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Fecha de B.O.C. y L: Mircoles, 13 de junio de 2001

N. de B.O.C. y L: 114

DECRETO 164/2001, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales del Espacio Natural Arribes del Duero (Salamanca-Zamora). La Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len, formula en su artculo 18 el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y Len, en el que se incluye el Espacio Natural de Arribes del Duero (Salamanca-Zamora). La Ley, igualmente, establece en su artculo 22 que la declaracin de los Espacios Naturales Protegidos exige la previa la elaboracin y aprobacin del correspondiente Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales. Dicho Plan de Ordenacin fue iniciado por Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenacin del Territorio, de 30 de abril de 1992 y en su tramitacin se han seguido los trmites previstos en el artculo 32 de la citada Ley. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, y previa deliberacin de la Junta de Castilla y Len, en su reunin de 7 de junio de 2001 DISPONGO: Artculo nico. Se aprueba el Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales de Arribes del Duero, integrado por parte dispositiva, mapa de lmites y zonificacin y Catlogo de Flora Amenazada, que se continenen en los Anexos II y III del presente Decreto. Disposicin final. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial de Castilla y Len. Fuensaldaa (Valladolid), 7 de junio de 2001. El Presidente de la Junta de Castilla y Len, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo La Consejera de Medio Ambiente, Fdo.: Silvia Clemente Municio ANEXO I PARTE DISPOSITIVA PLAN DE ORDENACIN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ESPACIO NATURAL DE ARRIBES DEL DUERO (SALAMANCA-ZAMORA) TTULO I Disposiciones Generales Artculo 1. Naturaleza del Plan. El presente Plan es el instrumento de planificacin de los recursos naturales del Espacio Natural Arribes del Duero, conforme a lo previsto en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len. Artculo 2. Finalidad. 1. El presente Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales tiene como finalidad establecer las medidas necesarias para asegurar la proteccin, conservacin, mejora y utilizacin racional del Espacio Natural de Arribes del Duero. 2. Son objetivos del presente Plan: a) Definir y sealar el estado de conservacin de los recursos y ecosistemas de su mbito territorial. b) Evaluar la situacin socioeconmica de la poblacin asentada y sus perspectivas de futuro. c) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservacin. d) Sealar los regmenes de proteccin que procedan. e) Promover la aplicacin de medidas de conservacin, restauracin y mejora de los recursos naturales que lo precisen. f) Formular los criterios orientadores de las polticas sectoriales y ordenadores de las actividades econmicas y sociales, pblicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias sealadas. g) Determinar la potencialidad de las actividades econmicas y sociales compatibles con la conservacin del Espacio y ayudar al progreso socioeconmico de las poblaciones vinculadas a este Espacio Natural. Artculo 3. mbito territorial. Trminos municipales. Este Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales afecta total o parcialmente a los siguientes trminos municipales: Ahigal de los Aceiteros, Aldeadvila de la Ribera, Almendra, Barruecopardo, Bermellar, La Bouza, Cabeza de Caballo, Cerezal de Peahorcada, La Fregeneda, Hinojosa de Duero, Lumbrales,

Masueco, Mieza, La Pea, Perea, Puerto Seguro, Saldeana, San Felices de los Gallegos, Saucelle, Sobradillo, Trabanca, Vilvestre, Villarino de los Aires y La Zarza de Pumareda en Salamanca. Argan, Fariza, Fermoselle, Fonfra, Gamones, Moral de Sayago, Moralina, Pino, Torregamones, Villadepera, Villalcampo, Villar del Buey y Villardiegua de la Ribera en Zamora. Lmites. La delimitacin del Espacio Natural de Arribes del Duero, a los efectos de la aplicacin de las determinaciones del presente Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales, es la siguiente: Partiendo de la interseccin de la lnea fronteriza entre Espaa y Portugal, en el municipio de Fonfra (Zamora), con el afluente del Arroyo de la Ribera, contina por ste y por el Arroyo de la Ribera, aguas arriba, hasta cruzarse con el camino de Brandilanes, siguiendo por dicho camino hasta el cruce con otro que se dirige hacia el Sur hasta el pueblo de Castro de Alcaices. Desde aqu, el lmite contina por la carretera que une este ncleo con la carretera local que va desde la C-122 al Salto de Castro. Prosigue por esta carretera hacia el Sur alrededor de 600 m., tomando despus un camino que se dirige hacia el Nordeste y que cruzando el arroyo del Cao y el arroyo de Villacuareza, alcanza al lmite entre el trmino municipal de Fonfra y el de Pino, y posteriormente cruza el arroyo de Fuentelarraya y, una vez cruzado ste, sigue en direccin Sureste hasta la poblacin de Pino. Desde Pino, el lmite sigue hacia el Sureste por la carretera que une este ncleo con el de Carbajosa y despus por la carretera que va desde este ncleo hasta Villalcampo. Desde aqu, contina hacia el Este por la carretera que conecta este ltimo ncleo con el de Ricobayo, hasta el lmite entre el T.M. de Villalcampo y el T.M. de Muelas del Pan. Sigue dicho lmite en direccin Sur hasta el punto en que coinciden los lmites municipales de Villalcampo, Villaseco, Pereruela y Moral de Sayago, en la confluencia del ro Esla con el ro Duero. A partir de ese punto se dirige hacia el Noroeste por el lmite entre los T.M. de Villalcampo y Moral de Sayago, en el ro Duero, hasta la presa del Salto de Villalcampo. En la presa toma la carretera que cruza sobre ella (carretera a Portugal por Miranda do Douro) siguindola hacia el Oeste hasta el cruce con la carretera que va a Moralina, la cual toma. Cruza la poblacin de Moralina y sigue hacia el Norte por la carretera de Moralina a Pino hasta el cruce con la carretera que va a Villardiegua de la Ribera y sigue por ella hasta esta poblacin. Desde Villardiegua, el lmte se dirige hacia el Sur por la carretera que une esta poblacin con Torregamones hasta esta localidad. Despus de cruzar Torregamones, sigue por la misma carretera hasta el cruce con la que une Ricobayo con Miranda do Douro (Portugal). Desde el citado cruce el lmite contina por la carretera que pasa por la poblacin de Gamones, siguiendo por ella hasta el punto donde se cruza con la divisoria del trmino municipal de Argan. Desde este punto sigue la lnea divisoria del trmino de Argan y Luelmo hasta enlazar con el lmite del trmino municipal de Fariza. Desde dicho punto se sigue hacia el Suroeste por la lnea del trmino municipal de Fariza hasta el cruce con la carretera que une Palazuelo de Sayago con Formariz, continuando hacia el Sur por dicha carretera hasta Formariz y posteriormente por la que une esta ltima poblacin con la carretera C-527, continuando por ella hasta el punto donde cruza con la lnea divisoria de los trminos municipales de Villar del Buey y Fermoselle. A partir de este punto, el lmite sigue hacia el Oeste por dicha divisoria de trminos hasta el punto donde cruza con la carretera que une Cibanal con Almendra. Prosigue por esta carretera hacia el Sur hasta cruzar de nuevo con la lnea divisoria entre trminos municipales por donde contina hasta confluir con el ro Tormes, que marca el lmite con la provincia de Salamanca. Desde este punto, prosigue unos metros por el ro Tormes aguas arriba, en direccin Este, hasta encontrar el camino que conduce a la carretera de la presa, por el que asciende hasta alcanzar dicha carretera. A partir de aqu, el lmite va marcado por la lnea quebrada que une este punto con el P.K. 76 de la carretera que comunica Trabanca con Fermoselle, y ste con el punto en el que la carretera de Trabanca a Villarino de los Aires (SA-334) sobrecruza el regato de Fuentecubierta, en el paraje denominado La Media Legua en el trmino municipal de Villarino de los Aires. Contina por esta carretera (SA-334) hasta Villarino de los Aires, siguiendo por la misma en direccin a Perea hasta el lmite entre los trminos municipales de Villarino y Perea. Prosigue en direccin Sur por dicho lmite y despus por el que separa los trminos de Perea y La Pea, hasta llegar a la carretera que une los ncleos de Perea y La Pea, por la que contina en direccin Sur y despus Oeste hasta el ncleo urbano de La Pea, pasado el cual, prosigue hasta la confluencia con la carretera que une Masueco con Vitigudino. Sigue dicha carretera en direccin Noroeste hasta su interseccin con la carretera que conduce a Cabeza de Caballo, prosiguiendo por ella hasta el ncleo urbano de Fuentes de Masueco. Contina desde esta localidad en direccin Oeste por el camino de La Zarza de Pumareda hasta llegar al ro Uces, descendiendo por el mismo unos metros hasta contactar con el lmite entre los trminos municipales de La Zarza y Masueco, continuando por esta divisoria hasta alcanzar la carretera que une Masueco con Barruecopardo. Contina por esta carretera en direccin Sur, atravesando el ncleo de La Zarza de Pumareda, hasta que, en el entorno del P.K. 19, cruza la lnea divisoria entre los trminos de Cerezal de Peahorcada y Barruecopardo. Prosigue por dicha divisoria en direccin Oeste, despus por el lmite entre Vilvestre y Barruecopardo y a continuacin por el de Saucelle y Barruecopardo hasta que ste corta la cota de nivel

