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Page 1: Poder Judicial de la Nación - cij.gov.ar fileremarcó que el perito ingeniero manifestó que ... Por último, determinó las costas a cargo de las demandadas, y fijó los intereses

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Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 25.604/2012/CA1 “RODAO RODRÍGUEZ DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 4

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora Diana Cañal dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 730/735), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan la aseguradora y el empleador, según sus respectivas presentaciones de fs. 759/761 y 744/747. Con réplica del accionante, a fs. 748/753 y 765/768.

Por su parte, los peritos contadora y médico, apelan la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs. 737 y 756).

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el accionante tuvo un accidente de trabajo el día 26/07/2010, al encontrarse pintando en una escalera de madera, cuando el escalón sobre el que estaba apoyado se partió y cayó al suelo desde una altura aproximada de dos metros, y como consecuencia de ello sufrió traumatismo de muñeca izquierda con fractura de escafoides y limitación funcional en el dedo pulgar.

La juzgadora de anterior grado, valoró el dictamen pericial y determinó que el accionante presenta una incapacidad del 14,79%. Para arribar a dicho porcentaje, consideró que presenta un 5% por la fractura de escafoide carpiano, y una incapacidad psicológica del 10% (Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II), y a ello, le aplicó el criterio de capacidad restante y le adicionó los factores de ponderación.

Posteriormente, la a Quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. Concluyó, entonces, que correspondía responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1.113 del C.C.

A su vez, resaltó que “el accidente se produjo al caer el actor de una escalera de madera tipo tijera, sin contar con elemento de seguridad alguno y sin haber proporcionado el empleador elemento alguno de protección personal para prevenir daños como el sucedido”. Incluso, remarcó que el perito ingeniero manifestó que “para realizar las tareas que se denuncian que estaba realizando el Sr. Rodao, se debía contar con una plataforma a la altura conveniente para desarrollar las tareas, teniendo puesto el arnés de seguridad enganchada a un punto fijo o cabo de vida, independientemente de otros elementos de protección personal (EPP) necesarios, según la forma en que estuviese realizando la actividad de pintado,

Fecha de firma: 19/03/2018Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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como guantes, máscaras, protección ocular, etc.” (sic. Resaltado, y siguientes me pertenecen y serán temas sobre los que volveré).

Así, la juez de anterior instancia sostuvo la existencia de “la naturaleza riesgosa de los elementos de trabajado evaluados en función de la actividad desplegada por el trabajador”. Con respecto a esto último, consideró a la actividad como riesgosa, conforme art. 1.757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y “ la doctrina y jurisprudencia que sostiene que la cosa a que hace referencia el art. 1113 del Código Civil debe ser interpretada en sentido amplio”.

Luego, consideró que el monto indemnizatorio por el daño material, debería ascender a la suma de $ 60.000. A su vez, al daño moral lo valoró en el 20% ($12.000) “teniendo en cuenta las características de la afección y sufrimientos padecidos, la índole del hecho generador de la incapacidad, las circunstancias laborales y personales de la víctima que surgen de la causa y las dificultades que ello puede acarrearle en su vida de relación”.

A dicha suma, le restó $30.6000 abonados por la ART, quien le otorgó una incapacidad del 17%.

Asimismo, consideró que correspondía responsabilizar en forma solidaria a la aseguradora conforme el art. 1.074, dado que la misma no acreditó cumplir con las obligaciones derivadas del deber de previsión. Agregó que “ninguna prueba se ha producido tendiente (a) demostrar las medidas de prevención adoptadas, las verificaciones efectuadas y las denuncias realizadas por incumplimientos al plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad”.

Por último, determinó las costas a cargo de las demandadas, y fijó los intereses (conforme Acta 2.601 y 2.630), a partir de la consolidación del daño (08/11/10, fecha del alta médica).

II.- Provincia ART S.A. se queja, por la regulación de los honorarios, solicitando que sean estipulados, conforme la ley 24.432. Asimismo, objeta la tasa de interés aplicada del Acta 2601 CNAT.

Por último, se queja por la condena en forma solidaria, manifestando que la sentencia de primera instancia, no atribuyó “responsabilidad alguna a mi mandante, ni en los términos del Art. 1113 ni en los del 1074 del Código Civil” (sic). Agrega, que “la parte actora no ha podido identificar claramente cuál fue el riesgo de la cosa que la misma por sí sola producía o podía producir daños en su salud”.

Por su parte, Lucomp S.A. se queja por el porcentaje de incapacidad determinado. Sostiene que no se ha valorado debidamente el dictamen médico. En particular, cuestiona la incapacidad psicológica, dado que se basó en un psicodiagnostico, “no parcial, realizado sin ningún control de la contraparte, ni traslado del mencionado informe”.

