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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 533-2015 02 de septiembre del año 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 533-2015, a la apelación interpuesta por el diverso demandado ELIMINADO, por su propio derecho, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 572/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, por conducto de sus Endosatarios en Procuración, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, a través de su Representante Legal ELIMINADO y/o quien legalmente la represente, así como de ELIMINADO, por su propio derecho; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de junio del año 2015 dos mil quince, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.-

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

533-2015

02 de septiembre del año 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 533-2015, a la apelación interpuesta por el

diverso demandado ELIMINADO, por su propio derecho, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de

junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente

número 572/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, por conducto de sus

Endosatarios en Procuración, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, a través

de su Representante Legal ELIMINADO y/o quien legalmente la represente, así como de ELIMINADO, por su propio

derecho; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de junio del año 2015 dos mil quince,

concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el

presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.-

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Las partes litigantes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La personal moral actora ELIMINADO,

representada por conducto de sus endosatarios en procuración, sí probaron los elementos constitutivos de la

acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, no acreditó sus excepciones y defensas y por

lo que respecta a la persona moral demandada denominada ELIMINADO por conducto de su representante legal

ELIMINADO, como deudora principal; no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su

rebeldía, en esa consecuencia: QUINTO.- Se condena a la persona moral denominada ELIMINADO, por conducto

de su representante legal ELIMINADO, como deudora principal y el C. ELIMINADO, en su carácter de aval, al pago

de la cantidad de $1’500,000.00 (ELIMINADO), como suerte principal, derivada del importe que cubren los

documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena la (sic) persona

moral denominada ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, como deudora principal y el

C. ELIMINADO, en su carácter de aval, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, la

cantidad que se haya generado con motivo del pago de los intereses moratorios a razón del 2% dos por ciento

mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora, en ambos documentos,

(ELIMINADO) y (ELIMINADO), respectivamente hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que

de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a los demandados el término improrrogable

de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la

parte actora de la cantidad a que ha resultado condenaba, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del

término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la

acora (sic) de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el

trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia

una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en

el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o

de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y

muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación

del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO

PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el diverso demandado ELIMINADO, por su propio

derecho, interpuso recurso de apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al

Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno

correspondió conocer, mediante proveído de fecha 20 veinte de agosto del año 2015 dos mil quince, previa confirmación

de la calificación de grado hecha por el inferior y una vez tomada razón de la oportuna expresión de los agravios

formulados por la parte apelante y que su contraria parte contestó los mismos, se hizo del conocimiento de los litigantes

su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°,

fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que

se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en consecuencia, se citó a las

partes para oír sentencia, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la

formulación y presentación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1336, 1340 y relativos del Código de Comercio, en concordancia con el 1°,

3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por su

propio derecho, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Me causa agravio en todos y cada uno de sus puntos, la

Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2015, dictada dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil No. 572/2014, por el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Juez Cuarto del Ramo Civil, puesto que nunca analizó la excepción de previo y especial pronunciamiento, que

invoqué al momento de contestar mi escrito de demanda, consistente en la Falta de Personalidad en el

Ejecutante, misma que prevé el artículo 1403, fracción IV del Código de Comercio, la cual no fue tomada en

cuenta por el de (sic) A quo, y con tal omisión me deja en estado de indefensión. Y son tales los agravios, ya que

en los dos títulos de crédito denominados pagarés, que fueron base de la acción de la parte actora, puede verse

que el supuesto Administrador Único, de la persona moral ELIMINADO, de nombre ELIMINADO, endosó dichos

títulos de crédito valor (sic) en procuración a los profesionistas de nombres ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO; sin embargo señalados (sic) profesionistas, al presentar su escrito inicial de demanda ante el

Tribunal Civil, omitieron acompañar también como documentos fundatorios el Acta Constitutiva de la persona

moral ELIMINADO, así como las actas de Asamblea (sic) Generales Ordinarias, o bien Extraordinarias, donde

conste que efectivamente los socios que conforman la sociedad mercantil, ya citada, hayan determinado

mediante consenso, en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, otorgar el nombramiento de

