patria potestad y alimentos · suspensión o pérdida de la patria potestad. 1.10 fuentes para el...

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MÓDULO I I.0 ALIMENTOS El deber de ayuda al prójimo necesitado y el evitar que por falta de dicha ayuda pueda perecer. Las necesidades naturales y los impulsos de socorro se convierten en derechos y en obligaciones civiles. 1.1 Fundamento

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Page 1: patria potestad y alimentos · suspensión o pérdida de la Patria Potestad. 1.10 Fuentes para el establecimiento de la pensión alimenticia La pensión alimenticia puede establecerse

MÓDULO I I.0 ALIMENTOS

El deber de ayuda al prójimo necesitado y el evitar que por falta de dicha ayuda pueda perecer. Las necesidades naturales y los impulsos de socorro se convierten en derechos y en obligaciones civiles.

1.1 Fundamento

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1.2 Naturaleza jurídica 1. Tesis patrimonial.- El derecho alimentario es patrimonial y puede ser objeto de transmisión. 2. Tesis no patrimonial.- Los alimentos son un derecho personal y el alimentista no posee ningún interés económico El derecho a alimentos es una de las manifestaciones del derecho a la vida. 3. Tesis mixta.- El derecho a los alimentos tiene un contenido patrimonial y al mismo tiempo una finalidad personal vinculada a un interés familiar superior. La legislación peruana es próxima a esta posición aunque no lo plasme de modo textual.

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1.3 Concepto Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Educación, instrucción y recreación para el caso de los niños También se incluyen los gastos de embarazo y parto, desde la concepción hasta la etapa del posparto. Apuntan a la satisfacción de las necesidades básicas y espirituales del ser humano.

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1.4 Características a. Personal. b. Intransferible. c. Irrenunciable. d. Imprescriptible. La única excepción se encuentra en el artículo 414 del Código Civil, norma que contempla el caso del derecho alimentario de la madre extramatrimonial. e. Incompensable. f. Inembargable. g. Recíproco. h. Revisable.

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1.5 Sujetos, necesidad y prelación 1.- Alimentista menor de edad.- El estado de necesidad se presume. 2.- Alimentista mayor de edad.- Se tiene que demostrar que no tiene recursos para atender a sus necesidades. El orden de prelación es el siguiente: 1.- Cónyuges. 2.- Descendientes. 3.- Ascendientes. 4.- Hermanos.

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1.6 Requisitos para el otorgamiento de alimentos 1.- Estado de necesidad del alimentista. 2.- Las posibilidades económicas del alimentante. 3.- Norma legal que señale la obligación alimentaria.

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1.7 Contenido 1. Elemento personal.- Conformado por los sujetos que componen esta institución como son: a) el alimentista-acreedor alimentario y que por ello es el titular del derecho alimentario; y b) el alimentante-deudor alimentario, es el titular de la obligación alimentaria). 2. Elemento material.- Constituido por la cuota o pensión alimenticia que el alimentante cumple con abonar al alimentista.

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1.8 Cuota alimentaria - Constituida por la pensión alimenticia. - Se calcula sobre la totalidad de los ingresos de libre disponibilidad del obligado.

- Se considera las necesidades del alimentista.

- Se considera las posibilidades del obligado. - Se consideran las obligaciones del deudor.

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1.9 Regulación normativa Constitución Política Artículo 1.-La defensa de la persona y el respeto de su dignidad… Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Artículo 6. La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables… Es deber y derecho de los padres, alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 27(…) 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.(…) 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

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Código Civil Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Artículo 487.- Características del derecho alimentario El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.

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Código de los Niños y Adolescentes Artículo 92.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente. Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.- La obligación alimentaria de los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.

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1.10 Fuentes para el establecimiento de la pensión alimenticia

La pensión alimenticia puede establecerse mediante dos fuentes: 1. La ley. - Entre personas unidas por razones de parentesco o matrimonio (Artículo 475 del Código Civil). - Estado de indigencia y extrema necesidad (Artículo 350). - En el caso de divorcio (Artículo 281). - Compromiso con quien se tuvo relaciones sexuales –el denominado hijo alimentista- (Artículo 415 del Código Civil). - Velar por la subsistencia del ex conviviente abandonado (Artículo 426 del Código Civil). - Deber del tutor de alimentar al menor (Artículo 526 del Código Civil). - Deber del curador de alimentar al sujeto a la Curatela (Artículos 568 y 576 del Código Civil). - Deber del violador de alimentar a la prole engendrada (Artículo 178 del Código Penal) 2. La voluntad. - Pacto.- El convenio se regula por las reglas del contrato de renta vitalicia (Artículo 1923 del Código civil) y puede estipularse la entrega de una suma dineraria o de un bien fungible a ser entregados en los períodos señalados hasta el cumplimiento de la condición o plazo resolutorio. - Disposición testamentaria.-El legado de alimentos (Artículo 766 del Código Civil). El establecimiento voluntario de la pensión alimenticia, constituye una fuente secundaria.