Fecha de firma: 19/03/2018Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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Por otra parte, cuestiona la procedencia del daño moral, por entender que no ha sido acreditado.

Al igual que la ART, apela la regulación de los honorarios, solicitando que sea estipulado, conforme la ley 24.432.

Finalmente, se queja por las costas determinadas.

III.- En este caso particular, no analizaré la traba de la Litis, dado que lo encuentro innecesario, para resolver las presentes actuaciones. Digo así, en virtud que las críticas que realizan las demandadas versan sobre cuestiones de puro derecho, y las que no (porcentaje de incapacidad, aspecto recurrido por la empleadora, como la responsabilidad de la ART), no cumplen con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O. Veamos.

En efecto, los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estiman que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formulan ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

Es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre que el porcentaje de incapacidad. Máxime, cuando no se encuentra controvertido que la ART evaluó al actor, y determinó una incapacidad superior a la determinada por el perito médico designado en autos (17%, conforme documental acompañada por Provincia ART S.A., a fs. 70 y siguientes).

Luego, a fs. 387, el propio perito médico fue quien solicitó “un psicodiagnóstico para que se pueda determinar si presenta o no incapacidad psicológica”. Así, una vez agregado el mismo, informó que el accionante presenta “Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas de ansiedad y depresión según el DSM IV y que corresponde a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II según Baremo Ley 24.557” (ver fs. 394).

A eso se suma, que si bien a fs. 403/404, la ART realizó la impugnación de lo manifestado por el perito médico, lo cierto es que a fs. 410 se tuvo presente la misma, y al momento de alegar, nada dijo acerca de la incapacidad psicológica (ver fs. 709/710).

En definitiva, teniendo en cuenta que el accionante sufrió una caída desde 2 metros de altura que le produjo una fractura, sumado a que la propia ART consideró un porcentaje mayor al determinado por el perito médico, encuentro más que justificado que el actor presente una incapacidad psicológica del 10%.

Fecha de firma: 19/03/2018Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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En consecuencia, corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad determinado.

Luego, cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, Stella M., SARMIENTO, Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica, puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada.

Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con Fecha de firma: 19/03/2018

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico.

Analógicamente, si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico.

Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral.

Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. Nac. Civ., sala B, 16/11/1999, "P., B. D. c/ Zunino de Cardoner, Laura M. y otros", L.L. 2000-D-493).

De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias.

Progresivamente, sostuve, ya como titular del juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, lo afirmado ut supra. En particular, lo referente a la diferencia entre la incapacidad psíquica y el daño moral, al punto de sostener la posibilidad de que un daño de tipo espiritual pudiese ser previo y terminar, lamentablemente, por afectar la psiquis (“Lazarte, Carlos Domingo c/ Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia Nro. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.

Asimismo, en el fallo reseñado compartí la jurisprudencia de esta Cámara, según la cual “el daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma” (CNAT, Sala VII expte nº 26483/94 sent. 36353 9/10/02 "Marcovich, Mario c/ Femesa s/ Accidente"; CNAT. S.D. 38309. (10/03/05 “Fiorentini, Omar Norberto c/Multicanal SA s/Accidente” Sala VII)”.

Obsérvese que, esta interpretación que entiende que, el daño material es diferente al daño moral –espiritual-; y que a su vez, el primero contiene al daño físico y al daño psíquico, mereciendo cada cual una tutela propia y efectiva, es la receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación (sobre la aplicación del mismo, será un tema sobre el que volveré).

Fecha de firma: 19/03/2018Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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Así, los artículos 1738 -Indemnización-; artículo 1740 –Reparación plena-; artículo 1746 –Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica-, hacen el distingo de este modo, toda vez que menciona y trata por un lado, las lesiones físicas y psíquicas como daños materiales, y por el otro, a las afecciones espirituales como daño moral, al enumerar los bienes jurídicos que deben protegerse.

En particular, el artículo 1738 expresa que “La indemnización…incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.

Por ello, estimo que corresponde indemnizar los parecimientos sufridos por el actor.

En cuanto a la crítica que realizó la aseguradora,

cabe señalar que contrariamente a lo manifestado, la juzgadora de anterior grado, no sólo mencionó los elementos de trabajo del actor, como cosa riesgosa, sino que también entendió que la actividad que desplegó era encuadrable como riesgosa, conforme el resaltado del punto I.

A lo que agrego, que la testimonial dio cuenta de la cosa riesgosa. Me refiero a la escalera en la que se encontraba el trabajador, la que se encontraba en deplorable estado. Así, a fs. 532/533, José Alfredo Machado dijo que “la escalera estaba en pedazos atada con alambre con clavos y era vieja, todas estaban así, arreglada con pedazos de herramientas. No había elementos de seguridad.. no hacía controles la ART…”. En idéntico sentido, a fs. 528/529, José Antonio Vallejos refirió que “la escalera estaba bastante mal, atada con alambres, hasta el testigo se encargaba de atarla. No se proporcionaba elementos de seguridad. Ningún curso de capacitación”. Por último, Antonio Raúl Moreira señaló que “la escalera estaba en muy mal estado, la tenían que atar con alambre”.

