nulidad final (1)

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Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO INTEGRANTES : AYCAYA AQUINO, LILIANA RIVERA NINA, MARYSABEL ROSALES GUERRA, ETNA DOCENTE : ABOG. EDGAR ARIAS CUTIPA CURSO : TEORÍA GENERAL DEL PROCESO FACULTAD : FADE CICLO : V TURNO : NOCHE 1

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Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNAESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

INTEGRANTES: AYCAYA AQUINO, LILIANA RIVERA NINA, MARYSABEL ROSALES GUERRA, ETNA

DOCENTE: ABOG. EDGAR ARIAS CUTIPACURSO: TEORA GENERAL DEL PROCESO FACULTAD : FADECICLO: VTURNO: NOCHE

TACNA PERU2015

INDICEIntroduccin3Antecedentes histricos...4Conceptosy Definiciones..4Requisitos...6Plazo para interponer la accin.7Caractersticas de la cosas juzgadas fraudulentas.10 Colusin16Fraude16Debido proceso17Efectos20Medidas cautelares21Jurisprudencia22Bibliografa29

INTRODUCCIN

Los actos procesales ms importantes del Juez son, qu duda cabe, las resoluciones que ste emite: Decretos (que tambin pueden ser expedidos por los auxiliares jurisdiccionales), autos y sentencias por lo que merecen ser estudiados en debida forma.Si bien cada una de las distintas clases de resoluciones judiciales cumple una determinada y relevante funcin (prevista en el art. 121 del C.P.C.) sobresale a todas luces, La Sentencia, resolucin final que resuelve un conflicto de intereses o declara una incertidumbre jurdica de manera definitiva, es el fruto de un largo y penoso proceso, regulado y construido para proporcionar a la sociedad certeza en sus actos futuros y seguridad jurdica necesaria, para el desenvolvimiento normal de las actividades sociales. Sentencia que es emitida en un proceso que reposa en la actividad de las partes y en la conviccin del Juez. Actividades que deben de regirse ante la luz de la verdad, moralidad, buena fe y lealtad procesales. Principios que deben de plasmarse en la prctica para que el proceso judicial sea correcto, expedito y adecuado a su finalidad. Proceso que se plasma en la conducta de las partes, que lo hace blanco de posibles actos mal intencionados que buscan torcer la verdad de los hechos, sea a travs de pruebas falsas, testimonios parcializados, peritajes coludidos, jueces sobornados y toda clase de artifugios fraudulentos.Entre los defectos preponderantes de la sentencia, y an de otras resoluciones judiciales, tenemos el relativo a la autoridad de la cosa juzgada, figura jurdica cuyo tratamiento ha sido vasto en la doctrina extranjera mas no en la nacional. Y de que resulta importante examinar sus funciones (positiva y negativa) y repercusin, el modo de oponerla (en va de excepcin), comnmente, aunque puntualizamos, puede ser puesto de manifiesto la cosa juzgada de oficio, en virtud de la prohibicin de rango constitucional de revivir procesos fenecidos con resolucin ejecutoriada: art. 139 inc. 13) de la Constitucin Poltica de 1993) y, tambin, su impugnacin, lo que nos remite a lo que se conoce como Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

1. ANTECEDENTES HISTRICOS

Este tema fue materia de inquietud para los romanos, quienes instituyeron figuras procesales como la EXCEPTIO DOLI o la REPLICATIO DOLI y la RESTUTITIO INTEGRUM, que si implicaba la posibilidad de discutir una nueva decisin judicial a travs de un nuevo proceso, pero en casos excepcionales, como aquellos en los que se probaba la existencia de dolo o violencia, y buscaba volver las cosas al estado anterior a la produccin del vicio. Tambin se introduce el dicho derecho la QUERELLA NULLITATIS, CONTRA SENTENTIAM, cuando la sentencia era dictada por el juez incompetente o al tribunal colegiado no se integr con el nmero de jueces debidos, o cuando no se emplaz correctamente al demandado , o cuando la representacin en el proceso adoleca de un grave defecto .El Derecho Germano admiti dos recursos extraordinario, la SUPLICATIO y la RESTITUTIO IN INTEGRUM especie de juicio rescisorio a travs del cual, demostrando que haban surgido nuevos elementos de importancia que no haban sido tenidos en cuenta al momento de pronunciarse la sentencia, permitan volver la cuestin a fojas cero, y con ello logar la celebracin de un nuevo proceso .

2. CONCEPTO DE COSA JUZGADA

Couture define la cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnacin que permitan modificarla. La santidad de la cosa juzgada hace invariable per se una sentencia que resuelve un conflicto de intereses. Esta inmutabilidad y definitividad no se produce por voluntad del juez que tom la decisin en el proceso, sino por imperio de la ley.

Cosa juzgada que se basa en la seguridad jurdica, que permite que los ciudadanos realicen sus actividades cotidianas con la certeza de que sus actos jurdicos no van a ser atacados, que sus relaciones econmicas no van a ser cuestionadas posteriormente. Pero, esa calidad de cosa juzgada es falible y puede ser injusta o susceptible de fraude.

3. CONCEPTO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta constituye la sancin dirigida a invalidar un acto procesal (sentencia o acuerdo homologado judicialmente que da trmino al litigio: conciliacin y transaccin) que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que el proceso en que dicho acto se realiz ha sido seguido con fraude o colusin.La nulidad de cosa Juzgada fraudulenta implica la descalificacin de un acto concluyente del proceso que ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada en base a violaciones gravsimas del procedimiento (representadas precisamente por el fraude y la colusin), que impiden que tal acto cumpla con su finalidad, de ah que se le prive de todo efecto que, en tales circunstancias, sera sumamente reprobable para el derecho y contrario al ms elemental sentido de justicia.La nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser vista tambin como un estado de anormalidad grave e intolerable que afecta a un acto que pone fin al proceso y al que indebidamente se le ha asignado la fuerza de la cosa juzgada, pues se ha llevado a cabo dentro de un proceso fraudulento, lo que motiva que el acto en cuestin deba ser revisado y declarado invlido a travs de una accin(o recurso, segn la va que se emplee) extraordinaria prevista legalmente con dicho objeto[footnoteRef:1]. [1: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Resoluciones Judiciales y Cosa Juzgada Doctrina-Jurisprudencia.2da.Edicin.Lima-Per.Editorial Jurista Editores.2011.]

Segn lo que establece nuestro Cdigo Procesal Civil en el artculo 178 en su primer prrafo:

Artculo 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulentaHasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a travs de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusin, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por ste y aquellas[footnoteRef:2]. [2: CONGRESO DE LA REPBLICA DEL PER. Ley N 2701.Ley que modifica el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil. Promulgada el 05/05/1999.]

Entendemos que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es aquella situacin en la que luego de haber concluido un proceso con la sentencia o la confirmacin por el juez de ciertos actos y convenios permitiendo as el acuerdo de las partes y de adquirir la calidad de cosa juzgada, siendo el fin del proceso pero en este caso ocurre algo ms pues se invalida la sentencia con calidad de cosa juzgada fundamentando que el proceso que dio como consecuencia la sentencia ha sido seguido con fraude o colusin afectando de esta manera el derecho a un debido proceso y a la legtima defensa cometido como lo menciona la norma por una, o ambas partes, o por el juez o por est y aquellas.

