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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012 I Contenido Informe Tributario Autor : Dr. Daniel Yacolca Estares (*) Título : Nuevo delito tributario de facturas falsas Fuente : Actualidad Empresarial Nº 261 - Segunda Quincena de Agosto 2012 Ficha Técnica Nuevo delito tributario de facturas falsas INFORME TRIBUTARIO Nuevo delito tributario de facturas falsas I - 1 ACTUALIDAD Y APLICA- CIÓN PRÁCTICA Definición de retiro de bienes en la normativa del IGV - Aspectos contables I - 7 El nuevo tratamiento de la exportación de servicios I-12 ¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte final) I-15 Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicables en el 2012 y 2013 I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Comprobantes de pago I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Devolución del SFMB del exportador, ¿periodo vencido o presentado? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA La queja I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción En el presente artículo tenemos como objetivo tratar sobre el nuevo delito tributario de facturas falsas o como también se le denomina delito de documentos tributarios falsos, recien- temente incorporado en la Ley Penal Tributaria, mediante Decreto Legisla- tivo N° 1114, de julio de 2012. 2. Importancia de incorporar nuevos delitos tributarios para proteger la hacienda pública como bien jurídico Para iniciar sobre las diversas im- plicancias que puede generar la aplicación de este nuevo tipo penal tributario, es importante ubicarlo dentro del contexto del derecho pe- nal. Como sabemos el derecho penal es el encargado de velar en última ratio por la protección de los bienes jurídicos valiosos de la sociedad. La política criminal que toma un estado sobre las conductas antisociales de sus ciudadanos, tiene que reflejar los um- brales de impacto de dichas conductas frente al bien jurídico tutelado. Estos umbrales pueden ser leves cuando ponen en peligro abstracto o concreto al bien jurídico y graves cuando lesio- nan el bien jurídico. Una vez supera- do dicho análisis se debe considerar que la actuación del derecho penal es en última ratio. Es decir, cuando los otros medios de control social no han funcionado adecuadamente en la defensa del bien jurídico. En ese sentido, CLAUSS ROXIN nos precisa que: “Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es necesario que la defensa del bien jurí- dico sea a nivel del sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control social son insuficientes para combatir determinadas conductas, y que se re- quiere del medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de las sanciones” 1 . Por eso el conocimiento de las carac- terísticas esenciales de los bienes ju- rídicos nos permite saber si deben ser tutelados por el derecho penal, con el fin de lograr resultados positivos. Por ejemplo cuando resultan insuficientes otros mecanismos de control social para proteger el bien jurídico. Y solo en este nivel se debe criminalizar una conducta. Sobre el particular, JUAN BUSTOS menciona que: “La tendencia que se hace dominante en las modernas legislaciones penales, sobre todo en la referencia en la parte especial, es que la intervención del Estado no se ha de limitar solo a la protección de bienes jurídicos que pueden ser afectados directamente en la convivencia social, 1 ROXIN, Claus, Límites y sentido de la Pena Estatal, en: Problemas básicos del Derecho penal, Madrid, REUS S.A., 1976, pp. 20-26. así tenemos la vida, la salud, el honor, el patrimonio, entre otros, sino que también debe dirigirse a incluir bienes jurídicos cuya afectación se difunde a todos los individuos del cuerpo social así como a los referidos al sistema socio- económico y por ente tributario que han elegido todos los ciudadanos” 2 . La jurisprudencia española, S.T.S. del 27.12.90, al referirse al bien jurídico protegido colectivo en este tipo de delitos económicos, considera “(...), a la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico, (...) y a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado Democrático y de Derecho, al exigir una contribución de todas las personas a los gastos públicos según la capacidad económica del contribuyente mediante un sistema tributario justo, de igualdad y positiva progresividad (...)”. Así llegamos a determinar que el bien jurídico protegido en los delitos tributarios es la “hacienda pública”. Esta es definida como “la coordinación económica activa creada por los habi- tantes de un determinado lugar, con el fin de atender necesidades comunes, a la que aquellos no podrían proveer individualmente, fin que ella logra por la aplicación de los medios toma- dos, en su mayor parte, de la riqueza privada en forma de contribuciones obligatorias” 3,4 . 2 BUSTOS RAMÍREZ, Juan, Los delitos contra la hacienda pública, bien jurídico y tipos legales, Barcelona, p. 11. 3 BAYETTO, citado por Emilio Fernández Vázquez en Diccionario de derecho público, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, conforme Título VI, Libro II del Cód. Penal español, “Delitos contra la hacienda pública”, fuente de la ley que comentamos. 4 GURFINKEL DE WENDY, Lilian y ANGEL RUSSO, Eduardo, Ilícitos tributarios en las Leyes 11.683 y 23.771, 3. a Edición, actualizada, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1993, pp. 247 al 251. (*) Catedrático de Derecho Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Director general de la Academia Internacional de Derecho tributario - AIDET.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

IC o n t e n i d o

Info

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Tri

buta

rios

Info

rme

Trib

utar

io

Autor : Dr. Daniel Yacolca Estares(*)

Título : Nuevo delito tributario de facturas falsas

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 261 - Segunda Quincena de Agosto 2012

Ficha Técnica

Nuevo delito tributario de facturas falsas

Informe TrIbuTarIo Nuevo delito tributario de facturas falsas I - 1

acTualIdad y aplIca-cIón prácTIca

Definición de retiro de bienes en la normativa del IGV - Aspectos contables I - 7El nuevo tratamiento de la exportación de servicios I-12¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte final) I-15Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicables en el 2012 y 2013 I-18

nos preg. y conTesTamos Comprobantes de pago I-21análIsIs JurIsprudencIal Devolución del SFMB del exportador, ¿periodo vencido o presentado? I-23JurIsprudencIa al día La queja I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

1. Introducción En el presente artículo tenemos como

objetivo tratar sobre el nuevo delito tributario de facturas falsas o como también se le denomina delito de documentos tributarios falsos, recien-temente incorporado en la Ley Penal Tributaria, mediante Decreto Legisla-tivo N° 1114, de julio de 2012.

2. Importancia de incorporar nuevos delitos tributarios para proteger la hacienda pública como bien jurídico

Para iniciar sobre las diversas im-plicancias que puede generar la aplicación de este nuevo tipo penal tributario, es importante ubicarlo dentro del contexto del derecho pe-nal. Como sabemos el derecho penal es el encargado de velar en última ratio por la protección de los bienes jurídicos valiosos de la sociedad. La política criminal que toma un estado sobre las conductas antisociales de sus ciudadanos, tiene que reflejar los um-brales de impacto de dichas conductas frente al bien jurídico tutelado. Estos umbrales pueden ser leves cuando ponen en peligro abstracto o concreto

al bien jurídico y graves cuando lesio-nan el bien jurídico. Una vez supera-do dicho análisis se debe considerar que la actuación del derecho penal es en última ratio. Es decir, cuando los otros medios de control social no han funcionado adecuadamente en la defensa del bien jurídico.

En ese sentido, CLAUSS ROXIN nos precisa que: “Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es necesario que la defensa del bien jurí-dico sea a nivel del sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control social son insuficientes para combatir determinadas conductas, y que se re-quiere del medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de las sanciones”1.

Por eso el conocimiento de las carac-terísticas esenciales de los bienes ju-rídicos nos permite saber si deben ser tutelados por el derecho penal, con el fin de lograr resultados positivos. Por ejemplo cuando resultan insuficientes otros mecanismos de control social para proteger el bien jurídico. Y solo en este nivel se debe criminalizar una conducta.

Sobre el particular, JUAN BUSTOS menciona que: “La tendencia que se hace dominante en las modernas legislaciones penales, sobre todo en la referencia en la parte especial, es que la intervención del Estado no se ha de limitar solo a la protección de bienes jurídicos que pueden ser afectados directamente en la convivencia social,

1 ROXIN, Claus, Límites y sentido de la Pena Estatal, en: Problemas básicos del Derecho penal, Madrid, REus s.A., 1976, pp. 20-26.

así tenemos la vida, la salud, el honor, el patrimonio, entre otros, sino que también debe dirigirse a incluir bienes jurídicos cuya afectación se difunde a todos los individuos del cuerpo social así como a los referidos al sistema socio-económico y por ente tributario que han elegido todos los ciudadanos”2.

La jurisprudencia española, S.T.S. del 27.12.90, al referirse al bien jurídico protegido colectivo en este tipo de delitos económicos, considera “(...), a la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico, (...) y a la función que los tributos han de desempeñar en un Estado Democrático y de Derecho, al exigir una contribución de todas las personas a los gastos públicos según la capacidad económica del contribuyente mediante un sistema tributario justo, de igualdad y positiva progresividad (...)”.

Así llegamos a determinar que el bien jurídico protegido en los delitos tributarios es la “hacienda pública”. Esta es definida como “la coordinación económica activa creada por los habi-tantes de un determinado lugar, con el fin de atender necesidades comunes, a la que aquellos no podrían proveer individual mente, fin que ella logra por la aplicación de los medios toma-dos, en su mayor parte, de la riqueza privada en for ma de contribuciones obligatorias”3,4.

2 BusTOs RAMÍREZ, Juan, Los delitos contra la hacienda pública, bien jurídico y tipos legales, Barcelona, p. 11.

3 BAYETTO, citado por Emilio Fernández Vázquez en Diccionario de derecho público, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, conforme Título VI, Libro II del Cód. Penal español, “Delitos contra la hacienda pública”, fuente de la ley que comentamos.

4 GuRFINKEL DE WENDY, Lilian y ANGEL RussO, Eduardo, Ilícitos tributarios en las Leyes 11.683 y 23.771, 3.a Edición, actualizada, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1993, pp. 247 al 251.

(*) Catedrático de Derecho Tributario de la universidad Nacional Mayor de san Marcos.

Director general de la Academia Internacional de Derecho tributario - AIDET.

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Instituto Pacífico

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I-2 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Consecuentemente, si es afectada la hacienda pública5, afecta no solo a un individuo sino a toda una socie-dad, que en nuestro país es la más necesitada, puesto que el Estado ac-tualmente no cuenta con los recursos suficientes para cumplir sus fines, debido al déficit fiscal creciente, a la evasión tributaria y a la escasa conciencia tributaria6, por lo que todos tenemos el deber de contribuir a los gastos públicos mediante un sistema tributario justo, de igualdad y positiva progresividad y de acuerdo a nuestra capacidad económica.

En tal virtud, al incardinar un nuevo delito tributario de facturas falsas en la Ley Penal Tributaria, con la reciente modificatoria, el legislador busca cubrir una brecha de evasión que se produce confeccionando, ob-teniendo, vendiendo o facilitando, a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria, como son la defraudación tributaria y el delito contable tributario. Esta decisión de política fiscal es inédita en nuestro país, puesto que no ha tenido un antecedente como delito tributario, sino como delito contra la fe pública.

5 Etimología: La Hacienda pública proviene del término latino “fa-cienda”; del adjetivo francés “financer” y del sustantivo francés “finances”, que significa fin, es decir, el pago con el que se con-cluyen negocios jurídicos. Otros dicen de la voz árabe “chaséna” o “Khaséna”, que significa cámara o casa del tesoro.

Concepto: Es el conjunto de activos y pasivos de propiedad del Estado y demás entes públicos. Constituye un medio que le permite al Estado alcanzar el logro del bien común de su población.

La hacienda pública o las finanzas públicas es objeto de estudio de diversas disciplinas particulares, según el elemento de que se trate:- Económico (economía financiera)- Político (política financiera)- Jurídico (derecho financiero)- Social (sociología financiera)- Administrativo (administración financiera)

Definiciones:• Sentido objetivo (patrimonio)• Sentido subjetivo (fisco)• Sentido tópico (lugar)• Sentido funcional (gestión)• Sentido institucional

La institución jurídica relativa a los recursos financieros públicos para la satisfacción de las necesidades colectivas engloba los enfoques objetivo, subjetivo y funcional.

La hacienda pública en su calidad de institución encuadra dentro del Estado, la misma se organiza en la Constitución Política del Estado. El ordenamiento financiero constitucional es el elemento primordial y fundamental de esta institución.

ARCE, Roxana y sILVA YBARCENA, Carmen, Formulación y Gestión de políticas públicas (2), Diplomado en Gestión Pública, Organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, 2004.

6 sin embargo, la existencia del delito contable no solo se limita a reforzar el medio de control con que cuenta la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento por parte del deudor tributario de sus obligaciones formales, lo cual implicará poste-riormente el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales, sino que constituye al mismo tiempo una demostración del dinamismo del bien jurídico, definido como función del tributo en el ámbito financiero, de política económica y de redistribución.

ATALIBA, Geraldo, Hipótesis de incidencia tributaria, Instituto Peruano de Derecho Tributario, Industrial Gráfica S.A., Lima, 1987, p. 79.

3. Los delitos tributarios en la Ley Penal Tributaria

En nuestro país, se ha promulgado la Ley Penal Tributaria, mediante Decreto Legislativo Nº 813, con un criterio de política criminal tributaria que incorpora en una norma especial los delitos tributarios, derogando los artículos 268° y 269° del Código Penal de 1991, sustentando en su exposición de motivos que se debe a la especialidad y en razón de las materias que confluyen, Derecho Tri-butario y Derecho Penal, indicando que las disposiciones de esta norma penal especial no alteran el sistema jurídico penal, ni por ende los de-rechos y garantías de las personas contenidas en la Constitución Política del Perú.

La Ley Penal Tributaria, trata de co-rregir los errores del Código Penal e incorpora al delito contable como un tipo penal autónomo en su artículo 5°7. La descripción del delito conta-ble tributario es la siguiente:

“Artículo 5º.- será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (tres-cientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obliga-

ción. b) No hubiera anotado actos, ope-

raciones, ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcial-mente los libros y/o registros conta-bles o los documentos relacionados con la tributación”8.

En la Ley Penal Tributaria solo se tenía como delitos tributarios a la defrauda-ción como delito de lesión y al delito contable como delito de peligro. Con el Decreto Legislativo N° 1114, se incorpora el nuevo delito tributario de facturas falsas.

7 La ley penal incompleta es aquella que no precisa la prohibición o la sanción; dejando la labor de complementación a otra ley. Como sabemos, la norma penal está constituida de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Esta afirmación la verificamos en el artículo 205° del C.P., que reza así: “El que daña, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente, (supuesto de hecho), será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta días a sesenta días-multa (consecuencia jurídica). Estamos, pues, ante una norma penal completa.

sOLER, sebastián, Derecho penal argentino, tomo I, Tipografía Editorial Argentina, Buenos Aires, 1976, pp. 261 a 265.

BINDING, Karl, Die Normen und inhre Übertretung, Li Aulfl Ham-burg, vol.2, tomo I, scientia Verlag Alen,1965.

8 Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley N° 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

4. El nuevo delito tributario de facturas falsas

4.1. Descripción del tipo penal en el Decreto Legislativo N° 1114

En el reciente Decreto Legislativo N° 1114, se ha incorporado el artí-culo 5°-C a la Ley Penal Tributaria, considerando un nuevo tipo penal tributario, que se puede denominar delito de documentos tributarios falsos. Pese a que es muy conoci-do como “facturas falsas” que no engloba los distintos documentos tributarios, como comprobantes de pago distintos a la factura, las guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.

El texto del delito de facturas falsas es el siguiente:

“Artículo 5°-C.- será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos y treinta) días multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, compro-bantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria”.

De una simple mirada podemos ob-servar que el legislador ha diseñado un nuevo tipo penal tributario. Este tipo penal completa el iter criminis (camino hacia el delito) del evasor tributario, que al pasar de la fase interna a la fase externa, materializa su deliberación y determinación in-terior, utilizando actos preparatorios para evadir los tributos. Se trata de una figura delictiva que no pasa de ser una modalidad (lo mismo sucede con el delito contable), una forma imperfecta en el iter criminis de la defraudación tributaria. Son meros actos preparatorios que, de continuar hasta alcanzar el delito de defrauda-ción tributaria, quedan consumidos por este delito principal.

Dichos actos preparatorios burlan los cánones formales que todo con-tribuyente debe seguir para tributar correctamente (ética tributaria), como son la emisión de documentos con efectos tributarios, los registros contables y la declaración tributaria debidamente lícita.

En este nuevo tipo penal, el evasor y sus cómplices pueden iniciar su cami-no hacia el delito, confeccionando, obteniendo, vendiendo o facilitando, a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en

Informe Tributario

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Actualidad Empresarial

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la Ley Penal Tributaria, como son la defraudación tributaria y el delito contable tributario.

Así, resulta ser un nuevo delito de peligro en la Ley Penal Tributaria, debido a que no se espera que se lesione el bien jurídico hacienda pública solo ponerlo en riesgo. Su tratamiento penal tributario sería similar al delito contable tributario, que también es un delito de peligro. No obstante, la política criminal que decidió su incorporación como delito tributario, no hace pensar que este nuevo delito será más perseguido

Por último, como mencionamos que los delitos de documento tributarios falsos y el delito contable son delitos de peligro, es claro advertir que el delito de defraudación tributaria, es un ver-dadero delito de lesión. El nuevo delito no debe ser confundido como simple infracción tributaria o delitos contra la fe pública9, puesto que es evidente que los documentos tributarios falsos

9 En el delito contable, el bien específicamente tutelado es el re-presentado por el interés de la hacienda pública, el cual exige al contribuyente un comportamiento leal mediante la llevanza contable en forma auténtica, situación que se conecta con la determinación y alcance de la deuda tributaria.

