patrimonio familiar

42
ÍNDICE 1. Introducción…………………………………………………….. ……………………………………..2 2. Denominación…………………………………………………….....………………………………...2 3. Antecedentes……………………………………………………….………………………………….2 3.1. Orígenes…………………………………………………........................................... ................ 2 4. Antecedentes de la Institución en el Perú……………………...........................................……. 5 5. Definición…………………………………………………………...................................... ..............6 6. Naturaleza Jurídica………………………………………………............................................ .......7 7. Caracteres…………………………………………………………...................................... ............7 7.1. Inalienabilidad……………………………………………...................................... ....................7 7.2. Indivisibilidad……………………………………………...................................... ...................... 8 7.3. Inembargabilidad…………………………………………...................................... ....................8 7.4. Transmisibilidad Sucesoria………………………………................................................. ........8 8. Finalidad…………………………………………………………....................................... 1

Upload: stefani-chavez

Post on 22-Jan-2016

217 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Informe

TRANSCRIPT

Page 1: Patrimonio Familiar

ÍNDICE1. Introducción…………………………………………………….. ……………………………………..2

2. Denominación…………………………………………………….....………………………………...2

3. Antecedentes……………………………………………………….………………………………….2

3.1. Orígenes…………………………………………………........................................................... 2

4. Antecedentes de la Institución en el Perú……………………...........................................……. 5

5. Definición…………………………………………………………....................................................6

6. Naturaleza Jurídica………………………………………………...................................................7

7. Caracteres…………………………………………………………..................................................7

7.1. Inalienabilidad……………………………………………..........................................................7

7.2. Indivisibilidad……………………………………………............................................................ 8

7.3. Inembargabilidad…………………………………………..........................................................8

7.4. Transmisibilidad Sucesoria……………………………….........................................................8

8. Finalidad…………………………………………………………....................................................9

9. Base Legal ………………………………………………………… .............................................10

10. Elementos…………………………………………………………..............................................10

10.1. Sujetos……………………………………………………........................................................10

10.1.1. Constituyentes……………………………………….......................................................... 10

10.1.2. Beneficiarios…………………………………………..........................................................11

10.2. Objeto ………………………………………………………....................................................12

11. Efectos Jurídicos……………………………………………………...........................................13

12. Principios que inspiran el Patrimonio Familiar ……………………........................................ 17

12.1. Principio de preservación ……………………………….......................................................17

12.2. Principio de dignidad ………………………………………...................................................18

12.3. Principio de protección a la familia……………………….....................................................18

12.4. Principio de necesariedad …………………………………..................................................18

12.5. Principio de solidaridad ……………………………………...................................................19

13. Competencia y Requisitos para constituir el Patrimonio Familiar ........................................19

13.1. Intervención del Ministerio Público en el proceso………....................................................21

13.2. Prueba de ausencia de deudas ……………………………................................................ 22

13.3. Notificación por edictos…………………………………........................................................23

14. Modificación del Patrimonio Familiar…………………………….............................................23

15. Extinción del Patrimonio Familiar………………………………...............................................25

16. Declaración e inscripción de la extinción del Patrimonio Familiar ........................................29

17. Cese de la condición de beneficiarios……………………………...........................................30

Anexo

Bibliografía

1

Page 2: Patrimonio Familiar

1. INTRODUCCIÓN

El patrimonio familiar es una institución jurídica por la cual el titular o titulares del derecho de

propiedad de un bien inmueble lo afectan de manera permanente para que este sea destinado

como casa habitación, a la agricultura, artesanía, industria o comercio, buscando con este fin

asegurar que el mismo sirva de manera permanente como morada y sustento de las personas

destinadas como beneficiarias por el instituyente o instituyentes del referido patrimonio familiar.

La constitución del patrimonio familiar trae para los beneficiarios sosiego y tranquilidad respecto

de los riesgos de verse privados de su vivienda y/o predio destinado a actividades que traen

ingresos para sus integrantes, por posibles malos manejos, deudas futuras o mala gestión en

las que pudiera incurrir el jefe de familia y que podría tener como consecuencia la pérdida de

su única morada y/o su fuente de ingresos.

2. DENOMINACIÓN

La institución de patrimonio familiar ha recibido las siguientes denominaciones bien de familia,

hogar de familia, asilo de familia, Homestad (derecho anglosajón), finca de familia, etc.

3. ANTECEDENTES

3.1. ORÍGENES

La figura del patrimonio familiar tiene como su antecedente mediato la legislación

norteamericana, donde se origina esta institución jurídica con el nombre de Honestad, término

que traducido al español es entendido como “lugar estable u hogar seguro o firme”. Esta

institución del honestad se deriva, a su vez, de la figura jurídica del Homestad Lowe la misma

que aparece en una ley dada en el Estado de Texas en el año de 1839, la misma que fue

convertida en 1863 en ley federal, durante la presidencia de Abraham Lincoln. El principal

objetivo de esta ley federal es la protección de los lotes de terreno de dominio público

otorgados por el Estado a núcleos familiares bajo la figura de preemtion, es decir, se trataba de

bienes inmuebles que se adjudicaba a personas y/o familias que ya los venían trabajando,

considerando la mencionada ley, que con este sólo hecho de trabajar y poseer de manera

permanente el inmueble, sus ocupantes expresaban su voluntad de vivir permanentemente en

él inmueble y de tenerlo como medio de sustento, para el poseedor y su familia y, por último, su

voluntad de adquirirlo en propiedad.

El “Homestad Lowe” representó un instrumento legal para la colonización de las inmensas

tierras del oeste americano, además de constituir un avance legal en la protección de las

pequeñas propiedades familiares de los colonos, frente a los avances y apetitos comerciales de

los grandes terratenientes y de los traficantes de tierras. Sin embargo, esta ley no término de

llenar completamente su finalidad, ya que los mencionados inmuebles quedaban expuestos a

embargos y, por ende, las unidades familiares eran despojadas de los bienes inmuebles,

rurales y urbanos que les servían de habitación y sustento, quedando en el desamparo las

2

Page 3: Patrimonio Familiar

familias que los habitaban. Como complemento del Homestead Lowe nace la ley conocida

como Homestead Excemption, pertenece a la legislación particular de cada Estado, y su objeto

sigue siendo el de proteger la propiedad inmueble de la familia, esta ley extiende la protección

sobre los bienes familiares, otorgando a los ciudadanos norteamericanos la propiedad e

inembargabilidad de un bien inmueble rural de no más de 50 acres, inembargabilidad que se

hace extensiva a los instrumentos, maquinarias y animales necesarios para la explotación de

este predio. Este beneficio también se hizo extensivo a las propiedades urbanas y a los bienes

muebles afectados a las mismas, a los que también se les fijaba un límite, pero en este caso, el

limite estaba dado por el valor dinerario del inmueble y el de los muebles afectos al mismo

(inmuebles con un valor no mayor a los 500 dólares y muebles con un valor no mayor a los 200

dólares), el exceso, sobre esa monto dinerario, si podía ser embargado.