REQUISITOS:

En lo concerniente a los requisitos de viabilidad del proceso o accin autnoma de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, consistentes en la existencia de cosa juzgada y de fraude procesal, Peyrano estima que la cosa juzgada cuestionada debe serlo, para poder achacarle que en su configuracin ha influido la comisin de un fraude procesal. Adems, este vicio, y no otro, es el nico que permite apelar al uso de la pretensin cancelatoria en examen(PEYRANO,1978:201)Dicho Jurista agrega que:Es condicin sine qua non de la viabilidad de aqulla (pretensin autnoma cancelatoria de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta), la existencia de un dao provocado por la cosa juzgada fraudulenta().()El perjuicio en cuestin no debe ser necesariamente susceptible de apreciacin pecuniaria. () Entre la cosa juzgada El juzgador deber tener en cuanta al momento de admitir la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta los siguientes requisitos de procedencia:a. El demandante debe tener legitimidad para obrarb. El demandante debe poseer inters para obrar. Que quien demanda sea la persona perjudicadac. El derecho no debe de haber caducado. La demanda debe ser interpuesta dentro del plazo de ley: Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuese ejecutabled. El juzgador debe ser competente sobre la pretensin demandadae. Debe existir conexin lgica entre los hechos y el petitoriof. El petitorio es jurdica y fsicamente posibleg. Que el petitorio no contenga una indebida acumulacin de pretensionesh. Que la sentencia objeto de la pretensin nulificante sea definitiva y haya adquirido la calidad de cosa juzgada formali. Que la sentencia sea a consecuencia de la conducta fraudulenta o atente contra el debido procesoj. Que la sentencia haya producido un perjuicioORGANO JUDICIAL COMPETENTEDe acuerdo a lo establecido al art. 475 del CPC la competencia para conocer el proceso de nulidad de cosa fraudulenta la tiene el Juez Civil ya que segn el art. 178, primer prrafo, el proceso donde se resolver la controversia ser el juez competente de turno o en su defecto, el que seale la mesa de partes nica.En este punto surge un tema controvertido, es cuando en el proceso de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta se alega colusin con el juez. No resultara acorde con nuestro ordenamiento jurdico que un magistrado juzgue la conducta funciona de otro de igual jerarqua. Ms complicada se presenta la situacin si el fraude ha sido cometido en instancias superiores. La pregunta es estara un juez en libertad de juzgar a un superior jerrquico? La cosa juzgada fraudulenta puede estar sustentada en la conducta del propio juez al que por razn de la competencia le corresponda la revisin. Las reglas de la recusacin y la abstencin por decoro deberan bastar para solucionar dicha situacin[footnoteRef:3]. [3: RAMREZ JIMENEZ. Ob. Cit. P. 18,19.]

Existe incertidumbre en el caso de que la sentencia cuya nulidad se solicita es emitida por jueces laborales, se sostiene que es competente para conocer dichos proceso el juez laboral y no el Juez Civil debido a la especialidad del asunto contenido en la resolucin. Al respecto Ramrez seala que en proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se discute el fondo de la materia controvertida sino la conducta fraudulenta atribuida a los actores o al magistrado. Asunto , mucho ms cercano a las caractersticas de la institucin de la responsabilidad civil, cuya competencia le corresponde al juez civil[footnoteRef:4]. [4: RAMREZ JIMENEZ. Ob. Cit. P. 19.]

VA PROCEDIMENTALEl art. 178 establece que la va procedimental en donde se examinara la nulidad de cosa juzgada fraudulenta ser el proceso de conocimiento. Esto atendiendo a lo delicado de la pretensin. Ya que en este proceso, es donde existe, mayor oportunidad de apreciar la veracidad o no de los hechos que sustenta la pretensin nulificante, es decir la existencia del fraude procesal, contando adems con los plazos mximos ms largos.

PLAZO PARA INTERPONER LA ACCIONNuestra norma, el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil exige que la demanda debe presentarse hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de Cosa Juzgada, si no fuere ejecutable.Respecto a la naturaleza del plazo se considera que el mismo es un plazo de caducidad de manera que no admite causal de interrupcin o suspensin alguna, salvo la imposibilidad de comparecer vlidamente ante un tribunal peruano (artculo 2005 del Cdigo Civil), se produce transcurrido el ltimo da del plazo aunque ste sea inhbil y puede ser declarado de oficio, incluso liminarmente, o a peticin de parte (art. 2006 del Cdigo Civil).

En los mbitos forenses y jurisprudenciales se ha estado discutiendo respecto al cmputo de dicho plazo sobre todo en lo atinente a las sentencias ejecutables, esto es, si debe interpretarse que la ley ha sealado el plazo de seis meses como un plazo mximo, de manera que nada impedira interponer la demanda incluso antes de que la sentencia sea ejecutada, o si necesariamente debe ejecutarse la sentencia para interponer la demanda y para empezar a contabilizarse el plazo.

Para Eugenia Ariano Deho el aspecto ms criticable de la regulacin del artculo 178 del Cdigo Procesal Civil, es el relativo a la oportunidad para el planteamiento para la impugnacin. Es as que se seala que la demanda se puede interponer hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de la cosa juzgada, si no fuera ejecutable.

Ergo, el plazo para plantear nuestra demanda es de seis meses, solo que tratndose de sentencias meramente declarativas y constitutivas (que son la que no se ejecutan) el dies a quo coincide con el paso en cosa juzgada de la sentencia, mientras que las otras, las que se ejecutan, o sea las sentencias de condena, el momento inicial es el del fin de la ejecucin.

Pero el problema de fondo no est en si se puede demandar desde que la sentencia qued firme o desde que se ejecut, pues cuando se establece como nico supuesto para anular una sentencia (o acto equiparado) firme el que esta sea resultado de una conducta fraudulenta, no es posible hacer correr el plazo para impugnarla (tal cual como si se tratara de un recurso ordinario), desde el momento fijo, sino que, de querer establecer un plazo, ste inevitablemente debera correr desde que se toma efectivo conocimiento de tal conducta que, por lo general, como ya se dijo, permanece oculta, vale decir, que no se desprende de la sentencia misma como s lo puede ser, por un vicio de extra ultra peticin, una omisin de pronunciamiento o un cualquier error in iudicando[footnoteRef:5]. [5: ARIANO DEHO, Eugenia. La llamada Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta: Una impugnacin llena de deudas. Tomado de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Gaceta Jurdica. N 44. Lima 2005. Pag. 8-9 ]

Al respecto, Martn Hurtado Reyes seala que el cmputo del plazo de 06 meses, tiene las siguientes variantes:a) Se computa el plazo desde que fue ejecutada la sentencia o el acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso; yb) Se computa el plazo desde que la sentencia o el acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso adquiere la calidad de cosa juzgada siempre que no sea ejecutable[footnoteRef:6]. [6: HURTADO REYES, Martn. Acerca de la Pretensin Impugnatoria contra Sentencia afectada por fraude. Tomado de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Instituto de Investigacin y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia. Tomo II. Lima 2001. Pag. 46.]