El sistema tributario valoriza a través de su Código Penal la llevanza de contabilidad en forma veraz y la adecuada protección jurídica penalizando mediante la privación de libertad y que de no existir quedaría abierta una posibilidad de engaño al fisco; se intenta proteger el derecho de la Administración Tributaria en cuanto a la posibilidad de comprobar con eficiencia en cumplimiento de los adeudos tributarios.

También hay terceros que se enmarcan dentro de la protección jurídica vinculados por práctica mercantil.

MINIsTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, INsTITuTO DE EsTuDIOs FIsCALEs, XI Curso de Instituciones y Técnicas Tributarias, seminario: El delito fiscal, Madrid, 1995.

4.2.1. Comprobantes de pago Existen distintos tipos de comproban-

tes de pago, dependiendo de la activi-dad u operación que usted realice10. A continuación, veamos algunos de estos tipos:a) Factura Es el comprobante de pago

que se emite en las operaciones entre empresas o personas que necesitan acreditar costo o gasto para efecto tributario, sustentar el pago del IGV por la operación efectuada y poder ejercer, de esta manera, el derecho al crédito fiscal. Por ejemplo, cuando una empresa compra papel y tóner para sus impresoras debe exigir que le otorguen una factura.

Base Legal: Numeral 1 del artículo 4º de la Resolución de superintendencia N° 007-99/suNAT y modificatorias.

b) Boleta de venta Es un comprobante de pago

que se emite en operaciones con consumidores o usuarios finales. No permite ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Por ejemplo: Si usted compra los víveres para la semana en una tienda de abarrotes, debe exigir que le otorguen una boleta de venta. Lo mismo si acude a una peluquería o salón de belleza, o va a comer a un restaurante o compra un libro.

Cuando el importe de la venta efectuada o del servicio prestado supere los setecientos nuevos so-les (S/.700.00) por operación será necesario consignar en la boleta de venta los datos de identifica-ción del adquirente o usuario: apellidos y nombres completos, y el número de su documento de identidad.

Base Legal: Numeral 3 del artículo 4º y numeral 3.10 del artículo 8º de la Resolución de superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

c) Ticket o cinta emitida por má-quina registradora

Este comprobante de pago puede ser emitido únicamente en mone-da nacional. Cuando es emitido en operaciones con consumidores o usuarios finales, no permite ejercer el derecho a crédito fiscal, crédito deducible ni sustentar gasto o costo para efecto tributario.

10 Web de suNAT: http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=63:02-ti-pos-de-comprobantes-de-pago&catid=35:comprobantes-de-pago&Itemid=58 (consultado el 8 de agosto de 2012).

que el delito contable. Esto se debe a que una documentación falsa en ge-neral por sí solo ya configura el delito contra la fe pública, como fue antes de esta modificación tributaria. Hoy en día, la falsedad de documentos tributarios como los indicados en el nuevo tipo penal tributario, no son más delito contra la fe pública, sino un delito tributario autónomo y pa-sible de sanción penal y más drástica que el delito contra la fe pública, en busca de una prevención especial y general en los infractores tributarios y la sociedad en general.

vinculan información con relevancia en la determinación de las bases imponibles y en la determinación de la deuda tributaria, inmerso en los principios de claridad y veracidad contable y el deber de contribuir.

4.2. Descripción de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito y notas de débito, que abarcan el nuevo delito tributario de “facturas falsas”

Para saber las fronteras del nuevo delito tributario de facturas falsas y se pueda identificar que el legislador no se refiere solo a facturas falsas, sino a comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito y notas de debito. Por eso desarrollamos a continuación someramente sus con-ceptos.

Acción típica

Medios comisivos

CONFECCIONANDO a cual-quier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.

Dificultar o impedir la fiscalización

Dificultar o impedir la percepción de tributos

PERJUICIO A LA HACIEN

DA PÚBLICA(en grado de peligro)

OBTENIENDO a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.

VENDIENDO a cualquier tí-tulo, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.

Cometer o posibilitar la comisión de delitos trtibutarios: defrauda-ción y delito contable

FACILITANDO a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito.

Resultado medio Objetos intencionales RESULTADO

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I-4 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Cuando el comprador requiera sustentar crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible deberá: identi-ficar al adquiriente o usuario con su número de RUC, consignar los apellidos y nombres o denomina-ción o razón social, discriminando el monto del tributo que grava la operación.

Los tickets pueden también ser emitidos a través de sistemas in-formáticos, siempre que el emisor haya obtenido la autorización de uso correspondiente a través del Formulario N° 845. Tal es el caso de supermercados, tiendas por departamento, farmacias, estacio-nes de combustible, restaurantes, entre otros tipos de negocios que emplean sistemas autorizados. Estos tickets deben cumplir los mismos requisitos que los tickets emitidos por máquinas registra-doras.

Base Legal: Numeral 5 del artículo 4º y numeral 5 del ar-tículo 8º de la Resolución de superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

d) Recibo por honorarios Es el comprobante de pago que

emiten las personas naturales que se dedican en forma individual al ejercicio de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. Por ejemplo: médicos, abogados, gasfiteros, artistas, albañiles, entre otros.

Pueden ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.

Base Legal: Numeral 2 del artículo 4º de la Resolución de superintendencia N° 007-99/suNAT y modificatorias.Artículo 33° del TuO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto supremo N° 054-99-EF.

e) Liquidación de compra Este comprobante de pago es

emitido por todos aquellos que realizan adquisiciones a personas naturales productoras y/o aco-piadoras de productos primarios derivados de la actividad agrope-cuaria, pesca artesanal, extracción de madera, de productos silves-tres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y dese-chos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho que no cuentan con número de RUC. Tal es el caso de las personas o empresas que realizan compras a pequeños mineros, artesanos o agricultores los que, por encontrarse en lu-

gares muy alejados a los centros urbanos, se ven imposibilitados de obtener su número de RUC y así poder emitir sus comprobantes de pago.

Las liquidaciones de compra solo pueden ser emitidas por los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Base Legal: Numeral 4 del artículo 4º e inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° de la Resolución de superintendencia N° 007-99/suNAT y modificatorias.

Asimismo, existen otros docu-mentos autorizados que son considerados comprobantes de pago, entre los cuales tenemos a:

- Boletos que emiten las compa-ñías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros

- Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea

- Recibos por el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría

- Documentos emitidos por los bancos, por las entidades finan-cieras y de seguros, así como por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a cap-tar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros

- Recibos por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, télex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público

- Boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros

- Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público nacional de pasajeros dentro del país

- Documentos emitidos por la Igle-sia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles

- Boletos numerados o entradas por atracciones y espectáculos públicos

- Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima

- Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o ad-judicación de bienes por venta forzada, por los martilleros o las

entidades que rematen o subas-ten bienes por cuenta de terceros

- Documentos que emitan los con-cesionarios del servicio de revi-siones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio

- Boletos emitidos por servicio de transporte ferroviario público de pasajeros

4.2.2. Guía de remisión

a) Guía de remisión del transportista Es el documento que emite el trans-

portista para sustentar el traslado de bienes a solicitud de terceros. Su emisión se efectúa antes de iniciar el traslado de bienes, por cada remitente y por cada unidad de transporte. También se emitirá la guía de remisión del transportista cuando se subcontrate el servicio, para lo cual se deberá señalar los datos de la empresa subcontratan-te (RUC, nombre y apellido o razón social).

b) Guía de remisión del remitente Es el documento que emite el remi-

tente para sustentar el traslado de bienes con motivo de su compra o venta y la prestación de servicios que involucran o no la transfor-mación de bienes, cesión en uso, consignaciones y remisiones entre establecimientos de una misma empresa y otros.

Remitente, es el propietario o posee-dor de los bienes al inicio del traslado, al prestador de servicios, como: ser-vicios de mantenimiento, reparación de bienes, entre otros; a la agencia de aduanas, al almacén aduanero, tanto en el caso del traslado de mercancía nacional como de mercancía extran-jera; y al consignador.Base Legal:Capítulo V de la Resolución de superinten-dencia N° 007-99/SUNAT modificada por las Resoluciones de superintendencia Nos 004 -2003/suNAT, 028-2003/suNAT y 219-2004/suNAT.

4.2.3. Notas de crédito Es emitida por los sujetos del Régimen

Especial y General del Impuesto a la Renta, y por las personas naturales generadoras de segunda y cuarta categoría, con motivo de anulacio-nes, descuentos o bonificaciones, devoluciones y otros. En el caso de descuentos o bonificaciones solo podrán modificar comprobantes de pago que otorguen derecho a cré-dito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonifica-

Informe Tributario

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I-5N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

ciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.

El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de estos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

Se exceptúa al vendedor, la emisión de la nota de crédito por la devolu-ción de un producto originalmente transferido, cuanto este asume la obligación del canje de productos por otros de la misma naturaleza, en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación. Base Legal: Artículo 10° de la Resolución de Superinten-dencia N° 07-1999/SUNAT.

4.2.4. Notas de débito Es emitida por los sujetos del Régi-

men General y del Régimen Especial del Impuesto a la Renta para recu-perar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de ven-ta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario puede emitir una nota de débito como documento sustenta-torio de penalidades impuestas por incumplimiento contractual del pro-veedor, según conste en el respectivo contrato.

5. Los concursos entre delitos tri-butarios y con el delito contra la fe pública

Otro de los temas más controver-siales en los procesos penales son los concursos de delitos, porque los infractores que tiene el fin de eva-dir los tributos a su paso pueden vulneran más de un bien jurídico penalmente tutelado. En el análisis de camino hacia el delito tributario de los evasores, es frecuentemente confundir los supuestos de delito contra la fe pública con el delito de defraudación tributaria, y estos con el delito contable y el nuevo delito de documentos tributarios falsos. La clave para diferenciarlos es el vínculo con el bien jurídico que protegen. A continuación, desarrollaremos los diversos concursos de delitos que se pueden presentar.

5.1. Concurso entre el delito contable y el delito contra la fe pública

Se confunden porque en ambos delitos se producen falsedades en documentos, la diferencia estriba en

el bien jurídico que protegen. Los bienes jurídicos son distintos en el delito contra la fe pública, el bien ju-rídico es la fe pública y mientras que en el delito contable es la hacienda pública.

Lo que sucede es que la normativi-dad vigente y su no aplicación hasta hace poco del delito contable por la Administración Tributaria llevaba a la duda en su interpretación, y en muchos casos que se ventilan en el Poder Judicial, se prefirió denunciar por delito contra la fe pública y no por delito contable.

Las diferencias son muy claras desde una perspectiva material siguiendo el planteamiento de FERRE OLIVE11, que indica las siguientes tres situacio-nes:- Anomalías contables que afectan

a la hacienda pública, pero no perjudican a terceros co-merciantes. Se trata de una conducta exclusivamente conte-nida en el tipo penal del delito contable.

- Anomalías contables que afec-ten a terceros comerciantes, pero no a la hacienda pública. En este supuesto, la falsedad en los libros mercantiles se trata exclusivamente contenida en el tipo penal del delito contra la fe pública.

- Anomalías contables que afecten tanto a la hacienda pública como a terceros comerciantes. En este supuesto habrá un concurso ideal de delitos, porque un mismo comportamiento (la falsedad o anomalía contable) lesiona varios bienes jurídicos (fe pública y ha-cienda pública)12.

11 FERRE OLIVE, Juan Carlos, Op cit., p. 234.12 Hay concurso ideal (unidad de dos hechos que lesionan más de

una figura delictiva) cuando la omisión formal determinada por no haber concurrido a dar una explicación frente a una citación del fisco terminare en una omisión de impuesto debido. En este caso hay un mismo acto (abstención del contribuyente que no concurre ni declara, ni paga), pero reprimido con los intereses resarcitorios del art. 42°, la multa por infracción formal del art. 43°, la sanción de arresto del art. 44°, en este caso se dieran los supuestos en ella previstos, y, finalmente, con la multa por omisión de impuesto del art. 45°. Me he referido a “concurso de infracciones”, y no a “concurso de delitos”, porque las “infracciones” de los artículos 42° y 43° son contravenciones, y no delitos.

Hay delito continuado cuando la misma defraudación fiscal, de-terminada por el mismo hecho infraccional, se repitiere en más de una oportunidad, caso en el cual le corresponderá la pena del art. 46° de la Ley 11.683, sin que la ley prevea agravante alguno por el hecho de la reiteración (distinto es cuando hay reincidencia, como lo veremos más adelante).

Hay concurso real cuando el contribuyente comete la infracción formal de no presentar una declaración jurada luego de haberle sido reiterada la intimación y posteriormente la presenta en forma engañosa y con ocultación maliciosa. Se configuran dos hechos independientes (no presentar de declaración y luego presentación de declaración engañosa) que lesionan dos normas distintas (arts. 44° y 46° de la Ley 11.683). En el caso se aplican con independencia una de otra las dos sanciones, la de arresto del art. 44° y la multa o prisión que corresponde a la defraudación, según sea la calificación que a esta última corresponda. El caso no entra en la unificación de penas del art. 56°, C.P., pues este se refiere a concurrencia de penas de prisión (no arresto y prisión)”.

GARCÍA BELSUNCE, Horacio A. Derecho Tributario Penal, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1985, pp. 350 - 351.

5.2. Concurso entre el nuevo delito de facturas falsas y el delito contra la fe pública

En este punto debemos precisar que la solución al concurso ideal que se produce del delito de documentos tributarios falsos “facturas falsas” con el delito contra la fe pública, es la mis-ma que presentamos en el concurso anterior con el delito contable.

Entonces, cuando los documentos tributarios son falsos (por ejemplo una factura) y afectan a la hacienda pública como bien jurídico, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión del delito de defraudación o delito contable, se trata de una conducta exclusivamente tipificada como delito documentos tributarios falsos, o, también conocido como, delito de “facturas falsas”13. Si por el contrario afecten a terceros co-merciantes, pero no a la hacienda pública, la falsedad de los documen-tos tributarios conllevan la comisión exclusivamente del delito contra la fe pública.

5.3. Concurso entre el delito de de-fraudación tributaria y el delito contable

El delito contable es un delito autó-nomo, pero cuando existe concurso con el delito de defraudación tribu-taria, este último absorbe al delito contable. Sin embargo, cuando no se puede probar suficientemente la defraudación y sí el delito contable, el infractor debe ser sentenciado por la comisión del delito contable como delito autónomo.

No se puede negar que ambos de-litos están estrechamente ligados y tienen un mismo bien jurídico pro-tegido, que es la hacienda pública. Por ello, solo cuando concurren en un solo hecho, se puede establecer un concurso ideal o un concurso de leyes a favor del delito de de-fraudación. Pero cuando el delito contable se presenta solo, no debe ser confundido y analizado como delito de defraudación tributaria. El delito contable se relaciona con la defraudación tributaria en el cual se valoriza en un concurso ideal en donde se constituye en un delito ins-trumental o medial que lleva al delito principal. En este ámbito mantiene una relación cuando el contribuyente sin intervención fiscal regulariza su

13 Ver más ampliamente sobre los cambios a la Ley Penal tributaria efectuados por el Decreto Legislativo N° 1114, publicado en julio de 2012, según lo desarrollado por ALVA MATTEUCCI, Mario, “¿Conoce usted los cambios a la Ley Penal Tributaria efectuados por el Decreto Legislativo N° 1114?, Informes tributarios, Revista de Investigación y Negocios, Actualidad Empresarial, Instituto Pacífico, 2.a Quincena de julio de 2012, año X-N° 259, 2012, pp. I-10.

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situación de defraudación tributaria, corrige simultáneamente la comisión del delito contable exclusivamente en relación con las deudas sujetas a la corrección.

También existe una relación en el propio proceso judicial en donde el delito de defraudación subsume al delito contable y se considera la pe-nalización solo del delito principal.

Finalmente, cuando un proceso deja impune el delito de defraudación tributaria permite la aplicación del delito contable14. En esa línea, no debe prescindir su tipificación con-siderando a dicho delito errónea-mente como agravante del delito de defraudación tributaria. Dicho pro-pósito solo crearía la posibilidad de sancionar por delito de defraudación tributaria y el delito contable como delito autónomo quedaría relegado a ser considerado como una simple contravención.

Por último, el delito contable es un delito autónomo no es un medio del delito de defraudación tributaria, pero sí pueden concurrir ambos. Es más, si el delito de defraudación adolece de elementos probatorios para demostrar el perjuicio fiscal, el delito contable puede ser man-tenido, por su calidad de delito de peligro.

5.4. Concurso entre el delito de de-fraudación tributaria y el nuevo delito tributario de facturas falsas

El nuevo delito de facturas falsas es un delito autónomo, muy similar con el delito contable. Cuando existe concurso con el delito de defrauda-ción tributaria, este último absorbe al delito de facturas falsas e incluso al delito contable si fuera el caso. Sin embargo, cuando no se puede pro-bar suficientemente la defraudación tributaria y sí se prueba el delito de facturas falsas, el infractor debe ser sentenciado por la comisión de este nuevo delito autónomo.

6. La política fiscal y criminalfrente a la evasión tributaria

En el contexto de la política fiscal y criminal ha sido introducido por el legislador el nuevo delito tributario de facturas falsas, mediante Decreto Legislativo Nº 1114, que incorpora el artículo 5°C en la Ley Penal Tribu-taria, aprobada mediante Decreto

14 Ministerio de Economía y Hacienda, Instituto de Estudios Fiscales, XI Curso de Instituciones y Técnicas Tributarias, Seminario: El delito Fiscal, Madrid, 1995.

Legislativo Nº 813. Esta decisión de política criminal ya contenida en la ley, dará mucho que investigar, puesto que se produce la traslación de tipos penales según los bienes jurídicos que protegen. Es decir, las facturas falsas estaban contenidas en el tipo penal del delito contra la fe pública. Hoy en día con la creación del tipo penal de delito tributario facturas falsas, se reduce el campo de acción del delito contra la fe pública y se agrava las penas para el infractor tributario, según lo desarrollado en los acápites anteriores.