Esta ley precisaba que la inembargabilidad sólo tenía lugar para aquellas deudas contraídas

con posterioridad a la declaración del Homestead Excemption y no a las deudas anteriores a su

constitución. Su fin último es la protección del patrimonio familiar, y con esto a la mujer e hijos

del constituyente, respecto de las acciones negligentes o dolosas en las que pudiera incurrir, ya

sea como consecuencia de su mala gestión o por su estilo de vida, hechos que pudieran traer

consigo la pérdida de la casa habitación, de su mobiliario y de cualquier otro elemento que

constituya elemento o herramienta de trabajo, y, por ende, fuente para el sustento familiar. Con

esta ley se busca, en suma, por un lado, dar seguridad, tranquilidad y sosiego económico al

núcleo familiar, por medio de la protección de los bienes que son el principal elemento para el

sustento, tales como la casa habitación y los elementos que la integran como unidad

económica familiar y, por otro, asegurar la estabilidad de las familias y por ende el desarrollo

del país en su conjunto, en base a esta célula básica de la sociedad.

4. ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN EN EL PERÚ

A continuación desarrollaremos una serie de leyes dictadas antes del Código Civil de 1936 que

permitieron la incorporación de la institución hogar de familia. El 14 de noviembre de 1900, se

dictó una ley autorizando la venta de inmuebles por mensualidades, en cuyo Artículo 9° se

expresa: "No es materia de embargo la suma que por amortización del precio del inmueble

hubiese pagado el comprador, salvo el caso de responsabilidad criminal. Tampoco lo será el

inmueble una vez pagado totalmente su precio durante la vida del comprador, de su cónyuge e

hijos menores de edad o mujeres no casadas, a menos que se trate de créditos contraídos para

reparar o mejorar el inmueble mismo". Luego se dictó la ley N° 3022 de fecha 28 de diciembre

de 1918, sobre venta a plazos de casas para obreros y empleados públicos, con sueldos

menores de S/ 150.00 mensuales. Se establece en ella que no podrá ser vendida la casa en

tanto no hubiera sido pagada, declarándose también el mismo privilegio de inembargabilidad

concedido por la ley de 1900. La ley N° 6619, de fecha 9 de mayo de 1929, sobre construcción

de las casas para empleados públicos; pero con una importante modalidad, consistente en la

obligatoriedad en estos contratos de tomar, por el comprador, una póliza de seguro para que en

3

Page 4: Patrimonio Familiar

caso de fallecimiento del jefe de familia, la compañía se hiciera pago del precio con el importe

de le póliza. Estableció también la inembargabilidad, salvo por alimentos o responsabilidad

criminal. También se hizo aplicable la disposición del artículo 99 de la Ley de 1900, en favor de

los compradores de lotes de terreno en las urbanizaciones de Lima, Callao, Chosica y

Balnearios, La ley N° 7844, de 28 de septiembre de 1933, en su artículo 8° así lo dispuso1.

El Código Civil de 1936 en el Libro de Derecho de Familia en la parte de que se ocupa de las

relaciones de parentesco (artículos 461 al 471) incorpora a esta institución jurídica, la misma

que aparece con el nombre de “hogar de familia”, facultándose al jefe de familia el destinar un

bien inmueble como “hogar de familia” y, bien inmueble que no sólo podía ser la casa

habitación, sino también aquellos predios destinados a la agricultura, a la industria, con la única

limitación que éste bien no excediera económicamente de lo necesario para el sustento o

morada del grupo familiar a favor de quien se estatuía.

Con posterioridad a la dación del Código Civil de 1936, se ha dictado la ley número 8512 de 15

de marzo de 1937, a que se refiere a las casos de los barrios obreros, en su artículo 5 declara

que no se pueden vender dichas casas durante veinte años y que gozan todos los beneficios

del hogar de familia inclusive la inembargabilidad.

En el año 1969, se dictó la Ley 15037 – Ley de Reforma Agraria, con algunas características a

las del “hogar de familia” previstas en el Código Civil de 1936, básicamente las que se refieren

a la “unidad agrícola familiar” como bien inmueble inalienable e indivisible. Esto implicaba que

el agricultor y su familia debían cultivar la tierra sin empleo de mano de obra extraña, excepto

en campaña agrícola y que la unidad agrícola no podía ser vendida, ni dada en garantía.

La Constitución Política del año 1979 en su artículo 5, eleva a rango constitucional esta

institución bajo la misma denominación, considerándola dentro del marco de protección de la

familia y fijando las condiciones jurídicas particulares del mismo; a diferencia de la Constitución

del año 1993 que no trata respecto al patrimonio familiar.

5. DEFINICIÓN

El patrimonio familiar es una institución jurídica protectora, básicamente de bienes más

importantes para el sustento, permanencia y desarrollo de la familia, estos bienes pueden ser

rural o urbano, terrenos o en construcción, donde vive la familia, en el que desarrolla sus

actividades económicas familiares sean estas agrícolas, artesanales, industriales, comerciales.

6. NATURALEZA JURÍDICA

Es una institución de derecho real ubicada dentro del Derecho de Familia, que se instituye a

favor de determinados bienes que constituyen el patrimonio de una unidad familiar, con la

finalidad de preservación, desarrollo y protección socioeconómica de la familia como célula

básica de la sociedad.

1 ROMERO ROMAÑA Eleodoro, DERECHO CIVIL, Los Derechos Reales, Lima 1947, p.113 4

Page 5: Patrimonio Familiar

7. CARACTERES

7.1. INALIENABILIDAD

Está expresamente prohibido que el bien o bienes, constituidos en patrimonio familiar, sean

transferidos o dados en garantía, ya sea a título oneroso o a título gratuito, individualmente o en

su totalidad, estas prohibiciones tienen como fundamento la naturaleza misma. Al haber sido el

bien o bienes constituidos como bien o bienes de familia como derechos reales a favor de

determinados beneficiarios, no podrán ser transferidos a ninguna persona, tampoco podrán ser

dados en garantía y los únicos autorizados a desafectarlo, y, por tanto a regresarlos a la

calidad de bienes transferibles, será el instituyente del patrimonio familiar con la anuencia de

las personas a favor de quienes se instituyo, previos los trámites que señala la ley para la

desafectación.

Esta característica de la inalienabilidad del patrimonio familiar no es absoluta, admite

excepciones, las que se dan de acuerdo a las particulares circunstancias y necesidades de las

personas a favor de las cuales se constituyó.

Las excepciones a la inalienabilidad previstas por nuestra legislación son:

a) Urgente necesidad: Se presenta en los caso de “expropiación forzosa” del inmueble por el

Estado o por circunstancias inmediatas que hacen ineludibles para el bienestar de las personas

a favor de quienes ha sido instituido la venta del mencionado patrimonio.

b) Manifiesta utilidad: Cuando el bien o bienes sobre los cuales ha sido constituido han

adquirido una mayor plusvalía y puede resultar beneficioso para los interesados su venta.