Por lo tanto, encuentro también acreditada la presencia de una cosa riesgosa (escalera, que en sí misma es riesgosa, en todo caso por implicar la posibilidad de caída –trabajo en altura-, pero que en el caso particular, su riesgo se acentúa, dado el muy mal estado en que se encontraba la misma.

De hecho, como lo vengo puntualizando, una escalera por sí, involucra trabajo en altura, lo que implica riesgo, que justamente es el caso de autos, puesto que el actor cae desde 2 metros y, esto tanto es así que el “trabajo en altura” esta específicamente conceptualizado como un factor de peligro.

Luego, ninguna crítica realizó la ART frente a las manifestaciones realizadas en la anterior instancia, en cuanto a que omitió cumplir con su deber de prevención.

Fecha de firma: 19/03/2018Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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Máxime, cuando el perito ingeniero a fs. 664/669, manifestó que “resulta ajustado a los hechos que las tareas descriptas… implican la realización de tareas riesgosas, teniendo en cuenta que el actor se encontraba trabajando a dos metros de altura, dado que por el tipo de tarea y la altura de trabajo se debería haber estado trabajando en una plataforma y con el arnés de seguridad colocado y enganchado a un punto fijo o cabo de vida”.

A su vez afirma el perito técnico “… la no utilización de los elementos de seguridad adecuados puede ser considerada como un riesgo laboral en cuanto a la tarea que se denuncia que estaba llevando a cabo el actor y en este caso la ausencia de estos elementos puede ser la resultante de la causa del hecho objeto en autos”.

En efecto, no surge acreditada ninguna tarea de prevención de la ART. Así, no se prueba la participación del actor en cursos de capacitación, como tampoco que hubiese utilizado elementos de protección, ni que se hubiese verificado ni constatado la forma en que el actor debía realizar las tareas de pintura. Máxime, cuando el trabajador realizaba trabajo en altura, y para ello, se valía de una escalera en deplorable estado.

En definitiva, la aseguradora no cumplió con el fin de prevenir.

Es que en materia de prevención, de manera precisa establece la nueva normativa, que las disposiciones de este Código son aplicables al daño y a su reparación (arts. 1708 y 1710). Esto nos lleva a las ART, porque el deber de seguridad proporcionado por la aseguradora, es de cumplimiento ineludible, y de carácter “in vigilando”, en los términos del artículo 1074 del Código Civil anterior.

Sobre este punto sostuve, que “el deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora, están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan” (S.D. Nº 93.318 del 23.11.12, en autos “Barsola Sebastián Alberto C/ Industrias IM S.R.L. y Otro S/Accidente”).

En el punto el nuevo código, deja zanjada la cuestión para el caso tan común, en el que las aseguradoras dicen que no tiene propiamente hablando a su cargo un deber de seguridad. Puesto que, tal como se refirió anteriormente, el nuevo código está diciendo en el art. 1711, último párrafo, que “no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”. ¿Qué significa? Que producido el daño, debe ser resarcido siempre, salvo las excepciones legales, lo que en principio torna responsable a todo empleador. Distinta es la posición de las ART, quienes de haber cumplido con las obligaciones legales y contractuales, podrían eximirse de responsabilidad. Este es el punto donde decimos que en el caso de las aseguradoras, no se trata de una obligación de medios, porque no existe tal cosa. Siempre hay un resultado querido, diferente según el tipo de relación.Fecha de firma: 19/03/2018

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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Cabe memorar liminarmente, lo que tengo dicho sobre el punto, relativo a la falacia de las obligaciones de medio y resultado que, a esta altura del debate, constituye una falta de respeto intelectual.

Digo así, porque casi toda “obligación”, en particular en organizaciones económicas tercerizadas como las que comúnmente observamos en nuestro tiempo (en donde algún segmento de la producción o de la relación está a cargo de más de un sujeto), se encuentra constituida por un conjunto de “obligaciones”.

Pretender que algunas son de resultado y otras de medio, implica no haber comprendido el fenómeno, o intentar que se lo interprete incorrectamente.

Es el caso, solo por ejemplo, de la eventualidad, en donde la dadora de mano de obra tiene la obligación de verificar las condiciones en que trabaja el empleado que aporta (si la tarea es efectivamente eventual, si las condiciones de trabajo son adecuadas, etc.) y la receptora, y requirente de ese trabajador, debe a su vez indagar que la otra empresa haya cumplido con sus obligaciones, supliéndola si así no fuese, detrayendo lo abonado del precio del servicio tercerizado (pagar salarios, realizar retenciones y aportes, contratar una ART, etc.). Se trata entonces de un haz de obligaciones (arts.136 y 26 LCT, 29 y 29 bis, así como es el caso del artículo 30, entre otros), donde unas obligaciones abrevan en las otras, pero cada quien tiene una obligación en concreto.