En este punto, para entender el con-texto de los cambios normativos, es de resaltar que vivimos en una época en la que el cambio de nuestra sociedad se presenta con un acelerado ritmo en todas sus facetas. En esa realidad, es obvio que se encuentra inmersa la evasión tributaria que día a día resulta ser más compleja y de difícil control en todos sus niveles. Los evasores tam-bién evolucionan y se perfeccionan muchas veces con más rapidez que las estrategias que se diseñan para combatirla.

Por tales razones, en nuestro país, al igual que en cualquier otro, para llegar a una efectiva reducción de la evasión tributaria, hubo que superar épocas en que el tributo fue resistido porque se le consideró producto de la desigualdad y el privilegio. Talentosos escritores de siglos pasa-dos pensaron que había mucho de injusto en las exigencias impositivas, y de alguna manera disculparon, o al menos explicaron, la falta de aca-tamiento debido. Después es más severo aún al escribir que las penas, aun justas, vienen ocasionadas por lo excesivo de la contribución, pues no hay mayor incentivo para el delito que los altos derechos, que al ser eludidos prometen ciertas ga-nancias al defraudador. “Por lo cual se requiere evitar toda ley que ofrezca primero la tentación de infringirla, y que imponga un castigo al que se deja vencer por ella”15. Lo cierto es que esas fueron las ideas dominantes de otros siglos, y de allí conceptos como el del mal menor y el de la indulgencia con quienes eludían el impuesto, aun con fraude, no calaban mucho rechazo. No menos cierto es que la conciencia social fue variando con el transcurrir del tiempo. Es lógico que así haya sucedido, pues, “cada época tiene

15 Riqueza de las naciones, traducción de José Alonso Ortiz del texto de 1794, Editorial Bosch, Barcelona, vol. 111, p. 119.

su moral media, y no fue lo mismo la conciencia social de hace doscientos años que la actual, así como tampoco será igual cuando trascurran otros doscientos años”16.

De la concepción benévola y compla-ciente con la evasión se ha pasado a un juicio mucho más incriminatorio, al cual no han sido ajenas ciertas ma-niobras dañinas y peligrosas llevadas a cabo no tanto por contribuyentes individuales, sino por verdaderas empresas especialmente organizadas para ese deleznable fin. Es así, que todos los ilícitos tributarios, delictual (delitos tributarios) o contravencional (infracciones tributarias), se insertan previa decisión de política criminal, en el denominado Derecho penal tributario, que se encuentra en el ámbito del Derecho penal.

En ese sentido, es innegable que dentro de los retos que enfrenta el Estado, se encuentra la tarea de com-batir la evasión tributaria, generando el riesgo en los potenciales evasores a efectos de ampliar la base tributaria y, por ende, una recaudación tribu-taria sostenida y equitativa. El Estado hoy en día requiere más recursos para cumplir sus fines. Por esta razón, se debe seguir investigando los pro-blemas que impiden dicho propósito, respetando los derechos ciudadanos y los principios tributarios consagrados en la Constitución.

La evasión tributara existe porque no todos los integrantes de una comuni-dad cumplen de manera constante y espontánea las obligaciones sustan-ciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al Estado a prever ese incumplimiento, lo cual implica a configurar en forma específica las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones que correspondan en cada caso.

Por último, es importante señalar que la doctrina moderna coincide en señalar que la transgresión fiscal es un ataque al normal desenvol-vimiento de la acción estatal, que obliga a no parecer indiferentes a tal ataque. Modernamente, se presta especial atención a todo lo relativo a las violaciones de la ley tributaria y, por consiguiente, al Derecho penal tributario que las estudia17.

16 ACOSTA, Eugenio Simón, Conferencia pronunciada en la Univer-sidad Austral, Buenos Aires, el 28/6/93.

17 VILLEGAS, Héctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, octava edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 525.

Informe Tributario

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I-7N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Definición de retiro de bienes en la normativa del IGV - Aspectos contables

Actu

alid

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Apl

icac

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Prác

tica

1. IntroducciónUna parte de la normativa del Impuesto General a la Ventas está relacionada a los retiros de bienes como parte de la definición de VENTA con fines de aplicar el referido impuesto; así, se tiene casos como el relacionado a retiros por venta propiamente, permuta, dación en pago, transferencia a título gratuito, entre otros motivos. Asimismo, la misma norma con-templa una serie de hechos de los cuales, si bien se da el retiro del bien, este no se encuentra comprendida dentro de la definición de “venta”.Es importante identificar si un determina-do movimiento que comprenda la salida de biene se encuentra contemplado den-tro de la definición de ventas, por cuanto de ella también se podrá determinar el importe del IGV.Sobre el tema de retiro de bienes, ya en edi-ciones anteriores hemos tratado de manera extensa el presente tema, siendo que en una de ellas se hace referencia a la regulación del retiro de bienes en la normativa del IGV, publicada en nuestra edición Nº 241, así también, la que hace referencia a entrega de bienes promocionales expuesta en nuestra edición Nº 217, entre otras.La finalidad del presente artículo es el desarrollo del aspecto contable de los retiros de bienes expuestos en la definición de VENTA, según el artículo 2º de la Ley del IGV (D.S. Nº 055-99-EF TUO, Ley IGV e ISC) y el numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV (D.S. Nº 136-96-EF); retiros de bienes en sus distintas maneras, que es lo que se aprecia en el texto de los antes mencionados.

2.Movimientosdeinventariosacontabilizar

Como definición para la aplicación del IGV, se tiene el término de venta, la misma que es definida como “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes; así también, se incluye dentro de dicha de-finición el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o

Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe

Título : Definición de retiro de bienes en la norma-tiva del IGV - Aspectos contables

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 261 - Segunda Quincena de Agosto 2012

Ficha Técnica la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, contemplándose excepciones señaladas también en la normativa del IGV, que luego pasaremos a mencionar con la exposición contable respectiva.

2.1. Retiro de bienes dentro de la definicióndeventa

Sobre este punto, el Reglamento de la Ley del IGV hace mayor extensión del término venta, considerándola incluida en los siguientes retiros:a) Todo acto a título oneroso que con-

lleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta1, dación en pago, expro-piación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

Venta. En una transacción de venta, el costo del bien es trasladado a re-sultados (gasto):

1 Se entiende por permuta al contrato o acción legal mediante la cual se arregla el paso del poder que una persona puede tener sobre de-terminado objeto o servicio hacia otro sobre el cual otra persona tiene poder. La noción de permuta se aplica casi de modo exclusivo (pero no excluyente) para hacer referencia a transacciones y operaciones inmobiliarias; y es por esto que, como tal, el contrato de permuta tiene un sistema de reglas, lenguajes y modos preestablecidos a seguir por quienes lo lleven a cabo.

45 OBLIGAC. FINANCIERAS XXX 451 Préstamos de inst. financ. y otras entid. 4512 Otras entidadesA 12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. XXX 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carteraxx/xx Compensación de acreencias

————— x —————— DEBE HABER

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. XXX 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carteraA 40 TRIB., CONT. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR XXX 401 Gobierno Central

van...

————— x —————— DEBE HABER

A 70 VENTAS XXX 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufact. 70111 TercerosXx/xx Venta de productos

vienen...— x —————— DEBE HABER

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. XXX 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carteraA 40 TRIB., CONT. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR XXX 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia

van...

————— x —————— DEBE HABER

El asiento relacionado a la presente conta-bilización es la referida al reconocimiento de la venta, el mismo que es asentado en libros como sigue:

69 COSTO DE VENTAS XXX 692 Productos terminados 6921 Productos manufact. 69211 TercerosA 21 PRODUCTOS TERMINADOS XXX 211 Productos manufacturados Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

La contabilización del IGV se da al mo-mento de la centralización de la infor-mación consignada en el comprobante de pago y que es lo que apreciamos en el asiento contable expuesto.

Dación de pago. El tratamiento del retiro del bien es el mismo que el expuesto en una transacción de venta de mercaderías, siendo la parte resaltante la cancelación de la obligación, que será mediante compensación con el importe del compro-bante de pago emitido, así por ejemplo, si asumimos que el monto a pagar se encuentra acumulado en una cuenta 45, el monto a compensar será como sigue:

b) La transferencia de bienes efectua-dos por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros.

Concretada la colocación del producto por parte del comisionista, la empresa procede a la emisión del comprobante respectivo y a la vez contabiliza la salida de los bienes, que expresado en cuentas contables es como sigue:

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Actualidad y Aplicación Práctica

4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia A 70 VENTAS XXX 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufact. 70111 TercerosXx/xx Venta de productos

69 COSTO DE VENTAS XXX 692 Productos terminados 6921 Productos manufact. 69211 TercerosA 21 PRODUCT. TERMINADOS XXX 211 Productos manufacturados Xx/xx Costo de productos vendidos

vienen...— x —————— DEBE HABER

63 GASTOS DE SERV. PREST. POR TERC. XXX 637 Publicidad, public., relaciones públicas 6371 Bienes promocionalesA 21 PRODUCT. TERMINADOS XXX 211 Productos manufacturados Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECT. Y GER. XXX 625 Atención al personalA 21 PRODUCT. TERMINADOS XXX 211 Productos manufacturados Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

64 GASTOS POR TRIBUTOS XXX 641 Gobierno Central 6411 IGV y ISCA 40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR XXX 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia

————— x —————— DEBE HABER

64 GASTOS POR TRIBUTOS XXX 641 Gobierno Central 6411 IGV y ISCA 40 TRIB., CONT. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR XXX 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia

————— x —————— DEBE HABER

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC XXX 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en carteraA 40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR XXX 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia A 70 VENTAS XXX 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufact. 70111 TercerosXx/xx Venta de productos

————— x —————— DEBE HABER

40 TRIB., CONTR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR XXX 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia 74 DESC., REBAJAS Y BONIFIC. CONCEDIDOS XXX 741 Dsctos., rebajas y bonif. concedidos 7411 TercerosA 12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. XXX 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carteraXx/xx Dscto. en venta de productos

————— x —————— DEBE HABER

69 COSTO DE VENTAS XXX 692 Productos terminados 6921 Productos manufact. 69211 TercerosA 20 MERCADERÍAS XXX 201 Mercad. manufact. 2011 Mercad. manufact. 20111 Costo Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

65 OTROS GTOS. DE GESTIÓN XXX 659 Otros gtos. de gestión 6591 DonacionesA 21 PRODUCTOS TERMINADOS XXX 211 Productos manufact.Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

————— x ——————

c) El retiro de bienes, considerando como tal a:- Todo acto por el que se transfiere

la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonifica-ciones, entre otros.

En esta parte, para la contabiliza-ción se tendrá que definir el motivo del retiro del bien, así por ejemplo, considerando los términos expues-tos en la norma del IGV, se tendría las siguientes contabilizaciones:

- Obsequios de bienes promocio-nales

De la misma manera será el trata-miento de la entrega de muestras comerciales.

En estos dos escenarios expuestos, el importe del IGV tendrá el siguiente tratamiento contable:

Bonificaciones. En este caso, el trata-miento cambia, por cuanto se trata del re-tiro de bienes por transacciones de venta, del cual se otorga el descuento respectivo que generalmente es el 100% del valor de venta de las mismas, ejemplo de ello es que se aprecia campañas de colocación de productos donde suele presentarse frases como “lleve 3 pague 2”, o “por la compra de una docena, una unidad es gratis”, o también “por la compra de un producto, le entregamos un obsequio”.

El tratamiento del comprobante de pago emitido será como sigue:

El retiro del bien quedará contabilizado de la siguiente manera:

La contabilización del IGV que grava el retiro en mención es como sigue:

- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

Un ejemplo de ello se aprecia en la entrega de bienes que se efectúen a favor de socios y/o titulares de nego-cios, como por ejemplo en botellones de agua mineral, el cual es entregado de manera gratuita al socio y/o titular de negocio.

- La entrega de bienes pactada por convenios colectivos2 que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios

Como ejemplo podríamos mencionar el caso de una empresa de jugos frutales, que por convenio celebrado con sus trabajadores les entrega a los mismos una unidad diaria, el cual será consumido a la hora del refrigerio.

Obsequios sin fines comerciales (do-naciones)

El tratamiento contable es con cargo a gastos:

El descuento otorgado fuera de factura será mediante nota de crédito, la misma que será contabilizada como sigue:

2 Se conoce como convenio colectivo al acuerdo vinculante entre los representantes de los trabajadores y los empresarios que permite regular las condiciones laborales. A través de estos convenios, los sindicatos y las organizaciones empresarias fijan diversos derechos y obligaciones en el marco de la relación del trabajo.

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I-9N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

61 VARIAC. DE EXISTENC. XXX 612 Materias primas 6121 Materias primas para product. manuf. A 24 MATERIAS PRIMAS XXX 241 Materias primas para productos manufacturados

————— x —————— DEBE HABER

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECT. Y GER. XXX 625 Atención al personalA 21 PRODUCT. TERMINADOS XXX 211 Productos manufact.Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

61 VARIAC. DE EXISTENC. XXX 612 Materias primas 6121 Materias primas para product. manufact.A 24 MATERIAS PRIMAS XXX 241 Materias primas para product. manuf.

————— x —————— DEBE HABER

16 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS - TERC. XXX 162 Reclamac. a terc. 1621 Compañías asegurad.A 20 MERCADERÍAS XXX 201 Mercad. manufact. 2011 Mercad. manufact. 20111 Costo Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

65 OTROS GTOS. DE GESTIÓN XXX 659 Otros gastos de gestiónA 20 MERCADERÍAS XXX 201 Mercad. manufact. 2011 Mercad. manufact. 20111 Costo Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

33 INM., MAQ. Y EQUIPO XXX 335 Muebles y enseres 3351 Muebles 33511 CostoA 21 PRODUCT. TERMINADOS XXX 211 Productos manufact.

————— x —————— DEBE HABER

03 OTRAS CTAS. DE ORDEN DEUDORAS XXX 039 Diversas 0391 Bienes entregados para su transformac.A 04 DEUDORAS POR EL CONTR. XXX

————— x —————— DEBE HABER

61 VARIAC. DE EXISTENC. XXX 612 Materias primas 6121 Mat. primas para productos manufact.A 24 MATERIAS PRIMAS XXX 241 Mat. primas para productos manufact.

————— x —————— DEBE HABER

64 GASTOS POR TRIBUTOS XXX 641 Gobierno Central 6411 IGV y ISCA 40 TRIB., CONTR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR XXX 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia

————— x —————— DEBE HABER

La contabilización del IGV será como sigue:

- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

El costo de los bienes es llevado gene-ralmente en cuentas de orden, previa anotación del consumo:

2.2. Retiro de bienes no incluidos en la definición de venta

Sobre este punto, la ley del IGV textual-mente excluye a los siguientes motivos de movimiento de inventarios tales como:

- El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elabora-ción de los bienes que produce la empresa.

Se da con el retiro de materias primas, las mismas que son llevadas a produc-ción, siendo el tratamiento contable el siguiente:

Cuentas de orden:

- El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construc-ción de un inmueble.

La contabilización del retiro de los bienes es como sigue:

- El retiro de bienes como consecuen-cia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.

La contabilización consiste en realizar el ajuste, llevando el costo al gasto, del cual si se tratara de bienes que cuenten con seguro vigente y se puede establecer que el valor de los mismos será recuperados, la contabilización de este retiro es como sigue:

De tratarse del caso de bienes destruidos, del cual no es posible asegurar que estos serán indemnizados, o simplemente por-que no cuentan con dicha cobertura, la contabilización es como sigue:

- Bienes no consumibles3, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros

A manera de ejemplo podemos men-cionar el caso de una empresa que produce y vende muebles de oficina (escritorios), el retiro de parte del stock vendible para uso de la misma empre-sa que realiza operaciones gravadas será como sigue:

- El retiro de bienes para ser entre-gados a los trabajadores como con-dición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabaja-dor pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley.

A manera de ejemplo, podríamos mencionar el caso de empresas co-merciales, tales como las distribuido-ras de productos de oficina, del cual se realizan retiros de bienes, con la finalidad de que estos sean emplea-dos en las laboras de sus trabajadores.

3 Son objetivamente no consumibles las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o juridicamente por el primer uso, como el vestuario, un mueble, un automóvil, etc.

La contabilización de la misma será como sigue:

65 OTROS GTOS. DE GESTIÓN XXX 656 Suministros diversosA 20 MERCADERÍAS XXX 201 Mercaderías manufact. 2011 Mercaderías manufact. 20111 Costo Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

- El retiro de bienes producto de la trans-ferencia por subrogación a las em-presas de seguros de los bienes sinies-trados que hayan sido recuperados.

16 CTAS. POR COBRAR DIVER. - TERC. XXX 162 Reclamac. a terceros 1621 Compañías asegurad.A 20 MERCADERÍAS XXX 201 Mercaderías manufact. 2011 Mercaderías manufact. 20111 Costo Xx/xx Costo de productos vendidos

————— x —————— DEBE HABER

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I

I-10 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

63 GASTOS DE SERV. PREST. POR TERC. XXX 637 Publicidad, public., relaciones públicas 6371 Bienes promocionalesA 20 MERCADERÍAS XXX 201 Mercaderías manufact. 2011 Mercaderías manufact. 20111 Costo

————— x —————— DEBE HABER

69 COSTO DE VENTAS XXX 695 Gastos por desvalorización de existencias 6951 MercaderíasA 29 DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS XXX 291 Mercaderías 2911 Mercaderías manufacturadas

————— x —————— DEBE HABER

21 PRODUCT. TERMINADOS XXX 211 Productos manufact. 2117 Productos promoc.A 71 VARIAC. DE LA PRODUC. ALMAC. XXX 711 Variación de prod. term. 7111 Productos manufact.