de 650 metros de altitud en el punto ms cercano al ro Huebra, en el paraje denominado La Manzanala. Desde este punto contina en lnea recta hasta el punto en que la carretera que une las localidades de Barruecopardo y Saldeana corta la divisoria entre ambos trminos municipales. Sigue por esta carretera en direccin Sureste atravesando el ncleo urbano de Saldeana, dirigindose despus en direccin sur hasta contactar con la carretera nacional N-517 (Salamanca-La Fregeneda). Prosigue por esta carretera en direccin a Lumbrales hasta que, en el entorno del P.K. 90, se cruza con la va denominada Camino de los Taberneros o Carril de los Arrieros. Contina por este camino en direccin Oeste hasta que corta la lnea divisoria entre los trminos municipales de Lumbrales e Hinojosa de Duero, siguiendo por la misma en direccin Sur, y posteriormente por el lmite entre Sobradillo y la Redonda hasta alcanzar el lmite municipal entre La Redonda y Ahigal de los Aceiteros, el cual sigue hacia el Este hasta su confluencia con la carretera que une ambas localidades. Prosigue por esta carretera en direccin Sureste pasando por el ncleo de Ahigal de los Aceiteros y continuando por la carretera a San Felices de los Gallegos y, pasado este ncleo, por la carretera de Lumbrales a Ciudad Rodrigo hacia el Sur, hasta el cruce con la lnea que divide los trminos municipales de San Felices de los Gallegos y Baobrez. Contina por este lmite en direccin Sur hasta que corta la carretera antedicha, prosiguiendo por ella alrededor de 1 kilmetro hasta alcanzar el lmite entre San Felices de los Gallegos y el enclavado de Baobrez en el trmino municipal de Castillejo de Martn Viejo. Desde este punto, situado en el extremo suroriental del Parque Natural, sigue en direccin Oeste por dicha lnea divisoria y contina por la que separa el trmino municipal de San Felices de los Gallegos de Villar de la Yegua y Villar de Ciervo. Prosigue por la que separa el trmino de Villar de Ciervo de los de Puerto Seguro y La Bouza, hasta el lmite fronterizo entre Espaa y Portugal, continuando por la frontera hacia el Norte hasta el punto en que se inicia la descripcin de los lmites. Todos los ncleos urbanos atravesados por la anterior descripcin de lmites quedarn asimismo incluidos en el Parque Natural propuesto. Artculo 4. Contenido del Plan de Ordenacin. El Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales de Arribes del Duero est integrado, adems de por la parte dispositiva que se recoge en este texto articulado y del mapa de lmites y zonificacin del Anexo II, por: Un captulo introductorio. Un captulo de inventario y evaluacin de los recursos del Espacio Natural, agrupados en dos grandes grupos: Medio natural y medio socio econmico. Un Catlogo de Flora Amenazada, contenido en el Anexo III. Artculo 5. Efectos del Plan. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len, el Plan es obligatorio y ejecutivo en las materias que vienen reguladas en la Ley 4/1989, de Conservacin de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, constituyendo sus disposiciones un lmite para cualesquiera otros instrumentos de ordenacin territorial y fsica, cuyas determinaciones no podrn alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenacin territorial existentes, que resulten contradictorios con este Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales, debern adaptarse a ste en el plazo mximo de un ao a partir de la fecha de aprobacin. Artculo 6. Vigencia y revisin. Las determinaciones del presente Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales entrarn en vigor al da siguiente de la publicacin del Acuerdo de aprobacin en el Boletn Oficial de Castilla y Len y continuarn en vigor hasta tanto no se revise el Plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o criterios que han determinado su aprobacin. La revisin o modificacin de las determinaciones requerir la realizacin de los mismos trmites seguidos para su aprobacin. ttulo ii Figura de proteccin seleccionada, objetivos y lmites Artculo 7. Justificacin. Arribes del Duero, situados en el occidente de Castilla y Len, en el lmite SO de Zamora y NO de Salamanca, sirven de frontera a Espaa y Portugal, a los que separa el propio can que forma el Duero en todo su tramo internacional. El Duero, tras su paso por la llanura cerealista castellana se introduce en la penillanura occidental de la regin labrada en los duros materiales paleozoicos, con abundancia de afloramientos granticos y pizarrosos. En ella, gracias a las fallas tardihercnicas y a las grandes diaclasas, el Duero y su red de afluentes: Esla, Tormes, Huebra, gueda, Camaces, ... se han encajado formando caones y cortados de hasta 400 metros de altura. Esta entalladura de ms de 122 kilmetros de longitud ha creado un microclima mediterrneo que ha sido aprovechado por el hombre, doblegando unas condiciones naturales adversas. En efecto, en unos suelos de escasa productividad y con una fuerte pendiente, el abancalamiento de estos cantiles, ha

permitido utilizar la mayor integral trmica para productos tpicamente mediterrneos, como son olivos, frutales y viedo, sin olvidar una rica comunidad riparia con saucedas, fresnedas y en sus proximidades bosquetes de almeces. Frente al cortado, la penillanura, suavemente ondulada y de amplios horizontes, donde el hombre ha configurado un mosaico de cultivos entre cortinas de piedra, destinadas al cereal de secano, intercaladas entre pastizales, baldos, viedos y huertas. A los cultivos agrcolas hay que aadir la vegetacin arbrea, caracterizada por el bosque mediterrneo representado por encinares y robledales, acompaados por extensiones ms reducidas de alcornocales y enebrales junto a matorrales de jaras, escobas, lavndulas, etc. Es tambin en la penillanura donde se ubican los pueblos de granito o pizarra, perfectamente integrados en el paisaje y caracterizados por su sobriedad y sencillez. Pero Arribes del Duero es adems un espacio rico en fauna. En total se han registrado alrededor de trescientas especies de vertebrados, diecisis de peces, doce de anfibios, veintiuna de reptiles, doscientas cinco de aves y cuarenta y seis de mamferos. Mencin especial merece la avifauna pues, aqu se encuentran algunas de las mejores poblaciones espaolas de especies tan amenazadas como la cigea negra, catalogada en peligro de extincin, el guila perdicera, el alimoche, el halcn peregrino o la alondra de Dupont. A ellos hay que unir infinidad de pequeas aves que surcan en abundantes bandadas la zona. Esta gran variedad y diversidad de aves motiv que en el ao 1990 Arribes del Duero fuera declarado Zona de Especial Proteccin para las Aves, segn la Directiva 79/409/CEE, al cumplir el buitre leonado, la cigea negra, chova piquirroja, alimoche, bho real, guila real, guila perdicera y halcn peregrino los criterios de seleccin. Por lo que respecta a los mamferos son tpicamente mediterrneos, encontrando aqu uno de sus lmites ms norteos de distribucin peninsular especies con un marcado carcter termfilo como la musaraita, el topillo de Cabrera y el ratn moruno; junto a ellos hay que destacar la diversidad de carnvoros y la completa comunidad de murcilagos, factores ambos que indican la magnfica conservacin de este entorno. Es por tanto Arribes del Duero, un enclave nico, y singular en la Comunidad de Castilla y Len, por su morfologa, climatologa, hidrologa, vegetacin y fauna, donde el hombre se ha impuesto a unas duras condiciones naturales, respetando su entorno y configurando un paisaje propio. Artculo 8. Figura de proteccin seleccionada. 1. Del anlisis y valoracin realizados del territorio sujeto a estudio, se deduce el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len (Art. 11), para que un rea pueda ser declarada Espacio Natural Protegido. 2. Segn se desprende del inventario efectuado en el presente Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales de Arribes del Duero y de las conclusiones expuestas en el apartado dedicado al Diagnstico Ambiental, se deduce que la figura de proteccin que mejor se adapta a la realidad y a la problemtica del rea incluida dentro de los lmites de este Plan es la de Parque Natural, segn se define en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len (apartados 1. y 4. del Art. 13). Artculo 9. Delimitacin de la figura de proteccin. Se propone la declaracin como Parque Natural bajo la denominacin de Arribes del Duero de todo el rea sometida a ordenacin y descrita en el artculo 3. del presente Decreto. Artculo 10. Objetivos del Parque Natural de Arribes del Duero. Se definen como objetivos generales a cumplir por el Espacio Protegido los siguientes: 1. Como prioritario, conservar y proteger los recursos naturales, su vegetacin, flora, fauna, gea y paisaje, preservando su biodiversidad y manteniendo la dinmica y estructura de sus ecosistemas, en especial los ligados a los valles encajados del ro Duero y sus afluentes (Esla, Tormes, Uces, Huebra y gueda), albergue de una rica fauna, as como de interesantes muestras de vegetacin mediterrnea. 2. Restaurar, en lo posible, los ecosistemas y valores del Espacio Natural que hayan sido deteriorados. 3. Garantizar la conservacin de las especies de flora y fauna singularmente amenazadas, con especial atencin a la cigea negra (Ciconia nigra), as como a la rica representacin de aves rapaces, tales como guila perdicera (Hieraetus fasciatus), guila real, alimoche, etc., y a su singular ictiofauna. 4. Promover el desarrollo socioeconmico de las poblaciones del Espacio Natural, basado en el uso sostenible de los recursos naturales, y mejorar su calidad de vida, de forma compatible con la conservacin de sus valores, as como regular el desarrollo de ciertas actividades fuertemente impactantes, previendo y controlando sus posibles efectos negativos. 5. Promover el conocimiento y disfrute de sus valores naturales y culturales, desde los puntos de vista educativo, cientfico, recreativo y turstico, fomentando un uso pblico ordenado, dentro del ms escrupuloso respeto de los valores que se trata de proteger. ttulo iii Directrices de Ordenacin del Espacio Natural de Arribes del Duero Captulo I Directrices para la gestin de los recursos naturales

Artculo 11. Directrices generales. 1. Se procurar un mejor conocimiento de los recursos naturales del Espacio Natural, a travs de su estudio e investigacin, como soporte imprescindible para una acertada gestin. Asimismo, se proporcionar adecuada informacin sobre los mismos a las respectivas comunidades locales. 2. Se establecern sistemas de seguimiento y control del estado ambiental de los ecosistemas y recursos naturales del Espacio Natural, as como de los efectos producidos por las distintas medidas y actuaciones realizadas. 3. Se asegurar la participacin de las comunidades locales en el diseo y manejo del rea protegida a travs de su presencia en la Junta Rectora del Espacio Protegido. 4. Se procurar el aumento del territorio de titularidad pblica en las zonas de mayor valor natural (zonas de uso limitado), con los instrumentos financieros y fiscales pertinentes. 5. Se procurar la mxima coordinacin con el Servicio de Proteccin de la Naturaleza de la Guardia Civil para el mejor cumplimiento de la normativa establecida. 6. Se procurar permanentemente la mxima coordinacin entre las distintas actuaciones de gestin que se proponen en este plan y, dadas sus peculiares caractersticas y su situacin fronteriza, se prestar especial atencin a la coordinacin y cooperacin con Portugal as como a la adecuada coordinacin interprovincial en la gestin del Espacio Natural. Seccin Primera. Directrices para la proteccin, conservacin y restauracin del Medio Natural Artculo 12. Atmsfera. 1. Se velar por mantener intacta la calidad del aire limitando en el Espacio Natural la emisin de sustancias contaminantes, as como ejerciendo un control de las fuentes emisoras de ruidos, en especial de aquellas que pudieran afectar a la fauna silvestre. 2. Se promovern las medidas correctoras necesarias para minimizar o, en su caso, eliminar las fuentes de emisin de olores o ruidos desagradables. Artculo 13. Agua. 1. Se deber conseguir cuanto antes el adecuado tratamiento de depuracin para los vertidos que se incorporen a las aguas ya sean urbanos, industriales, agrcolas o ganaderos, velando en todo momento por mantener la calidad del agua, reduciendo o eliminando las causas de su contaminacin de modo que se mantenga una calidad adecuada para su uso y para la vida silvestre. Se prestar especial atencin al saneamiento de los ros y arroyos secundarios, procurando que la depuracin de sus aguas afecte a la totalidad de sus correspondientes cuencas. 2. Se preservarn las mrgenes y riberas de ros, arroyos y lagunas, restaurando aquellas zonas que hayan sufrido degradaciones importantes por actuaciones o usos inadecuados, evitando alteraciones en la dinmica y los ciclos naturales del agua. 3. Se ordenar el uso del agua, priorizando en el futuro el abastecimiento a las poblaciones locales, los usos agropecuarios tradicionales y sus valores ecolgicos y medioambientales sobre todos los dems usos. 4. Se limitarn las actuaciones, infraestructuras e instalaciones que supongan un impedimento o modificacin a la normal circulacin de las aguas por sus cauces, salvo las mnimas imprescindibles para el abastecimiento a poblaciones y los usos agropecuarios tradicionales de la zona. 5. Se controlarn las concesiones de aprovechamientos hidrulicos existentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las clusulas condicionantes, en particular con respecto al mantenimiento de caudales ecolgicos en los diferentes tramos fluviales afectados. Se velar especialmente para asegurar el mantenimiento de un caudal ecolgico suficiente en el ro Tormes, aguas abajo de la presa de La Almendra. 6. Se realizar un seguimiento sobre la calidad de las aguas, prestndose especial atencin al impacto sobre la misma de las actividades mineras y agropecuarias (extraccin de uranio, granjas ganaderas intensivas, etc.) existentes en los lugares cercanos a los lmites del Espacio Natural. 7. En los tramos fluviales fronterizos entre Espaa y Portugal se atender en todo caso a lo dispuesto en los diversos Convenios y Reglamentos acordados con dicho pas. 8. Se deber limitar la realizacin de nuevas presas, en especial las de gran tamao, regulndose su autorizacin a fin de que no produzcan daos irreversibles sobre el medio natural, en especial los derivados del efecto barrera para la movilidad de la fauna acutica. Artculo 14. Geologa y geomorfologa. 1. Se preservar la integridad de las formaciones geolgicas y unidades morfoestructurales ms relevantes que componen el Espacio Natural, regulando aquellas actividades o actuaciones que pudieran alterar o modificar su volumen o perfil de forma importante y limitando las actividades extractivas a cielo abierto en las zonas de mayor valor. 2. Se velar por que exista un cumplimiento estricto de la legislacin vigente en materia minera, especialmente en cuanto a los planes de restauracin y de los compromisos que se adquieran al acceder a una concesin de explotacin o permiso de investigacin, as como en cuanto al cumplimiento de los

