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#32001139#243855369#20190909155828404 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 14245/2017/TO1 ///nos Aires, de septiembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS : Para dictar sentencia en la causa N° 2787 caratulada “Saucedo Espínola, Reinaldo y otros s/ Infr. Ley 23737” y sus conexas nros. 2833 y 2849, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art. 9° inc. b) de la ley 27307, por el Dr. Julio Luis Panelo, asistido por el Secretario Dr. Carlos Poledo, seguida contra Reinaldo Saucedo Espínola, paraguayo, soltero, nacido el 6 de noviembre de 1984 en San Pedro, República del Paraguay, hijo de Eladio Saucedo y de Felipa Espínola, con último domicilio real en la casa 51 manzana 21 de la Villa 31 de ésta Ciudad, actualmente DETENIDO en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, representado por el Dr. Arturo César Goldstraj con domicilio constituido en la calle Paraná 467, 5to piso “19” de ésta Ciudad; María del Carmen Zambrana, argentina, soltera, nacida el 8 de febrero de 2000 en esta ciudad, hija de Nancy Claudia Zambrana, con último domicilio real en la casa 122 de la manzana 5, en la Villa 31 bis de ésta Ciudad, actualmente DETENIDA en el Complejo Federal IV de Mujeres de Ezeiza; Felipe Nery Álvarez Florentín, paraguayo, soltero, nacido el 13 de septiembre de 1991 en Asunción, República del Paraguay, hijo de Felipe Álvarez y de Zumilda Florentín, con último domicilio real en la casa 173 de la manzana 99 de la villa 31 de esta ciudad, actualmente DETENIDO en el Complejo Penitenciario Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CARLOS ENRIQUE POLEDO, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6

CFP 14245/2017/TO1

///nos Aires, de septiembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa N° 2787

caratulada “Saucedo Espínola, Reinaldo y otros s/

Infr. Ley 23737” y sus conexas nros. 2833 y 2849,

del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal

Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera

unipersonal, en los términos previstos en el art. 9°

inc. b) de la ley 27307, por el Dr. Julio Luis

Panelo, asistido por el Secretario Dr. Carlos

Poledo, seguida contra Reinaldo Saucedo Espínola,

paraguayo, soltero, nacido el 6 de noviembre de 1984

en San Pedro, República del Paraguay, hijo de Eladio

Saucedo y de Felipa Espínola, con último domicilio

real en la casa 51 manzana 21 de la Villa 31 de ésta

Ciudad, actualmente DETENIDO en el Complejo

Penitenciario Federal II de Marcos Paz, representado

por el Dr. Arturo César Goldstraj con domicilio

constituido en la calle Paraná 467, 5to piso “19” de

ésta Ciudad; María del Carmen Zambrana, argentina,

soltera, nacida el 8 de febrero de 2000 en esta

ciudad, hija de Nancy Claudia Zambrana, con último

domicilio real en la casa 122 de la manzana 5, en la

Villa 31 bis de ésta Ciudad, actualmente DETENIDA en

el Complejo Federal IV de Mujeres de Ezeiza; Felipe

Nery Álvarez Florentín, paraguayo, soltero, nacido

el 13 de septiembre de 1991 en Asunción, República

del Paraguay, hijo de Felipe Álvarez y de Zumilda

Florentín, con último domicilio real en la casa 173

de la manzana 99 de la villa 31 de esta ciudad,

actualmente DETENIDO en el Complejo Penitenciario

Fecha de firma: 09/09/2019Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CARLOS ENRIQUE POLEDO, SECRETARIO DE CAMARA

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Federal II de Marcos Paz; y Daniel Colina Ibáñez,

paraguayo, soltero, nacido el 16 de noviembre de

1993 en Santa Rosa del Butuy, República del

Paraguay, hijo de Fulgencio Colina Obelar y

Baldovina Ibáñez Burgos, con último domicilio real

en la calle Batalla de Pavón 1151, Glew, Provincia

de Buenos Aires, actualmente DETENIDO en el

Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad

Autónoma, siendo representados legalmente por la

Sra. Defensora Oficial, Dra. María Fernanda López

Puleio con domicilio constituido en la calle

Bartolomé Mitre 842, 8° piso, contrafrente de ésta

ciudad; e interviniendo en representación del

Ministerio Público Fiscal, la Dra. Gabriela Baigún,

y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399

del Código Adjetivo, de las constancias de la

causa...

RESULTA:

Lucen agregados a fs. 849/852 de la causa de

marras y a fs. 512/515 del legajo nro. 2833, los

requerimientos fiscales de elevación a juicio,

oportunidades en la que el Dr. Federico Delgado,

entendió que se hallaban concluidas las etapas

instructorias y que las pruebas recolectadas durante

la sustanciación de los sumarios, gozaban de entidad

suficiente como para abrir la etapa plenaria en las

presentes actuaciones, imputándole a los cuatro

encartados la comisión del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, el

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que deberá reprochárseles en calidad de autores

(arts. 45 del C.P.; y 5 inc. “c” de la ley 23737).

Asimismo, a fs. 358/362 de la causa nro. 2849

el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal,

Dr. Franco Picardi, solicitó que se eleve a juicio

la causa mencionada, reprochándole a Daniel Colina

Ibáñez la comisión del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, el

que deberá reprochársele en calidad de autor (arts.

45 del C.P.; y 5 inc. “c” de la ley 23737).

