penal 1. causas de exclucion del delito

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CAUSAS DE EXCLUSION DEL DELITO Existen diversas situaciones que pueden concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, es decir, como hecho típico dañoso. Tales circunstancias impiden que se configure el hecho ilícito penal en su aspecto objetivo. Ahora bien, el delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho. Así, determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible, y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico. Se pronuncia Binder (1993), en los términos siguientes: De esta manera, ante un hecho involuntario, de un animal o de una persona jurídica, no cabe hablar de un hecho humano con significación para el Derecho Penal; pero además, el hecho humano debe ajustarse al modelo legal, lo que no se dará cuando falta alguno de los elementos del tipo o el hecho simplemente no se encuentra descrito en la ley (aunque el sujeto puede obrar en la creencia errónea de que el hecho es punible, como en el caso del denominado delito putativo). (p. 89) El ordenamiento jurídico-penal, como ya se ha señalado, tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor. En estos casos se está frente a las denominadas causas de justificación, que

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CAUSAS DE EXCLUSION DEL DELITOExisten diversas situaciones que pueden concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, es decir, como hecho tpico daoso. Tales circunstancias impiden que se configure el hecho ilcito penal en su aspecto objetivo. Ahora bien, el delito como hecho humano tpico y daoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situacin que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, an existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.As, determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripcin legal no sea punible, y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurdico. Se pronuncia Binder (1993), en los trminos siguientes:De esta manera, ante un hecho involuntario, de un animal o de una persona jurdica, no cabe hablar de un hecho humano con significacin para el Derecho Penal; pero adems, el hecho humano debe ajustarse al modelo legal, lo que no se dar cuando falta alguno de los elementos del tipo o el hecho simplemente no se encuentra descrito en la ley (aunque el sujeto puede obrar en la creencia errnea de que el hecho es punible, como en el caso del denominado delito putativo). (p. 89)El ordenamiento jurdico-penal, como ya se ha sealado, tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurdico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un inters ms importante o de mayor valor. En estos casos se est frente a las denominadas causas de justificacin, que hacen que el hecho se considere secundum ius, y que derivan de todo el ordenamiento jurdico (y no slo de la ley penal) entendindose que cuando concurren, el hecho es lcito para todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse un hecho a la vez lcito e incriminado.La doctrina, aparte de este fundamento de las causas de justificacin en el inters preponderante, hace referencia tambin a la fundamentacin de dichas causas en la ausencia de inters, esto es, al hecho o comprobacin de que el inters no exista, lo que se dara bsicamente en la causal consagrada expresamente en muchos ordenamientos del consentimiento del ofendido.Hay que sealar, en primer lugar, que el Cdigo Penal Venezolano no contempla esta causal expresamente. Pero adicionalmente, debe precisarse que en todos los casos en que la legislacin hace referencia explcita o implcitamente al consentimiento del ofendido, tal circunstancia funciona como un elemento del tipo que, en caso de darse, excluira el delito como hecho material tpico.Sin embargo, el consentimiento de la parte lesionada no puede constituir una causa de justificacin, tomndose en cuenta que en un sistema jurdico en que la ley penal es de orden pblico y es el ministerio pblico el titular de la accin penal, como lo es en el sistema acusatorio venezolano, y la pena se impone por la sociedad, no es posible derogar la ley por convenciones de los particulares, lo que no implica desconocer que existen delitos que no se daran si hay consentimiento del ofendido, impidindose que el delito mismo se configure o que nazca como tal o, en otras palabras, que impiden que surja el tipo delictivo, como sera el caso obvio de quien permite a otro que tome una cosa que pertenece al primero, en relacin al hurto, o las relaciones carnales consentidas entre mayores, en relacin a la violacin. Evidentemente, en estos casos, pura y simplemente, no hay delito.Dentro del contexto estudiado, cabe tener en cuenta lo que afirma Arteaga (1998):A su vez, tambin se puede plantear otro problema general que consiste en determinar si las causas de justificacin, a pesar de ser eminentemente objetivas y traducirse en un comportamiento conforme a las exigencias del ordenamiento jurdico, exigen o no que quien acte amparado por ellas, lo haga con una motivacin justificativa, y no por otras motivaciones, como lo sera, por ejemplo, responder a una agresin ilegtima con nimo o por motivos de venganza contra el agresor y no con nimo de defensa. (p. 129)Ahora bien, algunos autores consideran que las causas de justificacin, a pesar de ser objetivas, exigen esta referencia a la motivacin o al nimo. Otros, niegan tal exigencia, argumentando que el ordenamiento jurdico para hacer posible la vida comunitaria no puede hacer depender su intervencin de las ms ntimas motivaciones de los individuos, transformndose en una religin. En relacin a la ley venezolana, slo se puede sealar que no hay referencia expresa a tal requisito y que la expresin, por ejemplo, del artculo 65, en defensa, slo constituye, una referencia objetiva a la exigencia de que se trate de una verdadera defensa y no de una defensa putativa.La legtima defensa en el ordenamiento jurdico venezolano responde entonces a criterios objetivos, sin embargo, un gran porcentaje de ciudadanos venezolanos a pesar de tener conocimiento de los medios legales que les permiten rechazar un ataque ilegtimo a sus personas o a sus propiedades, desconocen los criterios y condiciones por medio de los cuales se maneja esta institucin del Derecho penal.Esto, porque la legtima defensa representa una de las causas de justificacin por excelencia en el ordenamiento jurdico venezolano, sin embargo, existen otras de ellas susceptibles de ser abordadas en la presente investigacin, por lo cual se plantea el cuestionamiento de cules son esas causales de exclusin.Cuando se presenta esta situacin en que concurran ciertas causas de justificacin, se est en presencia de un conflicto de intereses que se plantea en unas determinadas circunstancias, donde el inters del agredido debe prevalecer sobre el inters del agresor injusto, en las condiciones y con las limitaciones que la ley establece.En efecto, el artculo 65 del Cdigo Penal Venezolano es el que consagra las causas de justificacin o circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de la siguiente manera:Artculo 65. No es punible:El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legtimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los lmites legales.El que obra en virtud de obediencia legtima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondr al que resultare haber dado la orden ilegal.Agresin ilegtima por parte del que resulta ofendido por el hecho.Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.Falta de provocacin suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.Se equipara a la legtima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los lmites de la defensa.El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:El que obra constreido por la necesidad de salvar a su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.El problema de las causas de justificacin en el Ordenamiento Jurdico Venezolano tiene una serie de aristas a travs de las cuales puede integrarse su comprensin. Uno de los problemas a los cuales se buscara solucin es al del desconocimiento de las condiciones que configuran la legtima defensa en la legislacin penal venezolana. Pero la legtima defensa no es la nica de las causas de justificacin, de hecho, el ordinal 1 del artculo 65 consagra, entre dichas causas, aquella referida al que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legtimo de un derecho.El segundo de estos ordinales del artculo 65 seala que no es punible quien obra en virtud de obediencia legtima y debida. El ordinal 3 es el que consagra la legtima defensa, el aparte nico establece el exceso en la defensa en estado de incertidumbre, temor o terror, y el ltimo de los ordinales consagra el llamado estado de necesidad.Otro de los problemas a resolver es el de la determinacin del criterio objetivo necesario para la apreciacin de las causas de justificacin, siendo evidente que este es el criterio que se maneja en la legislacin penal venezolana, pero teniendo en cuenta al mismo tiempo que tambin es importante la interpretacin jurisprudencial de este punto.CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSAS DE EXCLUSIN DE RESPONSABILIDAD Y LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD?Si partimos que en base delito se define como: "accin (u omisin) tpicamente antijurdica y culpable" Podramos decir que los eximentes de responsabilidad seran los casos en que la ley prev que un acto u omisin normalmente considerada delito, en ese momento no lo sea. Por ejemplo, si una persona ingresa en la nocturnidad a tu vivienda, y lo matas efectundole un disparo en medio de ello, tenemos accin -disparamos el gatillo-, tpica -el cdigo penal prev el homicidio "el que matare a otro..."