Administrador Único al C. ELIMINADO; ya que en la leyenda de endoso que contienen los dos títulos de crédito,

que se acompañan al escrito inicial de demanda, no se señala ningún dato ó datos, que se refieran en qué

instrumento notarial, acta constitutiva, acta de asamblea ordinaria o extraordinaria, el supuesto Administrador

Único al (sic) C. ELIMINADO, de la persona moral ELIMINADO, está sustentado (sic) su representación legítima

respecto de dicha sociedad mercantil. Lo señalado, en el párrafo anterior, me deja en estado de indefensión,

puesto que reitero al presentarse el escrito inicial de demanda por los CC. ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO; el de (sic) A quo, no se percata de esas omisiones, y le da curso al Juicio Ejecutivo Mercantil, y

mantiene esa omisión todo el procedimiento y aún hasta el dictado de la Sentencia de fecha 16 de junio del año

2015, la cual aquí recurro, quedando evidenciada la anomalía jurídica, la cual me causa agravio puesto que al NO

tener la certeza de que efectivamente el C. ELIMINADO, sea el Administrador Único de la persona moral

ELIMINADO, ya que en la demanda inicial nunca se presentó algún documento que así lo acredite y en el endoso

mucho menos se hace mención al documento jurídico que de certeza, por tanto dicha omisión del Juzgador de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Origen, me deja en desventaja y va más allá al transgredir mis derechos fundamentales, puesto que al no existir

documento en el Juicio Ejecutivo Mercantil No. 572/2014 donde el de (sic) A quo, pueda tener a la vista y verificar

que efectivamente el Endoso de los dos Títulos de Crédito (pagarés), hayan sido endosados verdaderamente por

el Administrador Único de la persona moral tantas veces mencionado (sic) y que efectivamente el C. ELIMINADO,

tenga facultades legales para realizar endoso, y esto solamente lo podemos saber, hasta que el de (sic) A quo y

este Tribunal de Alzada, tengan a la vista los instrumentos notariales que prueben fehacientemente que el C.

ELIMINADO, sea el Administrador Único de la persona moral ELIMINADO, acorde a los términos que señala la Ley

General de Sociedades Mercantiles. SEGUNDO.- Ante la falta del presupuesto procesal a que me refiero en el

punto anterior, la sentencia de fecha 16 de junio del año 2015, me deja en estado de indefensión, ya que a falta de

documentos que acrediten la personalidad del que dice ser Administrador Único en el endoso en procuración de

los dos títulos de crédito, en los cuales fundaron su demanda los CC. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

nos encontramos en incertidumbre, ya que podríamos encontrarnos en el caso de que el Administrar (sic) Único

ELIMINADO, no tenga esa representación legal y se trate de un fraude para sacar un beneficio que no les

corresponde, en agravio del suscrito, ya que yo no debo esas cantidades de dinero por las cuales fui

demandado, y también por esa misma incertidumbre, podemos encontrarnos en el caso de que pueda ser

susceptible de un fraude jurídico la persona moral ELIMINADO, puesto que sin conocimiento y consentimiento de

los socios de la citada persona moral, se estén realizando actos fraudulentos en perjuicio de ésta, ya que es muy

ilógico que no se acompañaron al escrito inicial de demanda los instrumentos jurídicos donde conste y acrediten

que (sic) C. ELIMINADO, sea el Administrador Único de la persona moral ELIMINADO. Los de Ad quem, en su

oportunidad deben revocar la sentencia de fecha 16 de junio del año 2015, dicta (sic) por el Juzgado Cuarto del

Ramo Civil, en el Juicio Ejecutivo Mercantil 572/2014, puesto que dicho Juzgador, cometió una enorme omisión al

dictar la sentencia recurrida, puesto que desde que se le dio entrada a la demanda, nunca se percató del

presupuesto procesal a que me refiero en líneas y párrafos que anteceden, y así se continuó hasta llegar a

sentencia, prevaleciendo dicha omisión, y nunca estudió la personalidad de las partes y el origen de éstas, dado

