ppt acceso genérico

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    Tiende a potenciar el mbito de autonoma de los individuos.

    Es un correlato de la libertad de expresin.

    EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA COMO DERECHO INDIVIDUAL:

    EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA COMO DERECHO COLECTIVO:

    Instrumento del rgimen republicano: Mecanismo de control: - Publicidad de los actos de gobierno- Transparencia de la administracin

    EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA COMO DERECHO CONDICIONANTE PARA EL EJERCICIO

    DE OTROS DERECHOS:

    Requisito necesario y determinante para el ejercicio de la democracia representativa.

    Derechos polticos. Derecho a la libre expresin.

    Derechos sociales.

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    Artculo 1: (forma republicana).

    HASTA LA REFORMA DE 1994 SURGA IMPLCITAMENTE DE:

    Artculo 14: (peticionar a las autoridades y de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa).

    Artculo 33: (derechos implcitos).

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    Convencin Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) art. 13.1.

    TRATADOS CON JERARQUA CONSTITUCIONAL:

    Declaracin Universal de Derechos Humanos art. 19.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos art. 19.2.

    Artculo 38: (partidos polticos).

    LUEGO DE LA REFORMA SE RECEPTA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN EN:

    Artculo 41: (medio ambiente). Artculo 42: (derechos de los consumidores y usuarios).

    Artculo 43: (datos personales obrantes en los archivos o registros pblicos o privados destinados aproveer informes).

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    Ley 25.675 (Ley General del Ambiente).

    MATERIA AMBIENTAL:

    Ley 25.831 (Rgimen de Libre Acceso a la Informacin Pblica Ambiental).

    Ley 24.240 (modificada por Ley 26.361).

    MATERIA CONSUMIDORES Y USUARIOS:

    Ley 25.326 (Proteccin de datos personales y hbeas data).

    HBEAS DATA:

    DECRETO 1172/2003: MEJORA DE LA CALIDAD DE LA DEMOCRACIA Y SUS INSTITUCIONES.

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    SUJETOS: Toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir informacin,no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, inters legtimo ni contar con patrocinio letrado (artculo 6).

    ALCANCES: Se considera informacin a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos,fotogrficos, grabaciones, soporte magntico, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenidapor los sujetos mencionados en el artculo 2 o que obre en su poder o bajo su control, o cuya produccin hayasido financiada total o parcialmente por el erario pblico, o que sirva de base para una decisin de naturalezaadministrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales (artculo 5).

    DECRETO 1172/2003: MEJORA DE LA CALIDAD DE LA DEMOCRACIA Y SUS INSTITUCIONES.Anexo VII: Reglamento General del acceso a la informacin pblica para el PEN.

    MBITO DE APLICACIN: PE y organizaciones privadas con subsidios o aportes provenientes del sectorpblico nacional (artculo 2).

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    PRINCIPIOS: igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, gratuidad, accesibilidad (artculos 6, 7, 8, 9, 10).

    PLAZO: 10 das con posibilidad de prrroga por otros 10 das (artculo 12).

    DENEGATORIA: por acto fundado (artculo 13).

    EXCEPCIONES (artculo 16) :I. reservada (seguridad, defensa o poltica exterior).II. sistema financiero o bancario.III. secretos industriales, comerciales, financieros, cientficos o tcnicos.IV. obtenida para la prevencin de ilcitos.V. relacionada con estrategias judiciales.VI. parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisin, que no

    formen parte de un expediente.VII. datos personales de carcter sensible.VIII. que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

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    Artculo 1: (forma republicana).

    CONSTITUCIN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

    Artculo 11: (igualdad ante la ley y derechos).

    Artculo 28: (medio ambiente). Artculo 38: (derechos de los consumidores y usuarios).

    Artculo 56: (derechos implcitos o no enumerados).

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    TITULARES DEL DERECHO: toda persona fsica o jurdica que tenga inters legtimo (artculo 1).

    INTERS LEGTIMO, SOLICITUD FUNDADA Y CON DATOS IDENTIFICATORIOS PERSONALES DEL SOLICITANTE:(artculos 1 y 5).

    TIPO DE INFORMACIN: Se consideran documentos administrativos toda representacin grfica,fotocinematogrfica, electromagntica, informtica, digital o de cualquier otra especie, que contenga datos oinformaciones provenientes de rganos pblicos del Estado Provincial cuya divulgacin no se encuentre prohibidaexpresamente por la Ley (artculo 2).