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1.11 Clasificación de la pensión alimenticia Es la materialización concreta de los alimentos. Se clasifica en: - Devengada: es la pensión debida o atrasada. - Cancelada: es la ya pagada o saldada. - Futura: es la de cumplimiento mediato o futuro. La pensión se incrementa o reduce de acuerdo al aumento o disminución de la necesidad del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante.

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1.12 Aumento de alimentos La pensión se aumenta en los siguientes casos: - Cambios en la situación del alimentista.- Como por ejemplo, tener que requerir mayores recursos económicos por razones de estudios superiores o instrucción especializada. - Cambios en la situación del alimentante.- Puede ocurrir que los ingresos del alimentante experimenten un incremento. En tal caso es posible estimar un aumento en la pensión de alimentos.

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1.13 Reducción de alimentos Se produce la reducción de la pensión de alimentos cuando el alimentante no se encuentra en condiciones de cumplir la obligación alimentaria: - Por haber cesado en el centro de labores. - Por haber obtenido un trabajo con una menor remuneración. - Por tener que hacer frente a otras obligaciones familiares de alimentos. - Cuando el alimentista ya tiene algunos ingresos, aunque no suficientes.

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1.14 Cambio en la forma de prestación de los alimentos El Artículo 484 del Código Civil establece que el obligado alimentario puede solicitar al Juez que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, siempre y cuando existan motivos especiales que justifiquen esta medida. Ello refleja la adaptabilidad de la prestación alimentaria a las circunstancias materiales y/o laborales que experimenta el deudor alimentario.

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1.15 Exoneración de los alimentos Se puede solicitar la exoneración de la pensión alimenticia en los siguientes casos: - La reducción de los ingresos del obligado por causas ajenas a su voluntad, al punto que no le permiten su propia subsistencia o solo le permiten asumir su subsistencia. a. Exoneración por cesación del estado de necesidad. b. Exoneración por presunción de cesación del estado de necesidad.- En este caso si el acreedor desea seguir percibiendo los alimentos se encuentra en el deber de demostrar su estado de necesidad o los supuestos del artículo 424 del Código Civil, esto es, seguir con éxito los estudios para profesión u oficio y las hijas e hijos solteros que no puedan atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

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1.16 Extinción de alimentos Se da en los siguientes casos: 1. Muerte del alimentista. 2. Muerte del alimentante. Las excepciones son: - El caso del hijo alimentista a la muerte del presunto padre. (no puede recibir más de lo que habría recibido como heredero si hubiera sido reconocido o judicialmente declarado). - El caso de divorcio por causal, donde uno de los cónyuges careciere de bienes propios o estuviera imposibilitado de trabajar o asumir sus necesidades, el juez le asigna una pensión no mayor de la tercera parte de la renta del ex cónyuge. - El indigente debe ser socorrido por su ex cónyuge aunque hubiera dado motivos para el divorcio. Dichas obligaciones cesan si el alimentista contrae nuevas nupcias o cuando desaparece el estado de necesidad.

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1.17 Jurisprudencia “El Juez regula los alimentos en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de las que debe darlos, lo que de ninguna manera exige que el solicitante de los alimentos se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades” (Casación N° 3065-1998-JUNIN, 13 de Junio de 1999) “Se niega alimentos a la cónyuge demandante, pues para solicitar alimentos tiene que acreditarse el estado de necesidad de quien lo solicita y se ha probado que la recurrente es una profesional y que percibe ingresos económicos suficientes para su subsistencia” (Casación N° 2833-1999-AREQUIPA, 15 de Agosto del 2000) “En ese sentido, resulta claro que en materia de alimentos, el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia” (STC Exp. N° 04031-2011-PA/TC, 19 de Marzo del 2012)

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1.18 Registro de deudores alimentarios morosos

