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CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE Ley 12734 1

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CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE

Ley 12734Sancionada el 16/08/2007. Promulgada el 27/08/2007 (Dec. N°: 1882). Publicada en boletin oficial el 31/08/2007

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Con la promulgación de la ley 12.734, en la Provincia de Santa Fe se produce un cambio

trascendente y total del sistema de enjuiciamiento penal. Se pasa de un sistema inquisitivo

escrito a uno preponderantemente acusatorio y oral. Ello implica una transformación notable en

orden a la infraestructura disponible, tanto en recursos materiales como humanos. Pero, sobre

todo en éstos últimos, el cambio influye de manera decisiva. Nuevas alternativas en el ejercicio

de la acción, la presencia del querellante, el modo de proceder oralizado (tanto durante la

investigación penal preparatoria como en el juicio y en los recursos), obligan a dejar atrás

hábitos, conductas y conceptos arraigados durante muchas décadas. Concretar tales

modificaciones implica un trabajo denodado en capacitación. Ello fue comprendido por la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe al constituir una comisión “ad hoc” para la

capacitación en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal (acuerdo del 7 de marzo de 2007),

designando como responsable al suscrito y sobre la base del impulso permanente del Dr.

Rodolfo Vigo. La tarea de esa comisión ha sido intensa durante el año 2007, presentando un

plan general, siendo una de sus concreciones el presente Código anotado.-

Este trabajo consiste en asociar a cada norma, tópico o institución importante, la

interpretación constitucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

eventualmente, también de los organismos internacionales, sus concordancias y un índice por

materia, cuyo objetivo es que el operador se vincule con la raíz constitucional de cada

problemática y se facilite su tarea de ubicación en el nuevo sistema.-

La tarea es producto del esfuerzo desinteresado del Dr. Jorge René Patrizi, su autor,

quien ha autorizado la publicación para su distribución gratuita.-

Dr. Sebastián Creus

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CODIGO PROCESAL PENAL

LIBRO IDISPOSICIONES GENERALES

TITULO INormas fundamentales

Artículo 1 – Juicio previo.- Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas de éste Código.-

En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la Provincia.-

Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.-CN. Arts. 16, 17, 18, 19, 32, 33, 75 inc. 22; Const. Prov.: 9, 10Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre art. XXV, XXVI Declaración Universal de Derechos Humanos. Res. 217 A (III) Asamblea de Naciones Unidas 10/12/48. Arts. 3, 8, 9, 10, 11. Pacto internacional Derechos Civiles y Políticos (ley 23313 Publicada 13/05/86). Arts. 9, 14, 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Ley 23054. Publicada 27/03/84. Arts. 7, 8, 9 CSJN. ACOSTA, Claudia Beatriz y otros s/ Habeas Corpus. 22/12/98 (321:3555). Voto Dres. Boggiano y Bossert: Consid. 10. Que lo expuesto, sin embargo, no obsta a que por aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emanan, este tribunal considere a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formulados en el marco del art. 51 del Pacto de San José de costa Rica como una inestimable fuente de hermenéutica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y que, por ende, ellos constituyan un criterio valioso de interpretación de las cláusulas convencionales en la materia tal como lo ha sostenido esta Corte expresamente (voto de la mayoría 319:1840) o al adoptar sus pautas interpretativas para resolver cuestiones traídas a su conocimiento (fallos 318:1877 consid. 8; 318:2611; voto del juez Bossert en fallos 320:2105; voto de los jueces Fayt y Petracchi en fallos 321:494; entre otros). Consid. 14. Que, como fuente de derecho, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la comisión. En tales condiciones, este deber de tomar en consideración las recomendaciones formuladas por la comisión para adoptar medidas progresivas en favor de los derechos humanos se inserta dentro de un deber general de “respectar los derechos y libertades” contenido en el art. 1º de la Convención, cuyo alcance ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como comprensivo del deber de “garantizar” su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción (OC 11/90 del 10/08/90 “Excepciones de agotamiento de los recursos internos” parágrafo 34) entendido este último en uno de sus aspectos, como “el deber de los estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (id; parágrafo 23). Consid. 16. Que los deberes reconocidos en los considerandos que anteceden, se extienden a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero quienes, aun antes la inexistencia de reglamentación legislativa indicativa del curso judicial a seguir frente a informes o recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos están obligados a atender a su contenido con el fin de procurar la protección de los derechos humanos involucrados pues en esta materia aquella no es requisito indispensable (fallos 239:459 y 241:291 entre otros citados en fallos: 317:247 consid. 14) y, por lo demás, el Tribunal ya ha señalado que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir con el objeto y fin del pacto deben considerarse incluidas las sentencia judiciales (fallos 315:1492 antes citado cons. 22 de la mayoría y cons. 18 del voto de los jueces Moliné O’Connor y Petracchi).-

Artículo 2- Inobservancia de regla de garantía.- La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni podrá ser utilizada para retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a etapas anteriores.-Art 45

CSJN. MATTEI, Angel 29/11/1968. Consid. 5. Que el juez decretó el cierre del sumario, con relación al procesado Angel Mattei, el 25 de abril de 1967, pasando así la causa a la etapa de plenario, la cual se desarrolló sin que el acusador público ni la defensa opusieran objeción formal alguna en contra de lo actuado. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de 1ª instancia, el tribunal de alzada anuló de oficio, sin que mediara petición alguna de las partes al respecto todas las actuaciones a partir del referido cierre del sumario, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación. Consid. 6. Que, de este modo, el juicio ha sido retrogradado a su etapa inicial, o sea la de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado con relación al apelante; y cuando éste llevaba más de cuatro años en la condición de procesado, puesto que se lo indagó el 18 de febrero de 1964 y se decretó su prisión preventiva el 6 de agosto de ese mismo año. Consid. 7. Que se plantea así, en esta causa, el problema de saber si, sustanciado un proceso en la forma que indica la ley, el a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicio de formas esenciales del juicio desde que se instruyó sumario hubo acusación, defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el

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esclarecimiento del caso. Consid. 8. Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, t. 116, p. 23; t. 119, p. 284; t. 125, p. 268; t. 127, ps. 36 y 352; t. 189, p. 34, entre otros). Consid. 9. Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad. Consid. 10. Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal. Consid. 11. Que por este motivo y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituidos al afecto en particular el juez de instrucción y el fiscal con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva. Consid. 12. Que cumplido el período instructorio, en el que no se admiten debates ni defensas, y elevada la causa a plenario, el juez debe observar una actitud de equidistancia ante las partes ya que de otro modo se violarían los principios de bilateralidad e igualdad entre aquéllas que deben regir durante el contradictorio (Fallos, t. 234, p. 270; fallo 38.906); y tal sería la situación si se acepta el derecho de los jueces del plenario a invalidar actuaciones precluidas, so color de falta de producción de diligencias probatorias en el período de la instrucción. Consid. 14. Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener luego de un juicio tramitado en legal forma un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Consid.15. Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal, inclusive la prolongación de la prisión preventiva; y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador como tal de raigambre constitucional que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Proced. Criminal).

Artículo 3– Principios del proceso.- Durante el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.-Art. 45

CSJN. CASAL, Matías Eugenio. 20/09/2005. Consid. 7º)...La Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 118 constitucional. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales. Consid. 15) Que el proceso penal que en la legislación comparada y a partir del modelo napoleónico acompañó a los estados legales de derecho europeos y a sus sistemas judiciales corporativos y verticalmente organizados, es el llamado mixto, o sea, el que comienza con una etapa policial e inquisitoria, a cargo de un juez que se pone al frente de la policía de investigación criminal. El plenario acusatorio es público, pero las pruebas del sumario inquisitorio siempre pesan. El viejo modelo del proceso penal napoleónico se extendió por Europa, junto con el modelo judicial vertical y la casación, siendo inseparable de ésta en materia penal. Por el contrario, el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio, público, porque de alguna forma es necesario compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa de las sentencias. De allí que nuestra Constitución previera como meta el juicio criminal por jurados, necesariamente oral y, por ende, público. Posiblemente sea necesaria —aquí sí— una interpretación progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitución. Habría que determinar si el jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su época, o si debe ser redefinido según modelos actuales diferentes de participación popular. Pero cualquiera sea el resultado de esta interpretación, lo cierto es que, desde 1853 la Constitución reitera en su texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar la necesidad de establecer el juicio por jurados, como una de las más idóneas para lograr la publicidad. La circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio.

CSJN. MOZZATTI, Camilo y otro. 17/10/78 (fallos 300:1102). Considerando: 1. Que a los efectos de tomar un conocimiento cabal de lo que aquí se ventila, nada mejor que transcribir lo expresado en el memorial de la defensa a fs.2935. Dice: "Para ver qué ha sucedido en este proceso es útil indicar cuándo se produjeron las medidas más

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salientes. 1° cuerpo. Denuncia. Agosto 20, 1953. Indagatoria, setiembre 7, 1953 (fs. 91). Auto de prisión preventiva, set. 15, 1953 (fs.119). Nulidad del auto anterior, nov. 23, 1953 (fs.219). 2° cuerpo. Auto de prisión preventiva, dic. 28, 1953 (fs.252). Ampliación de indagatoria, set. 21, 1956 (fs. 455). Acusación fiscal, nov. 19, 1958 (fs.501). 3° cuerpo. Acusación del querellante, dic. 12, 1958 (fs.528). Defensa, fs.571. 4° cuerpo. Oficios y pruebas varias. 5° cuerpo. Más pruebas. Audiencia para alegar sobre la prueba, mar. 27, 1962 (fs.1405). 6°, 7° y 8° cuerpo. Escrito de mi representado (fs.1479 a 2055). 9° cuerpo. Condena, mar. 7, 1963 (fs.2057). Absolución en 2ª instancia, jun. 24, 1965 (fs.2246). 10° cuerpo. Varios recursos: Inaplicabilidad de ley, extraordinario. Desestimación del recurso de inaplicabilidad, mayo 31, 1968 (fs.2389). Concesión del recurso extraordinario, ago. 27, 1968 (fs.2446). Anulación de sentencia, por la Suprema Corte, ago. 8, 1969. 11° cuerpo Condena en 2ª instancia, por tentativa de defraudación, mayo 23, 1972. Plantéase recurso extraordinario (fs.2580) y de inaplicabilidad de ley (fs.2626). Los herederos del querellante expresan que no se consideran perjudicados (fs.2605). 12° cuerpo. Preséntase una nueva querellante (fs.2784). 13° cuerpo. Revócase la atribución de esa parte (2380). Recházase el recurso de inaplicabilidad (fs.2870). Concédese el recurso extraordinario, mar. 15, 1977 (fs.2914). La defensa pide pronunciamiento sobre un recurso de nulidad interpuesto (de todo lo actuado por el letrado apoderado del querellante desde la muerte de éste, ocurrida el 26 de junio. Pide se reproduzca el tema pronto, al considerarse este recurso extraordinario (fs. 2917 y 2920)". Consid. 3. Que, sin que sea imprescindible entrar en detalles y como conclusión irrecusable, salta a la vista que resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5°, 18 y 33). Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (sentencias del 12 de mayo y del 7 de julio de 1977 "in re" "Pileckas, Ernesto A." y "Klosowsky, Víctor y otros", respectivamente). Consid. 4. Que las personas sometidas a este proceso, además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada. Semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella, se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no, lo cual es contrario al principio que este tribunal ha enunciado en Fallos: 272:188 de que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Consid. 7. Que por tales razones, aunque el libelo de apelación no haya suscitado claramente la cuestión a la que se refieren las precedentes consideraciones, esta Corte, dada la referida materia institucional involucrada en la especie, estima que debe asumir la responsabilidad de volver las cosas a su quicio por imperio del mandato constitucional. Consid. 8°. Que en virtud de lo expuesto y lo que dispone el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde dictar sin más trámite la decisión que ponga final a este dilatado proceso, que no puede ser otra que la de declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva de fs.252 y sigtes., en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionatoria. Y atento al tiempo transcurrido desde esa actuación (más de veinticuatro años), término que no debe considerarse interrumpido por los actos procesales que se invalidan, cuadra igualmente declarar extinguida por prescripción la acción penal deducida en autos (art. 59, incs. 3, 42 y 44, Cód. Penal; Fallos: 275:241), sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial.

Artículo 4 - Jueces naturales y jurados.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho objeto del proceso.-

En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las normas que establezca una ley especial.-Art. 44 Constitución Nacional: Art.18.- Ningún habitante de la Nación puede ser,... ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.;

Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Constitución Provincial: Art. 9.- Nadie puede..., ni sacado del juez constituido con anterioridad por ésta, ...Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14. 1. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la leyPacto San José de Costa Rica Art. 8- 1. Toda persona tiene derecho ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la leyCSJN. ROSZA, Carlos Alberto y otros s/ Rec. Casación. R. 1309. XLII. 23/05/2007. Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de la Capital Federal declaró la nulidad de varias decisiones judiciales adoptadas en esta causa y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que sortease un juez "designado de acuerdo a la Constitución, que habrá de conocer en ella". No obstante, en razón de lo dispuesto en la acordada 7/2005 de esta Corte, resolvió no hacer efectivo el envío y, en consecuencia, suspender la tramitación de las actuaciones hasta tanto se agotaran las vías recursivas ordinarias y extraordinarias procedentes y se decidiera en forma definitiva (fs. 558/579). Consid. 6°) Que el Tribunal se expidió sobre la temática en cuestión mediante la acordada 7/2005, al tomar conocimiento de la existencia de pronunciamientos judiciales —de similar tenor al que originó esta controversia— que, sobre la base de considerar inconstitucional la reglamentación emanada del Consejo de la Magistratura, declararon la nulidad de parte o todo lo actuado por jueces subrogantes. Allí se tuvo en cuenta que, dada la significativa cantidad de designaciones llevadas a cabo al amparo del régimen aludido y la importancia de las cuestiones decididas en todos los fueros, especialmente, en el ámbito penal, tales nulidades podían incrementarse y provocar la paralización de la administración de justicia con consecuencias

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gravísimas para la salud de la República. Destacó, asimismo, que esas consecuencias no se traducirían sólo en impunidad o riesgo de tal en delitos de suma gravedad, sino también en violación de garantías respecto de las personas que hubiesen sido absueltas o sobreseídas. En virtud de todo ello, sin abrir juicio respecto de la constitucionalidad de las normas cuestionadas —punto cuyo tratamiento difirió a la existencia de un planteo que habilite la competencia ordinaria o extraordinaria del Tribunal— e invocando las atribuciones conferidas en su condición de cabeza del Poder Judicial de la Nación, estimó oportuno ejercer la facultad y el deber constitucional de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para evitar el caos institucional sin precedentes que provocaría la extensión indiscriminada de esas nulidades. En función de ello, decidió: 1. mantener la validez de las actuaciones cumplidas o a cumplir por los subrogantes designados con arreglo a la reglamentación cuestionada; y 2. invitar al Poder Ejecutivo Nacional y al Consejo de la Magistratura a que, en sus respectivos ámbitos de competencia y en la medida de sus posibilidades, ejerzan las atribuciones necesarias para proceder a las designaciones de magistrados en los cargos vacantes. Consid. 11) Que la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial de la Nación el ejercicio de las atribuciones contempladas en los arts. 116 y 117, para lo cual establece que este departamento de Estado se compone de una Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere (art. 118). Tal sistema de designación encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina —en términos verdaderamente actuales aunque referidos al texto constitucional anterior a la reforma de 1994—, el acuerdo del Senado constituye "un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial...", pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas: "el Senado —enseña Estrada— presta o no su acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las cualidades y meritos requeridos para el fiel desempeño de las difíciles cuestiones que está llamado a resolver" (conf. Estrada, José Manuel, Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1927, pág. 302 quien cita la opinión de Hamilton, Alexander, en El Federalista, N° 76). Más todavía, resulta indudable que la participación del Senado ha sido enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes, ni bien se atiende al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal que, al fundar la propuesta de reforma al texto sancionado en 1853, expresó: "todas las Constituciones, y muy especialmente las federales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado. De aquí la necesidad de sujetar a un acuerdo previo el nombramiento de los ministros, diplomáticos, los obispos, los altos empleos de la milicia, y jueces superiores, sometiendo al Senado la facultad de prestar ese acuerdo...". De ahí que se propusiera, y con éxito, la reforma del art. 83 inc. 23, del texto de 1853, lo cual daría lugar en 1860 al art. 86, inc. 22, que desde entonces nos rige —hoy 99, inc. 19— (Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Buenos Aires 1937, tomo IV, pág. 780). 13) Que distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo prevé el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la Ley Fundamental, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555; 328:1491) destacó que "esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución". Los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, establecen que: "La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura". "Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas" (caso del Tribunal Constitucional, "Aguirre Roca, Rey Terry y Reboredo Marzano vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, párrafos 73 y 75, serie C N° 71). Consid. 14) Que tal como se expresó la Constitución contiene un procedimiento de designación de magistrados en el que resulta necesaria la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Este sistema no excluye la implementación de un régimen de jueces subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante —y hasta tanto ésta sea cubierta por el sistema constitucional antes descripto— a los efectos de no afectar el derecho de las personas a contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno sus reclamos. Este régimen alternativo y excepcional requiere la necesaria intervención de los tres órganos mencionados. En tal sentido esta Corte ha sostenido enfáticamente, que resulta indispensable para la designación de los magistrados y el ejercicio de la función judicial, en sintonía con los principios de independencia e inamovilidad de los jueces, la intervención obligatoria del Poder Ejecutivo —después de 1994, debe añadirse, precedida de la selección y emisión de propuestas en ternas vinculantes formuladas por el Consejo de la Magistratura—, con acuerdo del Senado, de conformidad con los preceptos de la Constitución Nacional y la forma representativa de gobierno (confr. criterio general enunciado en el precedente que se registra en Fallos: 306:72). De ello se infiere, contrario sensu, que la garantía de independencia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, se vería gravemente afectada si el sistema de designaciones de subrogantes no ponderara la necesidad y grado de participación de los tres órganos de poder referidos en relación con los fines que se persiguen con la implementación de dicho sistema. Asimismo, cabe señalar que, a los efectos de no vulnerar la mentada independencia, es indispensable que este régimen de contingencia respete los principios y valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un estado constitucional de derecho, adaptándolos a las particularidades de excepción de un mecanismo de suplencias. También resulta imprescindible que la selección de estos magistrados está presidida de un criterio de razonabilidad. Consid. 15) Que, por lo demás, la clara directriz constitucional en orden a la intervención del Poder Ejecutivo y del Senado para la cobertura de vacancias de magistrados ha sido receptada por el legislador en oportunidad de sancionar la ley 23.498 norma que, al modificar el art. 22 del decreto-ley 1285/58, dispuso que en los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta debe integrarse, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras

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nacionales de apelaciones en lo federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales con asiento en las provincias. Ahora bien, si ese mecanismo no resultara eficaz, la ley determina que deberá practicarse un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal necesario para decidir. Al efecto, los conjueces, en número de diez, "serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado". Consid. 16) Que, como se ha anticipado, el principio de la independencia del Poder Judicial de la Nación es uno de los cimientos en que se apoya nuestra organización institucional (confr. doctrina de Fallos: 313:344; 314:760 y 881; 319:24; 322:1616; 325:3514, entre muchos otros). Para favorecer la efectividad de dicho principio, la misma Constitución y la ley, además de determinar un especial mecanismo de designación, reconocen a quienes acceden a la magistratura determinadas garantías (inamovilidad, inmunidad, intangibilidad remuneratoria) a la par que establecen un especial sistema de responsabilidad. La reglamentación sobre subrogantes, si bien con las adaptaciones que corresponda admitir en orden a la transitoriedad del requerimiento de su actuación, no puede dejar de contemplar el modo en que operarán en la contingencia las garantías conferidas a los jueces en general ni tampoco puede prescindir de los recaudos mínimos estipulados para el acceso al cargo de acuerdo a la instancia en que deba ser desempeñado. Consid. 20) Que lo expuesto no implica en modo alguno cuestionar el funcionamiento y eficacia de las actuaciones que se hubieren iniciado o se hallaren aún en trámite bajo el sistema de subrogaciones, aquí tachado de inconstitucional. Elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia que admitiese la negación de las consecuencias derivadas de la aplicación del régimen de subrogaciones, cuya génesis debe ubicarse en una situación de extrema necesidad susceptible, eventualmente, de obstruir, o más aún paralizar, la administración de justicia y que, por ello, con una finalidad eminentemente práctica y en el ámbito de la superintendencia que ejerce el Tribunal fue oportunamente admitido en forma provisoria. Consid. 21) Que, por los motivos indicados, la autoridad institucional de este fallo no privará de validez a los actos procesales cumplidos de conformidad con las normas consideradas en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 —Barry— y sus citas; 328:566 —Itzcovich—). Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causa Fallos: 308:552 —Tellez—). Por su parte, en el ámbito del derecho constitucional comparado, cabe recordar que la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que, si bien una ley del Congreso declarada inconstitucional no es ley, que es inoperativa y que no confiere derechos ni impone deberes, su existencia efectiva en forma previa a esa declaración es un hecho operativo cuyas consecuencias no pueden ser justamente ignoradas. El pasado no siempre puede ser borrado por una nueva decisión de la justicia. El efecto de una sentencia posterior que declara la invalidez debe ser considerado en diversos aspectos referidos a relaciones particulares —personales y societarias— y a conductas particulares —privadas y oficiales—. Las cuestiones concernientes a derechos que se alegan como adquiridos, al estado legal, a decisiones previas que se consideran firmes y en cuyas consecuencias se ha actuado, y al orden público a la luz de la naturaleza de la ley y de su anterior aplicación requieren ser examinadas. Estos interrogantes aparecen entre los más difíciles que han ocupado la atención de los tribunales, estaduales y federales; y surge en forma manifiesta de numerosas sentencias que la afirmación general de un principio de invalidez retroactiva absoluta no puede ser justificada" (conf. doctrina emanada de los casos "Norton vs. Shelby County" 118 U.S. 425, Chicot County Drainage Dist. v. Baxter State Bank 308 U.S. 371, 374). No está de más traer a colación que, años antes, la Corte de Apelaciones de Carolina del Sur había confirmado los actos dictados por una persona designada por el gobernador para ejercer la función judicial en virtud de una ley que autorizaba al primero a nombrar esta suerte de jueces subrogantes en aquellos supuestos en que el juez estuviere enfermo o que por cualquier otra razón no pudiera desempeñar su función. Este Tribunal manifestó que los actos que había dictado esta persona que ejerció la función de juez eran "generalmente válidos más allá de que fuera nulo el título en virtud del cual actuó. La conveniencia pública como la justicia pública exigen que sean mantenidos. Se generaría un daño incalculable si se declarara la nulidad e invalidez de todos procedimientos llevados a cabo por los jueces designados de este modo" ("Archibald Taylor v. Thomas Skrine", Constitutional Court of Appeals of South Carolina, 1815). Tiempo más tarde, en ese mismo sentido, se pronunció la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto de los actos celebrados por un secretario pro tempore de una Corte de Circuito de Mississippi designado por el juez ante la imposibilidad de que el secretario que había sido designado del modo constitucional —elecciones— asistiera a cumplir su función (41 U.S. 71, "Stephen Cocke v. Joseph A. Halsey, 1842"). Consid. 22) Que, en esta línea de razonamiento resulta claro que, decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desatendiendo las graves consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización del servicio de justicia, establezca pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operarán en el tiempo (confr. resolución 7/2005 ya citada). Para satisfacer ese objetivo, deviene imprescindible admitir la validez de las designaciones de jueces subrogantes llevadas a cabo hasta el presente, así como la de las actuaciones procesales por ellos ya practicadas y de las que practiquen hasta que se produzca alguna de las circunstancias que enseguida se referirán. En función de lo expresado y con el fin de descartar de plano cualquier solución que someta a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso (situación que justamente esta Corte procuró conjurar mediante la solución consagrada en los mencionados precedentes Barry e Itzcovich 1), corresponde resolver que los jueces subrogantes cuya designación haya sido efectuada sobre la base del régimen que aquí se declara

1 Itzcovich, Mabel c/ Administración Nacional de Seguridad Social. 29/03/2005. La Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463 contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, por mayoría, confirmó la de primera instancia en cuanto hizo lugar al reajuste de haberes solicitado. Al contestar los agravios esgrimidos por el organismo previsional, la actora pidió que se rechazara "in limine" el recurso intentado y que se declarara la invalidez de la ley 24.463 a tales efectos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley citada y la deserción del recurso. Barry, María E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. 10/10/96. Declara la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24463 que dispone que una vez interpuesto el recurso de apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y radicado el expediente; e procede a la conversión inmediata de los trámites pendientes de sentencia al nuevo procedimiento; puesto que lesiona el principio de preclusión

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inconstitucional, continuarán en el ejercicio de su cargo y su actuación jurisdiccional será considerada válida hasta que cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados o ratificados mediante un procedimiento constitucionalmente válido, según las pautas fijadas en el presente. En ningún caso dichos subrogantes podrán continuar en funciones más allá del término de un año, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, lapso durante el cual el Congreso y el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a establecer un sistema definitivo sobre la materia en debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales ya examinados. Voto del Dr. Fayt Consid. 5°) Que a fin de dilucidar la presente controversia, es menester recordar que desde los albores de la organización institucional del país nuestros constituyentes concibieron, con inocultable sustento en el proceso ocurrido hacia fines del siglo XVIII a ambos lados del Atlántico, una noción de claro contenido vernáculo cual es la de Estado de Derecho y, con ella, la división del poder estatal en tres grandes áreas o departamentos como mejor y más eficaz forma de contenerlo. A efectos de instrumentarla, se previeron especiales atribuciones para cada uno de dichos poderes reservándose, para el judicial y en lo que al caso concierne, la potestad de impartir justicia en aquellas causas o controversias que se sometieran a su conocimiento de acuerdo a los procedimientos que, al efecto estableciera el Congreso (confr. arts. 75, inc. 32, y 116 Constitución Nacional). Consid. 6°) Que esta prerrogativa, que tiene su raíz en la noción de soberanía, tuvo por fin mantener bajo la órbita de un tercero imparcial e independiente la solución de conflictos cuando en ellos pudieran estar en juego derechos o garantías consagrados por la Constitución Nacional. En este orden de ideas, ya señalaba Alberdi en sus "Bases" que "La propiedad, la vida, el honor, son bienes nominales cuando la justicia es mala. No hay aliciente para trabajar en la adquisición de bienes que han de estar á merced de los pícaros. La ley, la constitución, el gobierno, son palabras vacías, si no se reducen á hechos por la mano del juez, que, en último resultado, es quien los hace ser realidad ó mentira"; y añadía "la interpretación, el comentario, la jurisprudencia, es el gran medio de remediar los defectos de las leyes. Es la receta con que la Inglaterra ha salvado su libertad y la libertad del mundo. La ley es un dios mudo: habla siempre por la boca del magistrado. Este la hace ser sabia ó inicua" (confr. Alberdi, Juan Bautista. "Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina", en "Organización de la Confederación Argentina". El Ateneo. Madrid. 1913. Tomo Primero. Capítulo XVI. Pág. 80, y Capítulo XXXIV, pág. 198, respectivamente). Consid. 7°) Que, con sustento en tal línea de razonamiento, se ha sostenido que la función jurisdiccional es la que mejor define el carácter jurídico del estado constitucional pues en su realización, y a diferencia de la legislativa, "el Estado obra con personalidad propia, porque la actividad que con ella desarrolla es una emanación directa de su soberanía (...) La función jurisdiccional se ejerce mediante los jueces, quienes, por medio de la sentencia, previo al conocimiento de los hechos, aplican el derecho al caso concreto sometido a su decisión" (confr. Linares Quintana, Segundo V. "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado". Editorial Alfa. Buenos Aires. 1963. Parte Especial. Tomo IX "Poderes de Gobierno", págs. 404 y sgtes.). Es por ello que González ha podido decir que "ningún poder, persona o reunión de personas no instituidas como jueces por el pueblo o sus representantes pueden administrar justicia en la República" (confr. González, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina". Ángel Estrada y Cía. S.A. Editores. Buenos Aires. 1971. Pág. 586). Desde esta perspectiva, el régimen de subrogancias impugnado, que confiere la función jurisdiccional a personas que no han sido designadas conforme a los mecanismos constitucionales correspondientes, carece de legitimidad, legalidad, validez y vigencia. Consid. 8°) Que, en punto a la legitimidad y legalidad del sistema declarado constitucional por el a quo, los constituyentes previeron un especial modo de acceso a la magistratura judicial, atribuyendo a los poderes ejecutivo y legislativo un rol conjunto y exclusivo para la cobertura de tales cargos, plasmado en un acto complejo. Así, se estableció que la designación de jueces nacionales y federales debía llevarse a cabo a propuesta del presidente de la Nación con necesario e indispensable acuerdo del Senado (art. 99, inc. 4°, Constitución Nacional). Consid. 9°) Que la reforma constitucional del año 1994 no alteró de manera alguna el modo de designación de los jueces federales. Estableció un "Consejo de la Magistratura" con el fin de atenuar la discrecionalidad del poder ejecutivo en la propuesta de magistrados federales, con exclusión de aquellos que integraran la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el debate de la Convención Constituyente del año 1994, García Lema adujo que "los contenidos del Núcleo de Coincidencias Básicas responden, al igual que la habilitación de los temas que están incluidos en el artículo 3 de la ley declarativa, a ciertas finalidades, a ciertas ideas-fuerza, que constituyen los grandes objetivos de la presente reforma. La primera es sin duda la necesidad de obtener una consolidación y perfeccionamiento del sistema democrático (...) La segunda gran idea-fuerza es generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado —el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial—; y a ella responden, a su vez, la atenuación del régimen presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso, la mayor independencia del Poder Judicial" (ver debates de la Convención Nacional Constituyente, 18ª Reunión - 3ª Sesión Ordinaria (Continuación) del 27 de julio de 1994, págs. 2200/2201). Consid. 20) Que, planteada ahora en esta instancia el caso concreto al que aludieron los mencionados pronunciamientos del Tribunal, esta Corte declara —por todo lo expresado anteriormente— que el sistema establecido por el reglamento es abiertamente inconstitucional. Ello, en tanto se afecta el procedimiento claramente establecido por nuestra Constitución para el nombramiento de magistrados, desconociéndose así la garantía del juez natural, con grave menoscabo al principio de división de poderes, y por ende, con fulminante desconocimiento a la elemental regla republicana según la cual la soberanía descansa en el pueblo de la Nación. El sistema impugnado es refractario a ese principio cardinal, toda vez que la designación de los jueces no es cometido del Consejo de la Magistratura, sino que proviene de la voluntad —aun indirecta, en segundo grado— del pueblo argentino, a través de los representantes que la Constitución le ha asignado. Consid. 21) Que la condición de juez se obtiene, sin ambages, si se han satisfecho los requerimientos constitucionales establecidos al efecto; por lo que resulta imposible sostener que "sólo" es necesario seguir el procedimiento establecido en la Constitución Nacional en caso de designaciones definitivas, en tanto las transitorias quedarían salvadas mediante el régimen de subrogaciones. El Judicial es uno de los tres poderes constitutivos del Estado y es inaceptable sostener —a extramuros de la Ley Fundamental— que aceptase la titularidad de la magistratura en algunos casos, mediante el procedimiento constitucional y en otros, fuera de sus márgenes. El fundamento en el criterio de la transitoriedad de los cargos, importaría tanto como menoscabar el principio preambular de "afianzar la justicia", que constituye un propósito liminar y operativo referido a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.

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Artículo 5 - Estado de inocencia.- Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.-

Constitución Nacional Art. 18 Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del procesoConstitución Provincial Art. 9 Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una acción u omisión culpable previamente establecidos por la leyPacto San José de Costa Rica Art. 8. 2- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidadPacto Internacional Derechos Civiles y Políticos At. 14. 2- Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la leyDeclaración Universal de Derechos Humanos Art. 11. 1- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre art. XXVI – Derecho a proceso regular: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable

Artículo 6 – Non bis in idem.- Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.-No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado,

según las reglas previstas por este Código.-Arts. 293, 306

Constitución Provincial Art. 9 No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesalPacto San José de Costa Rica Art. 8 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechosPacto Internacional derechos Civiles y Políticos Art. 14 7- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.-

CSJN. DE LA ROSA VALLEJOS, Ramón. 10/03/83. La Ley 1983C- 553. Consid. 1º) Que Ramón de la Rosa Vallejos fue procesado ante la Justicia en lo Penal Económico (Rev. La Ley, t. 1981-D, p. 518, con nota de Nemesio González) en orden al presunto delito de contrabando que se le imputaba, habiendo concluido la causa penal a su respecto en virtud del sobreseimiento definitivo dictado en la misma por no constituir delito el hecho investigado. Consid. 2º) Que, asimismo, tomó conocimiento en dicho hecho la Administración Nacional de Aduanas, en razón de la competencia que le asigna el art. 196, inc. 1º, b), de la ley de aduanas según la reforma de la ley 21.898. Dicho órgano condenó al nombrado como autor responsable de tentativa de contrabando y le aplicó las sanciones previstas en el art. 191, incs. a, c, f y g de aquella ley. Consid. 7º) Que en el capítulo VI de la ley de aduanas, t. o. 1962, titulado "De las disposiciones penales", se regulaban con regímenes propios dos géneros de ilicitudes: las infracciones aduaneras -que no se agotaban en la enumeración de la ley, sino que se completaban con las previstas en las ordenanzas de aduana- y los delitos aduaneros, cuyo conocimiento se atribuía a la autoridad administrativa (art. 15) y a la autoridad judicial (arts. 16 y 196), respectivamente. Bajo este sistema, el contrabando constituía simultáneamente delito e infracción aduanera, pudiendo la autoridad administrativa disponer "independientemente de la sentencia que recaiga en la causa criminal" el comiso irredimible de las mercaderías o efectos del contrabando, en su caso una multa sustitutiva del comiso, y una multa accesoria con destino a rentas generales: Durante la vigencia de aquella regulación, esta Corte reconoció la legitimidad de la atribución de aquellas facultades a la Aduana (Fallos, t. 220, p. 655; t. 221, p. 637; t. 227, p. 695; t. 229, p. 436; t. 245, p. 357; t. 247, p. 643; t. 275, p. 29; t. 281, p. 293 y t. 303, p. 2066 ), y la independencia de las mismas respecto de la decisión judicial que hubiera recaído en causa penal, en tanto respondían a su jurisdicción para entender en infracciones aduaneras (Fallos, t. 235, p. 183) que se regían por principios diferentes en cuanto a la responsabilidad por el hecho; y limitó esa independencia con fundamento en la garantía constitucional de la cosa juzgada teniendo en cuenta que las resoluciones "independientes" que se referían al delito de contrabando, y a la aplicación del comiso de las mercaderías o efectos del contrabando, eran pronunciamientos de carácter penal relativos a un mismo hecho, y en consecuencia, al absuelto por inexistencia del contrabando no podía perseguírselo nuevamente por el mismo hecho, ya fuera como infracción o como delito (Fallos, t. 273, t. 312 ). Consid. 8º) Que tal régimen fue modificado por el dec.-ley 6660/63 que unificó el conocimiento de los aspectos penal y fiscal de la represión del contrabando en los tribunales de justicia para evitar el peligro de la existencia de decisiones contradictorias (Boletín Oficial, 20 de agosto de 1963). Consid. 9º - Que posteriormente, la ley 21.898, volviendo al sistema anterior al dec.-ley 6660/63, discriminó nuevamente en dos jurisdicciones la competencia para la aplicación de las penas correspondientes a los delitos de contrabando, su tentativa, y encubrimiento de contrabando. En el citado ordenamiento, se introducen dos géneros de sanciones para los delitos previstos en los arts. 187, 188, 190 y 192 bis: la pena privativa de libertad como pena principal, y las penas y consecuencias accesorias de la condena previstas en el art. 191 del mismo, "además" de la primera. Consid. 10º) Que ello demuestra que en el régimen de la ley 21.898 existen dos géneros de ilicitudes, agrupados en las infracciones y los delitos aduaneros y que estos últimos -contrariamente a lo sostenido por la apelante- no pueden ser considerados al mismo tiempo delito e infracción basándose en la distinción de las penas y sanciones que la ley prevé para los mismos. Ello se desprende del propio texto de la ley, que para la aplicación de las penas y sanciones por contrabando se remite a una única conducta típica, y refuerza tal criterio con el enunciado de que las previstas en el art. 191 se aplicarán "además de las penas privativas de la libertad", De tal manera, las sanciones del artículo en examen son accesorias de la privativa de libertad, y en consecuencia dependientes de la existencia de aquélla. Tal es, por otra parte, la calificación que la nota de elevación del proyecto les da a las mismas, cuando expresa que "se mantienen, en el art. 191, las tradicionales sanciones accesorias a las privativas de la libertad". Consid. 14º) Que en tal sentido cuadra recordar que es doctrina constante de este tribunal la de que la inconsecuencia y falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre

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evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. (Fallos, t. 297, p. 142; t. 300, p. 1080 y t. 303, p. 1041); y que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos, t. 303, p. 612). Consid. 15º) Que la independencia a la que se refiere el inc. 2º, del art. 196, de la ley 21.898, no cabe entenderla en el sentido literal de autonomía de la administración respecto de la resolución judicial relativa a la existencia del hecho, su encuadramiento en alguna de las figuras penales aduaneras, y la individualización de los responsables del mismo, pues es presupuesto indispensable para la aplicación de las sanciones previstas en el art. 191, la condena a pena privativa, de libertad. De tal manera, la independencia a la que se refiere el artículo consiste en la autonomía de los procedimientos aduaneros y de los principios que los rigen "para la aplicación de las penas previstas en el art. 191, incs. a, b, c, f, y g, y no para el juzgamiento sobre la materialidad del ilícito y la individualización de sus responsables, y por otra parte, en dejar abierta la posibilidad de que la incriminación de un mismo hecho -el contrabando o sus tipos subordinados- no se agote con la condenación en sede penal, sino que además sea pasible de las sanciones accesorias para cuya aplicación se faculta a la Aduana. Consid. 16º) Que la interpretación precedentemente sentada, resulta asimismo confirmada por la sanción del Código Aduanero -ley 22.415- de cuyo plexo normativo cabe concluir que el art. 876 mantiene la accesoriedad de las sanciones a la pena privativa de la libertad y depurando la técnica legislativa en los incisos a), b) y c), sustituye la palabra ilícito por la de delito, lo que es congruente con la afirmación del tribunal de que la jurisdicción otorgada a la administración por las normas en examen, no es para el juzgamiento de infracciones aduaneras, sino para la aplicación de ciertas consecuencias accesorias a la condena por delito del derecho penal; y por otra parte la eliminación del inc. 2º del art. 196, que no aparece reproducido en su equivalente, art. 1026, demuestra que no se ha pretendido innovar en el sistema implantado por la ley 21.898 -como expresamente se declara en la exposición de motivos-, sino que se mantuvo aquel régimen sin necesidad de apelar a la equivocidad del uso del adverbio "independientemente". Consid. 17º) Que en razón de lo expuesto, habiéndose sobreseído definitivamente en la causa penal seguida al procesado por considerarse que el hecho no constituía delito, aquél se encuentra amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada y, respecto de ese delito, no puede ser nuevamente juzgado, ni pueden serle aplicadas las sanciones accesorias del art. 191, sin perjuicio de que el mismo hecho, o un aspecto de éste, sean comprendidos por la previsión del art. 197 bis de la ley 21.898.

Artículo 7 - In dubio pro reo.- En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.-

CSJN. V.G., C.E. 27/12/2006. Considerando 7) Que el tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir “inequívocamente” de la “escasa cantidad y demás circunstancias”, no puede conducir a que si “el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga” quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por al figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado. Consid. 8) Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquel principio (art. 3 del Código Procesal de la Nación). Consid. 9) Que la valoración o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza. Consid. 10) Que, en tales condiciones, el estado de duda presente en el ánimo del juzgador –tal como admitió el tribunal apelado- no pudo nunca razonablemente proyectarse –como hizo- en certeza acerca de que se trató de una tenencia simple o desprovista de finalidad. Máxime cuando el único elemento de prueba tenido en cuenta para generar el estado de duda (la indagatoria de V.G. en la instrucción) ya daba cuenta de una finalidad, aunque ajena al consumo, pero finalidad al fin habiendo optado el representante del Ministerio Público Fiscal por no ahondar la pesquisa sobre el particular (fs. 92/94). Consid. 11) Que, en un afín pero diverso orden de ideas, la solución del a quo soslaya que el tipo penal en cuestión –tenencia para uso personal- no sólo alcanza al “consumidor asiduo” sino también al ocasional o esporádico y que, en consecuencia, de no acreditarse la dependencia física o psíquica de estupefaciente –cuya omisión achacó a la defensa del imputado (fs. 369 vto.)- ello podría incidir, a todo evento, en la aplicación de lo dispuesto por los arts. 17 y 18 de la ley 23737 pero no desplazar la figura de tenencia para consumo personal

Artículo 8 - Inviolabilidad de la defensa.- La defensa en juicio deberá comprender para las partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales, en los casos y por los medios que este Código autoriza.-Arts. 8, 114 y ssConstitución Provincial Art. 9 Nadie puede... ni privado del derecho de defensaPacto San José de Costa Rica Art 8.1.b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente de su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos Art. 14.3 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser

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asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente de su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

Artículo 9 - Derechos de la víctima.- Para quien invocara verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, se le reconocerá el derecho a ser informado de la participación que puede asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código.- Arts. 45, 80 y ss

Artículo 10 - Restricción a la libertad.- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio en la investigación o el juicio y asegurar la actuación de la pretensión punitiva.-

Artículo 11 - Interpretación restrictiva.- Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca invalidaciones procesales o exclusiones probatorias.-

Pacto San José de Costa Rica Art. 7- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y orden su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.Pacto Internacional Derechos Civiles y políticos Art. 9. 1- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2- Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procédales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 12 – Condiciones carcelarias.- La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos. Ningún detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su dignidad.-

Constitución Nacional.- 18.- Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.-Constitución Provincial. 9.- Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los internados en ellas.

Artículo 13 – Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral.- Arts. 155, 159, 274

Artículo 14 – Garantías para el ejercicio de las acciones procesales.- Las normas referidas a la organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una equitativa y proporcional distribución de los cargos y recursos presupuestarios que se asignen a las funciones de acusar, defender y juzgar, a fin de no resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.-

En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos para la actuación inmediata del Tribunal.-

Artículo 15 - Arbitración de trámite.- En caso de silencio u obscuridad de este Código o de su reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando las normas fundamentales o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fuera pertinente.-

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TITULO IIAcciones

Capítulo IAcción Penal

Artículo 16 - Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos de este Código.-

Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.-

El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.-

Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.- Arts, 19, 20 y ss., 24, 83, 84 y ss. , 93, 97, 263, 291

Artículo 17 - Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución.-Arts. 261, 262

Artículo 18 - Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma en que este Código establece.-93, 347 y ss

Capítulo IIReglas de disponibilidad

Artículo 19– Criterios de oportunidad.- El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:

1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena;

2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;

3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;

4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos;

5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;

6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;

7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.-

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.-Arts. 16, 20, 83, 85, 297, 302.

Artículo 20 – Mediación.- A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se establecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.-Art. 19, 83, 297, 302

Artículo 21 – Trámite.- Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad,

fundando su pedido.-La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el Tribunal a la víctima,

aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.-Arts. 81, 85

Artículo 22 – Resolución. Conversión.- Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.-

La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.-

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Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.-Arts. 82, 347 y ss,Reglas de Mallorca. Primero 3) En tanto la función acusadora incumba a órganos estatales, se establecerán mecanismos de control judicial para el supuesto en el que el ejercicio de la acción penal por aquellos sea omitido o denegado. Tercero: Cuando los Fiscales estén investidos de facultades discrecionales, se establecerán, en la ley o reglamento publicado, directivas para promover la equidad y coherencia de los criterios que adopten para acusar, ejercer la acción penal o renunciar al enjuiciamiento.

Artículo 23 – Oportunidad.- La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.-Art. 296

Capítulo IIISuspensión del procedimiento a prueba

Artículo 24 - Suspensión del procedimiento a prueba.- Cuando se peticionara la suspensión del juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al Tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional. Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas de conducta que se establezcan.-

A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partes interesadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.-

En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el tiempo de suspensión del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que de ser pertinente, se abandonarán en favor del estado y la forma reparatoria de los daños.-

La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma personal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias.-

En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunal resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.-Art. 16, 85, 140, 255Código Penal.- Art. 76 bis El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.Art. 76 ter.* El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior. Art. 76 quáter.-* La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

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CSJN. GREGORCHUK, Ricardo CSJN 03/12/2002 La Ley 2003 B, 839 Consid.3) Que de acuerdo con la cuestión planteada corresponde determinar el alcance que cabe otorgar al art. 76 bis del Cód. Penal que prevé el instituto de la suspensión del juicio a prueba. A esos efectos, es pertinente recordar que "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador" (Fallos: 302:973 -La Ley, 1980-D, 397-), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 -La Ley, 1978-D, 117-). Consid. 4) Que a la luz de estos principios, el Tribunal comparte y hace suyos los argumentos expuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario "Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación" de fecha 17 de agosto de 1999, en lo que atañe a cuál es el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto, así como también en lo que respecta a su improcedencia en aquellos supuestos en que respecto del delito imputado esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. Consid. 5) ...La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación -art. 76 bis in fine del Código Penal- surge de manera inequívoca de la intención del legislador. Consid. 6) Que en este orden de ideas, la propuesta del recurrente de ofrecer una "auto-inhabilitación" no puede prosperar toda vez que acceder a lo solicitado importaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley afectando de ese modo el principio de legalidad y desconocer la intención del legislador en cuanto previó la posibilidad de adoptar las prevenciones que los delitos -como el imputado a Ricardo Gregorchuk- exigen.- Disidencia Dr. Vázquez Consid. 8) Que desde sus primeras decisiones (Fallos: 16:118) este Tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos: 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381 y 1094; 304:390). Consid. 9) Que en tal sentido, debe señalarse que en cuanto a la inaplicabilidad del instituto de la suspensión de juicio a prueba respecto de los delitos amenazados con pena conjunta de inhabilitación, la interpretación de la ley efectuada por el a quo resulta irrazonable en tanto permitiría su aplicación para los delitos de mayor gravedad cometidos en forma dolosa quedando excluidos aquellos sancionados con una pena menor y cometidos en forma negligente, es decir, violando sólo un deber objetivo de cuidado -máxime cuando pueden diferenciarse las penas y su aplicación entre sí: en autos la privativa de la libertad de la inhabilitación-.- Consid. 10) Que, más allá de estas consideraciones, el a quo ha dado respuestas meramente formales, vacías de todo contenido, a reclamos de la parte recurrente que resultaban idóneos para modificar la solución del pleito, por lo cual corresponde la descalificación de la decisión como acto jurisdiccional válido.

CSJN. ACOSTA, Alejandro Esteban s/ Inf. Art. 14 ley 23737. Causa 28/05. 23/04/2008. Consid. 1º Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Alejandro Esteban Acosta, respecto de quien se había formulado requerimiento de elevación a juicio por la presunta comisión del delito previsto en el art. 14, primer párrafo, la ley 23737. Para así resolver, sostuvo que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que “... al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1º y 2º párrafos del Código Penal. En idéntico sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo plenario de aplicación obligatoria (art. 10, ley 24050) ha expresado que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y sgtes. Del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años (Kosuta, Teresa, del 17/08/1999)”. Consid. 5º que, como se dijo, la suspensión del juicio a prueba fue denegada por considerar que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia de este instituto es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. Para el apelante, por el contrario, el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1º y 2º), y un segundo que comprende a delitos –no incluidos en el primer grupo- que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal (párrafo 4º).- Consid. 6º Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (fallos 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (fallos 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (fallos 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (fallos 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Consid. 7º Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en un exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante.

CAM APEL SANTA FE en Pleno. 22/12/98. SALAZAR, Eduardo R. 11) Voto Dr. Rubén Darío Jukic:Ha expresado el más Alto Tribunal de la Nación que "La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos,

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por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador". (Fallos, 200:176). Sostiene Carlos Creus ("Derecho Penal, Parte General" - pag.78; A., Buenos Aires, 1994), que "la investigación gramatical de la fórmula legal debe tomar en cuenta a ésta en su total literalidad. No puede ser fraccionada, interpretando separadamente cada una de sus partes, ya que los significados pueden variar si se desgajan las partes de la totalidad sintáctica"....Esa sistemática advertible, indica que la ley contempla en todo su texto un solo supuesto de suspensión del juicio a prueba, abordando por un lado los casos a los cuales este instituto resulta aplicable en abstracto, y tratando por otro las condiciones que deben mediar para que se conceda el beneficio en concreto. No sólo los antecedentes parlamentarios abonan esta afirmación, sino que además -y sustancialmente- es el propio texto legal, en su significación gramatical, el que la sostiene. A) Los casos: el art. 76 bis, en sus párrafos primero y segundo, define cuales son los casos en los cuales -en abstracto- puede suspenderse el juicio a prueba. Además de emplear concretamente el vocablo "casos" en el inicio del segundo párrafo, que ello es así lo demuestra el hecho de que aquí la norma no establece que "será procedente" -o expresión de similar significado- la suspensión, sino solamente que se "podrá solicitar" la misma por parte del imputado.- Esos casos son los de imputaciones por delito -o delitos, pues se contempla también el concurso de ellos- en las cuales la escala penal aplicable no supere los tres años de reclusión o prisión. Que al mencionar la pena aplicable la norma refiere a la escala penal en abstracto prevista por los distintos tipos penales y su concurso, no amerita mayor fundamentación en mi criterio, ya que así fluye claramente de la redacción misma de la ley. Cuando al inicio del primer párrafo el art. 76 bis expresa "reprimido con pena...", evidentemente no alude al imputado, sino al "delito", del mismo modo que en el segundo párrafo el "máximo de la pena...aplicable" no refiere tampoco a una pena concreta seleccionada para un imputado, sino al máximo que puede ser aplicado (acepción del término aplicable) a un imputado de determinado "concurso de delitos", con lo cual está dando inequívocas muestras de lo que afirmamos. Baste considerar para desechar cualquier hipótesis distinta, que si se estuviera previendo el caso de un "imputado... reprimido con pena...", lo sería de uno ya condenado, en cuyo caso no habría "juicio" que suspender a prueba. En los párrafos séptimo y octavo, el art. 76 bis consagra dos excepciones, donde no obstante tratarse de delitos comprendidos en los "casos" previstos, de todos modos la suspensión del juicio a prueba no resulta en abstracto viable: cuando hubiese participado en el delito un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Si bien la norma coloca estos dos supuestos luego de detallar las "condiciones de procedencia" del beneficio y al final de la mención de todas ellas, estimo que la naturaleza de los mismos -operan en abstracto con indiferencia hacia el caso concreto- indica su pertenencia a la definición de los "casos", y que -en consecuencia- se ubicarían sistemáticamente mejor luego de finalizado el segundo párrafo, como tercero y cuarto del artículo que estamos analizando.- B) Las condiciones: luego de acotar los casos en abstracto, en los párrs. 3º, 4º 5º y 6º, el art. 76 bis establece las condiciones que deben mediar en concreto para que la suspensión sea acordada. Que lo que en ellos se prevé son para la ley "condiciones" de procedencia, no puede ponerse en duda al observar que en el quinto párrafo así las caracteriza el artículo. Al expresar allí que "...será condición, además..." no sólo está diciendo que lo que define en tal párrafo es una condición, sino que el "además" está señalando que también lo son el resto: 11) Solicitud hecha por el imputado -a la que debe equipararse la del defensor con mandato expreso- con ofrecimiento de reparar el daño, que deberá ser estimado razonable por el Juez. La aceptación o no por parte del damnificado de tal ofrecimiento resulta intrascendente para el juicio de procedencia, y no constituye por ende una condición. Podría decirse también que el inicio de la redacción del tercer párrafo ("Al presentar la solicitud...") estaría indicando que el pedido personal y el ofrecimiento de reparación en sí mismo, son en realidad presupuestos de admisibilidad de "la solicitud" a la que aluden los dos párrafos anteriores, y que recién el juicio de razonabilidad del Juez es una "condición" de procedencia propiamente dicha. 2. Abandono en favor del Estado de los bienes que serían decomisables en caso de condena. La redacción indica que no se trata de una mera consecuencia del otorgamiento de la suspensión, por más imperativa que parezca, puesto que el término "abandono" supone una decisión voluntaria -y por tanto ofrecida- del imputado. Correspondería entonces aquí la misma observación hecha precedentemente a la naturaleza del ofrecimiento de reparación. 31) Que en un juicio ya concreto de hipótesis condenatoria por el hecho imputado, bajo las pautas del art. 26 Cód. Penal, se estime procedente la condenación condicional. Puede apreciarse como aquí, en el cuarto párrafo del artículo, y a diferencia de lo que ocurre en el segundo, la norma no alude al "máximo de la pena... aplicable", sino que refiere a la "condena aplicable", dejando en claro entonces que no obstante el empleo en ambos casos del término "aplicable", en el segundo párrafo alude a la escala penal en abstracto, mientras en el cuarto refiere inequívocamente a una hipótesis condenatoria elaborada ya en concreto. 41) Que medie consentimiento del Fiscal al otorgamiento de la suspensión, creando de tal modo una suerte de acto jurídico complejo en el que deben converger el criterio del Juez y el del Fiscal. 5. El pago del mínimo de la multa aplicable, si en el delito por el que se lo acusa tal especie de pena estuviese prevista en forma conjunta o alternativa con la privativa de libertad.- Considero que no debe llamar la atención esta metodología de la ley, consistente en definir primero los casos a los cuales resulta aplicables en abstracto un determinado instituto, para luego establecer las condiciones que deben verificarse en concreto para su procedencia. A título ejemplificativo, puede apreciarse que el artículo 26 del Cód. Penal, al consagrar un instituto indudablemente emparentado con el que nos ocupa Ba punto tal de que algunos postulan la sustitución directa de uno por el otro- emplea justamente el mismo método. Comienza expresando que la facultad de los tribunales de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, se prevé "En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años", con lo cual está definiendo en abstracto "los casos" a los cuales comprende el instituto; para luego Ba partir del segundo párrafo- establecer la condición que debe mediar dentro de tales casos para la procedencia en concreto del beneficio: la inconveniencia de aplicar la prisión efectiva, la que el criterio del Juez debe buscar y fundar en las pautas que detalla. Tampoco el art. 13 Cód. Penal se sustrae a esta metodología, puesto que define primero los casos a los que resulta aplicable en abstracto la libertad condicional, y coloca luego la condición que debe mediar para la procedencia en concreto del beneficio: la observancia regular de los reglamentos carcelarios, estableciendo luego condiciones no ya de procedencia, sino de subsistencia de un beneficio acordado. La única diferencia apreciable en estos institutos es que tanto el art. 26 como el 13 del Cód. Penal establecen una sola condición de procedencia para el otorgamiento de ambos beneficios que consagran: la formulación de un juicio de inconveniencia de aplicación efectiva de la sanción en el primero, y la observancia regular de reglamentos carcelarios en el segundo; mientras que el art. 76 bis prevé varias condiciones de procedencia y no una. La diferencia, como se aprecia, es solamente numérica y no afecta por ende la identidad metodológica apreciable en los tres institutos, justificando ese mayor número de condiciones que se las detalle en párrafos separados, y no en

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uno solo como posibilita en los arts. 13 y 26 la presencia de una sola.- Este primer examen de la norma, permite apreciar entonces una sistemática que inserta coherentemente al instituto dentro del cuerpo que lo contiene y junto a otros de similar naturaleza o finalidad, no ofreciendo dificultades de comprensión, más allá del juicio de valor que merezca lo legislado como expresión de política criminal deseable. Pero sin embargo, conforme lo adelantara, este sistema así claramente estructurado pretende ser fracturado por un sector de la doctrina en mérito a la inclusión que hace la ley, en el primer y segundo párrafo del art. 76 bis, de la "reclusión" como especie de pena alternativa a la de prisión, cuando refiere a la escala penal de los delitos que define como los "casos" a los cuales resulta aplicable en abstracto el instituto. Se parte del dato de que una pena de reclusión no es susceptible de ser condicionalmente impuesta, y se extrae de ello que la norma prevé entonces -en este tramo- la suspensión del juicio a prueba para hipótesis condenatorias tanto efectivas como condicionales, siempre que la pena máxima privativa de libertad prevista en abstracto no supere los tres años; afirmándose luego que en el cuarto párrafo, el artículo alude a delitos cuya pena máxima en abstracto supera los tres años de privación de libertad, en los que puede otorgarse también la suspensión cuando la proyección condenatoria en concreto sea de ejecución condicional y medie la conformidad del Fiscal, requisito este último que se coloca de tal modo como presupuesto exclusivo de estos últimos casos y no de los primeros.- Como podrá apreciarse, la estructura del sistema da un giro copernicano en esta interpretación, la que no puedo compartir por su manifiesta discordancia con el claro y expreso texto de la ley. Advierto la grosera falla que -debe inferirse- se imputa al legislador haber cometido en la redacción de la norma, puesto que una estructura e intención totalmente diversas como las que se atribuye de tal modo al instituto, evidentemente hubiera merecido -la lógica y el sentido común lo indican- un tratamiento sistemática y gramaticalmente ordenado, con expresa mención de los dos tipos de supuestos en los cuales la suspensión se aplicaría, y con concreta referencia a las condiciones de procedencia requeridas para unos y para otros.- Mi impresión, es que se está haciendo decir a la ley lo que la ley no dice.- En mi criterio parece no advertirse cuál es la real significación de la expresión utilizada por la norma en el primer párrafo del art. 76 bis, al referirse a las especies de pena contenidas en la escala aplicable de los delitos a los cuales dedica el instituto. Más allá de que quizás una mejor sintaxis generaría un concepto más puro, estimo que de todos modos resulta perfectamente comprensible que tal tramo del artículo, al referirse a "un delito de acción pública" reprimido con pena "de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años", de ninguna manera puede haber tenido en miras comprender en la expresión a delitos en los cuales esté prevista únicamente la pena de reclusión con ese tope temporal, casos en los cuales la condena necesariamente habría de ser de cumplimiento efectivo por imperio del art. 26 C.P., y ello sencillamente porque tal tipo de delitos no existen en el código. Es evidente entonces que lo que la norma ha querido -y lo que efectivamente hace- al incorporar la "reclusión" junto a la "prisión" en la definición de los "casos" a los que resulta aplicable "en abstracto" la suspensión, es incluir entre ellos a todos aquellos delitos que tienen como pena privativa de libertad a la reclusión en forma alternativa con la prisión. Considero que no ofrece dificultad comprender que la redacción de este tramo de la ley, abarca a los delitos que establecen pena de prisión únicamente, y a los que prevén pena de reclusión o prisión de modo alternativo, en ambos casos cuando el máximo de tales privaciones de libertad no excedan de tres años en la escala aplicable en abstracto. Un examen del Código Penal nos muestra que esta clase de delitos sí existe, lo que como dijimos no ocurre con tipos que solamente contemplen pena de reclusión de hasta tres años. El delito de lesiones graves cometidas en estado de emoción violenta (Arts. 90 y 93 del Cód. Penal), y la figura básica de la privación ilegítima de libertad (Art. 141 del Cód. Penal), son casos para los cuales se fija una escala penal aplicable de seis meses a tres años de reclusión o prisión. El art. 81 inc. 11 a) prevé para el homicidio cometido en estado de emoción violenta una pena de tres a seis años de reclusión, alternativa con la de uno a tres años de prisión, por lo que un supuesto de tentativa de este delito Bcomputada conforme a mayoritaria doctrina- también lo adecuaría a los casos en abstracto previstos en el primer párrafo del art. 76 bis. Si bien se encuentra hoy derogado, se hallaba vigente a la sanción del instituto que nos ocupa el delito de infanticidio Bart. 81 inc. 21 C.P.- que preveía una pena de reclusión hasta tres años alternativa con la de prisión de seis meses a dos años. También el art. 143 C.P. tiene una escala de reclusión o prisión alternativa de uno a tres años, aunque es justamente una de las excepciones previstas en el séptimo y el octavo párrafo del art. 76 bis. ...Insistiendo con lo dicho -a riesgo de ser recurrente- se aprecia a mi juicio que la premisa de la que parte la doctrina a la que hice referencia es falsa, puesto que en la redacción del primer y segundo párrafo del art. 76 bis del Cód. Penal, no queda incluido ningún delito en el cual necesariamente la pena aplicable en concreto deba ser de reclusión, y por tanto efectiva; y ello simplemente porque delitos de tal característica no existen en el Código Penal, puesto que ninguno contempla a la reclusión de hasta tres años como pena única. ...Lo dicho muestra una concordancia sistemática total con la estructura global del instituto -la que precedentemente se puntualizara- puesto que el mismo asienta la procedencia del beneficio que prevé -junto a otros requisitos o "condiciones"- sobre dos pilares fundamentales: a) Levedad en abstracto: que se trate de delitos -o su concurso- abstractamente leves, característica que como pauta objetiva se expresa en la escala de privación de libertad aplicable como pena -sea prisión únicamente, o alternativa con reclusión- a la que se pone un tope de tres años; y b) Levedad en concreto: que al momento de emitir un juicio o hipótesis condenatoria en concreto, se estime procedente elegir -si fuere alternativa- la pena de prisión, y además la suspensión de su ejecución como modalidad de cumplimiento, con lo cual la levedad en abstracto se patentiza en el caso concreto. ...Estos dos presupuestos deben darse en forma conjunta al estar así tratados en la misma norma, el primero definiendo los "casos" en abstracto alos cuales el instituto se aplica, y el segundo integrando "las condiciones" que en ellos deben mediar en concreto para su procedencia. Que ambos son los pilares fundacionales de la suspensión del juicio a prueba, y que ambos deben concurrir conjuntamente, se comprende por la íntima relación de interdependencia que ofrecen, lo que se termina de ratificar cuando se observa que el art. 76 ter, tercer párrafo del Cód. Penal prevé que sea dejada sin efecto la suspensión ya concedida, cuando circunstancias conocidas con posterioridad al otorgamiento modifiquen uno cualquiera de estos dos presupuestos: el máximo de la pena aplicable (levedad en abstracto), o el pronóstico de condicionalidad en la ejecución de la posible condena (levedad en concreto). La alternatividad así establecida es inequívocamente indicativa de que ambos elementos son imprescindibles, y de allí que si uno solo de ellos falta el instituto no puede viabilizarse y manda se deje sin efecto la suspensión acordada. Ha de inferirse necesariamente entonces, que si la concurrencia de ambas condiciones son imprescindibles para la subsistencia de una suspensión ya acordada, con mayor razón aún lo serán para la procedencia de la que se solicita. La postura que impugnamos, obligaría a fracturar también este artículo 76 ter, tercer párrafo C.P., pese al obstáculo que para ello representa la presencia de la conjunción "o" que resulta inequívocamente indicativa de alternatividad, y no obstante que en su redacción no se observa siquiera una coma que separe dos hipotéticos supuestos distintos, puesto que sería

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necesario interpretar que la variación de la pena aplicable afectaría únicamente a los casos que se dicen atrapados en el primer párrafo del art. 76 bis, mientras que la variación del juicio acerca de la condicionalidad en la ejecución de la pena, solamente podría perjudicar a los que se mencionan como casos previstos en el cuarto párrafo del art. 76 bis; lo cual -a mi juicio- constituiría otra indebida segmentación de un texto legal que se muestra inequívocamente unitario por su sintaxis, y por su clara concordancia con el resto de la sistemática que acabamos de analizar. Aquí ya no sólo se interpretarían como compartimentos estancos a distintos párrafos de un mismo artículo -como sucede con el 76 bis- sino que se llegaría al inadmisible extremo de adoptar la misma metodología con distintas palabras de un mismo párrafo.- La estructura del sistema de suspensión del juicio a prueba no muestra entonces fisuras, contradicciones dogmáticas o sinrazones, que den pie o justifiquen la elaboración de ninguna doctrina que pretenda extender los alcances del instituto a casos evidentemente no previstos en la ley, que es suficientemente expresa y precisa al respecto. La postura que procura esa extensión, conforme a lo que vimos parte entonces de dos inadvertencias: a) no existe ningún delito que prevea exclusivamente pena de reclusión de hasta tres años, sino algunos que la contemplan alternativa con la de prisión, razón por la cual en todos ellos es posible una proyección condenatoria de ejecución condicional como establece el cuarto párrafo; b) cuando en el quinto párrafo el art. 76 bis dice"...será condición, además...", no puede abrigarse duda alguna de que está caracterizando como condición de procedencia By no como un supuesto distinto- a lo que establece en el párrafo anterior Bjustamente el cuarto- porque de otro modo carecería de sentido y significación ese término "además". La regla hermenéutica dada por el Alto Tribunal de la Nación que citamos al comienzo, tiene aquí plena aplicabilidad.- En orden a un juicio de razonabilidad sobre la norma Bentendido como método de interpretación de su significado, y no como cuestionamiento al criterio político del legislador- y en relación a los embates que en tal sentido se han formulado hacia las implicancias de la tesis restrictiva que postulo, debe repararse en que si al formular una hipótesis condenatoria, un delito abstractamente leve no se estima merecedor de una pena concretamente leve como lo es la de ejecución condicional, ello evidentemente se debe a que el caso en concreto amerita un especial reproche y adquiere cierta gravedad, sea por las circunstancias o la modalidad del suceso en sí mismo, o por aspectos personales del autor, de reiterancia o reincidencia, etc.; y no puede entonces afirmarse que lo razonable sea que la ley prevea para él también la suspensión, o decirse que no es razonable que lo excluya de la procedencia de ella. Por otro lado, si bien es indiscutible -la misma ley lo prevé en el art. 26 C.P.- que en muchos de los delitos abstractamente más graves se verifican casos leves en concreto, merecedores por ello de una condenación condicional, no puede calificarse de no razonable que la norma no los incluya entre los destinatarios de la suspensión del juicio a prueba. Podrá o no compartirse el criterio o la decisión política adoptada, pero no resulta irrazonable evaluar que los bienes jurídicos protegidos por tales tipos penales puedan merecer mayor resguardo que los otros para los cuales se prevé la suspensión; como tampoco carece de razonabilidad interpretar que la negación de la posibilidad de suspensión en casos abstractamente más graves, puede obedecer a la mayor disvaliosidad social que se atribuye a la conducta abstractamente prevista por el tipo, la que no se quiere dejar impune, sin perjuicio de atender a las particularidades del hecho, su modalidad comisiva, las características personales del autor, sus móviles etc, a través de la condicionalidad en la ejecución de la pena que se prevé en el art. 26 C. Penal, porque la estigmatizante condena pueda considerarse más efectiva como método de prevención general o especial. ...Si ensayamos un somero examen de la sistemática global que queda plasmada en el ordenamiento penal luego de la incorporación de este instituto, en relación a las hipótesis de morigeración del rigor de las penas privativas de libertad previstas en cada uno de los tipos, apreciaremos que en escala descendente se transita desde el íntegro cumplimiento de la pena, pasando por la liberación anticipada y otros beneficios de la ley de ejecución, luego la libertad condicional, la condenación en suspenso, y finalmente la suspensión del juicio a prueba, la que al obviar la condena misma representa inequívocamente la más beneficiosa de tales posibilidades. Voto del Dr. Crippa García ...En tal sentido, para desentrañar el espíritu de la ley, es necesario descubrir la voluntad del legislador, con lo cual se transforma la tarea interpretativa de comprensión de los valores objetivamente vigentes en la ley actual, en la función psíquica de *repensar lo ya pensado+ por un legislador real. En ese camino tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que *...la primera regla para la interpretación de un texto legal, es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley+ (C.S.J.N., Julio 28 de l994, *Moschini, José c/Estado Nacional+), que completa diciendo que *en esa tarea de interpretación de la ley, no pueden ni deben descartarse los antecedentes parlamentarios, ya que resultan útiles para conocer su sentido y alcance+ (mismo fallo citado), culminando ese decisorio apuntando que *en la tarea de interpretación, y con el fin de fijar su alcance y el concepto de ella, es prioritario transportarse al punto de vista del legislador, reproducir sus operaciones intelectuales, y de tal forma, reconstruir el pensamiento de la ley+ (el subrayado me pertenece).- La fragmentación de la norma, que funda la tesis de doble interpretación, no resulta admisible de forma o manera alguna, y resulta completamente extraña a la reconstrucción del proceso de creación legislativa que pueda hacerse con la más profunda, detenida y exhaustiva lectura y examen de los fundamentos y argumentos que los legisladores expusieron en el tratamiento y en el debate parlamentario.- En ese sentido, surge claramente que la situación a que se ha hecho referencia concreta, para lo que ha mencionado en todo momento, el límite de la competencia correccional -penas de hasta tres años de prisión-, ha sido alcanzar a través de la vigencia de la paralización del juicio, para aprovechar el primer contacto con el entramado penal del delincuente primario, presunto autor de una infracción de menor cuantía, para laborar en la obtención de un distanciamiento de conductas disvaliosas, consiguiendo una merma en la criminalidad.- Del estudio de los antecedentes parlamentarios, no surge o aparece en forma o momento alguno, mención o hipótesis con respecto a la doble interpretación que se pretende, ni tampoco se deja entrever en ninguna manifestación, duda acerca de que el régimen está destinado íntegra y exclusivamente, para ser aplicado o gozado a delitos, o delincuentes intimados con hechos, cuyo máximo sancionatorio no exceda de los 3 años.- Y yendo a un definido estudio sobre la existencia de una finalidad en el acto legislativo, que permita reconocer el real sentido de la norma, cabe citar dos referencias concretas de ello, en muchas otras. Así, el informe que brindara el Presidente de la Comisión de Legislación, Diputado HERNÁNDEZ -donde tuvo comienzo el tratamiento de la ley- se menciona como la primera de las principales innovaciones *lo que se suspende es el juicio, pero no el proceso sumarial, limitándose la aplicabilidad de la suspensión a los casos de delitos que efectivamente sean de menor gravedad, es decir, aquellos cuya pena máxima no supere los tres años+, agregando posteriormente para mayor claridad, el mismo legislador, que *...se ha establecido como límite...la prisión o reclusión de tres años.... Estos, en Capital Federal, son de competencia de los Jueces Correccionales y nosotros sabemos la situación de colapso en que se encuentra la Justicia Correccional+ (Vide Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados,

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Sesión del l8 de mayo de l993, págs. 1317 a 1324). Es obvio que nunca se menciona la posibilidad de otro delito, que no sea lo de competencia correccional en el legislador, que además fue co-autor del Proyecto finalmente declarado ley.- No puede pretenderse tampoco, crear un distinto criterio, con relación a pena superior a la de tres años, argumentándose una inadvertencia legislativa, y que pudiera componerse con una interpretación amplia, sistemática y libérrima, puesto que entre los proyectos que se mencionaron como tenidos a estudio, para el que en definitiva se aprobó, se encontraba el remitido originariamente por el Poder Ejecutivo, que sujetaba la suspensión del juicio a prueba no al máximo de la escala penal en abstracto, sino a la estimación de la pena concreta que podría corresponder al acusado; habiéndose concreta, clara, específica y decididamente apartado los legisladores de ese criterio y punto, deliberadamente, para sostener el criterio restrictivo que se evidenció en una segunda afirmación.- Y esa conclusión emerge de la lectura de la participación de los varios legisladores que intervinieron, sin réplica alguna, en pos de la interpretación restrictiva, que se vislumbró sin mengua o duda alguna, cuando en el dictamen de la Comisión de Legislación Penal, se incluyó como muestra precisa del alcance de la norma, un listado de delitos comprendidos en el nuevo régimen, y en el que están solamente los que tienen prevista una pena máxima en abstracto de Tres años (Vide Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, del l8 de junio de l993, págs. l447/l449).- Así, de la simple lectura del diario de Sesiones que se menciona, se dice por parte del miembro informante de la Comisión, que "En este sentido hemos implementado estas nuevas instituciones penales. Para cualquier duda Bel subrayado me pertenece- acerca de lo que hemos querido legislar, adjuntamos el listado de los delitos que en el Código Penal tienen prevista pena privativa de libertad hasta tres años y que serán materia posible de consideración con las nuevas normas", transcribiendo a continuación los delitos del C.Penal para mejor ilustración, a los que refiere, ninguno de los cuales tiene pena superior a los tres años de prisión, en abstracto. (Diario de Sesiones Cámara de Diputados, 16 de junio de 1993 pag. ps.1448/1449).- Por lo tanto, hasta el propio legislador ha dado la única interpretación posible, dejando de lado toda otra posibilidad, al decir a que delitos le es aplicable, y apuntando al efecto, que ello lo hacen para evacuar "cualquier duda acerca de lo que hemos querido legislar"; ante lo que nada cabe interpretar, pues no corresponde ello en modo alguno, y quienes pretendan hacer una extensión libérrima se están arrogando el papel de legisladores, que está vedado al Poder Judicial, configurando ello una indebida actuación en otro plano funcional al que la Constitución y la Ley les ha dado. Voto del Dr. Teodoro Ríos ...En su párrafo 11 señala que "podrá solicitarla" el imputado de un delito cuyo máximo de pena no exceda los tres años de reclusión o prisión, y en el segundo extiende el beneficio a los casos de concurso de delitos "si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable" no excediese del mismo lapso. Por último, el 41 párrafo autoriza a suspender la realización del juicio cuando "las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal".- Tanto el 1º como el 2º párrafo, emplean la expresión "podrá solicitar" que parece reducirse a otorgar una legitimación activa a uno de los sujetos procesales; en cambio, la fórmula acuñada en el párrafo 41 -"el tribunal podrá suspender la realización del juicio"- se identifica mejor con una hipótesis de procedencia y es la escogida generalmente por el legislador cuando concede beneficios o derechos (en forma similar se expresa el C.P en su art.13 respecto de la libertad condicional, en el art.26 y el 27 para la condena condicional y también los códigos procesales cuando aluden a la procedencia de la liberación durante el trámite de la causa).- Pero, al margen de la observación precedente, si bien es cierto que el párrafo 11 parece apoyar el criterio de la pena en abstracto al apuntar a la pena máxima de "un delito", también se advierte que los párrafos 21 y 41 quebrantan ese punto de referencia objetivo. En efecto, en ellos se hace mención de la pena o condena "aplicable", y esa expresión alude "a la que puede o debe corresponder a una persona" exigiendo por tanto el tránsito previo por una ineludible prognosis concreta (ver, en tal sentido, las palabras "aplicable", "aplicar" 60 acepción, y "adjudicar" 10 acepción, en el Diccionario de la Real Academia Española).- Finalmente, los dos primeros párrafos admiten la procedencia del beneficio cuando el máximo de reclusión no exceda los tres años, y esa especie de pena se halla excluida de la condenación condicional (art.26, ley23.057). En consecuencia mal puede exigir el párrafo 41, como conjunto requisito, la prognosis de condicionalidad de la condena a quien en absoluto y desde un principio se sabe que le resulta de de imposible alcance.-... El 21 interrogante de la convocatoria nos obliga a desarrollar cuál es el sentido de los párrafos presuntamente enfrentados. Y es aquí donde comulgamos con Almeyra quien advierte en la ley la regulación de dos hipótesis distintas de procedencia de la probation: una, respecto de delitos cuya pena máxima -en abstracto- no exceda de tres años; la otra para aquellos casos que, pese a no encuadrar en la situación precedente, sus circunstancias particulares autoricen en concreto a predecir una futura condena condicional. En la primera de las hipótesis transcriptas, el Fiscal interviene en su carácter de parte (al menos formal) y de eventual contradictor, ejercitando, en su caso, el poder impugnativo que la ley le otorgue ( art.420 inc. 31 del C.P.P. de Santa Fe, faculta a deducir apelación contra el auto que suspende el juicio a prueba). Cuando se trate de la segunda hipótesis, en cambio, el consenso del órgano del Ministerio Público es condición para que pueda acogerse el pedido de la defensa; aunque, a la inversa, el dictamen favorable del fiscal no le obliga al tribunal a conceder el beneficio.- La lectura que haría de la ley el intérprete restrictivo, es traducible en estos términos: el tribunal podrá suspender el juicio sólo cuando la causa verse sobre un delito, o un concurso, cuyo máximo de pena en abstracto no supere los tres años de prisión o reclusión, siempre que "las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable" y, además de todo ello, contara con la opinión favorable del fiscal. Dogmáticamente puede reprocharse a dicha inteligencia que resulta incompatible enunciar la expectativa de acoger la solicitud respecto de los delitos reprimidos con reclusión, para descartarlos abruptamente a los pocos renglones después, al exigir conjuntamente la apreciación prima facie de una condena en suspenso, modalidad de imposible ejecución para la pena de reclusión. Tampoco parece muy lógico someter la subsistencia práctica de toda la institución al examen discrecional del Ministerio Público, sin prever algún mecanismo dirigido a valorar o remover la falta de consenso del fiscal, pues aún cuando ello privilegie el principio de legalidad procesal, olvida las legítimas aspiraciones del imputado y su derecho para que en caso de controversia la cuestión la decida el juez.- La lectura de la hermenéutica amplia, por su parte, contemplaría dos hipótesis distintas: 10) el tribunal podrá suspender el juicio cuando la causa verse sobre un delito, o un concurso, cuyo máximo de pena en abstracto no supere los tres años de prisión o reclusión; y, 20) también, "si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable". Esta segunda hipótesis sólo puede aceptarse si hubiese si hubiese consentimiento del fiscal.- Como se ve el protagonismo predicable del fiscal en la cuestión sub exámine resulta, en nuestro caso, simple corolario de la modalidad con la cual asumimos la posición amplia respecto de las hipótesis de procedencia de la suspensión del juicio a prueba.- X.- Instituir la suspensión del juicio a prueba significa consagrar múltiples y valiosos objetivos.

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Veamos algunos de ellos.- Con relación al imputado, intenta eludir los padecimientos y resultados negativos de su estigmatización, abriéndole una alternativa personalizadora para conciliar su conflicto con la víctima, y a ésta le ofrece una aprovechable oportunidad de reparación del daño. Respecto de la actividad tribunalicia, significa brindar alivio al colapso del sistema abarrotado de causas, concentrar la atención en los casos graves y reducir los costos que irroga un juicio prescindible. Con referencia a la sociedad, traduce una prevención especial con alto pronóstico de eficacia, ofrece la expectativa de una adecuada armonización de los intereses de los protagonistas del conflicto, y asegura el esfuerzo del beneficiario para soslayar la reincidencia y cumplir las reglas de conducta impuestas.- Frente a la descripción precedente precedente )es más adecuado, justo y plausible reducir el instituto a los delitos leves cuya pena máxima en el Código Penal no exceda los tres años o, extender, en cambio, su aplicación a los que superando ese margen, permitan predecir razonablemente una futura condena condicional? Si se tiene en cuenta que la aceptación de la segunda alternativa no implica la concesión automática de la suspensión del juicio a prueba - en ese caso además se requiere el consenso del Fiscal y la coincidente evaluación favorable en concreto del tribunal para otorgarla -, habremos de llegar a la conclusión que la hipótesis amplia "es la síntesis que tiene mejor en cuenta, a la vez, el valor de la solución y su conformidad con el derecho".- No se diga que sólo la tesis restrictiva evitaría que los autores de los delitos graves eludan la pena y obtengan impunidad. Una opinión de ese talante pierde consistencia en cuanto se advierte que la tesis amplia contempla cabalmente la concreta magnitud del injusto, atendido por la eventual condicionalidad de la pena en expectativa.- Si la adecuación y la flexibilidad son medios imprescindibles en la tarea judicial para individualizar la aplicación de la ley con equidad y energía personalizadora; en cambio, la automatización, los límites impuestos por reglas estrictas, y la imposibilidad de dispensar distinto tratamiento a situaciones claramente diversas, configuran signos afines a la masificación en el derecho. Precisamente la interpretación que postulamos autoriza al tribunal a desarrollar sus atribuciones en el marco de la primera concepción.- XI.- Resta analizar la participación discernida al Fiscal en ambas posturas. Para la restrictiva, la falta de consenso del fiscal al pedido del acusado vincula siempre e inexorablemente al tribunal; para la amplia, esa trascendencia de la manifestación del Ministerio Público sólo se reserva respecto de la segunda hipótesis de procedencia de la suspensión del juicio a prueba (cuando el delito o el concurso se reprima con pena privativa de la libertad cuyo máximo Ben abstracto- supere los tres años, pero las circunstancias del caso permitieren estimar aplicable una condena en suspenso).- Suele argumentarse con la preservación del principio de legalidad al restringir y regular el control de cualquier alternativa que evite recorrer todo el camino hasta que la jurisdicción se pronuncie sobre la integridad de la imputación delictiva. Así como algunos niegan la absolución como consecuencia necesaria de la falta de mantenimiento de la acusación del fiscal Bexigiendo que sea el tribunal el que debe pronunciarse libremente para tutelar la legalidad -; así también se demandaría para todos los casos de suspensión del juicio la aprobación por el Fiscal. En otras palabras, las dos hipótesis recién indicadas requerirían la conjunción concordada y afirmativa de ambos órganos (el juez y el fiscal) para evitar la sentencia sobre el fondo y la implícita expectativa de una condena.- Resulta paradójica la invocación del principio de legalidad como sustento corriente de las decisiones orientadas a incriminar y perseguir penalmente al imputado. Porque la legalidad como garantía o como consecuencia del nullum crimen acuñado por el art.18 de la Constitución B a la que desde ahora llamaremos legalidad sustancial- incumbe indeclinablemente al órgano jurisdiccional.- Está claro que cuando se habla de legalidad como impulso y energía persecutoria opuesta al principio de oportunidad, se hace referencia a la legalidad procesal; es decir, a la necesidad de promoción de la acción, a la irretractabilidad de su ejercicio y a la indisponibilidad del objeto procesal.- De todas maneras, la prudencia impone evitar recortes injustificados a la función jurisdiccional, no sólo en lo que hace a la legalidad sustancial, que no puede sustraerse del control del tribunal, en tanto medie una pretensión acusatoria (tutela del nullum crimen, nulla poena, sine lege previa) sino, también, del pronunciamiento final sobre todos los derechos, intereses y expectativas reclamados por los particulares y que no deben excluirse del principio de de intangibilidad jurisdiccional.- En el sentido indicado, resulta indiscutible la legitimidad de autorizar al fiscal a no perseguir penalmente dada ciertas condiciones o requisitos previstos en la ley; por el contrario, es inaceptable atribuir al acusador la definición incriminante en la línea de la persecución penal, afectando por esa vía el acceso a la justicia del afectado en sus intereses exigentes de tutela jurídica.- Desde el punto de vista de la legalidad procesal no habría inconveniente en regular legislativamente casos donde el fiscal se hallara facultado para no deducir el proceso ni presentarlos al juicio, para soslayar de tal manera la intervención jurisdiccional. Al fin de cuentas, tanto se aplica la legalidad al perseguir de oficio y promover la represión de los delincuentes (arts. 71 y 274 del C.P.), como al rehusar o suspender la persecución porque la ley así lo faculta o establece (arts. 72, 73 y 76 bis del C.P.).- Más aún, en esa órbita de la legalidad procesal se emplaza la cuestión de la discrecionalidad técnica del obligado a promover la persecución, quien no puede hallarse constreñido al automatismo de perseguir arbitraria e irracionalmente, sino que su decisión incriminante, en cumplimiento de su deber de legalidad procesal, siempre debe ser motivada, subordinada a la legalidad sustancial (estar convencida la fiscalía de la apariencia del delito y que no infringe el nullum crimen), y respetuosa del sistema republicano.- Pues bien, en ese ámbito primario de la promoción y mantenimiento de la acción (acusación) - génesis de la actividad represiva -, resulta objetable atribuir el control de la legalidad procesal (en otras palabras, revisar la decisión de la fiscalía de no sostener una pretensión incriminante) al órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse definitivamente sobre el caso, por cuanto ello significa decretar la confusión de las diversificadas funciones que configuran el presupuesto constitucional de la exigencia del debido proceso y su contenido de ineludible acusatorio.- La condición de tercero imparcial reservada al tribunal implica que éste no revise la bondad de las razones o motivos tenidos en cuenta por el actor para no promover la acción, como no puede obligar el juez a un ciudadano a deducir una demanda en materia civil. No hay control de legalidad procesal alguno que pueda derogar el deslinde de las funciones esenciales del estado en menoscabo del juicio previo (due process of law) acuñado acuñado por la Constitución Nacional.- Pero desde la óptica de la legalidad sustancial, la decisión incriminadora final debe inexorablemente transitar por los dos filtros institucionales sucesivos: primero, ser materia de una decisión incriminante del Ministerio Público (pretensión afirmativa, acusación en juicio); segundo, ser objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional que acoge la pretensión del acusador. Y en el caso de mediar una colisión entre la legalidad procesal de orientación persecutoria , y la legalidad sustancial de índole desincriminante, es esta última la que prevalece a tenor de lo dispuesto por el art.18 de la C.N. (exigencia de tipicidad legal, del debido proceso y de la inviolabilidad de la defensa).La impronta tramada por los principios superiores, como puede colegirse, no guarda afinidad con el intento de monopolizar la vigencia práctica de la probation en manos de quien Ba lo menos- aparece como parte formal y

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contradictor del solicitante del beneficio. Prescindir absolutamente del juez o tribunal en todos los casos en que no mediara consenso del fiscal, podría documentar el acta de defunción de la suspensión del juicio a prueba frente a una política orgánica uniforme del Ministerio Público.- Por el contrario, reclamar la opinión del fiscal coincidente con el pedido del imputado en la hipótesis de procedencia acuñada por el párrafo 41 del art. 76 bis del C.Penal, por un lado minimiza el defecto precedentemente comentado y, por otro, cuenta con una dosis justificante conforme a la mayor pena en abstracto conminada para el hecho adjudicado al solicitante del beneficio.- Por último aclaremos que es impensable otorgar una probation sin el pedido o manifestación expresa del imputado en tal sentido. La naturaleza de la suspensión del juicio a prueba demanda, en cualquiera de las hipótesis de procedencia, el obvio presupuesto señalado. Aún cuando se trate de una buena alternativa para su destinatario, aparece evidente que quien pretenda una definición desincriminante en tiempo razonable y sin someterse a regla de conducta alguna, no tiene por qué tolerar la paralización de su proceso. La deducción de que la ley exige el pedido en un caso y faculta la concesión de oficio en otro, deriva de la disección que se practica del texto con el método propio del razonamiento analítico y la lógica formal. Más allá de las incorrecciones de redacción al formularse la norma, hay elementos que se dan por supuestos según lo indica la naturaleza de las cosas.- Voto del Dr. Juvencio Liberal Mestres ...Si la ley acuerda primero el beneficio a quienes están conminados en abstracto a pena que no supere los tres años de prisión o reclusión, y luego concede el mismo beneficio a quienes en el caso concreto puedan enfrentar una prognosis de condena que posibilite la condena de ejecución condicional, está habilitando el instituto a dos categorías de sujetos, y no a un género de sujetos de entre los cuales se la terminará dando a una especie que ni siquiera cumple siempre con los requisitos del género.- La habilidosa construcción que pergeña el doctor Jukic respecto a supuestos casos y condiciones, si bien admisible en principio como una de las *posibles+, no logra conmover la primera lectura que hacemos en la postura amplia, y es contradictoria gramatical y lógicamente (no puede dejar de advertirlo el mismo ponente frente a los incoherentes , en su lectura, párrafos 71 y 81 del art 76 bis) ya que, desde ambas perspectivas, no puede concebirse que se disponga sobre categorías generales (casos) que luego no podrán ser receptados por imposibilidades que se conocían de ab initio.- Ello es, otorgar la concesión del beneficio cual hipótesis de trabajo inútil a delitos con pena menor en abstracto de tres años de reclusión, cuando ya se sabe que luego no se lo podrá acordar, porque tales supuestos nunca pueden ser objeto de recepción por el instituto previsto en el art 26 del Código Penal.- No podemos partir de la existencia de tan grueso error material o conceptual, cuanto menos por la *presunción del legislador racional+, y, en tales condiciones, la lectura prístina, simple y literaria, haría que los argumentos del voto con que disentimos, en orden a que no debe estarse contra la letra expresa de la ley, y la voluntad expresada por el legislador en tal texto, quepa usarlos en su contra.- Viceversa, en lógica estricta por la tesis restrictiva que comentamos, en un homicidio preterintencional o en emoción violenta nunca podrá solicitarse el beneficio ya que el párrafo primero lo excluye por la pena en abstracto prevista; ni siquiera si luego el juez en concreto tiene tal prognosis, incluso con pedido fiscal de menos de tres años de prisión, ya que no estamos dentro de los casos acotados a priori, pese a que podamos estar ante un supuesto de igual cantidad, o incluso menor, de injusto.- ...Va de suyo que, tal *telos+ de la ley eminentemente práctico, enancado en las tendencias modernas, introductivo del principio de oportunidad, y con asidero constitucional, habrá de sernos utilísimo en la interpretación del instituto en estudio (ante una expresión polívoca de la letra y sintaxis de la ley), ya que primará la idea de que, si el fin es descongestionar y rehabilitar lo más posible, mal pueden interpretarse restrictivamente los supuestos que la ley abarca.- Si la ley se hizo para lo que explicitamos, no cabe arribar a que solamente comprenda casos que en sí no congestionaban los tribunales (y esto los legisladores lo advirtieron expresamente) por que al ser *sin presos+ (por excarcelables) tendían en la práctica (al respecto se manejaron las pertinentes estadísticas) a limitarse a esperar la prescripción de la acción penal.-...)La postura que sostenemos, encaja adecuadamente en nuestro sistema penal constitucional?...)Colisiona acaso con alguna disposición expresa, valor, principio o regla constitucional, haciendo operativo el verificador anulante del principio de *no contradicción+ del art 19 del supremo texto normativo?...)La solución propuesta acarrea consecuencias injustas o insatisfactorias para la voluntad de la ley y la sociedad en general?... La respuesta a tales interrogantes, la estimo no sólo negativa en todos los casos, sino que afirmo que el criterio amplio que sostengo, es una construcción dogmática con base en la ley, que satisface con mayor precisión que la contraria a tales exigencias normativas y sociales.- * El instituto sale a operar en el marco de los hechos comprobadamente de menor proporción de injusto (sin necesidad de intervención fiscal por presunción emanada de escala en abstracto y con necesario consentimiento en casos de mayor carga de injusto).- * Coexiste alternativamente, respetando los campos, con la condenación condicional, la que, dentro de legalidad, conserva el derecho de los ciudadanos a sentirse inocentes y proseguir la causa en búsqueda de tal reconocimiento público.- * El abarcamiento de mayor cantidad de casos (la tesis restrictiva importaría la inutilidad práctica del instituto para delitos en que, por fallas o pereza en el sistema, se alentaría la propensión a buscar la prescripción de la acción penal) condice expresamente con el telos inspirador de la ley. * Se sincera todo el sistema penal en la búsqueda de prevención general y especial, permitiendo el avocamiento a los casos penales de gravedad, para ser tratados ante el medio en que debe operar aquella, y ante el sujeto al que debe imponérsele ésta (y no ante distintos por diluidos en el tiempo por la demora).- * Todo lo expuesto se engarza explícitamente en los valores constitucionales fundamentales de afianzar la justicia, y contribuir a la paz interior, mediante el esperable efecto, benefactor de mejorar la imagen de los poderes públicos, dando éstos soluciones coherentes y aceptablemente céleres.- Voto del Dr. Olazabal...Sobre el punto debo hoy en día reconocer que entre las diversas alternativas que se presentan la que más me satisface es la que podría denominar como funcionalismo moderado o valorativo, de Claus Roxin. En palabras de este autor *se debe partir de la tesis de que un moderno sistema del Derecho Penal ha de estar estructurado teleológicamente, o sea construido atendiendo a finalidades valorativas...+, teniéndose en cuenta que *...cuando las finalidades rectoras se convierten directamente en configuradoras del sistema, queda de antemano garantizada la justicia en el caso concreto en la medida en que ello es posible en un Derecho vinculado a la ley; ya que toda constelación de casos se reconduce al fin de la ley. Por la misma razón, el sistema sólo puede descartar aquellas soluciones de problemas que sean incompatibles con sus fines+, agregando a continuación que *Las finalidades rectoras que constituyen el sistema de Derecho penal sólo pueden ser de tipo políticocriminal, ya que naturalmente los presupuestos de la punibilidad han de orientarse a los fines del Derecho Penal+, para concluir en que *...la dogmática tiene que ejercer política criminal en el marco de la ley, es decir dentro de los límites de la interpretación.. (interpretación que)...no puede sustituir las concepciones y finalidades del legislador por las suyas y tampoco puede, allí donde en la Parte general rige el límite del tenor literal del principio de legalidad, procurar imponer el fin de la ley en contra de un tenor literal opuesto a ello+ (*Derecho Penal+-Parte General T.I, Ed.

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Civitas, Madrid, 1997, pgs.217 y 225).- ...Aunque muchos son los propósitos que se pueden considerar perseguidos a través de la implantación de la suspensión del juicio a prueba, me parece que hay dos que son generalmente considerados como los esenciales, a saber: el afán de procurar aliviar la saturación de los tribunales agobiados por el número de causas penales que ante ellos se presentan, y el de evitar la formal imposición de condenas a individuos que en definitiva y por disposición de la propia ley penal, no cumplirán las mismas.- Conforme he dicho en otras oportunidades, la última de las finalidades apuntadas me resulta la realmente trascendente y justificatoria de la introducción en nuestro sistema de la suspensión del juicio a prueba, ...Al respecto señalo que de la observación de que en nuestro sistema penal (como en el francés) coexiste la condenación condicional junto a la suspensión del juicio, me resulta palmario que esta última no solo ha de tender a evitar el cumplimiento de penas breves -para ello ya estaría la condenación condicional- sino a algo más, o algo distinto, y que no puede ser sino lo que en alguna ocasión he denominado la inútil estigmatización penal que se logra al imponer una condena a una persona respecto de la que ya se puede apreciar que en definitiva no cumplirá efectivamente la misma.- Munido de esta conclusión, es que sostengo que no resulta funcional para ese indiscutible fin de la ley, limitar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba a los casos en que abstractamente se verifique una conminación penal superior a los tres años de prisión o reclusión, excluyendo de tal modo a aquellos supuestos en que no obstante esa verificación abstracta sea detectable en el caso concreto que el cumplimiento de la condena aplicable podrá ser dejado en suspenso (aclaro que en mi visión de las cosas, la alusión de la ley 24.316 a la pena de reclusión, no es óbice para la consideración de la posibilidad de una condenación condicional, sino que debe asumírsela como una excepción al principio de que no puede otorgarse respecto de esa pena un cumplimiento en suspenso).- Si en cambio atiendo al logro de la intención de aliviar la congestionada situación de los tribunales, observo que en la interpretación que requiere enmarcar todo caso de eventual procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el enunciado del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal relativo a que el máximo de la pena abstractamente apreciable no ha de superar los tres años de prisión o reclusión, las hipótesis de otorgamiento de suspensión del juicio, se restringen muy notablemente respecto de la otra tesis antes considerada, restricción que se agrava enormemente si se llega a considerar que la suspensión tampoco puede concederse cuando es previsible imposición de pena de inhabilitación, que tampoco lo es cuando en el hecho intervino algún funcionario público en ejercicio de sus funciones, que no es aplicable en el régimen penal de estupefacientes y que tampoco lo sería para el régimen penal del menor. Si todas estas ideas se comparten, el resultado aliviador de la tarea tribunalicia que puede producir la suspensión del juicio a prueba es prácticamente nulo, a grado tal que su repercusión hasta sería inadvertible en los propios *delitos correccionales+ a los que con apreciable frecuencia aludían algunos legisladores como campo en el que operaría el instituto que creaban. Obviamente, esta consecuencia no resulta para nada funcional en orden a la finalidad propuesta.- Habiendo del modo hasta aquí expuesto dado tratamiento a la primera de las cuestiones sometidas a consideración en este acuerdo, al asumir la segunda debo hacer algunas precisiones. En principio, y por considerar que la suspensión del juicio a prueba no obstante las finalidades político criminales que le asigno es un instituto de naturaleza procesal, tal como lo revela su ubicación en el Código Penal bajo el título *Del ejercicio de las acciones+ (se manifiesta con esto la comunión de fines que debe existir entre el derecho sustancial y el procesal), soy de opinión que el consentimiento del Fiscal es necesario para su procedencia.- No creo en este sentido que el reconocimiento de fuerza vinculante al dictamen negativo del Fiscal respecto a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, signifique otorgarle a una parte procesal capacidad de decidir sobre una cuestión sustancial de la imputación, ya que a mi entender todo lo que ese pronunciamiento implica es un requerimiento positivo de juicio, para que en su desarrollo la jurisdicción decida lo que corresponda.- Tengo sin embargo que aclarar que no todo dictamen Fiscal negativo tendrá la fuerza vinculante antes tratada. La práctica me indica que en numerosísimas oportunidades los dictámenes se oponen a la procedencia de la suspensión del juicio pero en razón de asumirse una interpretación de la ley (vgr. respecto a la pena a tener en cuenta a los efectos de la procedencia, a la oportunidad de introducción de la cuestión, etc.) que puede ser distinta a la que adopte el Juez. En estos casos, y convencido como estoy de que los jueces al momento de interpretar la ley sólo están sometidos a ella y no a opiniones ajenas, tengan éstas el carácter que tengan, el dictamen nunca puede resultar vinculante para el juez, quien tendrá la vía expedita para resolver conforme corresponda. Tampoco, por supuesto se le podrá reconocer fuerza alguna a un dictamen arbitrario y que contrariando las disposiciones legales carezca de la necesaria fundamentación.-

Artículo 25 - Control.- El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a tenor de la prueba producida al efecto.-Art 419

Capítulo IV Obstáculos legales

Artículo 26 - Obstáculos legales.- Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero, juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.- 16, 261, 273

Artículo 27 – Desafuero.- Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de hacerlo y así lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o cuerpo respectivo el desafuero correspondiente.-

En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión, no se aplicarán las disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el ejercicio del poder coercitivo respecto del afectado. pero podrán recibírsele a éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal efecto podrá llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.-

Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia imputativa, cesando las restricciones al procedimiento común.-

Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución y la ley, el fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o cuerpo al que pertenezca, a fin de que resuelva sobre el

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privilegio y la cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que existiera pendiente contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional, suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el desafuero.-Art. 213Constitución Provincial.- Art. 51 - Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.

Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.

Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido.

La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 28 - Antejuicio.- Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de destitución, se procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención del afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.- Art. 261Constitución Provincial.- Art 98 - Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.

Artículo 29 - Imposibilidad de proceder.- Si el desafuero es negado o no se produce la destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones.-Art. 289

Capítulo VCuestiones previas y prejudiciales

Artículo 30 - Cuestiones previas penales.- Cuando la solución de un proceso penal dependiera de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.-Art. 16, 251

Artículo 31 - Cuestiones previas no penales.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá suspenderse, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme.-

La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.-Art. 16, 251

Artículo 32 - Prejudicialidad.- Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal.-

La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.-Art. 16, 251

Artículo 33 - Apreciación.- Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.-

Capítulo VI Excepciones

Artículo 34 - Procedencia.- La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) falta de jurisdicción o incompetencia;2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser

proseguida, o estuviera extinguida la acción; 3) cosa juzgada;4) pendencia de causa penal;5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su representante.-

Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.- La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del juicio.-

293, 362

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Artículo 35 – Trámite.- Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito, ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de fundamento.-

El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.-Art. 394

TITULO IIILa Justicia Penal

Capítulo IJurisdicción

Artículo 36 - Carácter y extensión.- La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los hechos cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos por el actor penal, con excepción de aquellos de jurisdicción federal o militar.-Art. 50

Artículo 37 - Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero federal o militar y otro u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.-

Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-

Artículo 38 - Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción nacional de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión preventiva o el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.-

Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el Tribunal que previno.-

CPP Nacional: Art. 20.- Si a una persona se le imputara un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial, será juzgada primero en la Capital federal o Territorio Nacional, si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquel se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delito conexos. Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.-

Artículo 39 - Unificación de penas.- Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el Juez de la ejecución según corresponda.-

Código Penal.- Art. 58.- Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.Art. 419 inc. 3º

Capítulo IICompetencia

Sección PrimeraCompetencia material

Competencia por grado, estado y materia

Artículo 40 – Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso extraordinario, y del recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por éste Código.-Arts. 58, 416 y ss., 409 y ss.

Artículo 41 - Cámaras de apelación en lo penal.- Cada Cámara de Apelación, conocerá:1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los Tribunales de la

Investigación Penal Preparatoria, del Juicio penal, de Faltas y de Ejecución penal;2) de las quejas;3) de los conflictos de competencia y separación;4) en todo otro caso que disponga la ley.-

Arts. 50 y ss, 55 y ss., 58, 394

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Artículo 42 - División del trabajo de los Jueces penales en razón de la materia.- Los Jueces penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de ejecución penal. Tal división de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.-Arts. 251 y ss., 307 y ss., 347 y ss., 409

Artículo 43 - Tribunales de Juicio.- Los Tribunales de juicio juzgarán todos los hechos afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.-

El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el Fiscal o el querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del juicio, no alterará la integración del Tribunal.-

También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada, cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.-Arts. 299, 304, 307 y ss.Reglas de Mallorca. Cuarto 4) El juzgamiento, en caso de delitos graves, deberá ser de la Competencia de Tribunales colegiados y, si se tratara de delitos leves o faltas, podrán serio de Tribunales unipersonales.

Artículo 44 – Jurados.- Cuando se autorice el juicio por Jurados, una ley determinará la forma en que se

integrarán en Colegio los Jurados, sus características, requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma de juzgamiento.-Arts 4

Artículo 45 - Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria.- Los Jueces que integren los tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que éste código otorga, resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.- Arts. 2, 3, 9, 251 y ss

Artículo 46 – Tribunal de Ejecución.- El Juez de Ejecución penal tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que éste código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se formulen.-Arts. 419 y ss.

Artículo 47 – Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.-

Artículo 48 - Jueces Comunales.- Solamente cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal, los jueces comunales serán competentes para controlar las diligencias de la investigación penal preparatoria que no admitan demora, según las disposiciones de éste código.- Arts. 268 inc. 6º

Artículo 49 – Oficina de Gestión Judicial.- Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una oficina judicial.-Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este Código, corresponderá al director

o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin sustanciación alguna.-

La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración de audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias.-147, 181Audiencias: 307, 399Imposibilidad de comunicarse los testigos: 150, 180, 181

Sección SegundaCompetencia territorial

Artículo 50 - Reglas generales.- Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o permanencia. En caso de duda el que hubiese prevenido.-Arts. 36, 56, 88

CSJN. “CAMPS, Ramón J. A. 30/12/85. La Ley 1986 E, 251. Consid. 10) que, dadas las características de las acciones a juzgar que han sido perfiladas en el considerando precedente, el art. 102 de la C.N. no resulta impedimento para que la pluralidad de hechos atribuidos al imputado sea sometida en conjunto al conocimiento de una sola Cámara Federal. Trátase, en efecto de una de las situaciones a las cuales es aplicable la jurisprudencia sentada a partir de fallos T. 271, pag. 396 y t. 272 pag. 222, según la cual los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a exigencias planteadas por la economía procesal, a la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, a la defensa de los imputados (ver también fallos t. 284, p. 53, t. 288 pag. 215, 219; t. 290, p. 163; t. 292, p. 530; t. 294, p. 257; t. 298, p. 721; 300, p. 886; t. 302, ps. 1315, 1429)... En otro orden de ideas, los antecedentes de la

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norma constitucional aludida, autorizan a expresar que ella se vincula más allá de su letra, con la posibilidad eficaz de defensa (ver el precepto citado de la ley 23077), garantía a la cual no es ajena la realización del juicio en el lugar de arraigo del imputado (art. 35 Cód. Procedimientos en Materia Penal).-

Artículo 51 - Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria.- Las medidas cautelares de pruebas a producir durante la Investigación Penal Preparatoria, y que requieran intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales con competencia territorial en el lugar donde deban practicarse.-Arts. 251

Artículo 52 - Declaración de incompetencia.- El Tribunal que hiciera lugar a una excepción de incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio de despachar las medidas urgentes de investigación que le hubieran solicitado.-

Artículo 53 - Efectos de la declaración de incompetencia.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación cumplidos antes de pronunciarse aquélla.-

Artículo 54 - División del trabajo en función de la competencia territorial.- Los jueces penales ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la reglamentación respectiva.-

Sección Tercera Competencia por conexidad y acumulación

Artículo 55 - Unificación del Tribunal de Juicio.- En caso de pluralidad de causas por hechos de competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio Público Fiscal y del imputado:

1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o en

distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre ellas;3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar para sí o

para otra persona su provecho o impunidad.-Arts. 303 inc 10º, 88

Artículo 56 - Tribunal competente.- En los casos del artículo anterior, entenderá aquel Tribunal de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el Ministerio Público Fiscal decidiera acumular sus pretensiones penales.-Arts. 50

Artículo 57 - Acumulación de pretensiones.- El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se atienda a una mejor y más pronta administración de justicia y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.-Art. 303

Capítulo IIIRelaciones Jurisdiccionales

Sección PrimeraCuestiones de Jurisdicción y Competencia

Artículo 58 - Tribunal competente.- Si dos Tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia cuando no tengan un superior común, y por este último en los demás supuestos.-Arts. 40, 41 inc. 3º,

Artículo 59 - Promoción.- Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.-

El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-

El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.-

Artículo 60 - Oportunidad.- Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria.- Arts. 251

Artículo 61 - Declinatoria.- La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y especial pronunciamiento.-Arts. 34

Artículo 62 - Inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas: 1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al Fiscal por igual

término;2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable;

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3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;

4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días a las partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;

5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiera propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;

6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado;

7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.-

Arts. 88, 394

Artículo 63 - Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal Preparatoria, que será continuada:

1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por ante el requerido de

inhibición;Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso

hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto por este Código.-Art 298

Artículo 64 - Validez de los actos.- Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.-

Artículo 65 - Cuestiones de jurisdicción.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieran.-Arts. 37, 38

Sección SegundaExtradición

Artículo 66 - Requerimiento a tribunales del país.- Cuando un Tribunal pidiera a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme a la ley respectiva.-Ley 20711

Artículo 67 - Requerimiento a tribunales extranjeros.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones de este Código.-

Capítulo IVInhibición y recusación

Artículo 68 - Oportunidad y motivos de inhibición.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa en cuanto advirtiera la existencia de cualquier circunstancia que, por su objetiva gravedad, pudiera considerarse que afecta su imparcialidad, aunque hubiera tomado intervención antes.-

Podrán invocarse, entre otros, los siguientes motivos de separación:1) haber pronunciado en el mismo proceso o concurrido a pronunciar sentencia, auto de mérito o dictado

prisión preventiva, o haber intervenido en él como acusador, defensor, mandatario, letrado, representante legal, perito o asesor técnico, o haber sido denunciante del hecho objeto del proceso, o haberlo conocido como testigo;

2) tener interés en el proceso, él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal, o sus parientes en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de la línea colateral;

3) ser o haber sido cónyuge o pariente en los grados preindicados con alguno de los interesados, mantener o haber mantenido vida conyugal, o ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de dichas personas;

4) haber dado recomendación sobre el proceso o haber emitido opinión después de conocerlo, aunque ello haya sido consecuencia de una disposición legal;

5) tener él o las personas indicadas en el inciso segundo, juicio pendiente iniciado con anterioridad contra alguno de los interesados en el proceso o sociedad o comunidad con ellos, salvo los supuestos de sociedad anónima y las que por sus características no le impidan conocer el proceso con imparcialidad;

6) antes de comenzar el proceso haber sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados o denunciados, o querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraran armonía entre ambos;

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7) haber sido sometido, como Magistrado y con anterioridad al proceso, a enjuiciamiento por denuncia formulada por alguno de los interesados;

8) tener con el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado o el responsable civil, amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad grave y manifiesta con los mismos, salvo que proviniera de ataques u ofensas que se le hubiesen inferido después de comenzada su intervención;

9) haber recibido él, su cónyuge o persona con quien mantenga vida conyugal, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, beneficios de importancia de algunos de los interesados.-

Arts. 91, 186, 307CSJN. “LLERENA, Horacio Luis 17/05/2005 (La Ley 2006-D 442).- Voto Dr. Petracchi Consid. 6)...Así, se ha dicho que "no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio" (Fallos: 257:132). De acuerdo con esto, cuando existen causas graves que inciden en menoscabo del servicio de la administración de justicia, es admisible garantizar su efectivo amparo en el momento en que se plantea la cuestión constitucional (Fallos: 306:1392 y sus citas; 314:107 y sus citas; 316:826). Consid. 7°) Que, en esta misma línea, cuando se ha afirmado que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, se lo ha hecho con un sentido distinto al que parece haberle otorgado el a quo. En efecto, la necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución. La rigidez de la interpretación se funda, en cambio, en la necesidad de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente les ha sido atribuido (conf. res. 41/01, expte. 4705/2000 "Cámara Federal de Apelaciones de Rosario s/ informe"), pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los jueces del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes respecto de la imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas (Fallos: 306:1392). Consid. 8°) Que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial y asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, y ello se traduce en la necesaria separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía. De allí que las causales de recusación no puedan ser interpretadas en una forma rígida y ritual que desnaturalice su ámbito de aplicación (conf. "Seda S.R.L.", publicado en Fallos: 316:2603) y las convierta en meras fórmulas vacías e incapaces de subsanar lesiones evidentes al debido proceso.

Artículo 69 - Interesados.- A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil.-

Artículo 70 - Trámite de la inhibición.- Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara de Apelación si estimara que la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.-

Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.-Arts. 251

Artículo 71 - Recusación.- Las partes y sus representantes, podrán recusar al Juez sólo cuando invoquen la existencia de alguno de los motivos enumerados en el artículo 68.-

En caso de sustitución o nueva designación del abogado defensor, mandatario o letrado con otro que de lugar a una causa de separación, no procederá la recusación.-

Artículo 72 - Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse, bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se establezca un plazo distinto.-

En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración.-

Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su producción o conocimiento.-

Artículo 73 - Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el artículo 70.-

Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.-

Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.-

Artículo 74 - Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho horas, sin recurso alguno.-

Artículo 75 - Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.-Arts. 245, 251

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Artículo 76 - Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.-

Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación que correspondieran.-

Artículo 77 - Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será definitiva.-

Artículo 78 - Separación de los Secretarios.- A pedido de parte o del propio funcionario, si mediara alguna de las causales previstas en este Capítulo, el Tribunal podrá separar al Secretario previa averiguación verbal del hecho, sin recurso alguno.-

Artículo 79 - Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.-

TITULO IVSujetos del procedimiento

Capítulo ILa víctima

Artículo 80 - Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:

1) a recibir un trato digno y respetuoso;2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa

del hecho motivante de la investigación;3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo

notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;

4) a minimizar las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este

Código;6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor,

preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;

7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;

8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso.-

9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código.Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de éste artículo, la que podrá

hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos.-Declaración Universal de derechos Humanos: Art. 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Arts. 9, 16, 93, 97, 291, 332

Artículo 81 - Asistencia genérica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.-

Artículo 82 - Asistencia técnica.- Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.-

Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.-Arts. 93, 94

Artículo 83 - Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:

1) ejercer la acción el actor penal;2) seleccionar la coerción personal indispensable;

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3) individualizar la pena en la sentencia;4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.-

Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.-Arts. 16, 19, 220 inc. 4, 221 222, 332, 419 inc. 7º

Capítulo IIEl Ministerio Público Fiscal

Artículo 84 - Función.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva.-

La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior jerárquico que corresponda.-Arts. 16

Artículo 85 - Forma de actuación.- En el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.-

Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí mismos. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.-Arts. 132, 214, 219, 273, 289, 294, 295, 306, 329, 339, 346.

CSJN. QUIROGA, Edgardo O. 23/12/2004. Fallos 37:5863. Consid. 15. Que, frente a tales riesgos, la actividad legislativa enfrenta permanentemente el desafío de lograr un adecuado equilibrio entre un proceso penal "eficiente" y uno que le dé al imputado la oportunidad de defenderse en un marco de verdadera imparcialidad. En este sentido, no es nueva la concepción de que la separación funcional entre juzgador y acusador apunta a lograr esa finalidad. Así, ya Manuel Obarrio, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimientos en Materia Penal decía: "Cuando el acusador arriba a estas conclusiones [ausencia de prueba suficiente de culpabilidad del procesado], no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio. Entrar al plenario sin acusador sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio ordinario civil, sin existir demandante. Sólo alterando radicalmente el orden natural de los juicios puede sancionarse, en mi concepto, un hecho que importa una positiva irregularidad en la marcha de los procedimientos. Por lo demás, la imparcialidad es una de las condiciones de que debe el juez estar siempre revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que vienen en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones del ministerio público o querellante particular, manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario". Dejando a un lado si dicho código respetaba tales premisas en toda su concepción, lo cierto es que la noción de separación entre acusador y juzgador como herramienta para asegurar la imparcialidad no es novedosa en nuestro medio. En la misma dirección se ha dicho, en tiempos más cercanos, que "la separación del juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás...La garantía de la separación así entendida representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzietà) del juez respecto de las partes de la causa, que, (...) es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación" (Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, págs. 564 y sgtes.). Consid. 18. Que ello es así por cuanto en el marco de un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal, en el cual la pretensión penal pública es llevada adelante por dos representantes del Estado (el fiscal y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente diluida si también el tribunal de alzada puede, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por sí solo, que se produzca la acusación y la apertura del debate. Consid. 19. Que, en efecto, aun en un contexto normativo limitado a lo que ha dado en llamarse el principio "acusatorio formal" (conf. acerca de este concepto, Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs. 86 y sgtes.), resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse. Pues el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es susceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo "ajenos". Cabe recordar que este Tribunal ha reconocido desde siempre que el derecho a ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18, Constitución Nacional) debe ser entendida como sujeta a la garantía de imparcialidad, reconocida como garantía implícita de la forma republicana de gobierno y derivada del principio acusatorio (Fallos: 125:10; 240:160), sin restricción alguna en cuanto al mayor o menor avance de las etapas procesales. Voto Dr. Fayt. Consid. 12)... Es necesario recordar -en tanto será relevante para la resolución del presente caso-, que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado, el que por sí mismo se encarga de la persecución penal (principio de oficialidad). Por tal razón el principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir aquélla según la cual -tal como lo puso de relieve el señor Procurador General en Fallos: 299:249- "se ponen en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción". En efecto, el principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma persona (entre muchos otros, Roxin, Derecho Procesal Penal, ed. Del Puerto, 2000, pág. 86). Se trata del desdoblamiento formal del Estado en dos órganos específicos: uno que acusa y otro que decide. Si se soslaya, entonces, que en nuestro sistema procesal mediante el principio acusatorio sólo se pretende proteger la garantía de imparcialidad, aquel principio corre el peligro de transformarse en una fórmula de la que nada sustancial puede extraerse. Consid. 34.... Dentro de este marco, y en contra de lo que sostiene el a quo, no puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala, en este aspecto, una modificación del paradigma procesal penal. En efecto, al establecer la independencia y autonomía funcional de

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dicho organismo, el constituyente ha tomado una clara decisión en favor de una división rigurosa entre las funciones de promoción y decisión. La constitucionalización del Ministerio Público entraña entonces el rechazo a que otro órgano que no tenga esa función constitucionalmente asignada se inmiscuya, en tanto resulta impensable que de toda atribución conferida expresamente por la Constitución Nacional pueda implicarse, sin más, una autoridad que destruya, precisamente, los límites de la concesión. La libertad de los individuos no sólo se vería amenazada cuando los poderes ejercieran facultades no concedidas, sino también cuando las concedidas fueran ejercidas por poderes extraños a la concesión (Fallos: 318:1967 "in re" "Peláez"2). Toda vez que por definición constitucional expresa, es el Ministerio Público Fiscal el órgano específicamente encargado de la persecución, la norma legal no puede concederle esa función a otro poder -sea el judicial o cual fuere-, privando de ella al competente para ejercerla. Consid. 39.... Conforme la norma cuestionada, es la propia intervención del Ministerio Público Fiscal la que no se encuentra verdaderamente garantizada, pues su actuar obligado no garantiza al justiciable -"más allá de lo formal"- su presencia. Si un tribunal es finalmente el que motiva el mecanismo de consulta -juez de instrucción- y también es un tribunal el que decide sobre la procedencia de formular la acusación, aunque formalmente lo haga un fiscal, la decisión del Ministerio Público resulta irrelevante, y no se entiende a qué fin es consagrada, no ya su autonomía funcional, sino siquiera su existencia constitucional, al reducir -en el caso concreto- de tal modo su posibilidad de actuación. A su vez, las cualidades de independencia -no subordinado a otro poder- y de autonomía funcional -que no recibe instrucciones de ninguna autoridad-, que hoy ostentan jerarquía constitucional, obliga a considerar inconstitucional cualquier norma inferior, que consagre precisamente lo opuesto: que otro poder -como el judicial- "aparte" e "instruya" a los fiscales respecto de una función competencial propia. Así como las decisiones del Poder Judicial no pueden quedar ligadas a las de otro órgano del Estado, las peticiones del Ministerio Público, tampoco pueden ser impuestas por otro poder. Más allá de que la resolución de requerir la elevación a juicio la adopte en último lugar un miembro del Ministerio Público, la ley ha colocado -en definitiva- la función de acusar en las manos de un tribunal de justicia, en tanto de conformidad con la norma en cuestión, para llegar a ese acto fue necesaria la previa decisión de sostener la acción por parte del órgano judicial. De este modo, corresponde responder negativamente al interrogante planteado: la sujeción de la fiscalía a esa decisión judicial, vulnera el mandato constitucional que atribuye al Ministerio Público la función de "promover la actuación de la justicia" (art. 120 de la Constitución Nacional) y su correlato respecto del Ministerio Público Fiscal, en la concreta promoción y ejercicio de la acción penal pública (ley 24.946). Y, en tanto, existe una disposición constitucional específica que asigna al Ministerio Público la competencia descripta, el Poder Judicial es funcionalmente incompetente para adoptarla (conf. doctrina causa "Peláez" ya reseñada). Voto Dr. Boggiano. Consid. 9. Que establecido que la norma rige el caso corresponde indagar su compatibilidad con el texto constitucional. La enmienda de 1994 ha establecido que el Ministerio Público queda libre de toda interferencia en su función de impulsar la acción. En consecuencia, el art. 348 del Código Procesal Penal ha dejado de guardar coherencia con la Ley Fundamental, pues no sólo concede a los jueces a la posibilidad de apartar al fiscal sino también de imponerles la obligación de acusar. El término "instruirá" no deja lugar a dudas en tal sentido, pues, en el contexto de la norma es evidente que cabe asignarle el sentido propio correspondiente a la tercera acepción de la palabra "instruir", esto es: "Dar a conocer a uno el estado, informarle de ella, o comunicarle avisos o reglas de conducta" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima edición, Madrid, 1984). En este último sentido no puede perderse de vista que al no contemplar el Código Procesal Penal un nueva posibilidad de consulta se sigue que la decisión de la cámara es vinculante para el fiscal que, así constreñido, ve conculcada su independencia. Consid. 11.... Además, como también sostiene Manuel Obarrio en la nota citada, 'la imparcialidad es una de las condiciones de que debe el juez estar siempre revestido, y esa imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que viene en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones del ministerio público o querellante particular, manda llevar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario'. Los inconvenientes que pudieran producirse como consecuencia del incumplimiento, aún malicioso de las reglas a que debe sujetarse el desempeño de los magistrados del Ministerio Público, no pueden resolverse desvirtuando el carácter no inquisitivo del plenario que consagra la ley adjetiva, sino que han de encontrar remedio en el ámbito propio de la responsabilidad funcional". Consid. 14. Que este criterio también brinda una valiosa herramienta para resolver el tema en examen, máxime teniendo en cuenta la particular característica del procedimiento penal. Acerca de éste, es doctrina reiterada de esta Corte que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). Y esta jurisprudencia guarda estrecho vínculo con la solución adoptada por esta Corte en distintos precedentes en los que descalificó sentencias condenatorias sin acusación (conf. causa "Cáseres" registrada en Fallos: 320:1891 y sus citas). En ese contexto, fácil es advertir que el apartamiento de un miembro del Ministerio Público en razón de haber expresado su criterio independiente y la imposición de otro a quien lo sustituye se halla irremisiblemente reñido con el art. 120 de la Constitución Nacional. Voto Dr. Maqueda. Consid. 6. Que el miembro informante por el dictamen de la mayoría en la convención constituyente al tratar las razones para incorporar a la Constitución Nacional el artículo antes transcripto, luego de realizar un análisis histórico del Ministerio Público Fiscal, recordó cuatro maneras de comprender la posición que le corresponde a este órgano "...la primera la ubica en el judicial, la segunda en la órbita del poder ejecutivo, la tercera emplea el criterio de pertenencia institucional al Poder Legislativo, y la última es la que postula la necesidad de articularlo como órgano extrapoder". Luego de ello señaló que a través de una fórmula sencilla se daba "...cauce a la constitucionalización de un órgano con carácter independiente de los poderes Ejecutivo y Judicial, y que su incorporación buscaba de manera terminante [acabar con] la controvertida cuestión de la ubicación institucional del Ministerio". Agregó que con la fórmula del 120 "...se quiere expresar que [el Ministerio Público] no tiene que estar

2 CSJN. PELÁEZ, Víctor. 318:1967. 19/10/95. El 23/07/92 se publica en un periódico de la Pcia. de Neuquen una solicitada firmada, entre otros, por Víctor Peláez, en el que hablaba de “la traición de los senadores Nacionales por Neuquen votando leyes que contrarían los intereses provinciales. La comisión de Asuntos Constitucionales en el dictamen de mayoría propone 48 hs. De arresto domiciliario, medida que finalmente adoptó la Cámara de Senadores. Interpuesto recurso de Habeas Corpus por Peláez, la Corte consideró el poder implícito de las Cámaras del Congreso de la Nación para sancionar conductas de particulares se encuentra circunscripto, en lo que interesa a la solución de esta controversia, a los actos de aquellos que de un modo inmediato traduzcan una obstrucción o impedimento, serio y consistente, para la existencia de dichos órganos o para el ejercicio de sus funciones propias.

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sometido al Poder Ejecutivo pero tampoco al Poder Judicial, ya que tiene que actuar con independencia de los dos". También se puso de relieve que la reforma se debió también a que "...la ley y los códigos procesales no han bastado porque siempre se han originado diferencias y distintas situaciones por esta servidumbre de dos mundos que ha padecido el Ministerio Público. Era menester zanjar entonces el problema con una norma en el más alto nivel, a fin de dar por terminada la ardua discusión...". Así pues la "independencia es el primero de los dotes que se ha querido asignar a este instituto ¿por qué? Porque sólo será asegurada la defensa del justiciable si el órgano acusador está desvinculado de los poderes ejecutivo y judicial. Además, esta posibilidad de asegurar la defensa del justiciable con el más adecuado servicio de justicia tiene que obedecer a otro principio rector, que es que el funcionario debe tener las garantías necesarias que aseguren su imparcialidad...Pues bien ¿Cuáles van a ser las funciones que va a tener el Ministerio Público? En primer lugar, como lo dice el dictamen en consideración, se debe promover la actuación de la justicia...Además, debe defender la legalidad y...los intereses generales de la sociedad". Así los constituyentes consideraron que mejor se sirve a la administración de justicia con un Ministerio Público fuera de ella. Consid. 10.... En efecto, la estricta separación de las funciones de acusar y juzgar responde a la exigencia estructural de un proceso justo, con reales y eficaces posibilidades de defensa y jueces lo más desvinculados posibles de los intereses en juego, para que puedan juzgar con un grado aceptable de imparcialidad. Consid. 16.... Así en el precedente "Tarifeño" la Corte recordó que "...En materia criminal, la garantía consagrada por el art.18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie acusación" (Fallos: 325:2019). Esa doctrina fue reiterada luego en "García" (Fallos: 317:2043) y "Cattonar" (Fallos: 318:1234). Consid. 18. Que como corolario de lo expuesto hasta aquí podemos afirmar que restaurar las potestades del Ministerio Fiscal no sólo implica darle un sentido cabal a la decisión de los constituyentes de enarbolarlo como un órgano extrapoder, sino que al sacarlas de las manos de los jueces ello trae aparejado poner al magistrado en un sitio imparcial. Consid. 19. Que obviamente que el hecho de que los fiscales tengan más poder sobre la suerte de la acción penal implica temor por la utilización discrecional de la misma, pues cuando deciden no requerir, significa que mediante el sobreseimiento se beneficiará al sospechoso con la cosa juzgada y la cláusula del non bis in idem en relación a la hipótesis delictiva investigada. Consid. 21.... Así en antiguos precedentes la Corte negaba que el ofendido por el delito de acción pública tuviese derecho a procurar la investigación y castigo del autor del delito, al considerar que esa intención no constituía "un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil" sino una mera concesión legal -de la ley procesal- susceptible de suprimirse en todo tiempo (Fallos: 243:5), consecuentemente lo "atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 252:193). Ello cambió en el caso "Santillán" donde el Tribunal expresó que el derecho "a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna...consiste en la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derecho de los litigantes...derecho que tiene un alcance coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párr. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". Sobre la base de ello el Tribunal consideró que la absolución dispuesta por el tribunal a pedido del fiscal sin atender a lo solicitado por el querellante implicó un "serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional, pues al privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, ha dejado a aquél derecho vacuo de contenido" (Fallos: 321: 2021). Consid. 23.... En síntesis ya no basta contraponer el interés legítimo estatal con el de la persona que soporta la restricción sino que debe ponderarse los derechos de las víctimas de los actos cuestionados motivos de la persecución penal (considerando 16 del voto del juez Maqueda Fallos: 326:2805 "Videla, Jorge Rafael"). Consid. 24. Que por estas razones, en principio no sería objetable desde un punto de vista de la imparcialidad que el querellante sea el que reclame ante el tribunal su derecho de elevar la causa a juicio, para ejercitar el derecho a ser oído en juicio oral y público, que es el verdadero "juicio". Consid. 28.... Cabe tener presente que el deber de fundar implica, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó a determinado juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada norma del plexo penal. Consid. 29. Que la necesidad de fundamentación de los requerimientos del Ministerio Público encuentra sustento constitucional en el derecho de defensa en juicio y también en la forma republicana de gobierno. En cuanto al primero, pues quién se encuentra sometido a un proceso penal ve diezmada su capacidad anímica, afectada su serenidad y confianza de modo que es necesario que fundadamente se defina su posición frente a la ley y la sociedad (doctrina de "Mattei" Fallos: 272:188 -LA LEY, 133-414-), en cuanto al principio republicano, para que quede documentado las razones que tuvieron los fiscales al formular sus requerimientos (doctrina de Fallos: 302:964). Consid. 31.... Las Directrices Sobre la Función de los Fiscales dadas por las Naciones Unidas señalan que ellos "...deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud..." (12); y que para ello "el cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones judiciales" (10) y que "...No iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien, harán todo lo posible para interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada..." (14); "...los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos..." (15). "...En los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley, las normas o los reglamentos publicados proporcionarán directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones en el proceso de acusación..." (17) (Directrices Sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana-Cuba del 27/8 al 7/9/90). Consid. 32. Que, por su parte, la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso "Berger v. United States" ha sostenido que el fiscal debe actuar tanto con imparcialidad como con firmeza, y que ello en materia criminal implica que en la persecución criminal no siempre el fiscal debe ganar el caso, sino lograr que la justicia sea establecida; y que el fiscal como servidor de la ley tiene una doble función que es que el culpable no escape y que el inocente no sufra (295 U.S. 78, 1935. Dicha jurisprudencia se ha repetido en "Banks v. Dretke, Director, Texas Department of Criminal Justice Correccional Institutions Division", pronunciamiento del 24/2/2004; Srickler v. Greene, Warden, sentencia del 17 de junio de 1999). También se ha dicho que el fiscal al representar a toda la comunidad, incluye tanto a las víctimas, si las hay, como al imputado, por consiguiente tiene la obligación de actuar imparcialmente (ver: a Katherine Golwasser en "Limiting a Criminal Defendant's Use of Peremptory Challenges: On Simmetry and The Jury in a Criminal Trial", en 102 Harvard Law Review, 808, pág.

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831). Voto Dr.Zaffaroni. Consid. 14. Que siendo el fiscal quien tiene la tarea de acusar, aún en la etapa preparatoria del proceso, cuando arriba a la conclusión de que carece de la prueba suficiente para pasar a la etapa de juicio, desaparece el presupuesto básico de la contienda, toda vez que la acusación, no es ni más ni menos que el marco referencial que delimita el conflicto y respecto del cual se establece la estrategia de defensa. Si el acusador declina la prosecución del proceso, el juzgador no puede suplantarlo en su rol, sin romper el juego de equilibrio entre partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución Nacional y la ley consideran vigentes desde la imputación. Ello es así, por cuanto la acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar.

Artículo 86 - Procurador General.- Al Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las funciones acordadas por otras leyes, le compete:

1) intervenir en todos los recursos que se interpongan por ante la Corte Suprema de Justicia;2) dirigir, coordinar y controlar la tarea de los integrantes del Ministerio Público Fiscal;3) dictar resoluciones y directivas para el mejor desempeño de la tarea de los miembros del Ministerio

Público Fiscal;4) fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes, y establecer el orden de prioridades que

deberán atender los Fiscales de Distrito;5) asignar los Fiscales que actuarán en las divisiones territoriales que se delimiten, pudiendo disponer el

traslado excepcional y transitorio de los mismos para actuar en divisiones territoriales distintas a la originariamente establecida;

6) proponer a las autoridades competentes las normas reglamentarias del presente Código y especialmente las relativas al funcionamiento del Ministerio Público;

Arts. 291, 409, 412, 416

Artículo 87 - Fiscal General.- Los Fiscales Generales además de las funciones acordadas por la ley y la reglamentación, actuarán en los recursos que se interpongan ante las Cámaras de Apelación en la forma prevista por este Código, pudiendo ser activamente asistidos por el Fiscal de Distrito que hubiere interpuesto el recurso, correspondiéndoles además:

1) proseguir la intervención que los Fiscales de distrito hayan tenido en primera instancia;2) instar a los Fiscales de distrito para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;3) requerir, en la Alzada, el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes;4) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que

regulan la restricción de la libertad personal;5) dictaminar en todas las cuestiones de competencia;6) coordinar el accionar con los Fiscales de distrito según las pautas que fije el Procurador General;7) disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más Fiscales de distritos o sus adjuntos, cuando

razones de complejidad de la investigación u otro motivo así lo justifique.-Arts. 286, 288, 291, 339, 340, 381, 394, 401

Artículo 88 - Deberes y atribuciones del Fiscal de Distrito.- A los Fiscales de Distrito y sus Adjuntos, además de las funciones que les acuerda la ley y este Código, les corresponde:

1) dirigir la Investigación Penal Preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella. Actuarán con los organismos técnicos de investigación que se crearan y/o con la colaboración de la Policía en función judicial. Para ello solicitarán cuando correspondiera, las medidas que consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad;

2) entrevistar, cuando fuera necesario, a la persona que afirmara su condición de víctima o de damnificado por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal;

3) recibir a quien compareciera espontáneamente a la Fiscalía para aportar alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;

4) actuar en el juicio oral ante el Tribunal respectivo;5) velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado;6) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que

regulan la restricción de la libertad personal;7) contestar las vistas o traslados que se le corrieran;8) requerir de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que fueran parte,

deduciendo los reclamos pertinentes.-Arts. 43, 50 y ss., 55 y ss., 62, 69, 135, 214, 215, 217, 219, 223, 224, 225, 240, 243, 251 y ss., 268 inc. 3º, 272, 290, 294, 307 y ss., 312, 324, 327, 339, 340, 342, 346, 374, 424, 431, 439, 443Reglas de Mallorca Sexto: Todo proceso penal se desarrollará sin dilaciones indebidas. Los Estados deberán establecer esta obligación en sus legislaciones.

Artículo 89 - Competencia del Fiscal de Distrito.- Los Fiscales de Distrito ejercerán su función en el ámbito territorial que la reglamentación les fije, sin perjuicio de actuar coordinadamente con los restantes integrantes del Ministerio Público Fiscal en todo el ámbito de la Provincia de Santa Fe.-

Artículo 90 - Fiscales Adjuntos.- Cuando razones de trabajo así lo aconsejaran, la superioridad del Ministerio Público Fiscal podrá asignar Fiscales Adjuntos con idénticas atribuciones, para colaborar con el Fiscal de Distrito.-

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Artículo 91 - Apartamiento.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar a su superior jerárquico su apartamiento de la causa por los motivos establecidos respecto de los jueces en el artículo 68, con excepción de los incisos 4) y 6).-

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Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante en su caso podrán ocurrir con tal objetivo ante el superior jerárquico.-

El apartamiento será resuelto informalmente por el superior jerárquico previa averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de la función.-

Producido el requerimiento se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario hasta la decisión.- La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el requerimiento si nuevas circunstancias

apoyan el mismo motivo u otro diferente.-Arts. 68, 97, 117

Artículo 92 – Organismo de Investigaciones.- Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal actuará un Organismo de Investigaciones, de carácter técnico y no militarizado, cuya estructura será fijada por su propia ley de organización.-Arts. 252, 254, 270, 271

Capítulo IIIEl querellante

Artículo 93 - Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por éste Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que éste Código establece.- También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.-Arts. 16, 18, 80, 347 y ss.

Declaración Universal de Derechos Humanos: Art. 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley3.

CSJN. “EKMEKDJIAN, Miguel c/ SOFOVICH, Gerardo y otros. 07/07/92. Consid. 2) Que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos, a fs. 84/85 promovió demanda de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo condenara a leer en el programa "La Noche del Sábado" -que se emitía por el canal 2 de televisión-, una carta documento que le remitiera contestando a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases que consideraba agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen María, en la audición del sábado 11 de junio de 1988. Que, como la carta no fue leída, debió iniciar juicio de amparo, fundado en el derecho de réplica que, según su criterio, le concede el art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 y vigente para la República Argentina desde el depósito del instrumento de ratificación el 5 de setiembre de 1984. Consid. 6) Que, de manera preliminar, cabe dejar claramente sentado que en esta causa no se encuentra en tela de juicio que la libertad de prensa, en su acepción constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de los poderes públicos. En tal carácter es un adecuado instrumento de ordenación política y moral en la Nación. Este pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad y por tanto de todos y cada uno de sus miembros. En tal sentido, esta Corte ha dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291). Consid. 7) Que en este caso, por el contrario, el núcleo de la cuestión a decidir radica en la tensión entre la protección del ámbito privado de la persona de cuanto lesione al respecto a su dignidad, honor e intimidad; y el derecho de expresar libremente las ideas ejercido por medio de la prensa, la radio y la televisión. Es decir, se trata del equilibrio y armonía entre derechos de jerarquía constitucional, y en definitiva, de la tutela de la dignidad humana, en tanto se vea afectada por el ejercicio abusivo de la información. En

3 CIDH Caso Bulacio Vs. Argentina Sentencia de 18/09/03. 110. Esta Corte ha señalado en diversas ocasiones que [e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a las autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado.114.Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. 121. A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de las investigaciones antes aludidas deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad Argentina conozca la verdad sobre los hechos (supra 96).

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particular, corresponde decidir si el denominado "derecho de réplica o respuesta" integra nuestro ordenamiento jurídico como un remedio legal inmediato a la situación de indefensión en que se encuentra el común de los hombres frente a las agresiones a su dignidad, honor e intimidad cuando son llevadas a cabo a través de los medios de comunicación social. Consid. 10) Que, como ya se señalara, en el análisis valorativo del denominado "derecho de respuesta", no sólo se encuentra en juego la tutela de la libertad de expresión o el derecho de imprimir sin censura previa, sino también la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad del común de los hombres y por consiguiente la garantía jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores de la personalidad, garantía que puede encontrar un medio apto de ejercicio a través de la rectificación, respuesta o procedimientos que se aproximen a ese objeto. Ambos valores deben ser debidamente sopesados, sin perder de vista que, con la respuesta, se trata de asegurar el derecho natural, primario, elemental a la legítima defensa de la dignidad, la honra y la intimidad. A que la vida del común de los hombres no sea convertida en materia de escándalo por el periodista, el comentarista o el locutor de turno. A que su vida, su privacidad, su honra siga siendo suya; a seguir respetándose a sí mismo. Consid. 20)... En el supuesto del art. 14.1 su redacción es clara y terminante en cuanto otorga, en las situaciones que allí se describen, el derecho de rectificación o respuesta, aunque remitiendo a la ley aquellas particularidades concernientes a su reglamentación. La norma expresa: 1. "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley". 2. "En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido". 3. "Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial". La interpretación textual según la cual toda persona "tiene derecho a ..." despejar la duda sobre la existencia de la alegada operatividad. No sucede lo mismo en otros artículos en los que se establece que "la ley debe reconocer" (art. 17) o "estará prohibido por la ley" (art. 13, 5). Consid. 25) Que cualquiera sea el nombre que se le hubiese asignado a la acción intentada en estos autos, por aplicación del principio iura curia novit, esta Corte está facultada a superar óbices formales cuando se trata, como en el sub examine, de una persona que se ha sentido mortificada en sus sentimientos más profundos por expresiones ínsitamente agraviantes para su sistema de creencias, considerando la presencia de un acto ilícito o en su caso, de un abuso del derecho. En sentido estricto, Dalmiro Sáenz con sus expresiones vertidas en la audición de Gerardo Sofovich -quien posibilitó el uso del medio-, interfirió en el ámbito privado de Miguel A. Ekmekdjian, conmoviendo sus convicciones más profundas. Esta conducta -reconocida por el demandado a fs. 102/105- ha interferido arbitrariamente en la vida ajena, mortificando sus sentimientos, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo tutelado por el legislador....Debe advertirse -con relación al caso planteado- que se trata de un derecho subjetivo de carácter especial y reconocimiento excepcional, que requiere -para habilitar el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta- una ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento argumental. En estas condiciones, la afirmación que provoca la rectificación o respuesta invade, como ya se dijo, los sentimientos más íntimos del afectado, convirtiéndose así -y tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial valoración para el derecho- en un agravio al derecho subjetivo de sostener tales valores trascendentales frente a quienes, sin razón alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez, con grave perjuicio para la libertad religiosa. Estos extremos quedarán sujetos a la severa valoración del juez de la causa, aunque no cabe duda de que, en tales condiciones, la ofensa afecta la honra personal, por tanto a uno de los derechos subjetivos que mayor protección debe recibir por parte del ordenamiento jurídico. Ejercido este derecho de responder a los dichos del ofensor, su efecto reparador alcanza, sin duda, al conjunto de quienes pudieron sentirse con igual intensidad ofendidos por el mismo agravio, en las condiciones que el legislador establezca -o el juez, frente a la omisión del legislador, estime prudente considerar- a los efectos de evitar que el derecho que aquí se reconoce se convierta en un multiplicador de respuestas interminables. Disidencia Dres. Peracchi y Moliné O’Connor Consid. 19) Que, como ya fuera indicado, es posible derivar en forma directa del art. 14 del Pacto el derecho de rectificación o respuesta, puesto que se trata de una norma que establece con nitidez sus perfiles principales. En efecto, el art. 14.1 dispone que "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley". Al interpretar de buena fe el texto transcripto, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Pacto en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (confr. art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), parece evidente que este derecho procede frente a informaciones inexactas o agraviantes que, además, causen un perjuicio actual y concreto a la persona aludida. De lo expuesto se desprende que el tipo de información que da origen al derecho de rectificación o respuesta es aquel que se refiere directamente al presunto afectado o, al menos, lo alude de modo tal que resulte fácil su individualización. El fundamento de esta posición reside en que si -por vía de hipótesis- se reconociera este derecho sin el mencionado "requisito de individualización", se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían a la libertad de prensa. Libertad cuyo especial resguardo ha asumido la Corte al grado tal de efectuar cuidadosas precisiones -entre ellas- la establecida en el caso "Costa", cit., consid. 12. Con base en todo lo dicho, los precisos términos del Pacto en modo alguno sustentan la posición del recurrente. Ello es así en razón de que éste en ningún momento fue aludido en el programa "La noche del sábado", de modo tal que pudiera ser individualizado por los telespectadores (confr. infra, consid. 24). Consid. 20) Que, asimismo, cabe puntualizar que el apelante no ha comprendido lo que es derecho de réplica, pues le asigna un alcance que no encuentra apoyo, ni en la Convención (como se ha visto), ni en el derecho comparado ni en las Constituciones de varios Estados provinciales (confr. infra, consids. 21, 22 y 23). Efectivamente, su institución no ha tenido el propósito de crear un foro al que pueda abordar todo aquel que crea ver atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera. Aunque sea muy comprensible el disgusto (o aun la conmoción) que tales ataques -a veces desaprensivos- puedan producir, lo cierto es que lo que este derecho procura instituir es un modo de proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación, permitiéndoles acceder gratuitamente a ellos para dar su propia versión de los hechos. Consid. 24) Que lo reseñado resulta suficiente para concluir que también en el derecho comparado y en las legislaciones provinciales examinadas, por regla se exige -como requisito mínimo- que éstas contengan la alusión o mención a

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una persona que, justamente por ello, es facultada a "responder" o "rectificar". Resulta, entonces, imprescindible que la persona esté directamente aludida en la noticia, que, de ese modo, pone en cuestión la mismidad intransferible de aquélla. Se advierte fácilmente que esto hace al meollo del remedio que se otorga, al que se sacaría de su quicio si se permitiera su utilización para refutar ataques genéricos a creencias o a valores, con el único requisito de que alguien adhiriera a ellos. No valdría alegar que, al atacarlos, se afecta profundamente a la persona adherente. Esta afirmación sólo es verdadera si se limita a traducir los explicables sentimientos que invaden al hombre cuando se impugna lo que ama, pero no lo habilita a considerar lesionado el núcleo de su personalidad toda vez que, genérica e indeterminadamente, se embiste contra las convicciones que profesa. En todo puede el ser humano depositar sus afectos. Nada hay -en ese sentido- que le sea ajeno. Pero esa constatación no puede justificar la artificiosa utilización de un instrumento al que diversos ordenamientos conciben como un remedio singular para situaciones bien determinadas, en las que lo específico de cada individualidad resulta comprometido. Por consiguiente, si lo estricta y directamente personal no ha sido puesto en juego, el interesado deberá obtener satisfacción por otros medios. En el sub lite el actor expresa que se ha sentido dolido como consecuencia de expresiones vertidas en un programa de televisión que habrían sido lesivas para la fe católica. Esta sería, en verdad, la eventual atacada. No lo ha sido, en cambio, el recurrente: éste no alega que se lo haya mencionado o aludido en el mencionado programa. En consecuencia, es palmaria la ausencia de legitimación del actor para ejercer el derecho de rectificación o respuesta en el presente caso. Consid. 25) Que el olvido de los señalados principios en materia de legitimación para rectificar o responder, se traducirá en una inevitable mengua de la libertad de expresión que tutela la Constitución Nacional. En efecto, si se admitiese que cualquiera pueda exigir el acceso gratuito a los medios de comunicación con el único propósito de refutar los hipotéticos agravios inferidos a las figuras a las que adhiere o a las opiniones que sustenta, es razonable prever que innumerables replicadores, más o menos autorizados, se sentirán llamados a dar su versión sobre un sinfín de aspectos del caudal informativo que -en un sentido psicológico, mas no jurídico- los afectarán. Disidencia del Dr. Belluccio ... La circunstancia de que todo cristiano haya podido sentirse molesto o agraviado por expresiones hirientes para los valores que alienta su fe religiosa no significa que pueda abrirse una acción ejercitable indistintamente por cualquier persona que profese el cristianismo, pues de lo que se trata es de permitir la respuesta o rectificación al directamente aludido y no de abrir un debate en el cual cada habitante de la Nación pueda rebatir las ideas expuestas por otro en un medio de difusión. Una comprensión diferente del derecho de réplica no sólo se apartaría inequívocamente de los términos en que lo reconoce la Convención internacional sino que lesionaría gravemente -además de la reserva consagrada por el art. 19- la libertad de expresión y el derecho de propiedad consagrados por los arts. 14 y 17 de la Constitución, pues obligaría a todo propietario de un medio de difusión a admitir un debate abierto sobre cualquier tema que se hubiera hecho público mediante su utilización, anulando de ese modo su propia libertad de expresión o la de quienes con su consentimiento utilizan su medio, y poniendo su propiedad individual al servicio de cualquier miembro de la comunidad. La pretensión deducida resulta, pues, desde todo punto de vista inaceptable.

CSJN. GOSTANIÁN, Armando 30/05/2006. Del Dictamen del Procurador que la Corte hace suyo. ...2. Más allá de las ideas generales expuestas por la recurrente sobre la división de poderes y el rol de los distintos departamentos del Estado, lo cierto es que no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante —aunque sea una persona del derecho público— junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Qué haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquél que tiene la titularidad, la potestad exclusiva —y aun la facultad dispositiva— de la acción penal pública. Tampoco se demuestra que haya habido una doble persecución penal; por el contrario, las actuaciones de la Oficina Anticorrupción están agregadas a los autos principales y, por otro lado, el principio de congruencia evita cualquier desviación o ampliación de la imputación inicial, por lo que el objeto procesal deberá permanecer idéntico para facilitar la defensa del imputado.

Artículo 94 - Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:

1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.-

Arts. 148

Artículo 95 - Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.-

Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.-En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.-

Arts. 296

Artículo 96 – Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.-

El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.-

La resolución es apelable.- Arts. 127, 132, 394

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Artículo 97 – Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación penal preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:

1) proporcionar durante la investigación penal preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;

2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas; 3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para

formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriere por escrito;

4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;6) requerir pronto despacho;7) formular acusación;8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio

Público;La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.-En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.-

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Arts. 43, 69, 80, 91, 132, 159, 165, 179, 182, 259, 205, 207, 219, 224, 225, 230, 237, 238, 247, 251, 274, 282, 286, 287, 288, 290, 291, 294, 297 y ss., 301, 302, 309, 312, 321, 324, 327, 340, 347 y ss., 364, 383, 401

CSJN. DEL’OLIO, Edgardo L. y otro. 11/07/2006. L.XLI,causa D.45. Considerando: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de Capital Federal resolvió —en lo pertinente— condenar a Juan Carlos Del'Olio a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas, como coautor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta. El fiscal había solicitado la libre absolución del justiciable. 2°) Que la defensa interpuso contra el fallo recurso de casación que fue desestimado; luego acudió en queja —que tampoco prosperó— y finalmente dedujo la apelación extraordinaria federal, que declarada inadmisible derivó en esta presentación directa. 3°) Que se agravió la parte —entre otros aspectos— porque la sentencia condenatoria violó la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, pues se dictó sin mediar acusación fiscal válida. Como la querella no respondió la vista que prevé el art. 346 del código adjetivo en el momento procesal oportuno, el juez de instrucción le dio por decaído el derecho. Si bien esta circunstancia no le imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí debió privarla de alegar al concluir el debate, pues se trató de un acto que se orientó a integrar un reproche que, de su parte, no había tenido lugar en tiempo apropiado. 5°) Que tiene dicho esta Corte en el precedente "Santillán" —Fallos: 321:2021 — que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula.6°) Que la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente.7°) Que este aspecto es decisivo para resolver el pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permite descalificar a la sentencia apelada como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues al haberse dictado en las condiciones señaladas resultó violatoria del derecho de defensa en juicio. Que por lo expuesto, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado.

Artículo 98 – Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya

práctica sea necesaria su presencia;2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de este Código;3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule

conclusiones.-En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse

antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.-El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior

persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.- Arts. 296, 301, 309

Artículo 99 - Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.-Arts. 364 y ss.

Capítulo IV El Imputado

Sección PrimeraGeneralidades

Artículo 100 - Calidad de imputado.- Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y en función de la etapa en que se encuentre, hasta la terminación del proceso.-

Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien la comunicará inmediatamente al Tribunal interviniente.-

Artículo 101 - Derechos del imputado.- Los derechos que este Código le acuerda, serán comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.-

En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla;2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda;3) los derechos referidos a su defensa técnica;4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose

mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.-

Arts. 149, 177, 209, 216, 259, 268 inc. 12, 275, 286, 310, 320, 339, 342, 382, 410, 424, 431, 434, 453

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Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Art. 11. 1- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2- Nadie será condenado por sus actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 102 - Identificación.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá brindar. Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimaran convenientes.-

La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aún contra su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.-

Artículo 103 - Identidad física.- Cuando fuera cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.-

Artículo 104 - Domicilio.- El imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio legal dentro del radio del Tribunal. Deberá mantener actualizados esos domicilios comunicando al Ministerio Público Fiscal y al Tribunal, según el caso, las variaciones que sufrieren.-

La falsedad de su domicilio real así como la omisión inexcusable del informe de las variaciones serán considerados como indicio de fuga.-

Serán válidas las notificaciones dirigidas al domicilio legal. Si no lo constituyere dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el del defensor.-Arts. 233

Artículo 105 - Certificación de antecedentes.- Previamente a la audiencia del debate, el Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los antecedentes penales del imputado. Si no registrara condena, certificará esa circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes serán requeridos en la forma, contenido y modalidad que indique la reglamentación respectiva.-

Artículo 106 - Incapacidad.- La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.-

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la imposición exclusiva de una medida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente la ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría, o que se continúe el procedimiento con respecto a otros coimputados.-

La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y previo dictamen pericial.-Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal competente ordenará la peritación

correspondiente.- Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su curador o el

designado de oficio si no lo tuviere. Si carece de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse por s í mismo, se designará inmediatamente un defensor de oficio.-

Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.-Arts. 114, 230, 245Reglas de Mallorca. Vigésimo segundo: 1) Si se advirtiese en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialista, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental. 2) En los demás casos no cabe el internamiento a no ser que el mismo imputado con capacidad para hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.

Artículo 107 - Internación.- Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuera necesaria su internación en un establecimiento psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria o por el Tribunal competente según el caso.-

La internación será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y no fuera desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de la pena o medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder.-

La internación sólo durará un plazo razonable para obtener la información técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad en el cumplimiento de la medida.-

Artículo 108 - Examen médico inmediato.- Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o bioquímico para apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los límites establecidos por el artículo 163.-

Artículo 109 - Examen psicológico y/o psiquiátrico.- Si al imputado se le atribuyera la comisión de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena superior a los ocho años de prisión o reclusión, el Fiscal de

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Distrito requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo que deberán practicar psicólogos y/o médicos oficiales.-

Sección SegundaDeclaración del imputado

Artículo 110 - Validez.- Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber que cuenta con el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.-Arts. 245, 248Reglas de Mallorca. Octavo: 1) La persona sobre la que pesa sospecha de parte de los órganos de persecución, no podrá ser interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene el derecho a contar con la asistencia de un abogado o aguardar silencio o abstenerse de declarar contra sí mismo. 2) Asimismo tiene derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del procedimiento. Noveno: 1) El imputado tiene el derecho irrenunciable a declarar libremente o a guardar silencio sobre los hechos que se le imputan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa o otro medio de efecto semejante. Décimo: Las pruebas obtenidas mediante la transgresión de los derechos consagrados en las reglas Octavo y Noveno no podrán ser utilizadas en el proceso. Décimo Segundo: 3) Sólo por decisión judicial debidamente motivada y por un tiempo determinado, se podrá limitar el derecho del imputado a comunicarse con su abogado. Esta decisión debe ser fundada en la Ley y basada en especiales circunstancias de concreto peligro para la seguridad de las personas que provenga de la vinculación del imputado con una organización delictiva violenta.

CSJN. MENDOZA, Eduardo. 28/10/1864 Vistos: De la petición fiscal y providencia de foja noventa resulta: que el procesado Mendoza es citado a comparecer para absolver posiciones, bajo de juramento, ó lo que es lo mismo, para tomarle una nueva confesión, revistiendo el acto de una solemnidad que haría la respuesta obligatoria; pues esto es lo que significa en derecho la palabra posición; y considerando, que este mandado Judicial, reproducido a fojas noventa y dos y noventa y seis, es contrario al artículo diez y ocho de la Constitución de la República, que dice en una de sus cláusulas: nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo y que por consiguiente adolece de una nulidad absoluta; déjase sin efecto, salvo al Procurador Fiscal el derecho de pedir, en debida forma, las declaraciones que creyere convenientes para hacer que desaparezca la oscuridad, que, según él se nota en algunas de las que se han recibida en esta causa; y devuélvase, reponiéndose los sellos.

CSJN. COLMAN, Francisco y otros. 15/07/38. (181:182). ... Que ambos procesados manifestaron ante el juez de la causa, que se retractaban de sus confesiones policiales por haber sido víctimas de violencias por parte del empleado instructor que los obligaron a decir lo que no era verdad –fs. 103 y 104- y sin embargo, a pesar de lo categóricamente preceptuado en los arts. 319 y 320 del Código premencionado, no se intentó siquiera la formación del incidente necesario para comprobar la causa de la retractación. Es notorio que con frecuencia se arguye por los procesados la violencia de los instructores policiales y que ello ocurre cuando la incomunicación –legal o ilegalmente- ha sido infringida y el preso puede ser aleccionado a los fines de modificar favorablemente las condiciones del proceso; pero eso mismo ha de resultar del incidente que ordena la ley en resguardo de la verdad y de la justicia, por lo que el magistrado no puede prescindir de un recaudo de orden público sin incurrir en nulidad –art. 509-

CSJN. CINCOTTA, Juan J. 13/02/63. La ley. 110,315 Consid 1° - Que el requerimiento judicial del reconocimiento del imputado, en los términos de los arts. 264 y sigts. del Cód. de Proced. Penal, no puede ser resistido con fundamento constitucional. 2° - Que, en efecto, no está comprendido en los términos de la cláusula que veda la exigencia de "declarar contra sí mismo", ni es corolario de la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria. Ello tanto porque la presencia del imputado en las actuaciones del proceso no es "prueba" en el sentido de la norma del caso, cuanto porque constituye corriente y razonable ejercicio de la facultad estatal investigatoria de los hechos delictuosos. 3° - Que es por tal razón que la jurisprudencia americana ha decidido que la cláusula que proscribe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales (218 U.S. 245; Corwin: "The Constitution of the United States", p. 842; Willoughby: "Principles of the Constitutional Law of the United States", p. 480). 4° - Que en tales condiciones, y habida cuenta de la naturaleza de la providencia recurrida, la queja debe ser desechada.

CSJN. FRANCOMANO, Alberto J. 19/11/1987 LA LEY, 1989-B, 613. Consid. 4) Que el domicilio de la imputada, lugar donde ésta fue detenida y se hallaron los elementos de cargo esenciales en su contra, fue localizado por medio de las informaciones que proporcionara Alberto J. Francomano en su "manifestación espontánea" prestada ante las autoridades policiales. Por otra parte, existen graves presunciones en autos que indican que la mencionada declaración de Francomano no fue producto de una libre expresión de su voluntad, por lo menos en lo que se refiere a la ubicación del domicilio de la acusada (ver al respecto fs. 224 vta./225 de la declaración indagatoria del nombrado ante el juez de la causa e informes médicos de fs. 248 y 325). Consid. 5) Que las conclusiones a las que se arribara en el considerando anterior hacen aplicables al caso la doctrina desarrollada por esta Corte en Fallos t. 46, p. 36; t. 303, p. 1938 y t. 306, p. 1752 Rev. La Ley, t. 1982D, p. 225; t. 1985A, p. 160, según la cual debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegítimas. Consid. 6) Que el principio anterior ha sido ratificado y ampliado recientemente por esta Corte "in re" "Rayford, Reginald y otros s/ consumo de estupefacientes", r. 463. XIX. del 13 de mayo de 1986 (Rev. La Ley, t. 1986C, p. 396), en donde se dijo que si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél (consid. 6°). Tal es el caso de autos donde la localización del domicilio de Graciela C. Chein y el hallazgo del material incriminatorio se originaron de las porciones de las declaraciones del coimputado Francomano que se encuentran viciadas de nulidad. Por ello, debe declararse la invalidez del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de la acusada, de que da cuenta el acta de fs. 59. Consid. 7) Que, una vez descartado el elemento probatorio arriba mencionado, sólo

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quedaría como pieza de convicción en contra de la procesada Chein su confesión prestada ante la policía la cual fuera rectificada en sede judicial. Parece evidente que no se le puede otorgar ningún valor autoincriminatorio a una confesión policial, rectificada posteriormente ante el juez de la causa, ni aun a título indiciario. La única excepción a este principio debe admitirse en aquellos casos donde los funcionarios policiales hubiesen observado estrictos requisitos encaminados a asegurar la plena espontaneidad de las declaraciones del imputado. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el abogado defensor del acusado ha estado presente en el interrogatorio policial o, en su defecto, cuando el Ministerio Público pueda acreditar sin lugar a dudas que el procesado renunció libremente a su derecho de contar con un letrado, lo que evidentemente no ocurrió en el caso. Los principios aquí sentados responden a la imperiosa necesidad de que el mandato del art. 18 de la Constitución Nacional ("nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo") tenga efectiva vigencia y no se convierta en una mera "fórmula verbal" (ver en ese sentido, "Miranda v. Arizona", 384 U.S. 436, 1966)4.

CSJN. AGÜERO CORVALÁN, Jorge R. y otros 09/11/89. Consid 1°) Que mediante la sentencia de fs. 2675/2687, la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata absolvió libremente de culpa y cargo a Héctor Hugo Noble y Mario Marcelo Medina Artola en orden a los delitos de asociación ilícita en concurso real con participación en cohechos reiterados (arts. ss. 210 y 256 del Código Penal); a Jorge Ramón Agüero Corvalán, por los delitos de asociación ilícita y participación criminal en cohechos reiterados agravados por haber sido cometidos en unión de subalternos (arts. 55, 215 y 256 del Código Penal y 519 inc. 3°, del Código de Justicia Militar); y a Miguel Angel Masciotra como autor del delito de asociación ilícita en concurso real con participación criminal en cohechos reiterados, falsedad, irrespetuosidad e insubordinación (arts. 55, 210, 256 y 292, segunda parte, del Código Penal, y arts. 663 y 667 del Código de Justicia Militar). 2°) Que la Cámara llegó a esta conclusión liberatoria al declarar la nulidad de las manifestaciones de Jorge Daniel Guevara, Mario Marcelo Medina Artola y Miguel Angel Masciotra, por haber sido vertidas sin las formalidades del artículo 231 del Código de Justicia Militar. Del mismo modo, declaró la nulidad de las declaraciones indagatorias de los procesados, al considerar que la exhortación a producirse con verdad que contempla el artículo 237 del código antes mencionado, viola la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, a no ser obligado a declarar contra sí mismo. 8°) Que, por otro lado, tampoco se advierte oposición entre los términos del art. 237 y doctrina de esta Corte que emana de los precedentes registrados en Fallos: 1:350 y 281:177. En el último de ellos, el Tribunal sostuvo que el juramento "entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en su contra. Y la Constitución rechaza categóricamente cualquier intento en este sentido. La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el que no debe siquiera verse enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de decir la verdad" (cons. 6°). De los términos del art. 237 resulta suficientemente claro que, además de garantizar al procesado la posibilidad de negarse a declarar, esa disposición excluye expresamente la posibilidad de exigirle juramento o promesa de decir verdad, y simplemente hace referencia a una eventual exhortación a producirse con ella. 9°) Que esta exhortación carece de las consecuencias jurídicas y morales que la Corte tuvo en cuenta al resolver los fallos mencionados en el considerando anterior; y si eventualmente, en virtud de esa formulación ritual, se intentase ir más allá hasta pretender algún tipo de coacción o amenaza concreta que conspirase contra la garantía de declarar libre de presiones, el acto así realizado estaría viciado de nulidad por imperio de lo dispuesto por el art. 240 del código mencionado, que obra de este modo como salvaguardia suficiente del derecho del procesado. 10) Que de las consideraciones precedentes se desprende que el alcance que el a quo ha dado a la garantía constitucional analizada, para invalidar el art. 237 del Código de Justicia Militar, trasciende de aquello que involucra el ejercicio del derecho de defensa en juicio, para extenderlo a un terreno no incluido en él (confr. en ese sentido, la doctrina de la causa: S. 401.XXI "Schoklender, Sergio Mauricio", resuelta el 11 de agosto de 1988).

CSJN. BIANCHI, Guillermo O. 27/06/2002. La Ley 2002- F, 665.Consid 1) Que contra la decisión de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al disponer la nulidad de la declaración informativa (art. 236, 2ª parte, Cód. de Procedimientos en Materia Penal) prestada por Guillermo O. Bianchi en esta causa y de todos los actos posteriores dictados en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al nombrado en orden al delito de defraudación prendaria que se le había imputado, el fiscal interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 407/411 vta. y mantenido por el señor Procurador General a fs. 427/428 vta. 2) Que para resolver de ese modo, el a quo concluyó que se había verificado durante el trámite de la causa un vicio manifiesto que no era susceptible de ser subsanado en estas actuaciones. En efecto, indicó que al prestar declaración informativa, el imputado no fue relevado del juramento de ley que había prestado con anterioridad dentro del marco y los límites del art. 276 del Código de rito. En consecuencia, estimó que ante el carácter de insanable del vicio que afectó la segunda declaración vertida en la causa y la necesidad de resguardo de las garantías constitucionales que la asisten, se debía declarar la nulidad del aludido acto procesal y de lo actuado en consecuencia. A raíz de ello, la mayoría del tribunal -jueces Escobar y Elbert- decidió que correspondía absolver al imputado, al haber considerado imposible retrotraer el proceso a una etapa absolutamente precluida -por el desarrollo completo del plenario- en aras de los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal reconocidos por esta Corte y con el fin de evitar un doble juzgamiento. 5) Que en las particulares circunstancias de esta causa aparece infundada la pretensión del a quo de que Bianchi, antes de ser oído a tenor del art. 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal, debiera ser relevado en forma expresa del juramento prestado en

4 Las advertencias Miranda incluyen cuatro “advertencias” que un oficial de ejecución de la ley debe dar antes de interrogar a una persona detenida: Que tiene el derecho a permanecer en silencia, que cualquier cosa que diga puede ser usada en su contra en la Corte, que tiene el derecho a la presencia y asistencia de un abogado y que si ella no puede costearse un abogado, se le designará uno de oficio. La Corte reforzó estas cuatro medidas con otras: Una vez que un sospechoso reclama el derecho de permanecer en silencia o de ser asistido por un abogado, todo interrogatorio debe cesar. Si se toma una declaración sin la presencia de un abogado, el gobierno deberá probar que se había desistido a sabiendas y con uso de razón. Cualquier declaración tomada en violación de “Miranda” no podrá ser usada como prueba. Los fiscales, no pueden penalizar el ejercicio de la garantía haciendo comentarios negativos en juicio acerca del silencia de un imputado.

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oportunidad de ratificar la denuncia, no sólo porque tal afirmación carece de sustento legal sino porque, además, la diligencia cuestionada se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, Libro II, del citado código. 6) Que, en efecto, allí se puso en conocimiento del imputado, entre los derechos que lo asistían, los de negarse a declarar sin que ello implicara presunción en su contra y de designar letrado defensor. Posteriormente, al recibírsele declaración indagatoria ratificó la totalidad de los dichos vertidos en la causa y solicitó que pasaran a integrar el acto, oportunidad en la que fue expresamente advertido por el tribunal sobre la naturaleza procesal de la versión expuesta bajo juramento en presencia de su letrado de confianza, que no efectuó cuestionamiento alguno. 7) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público. 9) Que, en tal sentido, es evidente que la eventual afectación de las garantías protegidas por la Constitución Nacional, sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiera confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a los hechos inconstitucionalmente admitidos (conf. "Miranda v. Arizona", 384 U.S. 463, 1966). Disidencia del Dr. Petracchi. 4) Que si bien es cierto que el "relevar del juramento" no está expresamente previsto por el ordenamiento procesal, la exigencia de la cámara tampoco puede ser calificada como un ritualismo vacuo. En efecto, cuando se plantea una situación como la del sub lite, en la que el sujeto ya declaró sobre los hechos que lo incriminan bajo juramento o promesa de decir verdad al ratificar una denuncia, y luego es interrogado en calidad de imputado, es razonable, a fin de asegurar la libertad de la declaración, considerar (como lo hizo el a quo) que no es suficiente con comunicarle que "se puede negar a declarar". Pues hacerle saber, además, que su anterior declaración no es vinculante, garantiza en mejor y mayor medida que el declarante sea plenamente conciente de las consecuencias de sus dichos. 5) Que tal es el sentido de la decisión apelada, cuyo fundamento no es el de que la declaración haya sido coactivamente determinada -como parece entenderlo, por momentos, el fiscal-, sino la imposibilidad de tener la convicción contraria, pues, según se dijo, el imputado no fue relevado del juramento que prestara en su oportunidad. Frente a ello, carece de todo sustento el agravio del Ministerio Público relativo a la ausencia de perjuicio de la nulidad decretada. Al respecto, resulta sorprendente la argumentación del apelante orientada a inferir que Bianchi no se sintió obligado por su anterior promesa, a partir de la circunstancia de que en todas sus declaraciones posteriores ratificó los dichos de la primera, pues, justamente, el efecto de una declaración juramentada es la imposibilidad de modificarla con posterioridad. Del mismo modo, considerar suficiente para subsanar retroactivamente el vicio de la declaración de fs. 126, la vacía constancia asentada en una declaración posterior (indagatoria, fs. 184) con relación a que se le advirtió al procesado acerca del "carácter procesal" de la prestada como denunciante, en modo alguno convierte la decisión recurrida en irrazonable. Pues a tal expresión, por cierto, no cabe atribuirle, sin más ni más, el efecto de liberar al imputado de las consecuencias del juramento ya prestado. 6) Que, en tales condiciones, la situación planteada es análoga a la suscitada en la causa "Acosta" (Fallos: 323:929), y me remito, en lo pertinente, a lo que expresara en mi disidencia en dicho fallo. Por lo tanto, y más allá de su acierto o error, la decisión de la cámara no puede ser calificada de arbitraria.

CSJN. VAZQUEZ FERRÁ, Evelyn Karina s/ Inc. Apelación. 30/09/03 Voto Dr. Maqueda Consid. 15. Que tanto la cuestión referente a la adopción de medidas compulsivas para los procesados, así como el alcance que debe darse a ese tipo de disposiciones judiciales, han sido considerados por esta Corte al puntualizar que la prohibición de autoincriminación del art. 18 de la Constitución Nacional se refiere a las comunicaciones o expresiones que provienen de la propia voluntad del imputado lo cual no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos en que la evidencia es de índole material (Fallos: 255:18 y sus citas; 318:2518, consid. 9° y 320:1717, consid. 8°). En suma, lo que se prohíbe en estos casos es la compulsión física o moral para obtener declaraciones emanadas del acusado mediante la fuerza y no la exclusión de su cuerpo como evidencia material en un juicio (conf. voto del Justice Oliver Wendell Holmes en Holt v. U.S. 218 U.S. 235, 252; 1910). Consid. 16. Que ese criterio fue específicamente aplicado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en la causa "Schmerber v. California" (384 U.S. 757, 761, 1966) en la cual ese tribunal postuló que la protección contra la autoincriminación de la Quinta Enmienda custodia al acusado sólo de ser compelido a testificar contra él mismo, o de permitirle al Estado que se provea con evidencia de una naturaleza comunicativa o testifical, mientras que la extracción de sangre y el uso de su análisis no envuelve el concepto de compulsión a estos fines (posición que ha sido mantenida en diversos contextos en las causas "United States v. Wade" 388 U.S. 218, 222 (1967); "Gilbert v. California" 388 U.S. 263, 266 (1967); "Couch v. United States" 409 U.S. 322 (1973); "United States v. Dionisio" 410 U.S. 1, 7 (1973); "Fisher v. United States" 425 U.S. 391 (1976); "Doe v. United States" 487 U.S. 201, 210 (1988); "Skinner v. Railway Labor Executive Assn" 489 U.S. 602, 617 (1989); "Pennsylvania v. Muñiz" 496 U.S. 582, 589 (1990) y "Vernonia School District 47 J. v. Acton" 515 U.S. 646; 1995). 17. Que en similar sentido la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado en la decisión "Saunders v. The United Kingdom" del 17 de diciembre de 1996 (23 EHRR 313, ps. 337-340, 1997) que "el derecho a la no autoincriminación... se refiere primariamente a la voluntad del acusado en mantenerse en silencio". Por consiguiente, no se extiende al uso de material proveniente de procedimientos criminales que pueda ser obtenido del acusado a través del uso de poderes compulsivos pero que tienen una existencia independiente de la voluntad del sujeto, como, entre otros, las pruebas adquiridas como consecuencia de un mandato judicial que disponga la extracción de sangre y tejido corporal con el propósito de efectuar un examen de ADN. Consid. 18. Que un criterio semejante ha sido utilizado por el Supremo Tribunal Constitucional Español (sentencia 103/ 1985) en cuanto resolvió que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse como contrario al derecho a no declarar y a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al acusado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la CE.

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CSJN. M.J. 13/11/90. Considerando: 1) Que la presente causa llega a conocimiento del tribunal a raíz del recurso extraordinario que interpuso D. G. M. contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala II), que desestimó su queja por denegación de los recursos de apelación y nulidad mediante los cuales había impugnado una decisión del juez de primera instancia que le ordenaba llevar a su hijo adoptivo --el menor J. P. M.-- a un servicio hospitalario a fin de extraerle sangre y realizar un examen de histocompatibilidad tendiente a establecer si existiría o no correspondencia genética con personas que podrían ser abuelos de sangre del menor. Consid. 13) Que, al examinar los antecedentes relatados, es dable advertir que la investigación acerca de la falsedad ideológica del documento nacional de identidad --único hecho que ha dado origen a las recientes actuaciones ante la justicia federal-- se concibe vinculada con diligencias probatorias tendientes a establecer la autoría del certificado médico adulterado, sobre cuya base se obtuvo una partida de nacimiento que no correspondía a la realidad y, con ella, el aludido documento identificatorio con igual falencia. En ese sentido parecen orientadas las diversas diligencias sumariales dispuestas en el inicio de la causa y aún después. Pero, ciertamente, parece exceder el objeto de esa investigación la medida que tiende a indagar la filiación verdadera de un menor, que no es imputado ni víctima en la causa -tampoco lo son sus padres adoptantes-, y cuyo resultado no podría arrojar ningún elemento conducente para el curso de aquélla. En efecto, aun comprobada la falsedad ideológica, producida en la forma señalada y con las características que el caso ofrece, ni la falsedad dejaría de ser tal, ni variaría su tipicidad o su autoría, por el resultado de la prueba biológica dispuesta. Consid. 14) Que, por otra parte, tampoco parece factible inferir una presunta conexión entre el documento incierto y alguna persona, toda vez que al ser falsa la constancia médica en que aquél se fundó, no es posible establecer siquiera si existió o no alguien a quien ella correspondiese y menos aún suponer su identidad. De hecho, los antecedentes concretos del "sub judice" muestran que el menor hallado en estado de abandono habría nacido en octubre de 1976 (ver peritaje de los médicos forenses glosado a fs. 10 del expediente tutelar), en tanto que el niño a quien presuntamente aluden las declaraciones testimoniales reunidas en la causa en trámite ante el juez federal (ver. fs. 267, 274, 276, 338, de la causa 9784) y al que se supone destinatario del documento falsificado, habría nacido en julio de 1976. No menos indicativo es el resultado al que se arribó en la causa donde se investigó el delito previsto en el art. 138 del Cód. Penal (ver causa 2868, donde recayó sobreseimiento provisional a fs. 68/69). Es claro, en todo caso, que el objeto de averiguación posible en la causa que tramita ante la justicia federal -falsedad ideológica de documento de identidad-, es separable de las otras circunstancias hacia las cuales se ha procurado orientar la investigación, esto es, un hipotético parentesco de sangre entre el menor abandonado -luego adoptado por el recurrente- y su esposa. Trátase de hechos diversos, y el resultado probatorio respecto del último no aparece relevante en relación al primero, que es, en rigor, el único objeto del sumario. Consid. 15) Que las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer medidas de prueba, deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que constituyen el objeto sumarial (vgr. arts. 178 y 180, Cód. de Proced. en Materia Penal), y no otros cualesquiera. Así lo corrobora el art. 322 del mismo Código ritual, al exigir que el hecho o circunstancia sobre el que ha de recaer el examen pericial sea "pertinente a la causa". Las normas antedichas, tampoco admiten una interpretación aislada, sino sistemática, dentro del contexto del orden jurídico vigente. Por eso, no parece admisible que una investigación sobre la verdadera filiación de un menor adoptado bajo el régimen de la adopción plena, pueda tener lugar con base en la sola aplicación mecánica de reglas procedimentales del fuero penal -como sugiere la resolución del a quo-, exorbitando su sentido y poniéndolas en contradicción con normas de fondo como las contenidas en los arts. 14 a 19 de la ley de adopción 19.134, que regulan esa situación jurídica en forma específica. Consid. 16) Que una inteligencia de esa índole tornaría ineficaces las directivas del legislador en materia de adopción plena, precisamente en un punto que aquél parece haber estimado como esencial para preservar la virtualidad del instituto. Este ha sido moldeado con perfiles semejantes a los que exhiben otras figuras conocidas en el derecho comparado: la llamada "legitimación adoptiva", introducida en Francia por un decreto-ley del 29/7/39, cuya característica esencial fue la inserción del hijo adoptivo en la familia de sus padres y la ruptura de los vínculos con su familia de sangre (ver: George Ripert y Jean Boulanger, "Tratado de derecho civil" --según el Tratado de Planiol--; Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1963, t. III, núm. 1969 en p. 127 y núm. 2020 y sigtes. en ps. 159 a 168, figura que a partir de la ley 66.500 del 11/7/66 dio paso a la "adopción plena" incorporada en los arts. 343 y sigtes. del Cód. Civil, por la cual se confiere el adoptado una filiación que sustituye a la de origen (art. 356; Petits Codes Dalloz, París, ed. 1976-1977); régimen similar ofrece la "adopción plena" legislada en los arts. 1979 y sigtes. del Cód. Civil de Portugal (ed. actualizada y anotada por Rabindranath Capelo de Sousa y José A. de Franca Pitao, Livraria Almedina, Coimbra, 1979), que una vez decretada impide establecer o probar la verdadera filiación del adoptado (art. 1987, confr. decreto-ley 496 del 25/11/77); y la misma orientación legislativa se concretó en Italia por la ley 431 del 5/6/67 que modificó el art. 314 del Cód. Civil de 1942 (ed. del "Códice Civile" comentada con jurisprudencia a cargo de Mario Abate, Pietro Dubolino, Gualttiero Mariani, Ed. La Tribuna, Piacenza, 1980) y dispuso que por efecto de la adopción especial el adoptado adquiere el estado de hijo legítimo de los adoptantes y cesan sus vínculos con la familia de origen, salvo lo concerniente a los impedimentos matrimoniales y las normas penales que se fundan en la relación de parentesco (arts. 314/26). La legislación civil española, mediante las reformas introducidas por sucesivas leyes en 1958, 1970 y 1981 consagra también la "adopción plena", con efectos similares a los señalados (ver: Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón "Sistema de derecho civil", vol. IV -Derecho de familia y Sucesiones-, cap. 36, p. 302, 3ª, ed., Ed. Tecnos, Madrid, 1986). Consid. 17) Que el rasgo común en esa corriente legislativa -en la que cabe incluir a nuestra ley 19.134- ha sido la finalidad de proteger a la infancia abandonada y preservar primordialmente el interés del menor a desarrollarse en el seno de una familia donde sea destinatario de vínculos afectivos, como señaló la Corte de Casación italiana en sentencia del 5 de enero de 1972 (nota de jurisprudencia al art. 314/2 en la edición antes citada del "Codice Civile", p. 152); la ley, añadió, no reconoce un derecho intangible de los padres respecto de su propia prole cuando el interés de ésta resulta claramente comprometido en relación a otras alternativas más satisfactorias. Dentro de ese contexto, la ruptura del vínculo de sangre que estos regímenes prevén, aparece como una consecuencia determinada por la voluntad legislativa de tutelar, por todos los medios posibles, tanto al adoptado, sujeto de la asistencia, como a aquellos que lo asisten y que tienen el derecho de asistirlo y educarlo exclusivamente, sin la peligrosa interferencia de quien abandonó al menor y no cuidó de él por largo tiempo (ver: Guiseppe Tamburrino, "Lineamenti del nuovo diritto di famiglia italiano", párag. 122, p. 387 Unione Tipográfico-- Ed. Torinese, Torino, 1978. 18) Que una interpretación adecuada a los principios que informan este instrumento

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legal -de similar alcance en los diversos ordenamientos que lo han incorporado- exige mantener inalterada la consecuencia antedicha. Proceder de otro modo significaría devaluar, en su profundo sentido ético y en su eficacia social, el instituto de la adopción, desalentando a quienes estén dispuestos a recurrir a él como una forma acabada de solidaridad y amor al prójimo que les permite legar plenamente al niño que acogen en su hogar esa valiosa herencia formada por el patrimonio afectivo, moral e intelectual de que lo hacen partícipe. Por eso, toda vez que en autos no se halla en tela de juicio la validez de la adopción, preciso es concluir que rige en toda su plenitud lo establecido por el art. 19 de la ley 19.134, que veda toda acción que tienda al restablecimiento o a la averiguación del vínculo de sangre del adoptado. Esa disposición legal no puede ser ignorada ni postergada bajo pretexto de la investigación de un delito por la justicia del crimen, si éste no pone en cuestión ni está directa e inmediatamente ligado a la validez del título que sustenta la adopción. Y no es dable admitir que, desde una situación de falsedad documental -probada en el juicio y a la que son ajenos los adoptantes-, se procure remover una sentencia civil sustentada en los principios de la adopción plena, máxime cuando siempre queda abierta la posibilidad de demandar su nulidad en la sede debida, si existieren los presupuestos de hecho para ello (confr. doctrina de la causa S.496.XXII. "Incidente tutelar de R. P. S.", sentencia del 5/9/89, voto de la mayoría, consid. 9°, último párrafo). Consid. 20) Que, en este orden de ideas, resulta necesario destacar que la cuestionada diligencia importa someter a un menor de edad que no es víctima del hecho de esta causa, y a quien no se imputa acto jurídico alguno, a una extracción compulsiva de sangre, vale decir, a una prueba que presupone ejercer cierto grado de violencia -por mínima que sea- sobre su cuerpo, lo que de por sí invade su esfera íntima, restringe su libertad en cuanto más tiene ella de esencial -esto es la disponibilidad del propio cuerpo-, y comporta una lesión a la integridad física del niño, bien jurídico este último que la doctrina del tribunal -en punto al resarcimiento del daño causado- estima susceptible en sí mismo de tutela (confr. Fallos: 308:1109; sentencia del 23/5/89 "in re": "Levaton, David c, Sindicato de Encargados y Apuntadores Marítimos", L. 264.XXII.). Consid. 21) Que tan graves consecuencias no encuentran, sin embargo, un respaldo legal que las legitime. Por el contrario, es posible extraer del orden jurídico vigente principios diversos que conducen a descalificarlas. En ese sentido, como una pauta derivable del art. 19 de la Constitución Nacional, el art. 910 del Cód. Civil expresa: "Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto", regla ésta que se complementa con otra directiva genérica contenida en el art. 629 del mismo Código que, cuando se trata del deber jurídico de realizar un hecho, excluye la ejecución forzada cuando "fuese necesaria violencia contra la persona del deudor". En el marco de las pruebas admisibles dentro de un proceso judicial, el art. 378 del Cód. Procesal excluye aquellos medios susceptibles de afectar la moral y la libertad personal de los litigantes o de terceros; asimismo, el Código de Procedimientos en Materia Penal exige, para admitir la confesión del procesado, que no medie violencia, intimidación ni otras deficiencias que afecten la voluntariedad del acto (art. 316) y, al reglar el procedimiento en materia de falsificación de documentos públicos y privados, admite la negativa del requerido a rubricar o reconocer el documento argüido de falso o a formar cuerpo de escritura (arts. 607 y 608). Si bien el proceso penal ofrece características propias, por la incidencia del interés de la sociedad en la investigación y castigo de los delitos, ese interés no justifica que, para colectar pruebas incriminatorias, pueda perpetrarse un atentado a la integridad física de una persona, que no es imputada ni víctima del hecho de esta causa. Consid. 22) Que, con mayor especificidad, el art. 4° de la ley 23.511, precepto en el cual se basaron en autos tanto el ministerio fiscal para solicitar la prueba de histocompatibilidad, como el juez, para ordenarla, expresa textualmente que: "La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente". Este párrafo, como bien señala el apelante, indica la facultad del interesado de negarse a que se le practiquen las pruebas hematológicas a las que alude la ley y, por necesaria implicación, la imposibilidad de proceder compulsivamente con ese propósito. En el caso, puesto que se trata de un menor impúber, la decisión corresponde a su representante legal (confr. arts. 56, 57, inc. 2°, 62, Cód. Civil; conc. art. 44, inc. b, ley 22.990; ver: Alfredo Orgaz, op. cit., p. 140, apartado 'a'), condición que reúne el recurrente. Este se encuentra legitimado para manifestar su conformidad o disconformidad con el acto de extracción de sangre que se pretende llevar a cabo respecto del menor, pues se halla en ejercicio de la patria potestad sobre él, por habérsele concedido su adopción plena mediante sentencia firme, con los alcances previstos en los recordados arts. 14 a 19 de la ley 19.134 y los arts. 240, 264 y ss. del Cód. Civil, conforme a la redacción establecida por la ley 23.264. Consid. 24) Que, por las razones precedentemente expuestas, la decisión del a quo, en tanto deja subsistente la medida ordenada por el juez de la causa que consiste en practicar compulsivamente una prueba hematológica sobre un menor no imputado en el proceso, haciendo caso omiso de la oposición manifestada por su representante legal, debe ser revocada por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las peculiares circunstancias que el caso ofrece, lo que afecta de un modo directo las garantías tuteladas por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional que el recurrente invoca. Disidencia Dr. Fayt: Consid. 5) Que lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional el sentido de que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe", presenta para su interpretación y aplicación una especial dificultad en el caso de los incapaces de hecho. Esto porque su voluntad propia no resulta decisiva en la producción de actos jurídicos, para lo cual la ley los provee de representantes. Si se tiene en cuenta la primera parte del citado artículo, puede afirmarse que su sentido general es el respeto por la esfera de decisión del individuo, sólo coercible por la ley. Cuando por mandato de la misma ley el individuo no se gobierna a sí mismo es difícil determinar, atendiendo a la razón de ser de la cláusula constitucional, cuál es el valor concretamente tutelado por ella. Consid. 6) Que es dable presumir que en tales situaciones se atienda a la partición que ella hace entre lo que está bajo la autoridad de los magistrados y las acciones privadas de los hombres, reservadas a Dios, entre lo que la ley impone y lo que el hombre decide. No es aventurado afirmar -al menos en lo que a la solución del caso interesa- que hay una zona de intimidad y otra pública. Abrir juicio sobre dónde reside la zona de intimidad de quien no puede decidir eficazmente según su propia voluntad lleva inevitablemente a indagar por las normas legales que dan origen a tal restricción y su sentido. En el caso, en que está de por medio un menor de edad, lo que ello procura es evitar los efectos que de lo contrario tendría la falta de un adecuado discernimiento en la producción de actos jurídicos. Esta falencia es suplida mediante la institución de representantes, como lo es el adoptante, y la intervención del ministerio público y de los jueces en determinadas circunstancias. También prevé la ley la posibilidad de que en ciertas circunstancias, cuando los intereses del representante y los del menor sean divergentes, se aparte al representante a los efectos de determinados actos jurídicos. Consid. 7) Que es claro entonces que lo que la ley privilegia es el interés del menor. De ninguna manera confunda este interés con el del representante cuyas atribuciones no llegan por otra parte a suplir la voluntad del menor en la producción de actos

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tales como los personalísimos. De allí que cabe concluir que los menores sólo pueden, en un sentido estricto, ser titulares de derechos, a cuya protección concurren sus representantes, el ministerio público y los jueces, y nunca objeto de derechos de terceros, sean éstos sus padres o sus adoptantes. Los derechos de estos últimos, extensos y respetables, que van desde la elección del nombre hasta decisiones sobre la educación, hallan siempre un límite cuando el interés del menor aparece afectado. Este interés entonces, por el que velan la sociedad y la ley es el norte que debe guiar lo que se decida en relación a ellos. Consid. 8) Que en el caso concreto no parece que la obtención de la prueba cuestionada sea traumatizante de por sí. También es evidente que sólo en el interés del menor puede resultar lo que haga a la determinación de su identidad. Cabe afirmar como principio que nada duradero parece poder fundarse a partir de la ignorancia consciente de la verdad, por lo que cabe valorar positivamente la producción de la prueba en cuestión que puede conducir, en el caso, a aquélla. Disidencia Dr. Petracchi. Consid. 4) Que, por la forma en que el recurso ha sido concedido, no le compete a esta Corte abordar lo concerniente a la relación que la medida ordenada por el juez de primera instancia pueda tener con el objeto del proceso que ante aquél se sustancia, razón por la cual el tema al que se ceñirá el Tribunal será el relativo a las garantías constitucionales -"en especial", como consigna el a quo, "la consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional"- que el apelante dice violadas por la decisión impugnada. Consid. 5) Que, desde esta perspectiva, el argumento central del recurrente se orienta a resaltar la improcedencia de la resolución judicial que ordena extraer sangre a un ser humano -en el caso, el hijo adoptivo de quien hace el planteo- "contra su voluntad". La postura obligada, por lo tanto, como paso previo e insoslayable, a determinar si la exteriorizada negativa del representante legal (padre adoptivo) a la realización de la prueba, importa un adecuado ejercicio de la representación que ejerce, de modo tal que su voluntad pueda ser considerada vinculante para su representado (menor). Sólo una respuesta afirmativa a la cuestión planteada obligaría a evaluar la siguiente, a saber: si la voluntad de un sujeto no procesado, renuente a consentir la prueba en cuestión, prevalece o no sobre el imperio judicial del magistrado que la ordenó, a la luz de los principios que informan nuestra Ley Fundamental. Consid. 6) Que la representación es el medio por el cual el ordenamiento positivo permite suplir la situación de inferioridad de los incapaces, autorizando a otros a ejercer los derechos y facultades de cuyo ejercicio -con finalidad exclusivamente tuitiva- se los priva. Consid. 7) Surge, entonces, de su propia razón de ser, que no constituye un fin en sí misma, sino un instrumento que el legislador ha instituido para el solo beneficio de los incapaces, a los que supone protegidos, amparados, tutelados por la acción de los representantes que, por hipótesis, buscarán lo más acorde con el interés en cuyo nombre actúan. Prueba de ello es que la ley los aparta cuando sus intereses entran en oposición con los de los representados, situación para la cual se prevé la designación de tutores o curadores especiales (arts. 61 y 397 Cód. Civil). Consid. 8) Que, por lo dicho, dadas las características del "sub examine", sería insuficiente limitarse a constatar que el padre adoptivo es el representante legal del menor y que ha entendido -al oponerse a la prueba de histocompatibilidad- actuar dentro del ámbito de las atribuciones que le confiere ese carácter. La finalidad que justifica y da sentido a una representación de esta especie, obliga a superar los aspectos meramente extrínsecos para poder apreciar los esenciales, atinentes a los derechos básicos, de raíz constitucional, de los que es titular el menor y que son puestos en juego por la cuestión planteada. Consid. 9) Que, en este punto, conviene recordar que el art. 33 de la Carta Magna dispone que: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de las formas republicanas de gobierno". Los redactores de la norma (fruto de la reforma de 1860) quisieron que no quedara duda en cuanto a que los derechos constitucionales no eran una enunciación cerrada. La comisión que dio razón del texto que en esta parte se proyectaba agregar (Mitre, Vélez Sarsfield, Mármol, Obligado y Sarmiento) destacó que: "Los derechos de los hombres que nacen de su propia naturaleza, como los derechos de los pueblos que conservando su independencia se federan con otros, no pueden ser enumerados de una manera precisa. No obstante esa deficiencia de la letra de la ley, ellos forman el derecho natural de los individuos y de las sociedades, porque fluyen de la razón del género humano, del objeto mismo de la reunión de los hombres en una comunión política y del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar". Más adelante se agregaba que: "Una declaración de los derechos intransmisibles de los pueblos y de los hombres en un gobierno que consiste en determinados poderes limitados por su naturaleza, no podía ni debía ser una perfecta enumeración de los poderes y derechos reservados. Bastaba en todas cosas algún ejemplo, la enumeración de determinados derechos reservados, sin que por esto, todos los derechos de los hombres y de los pueblos, quedase menos asegurados que si estuviesen terminantemente designados en la Constitución: tarea imposible de llenarse por los variados actos que pueden hacer aparecer derechos naturales, así en los individuos como en la comunidad". Al tratarse el punto en la sesión del 1 de mayo de 1860, al refutar a Esteves Saguí --que consideró superfluo nuestro actual art. 33-- dijo Vélez Sarsfield: "Se cree suplirlo por el artículo que dice: Nadie será obligado a no hacer lo que la ley no prohíbe. Entre tanto, el artículo en discusión dice otra cosa muy distinta, refiriéndose a los derechos individuales. Esos derechos son superiores a toda Constitución, superiores a toda ley y a todo C.L. y tan extensos que no pueden estar escritos en la Constitución y para determinarlos de una manera general el artículo de la reforma dice: No solamente esos derechos, sino todos los derechos naturales, de los hombres o de los pueblos aunque no estén enumerados en la Constitución se juzgan reservados, como que no se pueden enumerar todos los derechos que nacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la Sociedad y de la soberanía del pueblo. El diputado que acaba de hablar dice: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda; pero la reforma de la Comisión dice más, que los hombres no sólo tienen los derechos que determina la Constitución sino todos los derechos naturales aunque no se hallen consignados en la Constitución" (confr. Ravignani, Emilio "Asambleas Constituyentes Argentinas", t. IV, p. 772 y 883/884, Buenos Aires, 1937, citado "in re": S. 454.XXI, "Sánchez Abelenda, Raúl c/ Ediciones de La Urraca S. A. y otro", sentencia del 1/12/88 --La Ley, 1989--B, 551--, voto del juez Petracchi). Consid. 10) Que, entre ellas, debe -sin duda- incluirse el derecho de toda persona a conocer su identidad de origen. En efecto, poder conocer su propia génesis, su procedencia, es aspiración connatural al ser humano, que incluyendo lo biológico, lo trasciende. Tender a encontrar las raíces que den razón del presente a la luz de un pasado que -aprehendido- permita reencontrar una historia única e irrepetible (tanto individual como grupal), es movimiento esencial, de dinámica particularmente intensa en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura. El normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica "verdad personal", es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la libertad. Pues ésta es -finalmente- la que resulta mancillada cuando el acceso a la verdad es obstruido. La

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capacidad para definir independientemente la propia identidad es central para cualquier concepción de la libertad (468 U.S. 6089, 619). Resulta significativo como en este punto coinciden los aportes de la experiencia cotidiana, de las ciencias y de las fuentes más relevantes que nutren nuestro patrimonio cultural, en tanto ellas proclaman los efectos liberadores que la búsqueda de la verdad sobre el propio ser producen sobre la concreta realidad existencial.

