oaxaca.- codigo de procedimientos civiles

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H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca LX Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas [email protected] 1 Última reforma publicada en el Periódico Oficial del 21 de agosto de 2004. Código publicado en el Suplemento No. 48 del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el jueves 30 de noviembre de 1944. VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La XXXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, decreta: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones CAPITULO I De las acciones Artículo l°.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; II. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; III. El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia. Artículo 2°.- La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. Artículo 3°.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria. Artículo 4°.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado debe entregársela con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil. Artículo 5°.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

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    ltima reforma publicada en el Peridico Oficial del 21 de agosto de 2004. Cdigo publicado en el Suplemento No. 48 del Peridico Oficial del Estado de Oaxaca, el jueves 30 de noviembre de 1944. VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: La XXXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, decreta:

    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA

    TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones

    CAPITULO I

    De las acciones Artculo l.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I. La violacin de un derecho o el desconocimiento de una obligacin, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; II. La capacidad para ejercitar la accin por s o por legtimo representante; III. El inters en el actor para deducirla. Falta el requisito del inters siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una accin, aun suponiendo favorable la sentencia. Artculo 2.- La accin procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestacin que se exija del demandado y el ttulo o causa de la accin. Artculo 3.- Por las acciones reales se reclamarn: la herencia, los derechos reales o la declaracin de libertad de gravmenes. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligacin real, con excepcin de la peticin de herencia y la negatoria. Artculo 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado debe entregrsela con sus frutos y accesiones, en los trminos prescritos por el Cdigo Civil. Artculo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a ttulo de dueo.

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    Artculo 6.- El poseedor que niegue la posesin la perder en beneficio del demandante. Artculo 7.- Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la accin reivindicatoria, dej de poseer y el que est obligado a restituir la cosa o su estimacin, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimacin de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicacin. Artculo 8.- No pueden reivindicarse las cosas que estn fuera del comercio; los gneros no determinados al entablarse la demanda; y las cosas unidas a otra por va de accesin, segn lo dispuesto por el Cdigo Civil. Tampoco podrn reivindicarse sin previo reembolso del precio que se pag, las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena f en almoneda o de comerciante que en mercado pblico se dedique a la venta de objetos de la misma especie. Se presume que no hay buena fe si de la prdida o robo se di aviso pblico y oportunamente. Artculo 9.- Al adquirente con justo ttulo de buena f le compete la accin para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los trminos del artculo 4, el poseedor de mala fe, o el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedo por menos tiempo que el actor. No procede esta accin en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su ttulo registrado y el actor no, as como contra el legtimo dueo. Artculo 10.- Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin de libertad o la de reduccin de gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras o seales que importen gravmenes; la tildacin o anotacin en el Registro Pblico; y conjuntamente, en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Slo se dar esta accin al poseedor a ttulo de dueo o que tenga derecho real sobre la heredad. Artculo 11.- Compete la accin confesoria al titular del derecho real inmueble (sic) y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta accin contra el tenedor o poseedor jurdico que contrara el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaracin de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violacin. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Artculo 12.- Se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelacin del crdito que la hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado y en su caso, contra los acreedores. Cuando despus de anotada la demanda en el Registro Pblico de la Propiedad y contestada sta, cambiare el dueo y poseedor jurdico del predio, con ste continuar el juicio. Artculo 13.- La peticin de herencia se deducir por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposicin testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carcter de heredero o cesionario de ste y contra

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    el que no alega ttulo alguno de posesin del bien hereditario o que dolosamente dej de poseerlo. Artculo 14.- La peticin de herencia se ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas. Artculo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa comn, en calidad de dueo, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros el negocio, sin consentimiento unnime de los dems condueos. Artculo 16.- Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesin contra el perturbador, el que mand tal perturbacin o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta accin es poner trmino a la perturbacin, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta accin requiere: que la perturbacin consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpacin violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un ao y el poseedor no haya obtenido la posesin de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos. Artculo 17.- El que es despojado de la posesin jurdica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la accin de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesin, indemnizarlo de los daos y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstencin y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. Artculo 18.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del ao siguiente a los actos violentos o a vas de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aqul que, con relacin al demandado, posea clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero s contra el propietario despojante que transfiri el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. Artculo 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete la accin para suspender la conclusin de una obra perjudicial a sus posesiones, la demolicin o modificacin, en su caso, y la restitucin de las cosas al estado anterior de la obra nueva. Compete tambin al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso comn. Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta accin, por obra nueva se entiende por tal no slo la construccin de nueva planta, sino tambin la que se realiza sobre el edificio antiguo aadindole o quitndole algo, o dndole una forma distinta. Artculo 20.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la

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    obra, cada de un rbol u otro objeto anlogo y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolicin total o parcial de la obra, o la destruccin del objeto peligroso. Compete la misma accin a quienes tengan derecho privado o pblico de paso por las inmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso. Artculo 21.- Compete accin a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra un codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor. El deudor de obligacin indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestacin, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que slo pueda satisfacerse por el demandado. Artculo 22.- El tercero obligado a la eviccin deber ser citado a juicio antes de que concluya el plazo para contestar la demanda, para que le pare perjuicio la sentencia. Artculo 23.- El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor y demandado, o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, aun cuando ya est dictada sentencia ejecutoria. Artculo 24.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defuncin, matrimonio o nulidad de ste, filiacin, reconocimiento, emancipacin, tutela, adopcin, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recadas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron. Las acciones del estado civil fundadas en la posesin de estado, producirn el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador. Artculo 25.- Las acciones personales se deducirn para exigir el cumplimiento de una obligacin personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. Artculo 26.- El enriquecimiento sin causa, de una parte, con detrimento de otra, presta mrito al perjudicado para ejercitar la accin de indemnizacin en la medida en que aqulla se enriqueci. Artculo 27.- El perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente. Artculo 28.- En las acciones mancomunadas por ttulo de herencia o legado, sean reales o personales, se observarn las reglas siguientes: I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; II. Si se ha nombrado interventor o albacea, slo a stos compete la facultad de deducirlas en juicio, y slo podrn hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.

