ordenanza nÚmero 28dic

90
Asambrea de (Boyacá ()Vit. 800054743-8 (Presidencia COD/Q0 OR01 — 023 ORDENANZA NÚMERO 2 2 DE 2012 ( 28DIC 2012 "POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS Y TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y SE DEROGA LA ORDENANZA No. 053 DE 2004" LA HONORABLE ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en los Artículos 1°, 15, 287, 294, 300, 305. 336, 362 y 362 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 223 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios 650, 1640 y 2141 de 1996, 3071 de 1997; la Ley 633 de 2000; la Ley 677 de 2001: la Ley 863 de 2003, el Decreto 3071 de 1997; la Ley 788 de 2002 y sus Decretos Reglamentarios 2141 de 1996 y 1150 de 2003; la Ley 488 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 2653 y 2654 de 1998, la Ley 633 de 2000; la Ley 677 de 2001; la Ley 181 de 1995: el Decreto Ley 2845 de 1984 (Deporte y Recreación); la Ley 550 de 1999, el Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto Registro Instrumentos Públicos); el Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio): la Ley 546 de 1999: la Ley 681 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1505 de 2002; la Ley 191 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios 1814 y 2036 de 1995, 150 y 930 de 1996; la Ley 8 de 1909, el Decreto Ley 1222 de 1986: la Ley 643 de 2001: la Ley 64 de 1923 y su Decreto Reglamentario 1977 de 1989; la Ley 418 de 1997, la Ley 548 de 1999, la ley 782 de 2002: la Ley 687 de 2001 y la Ley 397 de 1997, ORDENA: Adáptese como Estatuto de Rentas para el Departamento de Boyacá, el siguiente texto: LIBRO PRELIMINAR GENERALIDADES, PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPITULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El Estatuto de Rentas del Departamento de Boyacá tiene por objeto la definición general de las Rentas del Departamento, su administración, determinación, recaudo y control, así como su régimen sancionatorio. 'i,• 19 9 f i Lifier, 712,1702 Pf^ '104 -26 U: iHrit

Upload: others

Post on 31-Jul-2022

10 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asambrea de (Boyacá

()Vit. 800054743-8

(Presidencia

COD/Q0

OR01 — 023

ORDENANZA NÚMERO 2 2 DE 2012

( 28DIC 2012

"POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTASY TRIBUTARIO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y SE

DEROGA LA ORDENANZA No. 053 DE 2004"

LA HONORABLE ASAMBLEA DEL

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en losArtículos 1°, 15, 287, 294, 300, 305. 336, 362 y 362 de la Constitución Política de

Colombia, la Ley 223 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios 650, 1640 y 2141 de1996, 3071 de 1997; la Ley 633 de 2000; la Ley 677 de 2001: la Ley 863 de 2003, elDecreto 3071 de 1997; la Ley 788 de 2002 y sus Decretos Reglamentarios 2141 de

1996 y 1150 de 2003; la Ley 488 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 2653 y 2654de 1998, la Ley 633 de 2000; la Ley 677 de 2001; la Ley 181 de 1995: el Decreto Ley

2845 de 1984 (Deporte y Recreación); la Ley 550 de 1999, el Decreto Ley 1250 de1970 (Estatuto Registro Instrumentos Públicos); el Decreto Ley 410 de 1971 (Códigode Comercio): la Ley 546 de 1999: la Ley 681 de 2001 y su Decreto Reglamentario1505 de 2002; la Ley 191 de 1995 y sus Decretos Reglamentarios 1814 y 2036 de

1995, 150 y 930 de 1996; la Ley 8 de 1909, el Decreto Ley 1222 de 1986: la Ley 643de 2001: la Ley 64 de 1923 y su Decreto Reglamentario 1977 de 1989; la Ley 418 de

1997, la Ley 548 de 1999, la ley 782 de 2002: la Ley 687 de 2001 y la Ley 397 de1997,

ORDENA:

Adáptese como Estatuto de Rentas para el Departamento de Boyacá, el siguientetexto:

LIBRO PRELIMINARGENERALIDADES, PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y ELEMENTOS DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPITULO IGENERALIDADES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El Estatuto de Rentas del Departamento de Boyacátiene por objeto la definición general de las Rentas del Departamento, suadministración, determinación, recaudo y control, así como su régimensancionatorio.

'i,• 19 9 f i Lifier, 712,1702 Pf^ '104 -26 U: iHrit

Page 2: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asantgfra di Boyacá'irvit. 800054743-8

1Prcsifencia

cwIci

OR01 — 023

El Departamento de Boyacá, goza de autonomía para la gestión de sus intereses.de conformidad con el Artículo 287; y la Asamblea está facultada para decretarsus tributos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 300 y 338 de laConstitución Política de Colombia'.

ARTICULO 2 °.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esteEstatuto Tributario Departamental establecen los principios básicos y las normasfundamentales que constituyen el régimen tributario en el Departamento deBoyacá y le son aplicables a todos los impuestos, tasas y contribucionesdepartamentales, y en general a todas la rentas de Boyacá.

ARTÍCULO 3°.- DEBER DE TRIBUTAR. Es un deber de los ciudadanos y delas personas en general, contribuir con los gastos e inversiones de losdepartamentos, distritos y municipios, dentro de los conceptos de justicia yequidad.

ARTICULO 4°.- BIENES Y RENTAS DEL DEPARTAMENTO. Son rentasDepartamentales los ingresos que el Departamento de Boyacá y sus entidadesdescentralizadas, según el caso, perciben por concepto de impuestos, tasas,contribuciones, monopolios, explotaciones de bienes, regalías, participaciones,excedentes de participación, sanciones pecuniarias y en general todos losingresos que le correspondan para el cumplimiento de sus fines constitucionales ylegales.

ARTÍCULO 5°.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los bienes y rentastributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios delDepartamento, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantíasque la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos del Departamento de Boyacá gozan de protección Constitucional yen consecuencia la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente encaso de guerra exterior. (Articulo 362 Constitución Política).2

La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relacióncon los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podráimponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el Articulo 317 de la

us entislaJss len aun ora., de IIIAOPOO`a, pala la gl.stion d e sb. bit:reses s desees Meneabnas d:e uns1 lo.asut s 'a les. In tai sirnal tens / rua las s Inumes derechos I L ebe rnalwI ,,r auumdnJcs propias -2 tercer L' ‘•0111Pdleas

correspondan .1 sinunisnitt 105 teaurso s s establecer los tr:bolos neLesor los f , :11.111 cu lalltaelali de 'ala Brulotes 1 escaparti/ las reata> i tasita kikNiq 1 I(. LO I tlb. ( JoespoJde. u las 1sanialaa . Isepanamentalds. por isse q u, de f sca . aba. Je cuota; o l laud edil Id as,h. n -1s ; q 1 . . ictonus nese s arlos para el suntislunient, n de tus une l os,:s derluaanseatai,1/21ft 1 I(Ul o la$ I lisoloo de pase so l amente el 1. ongruse. !as asa/ubica, depaddlEenude‘ r [0, wfl e, d.stulalee lar , elp.19»,

y rrItt Imponer a..aniribuclo-es fisc'es o paralissalles I se le> . los ordenan/as y los acuerdos deben Fiar. .1in:e/un/ente los , tae:01 aidiVOSpesen::, Ioc bisshos y las baseb Iras ables, y :ah sur, las de l es ininiestos I a ley. las n ildenanras y los ileaerdas pueden pean. l (1, e tus

un' aisladas tt len les tarifa de /as u s as y Lontr.huelOnes que cobren a los trontriallse les yerro recoperainon ele iet costas de II I\ 'ere14,, y ly raeden n pa rl'spried n I /t. : Os hendiese que les rropere halen riera CC v1;0. 'a' t. el re it,do para definir tales costas y acaulwi ts, ylo inn tic /lace; 'sparle tienen ser it,,idtas por la les tus ordena vas e tO Len leyes ,tniettantsis es asuertie s que reart.len.JOITOrlle Par, en Ia, que Ira base sed el resultado de ItsaiMs acallas durante un periodo determinad . no pueden apliasese sea . a ;m'Id

, peric eCtrs'eace despees de tictac igen‘ 'a de la letel.:11y a ley °Rieran/a rwt eld0

/se •• tr, ,„,Je ., rasLuir aohnents tase

reuno. t !aneas Pdbialla s o na u butallas o r es '1111:111V , de id capItsedeatti de itanittpollas de las enlititaksIsISO t 1.:o1. U de lea 1 I ld1/141> Alee( que la mapiedad s larva Je los dariedilare.

uuildie, ?J 'aun de p a l ece are e.litstiluelet,,1 t en canso envite la les ne pod , a iteslatiar'cs a la ‘s.I/1011 salen

2

5. I :d. 1ile97a _ Mrsideiod 7104126(

194

Page 3: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

_Asamblea die (Boyará cowhio

80005474.3-8(Presidencia OR01 — 023

Constitución Politica de Colombia (Articulo 294 de Ja Constitución Politica) 3 enuso de sus facultades constitucionales, en especial las previstas en el articulo 300numeral 4 y articulo 338 de la Constitución Política, y demás normas legales.

ARTÍCULO 6°.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración y controlde los tributos territoriales es competencia de las autoridades tributarias de esosniveles.

Dentro de las funciones de administración y control de los tributos se encuentran,entre otras, la fiscalización y el control, la liquidación oficial, la discusión, elrecaudo, el cobro y las devoluciones.

Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y terceros,están obligados a facilitar las tareas de administración y control de los tributos querealice la administración tributaria departamental, observando los deberes yobligaciones que les impongan las normas tributarias.

CAPITULO IIPRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACION

ARTICULO 7°.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. El sistematributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, legalidad,generalidad, Irretroactividad y neutralidad.

ARTÍCULO 8°.- RETROACTIVIDAD. Las Ordenanzas tributarias no seaplicarán con retroactividad. Se aplicarán a partir de la vigencia de las mismas.

ARTÍCULO 9°.- EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES." Seentiende por exención, la dispensa legal, total o parcial. de la obligación tributariaestablecida de manera expresa y pro-tém pore la cual debe ser observada por elPlan de Desarrollo del Departamento, las cuales en ningún caso podían excederde 10 años.

E l beneficio de exenciones no podrá ser solicitado con retroactividad. Enconsecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no seránreintegrables. Para tener derecho, a la exención, se requiere estar a Paz y Salvocon el Fisco Departamental.

A I/ 294 la lcs In) :rodia conaedta eseeelones nl tr:nanuerana prefereuelales en reiat1ro „do in. tr d a tan, de plopoladarrrar y, a a:, I anaaak , p, Iba anisoael MI) ala 1111,1t11. arn u/r. 317

A11. I a I 1 1l ' SO111101 111;1/1111pÉIN 11.1131311 9L.0 t la proinolad avara-bis- l a atanor an Htu j 'ahí Inca clia, eand,i0c, alpeaparoril n aas› on I a Iss ales:anua un lit e.los 111(1W,)s p idra p‘pdsler ,J;1 promedia lr e ,,olosansa-\ Loitkidtk. ¿Hcaucy¿,r, „ai cok ), de : - , rca.u- naluta lt, roa n ab:e- de acutrdr cm 1,,

»rae- sle do, ara illo dr ra o n itran 'piro vh. ‘I, i ii INC,,C1,11I I ,reanar 1222 (le 19St ,,Srtn, tila IV; Lo, bone, nrntas O; l as en:anides lerntoital;, -o de sa impiedadeselrv iva p,/,11

.111: la ;napa:dad s Rola, de h pannula.. ( pad:an upados , a L a 1,,, flOS t:11 qui:: C:

11- 41.11.1i1 I littlICIFIO \ *Jimia! n ‘ , 111,11,1, ,,11“J“ CIIL11,11e l t,Oett , lit' defltd1,1 n r arucldn!S L. ( oí I•)/'

aliih t I t , ?rs7 I cana:le, len:ha:ales auldnanlia' para la ges, loa Je su, e,lanst, ( ds n,.e de inp 1 n 1 â 1R9 de hl( uTE'; :itt,t (11 i la les I n Ial eutud tendrall In. ,nwn /He. Jel,ek. , I I d,hn:;11u,,I. mear LUIR n ti l Je ,. pronas : I len.,: r la. sompelened,,

e- corre,, a nalua 1 roslannistrar C. reeul sto s La:tableo:11, ( loba ui. rar o, pna ci . crvxw,

3

Cafic 19 11. - 5j 1;d. i jilen'a 1)13X: "124 707 Pniialetz,Li 7404 -'26 ,ll

Page 4: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de LBoyacá&Vit. 800054743-8

,Presidencia

PARÁGRAFO.- La Administración Tributaria Departamental verificará lascircunstancias por las cuales los contribuyentes se hacen acreedores a talbeneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto.

ARTÍCULO 10°.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 6 En tiempo de paz, solamente elCongreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales yMunicipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, lasOrdenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos ypasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. La ley, lasordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de lastasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de loscostos de los servicios que les presten o participen en los beneficios que lesproporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, yla forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley. las ordenanzas o losacuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en lasque la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado.no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar lavigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Artículo 338 ConstituciónPolitica).

CAPITULO IIIDEFINICIÓN TRIBUTOS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 11°.- IMPUESTO. Es una obligación de carácter pecuniario, exigidade manera unilateral y definitiva por el Departamento a los sujetos pasivosestablecidos legalmente, respecto de las cuales se producen los hechos previstosen las normas como generadores del m i smo. No tiene contrapartida directa nipersonal.

ARTÍCULO 12°.- TASA. Es una erogación pecuniaria no definitiva a favor delDepartamento de Boyacá o de una entidad adscrita o vinculada a éste, comocontrapartida directa y personal a la prestación de un servicio público.

ARTÍCULO 13°.- CONTRIBUCION. Son ingresos públicos de carácterobligatorio y tasado proporcionalmente que el Departamento de Boyacá percibe deun grupo de personas y los cuales tienen un fin específico del cual se deriva unaventaja particular y al mismo tiempo un beneficio colectivo.

ARTÍCULO 14°, INGRESOS CORRIENTES. Son ingresos corrientes en elDepartamento de Boyacá los que se encuentran conformados por los recursosque en forma permanente y en razón de sus funciones y atribuciones obtiene elDepartamento y que no se originan por efectos contables o presupuestales, porvariación en el patrimonio o por la creación de un pasivo. Los ingresos corrientesse clasifican en Tributarios y No Tributarios.

4

(..11/c 19 9- 3 Loleria .1)132\7: 707 Prvikkihi 7404 716 1111)911.1,r7Miii^

Page 5: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

fi sambfea de (Boyacá800054743-8

Presülencia

(Y01(1()

OR01 —023

PARÁGRAFO.- INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN. Soningresos corrientes de libre destinación, los ingresos corrientes excluidos lasrentas de destinación especifica, entendiendo por éstos los destinados por ley oacto administrativo a un fin determinado. Para efectos del cálculo de éstosingresos se entienden por actos administrativos tan sólo aquellos válidamenteexpedidos por la Asamblea Departamental.

ARTÍCULO 15°.- INGRESOS CORRIENTES TRIBUTARIOS. Son desembolsospecuniarios que obtiene el Departamento de Boyacá, sin contraprestación directani personal, sub clasificado en directos e indirectos, siendo los primeros los quegravan el ingreso o el patrimonio y los segundos. los que gravan el gasto oconsumo

ARTÍCULO 16°.- INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS. Comprendenlos ingresos que no tienen carácter impositivo tales como: contribuciones, tasas,multas, rentas contractuales, regalías, aportes, utilidades de las EmpresasIndustriales y Comerciales del Estado del orden departamental que no tengandestinación específica, participaciones, contribuciones parafiscales.

ARTÍCULO 17°.- RECURSOS DE CAPITAL. Es el conjunto de los recursos delbalance del Tesoro Departamental los rendimientos financieros y los recursos decrédito externos e internos que se efectúen a través de empréstito y operacionescrediticias, siempre que no se trate de operaciones de Tesoreria o sobregiros.

ARTÍCULO 18°.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Son un ingreso públicoordinario, de carácter obligatorio y tasado proporcionalmente, que el Estadopercibe de un grupo de personas destinado a un fin especifico, del cual ademásdel beneficio colectivo resulte una ventaja particular para los contribuyentes.

ARTÍCULO 19°.- PARTICIPACIÓNES. Es el valor o proporción que deriva elDepartamento de Boyacá de la explotación del monopolio de licores y es uningreso corriente no tributario.

CAPÍTULO IVELEMENTOS SUSTANTIVOS

ARTÍCULO 20°.- HECHO GENERADOR.- Es el presupuesto establecido por laley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligacióntributaria.

ARTÍCULO 21°.- SUJETO ACTIVO. Es el Departamento de Boyacá comoacreedor de los tributos que se regulan en este Estatuto,

ARTÍCULO 22°.- SUJETO PASIVO. Es la persona natural y/o jurídica, lasociedad de hecho, sucesión ilíquida o entidad responsable del cumplimiento de laobligación de cancelar el impuesto, tasa, contribución. regalía, participaciones ocualquier otro ingreso establecido en las Leyes, Ordenanzas o Decretos. bien seaen calidad de contribuyente, responsable o perceptor.

5

a /9 9 i) La. PP'17(itlICH 7404 '26 /t th

Page 6: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

ro,

Asambfea efe tlioyará:Ya. 800054743-8

Ilresidencia

cri)/rit.)

OR01 — 023

ARTÍCULO 23°.- BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medidadel hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de laobligación.

ARTÍCULO 24°.- TARIFA. Es el valor determinado en la ley o en la Ordenanza,para ser aplicado a la base gravable Puede ser aplicado en cantidades absolutas(pesos o salarios n irnos) o en cantidades relativas (porcentaje).

ARTÍCULO 25°.- CAUSACIÓN. Es el momento en que nace la obligacióntributaria

CAPÍTULO VSEÑALIZACION Y TORNAGUIAS

ARTÍCULO 26°.- ACTA DE REVISIÓN. Documento por el cual el sujeto pasivorelaciona ante la Secretaria de Hacienda, las cantidades de licores, vinos,aperitivos y similares, tabaco elaborado, cigarrillos y cerveza, sifones y refajos quehan introducido al departamento de Boyacá de acuerdo con las tornaguias de losdepartamentos de procedencia o de los documentos de aduana, sí se trata deproductos extranjeros.

PARÁGRAFO.- Las materias primas como alcoholes, graneles, concentrados,vino base y similares, también serán objeto de acta de revisión con un margen demerma no mayor al uno por ciento (1%).

ARTÍCULO 27°.- INVENTARIO. Dentro de los cinco (5) primeros días hábilesde cada mes, los productores, introductores y distribuidores de productosgravados con el impuesto al consumo o participación porcentual, deberánpresentar a la Secretaría de Hacienda, la relación de los saldos registrados elúltimo día del mes inmediatamente anterior, de las diferentes mercancías queproduzcan, introduzcan y/o distribuyan, discriminando marca, capacidad opresentación.

En el caso de los productores e hidratadores de licores, vinos. aperitivos ysimilares. se debe incluir en el inventario los saldos de las materias primas, talescomo: alcoholes, graneles, concentrados y similares.

ARTÍCULO 28°.- SEÑALIZACIÓN'. Para realizar los óptimos controles a losproductos denominados licores destilados, vinos, aperitivos y similares que seintroduzcan al ente territorial departamental o que se produzcan en este, éstosdeben señalizarse, colocándoles los instrumentos de señalización que para talesefectos establezca la Secretaria de Hacienda. (Art. 218 8 de la Ley 223 de 1995)

_ • _2'S Je a :2,

I/ L tic de yní 1 1\1 14 11 e, 1,,111l • + 1..tlore,. de J i.,,P,R1(v, UI :011,kmw n cI D I , olio apital

, L , 1.1(111,- lt,)(11.1.1: ,I1 e l :',1/$1 . T ..1111111.l0 de Jun

6

(ate í• / 9 9-- i S- 1 .1. [arel.' PlIN: 42J 707 Presidonia 7104 720 7»‘72,,,,Iin

Page 7: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

12 2Asambrea de Boyacá

80005,174i 8(itesidemie

(Snicio

OR01 — 023

t os instrumentos de señalización deben adherirse al envase, en el lugar quedetermine la Secretaria de Hacienda, dentro de los tres (3) dias hábiles siguientesa su entrega Sólo los productos señalados podrán consumirse o comercializarsedentro del territorio rentistico de Boyacá. •

Los productos señalados deberán ser declarados en su totalidad, dentro del plazoestablecido para el periodo gravable durante el cual se efectuó su solicitud deinstrumentos de señalización

1_a Secretaria de Hacienda podrá abstenerse de hacer entrega de instrumentos deseñalización cuando no se produzca la declaración y pago de que trata el incisoanterior

Los importadores y/o distribuidores de productos extranjeros solicitaránseñalización únicamente respecto de aquellos productos cuyo consumo se vaya aefectuar en jurisdicción del departamento de Boyacá

PARÁGRAFO ÚNICO.- La Secretaría de Hacienda mediante ActoAdministrativo debidamente motivado, reglamentará el régimen de sanciones, enlos términos establecidos en el presente Artículos

ARTÍCULO 29°.- SOLICITUD DE INSTRUMENTOS DE SEÑALIZACIÓN.Documento suscrito por el contribuyente, en el que solicita, la entrega deinstrumentos de señalización. para identificar los productos sujetos al pago deimpuestos al consumo o participación porcentual. según el caso.

ARTÍCULO 30°.- TORNAGUÍA 9 . Llámese tornaguía al certificado único nacionalexpedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través delcual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravadoscon impuesto al consumo o que sean monopolio rentístico de licores, entreentidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos, o dentro de lasmismas, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 31°.- CLASES DE TORNAGUÍAS. Las tornaguías pueden ser deMovilización, de Reenvíos y de Tránsito. •

LAS TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN, son aquellas a través de las cuales seautoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o quesean objeto de monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales queson sujetos activos de dichos impuestos. Estos productos deben estar destinadospara consumo en la respectiva Entidad Territorial,

LAS TORNAGUÍAS DE REENVÍOS. Son aquellas a través de las cuales seautoriza el transporte de mercancías gravadas con impuestos al consumo, o quesean objeto del monopolio rentístico de licores, entre entidades territoriales queson sujetos activos de dichos impuestos, cuando dichas mercancías habían sidodeclaradas para consumo en la entidad territorial de origen Cuando se trate deproductos objeto de monopolio por parte de la entidad de origen se entiende quelas mercancías habían sido declaradas para el consumo cuando de alguna formahayan sido informadas a las autoridades respectivas para tal fin.

14,1 r.n : a r„, e , Dee, v 1,, j )11 " 11491 51 pc. -4.: itylamenta cl Sr+tern.i ( omito!reir

de' r irsr ..eli. p-cdde (Ida( { led dopue . 1.1111.• 'I ell ci 4,f11,1:),

7

)rrr;,r, ,er'r,' 19 9 1(1. l'13N• T-12-17117 Pre riticri,iii -4114 726 1/ ..ch: 2 , ,e, )ri, r , //hl O, .1 O

Page 8: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asambrea áe BoyacáWit. 800054743-8

(Presidencia

(S,Dict o

LAS TORNAGUÍAS DE TRANSITO Son aquellas a través de las cuales seautoriza el transporte de mercancías al interior del departamento, cuando sea delcaso, o de mercancias en tránsito hacia otro país, de conformidad con lasdisposiciones aduaneras pertinentes. Igualmente las tornaguías de tránsitoamparan la movilización de mercancías gravadas con impuestos al consumo, oque sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre aduanas o entre zonasfrancas o entre aduanas y zonas francas.

ARTÍCULO 32°.- OBLIGATORIEDAD. Con base en lo Establecido en elArtículo 2 Inciso 3 del Decreto 3071 de 1997 para el Departamento de Boyacá seadopta en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar lamovilización de los productos o mercancías gravadas con el impuesto al consumoo que sean objeto de monopolio rentístico de licores dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO 33°.- APOYO A LA FUNCIÓN FISCALIZADORA. 1 ° Cuando eldepartamento esté interconectado a través de sistemas automatizados deinformación registrada por el sistema como fuente de actuaciones administrativasencaminadas a la aprehensión de las mercancías por violaciones a lasdisposiciones legales. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones a que hayalugar.

En aplicación del artículo 25, numerales 1 y 7 del Decreto reglamentario 2141 de1996, los funcionarios competentes del departamento o a quienes se les hayadelegado las funciones operativas de control al contrabando, podrán aprehenderlas mercancías transportadas con fundamento en las inconsistencias entre lasmercancías transportadas y las mercancías amparadas por las tornaguíasreportadas por los sistemas automatizados de información, que afecten las rentasde dichas entidades. El decomiso de las mercancías mencionadas se hará previaverificación de la información reportada a la entidad de origen al momento deexpedición de la tornaguía.

ARTÍCULO 34°.- REGLAMENTACIÓN DE LAS TORNAGUIAS. Todo lorelacionado con las autorizaciones para el transporte, competencias, términos demovilización, contenido y codificación de las tornaguías, documentos, legalizacióny demás relacionadas con las tornaguías, observará lo establecido en el Decreto3071 del 23 de Diciembre de 1997 o en la norma vigente que reglamente elSistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados conimpuesto al consumo, y será reglamentado por la Secretaria de Hacienda.

ARTÍCULO 35°.- DE LA APLICACIÓN". La Secretaria de Hacienda de Boyacádará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 227. Obligatoriedad deSuministro de Información de la Ley 1450 de 2011 en su Parágrafo 4o. yreglamentará o modificará la reglamentación del sistema de señalización.

U:1/4 ' ti in 'I idaaiaiiiiid a ‘iacolii Naco ni). de c ornl de 'a anap r ra: dapoda, "ro illiptle al) 10i

I 'an.. do '21 Olii.datoriiidari de Nuiriniatro de Iiiii . onar ion de la I el '450 de 211/ I cii a11 \11 .\ GRAI lo I ir. laepalarnentoacl --o Y apl'al Jan iabligi.dio Vligrar,: ShICI11:1 Un:LO Nacional de irveraiacio,- RIstrez, uepara la idelii i i ca a .on a;1 tr,111 1.1,1 It nrndu,l . :eraea eu ai arra las aapeeila atad: de cada unu., :I ,̀ 11,11fli q r.if ira que caie red-.,era I:s'a si' cii

earda leaera para irriteuer toda la inl o niialaor a a resaa.i.lianic a la iinpoits a ion latid...ion thihdar oro:tuno vano r tacia- laa

al nnpuc,r, s al 'urna !Lores. aperitivo,c ara iiiey de a craela r+eb..11P. c ce:l'horado

: ,. CT11111 mur, N tado/ira de Inlorriacion y la si'Cll sera atiminiai rado AtInunistrrdiva h spetial Uuaclon :k lmpuesloc nA,k,111 n 1' driher entrar a ope rar dentro del ah, sigi lente a la eapedialdri de la presente ley n (aitaieino Nacionalii a lionenliira la materia

8

lictile 19 9— 3 í Lotelia 013,V: 7-42 .1707 Prysidem d 7404726 Web: 11911MILViliall

Page 9: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

U 2isandika efe ,Bovaca

,Wit. 8000 5.474,f 8‘Presidencia

(.(wy,i)

OR01 — 023

LIBRO PRIMEROMONOPOLIOS RENTISTICOS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TÍTULO 1MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS

CAPÍTULO IOBJETO Y PRINCIPOS

ARTÍCULO 36°.- OBJETO. La producción, introducción, comercialización ydistribución de licores destilados constituyen monopolio del Departamento deBoyacá. como autillo rentistico, en los términos del Articulo 336 1 ` de laConstitución Politica. Decreto Legislativo 41 de 1905. Decreto 244 de 1906, Ley14 de 1983, Decreto 1222 de 1986, Ley 788 de 2002, Ley 693 de 2001, Ley 1393de julio 12 de 2010 y Ordenanza Número 054 del 8 de Noviembre de 2004, "Porla cual se regula el monopolio de licores en el Departamento de Boyacá", y de lasdefiniciones 'Técnicas del ICONTEC y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 37°"- PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE MONOPOLIO. El ejerciciodel monopolio de licores destilados en el Departamento de Boyacá, se fundamentaen los principios de autonomía, legalidad, economía y reciprocidad; 3

ARTÍCULO 38°.- CONVENIOS. De conformidad con la Ley 14 de 1983 14 y delDecreto 1222 de 1986, el Departamento de Boyacá podrá celebrar convenios quepermitan regular el monopolio departamental sobre la producción, introducción,distribución y comercialización de licores destilados, de tal manera que se acoja lafórmula de participación y no la del impuesto al consumo.

ARTÍCULO 39 0.- DEFINICIÓN DEBEBIDAS ALCOHÓLICAS. Para todos losefectos, las definiciones respecto de bebidas alcohólicas se regirán por las normasexpedidas por el Gobierno Nacional, a través de la autoridad competente.