CNCP. Sala III. “CASSAGLIA, Omar Eduardo s/ rec. Casación”. 05/02/2008. 1 .- Luego del examen de la cuestión traída a estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe a obtener la nulidad de la declaración indagatoria prestada por Omar Eduardo Cassaglia y de todo lo actuado en consecuencia, habida cuenta que -tal como lo sostiene la parte recurrente- no se han observado las formalidades que, bajo pena de nulidad, establecen los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal de la Nación. Debemos recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en la causa AEdelap s/recurso de casación@ (registro n 92 bis/94, resuelta el 11/8/94), con voto del doctor Guillermo José Tragant al cual adherimos, expresando que ACarnelutti define al acta como Ael acto redacta-do por un oficial público para hacer fe de las operaciones llevadas a cabo o de las declaraciones recibidas por él o por otro oficial público al que asiste. Una de las figuras más conocidas de asistencia judicial se refiere propiamente a la documentación: el secretario es, no el único, sino el típico documentador del proceso@ (art. 155 del Código de Procedimientos Penal Italiano, Carnelutti, Francesco, Lecciones sobre el proceso penal, Volumen III, pág. 38, Buenos Aires 1950)@. Se dijo allí también que Aexplica Leone que >el acta, en virtud de los principios consagrados por el derecho civil, hace plena fe hasta que se demuestre lo contrario y en tal sentido 'mientras no se puede negar la realidad histórica de los hechos atestados como ocurridos en presencia del oficial público y de las declaraciones hechas en los sentidos consignados en el acta, la apreciación tanto de los unos como de las otras continúa libre (Leone, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 594/5, Buenos Aires 1990)@. ...En ese orden, se establece que se deberá informar que el acta puede ser leída y que, en su caso, firmada una persona de la confianza del imputado, de lo que se desprende que esto último es facultativo. Así fue que Cassaglia dispuso de dicha prerrogativa -tal como veremos a continuación- optando y consintiendo mediante su rúbrica por la exclusiva y previa lectura del acta que prevé expresamente el segundo párrafo del artículo 139 del Código de rito, sin requerir tampoco la presencia de su asistencia letrada, de manera que no resultó agraviada la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional al momento de recibírsele al referido imputado declaración en los términos del artículo 294 del ordenamiento de forma; oportunidad en la cual, reiteramos, se le hicieron conocer todos los derechos que le asistían y de los que tuvo en tal coyuntura plena disponibilidad. 2.- En otras palabras, luego de una atenta lectura de las presentes actuaciones, advertimos que de la declaración indagatoria prestada por el encausado surge que el magistrado instructor le hizo saber al imputado el hecho atribuido, describiendo adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar el hecho. Previo a todo ello el imputado refirió Que no sabe leer ni escribir. En virtud de ello, se pone en conocimiento del compareciente el contenido del artículo 139 del C.P.P.N., manifestando el mismo que sabe firmar y por ende resulta suficiente la sola lectura por parte del Actuario.@, e invitado que fuera Cassaglia A...a manifestar cuanto tenga por conveniente, en descargo o en aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estima oportunas, haciéndole saber que podrá dictar su declaración y/o las respuestas a las preguntas que se le formulen, manifestó: que refirió que por consejo de su abogado defensor se negará a declarar. Acto seguido se lo pone en conocimiento de las disposiciones del art. 300 del C.P.P.N.. Que sin perjuicio de lo dicho con anterioridad, se rectifica en cuanto al ejercicio del derecho a negarse a declarar, y sin requerir la presencia de su defensor manifiesta que resulta ser el propietario de los elementos que el personal policial secuestró el día de ayer en el allanamiento practicado sobre su domicilio... Acto seguido, manifiesta que no responderá más preguntas formuladas por el Tribunal. No siendo para más se da por finalizado el presente acto, previa e íntegra lectura que del mismo efectúa el Secretario a viva voz, firmando ... (el) compareciente, para constancia y ante mí de lo que doy fe.@ (fs. 156/157 vta.).

SCJSta.Fe.V., C. D. -Lesiones Gravísimas - Recurso Apelación- (apelación decreto del 6/9/05) (Expte. 700/07)" (Expte. C.S.J. Nro. 54, año 2008) 13/08/2008. Consid. 3. Esta impugnación -se adelanta- no ha de prosperar, pues aún cuando pudiera tenerse por superado el recaudo de definitividad del pronunciamiento atacado y obviarse los graves defectos de fundamentación que exhibe el memorial introductorio del recurso de inconstitucionalidad -a partir de las inferencias que cabe realizar del análisis del resto de las constancias obrantes en estos autos-, lo cierto es que los planteos recursivos ponen de manifiesto una mera discrepancia con la labor cumplida por los jueces de la causa en el ejercicio de funciones que les son propias, sin lograrse demostrar que en esa tarea hubiesen incurrido en una hipótesis de arbitrariedad.- En tal sentido, corresponde apuntar que las críticas formuladas a la decisión de la Sala de confirmar el decreto del juez de primera instancia que hizo lugar a la prueba ofrecida por el actor civil adolecen de una excesiva generalidad, debiendo advertirse que las medidas admitidas son numerosas y variadas, en tanto que los cuestionamientos relacionados con la vulneración del derecho a la intimidad y la prescindencia del derecho aplicable no especifican debidamente cómo ocurre ello en cada caso, respecto de cada una de las pruebas en particular y de qué modo.- Con relación a la supuesta orden de extracción compulsiva de sangre al imputado y demandado civil para la realización de la prueba hematológica, el recurrente también falla en demostrar la configuración de un agravio de naturaleza constitucional, pues no se alcanza a comprender la necesaria relación directa de las articulaciones defensivas sobre el particular con la realidad del caso concreto -desde que en el decreto del juez de primera instancia, confirmado por la Sala, se lee: "[e]n relación al señor C.D.V., requiérase su consentimiento para la extracción requerida a tales fines" (f. 1).- En el sub iudice, la Sala ponderó que resultaban trasladables "a las demás pruebas" -esto es, no a la hematológica- las consideraciones vertidas en el voto del señor Ministro doctor Maqueda en "Vázquez Ferrá" (Fallos 326:3758), cuando se indicó que "los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí". En base a dicha premisa, el A quo concluyó que la producción de las demás pruebas que se habían ordenado -destinadas a establecer si el imputado era o no portador de HIV- no implicaban una violación al derecho a la intimidad, atento las limitaciones impuestas como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento. Y concretamente, se valoró que las mismas encuadraban en las excepciones previstas en la ley nacional 23.798 y su decreto reglamentario.... En suma, el recurrente no logra persuadir con sus genéricos cuestionamientos de arbitrariedad -tal como fueron formulados- que en el caso se hubiera otorgado al derecho a la intimidad un alcance irrazonable, ni que sus planteos excedan de

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lo que es un simple disenso para con la labor cumplida por los jueces de la causa. Y al respecto, no debe perderse de vista que el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad tiende a reparar agravios que impliquen un grosero desconocimiento del derecho a la jurisdicción y conviertan al pronunciamiento en una no sentencia, pero no autoriza a sustituir a las instancias ordinarias en materias propias de su cometido jurisdiccional (A. y S. T. 140, pág. 63; T. 218, pág. 123, etc.). De la lectura del decisorio impugnado se observa que sobre ese aspecto en particular, el A quo juzgó que la prueba solicitada "constituye el material directo e idóneo para el esclarecimiento del hecho investigado, y que tratándose de una investigación en causa criminal, las pruebas objetadas encuadran en las excepciones establecidas en la ley nacional 23798 y su decreto reglamentario 1244/91" (f. 5). Voto Dr. Falistocco Entiendo, por las razones que a continuación se expondrán, que tal respuesta jurisdiccional no puede ser tildada ilógica o irracional a punto tal de descalificarla desde la óptica constitucional. En efecto, en primer lugar corresponde recordar que la ley 23798 declara "de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida" (art. 1). Considerando que entre sus objetivos se encuentra "el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad", su artículo 2 establece las pautas interpretativas de su propio texto y de las normas complementarias. Concretamente estatuye en el inciso c) de dicho artículo que en ningún caso se debe "exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma restrictiva"; y que en ningún caso se puede individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada" (inc. e del mismo artículo). De una atenta lectura de tales disposiciones puede señalarse que, tal como lo manifiesta la doctrina, si bien se persigue privilegiar la confidencialidad de la información en resguardo de derechos de raigambre superior del individuo, se hace hincapié también en que este principio no resulta absoluto pues se alude a "normas complementarias" que puedan regular con mayor precisión aspectos puntuales que escapan a las generalidades de una ley (cfr. Wierzba, Sandra; "Sida y Responsabilidad Civil", Ed. Ad-Hoc, pág. 183). Y en ese sentido, es del caso señalar que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1244/91, reglamentario de la ley 23798 -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el recurrente-, indica en el artículo 2, inciso 1 del Anexo I que "Los profesionales médicos, así como toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halla enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla". Pero a renglón seguido, en dicho cuerpo normativo se formula una serie de excepciones a esa prohibición, posibilitando que se la revele (a la información) "A los jueces en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas criminales ..." (apartado 5, del referido art. 2 inc. c). Sentado lo anterior, se observa que en el sub iudice la medida cuestionada se dictó en el marco de un proceso penal en el que se investiga el presunto contagio del virus HIV a la denunciante, hecho que fuera encuadrado en el delito de lesiones gravísimas (artículo 91 del C.P.), figura delictiva por la que en su oportunidad fue procesado el encartado. Teniendo en cuenta -entonces- dicho contexto, el impugnante no demuestra ni siquiera en grado liminar -más allá de las genéricas invocaciones de las leyes 23798 y 25326- que el requerimiento judicial violente distintos derechos y garantías de raigambre constitucional por haber sido dictado sin que existieran en la causa los extremos objetivos necesarios al efecto. Y ello así, conforme no sólo al estadio por el que transita el proceso, sino también porque el recurrente no logra poner de manifiesto con sus reproches que la decisión adoptada por la Sala luzca ilógica, irrazonable o carente de fundamentos suficientes. Por último, y en lo que refiere específicamente al cuestionamiento de la testimonial ordenada respecto del "Dr. Walter Corsano -médico-" cabe apuntar que más allá de las falencias impugnativas a las que se hicieran referencia -en tanto no se especifica en concreto cuál es la razón para su impugnación- y que sellan la suerte adversa a la pretensión recursiva, es dable advertir que dentro del marco en el que debe desarrollarse todo proceso penal, nada obsta a que en la etapa del plenario, la defensa del imputado pueda efectuar el control que estime corresponde en la producción de la prueba y, de ser necesario y en caso de la eventual afectación a derechos consagrados constitucionalmente, formular las observaciones que considere pertinentes en el momento procesal oportuno, pero que en modo alguno autorizan a tenerlas ahora por configuradas en forma prematura, lo que quita entidad al agravio que se invoca en consecuencia.

Artículo 111 - Formas del interrogatorio.- Las preguntas que se formularán al imputado, serán claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.-

Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que exprese cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen. Posteriormente se formularán todas las preguntas que se consideraran pertinentes.- Arts. 126, 277, 280, 281

Artículo 112 - Declaración ante el Tribunal de la Investigación.- Sin perjuicio de lo especialmente establecido para la audiencia imputativa, a pedido de las partes, antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás.- Arts. 302 Reglas de Mallorca. Septimo: Las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa. Cuando la decisión haya afectado algunos de estos derechos, el juez o Tribunal que la tomó deberá oírle en el plazo más breve posible para modificarla, si hubiere lugar a ello.

Artículo 113 - Declaración en el debate.- Durante el debate, la declaración del imputado será recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.-

Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y por las demás partes.-Arts. 126, 318, 322

Sección TerceraDefensores

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Artículo 114 - Defensa del imputado.- El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de confianza a un abogado legalmente habilitado al efecto, o a defenderse personalmente salvo cuando de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.-

En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor conforme a las normas aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de defensa para todos los casos que requieren las disposiciones de este Código y según sus condiciones.-

Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, el defensor será designado por su curador, si lo hubiere, o en su defecto se nombrará al defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso, éste último provea a su representación legal.-

En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.-Art. 106, 216 Constitución Provincial Art. 9.- Nadie... ni privado del derecho de defensaConstitución Nacional Art. 18.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos.- Art. 14. 3. d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medos suficientes para pagarloConvención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).- Art. 8.1 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente de su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.Reglas de Mallorca. Décimo primero: 1) Sin perjuicio de su derecho a defenderse a sí mismo el imputado en todas las fases del proceso, y el condenado durante la ejecución de la condena tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado.

CSJN. GORDILLO, Raúl H. 29/09/87. Consid. 4) Que la Corte ha dejado sentado, desde los inicios de su actividad, que era de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos, t. 5, p. 549, sentencia del 25 de julio de 1868). Conforme a estos principios, es práctica considerar bien, establecido las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos extraordinarios "in forma pauperis" de cuya debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa. Analizado el comportamiento del a quo, a la luz de estas exigencias, parece claro que aquél tenía el deber ineludible -ante la manifestación del letrado de no poder cumplir con su cometido por no contar con tiempo material- de darle la posibilidad real para ello, y si hubiese sido necesario, reemplazarlo por otro defensor. La omisión del tribunal en cumplir con estos extremos constituye una violación al derecho de defensa en juicio que le corresponde al acusado, dado que ha tenido como consecuencia que el letrado designado no haya dicho una sola palabra en su defensa (Fallos, t. 189, p. 34 -Rev. La Ley, t. 21, p. 556-), por lo menos en el ordenamiento recursivo local. Es decir, no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: t. 304, p. 1886 y los pronunciamientos dictados "in re": "Fernández, Jorge N.", F. 543. XX y "Avenida independencia 2131 S. R. L. s/ ley 20.680", A. 625. XX, del 28 de agosto y 2 de setiembre respectivamente, y "Powel v. Alabama", 287 U. S. 45, esp, p. 58, 1932). Voto Dres. Caballero y Belluscio. Consid. 7) Que, en efecto, el proceder del a quo ha menoscabado la garantía de la defensa enjuicio del acusado, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que lleva implícita la de que quien se encuentra sometido a enjuiciamiento pueda contar con asistencia profesional ante los tribunales de justicia; y que exige que en materia criminal se respeten las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales, como así también que se haya dado al imputado la oportunidad de ser oído, sin privar al defensor designado de toda oportunidad de actuar, dándole una intervención que no sea tan solo formal. De otro modo, no se garantiza un verdadero juicio contradictorio (Fallos, t. 304, p. 830; Rep. La Ley, XLIII, A-I, p. 711, sum. 21; t. 306, p. 821; causa N. 134.XX "Nájera, Alfredo G.; Ajo, Jorge D.; Rodríguez, Omar A. s/ tenencia de armas de guerra", fallada el 18 de noviembre de 1986). Consid. 8) Que ello es así, "pues la garantía de la defensa en juicio -en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (causa F.543.XX "Fernández, Jorge N. s/ causa núm. 11.299", fallada el 28 de agosto de 1986, y sus citas). En consecuencia, una vez devueltos los autos al tribunal de origen, éste deberá arbitrar los medios para que el abogado defensor de Raúl H. Gordillo tenga la oportunidad de fundar debidamente el recurso de casación.

CSJN. “MAGUI AGÜERO, Ciriaco s/ Asociación Ilícita y contrabando” 01/12/88. (311:2503). Consid. 7º Que la reseña efectuada permite advertir claramente que a partir de la sentencia de primera instancia Ciriaco Magui Agüero ha padecido, de hecho un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad. En efecto, la mera notificación al defensor oficial ante la Cámara que omitió contestar los argumentos del fiscal en cuanto invocaba una reiterada postura de su ministerio y reclamaba el cambio de calificación y un incremento sustancial de la pena, no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser cuidada por el tribunal a quo salvando la negligencia del defensor oficial. A ello debe sumarse la displicente actitud con que el presidente de la Cámara, en forma impropia, rechazó el pedido de fs. 225/228 ignorando el estado de detención de su autor. Consid. 9º. Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la

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debida asistencia letrada que permite ejercer la defensa sustancial que corresponda (fallos F.217, XXI Fernández Jorge Alberto 10/03/87 y G.445, XXI Gordillo, Raúl Hilario 23/09/87).- En consecuencia, el reclamo de asistencia letrada efectuado por el detenido en ocasión de notificarse de la sentencia de segunda instancia, que tardíamente y, al parecer, sólo de manera formal, atendió el juzgado, debe ser considerado como una manifestación inequívoca de recurrir el fallo. Con igual criterio debe admitirse el pedido expreso que formuló ante el mismo magistrado al notificársele el rechazo de su anterior petición.-

CSJN. SCILINGO, Adolfo francisco s/ su presentación. 06/05/97. Consid. 7º Que en ese sentido cabe destacar que de las constancias procesales surge que, al menos, una vez dictada la sentencia de segunda instancia, Adolfo Scilingo quedó, de hecho, en un estado de indefensión invalidante de todo lo actuado con posterioridad. La mera notificación a la defensora oficial realizada por la cámara –donde el encausado sólo había constituido domicilio- la versión elíptica de aquella funcionaria, que no pudo explicar si concretamente había tomado conocimiento de la cédula recibida, el reconocimiento de que no comunicó tempestivamente la condena a su asistido, su negativa de conocer el escrito de apelación confeccionado en la dependencia a su cargo y luego entregado a su defendido y, por ende, su falta de diligencia para informarse de lo decidido por el juez de sentencia, quien carecía de competencia para rechazar un recurso interpuesto contra un fallo de la cámara, no satisfacen las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya protección es deber de todos los tribunales y funcionarios (fallos 311:2502). Consid. 8º) Que las deficiencias de la defensa del agraviado han sido el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación. Y ello es así porque en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de esta garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de tal manera que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (fallos 5:459; 192:152; 237:158; 255:9), entre muchos otros). Consid. 9º) que cabe recordar que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no releva al defensor de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia – a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado argentino (art. 75 inc. 22 de la ley Fundamental; arts. 1º y 8º, párr 2º incs. d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 2.1; 14.3b) y d); causa G. 342.XXVI. “GIROLDI, Horacio David y otro s/ Recurso de casación”, del 7 de abril de 1995, considerando 12).

Artículo 115 - Propuesta de terceros.- Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le hará saber a aquél de inmediato.-

La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.-

Artículo 116 - Pluralidad de defensores.- El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencia orales o en el mismo acto.-

Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera de ellos valdrá para todos, y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.-

El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para actuar en aquellas diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.-

Artículo 117 - Libertad de la defensa.- La defensa es completamente libre sin más restricciones que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de las normas constitucionales y los trámites legales.-Arts. 91, 165, 166, 290, 312, 322, 324, 329, 339, 342, 367, 401, 410, 424, 431, 434

Artículo 118 - Separación del defensor.- El Tribunal, aún de oficio, procederá a separar al defensor de confianza que abandonara el cargo (dejando)* al imputado sin defensa, incurriera en notorias omisiones o negligencia, provocara deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa, o actuara en la defensa común incompatible de varios imputados.-

En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este Código.- Omitido en la publicación del boletín oficial

Artículo 119 – Renuncia del defensor.- El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará obligado a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio. Los plazos no se suspenderán en ningún caso.-

No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e imprevisible de ejercer razonablemente la defensa.-Arts. 431

Artículo 120 - Designación de oficio.- Si el imputado no nombrara defensor de confianza o hasta tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su defensa un defensor designado de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado el nombre del mismo.-

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Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá oficiosamente nombrarse en todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las designaciones de quienes pudieran haber actuado en las causas acumuladas.-Arts. 30, 50, 57

Artículo 121 - Deberes de los defensores de oficio.- Los defensores de oficio concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para informarles sobre el estado de sus causas.-

En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el modo más inmediato posible.-

Artículo 122 - Sustitución del defensor de oficio.- Mediando causal de separación de las previstas en el artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el Tribunal, aún de oficio, podrá disponer que éste sea sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.-Arts. 309

Artículo 123 - Investidura.- Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva.-

Sección CuartaRebeldía

Artículo 124 - Procedencia y declaración.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o lugar donde estuviera detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se ausentara de la residencia fijada, sin licencia del Ministerio Público Fiscal o del Tribunal.-

La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de parte, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención, si antes no se hubiera dictado. La orden se hará conocer también a las autoridades encargadas del control para salir del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de Antecedentes Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con todos los recaudos de una solicitud de extradición interna, que valdrá a ese efecto cuando el imputado fuera aprehendido en otro lugar del país.-Arts. 255

Artículo 125 - Efectos de la rebeldía.- La declaración de rebeldía no suspenderá la Investigación Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de acusación prevista por el artículo 294, reservándose las actuaciones y otros efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran indispensable conservar.-

Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo comparecido el imputado a la primera audiencia, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el imputado rebelde será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo considerará presente para todos los efectos de este Código.-

La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas provocadas por su contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la coerción personal que corresponda.-Arts. 120, 209 y ss., 251, 294, 304, 310, 444 y ss. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso...Reglas de Mallorca. Vigésimo segundo: 1) Si se advirtiese en el imputado indicios de enajenación mental y el delito fuera de los que dan lugar a la prisión preventiva, el juez podrá ordenar, previo informe de especialista, su internamiento en un centro psiquiátrico, si fuera imprescindible, y por un lapso no mayor de seis semanas, con la finalidad de determinar su estado mental. 2) En los demás casos no cabe el internamiento a no ser que el mismo imputado con capacidad para hacerlo, consintiese o los familiares lo autorizasen.

LIBRO II

ACTIVIDAD PROCESAL

TITULO ILos actos procedimentales

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 126 - Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del procedimiento, para que no sean invalidados, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona a quien deba brindársele información o deba requerírsele declaración, se le designará de oficio un intérprete, sin perjuicio de aceptarse la participación de aquél que la misma proponga. De igual manera se procederá cuando por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse, aunque en tal caso podrá establecerse la comunicación por escrito.-Arts. 245Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos. Art. 14. 3- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella. f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.

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Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica). Art. 8. 2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprenden o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

Artículo 127 – Audiencias orales.- Para el desempeño de sus funciones y en paridad de condiciones, se asegurará a las partes la disponibilidad de elementos mobiliarios adecuados durante el desarrollo de las audiencias.-

En el juicio y en las demás audiencias orales, la parte, al hacer uso de la palabra deberá permanecer de pie, salvo impedimento físico.-Audiencias: Preliminar 296, 302; Archivo Jurisdiccional 290; Prisión Preventiva: 224; Imputativa: 274; Sobreseimiento 306; Debate 311; Reparación daño civil 369; Hábeas Corpus 377; Revisión 412; Incidente Ejecución 433 Arts. 97, 143

Artículo 128 - Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaran documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, persona designada por el Tribunal.-Art. 192

Artículo 129 - Día y hora de cumplimiento.- Los actos procedimentales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria. Sin embargo para el debate el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estimara necesarios.-

Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.-Arts. 251, 307

Artículo 130 - Juramento o compromiso de decir verdad.- Cuando se requiera la prestación de juramento o compromiso de decir verdad, se recibirá, para que no sea invalidado, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o se comprometerá a decir verdad de todo cuanto supiera y le fuera preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "me comprometo".-Arts. 325

Artículo 131 - Manifestaciones y su documentación.- Las manifestaciones personales se recibirán en la forma y modalidad que asegure la cabal intelección de su contenido y la publicidad del juicio.-

Se documentarán en la medida exigida por la ley, por la reglamentación y atendiendo a la eficacia de su destino probatorio. El contenido de lo documentado deberá garantizar la fidelidad del acto, dejándose constancia de los datos necesarios para su individualización y para la salvaguarda de la defensa en juicio.-

Cuando una persona produzca declaraciones en cualquier acto del procedimiento, quien la reciba deberá preservar la dignidad del declarante así como la eficacia de la comunicación que se entable.-

Artículo 132 - Deber de lealtad.- Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.-

Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a las partes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieran reunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave su ocultamiento.-Arts. 85, 259.

Artículo 133 - Explicaciones, advertencias y facultad de testar.- Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y de la remisión en su caso de los antecedentes a los Colegios Profesionales o al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia, quien presida el Tribunal podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado a fin de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.-

Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia.- Art. 316

Artículo 134 - Expedición de copias e informes.- Se autorizará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por quien acredite interés legítimo en obtenerlos, y siempre que no se perjudique la eficacia de la Investigación Penal Preparatoria.-Arts. 251

Capítulo IIActos y resoluciones judiciales

Artículo 135 - Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal y el Ministerio Público Fiscal, podrán disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.-Arts. 88

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Artículo 136 - Actos fuera del asiento.- A pedido de parte, el Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estimara indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.-

Asimismo, podrá ordenar, aún de oficio, la realización de la audiencia del debate fuera de su asiento pero dentro del ámbito de su competencia territorial, cuando así lo aconsejara una mayor eficacia en la producción probatoria y la publicidad del juicio.-Arts. 50 y ss., 312

Artículo 137 - Resoluciones.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto, decreto o providencia y procederá cada una de ellas cuando este Código así lo determine.-Arts. 311, 312, 343, 346, 379, 402

Artículo 138 – Resoluciones de los Tribunales Colegiados.- A fin de emitir pronunciamiento los miembros de Tribunales Colegiados establecerán los puntos sobre los que sea necesaria decisión. Acordarán un orden lógico de tratamiento de los mismos que permita resolver paulatinamente aquellos cuya definición resulte presupuesto de los otros; lo que se resuelva al respecto será tenido como definitivo a los efectos de la apreciación de los demás temas, debiendo sobre ellos pronunciarse los jueces no obstante la opinión que hubieran podido emitir anteriormente. Si no se obtiene mayoría respecto al monto de la pena deberá aplicarse el término medio de todos los votos.-

Artículo 139 - Plazos.- Los Tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor, y, las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.-

El Ministerio Público Fiscal proveerá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas las instancias que le formulen los habilitados para deducirlas, salvo que se disponga otro plazo.-Arts. 403

Artículo 140 - Fundamentación.- Las sentencias y los autos, así como las resoluciones del Ministerio Público Fiscal, deberán ser motivados para no ser invalidados.-

Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.- Arts. 245 Resoluciones: 224, 304, 376, 403 Sentencias: 343, 404 Ministerio Público:

Artículo 141 - Copia auténtica.- Cuando por cualquier causa se destruyera, perdiera o sustrajera el original de una sentencia o de la documentación de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquélla.-

Artículo 142 - Publicidad.- Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.-

Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.-Arts. 3, 311

Artículo 143 - Documentación.- La actividad procesal cumplida en las audiencias orales, donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, será documentada por el medio que establezca la reglamentación y que asegure su autenticidad e inmodificabilidad.-

Si se hubiese negado a la defensa la integración pluripersonal del Tribunal de juicio, ante su pedido formulado en la audiencia preliminar, se filmará la audiencia del debate.-

Los registros acreditan, en principio, la realidad de lo ocurrido.-En acta se hará constar la forma en que se cumplió la registración, asegurándose la conservación de la

misma.-Arts. 305

Capítulo IIIComunicaciones

Artículo 144 - Regla.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.-Ley 22172

Artículo 145 - Comunicación directa.- Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, requiriendo informes o documentos, la que prestará su cooperación, sin demora alguna y dentro del plazo que, en su caso, se fije.-

Este artículo rige también con respecto a los informes y documentos requeridos a las entidades privadas y a los particulares.-

El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.-

Artículo 146 - Comunicaciones con otras jurisdicciones.- Las comunicaciones con otras jurisdicciones dentro del país o del extranjero serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con las leyes vigentes, con la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la vía diplomática en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.-

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Capítulo IVNotificaciones, citaciones y emplazamientos

Artículo 147 - Normas reglamentarias y supletorias.- Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, vistas y traslados se practicarán por quien designe el Tribunal o por quien disponga el reglamento. Rigen supletoriamente las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.-

Artículo 148 - Domicilio legal.- Al comparecer en cualquier acto del procedimiento, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán notificados en la Oficina de Gestión Judicial, dejándose constancia escrita de tal circunstancia.-

Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos.-

Artículo 149 - Notificaciones.- Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias que impongan pena de cumplimiento efectivo y los autos que resuelvan su prisión preventiva o le denieguen su libertad.-

Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal, se notificarán al imputado mediante cédula a su domicilio real.-

Todas las resoluciones deberán también ser notificadas al defensor del imputado.-Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia servirá como notificación personal a los

intervinientes.-Arts 331CSJN. SCILINGO, Adolfo francisco s/ su presentación. 06/05/97. Consid. 6) Que, al respecto, de las constancias sumariales reseñadas resulta con certeza que Scilingo no fue notificado fehaciente y oportunamente del fallo del que se agravia, conclusión que importa un desconocimiento de la jurisprudencia de este tribunal, según la cual el plazo para deducir recurso extraordinario debe computarse en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado exigida por el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (fallos 255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122, considerando 2º) entre muchas otras. Y ello es así porque la facultad de impugnación es propia del encausado, en cuyo beneficio ha sido establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal (fallos 305:883 considerando 2º).

CSJN. ALBARENQUE, Sixto Omar. 30/06/99. (fallos 322:1329). Que notificada la defensa del condenado del rechazo de queja por haberse declarado inadmisible el recurso de casación, deviene inadmisible el recurso extraordinario federal basado en la supuesta violación de la garantía de la defensa en juicio por haberse omitido notificar al condenado aquella resolución. Ello es así, pues al tratarse de decisiones que resuelven recursos de naturaleza extraordinaria –como el de casación y la queja por su rechazo- , deben ser notificadas a la defensa, quien ha de ejercer los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnico-jurídica del procesado. Disidencia del Dr. Petracchi. Consid. 6º Que resulta inexplicable que la cámara de casación, al excluir sus propias decisiones del alcance del art. 42 del R.J.N., sostenga que éste se refiere a “sentencias definitivas”, cuando del propio texto de la norma (...”Si la sentencia fuera recurrida...”) se desprende que su finalidad es asegurar las posibilidades del imputado de impugnar la condena en otra instancia, lo cual implica, según entiendo, que ella no es aún “definitiva”. Me parece claro que el sentido de la exigencia de notificación personal de la condena, requerida reglamentariamente, no es el de un mero “hacer saber” la existencia de dicha condena sino, fundamentalmente, el de reforzar la vigencia del sistema recursivo previsto legislativamente. Si bien es cierto que el art. 42 del RJN tuvo aplicación en el procedimiento escrito, la modificación a favor de la oralidad no debe alterar su ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos lineamientos legislativos con respecto a la revisión de las decisiones judiciales han sido conservados en lo sustancial. La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recursos procesales fue, y sigue siendo una facultad del imputado, concebida como un derecho privativo de éste y no como una potestad técnica el defensor. En otros tramos del proceso el defensor tiene facultades autónomas que le permite (e incluso le imponen) separarse de la estrategia de su representado (por ejemplo, porque éste ha permanecido en silencio, o bien rechaza toda defensa) en pos de lograr la mejor protección de sus intereses, y en último término, de los del propio Estado en el cumplimiento delo debido proceso. En la instancia recursiva, en cambio, rige el principio dispositivo, y por lo tanto, la voluntad del imputado es la que resulta decisiva. De allí que él pueda desistir de los recurso interpuesto por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su representado para hacerlo (art. 443 C.P.P.N.)

Artículo 150 - Apercibimiento.- Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, la que se hará efectiva sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda y de las costas que causara.-Arts. 307

Artículo 151 - Plazo de las vistas y traslados.- Las vistas y traslados que debieran evacuarse por escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el Tribunal, se considerarán corridas por tres días.-

Capítulo VPlazos

Artículo 152 - Reglas generales.- Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos.- El cómputo de los mismos se contará a partir de cada notificación o, si fueran comunes, desde la última

practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial.-

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No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia ni los inhábiles.- Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.-

Artículo 153 - Prórroga especial.- Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del día siguiente.-

Artículo 154 - Carácter.- Los plazos serán improrrogables y perentorios, operando la caducidad por su solo vencimiento, salvo los establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.-

Artículo 155- Abreviación y ampliación.- La parte a cuyo favor se hubiera establecido un plazo, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.-

Las partes podrán acordar la modificación de los plazos que este Código les fija para cumplir actividades procesales. El acuerdo deberá ser comunicado al Tribunal interviniente.-Art. 13

Artículo 156 - Observancia de los plazos.- Los Tribunales y el Ministerio Público Fiscal estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento.

La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces, Fiscales, y en su caso Defensores Públicos oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aun de oficio por la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieran.-

Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con los plazos establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio respectivo o a quien correspondiere.-

Artículo 157 – Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior.-

El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.-

Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.-

Artículo 158 - Demora en las medidas cautelares personales.- Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya impugnado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos en éste Código, el imputado podrá interponer pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se tendrá por concedida la libertad. En este caso el Juez o Tribunal que conforme a la ley sea reemplazante, ejecutará la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema de Justicia.-Arts. 226, 227, 228

TITULO IIPrueba

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 159 - Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.-

Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.-

Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado de oficio por el Tribunal.-Art. 13CSJN H.G.S. y otro. 04/12/95. Consid. 6. Que los hechos que originaron las presentes actuaciones han consistido en la separación de niños recién nacidos de sus padres biológicos --por causa de abandono o sustracción-- y su entrega a terceros a cambio del pago de sumas de dinero. En el caso de los recurrentes, por sospecharse que habían recibido a la menor D.D. en esas condiciones, se los oyó en declaración indagatoria "en orden a los delitos calificados provisoriamente como supresión y suposición de estado civil y falsedad ideológica de documento público" (fs. 479 y 480 de los autos principales). Consid. 7. Que la medida impugnada ha sido dispuesta con el fin de establecer la veracidad de los dichos de los H. atinentes a que la menor D.D. era hija suya y que por esa razón como tal había sido anotada. Y al ser ello así, surge en forma indubitable que el estudio ordenado guarda relación directa con el objeto procesal de la causa, es conducente para el esclarecimiento de los hechos y no excede los límites propios del proceso en que fue dispuesto (arts. 178, 180 y 182, Cód. de Proced. en Materia Penal). Consid. 9. Que no se advierte en el "sub lite" lesión alguna a la garantía constitucional que prescribe que nadie está obligado a declarar contra sí mismo (art. 18, Constitución Nacional). En efecto, desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad entre los cuales se encuentran los supuestos --como el de autos-- en que la evidencia es de índole material (doctrina de Fallos: 255:18 y sus citas). Consid. 10. Que tampoco se observa la afectación de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica,

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ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen. Consid. 11. Que también debe rechazarse el agravio referente al derecho a disponer del propio cuerpo, en relación con la zona de reserva e intimidad del individuo, toda vez que la negativa a la extracción de sangre no se dirige al respeto de aquél (vid. causa B.605.XXII., "Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar", resuelta el 6 de abril de 1993) sino a obstaculizar una investigación criminal en la que ellos resultan imputados y la menor víctima, es decir, afecta los derechos de terceros (art. 19, Constitución Nacional, "a contrario sensu"). Y a ello cabe agregar que por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 322, Cód. de Proced. en Materia Penal), pues en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia. Consid. 12. Que en cuanto a la posibilidad de fundar la negativa a la extracción de sangre sobre la base de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 23.511, tal argumento resulta tardíamente introducido en el escrito con el que se interpuso el remedio federal. En efecto, ni el juez de primera instancia ni la cámara apoyaron la realización de la medida en esa norma legal, como así tampoco los recurrentes plantearon la cuestión en su memorial de agravios. Consid. 13. Que, por último, no puede prescindirse de la circunstancia de que en autos se encuentra también en juego el derecho a la identidad de la menor D.D.H., que tiene jerarquía constitucional (arts. 33 y 75, incs. 22 y 33, Ley Fundamental). En ese sentido cabe señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha establecido el alcance de ese derecho al disponer que "el niño ... tendrá derecho desde que nace ... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" y que "los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera..." (art. 7º); como así también que los "Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, ... de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" y "cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada y con miras a restablecer rápidamente su identidad" (art. 8º); asimismo, que los "Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos ..." (art. 9º). Consid. 14. Que en virtud de lo expuesto, y por no acarrear la medida dispuesta violación alguna a las garantías constitucionales supra mencionadas, admitir la negativa a su cumplimiento importaría tanto como desconocer lo estipulado en la citada convención --especialmente en su art. 8º--; circunstancia ésta que podría ocasionar la responsabilidad del Estado por incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos.

CSJN. GUARINO, Mirta Liliana s/ Querella. 27/12/96. Consid. 4º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución impugnada sobre la base de que en autos se investigaba la posible comisión de los delitos que prescribe el art. 146 del Código Penal, que la medida dispuesta tendía a acreditar si el menor guardaba vínculos de sangre con quienes decían ser sus progenitores, los que no podían oponerse a ella debido al conflicto de intereses generados con la víctima al ser los posibles victimarios, y porque la medida guardaba proporcionalidad, estaba sometida al control judicial y constituía una exigua afectación de los derechos de los sujetos pasivos dentro del marco de la coerción estatal en el procedimiento criminal. Consid. 5º) Que contra dicha decisión la defensora oficial, en representación del menor G.H.C., interpuso recurso extraordinario por entender que se habían conculcado sus derechos a la intimidad, a la salud, a la integridad física y a la libre determinación, por falta de causa y fundamento fáctico o jurídico en la medida dispuesta, que constituiría en sí misma una violación a la garantía de la defensa en juicio, y por considerar que se hallaba en juego la inteligencia de una ley federal, la 23.511 de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos. Sostuvo que la medida probatoria no aparecía como verosímil o razonable porque no surgía de la causa ningún elemento que la sustentase, tal como había ocurrido anteriormente con otro grupo familiar, respecto del cual la misma prueba había confirmado la paternidad biológica, y que de seguirse el criterio investigativo de esta causa se crearía un estado de inseguridad jurídica toda vez que se encontraría cuestionada la filiación de todos los niños nacidos en fecha aproximada al nacimiento del que se pretende. Consid. 6º) Que este tribunal ha establecido la validez constitucional de medidas como la impugnada en la causa H.91, fallada el 4 de diciembre de 1995, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razones de brevedad. Consid. 8º) Que en principio debe dejarse en claro que el empleo de la coacción estatal no se dirige, en este caso, a los eventualmente imputados de los delitos investigados, con lo cual no puede considerarse que pueda existir relación alguna entre la medida ordenada y el principio de inocencia vigente en nuestro sistema penal. Consid. 9º) que, por último, en el precedente supra citado, esta corte ha establecido que al no afectar la medida dispuesta garantía constitucional alguna, negar su cumplimiento importaría desconocer lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23849 e incorporada a la Carta Magna en el art. 75 inc. 22, por la reforma del año 1994; circunstancia ésta que podría ocasionar la responsabilidad del Estado por incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, toda vez que en las particulares circunstancias del sub lite la prueba ordenada aparece como el medio para poner pronta y eficaz solución a la situación el menor G.; a lo que cabe agregar que la propia defensora oficial, en su memorial ante la Cámara sostuvo que medidas como la decretada en este caso concreto “debe entendérselas razonablemente dirigidas a la averiguación de los derechos delictivos, lo que constituye en definitiva el fin y el objeto de todo proceso”

CSJN. VAZQUEZ FERRÁ, Evelyn Karina s/ Inc. Apelación. 30/09/03. Fallos 326: 3758 . Consid 10. Que, fuera de que los precedentes jurisprudenciales citados por el a quo no resultan aplicables al caso -el de Fallos: 318:2518 por tratarse de la extracción de sangre al imputado, y el de Fallos: 319:3370 por estar en juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de edad y la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño-, la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley procesal autoriza a proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal.

CNCRIM Y CORREC FED - Sala I "P., G. G. s/ apela realización de peritaje" - 14/11/2006 . A partir del 5 de marzo de 1998 se reanudaron los intentos (fs. 603), pero tampoco lograron concretarse en razón de que G. G. P. -quien se constituyó en querellante; fs. 959- ya era mayor de edad y se opuso a la extracción de sangre (fs. 605, 608,

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609, 618, 626, 793, 797/805). El a quo continuó ordenando medidas para lograr la extracción compulsiva de sangre (fs. 812), las que hasta el día de la fecha arrojaron resultado negativo (fs. 1020, 1023, 1050, 1062/77, 1086, 1101, 1104, 1108/1130, 1132). Actualmente dicha cuestión se encuentra a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del recurso extraordinario interpuesto (reg. n° 980 del 29/10/2003 y fs. 63 de este incidente).- No obstante ello, el intento de determinar la identidad de esta persona varió a raíz de que el Banco Nacional de Datos Genéticos informó métodos alternativos para obtener ADN distintos de los de la extracción de sangre, como podía ser el pelo de una persona (fs. 1459), motivo por el cual, el a quo ordenó el registro del domicilio del nombrado y secuestró tales materiales biológicos (fs. 1460, 1497 y 1503/14).- Precisamente, este Tribunal debe ahora resolver sobre los recursos interpuestos por G. G. P. contra la decisión de la instructora del 6 de junio de 2005 por la que dispuso la realización del estudio de histocompatibilidad y entrecruzamiento con los antecedentes del grupo familiar Peralta-Zalazar y del resto de los familiares del Banco Nacional de Datos (confr. fs. 1515vta. y 1517/24) y contra la de fecha 15 de junio de 2005 por la que se amplió el punto del examen genético para determinar el vinculo del nombrado con G. A. y E. P. (confr. fs. 1528 y 1528).- "No debe ser trasladado al presente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vázquez Ferrá" (Fallos 326:3758). Aquí no se trata de una medida que implique forzar o coaccionar a la supuesta víctima del delito investigado a suministrar al Estado los medios para punir a aquellos con quienes tiene intensos lazos afectivos, pues ello ya se ha logrado por una vía que no implicó participación alguna por parte del recurrente, a tal punto que ni siquiera fue necesaria su presencia en el lugar, sino que se trató de los elementos orgánicos que ya se habían desprendido de su cuerpo." (Del voto del Dr. Cavallo).- "En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con la situación de los testigos -a la que el máximo tribunal emparentó la medida de extracción compulsiva de sangre- o en las demás normas mencionadas por el recurrente, el legislador al regular lo relativo al allanamiento o al secuestro de cosas no ha estipulado limitaciones vinculadas con el parentesco o los afectos en cuanto al sujeto pasivo que debía soportarlas (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, actualizado por C.A. Chiara Díaz, ed. Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, T. II, pág. 386). Adviértase que cuando ha querido resguardar ciertos núcleos afectivos o familiares lo ha hecho de un modo expreso y en casos en que claramente la medida requiere para su producción de la libre voluntad de la persona (como por ejemplo, la situación de los testigos o de la orden de presentación de documentos prevista en el art. 232 del actual código de procedimientos), pero no cuando puede prescindirse de esa voluntad." (Del voto del Dr. Cavallo).- "De este modo, aquí no se presenta el dilema o conflicto de tener que tolerar la medida que pueda incriminar a la persona con la que tiene estrechos lazos afectivos, por lo que los agravios vinculados con la coerción a aportar prueba contra sus padres de crianza corresponde que sean rechazados." (Del voto del Dr. Cavallo).- Por similares motivos debe descartarse la pretensión del recurrente de darle un alcance tal a su derecho a disponer del propio cuerpo que impida la utilización del material biológico secuestrado sin su consentimiento. Por un lado, la parte no ha intentado siquiera mínimamente explicar de qué modo se sustenta una regla semejante, mientras que, por el otro, su realización se encuentra aceptada en nuestro ordenamiento jurídico (art. 253 del Código Civil) y, en la medida que el estudio ordenado no afecte el pudor, el recato o la dignidad de la persona y no media riesgo para su salud, y a su vez se limite a establecer un extremo de la imputación y no a otros aspectos de su intimidad, es procedente en los procesos penales (art. 378 del Código Procesal Civil de la Nación, de aplicación supletoria, y arts. 2.b y 5 de la ley 23.511).-

Artículo 160 - Tratamiento especial para menores de edad.- Siempre que se considere la intervención en un acto de un menor de dieciocho años, se atenderá primordialmente a la preservación del interés superior del mismo.-

A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible o, si no lo fuera, se procurará impedir que directa o indirectamente resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.-

Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, y conforme a su edad, se acordará intervención a un equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma de producción del mismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgencia podrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad, que se designen.-

La Corte Suprema de Justicia establecerá la conformación del equipo multidisciplinario antes aludido y proveerá lo necesario para que los actos en que tenga que intervenir un menor se desarrollen en ambientes adecuados conforme a los conocimientos técnicos disponibles al efecto.-

Convención sobre los derechos del niño Art. 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá cereal interés superior del niño.Ley de menores: 12611 – Incorpora al Código Procesal Penal el articulo 108 IV "Artículo 108 IV: Cuando deba prestar declaración un menor de dieciséis (16) años, víctima de algunos de los delitos tipificados en el Libro II Título I Capítulo II y Título III del Código Penal, previo a la concreción del acto procesal, el juez o tribunal deberá requerir de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados en maltrato y abuso sexual infantil con perspectiva de género, un informe acerca del estado general del menor y de las condiciones en que se encuentra para participar del acto. El juez o tribunal, conforme el informe que se le eleve, podrá ordenar que el menor sea interrogado exclusivamente por alguno de los profesionales del equipo interdisciplinario, pudiendo optar por presenciar el acto o no. Los profesionales intervinientes tomarán la declaración del menor en un lugar adecuado acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; debiendo confeccionar informes detallados donde consten los dichos del menor, la existencia de síntomas y signos indicadores de abuso sexual infantil y las conclusiones a que se arriben con relación al hecho investigado. A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de los medios técnicos con que se cuente. El juez o tribunal harán saber al profesional que recibirá la declaración del menor las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto.Toda medida procesal que el juez o tribunal estime procedente realizar con el menor, como cualquier pericia que se proponga, deberá previamente ser considerada por el equipo interdisciplinario, el que informará fundadamente

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acerca de si el menor está en condiciones de participar o si la misma puede afectar de cualquier manera la recuperación de la víctima. En los supuestos en que el juez o tribunal ordene alguna medida en la que deba participar el menor, deberá estar acompañado por alguno de los profesionales que integran el equipo interdisciplinario. En el supuesto que la medida ordenada por el juez o tribunal lo sea en contra del criterio sustentado por el equipo interdisciplinario, deberá fundar las razones de su decisión. El juez o tribunal en base al informe que el equipo le brinde podrá disponer que en la medida en la que deba participar el menor no se encuentre presente el imputado. Queda expresamente prohibida la realización de careo del menor víctima con el o los imputados.Cuando se tratara de víctimas que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 21 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe del equipo acerca de la existencia de riesgo para el menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo".

CSJN MALDONADO, Sergio A. 23/11/2004 ED. 22/02/2005,14. Consid. 9º Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar en el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122; causa L.1153 XXXVIII “Lifschitz, Graciela Beatriz c. Estado Nacional” del 15 de junio de 2004, conf. Dictamen del Procurador General de la Nación, y sus citas)

Artículo 161 - Valoración.- La valoración que se haga de las pruebas producidas durante el proceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional.-

CSJN. MARTINEZ, Saturnino s/ causa 8182. 07/06/88. fallos 311:948. Consid 1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (sala II) obrante a fs. 903/911 de los autos principales, en cuanto absolvió de culpa y cargo a Adriana C. Valverde de Méndez del delito de homicidio calificado por el vínculo, fue apelada por la vía del art. 14 de la ley 48 por el apoderado de la querella y la denegación del recurso originó la interposición de esta queja. 2) Que a la nombrada se la acusó de haber dado muerte a su esposo en coautoría con el coprocesado Saturnino Martínez, a quien le habría prometido una remuneración por ejecutar el homicidio. 3) Que en el pronunciamiento recurrido se dio por probado el cuerpo del delito a través de medios directos e inmediatos, así como la responsabilidad penal de Martínez sobre la base de su confesión, corroborada por elementos de juicio independientes a ella. Se argumentó, en cambio, la existencia de una mínima duda respecto de la prueba de la conjura criminal tramada por el declarado autor y la mujer de la víctima, así como con relación a actos de acometimiento que esta última habría llevado a cabo para causar la muerte de su marido. Dicha hesitación se computó en favor de la imputada, de acuerdo con el art. 13 del Cód. de Proced. en Materia Penal, pero se dejó constancia de que ello obedecía exclusivamente al acatamiento de los jueces al sistema de prueba legal consagrado por el mencionado ordenamiento, mas no a su íntima convicción, en la que anidaba la culpabilidad de aquélla. 4) Que a tal decisión de carácter liberatorio se llegó no obstante reconocerse que: a) La procesada ha incurrido en mendacidades "...que la revelarían como culpable...", citándose entre ellas la de que fue despertada por su esposo para aconsejarle que abandonara el lecho y se refugiara en la habitación del hijo porque se aproximaba un extraño; que medió diálogo entre la víctima y su agresor referente al robo que este último intentaba perpetrar; que brindó una descripción del atacante alejada de la realidad cuando lo conocía desde mucho tiempo; que oyó ruido de pelea y golpes, pero no los estampidos del arma de luego empleada por el victimario; que no haya reconocido el cuchillo también empleado por este último, cuando fue envuelto por ella en una prenda de vestir del hijo y tiene grabadas sus iniciales; y que haya silenciado el forcejeo entre ella y su marido a que se refirió el niño, quien dijo "...que tomaba a su progenitor por la camisa por atrás y lo empujaba hacia adelante y hacia atrás, y que cuando su padre se caía su madre lo levantaba mientras el otro trataba de golpearlo con lo que parecía un 'hacha'...". b) Que el imputado Martínez no sólo le atribuyó haber sido la instigadora del hecho, prometiéndole la cesión de un inmueble, sino que además destacó su colaboración en el ataque por él emprendido para ejecutarlo. c) Que la compañera de Martínez testimonió en el sentido de que éste le contó que en la casa de la suegra de la víctima se le había propuesto cometer un crimen. d) Que pudieron existir móviles o causas probables que determinaran a la mujer a eliminar a su esposo. e) Que la conducta anterior, concomitante y posterior al delito compromete la situación de la acusada. 5) Que en el recurso extraordinario denegado se arguyó que el fallo es gravemente arbitrario porque sus fundamentos son sólo aparentes, al haberse valorado aislada y fragmentariamente los elementos de convicción que incriminan a la procesada, de modo tal que se alteró la conclusión condenatoria a que conduce su tratamiento conjunto. Asimismo se señaló allí que la sentencia es merecedora de la aludida tacha porque contiene una interpretación inexacta respecto de una prueba fundamental, cual es la de que el procesado Martínez no hizo referencia a que su coprocesada colaboró en el ataque a la víctima, toda vez que al prestar declaración indagatoria aquél sostuvo: "...como manifestó empujó el cuchillo hacia adelante en forma inconsciente cuando se lo alcanza Adriana, negando terminantemente haberlo apuñalado por la espalda; estima que esto fue concretado por Adriana, dado que era la única persona que estaba detrás de Jorge Méndez...". También, porque ha omitido la consideración de ciertas probanzas -que se mencionaron- y procedido a la valuación irrazonable de otras. Finalmente, indicó el apelante que se advierten en la sentencia contradicciones insalvables que también resultan ser causa de la arbitrariedad que le ha atribuido. Una de ellas está constituida por la división arbitraria del relato confesorio de Martínez, el que es tomado íntegramente como prueba cuando sirven para demostrar su responsabilidad, pero que es desechado cuando incrimina a la procesada Valverde de Méndez quien, por otra parte, es absuelta del uxoricidio mientras que su madre es condenada por el encubrimiento de ese mismo delito. La restante contradicción radicaría en que los fundamentos preponderantes del fallo conducen a la condena y, sin embargo, se los utiliza -sin razón lógica plausible- para sustentar la absolución. 6) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, así se trate de la de presunciones (Fallo; t. 264, p. 301 t. 122, p. 832; t. 269, p. 43; t. 279: ps. 171 y 312 ; t. 292, p. 564; t. 294: ps. 331 y 425, p. 390-; t. 301, p. 909, entre otros). 7) Que lo expuesto en el considerando anterior no es óbice para que el tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen

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excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr. Fallos, t. 261, p. 209; t. 274, p, 135; t. 284, p. 119 y 1. 297, p. 100; S. 49. XVIII "Sarasola de Markendorf, Marta E. c. Markendorf, Alfredo J.", resuelta el 4 de noviembre de 1980; y C. 518. XX. "Campetti, S. R. L. c. Provincia del Chaco s/demanda contenciosoadministrativa", del 8 de mayo de 1986). 8) Que, en tal sentido, asiste razón al recurrente cuando sostiene la arbitrariedad de la sentencia pues, frente a los indicios y presunciones admitidos por los magistrados de la instancia anterior -enunciados en forma no exhaustiva "ut supra"- el juicio al que arribaron, según el cual aquéllos no reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por los arts. 357 y 358 del Cód. de Proced. en Materia Penal, no se compadece con una valoración unívoca. En efecto, la conclusión de que tales elementos de juicio no probarían el acuerdo entre los procesados para matar y la intervención personal de la mujer en la ejecución de esa acción, sólo es posible cuando aquéllos se han considerado en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarlos (confr. Fallos, t. 305, p. 1945; t. 306, ps. 1095 y 1785; causa S. 4. XX. "Segura, Ramón J. c. sucesión de Flores, Bautista C. s/ filiación y petición de herencia", del 29 de noviembre de 1984; p. 444. XX. "Pallero de Ontiveros, Hilda L. c. Ferrocarriles Argentinos", del 15 de abril de 1986). 9) Que ello es lo que ha ocurrido en autos pues, como esta Corte se ha encargado de destacarlo "in re": Z. 3. XX. "Zarabozo, Luis s/ estafa", del 24 de abril de 1986, cuando se trata de la prueba de presunciones a la que se refieren los citados artículos del ordenamiento procesal, es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean "ambivalentes". Por ello es que el legislador exige para que se configure esta prueba "que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas" (art. 358, inc. 4º, Cód. citado) y que "sean concordantes los unos con los otros" (inc. 6º del mismo artículo), de manera que la confrontación crítica de todos los indicios resultaba en el caso inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente. Es arbitraria -se concluyó en el precedente de cita- la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto (Fallos: t. 297, p. 100 y t. 303, p. 2080), defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (confr. causa W. 18. XX. "Witteveen, Claudia c. Chiossone, Roberto y otro", resuelta el 27 de agosto de 1985 -Rev. La Ley, t. 1986-D, p. 677-). 10) Que a todo lo expuesto no empece la circunstancia de que se haya invocado el principio "in dubio pro reo", ya que si bien éste presupone un especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso, lo que no ocurre en el "sub examen". Ello es así porque los magistrados que decidieron el caso declararon hallarse íntimamente convencidos de la culpabilidad de la acusada y, no obstante, la absolvieron por supuestas exigencias del sistema probatorio que rige en el orden nacional. Esta afirmación evidentemente contraría los principios lógicos que inspiran la norma de los arts. 357 y 358 del Cód. ritual, por lo que, como antes quedó a la vista, la conclusión de la Cámara resulta sólo un fundamento aparente. 11) Que, por otro lado, el fallo se muestra como autocontradictorio pues, tras admitir los plurales indicios enumerados en el consid. 4º de la presente (vid. el primero de los votos emitidos), o de señalar -como lo hace el segundo- que "... no se concibe racionalmente cómo el homicida puede ser identificado por un niño y no pudo serlo por ella (la acusada) pese a conocerlo sobradamente, ni tampoco se entiende que si fue anoticiada de la presencia de intrusos en la finca por su propio marido, éste permaneciera en el lecho -donde fue herido de un tiro en la cara- en actitud que no condice con la viril defensa que luego protagonizó en la feroz contienda que mantuvo con su matador; y tampoco es atendible que el último, consumado el hecho, buscara inicial refugio justamente en la casa de la madre de aquélla dejando allí el arma de fuego utilizada, ni menos que Martínez eligiera -si no existió intervención de la citada Adriana C. Balverde de Méndez ni de su madre Elsa N. Pascasio de Balverde en el homicidio de autos- para hurtar o robar en el inmueble donde era ampliamente conocido, o el momento de matar a Méndez en el cual la indudable presencia de testigos le sería fatal, cuando pudo eludir esta situación fácilmente para conocer, o hallarse en condiciones de conocer perfectamente el movimiento familiar exacto y así elegir un escenario del crimen más propicio para facilitar su impunidad...", llega al corolario abrupto de que media una situación de duda con respecto al pacto entre ambos imputados preexistente al hecho y a la colaboración prestada por la mujer en el momento del crimen cuando todos esos indicios y presunciones se encaminan, precisamente, a acreditar tales extremos. Esa contradicción, que constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos t. 306, p. 344 y muchos otros), unida a los demás vicios apuntados anteriormente, importa franquear el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba (Fallos t. 300, p. 928 y sus citas), motivo por el cual el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto jurisdiccional válido. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada en todo cuanto dispone en los puntos 7º y 8º de la parte dispositiva. Vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho.- José S. Caballero. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Jorge A. Bacqué.

CSJN. CASAL, Matías Eugenio s/ Recurso de hecho. 20/09/2005. Consid. 29)...La doctrina en general rechaza en la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado. Consid. 30)...Es bastante claro el paralelo con la tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las

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pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino incluso porque las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta normativamente. Consid. 31) Que conforme a lo señalado, la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Puede decirse que en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte . Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder. No obstante, puede suceder que el método histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica interna —sobre todo— haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores. La valoración de la sentencia en cuanto a estas circunstancias es tarea propia de la casación y, en principio, no incumbe a la arbitrariedad de que entiende esta Corte. Sólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte.

CSJN. NAVARRO, Rolando Luis y otros s/ Homicidio Culposo. 09/08/2001. (324:2133). Voto Dr. Moliné O’Connor. Consid. 6º) Que el presente es uno de esos casos (en relación a la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación), pues en la sentencia impugnada –voto de la mayoría- la cámara condenó a los encausados sin discriminar las conductas reprochadas ni determinar la responsabilidad que le cupo a cada uno de ellos en el hecho, y se limitó a establecer tales circunstancias de manera genérica, sin haber analizado esos extremos desde la perspectiva de cuáles eran efectivamente las obligaciones a cargo de cada uno en el propio marco de acción, ya sea que las hubieran asumido en forma voluntaria o bien que le fueran impuestas reglamentariamente. Ello es así pues, sólo una vez conocido el alcance exacto de aquellas, sería posible formular un juicio de reproche basado en su eventual incumplimiento culposo (Fallos: 317:1854). Cabe señalar en ese sentido que, a lo largo del proceso los imputados formularon descargos puntuales que aparecen conducentes para la solución del caso –tal como pormenoriza el Sr. Procurador General en su dictamen- que el tribunal en grado omitió considerar en el fallo, circunstancia que cobra especial relevancia toda vez que la cámara revocó el pronunciamiento absolutorio de primera instancia que, en gran medida, se sustentaba en ellos. Consid. 7º) Que, por otra parte, no se desprende de la lectura de la resolución impugnada, cual fue el nexo causal entre la muerte de Ramírez y la conducta desempeñada por los encartados. En efecto, resulta necesario recalcar que el a quo omitió dar las razones que tuvo en cuenta para haber considerado vinculada con la muerte de la menor la falta de asentamiento en su historia clínica del estado general que aquélla presentaba en el momento del alta después de su primer operación –anterior a la que se le practicó antes del fallecimiento- o con la forma en que se fueron incorporando las diferentes circunstancias de la evolución clínica de la paciente en la mencionada historia. En ese mismo orden, tampoco puso de manifiesto las razones por las cuales –cuando se adhirió al dictamen pericial producido por los facultativos del Cuerpo Médico Forense de fs. 135/145- se dejó de lado y se valoró en forma la opinión de la Academia Nacional de Cirugía –que no había descalificado la actuación de los médicos acusados (fs. 762)-.- Voto del Dr. Petracchi. Consid. 6º) Que es evidente derivación del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio, que el hecho materia de la condena debe satisfacer idénticos parámetros de exactitud. Resulta inadmisible que el condenado no pueda conocer cual es el hecho por el cual se lo condena y cómo se ha llevado a cabo, en lo que a él le atañe personalmente, la subsunción en el tipo penal respectivo. Ello es así en todos los casos, aún en aquellos en los que el acusado pueda reconstruir la materia del reproche a partir de su propio conocimiento de los hechos, pues de lo contrario se estaría haciendo recaer sobre él la misión –eminentemente estatal- de formular correcta y precisamente la imputación. Este punto adquiere especial relevancia en supuestos como el presente, en el que por las características del hecho atribuido, el imputado, por sus conocimientos técnicos, está en condiciones de caracterizar, quizá con mayor precisión que el juez, cuál es el deber concretamente infringido. Consid. 7º) Que en el caso particular de los delitos imprudentes cometidos en el contexto de violaciones a la lex artis médica, esta Corte tiene dicho que sólo una vez conocido el alcance exacto de las obligaciones que recaen sobre el médico, sea que las haya asumido voluntariamente o que le sean impuestas reglamentariamente, es posible formular un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo (Fallos 317:1854 esp. Considerando 4). Cuando a ello se agrega la pluralidad de intervinientes, como ocurre en el sub lite, la determinación de la distribución de los deberes que corresponden a cada uno de ellos resulta ineludible, a fin de delimitar las esferas de incumbencia y graduar los diferentes niveles de responsabilidad.

Artículo 162 - Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales.-

La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.-Arts. 245, 282, 285

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CSJN. “MONTENEGRO, Luciano Bernardino s/ Recurso de hecho” 10/12/81. Consid. 3º que el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja somete al Tribunal “el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley” según lo definiera la Corte Suprema de los Estados Unidos ante un caso similar (“Spano vs. New York”, 360 U.S. 315-1958). Consid. 4º Que tal conflicto se halla resuelto en nuestro país desde los albores de su proceso constituyente cuando la Asamblea de 1813, calificando al tormento como “invención horrorosa para descubrir los delincuentes” mandó quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo (ley del 19 de mayo de 1813, “Asambleas Constituyentes Argentinas”, Tomo I, pág. 44), decisión que se concretó en la prohibición contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, sobre cuya base esta Corte, a lo largo de su actuación, ha descalificado las confesiones prestadas bajo la coacción moral que importa el juramento (Fallos: 1: 350 y 281:177). Consid. 5º Que el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.

CSJN. “RAYFORD, Reginald. 13/05/86 (308:733). Consid. 1) Que en la madrugada del día 4 de febrero de 1982 se constituyó una comisión policial en el cruce de las calles Florida y Viamonte de esta Capital Federal, con el objeto de investigar la actividad de una persona de origen extranjero que, según informaciones confidenciales, se dedicaría en esa zona a la consumición y distribución de "picadura de marihuana". A las 4.45 se individualizó a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en el país domiciliado en Florida 878, 6° piso, dpto. 21, quien refirió consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio. Allí concurrieron de inmediato los policías -que al efecto recabaron la presencia de un testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford se procedió a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios una envoltura de papel conteniendo dicho estupefaciente. Durante el traslado a la comisaría, el detenido entregó una tarjeta personal de A. E. B., quien sería el que le suministró la marihuana. A las 9.45, el menor B. fue detenido en la casa de sus padres y sus manifestaciones condujeron a la detención de A. M. L. S., también menor de edad. Consid. 2) Que el ministerio público formuló acusación a fs. 197/201, solicitando que se condenase a Rayford a la pena de 1 año de prisión y multa como autor del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6°, ley 20.771), y a B. y L. S. a la pena de 3 años de prisión y multa como autores del delito de suministro de estupefacientes (art. 2°, inc. d, ley citada). Luego del período de prueba, la defensa de Rayford cuestionó a fs. 268/270 la validez del allanamiento y secuestro, sobre la base de la violación del art. 188 del Código de Procedimiento en Materia Penal. Consid. 4) Que esta Corte tiene declarado que la ausencia de objeciones por parte del interesado respecto de la inspección domiciliaria que pretenda llevar a cabo el personal policial, no resulta por sí sola equivalente al consentimiento de aquél, en la medida en que tal actitud debe hallarse expresada de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización (doc. causas, "Fiorentino, Diego E." y "Cichero, Ariel L.", del 27 de noviembre de 1984 y 9 de abril de 1985, respectivamente). Para ello es útil el examen de las circunstancias que han rodeado al procedimiento y las particularidades en que se manifestó la falta de oposición al registro. En este sentido corresponde tener especialmente en cuenta que, en el caso, se procedió a la detención de Rayford en la vía pública y durante la madrugada, a escasos metros de su domicilio, al que penetró de inmediato la comisión policial. Pero, y ello es fundamental, esa persona era extranjera y desconocedora del idioma nacional, de modo que ante la falta de auxilio por algún intérprete, resulta extremadamente dudoso que pudiera comprender cabalmente el alcance del procedimiento que se realizaba y, en concreto, la posibilidad que tenía de oponerse a su ejecución. Cabe concluir, pues, que en estas condiciones, la mera ausencia de reparos no puede razonablemente equipararse a una autorización válida. Como consecuencia de lo expuesto debe desecharse la legitimidad de la requisa y, por ende, del secuestro que es su resultado. Consid. 5) Que, sin embargo, si bien la invalidez declarada precedentemente resulta decisiva en cuanto elimina la prueba esencial referente a la existencia misma del objeto material sobre el que recae el delito de tenencia de estupefacientes, es de destacar que B. no ha sido condenado por esa figura, sino por la de suministro, cuya comprobación no requeriría necesariamente el secuestro de la sustancia incriminada y podría extraerse de otros medios de prueba. En la especie, la condena del nombrado se sustenta en el secuestro de la marihuana que suministró, en su confesión y en los dichos de Rayford y L. S. Descartado el secuestro, los restantes medios podrían aún constituir elementos suficientes para justificar el reproche. Y es en este punto donde corresponde adentrarse, porque debe determinarse en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes; hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes. Al respecto, la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional. Ya ha dicho esta Corte que conceder valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias (Fallos, t. 303, p. 1938). Pero dicha regla, no obstante su categórica formulación, admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, por ejemplo, de ordinario los elementos materiales indebidamente obtenidos perderán valor de una vez y para siempre por su espuria adquisición, dada la inmutabilidad del objeto que constituye la evidencia. Por el contrario, la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma, admite mayores posibilidades de atenuación de la regla. En este aspecto, el grado de libertad de quien declara no es irrelevante para juzgar sobre la utilidad de sus manifestaciones, de modo que la exclusión requiere, en estos supuestos, un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material. Consid. 6) Que, en consecuencia, corresponde ahora examinar concretamente las circunstancias del caso sobre la base de las pautas señaladas. Y en esta tarea se observa que, como ya se dijo, desechado el secuestro ilegítimo, quedarían aún en pie las manifestaciones de Rayford y L. S., y la confesión de B.. Para determinar la utilidad de esos elementos, y de acuerdo al método expuesto, se debe retornar al punto de origen de la investigación. Para ello habrá que guiarse por las constancias efectivas del sumario, pues de los informes

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confidenciales a que se alude a fs. 1/2, 10 y 12/13 no existen otros antecedentes que los allí expresados. Con esto se quiere significar que no se advierte que la pesquisa haya tenido vida por una vía distinta de la que consta efectivamente en la causa, es decir, la intercepción de Rayford en la vía pública y el inmediato allanamiento ilegítimo de su domicilio.= Una observación racional de lo ocurrido a partir de entonces conduce a la conclusión invalidante de los actos subsiguientes. En efecto, en ese procedimiento se incauta indebidamente parte del estupefaciente suministrado por B. De no haber sido por ese medio, resulta harto conjetural suponer que Rayford lo hubiera involucrado espontáneamente. Ello es así porque surge obvio que la indagación ha girado, desde el comienzo, sobre esa sustancia secuestrada y no sobre otra, de modo que existe un nexo directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de B. Es más, aun antes de que aquél efectuara manifestaciones en la comisaría, ya en camino hacia ella entregó a la comisión policial una tarjeta personal de B. a quien indicó como vendedor de "dicha marihuana", vale decir, de la que fue específicamente objeto de la requisa. En tales condiciones, la incriminación de B. por Rayford no puede tenerse en cuenta porque las circunstancias en que se efectuó autorizan a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de la voluntad. Al contrario, aparecen evidentemente inducidas por la situación en que se lo colocó a raíz del allanamiento ilegal que, por otra parte, no fue casual sino que llevaba el específico propósito de reunir evidencias del delito. Si se elimina el secuestro y su inmediata consecuencia que son los dichos de Rayford, ¿cómo se podría haber llegado a la individualización de B." Tal como se encaminó la investigación se puede aseverar que ello habría sido imposible porque no existen otros indicios que conduzcan a éste. En otras palabras, B. quedó vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró el estupefaciente, desde que esa circunstancia determinó las manifestaciones de Rayford y la consecuente incriminación de aquél. No hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso, abarcando también el reconocimiento del propio B. en tanto ello es consecuencia directa de su ilegítima vinculación al sumario. También deben caer los dichos de L. S. por los mismos motivos, pues se lo incorporó a los autos a través de las explicaciones de B. Cabe señalar que, de todos modos, en rigor aquél no presenció el suministro a Rayford, lo que minimiza su relevancia. Disidencia del doctor Belluscio Consid. 6) Que, aun partiendo de la base de la nulidad del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de Rayford -con arreglo al criterio establecido por esta Corte a partir de la causa F.508.XIX "Fiorentino, Diego E. s/ tenencia ilegítima de estupefacientes"-, la sentencia recurrida tiene sustento en otros elementos probatorios que permiten arribar a similares conclusiones, en especial la existencia de parte de todos los procesados de confesión judicial del delito cometido, aun cuando la versión de los hechos haya sido diferente según quien los haya relatado y, en lo que se refiere específicamente al recurrente, su admisión de haber recibido dinero de Rayford con el fin de conseguirle marihuana, las gestiones realizadas para ello, y la concreción de la operación de compra, corroborada por la de Rayford, que expresa haber adquirido el estupefaciente a B. Esa circunstancia impide la descalificación de lo decidido por el a quo por la sola impugnación de la diligencia llevada a cabo por la policía. CSJN. RUIZ, Roque A. s/ hurtos Reiterados. 17/09/87. 311:1847. Consid. 8) Que el señor Defensor Oficial interpuso contra dicho pronunciamiento el recurso extraordinario de fs. 446, que fue concedido, en el que plantea que la condena se basó en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional, pues sólo a través de la declaración prestada bajo tormentos pudo llegarse a individualizar a los damnificados y a relacionarlos con Ruiz, como así también a averiguar la vinculación de éste con los hechos investigados; de tal suerte que todos los actos siguientes fueron el fruto de la primer pesquisa ilegal. Consid. 9) Que, establecidas las circunstancias fácticas del caso tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, pues la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el alcance de la garantía constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (Fallos, t. 1, p. 350; t. 281, p. 177; t. 303, p. 1938; t. 306, p. 1752). Cabe aclarar, también, que tales circunstancias fácticas se encuentran aquí de tal modo ligadas al planteo constitucional que resulta imposible darle solución sin atender a ellas. Consid. 10) Que el tribunal ya ha declarado que carecen de validez las manifestaciones que fueron fruto de apremios ilegales, aun cuando hubieran prestado utilidad para la investigación; porque el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley, y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley ha sido resuelto dando primacía a este último. Ello es así, ya que otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito (Fallos, t. 303, p. 1938; t. 306, p. 1752). Consid. 12) Que así, descartados tales dichos, debe analizarse si los restantes medios pueden aun constituir elementos suficientes para justificar el reproche, porque debe determinarse en qué, medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes. Para ello la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, pero teniendo en cuenta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional de aquélla. Consid. 13) Que esta función de apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad deben analizarse la concatenación causal de los actos, de acuerdo con la sana crítica racional, que atiende a las reglas de la lógica y de la experiencia social: de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas. De tal modo, deberá descartarse por ineficaz la prueba habida en la causa, siempre y cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de la garantía constitucional de que se trate, o bien cuando sea una consecuencia inmediata de dicha violación (confr. la causa F. 193. XX "Franco, Miguel A. s/, falsificación de documento público", fallada el 24 de diciembre de 1985. Consid. 14) Que, a la luz de las consideraciones expuestas, corresponde descalificar la fundamentación que dio sustento a la condena a Ruiz por el hecho ilícito que perjudicó al taxista Alberto Procopio. ello es así, porque no se advierte de qué modo pudo la pesquisa llegar hasta la víctima que reconoció al prevenido sin transitar por una vía distinta de aquélla que los jueces dieron por probada, esto es, los apremios que sufrió el condenado. Eliminada la intervención de Ruiz, las afirmaciones de los preventores referentes a que éste no resultaría ajeno a la comisión del delito, aparecen huérfanas de apoyo en indicios u otros

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medios que no sean los invalidados, por lo que cabe concluir en que no hubo varios caminos de investigación, sino uno solo, cuya senda original estuvo viciada y contaminó todo su curso, abarcando las consecuencias directas de la vinculación ilegítima, verbigracia, la declaración testimonial del damnificado, el acto por el que éste reconoció al autor del delito en rueda de personas, la declaración de un comerciante a quien Ruiz entregó el ecualizador del vehículo y una cruz de oro sustraída a Procopio, y el reconocimiento por parte del comerciante, que tuvo resultado positivo. Consid. 15) Que la situación es distinta en cuanto a los hechos ilícitos que perjudicaron a los taxistas Jorge P. Cándido y Alberto Izquierdo, porque en ambos casos se advierte sin dificultad que la condena puede sustentarse en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de las manifestaciones irregulares, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa. En efecto, producido el enfrentamiento en el que murió unos de los delincuentes, el oficial principal que intervino revisó las prendas de vestir del occiso, y en el interior del bolsillo de su camisa halló el documento nacional de identidad de Cándido, donde constaba su domicilio. Así, la policía provincial no tuvo más que realizar las diligencias tendientes a identificar debidamente al muerto y a dar con el paradero del titular del documento, para hacerlo comparecer ante la instrucción, donde prestó declaración testimonial y reconoció el efecto secuestrado y al prevenido. Consid. 16) Que, del mismo modo, y en cuanto al desapoderamiento ilegítimo que sufrió Alberto Izquierdo, no debe olvidarse que en el enfrentamiento también se secuestró el automóvil taxímetro de su propiedad en el que se habían desplazado los delincuentes, por cuya sustracción había efectuado con anterioridad la correspondiente denuncia policial. Fácil es concluir, pues, que con el vehículo en su poder, y teniendo a la vista la pertinente documentación también secuestrada los agentes públicos pudieron ubicar al dueño del bien, quien prestó declaración testimonial y reconoció los efectos, y a Ruiz como el que le apuntara con un revólver durante el asalto.

CSJN. FRANCOMANO, Alberto J. 19/11/1987 LA LEY, 1989-B, 613, Voto Dr. Caballero. Consid. 5) Que, según se infiere de los autos principales, Graciela C. Chein fue detenida por personal policial en momentos en que se realizaba en su domicilio un procedimiento en el que se secuestraron elementos de cargo esenciales en su contra, que la incriminaban como integrante de la célula subversiva "Ejército Revolucionario del Pueblo" (E.R.P.). Empero, cabe señalar que la individualización de la nombrada y la ulterior incautación de efectos incriminatorios, tuvieron origen en las informaciones que proporcionara el coprocesado y condenado Alberto J. Francomano en sede policial en su "manifestación espontánea" de fs. 44/50. 6) Que, sin embargo, al ser indagado Alberto J. Francomano, rectificó su "declaración espontánea", refiriendo no conocer entre otras personas a Chein, y que en oportunidad de hallarse detenido fue objeto de apremios ilegales consistentes en la aplicación de picana eléctrica en diversas partes del cuerpo, relatando además la forma cómo lo torturaron. Tal circunstancia quedó acreditada ulteriormente con el informe médico de fs. 248 y el examen histopatológico de fs. 325, que diagnosticaron moderadas alteraciones de ese carácter, como se observa en los pasajes minizonales de corriente eléctrica. Asimismo, a idénticas conclusiones arribaron los exámenes practicados a la procesada Graciela C. Chein, quien a fs. 230 refirió haber sufrido ese trato ilegal mientras estuvo detenida en la dependencia policial. Consid. 7) Que, en consecuencia, establecido en el "sub examine" que la localización del domicilio e individualización de la procesada, así como el hallazgo del material incriminatorio, fue fruto de la declaración extrajudicial de Alberto J. Francomano prestado en forma compulsiva, hace aplicable al caso la doctrina desarrollada por esta Corte en Fallos t. 46, p. 36; t. 303, p. 1938 y t. 306, p. 1752, según la cual se desconoció la validez de cualquier medio probatorio obtenido a raíz de un procedimiento ilegítimo con desconocimiento de las garantías constitucionales. A partir de allí se arriba a la conclusión de que el acta de secuestro subsiguiente de fs. 59, que fue consecuencia directa e inmediata de la declaración espuria antes citada, carece de virtualidad probatoria, sin perjuicio de señalar además que la misma fue realizada en el domicilio de la procesada sin recabarse del juez competente la respectiva orden de allanamiento que prevé el art. 188 del Cód. de Proced. en Materia Penal, requisito ineludible, pues el objetivo de adquirir elementos de prueba no se encontraba cubierto por la excepción del art. 189 del mismo texto legal. Por ello, aun soslayando la relación de causalidad necesaria que puede existir entre la "manifestación espontánea" de Francomano brindada bajo tormento y la adquisición ulterior de prueba en contra de un tercero, sería la propia actuación del secuestro con respecto a ella carente de legitimidad, la que conduce a la absolución de la nombrada. Consid. 8) Que, en tales condiciones, cabe advertir que desechada la constancia adquirida ilegítimamente, no existen en autos otros elementos independientes de aquélla que conduzcan a la incriminación de Graciela C. Chein. Por el contrario, la orfandad probatoria se verifica aún más con la negativa de ésta quien rectificó su manifestación policial de fs. 137/139 vta., la cual dijo haber firmado bajo coacción, a la vez que desconoció los elementos que se indican en el acta ilegítima de fs. 59. Por ello, las pautas señaladas "ut supra" conducen a la conclusión de que el fallo recurrido carece de fundamentación, por haber otorgado eficacia probatoria a elementos obtenidos por vías ilegítimas y aludido dogmáticamente a comprobaciones ratificatorias y concordantes de lo actuado, sin indicar cuáles son.

CSJN. JOFRÉ Hilda N. y otra La ley 1994-C, 451 – 24/03/94. Consid. 2. Que esta causa se inició con motivo de la detención de la procesada junto con otras dos mujeres y un hombre en las inmediaciones de las calles Santa Fe y Pueyrredón en circunstancias en que entraban y salían reiteradamente de negocios de venta de ropa de la zona. Al no dar una respuesta satisfactoria sobre tal comportamiento fueron conducidas a la comisaría para averiguación de antecedentes. Al llegar a esa dependencia se encontraron entre sus pertenencias varias prendas de vestir, y en esa oportunidad Jofré admitió ante el preventor el apoderamiento de dos polleras de un comercio sito en Corrientes 3126, mientras que la otra mujer manifestó la sustracción de un pantalón del negocio ubicado en Paso 428. La policía visitó ambos locales, lugares en los que comprobó por los dichos de sus dueños que las prendas eran de su propiedad y les habían sido sustraídas, pues no habían vendido ropas similares a las secuestradas. Al prestar declaración indagatoria, Jofré confesó ser la única autora de los delitos investigados. 6. Que en el presente caso no se dan las particulares circunstancias que hagan aplicable la doctrina desarrollada por este tribunal en Fallos: 306:1752, 308:733 --La Ley, 1985-A, 160; 1986-C, 396-- y 310:2402, según la cual debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vía ilegítima, toda vez que los datos que permitieron a la policía individualizar a las víctimas fueron recabados sin coacción y como resultado de las averiguaciones que le eran impuestas por el art. 184 del Cód. de Proced. Penal (confr. causa C.9.XXIV "Cabral, Agustín s/ contrabando", del 14 de octubre de 1992).

Capítulo IIInspección y reconstrucción.

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Artículo 163 - Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.-

Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas, serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud de la persona.- Arts. 260, 328

Artículo 164 – Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su identificación.-

Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá a levantar el cuerpo disponiendo su traslado a los gabinetes médicos o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.-Arts. 260

Artículo 165 – Autopsia.- Cuando de la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá, del modo más pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.-

La autopsia será practicada por médicos forenses, en lo posible con experiencia en tanatología, o, en su caso, por los peritos que se designen.-

Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al Tribunal que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.-Arts. 260, 97, 117

Artículo 166 - Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Cuando para la reconstrucción del hecho fuera necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá previamente su conformidad y la asistencia de su defensor, como condición para la validez del acto.- Arts. 117, 245, 260

Artículo 167 - Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados. La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo, así como las medidas precautorias a adoptar, para evitar molestias innecesarias.- Arts. 240, 260

Artículo 168 - Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.-

Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así.-

Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.-CN art. 18: Nadie puede ser... arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...

Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio... de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino...CProv. Art 9 - Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.

Art 10 - El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.

Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica): Art. 7 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales; 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conformes a ellas; 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios5.

5 INFORME Nº 66/01 CASO 11.992 DAYRA MARÍA LEVOYER JIMÉNEZ ECUADOR 14/06/2001. ... 34. El estado ecuatoriano – no ha alegado o presentado elementos que demuestren que la señora Levoyen Jiménez fue aprehendida en delitos flagrante, circunstancia que justificaría una detención sin orden judicial. Entiende la Comisión que la detención se realizó en aplicación del principio de “grave presunción de responsabilidad”. 35. Corresponde por tanto analizar el estándar de “grave presunción de responsabilidad” y su adecuación con la ley fundamental ecuatoriana.  Si bien es competencia de los tribunales locales establecer la constitucionalidad de las normas que componen su derecho interno, la Comisión se encuentra facultada para analizar estas normas si su formulación o aplicación puede ser contraria a las normas de la Convención 36.   Como se ha dicho, la Constitución ecuatoriana establece las circunstancias formales para proceder a una detención, es decir, por orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrancia.  La Constitución no establece ninguna otra situación, fuera de la flagrancia, en la cual la orden de autoridad competente no sea necesaria.  El Código de Procedimiento Penal, sin embargo, va más allá de la norma constitucional al establecer una nueva causal de detención sin orden de autoridad competente.  La Comisión considera que la ley no prescribe las circunstancias objetivas que configurarían una "grave presunción de responsabilidad", dejando su definición al libre arbitrio del agente policial que lleva a cabo el arresto. 37.   Por otro lado, la Comisión entiende que esta norma está también en contradicción con la Convención, ya que permite

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Declaración Universal de Derechos Humanos: Art. 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterradoPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.Arts. 240, 260

CSJN: “DARAY, Carlos Ángel s/ Su presentación” 22/12/94. Fallos 317: 1995 . “En este caso, los agentes de policía no presenciaron la comisión de ningún delito..., ni han dejado constancia de que tuviesen, al momento de detener a Garbin, ningún indicio que razonablemente pudiera sustentar la sospecha de su vinculación con la comisión de un delito...” “Esta exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar porqué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad. De lo actuado en la causa nada persuade de que la autoridad policial haya obrado sobre la base del conocimiento de circunstancias que hiciesen razonable conducir a Garbin a la delegación policial y, en todo caso, si esas circunstancias han existido, los agentes policiales las han mantenido “in pectore”, y no han dejado expresión de ellas, lo cual impide disipar toda duda sobre la arbitrariedad del arresto. En esas condiciones, la detención de Carlos A. Garbin ha contrariado los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional”

CSJN “FERNÁNDEZ PRIETO”: 11/12/1998 (La Ley 1999B, 284) Consid. 9 que la doctrina de la ‘causa probable’ ha sido desarrollada en el precedente ‘Terry v. Ohio, 392, U.S., 1, (1968), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de ‘manera sospechosa’, ocasión en que se les aproximó y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillo del accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que ‘cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme a la cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas. ... En ‘Alabama v. White, 496, U.S., 325 (1990)6, la policía interceptó un vehículo sobre la base de un llamado anónimo en el que se alertaba que en aquél se trasportaban drogas lo que efectivamente ocurrió. La cuestión a resolver era si esa información, corroborada por el trabajo de los preventores constituía suficiente fuente de credibilidad para proporcionar ‘sospecha razonable’ que legitime la detención del vehículo La Suprema Corte consideró legítima la detención y requisa, puesta que –dijo- ‘sospecha razonable’ es un standar inferior del de ‘probable causa’, ya que la primera puede surgir de información que es diferente en calidad –es menos confiable- o contenido que la que requiere el concepto de ‘probable causa’, pero que en ambos supuestos, la validez de la información depende del contexto en que la información es obtenida y el grado de credibilidad de la fuente. Consid. 12 Que en cuanto a los vehículos interceptados para ser requisados, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica ha desarrollado la doctrina de la ‘excepción de los automotores’, en el caso ‘Carrol v. United States, U.S., 132, (1925), en el cual se convalidó la requisa de un automóvil sin orden judicial y la prueba obtenida de ese procedimiento, con fundamento en que los oficiales de policía tenían ‘causa probable’ para sospechar que había contrabando o evidencia de una actividad ilícita para así decidir sostuvo que había que efectuar una diferencia entre la inspección de un negocio, residencia u otra construcción similar en los que una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, y la requisa de un barco, vagón de carga o automóvil con supuesta mercadería en su interior procedente de un delito, en los cuales no es factible obtener una orden judicial, porque el rodado puede rápidamente ser sacado de la localidad o jurisdicción en la cual el mandamiento judicial debe ser obtenido. Añadió que la legalidad de esa medida queda supeditada a la existencia de ‘causa probable’ para creer que el vehículo transporta mercaderías de contrabando u otras evidencia similares. 13. Que el mencionado tribunal sostuvo en "Chambers v. Maroney", 399, U.S., 42, (1970), bajo el estándar de "Carroll", que era necesario diferenciar la inspección de una casa, negocio, etc., respecto de los cuales la orden judicial puede ser rápidamente obtenida y la requisa de un vehículo, barco, tren, a cuyo respecto no es factible obtener una orden judicial porque el rodado puede ser rápidamente sacado de la jurisdicción o localidad en la que la orden debe ser obtenida. Destacó que la legalidad de la requisa depende de que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito. Destacó que las circunstancias que determinan "causa probable" de búsqueda son a menudo imprevisibles; además, la oportunidad de inspección es fugaz por la rápida movilidad inherente a un auto. Asimismo, en "Draper v. United States", 358, U.S., 307 (1959); "United Stated v. Ross", 456, U.S., 798, (1982) y "California v. Acevedo", 500, U.S., 565, (1991), entre varios otros, se reiteró el amplio campo de esfera para las requisas de automóviles, ello basado en la premisa de que los ciudadanos tienen menos expectativa de privacidad en los automóviles que en las casas, habiendo aclarado que la legalidad queda limitada únicamente por la existencia de "causa probable" para la inspección y la inmediata

que una detención dependa de la apreciación subjetiva del agente de policía que la ejecuta.   La Comisión entiende que el requisito de tipicidad contenido en la obligación de "fijar de antemano" las condiciones de detención, requiere que la ley defina las causas y condiciones en que una detención puede llevarse a cabo, en forma pormenorizada y precisa. Ello no se satisface con una prescripción genérica e indefinida como "graves presunciones de responsabilidad".6 Alabama vs. White, 496 US325 (1990). La corte trata de un caso relacionado con un llamado anónimo en el que se manifestaba que una persona iba a abandonar una vivienda que estaba en un determinado lugar, conduciendo un vehículo que identifica y se dirigiría a otro lugar que también determina, donde se desarrollaría una transacción ilícita de estupefacientes. La Corte concluye que como algunas de las predicciones del informante habían sido corroboradas por la policía, había provisto suficiente base para interceptar al imputado y requisarle sus pertenencias, satisfaciendo el estándar de “sospecha razonable”

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comunicación al juez. 14. Que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha establecido que para determinar si existe "causa probable" o "sospecha razonable" para inspecciones y requisas se debe considerar la totalidad de las circunstancias del caso ("the whole picture"). Así se pronunció en "United States v. Cortez", 449, U.S., 411 (1981) 7 y en "Alabama v. White", en las que se dijo que en supuestos como los nombrados deben examinarse todas las circunstancias en las que se desarrolló el hecho y que basada en aquéllas, la detención por parte de las fuerzas policiales debe tener por fundamento la premisa de que el sospechoso se halla relacionado con un hecho ilícito. La consideración de la "totalidad de las circunstancias" tuvo especial relevancia en el caso "Illinois v. Gates", 462, U.S., 213, (1983) -se cuestionaba la información proveniente de un anónimo-, en el que la Suprema Corte manifestó que si bien el anónimo considerado en forma exclusiva no proporciona fundamento suficiente para que el juez pueda determinar que existe "causa probable" para crear que podía hallarse contrabando en la vivienda y en el automóvil de los acusados, sin embargo --puntualizó-- es necesario ponderar algo más: la "totalidad de las circunstancias", ello debido a que éste es un criterio más consistente que el anterior tratamiento de la existencia de "causa probable", desarrollada en los casos "Aguilar v. Texas", 378, U.S., 108, (1964) y "Spinelli v. United States", 393, U.S., 410, (1969), en los que se descalificó la noticia proveniente de un informante debido a que no se establecían las razones para poder afirmar que aquél era "creíble" y que su información era "confiable". 15. Que las pautas señaladas en los considerandos anteriores resultan aplicables al caso, porque el examen de las especiales circunstancias en que se desarrolló el acto impugnado resulta decisivo para considerar legítima la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron un automóvil al advertir que las personas que se encontraban en su interior se hallaban en "actitud sospechosa" de la presunta comisión de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de efectos vinculados con el tráfico de estupefacientes, y habiendo así procedido, comunicaron de inmediato la detención al juez. 16. Que por ello, los planteos de la defensa no pueden prosperar, puesto que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento de la que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, más aún si se tiene en cuenta que los preventores, una vez que interceptaron el automotor, requirieron la presencia de testigos para requisarlo, uno de los cuales relató que en su presencia se secuestraron armas y efectos del interior del auto. Además el procesado no cuestionó el procedimiento, sino el lugar --en el interior del rodado-- en el que se hallaban aquéllos, los que admitió que transportaba con fines de comercialización. Resulta pertinente destacar asimismo, que existían razones de urgencia para no demorar el procedimiento hasta recabar la orden judicial de detención, tal como surge de los argumentos expuestos en el cierre del acta de fs. 1, pues al tratarse de un vehículo en circulación, esa demora hubiera favorecido tanto la desaparición del bien, como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de los ocupantes. Disidencia Dr. Petracchi. Considerando 7. con cita en los fallos: “Oscar Torres y otro” (Fallos 315:1043, pag. 1051 y ss.) , con relación a los presupuestos que condicionan la emisión de una orden de allanamiento de modo compatible con la garantía de la inviolabilidad del domicilio (conf. También disidencia en el caso “Yemal, Jorge Gabriel y otros s/ ley 23771 sentencia del 17/05/98 La Ley 1998-C, 854) y Daray ... Así lo afirmaba el tribunal ya en su sentencia dictada “in re”: “Carlos González por rebelión, el 26/06/1875, cuando por remisión a las palabras del Procurador General, sostuvo: La libertad del hombre es la primera de las garantías individuales para que pueda violarse por ligeros pretextos, o por razones tan vagas e insuficientes...” (fallos: 16: 210, p. 213). Las reglas procesales, como los arts. 4º y 184 inc. 4º del C.P.P., en juego en “el sub examine”, que condicionan la validez de las detenciones a la concurrencia previa de “indicios vehementes de culpabilidad” responden precisamente a esa concepción. Ello explica que “si la valoración sobre la sospechabilidad es dejada exclusivamente a criterio del particular o empleado ejecutor en la medida” (tal como lo advierte Clariá Olmedo “tratado de Derecho Procesal Penal”, tV, p 285 Bs. As. 1996), no sólo peligre la imprescindible revisión judicial (conf. Velez Mariconde “Derecho Procesal Penal, t II 3ª ed. Ps. 503 y ss, en especial p. 504 Córdoba, 1982), sino directamente la libertad personal, “la primera de las garantías individuales”, cuyo resguardo podría quedar así en manos del capricho policial. Consid. 9. Que en un sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el art. 5º parr. 1º inc. c, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, ha acentuado que no es suficiente que la autoridad que realiza el arresto actué de buena fe y que tenga la convicción sincera para sospechar del afectado. Por cierto, éste es un presupuesto, pero, además, su decisión debe apoyarse en hechos concretos que alcancen para convencer a un observador objetivo, sin prevaricar (en cuarta acepción castellana), de que el sospechoso podría haber cometido el delito en cuestión (conf. Caso “Fox, Campbell y Hartley del 30/08/90, A, nº 182 p. 16 en Louis Edmond Pettiti, Emmanuel Decaux y Pierre Henri Imbert “La Convention Europpene des Droits del’homme Commentaire article par article p. 1994, Paris 1995). Incluso en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, aun cuando se reconoce la necesidad de actuar velozmente y de mantener en secreto las fuentes de información, el gobierno demandado que intenta justificar una detención policial breve según el citado pár. 1º, inc. c, del art. 5º, debe ofrecer información y prueba necesarias como para que, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, pueda analizarse si la sospecha suficiente del hecho se encontraba justificada razonablemente. De otro modo la función de protección del art. 5º quedaría anulada (confr. Caso “Fox, Campbell y Hartley”. Cit. también Jochen Frowein y Wolfgang Peukert “Europaische Menschenrechtskonvention: EMRK-Kommentar nº 76 ps. 109 y sgtes, 2ª Ed. Kehl-Estrasburgo – Arlington, 1996, con otras referencias jurisprudenciales acerca del alcance de esta doctrina). Consid. 10. Que el requisito de que se manifiesten las causas de la sospecha no desaparece por el hecho de que se trate de un automotor o por motivos de urgencia que impidan obtener en tiempo una orden judicial, como así tampoco por el éxito de la medida o por el cumplimiento posterior de las formalidades procesales. Si así fuera, la garantía que se busca tutelar, con la doctrina y jurisprudencia citadas, moriría de imprecisión o, si se quiere, de incertidumbre. En efecto, tales circunstancias, por sí solas, no alcanzan para justificar la ausencia de fundamentación expresa del acto originario cuando, como en

7 United States vs. Cortez, 449 US411 (l981). Se detallan todas las tareas de investigación que la policía había desarrollado durante un largo período en una zona fronteriza por donde habitualmente se realiza transporte de inmigrantes ilegales. Se especifica como se pudo determinar la clase de vehículo utilizado en el pasado, el tipo de huellas que solía dejar, la periodicidad con que ocurrían los cruces ilegales. Ante esto advierten la presencia de un vehículo que acababa de cruzar la frontera dejando huellas similares a las anteriores, y se disponía a realizar un intercambio ilegal de inmigrantes. La Corte concluye que la detención del vehículo sin orden judicial fue válida, al haberse satisfecho el estándar según el cual “el policía interviniente debe tener bases particularizadas y objetivas para sospechar que la persona interceptada se halla envuelta en actividad criminal”.

