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PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY NOTAN" AbO¡ -G- SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 ABR.2016 ALA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SALA DE SESIONES Me dirijo a ese Alto Cuerpo Legislativo con el fin de remitir para vuestra consideración el presente Proyecto de Ley que regula dos aspectos inherentes a la prestación del servicio público de electricidad: La constitución de servidumbres administrativas de electroducto; El régimen especial de constitución de servidumbres administrativas para el desarrollo de proyectos de generación de energia eléctrica a partir de fuentes renovables sobre inmuebles de propiedad comunitaria. Respecto a la primera parte de este cuerpo normativo, debemos destacar la necesidad de que la provincia de Jujuy cuente con un régimen normativo propio y adaptado a las exigencias tecnológicas de nuestra época, que regule la constitución de servidumbres administrativas de electroductos dentro del territorio provincial. Se entiende por electroductos todo sistema de instalaciones, aparatos, elementos o mecanismos, destinados a transportar, transmitir, transformar, almacenar, medir y/o distribuir energía eléctrica y las obras complementarias a tales fines. Se trata de una Ley que autoriza la constitución de este tipo de servidumbres administrativas, facultando a la autoridad de aplicación a aprobarlas a través de un acto administrativo concreto que puede derivar de la necesidad del Estado Provincial o sus concesionarios o bien del acuerdo de voluntad con el propietario particular. Se establece que los propietarios privados que ven afectado su dominio por las servidumbres administrativas de electroducto serán indemnizados, porque no son una mera limitación a lo absoluto de la propiedad, como las restricciones administrativas, sino que afectan lo exclusivo del dominio: El propietario pierde la exclusividad de su goce total, produciéndose así una desmembración de su derecho, que la indemnización viene a reparar. Precisamente, el criterio que servidumbres de las meras restricciones es, en cuanto a indemnización: Las primeras se indemnizan, las segundas no. permite distinguir las las consecuencias, la Como consecuencia de la imposición de una servidumbre administrativa, no se produce alter~ción alguna en la condición legal del propietario: Éste sigue siendo tal, y puede utilizar la cosa, pero respetando la servidumbre creada, sin violar las obligaciones que la ley le impone. (Bielsa, Rafael, Derecho administrativo, t. IV, Buenos Aires, 1956,5' ed., p. 351 Yss.).

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  • PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUYNOTAN" AbO¡ -G-

    SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 ABR.2016

    ALALEGISLATURA DE LA PROVINCIASALA DE SESIONES

    Me dirijo a ese Alto Cuerpo Legislativo con el fin de remitirpara vuestra consideración el presente Proyecto de Ley que regula dos aspectosinherentes a la prestación del servicio público de electricidad:

    • La constitución de servidumbres administrativas de electroducto;

    • El régimen especial de constitución de servidumbres administrativaspara el desarrollo de proyectos de generación de energia eléctrica a partir defuentes renovables sobre inmuebles de propiedad comunitaria.

    Respecto a la primera parte de este cuerpo normativo,debemos destacar la necesidad de que la provincia de Jujuy cuente con un régimennormativo propio y adaptado a las exigencias tecnológicas de nuestra época, que regulela constitución de servidumbres administrativas de electroductos dentro del territorioprovincial.

    Se entiende por electroductos todo sistema de instalaciones,aparatos, elementos o mecanismos, destinados a transportar, transmitir, transformar,almacenar, medir y/o distribuir energía eléctrica y las obras complementarias a talesfines.

    Se trata de una Ley que autoriza la constitución de este tipode servidumbres administrativas, facultando a la autoridad de aplicación a aprobarlas através de un acto administrativo concreto que puede derivar de la necesidad del EstadoProvincial o sus concesionarios o bien del acuerdo de voluntad con el propietarioparticular.

    Se establece que los propietarios privados que ven afectadosu dominio por las servidumbres administrativas de electroducto serán indemnizados,porque no son una mera limitación a lo absoluto de la propiedad, como las restriccionesadministrativas, sino que afectan lo exclusivo del dominio: El propietario pierde laexclusividad de su goce total, produciéndose así una desmembración de su derecho,que la indemnización viene a reparar.

