patria potestad

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Universidad Nacional Del Altiplano FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICA Y POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO DE FAMILIA PATRIA POTESTAD Docente: Abog. José Asdrúbal Coya Ponce Presentado por: SAYRITUPA HANCO, Yerson Iván

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Page 1: Patria Potestad

Universidad Nacional Del AltiplanoFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICA Y

POLÍTICASESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

DERECHO DE FAMILIAPATRIA POTESTAD

Docente: Abog. José Asdrúbal Coya Ponce

Presentado por:SAYRITUPA HANCO, Yerson Iván

Semestre:VI

PUNO – PERU2014

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INTRODUCCIONLa procreación es el acto biológico generador de descendencia que produce efectos legales (hecho jurídico) que se van a establecer de manera plena con la determinación de la filiación. Es por ello que procreación y filiación implican elementos fundamentales dentro del Derecho de Familia, uno generador de vida y otro consecutor de relaciones paterno filiales.

Mediante la filiación los padres se vinculan jurídicamente con sus hijos cumpliendo con satisfacer sus necesidades y requerimientos, asistiéndolos, protegiéndolos y representándolos. La relación paterno filial es, por ello, un complejo de relaciones familiares entre padres e hijos dándose la denominada autoridad paternal que obedece a la obligación que tienen los padres en la formación de sus hijos.

Como medio de realización natural, la familia tiene como uno de sus fines cuidar la persona y bienes de los hijos y ello se cumple con el ejercicio de la autoridad de los padres dentro de la institución de la Patria Potestad. Así, los padres cuidan y defienden a su descendencia; esta es una obligación propia, innata y connatural en el ser humano.

INDICE

Page 4: Patria Potestad

INTRODUCCION...........................................................................................................................1

INDICE................................................................................................................................................1

PATRIA POTESTAD............................................................................................................................22

I. ANTECEDENTES....................................................................................................................22

II. CONCEPTO...........................................................................................................................23

III. DENOMINACIÓN..............................................................................................................24

IV. DEFINICIÓN......................................................................................................................24

V. DOCTRINA JURÍDICA............................................................................................................24

a. Función que corresponde a los padres............................................................................24

b. Función que corresponde al Estado................................................................................25

c. Función que concierne a los padres y al Estado..............................................................25

d. Posición de código...........................................................................................................25

VI. CARACTERÍSTICAS............................................................................................................26

VII. OBJETO.............................................................................................................................28

VIII. TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD..........................................................................28

a. Extinción de la patria potestad: ......................................................................................28

b. Pérdida de la patria potestad:.........................................................................................28

c. Privación de la patria potestad:.......................................................................................29

d. Limitación de la patria potestad:.....................................................................................29

e. Suspensión de la Patria potestad:...................................................................................29

f. Los efectos de la pérdida, privación, limitación y suspensión de la patria potestad ....29

IX. SUJETOS...........................................................................................................................29

a. Padres..............................................................................................................................30

b. Hijos.................................................................................................................................30

- Hijos matrimoniales.........................................................................................................31

- Hijos extramatrimoniales................................................................................................31

X. EJERCICIO.............................................................................................................................32

1. Sistema de ejercicio conjunto..........................................................................................32

Page 5: Patria Potestad

2. Sistema de ejercicio indistinto.........................................................................................32

XI. RELACIONES JURÍDICAS...................................................................................................32

1. Guarda.................................................................................................................................33

- Régimen de visitas.....................................................................................................................34

2. Representación de los hijos.....................................................................................................37

a) Concepto..................................................................................................................................37

b) Excepciones.............................................................................................................................37

c) Representación y matrimonio.............................................................................................38

3. Responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos.......................................................39

a) Concepto..................................................................................................................................39

4. Administración del patrimonio...........................................................................................40

a) Administración........................................................................................................................40

i) Concepto...................................................................................................................................40

ii) Actos prohibidos por los padresContratar con el hijo............................................................40

iii) Actos para los que requiere autorización..............................................................................41

iv) Actos que se pueden ejecutar libremente.............................................................................41

v) Fin de la administración..........................................................................................................41

b) Usufructo.................................................................................................................................42

iii) Naturaleza jurídica.................................................................................................................42

iv) Caracteres...............................................................................................................................43

v) Bienes exceptuados del usufructo..........................................................................................43

vi) Cargas......................................................................................................................................43

vii) Cesación.................................................................................................................................44

c). Disposición..............................................................................................................................44

XII. DECADENCIA Y TERMINACIÓN........................................................................................44

1. Restricciones....................................................................................................................45

a) Pérdida.............................................................................................................................45

b) Privación..........................................................................................................................45

c) Limitación.........................................................................................................................46

d) Suspensión.......................................................................................................................46

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2. Extinción..........................................................................................................................47

3. Restitución.......................................................................................................................47

CONCLUSIONES................................................................................................................................48

BIBLIOGRAFIA …………………………………………………………………………………………………………………………..49

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PATRIA POTESTADI. ANTECEDENTES

"El matrimonio no confiere a los cónyuges el derecho a tener un hijo, sino solamente el derecho a realizar los actos naturales que de suyo se ordenan a la procreación

Juan Pablo II

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La patria potestad, tal como se le conoce hoy, es el resultado de un largo proceso de evolución que ha transformado la institución al punto de que en la doctrina y en la legislación comparada, se utilizan diferentes denominaciones para designarla, tales como: patria potestad, autoridad paternal, autoridad de los padres, deberes y derechos paterno-filiales, etc., que señalan la perentoria necesidad de cambiarla por otra más acorde con su naturaleza.La Patria Potestad en Roma era el poder ejercido por el pater familias sobre todas las personas libres que constituían su familia. El era señor de todos (autorictas patria, rezago del actual principio de masculinidad) y tenía una fuente de poder absoluto dentro de la estructura familiar. Eugene Petit1 indica que la potestad paternal significó un derecho riguroso y absoluto del jefe de familia, análogo a los del amo sobre el esclavo, que tenían sobre la persona y bienes de sus hijos. En el derecho antiguo vemos que la Patria Potestad más que un privilegio era una facultad, un poder, una atribución en favor del padre y revestía un carácter despótico, entrañando un arbitrio de vida o muerte sobre las personas sujetas a ella2.El Derecho consuetudinario francés varió el carácter absoluto de la Patria Potestad y fue con la Revolución Francesa que se reestructuró la esencia romana de esta institución procediéndose a suprimir muchos de los poderes del padre, incluso la institución del usufructo legal.Esta situación se va aligerando con la humanización del derecho positivo, con la consagración de la teoría de la defensa de la persona, con la liberalización de las relaciones familiares y con el ejercicio del poder tuitivo del Estado en protección de la familia.La legislación comparada, a decir de Fernández Clérigo, ha evolucionado enormemente en materia de Patria Potestad sea, 1) concentrado y atribuyendo poderes sólo al padre, 2) otorgando poderes subordinados a la madre y 3) estableciendo la igualdad entre el padre y la madre. Todo ello ha generado la creación de relaciones jurídicas equilibradas en el Derecho de Familia, en la que surgen las facultades recíprocas entre las partes intervinientes.

II. CONCEPTO La patria potestad adviene del latín potestad o patria potestad, que viene a ser el poder unitario de pater familias sobre los hijos. Las partidas la definen como el poder o señorío de los padres sobre los hijos o como un compendio de derechos sin deberes.Actualmente, la Patria Potestad no implica una relación de familia vertical (padre - hijo) sino una de relación de familia horizontal (padre - hijo) en la que tanto uno como otro tienen derechos de los que gozan y deberes que han de cumplir. Se toma en cuenta los intereses del hijo por sobre las atribuciones del padre. Su finalidad es permitir que los

1 Tratado elemental de Derecho Romano, Buenos Aires, Ed. Albatroz, 1980, p.144.2 FERNANDEZ CLERIGO, Luis: El Derecho de Familia en la legislación comparada, UTHEA, México, 1947, p.27.