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el caso, las constancias sumariales padecen falencias tales que impiden reconocer la necesidad misma de la medida, ya sea que ella haya sido dispuesta por la autoridad policial –como ocurrió en el “sub examine”-, o aún en el supuesto de que hubiera sido ordenada por un juez. En otras palabras, el recurso a una fórmula estereotipada como la “actitud sospechosa” remite a una opacidad indescifrable que no satisface la exigencia de la debida fundamentación de los actos estatales, y, por tanto, carece de relevancia cual sea la autoridad de la que éstos emanen. Disidencia Dr. Bossert. Consid. 7…. Nuestros constituyentes, al formular aquella norma (refiere al art. 18 nadie puede ser arrestado...), no siguieron los antiguos proyectos constitucionales que sí incluían referencias acerca del grado de sospecha exigible para llevar a cabo una detención. El Decreto de Seguridad Individual de 1811 establecía en su art. 2º que “Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena prueba o indicios vehementes de crimen...”. La Constitución Nacional de 1819 en el apart. CXVI expresada que “ningún individuo podrá ser arrestado, sin prueba al menos semiplena o indicios vehementes de crimen...” Por su parte la Constitución de 1826, en sentido análogo, señalaba que “ningún individuo podrá ser arrestado, sin que proceda al menos esa declaración contra él de un testigo idóneo, o sin indicios vehementes de crimen, que merezca pena corporal; cuyos motivos se harán constar...” (ver Longhi L. “Derecho Constitucional Argentino y comparado”, vol. I p. 261, Ed. Bibliográfica Buenos Aires 1945; San Martino de Dromí M. L. “Documentos Constitucionales Argentinos”. Psg. 2332 y 2433, Ed. Ciudadania Argentina, 1994, ver también las conclusiones expuestas por Vélez Mariconde en “Derecho procesal Penal”, vol II, p. 485. Ed. Lerner 3ª ed. y a Montes de Oca, “Historia del Derecho Constitucional”, p. 435). Consid. 17. Que cabe poner de relieve que si bien enfrentamos en el presente caso una cuestión extremadamente sensible como lo es la seguridad pública, lo cierto es que “la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir la persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente... pero... es precisamente esa idea de justicia y de apego a lo que la ley dice y ordena... lo que justifica considerar que el a quo ha realizado una interpretación errónea del derecho vigente... que restringe sin justificación legal suficiente la garantía de libertad personal” (E. 381 XXXII “Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación –causa 33769-“ sentencia del 03/10/97, voto del Juez Bossert -La Ley, 1997-F, 832)

CSJN. “SZMILOWSKY, Tomás A. 06/02/2003. La ley 2003-D, 155. Consid. 2. Que las actuaciones se iniciaron con motivo de la requisa personal del encartado realizada por parte de funcionarios policiales en la vía pública en horas de la noche, oportunidad en que se le habría secuestrado de entre sus ropas un trozo compacto de sustancia vegetal color marrón, que según el peritaje efectuado resultó ser 9,43 gramos de cannabis sativa, con la cual se podrían preparar aproximadamente 19 cigarrillos. Consid. 5. Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, puesto que la naturaleza del planteo conduce a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser requisado sin orden escrita emanada de autoridad competente. Además, existe relación entre la actuación del procesado y la validez de constancias probatorias obtenidas a partir de actuaciones supuestamente nulas. Consid. 6. Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, debe examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la requisa personal del encartado. En efecto, en este aspecto es relevante destacar que la autoridad policial, en momentos en que se hallaba recorriendo el radio jurisdiccional a cargo del Delta 34 del Departamento Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas -en horas de la noche y en la intersección de las calles Pringles y Lezica, lugar donde se encuentra un paredón y un paso peatonal del Ferrocarril Sarmiento- procedió a identificarse como policía frente a dos personas que se hallaban en el lugar, observando ante ello que quien resultó ulteriormente imputado presentaba un gran nerviosismo, razón por la cual, convocando a dos testigos, se le requirió que exhibiera sus efectos personales, constatándose entre sus pertenencias la tenencia de un envoltorio en cuyo interior se encontraba un trozo compactado de una sustancia vegetal de color marrón similar a la marihuana. Consid. 7. Que para mejor valorar el procedimiento efectuado, resulta ilustrativo recordar los principios destacados por esta Corte en Fallos: 321:2947 en torno a la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual, como regla general en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, ha dado especial relevancia al momento en que tuvo lugar el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos ("United States v. Watson" 423, U.S., 411, 1976). El mismo tribunal, al desarrollar la doctrina de "causa probable" en el precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S. 1,(1968), sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas". El citado tribunal, asimismo, estableció la legitimidad de los arrestos y requisas sin orden judicial que no tuvieron por base la existencia de "causa probable" sino de "sospecha razonable". En tal sentido, manifestó que al igual que ocurre con el concepto de "causa probable", la definición de "sospecha razonable" es necesario que sea flexible. Así, en "Alabama v. White" 496, U.S., 325 (1990), consideró que esta última es un estándar inferior de la primera, ya que puede surgir de información que es diferente en calidad -es menos confiable- o contenido que la que requiere el concepto de "probable causa", pero que en ambos supuestos, la validez de la información depende del contexto en que es obtenida y el grado de credibilidad de la fuente. Consid. 8. Que los principios que emanan de los precedentes citados resultan decisivos para considerar legítimo el trámite de requisa personal llevado a cabo en el presente caso por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5°, 230 y 284, Cód. Procesal Penal de la Nación). Ello es así, puesto que en su función específica, éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la tarea de la prevención del delito y en ese contexto -en horas de la noche y en las inmediaciones indicadas- interceptaron al encartado que mostró una conducta muy nerviosa ante la sola presencia policial (fs. 1/1 vta. y 6/6 vta.), actitud que despertó la

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razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes.

Artículo 169 - Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina, en

sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.-

La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente en el artículo 268 inciso 6.-

La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.-

La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto.-

Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos

Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Tribunal orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Tribunal podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.Arts. 241, 260, 285CN. Art. 18. ... El domicilio es inviolable... y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupaciónCProv. Art. 10 El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.

CSJN. CHARLES HERMANOS Y OTRO. 05/09/1891. Fallos 46:36. ...Que por el artículo mil treinta y tres de las Ordenanzas de aduana está expresamente prohibido a los empleados del ramo todo acto de pesquisa en casas particulares, que no sean depósitos, con el propósito de perseguir y aprehender mercaderías llevadas en fraude o contravención a los reglamentos de aduana, salvo al caso especial de ir en seguimiento de defraudadores en fuga; Que en ningún caso, por consiguiente, las medidas de oficio que está autorizada a tomar la administración, puede extenderse a la apropiación de papeles en el domicilio particular de las personas que puedan comprometer el secreto de la correspondencia y de los negocios privados, lo cual por los artículos trescientos cincuenta y seis y trescientos cincuenta y nueve y siguientes del Código de Procedimientos en lo Penal, está referido exclusivamente a los funcionarios encargados de la instrucción judicial. Que la naturaleza completamente privada de las facturas, correspondencias, hojas de libros y demás documentos cuyo desglose se solicita y forma la materia de este incidente, la falta de toda explicación por parte del Administrador de Rentas acerca de su origen o procedencia y modo cómo han llegado a su poder, y los testimonios y antecedentes, finalmente, que corren a fojas..., demuestran que, o dichos documentos han sido fraudulentamente sustraídos de los procesados, o han sido falsificados por las personas que se dicen haberlos suministrado, o son, finalmente, el resultado de una pesquisa que desautoriza y rechaza el artículo mil treinta y tres de las Ordenanzas de Aduana. Que auténticos o falsos, ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio: Si lo primero, porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito o de una pesquisa desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales, los declara inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno. Que en este último caso especialmente deben, empero, mantenerse ellos en poder del juez de la causa a los efectos del juicio correspondiente contra los que resulten autores y cómplices de la falsedad. Por estos fundamentos: se revoca sobre este punto el auto apelado antes citado, y se declara que deben desglosarse del proceso los documentos aludidos, acompañados a la nota del Administrador de Rentas...

CSJN. ODDONE, Luis A. 15/07/97. La Ley 1997-E, 940. Voto Dr. Bossert. Consid. 1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal rechazó los planteos de nulidad de las actuaciones, prescripción de la acción penal, falta de personalidad y acción de los acusadores, y condeno a Luis. A. Oddone (h) a 6 años de prisión por considerarlo coautor responsable de administración fraudulenta reiterada –142 hechos- (art. 173 inc. 7º del Código Penal), accesorias legales y costas...3) ...Cabe recordar que la "regla de exclusión" así como su expresión más amplia denominada "fruit of the poisonous tree", es una doctrina procesal penal que permite no sólo restar valor a la prueba viciada, sino extender esa sanción aun a las restantes que guardan relación. Si bien ella tiene como loable finalidad desterrar futuros comportamientos inadecuados de los agentes de la prevención, su aplicación no resulta de un mandato implícito de la Constitución como lo pretende el apelante, cuya consecuencia se traduzca en el deber insoslayable para los jueces de excluir pruebas de manera mecánica y en toda circunstancia. Esa inteligencia propuesta por el apelante colisiona con la idea de justicia que impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del

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individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 305:1753; 311:105, disidencia del juez Fayt); por cuanto tal delicado equilibrio se malogra cuando se abusa de la facultad para nulificar actos procesales sobre la base de un mal entendido respeto a la garantía de defensa en juicio o debido proceso, habida cuenta de que puede tornar prácticamente imposible la persecución penal del delito, en especial de la naturaleza de los que aquí se tratan (doctrina de Fallos: 315:677). 4). Que si bien en determinadas circunstancias la aplicación de la "regla de exclusión" puede resultar el remedio más adecuado para reencausar un proceso penal, cabe tener presente que existen otros remedios alternativos para disuadir el comportamiento policial ilegal, tales como las demandas por daños, sanciones administrativas o penales; que resultan más eficaces que excluir de modo irracional pruebas, en algunos casos concluyentes sobre la comisión de delitos. Por su parte, la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica dejó sin efecto la aplicación de la regla de exclusión dispuesta por un tribunal estadual, señalando que dicha regla no es una exigencia de la Cuarta Enmienda; sino un remedio creado por los jueces destinado a disuadir futuras violaciones a los derechos, y que como todo procedimiento disuasivo, sólo debe ser utilizado cuando resulta eficaz, de lo contrario su uso es claramente injustificado. También señaló que la sanción dispuesta en la Cuarta Enmienda se agota con la pesquisa o los secuestros ilegales, pero que la utilización de los frutos no constituye una nueva infracción (Arizona Petitioner v. Isaac Evans. 63 LW 4179, del 1º de marzo de 1995; confr. también disidencia del juez W. Burger en Bivenes v. Six Unknown Named Agentes y sentencia del juez B. Cardozo en People v. Defore, 242 N.Y. 13). 5). Que de lo expuesto cabe concluir que la decisión del a quo de no aplicar la regla de exclusión no guarda relación directa e inmediata con las garantías invocadas por el apelante. En efecto, el a quo sólo se limitó a ejercitar adecuadamente el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y fue consecuente con el deber que tienen los jueces de resguardar "la razón de la justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "José Tibold", Fallos 254:320, consid. 13 ). 6). Que en tal sentido, resulta relevante merituar que el pronunciamiento impugnado no se basó en el valor probatorio de los documentos incautados ilegalmente, porque éstos se trataban de libros en blanco, y los nombres de las empresas sospechadas también surgieron de la prueba de informes solicitada tanto a la intervención del Banco Central en el Banco Oddone -la cual no fue anulada por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, al contrario de lo sostenido por la defensa- como a las empresas beneficiarias. Además, la prueba pericial contable consistió en el examen indiscriminado de la totalidad de la cartera de créditos, partiendo de la información aportada en esas pruebas de informes, y no de los datos emanados del originario allanamiento ilegal. También resulta relevante considerar que Oddone se presentó espontáneamente a la instrucción policial, donde aportó algunos datos en forma voluntaria. 7. Que respecto a la supuesta violación de la garantía constitucional a la no autoincriminación, por haber mediado coacción, el apelante no refuta concreta y circunstanciadamente la conclusión del a quo referente a la inexistencia de elementos de juicio que permitan considerar dicha hipótesis. Además, se debe destacar que al tratarse de una prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, resulta razonable que la pretendida sanción de nulidad de la confesional requiera un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio, que el exigido para descalificar la prueba material.

CSJN. Yemal, Jorge G. Y otros 17/03/98. Disidencia Dr. Petracchi consid. 4. Que tal como ha sido planteado, el supuesto de arbitrariedad revela una descripción antojadiza de las circunstancias que dieron lugar a la orden de allanamiento que originó estos autos. En efecto, la Dirección General Impositiva, en su solicitud, se limitó a afirmar –sin aportar ninguna base que diera credibilidad a sus asertos conclusivos- que en la operación de la empresa investigada se llevaban a cabo hilitos tributarios y previsionales y, por su parte, el juez en lo penal económico emitió la orden de registro sin decir mas que “expídase orden de allanamiento como se solicita precedentemente” (v. Supra, consid. 1º). En otras palabras, el requirente no expuso “in extenso” los motivos que hacían necesaria la medida, o, con palabras del voto mayoritario, no “expuso las fundadas razones que justificaban la petición” (conf. Consid. 6). Antes bien, únicamente manifestó su sospecha sin expresa, indicar o aportar elementos objetivos que dieran un mínimo de razonabilidad a su juicio. Ante un caso tan especialmente drástico como el descripto, la declaración de nulidad formulada por el a quo con base en la mera confrontación con el art. 403 C.P.P. supera el umbral mínimo de fundamentación que la convalida como acto jurisdiccional. 5. Que en efecto por virtud de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, se ha establecido que una orden de registro sólo puede ser válidamente dictada cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que en el lugar podrían encontrarse elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal (conf. Disidencia del juez Petracchi en el caso registrado en fallos: 315:1043, consid. 9 y sgtes.) y la mera expresión de la sospecha de un funcionario público no constituye “per se” esa base objetiva.-

CSJN. “FIORENTINO s/ Tenencia. Estupefacientes” 27/11/84. Fallos: 306:1752. Consid. 3º ... La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo allí, para desechar los agravios del apelante, que no se había violado en el caso ninguna garantía constitucional, pues el procedimiento policial resultaba legítimo. Ello habría sido así, por haber autorizado Fiorentino la entrada en el departamento, según el testimonio del oficial que intervino y levantó el acta –único policía que prestó declaración (fs. 1/2)-, el acta del fs. 3/4 y los dichos del testigo Antonelli ante la prevención. Descartó en tal sentido la declaración de Mira (fs. 115) por su vinculación con el procesado, y también lo expuesto por éste a fs. 112, porque “si la autorización no hubiera existido...la lógica más elemental indica que Fiorentino alguna resistencia verbal habría opuesto a que se llevara a cabo la diligencia aunque más no fuera para que la oyeran los testigos que acompañaban a la comisión policial y así lo manifestaran en el proceso”. Afirmó, asimismo, que aún cuando pudiera cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado menor de edad, y admitiendo que los padres no lo acordaron expresamente según lo expusieran a fs. 113/114, “debe reconocerse empero que tampoco se opusieron, pudiendo hacerlo, ya que estaban presentes, expresando concretamente su voluntad de excluir al personal policial, consintiendo que la inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo Diego”. Consid. 5º Que el art. 18 CN establece que “el domicilio es inviolable...; y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Se consagra así el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante – correlativo del principio general del art. 19 – en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la cláusula constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas las leyes especiales que contienen las disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es

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en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio. Aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo... Consid. 6º... el permiso que podría haber otorgado carecería de efectos por las circunstancias en que se prestó, al haber sido Fiorentino aprehendido e interrogado sorpresivamente por una comisión de cuatro hombres en momentos en que ingresaba con su novia en el hall del edificio donde habitaba, quedando detenido. En tales condiciones, lo expresado por el aquo en el sentido de que debió mediar al menos una resistencia verbal para que fuera oída por los testigos, resulta irrazonable dada la situación referida, a lo que se suma la inexperiencia del imputado en trances de ese tipo, factor que puede presumirse en razón de su edad y de la falta de antecedentes judiciales. Por otra parte, admitido como fue en la sentencia que los progenitores no autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro, cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda, máxime si se tiene en cuenta el modo como se desarrollaron los hechos ... Esperar una actitud de resistencia en ese caso importaría reclamar una postura no exigible con arreglo a la conducta ordinaria de las personas. Lo expuesto, y la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, lleva a concluir en la ilegitimidad del allanamiento. Consid. 7º Que, en consecuencia, establecida en el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (doc. de Fallos: 46:36) lo cual “no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito (Fallos: 303: 1938).

CNFed Crim y Correc. SalaI, 10/08/84 – MONTICELLI de PROZILLO, Teresa B.. Dr. Gil Lavedra: Cons. III. El art. 18 de la Constitución Nacional establece que el domicilio es inviolable y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Esta garantía se vincula directamente con el ámbito de intimidad y reserva que posee todo individuo frente a la injerencia estatal. Así, se dice que el hogar o domicilio es el lugar donde se desarrolla la vida priva o íntima del ciudadano que en tanto no afecta el orden o la moral pública, o perjudique los derechos de un tercero, constituye un reducto que está reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados (cita doctrina). ... Consid. VI El “allanamiento” que menciona el texto constitucional, significa entrar por la fuerza a una casa ajena o contra la voluntad de su dueño. Por consiguiente, si existe voluntad de permitir el ingreso, no hay allanamiento ni necesidad de orden que lo disponga. El consentimiento del interesado y el allanamiento sería entones las dos caras de una misma moneda: el ingreso a una morada ajena que puede realizarse o por la voluntad del titular o contra ella (allanamiento). Habida cuenta de la importancia que posee este consentimiento, dado que excluye la necesidad de la orden judicial, resulta insoslayable determinar qué características debe tener y cual es la persona que puede prestarlo. Tradicionalmente se interpreta, además que el consentimiento, puede ser otorgado por quien tenga derecho a excluir a terceros del lugar (conf. Clariá Olmedo Jorge “Tratado de derecho procesal penal. T V, pag. 415). Punto de vista que ha sido seguido también por la Corte Norteamericana, diciendo que puede ser cualquiera que ejerza la propiedad o el control del área (Conf. “United States vs. Matlock”, 415 US, 164, 1974 entre otros). Por un lado, la garantía de inviolabilidad de domicilio protege a las personas, no los lugares (v. “Katz vs. United States”, 389 US., 347. 1967), con lo que no puede tener importancia decisiva un criterio que atienda exclusivamente a la relación del individuo con el inmueble. Por el otro, la innegable vinculación que tiene la garantía de inviolabilidad del domicilio con la prohibición de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, contenida también en el art. 18 de la Constitución Nacional. Analizando la relación entre la 4ª enmienda y la 5ª, la Corte Suprema de Estados Unidos ha dicho que ambas se arrojan luz recíprocamente, corriendo entrelazadas, porque los registros y secuestros irrazonables condenados en la 4ª enmienda son realizados casi siempre con el propósito de obligar a una persona a proveer de pruebas contra sí misma, lo que en los casos criminales está considerado en la 5ª enmienda (conf. “Boyd vs. United States 116US., 616, 1886). Esta es, creo, la clave del asunto. Tanto se incrimina quien reconoce ser el autor o partícipe de un delito, como quien facilita voluntariamente la obtención de prueba que sirva para condenarlo. Por ello, el permitir el ingreso y registro por parte de la autoridad, con la posibilidad de que se adquiera prueba que pueda ser usada en contra del que otorgó el permiso, es algo bastante análogo en sus efectos, a la confesión. Lo dicho conduce, según entiendo, a exigir que el consentimiento válido para excluir la hipótesis del allanamiento, debe ser prestado de modo expreso (no hay confesiones criminales tácitas), por la persona que tenga derecho a excluir a un tercero del domicilio y que, además, puede verse perjudicado por el registro que realice el órgano de prevención. Dr. Arslanian. Consid III... Está claro que la Constitución no quiere que se allane el domicilio sin orden judicial; el acto que viole la prohibición será ilegal y por tanto inválido; y si la constitución no quiere eso tampoco puede conceder eficacia alguna a la prueba que se obtenga de tal modo, porque entonces ello importaría vaciar de contenido a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, lo que es lo mismo que proceder, dentro del marco del proceso, a su lisa y llana supresión. Se afectaría así una de las condiciones esenciales del “juicio”. La Constitución no quiere que se obligue a declarar al imputado contra sí mismo. Una confesión extorcada carecería así de valor y sería ilegal. Pero si no quiere eso, tampoco puede acordar valor alguno –dentro del marco del proceso- a la prueba que se obtenga a partir de las referencias autoincriminantes, porque entonces la garantía de incoercibilidad quedaría también vacía de contenido y por ende no habría proceso legal. Tampoco quiere nuestra norma fundamental que se allanen los papeles privados sin orden de juez. Un acto contrario a esa prohibición sería inválido. Mas todavía, dentro del marco del proceso legal, sería igualmente la prueba invalida criminante que se derivara de ello – y vgr., individualización de las victimas de un supuesto delito- porque de lo contrario cabría preguntarse qué sentido tendría la interdicción.

CSJN. CAPURRO, Daniel Ricardo y otro s/ causa 3398. Fallos 308:2481. 11/12/86. Opinión del Procurador General que la Corte hace suyo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por su Sala V, revocó la absolución decretada en primera instancia y condenó a los acusados a distintas penas privativas de la libertad, como autores o partícipes en el delito de robo agravado por el empleo de armas, cometido en forma

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reiterada. Contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario la defensora particular de dos de los condenados, cuya denegatoria originó la presente queja. Los jueces que conformaron la mayoría arribaron a dicho pronunciamiento condenatorio pese a reconocer que las autoridades policiales de la Provincia de Buenos Aires practicaron requisas domiciliarias, secuestros de efectos, detenciones de los presuntos delincuentes y traslados de éstos en violación de disposiciones legales regulatorias de su competencia para actuar en función preventora, así como de la detención y extradición de imputados. Estuvieron de acuerdo dichos magistrados en que tales transgresiones resultan susceptibles de acarrear responsabilidad para los agentes públicos intervinientes a lo menos en el ámbito administrativo disciplinario, aun cuando uno de ellos aceptó la posibilidad de que su conducta constituyera delito. Obviamente, el vocal que votó por la confirmatoria de la absolución dictada por el juez de grado, también hizo hincapié en los aludidos vicios para fundamentar su posición disidente. ... En cuanto al fondo del asunto, entiendo que está en lo cierto la apelante, pues si esta Corte en el caso de Fallos 303:1938, señaló que otorgar valor al resultado del delito cometido por los preventores y apoyar sobre él una sentencia judicial, “no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”, por esta misma razón debe dejarse sin efecto la decisión recaída en autos. Ello, desde que se utilizaron en contra de los acusados pruebas cuya obtención ha dependido directa y necesariamente de violaciones a normas legales que, como las apuntadas más arriba tienden a garantizar la intervención del juez natural, la defensa en juicio y el debido proceso. Existen, asimismo, caso federal en cuanto se alega en el recurso el allanamiento ilegal del domicilio de los imputados. Así lo considero porque la situación planteada en esta causa resulta análoga a la resuelta por V.E. en la sentencia del 27 de noviembre de 1984 in re “Fiorentino, Diego E. s/ tenencia ilegítima de estupefacientes” causa F.508, L. XIX). En efecto, tanto en aquel caso como en éste la inspección domiciliaria se llevó a cabo sin que la autoridad de prevención requiriera orden de allanamiento, en ambos supuestos no mediaron circunstancias que autorizaran a dicha autoridad a prescindir del recaudo y, en uno como en otro, el presunto consentimiento de quien podía oponerse al ingreso carece de efectos por las circunstancias en que fue o habría sido prestado. Esto último se verifica en el “sub examen”, como bien lo hiciera resaltar la apelante, a raíz de las múltiples transgresiones en que incurrieran los funcionarios policiales “ut supra” consignadas y, fundamentalmente, como razonable derivación de lo ocurrido con el allanamiento de la morada de un coprocesado que constituyó el primer paso de la pesquisa, al que la propia autoridad policial califica de “copamiento de la finca” (fs. 3/5 de los autos principales) . Buenos Aires, diciembre 11 de 1986. Considerando: que el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General obrante a fs..., a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

CSJN. HANSEN, Cristian E. y otros s/ Infracción ley 20771. 11/12/1986 (fallos 308:2447). Opinión del Procurador General. II. Sostiene el recurrente que la prueba obtenida en el domicilio del acusado resulta inválida. Basa su afirmación en que el procedimiento policial por el cual se obtuvo, constituyó un allanamiento ilegal, que no se puede convalidar por el mero consentimiento prestado por el acusado, en este momento detenido y tampoco por el de la madre, titular del domicilio. Si bien se observan algunas deficiencias en lo que hace a la fundamentación del recurso, entiendo que, en lo que se refiere a la cuestión así planteada debe ser atendido pues a mi juicio, la cuestión federal en juego aparece expuesta con suficiente claridad. Cabe recordar, en este aspecto, lo expresado por mi predecesor en el cargo, doctor Sebastián Soler en el sentido de que, a los efectos de garantizar la defensa en juicio, es preferible la adopción de un criterio amplio y no restrictivo y que ninguna duda debe quedar en el sentido de que sea reconocida en toda su amplitud los medios necesarios para mejor proveer a la demostración de la inocencia dentro de las formas procesales establecidas (Fallos, t. 267, p. 158). Por otra parte, la cuestión planteada remite a la determinación de la naturaleza de la garantía constitucional cuya protección se requiere y de la forma que asume su menoscabo, con el objeto de establecer el alcance de la aptitud protectora de esas garantías, por lo que de conformidad con lo expuesto en la sentencia del 27 de noviembre de 1984 en la causa "Fiorentino, Diego E. s/ tenencia ilegítima de estupefacientes" (Rev. La Ley, t. 1985-A, p. 160) entiendo que el recurso es formalmente procedente. III. Sin embargo, en esta causa se plantea una situación distinta de la resuelta en "Fiorentino". En aquélla había mediado un consentimiento inválido de la persona detenida, y no había habido consentimiento de sus padres, titulares del derecho de exclusión. En ésta, existe el consentimiento de la persona detenida pero, además, también aparece el de la madre del detenido. Resulta pues, oportuno reiterar y hacer explícitos la vinculación del consentimiento con la cláusula constitucional. En el ya mencionado fallo del caso "Fiorentino" se recordó el origen y la trascendencia de la garantía de la inviolabilidad del domicilio. V. E. por el voto de la mayoría, destacó que aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 que la orden de allanamiento emane de los jueces el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo (conforme en el orden nacional los arts. 188 y 189, Cód. de Proced. en Materia Penal). Las normas citadas por V. E. disponen que cuando fuere necesario penetrar en el domicilio de algún particular, el funcionario de policía deberá recabar al juez la orden de allanamiento. También hace referencia a situaciones de estado de necesidad en las que se admite que los funcionarios policiales obvien la orden de allanamiento. En ninguno de esos supuestos de excepción se prevé que el consentimiento prestado por quien tiene derecho de excluir reemplace a la orden judicial. La ley de rito sólo se refiere al consentimiento en dos supuestos marginales: la entrada a un establecimiento público, sitio que no estaría amparado por la cláusula constitucional, y para permitir que un juez ordene una requisa domiciliaria en horas nocturnas. De tal forma la ley a la que remite la cláusula constitucional para que establezca en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación no prevé expresamente ningún caso en que la autoridad pueda solicitar permiso al titular del derecho y prescribe imperativamente que deberá pedir la orden al juez. Es cierto que la enumeración realizada podría no ser taxativa y que podrían encontrarse otros casos que se adecuen al art. 34, inc. 3º del Cód. Penal, en que para proteger a valores superiores de un peligro actual e inminente, deba restringirse el derecho a la intimidad a que venimos aludiendo. Pero entiendo que esos casos excepcionales que pueden facultar a prescindir de la orden judicial deberán estar fundados en la urgencia y la necesidad y no en otra razón. Esta interpretación no sólo surge del análisis sistemático de las razones taxativamente expuestas en el Código de Procedimiento, que tienen en común precisamente la urgencia y la necesidad, sino también del análisis histórico. En ese sentido resulta sumamente ilustrativo lo expresado por el autor del proyecto, en la nota explicativa que remitiera el Ministerio de Justicia el 15 de junio de 1882. Decía el doctor Manuel Obarrio que en el texto que proponía se reglamentaban con minuciosidad las diligencias sumariales "...para que se mantenga el equilibrio necesario entre el interés social y las garantías

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individuales sobre las cuales debe descansar el procedimiento en materia penal". Añadía más adelante en torno a la opción entre otorgar o no grandes facultades a la policía: "era necesario evitar ambos extremos, 'acordando a la policía la facultad de practicar todas las diligencias urgentes del sumario'... e imponiendo al juez la obligación de llevar adelante la instrucción". Finalmente de la ley de "fondo" surge otra prueba que demuestra que la falta de atribución de consecuencia al consentimiento en el Código de Procedimientos es deliberada. Así vemos que el delito de violación de domicilio (art. 150, Cód. Penal) se produce cuando alguien entra en morada ajena contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo y en cambio al allanamiento ilegal (art. 151) se lo describe como: "El funcionario público que allanara un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determine". De tal suerte, el consentimiento que excluye la figura de la violación de domicilio no se encuentra mencionado en el tipo de allanamiento ilegal. De lo hasta aquí expuesto se advierte que la voluntad del titular del derecho de exclusión, no juega un papel en el funcionamiento de la cláusula constitucional y su reglamentación legal. En este sentido interno, el consentimiento y la voluntad del titular del derecho resultan inoperantes pero adquieren relevancia ante la posibilidad que tiene todo ciudadano de renunciar a la garantía, pues como muchas otras del proceso penal, la inviolabilidad del domicilio es renunciable. Así vemos que el acusado tiene derecho a negarse a declarar pero si lo desea puede hacerlo. También tiene derecho a apelar la decisión que le resulta desfavorable pero puede no hacerlo. Para garantizar la libertad en la decisión de renunciar a esas garantías, la ley prevé ciertos requisitos. Así, sólo otorga el carácter de confesión a la declaración prestada ante el juez y sólo es válida la renuncia al derecho de apelar en la medida en que el procesado haya tenido suficiente asistencia letrada. De tal forma la admisibilidad de la renuncia a las garantías constitucionales va acompañada de una serie de controles que permiten asegurar que esa renuncia se realiza en un marco de libertad. De la misma manera para asignar valor a la renuncia a la garantía de la inviolabilidad del domicilio ésta debe estar rodeada de varios requisitos. Uno de ellos sería el conocimiento cabal de la garantía. No basta que el funcionario policial solicite el permiso para entrar sino es necesario que el ciudadano conozca que hay una garantía que le permite excluir al funcionario policial que le solicita permiso. Pero no sólo hace falta el conocimiento, se requiere también que no hayan circunstancias exteriores que afecten la libertad del ciudadano. Y precisamente por la falta de este requisito en el caso Fiorentino V. E. consideró que el ciudadano que estaba detenido no gozaba de la libre voluntad para renunciar a la garantía. En el caso, para descalificar el consentimiento prestado por el acusado, no resulta óbice su condición de estudiante de abogacía, señalada por el juez de primera instancia, pues aun cuando conociera el alcance de las garantías, su voluntad estaría viciada por hallarse detenido en ese momento. Entiendo que tampoco cabe considerar como renuncia válida a la garantía el consentimiento prestado por la madre a la entrada de los efectivos policiales, pues de las actuaciones labradas no surge que se le haya hecho conocer que ella podía excluir el personal policial que solicitaba su permiso, y además tampoco habría obrado con libre voluntad, pues su hijo estaba detenido por las mismas personas que le solicitaron ingresar a su domicilio. La falta de tal prueba, sumada a la señalada circunstancia del carácter condicionante de tener a un familiar detenido, me conducen a afirmar que el consentimiento prestado por la madre resulta inválido. Fallo de la Corte: Buenos Aires, diciembre 11 de 1986.Consid 1º) Que el recurso extraordinario de fs. 358/365, concedido a fs. 370, se interpuso contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que confirmó la condena impuesta en primera instancia a Cristian E. Hansen, como autor del delito previsto en el art. 6º de la ley 20.771. 2º) Que respecto del secuestro de plantas y semillas de marihuana practicado en el domicilio del procesado, resulta aplicable la doctrina expuesta por el tribunal en la causa F. 508. XIX., "Fiorentino, Diego E." del 27 de noviembre de 1984, toda vez que el allanamiento se llevó a cabo sin la pertinente orden judicial, y sin que mediara autorización válida que permitiera prescindir de dicho recaudo. En efecto, no existe constancia de que al imputado Hansen se le haya requerido su venia para el registro (confr. acta de fs. 8/10, que tampoco suscribió); y la ratificación que de dicha acta formuló a fs. 93 nada cambia, ya que en ella no se menciona que hubiera otorgado permiso alguno a ese efecto. Tampoco suple la falta de orden judicial la invocada autorización de la madre, pues no surge de autos su otorgamiento, toda vez que -según se expresa en la mencionada acta de fs. 8/10- a la progenitora sólo se la interiorizó de los motivos de la visita policial, sin que se recabara su permiso para el ingreso al domicilio. Cabe señalar, en este sentido, que carecen de significación tanto los dichos del oficial que intervino como el de los testigos Rivarola y Márquez, pues la mera ausencia de reparo no puede equipararse a una autorización suficiente (causa C. 42. XX., "Cichero, Ariel I.", del 9 de abril de 1985) 3º) Que, en cuanto al hecho que se le imputa a Hansen a raíz del secuestro de estupefacientes practicado en el automóvil que conducía, también corresponde descalificar el pronunciamiento apelado en razón de no haber atendido mínimamente los argumentos expuestos por la defensa al impugnar la sentencia de primera instancia.

CSJN. D’ACOSTA, Miguel A. 09/01/1987. La ley 1987 B , p. 247 Considerando: 1º) Que las presentes actuaciones se iniciaron con el informe del suboficial mayor de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Eduardo Cuacci, quien dio cuenta a sus superiores de que el 14 de febrero de 1983, "continuando con las diligencias investigativas que se me encomendaran" y secundado por otros tres suboficiales de su dependencia, se constituyó en la calle Monte núm. 2170 de la localidad de Castelar, partido de Morón, donde procedió a la detención de Miguel A. D'Acosta, que a la sazón se encontraba prófugo por haberse evadido de la Alcaidía de Neuquén el día 28 de noviembre de 1982, donde se encontraba detenido a disposición del juez en lo penal de Cutral-Co, Provincia del Neuquén, y que también era buscado por haberse resistido mediante disparos de armas de fuego a su detención, unos días antes de que ésta en definitiva se efectivizara. En el lugar de la detención, los funcionarios policiales labraron un acta en la que se expresa que se constituyeron en el domicilio indicado "donde se presume se encontraría refugiado el malviviente Miguel A. D'Acosta", con un testigo llamado al efecto, y que inmediatamente procedieron a entrar a la vivienda "ya que la puerta principal se encuentra abierta". Con posterioridad a la aprehensión del prófugo y de otras dos personas, se secuestró un revólver, calibre 38 largo, con la carga completa, sin marca visible y con un número en la base de la culata 6675, y una funda de paño con la inscripción "relojes Pomar", con cinco balas del mismo calibre. El mismo día, a las dieciséis y cuarenta, la comisión policial se volvió a constituir en el domicilio indicado con la detenida María T. Botegui, a raíz de manifestaciones que la nombrada habría efectuado ante los preventores sobre la existencia de más armas (confr. declaración testimonial de fs. 64). Allí se labro una nueva acta en la que consta que dentro de un taparrollos del dormitorio principal se encontró una cartera color suela que contenía en su interior un revólver marca Colt, calibre cuarenta y cuatro, con seis proyectiles intactos, que registraba en su cañonera un numero "apenas legible" 41905; otro revólver cromado calibre 38 largo,

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sin proyectiles, con un sello impreso con la inscripción "detective" y un número en la base de la culata 964,64; un trozo de telgopor que contenía seis balas intactas calibre treinta y ocho corto, y una bala nueve milímetros. Consid. 3º) Que contra esa decisión interpuso el defensor del condenado el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que fue concedido. Sostiene el recurrente que la pesquisa domiciliaria realizada por las autoridades de prevención, a raíz de la cual se secuestró el arma cuya tenencia se imputó al procesado, constituye un acto que vulneró la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18, Constitución Nacional), porque en el caso los funcionarios no contaban con una orden de allanamiento expedida por un juez, como lo exige el art. 188 del Cód. de Proced. en Materia Penal. ...También se hace cargo del argumento del a quo que consideró que se había dado en el caso la excepción a la exigencia de la orden expedida por un juez porque el imputado "es un viejo conocido de la justicia, que se encontraba prófugo ... cuando la policía al tener conocimiento que se encontraba en un domicilio en Castelar -y que con anterioridad se había resistido a la unidad regional interviniente mediante disparo de armas de fuego-, procedió a introducirse sin más a dicho domicilio en procura de su detención, la que hizo efectiva". Sobre esta afirmación expresó el recurrente que los motivos que determinan el registro domiciliario se encuentran reducidos a dos, a saber, lograr la aprehensión de quien es buscado por a autoridad o proceder a la búsqueda de elementos relacionados con la investigación criminal. Al respecto argumento que no se cuestionaba que el procedimiento en el que se produjo la detención (acta de fs. 3) estuviera incluido en el supuesto del art. 189, inc. 2º del Cód. de Proced. en Materia Penal, pero que ello no convalidaba la segunda inspección (acta de fs. 4), porque con ésta no se perseguía la aprehensión de un prófugo sino el objetivo de adquirir elementos de prueba que no se encontraba cubierto por la excepción de la norma antes citada, y que una vez detenido aquél, nada impedía que la autoridad policial recabara del juez la orden pertinente. Finalmente sostuvo que tampoco existió autorización válida para el ingreso por parte del imputado ni de las personas que cohabitaban con él. Consid. 6º) Que la orden de allanamiento que regula la ley procesal, no constituye un acto por el cual el juez delega su "imperium" en un funcionario de policía u otra autoridad, susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta, sino que por el contrario, es un mandato singular que se agota con el cumplimiento de la orden, y que no habilita a nuevas entradas. En efecto, la protección constitucional del domicilio no se puede anular absolutamente, porque esto le estaría vedado aun a los jueces, y la orden de allanamiento sólo tiene por efecto franquear este domicilio al único fin de realizar una diligencia concreta. Por cierto, mientras dura la diligencia se encuentra enervado el derecho de exclusión del habitante de la morada, de modo que carecerían de eficacia las objeciones que pretendiera oponer a cualquier acto que constituyera una ampliación del objeto de la pesquisa, porque su intimidad ha sido en concreto desguarnecida por mandato judicial.

CSJN. MINAGLIA, Mauro Omar y otra s/ Infr. Ley 23737. Fallo M. 3710 XXXVIII. 04/09/2007. Considerando: 1°) Se inician las presentes actuaciones en el mes de febrero de 1992 con la declaración del Principal Gabriel Eduardo Núñez (fs. 1/1 vta.), relativa a un procedimiento destinado a detectar posibles infracciones a la ley 23.737. De tal relato surge que, en la fecha antes indicada, una brigada policial se encontraba realizando tareas de vigilancia frente a la finca ubicada en la calle A. 1056 de esta Capital, lugar en el que, según se había "tenido conocimiento" (tales los términos del testimonio), se podían estar vendiendo sustancias estupefacientes. En tales circunstancias, el personal policial pudo advertir que un vehículo particular tripulado por dos hombres se estacionaba en el frente de la finca, que éstos descendían del rodado y golpeaban a la puerta del domicilio referido, siendo atendidos por una persona "con quien intercambiaron elementos aparentemente". Luego, volvieron a subir al rodado y emprendieron la marcha, siendo seguidos por el personal policial, que los detuvo en la intersección de las calles E. U. y M., donde fueron identificados como P. J. R. y A. O.. También se requisó el vehículo, secuestrándose del interior del mismo algunos envoltorios con cocaína. Luego de relatar las incidencias del operativo, y antes de finalizar su declaración, el Principal Núñez indicó: "Que al ser trasladado a esta dependencia P. J. R., manifestó espontáneamente que: 'la cocaína la habían comprado en A. ..., donde la venden en los departamentos ..., ... y ... de la ..., siendo esta mercadería del "Gordo", que vive en H. ..., ... Departamento, donde estaría el toco'" (fs. 1 vta.). Considerando 2°) En forma coincidente, el Subinspector Pedro Fernando Narváez, quien también había participado del procedimiento en cuestión, dijo: "Que en momentos que los causantes eran trasladados del lugar de los hechos a la dependencia R. expresó en forma espontánea que en la calle A. entre las calles E. y C. momentos antes conjuntamente con Ochiovet, habrían (sic) concurrido al lugar con el fin de comprar cocaína a una persona del sexo masculino a la que no conoce su nombre" (fs. 5 vta.). Considerando 3°) Seguidamente, la autoridad policial solicitó al juez federal en turno la respectiva orden de allanamiento "con el objeto de lograr la individualización y secuestro de estupefacientes y/o alcaloides, como así elementos probatorios que hacen a la presente causa y la identificación y detención de los responsables de los mismos" (fs. 30). El juez federal hizo lugar al pedido de modo inmediato, indicando: "Líbrense las órdenes de allanamiento requeridas contra los domicilios indicados con el objeto de proceder al secuestro de sustancias y demás elementos en infracción a la ley 23.737 y detención de los responsables" (fs. 30 vta.). Finalmente, se produjeron los allanamientos ordenados, obteniéndose resultado positivo en los practicados en los departamentos "..." y "..." de A. ..., en los que se secuestraron drogas y armamento, y se detuvo a numerosas personas, entre las que se encontraba M. O. M., a quien la policía interceptó en el palier de la finca de referencia. Corresponde aclarar que las cuestiones que aquí se debaten se refieren exclusivamente al allanamiento practicado en el departamento referido en último término, ya que el tribunal a quo ha fijado la cuestión con tal alcance y la defensa ha ceñido sus planteos a ese acto en particular (v., al respecto, punto "V" del recurso extraordinario, "Conclusión", fs. 1172 vta.). Consid.13) También corresponde desestimar el recurso extraordinario en lo atinente a la pretendida invalidez de los dichos espontáneos del detenido P. J. R., rechazo formal que se sustenta en los motivos que a continuación se desarrollan. El fundamento principal para declarar mal concedido el recurso en lo atinente a esta cuestión radica en que, conforme a la propia jurisprudencia de esta Corte, las manifestaciones que una persona detenida efectúa ante la autoridad policial, dadas ciertas circunstancias y con un alcance acotado, resultan válidas. Ese criterio fue establecido en el precedente "Cabral" (Fallos 315:2505), y luego confirmado en los casos "Jofré" (Fallos 317:241) y "Schettini" (Fallos 317:956). En "Cabral", esta Corte afirmó que los dichos espontáneos que un detenido efectúa ante la autoridad policial no deben ser considerados como aquel tipo de declaraciones vedadas por el art. 316, inc. 1° del Código de Procedimientos en Material Penal. Sentado ello, se fijó el siguiente estándar: "La mera comunicación de ese dato, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener, como señala el a quo, que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas

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que pudieran surgir de esa comunicación" (considerando 4°). Por su parte, para fundar la ausencia de coacción se tuvo en cuenta que el informe pericial respectivo no hacía presumir que el imputado hubiese padecido apremios y, a su vez, que éste, al momento de ser indagado, no había efectuado denuncia alguna en ese sentido (considerando 5°). Este criterio fue reiterado en las sentencias que esta Corte dictara en las causas "Jofré" y "Schettini", siendo esta última de especial trascendencia para dar sustento al rechazo formal que aquí se decide, en tanto en aquella oportunidad se aplicó el estándar de "Cabral" a un caso en el que se dieron circunstancias análogas a las de este expediente. En tal sentido, corresponde destacar, en primer lugar, que en "Schettini" el procedimiento que luego culminaría con la condena del recurrente por el delito de tenencia simple de estupefacientes había tenido su origen en los dichos espontáneos de un coprocesado, quien había indicado que los estupefacientes que se habían secuestrado en su poder los había comprado en el domicilio de aquél, y, en segundo término, que ese co-procesado, al momento de ser indagado, negó la comisión del hecho que se le imputaba. Fijado ello, se indicó que de las constancias del expediente surgía que los dichos espontáneos que habían permitido identificar el domicilio del recurrente habían sido producto de la libre voluntad de aquél que los había proferido, quien "se encontraba legalmente detenido ante la comprobación de un delito y el procedimiento que originó esa situación fue ratificado por el personal policial y los testigos presenciales; el examen médico no reveló alteraciones psíquicas o físicas; el oficial de policía que intervino en la investigación, al ser interrogado en sede judicial acerca del modo en que se había obtenido la información del domicilio de Llambay (el recurrente), explicó que cuando detuvo a Schettini éste refirió que habitualmente compraba cocaína a un tal Jorge, de quien suministró su dirección (fs. Y)" (considerando 6°). Y respecto del modo en que había declarado el coprocesado en sede judicial y su incidencia respecto de solución del caso se señaló que "si bien en sede judicial Schettini negó la pertenencia del envoltorio secuestrado y dijo no conocer a Llambay, no aportó elemento alguno que condujese a pensar en una comunicación formulada bajo coacción" (ídem). Como puede apreciarse, la cuestión que aquí nos ocupa ya ha sido resuelta por la Corte en casos análogos al presente y en sentido contrario a las pretensiones de la aquí recurrente; ésta, por su parte, no sólo no ha rebatido los fundamentos de tales precedentes sino que ni siquiera los ha tenido en cuenta. En tal estado de cosas, los argumentos que esboza la defensa de M. respecto de esta cuestión en modo alguno pueden considerarse novedosos y, mucho menos, con una entidad tal como para obligar a este Tribunal a revisar su jurisprudencia en lo atinente a la validez de las declaraciones espontáneas. En tal sentido, esta Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que "las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a la modificación de lo establecido en aquél" (Fallos 316:2747 y sus citas, entre otros). Por los motivos indicados, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario en lo relativo a la presunta invalidez de los dichos espontáneos del detenido P. J. R.. Considerando 14) Finalmente, corresponde tratar el agravio relativo a la falta de fundamentos del auto que dispuso el allanamiento. En lo atinente a esta cuestión, el recurso extraordinario ha sido bien concedido ya que la defensa sostiene que el auto que dispone el allanamiento debe contener los fundamentos de tal decisión y que el incumplimiento de dicha obligación importa una afectación a la garantía de inviolabilidad del domicilio, y la decisión del a quo ha sido contraria a los intereses del recurrente (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Considerando 15) Ingresando, entonces, al fondo del agravio, corresponde inicialmente recordar que la Constitución Nacional, en su art. 18, determina como regla general que el domicilio es inviolable, estableciendo, a su vez, que excepcionalmente se podrá proceder a su allanamiento y ocupación cuando concurran los casos y justificativos que una ley previa deberá consignar (este mandato de protección legal contra las injerencias abusivas o arbitrarias del Estado en el domicilio de los ciudadanos también está contenido en los pactos internacionales investidos de rango constitucional en virtud del art. 75, inc. 22 de nuestra Ley Suprema; en particular, artículos 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Considerando 16) Como ya advirtiera esta Corte en casos anteriores, si bien la regla constitucional previó la reglamentación de los casos y justificativos para que proceda el allanamiento por vía de una ley "son diversas las leyes especiales que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio" (Fallos 306:1752, considerando 5°). En el caso que aquí nos ocupa, la ley procesal aplicable al mismo (Código de Procedimientos en Materia Penal —Ley 2372—) cumple con la referida manda constitucional en su art. 399 que, en lo pertinente, dispone: "Los jueces encargados de la instrucción (Y) pueden practicar pesquisas o investigaciones, sea en la habitación o domicilio del procesado, o en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí se encuentra el presunto delincuente o que pueden hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad". Considerando 17) En la causa ha concurrido uno de los casos que exige la Constitución para la procedencia del allanamiento, esto es, la prevención e investigación de un delito. (Gonzalez, Joaquín V.: "Manual de la Constitución Argentina", Editorial Estrada, 1897, páginas 209/210). Además, han existido también los justificativos que la ley, conforme la manda constitucional, ha previsto como aquellos que pueden servir de fundamento a la medida, en tanto, a partir de diversos elementos arrimados al expediente (ya reseñados) se pudo construir una razonable sospecha en cuanto a que en la morada en cuestión podían encontrarse personas vinculadas al tráfico de estupefacientes y, a su vez, elementos relativos a tal actividad ilícita. Tales extremos permiten aseverar, entonces, que el allanamiento dispuesto por el juez ha estado debidamente justificado, en tanto existió un procedimiento policial destinado a la prevención y represión de delitos y, en dicho marco, se hizo necesario, a partir de sospechas razonables fundadas en constancias agregadas al expediente, el ingreso de la fuerza pública a la finca para dar con los sospechosos e incautar el material relativo a la actividad ilícita. A ello debe agregarse que, en razón de haber sido precisamente un juez quien libró la orden de allanar, el caso se ajusta a la exigencia que fijó esta Corte al interpretar —y ampliar— la garantía de la inviolabilidad de domicilio al exigir que sean los magistrados quienes tengan a su cargo una decisión tan sensible como la de interferir en la vivienda de un ciudadano (Fallos 306:1752, entre otros). Considerando 18) Ahora bien, habiéndose fijado que el allanamiento ha cumplido con las exigencias constitucionales de haber sido dispuesto por un juez y, a su vez, estar fundado en los casos y justificativos previstos por la ley, resta considerar el cuestionamiento que hace la parte en cuanto a que los motivos del allanamiento no fueron consignados por el magistrado en el auto que lo dispuso ni en la orden respectiva y determinar si esa sola circunstancia puede redundar en una afectación a la garantía de inviolabilidad de

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domicilio. Preliminarmente, debe establecerse que es un extremo no controvertido que en el auto que dispuso el allanamiento (fs. 30 vta.), si bien el juez especificó que la finalidad del acto era "proceder al secuestro de sustancias y demás elementos en infracción a la ley 23.737 y detención de los responsables", omitió hacer referencia alguna a los fundamentos que motivaron su decisión. Tal como se adelantara, esta omisión está, sin embargo, referida a un marco muy acotado, vinculado estrictamente a que los fundamentos del allanamiento (que en sí resultan una exigencia constitucional y que, como ya se afirmara, existieron en el caso) consten en la resolución judicial que lo dispuso. Precisado en tales términos el agravio que la defensa trae a estudio, debe indicarse que la falta de consignación en el acto que dispone el allanamiento de los motivos del mismo comporta, en principio, sólo una infracción a la regla procesal del art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal que dispone que: "La resolución en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada". Sin embargo, en lo estrictamente referido a la posible infracción a la norma procesal citada, ha sido la Cámara de Apelaciones quien tuvo la última palabra al respecto, toda vez que no compete a esta Corte expedirse sobre la interpretación y alcance de la ley procesal. Hechas las aclaraciones precedentes, lo que resta determinar es, entonces, si la obligación de volcar los fundamentos del allanamiento en el auto y orden respectivos es, además de una obligación procesal, una exigencia constitucional contenida en la garantía de la inviolabilidad de domicilio. En tal sentido, y habiéndose afirmado que en la presente causa se cumplieron las exigencias constitucionales que demandan que los allanamientos estén fundados en los casos y justificativos previstos por la ley y que sean dispuestos, en principio, por los jueces, debemos preguntarnos si el requisito de registrar esos fundamentos en un auto o acta puede tener una incidencia concreta en la protección contra las injerencias arbitrarias del Estado en los domicilios de los ciudadanos. Respondiendo a tal interrogante, esta Corte entiende que, en sentido constitucional, no existe tal conexión entre el requisito procesal en cuestión y la garantía de la inviolabilidad del domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (más allá de la eventual infracción procesal) no resulta en modo alguno suficiente para determinar si en un caso concreto han concurrido o no los casos y justificativos que exige la Constitución Nacional. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que más allá de lo que se haga constar en el auto que dispone el allanamiento, lo que resulta esencial para que un allanamiento se ajuste a las pautas constitucionales es que del expediente (es decir, de las actuaciones públicas referidas a la investigación y sanción de una conducta presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento. Por ello, el juez o tribunal que deba analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deberá siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no. Por supuesto que un auto de allanamiento en el que se hicieren constar los motivos del mismo puede llegar a facilitar la tarea antes apuntada, pero esto, sin embargo, es relativo, ya que puede darse el caso de un auto de allanamiento en el que se consignara con sumo detalle una serie de motivos para fundarlo que, en realidad, no existan o, al menos, no consten en el expediente. En tal supuesto, tendríamos un "auto fundado" en el sentido pretendido por el recurrente, pero en modo alguno tendríamos un allanamiento llevado a cabo conforme a la Constitución, pues, en tal caso, el ineludible estudio de las constancias del expediente nos llevaría a concluir que, en realidad, se trató de un allanamiento constitucionalmente inválido por no estar sustentado en elemento previo, objetivo y razonable alguno. En definitiva, y para que quede claro el criterio que se expone, no se pretende aquí afirmar algo tan absurdo como que los allanamientos puedan ser infundados, sino que lo que se quiere evitar es que se incluya en la garantía de la inviolabilidad de domicilio un requisito que en modo alguno resulta determinante para su real vigencia y que puede llevar a que en algunos casos (como el presente) se afirme que se ha afectado la garantía cuando, en realidad, ello no es así. Unas consecuencias tales llevarían más a desvirtuar el sentido de la garantía que a fortalecerla, toda vez que se desdibujaría el criterio para determinar cuáles son los auténticos casos constitucionales en los que se puede estar ante una concreta afectación de la garantía a la que aquí se hace referencia. Por otra parte, el criterio contrario podría llevar a declarar nulidades constitucionales de manera meramente simbólica y no porque hubiese existido una concreta afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio. Así, en el caso de autos, la decisión de anular el auto de allanamiento y la orden respectiva, y todo lo obrado en consecuencia, implicaría, tal como correctamente lo señalara el tribunal a quo, una declaración de nulidad por la nulidad misma, ya que, aún con esa eventual declaración de invalidez, subsistirían incólumes todas las constancias arrimadas al expediente que resultaron fundamento del allanamiento, pues estas fueron agregadas con anterioridad a la orden de allanamiento y, por tal motivo, no podrían ser afectadas por la anulación. La solución que aquí se propone coincide, además, con el criterio que esta Corte fijó en Fallos 322:3225, en el que, con remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal, reiteró el estándar según el cual la garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas, pero aclarando, respecto de esto último, que para determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica racional y las reglas de la lógica, "las que se verían alteradas de anularse un procedimiento por la supuesta falta de fundamentación del auto que ordena el allanamiento cuando, como en el caso, ese respaldo está dado o puede encontrarse, en las constancias de la causa anteriores al decreto cuestionado" (punto III del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que remitió la Corte Suprema). Los argumentos expuestos resultan suficientes para rechazar el recurso extraordinario en lo atinente al agravio de falta de fundamentación de la orden de allanamiento. Conforme lo señalado en los considerandos precedentes, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se resuelve: 1) Declarar mal concedido el recurso extraordinario respecto del agravio referido al horario en que se realizó el allanamiento y el modo de intervención de los testigos en el mismo; 2) Declarar mal concedido el recurso extraordinario en lo atinente a la pretendida invalidez de la declaración espontánea del detenido P. J. R.; y, 3) Rechazar el recurso extraordinario en lo que hace a la invocada falta de fundamentación del auto que dispuso el allanamiento y la orden respectiva. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). — Carlos S. Fayt (según su voto). — Enrique S. Petracchi (en disidencia). — Juan C. Maqueda (en disidencia). — E. Raúl Zaffaroni (en disidencia). — Carmen M. Argibay. Disidencia de los doctores Maqueda y Zaffaroni: Considerando 9°) Que los agravios invocados por el apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, pues, si bien atañen a aspectos de hecho y de derecho procesal común, ellas conducen, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio (Fallos 306:1752, "Fiorentino"). Considerando 10) Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución, ha expresado que en él se consagra "el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante" —correlativo al principio general del art. 19— en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea

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particular o funcionario público. Si bien la cláusula constitucional previó la reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas leyes especiales las que contienen disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las excepciones a la inmunidad del domicilio (Fallos 306:1752). En el Código de Procedimientos en Materia Penal —que es el que rige en estos autos— bajo el titulo XIX "De las Visitas Domiciliarias y Pesquisas en Lugares Cerrados" reglamenta detalladamente en qué casos se puede llevar a cabo la requisa (art. 399), en qué horarios (art. 400), en qué lugares (arts. 401 y 402) y además prescribe que "la resolución en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada" (art. 403). Considerando 11) Que de las constancias del sub lite surge que el juez ordenó la intervención domiciliaria sin dar fundamento alguno para ello, apartándose de este modo palmariamente de la exigencia prevista en la ley. Considerando 12) Que esta Corte tiene dicho que "Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos 191:245). Este enunciado adquiere mayor significado en el presente caso, pues "la...íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías..." (considerando 7° del voto de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos 323:3150). Considerando 13) Que, en sentido coincidente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, por ello "su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los reglamentos conforme a derecho... y con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C N° 100 caso Bulacio v. Argentina, sentencia del 18 de setiembre de 2003). Considerando 14) Que, por otra parte, la obligación que tienen los jueces de fundar sus decisiones no es solamente "porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura ... [sino que] persigue también ... la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez" (Fallos 236:27; 240:160, entre otros). Considerando 15) Que si "los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas y estuviesen facultados a expedir las órdenes de allanamiento sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control ni garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio (considerando 13 del voto del juez Petracchi en Fallos 315:1043). Considerando 16) Que por ello resultan inaceptables las consideraciones del a quo en cuanto a que exigir que los jueces funden previamente la requisa domiciliaria "...en nada colabora para afianzar la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio". Considerando 17) Que tampoco aparece como una conclusión derivada de una razonable consideración de las constancias de la causa, la afirmación de los agentes actuantes, en cuanto a que el acceso a la morada se debió a que M. prestó su consentimiento. En efecto, uno de los testigos del procedimiento policial llevado a cabo en la vivienda de A. ... señaló que la policía "hizo uso de la fuerza pública y se rompió la puerta de ingreso al inmueble" (fs. 160/160 vta.), y el otro testigo —que entró a la escena con posterioridad— relató que cuando ingresó se encontró con los ocupantes de aquella ya arrojados en el piso boca abajo (fs. 193). Considerando 18) Que nuestra Corte en el caso "Fiorentino" (Fallo: 306:1752) —que trataba de un joven que fue sorprendido por una comisión policial al ingresar a su domicilio— consideró que "...el permiso que podría haber otorgado Fiorentino carecía de efectos porque había sido aprehendido e interrogado sorpresivamente". Allí agregó que "aparece carente de lógica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro, cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda" (considerando 6°, de Fallos 306:1752). En sentido coincidente se expidió este Tribunal en el precedente "Cichero" (Fallos 307:440) y, en "Vega" agregó que el consentimiento debe ser expresado de "...manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización" (Fallos 316:2464 considerando 5°). Considerando 19) Que, en síntesis, la emisión de la orden de allanamiento sin fundamento (fs. 30 vta.) no sólo se apartó de lo postulado por la ley, sino que impidió cumplir con otros recaudos tales como exponer los justificativos, describir las cosas que debían secuestrarse, así como la razón para llevarlo a cabo en horas excepcionales. Si bien ello es suficiente para restarle validez al procedimiento policial, igualmente vale la pena analizar las restantes argumentaciones utilizadas por el a quo para justificar el allanamiento de la morada, al sólo efecto de exponer su infructuoso esfuerzo argumentativo tendiente a legitimar el procedimiento con artilugios interpretativos que sólo logran deformar el alcance de otras garantías constitucionales involucradas como aquella que prohíbe la autoincriminación compulsiva. Considerando 20) Que en la decisión en recurso la cámara se ha limitado a hacer una aplicación automática del precedente de Fallos 315:2505, sin examinar las diferencias del sub lite con el caso citado. En efecto, en dicho caso no sólo se tuvieron en cuenta —a fin de descartar la presunción de coacción— los informes sobre el estado psíquico y físico del imputado, sino, especialmente, que en su declaración indagatoria corroboró sus dichos anteriores. Considerando 21) Que, descartada la presencia de indicios físicos de coacción, la circunstancia de que el imputado no haya aducido que el dato le fue arrancado por la policía sólo puede ser un elemento relevante en la medida en que, ya ante el juez, reconozca el hecho en cuestión. En cambio, cuando ocurre, como en el caso, que su versión de lo acontecido es totalmente diferente de la que dan los policías, la pretensión de que afirme efectivamente que la declaración le fue arrancada bajo presión, carece de todo sentido, pues ello no coincide con lo que el imputado, al ejercer su defensa, dice que sucedió. Considerando 22) Que, en este sentido, la presunción del juez de que es posible inferir la existencia de coacción a partir de la propia situación de detención y de la no convalidación de las manifestaciones "espontáneas" en el momento en que sí puede juzgarse que el imputado declara libremente —esto es, en principio, ante el tribunal— constituía un argumento de peso que no fue considerado por la alzada. Considerando 23) Que, en efecto, el a quo considera que aunque la orden de allanamiento no estaba fundadamente escrita, aquella era legítima porque se basaba en los dichos espontáneos que P. J. R. había aportado a los agentes de la prevención mientras era trasladado en patrullero a la comisaría. Resulta inaceptable que el a quo haya omitido analizar las circunstancias que rodearon a la declaración de R., a fin de descartar que las mismas no hubieran sido producto de coacción. Un análisis circunstanciado de la declaración en el sub lite resultaba ineludible atendiendo a que los supuestos dichos fueron vertidos cuando R. ya se encontraba detenido, este negó la comisión del hecho imputado, y la policía carecía de facultad legal para

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interrogarlo. En tales condiciones, asiste razón al juez de primera instancia al sostener que "...la pretendida espontaneidad de los dichos de R. aparece cuanto menos dudosa..." (fs. 1007).

Artículo 170 - Allanamiento sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:

1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;

2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;

3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se

solicitara socorro.-CP. Art. 152.-Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

CSJN. “GORDON, Aníbal y otro s/ Privación ilegal de la libertad” 4/10/88. Consid. 2- Que, en cuanto a la decisión del caso interesa, el a quo entendió que la aprehensión del procesado en la vivienda que transitoriamente ocupaba -practicada por mandato judicial competente aunque sin la orden de allanamiento que prescribe el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia Penal- se hallaba legitimada por la excepción establecida por el artículo 189, inc. 2, del citado código al concurrir, según la Cámara, los dos extremos requeridos por dicha norma, esto es, "comisión de un delito grave y acción de persecución para la aprehensión". Consid. 3- Que al fundar el remedio excepcional, la defensa -como lo mantuvo en todas sus intervenciones anteriores- expresó que el procedimiento que derivó en la detención del acusado fue ilegal por el ingreso de la autoridad sin orden de allanamiento a la casa donde residía temporariamente. Tal vicio importa, a su criterio, una violación a la garantía del artículo 18 de la Ley Fundamental, en la medida en que se interpretó arbitrariamente que la situación de hecho probada en el proceso permitía equipararla a la prevista en el artículo 189, inc. 22, de la ley procesal. En esas condiciones, postuló el defensor la nulidad de todo el procedimiento con base en la doctrina de esta Corte sentada, entre otros, in re "Fiorentino" (Fallos: 306:1752). Consid. 4- Que preciso es aclarar que lo que corresponde resolver al Tribunal no es la posibilidad de hacer valer en el proceso evidencias adquiridas en violación a garantías constitucionales-como sucedió en el precedente invocado por la defensa- sino la legitimidad del sometimiento a juicio de una persona, previamente requerida por un juez, cuya aprehensión se habría llevado a cabo -según la defensa- en transgresión a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. Consid. 6- Que, sin embargo, ninguna relación guardan con el caso presente la garantía de la inviolabilidad del domicilio ni el alcance de la regla de exclusión de las pruebas obtenidas como consecuencia directa y necesaria de un acto de procedimiento cumplido en violación a dicha garantía (F .193.XX. "Franco, Miguel Ángel s/ falsificación de documento público", resuelta el 24 de diciembre de 1985), desde que los jueces sustentaron el fallo en otras independientemente obtenidas. En efecto, aquí se trata de la hipótesis concreta de la detención del presunto culpable, respecto de lo cual la garantía de la defensa enjuicio exige que el arresto se funde en una atribución o disposición de autoridad competente (art. 18 de la Constitución Nacional; Fall09 139:154; 210:35, entre muchos otros). En el sub judice, la orden de captura de Marcelo Aníbal Gordon existía con anterioridad al ingreso a la morada (confr. fs. 318/319), el que se produjo después de haberse frustrado su aprehensión durante anteriores registros domiciliarios, como consecuencia de la disposición de medios técnicos poco comunes por parte del procesado, el que fue puesto a disposición del juez inmediatamente después del procedimiento impugnado (fs. 749). En tales condiciones, no se verifica violación alguna ala garantía constitucional señalada que justifique invalidar lo actuado.

Artículo 171 - Interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones.- El Tribunal a pedido de las partes podrá ordenar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.- Del mismo modo se podrá ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.- Arts. 285

CN. Art. 18 ...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupaciónConst. Prov.. Art. 10. ... Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con sus garantías.

CSJN. DESSY, Gustavo G. 19/10/95. La ley 1996-C, 316. Consid. 5.- La ley penitenciaria nacional (refiere dec. ley 412/58), en lo que al caso interesa establece: Art. 91: "No podrá privarse al interno del derecho a comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones oficiales o privadas que se interesen por su rehabilitación". Art. 92: "Las visitas y la correspondencia que reciba el interno se ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los reglamentos, los cuales bajo ningún concepto podrán desvirtuar lo establecido en el artículo anterior. Sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes a su tratamiento". Consid. 7.-Así, en la exposición de motivos de la ley mencionada se aclara que las normas que tratan sobre la comunicación del interno con el mundo exterior, "además de dar imperatividad legal al principio que sustentan, de comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y allegados, de vieja data en todo el mundo, asimila este capítulo a la tendencia actual en la materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que la institución penitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo favorecerse la comunicación del recluso con el exterior en toda forma compatible con el régimen, hasta el límite que pueda hacérselo sin violentar las normas jurídico-penales

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que condicionan al régimen de cumplimiento de la pena" (parág. 83). Por su parte, la segunda disposición citada -"Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ..."- refiere que "se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o las de un tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del establecimiento" (art. 90). Consid. 8. Que la reglamentación que ha dado lugar al acto de autoridad nacional cuestionado como lesivo a tales postulados -Boletín Público del Servicio Penitenciario Federal Argentino n° 1266 del 24 de enero de 1979-, acompañada en la audiencia celebrada en la causa por las autoridades del servicio penitenciario establece que "La correspondencia epistolar y telegráfica será objeto de supervisión y censura. Para esto último deberán tenerse en consideración aquellos aspectos que por su naturaleza puedan aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde el punto de vista que sustentan los principios en que se basa el concepto de readaptación social" (art. 3); "Si a juicio de la Dirección del Establecimiento resultara inconveniente dar curso -por su contenido- a una carta, se procederá a efectuar la devolución de la misma al remitente, informándole sobre las causales motivadoras" (art. 4); "No se autorizará la entrada o salida de correspondencia en la que se empleen signos o palabras convencionales, se utilice lenguaje obsceno, se hagan alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal, o que se refieran a asuntos que por su naturaleza escapen a los términos rigurosamente personales o de familia" (art. 5); "Cuando de la correspondencia surjan indicios que hagan presumir la comisión de un delito o la persistencia en actividades delictivas, se iniciarán actuaciones comunicando a la autoridad policial o judicial que correspondiere, acorde con las características de tales indicios" (art. 13). Cabe agregar que dicho reglamento fue modificado un día después de la presentación de este hábeas corpus, por Boletín Público N° 2076, del 19 de agosto de 1992, en cuyo título II, capítulo I, establece el régimen de las correspondencias -arts. 64 a 80- que es similar al anterior. Consid. 9. Que las norma reglamentarias citadas han impuesto, a través de un texto ambiguo (especialmente los arts. 3 y 4 del reglamento), una restricción al secreto epistolar, absoluta y permanente. No se distinguen oportunidades ni situaciones, condiciones ni causas, remitentes ni destinatarios. Toda carta de todo preso, en todo momento, y dirigida a cualquier persona, está sometida al régimen aludido, a pesar de que el art. 92 de la ley penitenciaria sólo establece la supervisión de la correspondencia que ellos reciben. Respecto de los papeles privados y la correspondencia, el art. 18 de la Constitución Nacional expresa que "una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación". La ley penitenciaria nacional, cuyos autores no han dejado de tener en cuenta -no cabe la presunción contraria- la particular situación en que se encuentran los presos y la necesidad de preservar la seguridad, no prevé la censura de la correspondencia que ellos envían, por lo que las disposiciones del reglamento que lo autorizan representan una extralimitación de la facultad reglamentaria prevista en el art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, autorizando, sin fundamento legal, un indiscriminado y permanente allanamiento de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia y a la privacidad, amparados, respectivamente, por los arts. 18 y 19 de nuestra Carta Magna. Sin perjuicio del vicio de inconstitucionalidad señalado, cabe agregar que carecen de racionalidad las circunstancias previstas en el art. 5° de dicho reglamento para fundar la negativa al envío de la correspondencia del interno. Por ejemplo, en cuanto a la referencia al "lenguaje obsceno", no se advierte cuál seria el interés legítimamente del Estado para intervenir la correspondencia privada del recluso a efectos de asegurarse que ésta guarde un lenguaje decoroso. La prohibición que las misivas "hagan alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal" no sólo carece de vinculación razonable con los objetivos de seguridad y resocialización previstos en la ley penitenciaria, sino que además cercena un medio idóneo -tal vez el único- con que cuentan los reclusos para hacer llegar al mundo exterior denuncias o reflexiones sobre el ámbito carcelario, y aun, reclamar ayuda ante abusos de la autoridad. La exigencia de que las cartas de los reclusos sólo aludan a asuntos estrictamente particulares o de familia se funda en una concepción alienante, que niega al preso la facultad de expresarse sobre temas sociales y políticos. Consid. 11. Que la seguridad de una prisión y la finalidad de impedir que desde su interior sean conducidas actividades delictivas o planes de fuga, configuran propósitos incuestionables del Estado. Pero esto no justifica la censura de la correspondencia de los internos, ya que éstos pueden mantener, mediante el régimen de visitas, conversaciones privadas y "visitas íntimas periódicas" (art. 497, Cód. Procesal Penal de la Nación). Todo ello sin perjuicio de admitir que, en el caso particular en que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite, las autoridades penitenciarias requieran en sede judicial la intervención de dicha correspondencia (doctrina arts. 185, 234 y 235, Cód. Procesal Penal y doctrina de Fallos: 90:152; 171:366; 177:390). Voto Dres. Petracchi, Fayt y Boggiano Consid. 5... En la enseñanza de Joaquín V. González, junto con el domicilio, la Constitución "asegura el secreto de la correspondencia y de los papeles privados de cada uno, porque ambos atributos constituyen la esfera inviolable de la vida privada, que da mayor sentido a la libertad personal. Es un sentimiento universal de respeto el que hace de la correspondencia particular un objeto cuya violación constituye una grave falta moral. El derecho de guardar el secreto implica el de comunicarlo a aquellos que inspiran confianza, a quienes beneficia o perjudica, o con quienes se mantienen relaciones de negocios, de afectos, o de algunos de los propósitos comprendidos dentro de la absoluta libertad de la conciencia individual..." ("Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 1959, p. 207). Hoy, pasadas largas décadas, no parece necesario un espíritu muy afinado para apreciar la hondura y vigencia de estos antecedentes. La intromisión en la correspondencia epistolar traduce una de la fracturas más graves del ámbito de libertad y privacidad de los hombres. La carta es vehículo del pensamiento, y el pensante su exclusivo señor. Sólo él puede disponer la exteriorización de su pensamiento, y sólo él puede escoger al destinatario. La carta es relación de uno con otro. Pero sobre quién sea ese otro, sólo el uno puede disponer. Violar sin más ese vehículo es, por tanto, violar dicho señorío. 6. Que, con todo, es la propia Constitución Nacional la que se encarga, después de consagrar la mentada "inviolabilidad" de la correspondencia, de prescribir que "una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación". Ahora bien, de una primera lectura de este último pasaje normativo, podría sostenerse que, en definitiva, lo que la Ley Fundamental ha admitido expresamente es que el señalado derecho sea susceptible de reglamentación, y, por ende, de limitaciones, ya que, como reiteradamente fue dicho, reglamentar es limitar. A ello podría agregarse que, en todo caso, dicha legislación deberá ser "razonable", máxime cuando "los principios, garantías y derechos ... no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 28, Constitución Nacional)....Los hombres de 1853 fueron hijos de un tiempo de tribulaciones y esperanzas. Conocían que el fruto de la falta de libertades era amargo; que era alimento de autoritarismos y tósigo de los pueblos. Entronizaron, así, un núcleo de fuertes libertades individuales y de

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proporcionadas defensas para los atentados contra aquéllas. Es así que la protección de la correspondencia epistolar y los papeles privados -junto con la del domicilio- fue objeto de celosa consideración. No se les ocultaba, por cierto, cuánto de la plenitud del hombre, cuánto de su libertad de expresión, y cuánto de lo que hoy ha dado en llamarse "privacidad" o "intimidad", estaba en peligro a falta de la mentada "inviolabilidad". De ahí que en esta materia, aquellos sabios hombres fueran especialmente elocuentes y precisos. No bastó, a su juicio, con la simple remisión a una ley reglamentaria. Remitieron, sí, a un acto del Congreso ("ley"), pero exigiendo de éste que contuviera no sólo la determinación de los "casos" en que pudiera producirse a la "ocupación" de la correspondencia, sino también la de los "justificativos" de tal autorización. ...El ejecutor de la ocupación podrá "justificar" su acto en una ley habilitante, en el adecuado cumplimiento del debido proceso adjetivo, pero, impugnada la validez de esta última, será el turno de que aquélla responda --y con elocuencia-- acerca de cuáles sean los necesarios "justificativos" por los que confirió dicha autorización (debido proceso sustantivo). Un modo de razonar opuesto no sólo volvería a la inviolabilidad establecida en el art. 18 citado en poco más que un buen consejo, sino que haría del control de constitucionalidad de las normas y de la protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales -cometido primordial de esta Corte y del estado de derecho diseñado por la Constitución (Fallos: 33: 162 y otros)- una mera revisión de formalidades, y ello nada menos que cuando se trata de un acto que, como el de la ocupación de las cartas particulares -cuadra insistir- entraña el ingreso del poder estatal en uno de los recintos más íntimos de los individuos. Consid. 7 ... Se trata de especies de un género único, de una garantía relativa "a todas las invasiones de parte del gobierno y de sus empleados a la santidad del hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No es la rotura de sus puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la infracción; sino la invasión de un inabrogable derecho a la seguridad personal, a la libertad personal y a la propiedad privada" ("Boyd v. United States", 116 U.S. 616, 630). Son aspectos como el presente los que hacen oportuno el recuerdo de la siguiente definición: "El derecho a la privacidad es el derecho del individuo para decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal" (Oficina de Ciencia y Tecnología de los Estados Unidos de Norteamérica, "Privacidad e Investigación de la Conducta", citada por Emerson, Thomas I., "The System of Freedom of Expression", Nueva York, 1970, p. 545). Consid. 11...En tales condiciones, y atento el señalado carácter eminente del derecho constitucional en juego, esta Corte afirma como doctrina que, para restringir válidamente la inviolabilidad de la mencionada correspondencia, se requiere: a) que haya sido dictada una ley que determine en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia; b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión; c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto y d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro. A su vez, fines y medio deberán sopesarse con arreglo a la interferencia que pudiesen producir en otros intereses concurrentes. Cabe aclarar, aun cuando no sea materia de ese pronunciamiento, que lo expuesto no excluye la necesidad de una reglamentación que garantice, con arreglo al debido proceso adjetivo, el resguardo de los derechos del preso frente a los actos particulares por los que se ejecute la restricción. Consid. 12. Que, de acuerdo con la interpretación a la que debe atenerse el tribunal, lo que las normas aplicables han impuesto no es otra cosa que una restricción al secreto epistolar, absoluta y permanente. No se distinguen oportunidades ni situaciones, condiciones ni causas, remitentes ni destinatarios. Toda carta de todo preso, en todo momento, y dirigida a cualquier persona, está sometida al régimen aludido. Ello entraña, sin ambages, un allanamiento general e incesante del derecho durante el lapso de la condena. Cortapisas tan profundas a garantías individuales reconocidas por la Ley Fundamental, extrañas, por lo demás, al contenido de la pena, no pueden generar otra consecuencia que la de una grave presunción de inconstitucionalidad. La reglamentación limita al derecho, pero éste limita a aquélla. No habrá derecho absoluto, mas tampoco legislador absoluto.

CNApel Crim y Correc Sala VI “LANATA, Jorge” LA LEY 1999C 458 04/03/1999. Previo a entrar al análisis de los hechos que dieran origen a estas actuaciones, cabe dejar sentado un concepto para definir la naturaleza del correo electrónico. El avance de la tecnología en este sentido pareciera haber dejado en la obsolescencia el bien jurídico que tutela el Capítulo III, Título V del Código Penal, en especial a los artículos que se ocupan de la protección de los papeles privados y la correspondencia. Pero queda claro que el tan difundido "e-mail" de nuestros días es un medio idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc.; es decir, amplía la gama de posibilidades que brindaba el correo tradicional al usuario que tenga acceso al nuevo sistema. Es más, el correo electrónico posee características de protección de la privacidad más acentuadas que la inveterada vía postal a la que estábamos acostumbrados, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo puedan emitirse o archivarse. Sentadas estas bases preliminares, nada se opone para definir al medio de comunicación electrónico como un verdadero correo en versión actualizada. En tal sentido, la correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que quiso darle el legislador al incluir los arts. 153 al 155 en la época de redacción del Código sustantivo, es decir, cuando aún no existían estos avances tecnológicos.

Artículo 172 - Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.- Arts. 285

Capítulo IIITestigos

Artículo 173 - Obligatoriedad.- Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citada a fin de prestar declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente impedida en cuyo caso prestará declaración en su domicilio.-

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Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.-

El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.-Art. 150, 327

Artículo 174 - Protección especial.- Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran, impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida.-Arts. 80 inc. 6º

Artículo 175 - Tratamiento especial.- Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.-

Artículo 176 - Informe escrito alternativo.- Cuando la índole de la información a suministrar así lo aconsejara, la declaración testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se evacuará por escrito y bajo juramento. Si el informante fuera un particular, su firma deberá certificarse por autoridad judicial o escribano público.-

Artículo 177 - Facultad de abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente informados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.-

También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.-

CN Art. 43... Hábeas Data... No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodísticaLEY 25326: Art. 1 ... En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas. Art. 40.- 1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

CSJN. VAZQUEZ FERRÁ. Evelyn Karina s/ Inc. Apelación. 30/09/03. Consid. 8. Que la recurrente impugna también la orden de extraerle compulsivamente sangre para realizar un examen hematológico que determine si es nieta de la querellante, alegando que la medida constituye una inadmisible intromisión del Estado en su esfera de intimidad, que lesiona su derecho constitucional a la integridad física, al obligarla a tolerar una injerencia sobre su propio cuerpo en contra de su voluntad; que afecta su dignidad al no respetar su decisión de no traicionar los intensos lazos afectivos que mantiene con aquellos que la criaron y a quienes sigue viendo como si fueran sus verdaderos padres; y que viola garantías constitucionales al no tomar en cuenta que la ley procesal la autoriza a proteger su núcleo familiar autorizándola a negar su testimonio cuando él pudiera derivar una prueba de cargo (arts. 163 y 278, Código de Procedimientos en Materia Penal, por el cual se rige este proceso). Consid. 10. Que, fuera de que los precedentes jurisprudenciales citados por el a quo no resultan aplicables al caso el de Fallos: 318:2518 -por tratarse de la extracción de sangre al imputado-, y el de Fallos: 319:3370 -por estar en juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de edad y la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño-, la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley procesal autoriza a proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal. En primer lugar, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. Luego, el art. 278, inc. 2°, prohíbe que se cite como testigos a los ascendientes y descendientes del acusado, y el art. 279 los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional del 163. De tal modo, es indudable que si los procesados fueran los verdaderos padres de la recurrente, la ley procesal la autorizaría a negarse a declarar contra ellos, y, a fortiori, a prestar su colaboración para la obtención de pruebas destinadas a incriminarlos. El derecho de negarse a declarar tiene claro fundamento en la necesidad de colocar al testigo en la angustiante alternativa de suministrar al Estado los medios de punir a aquellos con quienes tiene intensos lazos afectivos o de mentir contrariando un juramento. Luego, el problema que se presenta en este caso es el de determinar si igual derecho puede darse respecto de quienes son sólo formalmente sus padres porque así resulta de los asientos del estado civil, aunque pueda establecerse verosímilmente -con la relatividad propia de las decisiones dictadas en el curso de un proceso que no tiene sentencia final- que no lo son en la realidad, pero a quienes la interesada manifiesta sentirlos como tales. A fin de precisar la interpretación, cabe acudir a normas de la ley de fondo, la cual exime de responsabilidad penal por el delito de encubrimiento no sólo frente a personas ligadas por vínculos civiles formales sino también a "amigo íntimo" y a "personas a las que se debiese especial gratitud" (art. 277 inc. 3°). Sería absurdo entender que en esos casos la persona esté exenta de responsabilidad por limpiar la sangre de un homicidio u ocultar el botín de un robo, y, en cambio, esté obligada a declarar contra el delincuente o a prestar su cuerpo para la obtención de pruebas incriminatorias; y puesto que la recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aun violando la ley penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen de sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y, consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la Constitución, a más de constituir una verdadera aberración la realización por medio de la fuerza de la extracción a la cual se niega. Consid. 11. Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar la revocación de la

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resolución recurrida, cabe añadir todavía que ni siquiera se aprecia la necesidad del examen sanguíneo -calificado por la cámara de prueba meramente complementaria- para concluir en la existencia del delito que motiva el proceso. En efecto, ésta se encuentra prácticamente fuera de duda a partir de la confesión lisa y llana de ambos procesados, con lo que en rigor la prueba no estaría destinada a demostrar la comisión del delito sino la existencia del verdadero lazo de parentesco con la querellante; y a este respecto, su determinación poco añadiría puesto que la misma infracción penal existiría si la recurrente fuera hija de la hija de la querellante, que si lo fuera de otra persona. Y bien, resulta obvio que si aquélla -mayor de edad y capaz- no quiere conocer su verdadera identidad, no puede el Estado obligarla a investigarla ni a promover las acciones judiciales destinadas a establecerla; mientras que si es la querellante quien desea establecer el vínculo de parentesco, nada le impide deducir la acción que le pueda corresponder, en la cual correspondería determinar las consecuencias de la eventual negativa de su supuesta nieta a prestarse a un examen sanguíneo. Todo lo cual no guarda relación directa con la finalidad de comprobar y juzgar el delito que en esta causa se investiga. Voto de los doctores Petracchi y Moliné O'Connor: Consid. 20. Que el derecho de los testigos de no declarar en contra del círculo de parientes más próximo no tiene rango constitucional expreso en nuestro país. Sin embargo, difícilmente pueda aparecer como una disposición procesal más o menos contingente. Un repaso de los textos constitucionales provinciales demuestra que se trata de un derecho con el suficiente arraigo como para haber sido considerado entrañablemente unido a la garantía de incoercibilidad del imputado: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra los parientes más próximos (conf., las fórmulas similares en las constituciones de Córdoba -art. 40-, Chaco -art. 20-, Chubut -art. 45-, Formosa -art. 20-, Jujuy -art. 29, inc. 7°-, La Rioja -art. 29-, Neuquén -art. 35-, Río Negro -art. 22-, San Juan -art. 33-, Santa Cruz -art. 22-, San Luis -art. 43-, Santiago del Estero -art. 55-, Catamarca -art. 30-, Tierra del Fuego -art. 34, Corrientes -art. 11- Salta -art. 20- Córdoba -anterior redacción-).). La regla también es reconocida por la Constitución Española (art. 24: "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos") y por numerosas constituciones latinoamericanas, con textos similares a los del derecho público provincial argentino (Bolivia -art. 14-, Colombia -art. 33-, Panamá -art. 25-, Chile -art. 19-, Paraguay -art. 18-, Honduras -art. 88-, Ecuador -art. 24 inc. 9-, Costa Rica -art. 36-). El derecho de negarse a declarar le ahorra al testigo la carga anímica que puede representar el prestar un testimonio de cargo, y de este modo, al mismo tiempo, también la tentación de solucionar la situación de conflicto mediante una declaración falsa. Al mismo tiempo, se protege el interés en la existencia de relaciones de confianza dentro de la familia, y se respeta la necesidad del hombre de confiar en sus parientes más próximos, sin tener que temer que de este modo se le estén proporcionando al Estado medios de prueba (conf., con relación a una norma similar en la Ordenanza Procesal Penal alemana, Gerald Grünwald, "Das Beweisrecht der Strafprozessordnung", Nomos, Baden Baden, 1993, ps. 21 y sigtes.). Cons. 22. Que, en lo fundamental, se trata de una prohibición creada en consideración a los testigos por "razones claramente humanas" (conf. Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz/Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, "Derecho Procesal Penal", Tecnos, Madrid, 1989, p. 196) que sólo desaparece cuando el testigo, o bien, un pariente más próximo a él que el imputado, fue víctima del delito. Tal límite surge "como consecuencia de no haber ya qué proteger por estar la familia ya destruida en cuanto a los lazos de los afectos" (conf. Cuadernos, lug. cit., ps. 122 y sigtes.). En esos casos, el carácter de ofendido por el delito convierte a la prohibición de declarar en contra del pariente en la facultad de abstenerse de hacerlo (lug. cit., ps. 127 y sigtes.), y tal facultad es la que V. F.-víctima del delito investigado en autos- reclama para sí. Consid. 23. Que la decisión del a quo se circunscribió a analizar el alcance del derecho del imputado de negarse a declarar contra sí mismo. Al seguir la jurisprudencia de esta Corte, restringió dicho derecho a aquellas declaraciones que dependen de la voluntad del sujeto, como por ejemplo la confesión, careos, cuerpos de escritura. De este modo, quedan fuera del ámbito de protección de la garantía aquellas medidas respecto de las cuales el imputado puede ser calificado como un mero "objeto de prueba", tal como sucede en los reconocimientos en rueda de personas, las inspecciones corporales y las extracciones de sangre. Tal fue, en efecto, el criterio que se siguió en el citado caso "H., G. S.". Consid. 24. Que sobre la base de tales argumentos, el a quo parece haber entendido -aunque no lo dice expresamente- que así como el imputado no puede ampararse en el art. 18 de la Constitución Nacional para impedir que utilicen su cuerpo para obtener prueba en su contra, tampoco podría hacerlo el testigo con invocación de las reglas procesales que lo facultan a abstenerse de testimoniar en contra, entre otros, de sus ascendientes. Consid. 25. Que tal paralelo entre la situación del imputado y la del testigo no es en modo alguno evidente, y no parece admisible que, para semejante conclusión, ni siquiera se mencionen las reglas procesales en las que se había amparado la recurrente. Por otro lado, la equiparación de ambas situaciones sólo podría sostenerse si el derecho del imputado de negarse a declarar tuviera similar fundamento e idéntico alcance que la facultad de abstención del testigo, es decir, si sólo se protegiera -dicho brevemente- la "libertad de declaración". Consid. 26. Que si bien entre ambos derechos existe una estrecha relación (conf. "Cuadernos", lug. cit., p. 90), las reglas que autorizan a los testigos a preservar ciertos vínculos familiares tienden a ahorrarle a los individuos la carga de conciencia que representaría verse obligado a traicionar la confianza que caracteriza tales relaciones. Se trata del respeto de lazos afectivos estrechos, fuertemente relacionados con el derecho a la intimidad. Consid. 30. Que, en conclusión, el derecho tradicionalmente ha sacralizado ciertas relaciones familiares y personales muy próximas y se ha abstenido de intervenir en ellas, incluso a costa de dificultar o de frustrar, la posibilidad de perseguir el delito. El Estado, por respeto a la intimidad y la reserva de quien se siente atado por sentimientos de una estrecha comunidad de vida, aparece dispuesto a tolerar que ese individuo le niegue su testimonio a la justicia, y a no castigarlo si limpia la sangre u oculta el botín, producto del crimen de aquellos frente a quienes se siente obligado. En este contexto, es insostenible que ese mismo Estado esté legitimado a violentar el cuerpo del "encubridor" en busca de prueba incriminante. Voto Dr. Boggiano Consid. 7. Que, en el caso, existe una tensión entre el derecho a la intimidad de la apelante, persona plenamente capaz que en todo momento manifiesta su absoluto desinterés en conocer su origen, y el de la querellante que pretende conocer la verdad acerca de la sustracción de su presunta nieta. Asimismo, los mencionados derechos deben conciliarse con la tutela del interés público propia del proceso penal que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (conf. Fallos: 318:2518 citado). 8. Que es imperioso recordar que el derecho a la intimidad, consagrado en forma genérica por el art. 19 de la Constitución Nacional ha sido definido por esta Corte como aquel que "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las

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formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento, o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 314:1531, voto del juez Boggiano; 316:479, disidencia de los jueces Cavagna Martínez y Boggiano; 316:703). La pretensión de la querellante es inherente a los sentimientos y relaciones familiares de proximidad existencial, que hacen al derecho a la identidad y a la intimidad (doctrina de Fallos: 321:2031 disidencia del juez Boggiano). La del apelante tiene similares características pues consiste en el rechazo de toda intromisión tendiente a poner de manifiesto una realidad biológica que no le interesa conocer. Consid. 10) Que las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal que invoca la recurrente (arts. 278, 279 y 280) no contemplan la situación procesal en que se encuentra y, por ende, no resultan prima facie aplicables al caso. Ello es así, pues no es equivalente el deber de una persona de prestar declaración testimonial con el de consentir que se le extraiga sangre. El testimonio, como manifestación volitiva sobre lo que se conoce, se halla sujeto a reglas que, en lo que al caso interesa, ampara el mantenimiento del vínculo familiar al prohibir, por ejemplo, declaraciones en contra de ciertos parientes, y tienden por ello a evitar que la persona sea colocada en una situación que pueda comprometer sus lazos afectivos. La extracción compulsiva de sangre, en cambio, constituye un medio de prueba que no compele a producir testimonio alguno -en sentido estricto-, por lo que, en principio y a falta de regulación expresa, no es admisible extender a su respecto las reglas especiales mencionadas anteriormente por más analogía que pueda encontrarse entre ambas situaciones. Ocurre que la finalidad de proteger los lazos familiares -que inspira la exclusión de ciertos medios de prueba- debe equilibrarse razonablemente con el propósito de averiguar la verdad sobre los delitos investigados; y en esta confrontación ha de prevalecer la potestad judicial de reunir todas las pruebas que no sean inequívocamente excluidas por la ley. Consid. 14. Que a ello cabe agregar que, no es absoluta la potestad de los jueces penales de recabar toda la información que estimen pertinente para constatar la existencia de conductas delictivas; su cometido debe ceder cuando la investigación puede vulnerar, como en autos, el ámbito de intimidad de las personas y la averiguación sólo traería un conocimiento que -en palabras de la cámara- sería meramente complementario. No se trata entonces de una prueba dispuesta como último resorte e indispensable para la pesquisa -caso en el cual correspondería examinar la intensidad de los derechos en pugna para dirimir el conflicto-, sino de una medida que por no ser decisiva debe omitirse. Consid. 15. Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la prueba de histocompatibilidad es innecesaria, pues excede el objeto propio del proceso en que fue dispuesta y el interés público no se ve afectado por la negativa de la recurrente a practicarla. Además, la mencionada prueba produciría efectos en una eventual acción de emplazamiento de estado de familia, con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa de la recurrente tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido, no puede soslayarse que, conforme expresa textualmente el art. 4° de la ley 23.511: "La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente". De ello se sigue la facultad del interesado de negarse a que se le practiquen las pruebas hematológicas a que alude la ley y, por necesaria implicación, la imposibilidad de proceder compulsivamente con ese propósito. Consid. 16. Que lo expuesto, no importa desconocer a la querellante los derechos a la intimidad y "a la verdad", entendido éste "como el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001). Sólo significa que el ejercicio de los aludidos derechos, dadas las particularidades del presente caso en que la supuesta víctima es mayor de edad y pretende preservar el derecho a la intimidad, está sujeto a la condición previa de la promoción de una acción de emplazamiento de estado, que constituye el medio propio para determinar el parentesco. El proceso al que aquélla dé origen, constituye el único ámbito en el cual E. K. V. F. contará con la posibilidad de ejercer con plenitud la defensa de sus derechos de raigambre superior. En otros términos, los derechos de la querellante exigen un parentesco que aún no está demostrado ni es susceptible de serlo en el proceso penal sin lesionar los que asisten a los terceros a éste. El Estado argentino, dadas las constancias de autos se encuentra en condiciones de cumplir sus compromisos atinentes a la investigación y castigo de los responsables de las violaciones de los derechos humanos, sin necesidad de acudir a la prueba de histocompatibilidad.

