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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
533-2015
02 de septiembre del año 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del Toca número 533-2015, a la apelación interpuesta por el
diverso demandado ELIMINADO, por su propio derecho, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de
junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente
número 572/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, por conducto de sus
Endosatarios en Procuración, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, a través
de su Representante Legal ELIMINADO y/o quien legalmente la represente, así como de ELIMINADO, por su propio
derecho; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de junio del año 2015 dos mil quince,
concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el
presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.-
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Las partes litigantes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La personal moral actora ELIMINADO,
representada por conducto de sus endosatarios en procuración, sí probaron los elementos constitutivos de la
acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, no acreditó sus excepciones y defensas y por
lo que respecta a la persona moral demandada denominada ELIMINADO por conducto de su representante legal
ELIMINADO, como deudora principal; no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su
rebeldía, en esa consecuencia: QUINTO.- Se condena a la persona moral denominada ELIMINADO, por conducto
de su representante legal ELIMINADO, como deudora principal y el C. ELIMINADO, en su carácter de aval, al pago
de la cantidad de $1’500,000.00 (ELIMINADO), como suerte principal, derivada del importe que cubren los
documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena la (sic) persona
moral denominada ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, como deudora principal y el
C. ELIMINADO, en su carácter de aval, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, la
cantidad que se haya generado con motivo del pago de los intereses moratorios a razón del 2% dos por ciento
mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora, en ambos documentos,
(ELIMINADO) y (ELIMINADO), respectivamente hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que
de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a los demandados el término improrrogable
de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la
parte actora de la cantidad a que ha resultado condenaba, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del
término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago a la
acora (sic) de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el
trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia
una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en
el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace
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saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o
de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y
muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación
del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO
PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el diverso demandado ELIMINADO, por su propio
derecho, interpuso recurso de apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al
Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno
correspondió conocer, mediante proveído de fecha 20 veinte de agosto del año 2015 dos mil quince, previa confirmación
de la calificación de grado hecha por el inferior y una vez tomada razón de la oportuna expresión de los agravios
formulados por la parte apelante y que su contraria parte contestó los mismos, se hizo del conocimiento de los litigantes
su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°,
fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que
se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en consecuencia, se citó a las
partes para oír sentencia, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la
formulación y presentación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1336, 1340 y relativos del Código de Comercio, en concordancia con el 1°,
3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por su
propio derecho, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Me causa agravio en todos y cada uno de sus puntos, la
Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2015, dictada dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil No. 572/2014, por el
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Juez Cuarto del Ramo Civil, puesto que nunca analizó la excepción de previo y especial pronunciamiento, que
invoqué al momento de contestar mi escrito de demanda, consistente en la Falta de Personalidad en el
Ejecutante, misma que prevé el artículo 1403, fracción IV del Código de Comercio, la cual no fue tomada en
cuenta por el de (sic) A quo, y con tal omisión me deja en estado de indefensión. Y son tales los agravios, ya que
en los dos títulos de crédito denominados pagarés, que fueron base de la acción de la parte actora, puede verse
que el supuesto Administrador Único, de la persona moral ELIMINADO, de nombre ELIMINADO, endosó dichos
títulos de crédito valor (sic) en procuración a los profesionistas de nombres ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO; sin embargo señalados (sic) profesionistas, al presentar su escrito inicial de demanda ante el