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padres busquen y logren el desarrollo integral de sus hijos.Como refiere Fernández Clérigo la Patria Potestad implica una función tuitiva de carácter social y casi público sobre los hijos menores3. Es tanto un derecho como un deber que tienen los padres de proteger y cautelar la persona y patrimonio de sus hijos, así se configura como un típico caso de derecho subjetivo familiar en el que la facultad (derecho) está estrechamente relacionada con la obligación (deber) entre las partes.Esta relación tutelar se inicia con la concepción y termina con la adquisición de la capacidad de los hijos. Como es lógico desde el momento de la concepción surge un sujeto de derecho que merece la más amplia protección en su aspecto sicosomático como el de su peculio. Esta protección y defensa tutelar, que corresponde a los padres, se acabará cuando el sujeto de derecho consiga la capacidad para poder defenderse por si mismo y administrar su patrimonio.La Patria Potestad es la conditio sine qua non de la relación paterno filial. Se deriva de ella. De manera tal que el término filiación implica, de por sí Patria Potestad, ya que ésta se refiere a las relaciones jurídicas de autoridad de los padres sobre sus hijos, de allí que más que un derecho sea una consecuencia de la filiación. Sin embargo, debemos tener en claro que puede haber filiación sin Patria Potestad (en los casos extinción, suspensión de la misma) pero no puede haber Patria Potestad sin filiación.

III. DENOMINACIÓNLa conformación terminológica de esta institución viene del latín Patria potestas o Potestad del pater familia.Hoy se emplean de manera indistinta los términos Patria Potestad, autoridad paterna, autoridad paternal o relación parental. Sin embargo, la denominación más acorde es la de autoridad de los padres o responsabilidad parental que, como dice Eduardo Zannoni4 traduce con más precisión las transformaciones que ha experimentado la familia en estos últimos tiempos.

IV.DEFINICIÓNLa Patria Potestad es un típico derecho subjetivo familiar mediante el cual la ley reconoce a los padres un conjunto de derechos y deberes para la defensa y cuidado de la persona y patrimonio de sus hijos y que permanece hasta que estos adquieran plena capacidad.

V. DOCTRINA JURÍDICAa. Función que corresponde a los padres

El derecho de confiar a ciertas personas la patria potestas de los menores, no ha hecho otra cosa que gobernar un fenómeno que viene impuesto por la naturaleza y que corresponde a sus progenitores.

3 FERNADEZ CLERIGO, Luis: Op.cit., p.279.4 Derecho de Familia, Tomo II, 3ra. Ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p.680.

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Sobre la función que cumple la patria potestad se han dado algunas tendencias, las mismas, son las siguientes:- La patria potestad como un derecho absoluto del padre frente al hijo.- Tuvo su

origen en el Derecho Romano y fue considerada como un conjunto de facultades que confiere la ley al padre para cuidar de la persona de sus hijos y de sus bienes. En efecto, el jefde de familia (pater familia) era propietario de sus hijos y de sus bienes.

- La patria potestad como un derecho del hijo frente al padre.- La patria potestad como derecho de padre frente al hijo, evoluciono rápidamente hasta convertirse en un derecho de los hijos frente a los padres. En tal sentido, el hijo es considerado, ya no como una cosa, sino como una persona susceptible a adquirir y hasta de ejercer sus derechos, que no solo va a aponerse al “dominium” de pater, sino inclusive hasta lesionarlo considerablemente.

- La patria potestad como un deber-derecho reciproco de los padres y de los hijos.- Finalmente, surge la tendencia ecléctica, según la cual, la patria potestad no puede estimarse como un derecho absoluto de los padres sobre los hijos, ni tampoco como un derecho de los hijos frente a los padres, sino como un complejo de deberes y derechos recíprocos que corresponden tanto a aquellos como a estos.

b. Función que corresponde al EstadoRecientemente, algunas tendencias más que todo político-sociales que jurídicas, sustentan la tesis de que la patria potestad es una función que corresponde al Estado. La cuestión está relacionada sustancialmente con la concepción misma que se tenga sobre la estructura, atribuciones y finalidades de aquel ente jurídico.Asi, en los fundamentos de la legislación sobre el matrimonio my la familia en los países de corte socialista expresaban que le Estado tiene como finalidad la de contribuir a la creación de condiciones favorables para consolidar la familia en la prosperidad, proteger y estimular la maternidad, garantizar la felicidad de los niños, la educación comunista de los adolescentes y el desarrollo de sus fuerzas físicas y espirituales.

c. Función que concierne a los padres y al EstadoExisten también quienes manteniendo una posición intermedia, estiman a la patria potestad, por un lado, como una función protectora y legal de los padres sobre los hijos y por otro, como sometidas al control de las autoridades y al ordenamiento jurídico.Además, tanto los deberes-derechos de los padres como de los hijos están determinados por el derecho positivo, cuyas infracciones – particularmente de los padres- se hallan sometidas a las decisiones de las autoridades judiciales que

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pueden resolver la suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la patria potestad.

d. Posición de códigoLa orientación que adopta nuestra legislación es la que corresponde a la posición intermedia, por eso, el artículo 418º declara que por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y los bienes de sus hijos menores.Por otro lado, la ley contempla la intervención de la autoridad judicial en la disposición de los bienes del menor y para otros actos importantes, en la determinación de los titulares para solicitar la acción de nulidad de actos, las limitaciones en el ejercicio de la patria potestad, la suspensión temporal y definitiva de la misma.Así esta orientación se advierte también en el nuevo Código de los Niños y Adolescente, cuando en el articulo IX del Título Preliminar se declara que en toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Publico, los Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad se considerará el Principio del Interés Superior de Niño y el Adolescente y el respeto a sus derechos.

VI. CARACTERÍSTICASLa Patria Potestad tiene las siguientes características: La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a

menores no emancipados. Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley

los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no

ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías

de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.

Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Es importante señalar que los cónyuges pueden disponer sobre la guarda del hijo en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pero este es un caso en que la ley lo permite (Art. 560 LOPNA). La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales

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casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.

Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres. La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.

Según lo dispone el artículo 261 del Código Civil, la titularidad de la patria potestad corresponde tanto al padre como a la madre. En el caso de que el menor haya sido adoptado le corresponderá al adoptante o adoptantes.La nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente plantea que la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre (Art. 349). Con respecto a la titularidad fuera del matrimonio, establece la mencionada ley que en los casos de hijos comunes fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos, porque si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo. Además, esta ley determina que en todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación, a pesar de que el juez competente puede conferir patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación a él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto (Art. 350).Siendo la regla general, que los padres ejerzan la patria potestad sobre los hijos, la excepción a esa regla, consiste en la pérdida de ese derecho, por parte de alguno de ellos, o de ambos, sólo puede tener lugar en los casos en que la ley determina expresamente. La ley es clara y determinante sobre este asunto.En caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez competente debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos; igualmente, en el caso cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 4o. (el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución) y 6o. (la adicción alcohólica u otras formas

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graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida común), se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, entonces la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro cónyuge, y en el caso de que éste también estuviese impedido por alguna circunstancia, el juez abrirá la tutela. (Art. 351, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).La sóla iniciación y prosecución de un juicio de separación de cuerpos o de divorcio, no afecta a la patria potestad, pero permite al juez decidir sobre la guarda de los hijos menores (Art. 191, 1o, C.C.), y la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tampoco afecta la patria potestad en su conjunto aunque sí afecte la guarda del menor.Si bien es cierto que la patria potestad no es renunciable, al disolverse el matrimonio, bien pueden los divorciados establecer la forma en que respectivamente habrán de ejercitar los derechos de patria potestad, compaginando de algún modo las dificultades que forzosamente tiene que acarrear la separación, por lo que si establecen que los hijos quedaran confiados a la custodia de la madre, es indudable que el padre no tiene facultad de poder conservar el también a su lado a aquellos, por tiempo indefinido.