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    Artculo 29.- Ninguna accin puede ejercitarse sino por aqul a quien compete, o por su representante legtimo, o por apoderado legalmente instituido. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crdito de aqul en ttulo ejecutivo y, excitado ste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la accin pagando al demandante el monto de su crdito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarn por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarn las acciones pertenecientes a ste, en los trminos en que el Cdigo Civil lo permita. Artculo 30.- Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a stos sino en proporcin a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligacin con el autor de la herencia, por ocultacin de bienes o por dolo o fraude en la administracin de bienes indivisos. Artculo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o ms quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en una sola demanda las acciones contrarias ni contradictorias, ni las que dependan entre s por el resultado que la sentencia dictada en una de ella haya de tener sobre las otras. Queda prohibida la prctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. Artculo 32.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una accin contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: I.- Cuando alguno pblicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso el poseedor o aqul de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al Juez de su propio domicilio, pidindole que seale un plazo al jactancioso para que deduzca la accin que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciar sumariamente. No se reputar jactancioso al que en algn acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La accin de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originen; II. Cuando por haberse interpuesto tercera ante un juez por cuanta mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercera; III. Cuando alguno tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de la accin de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o contine desde luego, y si excitado para ello se rehusare, lo podr hacer aqul. Artculo 33.- Las acciones duran lo que la obligacin que representan, menos en los casos en que la ley seala distintos plazos.

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    Artculo 34.- Intentada la accin y fijados los puntos cuestionados, no podrn modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda slo importa la prdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la accin extingue sta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenan antes de la presentacin de la demanda y obliga al que la hizo a pagar las costas y los daos y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario. En los casos de desistimiento, el Juez mandar ratificar al actor, previa identificacin con documento indubitable, cuya copia se agregar en autos.

    CAPITULO II De las excepciones

    Artculo 35.- Son excepciones dilatorias las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad o de capacidad; V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que est sujeta la accin intentada; VI. La divisin; VII. La excusin; VIII. Las dems a que dieren ese carcter las leyes. Todas las excepciones dilatorias se resolvern en la sentencia salvo disposicin en contrario. Artculo 36.- En toda clase de juicios civiles, las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o de capacidad, se tramitarn por cuerda separada, en los trminos del artculo 404 de este Cdigo, y para tal fin el Juez desglosar una copia del escrito en que se opongan, la que mandar certificar. La incompetencia hecha valer por el litigante, se desechar de plano cuando se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el artculo 155 de este Cdigo. Al oponerse las excepciones de incompetencia, falta de personalidad, o de capacidad, deber precisarse el motivo o causa por las que se hagan valer y slo podrn ofrecerse como pruebas la documental y pericial, fijando en esta ltima los puntos sobre los que deba versar. Si no se cumplen con estos requisitos, la excepcin se desechar de plano.

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    La resolucin incidental deber ser dictada por el Juez, tan luego como se agote el procedimiento, pero siempre antes de dictar sentencia. Estas excepciones no suspenden el juicio principal. Artculo 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciar conforme al captulo III, ttulo III. Artculo 38.- La excepcin de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe sealar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se dar traslado por tres das a la contraria, y el juez dictar resolucin dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente, se remitirn los autos al juzgado que primero conoci del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdiccin del mismo tribunal de apelacin. Dar por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdiccin de apelacin. Artculo 39.- La excepcin de conexidad tiene por objeto la remisin de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa. Artculo 40.- No procede la excepcin de conexidad: I. Cuando los pleitos estn en diversas instancias; II. Cuando se trata de juicios sumarios; III. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente. Artculo 41.- Las excepciones de falta de personalidad, capacidad y litispendencia, se substanciarn como incidentes. La conexidad se tramitar como se establece en el captulo de incidentes.

    TITULO SEGUNDO De los juicios

    Reglas generales

    CAPITULO I

    De la capacidad y personalidad

    Artculo 42.- Todo el que conforme a la ley est en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.

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    Artculo 43.- Por los que no se hallen en el caso del artculo anterior comparecern sus representantes legtimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados sern representados como se previene en el Ttulo Dcimo Primero, Libro Primero del Cdigo Civil del Estado. En toda controversia en que puedan afectarse los intereses de un menor, se le oir al respecto. El menor deber estar asistido de su representante legitimo o de su tutor en la audiencia en la que se le escuche, en la que tambin estar presente el Ministerio Pblico. El Juez valorar la opinin tomando en cuenta la edad, la madurez y las circunstancias personales del menor. Artculo 44.- Los interesados y sus representantes legtimos podrn comparecer en juicio por s o por medio de procurador con poder suficiente. Artculo 45.- El Juez examinar la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, en el provedo que dicte respecto del primer escrito que presenten. El Tribunal de alzada podr, an de oficio emprender el estudio de este presupuesto procesal. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad de las partes, se da la queja. Artculo 46.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legtimamente lo represente, ser citado en la forma prescrita en el captulo VI de este ttulo; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilacin, a juicio del tribunal, el ausente ser representado por el Ministerio Pblico. Artculo 47.- En el caso del artculo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, ser admitida como gestor judicial. Artculo 48.- La gestin judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones del captulo IV, ttulo primero, del libro cuarto del Cdigo Civil, en lo conducente; y gozar de los derechos y facultades de un procurador. Artculo 49.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasar por lo que l haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza ser calificada por el tribunal bajo su responsabilidad. Artculo 50.- El fiador del gestor judicial renunciar todos los beneficios legales, observndose en su caso, lo dispuesto en el captulo VI, ttulo XIII, del libro cuarto del Cdigo Civil. Artculo 51.- Siempre que dos o ms personas ejerciten una misma accin u opongan la misma excepcin, debern litigar unidas y bajo una misma representacin. A este efecto debern, dentro de tres das, nombrar un procurador judicial que las represente a todas, con las facultades necesarias para la continuacin del juicio, o elegir de entre ellas mismas un representante comn. Si no nombraren procurador ni hicieren la eleccin de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrar el representante comn escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendr las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante comn tendr las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en rbitros, a menos de que expresamente le fueren tambin concedidas por los interesados.

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    Artculo 52.- Mientras contine el procurador o el representante comn en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrn la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con stos.

    CAPITULO Il Del despacho de los negocios

    Artculo 53.- Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estar a lo dispuesto por este Cdigo, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusacin; ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. Artculo 54.- Todos los escritos de las partes y actuaciones judiciales debern escribirse en espaol y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, imprimir su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, debiendo indicarse estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos sealados, dar lugar a que no se admita la peticin que se contenga en el escrito respectivo. Los documentos redactados en idioma extranjero debern acompaarse con la correspondiente traduccin al espaol. Las fechas y cantidades se escribirn con todas sus letras. Asimismo, las promociones debern sealar el nmero del expediente y los datos que permitan identificar el juicio al que se dirigen, sin cuyo requisito no se les dar el trmite correspondiente. Artculo 55.- En las actuaciones judiciales no se emplearn abreviaturas ni se rasparn las frases equivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada que permita la lectura, salvndose al fin (sic) con toda precisin el error cometido. Si fuere menester hacer alguna entrerrenglonadura, tambin se salvar al fin (sic). Artculo 56.- Las actuaciones judiciales se practicarn en das y horas hbiles. Son das hbiles todos los del ao, menos el domingo y aqullos que las leyes declaran festivos. Son horas hbiles las que median desde las seis hasta las dieciocho. Los jueces podrn habilitar los das u horas inhbiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo amerite, expresando cul sea sta y las diligencias que hayan de practicarse. Artculo 57.- Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario pblico a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Artculo 58.- El secretario har constar al pie de los escritos que se presenten, el da y la hora de la presentacin, el nmero de fojas que tengan, as como el de los documentos que adjunten, y sus copias. Los interesados pueden presentar copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotacin idntica a la certificacin puesta en el original, sellada y firmada por el empleado que recibi ste.