    Precisamente, el criterio queservidumbres de las meras restricciones es, en cuanto aindemnización: Las primeras se indemnizan, las segundas no.

    permite distinguir laslas consecuencias, la

    Como consecuencia de la imposición de una servidumbreadministrativa, no se produce alter~ción alguna en la condición legal del propietario:Éste sigue siendo tal, y puede utilizar la cosa, pero respetando la servidumbre creada,sin violar las obligaciones que la ley le impone. (Bielsa, Rafael, Derecho administrativo,t. IV, Buenos Aires, 1956,5' ed., p. 351 Yss.).

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    La cosa en sí no pasa al régimen de la cosa pública; sólo laservidumbre, el derecho público de uso que se crea, es el que integra el dominiopúblico.

    De este modo, la imposición de la servidumbre administrativade electroducto que ésta ley establece sobre una propiedad privada. no priva alpropietario del uso de la cosa. sino que le obliga a soportar el uso conjunto que laautoridad pública efectúa, y a usarla él mismo de acuerdo a las condiciones impuestaspor la ley.

    Destacamos que si se quisiera establecer una "servidumbre"que privara completamente al propietario del uso de la cosa, transfiriéndolo en sutotalidad al uso público, se trataría en realidad de una expropiación y no de unaservidumbre. (Conf. Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación. 79: 299)

    En este marco juridico. en los Capitulas I y 11,la presente Leyregula los aspectos sustanciales de la servidumbre administrativa de eleetroductos y losderechos y restricciones al dominio que ella conlleva.

    También contiene las disposiciones adjetivas o deprocedimiento judicial, para el caso de que tenga lugar la judicialización de laconstitución de la misma, en el Capítulo 111.

    El Capitulo IV, por su parte, establece un Régimen especialde constitución de servidumbres administrativas para el desarrollo de proyectos degeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en inmuebles depropiedad comunitaria.

    El sentido de establecer en el presente proyecto de Ley laregulación de este régimen especial responde a dos cuestiones fundamentales:

    • La inenajenabilidad e intransferibilidad de la propiedad comunitariaindígena establecida por el inc. 17 del artículo 75° de la Constitución Nacional yel convenio N° 169 de la OIT, entre otra normativa aplicable.

    • La calificación de servicio publico provincial y de interés estratégicoprovincial que hace la Ley N° 5904 respecto de la generación de energíaeléctrica a partir del aprovechamiento de la energía solar.

    La provincia de Jujuy, a través de la Ley W 5.904, establecióun ambicioso régimen de promoción y desarrollo de la energía solar.

    Dicha normativa concentra los príncipales objetivos ylineamientos políticos para la generación de esa fuente de energía renovable, con el finde posicionar a la provincia de Jujuy como uno de los protagonistas principales en lageneración de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de la energía solar en laArgentina, tendiendo a mejorar y diversificar la matriz energética provincial, a reducir laafectación del ambiente ocasionada por los procesos de generación convencionales y aaportar a la lucha contra el cambio climatico.

    La norma tiene como premisa contribuir a la integración entrelos proyectos económicos productivos y las políticas ambientales en todo el territorio dela provincia, fomentando el desarrollo tecnológico en pos de alcanzar la sostenibilidad yla eficiencia energétíca en todas sus etapas, desde su generación hasta el consumo.

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    A partir de la decisión política de posicionar a la provinciacomo actor central en el aprovechamiento de la energía solar, y advirtiendo quenuestros territorios poseen las condiciones óptimas a nivel regional y mundial tanto parala instalación de plantas solares con potencias significativas, como así también para elaprovechamiento de la energía solar a través de la microgeneración, en fecha 11 defebrero de 2016 se suscribió un Acta Acuerdo entre la Provincia y la Nación, en la queel Gobierno Nacional se comprometió a articular todos los medios que posibilita elmarco legal aplicable a los fines de autorizar tarifas promociona les con el objetivo delograr la instalación de plantas solares que permitan generar energía eléctrica con unacapacidad total de hasta 2.500 MV, dentro del plazo establecido por las Leyesnacionales W 26.190 y N° 27.191.