VII. OBJETOLa Patria Potestad tiene un objetivo elemental que es cuidar de manera integral a los hijos que no pueden atender de manera personal sus necesidades, de allí que como diga Cornejo Chávez, se presenta como una institución de amparo y defensa del menor que “no se halla en aptitud de defender su propia subsistencia, ni de cautelar sus intereses, ni de defender sus derechos, ni de formar su propia personalidad”.Mediante este concepto general podemos apreciar que el cuidado es referido a la integralidad de la vida de los hijos, sea aquella sicosomática (salud, educación), social (recreo, diversión) y patrimonial (pecuniaria).Como dice Zannoni, citando a Cafferata, “la Patria Potestad satisface el proceso biológico de la procreación, el que no se agota en el hecho biológico de procrear, sino que se desarrolla en el tiempo hasta que, por presunción de ley, los hijos adquieren la plena capacidad de obrar”. En otras palabras, la Patria Potestad complementa legalmente las consecuencias de la procreación a través de la protección y educación de la descendencia.Es de citar que, de acuerdo a la nueva estructura del Derecho Familiar moderno la Patria Potestad se ejerce en interés de la familia en general y de la sociedad, ya no sólo en beneficio directo del hijo (como lo fue hasta hace poco) o exclusivo del padre (como fue en Roma). Hoy ha de tenerse en cuenta el interés del grupo familiar ya que es en la familia y por ella que se busca el desarrollo integral de la persona. Este sistema debe ser acogido por nuestra legislación, así como lo establece el Código de familia de

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Panamá la autoridad de los padres se establece tomando en consideración el interés superior del menor y de la familia (art. 318).

VIII. TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD La ley contempla con relación a la modificación de la patria potestad lo siguiente:a. Extinción de la patria potestad: cuando el menor de edad llega a su mayoría de

edad o por emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento del que ejerce la patria potestad. La patria potestad que se ejerce sobre los menores hijos no emancipados, termina una vez que éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir la capacidad de ejercicio, esto es, a los dieciocho años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en que cesa automáticamente la representación de los padres sobre los hijos.

b. Pérdida de la patria potestad: por causa grave que impida la convivencia del menor bajo el amparo de su padre.

c. Privación de la patria potestad: procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; cuando los padres tengan malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo

d. Limitación de la patria potestad: en estos casos el juez sin privar a los padres de la patria potestad, la limita en vista de las circunstancias para el bien de los hijos.

e. Suspensión de la Patria potestad: por incapacidad o ausencia de los padres, por interdicción civil, si se prueba que los padres están impedidos de hecho para ejercer la patria potestad.Aun cuando la patria potestad concluye por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga aquella; por la mayor edad del hijo y por la emancipación de este, y que se suspende por incapacidad o ausencia, declaradas judicialmente, y por sentencia condenatoria que imponga como pena tal suspensión, no debe perderse de vista que en estos casos se habla de la falta de dicho ejercicio personalmente. Es innegable que esta puede ocurrir, además de los casos de muerte, interdicción, ausencia y pena impuesta por sentencia judicial, en otros muchos en que existe imposibilidad material y notaria para ejercerla, como acontecería si el padre, en el momento preciso y urgente de representar en juicio a sus hijos menores, se encontrara privado, por causa de enfermedad del uso expedito de sus facultades mentales, que lo colocara en situación de no poder desempeñar esa prerrogativa personalmente ni otorgar el mandato correspondiente. Pero cuando esta incapacidad es por un motivo ilícito, como el

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hecho de que el padre se encuentre prófugo de la justicia, es claro que esa circunstancia de ninguna manera incluye su abstención para representar a sus menores, ya que tal abstención obedece a un motivo ilícito.

f. Los efectos de la pérdida, privación, limitación y suspensión de la patria potestad afectan los poderes que tienen los padres sobre los hijos, sin alterar el vínculo filial que existe entre ellos.

IX. SUJETOSLa Patria Potestad sólo puede ser ejercida en las relaciones familiares directas y de primer orden, como son de padres e hijos.Fernández Clérigo explica que existe una condición fija y afirmativa: que se trate de menores de edad; y otra negativa y contingente, que estos menores no se hallen emancipados. Asimismo, existe una condición afirmativa, aunque contingente: que aquellos menores tengan ascendientes llamados por ley al ejercicio de la Patria Potestad, y una circunstancia negativa: que no estén incapacitados ni impedidos para tal ejercicio.En tal sentido los sujetos intervinientes son:a. Padres

Son los sujetos activos de la Patria Potestad y como tal se les denomina padres de familia.Se encargan de cautelar la integralidad de la persona, administración del patrimonio y bienes de sus hijos. Es así que los padres tienen dicha calidad (art.418 del CC) y la ejercen en conjunto (cotitularidad de la Patria Potestad) durante el matrimonio (art.419 del CC). En caso de separación de cuerpo, divorcio o invalidez del matrimonio la Patria Potestad la ejerce el cónyuge a quien se le confían los hijos (art.420 del CC).La Patria Potestad debe ser ejercida responsablemente, como un buen padre de familia Código Civil de Puerto Rico, (art. 166) caso contrario puede ser limitado el ejercicio de la misma.Los padres para gozar de la Patria Potestad deben ser capaces (art. 42 y 46 del CC). De acuerdo a la modificación al Código Civil (Ley 27201, 14/11/1999) los mayores de catorce años adquieren una capacidad limitada a partir del nacimiento de su hijo pero sólo para el reconocimiento, reclamar o demandar por gastos de embarazo o parto y para demandar o ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. La norma es diminuta, pues no ha considerado los casos de poder exigir judicialmente la declaración judicial de filiación extramatrimonial (a pesar que el art.407 del Código Civil se lo permite a la madre más no al padre) o el régimen de visitas.

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Los abuelos no gozan de la Patria Potestad (en México si procede, Código Civil artículo 414, incs. II y III), sin embargo los nietos le deben honor y respeto. Como dicen los hermanos Mazeaud la Patria Potestad no rebasa el círculo de la familia en sentido restringido.

b. HijosSon los sujetos pasivos de la Patria Potestad y como tal se les denomina hijos de familia.Ha de tenerse en cuenta que para gozar de la Patria Potestad de los padres no se toma en cuenta la calidad que pudiera tener el hijo, en su caso matrimonial, extramatrimonial o adoptivo.Los hijos deben cumplir con los siguientes requisitos:Existir. Es decir ser concebido o en su caso menor de edad o incapaz. No ser emancipado de manera especial (art.46, CC.)Contar con una filiación establecida, es decir tener padresLos huérfanos, aquellos cuya filiación biológica es ignorada y consecuentemente su filiación jurídica es inexistente, están sometidos de la protección del Estado a través de la tutela (niños en estado de abandono).Es su valor entendido, que dentro del término hijo está el de concebido, que algunos Códigos Civiles hacen referencia textual, de allí que la protección a los hijos sea desde la concepción hasta que cese su incapacidad. Indica Enrique Rossel que “si nacido el hijo ha de quedar bajo la Patria Potestad de su padre o madre, no se ve el inconveniente para que esta Potestad se ejercite mientras esté en el vientre materno...”. Indiscutiblemente, aquí la función de la Patria Potestad no será exclusivamente la de cautelar la seguridad de su patrimonio sino también de la defensa del ser humano como tal, en su totalidad.