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    El propio secretario dar cuenta con los escritos a ms tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentacin; salvo que se tratare de diligencias urgentes, caso en el que deber dar cuenta inmediatamente, todo bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las dems que merezca conforme a las leyes. Artculo 59.- Los secretarios cuidarn de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarn todas stas en el centro de lo escrito y pondrn el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que abrace las dos caras. Artculo 60.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, corrern en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podr verlos la parte contraria si lo pidiere. Artculo 61.- Slo el Secretario del Juzgado o de la Sala correspondiente podr certificar copias y testimonios de constancias judiciales. Artculo 62.- Las audiencias en los negocios sern pblicas, exceptundose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio y las dems que, a juicio del tribunal convenga que sean secretas. El acuerdo ser reservado. Artculo 63.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirn por s mismos las declaraciones y presidirn todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad. Artculo 64.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, podrn cometer (sic) a los jueces de primera instancia, y stos a los alcaldes, la prctica de las diligencias expresadas en el artculo anterior, cuando deban tener lugar en poblacin que no sea la de su respectiva residencia. Artculo 65.- Las partes tendrn el derecho de solicitar a su costa, copias certificadas de actuaciones judiciales, previa audiencia de la contraria, la cual ser para el nico efecto que establece el artculo 320 de este Cdigo. La expedicin de copias simples de actuaciones judiciales a las partes, ser a costa de la parte interesada, lo que podr solicitarse y acordarse verbalmente, asentndose razn de su entrega. Artculo 66.- Para sacar cualquier documento de autos, despus de contestada la demanda, se observarn las reglas siguientes: I. Si slo acreditan la personera del que los pretende, se mandarn devolver de plano dejando testimonio de ellos con citacin contraria; II. Si acreditaran nicamente la accin ejercitada o fueren de aquellos documentos en cuya virtud se puede pedir el cumplimiento de la obligacin que contengan, tantas cuantas veces se presente el original, slo podrn devolverse si lo consintiere la parte contraria a quien perjudique y dejndose copia en autos;

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    III. Los documentos no comprendidos en la fraccin anterior, podrn devolverse en cualquier estado del juicio, previa audiencia y citacin contraria; pero siempre dejando copia de ellos en los autos. Artculo 67.- Las resoluciones por las cuales los tribunales mandan devolver documentos a las partes o expedir las copias o testimonios de ellos, expresarn el plazo dentro del cual los secretarios debern cumplir, bajo su responsabilidad, ese mandato del tribunal. Artculo 68.- Los tribunales no admitirn nunca recursos notoriamente frvolos o improcedentes; los desecharn de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artculo. Los incidentes ajenos al negocio principal debern ser repelidos de oficio por los jueces. Artculo 69.- Slo se entregarn los autos a las partes para formar o glosar cuentas. Los autos y copias en su caso se entregarn por el secretario directamente a las partes, por medio de conocimiento que debern firmar stas. Las frases " dar vista" o "correr traslado", slo significan que los autos quedan en la secretara para que se impongan de ellos los interesados, o para que se les entreguen las copias. Las disposiciones de este artculo comprenden al Ministerio Pblico. Artculo 70.- Los autos que se perdieren sern repuestos a costa del que fuere responsable de la prdida, quien adems pagar los daos y perjuicios. El secretario har constar sin necesidad de acuerdo judicial la existencia anterior y falta posterior del expediente; la reposicin se substanciar en forma de incidente. En la misma forma se tramitar la reposicin de piezas de autos extraviados o perdidos. Si se sospechare la existencia de un delito, se har la consignacin respectiva. Artculo 71.- Las actuaciones sern nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podr ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella. Artculo 72.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. Artculo 73.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el captulo VI del ttulo II, sern nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacin surtir desde entonces sus efectos como si estuviese legtimamente hecha. Artculo 74.- La nulidad de una actuacin debe reclamarse en la actuacin subsecuente, pues de lo contrario aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepcin de la nulidad por defecto en el emplazamiento. Artculo 75.- La nulidad de actuaciones por falta o defecto del emplazamiento se tramitar por cuerda separada, conforme al artculo 404 de este Cdigo, sin suspensin del principal, deber resolverse tan luego se agote el procedimiento incidental, pero siempre antes de pronunciares sentencia definitiva.

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    Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se tramitarn en la misma forma y se fallarn en la sentencia definitiva. Artculo 76.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideracin debidos, sancionando en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrn exceder en los Juzgados de los Alcaldes el importe de diez salarios mnimos, en los de primera instancia del importe de veinticinco salarios mnimos, y en el Tribunal Superior del importe de cincuenta salarios mnimos. Cuando en este Cdigo se use la expresin "salario mnimo", se entender como tal el salario mnimo vigente en la capital del Estado. Para el cumplimiento de sus determinaciones pueden solicitar el auxilio de la fuerza pblica. Si los hechos llegaren a constituir delitos, se proceder penalmente contra los que los cometieren, hacindose la consignacin respectiva con testimonio de lo conducente. Artculo 77.- Son correcciones disciplinarias: I. La amonestacin; II. La multa, de uno a treinta das de salarios mnimos vigente en la capital del Estado; III. La suspensin en la funcin de diez das a tres meses; y, IV. La destitucin de funciones y, en su caso consignacin al Ministerio Pblico. Estas correcciones podrn aplicarse a los Jueces, Alcaldes, Ejecutores, Secretarios Judiciales, de Acuerdos, de Estudio y Cuenta de las Salas o Juzgados, por las faltas que cometan en el desempeo de sus respectivas funciones, en los trminos que establezca la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Artculo 78.- Dentro de los tres das de haberse hecho saber una correccin disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podr sta pedir al juez que la oiga en justicia; se citar para la audiencia dentro de tercero da, en la que se resolver sin ms recurso que el de queja. Artculo 79.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz: I. La multa hasta el importe de veinticinco salarios mnimos, que se duplicar en caso de reincidencia; II. El auxilio de la fuerza pblica; III. El cateo por orden escrita, y IV. El arresto hasta por treinta y seis horas. Si el caso exige mayor sancin, se dar vista el Ministerio Pblico.