    Dada la aptitud de la provincia en lo que concierne a lageneración de energías renovables, especialmente la energía solar, la necesariaplanificación estratégica que dispone la Ley W 5.904 requiere la consideración deaquellos aspectos técnicos de infraestructura eléctrica para la integración de laprovincia al escenario mundial de las energías renovables.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que las áreas demayor nivel de radiación solar ultravioleta se ubican en la Puna jujeña y advirtiendo quela titularidad de esas áreas puede corresponder en muchos casos a las diferentesComunidades Indígenas existentes en nuestro territorio provincial, surge necesario -atento a que la política en materia de aprovechamiento de la energía solar debeperfilarse como una política de estado a largo plazo- la definición jurídica de un sistemade servidumbres administrativas para la generación de energia eléctrica a partir delaprovechamiento de la energía solar en tierras de propiedad comunitaria.

    En este sentido, el capitulo IV del presente proyecto de Leytiene por objeto dar seguridad jurídica al desarrollo de los proyectos solaresresguardando el debido respeto por la clausula constitucional de protección de lapropiedad comunitaria de las tierras de las comunidades aborígenes.

    En este orden de ideas se establecen los parámetrosgenerales de actuación legal en materia de constitución de servidumbresadministrativas para la afectación de inmuebles cuya titularidad dominial corresponde acomunidades indígenas, facultando a la Secretaría de Energía a aprobar lasafectaciones de los predios que sean necesarios para la instalación de plantas,sistemas eléctricos, dispositivos tecnológicos, y demás procedimientos vinculados conel desarrollo de la infraestructura eléctrica provincial que requiere el desarrollo de lasenergías renovables, tanto en lo que respecta al transporte ylo distribución de laelectricidad, como así también en lo vinculado a la generación.

    Se establece como régimen especial, atento a que laconstitución de estas servidumbres sobre inmuebles de propiedad comunitaria para eldesarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentesrenovables no depende únicamente de la voluntad del Poder Ejecutivo Provincial, sinoque exige la consulta previa y el consentimiento de la comunidad indígena titularde domínio del predio a afectar, requisito sine qua non para la constitución dedicha servidumbre especial.

    En un marco de políticas de estado que se perfilan hacia eluso eficiente de los recursos provinciales y de la energía, con el claro objetivo deconsagrar una economía ambientalmente sostenible, y dado el desafío que implica larealización de proyectos de esta envergadura en lo que respecta a la contribución a la

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    lucha contra el cambjo climático y la importancia estratégica para la provincia en suconjunto, la presente regulación especial se perfila como una norma de avanzada en elcampo de la vinculación jurídica entre los Estados provinciales y las ComunidadesIndígenas existentes en su territorio.

    .P.N. GERAROO RUBEN MORALESGOBERNADOR

    Por los fundamentos expuestos solicitamos a los señoreslegisladores la aprobación del presente proyecto de Ley.

    Atentamente.-

    ~ECRETARIA PARLAMENTARIALEGISI.A:ruRA DE JUJUY

    rECHA:.~;: ..'?.1~k _ _.__ .HO RA: .Jj". a.e., ..c' .::;::::.-.:.-.RECI8~.~ .•...•...

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    LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

    LEY N°

    "SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS DE ELECTRODUCTO Y REGIMENESPECIAL DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS PARA ELDESARROLLO DE PROYECTOS DE GENERACiÓN DE ENERGíA ELÉCTRICA APARTIR DE FUENTES RENOVABLES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD

    COMUNITARIA"

    CAPíTULO I

    Servidumbre Administrativa de Electroducto. Disposiciones generales.

    ARTICULO 1°: Declárase de utilidad pública y sujeto a la servidumbre administrativa deelectroducto todo inmueble situado dentro de los limites de la Provincia de Jujuy,necesario para el cumplimiento de los planes de trabajo correspondientes a laprestación del servicio público de electricidad, incluida aquella generada a partir delaprovechamiento de la energía solar o de otras fuentes renovables de energía. Estaservidumbre se constituirá en favor del Estado Provincial o los concesionarios delmismo en jurisdicción provincial.

    ARTICULO 2°: La servidumbre administrativa de electroducto afecta el inmueble ycomprende el conjunto de limitaciones al dominio que, conforme a esta Ley, se imponea los titulares de dominio y ocupantes de inmuebles atravesados u ocupados poreleetroductos o alcanzados por la zona de seguridad de los mismos, a fin de posibilitarsu construcción, transformación de energía, explotación, almacenamiento, vigilancia,mantenimiento y reparación.