- Hijos matrimonialesCuando hay vínculo matrimonial y convivencia normal la Patria Potestad la ejercen conjunta y simultáneamente los padres (principio de ejercicio conjunto), es decir el marido y la mujer.Las excepciones a esta regla son: Separación de hecho o divorcio por causal o invalidez de matrimonio, la Patria Potestad la ejerce el cónyuge a quien se le confía. Por mutuo acuerdo En caso de existir discrepancia resuelve el Juez.

- Hijos extramatrimonialesLa no existencia de relación jurídica matrimonial entre los padres y la falta de convivencia impiden el ejercicio conjunto de la Patria Potestad.La determinación de la filiación extramatrimonial se da por declaración judicial o por reconocimiento.

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En el primer caso, sería ilógico otorgar la Patria Potestad a quien debió ser demandado para tener la calidad de padre. Aunque el criterio no es muy sólido existe posición que inspiró, como tradición jurídica los fallos judiciales en el sentido que “la Patria Potestad de la hija ...reconocida tardíamente por el padre, corresponde a la madre” (Sentencia, 6 de junio de 1945)(12).En el segundo caso, al ser una situación voluntaria, la Patria Potestad la ejerce el padre que ha reconocido. Si es reconocido por ambos el Juez determinará a quien le corresponde la Patria Potestad, tomando en consideración la edad, sexo y el interés del menor (art.421 del CC). La ley (art.421 del CC) en base al criterio de igualdad de la filiación ya no diferencia la atribución de la Patria Potestad en cuanto al tiempo y momento en el que se realiza el reconocimiento. La Patria Potestad se otorga tomando en consideración el interés del menor, ya no al que reconoce primero (si se trata de reconocimientos sucesivos) o a ambos padres (si se trata de reconocimientos simultáneos).Es de señalar que los hijos por su conducta no pueden ser limitados de la Patria Potestad.

X. EJERCICIOEl régimen tradicional de la Patria Potestad implicaba un beneficio directo del pater. Era un derecho y facultad exclusiva de él, lo que afectaba las relaciones familiares pues la mujer se encontraba relegada en sus funciones como madre y el padre, en la mayoría de los casos, no cumplía a cabalidad sus funciones.Este sistema patriarcal, también llamado unicato paterno, fue reemplazado por un régimen de ejercicio compartido en el que tanto el padre como la madre intervenían en el cuidado, atención y representación de la persona y patrimonio de los hijos.En este sistema de ejercicio compartido, como menciona Zannoni, debía optarse entre el ejercicio conjunto o el ejercicio indistinto de la Patria Potestad.La diferencia entre cada sistema lo tenemos en lo siguiente:1. Sistema de ejercicio conjunto

El común acuerdo de ambos progenitores determina la validez de los actos realizados en beneficio del menor. Su fundamento está en que los padres deben decidir en conjunto el bienestar de sus hijos, descartando así los actos unilaterales que pueda realizar un progenitor (art.419, CC).

2. Sistema de ejercicio indistintoCualquiera de los progenitores de manera personal puede realizar actos válidos en beneficio del menor. Se fundamenta en que a pesar del actuar individualmente, los padres siempre buscarán el beneficio para su hijo y, sobre

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todo, toma en cuenta que la rapidez de las operaciones que se realizan hoy en día requiere, igualmente, celeridad en las decisiones.En el derecho comparado y en nuestra legislación predomina el sistema de ejercicio conjunto, a pesar que existen fórmulas complementarias que facilitan el funcionamiento del sistema de ejercicio indistinto de la Patria Potestad. Este es el caso de la legislación civil de Puerto Rico que establece que la Patria Potestad se puede ejercer de manera individual en casos de emergencia por aquel padre en cuyo instante tenga bajo su custodia al menor (art.152, CC. de Puerto Rico). Asimismo, el Código de Familia Boliviano (art.251) indica que los actos de uno sólo de los padres que se justifiquen por el interés del hijo, se presume cuentan con el asentimiento del otro. De manera especial, más no obligatoria, establece que siempre que sea posible se consultará al hijo mayor de 16 años los actos importantes de la administración (art.459, CC).

XI. RELACIONES JURÍDICASLa concepción tradicional de la Patria Potestad entiende que la misma otorga derechos a los padres, sin embargo dicho criterio ha sido descartado y hoy la Patria Potestad implica un conjunto de derechos y deberes de los padres y de los hijos.Dentro de la estructura familiar, entonces, tanto los padres como los hijos tienen de manera individual derechos y deberes entre sí, esto configura la denominada relación jurídica de la Patria Potestad y, a la vez, determina la característica esencial de los derechos subjetivos del Derecho de Familia, que en algunos casos, implican derechos y deberes correlativos o derechos y deberes independientes, lo que ha hecho que se los califique de derechos-deberes, derechos-funciones o poderes-funciones. Aquí es de aclarar que la titularidad y ejercicio directo de la Patria Potestad corresponde a los padres, pues son estos los que gozan de la autoridad y les corresponde la tutela de la prole.La Patria Potestad esta conformada por un complexo de obligaciones de tracto sucesivo de manera tal que las relaciones entre padres e hijos son numerosas y de diversa índole, pudiéndolas clasificar de la siguiente manera:1. Guarda

El contenido de orden personal de la Patria Potestad es la guarda de la cual se derivan la corrección, la educación, la asistencia y la prestación de servicios como veremos adelante.a) La guarda, se traduce en el hecho de vivir en familia prestando la atención

al desarrollo de los hijos. En este sentido el ejercicio de la Patria Potestad requiere de manera fundamental la convivencia de padres e hijos en el mismo hogar y es un derecho-deber de los padres de tener a sus hijos consigo. En nuestro medio se consagra en el artículo 423, inc.5, del Código

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Civil , y en el artículo 74, inc. e del Código de los Niños y Adolescentes, con que permite el derecho de los padres de vivir con sus hijos.La guarda implica el deber de otorgar al menor el desarrollo en un ambiente adecuado, privándolo de los malos ejemplos.Las derivaciones de este derecho son:El domicilio de los hijo es el de sus padres (art.37, CC).La responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos (culpa in vigilando).Prohibir determinadas juntas y respetar su derecho de ser visitados por sus parientes.R espetar la intimidad de los hijos. No se puede interceptar ni violar su correspondencia (art.16 CDN).La falta de guarda, o como se le llama su desmembramiento, permite al cónyuge solicitar la restitución de la Patria Potestad (art.78, CNA) o, en su caso, el régimen de visitas correspondiente (art.88, CNA). En este sentido, es de importancia referirnos a dos instituciones fundamentales:- TenenciaEs la facultad que tienen los padres separados de hecho de determinar con cuál de los dos se ha de quedar el hijo. A falta de acuerdo entre ellos, la tenencia será determinada por el Juez tomando en cuenta lo más beneficioso para el hijo, así como su parecer (art. 81 y ss., CNA). Como es de verse el hijo convivirá con uno de los padres, en tanto que el otro tendrá derecho a un régimen de visitas que podrá ser decretado de oficio por el Juez si se acredita el cumplimiento de la obligación alimentaria tomando en cuenta el interés superior del niño, si así lo justifica.- Régimen de visitasSea el padre o la madre quien de manera individual goce del ejercicio de la Patria Potestad, el otro tiene el derecho de mantener la relaciones personales con el hijo (art.422, CC.) que le permitan participar, cautelar y vigilar su desarrollo integral.El régimen de visitas es el derecho que permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, determinado el desarrollo afectivo, emocional y físico así como la consolidación de la relación paterno filial. Visitar, implica jurídicamente, estar, supervisar, compartirse en fin, responsabilizarse plenamente por lo que es más conveniente referirnos, de manera integral, al régimen de comunicación y de visita.Especial mención merece el incidir que se trata de un derecho familiar subjetivo, pues reconoce el derecho del progenitor que no vive con su hijo a estar con él, así como, recíprocamente, del hijo de relacionarse con su padre a quien no ve cotidianamente. En otras palabras no es una facultad