1R 1 le 1 1 1 )1 In Ni , monopolio pocha estahleceree sano como arbitrio rentonce, con una finalidad de interés público e) social y cm

:1 /lid de la les I !es que esiablecca un monopolio no pudra aplicarse antes de cinc hayan :lelo plenamente llinermilmans loe individuoseme en e unía de ella deban queda: ornados del Men:lelo de una :a:beldad economica beita La organiza ion administramon control yespiiimen : 11 de Ion f11531151 101105 reilliSlleoh esteran sometidos a un !Opimo, propio. /nado por la ley de iniciativa gubernamental. las rentar:'Meida en el eje/ almu de loe monopolios de suerte e azai estarán destinadas exclusisameine u los eereiente de salud las rentasbue n dm en el mere len, del monopolio de licoree eslaián destinadas prelerearemente a los serviemes de salud) eduena ,on La e5,1SIOn

'55 menean de tenlas Prinei t ientes de monopolios renlisnam. sern sancionada penalmente ein loe termino . establezca la les 1,1a quel(' enajenara o liquidara :ah canonice monopolieneas del I sudo y (a•para a tercero , el dee:aro/lo de %u .1C115 dad cuando net

.an h elan requisou, etteilene ia li o moninos que ele immuie la lee5511115111/en, deja Ibis llago u ido s flor los Vab,gadaree

1,1. : lema MI iN I is la miope ion pleno de by paraineirOS tiori p alo OS s n 0 n111111110, del meri de monopolio desagrado en la e . onsolucien e las I e)es eme Immo:miman al I tepatintnento de 13oe oca la Dei/iba' discrecional e ahsolita de

(acular s w , amentar ecie reponen Pielm_ 1110 131 1 I ti-Al ilLát l lis el cumplimiento de las dispoelemnes 1, &,ale, que ir, reglamentan 5

de trina, en m'atina etintraelual en el ciercient del monopolio de licores del Departamento de lío, ' lea con peleonas nallialleo r ullaaa u entidades recponeable, de derecho publico o privado PRI Neell' IDLlie Esa MIA I s la escueto v MI del ooraetet

monopitione o del 1)epartamenie, ele Roe aca mediante . la vital se diseñan l eh:Milan los illeaurlisIlloS eislrategias ienelternes a laatiene ion de benelteme linanetems para el eme 'enramad deprrlamentah derivados de la aplicacion de !a facultad diseret l oma para

po veilitar el desarrollo de, actividades de explotacion de licores destilado. PRIN( 1 DE a !DAD Eh la correspondem inmaula que etaste mire el impute lo s la asinnue ion ele sus recurso.

Vi líenlo br.-Reigiimentado neer el 1)c e relel_Nleional . 9692 de 209' kn losan rollo del monopolio sobre produceion introduccion ytienta de hiere s destilados los departamentos podrán celebrar contratos de iniercambio con personas de dideelio publica o ele:deo:chopos !ido e todo tipo de coneeme, que dentro de las normas de contrataelon vigentes permita agilizar el emiten:in de estos mi/doctos Para1,1 Idea:Lulu venia', ele l icores destilado, nacionales o ex:romeros. cubo 1 1 IS ;sales el departamento ejerza el monopolio. mira necesario

inessainense su per1/10,0. elle 0 1/10 10 otorram una 5te, se celebren los convenios econesmico s con las tirillas productoraso ea 10` la ponsdi tnÓn Poicealual del departamento en el precio de v enla del modus:re,

eiceicin a me limites mamonas eetablee idos un esta Le5

9

( <ilte 19 PRX: 7. 124 Prriid,wera 74047.. II

Page 10: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

.Asamblea de Boyacá cápiGo

%i. 800054743-8(Presidencia OR01 023

ARTÍCULO 40°.- FACULTADES. Los convenios para la producción,introducción. distribución y comercialización de licores en el Departamento deBoyacá, serán suscritos por el Gobernador del Departamento o su delegado y elsujeto pasivo de la participación, observando las normas vigentes sobre elMonopolio.

CAPITULO IIPARTICIPACION PORCENTUAL EN EL CONSUMO DE LICORES, VINOS,

APERITIVOS Y SIMILARES

ARTÍCULO 41°.- SUJETO ACTIVO. Departamento de Boyacá

ARTÍCULO 42°.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables dela participación los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, losdistribuidores. Además, son responsables directos los transportadores yexpendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedenciade los productos que transportan o expenden.

ARTÍCULO 43°.- HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN. Estáconstituido por el consumo de licores destilados en jurisdicción del Departamentode Boyacá. •

ARTÍCULO 44°.- CAUSACIÓN. Para los productos nacionales, la participaciónse causa en el momento que el productor los entrega en fábrica o en planta parasu distribución. venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción. comisióno los destina al autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, la participación se causa en el momento enque los mismos se introducen al pais, salvo cuando se trate de productos entránsito hacia otro país. Para efectos de la participación al consumo de que trataeste capitulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para serenvasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Almomento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólopagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.

ARTÍCULO 45°.- BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por elnúmero de grados alcoholimétricos que contenga el producto. Esta base gravableaplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de losproductos sobre los cuales el Departamento de Boyacá esté ejerciendo elmonopolio rentístico de licores destilados.

ARTÍCULO 46°.- El valor de la tarifa de la participación se fijará con base en lastarifas legales establecidas para el Impuesto al consumo 15 , adicionado en un ocho

I I s 1)1 29P-2 IJI2le 'Ihre 2". Nnwillt , :19 111:: AioarlhIc ARTIl I "Alfil AS DFI. ININ ES I O NI. 1ON11 1 11U E»0 1(1S V IA S API If I E IA0`,7 11aII MI S Ineho nindlflflido ;by e l arl. ‘ 141, , R de 1 .11 c. 1391 de ZOIt' FI ruic“. n leAto e, el

g, • I a, ^.1' dul irtiptieAl u Leivn.lon de ,ere, apollAhs y ..11-rIzi es flor culi u: da: 7 4 (' centlitiel cuhiees 2 su'elan i<t oo n 11`,111elitt‘ o ',Ud ,,rt/Juu,N gualo, .le «ell1/41, , ,fill'io(11111C1fIL.to CILDS :11 .11:111.91.1 n

o.:(113 1.11,1110ilorojti IC.11 rreltlo.:oo• 111:1, de 1 S 2 o : tiC t;i1..110:1(.11'‘, \

per 2,1,1n .rflitl a .(11,1111ktut:,

1O

12 (1- 35 Lid. 1.4ilen'a PHX: 7421707 I .ltih• -10.1 726 111"eb:

Page 11: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

22

Asam6fea de (BoyacáWit. 800054743-8

(Presidencia OR01 - 023

por ciento (8%) para el año 2013 y en un nueve por ciento (9%) .6 a partir del año2014

Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. porcada unidad de 750 crn 3 o su equivalente, serán las siguientes.

Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientossetenta y dos pesos ($272) por cada grado alcoholimétrico.

Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico,cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($446) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 1°.- Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir delprimero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultadose aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministeriode Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cadaaño, las tarifas así indexadas, observando lo establecido en el Parágrafo 7° delArtículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos ysimilares de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002.

PARÁGRAFO 2°.- Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se destinena la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugarvisible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguienteleyenda: “Para exportación".

PARÁGRAFO 3°.- Cuando los productos objeto de la Participación al consumotengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción alcontenido, aproximándola al peso más cercano.

PARÁGRAFO 4°.- La Participación que resulte de la aplicación de la tarifa alnúmero de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

PARÁGRAFO 5°.- Quien esté autorizado por el Departamento de Boyacámediante Contrato para introducir, producir, distribuir y comercializar bebidasalcohólicas objeto de monopolio, deberá cancelar simultáneamente a la firma delmismo y cada doce (12) meses subsiguientes, un aporte en dinero al Fondo quepara tal fin constituya la Secretará de Hacienda del Departamento de Boyacá.equivalente al 0.5% del valor total de la Participación, representada por la totalidadde !as cantidades autorizadas, sin que sea inferior a once (11) salarios mínimosdiarios legales, con destino a combatir el contrabando y la adulteración por partede la Dirección de Recaudo y Fiscalización.

PARÁGRAFO 6°.- Para las participaciones se aplicará lo establecido en lasnormas legales vigentes.

-LEY '3b t ¿002 I droembrt. 271 ARTICULO Si. PARTICIPACIÓN Los departamentos pudran. dentro del ejercicio die monopolio de

tt tres dest . lados, 'tso, del Impuesto al Consumo, aplicar a 105 licores una parbopaLtán Esta participado° se establecerá por grado(1 U", metncu y en ningun caso tendra una tarifa inferior al impuesto La tarifa de la partropacton sera fijada por la AsambleaDepertame n t al sera única para todos los de tts , r> productos, y aplicará en su ;unsclicoón tanto a los productos naconales cornoes tranteros . ns I nidos los que produzca la enTdad terctot E al Dentro de la tanta de la parbstpacion se debera Incorporar et IVA cedido.

trr %, `arde su ro cr.

11

19 I Loleria 4-13X, 7424 707 Plrudemla 7404726 I# Ja trsl:nt/ra. Cali

Page 12: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

22

Asamblea cíe Boyacti(Nit. 800054743-8

.Presidencia

ouilio

OR01 - 023

ARTÍCULO 47 0.- LIQUIDACIÓN Y RECAUDO POR PARTE DE LOSPRODUCTORES. Para efectos de liquidación y recaudo, los productoresfacturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de losproductos despachados para otros departamentos el valor de la participación alconsumo. Los productores declararán y pagarán la participación, en los períodos ydentro de los plazos establecidos en la ley, en los formularios prescritos por laFederación Nacional de Departamentos y adoptados por la Secretaria deHacienda para el Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Las declaraciones de participación que no contengan laconstancia del pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas.

ARTÍCULO 48°.- ADMINISTRACIÓN DEL FONDO — CUENTA DEIMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. Laadministración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción demecanismos para dirimir las diferencias • que surjan por la distribución de losrecursos del Fondo - Cuenta, creado en el Artículo 224 de la Ley 223 de 1995,incluido el mecanismo para determinar la mora injustificada en el giro de losrecaudos por parte del Fondo - Cuenta, será establecida por la Asamblea deGobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoríaabsoluta.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Cuando el Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo deproductos extranjeros, en forma injustificada gire los recaudos por fuera de lostérminos establecidos en el artículo siguiente, reconocerá intereses de mora, enlas condiciones, y a la tasa de mora establecida para efectos tributarios en lapresente Ordenanza.

ARTÍCULO 49°.- DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE LOS RECAUDOS DEL FONDO -CUENTA. Los valores recaudados en el Fondo - Cuenta de Impuestos alConsumo de productos extranjeros, se distribuirán y girarán al Departamento,dentro de los primeros quince (15) días 'calendario, en proporción al consumo.Dicha proporción se determinará con base en la relación de productos amparadospor los certificados de movilización y reenvío legalizados en el periodo ante losDepartamentos. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda remitirá a la DirecciónEjecutiva de la Federación Nacional de Departamentos o a quien esta delegue.dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detalladade los certificados de movilización y reenvíos legalizados, presentados por losresponsables respecto de los productos importados, introducidos en el mes alDepartamento.

ARTÍCULO 50°.- DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DE SALUD. Los recursosdestinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a laDirección Seccional de Salud de Boyacá. Los declarantes de productosnacionales, previo a la presentación de la declaración, consignarán directamente ala Secretaria de Salud de Boyacá, los recursos destinados a salud y anexaráncopia de los recibos a la declaración del impuesto al Consumo. El Fondo Cuentade Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, con base en las relacionesde declaraciones que le remiten mensualmente los funcionarios departamentales.dentro de los términos previstos en la Ley 223 de 1995 y sus decretosreglamentarios, girará directamente a la Dirección Seccional de Salud de Boyacá,los recursos destinados a la salud, y con base en las mismas relaciones citadas.

12

Tiftlya. (ii/e 1 9 1:1 Lotería 1)13.,\": 74,Y4 70.7le, a 7,101 726 IFWE

Page 13: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de .t.loyacci800054743-8

(Presidencia

cowgo

OR01 - 023

aZ 2

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, remitirá alDepartamento de Boyacá, dentro del mismo término que tiene para efectuar el girode los recursos, un reporte consolidado del total que le correspondió,discriminando el valor consignado a la Dirección Seccional de Salud de Boyacá,indicando el número de recibo y fecha de consignación.

ARTÍCULO 51°.- CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE LICORES 17. Seobservará lo establecido en las normas que autorizan al Departamento de Boyacáa Celebrar este tipo contratos y sus alcances, asi como las normas vigentes enmateria de contratación, en cuanto a la definición de los contratos, clasificación deos contratos, Vigencia de los Contratos. Fuente contractual, Modificación de loscontratos, Procedimiento para la suscripción de los contratos, Requisitos, y paratal efecto la Secretaría de Hacienda a través de la Dirección de Contrataciónreglamentará lo relacionado

CAPITULO IIIPROCEDIMIENTO APLICABLE A LA PARTICIPACIÓN PORCENTUAL EN EL

CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES

ARTICULO 52°.- REMISIÓN. de conformidad con lo prescrito en el artículo 59de la Ley 788" de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará los procedimientosestablecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración.determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida suimposición a la participación porcentual en el consumo de licores, vinos, aperitivosy similares.

ARTÍCULO 53 0.- OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES. Se cumplirá lodispuesto en el Decreto 2141 de 1996 y normas vigentes.

ARTÍCULO 54°.- COMPETENCIA. La fiscalización, liquidación oficial,discusión, cobro y recaudo de las participaciones, son competencia delDepartamento de Boyacá y se ejercerán a través de la Dirección de Recaudo yFiscalización. Para estos efectos se aplicarán en la determinación oficial, losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del ordennacional.

PARÁGRAFO ÚNICO.- En los casos en que haya lugar a la devolución deimpuestos o participaciones, se seguirá el tramite establecido en el EstatutoTributario para el impuesto de Renta y complementarios.

4 c .9:•5 • \ rt grainernialr al /re,rsid Nabo,re (1591rd ci lid < /d. I c 1 des' idas 1s, d,p, r, 1,, „a ,ciehra,

roí, fu, ra,,erno r tic luito r1,r‘ liara. o dr:of11.1, r> l'a 11 urrodu,src olla. 11.ore. 'Oral nardo roles s es I isni, ro,

ad,• rra 11,O.to i‘hret.: ;riss rarnsore s ,t dio >1i II) ..t.r. lr a , a sala ser ,sp<d, <1,tora, mirad; doras o iniproi Ir o r ao aleo ,c esta krierca a paros mueren

.en:a Jcl rudo. eio 1111ULIVI7 J for T.Ilius:olahlto.4(10Nr.. r, esid loes

sal I!o dei infolopello proacaoar

lar- de deis s nt publica ocw, dd der ., faf e' :1 , 111CLI, 4 h: eNt(I,

L: 1 o s 1.1 .a/e5 e! den.sta nem, s /.iza elcelebren los coo‘ofroo.

pOrecirrill del ucparlamento cc' el pi el ;o de

" Al< IR t ; 1(1 59 PR< XdI DIMIENTO I Ft 1 ARIO 7B1/1I FURIA/. Los departamentos y municipios aplicaran los proeedumentoscosolsa Ido, en el / • ,rat u Lo Tnhtnaruu Nasional. para la administración, delenninaciórd discusiOrd cobro devoluciones. regimen

rrd onatraio incluida su imposición, a los t'opuestos por ellos administrados Asi 01151(10 aplicaran el procedimiento administrativo, dedin o .1 las munas derechos denla, ICCUI,MS leriltoirole, El momo de las SanilOiles ) el reo/uno de la aplicacion de los pfOitdarritilds.i.ar'holO's. pudran disminuirse t simplitleruse acorde con la naturaleza de sus tributos. y teniendo un cuenta la proporcionalidad de estasca r o:t., del mi /ato (11; ,Illpt:s10•

13

19 9_ 4.1 .Neria PB.V: / .1. 0: Pruidemia 7104726 Ft uf,

Page 14: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

lisamblect de (13oyactiWit. 800054743-8

J'Yeshienda

oinic,c)

OR01 — 023

TITULO IILICORES NO DESTILADOS, FERMENTADOS Y MEZCLAS

CAPITULO IIMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS19

ARTÍCULO 55°.- PROPIEDAD DEL IMPUESTO. El impuesto al consumo decervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas noalcohólicas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido alDepartamento de Boyacá en proporción al consumo de los productos gravados ensu jurisdicción.

ARTÍCULO 56°.- HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo en elterritorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadascon bebidas no alcohólicas. No generan este impuesto las exportaciones decervezas, sifones, refajos. mezclas de bebidas, fermentadas con bebidas noalcohólicas.

ARTÍCULO 57°.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables delimpuesto los productores. los importadores y. solidariamente con ellos, losdistribuidores. Además. son responsables directos del impuesto lostransportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificardebidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden

ARTÍCULO 58°.- CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, elimpuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o enplanta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad,promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en quelos mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsitohacia otro pais.

ARTÍCULO 59°.- BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto estácorstituido por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar preciospara la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas conbebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad ycontenido de la misma, para cada una de las capitales de Departamento donde sehallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumarlos siguientes factores:

FI precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a losexpendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica,excluido el impuesto al consumo:

El valor del impuesto al consumo.

o 2 I Jci 1.0 de d.

14

i'utitv. LUZ' /9 9-- t 5 Ed Luleria PBX: 7-/24707 Pr.;11/ 04 7 76 11 b:

Page 15: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

lisam6ka de BoyacáIsrit. 800054743-8

(Presidencia OR01 - 023

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista sedetermina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenesarancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PARÁGRAFO 1°.- No formará parte de la base gravable el valor de los empaquesy envases. sean retornables o no retornables.

PARÁGRAFO 2°- En ningún caso el impuesto pagado por los productosextranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo decervezas. sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas noalcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

ARTÍCULO 60°.- TARIFAS. Para la liquidación del impuesto se aplicará la basegravable establecida en el Artículo 189 de la Ley 223 de 1995 y en lo referente a latarifa, distribución del referido impuesto y para el giro de los productos nacionalesy del Fondo Cuenta se atenderá lo dispuesto en la Ley 1393 del 12 de julio de2010.

CAPITULO IIPROCEDIMIENTO APLICABLE IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS,

SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS.

ARTICULO 61°.- REMISIÓN. de conformidad con lo prescrito en el artículo 59de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará los procedimientosestablecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración,determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida suimposición al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

TITULO IIIMONOPOLIO SOBRE ALCOHOLES POTABLES2°

ARTICULO 62°.- EJERCICIO DEL MONOPOLIO. El monopolio es laposibilidad que tienen el Departamento de Boyacá para la producción,introducción, distribución y comercialización de alcohol etílico, etanol o destilado,de acuerdo con los términos del Artículo 2" parágrafo 1° de la Ley 693 de 200121,Decreto 244 de 1906. Lo anterior, con una finalidad de interés público y social,conforme el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia.

‘d ousie nionopidlo obre los al olio e, potables 12, ,e leir0.1 del monopolio sobre lus alcoholes potable Itie precisado por el Cimbel° deI ardo. ' u bello de la Seecion PruPera de fecha r,epi:entbre 22 de 1995 F.xpediente 207 1 Consejera Ponente. Nubla ininzülezCeron) al

renel.n: dp.e ea un nio0opebd estableeido por la lo desde la agencia del Decreto Legislativo 714 de 1906. aclararon,' del Dedrelo1 egislativ o 41 de 90 .; ) que rue tatiIicadlltxn eso lace ncrmanewe med i ante la 1 e' 15 de 1905 pues co dieho noma, se establecia "

de produce: pu ddc:unai que ,)cacao cernera ;dos en el monopolio creado poi el Decreto Legislativo 41 de 1905 son el

y so iol laye sea la materia prima de qt,ee labrnide_ las bebidas ter mentadas en que el alcohol constituva la tuerza. con\ ,eNion de la eeneedi ibbilapd y la chicha'

de dbrII 17 de 1997, � fl isepnembre 22 de 1095 1 \ pedienie 7025 Consejera Ponente . Nubra Gontalez Cenan esta

Londlu‘, p que el tuoimpdlio de , aLehol porible emú edn.agrado en la Les 1 5 de 1905 -sin que la eran lance: de que el ;Inpealo

I Jri ,e idy (el ler ida y‘pry- s.inleille a queTac le ey 14 . 98 + Ir •.iue yow00 caun, arbitrin renti‘tiÇo el mon“polil1 de irS . Jksliblie ss sje Nailaller,=cale , ,,meneo

por 1 rdol debe entenderse due dentro del nienopolio como arbitrio n'un-el:o enstioilra el alcalidl potable:No. r /ado lucra del :.e.toi

1)1PV . I: Art1 7d 1 a mer..bi de ethnol iidhurante edinbamilde base sera responsabilidad de los aisoilandore, ni d nsha, de

..»,,ffibwill paca lo casi vl s obrero e tabieee, ,1 rugldnr,:ida; , od relnadild

15

(a//e /9 9- 3 I ifl. Loterít 1)13X: 7 12170 7 Prr,ldenria 7104726 11: 4/: /v. o Lzy,122/

Page 16: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea cíe Boyacá%t. 8000.54743-8

(Presidencia

( °Lucio

OR01 — 023

ARTICULO 63°.- DEFINICIONES TÉCNICAS. Para todos los efectos, lasdefiniciones respecto de alcoholes se regirán por las normas expedidas por elGobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social y el InstitutoColombiano de Normas Técnicas ICONTEC, y en la medida que estos lasactualicen, cambien, amplien, modifiquen, desaparezcan, introduzcan nuevas, enese sentidos se entenderán incorporadas en este estatuto. En ese sentido paraefectos de la presente reglamentación y en el caso especifico del alcohol etílico.se asimilarán las siguientes definiciones con sus características y especificacionestécnicas en concordancia con los parámetros establecidos en la legislación vigenteen esta materia así:

Flemas: Alcohol no sometido a operaciones de rectificación o purificación, yaunque lo ha sido presenta un grado alcoholimétrico superior a 70% v/v y uncontenido de impurezas superior a 500 mg/cm3.

Tafia: Alcohol con un grado alcoholimétrico ente 70 % v/v y 94 %. y uncontenido de impurezas de más de 150 mg / dm3.

Alcohol rectificado corriente: Alcohol que sometido a un proceso derectificación tiene un grado alcoholiméttico superior a 90 % v/v y entre 80 y 500mg/dm3 de contenido de impurezas.

Alcohol rectificado o neutro: Alcohol sometido a un proceso de rectificacióncon un grado alcoholimétrico superior a 95 % v/v, y un contenido de impurezastotal de 80 mg /dm3 máximo.

Alcohol puro o extra neutro: Alcohol sometido a un proceso de rectificaciónde manera que posee un grado alcoholimétrico superior a 96 % v/v. y uncontenido total de impurezas de 35 mg/dm3 máximo.

Alcohol absoluto o anhidro: Alcohol con un grado alcoholimétrico superior a99% v/v y un total de 10 mg/dm3 de impureza máximo. y cuya tarifa seliquidará y cancelará de manera similar al alcohol puro o extra neutro

PARÁGRAFO.- En el evento que el contenido de impurezas del alcohol estéen una clasificación y el grado alcoholimétrico en otra, se asignará la clasificaciónde menor calidad.

ARTICULO 64°.- PRODUCCIÓN, INTRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN YCOMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL. El productor, distribuidor, introductor ocomercializador de todo tipo de alcoholes, domiciliado dentro o fuera delDepartamento de Boyacá, que pretenda la introducción de alcohol por sí o por,ntermedio de otra persona natural o jurídica al territorio Boyacense. debe.nscribirse en la Dirección de Recaudo y fiscalización, previo el cumplimiento delos siguientes requisitos:

Nombre o razón social e identificación del responsable

Número de identificación tributaria.

Clase de Industria.

Dirección y teléfono del domicilio principal.

e) Dirección y teléfono de las Agencias y sucursales.

16

1 dr/ 19 9--35 1 .4. lolerra PBX: 742,1'07 Prnidencia '404'26 Web: www.r6,67,61,,,,Impi,Atuati.,0

Page 17: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

OR01 — 023

( (5,z)ic•joAsambfea de BoyacáSVit. 800054743-8

(Presidencia

•Dirección y ubicación de las bodegas que posea

Identificación de los productos que produce.

Plan de producción mensual, el cual además deberá seguirse suministrandocada mes.

Destinación que se da al alcohol que se produce, posibles compradores y/oconsumidores.

Certificación y Autorización del Gobernador del Departamento donde seproduce el alcohol.

Registro sanitario vigente expedido por el INVIMA.

I) Copias de antecedentes de organismos de control, Boletín de DeudoresMorosos y Reporte de la DIAN.

PARÁGRAFO 1°.- La Administración Departamental de Boyacá queda facultadapara realizar cruce de información con otras entidades de control.

PARÁGRAFO 2°.- La inscripción, tendrá una vigencia de un año contado a partirde su expedición y se hará de conformidad con el procedimiento que la Direcciónde Recaudo y Fiscalización establezca.

ARTÍCULO 65°.- MECANISMOS DE CONTROL. El procedimiento a seguir enel control de la producción de los licores y alcoholes es el siguiente:

La persona natural o jurídica autorizada informará a la Secretaría de HaciendaDepartamental, la fecha en la cual se dará inicio al proceso de destilación.

La Dirección de Recaudo y Fiscalización, designará un funcionario para querealice la supervisión del proceso de destilación desde su inicio hasta suculminación, realizando inventarios sobre existencias de materias primas porproducto a elaborar, verificando cantidad de productos resultantes en litros ygraduación alcoholimétrica.

El funcionario designado para la supervisión, levantará un acta en la queconste el valor a pagar, indicando en las unidades producidas o hidratadas,cuyo margen máximo de error no podrá ser mayor al 2%. En caso de resultarun margen de error superior deberá cuantificarse en dinero para efectosfiscales.

La persona natural o jurídica autorizada debe cumplir con el diligenciamientode la Carta de Envase.

PARÁGRAFO 1°.- La liquidación se efectuará por el designado de la Dirección deRecaudo y fiscalización, mediante acta suscrita con la empresa en la que sedeterminará la cantidad en litros.

PARÁGRAFO 2°.- En caso de detectarse que el alcohol examinado no cumplecon las condiciones de potabilidad, será decomisado por la Dirección de Recaudoy Fiscalización, aplicando las sanciones previstas en la presente Ordenanza.

17

bya, C,1Vc 19 r9 3 I ;d. Lokilq PRX: :1707 Pre, ol,/a,61 7404726 Ireit rnibk,(60)

Page 18: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

022(7( DR O

OR01 — 023

Asamdfea d Boyacá:Alti 800054743-8

Presidencia

ARTÍCULO 66°.- PARTICIPACIÓN EN LOS CONTRATOS DE ALCOHOLES.De conformidad con el Articulo 1 del Decreto 244 de 1906, El Departamento deBoyacá continuará ejerciendo y explotando el monopolio sobre la producciónintroducción, distribución y comercialización de los alcoholes potables así comocualquier otra sustancia derivada de éste, que sirva de insumo para la fabricaciónde licores, vinos, aperitivos y similares, o para la elaboración de cualquier otraclase de bebida que esté catalogada como arbitrio rentistico del Departamento.

ARTICULO 67°.- CONVENIOS O CONTRATOS. Hecha la solicitud deConvenio. el Departamento, a través de la Secretaría de Hacienda Departamental,realizará el análisis de conveniencia económica y rentística correspondiente paradeterminar su viabilidad. Este análisis debe hacerse dentro de los 30 días hábilessiguientes a la solicitud. En estos Convenios deben estipularse entre otrosaspectos los relativos a las marcas, registro sanitario de los bienes, su graduaciónalcohólica, el control de transporte, el bodegaje, distribuidores autorizados. Lasautorizaciones de ingreso de los productos se entenderán emitidas con lacelebración del Convenio o Contrato.

PARÁGRAFO 1°.- Dentro de los Convenios Económicos con los particularesinteresados en la introducción, producción y venta de alcoholes potables. en elDepartamento de Boyacá, se percibirá una participación equivalente al 0.5% delprecio del total de la venta en fábrica del producto antes de IVA, así comocualquier otra sustancia que se deriva de éste y que sirva de insumo para lafabricación de licores, vinos, aperitivos y similares o para la elaboración decualquier otra clase de bebida que esté catalogada como arbitrio rentístico delDepartamento sujetos a monopolio e introducidos al Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO 2°.- Se incrementará corrí o mínimo el IPC establecido por elGobierno Nacional. Esta participación se llevará con destino al Fondo que para talf i n constituya la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, equivalentea 0,5% del valor total de la Participación, representada por la totalidad de lascantidades autorizadas, sin que sea inferior a once (11) salarios mínimos diarioslegales, con destino a combatir el contrabando y la adulteración por parte de laDirección de Recaudo y Fiscalización.