De modo que si queremos leerlo como un continuo, dependerá del observador cuál interprete como obligación final y, por lo tanto, califique como “resultado”. Pero, en los hechos, cada quien se obliga a un resultado, que solo satisface con su cumplimiento.

El caso de las ART, también es el de una tercerización, en donde a fin de asegurar en lo posible un trabajo en condiciones de higiene y salubridad, en donde los niveles de accidentes se disminuyan, las mismas resultan contratadas con obligaciones concretas a su cargo.

De manera que si para el empleador, el resultado fuese que los trabajadores no se accidenten, y trabajen en las condiciones señaladas, para la ART lo es proveer los relevamientos, sugerir los cursos, indicar los peligros, señalar cuándo habrá de volver para verificar si se dio satisfacción a sus indicaciones, y, finalmente, denunciar ante la SRT si no se cumplió con sus señalamientos.

Y este conjunto, quiérase o no, es su “resultado”, aunque el mismo esté en el camino del “resultado” que pretende el empleador. Son dos resultados diferentes, de dos sujetos distintos, derivados de obligaciones encastradas unas en las otras, lo que no convierte a unas en un medio, liberando de tal suerte a la ART si la empleadora no cumplió con las suyas.Fecha de firma: 19/03/2018

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La ART solo se libera si cumplió con SU resultado.

Esto, lo he dicho hasta el hartazgo, tanto como juez de primera instancia, cuanto en esta Sala. Y antes de avanzar sobre el nuevo código, formulo las pertinentes citas:

En la hipótesis de las aseguradoras, la indicación de provisión de medidas de seguridad, de elementos mecánicos que sirvan como auxilio en las labores de esfuerzo, etc., así como la indicación de los factores generadores de riesgo en sí mismos, y del comportamiento a seguir, tanto como la verificación del cumplimiento de todo lo por ellos indicado, es el resultado que debe asegurar una ART. Reitero: indicar, sugerir, verificar y ante la indiferencia, denunciar, porque en caso de reticencia de la empleadora, este resultado se transmuta en el de denunciar a la Superintendencia. Nunca en dar por concluida su labor con un diagnóstico, y la indicación de qué corresponde hacer. Hechos estos que, por cierto, no se dan en la especie siquiera, como surge de los datos relevados (conf. Sentencia de la Suscripta, Nº 1476, del 25/6/2001, in re "Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ Magire SRL y otro" del registro del Juzgado Nº 74; ver también SD N° 92687 del 24/8/2011, en autos “Alarcón, Fernando Julián c/ Mapfre Argentina ART S.A.”, del registro de esta Sala, en su nueva integración).

Luego, bajo esta lógica, mal podría la ART verificar si la empleadora había cumplido o no con sus recomendaciones y eventualmente denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuando ella misma no habría satisfecho su obligación principal (art. 31, primera parte de la ley 24.557).

Por lo cual, la ART no logró acreditar en autos que haya cumplido acabadamente con su cometido, y por ende, que no tenga responsabilidad alguna con el accidente del actor.

Esta lógica es coincidente con el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir la causa "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro s/ recurso de hecho" (T 205, XLIV, del 31.3.09), sostuvo que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral…". Este argumento, es reiterado por el Alto Tribunal, en autos “Naval, Patricia Elizabeth por sí y en representación de sus hijos menores Rocío Elizabeth Noemí San Martín Naval y Marco Alejandro Isaías San Martín Naval c/ Odipa SRL y otros” (N. 409.XLII; sentencia del 24/5/2011), en donde se modifica el antiguo criterio de la Sala en su anterior composición.

El decreto 170/96 (BO 26.2.96), reglamentario de la ley 24557, impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos, y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato (art. 18).Fecha de firma: 19/03/2018

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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Vale decir, que era obligación de la aseguradora detectar los posibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de las operaciones que debía realizar el trabajador. No puede soslayarse que dicho decreto, también impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos, y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir con sus obligaciones deben contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados (arts. 19 y 20).

Inclusive, el art. 19 del decreto 170/96, establece la obligación de las ART de: “...c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos… e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes; f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento; g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo”.

Por el contrario, la aseguradora no acreditó en autos que hubiera prevenido a la empleadora sobre los riesgos que presentaba la actividad desplegada por el actor -como se vio precedentemente-. Ello, porque no sólo los empleadores están obligados a adoptar medidas para prevenir los infortunios laborales, sino que la aseguradora también es sujeto pasivo de esta carga.

El deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto la empleadora y la aseguradora, están obligadas a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan.