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

el supuesto en que nos encontramos; siendo que el Juez debe estudiar de manera oficiosa la personalidad de las

partes y en (sic) caso que nos ocupa jamás lo hizo; pues no basta únicamente resolver con los documentos que

tiene a la vista, sino que tiene la facultad jurisdiccional de realizar los requerimientos que el (sic) sean

necesarios, para allegarse de medios de prueba y resolver conforme a derecho pero también a verdad sabida y

es por ello que existe la figura jurídica referente a “presupuestos procesales”, concepto que fue olvidado por el

Ad quo. Por las razones que expreso en líneas y párrafos que anteceden, queda demostrado que la Sentencia de

fecha 16 de Junio del año 2015, dictada dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil No. 572/2014, por el Juez Cuarto del

Ramo Civil, violan en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos

14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, este Tribunal de Alzada

debe revocar la sentencia aquí recurrida y debe dictar lo concerniente a que se subsanen los agravios que se me

causaron favoreciendo los interés (sic) del suscrito, para no seguir en estado de indefensión.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por su propio derecho, se arriba a la convicción de que los

mismos resultan ser improcedentes e inoperantes.

En efecto, esencialmente aduce el apelante en los apartados primero y segundo de su pliego de

inconformidades, mismos que se analizan en conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, que en la especie

se le dejó en estado de indefensión, puesto que el Juez A-quo nunca analizó la excepción de previo y especial

pronunciamiento que opuso al contestar la demanda, consistente en la falta de personalidad en el ejecutante, derivada de

que los títulos de crédito base de la acción fueron endosados en procuración por ELIMINADO, en su carácter de

administrador único de la persona moral actora ELIMINADO, siendo que al presentar la demanda no se acompañaron los

instrumentos notariales tendientes a acreditar que efectivamente ELIMINADO, tiene esa representación y, por tanto, que

está facultado en términos de lo que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles para realizar ese endoso de los

documentos fundatorios de la acción en representación de la parte actora, sin que el A-quo se percatara de esas

omisiones.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Motivos de disenso que devienen como improcedentes e inoperantes, pues al respecto es de señalar

como antecedentes del caso, lo siguiente: mediante escrito recibido en 21 veintiuno de abril del 2014 dos mil catorce, los

Licenciados ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de la persona

moral denominada ELIMINADO, comparecieron a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción

cambiaria directa a la persona moral denominada ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO y/o

de quien actualmente representara a la moral mencionada, como deudora principal y al propio ELIMINADO, en su

carácter de aval de la primera mencionada; reclamándoles el pago de las prestaciones que al respecto señala, con base

en los hechos que también refieren; exhibiendo con la demanda los dos títulos de crédito de los denominados pagaré que

obran a fojas 7 y 8 de los autos, a favor de la parte actora y como obligados a pagarlos a los mencionados deudores;

siendo de precisar, que en dichos títulos de crédito consta el correspondiente endoso en procuración, efectuado en la

Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., el 25 veinticinco de marzo del 2014 dos mil catorce, a favor de los profesionistas que

comparecieron a presentar la demanda, efectuado por ELIMINADO, como administrador único de ELIMINADO,

asentándose al respecto la rúbrica de la persona mencionada y sello de la moral actora.

