patrimonio derecho civil 3

21
República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Bicentenaria de Aragua Núcleo San Antonio de los Altos EL PATRIMONIO Alumnos: Profesor:

Upload: yesenia-olivo

Post on 06-Aug-2015

37 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Patrimonio Derecho Civil 3

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Bicentenaria de Aragua

Núcleo San Antonio de los Altos

EL PATRIMONIO

Alumnos:

Profesor:

Lorenzo Galván

San Antonio de los Altos, 06 de noviembre de 2012

Page 2: Patrimonio Derecho Civil 3

1. Patrimonio:

En sentido etimológico, el termino patrimonio proviene del latín

“Patris munium”, el cual se refiere al conjunto de bienes que por

transmisión hereditaria ha adquirido una persona, en términos romanistas,

recordemos que solo eran las personas “Sui juris” las consideradas aptas

para poseer un patrimonio.

En la actualidad, el vulgo maneja diferentes conceptos de la palabra

patrimonio, por lo general, es considerada como sinónimo de las riquezas

de una persona, refiriéndose a los activos de tal individuo, o simplemente a

un conjunto de bienes determinados.

En términos jurídicos, resulta complejo englobar el contenido y

sentido real del patrimonio, ya que este abarca desde los pasivos

(obligaciones) y activos de una persona (sus bienes tangibles, intangibles,

muebles e inmuebles), hasta los derechos de la misma. Por lo que se puede

definir al patrimonio como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones

de un individuo.

De igual manera la palabra patrimonio puede definirse como el

conjunto de activos y pasivos que posee una persona, considerándose como

activos, todos aquellos bienes susceptibles de ser adquiridos por un

individuo, dichos bienes pueden ser tangibles (un objeto), intangible (la

moral), muebles (objetos que pueden trasladarse) o inmuebles (objetos de

imposible traslado); en cuanto a los pasivos se refiere, deben de

considerarse como aquellas deudas u obligaciones que el individuo debe

honrar con su peculio.

Page 3: Patrimonio Derecho Civil 3

En la concepción anteriormente destacada, se puede percibir

fácilmente, un nexo que se manifiesta entre la responsabilidad del activo de

subsanar al pasivo del individuo.

En cuanto al valor económico del patrimonio nos referimos, no es una

característica obligatoria del mismo, dependerá del tipo de patrimonio al

que nos referimos. Tal como fue enunciado anteriormente, la moral de un

individuo forma parte de su patrimonio, la cual no es considerada como un

objeto sujeto a la venta, como por ejemplo.

2. Teoría Jurídica del Patrimonio:

Los estudios realizados acerca del patrimonio a lo largo de las

distintas épocas, no han permitido purificar la materia, debido a que han

sido numerosos los estudios realizados acerca del tema que no han podido

anularse por completo entre ellos, debido a que cada estudio ha dado parte

de la verdadera realidad del patrimonio. Dicho aspecto se puede percibir

con el Derecho Romano, el cual destaco grandes nociones del patrimonio,

que posteriormente fueron desvanecidas por la intervención del Derecho

francés, que si bien reaparecieron en la Escuela Subjetiva del Derecho

Natural, la doctrina moderna en materia de patrimonio emplea las

concepciones de la doctrina romanista y pandectista alemana, que en

conjunto elaboran la llamada Teoría alemana del patrimonio, así como de

igual manera emplea las concepciones de la doctrina francesa elaboradas

principalmente por Aubry y Rau, quienes tomaron como base el Código

Napoleónico, formando así la llamada Teoría Clásica.

Page 4: Patrimonio Derecho Civil 3

El autor de la obra literaria “Cosas, bienes y derechos reales”, José

Luis Aguilar Gorrondona, establece un aspecto de gran relevancia dentro

del estudio de las teorías del patrimonio, tal como lo es que a pesar de que

la Teoría alemana del patrimonio establezca acepciones que difieren de las

nociones que plantea la Teoría Clásica, ninguna ha logrado desvanecer en

su totalidad a la otra, por el contrario, han servido de base para que los

juristas modernos purifiquen las aspectos que se adecuan a la realidad de

cada una de ellas.

3. Contenido de las teorías del patrimonio:

A. Teoría Clásica:

Tal como fue señalado anteriormente, la teoría clásica, subjetivista o

personalista del patrimonio fue elaborada principalmente por Aubry y Rau,

quienes tomaron como base dos artículos del Código Napoleónico, que

coinciden con los artículos 1863 y 1864 del vigente Código Civil

venezolano.