7.2. INDIVISIBILIDAD

El carácter de indivisibilidad del Patrimonio Familiar se refiere que el bien inmueble sobre el

cual se constituye el “patrimonio familiar” es una unidad natural, destinada en su totalidad a la

subsistencia y habitación de los integrantes de una familia, el mismo no admite división, no sólo

por disposición legal, sino por los perjuicios que esta originaría, principalmente, la pérdida de

valor que tal acto sobre el inmueble acarrearía.

El patrimonio familiar, a partir de su constitución, se convierte en una unidad económica y

jurídica de naturaleza indivisible, la que trae consigo la existencia legal de una copropiedad por

disposición legal sobre el mismo, por lo que esta condición de indivisibilidad no admite ninguna

clase de división o separación2.

7.3. INEMBARGABILIDAD.

Al ser considerado el “patrimonio familiar” el mínimum vital de la familia, la inembargabilidad del

mismo, lo distingue e identifica frente a otras instituciones civiles, lo que permite a sus

2 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Procesos no contenciosos, Lima, Gaceta Jurídica, Marzo 2001, p.226 5

Page 6: Patrimonio Familiar

beneficiados estabilidad y seguridad jurídica, respecto al inmueble donde habitan. La

inembargabilidad no se da con los frutos, los que pueden serlo hasta en sus dos terceras

partes, pero sólo para asegurar deudas resultantes de: condenas penales, de tributos referidos

al bien y de cobros judiciales derivados de pensiones alimenticias.

7.4. TRANSMISIBILIDAD SUCESORIA

El carácter de la transmisibilidad sucesoria se refiere a que en el caso que el constituyente del

patrimonio familiar fallezca, se dará paso a su sucesión respecto al bien afectado, por lo que el

patrimonio familiar no se extinguirá en la medida que sus beneficiarios continúen siéndolo,

implicando ello una suspensión en el derecho de los herederos a la partición del bien afecto.

La transmisión hereditaria no se refiere al bien que está afecto al patrimonio familiar (que en su

momento y con las normas del derecho sucesorio se producirá a favor de los herederos) sino a

la condición legal que recae sobre el mismo, objeto del patrimonio familiar, y que como

sabemos entraña prerrogativas y facultades a favor de los beneficiarios, quienes podrán seguir

usándolo y disfrutándolo sin el riesgo y/o temor de que pueda ser embargado, rematado o

transferido. Si en vida del constituyente, éste, libre y voluntariamente, afectó un bien en

patrimonio familiar, producido su deceso, opera automáticamente la transmisión de esa

condición legal, que no es otra que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continúen

siéndolo. Nuestra legislación Peruana en su artículo 488 del Código Civil, repitiendo casi

textualmente el artículo 5 de la Constitución de 1979, señala que el patrimonio familiar es

transmisible por herencia. El Código Civil de 1936 señala en su artículo 473 que el “hogar de

familia” subsiste después de la muerte del propietario sólo si éste, por acto de última voluntad,

hubiera dispuesto que pase a sus herederos. Sin embargo, si existen hijos menores al

fallecimiento del constituyente, el juez, a pedido del cónyuge sobreviviente, del tutor, o de un

hijo mayor de edad o del consejo de familia, puede ordenar la subsistencia del hogar de familia

hasta la mayoría de edad del más joven de los hijos, caso en el cual se debía indemnizarse a

los hijos mayores de edad que no aprovecharon el patrimonio familiar por el aplazamiento de la

partición.

8. FINALIDAD

El patrimonio familiar tiene como finalidad brindar protección jurídica mediante la afectación de

determinados bienes del instituyente. Estos bienes tienen por finalidad el servir de sustento y

satisfacer las necesidades básicas de habitación y alimentación del grupo familiar a favor de los

cuales se instituye. Los bienes sobre el cual se constituyen son inmuebles rurales o urbanos,

pero siempre deberán estar destinados a dar albergue y servir como sustento económico de la

familia. Por medio de la constitución de estos bienes en patrimonio familiar se les sustrae de

6

Page 7: Patrimonio Familiar

cualquier contingencia económica que se pudiera presentar sobre los mismos en el futuro,

dado que adquieren, entre otras, las características de inembargabilidad e inalienabilidad3.

9. BASE LEGAL

La institución del Patrimonio Familiar está regulada en el Código Civil en la Sección Cuarta,

Título I - Alimentos y Bienes de Familia, Capítulo Segundo - Patrimonio Familiar, artículos 488

al 501, en el Código Procesal Civil Arts. 795 al 801 y en la Ley de Procedimientos Notariales No

Contenciosos.

10. ELEMENTOS

10.1. SUJETOS

10.1.1. CONSTITUYENTES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 493º del Código Civil, son constituyentes del patrimonio

familiar los siguientes:

a) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad

b) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad

c) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.

d) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.

e) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en

testamento.

Se debe tener en cuenta que para constituir el patrimonio familiar el constituyente debe

observar que no tenga deudas cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución del

patrimonio familiar, esto se acreditará: “con el certificado negativo de gravámenes del predio a

ser afectado (…) las deudas que en primera instancia no se verán perjudicadas serán (…) las

que tengan accedo al Registro y aparezcan en la ficha registral del predio. (…)Estando

establecida por ley como una condición de validez, la inobservancia de este requisito determina

la nulidad de la afectación; la que puede ser demandada por todo aquel que tenga legítimo

interés…”4.

10.1.2. BENEFICIARIOS

3 DE ALMEIDA SANCHEZ, Ana Sofía. “El Patrimonio Familiar – Breve Análisis”, en Dialogo con la Jurisprudencia, Lima, Gaceta Jurídica Nro. 134, Noviembre 2009, p. 132.4 PLACIDO VILVACHAGUA, Alex. “Patrimonio Familiar”. En Código Civil Comentado, Primera Edición, Lima, Edit. Gaceta Jurídica, Tomo III. Julio 2003, p. 313

7

Page 8: Patrimonio Familiar

Conforme a lo dispuesto en el artículo 495º del Código Civil, son beneficiarios del patrimonio

familiar:

a) Los cónyuges

b) Los hijos y otros descendientes menores o incapaces

c) Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad

d) Los hermanos menores o incapaces del constituyente

El artículo antes mencionado, encuentra concordancia en La Ley del Notariado, la cual señala

en su artículo 24 que sólo se constituirá patrimonio familiar: “…en beneficio de los citados en el

artículo 495 del Código Civil. (…) En lo que respecta a los hijos, otros descendientes y

hermanos del solicitante; éstos deben ser menores de edad o incapaces. (…) Al referirse el

Código a un “estado de necesidad”, consideramos que debe entenderse como aquella situación

de dependencia económica en que se encuentran respecto del solicitante; es decir, que éstos

(los padres y otros descendientes) carezcan de medios económicos para poder hacer frente a

su subsistencia. (…)Esta situación podrá acreditarse a través de una declaración jurada con

firma legalizada por parte del beneficiario que se insertará en la escritura pública de

constitución del patrimonio familiar. (…) El hecho de que uno de los cónyuges pueda solicitar la

institución del patrimonio familiar no significa que pueda ser a favor de uno solo de ellos o a

favor de sí mismo…“5 .