Mediante el auto de elevación de fs. 584/585 de

las presentes actuaciones y del decreto de clausura

de fs. 363 de la causa nro. 2849, se elevaron las

causas a esta instancia, donde se llevaron a cabo

todas y cada una de las etapas procesales

pertinentes, y se encuentra agregada a fs. 1168/1170

el acta de acuerdo de juicio abreviado al que

arribaron las partes (art. 431 bis del Código

Procesal Penal de la Nación).

De la lectura de ésta pieza documental se

desprende que la Sra. Representante del Ministerio

Público Fiscal, Dra. Gabriela Baigún, luego de un

pormenorizado estudio de las evidencias de los

legajos, coincidió con la calificación legal

esbozada por su colega de anterior intervención,

respecto de Reinaldo Saucedo Espínola y Daniel

Colina Ibáñez, es decir que sus conductas resultaron

constitutivas del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, en el

caso del último de los mencionados en dos

oportunidades; pero no así con la calificación del

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hecho imputado a Felipe Nery Álvarez Florentín, toda

vez que la Fiscal de Juicio entendió que resulta

constitutivo del delito de facilitación de lugar

para que se lleven a cabo conductas previstas en el

art. 5, inc. “c” de la ley 23737, en calidad de

autor (arts. 45 del C.P. y 10 de la ley que fuera

citada en el renglón anterior), por las razones que

se darán a conocer mas adelante; y por último, en

relación a la conducta llevada a cabo por María del

Carmen Zambrana, la Dra. Baigún consideró que no

existieron pruebas en el sumario que permitieran

acreditar que aquélla hubiera cometido los delitos

por los cuales fuera elevada la causa a juicio.

Como consecuencia, solicitó se impusiera al

encausado Reinaldo Saucedo Espínola las penas de

CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cuarenta y cinco

(45) unidades fijas, ACCESORIAS LEGALES y al pago de

las COSTAS del proceso; al imputado Daniel Colina

Ibáñez solicitó se le impongan las penas de CINCO

AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cuarenta y cinco (45),

ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS del

proceso, además, teniendo en cuenta que el

mencionado registra una condena dictada por el

Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Depto.

Judicial de Lomas de Zamora, en fecha 21 de

septiembre de 2018, a la pena de cuatro años de

prisión, accesorias legales y costas, por

considerarlo autor penalmente responsable de los

delitos de abuso de armas agravado en concurso real

con portación ilegal de arma de guerra y atento a

que, además registra otra condena dictada por el

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Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4, dictada

el día 21 de mayo de 2015, en la que se lo condenó a

las penas de tres años de prisión, multa de mil

pesos ($1000) y al pago de las costas del proceso,

debiéndose considerar que en el marco de aquella

causa, el nombrado fue excarcelado en los términos

del art. 317 inc. 5 del C.P.P.N. y atento a que el

hecho que este decisorio se juzga fue cometido con

posterioridad, solicitó se le revoque la libertad

condicional otorgada (art. 15 del Código Penal) y se

le imponga la PENA UNICA de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,

MULTA de cuarenta y cinco (45) unidades fijas,

accesorias legales y costas; respecto de Felipe Nery

Álvarez Florentín, las penas de TRES AÑOS DE

PRISIÓN, MULTA de mil pesos ($1000) y al pago de las

COSTAS del proceso; y por último se ABSUELVA a María

del Carmen Zambrana.

Asimismo, solicitó que se proceda al decomiso

del dinero y de los teléfonos celulares que fueran

secuestrados en el marco de la presente

investigación (art. 30 de la ley 23737).

En dicha presentación, los imputados, asistidos

por sus abogados defensores, prestaron su

conformidad en torno a los hechos imputados, la

calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de

Juicio, los grados de participación que les cupo y

la sanción penal requerida.

Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar,

conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del

Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad

del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar

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en él, el instituto del juicio abreviado, que

desplaza el desarrollo del debate oral y público

contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Así fue que los días 20 y 23 de agosto del año

en curso fueron celebradas las audiencias de

conocimiento de “visu”, en las que los encartados

manifestaron conocer claramente los alcances del

instituto celebrado, a la vez que recalcaron que fue

sobre la base de ese conocimiento y por sus propias

voluntades, ejercidas libremente, que aceptaron los

términos expuestos en el acuerdo glosado a fs.

1168/1170 -ver fs. 1184, 1185, 1194 y 1195-.

Sobre la base de lo expuesto y sometida la

cuestión a deliberación, se arribó a la conclusión

que resultaba pertinente la aplicación al trámite

del presente expediente del instituto de juicio

abreviado contemplado en el artículo 431 bis del

Código Procesal Penal de la Nación -ver fs. 1198-

coincidiendo con la calificación que de los hechos

imputados, hicieran las partes en su presentación de

fs. 1168/1170.

CONSIDERANDO:

I. La absolución de María del Carmen Zambrana.

En primer lugar corresponde expedirme con

elación a lo acordado respecto de la imputada

mencionada en el título, atento la homologación del

convenio mencionado (ver fs. 1168/1170) en el cual

el Ministerio Público Fiscal que interviene en esta

instancia solicitó la absolución de aquélla. En tal

sentido, corresponde aquí adecuar la solución del

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caso a la doctrina sentada, por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en los fallos “Tarifeño,

Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con

abuso de autoridad” rto. el 29 de diciembre de 1989;

“García, José Armando s/p.s.a. estelionato y uso de

documento falso en concurso ideal s/casación” rto.

el 13 de junio de 1995 y “Ferreyra, Julio s/ recurso

de casación” rto. el 20 de octubre de 1995, en los

que se sostuvo que “ante el pedido absolutorio

fiscal, el tribunal se encuentra impedido de

realizar el juicio valorativo crítico del proceso,

pues de lo contrario habría una transgresión a las

garantías constitucionales de la defensa en juicio y

del debido proceso”.

