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1 PONENCIA SOBRE ALBACEAS En Barcelona, a tres de marzo de 2.016 El Código Civil español nunca definió la figura del albacea. La elaboración del concepto ha sido siempre doctrinal y jurispruden- cial, y en definitiva siempre se ha definido como el ejecutor de la última voluntad del causante. Como dice Rivas Martínez, “esa mi- sión de ejecución que se encarga al albacea es una misión de con- fianza que el causante tiene en el nombrado”. Añade el autor “co- rrespondiendo, en principio, al heredero, como ocupante de la po- sición jurídica del causante, dar cumplimiento a lo por éste estable- cido, si se crea un cargo, el de albacea, al que se encomienda la función de llevar a cabo tal cumplimiento, es obvio que las faculta- des que al mismo se entreguen, se restan de las de los herederos”. El Código de Sucesiones catalán sí opta por lo que parece una definición legal: Artículo 429-1: Nombramiento: 1. El causante puede nombrar a uno o más albaceas universales o particulares para que, en nombre propio y en interés de otro e investidos de las facultades correspondientes, ejecuten respecto a su su- cesión los encargos que les haya conferido.

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PONENCIA SOBRE ALBACEAS En Barcelona, a tres de marzo de 2.016

El Código Civil español nunca definió la figura del albacea. La

elaboración del concepto ha sido siempre doctrinal y jurispruden-

cial, y en definitiva siempre se ha definido como el ejecutor de la

última voluntad del causante. Como dice Rivas Martínez, “esa mi-

sión de ejecución que se encarga al albacea es una misión de con-

fianza que el causante tiene en el nombrado”. Añade el autor “co-

rrespondiendo, en principio, al heredero, como ocupante de la po-

sición jurídica del causante, dar cumplimiento a lo por éste estable-

cido, si se crea un cargo, el de albacea, al que se encomienda la

función de llevar a cabo tal cumplimiento, es obvio que las faculta-

des que al mismo se entreguen, se restan de las de los herederos”.

El Código de Sucesiones catalán sí opta por lo que parece una

definición legal: Artículo 429-1: Nombramiento: 1. El causante

puede nombrar a uno o más albaceas universales o particulares

para que, en nombre propio y en interés de otro e investidos

de las facultades correspondientes, ejecuten respecto a su su-

cesión los encargos que les haya conferido.

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Cabe recordar, en relación con la práctica, y sobre todo por

conflictos que puedan surgir en esta materia en derecho compara-

do, que hay dos sistemas fundamentales en la constitución del al-

baceazgo:

- Sistema anglosajón: la figura del albacea es esencial. Es el

clásico Executor, nombrado por el testador o por la justicia. Es un

sistema de liquidación, donde lo esencial es el pago de las deudas

previa a la adquisición y donde la liquidación del caudal no se suele

admitir que quede a cargo del heredero.

- Sistema latino: el albacea está casi siempre subordinado a la

voluntad del causante, aunque sus facultades, dependiendo de su

tipología, puedan tener mayor o menor contenido legal.

También ha habido tradicionalmente falta total de unanimidad

en la determinación de la naturaleza jurídica del albaceazgo, exis-

tiendo múltiples posiciones doctrinales y jurisprudenciales al res-

pecto: la teoría del mandato post mortem; la teoría de la represen-

tación de la herencia, del causante o del propio heredero; la teoría

del cargo u oficio… No nos detendremos en ello, aunque no hay

que descuidar su importancia ocasional en la práctica, respecto a

cuestiones como si se puede prescindir del albacea por los herede-

ros, por ejemplo.

Reflexionaremos un poco más sobre los caracteres del alba-

ceazgo:

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a) Título de nombramiento: en derecho común, el nombramien-

to debe hacerse en testamento, salvo los albaceas legítimos y dati-

vos. En derecho catalán, y con esa misma salvedad, cabe el nom-

bramiento del albacea mediante pacto sucesorio (431-4,1 CSC).

Siguiendo a Garrido Melero, cabría la posibilidad de nombrarlo en

Memoria Testamentaria, a lo que como el autor tampoco veo in-

convenientes legales, pero sí prácticos (y abundantes). Otros auto-

res, como cita Rubies Mallol, consideran incluso posible nombrarlo

en una escritura pública aunque no tenga el carácter de disposición

mortis causa. En este último caso, ¿es un contrato o puede serlo?