Existen tres criterios tomados por los artículos de nuestra legislación con respecto a determinar

a los beneficiarios dentro del cual cabe la designación de beneficiarios pero dejando al

constituyente la libertad de decidir quiénes de dichos familiares o si todos ellos se acogen al

amparo familiar entre los criterios tenemos:

1. El de la dependencia de facto, todos viven bajo el mismo techo subordinados al

constituyente y ordinariamente a su costa.

2. El de la relación alimentaria: todos los que tienen un derecho alimentario respecto del

constituyente.

3. El de la relación de parentesco. Los parientes en línea recta y los colaterales hasta cierto

grado.

10.2. OBJETO

Los bienes que pueden ser afectados como patrimonio familiar, conforme a lo dispuesto por el

artículo 489º del Código Civil son:

5 PLACIDO VILVACHAGUA, Alex. “Patrimonio Familiar”, en: Código Civil Comentado, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Tomo III., julio 2003, p. 314-316

8

Page 9: Patrimonio Familiar

a) La Casa habitación de la familia.

b) Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.

Como regla general se entiende que el valor del patrimonio familiar no debe exceder de lo

necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. Constituido el patrimonio familiar

nace la obligación legal de habitar la casa y explotar directamente el predio, ello implica que no

se puede realizar ningún acto jurídico que atente contra el cumplimiento de la obligación citada,

es así que nuestro Código Civil señala que el patrimonio familiar es inalienable cuando no

resulta posible enajenar por obstáculo natural o por prohibición convencional o legal.

11. EFECTOS JURÍDICOS

Cuando se Constituye Patrimonio Familiar un bien determinado se produce sobre el mismo una

serie de efectos jurídicos tales como:

a) El bien se convierte en una unidad económica y jurídica indivisible.

b) El bien es inalienable

c) El bien es inajenable

d) La facultad de constituir gravámenes sobre el bien se restringen;

e) El bien se convierte en inembargable e inejecutable;

En nuestra legislación, de manera taxativa, se prohibía la enajenación, hipoteca y arriendo del

bien de familia, señalando textualmente el Código Civil de 1936: “Artículo 471.- El hogar de

familia no puede ser enajenado, hipotecado ni arrendado. El nuevo Código Civil de 19984,

señala igualmente que el bien de familia no puede ser embargado, que es inalienable, pero si

transmisible por herencia, eliminando la prohibición de arrendar el bien de familia: “Artículo

488º.- El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia”.

Con respecto a la inembargabilidad, de acuerdo al artículo 470° del Código Civil existen

excepciones para que los frutos de familia puedan ser embargados por deudas contraídas con

posterioridad a la constitución del bien de familia hasta la tercera parte para el pago de las

deudas resultantes de condenas, de los impuestos referentes al bien de las primas de seguros

de incendio y de las pensiones alimenticias, tal como lo señala el artículo 492º del Código Civil

que “Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes,

únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos

referentes al bien y de las pensiones alimenticias.”

Respecto a este tema se señala que “… El carácter inembargable del régimen actual del

patrimonio familiar, destinado a proteger la vivienda de la familia, impide la obtención de algún

crédito con garantía del propio inmueble. De otro lado, ese mismo carácter inembargable

9

Page 10: Patrimonio Familiar

genera una situación de excepción respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas

referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, conforme al artículo 6 del Código

Tributario. En este sentido, el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble

afectado en el patrimonio familiar”6.

Con relación al embargo de los frutos del patrimonio familiar el artículo 492 del Código Civil

vigente prevé tres excepciones exclusivas:

a) Las condenas penales, cuyo fundamento esta en proteger los intereses de la víctima o de sus

deudos de un hecho delictivo cometido por un beneficiario del patrimonio familiar, supuesto

en el cual el embargo sólo alcanzará la parte de los frutos que corresponde al beneficiario

sentenciado como autor del delito, respetándose siempre el límite de los dos tercios sobre el

total que le corresponde. Si en caso hubiera varios beneficiarios del Patrimonio Familiar y uno

de ellos haya sido condenado, se afectará solo la parte proporcional que le corresponde;

b) El pago de tributos, situación donde el privilegio del Estado como acreedor se hace

evidente, pero siempre con el límite de las dos terceras partes de sus frutos. Cabe precisar que

el tributo está referido al que cae sobre el mismo bien;

c) Las obligaciones alimenticias, supuesto en el cual el principio de la inembargabilidad cede

ante el derecho de igualdad de todos los alimentistas. Se sustenta en la protección de los

alimentistas, ya que si bien con la constitución del Patrimonio Familiar se garantizó los

alimentos de los beneficiarios, ello no puede servir como medio para perjudicar a otros

alimentistas.

En los tres casos señalados anteriormente el límite de los dos tercios no puede ser

sobrepasado.

Encontramos la siguiente jurisprudencia respecto a este tema: “El artículo 488 del Código Civil

prescribe que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.

Respecto a la inembargabilidad del patrimonio familiar, indica el autor Cornejo Chávez señala

que dicha característica comprende el bien y sus frutos, con las excepciones siguientes casos:

1) Cuando se trate de deudas resultantes de condenas penales,

2) Cuando se trate de tributos referidos al mismo inmueble y,

6 PLACIDO VILCACHAGUA, Alex:Ob. Cit., p. 297 10

Page 11: Patrimonio Familiar

3) Cuando el adeudo está originado en disposiciones alimenticias a cargo del constituyente (o

de la sociedad de gananciales), no admitiéndose otras excepciones a la inembargabilidad.”7.

Como sostiene el maestro Cornejo Chávez, el embargo sobre los frutos del patrimonio familiar

conlleva un problema que no siempre tiene fácil solución, referido a la forma cómo va a

trabarse tal embargo, presentándose dos supuestos:

a) Si se trata de una vivienda que es ocupada directamente por los miembros de la familia y

por tanto, el bien no produce fruto alguno, surge la pregunta de si la excepción de

inembargabilidad no funciona cuando se trata de una vivienda o, si debe estimarse la renta

que el inmueble produciría si se alquilase y obligar al constituyente a pagar al acreedor hasta

dos tercios de esa renta calculada, caso en el cual el problema no se habrá resuelto, dado que

si el constituyente no paga la renta que se le ha asignado se producirá la cuestión de saber

cómo embargar los frutos estimados, sin que ello ocasione posteriormente rematar el predio,

ya que el artículo 492 no autoriza el embargo y remate del bien mismo, sino solo de los frutos

hasta dos terceras partes; concluyendo que en tal supuesto, no funciona la excepción de

inembargabilidad y,

b) Si se trata de un predio rústico o de explotación, entre otros, que es trabajado directamente

por los miembros de la familia, la embargabilidad funcionaría en forma de intervención,

administración y/o retención del monto de sus obligaciones o del precio de los frutos o

productos que adquieren del patrimonio familiar hasta el máximo que señala el artículo 492

(…) La anotación de las resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de

multa, no se encuentran dentro de los supuestos de embargabilidad de los bienes constituidos

en patrimonio familiar, (a que se refiere el Art. 492 del Código Civil)”.