La inscripción se realiza por mandato judicial y debe contener: a) El domicilio real del Deudor Alimentario Moroso será el que figura en el expediente judicial. En caso de desconocerse el domicilio se deja constancia de ello. b) El Documento identificatorio del deudor moroso, el cual es el Documento Nacional de Identidad para el caso de nacionales; el carné de extranjería para los extranjeros residentes en el país; y, excepcionalmente, el pasaporte para el caso de las personas que no cuenten con los documentos anteriores. c) El número del expediente asignado al proceso judicial respectivo. d) El nombre del beneficiario o alimentista. e) La fotografía del deudor alimentario moroso, que será capturada por el Registro de la base de datos correspondiente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de donde adicionalmente se tomará el domicilio registrado. Excepcionalmente, se podrá omitir en la inscripción la fotografía del Deudor Alimentario Moroso, sólo en caso no figurara en la referida base de datos. La cancelación del registro del deudor alimentario moroso únicamente procede por mandato judicial.

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1.19 Delito de omisión a la asistencia familiar El artículo 149 del Código Penal establece que quien omite cumplir con su obligación de prestar los alimentos establecidos mediante resolución judicial, es pasible de condena de pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas y sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. En caso que resulte lesión grave o muerte y las mismas pudieron haber sido previstas, la pena a imponerse será no menor de dos ni mayor de seis años en caso de muerte.

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MÓDULO II II.0 TENENCIA

La propia naturaleza del ser humano y la inherente necesidad de apoyo y cuidado que requiere para poder crecer y desarrollarse.

2.1 Fundamento

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2.2 Concepto La tenencia es uno de los atributos de la patria potestad que comprende el derecho-deber de los padres de hacerse cargo del cuidado personal de sus hijos. Sin embargo, además debe considerarse como el derecho del hijo de vivir con el padre que mejor asegure su formación y desarrollo.

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2.3 Características - Es un derecho- subjetivo familiar. - Un atributo de la patria potestad. - Es indelegable e intuito personae. - Es extrapatrimonial. - Es imprescriptible, empero es temporal. - Posee titularidad compartida, en tanto les corresponden a los padres e incluso a los hijos.

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2.4 Función El cuidado inmediato del niño, niña o adolescente hijo para asegurar la protección y desarrollo del mismo.

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2.5 Sujetos A. Sujetos en aptitud de ejercer tenencia:

Los padres: -Mamá y Papá. -Mamá o Papá.

B. Sujetos respecto a los que se ejerce la tenencia: Los hijos: -Hijos Matrimoniales. -Hijos Extramatrimoniales. -Hijos Adoptivos. OTROS FAMILIARES (Abuelos, tíos, hermanos, podrían asumir el cuidado a través de la tutela, corte suprema y corte de lima, adaptaron la tenencia a la TUTELA atendiendo al interés superior).

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2.6 Contenido La convivencia física, en forma ordinaria. El tener al hijo facilita cumplir con los demás atributos de la patria potestad, en forma inmediata (como los relativos a la vigilancia y corrección; asistencia, educación y formación; y representación del hijo; sin que ello signifique que se excluya la participación que corresponde al otro padre que no ejerce la tenencia, en los indicados atributos). Extraordinariamente se admite una residencia del hijo en domicilio distinto al padre que ejerce la tenencia, por acuerdo de los padres e interés superior del hijo.

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2.7 Sistemas de ejercicio 1. Sistema de Tenencia Monoparental o Unipersonal. 2. Sistema de Tenencia Compartida. 3. Sistema de Tenencia Biparental.

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2.8 Regulación normativa Constitución Política Artículos 1; 2.1: 2.22 Artículo 6. La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables… Es deber y derecho de los padres, alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Artículo 7. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar. Convención sobre los derechos del niño (Resolución 44/25 de la Asamblea General del 20 de Noviembre de 1989) Artículo 9 (…) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. Código Civil Artículo 422.- En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias. Código de los Niños y Adolescentes Artículo 81.- (y siguientes) Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente.

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2.9 Requisitos para solicitar la tenencia Para solicitar la tenencia, se deberá comprobar la presencia de los siguientes requisitos: DNI del solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo y pruebas pertinentes. (art. 83 del CNA)

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2.10 Formas de establecimiento de la tenencia 1.- Extrajudicial: -Común acuerdo entre las partes. -Conciliación ante la DEMUNA, Centro de Conciliación y Fiscalía Provincial de Familia 2.- Judicial. -En separación convencional y divorcio ulterior, mediante acuerdo de propuesta alcanzada por las partes acogida por el juzgado de familia. -Mediante conciliación judicial en proceso de tenencia. -Mediante sentencia, en procesos de tenencia o divorcios con hijos menores.

