que hay distintos puntos de vista desde el iusnaturalismo, el positivismo, y el evolucionismo, los cuales representan corrientes muy influyentes dentro del entorno de la sociología y del derecho, pero cada una interpreta a la sociología desde diferente ángulo, demostrando tanto los aspectos positivos como negativos.

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RECOMENDACIONES

Es importante relacionar distintos aspectos de los fundadores y sus teorías dentro de los ámbitos de la vida cotidiana ya que cada una de las teorías en si son ciertas en distintos aspectos de nuestra actual realidad, además vincular si esta nueva ciencia como los es la sociología del derecho es realmente practicada dentro de esta rama que es el Derecho y sus aplicaciones.

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OBJETIVOS Identificar quienes son los precursores y fundadores de la sociología del derecho. Diferenciar las distintas corrientes que toman desde distintos ángulos la

sociología. Indicar cuales son los aspectos importantes del iusnaturalismo, positivismo y el

evolucionismo.

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COMENTARIO GRUPAL

La Sociología Jurídica trata de establecer las correlaciones entre la estructura de la realidad social y el orden jurídico, por ello, y en este sentido, analiza el vínculo entre las normas de la sociabilidad, los grupos sociales, las sociedades globales y los tipos de derecho que les corresponden. Por lo cual nos parece muy interesante cuales son los fundamentos de cada uno de los fundadores de la sociología del derecho, dentro de los cuales observaron mas alla de una sociología, sino que vieron la necesidad y la relación que debe haber entre el derecho y la sociología.

Es necesario que en las Facultades de Derecho del país se logre una apertura más consciente a la enseñanza de la Sociología del Derecho desde la fusión de lo académico- investigativo, que tribute a una formación más integral de los futuros profesionales del Derecho