planes de labores mineras, las acciones de restauracin ambiental, las condiciones de seguridad y los plazos de vigencia de la actividad. Artculo 15. Suelo. 1. Se velar por mantener la fertilidad de los suelos del Espacio Natural, as como por conservar sus caractersticas estructurales y texturales de las que depende en gran parte su vegetacin, y por evitar la aparicin de fenmenos erosivos por causas antrpicas, como los laboreos en pendiente sin mecanismos de control. 2. Se preservarn los procesos biolgicos de los suelos frente a la contaminacin, procurando niveles adecuados de fertilizantes y minimizando el uso de plaguicidas y pesticidas. 3. Se velar para que las tcnicas de preparacin del terreno en plantaciones y repoblaciones forestales minimicen el impacto sobre el suelo, evitando los movimientos de tierras que alteren las caractersticas de los perfiles edficos. 4. Se regularn los cambios de usos del suelo que puedan suponer una prdida o deterioro de su calidad. En particular, se procurar que el desarrollo urbano no altere los suelos ms frtiles para la activad agrcola. Artculo 16. Vegetacin. 1. Se conservarn y protegern las formaciones vegetales ms representativas del Espacio Natural, as como aquellas que alberguen flora o fauna de especial valor, prestndose especial atencin a los encinares, enebrales, alcornocales o quejigares de los escarpes perifluviales, as como a las formaciones de almez (Celtis australis), fresno (Fraxinus angustifolia) o arce (Acer monspeliensis). Asimismo se deber velar por la adecuada conservacin de los encinares y rebollares de la penillanura, de la vegetacin riparia y de las comunidades de zonas hmedas o inundadas temporalmente. 2. Se tender a regenerar la vegetacin silvestre potencial del Espacio Natural, procurando reconstituir sus etapas ms maduras, especialmente en las zonas de mayor proteccin y en las que el riesgo de erosin sea elevado. Se favorecer la evolucin espontnea de las formaciones arbustivoarborescentes hacia montes arbolados y la utilizacin de frondosas en las repoblaciones. 3. Se dar prioridad a la proteccin y conservacin de comunidades o especies de especial inters por su carcter endmico, su situacin amenazada, o por hallarse en el lmite de su rea de distribucin. Asimismo, se dar prioridad, all donde se presenten los hbitats incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, a la conservacin o regeneracin natural de los mismos frente a cualquier otro tipo de actuacin. 4. De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 35 de la Ley 8/1991, se velar por la no introduccin en el medio natural de especies alctonas que puedan competir con la vegetacin natural o restar naturalidad e inters a la vegetacin. 5. Se aplicarn las medidas necesarias para la proteccin y conservacin de la flora amenazada presente en el Espacio Natural, as como para la conservacin de otras especies endmicas, raras, con inters biogeogrfico o que tengan un papel destacable en la fisonoma y funcionamiento de los ecosistemas del Espacio Natural. 6. Se compatibilizar el objetivo de conservacin del recurso con la permanencia de los aprovechamientos agrosilvopastorales que no impliquen la degradacin del mismo, ordenndolos para lograr su uso sostenible. 7. Slo podrn realizarse plantaciones o repoblaciones en el medio natural Zonas de Uso Limitado y Zonas de Uso Compatible de Medio Natural con especies autctonas, propias de la vegetacin natural del Espacio Natural. Se procurar garantizar la calidad y procedencia gentica de semillas y plantones utilizados en las reforestaciones. 8. Respecto a la vegetacin de los cursos fluviales se debern seguir las siguientes directrices: Se evitarn las cortas de vegetacin natural en los cauces y en su zona de servidumbre segn se define en la Ley de Aguas. En estas zonas se evitarn, asimismo, nuevas plantaciones (cultivos de chopos) y/o cultivos agrcolas, si bien se permitir la corta de las plantaciones existentes. En cuantas actuaciones de reforestacin impulsen las administraciones pblicas deber respetarse la vegetacin natural de los cauces, de sus zonas de servidumbre y de las zonas de polica, promovindose la regeneracin de la vegetacin natural riparia all donde se encuentre degradada. Artculo 17. Fauna. 1. Se proteger el conjunto de la fauna existente en el Espacio Natural, velando por conservar su diversidad as como los aspectos ms singulares de la misma, procurando niveles de poblacin adecuados para cada especie. 2. Se velar especialmente por la conservacin de los biotopos y hbitats fundamentales para la conservacin de las especies ms significativas, como son, entre las aves, la cigea negra (Ciconia nigra), el alimoche (Neophron pernopterus), el guila real (Aquila chrysaetos), el guila perdicera (Hieraetus fasciatus), el bho real (Bubo bubo), el halcn peregrino (Falco peregrinus) y el vencejo real (Apus melba). En cuanto a la ictiofauna se deber velar especialmente por preservar sin alteraciones los cursos fluviales que albergan poblaciones de calandino (Tropidophoxinellus alburnoides), pardilla

(Rutilus lemingii), o anguila (Anguilla anguilla). Entre los mamferos se prestar especial atencin a la nutria (Lutra lutra) y a los quirpteros. 3. Se condicionar la intensidad, superficie, duracin y perodo de aplicacin de los distintos aprovechamientos localizados en las zonas de uso limitado a la proteccin y conservacin de las reas vitales de las especies amenazadas. 4. Se adecuar la gestin de las especies con aprovechamientos cinegticos o pisccolas a los objetivos del Espacio Natural a travs de los correspondientes planes cinegticos o planes tcnicos de gestin. El desarrollo de tales aprovechamientos se realizar de modo que se garantice la proteccin y conservacin de las poblaciones de fauna amenazada, establecindose la normativa necesaria a tal fin. Se prestar especial atencin al control sanitario de la fauna silvestre. 5. Se adecuarn cuantas actuaciones sobre la fauna del Espacio Natural se realicen, al conjunto de planes de recuperacin, conservacin y manejo de especies, estatales o autonmicas vigentes, en particular al Plan de Recuperacin de la Cigea Negra aprobado por el Decreto 83/1995, de 11 de mayo. 6. Se evitar la introduccin y propagacin de especies alctonas en las reas de medio natural, especialmente en el caso de la ictiofauna y de las especies cinegticas, prestando especial atencin al control de criaderos de animales asilvestrables. Se procurar la eliminacin gradual de las especies alctonas existentes en las zonas de uso limitado. 7. Para evitar impactos y electrocucin de la fauna, se promover y regular la modificacin o la instalacin de los elementos y mecanismos que se consideren necesarios en las lneas que determine la Administracin del Espacio Natural. 8. Se prestar atencin especial al control de aquellas actividades tursticas que pretendan desarrollarse en los entornos fluviales, ya que las especiales condiciones microclimticas del rea favorecen el desarrollo de esta actividad en perodos del ao de gran sensibilidad para las aves en su perodo reproductor. Asimismo, se regular el acceso de vehculos motorizados por las pistas y caminos que conduzcan a las reas con valores faunsticos ms sensibles. 9. Se regular el uso de productos fitosanitarios en el tratamiento de plagas forestales u otras masas de vegetacin natural, para preservar su biodiversidad y evitar el envenenamiento y la afeccin a la fauna ms sensible a este tipo de biocidas. 10. Se promover la creacin y el mantenimiento de las balsas para suministro de agua al ganado, por su importancia para el mantenimiento de las comunidades faunsticas del Espacio Natural, arbitrndose los medios necesarios para ello. 11. Se preservarn intactos los lugares de alimentacin y reposo de las aves amenazadas debiendo, en este sentido, prestarse especial atencin a la conservacin de las masas arboladas y de las zonas hmedas existentes. Artculo 18. Paisaje. 1. Se evitar la introduccin en el medio natural de mayor valor (especialmente en las zonas de uso limitado y en las zonas de uso compatible de medio natural) de cualquier elemento artificial (incluidas torres de comunicacin, antenas, transformadores, aerogeneradores, o publicidad exterior) que limite el campo visual, rompa la armona del paisaje o desfigure la perspectiva. No obstante, al ser necesario que todos los ncleos urbanos del Espacio Natural dispongan de servicios como televisin, radio, telfono o electricidad, podrn establecerse las infraestructuras que sean imprescindibles para conseguir dichos objetivos siempre que se minimice adecuadamente su impacto ambiental, procurando su instalacin conjunta y buscando el emplazamiento ms adecuado. 2. Se velar para que las diferentes actividades econmicas (en especial la minera, la produccin y transporte de energa elctrica, la creacin de nuevas infraestructuras o las actividades constructivas y urbansticas), provoquen el menor impacto sobre el paisaje y se lleven efectivamente a cabo las medidas correctoras oportunas o la restauracin de las posibles alteraciones. 3. Se velar por el mantenimiento del territorio del Espacio Natural libre de basuras, desperdicios y vertidos, promoviendo la aplicacin de las normas contenidas en el Plan Director Regional de Residuos Slidos Urbanos y los Planes de Saneamiento de las Cuencas afectadas por el Espacio Natural Protegido. Se eliminarn cuanto antes los vertederos y escombreras incontrolados. 4. Se restaurar la calidad paisajstica donde haya sido deteriorada por impactos derivados del vertido de residuos (urbanos, agropecuarios e industriales) y los originados por la actividades extractivas, aperturas de pistas y caminos as como los impactos ocasionados por los aprovechamientos hidroelctricos. 5. Se procurar que las nuevas construcciones ligadas a los diferentes aprovechamientos econmicos, en especial los tursticos, estn vinculadas al actual sistema de ncleos urbanos, respondan a pautas de la arquitectura tradicional, guarden adecuacin con el conjunto existente y, en cualquier caso, no alteren significativamente las caractersticas perceptuales del medio en el que se ubiquen. 6. Se velar por preservar la fisonoma tradicional, como paisaje de gran valor, de los terrenos donde se cultivan especies mediterrneas como el olivo, la vid, el almendro y otros frutales, en forma de