A ello se aduna que a partir del fallo

“Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo”

resuelto por nuestro más Alto Tribunal con fecha 17

de febrero de 2004, la doctrina mayoritaria de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación retomó el

cauce argumental de los fundamentos consignados en

los precedentes “Tarifeño”, “García” y otros, antes

detallados.

Que sobre la base de lo expuesto, tal como he

sostenido en pronunciamientos análogos, en lo que

aquí respecta y en relación al hecho por el cual fue

requerida la elevación de la presente causa a juicio

respecto de la imputada Zambrana, es que corresponde

dictar un fallo absolutorio respecto de aquella.

Para arribar a tal conclusión he tenido a la

vista el acuerdo suscripto por las partes y

examinado minuciosamente la prueba aludida por la

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Sra. Fiscal de Juicio que funda el pedido

absolutorio, oportunidad en la que refirió: “el

descargo brindado a fs. 436/439 (por María del

Carmen Zambrana) luce compatible con el contenido

del acta de allanamiento de fs. 319/320, en cuanto a

que el domicilio era de un hombre llamado Guillermo

Sandoval, quien tenía droga a su disposición y que

se dio a la fuga instantes antes de practicarse

dicha diligencia. En efecto allí se sucuestró un DNI

a nombre del mentado Sandoval e, incluso, la

sustancia ilícita fue hallada dentro un placard, en

el cual también fue habido un recibo de sueldo del

nombrado. Consecuentemente, la prueba arrimada a la

causa indica que ZAMBRANA se encontraba en el

domicilio sólo circunstancialmente, por lo que no

puede responder por el estupefaciente allí

incautado. En consecuencia, corresponde se dicte su

absolución.”.

En tal sentido, he apreciado que la Dra. Baigún

ha motivado debidamente su postura (art. 69 del

CPPN), por lo cual sólo cabe su homologación, en los

términos del art. 431 inc. 3° del CPPN.

Por ello es que será absuelta la imputada María

del Carmen Zambrana.

II. Condenas.

Se tiene por legalmente acreditado que el día

23 de septiembre del año 2017, Reinaldo Saucedo

Espínola tenía en su poder con fines de

comercialización, a escasos metros de la finca sita

en la manzana 99, casa 92 de la Villa 31 bis de esta

ciudad, material estupefaciente, en el caso trece

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envoltorios que contenían marihuana y otros nueve

con pasta base de cocaína en su interior.

También, tengo por probado que el día 22 de

marzo de 2018, en el interior de la villa 31 bis de

esta ciudad, el mencionado Reinaldo Saucedo Espínola

y Daniel Colina Ibáñez, tenían estupefacientes bajo

sus esferas de poder con fines de comercialización,

particularmente, 1371 envoltorios y 240 dosis de

pasta base de cocaína; 387 envoltorios y 12 dosis de

cocaína; y 271 envoltorios y un cubo de marihuana;

distribuidos entre la casa sin numero con puerta de

rejas de la manzana 102, la casa sin numero pintada

de color verde agua y con pisos superiores de la

manzana 102, los departamentos “E” y “F” de la casa

contigua a la casa 173 –hacia la izquierda mirando

de frente- de la manzana 173, la casa sin numero de

color celeste con rejas de la manzana 102 y la casa

sin numero con un primer piso de la manzana 100,

todas éstas ubicadas en la villa 31 de ésta Ciudad.

Asimismo, doy por probado que Daniel Colina

Ibáñez, el día 28 de agosto de 2015, tenía material

estupefaciente en su poder con fines de

comercialización, para el caso 94 envoltorios y dos

trozos compactos de marihuana, en la habitación nro.

2 de la casa 24 de la manzana 104 de la Villa 31 de

ésta Cuidad.

Por último, tengo acabadamente acreditado que

Felipe Nery Álvarez Florentín que el día 22 de marzo

de 2018, facilitó la casa 173 de la manzana 99 de la

villa 31 de ésta Ciudad, para que allí se lleven a

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cabo hechos vinculados con la comercialización de

estupefacientes.

A) Las presentes actuaciones, nro. 2787 y su

conexa nro. 2833, tuvieron su inicio el día 23 de

septiembre de 2017, a raíz de un procedimiento

desplegado por la Unidad de Prevención Barrial de la

Policía de la Ciudad de Buenos Aires, oportunidad en

que el Oficial Leonardo Ezequiel Mansilla se

encontraba realizando controles poblacionales en el

interior de la Villa 31 de ésta ciudad, cuando

aproximadamente a las 18 horas en cercanías de la

finca sita en la manzana 99, casa 92 de la Villa 31

bis de esta ciudad; detuvo la marcha de una persona

de sexo masculino (quien a la postre resultó ser

Reinaldo Saucedo Espínola) el cual instantáneamente

comenzó a temblar y tartamudear, mostrando

nerviosismo e intentando cubrir con sus manos la

zona de su cintura. Ante esta circunstancia, el

numerario policial procedió a palpar las ropas del

mencionado y notó que en un bolsillo de su campera

tenía unos envoltorios que parecían contener

sustancia estupefaciente. Así las cosas, en

presencia de testigos convocados al efecto, se le

secuestraron a Reinaldo Saucedo Espínola, trece

envoltorios que contenían marihuana y otros nueve

con pasta base de cocaína en su interior. (cfr.

declaración testimonial de fs. 1 acta de detención y

lectura de derechos de fs. 3 y de secuestro de fs.