Si bien no se pretende que la ART pueda evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamiento diligente en relación con sus obligaciones legales, es decir, actuar para procurar que los accidentes y las enfermedades no se produzcan. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación (anterior art. 1109 del Código Civil).

Conforme lo expuesto precedentemente, advierto en la especie la existencia de un nexo causal adecuado, entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por el reclamante (conf. arts. 1710 inc. b y 1716 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación).

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Cabe reiterar, que en los presentes autos, no se acreditó que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo brindara indicaciones laborativas (como la utilización de arneses de seguridad, con un cabo de vida colocado y enganchado a un punto fijo, que se encontrase trabajando en una plataforma fija y estable –no una escalera en malas condiciones-), ni le brindara la capacitación al actor (conf. art. 19 inc. c del decreto 170/96) adecuada para evitar la incapacidad que le provocó el trabajo en las condiciones reseñadas. Máxime, cuando no cabe duda de que el trabajo en altura, y sin contar con la protección adecuada, constituye una actividad riesgosa en los términos del art. 1113 C.C. (una vez más, recordemos que con la sanción del nuevo código, la responsabilidad que asume la empleadora frente al trabajador, es la de los artículos 1.722, 1753 y 1757 del C.C.C.N. es decir por el daño derivado del riesgo o vicio de la cosa, y por la actividad riesgosa -anteriormente, art. 1113 del Código Civil y la creación pretoriana de “Pérez, Martín I. c/ Maprico SAICIF”, fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mosca Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, y precedentes de esta Sala, entre otros-).

Por lo tanto, la ART debía verificar las condiciones de seguridad adecuadas, resultando inadmisible que ni ella ni la empleadora, supiesen cuáles eran.

Luego, tal como se sostuviera en la causa “Rivero, Mónica Elvira c/ Tecno Técnica SRL s/ accidente acción civil”, la Sala VIII de esta Cámara, en el voto del Dr. Billoch, “reputo que la conducta omisiva de la aseguradora, que implica negligencia en su obrar, trajo como consecuencia, en los términos del artículo 901 del Código Civil, el accidente de marras y torna aplicable la doctrina llamada teoría de la causalidad adecuada, que deviene como complemento de lo normado en los arts. 902 a 906 del Código Civil”.

En este marco, adhiero a la jurisprudencia que sostiene que “la ART está obligada al control de cumplimiento de las leyes de higiene y seguridad y a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores; tiene a su cargo la obligación legal de supervisar las condiciones del caso (conf. Ferreirós, Errepar Nº 212 de abril de 2002). A ello, debe añadirse, que la inconstitucionalidad decretada en el caso, del art. 39 de la ley 24557, la conduce al ámbito de la responsabilidad civil y no la releva de la obligación de garantía; por lo que debe extendérsele la condena” (conf. CNAT, Sala VII sentencia del 25.3.04 en autos “Moyano, Miguel c/ Interacción SRT SA y otros s/ accidente”, sentencia del 18.3.02, “Rial, José c/ Decker Indelqui SA y otro s/ accidente”).

A su vez, la Sala II ha dicho, al confirmar la sentencia referida supra, que firmara como Juez de primera instancia (sentencia Nº 1476 del 25.6.01, del registro del Juzgado Nº 74), que “los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la ley 24557 constituyen una conducta encuadrable en los términos del art. 512 del Código Civil, ya que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores” (conf. Sentencia Nº 90169 del 6.3.02, en autos “Duarte Rodríguez, Lorenzo c/ Magire SRL y otro”).

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También la Sala IX ha dicho que “la preceptiva sobre riesgos laborales introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella función “cuasi estatal” la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cual sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad necesario para efectivizarla” (conf. sentencia Nº 9302 del 30.11.01, en autos “Delgado, Daniel c/ Ledesma SA y otro s/ accidente”). La misma Sala ha dicho que “si a pesar de la concertación de los Planes de Mejoramiento, la aseguradora no efectuó las medidas preventivas necesarias, pude afirmarse válidamente que incurrió en una conducta culposa (arts. 512 y concs. del Código Civil), rigiendo de este modo lo dispuesto por el art. 1074 del mismo cuerpo legal, ya que las omisiones indicadas ocasionaron un perjuicio” (sentencia Nº 11.000, del 30.10.03, en autos “Domato, Mario c/ Witchel SA y otro s/ accidente”).

En igual sentido, “Los compromisos concretos que deben asumir estos sujetos deben interpretarse ampliamente en función del objetivo de prevenir adecuadamente los riesgos de trabajo. La ineficacia de las acciones destinadas a prevenirlos, incluidos los controles que debe efectuar la ART, constituye un incumplimiento que contribuye en la cadena causal a generar un daño en la salud de los trabajadores” (conf. CNAT, Sala VI, sentencia Nº 55125 del 7.8.02, en autos “Gutiérrez, Rosenda c/ Todoli Hnos. SRL y otro s/ accidente”).