Artículo 178 - Testimonio inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.-

CP Art. 156.- Será reprimido con multa de [mil quinientos a noventa mil pesos] e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Art. 157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

CSJN. ZAMBRANA DAZA, Norma D. La ley 1999 B, 166. Consid 3. Que el tribunal anterior en grado --por mayoría-- anuló todo lo actuado a partir de la resolución de fs. 45 que disponía la prosecución del sumario y como consecuencia absolvió a la procesada del delito de transporte de estupefacientes por el que fuera acusada. Para llegar a esa conclusión consideró que era ilegítima la investigación llevada a cabo a partir de los dichos de un médico en contra de la paciente debido a que el hecho le había sido comunicado dentro de la relación terapéutica. En ese aspecto expresó que "resulta inadmisible que el Estado se beneficie con un hecho delictivo para facilitar la investigación de los delitos, debiendo excluirse todo medio probatorio obtenido por vías ilegítimas". Refirió que a los efectos de evitar el debate acerca de qué deber debe prevalecer --el de denunciar o el de guardar secreto-- "el legislador ha tomado la precaución de prever esas situaciones y de resolverlas por anticipado con excepciones (arts. 166 y 167, Cód. de Proced. en Materia Penal), de manera tal que sea clara la aplicación del adagio 'lex specialis

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derogat generalis' en virtud del cual desaparece la obligación de denunciar del profesional ligado al deber de mantener el secreto, obligación que, de este modo, desplaza a la de denunciar". Destacó que "el carácter de funcionario del médico no lo releva de la obligación de conservar el secreto profesional". Consideró vulnerada la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación criminal puesto que la imputada no habría actuado libremente sino por el miedo a la muerte. En ese aspecto refirió que "la garantía de no estar obligado a declarar contra sí mismo presupone, justamente, que aquel que asumió voluntariamente la posibilidad de ser penado, a pesar de ello, no esté obligado a denunciarse, de modo que el haber cometido un delito no sólo no reduce el valor de la garantía, sino que es, precisamente, lo que le otorga sentido". Consid. 6. Que en cuanto a la primera de las cuestiones -vinculada con la interpretación de la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo- asiste razón al recurrente al alegar que el tribunal anterior en grado ha efectuado una interpretación irrazonable de la prohibición de autoincriminación. Ello es así porque resulta inadmisible interpretar la mencionada garantía de modo que conduzca inevitablemente a calificar de ilegítimas las pruebas incriminatorias obtenidas del organismo del imputado en todos los casos en que el individuo que delinque requiera asistencia médica en un hospital público. La debida tutela de la mencionada garantía constitucional, en necesaria relación con el debido proceso legal requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que haya podido afectar la voluntad del imputado. Consid. 7. Que en el "sub examine" la autoridad pública no requirió de la imputada una activa cooperación en el aporte de pruebas incriminatorias, sino que le proporcionó la asistencia médica requerida, lo que le permitió expulsar las cápsulas con sustancias estupefacientes que había ingerido, sin que exista la más íntima presunción de que haya existido engaño ni mucho menos coacción que viciara la voluntad de la procesada. Tampoco ha existido una intromisión del Estado en el ámbito de privacidad de la acusada, dado que ha sido la propia conducta discrecional de aquél la que permitió dar a conocer a la autoridad pública los hechos que dieron origen a la presente causa. Consid. 8. Que en relación con lo expuesto en el considerando anterior cabe destacar que el riesgo tomado a cargo por el individuo que delinque y que decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento del delito cuando, en casos como el de autos, las evidencias son de índole material. En ese sentido cabe recordar que desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18). Consid. 9. Que, en atención a los valores en juego en el proceso penal resulta inadmisible plantear la cuestión de la prohibición de la autoincriminación desde la opción del a quo -prisión o muerte- puesto que el legítimo derecho de la imputada de obtener asistencia médica en un nosocomio debe relacionarse con los requerimientos fundamentales del debido proceso en la administración imparcial de la justicia penal. Así, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Consid. 10. Que en definitiva, dado que en el "sub lite" se ha demostrado que la imputada no fue objeto de un despliegue de medios engañosos para obtener los elementos del delito y que el secuestro de las pruebas incriminatorias se debió a la libre decisión de la acusada de concurrir a un hospital público, no resulta razonable ni menos compatible con el orden constitucional vigente entender que, en las circunstancias comprobadas de este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la prohibición de autoincriminación. Esas mismas circunstancias evidencian que la incautación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de tan eminente garantía individual concertándola con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar (confr. doctrina de Fallos: 313:1305). Consid. 16. Que el remedio federal asimismo resulta procedente con base en la doctrina de la arbitrariedad debido a la errónea e irrazonable interpretación de las normas de derecho común y procesal que rigen el caso. Ello es así porque la comunicación del delito que originó la persecución penal fue realizada por la funcionaria de un hospital público, es decir una de las personas obligada por la ley a notificar a la autoridad competente los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento, tal como lo establece el art. 164 del Cód. de Proced. en Materia Penal: "Toda autoridad o empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que dé nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la policía en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal". Consid. 17. Que la aseveración del tribunal anterior en grado referente a que la función pública desempeñada por la médica de un hospital público no la relevaba de la obligación de conservar el secreto profesional constituye, a juicio de esta Corte, un tratamiento irrazonable de la controversia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, puesto que al tratarse de delitos de acción pública debe instruirse sumario en todos los casos, no hallándose prevista excepción alguna al deber de denunciar del funcionario, dado que la excepción a la mencionada obligación -prevista en el art. 167- no es extensiva a la autoridad o empleados públicos. A ello corresponde agregar que el legislador ha tipificado como delito de acción publica la conducta del que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo" (confr. art. 277, inc. 1°, Cód. Penal). Voto del Dr. Boggiano Consid. 6. Que la cláusula constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo veda el uso de cualquier forma de coacción o artificio tendiente a obtener declaraciones acerca de hechos que la persona no tiene el deber de exteriorizar. Mas no abarca los supuestos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado (Fallos: 255:18). En la especie, no existe el más mínimo indicio de que se haya hecho despliegue de medios engañosos o ejercido coerción sobre la procesada para obtener las pruebas incriminatorias. La expulsión de las cápsulas con sustancias estupefacientes del organismo de la encartada se produjo como consecuencia de un tratamiento médico que en modo alguno resultó lesivo de la intimidad, pues tuvo el propósito de conjurar el peligro que se cernía sobre su salud. En tales condiciones, cabe concluir que la incautación de los efectos fue realizada con el máximo respeto de la garantía constitucional en examen, concertándola con el interés social en la averiguación del delito y el ejercicio adecuado de las potestades estatales respectivas que, al fin y al cabo, es el logro del delicado equilibrio entre tan preciados valores que esta Corte siempre ha procurado resguardar (Fallos: 313:1305). Consid. 7. Que no cabe equiparar en forma mecánica, como lo hace el fallo impugnado, los supuestos de autoincriminación forzada con la situación de quien delinque y concurre a un hospital exponiéndose a un proceso. Este último realiza un acto voluntario con el propósito de remediar las consecuencias no queridas de un hecho ilícito deliberado. No es posible,

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en tal hipótesis, afirmar que existe estado de necesidad, pues el mal que se quiere evitar no ha sido ajeno al sujeto sino que, por el contrario, es el resultado de su propia conducta intencional (arg. art. 34, inc. 3, Cód. Penal). En ese orden de ideas, no puede soslayarse que la enjuiciada, según surge de su confesión, "decidió poner fin a esta situación en la que se vio involucrada y por tal motivo no dudó en dirigirse al Hospital, sabiendo que (en) toda guardia se encontraba personal policial y quedaría detenida". Consid. 8. Que, de lo expuesto, se sigue que no cabe construir -sobre la base del derecho a la asistencia médica- una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el proceso cuando el imputado recibe tratamiento en un hospital público, pues ello impediría la persecución de graves delitos de acción pública. En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 272:188; 280:297). En consecuencia, de conformidad con la doctrina de Fallos: 313:612 y sus citas, es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad de quien recibe asistencia, hipótesis ésta que no se verifica en el "sub judice". Consid. 9. Que vedar automáticamente la investigación de las pistas que pudieran surgir del secuestro de efectos obtenidos a raíz de la concurrencia de quien delinque a un nosocomio público significaría erigir un obstáculo legal a la persecución del delito y alentar la difusión del medio de comisión empleado en la especie. Todo ello con grave menoscabo de los bienes jurídicos de relevante jerarquía que ampara el tipo penal en juego en el "sub examine": la salud pública, la protección de los valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez y, en última instancia, la subsistencia misma de la Nación y hasta de la humanidad toda (Fallos: 313:1333, consid. 13 y su cita). Consid. 12. Que el fallo impugnado es también descalificable a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto la Cámara ha efectuado una irrazonable interpretación que desnaturaliza y torna ineficaces las normas del derecho común y procesal que rigen el caso. La profesional que asistió a la imputada tenía obligación legal de formular la denuncia. En efecto, el art. 164 del Cód. de Proced. en Materia Penal establece: "Toda autoridad o todo empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de un delito que de nacimiento a la acción pública, estará obligado a denunciarlo a los funcionarios del ministerio fiscal, al juez competente, o a los funcionarios o empleados superiores de la policía en la Capital y territorios federales. En caso de no hacerlo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en el Código Penal". La norma consagra así una excepción al carácter facultativo de la denuncia, en atención al interés público en sancionar determinados delitos. Consid. 13. Que el citado precepto armoniza con los arts. 277 inc. 1° y 156 del Cód. Penal. El primero reprime al que "omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo". El segundo, incrimina a quien "teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pudiera causar daño, lo revelare sin justa causa". De tal modo, el deber de denunciar -explícitamente impuesto por la ley- torna lícita la revelación. Consid. 14. Que el art. 167 del Cód. de Proced. en Materia Penal -que contempla el supuesto de secreto profesional- menciona a los médicos, cirujanos y demás personas que ejercen el arte de curar, sin hacer referencia alguna a los funcionarios y empleados públicos. Por otro lado, la norma no contiene una prohibición expresa de formular la denuncia, pues se limita a disponer que aquélla no es obligatoria. En consecuencia, al decidir como lo hizo el a quo desconoció el principio según el cual en materia de procedimiento penal no existen más nulidades que las previstas en la legislación adjetiva, "o las que resultasen de la violación de sus disposiciones expresas" (art. 696, Cód. de rito). Consid. 15. Que, aun partiendo de la base de la nulidad del acto inicial del proceso, el fallo impugnado es susceptible de descalificación. Ello es así, porque incluso en tal hipótesis era imprescindible examinar si pese a la ilegitimidad de la denuncia el relato del hecho hacía posible la intervención de la autoridad policial de conformidad con expresas disposiciones legales. Al respecto, cabe recordar que el art. 183 del Cód. de Proced. en Materia Penal establece: "Inmediatamente que los funcionarios de policía tuvieren conocimiento de un delito público, lo participarán a la autoridad judicial que corresponda". A su vez, el art. 184 del citado cuerpo normativo enumera una serie de obligaciones y facultades de los mencionados funcionarios en su carácter de auxiliares del juez. Por otro lado, no puede omitirse la instrucción de sumario en los delitos de acción pública en razón de lo dispuesto por el art. 274 del Cód. Penal, que tipifica el incumplimiento del funcionario público del deber de promover la represión. Asimismo, en el orden de ideas antes expuesto, la sentencia condenatoria de primera instancia hallaba claro sustento en la confesión de la enjuiciada, porque tal evidencia es escindible de la denuncia (confr. doctrina de Fallos: 308:733). Disidencia de lo doctores Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert. Consid. 2. Que en cuanto a la preeminencia del deber del secreto profesional de los médicos (art. 167, Cód. de Proced. en Materia Penal) respecto de aquel otro impuesto a los funcionarios públicos por el art. 164 del Código citado, el tema ha concitado el interés y tratamiento, desde hace décadas, por parte de la doctrina especializada y por la jurisprudencia del fuero penal. La cuestión se reduce a la exégesis de normas de derecho común y procesal, que por su naturaleza, resulta absolutamente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 y no es posible calificar de irrazonable la solución a la que arribó el a quo, aun a la luz de la doctrina jurisprudencial de arbitrariedad de sentencias. Consid. 3. Que, a los efectos de evaluar la razonabilidad de la doctrina aplicada por el a quo, ha de advertirse, en primer lugar, que ella coincide con lo decidido en el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, "in re": "Natividad Frías", con fecha 26 de agosto de 1966 y con l doctrina dominante en materia penal, tal como se lo advierte en el voto mayoritario (confr. fs. 246 vta. y 248). En segundo término, los argumentos en los que el a quo se funda, considerados en sí, superan con holgura el mínimo razonable que es capaz de convalidar a un acto jurisdiccional como tal. En efecto, la interpretación de la Cámara establece un juego armónico de todas las normas que colinden en el examen del caso, esto es, los arts. 164, 165, 167, 275, inc. 5° del Cód. de Proced. en Materia Penal y 156 y 277, inc. 1°, última parte, del Cód. Penal. El medio que permite ese juego integral está dado por la extensión del secreto profesional respecto del médico que es, a la vez, funcionario público. En tal sentido, afirma el a quo: "Tal situación no se ve alterada por el carácter de funcionario que pueden tener los médicos que integran los servicios de salud estatales, pues la ley no formula distinción algún en este sentido, es decir, el carácter de funcionario del médico no lo releva de la obligación de conservar el secreto profesional. Admitir lo contrario conduciría, como ya fuera señalado por Soler y Núñez, a la consagración de un privilegio irritante, pues sólo contarían con el secreto de sus médicos aquellos que pudieran pagar sus servicios privados". Fundado de esa forma el carácter ilícito de la denuncia que dio lugar al proceso de autos, la cámara declaró inválidas sus consecuencias de modo análogo a lo resuelto en el ya citado fallo plenario dictado "in re": "Natividad Frías" (confr. fs. 248).

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Artículo 179 - Criterio judicial.- La parte que considerara errónea la invocación del testigo respecto a la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, podrá solicitar al Tribunal que ordene su declaración.-

Artículo 180 - Incomunicación de los testigos.- Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se considere imprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su permanencia en la antesala.-

Artículo 181 – Citación y gastos.- La reglamentación dispondrá los modos de citación de los testigos, el pago de sus gastos si correspondiera.-

Capítulo IVPeritos

Artículo 182 - Procedencia.- El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte, cuando fuera pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la causa, y fuese necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica. El Tribunal determinará, en consecuencia, los puntos sobre los cuales a de versar la pericia.-

Artículo 183 - Calidad habilitante.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica, estuvieran reglamentados.

De existir peritos oficiales, la designación recaerá en los que correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no los hubiera, y no mediando acuerdo de partes, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.-

Artículo 184 - Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal al ser notificado de la designación.-

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.-

Artículo 185 - Incapacidad e incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.-

Artículo 186 - Inhibición y recusación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son causas legales de inhibición y recusación de los peritos, las enumeradas en el artículo 68.-

La parte que recusara a un perito deberá hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación, expresando, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, la causa de la recusación y la prueba que ofreciera.- El incidente será resuelto luego de producida la prueba si la hubiera y oído el interesado.-

Artículo 187 – Facultades de las Partes. Asesores Técnicos.- Antes de comenzar las operaciones periciales, se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia.-

Dentro del plazo de tres días, cualquiera de ellas podrá proponer otro perito para que dictamine conjuntamente con el ya designado.-

Podrán proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otras.-Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un asesor en una ciencia, arte o técnica

podrá designarlo, haciéndolo saber al Juez o Tribunal.-El asesor técnico podrá presenciar las operaciones técnicas o periciales y hacer observaciones durante su

transcurso, de las que se dejará constancia, aunque no emitirá dictamen.-En las audiencias el asesor podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de

su función e interrogar directamente, pero sólo a los peritos, traductores o intérpretes. Bajo la dirección de la parte a la que asiste podrá concluir sobre la prueba pericial.-

Artículo 188 – Ejecución.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que se planteen.-Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus asesores técnicos podrán

asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.-

Si algún perito, por negligencia o causa grave no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, se ordenará su sustitución.-

Artículo 189 – Dictamen pericial.- El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada, clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.-

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos.-El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.-

Artículo 190 – Peritos nuevos.- Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, a pedido de parte el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.-

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Artículo 191 – Auxilio judicial.- Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.-

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.-Art. 240

Artículo 192 – Traductores e intérpretes.- En lo relativo a traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones precedentes.-Art: 128

Artículo 193 – Instituciones.- Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, debiendo el mismo ser suscripto por todos los intervinientes.-

Capítulo VReconocimientos y careos

Artículo 194 - Reconocimiento de personas.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.-Ats. 260

Artículo 195 - Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.-

Artículo 196 - Forma del reconocimiento.- Después del interrogatorio se compondrá una fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquéllas.-

Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica como perteneciente a un grupo determinado en cuanto a la identidad de sus componentes, podrán formarse filas de no menos de cuatro integrantes sólo con los componentes de ese grupo.-

En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán negarse a su realización y deberán comparecer, en cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron ser vistos por quien practicar á el reconocimiento, a cuyo fin se les impedirá que recurran a cualquier alteración en el físico o la vestimenta.-

En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto, según se estimara oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.-

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante el debate.-

Artículo 197 - Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero en la Investigación Penal Preparatoria podrá labrarse una sola acta.

Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.-

Artículo 198 - Reconocimiento por fotografía.- Cuando no fuera posible realizar el reconocimiento de una persona en la forma prevista por los artículos anteriores, podrá exhibirse su fotografía o video imagen junto con otras semejantes de distintas personas a quien deba efectuar el reconocimiento, observándose en lo demás, las reglas precedentes.-

Artículo 199 - Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición. Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimiento o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al Fiscal para que, en su caso, proceda según el Artículo 194.- Arts. 245

Artículo 200 - Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.- El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:

1) la diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en éste capítulo.- El acta además contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que intervenga, la individualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil;

2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al Fiscal, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente;

3) Será considerada falta grave, cualquier señalización de fotografías y exhibición deliberada y en fraude a la ley por el preventor.-

Arts. 268

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Artículo 201 - Otras medidas de reconocimiento.- Cuando el que haya de practicar la medida manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.-

Artículo 202 - Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto fuera posible, regirán las reglas que anteceden.-

Artículo 203 - Procedencia del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no será obligado a carearse.-

Para que no sea invalidado, en el careo del imputado deberán observarse los requisitos previstos para su declaración.-Arts. 245

Artículo 204 - Forma del careo.- El careo se verificará entre dos personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.-

TITULO IIIMedidas cautelares

Capítulo IReglas generales

Artículo 205 - Presupuestos.- El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:

1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar;2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar;3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.-

Arts. 97, 358

Artículo 206 - Cesación de la coerción.- En caso que se advirtiera la posterior ausencia de uno o más de los presupuestos a que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá, a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada.-

Artículo 207 – Cesación provisoria del estado antijurídico producido.- El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos.-

La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno.-Arts. 97

Artículo 208 - Finalidad y alcance.- Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes.-

Capítulo IICoerción personal

Artículo 209 - Presentación espontánea.- Quien considerara que como imputado corre riesgo de ser detenido en relación a una Investigación Penal Preparatoria, podrá presentarse ante el Ministerio Público Fiscal, para dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado si correspondiera, por medio de una citación.-Arts. 101, 210Reglas de Mallorca Décimo Sexto: Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del proceso. Están destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado, la adquisición y conservación de las pruebas. Décimo séptimo: En relación con las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal y las consecuencias del medio coercitivo adoptado.

Artículo 210 - Citación.- Cuando fuera necesaria la presencia del imputado para su identificación policial o para celebrar la audiencia imputativa a que refiere el artículo 274, y siempre que no fuera procedente ordenar su detención, se dispondrá su citación.-Arts. 102, 274

Artículo 211 - Arresto.- Cuando en el primer momento de la Investigación Penal Preparatoria no fuere posible individualizar a los presuntos responsables y a los testigos, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún ordenar el arresto si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas.-Arts. 251, 268

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Artículo 212 - Aprehensión.- La policía podrá aprehender a quien sorprenda en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública.-

En la misma situación, cualquier persona puede practicar la aprehensión entregando inmediatamente al aprehendido a la Policía.-

En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación alguna al Ministerio Público Fiscal quien decidirá el cese de la aprehensión o la detención si fuere procedente.-

Si se tratare de un delito dependiente de instancia privada, será informado de inmediato el titular del poder de instar.-Arts. 218, 260, 268

Artículo 213 - Flagrancia.- Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor fuera sorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho, o fuera perseguido inmediatamente después de su comisión, o tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba de participar en el mismo.-Arts. 27

Artículo 214 - Detención.- La detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado a quien los elementos reunidos en la Investigación Penal Preparatoria, le autorizaran a recibirle declaración como tal y fuera procedente solicitar su prisión preventiva.-Arts. 10, 85, 217, 219, 229, 260

CN Art. 18 ... Nadie puede ... ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre art. XXV – Derecho de Protección contra la detención arbitraria. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Art. 7- 2- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 8

8 Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú. Sentencia 30/05/1999. 56 La Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos señala que la disposición del artículo 5 de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (en adelante ‘Convención Europea’ o ‘Convención de Roma’) que establece que ‘la persona detenida debe ser puesta inmediatamente ante el juez’, supone que un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el cometido esencial de este artículo es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte mencionada ha sostenido que si bien el vocablo ‘inmediatamente’ debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea.Caso Tibi contra Ecuador. Sentencia 07/09/2004. 118. Este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto. En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea remitido el informe policial correspondiente, como lo alegó el Estado, no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente. En el caso en análisis, el señor Tibi manifestó que rindió declaración ante un ‘escribano público’ el 21 de marzo de l996, casi seis meses después de su detención. En el expediente no hay prueba alguna para llegar a una conclusión diferente.Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia 18/09/2003. 125. En cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). 126. Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”. La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad. 127.La vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno. El Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia? y durante ésta o al término de la misma empeoró. Asimismo, es el Estado “el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso [a favor del detenido] pueda” tener resultados efectivos. Este Tribunal ha destacado que la incomunicación del detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las

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Reglas de Mallorca. Décimo octavo: 1) Sólo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona. Si este no es el caso, se preverá un recursos de rápida tramitación ante un tribunal superior. Esto regirá especialmente en relación con la prisión preventiva. 2) Las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente lesión de los Derechos Fundamentales de la Persona deberán ser autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público. 3) Sólo en los casos de urgencia, expresamente previstos en la Ley, el Ministerio Público o la Policía podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible. Décimo noveno: 1) La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito. 2) Toda persona detenida por sospecha de haber cometido un delito deberá ser presentada, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial. Esta autoridad deberá, después de escucharla, resolver inmediatamente respecto de su libertad. Los Estados fijarán en sus legislaciones nacionales un límite máximo de duración de la detención que nunca excederá de 72 horas. 3) Todo detenido tiene derecho a comunicarse con un abogado de su elección lo antes posible. En cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o a personas de su confianza. 4) El detenido podrá obtener, mediante el procedimiento de "habeas corpus" u otro de análoga significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente. Igualmente podrá instarlo un tercero en favor del detenido.

CSJN. TUMBEIRO, Carlos A. 03/10/2002. 325:2485 2. Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la interceptación del prevenido por parte de personal policial con fines de identificación, seguida, mientras se encontraba en el interior del móvil policial para comprobar su identidad, del secuestro del interior de un periódico de una bolsa de nylon trasparente que contenía clorhidrato de cocaína. 3. Que para dejar sin efecto la condena impuesta y absolver de culpa y cargo al imputado, el a quo consideró que la interceptación en la vía pública de una persona con fines de identificación y su ulterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes que pudiera registrar, constituía una verdadera detención que sólo con el recurso de eufemismos habría de considerarse bajo el título de mera "demora" o bajo cualquier otro que fuera distinto a lo que regulaba el art. 284 inc. 3° del Cód. Procesal Penal de la Nación. Además, sostuvo que el estado de nerviosismo del sujeto pasivo de la medida de coerción era una circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible por sí para habilitar la aludida interceptación. 6. Que resulta conveniente precisar que el art. 18 de la Constitución Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir de autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en qué casos y en qué condiciones procede una privación de libertad. El art. 284 del Cód. Procesal Penal de la Nación reglamenta el citado art. 18 de la Carta Magna, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares de la policía de detener, aun sin orden judicial, a las personas que se encuentren en los diversos presupuestos que dicha norma establece. Asimismo, también debe considerarse reglamentario de la garantía señalada, al inc. 1° del art. 5 del dec. ley 333/1958, ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 23.950, en cuanto faculta a los funcionarios policiales para proceder a la demora de las personas por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad cuando existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acredite fehacientemente su identidad. 7. Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar de prevención que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar su interceptación. En efecto, en este aspecto es relevante indicar que el tribunal de juicio señaló que esa interceptación del acusado a los fines de su identificación fue llevada a cabo "por un conjunto de actitudes tales como el nerviosismo puesto de manifiesto por Tumbeiro ante la presencia del móvil policial y el hecho de que se trataba de una persona que por su comportamiento y vestimenta no parecía de la zona, el cual al ser consultado por la razón de su presencia en el lugar, hizo referencia a la búsqueda de un material electrónico de repuesto, totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños pues se trataba de una zona de gente humilde, en su mayoría habitantes de una villa en el bajo Flores". Sobre el punto esta Corte, en Fallos 321:2947, considerandos 8° y 9°, recordó la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto

cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal. 128. Asimismo, el detenido y quienes ejercen representación o custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de su detención cuando ésta se produce, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” y además contribuye, en el caso de un menor a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible. 129. Otra medida que busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad es el control judicial inmediato, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad. “[U]n individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial [de este] artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado”. 130. Por otra parte, el detenido tiene también el derecho a notificar a una tercera persona que está bajo custodia del Estado. Esta notificación se hará, por ejemplo, a un familiar, a un abogado y/o a su cónsul, según corresponda. El derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad. En esta hipótesis la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul “podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión”. La notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar de la libertad al inculpado, pero en el caso de menores deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación. En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél, como acto inherente a su derecho de defensa.

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ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y la "totalidad de las circunstancias del caso". "La doctrina de la 'causa probable' ha sido desarrollada en el precedente ‘Terry vs. Ohio’ , 392, U.S., 1 (1968), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de 'manera sospechosa', ocasión en que se les aproximó y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillo del accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que 'cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas'". 8. Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar. Ello es así, toda vez que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud sospechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inmediato la detención al juez. 9. Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, puesto que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar juntamente con el nerviosismo que mostraba el imputado, las demás circunstancias por las cuales el personal policial decidió identificarlo y a las cuales se alude en el considerando 7°. 10. Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045; 321:2947, considerando 18, entre otros). Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

CSJN. MONZÓN, Rubén M s/ Recurso de Casación 12/12/2002. (fallos 325:3322) . Consid. 2) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la identificación y requisa personal del encartado realizada por parte de funcionarios policiales frente a la estación del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que le habrían sido secuestrados tres cigarrillos de armado casero que contenían cannabis sativa -marihuana-. Consid. 3) Que para desechar el recurso de casación, el a quo consideró que la impugnación efectuada por el representante del ministerio público no contradecía el único fundamento del fallo de cámara, consistente en la falta de razones de urgencia para realizar la requisa que hubieran justificado, parcialmente, la diligencia sin orden judicial. Además, sostuvo que era menester enfatizar en la parcialidad de dicha justificación, puesto que era sabido que también cabía exigir motivación suficiente -tanto para la identificación como, con mayor razón, para la requisa-, recaudo que no se satisfacía con una escueta referencia a la percepción de un "cierto estado de nerviosismo", máxime si del relato de la prevención no se lograba entender acabadamente si aquel estado era previo a la interceptación de los jóvenes o si se originó a partir de este acto. Consid. 6) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la identificación y requisa personal del encartado. En efecto, en este aspecto es relevante destacar que la autoridad policial, en momentos en que se hallaba recorriendo el radio jurisdiccional de la División Mitre de la Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, procedió a identificar al imputado frente a la entrada del estacionamiento del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que notó además que actuaba con cierto nerviosismo, por lo cual, convocando a dos testigos solicitó que exhibiera sus efectos personales constatándose entre sus pertenencias la tenencia de una sustancia similar a la marihuana. Sobre el punto resulta ilustrativo recordar lo expuesto por esta Corte en Fallos: 321:2947 en torno a la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a que como regla general en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, ha dado especial relevancia al momento y lugar en que se realizó el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos ("United States v. Watson" 423, U.S., 411, -1976-). El mismo tribunal al desarrollar la doctrina de "causa probable" en el precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S.1, (1968), sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas". Consid. 7) Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite de identificación y requisa personal llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5?, 230 y 284, Cód. Procesal Penal de la Nación). Ello es así, puesto que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron al encartado para su identificación, y su actitud sospechosa fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes, comunicando de inmediato la detención al juez. Consid. 8) Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, toda vez que no sólo no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugnado ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas. Consid. 9) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del

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Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045, entre otros). Por otra parte, resulta conveniente recordar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (doctrina citada en Fallos: 313:1305). Es por ello que una solución diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino desconocer la verdad material revelada en el proceso, toda vez que se trata de medios probatorios que no exhiben tacha original alguna, más aún si se tiene en cuenta que el procesado al prestar declaración indagatoria reconoció que en ocasión de ser detenido transportaba estupefacientes (Fallos: 321:2947).

CSJN. WALTTA Cesar L. s/ causa Nº: 3300 21/11/2004 (Fallos 327:3829). Disidencia del Dr. Maqueda Considerando: 1) Que las presentes actuaciones se originaron luego que personal policial interceptó a Andrea Noelia Pérez, Silvio Muzzioli, César Luis Waltta, Rómulo Alberto Calderón y a Ramón Ferreyra, en el que se procedió a requisarlos con excepción de Pérez, por su parte al nombrado Waltta se le secuestró dos cigarrillos de marihuana y una bolsita de nylon transparente con restos de dicha sustancia, en el procedimiento también se encontró papel para armar cigarrillos (fs. 4). Consid. 2) Que la Cámara Federal de Rosario declaró la nulidad del procedimiento llevado a cabo por la policía por considerar que lo señalado por los preventores, en cuanto a que al llegar a la intersección de las calles Alberdi y Av. Roca observaron la presencia de varias personas que se hallaban sentadas en el umbral de una vivienda "amparados por la penumbra de la noche, en actitud sospechosa" -razón por el cual se procedió a la identificación- constituían motivos insuficientes para legitimar la detención, y que ni siquiera de las actuaciones posteriores se infería "...cuál fue el hecho concreto que motivó el proceder policial, más allá de que se alegue la circunstancia de la nocturnidad y la 'actitud sospechosa'", y que tampoco se justificaron las razones de urgencia para actuar sin orden judicial (fs. 55/59). Consid. 6) Que, nuestros constituyentes, al formular el art. 18 de la Constitución Nacional no siguieron los antiguos proyectos constitucionales -como el Decreto de Seguridad Nacional de 1811 y de Constitución Nacional de los años 1819 y 1826- que incluían expresas referencias acerca del grado de sospecha exigible para llevar a cabo una detención (disidencia del juez Bossert en Fallos: 321:2947), así también se diferenciaron de la Constitución de los Estados Unidos que en la Cuarta Enmienda prescribe el estándar de "causa probable" para autorizar arrestos o requisas. En nuestro país dicha tarea quedó delegada en el legislador. Consid. 7) Que esta Corte en el precedente "Daray" señaló que "...la 'competencia' para efectuar arrestos a que se refiere la norma constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional de legalidad, respecto del cual el Tribunal ha dicho: 'Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca'" (Fallos: 317:1985). Consid. 8) Que el Código Procesal Penal, como norma reglamentaria del art. 18 de la Constitución, establece que la autoridad "competente" para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de ello admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención. El art. 284 dispone que "los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial...a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación...(y) a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito..." (énfasis agregado). Por su parte el art. 1° de la ley 23.950 modif. del decreto-ley 333/1958 expresa que podrá disponerse la detención "si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad" (énfasis agregado). En cuanto a las requisas corporales, el art. 184 inc. 5° autoriza a los funcionarios policiales a llevar en caso de urgencia las requisas corporales, a que se refiere el art. 230 del Código Procesal Penal el cual dispone que las mismas se realizarán "... cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito..." (énfasis agregado). Consid. 9) Que de dicho plexo normativo surge que el legislador prescribió un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal, así habla de "indicios vehementes" "circunstancias debidamente fundadas" o "motivos suficientes para presumir". De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por esas leyes para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que el policía no está autorizado a realizar detenciones indiscriminadas. Consid. 10) Que, por otra parte, una vez que el agente de prevención se encuentra con esa hipótesis razonable exigida por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos -en especial actitudes del imputado- que generaron sus sospechas de encontrarse ante un cuadro predelictual. En efecto, si la autoridad para llevar a cabo la requisa o la detención, conforme a la ley, es el juez y sólo en casos de urgencia y excepcionales las normas permiten delegarlo en la policía, la única forma de que luego el juez pueda supervisar la legitimidad de la actuación llevada a cabo por aquellos, es que éstos funden circunstanciadamente las razones del procedimiento. En el presente caso esas razones no sólo no fueron volcadas en el acta, sino que luego ante el juez, los agentes de la prevención tampoco pudieron darla, de modo que "si esas circunstancias han existido, los agentes policiales las han mantenido in pectore" omisión que impide realizar un juicio de razonabilidad (considerando 12 del voto de p. 2013 en Fallos: 317:1985). Consid. 12) Que el efecto práctico de esos últimos precedentes de nuestra Corte es que a través de un estándar confuso desdibujó el alcance de los poderes de la autoridad de la prevención, así toda detención pudo ser convalidada, de hecho han sido legitimadas detenciones como la de Carlos Alejandro Tumbeiro donde la supuesta actitud sospechosa surgía porque su vestimenta era inusual para la zona y porque no obstante acreditar debidamente su identidad ante su nerviosismo se lo condujo al vehículo policial; o el caso Rubén Manuel Monzón quien según la autoridad policial estaba frente a la "...entrada del estacionamiento del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que notó además actuaba con cierto nerviosismo" por lo cual fue requisado y se le encontró marihuana, circunstancias similares fueron también suficientes para convalidar la detención de Tomás Alejandro Szmilowsky. Consid. 14) Que, al elaborar dicha doctrina jurisprudencial la Corte hizo una interpretación forzada de la jurisprudencia de su par norteamericana. Así el precedente "Terry v. Ohio" (392 U.S. 1; 1968) autoriza a la policía que está investigando un delito -aun cuando las circunstancias no hayan llegado al punto de causa probable que exige la Cuarta Enmienda- a "cachear" al sospechoso para quitarle el arma y de este modo preservar su seguridad física o la de un tercero en el curso de una investigación. Para ello el policía debe demostrar cuáles eran las circunstancias sospechosas y que además el individuo podía tener un bulto entre las ropas o en otro

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lugar donde ocultaba un arma. Pero en modo alguno Terry v. Ohio otorga un poder a la policía para llevar arrestos al mayoreo fuera de la ley. Incluso en ese precedente se dijo claramente que para determinar si el oficial actuó razonablemente en tales circunstancias, se debe otorgar el peso debido no a su sospecha inicial y no particularizada o su corazonada, sino a las inferencias razonables específicas que debe describir a partir de los hechos. En otras palabras, la Corte de EE.UU. fue más que clara en enfatizar que el propósito de la búsqueda queda limitado a encontrar el arma (Harvard Law Review. Notes. Custodial Engineering: Cleaning Up The Scope Of Miranda Custody During Coercive Terry Stops. Vol. 108 Parágr. 666/682). Veinticinco años después, aquel tribunal ratificó la vigencia de ese precedente y recordó que si la búsqueda de protección va más allá de lo necesaria para determinar si el sospechoso está armado, esto no es válido bajo "Terry". En este caso se discutió si cuando el policía, en base a inferencias razonables y demostrables, sospecha que un individuo podría portar un arma que pone en peligro su vida -en el transcurso de la investigación- lo palpa y, del tacto advierte que no es un arma, sino algún elemento vinculado con el crimen, como por ejemplo droga, si, ya en esa instancia, aún continúa estando autorizado a avanzar en la requisa o no (508 U.S. 366; 1993). Consid. 15) Que, más allá de la sutileza de la jurisprudencia norteamericana en la materia, en el presente caso jamás fue mencionada una situación de peligro para la integridad física de los policías o de un tercero circundante, y tampoco puede considerarse que hubieran indicios vehementes de culpabilidad de la comisión de un delito por parte de los requisados y detenidos. En efecto, de lo poco que aportaron los policías surge que se trataba de un grupo de jóvenes, constituido por una mujer y cuatro hombres que a las 2.45 de un día domingo estaban sentados en el umbral de una vivienda, y que luego de que se procedió a su identificación se determinó que sus edades rondaban entre los 19 y 22 años, uno era de profesión operario, otro changarín, la mujer y uno más de los jóvenes declararon estar desempleados (fs. 1 vta.), en dicho procedimiento también dieron la dirección de sus domicilios particulares. En otras palabras, la situación descripta era la de "cualquier hijo de vecino". Consid. 16) Que en este punto es interesante recordar un célebre caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos donde se impugnaba la constitucionalidad de una ordenanza de Jacksonville que convertía en delictivas actividades que, conforme a estándares modernos, son por lo general inofensivas. "Caminar de noche" era una de ellas. El tribunal consideró que la ordenanza fomentaba arrestos arbitrarios, por cuanto muchas personas caminan de noche, así como aquellos que tienen dificultad para dormir, aquellas personas desempleadas que están fuera del mercado, ya sea por la recesión o en razón de desplazamientos tecnológicos o estructurales. Y que ese tipo de normas abiertas eran redes que permitían atrapar fácilmente a los llamados indeseables. Pero recordó que el estado de derecho implica igualdad y justicia en su aplicación. Y que las leyes sobre vagancia de tipo de Jacksonville enseñan que las balanzas de la justicia están tan inclinadas que hacen imposible una aplicación equitativa de la ley. Recordó además que aplicar la ley equitativamente tanto a las minorías como a las mayorías, a los pobres como a los ricos, es el cemento que mantiene unido a la sociedad (Papachristou v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156 1972). Consid. 18) Que esta Corte tiene dicho que no cabe "...apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella" (Fallos: 313:1007, entre otros). Consid. 19) Que la presente decisión no implica desconocer la preocupación existente por la seguridad pública que vive nuestra sociedad, en efecto, si las herramientas de prevención que nos da el Poder Legislativo resultan desacertadas para algunos o para muchos, ello debe ser debatido y resuelto en dicho ámbito, y no derogadas pretorianamente por los magistrados, de lo contrario además de leyes cuestionadas nos apartaríamos del principio fundante del Estado de Derecho que es el de legalidad. Los jueces debemos acompañar a los legisladores a través de una interpretación armónica de la ley, pero no desconocerla. Consid.20) Que, ello no implica que los legisladores puedan avanzar indiscriminadamente sobre derechos individuales. En efecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos al considerar, en reciente data, el tristemente resonante caso de Walter David Bulacio, señaló que el art. 7° de la Convención Americana que es el que proclama el derecho a la libertad personal puede ser limitado con recaudos "...materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de la libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)" (parágr. 125). También sobre la cuestión expresó que "...las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener -salvo en hipótesis de flagrancia-..." (parágr. 137). Finalmente le recordó al Estado argentino que de conformidad "con el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados Parte se encuentran en la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención" (parágr. 141) y que "El deber general establecido en el artículo 2...implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías" (parágr. 143) (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bulacio vs. Argentina, -serie C n° 100- sentencia del 18 de setiembre de 2003). Consid. 21) Que de todo lo expuesto surge que la detención de Waltta se apartó de las previsiones de los arts. 184 y 230 del Código Procesal Penal, en esas condiciones, es forzoso concluir que la misma ha sido dispuesta a extramuros del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 7° de la Convención Americana.

Artículo 215 - Incomunicación.- Con motivación suficiente, y hasta la celebración de la audiencia imputativa el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido. La medida cesará automáticamente luego de finalizada dicha audiencia o al vencimiento del plazo máximo previsto para la celebración de la misma.-Arts. 274

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CProv. Art. 9. Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez9.

Artículo 216 - Comunicación con el defensor.- En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-Arts.101, 114, 268 inc. 12

Artículo 217 - Orden.- La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrá los datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucinta del hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Además se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vez detenido, lo que deberá ocurrir dentro de las veinticuatro horas de operada la medida.-

En caso de urgencia, la orden escrita podrá ser trasmitida por el medio técnico de comunicación que establecerá la reglamentación.-Arts. 214, 215, 274

Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre art. XXV – Derecho de Protección contra la detención arbitraria Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Toda persona que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Pacto internacional Derechos Civiles y Políticos (ley 23313 Publicada 13/05/86). Art. 9. 1- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2- Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..... 4- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) . Art. 7. 5- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judicialesReglas de Mallorca. Séptimo: Las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa. Cuando la decisión haya afectado algunos de estos derechos, el juez o Tribunal que la tomó deberá oírle en el plazo más breve posible para modificarla, si hubiere lugar a ello.

CProv. Art 9 - Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley. .... Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez.

Artículo 218 – Libertad por orden Fiscal.- El Fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido hasta el momento en que fueran presentado el mismo ante un juez.-Arts. 10, 217, 274

Artículo 219 - Procedencia de la prisión preventiva.- A pedido de parte podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:

1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado;

2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución;

3) las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.-Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los

artículos 274 y siguientes.-Arts. 10, 11, 85, 220, 227, 245, 274

Pacto internacional Derechos Civiles y Políticos Art. 9. 3... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su

9 Caso Cantoral Benavides contra Perú. Sentencia 18/08/2000. 82. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana.Caso Suarez Rosero contra Ecuador. Sentencia 12/11/1997 51. La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso durante su aislamiento, a una defensa efectiva.

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caso, para la ejecución del fallo. Art. 14. 2- Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) . Art.7.5- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.Reglas de Mallorca. Vigésimo: La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como "última ratio". Sólo podrá ser decretada en los casos que se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas. 2) Sólo se ordenará la prisión preventiva cuando la pena que previsiblemente se pueda imponer, sea privativa de libertad y superior a dos años. Contra esta decisión cabrá un recurso ante un Tribunal Superior. En todo caso, los ordenamientos de los Estados establecerán los límites máximos de duración de la prisión preventiva. 3) El sometido a prisión preventiva podrá comunicar con su abogado siempre que lo estime necesario. 4) Los presos preventivos estarán separados de los condenados.

CSJN. NAPOLI Erika y otro s/ Infrac. 139 bis 321:3630 22/12/98. Consid. 5. Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que "...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientas no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de inculpabilidad" (Fallos 102:219 1905). Consid. 7. Que la potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación (Fallos 238:60; 251:53, entre otros ) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva como medida de corrección procesal conserva su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos 8:291); dictamen del Procurador General en 21:121; "mutatis mutandi" 102:219), esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones. Consid. 11. Que la ley 24.410 calificó como delictiva, en el art. 139 bis del Cód. Penal, la conducta por la que fue procesada Erika E. Nápoli de facilitar, promover o de cualquier modo intermediar en la perpetración de los delitos contra la supresión y suposición del estado civil y de identidad de las personas y excluyó a éstas del régimen general de excarcelación antes descripto al denegar la posibilidad de obtener la libertad en esas hipótesis (art. 12). De modo tal que se trata de un cuerpo normativo en el que confluyen el ejercicio tanto de la prerrogativa legisferante descripta en el consid. 8º como la señalada en los consids. 9º y 10. Consid. 12. Que de ello se deriva que la citada norma excluyó a determinada categoría de personas del régimen general de excarcelación contemplado en el art. 317, inc. 1º, del Cód. Procesal Penal de la Nación, exclusivamente sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la protección de los bienes jurídicos a los que se vincula, tal como se desprende de sus antecedentes parlamentarios, que justifican la detención caute1ar consagrada en esos casos "...en la protección que merece el bien jurídico tutelado" (conf. Cámara de Senadores, fundamentos del dictamen del miembro informante Senador Augusto Alasino , sesión del 30 de junio de 1993). Consid. 13. Que desde sus primeras decisiones (Fallos: 16:118) este tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos 301:381, 1094). Consid. 14. Que, en este sentido, la garantía de la igualdad exige que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos 302:484 y 313:1638, consid. 11 del voto del juez Belluscio). Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos 138:313; 147:402), considerado como tal aquel conducente a los fines que imponen su adopción (Fallos 256:241, consid. 5º y sus citas) e inválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitrario, es decir, que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso, o si la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos 250:410, consid. 2º). Consid. 15. Que al dictar la ley 24.410 el Poder Legislativo se apartó de los principios hasta aquí expuestos pues en lugar de utilizar las facultades que la Constitución Nacional le ha conferido para la protección de bienes jurídicos mediante el aumento o disminución de la escala penal en los casos en que lo estime pertinente (consids. 10 y 11), recurrió a la prisión preventiva con fines intimidatorios o disuasivos, lo cual significa el establecimiento por esa vía de agravaciones propias de la ley sustantiva. Consid. 16. Que, en tales condiciones, la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas por más aberrantes que puedan ser como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad (Fallos 303:267, consid. 8º, párr. 2º). Consid. 17. Que, como conclusión de lo expuesto, la ley 24.410 viola el derecho a la igualdad (art. 16, Constitución Nacional) de Erika E. Nápoli ya que la priva del régimen general de excarcelación por la sola naturaleza del delito y con prescindencia de si con ello se frustra la acción de la justicia (consid. 7º).

CSJN. KACOLIRIS, Dionisio y otros s/ Desb. Derechos acordados 316:942 05/11/93. Consid. 3)... En efecto, en primer lugar, debe destacarse que, por lo regular, el principal efecto de decisiones de tal naturaleza consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y que esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal.

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Ello impone que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva sean de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía antes citada. Consid. 5) Que, excepcionalmente, este tribunal ha admitido también la procedencia del recurso extraordinario dirigido directamente contra la prisión preventiva del imputado, cuando la frustración del beneficio excarcelatorio no reposaba directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpretación, sino que se derivaba del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Así ha resuelto que, cuando esta medida cautelar ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquélla (confr. causa G.323.XXIII Gundin, Jorge O. s/ robo de automotor --causa N° 27.626--, resuelta el 14/5/91). Consid. 6)... Sin embargo, las circunstancias de la causa puestas de relieve por la defensa del procesado Hugo D. Alvarez, hacen aplicable analógicamente lo resuelto en el precedente citado en el considerando anterior. En efecto, con arreglo al art. 4°, inc. c, de la ley 12.990 que rige el desempeño de la práctica notarial, no pueden ejercer funciones notariales los encausados por cualquier delito doloso, desde que se hubiese dictado la prisión preventiva; al mismo tiempo, el art. 7° de esa ley enuncia un régimen tan amplio de incompatibilidades, que, en el caso del dictado de la prisión preventiva, implican en la práctica cerrarle al imputado toda posibilidad de ejercicio de los derechos constitucionales de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita, antes del dictado de una sentencia que, con carácter de cosa juzgada, se haya pronunciado sobre su culpabilidad, cercenándole de ese modo su derecho a ganarse el sustento por medios lícitos, derecho que, por el carácter absoluto de la restricción, exige tutela inmediata.

CSJN. MARTINEZ de HOZ, Alfredo 23/03/93 316:365 Consid. 2) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (sala I) revocó, con fecha 15 de noviembre de 1990, el auto de primera instancia en cuanto sobreseía provisionalmente en la presente causa y respecto de Martínez de Hoz y decretó la prisión preventiva del nombrado en orden al delito de negociaciones incompatibles con la función pública(art. 265, Cód. Penal). En el considerando I de su pronunciamiento, la cámara señaló que: “...Al iniciar este pronunciamiento, el tribunal estima su deber señalar las circunstancias especialísimas en que debe dictarlo, centradas en que a partir del día de la fecha se operaría la prescripción de la acción penal en estos obrados. A consecuencia de ello y conscientes los firmantes de su obligación de resolver los recursos interpuestos con relación al mérito que ofrecen las constancias de la causa, procurando evitar una decisión puramente formal derivada de la extinción de la pretensión punitiva, en muy escasas horas han debido adentrarse a un sumario de voluminosas proporciones y ostensible complejidad. Adviértase, sin embargo, que la ponderación efectuada permitió —más allá de la premura con la que debió practicársela— considerar con suficiente profundidad los tópicos traídos a conocimiento de esta Cámara y resolverlos sustentando en lo actuado el presente auto, cuyo alcance es meramente cautelar y sus valoraciones quedarán sujetas —como corresponde— al eventual debate y sentencia durante la etapa plenaria de este proceso. Por cierto que varios aspectos de la causa no han podido ser examinados más que superficialmente (caso de la prueba pericial contable), pero el criterio que informa este interlocutorio torna innecesario hacerlo y, paralelamente, asegura la vigencia de la defensa en juicio para las partes legitimadas...". Contra la decisión de cámara, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja. Consid. 3) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el auto impugnado tendría una motivación tan solo aparente, pues habría sido dictado con el propósito de evitar la prescripción de la acción penal y encubrir así, la morosidad judicial verificada en autos. En opinión del recurrente, ello determinaría la arbitrariedad del pronunciamiento apelado. Consid. 4) Que una conocida jurisprudencia del tribunal ha establecido que el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado (doctrina de Fallos: 312:1351 del 15 de agosto de1989, consid. 2° y sus citas). Consid. 5) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705, consid. 2° y sus citas; entre otros). Tal es, precisamente, el caso de autos pues, de comprobarse la realidad de los agravios alegados, la falta de causa de la medida dispuesta constituiría, en sí misma, una flagrante violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades del proceso. Consid. 12) Que del análisis de la sentencia apelada surge cabalmente que la misma carece de fundamentos suficientes para que pueda considerarse un acto judicial válido en el marco de una imparcial administración de justicia. El escaso tiempo en que se dictó el auto referido corrobora también las dificultades prácticas que la cámara tuvo para estudiar adecuadamente la causa y fallar conforme a derecho. Consid. 13) Que no constituye fundamento bastante para el auto de prisión preventiva la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal. El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir "que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano. Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas" (404 U.S. 307:323 - "United States v. Marion"). Y como dijera este tribunal poco tiempo atrás, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho "a obtener —después de un proceso tramitado en legal forma— un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal". (Fallos: 310:57 - "Cardozo, Miguel Oscar"). Consid. 14) Que lo concluido en el considerando anterior no importa menospreciar la valiosa actitud de la cámara, tendiente a evitar que quede impune un supuesto hecho delictivo. Mas resulta inadecuado subsanar la eventual morosidad judicial —alegada a fs. 1137 por el Fiscal nacional de Investigaciones Administrativas— por obra de una sentencia en perjuicio del procesado que carece de toda fundamentación objetiva. El loable objetivo de "afianzar la justicia" (confr. Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (confr. art. 18). Voto Dr. Petracchi Consid. 6) Que, en numerosas ocasiones, el tribunal ha reconocido la existencia del "desvío de poder" como causal de invalidez de los actos de los poderes públicos, entendida dicha causal como el ejercicio de las facultades estatales con un objeto distinto al previsto por el legislador. Así, en el

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campo del empleo público, se ha dejado sin efecto declaraciones de prescindibilidad decretadas por la Administración, cuando aquéllas, en realidad, perseguían un fin encubierto de cesantía (Fallos: 310:1589; A.363.XXI. "Arce, José Benigno c. Universidad Nacional de Córdoba", del 18 de agosto de 1987, consid. 12 y sus citas; entre muchos otros). Asimismo, la Corte ha receptado esta doctrina en ocasión de fijar el alcance del art. 23 de la Constitución Nacional, al resolver que la validez de la aplicación del estado de sitio a los casos concretos dependía de que su finalidad coincidiera con la de la citada cláusula constitucional (caso "Sofía", Fallos: 243:504, voto de la mayoría, consid. 10). Consid. 7) Que resulta obvio, además, que la doctrina reseñada es también aplicable al accionar del Poder Judicial pues parece imprescindible que los magistrados, en su carácter de custodios de los derechos enunciados por la Constitución Nacional, se vean obligados a cumplir —al menos— con los mismos requisitos fundamentales de equidad que vinculan a la conducta de la Administración. Responde, precisamente, a esta concepción la conocida jurisprudencia de la Corte, según la cual las normas sustanciales de la garantía de la defensa en juicio deben ser observadas en toda clase de juicios, sin que corresponda diferenciar causas criminales, los juicios especiales o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (caso "López", Fallos: 310:1797, voto dela mayoría, consid. 5° y sus citas; entre muchos otros). Consid. 8) Que el examen de las argumentaciones desarrolladas por el a quo en la decisión apelada, y que se transcribieron en el consid. 2° de la presente, indica claramente que dicho pronunciamiento se encuentra alcanzado por el vicio del "desvío de poder" que se mencionó precedentemente. En efecto, los términos empleados por la Cámara en el párrafo señalado no dejan lugar a duda de que, en el dictado de la prisión preventiva, el juicio provisional acerca de la posible culpabilidad, apoyado en un principio de sospecha fundada en la existencia de elementos suficientes para dar paso a una acusación (confr. Clariá Olmedo, Jorge A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. IV, párr. 1058, Buenos Aires, 1964), fue preterido en aras del objetivo de impedir que se operase la prescripción de la acción penal respecto del procesado. al desnaturalización de la finalidad de la prisión preventiva es particularmente grave si se tiene en cuenta que el instituto de la prescripción de la acción —como está legislado— cumple un papel muy importante en la preservación de la garantía de la defensa en juicio, al impedir "que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano. Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas" (fallo dictado por la Corte Suprema estadounidense "in re": "United States vs. Marion", 404. U.S. 307, 323).

CSJN. VERBITSKY, Horacio s/ Hábeas corpus. 03/05/2005. Consid. 47. Que, respecto a los presos sin condena, en el mencionado precedente la Corte Interamericana recordó que la prisión preventiva "es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo 190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228). Consid. 57. Que respecto de la prisión preventiva, cualquiera sea la tesis que se adopte acerca de su naturaleza, lo cierto es que importa en la realidad un contenido penoso irreparable, lo que lleva a asimilar las controversias a su respecto a casos de sentencia definitiva, según inveterada jurisprudencia de esta Corte. Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía. ...las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio. Consid. 63. "Imponer a un hombre una grave pena, como es la privación de la libertad, una mancha en su honra, como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho de la justicia. Si a esto se añade que deja a la familia en el abandono, acaso en la miseria; que la cárcel es un lugar sin condiciones higiénicas, donde carece de lo preciso para su vestido y sustento; donde, si no es muy fuerte, pierde la salud; donde, si enferma no tiene conveniente asistencia y puede llegar a carecer de cama; donde, confundido con el vicio y el crimen, espera una justicia que no llega, o llega tarde para salvar su cuerpo, y tal vez su alma; entonces la prisión preventiva es un verdadero atentado contra el derecho y una imposición de la fuerza. Sólo una necesidad imprescindible y probada puede legitimar su uso, y hay abuso siempre que se aplica sin ser necesaria y que no se ponen los medios para saber hasta dónde lo es" (Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios, 2ª. Edición, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1877, página 12).

CNApel Crim y Correc. Cap. Fed. BÁRBARA, Rodrigo Ruy s/ Exención de Prisión. ...hay que afirmar que las limitaciones al ejercicio de los derechos personales y patrimoniales, tanto del imputado, como de terceras personas que se imponen durante el transcurso de un proceso penal sólo tienen como fin garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento y la prueba de la verdad de la imputación y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto (José I. Caferata Nores. Garantías y sistema constitucional en Revista de Derecho Penal 2001 –1, Rubinzal Culzoni, pág. 124 y ss., en especial pag. 129).- Debe quedar claro que una de las características principales de la coerción es que, en sí, no es un fin en si misma, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que en este caso son los del proceso. Por eso no tienen estas medidas carácter de sanción, ya que no son penas, sino medidas instrumentales, que se conciben como formas de restricción imprescindibles para neutralizar los peligros que puede tener la libertad de la persona que lleven a que se impida el descubrimiento de la verdad, por una parte, y la actuación de la ley sustantiva, por la otra (Julio Maier. Derecho Procesal Penal t. I. Editores del puerto, Buenos Aires, 2001 pag. 510 y ss.).- Es lo que se ha llamado principio de necesidad o de intervención mínima, de la alternativa menos gravosa o simplemente de subsidiariedad, que, como bien dice González - Cuellar Serrano se trata de “un sub principio del

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principio constitucional de prohibición de exceso que tiende a la optimización del grado de eficacia de los derechos individuales frente a las limitaciones que pudieran imponer en su ejercicio los poderes públicos” (González-Cuellar Serrano, Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal. Celes, Madrid, 1990, pag. 189).- Para Schüchter “las medidas coercitivas son actos procesales, con los cuales se interfiere o interviene en el derecho fundamental de una persona (inculpado o tercero) contra su voluntad, por causa de la persecución penal” (Ellen Schüchter, Derecho Procesal Penal, 2º edición, Valencia, 1999, pag. 64). Roxin, por su parte afirma que “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal” (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, trad. Grabriela Córdoba y Daniel Pastor, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2002. #29,A).... Y agrega que se pueden diferenciar los medios de coerción según su función procesal: investigación, aseguramiento de las pruebas, comprobación de los presupuestos procesales, aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, aseguramiento de la ejecución de la sentencia y prevención de hechos punibles (Roxin #29, A).-Esta idea ha llevado a decir a Schlüchter que “sin esas medidas coercitivas una persecución efectiva no sería posible en algunos casos”. Por eso, la nota típica de la coerción es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción de los derechos, tanto de manera directa, la detención, como la amenaza, el uso de la fuerza pública en caso de no comparecencia. ... Como bien lo formula Cafferata Nores, “al imputado se le reconoce durante la sustanciación del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye (que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, art. 11 DUDH) que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a ello),... . Puede formularse diciendo que todo acusado es inocente (art. XXVI, DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2, CADH), lo que ocurrirá cuando se pruebe (art. 14.2, PIDCP) que es culpable (art. XXVI, DADD), en las condiciones de garantía que se establecen en este capitulo” (Cafferata Nores, ob. Cit, pag 124). Por eso se ha podido afirmar que “El orden interno de un Estado se revela en el modo en que está regulada esta situación de conflicto: los estados totalitarios bajo la antítesis errónea de Estado- ciudadano, exageran fácilmente la importancia del interés estatal en la realización, lo más eficaz posible del procedimiento penal. En un Estado de Derecho la regulación de este conflicto no se determina por aquella antítesis, sino que el Estado está obligado por ambos fines, aseguramiento del orden por la persecución penal y la protección de la esfera de libertad del Ciudadano” (Roxin, # 30, pag 258).- En nuestro sistema constitucional, -aún antes de la última reforma-, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, ya que se garantiza el derecho de entrar, permanecer y salir del territorio argentino, mientras no exista una condena concreta que le impida tal derecho (art. 14 C.N.). La privación de la libertad antes de la sentencia, afecta este derecho constitucional, que además tiene cómo base al art.18 de la Constitución Nacional, que exige sentencia firme para restringir la libertad personal. A este panorama se agregan los Tratados sobre Derechos Humanos, antes explicitados, en virtud el art. 75, inc. 22 CN (Julio Maier, Derecho Procesal Penal t.1 Ed. del puerto, Bs. As. 1996 pags. 511 y ss).- El estado de inocencia, entendido de esta manera, acompaña a la persona durante toda su vida (art. 18 C.N. y art. 14.2. PIDPC); luego las medidas de imposición y cautelares deben ser restrictivas y de acuerdo a los artículos antes mencionados. De estas ideas básicas se deduce que el estado normal de una persona sometida a proceso, antes de ser condenada, es la libre locomoción (art. 14 C.N.), por consecuencia, la privación de libertad será excepcional (Maier, ob. Cit. pag 512 y ss.; Cafferata Nores, ob. Cit., pag. 124) (art. 280 C.P.P.N.).- Ahora bien, existe otra finalidad del Estado, que también viene exigida por la propia Constitución, y que consiste en el afianzamiento de la justicia y en consecuencia el evitar la “guerra civil”, y, una forma de llegar a este cometido es mediante la imposición de la pena (Maier, ob. cit. t. 1; Donna, Teoría del Derecho y de la pena t.1, Astrea, Buenos Aires). Pero esta exigencia sólo es posible mediando el juicio previo, de modo que también el Estado debe facilitar este extremo. Esto exige que el juicio previo pueda ser realizado, que no existan obstáculos para ello y que se pueda llegar a la sentencia que se base sobre la verdad real lograda en el proceso.....- Se trata de analizar cuándo y cómo, de acuerdo a las normas constitucionales se puede restringir la libertad del imputado. Y a mi juicio la respuesta es clara y sencilla: sólo cuando la libertad del imputado lleve a un peligro de la realización del proceso, o de la aplicación de la ley sustantiva. Y esto se da cuando el imputado obstaculice el proceso, falsifique pruebas, no comparezca al proceso, de modo que, como se dijo, se eluda tanto el proceso previo, como la sentencia, que está amparado por la Constitución (Maier, ob. cit. pag. 514 y ss).- De ahí que la Constitución y las leyes permitan el arresto y la prisión del sospechoso, entendiendo por tal aquel que carece de sentencia condenatoria firme. Arresto que sólo puede ser realizado por la autoridad judicial para evitar los peligros que se ciernen sobre el juicio previo. Los Tratados Internacionales son expresos sobre este punto: El art. 9.3. P.I.D.C.P. “El encarcelamiento durante el proceso tiende a asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (véase el art. 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano) (Maier, ob. cit., pag. 518).- De todo ello se concluye que la privación de libertad sólo puede autorizarse cuando sea imprescindible, y por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa, en cuanto a los fines del proceso, y explicitado de manera bastante clara, en uno de los pocos aciertos, por el art. 319 C.P.P.N. Lo que decide la cuestión es, sin duda la necesidad que influye en la imposición y mantenimiento de la medida de coerción. Si desaparece esta necesidad, ya sea por desaparición de las razones que la hicieron necesaria, o por su atenuación, la medida de coacción debe ser sustituida o debe cesar por otra más leve, lo que lleva a la idea de provisionalidad. La idea esencial es que el arresto previo sólo es posible para evitar el gran peligro del riesgo de ese juicio previo. Luego frente a riesgos menores las medidas para neutralizar con medidas de menor intensidad (Cafferata Nores. Ob. cit. pag. 129; Maier, ob. cit. pag. 518).- Para sintetizar, y en palabras de Roxin la prisión preventiva es la privación de libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. Ella tiene tres objetivos: 1º Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; 2º Garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la investigación penal; 3º Asegurar la ejecución penal... (Roxin, ob. cit. #30, pag. 257).- ..., la coerción personal del imputado presupone la existencia de pruebas en su contra y la existencia de un peligro, que en caso de no imponerse la coerción, frustraría los fines del proceso. Estos requisitos son básicos para poder imponer la coerción personal. Nuevamente acudimos a Roxin cuando exige, cómo sus presupuestos materiales: 1) La sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. 2) Debe existir un motivo específico de detención. Debe recordarse que El nacional-socialismo de Hitler tenía dos motivos: peligrosidad permanente y repercusión en la opinión pública, de modo que quedaba a

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discreción de la autoridad decidir cuando se otorgaba la libertad. 2.1.Por eso afirma Roxin que los motivos de detención son, en este sentido la fuga o peligro de fuga, que comprende, la situación de cuando el imputado está prófugo o se mantiene oculto; 2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado. 3) Peligro de entorpecimiento: 3.1.Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba. 3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos. 3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de que se dificultara la investigación. 4. La gravedad del hecho. 5. El peligro de reiteración.. En base a lo expuesto no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el art. 316 CPPN, expresión sin duda del origen de este código procesal. Si se quiere entender este código de manera armónica con las Convenciones de Derechos Humanos, debe aceptarse que este artículo es inconstitucional, cuando sea interpretado iuris et de iure y por ende, solo rige el art. 319 CPPN, en cuanto el tiempo de detención sea racional.

Artículo 220 - Presunción de peligrosidad procesal.- La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de las siguientes circunstancias:

1) la magnitud de la pena en expectativa;2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él;3) la ausencia de residencia fija;4) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento

anterior, en la medida en que indicara su voluntad de perturbar o no someterse a la persecución penal.-Arts. 83

Artículo 221 - Alternativas a la prisión preventiva.- Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, pudiera razonablemente evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal impondrá ésta en lugar de la prisión.-

Entre otras alternativas aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o a varias de las condiciones siguientes de acuerdo a las circunstancias del caso:

1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien informará periódicamente a la autoridad;

2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;3) la prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de

comunicarse con ciertas personas;4) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;5) la simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa

o fuera imposible el cumplimiento de otra.-Arts. 83, 228, 232Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) . Art. 7. 5...Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Artículo 222 - Atenuación de la coerción.- El Tribunal, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.-

Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique;2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo

la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes;

3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.-

Arts. 83, 228, 229

Artículo 223 - Oportunidad.- En la oportunidad prevista en el artículo 274, el Fiscal solicitará al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria audiencia para resolver acerca de la prisión preventiva, por escrito, haciendo mención sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado y su calificación jurídico-penal. Vencido el término sin deducirse la instancia, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.-Arts. 251, 274, 370

Artículo 224 - Audiencia oral.- El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público Fiscal, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, a la audiencia a que refiere el artículo anterior.-

Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir en la misma audiencia.-

Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.-Finalizada la audiencia el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro horas

dictará por escrito la resolución fundada.-Arts. 137, 139, 140, 149, 152, 239

Artículo 225 - Nueva audiencia.- Mediando una solicitud por escrito donde cualquiera de las partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara medidas de coerción personal.-

Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de sesenta días entre las sucesivas audiencias.-

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Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman cada una de las partes.-Arts. 239

Artículo 226 - Recursos.- La resolución que imponga, modifique o rechace medidas coercitivas personales, será apelable.- Arts. 158, 394Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 9. 4- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) . Art.7. 6- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto, o detención y orden su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

Artículo 227 - Cesación de la prisión preventiva.- El Tribunal dispondrá, aún de oficio, la cesación de la prisión preventiva cuando:

1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;

2) su duración excediera de dos años; En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar a la

Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.-

Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.-Arts. 158, 219Ley 24390 modificada por ley 25430. Plazos de la prisión preventiva. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art 14. 3 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. ...Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Art. 7. 5... y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Art. 8- 1. Toda persona tiene derecho ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,...

CSJN. FIRMENICH, Mario Eduardo s/ Excarcelación. 28/07/87. Consid. 4º) que el recurrente alega, por último, que la decisión del a quo ha violado los términos del art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporado a nuestro derecho interno por la ley 23054, que dice así:.... Del examen de los objetivos del mencionado tratado, puede concluirse que la exégesis de aquel constituye – en principio- una cuestión federal, dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del Congreso Nacional como es la reglamentación de la libertad personal, más allá de lo estrictamente procesal. Por otra parte, la circunstancia de que la citada convención prevea la eventual intervención de organismos internacionales en los asuntos internos de nuestro país, puede dar origen a cuestiones que compromete la personalidad internacional de la República Argentina, cuyo arreglo corresponderá evidentemente al Gobierno Federal (ver en este sentido, la doctrina de fallos, t. 183, p 156, p. 159 ... y del caso “Pérez v. Brownell” 365 U.S. 44, p. 57). Consid. 6) que la interpretación razonable del art. 7º inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso. Esta conclusión surge claramente del examen de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos humanos respecto de la Convención que rige en el viejo continente, cuyo artículo 5º inc. 3º, está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana. Así, ha dicho ese tribunal que está reconocido por todos la imposibilidad de traducir el concepto "plazo razonable" en un número fijo de días, semanas, de meses o de años, o en variar la duración según la gravedad de la infracción. Por esto, el tribunal aludido se vio obligado, al examinar si se habría cumplido el artículo 5°, inc. 3°, a investigar y apreciar el carácter razonable de los motivos que llevaron a las autoridades judiciales a adoptar, en el caso que se les sometió, esa grave derogación de los principios de la libertad individual y de la presunción de inocencia que constituye una detención sin condena (Caso "Stögmüller", del 10 de noviembre de 1969, transcripto en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia, 1959-1983, Cortes Generales, Madrid", ps. 141/158, esp. ps. 155/156). En forma similar se expidió el tribunal en los casos "Neumeister" (op. cit., ps. 69/87, esp. p. 83) y "Reingeisen" (op. cit., ps. 234/254, esp. p. 250), sentencia del 27 de junio de 1968 y 16 de julio de 1971, respectivamente. 7) Que, aplicando al caso de autos los principios antes expuestos, aparecen perfectamente atendibles las razones que llevaron al a quo a denegar la excarcelación de Mario E. Firmenich. En efecto, el Tribunal de Grado ha señalado que cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse el beneficio solicitado. No cabe duda de que los fundamentos reseñados coinciden plenamente con las circunstancias del caso. En tal sentido, conviene recordar - tal como lo señala el Tribunal de Grado- que el imputado Firmenich ha sido acusado por el Ministerio Público, quien ha solicitado que se le aplique la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, aunque limitándose a 30 años el tiempo de dicha pena, debido a las condiciones en las cuales fue otorgada su extradición. De tal forma, puede concluirse que la resolución impugnada se ajusta a los requisitos fijados por el artículo 7°, inciso 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CSJN. BRAMAJO, Hernán Javier s/ Incidente de Excarcelación. 12/09/1996. Consid. 2º. Que de las constancias de la causa surge: a) Que el procesado Bramajo fue detenido el 1º de julio de 1992, habiendo sido excarcelado por

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aplicación del art. 1º de la ley 24390, al cumplir tres años de detención en prisión preventiva. b) que el fiscal acusó al procesado por el delito de homicidio calificado criminis causae en concurso material que el de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas, en poblado y en banda y requirió la pena de reclusión perpetua con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado. Consid. 7º. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en al art. 7º inc. 5º, que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Por su parte la ley 24390, que se autodefine como reglamentaria del art. 7º inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9º) determina un plazo de dos años, con una prórroga de un año y otra de seis meses para los procesados que habiendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sido juzgados en forma definitiva (art. 1º y 2º). Además dispone que transcurrido el plazo mencionado, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión (art. 7º). Consid. 9º)... resulta pertinente reseñar la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989... al reglamentar lo que se ha denominado “plazo razonable de detención sin juzgamiento”. Así, consideró la Comisión que “...la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones –hizo referencia al art. 379 inc. 6º y al art. 380 del Código de Procedimientos en lo Criminal- quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta”. Consid. 10º) Que en el informe citado en el párrafo anterior la Comisión continuó refiriendo que “la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del art. 380 del Código de Procedimientos Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa”, temperamento que –según dijo- coincide con lo manifestado por la Corte europea cuando dice: “El tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (caso “Neumeister”, sentencia del 27 de junio de 1968, TEDH-5, p. 83, “fundamentos de Derecho”, parágrafo 5). Concluyó expresando que “si bien cuatro años no sería un plazo razonable, en el presente caso por las circunstancias propias del mismo y por la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo, ello no constituiría un retardo injustificado en la administración de justicia” (el Ministerio Público había solicitado la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas). Consid. 12º) Que si bien la ley 24390 fija plazos par ala procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7º inc. 5º, de la Convención americana sobre Derechos Humanos, puesto que la comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquellos en forma automática sin valorar otras circunstancias. Así, en el informe del caso 10.037 de la República Argentina la comisión expresó que “... el Estado Parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias... quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable” Consid. 13º) que bajo los presupuestos enunciados, este tribunal considera que la validez del art. 1º de la ley 24390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

CSJN. VERBITSKY, Horacio s/ Hábeas corpus. 03/05/2005. Consid. 47. Que, respecto a los presos sin condena, en el mencionado precedente la Corte Interamericana recordó que la prisión preventiva "es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo 190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228).

CSJN. CORBO, Carlos Fabián / recurso de casación. C. 1264. XLII. Dictamen del Procurador. II. Corbo se encuentra detenido en prisión preventiva desde el 16 de agosto de 1989. El 9 de noviembre de 1995 fue condenado a la pena de dieciséis años de prisión, con declaración de reincidencia y a la pena única de veinticuatro años de prisión, comprensiva de aquella y de otras condenas impuestas en diversas causas. A la fecha, la sentencia aún no se encuentra firme (conf. presentación agregada a fs. 414/417 –sin numerar- del principal).- El 14 de abril de 1999, la defensa oficial solicitó ante la Cámara departamental el cese definitivo del encarcelamiento, por considerar que tanto el plazo de detención como de duración del proceso habían devenido irrazonables. Este pedido fue rechazado por no encuadrar en los parámetros del art. 169 del código de rito local, según la ley 12.405.- Ante esa solución, se articuló la vía de casación local, en la que se denunció la violación de las garantías consagradas en los arts. 7.5, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en función del artículo 75 inc. 22 constitucional).- Si bien el Tribunal de Casación declaró admisible ese recurso y entró al fondo del asunto, su mayoría lo rechazó por improcedente, con fundamento en que el recurrente no había demostrado la arbitrariedad de la decisión impugnada.... En su recurso federal el apelante tacha de arbitraria esa decisión, al sostener que, con sustento en la interpretación de leyes provinciales, el a quo negó su competencia para resolver sobre la afectación de garantías constitucionales, con desconocimiento de su obligación de velar por la efectiva y prioritaria aplicación de la Constitución Nacional. Y agrega que como consecuencia de ello se apartó, además, de la jurisprudencia elaborada por V.E. en los precedentes “Strada” (308:490)10, “Di

10 Strada 08/04/86 308:490. En el considerando 10 la Corte sienta la doctrina de que Tribunal superior de provincia según el art. 14 de la ley 48 es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la Provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podría extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquel suscite, o en su caso, el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que

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Mascio” (311:2478)11 y “Trusso” (322:2080).- III- En el caso se encuentra comprometida la libertad del imputado, por lo que el pronunciamiento apelado es asimilable a uno de índole definitivo, en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata.- Asimismo, existe cuestión federal suficiente, en la medida en que se ha planteado la violación de las garantías que versan sobre la razonabilidad de los plazos de detención preventiva y duración del proceso, reconocidas en las convenciones internacionales que integran el bloque constitucional de derechos humanos, y la máxima instancia provincial se ha negado a su debido tratamiento so pretexto de obstáculos formales, circunstancia que descalifica el fallo impugnado como acto jurisdiccional válido, según lo indica la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.- En tales condiciones, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión del recurrente, me remito a lo resuelto por el Tribunal en las causas “Strada” (fallos308:490) y Di Mascio (Fallos 311:2478); N. 139, L. XXXVII, in re Nardella, Mario Roque s/ denuncia” y G. 1390, L. XXXIX, in re “Gómez Cruz, Jorge Alberto s/ Homicidio Agravado”, por lo que entiendo corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado para que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires 13 de diciembre de 2006.- La Corte Suprema comparte los fundamentos expuesto por el Sr. Procurado Fiscal a cuyos términos se remite haciendo lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada para que, por medio de quien corresponda, se dicte nueva conforme a derecho. Voto de la Dra. Carmen Argibay. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por la cual desestimara el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser equiparada a sentencia definitiva por cuanto el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, y no podrá ser revisado con eficacia en oportunidad de recaer en la causa el fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, ya sea absolviendo o confirmando la condena de primera instancia, carecería de sentido examinar lo atinente al plazo razonable pues justamente en aquella oportunidad el proceso habrá finalizado, con la consecuente puesta en libertad del enjuiciado o la transformación de su prisión preventiva en cumplimiento de pena. Coincido entonces con el Sr. Procurador fiscal en cuanto a que el superior tribunal provincial rechazó la vía recursiva intentada únicamente sobre la base de pretendidos obstáculos formales, sin realizar un mínimo examen del agravio constitucional invocado. El criterio restrictivo del tribunal provincial para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha impedido al recurrente obtener un pronunciamiento acerca del agravio en cuestión, echando por tierra toda posibilidad de control constitucional por parte de esta Corte. Y tal restricción no puede ser admita (confr. “Di Mascio” en fallo 311: 2478)

Artículo 228 - Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva.- Las medidas que se dictaran como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos y condiciones previstas en el artículo anterior.-Arts. 158, 221, 222

Artículo 229 - Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro procedimiento penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la viabilidad de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente analizada, a instancia de parte, teniendo en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.-

Será competente para entender en este análisis, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas. Se observará el trámite de la audiencia oral prevista en el artículo 224.-Arts. 55 y ss. 214, 219, 222, 224

Artículo 230 - Internación provisional.- El Tribunal, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisión preventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.-

Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.-Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión preventiva, y sí las demás circunstancias a

que se alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano jurisdiccional competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.-Arts. 106

Artículo 231 - Tratamiento del encarcelado.- A quien se le dictara la prisión preventiva se lo alojará en establecimientos especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de la libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y en todo momento será tratado como inocente.-

La reglamentación garantizará todo lo atinente al lugar de alojamiento, servicios que se le brinden, utilización del tiempo, condiciones laborales, actividades deportivas o recreativas, estudio e información general, comunicación con familiares y amigos, visitas íntimas, salud física y psíquica, asistencia religiosa y todo otro aspecto que le asegure el menor deterioro en su personalidad.-CN. Art. 18 ... Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.-C.Prov. Art. 9 Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los internados en ellas.

dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisado por otro o, incluso por el mismo.11 Di Mascio 01/12/88 311:2478. Haciendo aplicación de Strada declara que la validez constitucional del art. 350 del C.P.P.Bs.As., se halla supeditada a que la limitación por el monto que contiene, sea obviada cuando estén inclucradas cuestiones constitucionales

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No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados o condenados menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en establecimientos especiales.-

CSJN. VERBITSKY, Horacio s/ Hábeas corpus. 03/05/2005. Consid. 48. Que el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Por su parte los Principios básicos elaborados por las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..." (aprobado por Asamblea General, resolución 45-111 del 14 de diciembre de 1990, ap. 5°). El Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión prescribe que "Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos crueles o penas crueles, inhumanas o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificativo para la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Principio Sexto, Asamblea General Resol. 43/173 del 9 de diciembre de 1998). Por su parte las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos expresan que "Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos (arts. 8 y 9 aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus res. 663 C 31-7-57 y 2076-13-5-77).

Artículo 232 – Cauciones.- Las cauciones a las que se refiere éste capítulo serán personales o reales.-En las primeras el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar la suma

que el tribunal fije cuando corresponda hacerse efectiva. El fiador deberá ser persona capaz, acreditando solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.-

En las segundas, se constituirá otorgando prendas, hipotecas, dando bienes a embargo o depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, también por la cantidad que se fije.-Arts. 221, 288

Artículo 233 – Forma.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscripta a la que se agregarán los documentos que acrediten la solvencia, si correspondiere, donde el imputado y el tercero fijarán domicilio a dichos efectos.-Arts. 104

Artículo 234 – Sustitución.- El fiador podrá pedir al Tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél. El imputado podrá reemplazar el bien sujeto a cautela por otro u otros de igual valor en cualquier momento.-

Artículo 235 – Incomparecencia. Sanciones.- Si el imputado no comparece al ser citado o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, se librará orden de captura y se fijará un término no mayor de diez días para que comparezca. De ello se notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento de ese término, se dispondrá la ejecución de conformidad con las normas correspondientes del Código Procesal Civil y Comercial quedando legitimado, a dichos efectos, el Ministerio Público.-

Artículo 236 – Cancelación de cauciones. Trámite.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas;1) cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse la libertad;2) cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma

condicional;3) cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuera detenido.-Todas las cuestiones referidas a cauciones se tramitará conforme lo dispuesto para el recurso de reposición.-

Arts. 214, 306, 336, 392

Capítulo IIICoerción real

Artículo 237 - Embargo.- El Tribunal dispondrá a pedido de parte, embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas del juicio.-

También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado por el delito atribuido.-Arts. 97, 444

Artículo 238 - Inhibición.- De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.-Arts. 97

Artículo 239 - Sustanciación.- Las solicitudes de embargo o inhibición, serán sustanciadas en instancia única y en la misma audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas, o si fuera el caso, en una que se

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solicite al sólo efecto, donde se arbitrará el mismo trámite.-Arts. 224, 225

Artículo 240 - Secuestro.- El Fiscal de Distrito podrá disponer en caso de urgencia, el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.-

Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía.-Se elaborará un acta de la diligencia, de acuerdo a las normas generales.-Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo sello, debiéndose adoptar, en todo momento, las

medidas necesarias para evitar alteración.-Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará

obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigo.-

Con autorización del Fiscal o en su caso, del Tribunal, las partes podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas o someterlas a pericia. Se llevará un registro en que conste la identificación de las personas autorizadas.-

Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.-Arts. 88, 167, 168, 177, 191, 260, 268, 283

Artículo 241 - Objetos no sometidos a secuestro.- Sin perjuicio de lo establecido en artículo 169, no podrán ser objeto de secuestro:

1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigo;2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el

imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;

3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizadas al imputado bajo secreto profesional.-

Arts. 169, 248

CProv. Artículo 10 - El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley. Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con sus garantías.CPArt. 156.- Será reprimido con multa de [mil quinientos a noventa mil pesos] e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Artículo 242 - Efectos secuestrados.- El régimen de los bienes secuestrados se ajustará a la ley aplicable y su reglamentación.-

Los automotores o motocicletas que durante el lapso de seis meses permanecieran secuestrados a disposición de la autoridad judicial, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre el vehículo, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento, podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente al Poder Ejecutivo provincial, para que el mismo lo utilice en funciones específicas de la policía o de los institutos penitenciarios, educativos o asistenciales del Estado provincial.-

Artículo 243 - Devolución.- Tan pronto como fuera posible, el Fiscal ordenará la devolución de los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.-

Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.-

Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.-Arts. 332 inc. 7º

CSJN. VAZQUEZ FERRÁ, Evelyn Karina s/ Inc. de Apelación 30/09/2003. Consid. 6º... el a quo, frente a la alegación de haber sido afectados derechos de la personalidad de la recurrente y violadas diversas disposiciones constitucionales y de tratados internacionales incorporados a la Constitución -derecho a la integridad de la persona por no estar nominalmente identificada, a transitar libremente y elegir residencia, a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la propiedad privada, al nombre propio, y al ejercicio de los derechos políticos (fs. 236 vta./238 del principal)- se limitó a exponer que "tal decisión (la de primera instancia) deviene (sic) procedente teniendo en cuenta que revisten el carácter de prueba de cargo para quienes resultan imputados en la causa y que podrían ser ideológicamente falsos, con lo cual hasta tanto devengan necesarios para la investigación, los mismos deberán permanecer reservados en el Juzgado". En tal situación, es correcta la afirmación del señor Procurador General de la Nación de que "la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva a la decisión impugnada de fundamentos suficientes que lo sustenten y la descalifica como acto jurisdiccional válido", lo que justifica dejar sin efecto este primer aspecto de la sentencia por aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. ... los documentos de identidad son expedidos sobre la base de constancias documentales, de modo que sin perjuicio de que éstas puedan ser material o ideológicamente falsas, aquellos no son la prueba de cargo de los delitos investigados, los cuales se configuran por la obtención de inscripciones registrales que no se ajustan a la verdad sobre la base de documentación falsa y no por la obtención de documentos de identidad a partir de tales inscripciones. Consid. 7. Que la retención de los documentos destinados a acreditar la identidad, por más que fuese transitoria y durase sólo el tiempo que insumiera la tramitación del proceso -que ya resulta harto largo-, implicaría condenar a la víctima del

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delito investigado a una suerte de muerte civil, ya que quedaría privada, entre otros, del derecho de tránsito (art. 14, Constitución), del de trabajar (íd., íd.), de la seguridad social (art. 14 bis, Constitución), de la posibilidad de adquirir la propiedad de bienes registrales (arts. 14 y 17, Constitución), del derecho al nombre (art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y del ejercicio de los derechos políticos (arts. 37, Constitución y 23 de la citada convención). Ello es más que suficiente para descalificar la decisión adoptada, la cual, por tanto, deber ser dejada sin efecto.

Artículo 244 - Normas supletorias.- Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, tercerías y contracautela exigible al querellante, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en todo cuanto no esté modificado por lo dispuesto en el presente Capítulo.-

TITULO IVInadmisibilidad e invalidación por actividad procesal defectuosa

Artículo 245 – Inadmisibilidad.- La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:1) cuando estuviese prescripta por la ley.2) cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o

preclusión.Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo que la deficiencia se

corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.-75, 106, 110, 126, 140, 162, 166, 199, 203, 219, 275, 277, 282, 293, 301, 311, 312, 330, 331, 339, 341, 366, 384, 400, 411

Artículo 246 - Principio.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este C ódigo, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente por él.-

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causaran gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código, siempre que el interesado no hubiera contribuido a provocarlo. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consistiera en la omisión de un requisito que la ley prevé para la validez del acto.-

CSJN. ACOSTA. Leonardo y otros s/ Robo calificado en grado de tentativa. 04/05/00. Fallos 323:929. Consid. 2º Que el a quo fundó su decisión en que en el acta respectiva –realizada a partir de un formulario impreso- , no constaba que se hubiera hecho saber al imputado su derecho a negarse a declarar sin que ello causare presunción en su contra. Lo expuesto, según sostuvo, provocó una lesión irreparable a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, considerando irrelevante el hecho de que Acosta se hubiera negado a declarar así como también la circunstancia de que su defensora particular lo hubiera asistido durante el acto. ... Consid. 4º... La idea de justicia impone que, el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Tan delicado equilibrio se malogra cuando la facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario para preservar la garantía de la defensa en juicio, lo que puede tornar en la práctica, estéril, la persecución penal de graves delitos (doctrina de la causa “Tripodoro”, Fallos 315:677). Consid. 7º Que, en el “sub lite”, al imputado se le recibió declaración indagatoria a fs. 53, diligencia en la que expresamente consta “... No habiéndose opuesto a ello y héchosele saber el derecho que le asiste de nombrar defensor...”. En tal oportunidad, hizo uso de la prerrogativa de negarse a declarar y estuvo asistido durante el acto por su letrada defensora, circunstancias que surgen de las constancias del acta respectiva. Consid. 8º Que es doctrina reiterada de este tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado su carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público. Consid. 9º que la diligencia de cuya legitimidad se trata, tuvo lugar en presencia del juez de la causa, y con asistencia de la letrada de confianza designada por el imputado, quien se negó a declarar. Más allá de que la ley entonces vigente no exigía hacerse saber formalmente que le asistía tal derecho y que su ejercicio no habría de traducirse en consecuencias desfavorables para su defensa, lo cierto es que la omisión en consignar que tal advertencia se hubiese efectuado no se tradujo, en el caso, en agravio constitucional alguno. En efecto la negativa a declarar, el imputado concretó el ejercicio de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en el art. 8º inc. 2g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –de rango constitucional-, así como también en el art. 239 del Código de Procedimientos en Materia Penal –ley 2372- Consid. 10º Que, en tal sentido, es evidente que la eventual afectación de las garantías protegidas por la Constitución Nacional y las restantes normas mencionadas, sólo podría producirse si el imputado, al declarar por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiera confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a los hechos inconstitucionalmente admitidos (conf. “Miranda v. Arizona”, 384 U.S. 463, 1966). Desde esa perspectiva, sería un contrasentido lógico atribuir al silencio –estrategia de defensa libremente asumida en el caso- el carácter de declaración con aptitud para lesionar los derechos del imputado, puesto que –por definición- es una abstención de hablar, en un contexto legal en que esa actitud carece de efectos negativos para el imputado. Consid. 11º Que no

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debe confundirse el respeto a los recaudos que tienden a asegurar la protección del ejercicio de una garantía constitucional con la incolumidad de la garantía misma, pues suponer que una hipotética omisión formal, que no ha afectado la libre determinación del imputado a guardar silencio, podría causar la nulidad del acto, implicaría convertir a los medios tendientes a proteger el ejercicio de aquella garantía, en una garantía en sí misma, en desmedro del carácter meramente instrumental que tales medios revisten. Disidencia Dr. Petracchi Consid. 5º Que con relación a la tacha de arbitrariedad, cabe señalar, además que la decisión impugnada no se apoyó en el perjuicio directo del derecho del ciudadano a no declarar contra sí mismo, sino en la imposibilidad denunciada por los jueces intervinientes de dar cumplimiento a su misión de tutelar que el acto de defensa se realice en las condiciones que la ley procesal y la Constitución Nacional prevén. En este sentido, la afirmación de la alzada en cuanto a que si no se ha dejado constancia expresa de que el imputado tomó conocimiento efectivo de la naturaleza y efectos posibles de su declaración no es factible un conocimiento efectivo en modo alguno puede ser considerada irrazonable. Idéntica valoración merece lo argumentado con respecto a la irrelevancia de que en el acto concreto el imputado se haya negado a declarar, pues, en efecto, de ello no se deriva necesariamente que haya conocido las implicancias de la indagatoria y que haya estado en condiciones de ejercitar la mejor defensa posible frente a la imputación que se le formulara. En contra de lo sostenido por el fiscal, ello tampoco resulta automáticamente garantizado por la presencia de la defensora en el acto, en tanto no surge que haya podido tomar contacto con ella con anterioridad a él. En tales condiciones, pretender, como lo hace la recurrente, que la alzada presuma, sin más ni más, que los jueces de instancias anteriores han asegurado el debido desarrollo de la audiencia desvirtuaría en forma intolerable el sistema de control de los actos procesales previsto por el legislador. Lo decidido en este sentido, por lo tanto, no puede ser descalificado por la vía de la arbitrariedad. Consid. 7º Que del mismo modo, tampoco han sido suficientemente refutados los fundamentos de la cámara con relación a la aplicación de los principios de progresividad y preclusión derivada de Fallos: 272:188. Pues si bien el apelante critica la decisión sobre la base de que tales principios sólo juegan cuando no existe nulidad, nada dice acerca de cuáles son las razones que autorizarían en el caso –y en contra del citado caso “Mattei”- a retrotraer las actuaciones en perjuicio del imputado cuando, si se hiciera lugar a su petición, los actos deberían ser considerados válidamente cumplidos. Consid. 8º Que con relación a éste punto, y en la medida en que lo solicitado por el recurrente se traduce en la pretensión de que se dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, resultan aplicables, “mutatis mutandi”, las consideraciones efectuadas en fallos 321:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Bossert). Al igual que en dicho caso, la revocación del fallo en recurso “significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del ‘non bis in idem’ y sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso” (conf. Loc. Cit. consid. 13). Aun cuando aquí no fuera necesaria la nueva realización del debate, parece claro que la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un riesgo procesal que ya había superado válidamente con éxito y que, por aplicación del precedente señalado y sus citas, no puede ser obligado a soportar nuevamente, cualesquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior por provocar una condena.-

CSJN. BIANCHI, Guillermo O. 27/06/2002. La Ley 2002- F, 665. 7) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.

CNCRIM y CORREC. FED – Sala IV. OUTEDA, Carlos A. y otro s/ procesamiento. 06/02/07. II....En efecto, surge a fs. 1 y 2 del principal que en la misma fecha de inicio del sumario ello fue puesto en conocimiento del a quo (art. 186 del código adjetivo), quien ordenó ciertas diligencias preliminares cuyos resultados le fueron inmediatamente informados (ver fs. 4/5 y 6 del principal). Luego ratificó la labor de la prevención y dispuso nuevas medidas que, cumplidas, le fueron elevadas conjuntamente con las restantes actuaciones (fs. 12 del ppal.). El hecho de que esas comunicaciones y consultas fueran evacuadas a través del Secretario del Tribunal no altera la situación en la medida en que, sin dudas, obró en el marco de las facultades inherentes a su cargo y en ejercicio de su rol como principal auxiliar y coadyudante del juez a cargo (art. 135 del Reglamento para la justicia nacional), en cuyo nombre actuó y a quien en estas condiciones sólo cabe atribuir las directivas así impartidas; máxime cuando ellas fueron avaladas por la actuación del magistrado en la causa y guardan, por otra parte, coherencia con la línea de investigación que se le imprimió al sumario luego, en sede judicial (en igual sentido, ver causa nº 23719 “Jaimovich” reg. nº 26232 del 26/12/06)

Artículo 247 - Protesta.- Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular la protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estado presente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere estado presente.-

Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá formular la protesta inmediatamente después de conocerlo.-

La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto individualizando el acto viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera. Se sustanciará según lo previsto para la reposición.-Arts. 308, 392

Artículo 248 - Defectos absolutos.- Aunque pueda formularse, no será necesaria la protesta previa y podrán ser invalidados aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que implicaran

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inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y por la Constitución Provincial.-

En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la provocación del defecto.-Arts. 110, 241, 282, 285

CSJN. CASAL, Matías Eugenio s/ Rec. De hecho. 20/09/2005. Consid 11) Que este modelo de organización judicial no tiene nada en común con el nuestro. Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano, originariamente opuesto por completo al europeo, su antípoda institucional. Los constituyentes norteamericanos, al proyectar el modelo que luego tomaría la Constitución Nacional, no desconfiaban de los jueces, sino del poder central —federal— que creaban. Temían generar un monstruo que lesionase o suprimiese el principio federal. Los derechos consagrados en la Constitución de los Estados Unidos, en su origen, no limitaban las leyes de los estados, sino sólo las leyes federales. Los norteamericanos se independizaban de la Corona, pero no querían instituir un poder central —federal— que en definitiva viniese a ejercer un poder arbitrario análogo. Por ello, dieron a todos los jueces la facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes y, en última instancia, a su Corte Suprema. El Poder Judicial norteamericano no era jerarquizado ni corporativo, sino horizontal, con el control difuso de constitucionalidad; el único elemento de verticalidad fue el stare decisis. En lugar de encargar a los legisladores el control de los jueces —como los franceses—, los norteamericanos pusieron a los jueces a controlar a los legisladores. Consid. 13 ... La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. ... Consid.14) Que desde 1853 —y pese a las múltiples ocasiones en que se lo ha desvirtuado o desviado— nos rige el mandato de hacer de la República Argentina un Estado constitucional de derecho. Nunca en su sistema se puede concebir un recurso que tienda a quebrar las sentencias de los jueces para imponer una única voluntad interpretativa de la ley, con el afán de no desvirtuar la voluntad política del legislador ordinario. Por el contrario, nuestro sistema conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos impetrar de sus jueces la supremacía de la Constitución sobre la voluntad coyuntural del legislador ordinario que se hubiese apartado del encuadre de ésta.

Artículo 249 - Renovación o rectificación.- Los defectos deberán ser subsanados, siempre que fuera posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el requisito omitido, de oficio o a instancia de parte.-

Artículo 250 – Efectos.- La invalidación de un acto se extiende a todos los consecutivos que dependan directamente de él.-

Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la invalidación se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.-

El Juez o Tribunal establecerá a cuales actos anteriores o contemporáneos que por conexidad alcanza la invalidación.-

LIBRO III

INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

TITULO IProcedimiento

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 251 - Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código.-Arts. 30, 31, 32, 45, 51, 60, 70, 75, 88, 97, 125, 129, 134, 211, 223, 339, 347, 291

Artículo 252 - Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.-Arts. 92, 268, 270, 271, 272

Artículo 253 - Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de

preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio penal;2) reunir los elementos que permitan probar:

a. la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;b. las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;c. las circunstancias que permitan determinar causales de justificación, inculpabilidad,

inimputabilidad o excusas absolutorias;d. la extensión del daño causado por el hecho;e. la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes

del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la ley penal.-

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Artículo 254 - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.-

Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.-

Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.-Arts. 88, 92 268

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Artículo 255 - Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de Antecedentes Penales de la provincia las siguientes circunstancias:

1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quien

se encuentra;3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si

los hubiera;4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del

mismo;5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.-

Arts. 24, 124, 248 inc. 14º, 306, 338, 408, 425, 441

Artículo 256 - Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:

1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;

2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;4) declaraciones de rebeldía;5) juicios penales en trámite; 6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra

referencia de utilidad respecto del imputado;En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a

todos los Fiscales intervinientes.-

Artículo 257 - Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.-

Artículo 258 - Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos.-

Artículo 259 - Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.-

Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.-Arts. 132, 274

Artículo 260 - Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora, intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento, los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones, detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara irreproducible o definitiva.-

Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran una formalidad expresamente prevista en este Código.-Arts. 163, 164, 165, 166, 167, 168, 194, 196, 197, 200, 212, 214, 240, 245, 268, 274, 282, 285, 298, 328, 330, 376

CSJN VILLEGAS, Angel Ariel y otros s/ Infracción ley 23737. 05/03/97. Dr. Petracchi. Consid. 2º. Que para resolver como lo hizo, el a quo tuvo en cuenta que, si bien la diligencia procesal había sido ordenada en el expediente y encomendada a la policía, la posterior presencia del juez durante su realización, disponiendo allanamientos, detenciones y secuestros, determinó que la anterior delegación quedase sin efecto. Sostuvo al respecto que, al concurrir el magistrado no podía dudarse de que era él y no la policía el “funcionario actuante” al que se refiere el art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación, y que su falta de firma en el acta causa la nulidad por expresa disposición de la ley. Destacó que ello era así, porque cuando el juez actúa en la instrucción lo hace en ejercicio de funciones propias y exclusivas, sin que exista motivo alguno para que continúe la instrucción policial. Consid. 11) que tampoco puede juzgarse que la gravedad de los delitos atribuidos a los procesados –tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- justifique, por sí misma, el impacto a la seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de sentencia dictadas por tribunales de instancias anteriores con fundamento en disposiciones de índole procesal. Así lo entendió esta Corte –con la abstención del suscripto- al resolver en una causa instruida por motín agravado por la condición de militares de sus autores (causa 1197 resuelta el 02/12/93). Consid. 12) que a la misma conclusión se arriba si pretende afirmarse que la nulidad de un acta de allanamiento –en la que se secuestraron entre otros efectos más de 200 grs. de cocaína- conmueve gravemente a las “instituciones” porque determina la libertad de aquellos a quienes les fue secuestrada la droga. De ser ello sí, poca consistencia tendrían dichas instituciones, y menos aún la tendría la doctrina de la gravedad institucional, pues esta Corte se vería compelida a sustituir de modo casi regular, por medio del per saltum, a los tribunales ordinarios (de la disidencia del juez Petracchi en la causa “Escobar” antes citada, consid. 4º). Disidencia de los Dres. Nazareno, Moliné O’Connor, López y Vazquez . Consid. 3º que el tribunal a quo anuló el acta de fs. 152/154 por la omisión de la firma del juez. Al respecto expresó que “apersonado el juez al lugar donde se realizan las diligencias, automáticamente se produce el avocamiento y desplazamiento de la autoridad policial que queda sujeta a sus órdenes, toda vez que la investigación y dirección del proceso están a cargo del juez, que debe proceder directa e

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inmediatamente en la investigación de los hechos cometidos dentro de su sede, encontrándose impedido de delegar sus funciones, pues es el director de la investigación y una vez que se ha avocado a la causa, es quien debe dar las órdenes precisas a los órganos policiales y sus auxiliares, en búsqueda de la verdad material” (art. 196 C.P.P.N.)... Consid. 5º que en caso de autos existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, por la arbitrariedad de la sentencia y por encontrarse en juego los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar, mediante la ley 24072, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscripta en Viena el 19 de Diciembre de 1988, supuesto este último que suscita cuestión federal de trascendencia. A ello cabe agregar que dicho pronunciamiento es equiparable a sentencia definitiva a los fines de la apelación prevista por el art. 14 de la ley 48 ya que, los efectos de la resolución cuestionada y la importancia del derecho que afecta, determinan que el agravio sea de imposible reparación posterior, razón por la cual también ha de obviarse la circunstancia de que la resolución impugnada no proviene del Tribunal Superior en la causa. Consid. 7º Que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, y tan delicado equilibrio se malogra cuando se abusa de la facultad de anular actos procesales en casos en que resulta innecesaria tal anulación para preservar la garantía de la defensa en juicio, lo que puede tornar en la práctica, estéril la persecución penal de graves delitos (doctrina de la causa “Trippodoro” Fallos 315:677). Consid. 9º que resulta inadmisible el argumento del a quo referente a que la actividad de la policía cesa cuando llega el juez al lugar donde se realiza una diligencia procesal. En el caso el magistrado había encomendado a un funcionario policial la realización de los allanamientos, por cuya razón la presencia del juez –que llegó al lugar mientras se estaba desarrollando el acto- sólo consistió en “fiscalizar” la diligencia, cuya realización –como se dijo- había delegado en aquel y en ningún momento revocó lo resuelto. Con sujeción al criterio expuesto, cabe agregar que aún en el supuesto de que los jueces de cámara hubiesen entendido que se trataba de una omisión, la supuesta nulidad debió subsanarse debido a que los defensores que alegaron la sanción no asumieron la demostración de cual sería la afectación a la garantía de la defensa, ni se advierte la utilidad de la invalidación pretendida o decretada (fallos 306:149, 307:1131, entre otros)

Artículo 261 - Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos, siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.-Arts. 17, 26, 28

Capítulo IIDenuncia

Artículo 262 - Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.-Arts. 268, 273CPArt. 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1. Las que dependieren de instancia privada; 2. Las acciones privadas.