Nelson Ramrez Jimnez manifiesta que para entender lo que la ley ha querido decir es necesario determinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, lo que nos lleva a tratar de su clasificacin. Declarativas, constitutivas y de condena, siendo stas ltimas las que precisan de un proceso de ejecucin, dada que de las dos primeras llenan la finalidad del proceso con el solo hecho de pronunciarse favorablemente sobre la materia controvertida.La sentencia de condena impone al vencido el cumplimiento de lo ordenado en ella, y en tal medida, es lgico que el conocimiento de la existencia del proceso fraudulento va en paralelo con el conocimiento de la ejecucin de la sentencia, por lo que el plazo de caducidad para su impugnacin corre iscronamente, ya que de conformidad con el artculo 715 del C.P.C., la ejecucin empieza con la exigencia del ejecutado para que cumpla con su obligacin. El ejercicio del ius imperium del Poder Judicial abre, automticamente, el inicio del plazo de caducidad de la accin nulificante; sin embargo, como suele suceder con el fraude con el proceso (diferente al fraude en el proceso), que se presenta en el caso del proceso simulado para agraviar a un tercero que no es parte, la oportunidad en que suele ste enterarse del entuerto es cuando se produce la ejecucin, lo que explica que el artculo 178 tome como punto de partida para el cmputo del plazo la ejecucin misma (hasta dentro de 6 meses), entendindose sta como el punto de referencia final para calcular el plazo. Nada impide, por el contrario, cuando el afectado tiene cabal conocimiento de la existencia de la sentencia fraudulenta, que la impugne inmediatamente despus de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, hiptesis que constituye la referencia inicial para el cmputo del plazo de caducidad.No sucede lo mismo con las sentencias constitutivas y las declarativas, pues ellas no ameritan ejecucin alguna. En efecto, una sentencia de esa naturaleza nada ordena al vencido, por lo que el plazo para su impugnacin corre a partir de que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin que sea necesario especular sobre el conocimiento que se tenga de su existencia a partir de su ejecucin. Ello explica la diferencia que asume el artculo 178 para precisar el inicio del plazo de caducidad[footnoteRef:7]. [7: RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. La Cosa Jugada Fraudulenta. En Revista el Jurista Nueva poca. No.1, Huancayo. Nov. 2002, pag.73-74.]

Sobre este tema el Pleno Jurisdiccional Civil 1998, realizado en la ciudad de Piura, no lleg a un acuerdo pues existi un empate entre ambas posiciones aunque se estableci, por unanimidad, que tratndose de sentencias no ejecutables (sentencia declarativa) la oportunidad para plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta corre desde que queda firme la resolucin y vence a los seis meses de ejecutada la decisin[footnoteRef:8]. [8: CONCLUSIONES PLENOS JURISDICCIONALES 1998.Publicacin Oficial de la Comisin Ejecutiva del Poder Judicial, Lima, agosto 1999, pgina 89-90]

Somos partcipes de la posicin que considera que la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta puede ser presentada desde que queda firme o ejecutoriada la decisin (en el caso de las sentencias de condena o sentencias ejecutables) hasta seis meses de ejecutada la misma. Esto es, no es necesaria la ejecucin de la sentencia para poder interponer la demanda nulificante pues la interposicin de esta accin en nada afecta la ejecucin del fallo siendo que incluso, como lo precisa la norma vigente (artculo 178 del CPC), en materia de medidas cautelares nicamente proceden las de carcter inscribible. De manera pues que no existe posibilidad de entorpecimiento de la ejecucin; por el contrario, se podran remediar situaciones injustas a tiempo si al momento de ser amparada la demanda nulificante an no se ha culminado con la ejecucin de la sentencia cuestionada.

CARACTERSTICAS DE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

1.- REMEDIO EXCEPCIONAL"Slo procede su utilizacin frente a causales sealadas especficamente en el ordenamiento jurdico, las cuales no pueden ser interpretadas extensivamente o integradas analgicamente[footnoteRef:9]. [9: ARRARTE ARISNABARRETA, Ana Mara. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En IUS ET VERITAS. Revista de Derecho No. 13, Lima 1996, pags. 173-184.]

Para Karla Patricia Vilela Carvajal, Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura, el carcter excepcional de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se ve reforzado adems por una serie de consideraciones referidas a los motivos o causas que permiten el acceso a la misma; en este sentido es preciso tener en cuenta lo siguiente: primero, que la enumeracin de los motivos de revisin es taxativa y excluyente, de manera que no se permite la interposicin de la demanda de revisin por motivos diferentes a los sealados por la ley; segundo, que la interpretacin de dichos motivos debe realizarse con carcter restrictivo; tercero, que el motivo de revisin alegado ha de resultar novedoso para quien lo invoque y ha de haber ocurrido fuera del mbito del proceso en el que ha producido sus efectos; cuarto, que entre la causa alegada y la sentencia que se intente rescindir ha de existir una relacin de causa a efecto; y quinto y ltimo, que ha de demostrarse suficientemente la realidad del motivo invocado[footnoteRef:10]. [10: VILELA CARVAJAL, Karla Patricia.- Medios de Impugnacin y Nulidad Procesal, Revista Jurdica del Per N 53.]

Por su parte, Juan Montero Aroca precisa que la impugnacin de la cosa juzgada slo puede permitirla un ordenamiento jurdico de modo excepcional, por cuanto implica nada menos que desconocer la inimpugnabilidad y la irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, pero se trata de la ltima exigencia de la justicia frente a la seguridad jurdica[footnoteRef:11]. [11: MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Valencia 2000, Editorial Tirant Lo Blanch, Tomo II, Pgina 477.]

En nuestra legislacin procesal civil la redaccin inicial del artculo178 del Cdigo Procesal Civil permita establecer hasta cuatro causales para la procedencia de la accin nulificante, esto es, el dolo, fraude, colusin o afectacin al debido proceso. Sin embargo, a raz de la dacin de la Ley modificatoria nmero 27101 (E.P.25.5.99) las causales han sido reducidas a dos, esto es al fraude y la colusin establecindose que en ambos casos exista, adems, afectacin al derecho a un debido proceso.Esto significa que para la procedencia de la Accin de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no es suficiente que exista el fraude y la colusin sino que, adems s, ello debe implicar afectacin al debido proceso.

