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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 790-2016 7 SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el toca número 790-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, en contra de la sentencia definitiva de 4 cuatro de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número 1692/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por reparación de daño moral y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó debidamente demostrada en el presente juicio. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora fue la correcta. CUARTO.- La parte actora del juicio ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO, no probó el segundo de los elementos de la acción de reparación de daño moral, es decir, la existencia de una afectación (daño moral) que haya sufrido la persona moral denominada ELIMINADO, en su reputación o prestigio a virtud de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

790-2016 7 SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS

San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el toca número 790-2016, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, en contra de la sentencia

definitiva de 4 cuatro de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta

capital, en el expediente número 1692/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por reparación de daño moral y

demás prestaciones, promovido por ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de

ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos

siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La

personalidad de las partes quedó debidamente demostrada en el presente juicio. TERCERO.- La Vía Ordinaria

Civil seguida por la parte actora fue la correcta. CUARTO.- La parte actora del juicio ELIMINADO, en su carácter

de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO, no probó el

segundo de los elementos de la acción de reparación de daño moral, es decir, la existencia de una afectación

(daño moral) que haya sufrido la persona moral denominada ELIMINADO, en su reputación o prestigio a virtud de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

las publicaciones que en Internet y en las redes sociales realizara la demandada; por lo anterior, es que resultó

innecesario entrar al estudio de la contestación a la demanda que realizara la señora ELIMINADO. QUINTO.- Se

absuelve a la demandada ELIMINADO, de las prestaciones que le reclamo la parte actora del juicio en el escrito

inicial de demanda. SEXTO.- Se condena a la parte actora a pagar a la parte demandada la cantidad que resulte

por concepto de constas (sic) judiciales, lo anterior previa su regulación en ejecución de sentencia, dado que la

parte actora del juicio no probó el segundo de los elementos constitutivos de la acción de reparación de daño

moral. SÉPTIMO.- Deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se publicará y pondrá a

disposición del público la sentencia que se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así

como también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley, se incluyan en la

publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- De

igual forma, se hace saber a las partes del juicio que una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la

devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidas las partes del juicio que

de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente.”. (fojas 431 cuatrocientos

treinta y uno vuelta a 433 cuatrocientos treinta y tres frente de los autos que conforman el sumario).

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora ELIMINADO, por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, mismo que le fue admitido por

la Juez de primera instancia en ambos efectos, mediante proveído de 21 veintiuno de octubre del año en curso, a quien

además se le tuvo por expresando los agravios que a su derecho corresponden y donde se ordenó poner los mismos a la

vista de la parte apelada, a efecto de que dentro del término de 5 cinco días diera contestación a los mismos, lo que así

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hizo en su oportunidad. Además, en el citado auto, se ordenó dar vista del recurso interpuesto a la representación social

adscrita al Juzgado del conocimiento para que dentro de igual término manifestará lo que a su derecho correspondía, lo

que así hizo a través de su oficio número 104/16, de 31 treinta y uno de octubre del presente año, enviándose en su

oportunidad los autos originales del expediente al Tribunal de Alzada para la substanciación del recurso de apelación de

que se trata, tocando conocer del mismo por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien por auto del día 17 diecisiete

de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 942, 943,

945 y 950 del Código de Procedimientos Civiles del Estado aplicable al presente asunto, de acuerdo a la reforma

publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 24 veinticuatro de mayo del presente año, previa confirmación de la

calificación de grado hecha por la Juez de primer grado, admitió el recurso de apelación interpuesto, haciéndose constar

la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por el recurrente ante el Juzgado de origen, así

como de su contestación, además de que la agente del ministerio público adscrita a aquel órgano jurisdiccional sí

desahogó la vista que se le dio respecto del recurso interpuesto. Asimismo, en el auto dictado por esta Superioridad, se

hizo del conocimiento de las partes litigantes, el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad

para que sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen

manifestado nada al respecto. De igual manera, se citó a las partes para resolver el presente asunto, ordenándose el

turno de los autos a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la

formulación del proyecto de resolución; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer la parte actora y apelante ELIMINADO, a

través de su apoderado legal ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “En el considerando CUARTO de la

sentencia recurrida en relación con los puntos resolutivos de la misma, la Juez Octavo del Ramo Civil de esta

ciudad, luego de transcribir el escrito de demanda de la actora así como la contestación de la demandada, a

partir del segundo párrafo que aparece en la foja 418 del expediente natural, literalmente enuncia: “Ahora bien,

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las prestaciones de la parte actora están contempladas por los artículos 1746, 1752, (sic) 1752 Bis del Código

Civil del Estado, que establece que: “Artículo 1746.- el (sic) que obrando ilícitamente o contra las buenas

costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como

consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” “Artículo 1752.- por (sic) daño moral se entiende

la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida

privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración de que sí misma tiene los demás. Cuando un

hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo

mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material,

tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá

quien incurra en responsabilidad objetiva, conforme al Artículo 1749, así como el Estado en los términos del

Artículo 1764. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los

herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo

determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación

económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral

haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y

con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y

alcances de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el

daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos

den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. No

estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, critica, expresión e

información en los términos y con las limitaciones de los Artículos 6° y 7° de la Constitución General de la

República. En todo caso, quien mande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o

extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que

directamente le hubiere causado tal conducta.” “Artículo 1752 BIS.- Estarán sujetos a la reparación del daño

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moral de acuerdo a lo establecido por este Ordenamiento y, por tanto, las conductas descritas se consideran

como hechos ilícitos: I.- El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona

física, o moral, de un hecho cierto o falso, determinado, o indeterminado, que pueda causarle deshonra,

descrédito, perjuicio, exponerlo al desprecio de alguien;...” Conforme al artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, los elementos que deberá probar la parte actora son los siguientes: a).- La

existencia de una publicación en internet o en las redes sociales respecto de un acto. b).- La existencia de una

afectación que una persona física o moral sufre en su reputación, a causa de una publicación en internet y en las

redes sociales. Respecto a la existencia del primer elemento de la acción cabe puntualizar que los artículos 20,

21 y 22 del Código Civil del Estado, refiere que: “Artículo 20.- son (sic) personas morales, y con tal carácter

tienen entidad jurídica: II.- La Nación, los Estados y los Municipios; II.- Las demás corporaciones de carácter

público reconocidas por la ley; III.- Las sociedades civiles y mercantiles; IV.- Los sindicatos, las asociaciones

profesionales y las demás que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V.- Las

asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o

cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. VI.- Cualquiera otra asociación o

agrupación a la que la ley conceda personalidad jurídica.” “Artículo 21.- Las personas morales se regirán por las

leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos; y podrá ejercitar todos los derechos

que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.” “Artículo 22.- Las personas morales obran y se

obligan por medio de los órganos que las representen conforme a la ley, a su escritura constitutiva, o a sus

estatutos.”, en tanto que el artículo 1752 de la misma codificación establece que: “Artículo 1752.- Por daño moral

se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos afectos, creencias, decoro, honor,

reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración de que si misma tiene los

demás.”. En el caso, se estima que el primero de los elementos de la acción en estudio consistente en la

existencia de una publicación en internet y en las redes sociales respecto de un acto, constituyente un hecho

notoriamente acreditado al tenor de los artículos 270 y 277 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

aunado a la circunstancia de que en autos se encuentra debidamente demostrado con las documentales que

obran desde la foja 36 treinta y seis hasta la foja 64 sesenta y cuatro, y en las fojas 119 ciento diecinueve frente y

120 ciento veinte frente del expediente, consistentes en 25 veinticinco publicaciones de información en internet y

redes sociales certificadas por el ELIMINADO, notario público adscrito a la notaria pública número ELIMINADO,

en ejercicio en esta ciudad, documentales que al no haber sido sujetadas (sic) por la demandada se les otorga

pleno valor probatorio de conformidad con lo supuesto (sic) por los artículos 280, 331 y 392 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, con las que se demuestra que en diversas fechas la demandada ELIMINADO,

publicó 25 veinticinco comentarios por vía internet en las redes sociales en relación a lo que le sucedió a su

ELIMINADO, cuando asistió al ELIMINADO que se lleco (sic) a cabo en el ELIMINADO, desde el ELIMINADO, al

ELIMINADO. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia: INFORMACIÓN PROVENIENTE

DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este

ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila,

pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos

aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la

legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada

que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de

comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y

obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter

oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede,

en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo. Tesis: V.3o.10 C. Tribunales Colegiados de Circuito.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Novena Época. Pág. 1306. Registro:

186243. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Se adminicula lo anterior, con la documental

pública que obra desde la foja 123 ciento veintitrés hasta la foja 133 ciento treinta y tres de autos, consistente en

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el primer testimonio del instrumento número ELIMINADO, del volumen ELIMINADO, que contiene el acta de fe de

hechos que practicó el ELIMINADO, notario público número ELIMINADO, en ejercicio en esta ciudad, el

ELIMINADO, a petición de la señora ELIMINADO, documental que fue objetada por la parte demandada en el

escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado,

el 11 once de diciembre del 2015 dos mil quince, y en este juzgado el 14 catorce del mes y año en comento, en

donde argumento que: “que por este medio vengo a objetar las documentales exhibidas por la actora en su

escrito de ofrecimiento de pruebas, que se han (sic) consistir en: 1. Presupuesto de fecha de ELIMINADO. (anexo

marcado con el número II) 2. Presupuesto de fecha de ELIMINADO. (anexo marcado con el número III) 3. Primer

testimonio Original de la Escritura Pública ELIMINADO, Volumen ELIMINADO, del Protocolo a cargo del

ELIMINADO, titular de la Notaría Pública número ELIMINADO. (anexo marcado con el número IV) 4. Original (sic)

de recibo (sic) de fecha (sic) ELIMINADO y ELIMINADO, (anexos marcados con el número V y VI

respectivamente). Objeción que se hace consistir en cuanto a su alcance, eficacia y valor probatorio, pues la

actora pretende acreditar con las documentales en comento, hechos que no fueron narrados en su escrito de

demanda y por lo tanto van más allá de la Litis planteada. Es decir, las pruebas se ofrecen para acreditar los

hechos narrados en la demanda. Por tal razón, es evidente que si tal afectación no fue narrada en los hechos de

su demanda, siendo esto un elemento de la acción, luego entonces, al momento de trabarse la Litis, la parte

actora carecía de derecho. Por tanto las pruebas que ahora se objetan no pueden perfeccionar la falta de derecho

que al momento de trabarse la Litis carecía la actora. Si bien la ley previene que puede ofrecerse la prueba

documental, que justifique hechos ocurridos con posterioridad, (artículo 285 de la ley Adjetiva Civil) esto no

implica que los hechos que se justifiquen con tales documentos, tengan el alcance de perfeccionar la carencia

del derecho al momento de demandar (consecuencias o afectación en concreto que se generaron por el producto

de mis manifestaciones). Siendo la falta de especificación de esas consecuencias en base a hechos concretos,

parte de las defensas que hice valer al momento de contestar la demanda. Por otra parte, se objetan (sic) la

documental consistente en: 1.- Escrito signado por el ELIMINADO, de fecha ELIMINADO. (anexo marcado con el

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número VII). Objeción que se hace consistir en cuanto su alcance, eficacia y valor probatorio, pues la actora

nuevamente pretende sorprender a su Señoría ofreciendo una prueba en la que agrega nuevamente elementos a

su acción; es decir, con la misma pretende justificar que su representaba (sic) tenía contratado un ELIMINADO,

que avaló el actor del C. ELIMINADO hechos que no fueron narrados en su escrito inicial de demanda; es decir, la

existencia del ELIMINADO, que además fuera el ELIMINADO, contratado por la moral; por tanto no puede variarse

la Litis. Si bien el documento fue elaborado con fecha posterior a la presentación de demanda (artículo 93

fracción I), no debe pasarse por alto que el mismo ampara hechos que se (sic) según él (sic) signatario

ocurrieron en el pasado, por lo tanto la actora, debió conocerlos y narrarlos en su escrito inicial de demanda. Por

tanto la prueba que ahora se objeta no puede perfeccionar las omisiones de la parte actora.”. Sobre este

particular se establece que conforme al artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la objeción

de las pruebas documentales consiste en su impugnación por su alteración o falsificación de sus letras, su

contenido y sus firmas; en tanto que la impugnación de los mismos documentos, consiste en restarles valor

probatorio o en limitarles dicho valor, en cuanto a su alcance en extensión y comprensión. En el caso concreto,

los argumentos en que la señora ELIMINADO, apoya la objeción de la prueba documental ofrecida por su

contraria parte, no se relacionan con su alteración, falsificación en letras, contenido y firmas en los términos de

la disposición legal invocada; sino que más bien, tales argumentos se relacionan con el alcance en extensión y

comprensión de la prueba citada, de ahí lo improcedente de la objeción en estudio. Por lo tanto, al no haber

procedido la objeción del documento en estudio, es de otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y con la que se demuestra los

hechos de los cuales dio fe el notario antes mencionado; de ahí que con el cúmulo de las pruebas anteriormente

valoradas se tiene que la parte actora acreditó el primero de los elementos de la acción en estudio. Respecto del

segundo de los elementos de la acción referente a la existencia de una afectación que una persona física o moral

sufre en su reputación o prestigio, a causa de una publicación en Internet y redes sociales, cabe decir que dicho

elemento no quedó demostrado. Ahora bien, la parte actora demanda la reparación del daño moral a la señora

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ELIMINADO. En el punto número 8 ocho del capítulo de hechos del escrito de demanda, la parte actora considera

que se ha afectado el prestigio nacional e internacional de su representada la persona moral denominada

ELIMINADO; lo anterior a partir de las publicaciones que en internet y en redes sociales publicara la señora

ELIMINADO, alegando en dicho escrito lo siguiente: “8.- A partir de entonces, y específicamente del ELIMINADO,

la ELIMINADO, inició a publicar en las redes sociales y por internet infundados y comentarios difamatorios y

desprestigiantes a mi representada sin fundamento alguno afectando así, un prestigio nacional e internacional

ganado precisamente con profesionalismo y responsabilidad a través de los años, pues la referida ELIMINADO,

entre alguno de sus comentarios señala supuestamente “negligencia, falta de profesionalismo, que el seguro de

gastos médicos chafa contratado por mi representada no se encontraba pagado, que ojo con ELIMINADO, ya le

entregaron a su ELIMINADO, lesionado y sin reporte y que en su erróneo concepto la póliza del seguro de mi

representada no tenía la cobertura de ELIMINADO y no estaba vigente y que a ella y a su ELIMINADO los había

sorprendido etc.” Y para comprobar lo señalado me permito acompañar al presente escrito como (ANEXOS

TRECE A DIECISIETE) dichos comentarios en Facebook y Twitter debidamente certificados y cotejados el día

ELIMINADO, por el ELIMINADO, Adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO, en ejercicio en esta ciudad de

la cual es titular el ELIMINADO, alertado supuestamente respecto de mi representada, que reitero se iniciaron el

ELIMINADO, y para continuar el día ELIMINADO, y siguientes del propio mes y año y específicamente en las

direcciones electrónicas ELIMINADO; ELIMINADO; ELIMINADO; y finalmente en la ELIMINADO; cometarios que

no son veraces y conduciéndose por lo tanto mi ahora demandada faltando a la realidad de los hechos y con falta

de profesionalismo y realidad. Ahora bien, y respecto a lo antes vertido, se tiene que la parte actora para

demostrar lo anterior, adjuntó a su escrito de demanda la documentales (sic) privas (sic) consistente en los

términos, condiciones y políticas de cancelación / reprogramación, que expidiera la parte actora en relación al

participante ELIMINADO, de cuyo contenido se observan las firmas de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, en

sus carácter (sic) de ELIMINADO y ELIMINADO/ representante legar (sic), respectivamente; reporte historial

médico expedido por el encargado del servicio médico ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, y ELIMINADO del año

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en comento, en relación al padecimiento y tratamiento que recibió ELIMINADO; información que con fecha

ELIMINADO, rindiera ELIMINADO, (ELIMINADO), al ELIMINADO, (ELIMINADO), en relación a que el seguro de

gastos médicos por accidentes personales, para el evento del colegio en cita, que se llevaría a cabo del

ELIMINADO, sería cubierto por el ELIMINADO; póliza de seguros que cubre accidentes personales número

ELIMINADO, expedida por ELIMINADO; informe médico en relación a ELIMINADO, emitido el ELIMINADO, por el

ELIMINADO; constancia emitida por la asesora profesional de seguros ELIMINADO, agente autorizado de la

compañía de seguros ELIMINADO, en relación a que la póliza ELIMINADO, estuvo vigente desde el mes de

ELIMINADO, emitida específicamente para el periodo comprendido entre los días ELIMINADO, con una cobertura

por la cantidad de ELIMINADO; endosos (2) de seguros en relación a la póliza número ELIMINADO, expedida por

ELIMINADO, los días ELIMINADO y ELIMINADO; cuestionario emitido por ELIMINADO; estado de asegurados de

fecha ELIMINADO, en relación a póliza número ELIMINADO, expedida por ELIMINADO, a favor de ELIMINADO,

constancia médica expedida por el ELIMINADO, en fecha ELIMINADO, en relación al ELIMINADO. Documentales

(informe médico de fecha ELIMINADO, por el ELIMINADO y constancia médica expedida por el ELIMINADO) que

fueron objetadas por la parte demandada en el escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados

Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el ELIMINADO, y en este juzgado el ELIMINADO, del mes y año

en comento, en relación a donde argumentó que: Que por ese medio vengo a objetas (sic) las documentales

exhibidas por la actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas, que se hacen consistir en: 1. Presupuesto de

fecha de ELIMINADO. (anexo marcado con el número II) 2. Presupuesto de fecha de ELIMINADO. (anexo marcado

con el número III) 3. Primer testimonio Original de la Escritura Pública ELIMINADO, Volumen ELIMINADO, del

Protocolo a cargo del ELIMINADO, titular de la Notaría Pública número ELIMINADO. (anexo marcado con el

número IV) 4. Original de recibo de fecha ELIMINADO y ELIMINADO, (anexos marcados con el número V y VI

respectivamente). Objeción que se hace consistir en cuanto su alcance, eficacia y valor probatorio, pues la

actora pretende acreditar con las documentales en comento, hechos que no fueron narrados en su escrito de

demanda y por lo tanto van más allá de la Litis planteada. Es decir, las pruebas se ofrecen para acreditar los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

hechos narrados en la demanda, por tal razón, es evidente que si tal efectuación no fue narrada en los hechos de

su demanda, siendo esto un elemento de la acción, luego entonces, al momento de trabarse la Litis, la parte

actora carecía de derecho. Por tanto las pruebas que ahora se objetan no pueden perfeccionar la falta de derecho

que al momento de trabarse la Litis carecía la actora. Si bien la ley previene que puede ofrecerse la prueba

documental, que justifique hechos ocurridos con posterioridad, (artículo 285 de la ley Adjetiva Civil) esto no

implica que los hechos que se justifiquen con tales documentos, tengan el alcance de perfeccionar la carencia

del derecho al momento de demandar (consecuencias o afectaciones (sic) concreto que se generaron por el

producto de mis manifestaciones). Siendo la falta de especificación de esas consecuencias en base a hechos

concretos, parte de las defensas que hice valer al momento de contestar la demanda. Por otra parte, se objeta la

documental consistente en: 1.- escrito (sic) signado por el ELIMINADO, de fecha ELIMINADO. (anexo marcado

con el número VII). Objeción que se hace consistir en cuanto su alcance, eficacia y valor probatorio, pues la

actora nuevamente pretende sorprender a su Señoría ofreciendo una prueba en la que agrega nuevamente

elementos a su acción; es decir, con la misma pretende justificar que su representaba (sic) tenía contratado un

médico, que avaluó (sic) el actuar del C. ELIMINADO. Hechos que no fueron narrados en su escrito inicial de

demanda; es decir, la existencia del ELIMINADO, que además fuera el médico contratado por la moral; por tanto

no puede variarse la Litis. Si bien el documento fue elaborado con fecha posterior a la presentación de demanda

(artículo 93 fracción I), no debe pasarse por alto que el mismo ampara hechos que se (sic) según él (sic)

signatario ocurrieron en el pasado. Por tanto la prueba que ahora se objeta no puede perfeccionar las omisiones

de la parte actora.”. Sobre este particular se establece que conforme al artículo 336 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, la objeción de las pruebas documentales consiste en su impugnación por su

alteración o falsificación de sus letras, su contenido y sus firmas; en tanto que la impugnación de los mismos

documentos, consiste en restarles valor probatorio en limitarles dicho valor, en cuanto a su alcance en extensión

y comprensión. En caso concreto, los argumentos en que la señora ELIMINADO, apoya la objeción de las

pruebas documentales ofrecidas por su contraria parte, no se relacionan con su alteración, falsificación en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

letras, contenido y firmas en los términos de la disposición legal invocada; sino que más bien, tales argumentos

se relacionan con el alcance en extensión y comprensión de la prueba citada, de ahí lo improcedente de la

objeción en estudio. Por lo tanto, al no haber procedido la objeción de los documentos en estudio, es de

otorgársele pleno valor probatorio de conformidad por lo dispuesto por el artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, sin embargo, también lo es que únicamente son suficientes para acreditar los

términos, condiciones y políticas de cancelación/reprogramación que se establecen para ingresar al ELIMINADO;

el padecimiento y los tratamientos médicos que recibió ELIMINADO; la información que con fecha ELIMINADO,

recibiera el ELIMINADO, (ELIMINADO), en relación a que el seguro de gastos médicos por accidentes personales,

para el evento que se llevaría a cabo del ELIMINADO al ELIMINADO, sería cubierto por el ELIMINADO; la

existencia de la póliza de seguro que cubre accidentes personales número ELIMINADO, expedida por

ELIMINADO, que la póliza mencionada estuvo vigente desde el mes de ELIMINADO, emitida específicamente para

el periodo comprendido entre los días ELIMINADO al ELIMINADO, con una cobertura por la cantidad de

ELIMINADO; pero no la existencia de una afectación (daño moral) que haya sufrido la persona moral denominada

ELIMINADO, en su reputación o prestigio, a causa de las publicaciones que por internet y redes sociales realizara

la demandada ELIMINADO, lo anterior de acuerdo a lo previsto en los artículos 273 del Código de Procedimientos

del Estado, y 1746, 1752 del Código Civil del Estado. Además, de las pruebas anteriormente mencionadas obra en

autos, la confesional de posiciones en la finjas (sic) 221 doscientos veintiuno frente y vuelta y 225 doscientos

veinticinco frente del expediente, a cargo de la demandada ELIMINADO, quien en la diligencia de fecha 31 treinta

y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, contestó afirmativamente a las posiciones primera, segunda y tercera;

confesión que por haber sido rendida por persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni

violencia y que por versar sobre hechos propios del absolutamente (sic) tiene pleno valor probatorio de

conformidad que establece el artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y con la parte actora

del juicio sólo logró demostrar que conoce a la persona moral denominada ELIMINADO, que el ELIMINADO,

participó en un ELIMINADO en las instalaciones de la persona moral denominada ELIMINADO, del ELIMINADO al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO; que previamente al inicio del ELIMINADO conoció y suscribió la demandada todos los términos y

condiciones que le requirió la persona moral denominada ELIMINADO; mas no así demostró con la prueba en

estudio los hechos relativos a la existencia de una afección (daño moral) que haya sufrido la persona moral

denominada ELIMINADO, en su reputación o prestigio, a causa de las publicaciones que por internet y redes

sociales realizara la demandada ELIMINADO, que propiamente constituye uno de los elementos de la acción, ya

que dicha probanza no reveló tales acontecimientos puesto que las respuestas que dio la absolvente a la

pregunta primera, segunda y tercera que le fueron formuladas no tenían relación a la acreditación del elemento

en estudio; de ahí que no obstante que dicha prueba reúna los requisitos del artículo 381 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, lo cierto es que carece de eficacia probatoria para acreditar el segundo de los

elementos de la acción de daño moral. Ahora bien, respecto a la testimonial ofrecida por la parte actora del juicio

y que obra desde la foja 231 doscientos treinta y uno frente y vuelta hasta la foja 233 doscientos treinta y tres

frente del expediente, consiste en las declaraciones de los señores a cargo de los señores ELIMINADO y

ELIMINADO, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Al respecto

cabe decir que las citadas declaraciones por haber sido rendidas por personas mayores de edad, sobre hechos

que les constaron por sí mismos y no por referencias e inducciones de otras personas, y por versar sobre

hechos susceptibles de ser conocidos a través de los sentidos; se les concede pleno valor probatorio conforme

al artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; sin embargo, debe decirse que dicha probanza

no favoreció a los intereses de la parte actora en cuanto a la demostración del segundo elemento de la acción,

ello es así porque las preguntas que les fueron formuladas de los testigos no fueron en relación a la existencia

de una afectación (daño moral) que haya sufrido la persona mora (sic) denominada ELIMINADO, en su reputación

o prestigio, a causa de las publicaciones que por internet y redes sociales realizara la demandada ELIMINADO, ya

que lo único que se logró demostrar fue que los testigos conocen a la persona moral denominada ELIMINADO,

que conocen al ELIMINADO, que durante el ELIMINADO del ELIMINADO, el ELIMINADO, tuvo un incidente

(ELIMINADO); que las actividades que realizó el ELIMINADO, durante todo el ELIMINADO del ELIMINADO, fueron

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

con normalidad y que aun después del incidente siguió realizando varias actividades como toboganes, cachibol,

actividades nocturnas como la noche disco y actividades de rutina durante las cenas o las comidas; que a pesar

de la dolencia del ELIMINADO, esto no le impidió seguir realizando las actividades físicas del ELIMINADO; de ahí

que la declaración de los testigos resulte insuficiente para tener por acreditado el segundo de los elementos de

la acción lo anterior conforme al artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por otra parte,

pero, a mayor abundamiento cabe hacer mención que el segundo elemento de la acción tampoco se acreditó en

autos, pues al respecto si bien el actor ofreció las pruebas documentales que obran en las fojas 67 sesenta y

siete, 69 sesenta y nueve, 70 setenta, 71 setenta y uno, 72 setenta y dos, 73 setenta y tres del expediente, las

mismas carecen de valor probatorio lo anterior, por constar en fotocopia simple que carecen de certificación

expedida por fedatario alguno o por persona autorizada por la ley para tal efecto, y por no estar apoyadas en

ningún otro elemento de prueba, lo anterior conforme lo establecen los artículos 402 y 407 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado y de la tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: “COPIAS

FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALORACIÓN DE LAS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y

136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas simples no pueden considerarse

documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere la

fracción VII del artículo 93 del aludido ordenamiento adjetivo. En consecuencia para determinar su valor

probatorio debe aplicarse el diverso 217 de la misma codificación legal y no los artículos 205 a 210 que se

refieren a la apreciación de los documentos privados; y así, de acuerdo con el primero de dichos dispositivos,

las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo

que su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial, con independencia de que no hayan sido objetadas.”

Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 86-1, Febrero de 1995. Tesis: VI.2o. J/354. Página: 46. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Ahora bien, y en cuanto a las documentales privadas que obran

en las fojas 135 ciento treinta y cinco y 136 ciento treinta y seis del expediente, y que fueron ofrecidas por la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

parte actora del juicio, consistentes en dos recibos de devolución de inscripción por la cancelación total de la

inscripción al ELIMINADO con fecha ELIMINADO al ELIMINADO, en el ELIMINADO, por las cantidades de

ELIMINADO y de ELIMINADO, respectivamente, expedidos a favor de los señores ELIMINADO y ELIMINADO;

documentales que fueron objetadas por la parte demandada en el escrito recibido en la oficialía de partes común

a los juzgados civiles y familiares del poder judicial del estado, el 11 once de diciembre del 2015 dos mil quince,

y en este juzgado el 14 catorce del mes y año en comento, en donde argumentó que: “Que por este medio vengo

a objetar las documentales exhibidas por la actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas, que se han (sic)

consistir en: 1. Presupuesto de fecha de ELIMINADO. (anexo marcado con el número II) 2. Presupuesto de fecha

de ELIMINADO. (anexo marcado con el número III) 3. Primer testimonio Original de la Escritura Pública

ELIMINADO, Volumen ELIMINADO, del Protocolo a cargo del ELIMINADO, titular de la Notaría Pública número

ELIMINADO. (anexo marcado con el número IV) 4. Original de recibo de fecha ELIMINADO y ELIMINADO, (anexos

marcados con el número V y VI respectivamente). Objeción que se hace consistir en cuanto a su alcance, eficacia

y valor probatorio, pues la actora pretende acreditar con las documentales en comento, hechos que no fueron

narrados en su escrito de demanda y por lo tanto van más allá de la Litis planteada. Es decir, las pruebas se

ofrecen para acreditar los hechos narrados en la demanda, por tal razón, es evidente que si tal afectación no fue

narrada en los hechos de su demanda, siendo esto un elemento de la acción, luego entonces, al momento de

trabarse la Litis, la parte actora carecía de derecho. Por tanto las pruebas que ahora se objetan no pueden

perfeccionar la falta de derecho que al momento de trabarse la Litis carecía la actora. Si bien la ley previene que

puede ofrecerse la prueba documental, que justifique hechos ocurridos con posterioridad, (artículo 285 de la ley

Adjetiva Civil) esto no implica que los hechos que se justifiquen con tales documentos, tengan el alcance de

perfeccionar la carencia del derecho al momento de demandar (consecuencias o afectaciones concreto que se

generaron por el producto de mis manifestaciones). Siendo la falta de especificación de esas consecuencias en

base a hechos concretos, parte de las defensas que hice valer al momento de constar (sic) la demanda. Por otra

parte, se objeta la documental consistente en: 1.- escrito (sic) signado por el ELIMINADO, de fecha ELIMINADO,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

(anexo marcado con el número VII). Objeción que se hace consistir en cuanto su alcance, eficacia y valor

probatorio, pues la actora nuevamente pretende sorprender a su Señoría ofreciendo una prueba a la que agrega

nuevamente elementos a su acción; es decir, con la misma pretende justificar que su representaba (sic) tenía

contratado un médico, que avaluó (sic) el actuar del C. ELIMINADO. Hechos que no fueron narrados en su escrito

inicial de demanda; es decir, la existencia de ELIMINADO, que además fuera el médico contratado por la moral;

por tanto no puede variarse la Litis. Si bien el documento fue elaborado con fecha posterior a la presentación de

demanda (artículo 93 fracción I), no debe pasarse por alto que el mismo ampara hechos que se (sic) según él (sic)

signatario ocurrieron en el pasado. Por tanto la prueba que ahora se objeta no puede perfeccionar las omisiones

de la parte actora.” Sobre este particular se establece que conforme al artículo 336 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, la objeción de las pruebas documentales consiste en su impugnación por su alteración o

falsificación de sus letras, su contenido y sus firmas; en tanto que la impugnación de los mismos documentos,

consiste en restarles valor probatorio en limitarles dicho valor, en cuanto a su alcance en extensión y

comprensión. En caso concreto, los argumentos en que la señora ELIMINADO, apoya la objeción de las pruebas

documentales ofrecidas por su contraria parte, no se relacionan con su alteración, falsificación en letras,

contenido y firmas en los términos de la disposición legal invocada; sino que más bien, tales argumentos se

relacionan con el alcance en extensión y comprensión de la prueba citada, de ahí lo improcedente de la objeción

en estudio. Por lo tanto, al no haber procedido la objeción de los documentos en estudio, es de otorgársele pleno

valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, sin embargo, dichas probanzas únicamente son suficientes para acreditar que a los señores ELIMINADO

y ELIMINADO, se les hizo la devolución de las cantidades antes mencionadas por la cancelación que realizaron al

ELIMINADO que se realizaría del ELIMINADO al ELIMINADO, en el ELIMINADO, pero no que estas personas hayan

realizado dichas cancelaciones por las publicaciones que por internet y redes sociales realizara la demandada

ELIMINADO, lo anterior de acuerdo a lo previsto en los artículos 273 del Código de Procedimientos del Estado y

1476 del Código Civil del Estado. Además de lo anterior, obran en autos los documentos privados (fojas 121 y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

122 del expediente), consistentes en la información que emitiera la persona moral denominada ELIMINADO,

respecto a las fechas y tarifas para la sesión a realizarse del ELIMINADO al ELIMINADO, y para las sesiones a

celebrarse en el verano del año en comento; documentales que fueron objetadas por la parte demandada en el

escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado,

el 11 once de diciembre del 2015 dos mil quince, y en este juzgado el 14 catorce del mes y año en comento, en

donde argumentó que: “Que por este medio vengo a objetar las documentales exhibidas por la actora en su

escrito de ofrecimiento de pruebas, que se han (sic) consistir en: 1. Presupuesto de fecha de ELIMINADO. (anexo

marcado con el número II) 2. Presupuesto de fecha de ELIMINADO. (anexo marcado con el número III) 3. Primer

testimonio Original de la Escritura Pública ELIMINADO, Volumen ELIMINADO, del Protocolo a cargo del

ELIMINADO, titular de la Notaría Pública número ELIMINADO. (anexo marcado con el número IV) 4. Original de

recibo de fecha ELIMINADO y ELIMINADO, (anexos marcados con el número V y VI respectivamente). Objeción

que se hace consistir en cuanto a su alcance, eficacia y valor probatorio, pues la actora pretende acreditar con

las documentales en comento, hechos que no fueron narrados en su escrito de demanda y por lo tanto van más

allá de la Litis planteada. Es decir, las pruebas se ofrecen para acreditar los hechos narrados en la demanda, por

tal razón, es evidente que si tal efectuación (sic) no fue narrada en los hechos de su demanda, siendo esto un

elemento de la acción, luego entonces, al momento de trabarse la Litis, la parte actora carecía de derecho. Por

tanto las pruebas que ahora se objetan no pueden perfeccionar la falta de derecho que al momento de trabarse la

Litis carecía la actora. Si bien la ley previene que puede ofrecerse la prueba documental, que justifique hechos

ocurridos con posterioridad, (artículo 285 de la ley Adjetiva Civil) esto no implica que los hechos que se

justifiquen con tales documentos, tengan el alcance de perfeccionar la carencia del derecho al momento de

demandar (consecuencias o afectaciones (sic) concreto que se generaron por el producto de mis

manifestaciones). Siendo la falta de especificación de esas consecuencias en base a hechos concretos, parte de

las defensas que hice valer al momento de constar (sic) la demanda. Por otra parte, se objeta la documental

consistente en: 1.- escrito signado por el ELIMINADO, de fecha ELIMINADO. (anexo marcado con el número VII).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Objeción que se hace consistir en cuanto su alcance, eficacia y valor probatorio, pues la actora nuevamente

pretende sorprender a su Señoría ofreciendo una prueba a la que agrega nuevamente elementos a su acción; es

decir, con la misma pretende justificar que su representaba (sic) tenía contratado un médico, que avaluó (sic) el

actuar del C. ELIMINADO. Hechos que no fueron narrados en su escrito inicial de demanda; es decir, la existencia

del ELIMINADO que además fuera el médico contratado por la moral; por tanto no puede variarse la Litis. Si bien

el documento fue elaborado con fecha posterior a la presentación de demanda (artículo 93 fracción I), no debe

pasarse por alto que el mismo ampara hechos que se (sic) según el (sic) signatario ocurrieron en el pasado. Por

tanto la prueba que ahora se objeta no puede perfeccionar las omisiones de la parte actora.” Sobre este

particular se establece que conforme al artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la objeción

de las pruebas documentales consiste en su impugnación por su alteración o falsificación e (sic) sus letras, su

contenido y sus firmas; en tanto que la impugnación de los mismos documentos, consiste en restarles valor

probatorio en limitarles dicho valor, en cuanto a su alcance en extensión y comprensión. En caso concreto, los

argumentos en que la señora ELIMINADO, apoya la objeción de las pruebas documentales ofrecidas por su

contraria parte, no se relacionan con su alteración, falsificación en letras, contenido y firmas en los términos de

la disposición legal invocada; sino que más bien, tales argumentos se relacionan con el alcance en extensión y

comprensión de la prueba citada, de ahí lo improcedente de la objeción en estudio. Por lo tanto, al no haber

procedido la objeción de los documentos en estudio, es de otorgársele pleno valor probatorio de conformidad

por lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin embargo, dichas

probanzas sólo tienen el alcance de demostrar que a los señores ELIMINADO e (sic) ELIMINADO, la persona

moral denominada ELIMINADO, les informó las fechas y tarifas para la sesión a realizarse del ELIMINADO al

ELIMINADO, y para las sesiones a celebrarse en el verano del año en comento, mas no así tienen el alcance de

demostrar la existencia de una afectación (daño moral) que haya sufrido la persona mora (sic) denominada

ELIMINADO, en su reputación o prestigio, a causa de las publicaciones que por internet y redes sociales realizara

las (sic) demandada ELIMINADO, lo anterior de acuerdo a lo previsto en los artículos 273 del Código de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Procedimiento del Estado, y 1746, 1752 del Código Civil del Estado. Por las anteriores consideraciones, la parte

actora del juicio ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral

denominada ELIMINADO, no probó el segundo de los elementos de la acción de reparación del daño moral, es

decir la existencia de un afectación (daño moral) que haya sufrido la persona moral denominada ELIMINADO, en

su reputación o prestigio a virtud de las publicaciones que en internet y en las redes sociales realizara la

demandada; por lo anterior, es que resultó innecesario entrar al estudio de la contestación a la demanda que

realizara la señora ELIMINADO. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: “ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE

LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que,

cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no

opuesto excepciones y defensas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. No. Registro:

220946 Amparo directo 86/88. Consuelo Luna viuda de Herrera. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 399/88. Sucesión de

Juan de Dios Flores, a través de su albacea. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván

Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 320/89. Filomeno Mata Morán. 29 de agosto de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo

directo 91/91. Rafael Cervantes Aragón. 11 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 402/91. Aniceto Manuel Flores Montes y otra. 8 de

octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González

Álvarez. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 48,

diciembre de 1991, página 87. jurisprudencia. Materia (s): Civil. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1991. Tesis: VI.2o. J/166.

Página: 95 y No. de Registro: 208,420, “EXCEPCIONES, INNECESARIO ESTUDIO DE LAS (LEGISLACION DEL

ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando es cierto que el juzgador debe resolver el asunto planteado a su

conocimiento de acuerdo con las acciones y excepciones de las partes, es sabido que el actor deberá comprobar

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

los hechos constitutivos de su acción y cuando no lo haga, es inútil e innecesario entrar a estudiar las

excepciones opuestas por la parte demandada, y si obra así la autoridad, no ha infringido en perjuicio del

promovente quejoso las disposiciones legales que se reclaman en el concepto ni se han violado garantías

constitucionales. Aparte de que en todo caso, de no haberse hecho el estudio de las excepciones opuestas, su

reclamación incumbía al demandado, que es a quien seguramente beneficiaría su procedencia y no al actor.”.

Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XVI, Cuarta Parte.

Página: 87. “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCION. No habiendo

acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de

donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se

caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si

ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra

ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir.”. Octava

Época. Instancia. Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II

Febrero. Tesis VI.1°. 86 C. Página: 335. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo

156/88. Ernestina Rosas Rodríguez. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos

Córdova. Secretario: Armando Cortez Galván. En consecuencia, con fundamento en el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se absuelve a la demandada ELIMINADO, de las prestaciones que le reclama

la parte (sic) del juicio en el escrito inicial de demanda. Finalmente, con fundamento en el artículo 135 fracción I

del Código de Procedimientos Civiles del Estado se condena a la parte actora a pagar a la parte demandada la

cantidad que resulte por concepto de costas judiciales, lo anterior previa su regulación en ejecución de

sentencia, dado que la parte actora del juicio no probó el segundo de los elementos constitutivos de la acción de

reparación del daño. Por lo expuesto, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del

presente juicio. SEGUNDO.- la (sic) personalidad de las partes quedó debidamente demostrada en el presente

juicio. TERCERO.- la (sic) Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora fue la correcta. CUARTO.- la (sic) parte

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

actora del juicio ELIMINADO, es (sic) su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la persona

moral denominada ELIMINADO, no probó el segundo de los elementos de la acción de reparación de daño moral,

es decir la existencia de una afectación (daño moral) que haya sufrido la persona moral denominada ELIMINADO,

en su reputación o prestigio a virtud de las publicaciones que en internet y en las redes sociales realizara la

demandada; por lo anterior, es que resultó innecesario entrar al estudio de la contestación a la demanda que

realizara la señora ELIMINADO. QUINTO.- se (sic) absuelve a la demandada ELIMINADO, de las prestaciones que

le reclama la parte actora del juicio en el escrito inicial de demanda. SEXTO.- se (sic) condena a la parte actora a

pagar a la parte demandada la cantidad que resulte por concepto de constas (sic) judiciales, lo anterior precia

(sic) su regulación en ejecución de sentencia, dado que la parte actora del juicio no probó el segundo de los

elementos constitutivos de la acción de reparación del daño. SEPTIMO.- Deberá hacerse saber a las partes, que

en cumplimiento a los (sic) dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que se dicte en el

asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así como también deberá hacérseles saber el derecho

que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, para que sus datos personales señalados en

el artículo 3, fracción XI, de la ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- De igual forma, se hace saber a las partes del juicio que una

vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para

alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibidas las partes del juicio que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.-

Notifíquese personalmente. Así lo sentenció la C. Juez Octavo del Ramo Civil de esta ciudad ELIMINADO, quien

actúa con Secretaria de Acuerdos ELIMINADO.- Doy Fe…”. De la anterior transcripción de la parte conducente del

Considerando CUARTO de la sentencia recurrida en relación con los Puntos Resolutivos de la misma se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

concluye en resumen por los argumentos esgrimidos por la Juez Inferior lo siguiente:- a) Que en su fundado

concepto quedó plenamente demostrado en autos el primero de los elementos de la acción en estudio esto es la

de reparación del daño moral, consistente en la existencia de publicaciones en INTERNET y en LAS REDES

SOCIALES, respecto de un acto que constituye en hecho notoriamente acreditado al tenor de los artículos 270 y

277 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aunando a la circunstancia que lo anterior se encuentra

plenamente demostrado con las documentales que obran de la foja 36 a la 64 y en la foja 119 frente y 120 frente

del expediente consistente en 25 publicaciones de información en Internet en Redes Sociales debidamente

certificadas por el ELIMINADO, Notario Público adscrito a la Notaria Pública número ELIMINADO, en ejercicio en

esta ciudad, adminiculado también a la documental pública en el Primer Testimonio del instrumento ELIMINADO,

Volumen ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, elaborado por el ELIMINADO, Titular de la Notaría Pública número

ELIMINADO, en esta ciudad y que al no haber sido objetada por la demandada la primera y no haberse probado

las objeciones sobre la segunda se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos

280, 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y demostrándose que la demandada ELIMINADO,

publicó dichos comentarios por vía de Internet y de redes sociales respecto del incidente que le sucedió a su

ELIMINADO, al asistir al ELIMINADO en ELIMINADO, del ELIMINADO al ELIMINADO. b) Al mismo tiempo

manifiesta y en forma contradictoria al primer elemento de la acción que declara demostrado que por lo que hace

al segundo de los elementos de la acción de reparación de daño moral referente a la existencia de una afectación

que una persona física o moral sufre en su reputación o prestigio a causa de una publicación en Internet y Redes

Sociales, cabe decir que dicho elemento no quedó demostrado, argumentando que lo narrado en el punto 8.- de

hechos de mi demanda respecto a la afectación del prestigio nacional e internacional que sufrió mi representada,

no quedó demostrado con las pruebas que en su oportunidad oferté, las cuales enumera la juzgadora y a las que

más adelante me refiero al expresar los agravios que me causa la sentencia recurrida ya que desde luego se

encuentran mal valoradas. c) Finalmente manifiesta la juzgadora en diferentes apartados de su considerando

cuarto que las objeciones que hizo la demandada a parte de las pruebas de la suscrita, ya que otras no fueron

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

objetadas, conforme al artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado dicha objeción de

pruebas documentales consiste en su impugnación por su alteración o falsificación en sus letras, su contenido y

sus firmas, en tanto que la impugnación de documentos consiste en restarles valor probatorio o en limitarles en

cuanto a su alcance en extensión y comprensión dicho valor, lo que no hizo la demandada ELIMINADO y por lo

tanto determina improcedentes sus objeciones y le otorga valor probatorio pleno a los documentos ofertados por

mi representada en los términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Las

anteriores consideraciones de la juzgadora de primera instancia resultan a todas luces incongruentes,

contradictorias y poco claras violando el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civiles vigente

en el Estado de determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las

contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo

al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y si fueren varios,

haciendo el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, pues confunde lamentablemente las

disposiciones legales y sus interpretaciones jurisprudenciales relativas al daño moral y a su reparación, y por lo

tanto sus consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia recurrida de fecha 04 de octubre de 2016, causan

a mi representada los siguientes agravios: PRIMERO:- Un primer agravio causa a mi representada la resolución

recurrida al afirmar y considerar la juez de primera instancia que por una parte el primer elemento de la acción

ejercitada de reparación de daño moral quedó plenamente demostrado con las publicaciones realizadas en

INTERNET y REDES SOCIALES por la demandada ELIMINADO, y por la otra en sentido totalmente contradictorio

(sic) afirmar que el segundo elemento de la acción citada no quedó probado, esto es la afectación en su prestigio

que con dichas publicaciones sufrió mi representada ELIMINADO, lo que significa que la juzgadora

equivocadamente DESVINCULA el primer elemento de la acción con el segundo, lo cual resulta infundado e

improcedente pues en tratándose de daño moral es obvio que la afectación se sufre y como sucede en la especie

con la sola publicación en redes sociales e internet por parte de la demandada ELIMINADO, que desde luego

resultan difamatorios y sin ningún fundamento afectando seriamente la reputación y prestigio de mi representada

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y adicionalmente la juzgadora le dio valor probatorio pleno a dichas publicaciones las cuales no fueron objetadas

por la parte demandada. Al respeto, el artículo 1752 del Código Civil vigente en el Estado y tal como lo señalé en

mi escrito inicial de demanda, (sic) por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien

en la consideración que de sí misma tienen los demás y cuando un hecho u omisión ilícitos, produzcan un daño

moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante el pago de una indemnización en

dinero que determinara el (sic) juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la

situación económica del responsable y de la víctima así como las demás circunstancias del caso, no estando

obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en

los términos y con las limitaciones de los artículos 6° y 7° de la Constitución General de la República que desde

luego no es el caso ni aplica a la demandada ELIMINADO, y de las constancias de autos se desprende la ilicitud

de la conducta de la demandada y el daño en su reputación y prestigio que sufrió mi representada con las

publicaciones de la demandada sin ningún sustento jurídico. En este orden de ideas, el artículo 1752 BIS del

propio Código Civil en el Estado determina qué estarán sujetos a la reparación del daño moral por conductas

ilícitas entre otros: Al que comunique a una o mas personas, la imputación que se hace a otra persona física o

moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito,

perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien así como al que ofenda el honor, ataque la vida privada, o la imagen

propia de una persona. Al mismo tiempo el artículo 1752 TER del citado Código Civil vigente en el Estado

establece que la reparación del daño moral deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la

información difundida, en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o

audiencia que fue dirigida la información original. En relación con lo anterior, existen diversas interpretaciones

jurisprudenciales recientes entre otras de la Décima Época que han concluido y coinciden que en el caso de

publicaciones en INTERNET de un acto ilícito alegado como causante de daño moral que afecte derechos, debe

tomarse en cuenta el impacto e influencia en la web en la sociedad actual, la cual abarca los ámbitos económico,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

político y social generando un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que potencializa la

transferencia de información y datos debido a la amplia posibilidad de utilizar los servicios que proporciona, los

cuales a su vez cuentan con la característica de otorgar una alta interconectividad e inmediatez entre quienes la

utilizan, y por lo tanto al afectarse en redes derechos como el honor y la reputación mediante publicaciones que

no sean veraces o no probados se atenta contra el principio pro homine consagrado en el artículo 1° de nuestra

Carta Magna. Ahora bien la propia jurisprudencia ha interpretado respecto a la teoría objetiva del daño moral que

lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba de tal forma que la demostración del hecho ilícito lleva

consigo necesariamente al del daño moral debido a la vinculación que existe entre ambos como es la publicación

o divulgación de un hecho ilícito en INTERNET dirigido directamente al afectado y alegado como causante de

daño moral por la afectación de los derechos de honor y reputación, debe aplicarse necesariamente la teoría

objetiva de la prueba del daño moral sin ninguna variante o vertiente, pues puede implicar una presunción

ordinaria sobre la existencia de la afectación del valor moral controvertido, sin que requiera de una mayor

acreditación ni se pueda conmover la magnitud de la afectación en el caso ya que no puede dudarse la

perturbación que produce en el fuero interno de un individuo, la difusión de información falsa o inexacta sobre

su persona en un nuevo ámbito virtual conocido como “ciberespacio” por el impacto, influencia y efectos que

genera la circulación de dicha información en este nuevo ámbito, en tanto que una vez ingresado a internet, su

circulación y acceso por los potenciales usuarios, se hace más universal, dinámica y directa que en cualquier

otro medio de comunicación tradicional y que además dichas publicaciones en redes informáticas constituyen

HECHOS NOTORIOS por formar parte del conocimiento público y que deben ser valorados en una resolución

judicial por tratarse de un dato u opinión indiscutible, no por el número de pronas (sic) que conocen ese hecho,

sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento y por lo tanto el contenido

de una página de INTERNET, que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio debe ser tomado

como PRUEBA PLENA a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado. Al mismo

tiempo y de conformidad a lo dispuesto por el (sic) artículo (sic) 188 y 210 “A” del Código Federal de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Procedimientos Civiles se reconoce como prueba la información generada en INTERNET y en general en medios

electrónicos y que normativamente procede darles valor probatorio. De todo lo hasta aquí narrado se desprende

que este primer agravio que hago valer a nombre de mi representada se lo causa la infundada, improcedente y

falta de motivación consideración de la Juez Natural Octavo del Ramo Civil de esta ciudad al afirmar que en su

erróneo criterio que si bien es cierto afirma quedó plenamente probado el primer elemento de la acción de

reparación de daño moral con las publicaciones realizadas por la demandada ELIMINADO, en INTERNET y

REDES SOCIALES a las que les da valor probatorio pleno y no fueron objetadas por ésta última, pero sin

embargo y sin ningún fundamento, también afirma que el segundo elemento de la acción no fue demostrado,

esto es la afectación sufrida por mi representada ELIMINADO, con dichas publicaciones, consideración aberrante

ya que no es posible (sic) haya desvinculado el primero del segundo elemento de la acción que obviamente se

dan el segundo como consecuencia del primero, pues el hecho de que la demandada ELIMINADO, haya

publicado sin ningún fundamento ni demostración alguna de veracidad las publicaciones que hizo en redes

sociales e internet, dicha conducta es precisamente la ilícita que debe sancionarse por si misma pues la

demostración de la afectación sufrida por mi representada se da con el sólo hecho de dichas publicaciones

difamatorias en perjuicio de mi representada como lo señalé en los hechos 8, 9 y 10 de mi escrito inicial de

demanda. En este mismo orden de ideas, respecto a la ilicitud de la conducta de ELIMINADO, precisamente en la

Fe de Hechos levantada por el ELIMINADO, Titular de la Notaría Pública número ELIMINADO, en esta Ciudad, de

fecha ELIMINADO, (sic) y a la que la juzgadora de primera instancia le da valor probatorio pleno, se demuestra

que los C.C. ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, enviaron a mi representada ELIMINADO, dos correros

electrónicos cancelando la participación de sus ELIMINADO, en diferentes ELIMINADO precisamente en atención

a las publicaciones en internet y redes sociales hechas por la C. ELIMINADO, justificando con ello el infundado

ataque que en su reputación y prestigio sufrió mi representada y que por supuesto justifica la afectación sufrida

por ella que equivocadamente la juzgadora y en forma contradictoria al resto de su sentencia estima no quedó

demostrada. Para mayor abundamiento, a prácticamente todo el material probatorio que oferté, la juzgadora de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

primera instancia le da valor probatorio pleno ya que por una parte la demandada no objetó los documentos que

en su oportunidad acompañé a juicio y respecto de los que hizo dichas objeciones no fueron probadas conforme

al criterio del inferior, de lo que se desprende más aun lo incongruente y contradictorio de la sentencia recurrida

de darle valor pleno a los documentos ofertados por mi representada y sin embargo decir que no quedó

demostrado el segundo elemento de la acción de reparación de daño moral esto es la afectación sufrida por mi

representada y en absoluta violación a sus derechos fundamentales reitero resulta aberrante, motivo por el cual

en su oportunidad deberá declararse fundado y procedente así como operante este primer agravio que hago

valer y se revoque la sentencia recurrida por el Superior, condenándose a la demandada en primera instancia a

las prestaciones que se le reclaman y declarando procedente la acción de reparación de daño moral intentada,

permitiéndome transcribir en apoyo a lo narrado en este agravio las siguientes tesis, subrayando y anotando en

negrillas para mayor énfasis lo más relevante de las mismas. Época: Décima Época Registro: 2003546. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: I.5o.C.20 C (10a.). Página: 1770.

DERECHOS AL HONOR Y A LA REPUTACIÓN. PROTECCIÓN ADECUADA TRATÁNDOSE DE INFORMACIÓN

DIVULGADA A TRAVÉS DE INTERNET, QUE CAUSA UN DAÑO MORAL. Los citados derechos no comparten las

cualidades de intangibilidad, imposibilidad y alojamiento en el fuero interno del individuo, en la misma medida o

proporción que otros valores esenciales del individuo, que no solamente derivan de la concepción que de sí

mismo tenga la persona, sino que también surgen o dependen de la interacción del sujeto con otros factores

externos y de las relaciones que se tengan con otros individuos; de ahí que, incluso, sean susceptibles de

probarse con elementos de convicción al encontrarse inmersos en el mundo material. Sin embargo, en el caso de

la divulgación en internet de un acto ilícito alegado como causante de daño moral por afectación de esos

derechos, debe tomarse en cuenta el impacto e influencia de la web en la sociedad actual, lo cual abarca los

ámbitos económico, político y social, generando un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que

potencializa la transferencia de información y datos debido a la amplia posibilidad de utilizar los servicios que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

proporciona, los cuales a su vez, cuentan con la característica de otorgar una alta interconectividad e inmediatez

entre quienes la utilizan. Por consiguiente, cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la

reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que resultan falsos, que no

fueron autorizados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, debe garantizarse su adecuada

protección acudiendo a la aplicación del principio pro homine consagrado en el artículo 1o. constitucional, en

virtud del cual puede establecerse una interpretación de la norma más amplia o extensiva, sobre todo tratándose

de los citados derechos que se entienden como atributos inherentes a la personalidad del individuo, para lo cual

también resulta de gran ayuda la ponderación de las circunstancias presentadas en cada caso, en tanto que no

debe olvidarse que la adecuada protección de los derechos en comento abarca el análisis de la divulgación de la

conducta que ocasione la afectación respectiva y sus efectos. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4/2012. Germán Pérez Fernández del Castillo. 31 de mayo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova

Blanco. Época: Décima Época. Registro: 2003785. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Materia(s):

Civil. Tesis: I.5o.C.21 C (10a.). Página: 2147. TEORÍA OBJETIVA DE LA PRUEBA DEL DAÑO MORAL. SU

APLICACIÓN CUANDO SE AFECTAN EL HONOR Y LA REPUTACIÓN DE UNA PERSONA POR INFORMACIÓN

DIVULGADA A TRAVÉS DE INTERNET. La indicada teoría procesal tiene su base en el principio ontológico

conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, en razón de que existe consenso

generalizado de que ciertos actos, al recaer sobre alguien, producen la afectación de valores morales

indiscutibles como la dignidad, los sentimientos o la autoestima, sin que esto requiera de una mayor

acreditación, ni se pueda conocer la magnitud de la afectación en cada caso; de ahí que se considere que la

citada teoría tiene como presupuesto que la demostración del hecho ilícito conlleva también la del daño, debido a

la vinculación existente entre ambos, por la naturaleza de las cosas o las máximas de la experiencia, de las que

se deduce en forma natural y ordinaria la consecuencia de la lesión subjetiva. En ese contexto, cuando se analiza

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la divulgación en internet de un acto ilícito, dirigido directamente al afectado y alegado como causante de daño

moral por la afectación de los derechos al honor y a la reputación, debe aplicarse la teoría objetiva de la prueba

del daño moral sin ninguna variante o vertiente, en tanto que tal divulgación de información, por las

características que reviste el medio tecnológico al que fue ingresada, puede implicar una presunción ordinaria

sobre la existencia de la afectación del valor moral controvertido; sin que requiera de una mayor acreditación, ni

se pueda conocer la magnitud de la afectación en el caso, pues no puede dudarse la perturbación que produce

en el fuero interno de un individuo, la difusión de información falsa o inexacta sobre su persona en un nuevo

ámbito virtual conocido como "ciberespacio", por el impacto, influencia y efectos que genera la circulación de

dicha información en este nuevo ámbito, en tanto que una vez ingresada en internet, su circulación y acceso por

los potenciales usuarios, se hace más universal, dinámica y directa que en cualquier otro medio de

comunicación tradicional. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 4/2012. Germán Pérez Fernández del Castillo. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María

Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Época: Décima Época. Registro:

2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.).