¿sería entonces revocable unilateralmente por el causante? ¿influi-

ría en el régimen de responsabilidad del albacea, ante un eventual

incumplimiento de sus funciones como si fuera un incumplimiento

contractual?

b) Cargo Voluntario: es evidente: Artículo 429-4 Aceptación,

excusa y renuncia: 1. El cargo de albacea es voluntario, pero una

vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede ex-

cusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apre-

ciada por el juez. No olvidemos que las aceptaciones tácitas siem-

pre plantean problemas interpretativos, aunque en el albacea pare-

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ce más claro porque siempre incluye un interés ajeno. Pensemos

por ejemplo en liquidaciones de impuestos. 2. Si el designado co-

mo albacea, una vez requerido notarialmente por algún heredero o

por una persona interesada en la herencia, no acepta el cargo ante

notario dentro del mes siguiente a la notificación, se entiende que

renuncia al mismo. 3. La renuncia del albacea al cargo o la excusa

justificada para no continuar ejerciéndolo no implican la pérdida de

lo que el causante haya dispuesto a su favor a título de herencia o

de legado, salvo que el causante lo imponga expresamente.

Destacar sobre todo este último párrafo, a diferencia del dere-

cho común, donde en el artículo 900 del Código Civil nos dice que

el albacea que o acepte el cargo perderá lo que le hubiera dejado

el testador, dejando a salvo sus derechos legitimarios.

c) Cargo Temporal: también resulta evidente. Hay que dar

cumplimiento a la voluntad del causante, y necesariamente debe

existir un plazo para no mantener en incertidumbre prolongada los

derechos de los interesados en la sucesión. Así, dispone el Artícu-

lo 429-13: Cumplimiento del encargo:

1. Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos

y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los

herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y pró-

rrogas.

2. Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los al-

baceas no lo han cumplido dentro de un año a contar de la acepta-

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ción del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar a la

autoridad judicial que sean requeridos para que lo cumplan en el

plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio

de las responsabilidades que resulten de la demora.

3. Los albaceas particulares que sean contadores partidores

deben hacer la partición en el plazo de un año a contar del momen-

to en que sean requeridos, si han terminado los litigios promovidos

sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo, en su caso.

4. El plazo que el causante fija al albacea para que cumpla el

encargo no puede exceder de treinta años o, si lo fija con relación a

la vida de determinadas personas, no puede exceder de los límites

de los fideicomisos.

5. Los albaceas universales y los particulares deben rendir

cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si deben destinar los

bienes o el dinero a finalidades de interés público o general, a la

autoridad judicial, aunque el causante los haya dispensado de ha-

cerlo.

d) Cargo Naturalmente oneroso: de nuevo es una diferencia

con el derecho común, donde el artículo 908 del Cc establece en

su primer párrafo que el albaceazgo es cargo gratuito, regulando

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después su posible remuneración. El código de Sucesiones catalán

parte del sistema contrario, al disponer el Artículo 429-

5: Retribución: 1. Si el causante no ordena una retribución deter-

minada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas uni-

versales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo heredi-

tario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2%

de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo

es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por

la prestación de servicios se imputan a este porcentaje. En este

caso aconsejamos, ya que no hay nada que lo impida, una regula-

ción concreta de la retribución cuando ésta es encomendada a pro-

fesionales: inclusión o no de impuestos (normalmente IVA); a quién

se facturará, reembolso de gastos, posibles costas extras… todo

ello para evitar conflictos con la comunidad hereditaria.

2. Los legados o demás disposiciones a favor de los albaceas

no se imputan a su retribución, salvo que el causante disponga otra

cosa. De nuevo aconsejamos claridad en la determinación de la

retribución, para evitar conflictos futuros con la comunidad heredita-

ria, sobre todo si concurren en una misma persona la condición de

albacea y heredero o legatario.

3. Si existen varios albaceas universales o contadores partido-

res, la retribución corresponde por partes iguales a los que hayan

ejercido el cargo. Si lo ejercen sucesivamente, deben ser retribui-

dos en proporción a su actividad. Este último párrafo también pue-

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de plantear problemas prácticos, especialmente cuando el cargo

recaiga en particulares.

4. Al albacea que accede al cargo por revelación de la confian-

za y que ya ha percibido una retribución en concepto de heredero

de confianza, no le corresponde ninguna retribución por la condi-

ción de albacea.

e) Cargo Personalísimo: Con matices. Se permite la sustitu-

ción. Dispone el Artículo 429.1: 2. El causante puede nombrar a

albaceas sustitutos y facultar a los nombrados para designarlos.