Art. 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la

persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio

cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado,

de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.

Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:1. Calumnias e injurias;2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Artículo 263 - Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto, tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de sus funciones;2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o la integridad corporal de las

personas.-

CP Art. 156.- Será reprimido con multa de [mil quinientos a noventa mil pesos] e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

Artículo 264 - Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder respectivo.-

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La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba, salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta por el funcionario interviniente.-

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Artículo 265 - Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores, cómplices e instigadores;2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se formulara por abogado o con

patrocinio letrado;Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de completar el contenido faltante.-

Artículo 266 - Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.-

Artículo 267 - Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraran de utilidad.-

Capítulo IIIActos de la Policía

Artículo 268 - Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones:1) recibir denuncias;2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en defecto de la actuación

operante del mismo, practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias;

3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este Código autoriza, informándolo

de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro horas de efectuada la medida;

5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;

6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos funcionarios actuantes;

7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido;

8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando se estime necesario;

9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados, material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;

10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación;

11) identificar al imputado;12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuenta con los

siguientes derechos:a) nombrar abogado para que lo asista y represente;b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar un

acto que requiera su presencia;c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar ser

escuchado por el Fiscal;d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica penal

que provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra;e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad;

La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando constancia fehaciente de su entrega.-

Rige lo dispuesto por el artículo 110.-13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico, bioquímico o psicólogo, en

los casos en que así correspondiera.-14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Unico de Antecedentes Penales.-

Arts. 48, 88, 101, 110, 114, 200, 211, 212, 213, 214, 215, 254, 260, 262, 283

Artículo 269 - Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el primer médico que fuera habido, para prestar los

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auxilios de su profesión. El requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.-

Artículo 270 - Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la Investigación Penal Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que se refiere a dicha función.-

Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.-Arts. 92, 252, 272

Artículo 271 - Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.-

Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.-Arts. 92, 252, 270, 272

Capítulo IVActos del Fiscal

Artículo 272 - Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito deberá fiscalizar

todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.-Arts. 88, 252

Artículo 273 - Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y concordantes de éste Código.- Arts. 26, 85, 262, 291

Artículo 274 - Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.-

En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en acta.-

Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento, por otro tanto.-

Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o, si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código.-

En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código.-Arts. 13, 19, 20 y ss., 24, 210, 213,214, 217, 223, 260

Artículo 275 - Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:

1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;2) las pruebas fundantes de la intimación;3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición,

especialmente los de procurar procedimientos abreviados.-Arts. 101, 245Reglas de Mallorca. Décimo Cuarto: 1) El defensor está autorizado a tomar conocimiento de los actos, documentos y de más medios de prueba de los que dispone el Tribunal o de los que éste pudiera llegar a disponer. 2) El conocimiento de actos, documentos y de más medios de prueba se podrá denegar, antes de formalizada la acusación, cuando de esta manera se pudieran poner en peligro los fines de la investigación.

Artículo 276 - Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el defensor del imputado.-

El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.- Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor de oficio, se

suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir su función.-

Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.-Arts. 114, 115

Artículo 277 - Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su

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conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.- Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá

hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.-

La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.-Arts. 110 y ss., 245

Artículo 278 - Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante.-

Artículo 279 - Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.-

Artículo 280 - Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contemplada en el artículo 294 de éste Código. En esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.-

Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con el patrocinio del defensor.-

Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y concordantes.-Arts. 110 y ss., 274, 275, 294

Artículo 281 - Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los artículos 274 y concordantes.-Arts. 110 y ss., 274

Artículo 282 - Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten sus facultades.-

En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del mismo.-Arts. 97, 162, 245, 248, 260, 285

Artículo 283 - Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización del acto.-

Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará cuenta (fundamente)* en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.-* error material del boletín oficial. Debería decir “fundadamente”Arts. 260, 268 inc. 6º, 285

Artículo 284 - Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de la situación y resolverá sin recurso alguno.-

Artículo 285 - Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados constitucionalmente.-Arts. 162, 169, 240, 248, 282, 283

Artículo 286 - Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.-Arts. 87 inc. 5º, 97, 101

Artículo 287 - Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.-

En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.-

Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294.- Arts. 97, 274 y ss., 294

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Artículo 288 - Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.-

Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.-Arts. 87 inc. 5º, 97, 232 y ss., 294, 299

Artículo 289 - Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:

1) cuando fuera evidente:a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también

perentorio;b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación,

inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio y

no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.- Arts. 29, 85, 287 y ss.CP Art. 59.- La acción penal se extinguirá: 1. Por la muerte del imputado; 2. Por la amnistía; 3. Por la prescripción; 4. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

Artículo 290 - Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la realización de la audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo precedente.-

La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco días. Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su pretensión.-

El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.-

La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis meses.-Arts. 88, 97, 117

Artículo 291 - Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá impartir instrucciones y aún designar nuevo Fiscal como encargado de la investigación.-

Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.-

En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Procurador General.-Arts. 16, 80, 86, 87, 88, 97, 273, 347

Artículo 292 - Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos hechos.-

Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.-Arts. 6, 273, 289

Artículo 293 - Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación.-

La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.-La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado

directo o víctima hubiese deducido querella conforme a lo dispuesto en el artículo 291.-Arts. 6, 34 inc. 5º, 87, 88, 245, 291, 347

TITULO IIProcedimiento intermedio

Artículo 294 - Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.-

Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo 288. Si no hubiera disenso, las

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requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 287.- Arts. 85, 88, 97, 274, 287

Artículo 295 - Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberá contener:1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño

causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; 5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad, indicando las

circunstancias de interés para la determinación de ellas; 6) la solicitud de apertura del juicio.-

Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.-Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que permitirían

encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.-Arts. 85, 245

Artículo 296 – Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.-

En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).-

El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.-Arts. 23, 95, 98, 300, 385

Artículo 297 - Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:

1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales;3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas con anterioridad,

salvo que se funden en hechos nuevos;4) solicitar el sobreseimiento;5) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;6) solicitar la suspensión de juicio a prueba; 7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo de este

Código; 9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;10) proponer la conciliación;11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.-

La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.- Arts. 19, 20, 24, 34,205 y ss., 298, 303, 306, 339 y ss.

Artículo 298 – Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8 del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;

2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;

3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.-

La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actos irreproducibles.-

Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.-Arts. 260, 297, 303

Artículo 299 – Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.-

Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.-

Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.-Arts. 43, 288

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Artículo 300 – Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren pertinentes.-

Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.-Arts. 296

Artículo 301 – Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.-

La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de validez de la misma.-La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal

por su parte.-Arts. 88, 97, 98, 245

Artículo 302 – Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.-

Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.-

Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado.-

Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que considere comprobados con notoriedad.-

Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.-Arts. 19, 112, 127, 132, 385

Artículo 303 – Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;

2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;3) resolverá las excepciones planteadas;4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará

todo lo necesario para ejecutar lo acordado;9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio; 10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.-

Arts. 19, 24, 30, 34, 55, 57, 137, 139, 140, 205 y ss., 297, 298, 304, 306, 323, 394

Artículo 304 – Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:

1) si el juicio se llevará a cabo ante un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente;2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión,

como así también indicándose su calificación jurídica; 3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las

convenciones probatorias a las que hubieren arribados las partes;5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario;8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de gestión

judicial.-Arts. 43,137, 139, 140, 205 y ss.

Artículo 305 – Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 143.-

La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal de debate.-Arts. 143, 317, 323

Artículo 306 - Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.-

El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes.-

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Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.-

El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.-

Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales.-Arts. 6, 85, 127, 236, 255, 289, 353, 453

LIBRO IV

JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO IJuicio Común

Capítulo I Preparación del juicio e Integración del Tribunal

Artículo 307 - Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar, integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.-

Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.-

En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.-

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuestos.-Arts. 49, 68 y ss., 80 inc. 3, 88, 105, 129, 150, 327, 346,356

Artículo 308 – Integración del Tribunal – Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de éste código.-

En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados al efecto.- En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse en el

juicio.-Arts. 43, 247

Capítulo IIDebate

Sección PrimeraAudiencias

Artículo 309 - Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.-

Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.-

Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.-Arts. 88, 97, 98, 122

Artículo 310 - Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.-

Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia cuando causas justificadas así lo determinen.-Arts. 101

Artículo 311 - Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público. Las partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos casos que éste Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.-

La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará

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constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-

La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.-

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.-Arts. 3, 127, 131, 137, 142 , 143, 245, 385Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 14 – 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en material penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) . Art. 8. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 312 - Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.-

El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aún de oficio, por un plazo que en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:

1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante un

receso;3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de las partes que

imprescindiblemente deben estar presentes;5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo

para preparar su actividad acusatoria o defensista;En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para

las partes.- El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del debate, que deberá iniciarse

nuevamente, dentro de los sesenta días.-Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que

se disponga en la reglamentación respectiva.-Arts. 88, 97, 117, 136, 245, 322Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas

Artículo 313 - Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto aquél sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva audiencia.-Art. 135

Artículo 314 - Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.-

Artículo 315 - Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo, opiniones o sentimientos.-

Sección SegundaActos del debate

Artículo 316 - Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.-

Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el debate.-Art. 133, 143, 385

Artículo 317 - Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.- Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez declarará

abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.- Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor

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para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.-

Artículo 318 - Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración al imputado.-

En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque no declare.-

Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.-

Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese orden.Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes, se le recibirá nueva declaración

al imputado, pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.- 110 y ss., 126, 274, 281Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- 3- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) . Art. 8.2. a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprenden o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente de su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Artículo 319 - Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.-

Artículo 320 - Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.-

El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.-

En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.-

Artículo 321 - Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.- Arts. 88, 97

Artículo 322 - Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.-Arts. 113, 117, 312 inc. 5º

Artículo 323 - Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.-

El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.-Arts. 303 inc. 9º, 305 Reglas de Mallorca. Vigésimo séptimo: En el juicio oral, se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado. Vigésimo octavo: La totalidad del juicio oral se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del Tribunal que sentenciará. Vigésimo noveno: 1) Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el Tribunal juzgador. 2).Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, ésta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de su reproducción. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubieran tenido lugar con intervención del defensor y se garantice la oportunidad de oponerse a la prueba aportada por las otras partes (principio de contradicción). 3) El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos. Trigésimo: La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Artículo 324 - Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía.-Arts. 88, 97, 117

CSJN. RODRIGUEZ, Lisandro Luis María y otros s/ Priv. Ilegal Libertad. Rec. De Hecho causa 4206. R.1737.XL. 20/11/2007. I. Dictamen del Procurador que la Corte hace suyo. El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de

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Entre Ríos declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la parte querellante contra la sentencia que absolvió a Lisandro Luis María Rodríguez, Diego Javier Salvador y Jesús Salvador López, del delito de privación ilegal de la libertad agravada..II. Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia de María Cristina Silaur en la que relató que su hijo, Elías Damián Gorosito, se encontraba desaparecido y que según la versión brindada por su amigo Ariel Zárate, Elías había sido obligado a abordar el móvil nº 97 perteneciente a la comisaría 5ª de la ciudad de Paraná por los funcionarios policiales que en ese patrullero se desplazaban. A raíz de esa denuncia, el juzgado interviniente ordenó tareas de búsqueda de la persona desaparecida e instruyó sumario contra los agentes de policía asignados a esa patrulla por el delito de privación ilegal de la libertad agravada. Durante una de las jornadas del correspondiente debate, el abogado de la parte querellante solicitó que se citara a declarar como testigo a Nora María de los Milagros Barrios, en atención a que una hermana de Elías Gorosito le informó que se trataba de una testigo presencial cuya identidad se desconocía anteriormente. El Tribunal resolvió no admitir la nueva prueba ofrecida por considerar que ésta no surgía de ningún elemento de convicción incorporado al proceso y que era impertinente su recepción en los término del art. 393 del Código Procesal Local.... Al recurrir la sentencia absolutoria, la querella sostuvo que el tribunal de mérito se apartó del deber de buscar la verdad objetiva al no admitir un testigo directo conocido recién durante el juicio oral. Expresó en esa oportunidad que la señora Barrios vio como Gorosito fue llevado en el móvil nº 97 y que le manifestó a la hermana de la víctima que no se había presentado a declarar antes por temor a represalias que pudieran ser tomadas contra ella o su familia, pero que ese sentimiento la abandonó cuando el caso obtuvo repercusión periodística... Estimó que la ponderación de esta circunstancia obligaba a adoptar un criterio más amplio en la admisión de la nueva prueba ofrecida, so pena de menoscabar las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso y la igualdad de armas que forman parte del marco constitucional que rige el trámite de la causa penal. III. Tiene establecido V.E. que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales no son, por regla, revisables en estas instancia extraordinaria, ya que por su naturaleza procesal no exceden el marco de las atribuciones propias de los jueces de la causa... No obstante, el tribunal ha reconocido la excepción posible a ese principio cuando la decisión adoptada se sustenta en afirmaciones dogmáticas o cuando con injustificado rigor formal lo decidido omite ponderar argumentos conducentes para la solución del litigio, lo cual conduce a una restricción sustancia de una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado, con menoscabo de la defensa en juicio... Tal es, en mi parecer, lo que ocurre en el caso, toda vez que la desestimación de la protesta relativa al rechazo dela prueba de testigos mediante la fórmula ritual “no alcanza a conmover lo decidido por el tribunal de grado” sólo satisface de manera aparente la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa. En este sentido, cabe destacar que al tomar conocimiento de la existencia de un testigo directo, la querella entendió que el tribunal oral estaba autorizado a escucharlo con arreglo al artículo 393 del código procesal local; sin embargo, el órgano jurisdiccional consideró que la prueba era improcedente por no surgir de los elementos de convicción ya obrantes en la causa. Estimo que la protesta formulada por la parte querellante contra esa decisión resulta en principio atendible, toda vez que el texto de la norma precitada establece que si en el curso del debate se tuviere conocimiento o se hicieren indispensables nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, podrá ordenarse, aún de oficio, su recepción; sin contemplar otro requisito de admisibilidad como el que invocó el tribunal a modo de óbice formal.... Considero que el rechazo de la prueba ofrecida, en las condiciones en que se verificó, importó desconocer la regla según la cual la interpretación de las normas procesales debe ponderar la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal (fallos: 310:799; 316:132; 319:1577; 321:510; entre otros) máxime cuando pende la averiguación del paradero de una persona que continúa desaparecida, razón de más para que el tribunal extreme al máximo su posibilidad de recabar datos útiles a esos fines.

Artículo 325 - Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las generales de la ley.-

Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las demás.- Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.- Arts. 130, 187Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) . Art. 8.2. f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

Artículo 326 - Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.-

También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas practicadas antes de la audiencia del debate.-Arts. 131, 143, 303 inc. 9º

CSJN. BENITEZ, Aníbal Leonel s/ Lesiones Graves B. 1147. XL causa 1524 del 12/12/2006. Consid. 2º Que en contra de dicha condena la defensa interpuso recurso de casación con fundamento en vicios de procedimiento originados durante el debate. En lo fundamental, cuestionó la incorporación por lectura de testimonios que fueron utilizados como prueba de cargo sin que esa parte hubiera tenido la oportunidad de interrogar a los testigos, y consideró que una interpretación tan amplia de las excepciones a la inmediación y a la oralidad previstas en el art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, además de desnaturalizar el debate, había lesionado el derecho de defensa en juicio del imputado, y en particular, su derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos, consagrado por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consid. 6º) Que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio 8fs. 258/259 vta.), Aníbal Leonel Benítez fue llevado a juicio por haber amenazado de muerte con un arma de fuego, junto con Hipólito Ricardo Pérez, a Juan Horacio Bejarano, el 3 de Diciembre de 2000, a las 4,30 hs. aproximadamente, en la puerta del domicilio de éste último. Luego de que Benítez intentara dispararle sin

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éxito a Bejarano, ambos comenzaron a forcejear, y se produjo un disparo que produjo lesiones graves al damnificado. En apoyo de la acusación, el fiscal indica que “la evidencia de la responsabilidad de Aníbal Leonel Benítez en el hecho que se le imputa se basa principalmente en los dichos del damnificado Bejarano, de los testigos Gregorio, Herminio y Osvaldo Paredes, de Espínola y del personal policial interviniente; los informes médicos y de la División Balística” (sin destacar en el original). Consid. 7º Que al realizarse el debate (fs. 404/405vta.) se dejó constancia de que no fue posible lograr la comparecencia de los testigos Juan Horacio Bejarano, Gregorio, Osvaldo y Herminio Paredes, Hipólito Ricardo Pérez y Pascualina Nuñez González, y con oposición de la defensa de Benitez, se resolvió incorporar por lectura las declaraciones que los nombrados habían prestado durante la etapa de instrucción mientras dicho imputado aún no había sido habido. Consid. 9º) Que, según consta en la sentencia, en su declaración ante el tribunal, el imputado había sostenido una versión contraria a la de la acusación, al afirmar que había sido Bejarano quien le había apuntado con un arma de fuego, y que por esa razón se produjo el forcejeo que derivó en el disparo (fs. 410 vta.). No obstante, el descargo en cuestión fue rechazado por el sentenciante, sobre la base de “las contestes versiones en contrario de Bejarano y Gregorio Paredes” así como “la intervención que le achaca [el coimputado] Pérez”. Se señala, asimismo, que “la hipótesis de amenaza con un arma de fuego por parte de Bejarano y la negativa ... no encuentra sustento sino cabal oposición en los contestes testimonios de Bejarano y Gregorio Paredes, ni siquiera fueron avaladas por el coprocesado Pérez, y resultan manifiestamente incompatibles con el testimonio de Espínola...”. Consid. 10º) que a partir de lo señalado precedentemente se advierte que resultaba más que razonable que la defensa reclamara la posibilidad de interrogar ante los jueces del debate, al menos, a Bejarano, Gregorio Paredes y Pérez, toda vez que tales testimonios constituían la base principal de la acusación. En efecto, la sentencia de condena parte de la base de que los nombrados, además de Benítez, fueron los únicos que estuvieron efectivamente presentes durante el incidente, y de los fundamentos expresados en la decisión se deriva claramente que fueron los dichos de los mencionados los que dieron verdadero sustento al rechazo de los descargos ensayados por el imputado. Consid. 11º) Que, en tales condiciones, el Tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los artrs. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consid. 12º) Que resulta inaceptable la afirmación del aquo relativa a que “la defensa no ha demostrado que, excluida las declaraciones testimoniales cuya incorporación por lectura ha sido puesta en crisis, la restante prueba colectada impida alcanzar certidumbre acerca de la forma en que sucedieron los hechos y respecto de la participación penalmente responsable de Benítez”. En efecto, en un caso como el presente, en que prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura, una exigencia semejante carece de todo sustento. Pero, en cualquier caso, y a riesgo de desnaturalizar el derecho en cuestión, no es posible partir del presupuesto –implícito en el razonamiento del a quo- de que del interrogatorio de los testigos llevado adelante por la defensa durante el debate no podría surgir elemento alguno que corroborara la versión del imputado, y que dicho interrogatorio resulta ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio “suficiente”. Consid. 13º) Que, desde otro punto de vista, la circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que “resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia” no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. De allí que la invocación de la “imposibilidad” de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de “incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A, Nº 110, sentencia del 24 de Noviembre de 1986, esp. Párr. 31). Consid. 14º) Que teniendo en cuenta que una de las declaraciones cuya incorporación por lectura fuera cuestionada por la defensa no pertenecía a “un testigo” en sentido estricto, sino a quien en su momento fuera coprocesado (Pérez) corresponde aclarar que el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido “una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra” (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº: 261-C, sentencia del 20 de setiembre de 1993, párr. 43 –sin destacar en el original-; asimismo, aso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº: 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988). En este sentido, de acuerdo con los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “testigo de cargo” es toda declaración de una persona en que se funda una acusación o una decisión judicial condenatoria, o como lo expresara la Comisión Europea de Derechos Humanos, “todo tipo de pruebas verbales” (CEDH, en el caso Bönisch vs. Austria, serie A, Nº: 92, sentencia del 6 de mayo de 1985). Consid. 15º) Que cabe indicar que los criterios interpretativos precedentemente mencionados han sido adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Castillo Petruzzi c. Perú” (CIDH, sentencia del 30 de mayo de 1999). Aun cuando no es posible dejar de señalar que las violaciones a garantías básicas que estaban en discusión en dicho caso eran de una gravedad difícilmente comparable con el sublite, con relación a lo que aquí interesa, la Corte Interamericana consideró relevante la circunstancia de que la defensa no hubiera podido contra interrogar a los testigos ni durante la instrucción ni con posterioridad e indicó: “Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar a los testigos en su contra y a favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa” (cf. Párr 154, con remisión a los casos Barberá y Bönish ya mencionados).

Artículo 327 - Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.-

El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.-Art. 135, 150, 173

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Artículo 328 - Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia.-Arts. 163, 260

Artículo 329 - Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.-

Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.-Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.-La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido

discutidos.-En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera,

podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.-Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.-

Arts. 85, 88, 97, 117, 143, 385

Capítulo IIIActa del debate

Artículo 330 - Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y

suspensiones dispuestos; 2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;3) los datos personales del imputado; 4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o

compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente

solicitaran las partes;7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y Secretario, previa lectura.-

Arts. 131, 143, 245, 260

CSJN. Illia, Ricardo H. 20/12/05. Voto en disidencia de los Dr. Petracchi y Maqueda . Consid. 5º). Que durante la totalidad del proceso la querella intentó acreditar la imprudencia en que habría incurrido el imputado, fundamentalmente, a partir de dos infracciones a sus deberes profesionales: en primer lugar, el haber realizado un estudio sumamente invasivo, que entrañaba entre otros riesgos, el de una infección, sin que existieran sospechas fundadas de la malignidad del tumor, y en segundo lugar, el haber omitido el cuidado debido a la paciente, luego de realizada la intervención innecesaria, a fin de contrarrestar los riesgos de infección que finalmente se concretaron. Consid. 6º) Que, desde esa perspectiva, sus agravios se centran en que, a pesar de su solicitud, no se dejó constancia en el acta de debate de varios puntos que estimaba relevantes para fundamentar su posición. Así, entre otros elementos, se habrían omitido los dichos de los peritos Palomero y Jarazo Veiras y del testigo R. Con respecto a la escasa frecuencia de tumores malignos asociados al embarazo, y la indicación de este último testigo con relación a que por un ecodoppler existían sospechas de que el quiste era benigno., Del mismo modo, tampoco se habría dejado constancia de los dichos de los testigos que afirmaron que con anterioridad a la punción se contaba con un solo estudio previo, que el informe anatomopatológico que se habría realizado luego de la punción no estaba agregado a la historia clínica, ni de la afirmación de la testigo I. Relativa a que, en caso de complicación de un paciente intervenido quirúrgicamente, el médico de guardia informaba al cirujano interviniente. Consid. 7º) que al rechazar el recurso de casación el juez correccional afirmó que el acta de debate no presentaba ninguna deficiencia, y que se había dejado constancia de todo cuanto las partes habían solicitado. Señaló, además, que dicha acta no debe constituir una transcripción de lo ocurrido, sino sólo una síntesis, sin que ello ocasione su nulidad, y que sobre la base de supuestas omisiones de registro, lo que la querella pretende es una nueva valoración de la prueba, que reemplace a la que le resultó adversa. Consid. 8º) Que si bien es cierto que el acta de debate puede ser una “síntesis” sin que ello necesariamente sea motivo de nulidad, una “síntesis” supone, para ser tal, la supresión de ciertos datos. Ello entraña el riesgo de que, como en este caso, se omitan elementos que una de las partes considera imprescindibles para ejercer debidamente su función. En efecto, la querella sostiene que no se registraron diversos aspectos probatorios que resultaban esenciales para fundamentar que la intervención no era necesaria y que la paciente no recibió el cuidado correspondiente al riesgo de infección a que había sido sometida. Con prescindencia de si la efectiva incorporación de los elementos de prueba reclamados efectivamente hubiera modificado el resultado del juicio, el derecho a poder cumplir con la defensa del interés representado en la forma en que lo considera más conveniente se ha visto cercenado. Es evidente que la supresión del acta de deba de elementos que la parte estima relevantes limita sus posibilidades de argumentación, y aún cuando el tribunal pueda decidir que no se registren ciertas circunstancias que la parte solicita, no puede hacerlo sin una buena razón. Consid. 9º) que del acta de debate no surge que la querella haya reclamado oportunamente la inclusión en el registro de los elementos cuya omisión la agravia, y que ello le hubiera sido denegado por el tribunal. Según el sentenciante, tales solicitudes no se produjeron, y por cierto, a esta altura no es posible saber que fue lo que realmente sucedió. Pero esto, es justamente, el producto de un registro incompleto, en el que ni siquiera constan las razones por la que la querella se negó a firmar el acta en cuestión, o si simplemente, no dio ninguna. Consid. 10º) Que en tales condiciones la lesión al derecho de defensa invocada por la querella resulta verosímil...

Capítulo IVSentencia

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Artículo 331 – Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.-

La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.-El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no

podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.-En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante

quienes se encuentren presentes.-La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación

para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.-En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y

el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.- Arts. 80 inc. 3, 148, 149, 245, 329

Artículo 332 - Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:

1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas; 2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias

jurídicamente relevantes;3) la participación del imputado; 4) la calificación legal;5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;6) la sanción aplicable en cuanto al monto;7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;8) las costas.-

Arts. 80, 83, 444

Artículo 333 - Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las

condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia;

2)decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;

3)la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del

Juez de la Ejecución;5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad,

salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida;

6) la firma del Juez.-Arts. 422, 423

CSJN. LUPO, Estrella. 03/03/81. Consid. 3º... , según reiterada doctrina del tribunal, los jueces no están obligados, a ponderar todas las probanzas producidas en el juicio, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: t. 272, p. 225; t. 274, p. 113; t. 276, ps. 132, 311, 378; t. 280, p. 320 y t. 296, p. 445, -Rev. La Ley, t. 134, p. 1108, fallo 20.516-S; t. 136; p. 483; t. 139, p. 764, fallo 24.057-S y p. 617; Rev. La Ley, t. 140, p. 767, fallo 24.700-S; t. 144, p. 611, fallo 27.641-S; Rep. La Ley, t. XXXIX, J-Z, p. 2018; sum. 100-, entre muchos otros).

CSJN. HABID Mohamed Abbas. 01/04/40. (186: 297). Que la nulidad resultaría, según el recurrente del hecho de que el procesado Iza fue acusado en primera instancia por encubrimiento, calificación que fue modificada por el Ministerio Público al alegar sobre la prueba, por la sentencia de primera instancia que lo condenó por homicidio y por la sentencia apelada que rechazando la nulidad invocada, lo condena también por homicidio, aunque no considerándolo co-autor sino cómplice. Que la circunstancia invocada no es causal de nulidad por cuanto en materia criminal no existe cuasi contrato de litis contestatio y la potestad judicial no está limitada por los pedidos de la acusación y la defensa. La única limitación es la de que la sentencia recaiga sobre los hechos materia del juicio; sólo sobre ellos el juez debe pronunciarse, pero tiene libertad para hacer su calificación legal y aplicar la pena correspondiente.... Ello es lo que ha sucedido en autos; apreciados los hechos con motivo del homicidio de Juan Elías, el instructor le hace saber a Iza que se le procesa por encubrimiento de homicidio, le decreta la prisión preventiva como autor de homicidio, el Ministerio Público en primera instancia los califica primero, con relación a él, de encubrimiento y después de homicidio, considerando a éste como co-autor, criterio compartido por la sentencia de primera instancia y no por la de segunda que sólo lo considera como cómplice.-

CSJN. GANGOSO, Hipólito s/ Defraudación. 10/11/58. (242:227). Que el recurrente funda su apelación, ante todo, en el desconocimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Sostiene que tanto el auto de prisión preventiva como la acusación fiscal y el escrito de defensa, en primera instancia, versaron exclusivamente sobre el delito a que se refiere el art. 104 del dec. Ley 14535/44, y que, no obstante ello los jueces de la causa lo condenaron, además, con arreglo a las previsiones del art. 99 dec. Ley 13937/46, esto es, por defraudación cometida en perjuicio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la industria. De este modo –alega- las sentencias de ambas instancias introdujeron una cuestión respecto de la cual no fue “indagado, ni acusado, ni procesado”, lo que importa violación de las garantías reconocidas por el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que se le condenó sin habérsele dado “ocasión de defenderse”.... Que según surge de las constancias de la causa no ha mediado en ella infracción alguna a la garantía constitucional que se invoca. Es cierto

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que el auto de prisión preventiva (fs. 180) y la acusación fiscal (fs. 350) se refirieron a los delitos imputados, calificándolos en los términos del art. 104 del decreto ley 14535/44, más también lo es que ello significó, a lo sumo, una errónea apreciación acerca de las normas legales aplicables y de la naturaleza jurídica de las entidades administrativas damnificadas. Semejante deficiencia, de ningún modo pudo gravitar sobre el pronunciamiento definitivo ni condicionar el ejercicio de la función jurisdiccional. En orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio (fallos 186:297). Lo que importa y decide, pues, es el cumplimiento de esta última exigencia; si ella ha sido satisfecha, no hay denegación de la defensa en juicio. Tal es lo que acontece en la especie. Resulta indudable, en efecto, que todos los hechos sobre los cuales recayó la condena, incluidos los atinentes al delito definido por el art. 99 del decreto ley 13937/46 fueron objeto del proceso, esto es, de la indagatoria, la prueba y la actuación sumarial, según lo advierte el Sr. Procurador General (fs. ....); y a lo que cabe añadir que el recurrente tuvo amplia oportunidad de ser oído, alegar y probar respecto de las dos especies de defraudación que le eran imputadas ( por ej.: fs. 497, 506 y 511 y ss.).

CSJN. FARIAS, Remigio y otros s/ COHECHO 27/05/60. (246:357). Considerando 3º Que estos obrados revelan sin lugar a dudas que, tanto la acusación de fs. 320 como lo actuado en su consecuencia respecto de don E.R. Usin (defensa de fs. 364 y sentencia de fs.425/433 aclarada a fs. 439) contemplaron únicamente su conducta de impedir la entrega de la documentación mencionada a la Dirección General Impositiva, pero no aquella mediante la cual habría después pretendido acallar la posible denuncia del jefe y empleados de la estación. Como lo ponen en evidencia el apelante y el Sr. Procurador General; .... y resulta de lo sintetizado en el primer considerando, el presunto cohecho que sancionó la sentencia en recurso de fs. 480, aparece incriminado formalmente por primera vez en la expresión de agravios fiscal de fs. 457, y aceptado en el pronunciamiento de segunda instancia; no son susceptibles, en efecto de otra interpretación, ni el párrafo cuarto de la recordada expresión de agravios, ni lo argüido en el razonamiento aceptado por la Cámara que culmina en la inequívoca manifestación de fs. 482 in fine: “En cuanto a la penalidad a imponerse a los mismos (se refiere a Usin y a Honigman) por dicho delito y por el del art. 255 en función con el art. 44, último párrafo, que la sentencia declaró probado, estimo que debe imponérseles la pena de un año de prisión, con el beneficio del art. 26, por tratarse de primera condena”. En tales condiciones, se ha privado a la defensa del recurrente de las oportunidades previstas en el procedimiento para cumplir su cometido, o sea, concretar los descargos, ofrecer y producir las probanzas respectivas y alegar sobre su mérito. Consid. 4º Que la señalada inobservancia, en el sub iudice, de las formas sustanciales del juicio comporta violación de la garantía de la defensa, protegida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Porque, en efecto, como tiene establecido esta Corte, esa garantía requiere indispensablemente –y en cualquier clase de juicio- que se oiga al acusado y, además, que se le dé alguna oportunidad para producir la prueba de descargo de que quiera valerse (fallos 243:201 y los allí citados).

CSJN. BARALDINI, Luis V. y otros B 128 – 02/12/93. Considerando 2º) Que, para revocar la sentencia absolutoria y condenar al procesado, el tribunal de la instancia anterior, no obstante que descartó la intervención del imputado en la faz organizativa del "movimiento" -señaló que no pertenecía al estado mayor reducido del Coronel Seineldín y no asistió a las reuniones preparativas del alzamiento-, le atribuyó responsabilidad penal a título de coautor respecto de los delitos de motín y rebelión calificados, sobre la base de las siguientes pruebas: a) el personal que no se plegaba al movimiento era constituido en detención y el mayor Linari estuvo casi siempre acompañando al mayor Fernández, de destacada actuación; b) resulta inexplicable que si sabía que había problemas en la unidad, hubiese acatado la "orden" de vestirse de combate y armarse con el "fal" de un oficial ajeno a la Dirección; c) tuvo libertad de desplazamiento en las cuatro horas que permaneció en el lugar. Consid. 3º) Que el apelante dedujo recurso extraordinario basado en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, fundado en la violación al principio de congruencia, pues considera que habría sido indagado y acusado por el delito previsto por el art. 692 del Código de Justicia y se lo condenó por las figuras de motín y rebelión. Sostiene además que la condena está basada en argumentos contradictorios, puesto que en los considerandos se refiere a la actuación del procesado como "partícipe", en tanto se lo condena como "coautor". Asimismo cuestiona la prueba que tuvo en cuenta el a quo para atribuirle responsabilidad en el hecho. Consid. 4º) Que asiste razón a la recurrente en cuanto expresa que la sentencia condenatoria ha afectado las reglas del debido proceso. Ello es así, dado que el fiscal militar acusó al procesado por un delito de omisión, el previsto por el art. 692 del Código de Justicia Militar, que dice: "Será reprimido con reclusión o con prisión mayor, el oficial que presenciare un motín y no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo y dominarlo...."; y ese encuadramiento legal coincide con la acción descripta por el procesado al prestar declaración indagatoria, en cuanto manifestó que el día de los hechos al arribar a la unidad de su destino -Dirección de Logística y Finanzas- fue requerida su presencia desde el interior por el mayor Fernández, permaneció en la unidad, acató la orden de vestirse con ropas de combate y armarse, se retiró al mediodía a su domicilio y posteriormente se trasladó a la Escuela Superior Técnica y al Comando de Remonta y Veterinaria, donde quedó detenido. Consid. 5º) Que no puede aceptarse la conclusión del a quo referente a que el fiscal general de las Fuerzas Armadas incurrió en un error material en la cita de las disposiciones legales, sino que, por la conducta pasiva observada, debe entenderse que quiso diferenciar la situación del mayor Linari de la del resto de los procesados. Al ser ello así, no se encuentra cumplida en el caso la necesaria armonía que debe haber entre la declaración del derecho aplicable y los hechos verdaderamente comprobados (confr. Doctrina de la causa F. 274.XXIII, "Fiscal c/ Piffaretti, Juan Carlos y otro", del 22 de diciembre de 1992). Consid. 6º) Que, al respecto, esta Corte tiene resuelto desde antiguo que si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio (Fallos: 186:297; 242:227; 246:357; 298:104; 302:328, 482, 791, entre otros).

Artículo 334 - Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose copia a las actuaciones.-

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Art. 141

Artículo 335 – Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las peticionadas.-12

Arts. 295, 321Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 14. 5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesta sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.

CSJN. “GOMEZ, Mario Sixto s/ Recurso de hecho”. 06/04/56. (234:270). Que procesado Mario Sixto Gómez por “homicidio en la persona de su padre”... el agente fiscal lo acusó a fs. 116 por “homicidio cometido con exceso en la legítima defensa” solicitando su condena a la pena de dos años de prisión. El juez de sentencia lo absolvió de culpa cargo (fs. 138); habiendo apelado el agente fiscal (fs. 144) concediósele el recurso libremente (144 vta). Pasados los autos al Sr. Fiscal de Cámara para expresar agravios, manifestó en su dictamen de fs. 149: “no mantengo el recurso del Sr. Agente Fiscal”. Se proveyó llamando “Autos” (fs. 149 vta.) notificándose en la misma foja el defensor.- La causa pasó directamente a sentencia y por mayoría se revocó el fallo absolutorio, imponiéndose al procesado la pena de prisión perpetua, como autor del delito de homicidio calificado (fs. 152); el restante miembro del tribunal votó porque se condenara a aquél como autor del delito de abuso de armas, a la pena de dos años de prisión.- Que sin acusación no puede haber proceso ni condena. Si el agente fiscal opina que no cabe abrir el proceso contradictorio y coincide el juez o, en caso de disentir éste, el Fiscal de Cámara acompaña al Agente Fiscal, el juez está obligado a dictar sobreseimiento (arts. 460 y 461). Ya el art. 2º de la ley 27 señalaba que la justicia nacional nunca procede de oficio.- Que igualmente la competencia del tribunal de apelación está dada por la medida del recurso concedido ante él... Lo confirma el art. 508 del C.P.P. en cuanto asegura los efectos de la cosa juzgada a las sentencias que no se apelan en término. Incurriría en exceso de poder el tribunal de apelación que llevara su decisión a extremos excluidos de la apelación (Faustin Hélie. Traité de L’Instruction Criminelle, V # 576 ed. 1858 pag 88/89).- Que tan desprovista de soportes legales resultaría una condena de primera instancia sin acusación, como una condena de segunda instancia sin apelación.- ...El fiscal de Cámara no puede estar obligado a mantener la apelación planteada por el agente fiscal y el desistimiento por el Fiscal de Cámara del recurso interpuesto por el agente fiscal, debe tener el efecto de dejar firme la sentencia de primera instancia sin que parezca indispensable la existencia de una disposición especial como contienen algunos códigos provinciales por tratarse de la aplicación de principios esenciales de observancia universal.- Que por otra parte examinado el caso de autos a la luz de las consideraciones precedentes, resulta que en ningún momento se acusó al procesado como responsable del delito previsto en el art. 80 inc. 1º del código Penal, ni se lo colocó en situación procesal de tener que defenderse por él. Concedido libremente el recurso (fs. 144 vto.) que luego fue desistido (fs. 149), no se proveyó el desistimiento, rechazándolo si se consideraba imperativamente abierta la segunda instancia; tampoco se cumplió el debate que los arts. 518, 519 y ss. señalan.- Que en tal situación, no han sido respetadas en el caso, la garantía de la defensa que el art. 29 de la Constitución asegura ni el derecho a la absolución adquirida a raíz del desistimiento del recurso acordado contra la sentencia que la había declarado.- Disidencia Dres. Herrera y Vera Vallejo. Que por otra

12 Caso Fermín Ramírez contra Guatemala, Sentencia 20/06/2005. 65 Uno de los principales argumentos vertidos por la Comisión y los representantes para sostener que el Estado violó el articulo 8 de la Convención es la inobservancia de la mencionada correlación entre la acusación y la sentencia. La incongruencia se produjo cuando el Tribunal de Sentencia cambió la calificación jurídica del delito y dio por establecidos hechos y circunstancias nuevos, que no fueron considerados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, a saber: la causa de la muerte del menor de edad y las circunstancias que en opinión del Tribunal de Sentencia demostraban la mayor peligrosidad del señor Fermín Ramírez. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal vis-a-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.... En el caso Pèlissier y Sassi vs. Francia, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto del nuevo cargo que se les imputaba, ya que sólo a través de la sentencia del tribunal de apelaciones se enteraron de la recalificación de los hechos. En particular, estimó que el cambio acogido en la sentencia alteraba los términos de la acusación inicial. Al respecto, hizo las siguientes consideraciones: [...] La Corte observa que los preceptos del tercer párrafo, inciso a), del artículo 6 [de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] apuntan a la necesidad de brindar especial atención a la debida notificación de la acusación al imputado. Las particularidades del delito juegan un rol crucial en el proceso penal, desde que el momento de la comunicación de aquellas es cuando el sospechoso es formalmente puesto en conocimiento de la base fáctica y legal de los cargos formulados en su contra... El artículo 6.3.a) de la Convención [Europea] reconoce al imputado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los actos que supuestamente ha cometido y sobre los que se basa la acusación, sino también la calificación legal dada a esos actos. Dicha información debe ser detallada, tal como correctamente sostuvo la Comisión. [...] El alcance del precepto anterior debe ser determinado, en particular, a la luz del derecho más general referente a un juicio justo, garantizado por el artículo 6.1 de la Convención (ver, mutatis mutandis, las siguientes sentencias: Dewer vs. Bélgica, Sentencia del 27/02/80, Serie A, Nº 35 , pp. 30-31, párr. 56; Artico vs. Italia, Sentencia de 13 de mayo de 1980, Serie A, Nº: 37, p. 15, párr. 32; Goddi vs. Italia, Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, Nº 76, p. 11, parr. 28; y Colozza vs. Italia, Sentencia de 12 de febrero de 1985, Serie A Nº 89, p. 14, párr. 26). La Corte considera que, en cuestiones penales, el precepto concerniente a una información completa y detallada de los cargos formulados contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos sean justos [...]

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parte y a mayor abundamiento, es de observar que la tesis según la cual la acusación formulada en primera instancia y la apelación fiscal concedida respecto de la sentencia recaída da potestad jurisdiccional al tribunal de Alzada para conocer en la causa, se ajusta a la necesaria unidad del proceso, cualquiera sea el número de instancia en que se desarrolle y el valor de los pronunciamientos que en ella recaigan siendo materia de puro derecho procesal y organización judiciaria, ajena al recurso extraordinario.- Que la solución adoptada por la Cámara de apelaciones sobre este punto, tampoco constituye una interpretación extensiva, prohibida por el art. 29 de la Constitución Nacional, sino simplemente importa ejercer las funciones y poderes propios del Tribunal con el alcance reconocido por una larga jurisprudencia.- Que no cabe en el caso la impugnación de arbitrariedad del fallo recurrido ante la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Cámara Penal, en el sentido de la solución dada por aquel al punto cuestionado, o sea, que el Ministerio Fiscal no puede, mediante un desistimiento o allanamiento a la sentencia recurrida, detener el curso de la acción que ha intentado ni del recurso que ha deducido, limitando la potestad jurisdiccional de un Tribunal de Alzada una vez que la causa ha llegado a su conocimiento por recurso regularmente entablado y concedido (fallos 135; 31; 184...)

CSJN. “LUDOVICO, Francisco José y otros s/ Defraudaciones Reiteradas”. 12/09/69. (274:402). Que tampoco sustenta el recurso la invocada modificación de la requisitoria, toda vez que, con arreglo a las actuaciones de fs.... y de la sentencia de primera instancia de fs...., resulta que los hechos que sirven de sustento al fallo condenatorio fueron contemplados en la acusación fiscal y también han sido materia del proceso. Que en tales condiciones como lo recuerda el Sr. Procurador General, es doctrina de la Corte que “en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio (fallos 186:297)” – fallos 242:227-

CSJN. ASSENTI, Adrián Omar y otros s/ Inf. Ley 20771. 20/07/80. (302:791).13 Cons. 1º) Que la defensora oficial de Adrián Omar Asentí, deduce el recurso extraordinario concedido a fs. 189 aduciendo que la inclusión en el fallo de la Cámara de un hecho que no habría sido objeto del proceso anteriormente y la agravación de la pena sobre tal base vician de arbitrariedad la sentencia del aquo. Consid. 2º) Que, como lo señala el precedente dictamen, la cuestión planteada excede los casos de cambio de calificación operada de oficio por el tribunal de Alzada en materia penal, porque en el presente se trata, además de ello, del juzgamiento de un hecho sobre el cual la defensa no tuvo ocasión de hacerse oír, con mengua, por ende, de la respectiva garantía que reconoce el art. 18 C.N.. Consid. 3º) Que tal lesión reviste carácter sustancial habida cuenta de la manifestación formulada por la Defensora Oficial de que la violación del debido proceso que la agravia ha tenido por efecto privarla de alegar el error de hecho que su pupilo habría sufrido acerca de la minoridad del procesado.-

CSJN. NAVARRO, Rolando Luis y otros s/ Homicidio Culposo. 09/08/2001. (324:2133). Voto del Dr. Petracchi. Consid. 2º) que en la sentencia impugnada se atribuye la muerte de María Luisa Ramírez al “descuidado trato” que se le diera cuando reingresó al Hospital Argerich, tras haber sido sometida a una operación de apendicitis de la que había sido dada de alta sin que constara en la historia clínica el tratamiento que le correspondía a su egreso. En el voto mayoritario, el vocal preopinante consideró que “el personal médico afectado debió haber extremado la atención de la paciente, máxime cuando se trataba de una reacción evidentemente relacionada con la dolencia por la cual había sido operada días atrás en el mismo hospital y no se trataba de una derivación que pudiera hacer presumir otro cuadro. Tales circunstancias indican mínimamente un negligencia, sino una impericia en el desenvolvimiento profesional de los facultativos”. Sobre la base de tales argumentos el tribunal condenó a los médicos mencionados. Consid. 4º) Que tal como lo señala el Procurador General en el dictamen que antecede, no se advierte en la decisión en examen la descripción de la conducta considerada como incumplimiento del deber de cuidado y por la que el aquo responsabilizó a los acusados. En este sentido, la referencia genérica a una supuesta negligencia, imprudencia e impericia, en que habrían incurrido los procesados “al no haber adoptado las precauciones que les concernían como profesionales en el arte de curar” y al desatender el “grave cuadro que debían haber advertido desde un comienzo”, sin establecer, siquiera mínimamente, cual era la conducta debida, si ella era factible, y en cabeza de quien recaía su realización, adolece de una imprecisión tal que no es posible conocer cual es la materia concreta del reproche penal. A este respecto, cabe destacar que el presupuesto de validez de toda imputación consiste en permitir que la defensa pueda ejercer un control suficiente sobre el proceso de subsunción. Para ello, debe saberse cual es la situación de hecho concreta cuya tipicidad se postula; lo cual también es válido para el caso de que tribunal modifique la calificación jurídica ( iura novit curia), en tanto también en ese supuesto es exigible que los argumentos relativos a la subsunción sean controlables. De acuerdo con este criterio, no es posible considerar satisfecha dicha exigencia con la sola descripción de un suceso fáctico, aun cuando sea detallada y específica, si no permite determinar, además, en que medida la conducta de cada uno de los imputados es contraria a una norma penal. De allí que se haya afirmado, correctamente, que para una adecuada “descripción del hecho en la acusación, desde el punto de vista de la información del acusado, se requiere que las circunstancias de hecho que conducen a los elementos del tipo legal de la disposición penal pertinente estén dados como datos precisos. Debe ser posible para el acusado llevar a cabo el proceso de subsunción que ha realizado el fiscal en el escrito de acusación. Sólo así se asegura una defensa apropiada. Por lo tanto, la descripción del hecho en la acusación tiene, además del de la delimitación del objeto del proceso, un valor de información propio” (Krause/Thon. Vicios de la descripción del hecho en el tenor de la acusación y su significación jurídica. 6, 1985 p. 255 y ss.). En suma para que un hecho se convierta en fechoría (condenable como delito penal) no sólo es necesaria una acabada determinación de los elementos que lo componen para llegar a una concreta adecuación al tipo penal de que se trate; además, tal determinación debe ser lo suficientemente clara como para permitir que el imputado ejerza con plenitud su derecho constitucional a la defensa. ... Ahora bien, en materia penal se debe ser más exigente

13 El imputado fue indagado por Inf. Arts. 1º y 2º inc. a) ley 20771; el Juez de Primera Instancia entiende que no había configurado respecto de Assentí la figura del suministro de drogas que fuera materia de la acusación y sí en cambio la tenencia de drogas. El Fiscal de Cámara, por su parte entiende que está acreditado el suministro, pero no hace hincapié en la calidad personal del receptor de la droga. La Cámara tiene en cuenta la edad del receptor, a la época de la comisión del hecho (16 años ) y lo condena en relación al art. 8º inc. a) de la ley 20771.

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y fijar criterios más rígidos, por imperio de plausibles reglas propias de ese derecho (e.g. mandato de determinación, prohibición de analogía in malam parte, mandato de certeza, etc.) que se traducen en el requerimiento de que sean expresados en la decisión los fundamentos del procedimiento de subsunción, método tradicionalmente considerado como reaseguro del principio de legalidad. Dicho procedimiento, que consiste en comprobar si un hecho posee todas las características que la ley fija para que exista un delito, opera básicamente como un silogismo en el cual la premisa mayor está constituida por la norma, la premisa menor por el hecho, y la conclusión, por la decisión. Su objetivo es, justamente, que toda sentencia penal de condena sea un ejercicio de coherencia y claridad del pensamiento. Para que esto sea posible se deben evitar la congestión de argumentos y el espesamiento del lenguaje usado en forma negligente. A pesar de la reconocida ambigüedad de las palabras el juzgador debe esforzarse en la búsqueda de expresiones necesarias, exactas, concisas, compactas, entendibles y memorables. Se requiere, en suma, un lenguaje riguroso que evite lo indefinible porque lo indefinible no se puede juzgar. Consid. 5º) Que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal el de que las sentencias penales contengan un examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, con la concreción de las figuras delictivas que se juzgan, sin otro límite que el del ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la C.N., de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado (Fallos: 321:469, considerando 4º y sus citas). Consid. 6º) Que es evidente derivación del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio, que el hecho materia de la condena debe satisfacer idénticos parámetros de exactitud. Resulta inadmisible que el condenado no pueda conocer cual es el hecho por el cual se lo condena y cómo se ha llevado a cabo, en lo que a él le atañe personalmente, la subsunción en el tipo penal respectivo. Ello es así en todos los casos, aún en aquellos en los que el acusado pueda reconstruir la materia del reproche a partir de su propio conocimiento de los hechos, pues de lo contrario se estaría haciendo recaer sobre él la misión –eminentemente estatal- de formular correcta y precisamente la imputación. Este punto adquiere especial relevancia en supuestos como el presente, en el que por las características del hecho atribuido, el imputado, por sus conocimientos técnicos, está en condiciones de caracterizar, quizá con mayor precisión que el juez, cuál es el deber concretamente infringido. Consid. 7º) Que en el caso particular de los delitos imprudentes cometidos en el contexto de violaciones a la lex artis médica, esta Corte tiene dicho que sólo una vez conocido el alcance exacto de las obligaciones que recaen sobre el médico, sea que las haya asumido voluntariamente o que le sean impuestas reglamentariamente, es posible formular un juicio penal de reproche basado en su incumplimiento culposo (Fallos 317:1854 esp. Considerando 4). Cuando a ello se agrega la pluralidad de intervinientes, como ocurre en el sub lite, la determinación de la distribución de los deberes que corresponden a cada uno de ellos resulta ineludible, a fin de delimitar las esferas de incumbencia y graduar los diferentes niveles de responsabilidad.

CSJN. TARIFEÑO, Francisco. 29/12/89. Consid. 2° Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, señalada en el dictamen que antecede, la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado. Consid. 3° Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). Consid. 4° Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de estas actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido. Por ello, se resuelve: declarar la nulidad del fallo de fs. 512/532 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho.

CSJN. ZURITA, Hugo G.. La Ley 1991. D, 129. 23/04/91. Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, por la que se condenó a Hugo G. Zurita a la pena de 8 años de prisión y costas, en calidad de autor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas --condena que fue asimismo unificada con otra anterior en diez años de la misma especie de pena--, interpuso el defensor oficial el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja. 2) Que el procesado había sido acusado y después condenado por haber asaltado, junto con otro y exhibiendo un arma, a dos personas, a las que robaron dinero y la pistola y la chapa de pecho identificatoria de una de ellas como suboficial de la Policía Federal. La Cámara a quo, al confirmar esa condena, sostuvo que a pesar de que no fue secuestrada el arma empleada en el robo, igualmente debía mantenerse la calificación agravada porque, durante la comisión del hecho "--y casi como uno de los primeros actos-- se produjo el apoderamiento de la pistola Browning 9 mm., N° 11-67922 que portaba Barrios --la que, como vimos, era indudablemente apta para el disparo y debe presumirse con su carga en razón del oficio de la víctima--, de manera que durante una buena parte del hecho los delincuentes contaron con el arma que exige el inciso 2° del art. 166 del cuerpo sustantivo...". Consid. 3) ...Ello es así, porque la correlación necesaria entre el hecho comprendido en la declaración indagatoria, el que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia final --correlación que es natural corolario del principio de congruencia-- no se ha respetado en el caso. En efecto, esta corte tiene resuelto desde antiguo que, si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio (Fallos: 186:297 --La Ley, 18-382--; 242: 227; 246:357; 284:54 --La Ley, 149-204--; 298:104; 302:328, 482, 791, entre otros).Y, en el caso, tanto en la indagatoria como en la acusación y en la sentencia de primera instancia, al procesado nunca se le atribuyó haber robado con armas por el empleo de la pistola cuyo apoderamiento fue uno de los objetos de ese robo, impidiéndosele de ese modo la defensa material y

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técnica --con directa e inmediata afectación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional-- respecto de la circunstancia de agravación tal como fue concebida en la sentencia apelada.

CSJN. GONZALEZ, Hilario Ramón s/ vías de hecho contra el superior. 01/09/92. Consid. 6º. Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual una sentencia de primera instancia sin acusación resulta desprovista de soporte legal, reconoce jerarquía constitucional (fallos 255:79). Consid. 8º... En ese sentido, cabe recordar que las garantías del debido proceso y la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa (fallos 290:293; 297:134; 298:308; 306:467, entre otros). Consid. 11. Que el recurso establecido por el art. 445 bis [código justicia militar] podrá motivarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, o de las formas esenciales prescriptas por la ley para el proceso. El inc. 8º de este artículo faculta al tribunal a confirmar, anular o revocar la sentencia recurrida, y en estos últimos dos casos dictará nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal del o de los hechos y la pena aplicada. Consid. 12..., en estas condiciones, la propia ley impide que una vez llegados los autos a la cámara el proceso pueda retrotraerse a etapas anteriores, y permite que sea el propio tribunal judicial el que, eventualmente, dicte sentencia enmendando los vicios que pudiera contener el trámite en sede militar. Consid. 13. Que, si ello es así, en la audiencia prevista por el propio art. 445 bis, el fiscal de cámara ha tenido oportunidad de plantear los defectos advertidos en la intervención del fiscal militar, y en tal caso debió formular la correspondiente acusación y solicitar que la cámara, en uso de las facultades antes señaladas, tratara las cuestiones de hecho para poder dictar sentencia.

CSJN. PEREZ, Guillermo M. s/ Recurso de hecho. 17/11/92. Consid. 2º. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó parcialmente la sentencia, reduciendo pena privativa de la libertad a cuarenta días en suspenso, e imponiéndole a su vez la de inhabilitación contemplada en el art. 10 inc. b) de la ley 23184 por un año. Para decidir de ese modo entendió que al ser la inhabilitación una consecuencia necesaria de la condena, es procedente aplicarla aun sin recurso acusatorio sin que ello cause un agravio semejante a la reformatio in pejus, toda vez que la inhabilidad proviene del imperio legal que la integra a la pena corporal. Consid. 3º. Que contra esta sentencia se dedujo recurso extraordinario ..., cuya denegación originó esta queja, en el cual se sostiene que la imposición de la pena de inhabilitación sin que medie recurso fiscal vulnera la garantía de la defensa en juicio. Consid. 4º. Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación, reconoce jerarquía constitucional (fallos 255:79), y, como consecuencia de ello, no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos. Consid. 5º. Que, en consecuencia, y sin perjuicio de la interpretación de las normas aplicables al caso (fallo 312:1156), la imposición de la nueva pena torna inválida la sentencia, en tanto habría sido dictada a ese respecto sin jurisdicción, y afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior, lesionando, de este modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

CSJN. “GALÍNDEZ, Aurelio Segundo s/ Recurso de hecho” 08/03/57. (237:190). Que el recurrente cuestiona la facultad del juez para imponer sanción de mayor gravedad que la solicitada por el Fiscal.- Que en los casos citados (refiere a los 234:270 y 367) en los que se trataba del problema referente a la legitimidad de la condena o de la agravación de la pena impuesta a un procesado sin que medie recurso interpuesto o mantenido por el Ministerio Fiscal, esta Corte decidió la apertura del Recurso extraordinario, con fundamento en la garantía de la defensa, por estimar que en las referidas condiciones el fallo de la Alzada importaba resolver sin jurisdicción afectando la situación obtenida con la sentencia firme de la instancia inferior.- Que esas circunstancias no concurren en la especie en la que media acusación. El art. 18 de la Constitución Nacional no puede, pues, fundar el recurso extraordinario desde que no resultan omitidas las formas substanciales del proceso y la solución del punto debatido sólo depende de la interpretación de las disposiciones que gobiernan el ordenamiento y decisión de las causas criminales.-

CSJN. CASTRO, José Farfán s/ su proceso. Dictamen del Procurador General Dr. Sebastián Soler que la Corte hace suyo. ... Aquí en cambio, no se trata de esto (refiere fallos 234, 270 y 360), sino de establecer si los jueces del crimen pueden imponer una pena más grave que la solicitada por el acusador; y es obvio, que no pudiéndose negar la concurrencia de los elementos exigidos para que haya “juicio” en el sentido constitucional del término (acusación, defensa, prueba y sentencia) la cuestión no puede resolverse más que en el plano del derecho procesal porque solo a través de la interpretación de sus disposiciones concretas y habida cuenta de las peculiares características del juicio penal podrá determinarse si los tribunales pueden o no aplicar penas superiores a las requeridas por la parte acusadora.-

CSJN. LUPO, Estrella 03/03/81. Consid. 1) Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, luego de anularse el fallo anterior de la sala II, condenó a la procesada a cuatro años de reclusión, ocho años de inhabilitación especial para ejercer su profesión de médica y cualquier otra del arte de curar y con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, al considerarla responsable en la participación del delito de aborto en grado de cómplice necesario (fs. 137/42 de los autos principales y a cuyas citas se hará referencia en lo sucesivo salvo expresa mención en contrario), la defensa interpuso recurso extraordinario; su denegatoria, dio origen a la presente queja. Consid. 5) Que, en cambio, suscita cuestión federal la aplicación de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista por el art. 52, inc. 2º, del Cód. Penal. Como lo pone de manifiesto el Procurador General, no se trata precisamente del supuesto en que el tribunal fija una pena más elevada a la efectivamente pedida por el Ministerio Público, lo que ha sido admitido en la medida en que la condena no exceda los límites de la sanción que la propia ley prevé para el hecho en cuestión (Fallos: t. 237, p. 423; t. 246, p. 121; t. XXI, p. 830, sum. 5- y otros). Por el contrario, la accesoria prevista por el art. 52, inc. 2º del Cód. Penal, en tanto no configura un complemento necesario de la pena principal, exige para su aplicación se verifiquen situaciones particulares de hecho y de derecho. De allí que no sea factible su imposición de oficio, so pena de afectar de manera ilegítima el derecho de defensa en juicio al versar la condena sobre cuestiones

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que no fueron objeto de oportuno debate (Fallos. t. 274, p. 402; t. 276, p. 364, J-Z, p. 1037, sum. 68; p. 1649, sum. y causa "Fiscal c. Azcona M. y Abbiati F. s/ falsificación de vinos" fallada el 7 de julio de 1977, entre otros- Rev. La Ley, t. 1978-B, p. 683, sec. Jurisp. Agrup; caso 2950-).

CSJN. GALEANO, Oscar. 12/04/84 La Ley 1984-C, 540 ....Que tampoco corresponde acoger el agravio a la defensa en juicio que el apelante funda en que la alzada habría incurrido en "reformatio in pejus". Cabe aquí señalar que la jurisdicción de los tribunales penales de apelación sólo encuentra límite en los hechos que han sido objeto del debate, pero aquellos no se encuentran sujetos a la calificación que de dichos hechos hayan realizado las partes o los jueces inferiores. Se excede de tales supuestos cuando se juzga un hecho sobre el cual la defensa no tuvo ocasión de hacerse oír (Fallos: t. 302, p. 791 ) o cuando se agrava la situación del procesado o condenado sin existir recurso acusatorio (Fallos: t. 270, p. 236; t. 284, p. 338; t. 292, p. 155; t. 301, p. 442; t. 303, p. 276; t. 304, p. 1270 - y causa L. 335 resuelta el 23 de noviembre de 1983). Por el contrario, ello no sucede en la especie, toda vez que, habiendo mediado acusación del Fiscal de primera instancia por el delito de estafa, y recurso de apelación contra la sentencia del juez de grado que absolvió al procesado por el hecho, la falta de expresión de agravios por parte del Fiscal de Cámara no obstaba para que la alzada modificara lo resuelto sin afectar la bilateralidad y la necesidad del juicio contradictorio (Fallos: t. 292, p. 155), porque lo decisivo radica en que el tribunal "ad quem" conserve su jurisdicción, la cual se encontraba habilitada con el recurso que el acusador dedujo contra la sentencia absolutoria. Por ello se desestima la queja.-

CSJN. BENSADON, Germán. 10/08/95. Consid. 4) que en el sub lite no han sido respetadas las formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido. CSJN. CATTONAR, Julio. 13/06/95. (318:1234). Consid. 1. Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto con fundamento en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 que condenó a Julio P. Cattonar a la pena de 1 año y 6 meses de prisión en suspenso como autor penalmente responsable del delito de abuso deshonesto, a pesar del pedido de absolución por duda formulado por el fiscal de juicio. Consid. 4. Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). Consid. 5. Que en el "sub lite" no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (confr. doctr. causas: T. 209. XXII. "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989; G. 91. XXVII. "García, José A. s/ p. s. a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal s/ casación", resuelta el 22 de diciembre de 1994).

CSJN. CASERES, Martín H s/ Tcia. Arma de Guerra. 25/09/97. Consid. 4º) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido... Disidencia Dr. Nazareno. Consid. 7º) ... un nuevo análisis de la cuestión lleva a esta Corte al convencimiento de que se impone la necesidad de revisar la doctrina sentada en los citados casos de Fallos 317:1094 y “Tarifeño” sobre la base de admitir que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia de su mantenimiento. Consid. 8º) Que, en efecto, el ejercicio de la jurisdicción del tribunal oral está precedido por una previa acusación formulada en la requisitoria de elevación de la causa a juicio –art. 347 del C.P.P.N.- que fija los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, presupuestos éstos que no deben ser violatorios a fin de asegurar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional (fallos 312:2066 y 315:308 entre otros). Consid. 9º) que en cuanto al pedido concreto de pena por parte del fiscal al finalizar el debate, cabe aclarar que no resulta una obligación de su parte, toda vez que esos funcionarios acusan o no, de acuerdo a la convicción que se hayan formado sobre el mérito de los elementos reunidos durante la sustanciación del juicio. Consid. 10º) Que ello no implica que el tribunal, que es el único encargado de decir o declarar el derecho, aplicando la ley penal a los casos que ante él se presentan, no pueda llegar a un pronunciamiento condenatorio, en razón de que la actividad estimuladora de los órganos que ejercen la jurisdicción ya fue cumplida, por el fiscal, en el requerimiento de elevación de la causa a juicio. De lo contrario se estaría excediendo las facultades del Ministerio Público, sujetando al juez natural de la causa a su voluntad. Consid. 11º) Que finalmente y a mayor abundamiento, debe destacarse que si bien es cierto que al momento del requerimiento no se individualiza la pena que en definitiva el Ministerio Público solicita para cada caso, no lo es menos que al calificar legalmente la conducta, el propio ordenamiento penal establece en cada delito, un mínimo y un máximo punitivo, dentro del cual el juez, en caso de considerar el hecho probado y de acuerdo con la tipificación a que él le atribuya, cuantificará el monto de la sanción que considere adecuado, según las pautas mensurativas contenidas en los arts. 40 y 41 del C. Penal, con lo cual la ausencia de determinación de pena por parte del fiscal queda soslayada, sin que haya sido vulnerada garantía constitucional alguna. Disidencia del Dr. O’Connor. Consid. 6º)... La acusación, en los juicios orales que tramitan según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, se produce al formularse el requerimiento de elevación a juicio, el que debe contener los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda (art. 347 C.P.P.N.), sin incluir el pedido de pena, el que se difiere a la finalización del debate. Consid. 7º) Que, como se dijo, por “acusación” debe entenderse la que se produce en la etapa prevista por el art. 347 del Código mencionado, lo que se deriva de la circunstancia de que en

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aquella se efectúa la descripción del objeto procesal y la indicación de la persona sometida a proceso a lo que cabe añadir que el legislador en el art. 381 dispone que el fiscal de juicio puede “ampliar la acusación” y en el art. 67 faculta al tribunal de juicio a llamar al agente fiscal cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente “la acusación”. Consid. 8º) que el hecho de que el requerimiento de elevación a juicio no incluya el pedido de pena no modifica la conclusión referente a que la acusación es la que se produce en ocasión del art. 347 del Código citado dado que, como se señaló, es en esta etapa en que se fija la persona definitivamente sometida a proceso y se precisa el hecho acerca del cual ha de referirse el debate... Consid. 9º) Que por lo demás, resulta pertinente destacar que el requerimiento de absolución por parte del fiscal de juicio no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio por parte del acusador no se halla previsto como causal que determine el cese de la acción penal (art. 5º del C.P.P.N.). Asimismo, el requerimiento de absolución del representante del Ministerio Público no afecta el debido proceso legal pues la acusación como tal se ha producido en la etapa prevista en el art. 347 del Código de rito y es esa requisitoria con la necesaria descripción del objeto procesal y los demás, requisitos previstos por el art. 347 del Código ritual la que ha permitido a la defensa el conocimiento de los cargos que permiten el pleno ejercicio de la defensa. Disidencia Dr. Vazquez. Consid. 6º) Que el nuevo ordenamiento de forma instaurado por la ley 23984, ha instrumentado un sistema acusatorio fiscal, sin cuya participación, en aquellos actos que la propia ley prevé, desautorizan la prosecución del proceso. Consid. 7º) que si bien ello es así , lo cierto es que tal circunstancia no puede incidir en la decisión que el propio juez de la causa ha de tomar, una vez instada la acción, alterando o sustrayendo la jurisdicción que como juez natural posee. Consid. 8º) Que su participación se encuentra expresamente regulada en la normativa formal donde establece el obligatorio pedido de requerimiento de instrucción, el de elevación a juicio y posterior debate. Es allí donde hay que centrar la atención para no caer en verdaderos eufemismos formales. Consid. 10) Que ningún inconveniente presenta la circunstancia de que el magistrado interviniente resolviera no hacer lugar al pedido de requerimiento fiscal de instrucción o de incompetencia, en cualquiera de sus facetas, ya sea disponiendo el archivo de las actuaciones o la desestimación o bien declarando su competencia. Ello así, pues dicho acto podrá ser revisado en la instancia inmediata superior de no compartirse el criterio. Sin embargo, si fuera el agente fiscal quien solicitara o decidiera no dar impulso a la acción, la situación resulta distinta pues no hay norma expresa que prevea tal circunstancia. Consid. 11) Que no obstante ello, analizando en un todo la normativa adjetiva, nos encontramos con el art. 348 parr. 2º, que sí autoriza la revisión de los actos del agente fiscal por la instancia inmediata superior, previendo incluso su apartamiento; y que si bien refiere a la decisión tomada para negar el acceso a la instancia del debate, lo cierto es que también resulta aplicable a lo antes señalado. Consid. 12) Que dicha interpretación resulta acertada en la inteligencia de que el legislador no ha querido en circunstancias como éstas privar de la instancia a casos que pudieran estar revestidos de arbitrariedad, y de esta manera olvidar el derecho de la víctima a ver su derecho de justicia satisfecho, pues sin duda, su papel principal es el de aportar pruebas para la realización de la pretensión punitiva y dentro del proceso guarda un aspecto secundario. Consid. 14)... resulta clara la norma en cuanto exige del auto de requerimiento a juicio y bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la exposición sucinta de los motivos en que se funda, propio de una verdadera acusación. Consid. 15) que si bien es cierto que no se cuantifica la pena ni su individualización, también lo es que dicho recaudo formal deberá cumplimentarse al momento de valorar las pruebas producidas en el transcurso del debate, pudiendo incluso, solicitar la absolución del imputado. Consid. 16) Que así entonces cualquiera de las decisiones que tome el fiscal del juicio, en nada impide la prosecución del proceso hasta la sentencia, donde el tribunal decidirá conforme a derecho sobre las constancias arrimadas al legajo, incorporadas como prueba, tras la habilitación al debate con el requerimiento de juicio. Consid. 18) Que no se advierte violación alguna de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso por el solo hecho de llegar a una sentencia condenatoria, cuando el fiscal de juicio ha requerido la absolución del imputado. No resulta lógico pensar que con su sola decisión el fiscal pueda, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado una verdadera acusación con el pedido de remisión a juicio, postulando un verdadero reproche penal, y convertirse de esta manera en juez y parte. Consid. 21) que tampoco se advierte cómo la defensa técnica pueda verse impedida de defender a su pupilo; el juicio se limitará a las constancias introducidas en el debate, en la forma que prescribe la normativa vigente, la que contará sin duda y como recaudo esencial, la lectura del requerimiento de elevación a juicio, voluntad expresa del representante del Ministerio Público para perseguir penalmente a una persona, circunscribiendo los hechos que serán materia de tratamiento

CSJN. MARCILESE, Pedro J. y otro. 15/08/02. (325:2005) Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo tratado en el expediente F.18.XXXV. "Fiscal c. Fernández, Pedro" (Fallos: 324:425) -disidencia de los jueces Nazareno y Vázquez-, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Voto Dr. Fayt Consid. 1. Que la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Salta condenó a Pedro Julio Marcilese a la pena de prisión perpetua al considerarlo instigador del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y por promesa remuneratoria (art. 80, incs. 2° y 3° del Cód. Penal). A su vez, el tribunal hizo lugar a la demanda civil y condenó al nombrado a pagar a los actores la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos) en concepto de daños materiales y morales sufridos como consecuencia del delito. Con anterioridad al dictado de esa sentencia -más precisamente en ocasión de alegar oralmente sobre la prueba producida- el representante del Ministerio Público, luego de haber ampliado la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio, solicitó la absolución del procesado. Consid. 5. Que esta Corte ha establecido reiteradamente que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769 y 311:1644, entre otros). Tal fundamentación aparece configurada en la especie, toda vez que el a quo destacó las diferencias sustanciales que desvinculaban los precedentes invocados del caso "sub examine". En particular, expresó que "el Fiscal de Cámara no sólo insistió con los fundamentos del requerimiento de elevación a juicio sino que amplió la acusación, haciendo mérito de la prueba rendida durante el

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debate (...) aspecto que confiere, a la cuestión a decidir, un matiz que la distingue esencialmente de los referidos precedentes de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (fs. 5896 de los autos principales). Esta reflexión -ciertamente- cubre la exigencia apuntada, toda vez que al acto instructorio del requerimiento de elevación a juicio le sucedió la ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras ello sobrevino una solicitud absolutoria considerada infundada, circunstancias que más allá de la recta interpretación que desde la perspectiva constitucional se establecerá infra, permitió válidamente al a quo descartar el recordado criterio de este tribunal, preservando a su decisión de la tacha de arbitrariedad invocada sobre el punto. Consid. 7. Que desde antiguo esta Corte ha señalado que el debido proceso exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). Esta fórmula, sin embargo, resulta insuficiente para resolver la cuestión que se debate en el "sub lite" toda vez que poco ilustra sobre el contenido exigible a cada uno de esos actos para satisfacer aquella garantía fundamental. Ello obliga al tribunal a precisar los alcances de estos últimos y por ende, a revisar lo decidido respecto de las consecuencias que se derivan de la mencionada fórmula. En efecto, lo que aquí se intenta determinar es si el requerimiento absolutorio del fiscal en su informe conclusivo en el marco del debate oral, impide que el tribunal de juicio valore ese debate y, en su caso, condene al acusado. Dicho de otro modo: se procura determinar si la acusación exigida por la fórmula antes enunciada -como exigencia requerida por la garantía del debido proceso- se satisface con el requerimiento fiscal o si, por el contrario, ese acto debe ser ratificado en el momento de alegar. Consid. 8. ...Para ello es necesario recordar, como principio rector, que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado, el que por sí mismo se encarga de la persecución penal (principio de oficialidad). Por tal razón el principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal, es decir aquélla según la cual -tal como lo puso de relieve el procurador general en Fallos: 299:249- "se ponen en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción". En efecto, el principio acusatorio consiste en que juez y acusador no sean la misma persona (entre muchos otros, Roxin, "Derecho Procesal Penal", ed. Del Puerto, 2000, p. 86); se trata del desdoblamiento formal del Estado en dos órganos específicos: uno que acusa y otro que decide. Consid. 9. Que conforme lo hasta aquí esbozado el principio "ne procedat iudex ex officio" supone únicamente que el proceso sólo podrá iniciarse si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio, en tanto ello es garantía de la imparcialidad de quien ha de juzgar (entendida como garantía implícita derivada de la forma republicana de gobierno). Con base en esa necesidad de imparcialidad y objetividad de quien tiene que dictar sentencia es que la existencia de acusación y su contenido no pueden tener origen ni ser delineados por el mismo órgano que luego tendrá a su cargo la tarea decisoria. Si se soslaya, entonces, que en nuestro sistema procesal mediante el principio acusatorio sólo se pretende proteger la garantía de imparcialidad, aquel principio corre el peligro de transformarse en una fórmula pretenciosa y, a la vez, vacía de contenido. Consid. 10...., no debe confundirse las reglas del debido proceso de carácter acusatorio con el principio dispositivo. El primero, como se dijo, impone simplemente disociar las funciones requirente y decisoria, mientras el segundo se relaciona con la titularidad del derecho material en crisis. Por ello, como a continuación se desarrollará, no siendo el acusador titular de derecho alguno, resulta impensable que pueda apartar al tribunal del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo un poder vinculante. ... Así circunscripto, el principio acusatorio supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula. Consid. 11. Que es la acusación -tal como fue delimitada en el considerando precedente- lo que constituye el objeto del juicio, alrededor de la cual se instala el debate oral y público y es misión del tribunal de juicio valorarla para absolver o condenar. Acusar significa "imputar, atribuir a una o varias personas, como autores, cómplices o encubridores de un delito o falta" (Ossorio Manuel, "Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales", ed. Heliasta, 1974, p. 33). La característica definitoria del concepto de acusación consiste en la imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular. ...El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa. Nadie duda de que la existencia de un actor penal integra la garantía del debido proceso, por cuanto el juicio penal debe tener por base una acusación correcta y oportunamente intimada (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 y 308:1557), sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (Fallos: 290:293; 298:308; 306:467; 312:540, entre otros). De todos modos, no debe olvidarse que la garantía del art. 18 "sólo requiere para subsistir la existencia de una acusación respecto del procesado" (Fallos: 143:5). Consid. 12. Que por el contrario, los alegatos no revisten ese carácter, éstos no modifican el objeto procesal: allí simplemente las partes exponen sus conclusiones sobre las pruebas incorporadas en el debate, actividad que se diferencia claramente de la de acusar. Los informes finales -Plädoyer- sólo tienen por misión permitir a las partes una valoración del contenido del debate, antes de que se dicte sentencia, como facultad otorgada a aquéllas para influir sobre la voluntad del juzgador, quien conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación -imputación del hecho delictivo- contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Consid. 13. Que es por ello que admitir en el "sub lite" que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate -existiendo ya una acusación válida- importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar la condena, implica -como ya se señaló- desconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal. En efecto, si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, ello implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un poder distinto e independiente. Consid. 14. Que, por otra parte, esta solución es la que mejor se compadece con un sistema republicano de gobierno, cuyo contenido no se circunscribe al exigido por la doctrina clásica de separación de poderes, sino que se inspira en una ideología que, con el fin de proteger a los hombres en su libertad y derechos, establece una estructura de contención a través de un sistema de revisión y control recíproco de esos poderes, en pos de evitar que la excesiva concentración y la ausencia de control degenere en arbitrariedad, despotismo y tiranía. Carecería de sentido que un pedido fiscal desincriminatorio no fundado en derecho obligara al tribunal a absolver, imposibilitándosele el ejercicio de un debido control de legalidad y razonabilidad. Consid. 15. Que en efecto, si la propuesta del fiscal tuviera poder vinculante no habría oportunidad de corregir su contenido "arbitrario" -lo que justamente pretendió impedirse en el "sub lite"-. El alegato del fiscal

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debe ser fundado en hechos y derecho, como derivación, principalmente, del principio de oficialidad. Si esto así no fuera, el ejercicio de la acción penal se confundiría con su disponibilidad. El tribunal de juicio está obligado a valorar esta situación, toda vez que el control ejercido por los jueces respecto de las actuaciones de las partes en el proceso penal constituye un deber (deber que en el "sub examine" fue ejercido por el tribunal, ante la actuación de un fiscal que incluso luego de ampliar la acusación durante el debate, solicitó intempestivamente la absolución del imputado). Entonces no puede exigirse que el juez quede atado ineludiblemente a una evaluación de los hechos y a una interpretación del derecho realizadas por el fiscal, sobre la base de motivaciones de las que no participa, apartándose así de su convicción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio formal, como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano del Estado.

CSJN. MOSTACCIO, Julio C. 17/02/2004. La Ley 2004-C, 69. Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados y resueltos en Fallos: 320:1891, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. Voto Dres. Fayt y Vazquez. Consid. 5. Que, antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, debe recordarse que esta Corte a partir de la causa "Tarifeño", resuelta el 28 de diciembre de 1989 (Fallos: 325:2019), entre otros, declaró la nulidad de la sentencia condenatoria, puesto que el representante del Ministerio Público había solicitado la absolución del imputado. Aquella jurisprudencia se mantuvo hasta la causa "Marcilese", oportunidad en que el Tribunal -modificando su criterio- confirmó la sentencia condenatoria no obstante el pedido de absolución del agente fiscal (Fallos 325:2005). Consid. 6. Que esta Corte ha establecido reiteradamente que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, sin que ello produzca gravamen constitucional (doctrina de Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575 y 2561, entre muchos otros), cierto es que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las de este Tribunal, y que el apartamiento no puede ser arbitrario e infundado. Consid. 7. ...En tal sentido, las consecuencias de un apartamiento por parte de los jueces de la causa de la doctrina esgrimida por el recurrente, podría comprometer -eventualmente- a la Corte en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales. Salvo, como se verifica en el sub lite y atendiendo a las circunstancias existentes al dictado el presente fallo, que el Tribunal haya realizado un nuevo examen de la cuestión donde determinó la necesidad de revisar la doctrina sentada en aquellos, sobre la base de admitir que la autoridad del precedente debía ceder ante la comprobación de la inconveniencia de su mantenimiento (conforme doctrina mayoritaria en la causa "Marcilese", Fallos 325:2005, citada supra). Consid. 11. Que en nuestro país el sistema de enjuiciamiento penal y por consiguiente el ejercicio del poder punitivo del Estado, se caracteriza por el principio de oficialidad, entendiéndose como tal -al decir de Baumann-, aquél según el cual la persecución penal -independientemente de cuál sea su inserción en el esquema de reparto de ministerios- es promovida por órganos del Estado. La Constitución Nacional efectúa así un reparto de competencias atribuyendo a los distintos órganos diversas funciones a fin de posibilitar controles recíprocos y evitar la concentración de poder de uno de ellos, como garantía para los ciudadanos y como forma de preservar la forma republicana de gobierno. Al Poder Judicial se le atribuye la jurisdicción o potestad de juzgar mediante el juicio previo en el que el juez natural resuelve un conflicto entre las partes -antagónicas y que actúan en plena igualdad- en controversia, aplicando al caso concreto el derecho vigente. En el ámbito penal se produce un desdoblamiento formal del Estado; por un lado, el Ministerio Público Fiscal -en ocasiones coadyuvado con la querella- es el encargado de excitar al órgano jurisdiccional ejerciendo la acción penal y por el otro, el juez, tercero imparcial y por ello no comprometido con las posiciones de los contendientes, que es quien ejerciendo el poder jurisdiccional resuelve el caso. Consid. 13. Que en efecto, el modelo procesal delineado por la Constitución distingue claramente la función de perseguir y acusar de la función de juzgar y penar, las cuales son independientes y distintas, y cada una de éstas está a cargo de órganos diferenciados y autónomos. El principio acusatorio sintetizado en los aforismos latinos "ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore", es decir, el juez no actúa de oficio y no hay juicio sin actor, tiene por finalidad asegurar que el tribunal que juzga no se encuentra comprometido con la imputación que está llamado a resolver, asegurando la imparcialidad del tribunal. Imparcialidad que fue definida por el maestro Ferrajoli como "la ajenidad del juez respecto de los intereses de las partes en causa. El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es la verdadera y cuál es la falsa" (Ferrajoli, Luigi, "Derecho y Razón", trad. De Perfecto Andrés Ibáñez y otros, Ed. Trotta, Madrid, 1995, ps. 580/581). Consid. 16. Que la acusación como resguardo del debido proceso constituye el objeto del juicio alrededor de la cual se instala el debate oral y público, siendo misión del tribunal de juicio valorarla para absolver o condenar. Consiste en la imputación formal a una persona determinada de un hecho delictivo y singular como presupuesto ineludible de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en cuanto permitirá al individuo conocer la imputación que se le atribuye, sin la que no podría defenderse adecuadamente. La existencia de una acusación así definida se verificó en autos, materializada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio; de lo contrario el juez hubiera carecido de jurisdicción. Consid. 18. Que, aclarado ese concepto, corresponde avocarse a despejar el interrogante que seguidamente se plantea: ¿constituye el requerimiento de elevación a juicio la acusación indispensable para garantizar el debido proceso legal y la defensa en juicio? La respuesta es afirmativa. En efecto, el requerimiento constituye la base y límite del juicio penal, toda vez que el hecho contenido en la sentencia no admite distinción de aquél descrito en la requisitoria del acusador sobre el que hubo de estructurarse la intimación verificada al comienzo del debate. Es el puente que vincula el conocimiento del juicio; el punto axial está constituido por el requerimiento de elevación a juicio, y éste se abre con la acusación. La condición acusatoria de la requisitoria fiscal de elevación a plenario es indudable. Consid. 19. Que por el contrario, los alegatos no revisten ese carácter ya que éstos no modifican el objeto procesal. Allí las partes se limitan a exponer sus conclusiones sobre las pruebas incorporadas en el debate, antes de que se dicte sentencia, como facultad otorgada a aquéllas para influir sobre la voluntad del juez, quien conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. En lo que se refiere al alegato del fiscal, éste realiza una valoración sobre la prueba producida en el juicio oral y hasta que punto considera acreditado los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio. Esta evaluación es efectuada de acuerdo

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a un interés -defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad-, pero en modo alguno obliga al tribunal, el cual, con total imparcialidad y dentro del marco del proceso acusatorio -antes reseñado- tiene por misión el descubrimiento de la verdad cumpliendo así con el ejercicio de la jurisdicción. Consid. 20. Que es por ello que admitir en el sub lite que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate -existiendo ya una acusación válida- importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar la condena, implica -como ya se señaló- desconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal. En efecto, si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, ello implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un poder distinto e independiente. Dicho de otra manera: el fiscal se transformaría de hecho en el juez, con exclusión de órgano jurisdiccional, imparcial e independiente. Ello ataría a la sociedad cercenando su derecho a conocer la verdad. Consid. 21. Que, resultaría así ilógico sostener pues, que una sentencia puede ser revisada en virtud de su contenido arbitrario, mientras que, paradójicamente, en el hipotético caso que el fiscal formulara un pedido de absolución infundado debería tener un efecto vinculante para el juzgador. En efecto, si la propuesta del fiscal tuviera poder vinculante, su contenido arbitrario no podría ser corregido, quedando la suerte del proceso sujeta a la discreción del acusador, convirtiéndolo en árbitro de la causa. Al respecto son sumamente ilustrativas las palabras del profesor Francesco Carnelutti en su artículo "Poner en su puesto al Ministerio Público" (Rivista de Diritto Processuale, 1953, I, publ. en "Cuestiones sobre el Proceso Penal", Ed. Librería del Foro, Buenos Aires, 1994) cuando "remarca la ambigua naturaleza" (p. 211) que caracteriza al Ministerio Público y en referencia al debate final considera que "el ministerio público no motiva, pero nunca deja de concluir. Este es el residuo de la concepción del ministerio público como titular de la acción penal; pero ya no dispone de ella en modo alguno, y menos todavía en el debate. Tan es así, que el juez puede condenar aunque el ministerio público le haya requerido la absolución". Ello es así, en tanto "el oficio de las partes en la fase del debate, o de la discusión es precisa y únicamente la de exponer las razones. Para sacar las conclusiones es el juez quien debe pensar" (p. 217). Consid. 22. Que por otra parte, la inviolabilidad de la defensa en juicio se complementa con el principio de contradicción, el cual debe ser respetado. El juicio debe llevarse a cabo en contradicción, es decir que será contradictorio. Ello reside esencialmente en el deber que tiene el juez de otorgar a todas las partes la oportunidad de ser escuchadas, solicitar medidas de prueba, controlar al órgano jurisdiccional y a las otras partes, de refutar sus argumentos, etc. "Consiste en que cada uno de los sujetos ofrece su propio pensamiento a la meditación de otro"..."en que cada sujeto hace vivir en los demás su propio pensamiento, de manera que cada uno de los sujetos viven los pensamientos de todos, coexisten todas las supuestas verdades y, por consiguiente, desvanecido todo obstáculo relativo a la individualidad de los sujetos, puede verificarse aquella síntesis de las síntesis, aquel juicio colectivo de los juicios individuales, aquel "in unum versus", aquella ascensión de los individuos hacia lo universal, que es el nacimiento de la verdad"..."El contradictorio, pues, muy lejos de ser una lucha, en cuyo caso el proceso sería guerra y tendería, por tanto, al predominio y la destrucción, es intercambio recíproco, intercomunicación y fusión"..."el contradictorio, por consiguiente, como juicio complejo, se revela constituido por una pluralidad de juicios de opinión, que se resumen y compendian en un juicio decisorio. La opinión y la decisión son ambas juicios, pero diversamente caracterizados y, por tanto, en la indagación, revelarán estructura análoga, pero no idéntica" (Foschini, "Dibittimento", p. 191, citado por Leone, Giovanni, "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. II, p. 335). 23. Que, para finalizar, resta referirse a la pena aplicada en la sentencia, no contenida expresamente en la acusación. El Código Penal, en relación a la pena, señala márgenes limitados por mínimos y máximos y a menudo establece penas alternativas, por lo que el tribunal es quien, dentro de ese marco genérico de determinación legal, elige la clase y el monto de la pena que va aplicar al caso concreto, de acuerdo a las particulares circunstancias del hecho y de su autor conforme indican las pautas contenidas en los arts. 26, 40, 41 y 41 bis del Cód. Penal. Como se vio, el requerimiento de elevación a juicio, para cumplir con recaudos de formal acusación -en armonía con las garantías y principios del proceso penal ya repasados-, debe contener una descripción del hecho, calificación legal y atribución de su comisión al encausado, pero nada dice de la pena. Ello tampoco vulnera el derecho de defensa, pues al describir, calificar y atribuir, la acusación se está refiriendo a una figura legal que tiene una pena determinada por un mínimo y un máximo; márgenes a los que deberá ceñirse el juzgador conforme las normas legales del código de fondo. En síntesis, la defensa no estará más garantizada en su derecho porque el agente fiscal pida la aplicación de una pena determinada, porque si omite hacerlo sólo se estará remitiendo a la contenida en el precepto penal que invoca en su requerimiento de elevación a juicio.

CSJN. SIRCOVICH, Jorge O. Y otros s/ Defraudación por desbaratamiento de derechos acordados S.1798. XXXIX. Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyos. I. La Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió confirmar la sentencia que condenó a las siguientes personas: a Emilce Stella Maris Tolosa a tres años y seis meses de prisión por ser autora de estafa procesal en concurso ideal con uso de documento privado falso; a Jorge Oscar Sircovich a la misma pena por su participación necesaria en ese delito; y a Mariano Daniel Sircovich, a dos años y seis meses de prisión por igual complicidad (fojas 1134 a 1144). Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso extraordinario (fojas 1157 a 1190), el que fue concedido por el a quo (fojas 1199 y vuelta). II. 1. El hecho objeto de la condena en primera instancia versó, según la descripción del a quo, sobre una maniobra fraudulenta de naturaleza procesal, en la que participaron Emilce Stella Maris Tolosa, Jorge Oscar Sircovich y Mariano Daniel Sircovich, quienes en los autos "Clínica Marini S. A. s/quiebra", y durante el curso de ejecución hipotecaria del inmueble de la fallida, ubicado en Santa Fe 3666/68 de esta ciudad, lograron, mediante la producción de actos procesales irregulares, improcedentes y falsos, así como de alegar derechos de posesión fundados en títulos espurios, obstaculizar medidas judiciales dispuestas para llevar a cabo la realización del bien. Menciona la cámara la denuncia de los acusadores, donde sostuvieron que Emilce Stella Maris Tolosa, María Felisa Foulkes, Samuel Sircovich y Edificadora Urbana S.A., adquirieron en subasta pública el inmueble aludido, entregando, en ese momento, el veinte por ciento del precio, tras lo cual obtuvieron la posesión el 14 de enero de 1986. Para el resto de la deuda contaban con financiamiento, quedando el bien en garantía. Al no pagarse ninguna de las cuotas, se inició la correspondiente acción ejecutiva, en el que los imputados, en forma conjunta, realizaron todo tipo de maniobras tendientes a tornar incierta y litigiosa la hipoteca. Por otro lado, durante el lapso en que ocuparon el bien, los acusados no impidieron su deterioro y consiguiente devaluación, además de no pagar impuestos, tasas, contribuciones, servicios eléctricos, agua y gas, con gran endeudamiento, motivo por el cual se soportaron diversas demandas. 2. La recurrente presenta los siguientes agravios: a) Violación del principio de congruencia. La condena por el delito de estafa procesal,

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descripta como una maniobra ab initio, y nacida con la compra misma del inmueble en la quiebra de Clínica Marini, difiere notoriamente de la imputación de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados, que se había efectuado durante el proceso. En otras palabras —y según la parte— en ningún momento los acusados enfrentaron una imputación que se retrotrajera a momentos anteriores a los hechos supuestamente desbaratadores, o que les atribuyera naturaleza engañosa propia de la estafa. Tras efectuar una caracterización de la estafa procesal, la recurrente pone de resalto las defensas de las que se vieron privados los imputados durante el proceso, pues no tuvieron motivos para brindar explicaciones sobre lo ocurrido antes de la adquisición del bien en la subasta, etapa en la que, de haber habido un dolo inicial dirigido a viciar la voluntad del juez (tal como lo postuló el a quo), se habría desplegado el ardid. Por ende, no se les permitió cuestionar el aspecto subjetivo del nuevo delito, pues una cosa es que el elemento volitivo esté compuesto por el conocimiento del derecho que pesa sobre el bien, de la garantía u obligación constituidas sobre él y la voluntad de realizar las acciones típicas, y otra muy distinta es el dolo de la estafa procesal que consiste en querer introducir medios engañosos en un proceso, con el fin de hacer incurrir en error al juez. Los acusados tampoco tuvieron oportunidad de rebatir el cargo de que habían ejercitado de manera abusiva sus derechos procesales. En este sentido, jamás se les explicó, cuáles fueron de todas las incidencias procesales enumeradas en la sentencia condenatoria, las consideradas como ardides aptos para engañar. Por otro lado, resulta contradictorio que en la condena se haya considerado a ciertos contratos como parte de la maniobra delictiva, cuando el juez de la quiebra dijo, al menos de uno de ellos, que se trataba de una burda maniobra, declarando su nulidad por cuestiones de puro derecho. Resulta imposible que, en casos como éstos, pueda considerarse engañosa una presentación que para el juez no tuvo ninguna repercusión para terceros, a la hora de adoptar decisiones en el expediente de la quiebra. Entonces, ¿cuál fue el error del que fue víctima el juez de la quiebra o la jueza a cargo de la ejecución hipotecaria?, y ¿cuál la resolución concreta que perjudicó los intereses de los acreedores hipotecarios? 2. ...el juez toma una porción de los hechos descriptos en la acusación: las argucias procesales desplegadas para evitar, o cuanto menos demorar, la ejecución del bien hipotecado, así como ciertas actividades dirigidas a frustrar diligencias judiciales; y a ese conjunto le aplica una calificación legal inédita, pues en vez de subsumirlo en una defraudación por abuso de confianza —según la intimación y la acusación— lo hace en una cuyo medio de comisión es el ardid o engaño. La cuestión queda circunscrita, entonces, a responder si estamos ante un mero cambio de calificación sin incidencia en hechos que permanecen incólumes, o, por el contrario, y puesto que cada tipo penal en juego —el de desbaratamiento de derechos acordados y el de la estafa procesal— describe, y por tanto exige, conductas diversas, al variar la norma, se afectó el sustrato fáctico de la imputación. Adelanto que me pronunciaré por la segunda de las hipótesis, pues creo que es la que mejor garantiza la aplicación justa del derecho basándose en el cuidado de los principios de la lógica y la sicología, así como los de la defensa en juicio y debido proceso. Empecemos por el elemento psíquico. Si aceptamos que en este caso los actos de relevancia causídica que configuran el ardid son los mismos de los que se postuló su entidad desbaratadora, una cosa es que se los haya producido con la intención de engañar al juez, y otra muy distinta, con la de tornar litigiosa o incierta la garantía hipotecaria otorgada sobre un bien. Y esta diferencia teleológica, modifica necesariamente la significación jurídico penal de la acción, puesto que —cualquiera sea la posición que se tenga ante la teoría del dolo— todo acto humano, para ser hecho punible, debe ser considerado también en su faz subjetiva. Al ser ambos aspectos, el objetivo y el valorativo, inseparables en una conducta típica, cualquier cambio significativo de uno de ellos arrastra al otro, distorsionando así la naturaleza de la imputación. Y si reducimos la sentencia penal a un silogismo, y tenemos que la premisa mayor es la norma, la menor, el hecho, y la conclusión, la decisión del juez, vemos que en esta construcción el mismo aspecto fáctico se repite en ambas proposiciones: en la mayor de modo abstracto, general, formal, pura definición; en la menor, de manera concreta, circunstanciada, propia. Es decir, en ambas se encuentra la descripción del hecho, en un caso, como paradigma ideal; en el otro, como acontecer natural ya sucedido. Ahora bien, puesto que aquí se permutó la premisa mayor de una manera esencial —se tomó en cuenta una situación fáctica normativa de diferente naturaleza— se operó una modificación del razonamiento silogístico original. En otras palabras, al variarse una de las proposiciones, ya no es posible mantener la identidad del argumento, y esta variación, cuando es relevante en los términos fácticos ya explicados, implica una afectación del principio de congruencia. Y toda vez que un cambio normativo exige, para mantener la identidad del razonamiento, un cambio de la premisa menor, si no se lo hace estamos ante un error evidente, sea porque la conducta no es la que se venía juzgando, sea porque, de mantenerse ésta, la calificación legal no se le corresponde. Ambos defectos implican una decisión arbitraria, según los parámetros del Tribunal, que debe ser corregida. Resta analizar ahora, a la luz de la razón práctica, si en esta causa se pudo haber menoscabado la defensa en juicio de los imputados. A diferencia del desbaratamiento de derechos acordados, la estafa procesal exige un ardid de naturaleza específica, una maniobra dirigida a engañar al juez quien, víctima del error, dicta resoluciones que deparan un perjuicio económico a la parte damnificada. En consecuencia, si éste es el delito imputado, muy distintas serán las defensas oponibles; por ejemplo, se debatirá sobre la existencia e idoneidad del ardid, las herramientas procesales del juez para desbaratarlo, la acción o inacción de la contraparte para contrarrestar su efecto; y también se discutirá sobre la relación causal entre el engaño y el error del juez, así como entre este vicio del conocimiento y la resolución que se dicte. Los imputados en este proceso fueron privados de todas estas alegaciones, tal como lo asevera la recurrente, y no pudieron desarrollar en concreto, durante la sustanciación del juicio, el que sería su principal argumento de descargo: lejos de obrar por error, los magistrados, supuestas víctimas del ardid, desarmaron una por una las estrategias procesales, por cierto abusivas, de los imputados. En conclusión, nos encontramos en este caso ante una hipótesis muy concreta de variación relevante del supuesto fáctico, aunque no en la premisa menor, en los hechos concretos imputados, sino en la mayor, los hechos en abstracto descriptos por la proposición normativa.