    Considérese afectados a la servidumbre administrativa de electroducto regida por estaley todos aquellos inmuebles o fracciones de los mismos sobre los que existanelectroductos construidos, instalados o administrados bajo jurisdicción provincial.

    ARTICULO 3°: Desígnase con el nombre de electroducto a todo sistema deinstalaciones, aparatos, elementos o mecanismos, destinados a transportar, transmitir,transformar, almacenar, medir y/o distribuir energía eléctrica y las obrascomplementarias a tales fines.

    ARTICULO 4°: Se entiende como zona de seguridad o de electroducto a la franja deterreno, situada a ambos lados de la línea energética y a la que circunda y comprendelos demás sistemas enunciados en el artículo precedente, donde los propietarios uocupantes del inmueble afectado están obligados a soportar las restricciones al dominioy las máximas cargas derivadas de la servidumbre. Esta zona se determinará, en cadacaso, según el tipo de instalación eléctrica.

    ARTICULO 5°: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio deInfraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, a través de la Secretaría deEnergía o el organismo que en el futuro la reemplace.

    ARTíCULO 6°: La aprobación por la autoridad de aplicación del proyecto y de losplanos de la obra a ejecutar, importará la afectación de la zona de seguridad y de lasuperficie por ella comprendida, o fracción del inmueble donde se realicen las obrasproyectadas, a la servidumbre de electroducto.

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    ARTICULO 7°: El Estado Provincial o el concesionario deberá notificar fehacientementea los propietarios de los inmuebles la afectación decidida y la anotación preventivaproducida con indicación del trazado previsto y de los trabajos a realizar en cadapropiedad. En caso de ignorarse sus nombres ylo domicilio, la notificación se efectuarápor edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial y en un diario decirculación en toda la Provincia.

    ARTICULO 8°: la servidumbre administrativa de electroducto tiene como objeto lainstalación, construcción, explotación, conservación, reparación, vigilancia y acceso delos sistemas referidos en el Art. 3°.

    ARTICULO 9°: la servidumbre administrativa de electroducto afecta el inmueble y laproyección del mismo en el espacio en sentido vertical, oblicuo y/u horizontal, hasta laaltura o profundidad que determine la respectiva reglamentación, en virtud de lascaracterísticas propias de cada tipo de instalación eléctrica, incluidas aquellasnecesarias para el aprovechamiento de la energía solar. Asimismo, afecta el espacionecesario para la zona de seguridad que establezca el proyecto aprobado.

    ARTICULO 10°: El propietario del predio afectado por la servidumbre proyectada aconstituirse, tendrá derecho a una indemnización que se pactará con el EstadoProvincial o el concesionario y en lo que deberá tenerse en cuenta:

    a) El valor de la tierra, conforme al destino que tenía con anterioridad a la resoluciónque determine la aprobación del proyecto y planos de la obra a ejecutar ycaracterísticas urbanas o rurales del mismo.

    b) El avalúo fiscal del inmueble para el año en curso.

    c) El coeficiente de incidencia de la restricción en la explotación o aprovechamientoactual del predio, a la fecha de la aprobación indicada en el inciso 1° de este articulo.

    ARTICULO 11°: Afectado el inmueble en la forma establecida en el art.6°, el EstadoProvincial o el concesionario promoverá la constitución definitiva de la servidumbre,mediante concertación directa con el propietario, por contrato gratuito u oneroso, el quedeberá instrumentarse en escritura pública a cargo del Estado Provincial o elconcesionario.

    CAPíTULO 11

    Derechos y restricciones al dominio

    ARTICULO 12°: la servidumbre administrativa de electroducto confiere a su titular, lossiguientes derechos:

    a) Emplazar las estructuras de sostén, y sus fundaciones para cables conductores deenergía eléctrica e instalar todos los aparatos, mecanismos y demás elementosnecesarios para el funcionamiento del electroducto.

    b) Cruzar el espacio aéreo con cables conductores de energía y de protección.

    c) Instalar los mecanismos, aparatos y demás elementos necesarios para elfuncionamiento del electroducto.

    d) Ocupar el subsuelo con cables conductores de energía y protección.

