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Poder Judicial de la NaciónTribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6
CFP 14245/2017/TO1
///nos Aires, de septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa N° 2787
caratulada “Saucedo Espínola, Reinaldo y otros s/
Infr. Ley 23737” y sus conexas nros. 2833 y 2849,
del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera
unipersonal, en los términos previstos en el art. 9°
inc. b) de la ley 27307, por el Dr. Julio Luis
Panelo, asistido por el Secretario Dr. Carlos
Poledo, seguida contra Reinaldo Saucedo Espínola,
paraguayo, soltero, nacido el 6 de noviembre de 1984
en San Pedro, República del Paraguay, hijo de Eladio
Saucedo y de Felipa Espínola, con último domicilio
real en la casa 51 manzana 21 de la Villa 31 de ésta
Ciudad, actualmente DETENIDO en el Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz, representado
por el Dr. Arturo César Goldstraj con domicilio
constituido en la calle Paraná 467, 5to piso “19” de
ésta Ciudad; María del Carmen Zambrana, argentina,
soltera, nacida el 8 de febrero de 2000 en esta
ciudad, hija de Nancy Claudia Zambrana, con último
domicilio real en la casa 122 de la manzana 5, en la
Villa 31 bis de ésta Ciudad, actualmente DETENIDA en
el Complejo Federal IV de Mujeres de Ezeiza; Felipe
Nery Álvarez Florentín, paraguayo, soltero, nacido
el 13 de septiembre de 1991 en Asunción, República
del Paraguay, hijo de Felipe Álvarez y de Zumilda
Florentín, con último domicilio real en la casa 173
de la manzana 99 de la villa 31 de esta ciudad,
actualmente DETENIDO en el Complejo Penitenciario
Fecha de firma: 09/09/2019Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CARLOS ENRIQUE POLEDO, SECRETARIO DE CAMARA
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Federal II de Marcos Paz; y Daniel Colina Ibáñez,
paraguayo, soltero, nacido el 16 de noviembre de
1993 en Santa Rosa del Butuy, República del
Paraguay, hijo de Fulgencio Colina Obelar y
Baldovina Ibáñez Burgos, con último domicilio real
en la calle Batalla de Pavón 1151, Glew, Provincia
de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en el
Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad
Autónoma, siendo representados legalmente por la
Sra. Defensora Oficial, Dra. María Fernanda López
Puleio con domicilio constituido en la calle
Bartolomé Mitre 842, 8° piso, contrafrente de ésta
ciudad; e interviniendo en representación del
Ministerio Público Fiscal, la Dra. Gabriela Baigún,
y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399
del Código Adjetivo, de las constancias de la
causa...
RESULTA:
Lucen agregados a fs. 849/852 de la causa de
marras y a fs. 512/515 del legajo nro. 2833, los
requerimientos fiscales de elevación a juicio,
oportunidades en la que el Dr. Federico Delgado,
entendió que se hallaban concluidas las etapas
instructorias y que las pruebas recolectadas durante
la sustanciación de los sumarios, gozaban de entidad
suficiente como para abrir la etapa plenaria en las
presentes actuaciones, imputándole a los cuatro
encartados la comisión del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, el
Fecha de firma: 09/09/2019Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CARLOS ENRIQUE POLEDO, SECRETARIO DE CAMARA
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que deberá reprochárseles en calidad de autores
(arts. 45 del C.P.; y 5 inc. “c” de la ley 23737).
Asimismo, a fs. 358/362 de la causa nro. 2849
el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal,
Dr. Franco Picardi, solicitó que se eleve a juicio
la causa mencionada, reprochándole a Daniel Colina
Ibáñez la comisión del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, el
que deberá reprochársele en calidad de autor (arts.
45 del C.P.; y 5 inc. “c” de la ley 23737).
Mediante el auto de elevación de fs. 584/585 de
las presentes actuaciones y del decreto de clausura
de fs. 363 de la causa nro. 2849, se elevaron las
causas a esta instancia, donde se llevaron a cabo
todas y cada una de las etapas procesales
pertinentes, y se encuentra agregada a fs. 1168/1170
el acta de acuerdo de juicio abreviado al que
arribaron las partes (art. 431 bis del Código
Procesal Penal de la Nación).
De la lectura de ésta pieza documental se
desprende que la Sra. Representante del Ministerio
Público Fiscal, Dra. Gabriela Baigún, luego de un
pormenorizado estudio de las evidencias de los
legajos, coincidió con la calificación legal
esbozada por su colega de anterior intervención,
respecto de Reinaldo Saucedo Espínola y Daniel
Colina Ibáñez, es decir que sus conductas resultaron
constitutivas del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, en el
caso del último de los mencionados en dos
oportunidades; pero no así con la calificación del
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hecho imputado a Felipe Nery Álvarez Florentín, toda
vez que la Fiscal de Juicio entendió que resulta
constitutivo del delito de facilitación de lugar
para que se lleven a cabo conductas previstas en el
art. 5, inc. “c” de la ley 23737, en calidad de
autor (arts. 45 del C.P. y 10 de la ley que fuera
citada en el renglón anterior), por las razones que
se darán a conocer mas adelante; y por último, en
relación a la conducta llevada a cabo por María del
Carmen Zambrana, la Dra. Baigún consideró que no
existieron pruebas en el sumario que permitieran
acreditar que aquélla hubiera cometido los delitos
por los cuales fuera elevada la causa a juicio.