Página: 1373. PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE

SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en

redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales

medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal

de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas

morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas,

forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de

que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los

sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y,

consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no

por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e

imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios

de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en

contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que

ofrezca en sus términos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito

López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4/2012. Germán Pérez Fernández del Castillo. 31 de mayo de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova

Blanco. Novena Época. Registro: 186243. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: V.3o.10 C.

Página: 1306. INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el

diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con

el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general,

toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A,

párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información

generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien,

entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de

diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede

determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto

de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo. TERCER TRIBUNAL

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez.

SEGUNDO.- Aun cuando considero que con el primer agravio que he dejado establecido basta y sobra al

declararlo fundado, procedente y operante, se revoque la sentencia de primera instancia, por otro lado, e

íntimamente vinculado con el primero, un segundo agravio causa a mi representada el propio Considerando

CUARTO en relación con los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, y específicamente en cuanto a las

consideraciones del (sic) inferior para determinar sin ningún fundamento que en su erróneo concepto no quedó

demostrado el segundo elemento de la acción de reparación de daño moral, esto es la afectación que sufrió mi

representada en su reputación o prestigio a causa de las publicaciones en internet y redes sociales hechas por la

C. ELIMINADO, al supuestamente valorar las pruebas ofertadas en el sumario por la suscrita, criterio y

apreciación de la juzgadora que carecen de fundamento legal por las siguientes consideraciones. En primer

término, la juzgadora manifiesta que mi representada adjuntó a su escrito inicial de demanda los términos y

condiciones y políticas del ELIMINADO en el que participó el ELIMINADO, debidamente suscritas por los

ELIMINADO, del ELIMINADO, y que nunca fueron objetadas por la demandada; Reporte médico expedido por el

encargado del servicio médico ELIMINADO, de fechas ELIMINADO y ELIMINADO; Información que con fecha

ELIMINADO, rindió mi representada al ELIMINADO, en el que estudia el ELIMINADO, informándoles de la

cobertura de la póliza de seguro ELIMINADO, respecto de accidentes personales expedida por la compañía

ELIMINADO, aplicable al ELIMINADO en que participó el ELIMINADO, del ELIMINADO al ELIMINADO; Informe

médico del ELIMINADO, emitido por el ELIMINADO, de fecha ELIMINADO; Constancia de la asesora profesional

de seguros ELIMINADO, Agente autorizado de la compañía de seguros ELIMINADO, en relación a la vigencia de la

póliza antes citada desde ELIMINADO, y aplicable al ELIMINADO en el que participó el ELIMINADO, con una

cobertura de ELIMINADO; Endosos de la póliza de seguros (sic) anterior; Cuestionario emitido por mi

representada respecto del estado de asegurados de fecha ELIMINADO, y que se encontraban protegidos y

cubiertos por la póliza de seguros (sic) que se viene citando entre los que se encontraba el ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Constancia médica expedida por el ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, en relación con el ELIMINADO,

argumentando además la juzgadora de primera instancia que si bien es cierto la parte demandada objetó de las

pruebas antes narradas el informe médico de ELIMINADO, del ELIMINADO, y la constancia médica expedida por

el ELIMINADO, dichas objeciones conforme el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado las declaró improcedentes y en consecuencia les otorga valor probatorio pleno a dichos documentos

pero finaliza diciendo que los mismos en su erróneo concepto no demuestran la existencia de una afectación que

haya sufrido mi representada como segundo elemento de la acción de reparación de daño moral ejercitada por

mi representada. Las aseveraciones anteriores de la juzgadora respecto a la valoración de mis pruebas, son

equivocadas y de ninguna forma las adminicula a la acción de reparación de daño moral planteado en juicio y

además con la observación de que la parte demandada nunca objetó como erróneamente lo afirma,

independientemente de que haya o no probado sus objeciones el dictamen médico del ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO, y según se desprende de las constancias de autos. En contra de lo afirmado por la juzgadora natural

de primera instancia, con las pruebas documentales antes narradas y el resto del material probatorio que ya ha

quedado señalado al expresar el primer agravio como es la Fe de Hechos elaborada por el ELIMINADO, Titular de

la Notaría Pública número ELIMINADO, en esta Ciudad, de fecha ELIMINADO, respecto de los correros

electrónicos enviados a mi representada el ELIMINADO, por los C.C. ELIMINADO, cancelando las inscripciones

de sus ELIMINADO, a diversos ELIMINADO organizados por mi representada con motivo de las publicaciones de

ELIMINADO, se justifica plenamente con la conducta ilícita de esta última al publicar en redes sociales e internet

información difamatoria y desprestigiante respecto de mi representada, no tuvo ningún fundamento legal que la

legitimara para que temerariamente como lo hizo atentara directa y flagrantemente contra la reputación de mi

representada. En efecto, con el material probatorio que ha quedado reseñado, claramente se demuestra que mi

representada para la celebración del ELIMINADO al que acudió el ELIMINADO, del ELIMINADO al ELIMINADO,

iniciando con las condiciones y términos del mismo que suscribieron de absoluta conformidad los ELIMINADO,

del ELIMINADO, obviamente ELIMINADO, se enteraron y estuvieron conformes perfectamente con las mismas y

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las cuales doy aquí por reproducidas, eximiendo de toda responsabilidad a mi representada para el caso de

cualquier evento que pudiera experimentar el ELIMINADO, y adicionalmente se justificó plenamente el seguro de

gastos médicos con el que contaba mi representada por accidentes personales, y que desde luego protegía en su

cobertura hasta por ELIMINADO, al ELIMINADO, y desde luego el reporte médico del ELIMINADO, que atendió al

ELIMINADO, en su dolencia determinando que se trataba de un padecimiento bilateral y congénito que no

necesariamente se lo produjo algún accidente el cual desde luego nunca sucedió ya que según consta en autos

el ELIMINADO, empezó a sufrir una leve dolencia respecto de la cual fue inmediatamente atendido. De lo anterior

se desprende y que es precisamente la valoración que en forma legal y adecuada le debió dar la juez natural a

dichos documentos y demás material probatorio para llegar a la conclusión de que quedó plenamente probado

por mi representada que la C. ELIMINADO carecía de (sic) la (sic) más elemental derecho, razón o motivo para

publicar en redes sociales e internet informaciones difamatorias en contra de la reputación y prestigio de

ELIMINADO. Por otro lado, la juez debió también valorar en forma específica independientemente de que declaró

improcedente las objeciones realizadas por la demandada respecto de las mismas, el presupuesto de fecha

ELIMINADO, enviado por mi representada al ELIMINADO, el de fecha ELIMINADO, enviado por mi representada a

la C. ELIMINADO, respecto de las tarifas para participar en los ELIMINADO señalados en dichos presupuestos los

cuales firmaron en original los destinatarios, así como también debió valorar los originales de los recibos de

fechas ELIMINADO y ELIMINADO, mediante los cuales mi representada reintegró a dichas personas el importe de

sus pagos para los ELIMINADO en el que participarían sus ELIMINADO, precisamente por las cancelaciones que

hicieron en atención a las publicaciones difamatorias de la C. ELIMINADO, en redes sociales e internet y cuyos

documentos acompañé como anexos II, III, IV, V y VI a mi escrito de ofrecimiento de pruebas recibido por el

juzgado el 3 de diciembre de 2015. Por lo que hace a la valoración de la juzgadora en relación a la prueba

confesional a cargo de ELIMINADO, y las testimoniales ofertadas por mi representada a cargo de ELIMINADO, y a

las cuales tampoco les da valor probatorio para justificar el segundo elemento de la acción de reparación de

daño moral esto es la afectación sufrida por mi representada, debo decir que también se equivoca la juzgadora

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en la justipreciación de dichas probanzas pues de la confesional de la demandada se justifica que su

ELIMINADO, asistió al ELIMINADO que es el hecho del cual derivan las informaciones calumniosas que publicó

en redes sociales e internet, así como del testimonio de los testigos mencionados se justifica la actividad normal

que tuvo el ELIMINADO, dentro del ELIMINADO al que acudió y que tuvo un incidente al experimentar dolor en el

codo izquierdo pero que de ninguna manera fue provocado por accidente alguno ya que siguió desarrollando

todas las actividades físicas del ELIMINADO hasta su terminación, robusteciendo con dichas pruebas la ilícita

conducta de ELIMINADO, al publicar en redes sociales e internet información calumniosa y difamatoria en contra

de mi representada. Finalmente y por lo que hace a la aseveración de la juzgadora de primera instancia en el

sentido de que con las fotocopias que se acompañaron como pruebas de diversos documentos que obran a fojas

67, 69, 70, 71, 72 y 73 del expediente tampoco se prueba el segundo elemento de la acción de reparación de daño

moral esto es la afectación sufrida por mi representada, su valoración es inadecuada ya que dichos documentos

que argumenta la juez al estar en fotocopias no les concede valor alguno, su criterio es erróneo, pues los

mismos adminiculados al resto de los documentos valorados y a los que les dio valor probatorio pleno y además

no fueron objetados por la contraria desde luego que constituyen claros y contundentes indicios para demostrar

lo que en ellos se contiene y conforme al prudente arbitrio del juzgador, y resultado aplicable entre otras

disposiciones legales el artículo 210 “A” del Código Federal de Procedimientos Civiles y a diversas

interpretaciones judiciales que así los señalan respecto de documentos privados en fotocopias como lo son

entre otros los correos electrónicos en relación con el resto del material probatorio ofertado y permitiéndome al

respecto transcribir las siguientes Tesis: Época Novena Época. Registro: 2002142. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro

XVI, Noviembre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: I.4°.C.19 C. (10ª). Página: 1856. DOCUMENTOS Y

CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. La doctrina explica que en la época

contemporánea cuando se habla de prueba documental no se puede pensar sólo en papel u otro soporte que

refleje escritos perceptibles a simple vista, sin ayuda de medios técnicos; se debe incluir también a los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

documentos multimedia, es decir, los soportes que permiten ver estos documentos en una computadora, un

teléfono móvil, una cámara fotográfica, etcétera. En varios sistemas jurídicos se han equiparado totalmente los

documentos multimedia o informáticos, a efectos de valoración. Esa equivalencia es, básicamente, con los

privados, y su admisión y valoración se sujeta a requisitos, sobre todo técnicos, como la firma electrónica,

debido a los problemas de fiabilidad de tales documentos, incluyendo los correos electrónicos, ya que es posible

falsificarlos e interceptarlos, lo cual exige cautela en su ponderación, pero sin desestimarlos sólo por esa

factibilidad. Para evitar una pericial en informática que demuestre la fiabilidad del documento electrónico, pero

complique su ágil recepción procesal, el juzgador puede consultar los datos técnicos reveladores de alguna

modificación señalados en el documento, aunque de no existir éstos, atenderá a la posibilidad de alteración y

acudirá a la experticia, pues el documento electrónico puede quedar en la memoria RAM o en el disco duro, y

podrán expedirse copias, por lo que para comprobar el original deberán exhibirse documentos asistidos de

peritos para su lectura. Así es, dado que la impresión de un documento electrónico sólo es una copia de su

original. Mayor confiabilidad merece el documento que tiene firma electrónica, aunque entre esa clase de firmas

existe una gradación de la más sencilla a la que posee mayores garantías técnicas, e igual escala sigue su

fiabilidad, ergo, su valor probatorio. Así, la firma electrónica avanzada prevalece frente a la firma electrónica

simple, ya que los requisitos de producción de la primera la dotan de más seguridad que la segunda, y derivan de

la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre las Firmas

Electrónicas. Esta propuesta de normatividad, al igual que la diversa Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, fue

adoptada en el Código de Comercio, el cual sigue el criterio de equivalencia funcional que busca equiparar los

documentos electrónicos a los tradicionales elaborados en soporte de papel, mediante la satisfacción de

requisitos que giran en torno a la fiabilidad y trascienden a la fuerza probatoria de los mensajes de datos. Por

ende, conforme a la interpretación de los artículos 89 a 94, 97 y 1298-A del Código de Comercio, en caso de que

los documentos electrónicos reúnan los requisitos de fiabilidad legalmente previstos, incluyendo la existencia de

una firma electrónica avanzada, podrá aplicarse el criterio de equivalente funcional con los documentos que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tienen soporte de papel, de manera que su valor probatorio será equivalente al de estos últimos. En caso de

carecer de esa firma y haberse objetado su autenticidad, no podrá concedérseles dicho valor similar, aunque su

estimación como prueba irá en aumento si en el contenido de los documentos electrónicos se encuentran

elementos técnicos bastantes, a juicio del juzgador, para estimar altamente probable su autenticidad e

inalterabilidad, o bien se complementan con otras probanzas, como la pericial en informática que evidencie tal

fiabilidad. Por el contrario, decrecerá su valor probatorio a la calidad indiciaria si se trata de una impresión en

papel del documento electrónico, que como copia del original recibirá el tratamiento procesal de esa clase de

documentos simples, y se valorará en conjunto con las restantes pruebas aportadas al juicio para, en función de

las circunstancias específicas, determinar su alcance demostrativo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2002142. I.4o.C.19 C (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima

Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Pág. 1856. -1- Amparo

directo 512/2012. Litobel, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J.

Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Época: Novena Época. Registro: 162310. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Laboral Tesis: XIX.1o.P.T.21 L. Página: 1400. PRUEBAS RELACIONADAS CON

CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN PARA DEMOSTRAR EL CONTRATO Y LA RELACIÓN DE

TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL. Aun cuando la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna sobre

cuestiones probatorias relacionadas con correos electrónicos, para lograr una apropiada valoración de ese

peculiar elemento demostrativo en el juicio laboral, debe procederse en los términos del artículo 17 de la

mencionada legislación, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución Política de la Estados

Unidos Mexicanos, de la propia Ley Federal del Trabajo o sus diversos reglamentos, deberán tomarse en

consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los

principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Federal, la jurisprudencia, la

costumbre y la equidad; así, resulta posible conceder valor probatorio a los correos electrónicos, particularmente

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cuando a través de ellos pretende probarse en juicio un aspecto tan relevante como el contrato de trabajo y la

relación obrero patronal, de lo que se sigue que la valoración de dicho adelanto de la ciencia debe considerar el

contenido del primer párrafo del numeral 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se

reconoce como medio de prueba a la mencionada información; y estimando que el principal aspecto de todo

contrato es el consentimiento, debe igualmente acudirse para su estudio al artículo 1803, fracción I, del Código

Civil Federal, normatividad aplicable al derecho del trabajo, por ser de observancia común en la Federación,

Distrito Federal, Estados y Municipios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO

DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 971/2009. Daniel Alonso Cortés Nava. 3 de junio de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre. Época:

Novena Época. Registro: 181356. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.79 L

Página: 1425. CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO

LABORAL. VALOR PROBATORIO. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en

el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos, aquellos

medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; consecuentemente, es permisible ofrecer el correo

electrónico transmitido por internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de

información en diversos ámbitos. Por otra parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le

imputa un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se

atribuye su envío a través de la red sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que si es

objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo

800 del mismo ordenamiento legal, que dispone que cuando un documento que provenga de tercero ajeno a

juicio resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. De lo que se sigue que

ese medio de prueba por sí solo carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento,

además, si dicho correo electrónico no es objetado, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio

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pleno, aunque sí constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo con las demás

pruebas que obren en autos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 2397/2004. María de Lourdes Liceaga Escalera. 25 de marzo de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado. Época: Novena Época.

Registro: 176737. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia(s): civil. Tesis: IV.1o.C.53 C. Página: 848.

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

en su parte final, dispone que sólo las copias certificadas harán fe, lo que a contrario sensu no implica que las

privadas de certificación (simples), carezcan en lo absoluto de valía probatoria, pues al inicio del citado numeral

se previene que su valoración quedará a la prudente calificación del Juez, es decir, constituyen un valor

indiciario que debe considerarse frente y respecto a los demás elementos de convicción. Además, la palabra fe

que se une a las copias certificadas, no significa que sólo éstas sean susceptibles de crear un grado de

convicción y que por tanto, se excluya de valor probatorio a las reproducciones que no tengan certificación, sino

que al referir plena confianza, seguridad o creencia en lo que se dice, en cuanto a que, dotar de fe es suficiente

para que respecto de algún escrito se tenga por verdad, lo que se intenta probar con ellos, dicho vocablo implica

que las copias certificadas adquieren valor probatorio pleno y acreditan fehacientemente el contenido del

documento representado y entonces, de no tener certificación, sus alcances serán los que dispone el primer

apartado del numeral de que se trata, es decir, el indiciario que frente a los demás elementos de convicción,

quedará a la prudente calificación del Juez. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO

CIRCUITO. Amparo directo 230/2005. Emmanuel Germán Ávila Corpus. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez. De todo lo anterior se

desprende como lo he venido manifestando que la Juez Octavo del Ramo Civil de esta ciudad en su sentencia

recurrida no estudió ni valoró adecuadamente todo el material probatorio ofertado por mi representada

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, para llegar a la conclusión que a la C. ELIMINADO, en ningún momento le asistió ningún derecho o

acción para que temerariamente realizara publicaciones desprestigiantes en Internet y en Redes Sociales en

contra de mi representada que desde luego como lo digo en mi primer agravio afectaron su reputación y buen

nombre sin haber ningún motivo para ello, pues mi representada siempre cumplió con todos los lineamientos y

cuidados en relación a las condiciones y términos firmados previamente por sus ELIMINADO, con el ELIMINADO,

dentro del ELIMINADO al que acudió del ELIMINADO al ELIMINADO, por el cual en su oportunidad deberá

también declararse fundado, procedente y operante este segundo agravio que hago valer y se revoque la

sentencia recurrida de primera instancia, declarándose la procedencia de la acción ejercitada de reparación de

daño moral y en consecuencia las prestaciones reclamadas a la C ELIMINADO. TERCERO.- Un último agravio

causa a mi representada ELIMINADO, el propio considerando CUARTO en relación con el Punto Resolutivo Sexto

que condena a mi representada parte actora en el juicio al pago de costas de la instancia a la demandada, lo cual

resulta improcedente, ya que en su oportunidad al declararse por el Superior fundados y procedentes los dos

anteriores agravios que hago valer, deberá también declararse procedente éste y condenarse a la demandada en

el juicio natural al pago de costas judiciales de ambas instancias conforme a lo dispuesto por el artículo 135

Fracción II y relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.”. (fojas 438 cuatrocientos treinta y

ocho frente a 457 cuatrocientos cincuenta y siete frente del expediente).

SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los conceptos de agravio

esgrimidos por la parte actora y apelante, a través de su apoderado legal, se arriba a la convicción de que los mismos

resultan ser fundados y suficientes para revocar la sentencia definitiva apelada; lo anterior, en atención a las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, se debe dejar establecido que la sentencia definitiva apelada fue dictada por la Juez

Octavo del Ramo Civil de esta capital, el día 4 cuatro de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, en el expediente número

1692/2015, relativo al juicio ordinario civil por reparación de daño moral y demás prestaciones, promovido por

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en donde la parte actora reclama a

la demandada, las prestaciones consistentes en: a).- La declaración judicial en el sentido de que a la moral actora y como

consecuencia de hechos ilícitos ejecutados por la demandada, se le ha ocasionado un daño moral y, por lo tanto, esta

última tiene la responsabilidad de repararlo mediante una indemnización; b).- La fijación del monto de la indemnización

por concepto de reparación de daño moral a su favor y que deberá ser fijada por la Juez de primer grado, tomando en

cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad de la demandada y las demás circunstancias del caso y

conforme a los dictámenes periciales que en su oportunidad se rindieran; c).- La orden judicial para el efecto de que la

parte demandada en su oportunidad y a su cargo, publique un extracto de la sentencia que en su oportunidad se dicte y

que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios informativos que se consideren

convenientes, de la misma forma y en los mismos medios electrónicos por medio de los cuales se produjo el daño moral

a la moral actora; y d).- El pago de las costas y gastos del Juicio que deberán ser reguladas en su oportunidad.

Bajo ese contexto, en el escrito de demanda, la parte actora, por conducto de su apoderado general

para pleitos y cobranzas, manifestó los siguientes hechos: “1.- Mi representada es una persona moral cuyo objeto

social es ELIMINADO, y debidamente constituida bajo el acta número ELIMINADO, libro ELIMINADO, del

Protocolo a cargo del ELIMINADO, Titular de la Notaría Pública Numero ELIMINADO, en esta ciudad, de fecha

ELIMINADO, y cuyo primer testimonio se encuentra inscrito en la oficina del Registro Público de la Propiedad y

del Comercio de esta Ciudad bajo el folio mercantil ELIMINADO, y comercialmente es conocida y con un prestigio

de muchos años a partir de su constitución instalada en ELIMINADO, ofreciendo entre otras actividades acordes

a su objeto, ELIMINADO de verano, con un prestigio nacional e internacional, permitiéndome acompañar copia

certificada de la citada Acta Constitutiva como (ANEXO DOS). 2.- Ahora bien, de acuerdo con la normativa de mi

representada y bajo la ficha electrónica de inscripción ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, mi ahora demandada

ELIMINADO, en unión de su ELIMINADO, inscribieron a su ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad, con

domicilio en ELIMINADO, y alumno del ELIMINADO, para que pudiera participar y formar parte de un ELIMINADO

que inició el ELIMINADO, y terminó ELIMINADO, acompañando como (ANEXO TRES) en dos fojas a la presente

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demanda la citada ficha de inscripción electrónica y en la que constan los términos y condiciones requeridos y a

los que me refiero en el hecho siguiente pero desde la firma de la misma, los solicitantes se enteran de su

contenido. 3.- En relación con el hecho anterior los ELIMINADO, del ELIMINADO, esto es los C.C. ELIMINADO y

ELIMINADO, esta última ahora demandada, con fecha ELIMINADO, suscribieron de su puño y letra el documento

donde constan los términos y condiciones del ELIMINADO en el que participaría su ELIMINADO, y que acompaño

en original (ANEXO CUATRO), derivándose del mismo y para lo que aquí más interesa las siguientes: “Seguridad

ante todo, es nuestra mayor preocupación, sin embargo no podemos asumir responsabilidades por accidentes,

por lo que el ELIMINADO, o ELIMINADO, del participante o bien el seguro individual del ELIMINADO, serán

responsables de cubrir cualquier gasto eximiendo así al ELIMINADO de cualquier responsabilidad de cualquier

índole derivada de cualquier suceso accidental: “He leído y aceptado el aviso de privacidad publicado.”.