-, y culpable -disparaste contra l, para matarlo-, pero qu pasa, no es antijurdica, porque la ley misma, establece que en un caso como ese, estaramos dentro de las causas de "justificacin", o sea, que no va en contra del ordenamiento jurdico penal lo que ocurri, y por ende no es delito. Ahora respecto a la inimputabilidad, habla sobre el factor "culpa", eso es, supongamos que un sujeto demente le efecta un disparo a otro en medio de la calle a plena luz del da y lo mata. Entonces tenemos accin -dispar el gatillo-, tpica -est en el cdigo penal como delito-, antijurdica -viola la norma y no existe justificacin alguna-, pero... culpable?, no, dado que no tena la capacidad de comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, la ley establece que los dementes no son punibles, y por ende son "inimputables". Si bien por su peligrosidad se puede optar por recluirlos en establecimientos adecuados para resguardar su integridad fsica y la de terceros, no se lo puede condenar por la comisin del hecho descripto.Esta respuesta va orientada a la teora del delito, la exclusin de responsabilidad es una causa negativa de la antijuridicidad, por ejemplo la legitima defensa, la conducta que era antijurdica se vuelve jurdica y se te permite por ejemplo lesionar a alguien en defensa propia y no ser tu conducta antijurdica y por lo tanto no habr delito. Mientras que la imputabilidad, para no confundirte tanto, va en relacin al elemento subjetivo a la voluntad, al nimo, y su aspecto denegativo es por ejemplo la accin libre de causa, la fuerza vis absoluta, etc, en ambos ejemplos no hay voluntad para cometer el delito y por lo tanto no hay delito, saludos y que ests bien.Tipos de delitos segn la CRBV:Delito de homicidio intencionalEl delito de lesiones personales intencionalesDisposiciones comunes a los delitos de homicidios y lesionesEl delito de abortoEl delito de difamacinEl delito de injuriaDiferencias entre el delito de difamacin y el delito de injuriaDelitos contra la cosa pblicaEl delito de corrupcin de funcionarioDelitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familiaEl delito de raptoBibliografaDelito de homicidio intencionalElementos integrantes. Medio de Comisin. El Homicidio calificado y agravado. Circunstancias calificantes y agravantes. Diferencias. Ubicacin de las figuras en el Cdigo Penal Venezolano.Dentro de los delitos contra las personas se protegen varios derechos: La vida, la integridad fsica, el honor, la reputacin, etc.El delito de homicidio base u homicidio tipo, es el homicidio simple del cual se desprenden a su vez las modalidades de homicidio calificado, homicidio agravado, homicidio concausal, homicidio culposo, homicidio preterintencional, homicidio preterintencional concausal y el homicidio atenuado.I. HOMICIDIO SIMPLE O INTENCIONAL:Es denominado as porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intencin.Las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales: pueden existir modificaciones en el sujeto activo, sujeto pasivo, medios de comisin o modificaciones en cuanto al elemento intencional. Por ejemplo, sabemos que cuando nos referimos al delito tipo o base en el homicidio, ste est constituido por el homicidio simple o llamado tambin homicidio intencional, en el que necesariamente debe existir dolo o intencin de matar.Homicidio simple: Est establecido normativamente en el Art. 405 del C. P. "El que intencionalmente haya dado muerte a una persona ser penado con presidio de doce a dieciocho aos". Este artculo (405 C.P) tiene su basamento jurdico en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vida es el bien jurdico tutelado; es decir, el objeto jurdico.Dentro de la estructura del Art. 405 C.P. (homicidio simple o intencional) existe un verbo que indica la accin: "matar", homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio.En el homicidio simple necesariamente tiene que existir intencin, dolo. Tambin deben existir:Sujeto Activo, que es una persona natural, fsica, cualquiera (no puede ser una persona jurdica), imputable: "El que" inicio Art. 405 C.P. El artculo no discrimina (Hombre o mujer; blanco o negro, grande o pequeo, etc).En la relacin criminal no puede decirse que un sujeto activo puede ser una persona jurdica, porque nuestra legislacin no lo acepta; y solamente lo permite, a manera de excepcin en los delitos ambientales.El sujeto activo recalcamos es una persona fsica, humana, natural cualquiera (indiferente).Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural, fsica, humana: el requisito indispensable es que dicha persona est viva.El Objeto jurdico: En el delito de homicidio es la vida, como bien jurdico tutelado por la norma.El Objeto Material: Es la misma persona que dej de existir, debido a que sobre ella es quien recae la accin.Los delitos de homicidio son delitos de resultado: La muerte de una persona: Para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relacin de causalidad entre la accin del sujeto activo y el resultado.El Art. 405 C.P. establece una sancin: "12 a 18 aos" Esta pena aumentar dependiendo de las circunstancias existentes que califiquen o agraven el delito de homicidio. Recordemos que el delito de homicidio admite tanto el delito de homicidio en grado de tentativa como en grado de frustracin, es decir, formas inacabadas. Siempre debe existir dolo, intencin, lo que se conoce como "animus necandi".En cuanto a la accin: Estos delitos pueden ser cometidos por accin o por omisin - en ambos caso da igual - Por ejemplo: Ser lo mismo si alguien le dispara a otro y lo mata a s se le deja de dar una medicina a una persona para que muera; en ambos casos (accin y omisin) respectivamente, se castigar igual.Existen delitos llamados de comisin por omisin que son especficos y que tienen como elemento del tipo penal de su estructura la omisin, como sera, por ejemplo la omisin de socorro.Medios de Comisin: Es la forma como se va a ejecutar el acto para producir el resultado antijurdico. El medio de comisin puede ser tanto directo como indirecto.Medio de comisin directo: Es la accin ejecutada sin intermediarios; sin elementos que produzcan una muerte posterior a su accionar; lo que quiere decir, que elementos directos son aquellos que una vez accionados ocasionan inmediatamente un resultado antijurdico. Por ejemplo: El sujeto que golpea a otro con un objeto contundente con intencin de provocarle la muerte.Medios de comisin indirectos: Son aquellos elementos que son utilizados para que la persona muera lejos de la accin; generalmente, estos medios de comisin indirectos se utilizan para ganar tiempo y poder escapar del sitio del suceso; o para modificar stos; o para ocultarse de la accin criminal, etc. Por ejemplo, son medios indirectos: Un veneno, una bomba, utilizar a una tercera persona para cometer el homicidio, como sera el caso de los homicidios con autoras intelectuales. Recordemos que la autora intelectual es sancionada igual a la autora material; la diferencia entre ambas es que el que ejecuta la accin y mata a la persona utiliza un medio de comisin directo y quien planifica y contrata la muerte de esa misma persona utiliza un medio de comisin indirecto.El medio de comisin tiene que ver con la forma, con la manera como se ha cometido el delito de homicidio: Envenenamiento, sumersin, incendio, etc.Herramientas o instrumentos de comisin: Son los que se utilizan para materializar, llevar a cabo o cometer ese medio; como sera un arma de fuego, el veneno, etc.El arma de fuego, el arma blanca, el veneno, etc; no pueden ser el medio de comisin, puesto que el medio de comisin sera el asesinato por arma de fuego, por arma blanca o el envenenamiento.II. HOMICIDIO CALIFICADO:En el Art. 406 C.P. conseguimos la primera variante del homicidio simple, denominado homicidio calificado, llamado as, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito; estas circunstancias calificantes son las siguientes:a) 15 a 20 aos depresin a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersin u otros de los delitos previstos en el Ttulo VII de este libro, con alevosa o por motivos ftiles o innobles, o en el curso de la ejecucin de los delitos previstos en los artculos ( *449, 450), 451, 453,456 y 458 de este Cdigo.(*) Los artculos 449 y 450 deben ser suprimidos y en su lugar deben colocarse los artculos 460 y 452 C.P.Existen elementos subjetivos y elementos normativos.Elementos subjetivos: Son los que estn referidos a "El que intencionalmente...". Art. 405 C.P.Elementos Normativos: Son los que se encuentran al final del primer aparte del Art. 406 "Los delitos previstos en el titulo VII de este libro (...)" a este elemento normativo se le llama norma de remisin contextual, porque el propio Cdigo nos remite a artculos que estn dentro del mismo Cdigo Penal; lo que quiere decir, que no podr interpretarse bien el Art. 406 C.P. si previamente no se leen los Arts. 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460 del Cdigo penal.Circunstancias agravantes del Art. 406 C.P.El Veneno;La sumersin;El incendio.Cuando el delito de homicidio se cometa por algunos de los delitos contra la conservacin de intereses pblicos y privados previstos en el Ttulo VII, referidos a incendios, inundaciones, delitos en los medios de transporte. Por ejemplo; el Art. 349 C.P. "El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construccin flotante, o el que ocasione su destruccin, sumersin o naufragio, ser penado con presidio de tres a cinco aos". Es decir, se refiere el artculo a la persona que hunda un barco o destruya un avin; pero ser tambin castigado como un delito la muerte de alguna persona si sta ocurre como consecuencia de la accin de hundir o destruir la nave o aeronave: Porque aunque el delito no era matar a una persona sino hundir un barco o destruir un avin; la norma a aplicar, como consecuencia del fallecimiento de una persona por esta accin ser la del Art. 406 C.P. (homicidio calificado) porque este artculo as lo seala "delitos previstos en el Ttulo VII de este libro (Arts. 343 al 373 C.P.)". En cualquiera de estos tipos penales adems de sancionar el delito, si muere alguna persona se sancionar el delito de homicidio (calificado) por que as lo establece el Cdigo Penal.Con Alevosa: El que acta a traicin y sobre seguro de que no le va a pasar nada. Por ejemplo, el que acciona contra un nio, un anciano, un minusvlido, etc.Motivos ftiles: Motivos de poca importancia, por nada, como sera, por ejemplo, una discusin, un insulto, etc.Motivos innobles: Recordemos los pecados capitales: Orgullo, odio, venganza, etc. Estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como seran la tica, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.Se refiere, tambin, el Art. 406 C.P. al remitirnos en la enumeracin de artculos al hurto, al robo y al secuestro.Hurto en sus dos modalidades: Simple y agravado.Robo en sus dos modalidades: Simple y agravado.Secuestro en sus dos tipos: Simple y por alarma.En cualquiera de estas modalidades si ocurre la muerte de una persona; el homicidio ser calificado; adems del castigo del otro delito, como seran: Hurto y homicidio; robo y homicidio o Secuestro y homicidio.Nota: El Art. 406 C.P. debi haber establecido los siguientes artculos: 451, 452, 453, 454, 455, 458 y 460, tal como aparecen en la Gaceta Oficial.Numeral 2 Art. 406 C.P.De 20 a 26 aos de prisin si concurrieren en el hecho dos o ms de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (anterior)"; que se den dos de las circunstancias anteriores (numeral 1); por ejemplo; que adems de haber sido por veneno haya sido por un motivo ftil; motivo por el cual la pena a aplicar ser de 20 a 26 aos como establece el Artculo; a esto se le llama concurrencia de calificantes.Numeral 3 Art. 406 C.P.De 28 a 30 aos de prisin para los que lo