Esta designación debe hacerse en escritura pública.

3. Los albaceas no pueden delegar sus funciones si no han si-

do facultados para ello.

Evidentemente es un cargo, como decíamos, basado en la con-

fianza depositada por el testador, así que al menos, ab initio, resul-

ta indudable su carácter intuitu personae. Pero es necesario prever

eventualidades, en caso de que haya imposibilidad por parte del

albacea nombrado por ejemplo.

Son cuestiones sin embargo, que exigirán rigor interpretativo

en algunos supuestos prácticos.

En primer lugar, hay que regular cuidadosamente la cláusula

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de sustitución si es el propio causante el que lo ha ordenado. Debe

ordenarse una actuación sucesiva que no pueda confundirse con

una actuación conjunta u otras formas de actuar.

En segundo lugar, tener en cuenta que la sustitución o delega-

ción de facultades realizada no por el testador sino por el albacea

nombrado puede generar problemas en la práctica. El artículo ha-

bla de designación en escritura pública. ¿Será entonces revocable

el cargo nombrado? ¿La escritura necesita aceptación simultánea

del nombrado? ¿Y si el albaceazgo es Universal y suple la falta de

Institución de heredero? ¿cabría la sustitución en un supuesto tan

radical? Plantea también dudas el grado de responsabilidad que

tendrá el albacea que sustituye, o bien la posibilidad de conflicto de

intereses o incompatibilidades entre el albacea y su sustituto…

Como brillantemente plantea Garrido, estas cuestiones no es-

tán resueltas por la legislación, así que requerirán de mucho es-

fuerzo interpretativo, tanto de la voluntad del causante como de la

legislación en general.

Por otro lado, ¿caben delegaciones parciales de funciones? No

encontramos argumentos en contrario. Si se permite la sustitución,

se debe permitir delegación parcial de funciones. Y asimismo, en-

tiendo que acudir a determinados profesionales como abogados o

gestores no supone delegación ni dejación de funciones, sino que

actúan como instrumentos del albacea para lograr el fin deseado.

Aunque de nuevo se debe actuar con cautela, ya que hay que ob-

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servar la intensidad de la delegación sobre todo en el abogado. Ri-

vas cita la STS de 20 de septiembre de 1999 donde (cita textual)

declaró nula una partición hereditaria en que los albaceas testa-

mentarios sin autorización expresa del testador de delegación, de-

legaron en un abogado en ejercicio que la practicó por entero y

luego firmaron ellos.

En cuanto a la Capacidad para ser albacea:

Artículo 429-3 Capacidad y legitimación

1. Puede ser albacea cualquier persona con capacidad para

obligarse.

2. Pueden ser albaceas el heredero, el legatario, las demás

personas favorecidas por la sucesión y quienes en cada momento

ejerzan un determinado cargo.

El precepto resuelve dudas planteadas en la legislación ante-

rior: se exige capacidad para obligarse en todo tipo de albaceaz-

gos, y así no podrán serlo menores, incapaces, pródigos, concur-

sados y concluye que cualquier interesado en la sucesión puede

ser a la vez albacea.

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CLASES DE ALBACEAS

.- La primera clasificación es evidente: el causante puede nom-

brar a uno o a varios albaceas para ejecutar las funciones. Este

último caso de regula en el Artículo 429-2: Pluralidad de albaceas:

1. Si han sido nombrados una pluralidad de albaceas, salvo que el

causante disponga otra cosa, se entiende que han sido nombrados

mancomunadamente y deben actuar por mayoría. En los casos de

urgencia evidente, puede actuar uno solo, bajo su responsabilidad,

pero debe dar cuenta de ello inmediatamente a los demás. No cabe

descuidar los problemas que pese a todo puede originar el supues-

to en la práctica: ¿Quién determina o qué determina la urgencia?

¿Es un acto entonces definitivo o necesita de la convalidación o

ratificación por el resto de albaceas?, ¿qué facultades de impugna-

ción tienen los albaceas “disidentes”? …

2. Si se producen vacantes, los albaceas que quedan asumen

las funciones y facultades de los que faltan.

.- La clasificación esencial, no obstante, y la trascendental en la

práctica, es la que distingue entre albaceas universales y particu-

la-res:

A) Artículo 429-7 Albacea universal:

1. Son albaceas universales las personas que reciben del cau-

sante el encargo de entregar la herencia en su universalidad a per-

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sonas designadas por él, o de destinarla a las finalidades expresa-

das en el testamento o en la confianza revelada.

2. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de

institución de heredero en el testamento, sea cual sea el destino de

la herencia.

3. El albaceazgo universal puede ser de realización dineraria

de toda la herencia o de una parte de esta, o de entrega directa del

remanente de bienes hereditarios, de acuerdo con lo que ordene el

causante o se infiera del testamento.

4. En caso de duda, se entiende que el albaceazgo universal

es de entrega directa del remanente.

Artículo 429-8: Facultades del albacea universal:

1. El albacea universal está facultado para posesionarse de la

herencia y administrarla igual que todo heredero, disponer de sus

bienes con el alcance establecido por los artículos 429-9 y 429-10 y

hacer los actos necesarios para cumplir su cometido y las disposi-

ciones del testamento.

2. El albacea universal está legitimado procesalmente para ac-

tuar en todos los litigios o cuestiones que se susciten sobre los bie-

nes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamen-

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to, el codicilo, la memoria testamentaria o el pacto sucesorio, y pa-

ra interpretarlos.

3. Los albaceas universales deben tomar inventario de la he-

rencia en el plazo de un año a contar de la aceptación del cargo.

4. El causante puede reducir y limitar las facultades de los al-

baceas universales establecidas por el presente artículo y por los

artículos 429-9 y 429-10, y también puede ampliarlas con otras que

no sean contrarias a la ley.

El Código distingue a su vez dos clases de Albacea Universal,

siendo ésta una distinción clásica del derecho catalán:

Artículo 429-9: Albaceazgo universal de realización de he-

rencia:

1. El albaceazgo universal de realización de herencia faculta al

albacea para:

a) Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia. Enajenar

es transmitir por actos inter vivos. Y debe ser oneroso. No se per-

miten por tanto transmisiones gratuitas ya sean inter vivos o mortis

causa.

b) Cobrar créditos y cancelar sus garantías.

c) Retirar depósitos de toda clase.

d) Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causa-

dos por la sucesión.

e) Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.

f) Pedir el cumplimiento de los modos.

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g) Pagar las legítimas.

h) En general, hacer todos los actos que sean precisos para la

realización dineraria de los bienes de la herencia.

2. El albacea debe dar al dinero obtenido la inversión o el des-

tino ordenados por el causante.

Artículo 429-10: Albaceazgo universal de entrega directa de

remanente de bienes:

El albaceazgo universal de entrega directa de remanente de

bienes hereditarios faculta al albacea para:

a) Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causa-

dos por la sucesión.

b) Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.

c) Pedir el cumplimiento de los modos.

d) Pagar las legítimas.

e) Efectuar los actos de realización dineraria establecidos por

el artículo 429-9 en la medida necesaria para hacer los pagos a

que se refieren las letras a a d y los de los gastos correspondien-

tes. La impugnación de estos actos dispositivos no afecta a su vali-

dez frente a terceros adquirientes de buena fe.

f) En defecto de contador partidor, practicar la partición de la

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herencia.

A diferencia del derecho común, la tradición jurídica catalana

es mucho más precisa en la determinación de facultades de los

albaceas, lo que sin duda evita problemas interpretativos. Siguien-

do a la doctrina mayoritaria, no se aprecian diferencias esenciales

entre ambos tipos de albaceas. Como dice Rubies, citado por Ga-

rrido, la diferencia estriba en que en el albaceazgo de entrega no

hay facultades dispositivas para disponer del activo hereditario ne-

to.

B) Albacea particular: nos detendremos un poco más en ana-

lizar sus facultades, que necesariamente precisan de mayor inter-

pretación de la voluntad del testador. Se regula en el Artículo 429-

12: 1. Son albaceas particulares los que, existiendo heredero, de-

ben cumplir un encargo o más relativos a la herencia o ejecutar

disposiciones testamentarias o del heredamiento.

Como decíamos, habrá que analizar bien la disposición suce-

soria sobre todo en lo referente al término encargo, siendo esencial

a nuestro juicio la sencillez y la claridad en su determinación y en

los actos directos o complementarios que pueda necesitar. Quizás

resulte más claro con ciertos ejemplos:

.- testadora que lega su piso 2º1ª, donde ella vive, a un legata-

rio, habiendo más interesados en la sucesión enfrentados a él.