Según esta teoría, el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas

de un individuo, las cuales poseen un valor monetario. Los autores de esta

teoría establecieron que las relaciones jurídicas eran consideradas como una

universalidad jurídica, y que a demás estaban atadas a la voluntad de la

persona.

José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra literaria “Cosas, bienes y

derechos reales” cita a Aubry y Rau, quienes consideran que el patrimonio

está constituido tanto por los activos como por los pasivos. En cuanto a los

Page 5: Patrimonio Derecho Civil 3

activos se refiere, son todos los derechos que poseen una persona en el

presente y los que adquirirá en el futuro, siempre y cuando sean valorables

monetariamente. Existen aspectos resaltantes, tales como que para Aubry y

Rau, las cosas en sí mismas no conformaban el patrimonio, sino que era los

componentes del activo eran la propiedad, los derechos reales, los derechos

de crédito y los Derechos de Propiedad Intelectual o Industrial. Por su

parte, los pasivos son constituidos por las obligaciones que contraiga el

individuo, tales como las cargas o gravámenes, que pesan sobre los bienes

de la persona obligada.

Al estudiar el contenido de la teoría clásica del patrimonio, debemos

de considerar algunas concepciones que tal doctrina sugiere:

La teoría clásica no concebía que el patrimonio fuera

transmisible por herencia.

El patrimonio depende de la personalidad jurídica,

debido a que es de la voluntad humana la que permite que sean

establecidas las relaciones jurídicas que constituyen el patrimonio de

las personas.

Como consecuencia de la percepción personalidad de la

teoría clásica, solo las personas (naturales o jurídicas) pueden poseer

un patrimonio, debido a que sin ellas no existiría la voluntad humana

necesaria para consolidar las relaciones jurídicas en qué consiste el

patrimonio.

Toda persona tiene obligatoriamente un patrimonio, por

lo que cuando el individuo carece de derechos y deberes valorables

en dinero, conforma su patrimonio la aptitud de adquirir una fortuna,

igualmente, puede este encontrarse vacio de bienes en algún

momento y no por ese hecho va a dejar de existir tal patrimonio.

Page 6: Patrimonio Derecho Civil 3

Generándose como consecuencias de este principio los siguientes

supuestos:

a. Cuando un acreedor no puede dirigirse directamente al

patrimonio como tal puesto en obligación por el deudor, este puede

accionar contra otros bienes singulares propiedad del obligado.

b. El patrimonio no puede enajenarse por acto entre vivos,

ya que el enajenante se quedaría sin patrimonio, razón por la cual es

inalienable.

c. La doctrina clásica tampoco considera admisible la

transmisión de los bienes luego de la muerte, en vista de que al

fallecer el individuo, desaparece la voluntad de consolidar las

relaciones jurídicas para formar un patrimonio, a pesar de ello, la

teoría clásica quiso sustentar en una razón lógica, el hecho

sobreentendido de que el patrimonio se trasmite a los herederos del

de cujus, por lo que acudió a las antiguas nociones romanas de que

los herederos son continuadores del la persona del occiso,

fundamentando al mismo tiempo el hecho de que si el patrimonio no

es sino una emanación de la personalidad, era imposible transmitirlo

sin transmitir al mismo tiempo esa personalidad.

d. Cada persona solo tiene un patrimonio, por lo que la

voluntad y la personalidad del titular del patrimonio son los

elementos indispensables para la unificación del mismo y ambas son

únicas e indivisibles. Este principio genera que cuando una persona

hereda el patrimonio de otra, las dos personalidades se unen y

consecuentemente, el heredero recibe tanto los activos como los

pasivos trasmitidos por esa herencia, debiendo responder por las

deudas de la herencia con los bienes que constituyen la misma e

incluso con sus propios bienes si es necesario.

Page 7: Patrimonio Derecho Civil 3

Otro carácter fundamental del patrimonio según la

teoría clásica, es que este es una universalidad jurídica, que

comprende todas las relaciones jurídicas valorables monetariamente.