perpetren:En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cnyuge.En la persona del Presidente de la Repblica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo"Parricidio: Orden ascendente. Muerte criminal dada al padre; a la madre (matricidio); a los abuelos, etc.Filicidio: Orden descendente. Dar muerte al hijo o hija, hasta los nietos.Conyugicidio: En sus dos modalidades:Uxoricidio: Si la muerte es dada por el marido a la mujer.Viricidio: Cuando la muerte es dada por la mujer al marido.Magnicidio: Asesinato o muerte dada al Presidente de la Repblica o a quien haga sus veces legalmente. Si no es legtimo como un gobernante de facto, un dictador; no ser magnicidio, sino homicidio simple.Circunstancias que Califican el delito de homicidio:En el numeral 1 del Art. 406 C.P. Tenemos los medios de comisin; mientras que en el numeral 3, del mismo Art. 406 C.P. tenemos una modificacin en el sujeto pasivo y por tanto en el sujeto activo; salta a la vista que es obvio, la necesidad de que el sujeto activo tenga vnculos con el sujeto pasivo; ya que no se podra hablar de parricidio, filicidio o conyugicidio, si el sujeto activo que mata al otro sujeto no fuera hijo, padre o cnyuge legtimo de ste ltimo.Es obvio que en el homicidio calificado tiene que existir la intencin, y, adems debe conocerse la circunstancia en cuanto a los sujetos y su relacin: la persona debe saber que a quien mata es a su hijo, a su padre o a su cnyuge, lo que quiere decir que es un delito premeditado.III. HOMICIDIO AGRAVADO:Las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a hacer que las sanciones sean aumentadas.Art. 407 C.P. "La pena del delito previsto en el Art. 405 (Homicidio simple o intencional) de este Cdigo, ser de 20 aos a 25 aos de presidio.Numeral 1. Fratricidio: Para quienes lo perpetren en la persona del hermano.Numeral 2. Homicidio de altos funcionarios: Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica, y dems altos funcionarios enumerados; Miembros de la Fuerza Armada, policas, en servicio (en ambos casos); porque de no estar en servicio es un homicidio simple, dependiendo de las circunstancias. Y, funcionarios pblicos en ocasin de sus funciones (lo cual sirve para proteger la funcin pblica en todos sus mbitos).HOMICIDIO CONCAUSALCulposo. Preterintencional con causal. Por causa de honor. Induccin y ayuda al suicidio. Anlisis y ubicacin de estas figuras en el Cdigo Penal Venezolano.EL HOMICIDIO CONCAUSALEl homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisin, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado.En el caso del homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una accin para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una accin; pero esta accin por si sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la accin) Por ejemplo: Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaas. Ojo: El sujeto tiene la intencin de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en los anteriores artculos 405, 406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la accin no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. Qu es la Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artculo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece despus. De acuerdo con el ejemplo, la persona rasgu al otro con el corta uas con la intencin de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretenda; pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uas era hemoflica, y a pesar de lo pequea de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto d la impresin y muere.Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazn, o de cualquier otra enfermedad.Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor, etc.Hay una condicin para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias prexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, por que si ste conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es concasual.Por qu la pena es menor en el delito concausal?La pena es menor, porque la accin ejecutada por el sujeto activo no fue suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona.En resumen: Para los homicidios: simple o intencional (Art. 405 C.P.), calificado (Art. 406 C.P.), agravado (Art. 407 C.P.) y concausal (Art. 408 C.P.) se necesita el dolo, la intencin, "animus necandi", existe dolo cuando la persona tiene la intencin, porque la persona sabe lo que est haciendo y tiene la intencin de hacerlo, y, el resultado antijurdico es igual a lo que se prepar, a lo que pens, ide, premedit; en eso se basa el dolo o la intencin, es una relacin entre el resultado y la accin prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos no existe intencin o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de culpabilidad, que son como sabemos a ttulo de dolo y a ttulo de culpa.HOMICIDIO CULPOSOEn los delitos de homicidios culposos, el autor pudo haber previsto el hecho antijurdico, pero no tena la intencin de cometerlo, no tena el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera. Por ejemplo: El que a las 12 M, pasa frente a la USM, en su carro a toda velocidad por el hombrillo para avanzar rpido por la cola; dicha persona (chofer) sabe que si alguien se cruza en su camino puede atropellarla y lesionarla o matarla; sin embargo, a pesar de haberlo previsto, de haberlo pensado; la persona no sali buscando que eso pase, es decir, no tiene la intencin de atropellar o matar a alguien; sin embargo, a pesar de haber previsto que puede ocurrir o sobrevenir un resultado antijurdico, no desiste de su conducta; es decir, no baja la velocidad, y, eso es lo que se castiga: Se castiga que la persona previ que poda suceder algo y no desisti de su accin sino que lo continu haciendo; por ello, no se castiga la intencin, y, al no existir dolo la pena es menor.Cules son las especies de culpa?Las especies de culpa son:La Imprudencia: Es lo contrario a la prudencia; La persona no hizo lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurdico. Adems de haberlo previsto, no actu de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser prudente.Prudencia es igual a cautela. No actuar cautelosamente es ser imprudente.La Negligencia: Es lo contrario a la diligencia. Ser diligentes es hacer las cosas como se deben hacer. Ser negligentes es hacer mal las cosas. Por ejemplo; el que a sabiendas de que para trabajar con electricidad debe cortarla y no baja los brekers y se da un corrientazo y se mata.Inobservancia de rdenes, reglamentos e instrucciones: Es la inobservancia de todo lo que esta escrito, no cumplir con lo que est previsto en el ordenamiento legal.Siempre debe estar presente algunos de estos aspectos (cualquiera de ellos) es decir, que no deben ser concurrentes necesariamente para que se consolide el delito culposo.EL HOMICIDIO PRETERINTENCIONALPraeter: Ms all de la intencin. Art. 410 C.P.En el delito de homicidio preterintencional, la persona slo tiene la intencin de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Por ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero esta se cae y pega la cabeza contra el filo de la acera y muere.La diferencia entre el homicidio preterintencional y el homicidio culposo es la intencin; puesto que en el homicidio preterintencional la persona (sujeto activo) tena la intencin de lesionar, pero el resultado antijurdico va ms all y la persona muere (sujeto pasivo); mientras que en el homicidio culposo no haba intencin de matar ni de lesionar.La diferencia del homicidio preterintencional con las diversas modalidades del homicidio intencional (simple, calificado y agravado): La intencin en el homicidio preterintencional es lesionar pero el resultado va ms all y se produce la muerte de la persona; mientras que en el homicidio intencional la intencin es matar y as lo hace el sujeto activo.La diferencia del homicidio preterintencional con el homicidio concausal; es que en el primero el sujeto no tena la intencin de matar sino de lesionar, pero el resultado es la muerte; mientras que en el homicidio concausal hay la intencin de matar pero el medio utilizado no es suficiente para lograr el resultado, y la muerte de la persona se produce como consecuencia de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho.HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSALArt. 410 C.P. ltimo aparte "Si la muerte no habra sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena ser la de presidio de cuatro a seis aos, en el caso del artculo 405; de seis a nueve aos, en el caso del artculo 406; y de cinco a siete aos, en el caso del artculo 407".En este caso la muerte no fue ocasionada por el hecho o la accin cometida, sino porque existe una circunstancia preexistente o causa imprevista, lo cual atena mucho ms la pena.HOMICIDIO ATENUADO POR CAUSA DE HONORArt. 411 C.P. "Cuando el delito previsto en el artculo 405 se haya cometido en un nio recin nacido, no inscrito en el Registro del estado Civil dentro del trmino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena sealada en dicho artculo se rebajar de un cuarto a la mitad".Este homicidio atenuado por causa de honor es denominado tambin infanticidio.INDUCCIN Y AYUDA AL SUICIDIOArt. 412 C.P. "El que hubiere inducido a algn individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, ser castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez aos".Suicidio: Acto de matarse voluntariamente. En Venezuela, el suicidio, se consume o no, es un acto impune, una conducta no delictiva.Induccin al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea del suicidio: La induccin implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada la trgica decisin de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello la actuacin del inductor; por lo que no existir induccin al suicidio, si el suicida tena ya tomada la decisin de quitarse la vida; la simple aprobacin de dicha decisin no significa induccin. Para que exista induccin al suicidio es menester la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal: Inductor e inducido. Tambin es indispensable que el delito se consume, por lo que no admite grados de tentativa ni de frustracin.El delito de lesiones personales intencionalesElementos integrantes. Medios de Comisin. Clasificacin. Circunstancias agravantes. Lesiones preterintencionales y culposas. Lesiones causadas en deporte.Lesin: Dao a la integridad fsica de una persona.El Art. 46 CRBV, establece la integridad fsica y psquica de las personas como un derecho fundamental.El Cdigo Penal por su parte sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad fsica de las personas.Cdigo Penal. Capitulo II: De las lesiones personales.Lesiones Calificadas; Art. 418 C.P.Lesiones Agravadas; Art. 418 C.P.Lesiones atenuadas; Arts. 421 y 424 C.P.Lesiones Menos Graves.Art. 413 Cdigo