Como consecuencia, solicitó se impusiera al
encausado Reinaldo Saucedo Espínola las penas de
CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cuarenta y cinco
(45) unidades fijas, ACCESORIAS LEGALES y al pago de
las COSTAS del proceso; al imputado Daniel Colina
Ibáñez solicitó se le impongan las penas de CINCO
AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cuarenta y cinco (45),
ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS del
proceso, además, teniendo en cuenta que el
mencionado registra una condena dictada por el
Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Depto.
Judicial de Lomas de Zamora, en fecha 21 de
septiembre de 2018, a la pena de cuatro años de
prisión, accesorias legales y costas, por
considerarlo autor penalmente responsable de los
delitos de abuso de armas agravado en concurso real
con portación ilegal de arma de guerra y atento a
que, además registra otra condena dictada por el
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Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4, dictada
el día 21 de mayo de 2015, en la que se lo condenó a
las penas de tres años de prisión, multa de mil
pesos ($1000) y al pago de las costas del proceso,
debiéndose considerar que en el marco de aquella
causa, el nombrado fue excarcelado en los términos
del art. 317 inc. 5 del C.P.P.N. y atento a que el
hecho que este decisorio se juzga fue cometido con
posterioridad, solicitó se le revoque la libertad
condicional otorgada (art. 15 del Código Penal) y se
le imponga la PENA UNICA de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,
MULTA de cuarenta y cinco (45) unidades fijas,
accesorias legales y costas; respecto de Felipe Nery
Álvarez Florentín, las penas de TRES AÑOS DE
PRISIÓN, MULTA de mil pesos ($1000) y al pago de las
COSTAS del proceso; y por último se ABSUELVA a María
del Carmen Zambrana.
Asimismo, solicitó que se proceda al decomiso
del dinero y de los teléfonos celulares que fueran
secuestrados en el marco de la presente
investigación (art. 30 de la ley 23737).
En dicha presentación, los imputados, asistidos
por sus abogados defensores, prestaron su
conformidad en torno a los hechos imputados, la
calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de
Juicio, los grados de participación que les cupo y
la sanción penal requerida.
Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar,
conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del
Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad
del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar
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en él, el instituto del juicio abreviado, que
desplaza el desarrollo del debate oral y público
contemplado en el ordenamiento procesal vigente.
Así fue que los días 20 y 23 de agosto del año
en curso fueron celebradas las audiencias de
conocimiento de “visu”, en las que los encartados
manifestaron conocer claramente los alcances del
instituto celebrado, a la vez que recalcaron que fue
sobre la base de ese conocimiento y por sus propias
voluntades, ejercidas libremente, que aceptaron los
términos expuestos en el acuerdo glosado a fs.
1168/1170 -ver fs. 1184, 1185, 1194 y 1195-.
Sobre la base de lo expuesto y sometida la
cuestión a deliberación, se arribó a la conclusión
que resultaba pertinente la aplicación al trámite
del presente expediente del instituto de juicio
abreviado contemplado en el artículo 431 bis del
Código Procesal Penal de la Nación -ver fs. 1198-
coincidiendo con la calificación que de los hechos
imputados, hicieran las partes en su presentación de
fs. 1168/1170.
CONSIDERANDO:
I. La absolución de María del Carmen Zambrana.
En primer lugar corresponde expedirme con
elación a lo acordado respecto de la imputada
mencionada en el título, atento la homologación del
convenio mencionado (ver fs. 1168/1170) en el cual
el Ministerio Público Fiscal que interviene en esta
instancia solicitó la absolución de aquélla. En tal
sentido, corresponde aquí adecuar la solución del
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caso a la doctrina sentada, por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los fallos “Tarifeño,
Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con
abuso de autoridad” rto. el 29 de diciembre de 1989;
“García, José Armando s/p.s.a. estelionato y uso de
documento falso en concurso ideal s/casación” rto.
el 13 de junio de 1995 y “Ferreyra, Julio s/ recurso
de casación” rto. el 20 de octubre de 1995, en los
que se sostuvo que “ante el pedido absolutorio
fiscal, el tribunal se encuentra impedido de
realizar el juicio valorativo crítico del proceso,
pues de lo contrario habría una transgresión a las
garantías constitucionales de la defensa en juicio y
del debido proceso”.
A ello se aduna que a partir del fallo
“Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo”
resuelto por nuestro más Alto Tribunal con fecha 17
de febrero de 2004, la doctrina mayoritaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación retomó el
cauce argumental de los fundamentos consignados en
los precedentes “Tarifeño”, “García” y otros, antes
detallados.
Que sobre la base de lo expuesto, tal como he
sostenido en pronunciamientos análogos, en lo que
aquí respecta y en relación al hecho por el cual fue
requerida la elevación de la presente causa a juicio
respecto de la imputada Zambrana, es que corresponde
dictar un fallo absolutorio respecto de aquella.