ARTÍCULO 68°.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La Secretaría de HaciendaDepartamental a través de funcionarios de Acciones correctivas, auditores, osustanciadores, o el competente que haga sus veces con el apoyo de laSecretaría de Salud Departamental u otra entidad pública o privada competentepara ello, ejercerá control aleatorio de muestras de alcoholes introducidos alDepartamento, con la finalidad de establecer la veracidad de la informacióncontenida en las auto declaraciones presentadas por las personas naturales ojurídicas introductoras de alcohol, además establecerá los controles necesariospara la efectividad de lo dispuesto en este capítulo.

PARÁGRAFO 1°.- Los poseedores de cupos y licencias de alcohol tienen laobligación de llevar los libros y presentar las declaraciones a los funcionarioscompetentes que la Secretaria de Hacienda, a través de la Dirección de Recaudoy fiscalización del Departamento de Boyacá. Estos libros deberán estardisponibles para ser examinados por los funcionarios de esta dependencia, o laoficina que haga sus veces, especialmente designados para el efecto.

18

r. Crt. 19 9— fi

1 m'oía Pi3XT. 7 12-, 91.'ia 7441 726 111rb:

Page 19: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

_Asamblea Le (Boyacá"Vit. 800054743-8

,Presidencia OR01 - 023.1_

PARÁGRAFO 2°.- La Secretaria de Hacienda Departamental instalará equipos demonitoreo de tecnología avanzada en las principales vías de acceso alDepartamento de Boyacá y en aquellos sitios estratégicos que hayan sidoconsiderados de mayor riesgo de distribución y consumo de licor adulterado y decontrabando.

ARTÍCULO 69°.- TRANSPORTE DEL ALCOHOL. El introductor de Alcohol alDepartamento de Boyacá proveniente de otro Departamento, además de obtenerinscripción en la Dirección de Recaudo 'y fiscalización de conformidad con loprevisto en el presente Estatuto, deberá cumplir con los siguientes requisitos almomento del transporte:

1 Informar por escrito a la Dirección de Recaudo y Fiscalización, dondeespecifique: tipo de alcohol a introducir, procedencia, cantidad, número deplaca del vehículo, firma transportadora, rutas y días necesarios para el carguey llegada a las instalaciones de la Empresa, donde se verificará por elfuncionario adscrito a la Dirección de Recaudo y Fiscalización.

2. En caso de transborde del producto, se deberá informar de inmediato el hechoa la Dirección de Recaudo y Fiscalización, en donde se dejará constancia delas características del nuevo vehículo, el nombre del conductor y el documentode identidad.

3 En los casos de transporte dentro de la jurisdicción del Departamento deBoyacá o en tránsito a otro Departamento, el conductor deberá portar losdocumentos originales que soporten el producto que se está transportando,especificando tipo de alcohol a transportar, la procedencia, cantidad, númerode placa del vehículo, firma transportadora, inequívoco lugar de destino y lasfechas de cargue y llegada.

4 Transportar alcoholes sin contar con el original de la inscripción respectivaotorgada por la Secretaría de hacienda de la Gobernación de Boyacá, y demásdocumentos que acrediten la procedencia legal del producto dará lugar aldecomiso del mismo.

PARÁGRAFO.- La introducción de alcohol al Departamento de Boyacá debehacerse con tornaguía que ampare la movilización del producto, siempre que en elDepartamento origen de la mercancía así lo disponga, o en su defecto amparadopor factura que llene los requisitos establecidos en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 70°.- PROHIBICIONES. Toda persona natural o jurídica, de derechopúblico y/o privado que produzca, introduzca, distribuya y comercialice todo tipo dealcohol, debe tener en cuenta las siguientes proscripciones:

1 Utilizar el alcohol potable, para fines diferentes para el cual fue autorizado,como venta, permuta, donación o cualquier otra forma de negociación, sinperjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

2. Transportar alcoholes sin contar con el original de la inscripción respectivaotorgada por la Dirección de Recaudo y Fiscalización, y demás documentosque acrediten la procedencia legal del producto.

19

10 ry,a:, 7404 -2,,

Page 20: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

)1saniblea de Ktiqyacti

%t. 800054743-8Presidencia

(l)1)1(j()

OR01 — 023

Utilizar envases que tengan adherido, impreso o porten alguno de losdistintivos de la marca de la Fábricas, Empresas o Entidades que producenlicores en el Departamento de Boyacá o su logo símbolo, para elembotellamiento de productos diferentes a los producidos por ésta

En el Departamento de Boyacá queda prohibida la venta e introducción deAlcoholes con destino a la produccióh y comercialización de licores, sin ladebida autorización por parte de la Dirección de Recaudo y Fiscalización.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El incumplimiento a las prohibiciones enunciadas, darálugar al inicio del trámite previsto en e! presente Estatuto, ante la Dirección deRecaudo y fiscalización.

ARTICULO 71°.- SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de lasprohibiciones previstas en el artículo anterior de esta Ordenanza, será sancionadocon:

Decomiso del alcohol objeto de monopolio.

Decomiso de la mercancía elaborada con alcohol no autorizado para suproducción.

Revocatoria definitiva de la inscripción para comprar, producir, introducir.distribuir y comercializar alcohol objeto de monopolio

Suspensión definitiva de señalización del producto elaborado con alcohol noautorizado para su producción.

e) Imposición de una multa de acuerdo a la gravedad de los hechos que oscilaentre uno a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 72°.- SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN. La Secretaría deHacienda Departamental podrá suspender temporal o definitivamente fa vigenciade la inscripción de persona natural o jurídica autorizada para introducir alcohol,cuando previa investigación administrativa se pruebe la violación al régimen demonopolio de alcohol reglamentado en el presente Estatuto, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales que de ello se derive.

La suspensión temporal o definitiva de la autorización para introducir alcohol, serealizará a través de acto administrativo • motivado, contra el cual proceden losrecursos de ley.

ARTÍCULO 73°.- VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE MONOPOLIO DE ALCOHOL.La utilización, movilización e introducción de alcohol en jurisdicción delDepartamento de Boyacá que no demuestre ser obtenido a través de losdistribuidores debidamente autorizados de conformidad a lo establecido en elpresente Estatuto, constituye violación al régimen de monopolio de alcohol. Losvolúmenes y productos elaborados con dicho alcohol serán objeto de decomiso eimposición de las multas y sanciones a que haya lugar

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo anterior no exime a hospitales e instituciones de saludde carácter público, del proceso de inscripción al alcohol introducido directamenteal Departamento de Boyacá para ser utilizado en actividades propias a lanaturaleza de éstas, ante la Secretaría de Hacienda y demás formalidadesestipuladas en el presente Estatuto.

20

( ahí. 19 0. 3d. 1 dilelii 1 113X: 742-170' 7404 726 II:1

Page 21: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Ason6Cea de Boyacá!Mi. 800054743-8

Presidencia

(,(5(mco

OR01 — 023

ARTÍCULO 74°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el artículo 59 de la Ley 788 22 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a la participación porcentual en el monopoliosobre alcoholes potables.

TITULO IVMONOPOLIO RENTISTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

CAPITULO IGENERALIDADES

ARTÍCULO 75°.- DEFINICIÓN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Son de suerte yazar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y elreglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta opaga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador,que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará siacierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza,por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. (Ley 643 de 2001,Articulo 5)

ARTÍCULO 76°.- DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En aquellos casos en quelos juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante Contratode Concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para laadministración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de suerte yazar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje de los ingresosbrutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la Ley 643 de 2001.

ARTÍCULO 77°.- DECLARACIÓN Y PAGO DERECHOS DE EXPLOTACIÓN.Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los autorizados para operar juegosde suerte y azar tendrán la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos deexplotación mensualmente ante la entidad competente para la administración delrespectivo juego del monopolio o las autoridades departamentales, distritales omunicipales, según el caso. (Ley 643 de 2001, Articulo 41)

PARÁGRAFO.- PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos desuerte y azar a que se refiere la presente Ordenanza, no podrán ser gravados porel Departamento o por los Municipios, con impuestos, tasas o contribuciones.fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en el Articulo 49 de la Ley 643de 2001.

' PRC. d • ) ] "dH Br t l il(13 I I KIF( I R IA1 deraodindi 10 , morleipl ‘pltelren nuedto,

• dm I mul o I 1- 1911..11 I, ;),r I i idlon ogi III uodi.

' 'e .•In ,t1 , posi, I on le, inip,..ddi,‘ ,Idiomidrado, 1 .,[ ,,10 uphx, ur ,i el proteln.Rafir, admu t u.aR6 de, h,% I .., • iilt ,,t dona, 1e' len itoil tle, 11 mont .o,nelonk...., el te rmine de ld apii nr de 1. p roceda] •ento,

-.o l e r ,ore s '1.1; di dsr, t I ,e n pliliddr,e tu. rde con Id 11,1/til.111.1:1 (4 sus I, ih;nos s Ienwndr en ,c,nnne la inuporu . /Ialte,.,1 Je .qixsr, pe, ie c(.1 0 1 , “ de lo, impiamo,.

21

411 19 9_ 3 55 L:d. jilcria pBx: '4707 Mit a 7404 72(1 !reí':

Page 22: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

cávtGo

OR01 — 023

Asma-ea de Boyacá?fit. 800054 74 3-8

(Presidencia

ARTÍCULO 78°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 23 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición establecida al monopolio rentistico de losjuegos de suerte y azar.

CAPITULO II

MONOPOLIO DE LOTERÍAS EN EL DEPARTAMENTO

ARTÍCULO 79°.- SUJETO ACTIVO. El Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 80°.- SUJETO PASIVO. Las loterías, quienes están obligadas apagar un porcentaje del valor nominal de los billetes o fracciones vendidos en elDepartamento de Boyacá. Este impuesto debe ser pagado dentro de los primeros(10) días de cada mes

ARTÍCULO 81°.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la venta de la lotería delMonopolio Departamental en jurisdicción del Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 82°.- TITULARES DE LA RENTAS DEL MONOPOLIO.24 ElDepartamento de Boyacá es el titular de las rentas del monopolio rentístico de laLotería, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud quepertenecen a la Nación.

ARTÍCULO 83°.- PRINCIPIOS. 25 Los Principios que rigen la explotación,organización : administración, operación, fiscalización y control de juegos de suertey azar son- Finalidad social prevalente, Transparencia, Racionalidad Económicaen la Operación y Vinculación de la renta a los servicios de salud.

ARTÍCULO 84°.- VALOR MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN. 26 Se señala elcincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cadasorteo, como el mínimo que deberá destinarse al pago de premios. Señálese elveinticinco por ciento (25%) del mismo valor como el mínimo de participación queen cada sorteo debe corresponder al Departamento de Boyacá. Se señala el docepor ciento (12%) de los ingresos brutos de cada juego, sin perjuicio de los

1 > k t. Ids I UTAiIP,iI U IRllli F ARIO 1[121:1 rüdil.Al us departione tto, apiwaran loit pitteediofientitss,IditN a el 1;.dititiid Innovarle Nacional paia la adniiinsllasnoil determinacion tbssii ,uon cobro deviducitineN, tel.: nen

an.. ds inte f lo I So unposieu in. u los In/pot:si:IN por ello. administrados Asi n'incito aplicaran el prneed i nibento adirilutrativit decidro al . ZIS ?I' 'Alas_ ZleredieS e ?iellEis ii:surS???, lerritorhiles 1:1 n'Im ito de las sanciones s el leY1111110 de la apheatdcni de loa procedilinentusunta:ores diicran disminuirse n Acorde con da naturaleza de sus tributos. N teniendo en cuenta la proporcionalidad de cuan•cspedin :lel monto de los unpw.,11,,

N ;3 de 20(i Articulo

id de », Arlieuini\ ¡c I ? e; t„ ,UPLRAe IUN p¡ittic"; A o ,Apen e L icitado IMAInQUIL1I F I ' I a optiaJ1011 directa es nvluelht tale realizan

i el Ditiund lap n.l. por I nterinato de las erlipieSr induiduale, s amercuile; ttftsided.klessido itie44+1044-na mista S-

le s de dapilal publico ettLibleCitil, en lo ¡ausente lel pala 111 lin Ln este caso la ?ella del monopolio esta embuta:da por a, I111?"1,:erl: e de 'os Iligre sSis ?A, eaila lue110 que delk;r411 ser ssinsvniallio e?' sul.p‘ill especialelinda para tal :in nitenna: se Ju lan aistaeti,ia ,cdt.c otic..poodtenit: n???Inilos deliti,dos pol eqd ley 1» Ls e‘cede ohkiikl,-, en e[Tel.'el.‘ de la

Je ro n dcdiluente, I titietin que 11:1 puedan mi inleriore s las 1.:Niebleeld.1 , L.01`0 sirs /er10 In , /110i0 de elis.Isnelii en el ilinde o dv Pa

I vs,elll 'u le > ll" Log/luss?' resobados linan snin us e deberá dar aalicacitin al eptimo ine pto del arteul ti, 336 de la ;Ipsdi

; ? Las?, el ea+r de las lote a, la renta sera de/ atole por L tenlo i.2",» de lo, 'narcisos (0100v de podoippg?") Sin palmee ot los evjedeittc,.motea 'iplaCtin en el literal antwrior.

22

(.,rik 19 9-1i Lid 1..ohn21 MIK. 742470 7 Prnidemia 7404716 Ireb: , ,,,,,

Page 23: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

4sa Net? de tilovaca*a. A000 )47.1;-

;Presidentia

(wico

OR01 — 023

09 /

excedentes obtenidos en el ejercicio de la operación, como derechos deexplotación que la Industria de Licores de Boyacá debe transferir a la Secretaríade Salud de Boyacá o a quien haga sus veces, por la operación del juego.

ARTÍCULO 85°.- REGLAMENTACIÓN GENERAL. Los asuntos referentes asorteos ordinarios, emisión de billetes, reglas para la presentación, adopción yrevisión de los planes de premios para sorteos ordinarios y extraordinarios.contenido en el plan de premios, prohibiciones, sorteos ordinarios yextraordinarios, periodicidad, modalidad. de las emisiones, explotación y planes deejecución periódica, requisitos y condiciones de los planes de premios, calendariode sorteos, destinación del producto económico, se regirán por las normas quepara el efecto expida el Gobierno Nacional, en especial la Ley 643 de 2001 y susDecretos reglamentarios,

ARTÍCULO 86°.- DESTINACION DE LOS INGRESOS. Las rentas obtenidas enel ejercicio del monopolio de loterías, estarán destinadas exclusivamente a losplanes y programas del servicio de salud del departamento y se distribuiránconforme lo establece el articulo 42 de la Ley 643 de 2001.

CAPITULO IIIIMPUESTO A PREMIOS DE LOTERÍAS

ARTÍCULO 87°.- HECHO GENERADOR. Es la obtención de premios en lossorteos efectuados por la Lotería de Boyada.

ARTÍCULO 88°.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto se causa en elmomento del pago del premio.

ARTÍCULO 89°.- SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos del impuesto son losbeneficiarios de los premios de lotería.

ARTÍCULO 900 .- BASE GRAVABLE. Es el valor de los premios pagados por laentidad

ARTÍCULO 91°.- TARIFA." La tarifa para el pago del impuesto a los premiosserá del diecisiete (17%) sobre el valor nominal del premio.

ARTÍCULO 92°.- RESPONSABLES DEL RECAUDO LIQUIDACION Y PAGO.En el Departamento de Boyacá es responsable directo en calidad de agenteretenedor, la Lotería de Boyacá y en consecuencia debe efectuar la liquidación.cobro y giro del impuesto correspondiente a la Secretaria de Salud de Boyacá, oquien haga sus veces.

, 1 ', 64 de 26i '

23

.124 70 7 P4',64/64,; 7404 726 i4,1): ;,/), ,

Page 24: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

1,111

24

Asambrea de • (Boyacá

Xtt. 800054743-8(Presidencia

(Vq)fv)

OR01 - 023

022

La Loteria de Boyacá o el operador del juego será responsable del pago delimpuesto, para lo cual dentro de los diez (10) días hábiles de cada mes.declararan y giraran los recursos ante a la Secretaria de Salud o quien haga susveces, del impuesto que corresponda sobre los premios pagados en el mesinmediatamente anterior. La prueba de pago debe ser anexada a la declaración.78

Para el caso de las apuestas permanentes, los formularios que resultarenpremiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán ser reportados a la entidadconcedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la realización delsorteo.29

ARTÍCULO 93°.- DESTINACIÓN. El producto del impuesto se destinaráconforme lo establece el Articulo 42 de la Ley 643 de ?001, sus reglamentarios yLeyes Vigentes,

CAPÍTULO IVIMPUESTO SOBRE VENTA DE LOTERÍAS FORÁNEAS

ARTICULO 940 .- LOTERÍAS FORÁNEAS.- Es libre en el territorio deldepartamento de Boyacá. la circulación y venta de loterías de otras entidadesterritoriales (Articulo 13 Ley 643 de 2001).

ARTÍCULO 95°.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de loteríasforáneas se causa en el momento de sú venta (Articulo 2° Ordenanza 008 de1999).

ARTÍCULO 96°.- HECHO GENERADOR. Es la venta de loterías foráneas,dentro del territorio del Departamento de Boyacá (Artículo 3° Ordenanza 008 de1999).

ARTÍCULO 97°.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos en calidad deresponsable sobre la venta de loterías foráneas, la entidad operadora de loteríaque se venda en el departamento.

ARTÍCULO 98°.- BASE GRAVABLE. El impuesto se aplica sobre el valornominal de los billetes y fracciones de loterías foráneas enajenados en elDepartamento (Articulo 48 inciso 1 Ley 643 de 2001).

ARTÍCULO 99°.- TARIFA. La tarifa para el pago del impuesto sobre loteríasforáneas es del diez (10%) sobre el valor nominal de los billetes y fraccionesenajenados (Artículo 48 inciso 1 Ley 643 de 2001).

ARTÍCULO 100°.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y RECAUDO DEL IMPUESTO. Deconformidad con lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley 643 de 2001, elimpuesto de loterías foráneas se liquidará tomando como base el valor nominal,estableciendo la diferencia entre los billetes sellados o troquelados y los devueltospor no haber sido vendidos.

/ 9 9- 35 "den 'IV 742470 7 P0. n iii 110(1 7404726 11•

Page 25: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de Boyacá%t. 800054743-8

(Presidencia

LODIÇO

OR01 - 023

Las loterías u operadores de la misma, serán responsables de impuesto deloterías foráneas, para lo cual durante los diez (10) días hábiles de cada mes,declararán ante la Lotería de Boyacá o quien haga sus veces, el impuesto quecorresponda a los billetes o fracciones de lotería vendidos en el departamento,generado en el mes inmediatamente anterior y giraran los recursos a la Secretaríade Salud de Boyacá o quien haga sus veces. La prueba de pago debe seranexada a la declaración:3u

ARTÍCULO 101°.- DESTINACIÓN. El producto del impuesto se destinaráconforme lo establece el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, sus reglamentarios yLeyes Vigentes,

CAPÍTULO VMONOPOLIO DE APUESTAS PERMANENTES

ARTÍCULO 102°.- APUESTAS PERMANENTES. DEFINICIÓN. Es unamodalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, enforma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un númerode no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según lasreglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juegoautorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan depremios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante DecretoReglamentario. (Ley 643 de 2001, Articulo 21)

ARTICULO 103°.- GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DEAPUESTAS PERMANENTES. En el juego de apuestas permanentes o chance losderechos de explotación serán girados directamente por parte de los operadoresde: juego a los respectivos fondos de salud, dentro de los primeros cinco (5) díashábiles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior, sin perjuicio de las funcionesseñaladas en los Artículos 41, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001. (Ley 1393 de 2010,Artículo 16)

CAPÍTULO VIMONOPOLIO DE RIFAS DE CARÁCTER DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 104°.- RIFAS. DEFINICIÓN. Es una modalidad de juego de suerte yazar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entrequienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidasen serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operadorprevia y debidamente autorizado. (Ley 643 de 2001, Articulo 27).

PARÁGRAFO.- Se prohiben las rifas de carácter permanente.

25.

1J. 03X: '4 0 - Pfri -4441 'loa. La, 19 0 -

Page 26: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

02CáD/g0 -- .,»Isain6lea Le (Boyacá

Wit. 800054743-8(Presidencia

ARTICULO 105°.- COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN YAUTORIZACIÓN DE LAS RIFAS. Cuando las rifas operen en más de unMunicipio del Departamento de Boyacá, su explotación le corresponde alDepartamento por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental(SCPD). La explotación y requisitos para la operación y para otorgar laautorización y para la operación misma, se rige por lo establecido en el Decreto1968 de 2001. (Articulo 28 Inciso 3 Ley 643 de 2001 en concordancia con el Art. 3inciso 2 Decreto 1350 de 2003). Solo se podrá operar el monopolio rentísticosobre rifas, mediante la modalidad de operación por intermedio de tercerosmediante autorización. (Artículo 29 Ley 643 de 2001).

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Mientras se crea la Sociedad de Capital PúblicoDepartamental a que hace referencia el presente Artículo, el Departamento deBoyacá, firmará Convenio Interadministrativo con la Lotería de Boyacá para querealice la explotación y autorización de las rifas. En ejercicio de esta explotación yautorización, los ingresos por concepto del uno por ciento (1%) de los derechos deexplotación que deben pagar los terceros operadores de las rifas a que hacereferencia el artículo 9 de la Ley 643 de 2001, serán para la Lotería de Boyacáqu i en los destinará para gastos de administración de las mismas rifas.

ARTÍCULO 106°.- DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, PAGO, DESTINO Y GIRO.Las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento(14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestorade la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotacióncorrespondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletasemitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación altotal de la boletería vendida (Artículo 30 Ley 643 de 2001).

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de rifas, estarán destinadosexclusivamente a los servicios de salud del departamento, y se distribuiránconforme lo establece el articulo 42 de la Ley 643 de 2001. (Artículo 336Constitución Politica de Colombia)

El giro de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de rifas, se girarán a laSecretaria de Salud de Boyacá o quien haga sus veces, dentro de los diez (10)chas hábiles del mes siguiente a su recaudo definitivo

CAPÍTULO VIIJUEGOS PROMOCIONALES

ARTICULO 107°.- JUEGOS PROMOCIONALES. DEFINICIÓN. Son lasmodalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines depublicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas oentidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder aljuego se pague directamente.

Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora delmonopolio, derechos de explotación, equivalentes al catorce por ciento (14%) delvalor total del plan de premios.

26

f 19 o_ >5 1 Lotería 213X: 7424707 Pirticlencia 7404 726 íreb:

Page 27: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de BoyacáIVit. 800054743-8

,Presidencia

C'ÓrDICJO

OR01 — 023

os derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural ojuridica gestora del juego al momento de la autorización del mismo.

Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público.

La Empresa Territorial para la Salud (ETESA) o quien haga sus veces, originadaen la Asociación de los Departamentos y el Distrito Capital, explotará los juegospromocionales en el ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegospromocionales del nivel Departamental y Municipal serán explotados y autorizadospor la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). (Ley 643 de 2001,Artículo 31)

ARTÍCULO 108°.- COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN YAUTORIZACIÓN DE LOS JUEGOS PROMOCIONALES. Los juegospromocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizadospor la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD). La explotación, losrequisitos para la operación, otorgar la autorización y la operación misma, se rigepor lo establecido en el Decreto 493 de 2001. (Artículo 31 inciso 4 parte final Ley643 de 2001 en concordancia con el Art. 2 inciso 1 Decreto 493 de 2003).

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Mientras se crea la Sociedad de Capital PúblicoDepartamental a que hace referencia el presente Articulo, el departamento deBoyacá, firmará convenio interadministrativo con la Lotería de Boyacá para querealice la explotación y autorización de los juegos promocionales. En ejercicio deesta explotación y autorización, los ingresos por concepto del uno por ciento (1%)de los derechos de explotación que deben pagar los terceros operadores de losjuegos promocionales a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 643 de 2001.serán para la Lotería de Boyacá quién los destinará para gastos de administraciónde los mismos juegos promocionales.

ARTÍCULO 109°.- DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y PAGO. Los juegospromocionales generan a favor de la entidad administradora del monopolioderechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total delplan de premios. Estos derechos deberán ser cancelados por la persona natural oJ urídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo. (Articulo 31incisos 2 y 3 Ley 643 de 2001).

CAPÍTULO VIIISANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

ARTÍCULO 110°.- JUEGOS PROHIBIDOS Y PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS.Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condicionesestablecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. Laautoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura yliquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella,sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugary el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.

27

( 314.' 19 V 3) riti Lotrtia PBX: -.12• 1 707 M y ri‘fe, a 74(11'26 it-r1.- /,441

Page 28: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

CLID/9

OR01 — 023

Asamblea de Boyacá[Vit. 800054743-8

1)resufencia

Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán suspenderdefinitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmentedeberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarsedetrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos. (Ley 643de 2001, Artículo 4)

ARTICULO 111°.- FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOBRE DERECHOS DEEXPLOTACIÓN. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradorasdel monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades defiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo delos concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suertey azar. Para tal efecto podrán:

Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotaciónpresentadas por los concesionarios o autorizados;

Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer laocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos deexplotación;

Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes ocontesten interrogatorios;

Exigir del concesionario. autorizado, o de terceros, la presentación dedocumentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevarlibros de contabilidad,

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos,tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados allevar contabilidad

t) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización yoportuna liquidación y pago de los derechos de explotación. (Ley 643 de 2001,Artículo 43)

ARTICULO 112°.- SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DEEXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Las sanciones por evasiónde los derechos de explotación y gastos de administración: Las sanciones aimponer se aplicarán de conformidad con el procedimiento establecido en elArticulo 20 de la Ley 1393 de 2010.

ARTICULO 113°.- EVASIÓN FISCAL. El concesionario, representante legal,administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de unmonopolio rentístico, que incumpla total .o parcialmente con la entrega de lasrentas monopolisticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud yeducación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses ymulta hasta de 1.020,000 UVT.

En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador oempresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico

28

tiie 19 L. 35 I,. Líder./ 7424 70- firr,id,n.va '404 ?2(i II' • www.,it imbi,1141,

Page 29: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

A sandika rlc 430yacii8000S4.4.3 s

41residenew

(//nitil

OR01 023

que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio delmismo, ante la autoridad competente. (Código Penal. Artículo 313 - Valores desalarios mínimos establecidos en términos de UVT por el Artículo 51 de la Ley1111 de 2006 Penas aumentadas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 apartir del 1" de Enero de 2005).

ARTÍCULO 114°.- CONTROL FISCAL. Los recursos del monopolio son públicosy están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control quevigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobrela materia. (Ley 643 de 2001, Artículo 54).

ARTICULO 115°.- VIGILANCIA SECRETARÍA DE SALUD. La Secretaría deSalud de Boyacá, en su calidad de beneficiaria directa de los recursos que segeneran por concepto de juegos de suerte y azar, podrá fiscalizar directamente osolicitar, en cualquier momento, los soportes de las sumas transferidas a dichoente para el cumplimiento de sus programas y proyectos en materia de salud.

ARTÍCULO 116°.- NORMATIVIDAD. Todo lo que no esté regulado en lapresente Ordenanza en materia de juegos de suerte y azar, se regirá por loslineamientos establecidos en la Ley 643 de 2001, decretos reglamentarios ydemás normas que los sustituyan, modifiquen, complementen o aclaren, en loaplicable y pertinente para este monopolio rentistico.

LIBRO SEGUNDORENTAS DEPARTAMENTALES

TITULO IIMPUESTOS DEPARTAMENTALES

CAPITULO IIMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

ARTÍCULO 117°.- MARCO NORMATIV0. 31 En los demás aspectos, el impuestose seguirá rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos,y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con lasdisposiciones del presente capitulo.

ARTÍCULO 118°.- TABACO ELABORADO. 32 Para efectos del impuesto alconsumo de que trata el Capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende portabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que seobtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primasderivadas de la misma.

iu i,e, 1111 de 200(' rslo se debe a qie cl aniculr 7 4 de la Ley 1111 de :006 modifier !a base gravablr y tanfas delconsu mo de ‘Igarollos idhado elaborado. pero IllantuW vIzzonles in, duna; eittlento‘ estructurales del impues10

F , orco, Iweio generador, uatilatláll pc redr,. e rnahlesa dlaut r s de deardr ron s pago) establec idos en la Ley 223 de 1995919 - dal Ueercl) 2903 de 2006 (r pollo 30) por ci s.dml 9e lellarneala droente: la Ley ! 223 de 1005

29

;o/ s í, 1 1( /9

'I7(1 I ' HX. -421 ”0, PR sitie .:1 724 fi .;•

Page 30: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

1 4

Asamblea de (BoyacáWit. 800054743-8

Presidencia

cán/Go

OR01 - 023

PARÁGRAFO ÚNICO.- Para los mismos efectos. se excluye de la definición detabaco elaborado a aquellos productos, obtenidos a partir del procesamiento de lahoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufacturade productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabacoelaborado.

