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PATRIMONIO DEL AUSENTE Y DEL PRESUNTO MUERTO

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Page 1: PATRIMONIO DEL AUSENTE Y DEL PRESUNTO …“N DE AUSENTE • Es ausente la persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella. • Se considera también

PATRIMONIO DEL AUSENTE Y DEL

PRESUNTO MUERTO

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PREGUNTAS DEL FORO

1. Qué es ausencia y la condición de ausente.

2. En qué momento se tiene por constituido el patrimonio del ausente y del presunto

muerto.

3. Para qué se solicita la declaratoria de ausencia y muerte presunta

4. Cuáles son los efectos de la declaratoria de ausencia.

5. Cómo se administra el patrimonio del ausente, cómo se enajenan o gravan esos bienes

y qué sucede con los bienes si el declarado ausente o presuntamente muerto

apareciere.

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AUSENCIA

La "ausencia" como acción y efecto de ausentarse, puede referirse a personas, objetos,

cualidades, acciones y conceptos.

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AUSENCIA

Institución integrada por normas y principios jurídicos que regulan la situación jurídica del

ausente, el procedimiento para la declaratoria de ausencia, objeto y sus efectos; los

derechos y obligaciones del defensor judicial así la forma de la administración de su

patrimonio.

La exposición de motivos del Código Civil establece «quedan perfectamente marcados los

tres períodos que comprende esta institución jurídica: declaración de ausencia,

administración de bienes por los parientes del ausente y posesión».

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CONDICIÓN DE AUSENTE

• Es ausente la persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio

en ella.

• Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido

de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

• Art. 42 Código Civil

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ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS

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CONDICIÓN DE AUSENTE

Es ausente la persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella.

• La circunstancia de hallarse fuera de la república debe acreditarse con la certificación o constancia extendida por la Dirección General de Migración o el informe que, en su caso, requiera el juez.

• La ausencia puede ser temporal, como el hecho que una persona haya salido del país por cuestiones de trabajo, estudios o en calidad de turista con lo cual se deduce que retornará en cuanto finalice el trabajo, los estudios o su viaje de turista.

• El segundo caso hace suponer que la persona residía en el país pero lo abandonó en forma definitiva para radicarse en otro país. Caso como el de los nacionales que deciden ir a vivir a otro país adoptando o no una nueva nacionalidad o los extranjeros domiciliados que han decidido retornar al propio.

• Cabe dentro de este último supuesto, el caso de los migrantes que han abandonado ilegalmente el país, pero su condición de ausente se demuestra con documentos auténticos otorgados por la persona en el país en el que se encuentre remitidos por ellos con sus respectivos pases de ley.

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CONDICIÓN DE AUSENTE

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Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de

su domicilio y cuyo paradero se ignora.

• En este supuesto se contemplan las personas cuya desaparición puede deberse a algún

hecho delictivo (secuestro) o que por decisión personal han emigrado ilegalmente a otro

país sin indicarlo a la familia y no se ha tenido noticias del lugar donde se pudieran

encontrar o si están vivos o muertos. A esto se refiere la norma al establecer «cuyo

paradero se ignora»

• P.e. Los migrantes que por haber fallecido en el trayecto o en el país al que viajaron y

que por su misma condición de ilegales su muerte ha sido difícil de registrar, se ignora su

paradero.

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OBJETO DE LA DECLARATORIA DE AUSENCIA

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OBJETO

PARA REPRESENTACIÓN

EN JUICIO

NOMBRAR DEFENSOR JUDICIAL

PARA ADMINISTRACIÓN

DE BIENES

NOMBRAR GUARDADOR DE

BIENES

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REGLA GENERAL

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Toda persona que tenga derechos qué ejercitar u obligaciones qué cumplir en la República y

se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades

especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le

declarará ausente a petición de parte. Art. 43 Código Civil

• MANDATARIO LEGALMENTE CONSTITUIDO:

Significa que el mandato debe estar otorgado en la forma que la ley establece: en escritura

pública e inscrito en el Registro de Poderes y con todas las facultades para el objeto o

negocio para el que se va a utilizar. Si el ausente tiene que plantear alguna demanda o

contestarla, obviamente debe dejar constituido un mandatario judicial. Un mandato

administrativo para realizar trámites ante la administración pública o para administrar bienes

no es suficiente para comparecer a juicio.

En cuyo caso, aunque haya dejado mandatario, por no ser mandato judicial, a petición de

parte (quien va a demandarlo) se le declarará ausente.

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• Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“… el mandato indicado no tenía valor jurídico para poderse ejercitar en un tribunal, ya que se

comprobó que no es un mandato judicial, sino un poder especial otorgado para administrar

una casa y para ejercer la tutoría de dos menores de edad que no tiene relación con la

amparista y cuyo plazo de vigencia ya había vencido…”

Gaceta Corte Suprema de Justicia Amparo y Antejuicio 913-2004 01/07/2005

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PARA ADMINISTRACIÓN DE BIENES

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DENUNCIA Y REPRESENTACIÓN

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• Cualquier persona capaz, incluidos los parientes, o PGN puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de los bienes.