Para arribar a tal conclusión he tenido a la
vista el acuerdo suscripto por las partes y
examinado minuciosamente la prueba aludida por la
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Sra. Fiscal de Juicio que funda el pedido
absolutorio, oportunidad en la que refirió: “el
descargo brindado a fs. 436/439 (por María del
Carmen Zambrana) luce compatible con el contenido
del acta de allanamiento de fs. 319/320, en cuanto a
que el domicilio era de un hombre llamado Guillermo
Sandoval, quien tenía droga a su disposición y que
se dio a la fuga instantes antes de practicarse
dicha diligencia. En efecto allí se sucuestró un DNI
a nombre del mentado Sandoval e, incluso, la
sustancia ilícita fue hallada dentro un placard, en
el cual también fue habido un recibo de sueldo del
nombrado. Consecuentemente, la prueba arrimada a la
causa indica que ZAMBRANA se encontraba en el
domicilio sólo circunstancialmente, por lo que no
puede responder por el estupefaciente allí
incautado. En consecuencia, corresponde se dicte su
absolución.”.
En tal sentido, he apreciado que la Dra. Baigún
ha motivado debidamente su postura (art. 69 del
CPPN), por lo cual sólo cabe su homologación, en los
términos del art. 431 inc. 3° del CPPN.
Por ello es que será absuelta la imputada María
del Carmen Zambrana.
II. Condenas.
Se tiene por legalmente acreditado que el día
23 de septiembre del año 2017, Reinaldo Saucedo
Espínola tenía en su poder con fines de
comercialización, a escasos metros de la finca sita
en la manzana 99, casa 92 de la Villa 31 bis de esta
ciudad, material estupefaciente, en el caso trece
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envoltorios que contenían marihuana y otros nueve
con pasta base de cocaína en su interior.
También, tengo por probado que el día 22 de
marzo de 2018, en el interior de la villa 31 bis de
esta ciudad, el mencionado Reinaldo Saucedo Espínola
y Daniel Colina Ibáñez, tenían estupefacientes bajo
sus esferas de poder con fines de comercialización,
particularmente, 1371 envoltorios y 240 dosis de
pasta base de cocaína; 387 envoltorios y 12 dosis de
cocaína; y 271 envoltorios y un cubo de marihuana;
distribuidos entre la casa sin numero con puerta de
rejas de la manzana 102, la casa sin numero pintada
de color verde agua y con pisos superiores de la
manzana 102, los departamentos “E” y “F” de la casa
contigua a la casa 173 –hacia la izquierda mirando
de frente- de la manzana 173, la casa sin numero de
color celeste con rejas de la manzana 102 y la casa
sin numero con un primer piso de la manzana 100,
todas éstas ubicadas en la villa 31 de ésta Ciudad.
Asimismo, doy por probado que Daniel Colina
Ibáñez, el día 28 de agosto de 2015, tenía material
estupefaciente en su poder con fines de
comercialización, para el caso 94 envoltorios y dos
trozos compactos de marihuana, en la habitación nro.
2 de la casa 24 de la manzana 104 de la Villa 31 de
ésta Cuidad.
Por último, tengo acabadamente acreditado que
Felipe Nery Álvarez Florentín que el día 22 de marzo
de 2018, facilitó la casa 173 de la manzana 99 de la
villa 31 de ésta Ciudad, para que allí se lleven a
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cabo hechos vinculados con la comercialización de
estupefacientes.
A) Las presentes actuaciones, nro. 2787 y su
conexa nro. 2833, tuvieron su inicio el día 23 de
septiembre de 2017, a raíz de un procedimiento
desplegado por la Unidad de Prevención Barrial de la
Policía de la Ciudad de Buenos Aires, oportunidad en
que el Oficial Leonardo Ezequiel Mansilla se
encontraba realizando controles poblacionales en el
interior de la Villa 31 de ésta ciudad, cuando
aproximadamente a las 18 horas en cercanías de la
finca sita en la manzana 99, casa 92 de la Villa 31
bis de esta ciudad; detuvo la marcha de una persona
de sexo masculino (quien a la postre resultó ser
Reinaldo Saucedo Espínola) el cual instantáneamente
comenzó a temblar y tartamudear, mostrando
nerviosismo e intentando cubrir con sus manos la
zona de su cintura. Ante esta circunstancia, el
numerario policial procedió a palpar las ropas del
mencionado y notó que en un bolsillo de su campera
tenía unos envoltorios que parecían contener
sustancia estupefaciente. Así las cosas, en
presencia de testigos convocados al efecto, se le
secuestraron a Reinaldo Saucedo Espínola, trece
envoltorios que contenían marihuana y otros nueve
con pasta base de cocaína en su interior. (cfr.
declaración testimonial de fs. 1 acta de detención y
lectura de derechos de fs. 3 y de secuestro de fs.
4).
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Esta situación motivó que, el Sr. Representante
de la vindicta pública le solicitara a la División
General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico de la
Investigación Penal (en adelante, DATIP) que
inspeccionara el teléfono celular incautado a los
fines de determinar la existencia de datos
vinculados con la comercialización de droga. De
aquél informe se desprende que el investigado
Saucedo estaba en pleno contacto con otra persona de
nombre Daniel Colina Ibáñez, quienes generalmente
conversaban respecto a la venta de estupefacientes
en el interior del asentamiento mencionado (cfr. fs.
101/120).