2.- CARACTER RESIDUAL

Implica que la accin de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta debe ser utilizada como ltima ratio o ltimo recurso, esto es, procede cuando el fraude o la colusin que impliquen la afectacin a un debido proceso no pudieron ser, en su caso, removidos no obstante haberse utilizado, en tiempo y forma debida, los recursos impugnatorios dentro del proceso primigenio.De esta forma ser improcedente, por falta de inters para obrar, la accin de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta si quien la interpone ha consentido la sentencia adversa no habiendo ejercitado los mecanismos impugnatorios que la ley franquea, en tiempo y forma debida, no obstante estar en posibilidades de hacerlo. Igualmente, ser improcedente la accin de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta si quien la interpone no ha interpuesto el recurso de queja de derecho frente a la denegatoria del recurso de apelacin.Admitir lo contrario implicara premiar el descuido o la desidia de la parte dndole una posibilidad adicional de cuestionar una sentencia o una resolucin, lo cual violenta el principio de que nadie puede beneficiarse con sus propios errores Nemo propiam turpitudinem allegans auditur. Esta improcedencia incluso puede declararse in limine, esto es, al momento de la calificacin de la demanda si es que el Juzgador cuenta con los elementos de prueba suficientes para ello.Si bien, la legislacin nacional no establece el agotamiento de los medios impugnatorios como requisitos de procedibilidad para el proceso nulificante ha sido la magistratura quien pretorianamente ha desarrollado dicha condicin. Al respecto, Giusseppi Vera Cacho Vasquez, en un interesante trabajo publicado en la Revista Jurdica del Per N 48 cita los pronunciamientos efectuados en la Casacin N 365-T-97/Ancash-Chimbote (Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Lima 04.12.97) en la que sostiene que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene como caractersticas principales: (...); b) Que, es residual, es decir, no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propsito de la comisin del fraude procesal; (...) y en la Casacin N 722-97/Junn (Sala Civil Corte Suprema de Justicia, Lima 24.08.98), en la que se sostiene que para la procedencia de la Accin de Cosa Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: (...); e) que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que adems no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento interponiendo los recursos impugnativos de ley (...)[footnoteRef:12]. [12: VERA CACHO VASQUEZ, Giusseppi.- Principales conceptos en torno a la revisin civil por fraude procesal y cuestionamientos a su aplicacin en sede nacional en Revista Jurdica del Per N 48.]

Hurtado Reyes[footnoteRef:13] seala que tiene carcter residual porque no puede ser usada si en un proceso existiendo mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propsito de la comisin del fraude procesal el perjudicado sin embargo no los utiliz; esta caracterstica de subsidiariedad de la pretensin impugnatoria se constituye como la ltima ratio para enervar o impedir la produccin de la cosa juzgada viciada. Se constituye como causal de improcedencia de la demanda en este caso si no se agotaron todos los medio impugnatorios dentro del proceso. [13: HURTADO REYES, Martn. Acerca de la Pretensin Impugnatoria contra la sentencia afectada por fraude. En Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. T.II. Instituto de Investigacin y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia, Lima 2001.p.42.]

3.- CARCTER EXTRAORDINARIO.

Significa que el fraude o la colusin alegada para sustentar la accin nulificante debe ser de tal magnitud que implique violacin del derecho a un debido proceso, principio de la funcin jurisdiccional de rango constitucional, y una afrenta al sentimiento de justicia. Al respecto, Martn Hurtado Reyes[footnoteRef:14] manifiesta que es extraordinaria, puesto que slo puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recada en una sentencia judicial (auto que pone fin al proceso o sentencia) cuando esta decisin ha sido obtenida sobre la base del fraude, de tal forma que ste agravie a tal punto el espritu de la justicia, que mantener la cosa juzgada sera una aberracin. [14: HURTADO REYES, Martn. Op Cit.p.43.]

4.- EFECTOS LIMITADOS

La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta est afectada por lmites subjetivos, y lmites objetivos.Lmites Objetivos.- en el sentido de que si la decisin fuere anulada se retrotraen las cosas al estado en que se cometi el vicio no pudiendo alcanzar a los actos anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel (principio de independencia).scar A. Zorzoli[footnoteRef:15], seala que los lmites objetivos de la cosa juzgada estn compuestos por dos elementos: [15: ZORZOLI, scar A. Cosa Juzgada. Mutabilidad. En Revista Peruana de Derecho Procesal, Ao 1998, pag.148.]

a) La identidad de cosa y objeto o de hechos, en materia laboral y contencioso administrativa, el objeto del proceso est constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relacin a una cosa o varias cosas determinadas, o la relacin jurdica declarada segn el caso.b) Identidad de causa petendi o de causa imputandi sea en materia civil o penal, est conformada por los hechos dejando de lado aquellos hechos circunstanciales, es decir, que ante una nueva demanda donde se invoca la misma causa petendi y se agrega otra causa, la cosa juzgada recaer sobre aquella y no sobre la nueva causa. Es decir que para la existencia de la cosa juzgada deben coincidir en forma conjunta con el objeto y la causa petendi.

En el ordenamiento Procesal Espaol, la sentencia puede:

1) Desestimar la revisin: La sentencia firme impugnada permanece invariada, condenndose al demandante a las costas y a la prdida del depsito (art. 516.2 LEC).2) Estimar la revisin: Cuando la sentencia estime alguna de las causas del art.510 LEC, rescindir la sentencia impugnada, limitndose a este efecto rescindente o negativo, dejando la situacin entre las partes como si entre ellas ni se hubiesen realizado un proceso anterior y no hubiese existido nunca una sentencia firma con cosa juzgada.En el juicio de revisin no se centra en la cuestin de fondo que fue objeto del proceso anterior; simplemente se rescinde la sentencia, devolvindose los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen su derecho, segn les convenga, en el juicio correspondiente (art.516.1 LEC); es decir, rescindida la sentencia, la situacin jurdica entre las partes queda como si no hubiese existido el proceso anterior, del que ninguna actuacin queda como vlida, por lo que si una de las partes lo estima conveniente puede incoar otro proceso planteando la misma pretensin, contra la que no podr oponerse la excepcin de cosa juzgada. En este posible proceso posterior las declaraciones hechas en la sentencia de revisin no podrn ser ya discutidas, debiendo ser tomadas como base (art.516.1, II, LEC)[footnoteRef:16]. [16: MONTERO AROCA, Juan. Op. cit., Tomo II, Pgina 483.]

Por otro lado, Nelson Ramrez Jimnez hace referencia a que la ley nacional establece que el efecto de la sentencia es anular el fallo denunciado de fraudulento, reponiendo las cosas al estado que corresponda, al igual como lo regulan las leyes procesales de Espaa, Italia y Costa Rica. Por consiguiente, vuelve el proceso a manos del juez original, sin considerar la hiptesis de que sea ste el causante del fraude. La recusacin y la abstencin por decoro impediran su avocamiento, pero hubiese sido preferible que la ley disponga en forma expresa cmo debe procederse en cada caso concreto[footnoteRef:17]. [17: RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. La Cosa Jugada Fraudulenta. En Revista el Jurista Nueva poca. No.1, Huancayo Nov. 2002, pag.74.]

Lmites Subjetivos.- pues en la eventualidad de que la decisin fuese anulada, dicha rescisin no puede afectar a terceros adquirientes de buena fe y a ttulo oneroso.scar Zorzoli manifiesta que en este punto coincide Devis Echanda en el sentido de que lo importante es la identidad jurdica de las partes, pero haciendo un profundo anlisis de cada una de ellas y cul es el grado de afectacin y como juega la cosa juzgada sobre stas[footnoteRef:18]. [18: ZORZOLI, scar A. Cosa Juzgada. Mutabilidad. En Revista Peruana de Derecho Procesal, Ao 1998, Tomo II pag.148-149.]