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exclusiva del progenitor sino es una facultad indispensable del hijo para su desarrollo integral. Incluso el derecho de visitas se hace extensivo, cuando el interés del menor lo justifique, a todos los familiares que conforman el entorno del menor (hermanos, abuelos, tíos, primos, etc.) e incluso a no familiares.Como tal, este derecho lo ejerce el padre que no goza la tenencia de su hijo de manera que se le faculta tenerlo en días y horas establecidas, siempre que no interfiera en sus horas de estudio, recreación o de relación con el progenitor con quien vive.

b) La educación, indiscutiblemente es siguiendo a Lafaille, dentro del sinnúmero de obligaciones que tienen los padres, la más importante pues, en cierta manera, subsume a todas las demás, o en su defecto las complementa con sus características. En la educación hay que tomar en cuenta la ecuación estructurada por Fernández Clérigoquien refiere que los medios y condición de los padres tiene que estar relacionada con la vocación y aptitudes del hijo.La educación, es la formación física, espiritual y moral que permitirá al menor integrarse de manera satisfactoria y plena en la sociedad. Según Cornejo Chávez(educar es cultivar las virtualidades positivas y desalentar las negativas. La educación comprende la escolar y la superior incluyéndole universitaria o tecnológica. Sobre este punto el Código Civil Boliviano establece que es derecho deber de los padres “mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes” (art. 258, inc.3). Asimismo, legisla que “al hijo que adolezca de alguna enfermedad o deficiencia física o mental debe dársele una educación adecuada a su estado” (art. 261).Como se verá más adelante, la facultad de corrección es correlativa del deber de educación.En cuanto a la educación religiosa Fernández Clérigo señala, analizando la legislación suiza, que debe velarse por la autonomía de conciencia del hijo y que son nulas las convenciones que limiten la libertad del hijo y en todo caso a los 16 años éste tendrá el derecho por sí mismo a elegir su religión. De este modo, la prerrogativa de los padres queda desplazada si los hijos, alcanzando su discernimiento, optan por participar o profesar otra religión o culto.c) Corregir, es deber de los hijos respetar, obedecer y honrar a sus padres, este es un deber de orden ético y moral (Cuarto mandamiento) y también

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legal (art. 454, CC) y su incumplimiento puede acarrear medidas disciplinarias legítimas como la corrección o aplicarse las causales de desheredación.La corrección implica garantizar y establecer la autoridad de los padres sobre los hijos.Debe ser realizada de manera moderada, formando así parte de la educación. No es un derecho absoluto, por el contrario está limitado de allí que el Código Civil (art.423, inc.3) y el nuevo el Código de los Niños y Adolescentes digan corregirlos moderadamente (art.74, inc. d), esta última norma indica que de no bastar dicha medida podrán recurrir a la autoridad competente. Por su exceso se puede incurrir en una causal de restricción o destitución de la Patria Potestad (art.75, inc. e, CNA; art. 463, inc.2, CC). Todo abuso es sancionado por la ley, de allí que el poder de corrección, debe ejercerse moderadamente, excluyéndose los actos que lesionen la integridad sico-física del hijo. Su abuso se encuadra dentro de la política de violencia familiar (art.2, inc. d., DS. No.006-97-JUS, TUO Ley de Protección frente a la Violencia Familiar).Es así que, obediencia y corrección son derechos-deberes correlativos. La desobediencia del hijo conlleva a que el padre pueda corregirlo (forma directa) y si es incorregible puede, incluso, solicitarsu internamiento (forma indirecta).Como dicen los hermanos Mazeaud(32) no hay que confundir el derecho de infligir a los hijos ligeros castigos corporales y el derecho calificado de derecho de corrección, ya que éste es un medio dado a los padres para obligar a sus hijos a la obediencia.Existen infinidad de formas de corregir a los hijos, siendo la más extrema los castigos físicos. De esta manera, el diálogo, las reprimendas, la reflexión en común, las advertencias y amonestaciones suelen ser las formas más adecuadas de corregir a los hijos.El derecho comparado ha llegado a determinar ciertos límites al derecho de corrección:La viuda para solicitar el internamiento de su hijo requiere el consentimiento de los dos parientes más próximos y se basa del acuerdo unánime del consejo de familia.Si el hijo ejerce profesión u oficio, se requerirá opinión del Juez.Recientemente una noticia nos relataba que en una masiva demostración para reclamar el derecho de los padres a educar a su familia iba a llevarse a cabo en el Queen's Park de Toronto, Canadá. Los padres protestarán por la

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manera como el gobierno intervino en el caso de la familia Aylmer, una pareja de esposos evangélicos que tienen seis hijos. El problema con los Aylmer comenzó cuando un vecino llamó a las autoridades para denunciar que uno de los hijos había recibido de su padre un golpe en las posaderas como castigo. En un operativo desproporcionado, el gobierno envió al Comité de Seguridad Social que llevó a los padres a la cárcel y puso a los seis hijos bajo custodia en un asilo, pese a que los niños lloraban suplicando que los dejaran con sus padres y pese a que la mayoría de vecinos señalaban a los Aylmer como una familia ejemplar con hijos alegres, dinámicos y educados. La jueza que vio el caso ordenó que los niños y los padres regresaran a casa… siempre y cuando los padres prometieran nunca más utilizar forma alguna de castigo físico. Pero los padres se negaron, no porque desearan pegar a los hijos, sino porque consideraban que ni la corte ni el gobierno podía decidir cómo los padres deben educar a los hijos, especialmente cuando no hay signo alguno de abuso. La protesta de los miles de padres de familia, según un vocero, "apunta a transmitir dos significativos mensajes: 1) Dios le ha dado a las familias la autoridad para formar, educar, cuidar y disciplinar a los hijos y, 2) el gobierno no tienen ningún derecho de interferir en los asuntos de la familia, salvo que se comprueben abusos(33).d) Asistencia, también es conocida como sostenimiento y como tal es recíproca siendo debida de padres a hijos y de hijos a padres. En su sentido genérico, esta implica el cuidado, resguardo y atención en la persona y bienes del asistido. En su sentido especial, la asistencia se ha vinculado con la institución de los alimentos.Es importante señalar que el deber de asistencia o sostenimiento no cesa por la adquisición natural o especial de la capacidad, sino que se prolonga a la consecución exitosa de estudios profesionales o técnicos. Es más, el Código de Familia Boliviano indica que este deber subsiste para los hijos que no estén en situación de ganarse la vida (art. 264)e) Prestación de servicios, es un derecho-deber derivado de la guarda, consiste en recibir ayuda y aprovechar los servicios de los hijos, con la limitación correspondiente a su edad y condición; sin perjudicar su educación y atención (art.74, inc. g. CNA, 423, inc.4, CC.). Como el valerse de la prestación de servicios de los hijos implica inculcarles hábitos en el trabajo esta situación se vincula con el deber-derecho de los hijos a la educación, ya que se les prepara para el futuro de una manera directa.