Penal. "El que sin intencin de matar, pero si de causarle dao, haya causado a alguna persona un sufrimiento fsico, un perjuicio a la salud o una perturbacin en las facultades intelectuales, ser castigado con prisin de tres a doce meses".Este artculo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento fsico o psquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbacin mental.El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intencin de matar ocasiona un dao fsico o psquico con perjuicio a la salud de otro.El sujeto pasivo referido en el artculo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la lesin. Mientras que el sujeto activo, ser cualquier persona que infrinja el dao fsico o psquico al sujeto pasivo.El Objeto Jurdico ser la integridad fsica que est tutelada por la CRBV. Siempre el objeto jurdico contiene el bien jurdico tutelado por la Constitucin o por la Ley; que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al ser humano o. un derecho colectivo, difuso de las personas como seran, por ejemplo, los delitos ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar que cantidad le corresponde a cada quien.Objeto Material: Ser la persona a la que le han infringido la lesin. Lesin que puede ser un golpe, una contusin, una excoriacin, etc.Medios de comisin: Es la forma, por violencia (fsica, moral o psicolgica), por accin o por omisin, en forma directa o indirecta, por quemaduras, etc; como se va a ocasionar la lesin al sujeto pasivo.CLASIFICACIN DE LAS LESIONES:Se clasifican segn el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y segn el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesin.Segn el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales estn establecidas en los artculos 413 al 417 del cdigo penal. Llamadas lesiones personales intencionales. En el Art. 419 C.P. encontraremos las lesiones preterintencionales y en el Art. 420 C.P. Las lesiones culposas.La segunda clasificacin se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesin infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesin; por lo cual, el legislador previ que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves (Art. 413 C.P.), L Gravsimas (Art. 414 C.P.), L Graves (Art. 415 C.P.), L Leves (Art. 416 C.P.) y L Levsimas (Art. 417 C.P.); y, de igual forma, dependiendo del grado ubic lesiones a ttulo de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas.LESIONES GRAVSIMAS, Art. 414 C.P.Del texto de este artculo inferimos que el hecho (lesin) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (fsica) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque esta all (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredi a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasion la perdida de un sentido (Vista, odo, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algn rgano (perdida de un rin), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetra del cuerpo humano); habindose cometido el delito contra una mujer en cinta ste le hubiere ocasionado el aborto, ser castigado con la pena de presidio de tres a seis aos.LESIONES GRAVES, Art. 415 C.P.En este artculo baja la pena (uno a cuatro aos de prisin) con relacin al artculo 414 C.P., y la lesin debe causar: Inhabilitacin permanente, cicatriz notable en la cara (caso ms grave que el anterior), enfermedad mental o corporal que dure veinte das o ms; tiempo en el cual la persona queda inhabilitada para realizar sus ocupaciones habituales, perdida de un sentido o de un rgano, dificultad permanente de la palabra; no se habla de aborto sino de parto prematuro.Las lesiones graves, especifica el Art. 415 C.P. cuales son una a una de manera detallada y establece un tiempo de asistencia, de curacin o de inhabilitacin de veinte das o ms.Con qu pruebas, con qu instrumentos se va a determinar cul es la gravedad de la lesin infringida a una persona?En primer lugar es muy obvio que se tendr la intencin (dolo) de un sujeto activo que comete el delito de lesionar a un sujeto pasivo, por lo cual tendremos un resultado; pero para determinar la gravedad de la lesin lo haremos con la experticia forense que se denomina o se llama examen medico legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones. En dicho examen mdico legal, el medico forense seala los das de curacin o convalecencia, adems describe las caractersticas de la lesin, lo que determinar la calificacin jurdica de la misma, lo cual nos permitir ubicarla como lesin menos grave, grave, gravsima, leve o levsima, es decir esta es la forma de calificar esta especie de delito.LESIONES LEVES, Art. 416 C.P.Es cualquier tipo de lesin, pero que establezca un lapso de diez das de curacin. La pena ser de arresto de tres a seis meses.LESIONES LEVSIMAS, Art. 417 C.P.Simplemente se ha causado un dao a una persona (cualquier dao) pero sta no necesita asistencia, ni queda incapacitada de ejercer su oficio habitual, la pena ser de arresto de diez a cuarenta y cinco das.En estos delitos para su calificacin y gradacin influyen:a) La Pena;b) El tipo de lesin;c) El procedimiento a seguir de acuerdo con el COPP: Para los delitos de arrestos, el COPP establece que debe seguirse el procedimiento abreviado, por lo tanto, se llevar ante el Juez unipersonal la acusacin directamente. Para el resto de los delitos de lesiones se seguir el procedimiento ordinario.LESIONES PRETERINTENCIONALES:Art. 419 C.P. "Cuando en los casos previstos en los artculos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecidas se disminuir de una tercera parte a la mitad"En materia de lesiones, este delito, toma la intencin en grado de culpabilidad (Art. 420 C.P.) y Preterintencionalidad (Art. 419 C.P.).En relacin al delito de lesiones preterintencionales (Art. 419 C.P.) La persona tiene la intencin de lesionar, de causarle un dao al sujeto pasivo, pero dicho dao, sin llegar a la muerte de ste es mayor del que quiso propinarle el sujeto activo. Por ejemplo, el que quiso darle a otro sujeto un peinillazo y lo cort.Las lesiones preterintencionales pueden ser: Lesiones gravsimas preterintencionales; lesiones graves preterintencionales y lesiones leves preterintencionales; puesto que este artculo 419 C.P. se relaciona con todos los dems: "Cuando en los casos previstos en los artculos que preceden"La lesin preterintencional se aplicar de acuerdo al resultado, a la graduacin que determina si esta es una lesin gravsima, grave o leve, pero cuando se determine la intencionalidad debe tomarse en cuenta que la persona tena la intencin de lesionar pero que el resultado fue mayor a lo que este tena intenciones de causar; y, cuando en la lesin preterintencional se determine que la intencin daosa era menor al resultado se le atenuar la sancin.LESIONES CULPOSAS, Art. 420 C.P.Son aquellas lesiones como refiere el artculo producto de imprudencia, negligencia, impericia en la profesin, arte o industria, o por inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona a otro un dao corporal o en sus facultades intelectuales.Tambin este artculo se relaciona con los artculos anteriores; as en el numeral 1, se refiere el Art. 420 a las lesiones menos graves y leves; en el numeral 2, a las lesiones graves y gravsimas, y en le numeral 3 a las lesiones culposas levsimas, que es un delito de accin privada, porque se insta a instancia de parte agraviada, no interviene el Ministerio pblico, ya que este slo interviene en los delitos de accin pblica.CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES Y AGRAVANTES DE LAS LESIONES.En el Art. 418 C.P. encontraremos las circunstancias calificantes y agravantes de las lesiones, que se refieren a los artculos 406 y 407 del C.P. respectivamente. Por ejemplo, en el primer caso, Art. 406, que la lesin le fuere ocasionada a la persona del Presidente de la Repblica, por lo cual ser una lesin calificada, independientemente de que sea una lesin, menos grave, gravsima, grave, leve o levsima. Las lesiones graves nos remiten al Art. 406 C.P.: "Por veneno, por incendio, por sumersin, por motivos ftiles, en el curso de la ejecucin en los delitos previstos en los artculos que se refieren al hurto, al robo y al secuestro; si concurre alguna de estas circunstancias se habla de que la lesin es calificada. Tambin si se produce en la persona de ascendientes, descendientes o el cnyuge, o como ya dijimos del presidente de la Repblica.En el caso de las circunstancias que van a agravar las lesiones, son las establecidas en el Art. 407 C.P. Lesiones propinadas en la persona del hermano, del Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica y dems altos funcionarios de la Nacin, Militares, funcionarios policiales y funcionarios pblicos con motivo de sus funciones.LESIONES ATENUADAS, Art. 421 C.P.Sobre este artculo se ejerci un recurso de nulidad que fue declarado con lugar por la extinta Corte suprema de Justicia, por su carcter discriminatorio. El nuevo texto equipara la mujer al hombre.Otra manera de atenuar el delito de lesiones est en el artculo 424 C.P. correspondiente a la complicidad correspectiva (tanto para el homicidio como para las lesiones).Son lesiones atenuadas por que el artculo expresa: "No incurrirn en las penas comunes de homicidio ni en las lesiones (el marido o la mujer que sorprenda en adulterio a su cnyuge y a su cmplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos)"Entonces, existen circunstancias calificantes, agravantes y atenuantes.El Art. 418 C.P. establece dos circunstancias nuevas, puesto que no estn, las mismas, en los artculos que tipifican el homicidio.1. Cuando la lesin es ocasionada por cualquier tipo de arma, ser calificada, al respecto el Art. 428 expresa "Para los efectos de los Captulos de este Ttulo, se reputan armas, adems de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir".Es decir, que se considera arma a todo, y ello va a calificar las lesiones, si sta es producida por cualquier instrumento. Pero tambin se refiere el artculo a las armas insidiosas, Art. 516 C.P. El arma insidiosa es un arma disimulable que se puede esconder, lo que implica que el sujeto activo ataca a traicin, por lo que cualquier lesin que se produzca por el uso de las mismas se considerar calificadas.La prescripcin de los delitos se establece en el artculo 108 C.P.En este caso, lo primero que debe hacerse es ubicar la sancin de la especie de delito, a la cual, se aplicar el Art. 37 C.P. (dosimetra penal: clculo de la pena a aplicar), se saca el trmino medio, que es el que est entre el trmino mximo y el trmino mnimo, que ser el comn a aplicar en un caso especfico de cualquier delito; el trmino medio podra bajar hasta el trmino mnimo o aumentar hasta el trmino mximo, dependiendo de las condiciones establecidas en el Art. 74 C.P. en sus cuatro ordinales; as como del Art. 77 C.P. Debe buscarse la fecha de comisin del hecho y la reglamentacin referida a prescripcin de pena y se calcula el tiempo que ha pasado conforma al Art. 108 C.P: Por ejemplo, en esta especie de delitos; Lesiones menos graves, debe haber transcurrido un lapso de tres aos, y si hubo algn acto del proceso que haya interrumpido la prescripcin se vuelve a contar, pero con un trmino que no debe exceder de la mitad del trmino anterior, es decir, que probablemente a 4 aos y medio de haberse cometido un delito de lesiones menos grave debe declararse extinta la accin penal porque prescribi la accin. Es obvio que mientras el delito tenga una menor pena su trmino de prescripcin ser menor.Disposiciones comunes a los delitos de homicidios y lesionesEl duelo. La ria cuerpo a cuerpo. La complicidad correspectiva y la ria tumultuaria.Art. 422 Cdigo Penal. Los Tribunales estimarn como motivo de atenuacin en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podr rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicar una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad.Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia se considerar agravante para la aplicacin de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos sern considerados como coautores.En caso de homicidio cometido en ria cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reir sin grave riesgo, se tendr en cuenta aquella circunstancia y se aplicar la pena correspondiente con la atenuacin prevista en la primera parte de este artculo.En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputacin de la otra o de su familia en documento pblico o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al pblico o con otros medios de publicidad, se estimar como provocador al autor de estos hechos; segn la gravedad de la difamacin, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reduccin prevista.DUELO REGULAR: Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422 Cdigo Penal. Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar los problemas que tenan que ver con el honor batindose en duelo, en principio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelo rusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del talin (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por propia mano a travs de la utilizacin de la violencia. En ambos casos se deba cumplir con unas formalidades, puesto que el duelo como figura jurdica de auto composicin procesal para la poca tena su normativa o reglamentacin: la primera era que deba ser ocasionado por una causa de honor; en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar ste para arreglar el problema y la aceptacin por parte de la otra persona, lo cual no era obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos y por ltimo, en cuarto trmino, deban existir jueces o testigos.Se refiere entonces, a que los tribunales estimarn estos hechos como motivos de atenuacin en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes; aplicndose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en este caso, una pluri-subjetividad activa, porque existen varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma van a ser sancionados igual que ste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo.El siguiente aparte del artculo 422 Cdigo Penal, est referido al duelo irregular, que consiste en el mismo duelo regular, pero con violacin de las condiciones impuestas para el duelo en favor de alguna de las partes, lo que deja a la otra en franca desventaja; caso en el cual, los testigos se considerarn coautores, por haberse prestado a violar las condiciones previamente establecidas; un ejemplo de esto sera, si el duelo se pact con el uso de pistolas; y los testigos se prestan para dar a una de las partes una pistola sin balas, lo cual lo deja en abierta desventaja.El prximo aparte nos refiere lo que es la ria cuerpo a cuerpo, que a diferencia del duelo no se ha preestablecido, premeditado, sino que sobreviene en un momento determinado, sin ningn tipo de preparacin, sin testigos o jueces; es ms comn hoy da.El ltimo aparte del Art. 422 Cdigo Penal, nos dice que si existe provocacin, se considerar sta como una causa de atenuacin, para aquel que produzca la muerte o las heridas al que haya provocado la situacin.LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA:Art. 424 Cdigo Penal. "Cuando en la perpetracin de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no puede descubrirse quien las caus, se castigar a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.No se aplicar esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho".Es comn en las investigaciones llevadas a cabo en rias o en homicidios donde han participado varios sujetos al igual que en delito de lesiones donde hayan participado varias personas; debido a que entre los participantes, es una especie de cuestin de honor no delatarse ni atribuirse el hecho que caus la lesin o la muerte del sujeto pasivo; para estos casos la figura jurdica que se utiliza para sancionar a los que participaron en el hecho sin que haya podido determinarse exactamente quien cometi el delito ya sea de lesiones o de homicidio, es la denominada complicidad correspectiva, y, en tal sentido, se aplica la pena correspondiente al delito (lesiones u homicidio) pero con una disminucin comprendida de una tercera parte a la mitad.La complicidad correspectiva es una figura subsidiaria, lo que indica que si no hay un delito de homicidio o de lesiones, no se puede aplicar esta figura; porque la complicidad correspectiva solamente se aplica para los delitos de homicidios y de lesiones, en cualquiera de sus tipos o modalidades.LA RIA TUMULTUARIA:Est referida en el Art. 425 Cdigo Penal. "Sin perjuicio en lo dispuesto en el artculo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algn muerto o con una lesin personal, todos los que agredieron al herido sern castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido sern castigados con prisin de uno a tres aos. En los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos de lesiones.Al provocador de la refriega se le aplicarn las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte".Como podemos leer, debe existir una refriega, lo que la doctrina llama "ria tumultuaria", es decir, en otras palabras, una ria colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones (o tambin la muerte) a un solo sujeto. En este caso, hay que determinar quienes son los sujetos que han agredido al herido o matado a la persona; quienes, aunque participaron en la ria no lo agredieron y quin o quienes son los responsables de provocar la refriega; ya que estos son los sujetos activos de la ria tumultuaria, que sern sancionados segn la gravedad del hecho y su grado de participacin en el mismo como seala el texto del artculo 425 Cdigo Penal.El Art. 426 Cdigo Penal. "El que en ria entre dos o ms personas saque el arma primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, ser castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesin; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicar aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicar, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilcito de armas".Este artculo establece que el primero que saque un arma de fuego o blanca, ser sancionado con una pena aparte de lo que pueda sancionarse de los delitos previstos en el artculo anterior.En lo que respecta al Art. 423 Cdigo Penal, es una causa de justificacin; el obrar en defensa de bienes contra el ladrn nocturno.El delito de abortoElementos integrantes. Tipos de aborto. Ubicacin en el Cdigo Penal Venezolano.Aborto: Es la interrupcin dolosa del embarazo con el resultado de la expulsin del feto.Cul es el objeto jurdico en el delito de aborto? La vida.Cul es el objeto material? El feto: Producto de la concepcin humana, desde fines del tercer mes del embarazo, en que deja de ser embrin, hasta el parto. El que nace antes de tiempo o sin vida. (Diccionario de Cabanellas). El examen mdico legal es el que va a determinar un perodo de gestacin aproximado posterior en base a la formacin; pero tiene que estar formado, el solo hecho de expulsar un vulo por alguna sustancia abortiva utilizada como anticonceptivo no implica que se haya cometido el delito de aborto.El sujeto activo debe tener la intencin de cometer el aborto, debe tener la intencin de interrumpir el embarazo. En principio el sujeto activo es el que interrumpe el embarazo, el que tiene la intencin de practicar ese aborto; independientemente de que sea la mujer o un tercero o un mdico; para cada uno de ellos hay una figura jurdica distinta y en eso se basa la clasificacin legal. En algunos casos las vctimas pueden ser las mismas mujeres cuando ellas no hayan dado su consentimiento para que se practique el aborto, y por su puesto, el feto; es decir la vida de ese ser que no ha llegado a su completa formacin. En algunas especies de delitos la mujer est excluida de esa subjetividad pasiva, por cuanto ella es la autora o la que ha interrumpido dolosamente el embarazo provocndose ella misma dolosamente el aborto.Medios de comisin: Hay medios qumicos, medios mecnicos, medios fsicos. Los medios qumicos son muy comunes, como la aplicacin de soluciones jabonosas, qumicos abortivos por va oral o vaginal; medios mecnicos como la introduccin de objetos; medios fsicos, como los casos por medio de golpes; es decir que los medios de comisin son mltiples y, en estas especies de delitos se refiere a cualquier medio, no los especifica, da igual que sea con una solucin jabonosa, con una pastilla, con un frceps u otros aparatos o lanzndose por las escaleras; para la legislacin en estos artculos no importa la forma.En cuanto a la intencionalidad, estos delitos en sus especies pueden admitir tentativa y frustracin. A nivel general no puede hablarse de aborto culposo o de aborto preterintencional porque eso no existe; es decir, es necesario que exista la intencin dolosa de practicar el aborto o de interrumpir el embarazo.Aborto Procurado. Art. 430 Cdigo Penal. "La mujer que intencionalmente abortare, valindose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, ser castigada con prisin de seis meses a dos aos".Sujeto activo: sujeto activo: El sujeto activo es uno y es la mujer (la madre). El verbo del ncleo rector es abortar "la mujer que intencionalmente abortare" valindose por medios empleados por ella misma o que le proporcion un tercero, que puede aplicarse ella misma o buscar a otra persona para que se lo aplique.Sujeto pasivo: Es el feto.Aborto provocado o consentido. Art. 431 Cdigo Penal. "El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de sta, ser castigado con prisin de doce a treinta meses.Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena ser la de presidio de tres a cinco aos; y ser de cuatro a seis aos, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios ms peligrosos que los consentidos por ella".En un caso donde la mujer se ha buscado a un tercero para que le aplique el aborto, a ella se le aplicar el Art. 430 y a la tercera persona el Art. 431 del Cdigo Penal, respectivamente; independientemente que exista o no exista un resultado. Obsrvese, por ejemplo que en delito de homicidio debe existir un resultado, por que si no hay un muerto no se puede hablar de homicidio. En el caso que nos presenta el Art. 431 Cdigo Penal. En esa especie de aborto no importa que exista o no un resultado; que es la diferencia de este artculo con el 430 Cdigo Penal. Donde si es necesario que exista una interrupcin dolosa del embarazo y un resultado como es el aborto como tal. Mientras en el provocado o consentido, se llama provocado por que es el que le provoca un tercero a la mujer en cinta o consentido por que la mujer conciente que le practiquen el aborto; y que, como sujeto activo el tercero se va a castigar con la apreciacin entre comillas que nos es necesario que exista un resultado: El aborto; el solo hecho de haber facilitado los medios para que alguien se procure un aborto es suficiente para que sea castigado.Sujeto Activo: La mujer y el tercero (es Plurisubjetivo)Sujeto pasivo: El feto.En la parte del artculo 431 Cdigo Penal, que hemos subrayado, se observa una especie de "preterintencionalidad" en cuanto a los medios, tener la intencin de aplicar un medio, pero el medio fue ms all o se le fue la mano a la persona y sobrevino la muerte de la mujer. De cualquier forma, ese nico aparte que tenemos en el Art. 431 nos lleva a pensar que sucede si una persona que induce el aborto a otra con o sin su consentimiento, por consecuencia de ese medio utilizado sobreviene la muerte, cmo debe ser sancionado: Por homicidio intencional, por homicidio agravado o por aborto. Por aborto (Art. 431 Cdigo Penal) porque la intencin es practicar un aborto, no matar a la mujer.Aborto sufrido: Art. 432 Cdigo Penal. "El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, ser castigado con prisin de quince meses a tres aos. Y si el aborto se efectuare, la prisin ser de tres a cinco aos.Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena ser de presidio de seis a doce aosSi el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artculo se aumentarn en una sexta parte".La doctrina lo denomina aborto sufrido porque la mujer es sujeto pasivo; y el aborto sufrido nos da dos alternativas en cuanto a su resultado: Que verdaderamente se haya provocado o no, cuando no sea provocado habla de procurar: El que haya procurado (implica un delito inacabado del delito de aborto por que no obtuvo un resultado; sera una especie de tentativa o de frustracin si se quiere) el aborto de una mujer, lo procur, no importa si hubo o no resultado y establece una pena y al final dice y si el aborto se efectuare, castiga el aborto que se ha consumado totalmente. El legislador castiga as no haya resultado, para que cuando no se obtuviere un resultado, los involucrados o sujetos activos no se acogieran a los atenuantes de los delitos inacabados previstos en la tentativa y en la frustracin Arts. 80, 81, 82 y 83 del Cdigo Penal, donde estn establecidas unas rebajas sustanciales de aquellos delitos de forma inacabada que no tienen un resultado.En los dos apartes de este artculo 432, tenemos dos circunstancias ms muy parecidas a las contenidas en el Art. 431, pero aplicadas a los terceros en cuanto al aborto sufrido, cuando no hay el consentimiento, con un ingrediente adicional que est en el segundo aparte, que se agrava la pena en una sexta parte si el culpable es el marido.Aborto agravado Art. 433 Cdigo Penal. "Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artculos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesin o arte reglamentados en inters de la salud pblica, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarn con aumento de una sexta parte.La condenacin llevar siempre como consecuencia la Suspensin del ejercicio del arte o profesin del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.No incurrir en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta".La primera parte del artculo subrayado se denomina aborto agravado, porque el medico o profesional afn que practique el arte de curar reglamentado en inters de la salud pblica no debe utilizar sus conocimientos para acabar con una nueva vida, que por su juramento hipocrtico jur salvar a todo evento y sin embargo practica el aborto (primera situacin que agrava).En el otro supuesto de esta parte: "Si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarn con el aumento de una sexta parte"La segunda conducta que castiga el artculo es facilitar los medios. A lo mejor el mdico no particip directamente en la accin para interrumpir el embarazo pero facilit los medios.Entonces, tenemos dos conductas para los profesionales de la salud.En relacin al ltimo aparte, vemos un estado de necesidad en el aborto (Art. 65, ordinal 4, estado de necesidad) en este caso, nos referimos al aborto teraputico (sola y exclusivamente los mdicos), hay dos intereses contrapuestos: la vida de la madre y la vida del nio; pero hay un inters mayor que otro, en este caso la doctrina y el legislador consideraron que haba que salvarle la vida a la madre aunque haya que sacrificar la vida del feto.El delito de difamacinConcepto. Elementos. Medios de comisin. Tipos. La excepcin de la verdad. Ubicacin en el Cdigo Penal Venezolano.DIFAMACINArt. 60 CRBV "Toda persona tiene derecho a la proteccin de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputacin.La Ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos".El derecho al honor y la reputacin. Los delitos de difamacin y el delito de Injuria, estn contenidos en el Captulo VII, delitos contra las personas; hemos estudiado la vida, la integridad fsica y ahora estudiaremos el honor, que tambin es un derecho fundamental, previsto en el artculo 60 de la Constitucin Nacional - el honor, la reputacin, la vida ntima -En este Captulo hay dos especies de delitos: La difamacin y la injuria. Generalmente, el comn de las personas confunde estas especies de delitos y es as como comnmente escuchamos "te voy a demandar por difamacin e injuria"; pero, difamacin e injuria son dos cosas distintas como veremos a continuacin. Por eso o hay una o hay otra, pero nunca ambas.Estas especies de delitos son delitos de accin privada. Por tanto, la accin penal la tiene el ofendido nica y exclusivamente, no hay intervencin del Ministerio Pblico, debido a que ambas especies de delitos no son de accin pblica; ya que el Ministerio Pblico solamente interviene cuando el delito es de accin pblica por que lo hace en representacin del Estado y tiene la accin penal en todos aquellos delitos que son de accin pblica. La nica accin que puede renunciarse es la de accin privada.La Difamacin: Est establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas que defiende el honor y la reputacin, es de accin privada y consiste en imputar un hecho determinado a alguna persona.Art. 442 C.P. "Quien comunicndose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algn individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio pblico, u ofensivo a su honor o reputacin, ser castigado con prisin de un ao a tres aos y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)Si el delito se cometiere en documento pblico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al pblico, o con otros medios de publicidad, la pena ser de dos aos a cuatro aos de prisin y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)Pargrafo nico: En caso de que la difamacin se produzca en documento pblico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al pblico o con otros medios de publicidad, se tendr como prueba del hecho punible y de la autora, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusin o emisin televisiva de la especie difamatoria".Podemos observar en el encabezado del artculo 442 C.P. que es una especie de delito que defiende el honor, que es de accin privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que va a instar la accin penal, en estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto al procedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para los delitos que son de accin privada, es decir sin la participacin del Ministerio Pblico.Verificando los elementos que tenemos en el delito de difamacin, encontramos:1. Sujeto Activo: Una persona Natural (el delito no acepta personas jurdicas) Si llegare a hacerlo una persona jurdica, como sera que en un peridico apareciera una especie difamatoria, si la nota tiene autor, esa ser la persona que responder penalmente, si la nota es annima, habr que buscar quien aprob la publicacin de la nota, porque esa ser la persona responsable; puesto que quien se atribuya la nota ser el responsable penalmente; de ninguna manera se podr sancionar al diario, a la emisora, televisora, etc, etc. Hay que determinar la autora directa de dicha nota.El sujeto activo tiene que tener la intencin de exponer al desprecio pblico a otra persona lo que se llama "animus difamandi"; es decir, tiene que tener la intencin de difamar, si no hay intencin, por ser este un delito doloso, no hay delito.2. Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurdica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrn el derecho de defender su reputacin. La personalidad jurdica como ficcin creada para ciertos fines; tienen honor, reputacin y, nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputacin de las personas naturales como el de las personas jurdicas.Esta especie de delito exige que sea determinado, lo que quiere decir que si la difamacin se produce contra un Ministro, por ejemplo, cuando se emite el juicio de valor, o se impute valgo determinado contra su persona, debe determinarse completamente esa persona, con su nombre completo (Pedro Prez), lo que quiere decir que debe estar debidamente individualizado, por eso cuando muchas veces se toman apodo para ciertas notas periodsticas, como por ejemplo: el turco es ladrn; pero turcos hay muchos, no se individualiz, aunque la intencin es que la gente asocie a cierta persona con dicho apodo; pero, obsrvese que el artculo exige que se identifique al sujeto pasivo, no acepta apodos, sobrenombres.3. El Objeto jurdico: El honor, la reputacin previsto en el Art. 60 de La Constitucin Nacional.4. El Objeto Material: La persona sobre la que ha recado la ofensa, la difamacin.Adems de estos elementos es importante en el delito de difamacin, que se le atribuya a la persona, que se le impute, se le dirija un hecho determinado, lo cual significa que tiene que ser un hecho concreto, especfico. Puesto que no es lo mismo decir, que fulano de tal, est malversando fondos; a decir que ese mismo fulano traspas en tal fecha, equis cantidad de dinero de una partida para otra; o que Pedro de los Palotes un da "y" entr a un sitio y se estuvo besando con otro hombre en un bar a tal hora, a decir que es "raro", puesto que raro es algo genrico; lo que quiere decir que la imputacin tiene que ser especfica, tal cual lo refiere el Art. 442 C.P. "Hecho determinado" requisito sine qua non; ya que el tipo penal as lo exige.De igual forma, la imputacin debe ser comunicada a varias personas "Quien comunicndose con varias personas" puede ser "juntas o separadas" o por cualquier medio: Correo electrnico, telfono, correo normal, escrito, graffiti, es decir, de cualquier forma. Se involucra a una serie de personas, Cuando nos referimos a varias personas, nos referimos a partir de dos o ms personas: varios pueden ser dos, es decir que con slo dos personas basta para que se configure el delito. Si es una sola persona no se cumple el tipo, as que se tomar como un chisme. Es necesario que el sujeto activo se haya dedicado a imputarle a alguien un hecho comunicndoselo a varias personas.Como otro de los requisitos, de los elementos del tipo, que estudiamos, expresa:Siempre estudiamos tanto la estructura bsica como la estructura complementaria. En la estructura bsica, como vimos debe existir un sujeto activo, un sujeto pasivo, un objeto jurdico y un objeto material. El programa se refiere a Medios, en este caso, por cualquier medio; slo que existen medios que agravan al delito, pero debe haber dentro de la estructura complementaria: Primero que la imputacin se le haya comunicado a varias personas, que es una condicin objetiva que debe cumplirse dentro del tipo penal y en segundo lugar que lo que se haya dicho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio pblico o sea ofensivo a su honor o reputacin, es aqu donde se presenta la parte subjetiva de esta especie de delito: Hay que analizar lo que significa capaz de exponerlo al desprecio o al odio pblico y que significa que sea ofensivo a su honor o reputacin. Por que si se llama payaso a una persona que trabaje en un circo desempeando este oficio, esa persona en nada se ve afectada; pero si se le dice payaso a un Ministro, el caso ser distinto. La parte subjetiva de esta especie de delito debe estar probada en el sentido de que la persona o el querellante, demuestre, por cualquier medio, que fue sometido al escarnio pblico; que lo que se divulg le caus un dao a su honor y a su reputacin, porque es contrario a su forma de vida, a su moralidad, intereses, honor y reputacin; porque la reputacin del Ministro no es la misma que la del payaso del circo; eso es lo que va a determinar si verdaderamente, los eptetos, las imputaciones, lo que quiso decir, etc, adems de haberlo hecho con intencin, causo un efecto sobre el honor y la reputacin de la persona; es decir, en sntesis, el delito exige que exista un resultado, que no ser ms que el odio y el desprecio pblico; porque la gente dir "caray yo lo saba, pero nadie deca nada, pero ya se descubri" "siempre supe que ese tipo era un bandido", y as, ese tipo de cosas, etc.Lo referido en la parte inicial del artculo 442, es la difamacin simple, integrando9nos en lo que sera la clasificacin. En el primer aparte de ese artculo 442, tenemos la difamacin agravada "si el delito se cometiere en documento pblico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al pblico, o con otros medios de publicidad, la pena ser de dos aos a cuatro aos de prisin y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).Como vemos hay una agravacin de la sancin; la sancin es mayor cuando se haya utilizado documento pblico, escrito, dibujos u otros medios de publicidad que exista - prensa, radio, televisin, - etc.Antes se haca difcil para los agraviados en estas especies de delitos traer como medios de prueba aquellos escritos que salan publicados en prensa, o los videos de televisin o grabaciones de radio, donde haban eptetos injuriosos o difamantes contra la persona, porque haba un tecnicismo jurdico que obligaba que los jueces estudiaran la legalidad de este tipo de pruebas, cmo fueron obtenidas, de dnde provienen, etc, y una serie de aspectos que dificultaban al querellante, a la vctima, demostrarlas en ese corto proceso. Por ejemplo, la persona llevaba una cinta de video, porque la grab en el VHS de su casa y con esa cinta como prueba fundamental la llev a un proceso y trajo a juicio a quien pretendi atacarlo con imputaciones pblicas; por su puesto, la persona tratar de encuadrar el hecho dentro de la difamacin agravada; pero se le iba a exigir, para verificar la veracidad de esa prueba que present, que alguien dijera "si, efectivamente esa es una grabacin del canal de televisin tal; de tal fecha, a tal hora y en tal sitio y lo hizo fulano en tal programa, aunque sea por una declaracin y, esto haca cuesta arriba los procesos donde las personas pretendan o exigan justicia para sus derechos, donde haba salido lesionado en honor y reputacin, y por tecnicismo en materia probatoria se hacia muy difcil. En virtud de ello, el legislador incluy un pargrafo en el mismo Cdigo penal, que guarda relacin con lo que hemos expuesto. El pargrafo nico que est al final del Art. 442. Es decir, ya no hace falta que se traiga como testigo al Director de la planta, al camargrafo que estuvo en dicha filmacin; ya no podrn impugnar diciendo que es un burdo montaje, que no era su voz, que no dijo eso; y eso pasaba, ya que era difcil remontarse a una prueba que era impugnada en un proceso donde no haban filtros; porque en el proceso a instancia de parte agraviada, como no tiene fase preparatoria, que es donde el Juez de Control acta para depurar el proceso y admitir las pruebas; como este es un proceso directo ante el juez de Juicio, y no hay la oportunidad de impugnacin o de control de pruebas por otro Juez, all se cuela lo que sea y se aprovechaban de esa circunstancia para que existiera impunidad y bajo cualquier argucia tumbar un proceso de este tipo. Ante la incidencia, la estadstica de que en la mayora de los casos las personas eran absueltas, se incluy el pargrafo nico en el Art. 442 C.P.Art. 443 C.P."Al individuo culpado del delito de difamacin no se le permitir prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:Cuando la persona ofendida es algn funcionario pblico y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artculos 222 y 226.Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiese juicio pendiente contra el difamado.Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie tambin sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamacin, condenada por el hecho el autor de la difamacin estar exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por s mismos el delito previsto en el artculo que sigue".El Art. 443 C.P. tiene una figura llamada "exceptio veritatis" que en espaol se traduce como la excepcin de la verdad. Es una figura jurdica, que slo opera en la difamacin nica y exclusivamente (ojo). Qu es la excepcin de la verdad? Como ya sabemos en la difamacin hay un hecho determinado, que es un requisito indispensable del tipo penal; ese hecho determinado es el objeto del proceso; es lo que est en discusin, pero Qu se discute? Ser el hecho de que una persona sea homosexual, o que otra persona le haya dicho a sta homosexual, por ejemplo: Lo importante es la conducta asumida por el sujeto activo, no importa si la persona es o no es homosexual, porque ha causado un dao al honor y a la reputacin de la persona, aun cuando esta persona fuese efectivamente homosexual; es decir, la intencin del sujeto activo de producir un dao; porque no es lo mismo que le digan gay a alguien; a que le digan a un funcionario pblico que es ladrn por que se rob un dinero, por que en este caso se involucran otras cosas. Son dos cosas distintas; claro, sigue existiendo un ataque al honor, a la reputacin, que de ser comprobado que fue hecho con intencin y que cumple con todos los requisitos de este tipo penal, la persona debe ser sancionada porque cometi un delito, Cul es el delito? Imputarle un hecho determinado a una persona, haberla expuesto con ello al escarnio pblico; puesto que esa es la conducta que est establecida en el Cdigo penal; el ncleo rector, el verbo de la accin que va a tomar el legislador para sancionar, es ese: IMPUTAR, imputar qu? Un hecho determinado a alguien, que provoque que a la persona a quien se le imputen tales hechos sea expuesto al odio y al desprecio pblico como resultado; por su puesto con todos los ingredientes que ya estudiamos previamente: Que el hecho sea comunicado a varias personas, por cualquier medio (telfono, correo electrnico, escrito, hablado, etc) y en base a esos medios, los medios agravan la difamacin; lo que puede convertir la difamacin en agravada. Ahora, Qu es la excepcin de la verdad? Por qu tenemos que entrar en discusin de si es o no es verdad el hecho que se imputa? La excepcin de la verdad es una figura jurdica que permite, en ciertos casos, q1ue se pruebe la verdad de los hechos imputados, con la consecuencia de que si son ciertos, el que lo dijo queda exento de responsabilidad, es decir, no ser sancionado porque lo que dijo fue verdad. En que casos sucede esto? Esta figura ayuda a quien cometi el acto de difamar, por lo tanto el que la solicita, es porque est solicitando lo que le favorece, en consecuencia, en todos los casos solicita la excepcin de la verdad el que ha sido querellado, el difamador; que dir: "Si vale, yo te dije gay, pero eso es verdad; y si quieres lo probamos para que vean que es verdad"La figura de la excepcin de la verdad est en el ltimo aparte (subrayado) del Art. 443 - salvo en la injuria - "el delito que sigue en el artculo que sigue". Nos damos cuenta, entonces, que la exceptio veritatis es para la difamacin y no para la injuria. Entonces, la excepcin de la verdad es esa figura jurdica donde si la verdad del hecho se prueba, porque alguien la aleg; o si la persona difamada queda por causa de la difamacin condenada, porque se demuestra que si hizo lo que se le imput, la persona estar exenta de pena; porque se demostr la verdad. Se exonera de sancin a la persona que difama, pero si se demuestra que hay injuria (el hecho imputado no es determinado sino genrico), la persona tendr que ser condenada por injuria, por que la injuria no admite la excepcin de la verdad; y el legislador lo ratifica sin mucho prembulo.Si examinamos el principio del artculo 443 C.P. "Al individuo culpado del delito de difamacin" vemos que no habla de injuria, dice el artculo que el proceso no es para ventilar y determinar si un fulano es o no es ladrn, por ejemplo, sino para verificar la ofensa al honor; pero