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    DENEGATORIA FUNDADA: (artculo 6) el acceso no se otorgar:En los casos especficamente establecidos por las leyes especiales.Cuando la divulgacin de ellos pudiere perjudicar el derecho a la privacidad de terceros o afectar su honor.En los casos prohibidos por la Ley.

    SILENCIO DE LA AUTORIDAD OBLIGADA: el silencio de la autoridad por 30 das hbiles se considera comodenegatoria (artculo 7).

    VA JUDICIAL HABILITADA: amparo y habeas data (artculo 8)

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    REGLAMENTA LA LEY 12.475 EN EL MBITO DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA.

    NO MENCIONA LA NECESIDAD DE FUNDAR LA SOLICITUD NI EL INTERS LEGTIMO. POR EL CONTRARIO,MENCIONA LA NECESIDAD DE QUE CONSTEN LOS DATOS IDENTIFICATORIOS DEL SOLICITANTE (ARTCULOS

    4Y12).

    PRINCIPIOS: publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad, igualdad y gratuidad (artculos 5 al 11).

    PLAZO PARA LA RESPUESTA DEL ORGANISMO OBLIGADO: 8 das con posibilidad de prrroga.

    DENEGATORIA FUNDADA: (artculo 16) precisa y detalla los alcances del artculo 6 de la Ley 12.475.

    SILENCIO DE LA AUTORIDAD OBLIGADA: igual que el artculo 7 de la Ley 12.475.

    IMPUGNACIN CONTRA LAS DECISIONES QUE DENIEGUEN EL ACCESO: recursos administrativos y,judicialmente, amparo y habeas data (artculo 18).

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    CONSTITUCIN DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES:

    ARTICULO 1: (forma republicana, todos los actos de gobierno son pblicos).

    ARTICULO 12: (derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir informacin libremente y expresar sus opinionese ideas por cualquier medio y sin ningn tipo de censura).

    ARTICULO 46: (derechos de los consumidores y usuarios).

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    INTERS LEGTIMO: no se requiere fundamentar la solicitud (artculo 6) ni manifestar propsito.

    TIPO DE INFORMACIN: Debe proveerse la informacin contenida en documentos escritos, fotografas,grabaciones, soporte magntico o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por elrgano requerido que se encuentre en su posesin y bajo su control. Se considera como informacin a los efectos

    de esta ley, cualquier tipo de documentacin que sirva de base a un acto administrativo, as como las actas dereuniones oficiales. El rgano requerido no tiene obligacin de crear o producir informacin con la que no cuenteal momento de efectuarse el pedido (artculo 2).

    TITULARES DEL DERECHO: todas las personas. Legitimacin amplsima. (artculo 1).

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    LMITES Y EXCEPCIONES: (artculo 3). No se suministra informacin:Cuando afecte la intimidad de las personas.De terceros que la administracin hubiera obtenido en carcter confidencial y la protegida por el secretobancario.

    Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitacin de una causa judicial, ode cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo ala toma de una decisin de Autoridad Pblica que no formen parte de los expedientes.Sobre materias exceptuadas por leyes especficas.

    LA DENEGATORIA DEBE SER FUNDADA (ARTCULO 9).

    SILENCIO DE LA AUTORIDAD OBLIGADA: el silencio de la autoridad se considera como denegatoria (artculo 8).

    PLAZOS PARA PROPORCIONAR LA INFORMACIN: 10 das con posibilidad de prrroga por otros 10 (artculo 7).

    VA JUDICIAL HABILITADA: amparo (artculo 8).

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    TITULARES DEL DERECHO: toda persona fsica o jurdica, pblica o privada (art. 2 y 5)

    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PETICION: por escrito con identificacin del peticionante. Tambinen forma oral en la oficina correspondiente (art. 8)

    TIPO DE INFORMACION: Se considera informacin a los efectos del presente, toda constancia en documentosescritos, fotogrficos, grabaciones, soporte magntico, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada uobtenida por las dependencias mencionadas en el artculo 2 an aquella producida por terceros con fondosmunicipales o que obre en su poder o bajo su control. La dependencia requerida debe proveer la informacinmencionada siempre que ello no implique la obligacin de crear o producir informacin con la que no cuente almomento de efectuarse el pedido, salvo que el Departamento Ejecutivo y/o el H. Concejo Deliberante se encuentrelegalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla, una vez producida segn la normativa vigente (art.4). Asimismo, se presume pblica toda informacin producida u obtenida por las depencia pblica (art. 6).