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    Artculo 79 Bis.- Las multas que fija este Cdigo debern hacerse efectivas dentro del plazo de tres das que sigan a la notificacin de la determinacin que las imponga, mediante el pago correspondiente ante el Fondo para la Administracin de Justicia. En caso de no efectuarse el pago, se dictar provedo de ejecucin en contra del infractor por el importe de la multa y los gastos que implique la ejecucin.

    CAPITULO III Resoluciones judiciales

    Artculo 80.- Las resoluciones judiciales son: I. Simples determinaciones de trmite y se llamarn decretos; II. Sentencias, las que resuelvan el negocio en lo principal; III. Autos, las dems no comprendidas en las clasificaciones anteriores. Artculo 81.- Los decretos, los autos y las sentencias sern pronunciados necesariamente dentro del plazo que para cada uno de ellos establece la ley. Artculo 82.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres das despus del ltimo trmite, o de la promocin correspondiente. Artculo 83.- En los juicios ordinarios, las sentencias deben dictarse dentro de los ocho das desde que expir el plazo para alegar. En los juicios sumarios se dictarn dentro de tercero da de la audiencia de pruebas y alegatos. Artculo 84.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia sern autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con firma entera. Artculo 85.- Los jueces y tribunales no podrn, bajo ningn pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolucin de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. Artculo 86.- Tampoco podrn los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias despus de firmadas; pero s aclarar algn concepto o suplir cualquier omisin que contenga sobre punto discutido en el litigio. Las partes, dentro del plazo de tres das siguientes al en que surta efectos la notificacin, podrn solicitar al Juez o a la Sala correspondiente la aclaracin de la sentencia. El rgano jurisdiccional dentro del mismo plazo resolver lo que estime procedente, pero por ningn motivo podr variarse el sentido de la resolucin. La interposicin de la aclaracin interrumpe el plazo para la impugnacin de la sentencia. Artculo 87.- Las sentencias deben expresar el lugar, fecha en que se dicten y el juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes, el carcter con que litiguen y el objeto del pleito.

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    Artculo 88.- Las sentencias, que contendrn una sucinta relacin de los hechos, deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las dems pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando stos hubieren sido varios se har el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias debern estar apoyadas, en cuanto a sus puntos resolutivos, en preceptos legales o principios jurdicos, a falta de aqullos. Cuando el actor no probare su accin ser absuelto el demandado. Artculo 89.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daos o perjuicios, se fijar su importe en cantidad lquida o se establecern, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidacin. Artculo 90.- La sentencia firme produce accin y excepcin contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. Artculo 91.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recay en juicio de estado civil, a menos que alegue colusin de los litigantes para perjudicarlo.

    CAPITULO IV Presentacin de documentos

    Artculo 92.- A toda demanda o contestacin deber acompaarse necesariamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; II. El documento o documentos que acrediten el carcter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacin legal de alguna persona o corporacin, o cuando el derecho que reclame provenga de habrsele transmitido por otra persona; III. Una copia en papel comn del escrito y de los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante, as como para los efectos del artculo 60. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas, quedarn en la secretara para que se instruyan las partes. Artculo 93.- Tambin debern acompaar a toda demanda y a su contestacin, el documento o documentos en que las partes interesadas funden su derecho. Si no los tuviere a su disposicin, designar el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entender que el actor tiene a su disposicin los documentos y deber acompaarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo pblico del que pueda pedir y obtener copias autorizadas.

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    Artculo 94.- Despus de la demanda y de su contestacin no se admitirn al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en los casos siguientes: I. Ser de fecha posterior a dichas promociones; II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designacin expresada en el prrafo segundo del artculo 93. Artculo 95.- Las copias de los escritos y documentos se entregarn a las partes contrarias al notificarle las providencias que ordenen correr su traslado y hayan recado al escrito respectivo, o al hacerles la citacin o emplazamiento que proceda. Artculo 96.- La omisin de las copias no ser motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el Juez sealar, sin ulterior recurso, un plazo que no exceda de tres das para exhibir las copias, con apercibimiento que de no presentarlas en dicho plazo se tendr al interesado por desistido de su gestin. Se exceptan de esta disposicin los escritos de demanda principal o incidental y aquellos en que se rindan liquidaciones, que no sern admitidos sino se acompaa con las copias correspondientes. Artculo 97.- Podrn admitirse concluido el plazo probatorio y hasta antes de los alegatos o de la vista en su caso, y sin que se suspenda el curso del juicio, las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, de los anteriores cuya existencia ignorare el que los presenta, de los conocidos que no hubieran podido adquirirse con anterioridad y aqullos que, dentro del plazo, hubieren sido pedidos y que no hayan sido remitidos al juzgado o tribunal hasta despus de concluido dicho plazo. Artculo 98.- De todo documento que se presente despus del plazo de prueba se dar traslado a la otra parte para que dentro de tercero (sic) da manifieste lo que a su derecho convenga. Artculo 99.- Cuando la impugnacin del documento se refiera a su admisin por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artculo 97, el juez reservar para la sentencia definitiva, la resolucin de lo que estime procedente.

    CAPITULO V De los exhortos y despachos

    Artculo 100.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades del Estado, se proveern dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcin y se diligenciarn dentro de los cinco das siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

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    Artculo 101.- Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito judicial en que se sigue el juicio, debern encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse. Tambin puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdiccin, encomendarla a otro de inferior categora del mismo distrito judicial, si por razn de la distancia, o por cualquier otro motivo, fuere ms conveniente que ste la practique. Artculo 102.- El Tribunal Superior puede, en su caso, encomendar la prctica de diligencias a los jueces inferiores. Artculo 103.- En los exhortos no se requiere la legalizacin de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la ley de su jurisdiccin como requisito para obsequiarlos. Para que los exhortos de los tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, sean diligenciados por los del Estado, no ser necesaria la legalizacin de las firmas de los funcionarios que los expidan. Artculo 104.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de l, se sujetarn, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. Artculo 105.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la prctica de la diligencia, quien tendr la obligacin de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolucin.