CSJN. AMODIO, Héctor Luis s/ Recurso de Hecho. Causa 5530. 12/06/07. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de lo autos principales. Disidencia Dres. Lorenzetti y Zaffaroni: Consid. 1) Que el señor juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 8 resolvió anular el alegato de la querella por no reunir el carácter acusatorio que impone el debido proceso -habida cuenta de que dicha parte omitió requerir pena-

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y condenar a Héctor Luis Amodio por considerarlo autor del delito de lesiones culposas gravísimas (arts. 45, 91 y 94 del Código Penal), imponiéndole la pena de tres años de prisión -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y cuatro años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico. Consid. 2) Que en oportunidad de la discusión final el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado la imposición de una pena de dos años de prisión -cuyo cumplimiento, según su criterio, podía dejarse en suspenso- sobre la base de tener por probado el hecho que consistió en la negligencia con que el condenado, en su calidad de anestesiólogo, había omitido suministrar la asistencia necesaria y urgente a la paciente Débora Judith Shor que era atendida en el acto de parto realizado el día 27 de diciembre del año 2000 en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento Médico, provocando mediante su desatención que la nombrada evolucionara hacia un estado vegetativo persistente que actualmente la tiene en una situación de incapacidad psicofísica total y permanente, producto de una encefalopatía hipóxica padecida inmediatamente después del parto. Consid. 3) Que contra dicha decisión, la defensa de Héctor Luis Amodio interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal la cual, para así decidir, sostuvo que del examen íntegro de la sentencia impugnada se advertía la presencia de suficientes y razonados fundamentos acerca de la existencia del hecho y de la intervención delictiva del imputado, por lo que descartó el carácter arbitrario del fallo condenatorio. Ello motivó la presentación del recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja. Consid. 7) Que, tal como surge de los considerandos precedentes, Héctor Luis Amodio fue objeto de dos alegatos acusatorios, uno de los cuales -el formulado por la querella- resultó a la postre invalidado por el juez correccional interviniente, apoyándose por ende la formal acusación en la actividad desplegada por el fiscal de juicio, quien solicitó la imposición de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación especial (ver acta de debate agregada a fs. 465/473). Consid. 8) Que no obstante la pretensión punitiva concretada por el representante de la vindicta pública, el juez dispuso la aplicación del máximo previsto para esa clase de pena, es decir, tres años de prisión -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, compartiéndose en este sentido el criterio de la fiscalía-. Consid. 9) Que esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270). Consid. 10) Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5 y 321:2021). Consid. 11) Que si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (ley 23.984 y modificatorias) pertenece a los denominados "sistemas mixtos", la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Consid. 12) Que a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros). Consid. 13) Que en el bloque de constitucionalidad conformado a partir de las convenciones, pactos y declaraciones de derechos humanos incorporados a nuestra Ley Fundamental mediante el dispositivo previsto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, se hallan explicitadas todas las garantías judiciales que protegen a todas las personas, entre las que cabe resaltar el principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto establece que "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia"). Consid. 14) Que desde la perspectiva del derecho de defensa del imputado el ejercicio de la judicatura en los términos indicados opera como garantía de equilibrio dentro de un proceso penal que, en ocasiones, puede llegar a reconocer incluso más de dos acusadores (fiscal, particular ofendido y otros organismos de la administración central a quienes de ordinario se les reconoce legitimación activa). De lo contrario, la propia función jurisdiccional podría conspirar contra el ideal constitucional de igualdad que en el proceso penal requiere equiparar las posibilidades del enjuiciado respecto de las de los acusadores (en este sentido, tampoco cabe soslayar el derecho que este Tribunal le ha reconocido al querellante particular a partir de Fallos: 321:2021). Consid. 15) Que esta Corte también ha reconocido el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 302:791; 324:2133, entre otros); pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal. Consid. 16) Que toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella -al punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante precisamente por el hecho de que había omitido solicitar pena-, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. Consid. 17) Que los postulados constitucionales aludidos llevan a afianzar los principios de cuño acusatorio que rigen el debate y, por ende, la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es, el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de haberla. Tal inteligencia importa un avance en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente "Tarifeño" (Fallos: 325:2019), ratificado recientemente en el caso "Mostaccio" (Fallos: 327:120). Consid. 18) Que si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el sub examine se verifica un exceso en el ejercicio de ella en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta. Consid. 19) Que, en consecuencia, el fallo cuestionado no guarda una completa correspondencia con las

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circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el órgano acusador para formular su requerimiento punitivo, razón por la cual la sentencia condenatoria se funda en elementos que no habrían sido incluidos en aquel acto procesal y respecto de los cuales Héctor Luis Amodio no ha tenido oportunidad de defenderse. Además, al colocarse al procesado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador -lo cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirlo- se vulnera también la prohibición de la reformatio in pejus cuyo contenido material intenta evitar precisamente que se agrave la situación jurídica del imputado sin que mediase requerimiento acusatorio en tal sentido. Consid. 20) Que aun cuando el art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación parece autorizar lo que se ha calificado como exceso jurisdiccional, conviene recordar el aceptado principio según el cual jamás puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador, por lo que, en cualquier caso, las normas de dicho cuerpo legal deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:192, entre otros). Consid. 21) Que en cuanto a los restantes agravios, esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.

CSJSta.Fe. P., M. S. -Homicidio Calificado- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. n° 386, año 2006) . t 220 ps 414-428. Dr. Nitri 4. ... En efecto, de una detenida lectura de las constancias de la causa se advierte que tanto el Juez de grado como el Tribunal a quo han incurrido en el déficit al que se alude, esto es incongruencia procesal, lo que conlleva directamente a invalidar el fallo recurrido al no resultar derivación razonada del derecho vigente. En tal sentido se observa de un liminar examen de las actuaciones que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a la encartada se le imputó puntualmente "haber provocado junto a Rubén P. mediante golpes la muerte de su hija..."(fs. 36/37vto. y 48/49). Bajo esa misma imputación, el Juez instructor precisó que "...los golpes mortales de los que habla el médico informante fueron la misma noche del deceso y dados por ella", por lo que -dentro de los márgenes propios del juicio de probabilidad que cabía efectuar en esa instancia- procesó a la encartada como "presunta autora responsable del delito de homicidio calificado (art. 80, inc. 1 del Código Penal)" (fs. 87/90). Sin embargo, desarrollado el proceso, P. termina siendo condenada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de Melincué como autora del delito de homicidio calificado en su modalidad de "comisión por omisión", expresando que en razón de los elementos de prueba colectados surgía que quién le pegó a la víctima en la cabeza fue P., mientras que P. la tenía en brazos, considerando que ésta nada hizo para escaparse del lugar y así evitar que se produjera el resultado acontecido. En consecuencia, condenó a la ahora recurrente como coautora en "posición de garante" del delito de homicidio calificado en su modalidad de "comisión por omisión" (fs. 190/192.). Y consideró a renglón seguido que esta conclusión en nada "resultaba violatorio del principio de congruencia, pues precisamente ese es el delito que se le imputó y por lo tanto el fallo no puede ser considerado sorpresivo, más allá de si la autoría fue directa o por 'comisión por omisión'" (f. 193vto.). Dicho criterio fue convalidado por la Alzada. Para así decidirlo la Cámara precisó que el déficit invocado por la asistente técnica de la inculpada al respecto no podía ser receptado pues "a lo largo de todo el proceso la defensa tuvo la oportunidad de ejercer libremente la labor defensista amparada por las disposiciones pertinentes del Código de forma" (fs. 223/224). Los argumentos brindados, tanto por el Magistrado de baja instancia como por el Tribunal a quo no resultan compatibles con las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso (arts. 7 y 9 de la Const. Pcial.) y el principio de congruencia, pues adviértase que desde los primeros momentos del proceso la atribución de responsabilidad giró en torno a la efectiva realización de conductas que desencadenaron causalmente el resultado muerte en la víctima, mientras que en oportunidad de dictarse la resolución de mérito se terminó endilgando responsabilidad penal a la imputada por no haber desplegado los mecanismos necesarios para evitar el deceso de la menor. Es decir, se termina modificando -al momento de sentenciar- la conducta propiamente dicha que constituía el eje de imputación respecto al hecho enrostrado, esto es: de un acto "comisivo" como era el de "causar la muerte mediante golpes" por un acto "omisivo" como es el de "no haber evitado la producción del resultado muerte provocado por otro". Tal consideración violenta, a mi juicio, el principio de congruencia al modificarse sustancialmente la base fáctica sobre la que giró el núcleo de atribución de responsabilidad a la imputada desde el inicio mismo del proceso hasta su culminación con el dictado de la sentencia condenatoria. En este sentido, esta Corte ha precisado in re "Aliendro", criterio que fuera luego reiterado en "Valiente" (A. y S., T. 98, pág. 317 y T. 122, pág. 140, respectivamente) que "la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión". Se sostuvo asimismo en dichos precedentes que el fundamento de dicho principio radica en la garantía del debido proceso, del "due process of law", del juicio previo constitucional como presupuesto de validez de la sentencia, y, sobre todo, de la inviolabilidad de la defensa en el proceso. De tal suerte, lo que no pudo ser materia de contradictorio, aquello que sobrevino intempestiva y sorpresivamente sin estar en el marco de la enfrentada dialéctica de las partes, eso no puede ser materia de la decisión jurisdiccional pues lesionaría las reglas de una discusión franca, convergente y sin trampas. Y, concretamente, el proceso penal exige que el núcleo fáctico sometido al juzgamiento sea esencialmente el mismo a lo largo de todo el proceso: desde su intimación en la indagatoria, su descripción en el procesamiento, su formulación en la requisitoria de elevación a juicio y su análisis en la sentencia. ... Es de reparar en ese aspecto, que el principio que inspira la intimación de la acusación, es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante de la imputación, en forma que se excluya cualquier sorpresa. Y ello así puesto que, "pretender que la defensa técnica hipotéticamente contemple toda la gama de cuestiones que aun los magistrados no lograron esclarecer sin serias contradicciones, resulta una lesión irreparable al ejercicio de ésta, que supone una exigencia de heroicidad y un esfuerzo exacerbado e ilógico, que atenta contra su normal desarrollo". En el caso de autos, el principio básico de defensa en juicio exigía que se verificara la correlación entre los términos en que quedó delimitada la acusación y el contenido de la sentencia, y ello no fue respetado. Sobre esa base, interpretar como se hizo que se estaba dentro del campo del principio "iura novit curia", en cuanto a que el delito enrostrado -homicidio calificado, art. 79, C.P.- era el mismo, no resulta valedero, pues en realidad se varió la materialidad de los hechos atribuidos y considerados por las partes procesales, lo que implica un sustantivo agravio al derecho a la

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jurisdicción, incompatible con el debido proceso. Reforzando tales pautas, este Cuerpo -si bien con integración parcialmente diversa- en el caso "Córdoba" (A. y S. T. 82, pág. 98) ha afirmado, con remisión a jurisprudencia afincada en el Alto Tribunal que "la calificación legal de los hechos materia del proceso es propia de los jueces de la causa y no sustenta el remedio extraordinario, en tanto la condena no se funde en hechos diferentes a los que fueron objeto de debate" (C.S.J.N., Fallos:256:416; 265:141; 267:486; 280:135).

CSJN. CIUFFO, Javier Daniel s/ RECURSO DE HECHO. C.2594.XL. Dictamen del Procurador. I El Tribunal Oral en lo Criminal de Tierra del fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, condenó a Javier Daniel Ciuffo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, como coautor responsable del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes con el fin de ser comercializados dentro del territorio nacional, en grado de tentativa (fs. ...). III... Un resumen de los actos persecutorios esenciales del proceso nos muestra que; a) en la indagatoria, el hecho fue intimado de esta manera: El día 26 de abril de 2003, en circunstancias en que Javier Daniel Ciuffo se disponía a traspasar la frontera de San Sebastián con dirección a la ciudad de Río Grande, acompañado de su concubina Nazarena Vanina Arnold y a bordo del rodado Peugeot, modelo 405, dominio RPF-311, ambos fueron sometidos a un procedimiento prevencional. Efectuada la requisa personal de Arnold, ésta fue observada por la funcionaria aduanera Gomis cuando arrojaba un paquete al interior de la mochila de agua de desagote del inodoro, que al ser extraído y abierto en presencia de testigos, éstos pudieron percibir una sustancia de color blanca, cuyo narcotest dio cocaína en un total de 226,50 gramos (fs...). b) en el requerimiento de elevación a juicio se hizo la siguientes descripción: En base a las tareas de inteligencia desarrolladas por personal de Gendarmería Nacional, sección Río Grande, se supo que distintos sujetos, entre ellos Javier Daniel Ciuffo, se dedicarían en esa ciudad y en Ushuaia a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes. También se conoció que le nombrado adquirió un vehículo marca peugeot, modelo 405, dominio RPF-311, con el que salió de Tierra del Fuego por el paso San Sebastián e ingresó al continente nacional por el paso Integración Austral el 28 de marzo de 2003. Al profundizarse la investigación, se determinó que aquel estaría efectuando el envió de estupefacientes desde Buenos Aires con la colaboración de un individuo de apellido Aguirre, sin precisarse con certeza cuál sería el modo que utilizaría para la llegada de la sustancia a Río Grande. Posteriormente, el 26 de abril, aproximadamente a las 23:30, el vehículo arribó al paso San Sebastián, conducido por Javier Daniel Ciuffo, quien se encontraba acompañado por Nazarena Vanina Arnold y el menor Joaquín Azron Ciuffo. En las instalaciones aduaneras se procedió al registro del interior del automotor y a la requisa de sus ocupantes. Llegado el turno de Arnold, y tras negarse a una primera inspección, ésta ingresó a un baño, seguida de la agente aduanera Gomis, quien la vio arrojar un paquete en el interior de la mochila de agua de desagote del inodoro. Al retirarse Arnold, y a pedido de la agente, la testigo de actuación Carmen Elguero extrajo el paquete, de cuya apertura surgió una sustancia de color blanco, que al ser examinada resultó cocaína, con un peso aproximado de 226 gramos (fs. ...) c) En el fallo, los jueces relataron las mismas circunstancias fácticas detalladas en los autos señalados. Luego, al calificar la conducta, sostuvieron que encontrándose acreditado que Ciuffo y Arnold cruzaron a bordo de un automóvil desde la república de Chile a este país, por el paso fronterizo San Sebastián, y que durante la requisa de ésta última se comprobó que introdujo un paquete en el depósito de un baño que resultó contener cocaína, es lógico sostener –como lo hizo el fiscal- que el hecho se trató de un transporte de estupefacientes. Sin embargo –prosiguieron-, del repaso de los extremos comprobados en el debate, se advierte que si bien con algunos testimonios se determinó que la prevención sabía que la pareja había abandonado el paso fronterizo Monte Aymond, con la posibilidad de ingresar nuevamente a esta provincia –lo que así sucedió-, no puede afirmarse con igual certeza que el estupefaciente estuviera siendo trasladado desde aquellas latitudes o, más aún, desde Buenos Aires. Es cierto que la pesquisa inicial apuntaba en esa dirección, pero el envío propiamente dicho nunca llegó a comprobarse –y mucho menos a vigilarse su recorrido- hasta su incautación en el paso fronterizo San Sebastián., Con lo cual, concluyeron, debe considerarse que la sustancia fue ingresada al país desde Chile recién cuando Ciouffo y Arnold cruzaron el paso referido a borde de su vehículo y hasta que fue encontrada como consecuencia del control aduanero (fs...). V.E. tiene dicho que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (fallos: 314:333; 315:2969; 321:469 y 324:2133, voto del juez Petracchi). A mi entender, tal doctrina no se desconoció en el caso pues, de las piezas consignadas precedentemente, resulta claro que los jueces pronunciaron su fallo sobre la misma plataforma fáctica que desde el inicio del proceso fue puesta en conocimiento del imputado, y respecto de la cual las partes pudieron debatir en el juicio. En particular, de la reseña efectuada surge que en el tramo Buenos Aires – Río Grande, lo descrito en la requisitoria a juicio, se halla comprendido aquel sobre el cual se asentó la calificación legal por la que, en definitiva, resultó condenado Ciuffo, y que puede resumirse de esta manera: salida del territorio argentino por el paso fronterizo Monte Aymond e ingreso a la república de Chile cruzando la región de Magallanes; salida de Chile e ingreso a Río Grande, Tierra del Fuego, por el paso San Sebastián, donde fue encontrada la droga.... En resumen, no se trató de una mutación sorpresiva del sustrato fáctico en base al cual el imputado venía siendo juzgado, sino más bien de un cambio en la significación jurídico-penal, sin incidencia en hechos que permanecieron incólumes durante todo el transcurso del proceso; dicho esto sin emitir un juicio sobre el acierto o error en la tipificación, debate que no fue propuesto por la recurrente. Bs.As. 11/12/2007. Considerando Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en el expediente “Casal” (fallo 328:3339), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de la brevedad. Voto Dres. Lorenzertti y Zaffaroni. Consid. 3º: Que, en lo fundamental, el a quo negó que se hubiera producido una violación del principio de congruencia porque no se advertía de qué manera la calificación de contrabando dada al hecho puedo haber afectado esa regla ya que el hecho que se enrostró a los imputados se mantuvo incólume en las declaraciones indagatorias, en el auto de procesamiento, en el requerimiento de elevación a juicio y en la acusación durante el debate (fs. 920/922). 4º) Que, ciertamente, el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (fallos 329:4634). Sin embargo, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndolo formular sus descargos (conf. Fallos 319:2959, voto de los jueces Petracchi y Bossert). 5º) Que esta última circunstancia es la

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que se presenta en el caso pues tanto en la declaración indagatoria, como en el auto de procesamiento, en la decisión que lo confirmó, en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el auto de elevación y en la acusación durante el debate, se le atribuyó al imputado el delito de transporte de estupefacientes (arts. 5, inc. C, de la ley 23737), pero en la sentencia se lo condenó por contrabando agravado de estupefacientes, lo que constituyó una subsunción sorpresiva sobre la cual el imputado y su defensor no pudieron expedirse en el juicio, pues no era razonable exigirles que buscaran todas las posibles calificaciones más gravosas y se defendieran de todas ellas, contraargumentando lo que aún nadie había argumentado. 6º) Que, en efecto, esa variación de la calificación jurídica no era irrelevante para el ejercicio de la defensa pues si bien pudo considerarse que –en el caso- el tipo de contrabando de estupefacientes abarcaba al de transporte de estupefacientes, salta a la vista que aquel contiene además como elemento típico adicional la sustracción de esas sustancias al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre actos de importación (art. 864 del Código Aduanero), del mismo modo que la figura agravada aplicada en el caso exige que se trate de una cantidad de estupefacientes de la que surja inequívocamente el destino de comercialización dentro o fuera del territorio nacional (866, 2º párrafo del Código Aduanero) mientras que la fórmula legal del transporte de estupefacientes no contiene ninguna pauta relativa a la cantidad. 7º) que de lo expuesto se desprende que los argumento que se hubiesen podido esgrimir en respuesta a una imputación de contrabando agravado eran mayores que los que permitía la calificación de transporte. Así, puede señalarse a modo de ejemplo que la valoración de la cantidad de cocaína secuestrada como inequívocamente destinada a la comercialización no fue efectuada en el requerimiento de elevación a juicio pero aparece en la sentencia, sin que el fiscal hubiese abierto la discusión sobre esta cuestión en el debate dado que había elegido una calificación jurídica que no lo exigía.

CSJN. ANTOGNAZZA, María Alexandra s/ p.s.a. abandono de persona calificado” 11/12/2007. Considerando. ... Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se desestima la queja. Disidencia Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni. 1º) Que la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew, Pcia. de Chubut, condenó a María Alexandra Antognazza a la pena de seis años de prisión por considerarla autora penalmente responsable del delito de abandono de persona calificado (art. 106, segundo párrafo, en relación al art. 107 del Código Penal). El hecho que el tribunal tuvo por probado para efectuar dicha subsunción típica (coincidente con la que se había realizado tanto en el auto de procesamiento de fs. , como en su confirmación por la Cámara de Apelaciones Instructoria a fs. , en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y en la acusación formulada en el debate) consistió en haber privado a su hija de tres años de edad (Florencia Agustina Awstin) de la necesaria alimentación e hidratación, a raíz de lo cual la niña presentó un cuadro de aguda desnutrición y deshidratación. 3º) Que el superior tribunal de justicia casó el fallo recurrido y condenó a la imputada a la misma pena por considerarla autora penalmente responsable del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo (art. 92, segunda hipótesis del Código Penal). Este pronunciamiento se conformó con los votos individuales de dos jueces, a los que se adhirió el tercer magistrado que integró el tribunal a quo (fs. ). Así, en el primer voto se sostuvo lo siguiente: La calificación de abandono de persona (código Penal, art. 106) es defectuosa; la plataforma fáctica incorporada en el fallo no autoriza a concluir que María Alexandra Antognazza pusiera en peligro la vida de Florencia Agustina Awstin, colocándola en situación de desamparo o abandonándola a su suerte: Antognazza, en cambio, causó un resultado peligroso para la vida de la damnificada –aguda desnutrición y deshidratación-. Mientras en el segundo voto, se señaló lo siguiente María Alexandra Antognazza causó un resultado delictivo a través de una comisión por omisión: privó a su hija de tres años de edad, Florencia Agustina Awstin, de la necesaria alimentación e hidratación, lo cual llevó a la damnificada a un cuadro peligroso para su vida . 4º) Que contra dicha resolución se interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a esta queja, en el que se sostiene que la decisión recurrida resulta arbitraria y violatoria de los arts. 18 de la Constitución Nación al y 8 (8ncs. 1º y 2º -apartados b y c- y 4º) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se condenó a la imputada por un hecho distinto del que fue motivo de juzgamiento y por el cual había sido sobreseída parcial y definitivamente (fs. ) por el juez de instrucción “en orden al delito de lesiones leves calificadas por el vínculo” (respecto de los múltiples hematomas que se habían constatado en los informes médicos que obran en la causa)- 6º) Que es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (fallos 329:4634). 7º) Que sin embargo, esta correlación no ha sido respetada en el caso, toda vez que la modificación de la subsunción típica efectuada por el a quo, al sustituir el tipo de abandono de persona (que es un tipo impropio de omisión) por el de lesiones graves (que es un tipo doloso activo), implicó una alteración de la imputación fáctica. 8º) Que, en efecto, esta modificación en la calificación legal no podía hacerse sin alterar la imputación fáctica, pues resulta groseramente contrario al sentido común afirmar que es exactamente lo mismo abandonar (a consecuencia de lo cual resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima) que causar lesiones, cuando es evidente que se trata de supuestos de hecho distintos y que, por otra parte, no existe cláusula legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que no evitar un resultado típico equivalga a causarlo. En consecuencia, toda vez que ni en la indagatoria, ni en el procesamiento, ni como acusación alternativa se le atribuyó a la imputada la conducta de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la niña, el pronunciamiento del a quo excedió el marco del principio iura novit curia al pasar a subsumir el hecho en un tipo doloso activo porque no consideró probado que la hubiese abandonado o colocado en situación de desamparo, e incurrió en un a violación del principio de congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual la encartada había ejercido su derecho a ser oída.

Artículo 336 - Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.- Arts. 236, 435

Artículo 337 – Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.-

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El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.-También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la cuestión

principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.-El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que

fuera procedente.-La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.-

Artículo 338 - Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.- Arts. 255, 421, 437

TITULO IIProcedimiento abreviado

Artículo 339 - Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que para ser válido contendrá:

1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;3) la pena solicitada por el Fiscal;4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento

escogido;5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha

notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;

6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.-

Arts. 13, 85, 88, 101, 117, 245, 251, 420, 450

Artículo 340 - Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.Arts. 87, 88, 97

Artículo 341 - Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de Juicio.-Arts. 245

Artículo 342 - Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.-

La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.-Arts. 88, 101, 117, 245, 318

Artículo 343 - Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.

No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.-Arts. 137, 138, 139, 140, 394, 450

Artículo 344 - Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.-Arts. 347, 329

Artículo 345 - Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.-

CAM. APEL y GARANTÍAS PENAL Dpto. Jud. San Martín. Causa 984 “VALDEZ”. 05/08/1999. Que esta alzada entiende que le asiste razón a los integrantes del Tribunal Oral Nº: 2 en cuanto a la excusación promovida a fs. 1 de esta Incidencia, dado que al dictar sentencia condenatoria respecto de Valdez se abordaron puntos (la materialidad del hecho por ejemplo) que corresponden analizar al tratar el juicio seguido al consorte de causa Palmieri, siendo precisamente ello el fundamento razonable del apartamiento de estos magistrados, concretamente

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revisto de modo claro en la primera parte del inc. 1º del art. 47 del ritual. ...Lo afirmado es así, en primer lugar, porque más allá de que la norma no sea taxativa, en el caso se presenta un concreto supuesto previsto por el legislador, el cual es haber pronunciado sentencia sobre puntos a decidir en el nuevo juicio sobre el mismo proceso. Ello, a no dudarlo, desde la óptica de la defensa, afecta la imparcialidad de los jueces, quienes más allá de lo que eventualmente pueda resultar de la producción de la prueba a realizarse en el debate posterior correspondiente ya han emitido juicio sobre uno de los puntos a decidir (la materialidad del hecho). ...al aceptar la abreviación del juicio pudiendo rechazarlo, es obvio que han considerado innecesaria la realización de un debate para reconstruir la verdad real de los hechos a los que la conformidad de partes se refiere. Esto es, aun cuando la sentencia se fundara en las constancias de la investigación penal preparatoria, se ha referido al mismo hecho y al mismo proceso que habrá de ser materia de juzgamiento posterior.-

TITULO III

Procedimiento extendido

Artículo 346 – Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en éste Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que las partes puedan acordar.-

La resolución será fundada y podrá ser apelada.-Arts. 13, 85, 88, 394

TITULO IV

Juicio por delito de acción privada

Capítulo IQuerella

Artículo 347 - Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.-

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.- En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran

abogados.-Art 18, 93, 291

Artículo 348 - Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.-

Artículo 349 - Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un sólo juicio.-

Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.-

Artículo 350 - Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar para ser válida:

1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para

identificarlo;3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se

ejecutó, si se supiera;4) la calificación legal del mismo;5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre,

apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;

6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.-

Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.-

Artículo 351 - Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.-

Artículo 352 - Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada: 1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día

de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin

justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes

legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.-

Artículo 353 - Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas,

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salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.-Arts. 306, 444

Capítulo IIProcedimiento

Artículo 354 - Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.-Arts. 43Reglas de Mallorca. Cuarto 2) Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior.

CSJN. “LLERENA, Horacio Luis. 17/05/2005 (La Ley 2006-D 442).- Consid. 2°) Que surge de las constancias de la causa que la defensa luego de notificarse de la clausura de la instrucción del sumario y la elevación a juicio, más precisamente al citarse a las partes al debate y a ofrecer prueba, planteó la recusación de la jueza a cargo del Juzgado Correccional N° 3 de esta ciudad, fundada en la sospecha y el temor de parcialidad que siente su pupilo, en virtud de que la recusada ya había dictado resoluciones en su contra para avanzar en el proceso, con sustento en las pruebas recolectadas en la etapa de investigación instructoria; y en consecuencia no se encontraba en posición de neutralidad frente al caso, como para realizar el debate. Por ello, solicitó el apartamiento de la doctora María Susana Nocetti de Angeleri, amparándose en la garantía que posee el imputado de ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22. Consid. 4°) Que la sentencia impugnada si bien no es definitiva -puesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado- resulta equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez). Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante la misma jueza sospechada de parcialidad. De lo contrario -es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes- se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio. Por estos motivos la oportunidad para decidir la cuestión resulta ser ésta en que se la invoca, toda vez que si no la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (Fallos: 313:584, disidencia del juez Fayt). Consid. 5°) Que no obsta a lo precedentemente expuesto, la circunstancia de que el apelante haya manifestado que la idea subyacente en la recusación no era que el juez fuera efectivamente parcial, sino que podía sospecharse que fuera a serlo, por acumular las funciones de instrucción y decisión. Ello es así, por cuanto el examen integral de los planteos pone en evidencia que éstos tienden a demostrar la existencia de la grave restricción al debido proceso, mencionada en el considerando precedente. En consecuencia, no cabe predicar que el agravio invocado sea meramente conjetural, sino que, por el contrario, reviste un carácter concreto y actual, en tanto no se ha llevado a cabo el debate oral, y la acción penal aún no se ha extinguido (Fallos: 271:319; 307:2377; 309:5; entre otros). Consid. 8°) Que los tratados internacionales en los que el recurrente funda su postura no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos (Fallos: 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt). Sin embargo, en líneas generales, indican que la persona sometida a un proceso tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial, razón por la cual resulta necesario determinar el alcance de dicha garantía. Consid. 9°) Que la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. Consid. 10) Que en este contexto, la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. Así por ejemplo lo expresa Ferrajoli: "es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos... Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, p. 581).- Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios -por lo menos con respecto a la materia- nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver. En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.- Desde este punto de vista objetivo, es una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad. En ella se sostiene el planteo de la defensa en este caso. Consid. 12) Que el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso -entendida como sucesión de actos procesales celebrados- previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez. En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos -pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor.- De aquí, que la forma de garantizar la objetividad del juzgador y evitar este temor de parcialidad está estrechamente relacionada con las pautas de organización judicial, en tanto éstas regulan la labor de los distintos sujetos del órgano jurisdiccional, en un mismo proceso.- En este sentido, "la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e

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independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez). Consid. 13) Que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático.- Existe una idea generalizada en torno a que la persona que investigó no puede decidir el caso, toda vez que esta acumulación de funciones no sólo se contrapone al principio republicano de división de poderes -expresado en el principio acusatorio-, sino porque puede generar en el imputado dudas razonables acerca de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el caso, luego de haber recopilado e interpretado prueba en su contra para procesarlo primero, y elevar la causa a juicio después.- Esto se explica lógicamente porque en la tarea de investigación preliminar, el instructor va formándose tanto una hipótesis fáctica como una presunción de culpabilidad, en una etapa anterior al debate oral. Por lo tanto, por más que no resulte parcial esta hipótesis, lo cierto es que podría sospecharse que ya tiene un prejuicio sobre el tema a decidir, puesto que impulsó el proceso para llegar al juicio, descartando hasta ese momento, las hipótesis desincriminantes. Con mayor claridad se evidencia esta idea en las resoluciones de mérito que acreditan prima facie la existencia de un hecho, su subsunción típica -por más provisoria que sea- y la posible participación culpable del imputado en el suceso.- Consid. 14) Que la "... separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás" (Ferrajoli, L., op. cit., p. 567).- Nuestra Constitución Nacional, es un claro ejemplo de consagración de este modelo, pues al regular el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o con las hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno, que rige la organización del poder del Estado. Consid. 16) Que el iudex suspectus, como una manifestación de la garantía de imparcialidad del juez, está íntimamente relacionada con el principio acusatorio, en la medida que puede generar en el acusado dudas legítimas sobre la parcialidad del magistrado, si en su misma persona convergen las funciones de investigar y probar el hecho que se le imputa, y posteriormente juzgar su responsabilidad en el mismo.- Sobre este punto particular y al analizar un caso donde se encontraba en juego la aplicación de una norma local, se dijo que "la actual norma provincial... tiende a evitar la posible parcialidad de carácter objetivo en que pueda incurrir el magistrado en su relación con el objeto del proceso al verse influenciado, no de manera voluntaria, a favor o en contra del imputado, como consecuencia de opiniones vertidas y del conocimiento directo que tuvo de todo lo actuado en el período de investigación; lo que significaría para esa ley vigente vulnerar la garantía del juez imparcial por alteración de la competencia funcional al no haber sido apartados del conocimiento de la causa los magistrados recusados con base -como se dijo- en la propia ley que se ajustaba a la Constitución Nacional. Lo contrario además, se contrapone con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° ap. 1°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, ap. 1°) incorporados a la Carta Fundamental desde la reforma de 1994, con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, párr. 2°, Constitución Nacional) (Fallos: 321:3679, voto del juez Vázquez).- Consid. 17...al conformarse a petición de la Organización de Naciones Unidas, un comité de especialistas de distintos países para establecer las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal -denominadas "Reglas de Mallorca"-, se dispuso en la regla 4, inc. 2° que "Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior", consagrando expresamente tanto la división de funciones, como el apartamiento del juez por temor de parcialidad. Consid. 23) Que en el caso concreto que nos ocupa, "corresponde poner de relieve que la instrucción prevista en el actual procedimiento otorga al juez que la desarrolla un amplio poder discrecional por sobre la intervención de las partes. Circunstancia, que a la hora de juzgar, invariablemente le impedirá abstraerse 'a los influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigadora' (conf. Edberhardt Schmidt, 'Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal', pág. 195, Tratado de José Manuel Núñez, Buenos Aires, 1957)" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).- En este sentido, puede afirmarse que los actos procesales llevados a cabo por la jueza cuestionada, evidencian objetivamente la sospecha de su parcialidad que puede tener el imputado, toda vez que aquella recopiló prueba, ordenó el allanamiento de su domicilio, lo interrogó, dictó su auto de procesamiento pese al descargo realizado, y posteriormente decidió la elevación a juicio de la causa. Es más, la propia juez involucrada reconoció el temor fundado de parcialidad que podía sentir el imputado, y en virtud de ello hizo lugar a la recusación planteada.- Voto Dr. Petracchi Consid. 18..., la Corte Interamericana formuló la distinción entre los aspectos subjetivos y objetivos de la imparcialidad: "Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia" (conf. caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", §§ 170 y s.14). Consid. 38) Que la posibilidad de que los

14 Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. Sentencia 02/07/2004. 170. La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: ‘Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso’. 171. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos de una

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jueces no estén dispuestos a admitir, sin más ni más, sus propios errores fue el criterio decisivo en "Herrera Ulloa", en el que se planteaba la identidad de los magistrados que habían resuelto la revocación de una absolución y los que revisaron la condena dictada como consecuencia del reenvío. Según la Corte Interamericana, y a pesar de los argumentos de Costa Rica en el sentido de que el reenvío se había producido "sólo" para corregir errores in procedendo, dicho procedimiento resulta violatorio del art. 8.1 CADH, en la medida en que los jueces intervinientes no se limitaron en su primer examen del caso a cuestiones puramente formales, sino que, al menos en parte, analizaron el fondo de los agravios planteados en el recurso de casación.- Consid. 39) Que, a partir de lo expresado, un tribunal que se puede ver obligado a admitir que se equivocó, al menos hipotéticamente, no puede aparecer ante la opinión pública y las partes como un tribunal insospechado, pues deja de ser un tercero ajeno al conflicto y pasa a tener un "interés" en el resultado del juicio: el de ocultar los posibles defectos o errores de la instrucción que él mismo realizó. En este punto, y con relación a la importancia de que un tribunal, además de ser imparcial, ofrezca objetivamente tal imagen frente a la opinión pública en un estado democrático, la Corte Interamericana, al remitir a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre el concepto de imparcialidad, en su aspecto objetivo, y el de "independencia" judicial (conf. caso "Herrera Ulloa", párr. 170, nota 119, con remisión a los casos del TEDH "Pabla Ky vs. Finlandia", del 26 de junio de 2004, y "Morris vs. Reino Unido", del 26 de febrero de 2002).

CSJN. “LOPEZ FADER, Rafael Félix s/ RECURSO DE HECHO”. Fallo L. 953 XLI. 25/09/2007. Que los agravios federales atinentes a las garantías de imparcialidad, juez natural y doble instancia, no han sido introducidos oportunamente en el proceso. Respecto de los demás agravios planteados resultan inadmisibles (art. 280 C.P.C.C.). Disidencia Dres. Zaffaroni, Petracchi y Maqueda. Que la cuestión planteada en la presente causa al amparo de la garantía de imparcialidad, respecto de la intervención de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, compuesta sólo por dos vocales, uno de los cuales –el juez Horacio Raúl Vigliani-, había confirmado en su oportunidad la prisión preventiva de Rafael Félix López Fader (ver...), resulta sustancialmente análoga a la tratada en la causa “Llerena” (Fallos 328: 1491), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente... Por ello oído el Sr. Procurador Fiscal se hace lugar a la queja.-

Artículo 355 - Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.-

Artículo 356 - Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.-Arts. 148, 307

Artículo 357 - Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictar á sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.-

La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.-

Artículo 358 - Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las disposiciones de este Código.-Arts. 205 y ss., 237 y ss.

Artículo 359 - Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.-

Artículo 360 - Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.-

En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.-

Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.- Arts. 143, 309 y ss., 339 y ss., 385

sociedad democrática. 172... En el proceso penal contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa se interpuso el recurso de casación en dos oportunidades. La Corte observa que los cuatro Magistrados titulares y el Magistrado supente que integraron la Sala Tercera dela Corte Suprema de Justicia al decidir el 07 de mayo de 1999 el recurso de casación interpuesto por el abogado ... contra la sentencia absolutoria, fueron los mismos que decidieron el 24 de enero de 2001 los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria por el abogado del Sr. Mauricio Herrera Ulloa... 173. Cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió el primer recurso de casación anuló la sentencia casada y ordenó remitir el proceso al tribunal competente para su nueva sustanciación, con base en que, Inter. Alia, “la fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual (respecto de los acusados)”. 174. Los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de Noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos Magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma.

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CP Art. 114.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.

Art. 117.- El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.

Artículo 361 - Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.-Arts. 135, 150

Artículo 362 - Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.-Arts. 34

Artículo 363 - Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.-Arts. 88

TITULO VProcedimiento para la reparación del daño

Artículo 364 - Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.-Arts. 97, 99

Artículo 365 - Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.-Arts. 333

Artículo 366 - Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.-Arts. 99, 245

Artículo 367 - Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.-Arts. 117

Artículo 368 - Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso alguno.-

Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.-Arts. 148, 149

Artículo 369 - Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.- Rigen al respecto de ésta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.-

La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.-La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal, se

ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.- Arts. 127

TITULO VIProcedimiento de Hábeas Corpus

Capítulo IDisposiciones Generales

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Artículo 370 - Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:

1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente;2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por

orden escrita de autoridad competente; 3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin

perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.-Arts. 10, 11, 223Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) . Art. 7. 6...En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. Reglas de Mallorca. Décimo noveno 4) El detenido podrá obtener, mediante el procedimiento de "habeas corpus" u otro de análoga significación, la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente. Igualmente podrá instarlo un tercero en favor del detenido. CN Art. 43 [Hábeas Corpus] Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.CProv. Art. 9. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley. Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y, en su caso, disponga su inmediata cesación.

CSJN. CARDOZO, Miguel O. 09/01/1987. Fallos 310:57. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala II, que hizo lugar al hábeas corpus deducido por el suboficial mayor de la Fuerza Aérea Argentina Miguel O. Cardozo y, en consecuencia, dispuso su inmediata libertad, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 38/51, que fue concedido a fs. 64. Consid. 2º) Que dicho beneficio se resolvió con relación a la causa S.1423/82 del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, donde se procesó al mencionado Cardozo por el delito de defraudación militar, habiéndose dictado a su respecto auto de prisión preventiva rigurosa el 23 de setiembre de 1980, fecha desde la cual se encontraba detenido a disposición de esa autoridad. Consid. 3º) Que la resolución recurrida declaró procedente el hábeas corpus, al considerarlo el medio apto para el control jurisdiccional de los actos cumplidos por los tribunales militares, atento a la imposibilidad de articular otros recursos ante la justicia federal. Por ello, dado el tiempo de detención sufrida y lo prolongado del proceso -que excede ampliamente el plazo del art. 185 del Cód. de Justicia Militar-, declaró ilegítima la privación de libertad. Por medio del recurso extraordinario deducido a fs. 38/51 por el representante del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, se impugnó dicha sentencia, considerándosela arbitraria, ya que Cardozo se hallaba detenido a disposición de autoridad competente, y porque no es dable asegurar -como sostiene el a quo- que no existen recursos ante la justicia federal para revisar su situación procesal. Consid. 5º) Que este tribunal tiene establecido desde antiguo que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente (Fallos: T. 60, p. 397; t. 65. p. 369; t. 71, p. 427; t. 72, p. 328; t. 219, p. 111 entre otros-). A igual solución arribó respecto de la detención de personas sujetas a juzgamiento por tribunales militares en las condiciones previstas por la ley (Fallos, t. 63, p. 272; t. 70. p. 152; t. 75. p. 161; t. 77, p. 319; t. 79, p. 141; t. 82, p. 23; t. 91, p. 249; t. 145, p. 130; t. 181, p.-229). En estas circunstancias, y toda vez que no se cuestionó el carácter jurisdiccional de la actividad del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas -admitido por esta Corte en Fallos, t. 279, p. 40; t. 292, p. 542, entre otros- ni su aptitud para someter a proceso al recurrente, debe tenérselo por detenido a disposición de tribunal competente y sometido a las normas del Código de Justicia Militar (Fallos, t. 298, p. 281). Consid. 6º) Que, como consecuencia de lo expuesto, los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención o las falencias en el procedimiento, no pueden resolverse por la vía intentada (doc. causa: S.673.XX., "Salort, María C.", del 25 de noviembre de 1986), e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravios, deberán hacerse valer los medios legales correspondientes (Fallos, t. 78, p. 246; t. 230, p. 103). Consid. 7º) Que esta conclusión no puede obviar, por su fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el derecho de Cardozo a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos, t. 272, p. 188; consid. 14; t. 297, p. 486; t. 298, p. 50; t. 300, p. 1102). De este derecho deriva la razonable expectativa a contar con una vía idónea que le permita impulsar el proceso al que se ve sometido, y ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos, de modo tal que su prisión preventiva no se convierta en una verdadera pena impuesta con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva (Fallos, t. 280, p. 297; t. 290, p. 393; t. 300, p. 642, fallo 27.664-S, t. 1975-B, p. 142, t. 1977-D, p. 435-) y conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos, t. 8, p. 291; dictamen del Procurador General en t. 21, p. 122; t. 102; p. 219). Consid. 9º) Que a esta solución no empece la ausencia de una previsión legislativa concreta de este supuesto, en la medida en que el apartamiento de las normas procesales que rigen el procedimiento -en el caso la duración del proceso- y el encarcelamiento excesivamente prolongado, involucran cuestiones directamente relacionadas con la garantía de la defensa en juicio, cuya tutela exige una decisión inmediata. Esta interpretación de las disposiciones legales que rigen el caso, emana del principio de que la Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad", y este propósito se debilitaría si se negase irrazonablemente la posibilidad de ejercer, de manera acabada, todos los derechos dentro del proceso a los efectos de obtenerla (doctrina de Fallos, t. 241, p. 291).

Artículo 371 - Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.-

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Artículo 372 - Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.-

Capítulo IIProcedimiento

Artículo 373 - Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:

1) nombre y domicilio real del denunciante; 2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;4)causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.-

Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.-

CSJN. VERBITSKY, Horacio s/ Hábeas Corpus. 03/05/05. Consid. 16. Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla. Consid. 17. Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallos 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros). Consid. 19. Que no se trata en el caso de discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc., sino que lo denunciado y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria genera muy serios peligros para la vida y la integridad física de personas incluso ni siquiera involucradas en los potenciales conflictos. Disidencia parcial Dr. Fayt Consid. 15. Que a juicio de este Tribunal, la respuesta a dichos interrogantes debe ser afirmativa. En efecto, más allá del nomen juris empleado, la peticionaria pretende la modificación de una situación en la que se encuentran quienes están detenidos, respecto del goce de derechos básicos que afectan el respeto a su dignidad humana. Por tanto, y de acuerdo a lo decidido por la mayoría de esta Corte en Fallos 325:524, corresponde dar curso a la acción de hábeas corpus colectivo, solución para la que este Tribunal no encontró obstáculo en aquella oportunidad no obstante que, si se quiere, el derecho allí lesionado no comprometía -como ocurre en el caso- la vida misma de los afectados. Para arribar a esta solución no puede pasarse por alto que la previsión del actual art. 43 de la Constitución Nacional contempla expresamente la figura del amparo colectivo. Y si bien no lo hace -al menos en forma expresa- con el hábeas corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio. Sucede que el amparo ha nacido en nuestro derecho constitucional como una extensión a otros derechos de la protección sumaria que las leyes otorgaron desde antiguo a la libertad corporal; basta para comprobar este aserto la lectura del señero precedente del Tribunal publicado en Fallos 239:459 -caso "Siri". De tal manera, la interpretación del ámbito de sujetos amparados por el primigenio remedio procesal -bien que circunscrito a la protección de los derechos vinculados con la libertad física y las condiciones de detención- no puede prescindir de esta nueva categoría -la colectiva- de violaciones susceptibles de ser remediadas por procedimientos sumarios. Tal como lo sostuvo el Tribunal en Fallos 241:291 -caso "Kot"- "[l]o que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes 'los beneficios de la libertad', y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos" (énfasis agregado). Consid. 16. Que, en definitiva, la cuestión de autos, especialmente debido a la gravedad que reviste, requiere -más allá del nomen juris de la acción apta para la defensa colectiva intentada- que frente a la comprobación inmediata de la clara violación de la garantía constitucional invocada, ésta sea restablecida por los jueces en su integridad. "(L)as garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer 'en qué caso y con qué justificativos podrá procederse'..." (causa "Siri" antes citada).

Artículo 374 - Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.-

Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será parte necesaria en el procedimiento.-Arts. 88

Artículo 375 - Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones al Tribunal que considere competente.-

La resolución será apelable.

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El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.-Arts. 394

Artículo 376 - Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.-

Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando constancia en acta.-

Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.-

Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.-

La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.-

Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.-Art. 137, 139, 140, 260

Artículo 377 - Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe. Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.-

En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.-

Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.-

Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.-

Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la denuncia.-Arts. 68, 127

Artículo 378 - Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario.-Arts. 444

Artículo 379 - Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.-Arts. 394

LIBRO V RECURSOS

TITULO IDisposiciones generales

Artículo 380 - Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.-

Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.-

Pacto internacional Derechos Civiles y Políticos Art. 14. 5- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesta sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Art.8.2. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

CSJN. “FIRMENICH, Mario Eduardo. 27/01/87. La ley 1987 A, 598. Cons. 2º) Que resulta óbice a la procedencia del recurso extraordinario la conocida jurisprudencia del tribunal según la cual las resoluciones denegatorias de medidas de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad (confr. Causa L. 263 XX. “Lambruschini, Armando s/ decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, resuelta el 3 de diciembre de 1985, y sus citas, entre muchas otras). Ello es así por cuanto la posibilidad de que la sentencia final de la causa sea

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absolutoria y por ende, disipe el agravio que ahora se invoca, torna improcedente – por prematuro- su tratamiento; y en la hipótesis opuesta puede ser traído a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (fallos, t. 183 p. 100; t. 187 p. 534 y doctrina de fallos t. 191, p. 376)

CSJN “JAUREGUI, Luciano. 15/03/88. (311:274). Consid. 2º) Que la decisión impugnada, que configura la virtual denegación del recurso extraordinario interpuesto, se funda en un error material, cometido por la defensa técnica del apelante, consistente en designar la resolución impugnada con una numeración equivocada. Consid. 3) Que la decisión del a quo, de devolver al recurrente el escrito de apelación, impidiendo así el acceso a la instancia extraordinaria configura lo que el tribunal calificó repetidas veces como un “exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de justicia” . Parece evidente que no es posible permitir que un error de escasa importancia, como lo es el del caso, lleve a la frustración del derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante el recurso extraordinario, si estima conculcados los derechos que la Constitución reconoce... Consid. 6º) Que respecto de la supuesta infracción al principio del debido proceso por parte de la norma impugnada en cuanto ésta prevé la supresión de la instancia militar al permitir el avocamiento de la justicia civil, conviene señalar –con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte- que la doble instancia judicial no constituye, por si misma, requisito de naturaleza constitucional. Cabe agregar, en tal sentido, que el requisito previsto en el art. 8º, apart. 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por ley 23054), que establece el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, sólo debe ser considerado en los supuestos de la sentencia definitiva de la causa u otra resolución asimilable a ella, extremo que se da en el presente proceso; en casos como el sub examine aquella exigencia se halla por otra parte satisfecha por la existencia del recurso extraordinario ante esta Corte.

CSJN. GIROLDI, Horacio s/ Recurso de casación. 07/04/1995. (318:514) Consid. 2. Que la Cámara Nacional de Casación Penal (sala I) rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso de casación. Para llegar a ese resultado, el a quo invocó, en lo que interesa, el caso "Jáuregui" (Fallos: 311:274), en el que esta Corte resolvió que el requisito de la doble instancia judicial en materia penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. Consid. 5. Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, párr. 2°, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su ya recordado art. 8°, párr. 2°, inc. h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Consid. 7. Que en el caso antedicho, el tribunal consideró que el requisito previsto en el ya señalado art. 8°, párr. 2°, inc. h, de la Convención se hallaba satisfecho por la existencia del recurso extraordinario federal ante este tribunal (Fallos: 311:274, consid. 6° del voto de la mayoría, 7° del voto del juez Caballero y 6° del voto del juez Petracchi). Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época determinaban la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron modificaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774, que otorgó al tribunal la facultad de rechazar, por la sola aplicación del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Consid. 8. Que en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito" (art. 8°, párr. 2°, apart. h, Convención). Consid. 10. Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°, inc. 2°, apart. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 459, inc. 2 del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. Consid. 11. Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr. 2°), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Consid. 12. Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde --en la medida de su jurisdicción-- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (opinión consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990 --"Excepciones al agotamiento de los recursos internos" párr. 34--). Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd., parág. 23). Consid. 13. Que síguese de lo expresado, que la solución que aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la Justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, consid. 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).

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CSJN. “ARCE, Jorge D. 14/10/97. (320:2145). Considerando 4. Que esta Corte entendió en el caso "Giroldi", -Fallos: 318:514- que la forma más adecuada para asegurar la garantía constitucional del derecho de recurrir ante un tribunal superior era declarar la inconstitucionalidad del art. 459, inc. 2°, del Cód. Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda al imputado la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. Resta ahora analizar si la garantía antes invocada --consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica-- es aplicable al Ministerio Público. Consid. 5. Que la reforma constitucional de 1994 en su art. 75, inc. 22, párr. 2° otorgó jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual dispone "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (art. 8°, párr. 2°, inc. h).6. Que en primer término cabe analizar cuál es el sentido de la voz "persona" enunciada en el art. 8°, párr. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A tal fin es válido recurrir al Preámbulo y al art. 1° del citado ordenamiento los cuales establecen que "persona" significa todo ser humano. En tales condiciones es de aplicación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56). Por otra parte, las garantías emanadas de las tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes. En este sentido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación de esta Convención, en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (confr. arts. 41, 62 y 64, Convención y art. 2°, ley 23.054), dispuso: "los Estados... asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (OC-2/82, 24 de setiembre de 1982, párr. 29). Consid. 7. Que, asimismo, cabe indagar cuál es el alcance del art. 8°, párr. 2°, inc. h, consagrado en el instrumento antes citado. Entre los acuerdos internacionales enumerados en el art. 75, inc. 22, párr. 2°, figura el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho instrumento trae luz sobre la cuestión planteada desde dos perspectivas. Primero en cuanto que los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. En segundo término porque el citado pacto ha sido utilizado como instrumento preparatorio de la Convención Americana, lo cual conduce a utilizarlo como medio de interpretación según lo ha establecido esta última (confr. art. 29, inc. d) y la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (confr. art. 32). Así el Pacto emanado del seno de las Naciones Unidas establece "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr. art. 14, inc. 5°). Por lo expuesto, de la conjunción de ambas normas surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho. Consid. 8. Que el recurrente tacha de inconstitucional el art. 458 del Cód. Procesal Penal en cuanto no le concede al Ministerio Público el derecho de recurrir por vía de casación. Al analizar esta argumentación, es preciso señalar que el derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional. En este sentido, existe reiterada jurisprudencia de esta Corte que afirma que el adecuado respeto a la garantía del debido proceso sólo exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no depende del número de instancias que las leyes procesales reglamentando esta garantía constitucional, establezcan según la naturaleza de las causas (confr. Fallos: 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432; 289:95; 298:252, entre otros). Esta regla ha quedado limitada por la reforma constitucional de 1994, que consagra expresamente el derecho del inculpado de "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (confr. art. 8°, párr. 2°, inc. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por consiguiente es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento. Consid. 9. Que por otra parte no es ocioso señalar que el Estado -titular de la acción penal- puede autolimitar el "ius persequendi" en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto por el art. 458 del Código Procesal Penal en la medida en que, en las particulares circunstancias del "sub lite", no se ha demostrado que se haya afectado la validez de otras normas constitucionales. Consid. 10. Que corresponde desestimar el agravio del recurrente referente a que la situación creada a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 459 del Cód. Procesal Penal en el caso "Giroldi" vulnera el derecho de igualdad (art. 16, Constitución Nacional). Ello es así, porque las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales. En efecto, lo que caracteriza al proceso penal es la ausencia de un permanente antagonismo, propio del proceso civil. Ello deriva del carácter público de la pretensión que persigue el Ministerio Público, la cual muchas veces puede coincidir con el interés particular del imputado, pues su función es la reconstrucción del orden jurídico alterado. Así lo ha entendido el representante de la República Argentina, doctor José María Ruda, en la discusión del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, "la ley debe conceder idénticas garantías a todos los que se encuentran en la misma situación ante los tribunales en materia criminal, los derechos del Procurador General no son iguales que los del acusado. Todos los individuos deben ser objeto de igual protección, pero no son iguales ante los tribunales, ya que las circunstancias varían en cada caso (confr. Trabajos preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, Asamblea General, tercera comisión, decimocuarto período de sesiones, art. 14 de proyecto, 24 de noviembre de 1959). Consid. 11. Que en virtud de lo señalado, cabe concluir que en el presente caso se ha respetado el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución con el alcance que desde antaño le ha otorgado este tribunal, "el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos" (Fallos: 16:118; 137:105; 270:374; 306:1560, entre otros).

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CSJN. “FELICETTI, Roberto y otros s/ Recurso de Revisión”. 21/12/2000. Consid. 4) Que el recurrente sostiene a fs. 123/124 que su objetivo es satisfacer la recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 55/97 -caso 11.137- para hacer plenamente efectiva la garantía judicial del supuesto derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior respecto de las personas condenadas, de conformidad con lo establecido en el art.8,inc. 2, párrafo h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así evitar la eventual responsabilidad institucional internacional del Estado Nacional. Consid. 5) Que si bien tanto en el informe mencionado en el considerando anterior como en la nota de fecha 11 de diciembre de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las recomendaciones efectuadas al Estado Argentino abarcan diversos aspectos, aquí habrá de abordarse aquella -que corresponde al contenido de esta causa- formulada en el apartado 438.A.II, la que textualmente expresa: "Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas, en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077...". Consid. 10) Que es preciso señalar asimismo que la norma en cuestión de la Convención Americana sobre, Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como renovación del debate realizado en el proceso. En efecto, lo que el art. 8, inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta -que no se comprende en que medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior- en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art 117 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema tiene competencia original y exclusiva en ciertas causas aún penales, pues, ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de lo establecido en el art. 75, inc. 22, ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución. Semejante conflicto carecería de clara solución. Lo que la convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior. Y en la época en que la sentencia fue dictada -en que no había sido aún creada la Cámara Nacional de Casación- los tribunales superiores de las causas penales federales eran las Cámaras Federales de Apelaciones, por 1o que al provenir la sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue violada. Distinto es el caso una vez creada la aludida cámara, pero entonces esta Corte aseguró la posibilidad de recurrir ante ella en Fallos: 322:2488. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner de relieve que en el sub lite tuvo intervención esta Corte en oportunidad de tratar los recursos extraordinarios deducidos por los condenados, los que fueron resueltos en Fallos: 315: 325. Voto Dr. Fayt Consid. 8) Que no obstante, la decisión mayoritaria en esa causa obliga a considerar incumplida -por el momento- la garantía en cuestión. En tales condiciones, corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar -en el estado actual de la causa- adecuada satisfacción a la garantía constitucional antes invocada. Desde esta perspectiva, no se trata de estudiar la constitucionalidad de limitaciones recursivas puntuales sino, antes bien, de compatibilizar la garantía en estudio con el sistema procesal vigente, al modo mutatis mutandi en que lo hizo esta Corte en Fallos: 318:514. En este sentido, cabe afirmar que la única vía procesal adecuada resultaría el recurso de revisión, en la medida en que sólo este recurso es el potencialmente apto para cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En efecto, sólo los casos de revisión presuponen la existencia de una sentencia condenatoria penal firme. Su principio rector reside en la renuncia a la cosa juzgada cuando la sentencia sea manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia (conf. Roxin, Claus "Derecho Procesa1 Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires, agosto de 2000 pág. 492). La intención del legislador es regular todos aquellos supuestos en los cuales, por diversas circunstancias la realización del valor justicia está por encima del de cosa juzgada (ver Beling, Ernst, "Derecho Procesal Penal", Editorial Labor, Barcelona, 1943, pág. 325). Consid. 9... El legislador ha previsto el recurso de revisión para que se someta a un nuevo control, en aras de la realización de la justicia y en ciertos supuestos, a casos que, luego de su trámite regular, han obtenido un pronunciamiento condenatorio luego de un juicio y, también, luego –eventualmente- de un recurso de casación. Es cierto entonces que los beneficios que el recurso acuerda no podrían extenderse a otras situaciones que las previstas por el legislador. Sin embargo, esa limitación obedece al propósito del impedir la creación de una nueva instancia revisora con relación a cuestiones que ya gozaban del amparo de la doble instancia. Una conclusión semejante no puede sin más ser trasladada al caso, porque no resulta método interpretativo adecuado aplicar conclusiones basadas en la premisa del respeto a las normas del debido proceso –existencia de dos instancias, inhábiles por hipótesis para evitar el error judicial- a supuestos en que como en autos ni siquiera existió la posibilidad de aminorar ese peligro. Disidencia Dr. Boggiano Consid. 8) Que en cumplimiento del deber de garantizar goce del mencionado derecho, la Corte en el precedente "Giroldi" (Fallos: 318:514) consagró por vía jurisprudencial doble instancia con inequívoco sustento en el art. 2 del Pacto que obliga a los estados a adoptar no sólo medidas legislativas sino también de "otro carácter" para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas por el Tratado. Consid. 10. Que los inculpados fueron condenados por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 1989. A esa fecha se hallaba vigente el Pacto que fue aprobado por la República Argentina por ley 23.054, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984. Por lo tanto, al tiempo de las condenas asistía a los encartados el derecho de recurrir a un tribunal superior, derecho que no pudieron ejercer ante la omisión legislativa en reglamentarlo. En efecto, la ley contemplaba una instancia única y la sentencia sólo era recurrible por la limitada vía del recurso extraordinario federal. En tales condiciones, no pueden verse perjudicados por no haber intentado remedios procesales ordinarios en aquella oportunidad porque no contaban con ellos. Únicamente tenían a su alcance la vía de excepción de la que hicieron uso con resultado adverso, pues esta Corte, en sus pronunciamientos registrados en Fallos: 315:319, 325, desestimó sendas presentaciones directas por denegación del remedio federal. Por lo tanto, agotaron todas las vías disponibles. Consid. 11. Que la relación entre las normas internas y el tratado debe regirse por el derecho vigente al tiempo de la presente sentencia (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional). En tales condiciones, al momento de la condena los inculpados tenían un derecho que recién han podido ejercer válidamente con su llamado recurso de revisión, que en realidad debe juzgarse como de apelación con el alcance del art. 8.2.h del Pacto. Consid. 12. Que, en consecuencia, el remedio intentado configura una vía apta para la salvaguarda del derecho a la doble instancia reconocido por una norma internacional de rango constitucional, por lo que la alzada no pudo desestimarlo con fundamento en razones de índole procesal, soslayando que se hallaba implicada la tutela de derechos humanos de jerarquía superior. El

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excesivo apego a las formas puede producir, en la especie, la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos: 197:426; 243:467; 313:630). Consid. 14. Que la reforma de 1994 elevó el derecho a la doble instancia a un rango constitucional. Es decir, que se ha producido un cambio fundamental que no puede dejar de valorarse, en lo atinente al derecho de apelar el fallo condenatorio, que de ese modo pasa a formar parte esencial del derecho al debido proceso penal. Por consiguiente, es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que de ello se derive vulneración alguna a la Carta Magna pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento (conf. Fallos: 320:2145). Consid. 15. Que el art. 8.2 del Pacto complementa el art. 18 de la Constitución Nacional. La garantía de la doble instancia en materia penal, por su rango constitucional, debe juzgarse incursa en el ámbito del principio de la aplicación de la ley penal más benigna, pues sería una irrazonable contradicción que una norma material penal quede sujeta a tal principio y no una garantía constitucional. Consid. 17. Que el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados establece en su última parte que aquellos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente cuya imprevisión no cabe presumir (Fallos: 319:3148, 3241). Consid. 18. Que, en razón de todo lo expuesto, se sigue que ante la omisión del legislador en dictar la ley reglamentaria, la pretensión de los condenados de dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por medio del recurso reglado por el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación, significó el ejercicio del derecho constitucional "de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior" (art. 8.2.h del Pacto). En tales condiciones se impone aplicar en el sub judice la doctrina del precedente de Fallos: 322:2488 a fin de que la Cámara Nacional de Casación Penal subsane el menoscabo al derecho a la doble instancia. De otro modo, se generaría una restricción de la libertad de defensa contraria a la comprensión que de este derecho debe hacerse a la luz de los arts. 18, 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y 8.2 h del Pacto. Consid. 19. Que, asimismo, como se señaló en el ya citado precedente de Fallos: 318:514 la solución que aquí se adopta permite desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional, a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porqué el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado(Fallos: 308:490, considerando 5º con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961). Resulta entonces evidente, valga reiterarlo, derecho de recurrir el fallo condenatorio ante superior con el alcance fijado en la causa ut supra citada.

CSJN. MAINHARD, Edgar Walter s/ recurso de casación (27/09/2001). T.324 vol. 2 pag. 3274. Consid. 4º Que la sentencia recurrida no presenta vicios de fundamentación que susciten cuestión federal, ya que en ella se analizan cuestiones de derecho sustancial y procesal que rigen el caso y aparecen resueltas con fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar lo decidido. En efecto, las cuestiones relativas a las reglas concursales y las escalas penales consecuentes, así como lo atinente a las limitaciones a la posibilidad recursiva por parte de la querella, recibieron pormenorizado tratamiento en el fallo impugnado sin que se advierta apartamiento de las normas procesales ni de aquellas de derecho común que rigen el caso, con aptitud para habilitar esta instancia extraordinaria, máxime cuando el planteo del recurrente aparece enderezado tan sólo desde esa perspectiva. Por ello se declara inadmisible el recurso interpuesto. Voto Dres. Fayt – Boggiano. Consid. 9.... Corresponde tratar la cuestión –limitación cuantitativa impuesta al fiscal que impide también al querellante en los procesos seguidos por delitos de acción privada, por remisión del art. 431 del citado cuerpo legal, interponer el recurso de casación contra la sentencia absolutoria- desde dos perspectivas. Por un lado, la relacionada con el alcance de la denominada garantía a la doble instancia y, por el otro, la referida a la posible violación del principio constitucional de igualdad ante la ley. Consid. 10) Que respecto de la primera cuestión, debe recordarse que es doctrina del tribunal que la garantía constitucional de la defensa en juicio como posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia, no resulta comprensiva del derecho a impugnar toda sentencia adversa. Desde antiguo, esta Corte ha declarado que la multiplicidad de las instancias judiciales no constituye requisito de naturaleza constitucional. … Consid. 11) Que sin perjuicio de ello, la Convención americana sobre derechos Humanos..., en su art. 8.2.h dispone, entre la enumeración de los derechos de todo inculpado, el de recurrir el fallo ante un tribunal superior. La previsión alcanza en consecuencia sólo la sentencia penal de condena. Ello significa que el debido proceso carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y sin la excepción consagrada a favor del inculpado, de defenderse contra una sentencia adversa o, lo que es lo mismo, de que en ningún caso pueda quedar firme una sentencia condenatoria sin la posibilidad de su impugnación. Consid. 12)...en oportunidad de juzgar en el caso “Arce”, la constitucionalidad de la limitación impuesta al fiscal, el Tribunal puntualizó que de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Consid. 13) Que asimismo, aunque desde la segunda perspectiva señalada, es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías –en homenaje a valores del individuo superiores en rango- sin que de ello resulte vulneración alguna a la igualdad ante la ley garantizada por el art. 16 de la constitución Nacional. Las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales y, en definitiva, el interés individual de la querella se encuentra comprendido en el interés público o social, en contraposición con la garantía del imputado a obtener un pronunciamiento que de fin a su situación de incertidumbre. En cambio, la pretendida equiparación en la que se sustentan las quejas del recurrente importaría otorgar un indebido privilegio en favor del querellante exclusivo quien, por disposición de la ley penal sustantiva, se instituye en acusador. Este último carácter –el de acusador- no se altera por tratarse de procesos especiales seguidos por delitos de acción privada, lo que no obsta a su distingo

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respecto de la situación en que se encuentra la persona sometida a proceso, en tanto el primero cumple una función de naturaleza pública al ser su finalidad objetiva la realización del derecho penal mediante la aplicación de pena. En este sentido, el legislador adoptó el sistema de excepcionalidad respecto de las facultades recursivas de la parte acusadora, de manera tal que la falta de otorgamiento explícito importa la carencia de esa facultad sin que quepa distinguir entre procesos de acción pública y privada en cuanto a la posibilidad de interponer recursos se refiere. Por el contrario, y al ser el proceso penal una verdadera carga para el imputado restrictiva de su libertad, el derecho al recurso resulta del derecho de defensa y de su vinculación específica con el poder de resistencia que emana de la libertad individual. Dr. Vázquez Consid. 10) ...Desde antiguo, esta Corte ha declarado que la multiplicidad de las instancias judiciales no constituye requisito de naturaleza constitucional. Consid. 11) Que sin perjuicio de ello, la Convención Americana sobre derechos humanos, incorporada en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en su art. 8º se refiere a las garantías judiciales, señalando en el primer párrafo que “ toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,…en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; para luego enumerar en la primera parte del 2º párrafo los derechos de todo inculpado y en la segunda los de toda persona durante el proceso, destacándose en el inc. h el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. Consid. 12) Que las distinciones aludidas entre “persona” y “persona inculpada” no pueden ser obviadas al momento de aplicar el art. 8º de la Convención Americana sobre derechos Humanos, por lo que en tales condiciones resulta de adaptación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación. De esta forma, cabe concluir que la garantía de la doble instancia judicial reconocida en la mencionada convención como un derecho fundamental de las personas, no se encuentra dirigida exclusivamente a quien resulta imputado del delito, sino también a otras partes legalmente constituida en un proceso penal determinado, como es el caso de la presunta víctima de un delito devenida en querellante. Esta conclusión se deriva de la expresa disposición contenida en el art. 8º inc. 2º ap. h) de la convención, que al reconocer el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, no distingue entre inculpado y las otras partes como lo hace al tratar otros derechos inherentes a determinada situación procesal. Consid. 13) Que ello resulta coherente con el contenido del art. 25 de la convención referido a la protección judicial, que establece en su inc., 1º que “ toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, reafirmado por el 2º inciso en cuanto señala que “los Estados Partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial…” Consid. 14) Que por lo demás, esta interpretación resulta adecuada con los criterios de interpretación que el mismo Pacto de San José de Costa Rica estipula en su art. 29 cuando dice que “ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…” Consid. 15) Que en tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión resulta de importancia para la interpretación de los preceptos convencionales, se ha pronunciado reconociendo que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal. Consid. 16) Que en oportunidad de juzgar el caso “Arce”, sobre la constitucionalidad de la limitación recursiva impuesta al fiscal por el art. 458 del C.P.P., si bien el Tribunal puntualizó que de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la convención Americana sobre Derechos Humanos surge que la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada principalmente en beneficio del inculpado, lo hizo en referencia a la contraparte de dicho proceso; esto es, el Estado que ora actúa por medio de un órgano independiente –el Poder Judicial.-, ora como titular de la acción penal ejercida por Ministerio Público fiscal encargado de instar al primero. En tal inteligencia las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales de las personas. Consid. 17) Que el sublite presenta sustanciales diferencias con el caso “Arce”, siendo que la acción penal es ejercida por una persona física –particular- constituida en parte querellante y respecto de un delito de acción privada, contrariamente a lo ocurrido en el precedente citado donde el Estado, a través del Ministerio Público, era el titular de la acción penal y pretendía la concreción del derecho penal represivo respecto de un delito de acción pública. Circunstancia que da especial relevancia a la garantía contenida en el art. 8º 2º h de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto erige como beneficiaria del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior a “toda persona”, sin distinción del rol procesal que desempeñe –sea víctima o imputado-, o respecto del tipo de sentencia de que se trate –condena o absolución-. En esta línea de pensamiento, cabe agregar que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; y en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en nuestra Ley Fundamental.

CSJN. CASAL, Matías Eugenio. Recurso de hecho. 20/09/2005. Consid. 24) ..., se impone preguntar qué es lo no revisable. Conforme a lo expuesto, lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y —en el nivel jurídico— porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro. En este caso son los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en efecto, los arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto exigen la publicidad del juicio, con lo cual están exigiendo la oralidad, que es inseparable condición de la anterior, y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h. de la Convención Americana y 14.5 del Pacto impongan un requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata

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directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. Consid. 25) Que se plantea como objeción, que esta revisión es incompatible con el juicio oral, por parte del sector doctrinario que magnifica lo que es puro producto de la inmediación. Si bien esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc. .En modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que no se quiera magnificar el producto de la inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo que de hecho sea posible revisar. Rige a su respecto un principio general del derecho: la exigibilidad tiene por límite la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossibilium nulla obbligatio est. No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto. Consid. 28)...resulta claro que no pueden aplicarse al recurso de casación los criterios que esta Corte establece en materia de arbitrariedad, pues más allá de la relatividad de la clasificación de los recursos en ordinarios y extraordinarios —que en definitiva no tiene mayor relevancia—, es claro que, satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica. No es la Convención Americana la que exige el recurso del que conoce esta Corte, sino la propia Constitución Nacional. Desde la perspectiva internacional, el conocimiento de la arbitrariedad por parte de esta Corte es una garantía supletoria que refuerza la garantía de revisión, más allá de la exigencia del propio texto de la Convención. Consid. 33)... la Corte Interamericana declaró en el caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica", ya citado: "La posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho" (párrafo 164). Y añadía: "Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida" (párrafo 165). Voto de la Dr. Haighton de Nolasco Consid. 6°) Que en la causa Herrera Ulloa v. Costa Rica, Serie C N° 107 Corte Interamericana de Derechos Humanos, fallada el 2 de julio de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció... En lo sustancial, la Corte expresó: "De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que 'no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces', es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (considerando 161). Y más adelante agregó: "Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida" (considerando 165). Recordó luego los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas del 20 de julio de 2000, en la causa C. Gómez Vázquez c/ España, y del 7 de agosto de 2003 en la causa M. Sineiro Fernández c/ España, que con referencia al art. 14, párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual alcance que el precepto de la convención americana, expresó "que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación [...], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue negado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto " (considerando 166). En consecuencia, juzgó que los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria conforme a la ley procesal costarricense no satisfacían los requisitos del art. 8.2.h de la Convención en cuanto no habían permitido un examen integral sino limitado (considerando 167) y declaró que el Estado demandado había violado dicha disposición en perjuicio del actor (considerando 168).

CSJN. SABIO, Edgardo A. y otro s/ Falsedad Material de Documentos. 11/07/2007.- Dictamen del Procurador que la Corte hace suyo. I. El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, decidió revocar la sentencia de condena dictada por la Cámara de Apelaciones de todos los fueros de la ciudad de Zapala respecto de Edgardo Alberto Sabio, Carlos W. Herrero, Nelson del Carmen Rivas y Daniel Enrique Vita, y dispuso sus sobreseimientos en orden a los delitos que les fueron atribuidos -a los dos primeros, falsificación de documento privado en carácter de autores, en concurso ideal con estafa procesal en grado de tentativa en carácter de partícipes primarios; al siguiente, falsificación de documento privado en carácter de autor; y al último, uso de documento falso en concurso ideal con estafa procesal en grado de tentativa, en carácter de autor (arts. 292, 296 y 172 del Código Penal)-. Para así decidir, los magistrados que conformaron el voto mayoritario sostuvieron que el tribunal de juicio no se encuentra habilitado para emitir sentencia condenatoria, si el agente fiscal, en la discusión final, postula la absolución, aunque la parte querellante formule, a su turno, requerimiento de condena. En ese sentido, expresaron que el artículo 6° del Código Procesal Penal local establece que la acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal; y que dicha ley no habilita el reemplazo de la acusación de ese órgano por la pretensión del querellante particular. Por otra parte, negaron que la doctrina admitida por la Corte en el precedente "Santillán" resulte determinante en el asunto, "dado que fue dictado por una integración distinta a la actual, razón por la cual resulta algo meramente conjetural si, el criterio reseñado, en un futuro próximo, permanecerá o, por el contrario, mudará" (fs. 51/66). III. Si bien V. E. tiene dicho que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente

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restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales (Fallos: 308:641), ha reconocido excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 326:3334). A mi modo de ver, esa es la situación que se presenta en el sub examine. En ese sentido, aprecio que en la instancia casatoria la parte querellante argumentó, con invocación de la doctrina expuesta por V. E. en el citado precedente de Fallos: 321:2021, que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien lo formule; y que el particular querellante, a quien la ley de procedimiento penal local le reconoce el derecho a formular acusación, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. No obstante, el a quo omitió considerar de manera razonada esos argumentos, conducentes para la solución a adoptarse, y se apartó de los principios que informan la doctrina invocada, con base en una aseveración meramente conjetural que, por lo demás, desconoce la conveniencia de asegurar la permanencia y estabilidad de las decisiones de la Corte, más allá de los cambios circunstanciales de su integración, en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (conf. Fallos 209:431; 313:1333, disidencia del doctor Enrique Santiago Petracchi).

Artículo 381 - Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad.-Arts. 87, 88

Artículo 382 - Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.-

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.-Arts. 101

Artículo 383 - Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.-Arts. 97

CSJN. SANTILLAN, Francisco Agustín s/ Rec. Casación. 13/08/98. Fallos 321:2021.- Consid. 7º) Que, con carácter previo, cabe señalar que las circunstancias que concurren en el sub lite difieren sustancialmente de aquellas que dieron origen al precedente “tarifeño”... Consid. 8º) que ello es así toda vez que, mientras que en esos casos las partes legitimadas para ello no habían formulado acusación alguna durante el proceso, en la etapa prevista en los respectivos ordenamientos procesales penales, en autos –pese al pedido de absolución formulado por el representante del Ministerio Publico en la oportunidad prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación el querellante particular solicitó, en esa misma oportunidad, la imposición de una pena en los términos ut supra reseñados. Consid. 9º) que esta Corte, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (fallos 125:10; 27:36; 189:34; 308:1557, entre otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de fallos 234:270). Consid. 10º) que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (fallos 143:5). Consid. 11º)... todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (fallos 268:266 Consid. 2º). Consid. 14) que es principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta de previsión pueden suponerse en el legislador, por lo que el a quo debió, frente a los diversos intereses en juego que surgen de la normativa constitucional aplicarse en el sub examine, interpretar las normas del Código Procesal Penal de la nación de modo que armonizasen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución, evitando darles un sentido que pone en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (fallos 297:142; 300: 1080; 301:460; 310:192, entre otros)

CSJN. JURI, Carlos Alberto. 27/12/2006. Considerando 2°) Que en la apelación extraordinaria el recurrente planteó la inconstitucionalidad de las limitaciones a la posibilidad de recurrir en casación por parte de la querella, contenidas en los mencionados arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto afectaban la garantía prevista en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consid. 5°) Que la regulación de la legitimidad subjetiva de la querella para recurrir en casación surge del juego armónico de los arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación el primero de los cuales establece, en lo que aquí interesa, que "El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior: 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, la multa de doscientos mil australes o a inhabilitación por cinco años o más". Por su parte cabe destacar que la norma aludida en segundo término se limita a disponer que "La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal". Consid. 6°) Que las constancias de la causa permiten advertir que la querella, al formular su alegato, imputó a Carlos Alberto Juri la comisión del delito tipificado en el art. 84 del Código Penal y solicitó la pena de tres años de prisión más la inhabilitación que prevé dicha norma —según el texto anterior a la reforma introducida por la ley 25.189 (B.O. 28 de octubre de 1999)— (ver específicamente fs. 1529 de los autos principales). Consid. 7°) Que si bien no fue individualizado el quantum solicitado respecto de la pena de inhabilitación, lo cierto es que el tipo penal —cuya aplicación al caso pretendía el particular ofendido— ya preveía en este sentido un monto mínimo de cinco años; es decir, que establecía una conminación respecto de esa clase de pena que no estaba alcanzada por la limitación contemplada en el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación.

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En consecuencia, la denegación de la vía casatoria se apoyó exclusivamente en la doctrina corriente del tribunal de Casación Nacional según la cual cuando un delito se encuentre amenazado con distintas clases de pena debe atenderse a la cualitativamente más grave al considerarse la limitación prevista en la citada norma procesal; pues de lo contrario ésta no se habría aplicado al sub lite como fundamento del rechazo de aquella vía. Consid. 8°) Que, por ende, el tribunal a quo soslayó por completo el requerimiento de pena de inhabilitación efectuado por el particular ofendido, sustentando únicamente su decisión en la circunstancia de que dicha parte no había solicitado una pena de prisión mayor de tres años —la cual, por cierto, tampoco podía requerir de acuerdo con la conminación de esa naturaleza legislada en el tipo penal en cuestión al momento de los hechos—. Consid. 9°) Que dicha postura se revela como un proceder claramente arbitrario en la medida en que se sustenta en una interpretación forjada al margen del texto legal y en función de la cual se produce el indebido cercenamiento del derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —más allá de que el recurrente haya pretendido fundar la inconstitucionalidad de los límites aludidos en la disposición del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual, por cierto, este Tribunal no comparte en razón de los fundamentos expuestos en el caso "Arce" (Fallos: 320:2145). Voto Dr. Petracchi Considerando 9°) Que dicha postura se revela como un proceder claramente arbitrario en la medida en que se sustenta en una interpretación forjada al margen del texto legal y en función de la cual se produce el indebido cercenamiento del derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 384 - Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.-

Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.-Arts. 245

Artículo 385 - Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.-Arts. 224, 225, 296, 302, 309, 311 a 316, 320, 329, 360, 392, 401

Artículo 386 - Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.-

Artículo 387 - Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.-

Artículo 388 - Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución, cargando con las costas.-

El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a la interposición del mismo.-

Artículo 389 - Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.-

También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia, improcedente.-

Artículo 390 – Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.-

Artículo 391 - Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.-

Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.-Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en su

perjuicio.-

CSJN. MICHELSON, Pablo y otros. 05/08/60. (247:447). Consid. 1) Que según consta en autos, el juez de Primera Instancia condenó a Pablo Michelson imponiéndole pena de multa de m$n 500 y dos años de inhabilitación especial, “todo en forma condicional”, por el delito de lesiones por imprudencia (fs. ...) interpuesto recurso de apelación únicamente por el procesado y su defensor (fs. ...) – es decir sin apelación del Agente Fiscal- la Cámara aquo reformó la sentencia y dispuso que la pena de inhabilitación especial debía hacerse efectiva, de conformidad con lo resuelto por ella en el fallo plenario del caso “Biondi, Roberto José” (fs. ...). Consid 4º .... En efecto, con posterioridad al invocado precedente de fallos 234:270, en que la cuestión de que aquí se trata sólo fue considerado obiter dictum, numerosas decisiones de esta Corte establecieron una firme línea de jurisprudencia favorable a las

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pretensiones que el recurso extraordinario expresa. De ellas resulta que el principio según el cual la falta de recurso acusatorio impide agravar la pena, que anteriormente acogiera esta Corte actuando como tribunal de tercera instancia (fallos 196:631; 201:63 entre otros), reconoce jerarquía constitucional (fallos 234:364; 237:190 considerando 2º, 239:484 considerando 3º, doctrina de fallos 244:198). Por consiguiente, todo pronunciamiento que desconociera ese principio adolecería de invalidez en tanto y en cuanto habría sido dictado sin jurisdicción y, además, afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia –consentida por el Ministerio Público- de la instancia anterior y lesionaría, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional.-

CSJN. AMOROSINO, Rodolfo Jorge s/ Cohecho. 22/06/78 (300:671). Consid. 1º) Que contra la sentencia de la Sala 4ª. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la de Primera Instancia, salvo en lo referente a la calificación del delito, que declaró ser el de cohecho y a la extensión de la pena, que elevó a un año de prisión, en suspenso, y tres años de inhabilitación absoluta (fs ...), el procesado dedujo recurso extraordinario (idem fs. .....), cuya denegatoria (idem fs. ...), dio origen a la presente queja. Consid. 3º) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en su tercer agravio –refiere a la elevación por parte de a quo sin jurisdicción la extensión de la condena vulnerando la garantía de la defensa en juicio-. Tal como lo determina el Sr. Procurador General, la jurisdicción de la Cámara para dictar la sentencia aquí impugnada nació del pronunciamiento de esta Corte que descalificó la anterior (fs. ... de los autos principales) y ésta última fue oportunamente consentida por el Ministerio Público. De esta manera, resulta aplicable al sub lite la doctrina del Tribunal que reconoce jerarquía constitucional a la prohibición de la “reformatio in pejus” cuando no media recurso acusatorio (fallos 247:447; 258: 73; 274:284 entre otros), dado que la agravación de la pena cuando aquel falta, afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced al fallo anterior de la alzada –posteriormente anulado- lesionando, de este modo, la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (fallos 247:447 y los allí citados)

CSJN. LLADA, Aldo H. y otro 08/07/80. La Ley1980-D, 185. Consid. 1º que el juez en lo penal de Morón condenó a Aldo H. Llada a 2 años de prisión e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de 8 años, por los delitos de homicidio y lesiones culposos en concurso ideal, dejando en suspenso el cumplimiento de la pena corporal (arts. 94, 84, 54 y 26 Cód. Penal). Apelado este pronunciamiento sólo por el procesado y su defensora, al conocer de este recurso concedido en relación, la sala uno de la Cámara de Apelación, como primera cuestión, planteó la de la nulidad de dicho fallo por defecto de contenido, cuestión que decidió el asunto condenando al nombrado Llada, por los delitos antedichos, a un año de prisión a cumplir y 8 de inhabilitación especial. 2º Que la parte afectada por la condena dedujo el recurso extraordinario del inc. 3º, art. 14 de la ley 48. ... destacando que la sentencia de 1ª instancia fue apelada exclusivamente por el procesado y su defensora, con que la Cámara de apelación había agravado la situación de aquel, al imponer el cumplimiento efectivo de la pena corporal, la apelante señala que “no es admisible la agravación de responsabilidad por el juez de alzada cuando la defensa únicamente ha impugnado la sentencia de Primera instancia”. ... 4º Que convendría puntualizar, de entrada, que la apelante ciñe su ataque a un pretendido quebrantamiento de la recordada prohibición de la “reformatio in pejus” y que, en consecuencia, para que la protesta pudiera progresar resultaría imprescindible la clara demostración de que la sanción aplicada por la alzada significaba la agravación de la situación procesal del acusado. Demostración aquella que se limita a una afirmación dogmática fundada exclusivamente en que la pena corporal impuesta por la Cámara es de efectivo cumplimiento, a diferencia de la de 1ª Instancia. 5º Que si bien la condena corporal del superior fue de cumplimiento efectivo, temporalmente había quedado reducida a la mitad de la de condicional cumplimiento, instituida por el juez de 1ª instancia. Lo cual basta como demostración de que para arribar a una conclusión cierta acerca de la gravedad relativa de aquellas penas, es indispensable encarar temas de derecho común para llevar a cabo una correcta interpretación y armonización de distintos preceptos del Código Penal atinentes al tema. 6º Que como es bien sabido la interpretación y aplicación de las normas del derecho común constituye un quehacer extraño a la órbita del recurso extraordinario, y como en la especie no se ha demostrado que dichas normas hayan sido aplicadas con notoria arbitrariedad, es imprescindible concluir que el remedio federal intentado resulta improcedente.

CSJN. SPOLTINI, Guillermo I. 05/02/81. La Ley 1984-A, 509 . Consid 1 - Que, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -sala III- que, al confirmar el fallo condenatorio de 1ª instancia, impuso a Guillermo H. Spoltini la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de cumplimiento efectivo (fs. 790/801 de los autos principales y, en especial, punto III de su parte dispositiva), la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo da lugar a la presente queja. 2 - Que el recurrente impugna el fallo en cuestión por cuanto considera que la aplicación de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de cumplimiento efectivo por parte de la Cámara de Apelaciones, sin que dicha medida hubiese sido solicitada por el fiscal ni impuesta en la sentencia de 1ª instancia, es decir, sin que hubiese sido traída a colación hasta el momento de dictarse el fallo del a quo, implicaba, incurrir en la "reformatio in pejus" y, consecuentemente, en violación del derecho de defensa. Fundamenta esta última aseveración en que, si hubiese existido acusación a este respecto, la defensa habría propuesto determinadas medidas probatorias, que señala, en favor de su defendido. 4 - Que, en cambio el agravio relativo a la violación de la defensa en juicio, como consecuencia de la aplicación, en la alzada y sin recurso acusatorio, de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, suscita cuestión federal pues se demuestra claramente el nexo entre la imposición de esa medida -que implica el análisis de circunstancias de hecho y de normas jurídicas distintas a las de los hechos juzgados- y la garantía constitucional cuya lesión se invoca, por lo que el recurso extraordinario ha sido mal denegado. 5 - Que, como queda dicho, si bien la imposición de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado no está librada al arbitrio de los jueces sino que se encuentra reglada por una norma del derecho positivo; su concreta aplicación está sujeta a la ponderación de elementos fácticos propios del caso particular además de la concurrencia de alguno de los supuestos legales del art. 52 del Cód. Penal. En consecuencia, su aplicación sin oportunidad de debate previo constituye violación del derecho de defensa y, por ello, debe ser dejada sin efecto la sentencia que así lo decide. A mayor abundamiento, ha de considerarse que la imposición en suspenso de la medida de seguridad cuya aplicación al caso se cuestiona, depende de la discreción de los jueces, como expresamente lo faculta el último párrafo del citado art. 52, lo que demuestra que no se está frente a un supuesto de automática vinculación entre dicha accesoria y el hecho materia

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deja causa y que, por lo tanto, es posible esgrimir defensas y aportar pruebas tendientes a influir en el criterio de los jueces.

CSJN. DELATORRE, Marcelo 17/02/81. (303:172). Consid. 1º - Que, contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que condenó a Marcelo M. de la Torre y Nicolás A. Segarra, como autores responsables del delito de sabotaje a un medio de transporte, a las penas de ocho años de reclusión, éstos, al ser notificados, interpusieron los recursos extraordinarios de que, dan cuenta las constancias de fs. 305 y 305 vta. y, posteriormente, lo hicieron invocando la representación de aquellos, los doctores Augusto J. M. de la Torre y Juan B. Iturraspe, por el primero, y Rodolfo M. Segarra, por el segundo. 2º - Que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en fallo del 30 de noviembre de 1978, confirmó la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Especial Estable núm. 1 del Comando del II Cuerpo de Ejército "Teniente General Juan Carlos Sánchez" en cuanto encuadró la conducta de los condenados en el delito sancionado por el art. 2º de la ley 21.264. Rechazó el agravio de Marcelo M. de la Torre, quien había solicitado el beneficio de la reducción de pena que prevé el art. 210 quater del Cód. Penal, por considerar que hace referencia a otros delitos; y el de Nicolás A. Segarra, quien impugnaba la competencia apelada de este Tribunal sobre la base de las razones que oportunamente se expondrán, por entender que los recursos interpuestos abrían la instancia de la alzada respecto de la sentencia en conjunto. 9º - Que el agravio siguiente, según el cual se habría incurrido en "reformatio in pejus" respecto de Nicolás A. Segarra, deducido por la defensa de de la Torre, debe rechazarse por los fundamentos del dictamen del Procurador General cuyos términos también se dan por reproducidos en razón de brevedad. Aun en el supuesto de que la sentencia en recurso hubiera ocasionado una lesión a un derecho de jerarquía constitucional del nombrado Segarra, lo que se analizará oportunamente, esto no puede incidir respecto de la situación de Marcelo M. de la Torre cuya conducta no puede ser juzgada por comparación, como parece pretenderlo el apelante. 12. - Que, en cambio, debe prosperar el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Rodolfo M. Segarra en favor de su hijo Nicolás A. Segarra, en cuanto sostiene que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Especial Estable núm. 1 el 2 de agosto de 1977 se mantiene subsistente respecto de aquél, al no haber sido apelada por las partes. El pronunciamiento cuya subsistencia se reclama condenó a Segarra a la pena de 5 años de reclusión y a Marcelo M. de la Torre a 15 años de reclusión. Fue apelada solamente por el defensor de este último y concedido el recurso para ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, tribunal que, considerando que se había violentado el derecho de defensa, declaró nulo lo actuado a partir del acto en que aquélla debió haberse producido, lo que provocó, oportunamente, el dictado de una segunda sentencia, igualmente condenatoria, que impuso la misma pena a Segarra y redujo a 13 años de prisión la impuesta a de la Torre. En esta oportunidad apelaron ambos condenados y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas anuló nuevamente la sentencia. La tercera sentencia condenatoria impuso a ambos la pena de 8 años de reclusión y fue confirmada por el Consejo Supremo. Como ya lo ha dicho esta Corte, la agravación de una penalidad por parte de un tribunal que conoce solamente de recursos tendientes a su reducción, constituye "reformatio in pejus" e implica un exceso de su jurisdicción apelada, en desmedro del derecho de defensa en juicio (Fallos, t. 298, p. 432) por cuanto la competencia de alzada existe sólo en la medida del recurso concedido para ante él (Fallos, t. 234, p. 270; t. 297, p. 398) y muchos otros. En el caso de Segarra, tanto él como el fiscal consintieron la sentencia dictada el 2 de agosto de 1977 que, entonces, no fue objeto de recurso alguno respecto de la condena. Por lo tanto, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas carecía de competencia para conocer y modificar el fallo con relación a ese procesado, respecto de quien había quedado firme. Tal como lo señala el recurrente, ya el dictado de la primera nulidad provoca el agravio constitucional porque, al haberse anulado el fallo, la detención del procesado readquirió el carácter de prisión preventiva y su cómputo, frente a la segunda condena por reclusión a la igual pena de cinco años de reclusión, debería efectuarse de acuerdo con el art. 24 del Cód. Penal, esto es, por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión. En tales condiciones, el tribunal de alzada, sin recurso acusatorio, modificó el pronunciamiento firme de modo desfavorable y, por ende, incurrió en "reformatio in pejus" cuya prohibición reconoce jerarquía constitucional ("Amorosino, Rodolfo J." del 22 de junio de 1978 -Rev. La Ley, t. 1978-D, p. 438-, sus citas y otros) y tiene expresa sanción legal en el art. 436 del Código de Justicia Militar que, como lo señala el Procurador General, al establecer que la pena no puede ser agravada si el recurso ha sido promovido solamente por el condenado, reafirma, expresamente, el principio en cuestión. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma, en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario, la sentencia apelada respecto de Marcelo M. de la Torre, y se la deja sin efecto en cuanto condenó a Nicolás A. Segarra a la pena de 8 años de reclusión, declarando que queda subsistente, acerca del nombrado, la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable núm. 1 del Comando del II Cuerpo de Ejército, dictada el 2 de agosto de 1977, que lo condenó a la pena de 5 años de reclusión.-

CSJN. LUPO, Estrella. 03/03/81. Consid. 4 - Que, en otro orden de cosas y con fundamento la "reformatio in peius", se agravia el apelante por cuanto la sentencia al elevar el tope de la pena fijada en el anterior fallo -dejado luego sin efecto a raíz de una nulidad que fuera decretada con motivo de una petición de la defensa- habría excedido su jurisdicción. No asiste razón al recurrente. En el "sub examine" no se ha desconocido el principio invocado, que reconoce raigambre constitucional. Al anularse el fallo de fs. 101, como lo sostiene convincentemente el Procurador General, se han revertido los poderes del tribunal a quo, cuyos límites se encuentran fijado nuevamente por los recursos interpuestos contra el de la instancia inferior. Esta conclusión, por demás, no se modifica por la circunstancia de que la ulterior actividad jurisdiccional se originara por un impulso procesal desarrollado exclusivamente por la defensa, habida cuenta que, como se destaca en el dictamen aludido, la posibilidad de que el proceso culmine con una condena aun mayor es un riesgo previsible que debe asumir quien utiliza un poder discrecional (doctrina de Fallos: t. 267, p. 64 y t. 268, p. 102, entre otros).

CSJN. LANCI, Oscar R. y otros 26/11/85. Fallos: 307:2236 Consid: 1º) Que la sala segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Penal de San Isidro, provincia de Buenos Aires, condenó a Oscar R. Lanci a la pena de 2 años y seis meses de prisión y 4 años de inhabilitación especial, como autor del delito de concusión agravada; y a Carlos A. Scida a la pena de 3 años y 3 meses de prisión y 5 años de inhabilitación especial, como autor del delito de concusión agravada, en forma reiterada. Esta sentencia fue consentida por el ministerio público y recurrida por los condenados ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que en definitiva la anuló y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento en la causa. 2º) Que la sala primera de la Cámara citada en el considerando anterior,

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dictó en consecuencia el fallo de fs. 507/515, por el que condenó a Oscar R. Lanci a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 5 años de inhabilitación especial, reformando la sentencia en cuanto a la calificación de los hechos que consideró constitutivos de privación ilegal de la libertad calificada en concurso ideal con exacciones ilegales calificadas: y a Carlos A. Scida a la pena de 3 años y 8 meses de prisión y 6 años de inhabilitación especial, como autor de privación ilegal de la libertad calificada en concurso ideal con exacciones ilegales calificadas reiteradas en dos oportunidades. Contra esta decisión Oscar R. Lanci interpuso el recurso extraordinario de nulidad, y Carlos A. Scida el recurso de inaplicabilidad de ley. A raíz de la resolución de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que no admitió las impugnaciones, se dedujo el recurso extraordinario de fs. 575/586, cuyo rechazo motivó la presente queja. 3º) Que en lo que respecta al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por Carlos A. Scida, el agravio relativo a la existencia de "reformatio in pejus" fue tratado y resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la decisión de fs. 556/566 constituye en ese punto la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a los efectos del art. 14 de la ley 48. 4º) Que la Corte provincial desechó la existencia de "reformatio in pejus" con sustento en que "cuando se anuló la sentencia de fojas 437 y sigtes., y se remitió la causa para nuevo juzgamiento a la Cámara departamental, la sala I asumió plena jurisdicción al respecto, sin estar ligada a lo resuelto en la sentencia invalidada", de manera que "la situación ... se retrotrajo hasta el llamamiento de autos, conociendo 'ex novo' la sala a la que tocó en definitiva intervenir". El recurrente impugna esa decisión por ser contraria al derecho de defensa de su parte al elevar la pena en perjuicio del condenado. 5º) Que en atención a la naturaleza de la cuestión que se pretende someter a conocimiento del tribunal, corresponde hacer lugar a la queja, pues resulta aplicable al caso la doctrina que reconoce jerarquía constitucional a la prohibición de la "reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio (Fallos, t. 247, p. 447; t. 258, p. 73; t. 274, p. 284; t. 298, p. 432 y causa: "Giusti, Hugo A." del 17 de mayo de 1984 -Rev. LA LEY, t. 1984-C, p. 341-). 6º) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al recurrente, pues se ha vulnerado su derecho al elevarse la pena impuesta en la primera condena. En efecto, la jurisdicción de la Cámara para dictar la sentencia impugnada nació del pronunciamiento de la Corte provincial que descalificó la anterior, y ésta última fue consentida por el ministerio público. Cabe señalar que la anulación se dispuso a instancia exclusiva del condenado, sin que en la oportunidad mediara agravio del acusador, y así se afectó de manera ilegítima la situación del procesado originada en el fallo anterior de la alzada -posteriormente anulado- conculcando la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: t. 300, p. 671 y sus citas). No cabe duda de que resultaría arbitrario concederle la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta. Conviene aclarar que la existencia de "reformatio in pejus" se limita al aumento de la pena impuesta, y no comprende la calificación de los hechos en tanto la efectuada en la condena tiene el mismo sustento fáctico de la acusación (conf. Fallos, t. 302, p. 328 y 482 y causa: "Peralta Adolfo" resuelta el 3 de julio de 1984).