Tribunal Civil, omitieron acompañar también como documentos fundatorios el Acta Constitutiva de la persona
moral ELIMINADO, así como las actas de Asamblea (sic) Generales Ordinarias, o bien Extraordinarias, donde
conste que efectivamente los socios que conforman la sociedad mercantil, ya citada, hayan determinado
mediante consenso, en los términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, otorgar el nombramiento de
Administrador Único al C. ELIMINADO; ya que en la leyenda de endoso que contienen los dos títulos de crédito,
que se acompañan al escrito inicial de demanda, no se señala ningún dato ó datos, que se refieran en qué
instrumento notarial, acta constitutiva, acta de asamblea ordinaria o extraordinaria, el supuesto Administrador
Único al (sic) C. ELIMINADO, de la persona moral ELIMINADO, está sustentado (sic) su representación legítima
respecto de dicha sociedad mercantil. Lo señalado, en el párrafo anterior, me deja en estado de indefensión,
puesto que reitero al presentarse el escrito inicial de demanda por los CC. ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO; el de (sic) A quo, no se percata de esas omisiones, y le da curso al Juicio Ejecutivo Mercantil, y
mantiene esa omisión todo el procedimiento y aún hasta el dictado de la Sentencia de fecha 16 de junio del año
2015, la cual aquí recurro, quedando evidenciada la anomalía jurídica, la cual me causa agravio puesto que al NO
tener la certeza de que efectivamente el C. ELIMINADO, sea el Administrador Único de la persona moral
ELIMINADO, ya que en la demanda inicial nunca se presentó algún documento que así lo acredite y en el endoso
mucho menos se hace mención al documento jurídico que de certeza, por tanto dicha omisión del Juzgador de
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Origen, me deja en desventaja y va más allá al transgredir mis derechos fundamentales, puesto que al no existir
documento en el Juicio Ejecutivo Mercantil No. 572/2014 donde el de (sic) A quo, pueda tener a la vista y verificar
que efectivamente el Endoso de los dos Títulos de Crédito (pagarés), hayan sido endosados verdaderamente por
el Administrador Único de la persona moral tantas veces mencionado (sic) y que efectivamente el C. ELIMINADO,
tenga facultades legales para realizar endoso, y esto solamente lo podemos saber, hasta que el de (sic) A quo y
este Tribunal de Alzada, tengan a la vista los instrumentos notariales que prueben fehacientemente que el C.
ELIMINADO, sea el Administrador Único de la persona moral ELIMINADO, acorde a los términos que señala la Ley
General de Sociedades Mercantiles. SEGUNDO.- Ante la falta del presupuesto procesal a que me refiero en el
punto anterior, la sentencia de fecha 16 de junio del año 2015, me deja en estado de indefensión, ya que a falta de
documentos que acrediten la personalidad del que dice ser Administrador Único en el endoso en procuración de
los dos títulos de crédito, en los cuales fundaron su demanda los CC. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
nos encontramos en incertidumbre, ya que podríamos encontrarnos en el caso de que el Administrar (sic) Único
ELIMINADO, no tenga esa representación legal y se trate de un fraude para sacar un beneficio que no les
corresponde, en agravio del suscrito, ya que yo no debo esas cantidades de dinero por las cuales fui
demandado, y también por esa misma incertidumbre, podemos encontrarnos en el caso de que pueda ser
susceptible de un fraude jurídico la persona moral ELIMINADO, puesto que sin conocimiento y consentimiento de
los socios de la citada persona moral, se estén realizando actos fraudulentos en perjuicio de ésta, ya que es muy
ilógico que no se acompañaron al escrito inicial de demanda los instrumentos jurídicos donde conste y acrediten
que (sic) C. ELIMINADO, sea el Administrador Único de la persona moral ELIMINADO. Los de Ad quem, en su
oportunidad deben revocar la sentencia de fecha 16 de junio del año 2015, dicta (sic) por el Juzgado Cuarto del
Ramo Civil, en el Juicio Ejecutivo Mercantil 572/2014, puesto que dicho Juzgador, cometió una enorme omisión al
dictar la sentencia recurrida, puesto que desde que se le dio entrada a la demanda, nunca se percató del
presupuesto procesal a que me refiero en líneas y párrafos que anteceden, y así se continuó hasta llegar a
sentencia, prevaleciendo dicha omisión, y nunca estudió la personalidad de las partes y el origen de éstas, dado
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el supuesto en que nos encontramos; siendo que el Juez debe estudiar de manera oficiosa la personalidad de las
partes y en (sic) caso que nos ocupa jamás lo hizo; pues no basta únicamente resolver con los documentos que
tiene a la vista, sino que tiene la facultad jurisdiccional de realizar los requerimientos que el (sic) sean
necesarios, para allegarse de medios de prueba y resolver conforme a derecho pero también a verdad sabida y
es por ello que existe la figura jurídica referente a “presupuestos procesales”, concepto que fue olvidado por el
Ad quo. Por las razones que expreso en líneas y párrafos que anteceden, queda demostrado que la Sentencia de
fecha 16 de Junio del año 2015, dictada dentro del Juicio Ejecutivo Mercantil No. 572/2014, por el Juez Cuarto del
Ramo Civil, violan en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, este Tribunal de Alzada
debe revocar la sentencia aquí recurrida y debe dictar lo concerniente a que se subsanen los agravios que se me
causaron favoreciendo los interés (sic) del suscrito, para no seguir en estado de indefensión.”.
TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que
hace valer el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por su propio derecho, se arriba a la convicción de que los
mismos resultan ser improcedentes e inoperantes.
En efecto, esencialmente aduce el apelante en los apartados primero y segundo de su pliego de
inconformidades, mismos que se analizan en conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, que en la especie
se le dejó en estado de indefensión, puesto que el Juez A-quo nunca analizó la excepción de previo y especial
pronunciamiento que opuso al contestar la demanda, consistente en la falta de personalidad en el ejecutante, derivada de
que los títulos de crédito base de la acción fueron endosados en procuración por ELIMINADO, en su carácter de
administrador único de la persona moral actora ELIMINADO, siendo que al presentar la demanda no se acompañaron los
instrumentos notariales tendientes a acreditar que efectivamente ELIMINADO, tiene esa representación y, por tanto, que
está facultado en términos de lo que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles para realizar ese endoso de los
documentos fundatorios de la acción en representación de la parte actora, sin que el A-quo se percatara de esas
omisiones.
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Motivos de disenso que devienen como improcedentes e inoperantes, pues al respecto es de señalar
como antecedentes del caso, lo siguiente: mediante escrito recibido en 21 veintiuno de abril del 2014 dos mil catorce, los
Licenciados ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de la persona
moral denominada ELIMINADO, comparecieron a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción
cambiaria directa a la persona moral denominada ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO y/o
de quien actualmente representara a la moral mencionada, como deudora principal y al propio ELIMINADO, en su
carácter de aval de la primera mencionada; reclamándoles el pago de las prestaciones que al respecto señala, con base
en los hechos que también refieren; exhibiendo con la demanda los dos títulos de crédito de los denominados pagaré que
obran a fojas 7 y 8 de los autos, a favor de la parte actora y como obligados a pagarlos a los mencionados deudores;
siendo de precisar, que en dichos títulos de crédito consta el correspondiente endoso en procuración, efectuado en la
Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., el 25 veinticinco de marzo del 2014 dos mil catorce, a favor de los profesionistas que
comparecieron a presentar la demanda, efectuado por ELIMINADO, como administrador único de ELIMINADO,
asentándose al respecto la rúbrica de la persona mencionada y sello de la moral actora.
Por otra parte, consta de autos que mediante escrito de fecha 5 cinco de agosto del año 2014 dos mil
catorce, el demandado ELIMINADO, compareció a contestar la demanda entablada en su contra, oponiendo entre otras,
la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad en el ejecutante, prevista en el artículo 1403
fracción IV del Código de Comercio, excepción fundamentada en la omisión que era de observarse en cuanto a que el
administrador único, de la persona moral ELIMINADO, de nombre ELIMINADO, con esa calidad había endosado en
procuración a los profesionistas nombrados los documentos fundatorios, siendo omiso en exhibir la documentación que la
ley de la materia le obligaba presentar, para acreditar plena y legalmente la personalidad para efectuar en este caso el
endoso en procuración que es visible en los títulos de crédito, “pagarés” adjuntos a la demanda, fundamentando además
dicha excepción en las jurisprudencias siguientes: “PERSONALIDAD. EXAMEN DE LA.- La personalidad de los
litigantes es un presupuesto procesal, esto es, un requisito sin el cual no puede iniciarse ni sustanciarse
válidamente el juicio, toda vez que no sería jurídico resolver una controversia en la que las partes o alguna de
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ellas, no estuviera legalmente representada; de ahí que la falta de impugnación oportuna de la personalidad de
un litigante de ninguna manera puede motivar una representación que no existe; de lo que se sigue que la
personalidad de las partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador en cualquier estado del juicio, y sólo
debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera
expresa, a través de los medios de impugnación legalmente procedentes, o cuando en primera instancia el
demandado no haya comparecido y en los agravios de la alzada combata la personalidad.”, visible en la página
625, Tomo XIII, Junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; y,
“PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA DE ACCIÓN. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste,
según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el
carácter o representación con que reclame y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede
oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de
personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los
litigantes y no a la sustancia del pleito.”, visible en la página 910, Tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época; señalando finalmente, que de lo anterior se desprendía, que los
profesionistas endosatarios en procuración carecían de personalidad para el cumplimiento de sus obligaciones de
acuerdo al texto del endoso.