Esta particularidad nos permite considerar que el activo está

vinculado a la satisfacción del pasivo del patrimonio. Asimismo, se

puede destacar que los elementos del patrimonio son fungibles, ya

que las relaciones jurídicas tienen carácter pecuniario pueden ser

transformadas a liquides monetaria y por tanto resultan

intercambiables. Los creadores de la teoría clásica, Aubry y Rau,

explican con este carácter la sanción a pagar daños y perjuicios en

dinero, como consecuencia del incumplimiento de alguna obligación

que no tenía por objeto sumas de dinero, de igual forma, ocurre lo

mismo con los hechos ilícitos o enriquecimiento sin causa.

B. Teoría Alemana:

La teoría alemana también es denominada como teoría objetivista del

patrimonio, sus principales exponente fueron Brinz y Bekker. En cuanto a

su origen, debe conocerse que no se remonta a las críticas realizadas a la

teoría clásica del patrimonio, sino a las elaboraciones propias de la doctrina

romanista y pandectista alemana.

La idea principal en la que se fundamenta esta teoría, es que el vínculo

que consolida a los numerosos elementos del patrimonio es su común

afectación a un fin, la cual basta para mantener unidos a tales elementos, sin

que exista una dependencia exhaustiva de un individuo propietario de todos

ellos; es así como los patrimonios sin sujetos (Herencia yacente, la cual

ocurre en casos de ausencia; la herencia dejada a un niño concebido no

Page 8: Patrimonio Derecho Civil 3

nacido y las herencias dejadas a las fundaciones), poseen la misma validez

según la teoría alemana que los patrimonios con sujeto o personales. Sin

embargo, algunos juristas seguidores de la teoría alemana consideran que a

pesar de la gran importancia que se le da al hecho de la común afectación a

un fin, ellos establecen que existe una relación entre patrimonio y

personalidad, quienes definen al patrimonio como un conjunto de derechos

que sirven para satisfacer las necesidades de una persona, incluyendo en tal

definición que el patrimonio es único y que solo la Ley puede apartar del

patrimonio general un conjunto de derechos para destinarlos a la

satisfacción de unas necesidades determinadas.

Partiendo de los principios anteriormente destacados, es decir, de la

independencia radical entre las ideas del patrimonio y personalidad, se

pueden establecer tres concepciones de esta teoría:

El patrimonio es totalmente divisible, por lo que para la teoría

alemana, una misma persona puede poseer tantos patrimonios como

fines distintos persiga.

El patrimonio puede transmitirse por acto entre vivos.

Puede existir patrimonio sin sujeto.

Algunos seguidores de la teoría alemana no conciben las concepciones

anteriormente destacadas, sino en forma temperada; ellos destacan que la

división del patrimonio no puede ser llevada a cabo por la voluntad privada

como único factor dependiente, sino que se requiere de un pronunciamiento

legal que autorice tal división; en cuanto a la enajenación se refiere, tales

seguidores señalan que más bien es la transmisión de todos los bienes

actuales de una persona y no de la transmisión de su patrimonio

propiamente dicho, lo que sugiere para nuestro grupo de trabajo una

concepción más lógica, ya que la voluntad de un individuo no puede ser

Page 9: Patrimonio Derecho Civil 3

transmitida, partiendo del principio de que la voluntad también es un

elemento del patrimonio.

TIPOS DE PATRIMONIO.

Patrimonios Separados.

El patrimonio separado está regulado por nuestra legislación de acuerdo con el artículo 1864 del código civil, donde el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición, el patrimonio es uno solo, porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores.

Se denominan patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.

Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general.

Los patrimonios separados han sido creados, para que cumplan la función de:

1) Atribuir o de reserva ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.

Page 10: Patrimonio Derecho Civil 3

2) Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.

Las principales razones por la cual el legislador ha permitido la existencia de estos patrimonios son:

Admitir que un grupo de bienes sea exclusivo para la satisfacción de un determinado grupo de acreedores.

Admitir que un determinado grupo de acreedores no pueda hacer efectivo su derecho sobre un conjunto determinado de bienes.

Dar facilidad para la obtención de determinados fines que afecten a la consecución de los mismos un conjunto de bienes que se desliga de otra finalidad.

Los principales patrimonios separados son:

La herencia aceptada a beneficio de inventario: el del causante y su heredero. Si se recibe la herencia en forma pura y simple, surgirá de inmediato la confusión patrimonial, de manera que el heredero deberá satisfacer a los acreedores del causante con su propio patrimonio (en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las obligaciones del causante). Muy distinto si se recibe a beneficio de inventario, los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, así aceptado, esta destinado a un fin exclusivo o cometido especial y que no pase a responder con los bienes personales de las obligaciones que gravan la masa hereditaria.