bancales o no, as como el mantenimiento de los elementos divisorios tradicionales de las parcelas, tales como muros de piedra (cortinas) o arbolado perimetral, etc. 7. Los instrumentos de planeamiento urbanstico debern definir las condiciones que garanticen la integracin paisajstica de las edificaciones y mantengan el estilo tradicional predominante en la zona, prestando especial atencin a la tipologa o materiales de cubiertas y fachadas. Para lograr este objetivo se promovern las lneas de fomento o subvencin necesarias. Seccin Segunda. Directrices para la gestin del uso pblico Artculo 19. Directrices generales. 1. Se impulsar el uso pblico del Espacio Natural como uno de los elementos dinamizadores e impulsores del desarrollo socioeconmico, dirigindolo principalmente hacia las zonas menos frgiles del mismo y promoviendo, prioritariamente, los tipos de actividades menos impactantes y en particular las que no precisen infraestructuras. 2. Se protegern los recursos naturales del Espacio Natural frente a las actividades de uso pblico del mismo, ordenndolas, limitando las que produzcan mayor impacto y eliminando aqullas incompatibles con la conservacin de sus valores. Ser prioritaria la regulacin tanto en el tiempo como en el espacio de las actividades ligadas a los cursos fluviales, extremando la precaucin en las pocas ms sensibles para la reproduccin de la fauna y favoreciendo paralelamente la diversificacin del uso turstico hacia otras alternativas. Asimismo, se regular el acceso de vehculos motorizados por las pistas y caminos que conduzcan a las reas con valores faunsticos ms sensibles. 3. Se incentivar y promover la iniciativa local para la puesta en marcha de actividades econmicas de uso pblico compatibles con la conservacin del Espacio Natural. Se apoyar, en especial, la capacitacin de la poblacin agraria con objeto de establecer fuentes complementarias de renta. Artculo 20. Actividades recreativas. 1. Se velar para que la creacin de las infraestructuras necesarias para el disfrute recreativo, tales como los campamentos de turismo (campings), albergues, merenderos, reas de descanso, zonas de bao y dems actuaciones de carcter turstico-recreativo, siempre que se ejecuten respetando los valores naturales de su entorno y aprovechando al mximo las infraestructuras existentes. 2. En las zonas de uso limitado, las de mayor valor del espacio y sometidas, por tanto, a restricciones en los usos constructivos, nicamente se podrn llevar a cabo infraestructuras menores destinadas a mejorar el uso pblico del Espacio (reas recreativas, merenderos, etc.) o vinculadas a la realizacin de actividades recreativas tradicionales, que sean promovidas por las diferentes administraciones pblicas y se ubiquen en los tramos de dichas zonas que, a continuacin, se relacionan, cuya determinacin precisa realizar el Plan Rector de Uso y Gestin: Z.U.L. 1: Zona de Uso Limitado del Ro Duero: Tramo: Zona de Villalcampo. Tramo: Zona de Pino del Oro. Tramo: Zona del Salto de Castro. Tramo: Zona de Pea Gazn. Tramo: El Rostro. Tramo: La Barca. Tramo: Zona de Fermoselle. Z.U.L. 3: Zona de Uso Limitado del ro Tormes: Tramo: Caracosta. Tramo: Ambasaguas. 3. Se adecuarn las redes existentes de caminos y sendas rurales con el fin de promover la prctica ordenada de excursionismo, senderismo y montaismo. 4. Se realizarn actuaciones para disminuir el impacto de los visitantes en las zonas ms frecuentadas y para eliminar los residuos que stos producen. Asimismo, se procurar diversificar las reas utilizadas por los visitantes dirigindoles, en lo posible, hacia las zonas menos frgiles de acuerdo con la zonificacin propuesta. 5. La Administracin del Espacio Natural regular la prctica de todas aquellas actividades deportivas que puedan suponer deterioro para los valores objeto de proteccin o para los visitantes del mismo, prestando especial atencin a las que se realicen en los entornos fluviales. La escalada en roca deber regularse en los casos en que se produzcan interferencias con el ciclo vital de fauna y flora amenazadas. En caso de exigirse permisos especficos, se procurar la mayor brevedad en su tramitacin y la posibilidad de expedirse en el propio Espacio Natural. 6. Se regular el acceso de vehculos a motor en las reas de mayor valor, salvo los empleados en actividades agro-silvo-ganaderas permitidas o en la gestin del Espacio Natural. La Administracin del Espacio Natural podr instalar con este fin barreras en las pistas y caminos ubicadas en dichas zonas para controlar su uso.

7. Se considerarn como actividades de gestin del Espacio Natural las visitas guiadas por personal autorizado expresamente por la Administracin del Espacio Natural, siempre que se realicen cumpliendo estrictamente todas las condiciones exigidas al expedirse la correspondiente autorizacin. Artculo 21. Actividades tursticas. 1. Se elaborar, dentro del Plan de Mejoras, un Programa de Desarrollo Turstico para el Espacio Natural, en coordinacin con las especificaciones y criterios establecidos en el Plan Regional de Turismo de Castilla y Len. 2. Se fomentarn lneas de ayuda para la promocin de establecimientos hoteleros y de restauracin que faciliten la acogida de los visitantes, de forma compatible con la conservacin de los valores del Espacio Natural, en especial para los que se ubiquen en viviendas tradicionales acondicionadas o restauradas al efecto o las que presenten valores histrico-culturales. 3. Se facilitar la creacin de campamentos de turismo en el Espacio Natural o sus cercanas como alternativa a la acampada libre, cuyo ejercicio ser regulado y limitado por la normativa del Espacio Natural. Artculo 22. Actividades de informacin e interpretacin. 1. Se concentrarn las actividades de informacin preferentemente en los accesos al Espacio Natural y en los puntos de mayor inters, para lo que se dispondrn las infraestructuras oportunas. 2. Se crearn las infraestructuras de uso pblico necesarias para facilitar y optimizar la visita pblica al Espacio Natural, como centros de visitantes e interpretacin, informacin o acogida. Tales instalaciones se realizarn respetando el entorno sobre el que se asienten, adaptndose a la demanda de uso previsible y a la necesidad de conservar y preservar ciertas zonas y elementos del medio que pudieran verse afectados negativamente. Para ello, se aprovecharn al mximo las edificaciones existentes promoviendo su restauracin y primando aquellas que tengan valores histrico-culturales. 3. Se divulgar suficientemente la normativa reguladora de las actividades de Uso Pblico y sobre los modos de conducta que deben respetarse en el Espacio Natural, para que sea conocida por los usuarios del mismo as como por la poblacin residente, al menos en los aspectos en que estn directamente implicados. 4. Deber indicarse, al menos, a travs de la sealizacin, la delimitacin del Espacio Natural y de su zonificacin, as como los aspectos bsicos de su normativa y los que afecten a la seguridad de las personas. Para la instalacin de tal sealizacin, se procurar tanto lograr su buena visibilidad como su integracin en el paisaje. 5. Se buscar, a travs de la interpretacin del Espacio Natural, difundir un mejor conocimiento de sus valores, tanto culturales como naturales, promoviendo actitudes de respeto al medio natural en general, as como adquirir un mayor grado de conciencia sobre la problemtica medio-ambiental. 6. Se promover el descubrimiento de los contenidos del Espacio Natural mediante senderos, itinerarios guiados o no, carreteras escnicas, etc. 7. Se efectuarn campaas de concienciacin y sensibilizacin de la poblacin local, en particular dirigida a los centros escolares, de tal forma que pueda actuar posteriormente como elemento activo de informacin. Se promovern acuerdos con colegios, institutos, etc. para la organizacin de actividades de educacin ambiental relacionadas con el Espacio Natural. Artculo 23. Seguridad. 1. Se promover la colaboracin entre los organismos responsables de la seguridad ciudadana para garantizar la seguridad de los visitantes que accedan al Espacio Natural. 2. Se analizar la necesidad de establecer medidas especficas para el cerramiento de minas inactivas, prospecciones de investigacin minera, etc., abandonadas sin establecer mecanismos de seguridad y que supongan un peligro para la integridad fsica de las personas. 3. Se promover el intercambio de informacin con las empresas del sector hidroelctrico presentes en la zona, con objeto de conocer el impacto de sus actividades sobre los cauces y permitir el establecimiento de medidas de seguridad y de lmites para el uso fluvial. Seccin Tercera. Directrices para el aprovechamiento de los recursos del Espacio Natural Artculo 24. Aprovechamientos agrcolas. 1. Se fomentarn las prcticas agrosilvopastorales que conserven la diversidad biolgica del medio y la calidad del paisaje. Asimismo, se procurar una mejora de los sistemas actuales de aprovechamiento de los recursos agrarios all donde las condiciones del terreno permitan rendimientos sostenidos, favorecindose en particular la modernizacin de las explotaciones de viedos y otros cultivos leosos (almendro, olivo) de forma compatible con la preservacin de los valores naturales del entorno. 2. Se limitar el uso del fuego para la generacin de recursos pastables y la quema de rastrojos como prctica agrcola, admitindose con carcter excepcional las quemas controladas autorizadas por la Administracin del Espacio Natural. 3. Se procurar reducir la utilizacin de productos fitosanitarios, promoviendo una exhaustiva informacin sobre los productos aplicables de menor impacto, efectos colaterales de los mismos, poca recomendada de uso y lugares o cultivos permitidos con arreglo a la legislacin vigente en la materia.