5.- NO IMPLICA REVISION DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no implica la revaloracin de la prueba actuada en el proceso primigenio, esto es, se contrae nicamente a determinar si el proceso cuestionado se ha seguido con fraude o colusin que signifique afectacin al debido proceso.La revaloracin de la prueba actuada en el proceso primigenio implicara volver a debatir hechos que ya han sido materia de pronunciamiento jurisdiccional, lo cual afecta la santidad de la Cosa Juzgada y atenta contra la seguridad jurdica.Por lo tanto, la interposicin de una accin de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta dirigida u orientada a una nueva evaluacin del material probatorio aportado en el proceso cuestionado resulta improcedente, a nuestro criterio, por imposibilidad jurdica.

CAUSALES DE PROCEDENCIA

A. COLUSION.Se entiende por ste como el "convenio, contrato o inteligencia entre dos o ms personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con el objeto de engaar y perjudicar a un tercero". Cabanellas.De la definicin antes reseada podemos concluir que la colusin es un modalidad de fraude procesal especficamente en lo que la tratadista nacional doctora Arrarte Arisnabarreta ha dado en llamar fraude por el proceso y cuyas connotaciones hemos reseado en el punto anterior.

B. FRAUDELa expresin fraude proviene del latn Fraus, fraudis y significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola: engao, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un dao generalmente material.Para Jorge W. Peyrano, existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento daoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviacin que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo[footnoteRef:19]. [19: PEYRANO, Jorge W.- Fraude Procesal y Problemtica Conexa tomado de EL FRAUDE PROCESAL. Fundamentos Doctrinarios para un estudio del Art. 178 del C.P.C. Instituto de Investigacin y Defensa del Derecho a la Justicia, Lima, 1997, pag, 113]

Por su parte, ngela Esther LEDESMA considera al fraude como Toda desviacin del proceso, la no utilizacin de ste como medio eficaz para obtener la actuacin de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite o que prohbe, o que no podra obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal[footnoteRef:20]. [20: LEDESMA Angela Esther.- La Revisin de la Cosa Juzgada Irrita y el Fraude Procesal. en Revista Peruana de Derecho Procesal; T. II; Lima, 1998; pg. 470).]

Enrique Vscovi distingue tres manifestaciones del Fraude Procesal, a saber: 1) el acto procesal cuyas ilicitud invade el campo penal, es decir tipifica un delito ya sea comn como la estafa o alguno especfico del proceso como el falso testimonio, etc.; 2) el proceso fraudulento, esto es, la realizacin de un procedimiento aparentemente lcito pero seguido en colusin de ambas partes, como la creacin de un estado civil inexistente, obtencin de una disolucin matrimonial prohibida, etc. y finalmente, 3) el dolo de una de las partes, y a veces de ambas (dolo bilateral) para obtener un resultado ilcito[footnoteRef:21]. [21: VESCOVI, Enrique A. Fraude . Fraude Procesal: sus caractersticas, configuracin legal y represin . Tomado de EL FRAUDE PROCESAL. Fundamentos Doctrinarios para un estudio del Art. 178 del C.P.C. Instituto de Investigacin y Defensa del Derecho a la Justicia, Lima, 1997, pag, 91.]

Ana Mara Arrarte distingue entre Fraude en el Proceso y Fraude por el proceso:Fraude en el Proceso: que se refiere a la existencia de actos procesales concretos en los que se ha actuado con el nimo de engaar y perjudicar a alguna de las partes o a un tercero, como es el caso del litigante que premeditadamente seala como domicilio donde debe emplazarse al demandado un domicilio falso o inexistente con el objeto de llevar adelante el proceso a espaldas del contrario o la presentacin de un instrumento adulterado o la presentacin de un testimonio falso; yFraude por el proceso, cuando el proceso es usado como instrumento para conseguir un objetivo ilcito, esto es, que estamos ante un proceso simulado, falso en esencia y en propsito, aun cuando formalmente vlido[footnoteRef:22]. [22: ARRARTE ARISNABARRETA, Ana Mara. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En IUS ET VERITAS. Revista de Derecho No. 13, Lima 1996, pags. 173-184.]

Respecto a esto ltimo en la praxis judicial se verifican numerosos procesos ficticios de pago de sumas de dinero con el objeto de burlar los derechos del verdadero acreedor, los procesos de alimentos simulados con el claro propsito de prorratear la porcin afectable del sueldo del obligado y los procesos de tercera planteados exprofsamente para tornar ilusorio las posibilidades de la realizacin de un crdito reconocido judicialmente.

C. EL DEBIDO PROCESO Y LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.Marcelo de Bernardis al referirse al debido proceso procesal lo define como el conjunto mnimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de procesos para hacer posible la aplicacin de la concepcin de justicia al caso concreto[footnoteRef:23]. [23: MARCELO DE BERNARDIS. La Garanta Procesal del Debido Proceso. Lima 1995, pp. 386-397 ]

En realidad no existe en la doctrina una definicin del debido proceso sino a partir de sus elementos conformantes. La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de sealar cuales son los elementos conformantes del debido proceso pues, incluso, la Carta Poltica nuestra se refiere al mismo en forma genrica como tenemos anotado lneas arriba. De esta forma se considera como contenido del debido proceso el derecho de defensa, esto es la posibilidad de ser odo y vencido en juicio, como reza el antiguo adagio, luego, el reconocimiento de toda persona de recurrir ante los rganos jurisdiccionales del estado, el derecho al Juez Natural, la observancia de principio de legalidad en materia penal, etc. Es evidente que, dentro de los elementos mencionados, el derecho a la defensa reviste la mayor importancia pues implica la posibilidad de realizar ante un rgano judicial todos los actos razonables encaminados a una cabal defensa de la persona y sus derechos en juicio, debiendo, por lo menos, ser odo y drsele la oportunidad de ofrecer y actuar las pruebas en la forma y con las solemnidades prescritas por el ordenamiento procesal.

LEGITIMACION PASIVAPueden ser demandados en el proceso nulificante los sujetos procesales que cometieron el fraude dentro del proceso que es objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Pudiendo ser alguna de las partes, tambin los terceros intervinientes, los testigos, los peritos, incluyndose tambin al juez que dirigi el proceso viciado, el secretario del juzgado, relator o auxiliares jurisdiccionales, siempre que su conducta funcional sea reputada como responsable. Existe la posibilidad que magistrados de la corte Superior o de la Corte Suprema estn incursos en el fraude.El emplazamiento tiene que dirigirse solo contra aquellos a quienes se imputa alguna de las conductas configurantes del proceso fraudulento[footnoteRef:24]. [24: RAMIREZ JIMENEZ. Ob. Cit. ]