ARTÍCULO 119°.- EXCLUSION. 35 Exclúyase del Impuesto al consumo de tabacoal chicote de tabaco de producción artesanal

ARTÍCULO 120°.- HECHO GENERADOR. 34 El hecho generador está constituidopor el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción deldepartamento de Boyacá.

ARTÍCULO 121°.- SUJETOS PASIVOS. 35 Son sujetos pasivos o responsablesdel impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, losdistribuidores. Además, son responsables directos los transportadores yexpendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedenciade los productos que transportan o expenden.

ARTICULO 122°.- CAUSACIÓN. 36 En el caso de productos nacionales. elimpuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o enplanta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad,promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en quelos mismos se introducen al país, salvo, cuando se trate de productos en tránsitohacia otro pais.

ARTÍCULO 123°.- TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DECIGARRILLOS Y TABACO ELABORAD0. 37 Las tarifas del Impuesto al consumodo cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:

Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, quinientos setenta pesos($570) por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a sucontenido.

La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chínú, será de treinta y seis pesos($36).

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,certificará y publicará antes del 1° de Enero de cada año las tarifas actualizadas

PARÁGRAFO.- Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado elimpuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentajedel 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

/\ it in t n 2 'I , : ': a' 188 t: 'Ñ$ln ,,olt,.: 1 51 de a ‘.. n 2 1 1, n 1: Pakh,1,u,,,.:(:14 da laIwYÇ

n ,i .1111 »t i, it et _2 . . t i, p.»).

, ilL, : n fl",,Jittca el art ;Id pi /1.C.i/1 I e \ t1 I h.

30

(2ifir 19 9- . 1, Id. 1 Pteria PBX: 7424707 l'Ir ', il 104.235 II"

i1MY:t111(1¿111,

Page 31: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

ca

Asambka efe BoyacáWit. 800054743-8

(Presidencia OR01 — 023

ARTÍCULO 124°.- SOBRETASA AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOELABORAD0. 38 Créase una sobretasa al consumo de cigarrillos y tabacoelaborado equivalente al 10% de la base gravable que será la certificada antes dello de enero de cada año por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio deHacienda y Crédito Público en la cual se tomará el precio de venta al públicoefectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANEcomo grandes almacenes e hipermercados minoristas según reglamentación delGobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentajeequivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor y descontandoel valor de la sobretasa del año anterior.

La sobretasa será liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades oproporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en larespectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo decigarros y tabaco elaborado.

PARÁGRAFO 1°.- Para la picadura, rapé y chinú, la sobretasa del 10% seliquidará sobre el valor del impuesto al consumo de este producto.

PARÁGRAFO 2°.- Para la liquidación de la sobretasa se tomará como basegravable la certificación de precios de cigarrillos expedida por el DANE endiciembre, valor que será actualizado en un porcentaje equivalente al crecimientodei indice de precios al consumidor.

ARTÍCULO 125°.- DESTINACIÓN." Los recursos que se generen con ocasiónde la sobretasa a que se refiere el artículo anterior, serán destinados por elDepartamento de Boyacá, en primer lugar. a la universalización en elaseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según lareglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar,a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo ysubsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a lafinanciación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto porsubsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezcael Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud.

ARTICULO 126°.- REMISIÓN.- Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines. y lo previsto en la Presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el artículo 59 de la Ley 788 4° de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a impuesto al consumo de cigarrillos y tabacoelaborado.

;Ir/Mecido pm e l Arri ‘ailn o Je la Le y 19k le 2i1Int tardecido poi e' rán /cok 7 de 1,41 e‘ 1393 á :010

I: 1'1.0 59 111(X'F.01 iN I O 1211 )1 ARIO 11;111ZIMI<IA I 1.05 departainerno‘ y mu n icipios aplicaran los uncedinuentote:lahlec li en el s-staldro 1 ributano NaJonal. para la aJannistraeinti delenntnamon, discusirm. cobro. detolucioneá, remireniourcidimi nno incluida or impusieron a Ion lmpuesios por ellos lidio:ni:arados As; mismo aplicarán el procedimiento administratno de.nlon n T II)17ILlitch; derechos y denlas recursos territoriales El monto de las sanciones y el ternimo de la aplicacina de los itroceduntemn,

r . 1)11./ van t .:n .1111U iNe y simplilicarse acorde con la naturaleza de s u; ) len lerdo en cuerna la primor eional11111 de cidrore npeen ccl imano de Is unpuetrot

31

1:vi:H. callé /99 3) 1,alerki 1)13,\" . 7424 707 ,I)re.lidencia 710f1726 Id b: irify.(1. nilb(bi»abovaif.,br.,,I

Page 32: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

_Asamblea de BoyacáNít. 800054743-8

"iiresidencia

(01)190

OR01 — 023

CAPITULO IIIMPUESTO A LOS CIGARRILLOS NACIONALES Y EXTRANJEROS CON

DESTINO AL DEPORTE

ARTÍCULO 127°.- IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS NACIONALES YEXTRANJEROS.'" El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que serefieren el Artículo 2° de la Ley 30 de 1971 y el Artículo 79 de la Ley 14 de 1983,será recaudado por las Tesorerias Departamentales. Será causado y recaudado apartir del 1° de Enero de 1998, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 4° y 5°del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este impuesto losfabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto seráentregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivodepartamental correspondiente, definido en el Artículo 65 de la presente Ley

ARTÍCULO 128°.- IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE.42 El impuesto condestino al deporte que grava los cigarrillos y tabaco elaborado de producciónextranjera, será liquidado y pagado por el responsable ante el Fondo-Cuentasimultáneamente con el impuesto al consumo.

Este impuesto será girado por el Fondo-Cuenta a las respectivas entidadesterritoriales, dentro del mismo término establecido para el giro del impuesto alconsumo.

Los excedentes que de este impuesto llegaren a resultar al finalizar el periodofiscal, serán distribuidos entre las entidades territoriales en proporción a laparticipación que cada una de ellas haya tenido en el impuesto al consumo. Lasentidades territoriales aplicarán estos recursos a los fines previstos en la ley.

ARTÍCULO 129°.- IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE PRODUCTOSNACIONALES. 43 El impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos ytabaco elaborado de producción nacional, se liquidará y pagará conjuntamentecon la declaración del impuesto al consumo ante la correspondiente entidadterritorial.

ARTÍCULO 130°.- RECAUDO Y DISTRIBUCION. 44 El impuesto de que trata elArtículo segundo de la Ley 30 de 1971, será recaudado por los Tesoreros oRecaudadores de las Entidades Territoriales citadas y entregado mensualmente ala respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se hayacreado en desarrollo de la Ley 47 de 1968. Estas Juntas aplicarán a la realizaciónde sus objetivos el 70% de los recaudos asi obtenidos, y girarán mensualmente el30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes,para que esta Entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos ypueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas.

Articulo 78 de la Ley 181 de 1905• Arlieule 7 del tieerelo Reglamentario 1649 (le 1996

Aüml ail, 3, del Decrelo Real an lentas-lo 2141 de 199(170.ieu ! I, 4 de In Le, 30 de 1971 Modificado p0r el un I le '89 (k 2009

32

inhi, (..bit 19 9--i5 Lo 424707 Pre.vdencht 7404 72< I yvir.dianiNal i-141.9.1:, CC'

Page 33: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

lisantdrea de (BoyacáWit. 80005474.3-8

(Presidencia

CÓ;DIGo

OR01 - 023

ARTÍCULO 131°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 45 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación. discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición al impuesto a los cigarrillos nacionales yextranjeros con destino al deporte.

CAPÍTULO IIIIMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 132°.- IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES." Elimpuesto sobre vehículos automotores sustituye a los impuestos de timbrenacional sobre vehículos automotores, cuya renta corresponderá al departamentode Boyacá.

ARTICULO 133°.- HECHO GENERADOR» Constituye hecho generador delimpuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados.

ARTÍCULO 134°.- VEHICULOS GRAVADOS." Están gravados con el impuestolos vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente alterritorio nacional, salvo los siguientes:

Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c, decilindrada;

Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;

Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras,motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;

Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no esténdestinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público;

e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga

PARÁGRAFO 1°.- Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos losvehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorionacional.

0 59 PRIV' Dl'Al11-1Y r1I TRI131 l I ARO r1:1212.1TORI AL I os depanameinos y municipios apli,;arán los proeculimienlinestablecidos co el 1 valuta harinera/ Nacional rara la aMmaistiamon. delerinormeión. discosion ,:otno devolauones regunen

t \ria:unan, ;Jiulinda su Imposudon. a irv Hort/evos por ellos administrados Así mismo arriaran cl proccdomenta arlimmsirato o de.1/t/u/ 14, no' Lis derechos y :lemas recto ses termo ores rl :mono de las mos/mies y el termino de la arbeacu sn de los prouctionienros1/Iteii..(: .1 pudran di.nmuu.c sinlp i lf curse acorde co, la nntundeja de sus tributos.) teniendo en cuenta la propomonalidud de estayrs Tec la: ye/ monto de //'.5 10:1/1;‘,it»

/;.1:0 i 38 s 1 39 de la I es 485 del 24 de IrielemInc de 100Kinoculo 140 de la Les 18$ del 24 de lbe/cluhre de 1995

lila de la I es »dr del 34 de D K lentin e de 1995

33.

1 ./0 /9 9- 3 S 1 .; 11. 11ilo7d t'UY. 7-12170 7 PlItlidcwi -404 716 'et

Page 34: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamb fea Le 'BoyacáMt. 800054743-8

(Presidencia

CáDIGo

OR01 — 023

PARÁGRAFO 2°.- En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, laautoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorizac i ón, que el interesadoacredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondientepor el tiempo solicitado. Para estos efectós la fracción de mes se tomara comomes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de lasautorizaciones de internación temporal.

ARTÍCULO 135°.- SUJETO PASIVO 49 El sujeto pasivo del impuesto es elpropietario o poseedor de los vehículos gravados.

ARTÍCULO 136°.- BASE GRAVABLE. 5° Está constituida por el valor comercialde los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedidaen el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por elMinisterio de Transporte.

PARÁGRAFO 1°, 51 La base gravable para los vehículos que entran en circulaciónpor primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de ventasin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietarioo poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2°.- Para los vehículos usados y los que sean objeto de internacióntemporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte,el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el quecorresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más seasimile en sus características.

PARÁGRAFO 30. -52 Determinación de la base gravable. Para efectos dedeterminar la base gravable del Impuesto, el Ministerio del Transporte establecerá,mediante resolución que expedirá antes del 30 de noviembre del añoinmediatamente anterior al gravable. el valor comercial de los vehículos gravados,incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendrá encuenta su marca, modelo y cilindraje.

ARTICULO 137°.- CAUSACIÓN. 53 El impuesto se causa el lo. de enero de cadaaño. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en lafecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberácorresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud deinternación.

ARTICULO. 138°.- TARIFAS." Las tarifas aplicables a los vehículos gravadosserán las 1.5%, 2,5% y 3,5% para los rangos expedidos por el Gobierno Nacionalpara cada año; para las motocicletas de más de125 cc el 1,5%.

PARÁGRAFO 1°.- Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, seacogerán a los establecidos anualmente por el Gobierno Nacional.

, 4cula .42 de Id 1. e n 488 Je; 24 de Di.leincire de i {49S‘440 14 de la Le y 48 del 24 de Di.leinhie Je itNN

I C1110 99 de la I.e n kr. i.i3 de 1000.‘11.1do i>weto {tegJaiiieindt id 21,54 dv 101)8

culis :4 1(121:$1.n 488 dv, 24 de ()medible de 1908' A:uctild {45 de la Le' 488 del 24 de Diciembre Je 1998

34

7mnia. Ca1G 19 9 3 5 19. 1 ailetia 1 )13X: 74 24 707 Presidencia 7404 7 26 Web: innnmaidnI131cannikka

Page 35: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asambfea (fe BoyacáWit. 800054743-8

(Presukneu

(Mujo

OR01 - 023

PARÁGRAFO 2°.- Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primeravez el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste delrespectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. Elpago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para lainscripción inicial en el registro terrestre automotor.

PARÁGRAFO 3°.- Los Municipios que han establecido con base en normasanteriores a la sanción de la ley que define el impuesto de circulación y tránsito orodamiento a los vehículos de servicio público, podrán mantenerlo vigente.

ARTÍCULO 139°.- DECLARACIÓN Y PAGO. 55 Los propietarios o poseedores deios vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c cde cilindrada, matriculadas en los organismos de tránsito del Departamento deBoyacá, anualmente declararán y pagarán ante el Departamento de Boyacá en lasentidades financieras que para tal, defina la Secretaría de Hacienda delDepartan-mito.

ARTÍCULO 140°.- PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO. El impuestoserá administrado por el Departamento de Boyacá. Se pagará dentro de los plazosy en las instituciones financieras que para el efecto señale la Secretaría deHacienda.

ARTÍCULO 141°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición al Impuesto sobre Vehículos Automotores yla Tasa de Sistematización Establecida mediante Ordenanza 032 de 2006.

PARÁGRAFO.- Para los vehículos destruidos o hurtados se aplicara loestablecido en las normas vigentes y en la Ordenanza 026 de 2004.

ARTÍCULO 142°.- SANCIÓN MÍNIMA. En el caso del impuesto sobre vehículosautomotores, la sanción mínima será equivalente a la establecida en el EstatutoTributario Nacional para el año 2014 en adelante.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Para el año 2013 para el Impuesto sobrevehículos automotores, la sanción mínima será equivalente al 50% de la sanciónmínima prevista en el Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 143°.- ADMINISTRACION Y CONTROL. 56 El recaudo, fiscalización.liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículosautomotores, es de competencia del Departamento de Boyacá a través de laSecretaría de Hacienda de Boyacá.

4.rtKi4, 46 de In 1 e) 488 de 19QS no, 1 12 IIo 706 de la 633 de 20(K) regkunentado por e' Decrete2 4 54 del 29 de dwiembre de 1998

Anic ub, 117 de L. lel 188 del 24 de DaR:141re ,2, t; 1998

InIt.lan

35

lirnya, Gil, 19 9-35 Ud. IJilena 1)13X: 7424707 Presidencia 7404726 U ne!): uvritusani

Page 36: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

sa müfra de .Boyacá:Nit, 800054743-8

Presidimcia

ARTÍCULO 144°.- TASA DE SISTEMATIZACION. 57 La Tasa de sistematizacióny asistencia al contribuyente para el cumplimiento de las obligaciones deliquidación y pago del impuesto sobre vehículos automotores en el Departamentode Boyacá estará vigente en los términos establecidos en la Ordenanza 032 del 11de diciembre de 2006.

ARTÍCULO. 145°.- FORMULARIO. 58 Se adoptan los Formularios de declaración ypago, diseñados por La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda yCrédito Público, los cuales serán reproducidos por la Secretaria de Hacienda deiDepartamento de Boyacá. El formulario, contendrá una casilla en la que sediscriminará el porcentaje correspondiente al municipio y al departamento y unacasilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes detránsito y el número de la póliza El Departamento sólo puede ejecutar losrecursos recaudados hasta que haya efectuado la desagregación y girado losrecursos correspondientes a los beneficiarios de los mismos, en los términosestablecidos por el artículo 150 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.

ARTÍCULO 146°.- BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS DEL IMPUESTO." Larenta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá al Departamentode Boyacá, en las condiciones y términos establecidos en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 147°.- DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO.° Del total recaudado porconcepto del impuesto de vehículos Automotores, sanciones e intereses, en suju risdicción, al Departamento de Boyacá le corresponde el ochenta por ciento(80%). El veinte por ciento (20%) pertenece a los municipios a que corresponda ladirección informada en la declaración. La institución financiera consignará en lasrespectivas cuentas el monto correspondiente a los Municipios y al Departamento.

ARTÍCULO 148°.- CONVENIOS. La Secretaría de Hacienda del Departamentode Boyacá para efectos de la declaración y pago del impuesto, suscribiráconvenios con entidades financieras de cobertura nacional y legalmente vigiladas,dentro del marco y regulaciones establecidas por la Ley. La distribución delrecaudo corresponde a la entidad recaudadora.

El máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras comoreciprocidad por el recaudo del impuesto será de establecido entre el Secretariode Hacienda Departamental y la Entidad Financiera.

PARÁGRAFO 1°.- Cuando las Entidades Financieras autorizadas para recaudarel Impuesto, no efectúen las consignaciones dentro de los diez (10) díassiguientes a la fecha del recaudo, se generaran a su cargo sin necesidad detrámite previo alguno. intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa demora que rija para este impuesto sobre la Renta y complementarios, sobre elmonto exigible no consignado oportunamente.

de diciembre de 21E5rmlark» del Decreto Reglarberit3r1111654 de{ de ,998

pusto .;rabie vellicdlo,; ,tauhyril,:ore I e n 4N8 de 199$ufanos del Decreto 2(,5.4 29 de dl c iemb re de 1098

36

Ifile PILV 7./24 -0 7 I) a 7 /04 721) 1J

Page 37: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea Je BoyacáfNit. 800054743-8

‘Presidencia

C6(01(10

PARÁGRAFO 2°.- Los Municipios beneficiarios del impuesto. deberán informar aa Secretaria de Hacienda del Departamento de Boyacá, el número de la cuenta

comente a la cual se debe girar lo recaudado y a su ver, la Secretaria informará alas instituciones financieras con las cuales haya celebrado el Convenio derecaudo, la información suministrada por los Municipios.

ARTICULO 149°.- TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DELREGISTRO. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar eltraspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que seestá al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagadoel seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

ARTÍCULO 150°.- DESCUENTO POR TRASLADO DE MATRÍCULA. Quienefectué el traslado o matrícula de un vehículo al Departamento de Boyacá durantela vigencia fiscal de 2014 y en adelante, tendrá un 50% de descuento del impuestopara la vigencia siguiente, 20% para el período subsiguiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Quien efectué el traslado o matrícula de unvehículo al Departamento de Boyacá durante la vigencia fiscal de 2013, tendrá un75% de descuento del impuesto para la vigencia siguiente. un 50% para el periodosubsiguiente y un 20% para un te rcer período.

ARTÍCULO 151°.- BASE DE DATOS. Las Oficinas de Transito de los Municipiosdel Departamento de Boyacá, deberán suministrar la información completa de losregistros de los vehículos de su jurisdicción. Así mismo, están obligados a informarmensualmente a la Dirección de Recaudo y fiscalización, todas las novedadesrelacionadas con este Impuesto y a armonizar su sistema de información yp rocedimientos con el objeto de facilitar los procesos de cobro, administración ydeterminación del Impuesto de Vehículos.

El reporte de informacion deberá contener los siguientes datos:

Cédula o Nit y Nombre del propietario o poseedor del vehículo de usoparticular.

Número de la placa.

Marca del vehículo.

Cilindraje.

Modelo

Línea

Capacidad en pasajeros o toneladas

Novedad

37

/9 9-35 1-14. Laten'," PBX: 1424707 J) . II. id 71047_6 I

Page 38: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

:Asamblea de • Boyacá

CáDIgo

Yit. 800054743-8'Presidencia OR01 — 023

En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas einstituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre elvalor del capital suscrito. Si se trata de la constitución de sociedades limitadaso asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre elvalor del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.

Cuando se trate de la inscripción de actos de constitución o reformas desociedades, le corresponde al Departamento de Boyacá liquidar y recaudareste impuesto siempre y cuando la sociedad tenga su domicilio principal eneste territorio. La copia o la fotocopia auténtica del recibo expedido por laentidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a lassolicitudes de inscripciones en el registro que por ley deban realizarse enjurisdicción de otros departamentos.

En el caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que yacumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevopago.

En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito, el impuestose liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital.

En el caso de la inscripción de documentos de constitución de sociedades,instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidadespúblicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción del capitalsuscrito o del capital social que corresponda a los particulares, según el caso.

Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito oaumento de capital social, la base gravable estará constituida por el valor delrespectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.

Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarsepor el solicitante ante la respectiva Cámara de Comercio, Oficina de Registrode Instrumentos Públicos o la Dirección de Recaudo y fiscalización delDepartamento de Boyacá, según el caso, el porcentaje de capital suscrito osocial, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, quecorresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares,mediante certificación suscrita por el revisor fiscal o por el representante legal.

En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, labase Gravable estará constituida por el cien por cien (100%) del valor de lacesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, elimpuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesióny estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidadespúblicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro.

e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión ytransformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital ocesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre elrespectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión, según el caso.

f) Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas queincorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias

40

1)04/-4. Cam 49 9-3 .; 4.4,411711-0-;X: 742470 7 PP,Iltkikid '404726 U 11(1/Mi/;;Iikfcblt..

Page 39: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

_Asaindtea de Q3oyacá

'Vit. 800054743-8(Presidencia

( r )(DR 'O

OR01 — 023

PARÁGRAFO ÚNICO.-63 No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se haacompanado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate deactos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito nosera necesario

ARTICULO 155°.- SUJETOS PASIVOS. 64 Son sujetos pasivos los particularescontratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida aregistro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvomanifestación expresa de los mismos en otro sentido.

ARTÍCULO 156°,- BASE GRAVABLE. 65 Está constituida por el valor incorporadoen el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico Cuando se tratede inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas oasimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito Cuando setrate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades deresponsabilidad limitadas o asimiladas, la base gravable está constituida por elcapital social.

En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en loscuales participen entidades públicas y particulares. la base gravable estáconstituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el actoo por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, quecorresponda a los particulares.

Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valorno podrá ser inferior al del avalúo catastral, el auto avalúo, el valor del remate o dela adjudicación, según el caso.

ARTÍCULO 157°.- BASE GRAVABLE EN LOS DOCUMENTOS SIN CUANTÍA.66En los documentos sin cuantía, la base gravable se determinará de acuerdo con lanaturaleza de los mismos, pero en ningún caso la tarifa será inferior a cuatro (4)salarios mínimos diarios legales.

ARTÍCULO 158°.- BASE GRAVABLE EN LAS HIPOTECAS Y PRENDASABIERTAS? En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro que noconsten conjuntamente con el contrato principal o éste no esté sujeto a registro, labase gravable esta constituida por la totalidad del desembolso efectivo del créditoque realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura ocontrato

ARTÍCULO 159°.- BASE GRAVABLE EN LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOSDE CONSTITUCIÓN O REFORMA DE SOCIEDADES Y OTROS ACTOS.-68 Para/os actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, elImpuesto de registro se liquidará así:

celan:vol:1,m (50 d,..0 de ui de lultbN •7 , n 6 n 12'11,4 di Le% 223 de' 29 de dwienbre de 1925•

HL , 2.2 ,, le la I ty 22) de- 29 de dlelel , bre de 19»5.,29 Je la I 22) del 20de dicienthrv de 190'n

rul• 7148 del 27 ,le diLte'nb re ée 2U92' te KL-.21,111C.Ilirn G m i dei U' de de ''4%

39

5. 1:4. 1..,7t< >1/4'; 7424 70 7 1'a,iidelh73 710-17 . 6 eP: willir.r67r,v 1 icalLiZr.A,14()P-‘"(

Page 40: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de 43ovacaIvit. 800054743_8

(Presidencia

(,ODIGO

OR01 - 023

CAPITULO IVIMPUESTO DE REGISTRO

ART Í CULO 152°.- BASE LEGAL. La base legal del impuesto de registro estádeterminada por la el Decreto Ley 1250 de 1970, la Ley 410 de 1971, la Ley 223del 20 de diciembre de 1995, el Decreto Reglamentario 650 del 3 de Abril de 1996.Decreto Reglamentario 2141 del 25 de noviembre de 1996, DecretoReglamentario 3071 de 1997; la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, DecretoReglamentario 898 de 2002 y la Ley 788 de diciembre 27 de 2002.

ARTÍCULO 153°.- HECHO GENERADOR.61 Está constituido por la inscripción deactos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte obeneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales.deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en lasCámaras de Comercio en jurisdicción del Departamento de Boyacá.

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuestose generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos.

No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan underecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuandopor mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionariocompetente.

PARÁGRAFO 1°.- Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro deque trata la presente Ordenanza, no se causará impuesto de timbre nacional.

PARÁGRAFO 2°.- El impuesto será liquidado y recaudado por la Secretaria deHacienda o quien designe la entidad competente.

PARÁGRAFO 3°.- Para las providencias se adoptará lo establecido en el Artículo1° y ss del Decreto 650 de 1996.

ARTÍCULO 154°.- CAUSACIÓN. 62 El impuesto se causa en el momento de lasolicitud de inscripción en el registro y se paga por una sola vez por cada acto,contrato o negocio juridico sujeto a registro.

Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contratoprincipal, el impuesto se causará solamente en relación con este último.Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, elimpuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifasestablecidas.

d'd 20 de diciembre .del 10 de diciembre de 19b:

38

(;.ille 19 9- 35 Ed. Lokria PM: 7424707 Pre.ltden a 7404726 Web: ilatiP,(1 1:119110 (kg 4/1.1 O

Page 41: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

_Asan:beca de 'Boyacá800054743-8

,Presidencia

COIDIGO

OR01 - 023

b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantia sujetos al impuesto deregistro en las cámaras de comercio. cero punto siete por ciento (0.7%)

u) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en lasoficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio,tales como el nombramiento de representante legal, revisor fiscal, reformasestatutarias que no impliquen cesión, derechos ni aumento de capital,escrituras aclaratorias: cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes.

ARTÍCULO 162°.- DESTINACIÓN. 71 A partir de la vigencia de la Ley 1450 de2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de losingresos corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos delnumeral 9 Artículo 2° de la Ley 549 de 1999, no hará base para el cálculo delaporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. Enconsecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al FONPETen los términos del Numeral 9° del Artículo 2 0 de la Ley 549 de 1999, se destinarápor los departamentos al pago de cuotas partes pensionales.

PARÁGRAFO 1°.- Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuiciode lo establecido en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 2°.- En caso de cancelación total de la deuda por concepto decuotas partes de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivocálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presentearticulo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre destinación que no haceparte de la base de cálculo del aporte al FONPET.

ARTÍCULO 163°.- TASA DE SISTEMATIZACION. 72 La Tasa de sistematizacióny asistencia al contribuyente para el cumplimiento de las obligaciones deliquidación y pago del impuesto sobre Registro en el Departamento de Boyacáestará vigente en los términos establecidos en la Ordenanza 032 del 11 dediciembre de 2006.

ARTÍCULO 164°.- ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SINCUANTÍA Y TARIFA.' } Para efectos de . la liquidación y pago del impuesto deregistro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía,entre otros, los siguientes:

Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales,revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos,representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial yapoderados en general.

Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de lassociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativosal derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de gruposeconómicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices,subordinadas y subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativopara la constitución de sociedad por suscripción sucesiva de acciones.

•ku-cto 2128 de 21),2

Ordenalv.a n 112 del 1: de J1:-.einbre de 201)6kr 1) de , :)e‘rel.) keglamentarb, b5'.) de +; de abril de 199b

42

(:.aile 19 9-35 1;d 1..nienn 1)13K 7.124707 Presidencia 7404 726 147,ili•

Page 42: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de BoyacáWit. 800054743-8

Presidencia

( (»mío

OR01 - 023

personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, latarifa del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien.Para tal efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria delremate y la providencia aprobatoria del mismo.

En la inscripción de la venta con reserva de dominio y en los contratosaccesorios de hipoteca y de prenda, el impuesto se liquidará sobre el valor delcontrato principal cuando éste se encuentre sujeto a registro y el contratoaccesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contratoprincipal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valorgarantizado.

Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio,estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación ypago del impuesto se efectuará en el Departamento de Boyacá, sólo si es ésteel domicilio principal del deudor.

La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la entidad recaudadoraque acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de inscripciónque por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos.

En el registro de actos que transfieran la propiedad sobre inmuebles o sobreestablecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedadesextranjeras, liquidación de sociedades conyugales y aumentos de capitalasignado, el impuesto se liquidará sobre el valor del acto o contrato, el valor delcapital asignado, o el aumento o incremento de capital según corresponda. Enel caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto nopodrá ser inferior al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de laadjudicación, según el caso.

A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lodispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por losaportes de capital.

A las empresas unipersonales se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuestopara las sociedades de responsabilidad limitada.

ARTÍCULO 160°.- CONTRATO ACCESORIO A LA CONSTITUCIÓN DEPATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.69 Se considera como contratoaccesorio, la constitución de patrimonio de familia inembargable cuando dichaconstitución es impuesta por la ley como consecuencia de la realización de unacto traslaticio de dominio que se celebra en el mismo documento.

ARTÍCULO 161°.- TARIFAS." Las tarifas del impuesto de registro serán lassiguientes:

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en lasoficinas de registro de instrumentos públicos: uno por ciento (1%).