En mi opinión, encuentro que la aseguradora también es responsable, dentro y fuera del marco de la Ley de Riesgos de Trabajo. Ello, en razón de que el hecho de recurrir al sistema de dicha ley, no es una opción ante la emergencia para el trabajador, quien luego podrá cuestionar el régimen.

Ahora bien, como fuera analizado “ut supra”, la ART tampoco cumplió, en el marco de la ley de riesgos del trabajo, con sus obligaciones, de modo que es pertinente responsabilizarla también por ello (arts. 3, 4 y concs. de la LRT). Esto mismo, lo he sostenido en la sentencia Nº 92.818 del 30.9.11, en autos “Da Rosa, Ricardo Daniel c/ MAPFRE Argentina ART SA y otro s/ Accidente-Acción Civil”, del registro de esta Sala).

Por lo tanto, el deber de respetar los derechos y libertades de los demás, no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañosa, sino que se extiende al de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos, para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos, exponemos a las demás personas. En tal entendimiento, todos tenemos derecho a un cierto cuidado por parte de los demás (el que claramente, no recibió Rodao), y a demandar una indemnización por la omisión de ese deber.

Fecha de firma: 19/03/2018Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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Justamente en el caso, no sólo no se guardó cierto “cuidado”, ni se tendió a evitar la “expansión innecesaria del riesgo”, al que se veía expuesto el trabajador.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el principio alterum non laedere tiene raíz constitucional (art. 19 de la ley Fundamental, en autos “Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos “ del 5.8.86); y aún más explícitamente, ha sostenido que “…los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los “hombres” perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. “Fernando Raúl Günther c/ Nación Argentina”, del 5.8.86, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787 del 10.10.01 en autos “Michelin, Juan Carlos c/ Cemmex S.A. s/ daños y perjuicios”, del registro de esta sala, que comparto).

Y tal como lo expresé precedentemente, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone: “…El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor…”. Según Sagüés, esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador, sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador” (Sagüés, “Constitucionalismo social”, en Vázquez Vialard, Antonio (dir) “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2, p. 809).

En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia, y en consecuencia condenar solidariamente a la ART, a pagar por la reparación integral, reclamada con fundamento en el derecho común.

Por último, en lo que respecta a la queja por el daño moral, cabe precisar que sobre este punto, ya me he expedido in re “Ayala, Antonia Luisa c/ FUERZA AÉREA ARGENTINA y otro s/ accidente – ley especial, sentencia nº 93.305, del 20 de noviembre de 2012, registro de esta Sala:

“En cuanto a la indemnización por daño moral, en un criterio que comparto la jurisprudencia ha dicho, que tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social (CNAT, Sala VII expte nº 26483/94 sent. 36353 9/10/02 "Marcovich, Mario c/ Femesa s/ accidente"; Fallo Plenario N° 243, en autos “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25.10.1982)”.

“Ahora bien, considero que la reparación del daño moral debe tratarse de modo diferenciado respecto del daño psicológico, por Fecha de firma: 19/03/2018

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entender que no son una y la misma cosa. Comparto en ello la jurisprudencia según la cual “el daño psíquico está referido, como el físico, a la incapacidad resultante del accidente. En cambio el daño moral tiende a indemnizar, no la incapacidad resultante sino los sufrimientos que demanda la curación y los inconvenientes en la vida laboral y social. El daño psíquico y moral son conceptos independientes y, por lo tanto, susceptibles de indemnización autónoma”, como sostuviera en la sentencia Nro. 3127, del 2005, dictada en autos “Gallotti, Daniel Rubén c/Estado Nacional- Presidencia de la Nación- Secretaría de Seguridad Interior- Policía Federal Argentina s/ accidente”, del registro de la Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 74”.

“Luego, cabe destacar dentro del contexto indemnizatorio del código civil, que en los casos de infortunios laborales, la incapacidad del trabajador, suele producir a éste “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc”, y que, por el otro, “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). De ahí que “los porcentajes de incapacidad proporcionados por los peritos médicos –aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos 310:1826, 1828/29). “Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la perdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera” (Fallos 308:1109, 1117; (Del voto de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni; CSJN A 436 XL “Arostegui, Pablo c/ Omega ART A y Pametal Peluso y cía SRL” 8/4/08)”.

“En esta inteligencia, me remitiré a la doctrina expuesta por Carlos Fernández Sessaregoque, respecto del daño al proyecto de vida, que “es la consecuencia de un colapso psicosomático de tal magnitud que, para la víctima, significa la frustración o menoscabo del proyecto de vida”. Es decir, que el impacto es tan importante, que el "desconsuelo invade a un hombre que pierde la fuente de gratificación y el campo de despliegue de su apuesta vital". Como lo expresa Milmaiene con precisión, el impacto psicosomático es tan vigoroso que ataca "el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tiene sentido" (MILMAIENE, JOSÉ E., El daño psíquico, en "Los nuevos daños", Hannurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 71)”.