4).

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Esta situación motivó que, el Sr. Representante

de la vindicta pública le solicitara a la División

General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico de la

Investigación Penal (en adelante, DATIP) que

inspeccionara el teléfono celular incautado a los

fines de determinar la existencia de datos

vinculados con la comercialización de droga. De

aquél informe se desprende que el investigado

Saucedo estaba en pleno contacto con otra persona de

nombre Daniel Colina Ibáñez, quienes generalmente

conversaban respecto a la venta de estupefacientes

en el interior del asentamiento mencionado (cfr. fs.

101/120).

En paralelo, con fecha 23 de febrero de 2018,

el Fiscal Instructor profundizó las tareas de

inteligencia en las inmediaciones de la casa 92 de

la manzana 99 de la villa 31, tendientes a

determinar si allí el encartado Saucedo

efectivamente realizaba maniobras en infracción a la

ley 23737, y a su vez con el fin de corroborar su

relación con Colina Ibáñez. En respuesta a esa

diligencia, el personal policial informó que las

tareas resultaron positivas, ya que se constató el

domicilio investigado y se lo pudo observar a

Saucedo Espínola, en numerosas oportunidades, vender

estupefacientes utilizando el método “pasamanos”;

así como también ingresar y egresar de varios

domicilios en forma alternada, donde permanecía no

mas de unos minutos. Asimismo, de las entrevistas

que se le realizaron a vecinos de la zona, se

determinó que Saucedo Espínola y Colina Ibáñez

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efectivamente se dedicaban a la venta de drogas,

puntualmente debajo del Puente Illia y sus

inmediaciones; además refirieron que contaban con

muchas locaciones donde acopiaban, vendían y

consumían estupefacientes; sumado a ello, refirieron

que en múltiples oportunidades, distintas personas

acudían a esos lugares y luego se retiraban con

bolsos y mochilas, cuando ingresaban sin ninguno de

esos elementos (cfr. fs. 70/96).

En esta misma línea investigativa, a fs.

121/142 se encuentra otro informe confeccionado por

la DATIP, en el que se adjuntan unas fotografías

extraídas de conversaciones de whatsapp entre las

que se destacan: una en la que se vislumbra una gran

cantidad de dinero desparramado en el piso compuesto

por billetes de distinta denominación, compatible

con una posible venta de estupefacientes al menudeo;

además en la misma foto se notan pequeños

envoltorios de elaboración artesanal que podrían

contener material estupefacientes.

Así las cosas, y en virtud de toda la

información e indicios que fueron producto de las

investigaciones ya narradas, el Juez Instructor con

fecha 20 de marzo de 2018 ordenó practicar múltiples

allanamientos, requisas y detenciones (cfr. fs.

146/151), los cuales se detallarán a continuación:

a) Allanamiento de la casa sin numeración que

poseía una puerta con rejas sin pintar, de la

manzana 102 en la Villa 31 de esta ciudad:

Con fecha 22 de marzo de 2018, numerarios de la

División General Lucha contra el Tráfico y Venta

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Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de

Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles

convocados al efecto, llevaron a cabo el

allanamiento de la finca mencionada, donde se

secuestraron diversos elementos, entre los que se

destacan: doscientas cuarenta dosis de pasta base de

cocaína que se encontraban dentro de una cartuchera

que estaba sobre una mesa; un cubo de marihuana que

se encontraba en el piso de esa misma habitación;

una balanza de precisión de color blanco con la

inscripción “PDO”; oculto en unos cajones de cerveza

vacíos se hallaron ciento sesenta envoltorios de

nylon de color blanco que contenían cocaína; y por

último una bolsa de mayores dimensiones a las

anteriores que contenía igual sustancia.

Todo esto se desprende del acta de allanamiento

de fs. 201/203.

b) Allanamiento de la casa sin numeración con

pisos superiores, pintada de color verde ubicada en

la manzana 102 del Barrio Villa 31 bis de esta

ciudad:

Con fecha 22 de marzo de 2018, numerarios de la

División General Lucha contra el Tráfico y Venta

Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de

Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles

convocados al efecto, llevaron a cabo el

allanamiento de la finca mencionada, donde se

secuestraron diversos elementos, entre los que se

destacan: ciento sesenta envoltorios que contenían

pasta base de cocaína y una bolsa transparente que

en su interior tenía cuarenta envoltorios de nylon

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blanco rellenos con cocaína, todo ello hallado sobre

una silla ubicada en la primer habitación observada;

junto a lo descripto, una bolsa de nylon que tenía

en su interior dieciocho trozos de marihuana y a su

lado otros seis trozos de pasta base de cocaína; y

por último otro trozo de marihuana.