————— x —————— DEBE HABER

29 DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS XXX 291 Mercaderías 2911 Mercaderías manufact.A 20 MERCADERÍAS XXX 201 Mercaderías manufact. 2011 Mercaderías manufact. 20111 Costo

————— x —————— DEBE HABER

63 GASTOS DE SERV. PREST. POR TERC. XXX 637 Publicidad, public., relaciones públicas 6371 Bienes promoc.A 21 PRODUCT. TERMINADOS XXX 211 Productos manufact.

————— x —————— DEBE HABER

- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

En el caso del desmedro, previamente se contabiliza el deterioro del valor de la existencia:

2.3. Retiro de bienes no considerados como venta expuestos en el Re-glamento

Sobre este punto, la norma reglamenta-ria, en complementación a lo expuesto en la Ley del IGV y visto en el punto 2.2 anterior, realiza precisiones excluyendo de la definición de venta, entre otros, a los siguientes:

- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamen-tos que se expenden solamente bajo receta médica.

Esto se da en empresas farmacéu-ticas y distribuidoras de productos fármacos, en donde la entrega de las referidas muestras se da a nivel de promotores médicos. La contabi-lización del retiro de dichos bienes es contabilizada como sigue:

En una distribuidora, cuya función es comprar y vender, la contabilización será:

El retiro de los bienes, en la fecha en que se va a llevar a cabo la destrucción de mercaderías con desmedro, es contabili-zado de la siguiente manera:

- La entrega a título gratuito de bie-nes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la ven-ta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últi-mos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, solo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada periodo tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondien-tes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

Esta parte de la norma veámosla me-diante la exposición de un ejemplo, para ello vamos a asumir la situación de una empresa embotelladora (gaseosas, cervezas, agua mineral, etc.) que, para fines de promocionar la venta de sus productos, tiene por política la entrega de bebidas gratui-tas, las mismas que son entregadas en megaeventos, en donde se da la asistencia de un público objetivo; la entrega de los productos promocio-nales que ella misma elabora muchas

La adquisición de los otros productos promocionales (llaveros, polos, lapiceros, etc.) fue contabilizado como sigue:

veces va a acompañada de artículos promocionales tales como llaveros, gorros, polos, lapiceros, etc.

El costo de producción de los produc-tos vendibles y promocionales, en este caso bebidas, las viene contabilizando como sigue:

Según reporte, el costo de producción de los bienes (productos promocionales) retirados en el mes fueron como sigue:

60 COMPRAS 80,000 601 Mercaderías 6018 Otras mercaderías 60181 Mercaderías muestra40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 14,400 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia A 42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERC. 94,400 421 Fact., boletas y otros comp. por pagar 4212 Emitidasx/x Compra de materiales promo-cionales

————— x ——————

20 MERCADERÍAS 80,000 208 Otras mercaderías 2087 Bienes promoc. A 61 VARIAC. DE EXISTENC. 80,000 6115 Otras mercaderías

————— x —————— DEBE HABER

Producto Unidades Costo unitario Total

Cerveza A 2,500 2.80 7,000.00

Cerveza B 2,500 3.60 9,000.00

Cerveza C 1,500 4.00 6,000.00

Gaseosa A 4,000 0.80 3,200.00

Gaseosa B 5,000 0.80 4,000.00

Gaseosa C 3,500 1.12 3,920.00

Gaseosa D 3,000 1.44 4,320.00

Polos 400 3.20 1,280.00

Gorros 500 4.10 2,050.00

Llaveros 1,000 1.80 1,800.00

Lapiceros 1,200 0.80 960.00

Total 43,530.00

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

63 GASTOS DE SERV. PREST. POR TERC. 43,530 637 Publicidad, public., relaciones públicas 6371 Bienes promocionalesA 21 PRODUCT. TERMINAD. 37,440 211 Prod. manufact. 2117 Prod. promoc.A 20 MERCADERÍAS 6,090 208 Otras mercaderías 2087 Bienes promoc.x/x Bienes promocionales

————— x —————— DEBE HABER

60 COMPRAS XXX 603 Materiales aux., suminist. y repuestos 6032 Suministros40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR XXX 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia A 42 CTAS. POR PAGAR COMERC. - TERC. XXX 421 Fact., boletas y otros comp. por pagar 4212 Emitidasx/x Compra de materiales promoc.

————— x —————— DEBE HABER

————— x ——————

63 GASTOS DE SERV. PREST. POR TERC. XXX 637 Publicidad, public., relaciones públicas 6371 Bienes promocionalesA 25 MAT. AUX., SUM. Y REPUEST. XXX 252 Suministros 2524 Otros suministros

————— x —————— DEBE HABER

64 GASTOS POR TRIBUTOS 2,083 641 Gobierno Central 6411 IGV y ISC 64111 IGVA 40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 2,083 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia x/x IGV de bienes promocionales

————— x —————— DEBE HABER

IGV que grava los bienes retirados

- La entrega a título gratuito de material documentario que efec-túen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.

Antes de pasar a revisar la salida del material documentario con fines pro-mocionales, veamos el tratamiento de la adquisición que por la importancia de lo invertido deberá ser tratado como parte de los suministros diversos:

El consumo de los bienes promocionales será tratado como sigue:

25 MAT. AUX., SUM. Y REPUEST. XXX 252 Suministros 2524 Otros suministrosA 61 VARIAC. DE EXISTENCIAS XXX 6115 Otras mercaderías

Valor de mercado de los bienes entregados es como sigue:

Producto Unidades Valor de mercado TotalCerveza A 2,500 3.50 8,750.00Cerveza B 2,500 4.50 11,250.00Cerveza C 1,500 5.00 7,500.00Gaseosa A 4,000 1.00 4,000.00Gaseosa B 5,000 1.00 5,000.00Gaseosa C 3,500 1.4 4,900.00Gaseosa D 3,000 1.80 5,400.00Polos 400 3.20 1,280.00Gorros 500 4.10 2,050.00Llaveros 1,000 1.80 1,800.00Lapiceros 1,200 0.80 960.00Total 52,890.00

Determinación de IGV que grava el retiro de bienes promocionales

Según se aprecia en la parte normativa, la parte gravada con el IGV es el valor de mercado de los bienes retirados, en la parte que excede el 1% del promedio mensual de los ingresos brutos de los doce (12) últimos meses con un límite máximo de 20 UIT, aspectos que procederemos a considerar en el presente caso.

Determinación del monto referencial (1% del promedio de los IB)El detalle de los ingresos brutos de los doce (12) últimos meses es el siguiente:

Nº Periodo Ingresos brutos

1 ago-12 4,000,0002 jul-12 4,200,0003 jun-12 4,100,0004 may-12 3,900,0005 abr-12 4,150,0006 mar-12 4,300,0007 feb-12 4,400,0008 ene-12 4,050,0009 dic-11 4,080,00010 nov-11 4,000,00011 oct-11 4,200,00012 set-11 4,200,000

Total 49,580,000

Promedio mensual de los IB

Promedio = IB 12 últimos meses12

Promedio = S/.49,580,000

12Promedio = S/.4,131,667

Monto referencial del 1%El promedio mensual de los ingresos brutos de los doce (12) últimos meses multiplicado por el 1%:

R= S/.4,131,667 x 1%R= S/.41,317

Determinación de la base afecta al IGVLa comparación se ha de realizar con el importe límite constituido por el 1% del promedio de los IB de los doce (12) últimos meses o las 20 UIT, el que resulte menor:

Según el cálculo realizado se tiene las siguientes cifras:

Promedio de ingresos brutos S/.41,31720 UIT (S/.3,650 x 20) S/.73,000

En esta oportunidad, corresponde em-plear el límite determinado sobre la base del 1% del promedio de los ingresos brutos de los doce últimos meses, que viene a ser la suma de S/.41,317.

Comparación: Valor de mercado S/.52,890Límite referencial S/.41,317Exceso S/.11,573

Determinación del IGVSe encuentra comprendido dentro de la definición de “venta”, la parte del valor de mercado de los bienes transferidos con fines promocionales que exceda del 1% del promedio de los ingresos brutos de los doce (12) últimos meses, hasta un límite de 20 UIT.Del cálculo realizado, el importe que exce-de es de S/.11,573, por lo que el importe del IGV que corresponde a dicho exceso será como sigue:

IGV = S/.11.573 x 18%IGV = S/.2,083

ContabilizaciónRetiro de los bienes promocionales. La contabilización consistirá en trasladar el costo de adquisición o producción a resultados (gastos) de la siguiente manera:

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I-12 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

El nuevo tratamiento de la exportación de servicios

I. IntroducciónComo es de común conocimiento, me-diante la Ley Nº 29884 (09.06.12) el Po-der Legislativo delegó al Poder Ejecutivo, la facultad de legislar mediante decreto legislativo sobre materia tributaria por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario.

Como consecuencia de ello, se publica-ron los Decretos Legislativos Nos 1116, 1119 y 1125, los cuales modifican la regulación de la exportación de bienes y servicios, restableciendo el régimen vigente hasta antes de las modificaciones establecidas en la Ley N° 29646 (vigente el 02.01.11).

A continuación, pasaremos a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículos 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (en adelante LIGV):

II. Supuestos de exportación de servicios

1. Conforme a lo establecido en el quinto párrafo del actual artículo 33° de la LIGV, se considerará como exportación de servicios aquella operación contenida en el Apéndice V y siempre que se cumpla de manera CONCURRENTE con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comproban-te de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

b) El exportador sea una persona domi-ciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, explotación o el aprovecha-miento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

Antes de la modificación se establecían cinco supuestos de exportación de servi-cios a los que se les aplicaron los distintos mecanismos para eliminar la afectación del IGV peruano. A continuación, pasa-remos a explicar cada supuesto:

Autora : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : El nuevo tratamiento de la exportación de servicios

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 261 - Segunda Quincena de Agosto 2012

Ficha Técnica 1.1. Servicio profesional extraterritorialEste es el supuesto en que sujetos per-ceptores de rentas de cuarta categoría brindan un servicio con presencia física en el exterior, los cuales conforme a lo establecido en los artículos 22°-A y 34°-A de la LIGV, tenían el beneficio de reintegro tributario del IGV pagado en las adquisi-ciones destinadas a dichos servicios.

El Decreto Legislativo N° 1116 deroga a partir del 01.08.12 los artículos 22°-A y 34°-A de la LIGV, así como el literal D del Apéndice V de la misma norma, con el fin de retirar del Régimen de Exportaciones a este tipo de supuestos.

En ese sentido, dado que este tipo de operaciones no está sujeto al IGV puesto se trata de supuestos de renta de cuarta categoría, tampoco habrá la posibilidad de que sus ejecutores puedan recuperar el IGV pagado por los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a dicho tipo de operaciones.

1.2. Consumo en el Perú por persona natural no domiciliada

Este tipo de servicio, regulado en el literal C del Apéndice V de la LIGV, es el caso en que un sujeto domiciliado en el Perú perceptor de renta de tercera categoría le brinda un servicio aquí en el Perú a una persona natural no domiciliada, se entiende siempre que el servicio fuera consumido en nuestro territorio. En ese caso, en aplicación al literal C del artículo 33°-A y del artículo 76° de la LIGV, se es-tableció el beneficio de la devolución del IGV correspondiente a favor de la persona natural no domiciliada, al momento de su salida del país.

Sin embargo, con el Decreto Legislativo N° 1116 eliminó el beneficio en comenta-rio al modificar el artículo 76° de la LIGV y eliminar el literal C del Apéndice V de la misma norma. Luego, el Decreto Legislativo N° 1119 derogó el artículo 33°-A de la LIGV.

1.3. Servicio empresarial extraterritorialConforme a lo establecido en el artículo 1° de la LIGV y el segundo párrafo del literal b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la misma norma, solo se encuentran gravados con el IGV los servicios brindados en el país, se entiende porque el IGV es un impuesto territorial. En ese sentido, se entiende que solo las compras que se encuentran dirigidas a operaciones gravadas son las que otorgan derecho al crédito fiscal.

Sin embargo, en el literal D del Apéndice V de la LIGV establecía que se consideraba exportación de servicios aquel servicio

prestado íntegramente en el extranjero por sujeto domiciliado en el país percep-tor de renta de tercera, que se hubiera consumido y empleado fuera del territo-rio peruano. Es por eso que se modificó el inciso b) del artículo 18° de la LIGV, para posibilitar el uso como crédito fiscal del IGV pagado en las adquisiciones que se destinasen a este tipo de servicios, contra las operaciones gravadas con el impuesto que tuviesen dichos perceptores. A partir del 01.08.12 el Decreto Legislativo N° 1116 modificó el referido artículo 18° de la LIGV y derogó el literal D del Apéndice V de la LIGV, eliminando a partir de dicha fecha la posibilidad de usar el crédito fiscal. Siendo ello así, hoy solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV, lo cual es consecuente con la lógica del IGV y del crédito fiscal.

1.4. Comercio transfronterizoEste es el caso de aquellos servicios prestados por sujetos domiciliados en el Perú preceptores de tercera categoría a favor de sujetos no domiciliados desde el territorio del país hacia el territorio de cualquier otro país. Este servicio se encontraba regulado en el literal A del Apéndice V de la LIGV y el beneficio consistía en la inafectación del IGV de las operaciones consideradas como exportación y el uso como crédito fiscal o devolución del IGV consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones destinadas a la reali-zación de las actividades de exportación.Sin embargo, el Decreto Legislativo N° 1119 modificó el esquema, derogando el artículo 33°-A de la LIGV y estableciendo precisamen-te que las operaciones que se encuentran en el Apéndice V de la norma se considerarán exportación de servicios siempre que se cum-plan con los requisitos glosados al inicio del artículo. Cabe notar que el Apéndice V ya no contiene literales y en él se mantienen como supuesto de exportación de servicios los que anteriormente habían sido incluidos en el literal A, salvo los servicios de comisión mer-cantil prestados a personas no domiciliadas.

1.5. Consumo en el territorio del paísEste es el supuesto en que un servicio es prestado en el territorio del país por sujetos domiciliados en el Perú a consu-midores no domiciliados.

Este servicio se encontraba regulado en el literal B del Apéndice V de la LIGV y el beneficio, igual que en el caso ante-rior, consistía en la inafectación del IGV de las operaciones consideradas como

Actualidad y Aplicación Práctica

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IÁrea Tributaria

I-13N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

- Se ofrezca un servicio de hospedaje, incluyendo la alimentación.

- Lapersonabeneficiariadebeserunsujeto no domiciliado.

- La prestación del servicio pueda darse en forma individual o a través de un paquete turístico2.

- El periodo de permanencia debe ser no mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país.

- Para demostrar el ingreso al país, se requerirá la presentación de la Tarjeta Andina de Migración - TAM, así como del pasaporte, salvoconducto o DNI que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país.

- Las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

Conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF –Reglamento para la aplicación de beneficiotributarioaestablecimientosdehospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliarios–, los establecimientos de hospedaje deberán inscribirse en el Registro Especial a cargo de la Superin-tendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, el cual se encuentra regulado en la Resolución de Superinten-dencia N° 082-2001/SUNAT de fecha 20 de julio de 2001. Cabe indicar que para la inscripción en el registro no será necesaria la presentación de ningún formulario y tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente solicite su exclusión del mismo, o se deje de prestar el servicio de hospedaje. Asimismo, dicha inscripción es condi-ciónnecesariaparagozardelbeneficioestablecido en la ley, teniendo dicha inscripción naturaleza constitutiva y no declarativa de derechos. Una vez reali-zada la inscripción, la SUNAT expedirá una constancia que contendrá los datos deidentificacióndelcontribuyentequese registra, así como la información co-rrespondiente a los establecimientos de hospedaje declarados3.

2.5. Venta de bienes destinados al uso o consumo de pasajeros y miem-bros de la tripulación a bordo de naves de transporte marítimo o aéreo. También se incluyen los bienes que sean necesarios para su funcionamiento así como los combustibles y/o lubricantes

En este caso, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante

2 Entiéndase por paquete turístico aquel producto que se comercializa de forma única y que contiene dos o más servicios de carácter turís-tico, por el que se abona un precio, dentro del cual el consumidor no es capaz de establecer un precio individual para cada servicio que se le presta.

3 ALVA MATTEUCCI, Mario. Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas. Instituto Pacífico. Lima, 2011. Página 321.

contratos internacionales, en virtud de los cuales las partes intervinientes en la negociación se obligan a permutar recí-procamente bienes de su propiedad, ya se trate de bienes corporales o incorporales de igual o de distinta naturaleza.

La entidadfinanciera representadaporel banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la eje-cución de Swap, documento que permitirá acreditar ante la SUNAT el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.

En algunos casos, el joyero recibe el oro de su cliente mediante la importación vía admisión temporal. En otros casos, el joyero utiliza oro peruano sea compran-do a mineros artesanales o utilizando el mecanismo del Swap establecido con empresas mineras.

2.3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fa-bricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 33° de la LIGV y consiste en remitir al exterior bienes muebles que sean consecuencia de una fabricación por encargo de clientes ubi-cados en el exterior del Perú, aun tratán-dose del caso que estos clientes hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos necesarios que sean utilizados en la fabricación del bienes que fuera materia de encargo. Seentiendequeestamosanteunafigurade admisión temporal para perfecciona-miento del activo, el cual es el régimen aduanero que permite el ingreso al te-rritorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás im-puestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, conel finde ser exportadasdentrodeun plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de trans-formación, bajo la forma de productos compensadores.