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    e) Acceder al predio afectado y transitar por el mismo con el fin de instalar, vigilar,mantener y reparar el electroducto.

    f) Remover obstáculos que obstruyan la construcción del electroducto o que atentencontra la seguridad del mismo.

    g) Fijar o modificar una zona de seguridad del electroducto de acuerdo con lascaracterísticas del mismo. La modificación debe ser previamente notificada alpropietario del inmueble.

    h) Ocupar temporariamente las fracciones de terrenos necesarias para la generacióneléctrica con equipos móviles.

    i) Ocupar temporariamente los terrenos necesarios con equipos, materiales y otroselementos afectados o destinados a las tareas indicadas en el inciso 5 de este artículo.

    La enumeración precedente es sólo enunciativa, quedando comprendidos los derechosgenerales que resulten de la utilización racional de la zona afectada y de la ejecución delas obras o actividades necesarias para asegurar la normal prestación del servicio.

    ARTICULO 13°: El propietario o poseedor del predio afectado no podrá realizar actospor sí o por terceros que impidan o turben al titular de la servidumbre el libre ejercicio desus derechos o que pongan en peligro la seguridad de las instalaciones. En las zonasaledañas al electroducto no podrán erigirse instalaciones o efectuarse plantaciones deespecies que, en su caída, o por su desarrollo y crecimiento, puedan ocasionar daños alelectroducto y/o las instalaciones, o que por sus características puedan afectar lasfundaciones de sus estructuras o disminuir la capacidad portante del suelo en la trazadel mismo.

    Si en dichos inmuebles fuese necesario desarraigar y/o remover obstáculos existentescon anterioridad a la construcción del electroducto, será a cargo del titular de laservidumbre la reparación del daño ocasionado. No podrán construirse electroductos,salvo en casos de excepcional necesidad decididamente justificada, sobre edificios ysus patios, áreas parquizadas, centros educativos y campos deportivos. Laexcepcionalidad y su justificación en caso de oposición del propietario, deberá serdecidida judicialmente.

    ARTICULO 14°: Si construido el electroducto no hubiere camino adecuado para regularla vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de electroductocomprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para el cumplimientode dichos fines. Esta servidumbre gravará el inmueble afectado por el electroducto, ycualquier otro predio al que fuera necesario o conveniente acceder para el mejorcumplimiento de los fines indicados. Esta servidumbre deberá ser tenida en cuenta alfijarse la indemnización.

    ARTICULO 15°: La servidumbre caducará si no se realizaran sus ejecuciones de obrasprevistas en un plazo de cinco (5) años contados desde su constitución. Vencido dichoplazo, el propietario del inmueble podrá solicitar la extinción de la servidumbre,devolviendo lo que hubiera recibido en concepto de indemnización. Asimismo,transcurridos dos (2) años desde la anotación preventiva de la servidumbre en elRegistro de la Propiedad, sin que ésta se hubiese constituido definitivamente, quedaráextinguida la prestación de pleno derecho. Del mismo modo se extinguirá laservidumbre o la afectación antes de los plazos establecidos mediando desistimientoexpreso o tácito del proyecto o de la obra por parte del concesionario.

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    CAPITULO 111

    Procedimiento judicial.

    ARTICULO 16°: El Estado Provincial o el concesionario podrá requerir judicialmente laconstitución de la servidumbre de eleetroducto en los siguientes casos:

    a) Si no dieren resultado las gestiones directas entre las partes, el concesionario deberápromover el juicio dentro de los ciento ochenta días contados desde la anotaciónpreventiva.

    b) En caso de urgencia en la iniciación de las obras.

    e) Cuando existiera controversia respecto de la titularidad del dominio o se ignore cuales el propietario del predio o su domicilio.

    d) Cuando existieren titulas imperfectos o el propietario del predio se encuentre inhibidopara disponer de sus bienes.

    e) Cuando el bien se encontrare gravado con un derecho real o embargo anterior a laafectación y siempre que los acreedores no presten su conformidad.

