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  • 7/31/2019 Poder Cautelar General.docx (Damarys)

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    Abg. Josefa Lpez Damarys Bernard

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    Las medidas cautelares estn relacionadas al proceso judicial como una

    necesidad misma de proteger al actor de modo ms eficaz y restablecer la

    respetabilidad y majestad del poder judicial. El proceso cautelar y por consiguiente

    las medidas cautelares no tendran lugar por innecesarias, si los fallos

    jurisdiccionales fueran pronunciados con celeridad y oportunidad. El proceso y su

    desarrollo no siempre breve, obliga a que el propio estado reconociendo tal hecho,

    regule en su ordenamiento procesal medidas que garanticen la efectividad de las

    decisiones judiciales que se pronuncien en los llamados procesos principales. Es

    esta realidad inocultable la que determina la existencia del proceso cautelar y las

    diversas medidas destinadas a prevenir, asegurar y garantizar la eficacia de las

    decisiones judiciales. En este trabajo se realizar un estudio de las Medidas

    Cautelares su definicin, requisitos. Clasificacin, efectos y finalidad, tambin

    estudiaremos el poder cautelar en general y el poder cautelar del juez.

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    El poder cautelar general es la potestad jurisdiccional de ordenar las medidas

    provisorias que se juzguen adecuadas para evitar los eventuales perjuicios.

    Resulta ser entonces una facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para

    decidir sobre los hechos de la causa o apreciar los elementos que obran en la

    misma, sin estar sujeto a previa determinacin legal, con arreglo a su leal saber y

    entender. Hay una conocida mxima, recogida en algunas legislaciones

    procesales, que seala: cuando la ley dice: El juez puede o podr, se entiende

    que lo autoriza para obrar segn su prudente arbitrio, consultando lo ms

    equitativo o racional, en obsequio a la justicia. En esencia se trata, pues, de una

    facultad que hace honor a la parte ms noble de la persona del juez: su razn y su

    conciencia, al servicio de la justicia

    Con fundamento en las normas, se deduce que el juez est constitucionalmente

    habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en un caso concreto,

    para asegurar el cumplimiento de los derechos, a los fines de evitar que resulte

    ilusoria la ejecucin del fallo definitivo. En efecto, el poder cautelar del juez en,

    llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las

    circunstancias del caso concreto as lo ameriten, es decir, cuando se encuentren

    vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de

    procedencia de tales medidas.

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    Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a peticin de

    partes o de oficio, por medio de las cuales se efecta la prevencin o

    aseguramientos procesales, con carcter provisorio sobre bienes o personas para

    garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en

    razn de su trayectoria histrica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el

    nombre que est establecido por el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen

    efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecucin forzosa del fallo, lo que

    ha conducido a denominarlas medidas preventivas tpicas. Estn previstas en el

    Cdigo de Procedimiento Civil para asegurar la ejecucin de la sentencia,

    garantizar el resultado prctico de las acciones del acreedor contra el deudor,

    mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda

    transaccin comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la

    satisfaccin de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el

    proceso.

    Las medidas preventivas estn consagradas por ley civil para asegurar la eficacia

    de los procesos civiles, garantizando el resultado prctico de las acciones del

    acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a

    impedir el menoscabo de ese derecho, protegindolo mediante un sistema que

    permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transaccin

    comercial para que queden forzosamente afectos a la sa tisfaccin de las

    obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.

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    La medida cautelar es un medio

    que est al servicio de la funcin jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar

    provisoriamente su eficacia. El carcter tpico de las providencias cautelares,

    radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en s

    mismas, sino que estn pre- establecidas con miras a una ulterior providencia

    definitiva, es decir, al resultado prctico que aseguran preventivamente.

    Temporal, es lo que no durar siempre; lo que

    independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por s mismo, duracin

    limitada; provisorio, es en cambio, lo que est destinado durar hasta tanto

    sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de

    provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a

    interino, ambas expresiones indican lo que est destinado a durar solamente el

    tiempo intermedio que procede al evento esperado.