En paralelo, con fecha 23 de febrero de 2018,
el Fiscal Instructor profundizó las tareas de
inteligencia en las inmediaciones de la casa 92 de
la manzana 99 de la villa 31, tendientes a
determinar si allí el encartado Saucedo
efectivamente realizaba maniobras en infracción a la
ley 23737, y a su vez con el fin de corroborar su
relación con Colina Ibáñez. En respuesta a esa
diligencia, el personal policial informó que las
tareas resultaron positivas, ya que se constató el
domicilio investigado y se lo pudo observar a
Saucedo Espínola, en numerosas oportunidades, vender
estupefacientes utilizando el método “pasamanos”;
así como también ingresar y egresar de varios
domicilios en forma alternada, donde permanecía no
mas de unos minutos. Asimismo, de las entrevistas
que se le realizaron a vecinos de la zona, se
determinó que Saucedo Espínola y Colina Ibáñez
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efectivamente se dedicaban a la venta de drogas,
puntualmente debajo del Puente Illia y sus
inmediaciones; además refirieron que contaban con
muchas locaciones donde acopiaban, vendían y
consumían estupefacientes; sumado a ello, refirieron
que en múltiples oportunidades, distintas personas
acudían a esos lugares y luego se retiraban con
bolsos y mochilas, cuando ingresaban sin ninguno de
esos elementos (cfr. fs. 70/96).
En esta misma línea investigativa, a fs.
121/142 se encuentra otro informe confeccionado por
la DATIP, en el que se adjuntan unas fotografías
extraídas de conversaciones de whatsapp entre las
que se destacan: una en la que se vislumbra una gran
cantidad de dinero desparramado en el piso compuesto
por billetes de distinta denominación, compatible
con una posible venta de estupefacientes al menudeo;
además en la misma foto se notan pequeños
envoltorios de elaboración artesanal que podrían
contener material estupefacientes.
Así las cosas, y en virtud de toda la
información e indicios que fueron producto de las
investigaciones ya narradas, el Juez Instructor con
fecha 20 de marzo de 2018 ordenó practicar múltiples
allanamientos, requisas y detenciones (cfr. fs.
146/151), los cuales se detallarán a continuación:
a) Allanamiento de la casa sin numeración que
poseía una puerta con rejas sin pintar, de la
manzana 102 en la Villa 31 de esta ciudad:
Con fecha 22 de marzo de 2018, numerarios de la
División General Lucha contra el Tráfico y Venta
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Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de
Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles
convocados al efecto, llevaron a cabo el
allanamiento de la finca mencionada, donde se
secuestraron diversos elementos, entre los que se
destacan: doscientas cuarenta dosis de pasta base de
cocaína que se encontraban dentro de una cartuchera
que estaba sobre una mesa; un cubo de marihuana que
se encontraba en el piso de esa misma habitación;
una balanza de precisión de color blanco con la
inscripción “PDO”; oculto en unos cajones de cerveza
vacíos se hallaron ciento sesenta envoltorios de
nylon de color blanco que contenían cocaína; y por
último una bolsa de mayores dimensiones a las
anteriores que contenía igual sustancia.
Todo esto se desprende del acta de allanamiento
de fs. 201/203.
b) Allanamiento de la casa sin numeración con
pisos superiores, pintada de color verde ubicada en
la manzana 102 del Barrio Villa 31 bis de esta
ciudad:
Con fecha 22 de marzo de 2018, numerarios de la
División General Lucha contra el Tráfico y Venta
Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de
Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles
convocados al efecto, llevaron a cabo el
allanamiento de la finca mencionada, donde se
secuestraron diversos elementos, entre los que se
destacan: ciento sesenta envoltorios que contenían
pasta base de cocaína y una bolsa transparente que
en su interior tenía cuarenta envoltorios de nylon
Fecha de firma: 09/09/2019Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CARLOS ENRIQUE POLEDO, SECRETARIO DE CAMARA
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blanco rellenos con cocaína, todo ello hallado sobre
una silla ubicada en la primer habitación observada;
junto a lo descripto, una bolsa de nylon que tenía
en su interior dieciocho trozos de marihuana y a su
lado otros seis trozos de pasta base de cocaína; y
por último otro trozo de marihuana.
Todo esto se desprende del acta de allanamiento
de fs. 224/226.
c) Allanamiento de la casa sin número de la
manzana 99, contigua a la casa 173 de la Villa 31
bis de esta ciudad y detención de Felipe Nery
Álvarez Florentín:
Con fecha 22 de marzo de 2018, numerarios de la
División General Lucha contra el Tráfico y Venta
Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de
Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles
convocados al efecto, llevaron a cabo el
allanamiento de la finca mencionada, donde se
secuestraron diversos elementos, entre los que se
destacan: en el interior de la habitación “D”, dos
bolsas de plástico blancas y varios recortes de
bolsas de plástico de diversos colores; en la
habitación “E”, una balanza de color blanco con la
inscripción “TOP HOUSE”, varios recortes plásticos
de bolsa azul, diecisiete envoltorios que contenían
pasta base de cocaína y un trozo compacto de igual
sustancia; y en la habitación “F”, una balanza color
plateado con la inscripción “AGUIA URSO”, diez
envoltorios de nylon color blanco que contenían
cocaína, un envoltorio transparente que contenía
marihuana, un trozo envuelto en cinta de embalar
Fecha de firma: 09/09/2019Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CARLOS ENRIQUE POLEDO, SECRETARIO DE CAMARA
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marrón de igual sustancia, siete envoltorios de
color blanco con cinta negra los cuales contenían
pasta base de cocaína, varios trozos compactados de
igual sustancia, una bolsa de nylon que contenía
ciento cincuenta y siete envoltorios de nylon
celeste con pasta base de cocaína, novecientos
noventa y ocho dosis de igual sustancia envueltas en
nylon blanco, y por último una bolsa de nylon que
contenía doscientos catorce trozos de marihuana.