Por otra parte, consta de autos que mediante escrito de fecha 5 cinco de agosto del año 2014 dos mil

catorce, el demandado ELIMINADO, compareció a contestar la demanda entablada en su contra, oponiendo entre otras,

la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad en el ejecutante, prevista en el artículo 1403

fracción IV del Código de Comercio, excepción fundamentada en la omisión que era de observarse en cuanto a que el

administrador único, de la persona moral ELIMINADO, de nombre ELIMINADO, con esa calidad había endosado en

procuración a los profesionistas nombrados los documentos fundatorios, siendo omiso en exhibir la documentación que la

ley de la materia le obligaba presentar, para acreditar plena y legalmente la personalidad para efectuar en este caso el

endoso en procuración que es visible en los títulos de crédito, “pagarés” adjuntos a la demanda, fundamentando además

dicha excepción en las jurisprudencias siguientes: “PERSONALIDAD. EXAMEN DE LA.- La personalidad de los

litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse

válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de

un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la

personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo

debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera

expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el

demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.”, visible en la página

625, Tomo XIII, Junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; y,

“PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA DE ACCIÓN. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste,

según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el

carácter o representación con que reclame y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede

oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de

personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los

litigantes y no a la sustancia del pleito.”, visible en la página 910, Tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época; señalando finalmente, que de lo anterior se desprendía, que los

profesionistas endosatarios en procuración carecían de personalidad para el cumplimiento de sus obligaciones de

acuerdo al texto del endoso.

Siendo que en la especie, no es verdad lo que esencialmente argumenta el apelante, en el sentido de

que, el Juez A-quo nunca analizó la excepción de previo y especial pronunciamiento que opuso al contestar la demanda,

continuándose con el juicio hasta llegar a la sentencia, prevaleciendo dicha omisión; lo cual no es así, habida cuenta que,

en la propia sentencia definitiva impugnada, el juzgador de primer grado, hizo mención expresa a que ELIMINADO, en su

carácter de aval procedió a contestar la demanda entablada en su contra, oponiendo de inicio la falta de personalidad en

el ejecutante, la cual le había sido desechada de plano en el auto de fecha 5 cinco de diciembre del año 2014 dos mil

catorce; lo cual, ciertamente se advierte del análisis de los autos, dado que, la excepción de previo y especial

pronunciamiento de falta de personalidad en el ejecutante, opuesta por el demandado ahora apelante, ELIMINADO, en

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

su escrito de contestación de demanda de fecha 5 cinco de agosto del 2014 dos mil catorce, fue tomada en cuenta y

resuelta por el Juez A-quo, en el acuerdo de 5 cinco de diciembre del 2014 dos mil catorce, de conformidad al tenor literal

siguiente: “Así mismo, se advierte que se encuentra reservado de proveer he (sic) escrito presentado por

ELIMINADO el día 5 de Agosto pasado, se procede a acordar el mismo, por lo que se le tiene por contestando en

tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por autorizando para oír y recibir notificaciones a

los Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en términos del artículo 1069 de la Legislación Mercantil

y a las diversas personas que cita únicamente para imponerse de los autos, y por ofreciendo las pruebas de su

intención y por oponiendo las excepciones y defensas que hacen valer, entre las que se advierte la EXCEPCIÓN

DE FALTA DE PERSONALIDAD, misma que se desecha toda vez que no es necesario demostrar la personalidad

con la que fue endosado el título de crédito, sino que basta con acreditar la personalidad del último tenedor;

sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: “ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE

UNA PERSONA MORAL.- Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se

expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como

apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se

cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el

endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea

necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto

que tal requisito no lo exige el artículo 29 antes citado.- Novena Época.-Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV, Julio de 2001.-

Materia(s): Civil.- Tesis: VI.2o.C. J/204.- Página: 984.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO.”.- “TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN PROCURACIÓN. NO ES NECESARIO

DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD DE SUS ENDOSANTES.- El artículo 39 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito dispone que quien paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad

de la persona que presente el documento como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no está

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le

compruebe. Luego si el último tenedor de un título de crédito ejercita judicialmente el derecho inherente al

mismo, no tiene porqué demostrar la personalidad de sus endosantes, pues sería tanto como imponerle la carga

de probar cuando el documento ha sido trasmitido a varias personas morales, incluso, a negociaciones

comerciales, con razón social o denominación, que no se encuentren constituidas como sociedades mercantiles,

la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita

circulación de los títulos de crédito; cuando para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título

mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, nombre del endosatario, firma del endosante o

de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se

suscribe, y, además, que este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los

artículos 26, 29, 38 y 39 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que el endosatario en

procuración no tiene porqué acreditar la personalidad de sus anteriores endosantes, ni mucho menos que la

persona moral estaba o no legalmente constituida, o inscrita en el Registro Público de Comercio o bien, que su

existencia constare en escritura pública.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo

521/90. Jesús Gómez Huerta. 7 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales

Aguiar. Amparo directo 1010/92. Jaime Camou Bickel. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.