    ARTICULO 17°: la demanda se interpondrá ante el Juez Civil de primera instancia dela circunscripción judicial correspondiente a la ubicación del bien afectado. Si éstosfuesen varios, o uno solo, pero situado en diferentes circunscripciones judiciales, serácompetente el juez del lugar de cualquiera de ellos, o de alguna de sus partes, aelección del actor. El actor, igualmente, podrá optar por el juez del domicilio deldemandado. Serán de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil sobrecompetencia.

    ARTICULO 18°: El escrito de la demanda deberá contener:

    a) Nombre y domicilio del actor.

    b) Nombre y domicilio del demandado.

    c) Designación del bien afectado a la servidumbre, con determinación precisa de suubicación, medidas y demás elementos individualizantes.

    d) Copia certificada del proyecto aprobado.

    e) Una relación sucinta de las causales que motivan la instancia judicial.

    f) Expresión de la suma que constituye la indemnización ofrecida, y fundamentación dela misma.

    g) Ofrecimiento detallado de la prueba.

    h) Derecho que se invoca.

    i) la justificación de la excepcional necesidad a la que se refiere la última parte delarticulo 13°.

    En este juicio es inadmisible la recusación sin causa.

    ARTICULO 19°: Salvo el caso de excepción de la última parte del articuI013°, el Juezantes de correr traslado de la demanda, otorgará la posesión del bien objeto de la

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    servidumbre y declarará constituida la servidumbre sirviendo la resolución de suficientetítulo y ordenará su inscripción en el Registro respectivo.

    ARTICULO 20°: Del escrito de la demanda se dara traslado al demandado y a todoscuantos tengan o aleguen tener derechos reales o contratos sobre el bien afectado,para que comparezcan y lo contesten dentro del término de diez (10) dias.

    ARTICULO 21°: Se conozca o no al propietario, se publicaran edictos por diez (10) diasalternados en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia, citandoa todos los posibles interesados, bajo apercibimiento de ser representados ex lege porel Defensor de Pobres y Ausentes, a quien se notificará para que actúe enrepresentación de aquellos que no concurran a defender sus derechos. La notificaciónedictal es supletoria y no podra ser invocada por los que hayan sido notificados porcédula.

    ARTICULO 22°: En la contestación del traslado, el demandado deberá

    a) Acreditar la legitimidad del derecho invocado sobre el bien.

    b) Indicar el monto de la indemnización pretendida.

    e) Denunciar el nombre, apellido y domicilio de quienes pudieran tener derecho aindemnización, por ser titulares de un derecho real sobre las cosas o de un derechopersonal constituido a su favor por el propietario, con relación al bien.

    d) Ofrecer toda la prueba.

    e) En el caso de la última parte del artículo 13", acreditar las circunstancias allímencionadas. En todos los casos, los derechos de los acreedores que tengan uninterés legítimo sobre el predio afectado, se considerarán transferidos a laindemnización que le corresponda percibir al propíetario.

    ARTICULO 23°: De la contestación de la demanda o de la presentación de tercerosque aleguen derechos, se carrera traslado a la parte actora por el término de cinco (5)días, para que responda y ofrezca contraprueba.

    ARTICULO 24°: Vencido el plazo del articulo anterior, el Juez, a solicitud de parte,proveerá la prueba ofrecida, fijando un plazo breve e improrrogable para su produccióny notificará de oficio esta resolución.

    ARTICULO 25°: No existiendo prueba pendiente de producción, los autos se pondranen la oficina para alegar, disponiendo cada parte de cinco (5) días para retirarlos ypresentar el correspondiente alegato, en la forma y modo establecidos por el CódigoProcesal Civil. Vencido dícho plazo, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de veinte(20) días, la que sera apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.

    ARTICULO 26°: La sentencia no podrá fijar indemnización alguna inferior a la ofrecidapor el actor, ni superior a la reclamada por el demandado, debiendo establecer lacorrespondiente compensación por desvalorización monetaria e intereses. Una vezfirme y ejecutoriada la sentencia, se practicará la liquidación actualizada. Dicho importedeberá ser depositado por el actor dentro de los cinco días de quedar firme laliquidación.