“Certifico que mi ELIMINADO, está en buen estado de salud por lo que está en condiciones de participar en todas

las actividades del programa del ELIMINADO.”. “Autorizo al médico responsable de aplicarle a mi ELIMINADO,

los tratamientos que considere necesarios para conservar su salud en caso de una emergencia y que no me

puedan localizar a mí o a mis familiares, doy mi consentimiento para que los directivos del ELIMINADO actúen

según su criterio para hacer que se aplique el tratamiento disponible mas adecuado.”. 4.- Una vez que inició el

ELIMINADO y reiterando que los ELIMINADO, del ELIMINADO, jamás mencionaron a mi representada y en forma

adicional a los términos y condiciones que firmaron, ninguna observación respecto del estado de salud de su

ELIMINADO, con ELIMINADO, a las ELIMINADO, y según el reporte del encargado del servicio médico de mi

representada ELIMINADO, de turno en ese momento en las instalaciones del ELIMINADO y que se acompaña en

original como (ANEXO CINCO), reportó que el campista ELIMINADO, acudió a la enfermería después de haber

realizado actividad en la tirolesa sin evidencia de contusión y mencionando que tenía un dolor en la articulación

del codo con dificultad para la extensión, y una vez que se le hizo la exploración física, presentó un ligero

aumento de volumen con dolor a la palpación habiéndole prescrito hielo local, voltarén gel, vendaje e ibuprofeno,

regresando así el campista a revaloración a las ELIMINADO, del día ELIMINADO, mostrando ligera mejoría en la

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inflamación y persistiendo la dificultad para el movimiento, administrándole nuevamente ibuprofeno, vendaje y

analgésico local, siendo importante mencionar que conforme a la bitácora de actividades de los días ELIMINADO,

posteriormente a que el ELIMINADO, acudió a la enfermería, realizó con los miembros de su equipo “Llamas”

actividades de hipismo, comandos y vigías, team ball, quemados tobogonazo, cachi ball, fut ball y natación,

independientemente del baño ya actividades en el comedor y con lo que se justifica que el ELIMINADO, no tenía

ningún impedimento físico ni limitación para realizar las citadas actividades, y de las cuales se dieron cuenta

instructores y sus mismos compañeros de equipo y que desde luego serán ofrecidos como testigos en su

momento procesal oportuno. 5.- El día que terminó el ELIMINADO, ELIMINADO, aproximadamente a las

ELIMINADO, su ELIMINADO ahora demandada recogió al ELIMINADO, en las instalaciones del ELIMINADO donde

el módulo del servicio médico se encontraba disponible a todo padre de familia, y alrededor de las ELIMINADO, la

referida ELIMINADO, del ELIMINADO, hace llamada telefónica al ELIMINADO comentando que su ELIMINADO,

dormido se había quejado del codo y que necesitaba saber que se le había hecho, por lo que se le explicó que

como se había lastimado su ELIMINADO, y los cuidados que había recibido de la enfermería del ELIMINADO, y de

igual manera mi representada ELIMINADO, le indicó a acudir a toma de radiografía y revisión de médico

especialista y enseguida mi representada se puso en contacto con su aseguradora ELIMINADO, póliza vigente

número ELIMINADO, dándole el aviso correspondiente mediante reporte ELIMINADO, y el cual a continuación se

le envió el correo electrónico de la ELIMINADO, del ELIMINADO, a las ELIMINADO, del día ELIMINADO, y a su

correo ELIMINADO, pidiéndole que se presentara ese día ELIMINADO, a las ELIMINADO. en el ELIMINADO, al área

de ELIMINADO, con la copia del aviso informándole que el deducible se cubriría por mi representada y se estaría

al pendiente del seguimiento y cuyo comunicado electrónico me permito acompañar como ANEXO (SEIS) en dos

páginas y que incluye el Reporte citado. Respecto del seguro por accidentes personales, y con la debida

anticipación al ELIMINADO, mi representada con fecha ELIMINADO, por intermedio de la C. ELIMINADO, hizo del

conocimiento de la coordinadora del ELIMINADO ante el ELIMINADO, la señora ELIMINADO, que para el

ELIMINADO del ELIMINADO al ELIMINADO, el seguro que sería contratado y pagado por el ELIMINADO que

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organizó mi representada hasta por la cantidad de ELIMINADO. (ELIMINADO), y cuyo documento se acompaña en

original como (ANEXO SIETE) a esta demanda. 6.- El día ELIMINADO (sic), la señora ELIMINADO, se comunicó

con la señora ELIMINADO, para informarle había problemas con la póliza del seguro de mi representada ya que

supuestamente cubría hasta ELIMINADO. y que además, a su ELIMINADO, le tenían que realizar una intervención

quirúrgica tan pronto como llegara el día siguiente un clavo que necesitaba, informándosele a la ELIMINADO, del

ELIMINADO, que su aseveración no era exacta ya que la póliza cubría hasta la suma de ELIMINADO,

comprometiéndose mi representada a enviarle los documentos necesarios para dichos fines, manifestando la

ELIMINADO, del ELIMINADO, que nuestro seguro era chafa y que ellos usarían su seguro, y al día siguiente

ELIMINADO, y específicamente a las ELIMINADO, se le envió al ELIMINADO, del ELIMINADO, a su correo

electrónico ELIMINADO, y a la ELIMINADO del mismo a su correo electrónico ELIMINADO, la copia del endoso de

la cobertura total asegurada de la póliza por la suma de ELIMINADO, y según se justifica con la copia del correo

electrónico que se acompaña como (ANEXO OCHO) a este escrito constando que su vigencia era del ELIMINADO,

al ELIMINADO, y que es precisamente al ELIMINADO que ingresó el ELIMINADO, acompañando a su vez en

originales como (ANEXOS NUEVE, DIEZ Y ONCE) este último en tres páginas la Póliza original contratada número

ELIMINADO, con cobertura del ELIMINADO al ELIMINADO, así como el endoso general con la misma vigencia del

ELIMINADO, al ELIMINADO, por ELIMINADO, al que se agrega lista de asegurados y donde claramente aparece

con el número de certificado ELIMINADO, el nombre del ELIMINADO, y específicamente en la página 1 del citado

anexo once, siendo muy importante mencionar que el seguro aplica hasta que el ELIMINADO, sale del hospital

esto es el día ELIMINADO, o ELIMINADO, y además el ELIMINADO, ingresó con el aviso de accidente del seguro

de mi representada. 7.- Al mismo tiempo el C. ELIMINADO, funcionario de mi representada acudió al hospital el

día ELIMINADO, para preguntar por la salud del ELIMINADO, enterándose que sus ELIMINADO, había decidido no

usar el seguro contratado por esta última, sino que el que ellos tenían y comportándose desde ese momento en

una forma hostil y amenazante en cuanto a las acciones que tomarían y lo que se corrobora con el correo

electrónico de ELIMINADO, a las ELIMINADO, dirigido a la C. ELIMINADO, por el ELIMINADO, del ELIMINADO, en

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que le hace saber que gracias a Dios ELIMINADO, salió bien y está programado para una segunda cirugía en

ocho semanas y que efectivamente era su decisión la forma en que procederían. (ANEXO DOCE) a esta

demanda. 8.- A partir de entonces, y específicamente del ELIMINADO, la ELIMINADO, del ELIMINADO, inició a

publicar en las redes sociales y por Internet infundados y comentarios difamatorios y desprestigiantes a mi

representada sin fundamento alguno afectando así, un prestigio nacional e internacional ganado precisamente

con profesionalismo y responsabilidad a través de los años, pues la referida ELIMINADO, entre alguno de sus

comentarios señala supuestamente “negligencia, falta de profesionalismo, que el seguro de gastos médicos

chafa contratado por mi representada no se encontraba pagado, que ojo con ELIMINADO, ya que le entregaron a

su ELIMINADO, lesionado y sin reporte y que en su erróneo concepto la póliza del seguro de mi representada no

tenía la cobertura de ELIMINADO, y no estaba vigente y que a ella y a su ELIMINADO, los habían sorprendido

etc” y para comprobar lo señalado me permito acompañar al presente escrito como (ANEXOS TRECE A

DIECISIETE) dichos comentarios en Facebook y Twitter debidamente certificados y cotejados el día ELIMINADO,

por el ELIMINADO, Adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO, en ejercicio en esta Ciudad, de la cual es

Titular el ELIMINADO, alertando supuestamente respecto de mi representada, que reitero se iniciaron el

ELIMINADO, para continuar el día ELIMINADO, y siguientes del propio mes y año y específicamente en las

direcciones electrónicas ELIMINADO; ELIMINADO; ELIMINADO y finalmente en la ELIMINADO; comentarios que

no son veraces y conduciéndose por lo tanto mi ahora demandada faltando a la realidad de los hechos y con falta

de profesionalismo y responsabilidad. 9.- De todo lo hasta aquí narrado se desprende que mi representada

siempre actuó con responsabilidad, profesionalismo y atención inmediata al ELIMINADO, a partir de que ingresó

al ELIMINADO el ELIMINADO, a disfrutar del mismo en unión de otros compañeros del ELIMINADO, debiendo

señalar específicamente y recalcar en las siguientes situaciones. a.- Los ELIMINADO, del ELIMINADO, firmaron la

ficha de inscripción y términos y condiciones de la misma y que ya se manifestaron en el hecho 3.- de la presente

demanda, eximiendo de toda responsabilidad a mi representada y autorizando al servicio médico responsable de

aplicar los tratamientos que considerara necesarios conforme a su criterio, lo cual se hizo. b.- Es muy importante

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destacar que la dolencia del ELIMINADO, no derivó específicamente de un accidente en la tirolesa; que nunca

sucedió, sino que al hacer algún movimiento como pudo acontecer en cualquier otro lugar, sintió molestias,

siendo relevante en este tema analizar el informe médico del ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, que atendió al

ELIMINADO, en el hospital para mayor entendimiento y comprensión de la causa u origen del problema, ya que,

independientemente de que el ELIMINADO, se equivoca en cuanto a la precisión de las fechas en que sucedieron

los acontecimientos, y que tampoco fue caída del ELIMINADO, el ELIMINADO, lo que lo provocó, lo relevante es

que en la segunda opinión de este último manifiesta que “realizamos radiografías comparativas de ambos codos

en la cual en el codo derecho (no afectado) se aprecia una variante plástica de la cabeza del radio con el cóndilo

humeral en la cual el paciente tiene dificultad para la máxima flexión del codo, por lo que consideramos que el

paciente cuenta con el mismo padecimiento en el lado izquierdo, debido a que esta patología por lo general es

bilateral siendo esta patología muy susceptible a presentar luxación como mínimos de trauma, “llegándose por lo

tanto a la conclusión que con base en el citado informe el ELIMINADO, ya tenía un daño preexistente derivado de

una patología bilateral y por lo tanto en cualquier lugar y con el mínimo trauma desde luego no un accidente, se

pudo lastimar, de lo que se desprende que los ELIMINADO, del ELIMINADO, al ingresar su ELIMINADO, al

ELIMINADO, no hicieron del conocimiento de éste el problema de su ELIMINADO, informe médico que acompaño

en original como (ANEXO DIECIOCHO) a esta demanda y que le fue entregado a la C. ELIMINADO, que trabaja en

mi representada y que compareció a recogerlo a la ELIMINADO (ELIMINADO) al ELIMINADO, y en donde la

recepcionista de la misma se la entregó y firmó de recibido. c) El ELIMINADO, el mismo día que acudía a la

enfermería del ELIMINADO siguió realizando su vida normal dentro del mismo hasta el día que terminó el

ELIMINADO, realizando sus actividades y ejercicios físicos con toda naturalidad en unión de sus compañeros. d)

En contra de lo que escribe en redes sociales la ELIMINADO, del ELIMINADO, por supuesto que la póliza de

seguro contratada por mi representada se encontraba vigente y por la suma de ELIMINADO, para cualquier

eventualidad y la decisión de los ELIMINADO, de usar su póliza de seguros fue totalmente personal y no por

negligencia o seguro chafa de mi representada, permitiéndome a su vez acompañar a esta demanda en original el

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informe del asesor Profesional de Seguros, cédula ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, y dirigida a mi

representada en la que hace constar la seriedad de esa última, la vigencia de la póliza y endosos de la misma que

ya quedaron señalados en esta demanda y desde luego el monto de la cobertura por la suma de ELIMINADO.

(ANEXO DIECINUEVE) e.- Para mayor abundamiento el propio ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, al salir del

ELIMINADO llenó de su puño y letra una encuesta en la que determina que su instructor fue excelente al igual

que la comida y el ELIMINADO en general sin que en ningún momento haya manifestado desatención de ningún

tipo y que me permito acompañar en original como (ANEXO VEINTE) a esta demanda. 10.- De lo anterior se

desprende que mi representada no puede tolerar y seguir soportado los comentarios de mi demandada en redes

sociales a través de Internet y que sin prueba alguna afectan su honor y reputación de varios años, ya que basta

que se publique cualquier comentario favorable de nuestros usuarios de muchos años o bien alguna noticia

convocando a eventos posteriores de mi representada para que inmediatamente la C. ELIMINADO, publique

comentarios desprestigiantes respecto de la misma, lo que desde luego le causa daño moral, y descrito y que

conforme al artículo 1752 y siguientes del Código Civil del Estado de San Luis Potosí se entiende como la

afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación vida

privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y lo cual es

aplicable también tratándose de sociedades mercantiles o comerciantes considerados como tales y cuando se

afectas sus bienes o valores como son su reputación, la razón social, el prestigio y la libertad contractual, pues

dichas sociedades al gozar de personalidad, tienen el derecho de que le sean respetados los bienes inherentes a

la misma ya que son el fundamento de su existencia y actividad. A su vez, cuando un hecho u omisión ilícitos

produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante el pago de una

indemnización en dinero y con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad

contractual como extracontractual, y cuyo monto de indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los

derechos lesionados, el grado de responsabilidad de la demandada, así como las demás circunstancias del caso

y cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ordenará además a petición de ésta y con cargo a la responsable, la publicación de un extracto de la sentencia

que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma a través de los medios informativos que

considere convenientes y en los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios

informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma

relevancia que hubiera tenido la difusión original. Por otro lado y conforme al artículo 1752 Bis y 1752 Ter del

propio Código Civil vigente en el Estado, estarán sujetos a la reparación del daño moral y por lo tanto se

considerarán como hechos ilícitos el que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra

persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra,

descrédito, perjuicio, exponerlo al desprecio de alguien así como al que ofende el honor, ataque la vida privada o

la imagen propia de una persona y como consecuencia cuando quede plenamente probado que se ha causado un

daño moral se deberá imponer como condena la cantidad resultante de la suma de los dictámenes periciales de

valuación recabados, en cada una de las áreas en que se haya visto afectada la víctima ya sea en su ambiente

familiar, social, laboral, espiritual psicológico, religioso y sociológico tomando en cuenta además las

condiciones particulares del responsable y si el hecho ocasionado se debió al dolo o negligencia y para los

efectos anteriores mi representada pondrá a su disposición de los peritos todos los elementos necesarios para

cuantificar el monto de la reparación del daño. Respecto de lo anterior, queda claro que el nexo de causalidad

entre el daño moral causado a mi representada y el agente activo del mismo esto es mi ahora demandada señora

ELIMINADO, se justifican precisamente con las publicaciones en redes sociales que han quedado señaladas en

esta demanda y que se iniciaron a partir del ELIMINADO, con imputaciones carentes de veracidad que difaman,

desprestigian en sus valores y honor así como profesionalismo de mi representada y que se acompañan

debidamente verificadas por Notario Público en la pantalla de la página correspondiente y las cuales constituyen

conforme a la ley e interpretaciones judiciales recientes un HECHO NOTORIO con valor pleno que refleja

fehacientemente hechos propios de mi ahora demandada ya que se encuentra al alcance de todos los sectores

de la sociedad y constituye un dato de opinión indiscutible en relación con la teoría objetiva de la prueba del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

DAÑO MORAL, ya que existe una vinculación entre ambos por la naturaleza de las cosas y de lo que se

desprende que al analizar la divulgación en Internet de un acto ilícito dirigido directamente al afectado y alegado

como causante de daño moral por la afectación de los derechos al honor y a la reputación, debe aplicarse la

teoría objetiva de la prueba del daño moral sin ninguna variante o vertiente en tanto que tal divulgación de

información por sus características que reviste el medio tecnológico al que fue ingresada, implica una

presunción ordinaria sobre la existencia de la afectación del valor moral afectado sin que se requiera una mayor

acreditación. 11.- En virtud de lo anterior y con la personalidad que ostento, y ya que se ha dañado el honor y la

reputación de mi representada, vengo a demandar en ejercicio de la Acción de Reparación de Daño Moral y en la

Vía Ordinaria Civil a la C. ELIMINADO, y cuyo monto será fijado dentro del procedimiento por peritos conforme a

lo señalado por la ley, solicitando se dé entrada a la presente demanda ordenando su radicación y se notifique y

emplace a juicio a la demandada previa su substanciación conforme a la ley se declare fundada y procedente la

Vía y Acción intentadas y se condene a esta última al pago de las prestaciones reclamadas.”. (foja 3 tres frente a

10 diez frente de los autos que conforman el sumario).

Por su parte, la demandada ELIMINADO, al dar contestación a la demanda entablada en su contra,

alegó la improcedencia de las prestaciones exigidas en su contra, manifestando en relación al capítulo de hechos del

escrito inicial de demanda promovida en su contra, lo siguiente: “1.- El correlativo al numeral de los hechos de la

demanda, no es propio de la suscrita por lo que se deja a la accionante la carga probatoria. 2.- Al contener

diversos hechos el numeral que se contesta, se contesta de la siguiente manera: a).- Es cierto que tanto la

suscrita como mi ELIMINADO, inscribimos a mi ELIMINADO, para que participase y formase parte del ELIMINADO

denominada ELIMINADO, lo que tuvo lugar como un evento organizado para alumnos del ELIMINADO, el que

tendría lugar del ELIMINADO al ELIMINADO. b).- Es cierto que el anexo tres que refiere el actor, denominada ficha

de inscripción refiere diversos términos y condiciones, sin embargo tal documento carece de la firma de la

suscrita, como se aprecia del propio documento. 3.- El correlativo a este numeral de los hechos de la demanda,

es cierto en cuanto a que la suscrita suscribí el documento que acompaña, como anexo cuatro, sin embargo cabe

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

precisar que en el numeral diez del mismo, se indica “autorizo al médico responsable de aplicarle a mi

ELIMINADO, los tratamientos que considere necesarios para conservar su salud, en caso de una emergencia y

que no me puedan localizar a mí o a mis familiares, doy mi consentimiento para que los directivos del

ELIMINADO actúen según su criterio para hacer que se aplique el tratamiento disponible más adecuado.” Pese a

que el documento que nos ocupa es un formato que la accionante ya tiene pre-elaborado, no deja de generar

derechos y obligaciones para ambas partes y para la accionante le corresponde el tener contratado un MÉDICO,

es decir un profesionista y no un estudiante de tal profesión y además corresponde la obligación de la

accionante de (i) primero procurar localizar a los ELIMINADO, del ELIMINADO, y ante la imposibilidad de ello, que

el profesional médico aplique los tratamientos que estime convenientes. Es importante resaltar lo anterior debido

a que el profesional médico es el único que puede valorar la situación emergente o no que se suscite en el

ELIMINADO y que pueda o no afectar la salud de los ELIMINADO, que acuden a tal lugar. 4.- El numeral cuatro de

los hechos de la demanda, al contener diversos, lo contesto de la siguiente manera: a.- Ciertamente la suscrita

no efectué al personal de la accionante, observación alguna respecto al esto de salud de mi ELIMINADO, toda vez

que el mismo era óptimo, al grado de que durante sus estudios de educación primaria siempre participó en

actividades de educación física, tal y como lo justifico con la constancia expedida por la ELIMINADO, directora

del departamento de primaria del ELIMINADO, además de que era alumno regular de clases de natación en la

academia de ELIMINADO que se ubica en la calle ELIMINADO, como lo justifico con la constancia expedida por la

ELIMINADO. b.- Es cierto que mi ELIMINADO presentó dolor en la articulación del codo con dificultad para la

extensión, sin que la accionante hubiese comunicado tal situación a la suscrita o mi ELIMINADO, pese a

encontrarse obligada a ello por tratarse de una situación emergente, toda vez que la valoración médica efectuada

por el ELIMINADO, trajo como consecuencia el determinar que mi ELIMINADO, sufrió una luxación en el codo

izquierdo quien fue intervenido quirúrgicamente por el referido médico. c.- Señala el actor que el “encargado del

servicio médico” de nombre ELIMINADO, a quien el propio accionante omite otorgarle el título de médico,

seguramente porque para el día ELIMINADO, carecía de ese reconocimiento profesional, efectuó una exploración

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

física a mi ELIMINADO, determinando la existencia de aumento de volumen con dolor a la palpación y prescribió

hielo local, voltarén gel, vendaje e ibuprofeno lo que ocurrió precisamente el día ELIMINADO, regresando mi

ELIMINADO, la noche del día ELIMINADO, del mismo mes y año, “mostrando ligera mejoría en la inflamación y

persistiendo la dificultad para el movimiento, administrándole nuevamente ibuprofeno, vendaje y analgésico

local”, aseverando la parte actora que según sus registros los días ELIMINADO, “realizó con los miembros de su

equipo “llamas” actividades de hipismo, comando y vigías, teamboll, quemados, tobobonazo, cachi-ball, fut ball y

natación”, pretendiendo justificar con ello que mi ELIMINADO, no tenía impedimento físico ni limitación para

realizar tales actividades. Vea Su Señoría el grado de irresponsabilidad de la parte actora que por un lado siendo

su obligación el contratar un profesional de la medicina deja en manos de alguien carente de esa especialización

la valoración de una lesión sufrida por un ELIMINADO, situación que conculca los derechos fundamentales de mi

ELIMINADO, pero además, pone de manifiesto el total desconocimiento médico por parte de la accionante y su

personal, pues si el ELIMINADO, presentaba dolor, molestia y aumento de volumen en el codo y dificultad para la

extensión del brazo, debió determinar reposo y limitar las actividades propias del ELIMINADO, a fin de que no se

agravara la salud de mi ELIMINADO. Lo anterior por sentido común, el que es obvio que carece la accionante y su

personal que con esta demanda veo que su única finalidad no es la de promocionar y desarrollar programas

educativos sino hacerse de recursos económicos aun arriesgando la salud de los que asisten a su ELIMINADO.

5.- El correlativo a este numeral de los hechos de la demanda, es cierto que el día ELIMINADO, concluyó el

ELIMINADO y aproximadamente a las ELIMINADO, horas recogí a mi ELIMINADO. Desconozco la existencia de un

módulo médico disponible para todo padre de familia y sobre todo desconozco que la accionante hubiese tenido

contratado los servicios de un médico para atender las necesidades de los ELIMINADO, asistentes al camping.

Es cierto que llamé por teléfono a las oficinas de la accionante, sin recordar la hora exacta, preguntando qué

servicios médicos habían proporcionado a mi ELIMINADO, ya que se había quejado de un dolor en el codo del

brazo izquierdo. Ciertamente, tal y como lo confiesa la accionante, me fue indicado que mi ELIMINADO, se había

lastimado y había recibido diversos cuidados de la enfermería, situación que obviamente me alteró sobremanera

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pues no fue atendido por un médico, pese a que se habían obligado a ello según las propias documentales

exhibidas por la actora. Ciertamente de manera telefónica me pidieron que presentará a mi ELIMINADO, al

ELIMINADO, al área de ELIMINADO, con la copia del aviso o reporte de accidente que dieron a la aseguradora, sin

embargo al presentarme al hospital, me fue informado que la póliza contratada por la accionante era por la suma

de ELIMINADO, y no creían que fuese un monto suficiente para cubrir la totalidad de los estudios e

intervenciones quirúrgicas que requeriría mi ELIMINADO. Respecto a la documental que como anexo siete exhibe

la parte actora, desconocía de su existencia y en consecuencia se objeta por tal causa, y además por ser un

documento de elaboración unilateral y respecto del cual la suscrita jamás recibí. 6.- Es cierto que el día

ELIMINADO, me comuniqué con la señora ELIMINADO, y le informé del problema con la póliza del seguro ya que

en el hospital me indicaron que la póliza del seguro tan solo amparaba la suma de ELIMINADO, y que por tal

razón habíamos optado por ocupar el seguro de gastos médicos contratado por mi ELIMINADO. ES cierto que me

remitieron copia del endoso de una póliza por la suma de ELIMINADO, sin embargo, como su Señoría podrá

apreciar dicha póliza fue expedida el día ELIMINADO, es decir fue expedida con posterioridad a su supuesta

vigencia y siendo como lo es que para el día ELIMINADO, ya había sido operado mi ELIMINADO, era

intrascendente que me enviara tal póliza pues era urgente la atención médica especializada para mi ELIMINADO.

7.- El correlativo a este numeral de los hechos de la demanda es falso, por lo que hace a que la suscrita me

hubiese comportado en una forma hostil y amenazante con el C. ELIMINADO, y respecto al correo electrónico

que como anexo 12 señala la accionante y cataloga como “amenazante”, éste carece de tal calificativo ya que de

una simple lectura se llega a la conclusión de que la decisión a que vamos a proceder era en tomar o no el

seguro comentado por la accionante, sin embargo ya no podíamos tomar ese seguro puesto que ya había sido

operado mi ELIMINADO, bajo el amparo de la cobertura de seguros de gastos médicos de mi ELIMINADO. 8.- El

correlativo a este numeral de los hechos de la demanda, es falso. La suscrita no efectué por medio de redes

sociales o internet infundios y comentarios difamatorios desprestigiantes a la accionante. El comentario que me

imputa la parte actora es del tenor literal siguiente: “… negligencia, falta de profesionalismo, que del seguro de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

gastos médicos chafa contratado por mi representada no se encontraba pagado, que ojo con ELIMINADO, ya que

le entregaron a su ELIMINADO, lesionado y sin reporte…” Para probar lo anterior la actora acompaña como

anexos 13 y 17 impresiones de una reproducción de la dirección electrónica de Facebook de la página de

ELIMINADO. El primero de ellos, anexo 13 dice: “Les platico mi ELIMINADO, salió ayer del ELIMINADO, al

momento de entregarme no me comentaba nada él se despide de ELIMINADO, su entrenador yo veo que trae el

brazo izquierdo sin mover cuando le pregunto que le pasó me comenta que se lastimó en la tirolesa llega a casa

se duerme y dormido escucho que se queja lo despierto y observo que trae el brazo muy hinchado y más en la

parte del codo y no lo puede estirar hablo al ELIMINADO para preguntar que le pasó y qué le hicieron me dice que

va a checar en los registros, después de un rato me regresa la llamada y me dicen que él se lastimó en la tirolesa

y que le dieron tal medicamento, etc. etc., y que estuvieron observando y que él seguía participando en las

actividades. Les digo entiendo que él estaba expuesto a todo tipo de riesgo lo que no entiendo es dónde está el

profesionalismo para avisarme al momento de la entrega lo que le pasó el día lunes. Si yo no me comunico ayer

ELIMINADO, no me entero pedían miles de disculpas que por error no habían registrado el accidente y por

consecuencia al entregarlo no hubo ningún reporte hoy mi ELIMINADO, se encuentra en hospital preparándolo

para cirugía del brazo ya que después de 3 días la única solución es la operación… QUE FALTA DE

PROFESIONALISMO”. “ELIMINADO Muy lamentable, el hecho de que no le dan la seriedad al accidente para

avisar y tenerlo en observación ocasiona este desafortunado final, al acabar en el quirófano”… Anexo 14, dice:

“Después del susto y la negligencia del ELIMINADO de ELIMINADO, junto con su seguro cada “según esto de

gastos médicos que ni lo pagan” gracias a Dios ELIMINADO, ya está en casa..” Anexo 15, dice “ELIMINADO Ojo

con el ELIMINADO, pésima experiencia contusión de codo y ellos entregan al ELIMINADO, sin ELIMINADO. Ojo

con ELIMINADO, entregan a mi ELIMINADO, contusión del codo y ellos no lo reportan y el seguro ELIMINADO, sin

pagarlo… ELIMINADO alerta con camp. ELIMINADO, entregan a mi ELIMINADO, sin reporte alguno sabiendo que

se lastimó fue operado y en 8 semanas otras mas @ELIMINADO… ELIMINADO, y lo peor son los médicos por

falta de pago… “ELIMINADO. Además su costo es muy alto vs sus instalaciones y las actividades que ofertan.”…

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO. Sorpresas desagradables ELIMINADO, lesionado y su SM cancelado por falta de pago negligencia

Estuvo 3 días lesionado… ELIMINADO, muchas sorpresas en ELIMINADO, este verano! No te lo puedes perder…

ELIMINADO, Ojo papás con sus pequeños aseguren que tengan cubierto los GM el ELIMINADO, y reciben a sus

peques”… Anexo 16, dice: “ELIMINADO, Por si van a mandar a sus Peques al Camp ELIMINADO. ojo…

ELIMINADO. Ojo con ELIMINADO, entregan a mi ELIMINADO, contusión del codo y ellos no lo reportan y el

seguro GM sin pagarlo ELIMINADO. Además su costo es muy alto vs sus instalaciones y las actividades que

oferta.”… Anexo 17, dice: “ELIMINADO. Les presentamos algunos de nuestros testimonios de papás ELIMINADO

y FELICIDADES!!! Por sus instalaciones, sin duda mis ELIMINADO, han pasado una muy buena experiencia con

las actividades y el tiempo ha sido muy corto… me tomé la libertad de recomendarlos con mis

amistades…ENHORABUENA!!!... “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, salió

ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero a las ELIMINADO, mi

ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos etc… Y ellos piden miles de disculpas y me entregan

la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden en urgencias y después de medio día otra sorpresa el

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigente y tiene una

cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue

operado y en 8 semanas requiere otra operación… igual que a mí a ustedes también les pueden SORPERENDER

(sic) con estas situaciones ojo con sus pequeños””” “ELIMINADO. Gracias ELIMINADO..! por hacer este

ELIMINADO de fin de cursos de nuestra ELIMINADO… una experiencia única e inolvidable, excelente

organización. ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, salió

ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi

ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan

la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden en urgencias y después de medio día otra sorpresa el

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una

cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue

operado y en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les pueden SORPRENDER

con estas situaciones con sus pequeños”” “ELIMINADO. Les presentamos algunos de nuestros testimonio de

campistas ELIMINADO, es el mejor del mundo, es seguro y muy divertido, ELIMINADO”… “ELIMINADO. A mi

ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no

me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el

codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la

llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando

medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el

ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está

vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO, y

tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final

de cuentas y hasta en día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas

requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo

con sus pequeños”” “ELIMINADO. Les presentamos algunos de nuestros testimonios de papás: Quiero darles

las gracias de mis ELIMINADO. Regresaron los mas felices del mundo!! La mejor experiencia de sus vidas!

Llegaron y lo primero que me dijeron fue “Please queremos regresar” así que por allá los volverán a tener.