2.4. Los servicios de hospedaje, inclu-yendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma indi-vidual o a través de un paquete turístico, por el periodo de per-manencia no mayor a 60 días por cada ingreso al país

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 33° de la LIGV y para que se considere exportación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Exportaciónyelusocomocréditofiscalo devolución del IGV consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones destinadas a la reali-zación de las actividades de exportación.De la misma manera, el Decreto Legislativo N° 1119 modificó el esquema, derogando el artículo 33°-A de la LIGV, mostrándonos un nuevo apéndice V sin literales y manteniendo del literal B solo los servicios de apoyo em-presarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior.

2. Otros supuestos de exporta-ción de servicios

2.1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los estable-cimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos

Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 33° de al LIGV y determina que se considera como ex-portación de bienes la operación de venta de bienes, ya sean estos nacionales o bien se trate de bienes cuya producción se ha realizado en el extranjero pero que fueron internados legalmente al país, a través de lafiguradelaimportaciónynacionaliza-ción de los mismos. Esta venta debe ser realizada a favor de los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos del país.

Este tipo de establecimientos recibe el nombre de duty free, en los cuales no se aplican tasas locales e impuestos por la venta de bienes con la condición de que los mismos no sean consumidos en el territorio donde se adquieren sino en el exterior, por ello es que se encuentra prohibido su internamiento.

2.2. Las operaciones Swap con clientes del exterior

Dichas operaciones se encuentran regu-ladas como exportación de servicios en el inciso 2 del artículo 33° de la LIGV y son aquellas realizadas con clientes del exterior, específicamente con pro-ductores mineros, en las que interviene necesariamente una entidad regulada por la SBS y Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales certificarán laoperación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero enunaentidadfinancieradelexterior,lamismaquesereflejaráenlatransmisiónde esta información vía Swift (el cual es un sistemade comunicaciónfinancieradesarrollado por una empresa europea) a su banco corresponsal en Perú.

Conforme a lo indicado por VILLANUE-VA y BRAVO1 las operaciones Swap son 1 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker y BRAVO SHEEN, David. La

imposición al consumo en el Perú. Ediciones Caballero Bustamante. Lima, 1988.Página 263.

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I-14 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

El decreto supremo al que alude el segundo párrafo del numeral 5 del artículo 33° de la LIGV es el Decreto Supremo N° 007-2005-EF, el cual en cumplimiento del artículo 2° de la Ley N° 28462 –Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo–, aprueba un anexo en el cual se detalla la lista de bienes cuya venta a las empresas de transporte internacional de carga y/o pa-sajeros se considera como una operación de exportación.

01 Productos alimenticios, bebidas y tabaco para consumo de pasajeros y/o tripulación.

02Medicamentos, equipos e instrumental médico para consumo y uso de pasajeros y/o tripulación

03Prendas de vestir, calzado y útiles de tocador y aseo para uso de pasajeros y/o tripulación.

04 Utensilios de comedor y cocina.

05 Equipos de comunicación y telecomu-nicación.

06 Equipos de rastreo y sus repuestos.

07 Combustibles y lubricantes

08Equipos, piezas, partes y repuestos para el funcionamiento y mantenimiento de las naves y/o aeronaves.

09 Equipos, piezas y material informático.

10 Equipos y materiales de seguridad.

11 Documentación y publicaciones diversas, artículos de escritorio y de equipos.

12Insumos y artículos diversos para el funcio-namiento y mantenimiento de los equipos de las naves y/o aeronaves.

2.6. Servicios de transporte de pa-sajeros y/o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen des-de el país hacia el exterior

Supuesto regulado en el numeral 6 del artículo 33° de la LIGV, el cual conforme a lo establecido en el Informe N° 011-2012/SUNATpara que califique comoexportación se requiere:

a) Que se trate de servicios de transporte de pasajeros o mercancías.

b) Que los servicios sean prestados por navieros nacionales o empresas navie-ras nacionales.

c) Que los servicios sean prestados desde el país hacia el exterior.

Cabe indicar que el citado dispositivo solo exige el cumplimiento de tales re-quisitosparaquelaoperacióncalifiquecomo exportación, no estableciendo

condicionamiento alguno en función de que el usuario del servicio sea un no domiciliado.

2.7. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aero-naves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utili-zación económica se realice fuera del país, haciendo extensivo a las partes y componentes de las naves y aeronaves

Este servicio se encuentra regulado como nuevo supuesto de exportación de servi-cios en el numeral 7 del artículo 33° de la LIGV, el cual se encontraba regulado en el numeral 4 del eliminado literal b) delapéndiceV(servicioscalificadoscomo“consumo en el territorio del país” a pesar de ser propiamente transfronterizos). Así, podemos indicar que aún se considera como exportación los servicios de trans-formación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país.

2.8. La venta de bienes muebles a fa-vor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm, EXW, FCA o FAS

Este servicio se encuentra regulado en el numeral 8 del artículo 33° de la LIGV el cual establece que se deberá cumplir con los siguientes requisitosparaquecalifi-quen como una exportación de servicios:

- La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado .

- En virtud de un contrato de compra-venta internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS.

- Bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia.

- El vendedor sea quien realice el trámi-teaduanerodeexportacióndefinitivade los bienes.

- No se utilicen documentos emitidos por un almacén aduanero o por un al-macén general de depósito regulado por la SBS y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

- Los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

Asimismo, cabe indicar que se entiende por EXW, FCA o FAS lo siguiente:

1. El término Ex Work (EXW) se caracteriza porque el vendedor pone los mercancías a disposición del comprador en sus propias instalaciones (en fábrica o lugar convenido en le país de origen).

2. El término Free Carrier (FCA) se caracteriza porque el vendedor se compromete a entregar la mercancía en un punto acordado dentro del país de origen.

3. El término Free Alongside Ship (FAS) se caracteriza porque el vendedor entrega la mercancía en el muelle pactado del puerto de carga convenido, esto es, al costado de la nave en puerto de origen.

2.9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de floclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operaciones turísticas domicilia-das en el país

Este servicio se encuentra regulado en el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV, el cual antes se encontraba regulado en el numeral 6 del eliminado literal b) del apéndice V (servicios calificados como“consumo en el territorio del país” a pe-sar de ser propiamente transfronterizos). Situación que consideramos bastante atinada, ya que su eliminación como exportación de servicios pudo haber afec-tado enormemente al turismo en el país.

2.10. Los servicios complementariosLo que sucede en este caso es que se ha sustituido el numeral 3) del apéndice II de la LIGV, que contiene la relación de servicios exonerados del impuesto, mo-dificandolanumeración.Así,observamosque el legislador ha eliminado la mención expresa que se hacía respecto a que el transportista de carga internacional a quien se le presta el servicio complemen-tario deba ser domiciliado en el país y lo ha colocado en el numeral 10 del artículo 33° de la LIGV.

De esta forma, ocurre una contingencia en la Ley, pues tanto el numeral 6) del artículo 33° de la LIGV (referido a ope-raciones que se consideran exportación de servicios y por lo tanto con derecho a saldo a favor), como el numeral 3) del apéndice II (referido a operaciones exoneradas del impuesto por las que no se tiene derecho a saldo a favor) regulan en forma distinta el servicio de transporte de carga aérea realizado desde el país al exterior, sin diferenciar (en forma expre-sa) que el destinatario, en el caso de los servicios exonerados, deba ser un sujeto domiciliado en el país.

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IÁrea Tributaria

I-15N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Autor : Elard Valer Becerra (*)

Título : ¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 261 - Segunda Quincena de Agosto 2012

Ficha Técnica

¿Sabe usted cuáles son las facultades del ejecutor coactivo? (Parte final)

3.6. Disponer en el lugar que conside-re conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de car-teles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautela-res que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado

Esta facultad también la encontramos en el Reglamento, en el artículo 5º inciso f), señalando que el ejecutor colocará el cartel oafichealusivoalamedidacautelarenelex-terior del establecimiento del deudor donde se lleve a cabo el embargo o en el vehículo donde se transporte los bienes embargados y no consignará el nombre del deudor.

La colocación de carteles se encuentra mayormente relacionada a la aplicación de las multas por incumplimiento de obliga-ciones, tal como lo señala el artículo 3º del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tribu-tario, cuando estas sanciones involucran, por ejemplo, el cierre del establecimiento como es el caso de la comisión de la infrac-ción contenida en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Sin embargo, esta disposición también faculta al ejecutor coactivo a colocar car-teles,afichesuotrossimilaresparadejarconstancia de las medidas cautelares que han dispuesto sobre los bienes o pro-piedades del deudor, por el tiempo que estas se hayan establecido. Esta medida tiene la intención de informar y prevenir a terceros acerca de la situación jurídica del deudor.

3.7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones

La fe pública es una presunción legal de veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como sus repre-sentantes, facultándoles para darla a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos.

La fe pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado. Esta fe administrativa se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración.En el artículo 7º del Reglamento se en-cuentra establecido que dentro de los requisitos mínimos que debe contener los actos del ejecutor debe constar su firmay sello, salvoque se tratede lasresoluciones emitidas al amparo del ar-tículo 111° del Código (actos emitidos por sistemas de computación y similares). Adicionalmente, el ejecutor podrá emitir lasresolucionescoactivasutilizandofirmadigital de acuerdo a la normatividad legal respectiva. Entonces resulta evidente que en este tipo de procedimientos, el llamado a proporcionar la fe pública viene a ser el ejecutor coactivo, por lo cual, todos los documentos, actas, requerimientos, comunicaciones, entre otros actos admi-nistrativos en los que interviene, deberán contenersufirma.De otro modo, dicho acto sería nulo tal como lo señala el artículo 109º numeral 2delCódigoTributario,yaquecalificancomo tales los actos de la administración que prescindan del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a ley o norma con rango inferior; este precepto concuerda con los requisitos de validez para el acto administrativo contenido en el artículo 3º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Ge-neral y con las causales de nulidad que están previstas en el artículo 10° de la referida Ley.

3.8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 101°, así como en los casos que corres-ponda de acuerdo a ley

El numeral 8 del artículo 101º del Código Tributario expresa que dentro de las atri-buciones del Tribunal Fiscal se encuentra resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del pro-cedimiento de cobranza coactiva.

El segundo párrafo del numeral 4 del ar-tículo 23° del Reglamento estipula que la apelación será presentada ante la SUNAT y solo será elevada al Tribunal Fiscal den-

tro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pre-sentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este numeral, la resolución del ejecutor quedaráfirme.

Si el Tribunal Fiscal declara que la propie-dad corresponde al tercerista, el ejecutor levantará la medida cautelar trabada so-bre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial me-diante la presentación de una demanda contencioso-administrativa.

Este criterio se consagra en la RTF Nº 104-99-3-2008 de observancia obligatoria que señala: “Corresponde que el Tri-bunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente”.

3.9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Reso-lución de Ejecución Coactiva de incumplir esta con los requisitos señalados en el artículo 117°, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate

El artículo 117º del Código Tributario establece que la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) deberá contener, bajo sanción de nulidad:

i. El nombre del deudor tributario.ii. El número de la orden de pago o

resolución objeto de la cobranza.iii. La cuantía del tributo o multa, según

corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.(*) Miembro del Grupo de Estudios Fiscales de la Universidad Mayor

de San Marcos.

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I-16 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

iv. El tributo o multa y periodo a que corresponde.

La nulidad únicamente estará referida a la orden de pago o resolución obje-to de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.Por otra parte, el Reglamento señala en su art. 31º que la nulidad del remate de los bienes embargados solo podrá ser deducida en los siguientes casos:i. Cuando en el aviso de convocatoria

no se publique la información a que serefierelosliteralesa),b),d),g),h),j) y k) del quinto párrafo del numeral 1 del artículo 26°.

ii. Cuando en la convocatoria no se in-cluyalainformaciónaqueserefierelos literales a), b), c), e), f), g), y h) del numeral 1 del artículo 29°.

En el caso que se hubiera omitido información sobre un determinado bien, la nulidad estará referida solo a este.

iii. Cuando el postor tuviera alguno de los impedimentos para participar en el remate.

iv. Cuando el postor hubiera incumplido con pagar el saldo del monto del bien o lote adjudicado en el plazo correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28°.

La nulidad solo podrá ser deducida hasta el tercer día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer día hábil de presentada esta. En caso se declare fundada la nulidad, el ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario.

3.10. Dejar sin efecto toda carga o gra-vamen que pese sobre los bie-nes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda

Significaqueterminadoelremateyexis-tiendo ya un adjudicatario de los bienes, el ejecutor coactivo, luego de que se haga el abono efectivo el saldo del precio, en efectivooenchequecertificadoodege-rencia a la orden de la SUNAT el cuarto día hábil de realizado el remate del bien, ad-judicará el inmueble mediante resolución que contendrá entre otras disposiciones, la orden que deja sin efecto los gravámenes (por ejemplo: embargos dictados sobre un inmueble como medida cautelar) que pesen sobre el bien, con excepción de las anotaciones de demandas tal como lo in-dica el Reglamento de Cobranza Coactiva en su numeral 5 del artículo 26º.

3.11. Admitir y resolver la interven-ción excluyente de propiedad

La Intervención excluyente de propie-dad, conocido en el fuero procesal como “tercería” consiste, citando al procesalista

español MONTERO AROCA5, en que se formule oposición a un acto concreto de embargo, por parte del tercero, pidiendo que se levante la afectación decretada sobre un bien determinado. Para ello, el tercerotienequeafirmar,bienqueesdue-ño de ese bien (y que no lo ha adquirido del ejecutado una vez decretado el embar-go), bien que es titular de un derecho que, por disposición legal, puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien embargado como perteneciente al ejecu-tado. El objeto de la tercería se reduce así al alzamiento del embargo, que es pedido por el tercerista y que es negado por el ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, los cuales no pueden pedir cosa distinta.Similar efecto tiene en el fuero administra-tivo el artículo 120º del Código Tributario, que faculta al tercero que sea propietario de bienes embargados, para interponer la intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. Esta solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento priva-do de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la ad-ministración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.No constituyen prueba suficiente de propiedad del inmueble por ejemplo presentar las declaraciones juradas del Impuesto Predial (RTF Nº 02693-4-2010) o tampoco la sola celebración del contrato de compraventa de bienes muebles, pues estanotransfierelapropiedad,todavezque solo crea la obligación de transferirla, la cual se realizará con la entrega o traditio (RTF Nº 02124-4-2010).Admitida la intervención excluyente de propiedad, el ejecutor coactivo suspen-derá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al deposi-tario, el ejecutor coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes con-signando el monto obtenido en el Banco delaNaciónhastaelresultadofinaldela intervención excluyente de propiedad. Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el ejecutor coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.La resolución dictada por el ejecutor coactivo es apelable ante el Tribunal Fis-cal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a lanotificaciónde la citadaresolución.

La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que esta haya sido presentada dentro del pla-zo señalado en el párrafo anterior. Pasado el plazo para interponer la apelación, la resoluciónquedafirme.Debemos acotar que no se encuentra en las facultades del ejecutor coactivo el pronunciarse acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación, criterio señalado en la RTF Nº 4527-5-2008.

3.12. Ordenar, en el procedimiento de cobranza coactiva, el remate de los bienes embargados

Siguiendo el íter procedimental de la co-branza coactiva, luego de emitida la REC y dispuesto el plazo para la cancelación de la deuda de 7 días hábiles, una vez vencido este, el ejecutor puede disponer las medi-dascautelaresqueesteconsidereafindesalvaguardar la cobranza de la deuda; por lo general, se dictan embargos sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor.Realizado esto, el ejecutor queda expedito para emitir una resolución coactiva que ordene la tasación de los bienes que procederán a ser rematados. Según el artículo 121° del Código Tributario dis-pone que la tasación se efectuará por un perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o este tenga cotización en el mercado de valores o similares. En el numeral 4 del artículo 24º del Re-glamento se señala que el informe pericial será puesto en conocimiento del deudor para que, de corresponder, formule obser-vaciones. Dichas observaciones deberán estar fundamentadas y acompañadas de los informes técnicos, estudios de costos u otra documentación pertinente. El plazo para que el deudor formule observa-ciones será de tres (3) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos y de un (1) día hábil para el caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. El mismo plazo regirá paraqueelperitoratifiqueorectifiquesuinforme o levante las observaciones del ejecutor, según sea el caso.El ejecutor rechazará las observaciones carentes de fundamento, quedando con-sentidos los aspectos no comprendidos en la observación. El ejecutor trasladará las observaciones del deudor al perito para queesteratifiqueorectifiquesuinforme.Volviendo al Código Tributario, nos dice que aprobada la tasación o siendo innece-saria esta, el ejecutor coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una se-5 MONTERO AROCA, Juan. El nuevo Proceso Civil. Valencia. Tirant

Lo Blanch. 2000. Pág. 675.

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IÁrea Tributaria

I-17N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

gunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se pre-sentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. El producto del remate está constituido por el monto obtenido en la realización del remate, menos el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal o, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados con dichos impuestos; así como los gastos y costos incurridos en el procedimiento y de ser el caso, en la aplicación de las medidas cautelares previas.El monto obtenido en el remate se im-putará al:i. Pago de las tasas registrales, en el

caso de remate de bienes registrables, conforme lo señalado en el numeral 3 del artículo 118° del Código.

ii. Pago de las costas y gastos y luego a la deuda tributaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 31° y quinto párrafo del artículo 117° del Código.