Todo esto se desprende del acta de allanamiento
de fs. 275/277.
Asimismo, se procedió a la detención de Felipe
Nery Álvarez Florentín, quien al momento de ser
visto por el personal policial, egresó de la
habitación “F” sin poder haber justificado su
presencia allí (cfr. acta de detención y
notificación de derechos de fs. 280).
d) Allanamiento ordenado sobre el inmueble sin
numeración ubicado en la manzana 102, pintado de
color celeste con una reja, de la Villa 31 de esta
ciudad:
Con fecha 22 de marzo de 2018, integrantes de
la División General Lucha contra el Tráfico y Venta
Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de
Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles
convocados al efecto, realizaron el allanamiento de
la finca indicada, oportunidad en que se incautaron
distintos elementos relevantes, destacándose los
siguientes: en la habitación, arriba de un estante
del armario, ciento setenta y seis envoltorios de
nylon blanco que contenían pasta base de cocaína;
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arriba del mencionado estante, cuatro envoltorios de
nylon blanco con cinta adhesiva negra que contenían
cocaína; dentro del mismo armario, una bolsa color
roja con treinta y siete trozos de distintos tamaños
de marihuana; y por último dentro de ese mismo
armario, una balanza digital color blanca con la
inscripción “AGUIA URSO”.
Todo esto se desprende del acta de allanamiento
de fs. 300/301.
e) Allanamiento en el inmueble sito en la
manzana 100, sin numeración visible que tiene un
primer piso de la Villa 31 de esta ciudad:
Con fecha 22 de marzo de 2018, miembros de la
División General Lucha contra el Tráfico y Venta
Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de
Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles
convocados al efecto, llevaron a cabo la requisa en
la finca indicada anteriormente donde se incautaron
los siguientes efectos de interés: dentro de la
heladera se hallaron dos documentos nacionales de
identidad, uno emitido por la República Argentina –
nro. 94.615.980- y otro por la República del
Paraguay, ambos a nombre de Reinaldo Saucedo
Espínola; en un placard, cinco envoltorios de
cocaína y una cápsula de nylon negro que contenía
doce dosis de igual sustancia; y en un cajón del
placard, una bolsa plástica de color naranja que
contenía en su interior dieciséis envoltorios de
pasta base de cocaína.
Ello surge del acta de allanamiento de fs.
31/320.
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Sumado a ello, es necesario hacer mención a que
pasadas unas horas de los allanamientos realizados,
se pudo efectuar la detención de Reinaldo Saucedo
Espínola, la que se produjo en la vía pública
–particularmente frente a la casa 17 de la manzana
99 de la Villa 31-, oportunidad en que le
encontraron al nombrado doce envoltorios con cocaína
(cfr. actas de detención y lectura de derechos de
fs. 342 y de secuestro de fs. 343 y 346).
También, se debe mencionar que en oportunidad
de realizarse los allanamientos mencionados no se
logró detener a Daniel Colina Ibáñez, quien tenía
orden de captura vigente desde el 26 de marzo de
2018 (cfr. fs. 453/454). En este orden, el día 1 de
junio de igual año, se logró detenerlo en el marco
de la causa nro. 26491/18 del registro del Juzgado
de Garantías nro. 8 del Departamento Judicial de
Lomas de Zamora, en donde se le imputaba el delito
de abuso de arma agravado en concurso real con
portación ilegal de arma de guerra (cfr. fs. 414).
Cabe destacar que, debido a la gran cantidad de
envoltorios de pequeñas dimensiones que fueran
secuestrados en el marco de los allanamientos
previamente descriptos, no se logró hacer un pesaje
neto de aquéllos, sino que se procedió a elegir al
azar una cantidad diversa de envoltorios para
realizar el test de orientación, tal como dan cuenta
las actas de apertura, análisis presuntivo y de
orientación, obrantes a fs. 217/218, 243, 244/245,
283/284 y 313/314; pero lo cierto es que mediante
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análisis orientativos realizados en los lugares
donde se efectuaran los secuestros, se pudo
corroborar que en la totalidad de las muestras
extraídas, existió presencia de cocaína, pasta base
de aquélla o de marihuana, según el caso.
B) Por otro lado, las actuaciones 9179/2015
(registradas en esta Judicatura con el nro. 2849)
tuvieron su origen el día 28 de agosto de 2015, a
raíz de un allanamiento realizado en la habitación
“2” de la casa 24 de la manzana 104 de la Villa 31
bis de esta Ciudad, en el marco de la causa nro.
48975/15 del registro del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Nro. 18, Sec. 156. En tal
diligencia se lograron secuestrar diversos elementos
de interés, entre los que se destacan: dentro de un
ropero, ochenta y seis envoltorios de marihuana y
dos trozos compactos del mismo material; y en el
interior de una valija de color azul, ocho
envoltorios de papel film que contenían el mismo
material; y una balanza digital (cfr. fs. 7/8 y 9).