CSJN. ALVAREZ, Rafael L. 22/09/1994 (317:961). Consid. 1. Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que condenó a Rafael L. Alvarez a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y lo declaró reincidente, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 277. 2. Que al revocar el fallo de la instancia anterior y declarar reincidente al condenado, el a quo aumentó el monto de su pena en 3 meses sobre la base de que ese incremento era un efecto necesario de la admisión de aquel carácter y, por ende, no violaba el principio de la "reformatio in pejus", no obstante que ni el fiscal de Cámara ni el Procurador ante el Superior Tribunal habían pedido una sanción mayor a la impuesta por la Cámara. 5. Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la prohibición de la "reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312:1156 entre otros). 6. Que el principio expuesto debe considerarse violado en el "sub judice". En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proceso fue elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido por el Fiscal de Cámara y sostenido por el Procurador General ante ese tribunal exclusivamente en relación a la revocación de la declaración de reincidencia. No obstante, sin mediar agravio fiscal, el a quo modificó el monto de la pena aumentándolo, con lo que excedió su jurisdicción e incurrió en una "reformatio in pejus" que, conforme a lo expuesto "ut supra", violó el art. 18 de la Constitución Nacional.

CSJN. GUIA Oscar Alfredo. 19/03/96. (319:256) Consid.: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 467. Hágase saber y remítanse en devolución los autos principales. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O'Connor. — Carlos S. Fayt (en disidencia). — Augusto Cesar Belluscio. — Antonio Boggiano (en disidencia). — Guillermo A. F. López. — Adolfo Roberto Vázquez. Disidencia de los doctores Fayt y Boggiano: Consid. 1°) Que contra la resolución de la Sala primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que condenó a Oscar Alfredo Guía a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por primera vez, como autor responsable de los delitos de uso de documento público falso y tenencia ilegal de arma de guerra en concurso real, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 467. 2°) Que el a quo, al revocar el fallo de la instancia anterior, disminuyó el monto de la pena -de seis años de prisión a cuatro años y seis meses- y declaró reincidente por primera vez al condenado sobre la base de que no podía computarse "...como agravante lo que sí conforma necesariamente un elemento de la condena a aplicar...", no obstante que no había existido reclamo de la fiscalía y que la única parte apelante -la defensa de Guía- había limitado su recurso a la absolución de su pupilo o, en su defecto, a la disminución de la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia. 4°) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado

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merced a un pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312:1156 entre otros). 5°) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub judice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proceso fue elevado a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata con motivo del recurso de apelación promovido por la defensa de Guía exclusivamente en relación a la revocación de la pena o a su disminución (fs. 417/417 vta.). No obstante, sin mediar agravio fiscal, el a quo declaró reincidente por primera vez a Guía, con lo que excedió su jurisdicción, agravó la pena e incurrió en una reformatio in pejus que, conforme lo expuesto ut supra, violó el artículo 18 de la Constitución Nacional. Ello es así sin perjuicio de que el tribunal a quo podría declarar la reincidencia aun de oficio, pero siempre y cuando se haya introducido el tema en cuestión durante el proceso de manera tal de permitir su debate por parte de la defensa del condenado, cosa que no ocurrió en este caso en el que además la agravación de la pena por medio de la reincidencia -sin perjuicio de la disminución de su monto- implica el encarcelamiento del recurrente -excarcelado desde el 11 de septiembre de 1992 (fs. 395 vta.)- por la imposibilidad de obtener la libertad condicional (art. 14 del Código Penal), beneficio que ya estaba en condiciones de adquirir con el fallo condenatorio dictado por el juzgado de primera instancia.

TITULO IIReposición

Artículo 392 - Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.- Arts. 236, 247, 385, 424

Artículo 393 - Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.-

El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.-

TITULO IIIApelación

Capítulo IProcedencia

Artículo 394 – Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:1) en los casos especialmente previstos por la ley; 2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable; 3) contra las sentencias definitivas; 4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de seguridad; 5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la suspensión del

procedimiento a prueba.-Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos que

autorice el recurso de revisión.- Arts. 35, 62, 87, 96, 226, 343, 346, 375, 379, 433

Artículo 395 - Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de invalidación.-Arts. 245 y ss.

Artículo 396 – Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:1) los sobreseimientos;2) las sentencias absolutorias;3) las sentencias condenatorias;4) los autos mencionados en el artículo precedente.-

Artículo 397 – Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:1) la sentencia condenatoria;2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad;3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la

suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.-

Capítulo IIProcedimiento

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Artículo 398 – Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días en los demás casos.-

En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.-

Artículo 399 – Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.-

Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar. La integración será notificada a las partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.- Arts. 49, 68 y ss., 148

CSJN. “DIESER, María Graciela s/ Recurso de Hecho”. 08/08/2006. Voto Dra. Argibay Consid. 2º. Esta Corte tiene establecido a partir de la decisión recaída en el precedente del 17/05/05 L. 486. XXXVI “Llerena, Horacio Luis s/ Abuso de Armas y Lesiones” (disidencia parcial de los jueces Belluscio y Argibay), que resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia que sea un mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa del juicio.- En este sentido, se recordó en dicho precedente el “Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento en Material Penal” denominado “Reglas de Mallorca”, que en el segundo inciso de su regla cuarta establece que “... los tribunales deberán ser imparciales... Especialmente no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...”.- Consid. 3º Tal circunstancia concurre en el presente caso, en tanto dos de los tres vocales integrantes de la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto que en su oportunidad desestimaron las nulidades planteadas por la defensa y confirmaron el procesamiento de María Graciela Dieser (...) intervinieron luego en el Tribunal que revisó la condena de primera instancia....-

Artículo 400 – Inadmisibilidad y rechazo. Cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.-Arts. 245

Artículo 401 – Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.-Arts. 87, 97, 117

Artículo 402 – Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto fueran aplicables.-

Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.-

El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.-La resolución se dictará dentro de los veinte, seis o diez días de concluida la audiencia de trámite y según los

casos del artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común.-Arts. 331, 398

Artículo 403 – Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos lo votos.-

El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el examen y corrección de las cuestiones impugnadas.-Arts. 137, 138, 139, 140

Artículo 404 – Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio, procedimiento o resolución.-

Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.-

Artículo 405 – Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir los jueces que hubieran conocido en el anterior.-

Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.-

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Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.-Arts. 49

CSJN. OLMOS, José Horacio, De Guernica, Guillermo Antonio. 09/05/06. Considerando: 1°) Que la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, condenó a José Horacio Olmos —como autor del delito de estafa, cometido en forma reiterada— a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de tres años de cumplimiento efectivo; y a Guillermo Augusto De Guernica —como coautor del delito de estafa— a la pena de un año de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de dos años de cumplimiento efectivo (fs. 401/419). Esta sentencia fue consentida por el fiscal de cámara y recurrida por los defensores de los condenados mediante el recurso de casación de fs. 429/460, a raíz de lo cual el Tribunal Superior de Justicia la anuló y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento (fs. 486/492). 2°) Que la citada cámara dictó en consecuencia la sentencia de fs. 553/566 por la que condenó a Olmos a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de seis años de cumplimiento efectivo; y a De Guernica a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado, procurador o letrado en leyes, por el término de cuatro años de cumplimiento efectivo. Esta sentencia también fue recurrida por los defensores de los condenados mediante el recurso de casación de fs. 572/587, que fue luego rechazado por el Tribunal Superior de Justicia en el pronunciamiento de fs. 615/627. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 629/667 que fue concedido únicamente en cuanto a la alegada violación de la prohibición de la reformatio in pejus. 3°) Que, según doctrina establecida por esta Corte, la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior, lo que lesiona la garantía contemplada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 298:432; 311:2478; 312:1156, entre otros). 4°) Que, en tales condiciones, cabe señalar que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que se violó dicho principio al elevarse las penas que se habían impuesto en la anterior condena, ya que la jurisdicción de la cámara de apelaciones para dictar la sentencia impugnada surgió del pronunciamiento de la Corte provincial que descalificó esa primera condena que había sido consentida por el Ministerio Público. Es por ello que la sentencia de reenvío conculcó la garantía constitucional en juego toda vez que agravó la situación del procesado originada en el fallo anterior de la alzada que había sido anulado a instancia suya. En síntesis, cabe concluir que resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad —en ausencia de recurso de la parte acusadora— su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta (conf. Fallos: 300:671 y 307:2236). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y remítanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Voto del doctor Petracchi: 6°) Que la garantía invocada por los apelantes ha sido extendida por esta Corte no sólo al ámbito estricto de la jurisdicción apelada, sino que aquella también alcanza al "juicio de reenvío". Como consecuencia, en aquellos casos en los que el imputado provoca por medio de su recurso la nueva realización del juicio, la sentencia que de él resulte, tiene el límite de la reformatio in pejus. De este modo, el dictado de una nueva condena no puede colocarlo en una situación peor que la que ya tenía con la anterior (conf. doctrina de Fallos: 307:2236). 7°) Que, de acuerdo con esto, no puede sostenerse válidamente la doctrina de Fallos: 303:335, según la cual la declaración de nulidad priva a la sentencia de todo efecto, de manera que el tribunal de primera instancia recupera su jurisdicción en forma completa, tanto para condenar como para determinar la pena, y dentro de este esquema, la posibilidad de que el nuevo pronunciamiento perjudique los intereses de la recurrente aparece como un "resultado previsible", que la parte asume por su decisión discrecional. 8°) Que tal inteligencia del juicio de reenvío es incompatible con el reconocimiento del derecho al recurso en los términos del art. 8, n° 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, si el ejercicio de tal facultad supusiera el riesgo de empeorar la propia situación, ella ya no podría ser ejercida libremente. La existencia de este "riesgo" lesionaría el derecho de defensa, en la medida en que plantea la posibilidad de que el imputado prefiera asumir las consecuencias injustas de una sentencia coaccionado por el temor de que ellas se agraven aún más. 9°) Que el señor Procurador General sostiene en su dictamen que es la naturaleza del juicio oral la que impone la devolución completa de la jurisdicción al tribunal de reenvío —esto es, también respecto de la determinación de la pena—. En su opinión, ello deriva de las características de la audiencia de debate, de la cual pueden surgir elementos de convicción diferentes a los anteriores, que resulten aptos para generar una valoración distinta y para incidir en la individualización de la pena. 10) Que dicho argumento es insostenible por varias razones. En primer lugar, con respecto a la fijación de la pena —que es lo que aquí interesa—, la situación en un juicio oral no difiere sustancialmente de la que se presentaría en un procedimiento escrito. Si se parte de la base de que el art. 41 del Código Penal ordena al juez tomar en cuenta, al momento de determinar la pena, los "antecedentes y condiciones personales" y tomar conocimiento "de visu" [del sujeto] antes de dictar sentencia, lo decisivo es la situación personal del imputado al momento del dictado de la condena. Ese es el motivo por la cual, aun en el marco del reenvío en un procedimiento escrito, el juez no está eximido de conocer personalmente al futuro condenado. En tales condiciones, podría suceder —como consecuencia de dicha audiencia, o bien, por cualquier otra modificación de las condiciones personales— que el sentenciante se convenciera de la necesidad de imponer una pena mayor. Sin embargo, no podría hacerlo. 11) Que a esto se agregan otras razones, de mayor peso, vinculadas al instituto de la cosa juzgada. En efecto, cuando el acusador no ha recurrido la sentencia de condena, ella queda firme no sólo "a su respecto", sino también respecto de los tribunales de alzada, que carecen de jurisdicción para modificarla. Tal imposibilidad, de raíz constitucional, no podría ser eludida por la vía de la "declaración de nulidad". En consecuencia, dicho obstáculo tampoco podría ser sorteado por el tribunal de reenvío, cuya jurisdicción también queda restringida por la cosa juzgada parcial. La existencia de límites, por lo demás, en nada puede sorprender, pues ella hace a la naturaleza misma del debate. Así, el tribunal de juicio nunca tiene una "jurisdicción ilimitada", sino que, por el contrario, el pronunciamiento de

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condena no puede exceder el marco de la acusación. 12) Que, de otro modo, la realización de un nuevo debate como consecuencia del recurso del imputado se convertiría en el instrumento para producir una grosera violación del non bis in idem: no sólo se lo somete nuevamente a juicio, sino que además, el Estado aprovecha la ocasión para imponerle más pena. 14) Que, como ya se señaló, al anular la primera sentencia, el Tribunal Superior provincial no se limitó a invalidar dicho acto, sino que anuló también el debate que la precedía, a pesar de que él había sido válidamente cumplido. 15) Que como consecuencia de esta decisión se produjo la reedición total del juicio, esto es, la renovación de la integridad de sus partes (declaración del imputado, producción de la prueba, acusación y defensa) y se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, en violación a los principios de progresividad y preclusión, reconocidos con este alcance a partir de Fallos: 272:188 (caso "Mattei"). Dichos principios impiden que el imputado sea sometido a un nuevo debate íntegro cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes (conf. Fallos: 321:1173 —disidencia de los jueces Petracchi y Bossert—). 16) Que no puede sostenerse, en contra de lo expresado, que la nulidad de la sentencia y la consiguiente realización de un nuevo debate fue provocada por la propia defensa como consecuencia de su recurso contra la condena, en la medida en que éste se dirigió a invalidar la sentencia, lo cual implicaba, necesariamente, que se volviera a realizar la audiencia oral, como presupuesto de validez de una nueva decisión. Pues de ese modo se pierde de vista que la primera sentencia fue declarada nula por deficiencias esenciales en su fundamentación, es decir, por una nulidad instituida en beneficio del imputado. Por lo tanto, no es posible, a fin de poder corregir los defectos de la sentencia anterior, y poder llegar, esta vez sí, a una condena válida, someter nuevamente a juicio al imputado, ya que ello significaría concederle al Estado una "nueva oportunidad" que el principio de non bis in idem prohíbe (conf. Fallos: 321:2826 caso "Polak" —voto del juez Petracchi—). Dicho en otras palabras: si la sentencia era nula por haber violado el derecho de defensa de los imputados, la consecuencia del reconocimiento de la lesión a esa garantía no podía ser la autorización de un nuevo intento de condenarlos. 17) Que, por lo tanto, al ordenarse la reiteración del debate se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, y se produjo un apartamiento de las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal que ocasiona la nulidad absoluta de dicho acto y de todo lo actuado en consecuencia. En tales condiciones, corresponde que esta Corte, en uso de sus facultades extraordinarias, así lo declare (Fallos: 310:56 y sus citas, 1797; 315:2581). Voto en disidencia de la doctora Argibay y del doctor Pereyra González: 6°) Esta Corte ha reconocido jerarquía constitucional a la prohibición de la reformatio in pejus, entendiéndose por tal la modificación del fallo en perjuicio del acusado, llevada a cabo por un tribunal de alzada que interviene por recurso de la defensa exclusivamente. Sin embargo, dicha regla no resulta aplicable al presente caso en que ha existido el llamado "juicio de reenvío". En el nuevo juicio el tribunal que debe llevarlo a cabo cuenta con plena jurisdicción para sentenciar, pues no se trata de un supuesto de jurisdicción apelada, en el que el tribunal ad quem no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos (cfr. Eduardo J. Couture "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" Ed. Depalma, segunda edición, 1951, pág. 266). Lo primero que conduce a esa conclusión es que la realización del nuevo juicio implicó restaurar la instancia contradictoria o controversial en la que ambas partes debaten sobre posiciones adversas, pretensiones que no reconocen ninguna cortapisa en el derecho vigente. Diferente es lo que sucede cuando, a partir del solo recurso de la defensa, se abre la instancia revisora. En este supuesto, la actividad del tribunal de alzada tiene por único objeto examinar los agravios de la defensa por lo que una decisión a favor de la acusación excedería el interés del recurrente y, por ende, la competencia del tribunal. Esta limitación sirve de garantía al principio acusatorio y, por su medio, al derecho de defensa, en cuanto impide extender la condena más allá de lo pretendido por la acusación. Pero, por esto mismo, el nuevo debate entre partes plenamente habilitadas, que tuvo lugar a partir del reenvío, no estuvo alcanzado por las limitaciones propias del recurso en cuyo marco se había resuelto su realización. 7°) Si el sustento constitucional de esta garantía radica en la inviolabilidad de la defensa, corresponde hacer hincapié, entonces, en que ésta no pudo ser sorprendida por la sentencia finalmente dictada y que los encartados en ningún momento de su periplo procesal vieron menoscabada su efectiva defensa en juicio. Demostración de esa falta de sorpresa es que, en el nuevo debate, intervino un Fiscal de Cámara distinto al primero, quien tras la nueva recepción de la prueba, solicitó la condena de los enjuiciados a penas de prisión más gravosas que las oportunamente impuestas en el decisorio anulado, sin que la defensa, en su respuesta, cuestionara los montos de la pretensión punitiva ni expresara admonición alguna con respecto a una posible violación de la prohibición de reformatio in pejus (cfr. considerando 4to. y acta de debate a fs. 551 vta./552 vta.). 8°) Es cierto que luego del camino procesal recorrido en la causa, posterior al recurso anulatorio de la defensa, la pena que en definitiva se impuso a los encartados en el nuevo fallo fue más elevada que la aplicada en la sentencia anulada. Si se hace esta comparación, los imputados no resultaron favorecidos por el originario recurso que ellos mismos interpusieran. Pero ello, por sí, no es razón suficiente para afirmar que la garantía que impide la reformatio in pejus pueda extenderse a este caso, como lo dispusiera esta Corte en el precedente "Oscar Rafael Lanci y otros" (Fallos: 307:2236). En el citado precedente "Lanci", se afirmó que "resultaría arbitrario concederle [al acusado] la facultad de impugnación y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha facultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado riesgo o consentir una sentencia que considera injusta". Dicho precedente no resulta aplicable a este caso por dos razones. Una que, como bien lo puntualiza el Procurador General, en esta causa la acusación no consintió el primer fallo que fuera luego anulado. Otra, que en "Lanci" no se trató, como en este caso, de la anulación del juicio, sino solamente de la sentencia. Por lo tanto, no se configuran en el caso ni el agravamiento por un tribunal de alzada, ni el consentimiento del Ministerio Público, ni tampoco que se haya tratado la anulación sólo del fallo para su reemplazo por otro válido. 9°) En cuanto a la posibilidad de que la aplicación de la reformatio in pejus pueda fundarse solamente en riesgo de empeoramiento posterior de la situación del imputado, debemos decir que no coincidimos con que la regla tenga semejante alcance. Es que aun cuando el derecho de defensa debe ser a todas luces preservado, en el enjuiciamiento penal suelen existir situaciones en las que el imputado se halla ante diversas disyuntivas procesales que, dependiendo de la decisión tomada, pueden conducirlo a un cierto riesgo mediato o inmediato. Así, por ejemplo, conforme al ordenamiento ritual federal, el imputado puede negarse a prestar declaración indagatoria. Pero si decide declarar deberá en cierto modo soportar el riesgo de que el juez de instrucción, al evacuar sus citas (cfr. art. 304 del Código Procesal Penal de la Nación), obtenga prueba de cargo. Lo mismo podría ocurrir ante un pedido de producción de pruebas por parte del propio imputado o su defensa que, introducidas en el debate, terminen jugando en su contra en virtud de la evaluación que de ellas pueda realizar el tribunal sentenciante. También el imputado suele hallarse en la disyuntiva de presentarse o no ante el juez que requiere su comparendo y, en caso de aceptar dicho requerimiento, estará latente la posibilidad,

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por ejemplo, de ser sometido a prisión preventiva. Similar circunstancia de disyuntiva y riesgo ha ocurrido en este caso, en que la propia defensa propugnara la anulación del primer juicio y la realización de uno nuevo, denotando justamente una decisión de arriesgarse en una nueva chance antes de conformarse con la condena. Nada arbitrario ni sorpresivo para la defensa puede surgir del hecho de que —tras la pertinente acusación fiscal— hubieran recaído penas de mayor gravedad para los enjuiciados.

Artículo 406 – Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.-Art. 337

CSJN. CIRILO, María Eugenia. 05/02/2008. Dictamen Del Procurador General que la mayoría de la Corte hace suyo: Igualmente estimo que, más allá de esas consideraciones, el recurso tampoco puede prosperar, en tanto no observo que se hayan vulnerado aquellos principios que, según la doctrina de V.E., inspiran y sustentan la congruencia como expresión de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, la Corte tiene decidido desde antiguo que en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia de juicio (Fallos: 186:297; 242:227; 315:2969 y 319:2959) y que, satisfecha esta exigencia, no existe afectación alguna de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente (Fallos: 310:2094 y sus citas). Esta última situación es la que a mi modo de ver se presenta en el caso, pues durante el transcurso del proceso se mantuvo incólume la plataforma fáctica sobre la que finalmente reposó la condena de Cirilo y el grado de participación escogido se fue precisando en las sucesivas etapas, pero esa circunstancia no permite sostener -como lo intenta la apelante- que se haya responsabilizado a su asistida por un hecho distinto al intimado, de manera tal que provocara un desbaratamiento de su estrategia defensiva (Fallos: 319:2959, voto del doctor Petracchi y su cita). Concretamente, de las constancias del expediente, se puede observar que desde la instrucción aparecía como previsible y subyacente al hecho investigado la participación criminal de Cirilo en los términos del artículo 45 del Código Penal, a punto tal que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio se le imputó haber percibido los cheques correspondientes a la suma indemnizatoria derivada del acuerdo transaccional celebrado con Carlos Eduardo López, y entregado el dinero a su consorte de causa Roberto Antonio Lizondo (vid fs. 152vta. del principal), y que la propia encartada en su memorial de apelación obrante a fojas 223/238 de los autos principales reconoció esa posibilidad, al aducir que ese instrumento procesal carecía de determinación del grado de participación de cada imputado. En definitiva, aprecio que no ha existido violación al principio de congruencia en tanto que, a partir de lo expuesto, es posible concluir que la defensa tuvo amplias oportunidades de ser oída, alegar y probar sobre cada punto que conformó el hecho que fue motivo de condena (Fallos: 242:234; 298:308; 306:467; 312:540; 321:469 y 325:210), tal como efectivamente lo hizo.

Buenos Aires, febrero 5 de 2008. Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuyo rechazo originó la presente queja, no ha sido interpuesta oportunamente en el proceso. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 101. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. Disidencia Dr. Zaffaroni: Consid. 1) Que la Sala V de la Excma. Cámara Penal de Tucumán tuvo por probado, en juicio oral, que los letrados Roberto A. Lizondo y María Eugenia Cirilo celebraron, con fecha 22 de agosto de 1997, en nombre de sus clientes Ignacio Raúl Heredia y Norma Beatriz Bulacio de Heredia, un convenio transaccional con el señor Carlos Eduardo López, a raíz de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de su propiedad, percibiendo la suma de $ 16.000, a pesar de que el poder especial para juicios otorgado a la doctora Cirilo excluía expresamente facultades para percibir y que ese dinero no fue entregado al matrimonio Heredia-Bulacio, ni devuelto al señor López, ni depositado en juicio como se les intimó, ni consignado judicialmente, permaneciendo en poder del doctor Lizondo (fs. 421 vta./422 de los autos principales). Sobre esa base, condenó a Lizondo a la pena de tres años de prisión por el delito de retención indebida (art. 173, inc. 2 del Código Penal). En cambio, absolvió a Cirilo toda vez que consideró que "... no se le puede imputar —conforme a las probanzas de autos— haber retenido suma de dinero que no estuvo en su poder, ni en guarda ni es custodia, debiéndosele ser aplicable el beneficio de la duda de conformidad a la normativa del art. 406 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal, por lo que debe ser absuelta. Si bien es cierto que su conducta es muy cuestionable (la percepción no autoriza, el incumplimiento de sus obligaciones profesionales), no llega a configurar el ilícito por [cuanto] no era quien tenía es su poder el dinero, y, por tanto, no tenía la posibilidad material de hacer algo diferente de lo que hizo —continúa haciendo— el doctor Lizondo. Ello crea en su favor el ya referido cuadro de duda, que debe conducir a su absolución en los términos del art. 406 del Código Procesal Penal" (fs. 422 vta.). 2) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante (fs. 428/449) y, en lo que aquí concierne, revocó la absolución de Cirilo y la condenó a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional al ser partícipe necesaria del delito de retención indebida en perjuicio de los nombrados. Para así resolver, consideró que "...el obrar desplegado por la coimputada significó —de acuerdo a los hechos fijados en el pronunciamiento— un aporte imprescindible para la consumación del ilícito. Desde este enfoque, los fundamentos de la absolución muestran un error de derecho en el examen del tipo legal, toda vez que conforme lo considerado, la duda del Tribunal se asienta en que no era ella quien tenía el dinero en su poder. Mas la entrega de los fondos a Lizondo (con lo cual es él quien finalmente pudo —y puede— disponer de los mismos), en modo alguno elimina su aporte en la comisión del ilícito" (fs. 478 vta.). Agregó que "Tal errada premisa condujo a una indebida restricción por parte del Tribunal, quien se ha autolimitado en el análisis de los hechos, al otorgar a esta circunstancia fáctica un alcance exculpatorio que no se corresponde con el suceso histórico fijado en la instancia de mérito" (fs. 478 vta.). Sobre esa base, tachó por contradictorio el fundamento de la duda expresada al sostener que "La sentencia se estructura a partir de un único hecho —imposibilidad de Cirilo de "obrar de otra manera"— que se opone abiertamente a la previa afirmación del Tribunal, de haber sido ella quien percibió los montos destinados al pago de la indemnización convenida en el acuerdo transaccional. En estas condiciones, la

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incertidumbre exhibe razones dogmáticas, sin apoyatura suficiente en el contenido de las probanzas arrimadas al juicio" (fs. 478/479). 3) Que la defensa de Cirilo interpuso recurso extraordinario federal contra la condena con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias por el exceso de jurisdicción apelada en que habría incurrido el máximo tribunal de provincia al arrogarse la tarea jurisdiccional propia, exclusiva y excluyente de un tribunal de juicio en violación a derechos de la sometida a proceso a ser condenada en juicio oral y público, a que la pena sea fijada a través de la valoración de cuestiones de hecho (condiciones personales de la víctima e imputado, trascendencia del hecho, gravedad del perjuicio causado y demás enumeradas en los arts. 40 y 41 del Código Penal) y el derecho al recurso consagrado por el art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 496/517). 4) Que el remedio federal fue denegado porque al quedar excluidos el fundamento de la duda en que se sustentó la absolución, el fallo apelado "....respetó esencialmente los hechos descriptos en la sentencia, pero dio un encuadramiento jurídico diferente, transformando una sentencia absolutoria en sentencia condenatoria en función del ejercicio pleno de jurisdicción" (fs. 583/585). Asimismo, porque las violaciones constitucionales invocadas no trascienden el interés de las partes ni afectan el interés de la comunidad (fs. cit.). 5) Que si bien la procedencia de la tacha de arbitrariedad es particularmente restrictiva respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre recursos extraordinarios de orden local, cabe hacer excepción a esta regla cuando la sentencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las constancias de la causa (Fallos: 325:798, entre otros). 6) Que esta Corte advierte que el superior tribunal de provincia adujo haber dictado una sentencia condenatoria "en función del ejercicio pleno de jurisdicción" sin hacerse cargo de la norma del ordenamiento sustantivo que le imponía tomar conocimiento directo y de visu del sujeto para cuantificar la pena en la sentencia (art. 41, último párrafo, del Código Penal), disposición que está destinada a garantizar un mínimo de contacto inmediato del procesado con los jueces, cualquiera sea la forma en que el proceso se regule en las respectivas legislaciones provinciales. 7) Que, sin embargo, dicha irregularidad pierde relevancia por la circunstancia de que el a quo no se encontraba habilitado a resolver como lo hizo, toda vez que agotó la jurisdicción provincial con el dictado de una sentencia condenatoria que cercenó toda instancia judicial local que pudiera garantizarle a la recurrente su derecho al recurso en los términos del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescindiendo de lo estipulado por este precepto convencional que todo superior tribunal provincial se encuentra obligado a garantizar. 8) Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretadas en la causa, lo que conduce a su descalificación como acto judicial con arreglo a la doctrina expresada en el considerando quinto. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible este recurso de hecho y procedente el recurso extraordinario federal revocándose la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 101. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y cúmplase. — E. Raúl Zaffaroni.

Artículo 407 - Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado, cuando

por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.-

Artículo 408 - Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.-Arts. 255

TITULO IV

Revisión

Artículo 409 - Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:

1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;

2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable;

3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;

4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquélla.-

Arts. 40, 86CProv. Art. 9. No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.

Art. 93. - Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de: 4 - Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley;

Artículo 410 - Titularidad y pretensión..- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.-

Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la

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condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.- Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá tender

a probar la inexistencia del hecho o que aquél no lo cometió.-Arts. 101, 117

Artículo 411 - Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.-

Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.-Arts. 245

Artículo 412 - Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.-

Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por las normas del juicio común.-Arts. 86, 127

Artículo 413 - Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado con o sin caución.-

Artículo 414 - Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.-Arts. 452

Artículo 415 - Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.-

TITULO VRecurso Extraordinario

Articulo 416 – Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá deducir recurso extraordinario.-Arts. 40, 86

Articulo 417 – Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.-

Artículo 418 – Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.-

Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o la que en lo sucesivo la sustituya.-Ley 7055

LIBRO VIEJECUCION

TITULO IEjecución Penal

Capítulo IFunción del Juez de Ejecución

Artículo 419 - Atribuciones. - El Juez de Ejecución deberá:1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados Internacionales con idéntica

jerarquía y las dispuestas por éste Código, con relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad;

2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de los condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;

3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así correspondiere;

4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por las autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso segundo, en los casos que este Código establece;

5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por sentencia definitiva;

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6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración del Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;

7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal;

8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad que designe;

9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.-

Arts. 25, 39, 46, 83, 428; Ley 24660

CSJN. “MAGUI AGÜERO, Ciriaco s/ Asociación Ilícita y contrabando” 01/12/88. (311:2503). Consid. 9º. Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permite ejercer la defensa sustancial que corresponda (fallos F.217, XXI Fernández Jorge Alberto 10/03/87 y G.445, XXI Gordillo, Raúl Hilario 23/09/87).- En consecuencia, el reclamo de asistencia letrada efectuado por el detenido en ocasión de notificarse de la sentencia de segunda instancia, que tardíamente y, al parecer, sólo de manera formal, atendió el juzgado, debe ser considerado como una manifestación inequívoca de recurrir el fallo. Con igual criterio debe admitirse el pedido expreso que formuló ante el mismo magistrado al notificársele el rechazo de su anterior petición.-

CSJN. “ROMERO CACHARANE, Hugo s/ Ejecución penal”. 09/03/2004. Causa R230/98. Consid. 7º. Que la negativa del a quo de habilitar la vía casatoria, con sustento en diferenciar cuestiones administrativas de cuestiones jurídicas responde a una concepción anacrónica de la ejecución de la pena en la que la relación de sujeción especial del condenado con el Estado se da dentro de un ámbito “administrativo” donde no existe delimitación de derechos y obligaciones de modo que todo queda librado a la discrecionalidad del Estado (Borja Mapelli Cafferana en “las relaciones especiales de sujeción y el sistema penitenciario”. Revista de estudios penales y criminológicos. T XVI (1993) pág. 282/325. Universidad de Santiago de Compostella. España). La concreción práctica de este sistema se da con: a) restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos; b) el ablandamiento del principio de legalidad en sede ejecutivo-penal-penitenciaria y c) el debilitamiento del control jurisdiccional de la actividad administrativa (Iñaqui Riveira Beiras: La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos”, capítulo V “El status jurídico de los reclusos”, págs. 333/369, 1994. España). Tanto la actuación de la autoridad penitenciaria, como la del juez de ejecución penal y la de la Cámara Nacional de Casación Penal responden a los lineamientos del sistema descripto. Consid. 10. Que las reglas mínimas para el Tratamiento de Reclusos consagra el principio de legalidad en materia disciplinaria (art. 29). También señala que “ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso” (art. 30.2) (Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. Primer congreso de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente – Ginebra 1955. Aprobados por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C 31-7-57 y 2076 13-5-77). Consid. 15. ... Pero aquel pensamiento que coloca al preso como sujeto de todos los derechos previstos en la constitución también ha sido proclamado por este Tribunal. En efecto en el año 1995 en el caso “Dessy” referido al derecho de la inviolabilidad de la correspondencia dentro de las prisiones, el Tribunal expresó que “El ingreso a una prisión, en tal calidad , no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional”. “Los prisioneros son, no obstante ello, ‘personas’ titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que haya sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso. Consid. 16 Que uno de los principios que adquiere especial halito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía. Consid. 17 Que los principios de control judicial y de legalidad también han sido explícitamente receptados por la ley 24660 de ejecución de penal. El art. 3º expresa que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. Voto del Dr. Petracchi Consid. 9º Que como se ha señalado acertadamente, es posible sostener, incluso, que el objeto mismo de las decisiones de los jueces de ejecución hace que éstos tengan carácter “administrativo” (conf. Luigi Ferrajoli “Derecho y razón” pag. 408). Pero el carácter “administrativo” de sus decisiones no significa –como parece entenderlo la cámara-, ni mucho menos, que se trate de una categoría “menor”, que no merece ser casada. Pues el hecho de que muchas de las disposiciones de la ley 24660 puedan ser calificadas de “administrativas”, no constituye sin más ni más, un argumento para excluirlas del ámbito de control del recurso casatorio, en la medida en que se encuentran afectados los derechos de los condenados amparados no sólo por la ley 24660 –que complementa las disposiciones del C. Penal- sino también por la constitución nacional. Consid. 10 Que por ello, el art. 3º de la ley 24660, establece que el sentido de la institución del juez de ejecución es garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina. En este sentido, es irrelevante si la lesión de los derechos constitucionales del condenado se produce a través del “título ejecutivo de la condena” o de decisiones “meramente administrativas”. Como sea que se produzca la violación de tales garantías ella habilitará la competencia de esta Corte y, previamente, la de la Cámara de Casación conforme lo resuelto por este Tribunal in re “Giroldi”... Dr. Fayt Consid. 8º Que la sanción aplicada en el sub lite –aislamiento ininterrumpido durante 15 días- altera, sin lugar a dudas, la pena determinada en la sentencia, pues “la circunstancia de que se someta a un aislamiento a una persona que se encuentra privada de libertad no puede ocultar su carácter de privación de libertad, debido a que el bien jurídico liberad es perfectamente mensurable” (conf. Borja Mapelli. Principios Fundamentales del sistema penitenciario español, pag. 304). En efecto, se trata del castigo de mayor gravedad del sistema sancionador penitenciario e implica –a diferencia de

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otros- no solo un claro empeoramiento en las condiciones de ejecución de la condena, afectando todo el sistema de derechos del interno (alteración cualitativa de la pena), sino que repercute necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario (alteración cuantitativa de la pena). Ello es así, en tanto su aplicación incide en las calificaciones de conducta y de concepto del interno, lo que a su vez y según el caso, influye en la incorporación al régimen de semilibertad, la concesión de las salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad condicional y en el régimen de libertad asistida. De lo expuesto cabe concluir que el carácter especial de la sanción de aislamiento como privación de la libertad dentro de una situación de privación de la libertad preexistente implica una modificación en las condiciones de detención de tal entidad que requiere sin lugar a dudas que su aplicación se enmarque en un proceso celosamente respetuoso de los principios del derecho penal con jerarquía constitucional. Asimismo, la aplicación de tan severa medida modifica sustancialmente el contenido de la pena –que en modo alguno culmina con el dictado de la sentencia condenatoria- y por tal razón la imposibilidad de su revisión resulta irrazonable.-

CSJN. VERBITSKY, Horacio s/ Hábeas Corpus. 03/05/2005. Consid. 18. Que este Tribunal -en una demanda contra la Provincia de Buenos Aires articulada en función de su competencia originaria, promovida a raíz de la muerte de 35 detenidos alojados en la cárcel de Olmos- ya había advertido que "si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa" (Fallos 318:2002). Consid. 28. Que en este sentido, si bien resultan atendibles algunas de las razones expuestas por el Poder Ejecutivo provincial, en cuanto a la carencia de recursos económicos para solucionar en el corto plazo los problemas planteados, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular indicando que "estas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales" ... "Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)" (Fallos 318:2002) Consid. 34. Que el art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. El alcance de este texto ha sido puesto en discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues tiene un claro origen histórico iluminista referido a la prisión cautelar, como que parece provenir de Lardizábal: "Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos..." (Discurso sobre las penas contrahido á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma, Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria, 2001). Sin embargo, ha quedado superada la discusión después de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a que los fines reintegradores sociales de la pena de prisión están consagrados en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional, y, además, en el caso se refiere al 75% de los amparados, que son presos cautelares. Consid. 35. Que la privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente. "Las cárceles en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal" (Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960). Consid. 36. Que este Tribunal ha expresado: "Que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral". "La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario" (Fallos 318:2002). Consid. 37. Que la situación no controvertida de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y policial, además de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas de trabajo de esos funcionarios y empleados. Una prisión es un establecimiento en el que hay un fino equilibrio entre presos y personal, y la superpoblación provoca descontrol y violencia llevando ese equilibrio siempre precario al límite de la fragilidad. Consid. 39. Que el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada

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en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en la Provincia de Buenos Aires. Consid. 44. Que el tribunal interamericano señaló que "quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.

CSJN. OLARIAGA, Marcelo Andrés s/ Recurso de hecho. Causa 35/03 “O” 25/06/2007. Considerando 1º Que la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de la Provincia de Córdoba ordenó practicar –el día 4 de marzo de 2003- el cómputo de la pena imputada a Marcelo Andrés Olariaga, condenado por sentencia del 17/04/2001 a ocho años de prisión con declaración de segunda reincidencia, accesorias de ley y costas como autor responsable del delito de violación de domicilio en concurso real con robo calificado, este último en calidad de coautor. La impugnación de la sentencia condenatoria llegó a esta Corte –por vía de una queja por recurso extraordinario federal denegado, causa O.51.XXXIX- y fue desestimada el 11 de abril de 206 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Consid. 2º Que el encausado permaneció detenido de manera ininterrumpida desde el 08 de noviembre de 2000 hasta el día en que se elaboró el cómputo y todavía se encuentra en esa condición. Se estableció que cumpliría con la totalidad de la pena aplicada el 08 de Noviembre de 2008 y que se encontraría en condiciones de acceder a la libertad asistida el día 8 de mayo del mismo año. Consid. 3º Que Olariaga se opuso y observó el cómputo in pauperis forma y la defensa oficial fundó su presentación, promoviendo un incidente de ejecución en cuyo marco argumentó que en la operación matemática no se había calculado el tiempo de detención que excedía los dos años de prisión preventiva conforme a la ley 24.390 (se debieron duplicar 3 meses y 11 días). La pretensión fue rechazada y la misma suerte corrió el recurso de casación articulado en consecuencia. Finalmente, la desestimación de la apelación extraordinaria federal derivó en esa queja. Consid. 5º Que los tribunales anteriores en jerarquía han sustentado la exclusión de la aplicación de la ley 24.390 realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que sucedería una vez agotadas las vías recursivas locales (la improcedencia del recurso de casación se resolvió el 22 de septiembre de 2003). 6º Que esta corte ha sostenido en fallos: 310:1797 que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento.- Consid. 7º Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de las sentencias- con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada- que recién adquirió el fallo condenatorio el 11 de abril de 2006 con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.- Consid. 8º Que la doctrina de al arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencia sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311: 948 y 2402 entre muchos).- Consid. 9º Que el presente se adapta a uno de esos casos, pues la sentencia impugnada no garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa. En tales condiciones y sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48.

Artículo 420 - Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo posible, a:1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación del régimen abierto cuando

procediera;2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento que se determine;3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando la adecuación del contenido y

del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo interdisciplinario interviniente;

4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de procesos positivos de aprendizaje social;

5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena, amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación vigente;

6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo de su reinserción social;

7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.-

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Capítulo IIPenas

Artículo 421 - Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de Ejecución.-Arts. 338

Artículo 422 - Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si fuera denegada la libertad condicional solicitada.-Arts. 338, 422

Artículo 423 - Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.-Arts. 338

Artículo 424 - Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán interponer el recurso de reposición.

El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.-Arts. 88, 101, 117, 392

Artículo 425 - Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que establezca la reglamentación.-Arts. 255

Artículo 426 - Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad importara la accesoria del artículo 12 de Código Penal, o se condenara a inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan. Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la multa en una cuenta especial del Banco que la reglamentación designe con identificación de la causa judicial a la que se refiere.-

Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.-

Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la reglamentación establezca.-Art. 12.-* La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.Art. 19.- La inhabilitación absoluta importa: 1. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular; 2. La privación del derecho electoral; 3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.Art. 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.Art. 20 bis Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: 1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público; 2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela; 3. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

Artículo 427 - Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.-

Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los incidentes durante la ejecución.-Arts. 431 y ss.

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Art. 20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.

Artículo 428 - Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.-Arts. 419 inc. 7º, 431 y ss., 455

Artículo 429 - Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad penitenciaria podrá disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida después de recoger la información pertinente.- El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.-

Artículo 430 - Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares adecuados que preserven la dignidad y la reserva.-

CSJN. ARENA, María y otro. 21/11/89. Fallos 312:2218. Consid. 1º) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por María Arena y se ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cesaran las inspecciones intrusivas respecto de su persona y de la de su hija, como requisito previo a la visita del detenido Ernesto Lorenzo, alojado en la Unidad Nº 1, se interpusieron los recursos extraordinarios... 2º) Que el fundamento de la acción de amparo fue la exigencia, por el personal de la Unidad Nº1 de Caseros; de que tanto la demandante como su hija de 14 años de edad, se sometiesen a inspección por el personal femenino de esa Unidad, como condición previa a la visita de su esposo alojado en ella. Esto constituiría -según la recurrente- una vejación y violación a sus derechos elementales. 3º) ... prestó declaración el jefe de la División Seguridad Interna de la Unidad Nº1, quien manifestó que en virtud de haberse establecido que en distintas oportunidades las familiares de internos ingresaban al penal con droga dentro de sus vaginas, desde hacía ya un tiempo se comenzó a revisar dicha zona. Que en un principio se utilizaban guantes para realizar tactos sobre la zona, pero teniendo en cuenta que ingresaban alrededor de 250 mujeres por día y la carencia de suficientes guantes de cirugía y el potencial peligro de contagio de Sida u otras enfermedades, entre los visitantes y el personal de requisa, se resolvió reemplazar ese procedimiento por una inspección ocular. Manifestó más adelante que respecto del interno Lorenzo –cónyuge de la presentante-, se sustancian actuaciones en sede federal por haberse hallado explosivos entre sus pertenencias. Con relación a la requisa de menores –continuó- dichos actos se formalizan en presencia de sus padres o madres y siempre se trata de no perjudicar su pudor y por ende la requisa es mucho menos rigurosa. 11º) Que el examen de las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal respecto de la accionante no autoriza a concluir que aquellas sean manifiestamente arbitrarias, en el sentido del art. 1º de la ley de amparo, toda vez que no parece existir en la actualidad medios alternativos –por lo menos en lo que respecta a las sustancias estupefacientes- para detectar la presencia de objetos peligrosos en aquellos visitantes que pretenden tener contacto físico con los internos. No desconoce el tribunal la fuerte intrusión que las medidas impugnadas, reseñadas en el consid. 3º del presente provocan en el derecho a la intimidad de la actora, pero es precisamente el caso de autos en el cual resulta aplicable la doctrina según la cual son legítimas las medidas fuertemente limitativas de la libertad individual cuando aquellas tienden a preservar un interés estatal vital –como lo es la preservación de la integridad física de los internos- y no parecen existir, por lo menos de lo que surge de las constancias de presente causa, vías alternativas menos restrictivas para satisfacer dicho interés estatal (ver, en tal sentido, Tribe, “American Constitutional Law” cap. 15 2ª edición). 12º) Que la legitimación de la medida impugnada debe tener como lógica contrapartida el derecho de la accionante a decidir libremente, en ocasión de efectuar la correspondiente visita, no tener contacto físico directo con el interno Lorenzo, lo cual hará desaparecer, obviamente, la facultad de las autoridades carcelarias de efectuar la inspección corporal cuestionada. Disidencia del Dr. Fayt. Consid. 14º) Que resta considerar si la medida en cuestión es o no razonable. No escapa a esta Corte que los establecimientos penitenciarios son lugar de encuentro de serias patologías sociales. El control de su funcionamiento de modo que concilie el interés social y el de los individuos es una de las tareas más arduas, difíciles, y cabe reconocer, donde los funcionarios responsables se hallan muchas veces ante conflictos de casi imposible solución. Pero no cabe por ello una claudicación de las instituciones y un aferrarse a métodos de innecesaria agresividad para las personas. Es de público y notorio que en la actualidad se ofrecen comercialmente –no ya a un nivel experimental- medios de detección más eficaces que los tactos vaginales y la inspección corporal. Tales los sillones o banquetas detectores, para citar un solo ejemplo, que permiten una prospección ecográfica, y son usados en las salas Vip de aeropuertos. En un mundo que avanza tecnológicamente no puede negarse la aplicación de ese progreso en un sector tan conflictivo de la vida de la sociedad, cuando se lo emplea en otros ámbitos, sin que tal postergación constituya una falta de equidad. 15º) Que no subsiste pues ningún argumento de los aducidos para atacar la sentencia apelada, la que por ello debe ser confirmada.15

15 INFORME Nº38/96. Caso 10.506. Argentino. 15/10/1996. 56. Por lo tanto, la Corte ha determinado que hay ciertos aspectos de la vida de una persona, y especialmente “ciertos atributos inviolables de la persona humana” que están más allá de la esfera de acción del Estado y “que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público”. Además los Estados partes deben organizar su estructura interna de manera que asegure el pleno goce de los derechos humanos. El Estado que propone medidas cuya ejecución puede conducir, ya sea por sí

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Artículo 431 - Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena.-

Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le designará de inmediato un defensor de oficio.-

La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.-Arts. 88, 101, 117, 119, 120

Artículo 432 - Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.-

Artículo 433 - Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente, el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una audiencia oral donde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante, oirá a los intervinientes y decidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.-Arts. 127, 394

Artículo 434 - Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica, practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá dentro del plazo máximo de dos días.-Arts. 101, 117

Artículo 435 - Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por peritos.-

Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida o en la modificación del tratamiento que se dispense.-

Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.-Arts. 336

Artículo 436 - Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.-

El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de entrevistar y oír al interno.

El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.-Arts. 40CProv Art. 72 ... 16- Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones;

Capítulo IIILibertad condicional

Artículo 437 - Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia, el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento donde aquél hubiera estado detenido.-Arts. 101, 117, 333, 422

Artículo 438 - Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:

1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha, causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido,

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dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera contar en caso de ser liberado;

2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico, acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.-

Artículo 439 - Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes, antes de convocar a la audiencia prevista en el art ículo 433 en la que participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.-Arts. 88

Artículo 440 - Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.-CP Art. 13*.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional. Art. 14*.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.

Artículo 441 - Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el beneficiario.-Arts. 255

Artículo 442 - Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo.-

Artículo 443 - Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.-Art. 15*.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. Art. 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

TITULO IICostas e indemnizaciones

Capítulo ICostas

Artículo 444 - Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.Arts. 332 inc. 8º, 353

Artículo 445 - Contenido.- Las costas procesales consistirán en:1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes.-

Artículo 446 - Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación que oportunamente se establecerá.-

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Artículo 447 - Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas, se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose el trámite previsto en el Código de Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza. La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.-

Artículo 448 - Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara pedido expreso, salvo:

1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario y lo hubiera exteriorizado en término;

2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.-

Artículo 449 - Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurrieran.-

Artículo 450 - Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada parte soportará sus propias costas.-

Artículo 451 - Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.-

Capítulo IIIndemnizaciones

Artículo 452 - Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido responsablemente a su propia condena.-

Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.-Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de seguridad.-

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político. Art. 9. 5- Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación. Art. 14. 5- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesta sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley. 6. Cuando la sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.CProv. Art. 9 No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.

Artículo 453 - Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.-

Artículo 454 - Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el Tribunal civil competente contra el Estado provincial, sin perjuicio del derecho de éste a repetir de quien considere responsable.-

Artículo 455 - Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará a la indemnización aquí regulada.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

*Artículo 456 – Vigencia integral del código.- Salvo lo dispuesto por la Ley de Implementación, ninguna

disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá las materias, la forma y fecha de puesta en vigor. La implementación total del nuevo sistema no podrá exceder el plazo previsto en el Articulo 3 de la ley de implementación. Podrá disponerse la implementación por materia, antes de la fecha indicada, en forma progresiva.

A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6740, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan.-*Art. 456. Modificado por ley 12192 .Sancionada 04/09/2008. Promulgada 01/10/2008. Publicada el 07/10/2008.-

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Artículo 457 -Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas circunscripciones donde a la entrada de vigencia del código sólo existiera número suficiente de jueces para integrar una sola sala de la Cámara de Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima, hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.-

Artículo 458 - Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación pertinentes, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente ley.-

El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las disposiciones de este Código.-

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REGISTRADA BAJO EL Nº 12912

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente Ley regula la implementación progresiva del nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe establecida por Ley 12.734 – Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 2.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme las atribuciones y competencias que surgen de la Ley 12.817, llevará adelante todas las acciones e inversiones que resulten necesarias para la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal, articulando con el Poder Judicial y el Poder Legislativo aquellas que reclamen su intervención.

ARTÍCULO 3.- La implementación definitiva e integral de la Ley 12.734 –Código Procesal Penal- será dispuesta por el Poder Ejecutivo en un plazo que no podrá superar el 30 de octubre de 2009.

ARTÍCULO 4.- Implementación progresiva. A partir de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la presente ley, comenzarán a regir las siguientes disposiciones de la Ley 12.734 – Código Procesal Penal:

1) Título I del Libro 1;

2) Capítulo I, II y III del Título II del Libro 1, excepto el primer párrafo del artículo 16;

3) Artículos 68, 69 y 71 del Capítulo IV del Título III del Libro I;

4) Capítulo I del Título IV del Libro 1;

5) Capítulo III del Título IV del Libro 1, excepto el inciso 2 del artículo 98 y la primer disposición del inciso 3;

6) Artículo 100 y 101 de la Sección Primera del Capítulo IV del Título IV del Libro 1;

mismas o por falta de garantías adecuadas, a la violación de los derechos consagrados en la Convención, transciende el ejercicio del poder público legítimo que reconoce la Convención. 57... A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el “orden público” o el “bien común” como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver artículo 29.a de la Convención). Estos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las “justas exigencias” de “una sociedad democrática” que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención. 58. La jurisprudencia de la Corte determina que, para que haya congruencia con la Convención, las restricciones deben estar justificadas por objetivos colectivos de tanta importancia que claramente pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno ejercicio de los derechos garantizados por la Convención y que no sean más limitantes que lo estrictamente necesario. Por ejemplo, no es suficiente demostrar que la ley cumple con un objetivo útil y oportuno. 59. Un Estado no tiene discreción absoluta para decidir sobre los medios a adoptarse para proteger el “bien común” o “el orden público”. Las medidas que en cierto modo puedan condicionar los derechos protegidos por la Convención deben siempre estar regidos por ciertos requisitos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que las restricciones a los derechos consagrados en la Convención “deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse. 60. La Comisión opina que para establecer si las medidas cumplen con lo dispuesto en la Convención deben cumplir con tres condiciones específicas. Una medida que de alguna manera afecte los derechos protegidos por la Convención debe necesariamente: 1) ser prescrita por la ley; 2) ser necesaria para la seguridad de todos y guardar relación con las demandas justas de una sociedad democrática; 3) su aplicación se debe ceñir estrictamente a las circunstancias específicas enunciadas en el artículo 32.2, y ser proporcional y razonable a fin de lograr esos objetivos.

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7) Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Libro 1;

8) Capítulo I del Título III del Libro II;

9) Artículos 216, 219, 220, 221, 222 y 227 del Título III del Libro II;

10) Capítulos II, III y IV del Título I del Libro IV, excepto el art. 338;

11) El Título II y el Título III del Libro IV;

12) El Título V del Libro IV;

13) Cuando la causa se sustancie por juicio oral, y en lo pertinente, se aplicarán el Capítulo V del Título I del Libro II y Título III del Libro V.

Estas normas sólo serán aplicables para investigar y juzgar aquellos hechos que lleguen a conocimiento de las autoridades provinciales que prevengan con competencia para intervenir en la prevención o instrucción por causas penales, a partir del día posterior a la entrada en vigencia de este Artículo, independientemente de la fecha de comisión del hecho. Sin perjuicio de ello, se aplicarán a las causas en trámite, las normas que sean más favorables al imputado, en cuanto a su libertad, a la extinción de la acción penal y amplitud de la defensa, si así lo solicita éste o su defensor dentro de los diez días a partir de la primer actuación realizada en la causa posterior a la entrada en vigencia de este Artículo.

ARTÍCULO 5.- Juicio oral obligatorio. En los casos incluidos en las previsiones del último párrafo del Artículo 4 de la presente ley, el juicio oral será obligatorio cuando la imputación contenida en la requisitoria versare sobre alguno de los siguientes delitos:

1) Homicidio calificado (Artículo 80 del Código Penal);

2) Abuso sexual seguido de muerte (Artículo 124 del Código Penal);

3) Tortura seguida de muerte (Artículo 144 ter, inciso segundo, primera disposición del Código Penal);

4) Enriquecimiento ilícito (Artículo 268 (2) del Código Penal);

5) Robo agravado (Artículo 165 del Código Penal).

ARTÍCULO 6.- Juicio oral optativo. En los casos incluidos en las previsiones del último párrafo del Artículo 4 de la presente ley y cuando el imputado elija ser juzgado en juicio oral, ejerciendo la opción del Artículo 447 de la Ley 6740 y modificatoria, opción que se mantiene vigente en los términos de dicho Artículo, si el mismo se encontrare en prisión preventiva, tendrá derecho a que el debate se realice dentro del plazo de ocho meses contados a partir de ejercitada la opción.

Si venciere el plazo señalado, y la demora no hubiera sido causada por articulaciones dilatorias injustificadas de la defensa, será aplicable lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de la Ley 12.734.

ARTÍCULO 7.- Juez competente para juicios orales. Los jueces de sentencia serán competentes para juzgar en caso de juicio oral optativo u obligatorio.

El imputado podrá elegir ser juzgado por un tribunal unipersonal o integrado por tres magistrados. En este último supuesto, será presidente del tribunal el juez al que originariamente le correspondiera entender en la causa conforme las reglas de atribución de competencia. Los otros dos integrantes del Tribunal serán designados por sorteo entre los jueces penales de la misma circunscripción judicial.

ARTÍCULO 8.- Normas prácticas. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dictará las normas, reglamentos y disposiciones que sean necesarias para aplicar la presente ley en virtud de las facultades previstas en el Artículo 92

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inciso 3) de la Constitución de la Provincia. El Poder Ejecutivo podrá hacer uso a los mismos fines, de las facultades previstas en el Artículo 72 inciso 4) de la Constitución de la Provincia.

Sin perjuicio de ello, las normas y terminología del nuevo sistema que se ponen en vigencia por la presente ley durante la implementación progresiva, deberán interpretarse teniendo presente el sistema escrito u oral que rija para cada causa y si la instrucción la realiza el fiscal o el juez.

Cuando se hace referencia a “Fiscal de Distrito” y “Fiscal General”, deberá entenderse que se hace referencia a “Fiscal de Primera Instancia” y “Fiscal de Cámara”, respectivamente, u órgano de similar jerarquía que los reemplace.

El ofendido por un delito de acción pública podrá hacer uso del mismo derecho previsto en el Artículo 22 de la Ley 12.734 en los supuestos de desestimación de la denuncia o archivo de las actuaciones.

Para el caso en que se invocare como causa de inhibición y/o recusación alguna de las previstas en los incisos 1) y 4) del Artículo 68 de la Ley 12.734, que entra en vigencia mediante la presente, serán de aplicación las previsiones de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe Nº 32, de fecha 23 de agosto de 2006, a los efectos de la intervención del nuevo órgano judicial.

ARTÍCULO 9.- Conflictos normativos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a esta ley y en especial aquellas normas de la Ley Nº 10.160 –Orgánica del Poder Judicial- y de la Ley 6.740, sus modificatorias y complementarias que se contrapongan.

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 456 de la Ley 12.734, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 456.- Vigencia integral del Código. Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementación, ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá las materias, la forma y fecha de puesta en vigor. La implementación total del nuevo sistema no podrá exceder el plazo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Implementación. Podrá disponerse la implementación por materia, antes de la fecha indicada, en forma progresiva.

A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan.”

ARTÍCULO 11.- Designación de Jueces Penales. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, a partir de la promulgación de la presente ley, los jueces del fuero penal de la Provincia serán designados como jueces penales del distrito judicial que corresponda, calificándose su competencia sólo por instancias. Las designaciones por el Poder Ejecutivo de jueces del fuero penal, se harán conforme al orden establecido en la lista de acuerdos aprobada por la Asamblea Legislativa, según las pautas que siguen:

a)      La cobertura del cargo de un juez penal dentro del distrito e instancia, se hará de manera gradual respetándose la antigüedad de la producción de la vacancia del cargo y la antigüedad del acuerdo, mediante decreto del Poder Ejecutivo;

b)      Si la antigüedad de la producción de la vacancia en el cargo y la del acuerdo fueren contemporáneas, la cobertura deberá realizarse considerando tanto la nominación judicial del cargo vacante como el orden en que figuren en el acuerdo los candidatos.

En cada circunscripción, el Poder Ejecutivo podrá gestionar el acuerdo de una cantidad de jueces penales mayor al número de cargos a cubrir, en un veinticinco por ciento (25%), los cuales sólo adquirirán el carácter de tales una vez que sean designados por decreto del Poder Ejecutivo. Si el candidato no aceptara el cargo que le corresponde por aplicación de los mecanismos de la presente ley, perderá el acuerdo legislativo sin derecho a reclamo alguno.

Una vez que acepte el cargo, el magistrado tendrá la inamovilidad prevista en la Constitución de la Provincia.

En los casos de vacancias transitorias en el fuero penal, será de aplicación el Artículo 217 de la Ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial.

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ARTÍCULO 12.- Comisión de seguimiento. Establécese una comisión bicameral de seguimiento permanente del proceso de implementación, la cual estará integrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos respectivamente por cada una de las Cámaras, siendo su desempeño funcional ad honorem. Los integrantes de dicha comisión podrán requerir a los Poderes del Estado, los informes y/o referencias que consideren necesarias sobre los avances del proceso de implementación. Se reunirán mensualmente y elaborarán una memoria cuatrimestral que será girada a la Legislatura para su consideración.

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo, dentro de los 150 (ciento cincuenta) días a contar desde la sanción de la presente ley, remitirá a la Legislatura para su tratamiento y consideración, las propuestas correspondientes a las leyes orgánicas del Ministerio Público de la Acusación, Ministerio Público de la Defensa, Ley de Protección a Testigos y Víctimas, Ley de Organización de Tribunales Penales y Gestión Judicial, Ley de Transición y las demás que sean necesarias para la implementación definitiva e integral de la Ley 12.374 – Código Procesal Penal en el plazo previsto por el Artículo 3 de la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Firmado: Eduardo Alfredo Di Polina – Presidente de la Cámara de Diputados

Norberto Betique – Presidente Provisional Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 01 OCT 2008

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución

Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y

publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Hector C. Superti – Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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Indice de fallos citados

CSJN. ACOSTA, Alejandro Esteban s/ Inf. Art. 14 ley 23737. causa 28/05. 23/04/2008. CSJN. ACOSTA, Claudia Beatriz y otros s/ Habeas Corpus. 22/12/98 (321:3555).CSJN. AGÜERO CORVALÁN, Jorge R. y otros 09/11/89. (312:2146)CSJN. ALBARENQUE, Sixto Omar. 30/06/99. (fallos 322:1329).CSJN. ALVAREZ, Rafael L. 22/09/1994 (317:961).CSJN. AMOROSINO, Rodolfo Jorge s/ Cohecho. 22/06/78 (300:671)CSJN. ANTOGNAZZA, María Alexandra s/ p.s.a. abandono de persona calificado” 11/12/2007.CSJN. ARCE, Jorge D. 14/10/97. (320:2145).CSJN. ARENA, María y otro. 21/11/89. Fallos 312:2218.CSJN. ASSENTI, Adrián Omar y otros s/ Inf. Ley 20771. 20/07/80. (302:791).CSJN. BENITEZ, Anibal Leonel s/ Lesiones Graves B. 1147. XL causa 1524 del 12/12/2006.CSJN. BENSADON, Germán. 10/08/95.CSJN. BIANCHI, Guillermo O. 27/06/2002. La Ley 2002- F, 665.CSJN. BRAMAJO, Hernán Javier s/ Incidente de Excarcelación. 12/09/1996.CSJN. CAMPS, Ramón J. A. 30/12/85. La Ley 1986 E, 251CSJN. CAPURRO, Daniel Ricardo y otro s/ causa 3398. Fallos 308:2481. 11/12/86. CSJN. CARDOZO, Miguel O. 09/01/1987. Fallos 310:57CSJN. CASAL, Matías Eugenio. 20/09/2005.CSJN. CASERES, Martín H s/ Tcia. Arma de Guerra. 25/09/97. CSJN. CASTRO, José Farfán s/ su procesoCSJN. CATTONAR, Julio. 13/06/95. (318:1234) La Ley 1996-A, 67CSJN. CHARLES HERMANOS Y OTRO. 05/09/1891. Fallos 46:36CSJN. CINCOTTA, Juan J. 13/02/63. CSJN. CIRILO, María Eugenia. 05/02/2008. CSJN. CIUFFO, Javier Daniel s/ RECURSO DE HECHO. C.2594.XL.CSJN. CORBO, Carlos Fabián / recurso de casación. C. 1264. XLIICSJN. COLMAN, Francisco y otros. 15/07/38. (181:182)CSJN. D’ACOSTA, Miguel A. 09/01/1987. La ley 1987 B , p. 247CSJN. DARAY, Carlos Angel s/ Su presentación” 22/12/94Fallos 317: 1995 CSJN. DE LA ROSA VALLEJOS, Ramón. 10/03/83. La Ley 1983C- 553.CSJN. DELATORRE, Marcelo 17/02/81. (303:172)CSJN. DEL’OLIO, Edgardo L. y otro. 11/07/2006. L.XLI,causa D.45CSJN. DESSY, Gustavo G. 19/10/95. La ley 1996-C, 316.CSJN. DIESER, María Graciela s/ Recurso de Hecho. 08/08/2006.CSJN. EKMEKDJIAN, Miguel c/ SOFOVICH, Gerardo y otros. 07/07/92.CSJN. FARIAS, Remigio y otros s/ COHECHO 27/05/60. (246:357). CSJN. FELICETTI, Roberto y otros s/ Recurso de Revisión”. 21/12/2000. CSJN. FERNÁNDEZ PRIETO 11/12/1998 (La Ley 1999B, 284)CSJN. FIORENTINO s/ Tcia. Estupefacientes” 27/11/84. (306:1752)CSJN. FIRMENICH, Mario Eduardo s/ Excarcelación. 28/07/87.CSJN. FIRMENICH, Mario Eduardo. 27/01/87. La ley 1987 A, 598CSJN. FRANCOMANO, Alberto J. 19/11/1987 LA LEY, 1989-B, 613,CSJN. GALEANO, Oscar. 12/04/84 La Ley 1984-C, 540CSJN. GALÍNDEZ, Aurelio Segundo s/ Recurso de hecho 08/03/57. (237:190).CSJN. GANGOSO, Hipólito s/ Defraudación. 10/11/58. (242:227).CSJN. GIROLDI, Horacio s/Recurso de casación. 07/04/1995. (318:514)CSJN. GOMEZ, Mario Sixto s/ Recurso de hecho. 06/04/56. (234:270)CSJN. GONZALEZ, Hilario Ramón s/ vías de hecho contra el superior. 01/09/92CSJN. GORDILLO, Raúl H. 29/09/87.CSJN. GORDON, Aníbal y otro s/Privación ilegal de la libertad” 4/10/88.CSJN. GOSTANIÁN, Armando. 30/05/2006.CSJN. GREGORCHUK, Ricardo. 03/12/2002 La Ley 2003 B, 839CSJN. GUARINO, Mirta Liliana s/ Querella. 27/12/96. CSJN. GUIA Oscar Alfredo. 19/03/96. (319:256)CSJN. HABID Mohamed Abbas. 01/04/40. fallos 186: 297.CSJN. HANSEN, Cristian E. y otros s/ Infracción ley 20771. 11/12/1986 (fallos 308:2447). CSJN H.G.S. y otro. 04/12/95.CSJN. ILLIA, Ricardo H. 20/12/05.CSJN. JAUREGUI, Luciano. 15/03/88. (311:274) La ley T. 1988-E pag. 156.CSJN. JOFRE Hilda N. y otra La ley 1994-C, 451 – 24/03/94.CSJN. JURI, Carlos Alberto. 27/12/2006.CSJN. KACOLIRIS, Dionisio y otros s/ Desb. Derechos acordados 316:942 05/11/93CSJN. LANCI, Oscar R. y otros 26/11/85. Fallos: 307:2236CSJN. LOPEZ FADER, Rafael Félix s/ RECURSO DE HECHO. Fallo L. 953 XLI. 25/09/2007CSJN. LUDOVICO, Francisco José y otros s/ Defraudaciones Reiteradas. 12/09/69. (274:402)CSJN. LUPO, Estrella. 03/03/81CSJN. LLADA, Aldo H. y otro 08/07/80. La Ley1980-D, 185.CSJN. LLERENA, Horacio Luis 17/05/2005 (La Ley 2006-D 442)CSJN. MAGUI AGÜERO, Ciriaco s/ Asociación Ilícita y contrabando” 01/12/88. (311:2503).CSJN. MAINHARD, Edgar Walter s/ recurso de casación (27/09/2001).CSJN. MALDONADO, Sergio A. 23/11/2004 ED. 22/02/2005,14CSJN. MARCILESE, Pedro J. y otro. 15/08/02. (325:2005)

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CSJN. MARTINEZ, Saturnino s/ causa 8182. 07/06/88. fallos 311:948.CSJN. MARTINEZ de HOZ 23/03/93 316:365 CSJN. MATTEI, Angel 29/11/1968.CSJN. MENDOZA, Eduardo. 28/10/1864CSJN. MICHELSON, Pablo y otros. 05/08/60. (247:447).CSJN. MINAGLIA, Mauro Omar y otra s/ Infr. Ley 23737. Fallo M. 3710 XXXVIII. 04/09/2007.CSJN. MONTENEGRO, Luciano Bernardino s/ Recurso de hecho” 10/12/81CSJN. MONZÓN, Rubén M s/ Recurso de Casación 12/12/2002. (fallos 325:3322) CSJN. MOSTACCIO, Julio C. 17/02/2004. La Ley 2004-C, 69.CSJN. MOZZATTI, Camilo y otro. 17/10/78 (fallos 300:1102).CSJN. NAPOLI, Erika y otro s/ Infrac. 139 bis 321:3630 22/12/98CSJN. NAVARRO, Rolando Luis y otros s/ Homicidio Culposo. 09/08/2001. (324:2133). CSJN. ODDONE, Luis A. 15/07/97. La Ley 1997-E, 940.CSJN. OLARIAGA, Marcelo Andrés s/ Recurso de hecho. Causa 35/03 “O” 25/06/2007.CSJN. OLMOS, José Horacio, De Guernica, Guillermo Antonio. 09/05/06.CSJN. PEREZ, Guillermo M. s/ Recurso de hecho. 17/11/92.CSJN. QUIROGA, Edgardo O. 23/12/2004 . Fallos 327:5863CSJN. RAYFORD, Reginald. 13/05/86 (308:733).CSJN. RODRIGUEZ, Lisandro Luis María y otros s/ Priv. Ilegal Libertad. Rec. De Hecho causa 4206. R.1737.XL. 20/11/2007.CSJN. ROMERO CACHARANE, Hugo s/ Ejecución penal. 09/03/2004. Causa R 230/98CSJN. ROSZA, Carlos Aberto y otros s/ Rec. Casación. R. 1309. XLII. 23/05/2007CSJN. RUIZ, Roque A. s/ hurtos Reiterados. 17/09/87 . 311:1847CSJN. SABIO, Edgardo A. y otro s/ Falsedad Material de Documentos. 11/07/2007.-CSJN. SANTILLAN, Francisco Agustín s/ Rec. Casación. 13/08/98.CSJN. SCILINGO, Adolfo francisco s/ su presentación. 06/05/97. CSJN. SIRCOVICH, Jorge O. Y otros s/ Defraudación por desb de derechos acordados S.1798. XXXIX.CSJN. SPOLTINI, Guillermo I. 05/02/81. La Ley 1984-A, 509 .CSJN. SZMILOWSKY, Tomás A. 06/02/2003. La ley 2003-D, 155.CSJN. TARIFEÑO, Francisco. 29/12/89. La Ley 1995B, 32.CSJN. TUMBEIRO, Carlos A. 03/10/2002. 325:2485CSJN. V.G., C.E. 27/12/2006.CSJN. VAZQUEZ FERRÁ, Evelyn Karina s/ Inc. Apelación. 30/09/03. Fallos 326: 3758CSJN. VERBITSKY, Horacio s/ Hábeas corpus. 03/05/2005.CSJN. VILLEGAS, Angel Ariel y otros s/ Infracción ley 23737. 05/03/97.CSJN. WATTA, Cesar L. s/ causa Nº: 3300 21/11/2004 (Fallos 327:3829) CSJN. YEMAL, Jorge G. Y otros 17/03/98CSJN. ZAMBRANA DAZA, Norma D. La ley 1999 B, 166.CSJN. ZURITA, Hugo G.. La Ley 1991. D, 129. 23/04/91.

CSJSta.Fe. P., M. S. -Homicidio Calificado- s/ REC DE INCONST" (Expte. C.S.J. n° 386, año 2006) . t 220 ps 414-428.CNFed Crim y Correc. SalaI, 10/08/84 – MONTICELLI de PROZILLO, Teresa B..CNApel Crim y Correc Sala VI “LANATA, Jorge” LA LEY 1999C 458 04/03/1999CNApel Crim y Correc. Cap. Fed. BÁRBARA, Rodrigo Ruy s/ Exención de PrisiónCAM. APEL y GARANTÍAS PENAL Dpto. Jud. San Martín. Causa 984 “VALDEZ”. 05/08/1999.CAM APEL SANTA FE en Pleno. 22/12/98. SALAZAR, Eduardo R.CNCRIM Y CORREC FED - Sala I P., G. G. s/ apela realización de peritaje" 14/11/2006 CNCRIM y CORREC. FED – Sala IV. OUTEDA, Carlos A. y otro s/ procesamiento. 06/02/07. CNCP. Sala III. “CASSAGLIA, Omar Eduardo s/ rec. Casación”. 05/02/2008.SCJSta.Fe.V., C. D. -Lesiones Gravísimas - Recurso Apelación- (apelación decreto del 6/9/05) (Expte. 700/07)(Expte. C.S.J. Nro. 54, año 2008) 13/08/2008

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Indice Alfabético

A

Abogado (Honorarios): 445 – 449Abreviación: 13 – 274 – 339Abreviado (ver: Procedimiento abreviado) : 339 – 341 – 244 – 360 – 450Abuso del derecho: 132Absolución: 343 – 404 – 405 – 452Abstención de declarar: 177Accesorias: 426Acción Penal: 16 – 26 – 30- 31- 32 – 84 – 93Acción Penal de Ejercicio Privado: 18 – 93 – 347Acción Penal de instancia Privada: 18 – 93 – 347Acción Penal de Oficio: 15Aclaraciones: 368Aclaratoria: 337 – 406 Actas: 163 – 196 – 197 – 200 incs. 1 y 2 – 240 – 260 – 264 – 274 – 278 – 326 – 328 – 330 – 376Actividad Procesal: 125Actos irreproducibles: 165 – 260 – 268 inc. 6 – 282 – 298 Actos judiciales: 135Actos urgentes: 283Actuación inmediata del Tribunal: 14Actuación (reglas de): 13Actuaciones: 307Acuerdos: 19 par. 2 – 83 – 155 – 159 – 274 – 301 – 303.8 – 340 – 343 – 353 – 357 Acumulación: 30 – 55 – 57 – 120 – 303 inc. 10 Acumulación de penas: 423Acumulación de pretensiones; 348 – 349 Acusación: 98 – 294 – 295 – 303 – 317 – 329 – 335 – 458 Admisibilidad: 341 – 368 – 384 – 389 – 395 – 410 – 411 – 412 Advertencias: 133 – 315 – 316 Afección Mental: 106 – 114 Agotamiento de la investigación: 287Agravación: 370 – 391 – 406 Alegatos finales: 344Alejamiento de la sala de audiencias: 319Alternativas a la prisión preventiva: 221 – 227 – 229Alzada: 391 – 401Allanamiento: 169 – 170 – 285Amistad: 68 inc. 8Ampliación de la acusación: 321Ampliación de fundamentos: 401Antecedentes: 105Antejuicio: 28 – 261Anticipo jurisdiccional de prueba: 297 inc. 8 – 298 – 303 inc. 7Anulación de sentencia: 414Anulación total / parcial: 404Apartamiento de fiscales: 91Apelación: 35 – 62 – 96 – 226 – 346 375 – 378 – 379 – 394 a 408 – 433Apercibimiento: 150Apertura del debate: 317Apertura del juicio: 304 – 305 – 356 – 358Aprehensión: 212 – 268 inc. 4Arbitración de trámite: 15Armas: 315Archivo: 29 – 34 inc. 5 – 273 – 289 – 290 – 292 – 293 – 353 – 368 Arrepentimiento activo: 83Arresto: 211 – 313 – 378Asesores técnicos: 187 – 188 – 325 – 327 – 445Asiento del tribunal: 136Asistencia a la víctima: 81 – 82 Asistencia técnica: 275Asistentes a audiencias: 315Atenuación de la coerción: 222 – 228 – 229 Atenuación de la pena: 343Atribución de hechos: 274 – 275 – 281 – 318 Audiencia: 342 – 385Audiencia de debate: 105 – 136 – 143 – 307 – 309 – 311 a 316 – 320 – 329 – 360Audiencia de conciliación: 356 – 359Audiencia imputativa: 112 – 210 – 274 a 281 – 294 – 458Audiencia preliminar: 23 – 95 – 98 – 296 – 300 a 303 – 355 Audiencia en la Alzada: 401Audiencia Oral: 127 – 310

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Audiencia Privada: 133 – 315 Audiencia sobre prisión preventiva: 223 a 225Automotores secuestrados: 242Auto de apertura a juicio: 304 – 305 Auto de Hábeas Corpus: 376Autopsia: 165Autos: 137 – 139 – 140 – 403

B

Bioquímico (examen): 108

C

Cadáveres: 164Calificación legal: 321 – 343Calumnias: 349 – 350 – 360 Cámara de Apelación: 41 – 70 – 73 – 457 Careo: 203 – 204Cárcel: 12Casos complejos: 43 – 307 Cauciones: 232 a 236Causas acumuladas: 55 – 57 – 120Causas en trámite: 458Cautelares (ver medidas cautelares)Cédulas: 149Certificación de Antecedentes: 105Cesación estado antijurídico: 80 inc. 7 – 207Citación a juicio: 304 inc. 5 – 359 Citaciones: 49 – 147 – 173 – 181 – 209 – 210 – 307 – 327 – 359 – 377Código Procesal Civil y Comercial: 15 – 369 – 447Coerción real: 237 – 238 – 239 – 358Coerción personal: 27 – 83 – 125 – 135 – 150 – 158 – 205 – 206 – 209 – 222 – 313 – 357 Cohecho: 409 inc. 3Comparecencia: 173Comparendo: 327Competencia: 40 – 41 – 58 – 59 – 60 – 87 inc. 5 – 391 Competencia por edad: 47Competencia por conexidad: 55Competencia territorial: 50 – 51 – 54 – 136Complejidad: 346Compromiso: 130Cómputo: 424 – 429 – 439 – 443Comunicaciones: 144 – 145 – 146 – 408 - 425Comunicaciones (interceptación): 171 - 172 – 285 Concentración: 3Conciliación: 19 inc. 5 - 19 inc. 6 – 20 – 83 – 297 inc. 10 – 302 – 356 – 357 – 359Conclusiones: 98 – 329Condena: 366Condena en costas: 449Condena condicional: 423Condenado (encarcelamiento del): 421Condiciones de interposición: 384Conflictos de competencia: 41 – 58 – 63 Congruencia: 335Conmutación: 416 – 436Conocimiento de actuaciones: 308Constataciones: 260Constitución Nacional: 1 –4 – 12 – 27Contumacia: 125Continuación delictiva: 321Contradicción: 3Contradicción entre fallos: 417Cónyuge: 68 inc. 2 – 68 inc. 9Copias: 134 – 141 – 267 – 279 – 287 – 334 – 356Corte Suprema de Justicia: 40 – 58 – 411 – 418 – 436Correspondencia: 171 – 172 – 285Cosa Juzgada: 34 inc. 3Cosas (reconocimiento): 202Costas: 79 – 125 – 332 – 353 – 357 – 378 – 388 – 426 – 444 a 451Cuestiones previas: 30 – 31Curador: 106

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D

Damnificado: 9 – 68 inc. 8 – 69 – 83 - 88 inc. 2 – 207 – 243 – 255 – 265 – 293Daño: 97 – 364 – 366Daño moral: 364Debate: 113 – 133 – 311 – 312 – 316 – 320 – 321 – 329 – 330 – 352 – 354 - 359 – 360Deber de Lealtad: 132Declaración del imputado: 110 a 113 – 277 – 280 – 281 – 318 – 319 – 320Declaración en domicilio: 173Declaración indagatoria: 458Declaración por escrito: 176Decisión: 337 – 403Declinatoria: 59 – 61 Decretos: 137 – 139 – 140Defectos absolutos: 248 – 395Defectos de procedimiento: 395Defectos formales: 400Defensa en la ejecución penal: 431Defensa en juicio: 8 – 114 – 317 – 320Defensor: 71 – 106 – 110 – 114 a 120 – 123 – 156 – 166 – 216 – 268 inc. 6 – 276 – 286 – 290 – 309 – 367Defensor auxiliar: 116Defensor de oficio: 106 - 114 – 120 – 121 – 122 – 426Delincuencia organizada: 346Delincuencia transnacional: 346Delito continuado: 50Delito permanente: 50Delito tentado: 50Delitos conexos: 38Denuncia: 262 a 268 – 273 – 373Denuncia de habeas corpus: 373Denunciante: 68 inc. 6Deliberación: 331 – 402Desafuero: 26 – 27 – 29Desestimación de denuncia: 273 – 375Desistimiento: 98 – 401Desistimiento del querellante: 98 – 351 – 352 – 353Desistimiento de recursos: 388Destitución: 28 – 29 Detención: 124 – 210 – 212 – 214 – 217 – 218 – 268 inc. 4 – 292 – 313Determinación de costas: 447Devolución de efectos: 207 – 243Días y horas hábiles: 129Dictamen pericial: 106 – 189Diligencias probatorias: 377Dirección del debate: 316Disciplina: 314Disconformidad: 339 – 340Discusión: 316 – 329Discusión final: 329 – 344Disenso entre fiscal y querellante: 288 – 339Disposiciones transitorias: 456 – 457 – 458 Disponibilidad: 19Distribución de cargos y recursos: 14División del trabajo de jueces: 42Doble persecución: 6Documentación de actos: 131 – 143 – 326Documentos: 298 – 326 – 355Domicilio: 104 – 148Duda: 7 Duplicación de términos: 346

EEdad (competencia por): 47Efecto extensivo: 386Efecto suspensivo: 387Ejecución: 46 – 338 – 419 y ss.Ejecución de multas: 426Elementos de convicción: 132 – 163Embargo: 237 – 239Emplazamientos: 147Encarcelamiento del condenado: 421Enfermedad: 19 inc. 7 – 312Enjuiciamiento de magistrados: 26 – 28 – 68 inc. 7Error: 337Errores de juicio: 398

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Escritos – esquemas: 311 – 366Establecimiento asistencial: 231Establecimiento psiquiátrico: 107Estado antijurídico (cesación de): 207Etapa intermedia (ver Procedimiento intermedio)Examen bioquímico: 108 – 268 inc. 13Examen médico: 108- 268 inc. 13Examen Psicológico: 108 – 268 inc. 13Excepciones: 34 – 35 – 52 – 61 – 297 inc. 3 – 303 inc. 3 – 362Exención costas: 449Exclusiones probatorias: 162Explicaciones: 133Extinción de la acción: 22 – 404 – 416Extradición: 66 – 67

F

Facultad de recurrir: 380Falta de acción: 34 inc. 2Falta de jurisdicción: 34 inc. 1Falta de personalidad: 36 inc. 6Falta grave: 132Filmación: 143Fiscal: 43 – 272 a 293Fiscal adjunto: 90Fiscal de distrito: 88 – 89 Fiscal general: 87Fiscales (apartamiento de): 91Fotografías (reconocimientos por): 198 – 199 – 200Fuero Federal: 37Fuero militar: 37Fuerza mayor: 331Fuerza pública: 135 – 150 – 313 – 327 – 360Funcionario Público: 19 inc. 2 – 93Fundamentación: 140 – 340

G

Garantía: 1 – 2 – 13 – 14 – 45 – 80 – 162 – 248 – 250 – 285 – 419 Gastos: 446Gestión Judicial: 49 – 338

H

Hábeas corpus: 223 – 370 a 379Hecho nuevo: 281 – 321 – 398 – 409Hecho notorio: 159Herederos forzosos: 93Honorarios: 445

I

Identificación: 102 – 103 – 164 – 194 – 210 – 268 inc. 11 – 317 – 325Idioma: 126Idioma extranjero: 128Imparcialidad: 68Imposición de costas: 448Improcedencia: 389Imputado: 2 – 100 – 101 – 102 – 106 – 108 – 110 – 149 – 166 – 210 – 230 – 275 – 310 – 313 – 317 a 320Impugnaciones: 398Inadmisibilidad: 59 – 245 – 341 – 368 – 389 – 400Inasistencia: 313Incapacidad: 106 – 107 – 230Incapaz: 347 – 352Incidente: 70 – 73 – 112 – 207 – 312 – 427 – 428 – 431 – 432 – 437 – 443 – 444Incompetencia: 52 – 53 – 375Incomunicación: 114 – 215 – 216 – 268 inc. 4Incomunicación de testigos: 180 – 211Indemnización: 97 – 99 - 364 – 365 – 366 – 369 – 452 a 455Indicios fácticos: 16Individualización: 102Individualización de la pena: 83In dubio pro reo: 7Informes (requerimiento de): 145

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Inhabilitación: 426 – 427Inhibición: 68 – 70 – 76Inhibición de bienes: 238 – 239Inhibición de peritos: 186Inhibitoria: 59 – 62Injurias: 349 – 350 – 360Inmediación: 3 – 309Inmediatez en la intervención: 14Inocencia: 5Insignificancia: 19 inc. 2Inspección judicial: 163 – 260 – 328 Instancia privada (acción dependiente de): 16 – 17 – 261 – 262Instituciones (peritajes por): 193Instrucciones: 381Integración del tribunal: 43 – 299 – 307 – 308Interceptación de comunicaciones: 171 – 172 – 285Interés directo: 380Interés legítimo: 134Interesado: 69Internación: 107 – 230 – 453Internación hospitalaria: 429Interposición de apelación: 398Intérpretes: 126 – 187 – 192 – 299 – 325 – 327 - 445Interrogatorio (peritos): 187 – 325Intervención inmediata: 14Intimación: 400Intimación de hechos: 274 – 275 – 318Intoxicación: 108Invalidación: 53 – 64 –75 – 106 – 110 – 126 – 140 – 162 – 166 – 199 – 203 – 219 – 245 a 250 – 275 – 277 – 282 – 293 – 295 – 297 inc. 1 – 303 inc. 3 – 311 – 312 – 330 – 331 - 339Investigación penal preparatoria: 30 – 31 – 32 – 35 – 45 – 51 – 60 – 70 – 75 – 88 – 125 – 129 – 134 – 186 – 209 – 211 – 223 – 254 – 272 – 286 – 287 – 339Irrecurribilidad: 21 – 24 – 49 – 74 – 78 – 91 – 94 – 95 – 207 – 284 – 286 – 304 – 311 – 340 – 389

J

Jueces comunales: 48 – 268 icn. 6 – 283Juez de ejecución: 46 – 419 – 438 – 458Juez de la investigación (ver Tribunal de la investigación)Juez letrado: 372Juez natural: 4Juicio: 307Juicio pendiente: 68 inc. 5Juicio político: 26 – 28Juicio previo 1Jurado: 4 - 44Juramento: 130 – 184Jurisdicción: 36 – 37 – 38 – 65Justa causa: 98 – 352Justicia penal: 36

LLealtad: 132Lectura: 311 – 326 – 328 – 331Legalidad procesal: 45Legislador: 27Levantamiento de cadáveres: 164Ley más benigna: 419 – 428 – 455Libertad: 10 – 11 – 149 – 218 – 274 – 387 – 407 – 413Libertad ambulatoria: 370Libertad probatoria: 159Libertad condicional: 422 – 437 a 443Límites al reclamo indemnizatorio: 365Liquidación de gastos: 446

M

Manifestaciones: 131Mandato: 367 – 411Mandato especial: 367Mandato expreso: 388Maquinación fraudulenta: 409Medidas cautelares: 51 – 97 – 158 – 205 – 206 – 207 – 221 – 222 – 297 inc. 7 – 303 inc. 6 – 304 inc. 6 – 310 – 358Medidas de coerción: 358

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Medidas de seguridad: 1 – 40 – 106 – 419 – 435 – 452Medidas de mejor proveer: 390Mediación: 20Médico (examen): 108Médicos: 108Médicos forenses: 165Medios de prueba: 159Mejor proveer: 390Menor de edad: 160Ministerio Público Fiscal: 16 – 19 – 84 – 85 – 139 – 156 – 251Morigeración de la prisión preventiva: 222 – 228 – 229Motocicletas secuestradas: 242Muerte: 165 - 352 – 410Multa: 314 – 378 – 426 – 452

NNon bis in idem: 6Notificación al imputado: 104Notificación a la víctima: 80 in. 3Notificaciones: 147 a 150 – 274 – 368 – 384 – 393Nuevas pruebas: 322 – 324Nuevo juicio: 404 – 414Nuevo recurso de revisión: 415

O

Observaciones: 274Obstáculo constitucional: 27Obstáculos legales: 26 – 261 – 273Ocultamiento: 132Oficina de gestión judicial: 49 – 148 – 304 inc. 8 – 307 – 338 – 399 – 447Oficios: 144Ofrecimiento de pruebas: 299 – 300Omisión: 337 – 406Opción: 364Opinión: 68 inc. 4Oportunidad: 19 – 21 – 22 – 23 – 297 inc. 5 – 303 inc. 5Oposición: 324 – 325Oralidad: 3 – 127 – 311Orden de detención: 217Orden en audiencia: 311 – 314Organismo de investigaciones: 92 – 252 – 268 inc. 2

P

Pago de costas: 125 - 451Paralización del procedimiento: 95 – 125 – 352Parientes: 68 inc. 2ºParte vencida: 448Patrocinio letrado: 82 – 347Patronato de liberados: 419 inc. 6Peligrosidad procesal: 220Pena: 83 – 138 – 321 – 403 – 419 – 421Penas (unificación de): 39 – 419Pendencia de causa penal: 34 inc. 4ºPerentoriedad (de plazos): 154Pericia: 106 – 182 – 188 – 189 – 191 – 192 – 326Peritos: 182 a 188 – 190 – 299 – 325 – 350 inc. 5Persecución penal: 6 – 86 inc. 4Persona jurídica: 93Personas (reconocimiento de): 194Plazos: 151 a 156 – 158 - 368 – 384Plazos comunes: 401Plazos (duplicación de): 346Plazos (resoluciones): 139Pluralidad de condenados: 451Pluralidad de hechos: 346Pluralidad de imputados: 345Poder coercitivo: 27 -135 Poder de Policía: 314Policía: 81 – 212 – 240 – 254 – 257 – 262 – 268 a 271 – 272 – 282Políticas de persecución penal: 86 inc. 4Postergación extraordinaria del debate: 313Preguntas: 325

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Prejudicialidad: 32Prensa: 360 Preparación del juicio: 307Presentación conjunta: 342Presencia del imputado: 361Presentación de cosas: 191 – 240Presentación espontánea: 209Prevaricato: 409Prevencional: 199 – 200Principio de congruencia: 335Principios del proceso: 3Prioridad de juzgamiento: 38Prisión domiciliaria: 419 inc. 8Prisión preventiva: 149 – 214 – 219 a 222 – 227 a 229 – 230 – 231 – 274 – 292 – 422 – 453Privación ilegítima de libertad: 370Procedencia del recurso de apelación: 394Procedimiento abreviado: 297 inc. 9 – 339 a 345 – 360 – 450Procedimiento de hábeas corpus: 370 a 379Procedimiento extendido: 346Procedimiento intermedio: 106 – 112 – 294 a 305Procurador General de la Corte: 86 – 412Producción de la prueba: 323Profesional: 114Prófugo: 298Pronto despacho: 97 inc. 6º - 157 - 158Proposición de diligencias: 286Protección: 80 inc. 6º - 174Protesta: 247 – 395Protocolización: 334Providencias: 137 – 139 – 140Prueba: 159 – 260 – 297 inc. 8 - 298 – 299 – 300 – 303 inc. 9 – 312 inc 3 – 323 – 324 – 329Prueba en la Alzada: 398 – 401Prueba falsa: 409Psicólogico (examen): 108 – 109Psicólogos: 109Psiquiátrico (examen): 109Publicación: 357 – 360Publicidad en audiencias: 3 – 142 - 311

Q

Queja por retardo de justicia: 157Quejas: 41 – 390Querellante: 21 – 22 – 43 – 68 inc. 6 – 69 – 82 – 93 a 99 – 132 – 224 – 237 – 251 – 274 – 282 – 283 – 287 – 288 – 289 – 293 – 294 – 296 – 301 - 302 – 303 – 307 - 308 – 328 – 329 - 330 inc. 2 – 339 – 340 – 344 – 347 – 348 – 350 – 352 – 353 – 354 a 363 – 364 – 383

R

Reapertura de la investigación: 293Reapertura de procesos: 6Rebeldía: 124 – 125 – 256Recesos: 312 – 330 inc. 1Rechazo de la apelación: 400Recíprocas (injurias): 349Reclamos: 87 inc. 3 – 88 inc. 8 – 365 – 368Recomendación: 68 inc. 4Reconocimiento de cosas: 202Reconocimiento de personas: 194 a 201 – 260Reconocimiento fotográfico: 198 a 200Reconstrucción: 163 – 166Recusación: 68 – 71 – 72 – 73 – 74 - 75 – 76 – 79Recusación de peritos: 186Recursos: 87 inc. 3 – 97 – 337 – 368 – 379 – 380 a 418Recurso de apelación: 35 – 62 inc. 4 – 96 - 226 – 346 – 375 – 379 – 394 a 408 – 433Recurso de reposición: 236 – 247 – 385 – 392 – 393 – 424Recurso de revisión: 40 – 416 – 417 – 418Reenvío: 404 – 405Reformatio in melius: 391Reformatio in pejus: 391Registro: 167 Registro Nacional de Reincidencia: 24 – 425Registro único de antecedentes: 24 – 124 – 255 – 256 – 257 – 306 – 338 – 408 – 425 - 441Registros (valor de): 143

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Reglas de actuación: 13 – 274Reglas de conducta: 24Rehabilitación: 427Relaciones jurisdiccionales: 58Remisión de actuaciones: 399Renuncia del defensor: 119Reparación del daño: 99 – 364 –366Reposición (ver recurso de reposición)Requerimiento: 296Requisa: 168 – 260Requisitoria de acusación: 125 - 294 – 295Reserva de actuaciones: 125 – 132 – 142 – 258 – 259Resolución directa: 404Resoluciones del Ministerio Público Fiscal: 139Resoluciones Judiciales: 137 – 138 – 311 – 312 – 343 – 346 – 365 – 379 - 380 – 402 – 440Resolución tácita de medida cautelar: 158Responsabilidad: 351Restitución: 99 - 243Retardo de justicia: 157Retractación: 357 – 359 – 360Revisión (ver recurso de revisión)Revocación: 404

S

Sana crítica racional: 161Sanción: 79 – 145 – 378 – 419 – 434Secretarios: 78 – 105 – 309 – 330 – 331 – 350 – 439 – 440Secreto: 258 – 259 – 331Secreto (deber de): 178 – 179 – 263Secuestro: 163 – 171 – 172 – 191 – 240 a 244 – 260 – 268 inc. 9 – 307 – 426Sede civil: 368 – 369 – 447 – 454Seguridad en audiencia: 311 – 314Sentencia: 137 a 140 – 331 a 338 – 360 – 364Separación de juicio: 303 inc. 10Separación de defensor: 118Silencio en audiencias: 315Simplificación: 3 – 13 – 274Sobreseimiento: 297 inc. 2 – 297 inc. 4 – 303 inc. 4 – 306 – 353 – 357 – 453Sorteo: 399Subsanación: 247 – 395 – 400Sugerencias: 321Suspensión del debate: 312 – 320 – 322 – 330 inc. 1 – 331 – 361Suspensión de la ejecución: 369 – 413Suspensión de la pena: 416Suspensión de procedimiento: 30 – 31 – 32 – 63 – 106 – 125 – 303 inc. 5 – 312Suspensión del proceso: 63 – 106Suspensión del proceso a prueba: 24– 297 inc. 6 – 419 inc. 9Sustitución de defensor: 71Sustitución de perito: 188Sustitución en el ejercicio de la acción: 288

T

Tanatología: 165 Tasa de justicia: 445Términos (duplicación de): 346Testar (facultad de): 133Testigos: 97 – 173 a 181 – 298 – 325 – 327 – 350 inc. 5Testigos (tratamiento especial): 175 – 176 – 326Traducción: 128 – 192 – 445Traductores: 445Trámite (arbitración de): 15Trámite apelación: 401Tramite (causas en): 458Transitorias (disposiciones): 456 a 458Traslados: 147 – 151Tratamiento especial del menor: 160Tratos crueles: 12Tribunales colegiados (pronunciamientos de): 138Tribunales de ejecución: 46Tribunales de juicio: 42 – 43 – 299 – 354Tribunal de la investigación penal preparatoria: 21 – 22 – 24 – 35 – 42 – 45 – 51 – 75 – 80 – 118 – 120 – 122 – 131 – 133 – 134 – 139 – 145 – 147 – 152 – 171 – 174 – 179 – 182 – 186 – 188 – 205 – 207 – 209 – 215 – 218 – 221 a 230 – 237 – 238 – 250 – 282 a 285 – 290 – 294 – 302 – 304 – 306Tributo: 445

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U

Unidad de representación: 348Unificación de penas: 39 - 443Unificación de personería: 304 inc. 7Unificación de sentencias: 443Unificación de Tribunal: 55 – 56

V

Valoración de la prueba: 161Varios imputados: 319Vehículo (registro de): 168Vencida (parte): 448Verdad (verosimilitud): 84Víctima: 9 – 16 – 19 a 22 – 80 a 83 - 88 inc. 2 – 97 – 291Vida conyugal: 68 inc. 2 – 68 inc. 9Vigencia del código: 456Vigilancia del imputado: 310Violencias: 310Visitas íntimas: 430 Vistas: 147 – 151

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