Para evitar que se rematen los bienes, se debe realizar el pago o fraccionamiento de la totalidad de la deuda, incluyendo costas procesales y los gastos administra-tivos (gastos de almacenamiento, estibaje y transporte de los bienes embargados, de corresponder) que hayan incurrido en la Administración Tributaria, hasta antes del inicio del acto público de remate o hasta antes que se haya declarado el ganador del lote en remate en caso de remate por Internet.

3.13. Ordenar las medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva previstas en los artículos 56° al 58° y excep-cionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos

El artículo 15º inciso d) establece las reglas para la ejecución de las medidas cautela-res previas correspondientes a lo señalado en los artículos 56º al 58º.En el artículo 56º encontramos que excep-cionalmente, cuando por el comportamien-to del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de co-branza coactiva, la administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando esta no sea exigible coactivamente.Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o resolución que desesti-ma una reclamación, según corresponda;

salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58°.Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, únicamente podrán ser ejecuta-das luego de iniciado dicho procedimien-to y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 117°; siempre que se cumpla con las formalidades esta-blecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.Excepcionalmente, si los bienes embar-gados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o fi-nanciera en el plazo que la Administración Tributaria señale, esta podrá rematarlos antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una institución bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del procedi-miento de cobranza coactiva. Como se podrá observar, las facultades discrecionales de la administración le per-mite adoptar estas medidas cautelares pre-vias, de naturaleza excepcional, que consti-tuyen una suerte de aseguramiento previo al inicio del procedimiento de cobranza coactiva, las cuales podrán ejecutarse si a criterio de la Administración Tributaria, al proceder según el íter procedimental ordinario, no se lograría la finalidad re-caudadora que esta debe procurar. Para adoptar estas medidas, la admi-nistración deberá expresar de manera fundamentada las razones de adoptar este tipo de medidas, dejando constancia de la conducta del deudor que debe ajustarse a los supuestos establecidos en el artículo señalado, pues se debe entender que las conductas son señaladas taxativamente, a fin de limitar la discrecionalidad de la admi-nistración y evitar caer en arbitrariedades.Encontramos esto ejemplificado de mejor forma en la RTF Nº 07667-1-2010, que señala que la administración sustenta la adopción de las citadas medidas cautelares en que en la fiscalización del Impuesto General a las Ventas realizada a la quejosa determinó la irrealidad de la adquisición de un bien intangible res-paldada en una factura por no haberse acreditado el pago de dicha operación ni presentado el correspondiente medio de pago; sin embargo, de lo informado por la administración, la quejosa ha acreditado la cancelación a través de un medio de pago bancario, así como la posesión del referido intangible, por lo que de autos no se demuestra que haya incurrido en alguno de los supuestos que habilitan a adoptar tales medidas toda vez que una media cautelar solo procede cuando exista un comportamiento del deudor que la justifique, conducta que según dicho inciso se sustenta en la verosimilitud del ocultamiento o en la consignación de activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

El artículo 58° expresa que también de manera excepcional, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo respon-sabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la resolución de de-terminación, resolución de multa u orden de pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56°. Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las resoluciones u órdenes de pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se re-fieren los numerales 6 y 7 del artículo 62º. En este caso, si la administración ha-ciendo uso de su facultad fiscalizadora y verificadora, previo a la emisión de los valores, observa que el deudor incurre en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 56º, tendrá la posibilidad de trabar este tipo de medidas. Si bien esta facultad puede representar una in-coherencia ya que resulta atípico cautelar el pago de una deuda tributaria aún no determinada, la norma ha cuidado en su redacción de estipular que la adopción de estas medidas y sus posteriores conse-cuencias se realizan bajo responsabilidad de esta y delimitando su accionar me-diante supuestos con calidad de númerus clausus no deja de ser controversial su aplicación.

3.14. Requerir al tercero la informa-ción que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario

Esta facultad, así como la descrita en el punto 3.3. sobre el requerimiento de información a terceros o entidades públi-cas o privadas, tiene por finalidad que el ejecutor coactivo pueda realizar cruces de información a fin de descubrir con certeza la totalidad del patrimonio del deudor tributario, ya que dentro de estos, se encuentran lo que contablemente conoce-mos como “cuentas por cobrar”, es decir, ingresos futuros o pendientes que todavía no ingresan a las arcas del deudor, y que la administración buscará subrogarse y ser esta la destinataria de esos ingresos a fin de cancelar la deuda tributaria pendiente.Resulta de especial importancia esta facul-tad, pues busca evitar que el deudor trate de dilatar o detener de alguna forma la percepción de estos flujos de dinero sobre todo si se encuentra bajo un procedimien-to de cobranza coactiva, razón por la cual, el ejecutor tendrá la importante labor de prevenir este tipo de acciones y realizar las acciones necesarias para cumplir con su tarea recaudatoria.

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I-18 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicables en el 2012 y 2013

1. IntroducciónA raíz del cambio de las reglas del régimen de pagos a cuenta para los contribuyentes que obtienen rentas de tercera categoría, dispuesto en el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 de julio último, muchos interpretaciones se han despren-dido de ellas, por ello, para tener claro la lógica de estas nuevas reglas, exponemos esquemáticamente cada uno de los casos o supuestos que se deducen para una correcta aplicación de los pagos a cuenta de los ejercicios gravables 2012 y 2013.

2. Pagos a cuenta mensuales del ejercicio gravable 2012

Para una clara comprensión de las nuevas reglas de los pagos a cuenta en un ejer-cicio gravable establecidas por artículo 85º de la LIR, vigente a partir del periodo tributario de agosto del 2012, sigamos una secuencia en el tiempo del ejercicio gravable 2012.

2.1. Determinar el sistema aplicable En la quincena de enero del 2012, un

contribuyente culmina con el cierre del ejercicio gravable del 2011, por el cual ya conoce el resultado para pre-sentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta para el día lunes 2 de abril de acuerdo a su número de RUC en el cronograma de declaración y pago establecido por la SUNAT.

Dependiendo del resultado del ejer-cicio gravable 2011 que elabora el contribuyente, dependerá el sistema de pago a cuenta que esté obligado a aplicar en el ejercicio gravable 2012.

Una idea clara que debe tener el con-tribuyente es que estará obligado a un sistema de pago a cuenta (coeficiente o porcentaje) al cierre del ejercicio anual el cual conoce en enero, y no a la presentación de la declaración jurada anual en el mes de marzo o abril que le corresponda.

Así, veamos cada supuesto aplicable de acuerdo a los resultados que conoce el contribuyente al cerrar el ejercicio gravable 2011.

Autor : Jorge Flores Gallegos

Título : Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicables en el 2012 y 2013

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 261 - Segunda Quincena de Agosto 2012

Ficha Técnica 2.2.Sistemadelcoeficiente La regla básica del sistema del

coeficiente, por el que está obligado adoptar el contribuyente es el hecho que en el ejercicio gravable 2012 ob-tenga utilidad, es decir, que exista un impuesto calculado en dicho ejercicio.

En ese sentido, los pagos a cuenta que deba realizar el contribuyente será aplicando el coeficiente resultante en dos etapas:

Para los periodos tributarios de enero y febrero del 2012, el contribuyente aplicará el coeficiente que determinó sus pagos a cuenta en el ejercicio gravable 2010.

No obstante, a pesar que en el ejerci-cio gravable del 2011 el contribuyen-te obtuvo una utilidad, por lo tanto, obligado al sistema del coeficiente para el ejercicio gravable 2012, puede ocurrir que en el ejercicio gravable 2010 haya resultado con una pérdida, por lo que no dispondrá de un coefi-ciente aplicable para los periodos tri-butarios de enero y febrero del 2012, para este caso se aplica el coeficiente 0.02, el cual no hay que confundir con el sistema del porcentaje.

Para los periodos tributarios de los meses de marzo a diciembre del 2012 aplicará el coeficiente resultante del ejercicio gravable 2011, el cual se ob-tiene a propósito de la presentación de la declaración jurada anual en el mes de abril ante la Administración Tributaria.

Cabe precisar que, a pesar que la declaración jurada anual del 2011 se presenta en el mes de abril del 2012, el coeficiente aplicable para los pagos a cuenta va desde el pe-riodo tributario de marzo 2012.

2.3. Sistema del porcentaje Por otro lado, si es el caso que el

contribuyente, terminando su cierre del ejercicio gravable 2011 en el mes de enero del 2012 tuviera como resul-tado una pérdida, es decir no obtiene renta imponible en el ejercicio anterior, no disponiendo de un impuesto anual calculado, por lo tanto, el sistema que estará obligado será el del porcentaje, el cual se aplicará para los doce perio-dos tributarios mensuales del 2012, es decir, de enero a diciembre.

Asimismo, para aquellos contribuyen-tes que inicien sus actividades en el ejercicio 2012 efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) sobre los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

2.4.Modificacióndelasreglasdelar-tículo 85º de la LIR por el Decreto Legislativo Nº 1120

La publicación del Decreto Legislativo Nº 1120 cambia las reglas de los pa-gos a cuenta del Impuesto a la Renta, al punto de modificar el esquema de sistemas paralelos (coeficiente o porcentaje) a uno bisagra o compa-rativo: de la cuota que resulte mayor comparando con el 1.5%, es decir, el contribuyente estará obligado a aplicar el mayor monto, por ende, en todos los casos salvo que no presente su “estado de ganancias y pérdidas”, el pago a cuenta que abonará será el mayor que resulte al comparar las cuotas resultantes con el 1.5%.

2.5. Pagos a cuenta desde el periodo tributario agosto a diciembre de 2012

En este nuevo escenario, el pago a cuenta que corresponde al mes de agosto de 2012 para adelante, pasa a un sistema bisagra, desapareciendo el esquema de sistemas paralelos a un sistema que gira entorno al porcen-taje del 1.5% como cuota resultante mínima, mediante la cual se abona el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas de acuerdo a la modificación del Decreto Legislativo Nº 1120, no obstante, el contribuyente tendrá la opción de poder sustituir el piso mínimo del 1.5% por un coeficiente menor, el cual no podrá ser al mismo tiempo, menor al que resultó del ejercicio gravable anterior, es decir, el que resultó del cálculo del año fiscal 2011.

2.6. Modificación del coeficiente: ¿choque de sistemas?

2.6.1 Sistemas paralelos Para efectos pedagógicos, por siste-

mas paralelos de los pagos a cuenta lo denominaremos así aquel esquema que culmina su vigencia en el ejercicio gravable 2012, conformados por los sistemas del coeficiente y del porcen-taje (2%), es decir, los que, en esencia, van por cuerdas o carriles separados sin ninguna aplicación de comparar montos resultantes, salvo los efectos y condiciones exigidas cuando un contribuyente desea cambiarse del sistema del porcentaje al del coefi-ciente, no obstante –en esencia– son sistemas de pagos que se excluyen.

Por ello, a efectos de modificar el coeficiente o cambiar de sistema del

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porcentaje al coeficiente, los contri-buyentes en el primer caso pueden presentar un “Balance Acumulado al 30 de junio” del primer semestre (enero - junio / 2012) del ejercicio gra-vable para ser aplicado en el segundo semestre (julio - diciembre / 2012), y en el segundo caso pueden cambiarse al sistema del coeficiente presentando un “Balance Acumulado al 30 de enero” para aplicarlo en el primer semestre (enero - junio / 2012) y de forma obli-gatoria presentar otro al 30 de junio, si no se presenta este último, se vuelven al sistema del porcentaje del 2% para el segundo semestre del ejercicio gravable (julio - diciembre / 2012).

2.6.2. Sistema bisagra o cuota mayor En esa misma línea, llamaremos el

sistema bisagra o de la cuota mayor aquel dispuesto por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1120, el cual está definido por la aplicación de una comparación de las cuotas resultantes entre el sistema del coeficiente con el monto resultante del 1.5%, siendo el pago a cuenta del periodo tributario mensual, la cuota que resulte mayor.

En ese sentido, el porcentaje del 1.5% se convierte en una bisagra entre el coeficiente mayor o menor a dicho porcentaje, aplicándose en todos los casos la cuota mayor, salvo el caso que presente un “Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio”.

Por ello, el documento que puede presentar el contribuyente para modi-ficar o –en todo caso– no estar sujeto al 1.5% como monto mínimo, será presentar el “Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio”, de acuerdo a las condiciones que establece los acápites i) y ii) del literal b) del artículo 85º de la LIR, vigente desde el 19 de julio último.

2.7. ¿En qué sistema de pagos a cuenta estoy a partir de periodo agosto 2012?

De acuerdo al primer párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria del De-creto Legislativo Nº 1120 se dispone que por excepción, los contribuyentes que opten por modificar el coeficiente para el cumplimiento de los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre del 2012, será sobre la base de los resultados del “Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio” del 2012, conforme a lo dispuesto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85º de la LIR modificada por dicho Decreto Legislativo, es de-cir, aplicando el sistema bisagra del 1.5%: la cuota que resulte mayor.

Cabe precisar que este primer párrafo está dirigido para aquellos contribu-yentes que presenten dicho estado financiero desde la vigencia del De-

creto Legislativo Nº 1120 publicado el 18 de julio de 2012.

Por ejemplo, si el día 19 de julio de 2012, el representante legal de la empresa conjuntamente con los de-partamentos contable y tributario ven necesario optar por la modificación del coeficiente y estar por debajo del 1.5%, entonces deberán realizar un Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y de ser el caso, aplicar el coeficiente para el periodo tributario de agosto a diciembre de 2012, teniendo en cuenta que deben com-pararlo con el coeficiente resultante del ejercicio anterior 2011.

Para el periodo tributario de julio de 2012 se aplica el coeficiente que resultó de la presentación de la declaración ju-rada anual del ejercicio anterior (2011) presentada en el mes de abril de 2012, es decir, hasta el periodo tributario de julio de 2012 se aplica el esquema de los sistemas paralelos, y a partir del periodo tributario agosto de 2012 se aplica el sistema bisagra (1.5%).

En cambio, en el segundo párrafo de la misma cuarta disposición, establece el caso de aquellos contribuyentes que hubieran ya presentado el “Ba-lance Acumulado al 30 de junio” del primer semestre del ejercicio gravable 2012, antes que entrara en vigencia la modificación del artículo 85º de la LIR por el Decreto Legislativo Nº 1120, por lo que continuarán –dispone la norma– determinando sus pagos a cuenta para los periodos tributarios de los meses de julio a diciembre de 2012, considerando –específica el dispositivo– el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero (Balance Acumulado) du-rante el resto del ejercicio, es decir, no se aplica el sistema bisagra de la cuota mayor que resulte entre el coeficiente y el 1,5%, sino continúan con el sistema del coeficiente, dentro del esquema de los sistemas paralelos de los pagos a cuenta para el resto del ejercicio gravable 2012.

2.8. ¿Qué sucede con los contribuyen-tes que se encuentran al inicio del año en el sistema del porcentaje, y además de aquellos que se cam-biaronalsistemadelcoeficiente?

Para aquellos contribuyentes que es-tán obligados a seguir al sistema del porcentaje, sea por el hecho que tu-vieron pérdidas en el ejercicio anterior 2011 o que iniciaron en el ejercicio, a partir del periodo tributario de agosto su cuota de pago a cuenta bajará del 2% al 1.5%, resultando un beneficio para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en el sistema del porcentaje dentro del esquema de los sistemas paralelos.

En el caso, de aquellos contribuyentes que al inicio estuvieron en el sistema del porcentaje, pero que de forma diligente y oportuna se cambiaron de sistema del coeficiente, pueden estar en dos escenarios dos situaciones:

2.8.1. Presenta el balance acumulado al 30 de junio antes de la pu-blicación del Decreto Legislativo Nº 1120

Si el contribuyente, de forma diligen-te, cumple con presentar su “Balance Acumulado al 30 de junio” –antes del 19 de julio– para aplicarlo a partir del periodo tributario de julio de 2012, mantiene su coeficiente resultante, el cual puede ser muy favorable al poder obtener un factor menor al porcentaje del 2% e inclusive menor al 1.5%, aplicable hasta el periodo tri-butario diciembre, por ello, no estará sujeto al sistema bisagra establecido por el Decreto Legislativo Nº 1120, manteniéndose en el esquema de los sistemas paralelos.

2.8.2. Presenta el balance acumulado al 30 de junio después de la pu-blicación del Decreto Legislativo Nº 1120

Si el contribuyente no fue previsor, no presentó su “Balance Acumulado al 30 de junio” automáticamente pasa al sistema del porcentaje del 2%, para aplicarlo en el periodo tributario de julio de 2012, y a partir de agosto hasta diciembre tendrá que aplicar el 1.5%, y si decide cambiar su cuota de pago, tendrá que presentar un “Estado de Ganancia y Pérdidas al 30 de junio”, pero bajo las reglas del sistema bisagra establecido en el nuevo artículo 85º de la LIR.

2.9. ¿Quiénes ganan y quiénes pierden en este nuevo esquema de pagos a cuenta en el 2012?

Para el ejercicio gravable 2012, los contribuyentes que se verán favore-cidos, serán aquellos que presentaron su “Balance Acumulado al 30 de ju-nio” del primer semestre del año en curso hasta la fecha de vencimiento de la presentación del periodo tribu-tario de julio de 2012, conservando su coeficiente aplicable hasta fin de año dentro del esquema de los siste-mas paralelos.

En cambio, aquellos que no optaron por el cambio del coeficiente, y que no vieron necesario presentar el “Balance Acumulado al 30 de junio” ya que contaban con un coeficiente bajo, que resultaba mucho menor a la aplicación del 1.5%, pues lo pierden, ya que estarán obligados al sistema bisagra, efectuando la comparación de la cuota mayor con dicho nuevo

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porcentaje, por lo cual redundará en una disminución de su liquidez en el presente ejercicio gravable de manera inmediata.