Siendo que en la especie, no es verdad lo que esencialmente argumenta el apelante, en el sentido de
que, el Juez A-quo nunca analizó la excepción de previo y especial pronunciamiento que opuso al contestar la demanda,
continuándose con el juicio hasta llegar a la sentencia, prevaleciendo dicha omisión; lo cual no es así, habida cuenta que,
en la propia sentencia definitiva impugnada, el juzgador de primer grado, hizo mención expresa a que ELIMINADO, en su
carácter de aval procedió a contestar la demanda entablada en su contra, oponiendo de inicio la falta de personalidad en
el ejecutante, la cual le había sido desechada de plano en el auto de fecha 5 cinco de diciembre del año 2014 dos mil
catorce; lo cual, ciertamente se advierte del análisis de los autos, dado que, la excepción de previo y especial
pronunciamiento de falta de personalidad en el ejecutante, opuesta por el demandado ahora apelante, ELIMINADO, en
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su escrito de contestación de demanda de fecha 5 cinco de agosto del 2014 dos mil catorce, fue tomada en cuenta y
resuelta por el Juez A-quo, en el acuerdo de 5 cinco de diciembre del 2014 dos mil catorce, de conformidad al tenor literal
siguiente: “Así mismo, se advierte que se encuentra reservado de proveer he (sic) escrito presentado por
ELIMINADO el día 5 de Agosto pasado, se procede a acordar el mismo, por lo que se le tiene por contestando en
tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por autorizando para oír y recibir notificaciones a
los Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en términos del artículo 1069 de la Legislación Mercantil
y a las diversas personas que cita únicamente para imponerse de los autos, y por ofreciendo las pruebas de su
intención y por oponiendo las excepciones y defensas que hacen valer, entre las que se advierte la EXCEPCIÓN
DE FALTA DE PERSONALIDAD, misma que se desecha toda vez que no es necesario demostrar la personalidad
con la que fue endosado el título de crédito, sino que basta con acreditar la personalidad del último tenedor;
sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis: “ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE
UNA PERSONA MORAL.- Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se
expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como
apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se
cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el
endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea
necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto
que tal requisito no lo exige el artículo 29 antes citado.- Novena Época.-Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV, Julio de 2001.-
Materia(s): Civil.- Tesis: VI.2o.C. J/204.- Página: 984.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO.”.- “TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN PROCURACIÓN. NO ES NECESARIO
DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD DE SUS ENDOSANTES.- El artículo 39 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito dispone que quien paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad
de la persona que presente el documento como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no está
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obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le
compruebe. Luego si el último tenedor de un título de crédito ejercita judicialmente el derecho inherente al
mismo, no tiene porqué demostrar la personalidad de sus endosantes, pues sería tanto como imponerle la carga
de probar cuando el documento ha sido trasmitido a varias personas morales, incluso, a negociaciones
comerciales, con razón social o denominación, que no se encuentren constituidas como sociedades mercantiles,
la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con los principios de incorporación, legitimación y expedita
circulación de los títulos de crédito; cuando para la validez del endoso sólo se exige que conste en el título
mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe contener, nombre del endosatario, firma del endosante o
de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se
suscribe, y, además, que este documento sea entregado al endosatario, como se deduce del contenido de los
artículos 26, 29, 38 y 39 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que el endosatario en
procuración no tiene porqué acreditar la personalidad de sus anteriores endosantes, ni mucho menos que la
persona moral estaba o no legalmente constituida, o inscrita en el Registro Público de Comercio o bien, que su
existencia constare en escritura pública.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo
521/90. Jesús Gómez Huerta. 7 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales
Aguiar. Amparo directo 1010/92. Jaime Camou Bickel. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.