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Se trata de una relación netamente familiar, sin contenido laboral, de allí que se tome en cuenta de manera esencial que la labor sea beneficiosa y que no perjudique el desarrollo del menor.2. Representación de los hijosa) ConceptoLa minoría de edad implica de por sí la falta de capacidad para realizar actos jurídicos válidos de allí que estos deban ser realizados por los padres en nombre de sus hijos. De esta manera, los padres vienen a ser los representantes naturales y legítimos de sus hijos.Por regla general y como un atributo propio de la Patria Potestad el titular de la misma, es decir los padres, reemplazan al hijo en los actos que éste no puede realizar por su falta de capacidad. Sin embargo, a pesar de estar sometidos a este poder paternal los hijos menores de edad están facultados para realizar actos jurídicos de manera directa y personal, sin necesidad de la intervención de sus padres, en los casos en que la ley expresamente se los permite. En este sentido, no es que adquieran una capacidad plena, sino que la misma es especial y tiene vigencia sólo para el acto autorizado taxativamente.b) ExcepcionesSon casos en los que no procede la representación ya que el carácter personalísimo del acto lo impide por lo que deben ser ejercitados por los propios hijos. Puede darse el caso que para su validez se requiera la autorización de los padres.Contraer matrimonio (art.241, CC).Reconocer a su hijo (art. 393, CC).Prestar su asentamiento para casos de adopción (art. 378, inc. 4, CC).La madre menor de edad puede solicitar la declaración judicial de su hijo (art. 407, CC).Ejercer derechos personales y decidir si adquiere a título gratuito (art.455, CC).Contraer obligaciones o renunciar derechos (art.456, CC).El menor con discernimiento puede trabajar con autorización de sus padres (art. 457, CC).El menor con discernimiento responde por sus actos ilícitos (art. 458, CC).Decidir la administración de sus bienes (art.459, CC).El mayor de 14 años puede recurrir al Juez por los actos de su tutor (art. 530, CC).El mayor de 14 años puede pedir la remoción de su tutor (art. 557, CC).Los padres menores de edad pueden ser tutores (art. 421, CC).Los menores no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con la necesidades ordinarias de su vida (art. 1358, CC).El incapaz de ejercicio responde por los daños causados con discernimiento (art. 1975, CC).c) Representación y matrimonio

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El artículo 285° del Código Civil de 1852 autorizaba al padre al ejercicio de la Patria Potestad cuando los hijos eran legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos, y solo en su carencia a la madre. El texto original del artículo del Código zvigente fue una reproducción del artículo 391° del Código Civil de 1936, con la salvedad que éste último planteaba que en caso de disentimiento prevalecerá la opinión del padre, puesto que él era considerado representante legal del hijo y administrador de sus bienes.El artículo 419 indica que “La Patria Potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo”. El supuesto de la norma analizada, que es el principio de Ejercicio conjunto de Patria Potestad, sólo es aplicable a los hijos matrimoniales cuyos padres tengan vigente el vínculo matrimonial, situación en la que ambos ejercerán conjunta y simultáneamente su autoridad paternal, no siendo necesario que compartan el mismo hogar. En caso no exista acuerdo entre los cónyuges en el ejercicio de la Patria Potestad, la ley faculta al Juez para que resuelva tal discrepan2 de nuestra Carta Magna.Asimismo, es de necesidad asumir una posición legal en el sentido que en los actos realizados por uno de los padres debe presumirse el consentimiento del otro, salvo en aquellos casos en que se requiere expresa autorización judicial o cuando los actos deban ser realizados conjuntamente por los padres, o si existe disentimiento entre los padres. En este caso resolverá el Juez de Familia, conforme al Código de los Niños y Adolescentes.d) Representación sin matrimonio o con separación de los padres“En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la Patria Potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio” asi lo establece el artículo 420. Esta norma es aplicable expresamente a los casos de decaimiento, invalidez o disolución del matrimonio, procediéndose a restringir la Patria Potestad. Sin embargo, creemos que el supuesto de la norma debiera ser en realidad más amplio de manera tal que la Patria Potestad sea ejercida exclusivamente por uno solo de los padres cuando el otro se halle impedido de hecho para ejercerla o ha sido privado -total o parcialmente- de su ejercicio, por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.

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Asimismo, este artículo no regula expresamente el caso de la separación de hecho de los padres, en la que si bien existe un ejercicio conjunto de la Patria Potestad la tenencia (estadía o permanencia) del hijo debe ser con uno de los padres, la cual se determinará de común acuerdo o, en caso contrario, por el Juez. Este vacío debe ser corregido por una futura reforma.3. Responsabilidad de los padres por los actos de sus hijosa) ConceptoSi bien es cierto que los padres son responsables por los actos de sus hijos, esta responsabilidad no es absoluta o plena ya que los hijos, incluso menores de edad, asumen las consecuencias de sus actos cuando la ley así lo determina.En el caso de la responsabilidad de los padres es de señalar que esta es una de tipo in vigilando por lo cual los padres están obligados a indemnizar a terceros por los actos realizados por sus hijos.Debe tenerse en cuenta lo siguiente:Si el hijo convive con los padres, siendo ambos los que ejercen la Patria Potestad, la responsabilidad es solidaria del padre y la madre.En caso los padres no convivan la responsabilidad será del padre que ejerce la Patria Potestad. No obstante, el otro responderá por los actos cometidos por el hijo en el tiempo en que estuviere a su cuidado.La responsabilidad de los padres se deriva a un tercero cuando el hijo es puesto en un establecimiento que ejerza la guarda del mismo (ejm.: colegio), siempre que los actos se realicen estando bajo dicho control.Sin embargo, existe la responsabilidad del hijo de responder por sus actos ilícitos (art.458, CC).4. Administración del patrimonioLa minoría de edad no implica que el menor no pueda ser titular de derechos y de obligaciones, su propia situación de ser humano lo califica como un sujeto de derecho por lo que puede ser un agente activo o pasivo de relaciones patrimoniales. En este sentido, puede comprar, vender, arrendar bienes así como obligarse frente a terceros, pero ello no lo realiza per se sino a través de sus padres, quienes administran sus bienes protegiendo intereses patrimoniales.En el orden económico la Patria Potestad presenta tres aspectos esenciales: la administración, el usufructo y disposición sobre el patrimonio de los hijos.a) Administracióni) Concepto

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Los padres deben actuar como mandatarios generales a efectos de cautelar efectivamente el patrimonio de sus hijos. Le corresponde la administración al padre que se encuentre en ejercicio de la Patria Potestad a pesar que los actos conservatorios pueden ser realizados indistintamente por cualquiera de los progenitores.Esta facultad se desarrolla dentro de los siguientes parámetros:Los padres ejercen un mandato de representación legal. Deben practicarse actos de administración y conservación. Se prohíben los actos de disposición, salvo autorización judicial. Los bienes muebles tienen un estatuto legal distinto a los inmuebles. Existen actos que deben ser autorizados por el Juez.De esta manera tenemos que los padres están limitados en su actuar, por lo que es imprescindible considerar que existen:ii) Actos prohibidos por los padresContratar con el hijo. Celebrar convenios con sus hijos menores de edad (art.429, CC).Enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración (art. 447, CC).Constitución de derechos reales sobre inmuebles (art. 448, CC).De por si entendemos que la ejecución de estos actos están sancionados con nulidad y no producen efecto legal alguno.iii) Actos para los que requiere autorizaciónSi bien los padres están prohibidos de realizar determinados actos patrimoniales con los bienes de sus hijos, la ley permite su ejecución previa autorización judicial, cuando se demuestre la necesidad y utilidad del acto a celebrarse. Los casos son:Disposición de bienes, se refiere a la actos que implican una disminución o aumento del patrimonio, actos tales como: compra, venta, gravámenes. Arrendar sus bienes por más de tres años. Hacer partición extrajudicial.T ransigir, estipular sometimiento a arbitraje.Renunciar a herencias, legados o donaciones. Celebrar contratos de sociedad o continuar en la establecida. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio. Dar o tomar dinero en préstamo. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas. Convenir en la demanda.iv) Actos que se pueden ejecutar librementeSe presume que los actos realizados por uno de los padres cuenta con el asentimiento del otro, en su defecto, este puede oponerse.Administración general, los padres pueden ejecutar libremente todo acto