Es dable destacar la declaración testimonial
del Inspector Mariano Ojeda, numerario de la
división policial que llevó a cabo el allanamiento,
quien refirió que en oportunidad de realizar esa
medida, además del material estupefaciente, se
incautó el documento nacional de identidad de Daniel
Colina Ibáñez. Tal circunstancia, tiene correlato
con la declaración prestada por Antonia Britez
Zeballo –propietaria del inmueble allanado- obrante
a fs. 37/38 y 185; cuando refirió que: “…reside una
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persona que solo sabe que se llama “Dani” de unos 20
y 25 años de edad…no le solicitó documentación
alguna, ni realizó ningún tipo de contrato de
alquiler, dado que se realizaban de palabra nada
más…pero se trata de un masculino delgado, de tez
blanca, de 1.75 de altura, de nacionalidad
paraguaya…”, además agregó: “…esta persona no estaba
allí pero si era él quien vivía en ese momento, que
alquilaba la habitación. Y no se que hacía él ahí
porque siempre tenía la puerta cerrada y lo vi pocas
veces…”.
Respecto de las sustancias estupefacientes
encontradas se practicaron las diligencias de rigor:
así es que a fs. 41 obra el acta de apertura y a fs.
123/126 el informe realizado por la División
Laboratorio Químico, el cual corroboró que
efectivamente la sustancia incautada era marihuana,
la que arrojó un pesaje total de 85,597 kgs.
III.- Lo descripto precedentemente tiene su
respaldo en las pruebas obtenidas durante la
instrucción de las causas que nos convocan,
detalladas y valoradas en el acápite precedente de
esta sentencia, como así también en el apartado II
del requerimiento de elevación a juicio de fs. 849
vta/852 de la presente causa; en el punto III del
similar de la causa 2833; y en los apartados III y V
de la presentación fiscal obrante a fs. 358/362 del
legajo nro. 2849, con los cuales coincido en sus
apreciaciones y me remito a aquéllas piezas por
motivos de economía procesal y para evitar tediosas
repeticiones, debiendo considerarse como parte de
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este decisorio. Ello se complementa con el
reconocimiento efectuado por los imputados, lo que
permite corroborar que los hechos relatados
existieron y fueron cometidos por Daniel Colina
Ibáñez, Felipe Nery Álvarez Florentín y Reinaldo
Saucedo Espínola; tal como lo manifestaran en el
acuerdo de juicio abreviado firmado, ratificado en
las audiencias respectivas.
IV.- El Ministerio Público Fiscal que
interviene en esta etapa del proceso, calificó a los
hechos producidos como constitutivos de los delitos
de: tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737),
que tuvo a Reinaldo Saucedo Espínola y a Daniel
Colina Ibáñez, éste último en dos oportunidades,
como autores penalmente responsables (art. 45 del
Código Penal).
Asimismo, la Sra. Representante de la vindicta
pública, en relación al hecho imputado a Felipe Nery
Álvarez Florentín, entendió que debería ser
calificado como facilitación de lugar para que se
lleven a cabo conductas previstas en el art. 5° “c”
de la ley 23737 (art. 10 de igual plexo normativo),
por lo que el imputado deberá responder en calidad
de autor (art. 45 del C.P.).
En este mismo orden de ideas, las defensas y
los imputados adhirieron a la calificación postulada
por la Dra. Baigún, tal como surge del acuerdo
glosado a fs. 1168/1170 y de la ratificación de los
imputados al momento de celebrarse las audiencias
“de visu”, cuando se les explicó a éstos el alcance
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de lo que habían firmado, sin esbozar aquéllos
disconformidad alguna (cfr. fs. 1184, 1185, 1194 y
1195).
Respecto de lo acordado por las partes,
considero que es ajustado a derecho y que la
calificación legal propuesta es acertada y se
encuentra debidamente fundada. Destaco que la Dra.
Baigún ha abordado y analizado cada uno de los
elementos de cargo en los que fueran fundados los
encuadres legales plasmados en los requerimientos de
elevación a juicio mencionados “supra”, lo que lo
llevó a disentir con su colega de primigenia
intervención, en el caso de Álvarez Florentín.
En tal sentido, y para fundar su disenso
afirmó: “…no surge de ninguna de las tareas de
inteligencia que ALVAREZ FLORENTIN formara parte de
la presunta organización, no fue ni siquiera
mencionado por el personal policial actuante a cargo
de las mismas ni tampoco, por supuesto, visto en
ninguna de las tareas ni en las cercanías del lugar
ni realizando actividad de intercambio, ni
ingresando ni saliendo de la misma. La información
obtenida por el personal policial que llevó adelante
la investigación del caso, relativa a que los
domicilios donde los dos últimos nombrados fueron
detenidos (refiriéndose a Colina Ibáñez y Saucedo
Espínola) eran utilizados como sitios para almacenar
estupefacientes por parte de Daniel Colina Ibáñez y
Reinaldo Saucedo Espínola, en todo caso resulta
demostrativa que la conducta de Felipe Nery Álvarez
Florentín debe ser calificada legalmente como
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constitutiva del delito previsto por el art. 10 de
la ley 23737, lo que así se propicia.”.
En este orden de ideas, he de decir que
coincido plenamente con la Sra. Representante de la
vindicta pública, remitiéndome para ello a lo
consignado por la Dra. Baigún en el acuerdo de fs.