La finalidad última de este nuevo sistema de comparación en torno al 1.5%, es que el Estado recaude con mayor seguridad y disponer de mayor liquidez de forma inmediata, y que la carga económica por el impuesto a pagar en el proceso de regularización no sea mayor para el contribuyente para el cumplimiento de sus obli-gaciones tributarias al presentar la delcaración jurada anual del ejercicio gravable 2012.

2.10. Reglas para aplicar el cambio delcoeficienteparalospagosacuenta de agosto-diciembre 2012

De acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria del De-creto Supremo Nº 155-2012-EF, publicado el 23 de agosto último, dispone que para los efectos de cumplir con el primer párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120, se debe tener en cuenta lo siguiente:- La declaración jurada que con-

tenga el estado financiero al 30 de junio se presentará a la SUNAT en la forma, lugar, plazo y condi-ciones que esta establezca.

- A efectos del cálculo del coefi-ciente que resulte de dicho estado financiero:

a) Se determina el monto del im-puesto calculado aplicando la tasa del impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio.

Para determinar la renta impo-nible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejer-cicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, los siguientes montos:(i) Seis dozavos (6/12) de dichas

pérdidas, si hubieran optado por su compensación del sis-tema A (art. 50º.a de la LIR).

(ii) Seis dozavos (6/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, si hubieran optado por su compensación del sistema B (art. 50º.b de la LIR).

b) El monto del impuesto así de-terminado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado financiero al 30 de junio.

El coeficiente resultante se re-dondea considerando cuatro (4) decimales.

- La aplicación del referido coefi-ciente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hu-bieren vencido a la fecha de pre-sentación de la declaración jurada que contenga el estado financiero al 30 de junio, ajustado por la inflación, de ser el caso, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previa-mente la declaración jurada anual del impuesto que contenga el estado del financiero al cierre del ejercicio gravable 2011. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran ini-ciado actividades en el ejercicio.

- Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 30 de junio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.

3. Pagos a cuenta mensuales del ejercicio gravable 2013

Para el ejercicio gravable del 2013, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán, con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con el siste-ma comparativo del 1.5% de pagos a cuenta, es decir, entre el coeficiente resultante del ejercicio gravable del 2012. En ese orden de ideas, de haber utilidad se aplicará el coeficiente, el cual no puede ser menor al 1.5%, o en el caso de pérdida, se aplicará directamente el 1.5% al igual que el sistema del coeficiente del 2%.

En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable del 2011.

En todo caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio 2012 o, en su caso, en el ejercicio 2011, los con-tribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales resultantes de aplicar el 1.5%, es de-cir, en los casos de no contar impuesto calculado se aplica el 1.5%.

3.1.Modificacióndelacuotamayorresultante

Los contribuyentes que posean un coeficiente –mayor o menor– a la cuota resultante de aplicar el 1.5% o en el caso que apliquen directamente

el 1.5% podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo al coeficiente que obtengan a la pre-sentación del “Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril”.

No obstante, si el coeficiente resultan-te fuese inferior al determinado del impuesto calculado de los ingresos netos del ejercicio 2011, se aplicará este último, en otras palabras, entre el coeficiente resultante del “Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril” del 2013 y el coeficiente aplicado el ejercicio gravable 2012, se aplica el mayor en todos los casos.

En esa misma línea, de no existir im-puesto calculado en el estado financiero de abril, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto cal-culado en el ejercicio gravable 2012, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente resultante del ejercicio 2012.

De igual forma al cambiar de sistema (del porcentaje al coeficiente), los contribuyentes que hubieran ejercido la opción de modificar su coeficiente a partir del periodo tributario de mayo de 2013, deberán presentar sus “Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio” para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los periodos tributarios de agosto a diciembre de 2013.

De no presentar dicho estado finan-ciero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con la regla general del sistema comparativo dispuesto en el artículo 85º de la LIR, es decir, apli-cando la cuota del coeficiente, el cual no podrá ser menor al 1.5% hasta que presenten dicho estado financiero, aplicando los pagos a cuentas hasta el periodo tributario de diciembre del 2013.

3.2. Requisitos que se deben cumplir para lamodificación del coefi-ciente para determinar los pagos a cuenta en el 2013

Para aplicar la modificación del coefi-ciente o suspender los pagos a cuenta de ser el caso, los contribuyentes deberán –entre otros requisitos– ha-ber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y al 31 de julio, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Regla-mento.

Adicionalmente, para aplicar los establecidos para el cambio de coefi-ciente, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio en el ejercicio gravable 2013.

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-21N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Comprobantes de pago

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : Elard Valer Becerra

Título : Comprobantes de pago

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 261 - Segunda Quincena de Agosto 2012

Ficha Técnica

1. Emisión de comprobantes de pago de una asociación sin fines de lucro

La asociación “Hijos de Cora Cora” nos consulta si es correcto emitir boletas de venta por la cuotas ordinarias y extraordinarias que cobran a sus miembros de acuerdo a su estatuto institucional.

Consulta

Según el Decreto Ley Nº 25632 - Ley de Comprobantes de Pago, en su artículo 1º nos establece que están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de

cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

Por otro lado, el Reglamento de Compro-bantes de Pago (R.S. Nº 007-99/SUNAT) en su artículo 4º numeral 3.1 literal a) indica que se emitirán boletas de venta en caso de operaciones con consumidores o usuarios finales.

De acuerdo al artículo 80º del Código Civil se entiende que una asociación es una or-ganización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo y que dentro del estatuto del mis-mo puede establecer derechos y deberes de los miembros de dicha asociación, en los que contienen el pago de cuotas ordi-narias y extraordinarias dependiendo del tipo de prestación que recibe el asociado.

Sin embargo, estas personas jurídicas realizan el cobro de estas cuotas no úni-camente en razón del mantenimiento o cumplimiento de los fines de la asocia-ción sino también realiza diversas presta-ciones ya sea en favor de sus asociados o del público en general, de forma habitual, las que califican como servicios afectos al IGV tal como se indica en el artículo 1º inciso b) de la LIGV.Por lo tanto, es perfectamente admisible que las asociaciones sin fines de lucro otorguen comprobantes de pago por el cobro de las cuotas ordinarias y extraor-dinarias por las prestaciones que estas involucran.Pueden otorgar boletas de venta para el caso de consumidores o usuarios finales o facturas si el usuario del servicio requiere sustentar el gasto o costo para efectos tributarios.

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2. Liquidación de compra por venta de alga marina varada

El suscriptor Roberto Acquafresca nos consulta si procede la emisión de una liquidación de compra por la adquisición de algas marinas varadas y cuál sería su correcto tratamiento tributario.

Consulta

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 6° del Regla-mento de Comprobantes de Pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, socieda-des de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efec-túen las personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, dese-chos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

Como se puede apreciar de la norma antes citada, las liquidaciones de compra se emiten por las adquisiciones realizadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de, entre otros productos, productos primarios derivados de la pes-ca artesanal, cuando dichas personas no otorgan comprobante de pago por carecer de número de RUC.

Ahora bien, mediante el Oficio N° 401-2006-PRODUCE/DNEPP-Dch-Dchi, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción señala que la extracción del recurso “algas marinas” constituye una labor eminentemente artesanal.

Agrega la citada Dirección que, el recurso “algas marinas” se considera como pro-ducto primario.

De otro lado, a través del Oficio N° DE-300-041-2006-PRODUCE/IMP el Insti-tuto Peruano del Mar del Perú (IMARPE) manifestó que considera pertinente dar a las macroalgas marinas el tratamiento de un producto primario derivado de la pesca artesanal.

En ese orden de ideas, procede la emi-sión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinas derivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes.

No olvidemos que por tratarse de una operación con un informe según la Re-solución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, en su artículo 5º nos señala que se debe aplicar una retención del 1.5% del importe de la operación por concepto de Impuesto a la Renta y ésta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.

Sin embargo, no se encuentran com-prendidos dentro de los alcances del presente Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria ni tampoco si el monto de la operación es igual o inferior a S/.700.00.

Del mismo modo para el caso del Im-puesto General a las Ventas, se debe

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Nos Preguntan y Contestamos

motivo por el cual sí procedería la reten-ción del 1.5% por Impuesto a la Renta y también del 18% por Impuesto General a las Ventas, puesto que la venta de algas marinas no se encuentran exoneradas o inafectas.

De acuerdo al artículo 17º del Regla-mento de Comprobantes de Pago (R.S. Nº 007-99/SUNAT) la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones. Por otro lado, el Informe Nº 226-2005-SUNAT señala que el traslado de bienes con motivo de su venta se sustentará con la guía de remisión respectiva, siendo suficiente este documento, salvo que por norma expresa se haya dispuesto algo distinto.

El artículo 18º de la norma en mención establece, en su numeral 2, que cuando se realice bajo la modalidad de trans-porte público se debe emitir 2 guías de remisión, una es la guía de remisión

retener el 18% además de la retención previamente señalada, siempre que el bien materia de la operación no se encuentre exonerado (según lo señale el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas) o inafecto de

dicho gravamen. Ambas retenciones se declaran mediante el PDT 617 - “Otras retenciones”.

En este caso nos encontramos ante pro-ductos derivados de la pesca artesanal,

3. Emisión de nota de crédito

El suscriptor Aurelio Dos Santos nos consulta si es correcto emitir notas de crédito para anular facturas emitidas en razón de la prestación de servicios que aún no han sido canceladas por el cliente pero sin embargo este se lo solicita a fin de que pueda emitir de nuevas facturas para hacer efectivo el pago.

Consulta

4. Emisión de guía de remisión para traslado con transbordo

La empresa comercializadora “PUNTO & PUNTO” nos consulta si es correcto emitir una sola guía de remisión cuando sus productos son trans-portados de Lambayeque a Ica, pero se realizará un transbordo en Lima.

Consulta remitente y la otra la guía de remisión transportista.

El artículo 20º numeral 1.2 de la norma a mención nos señala que cuando para el traslado al destino de los bienes, durante el trayecto, se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre o el traslado multimodal a otro medio de transporte, en la guía de remisión deberá detallarse adicionalmente, por cada tra-mo, la información de:

a) Dirección del punto de partida de cada tramo.

b) Dirección del punto de llegada de cada tramo. En el caso del transporte público, en la guía de remisión del transportista se consignará solo la provincia y el distrito donde estén ubicados dichos puntos.

c) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuan-do se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre.

Entonces en el caso que nos ocupa, el re-mitente, en su respectiva guía de remisión, puede consignar los tramos Lambayeque-Lima y Lima-Ica atendiendo a los requisi-tos previamente señalados. A su opción, también puede emitir 2 guías de remisión distintas, una que solo indique el primer tramo y otra que indique el segundo tramo.

En cambio sería incorrecto que emita una guía de remisión remitente en la que indi-que el tramo Lambayeque - Ica y esta se contradiga con la guía de remisión trans-portista que señalará, de forma correcta, tan solo el tramo Lambayeque - Lima, pues ante una intervención al vehículo por parte de la SUNAT y encuentre esta inconsistencia podría proceder al comiso de los bienes o aplicar la multa respectiva de acuerdo al numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario, pues se estaría remitiendo bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser consideradas como guías de remisión válidos.

El numeral 5 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago regula la opor-tunidad de entrega de los comprobantes de pago en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arren-damiento financiero; disponiendo que tal obligación debe cumplirse cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

• La culminación del servicio. • La percepción de la retribución,

parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.

establecidas en dicho Reglamento sea anulado por el hecho de que el cliente haya extraviado las facturas que otorgó su proveedor.

Además, es posible hacer extensivo el criterio contenido en el Informe Nº 086- 2007-SUNAT/2B0000, que señala que no resulta válido que debido a la reprogramación de la fecha de pago, el proveedor de la prestación de ser-vicios al SPN anule el comprobante de pago, dando a entender que ante un comprobante emitido en su debida oportunidad no puede ser anulado y emitido nuevamente como condición para su cancelación.

En consecuencia, se concluye que no resulta válida la petición del cliente que debido al extravío de las facturas, el proveedor de la prestación de servicios anule el comprobante de pago original-mente emitido y entregado, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Com-probantes de Pago.

• El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

La factura es un comprobante de pago que acredita, entre otras operaciones, la prestación de servicios.

Por otra parte, la emisión de la nota de crédito tiene por finalidad el sustentar la reducción del valor de las opera-ciones por descuentos, bonificaciones, anulación parcial o total por devolución de bienes. Además, la RTF Nº 4211-1-2007 admite que se pueda anular un comprobante por la retribución de un servicio no realizado caso diferente al que nos ocupa.

De la revisión del Reglamento de Com-probantes de Pago se aprecia que no se ha contemplado la posibilidad de que un comprobante de pago emitido y entregado conforme a las normas

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Devolución del sfmb del exportador, ¿periodo vencido o presentado? Informe N° 001-2012-sUNAT/2b0000

Autor : Miguel Ríos Correa

Título : Devolución del SfMB del exportador, ¿pe-riodo vencido o presentado?

Informe: N° 001-2012-SUNAT/2B0000

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 261 - Segunda Quincena de Agosto 2012

Ficha Técnica

MATERIA:Se consulta si para solicitar la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) se debe haber cumplido previamente con presentar la declaración jurada del último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, con anterioridad a la solicitud de devolución.ANÁLISIS:En principio, se parte de la premisa que el sujeto que solicita la devolución del SFMB no ha suspendido sus actividades temporal-mente. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:El numeral 3 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que la devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Por su parte, el primer párrafo del artículo 7° del Reglamento de Notas de Crédito Ne-gociables establece que para hacer efectiva la devolución, el exportador solicitará la emisión de Notas de Crédito Negociables pre-sentando el formulario que señale la SUNAT, indicando su número y monto, y adjuntando la información a que se refiere el artículo 8º.El procedimiento N° 17 del TUPA de la SUNAT contempla que el exportador para solicitar la devolución del SFMB deberá presentar el Formulario N.° 4949 “Solicitud de Devolu-ción”. Así pues, el instructivo del Formulario N.° 4949(1) señala que en la Casilla 103 del rubro “SALDO A FAVOR MATERIA DE BENEFI-CIO – EXPORTADORES” se debe: “Consignar el número de Formulario en donde consta el saldo a favor del IGV que corresponde al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud”; y en la Casilla 106 se: “Debe consignar el último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud”.(...)Asimismo, el artículo 4° de la referida Re-solución dispone que con anterioridad a la presentación del Formulario Virtual N° 1649 “Solicitud de Devolución”, se deberá cumplir, entre otras condiciones, con la presentación de la Declaración del último período vencido a la fecha de la presentación de la solicitud, período que deberá consignarse en el refe-rido formulario.(...)Fluye de las normas antes citadas, que el contribuyente debe haber presentado la declaración donde consta el saldo a favor del IGV que corresponde al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución del SFMB.Ahora bien, en cuanto a qué debe conside-rarse como “último período vencido”, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en

Informe: N° 001-2012-SUNAT/2B0000

el artículo 29° de la Ley del IGV, los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto men-sual, crédito fiscal, y en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente, determi-narán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período.(...)Al respecto, el artículo 29° del Código Tribu-tario dispone, entre otros, que los tributos de determinación mensual se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, y que la SUNAT podrá establecer cro-nogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago.De las normas glosadas se desprende la facultad de la SUNAT de establecer el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, dentro de los plazos antes indicados.Así, la declaración y/o pago correspondiente al IGV deberá ser cumplida en el mes siguiente al período tributario a que corresponde la decla-ración y pago, hasta el día de vencimiento del plazo fijado en el cronograma, vencido el cual sin cumplirse con tales obligaciones la Admi-nistración Tributaria aplicará los intereses y/o en su caso la sanción respectiva.En tal sentido, debe considerarse como último período vencido al último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT(2). En ese sentido, se tiene que para solicitar la devolución del SFMB, a través del Formulario N.° 4949 o del Formulario Virtual N.° 16 49, se debe haber cumplido con presen-tar la declaración del último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución. Dicho período es el que deberá consignarse en la referida solicitud.De esta forma, si la solicitud de devolución se presenta, a través del Formulario N° 4949 o del Formulario Virtual N° 1649, en el mes de diciembre de 2011, el contribuyente deberá haber cumplido con presentar la declaración del último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT a la fecha de presentación de la solicitud.Así pues, si a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución ya hubiera vencido el plazo para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales corres-pondientes al período noviembre de 2011, se deberá haber cumplido con presentar la declaración de dicho período.CONCLUSIÓN:Para solicitar la devolución del SFMB, a través del Formulario N.° 4949 o del Formulario Virtual N.° 1649, se debe haber cumplido previamente con presentar la declaración del último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, con anterioridad a la solicitud de devolución.

(1) Cuyo modelo se encuentra en el Portal SUNAT: www.sunat.gob.pe.

(2) Cabe mencionar que el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 2491-4-2003 y 00585-4-2004 ha considerado como último período vencido al último vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT.

Comentario

1. Saldo a favor del exportador materia de beneficio

El denominado Saldo a Favor Materia de Beneficio (en adelante, SFMB) antes que una medida promocional del Estado que busca incentivar dicho sector para mejorar el saldo de la balanza comercial, constituye una consecuencia necesaria de la aplicación del principio de imposi-ción exclusiva en el país de destino, en relación con los impuestos que gravan el consumo.

Sobre el particular debemos precisar que: a) De un lado, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 33º de la Ley del IGV, la exportación de bie-nes o servicios, así como los con-tratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV. Ahora bien, debe entenderse que al margen de la inadecuada técnica legislativa, las operaciones que califican como exportación sí se encuentran gravadas con el IGV, pero aplicando una tasa equiva-lente al cero por ciento (0%), por ende, las exportaciones no pueden ser consideradas operaciones “no gravadas” con el IGV.

b) Por otro lado, las compras internas o importaciones realizadas por el exportador, necesarias para concre-tar la operación de venta al exterior, se encuentran gravadas con el IGV.