4. Se deber minimizar el impacto ambiental de las actuaciones de concentracin parcelaria, prestando especial atencin a la restauracin o mantenimiento de los elementos divisorios tradicionales de las parcelas muros de piedra, vegetacin de linderos y setos, arbolado perimetral, etc.. 5. Se mantendrn los rboles dispersos existentes en los espacios agrcolas y se promover la creacin de reas arboladas y de setos vivos en los linderos de las parcelas. 6. En la realizacin de las nuevas concentraciones parcelarias se procurar, en lo posible, que la mayor parte de los sobrantes se ubiquen en las zonas de mayor valor natural, o en reas contiguas a ncleos urbanos. Artculo 25. Aprovechamientos ganaderos. 1. Se fomentar la actividad ganadera de carcter extensivo como una de las bases principales de desarrollo de la zona, as como la mejora de los pastizales, el aprovechamiento ganadero ordenado de los mismos, y la recuperacin para pastos de zonas de cultivo abandonadas. 2. En las Zonas de Uso Limitado, cuando para el mantenimiento de la calidad de los pastizales resulte necesario, se emplearn tcnicas de desbroce, limitndose severamente el uso del fuego para la generacin de recursos pastables. Cuando en estas zonas se produjese un incendio se deber restringir, durante un cierto perodo, el acceso del ganado a las reas con vegetacin arbustiva o arbrea recientemente quemada para favorecer su regeneracin. 3. Se facilitar la mejora de las infraestructuras ganaderas, siempre teniendo en cuenta la tipologa de las construcciones tradicionales de la zona y el respeto a los ecosistemas y paisaje del entorno. Se establecer un rgimen de ayudas para el mantenimiento de este tipo de construcciones tradicionales para las labores agrcolas y ganaderas (casitos, chiviteros, etc.). 4. Se fomentar el saneamiento de la cabaa ganadera y el control de las epizootias. 5. Se fomentar las iniciativas dirigidas a la cra y mejora de razas y variedades de ganado autctono, mejor adaptado a las condiciones y potencialidades del medio. 6. Se favorecer el mantenimiento del ganado asnal, en la actualidad en retroceso debido al descenso de la actividad agrcola, como expresin viva de la economa tradicional de Arribes y de su paisaje cultural. Artculo 26. Aprovechamientos forestales. 1. Se aumentar la superficie forestal arbolada favoreciendo su regeneracin o repoblacin con las especies autctonas correspondientes a las respectivas series de vegetacin. 2. Slo podrn utilizarse aquellas tcnicas de reforestacin que conlleven la menor alteracin de la estructura y morfologa del suelo durante su preparacin, minimicen la accin previa sobre el matorral y supongan el menor impacto paisajstico. 3. Se evitarn, con carcter general por su impacto paisajstico, las cortas a hecho en superficies continuas mayores de 0,5 Ha. (excepto en populicultura). 4. Se desarrollarn las medidas necesarias para la prevencin y extincin de incendios forestales en el interior del Espacio Natural, procurando que las actuaciones preventivas (apertura de cortafuegos, etc.) minimicen su impacto paisajstico, regulando y en su caso limitando aquellas prcticas de riesgo como la realizacin de hogueras, quema de rastrojos, de matorrales o de residuos agrarios. A tal efecto, se incrementarn los medios de vigilancia y extincin dentro del Espacio Natural. 5. Se aplicarn mtodos de la lucha y control biolgico de plagas forestales, evitando la utilizacin extensiva de productos qumicos insecticidas, que slo se emplearn en casos excepcionales y previo informe favorable de la Administracin del Espacio Natural. 6. Solo podrn realizarse plantaciones o repoblaciones en el medio natural Zonas de Uso Limitado y Zonas de Uso Compatible de Medio Natural con especies autctonas, entendiendo por tales aqullas cuya rea de distribucin natural actual incluye este Espacio Natural. Se procurar garantizar la calidad y procedencia gentica de semillas y plantones utilizados en las reforestaciones con especies autctonas. 7. Se procurar la recuperacin de la vegetacin leosa natural en las roturaciones agrarias temporales en los Montes de Utilidad Pblica y se evitar en el futuro cualquier otra roturacin de los mismos. 8. Se realizar una ordenacin global de los montes para compaginar todos los posibles usos y aprovechamientos, teniendo en cuenta como prioridad la conservacin y mejora de la fauna y flora del Espacio Natural Protegido y la conservacin de los suelos. 9. Se regularn estrictamente los aprovechamientos forestales, dadas las escasas masas bien conservadas existentes, a fin de favorecer un aprovechamiento del recurso que no condicione su existencia a largo plazo. En este sentido, deben establecerse medidas de control que regulen las cortas y podas sobre encinares para la obtencin de leas y el aprovechamiento de los alcornocales, para todos los cuales, en cualquier caso, se establecern un conjunto de medidas que permitan el aumento y la mejora de las masas existentes, utilizando las fuentes oportunas de financiacin, en especial a travs de los fondos europeos. Artculo 27. Aprovechamientos cinegticos y pisccolas. 1. Se adecuar la gestin de las especies con aprovechamientos cinegticos o pisccolas a los objetivos del Espacio Natural a travs de los correspondientes Planes Cinegticos o Planes Tcnicos de Gestin.

El desarrollo de tales aprovechamientos se realizar de modo que se garantice la proteccin y conservacin de las poblaciones de fauna amenazada, establecindose la normativa necesaria a tal fin. 2. En todo el Espacio Natural, se limitar la caza durante el perodo de media veda. En las Zonas de Uso Limitado, la Administracin del Espacio Natural velar porque el perodo de caza en estas zonas finalice con suficiente antelacin para no perturbar la nidificacin de la fauna ms valiosa. 3. Slo se permitir la caza en los terrenos cinegticos que tengan informado favorablemente por la Administracin del Espacio Natural un Plan Cinegtico. 4. Se evitar que el ejercicio de la caza interfiera con el Uso Pblico en los perodos de mayor presencia de visitantes. 5. Se procurar el establecimiento en los ecosistemas acuticos adecuados de zonas de reserva gentica para mantener intacto el potencial biolgico de las especies que las pueblan. 6. Se velar por la no introduccin en el medio natural de especies, subespecies o variedades cinegticas y pisccolas que no sean propias del Espacio Natural. 7. Se prestar especial atencin al control del furtivismo y a la conservacin de poblaciones adecuadas de las presas habituales de las rapaces, en particular del conejo. Captulo II Directrices para la ordenacin territorial y los recursos culturales Artculo 28. Las infraestructuras. 1. Se deber establecer un nivel adecuado de servicios e infraestructuras bsicas (redes de abastecimiento y saneamiento de agua, suministro de energa elctrica, alumbrado pblico, telefona y otros servicios) y de equipamiento comunitario (dotaciones culturales, docentes, comerciales, sanitarias, deportivas y otras anlogas), procurando, en cualquier caso, una distribucin equilibrada entre los distintos ncleos urbanos. 2. Se deber garantizar un continuado abastecimiento de agua potable a las poblaciones del Espacio Natural y su rea de influencia, previendo las necesidades de la poblacin y promoviendo su utilizacin y consumo de forma ordenada. 3. Cualquier intervencin u obra de rectificacin de trazado o mejora de la plataforma de carreteras o viales deber ser realizada de manera que se produzca el mnimo movimiento de tierras, siguiendo en lo posible la topografa original del terreno y respetando escrupulosamente los valores ecolgicos y paisajsticos del rea. Tras cualquier intervencin de este tipo se proceder al tratamiento adecuado del entorno afectado, reponiendo la vegetacin en todas las reas lindantes con viales que hayan sido daadas. 4. En el desarrollo de nuevas infraestructuras (como carreteras o caminos, conducciones de cualquier tipo, tendidos elctricos o telefnicos, etc.) fuera de los ncleos urbanos se deber garantizar la minimizacin del impacto de las mismas sobre el medio natural, limitndose severamente su desarrollo en las zonas del espacio con mayor valor natural (Zonas de Uso Limitado). Artculo 29. El urbanismo y las edificaciones. 1. Se impulsar la elaboracin del planeamiento urbanstico de los municipios del Espacio Natural, en el que se debern definir las condiciones urbansticas que garanticen la integracin paisajstica de las edificaciones. 2. La Administracin del Espacio Natural intervendr en la aprobacin definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanstico o de ordenacin territorial que clasifiquen suelo y afecten al territorio del Espacio Natural de forma que se garantice la adecuacin de los mismos a las determinaciones establecidas en este Plan. 3. Las reas delimitadas como Zonas de Uso Limitado y Zonas de Uso Compatible de Medio Natural debern ser adscritas, en los correspondientes planeamientos urbansticos, a los usos y aprovechamientos propios del suelo rstico con proteccin natural, en los que estarn, en todo caso, prohibidos los supuestos 2. y 3. previstos en el Art. 29.2 a) de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y Len. 4. Se evitar la formacin de nuevos ncleos urbanos no integrados espacial y tipolgicamente en los cascos tradicionales. 5. Se limitar con carcter general la realizacin de construcciones o edificaciones de nueva planta en las zonas de mayor valor natural delimitadas como Zonas de Uso Limitado. En las Zonas de Uso Compatible de Medio Natural slo podrn realizarse las construcciones indispensables para el desarrollo de la actividad ganadera extensiva en dichos terrenos, para lo cual ser preciso el informe favorable de la Administracin del Espacio Natural. En ambas Zonas, se podrn autorizar por parte de la Administracin del Espacio Natural, como excepcin a lo anteriormente dispuesto, pequeas construcciones o instalaciones para la adecuada gestin del uso pblico del mismo. 6. En las Zonas de Uso Compatible Agropecuario, el planeamiento urbanstico deber fijar las condiciones que preserven la fisonoma tradicional de estos territorios, prestando especial atencin al valor paisajstico de los cultivos de especies mediterrneas como el olivo, la vid, el almendro y otros