1168/1170, y en lo pertinente, con lo que fuera
señalado en el punto IV del requerimiento de
elevación a juicio de fs. 849 vta/852; el acápite IV
del obrante a fs. 512/515 de la causa nro. 2833 y el
punto IV de la pieza procesal que obra a fs. 358/362
de la causa nro. 2849 (arts. 398, 2° párrafo y 431
bis, inc. 5° del Código Procesal Penal de la
Nación).
IV.- Al momento de adentrarme en el análisis
del monto de la pena acordado por las partes, he de
considerar pertinente recordar lo dispuesto por el
inc. 5° del art. 431 bis del C.P.P.N., al impedirle
al Tribunal fijar una pena superior o mas grave a la
que consta en el acuerdo.
Dicho esto, considero que las sanciones
pactadas se encuentran dentro de la escala penal
prevista para los delitos en análisis, y que se han
valorado las pautas previstas en los arts. 40 y 41
del Código Penal respecto de los imputados en
particular, así como también los certificados
obrantes en autos (cfr. fs. 912/913 y 1116), de los
cuales se desprende que Reinaldo Saucedo Espínola y
Felipe Nery Álvarez Florentín no registran
antecedentes computables, los informes socio
ambientales practicados respecto de ellos (cfr. fs.
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710/715, 716/720 y 1056/1059), sus grados de
educación que les permitieran comprender el
desarrollo de las acciones y sus consecuencias; y el
reconocimiento de los hechos efectuado que se
traduce en un signo constructivo que conduce a la
corroboración de la vigencia de la norma vulnerada,
y a una asunción de responsabilidad que facilita la
actividad procesal y jurisdiccional.
Por ello, considero que las penas de CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cuarenta y cinco (45)
unidades fijas, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las
COSTAS del proceso, respecto de Reinaldo Saucedo
Espínola; las de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de
cuarenta y cinco (45) unidades fijas, ACCESORIAS
LEGALES y al pago de las COSTAS del proceso,
respecto de Daniel Colina Ibáñez; y las sanciones de
TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de mil pesos ($1000) y
al pago de las COSTAS del proceso, respecto de
Felipe Nery Álvarez Florentín; todas ellas acordadas
por las partes, resultan adecuadas (arts. 40 y 41
del Código Penal de la Nación y 398 y 399 del
C.P.P.N.).
VI.- Surge expresamente del acuerdo examinado
de fs. 6885/6893 que el Sr. Fiscal General dejó
formalmente planteada la aplicación del artículo 58
del Código Penal, respecto de Daniel Colina Ibáñez.
Ello, en virtud de que solicitó la imposición de una
PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS de prisión, MULTA de
cuarenta y cinco (45) unidades fijas, ACCESORIAS
LEGALES y la imposición de las COSTAS del juicio; lo
cual fue aceptado por el imputado y su defensa.
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Para ello tuvo en cuenta la condena dictada por
el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Depto.
Judicial de Lomas de Zamora, en fecha 21 de
septiembre de 2018, a la pena de cuatro años de
prisión, accesorias legales y costas, por
considerarlo autor penalmente responsable de los
delitos de abuso de armas agravado en concurso real
con portación ilegal de arma de guerra; y la condena
dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
nro. 4, el día 21 de mayo de 2015, en la que se lo
condenó a las penas de tres años de prisión, multa
de mil pesos ($1000) y al pago de las costas del
proceso.
Ahora bien, previo a precisar el monto de la
pena única a aplicar, cabe aclarar que este Tribunal
no se encuentra vinculado por lo acordado por las
partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 431
“bis” del C.P.P.N., siendo libre de decidir conforme
lo establecido por el artículo 58 del Código Penal
en lo relativo al monto de la pena única que
finalmente se fije.
A su vez, debo decir que en lo que respecta al
criterio que estimo adecuado para la mensura de la
sanción única a aplicar, postulo la adopción del
sistema denominado composicional. En cuanto al
monto de pena a imponer, sobre la base de las
puntuales circunstancias personales del encartado
que fueran valoradas en el acápite precedente,
considero que aparece adecuada la imposición de la
sanción única propuesta.
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Asimismo, deberá serle revocada la libertad
condicional que le había sido otorgada por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4, por
darse la circunstancia prevista por el art. 15,
primer párrafo del Código Penal, lo cual será
comunicado a sus efectos a dicha Judicatura.
VII.- Además, independientemente de lo que
fuera plasmado en el acuerdo signado por las partes,
toda vez que respecto de Enrique Pérez Figueroa se
encuentra decretada una falta de mérito (cfr. fs.
895/898), deberán reservarse en Secretaría la
totalidad de los efectos incautados, con excepción
de los objetos personales que le fueran secuestrados
a los aquí condenados. (arts. 238 y 522 del Código
Procesal Penal de la Nación, 30 de la ley 23737 y
ley 20.785).
VIII.- Asimismo, se deberá encomendar al
Actuario que practique el cómputo de pena y
determine la fecha de la caducidad registral con
relación a la totalidad de las condenas dictadas en
el presente decisorio (arts. 24 y 51 del Código
Penal de la Nación y 493 del Código Procesal Penal
de la Nación).