Secretario: Federico Rodríguez Celis. Amparo directo 634/94. Graciela Valdez López. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo. Amparo directo 40/95. Zeferino Robles Guzmán y coagraviados. 23 de marzo de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz. Amparo directo 131/95.
Confecciones Bryanda Gabriela, S.A. de C.V. y otro. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.
Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.” (f. 86 vta. a 88 fte.); haciéndose constar al final de dicho proveído, que el mismo se
notificó por lista de acuerdos con fecha 8 ocho de diciembre del 2014 dos mil catorce; resultando por tal motivo
improcedentes los correspondientes motivos de inconformidad del apelante, mediante los que argumenta que el Juez A-
quo omitió analizar en el juicio la excepción de previo y especial pronunciamiento que opuso al contestar la demanda.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En otro orden, devienen como inoperantes los conceptos de inconformidad del apelante, mediante los
cuales reitera dentro de la apelación que aquí es materia de análisis, interpuesta en contra de la sentencia definitiva, los
mismos argumentos que hizo valer al contestar la demanda para impugnar la personalidad de ELIMINADO, quien endosó
en procuración los títulos de crédito fundatorios de la acción, con el carácter de administrador único de la persona moral
actora ELIMINADO; siendo que, dicha excepción de falta de personalidad en la parte actora ya fue resuelta, mediante el
proveído de fecha 5 cinco de diciembre del 2014 dos mil catorce, cuya transcripción se hizo líneas anteriores, del cual se
advierte, que el Juez de primer grado, desechó la excepción de falta de personalidad opuesta por el demandado
ELIMINADO, estableciendo al respecto que, en el caso, no era necesario demostrar la personalidad con que se había
endosado el título de crédito, sino que bastaba acreditar la personalidad del último tenedor; sirviendo de apoyo a lo
anterior, las Tesis siguientes: “ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA
MORAL.- Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o
razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió
el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los
requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda,
válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la
personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto que tal requisito no lo
exige el artículo 29 antes citado.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.-
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV, Julio de 2001.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.2o.C.
J/204.- Página: 984.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.”.- y,
“TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN PROCURACIÓN. NO ES NECESARIO DEMOSTRAR LA PERSONALIDAD
DE SUS ENDOSANTES.- El artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que quien
paga un título de crédito sólo tiene el deber de verificar la identidad de la persona que presente el documento
como último tenedor y la continuidad de los endosos, pero no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de
los endosos ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe. Luego si el último tenedor de un título de
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crédito ejercita judicialmente el derecho inherente al mismo, no tiene porqué demostrar la personalidad de sus
endosantes, pues sería tanto como imponerle la carga de probar cuando el documento ha sido trasmitido a
varias personas morales, incluso, a negociaciones comerciales, con razón social o denominación, que no se
encuentren constituidas como sociedades mercantiles, la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con
los principios de incorporación, legitimación y expedita circulación de los títulos de crédito; cuando para la
validez del endoso sólo se exige que conste en el título mismo o en hoja adherida a él, con los datos que debe
contener, nombre del endosatario, firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en
su nombre, clase de endoso, lugar y fecha en que se suscribe, y, además, que este documento sea entregado al
endosatario, como se deduce del contenido de los artículos 26, 29, 38 y 39 de la citada Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, por lo que el endosatario en procuración no tiene porqué acreditar la personalidad de
sus anteriores endosantes, ni mucho menos que la persona moral estaba o no legalmente constituida, o inscrita
en el Registro Público de Comercio o bien, que su existencia constare en escritura pública.”.