frutales, especialmente los ubicados en terrazas o bancales, y de las cortinas que rodean algunos ncleos urbanos, utilizando para ello las categoras adecuadas de suelo rstico. 7. La restauracin exterior de las construcciones y edificaciones existentes as como la realizacin de otras nuevas deber procurar no alterar las caractersticas arquitectnicas tradicionales. Se fomentar, a travs de las lneas de subvencin necesarias, la rehabilitacin, mejora y nueva construccin de viviendas rurales que mantengan la fisonoma tradicional de los ncleos urbanos. Artculo 30. Patrimonio histrico, artstico y cultural. 1. Se promover un mejor conocimiento del patrimonio histrico, artstico, arquitectnico y arqueolgico, y se establecern los mecanismos necesarios para su conservacin y promocin. En particular, se realizarn estudios descriptivos de las tipologas arquitectnicas tradicionales y sistemas constructivos de cada zona de cara a facilitar su rehabilitacin y conocimiento, promovindose la proteccin y conservacin de las edificaciones ms valiosas. 2. Se fomentarn las actividades de puesta en valor, conservacin y rehabilitacin del patrimonio cultural del Espacio Natural, incluidas las actividades artesanales, las fiestas populares y romeras, la gastronoma local, etc. en armona con la preservacin de los recursos naturales. 3. Se fomentar la conservacin y restauracin del viario tradicional asociado a prcticas agroganaderas, entendido como un elemento cultural e histrico ms. Se tender a convertir la red viaria tradicional en un soporte idneo para la expansin de actividades de uso pblico, tales como rutas a caballo, senderismo, bicicleta de montaa ... 4. Se impulsar la utilizacin del patrimonio histrico-artstico y cultural del Espacio como recurso para el uso pblico, aumentando su capacidad de acogida a partir de la conservacin de sus caractersticas intrnsecas y la mejora del entorno natural inmediato en el que se integra. Captulo III Directrices para la dinamizacin socioeconmica y la mejora de la calidad de vida Artculo 31. Directrices generales. Dentro de este apartado, se recogen aquellas acciones e iniciativas que permitan compensar las limitaciones establecidas en orden a la conservacin de los recursos naturales y posibilitar el desarrollo socioeconmico de la poblacin afectada. 1. La conservacin de los valores naturales del Espacio Natural deber ir ineludiblemente acompaada del desarrollo socioeconmico de las comunidades humanas ubicadas en el mismo, entendiendo que un incremento satisfactorio del nivel de vida de la poblacin local favorecer dicha conservacin. 2. Se promovern todas aquellas actuaciones que incrementen el nivel de vida de los residentes en el mbito del Espacio Natural, especialmente la creacin de infraestructuras y el establecimiento de niveles de servicios y equipamientos adecuados, dentro del ms escrupuloso respecto a los valores naturales y culturales del Espacio Protegido. 3. Se procurar que las rentas generadas por las distintas actividades promovidas en el Espacio Natural y su gestin reviertan, preferentemente, en las poblaciones locales. 4. Se promover en la poblacin local su mejor preparacin y adquisicin de tcnicas y conocimientos para el desarrollo de nuevas actividades ligadas al Espacio Protegido, con la creacin de escuelas-taller, realizacin de cursos de formacin, etc. 5. Se impulsar el aumento de la valoracin de los productos del Espacio Natural a travs de la mejora de su imagen de calidad, por su adscripcin a Denominaciones de Origen o promoviendo el uso de etiquetas ecolgicas o la utilizacin de la figura del Parque Natural como imagen de marca. 6. Se fomentar la actividad artesanal en sus diferentes variantes, arbitrando los mecanismos e instrumentos que aseguren su pervivencia: ferias artesanales, comercializacin a travs del logotipo y la imagen de marca del Parque Natural. 7. Se apoyar un desarrollo turstico del Espacio Natural respetuoso con sus valores naturales y culturales, como un sector generador de rentas, potenciando especialmente el denominado Turismo Rural. 8. Se emprendern acciones e iniciativas para promocionar y canalizar las ayudas establecidas por las diferentes administraciones para la mejora de las actividades productivas, en especial las de carcter agrario en sus diferentes niveles: Produccin, elaboracin, transformacin, comercializacin y distribucin, arbitrando mecanismos que faciliten, incentiven y apoyen estas acciones. 9. Se establecern lneas de apoyo econmico y asesora a la formulacin y puesta en marcha de iniciativas socioeconmicas locales, siempre y cuando sean conformes con los objetivos del Parque Natural y no provoquen alteracin o deterioro de los recursos naturales que se pretenden preservar. 10. Se promocionar la realizacin de las iniciativas y actividades educativas y culturales que se crean convenientes, incorporando en ellas los conceptos medioambientales inspiradores de la proteccin del Espacio Natural, para la dinamizacin sociocultural de la poblacin vinculada al mismo. 11. Se deber optimizar el servicio sanitario prestado a los ncleos de poblacin del Espacio Natural, previndose, adems, las necesidades adicionales que el Uso Pblico del Espacio pueda generar.

12. Se deber desarrollar cuanto antes, dentro del Espacio Natural y en su entorno, el Plan Director Regional de Residuos Slidos Urbanos y el Plan de Saneamiento Integral, incentivando la gestin mancomunada de dichos servicios. TTULO IV Zonificacin Captulo I Justificacin y criterios de seleccin Artculo 32. Justificacin. 1. La zonificacin se configura como el ncleo fundamental de la planificacin al establecer una asignacin de usos para cada zona del Espacio Natural definida en funcin de sus caractersticas y valores naturales as como por su vulnerabilidad. De este modo se pretende compaginar la consecucin de los objetivos de conservacin y proteccin de los recursos naturales, as como el uso y disfrute pblico, con el desarrollo de otras actividades productivas entre las que destacan por su importancia en este territorio los usos agrcolas y ganaderos que de manera tradicional se dan en este Espacio Natural. El artculo 30 de la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len, seala una tipologa bsica de zonas con arreglo a la siguiente clasificacin: A. Zonas de Reserva. B. Zonas de Uso Limitado. C. Zonas de Uso Compatible. D. Zonas de Uso General. Artculo 33. Criterios de seleccin. 1. Otorgar la mayor proteccin a las zonas de destacado valor natural, al tiempo que notablemente vulnerables por su sensibilidad hacia cierto tipo de perturbaciones, situadas en el entorno de los principales cauces fluviales, calificndolas como Zonas de Uso Limitado. 2. Incluir como Zonas de Uso Compatible la mayor parte del territorio del Espacio Natural, englobando aquellas reas que no han sido incluidas como Zonas de Uso Limitado ni tienen las caractersticas propias de las Zonas de Uso General, si bien, debido a su elevada heterogeneidad se han subdividido en los dos tipos bsicos que se detallan en el artculo 35. 3. Incluir como Zonas de Uso General los terrenos en los que deben ubicarse la mayor parte de los usos que precisan el desarrollo de construcciones y edificaciones. Captulo II Delimitacin de zonas Artculo 34. Zonas Uso Limitado. Conforme a la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len, se consideran as las zonas donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus caractersticas permiten un moderado uso pblico, que no requiera instalaciones permanentes. Se han considerado las siguientes Zonas de Uso Limitado (en adelante, ZUL): Z.U.L. 1. Zona de Uso Limitado del ro Duero. Z.U.L. 2. Zona de Uso Limitado del ro Esla. Z.U.L. 3. Zona de Uso Limitado del ro Tormes. Z.U.L. 4. Zona de Uso Limitado del ro Uces. Z.U.L. 5. Zona de Uso Limitado de los ros Huebra-Camaces. Z.U.L. 6. Zona de Uso Limitado del ro gueda. Z.U.L. 7. Zona de Uso Limitado del ro Turones y Rivera de Dos Casas. Z.U.L. 8. Zona de Uso Limitado del Arroyo de Santa Olalla. La delimitacin de las mismas al igual que las del resto de zonas que se exponen a continuacin se ha efectuado con precisin, sobre ortofotografas areas del territorio a escala 1:10.000, y aparecen reflejadas en el Mapa de Lmites y Zonificacin adjunto. Artculo 35. Zonas de Uso Compatible. Segn la Ley 8/1991, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len se sealarn con esta denominacin aquellas reas en las que las caractersticas del medio natural permite la compatibilizacin de su conservacin con las actividades educativas y recreativas, permitiendo un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso pblico o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona. Dentro de las Zonas de Uso Compatible (en adelante, ZUC), se establecen dos tipos bsicos: 1. Zonas de Uso Compatible de Medio Natural: Comprenden los espacios continuos de cierta extensin ocupados por vegetacin natural relativamente bien conservada, ya sea herbcea, arbustiva o arbrea, en los que son frecuentes los litosuelos y berrocales, con aprovechamiento predominante de tipo ganadero o forestal, incluyndose, en todo caso, en este tipo de zonas los Montes de Utilidad Pblica existentes en el Espacio Natural. 2. Zonas de Uso Compatible Agropecuario: Se incluyen aqu las restantes zonas del Espacio Natural no incluidas en las anteriores ni en las Zonas de Uso General. En su mayor parte corresponden a terrenos con aprovechamiento agrario, y tambin ganadero, presentando cierta heterogeneidad en

cuanto a sus valores al haber en su seno reas con tipos de uso del suelo y caractersticas paisajsticas relativamente dispares. Artculo 36. Zonas de Uso General. 1. Se incluyen como Zonas de Uso General (en adelante, ZUG) las zonas urbanas y su entorno inmediato, es decir, aquellos terrenos clasificados o que se clasifiquen por el planeamiento como suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar de la anterior normativa o como suelo urbano y suelo urbanizable delimitado de la actualmente en vigor, dentro de las Zonas de Uso Compatible Agropecuario. Adems, se consideran Zonas de Uso General las reas ocupadas por usos constructivos para la realizacin de los aprovechamientos hidroelctricos (tales como centrales hidroelctricas, centros de apoyo, edificaciones dispersas, etc.). La delimitacin precisa de estas Zonas de Uso General corresponde, por tanto, a las Normas Urbansticas Municipales, teniendo la delimitacin establecida en el Mapa de Lmites y Zonificacin de este Plan un carcter supletorio en tanto no existan aqullas. 2. En la parte salmantina del Espacio Natural se incluyen las siguientes Zonas de Uso General: Municipio Ncleos (Suelo urbano y urbanizable delimitado) Ahigal de los Aceiteros Ahigal de los Aceiteros Aldeadvila de la Ribera Aldeadvila de la Ribera Corporario Salto de Aldeadvila Bermellar Bermellar Municipio Ncleos (Suelo urbano y urbanizable delimitado) La Bouza La Bouza Cabeza de Caballo Fuente de Masueco Cerezal de Peahorcada Cerezal de Peahorcada La Fregeneda La Fregeneda Valdenoguera Muelle de Vega Terrn Hinojosa de Duero Hinojosa de Duero Masueco Masueco Mieza Mieza La Pea La Pea Perea Perea Puerto Seguro Puerto Seguro Saldeana Saldeana San Felices de los Gallegos San Felices de los Gallegos Saucelle Saucelle Salto de Saucelle Sobradillo Sobradillo Vilvestre Vilvestre Villarino de los Aires Villarino de los Aires La Zarza de Pumareda La Zarza de Pumareda 3. En la parte zamorana se incluyen las siguientes Zonas de Uso General: Municipio Ncleos (Suelo urbano y urbanizable delimitado) Argann Argan Fariza Badilla Cozcurita Fariza Mmoles Palazuelo de Sayago Tudera Zafara Fermoselle Fermoselle Fonfra Castro de Alcaices Salto de Castro Gamones Gamones Villar del Buey Formariz Fornillos de Fermoselle Pinilla de Fermoselle Moralina Moralina Pino Pino Torregamones Torregamones