Todo esto se desprende del acta de allanamiento

de fs. 224/226.

c) Allanamiento de la casa sin número de la

manzana 99, contigua a la casa 173 de la Villa 31

bis de esta ciudad y detención de Felipe Nery

Álvarez Florentín:

Con fecha 22 de marzo de 2018, numerarios de la

División General Lucha contra el Tráfico y Venta

Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de

Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles

convocados al efecto, llevaron a cabo el

allanamiento de la finca mencionada, donde se

secuestraron diversos elementos, entre los que se

destacan: en el interior de la habitación “D”, dos

bolsas de plástico blancas y varios recortes de

bolsas de plástico de diversos colores; en la

habitación “E”, una balanza de color blanco con la

inscripción “TOP HOUSE”, varios recortes plásticos

de bolsa azul, diecisiete envoltorios que contenían

pasta base de cocaína y un trozo compacto de igual

sustancia; y en la habitación “F”, una balanza color

plateado con la inscripción “AGUIA URSO”, diez

envoltorios de nylon color blanco que contenían

cocaína, un envoltorio transparente que contenía

marihuana, un trozo envuelto en cinta de embalar

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marrón de igual sustancia, siete envoltorios de

color blanco con cinta negra los cuales contenían

pasta base de cocaína, varios trozos compactados de

igual sustancia, una bolsa de nylon que contenía

ciento cincuenta y siete envoltorios de nylon

celeste con pasta base de cocaína, novecientos

noventa y ocho dosis de igual sustancia envueltas en

nylon blanco, y por último una bolsa de nylon que

contenía doscientos catorce trozos de marihuana.

Todo esto se desprende del acta de allanamiento

de fs. 275/277.

Asimismo, se procedió a la detención de Felipe

Nery Álvarez Florentín, quien al momento de ser

visto por el personal policial, egresó de la

habitación “F” sin poder haber justificado su

presencia allí (cfr. acta de detención y

notificación de derechos de fs. 280).

d) Allanamiento ordenado sobre el inmueble sin

numeración ubicado en la manzana 102, pintado de

color celeste con una reja, de la Villa 31 de esta

ciudad:

Con fecha 22 de marzo de 2018, integrantes de

la División General Lucha contra el Tráfico y Venta

Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de

Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles

convocados al efecto, realizaron el allanamiento de

la finca indicada, oportunidad en que se incautaron

distintos elementos relevantes, destacándose los

siguientes: en la habitación, arriba de un estante

del armario, ciento setenta y seis envoltorios de

nylon blanco que contenían pasta base de cocaína;

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arriba del mencionado estante, cuatro envoltorios de

nylon blanco con cinta adhesiva negra que contenían

cocaína; dentro del mismo armario, una bolsa color

roja con treinta y siete trozos de distintos tamaños

de marihuana; y por último dentro de ese mismo

armario, una balanza digital color blanca con la

inscripción “AGUIA URSO”.

Todo esto se desprende del acta de allanamiento

de fs. 300/301.

e) Allanamiento en el inmueble sito en la

manzana 100, sin numeración visible que tiene un

primer piso de la Villa 31 de esta ciudad:

Con fecha 22 de marzo de 2018, miembros de la

División General Lucha contra el Tráfico y Venta

Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad de

Buenos Aires, con la presencia de testigos hábiles

convocados al efecto, llevaron a cabo la requisa en

la finca indicada anteriormente donde se incautaron

los siguientes efectos de interés: dentro de la

heladera se hallaron dos documentos nacionales de

identidad, uno emitido por la República Argentina –

nro. 94.615.980- y otro por la República del

Paraguay, ambos a nombre de Reinaldo Saucedo

Espínola; en un placard, cinco envoltorios de

cocaína y una cápsula de nylon negro que contenía

doce dosis de igual sustancia; y en un cajón del

placard, una bolsa plástica de color naranja que

contenía en su interior dieciséis envoltorios de

pasta base de cocaína.

Ello surge del acta de allanamiento de fs.

31/320.

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Sumado a ello, es necesario hacer mención a que

pasadas unas horas de los allanamientos realizados,

se pudo efectuar la detención de Reinaldo Saucedo

Espínola, la que se produjo en la vía pública

–particularmente frente a la casa 17 de la manzana

99 de la Villa 31-, oportunidad en que le

encontraron al nombrado doce envoltorios con cocaína

(cfr. actas de detención y lectura de derechos de

fs. 342 y de secuestro de fs. 343 y 346).

También, se debe mencionar que en oportunidad

de realizarse los allanamientos mencionados no se

logró detener a Daniel Colina Ibáñez, quien tenía

orden de captura vigente desde el 26 de marzo de

2018 (cfr. fs. 453/454). En este orden, el día 1 de

junio de igual año, se logró detenerlo en el marco

de la causa nro. 26491/18 del registro del Juzgado

de Garantías nro. 8 del Departamento Judicial de

Lomas de Zamora, en donde se le imputaba el delito

de abuso de arma agravado en concurso real con

portación ilegal de arma de guerra (cfr. fs. 414).

Cabe destacar que, debido a la gran cantidad de

envoltorios de pequeñas dimensiones que fueran

secuestrados en el marco de los allanamientos

previamente descriptos, no se logró hacer un pesaje

neto de aquéllos, sino que se procedió a elegir al

azar una cantidad diversa de envoltorios para

realizar el test de orientación, tal como dan cuenta

las actas de apertura, análisis presuntivo y de

orientación, obrantes a fs. 217/218, 243, 244/245,

283/284 y 313/314; pero lo cierto es que mediante

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análisis orientativos realizados en los lugares

donde se efectuaran los secuestros, se pudo

corroborar que en la totalidad de las muestras

extraídas, existió presencia de cocaína, pasta base

de aquélla o de marihuana, según el caso.

B) Por otro lado, las actuaciones 9179/2015

(registradas en esta Judicatura con el nro. 2849)

tuvieron su origen el día 28 de agosto de 2015, a

raíz de un allanamiento realizado en la habitación

“2” de la casa 24 de la manzana 104 de la Villa 31

bis de esta Ciudad, en el marco de la causa nro.