    CAPITULO VI De las notificaciones

    Artculo 106.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarn a ms tardar al da siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no dispusieran otra cosa. Se impondr de plano a los infractores de este artculo una multa que no exceda del importe de diez salarios mnimos. Artculo 107.- Las notificaciones se harn personalmente, por cdula, por edictos, por correo o telgrafo de acuerdo con lo que se dispone en los artculos siguientes. Artculo 108.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar de residencia del Juzgado para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En caso de autorizar a persona para recibir notificaciones, quedar facultada a promover en el juicio con las limitaciones a que se refiere el artculo 2467 del Cdigo Civil, siempre que acredite tener el ttulo de Licenciado en Derecho. El autorizado podr renunciar a dicha facultad mediante escrito que presente al Juez o Tribunal que conozca del juicio. Los profesionistas sern responsables de los daos y perjuicios que ocasionen a la parte que los hubiere autorizado, de acuerdo con las

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    disposiciones relativas al mandato. De no acreditarse que se est legalmente autorizado para ejercer la profesin de Abogado, slo podrn recibir notificaciones e imponerse de los autos. Tambin deben designar la casa en la que ha de hacerse la primera notificacin a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artculo, las notificaciones, an las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harn por cdula fijada en el tablero de avisos del Juzgado; si faltare a la segunda parte, no se har notificacin alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisin. Artculo 109.- Entretanto que un litigante no hiciere nueva designacin de casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirn hacindose stas en la que para ello hubiere designado, aun cuando se informe al notificador que no habita en ella el interesado, ni persona que lo represente o con quien por aqul se entiendan las notificaciones. En este caso las diligencias en que debiere tener intervencin se practicarn en los estrados del tribunal. Artculo 110. Ser notificado personalmente en la casa designada para este efecto por los litigantes: I. El auto que admite la demanda, y siempre que se trate del primer provedo, aunque sean diligencias preparatorias; II. El auto que ordena la absolucin de posiciones o reconocimiento de documentos; III. La primera resolucin que se dicte cuando se dejare de actuar ms de dos meses por cualquier motivo; IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y as se ordene, y en los dems casos que el Juez lo estime conveniente; V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI. El auto que manda abrir el juicio a prueba en primera instancia o concede plazo probatorio en segunda instancia; VII. El auto que admite pruebas y fija da y hora para su desahogo por primera vez, en juicio principal; VIII. La resolucin que declare la caducidad de la instancia; IX. Las sentencias; X. La resolucin que declare la desercin del recurso de apelacin; y XI. En los dems casos que la Ley lo disponga.

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    Artculo 111.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveer decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer provedo que se dictare, despus de ocurrido el cambio, se pondrn completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Slo que el cambio ocurriere cuando el negocio est pendiente nicamente de la sentencia, se mandar hacer saber a las partes. Artculo 112.- La primera notificacin personal se har de conformidad con las normas siguientes: I.- El Ejecutor se cerciorar de que la persona fsica habita o trabaja en la casa o local sealado en autos para hacer la notificacin; Tratndose de menores y sucesiones, el Ejecutor se cerciorar que el representante legal habita o trabaja en la casa o local sealado. Si se trata de una persona moral se cerciorar de que tiene sus oficinas sociales en el lugar designado. II.- Si est presente el interesado, el Ejecutor le notificar, previa identificacin que haga con cualquier medio fehaciente, asentndose razn detallada del mismo. Enseguida entregar copia de la resolucin objeto de la notificacin; III.- Si se trata de una persona moral, el Ejecutor se asegurar que la persona con quien se entiende la diligencia es el representante legal de aqulla, agregando copia del documento que le sirva de base para ello previa identificacin, asentndose razn en los mismos trminos consignados en la fraccin anterior. IV.- Si no est presente el interesado o el representante legal, se le dejar citatorio para que lo espere en hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y agregar copia del mismo a los autos; V.- Si no obstante el citatorio, el interesado o el representante legal no esperan al Ejecutor, la notificacin se har por medio de cdula a cualquier persona que viva o trabaje en la casa o local sealado, debiendo asentarse esta circunstancia, y el nombre de dicha persona; y VI.- Si no se encontrare a persona alguna en la casa o local designado, la notificacin se har por medio de cdula al vecino ms inmediato, fijndose adems copia de la resolucin en la puerta de entrada de la casa o local sealado como del demandado. El Ejecutor asentar razn en autos, sealando con claridad los elementos de conviccin en que se apoye para determinar al vecino ms inmediato. La cdula de notificacin a que se refiere este precepto deber contener: a) Lugar, da y hora en que se practique la notificacin; b) El nmero de expediente;

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    c) El nombre de las partes; d) El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; e) Fecha de la resolucin, y f) El Juzgado que la dict. En la primera notificacin personal, el Ejecutor entregar copia de la resolucin que notifica o la fijar en la puerta de la casa o local correspondiente. Artculo 113.- La segunda y ulteriores notificaciones personales se harn al interesado en la casa sealada para orlas, si est presente, y si no se hallare, se practicarn por medio de cdula, entregndose sta a la persona con quien se entienda la diligencia. En toda notificacin personal en que se deja cdula, el Ejecutor agregar una copia de la misma a los autos. En caso de incumplimiento se le aplicar la sancin prevista en el artculo 106 de este Cdigo. Si la resolucin que se notifica es una sentencia, el Ejecutor nicamente entregar copia del encabezado y de los puntos resolutivos. Artculo 114.- Cuando se trate de citar a peritos, testigos y personas que no sean partes en el juicio se har personalmente en los trminos del artculo 112 de este Cdigo. Artculo 115.- Procede la notificacin por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas; II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; En este caso el juicio deber seguirse con los trmites y solemnidades a que se refiere el ttulo IX; III. En todos los dems casos previstos por la ley. En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarn por tres veces, con intervalos no menores de siete das en el Peridico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulacin en el Estado, hacindose saber al citado que deber presentarse dentro de un plazo que no ser menor de quince ni exceder de treinta das. Artculo 116.- En los juzgados que funcionan en la Ciudad de Oaxaca de Jurez, la segunda (sic) ulteriores notificaciones se harn por medio de lista, que se fijar en lugar visible y de fcil acceso. La lista se fijar a primera hora de despacho del da siguiente al de la fecha de la resolucin. Si alguna de las partes no se presentara a or notificaciones hasta las catorce treinta horas del mismo da, se tendr por hecha, poniendo en la notificacin la razn correspondiente. En la lista a que se refiere el prrafo anterior, se expresarn el nmero del juicio de que se trata, el nombre del actor y del demandado y sntesis de la resolucin que se notifique.

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    Las resoluciones que se dicten fuera del plazo que seala el artculo 82 de ste Cdigo, se harn personalmente por el Secretario o el Notificador a los interesados o sus procuradores si ocurren a horas de audiencia al Juzgado o Tribunal respectivo en el mismo da en que se dicten. Si no la verifican y tuvieren casa sealada, la notificacin se har al da siguiente en dicha casa o por medio de instructivo que se les dejar, entregndose ste a cualquiera de las personas designadas en el artculo 112 de este Cdigo. Si no tuvieren casa sealada, la notificacin se har por lista en los trminos de este artculo. En los juzgados forneos, la segunda y ulteriores notificaciones se harn en todo caso en el domicilio sealado para orlas y con las formalidades sealadas anteriormente. Artculo 117.- Cuando haya de notificarse o citarse una persona residente fuera del lugar del juicio, se har la notificacin o citacin por medio de despacho o exhorto al tribunal de la poblacin en que aqulla residiere. Artculo 118.- Si la citacin o notificacin hubiere de hacerse en pas extranjero, el exhorto se remitir por conducto del Gobernador del Estado, observndose en lo dems las reglas establecidas por el Gobierno de la Unin en las leyes generales y tratados internacionales.