Secretario: Federico Rodríguez Celis. Amparo directo 634/94. Graciela Valdez López. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos

Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo. Amparo directo 40/95. Zeferino Robles Guzmán y coagraviados. 23 de marzo de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz. Amparo directo 131/95.

Confecciones Bryanda Gabriela, S.A. de C.V. y otro. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.

Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.” (f. 86 vta. a 88 fte.); haciéndose constar al final de dicho proveído, que el mismo se

notificó por lista de acuerdos con fecha 8 ocho de diciembre del 2014 dos mil catorce; resultando por tal motivo

improcedentes los correspondientes motivos de inconformidad del apelante, mediante los que argumenta que el Juez A-

quo omitió analizar en el juicio la excepción de previo y especial pronunciamiento que opuso al contestar la demanda.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En otro orden, devienen como inoperantes los conceptos de inconformidad del apelante, mediante los

cuales reitera dentro de la apelación que aquí es materia de análisis, interpuesta en contra de la sentencia definitiva, los

mismos argumentos que hizo valer al contestar la demanda para impugnar la personalidad de ELIMINADO, quien endosó

en procuración los títulos de crédito fundatorios de la acción, con el carácter de administrador único de la persona moral

actora ELIMINADO; siendo que, dicha excepción de falta de personalidad en la parte actora ya fue resuelta, mediante el

proveído de fecha 5 cinco de diciembre del 2014 dos mil catorce, cuya transcripción se hizo líneas anteriores, del cual se

advierte, que el Juez de primer grado, desechó la excepción de falta de personalidad opuesta por el demandado

ELIMINADO, estableciendo al respecto que, en el caso, no era necesario demostrar la personalidad con que se había

endosado el título de crédito, sino que bastaba acreditar la personalidad del último tenedor; sirviendo de apoyo a lo

anterior, las Tesis siguientes: “ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA

MORAL.- Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o

razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió

el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los

requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda,

válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la

personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto que tal requisito no lo

exige el artículo 29 antes citado.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.-

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV, Julio de 2001.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.2o.C.

J/204.- Página: 984.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.”.- y,

“TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN PROCURACIÓN. NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD

DE SUS ENDOSANTES.- El artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que quien

paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad de la persona que presente el documento

como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de

los endosos ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe. Luego si el último tenedor de un título de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

crédito ejercita judicialmente el derecho inherente al mismo, no tiene porqué demostrar la personalidad de sus

endosantes, pues sería tanto como imponerle la carga de probar cuando el documento ha sido trasmitido a

varias personas morales, incluso, a negociaciones comerciales, con razón social o denominación, que no se

encuentren constituidas como sociedades mercantiles, la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con

los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito; cuando para la

validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe

contener, nombre del endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en

su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se suscribe, y, además, que este documento sea entregado al

endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la citada Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por lo que el endosatario en procuración no tiene porqué acreditar la personalidad de

sus anteriores endosantes, ni mucho menos que la persona moral estaba o no legalmente constituida, o inscrita

en el Registro Público de Comercio o bien, que su existencia constare en escritura pública.”.