La inclusin del magistrado, secretario, parte, testigo o perito como demandado de un proceso nulificante depende si se le imputa una conducta fraudulenta a dicha persona. La contraparte siempre deber ser demandada ya que constituye en el mejor de los casos un tercero necesario.LEGITIMACIN ACTIVAPueden demandar la nulidad de cosa juzgada la parte que ha sido directamente agraviada con la sentencia o el tercero ajeno al proceso que es perjudicado en su derecho.En el supuesto de los terceros intervinientes en el proceso, aunque no son mencionado expresamente en la norma se deduce por una interpretacin sistemtica que ellos no estn excluidos del proceso, ya que para intervenir en el proceso originario previamente se les ha conferido legitimidad a su participacin en dicho proceso.Es requisito esencial que la parte o el tercero ajeno al proceso se considere directamente agraviado con el proceso cuya resolucin judicial final pretende nulificar. Adems el fraude procesal debe de ser de tal magnitud que atende contra el debido proceso.No es procedente que la demanda de nulificacion la pretenda el actor o tercero que con sus actos propios cometi el fraude procesal, esto debido a que el derecho debe ejercerse coherentemente sin auto contradicciones conductuales (Teora de los actos propios) situacin que se regula dentro del marco de los principios generales del derecho.Sobre este asunto Ramirez nos hace reflexionar sobre el hecho de que nunca el causante puede denunciar la irregularidad. es verdad que contra esta conducta se opone el VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET (Doctrina de los actor propios), pero en este caso el resultado es precisamente el inverso, pues el cambio de conducta no busca el entorpecimiento del proceso o la negacin de los derechos de la contraparte, sino, su reconocimiento y el reencuentro del proceso con el cauce de la moralidad y buena fe. Entonces, Por qu no alentar el arrepentimiento del fraudatur? [footnoteRef:25] [25: RAMIREZ JIMENEZ. Ob. Cit. P. 22]

CARGA DE LA PRUEBA Y RECAUDOSSon aplicables a la accin de nulidad de cosa juzgada fraudulenta los mismos principios que rigen en las dems instituciones procesales en materia Civil. Quien invoca la existencia de un fraude deber soportar la carga de la prueba. Para ellos deber acompaar con la demanda la prueba de la existencia de una sentencia ejecutoriada y en caso de haberse ejecutado dicha resolucin, deber demostrarse que no han transcurrido ms de seis meses de dicho acto procesal.Adems deber probar la existencia del fraude del interior del proceso que se pretende nulificar, acompaado los recaudos que demuestren dicha afirmacin.El proselitista argentino Peyrano seala adems que: Corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclaman la nulidad de una sentencia firme tambin es menester demostrar que, realmente, con su emisin se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una misa jurdica, ergo quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deber aportar la prueba acerca del engao que le irroga la sentencia en cuestin[footnoteRef:26]. [26: PEYRANO. Ob. Cit.]

A. EFECTO DEL INICIO DEL PROCESO DE NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVAEl inicio del proceso nulificante no implica la suspensin de la ejecucin del proceso supuestamente fraudulento, ya que la sentencia definitiva de dicho proceso goza de una apariencia de legalidad y la negativa de su ejecucin implicara de desacato a la autoridad[footnoteRef:27]. De otro lado la norma limita la posibilidad de solicitar medidas cautelares a las inscribibles (embargo en forma de inscripcin, anotacin de demanda). [27: Art. 368 (Cdigo Penal): el que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario pblico en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de su propia detencin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos aos]

La finalidad de tal restriccin es velar por la seguridad jurdica, evitando que se burle la ejecucin de decisiones judiciales. Considerndose que de todas las medidas cautelares, las que menos afectan el estado de cosas existentes son las registrables.Una modificacin que se hace necesaria en la norma analizada es la inclusin de medida cautelar innovativa que suspende la ejecucin de la sentencia del proceso seguido con fraude (hasta hoy no contemplada por la norma). Esta medida cautelar debera estar solo permitida para aquellos casos en los que la apariencia de fraude sea intensa adems de estar garantizada por una contra cautela que cubre los eventuales daos que se pueden originar con la suspensin de la ejecucin de la sentencia.

B. EFECTO DE LA SENTENCIA NULIFICANTE.El efecto jurdico que se logra con la sentencia que declara fundada la demanda en el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, es levantar la autoridad de cosa juzgada formal en dicha resolucin. Se anula el fallo denunciado de fraudulento, reponiendo las cosas al estado que corresponda. Debido al carcter excepcional y a la existencia restringida de esta institucin , debe de afectar el menor nmero de actos posibles, no debindose pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir sobre las pretensiones que se ventilaron en el proceso inicial, en los casos que haya amparado la demanda.

As la calidad de cosa juzgada que tena el acto procesal impugnado deviene en eficaz , es decir queda invlida. Esta decisin judicial retrotrae las cosas al estado inmediato anterior a la aparicin del vicio (fraude procesal), producindose la remisin de la acusa la juez competente para efectos de proceder a reponer las cosas al estado que corresponda (reenvo).

a. Respecto de las Partes.Si la decisin fuere anulada se retrotraen las cosas al estado en que se cometi el vicio no pudiendo alcanzar a los actos anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel (principio de independencia)b. Respecto de Terceros.La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta est afectada por lmites subjetivos, pues en la eventualidad de que la decisin fuese anulada, dicha rescisin no puede afectar a terceros adquirientes de buena fe y a ttulo oneroso.

C. EFECTO DE LA DEMANDA NO AMPARADA.

Si la demanda no fuere amparada el demandante pagar las costas y los costos doblados y una multa no menor de veinte Unidades de Referencia Procesal.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

En el Proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta slo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles, por disposicin del propio Cdigo Procesal Civil.El art. 178 del Cdigo Procesal Civil, en su tercer prrafo establece que solamente puede concederse en el desarrollo del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta medidas cautelares inscribibles.As se pueden conceder medidas precautorias como el embargo en forma de inscripcin y la anotacin de demanda en los registros pblicos.No siento admisible otras medidas no establecidas taxativamente en el art. 178 del Cdigo Adjetivo.

a. Embargo en forma de inscripcinEs la medida cautelar orientada a restringir la disponibilidad de los bienes registrados. Su ejecucin se concreta con la inscripcin del embargo en el registro pblico que corresponda (de la propiedad inmueble, vehicular, predial) para ello se debe cursar las partes judiciales respectivos. Las caractersticas de esta medida es que no impide la transferencia del bien, logrndose solamente que por principio de publicidad el adquiriente tenga conocimiento del contenido de la inscripcin, teniendo como consecuencia jurdica que el nuevo propietario del bien asuma la carga de la medida preventiva, hasta el monto que ella alcance, sustituyndose aquel al obligado para tales efectos.Poniendo de esta manera en salvaguarda los intereses del titular de la medida.Una vez registrado el bien, ninguna persona puede alegar desconocimiento del embargo, situacin que desvirta la presuncin de buena fe del adquiriente.

b. Anotacin de demanda en los registros pblicosEs la medida cautelar orientada a la inscripcin del acto procesal en los registros pblicos, logrndose la publicidad del proceso en que se encuentra ventilndose la pretensin.Gracias a esta medida todos toman conocimiento de la existencia del proceso y se atienen a las consecuencias legales que emanen del mismo, ya que su resultado puede afectar la libre disponibilidad del bien en materia de Litis.Con esta medida se evita que tercero aleguen buena fe de sus actos. Otra consecuencia importante es que produce efectos prelatorios sobre los derechos reales de garanta y sobre medidas cautelares que se hubiesen inscrito, formalizando o constituido en forma posterior a ella.