    La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que

    los efectos constituidos por ellas, no slo tienen duracin limitada al perodo de

    tiempo que deber transcurrir entre la emanacin de otra providencia

    jurisdiccional, que en la terminologa comn se indica como definitiva, en

    contraposicin de la primera cautelar.

    Este carcter se encuentra en ntima

    conexin con el carcter de provisoriedad. De acuerdo con este carcter, en el

    curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas

    cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varen las

    circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado.

    Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser

    modificada tambin.

    Al igual que la cognicin y la ejecucin, las medidas cautelares

    tienden a la realizacin del fin jurisdiccional, slo que, por ser instrumentales lo

    cumplen en forma mediata.

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    La urgencia viene a ser la garanta de eficacia de las medidas

    cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rpido

    que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse

    armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.

    Las medidas preventivas tienen por objeto, evitar que se llegue a burlar el derecho

    de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que no existan

    bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejo de su contrario, bien

    porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial para fines

    incorrectos.

    Al paso que el Estado asumi la tutela de los derechos, tuvo necesidad de regular

    su ejercicio y asegurar su efectividad. Las medidas cautelares o preventivas, estn

    integradas por instituciones de muy diversa ndole, cumplen su cometido a travs

    de la finalidad especfica a que estn dirigidas cada una de ellas, podemos decir,

    que algunas procuran garantizar provisionalmente la futura ejecucin de una

    obligacin, otras tienden a satisfacer necesidades urgentes, otras, aseguran las

    pruebas, etc.

    Las medidas preventivas o cautelares tienden a asegurar los elementos formativos

    del proceso (prueba); los elementos materiales que en l se discuten o han de

    servir para satisfacer la obligacin reconocida (bienes), y a preservar de daos, a

    los sujetos del inters sustancial, mediante su guarda y la satisfaccin de sus

    necesidades urgentes (personas).

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    Tienden a asegurar la ejecucin forzada: Embargo Preventivo, Intervencin

    sustitutiva del embargo, secuestro, Inhibicin Gral. De Bienes.

    Tienden a mantener un status quo: Prohibicin de Innovar y de Contratar,

    Anotacin de la litis e Intervencin de mera vigilancia.

    Tienden a la guarda provisional de ellas: Prisin Preventiva, entre otros.

    Tienden a la satisfaccin de necesidades urgentes, por ejemplo Alimentos.

    Medida cautelar adoptada por la autoridad

    judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados

    bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo es la retencin, secuestro o

    prohibicin de dispones de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de

    una deuda u obligacin.

    El secuestro es el depsito de bienes

    muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines

    preventivos y de conservacin, hacen los interesados o decreta el Tribunal.

    Esta medida no afecta

    ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitacin al derecho

    de propiedad y por lo tanto su interpretacin debe ser siempre restrictiva y no

    puede aplicase de manera analgica.

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    son las providencias cautelares que

    acordar el Juez, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda

    causar a otra, una lesin patrimonial grave, o de difcil reparacin; como por

    ejemplo: autorizar o prohibir la ejecucin de determinados actos. Este tipo de

    medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al caso concreto cuando lo

    que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no

    buscan la satisfaccin de obligaciones dinerarias o la restitucin de algn bien.

    El artculo 585 CPC establece el presupuesto para que la medida sea decretada

    por el Juez:

    1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucin del fallo (FUMUS

    PERICULUM IN MORA).

    2. Cuando se acompae un medio de prueba que constituya presuncin grave de

    esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

    El fundamento del requisito legal de la presuncin grave del derecho que se

    reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el

    contenido de la sentencia definitiva del juicio ser de condena, como justificacin

    de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida.

    Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garanta de que la

    medida preventiva va a cumplir su funcin, instrumentalizada, de garantizar el

    resultado prctico de la ejecucin forzosa, la cual, a su vez, depende de la

    estimacin de la demanda.

    La otra condicin de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos

    dicho, la presuncin de existencia de las circunstancias de hecho que, si el

    derecho existiera, seran tales que haran verdaderamente temible el dao

    inherente a la no satisfaccin del mismo.