Ara .25 del Deoeta 15 aelame‹ del 23 de dlea‘anha, de 1997 del 51 j ; de la LA 223 J'a , Je ale>y � 23 del 20 de dicier-lite de 1995

41

Ca/l, 19 9 35 hd. lir ir PBX: 742,4797 Presidencia 7404726 Web: www.diambleabíLia‘a.vor.co

Page 43: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

g)

1)

CÓDIGO

OR01 — 023

..(Asamba de 'BoyacáArit. 800054743-8

(Presidencia

Las autorizaciones que conforme a la ley, se otorguen a los menores paraejercer el comercio y la revocación de las mismas.

La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos yainscritos en La Cámara de Comercio, por razón de cambio de domicilio.

La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando noimpliquen aumentos de capital y el cierre de las mismas.

La inscripción de la certificación correspondiente al capital pagado.

La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación desociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partesde interés.

Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente.

La constitución del régimen de propiedad horizontal.

Las capitulaciones matrimoniales.

La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio aaceptar al adquiriente como su deudor.

La cancelación de la inscripción en el registro.

ARTÍCULO 165°.- CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL." En la inscripciónde los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles oinmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la remuneración ocomisión pactada.

Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazodeterminado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total

De remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando elcontrato sea a término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas,el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan a veinte(20) años.

Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consistaen una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia yno sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, elrendimiento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto deregistro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior,ajustado a la periodicidad pactada

Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y laremuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento,y el valor del canon no pueda establecerse anticipadamente, dicho canon será.

dd Devrie Re' l asm.n:aao fi qi de 03 de ahrd de 1996

43

19 9- 3 ;//' _bfin, PI3 5C.• 414.'07 1 Ir Clh '404726 1.1 :1E irnyt.a,aniblealii2jyriunr.,”

Page 44: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asambrea de' BoyacáWit. 800054743-8

,r residencia

para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro. del uno por ciento(1%) mensual del valor del bien.

Para efectos de lo previsto en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el valor totalde la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato serácertificado por el revisor fiscal de la entidad

Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia setransfieren a un tercero, aún en el caso de que sea heredero o legatario delfideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que set ransfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la basegravable mínima, la cual no podrá ser inferior al avalúo catastral, el auto avalúo, elvalor del remate o de la adjudicación, según el caso.

ARTICULO 166°.- ACTOS O PROVIDENCIAS QUE NO GENERANIMPUESTO. 75 No generan el impuesto de registro la inscripción y cancelación delas inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas quepor mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para suregistro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor deuna o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución devalorización, la admisión a concordato, la comunicación o declaratoria de quiebrao de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales

Igualmente. no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negociosjurídicos que se realicen entre entidades públicas. Tampoco genera el impuesto deregistro, el cincuenta por ciento (50%) del valor incorporado en el documento quecontiene el acto, contrato o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito ocapital social que corresponda a las entidades públicas, cuando concurranentidades públicas y particulares.

ARTÍCULO 167°.- TÉRMINO PARA EL REGISTRO. 76 Cuando las disposicioneslegales vigentes no señalen términos específicos para la inscripción en el registrode los actos, contratos o negocios jurídicos, la solicitud de inscripción deberáformularse a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición, de acuerdo conlas siguientes reglas:

Dentro de los dos (2) meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos enel país y,

Dentro de los tres (3) meses siguienteá, si han sido otorgados o expedidos enel exterior.

3. Dentro de los noventa días (La hipoteca y la constitución del patrimonio defamilia).

Entiéndase por fecha de otorgamiento de las providencias judiciales oadministrativas, la fecha de ejecutoria.

--•

I )cetetn '3 Lk uhr i i ac r\Duda ! 4 I .1 c /1/ 2211:1 '4 de tlict .:ml,re de 1995

44

--.• • • "-,r. ( drYt / 9 9 1 5 idt,rirr 24 707 Prnidorria 7404726

Page 45: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea di' Boyacá%ir. 80005474 3 -8

'Presidencia

ARTÍCULO 168°.- EXTEMPORANEIDAD?' Los contribuyentes o responsablesque no registren oportunamente el acto, contrato o negocio jurídico, deberáncancelar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes de retardo en elpago del impuesto cuya tasa de interés será determinada por el GobiernoNacional,

ARTÍCULO 169°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza. y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición al Impuesto DE Registro y la Tasa deSistematización establecida mediante Ordenanza 032 de 2006.

ARTÍCULO 170°.- LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO." El impuesto se pagaráen el Departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienesinmuebles, el impuesto se pagará en el Departamento de Boyacá donde se hallenubicados estos bienes.

ARTÍCULO 171°.- LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO. 79 ElDepartamento a través de la Secretaría de Hacienda establecerá el sistema del iquidación y recaudo del impuesto, así como podrá adoptar sistemas de controlintegral sistematizados de alta seguridad.

ARTÍCULO 172°.- DECLARACIÓN Y PAG0.8° Ante eventuales convenioscelebrados con el Departamento, las oficinas de registro de instrumentos públicos,las cámaras de comercio ubicadas en el Departamento de Boyacá y losresponsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararán y pagaránel impuesto recaudado en el mes anterior, los intereses causados y la sanción pormora a que haya lugar, dentro de los quince (15) primeros días calendario del messiguiente al que se efectúe el recaudo.

Alternativamente, el Departamento podrá asumir la liquidación y recaudo delimpuesto a través de las autoridades competentes de su administración fiscal o delas entidades financieras que determine la Secretaria de Hacienda Departamental.

Las declaraciones ante el Departamento deberán presentarse en los formulariosdiseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda yCrédito Público.

ARTÍCULO 173°.- DEVOLUCIONES. 81 Cuando el acto, contrato o negociojurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad conlas disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuandoéste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá ladevolución del valor pagado.

Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso opagos de lo no debido.

2 G1: q, /.e5 271 del 20 Je dmer/hre de 1E11)1olduk 271 de Id te 22 del 20 de dmdmtwe d..- I Vi%5

je la I .e. 1? deI 20 je d,ciimible de 19 1, 1 ArIco?,, 11 del glamentu oil) je IWsi 2 del Dteretu ke;»drnentano 1150 de Pi%

• h50 de 10%

45

/ 9 9— 1:i 1 2 /. I jiloí3 PBX . 74: ) 7/ Pi< Id( kcir/ !04726 if

Page 46: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

12Asamblea d (Boyacá

%t. 80005474 3 8

Pre.vidimcia

Ynic,c)

OR01 — 023

Pala efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a laentidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago dentro del término quese senala a continuación:

En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia querechaza o niega el registro.

En el desistimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha deldesistimiento.

En los pagos en exceso y pago de lo no debido, dentro de los quince (15) díashábiles siguientes a la solicitud del registro.

La entidad recaudadora está obligada a efectuar la d evolución dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma,previa las verificaciones a que haya lugar. El término para devolver se ampliaráquince (15) días calendarios. cuando la devolución deba hacerla directamente elDepartamento.

Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sidoefectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuadospor las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o por las Cámaras deComercio, sí al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo hansido asumidos por el Departamento, la solicitud de devolución se elevará anteéste.

CAPITULO VIMPUESTO DE DEGÜELLO

ARTÍCULO 174°.- BASE LEGAL. Lo constituye el Articulo 1° de la Ley 8 de abril7 de 1909 y los Artículos 161 y 162 del Decreto Extraordinario 1222 del 18 de Abrilde 1986.82

ARTÍCULO 175°.- HECHO GENERADOR. Está constituido por el sacrificio decada unidad de ganados mayores bovinos y bufalinos realizados por plantas defaenado, cooperativas, centros de sacrificio y frigoríficos legalmente constituidosen el Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 176°.- CAUSACIÓN. El impuesto se causará en el momento delsacrificio de cada Animal.

ARTÍCULO 177°.- SUJETO PASIVO. Serán sujetos pasivos los propietariosparticulares, asociados o uniones temporales que sacrifiquen ganado mayor oexpendan y transporten carne en canal.

n nitpdelt . etc dceuL "e Ic garrudo mayor ARTII in: -I os departemenunt pueden 1 j.d libremente la cuota del unpeest

ubr ede:Ridl, tneettly mddelt AR / lel 11( ) €2.'1 as rentas sobre deguelltt no rtdrito darse en arrendeentento

46

(' Ve 19 9 35' 1.alenia PBX: 7424707 Pmidencia 7404726 www.amn,1),44ljowka.:or,:o

Page 47: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

,fisatnble- a de ,BoyactiJv'it. '$000147,134;

4 >tts /jaula

CODICIO

OR01 — 023

ARTÍCULO 178°.- BASE GRAVABLE. La base gravable para determinar elimpuesto al degüello de ganado bovino y bufalino lo constituye cada unidad deganado mayor o ternero recién nacido que se sacrifique.

ARTÍCULO 179°.- TARIFAS. La tarifa del impuesto al degüello de ganado mayorserá equivalente a un (1) salario mínimo legal diario vigente por unidad de ganadomayor que se vaya a sacrificar y del 30% del salario mínimo legal diario vigentepor cada ternero recién nacido que se vaya a sacrificar.

ARTÍCULO 180°.- RECAUDO. El recaudo de este impuesto se hará a través delas tesorerías municipales del departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 181 °.- DESTINACIÓN. Los ingresos de recaudo mensual delimpuesto de degüello serán distribuidos de la siguiente forma.

El 60% del producto mensual será para el Departamento de BoyacáEl 40% del producto mensual será para el Municipio.

ARTÍCULO 182°.- GUIA PARA EL SACRIFICIO DE GANADO MAYOR. La guíaes el documento que contiene la autorización de sacrificio de ganado mayorexpedido por el Departamento de Boyacá y distribuido por la Tesorería Municipaldonde exista planta de faenado ylo de sacrificio, el cual debe ser exigido almomento del sacrificio por los gerentes, administradores, propietarios de lasplantas de faenado, cooperativas, centros de sacrificio y frigoríficos legalmenteconstituidos, que sacrifiquen ganado mayor en el Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 183°.- CONTENIDO. La guía deberá contener: Fecha de expedición,numeración, valor del impuesto, vigencia de la guía, número de reses a sacrificar,clase de animal y firma del funcionario que autoriza el sacrificio.

ARTÍCULO 184°.- PAGO. El pago del impuesto se hará previo al sacrificio en lasentidades Financieras con las cuales el Departamento tenga celebrado Conveniopara el recaudo.

ARTÍCULO 185°.- CONTROL AL SACRIFICIO. Los administradores demataderos, llevarán un registro del sacrificio de ganado, adicional, al exigido por elArtículo 310 de la ley 9 de 1979, en el cual conste los nombres y documentos deidentidad del propietario y de la persona que introduce el semoviente al matadero,las marcas, la edad, raza sexo y color del ganando, finca municipio y región deprocedencia y la hora en que fue recibido La autoridad de policía exigirá laexhibición de este registro cuando lo considere conveniente.

PARÁGRAFO 1°.- Los gerentes, administradores, propietarios de las plantas defaenado, cooperativas, centros de sacrificio y frigoríficos legalmente constituidosno podrán autorizar el sacrificio de ganado mientras no se presente la guía y elsoporte del respectivo pago del impuesto.

PARÁGRAFO 2°.- Copia de la documentación deberá reposar en el sitio desacrificio y estar disponible para su verificación

47

1 'un/4, Cali l9 9-35 PDX: 742. 1707 Pnwden, 404 726 lf; ety ww:P.,/sayrukat,014,/..voy.(0

Page 48: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

2 't

Asamblea cle.Boyacá

Wit. 800054743-8

'1.>resid-encia

cáDIGo

OR01 - 023

PARÁGRAFO 3°.- La falta de registro o la negativa a exhibirlo, por parte de losgerentes, administradores, propietarios de las plantas de faenado, cooperativas,centros de sacrificio y frigoríficos legalmente constituidos, será informada alAlcalde Municipal para la correspondiente investigación penal o disciplinaria a quehubiere lugar y se le aplicarán las acciones legales autorizadas.

ARTÍCULO 186°.- VIGILACIA EN PLANTAS DE SACRIFICIO PÚBLICAS. 83 Sinperjuicio de cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria yambiental los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantasde sacrificio públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos nosean utilizados para la comisión de conductas ilícitas. La Policía Nacionalpropenderá por la realización de controles en las plantas de sacrificio con el fin deverificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales delganado sacrificado. La Policía Nacional propenderá por la realización de controlesen las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagosde impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.

ARTÍCULO 187°.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. La planta de faenado,cooperativa, centros de sacrificio o frigorífico que sacrifique ganado mayor sinacreditar la guía y la consignación del impuesto correspondiente, responderásubsidiariamente por incumplimiento de los deberes formales conforme al artículo798 del Estatuto Tributario".

PARÁGRAFO ÚNICO.- El gerente, administrador, propietario o encargado de laplanta de sacrificio, particular u oficial, por ningún motivo podrán aplazar el pagodel impuesto de degüello, so pena de acarrear no solo la sanciones tributarías,sino además las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 188°.- ADMINISTRACION Y CONTROL AL IMPUESTO. El recaudo,fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto dedegüello es competencia de la Secretaria de Hacienda del Departamento.

ARTÍCULO 189°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición al Impuesto degüello de Ganado Mayor.

ARTÍCULO 190°.- FISCALIZACIÓN." La fiscalización de este impuesto serealizará mediante auditorias practicadas a las plantas de faenado, cooperativas,centros de sacrificio y frigoríficos legalmente constituidos, ya sean, municipales,particulares o mixtos. El gerente, administrador o encargado de éstos, debe

Dt' n f n 144 de 2006 Articulo 15 Viellanein en plantas de sacrificio publicas Sin perjuicio del vuinplunie n no de las dIrgo-lchnleslenine , en initend san/1:111a t .1fliblenidi lerall:///11/ ,/ eil//:ipilleS eierecrait estrieia vigilancia cobre las plantas de sa liinew pübikus de ‘,/J/i/p/4/...:// 4) de manera dichasdich, stz/bleciol/e1111,5 ,e/1/1 eh/izad/1s para la com piló° de conducta:, ilialas

/ ‘//11////// F ihul.111/1 Nacional Articulo 798 liesponN.bilidad Subsidiaria por Incumplimiento de L)ehere n 1 oralai ‘s Loe ublipddir, ale∎ . mplimiente de debele' /1,rinli/e .. de terveld, oclionden sukddiar puneme cuando (Ap ilan eudiplir :ales debute,. por lar censeetienau5yic . tf CeAvrn de ser 0111IS1011

11/ 59 de la 1 ec 11 88 de 21/112

48

1 1) 9 3'3 1 4/917;r PRA' . 113 Prni.49133a "-1017. IV 3 )3

Page 49: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de (Boyará.Wit. 800054743-8

(Presidencia

CáDIV) 2

OR01 — 023

permitir la realización de los controles que requieran la Dirección de Fiscalizacióny Recaudo o las Tesorerías Municipales, conforme a lo dispuesto en los artículos684 al 688 del Estatuto Tributario. Las plantas de faenado o frigoríficos debenpermitir para efectos de todos los controles que se puedan generar, la instalaciónde servicios informáticos o adelantos tecnológicos que la Secretaria de Haciendalo requiera.

ARTÍCULO 191°.- EXTEMPORANEIDAD. Las plantas de faenado, cooperativas,centros de sacrificio y frigoríficos legalmente constituidos, que no cancelenoportunamente el impuesto, deberán cancelar intereses moratorios por cada mesde retardo en el pago del impuesto cuya tasa de interés será determinada por elGobierno Nacional trimestralmente.

ARTÍCULO 192°.- PROHIBICIÓN. Las rentas por el degüello de ganado mayorno podrán cederse en arrendamiento, ni en ninguna otra figura jurídica similar oequivalente.

ARTÍCULO 193°.- TRANSPORTE DE LA CARNE EN CANAL. El transporte dela carne en canal dentro del Departamento, deberá soportarse con la copias de laguía de degüello y de la consignación del impuesto.

PARÁGRAFO.- Documentos de acreditación. El transportador autorizado decarne en canal, deberá portar la Guía de Transportes y cuando quien comercialicela carne sea directamente la planta de sacrificio o frigorífico dicho documentodeberá indicar el nombre del destinatario, NIT, o de cedula de ciudadanía,localidad cantidad de carne en kilogramos y la planta de sacrificio.86

TITULO IITASAS DEPARTAMENTALES

CAPITULO ISOBRETASA A LA GASOLINA

ARTICULO 194°.- SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM.87Adoptase la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condicionesestablecidas en la Ley 488 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Créase comocontribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seispor ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta porciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta porciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino almantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, ladeclaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a losde !a sobretasa de la gasolina.

Decta n n

I ' ihlf de dtclentry de IÇIk)

49

( /9 9 . 35 H411 bilería PBX: -71170" Prniden 7404726 In? : wwn'.

Page 50: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

_Asamblea de BoyacáLit. 800054743-8

(Presidencia

cávgio

OR01 - 023

9z

ARTICULO 195°.- HECHO GENERADOR." Está constituido por el consumo degasolina motor extra y corriente nacionál o importada, en la jurisdicción delDepartamento de Boyacá.

Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumode ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Departamento de BoyacáNo generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente ode ACPM.

PARÁGRAFO. 89 Para todos los efectos de la presente Ordenanza y teniendoen cuenta la Ley 488 de 1998, se entiende por ACPM, el aceite combustible paramotor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil. intersol, diesel número2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que porsus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores dealtas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Seexceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas Nointerconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFOutilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costascolombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional,propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979,estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación, se estableceráncupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por elGobierno.

Igualmente, para todos los efectos de la presente Ordenanza se entiende porgasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otrocombustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburanteen motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Seexceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

ARTICULO 196°.- EXENCIONES". El alcohol carburante, que se destine a lamezcla con gasolina para los vehículos automotores, está exento del impuestoglobal a la gasolina y de la sobretasa de que trata la Ley 788 de 2002.

ARTICULO 197°.- RESPONSABLES." Son responsables de la sobretasa, losdistribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, losproductores e importadores. Además son responsables directos del impuesto lostransportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamentela procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidoresminoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a losdistribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.

, 1 Yttc la I , .811 I e ili,icifibre de ,00,1por el C 2 Je o 681 de

•at .r.19 88 I ea 731h4.1 ,: 211,21. 1) de la Le y 1%8 de loe:abre /r/‘ot

50

"'Jo, (..alle /9 9.- 35 Ed. JiMenu PRX: 7424 707 Pro /densa 71a/726 Web: www.rtunibi.thcil(t,i49c,ri

Page 51: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de 'Boyacá,Vit. 800054743-8

Presidencia

( \MG()

OR01 — 023

r

ARTÍCULO 198°.- CAUSACIÓN. 92 La sobretasa se causa en el momento en queel distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra ocorriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente secausa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importadorretira el bien para su propio consumo.

ARTICULO 199°.- BASE GRAVABLE. 93 Está constituida por el valor dereferencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y delACPM. por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Lnergía.

ARTÍCULO 200°.- TARIFA." La tarifa de la sobretasa a la gasolina motor extra ocorriente aplicable en el Departamento de Boyacá será del seis punto cinco porciento (6.5%). •

ARTÍCULO 201°.- DECLARACIÓN Y PAGO." Los responsables cumpliránmensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas en lasentidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18)primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de lasobligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informaránal Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, ladistribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial,tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en elDepartamento de Boyacá, aún cuando dentro del periodo gravable no se hayanrealzados operaciones gravadas La declaración se presentará en los formulariosque para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoa través de la Dirección de Apoyo Fiscal y ,en ella se deberá distinguir el monto dela sobretasa según el tipo de combustible, que corresponde a cada uno de losentes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación.

PARÁGRAFO.- Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no seefectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en elmomento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista eldestino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasarespectiva.

ARTICULO 202°.- RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOSVALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE SOBRETASA A LAGASOLINA Y AL ACPM.-96 De conformidad con el articulo 125 de la ley 488 de1998 el responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que noconsigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de losquince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, quedasometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidorespúblicos que incurran en el delito de peculado por apropiación Igualmente se leaplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario

8de robre de 1998I I le la Ley 488 de Mcienthre de 1998121 de h Ley 488 de lijen:e/bre de ,998 Mi.difieado por la Ley 788.124 de la Le n. 188 de dndembre de 1998 indddleado por e! arlIeuln 4 de la Ley 681 de 2001,1/temo Re/dan/en( ario .-L653 del

cd7elobre de 998A dk. , 11. ∎ 125 de la Le 488 de diciembre de I G98, lurispnidencla Se»teneia 1 75 del 8 de Noviembre de 2001. Magistrado Ponente

IIdrbir.1 4,8e C epeda F.pinosa. Ideereto Regiamedterin 2o53 del 29 de die enthre de 1998

51

1 iNgrr. (47.() / 9 9 5) Fil. Latean PBX. 7424 /0:1 1'n...tilo/da '4(24 -26 II .

Page 52: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

,4,s-andifea tfe '13oyará800054743.1S

Presidencia

( 0.1)1(j0

OR01 - 023

para los responsables do la retención en la fuente Tratándose de sociedades uotras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personasnaturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.Para tal efecto, las empresas deberán informar al Departamento de Boyacá. conanterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene laautonomia suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación.De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en elrepresentante legal.

PARÁGRAFO 1°.- Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor yloal ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumasadeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal.

PARÁGRAFO 2°.- El Departamento podrá destinar hasta un cuarenta por ciento(40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM,para prepagar deuda interna contraída cuyos recursos se hubieren destinado afinanciar proyectos o programas de inversión.

ARTÍCULO 203°.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. 97 La fiscalización.liquidación oficial. discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas aque se refieren los artículos anteriores. asi como las demás actuacionesconcernientes a la misma, es de competencia de la Secretaría de Hacienda delDepartamento de Boyacá.

PARÁGRAFO 1°.- Con el fin de mantener un control sistemático y detallado delos recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevarregistros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido ylas entregas del bien, identificando el comprador o receptor, con el fin de que elÁrea de fiscalización de la Dirección de Recaudo y Fiscalización pueda realizar elcruce de ventas del distribuidor mayorista sobre las entregas de gasolina y ACPMal distribuidor Minorista. Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM queretire para su consumo propio.

PARÁGRAFO 2°.- Los Alcaldes municipales deberán entregar un informedetallado de la venta de gasolina motor, comercializadas por las gasolineras de sujurisdicción, cuando el área de fiscalización de la Dirección de Recaudo yFiscalización así lo requiera. En caso contrario, se verá abocado a las sancionesdisciplinarias y penales a que haya lugar por obstaculizar la fiscalización en contrade los defraudadores de dicho impuesto.

La inobservancia de esta obligación dará lugar a la imposición de multassucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tantopara la alcaldía responsable como para el Minorista infractor.

ARTICULO 204°.- DESTINACION, LIQUIDACION Y FORMULARIOS. Losrecursos que se recauden en el Departamento de Boyacá por concepto deSobretasa a la gasolina, tendrán la destinación que establezca la ley vigente y enespecial la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998. La liquidación, formularios,administración y demás aspectos técnicos observarán las leyes vigentes en lamateria, así como los actos administrativos reglamentarios.

A/II :cala ?./ de la / ec aa de dil:,eo.lbre le l'S/51

52 •

7 e 77)7 N, vio, '" I().1 .7,5 U ( /0 , 1 ,n 07,1 PHX:

Page 53: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de (BoyacáWit, 800054743-8

(Presidencia

CáDigo

OR01 - 023

ARTÍCULO 205°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la

administración, determinación, discusión, cobro. devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a la Sobretasa a la Gasolina y combustibles.

CAPITULO II

SOBRETASA BOMBERIL98

ARTÍCULO 206°.- SOBRETASA BOMBERIL. Establecer la Sobretasa bomberilpara el Departamento de Boyacá, observando lo establecido en la Ley 1575 del 21de Agosto de 2012 "Por medio de la cual se establece la Ley General deBomberos de Colombia. (Articulo 37.- Recursos por iniciativa de los EntesTerritoriales)

ARTÍCULO 207°.- BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de laliquidación de la Estampilla Pro Desarrollo.

ARTÍCULO 208°.- HECHO GENERADOR Y TARIFA. Está constituido por lacausación de la Estampilla Pro Desarrollo, en la jurisdicción del Departamento deBoyacá a la cual se le aplicará una tarifa de 0.5%.

ARTÍCULO 209°.- PAGO DE LA SOBRETASA. 99 Los responsables cumpliráncon la obligación de pagar la sobretasas en las entidades financieras autorizadaspara tal fin, al momento de cancelar la Estampilla Pro Desarrollo.

ARTÍCULO 210°.- DEL PRESUPUESTO. Los recursos generados por lap resente sobretasa estarán destinados para el cuerpo de Bomberos Voluntariosdel Departamento de Boyacá o quien cumpla sus funciones, y deberán serincorporados al presupuesto observando las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 211°.- DE LA CUENTA. Los recursos de la Sobretasa Bomberildeberán ser situados en una cuenta con destino específico a los diferentescuerpos de Bomberos Voluntarios de los Municipios del Departamento de Boyacá.

,v1i> :r) /2 13O me.ho d, • la cual !te PeNbítcr la test Oenera, kotnh,.. ras da rolorohla .1 fi IC I. LO21 I 1 Ek ) rs' - (.0% dor sops ??1:01,t ; .141 1, ‘0,4 Int ntm, Po i frou '

It¿R ,-0 1 1¿un ;tu p t,f,;] T,” cíe r, .(ét.'. s ,"n mara:, I .,lu. ton de vró Mi . !d.:1(c Ickle 5 1 Zd 'nem. ¿ ¿¿¿ ',.•( 0¿ ¿;", I ta jos “;411W/Ife• W , ti

De k r- \4untetpitts ...ortectos klub : u/palo % dtstritales inhattuto Je ; ttlesdPe poo tan esttblecer shreiasa.s o re-e:irgo, a le%.IIWI n e dos de industr ; a rsotuer% o ;apuesto ,,:'are el% ;en . o auteinulor oem,tr,:autoil urbana, prcetalle acuerde , it Id Les \ dora lininelIn 3,st :da., I tlophet11

15e das departamentos 1.4i , tus:tableas a inieudiva de los llobe t nadores poduin e.daMeceu estarupdlas te.as o sohrtras ts a.att45,--; obro% phhl [ C:.-S 'Van de oil/IpCit'' ,1./e,. del ortle : 1 departa:nema! %.4"0 donactorics %.ontrtUttsuutesPA RAÍ solde:asa% o recargos g tal impues tas que Itnen %ido ou g gados pura futanc;ar la actividad booluerti por los

a - e l t itu”.11,31C5 %II:d ril :Ves bato el !milpera da la, I anteriores supo un; ;agente% % censen ar po sil tucas 11:1R.1/2 /1 ds'a 4$K de dupeahre I tt401 mi oleario otn 'tare, 4 de let es PO. 2, tri1.1"hrsren • ISegsaleoutrio dfor; del

' Jedlocintvc ‘ 1 ‘ : 1 ‘191,¿

53

19 9-37 Ld lamería PBX: 7424707 Prelidtma u 740,1726 Web: ,991/4 P, (.1,1d

Page 54: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asarnbfea de BoyacáXit. 800054743-8

(Presidencia OR01 - 023

ARTÍCULO 212°.- DESTINACION.- Los recursos generados por la presenteSobretasa Bomberil serán destinados para aportar recursos para la gestiónintegral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates entodas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

ARTÍCULO 213°.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. 100 La fiscalización,liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasaBomberil a que se refieren los artículos anteriores, así como las demásactuaciones concernientes a la misma, es de competencia de la Secretaría deHacienda del Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 214°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la Presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a la Sobretasa Bomberil.

CAPITULO IIIESTAMPILLA PRO-DESARROLLO DEPARTAMENTAC01

ARTÍCULO 215°.- AUTORIZACIÓN. Autorizase la emisión de la estampilla Pro-desarrollo del Departamento de Boyacá, cuyo producido se destinará a laconstrucción de infraestructura educativa, sanitaria, y deportiva, observando losplanes y programas de desarrollo económico y social del Departamento deBoyacá, previo cumplimiento de lo establecido en el Articulo 47 de la Ley 687 del15 de Agosto de 2001.

ARTÍCULO 216°.- SUJETO ACTIVO. Será sujeto activo de la estampilla elDepartamento de Boyacá, quien estará facultado para cobrar dicha contribucióncada vez que se realice el hecho generador.