JURISPRUDENCIACOMENTARIOS A LA CASACIN 476-2003 CAJAMARCAEl estudio en esta ocasin trata de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta instaurada fuera del plazo legal de los seis meses requerido por la normatividad vigente, la misma que fue declarada fundada.

.ANTECEDENTES

La seora Carmen Rosa Torres de lvarez es propietaria de un inmueble ubicado en el Jirn Bolvar N 318 de la localidad de Cajamarca, el mismo que es ocupado por un sujeto al cual no se conoce.

Por ello mismo es que la seora Torres cursa cartas notariales, poniendo en aviso a los ocupantes del inmueble a fin de que le sea devuelto.

Sin embargo, por desconocerse el nombre correcto del ocupante, se dirigen las cartas a la persona de Daniel Tefilo Snchez.

Habindose cursado las cartas notariales, el ocupante del inmueble manifest que el indicado seor no viva en el mismo y que tampoco se conoca quin era. No obstante el ocupante present una partida de defuncin del seor Daniel Tefilo Snchez, despus de haber afirmado que no lo conoca.

No habiendo obtenido respuesta positiva, la seora Torres demand el Desalojo por Ocupacin Precaria del inmueble indicado, ante el Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Santa Apolonia, segn obra en el Expediente N 1999-0036. Tal demanda fue declarada improcedente por la imprecisin del nombre del demandado. Empero, ante tal demanda se apersonaron los hijos del verdadero ocupante llamados Juan Manuel y Segundo Daniel Reyes Snchez.

Consecuentemente, hacia el 8 de agosto del ao 2000 se solicit la Actuacin de una Prueba Anticipada por el Juzgado Mixto de Santa Apolonia, cuyo Expediente fue signado con el N 2000-0024, consistente en una inspeccin judicial del predio urbano. En dicha prueba se constat las caractersticas reales del predio, las cuales coincidan con las que figuraban en la escritura pblica de la seora Torres, con lo que se acreditaba la propiedad. All tambin se constat que el nombre correcto del ocupante era el de Daniel Sebastin Reyes Snchez.

En la indicada diligencia, el ocupante afirm que el terreno le perteneca en propiedad en virtud de un ttulo otorgado por el Concejo Provincial de Cajamarca desde 3 aos atrs aproximadamente.

El ocupante indic tambin que el proceso por el cual adquiri el bien fue ante un rgano Jurisdiccional Judicial, sin embargo manifest no recordar mayores datos al respecto.

As, la seora Torres interpuso una demanda de desalojo por ocupacin precaria ante el Juzgado Mixto de Santa Apolonia, ahora en contra del ocupante y sus hijos, signado con el nmero 2000-0044.

En dicho proceso el demandado present de modo extemporneo una copia certificada de la Sentencia que lo declaraba propietario del inmueble por Prescripcin Adquisitiva de Dominio.

Es decir, el seor Reyes, ocupante real del inmueble, tramit una demanda, ante el Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, sobre Prescripcin Adquisitiva de Dominio hacia el 1 de octubre de 1999, mediante el proceso 99-191. Sin embargo, dirigi su pretensin contra Elidia Vigo Moreno, con citacin de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y del Ministerio Pblico. Obviamente ninguno de los demandados se aperson al proceso.

Habiendo obtenido su objetivo, el seor Reyes inscribi su propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble Oficina Registral de Cajamarca en la Ficha N 81526, afirmando que el bien lo haba conducido en forma pacfica, continua y pblica desde 1977.

2.2. EL PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Con los hechos sucedidos y narrados anteriormente, la seora Torres inicia un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, respecto del proceso de Prescripcin Adquisitiva de Dominio.

El proceso fue signado con el nmero 2001-0023 y se tramit ante el Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Justicia de Baos del Inca. Y se demand al seor Daniel Sebastin Reyes Snchez y a sus hijos.

El demandado no slo contest la demanda sino que reconvino la misma versndose en un Mejor Derecho de Propiedad, adems de una indemnizacin por Responsabilidad Extracontractual.

La accionante solicit la abstencin del juzgador que conociera el proceso primigenio que se pretenda nulificar, por lo que, otro fue el juzgador que asumi competencia.

El nuevo juzgador integr al Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial en calidad de litisconsorte necesario pasivo, suspendiendo la causa hasta el emplazamiento vlido de dicho funcionario.

A la audiencia de Conciliacin, Fijacin de puntos controvertidos y admisin de medios de prueba solamente asisti la incoante con su abogado

PRINCIPALES PUNTOS DE ANLISIS DE LA SENTENCIA POSESIN PACFICA, CONTINUA Y PBLICA DE UN INMUEBLE

En la sentencia se cuestiona la afirmacin hecha por el demandado en el sentido de que haba conducido el bien de modo pacfico, continuo y pblico, para poder acceder a la prescripcin adquisitiva de dominio.

Es claro que tal afirmacin no se ajustaba a la realidad por cuanto se le haba requerido en diversas oportunidades y de diversos modos la desocupacin del inmueble, tal como lo acredit la demandante.

Las cartas notariales cursadas a persona distinta al demandado no pudieron surtir efecto cuando l dijo no conocer al destinatario. Sin embargo, al adjuntar la partida de defuncin del personaje a quien se dirigi la carta es claro que tena cierto conocimiento de quien se trataba. Ahora bien, el juzgador hace un razonamiento muy acertado, por la similitud de los apellidos, se poda presumir de que tenan alguna relacin de parentesco.

Con esto el juez dedujo que el demandado s pudo tomar conocimiento de la existencia de los verdaderos propietarios del bien que ocupaba y que lo estaban reclamando. Adems, las cartas notariales fueron dejadas en la direccin donde justamente l viva

PRESCRIPCIN DE UN BIEN PBLICOUn error que comete el demandado y que es absuelto claramente por la sentencia hace referencia a la prescripcin de los bienes pblicos.

El demandado indica que el proceso de prescripcin adquisitiva de dominio fue tramitado correctamente pues se emplaz al colindante conocido as como a la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Sostiene que dicho terreno tena la condicin de bien pblico por cuanto era la prolongacin del Jirn Hunuco de la localidad de Cajamarca.

Ante esto el juzgador aclara que los bienes pblicos devienen en imprescriptibles, siendo el razonar que, al haber sido acogida la pretensin de prescripcin adquisitiva de dominio, era claro que el Municipio no era dueo de dicho predio y que se debi notificar vlidamente a los verdaderos propietarios.

EJECUCIN DE LA SENTENCIA DECLARATIVALa sentencia fue inscrita en Registros Pblicos el da 15 de junio del ao 2000 segn la demandante; y el da 7 de junio del mismo ao, segn el demandado.

En este sentido, el plazo de seis meses estipulado en el artculo 178 del cdigo procesal civil para poder solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y, consecuentemente, el derecho de la accionante ya se habran extinguido, por cuanto la demanda fue presentada el da 13 de diciembre de dicho ao.

La sentencia procedente de una prescripcin adquisitiva de dominio no requiere ejecucin por tratarse de una sentencia declarativa.

Contradictoriamente, en el considerando segundo de la sentencia, el juzgador expresa que el demandado, en ejecucin de la misma, inscribi su propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual no es una afirmacin correcta por parte del magistrado.