48975/15 del registro del Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Nro. 18, Sec. 156. En tal

diligencia se lograron secuestrar diversos elementos

de interés, entre los que se destacan: dentro de un

ropero, ochenta y seis envoltorios de marihuana y

dos trozos compactos del mismo material; y en el

interior de una valija de color azul, ocho

envoltorios de papel film que contenían el mismo

material; y una balanza digital (cfr. fs. 7/8 y 9).

Es dable destacar la declaración testimonial

del Inspector Mariano Ojeda, numerario de la

división policial que llevó a cabo el allanamiento,

quien refirió que en oportunidad de realizar esa

medida, además del material estupefaciente, se

incautó el documento nacional de identidad de Daniel

Colina Ibáñez. Tal circunstancia, tiene correlato

con la declaración prestada por Antonia Britez

Zeballo –propietaria del inmueble allanado- obrante

a fs. 37/38 y 185; cuando refirió que: “…reside una

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persona que solo sabe que se llama “Dani” de unos 20

y 25 años de edad…no le solicitó documentación

alguna, ni realizó ningún tipo de contrato de

alquiler, dado que se realizaban de palabra nada

más…pero se trata de un masculino delgado, de tez

blanca, de 1.75 de altura, de nacionalidad

paraguaya…”, además agregó: “…esta persona no estaba

allí pero si era él quien vivía en ese momento, que

alquilaba la habitación. Y no se que hacía él ahí

porque siempre tenía la puerta cerrada y lo vi pocas

veces…”.

Respecto de las sustancias estupefacientes

encontradas se practicaron las diligencias de rigor:

así es que a fs. 41 obra el acta de apertura y a fs.

123/126 el informe realizado por la División

Laboratorio Químico, el cual corroboró que

efectivamente la sustancia incautada era marihuana,

la que arrojó un pesaje total de 85,597 kgs.

III.- Lo descripto precedentemente tiene su

respaldo en las pruebas obtenidas durante la

instrucción de las causas que nos convocan,

detalladas y valoradas en el acápite precedente de

esta sentencia, como así también en el apartado II

del requerimiento de elevación a juicio de fs. 849

vta/852 de la presente causa; en el punto III del

similar de la causa 2833; y en los apartados III y V

de la presentación fiscal obrante a fs. 358/362 del

legajo nro. 2849, con los cuales coincido en sus

apreciaciones y me remito a aquéllas piezas por

motivos de economía procesal y para evitar tediosas

repeticiones, debiendo considerarse como parte de

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este decisorio. Ello se complementa con el

reconocimiento efectuado por los imputados, lo que

permite corroborar que los hechos relatados

existieron y fueron cometidos por Daniel Colina

Ibáñez, Felipe Nery Álvarez Florentín y Reinaldo

Saucedo Espínola; tal como lo manifestaran en el

acuerdo de juicio abreviado firmado, ratificado en

las audiencias respectivas.

IV.- El Ministerio Público Fiscal que

interviene en esta etapa del proceso, calificó a los

hechos producidos como constitutivos de los delitos

de: tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737),

que tuvo a Reinaldo Saucedo Espínola y a Daniel

Colina Ibáñez, éste último en dos oportunidades,

como autores penalmente responsables (art. 45 del

Código Penal).

Asimismo, la Sra. Representante de la vindicta

pública, en relación al hecho imputado a Felipe Nery

Álvarez Florentín, entendió que debería ser

calificado como facilitación de lugar para que se

lleven a cabo conductas previstas en el art. 5° “c”

de la ley 23737 (art. 10 de igual plexo normativo),

por lo que el imputado deberá responder en calidad

de autor (art. 45 del C.P.).

En este mismo orden de ideas, las defensas y

los imputados adhirieron a la calificación postulada

por la Dra. Baigún, tal como surge del acuerdo

glosado a fs. 1168/1170 y de la ratificación de los

imputados al momento de celebrarse las audiencias

“de visu”, cuando se les explicó a éstos el alcance

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de lo que habían firmado, sin esbozar aquéllos

disconformidad alguna (cfr. fs. 1184, 1185, 1194 y

1195).

Respecto de lo acordado por las partes,

considero que es ajustado a derecho y que la

calificación legal propuesta es acertada y se

encuentra debidamente fundada. Destaco que la Dra.

Baigún ha abordado y analizado cada uno de los

elementos de cargo en los que fueran fundados los

encuadres legales plasmados en los requerimientos de

elevación a juicio mencionados “supra”, lo que lo

llevó a disentir con su colega de primigenia

intervención, en el caso de Álvarez Florentín.

En tal sentido, y para fundar su disenso

afirmó: “…no surge de ninguna de las tareas de

inteligencia que ALVAREZ FLORENTIN formara parte de

la presunta organización, no fue ni siquiera

mencionado por el personal policial actuante a cargo

de las mismas ni tampoco, por supuesto, visto en

ninguna de las tareas ni en las cercanías del lugar

ni realizando actividad de intercambio, ni

ingresando ni saliendo de la misma. La información

obtenida por el personal policial que llevó adelante

la investigación del caso, relativa a que los

domicilios donde los dos últimos nombrados fueron

detenidos (refiriéndose a Colina Ibáñez y Saucedo

Espínola) eran utilizados como sitios para almacenar

estupefacientes por parte de Daniel Colina Ibáñez y

Reinaldo Saucedo Espínola, en todo caso resulta

demostrativa que la conducta de Felipe Nery Álvarez

Florentín debe ser calificada legalmente como

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constitutiva del delito previsto por el art. 10 de

la ley 23737, lo que así se propicia.”.