Sin que al respecto se advierta del análisis de los autos, que el demandado aquí apelante hubiere

interpuesto oportunamente en contra de dicha determinación judicial, el correspondiente recurso ordinario que la Ley

Mercantil le otorga, tendiente a impugnar la resolución del Juez A-quo, mediante la cual le desechó su excepción de

previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad en la parte actora que hizo valer; cuando que, de conformidad

con lo previsto por el artículo 1078 del Código de Comercio reformado, una vez concluidos los términos fijados a las

partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió

ejercitarse dentro del término correspondiente; en tanto que, el artículo 1335 del Código de Comercio reformado, dispone,

esencialmente, que la revocación de un auto deberá pedirse por escrito dentro de los 3 tres días siguientes al que haya

surtido efectos la notificación del proveído a impugnar; asimismo, el diverso numeral 1339 párrafo octavo del mismo

ordenamiento, prevé, que la apelación de un auto o interlocutoria debe interponerse dentro de los 6 seis o 3 tres días

siguientes a aquel en que surte efectos la notificación según se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de

apelación conjunta con la sentencia definitiva; por lo que, al no existir constancia en autos, de que el proveído de fecha 5

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cinco de diciembre del 2014 dos mil catorce, que desechó de plano la excepción de falta de personalidad opuesta por el

demandado ahora apelante, haya sido impugnado oportunamente a través del recurso ordinario que en el caso resultara

procedente, es de considerar que le precluyó el derecho al demandado aquí apelante, para impugnar dentro del recurso

de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, el proveído en mención; dado que la preclusión, es una

figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto y se funda en el hecho de que las

diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,

impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la

preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse

nuevamente; como sucede en la especie, en que el aquí apelante no interpuso en tiempo el correspondiente recurso,

tendiente a inconformarse en contra de la resolución de fecha 5 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce, que le

desechó de plano la excepción de falta de personalidad en el actor que hizo valer al contestar la demanda; tal como así

deriva, por analogía y en lo conducente, de la Jurisprudencia firme, visible en la página 314, Tomo XV, Abril del 2002, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente: “PRECLUSIÓN. ES

UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.

La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del

proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el

regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión,

extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de

una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u

oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con

el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente

dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino

más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.”.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Siendo que, ante la falta de oportuna impugnación dicho proveído causó estado con efectos de cosa

juzgada, lo que hace irrecurrible el acto e indiscutible el hecho sentenciado, esto es, que las partes no pueden reabrir

nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e

irrecurriblemente juzgado; lo cual corrobora, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia firme, visible en la página

565, Tomo VI, Septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido

literal siguiente: “COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS. Supuestas

las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho

ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el

acto, y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden

reabrir nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del

hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado.”.

Consecuentemente, al haberle precluído al apelante el derecho para inconformarse en contra de la

resolución de fecha 5 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce, que le desechó de plano la excepción de falta de

personalidad en el actor que hizo valer al contestar la demanda entablada en su contra; devienen como inoperantes los

respectivos conceptos de agravio que hace valer en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

definitiva dictada en el juicio.

Así pues, al resultar de lo anterior lo improcedente e inoperante de los conceptos de agravio hechos

valer por el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por su propio derecho, procede CONFIRMAR la sentencia

definitiva de fecha 16 dieciséis de junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de

esta Capital, en el expediente número 572/2014.

CUARTO.- Tomando en consideración, que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo

1084 fracción IV del Código de Comercio reformado, en el sentido de que siempre se hará condenación en costas en

contra del que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, lo cual resulta

ser así al no haber obtenido el demandado aquí apelante ELIMINADO, resolución favorable en primera instancia, la cual

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fue confirmada por este Órgano Colegiado, se condena al demandado y apelante a pagar a su contraria parte, las costas

generadas en ambas instancias.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por su

propio derecho, resultaron improcedentes e inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de junio

del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número

572/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, por conducto de sus Endosatarios

en Procuración, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, a través de su

Representante Legal ELIMINADO y/o quien legalmente la represente, así como de ELIMINADO, por su propio derecho.

CUARTO.- Se condena al demandado y apelante a pagar a su contraria parte, las costas generadas

en ambas instancias

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente la

ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-