Corrigiendo el error, en el considerando sexto agrega que el proceso de prescripcin adquisitiva de dominio es eminentemente declarativo, y, en tal sentido, el plazo exigido por el artculo 178 del cdigo procesal civil debe computarse no desde su inscripcin en Registros Pblicos, sino desde el momento de haber adquirido la calidad de cosa juzgada.

REFLEXIONES ACERCA DEL PLAZO PARA SOLICITAR LA REVISIN POR FRAUDE PROCESALEl considerando stimo de la Sentencia toma como referencia una de las teoras referidas a la caducidad y a la prescripcin, la cual es la idnea para resolver este conflicto de intereses.

All se menciona que el plazo exigido por el cdigo instrumental es uno de Caducidad, y que se entiende que tanto la Caducidad como la Prescripcin Extintiva de Derechos se constituyen en una especie de sanciones al actuar negligente del actor.

Hablamos de prescripcin extintiva de derechos por un lado, y como contraparte, la prescripcin adquisitiva de derechos. Ya que si uno pierde algn derecho por el transcurso del tiempo, esto favorece a otro sujeto que es quien adquiere el derecho tambin por efectos del tiempo trascurrido.

Partiendo de este razonamiento, es claro que la accionante siempre actu con la diligencia requerida, no pudindose afirmar que no lo hizo de tal forma, puesto que jams tuvo conocimiento del proceso y no podra ser sancionada con el transcurso del tiempo, si es que no cont con la oportunidad de hacer valer su derecho de contradiccin.El demandado se ampara en que realiz las publicaciones requeridas por el cdigo adjetivo en este tipo de procesos y que la demandante no tom las precauciones debidas al leer el peridico.

Aqu, sin que el juez haya realizado un pronunciamiento sobre este asunto, lo argumentado por la defensa de la demandante aclara el panorama. Prcticamente, y casi todos lo podemos comprobar, el hecho de realizar las publicaciones en un peridico se tornan en una simple formalidad a lo requerido, pues en la realidad, creemos que son muy pocos los que estn al tanto, todos los das, de los avisos judiciales publicados en los diarios. Prcticamente, solamente los leen los interesados que saben que dicha publicacin se va a realizar.

Pero vayamos al meollo del asunto que ha provocado el estudio presente: El inicio del cmputo del plazo para solicitar la revisin procesal.

El mayor inconveniente en este aspecto radica en que, el ahora demandado, present la copia de la Sentencia que lo declaraba propietario por prescripcin adquisitiva de dominio despus de haber transcurrido los seis meses requeridos para la instalacin del proceso nulificante, en virtud de nuestro ordenamiento procesal vigente.

En esa orientacin, sabemos que la demanda ser declarada improcedente cuando se presentase fuera del lapso exigido por el cdigo adjetivo.

Pero habr que entender que tal plazo corre cuando todos los implicados en el proceso han tenido una participacin vlida en el mismo. As, analizando la ratio legis del remedio procesal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sta no busca sino alcanzar la justicia como fin supremo del derecho.

En esa direccin, el juzgador seala la ejecutoria correspondiente al Expediente 2562-98 emitida por la 3 Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima donde se afirm que el plazo fijado por el artculo 178 del cdigo instrumental debe contarse desde que el justiciable toma conocimiento formal de la resolucin suprema, esto es, cuando se le notifica el mandato inferior que manda cumplir lo ejecutoriado, lo que implica computar el plazo desde el momento en que las partes toman conocimiento de modo formal de la culminacin del proceso que se pretende nulificar.

Sabemos al respecto que nuestro cdigo establece, respecto de la sentencia final, que la accin nulificante procede nicamente dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable.

Al respecto, hemos indicado oportunamente que el plazo debe computarse desde que el interesado toma conocimiento real de la finalizacin de un proceso que lo perjudica,[4] pues, tal sujeto puede no haber sido parte en dicho proceso, pero por atentarse contra sus derechos, tendra la posibilidad de solicitar la revisin del mismo., como se da en el presente caso.

As, el cmputo se debera iniciar desde que se tuvo conocimiento de la culminacin definitiva del proceso. Empero, estimamos que el inicio del cmputo del plazo debe hacer siempre referencia a la fecha en que se tuvo conocimiento real y no formal- de la finalizacin del proceso con sentencia firme que otorga la calidad de cosa juzgada y que, salvo prueba en contrario, se debe presumir que corre desde la fecha de la notificacin de la misma.

Evoquemos siempre que el fin supremo del derecho es nada ms y nada menos que la justicia. Ya Couture nos adverta que cuando encontrsemos una confrontacin entre el derecho y la justicia, deberamos preferir a sta ltima.

En el presente caso, el juzgador hace lo justo. Considera que, pese a haberse interpuesto la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fuera del plazo legal, sta es procedente as como amparable, impidiendo, de este modo, una sentencia intolerablemente injusta -tal y como l mismo lo menciona-.

El juzgador corona su Sentencia recurriendo al Imperio de la Justicia y al Principio Ex iniura ius non oritur referido a que aquello que es contrario al derecho no puede originar un derecho.

Esta Sentencia que sienta un precedente jurisdiccional nico en nuestro Estado, adolece de una debilidad: tanto la Resolucin de la Sala Superior como la de la Sala Suprema no mencionan explcitamente que el plazo para poder demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser computable desde el da en que el perjudicado toma conocimiento real del proceso.

Creemos que, por la envergadura del asunto en cuestin, en la Sentencia de Casacin se debi haber mencionado este aspecto. Al no habrselo hecho, la trascendencia de esta Casacin puede pasar desapercibida.

BIBLIOGRAFAARRARTE ARISNABARRETA, Ana Mara. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En IUS ET VERITAS. Revista de Derecho No. 13, Lima 1996CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurdico Universitario. Tomo I A-H.1ra ed. Buenos Aires: Heliasta,2000, 479 pgs.CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurdico Universitario. Tomo II I-Z.1ra ed. Buenos Aires: Heliasta,2000, 553 pgs.CASTAEDA SERRANO, Cesar. Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Tomo II. 1ra. Ed.Per,HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Resoluciones Judiciales y Cosa Juzgada Doctrina- Jurisprudencia. Lima-Per, Editorial Jurista Editores, 2da. Ed. 2011,1155 pgs.HURTADO REYES, Martn. Acerca de la Pretensin Impugnatoria contra Sentencia afectada por fraude. Tomado de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Instituto de Investigacin y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia. Tomo II. Lima 2000.CONGRESO DE LA REPBLICA DEL PER. Ley N 2701.Ley que modifica el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil. Promulgada el 05/05/1999.MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Valencia 2000, Editorial Tirant Lo Blanch, Tomo II, Pgina 477RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. La Cosa Jugada Fraudulenta. En Revista el Jurista Nueva poca. No.1, Huancayo. Nov. 2002.VERA CACHO VASQUEZ, Giusseppi.- Principales conceptos en torno a la revisin civil por fraude procesal y cuestionamientos a su aplicacin en sede nacional en Revista Jurdica del Per N 48.http://www.derechoycambiosocial.com/revista001/nulidad.htm

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