ARTÍCULO 217°.- SUJETO PASIVO. Serán sujetos pasivos todas las personasnaturales o jurídicas, las sucesiones ilíquidas, las sociedades de hecho, lasunipersonales. los consorcios o uniones temporales, que por razón de sus hechoso actuaciones realicen los presupuestos generadores del tributo previstos en lapresente Ordenanza.

la 1,ey 1$r de d'u:i:bre de 1098

1, m Leni lat ,”, 12 7 17c1 18 d: AOril de l'inn XI: E dnoln las ‘It 1 8 1 1 1(1 - rVvio,„•sc a In. isambleas par. a Penar lasud , I , n 111. ‘1.111111 111.1 ,'PRI 1 1» ,?(11 1 1 1 renal tanteada euc . rdrd ad: se da , I nava h eonstrus cilio di tunee e n¢mra eduselts

dada s den rr dS °hin :aneas gde IIhuh:da: vade enusdh deisleandra/ ,1 /1101110 <1,“ II .adra te r .upar :r a la :adra pare del,krte . t..) un:sag:doto denarlarrentud la tarda (ve re. /ladra esevdc- vi dos por tiento i 2%; del valor del dedeamento u 11.:4CUP,C1110/A dtb, eXeih:s..mr, a que hubiere lligAlt las enni.:IeliSileas de ias e5taillpillak ; y todo lt , demos que 1:011,:glere necesario Pilla.1.!.1 , (11111/:.”' 'Cçalle0 v ,idee lada Inversión

54

7 / Lob,na 1r17x: 7424/01 'visir, (. lifif 19 PtrYideltzLi 7404 726 eb: ykr,,J.semiñarimisii.9.

Page 55: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de (BoyadWit. 800054743-8

(Presidencia

(Cwigo

OR01 — 023

ARTÍCULO 218°.- EMISION. La emisión de la estampilla Pro-Desarrollo noexcederá la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA YUN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS($192,751'074,816), correspondientes a la cuarta parte del presupuesto delDepartamento

ARTÍCULO 219°.- HECHOS GENERADORES. Serán hechos generadores lasuscripción o celebración de todos los contratos, modificaciones o adiciones,realizados por la Rama Ejecutiva del Poder Público del Departamento de Boyacádel sector central, la cual comprende:

1.1. Del Sector Central

1 1 1. La Gobernación de Boyacá

1.1.2. Las Secretarías y departamentos administrativos del Orden Departamental.

1.1.3. Las unidades administrativas especiales sin personería jurídica del OrdenDepartamental

ARTÍCULO 220°.- BASE GRAVABLE. Valor del Contrato, Modificación o Adicióndel Abono a cuenta o pago respectivo del contrato, modificación o adición.

ARTÍCULO 221°.- EXENCIONES. Quedarán exentos:

1 Los contratos y/o convenios interadministrativos y sus adiciones.

Los convenios que se celebren con entidades u organismos internacionalessiempre y cuando sean financiados en sumas superiores al 50% de los fondosde dichas entidades; en caso contrario se cobrará sobre el valor total delcontrato.

Los contratos de empréstito.

Los contratos que celebren los establecimientos educativos a cargo delDepartamento con recursos que ingresan a los Fondos de ServiciosEducativos.

Los contratos que celebre la Secretaría de Salud de Boyacá y la Red PúblicaHospitalaria con recursos provenientes del Sistema General deParticipaciones.

ARTÍCULO 222 °. - TARIFA. Dos (2%) por ciento del valor del Documentodeterminado como Hecho Generador.

ARTÍCULO 223°.- RECAUDO. Son responsables del recaudo de esta estampilla,la Tesorería de los entes establecidos en el Artículo 219 de la presenteOrdenanza.

PARÁGRAFO 1°.- Los costos e inversiones en que se incurran para el recaudo ycontrol de la estampilla serán asumidos por el Departamento.

55

11/4»;:r, (...,/71” I9 9 3. 1.4dert-1:i "7217117 Pre. 4nJri "40-1 726 II

Page 56: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de BoyacáArit. 800054743-8

Presidencia

(('orco

OR01 — 023

PARÁGRAFO 2°.- Una vez se alcance la cifra establecida en esta Ordenanza, lamisma perderá su vigencia.

ARTÍCULO 224°.- FIJACION. La estampilla será emitida en los términos ymontos establecidos en esta Ordenanza y será fijada a los documentos obligados.

ARTÍCULO 225°.- CONTROL Y VIGILANCIA, La verificación al cumplimiento delo establecido en la presente Ordenanza estará a cargo del Departamento através de la Dirección de Recaudo y Fiscalización.

ARTÍCULO 226°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a la Estampilla Pro desarrollo.

ARTÍCULO 227°.- AUTORIZACIÓN. Se autoriza al Gobierno Departamental porel término de 60 días a partir de la publicación de la presente Ordenanza, para queexpida la reglamentación necesaria para dar cumplimiento al recaudo de laEstampilla Pro-Desarrollo Departamental

CAPITULO IVESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR102

ARTÍCULO 228°.- ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTOMAYOR. 103 Autorizar la emisión de la Estampilla para el bienestar del adultomayor cuyo objeto es la protección a las personas de la tercera edad (o adultosmayores) de los niveles l y II de SISBÉN, a través de los Centros Vida, comoinstituciones que contribuyen a brindar una atención integral a sus necesidades ymejorar su calidad de vida.

ARTÍCULO 229°.- DESTINACION. 104 El producto de dichos recursos sedestinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, deacuerdo con las definiciones de la Ley 1276 de 2009; y el 30% restante, a ladotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, previaaplicación del Artículo 47 de la Ley 687 del 15 de Agosto de 2001.

Los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y lacooperación internacional tendrán la destinación que le fijen los convenios.

ARTÍCULO 230°.- OBJETO. La Estampilla para el bienestar del Adulto Mayordeberá contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación,funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de losCentros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en elDepartamento de Boyacá.

-••

I itt 12 7 b de 21819ledierti 5i i,arr t inddl nn U 2 ) 1 5 de eneitt de 2009 edligreYn de la rebulla:a a través de la cual st ureddVca II687 ds1 15 de yledstti de 2001 y y e estableced nuevos e mune de intim:ido integral del itdullo mayor en los eentros vida

I ..) 76 21lOvi ;cut:1;i 51 Arieduld lo que Mod Pida el ;mitd° lo de la / ey 687 de 2001es Iro 2004 enea 5 t tilden/o do ,loe Mut/ oej el adiado I d de Id I ey 687 de 7601

56

19 9 5.5 t.a. 12,1z9id PBX: :42-1707 PirYidencia 404726 Web: IMIVP Ult9111 1,Í1SLI;(42.010

Page 57: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

(tí/J/90

OR01 - 023

tfr (thniaCtiit. 800014713-8

(Prestrfrncia

ARTÍCULO 231°.- DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. El recaudo de la Estampillaen la Administración Departamental de Boyacá se distribuirá en los municipios delDepartamento en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles ly II del SISBÉN que se atiendan en los centros vida y en los centros de bienestardel anciano en los entes Municipales. •

ARTICULO 232°.- SUJETO ACTIVO. Será sujeto activo de la estampilla elDepartamento de Boyacá, quien estará facultado para cobrar dicha contribucióncada vez que se realice el hecho generador.

ARTÍCULO 233°.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla parael bienestar del adulto mayor del Departamento de Boyacá, todas las personasnaturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen o ejecuten el hechogenerador en el Departamento de Boyacá.

ARTICULO 234°.- HECHOS GENERADORES. Serán hechos generadores lossiguientes.

1 Suscripción o celebración de todos los contratos, modificaciones o adiciones.suscritos por la Rama Ejecutiva del Poder Público del Departamento deBoyacá en su sector descentralizado, la cual comprende.

1.1. Del Sector descentralizado por servicios:

1.1.1. Los Establecimientos Públicos del Departamento.

11.2. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del ordenDepartamental.

11.3. Suscripción o celebración de todos los contratos de las UnidadesAdministrativas Especiales con Personería Jurídica del ordenDepartamental.

1.1.4. Suscripción o celebración de todos los contratos con las Empresas Socialesdel Estado del orden departamental y las Empresas Oficiales de ServiciosPúblicos Domiciliarios del orden departamental;

1.1.5. Los Institutos Científicos y Tecnológicos del orden departamental;

1 .1.6. Suscripción o celebración de todos los contratos de las SociedadesPúblicas del orden departamental y las Sociedades de Economía Mixta delorden departamental;

11.7. Suscripción o celebración de todos los contratos, modificaciones oadiciones, que celebren las demás Entidades AdministrativasDepartamentales con Personería Jurídica que cree, organice o autorice laLey para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público delDepartamento.

57

id, (.314' 19 9 .. 35 1 :”11...b1tvía PI3X: 7424707 1)6kidrneia 7404726 reiy: impiv.a.innibied13»th,t.,Llotto;

Page 58: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

CÓDIGO

OR01 — 023

Asamblea de Boyacá:Ali. 800054743-8

Presidencia

1.2. Suscripción o celebración de todos los contratos y sus modificaciones oadiciones con terceros, producto de Convenios o ContratosInteradministrativos realizados por el Departamento de Boyacá con laNación, cualquier entidad del orden Nacional centralizada o descentralizadao con entidades del orden Municipal. en lo que corresponda al valoraportado por el departamento para tal efecto y cuyas obligaciones seejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territoriodepartamental.

ARTÍCULO 235°.- BASE GRAVABLE. Valor del Contrato, Modificación o Adiciónde todos los contratos que realice el Departamento en su sector descentralizado.definido en el Artículo 234.

PARÁGRAFO 1°.- La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generaráa la legalización del contrato.

PARÁGRAFO 2°.- Sólo serán exentos los Contratos que contemple la Ley.

ARTÍCULO 236°.- TARIFA. Dos (2%) por ciento del valor del DocumentoContrato determinado como Hecho Generador.

ARTICULO 237°.- BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros Vida,los adultos mayores de niveles I y II de SISBÉN o quienes según evaluaciónsocioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este serviciopara mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soportesocial.

PARÁGRAFO.- Los Centros Vida tendrán la obligación de prestar servicios deatención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente enlos centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividadeseducativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios minimosestablecidos en la presente ley.

ARTICULO 238°.- COMPETENCIA. Corresponde a la Secretaría de Haciendadel Departamento de Boyacá a través de la Dirección de Recaudo y Fiscalizaciónla verificación de la liquidación y recaudo de la Estampilla para el bienestar deladulto mayor en el Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 239°.- CAUSACIÓN.- La Estampilla para el bienestar del adultomayor se causa en el momento de la suscripción del Contrato y de la respectivaadición, si la hubiere, con el Departamento de Boyacá en su sectordescentralizado.

ARTÍCULO 240°.- RECAUDO. Son responsables del recaudo de estacontribución las Tesorerías de los entes' establecidos en el Artículo 234 de lapresente Ordenanza

PARÁGRAFO.- Los costos e inversiones en que se incurran para el recaudo ycontrol de la estampilla serán asumidos por el Departamento.

58

/99. 35 fiel. 1 diledu PBX: 7424707 Prewderhia 7404726 111eb: PiTiv.aiurifilmiTlififite.tuf

Page 59: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea efe BoyacáXit. 800054743-.8

(Presidencia

( OrD/li O

OR01 — 023

ARTÍCULO 241°.- PERIODO GRAVABLE Y PAGO. Los responsables delrecaudo cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar ante laSecretaria de Hacienda de la Gobernación de Boyacá o ante las entidadesfinancieras designadas, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente alrecaudo.

ARTÍCULO 242°.- FIJACION. La estampilla será emitida en los términos ymontos establecidos en esta Ordenanza y será fijada a los documentos obligados.

ARTÍCULO 243°- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a la Estampilla Para el Bienestar del AdultoMayor

ARTÍCULO 244°.- AUTORIZACIÓN. Se autoriza al Gobierno Departamental porel término de 60 días a partir de la publicación de la presente Ordenanza, para queexpida la reglamentación necesaria para dar cumplimiento al recaudo de laEstampilla Pro Bienestar del Adulto Mayor.

CAPITULO VESTAMPILLA PRO CULTURA105

ARTÍCULO 245°.- AUTORIZACION ESTAMPILLA PROCULTURA." Se ordenala emisión de una estampilla 'Procultura" cuyos recursos serán administrados porel departamento de Boyacá, pa ra el fomento y el estímulo de la cultura, condestino a proyectos acordes con los planes de cultura.

ARTÍCULO 246°.- SUJETO ACTIVO Y PASIVO."' El Sujeto Activo de lacontribución de que trata la presente Ordenanza, será el Departamento de Boyacáy serán sujetos Pasivos de la misma, todas las personas naturales o jurídicas quecontraten con las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando el objetodel Contrato sea desarrollado en el territorio del Departamento de Boyacá y lasEmpresas del Sector Privado que emiten el recibo, sistematizan o liquidanimpuestos departamentales.

ARTICULO 247°.- HECHO GENERADOR. 108 Se constituyen como hechogenerador la Celebración de todo tipo de Contratos y sus adiciones, de Conveniosy sus adiciones, y de órdenes por concepto de obra, Prestación de Servicios,Asesoría, Consultoría, Interventoría, Publicidad, Suministros, Compraventa,A rrendamiento y Concesión, que celebren las Empresas de Servicios PúblicosDomiciliarios, cuyo objeto del Contrato se desarrolle dentro del territorio delDepartamento de Boyacá.

i i dama -.t tio 914 de 2004 (27 de ,)i‘iernbre 1- por la ccal •“: limo los hechos generador N. tanta: de la estampill9 Pro C rra delpia u g rovn de l0 te:r'vt,nr c ig dula I.ey 397 de 197 nu per el artículo I de la L ey 60h Je 2001

i;t1 u 2 <)rucnania .u. 074 de 2904 (27 de 1):cempreAt:izil o n Ordenanza N‹, 074 de 2004 (27 de DIelton.,re':

59

19 9 5 Firl. 1 mfrna 2-1'0" j ) p t,, v i(Jrua '104 .:71 II

Page 60: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamhka de 1Boyaai`Ya. 80005474.3 8

,Presidencia OR01 - 023

ARTÍCULO 248°.- TARIFA. El equivalente al 1% del valor total de los contratos ysus adiciones establecidas en el Articulo 247 de la presente Ordenanza."

ARTÍCULO 249°.- CAUSACIÓN. 11 ° El valor de la estampilla Pro — Cultura delDepartamento de Boyacá, se causará de la siguiente manera

a. En el caso de la prestación de Servicios Públicos Domiciliarios, se causa en lalegalización del Contrato y/u Orden respectiva.

ARTÍCULO 250°.- BASE GRAVABLE.'" Está constituida por el valor o adicióndel Contrato yio Orden respectiva, sin incluir el impuesto sobre las ventas

ARTÍCULO 251°.- PERIODO GRAVABLE, LIQUIDACIÓN Y PAG0. 112 Elperíodo gravable será mensual. El valor de la estampilla se descontará de losanticipos y/o demás pagos que cada entidad efectúe al sujeto pasivo y será giradaal sujeto activo dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, sobre losrecaudos efectuados en el mes anterior, acompañado de una relación que soportecal gira

Para el caso del valor recaudado de la estampilla generada sobre el recibo de laLiquidación de Impuestos Departamentales por terceros autorizados, este deberáser girado dentro de los 10 días siguientes a los recaudos efectuados en el mesanterior acompañado de una relación de los recibos que soporte el giro.

ARTÍCULO 252°.- DESTINACIÓN. 113 El total del recaudo por concepto deestampilla pro cultura, será destinado a

Un 30% para desarrollar acciones de carácter municipal, provincial, regional odepartamental, dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividadartística y cultural, los procesos de formación artística y cultural, lainvestigación y el fortalecimiento de las expresiones y manifestacionesculturales, de que trata la Ley General de Cultura.

Un 15% para estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento deespacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participaren la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general,propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

Un 10% del producto total de la estampilla. para fortalecer y promoverprocesos orientados a fortalecer movimientos musicales sinfónicos, bandísticosy populares en el Departamento.

Un 10% para fomentar procesos de fortalecimiento, cualificación y promocióndel sector de las microempresas culturales de todo el Departamento, comoalternativas de desarrollo sostenible y generación de empleo.

(dideednza No. I r, 1 de 2004 r 7 de Diciembre}Anille a Ordelli1117.1%.: 074 de zdod 12'de I n„emhre:

t'U110'S ‘rdend117.1 VoNi ,HM de ?004(1" de Di, ichh!c)Art edlo e Ordenanza Ne t r'l de 2004 (? de Dletentre)

diLdld ' Ordenama No 1 ? "'4 Je 2051127 ;le I heremb“...)

60

( a47 1 i> 9-- 35. i 1,jild7:1 PhX. 70:: Prvwdourri `10,1".M

Page 61: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

fisanzblea de BoyacáfNit. 800054743-8

¡Presidencia

(0019()

OR01 — 023

e) Un 20% para fortalecer la red departamental de bibliotecas públicas. deconformidad con lo previsto en los planes de cultura nacional, departamental ymunicipal.

O Un 10% del producto total de la estampilla pro-cultura de que trata el Artículo30 de la Ley 397 de 1997 adicionado Por el Artículo 2 de la Ley 666 de 2001,que tiene como destino la seguridad social del gestor y creador cultural, queadministren los entes a los que corresponde el fomento y estímulo de lacultura. se consignará mensualmente en la sub-cuenta del Fondo deSolidaridad de cada una de dichas Entidades Territoriales.

g) Un 5% para apoyar y promocionar a los autores. compositores y arreglistasboyacenses para llevar a cabo la publicación de sus obras, como parte delpatrimonio del Departamento.

ARTÍCULO 253°.- COMPETENCIA. Corresponde a la Secretaría de Haciendadel Departamento de Boyaca a través de la Dirección de Recaudo y FiscalizacIónla verificación de la liquidación y recaudo de la Estampilla Pro-Cultura en elDepartamento de tioyaca.

ARTÍCULO 254".- RECAUDO. El recaudo de los ingresos provenientes de laestampilla Pro Cultura Departamento de f3oyaeá, se hará por intermedio de lasI esorerias de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicosingresos que serán girados dentro de los cinco (5) primeros días al del mesrecaudado al Departamento de Boyacá para ser transferidos a la Secretaría deCultura y Turismo de Boyacá, con el fin de que éste administre y ejecute dichosrecursos.

ARTÍCULO 255°.- FIJACION. La estampilla será emitida en los términos ymontos establecidos en esta Ordenanza y será fijada a los documentos obligados.

ARTÍCULO 256°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el Articulo 59 de la Ley 788 de 2002. el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a la Estampilla Pro Cultura.

ARTÍCULO 257°.- AUTORIZACIÓN. Se autoriza al Gobierno Departamental porel término de 60 días a partir de la publicación de la presente Ordenanza, para queexpida la reglamentación necesaria para dar cumplimiento al recaudo de laEstampilla Pro-Cultura Departamental.

CAPITULO VIESTAMPILLA PRO SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 258°.- DE LA ESTAMPILLA. Con relación a la definición de laEstampilla pro seguridad social se observará lo establecido en la Ordenanza No.052 de 1995.

61

cdp 129_55 11. ,L Lided;,1 pRX: 712470: Ptr;,iden,ja 7404726 IT fen: o

Page 62: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de BoyacáWit. 800054743-8

,Presidencia

CáD1(50

OR01 — 023

OZ

ARTÍCULO 259°.- FIJACION. La estampilla será emitida en los términos ymontos establecidos en esta Ordenanza y será fijada a los documentos obligados.

ARTÍCULO 260°.- COMPETENCIA. Corresponde a la Secretaria de Haciendadel Departamento de Boyacá a través de la Dirección de Recaudo y Fiscalizaciónla verificación de la liquidación y recaudo de la Estampilla Pro Seguridad Social enel Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 261°,- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la Presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el articulo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a la Estampilla Pro Seguridad Social.

ARTÍCULO 262°.- AUTORIZACIÓN. Se autoriza al Gobierno Departamental porel término de 60 días a partir de la publicación de la presente Ordenanza, para queexpida la reglamentación necesaria paró dar cumplimiento al recaudo de laEstampilla Pro-Seguridad Social en el Departamento.

TITULO IIICONTRIBUCIONES DEPARTAMENTALES

CAPITULO ICONTRIBUCION SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA114

ARTÍCULO 263°.- HECHO GENERADOR. Todas las personas naturales ojurídicas que suscriban Contratos de Obra Pública para la construcción ymantenimiento de vías con Entidades de Derecho Público del nivel Departamentalo celebren Contratos de Adición al valor de los existentes, deberán pagar a favordel Departamento la contribución sobre contratos de obra pública.

PARÁGRAFO.- 75 La celebración o adición de contratos de concesión de obrapública no causará la contribución establecida en este capítulo.

ARTÍCULO 264°.- SUJETO ACTIVO. El Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 265°.- SUJETO PASIVO.- El contratista y en el caso en que lasentidades públicas suscriban contratos o convenios de cooperación conorganismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimientode estas vías, serán sujetos pasivos, los subcontratistas que los ejecuten.

PARÁGRAFO.- Los socios, copartícipes y consorciados y uniones temporales,que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderánsolidariamente por el pago del impuesto, a prorrata de sus aportes o de suparticipación.

3 :ti) DI 29n2 idi. ionhie 23 n I )1.1710 ( 3.o I 043. de 23 de dieitiiihre de 2012Piii medio de 14 cual se prol?iya i ligenciade le La 4 1 ti de 199 l ron ligad y r..todirieudd por la 1.0. 5 .18 de /999 n se MOditICan algunas de su:, ditiposieloncs

Aitieull: 120 Les 418 de 1492

62

— — — —7a Laiid 79 9-- L.S. I raerla PBX: 742.1107 Presidencia 7101726 Web: Tnyabarieb2122jx.d.00.:b

Page 63: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de Boyacá

j\lit. 800054743-8Presidencia OR01 - 023

ARTÍCULO 266°.- BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor del contratoo el valor de la adición, según el caso.

ARTÍCULO 267°.- CAUSACION. La causación se registra en el momento delrespectivo pago.

ARTÍCULO 268°.- TARIFA. L a tarifa aplicable es del cinco por ciento (5%).

ARTÍCULO 269°.- FORMA DE RECAUDO. Para los efectos previstos en estecapitulo, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) delvalor del anticipo. si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.

El valor retenido por la entidad públicá contratante deberá ser consignadoinmediatamente en la institución financiera que señale la Secretaria de Hacienda.

Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitida por laentidad pública a la Secretaria de Hacienda. Igualmente, las entidadescontratantes deberán enviar a la Secretaría de Hacienda, una relación dondeconste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en elmes inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 270°.- DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos querecaude el Departamento de Boyacá por concepto de la contribución consagradaen este capítulo, deberán invertirse por el Fondo o Consejo de SeguridadDepartamental, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles yotras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación deredes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia yseguridad de los mismos, servicios persohales, dotación y raciones para nuevosagentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar unambiente que propicie la seguridad ciudadana. la preservación del orden público,actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario, el bienestar social, laconvivencia pacífica y, en general todas aquellas inversiones sociales quepermitan hacer presencia real del estado.

ARTÍCULO 271°.- ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN. La Dirección,Administración y ordenación del gasto del Fondo de Seguridad y ConvivenciaCiudadana FONSECON, estarán a cargo del Secretario de Hacienda o quien éstedelegue.

Así mismo los recursos de que trata el este capítulo, deberán invertirse enrecompensa a personas que colaboren con la justicia o con organismos deseguridad del estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalacionesmunicipales del ejército y de la policía afectados por los actos terroristas y en laconstrucción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.

ARTÍCULO 272°.- COMPETENCIA. Corresponde a la Secretaria de Haciendadel Departamento de Boyacá a través de la Dirección de Recaudo y Fiscalización,la verificación de la liquidación y recaudo de la Contribución sobre contratos deobra pública en el Departamento de Boyacá.

63

mi», Cali( 19 9 5 174 1_491vria PRX: 7124 707 Piv.sidm54 7401'21, ft Looh,o

Page 64: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

12 2 Asamblea de . (Boyacá

Wit. 800054743-81Presidencia

cármio

OR01 — 023 I

ARTÍCULO 273°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatorio, incluida su imposición a Contribución sobre contratos de obrapública.

CAPITULO IICONTRIBUCIÓN AL DEPORTE, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTO

DEL TIEMPO

ARTÍCULO 274°.- DE LA CONTRIBUCION AL DEPORTE, LA RECREACIÓN YEL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE. Se Observará lo establecido enla Ordenanza No.036 de 2002, "Por la cual se crea una contribución con destino aldeporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre", modificada por laOrdenanza No. 053 de 2004, modificada por la Ordenanza 039 de 2007 ymodificada por la Ordenanza No. 016 de 2007.

ARTÍCULO 275°.- COMPETENCIA. Corresponde a la Secretaría de Haciendadel Departamento de Boyacá a través de la Dirección de Recaudo y Fiscalizaciónla verificación de la liquidación y recaudo de contribución con destino al deporte, larecreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

ARTÍCULO 276°.- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines, y lo previsto en la presente Ordenanza, y de conformidad con lo prescritoen el Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el Departamento de Boyacá aplicará losprocedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para laadministración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimensancionatono, incluida su imposición a la contribución con destino al deporte, larecreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

LIBRO TERCERORÉGIMEN DE INFRACCIONES DE LOS MONOPOLIOS Y CONSUMO

TÍTULO IREGIMEN DE INFRACCIONES

CAPITULO IINFRACTORES AL REGIMEN DE MONOPOLI0116

ARTÍCULO 277°.- DE LOS INFRACTORES. Son infractores los sujetos alrégimen de monopolio de licores, alcoholes potables y juegos de suerte azar, laspersonas naturales, jurídicas, uniones temporales o cualquier otra forma deasociación que al introducir, elaborar, transportar, llevar consigo, conservar,vender, ofrecer, adquirir, almacenar, financiar o suministrar cualquiera de losproductos aquí previstos, incurran en las siguientes causales:

ii:,• n 1,:;1; de I')')'

64

4i1/2' 19!9 . -3i i PRA? 12.17) PR n ii.letLva 7-F04 177, It1c

Page 65: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea fe (Boyacá (-

.hit. 800054743-8(Presidencia 1 OR01 — 023

1. EN CUANTO AL PRODUCTO DE LICORES SUJETOS AL MONOPOLIO

Cuando los productos hayan sido objeto de adulteración, alteración u origenfraudulento, previo análisis químico, que así lo determine

Cuando los grados alcoholimétricos sean diferentes a los indicados en laetiqueta.

Cuando los productos sean envasados en botellas que no correspondan a lasempresas, licoreras. concesionarios o contratistas legalmente autorizados.

Cuando se vendan aún teniendo la leyenda "prohibida su venta', "muestragratis" o similar.

e) Cuando se vendan en lugar diferente a la Zona Franca de productos con laleyenda 'destinado para la venta en Zona Franca".

f1 Cuando un producto no esté autorizado para su comercialización por laSecretaria de Hacienda del Departamento de Boyacá.

g) Cuando el producto este señalizado con una estampilla presuntamente falsa

in Las domas establecidas en el Artículo 25 del Decreto 2141 de 1996

2. EN CUANTO AL MONOPOLIO DE ALCOHOLES

Utilizar el alcohol para fines diferentes para el cual fue autorizado, como venta,permuta, donación o cualquier otra forma de negociación, sin perjuicio de lassanciones penales a que haya lugar.

El no cumplimiento de lo establecido en el presente Estatuto.

EN CUANTO AL MONOPOLIO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Seatenderá por lo dispuesto en el Articulo 18 de la Ley 1393 de 2010.

EN CUANTO A LA TORNAGUÍA

Cuando no se expida por el funcionario • autorizado para suscribirla.

Cuando los productos amparados con tornaguias de reenvió son distribuidosen el Departamento de Boyacá.

Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías al Departamentode Boyacá mediante la presentación de la respectiva Tornaguía

Cuando se altere algún dato de la tornaguía.

Cuando los licores sean transportados sin la Tornaguía autorizada por laentidad territorial de origen

Cuando la Tornaguía presente tachaduras y/o enmendaduras

g) Cuando los productos trasportados no correspondan con las especificaciones ycantidades de los productos plasmados en la Tornaguía.

65

',ni ( cy, P; 0- • 3 5 19. L.mrtya PBX: 742 /ira, ni ?104-2(,

Page 66: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

',Isturth(.ea rfr 13oyacáivit. 800054743-8

Çrres (d'elida

((kDlr3'p

OR01 — 023

h) Cuando los licores estén amparados con Tornaguia de reenvío a otrasjurisdicciones y hayan sido distribuidos en la entidad territorial de origen o enuna entidad territorial diferente a la de destino.

5. EN A LA SEÑALIZACIÓN

Cuando los productos requieran señalización y no cuente con ella.

Cuando los productos se encuentren con estampilla Falsa o Adulterada.

c) Cuando la estampilla no corresponda al producto identificado en ella o no seidentifique plenamente con su naturaleza y sus características.

TITULO II

GENERALIDADES

CAPITULO I

APREHENSIÓN ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 278°.- COMPETENCIA. Serán competentes para la aprehensión,control, decomiso, trámite de procedimientos administrativos, en los casossiguientes:

El Director de Recaudo y Fiscalización en relación con la exigencia delcumplimiento de los requisitos para la suscripción de Convenios de Licores, lorelacionado con el monopolio de los Licores y los demás tributosdepartamentales.