expresa, slo se probar la verdad en los siguientes casos, que son tres supuestos:Cuando el ofendido sea funcionario pblico, en relacin con su actividad o servicio, etc, el legislador lo permite en este caso, porque no es el honor y la reputacin del funcionario, sino el honor y la reputacin del Estado, del gobierno la que est en juego, por eso se debe permitir que se sepa la verdad; para salvar el honor y la reputacin del Estado. Este ordinal primero se refiere a dos artculos: 222 y 226; que es cuando hay ofensas a la persona del presidente y altos funcionarios.Para proteger la administracin de justicia, porque los hechos tienen un juicio y es importante determinar que va a suceder all, antes de que un Juez en otra instancia condene o decida por hechos que sean contrarios a los que se estn ventilando all.Cuando el ofendido diga, adems de que lo metan preso por haberme dicho lo que me dijo para ofenderme y exponerme al escarnio; aqu vamos a ver si es verdad o no lo que tu estas diciendo o es mentira; en otras palabras, la persona ofendida para salvar su honor exige que se sepa la verdad. La ley lo permite para lavar dos veces el honor de la persona.Estos son los nicos tres casos y no hay otros (leer los ordinales del art. 443 y aplicarlos a la explicacin anterior (ojo)). La excepcin de la verdad la solicita en el ltimo caso el querellante; y en el primero el querellado, o cuando exista un juicio pendiente como en el segundo supuesto (tambin el querellado). Se puede pedir, siempre y cuando se demuestre que la persona es funcionario pblico o que hay un juicio pendiente; puesto que si no existen estas circunstancias no puede pedirse la exceptio veritatis o excepcin de la verdad. El querellado lo pide porque sabe que si se demuestra la verdad de lo que el ha imputado no ser sancionado; pero solamente lo puede pedir cuando es funcionario pblico o cuando hay un juicio pendiente; y el querellante lo puede solicitar cuando quiera lavar doblemente su honor.El sujeto activo, es el difamador; mientras que el sujeto pasivo es el difamado, la victima. Hablando del Juicio a instancia de parte agraviada, este ltimo (difamado) es el querellante y el sujeto activo o difamador es el querellado; que puede solicitar la excepcin de la verdad por el causal 1 y 2; y si se demuestra que dijo la verdad queda exento de culpa; mientras que el sujeto pasivo, victima o querellante lo puede solicitar por el ordinal tercero, por que el sabe que lo que el otro dijo no es verdad y quedar doblemente reivindicado y lavado su honor.El delito de injuriaConcepto. Elementos. Medios de Comisin. Tipos. Atenuantes. Causas de excepcin de culpabilidad. Diferencias con el delito de difamacin. Ubicacin en el Cdigo Penal Venezolano.La injuria tiene una gran diferencia con la difamacin; porque el hecho que se imputa no es determinado sino que lo que se le imputa a la persona es un hecho genrico (diferencia con la difamacin).Art. 444 C.P. "Todo individuo que en comunicacin con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputacin o el decoro de alguna persona, ser castigado con prisin de seis meses a un ao y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque est solo, o por medio de algn escrito que se le hubiere dirigido o en lugar pblico, la pena podr elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podr elevarse hasta la mitad.Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artculo 442, la pena de prisin ser por tiempo de un ao a dos aos de prisin y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)Pargrafo nico: En caso de que la injuria se produzca en documento pblico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al pblico o con otro9s medios de publicidad, se tendr como prueba del hecho punible y de la autora el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusin o emisin televisiva de la especie injuriante".Si leemos los dos artculos (442 y 444) inmediatamente diremos "por encimita" esto es lo mismo, no tiene diferencia alguna; pero la diferencia que tiene estriba en la injuria se establece: "Hubiere ofendido de alguna manera"; es decir de cualquier otra manera que no sea determinada; por ejemplo decirle ladrn a alguna persona; mientras que en la difamacin "imputado a un individuo un hecho determinado" en este caso el ejemplo sera llamar ladrn a una persona pero imputndole concretamente que se rob. Es por eso que no se puede decir, "te voy a demandar por difamacin e injuria" por qu o es difamacin o es injuria. Esta es la nica diferencia, todo lo dems es igual:Semejanzas entre la difamacin y la injuria:Ambos son delitos de accin privada, deben haber dos personas o ms reunidas o separadas, tambin se puede utilizar cualquier medio; ser tambin simple y agravada; es decir tiene los mismos presupuestos, todo se da igual que en la difamacin: El mismo sujeto activo, el mismo sujeto pasivo; en ambos casos se ataca el honor y la reputacin de las personas; tiene el mismo objeto material, etc.Diferencias entre el delito de difamacin y el delito de injuriaEn la difamacin se imputa un hecho determinado y en la injuria un hecho genrico;La difamacin acepta la excepcin de la verdad y la injuria no la acepta;La difamacin tiene una pena mayor a la injuria y;El lapso de prescripcin de la difamacin es ms largo que el de La injuria, porque tiene ms pena.En el primer y segundo aparte y en el pargrafo nico del Art. 444 C.P. Es igual al pargrafo del Art. 442. Las pruebas que se presenten para dilacin y para injuria van a ser vlidas en el proceso sin ninguna otra discusin porque la Ley permite que sean incorporadas y evacuadas sin ningn tipo de objecin mientras se refiera a lo que est all.Dentro de la clasificacin tenemos: La injuria simple (encabezado Art. 444) y la injuria agravada (primer aparte Art. 444); La injuria agravada nos presenta dos modalidades: a) cuando el acto se cometa en presencia del ofendido y b) en las mismas circunstancias del Art. 442, es decir que se haya ejecutado en documento pblico, escrito o dibujo, por cualquier medio de publicidad y termina diciendo en lugar pblico.El Cdigo penal nos establece unas causas eximentes de responsabilidad penal; a tal efecto el Art. 447 dice lo siguiente: "No producen accin las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en los estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicacin de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondr el Tribunal, aquella autoridad podr dispones la supresin total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podr tambin acordarle, prudentemente, una reparacin pecuniaria al pronunciar sobre la causa".Esta es una causa de justificacin: cuando haya actuacin en los estrados en el rol de defensor, de acusador o en el rol jurisdiccional; de cualquier forma que se produzca un epteto que pueda ser calificado como una ofensa al honor o reputacin y encuadre dentro de la conducta de difamacin o de injuria; la persona est exenta de responsabilidad penal, por que est actuando en estrado y es una causa de justificacin o eximente de responsabilidad; independientemente que la persona pueda ser sancionada administrativamente. Recordemos que las partes tienen que litigar con buena fe como establece el COPP, adems de ello, el Juez como director de ese proceso tiene la facultad de intervenir y poner orden en el proceso, tomando los correctivos que sean necesarios.Art. 446 C.P. "Cuando en los casos previstos en los dos artculos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducir en la proporcin de una a dos terceras partes.Si las ofensas fueren recprocas, el Juez podr segn las circunstancia, declarar a las partes o a algunas de ellas, exentas de toda pena.No ser punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su persona".El encabezado del artculo funciona como atenuante, sin ms explicacin.Primer aparte: ofensas recprocas, este le dijo y aquel le respondi (animus retorquendi).En el ltimo aparte hay una accin trada por violencia.El Cdigo Penal contina hablando de unas penas accesorias en el Art. 448; habla de la confiscacin, supresin de impresos, dibujos y dems objetos; de la publicacin de la sentencia y finalmente habla de que la accin penal puede ser sucedida post morten, po9r los familiares del de cujus para salvar el honor y loa reputacin de quien en vida fue atacado, difamado o injuriado.El Art. 450 C.P. habla de la prescripcin. Estos dos artculos son eximentes. Prescribe por un ao en el caso de la difamacin y por seis meses en los casos especificados en los artculos 444 y 445, es decir en la injuria. Esta es otra diferencia, la difamacin prescribe al ao y la injuria prescribe a los seis meses.Nota: La querella debe tener ciertos requisitos, no es suficiente que el C.P. establezca que el solo hecho que la persona traiga un anuncio de prensa, lo tiene que valorar el Juez como prueba porque as est establecido; pero ello no quiere decir que con esa prueba nica y exclusivamente se determine la culpabilidad. El artculo no dice que eso har plena prueba y que por medio de ello se puede sancionar a alguien; all lo que dice es que ser tomado como medio de prueba, despus vendr la valoracin. Cuando la parte agraviada interpone una querella y si slo la acompaa con el recorte de prueba, la persona est cada, porque ella por si sola no demuestra la culpabilidad, har falta la declaracin de los testigos, de expertos, documentales, etc, como establece el Cdigo. Por ejemplo, no se puede ir a juicio con el acta policial nada ms; porque hay un criterio del TSJ en Sala Constitucional que dice que la declaracin de los funcionarios en actas no constituye prueba para inculpar a una persona, ni siquiera para privarla de libertad. Lo mismo sucede en el caso que evaluamos, la persona inicia porque la accin es suya, cuando interponga la querella se la admitirn pero luego le dirn que es inadmisible por los motivos que estn en el Cdigo penal, la persona tendr que tener la habilidad para traer sus testigos y demostrar que se le caus un agravio.En caso de funcionario pblico se anteponen algunos criterios del TSJ referidos a los derechos colectivos e individuales. Se refiere por ejemplo que el honor de la persona es un derecho individual, pero el deber de informar a la colectividad es un derecho colectivo; adems de que constituye un deber para algunas personas en cargos pblicos el deber de informar: derecho de estar informado e informar.Delitos contra la cosa pblicaEL DELITO DE PECULADO. Elementos. Tipos. Diferencias con el delito de apropiacin indebida calificada y con malversacin de fondos. Ubicacin en la Ley Orgnica de Salvaguarda del Patrimonio Pblico.Para entender la evolucin de estas especies de delito, es importante destacar, que en el Cdigo Penal vigente, los delitos que se referan a la actividad administrativa, a los funciona