Villadepera Villadepera Villalcampo Carbajosa Salto de Villalcampo Villalcampo Villardiegua de la Ribera Villardiegua de la Ribera TTULO V Normativa Captulo I Normativa general Artculo 37. Usos permitidos. Con carcter general se consideran usos o actividades permitidos los agrcolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la proteccin de este Espacio Natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables ni contemplados en la normativa especfica contenida en este Plan de Ordenacin u otros instrumentos de planificacin que lo desarrollen. Artculo 38. Usos prohibidos. Son usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de proteccin del Espacio Natural, y en particular, los siguientes: 1. Hacer fuego, salvo en los lugares y formas autorizados. 2. Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, as como su quema no autorizada. 3. Vertidos lquidos o slidos que puedan degradar o contaminar el dominio pblico hidrulico. 4. Persecucin, caza, muerte y captura de animales de especies no incluidas en la relacin de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios cientficos debidamente autorizados, as como la comercializacin de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relacin de animales cinegticos y pisccolas comercializables. 5. La colocacin de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo no urbanizable suelo rstico en la actualidad del mbito de proteccin. 6. La acampada fuera de los lugares sealados al efecto. 7. La destruccin, mutilacin, corte o arranque as como la recoleccin de propgulos, polen o esporas de las especies vegetales pertenecientes a alguna de las incluidas en los Catlogos de Especies Amenazadas. 8. La utilizacin de motos todoterreno salvo en los lugares destinados al efecto. 9. La introduccin en el medio natural de especies no autctonas de la fauna salvaje y flora silvestre. Artculo 39. Usos autorizables. 1. Se consideran usos o actividades autorizables todos aquellos sometidos a autorizacin, licencia o concesin que afecten al suelo no urbanizable suelo rstico en la actualidad del mbito territorial del Espacio Natural y de su zona de proteccin, no contemplados en los artculos de usos permitidos y prohibidos. 2. Se considerarn usos o actividades autorizables, pero requerirn someterse a Evaluacin de Impacto Ambiental en cada caso: Carreteras. Presas y minicentrales. Lneas de transporte de energa. Actividades extractivas a cielo abierto. Roturaciones de montes. Concentraciones parcelarias. Modificaciones del dominio pblico hidrulico. Instalacin de vertederos. Primeras repoblaciones forestales. 3. Asimismo, debern someterse al procedimiento de Evaluacin de Impacto Ambiental las obras, instalaciones o actividades que, no estando especficamente prohibidas en este Espacio, aparezcan contempladas, en cuanto a su sometimiento a este procedimiento, por cualquier otra normativa de aplicacin, as como las que aparecen relacionadas en el Captulo II del presente ttulo, relativo a normativa especfica. Captulo II Normativa especfica Artculo 40. Normas generales. Sin perjuicio de lo establecido con carcter general para todos los Espacios Naturales Protegidos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacin de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len, reflejado en el Captulo I del presente Ttulo como Normativa General, ser asimismo de

aplicacin en este Espacio Natural la normativa especfica que aparece reflejada en los artculos siguientes. Artculo 41. Actividades sometidas a Evaluacin de Impacto Ambiental. Se aaden a las actividades reflejadas en el artculo 39.2 del presente Decreto, entre los usos autorizables sometidos a Evaluacin de Impacto Ambiental, en la totalidad del mbito de aplicacin de este Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales o en las Zonas que se especifican para cada supuesto, las siguientes instalaciones, obras o actividades: 1. Las transformaciones de uso del suelo rstico que afecten a superficies continuas superiores de 5 Ha. 2. Proyectos de explotacin comercial o recreativa de la navegacin por el Espacio Natural. 3. La instalacin de infraestructuras de generacin elctrica con potencia superior a 1.000 KW., que nicamente se podrn ubicar en las Zonas de Uso Compatible o Zonas de Uso General. 4. Plantas de tratamiento de ridos. Artculo 42. Atmsfera. Se prohbe la emisin de elementos contaminantes por encima de los niveles permitidos en la legislacin vigente, cualquiera que sea su naturaleza. Artculo 43. Agua. 1. Se prohben las siguientes acciones: A) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas. B) Acumular residuos slidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminacin de las aguas o de degradacin de su entorno. C) Efectuar acciones sobre el medio fsico o biolgico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradacin del mismo. 2. En las actuaciones que supongan un recorte o modificacin en la forma en que el agua circula por los cauces, la Administracin del Espacio Natural podr determinar los caudales ecolgicos mminos que hayan de mantenerse para asegurar la conservacin de su biodiversidad. 3. Las modificaciones del dominio pblico hidrulico que estn sometidas a autorizacin administrativa requerirn informe previo favorable de la Administracin del Espacio Natural en cuanto a su impacto en la conservacin de las riberas y ecosistemas acuticos afectados. 4. La autorizacin de infraestructuras ligadas al uso recreativo de los cauces fluviales en las Zonas de Uso Limitado (embarcaderos, acondicionamiento de playas y zonas de bao, etc.) requerir, de informe favorable de la Administracin del Espacio Natural en cuanto a su afeccin directa o indirecta en la conservacin de la fauna amenazada. 5. En los tramos fluviales de las Zonas de Uso Limitado que no constituyan frontera con Portugal, no se permitir la construccin de nuevas presas ni minicentrales hidroelctricas. Artculo 44. Geologa, Geomorfologa, Suelo. Actividades extractivas. 1. En todo el Espacio Natural, la Administracin del Espacio Natural velar por la realizacin y cumplimiento de los Planes de Restauracin de todas las explotaciones extractivas existentes, y para ello: A) Informar todos los Planes de Restauracin de explotaciones mineras, en cuanto a su adecuacin a los objetivos, normativa y directrices del Espacio Natural Protegido, siendo su contenido preceptivo y vinculante, a los solos efectos ambientales. B) La aprobacin del Plan Anual de labores en las explotaciones existentes estar condicionada al informe previo favorable de la Administracin del Espacio Natural en cuanto al cumplimiento hasta ese momento del correspondiente Plan de Restauracin. 2. En las Zonas de Uso Limitado: A) Las reas incluidas en estas zonas tendrn la consideracin de terrenos no francos y por lo tanto no podrn ser registrados. B) Sin perjuicio de los derechos actualmente vigentes, que se respetarn pero no se prorrogarn, las actividades extractivas a cielo abierto estarn prohibidas, as como la apertura de calicatas, las prospecciones y los sondeos propios de las actividades de investigacin minera. 3. Zonas de Uso Compatible: A) La realizacin de nuevas actividades extractivas a cielo abierto de cualquier tipo (incluidas las labores de investigacin, prospeccin y exploracin mineras) se sometern al procedimiento de Evaluacin de Impacto Ambiental. B) Tales actividades debern realizarse, en todo caso, de forma que no afecten simultneamente a una superficie superior de un determinado tamao mximo, que habr de fijar el Plan Rector de Uso y Gestin, establecindose transitoriamente el de 2 Ha. en las ZUC de Medio Natural o de 4 Ha. en las ZUC Agropecuario; entendindose excluidas de dicho cmputo, en cada momento, aquellas superficies afectadas con anterioridad pero adecuadamente restauradas. Artculo 45. Geologa, Geomorfologa, Suelo. Movimientos de tierras. En las Zonas de Uso Limitado:

os slidos urbanos o industriales fuera de las zonas habilitadas para este fin. 3. En las Zonas de Uso Limitado, se prohbe la instalacin de cualquier tipo de vertedero o escombrera. 4. En las Zonas de Uso Compatible: La determinacin de los lugares en los que vayan a gestionarse residuos, cualquiera que sea su naturaleza (incluidas basuras, escombros, inertes, etc.) deber contar con el informe favorable de la Administracin del Espacio Natural. 5. En las Zonas de Uso Limitado y Zonas Compatibles de Medio Natural: No se podrn utilizar fitosanitarios clasificados como C o D por su peligrosidad para la fauna terrestre o acutica, o por su peligrosidad apcola, segn la clasificacin de la Orden Ministerial de 31 de enero de 1973 o modificaciones que la sustituyan. La aplicacin en superficies continuas mayores de 3 Ha. de cualquier otro fitosanitario requerir informe favorable previo de la Administracin del Espacio Natural. Artculo 47. Vegetacin. Flora. 1. Se prohbe la recoleccin de plantas enteras, fragmentos o propgulos, as como la mutilacin o destruccin de individuos de las especies vegetales incluidas en el Catlogo de Flora Amenazada del Espacio Natural. 2. La Administracin del Espacio Natural podr, asimismo, dictar normas reguladoras para la recoleccin selectiva de otras especies vegetales cuando se aprecien riesgos de sobreexplotacin. Artculo 48. Vegetacin. Fuego. 1. En las Zonas de Uso Limitado: No se permitir la quema de vegetacin como forma de manejo con fines agrcolas, ganaderos o forestales. En los terrenos de estas zonas que resulten quemados o afectados por incendios forestales, la Administracin del Espacio deber limitar el pastoreo en los mismos el tiempo que se estime necesario para asegurar la regeneracin de suficiente cobertura vegetal que evite el desarrollo de fenmenos erosivos. 2. En las Zonas de Uso Compatible de Medio Natural: La quema de vegetacin como forma de manejo con fines agrcolas, ganaderos o forestales requerir la autorizacin expresa de la Administracin del Espacio Natural. 3. En las Zonas de Uso Compatible Agropecuario: La Administracin del Espacio Natural regular la forma en que se podr realizar en estas zonas la quema de residuos vegetales agrarios. Artculo 49. Vegetacin. Uso forestal. 1. Se prohbe la alteracin de la vegetacin natural leosa presente en los cauces y mrgenes de los cursos fluviales sin autorizacin de la Administracin del Espacio Natural. 2. En las Zonas de Uso Limitado y Zonas de Uso Compatible de Medio Natural: A) Las actuaciones de restauracin de la vegetacin arbrea o arbustiva debern efectuarse con las especies correspondientes a las Series de Vegetacin existentes en el Espacio Natural, evitndose la introduccin de flora silvestre cuya rea de distribucin natural actual no incluya el rea protegida, debiendo asimismo mantener la diversidad natural, tanto especfica como estructural (permanencia de distintas edades, estratos arbustivos, etc.). B) Slo podrn utilizarse aquellas tcnicas de reforestacin que supongan el menor impacto paisajstico y conlleven la menor alteracin de la estructura y morfologa de los suelos sobre los que se trabaje. C) Se prohben las cortas a hecho en superficies continuas mayores de 0.5 Ha. para los aprovechamientos de masas arbreas (excepto en populicultura). D) Slo podrn realizarse cortas o podas en aquellos montes que dispongan de un plan dasocrtico informado favorablemente por la Administracin del Espacio Natural. A falta del mismo, nicamente podr realizarse un aprovechamiento controlado de leas. E) La realizacin de desbroces o de otras actividades de control de matorral, en terrenos forestales, precisarn informe de la Administracin del Espacio Natural, que podr fijar normas o condiciones al respecto superficies, mtodos, pocas, especies, etc.. Artculo 50. Vegetacin. Aprovechamientos agrcolas y ganaderos. 1. En las Zonas de Uso Limitado y Zonas de Uso Compatible de Medio Natural: Se permite el aprovechamiento agrcola tradicional en las parcelas enclavadas en estas zonas ocupadas, actualmente, por cultivos leosos (olivares, viedos, almendros, etc.) o herbceos, con la intensidad, las tcnicas y en los lugares que se realiza habitualmente. 2. En las Zonas de Uso Compatible de Medio Natural: A) La roturacin de tierras para su aprovechamiento agrcola requerir informe favorable de la administracin del Espacio Natural. B) Se prohbe la instalacin de explotaciones pecuarias intensivas, entendidas como aqullas que superen 100 unidades de ganado mayor (calculadas segn lo previsto en el Anexo I de la Ley 8/1994 de Evaluacin de Impacto Ambiental y Auditoras Ambientales de Castilla y Len) y precisen en condiciones normales de un aporte alimenticio externo a la explotacin superior al 75%. Artculo 51. Fauna silvestre.