Sin que al respecto se advierta del análisis de los autos, que el demandado aquí apelante hubiere
interpuesto oportunamente en contra de dicha determinación judicial, el correspondiente recurso ordinario que la Ley
Mercantil le otorga, tendiente a impugnar la resolución del Juez A-quo, mediante la cual le desechó su excepción de
previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad en la parte actora que hizo valer; cuando que, de conformidad
con lo previsto por el artículo 1078 del Código de Comercio reformado, una vez concluidos los términos fijados a las
partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió
ejercitarse dentro del término correspondiente; en tanto que, el artículo 1335 del Código de Comercio reformado, dispone,
esencialmente, que la revocación de un auto deberá pedirse por escrito dentro de los 3 tres días siguientes al que haya
surtido efectos la notificación del proveído a impugnar; asimismo, el diverso numeral 1339 párrafo octavo del mismo
ordenamiento, prevé, que la apelación de un auto o interlocutoria debe interponerse dentro de los 6 seis o 3 tres días
siguientes a aquel en que surte efectos la notificación según se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de
apelación conjunta con la sentencia definitiva; por lo que, al no existir constancia en autos, de que el proveído de fecha 5
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cinco de diciembre del 2014 dos mil catorce, que desechó de plano la excepción de falta de personalidad opuesta por el
demandado ahora apelante, haya sido impugnado oportunamente a través del recurso ordinario que en el caso resultara
procedente, es de considerar que le precluyó el derecho al demandado aquí apelante, para impugnar dentro del recurso
de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, el proveído en mención; dado que la preclusión, es una
figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto y se funda en el hecho de que las
diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,
impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la
preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse
nuevamente; como sucede en la especie, en que el aquí apelante no interpuso en tiempo el correspondiente recurso,
tendiente a inconformarse en contra de la resolución de fecha 5 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce, que le
desechó de plano la excepción de falta de personalidad en el actor que hizo valer al contestar la demanda; tal como así
deriva, por analogía y en lo conducente, de la Jurisprudencia firme, visible en la página 314, Tomo XV, Abril del 2002, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente: “PRECLUSIÓN. ES
UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del
proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el
regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión,
extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.
Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de
una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u
oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con
el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente
dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino
más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Siendo que, ante la falta de oportuna impugnación dicho proveído causó estado con efectos de cosa
juzgada, lo que hace irrecurrible el acto e indiscutible el hecho sentenciado, esto es, que las partes no pueden reabrir
nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e
irrecurriblemente juzgado; lo cual corrobora, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia firme, visible en la página
565, Tomo VI, Septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido
literal siguiente: “COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS. Supuestas
las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho
ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el
acto, y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden
reabrir nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del
hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado.”.
Consecuentemente, al haberle precluído al apelante el derecho para inconformarse en contra de la
resolución de fecha 5 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce, que le desechó de plano la excepción de falta de
personalidad en el actor que hizo valer al contestar la demanda entablada en su contra; devienen como inoperantes los
respectivos conceptos de agravio que hace valer en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
definitiva dictada en el juicio.
Así pues, al resultar de lo anterior lo improcedente e inoperante de los conceptos de agravio hechos
valer por el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por su propio derecho, procede CONFIRMAR la sentencia
definitiva de fecha 16 dieciséis de junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de
esta Capital, en el expediente número 572/2014.
CUARTO.- Tomando en consideración, que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo
1084 fracción IV del Código de Comercio reformado, en el sentido de que siempre se hará condenación en costas en
contra del que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, lo cual resulta
ser así al no haber obtenido el demandado aquí apelante ELIMINADO, resolución favorable en primera instancia, la cual
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fue confirmada por este Órgano Colegiado, se condena al demandado y apelante a pagar a su contraria parte, las costas
generadas en ambas instancias.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por el diverso demandado y apelante ELIMINADO, por su
propio derecho, resultaron improcedentes e inoperantes.
TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de junio
del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número
572/2014, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO, por conducto de sus Endosatarios
en Procuración, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, a través de su
Representante Legal ELIMINADO y/o quien legalmente la represente, así como de ELIMINADO, por su propio derecho.
CUARTO.- Se condena al demandado y apelante a pagar a su contraria parte, las costas generadas
en ambas instancias
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente la
ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-