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    El Juez no podr decretar el embargo ni la prohibicin de enajenar y gravar, si la

    persona contra quien estuvieran dirigidas, prestare caucin o garanta suficiente,

    de las establecidas en el artculo 590 CPC".

    Si la parte que solicite se decreten dichas medidas, objetare la garanta o caucin,

    prestada, por ser ineficaces o insuficientes, se abrir una articulacin por 4 das y

    el Juez decidir sobre la objecin, en los dosdas siguientes al vencimiento de la

    articulacin.

    "Los bienes objeto de la medida, sern estrictamente los necesarios para

    garantizar las resultas del litigio".

    "Si se comprobare que excedieren en su valor, la cantidad a cubrir segn el

    decreto, el Juez la limitar hasta lo suficiente".

    "GASTOS: El solicitante de la medida sufragar los gastos y honorarios por el

    depsito de los bienes, los del traslado y los que sean necesarios para reponer las

    cosas del estado en que se encontraban para en momento del embargo. En estos

    casos no se admite el derecho de retencin a favor del depositario (592).

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    "Podr el Juez, decretar el embargo de bienes muebles o la prohibicin de

    enajenar y gravar de bienes inmuebles, aun cuando no estn llenos los extremos

    de Ley, siempre y cuando quien lo solicite ofrezca y constituya caucin o garanta

    suficiente, para responder de los posibles daos y perjuicios que el decreto de

    tales medidas pudiere ocasionar a la parte contra quien obren. Tal caucin o

    garanta, de conformidad con la ley, son:

    1 Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o

    establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2 Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

    3 Prenda sobre bienes o valores.

    4 Consignacin de una suma de dinero hasta por la cantidad que seale el Juez.

    En el caso de fianzas de establecimientos mercantiles, el Juez requerir la

    consignacin en autos del ltimo balance certificado por contador pblico, de la

    declaracin al impuesto sobre la renta; y del certificado de solvencia

    correspondiente.

    "nicamente podrn ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra

    quien se haya librado la medida, salvo en los casos de secuestro".

    Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en

    virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier ben mueble del poseedor

    contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su

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    derecho de propiedad - ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas

    del juicio. Esta definicin nos permite diferenciar en embargo como medida

    preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibicin de enajenar y

    gravar en sus efectos especficos.

    1. Lugar para la prctica de la medida (Art. 591 CPC)

    a. En la morada del ejecutado, o

    b. En los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse.

    2. Embargo de crditos (Arts. 591 al 595 CPC)

    El embargo de crditosse efectuar mediante notificacin que har el Juez al deudor del crdito

    embargado, en la morada. Oficina o negocio de ste. Si no se encontrare al

    deudor, la notificacin se har a cualquiera de las personas indicadas en el

    artculo 220 "en los casos de citacin por correo certificado con aviso de

    recibo deber ser firmado por el representante legal o judicial de la persona

    jurdica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor

    de correspondencia de la empresa" si se tratare de personas jurdicas.

    Si se tratare de personas naturales, la notificacin se har en la persona que

    est a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada,

    oficina o negocio, dejndose constancia en el acta del nombre, apellido y

    cdula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de crditos o

    derechos litigiosos, bastar con dejar constancia del embargo en el expediente

    del juicio respectivo, mediante acta que suscribirn el Juez, el Secretario y los

    comparecientes.

    Al momento del embargo del crdito, o

    dentro de los dos das siguientes, el deudor manifestar al Tribunal el monto

    exacto del crdito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones

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    o de otros embargos, indicando tambin el nombre de los cesionarios y de los

    otros embargantes, y las fechas de notificacin de las cesiones y embargos. Si el

    deudor no hace la manifestacin a que se refiere este artculo, quedar

    responsable por los daos y perjuicios que su omisin cause al embargante.

    c. Caso de cesiones de crditos ya embargados (596): Si hubiere cesiones de

    crditos anteriores al embargo, se practicar este sobre el remanente del crdito

    siempre que la cesin tenga fecha anterior al embargo.