    CAPITULO VII De los plazos judiciales

    Artculo 119.- Los plazos judiciales empezarn a correr desde el da siguiente a aqul en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificacin. Artculo 120.- Cuando fueren varias las partes y el plazo comn, se contar desde el da siguiente a aqul en que todas hayan quedado notificadas. Artculo 121.- Los plazos que por disposicin expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes. Artculo 122.- En ningn plazo se contarn los das en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Artculo 123.- En los autos se har constar por el Secretario que corresponda el da en que comienzan a correr los plazos y aqul en que deben concluir. Artculo 124.- Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebelda, seguir el juicio su curso y se tendr por perdido el derecho que, dentro de ellos, debi ejercerse. Artculo 125.- Siempre que la prctica de un acto judicial requiera citacin de personas que estn fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se aumentar el plazo fijado por la ley, un da ms por cada cien kilmetros de distancia o fraccin que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente. Si el demandado residiere en el extranjero,

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    el Juez ampliar el plazo de la contestacin de la demanda a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Artculo 126.- Para fijar la duracin de los plazos, los meses se regularn por el nmero de das que les correspondan, y los das se entendern de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro. Artculo 127.- Cuando este Cdigo no seale plazo para la prctica de algn acto judicial, o para el ejercicio de algn derecho, se tendr por sealado el de tres das. Artculo 127 Bis.- La caducidad de la instancia operar de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de la citacin para sentencia, si transcurridos ciento ochenta das, incluyendo los inhbiles, contados a partir del da siguiente al en que surta efectos la notificacin del ltimo acuerdo judicial, no hubiere promocin por escrito de cualquiera de las partes, necesaria para impulsar el procedimiento, los efectos y formas de su declaracin se sujetarn a las siguientes normas: I. La caducidad de la instancia es de orden publico irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El juez la declarar de oficio o a peticin de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artculo. II. La caducidad extingue el proceso, pero no la accin; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio. III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las acusaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenan antes de la presentacin de la demanda y se levantarn los embargos preventivos y cautelares. Se exceptan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirn en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrn ser invocados (sic) en el nuevo si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal. IV. La caducidad de la segunda instancia, deja firmes las resoluciones apeladas. As lo declarar el tribunal de apelacin. V. La caducidad de los incidentes, se causa por el transcurso de 180 das, incluyendo los inhbiles, contados a partir de la notificacin de la ltima determinacin judicial, sin promocin; la declaracin respectiva slo afectar a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la primera instancia principal aunque haya quedado en suspenso sta, por la aprobacin de aqul. VI. Las promociones o actos de las partes realizados ante autoridad judicial diversa interrumpirn el plazo de la caducidad, siempre que tengan relacin inmediata y directa con la instancia. VII. Para los efectos del Articulo 1170, fraccin II, del Cdigo Civil, se equiparar la declaracin de caducidad de la instancia a la desestimacin de la demanda. VIII. No tiene lugar la declaracin de caducidad: a).- En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero s en los juicios con ellos relacionados que se tramitaran independientemente

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    o, que de aquellos surjan o por ellos se motiven; b).- En las actuaciones de jurisdiccin voluntaria; c).- En los juicios de alimentos y en los previstos por los artculos 334 y 335 del Cdigo Civil; y, d).- En Los juicios seguidis (sic) ante los alcaldes constitucionales ya (sic) que se refiere el titulo Dcimo Sexto de (sic) Cdigo de Procedimientos Civiles. IX. La suspensin del procedimiento produce la interrupcin del plazo de la caducidad y tiene lugar: a).- Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar; b).- En los casos en que es necesario esperar, la resolucin de una cuestin previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; c).- Cuando se apruebe ante el juez en incidente que se consum la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y, d).- En los dems casos previstos por la Ley. X. Contra la declaracin de caducidad se da solo el recurso de revocacin en los juicios que no admiten apelacin. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelacin en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitir la reposicin. En estos casos se admitir nicamente la prueba documental y la de inspeccin judicial. Contra la negativa a la declaracin de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada, cabe la apelacin en el efecto devolutivo. XI. Las costas sern a cargo del actor; pero sern compensables con las que corran a cargo del demandado, en los casos previstos por la Ley y adems en aquellos en que se opusiere reconvencin, compensacin, nulidad y en general, las excepciones que tienden a variar la situacin jurdica que privaba entre las partes antes de la presentacin de la demanda.

    CAPITULO VIII De las costas

    Artculo 128.- Por ningn acto judicial se cobrarn costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Artculo 129. Cada parte ser inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan; en caso de condenacin en costas, la parte condenada indemnizar a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenacin no comprender la remuneracin del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos. Los abogados extranjeros no podrn cobrar costas, sino cuando estn autorizados legalmente para ejercer su profesin y haya reciprocidad internacional con el pas de su origen en el ejercicio de la abogaca. Artculo 130.- La condenacin en costas se har cuando as lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre sern condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su accin o su excepcin, si se funda en hechos disputados;

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    II.- El que presentare documentos o testigos falsos; III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de desahucio, en los interdictos de retener o recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos supuestos la condenacin se har en la primera o segunda instancia, segn corresponda; y IV.- El que fuere vencido en dos sentencias emitidas en un solo sentido, sin tomar en cuenta la declaracin sobre costas. En este caso, la condenacin comprender las costas de segunda instancia. Si el Juez no hubiere condenado en costas, la condena comprender las de ambas instancias. Artculo 131.- Las costas sern reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciar el incidente con un escrito de cada parte, resolvindose dentro del tercero da. De esta decisin, si fuere apelable, se admitir el recurso en el efecto devolutivo. Artculo 132.- Por ningn motivo, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos erogados en un negocio, podrn exceder las costas del 20 % sobre el inters del mismo; los jueces debern de oficio reducir la cantidad que importe la regulacin, ajustndola a dicho 20%. Si el valor total del negocio no consistiere en cantidad lquida o que pueda liquidarse, se har la valuacin correspondiente por medio de peritos. Si el pleito no versare sobre intereses pecuniarios, quedar al prudente arbitrio del juez el sealamiento de las costas.

    CAPITULO IX De la conciliacin

    Artculo 133.- Desde la contestacin a la demanda y hasta antes de la citacin para alegatos, las partes podrn conciliar sus intereses, en una sola audiencia, diferible por una vez, ante el Juez que conozca del juicio. La parte que lo solicite deber proponer por escrito los ofrecimientos que haga a su colitigante para dirimir la controversia, sin cuyo requisito no se conceder la peticin. Si una o ambas partes no comparecen a la diligencia sin causa justificada, se les impondr una multa hasta por el monto establecido en el artculo 77 fraccin II de este Cdigo. En su caso, en la diligencia respectiva, con las propuestas que hagan las partes se firmar el convenio respectivo, el Juez procurar que los litigantes resuelvan su controversia en la forma citada. El juez aprobar el convenio, siempre que no contenga clusulas contrarias a la moral o al derecho o que afecten de manera manifiesta la equidad entre las partes o que descubran la intencin de defraudar a terceros. Aprobado el convenio, se elevar a la categora de cosa juzgada, dndose por concluido el juicio.