    ARTICULO 27°: Las costas se impondrán de acuerdo a las siguientes normas:

    a) Serán a cargo del demandado, en el caso de que la indemnización se haya fijado enuna suma igual a la ofrecida por el actor.

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    b) Seran en el orden causado, cuando la indemnización se haya fijado en una sumasuperior a la ofrecida, pero aproximándose más a ésta que a la suma reclamada por eldemandado.

    e) Estarán a cargo del actor, si la indemnización se hubiera fijado en cantidad másaproximada a la reclamada por el demandado que a la ofrecida por el demandante, o enel juicio medio entre una y otra.

    d) Estarán a cargo del actor en caso de que la demanda fuera en la hipótesis de laúltima parte articulo 13'.

    ARTICULO 28°: El Juez regulará los honorarios tomando como monto cuestionado ladiferencia entre la cantidad ofrecida y la indemnización establecida en la sentencia.

    ARTICULO 29': Todo incidente o cuestión que se suscitare a raiz dei juicio deconstitución de servidumbre, deberá tramitarse por pieza separada, de acuerdo alprocedimiento que corresponda según la naturaleza del asunto. En ningún caso talescuestiones, o la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, podrán dilatar osuspender el trámite del principal.

    ARTICULO 30': A fin de proyectar y realizar obras de energia eléctrica, elconcesionario podrá disponer la ocupación temporaria de los inmuebles necesarios enlos términos y por el procedimiento establecido en la ley provincial N' 3018 deexpropiación.

    ARTICULO 31': Son aplicables a esta ley. analógica y supletoriamente, lasdisposiciones contenidas en el Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy y la leyProvincial N' 3018 de Expropiación.

    CAPITULO IV

    Régimen especial para la constitución de servidumbres administrativas para eldesarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes

    renovables sobre inmuebles con título de propiedad comunitaria.

    ARTíCULO 32': Declárense de interés público y sujetos a servidumbre administrativa atodos aquellos inmuebles con título de propiedad comunitaria otorgados e inscriptos anombre de las comunidades indígenas que el Poder Ejecutivo Provincial, a través delprocedimiento que establece el presente capítulo, identifique como aptas y óptimas parala instalación, construcción, explotación, operación, conservación, mantenimiento,reparación, vigilancia y acceso a los sistemas de infraestructura y de tecnologíadestinados a la generación de electricidad a partir del aprovechamiento de la energíasolar u otras fuentes renovables de energía y las obras complementarias a tales fines,ello en los términos de la declaración dicha actividad como de interés estratégicoprovinciai y como servicio público efectuada por la ley N' 5904.

    ARTíCULO 33': Toda afectación de tierras de propiedad comunitaria se efectuará enlos términos de las prescripciones constitucionales contenidas en el inc. 17 del arto75de la Constitución Nacional. el Convenio N' 169 de ia OIT y demás normativaaplicable, asegurando la debida participación de las comunidades indígenas en eldesarrollo de los proyectos de generación de energías renovables.

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    ARTíCULO 34°: la autoridad de aplicación, previa consulta y consentimiento de lacomunidad indígena titular registral de dominio del inmueble en cuestión, aprobará porresolución la afectación de los predios a favor del Estado Provincial.

    ARTíCULO 35°: la servidumbre administrativa a la que se refiere el presente artículoquedará constituida a partir de la publicación del Decreto de ratificación del conveniosuscripto entre la autoridad de aplicación provincial y la comunidad indígena titularregistral de dominio del inmueble en cuestión.

    El acto de constitución de la servidumbre administrativa a que se refiere el presenteartículo será inscripto en la Dirección Provincial de Inmuebles de la provincia bajo ladenominación de "afectación por servidumbre administrativa para la generación deenergías renovables".

    ARTíCULO 36°: El decreto de constitución de la servidumbre administrativa de lospredios pertenecientes a comunidades indígenas dispuesto en observancia a loestablecido en el presente capítulo contendrá el detalle de la intervención de aquellasen el desarrollo del proyecto de generación de electricidad a partir del aprovechamientode la energía solar ylo de otras fuentes renovables, incluyendo la retribución económicapor el derecho de servidumbre.