Nombra a un albacea para que se encargue exclusivamente de

cumplir el encargo. Cuando se abre la sucesión, la señora es due-

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ña del edificio entero pero en el Registro de la Propiedad sólo cons-

ta el terreno. ¿Puede el albacea otorgar la Obra Nueva y División

Horizontal? Evidentemente el sólo (o mejor dicho, el legatario), no

pueden, se necesita poder de disposición. ¿Puede obligar a los he-

rederos a otorgarlo? Hay que tener en cuenta que son actos de

administración, y voluntarios. ¿Puede alegar que si no se otorga no

se cumple el legado ya que merma el valor del inmueble al no estar

inscrito?...

*

2. El albacea designado con el simple encargo de tomar pose-

sión de la herencia y de entregarla íntegramente al heredero insti-

tuido tiene la consideración de albacea particular, aunque el cau-

sante lo califique de universal. Este apartado soluciona problemas

de interpretación en la práctica, y es importante en situaciones de

protección del heredero instituido, por el motivo que sea, privando

al albacea, independientemente de cómo se le denomine, de facul-

tades dispositivas.

3. Los albaceas particulares ejercen todas las funciones que

les ha conferido el causante que no sean contrarias a la ley, con las

facultades que este les atribuya y que sean necesarias para su

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cumplimiento. Artículo obvio pero también importante en la prácti-

ca, sobre todo en materia de legítimas. Debido a la evolución pa-

trimonial de una persona desde que otorga su testamento hasta

que fallece, (ventas, disposiciones en general…) puede que deter-

minadas previsiones, de cumplirse, lesionen derechos legitimarios,

lo que llevaría al albacea en principio a no poder cumplir tales en-

cargos, por muy terminantes que fueran.

4. Si el causante no les ha conferido ningún encargo, los alba-

ceas particulares deben ocuparse del entierro o la incineración, de

los funerales y sufragios piadosos, del destino de los órganos o del

cuerpo y de pedir el cumplimiento de los modos que haya ordenado

el causante. Precepto integrador de la voluntad del causante que

hoy día, y sobre todo en Cataluña, es suplido en muchas ocasiones

por el otorgamiento de testamentos vitales en el primer caso. Pedir

el cumplimiento de modos es derivación lógica del cumplimiento de

la voluntad del testador.

Ligado con el anterior, encontramos, con regulación suficiente,

a mi juicio, el supuesto específico del Artículo 429-11: Destino de

la herencia a sufragios o a los pobres: 1. Si el causante deja la

he-rencia para sufragios o a los pobres, deben cumplir el encargo

las personas designadas por el testador o, en su defecto, la confe-

sión religiosa legalmente reconocida de que se trate o la Generali-

dad de Cataluña, respectivamente. 2. Si el causante que deja la

herencia para sufragios o a los pobres no especifica cómo deben

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aplicarse los bienes o su importe, deben observarse las reglas del

artículo 428-3. 3. Si el causante no ordena nada sobre los encargos

relativos a la herencia dejada para sufragios o a los pobres, estos

encargos deben ejecutarse de acuerdo con las normas del alba-

ceazgo universal de realización de herencia, que en este caso es

gratuita.

Cabe plantearse algunas cuestiones prácticas en relación

con la total regulación:

1.- ¿Pueden la comunidad hereditaria por unanimidad prescin-

dir del albacea nombrado por el causante?:

Imaginemos un albacea ilocalizable. Ese parece el supuesto

más sencillo. Bastaría manifestación unánime bajo la responsabili-

dad del declarante. ¿Pero una pérdida de confianza, aunque sea

justificada por actitudes poco responsables del albacea nombra-

do?; ¿o simple y llanamente para ahorrarse la retribución del alba-

cea? Y admitido, ¿perdería el albacea su derecho a retribución?

Es una cuestión que se plantea a menudo en la práctica y de

difícil resolución a nuestro juicio.

En nuestra opinión, en el caso de albacea particular con sólo

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encargo de partir la herencia o bien un mero contador partidor, ca-

bría admitir la posibilidad de que la unanimidad de la comunidad

hereditaria excluya la necesidad del cargo ya que la voluntad del

causante suele lógicamente responder a evitar conflictos en la par-

tición, y si estos no existen… Lo mismo cabría pensar en un alba-

cea universal de entrega del remanente de bienes, por los mismos

motivos expuestos. Mucho más discutible es el caso del albacea

universal “a secas” o sobre todo el de realización de bienes de la

herencia.