• En cuyo caso el juez nombra un defensor específico para las diligencias (no para la representación en juicio) y también un depositario de los bienes que puede ser el mismo defensor nombrado dentro de este mismo procedimiento. Ambos tienen el carácter de provisional.

• Concluido el procedimiento y hecho el nombramiento definitivo de guardador, la persona designada, recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos legales y asumirá la representación del ausente, cesando en sus cargos el defensor específico y el depositario provisional. Este representante, por ser nombrado por el juez, ostenta representación judicial del ausente.

• El representante del ausente es administrador de los bienes de éste y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables. Arts. 47, 49, 50 Código Civil.

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TERMINACIÓN DEL CARGO

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1o. Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado;

2o. Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente;

3o. Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según

las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez

procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y

4o. Cuando se da la administración a los parientes.

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ADMINISTRACIÓN POR PARIENTES

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• La declaratoria de ausencia para la administración de los bienes también puede ser

pedida por los parientes del ausente.

• La administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por el cónyuge e hijos del

ausente y a falta de ellos, por los parientes consanguíneos en el orden de sucesión que

establece la ley.

• Antes de concederse la administración a los parientes del ausente, se practicará

inventario y tasación de los bienes y liquidación o partición de los que pertenecen al

patrimonio conyugal si el ausente fuere casado.

• Los parientes que solicitaren la administración constituirán hipoteca o prestarán fianza

por el valor de los bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada garantía, no

cesará la administración del guardador. Al entrar el administrador designado en posesión

de los bienes, cesará la representación del guardador, quien deberá rendirle cuentas de

su administración. De donde se deduce que el nombramiento del guardador es previo a la

concesión de la administración de los parientes.

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• Los parientes que tuvieren la administración, asumirán la representación legal del

ausente y harán suyos (pero del ausente) los frutos naturales y civiles de los bienes.

Hasta acá la ley ya establece que la representación en este caso es legal, la del

guardador es judicial.

«Denunciada la ausencia y seguido el procedimiento …, el juez la declara y los bienes se

entregan en administración al guardador. El cónyuge y los parientes consanguíneos en el

orden de sucesión legal pueden pedir en cualquier tiempo que se les entreguen los bienes en

administración y transcurridos cinco años desde la declaración de ausencia, podrá declararse

la muerte presunta, abrirse la sucesión y entregarse los bienes a los herederos

testamentarios o legales» Exposición de Motivos Código Civil.

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CONCLUSIÓN

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• Si existiendo bienes cualquier persona o la PGN pueden denunciar la ausencia para que

se nombre al guardador. Esto no obsta a que los parientes también la puedan pedir.

• No es necesario que previamente se tramite la declaratoria de ausencia para la defensa

en juicio para que se pida el nombramiento de guardador o administrador de los bienes.

Pero si es necesario para conceder la administración de los bienes del ausente, el

nombramiento previo del guardador.

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OBJETO DE LA DECLARATORIA DE MUERTE

PRESUNTA

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Para que los herederos legales o testamentarios puedan pedir la posesión de la herencia.

Claro está, para ello debe tramitarse el proceso sucesorio que corresponda sobre la base de

la declaratoria de la muerte presunta. Así lo dispone el artículo 450 del Código Procesal Civil

y Mercantil:

“Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que

pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el

proceso sucesorio determinara, cuando menos: 1. El fallecimiento del causante o su muerte

presunta…”

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SUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA

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• Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes:

• Transcurridos cinco años desde que se tuvo la última noticia del ausente. Art. 63 Código Civil.

Es estos casos es indispensable la declaratoria previa de la ausencia.

EN LOS CASOS DE AUSENCIA CALIFICADA:

• De la persona que desapareciere durante una guerra en que haya tomado parte o se hubiere

encontrado en la zona de operaciones, cuando haya transcurrido un año de terminada la

guerra sin que se tenga noticias de ella.

• De la persona que se hubiere encontrado a bordo de un buque náufrago, o al verificarse un

accidente de aviación, cuando haya transcurrido un año desde su desaparición; y

• De la persona cuyo cadáver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de

explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación u otro siniestro. Art. 64 Código Civil

En los casos de ausencia calificada no se necesita la declaratoria previa de ausencia para que se

declare la muerte presunta.

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FECHA Y HORA DEL FALLECIMIENTO

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Cuando no constare la fecha del siniestro en que se presume fallecida alguna persona, el

juez fijará el día y la hora en que se reputen ser los de la muerte, en vista de las

circunstancias en que pueda haber ocurrido y de las pruebas que presenten los interesados.