IX.- Se impone informar lo resuelto en la
presente al Sr. Cónsul General de la República del
Paraguay y a la Dirección Nacional de Migraciones,
atento la condición de extranjeros de los imputados.
Por todo lo expuesto, y con lo normado en el
art. 9 inc. b) de la ley 27307…
RESUELVO:
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I.- ABSOLVER libremente y sin costas a MARIA
DEL CARMEN ZAMBRANA, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden al delito de
tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, que le fuera reprochado, por no
haberse producido a su respecto acusación fiscal en
su contra (art. 398, 399, 402 y 431 bis del Código
Procesal Penal de la Nación).
II.- CONDENAR a REINALDO SAUCEDO ESPÍNOLA, de
las demás condiciones personales obrantes en el
exordio, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,
MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS,
ACESSORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS
CAUSÍDICAS, por considerarlo coautor penalmente
responsable del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización,
producido los días 23 de septiembre del año 2017 y
22 de marzo de 2018, en el ámbito de esta Ciudad
Autónoma; dejándose expresa constancia que se
imprimió al presente el trámite de Juicio Abreviado,
previsto por el artículo 431 “bis” del código de
rito (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, y 45 del Código
Penal; 5 inc. “c” de la ley 23.737, y 398, 399, 403,
431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
III.- CONDENAR a DANIEL COLINA IBÁNEZ, de las
demás condiciones personales obrantes en el exordio,
a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE
CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACESSORIAS
LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSÍDICAS, por
considerarlo coautor penalmente responsable del
delito de tenencia de estupefacientes con fines de
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comercialización -cometido en dos oportunidades-,
producido los días 28 de agosto de 2015 y 22 de
marzo de 2018, en el ámbito de esta Ciudad Autónoma;
dejándose expresa constancia que se imprimió al
presente el trámite de Juicio Abreviado, previsto
por el artículo 431 “bis” del código de rito (arts.
12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal; 5
inc. “c” de la ley 23.737, y 398, 399, 403, 431 bis,
530 y 531 del C.P.P.N.).
IV.- CONDENAR A DANIEL COLINA IBÁÑEZ, de las
demás condiciones personales obrantes en autos, a la
PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE
CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS
LEGALES y al pago de las COSTAS debiendo regirse de
conformidad con los respectivos decisorios,
comprensiva de la pronunciada en el punto III de la
presente y la condena dictada por el Tribunal Oral
en lo Criminal N° 2 del Depto. Judicial de Lomas de
Zamora, en fecha 21 de septiembre de 2018 en la
causa nro. 0700-26491-18/2, a la pena de cuatro años
de prisión, accesorias legales y costas, por
considerarlo autor penalmente responsable de los
delitos de abuso de armas agravado en concurso real
con portación ilegal de arma de guerra; y la condena
dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
nro. 4, dictada el día 21 de mayo de 2015 en la cusa
nro. 2031 y sus conexas, a las penas de tres años de
prisión, multa de mil pesos ($1000) y al pago de las
costas del proceso (artículo 58 del Código Penal);
debiendo serle REVOCADA LA LIBERTAD CONDICIONAL
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otorgada por el último Tribunal mencionado(art. 15,
primer párrafo del Código Penal).
V.- CONDENAR a FELIPE NERY ÁLVAREZ FLORENTIN,
de las demás condiciones personales obrantes en el
exordio, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA
DE MIL PESOS ($1000) Y AL PAGO DE LAS COSTAS
CAUSÍDICAS, por considerarlo autor penalmente
responsable del delito de facilitación de lugar para
que se lleven a cabo conductas previstas en el art.
5° inc. “c” de la ley 23737, el 22 de marzo de 2018,
en la casa 173 de la manzana 99 de la villa 31 de
ésta Ciudad; dejándose expresa constancia que se
imprimió al presente el trámite de Juicio Abreviado,
previsto por el artículo 431 “bis” del código de
rito (arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código
Penal; 10 de la ley 23.737, y 398, 399, 403, 431
bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
VI.- En atención a lo señalado en el
considerando VII, deberán RESERVARSE en Secretaría
la totalidad de los efectos incautados, con
excepción de los objetos personales que le fueran
secuestrados a los aquí condenados (arts. 238 y 522
del Código Procesal Penal de la Nación, 30 de la ley
23737 y ley 20.785).
VII.- ENCOMENDAR al Actuario que practique el
cómputo de pena y determine la fecha de la caducidad
registral con relación a la totalidad de las
condenas dictadas en el presente decisorio (arts. 24
y 51 del Código Penal de la Nación y 493 del Código
Procesal Penal de la Nación).
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VIII.- DISPONER EL CESE de las medidas
cautelares oportunamente decretadas respecto de
MARIA DEL CARMEN ZAMBRANA de conformidad con lo
resuelto en los párrafos que anteceden (art. 402 del
CPPN).
IX.- HÁGASE SABER lo aquí resuelto al Consulado
de la República del Paraguay y a la Dirección
Nacional de Migraciones.
X.- HACER SABER al Tribunal Oral Criminal
Federal Nro. 4 de ésta Ciudad, lo resuelto en los
puntos III y IV respecto de Daniel Colina Ibáñez.
NOTIFÍQUESE, regístrese, comuníquese y
oportunamente archívese.
Ante mí:
En igual fecha se libraron ( ) cédulas y ( )
oficios. Conste.
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