La Dirección de Recaudo y Fiscalización. a través de sus funcionarios, en loreferente al ejercicio de los siguientes controles: técnicos, de señalización,contable, tributarios, y de tornaguías..EI control de envases, de publicidad yetiquetas. En todo caso la Secretaría de Hacienda podrá establecer lacompetencia para los demás controles que se generen.

Todos los funcionarios que ejerzan funciones de policía, para efectuaroperativos y aprehensión de mercancías en los casos de prohibiciones.También para poner en conocimiento o denunciar ante las autoridades, talescomo Fiscalía, INVIMA, DIAN, Secretaría de Salud de Boyacá, entre otras, lasconductas que constituyan delito o que atenten contra la salubridad pública,para lo de su competencia.

La Dirección de Recaudo y Fiscalización del Departamento de Boyacá, através de los funcionarios operativos, en lo referente a la recepción de todamercancía aprehendida.

e. El funcionario que realiza la aprehensión, que es quien suscribe el acta oinforme de aprehensión, para imponer la sanción de cierre provisional a losadministradores de los establecimientos de comercio, cuando hubiere lugar aello.

66

Funja, cailt . ro 9.--35 Lid. fullería PBX: 7424707 Prosidenoa 7,104726 Ireb: www.,hand.iltwhga, Yi

Page 67: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea efe Boyacá%t. 800054743-8

(Presidiincia

cámgo

OR01 — 023

1 os Profesionales Universitarios de la Dirección de Recaudo y Fiscalizacióndesignados para imponer las sanciones de decomiso de mercancías y multasen todos los casos, y ordenar el cierre del establecimiento en caso de no pagode la milla cuando esta le fuere impuesta al obligado, y de suspensión deseñalización en los casos que hubiere lugar.

El Director de Recaudo y Fiscalización, conocerá en única instancia de losasuntos cuya cuantía sea igual o inferior a seiscientos (600) Salarios MínimosLegales Mensuales Vigentes. determinados por la base gravable de losproductos legales o similares declarada ante la Dirección de Recaudo yFiscalización y en primera instancia de los asuntos que superen dicha cuantíaImpondrán la multa si a ello hubiere lugar, respetando el debido proceso ybrindándole la oportunidad al ciudadano de presentar los descargos en sudebida etapa procesal.

La segunda instancia, será competencia del Secretario de Hacienda, según elcaso. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias asignadas en cada Artículo delpresente Titulo.

PARÁGRAFO.- En todos los casos en que se presuma o existan sospechasfundadas de que las mercancías son de origen fraudulento. alterada '. falsificada, ose encuentran incursas en alguna de las prohibiciones contenidas en la presenteOrdenanza, se procederá a la aprehensión de la mercancía este o no sujeta amonopolio

ARTÍCULO 279°.- DEL ACTA DE LA APREHENSIÓN."' De la aprehensión demercancías de las que se presuma afectación a las Rentas del Departamento, ode producción fraudulenta, se deberá suscribir un acta o documento escrito, porparte de quien haya realizado la aprehensión. en el cual consten los siguientesdatos. •

a) Fecha y hora de los acontecimientos.

o) Lugar exacto de la aprehensión. indicando dirección y municipio.

Si se trata de establecimiento abierto al público, indicar el nombre del mismo,el nombre de su propietario y/o de su administrador, debidamente identificados.

Identificar las personas que están presentes o habitan en el lugar del operativoo de aprehensión de las mercancías, señalando su domicilio, teléfono ydirección.

e) Origen del operativo (informante o procedimiento directo).

r) Funcionarios que intervinieron en el operativo, quienes plasmarán el nombre yapellido legible en el acta y número de documento de identidad o registro deidentificación y firma.

g) Determinar la causa de la aprehensión.

( 4 1 ,4010 V A prdiens tune, deconn •44, y vett, tia nercatICI de‘unn:41115 u declaradas en ahandow, Articulo 25 A pre hed., 2 4 I de 1996

67

herid, ( e& 19 9-3> bd. [defería PBX: 7424 707 Persidcw, La 7404726 ir (6: reme fe?

Page 68: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

AsamfiCea fe i13oyacáWit. 8000.54743-8

(Presidencia

CODIcio

OR01 — 023

Dejar constancia de la respuesta que el presunto contraventor prestó respectodel origen presuntamente indebido de las mercancías, la cual se entenderáprestada bajo la gravedad de juramento con la firma.

Inventario detallado con la descripción de las mercancias aprehendidas,indicando su cantidad, presentación y estado en que se encuentran, la cualdeberá ser firmada por la persona a quien se le incauta la mercancía.

j) Demás datos que contribuyan a establecer si hubo o no infracción a las Rentasdel Departamento.

A quien se le aprehende la mercancía se le dará copia del Acta de Aprehensión,donde conste la relación de las mercancías aprehendidas.

ARTÍCULO 280°.- DE LAS APREHENSIONES."" Sin perjuicio de las facultadesque tiene los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, losfuncionarios del Departamento de Boyacá competentes de la Dirección de Rentasy Fiscalización podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productosnacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumono exhiban ante las autoridades competentes la Tornaguía autorizada por laentidad territorial de origen

2 Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de losproductos.

Cuando no se declare el impuesto de los productos que sean o hayan sidointroducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación oautoconsumo en la respectiva entidad territorial.

Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío aotras jurisdicciones han sido distribuidas en la entidad territorial de origen o enuna entidad territorial diferente a la de destino.

Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadoreso distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaría de Hacienda ocuando los productos no estén señalizados. existiendo obligación legal paraello.

Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectivaentidad territorial no estén amparadas en una declaración con pago ante elFondo- Cuenta.

Cuando no se demuestre el ingreso legal de las mercancías a la respectivaentidad territorial.

Los demás establecidas por las normas vigentes, en esta Ordenanza, en laOrdenanza 019 de 2005 y demás vigentes.

"C (p(ulo V Apre /Yenstole::. di:O:MIMO y l'Oh La de InelVa (tC4;01111SadaS O dedicadas on abandono Articulo 2 c Aprehensinnus delDe(re:ü 214 I de 1,W,

68

funt,(.'aiX, 19 9 55 1:1 1 /Venid 103X.: 7424747 Prwilencia 7-10472(5 ÉL /9:

Page 69: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

fisambrea de (BoyacáWit. 80005474.3-8

(Presidencia

cátnÇo

OR01 — 023

CAPITULO IISANCIONES A INFRACTORES

ARTÍCULO 281°.- SANCIÓN A CONDUCTAS. Toda persona natural o jurídica,de derecho público y/o privado que produzca, introduzca, distribuya y comercialicecualquier tipo de bebida alcohólica, y que incurra en alguna de las conductasestablecidas. además de las previstas en el presente Estatuto, será sancionado dela siguiente manera:

Decomiso de los productos aprehendidos, en todos los casos.

Suspensión definitiva de la señalización para los productos en los cuales sehaya sobrepasado el grado alcoholimétrico establecido en el registro INVIMA.

ARTÍCULO 282°.- MULTAS Y CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO.- En lossiguientes casos de aprehensiones de licores de carrusel, aperitivos y cigarrillos,(el valor de referencia de unidad equivale a una cajetilla de cigarrillos o tabaco), seimpondrán las siguientes multas y cierres asís

Entre 0 y 10 unidades, 5 días de cierre y1/2 SMLMV,Entre 11 y 50 unidades, 20 días de cierre y 1 SMLMVEntre 51 y 100 unidades, 03 días de cierre y 2 SMLMV.Entre 101 y 200 unidades, 3 SMLMV y el cierre definitivo del establecimiento

ARTÍCULO 283°.- MULTA Y CIERRE. Los infractores señalados en los Artículos277 y 280 del presente Estatuto serán sujetos de sanción pecuniaria y cierre delestablecimiento, según el caso, de acuerdo a lo siguiente:

Entre O y 10 unidades, 05 días de cierre y 3 SMLMV.Entre 11 y 20 unidades, 10 días de cierre y 6 SMLMV.Entre 21 y 50 unidades, 20 días de cierre y 9 SMLMV.Entre 51 y 100 unidades, 30 días de cierre y 12 SMLMV.Entre 101 y 200 unidades, 15 SMLMV y el cierre definitivo del establecimiento

PARÁGRAFO 1°.- Los establecimientos que sean reincidentes, para licores decontrabando, aperitivos, licores de carrusel y cigarrillos, se establecerán 20 díasde cierre y 10 SMLMV sin importar la cantidad aprehendida.

PARÁGRAFO 2°.- Cuando se produzca el cierre definitivo de mueble o inmueblese dará traslado a la Fiscalía General de la Nación, de todas las diligencias que loantecedieron, para que si lo considera conveniente se inicie el proceso deextinción de dominio de conformidad con los procedimientos en las disposicioneslegales vigentes.

PARÁGRAFO 3°.- Cuando sin previa autorización se destruya, se retire o sealtere el sello de cierre fijado por los funcionarios competentes, se sancionaráhasta en otro tanto, en multa y cierre a que alude esta Ordenanza.

69

rtoga, 19 9-35 1 ,vetia PBX: 7424707 Presidertilia 7404 726 11eli: frww.d.ibráealoyd,,r.wirao

Page 70: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

yisandifea di gioyatáN000.54743-8

q'residentla

HíLinc,()

OR01 — 023

PARÁGRAFO 4°.- La rnulta, si hubiere lugar a olla, deberá cancelarse dentro delos cinco (5) días siguientes al Acto Administrativo que impone la sanción. En casode omitirse el pago dentro del término establecido, el Profesional Universitarioencargado podrá ordenar el cierre del establecimiento hasta que se cancele lamulta o en su defecto, dicho acto prestará merito ejecutivo dando lugar al cobrocoactivo.

LI recibo de . la consignación correspondiente a la multa, será aportado al procesoadministrativo por parte del multado. El dinero proveniente de la rnulta, ingresaraal Fondo Especial de Rentas del Departamento de Boyacá

PARÁGRAFO 5°.- En el caso de contravenir el monopolio de alcoholes, la unidadde medida para la respectiva sanción, será de un litro.

ARTICULO 284°.- COMPETENCIA. El Director de Recaudo y Fiscalización.emitirá los Actos Administrativos requeridos a que hubiera lugar que permitan darcabal cumplimiento a lo estipulado en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 285°.- REMISION. Cuando en el trámite establecido en la presenteOrdenanza, procedan los recursos de ley, se aplicará el procedimiento establecidoen el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

PARÁGRAFO.- La notificación de los Actos Administrativos será deconformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo y en los casos no previstos en este Código, se remitiráal Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 286°.- MERCANCÍAS APREHENDIDAS.- Las mercancíasaprehendidas por otras autoridades, serán puestas a disposición de losfuncionarios Operativos de la Dirección de Recaudo y Fiscalización, medianteActa, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su incautación, so penade las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, con el fin de garantizar suconservación mientras se adelanta la respectiva sustanciación. Por ellasresponderá el funcionario de policía o responsable del operativo que realizó laaprehensión mientras no la ponga a disposición de quien es competente en elÁrea de Operativos de la Dirección de Recaudo y Fiscalización.

PARÁGRAFO 1°.- El funcionario responsable de la bodega del área deoperativos de la Dirección de Rentas, dejará constancia escrita de la recepción yestado en que se encuentre la mercancía, debidamente firmada por el funcionariode policía o responsable del operativo, indicando fecha y hora, momento a partirdel cual deberá responder por el cuidado de la mercancías.

PARÁGRAFO 2°.- Cuando se trate de licores fraudulentos decomisados, estosserán dispuestos a órdenes de la Fiscalía para que se garantice su cadena decustodia y cuando se trate de licores o cigarrillos de contrabando, serán puestos adisposición de los funcionarios de Rentas mientras se adelanta la respectivasustanciación.

70

15(n)nt, 1..a//e 19 9.... 33 17.4 bilo2ki PÍJX: /21.0? Prt, 57delfria 740.1726 LI; inon,.40NOOnthowo / no, n

Page 71: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

fisambrea de Ilayacá;Kit. 800054743-8

Wesitiencia

U3,01 (lo

OR01 — 023

PARÁGRAFO 3°.- En los casos de aprehensión de mercancías que se presuma oexistan sospechas fundadas que son de origen fraudulento, alterado, adulteradoprevio análisis químico, cuyo resultado es no apto para el consumo humano, sedará traslado inmediato a la Fiscalia General de la Nación para lo de sucompetencia, a fin de establecer sí se tipifican conductas constitutivas de violaciónal Régimen de Monopolio y/o contra la Salud Pública, según lo previsto en elCódigo Penal o aquellas que las sustituyan, modifiquen o complementen.

PARÁGRAFO 4°.- En los casos en que se aprehenda mercancías dentro de losalmacenes de cadena o en sus bodegas, se podrán dejar en depósito lasmercancías aprehendidas En estos casos el funcionario operativo o de policía,deberá poner a disposición a quien realice la sustanciación de la Dirección deRecaudo y Fiscalización, el acta de aprehensiones.

PARÁGRAFO 5°.- En todo caso, procederá el decomiso de botellas, asi seencuentren vacias, de productos de la Industria de Licores de Royacá, cuandosuperen un mínimo de una (1) unidad, con el fin de evitar el reenvase deproductos que semejen a los elaborados por la Industria de Licores de Boyacá.

CAPITULO IIIREGIMEN PROCEDIMENTAL DE LAS FUNCIONES DEL AREA DE

SUSTANCIACION

ARTÍCULO 287°.- REGISTRO DE MERCANCIAS. Al Profesional Universitariodesignado le corresponde tramitar los procedimientos atinentes a las mercancíasaprehendidas, llevando un registro completo. expediente por expediente. de lasmercancías que son decomisadas por incurrir en alguna causa establecida en elpresente o estar incursa en alguna prohibición a las Rentas del Departamento, asímismo de la mercancía que es puesta en conocimiento de la Fiscalía General dela Nación por corresponder a producción fraudulenta y un seguimiento de losestablecimientos que son cerrados y que reiteran en la misma causa.

ARTÍCULO 288°.- REPARTO. En la medida en que sea necesario, se realizaráel reparto de los partes e informes que la Dirección de Recaudo y Fiscalización harecibido. Dicho reparto lo realizará el funcionario designado por la Dirección deRecaudo y Fiscalización, para lo cual se deberá llevar control en un libro deradicación general y sistematizada, donde conste la firma del profesionaluniversitario designado y la fecha de la correspondiente recepción de procesos. Elfuncionario encargado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de lospartes, los deberá asentar en un libro que se denominará radicador especial delÁrea de Sustanciación, donde le asignará un número a cada expediente y en elcual consignarán todas las actuaciones que se surtan al interior del respectivoproceso.

ARTICULO 289°.- INICIO DE INVESTIGACIÓN. Dentro de los diez (10) díassiguientes a la recepción del parte, el Profesional Universitario designado por laDirección de Recaudo y Fiscalización procederá a iniciar la investigaciónmediante auto que se notificará personalmente o por edicto en los términos fijadosen el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,contra el cual no procede ningún recurso, y en el que se consignará:

71

' /7 /. alle 19 9. 35 Ea'. Lotería PBX: 742470 7 Ptri tabla(' 7404726 II eh 4.9PMIC:1110.1. CLi

Page 72: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

51samfilca de hBovaca(Nr/(1(15,/

il"resulen¿ra

( WM9'0

OR01 — 023

o

Que esta afectando las Rentas del Depai lamentó

Relación de las presuntas normas violadas.

Que cuenta con el término de cinco (5) días, a partir de la notificación delauto de inicio, para solicitar pruebas.

Se relacionan las posibles sanciones a imponer a la finalización delproceso.

e) Solicitar informes a los funcionarios encargados de ejecutar los operativos.cuando se requieran.

PARÁGRAFO.- Procederá la medida previa de suspensión de señalización enlos casos en que como resultados del control por parte de las autoridades ofuncionarios de control de Rentas, existan indicios o sospechas fundadas de queel producto sobrepasa los grados alcoholimétricos autorizados. Igualmente cuandoel producto se haya elaborado con alcohol no autorizado para su producción.

La medida de suspensión de señalización se levantará una vez se diluciden losmotivos que dieron lugar a ella.

ARTÍCULO 290°.- PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido él término anterior, elProfesional Universitario designado, contará con el término de cinco (5) días paraordenar la práctica de las pruebas de oficio y las que solicite el afectado, contadosa partir del día siguiente a la notificación del auto de inicio.

PARÁGRAFO 1°. Contra el auto que ordene o niegue pruebas, procederá elRecurso de Reposición.

PARÁGRAFO 2°- El Profesional Universitario designado, rechazará la solicitudde pruebas, mediante auto que admite Recurso de Reposición, cuando considereque las mismas son inconducentes e impertinentes al objeto de la investigación.

ARTÍCULO 291°.- PRUEBAS. El Profesional Universitario designado podráordenar de oficio, entre otras, las siguientes pruebas:

1 Dictamen químico de los productos aprehendidos, a fin de determinar si sonaptos para la comercialización y /o consumo y sí cumplen con gradoalcoholimétrico para el cual se les otorgó la autorización.

2. Oficiar al área de IPOCONSUMO, a fin de determinar la persona natural ojurídica autorizada para la producción, introducción, distribución ycomercialización en el Departamento de Boyacá de los productosaprehendidos, el contrato por medio del cual se autorizó y la bodegaregistrada.

3 Las demás que considere conducentes y pertinentes en los términos delCódigo de Procedimiento Civil.

72

11/713 ( atc. / 9 9- 35 111 inc n'a 1)13X: 7 12-1 7(17 l intsitkiwa 7404 726 1.1-o

Page 73: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asatriffea de 113oyacá80005174

l'residetzuía

(áni ("o

OR01 - 023

PARÁGRAFO 1°. El resultado del dictamen químico o la inspección ocularrespectiva deberá ser remitido al Profesional Universitario designado que adelantala investigación dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprehensión de lamercancía, quien lo pondrá a disposición del afectado por el término de tres (3)días para que sea debatido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil ytenga la posibilidad de controvertir los hechos y/o las pruebas conforme a derecho.

PARÁGRAFO 2°.- El implicado correrá con el costo de !as pruebas solicitadas ydichas pruebas serán practicadas por intermedio del Profesional Universitariodesignado.

PARÁGRAFO 3°.- El establecimiento donde se realice operativo y/o pruebapericial y se compruebe la tenencia o expendio de licor –sujeto o no a monopolio–adulterado, alterado, fraudulento con estampilla de señalización falsa o alterada sesancionará, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus agentes, en procesoadministrativo que adelantará La Dirección de Recaudo y FiscalizaciónDepartamentales, por intermedio de los profesional universitarios designados,quienes según la gravedad de los hechos impondrán multa hasta de diez (10)salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán cancelados por quienesta afectando las rentas del departamento en los cinco (5) días hábiles siguientesa la imposición de la sanción, so pena de cerrar el establecimiento hasta que seaconsIgnada la multa a favor del Departamento.

ARTÍCULO 292 °.- FALLO. Concluido el término probatorio, el Director deRecaudo y Fiscalización procederá dentro de los diez (10) dias siguientes a dictarel fallo con fundamento en todas las pruebas practicadas. en el cual podráordenarse el decomiso de las mercancías, además de establecer la sanción quecorresponda como el cierre del establecimiento y la multa.

PARÁGRAFO.- Si el dictamen químico determina que una o todas las bebidasalcohólicas aprehendidas son aptas para el consumo humano y que no sean decontrabando, se obviará el proceso administrativo respecto al licor y este serádevuelto, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de laaprehensión, mediante acta suscrita por el funcionario del área de Operativos querealizó la incautación y por el presunto obligado que está afectando las Rentas delDepartamento. En cuanto a las bebidas alcohólicas no aptas para el consumohumano y de contrabando, se seguirá el trámite establecido en la presenteOrdenanza para adelantar el respectivo proceso administrativo por el profesionalUniversitario Designada

ARTÍCULO 293°.- PROCEDIMIENTO PARA EL DECOMISO. Para efectos deldecomiso, cuando la aprehensión haya sido efectuada por las autoridades deRentas Departamentales o en operativos conjuntos entre los entes territoriales ylas autoridades aduaneras y/o policivas nacionales, se procederá en la siguienteforma:

1 La mercancía aprehendida junto con el original y una copia del acta deaprehensión será puesta a disposición del funcionario competente para ejercerla función de fiscalización en el Departamento, el mismo día de la aprehensióno a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, cuando ladistancia así lo amerite.

73— — —

19 9- ; 5 I id. Laya PM7747/707 P,r,idenrid 7404 7:!;

Page 74: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

21. Asamblea de Boyacá

fArit. 800054 74 3-8

Presidencia

cáingo

OR01 - 023

En la fecha de recibo, la unidad competente recibirá las mercancías, radicará elacta y entregará una copia de la misma al funcionario aprehensor.

Dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo del acta, elfuncionario competente elevará pliego de cargos contra el presunto infractor, elcual será notificado por correo, o personalmente.

Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación del pliego decargos, el presunto infractor podrá dar respuesta escrita al pliego, aportando ysolicitando las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido el término de respuesta al pliego de cargos, el funcionario competente.dentro del mes siguiente, practicará las pruebas a que haya lugar.

6 Cerrado el periodo probatorio, o vencido el término de respuesta al pliego decargos cuando no haya lugar a práctica de pruebas, el funcionario competenteproferirá, dentro del mes siguiente, la Resolución de Decomiso o de Devoluciónal interesado, según el caso, la cual será notificada por correo o personalmenteal interesado.

7. Contra la Resolución de Decomiso procede únicamente el recurso dereconsideración. dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

PARÁGRAFO.- Contra los actos de trámite proferidos en desarrollo delproceso no procede recurso alguno. Cuando la aprehensión se realice por lasautoridades aduaneras, se aplicará el procedimiento establecido en las normasaduaneras.

ARTÍCULO 294°.- DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS DECOMISADAS OEN SITUACIÓN DE ABANDONO.- Transcurridos dos (2) días a partir de laejecutoria de la Resolución de Decomiso, declaratoria de abandono o deprescripción, la mercancía deberá destruirse o desnaturalizarse conforme lodetermine la Dirección de Recaudo y Fiscalización.

De la destrucción se levantará un acta suscrita por los intervinientes, en la cualconstará la fecha de destrucción del producto o productos, la cantidad y valor, actoadministrativo de decomiso, de declaratoria de abandono o de prescripción y ladescripción del número de acta de aprehensión correspondiente; en la destrucciónde dichas mercancías siempre deberá estar presente los delegados que designela Dirección de Recaudo y Fiscalización.

PARÁGRAFO.- Facultase al señor Gobernador de Boyacá para que a travésde Decreto Departamental expida reglamentación o procedimiento interno para laventa de licor decomisado de contrabando, nacional, extranjero o carrusel en casode que lo considere necesario, los dineros recaudados por tal concepto sedestinarán única y exclusivamente para fortalecer la Acción de la Secretaría deHacienda relacionada con el recaudo y fiscalización y control al contrabando.

74

;una, calle 12 9- -,d5 Lamía PBX: 7424707 Presidencia 7404726Web: Yrsinr,asafirbitakss,d,upp,,q

Page 75: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

_Asamblea de (Boyacá800054743-8

(Presidencia OR01 — 023

ARTÍCULO 295°.- DECLARACIÓN DE , ABANDONO.- Habrá lugar a ladeclaración de abandono, en aquellos casos en que ordenada la devolución, nosean reclamadas las mercancías dentro de los treinta (30) días hábiles siguientesa la notificación de la Resolución que ordene la devolución. En los casos dedecomiso, de prescripción y de declaración de abandono de mercancías, habrálugar a la adjudicación a favor del Departamento de Boyacá, una vez se encuentreejecutoriada la Resolución.

CAPITULO IVDE LAS FUNCIONES DEL AREA DE OPERATIVOS

ARTÍCULO 296°.- FUNCIONES AREA OPERATIVOS.- El Área de Operativos,tendrá las siguientes funciones:

Coordinar la recepción de información que contribuya a la aprehensión demercancías de contrabando, o de producción fraudulenta, de conformidad conla reglamentación que expida la dirección de recaudo y fiscalización.

Coordinar la realización de operativos que conduzcan a la aprehensión demercancías de contrabando y de producción fraudulenta.

Velar por la permanente ejecución de operativos a cargo de los funcionarioscompetentes.

Solicitar apoyo a las demás autoridades competentes cuando sea necesario,para el control del Monopolio de Licores y Alcoholes.

A los funcionarios del Grupo de Operativos les corresponde apoyar losoperativos que se programen y que conduzcan a la aprehensión de mercancíade contrabando, de producción fraudulenta o que esté incursa en alguna causaestablecida en el presente o prohibición a las Rentas del Departamento. Asímismo les corresponde llevar un registro detallado de cada uno de losestablecimientos visitados, durante la ejecución de esta labor y de lamercancía aprehendida, calculando el valor de la misma.

Estar prestos a dar la información pertinente al Profesional Universitariodesignado con el ánimo de tener claridad en los hechos y no violar el DebidoProceso.

CAPITULO VDE LOS INCENTIVOS

ARTÍCULO 297°.- ADOPCIÓN DE INCENTIVOS.- Se establece el siguienteincentivo para las personas particulares que suministren información directa antela Dirección de Recaudo y Fiscalización Departamental, que conduzca a laaprehensión de mercancía de contrabando o fraudulenta, así:

75

t 111/4x. Calle 19 9 35 al. Lente ría PBX: 7424707 Presidencia 7404 726 Web: bble.a.icpbblba

Page 76: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de BoyacáWit. 800054743-8

Preside/fria OR01 — 023

Diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, cuando se aprehendan deuna (1) a cien (100) unidades de cualquier bebida alcohólica o de alcoholsujeto al pago del impuesto al consumo. Se aumentará en una tercera (1/3)parte dicho incentivo, cuando se trate de licores producidos por la Industria deLicores de Boyacá.

Veintidós (22) salarios mínimos legales diarios vigentes cuando se aprehendande ciento una (101) a doscientas (200) unidades de cualquier bebida alcohólicao de alcohol sujeto al pago del impuesto al consumo. Se aumentará en unatercera ( 1 / 3) parte dicho incentivo, cuando se trate de licores producidos por laIndustria de Licores de Boyacá.

Un salario y una tercera parte (173) del mínimo legal mensual vigente cuandose aprehendan entre doscientas una (201) unidad y cuatrocientos (400)unidades de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará en una tercera ( 1 /3) parte dicho incentivo, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

Dos salarios y una tercera parte (2 1 /3) del mínimo legal mensual vigentecuando se aprehendan entre cuatrocientos una (401) unidad y setecientas(700) unidades de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ( 1 /3) parte, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

Tres salarios y una tercera parte (3 1 /3) del mínimo legal mensual vigentecuando se aprehendan entre setecientas una (701) unidad y mil (1.000)unidades de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ( 1 /3) parte, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

Cuatro salarios y una tercera parte (4 1 / 3) del mínimo legal mensual vigentecuando se aprehendan entre mil y una (1.001) unidad y tres mil (3.000)unidades de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ( 1 /3) parte, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

Cinco salarios y una tercera parte (5 1 /3) del mínimo legal mensual vigentecuando se aprehendan entre tres mil y una (3001) unidad y cinco mil (5.000)unidades de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ( 1 /3) parte, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

Seis salarios y una tercera parte (6 1 /3) del minimo legal mensual vigentecuando se aprehendan entre cinco mil y una (5001) unidad y siete mil (7.000)unidades de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ( 1 / 3) parte, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

Siete salarios y una tercera parte (7 1 /3) del mínimo legal mensual vigentecuando se aprehendan entre siete mil y una (7.001) unidad y diez mil (10.000)unidades de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ('/ 3) parte, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

76

Fun», /9 9-35 h/. fiden'a PRX: 7424707 Presialendd '404726 a'

g)

Page 77: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

_Asamblea di (8oyacáNit. 800054743-8

(Presilüncia OR01 — 023

Ocho salarios y una tercera parte (8 1 /3) del mínimo legal mensual vigentecuando se aprehendan entre diez mil y una (10.001) unidades y quince mil(15.000) de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ( 1 /3) parte. cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

x) Nueve salarios y una tercera parte (9 1 /3) del mínimo legal mensual vigentecuando se aprehendan entre y quince mil y una (15.001) y veinte mil (20.000)unidades de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ( 1 /3 ) parte, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

I) Veinte (20%) equivalente al impuesto al consumo en grado alcoholimetrico,valor en especie en bonos redimibles a los funcionarios de AccionesCorrectivas que participen en las aprehensiones, como estímulo a la labor deriesgo asumida.

Doce (12) salarios y una tercera parte ( 1 / 3 ) del minimo legal mensual vigentecuando se aprehendan una cantidad superior a veinte mil y una (20.001)unidades y de cualquier bebida alcohólica sujeta al pago de impuesto. Seaumentará dicho incentivo, en una tercera ( 1 1:,) parte, cuando se trate de licoresproducidos por la Industria de Licores de Boyacá.