Felicidades por tener el mejor camp del mundo no hay duda que no hay otro igual!! ELIMINADO… MaGa MQ Eso

es verdad! Quiero regresar!!!... “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, salió

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi

ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan

la hoja para que sea atendido en el hospital de la salud lo atienden urgencias y después de medio día otra

sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y

tiene una cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio

hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi

ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede

SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO. Les presentamos algunos de

nuestros testimonios de ELIMINADO: Muchísimas, gracias por las atenciones a mi ELIMINADO, en su estancia

con ustedes llegó muy contenta, todo lo que nos platicó son puras alegrías que se la pasó increíble, que bien que

existan lugares como el de ustedes aquí en México, sigan así muchos muchos (sic) éxitos, me dice ELIMINADO,

que todos son muy lindos y les manda saludos, que los volverá a ver hasta dentro de 3 años, saludos

ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron

mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas

(sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al

ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se

había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de

disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de

medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está

vigente y tiene una cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el

propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi

ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO. Les presentamos algunos de

nuestros testimonios de ELIMINADO: Sinceramente no encuentro nada que mejorar, nos vamos demasiado

felices y agradecidos con ustedes ¡¡¡ Los mejores ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos

sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y

la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un

dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me

quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le

estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea

atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO

no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigente y tiene una cobertura de ELIMINADO, y

tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final

de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas

requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo

con sus pequeños”” “ELIMINADO.. Vive tu mejor aventura este fin de cursos en ELIMINADO!.. ELIMINADO. El

mejor camp… Quiero volver a ir … “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, y a

mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron

ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me

comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y

sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos

etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden

urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y

perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es

ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de

hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños””

“ELIMINADO… Muchas gracias a todos los ELIMINADO, (sic) que nos han dado comentarios y testimonios sobre

lo positivo que fue la estancia de sus ELIMINADO… ELIMINADO… Es lo máximo una experiencia llena de

felicidad, seguridad, unidad, instalaciones bellas, actividades llenas de Diversión gracias por tanto cariño para

nuestros ELIMINADO… ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, y

a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me

dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo

me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y

sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos

etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden

urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y

perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es

ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de

hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual

que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños””

“ELIMINADO… Siguen los buenos comentarios y testimonios sobre ELIMINADO ¡!!... Buenas tardes, primero que

nada quiero agradecer las atenciones q (sic) tuvieron con mi ELIMINADO, viene encantada, tanto es así q (sic) me

dice e (sic) si me extrañó pero no quería regresarme (sic) ni dejar de aprovechars (sic) la estancia ahí. Me platica

que las instalaciones están SUPER padres y que los atendieron de una manera muy especial para lograr que se

divirtieran al máximo. Agradezco estar al pendiente de las medicinas que mi ELIMINADO, tenía que tomar y me

hablaron para rectificar lo que llevaba. En verdad es de primera la atención. Muchas felicidades por el GRAN

EQUIPO de ELIMINADO. Saludos ELIMINADO. Gracias a todos los padres de Familia que se toman el tiempo para

escribirnos estos positivos comentario, saludos a todos!. “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos

sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un

dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me

quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le

estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea

atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO

no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de

ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras

mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8

semanas requiere otra operación…. Igual que a mi a ustedes también les puede SORPRENDER con estas

situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO – ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi

ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue

que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte

en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la

llamada y sorpresa ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando

medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el

ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está

vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO, y

tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final

de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas

requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo

con sus pequeños”” “ELIMINADO – ELIMINADO… Mi ELIMINADO llegó muy contenta (sic) del camp !!! Dice q

(sic) las mejores experiencias q (sic) ha tenido !!! GRACIAS!!!... “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos

sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y

la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me

quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le

estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea

atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO

no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de

ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras

mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8

semanas requiere otra operación…. Igual que a mi a ustedes también les puede SORPRENDER con estas

situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO. Siento mucho lo de tu ELIMINADO, ojala se recupere pronto.

Yo no puedo opinar de otra manera del camp ya que mi ELIMINADO, le fue de maravilla y el está muy contento !!

Ahora si q (sic) cada quien habla como le va en la feria !!!. Los accidentes pasan hasta en los ligares (sic) más

seguros !! Nuevamente te digo espero tu ELIMINADO, se recupere pronto !!... ELIMINADO – ELIMINADO… Es lo

máximo una experiencia llena de felicidad, seguridad, unidad, instalaciones bellas, llenas de Diversión gracias

por tanto cariño para nuestros ELIMINADO… ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos

sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y

la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un

dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me

quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le

estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea

atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO

no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de

ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras

mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8

semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO – ELIMINADO…. Hola y FELICIDADES!!!! Por sus instalaciones,

sin duda mis ELIMINADO, han pasado una muy buena experiencia con las actividades y el tiempo ha sido muy

corto… me tomé la libertad de recomendarlos con mis amistades. ENHORABUENA!!!... “ELIMINADO. A mi

ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió

ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi

ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan

la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una

cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue

operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con

estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO - -ELIMINADO …. Podrías proporcionarme costos de este

año? ELIMINADO y gracias…. ELIMINADO gracias le serán enviados a su correo. Saludos!... “ELIMINADO. A mi

ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió

ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi

ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan

la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una

cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con

estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO – ELIMINADO … HOLA CUANTO SERIA EL COSTO PARA

EL ELIMINADO DE VERANO X NIÑOS 2015? ELIMINADO saludos!.... ELIMINADO Buen día! Podrías por inbox

enviarnos una cuenta de correo y número telefónico para darle la información de todos nuestros programas….

“ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, y a mi nos sorprendieron (sic) mi

ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic)

ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al

ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se

había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de

disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de

medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está

vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho

por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho

responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes

también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” ELIMINADO claro ELIMINADO el

teléfono no puedo proporcionarlo porque este (sic) fuera de servicio… ELIMINADO disculpe yo también quiero la

información ELIMINADO. ELIMINADO???... ELIMINADO- ELIMINADO… HOLA CUANTO SERIA EL COSTO PARA

EL ELIMINADO DE VERANO X NIÑO 2015? Mi correo es ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos

sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y

la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un

dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me

quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le

estuvieron dando medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea

atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de

ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras

mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8

semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas

situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO… Les compartimos algunas fotografías de una exhibición

sobre última te frisbee en las instalaciones del camp, gracias por capacitar a todos los chavos y compartir sus

conocimiento con tan divertido partido!... “ELIMINADO. A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi

ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue

que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte

en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la

llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando

medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el

ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está

vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO, y

tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final

de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue operado en 8 semanas

requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo

con sus pequeños”” “ELIMINADO… Siguen llegando comentarios positivos de todos los padres de familia que

siguen expresando sus agradecimientos, saludos a todos, campistas y papás, muchas gracias ¡.. ELIMINADO…

Mi ELIMINADO, llegó muy contento del camp!!! Dice q (sic) de las mejores experiencias q (sic) ha tenido!!!

GRACIAS!! ELIMINADO. Como representante de la asegurados ELIMINADO y con respecto al infundio que circuló

en las redes sociales sobre el seguro de gastos médicos por accidente que ELIMINADO, tiene contratado con

nosotros, me permito aclarar: -Que la póliza ELIMINADO, siempre ha estado vigente con pago al corriente. -Que

para la cobertura del ELIMINADO, al ELIMINADO, el endoso ELIMINADO, cubre hasta ELIMINADO, para gastos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

médicos por accidente. -Aclaro que esta póliza no cubre lesiones preexistentes, enfermedades, situaciones

congénitas, etc. -Que es decisión de los padres de familia utilizar o rechazar dicha póliza… ELIMINADO. A mi

ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron (sic) mi ELIMINADO, salió

ELIMINADO, del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO, mi

ELIMINADO, se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO, se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO, y le estuvieron dando medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan

la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO, lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una

cobertura de ELIMINADO, y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO, la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO, ya fue

operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con

estas situaciones ojo con sus pequeños”” ELIMINADO. Siento mucho lo de tu ELIMINADO, ojala se recupere

pronto. Yo no puedo opinar de otra manera del camp ya qa (sic) mi ELIMINADO, le fue de maravilla y él está muy

contento!! Ahora si q (sic) cada quien habla como le va en la feria!!! Los accidentes pasan hasta en los lugares

más seguros!! Nuevamente te digo espero tu ELIMINADO, se recupere pronto!!... ELIMINADO – Como

representante de la asegurados ELIMINADO, y con respecto al infundio que circuló en las redes sociales sobre

el seguro de gastos médicos por accidente que ELIMINADO, tiene contratado con nosotros, me permito aclarar: -

Que la póliza ELIMINADO siempre ha estado vigente con pago al corriente. -Que para la cobertura del

ELIMINADO, al ELIMINADO, el endoso ELIMINADO, cubre hasta ELIMINADO, para gastos médicos por accidente.

-Aclaro que esta póliza no cubre lesiones preexistentes, enfermedades, situaciones congénitas, etc. -Que es

decisión de los padres de familiar (sic) utilizar dicha póliza…”” Su señoría podrá apreciar que las publicaciones

antes transcritas no implican una conducta ilícita debido a que tan solo hice del conocimiento del ELIMINADO, en

su página que tienen abierta para tal fin en la red social denominada Facebook y Twitter, los hechos acontecidos

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(sic) mi ELIMINADO, hechos que son verídicos como la accionante lo confiesa pues mi ELIMINADO, sí resultó

lesionado en su ELIMINADO y no recibió atención médica en tal lugar ni me fue comunicada la emergencia

médica de mi ELIMINADO, razón por la cual no puede ser considerado como acto ilícito lo expresado por la

suscrita. Sin perjuicio de lo anterior no debe pasar por alto que el artículo 1752 del Código Civil del Estado señala

en el penúltimo de sus párrafos que “no estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus

derechos de opinión, critica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los articulo (sic)

6º y 7º de la Constitución General de la República.” El artículo 7º Constitucional señala que es inviolable la

libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este

derecho que (sic) vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel

para periódico, de frecuencias radio eléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información por

cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión

y circulación de ideas y opiniones. De la lectura al comentario efectuado por la suscrita en la página de Facebook

antes indicada, se desprende claramente que se trata de una manifestación de ideas que no ataca la moral o los

derechos de terceros. Sin perjuicio de lo anterior pido a Su Señoría que al momento de resolver tome en

consideración que la red social conocida como Facebook permite que los usuarios conozcan las actividades de

las personas físicas o morales que se registran en la misma y son estos quienes pueden limitar o restringir el

acceso de terceros para que emitan o no opiniones en su página. Esto es, ELIMINADO, tiene una página en

Facebook con el nombre de ELIMINADO, en el cual la sociedad accionante promueve sus actividades brindando

información y al tener abierta su página para ser consultada por cualquier persona y abierta la función de

mensajes para que cualquiera haga comentarios con relación a la misma, otorgando tácitamente su conformidad

para recibir no sólo halagos y muestras de cariño sino solicitudes y quejas, como la publicada por la suscrita,

misma que no constituye un hecho ilícito sino la simple difusión como medida informática, de la experiencia que

tuve en ese ELIMINADO. Es decir, no pueden ser considerados como ofensas al honor o a la reputación de la

accionante los comentarios efectuados por la suscrita al constituir únicamente una opinión desfavorable que

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realicé en cumplimiento del deber cívico que tenía para informar la vivencia que tuve a fin de que tomasen

precauciones quienes pretendan contratar con ELIMINADO, con relación no sólo al seguro de gatos médicos,

sino a la deficiente o nula preparación médica del personal que tienen contratado. Reitero a Su Señoría que como

lo justifica la propia actora con el anexo 4, de mi conformidad para que el médico responsable aplicase a mi

ELIMINADO, los tratamientos que estimara necesarios para conservar su salud en caso de emergencia y sólo

para el caso de no me encontrasen; resulta ser que la actora no tuvo contratado un médico (que en términos de

(sic) Ley General de Profesiones debe haber cursado y concluido exitosamente su licenciatura y haber

presentado su examen recepcional para poder contar con título y cédula profesional que lo faculte en el ejercicio

de la medicina) y consecuentemente mi ELIMINADO, no fue valorado adecuadamente pues no fue atendido por

un médico, lo que es más, cuando recogí a mi ELIMINADO, la hoy actora omitió informarme la lesión sufrida por

éste, pese a que era su obligación hacerlo desde el momento mismo en que ocurrió; sin perjuicio de lo anterior,

tras presentarme al ELIMINADO, me indicaron que era poco probable que el seguro del ELIMINADO, cubriera el

importe total del tratamiento médico de mi ELIMINADO, pues el momento (sic) que tenían contratado era por

ELIMINADO. Hechos los anteriores que no constituyen un actuar ilícito o contrario a la moral sino la mera

difusión de mi opinión con relación al hecho descrito. 9.- El correlativo a este numeral de los hechos de la

demanda es falso, sin embargo al contener diversos hechos se precisa de la siguiente manera: Es falso que la

accionante hubiese actuado con responsabilidad, profesionalismo y atención inmediata a mi ELIMINADO, lo

cierto es que de manera por demás irresponsable omitieron contar con un médico como responsable y acorde a

la obligación que contrajeron de conformidad con el anexo 4 que acompañan a su demanda, ya que de la misma

se desprende como obligación de la actora el contar con un médico, que (sic) no con un enfermero o estudiante

de medicina. Tampoco puede considerarse que actuaron con profesionalismo y responsabilidad, si ante la

situación emergente sufrida por mi ELIMINADO, omitieron avisarme de manera inmediata como se aprecia del

punto diez del mismo anexo cuatro que exhibió la actora y mucho menos puede ser considerada como una

atención inmediata, profesional y responsable el aplicar hielo, voltaren gel y dar una pastilla de ibuprofeno

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cuando lo que requería era que se le efectuaran estudios de gabinete, entre ellos rayos X, y ser operado a la

brevedad. Es falso lo narrado por el accionante en el inciso a, del numeral 9 de los hechos de la demanda pues si

bien la suscrita firmé la firma (sic) de inscripción y términos y condiciones de la misma, no autoricé al servicio

médico responsable que aplicase los tratamientos que considerara necesarios conforme su criterio, lo que

autoricé fue al médico responsable que (sic) no al servicio médico que es diferente y tal autorización quedó

sujeta a la condición de que no me pudiese localizar y se tratase de una emergencia, en la especie se suscitó la

emergencia indebidamente valorada por la falta de conocimientos de la persona que atendió a mi ELIMINADO,

ello como consecuencia de no ser un médico y a una diversa condición consistente en que previamente me

hubiesen procurado localizar y no lo hubiesen conseguido, lo que no ocurrió al grado que no fue indicado por el

actor. En el inciso b, señala de manera falsa que la dolencia de mi ELIMINADO, no derivó de un accidente en la

tirolesa, sin embargo de la propia documental exhibida por la actora como anexo seis consistente en el aviso de

accidentes número ELIMINADO, la representante legal de la actora de nombre ELIMINADO, señaló “Se jaló el

brazo izquierdo en el momento que se avienta de la tirolesa”, por lo que es falso su dicho. De igual forma el

accionante de manera por demás absurda pretende hacer creer a Su Señoría que acorde al informe médico

emitido por el ELIMINADO, en el que señala haber apreciado del estudio de algunas radiografías una variante

plástica de la cabeza del radio con el cóndilo humeral en el cual el paciente tiene dificultad para la máxima flexión

del codo y considera que el paciente cuenta con el mismo padecimiento en el lado izquierdo, considerando que

esa patología es más susceptible presentar luxación con mínimo trauma, por lo que el actor señala que mi

ELIMINADO, y la suscrita al ingresar a nuestro ELIMINADO, al ELIMINADO no hicimos del conocimiento de éste,

el problema de nuestro ELIMINADO. Respecto a lo anterior, es menester señalar que ese tipo de patología o

trastorno anatómico no se aprecia a simple vista por lo que, suponiendo sin conceder que nuestro ELIMINADO,

lo tuviera, sólo podría ser conocido, como ocurrió, mediante el empleo de equipos especializados para ello, como

lo son los rayos X o las resonancias por lo que al desconocerse tal patología, no me encontraba obligada a

informarlo pues reitero, desconocía su existencia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que el reporte médico

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del ELIMINADO, indica que el tipo de patología encontrada en el codo derecho de mi ELIMINADO (no afectado),

generalmente es bilateral, sin embargo ello no justifica que tal patología se hubiese presentado en el codo

izquierdo (afectado). Es decir, del reporte médico en cuestión, no se desprende la certeza de la existencia de tal

patología en ambos codos. En el inciso c, del numeral que contesta dice el accionante que mi ELIMINADO.

“..siguió realizando su vida normal dentro del mismo hasta el día que terminó el ELIMINADO, (sic) realizando sus

actividades y ejercicios físicos con toda naturalidad en unión de sus compañeros”. Lo anterior es falso debido a

que el primer día que se presentó mi ELIMINADO, a la enfermería fue el ELIMINADO, a las ELIMINADO,

presentando dificultad para extensión, aumento de volumen con dolor a la palpación. El día ELIMINADO, regresó

mi ELIMINADO, a valoración médica persistiendo la dificultad para el movimiento luego entonces, es falso que

hubiese realizado sus actividades y ejercicios físicos con toda naturalidad como lo menciona la parte actora. No

paso por alto el señalar a Usted que se trata de un ELIMINADO, con ELIMINADO, años de edad. Siendo los niños

a esa edad hiperactivos por lo que no dudo que hubiese continuado involucrado con sus amigos, sin embargo es

imposible que hubiese realizado sus actividades y ejercicios físicos con naturalidad pues no podía flexionar el

codo ya que se encontraba luxado. Por lo que hace a lo narrado en el inciso d, del numeral 9 que se contesta, es

falso que para la fecha en que se lesionó mi ELIMINADO, la fecha en que lo llevé al hospital y la fecha en que fue

atendido quirúrgicamente, (i) la suscrita tuviera conocimiento de la existencia de la póliza que indica la actora así

como que (ii) la misma se encontrase vigente. Su Señoría podrá observar que el anexo 11 se refiere al endoso

ELIMINADO, de la póliza ELIMINADO, que fue expedido hasta el ELIMINADO, (para esa fecha ya se había iniciado

la gestión médica con el seguro de mi ELIMINADO) y consecuentemente cuando la suscrita me presenté al

ELIMINADO, me fue informado que la póliza de ELIMINADO, era por la suma de ELIMINADO, cantidad que

resultaba insuficiente para la atención de mi ELIMINADO, por lo que, partiendo de la premisa que su importe no

era suficiente para resolver el problema médico de ELIMINADO, contrario a lo aseverado por la actora, nos

encontramos ante un seguro chafa. El resto de los hechos narrados en el numeral que se contesta,

específicamente los que marca con el inciso e, no son propios de la suscrita. 10.- El correlativo a este numeral de

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los hechos de la demanda, es falso, contrario a lo aseverado por la actora, los comentarios efectuados por la

suscrita no afectan el honor y la reputación de la actora y al efecto basta ver los comentarios en sus redes

sociales para concluir que continúa siendo un ELIMINADO exitoso y que ha dejado satisfechos a la mayoría de

los usuarios, Las publicaciones efectuadas por la suscrita son ciertas en cuanto a que no se le dio una oportuna

y especializada atención médica a mi ELIMINADO, al momento en que ocurrió el accidente, no me fue informada

la emergencia médica sufrida por mi ELIMINADO, ni al momento en que ocurrió ni cuando lo recogí del

ELIMINADO y que del seguro médico no se había emitido el endoso de la póliza para poder hacer frente a la

operación de mi ELIMINADO, por lo que, siendo ciertas estas hipótesis, mi comportamiento es legal y la gente

que acuda al ELIMINADO, tiene el derecho de conocer las fallas y omisiones de ELIMINADO. Considera el

accionante que se le ha causado un daño moral por las publicaciones efectuadas por la suscrita en dos redes

sociales sin que se requiera mayor acreditación y tampoco que ese daño se materialice, sin embargo no debe

pasar por alto que la afectación implica necesariamente una acción y acorde a lo dispuesto por la última parte del

artículo 1752 del Código Civil del Estado, corresponde al accionante probar el daño que se le hubiese causado

con la conducta que estima lesiva, sin embargo no señala la consecuencia de mi conducta, es decir consistió la

supuesta afectación que sufrió; suponer innecesario probar la afectación, implicaría considerar cualquier

expresión contraria a los intereses de uno, como daño moral y siendo que la hipótesis normativa por nuestra

Legislación sustantiva considera para la acreditación de la acción que nos ocupa la consecuencia de la

afectación, y siendo que la actora no señala en los hechos de la demanda, debe absolverse a la suscrita de lo

reclamado.”. (fojas 92 noventa y dos frente a 100 cien frente del expediente).

Ahora bien, en la sentencia definitiva apelada, la Juez de primer grado determinó que la parte actora

ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, no probó el segundo de los elementos de la acción de

reparación de daño moral ejercitada, es decir, la existencia de una afectación (daño moral) que haya sufrido tal persona

moral, en su reputación o prestigio a virtud de las publicaciones que en Internet y en las redes sociales realizara la

demandada ELIMINADO; ello, ya que tal daño no se desprende de ninguna de las pruebas ofrecidas, motivo por el cual,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, condenando

por otra parte a la empresa actora al pago de costas y gastos generados con motivo de la tramitación del juicio que nos

ocupa, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.

Al respecto, la Juez de primera instancia, en la parte conducente del considerando cuarto del fallo

recurrido, estableció lo que el recurrente transcribe al principio de su ocurso de inconformidad y a que se ha hecho

mención en el considerando primero de este fallo, el cual aquí se da por reproducido como si a la letra se insertare, por

economía procesal.

Establecido lo anterior, tenemos que de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil del Estado, el

que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que

demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima; además acorde

con el numeral 1748 del cuerpo de leyes en consulta, cuando al ejercitar un derecho se causa un daño a otro, hay

obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el

titular del derecho.

Asimismo, el artículo 1752 de la Ley Sustantiva Civil de nuestra entidad federativa, establece que por

daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,

reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, por

lo que cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de

repararlo mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material,

tanto en responsabilidad contractual como extracontractual; igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra

en responsabilidad objetiva; asimismo la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo

pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida; por su parte, el monto de la

indemnización lo determinará el Juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la

situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; además, cuando el

daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de

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ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y

alcances de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes; en los casos en que el daño

derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juzgador ordenará que los mismos den

publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original; también no estará

obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los

términos y con las limitaciones de los artículos 6° y 7° de la Constitución General de la República; en todo caso, quien

mande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la

ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

Por su parte, el precepto legal 1752 Bis del Código Civil del Estado, establece que estarán sujetos a

la reparación del daño moral y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos: I. El que

comunique a una o mas personas la imputación que se hace a otra persona física, o moral, de un hecho cierto o falso,

determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, exponerlo al desprecio de alguien; II.

El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por ley, si este hecho es falso, o es inocente la

persona a quien se le imputa; III. El que presenta denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas

en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente, o que aquél no se ha cometido,

y IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada, o la imagen propia de una persona.

Asimismo, el numeral 1752 Ter del cuerpo normativo multicitado, refiere que cuando haya quedado

plenamente probado que se ha causado un daño moral, se deberá imponer como condena, la cantidad resultante de la

suma de los dictámenes periciales de valuación recabados, en cada una de las áreas en que se haya visto afectado, ya

sea en su ambiente familiar, social, laboral, espiritual, psicológico, religioso y sociológico, tomando en cuenta además, las

condiciones particulares del responsable, como su edad, grado de instrucción, capacidad económica, el beneficio

obtenido, y si el hecho ocasionado se debió al dolo o negligencia; igualmente, se deberán tomar en cuenta las

condiciones especiales de la víctima, como es su edad, grado de instrucción, si era o no económicamente activo antes y

después del evento dañoso, el daño emergente y el lucro cesante, y el mayor o menor grado de provocación del evento y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la condición que haya tenido al momento de los hechos y, además, la magnitud del daño causado; además este precepto

legal también establece que la reparación del daño moral deberá contener la obligación de la rectificación, o respuesta de

la información difundida, en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o

audiencia a que fue dirigida la información original.

En este orden de ideas, una vez establecido el marco normativo a que se ha hecho mención con

antelación, cabe destacar que para acreditar y declarar procedente la acción de reparación de daño moral, en términos

de lo prevenido por el precepto legal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que el actor

debe probar los hechos constitutivos de la acción y el reo los de sus excepciones, se deben acreditar los siguientes

elementos: a).- La existencia de un hecho o conducta ilícita o contra las buenas costumbres provocada por una persona

denominada autora; b).- Que ese hecho o conducta ilícita o contra las buenas costumbres produzca afectación a una

determinada persona, en cualquiera de los bienes siguientes: sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,

vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás; y, c).- Que haya

una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena

Época, Registro: 167,736 ciento sesenta y siete mil setecientos treinta y seis, Tomo: XXIX vigésimo noveno, marzo del

año 2009 dos mil nueve, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/56, Página: 2,608 dos mil seiscientos ocho, de la voz y rubro:

“DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del

treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el concepto de daño

moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona

sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos

físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad,

conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de

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aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la

libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción

de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o

conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca

afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo

1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho

antijurídico y el daño.”.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que la A quo, en el considerando

cuarto de la sentencia definitiva apelada, estableció como elementos de la acción de reparación de daño moral intentada

por la moral actora, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, no los asentados con anterioridad,

sino los siguientes: a).- La existencia de una publicación en internet o en las redes sociales respecto de un acto; y b).- La

existencia de una afectación que una persona física o moral sufre en su reputación, a causa de una publicación en

internet y en las redes sociales; de los cuales, la Juez de primer grado, dio por debidamente acreditado el primero de

ellos, aunque en la especie no hizo ninguna calificación en el sentido de si tales publicaciones, que se tradujeron en lo

particular, en los comentarios que hizo la demandada ELIMINADO, en las páginas de Facebook y Twitter tanto

personales de la misma demandada como de la moral actora y de otras personas, como ELIMINADO, los días

ELIMINADO, todos del mes de ELIMINADO del año ELIMINADO, constituyeron o no hechos o actos ilícitos o contra las

buenas costumbres.

Resolviendo la A quo, que tal primer elemento de la acción se comprobó debidamente con las

documentales que obran de la foja 36 treinta y seis frente a la 64 sesenta y cuatro frente del expediente, así como a fojas

119 ciento diecinueve frente y 120 ciento veinte frente de los autos que conforman el expediente, consistentes en 25

veinticinco publicaciones de información en internet y redes sociales, debidamente certificadas por el ELIMINADO,

notario público adscrito a la notaría pública número ELIMINADO, en ejercicio en esta ciudad, adminiculado a la diversa

documental pública consistente en el primer testimonio del instrumento número ELIMINADO, del volumen ELIMINADO,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de fecha ELIMINADO, donde se consigna la fe de hechos, elaborada por el ELIMINADO, titular de la notaría pública

número ELIMINADO, de esta capital, a petición de ELIMINADO, donde se hacen constar los correos electrónicos que ahí

refiere, a las cuales la Juez de primera instancia, les concedió pleno valor probatorio, las primeras al no haber sido

objetadas por la demandada y la segunda por no haberse probado las objeciones que sobre la misma hizo la parte

demandada, demostrándose así que la demandada ELIMINADO, publicó dichos comentarios por vía de internet y de

redes sociales, particularmente en Facebook y Twitter, respecto del incidente que le sucedió a su ELIMINADO, al asistir

al ELIMINADO de verano organizado por la parte actora, del ELIMINADO al ELIMINADO, a la que asistieron diversos

ELIMINADO del ELIMINADO.

Determinaciones judiciales, tanto en el sentido de establecer cuáles son los elementos constitutivos

de la acción de reparación de daño moral ejercitada, como el dar por acreditado el primero de ellos, que no son objeto de

agravio, ni de inconformidad alguna, a través de recurso o medio de impugnación ordinario o extraordinario, por ninguna

de las partes litigantes del juicio natural de donde deviene el presente recurso de apelación, particularmente por la

demandada a quien le pudiera haber causado algún perjuicio el hecho de que las publicaciones que hizo constituyen o no

un hecho o acto ilícito o contra las buenas costumbres, por lo que independientemente de que las mismas hayan sido o

no realizadas conforme a derecho, han sido consentidas por los litigantes de manera tácita, y deben quedar incólumes,

para regir el sentido del fallo, porque el presente recurso de apelación, en términos del numeral 936 de la Ley Adjetiva

Civil del Estado, tiene por objeto que este Tribunal de Segunda Instancia confirme, revoque o modifique la resolución

dictada por la inferior, con base en los agravios que en su contra vierta algún inconforme, es decir, que la litis en esta

segunda instancia se cierra entre el fallo recurrido y los conceptos de inconformidad que en su contra esgrime la aquí

apelante, particularmente, en la materia civil como la que nos ocupa, que es de litis cerrada y de estricto derecho, en

donde debe privilegiarse el respeto a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica establecidos en los

preceptos 14 segundo párrafo y 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época,

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Registro: 193,586 ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y seis, Tomo: X décimo, agosto de 1999 mil novecientos

noventa y nueve, Materia(s): Civil, Tesis: I.6o.C. J/17, Página: 615 seiscientos quince, que dice: “APELACIÓN, LA LITIS

SE INTEGRA EN EL RECURSO DE, CON LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL

RECURRENTE. En el recurso de apelación, la litis se integra únicamente con la sentencia impugnada y los

agravios expresados por el recurrente, de tal manera que el tribunal de alzada, no está obligado a tomar en

cuenta el escrito de contestación a dichos agravios, exhibido por la contraparte del inconforme, toda vez que no

existe precepto legal alguno en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que así lo determine.”.