Con respecto a la enajenación del Patrimonio Familiar Nuestra legislación civil permite que los

frutos que produzca el patrimonio familiar puedan ser enajenados libremente por el

propietario no existiendo ninguna prohibición al respecto, mientras que la legislación italiana

es una de las pocas que admite de manera excepcional la enajenación del bien de familia es:

“… inalienable, pero admite que excepcionalmente y con autorización judicial, pueda en

ciertos casos por necesidad o extrema utilidad, enajenarse. No pueden tampoco enajenarse los

frutos del bien, por deudas extrañas a las necesidades de la familia”8.

7 Res. 298-2003-SUNARP – TR-L, El Código Civil en su Jurisprudencia, en: Gaceta Jurídica, Lima, Mayo 2007, pp. 226-227.8 BORGA Ernesto Eduardo: “Bien de familia”, en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, B-CLA – Argentina, Edit. Driskill SA, 1986, p. 181.

11

Page 12: Patrimonio Familiar

En todos los casos, si el constituyente casado quiere gravar el inmueble, objeto del patrimonio

familiar, requerirá la conformidad de su cónyuge, reiterándose que sólo podrá gravarse

cuando exista de por medio causa grave y esta sea de manifiesta utilidad para la subsistencia

de los beneficiarios.

ADMINISTRACIÓN

Lo común es que la administración del patrimonio familiar quede en manos de la persona que

lo constituyó o en la persona que éste designe, así lo establece el artículo 497 del Código Civil

vigente: “La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la

persona que este designe”.

El administrador del patrimonio familiar debe cuidar del mismo y buscar que este sirva para el

propósito para el cual fue constituido como tal, cual es servir de sustento y/o vivienda de los

beneficiarios del mismo. El administrador podrá ser sustituido en los casos que fallezca,

muestre descuido en proveer con los frutos de los bienes de familia a los intereses de los

beneficiados, también la cónyuge del constituyente tiene derecho a que la administración pase

a otro administrador, también en el caso que falten ambos cónyuges, en cualquier caso será el

juez quien designará al nuevo administrador.

12. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PATRIMONIO FAMILIAR

12.1. PRINCIPIO DE PRESERVACIÓN

La institución fue creada para preservar la vivienda de la familia frente a posibles deudas que

pudiese contraer el jefe de familia y que pusiera en peligro el hogar que sirve de vivienda y el

predio circundante que es fuente de sustento.

La finalidad de este principio es que la vivienda constituida en patrimonio familiar sirva a la

familia para su sostenimiento y crianza de los hijos, así como una posible fuente de recursos

para asegurar la subsistencia de la familia y la proteja del desamparo, para esto es necesario

que el patrimonio familiar se mantenga indiviso durante la vida del constituyente y mientras

subsista la situación de necesidad de las personas a favor de las cuales se ha instituido.

Respecto a la función social que cumple esta institución Cornejo Chávez señala que: “… fija a

las personas en determinado lugar y vincula al trabajador con la sede de su labor (…)

contrarresta el fenómeno del éxodo del campo hacia la ciudad y de los nacionales hacia el

12

Page 13: Patrimonio Familiar

exterior; evita o frena la tendencia hacia la atomización de la propiedad; (…) consolida al

núcleo familiar…”9.

Sobre el particular, encontramos la presente resolución judicial: “El patrimonio familiar

reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres

un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus

antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de 1936, y

se sustenta, entre otras doctrinas, en la de Rerum Novarum de León XIII que reconoce especial

importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra”10.

12.2. PRINCIPIO DE DIGNIDAD

El principio de la dignidad humana está basado en la premisa que "Todo ser humano ha sido

creado con iguales derechos y esos derechos son inalienables. Este principio comprende los

derechos a la vida, a la libertad, y a la búsqueda del bienestar espiritual y materia del ser

humano, este último es de un orden superior con respecto al de los demás seres del cosmos. Y

a ese valor lo denominamos "dignidad humana". Aplicado a la institución del patrimonio

familiar podemos concluir que este se hace presente como un respeto a la familia en general y

a sus integrantes en particular, teniendo en cuenta lo que esta representa para la sociedad,

por lo que merece protección una protección social, económica y jurídica especial. De ahí que

el instituto jurídico tiende a la pública protección de la situación material y moral de la familia,

así como impide, en cierta medida que terceros o sus propios integrantes atente contra ella y,

en especial, contra lo necesario para el sustento y bienestar de sus integrantes.

12.3. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA

El patrimonio familiar está orientado a blindar a la familia en casos de estado de necesidad a

través de la asignación de un bien suficiente que le permita vivir o trabajar apropiadamente. La

figura del patrimonio familiar se inspira en la necesidad de proteger a la familia, brindar la

seguridad jurídica a los beneficiarios, garantizándoles que contaran con un bien que les

permita asegurar su supervivencia, el cual no podrá ser afectado por terceros.

12.4. PRINCIPIO DE NECESARIEDAD

Constituye un principio fundamental al proteger las necesidades primarias de la familia, esto

es vivienda, amparando de esta manera a sus miembros de las necesidades primarias,

9 ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado, Primera Edición, Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, julio2003, Pág. 290.10 El Código Civil en su Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2007, p. 227.

13

Page 14: Patrimonio Familiar

protegiéndolas ante un eventual desamparo que pudiera producirse tanto a los menores a

través de su tutor como a los mayores de edad, ambos en su calidad de miembros integrantes

de la familia.

El patrimonio familiar recae solo sobre lo prioritario para la familia, esto es vivienda familiar u

otra actividad agrícola, industrial entre otros, lo que les permitirá su uso y disfrute del bien

solo a favor de sus miembros integrantes de la familia de una manera regulada.

12.5. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

Es un principio que deriva de la dignidad del ser humano, al tener la institución del Patrimonio

Familiar como sujetos beneficiarios a los familiares del constituyente en estado de incapacidad

o de necesidad, se advierte que la afectación de un bien se realiza por el instituyente con la

intención de proteger a favor de quienes se hace del desamparo. La solidaridad debe

entenderse como: la voluntad de una persona que está dispuesta a afectar un bien que no

excede de lo necesario para la morada, con la finalidad de garantizar la seguridad y protección

de otra persona (beneficiario).

13. COMPETENCIA Y REQUISITOS

Nuestro sistema legal sigue un sistema muy restringido para la constitución del patrimonio

familiar tal y como es de verse de lo señalado en el artículo 496 del Código Civil vigente el

mismo que señala cuales son los requisitos para la constitución del patrimonio familiar, es

decir, se puede hacer vía: Judicial o Notarial.