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2.11 Supuestos en que la Tenencia lo resuelve el Juez - Cuando los padres no se ponen de acuerdo sobre el ejercicio de la tenencia. - Cuando el acuerdo de los padres sobre la tenencia, resulta perjudicial para el hijo. - Cuando el padre o madre fue arrebatado de su hijo o cuando desea se le reconozca su derecho a la tenencia.

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2.12 Criterios para el otorgamiento de la tenencia - El principio del interés superior del niño - Principio de que ambos padres tiene obligaciones

comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del hijo.

- El mayor tiempo de permanencia del hijo con uno de los padres, siempre que le sea favorable.

- El menor de 03 años permanecerá con la madre. - Escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la

del adolescente. Siempre que la misma sea libremente expresada.

- Informes multidisciplinarios y de descarte de síndrome de alienación parental.

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2.13 TENENCIA PROVISIONAL Solo puede pedirlo el padre que no tiene

a su cargo el hijo y dentro de proceso de tenencia.

Si el hijo es menor de 03 años y estuviera en peligro su integridad, se resuelve en 24 horas.

Si el hijo es mayor de 03 años, el juez resuelve previo informe del equipo multidisciplinario y dictamen fiscal.

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2.14 Variación de la tenencia

- Si un padre considera necesaria la variación de la tenencia, deberá pedirla al juez de familia, mediante demanda respectiva y con las pruebas correspondientes, el juez ordenará la asesoría del equipo técnico multidisciplinario que ésta se efectúe en forma progresiva de manera que no produzca daño o trastorno, salvo que las circunstancias lo ameriten, al encontrarse en peligro la integridad del hijo, el juez podrá disponer en decisión motivada, que el fallo se cumpla en forma inmediato.

La variación de tenencia otorgada judicialmente, puede ser

modificada cuando se acrediten circunstancias que ameriten el cambio o modificación de la tenencia. La solicitud deberá tramitarse como una nueva acción y podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolución judicial anterior que estableció la tenencia, salvo que esté en peligro la integridad del hijo.

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2.15 Jurisprudencia “Si bien la determinación de un régimen de visitas a favor

del demandado no fue formalmente solicitado por la actora en su demanda de tenencia, ello no impedía al A Quo para que, en uso de sus facultades que le confiere la ley, fije uno a favor del padre que no dispone la tenencia, atendiendo al interés superior del niño”

(Casación N° 3172-2005 LIMA, 23 de julio de 2007) “La tenencia es una institución jurídica en donde más se

manifiesta o exterioriza el conflicto entre las partes de una relación sentimental, por lo que se pide a ambos sujetos corrección en su actuar procesal, a fin de no denunciar agravios que carecen de todo asidero real, puesto que ello implicaría infringir el artículo ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil y procurar, alturadamente lo menor para la menor”

(Casación N°2716-2006 LIMA, 04 de abril de 2007)

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MÓDULO III III.0 RÉGIMEN DE VISITAS

El fundamento es alcanzar la comunicación entre padres o hijos en el contexto de un proceso de separación de los padres Tiene como eje esencial el lograr la comunicación del menor con el progenitor que no tiene la tenencia ni ejerce la Patria potestad.

3.1 Fundamento

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3.2 Concepto Es el derecho que permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico, así como la consolidación de la relación paterno filial. Se ha destacado que es conveniente hablar de régimen de comunicación y de visita. Así, el derecho de visitas en realidad consiste en una relación jurídica familiar identificable como un derecho-deber a tener una adecuada comunicación entre padres e hijos (y viceversa), cuando no existe entre ellos una cohabitación permanente.

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3.3 Características - Se trata de un derecho subjetivo familiar. - Es indisponible. - Es indelegable e intuito personae. - Es extrapatrimonial. - Es imprescriptible. - Posee titularidad compartida, en tanto le corresponde al visitado y al visitante. - Es amplio.

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3.4 Función 1.- Comunicación que aporte al desarrollo integral del hijo menor de edad. 2.- El fortalecimiento de las relaciones parentales.

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3.5 Sujetos A. Sujetos visitados:

1.- Titular beneficiario.- Tanto el niño como la niña y los adolescentes son los típicos titulares. 2.- Otros titulares.- Personas sujetas a discapacidad que necesitan del afecto y cariño para su recuperación (mayores de edad, ancianos, enfermos).