    ARTICULO 37°: la servidumbre administrativa para el desarrollo de emprendimientosde generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de la energía solar uotras fuentes renovables de energía en tierras de propiedad comunitaria, confiere a sutitular. los derechos a:

    a) Emplazar las estructuras y fundaciones para la construcción ylo instalación de lainfraestructura que requiera el desarrollo del proyecto e instalar todos los aparatos,mecanismos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del mismo.

    b) Cruzar el espacio aéreo con cables conductores de energía y de protección.

    c) Instalar los mecanismos, aparatos y demás elementos necesarios para elfuncionamiento del proyecto.

    d) Ocupar el subsuelo con cables conductores de energía y protección.

    e) Acceder al predio afectado y transitar por el mismo con el fin de instalar, vigilar,operar, mantener y reparar el parque de generación de energía renovable en cuestión.

    f) Remover obstáculos que obstruyan la construcción del proyecto o que atenten contrala seguridad del mismo.

    g) Fijar o modificar una zona de seguridad del predio donde se instalará el proyecto deacuerdo con las características del mismo. La modificación debe ser previamenteconsultada y consentida por la comunidad indígena titular dominial del predio afectado.

    h) Ocupar temporariamente las fracciones de terrenos necesarias para la generacióneléctrica con equipos móviles.

    i) Ocupar temporariamente los terrenos necesarios con equipos, materiales y otroselementos afectados o destinados a las tareas necesarias para la construcción delproyecto.

  • PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

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    La enumeración precedente es sólo enunciativa, quedando comprendidos los derechosgenerales que resulten de la utilización racional y ambientalmente sostenible de la zonaafectada y de la ejecución de las obras o actividades necesarias para asegurar lanormal prestación del servicio, siempre con resguardo de los derechos de la comunidadindígena titular dominial del predio en cuestión.

    ARTICULO 38°: los miembros de la comunidad indigena titular dominial del predioafectado no podrán realizar actos por sí o por terceros que impidan o turben al titular dela servidumbre el libre ejercicio de sus derechos o que pongan en peligro la seguridadde las instalaciones. En las zonas aledañas al predio afectado para el desarrollo deproyectos de generación de energías renovables en tierras de propiedad comunitaria nopodrán erigirse instalaciones o efectuarse plantaciones de especies que, en su caída, opor su desarrollo y crecimiento, puedan ocasionar daños a las instalaciones, o que porsus características puedan afectar las fundaciones de sus estructuras o disminuir lacapacidad portante del suelo en la traza del mismo.

    ARTICULO 39°: La afectación del predio de propiedad comunitaria comprenderátambién la identificación de aquellos lugares de paso que sean necesarios para noobstaculizar el desarrollo de las actividades propias de la comunidad indigena titular delmismo.

    ARTICULO 40°: La servidumbre caducará si no se realizaran sus ejecuciones de obrasprevistas en un plazo de cinco (5) años contados desde su constitución. Vencido dichoplazo, la comunidad indigena titular dominial del predio afectado podrá solicitar laextinción de la servidumbre. Asimismo, transcurridos dos (2) años desde la anotaciónpreventiva de la servidumbre en el Registro de la Propiedad, sin que ésta se hubieseconstituido definitivamente, quedará extinguida la prestación de pleno derecho. Delmismo modo se extinguirá la servidumbre o la afectación antes de los plazosestablecidos mediando desistimiento expreso o tácito del proyecto o de la obra porparte del Estado Provincial o el concesionario.

    ARTICULO 41°: las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables por ana logia alos oleoductos, gasoductos y acueductos, debiendo en estos casos el Poder Ejecutivodesignar el organismo que ejerza como autoridad de aplicación.

    ARTICULO 42°: Comuniquese al Poder Ejecutivo.-

    RARO ENMORALESGOBERNADOR

    SALA DE SESIONES; SAN SALVADOR DE JUJUY

  • LEGISLATURA DE JUJUY

    ENVIO EXPEDIENTE - MESA DE E. PARLAMENTARIA

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    33-PE-16

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    SALA DE LAS COMISIONES 13 PROYECTO DE LEY

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    En,.;ooo por MASTRANDREA. SltVIA AURIANII el 2110.tl2016 a las 0800:21

    SltC.1ll.SIS1EMAINFORMAlICO-PlI 5J5

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