Una vez establecido lo anterior, se tiene que los dos primeros conceptos de agravio vertidos por el

recurrente, cuyo estudio se realiza de manera conjunta dada su estrecha vinculación, como se adelantó al principio de

este considerando, se califican de fundados; ello, toda vez que asiste razón al inconforme, en el sentido de que la Juez

de primera instancia, en el considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación con sus puntos

resolutivos cuarto y quinto, viola en perjuicio de su representada legal, lo dispuesto por el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado1, que establece el principio de congruencia judicial que toda autoridad de esa

naturaleza debe de respetar, así como que también violenta en perjuicio de la moral que representa legalmente, el

derecho humano a la debida fundamentación y motivación, establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, al establecer la A quo, que por una parte quedó plenamente

demostrado en los autos que conforman el sumario, el primero de los elementos de la acción de reparación de daño

moral ejercitada, consistente en la existencia de las publicaciones en internet o redes sociales que realizó la demandada

ELIMINADO, respecto de un acto, en lo particular, en las páginas de Facebook y Twitter tanto personales de la

1 Que dice: “ARTÍCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”. 2 Que dispone: “ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”.

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demandada como de la moral actora y de otras personas, como ELIMINADO, los días ELIMINADO todos del mes de

ELIMINADO del año ELIMINADO, lo que determina que se acreditó con las documentales a que se han hecho mención

en párrafos que anteceden, a las cuales les concedió pleno valor probatorio, mientras que por otra parte, la Juez de

primer grado, en el mismo considerando antes citado, determina que no quedó demostrado el segundo de los elementos

de la acción ejercitada, referente a la existencia de una afectación que una persona física o moral sufre en su reputación

o prestigio a causa de una publicación en internet y redes sociales, dado que con las probanzas aportadas por la

interesada, no se demuestra que la moral actora ELIMINADO, haya sufrido alguna afectación de su prestigio nacional e

internacional con las publicaciones antes señaladas.

Lo anterior, porque independientemente de que la Juez de primer grado, no haya calificado al llevar a

cabo el estudio del primero de los elementos de la acción de reparación de daño moral ejercitada, como hechos o actos

ilícitos o contra las buenas costumbres, las publicaciones realizadas por la demandada, por tratarse o no del uso del

derecho humano a la libre expresión de las ideas ya sea de manera verbal o por escrito, a que se refieren los artículos 6°

y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en todo caso causaría un agravio a esa parte,

quien consintió tácitamente tal situación al no interponer el recurso de apelación correspondiente, como ha quedado

establecido en párrafos que anteceden, lo cierto es que al dar por acreditado ese elemento, referente a la existencia de

las publicaciones en internet o redes sociales que realizó la demandada ELIMINADO, respecto de un acto, en lo

particular, en las páginas de Facebook y Twitter tanto personales de la demandada como de la moral actora, así como de

otras personas, como ELIMINADO, los días ELIMINADO, todos del mes de ELIMINADO, tal y como lo hace valer la parte

actora y aquí apelante, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, en su escrito de inconformidad,

se debe concluir que la sentencia es incongruente e indebidamente fundada y motivada, al no dar por demostrado el

segundo elemento de la acción intentada, porque la Juez de Primera Instancia, se equivoca al desvincular los dos

elementos de la acción de reparación de daño moral ejercitada por la parte actora y aquí inconforme, toda vez que lo que

provoca la afectación al prestigio de la moral actora como daño moral es el hecho de que se hayan publicado tales

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comentarios en las redes sociales antes indicadas, tal y como lo establecen los artículos 17463, 17484, 17525, 1752 Bis6 y

1752 Ter7 del Código Civil del Estado, que establecen que tal daño moral, en lo particular, el que recae sobre la

3 Que refiere: “ARTÍCULO 1746.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”. 4 Que establece: “ARTÍCULO 1748.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.”. 5 Que dice: “ARTÍCULO 1752.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, conforme al Artículo 1749, así como el Estado en los términos del Artículo 1764. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los Artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso, quien mande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o excontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.”. 6 Que dispone: “ARTICULO 1752 BIS.- Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este Ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos: I. El que comunique a una o mas personas la imputación que se hace a otra persona física, o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, exponerlo al desprecio de alguien; II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se le imputa; III. El que presenta denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente, o que aquél no se ha cometido, y IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada, o la imagen propia de una persona. 7 Que refiere: “ARTÍCULO 1752 TER.- Cuando haya quedado plenamente probado que se ha causado un daño moral, se deberá imponer como condena, la cantidad resultante de la suma de los dictámenes periciales de valuación recabados, en cada una de las áreas en que se haya visto afectado, ya sea en su ambiente familiar, social, laboral, espiritual, psicológico, religioso y sociológico, tomando en cuenta además, las condiciones particulares del responsable, como su edad, grado de instrucción, capacidad económica, el beneficio obtenido, y si el hecho ocasionado se debió al dolo o negligencia; igualmente, se deberán tomar en cuenta las condiciones especiales de la víctima, como es su edad, grado de instrucción, si era o no económicamente activo antes y después del evento dañoso, el daño emergente y el lucro cesante, y el mayor o

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reputación de la moral actora, que es lo que reclama en el punto número 8 ocho del capítulo de hechos de su escrito

inicial de demanda antes transcrito, se ve afectada por el acto propio de la publicación de ese tipo de comentarios que

hace la demandada en las páginas web antes señaladas, que causan el desprestigio y hieren su reputación, al

exponerla al desprecio de los demás; publicaciones que tal y como determina la Juez de primer grado, por sí solas

constituyen hechos notorios, tal y como así lo establece la tesis aislada que invoca el aquí inconforme bajo la voz:

“PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER

VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, así como en la que invoca la Juez de primer grado en la sentencia

definitiva apelada, bajo la epígrafe: “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”, de lo que

se debe de concluirse, como lo establece el recurrente en su ocurso de inconformidad, que los elementos de la acción

ejercitada antes descritos, se encuentran íntimamente ligados, ya que la sola publicación en redes sociales o Internet de

parte de la demandada de los comentarios que ahí realiza respecto del incidente que le sucedió a su ELIMINADO, al

asistir al ELIMINADO de verano organizado por la parte actora, del ELIMINADO al ELIMINADO, a la que asistieron

diversos ELIMINADO del ELIMINADO, implica una difamación que se traduce en una afectación a la reputación y

prestigio de la moral actora, por lo que la comprobación del segundo elemento de la acción de reparación de daño moral

intentada sí es consecuencia lógica del primero, y al quedar demostrado el primer elemento de la acción, debe por

consecuencia tenerse por acreditado el segundo de ellos, máxime cuando la demandada no rebate sobre la actitud de la

Juez de primera instancia al no llevar a cabo la calificativa sobre la existencia o no de un hecho o acto ilícito o contra las

buenas costumbres con tales comentarios.

Asimismo, como lo afirma el apoderado legal de la moral actora en su escrito de inconformidad, debe

tomarse en cuenta el impacto e influencia de la web en la sociedad actual, la cual abarca los ámbitos económico, político

y social generando un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que potencializa la transferencia de información

menor grado de provocación del evento y la condición que haya tenido al momento de los hechos y, además, la magnitud del daño causado: La reparación del daño moral deberá contener la obligación de la rectificación, o respuesta de la información difundida, en el mismo medio donde fue

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y datos debido a la amplia posibilidad de utilizar los servicios que proporciona, los cuales a su vez cuentan con la

característica de otorgar una alta interconectividad e inmediatez entre quienes la utilizan, así como que de acuerdo a la

teoría objetiva del daño moral, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, de tal forma que la demostración de

la existencia de la publicación lleva consigo necesariamente al daño moral debido a la vinculación que existe entre

ambos, ya que no puede dudarse la perturbación que produce en el fuero interno de un individuo, aún el moral, la difusión

de un comentario, en un nuevo ámbito virtual conocido como “ciberespacio” por el impacto, influencia y efectos que

genera la circulación de dicha información en este nuevo ámbito, en tanto que una vez ingresado a internet, su circulación

y acceso por los potenciales usuarios, se hace más universal, dinámica y directa que en cualquier otro medio de

comunicación tradicional y que además dichas publicaciones en redes informáticas como quedó asentado en párrafos

que anteceden, constituyen hechos notorios, por formar parte del conocimiento público y que deben ser valorados en una

resolución judicial por tratarse de un dato u opinión indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho,

sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento y por lo tanto el contenido de una

página de internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio debe ser tomado como prueba

plena, además de la información generada en Internet y en general en medios electrónicos son hechos notorios a los

cuales debe concedérseles pleno valor probatorio.

Al respecto del principio de congruencia judicial, tiene aplicación la jurisprudencia sostenida por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Registro: 195,706 ciento noventa y cinco mil setecientos seis, Época: Novena Época, Tomo: VIII

octavo, agosto de 1998 mil novecientos noventa y ocho, Tesis: I.1o.A. J/9, Página: 764 setecientos sesenta y cuatro, bajo

la voz y rubro: “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En

todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la

controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma

publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original; esto sin menoscabo de lo

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sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo

planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones

contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.”.

Así como también tiene aplicación el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del

Vigésimo Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro: 198,165 ciento

noventa y ocho mil ciento sesenta y cinco, Época: Novena Época, Tomo: VI sexto, agosto de 1997 mil novecientos

noventa y siete, Tesis: XXI.2o.12 K, Página: 813 ochocientos trece, que a la letra refiere: “SENTENCIA. CONGRUENCIA

INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe

dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga

resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y

el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se

señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí,

afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por

consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha

parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que

específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una

infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.”.

Sobre el derecho humano a la debida fundamentación y motivación, es aplicable la jurisprudencia

139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162 ciento

sesenta y dos, del Tomo XXII vigésimo segundo, diciembre del año 2005 dos mil cinco, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que refiere: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE

LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA

establecido en el párrafo primero de este artículo.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.- Entre las diversas

garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del

procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las

condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el

dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las

controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la

demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal

forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del

debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer

párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar

debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho

considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente

para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les

son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es

indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de

legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la

fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los

puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o

los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como

en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en

consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables al caso.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En este orden de ideas, al haber quedado superado el argumento toral que sirvió de base a la

Juzgadora de primer grado para determinar la no comprobación del segundo elemento de la acción de reparación de

daño moral ejercitada por ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, que fue

resuelta a través de la sentencia definitiva materia del presente recurso de apelación, y en virtud de que en nuestro

sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del reenvío, este Tribunal de Alzada reasume jurisdicción para el efecto

de dar por acreditado tal elemento, con apoyo en los razonamientos vertidos en párrafos que anteceden, que aquí se dan

por reproducidos como si a la letra se insertaren, para que surtan los efectos legales consiguientes, es decir, que este

elemento de la acción se encuentra íntimamente ligado al primero, y por tanto, declarar la procedencia de la acción

intentada, procediéndose al estudio de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, así como para

determinar el grado de afectación del daño moral causado y la manera de resarcirlo, para resolver lo que en derecho

proceda, lo que se realiza a continuación.

En primer término, cabe expresar que debemos entender que los artículos 6°8 y 7°9 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los derechos humanos de que goza todo gobernado en nuestro

país de la libre manifestación de las ideas en la vía verbal y de la libertad de imprenta; esta última consistente en la libre

manifestación de las ideas en la vía escrita, sin previa censura ni fianza.

Ahora bien, las propias disposiciones constitucionales de mérito, establecen los límites de tales

garantías individuales, que a saber son: respecto de la libre manifestación de las ideas por la vía verbal, que no se ejerza

8 Que refiere: “ARTÍCULO 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.” 9 Que dice: “ARTÍCULO 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley o autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en forma que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, y respecto de

la libertad de imprenta, en lo particular, tiene como límite que no constituya un ataque a la vida privada, a la moral y a la

paz pública.

En la especie, la demandada ELIMINADO, los días ELIMINADO, todos del mes de ELIMINADO,

realizó las siguientes manifestaciones en las redes sociales de Facebook y Twitter tanto personal de ella misma, como de

la moral actora y de otras personas, como ELIMINADO, en los siguientes términos: “Les platico mi ELIMINADO salió

ayer del ELIMINADO al momento de entregarme no me comentada nada él se despide de ELIMINADO su

entrenador yo veo que trae el brazo izquierdo sin mover cuando le pregunto que le pasó me comenta que se

lastimó en la tirolesa llega a casa se duerme y dormido escucho que se queja lo despierto y observo que trae el

brazo muy hinchado y más en la parte del codo y no lo puede estirar hablo al ELIMINADO para preguntar que le

pasó y qué le hicieron me dice que van a checar en los registros, después de un rato me regresa la llamada y me

dicen que él se lastimó en la tirolesa y que le dieron tal medicamento, etc. etc., y que estuvieron observando y

que él seguía participando en las actividades. Les digo entiendo que él estaba expuesto a todo tipo de riesgo lo

que no entiendo es donde está el profesionalismo para avisarme al momento de la entrega lo que le pasó el día

lunes. Si yo no me comunico ayer ELIMINADO no me entero pedían miles de disculpas que por error no habían

registrado el accidente y por consecuencia al entregarlo no hubo ningún reporte hoy mi ELIMINADO se encuentra

en hospital preparándolo para cirugía del brazo ya que después de 3 días la única solución es la operación…

QUE FALTA DE PROFESIONALISMO”. “ELIMINADO. Muy lamentable, el hecho de que no le dan la seriedad al

accidente para avisar y tenerlo en observación ocasiona este desafortunado final, al acabar en el quirófano”…

Anexo 14, dice: “Después del susto y la negligencia del ELIMINADO de ELIMINADO junto con su seguro cada

“según esto de gastos médicos que ni lo pagan” gracias a Dios ELIMINADO ya esta en casa..” Anexo 15, dice

“ELIMINADO Ojo con el ELIMINADO pésima experiencia contusión de codo y ellos entregan al menor sin

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO… ELIMINADO Ojo con ELIMINADO entregan a mi ELIMINADO contusión del codo y ellos no lo

reportan y el seguro ELIMINADO sin pagarlo… ELIMINADO alerta con camp. ELIMINADO. entregan a mi

ELIMINADO sin reporte alguno sabiendo que se lastimó fue operado y en 8 semanas otras mas @ELIMINADO…

ELIMINADO y lo peor son los médicos por falta de pago… “ELIMINADO. Además su costo es muy alto vs sus

instalaciones y las actividades que ofertan.”… ELIMINADO. Sorpresas desagradables ELIMINADO lesionado y su

SM cancelado por falta de pago negligencia Estuvo 3 días lesionado… ELIMINADO muchas sorpresas en

ELIMINADO este verano! No te lo puedes perder… ELIMINADO Ojo papás con sus pequeños aseguren que

tengan cubierto los GM el ELIMINADO y reciben a sus peques”… Anexo 16, dice: “ELIMINADO Por si van a

mandar a sus Peques al Camp ELIMINADO ojo… ELIMINADO Ojo con ELIMINADO entregan a mi ELIMINADO

contusión del codo y ellos no lo reportan y el seguro GM sin pagarlo ELIMINADO. Además su costo es muy alto

vs sus instalaciones y las actividades que oferta.”… Anexo 17, dice: “ELIMINADO. Les presentamos algunos de

nuestros testimonios de papás ELIMINADO y FELICIDADES!!! Por sus instalaciones, sin duda mis ELIMINADO

han pasado una muy buena experiencia con las actividades y el tiempo ha sido muy corto… me tomé la libertad

de recomendarlos con mis amistades…ENHORABUENA!!!... “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos

sorprendieron mi ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que me no me dieron ningún

reporte pero a las ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa

hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi

ELIMINADO se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc… Y ellos

piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden en urgencias

y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que

el seguro está vigente y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura

dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho

responsable y mi ELIMINADO ya fue operado y en 8 semanas requiere otra operación… igual que a mí a ustedes

también les pueden SORPERENDER (sic) con estas situaciones ojo con sus pequeños””” “ELIMINADO. Gracias

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO..! por hacer este ELIMINADO de fin de cursos de nuestra ELIMINADO… una experiencia única e

inolvidable, excelente organización. ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi

ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que me no me dieron ningún reporte pero alas

(sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al

ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se

había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc. Y ellos piden miles de

disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden en urgencias y después de

medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está

vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho

por el propio hospital era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho

responsable y mi ELIMINADO ya fue operado y en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes

también les pueden SORPRENDER con estas situaciones con sus pequeños”” “ELIMINADO. Les presentamos

algunos de nuestros testimonio de campistas ELIMINADO es el mejor del mundo, es seguro y muy divertido,

ELIMINADO”… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO salió ELIMINADO del

ELIMINADO y la sorpresa fue que me no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se

quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían

nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la tirolesa el

ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para

que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del

ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de

ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras

mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8

semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas

situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO. Les presentamos algunos de nuestros testimonios de papás:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Quiero darles las gracias de mis ELIMINADO. Regresaron los mas felices del mundo!! La mejor experiencia de

sus vidas! Llegaron y lo primero que me dijeron fue “Please queremos regresar” así que por allá los volverán a

tener. Felicidades por tener el mejor camp del mundo no hay duda que no hay otro igual!! ELIMINADO… MaGa

MQ Eso es verdad! Quiero regresar!!!... “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO

salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO

mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la

hoja para que sea atendido en el hospital de la salud lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa

el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una

cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue

operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con

estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO. Les presentamos algunos de nuestros testimonios de

ELIMINADO: Muchísimas, gracias por las tensiones a mi ELIMINADO en su estancia con ustedes llegó muy

contenta, todo lo que nos platicó son puras alegrías que se la pasó increíble, que bien que existan lugares como

el de ustedes aquí en México, sigan así muchos muchos (sic) éxitos, me dice ELIMINADO que todos son muy

lindos y les manda saludos, que los volverá a ver hasta dentro de 3 años, saludos ELIMINADO… “ELIMINADO. A

mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO salió

ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO mi

ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc. Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la

hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes y tiene una

cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue

operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con

estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO. Les presentamos algunos de nuestros testimonios de

ELIMINADO: Sinceramente no encuentro nada que mejorar, nos vamos demasiado felices y agradecidos con

ustedes ¡¡¡ Los mejores ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y

a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron

ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me

comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y

sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc-

Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden

urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y

perjuran que el seguro está vigentes y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto solo es

ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta en día de

hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual

que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños””

“ELIMINADO.. Vive tu mejor aventura este fin de cursos en ELIMINADO!.. ELIMINADO. El mejor camp… Kiero (sic)

volver a ir … “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mi nos sorprendieron

mi ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas

(sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al

ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se

había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de

disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está

vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho

por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho

responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes

también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO… Muchas gracias

a todos los ELIMINADO (sic) que nos han dado comentarios y testimonios sobre lo positivo que fue la estancia

de sus ELIMINADO… ELIMINADO… Es lo máximo una experiencia llena de felicidad, seguridad, unidad,

instalaciones bellas, actividades llenas de Diversión gracias por tanto cariño para nuestros ELIMINADO…

ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron

mi ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas

(sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al

ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se

había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de

disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de

medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está

vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho

por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho

responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes

también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO… Siguen los

buenos comentarios y testimonios sobre ELIMINADO ¡!!... Buenas tardes, primero que nada quiero agradecer las

atenciones q (sic) tuvieron con mi ELIMINADO, viene encantada, tanto es así q (sic) me dice e (sic) si me extrañó

pero no quería regresarme ni dejar de aprovechars (sic) la estancia ahí. Me platica que las instalaciones están

SUPER padres y que los atendieron de una manera muy especial para lograr que se divirtieran al máximo.

Agradezco estar al pendiente de las medicinas que mi ELIMINADO tenía que tomar y me hablaron para rectificar

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

lo que llevaba. En verdad es de primera la atención. Muchas felicidades por el GRAN EQUIPO de ELIMINADO

Saludos ELIMINADO. Gracias a todos los padres de Familia que se toman el tiempo para escribirnos estos

positivos comentario, saludos a todos!. “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO

y a mi nos sorprendieron mí ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron

ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me

comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y

sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc,

Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden

urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y

perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es

ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de

hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual

que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO

– Camp ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi

ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic)

ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al

ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa ELIMINADO se

había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de

disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de

medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está

vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho

por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho

responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes

también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO – ELIMINADO… Mi

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO llegó muy contenta del camp !!! Dice q (sic) las mejores experiencias q (sic) ha tenido !!!

GRACIAS!!!... “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron

mi ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas

(sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al

ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se

había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de

disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de

medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está

vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho

por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho

responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mi a ustedes

también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO Siento mucho lo

de tu ELIMINADO ojala se recupere pronto. Yo no puedo opinar de otra manera del camp ya que mi ELIMINADO le

fue de maravilla y el está muy contento !! Ahora si q (sic) cada quien habla como le va en la feria !!!. Los

accidentes pasan hasta en los ligares (sic) más seguros !! Nuevamente te digo espero tu ELIMINADO se recupere

pronto !!... ELIMINADO – ELIMINADO… Es lo máximo una experiencia llena de felicidad, seguridad, unidad,

instalaciones bellas, llenas de Diversión gracias por tanto cariño para nuestros ELIMINADO… ELIMINADO…

“ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO

salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO

mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la

hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue

operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mi a ustedes también les puede SORPRENDER con

estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO – ELIMINADO…. Hoka y FELICIDADES!!!! Por sus

instalaciones, sin duda mis ELIMINADO han pasado una muy buena experiencia con las actividades y el tiempo

ha sido muy corto… me tomé la libertad de recomendarlos con mis amistades. ENHORABUENA!!!... “ELIMINADO.

A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO salió

ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO mi

ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la

hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una

cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue

operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con

estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO - -ELIMINADO …. Podrías proporcionarme costos de este

año? ELIMINADO y gracias…. ELIMINADO gracias le serán enviados a su correo. Saludos!... “ELIMINADO. A mi

ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mí ELIMINADO y a mi nos sorprendieron mi ELIMINADO salió ELIMINADO

del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se

quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían

nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la tirolesa el

ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para

que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de

ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras

mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8

semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas

situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO – ELIMINADO … HOLA CUANTO SERIA EL COSTO PARA EL

ELIMINADO DE VERANO X NIÑOS 2015? ELIMINADO saludos!.... ELIMINADO Buen día! Podrías por inbox

enviarnos una cuenta de correo y numero telefónico para darle la información de todos nuestros programas….

“ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO

salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO

mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los

registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la

tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la

hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de medio día otra sorpresa el

seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una

cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue

operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con

estas situaciones ojo con sus pequeños”” ELIMINADO claro ELIMINADO el teléfono no puedo proporcionarlo

porque este fuera de servicio… ELIMINADO disculpe yo también quiero la información ELIMINADO.

ELIMINADO???... ELIMINADO- ELIMINADO… HOLA CUANTO SERIA EL COSTO PARA EL ELIMINADO DE

VERANO X NIÑO 2015? Mi correo es ELIMINADO… “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi

ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no

me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo

me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenía nada me quedaron de regresar la llamada y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc,

Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden

urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y

perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es

ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de

hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual

que a mi a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños””

“ELIMINADO… Les compartimos algunas fotografías de una exhibición sobre última te frisbee en las

instalaciones del camp, gracias por capacitar a todos los chavos y compartir sus conocimiento con tan divertido

partido!... “ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi

ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no me dieron ningún reporte pero alas (sic)

ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo me comuniqué a esa hora al

ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y sorpresa mi ELIMINADO se

había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc, Y ellos piden miles de

disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden urgencias y después de

medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y perjuran que el seguro está

vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es ELIMINADO la cobertura dicho

por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho

responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual que a mí a ustedes

también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” “ELIMINADO… Siguen llegando

comentarios positivos de todos los padres de familia que siguen expresando sus agradecimientos, saludos a

todos, campistas y papas, muchas gracias ¡.. ELIMINADO… Mi ELIMINADO llegó muy contento del camp!!! Dice q

(sic) de las mejores experiencias q (sic) ha tenido!!! GRACIAS!! ELIMINADO Como representante de la

asegurados ELIMINADO y con respecto al infundio que circulo en las redes sociales sobre el seguro de gastos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

médicos por accidente que ELIMINADO tiene contratado con nosotros, me permito aclarar: -Que la póliza

ELIMINADO siempre ha estado vigente con pago al corriente. -Que para la cobertura del ELIMINADO al

ELIMINADO, el endosa ELIMINADO, cubre hasta ELIMINADO, para gastos médicos por accidente. -Aclaro que

esta póliza no cubre lesiones preexistentes, enfermedades, situaciones congénitas, etc. -Que es decisión de los

padres de familiar utilizar o rechazar dicha póliza… ELIMINADO. A mi ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi

ELIMINADO y a mí nos sorprendieron mi ELIMINADO salió ELIMINADO del ELIMINADO y la sorpresa fue que no

me dieron ningún reporte pero alas (sic) ELIMINADO mi ELIMINADO se quejaba de un dolor muy fuerte en el codo

me comuniqué a esa hora al ELIMINADO y en los registros no tenían nada me quedaron de regresar la llamada y

sorpresa mi ELIMINADO se había lastimado en la tirolesa el ELIMINADO y le estuvieron dando medicamentos etc,

Y ellos piden miles de disculpas y me entregan la hoja para que sea atendido en el ELIMINADO lo atienden

urgencias y después de medio día otra sorpresa el seguro del ELIMINADO no está vigente les llamo y juran y

perjuran que el seguro está vigentes (sic) y tiene una cobertura de ELIMINADO y tampoco es cierto sólo es

ELIMINADO la cobertura dicho por el propio hospital. Era mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de

hoy no se ha hecho responsable y mi ELIMINADO ya fue operado en 8 semanas requiere otra operación…. Igual

que a mí a ustedes también les puede SORPRENDER con estas situaciones ojo con sus pequeños”” ELIMINADO.

Siento mucho lo de tu ELIMINADO ojalá se recupere pronto. Yo no puedo opinar de otra manera del camp ya qa

(sic) mi ELIMINADO le fue de maravilla y el está muy contento!! Ahora si q (sic) cada quien habla como le va en la

feria!!! Los accidentes pasan hasta en los lugares más seguros!! Nuevamente te digo espero tu ELIMINADO se

recupere pronto!!... ELIMINADO – Como representante de la asegurados ELIMINADO y con respecto al infundio

que circuló en las redes sociales sobre el seguro de gastos médicos por accidente que ELIMINADO tiene

contratado con nosotros, me permito aclarar: -Que la póliza ELIMINADO, siempre ha estado vigente con pago al

corriente. -Que para la cobertura del ELIMINADO al ELIMINADO, el endosa ELIMINADO, cubre hasta ELIMINADO,

para gastos médicos por accidente. -Aclaro que esta póliza no cubre lesiones preexistentes, enfermedades,

situaciones congénitas, etc. -Que es decisión de los padres de familiar (sic) utilizar dicha póliza…”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

El artículo 1752 del Código Civil vigente en el Estado, refiere que por daño moral se entiende la

afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, de los cuales el que aquí

nos interesa es la reputación o prestigio que son sinónimos, que constituye el aprecio y estima que una persona

recibe en la sociedad en que vive.

Por su parte, el numeral 1748 del cuerpo de leyes en consulta, establece que cuando al ejercitar un

derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de

causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

En este orden de ideas, también debemos establecer que por vida privada se entiende aquella parte

de la vida humana que se desarrolla a la vista de pocos o que constituye la vida personal y particular. (Novoa Monreal,

Eduardo. “Derecho a la Vida Privada y Libertad de Información. Un Conflicto de Derechos”. Editorial Siglo Veintiuno

Editores. México, 1979, Página 31). Vida privada es el ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan

excluidos los demás, a reserva de la voluntad de cada individuo de compartir dicho ámbito. (López Guerra, Luis et al.