    Un mismo bien, puede

    ser objeto de varias medidas de embargo, graduando los derechos de los

    embargantes, por su orden de antigedad. Si el bien se rematara se trasladarn

    los mismos al precio, en el mismo orden y cuanta en que se hayan practicado.

    Quedarn a salvo, las preferencias y privilegios de Ley.

    Siempre que no implique

    perjuicios para el embargante, puede el afectado sealar los bienes sobre los

    cuales, preferentemente, se practicar la medida.

    Son susceptibles de embargo, todos los bienes que el Cdigo Civil, considera

    como muebles, as lo sean por su naturaleza como son los objetos que se pueden

    transportar de un lugar a otro, o se mueven por s mismos, o son movidos por una

    fuerza exterior; o lo sean por disposicin de la Ley, como por ejemplo, los

    derechos, las obligaciones, las acciones que tienen por objeto efectos muebles.

    Las acciones o cuotas de participacin en las sociedades de comercio o de

    industria, respecto de cada socio o por el tiempo que dure la sociedad; las rentas

    vitalicias o perpetuas, los materiales de construccin, an no empleadas en stas

    las construcciones flotantes en general y los dems muebles que no hayan sido

    convertidos en inmuebles por destinarlos su propietario.

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    Existen muebles que no pueden ser objeto de embargos preventivos, por cuanto,

    sobre ellos no se podra trabar ejecucin, por lo que, sera intil y hasta vejatorio si

    se quiere, ponerlos bajo custodia o depsito, para que respondan de las resultas

    del juicio.

    Por ejemplo: el lecho y la ropa del deudor, de su cnyuge y de sus hijos, ni los

    muebles y enseres que estrictamente necesiten el obligado y su familia, ni los

    libros, tiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesin. Los

    derechos que sean esencialmente personales del obligado.

    Segn nuestra Ley Procesal, los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el

    monto del salario mnimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional,

    conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.

    La porcin comprendida entre el salario mnimo y el doble del mismo es

    embargable solamente hasta la quinta parte.

    La porcin de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del

    salario mnimo nacional obligatorio es embargable nicamente hasta la tercera

    parte.

    El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva,

    que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en

    depsito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella

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    De la cosa mueble sobre la cual verse la demandada, cuando eldemandado sea irresponsable o se tema con fundamento que ste la

    oculte, enajene o deteriore.

    De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesin. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cnyuge

    administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cnyuge

    administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    De bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado,cuando aquel a quin se haya privado de su legtimo, la reclame de quienes

    hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    De la cosa que el demandado haya comprado y est gozando sin haberpagado su precio. En este caso el propietario y el vendedor podrn exigir

    que se acuerde el depsito en ellos mismos, quedando afectado el bien

    para responder al vendedor o al comprador, si hubiere lugar a ello;

    pudiendo el vendedor hacer protocolizar el decreto de secuestro en la

    Oficina de Registro correspondiente.

    De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra elposeedor de ella, ste apelare sin dar fianza para responder de la m isma

    cosa y sus frutos, aunque sean inmuebles.

    De la cosa arrendada: Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de

    arrendamiento;

    por estar deteriorada la cosa: por haber dejado de hacer las mejoras a que lo obligaba el contrato.

    En este caso, podr el arrendador propietario y el arrendatario

    respectivamente, podrn solicitar que se acuerde el depsito en ellos

    mismos, quedando afecto el bien, para responder respectivamente al

    arrendatario o al arrendador, si hubiere lugar a ello. La parte en cuyo

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    favor se otorg el secuestro podr hacer protocolizar el decreto en la

    Oficina de Registro correspondiente.

    El secuestro puede recaer, sobre bienes muebles, semovientes o inmuebles,

    segn sea la naturaleza de la cosa litigiosa. Existe cierta discrepancia en relacin

    a si pueden ser secuestrables las cosas incorporales, como por ejemplo, los

    derechos y obligaciones. Pero de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, se

    considera que esto es perfectamente posible, en atencin, a que tales bienes,

    pueden ser objeto de la cosa litigiosa, como podran ser por ejemplo: un crdito, el

    usufructo, el uso, la habitacin de un inmueble, una servidumbre, un derecho

    hereditario, etc.