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    TITULO TERCERO De la competencia

    CAPITULO I

    Disposiciones generales Artculo 134.- Toda demanda debe formularse ante el juez competente. Artculo 135.- La competencia de los tribunales se determinar por la materia, la cuanta, el grado y el territorio. Artculo 136.- Ningn tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolucin los fundamentos legales en que se apoye. Artculo 137.- Ningn juez puede sostener competencia con su superior, pero s con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdiccin sobre l. Artculo 138. El tribunal que reconozca la jurisdiccin de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia. Si el acto del reconocimiento consiste en la cumplimentacin de un exhorto, el tribunal exhortado no estar impedido para sostener su competencia. Artculo 139.- Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o despus de la remisin de los autos al superior, si se trata de jurisdiccin territorial. Artculo 140.- La jurisdiccin por razn del territorio es la nica que se puede prorrogar. Se excepta el caso en que, conociendo el Tribunal Superior de apelacin contra auto interlocutorio, resuelto que sea, las partes estn de acuerdo en que conozca de la cuestin principal. El juicio se tramitar conforme a las reglas de su clase, prosiguindose ste ante el Superior. Artculo 141. Si el juez deja de conocer por recusacin o excusa, conocer el que debe substituirlo si lo hubiere en el distrito judicial; si no lo hubiere, se observar lo que disponga la Ley Orgnica de Tribunales. Artculo 142.- Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tcitamente, cuando se trate de fuero renunciable. Artculo 143.- Hay sumisin expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisin el juez a quien se someten. Artculo 144.- Se entienden sometidos tcitamente: I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

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    II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; III. El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella; IV. El tercer opositor y el que por cualquier otro motivo viniere al juicio. Artculo 145.- Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente. Salvo: I. Lo dispuesto en el artculo 154 in fine; II. Cuando la incompetencia sea por razn del territorio y convengan las partes en la validez; III. Si se trata de incompetencia sobrevenida, y IV. Los casos en que la ley lo excepte. La nulidad a que se refiere este artculo es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaracin judicial. Los tribunales declarados competentes harn que las cosas se restituyan al estado que tenan antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.

    CAPITULO II Reglas para la fijacin de la competencia

    Artculo 146.- Es juez competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar sealado en el contrato para el cumplimiento de la obligacin; Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no slo para la ejecucin o cumplimiento del contrato, sino para su rescisin o nulidad; III. El de la ubicacin de la cosa, si se ejercita una accin real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observar respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o ms distritos, ser a prevencin; IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una accin sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, ser competente el juez del domicilio que escoja el actor; V. Para los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensin haya tenido su ltimo domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo ser el de la ubicacin de los bienes races que forman la herencia, y si estuvieron en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a

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    prevencin; y a falta de domicilio y bienes races, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observar en casos de ausencia; VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: A) De las acciones de peticin de herencia. B) De las acciones de nulidad, rescisin y eviccin de la particin hereditaria; VII. Para los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor; VIII. Para los actos de jurisdiccin voluntaria, el del domicilio del que promueve; pero si se tratare de bienes races, lo ser el del lugar donde estn ubicados; IX. Para los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de stos, respecto a la designacin del tutor; y en los dems casos, el del domicilio de ste; X. Para los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, el del lugar del domicilio de ste; si se trata de impedimento para contraer matrimonio, el de lugar donde se hayan presentado los pretendientes; XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es del domicilio conyugal; XII. Para los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cnyuge abandonado; XIII. Para los casos de revocacin de la adopcin el del domicilio del Tribunal que la decret. Las reglas de la I a la IV, sobre competencia, se atendern por su orden. Artculo 147.- Para determinar la competencia por razn de la cuanta del negocio, se tendr en cuenta lo que demande el actor. Los rditos, daos o perjuicios no sern tomados en consideracin, si son posteriores a la presentacin de la demanda, aun cuando se reclamen en ella. Artculo 148.- Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligacin consistente en prestaciones peridicas, se computar el importe de las pensiones en un ao, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en el artculo anterior. Artculo 149.- En las contiendas sobre propiedad o posesin de un inmueble, la competencia se determinar por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocern siempre los jueces de primera instancia de la ubicacin de la cosa.

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    Artculo 150.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el inters pecuniario que de ellas dimanaren, conocern, los jueces de primera instancia. Artculo 151.- En la reconvencin, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aqulla sea inferior a la cuanta de su competencia, pero no a la inversa. Artculo 152.- Las cuestiones de tercera deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el inters de la tercera que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que est conociendo del negocio principal, se remitir lo actuado en ste y la tercera al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestin por razn de la materia, del inters mayor y del territorio. Artculo 153.- Para los actos preparatorios del juicio, ser competente el juez que lo fuere para el negocio principal. En las providencias precautorias regir lo dispuesto en el prrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, ser competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoci de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuado, se remitirn las actuaciones al competente.

    CAPITULO III De la substanciacin y decisin de las competencias

    Artculo 154.- Las cuestiones de competencia podrn promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentar ante el juez a quien se considere competente, dentro del plazo de nueve das contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidindole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que ste decida la cuestin de competencia. La declinatoria se propondr ante el Juez que se considere incompetente a contestar la demanda, pidindole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. En caso de no promoverse cuestin de competencia alguna dentro de los plazos sealados por el que se estime afectado, se considerar sometido a la del Juez que lo emplaz y perder todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningn caso suspendern el procedimiento principal, pero debern resolverse antes de dictarse sentencia definitiva. Artculo 155.- Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdiccin del tribunal que conoce del negocio, se desechar de plano continuando su curso el juicio.