“Derecho constitucional. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y Deberes de los Ciudadanos”. Ed. Tirant Lo Blanch.

Valencia, 2003, Página 230), de lo que se desprende que el derecho a la vida privada es un derecho fundamental,

consistente en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna,

en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen, existiendo al respecto una serie de derechos

destinados a la protección de la vida privada que estén vinculados a la propia personalidad, entre los que se encuentran,

entre otros, el del honor, el de la intimidad y del prestigio, los cuales se vinculan directamente con la dignidad de la

persona, y por tanto, con su vida privada, pues este concepto engloba todo aquello que no se quiere que sea de general

conocimiento, de ahí que cuando se afecta el honor o prestigio de una persona se afecta su vida privada.

En tratándose de personas morales lo que se puede afectar es su prestigio o reputación, que

como ha quedado asentado en párrafos que anteceden, es el aprecio y estima que recibe de la sociedad.

Además, existe una división que es conocida como “sistema dual de protección”, que consiste en que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

una parte va dirigida a las personas públicas y la otra a las personas privadas, pues ambas no pueden estar sujetas a la

misma protección, ni contar con las mismas herramientas legales para poder invocar la supuesta difusión de

informaciones falsas o inexactas, dentro de lo cual los límites de la crítica aceptable deben ser más amplios respecto de

la actividad que tiene una persona pública, por ejemplo cuando es funcionario, respecto de la vida que tiene una persona

privada, ya que la primera (pública) expone a su persona a un escrutinio abierto de sus palabras y actos, tanto por la

prensa como por el público en general y, en consecuencia debe mostrar un mayor grado de tolerancia, a diferencia de la

vida privada del individuo (particular), en que tales opiniones deben ser más acotadas y por ende, el derecho humano a la

libertad de expresión de ideas tanto verbales como escritas debe ser más mesurado, prohibiéndose hacer uso de tales

derechos con el único fin de causar un daño, sin utilidad alguna para el titular de los multicitados derechos, es decir, que

las manifestaciones sean realizadas con una “real malicia” o “malicia efectiva”, es decir, que esa serie de opiniones, ideas

o juicios, hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, las notas publicadas y su contexto constituyen

las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época,

Registro: 2’003,303 dos millones tres mil trescientos tres, Libro: XIX décimo noveno, abril del año 2013 dos mil trece,

Tomo: 1 uno, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.), Página: 538 quinientos treinta y ocho, de la voz y

rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL

ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado "sistema dual de protección", según el cual los límites de

crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol

que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y

manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los

valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este

tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel

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vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en

el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta

aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad

en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor

solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no

significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el

nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos

asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina

conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico

mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en

que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia"

(aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia"

requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que

hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las

pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las

intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy

limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (ii) con sanciones civiles, para

intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii)

mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto

constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra

personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.”.

También tiene aplicación el criterio sustentado por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia

de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Décima Época, Registro:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

2’003,633 dos millones tres mil seiscientos treinta y tres, Tipo de Tesis: Aislada, Libro: XX vigésimo, mayo del año 2013

dos mil trece, Tomo: 1 uno, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLVI/2013 (10a.), Página: 551 quinientos cincuenta y

uno, que dice: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA "MALICIA EFECTIVA" EN LA LEY DE

RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA

PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL. La "malicia efectiva" es el criterio subjetivo de imputación que se

ha adoptado en el derecho mexicano para atribuir responsabilidad en casos de conflicto entre la libertad de

expresión y los derechos de la personalidad. No obstante, el principal problema es que la "malicia efectiva"

surgió para aplicarse en casos donde se alegaban vulneraciones al derecho al honor. En esta línea, las

disposiciones sobre la "malicia efectiva" contempladas en la ley citada sólo se aplican en su literalidad a las

intromisiones en el honor, por lo que la irrelevancia de la veracidad de la información en casos donde se alega la

intromisión en la vida privada de una persona hace que la "malicia efectiva" como criterio subjetivo de

imputación deba sufrir alguna modulación, que se traduce en dejar de considerar en todos los casos de posibles

afectados (funcionarios públicos, personas con proyección pública y particulares) los elementos del estándar

que presuponen la falta de veracidad. En este sentido, esta Primera Sala entiende que en supuestos donde esté

en juego el derecho a la vida privada de funcionarios públicos sólo debe exigirse que la información se haya

difundido con la única intención de dañar, como lo establece la fracción III del artículo 30 de la ley citada; y en el

caso de los particulares con proyección pública y particulares sin esa proyección, la "malicia efectiva" se reduce

a la hipótesis de que la información se haya difundido con negligencia inexcusable, supuesto establecido en el

artículo 32 del citado ordenamiento.”.

Por tanto, al advertirse que las manifestaciones realizadas por la demandada ELIMINADO, en redes

sociales como Facebook y Twitter, donde se pone a disposición de cualquier persona, la actividad de un individuo, sea

física o moral, fueron realizadas con malicia, que llevaron únicamente el animo de causar un daño, en lo

particular, en su prestigio o reputación, sin utilidad alguna para la titular del multicitado derecho a la libre expresión de

ideas, sea verbal o escritas, es decir, que las manifestaciones fueron realizadas con una “real malicia” o “malicia efectiva”,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

porque se entrometieron en la actividad de la moral actora, y no sólo se limitaron a expresar su opinión personal, sobre

hechos que le son conocidos, porque inclusive así lo reconoce la demandada, a través de la confesión expresa en que

incurre al contestar la demanda entablada en su contra, al manifestar que tales comentarios fueron efectuados para que

la gente tuviera precauciones, particularmente quienes pretendían contratar con la moral actora, algún ELIMINADO para

su ELIMINADO, por la deficiente o nula preparación médica del personal ahí contratado y por su seguro “chafa”; además

de que las mismas no conllevan la finalidad de informar, sino el de dirimir un conflicto personal entre el autor de tales

opiniones y la persona que hace referencia en la misma, por la mala experiencia respecto del ELIMINADO al que asistió

su ELIMINADO, tan es así que la misma opinión la introdujo la parte demandada en conversaciones personales que

tuvieron otros padres de familia que remitieron a sus ELIMINADO, a otros ELIMINADO, en páginas no sólo personales

de la demandada y de la moral actora, sino de terceras personas, inclusive de periodistas y noticiarios, como

ELIMINADO, por lo que, debe considerarse que ese tipo de manifestaciones, como: “QUE FALTA DE

PROFESIONALISMO”, “la negligencia del ELIMINADO de ELIMINADO, junto con su seguro chafa cada “según

esto de gastos médicos que ni lo pagan”, “Ojo con el ELIMINADO, pésima experiencia contusión de codo y ellos

entregan al menor sin ELIMINADO, y lo peor son los médicos por falta de pago”, “Además su costo es muy alto

vs sus instalaciones y las actividades que ofertan.”, “y su SM cancelado por falta de pago negligencia”, “Ojo

papás con sus pequeños aseguren que tengan cubierto los GM el ELIMINADO, y reciben a sus peques”, “Era

mentira tras mentira a final de cuentas y hasta el día de hoy no se ha hecho responsable”, “igual que a mí a

ustedes también les pueden SORPERENDER (sic) con estas situaciones ojo con sus pequeños”, “seguro chafa”,

“A mi ELIMINADO, y a mí nos sorprendieron”, son innecesarias para el ejercicio de la libertad de expresión, sea

verbal o por escrito,”, que fueron reiteradas por la demandada en diversas ocasiones, por su insistencia

indiscriminada, ocasionaron el desprestigio o afectaron a la reputación o prestigio de la moral actora, porque no

fueron realizadas en uso de los derechos establecidos como derechos humanos por los artículos 6° y 7° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sobrepasan los límites del libre ejercicio del derecho a la

información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni

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sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia, sino que en uso excesivo de tales

derechos, sino que únicamente desprestigiaron a la moral actora por dañar su reputación, a la que le debió guardar

la debida consideración, motivo por lo cual, debe concluirse que con su actuar la demandada afectó el bien jurídicamente

tutelado por el daño moral, como lo es la reputación y el prestigio de la moral actora, produciéndose así un agravio

inmaterial, en perjuicio del medio social en que se desenvuelve la parte actora, por el descrédito o menosprecio que

buscó la demandada que los demás tuvieran sobre la misma; de todo lo cual, debe concluirse que el segundo

elemento de la acción de reparación de daño moral ejercitada por la parte actora y aquí apelante, consistente en la

existencia de una afectación que la moral actora sufrió en su reputación, a causa de una publicación en internet y en las

redes sociales, sí se encuentra debidamente acreditado.

Bajo este orden de consideraciones, debe concluirse también que las excepciones y defensas

opuestas por la demandada ELIMINADO, resultan improcedentes, porque si bien la misma manifiesta que con las

publicaciones en cuestión, hizo uso de su derecho de opinión, crítica, expresión e información, establecidos en los

artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta situación, no tuvo como único fin

ejercer ese derecho, por lo argumentado en los razonamientos vertidos en párrafos que anteceden al llevar a cabo el

estudio del segundo de los elementos de la acción intentada, que aquí se dan por reproducidos como si a la letra se

insertaren, para que surtan los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, para determinar el grado de afectación del daño moral causado y la manera de resarcirlo,

se toman en consideración los medios de convicción ofertados por la parte actora, además de las propias publicaciones

emitidas por la demandada, y a los cuales la Juez del conocimiento les otorgó pleno valor probatorio, como son los

siguientes: a).- Los términos y condiciones y políticas del ELIMINADO en el que participó el ELIMINADO, debidamente

suscritas por los ELIMINADO, del ELIMINADO; b).- Reporte médico expedido por el encargado del servicio médico

ELIMINADO, de fechas ELIMINADO, primero y ELIMINADO; Información que con fecha ELIMINADO, rindió la moral

actora al ELIMINADO, en el que estudia el ELIMINADO, informándoles de la cobertura de la póliza de seguro

ELIMINADO, respecto de accidentes personales expedida por la compañía ELIMINADO, aplicable al ELIMINADO en que

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participó el ELIMINADO, del ELIMINADO al ELIMINADO; d).- Informe médico del ELIMINADO, emitido por el

ELIMINADO, de fecha ELIMINADO; e).- Constancia de la asesora profesional de seguros ELIMINADO, Agente

autorizado de la compañía de seguros ELIMINADO, en relación a la vigencia de la póliza antes citada desde ELIMINADO

y aplicable al ELIMINADO en el que participó el ELIMINADO, con una cobertura de ELIMINADO; f).- Endosos de la

póliza de seguro anterior; g).- Cuestionario emitido por la sociedad actora respecto del estado de asegurados de fecha

ELIMINADO, y que se encontraban protegidos y cubiertos por la póliza de seguro que se viene citando, entre los que se

encontraba el ELIMINADO; h).- Constancia médica expedida por el ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, en relación con

el ELIMINADO, i).- El primer testimonio que contiene la Fe de Hechos elaborada por el ELIMINADO, titular de la notaría

pública número ELIMINADO, de esta ciudad, de fecha ELIMINADO, respecto de los correos electrónicos enviados a la

moral actora, el día ELIMINADO, por los cuales ELIMINADO, deciden cancelar las inscripciones de sus ELIMINADO, a

diversos ELIMINADO organizados por la sociedad actora, con motivo de las publicaciones de la demandada

ELIMINADO; j).- Los recibos de fechas ELIMINADO y ELIMINADO, mediante los cuales la sociedad actora reintegró a

dichas personas el importe de sus pagos para los ELIMINADO en el que participarían sus ELIMINADO, precisamente por

las cancelaciones que hicieron; k).- La confesional a cargo de la demandada ELIMINADO; l).- Las testimoniales con

cargo a los testigos presentados de nombres ELIMINADO; y m).- Las fotocopias simples de los escritos que obran a fojas

67 sesenta y siete, 69 sesenta y nueve, 70 setenta, 71 setenta y uno, 72 setenta y dos y 73 setenta y tres del expediente;

estos últimos documentos a los cuales la A quo, les concedió únicamente valor indiciario al tratarse de copias fotostáticas

simples; sin embargo, aún adminiculados todos y cada uno de estos medios de convicción con las publicaciones

realizadas por la demandada en las redes sociales, se demuestra que la afectación a la moral actora que produjeron los

comentarios realizados por la demandada en las redes sociales, particularmente en Facebook y en Twitter, fue un

desprestigio, mas no de carácter económico, dado que amén de que esta última, a través de su apoderado legal, en

momento alguno en el escrito inicial de demanda, refirió que tal afectación involucra el aspecto económico, no obstante

que solicite una indemnización, y que en lo particular, vía prueba dijo que tales publicaciones trajeron como consecuencia

que ELIMINADO, decidieran cancelar las inscripciones de sus ELIMINADO, a diversos ELIMINADO organizados por la

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sociedad actora, de acuerdo a los correos electrónicos que les fueron enviados y cuya devolución consta en los recibos

de fechas ELIMINADO y ELIMINADO, por las sumas de ELIMINADO y ELIMINADO; lo cierto es que si en la demanda

natural, la actora no precisó como hechos constitutivos de su acción, los relativos a tal daño económico, tales hechos, al

no haber sido precisados en ese escrito inicial, no pueden descansar ahora en vía de prueba para la procedencia de su

acción, en el caso, el relativo a la afectación económica, aun cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se

hubieran referido a los omitidos, ya que tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la

demanda, ya que en ésta es donde se debe plasmar la acción, así como los hechos de los que se hace derivar, siendo la

base de donde la parte actora debe y puede desplegar su acción; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar

deficiencias de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia

que la parte contraria quedara en estado de indefensión.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena

Época, Registro: 184,662 ciento ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos, Tomo: XVII décimo séptimo, marzo del

año 2003 dos mil tres, Materia(s): Civil, Común, Tesis: I.3o.C. J/28, Página: 1,495 mil cuatrocientos noventa y cinco, de la

voz y rubro: “DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos

hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, o el demandado en su contestación los hechos

materia de sus excepciones, aun cuando las pruebas que hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los

omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de la

contestación, ya que en éstas, respectivamente, es donde se deben plasmar la acción y las excepciones, así

como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su

acción o defensa; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o de la contestación

a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria

quedara en estado de indefensión.”.

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Asimismo, también es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época,

Registro: 184,429 ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve, Tomo: XVII décimo séptimo, abril del año 2003

dos mil tres, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/229, Página: 994 novecientos noventa y cuatro, que refiere: “PRUEBAS.

CARECEN DE EFICACIA SI REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN.

Cuando no se precisan los hechos en que se hace descansar una acción o una excepción, aun cuando las

pruebas que se hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, no podrían tener como efecto

subsanar las deficiencias de la demanda o de su contestación, ya que es en éstas donde deben plasmarse,

respectivamente, la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se hacen derivar, siendo la base

de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; por tanto, pretender perfeccionar o subsanar

tales deficiencias a través del resultado de cualquier prueba, sería antijurídico o traería como consecuencia que

el juzgador resolviera sobre hechos no controvertidos.”.

De ahí que tomando en cuenta el derecho lesionado, como lo es el prestigio o reputación de la

moral actora, el grado de responsabilidad de la demandada al ser la autora de los comentarios que aparecen en las

redes sociales de Facebook y Twitter a sabiendas de su publicidad, con la única intención de dañar el prestigio de la

empresa actora, que la actora a través de su apoderado legal no expuso que el daño producido fuera de índole

económico, por lo que no se involucra la situación económica de la responsable ni de la víctima, así como las

circunstancias del caso, donde se advierte que el actor independientemente de la indemnización también solicita la

publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de

los medios informativos que se considere convenientes y en donde en lo particular se advierte que el daño moral causado

deriva de un acto que tuvo difusión en un medio informativo, como lo son las redes sociales antes indicadas, es motivo

por el cual, para resarcir el mismo, se considera suficiente acorde a los hechos y prestaciones exigidas, ordenar que se

dé publicidad al extracto de esta sentencia, con una disculpa pública, con la misma relevancia que hubiera tenido la

difusión original, mas no el pago de indemnización económica alguna, dado que, como se dijo, dicha prestación no fue

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

exigida vía hechos de la demanda, toda vez que la parte actora en tal escrito inicial no especificó en qué se traduce la

afectación a su prestigio como daño de índole económico.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO, a través de su apoderado legal

ELIMINADO, sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de reparación de daño moral que ejercitó, en tanto que la

demandada ELIMINADO, no comprobó las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito de contestación de

demanda.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1746, 1748, 1752, 1752 Bis y

1752 Ter del Código Civil del Estado, se condena a la demandada ELIMINADO, a resarcir el daño moral que ocasionó a

la parte actora ELIMINADO, con la publicación de las manifestaciones desprestigiantes o contra su reputación que

realizó en las páginas de Facebook y Twitter tanto personales de la demandada como de la moral actora, como de

diversas personas, como ELIMINADO, los días ELIMINADO todos del mes de ELIMINADO, que constituyen una ofensa

al prestigio o reputación de la sociedad actora, ya que lo expone al odio, desprecio o ridículo de la opinión pública y le

causa demérito en su reputación e intereses.

Por tanto, conforme a lo prevenido por el numeral en comento, a petición de la parte actora, una vez

que cause ejecutoria la presente resolución, se ordena que a costa de la demandada, esta última publique por el mismo

número de ocasiones, en las mismas páginas de Facebook y Twitter tanto personales como de la moral actora, así como

de diversas personas, como ELIMINADO, un extracto de esta sentencia definitiva, donde se refleje adecuadamente su

naturaleza y alcance, con la misma relevancia que tuvieron las manifestaciones desprestigiantes o contra su

prestigio en mención, ofreciendo una disculpa pública y que ello lo compruebe fehacientemente en etapa de ejecución

de sentencia.

Con apoyo en el precepto legal 81 de la Ley Adjetiva Civil de nuestra entidad federativa, no ha lugar a

realizar condena a la parte demandada respecto del monto de indemnización que pretende la moral actora, a través de su

apoderado legal, por concepto de resarcimiento del daño moral que infirió la demandada a la actora con motivo de la

suscripción de las manifestaciones desprestigiantes o contra la reputación de la misma a que se ha hecho mención

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

con anterioridad, toda vez que la parte actora en su escrito inicial de demanda no especificó en qué se traduce la

afectación a su prestigio o reputación como daño de índole económico y que en lo particular durante la etapa probatoria

pretendió subsanar tal omisión al manifestar que ello serían las sumas de las cancelaciones que realizaron ELIMINADO,

respecto de los ELIMINADO de sus ELIMINADO,, por las sumas de ELIMINADO y ELIMINADO, lo que no es posible ya

que las pruebas no pueden subsanar la omisión que se hizo en los hechos de la demanda, sino que sirven para

comprobar aquellos.

Así mismo, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, con apoyo en el dispositivo legal

número 135 fracción I del Código Procesal Civil del Estado, se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de las

costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, por cuanto a esta Instancia se refiere, previa

su regulación, a través de la presentación de la planilla de liquidación correspondiente, en etapa de ejecución de

sentencia.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

se concede a la parte demandada, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que esta

resolución cause ejecutoria, para que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada, apercibida

legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término que se le concede para ello, se procederá en términos del

numeral 993 de la codificación en comento.

En otro orden de ideas, el tercero de los conceptos de agravio vertido por el recurrente resulta ser

fundado, toda vez que al declararse procedentes los dos primeros motivos de disenso antes analizados, por los

razonamientos vertidos en párrafos que anteceden, y por ende, al haber sido suficientes para revocar el fallo recurrido,

este último concepto de agravio debe llevar la misma suerte, por lo que debe concluirse que no resulta apegado a

derecho que la A quo, en el último párrafo del considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación

con su punto resolutivo sexto, haya condenado a la parte actora y aquí apelante, ELIMINADO, a través de su apoderado

legal ELIMINADO, al pago de las costas judiciales originados con motivo de la tramitación del juicio natural de donde

deviene el presente recurso de apelación, por cuanto a la primera instancia se refiere, al haber obtenido ésta sentencia

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

favorable a sus intereses, sino que tales costas deberán ser erogadas por su contraria parte, es decir, por la demandada

y aquí apelada ELIMINADO, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, ya que así lo previene el numeral

135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil de nuestra entidad federativa, sin que en el caso proceda que tal condenación se

realice por cuanto a ambas instancias se refiere, como lo pretende la parte aquí inconforme, por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas, en su escrito de expresión de agravios, al no haber sido la parte demandada

quien interpusiera el recurso de apelación materia de la presente resolución.

Al resultar de todo lo anterior, lo fundado de los conceptos de agravio esgrimidos por la parte actora y

apelante, a través de su apoderado legal, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, este Tribunal REVOCA la sentencia definitiva de 4 cuatro de octubre del

año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número

1692/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por reparación de daño moral y demás prestaciones, promovido por

ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar de la siguiente

manera: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La personalidad

de las partes quedó debidamente demostrada en el presente juicio. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por

la parte actora fue la correcta. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO,

sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de reparación de daño moral que ejercitó, en tanto que la

demandada ELIMINADO, no comprobó las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito de contestación

de demanda. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO, a resarcir el daño moral que

ocasionó a la parte actora ELIMINADO, con la publicación de las manifestaciones desprestigiantes o contra su

reputación que realizó en las páginas de Facebook y Twitter tanto personales de la demandada como de la moral

actora, así como de diversas personas, como ELIMINADO, los días ELIMINADO, todos del mes de ELIMINADO,

que constituyen una ofensa al prestigio o reputación de la sociedad actora, ya que lo expone al odio, desprecio o

ridículo de la opinión pública y le causa demérito en su reputación e intereses. SEXTO.- Por tanto, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución, se ordena que a costa de la demandada, publique por el mismo número

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de ocasiones, en las mismas páginas de Facebook y Twitter tanto personales como de la moral actora, así como

de diversas personas, como ELIMINADO, un extracto de esta sentencia definitiva, donde se refleje

adecuadamente su naturaleza y alcance, con la misma relevancia que tuvieron las manifestaciones

desprestigiantes o contra la reputación en mención, ofreciendo una disculpa pública, y que ello lo compruebe

fehacientemente en etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- No ha lugar a realizar condena a la parte

demandada respecto del monto de indemnización que pretende la moral actora, a través de su apoderado legal,

por concepto de resarcimiento del daño moral que infirió la demandada a la actora con motivo de la suscripción

de las manifestaciones desprestigiantes o contra la reputación a que se ha hecho mención con anterioridad.

OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de las costas y gastos originados con motivo de la

tramitación del presente Juicio, por cuanto a esta Instancia se refiere, previa su regulación, a través de la

presentación de la planilla de liquidación correspondiente, en etapa de ejecución de sentencia. NOVENO.- Se

concede a la parte demandada, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que

esta resolución cause ejecutoria, para que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada,

apercibida legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término que se le concede para ello, se procederá en

términos del numeral 993 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. DÉCIMO.- Deberá hacerse saber a las partes, que en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que se dicte en el asunto, una

vez que haya causado estado o ejecutoria; así como también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste,

para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, para que sus datos personales señalados en el artículo 3,

fracción XI, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al

respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- De igual forma, se hace saber a las partes del juicio que una vez

concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las

partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibidas las partes del juicio que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.”.

TERCERO.- Al haber obtenido el recurrente sentencia favorable en esta Alzada, al declararse

fundados los conceptos de inconformidad que esgrimió, lo que trajo como consecuencia la revocación del fallo recurrido,

y por tanto, no darse ninguno de los supuestos a que se refiere el numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, en lo

particular, el previsto en su fracción II, es motivo por el cual, no se hace especial condena en cuanto al pago de las costas

y gastos generados con motivo de la tramitación de esta segunda instancia.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 3°, 11, 12, 13, 18, 23, y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13 fracción XIII,

14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley, hágase

del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para

su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a la

información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la moral actora y apelante, a través de su

apoderado legal, resultaron ser fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 4 cuatro de octubre del año

2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el expediente número

1692/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por reparación de daño moral y demás prestaciones, promovido por

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar de la siguiente

manera: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La personalidad

de las partes quedó debidamente demostrada en el presente juicio. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por

la parte actora fue la correcta. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO,

sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de reparación de daño moral que ejercitó, en tanto que la

demandada ELIMINADO, no comprobó las excepciones y defensas que hizo valer en su escrito de contestación

de demanda. QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO, a resarcir el daño moral que

ocasionó a la parte actora ELIMINADO, con la publicación de las manifestaciones desprestigiantes o contra su

reputación que realizó en las páginas de Facebook y Twitter tanto personales de la demandada como de la moral

actora, así como de diversas personas, como ELIMINADO, los días ELIMINADO, todos del mes de ELIMINADO,

que constituyen una ofensa al prestigio o reputación de la sociedad actora, ya que lo expone al odio, desprecio o

ridículo de la opinión pública y le causa demérito en su reputación e intereses. SEXTO.- Por tanto, una vez que

cause ejecutoria la presente resolución, se ordena que a costa de la demandada, publique por el mismo número

de ocasiones, en las mismas páginas de Facebook y Twitter tanto personales como de la moral actora, así como

de diversas personas, como ELIMINADO, un extracto de esta sentencia definitiva, donde se refleje

adecuadamente su naturaleza y alcance, con la misma relevancia que tuvieron las manifestaciones

desprestigiantes o contra la reputación en mención, ofreciendo una disculpa pública, y que ello lo compruebe

fehacientemente en etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- No ha lugar a realizar condena a la parte

demandada respecto del monto de indemnización que pretende la moral actora, a través de su apoderado legal,

por concepto de resarcimiento del daño moral que infirió la demandada a la actora con motivo de la suscripción

de las manifestaciones desprestigiantes o contra la reputación a que se ha hecho mención con anterioridad.

OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de las costas y gastos originados con motivo de la

tramitación del presente Juicio, por cuanto a esta Instancia se refiere, previa su regulación, a través de la

presentación de la planilla de liquidación correspondiente, en etapa de ejecución de sentencia. NOVENO.- Se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

concede a la parte demandada, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que

esta resolución cause ejecutoria, para que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada,

apercibida legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término que se le concede para ello, se procederá en

términos del numeral 993 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. DÉCIMO.- Deberá hacerse saber a las partes, que en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que se dicte en el asunto, una

vez que haya causado estado o ejecutoria; así como también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste,

para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, para que sus datos personales señalados en el artículo 3,

fracción XI, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al

respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- De igual forma, se hace saber a las partes del juicio que una vez

concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las

partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado

al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibidas las partes del juicio que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.”.

TERCERO.- Por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente resolución, es

motivo por el cual, no se hace especial condena en cuanto al pago de las costas y gastos generados con motivo de la

tramitación de esta segunda instancia.

CUARTO.- Atento al contenido del considerando cuarto de este fallo y al no existir inconformidad de

las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la

protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las señoras Magistradas que integran la Tercera

Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciadas ELIMINADO y ELIMINADO; y, con voto particular en

contra de la Magistrada ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada

ELIMINADO, siendo ponente la ELIMINADO de las Magistradas nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado

ELIMINADO.- Doy Fe.

Voto particular que formula la MAGISTRADA ELIMINADO, con fundamento en el artículo 62 fracción

IV del Reglamento Interior del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el Toca número 790-2016,

formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por conducto de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, en contra de la sentencia definitiva de 04 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada

por el Juez Octavo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1692/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO

COTEJÓ:

L'AIO/JMM.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CIVIL POR REPARACIÓN DE DAÑO MORAL Y DEMÁS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO, a través de su

apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO, tanto en lo personal como en su carácter de ELIMINADO del

ELIMINADO; resuelto por mayoría de votos por esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en la

sesión ordinaria de 07 siete de diciembre del 2016 dos mil dieciséis.