El hogar legalmente constituido: conforme al artículo 632 del código civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, el cual puede constituirse en favor de personas que exista en la época de su institución o constitución. Se entienda como hogar un conjunto de bienes destinados al uso disfrute exclusivo de la familia, excluido de la responsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un caso característico de patrimonios separados de nuestra legislación tiene muchos intereses la forma de expresión del artículo 632 del código civil, que lo califica de manera expresa

Page 11: Patrimonio Derecho Civil 3

"como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores", con lo cual señalan la existencia de una masa de bienes (hogar) distinguido del patrimonio.

El patrimonio del Quebrado: El cual divide la regulación de los bienes en etapas definidas a partir de la declaración, por medio del cual ese patrimonio responde solo de los pasivos existentes al momento de la declaratoria, en tanto que los sobrevenidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado judicialmente.

Los bienes constituidos en fideicomiso: Conforme a normas especiales contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documento constituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de las cargas impuestas por el fideicomitente.

El patrimonio del menor no emancipado pero que vive independientemente: En este caso existe el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede personalmente administrar.

Patrimonios Autónomos Destinados o Administración.

Es un patrimonio de tipo excepcional, desligado de la relación de dependencia con ningún titular. En este caso existe un titular interino que esta al servicio de un fin, el cual se caracteriza por:

La destinación aún fin jurídicamente válido. La temporalidad de la situación que lo ha originado, fue

superada esta, dejará de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.

La vigilancia y conservación a que se somete durante todo el tiempo que sea necesario y mientras dure la situación que le dio origen.

Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un administrador que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto se ha conocido el titular de los derechos del patrimonio.

Este patrimonio puede ser de dos especies: destino propiamente dicho y de liquidación.

Page 12: Patrimonio Derecho Civil 3

- Patrimonio de destino propiamente dicho: es el caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado legalmente, tal como lo establece el artículo 419 del código civil.

“Mientras la ausencia es solamente presunta, el juez puede.... nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cuales quieras otras providencias necesarias a la conversación de su patrimonio".

De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite derechos sobre ella, como lo dispone del artículo el artículo 1060 del Código civil.

“Cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputa yacente y se preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".

El patrimonio del nasciturus (sujeto no nacido todavía) previsto en los artículos 922 y 925 del código civil.

"Si sea instituido el heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición hubo hasta que haya certeza de que no puede cumplirse..."

Patrimonio de Liquidación

Plantea los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de liquidación, en espera de repartirse entre los socios que constituyen la persona jurídica.

Patrimonio Colectivo

La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo 164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a

Page 13: Patrimonio Derecho Civil 3

la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges".

Patrimonio Residual

El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial.

Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

El Patrimonio Autónomo

Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una persona determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo 1060 del código civil vigente.

Hay quienes denominan a este especie patrimonial como "teoría de los derechos sin sujetos ", otro señalan que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran en tránsito de un titular aún causahabientes particular y los últimos aplica la noción de patrimonio autónomo a las empresas en formación.

La diferencia de este tipo de patrimonio y el anterior reside, en que este prototipo de patrimonio existe con finalidad propia, con su propio sujeto colectivo, en espera de un eventual reconocimiento y recayendo en el mismo autónomos derechos y obligaciones; un ejemplo típico sería aquellos bienes que se deposita transitoriamente para una sociedad mercantil en formación, o una fundación, bienes éstos que se han salido del patrimonio de los socios, pero no han ingresado al patrimonio del ente en formación, dado que dicho ente está precisamente en formación, en este intervalo tal masa o núcleo de bienes ha de estimarse como autonomía en función de quién ha hecho el aporte y para quien se hizo el aporte.

Page 14: Patrimonio Derecho Civil 3

En cuanto ha esta teoría de patrimonios impersonales o autónomos existen varias tesis de reconocidos autores, que nuestra legislación no comparte ya que considera inadmisibles que se admite la existe de derechos en sentido subjetivos y deberes jurídicos que no estén imputados a una misma persona jurídica, colectiva o física. De modo, que se descarta absolutamente la noción de patrimonio autónomos en el Derecho venezolano.