I. Vía Judicial: “Se infiere de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que: - Son

competentes para conocer el proceso no contencioso de constitución del

patrimonio familiar los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. – La competencia de

los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de constitución de

patrimonio familiar contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta

unidades de referencia procesal; en caso contrario, conocerá de aquella el Juez

Civil. – En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar ES

COMPETENTE EL Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en

cuyo interés se promueve (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1

inc. 3) de la Ley Nro. 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No

Contenciosos, del 20-09-1996), los interesados pueden recurrir indistintamente

ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la constitución de patrimonio

familiar. (…) de acuerdo a lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro. 26662, es

14

Page 15: Patrimonio Familiar

requisito indispensable (del trámite notarial) el consentimiento unánime de los

interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta

oposición debe suspenderse inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al

Juez correspondiente, bajo responsabilidad…”11.

El artículo 467 del Código Civil de 1936 señalaba los requisitos para la constitución

de un bien en hogar de familia estos son: 1. Que sea aprobada judicialmente; 2.

Que sea inscrita en el registro de la propiedad. Para esto se tiene que tomar en

cuenta lo siguiente:

1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su

nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que

propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a

hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con

precisión del vínculo familiar que lo une a ellos;

2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya

autorización pide;

3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días inter diarios en el

periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere;

4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no

contencioso;

5. Que la minuta sea elevada a escritura pública;

6. Que sea inscrita en el registro respectivo. En los casos de constitución,

modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del

Ministerio Publico antes de expedir resolución.

Una vez aprobada judicialmente la constitución debía hacerse las publicaciones

correspondientes, sino se formulaba oposición quedaba formalmente constituido,

en caso se formulará oposición el juez era el encargado de resolverla. (Artículo 468

del Código Civil), una vez resuelta se hará la inscripción en el Registro Público

correspondiente.

II. Vía Notarial: Trámite del proceso no contencioso de patrimonio familiar Conviene

resaltar que con la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, los

notarios son competentes para conocer los procesos de constitución de

patrimonio familiar. Además los requisitos y el procedimiento se encuentran

regulados en esta ley. Sin embargo, es de recalcar que este procedimiento como

11 HINOSTROZA, MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. Pág. 231 15

Page 16: Patrimonio Familiar

todos los que regula esta ley están condicionados a que no exista alguna

controversia durante el procedimiento, si esto sucediera el notario deberá

inhibirse y remitir todo lo actuado al Órgano jurisdiccional para que dirima.

El fundamento de ello es que el notario no tiene facultad jurisdiccional. Por lo que

teniendo en cuenta que el patrimonio familiar es un acto constitutivo de derecho,

debe inscribirse en el registro respectivo para que se le tenga por constituido. La

inscripción se efectuará en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro

Predial Urbano, para ello el notario cursara el respectivo parte notarial. En este

caso, el registrador también efectuara una calificación legal del título.

13.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE

PATRIMONIO FAMILIAR

Respecto a la intervención del Ministerio Público es pertinente el comentario de Alberto

Hinostroza: “(…) según se infiere de los artículos 759 y 798 del Código Procesal Civil, el

Ministerio Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan, para los efectos de

velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia. (El

último párrafo del artículo 496 del Código Civil preceptúa que en los casos de constitución,

modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público

antes de expedir resolución…”12.

13.1.2. PRUEBA DE LA AUSENCIA DE DEUDAS

El Código Civil prescribe, además, en su artículo 494, que para ejercer el derecho de constituir

patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la

constitución, en razón a que quien se vería afectado por la misma serían los acreedores,

puesto que al momento del cobro no podría dirigirse contra el bien. Cabe precisar que no

importa si las deudas figuran registradas en la ficha registral del inmueble.

El Código Procesal Civil, respecto de los requisitos de la solicitud de constitución de patrimonio

familiar, señala en su artículo 796 lo siguiente:

“Además de lo previsto en el artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:

1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;

2. Minuta de constitución de patrimonio familiar;

12 MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. Pág. 233 16

Page 17: Patrimonio Familiar

3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;

4. Los datos que permitan individualizar el predio; y

5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.

(…)El artículo 751 del Código Procesal Civil, a que hace referencia el primer párrafo del artículo

796 de dicho Código, dispone que la solicitud de un asunto no contencioso – debe cumplir con

los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código

Procesal Civil…”13.

13.2. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS

En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar, en la solicitud se pedirá la

publicación de un extracto de ésta por dos días inter diarios en el diario de los avisos judiciales.

(…)La constancia de esta notificación se acompañara a la audiencia (…) según se infiere del

artículo 800 del Código Procesal Civil, lo descrito en el párrafo anterior sería aplicable también

para la modificación y extinción del patrimonio familiar14.

14. MODIFICACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

El artículo 501 del C.C. permite la modificación del patrimonio familiar de acuerdo a las

circunstancias que se presenten, esto deberá hacerse observándose el mismo procedimiento

que para su constitución. “(…) Al respecto el artículo 800 del Código Procesal Civil prescribe

que la modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo

constituyó (…) (arts. 795 al 801). (…) La modificación y extinción del patrimonio familiar debe

ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos, debiendo aquél oír la opinión

del Ministerio Público antes de expedir resolución. (Arts. 496 –in fine- y 500 del C.C., y art. 801

del C.P.C.) ”….Artículo 501º.- Modificación del patrimonio familiar: “…Cuando se produce el

cese de la condición de beneficiario de patrimonio familiar y éste solo afecta a uno de los

demás beneficiarios, deberá tramitarse la respectiva modificación del patrimonio familiar o

que excluya a algunos; en estos casón del patrimonio familiar o que excluya a algunos; en

estos casos también deberá seguirse un procedimiento de modificación del mismo. Para la

modificación del patrimonio familiar se sigue el mismo procedimiento que el señalado para su

constitución –artículo 496- . Este procedimiento podrá llevarse a cabo a nivel judicial o notarial

13 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. págs. 234 -23514 Ibid, págs. 237

17

Page 18: Patrimonio Familiar

(…) si la constitución del patrimonio familiar ha sido efectuada a través del trámite judicial,

esto no impide que su modificación pueda ser hecha a nivel notarial...”15.

En el caso de la constitución judicial del patrimonio familiar su tramitación es la siguiente: Se

presentará una solicitud – demanda - ante el órgano jurisdiccional que corresponda, el mismo

que luego de calificarla, podrá admitirla, o también declararla inadmisible o improcedencia

(arts. 551, primer Párrafo, y 752 del C.P.C.).Si es declarada inadmisible la solicitud, se

concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento

de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (arts. 551, segundo párrafo, y 752

del C.P.C.).

Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenará la devolución de los anexos presentados

(arts. 551, último párrafo, y 752 del C.P.C.), si admite la solicitud, fijará el fecha para la

audiencia de actuación y declaración judicial, la que deberá realizarse dentro de los quince días

siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 758 del Código Procesal Civil, referido a los causas

especiales de emplazamiento (art. 754, primer párrafo, del C.P.C.).El emplazado con la solicitud

puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria,

anexando los medios probatorios que estime pertinentes, los que se actuarán en la audiencia

de actuación y declaración judicial (art. 753 del C.P.C.). Esta audiencia, conforme lo ordena el

artículo 760 del Código Procesal Civil, se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el citado

cuerpo de leyes para las audiencias conciliatoria (arts. 468 al 472 del C.P.C. y arts. 323 al 329

del C.P.C.) y de prueba (arts. 202 al 211 del C.P.C.).