“Así es, que el daño al proyecto de vida, compromete, seria y profundamente la libertad del sujeto a ser "el mismo", y no "otro", afectando su identidad, es decir, el despliegue de su personalidad (FERNÁNDEZ SESSAREGO, CARLOS, Derecho a la identidad personal, Astrea, Buenos Aires, 1992.). La valoración de este daño, es de suma importancia, porque incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión, puesto que afecta la manera de vivir del sujeto, frustra el destino de la persona, y hace perder el sentido mismo de su existencia”.

Fecha de firma: 19/03/2018Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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“Por ello, podemos decir que el daño al proyecto de vida es un perjuicio cierto y actual, porque se materializa antes de la sentencia; sin embargo, las consecuencias estarán siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto”.

“Ahora bien, en la especie, el marco de la traba nos limita al reclamo del “daño moral, daño psicológico, pérdida de la chance, y daño físico y estético (el que ya fuera descartado)”, con lo cual ante la evidencia de un perjuicio superior como sería el del proyecto de vida, corresponde reparar en una proporción adecuada los “daños” requeridos, y probados efectivamente”.

“Como apunta Milmaiene, en estos casos "se anula todo proyecto de futuro", por lo que "nada de lo que se propone como compensación puede restituir la autoestima herida", debida a la "pérdida de placer vital que genera el impedimento laboral, artístico o profesional". No podemos olvidar que el trabajo, no sólo es el modo como el ser humano se inserta en la comunidad, para obtener un beneficio económico, sino que además, el trabajo libremente seleccionado, por vocación, supone su realización existencial”.

Entonces, considero que el daño moral es pertinente, por haber afectado al actor, en su proyecto de vida, generándole sufrimientos y padecimientos.

Por lo expuesto, corresponde confirmar la condena en concepto de daño moral.

De todos modos, reitero, una vez más, que la presentación de estos agravios, no reúnen los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo párrafo. Por ello, propongo desestimarlos y por ende, que quede firme la sentencia, en estos puntos.

Por todo lo expuesto hasta aquí, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en todo lo que fuera materia de agravios.

IV.- Con relación a los planteos referidos al prorrateo estipulado por la ley 24.432, deberán efectuarse ante la instancia previa, una vez establecidos los guarismos definitivos en la etapa del art. 132 L.O.

V.- Cabe señalar que no viene consentida la tasa de interés (Acta 2601).

Si bien no comparto la allí consagrada, sino que entiendo que debería emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 48,23% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses), voto por confirmar dicha tasa desde la exigibilidad del crédito, hasta el 27/04/2016. Desde allí, y hasta su efectivo pago, una tasa de interés anual del 36%, en virtud del Acta Nº 2630/2016 C.N.A.T.Fecha de firma: 19/03/2018

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No obstante lo resuelto, debo expresar como obiter dictum que desde la modificación del Acta Nº 2630 C.N.A.T., del 27/04/2016 (la cual fijó la tasa en un 36%, toda vez que dejó de ser publicada la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de cuarenta y nueve, y sesenta días, contenida en el Acta Nº 2601/14), entiendo que debe aplicarse la tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 72 meses establecida por el Banco Nación, que en este momento es del 48,23% anual. Lo que aún sostengo luego de la modificación efectuada por la Cámara en Acta Nº 2658, de fecha 8-11/2017.

En efecto, considero que dicha tasa se ajusta a la realidad económica. Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.

Sin embargo, con motivo de los diversos criterios

sostenidos en torno a la tasa aplicable, es que esta Sala en pleno, decide aplicar en el caso, el 36% anual fijado por el Acta 2630/16, a fin de arribar a un acuerdo. Ello, toda vez que la Sentencia debe ser una discusión razonada entre los jueces que componen el órgano colegiado.

Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: “…las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos…”, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A” del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece “…que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal…” (confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/”Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: “Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R. Karam y César R Karam- medidas preparatorias”); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa “Piriz” de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010.

Luego, no soslayo que hasta la fecha, la suscripta ha aplicado la actualización de los créditos, aun en los casos en que sólo apela la demandada, y para toda etapa procesal. Lo que aun sostengo. No obstante, en virtud de la nueva integración, auspicio sostenerlo como otro “obiter dictum”, a fin de arribar a un acuerdo con el Tribunal.