Aún así, el albacea siempre podrá alegar la voluntad del cau-

sante como ley suprema ordenadora de la sucesión. Y desde lue-

go, si ha realizado trámites o funciones, prescindir del cargo por los

interesados, no creemos que pueda privar de retribución.

2.- Suplencia de la falta de institución de heredero por el nom-

bramiento de albacea universal

Ya hemos citado el precepto que lo regula. Y lo prevé también

el artículo 423-6.5 CS: “Si se nombra albacea universal sin institu-

ción de heredero o si una persona sujeta al derecho de Tortosa dis-

tribuye toda la herencia en legados, los bienes no dispuestos co-

rresponden a los legatarios por partes iguales”.

De nuevo acudimos al excelente trabajo de Martín Garrido, ci-

tando el supuesto del APTSJC 21, de 3 de mayo de 2.002, donde

en un testamento se disponen varios legados y se nombra un alba-

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cea universal de entrega de remanente de bienes. Al abrir la suce-

sión, aparecen bienes no dispuestos y diversas deudas. El supues-

to sirve para consolidar el principio de que pueden existir sucesio-

nes sin heredero. Lo importante en una sucesión es la liquidación

del caudal relicto. Así lo refleja también la Resolución de la DGRN

de 28 de mayo de 2.013, donde la importancia de un albacea se

basa en su carácter de liquidador. Eso no impide que, en supues-

tos como el planteado, deba abrirse la sucesión intestada para de-

terminar quién es el heredero, y entonces, si tiene derecho a cuarta

falcidia, si hay eventuales derechos legitimarios, la responsabilidad

por las deudas… Ello puede colisionar en sede de principios con la

incompatibilidad de sucesión testada e intestada del derecho cata-

lán, pero a mi entender tal conflicto cede en favor de la seguridad

jurídica general. Recordemos que el albacea además debe cumplir

la voluntad del causante e interpretarla a lo sumo, pero no integrar-

la o sustituirla.

3.- acuerdo entre albacea y herederos para cambiar la voluntad

del causante: la posibilidad siempre tendrá en contra el argumento

de interpretar literalmente la voluntad del causante. Piénsese en

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legados determinados en favor de ciertos legatarios. ¿Pueden por

unanimidad acordar con el albacea cambiar las adjudicaciones

porque sus intereses sean diversos a los del testador? Entendemos

que si no se produce perjuicio, será difícil la impugnación, pero en

todo caso son supuestos que exigirán obrar con cautela para evitar

reclamaciones futuras.

4.- dificultad para determinar si el albacea es particular o uni-

versal y herencia de confianza

Artículo 429-13Cumplimiento del encargo

1. Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos

y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los

herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y pró-

rrogas.

2. Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los al-

baceas no lo han cumplido dentro de un año a contar de la acepta-

ción del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar a la

autoridad judicial que sean requeridos para que lo cumplan en el

plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio

de las responsabilidades que resulten de la demora.

3. Los albaceas particulares que sean contadores partidores

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deben hacer la partición en el plazo de un año a contar del momen-

to en que sean requeridos, si han terminado los litigios promovidos

sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo, en su caso.

4. El plazo que el causante fija al albacea para que cumpla el

encargo no puede exceder de treinta años o, si lo fija con relación a

la vida de determinadas personas, no puede exceder de los límites

de los fideicomisos.

5. Los albaceas universales y los particulares deben rendir

cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si deben destinar los

bienes o el dinero a finalidades de interés público o general, a la

autoridad judicial, aunque el causante los haya dispensado de ha-

cerlo.

Artículo 429-14 Cese

Los albaceas cesan en su cargo por muerte, por imposibilidad

de ejercerlo, por excusa, por incapacidad sobrevenida o por remo-

ción fundamentada en una conducta dolosa o gravemente negli-

gente. También cesan al haber cumplido el encargo y por haber

transcurrido el plazo que tenían para cumplirlo.

Artículo 429-15 Finalización del encargo

1. Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio

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del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encar-

go de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los par-

ticulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solici-

tar a la autoridad judicial que, si lo estima procedente, designe a

uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades

que los albaceas testamentarios.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, si el alba-

ceazgo finaliza antes de que se haya cumplido el encargo o la mi-

sión, el cumplimiento incumbe al heredero.

Artículo 429-6 Gastos del albaceazgo

1. Todos los gastos judiciales o extrajudiciales originados por la

actuación de los albaceas corren a cargo de la herencia.

2. Los albaceas tienen derecho al reembolso de los gastos

causados por el ejercicio de su función.