    ORDENANZA 7187/05

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    DENEGATORIA CARACTERISTICAS-: debe ser fundada (art. 10). Con los lmites de ley (informacin reservada,protegida por el secreto profesional, que afecte derechos o intereses legtimos de terceros, etc.) (art. 11).

    EFECTOS DEL SILENCIO O DENEGATORIA: Si la demanda de informacin no hubiera sido satisfecha en el plazode 30 (treinta) das hbiles posteriores a la fecha de solicitud; si no hubiera sido fundadamente denegada o si larespuesta a la requisitoria hubiere sido inexacta, el solicitante se encuentra habilitado para actuar conforme loestablecido en el artculo 79, 89 y concordantes de la Ordenanza N 11.654 de Procedimiento Administrativo, sinperjuicio de las acciones disciplinarias que los titulares de los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo segn elcaso, pudieran ordenar con arreglo a la legislacin vigente (art. 10).

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    ARTICULO 8 - Sin perjuicio de los dems derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados enel ejercicio de su profesin requerir a las entidades pblicas informacin concerniente a las cuestiones que se leshayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y dems dependencias administrativas enlas que existan registros de antecedentes. Se exceptan de esta disposicin aqullas informaciones de carcterestrictamente privados y aqullos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposicinlegal. En estos casos el abogado deber requerir el informe por intermedio del juez de la causa.

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    Dicho informe deber ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquaexistente al momento del requerimiento. No podrn establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyoefecto se consideran hbiles las veinticuatro horas del da. La sola exhibicin de la credencial otorgada por elColegio es requisito suficiente para acreditar la condicin de abogado.

    ARTICULO 9- En dependencias policiales, penitenciaras o de organismos de seguridad, debernproporcionarse al abogado los informes que ste requiera respecto de los motivos de detencin de cualquierpersona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.

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    ARTICULO 57: Es facultad de los abogados y procuradores, en ejercicio de su funcin, recabar directamente de

    las oficinas pblicas, bancos oficiales o particulares y empresas privadas o mixtas, informes y antecedentes, comoas tambin solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidosdebern ser evacuados por las oficinas y entidades aludidas dentro del trmino de quince das. En las solicitudes, elprofesional har constar su nombre, domicilio, cartula del juicio, juzgado y secretara de actuacin. Lascontestaciones sern entregadas personalmente al profesional, o bien remitidas a su domicilio, segn lo hayasolicitado; no habiendo realizado ninguna solicitud en tal sentido, sern remitidas al Juzgado de la causa.Con la sola exhibicin de la credencial profesional, el abogado o procurador podr examinar y compulsaractuaciones judiciales y administrativas, provinciales y municipales y registros notariales. Cuando un funcionario o

    empleado de cualquier manera impidiera o trabare el ejercicio de este derecho, el Colegio Departamental pertinente,a instancia del afectado, pondr el hecho en conocimiento del superior jerrquico de aqullos, a los efectos quecorrespondan, conforme a lo dispuesto en el artculo 56 y sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.

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    ARTICULO 137: La documentacin del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y de los ColegiosDepartamentales tendr para sus colegiados carcter de pblica, con excepcin de:

    a) Las actuaciones disciplinarias en trmite, ya sea que el procedimiento est radicado en el Consejo Directivo oante el Tribunal de Disciplina, y para aqullos que no estn directamente interesados en su trmite.b) El legajo y la restante documentacin de carcter personal del colegiado, siempre que no se trate del propiointeresado y/o sus causahabientes.c) La dems documentacin a cuyo respecto, por resolucin expresa y fundada, el Consejo Directivo dispusiere sureserva. En estos casos, la reserva cesar cuando la cuestin haya sido definitivamente resuelta.

    ARTICULO 138: Todo colegiado tendr derecho a examinar la documentacin del Colegio de Abogados de la

    Provincia de Buenos Aires y del Colegio Departamental en el cual estuviera matriculado, sujeto a las normas de lapresente reglamentacin.

    ARTICULO 139: El abogado interesado en el exmen de determinada documentacin deber solicitar por escritosu exhibicin.