En atención a lo expuesto precedentemente, comparto el criterio de que la Sentencia es una discusión razonada, y ante la evidencia de que mis colegas no comparten el criterio de la actualización monetaria, voto por realizar el “obiter dictum”, a fin de arribar a un acuerdo con el Tribunal.Fecha de firma: 19/03/2018

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A fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio me remito a los autos “Balbi Oscar c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “Sánchez Javier Armando c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), registrada el 01/12/14.

VI.- En cuanto al régimen de costas, encuentro que el trabajador, quien es un sujeto especialmente protegido, desde lo sustantivo, se vería negado en el proceso este hecho desde lo adjetivo, cada vez que aplicásemos un criterio cuasi matemático para distribuir las costas. Luego, si es vencedor en lo principal del proceso, encuentro razonable presumir en su beneficio, que se consideró asistido de mejor derecho para litigar.

Ello, en razón de que “las costas no constituyen un castigo sino que importan un resarcimiento o reintegro de los gastos que ha debido soportar la parte que tuvo que recurrir a la justicia a fin de obtener el reconocimiento de su derecho y tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten en definitiva en desmedro del derecho reconocido” (CNCiv., sala L, 25-9-2001, E.D. 195-275.)

En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta el monto reclamado, el resultado del litigio y que la imposición de costas no resulta de una operación matemática, sino también del mérito jurídico de la controversia en que se funde la decisión, lo cierto es que el juicio devino necesario para que el actor pudiese percibir las sumas por las cuales prosperó la acción. Por lo tanto, cabe entender que la determinación de costas establecida en el fallo de anterior grado, se ajustan a las pautas del artículo 68 y 71 del CPCCN, tamizados por los principios de nuestra disciplina, por lo que corresponde imponer las costas en su totalidad a las demandadas.

En consecuencia, las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

VII.- No encuentro motivos para regular los honorarios en forma diferente de lo que se hiciera en primera instancia.

VIII.- En cuanto a esta alzada, propongo regular los honorarios del letrados intervinientes de los profesionales firmantes de fs. 748/753, 759/761 y 744/747, en 35% (treinta y cinco por ciento), 25% (veinticinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).

Respecto del I.V.A. esta Sala ha decidido en la

sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la Fecha de firma: 19/03/2018

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labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

En consecuencia voto por: I.- Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios; II.- Confirmar el interés conforme Acta Nº 2601/2014 de la C.N.A.T desde la exigibilidad del crédito, hasta el 27/04/2016. Desde allí, y hasta su efectivo pago, conforme una tasa de interés anual del 36% anual; III.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido; IV.- Regular los honorarios del presentante de fs. 162/164 y 166/167, en 25% (veinticinco por ciento) y 35% (treinta y cinco por ciento), respectivamente, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia; V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

El doctor Alejandro H. Perugini dijo:

Sin perjuicio de destacar que, en mi criterio, las disposiciones del Código Civil y Comercial vigente desde el 1ro de agosto de 2015 no resultan aplicables a hechos consolidados con anterioridad, considero que los argumentos expuestos en el voto que antecede, respecto a la configuración de responsabilidad civil de la demandada y la aseguradora en los términos de los arts. 1113 y 1074 del Código vigente a la fecha de los hechos debatidos en la causa, confieren sustento suficiente a la confirmación de la sentencia de la anterior instancia.

Por consiguiente, con la salvedad señalada en el primer párrafo y por compartir, en lo demás, los argumentos expuestos, he de adherir al voto de la Dra. Cañal.

En cuanto a la propuesta concerniente a la tasa de intereses empleada, es mi opinión que los intereses adecuados a partir del 1ro de diciembre de 2017 resultan los establecidos en el Acta CNAT Nº 2658, a la que he adherido. No obstante, en razón de que la Dra. Cañal y el Dr. Rodríguez Brunengo en la causa Nº 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala del 7/12/17, emitieron su voto en el sentido de adoptar una tasa de interés del 36% anual inclusive con posterioridad a esa fecha, a fin de acompañar dicha decisión y evitar disidencias sobre aspectos no sustanciales de la controversia, he de adherir a la propuesta formulada en el voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios; II.- Confirmar el interés conforme Acta Nº 2601/2014 de la C.N.A.T desde la Fecha de firma: 19/03/2018

Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA

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exigibilidad del crédito, hasta el 27/04/2016. Desde allí, y hasta su efectivo pago, conforme una tasa de interés anual del 36% anual; III.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido; IV.- Regular los honorarios del presentante de fs. 162/164 y 166/167, en 25% (veinticinco por ciento) y 35% (treinta y cinco por ciento), respectivamente, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda por su actuación en la anterior instancia; V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Alejandro H. Perugini Diana R. Cañal Juez de Cámara Juez de Cámara

ante mí: María Lujan Garay19 Secretaria

Fecha de firma: 19/03/2018Firmado por: DIANA REGINA CAÑAL, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIAFirmado por: ALEJANDRO HUGO PERUGINI, JUEZ DE CAMARA