A falta de datos acerca de la hora del fallecimiento, se fijará como tal, la última hora del día

presuntivo de la muerte. Art. 65 Código Civil

En cualquier tiempo en que se estableciere la fecha exacta del fallecimiento del ausente, en

esa fecha se considerará abierta la sucesión para el efecto de declarar quiénes son los

herederos.

La resolución que declare la muerte presunta así como la que otorgue la posesión definitiva

de los bienes, será inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad.

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MOMENTO DE CONSTITUCIÓN DEL

PATRIMONIO

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Realmente, no hay una constitución formal del patrimonio; lo que se quiere decir es que el

patrimonio de la persona que se ha ausentado de la república o de quien se ha declarado

presuntamente muerto, se rige por disposiciones diferentes a la situación normal del

patrimonio de quien está presente o de quien se conoce con certeza su fallecimiento.

Entrará bajo el concepto de patrimonio del ausente, el patrimonio de la persona desde que se

ha ausentado de la república sin dejar mandatario y del que ha desaparecido de su domicilio

y cuyo paradero se ignora sin necesidad de declaratoria previa de la ausencia. La

declaratoria tiene como objeto eso precisamente, que para protección de ese patrimonio se

nombre un guardador o administrador de los bienes.

Será patrimonio del presuntamente muerto el patrimonio de la persona cuya muerte presunta

haya sido declarada después de transcurridos cinco años de la declaración de la ausencia

para la administración de los bienes y también el de la persona que se halla en cualquiera de

los casos de ausencia calificada, desde que se produce el hecho que motiva su declaratoria.

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EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE

AUSENCIA

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PERSONALES

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• REPRESENTACIÓN: nombrar representante judicial para el caso de que el ausente deba

comparecer a juicio a ejercer un derecho o cumplir una obligación. O bien, el

nombramiento de representante legal quien a la vez administra los bienes del ausente.

• Si el cónyuge de la persona declarada muerta contrae nuevo matrimonio, éste será válido

aunque el ausente viva, a no ser que los cónyuges o uno de ellos conociera la

circunstancia de estar vivo el ausente. En este caso, la acción de nulidad corresponde al

ausente o al cónyuge que haya ignorado, al casarse, que aquél vivía. Esta acción

prescribe a los seis meses contados, para el ausente, desde la fecha en que tuvo

conocimiento del nuevo matrimonio; y para el cónyuge, desde que supo la supervivencia

del ausente. Art. 77 Código Civil.

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PATRIMONIALES

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• Nombramiento de administrador de los bienes, cargo que recae inicialmente en un

guardador y luego en los parientes cuando estos pidan la administración.

• Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia y de muerte presunta, respecto a los

bienes, se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados.

• En cualquier estado en que aparezca revocado el testamento que motivó la posesión

definitiva, o que se presente otro testamento posterior del ausente, se conferirá la

herencia a los que resulten herederos según los documentos últimamente aparecidos.

• La resolución que declare la muerte presunta así como la que otorgue la posesión

definitiva de los bienes, será inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad

inmueble que correspondan.

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PROCESALES

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• Si la persona se ausenta antes de promoverse por el ausente o en su contra, se debe

solicitar la declaratoria de ausencia para el nombramiento de un defensor judicial quien

asume la representación judicial del ausente dentro del juicio.

• Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la

casa de la persona que deba ser notificada, que esta se halla ausente de la república o

hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar cédula, y pondrá razón en los autos,

haciendo constar cómo lo supo y quienes le dieron la información, para que el Tribunal

disponga lo que deba hacerse. Art. 74 cpcym

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EFECTOS DE LA APARICIÓN DEL AUSENTE

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• Cesará la posesión definitiva cuando haya noticia comprobada de que vive el ausente; desde entonces, el heredero quedará con el carácter de guardador y sujeto a todas las obligaciones de éste.

• Los que por cualquier título tengan la administración o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente. El ausente, mientras viva, conserva la posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley.

• Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el precio de los vendidos y los que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio.

• Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesión definitiva de los bienes, no podrán adquirirlos por prescripción.

• Arts. 71, 72, 75, 76 Código Civil

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ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

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• El administrador de los bienes del ausente tiene todas las facultades inherentes al cargo

de administrador de bienes de terceros e incluso le son aplicables las facultades del tutor.

Solo puede ejecutar actos de conservación de los bienes y velar porque estos produzcan

frutos, como dar en arrendamiento los inmuebles. Con la diferencia que para enajenar o

gravar los bienes debe solicitar autorización judicial o notarial por utilidad o necesidad

comprobadas.

• Se entiende que una cosa es utilidad y otra necesidad. No es procedente tramitar las

diligencias para obtener la autorización, invocando a la vez utilidad y necesidad. Sería de

utilidad para el ausente constituir una empresa mercantil sobre los bienes del patrimonio

o aportarlos a una sociedad mercantil. Sería de necesidad, el tener que hipotecar ciertos

bienes para liberarlos o liberar otros más valiosos de una posible ejecución.