En dicha resolución, la mayoría de las Magistradas Integrantes de la Sala, concluyeron,

esencialmente, que la sentencia definitiva apelada violentó el principio de congruencia judicial previsto en el artículo 81

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como el derecho constitucional de debida fundamentación

y motivación, al haber establecido el A-quo, por una parte, que había quedado plenamente demostrado en autos el

primero de los elementos de la acción, de reparación de daño ejercitada, consistente en la existencia de las publicaciones

en internet o redes sociales que realizó la demandada ELIMINADO, respecto de un acto en lo particular, en las páginas

de Facebook y Twitter, tanto personales de la demandada como de la moral actora y de otras personas, como

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, los días ELIMINADO, todos del mes de ELIMINADO del

ELIMINADO, determinando que dicho primer elemento de la acción se acreditaba con las documentales a que se ha

hecho mención, a las cuales les concedió pleno valor probatorio.

Mientras que, por otra parte, la Juez de primer grado, determinó que no había quedado demostrado el

segundo de los elementos de la acción ejercitada, referente a la existencia de una afectación que una persona física o

moral sufre en su reputación o prestigio a causa de una publicación en internet o redes sociales, dado que con las

probanzas aportadas por la interesada, no se demostraba que la moral actora ELIMINADO, hubiera sufrido alguna

afectación de su prestigio nacional e internacional con las publicaciones antes señaladas.

Que por lo anterior, independientemente de que la Juez de primer grado no hubiera calificado al llevar

a cabo el estudio del primero de los elementos de la acción de reparación de daño moral ejercitada, como hechos u actos

ilícitos o en contra de las buenas costumbres, las publicaciones realizadas por la demandada, por tratarse o no del

derecho humano a la libre expresión de las ideas, ya sea de manera verbal o por escrito, a que se refieren los artículos 6°

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en todo caso causaría un agravio a esa parte,

quien consintió tácitamente tal situación al no interponer el recurso de apelación correspondiente, como había quedado

establecido en párrafos que anteceden; lo cierto es, que al darse por acreditado ese elemento, referente a la existencia

de las publicaciones o redes sociales que realizó la demandada ELIMINADO, en los términos señalados con antelación,

tal como lo hacía valer la parte actora y apelante, se debía concluir que la sentencia era incongruente e indebidamente

fundada y motivada, al no dar por demostrado el segundo elemento de la acción intentada, porque la Juez de Primera

Instancia, se equivocó al desvincular los dos elementos de la acción de reparación de daño moral ejercitada por la parte

actora aquí inconforme, “toda vez que lo que provoca la afectación al prestigio de la moral actora como daño moral

es el hecho de que se hayan publicado tales comentarios en las redes sociales antes indicadas, tal y como lo

establecen los artículos 174610, 174811, 175212, 1752 Bis13 y 1752 Ter14 del Código Civil del Estado, que establecen

10 Que refiere: “ARTÍCULO 1746.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”. 11 Que establece: “ARTÍCULO 1748.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.”. 12 Que dice: “ARTÍCULO 1752.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante el pago de una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva, conforme al Artículo 1749, así como el Estado en los términos del Artículo 1764. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcances de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los Artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso, quien mande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o excontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que tal daño moral, en lo particular, el que recae sobre la reputación de la moral actora, que es lo que reclama en

el punto número 8 ocho del capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda antes transcrito, se ve afectada

por el acto propio de la publicación de ese tipo de comentarios que hace la demandada en las páginas web antes

señaladas, que causan el desprestigio y hieren su reputación, al exponerla al desprecio de los demás;...” (f. 79 de

la resolución mayoritaria).

Concluyendo a continuación, que los elementos de la acción ejercitada antes descritos, se

encontraban íntimamente ligados, ya que la sola publicación en redes sociales o internet de parte de la demandada de

los comentarios que ahí realiza respecto del incidente que le sucedió a su ELIMINADO, al asistir al ELIMINADO

organizado por la parte actora, del ELIMINADO al ELIMINADO, a la que asistieron diversos ELIMINADO del

ELIMINADO, implicaba una difamación que se traduce en una afectación a la reputación y prestigio de la moral actora,

por lo que la comprobación del segundo elemento de la acción de reparación de daño moral sí era consecuencia lógica

del primero, y al quedar demostrado el primer elemento de la acción, debe por consecuencia tenerse por acreditado el

13 Que dispone: “ARTÍCULO 1752 Bis.- Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este Ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos: I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física, o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, exponerlo al desprecio de alguien; ll. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se le imputa; III. El que presenta denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente, o que aquél no se ha cometido, y IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada, o la imagen propia de una persona.”. 14 Que refiere: “ARTÍCULO 1752 Ter.- Cuando haya quedado plenamente probado que se ha causado un daño moral, se deberá imponer como condena, la cantidad resultante de la suma de los dictámenes periciales de valuación recabados, en cada una de las áreas en que se haya visto afectado, ya sea en su ambiente familiar, social, laboral, espiritual, psicológico, religioso y sociológico, tomando en cuenta además, las condiciones particulares del responsable, como su edad, grado de instrucción, capacidad económica, el beneficio obtenido, y si el hecho ocasionado se debió al dolo o negligencia; igualmente, se deberán tomar en cuenta las condiciones especiales de la victima, como es su edad, grado de instrucción, si era o no económicamente activo antes y después del evento dañoso, el daño emergente y el lucro cesante, y el mayor o menor grado de provocación del evento y la condición que haya tenido al momento de los hechos y, además, la magnitud del daño causado. La reparación del daño moral deberá contener la obligación de la rectificación, o respuesta de la información difundida, en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original; esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo primero de este articulo.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

segundo de ellos, máxime cuando la demandada no rebatió sobre la actitud de la Juez de Primera Instancia, al no llevar a

cabo la calificativa sobre la existencia o no, de un hecho o acto ilícito o contra las buenas costumbres con tales

comentarios.

Que asimismo, como lo afirmaba el apoderado legal de la parte actora, debía tomarse en cuenta el

impacto o influencia de la Web, en la sociedad actual, la cual abarca los ámbitos económico, político y social generando

un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que potencializa la transferencia de información y datos debido a la

amplia posibilidad de utilizar los servicios que proporciona, los cuales a su vez cuentan con la característica de otorgar

una alta interconectividad e inmediatez entre quienes la utilizan, así como que de acuerdo a la teoría objetiva del daño

moral, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, de tal forma, que la demostración de la existencia de la

publicación lleva consigo necesariamente al daño moral debido a la vinculación que existe entre ambos, ya que no puede

dudarse la perturbación que produce en el foro interno de un individuo, aún el moral, la difusión de un comentario en un

nuevo ámbito virtual conocido como “ciberespacio”, por el impacto, influencia y efectos que genera la circulación de dicha

información en este nuevo ámbito, en tanto que una vez ingresado a internet, su circulación y acceso por los potenciales

usuarios, se hace más universal, dinámica y directa que en cualquier otro medio de comunicación tradicional y que

además dichas publicaciones en redes informativas como había quedado asentado en párrafos que anteceden,

constituyen hechos notorios, para formar parte del conocimiento público y que debían ser valorados en una resolución

judicial por tratarse de un dato u opinión indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la

notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento y, por lo tanto, el contenido de una página de

internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, debe de ser tomado como prueba plena,

además de la información generada en internet y, en general, en medios electrónicos son hechos notorios a los cuales

debía reconocérseles pleno valor probatorio.

Que en ese orden de ideas, al haber quedado superado el argumento toral que sirvió de base a la

juzgadora de primer grado, para determinar la no comprobación del segundo elemento de la acción de reparación de

daño moral ejercitada por ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO, que fue

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

resuelta a través de la sentencia definitiva materia del presente recurso de apelación, y en virtud de que en nuestro

sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del reenvío, este Tribunal de Alzada reasumía jurisdicción para el efecto:

“de dar por acreditado tal elemento, con apoyo en los razonamientos vertidos en párrafos que anteceden, que

aquí se dan por reproducidos como si a la letra se insertaren, para que surtan los efectos legales consiguientes,

es decir, que este elemento de la acción se encuentra íntimamente ligado al primero, y por tanto, declarar la

procedencia de la acción intentada, procediéndose al estudio de las excepciones y defensas opuestas por la

demandada, así como para determinar el grado de afectación del daño moral causado y la manera de resarcirlo,

para resolver lo que en derecho proceda, lo que se realiza a continuación.” (f. 83 de la resolución mayoritaria).

Ahora bien, la suscrita Magistrada no comparto el sentido de las anteriores consideraciones

establecidas en la resolución mayoritaria, al haberse tenido por debidamente justificado el segundo de los elementos

constitutivos de la acción de reparación de daño moral intentada por la actora, en lo consistente, a la existencia de una

afectación que una persona moral sufre en su reputación, a causa de una publicación en internet y en las redes sociales;

bajo el argumento toral, de que lo que provocaba la afectación al prestigio de la moral actora como daño moral, era el

hecho de que se hubieran publicado los comentarios de la demandada en las redes sociales antes indicadas; así como

también, que la sola publicación en redes sociales o internet de parte de la demandada de los comentarios que ahí

realiza, respecto del incidente que le sucedió a su ELIMINADO, al asistir al ELIMINADO organizado por la parte actora,

del ELIMINADO al ELIMINADO, implica una difamación que se traduce en una afectación a la reputación y prestigio de la

moral actora, por lo que la comprobación del segundo elemento de la acción de reparación de daño moral intentada sí es

consecuencia lógica del primero, y al quedar demostrado el primer elemento de la acción, debía por consecuencia

tenerse por acreditado el segundo de ellos.

Consideraciones, que la suscrita magistrada no comparto, porque no en todos los casos puede

legalmente establecerse que con la sola justificación de una publicación desfavorable a una persona moral, se afectó su

reputación o prestigio como elemento constitutivo de la acción de daño moral; por lo que en la especie, para tener por

justificado dicho elemento, se debió de haber tomado en consideración, que en este asunto existe, una colisión entre los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

derechos fundamentales a la libertad de expresión, con el derecho al honor; ante lo cual, el juzgador deberá proceder a

efectuar un ejercicio de ponderación y análisis de estos derechos, para determinar si las manifestaciones que se le

imputan a la demandada se ejercieron o no, dentro de los límites de la libertad de expresión, tomando en cuenta los

lineamientos que sobre la protección de este derecho fundamental ha establecido la doctrina jurídica; en la inteligencia de

que constitucional y/o convencionalmente no solamente se encuentra protegida la manifestación de ideas favorables a

sus destinatarios, sino también aquellas ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la

opinión pública, de conformidad a los lineamientos establecidos al respecto por la Doctrina y la Jurisprudencia de los

Tribunales Judiciales de la Federación.

Siendo oportuno señalar, en relación con la aludida colisión del derecho a la libre manifestación de

las ideas con el derecho al honor, que en la propia resolución mayoritaria, se transcribió el escrito de contestación de

demanda de la enjuiciada ELIMINADO, en el cual consta que puso de manifiesto lo siguiente: “Su señoría podrá

apreciar que las publicaciones antes transcritas no implican una conducta ilícita debido a que tan solo hice del

conocimiento del ELIMINADO, en su página que tienen abierta para tal fin en la red social denominada Facebook

y Twitter, los hechos acontecidos (sic) mi ELIMINADO, hechos que son verídicos como la accionante lo confiesa

pues mi ELIMINADO sí resultó lesionado en su ELIMINADO y no recibió atención médica en tal lugar ni me fue

comunicada la emergencia médica de mi ELIMINADO, razón por la cual no puede ser considerado como acto

ilícito lo expresado por la suscrita. Sin perjuicio de lo anterior no debe pasar por alto que el artículo 1752 del

Código Civil del Estado señala en el penúltimo de sus párrafos que “no estará obligado a la reparación del daño

moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las

limitaciones de los artículo (sic) 6° y 7° de la Constitución General de la República.”.

Siendo que, en aquellos asuntos en los cuales el conflicto primigenio se origina porque una de las

partes aduce que se ha violentado su derecho al honor, y la otra, señale que las manifestaciones combatidas se

ejercieron dentro de los límites de la libertad de expresión, debe considerarse, que se trata de forma indefectible de casos

en los cuales se actualiza la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en pugna, situación que conlleva a una

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colisión entre los mismos, ante lo cual, el juzgador deberá de proceder a un ejercicio de ponderación y análisis de éstos;

lo cual corrobora, por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 888, Libro XVIII, Marzo del 2013, Tomo I,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del contenido literal siguiente: “LIBERTAD DE

EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. SE ACTUALIZA SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE

PARTICULARES CUANDO SE ALEGUE UNA COLISIÓN ENTRE LOS MISMOS. Tomando en consideración que la

naturaleza del derecho a la libertad de expresión consiste de forma primordial en la manifestación de ideas y, por

otro lado, que la naturaleza del derecho al honor se refiere al concepto que una persona tiene sobre sí misma o

que la sociedad se ha formado sobre ella, es que resulta claro no sólo que ambos derechos fundamentales

pueden gozar de eficacia en las relaciones con otros particulares, sino que, adicionalmente, puede presentarse

una colisión entre los mismos. En consecuencia, en aquellos asuntos en los cuales el conflicto primigenio se

origine porque un particular alegue que se ha violentado su derecho al honor, y otro particular señale que las

manifestaciones combatidas se ejercieron dentro de los límites de la libertad de expresión, se tratarán de forma

indefectible de casos en los cuales se actualiza la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en pugna,

situación que conlleva una colisión entre los mismos, ante lo cual, el juzgador deberá proceder a un ejercicio de

ponderación y análisis de éstos.”.

Análisis de ponderación de los derechos fundamentales de libre expresión de las ideas y del honor,

que en este caso, debe comprender, mínimo, lo siguiente:

No toda expresión u opinión desfavorable al destinatario puede considerarse como perjudicial al

honor de una persona, para tener por demostrado el daño moral generador de responsabilidad civil; sino que, tal

calificación depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, especialmente cuando

se trata de personas que realizan actividades de interés público; pues, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ha sustentado el criterio de que existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso

expresivo; en la inteligencia, de que no existe un conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de

expresión y al honor, cuando las ideas expresadas tienen por objeto exteriorizar un sentir positivo o favorable hacia una

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persona, o bien, cuando aquellas ideas, si bien críticas, juzguen a las personas mediante la utilización de términos

cordiales, decorosos o simplemente bien recibidos por el destinatario; por lo que, el estándar de constitucionalidad de las

opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión, depende del interés general por la materia y por las personas

que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del

afectado; por lo que de hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo

incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos, o en general, ideas

que pueden ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se

encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas e indiferentes;

consideraciones que encuentran sustento legal, en la Jurisprudencia firme, visible en la página 540, Libro XIX, Abril del

2013, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del rubro y texto siguiente:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS

CONSTITUCIONALMENTE. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una

presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo. Cuando las ideas expresadas tienen

por objeto exteriorizar un sentir positivo o favorable hacia una persona, resulta inconcuso que no habría una

intromisión al derecho al honor de la persona sobre la cual se vierten las ideas u opiniones. Lo mismo puede

decirse de aquellas ideas que, si bien críticas, juzguen a las personas mediante la utilización de términos

cordiales, decorosos o simplemente bien recibidos por el destinatario. Lo anterior evidencia que no existe un

conflicto interno o en abstracto entre los derechos a la libertad de expresión y al honor. Así, el estándar de

constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública,

el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias

comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni

siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al

honor. Es necesario matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones particulares

no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre

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responsabilidad civil, lo cual opera de la misma forma cuando se trate de personas con proyección pública pero

en aspectos concernientes a su vida privada. Ahora bien, la relación entre la libertad de expresión y los derechos

de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma

tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado

criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no

existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual

constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente

admisibles. De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo

incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general,

ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no

sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas

o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una

verdadera democracia.”.

De igual modo, es de puntualizar, que si bien, la Jurisprudencia establece el derecho al honor como

un límite frente a las libertades de expresión y de información; sin embargo, añade, que se debe atender “al contexto”, en

que se emiten las expresiones, como un elemento que por fuerza debe analizarse para determinar la lesividad de ciertas

expresiones, pues si se producen las palabras o frases en un ambiente de crispación, política o de otro tipo, aumenta la

tolerancia ante lo expresado, traduciéndose en una disminución de su aspecto ofensivo; también si se alude sólo a

calificativas figuradas, e incluso, potenciales, mediante el empleo de la mordacidad o la ironía; reiterando, el criterio de

que en la legislación mexicana, se protege la libertad de expresión y el derecho a la información, con un criterio más o

menos laxo, en tanto se toleran manifestaciones molestas e hirientes, juicios desfavorables e imputaciones de hechos o

actos apegados a la veracidad, siempre y cuando sean de interés público, puntualizando: “En todo caso, ante la duda

sobre la posible afectación al honor con expresiones pretendidamente ofensivas, y proferidas en el contexto de

un debate o una polémica en torno a cierto tema, se privilegiará la libertad de expresión.”; lo cual queda de

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manifiesto del contenido de la Tesis visible en la página 2283, del Tomo XXXIII, Febrero de 2011, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra reza: “DAÑO MORAL. TRATÁNDOSE DE AFECTACIÓN

AL HONOR POR ABUSO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN DEBE ANALIZARSE EL

CONTEXTO. Los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida

Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, incorporan los lineamientos dados por la doctrina y la

jurisprudencia extranjera que influyó en su creación. La doctrina destaca de las opiniones emitidas en los medios

de comunicación, la subjetividad, excluyente de objetividad y veracidad, en cuya valoración entra en juego su

comparación con los hechos con que se relaciona, sin poder abusar del derecho de información y libre

expresión, pues ha de atenderse a límites que deben ponderarse cuidadosamente a fin de no coartar aquellas

libertades, y son determinados por derechos como el del honor, cuyo respeto marca la frontera que no debe

cruzarse, y del cual está excluido el abuso manifestado en un ánimo de injuriar, de ofender sin derecho y sin

necesidad. La jurisprudencia proscribe el uso de insultos por atentatorios del honor, pone de relieve la

prevalencia del honor como límite frente a las libertades de expresión e información, y añade un elemento que

por fuerza debe analizarse para determinar la lesividad de ciertas expresiones: el contexto. Éste es relevante,

pues si se producen las palabras o frases en un ambiente de crispación, política o de otro tipo, aumenta la

tolerancia ante lo expresado, traduciéndose en una disminución de su aspecto ofensivo; también si se alude sólo

a calificativas figuradas, e incluso, potenciales, mediante el empleo de la mordacidad o la ironía. En cambio, si

ningún entorno de agresión o exasperación hay al tiempo de emitir las expresiones, no hay necesidad de trocar

su cariz maltratador por uno ausente de denuesto, sino estimarlas como ofensas que son, carentes de toda

justificación, intolerables y generadoras de daño moral por afectación al honor. En la legislación mexicana

invocada, se protege la libertad de expresión y el derecho a la información, con un criterio más o menos laxo, en

tanto se toleran manifestaciones molestas e hirientes, juicios desfavorables e imputaciones de hechos o actos

apegados a la veracidad, siempre y cuando sean de interés público, pero esa tutela tiene su límite en la expresión

de insultos, por ser innecesaria para el ejercicio de aquellas libertades, y se atiende al contexto en que se emiten,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

aunque sin soportar los juicios que son insultantes per se en cualquier entorno, aunque debe atenderse también

a la idiosincrasia nacional, entre cuyos rasgos característicos se encuentra el humor de amplio espectro

cromático, del blanco al negro, y se usa en la vida cotidiana y en medios de difusión. Tal peculiaridad conlleva el

examen cuidadoso de las manifestaciones que, aparejadas a ese humor, se viertan en publicaciones o

programas de índole cómica, predominante o accesoria, a cargo de personas que ejerzan una actividad de dicha

naturaleza a nivel profesional, y que tienden al divertimento del público, pues, en esos supuestos, la tolerancia

será mayor que en un entorno carente de comicidad. Por el contrario, la ausencia de esas peculiaridades, en el

entorno de emisión de las expresiones que se tachen de insultantes, reducirá la tolerancia hacia éstas. En todo

caso, ante la duda sobre la posible afectación al honor por expresiones pretendidamente ofensivas, y proferidas

en el contexto de un debate o una polémica en torno a cierto tema, se privilegiará la libertad de expresión. Debe

atenderse a esos lineamientos para determinar, en cada caso, si se afectó o no el honor con las expresiones

respectivas, cuya emisión deberá estar previamente acreditada, como presupuesto del que parte el análisis de su

calificación como injuriosas, insultantes o vejatorias, pues basta comprobar que fueron proferidas las palabras o

frases de que se trate para que, previo examen de su calidad atentatoria del honor, se estime demostrado el daño

moral generador de responsabilidad civil.”.

En igual término, es de señalar, que la jurisprudencia de los Tribunales Judiciales de la Federación,

han establecido, además el criterio de que el contenido de las expresiones no necesariamente debe ser de interés público

para encontrarse protegido; en virtud de que, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un

elevado nivel de protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal;

por lo que desde tal óptica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede

manifestarse libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para

difundirlas; precisamente, porque la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en

condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la

atrofia o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la persona;

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

según, así se advierte, de la Tesis visible en la página 233, Libro 13, Diciembre del 2014, Tomo I, del Semanario Judicial

de la Federación, Décima Época, del rubro y contenido literal siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN

INDIVIDUAL DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. La libertad de expresión en su dimensión individual asegura a

las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual. Así, se ha establecido que el

contenido del mensaje no necesariamente debe ser de interés público para encontrarse protegido. En

consecuencia, la dimensión individual de la libertad de expresión también exige de un elevado nivel de

protección, en tanto se relaciona con valores fundamentales como la autonomía y la libertad personal. Desde tal

óptica, existe un ámbito que no puede ser invadido por el Estado, en el cual el individuo puede manifestarse

libremente sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas.

Precisamente, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición

indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, y como un prerrequisito para evitar la atrofia

o el control del pensamiento, presupuesto esencial para garantizar la autonomía y autorrealización de la

persona.”.

Por lo que, atendiendo a los lineamientos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Mexicana,

en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión de las ideas y al honor; no cabe considerar, que las

manifestaciones realizadas por la demandada ELIMINADO, en redes sociales como Facebook y Twitter, fueron

realizadas con dolo, ni tampoco que llevaron únicamente el ánimo de causar un daño en lo particular en su prestigio y

reputación a la actora, sin utilidad alguna para la titular del multicitado derecho a la libre expresión de ideas, así como que

no se limitaron a expresar su opinión personal, sobre hechos que le son conocidos.

Criterio anterior establecido en la resolución mayoritaria, que no se comparte, en virtud de que al

respecto, no se tomó en cuenta, que los comentarios u opiniones manifestados por la demandada en las publicaciones

que al respecto se señalan, tuvieron su origen, en que tanto la demandada como su ELIMINADO, inscribieron a su

ELIMINADO, para que participara en un ELIMINADO en las instalaciones de la persona moral actora denominada

ELIMINADO, del ELIMINADO al ELIMINADO; siendo que la resolución mayoritaria, se tiene por admitido, que las

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publicaciones tenían la finalidad de dirimir un conflicto personal entre la autora de tales opiniones y la moral actora, por la

mala experiencia respecto del ELIMINADO al que asistió su menor ELIMINADO.

Por lo que, en el caso, no cabe considerar que las publicaciones de la demandada no tuvieron la

intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni que únicamente tuvieron la finalidad de desprestigiar

a la moral actora por dañar su reputación, sin ninguna utilidad para la demandad. Siendo que en análisis de las

manifestaciones de la demandada, se debe de tener en cuenta, que la actora es una persona moral de carácter mercantil,

que le prestó un servicio a la demandada, al haber admitido que su ELIMINADO, participara en un ELIMINADO

organizado por la actora; tampoco se tomó en consideración, que en el caso, es un hecho admitido que dicho menor de

edad, durante el desarrollo del ELIMINADO sufrió una lastimadura, aún y cuando la actora señale, que el menor de edad

ya tenía un daño preexistente derivado de una patología bilateral y por tanto en cualquier lugar y con el mínimo trauma se

pudo lastimar; por lo que, en primer término, es importante considerar, que la actora desarrolla una actividad de servicio

al público, que conforme a los parámetros de laxitud que constitucionalmente tiene el derecho de libre expresión de las

ideas, se encuentra obligada a soportar las opiniones o críticas desfavorables que un usuario de sus servicios vierta en

cuanto al desarrollo de su actividad lucrativa; resultando en este sentido de importancia lo que al respecto manifestó la

enjuiciada en su escrito de contestación a la demanda entablada en su contra, en cuanto a que, al momento de resolver

se tomara en consideración que la red social conocida como Facebook permite que los usuarios conozcan las actividades

de las personas físicas o morales que se registran en la misma; siendo, que el ELIMINADO tiene una página en

Facebook con el nombre de ELIMINADO, en el cual la sociedad accionante promueve sus actividades brindando

información y al tener abierta su página para ser consultada por cualquier persona y, abierta la función de mensajes para

que cualquiera haga comentarios en relación a la misma, por lo que tácitamente otorga su conformidad para recibir no

sólo halagos y muestras de cariño, sino solicitudes y quejas, como la publicada por ella, que no constituye un hecho

ilícito, sino la simple difusión como medida informativa de la experiencia que tuvo en ese ELIMINADO.

Asimismo, al reconocerse en la resolución mayoritaria, que las publicaciones de la demandada,

tienen la finalidad de dirimir un conflicto entre ella y la actora; entonces no puede tratarse de opiniones o críticas gratuitas

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o sin ningún fundamento, ni que no tienen veracidad; así como tampoco, que las publicaciones efectuadas por la

demandada únicamente tenían como finalidad desprestigiar a la moral actora por dañar su reputación; cuando que las

publicaciones referidas, tuvieron como origen el conflicto entre ella y la actora, a virtud de la lastimadura que sufrió el

ELIMINADO de la demandada en el desarrollo del ELIMINADO organizado por la actora.

De igual modo, tampoco es de considerar, que las publicaciones efectuadas por la demandada, no

tuvieron la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni servían a las personas para la toma de

decisiones que enriquecieran la convivencia; cuando que, como antes se señaló, la persona moral actora desarrolla una

actividad lucrativa de servicios al público, en la que puede existir un interés general de la sociedad, sobre los servicios

que presta y entonces las opiniones o manifestaciones sobre sus actividades sí son útiles para enriquecer la convivencia;

siendo que sobre este aspecto doctrinalmente existe una amplia garantía de libertad de expresión, para asegurar el

derecho a recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión

colectiva del ejercicio de este derecho; por lo cual, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e

informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de

conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden; tal como al respecto lo corrobora, por analogía y en lo

conducente, la Jurisprudencia firme, visible en la página 1520, Tomo XXV, Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU

CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el

pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de

toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para

manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier

información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del

ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones

que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer

las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De igual manera, es de tomarse en consideración, que entratándose de las personas morales, como

lo es la actora en este juicio, doctrinalmente se ha establecido criterio, en el sentido de que, las personas morales

carecen de sentimientos y resultaría complicado hablar de una concepción que ellas tengan de sí mismas, por lo que,

resulta difícil poder predicar el derecho al honor en sentido subjetivo de las personas morales; motivo por el cual, el

concepto de honor de las personas jurídicas, solamente puede ser en lo relativo a su sentido objetivo, considerando el

honor como la buena reputación o la buena fama que gozan frente a la sociedad; por lo que, en este sentido, es

necesario considerar que en este asunto no se encuentra justificado por la parte actora, que precisamente a

consecuencia directa de las publicaciones efectuadas por la demandada existió una reacción social sobre la reputación y

el prestigio de que goza.

Motivos todos los anteriores, por los cuales difiero del sentido de la resolución aprobada por la

mayoría de las Magistradas que integran esta Tercera Sala, siendo que en mi concepto, atendiendo a un análisis

constitucional y/o convencional de ponderación entre el derecho a la libre expresión de las ideas y al derecho al honor, no

era procedente tener por justificado el segundo de los elementos constitutivos de la acción de reparación de daño moral

ejercitado por la actora, resultando por ende improcedentes sus pretensiones.

MGDA. ELIMINADO.

LIC. ELIMINADO.

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA TERCERA SALA

DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.