1. Cualquier actuacin que requiera el manejo directo de especies catalogadas precisar la autorizacin previa de la Administracin del Espacio Natural y se adecuar, en todo caso, a los Planes de Recuperacin, Conservacin o Manejo vigentes. 2. En las Zonas de Uso Limitado: Se prohbe la utilizacin de megfonos o cualquier otro aparato que genere sonidos de alto volumen, as como ultrasonidos o la emisin de luces o destellos que puedan perturbar el normal comportamiento de la fauna, excepto por razones de seguridad, salvamento o fuerza mayor. Artculo 52. Fauna silvestre, Caza y Pesca. 1. Las actividades de caza y pesca se ajustarn a su legislacin especfica, as como a las normas y directrices que la Administracin del Espacio Natural establezca, requirindose en todo caso para el ejercicio de la caza tener aprobado el correspondiente Plan de Ordenacin Cinegtica, informado favorablemente por la Administracin del Espacio Natural. 2. En las Zonas de Uso Limitado: A) No se permitir la caza en el perodo de media veda. Los aprovechamientos cinegticos debern finalizar en todo caso antes del 31 de enero. La Administracin del Espacio Natural podr modificar dicha fecha cada ao si fuera necesario para asegurar la ausencia de alteraciones en el perodo reproductor de las especies ms amenazadas. B) La Administracin del Espacio Natural podr prohibir el ejercicio de la pesca en lugares determinados o establecer limitaciones parciales y/o temporales al ejercicio de esta actividad cuando se den las circunstancias que as lo aconsejen. 3. En las Zonas de Uso Compatible: El Consejo Territorial de Caza propondr, anualmente, mediante decisin razonada, el rgimen de media veda. Artculo 53. Paisaje. Urbanismo. 1. La aprobacin definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanstico o de ordenacin territorial, que clasifiquen suelo y afecten al territorio del Espacio Natural, requerir el informe previo favorable de la Administracin del mismo sobre las materias que vienen reguladas en la Ley 4/1989, de Conservacin de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y Ley 8/1991, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y Len, y, especialmente, sobre la adecuacin de la clasificacin del suelo contenida en los mismos a la zonificacin y normativa establecidas en este Plan. 2. En las Zonas Uso Limitado y las Zonas de Uso Compatible de Medio Natural: El planeamiento urbanstico deber clasificar los terrenos incluidos en estas zonas como suelo rstico con proteccin natural. En ellas estarn en todo caso prohibidos los supuestos 2. y 3. previstos en el Art. 29.2 a) de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y Len. 3. En las Zonas de Uso Compatible Agropecuario: A) En los municipios sin planeamiento general quedarn, hasta la aprobacin del mismo, adscritas estas zonas a los usos propios del suelo rstico con proteccin. B) Las Normas Urbansticas Municipales podrn calificar los terrenos incluidos en estas zonas en las diferentes categoras de suelo rstico. C) El Plan Rector de Uso y Gestin del futuro Parque Natural deber establecer los criterios para realizar la adscripcin dentro de estas zonas a dichas categoras de suelo rstico, con la delimitacin de las distintas reas, en su caso. 4. En las Zonas de Uso General: La definicin en las Normas Urbansticas Municipales de reas de suelo urbanizable delimitado deber efectuarse de modo que las mismas queden suficientemente prximas e integradas en los ncleos urbanos existentes. 5. En ningn caso podr clasificarse parte alguna del Espacio Natural como suelo urbanizable no delimitado. 6. No se permitir la realizacin de nuevas construcciones e instalaciones, o la reforma, rehabilitacin o ampliacin de las existentes, que por su ubicacin, altura, volumen, materiales, colorido y dems caractersticas supongan una alteracin manifiesta o degradacin del paisaje o de las condiciones medioambientales de las reas naturales o rurales, o que desfiguren de forma ostentosa la fisonoma arquitectnica tradicional. El planeamiento urbanstico deber definir las condiciones urbansticas que garanticen estos objetivos. Artculo 54. Paisaje. Usos constructivos excepcionales en suelo rstico. 1. Todas las construcciones debern armonizar con su entorno inmediato y con el paisaje circundante en cuanto a situacin, uso, altura, volumen, color, composicin, materiales y dems caractersticas, tanto propias como de sus elementos complementarios. 2. En las Zonas de Uso Limitado. Slo se permitirn, previo informe favorable o autorizacin, con o sin condiciones, de la Administracin del Espacio Natural, los siguientes usos: A) Pequeas actuaciones relacionadas con el uso pblico: Casetas, miradores, mesas interpretativas y similares. El futuro PRUG habr de determinar la superficie mxima ocupada por tales instalaciones, adoptndose transitoriamente 25 metros cuadrados como valor mximo.

B) Rehabilitacin de construcciones tradicionales existentes para los usos a que estaban destinadas o para actuaciones relacionadas con el uso pblico. C) En los enclaves indicados en el artculo 20.2 del presente Decreto, relativo a actividades recreativas, se podrn llevar a cabo por las administraciones pblicas pequeas construcciones o instalaciones imprescindibles para el adecuado uso pblico. D) Las construcciones existentes en la actualidad que segn este Plan tendran la consideracin de uso no permitido quedarn a todos los efectos como fuera de ordenacin. 3. En las Zonas de Uso Compatible de Medio Natural. A) En los Montes de Utilidad Pblica se aplicar la misma normativa que la prevista en el anterior apartado para las Zonas de Uso Limitado. B) En las restantes reas slo se permitirn, previo informe favorable o autorizacin, con o sin condiciones, de la Administracin del Espacio Natural, adems de los supuestos previstos en el apartado anterior los siguientes usos: B1) Construcciones para ganadera extensiva, como apriscos o tenadas. El futuro PRUG habr de determinar la superficie bajo cubierta mxima de tales instalaciones, as como las condiciones constructivas de las mismas. B2) Actuaciones de inters pblico, relacionadas exclusivamente con la recepcin de seales de telefona, radio y televisin, acompaando a la documentacin preceptiva una memoria justificativa de la adecuacin ambiental de la actuacin. 4. En las Zonas de Uso Compatible Agropecuario. En estas zonas, en tanto no exista una figura de planeamiento general informada favorablemente por la Administracin del Espacio Natural o se establezcan las categoras de suelo rstico y sus usos por medio del Plan Rector de Uso y Gestin, se aplicar, transitoriamente, el siguiente rgimen: Se permitirn, previo informe favorable de la Administracin del Espacio Natural, las siguientes actuaciones. 1. Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrcolas, ganaderas, forestales y otras anlogas vinculadas a la utilizacin racional de los recursos que guarden relacin con la naturaleza y destino de la finca. 2. Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades extractivas, siempre que stas hayan sido autorizadas. 3. Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecucin, conservacin y mantenimiento de obras pblicas e infraestructuras en general, cuyo emplazamiento sea insustituible por otro ubicado en suelo urbano o urbanizable. 4. Construcciones e instalaciones propias de asentamientos tradicionales. 5. Obras de rehabilitacin, reforma y ampliacin de las construcciones e instalaciones existentes que no estn declaradas fuera de ordenacin. 6. Excepcionalmente, podrn autorizarse construcciones e instalaciones de inters pblico que hayan de emplazarse en el suelo rstico, debiendo acompaar a la documentacin preceptiva, una memoria justificativa de la adecuacin ambiental de la actuacin. 7. Las construcciones e instalaciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 6 podrn incorporar una vivienda, siempre que quede suficientemente justificada su necesidad y relacin funcional de la actividad principal con la edificacin pretendida. 8. En cuanto no est regulado en este Plan ser de aplicacin, con carcter subsidiario o complementario, lo establecido en el planeamiento en vigor, sea municipal o de otro mbito. Artculo 55. Paisaje. Carreteras, pistas y caminos. 1. En las Zonas de Uso Limitado: Se prohbe la construccin de nuevas carreteras, pistas y caminos, salvo los propuestos y autorizados expresamente por la Administracin del Espacio Natural con objeto de garantizar un adecuado nivel de proteccin y conservacin del mismo o para mejorar las vas principales de comunicacin, entre otras, la conexin entre los territorios situados a una y otra orilla del ro gueda. Cualquier modificacin de las existentes, ya sea mejora del trazado o del firme, requerir informe favorable de la Administracin del Espacio Natural, que deber aplicar criterios restrictivos cuando sea previsible que pueda inducir un incremento en el frecuentamiento pblico de reas sensibles. 2. En todas las Zonas de Uso Compatible de Medio Natural y en las ZUC Agropecuario que disten menos de 2 Km. de cualquier Zona de Uso Limitado, la autorizacin de la construccin de nuevas carreteras, pistas o caminos que discurran total o parcialmente por las mismas, as como la modificacin del trazado o firme de las existentes, requerir informe favorable de la Administracin del Espacio Natural. Artculo 56. Paisaje. Tendidos y conducciones. 1. En las Zonas de Uso Limitado:

A) Se prohbe la instalacin de nuevas lneas de transporte de energa y telefona, excepto las que tengan carcter transfronterizo, que requerirn el informe favorable de la Administracin del Espacio Natural. B) La mejora o sustitucin de las lneas areas de transporte de energa y telefona existentes requerir el informe favorable de la Administracin del Espacio Natural, implicando en todo caso su autorizacin la eliminacin de los apoyos y dems elementos que quedasen fuera de uso. C) La autorizacin de cualquier tipo de conduccin subterrnea requerir informe favorable de la Administracin del Espacio Natural, debiendo presentar el promotor del proyecto, para su evaluacin, una memoria justificativa de la adecuacin ambiental del mismo. 2. En las Zonas de Uso Compatible: 2.1. La autorizacin de