B. Sujetos visitantes: 3.- Familiares directos.- Los padres son los primeros familiares que deben gozar y concretar este régimen. Pero puede ocurrir que el hijo sea visitante. 4.- Otros familiares.- Parientes que no conforman el entorno familiar de sustento directo del menor, dentro del cual se encuentran los hermanos, abuelos, tíos, sobrinos, primos.

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3.6 Contenido a. La comunicación física, escrita, telefónica o epistolar. b. Velar por el desarrollo del menor, teniendo la facultad de vigilar y enterarse de su educación, formación y desarrollo integral. c. También faculta al progenitor a sacarlo fuera del lugar donde vive y la posibilidad de que el menor pernocte en casa del familiar con quien no vive.

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3.7 Sistemas de ejercicio 1. Sistema amplio o flexible.- En esta modalidad se permite el externamiento del menor, es decir, el padre visitante puede retirar al menor del domicilio del padre que ostenta la tenencia. 2. Sistema restringido o limitado.- En esta modalidad las visitas se realizan sin externamiento, en el domicilio del padre que tiene la tenencia o en un lugar neutral establecido por el juez.

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3.8 Regulación normativa Constitución Política Artículo 7. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar. Convención sobre los derechos del niño (Resolución 44/25 de la Asamblea General del 20 de Noviembre de 1989) Artículo 9 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Código Civil Artículo 422.- En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias. Código de los Niños y Adolescentes Artículo 88.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. El Juez dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño.

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3.9 Criterios para su otorgamiento Para el otorgamiento del régimen de visitas y extensión del mismo, corresponde considerarse: 1.- Edad del niño. 2.- Opinión del menor. 3.- Afectividad. 4.- La calidad del peticionante. 5.- Cumplimiento de la obligación alimentaria.

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3.10 Formas de establecimiento del régimen de visitas 1.- Común acuerdo. 2.- Sentencia Judicial. Caso especial: Que el progenitor que tenga a su cargo al menor pueda solicitar que el otro asuma una responsabilidad comunicacional.

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3.11 Variación de régimen de visitas - Establecimiento por orden judicial de un nuevo régimen de visitas - Se motiva en la comisión de supuestos que vulneran el interés superior del niño - Implica la presencia y/o supervisión del otro progenitor durante las visitas.

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3.12 Supuestos de negación o restricción En aplicación del principio del Interés superior del niño. Los supuestos habilitantes son: a. La condena por delito doloso cometido en agravio del hijo. b. Maltrato físico y/o psicológico ejercido contra el hijo. c. Recomendación de un distanciamiento del padre o madre que peticiona las visitas. d. Enfermedad contagiosa, enfermedades mentales o patología graves del peticionante. e. Conductas sexuales, antisociales, deshonrosas o inapropiadas.

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3.13 Acciones que pueden efectuar los padres cuando se les impide ejercer su derecho de visita - En caso el derecho de visita esté plasmado en un acta de conciliación, podrá solicitarse la ejecución de dicha acta en el extremo del régimen de visitas. - En el caso que el régimen de visitas se haya establecido tras un proceso judicial, puede solicitar se requiera el cumplimiento de dicho régimen ante el juzgado que lo estableció. - Puede solicitar de continuar el incumplimiento, la variación de la tenencia a su favor.

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3.14 Jurisprudencia “Conforme el artículo noveno, numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, corresponde al Estado respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Así, el padre que no participa de la tenencia mantiene expedito su derecho de visitar a sus hijos sin restricción alguna. En el presente caso, aun cuando se esté ventilando solo la tenencia y el régimen de visitas no haya sido planteado acumulativamente, debe señalarse dicho régimen no solo por economía procesal en atención al interés superior de los niños, sino por ser este de necesidad evidente” (Exp. N° 1517-97, 14 de Octubre de 1997) “El régimen de visitas es aquella figura jurídica que permite la continuidad de las relaciones personales entre el padre o madre que no ejerza la patria potetad y sus hijos, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 422 del Código Civil. Si bien el juez está en la obligación de escuchar la opinión del niño y de tomar en cuenta la del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CNA, esto no implica que se encuentre limitado a fallar según lo que considere el menor, ya que se debe atender a su interés superior, el que no necesariamente va a concordar a cabalidad con la opinión del menor” (Casación N° 856-2000-APURIMAC)