De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la

sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para

que sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede

reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de

la audiencia (art. 754, segundo párrafo, del C.P.C.), si no hubiera contradicción, el Juez

ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754, tercer párrafo, del

C.P.C.).

Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado,

manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda,

si es el caso, siendo esta inimpugnable (art. 754, parte final, del C.P.C.). Las resoluciones finales

que requieran inscribirse, se ejecutaran mediante oficio o partes firmados por el Juez, según

15 ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado. Primera Edición, Tomo III, Gaceta Jurídica, julio 2003, Pág. 334

18

Page 19: Patrimonio Familiar

corresponda (art. 762 del C.P.C.). La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo

durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la

declare infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aquí

aplicable el trámite señalado en el art. 369 del C.P.C., que normas lo concerniente a la

apelación diferida: art. 757 del C.P.C.). Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la

audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada (art. 755, primer párrafo, del C.P.C.).

La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755, parte final,

del C.P.C.). Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido.

En todo lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil

(que trata acerca del plazo y tramite de la apelación de autos con efecto suspensivo). Este

Último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art. 756 del C.P.C.).

15. EXTINCIÓN

Las causas de extinción del patrimonio familiar están señaladas en nuestra legislación en el

artículo 499 del Código Civil: “1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al

artículo 498 del Código Civil. (Es decir, al no haber ni un sólo beneficiario se extingue); 2.-

Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar

el predio durante un año continuo. (Por haber los beneficiarios desnaturalizado la institución);

3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios,

lo declara extinguido; 4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fue expropiado. En este caso,

el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para

constituir un patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable.

Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se

constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o

promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de

los bienes expropiados.

Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella

genera una indemnización.

La resolución judicial que aprueba la extinción del patrimonio familiar, deberá ser elevada a

escritura pública e inscrita en el Registro Público que corresponda.

El momento de extinción del patrimonio familiar debe coincidir con aquel en el cual ha

cumplido el objeto para el cual fue constituido, cuando hayan desaparecido las exigencias

19

Page 20: Patrimonio Familiar

necesarias para su constitución o cuando se presenten circunstancias que hagan imposible su

supervivencia.

Como regla general podemos señalar que el patrimonio familiar sólo se extinguirá cuando no

haya beneficiarios del mismo.

En el caso de la legislación colombiana encontramos las siguientes causales de terminación del

patrimonio familiar: a) La muerte del cónyuge sobreviviente si no existen hijos; b) La mayoría

de edad alcanzada por los hijos, una vez muertos ambos padres; c) Mientras que en los casos

de expropiación, incendio, inundación y otro motivo que dé lugar a indemnización, ésta

(indemnización) o el precio deberán invertirse en un nuevo inmueble que también se destine a

patrimonio familiar, si es que hay menores interesados.

Aún muerto el constituyente el patrimonio familiar supervive a él, y los beneficiarios del

mismo continúan siéndolo, suspendiéndose los derechos a la partición del bien de familia

entre los beneficiarios que lo sucedan y, que son, además, por mandato legal, beneficiarios del

patrimonio familiar.

Benjamín Aguilar Llanos señala respecto a este punto en la legislación comparada que: “El

Código italiano menciona que el hogar de familia se mantiene hasta el cumplimiento de la

mayoría de edad del menor de los hijos, sin embargo la autoridad judicial puede disponer la

disolución parcial cuando concurran razones de utilidad para que los hijos mayores de edad

adquieran la parte que pertenece al resto sobre la cuota legítima. En Suiza el asilo de familia

subsiste hasta el fallecimiento del propietario, salvo que sea transferido a los herederos por

disposición de su voluntad…”16.

Cornejo Chávez señala respecto a la terminación del patrimonio familiar en la legislación

comparada que: “…la ley argentina N. 14,394 de 14 de diciembre de 1954, señala los

siguientes: petición del propietario con la conformidad de su cónyuge; solicitud de la mayoría

de los herederos, cuando el bien de familia se hubiera constituido por testamento, salvo

ciertos casos; requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiera condominio; de oficio

a instancia de cualquier interesado, si todos los copartícipes han fallecido o no subsistieran los

requisitos legales de la constitución del patrimonio; y expropiación, reivindicación, venta

judicial o existencia de causas graves, a juicio de la autoridad competente. El Código

colombiano menciona, entre las causas o formas de terminación del patrimonio familiar, la

16 AGUILAR LLANOS, Benjamín. “La Familia en el Código Civil Peruano”. Editorial San Marcos, Lima, Segunda Reimpresión, 2009. Pág. 495.

20

Page 21: Patrimonio Familiar

venta o cancelación de la inscripción del mismo (efectuada con consentimiento del cónyuge y

del curador de los hijos); la muerte del cónyuge sobreviviente, si no existen hijos; la mayoridad

de los hijos, una vez muertos ambos padres; mientras que en los casos de expropiación,

incendio, inundación y otro motivo que dé lugar a indemnización, ésta o el precio debe

invertirse en un nuevo inmueble que también se destine a patrimonio familiar. El Código de

México para el Distrito y Territorios Federales determina que la extinción del patrimonio

familiar se produce: cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir

alimentos; cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa-

habitación o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela anexa; cuando se

demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia en que el patrimonio

quede extinguido; cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman;

y cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades (en

casos especiales previstos en esa legislación), se declare judicialmente nula o rescindida la

venta de esos bienes”17.

Respecto al mismo punto Aguilar Llanos señala que en el caso de la legislación uruguaya el

patrimonio familiar: “…no termina con la muerte del cónyuge constituyente, pues, en este

caso, el administrador del bien de familia será el cónyuge supérstite, y si se produjera la

muerte de los dos cónyuges, igualmente no se extingue el bien de familia en tanto existan

beneficiarios menores de edad; en esta situación el administrador será el tutor o el curador en

cada caso”18.

En nuestra legislación: “…la transmisión hereditaria no se refiere al bien que está afecto al

patrimonio familiar (que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se producirá

a favor de los herederos), sino a la condición legal que recae sobre el bien, objeto del

patrimonio familiar, y que como sabemos entraña prerrogativas, facultades a favor de los

beneficiarios, así pese a la muerte del constituyente, el bien seguirá afecto a favor de los

familiares, quienes podrán seguir usándolo y disfrutando del mismo, sin el riesgo y el temor de

que pueda ser embargado, rematado o dispuesto, y todo ello porque si en vida del

constituyente, éste, libre y voluntariamente, afectó un bien en patrimonio familiar, producido

su deceso, opera automáticamente la transmisión de esa condición legal, que no es otra que la

de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continúen siendo tales…”19.

17 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. “Derecho Familiar Peruano”. T. II. Sexta Edición. Edit. Librería Studium. Lima 1987, Págs. 319-32018 AGUILAR LLANOS, Benjamín. Ob. Cit. Pág. 49819 AGUILAR LLANOS, Benjamín Ob. Cit. Pág. 500.