    La medida preventiva de prohibicin de enajenar y gravar, podr

    ser decretada, si no se encontraren los extremos leales, establecidos en el artculo

    585, si la parte que la solicitare, diere caucin o constituyere garanta, de las

    sealadas en el artculo 590.

    Accin del Tribunal (Art. 600 CPC). El tribunal, deber oficiar, sin prdida de

    tiempo, a la oficina de registro del lugar donde est situado el inmueble o

    inmuebles, para que no protocolice ningn documento en que de alguna se

    pretenda enajenar o gravar el inmueble, objeto de la medida.

    Deber insertarse en el oficio, los datos sobre la situacin y linderos que constaren

    en la peticin.

    Se considera radicalmente nulas y sin efectos, la enajenacin o el gravamen que

    se hubieren protocolizado despus de decretada y comunicada al Registrador, la

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    medida en cuestin. El Registrador ser responsable de los daos y perjuicios que

    ocasione la protocolizacin.

    No se decreta la medida preventiva (Excepcin del Secuestro). No se decretar la

    medida preventiva en cuestin, si la parte contra quien abre la misma, diere

    caucin o constituyere garanta de las sealados en el artculo 590.

    Suspensin de la medida. Podr suspenderse la medida preventiva de prohibicin

    de enajenar y gravar, una vez decretada, si la parte con la que obre la misma,

    diere caucin o constituyere garanta de las sealadas en el art 590.

    La parte que solicita una medida preventiva, debe acompaar a su solicitud los

    medios probatorios del "fumus boni iuris", es decir, de la presuncin fundada, de la

    existencia del derecho reclamado y la demostracin de las circunstancias que

    sirvan de fundamento necesario a la medida. Si la solicitud se hace antes de la

    citacin del demandado, el actor puede formularla en el mismo texto del libelo de

    la demanda, o tambin puede hacerla, mediante escrito aparte. Para algunos

    autores, hacerla en escrito separado, es lo ms conveniente, por cuanto la

    incidencia, se tramita en cuaderno separado. Aunque la Ley no lo prohbe, no es

    aconsejable hacer la solicitud mediante diligencia ante el secretario del Tribunal,

    por cuanto de esta manera se permitira que la parte contraria, se imponga del

    contenido de la misma, y pueda obstaculizar o frustrar el objetivo de la medida que

    se decrete. El Tribunal debe proveer sobre la solicitud en el mismo da en que se

    presente, en atencin a que, estas medidas, siempre tienen carcter de urgencia.

    a) negativa y declarar improcedente la solicitud.

    b) de ampliacin, y en este caso ordenar que se ample la prueba que segn el

    criterio del Tribunal es insuficiente

    c) favorable, en cuyo caso decretara inmediatame

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    De lo antes expuesto podemos resumir que Las medidas cautelares se pueden

    solicitar antes o despus de planteada la demanda. Tienen por objeto asegurar los

    bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de interposicin

    de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en

    definitiva. El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las

    partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusoria la sentencia. La finalidad

    de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas

    demandas que no persiguen la satisfaccin de obligaciones de contenido dinerario

    o la restitucin de algn bien. Las medidas cautelares son solicitadas

    predominantemente para garantizar la eficacia procesal.

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    Cdigo de procedimiento civil www.monografias.com/.../medidas-cautelares/medidas-cautelares. www.enj.org html.rincondelvago.com/actividad-cautelar-o-preventiva.html

    sucre.tsj.gov.ve/.../2007/.../1242-26-6374-06-.html as medidas cautelares

    (pgina 2) - Monografias.com

    www.monografias.comDerecho www.slideshare.net/.../procedimientos-cautelares www.estudiosconstitucionales.com/.../jurisdiccion.htm

    es.oocities.com/tdpcunmsm/ABREGU.ppt