En este orden de ideas, he de decir que

coincido plenamente con la Sra. Representante de la

vindicta pública, remitiéndome para ello a lo

consignado por la Dra. Baigún en el acuerdo de fs.

1168/1170, y en lo pertinente, con lo que fuera

señalado en el punto IV del requerimiento de

elevación a juicio de fs. 849 vta/852; el acápite IV

del obrante a fs. 512/515 de la causa nro. 2833 y el

punto IV de la pieza procesal que obra a fs. 358/362

de la causa nro. 2849 (arts. 398, 2° párrafo y 431

bis, inc. 5° del Código Procesal Penal de la

Nación).

IV.- Al momento de adentrarme en el análisis

del monto de la pena acordado por las partes, he de

considerar pertinente recordar lo dispuesto por el

inc. 5° del art. 431 bis del C.P.P.N., al impedirle

al Tribunal fijar una pena superior o mas grave a la

que consta en el acuerdo.

Dicho esto, considero que las sanciones

pactadas se encuentran dentro de la escala penal

prevista para los delitos en análisis, y que se han

valorado las pautas previstas en los arts. 40 y 41

del Código Penal respecto de los imputados en

particular, así como también los certificados

obrantes en autos (cfr. fs. 912/913 y 1116), de los

cuales se desprende que Reinaldo Saucedo Espínola y

Felipe Nery Álvarez Florentín no registran

antecedentes computables, los informes socio

ambientales practicados respecto de ellos (cfr. fs.

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710/715, 716/720 y 1056/1059), sus grados de

educación que les permitieran comprender el

desarrollo de las acciones y sus consecuencias; y el

reconocimiento de los hechos efectuado que se

traduce en un signo constructivo que conduce a la

corroboración de la vigencia de la norma vulnerada,

y a una asunción de responsabilidad que facilita la

actividad procesal y jurisdiccional.

Por ello, considero que las penas de CUATRO

AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de cuarenta y cinco (45)

unidades fijas, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las

COSTAS del proceso, respecto de Reinaldo Saucedo

Espínola; las de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de

cuarenta y cinco (45) unidades fijas, ACCESORIAS

LEGALES y al pago de las COSTAS del proceso,

respecto de Daniel Colina Ibáñez; y las sanciones de

TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de mil pesos ($1000) y

al pago de las COSTAS del proceso, respecto de

Felipe Nery Álvarez Florentín; todas ellas acordadas

por las partes, resultan adecuadas (arts. 40 y 41

del Código Penal de la Nación y 398 y 399 del

C.P.P.N.).

VI.- Surge expresamente del acuerdo examinado

de fs. 6885/6893 que el Sr. Fiscal General dejó

formalmente planteada la aplicación del artículo 58

del Código Penal, respecto de Daniel Colina Ibáñez.

Ello, en virtud de que solicitó la imposición de una

PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS de prisión, MULTA de

cuarenta y cinco (45) unidades fijas, ACCESORIAS

LEGALES y la imposición de las COSTAS del juicio; lo

cual fue aceptado por el imputado y su defensa.

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Para ello tuvo en cuenta la condena dictada por

el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 del Depto.

Judicial de Lomas de Zamora, en fecha 21 de

septiembre de 2018, a la pena de cuatro años de

prisión, accesorias legales y costas, por

considerarlo autor penalmente responsable de los

delitos de abuso de armas agravado en concurso real

con portación ilegal de arma de guerra; y la condena

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal

nro. 4, el día 21 de mayo de 2015, en la que se lo

condenó a las penas de tres años de prisión, multa

de mil pesos ($1000) y al pago de las costas del

proceso.

Ahora bien, previo a precisar el monto de la

pena única a aplicar, cabe aclarar que este Tribunal

no se encuentra vinculado por lo acordado por las

partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 431

“bis” del C.P.P.N., siendo libre de decidir conforme

lo establecido por el artículo 58 del Código Penal

en lo relativo al monto de la pena única que

finalmente se fije.

A su vez, debo decir que en lo que respecta al

criterio que estimo adecuado para la mensura de la

sanción única a aplicar, postulo la adopción del

sistema denominado composicional. En cuanto al

monto de pena a imponer, sobre la base de las

puntuales circunstancias personales del encartado

que fueran valoradas en el acápite precedente,

considero que aparece adecuada la imposición de la

sanción única propuesta.

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Asimismo, deberá serle revocada la libertad

condicional que le había sido otorgada por el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4, por

darse la circunstancia prevista por el art. 15,

primer párrafo del Código Penal, lo cual será

comunicado a sus efectos a dicha Judicatura.

VII.- Además, independientemente de lo que

fuera plasmado en el acuerdo signado por las partes,

toda vez que respecto de Enrique Pérez Figueroa se

encuentra decretada una falta de mérito (cfr. fs.

895/898), deberán reservarse en Secretaría la

totalidad de los efectos incautados, con excepción

de los objetos personales que le fueran secuestrados

a los aquí condenados. (arts. 238 y 522 del Código

Procesal Penal de la Nación, 30 de la ley 23737 y

ley 20.785).

VIII.- Asimismo, se deberá encomendar al

Actuario que practique el cómputo de pena y

determine la fecha de la caducidad registral con

relación a la totalidad de las condenas dictadas en

el presente decisorio (arts. 24 y 51 del Código

Penal de la Nación y 493 del Código Procesal Penal

de la Nación).