21

Page 22: Patrimonio Familiar

Como vemos en nuestro ordenamiento legal el patrimonio familiar se mantendrá hasta que el

último de los beneficiarios, en el caso de los menores de edad, obtenga la mayoría de edad o

haya desaparecido cualquier otra incapacidad y, aún muerto el constituyente el patrimonio

familiar supervive a él, y los beneficiarios del mismo continúan siéndolo, suspendiéndose los

derechos a la partición del bien de familia entre los beneficiarios que lo sucedan y, que son,

además, por mandato legal, beneficiarios del patrimonio familiar.

16. DECLARACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Al respecto se señala: “…si uno de los beneficiarios pierde tal condición el patrimonio familiar

se extinguirá respecto de él y no de los demás beneficiarios, y éste sólo se extinguirá

definitivamente cuando el último beneficiario deje de serlo (…) para su extinción debe seguirse

los mismos pasos que para su constitución (…) no existe ninguna prohibición o limitación para

que la extinción de un patrimonio familiar constituido judicialmente pueda seguirse

notarialmente o viceversa (…) concluye con una declaración, sea ésta del juez o del notario,

dependiendo de la sede ante la cual ha sido tramitada. A nivel notarial (…) con la respectiva

escritura pública, la misa que debe ser firmada por el solicitante. En este caso el notario

deberá verificar que los beneficiarios hayan dejado de serlo; debiendo insertar en la escritura

pública los respectivos instrumentos públicos que acrediten este hecho. Una vez acreditada las

causales de extinción, el notario declarará la extinción; la declaración estará contenida en la

escritura pública que origine este trámite. (…)la extinción debe ser inscrita en los RRPP; por lo

tanto, en el caso de no ser trasladado de inmediato a folio correspondiente al inmueble, se

considerará registrado desde la fecha de su presentación (…)en principio no procede

inscripción si no existe solicitud del interesado y no puede haber asiento registral si no existe

título de donde emanen los derechos que se pretenden inscribir (…) La extinción del

matrimonio familiar no opera de pleno derecho con la sola acreditación de las causales para su

extinción contempladas en el artículo 499, sino que debe ser solicitada, declarada –por el juez

o el notario- e inscrita en los RRPP. (…) en lo que se refiere a la solicitud de extinción de

patrimonio familiar por parte de los mismos beneficiarios, este procedimiento deberá llevarse

a cabo en sede judicial, por cuanto se tendrá que acreditar la necesidad o la causa grave que

ha mediado para ello a través de documentos sustentatorios que serán debidamente

valorados por el órgano jurisdiccional…”20.

20 ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Tomo III, julio 2003,Pág. 314 al 317.

22

Page 23: Patrimonio Familiar

Por mandato legal (artículo 500 del C.C.): “La extinción del patrimonio familiar debe ser

declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos.

17. CESE DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS

Las circunstancias por las cuales los beneficiarios del patrimonio familiar cesan, en tal

condición, están señalados en el artículo 498 del Código Civil y son:

El artículo 498 del CC señala los supuestos en los cuales se deja de ser beneficiario del

patrimonio familiar, estos son: “1.- Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren; 2.- Los hijos

menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la

mayoría de edad o desaparece la incapacidad; 3.- Los padres y otros ascendientes cuando

mueren o desaparece el estrado de necesidad.

En la legislación comparada podemos citar el caso del Código Civil de Colombia el mismo que

da como causales de terminación del patrimonio familiar las siguientes:

a) La muerte del cónyuge sobreviviente si no existen hijos;

b) La mayoría de edad alcanzada por los hijos, una vez muertos ambos padres;

c) Mientras que en los casos de expropiación, incendio, inundación y otro motivo que dé lugar

a indemnización, ésta (indemnización) o el precio deberán invertirse en un nuevo inmueble

que también se destine a patrimonio familiar, si es que hay menores interesados.

El patrimonio familiar se mantendrá hasta que el último de los beneficiarios, en el caso de los

menores de edad, obtenga la mayoría de edad o haya desaparecido cualquier otra

incapacidad. El cese de la condición de uno o más beneficiarios no afecta el derecho de los

otros beneficiarios; subsistiendo el patrimonio familiar respecto de los restantes.

23

Page 24: Patrimonio Familiar

ANEXOS

CUADROS:

24

Page 25: Patrimonio Familiar

MODELO DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR:

BIBLIOGRAFIA

25

Page 26: Patrimonio Familiar

MODELO DE SOLICITUD PARA CONSTITUIR PATRIMONIO DE FAMILIA:

26

Page 27: Patrimonio Familiar

BIBLIOGRAFÍA

- AGUILAR LLANOS, Benjamín. “La Familia en el Código Civil Peruano”. Editorial San Marcos.

Segunda Reimpresión. Lima, Enero 2010.

- ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado.

Primera Edición, Gaceta Jurídica, Tomo III

- ARIAS SCHREIBER PEZET, Max: “Inventario valorizado de los bienes de la sociedad”. En:

Código civil comentado, Tomo II, Derecho de familia, Parte Primera, 2ª edic., Lima Gaceta

Jurídica, junio 2007.

- ARIAS SCHREIBER PEZET, Max: Exégesis del Código civil peruano de 1984, Tomo VII, Derecho

de Familia, Lima, Gaceta Jurídica, agosto 2007.

- ARIAS SHEREIBER, Max y ARIAS – SCHREIBER MONTERO, Ángela. “Patrimonio Familiar”, en:

Exegesis Derecho de Familia, Lima, Gaceta Jurídica, julio 2004, Tomo IX.

- CORNEJO CHAVEZ, Héctor. “Derecho Familiar Peruano - Tomo II”. Edit. Librería Studium.

Sexta Edición. Lima, 1987.

- DE ALMEIDA SANCHEZ, Ana Sofía. El Patrimonio Familiar – Breve Análisis.

-Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, Edit. Driskill SA

- Gaceta Jurídica. Mayo 2007. El Código Civil en su Jurisprudencia.

- GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca S. “Manual de Derecho de Familia”.

Jurista Editores, Primera Edición, Lima 2008.

- HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO: PROCESOS NO CONTENCIOSOS, LIMA, GACETA JURÍDICA,

MARZO 2001.

- PLACIDO VILVACHAGUA, Alex. Patrimonio Familiar. En el Código Civil Comentado Tomo III.

Edit. Gaceta Jurídica1ra edición, julio 2003.

- Res. 298-2003-SUNARP – TR-L en Gaceta Jurídica. Mayo 2007. El Código Civil en su

Jurisprudencia.

- ROMERO ROMAÑA Eleodoro, DERECHO CIVIL, Los Derechos Reales, Lima 1947.

27

Page 28: Patrimonio Familiar

- SILVESTRE CASAS, Martha. “Efectos de la constitución del patrimonio familiar”. En:

Comentarios al Código Civil Peruano. Primera Edición, Gaceta Jurídica, Tomo III., julio 2003.

28