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    Tambin se desechar de plano cualquier competencia promovida que no tenga por objeto decidir cul haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto. Artculo 156.- Cuando dos o ms jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrir al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le enven los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citar a las partes y al Ministerio Pblico a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuar dentro de tercero da, y en ella pronunciar resolucin. Artculo 157.- El que promueva la inhibitoria deber hacerlo dentro del plazo de nueve das contados a partir del da siguiente al emplazamiento. Si el Juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendr su competencia, remitir sus autos originales al Superior y requerir al Juez que estime incompetente, para que dentro del trmino de tres das, remita testimonio de las actuaciones respectivas al mismo Superior. Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del trmino de tres das remitir el testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior sealado en el prrafo anterior, y podr manifestarle a ste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria, hacindolo saber a las partes. Recibidos por el Superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondr a la vista de las partes para que stas dentro del plazo de tres das ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su inters convenga. Si las pruebas son de admitirse as lo decretar el tribunal y sealar fecha para audiencia indiferible que deber celebrarse dentro de los diez das siguientes, en la que desahogar las pruebas y alegatos y dictar la resolucin que corresponda. En el caso de que las partes slo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citar para or resolucin, la que se pronunciar y se har la notificacin a los interesados dentro del trmino improrrogable de ocho das. Decidida la competencia, el tribunal lo comunicara a los Jueces contendientes. Artculo 157 Bis.- La declinatoria de competencia se propondr ante el juez, pidindole se abstenga del conocimiento del negocio. El Juez, al admitirla, ordenar que dentro del plazo de tres das se remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, hacindolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan ante aqul. Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondr a la vista de las partes para que stas dentro del trmino de tres das ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su inters convenga. Si las pruebas son de admitirse as lo decretar el tribunal mandando prepararlas y sealar fecha para audiencia indiferible que deber celebrarse dentro de los diez das siguientes, en la que se desahogarn las pruebas y alegatos y dictar la resolucin que corresponda.

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    En el caso de que las partes slo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal citar para or resolucin, la que se pronunciar dentro del trmino improrrogable de ocho das a partir de dicha citacin. Decidida la competencia, el tribunal lo comunicar al juez ante quien se promovi la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente. Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicar al Juez. Artculo 158.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podr abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente. En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicar al que la opuso, una sancin pecuniaria de veinticinco a cincuenta salarios mnimos, en beneficio del colitigante, siempre que a juicio del Juez, el incidente respectivo fuere promovido para alargar o dilatar el procedimiento. Artculo 159.- Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal. Artculo 160.- Derogado.

    TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas

    CAPITULO I

    De los impedimentos y excusas Artculo 161.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendr por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: I. En negocios en que tenga inters directo o indirecto; II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cnyuge o a sus parientes consanguneos en lnea recta sin limitacin de grados, a los colaterales dentro del cuarto y a los afines dentro del segundo; III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cnyuge o sus hijos y algunos de los interesados, haya relacin de intimidad nacida de algn acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre; IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fraccin II de este Artculo; V. Cuando l, su cnyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;

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    VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para l diere o costeare alguno de los litigantes, despus de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con l, en su compaa, en una misma casa; VIII. Cuando despus de comenzado el pleito, haya admitido l, su cnyuge o alguno de sus hijos, ddivas o servicios de alguna de las partes; IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X. Se ha conocido del negocio como juez, rbitro, o asesor, resolviendo algn punto que afecte a la substancia de la cuestin, en la misma instancia o en otra; XI. Cuando l, su cnyuge o alguno de sus parientes consanguneos en lnea recta sin limitacin de grados, de los colaterales dentro del segundo o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes un juicio civil o no haya pasado un ao de haberlo seguido; lo mismo suceder cuando l, su cnyuge o alguno de los parientes expresados haya intervenido como acusador, querellante o denunciante en causa criminal seguida contra cualquiera de las partes, o se haya constituido parte civil en dicha causa; XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trata, de su cnyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos; XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cnyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; XIV. Si l, su cnyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algn proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Pblico, rbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres aos de haberlo sido. Artculo 162.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artculo anterior, aun cuando las partes no los recusen. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este cdigo deben dictar, tienen la obligacin de inhibirse inmediatamente que se avoquen el conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de l. Cuando un Alcalde, Juez o Magistrado se excuse sin causa legitima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al tribunal de alzada, el que encontrando injustificada la abstencin impondr una correccin disciplinaria y ordenar al Alcalde, Juez o Magistrado se aboque al conocimiento del negocio.

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    De la resolucin que se dicte no habr recurso alguno.

    CAPITULO II De la recusacin

    Artculo 163.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusacin, que siempre se fundar en causa legal. Artculo 164.- En los concursos, slo el sndico podr hacer uso de la recusacin en los negocios que afecten al inters general; en los que afecten el inters particular de alguno de los acreedores, podr el interesado hacer uso de la recusacin; pero el juez no quedar inhibido ms que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestin, se reintegra al principal. Artculo 165.- En los juicios hereditarios slo podr hacer uso de la recusacin, el interventor o albacea. Artculo 166.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante comn, conforme al artculo 51, se tendrn por una sola para el efecto de la recusacin. En este caso se admitir la recusacin cuando la proponga la mayora en cantidades. Artculo 167.- En los tribunales colegiados, la recusacin relativa a magistrados que los integren, slo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

    CAPITULO III Negocios en que no tiene lugar la recusacin

    Artculo 168.- No se admitir recusacin: I. En los actos prejudiciales; II. Al cumplimentar exhortos o despachos; III. En las dems diligencias cuya prctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV. En las diligencias de mera ejecucin; mas s en las de ejecucin mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que se opongan; V. En los dems actos que no radiquen jurisdiccin ni importen conocimiento de causa.

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    CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusacin

    Artculo 169.- En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecucin no se dar curso a ninguna recusacin, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cdula hipotecaria. Artculo 170.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citacin para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citacin, hubiere cambiado el personal del juzgado.

    CAPITULO V De los efectos de la recusacin

    Artculo 171.- Entretanto se decide la recusacin, no se suspender la jurisdiccin del Tribunal o del Juez, quienes estarn facultados para continuar actuando en el principal e incidentes. La recusacin deber resolverse antes de dictar sentencia. Artculo 172.- Declarada procedente la recusacin, termina la jurisdiccin del magistrado o juez, o la intervencin del secretario en el negocio de que se trate. Artculo 173.- Una vez interpuesta la recusacin, la parte recusante no podr alzarla en ningn tiempo, ni variar la causa. Artculo 174.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusacin que se hubiere alegado, no se volver a admitir otra recusacin, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente, o que no ha tenido conocimiento de ella, a menos que hubiere variacin en el personal, en cuyo caso podr hacerse valer la recusacin respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

    CAPITULO VI De la substanciacin y decisin de la recusacin

    Artculo 175.- Los tribunales desecharn de plano toda recusacin: I. Cuando no estuviere hecha en tiempo; II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artculo 161; III. Cuando no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o no se precisen los puntos sobre los que deban versar las mismas.

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    Artculo 176.- La recusacin se interpondr ante el Juez o Sala que conozca del negocio, expresndose con toda claridad y precisin la causa en que se funde. Tratndose de recusacin del Juez o de todos los Magistrados de una Sala, se remitir testimonio de las constancias indispensables para resolverla. Artculo 177.- La recusacin debe decidirse con audiencia de las partes y se tramitar en forma de incidente. Las resoluciones que decidan ste no a