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de administración y de conservación a efectos de preservar el patrimonio y hacer producir beneficios. Los casos más comunes dentro de la administración general son: efectuar gastos de conservación, contratar seguro, pagar tributos, percibir alquileres, tomar y despedir personal.Actos de conservación, son aquellos actos urgentes o ineludibles para mantener la integridad de los bienes que conforman el patrimonio. Representarlo en juicio.El sustentó está en que serán válidos los actos que realice uno de los padres conforme a la costumbre y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad (art. 320, Código de familia de Panamá).v) Fin de la administraciónPor concluir la Patria Potestad.Por pérdida de la misma.Por decisión del consejo de familia cuando el padre o madre contraiga nuevo matrimonio (art. 433 y 434, CC.).Por declaración de quiebra (art.443, CC.).Cuando el padre o madre se case sin solicitar la decisión del consejo de familia antes indicada (art. 444, CC.).Cuando se entrega la administración a un curador (art.435, inc. 1 y 2, CC.).Por mala administración (art.446, CC.).Por quiebra (art. 443, CC.).Finalmente, es de señalar que la administración de los bienes de los hijos es un deber de los padres quienes no pueden renunciar sin expresión de causa.b) Usufructoi) DefiniciónRefiere Zannoni, que “el derecho moderno reputa que la función paterna es lucrativa, y, por consiguiente, se atribuye al padre --o, en su caso, a la madre-- el disfrute de los bienes de los hijos que están sometidos a su administración ministerio legis”.Por su parte dice Belluscio que el usufructo “es el derecho que tienen los padres de usar y gozar de los bienes de sus hijos sujetos a Patria Potestad y de percibir sus rentas y frutos sin obligación de rendir cuentas pero con cargo a invertirlos en primer lugar en el cumplimiento de los deberes legales que le son inherentes”.Este derecho sobre los bienes del hijo se denomina el derecho de goce legal de tal manera que los padres (usufructuario legal) tienen el derecho de percibir las rentas de los bienes de su hijo (nudo propietario).ii) FundamentoEl fundamento del usufructo en el derecho de familia está basado en dos criterios:

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1) en que los padres deben resarcirse de los gastos de educación y mantenimiento de los hijos y, 2) en base a la solidaridad familiar los hijos deben contribuir con las ganancias de sus bienes al mantenimiento del hogar.La administración de los ingresos y patrimonio de los hijos permite al padre mejorar la situación integral de la familia, en otras palabras los bienes del hijo enriquecen a la familia permitiéndole un bienestar general.Asimismo, el usufructo se presenta como una institución igualitaria y tiene la ventaja de legalizar una situación de hecho: la ausencia de rendición de cuentas por parte de los padres.iii) Naturaleza jurídicaEl usufructo como tal es una típica institución de los Derechos Reales pues tiene como fin el uso y disfrute de un bien ajeno.Tratándose del usufructo sobre los bienes de los hijos, algunos autores refieren que se trata de un usufructo legal, es decir una figura típica de los Derechos Reales aplicada por ley a las instituciones del Derecho de Familia. Sin embargo, considerando los fines de la familia determinamos que en nuestro ordenamiento este tipo de usufructo tiene una naturaleza jurídica mixta, en general se trata de un usufructo especial en el que rigen las normas del Derecho de Familia y de los Derechos Reales, según sea el caso (art.423, inc.8, CC., art. 74, incs. h e i, CNA).Indiscutiblemente, se trata de un usufructo de naturaleza especial.iv) CaracteresEl usufructo legal de los padres es propio de la Patria Potestad y su administración corresponde al ejercicio de la misma. Como institución legal cuenta con las siguientes características:Universal, abarca todos los bienes de los hijos, salvo excepciones establecidas por la ley (art.436, CC.).Legal, es establecido por las disposiciones del Código Civil de acuerdo a las reglas generales del Derecho de Familia y de manera especial por las normas de los Derechos Reales. Temporal, su duración no puede exceder del ejercicio de la Patria Potestad.Personal, corresponde exclusivamente al padre o la madre que ejerce la Patria Potestad.Intransferible, no es enajenable, ni gravable. Sólo se puede renunciar a él (art.440, CC.). El derecho comparado indica que este criterio se da al estar de por medio el interés de la familia y no sólo del padre.v) Bienes exceptuados del usufructo

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La regla general es que los padres tienen el usufructo legal de todos los bienes de los hijos sin embargo, según la doctrina y legislación, están exceptuados del usufructo legal los siguientes bienes (art. 436, CC):Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condición de que el usufructo no corresponda a los padres.Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido éstos desheredados.Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesión o industria.Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.vi) CargasLas cargas del usufructo legal son (art.437, CC):Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantía.Los gastos de los hijos por concepto de alimentos (art.472).El usufructo legal (art.439, CC) puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando lo necesario para cubrir las obligaciones alimentarias.vii) CesaciónEl usufructo cesa por extinción de la Patria Potestad, normalmente cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.Dentro de los casos especiales tenemos:Por mala administración de los bienes de los hijos (art. 446, CC).Por nuevo matrimonio sin previa consulta al Juez (art. 444, CC).Por quiebra del progenitor que ejerce la Patria Potestad (art.443, CC).El viudo(a), divorciado(a) o quien su matrimonio haya sido invalidado así como quien tiene la Potestad de un hijo extramatrimonial y se casa sin inventariar los bienes que administra de sus hijos (Art.243, CC).c). DisposiciónEl hecho que los padres tengan la facultad de administrar los bienes de sus hijos no implica que puedan disponer de ellos, ya que la administración como tal tiene límites e implica, esencialmente, la capacidad y atribución para cautelar efectivamente el patrimonio.En este sentido, no se puede disponer (es decir enajenar ni gravar) de los bienes de los hijos ni contraer obligaciones que excedan de sus facultades, salvo motivos justificados debidamente autorizados por el Juez. Se trata de una regla genérica, es decir, que incluye a todos los bienes de los hijos, sin

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excepción. En algunas legislaciones (como el caso de Puerto Rico, Código Civil, art.159) la limitación de disposición está referida al monto de los bienes del hijo (por ejm. US$. 2,000.00) situación que parece positiva de acuerdo al tráfico comercial de los bienes, pero es negativo porque puede darse el caso que sean muchos los bienes con dicho valor o ser el único que tenga.