IX.- Se impone informar lo resuelto en la

presente al Sr. Cónsul General de la República del

Paraguay y a la Dirección Nacional de Migraciones,

atento la condición de extranjeros de los imputados.

Por todo lo expuesto, y con lo normado en el

art. 9 inc. b) de la ley 27307…

RESUELVO:

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I.- ABSOLVER libremente y sin costas a MARIA

DEL CARMEN ZAMBRANA, de las demás condiciones

personales obrantes en autos, en orden al delito de

tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, que le fuera reprochado, por no

haberse producido a su respecto acusación fiscal en

su contra (art. 398, 399, 402 y 431 bis del Código

Procesal Penal de la Nación).

II.- CONDENAR a REINALDO SAUCEDO ESPÍNOLA, de

las demás condiciones personales obrantes en el

exordio, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,

MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS,

ACESSORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS

CAUSÍDICAS, por considerarlo coautor penalmente

responsable del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización,

producido los días 23 de septiembre del año 2017 y

22 de marzo de 2018, en el ámbito de esta Ciudad

Autónoma; dejándose expresa constancia que se

imprimió al presente el trámite de Juicio Abreviado,

previsto por el artículo 431 “bis” del código de

rito (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, y 45 del Código

Penal; 5 inc. “c” de la ley 23.737, y 398, 399, 403,

431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

III.- CONDENAR a DANIEL COLINA IBÁNEZ, de las

demás condiciones personales obrantes en el exordio,

a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE

CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACESSORIAS

LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSÍDICAS, por

considerarlo coautor penalmente responsable del

delito de tenencia de estupefacientes con fines de

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Poder Judicial de la NaciónTribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6

CFP 14245/2017/TO1

comercialización -cometido en dos oportunidades-,

producido los días 28 de agosto de 2015 y 22 de

marzo de 2018, en el ámbito de esta Ciudad Autónoma;

dejándose expresa constancia que se imprimió al

presente el trámite de Juicio Abreviado, previsto

por el artículo 431 “bis” del código de rito (arts.

12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal; 5

inc. “c” de la ley 23.737, y 398, 399, 403, 431 bis,

530 y 531 del C.P.P.N.).

IV.- CONDENAR A DANIEL COLINA IBÁÑEZ, de las

demás condiciones personales obrantes en autos, a la

PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE

CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

LEGALES y al pago de las COSTAS debiendo regirse de

conformidad con los respectivos decisorios,

comprensiva de la pronunciada en el punto III de la

presente y la condena dictada por el Tribunal Oral

en lo Criminal N° 2 del Depto. Judicial de Lomas de

Zamora, en fecha 21 de septiembre de 2018 en la

causa nro. 0700-26491-18/2, a la pena de cuatro años

de prisión, accesorias legales y costas, por

considerarlo autor penalmente responsable de los

delitos de abuso de armas agravado en concurso real

con portación ilegal de arma de guerra; y la condena

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal

nro. 4, dictada el día 21 de mayo de 2015 en la cusa

nro. 2031 y sus conexas, a las penas de tres años de

prisión, multa de mil pesos ($1000) y al pago de las

costas del proceso (artículo 58 del Código Penal);

debiendo serle REVOCADA LA LIBERTAD CONDICIONAL

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otorgada por el último Tribunal mencionado(art. 15,

primer párrafo del Código Penal).

V.- CONDENAR a FELIPE NERY ÁLVAREZ FLORENTIN,

de las demás condiciones personales obrantes en el

exordio, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA

DE MIL PESOS ($1000) Y AL PAGO DE LAS COSTAS

CAUSÍDICAS, por considerarlo autor penalmente

responsable del delito de facilitación de lugar para

que se lleven a cabo conductas previstas en el art.

5° inc. “c” de la ley 23737, el 22 de marzo de 2018,

en la casa 173 de la manzana 99 de la villa 31 de

ésta Ciudad; dejándose expresa constancia que se

imprimió al presente el trámite de Juicio Abreviado,

previsto por el artículo 431 “bis” del código de

rito (arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código

Penal; 10 de la ley 23.737, y 398, 399, 403, 431

bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

VI.- En atención a lo señalado en el

considerando VII, deberán RESERVARSE en Secretaría

la totalidad de los efectos incautados, con

excepción de los objetos personales que le fueran

secuestrados a los aquí condenados (arts. 238 y 522

del Código Procesal Penal de la Nación, 30 de la ley

23737 y ley 20.785).

VII.- ENCOMENDAR al Actuario que practique el

cómputo de pena y determine la fecha de la caducidad

registral con relación a la totalidad de las

condenas dictadas en el presente decisorio (arts. 24

y 51 del Código Penal de la Nación y 493 del Código

Procesal Penal de la Nación).

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VIII.- DISPONER EL CESE de las medidas

cautelares oportunamente decretadas respecto de

MARIA DEL CARMEN ZAMBRANA de conformidad con lo

resuelto en los párrafos que anteceden (art. 402 del

CPPN).

IX.- HÁGASE SABER lo aquí resuelto al Consulado

de la República del Paraguay y a la Dirección

Nacional de Migraciones.

X.- HACER SABER al Tribunal Oral Criminal

Federal Nro. 4 de ésta Ciudad, lo resuelto en los

puntos III y IV respecto de Daniel Colina Ibáñez.

NOTIFÍQUESE, regístrese, comuníquese y

oportunamente archívese.

Ante mí:

En igual fecha se libraron ( ) cédulas y ( )

oficios. Conste.

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