PARÁGRAFO 1°.- Cuando las bebidas alcohólicas sujetas al pago del Impuestoal consumo o de la participación o el alcohol sujeto al Régimen de Monopolio seaprehendan en canecas, pimpinas o galones y no en unidades, se pagará porcada litro una treceava ( 1 / 13 ) parte de un salario mínimo legal diario vigente yproporcionalmente según sea su contenido.

PARÁGRAFO 2°.- Las personas particulares que en forma permanente realicenla inteligencia que conduzca a la ubicación de fabricas clandestinas o alambiquesy a una efectiva aprehensión de bebidas alcohólicas de producción fraudulenta,alteradas, adulteradas y/o de contrabando en dichos lugares, se les pagará cuatro(4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente al valor descritopara cada elemento decomisado, de bebidas alcohólicas en unidades siempre ycuando dicha información se haya realizado directamente ante la Dirección deRentas y avalada, antes del procedimiento, por el Director o en quien éstedelegue, según el caso.

PARÁGRAFO 3°.- En todo caso, para proceder al pago de recompensa porcualquier tipo de aprehensiones, a que aluden los artículos anteriores, deberádejarse la mercancía incautada a disposición de la Dirección de Recaudo yFiscalización. La recompensa se pagará proporcional a la cantidad de licoresaprehendidos dejados a disposición de Rentas.

ARTÍCULO 298°.- TÉRMINO DE PAGO. El incentivo se pagará dentro de los 15días hábiles siguientes a la expedición del informe pericial o de la inspecciónocular en la que se determine que la mercancía objeto de aprehensión es deproducción fraudulenta o de contrabando. Cuando intervengan varias personascomo informantes, el valor total del incentivo calculado se distribuirá por partesiguales.

77

i)

1» 3».1. 19 9-- 35 rd biletia PBX: 7424707 fresülencia 7•04 726 reb: mvPni.a.winbkm,i,(1,1:»td.0

Page 78: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de (Boyacá91.4t. 800054743-8

&Presidencia

cánigo

OR01 - 023

2?

ARTÍCULO 299°.- REQUISITO PARA EL COBRO. El cobro del incentivo se haráprevia suscripción del acta de aprehensión en la que obren las cantidadesaprehendidas, el tipo de mercancía, la marca, la causa de la aprehensión (bebidasalcohólicas alteradas, de producción fraudulenta o de contrabando), el valorexacto a pagar, producto del cálculo realizado, de conformidad con lo establecidoen la presente Ordenanza. Este documento debela ser suscrito por el Director deRecaudo y Fiscalización

ARTÍCULO 300°.- IDENTIFICACIÓN POR HUELLA. Para el cobro del valor delincentivo bastará que el beneficiario se identifique con su huella dactilar (dedoíndice) con el fin de velar por la reserva de la identidad personal.

ARTÍCULO 301°.- REGLAMENTACION. El Secretario de Hacienda deberáestablecer los mecanismos o procedimientos en lo referente al pago de incentivoscuando se trate de informantes presentados por la Policía Judicial y/o particularesante la Dirección de Recaudo y Fiscalización.

ARTÍCULO 302°.- DIVULGACION. La Administración Departamental a través delos diferentes medios de comunicación, especialmente en sus programasinstitucionales, hará amplia difusión del contenido de la presente Ordenanza, conel objeto de buscar la solidaridad y cooperación, tanto institucional comociudadana.

CAPITULO VIACTUACIÓN

ARTÍCULO 303°.- CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN LEGAL.- La capacidad yrepresentación legal, la agencia oficiosa. la presentación de escritos y recursos, laformas de notificación de las actuaciones de la Administración Departamental. losdeberes y obligaciones formales; se aplicará conforme a lo dispuesto en elEstatuto Tributario Nacional.

LIBRO CUARTOREGIMEN DE LOS IMPUESTOS, TASA Y CONTRIBUCIONES

DEPARTAMENTALES

TITULO IGENERALIDADES

CAPITULO IDEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCULO 304°.- OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES.- Loscontribuyentes del pago de los impuestos administrados por la Secretaría deHacienda Departamental, deberán cumplir los deberes formales señalados en laley o en el reglamento personalmente o por medio de sus representantes.

78

(.Lille 79 9. 3 Loletia 1'13X: 1 1247)7 Proirknja '404726 Web: . ,1114 al/ 1: f r!d:»,ZW.:..jj

Page 79: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

a

AsamdCen de Boyad&Wt. 800054743-8

(Presiéntela OR01 — 023

Los representantes que deben cumplir deberes formales, los apoderadosgenerales y mandatarios especiales, responsabilidad subsidiaria de losrepresentantes por incumplimiento de deberes formales, se aplicara deconformidad a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

CAPITULO IIFISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 305°.- ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos conatribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación, recaudo yfiscalización de los impuestos departamentales, deberán tener siempre por normaen el ejercicio de sus actividades que son servidores público, que la aplicaciónrecta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y queel departamento no aspira a que al contribuyente se le exija más de lo que lamisma ley ha querido que coadyuve.

ARTÍCULO 306°.- COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.Corresponde a la Dirección de Recaudo y Fiscalización. ejercer las funciones de:Controlar, fiscalizar, sancionar, determinar y discutir el recaudo de los ingresosdepartamentales, de conformidad con las normatividad vigente en materia detributos territoriales y nacionales

En cumplimiento de las funciones de fiscalización, se realizarán las auditorias,investigaciones, verificaciones, cruces de información y se proferirán actosadministrativos tales comoo. Requerimientos ordinarios y especiales, pliegos ytraslados de cargos, emplazamientos para corregir y declarar y demás actos detrámite, resoluciones sanción, recursos y liquidaciones oficiales.

Así mismo, los funcionarios de fiscalización deben revisar las liquidaciones de losdiferentes impuestos, corroborar que su pago sea correcto y evaluar lasrespuestas a los requerimientos, además de las siguientes revisiones:

1, Verificar la exactitud de las declaraciones o informaciones presentadas por loscontribuyentes, retenedores, perceptores y declarantes o por terceros.

Adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia dehechos generadores de obligaciones tributarias no informadas.

Ordenar la exhibición y practicar la revisión parcial o general de los libros decontabilidad, así como de los documentos que les sirvan de soporte, tanto delos contribuyentes del impuesto como de terceros.

Solicitar, ya sea a los contribuyentes o a terceros, los informes necesarios paraestablecer las bases reales de los impuestos, mediante requerimientosordinarios o especiales.

Proferir requerimientos ordinarios y especiales y efectuar todas las diligenciasnecesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos,guardando el debido proceso.

79

Criik 19 Y 35 Ed. Loien:r 1)13X: 7424707 Pre.iidenaa 7404726 Web: )19Pira 1051(fidb(10»

Page 80: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de 'BoyacáNit. 800054743-8

(Presidencia

CO<DI O

OR01 — 023

Practicar todas las pruebas legalmente establecidas en la ley o en el presenteEstatuto.

Proferir pliegos o traslados de cargos.

8. En general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportunadeterminación de los impuestos facilitando al contribuyente la aclaración detoda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

ARTICULO 307°.- FUNCIONES ESPECÍFICAS. La Dirección de Recaudo yFiscalización del Departamento de Boyacá, a través de la Sección deFiscalización, tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas enotras disposiciones:

Programar y dirigir las actividades relacionadas con la liquidación y recaudo delas rentas departamentales e impartir las instrucciones que deban aplicarsepara la ejecución de dicha programación.

Dirigir y orientar las actividades investigativas respecto de las infracciones delas normas tributarias tanto para evitar la evasión de las rentas e ingresos delDepartamento, como para aplicar las sanciones previstas en las disposicionessobre la materia.

Velar por el cumplimiento de las normas de procedimiento que la normativídadvigente establece para la tramitación de los recursos que proceden por la víagubernativa.

Adelantar los estudios que permitan identificar los posibles evasores de lasrentas departamentales, así como sus posibles causas para adoptar loscorrectivos.

Adelantar y fallar los procesos de fiscalización y devolución de los tributosdepartamentales.

Resolver y firmar las respuestas a los recursos de reconsideración, reposición,solicitudes de revocatoria directa y nulidades que interpongan loscontribuyentes en los procesos tributarios y que sean de su competencia.

7 Programar las auditorias que deben practicarse en el año fiscal.

8 Registrar el comportamiento rentístico del Departamento y llevar estadísticas.

PARÁGRAFO.- Los emplazamientos, requerimientos, resoluciones sanción,liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Secretaríade Hacienda, se aplicará de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional.

CAPITULO IIILIQUIDACIONES OFICIALES

ARTÍCULO 308°.- Las clases de liquidaciones oficiales; la facultad de corrección:el término para practicar la corrección; el error aritmético; el emplazamiento paracorregir; el contenido de liquidación de corrección; la corrección de sanciones y laliquidación de revisión se aplicarán conforme a lo dispuesto en el EstatutoTributario Nacional,

80

/u/y ahr 19 9 3 bilen,/ pBx: 7721707 1'res./d./7J/, 7.'04726 weh_

Page 81: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

.4sambfra cíe Boyacá',hit. 80005474 3-8

1-W3U-elida

(óqmio

OR01 - 023

ARTÍCULO 309°.- LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La AdministraciónDepartamental, podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de loscontribuyentes, mediante liquidación de revisión. El requerimiento especial, elcontenido del requerimiento, el término para notificar el requerimiento, la respuestaal requerimiento, su ampliación, la corrección provocada por el requerimiento, elcontenido de la liquidación de revisión, la firmeza de la liquidación oficial, seaplicará conforme lo dispuesto al Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 3100.- LIQUIDACIÓN DE AFORO. El emplazamiento por nodeclarar. La resolución sanción. La liquidación de aforo La publicidad de losemplazados o sancionados. El contenido de la liquidación de aforo, lacompetencia para ampliar requerimientos se aplicará lo dispuesto en el EstatutoI ributario Nacional.

ARTÍCULO 311°.- LIQUIDACIÓN DE CORECCIÓN ARITMETICA. La facultad decorrección, el error aritmético, el término en que debe practicarse, el contenido dela liquidación, y la corrección de sanciones se aplicará lo dispuesto en el EstatutoTributario Nacional.

TITULO IIDISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPITULO 1RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 312°.- Contra las liquidaciones oficiales de corrección, revisión, aforo,resoluciones que impongan sanciones, ordenen la devolución o el reintegro desumas devueltas y declaren o nieguen la revocatoria directa, expedidos por laDirección de Recaudo y Fiscalización Departamental, el contribuyente.responsable o declarante podrá interponer ante el Director de Recaudo yFiscalización, Recurso de Reconsideración, dentro de los dos (2) mesessiguientes a la notificación del Acto Administrativo.

ARTÍCULO 313°.- COMPETENCIA PARA DECIDIR LOS RECURSOS.Corresponde a la Dirección de Recaudo y Fiscalización Departamental, fallar losRecursos de Reconsideración contra los Actos Administrativos citados en elanterior Artículo.

ARTÍCULO 314°.- REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.Para la interposición del Recurso de Reconsideración, se deben tener en cuentalos siguientes requisitos:

Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos deinconformidad.

Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

81

19 9— 1-.(1. Libiedd PRA': /425170: Prclidifiwa 7404 726 IF

Page 82: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asambka de 'BoyacáyVit. 800054 743-8

Tresulencia

('OD/L/

OR01 — 023

(7) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agenteretenedor o declarante, o se acredite la personería, si quien lo interpone actúacorno apoderado o representante Cuando se trate de Agente Oficioso, lapersona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del ter mino dedos ( 2 ) meses. contados a partir de la notificacion det auto de admisión delrecurso, si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentoen debida forma y se revocará el auto admisorio

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentesoficiosos

PARÁGRAFO.- Para recurrir la sanción por libros. por no llevarlos o noexhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarloso que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante,el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta

ARTÍCULO 315°.- SANEAMIENTO DE REQUISITOS. La omisión del requisitodel literal a) del Articulo anterior. podrá sanearse dentro del término de cinco (5)días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, so pena de continuarel trámite legal correspondiente.

ARTÍCULO 316°.- INADMISIÓN DEL RECURSO. En caso de no cumplirse losrequisitos previstos en el Artículo anterior se procederá a inadmitir el recurso,mediante Resolución motivada por parte de la Dirección de Recaudo yFiscalización Departamental, que se notificará personalmente o por edicto. Contradicha resolución procede el Recurso de Reposición, el cual se puede interponerdentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fechaen que se notifique la Resolución que inadmitió el Recurso de Reconsideración.

Si transcurridos treinta (30) días hábiles siguientes a la interposición del recursono se ha pronunciado la administración departamental se entenderá admitido elrecurso y se procederá al fallo de fondo.

ARTICULO 317°.- HECHOS QUE NO SON OBJETO DE RECURSO. En elRecurso de Reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos aceptadospor él expresamente, en la respuesta al emplazamiento para corregir, en elemplazamiento por no declarar o al requerimiento especial o su ampliación.

ARTÍCULO 318°.- AUTENTICACIÓN DE FIRMAS. La presentación de losRecursos de Reconsideración se hará en forma personal por el contribuyente opor su representante o apoderado, para lo cual debe allegar al momento de lapresentación el respectivo poder, lo cual será verificado por el funcionarioencargado de resolver el recurso.

ARTÍCULO 319.- RESERVA DEL EXPEDIENTE.- Durante el proceso dediscusión, los expedientes sólo podrán ser examinados por el contribuyente o suapoderado, legalmente constituido, o por personas autorizadas por elcontribuyente. previa presentación de la referida autorización.

82

J .//111(1, Clik, 19 1...d I Jde ria PHX: 74 241)7 Presiden, - 740.4 /26 Web:

Page 83: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asumbliw d. (Boyactíwit. 800054743 8

q 'TOS den( jt/

•••••••••-•-•-•':-'H- .12 2tt...51»tio •

OR01 - 023

ARTÍCULO 320.- CAUSALES DE NULIDAD.- Los actos de liquidación deimpuestos y resolución de recursos, proferidos por la Dirección de Recaudo yFiscalización son nulos:

Cuando se expida por funcionario incompetente.

Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión ose pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto enla ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal o se notifique a persona nolegitimada.

4 Cuando se omitan las bases gravables, el monto do los tributos o la explicaciónde las modificaciones efectuadas respecto a la declaración, o de losfundamentos del aforo.

Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

Cuando adolezcan de otros vicios pnicedimentales expresamente señaladospor la ley como causal de nulidad.

ARTÍCULO 321°.- TÉRMINO PARA ALEGAR NULIDADES. Dentro del términoseñalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del actoimpugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición delmismo.

ARTÍCULO 322°.- TÉRMINOS PARA RESOLVER EL RECURSO DERECONSIDERACIÓN. El funcionario competente del Departamento tendrá un (1)año para resolver los Recursos de Reconsideración, contados a partir de lainterposición en debida forma.

ARTÍCULO 323°.- SUSPENSIÓN DEL • TÉRMINO PARA RESOLVER ELRECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Cuando se practique inspección tributaria,el término para fallar los recursos se suspenderá mientras dure la inspección, siésta se practica a solicitud del contribuyente. responsable. agente retenedor odeclarante y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.

ARTÍCULO 324°.- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Si transcurrido eltérmino señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderáfallado a favor del recurrente, en cuyo caso el funcionario competente pararesolver el recurso así lo declarará, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 325°.- REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la RevocatoriaDirecta de conformidad como lo dispone el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando elcontribuyente no hubiere agotado los recursos.

83

('ji/e 19 9-3 '5 Merla 1)8X: 74 24 707 Ppsidenda 740472á I

Page 84: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

.4samb(C'a fe MayacáXit. 800054 74 3-8

(Presidencia

((3,1)190

OR01 — 023

ARTÍCULO 326°.- OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA REVOCATORIADIRECTA. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) añoscontados a partir de la ejecutoria del correspondiente Acto Administrativo.

ARTÍCULO 327 °.- TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DEREVOCATORIA DIRECTA. La Revocatoria Directa de un acto deberá fallarsedentro del término de un (1) ario, contado a partir de su petición en debida forma.Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor delsolicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencioadministrativo positivo

ARTÍCULO 328°, INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto enmateria de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo contenciosoadministrativo que consagran las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 329°.- RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiereinterpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para suprocedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro. elfuncionario ante quien se haya interpuesto resolverá este último, si es competente.o lo enviará a quien deba fallarlo.

PARÁGRAFO.- Lo no regulado en este capítulo se aplicará conforme alEstatuto Tributario Nacional.

CAPITULO IIREGIMEN PROBATORIO

ARTÍCULO 330°.- LAS DECISIONES DE LA ADMNISTRACIÓN DEBENFUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y laimposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcandemostrados en el respectivo expediente. por los medios de pruebas señalados enlas leyes tributarias o en el código de procedimiento civil, en cuanto éstos seancompatibles con aquellos.

PARÁGRAFO.- La idoneidad de los medios de pruebas, la oportunidad paraallegar pruebas al expediente, las dudas provenientes de vacíos probatorios, lapresunción de veracidad, la práctica de pruebas en virtud de convenios deintercambio de información y la presencia de terceros en la práctica de pruebas,se atendrá a lo dispuesto en el Estatuto Tributario en lo atinente a esta materia.

CAPITULO IIIMEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 331 °.- PRUEBA. La confesión ficta y presunta, el testimonio, losindicios y presunciones, la prueba documental, la prueba contable, la inspeccióntributaria, la prueba pericial, se aplicará conforme a los procedimientos dispuestosen el Estatuto Tributario Nacional.

84

liaaa, Calle 19 2-35 Itt Lotería 101X: 7424'07 Presidenria 7404726 Ireb: zonaawarabaultortoa.,,or.m

Page 85: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asambfra ríe WoyacáNit. 800054743S

'Presidencia

(hinc,c)

OR01 — 023

CAPITULO IVINSPECCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 332°,- LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA. En lo relacionado con laInspección Contable, se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

PARÁGRAFO.- La no presentación de los libros de contabilidad será indicio encontra del contribuyente. El contribuyente que no presente sus libros,comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración loexija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho setendrá como indicio en su contra En tales casos, se desconocerán loscorrespondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que elcontribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causajustificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivosde fuerza mayor o caso fortuito

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la leyimpone la obligación de llevarla.

ARTÍCULO 333°. - ACTA DE VISITA. Para efectos de la visita. los funcionariosvisitadores deberán observar las siguientes reglas:

1. Acreditar la calidad de visitador, mediante carné expedido por la Secretaría deHacienda y exhibir el auto comisorio o la orden de visita respectiva.

2 Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos yexternos de conformidad con lo prescrito por el Código de Comercio y elartículo 22 del Decreto 1798 de 1990, o las normas que los complementen oadicionen y efectuar las confrontaciones pertinentes.

3. Elaborar el acta de visita, la cual deberá contener como mínimo, los siguientesdatos:

- Número de la visita.

Fecha y horas de iniciación y terminación de la visita.

Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimientovisitado.

Fecha de iniciación de actividades.

Información sobre los cambios de actividad, traslados, traspasos yclausuras ocurridos.

Descripción de las actividades desarrolladas de conformidad con lasnormas del presente Estatuto.

85

1 tolla. ( /e 79 l-35 1 1 Laterb, P13. Y: 7-12.170 Pre.iiilen. Ya 7404 726 reí,:

Page 86: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

Asamblea de- Boyacáova. 800054743-8

(Presidencia OR01 - 023

- Explicación de las diferencias encontradas entre los datos declarados y losestablecidos en la visita

- Firmas y nombres completos de los funcionarios visitadores, delcontribuyente o su representante. En caso que estos se negaren a firmar, elvisitador la hará firmar por un testigo.

PARÁGRAFO.- El funcionario comisionado deberá rendir informe de la visitaal superior inmediato. en un termino no mayor de diez (10) dias contados a partirde la fecha de finalización de la visita.

ARTÍCULO 334°.- TRASLADO DEL ACTA DE VISITA. Cuando no proceda elrequerimiento especial o el pliego de cargos, del acta de visita de la inspeccióntributaria, deberá darse traslado al contribuyente por el término de un (1) mes paraque se presenten los descargos que a bien se tenga.

CAPITULO VEXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 335°.- ARMONIZACION. La solución o pago, los acuerdos de pago,la compensación de las deudas fiscales, la prescripción de la acción de cobro, seaplicará conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

LIBRO QUINTOPROCEDIMIENTO COACTIVO

ARTÍCULO 336°.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO.- Elmandamiento de pago, los títulos ejecutivos, la vinculación de deudores solidarios,la ejecutoria de los actos los términos para pagar o presentar excepciones, lasexcepciones, su trámite los recursos de procedimiento administrativo de cobro, laorden de ejecución, las medidas preventivas, los limites de inembargabilidad, seaplicará conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 337°.- COMPETENCIA. Corresponde a la Secretaría de Hacienda, através del Grupo de Cobro Coactivo, adelantar los procesos coactivos porconcepto de las deudas fiscales a favor del Departamento.

86

7uto, CdA, 19 9- ;5 hcl. 1 iileria 1)13X: 7J24 707 Preadencia 7404" 26 Weii:

Page 87: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

CÓDIGO

e

Asamblea de (BoyacáWit. 800054743-8

Presidencia OR01 - 023_J

LIBRO SEXTOPROCEDIMIENTO PARA COBRO Y RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES

PENSIONALES A FAVOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA.

ARTÍCULO 338°- REMISIÓN. Salvo lo estipulado por las normas relacionadas yafines y en especial las contenidas en la Ley 1066 de 2006 y DecretoReglamentario 4473 de 2006, lo previsto en la presente Ordenanza, y deconformidad con lo prescrito en el Artículo 59 de la Ley 788 119 de 2002. elDepartamento de Boyacá aplicará en lo general los procedimientos establecidosen el Estatuto Tributario Nacional, para el cobro y recobro de las cuotas partespensionales a favor de la Secretaria Hacienda - Fondo Pensional Territorial deBoyacá, y para el efecto emitirá el correspondiente Reglamento Interno deCartera.

LIBRO SÉPTIMOREGALÍAS

ARTÍCULO 339°.- BASE LEGAL. Constituyen la base legal del presente libro,los Artículos 360 y 361 de la Constitución , Política 12° y las demás normas legalesvigentes que definen las regalías como una contraprestación que se genera por laexplotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado yasignación de recursos y calendario de pago.

ARTÍCULO 340°.- DECLARACION. Las personas dedicadas a la extracción ocomercialización de metales preciosos, declararán en el formulario de venta -soporte de la renta de las regalías derivadas de la explotación de metalespreciosos,- bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firmadel formulario, la procedencia exacta del material precioso. Copia de esteformulario se entregará a los alcaldes sobre el origen del mineral.

ARTICULO 341.- CALENDARIO.- Los Alcaldes Municipales del Departamento deBoyacá, deberán informar y a remitir cada trimestre, dentro del calendarioestablecido legalmente, a la Secretaría de Hacienda - Dirección de Recaudo yFiscalización Departamental y a la Contraloría Departamental de Boyacá, uninforme consolidado sobre las ventas y procedencia del mineral, elaborado con elsoporte de los formularios que deben exigir de los explotadores y comerciantes demetales preciosos en su jurisdicción.

La Secretaría de Hacienda - Dirección de Recaudo y Fiscalización Departamental.realizará un consolidado de esta información de manera trimestral, con el fin deefectuar cruce de cuentas sobre el recaudo de este ingreso.

i( 11,K) 59. PRO( 1 DI lellENTO I fAl<10 TEllk I I ()RIA1 I os depara amenice, y municipios apikasán bis pree.ed limeta os10blect tos Co el Esnooto Tributario Nacional. para Id adattinestnicion. delefotinaciktn discos ion. cobro. devellICIOMIS regir test

,?mhz,ionalora • Incluida sa unposilián a los anpuesti . s por elk,: admiii l strados Así lat,no tiplwarlin el procelnuenlo adstinistratika det..}1,0‘ a las multas. deiet hos n demás recursos terrizo tale, ri $rionio de las saneaimes s el térini'“? de la aplietteiein de lo-t prti:edietlentr,

..1 e re ., p0.110(id/enn , otr,e y ünlp rn ucc :,carde e011 la ttatuttilent de 'le, tliktE04, It4/1it0(111 tal cuerna la propoz, tna . 01:td de esta,,pee0, del monto de ,o, iinpnemiye

\ ,t1t1,1011:0 05 del 18 de lidin de 2011. Por ele lid! s e .,onslauye el S Cci.aal de : ntCgdilit'. 11114d)neel'i t,`• Árib..111er '4(.9de 114 ion P se dictan ;Jira, d ispu , Ione, sobre el It t;z2towt. de Recalas n 10040 . 3a me,

87

/ 7 ' 9- 15 1:1.) wfrria P13.V: '4 4 '0 . Pirmidia," 7404 : 26 ;),.(iii.eb 17.w/ir

Page 88: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

fisambka de BoyacáWit. 800054743-8

(Presidencia

( (5,DIGO

OR01 — 023i.

LIBRO OCTAVOGENERALIDADES

ARTÍCULO 342°.- APROXIMACIÓN AL MÚLTIPLO DE CIEN MÁS CERCANO.Los valores, tasas y contribuciones resultantes de las liquidaciones, de lassanciones o de los cálculos para determinar o para cobrar, se aproximarán almúltiplo de cien (100) más cercano.

ARTÍCULO 343°.- DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO.Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partirdel 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratoria será la tasa equivalente a latasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombiapara el respectivo mes de mora. Las obligaciones con vencimiento anterior al 1°de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago al 31 de diciembre de2005, deberán liquidar y pagar interese moratorios a la tasa vigente el 31 dediciembre de 2005 por el tiempo de mora transcurrido hasta este día, sin perjuiciode los intereses que se generen a partir. de esa fecha a la tasa y condicionesestablecidas en el inciso anterior

ARTICULO 344°.- COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. Sinperjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, soncompetentes para proferir las actuaciones de la Secretaría de Hacienda, los Jefesde Grupo, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como losfuncionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones.

El Secretario de Hacienda, previa motivación de las actuaciones, tendrácompetencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntosque se tramitan en cada una de las dependencias, previo aviso al Jefe del Grupocorrespondiente.

ARTÍCULO 345°.- FACTORING Y TITULARIZACIÓN. El Departamento deBoyacá podrá desarrollar operaciones de factoring, es decir, de venta condescuento de la cartera en firme y vencida, y la titularización de la cartera aEntidades Financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en las mismascondiciones económicas, jurídicas y financieras que operan en el mercado paralas personas de Derecho Privado. La contratación se hará de acuerdo con la Leyde Contratación.

ARTÍCULO 346.- ADOPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- La Secretaría deHacienda mediante Acto Administrativo debidamente motivado, reglamentará laarmonización del Estatuto Tributario Departamental con el Estatuto TributarioNacional en un término no mayor de noventa (90) días y conforme lo establece elArticulo 59 de la Ley 788 de 2002, las normas vigentes para cada impuesto, lasOrdenanzas vigentes y las demás reglamentarias vigentes.

88

,010. talle 19 9- 35 E'.. .1..„,tería 1 BX 742 .1707 1)n.sidiíncia 7404 726 Wel): from»

Page 89: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

)

JU :ron GA~OR RESidentc'

t 2 2culny) Asamlifea dt- i Boyacá

XII. S000 5470-8~mili meza OR01 — 023

La presente Ordenanza fue adoptada en TERCER DEBATE por la Asamblea delDepartamento de Boyacá, en sesión extraordinaria del día doce (12) de Diciembredel año dos mil doce (2012).

)` 1111 i I le (

90

313a. (j//e I 9 9— 35 H. (ten, PBX: 7424 707 Pnwideneta 7404 726 W2(: ,,,Inv,„»,/m,5",,ilynyiützord

Page 90: ORDENANZA NÚMERO 28DIC

27

Asamblea de BoyacáKit. 800054743-8

Presidencia

cávRio

PARÁGRAFO 1°.- La Secretaría de Hacienda Reglamentará mediante ActoAdministrativo debidamente motivado, el Régimen de sanciones para losmonopolios rentísticos del Departamento de Boyacá, y para todos los impuestos,tasas y contribuciones del Departamento de Boyacá, con base en losprocedimientos establecidos por las normas vigentes, el Estatuto TributarioNacional, y la presente Ordenanza que establece el Estatuto de Rentas yTributario del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO 2°.- La Secretaria de Hacienda dará a conocer y divulgará laarmonización establecida en el presente Articulo, en un término no mayor anoventa (90) días.

ARTÍCULO 3470 .- COMPILACION. La Secretaria de Hacienda mediante ActoAdministrativo debidamente motivado, compilara todas las normas tributarias,incluido el procedimiento, y las dará a conocer en un término no mayor a noventa(90) días.

ARTÍCULO 348°.- La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sancióny publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Radicada en la Honorable Asamblea de Boyacá bajo el Número 035/2012

JAIRO ENRI É C IBLANCO PARRAPrimer Vicepresidente

89

4,17e 1 9 9— 35 Ed. Lotería PBX: 7424707 Pre.i iencia 7404726 ireb: www.ioankikaboja:(tot.,u