XII. DECADENCIA Y TERMINACIÓNDice Mazeaud que la función esencial y natural de la familia es proteger al hijo, pero sucede que algunos padres abusan de su autoridad o la descuidan, por lo que resulta necesario organizar la protección del menor fuera de su familia y hasta contra su familia. Asimismo, indica que a manera de evolución de la institución de privación de la Patria Potestad con el éxodo de los campos, con la concentración de la población en las ciudades industriales, con la extrema miseria de la clase obrera, los abusos contra los niños se multiplicaron por eso la jurisprudencia francesa se esforzó por establecer un control de la Patria Potestad. Los tribunales no podían retirar la Patria Potestad puesto que era impuesta por ley, entonces se determinó por la privación de ciertos atributos de la misma.La decadencia de la Patria Potestad implica la restricción de determinadas atribuciones a los padres por actos inadecuados contra el menor. Por su parte, la terminación puede ser parcial o total, la primera implica una grave falta del padre por lo que se restringe su ejercicio, la segunda, supone la desaparición de los elementos que hicieron necesaria.1. Restricciones

El Código civil refiere varias formas para restringir el ejercicio de la Patria Potestad, sin embargo esto no libera a los padres de sus deberes como tales (art.470, CC), siempre que los mismos sean compatibles con las causas que hayan conducido a tal situación. Como afirma Cornejo Chávezdiversas circunstancias pueden determinar el recortamiento de las atribuciones de la Patria Potestad, de manera tal que a los padres se les quita atribuciones respecto de sus hijos.Son casos que funcionan como sanción tomando en cuenta el interés del menor.Los tipos de restricciones de acuerdo a sus efectos y consecuencias son:a) Pérdida

Son actos de extrema gravedad cometidos por los padres. Es anormal y culposa produciendo un corte prematuro en la Patria Potestad por causas imputables generalmente a quienes la ejercen.A decir de Fernández Clérigo(43), las causas de pérdida de la Patria Potestad se dividen en tres grupos

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Delictivas, el que ejerce la Patria Potestad incurre en un delito que lo incapacita para ejercerla (condena a pena que la produzca)(44). Culposas, actos que implican un incumplimiento de los deberes como padre (abandono del menor por seis meses).Causales no culposas, situación de orden especial que implican una incapacidad para el ejercicio (segundas nupcias, demencia).Legales o de pleno derecho.Es de señalar que la Patria Potestad se pierde en su totalidad, es decir sobre todos los hijos aunque el motivo se refiera a uno sólo de ellos.Los casos establecidos en nuestra legislación están en el artículo 462 del CC.

b) PrivaciónSon actos graves por los cuales el padre no es despojado de sus facultades pero queda en la imposibilidad de hacer uso de ellas. No es una mera suspensión, se pierde el ejercicio sobre ella, no queda privado absolutamente de la misma pero si impedido de desempeñarla. Se aplica tomando en cuenta el interés del hijo de manera tal que los padres no podrán seguir detentado su autoridad, debiéndose nombrar un tutor.Los casos son: por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos; por tratarlos con dureza excesiva o por negarse a prestarles alimentos (art.463 del CC).

c) LimitaciónSon actos leves cometidos en contra del menor. La figura de la limitación de la Patria Potestad implica aquella situación mediante la cual el Juez despoja al padre de determinadas atribuciones del ejercicio de la Patria Potestad pues si bien su conducta para con el menor ha sido dañina o perjudicial, no es suficiente para declarar la pérdida (art.462 CC.) o privación (art. 463 CC.) sino sólo una limitación a la misma. Como refiere Cornejo Chávez, se deja a prudente arbitrio del Juez tal decisión.

d) SuspensiónNo es necesariamente una sanción pues puede derivarse de causales que no implican culpa del padre (enfermedad, deficiencia, minusvalía). Es una situación transitoria que suprime temporalmente el ejercicio de la Patria Potestad con el propósito de restablecerla.La suspensión ha sido robustecida por el Código de los Niños y Adolescentes, pues es la única figura que establece el decaimiento de la Patria Potestad, es decir engloba dentro de sí las causales consideradas por el Código Civil para la pérdida y privación.El Código de los Niños y Adolescentes unificó el criterio plural de restricción que asumía el Código Civil y lo limitó a un criterio único, el de la suspensión.

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Como está detallada en el Código Civil (art.446) la suspensión de la Patria Potestad, no implica una sanción pues se deriva de causas que no importan la culpa del padre (interdicción, ausencia judicialmente declarada, cuando se compruebe que se hallan impedidos de hecho para ejercerla y por separación de cuerpos o divorcio por causal), sino una medida destinada a tutelar los intereses de los menores.Luis Moisset De Espanés hace una importante distinción respectos a los efectos jurídicos de la ausencia simple (falta de presencia) y ausencia calificada (falta prolongada de noticias que hace presumir que el sujeto ha fallecido) estableciendo que en la primera no es necesaria la suspensión de la patria potestad, mientras que en la segunda si procedería.Sin embargo, el Código de los Niños y Adolescentes ha refundido las causales en el sentido que algunas implican sanción mientras que otras no.Los efectos de la restricción de la Patria Potestad se extienden, incluso, a los hijos nacidos después de decretada la misma.

2. ExtinciónLa extinción, es la desaparición total, definitiva y normal de la Patria Potestad. Se produce ipso iure, no a título de pena, pues desaparecen los presupuestos que determinan su titularidad.Se presenta en los siguientes casos:Por muerte. Sea del último progenitor que la ejercía o del hijo. Este es un supuesto natural y por demás lógico.Capacidad legal natural o mayoría de edad. Es curioso reseñar lo que establecía el Código de 1852 (art.290) el hijo(a) mayor, que cae en incapacidad, vuelve a la Patria Potestad, si no tiene cónyuge. Situación sui géneris pues las institución dependía no sólo de la edad sino también de la capacidad y del matrimonio del hijo. Capacidad legal adquirida o emancipación tácita. Existe un vacío legal en cuanto a la del mayor de 14 años que estando facultado para reconocer no adquiere la capacidad plena, sino restringida (puede accionar judicialmente gastos de embarazo y parto y procesos de tenencia y alimentos), por lo que carece de Patria Potestad (art.46, CC., modif. por L.27201).La adopción en algunos sistemas legales (caso de Puerto Rico, art163, CC.) se considera como un modo de acabamiento de la Patria Potestad. Sin embargo, indica Fernández Clérigo, más que una verdadera causa extintiva de la Patria Potestad significa un cambio o tránsito en el ejercicio de la misma, ya que la institución no cesa de funcionar y pasa sencillamente de las manos del padre natural a las del padre adoptivo.Como señaláramos en el punto referido a las características de la Patria Potestad, esta es irrenunciable, sin embargo en

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ciertas legislaciones (art. 448, CC de México) este principio tiene una excepción y es la posibilidad que se le da al progenitor que se excuse de su ejercicio en los siguientes casos: 1) cuando cumpla 60 años y 2) por su estado de salud.La extinción de la Patria Potestad pero la necesidad de protección que requiere el hijo determina la apertura de la tutela.

3. RestituciónImplica aquella situación mediante la cual, desaparecidas las causas que determinaron la privación o limitación del ejercicio de la Patria Potestad, ésta es devuelta cuando se comprueba dicha desaparición.De esta manera, se tiende a la integración de la familia ya que por causas establecidas por la ley uno de sus miembros incumplió con sus deberes paterno-filiales.La restitución no es un premio por la rehabilitación del padre restringido del ejercicio de la Patria Potestad, sino una consecuencia propia e inherente de las relaciones familiares, ya que debe comprometerse y exigirse el cumplimiento de sus obligaciones a aquel que en un momento se le limitó su ejercicio pero que a la fecha se encuentra nuevamente apto.Por causa subjetiva (privación) la Patria Potestad puede ser restituida a solicitud de parte transcurridos tres años de cumplida la sentencia del caso, pudiendo el Juez restituirla de manera integral o parcial tomando en cuenta el interés del menor. Tratándose de causas objetivas (pérdida y suspensión) la restitución opera de manera inmediata cuando desaparezcan los hechos que la motivaron.

CONCLUSIONESConstituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres.

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La patria potestad no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).Se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos.La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.

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