Debemos tener presente que nuestra legislación toma en consideración para la determinación del IGV, el método de sustracción sobre la base financiera de tipo “Impuesto contra Impuesto”, el cual consiste en deducir, en un mes determinado, la totalidad del impues-to abonado en las compras efectuadas en el mismo periodo, es decir crédito contra débito, siempre que su desti-no sea la realización de operaciones gravadas. Esta condición no toma en cuenta si estas adquisiciones serán utilizadas como insumos, materias primas u otro supuesto en particular, pues bastará que su destino sea la realización de operaciones gravadas.

Es decir, en una operación interna, el vendedor quien ha pagado el IGV en las adquisiciones, traslada dicho mon-to como crédito fiscal que se aplicará

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Instituto Pacífico

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I-24 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Análisis Jurisprudencial

contra el IGV de la venta, razón por la que el IGV (en tanto el sujeto con se ostente la condición de consumidor final), se va cargando a lo largo de la cadena de comercialización al cliente, generando un efecto financiero neutro al vendedor.

Empero, si las exportaciones se gravan a tasa “0” y las adquisiciones desti-nadas a dichas operaciones con una tasa del 18%, de no existir SFMB el Estado estaría induciendo al exportador a incluir dentro de sus costos el IGV de la adquisición que no puede trasladar a su comprador, encareciendo precios, convirtiendo al exportador en poco com-petitivo en el mercado internacional y condenándolo a una eminente quiebra.

Por ello, el SFMB no puede ser visto solo como un beneficio, sino como una condición necesaria que les per-mite a los exportadores no costear el IGV, situación que además sería discriminatoria y muy desventajosa en comparación al tratamiento fiscal que reciben los sujetos que realizan operaciones internas y que sí pueden trasladar el IGV de las adquisiciones.

2. Inmediatez de la devolución De acuerdo a lo anterior, podemos

concluir que antes que un beneficio, el SFMB constituye un procedimiento de compensación financiera, que responde principalmente al principio de igualdad, que una actividad pro-mocional del Estado (como puede ser la devolución del ISC a las empresas de transportes).

A esta naturaleza responde la de-volución del SFMB obrante en el TUPA 2009 de la SUNAT, aprobado mediante D.S. Nº 057-2009-EF, hoy observable en el Procedimiento N° 17, el que dispone como plazos para resolver la solicitud de devolución:

- Cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, o;

- Un (1) día si se garantiza el monto so-licitado mediante carta fianza, póliza de caución o certificados bancarios en moneda extranjera, o;

- Quince (15) días hábiles adicionales al plazo si a criterio de la SUNAT la información presentada fuese incon-sistente, ello en aplicación de los artículos 11º y 12º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Como puede advertirse, es el pro-cedimiento de devolución con el menor plazo para su resolución, lo que confirmar no solo su naturaleza de compensación financiera a favor del exportador que no puede aplicar el IGV de las adquisiciones, también la necesidad que el sujeto amparado puedo obtener de forma sumaria la

inversión pagada para la exportación, con el objeto que su producción o la prestación de su servicio no sea vea afectada y que pueda seguir operando sin el menor menoscabo en el mercado.

3. Inmediatez y periodo Pues bien, el periodo con el que se

determina el momento en que este beneficio o compensación financiera debe otorgarse, no ha sido definido por la TUO de la Ley del IGV, D.S. N° 055-99-EF, ni por su reglamento, D.S. N°136-96-EF, tampoco por el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, D.S. N° 126-94-EF.

Siendo así, cualquiera sea la interpre-tación o el criterio más cercano, este debe responder a su naturaleza, y por ende debe también respetar su carácter sumario, de manera que no condicione el desarrollo de las actividades de los privados que se dedican a exportar bien o servicios, una interpretación contraria sería funesta, no solo para la balanza comercial como habíamos anotado, también para la política fiscal del país.

Lo que hacía normalmente un expor-tador, considerando que no había un momento expresamente determinado por nuestro sistema normativo vigente sobre la materia, dentro de un actuar diligente, y dada la necesidad de no desfinanciarse para seguir operando en el mercado, era presentar la decla-ración del periodo, por ejemplo, abril de 2012, el 02.05.12, y contra dicha declaración determinar y solicitar el SFMB, previo cumplimiento de los demás requisitos (entre ellos la declaración del Programa de Decla-ración de Beneficios (PDB) previo a la presentación del Formulario N° 4949, es decir, sin esperar que el periodo de abril de 2012 venza.

Con la emisión de la opinión aquí analizada por parte de la SUNAT, está obligando a que los exportadores, quienes diligentemente presentan sus declaraciones anticipadamente en las que determinen su SFMB, no puedan –como lo venían haciendo– presentar la solicitud de devolución (Formulario Nº 4949) sino hasta el vencimiento de dicho periodo, por ejemplo, en nuestro caso planteado, aun en el supuesto que para el periodo abril de 2012, según el último digito del RUC sea el primero en vencer, recién podría presentar la solicitud de devolución el 10.05.12.

Como anticipamos, esta interpreta-ción, ya que no se sostiene en norma alguna, es lesiva para los intereses de los privados, pero también para los objetivos de la Administración Tributaria, no respeta la naturaleza de compensación financiera a los exportadores, y de muchas formas postergar la liquidez y capacidad de inversión de los exportadores, perju-

dicando de esta manera la recauda-ción del Impuesto a la Renta por las operaciones suspendidas.

4. Sustentos del Informe Decíamos que lo señalado por la ad-

ministración en el Informe materia de análisis, se trata de una interpretación, porque más allá de las precisiones normativas que se pueden advertir en sus párrafos, el primer sustento que determina la imposibilidad de solicitar la devolución cuando la declaración aun no ha vencido es la referencia al instructivo (indicaciones procedimentales para el llenado) del Formulario N° 4949, el que señala que en la Casilla 103 - Rubro Saldo a Favor Materia de Beneficio, se debe: “Consignar el número de Formulario en donde consta el saldo a favor del IGV que corresponde al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud”. En la misma línea establece que en la Casi-lla 106 se: “Debe consignar el último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud”.

Como se advierte, el criterio del infor-me es a falta de una norma jurídica que lo precise, por ello el instructivo de un formulario puede suplir tal ausencia normativa, situación que por sí misma es insustentable, pero que en el presente caso genera una situación grave, ya que con esta pre-cisión se pueden retraer una serie de operaciones de exportación por falta de financiamiento, lo que induciría al incumplimiento de obligaciones comerciales y la pérdida de competi-tividad en el mercado internacional.

Debemos advertir que es cierto que para el caso del Formulario Virtual Nº 1649, para los supuestos de solicitudes de devolución sin garantía, el artículo 4° de la R.S. N° 166-2009-SUNAT, que lo legisla, expresamente ha dis-puesto que la solicitud de devolución se deberá presentar con el último periodo vencido a la fecha de dicha solicitud, periodo que deberá consignarse en el referido formulario. No obstante, a todas luces es evidente que esta con-dición expresamente señalada para la solicitud de devolución virtual (a través de SUNAT operaciones en línea) - For-mulario Nº 1649, no es extensible a las solicitudes físicas - Formulario Nº 4949.

Tratándose de un criterio, esperamos que la administración lo modifique a la brevedad, ya que no ha respetado la naturaleza y contenido del SFMB, y en última instancia que la ausencia de la norma sobre el periodo sea cubierta con una modificación a la Ley del IGV o al Reglamento de Notas de Crédito Negociable, pero no sustentada en los instructivos de un formulario.

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IÁrea Tributaria

I-25N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

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l Día

El quejoso debe probar la existencia de un procedimiento coactivo a efectos de la presentación de la queja

La queja no es la vía pertinente para cuestionar una resolución de multa

No procede queja contra los requerimientos de admisibilidad

El Tribunal Fiscal no es competente para conocer la queja referida al cumplimiento de una resolución de la Corte Suprema emitida en demanda contenciosa

Procede que mediante escrito de queja se pueda cuestionar la falta de incumplimiento de una RTF

Plazo de 60 días para rehacer documentación extraviada y atender el requerimiento de fiscalización. Inexistencia de disposición que indique que la denuncia debe hacerse antes de la notificación del requerimiento de la administración mediante el cual se solicita la presentación de documentos

RTF N° 11787-2-2011 (08.07.11)

RTF Nº 12674-10-2011 (25.07.11)

RTF Nº 00728-4-2009 (27.01.09)

RTF Nº 05163-3-2009 (29.05.09)

RTF Nº 02392-5-2010 (05.03.10)

RTF Nº 08085-7-2010 (03.08.10)

Se declara infundada la queja. De la documentación presentada por la quejosa no se aprecia resolución que acredite que la Administración le hubiera iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni que haya dictado alguna medida cautelar previa en su contra, lo que no permite evaluar si se han infringido las disposiciones que regulan dicho procedimiento, ni la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, por lo que no corresponde amparar la queja presentada, sin embargo, se deja a salvo su derecho de formular una nueva, acompañada de los medios probatorios que acrediten sus afirmaciones.

Se declara infundada la queja presentada por cuanto la resolución de multa materia de cobranza fue notificada con arreglo a ley siendo que la quejosa no interpuso recurso de reclamación, verificándose que dicho valor era exigible en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115º del Código Tributario, por lo que la Administración se encontraba facultada a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Asimismo, de la revisión de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-00971285, se advierte que ha sido notificada con arreglo a ley, estando la Administración facultada a trabar medida de embargo en dicho procedimiento coactivo, por lo que la queja presentada deviene en infundada en este extremo. Se declara improcedente la queja pre-sentada en el extremo referido al cuestionamiento a la resolución de multa y se da trámite de reclamación, debiendo la Administración proceder conforme con lo ordenado por la presente resolución.

Un escrito no califica como queja cuando el recurrente no le da esa denominación, no fundamentada en el artículo 155° del Código Tributario y no se dirige al Tribunal Fiscal

RTF Nº 01630-3-2009 (24.02.09)Se remiten los actuados a la Administración Tributaria, a fin de que proceda conforme a lo ordenado en la presente resolución. Se señala que si bien la Administración Tributaria considera que el escrito presentado por la recurrente el 22.01.09, constituye una queja que debe ser tramitada ante este Tribunal, de su revisión se aprecia que la recurrente no lo califica como tal, no se ampara en el artículo 155° del Código Tributario al formularlo y no se dirige al Tribunal Fiscal sino a la SUNAT, a fin de que tenga en consideración lo expuesto, en el marco del procedimiento de cobranza coactiva que se le ha iniciado. Se precisa que atendiendo a que el escrito presentado el 22.01.09 no constituye una queja, competencia de esta instancia, procede remitir el expediente a la Administración Tributaria, a fin de que proceda a su revisión.

Se inhibe del conocimiento de la queja debido a que está referida a la sanción de funcionarios de la Administración, dado que no es competencia de este Tribunal, y se remiten los actuados a la entidad a efectos de que le otorgue el trámite que corresponde, asimismo se declara improcedente la queja contra resoluciones formalmente emitidas así como contra el requerimiento de admisibilidad de conformidad con el criterio establecido en la Resolución Nº 728-4-2009.

Se resuelve inhibirse del conocimiento de la queja interpuesta, y se remiten los autos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Se señala que respecto al cumplimiento del mandato del Poder Judicial contenido en la resolución emitida el 21.08.08 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en el que se ordena a la SUNAT que efectué la devolución solicitada, cabe indicar que al haber asumido competencia el Poder Judicial, este es el órgano encargado para emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la quejosa, siendo que no corresponde que esta instancia tome conocimiento al respecto, por lo que procede inhibirse del conocimiento de la queja en este extre-mo. Asimismo, cabe señalar que al ser la Administración Tributaria quien debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Judicial, en virtud del artículo 82º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, corresponde remitir los actuados a la SUNAT, a fin de que le otorgue el trámite correspondiente.

Se declara infundada la queja referida a que la Administración no ha dado cum-plimiento a lo dispuesto por este Tribunal en la Resolución Nº 01625-3-2004, ya que se verifica de autos que la Administración emitió resolución de intendencia dando cumplimiento a lo señalado en la referida resolución, la que incluso fue apelada por el quejoso y confirmada por este Tribunal. Voto Discrepante: Declarar improcedente la queja debido a que el cuestionamiento del incumplimiento de la RTF solo cabía efectuarlo en la vía del procedimiento contencioso mediante la interposición de un recurso de apelación contra la resolución de intendencia emitida en su cumplimiento.

Se declara fundada la queja presentada. Se indica que dado que la quejosa comunicó a la Administración el extravío de sus libros y registros contables y demás documen-tación sustentatoria de sus operaciones, de conformidad con lo establecido por

Jurisprudencia al Día

La queja

Glosario Tributario1. ¿Qué es el recurso de queja? La queja es un medio excepcional de naturaleza procedimental que busca

subsanar los errores de tramitación incurridos en el procedimiento tributario. La queja es un remedio procesal mediante el cual se busca corregir las actuaciones de la administración que afecten de manera indebida al deudor tributario y reencauzar el procedimiento.

2. ¿En qué casos procede el recurso de queja?- Ante la negativa de la Administración Tributaria de recibir recursos o

algún documento.

- Infracciones en el desarrollo del procedimiento de cobranza coactiva- Adopción de medida cautelar- Actuaciones en la fiscalización, siempre que no se hayan emitido valores- Retraso en elevación de expediente- Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes- Incumplimiento de devoluciones- Incumplimiento de resoluciones del Tribunal Fiscal

la R.S. Nº 234-2006/SUNAT resultaba aplicable el plazo de 60 días calendario a fin de que la quejosa pudiera rehacer la documentación extraviada y atender el requerimiento de fiscalización, siendo que conforme con el criterio expuesto por este Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03977-2-2008, no existe en el Código Tributario ni en la citada resolución de superintendencia como condición para la aplicación de dicho plazo, que la denuncia de la pérdida o destrucción se hubiera producido con anterioridad o posterioridad a la notificación del requerimiento mediante el cual se solicita la presentación de la referida documentación.

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I-26 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINaCIóN DE LaS RETENCIoNES PoR RENTaS DE qUINTa CaTEGoRía(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - Nov.

= RID4

aGoSTo

ID5

ID8

maYo-JULIo

ID9

aBRIL

ENERo-maRZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPUESTo a La RENTa Y NUEvo RUS

SUSPENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 PaGoS a CUENTa DE RENTaS DE CUaRTa CaTEGoRía(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,661

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,129

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11).

TaSaS DEL ImPUESTo a La RENTa - DomICILIaDoS

UNIDaD ImPoSITIva TRIBUTaRIa (UIT)

TIPoS DE CamBIo aL CIERRE DEL EJERCICIo

TaBLa DEL NUEvo RÉGImEN ÚNICo SImPLIFICaDo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CaTEGoRía*

ESPECIaLRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1)Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7ºdelDecretoLegislativoN°967(24-12-06),vigenteapartirdel1deenerode2007.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1, 2, 4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

año S/. año S/.2012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,1002007 3,450 2001 3,000

añoDólares Euros

activosCompra

Pasivosventa

activosCompra

Pasivosventa

2011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* NuevoRégimendeacuerdoalasmodificacionesdelD.Leg.N°972ylaLeyNº29308.

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IÁrea Tributaria

I-27N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

(1) Incisoa)SegundaDisposiciónTransitoria.LeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIoNES DEL IGv aPLICaBLEa La aDqUISICIóN DE ComBUSTIBLE(1)

SPoT aPLICaBLE aL TRaNSPoRTE DE BIENES REaLIZaDo PoR vía TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNaT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINaCIóN DEL ImPoRTE DE La PERCEPCIóN DEL IGv aPLICaBLE a La ImPoRTaCIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Incisob)SegundaDisposiciónTransitoriaLeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELaCIóN DE BIENES CUYa vENTa SE ENCUENTRa SUJETa aL RÉGImEN DE PERCEPCIoNES DEL IGv

Notas1 Elporcentajede9%seaplicarácuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadelaembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomo

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario delmessiguienteparadeterminarelporcentajeaaplicar,elsujetoobligadodeberáverificarellistadopublicadoporlaSUNAT,vigentealafechaenquesedebarealizareldepósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGVesel15%,medianteR.S.N°260-2009/Sunat,Vigenteapartirdel11.12.2009seincorporóuncódigoespecificoparaestebien“029”.

3 LainclusióndeestenumeralenelAnexo2mediantelaR.S.N.º178-2005/SUNAT(22-09-05)seaplicarádelasiguienteforma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidola

obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidosmedianteelartículo1°delaR.SN°306-2010/SUNAT(11.11.10)vigenteapartirdel01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigenteapartirdel01demarzode2011Res.Nº044-2011/SUNAT(22.02.11)hastael28.02.11seaplicabalatasade10%.10.Vigenteapartirdel1deabrilde2011Res.Nº037-2011/SUNAT(15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)

DETRaCCIoNES Y PERCEPCIoNES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPo DE BIEN o SERvICIo oPERaCIoNES ExCEPTUaDaS DE La aPLICaCIóN DEL SISTEma PoRCENT.

vENTa (INCLUIDo EL RETIRo) DE BIENES GRavaDoS CoN EL IGv Y TRaSLaDo DE BIENES

aNEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5vENTa (INCLUIDo EL RETIRo) DE BIENES GRavaDoS CoN EL IGv

aNEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

SERvICIoS GRavaDoS CoN EL IGv

aNEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

general

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBRoS Y REGISTRoS CoNTaBLES Y PLaZo mÁxImo DE aTRaSoLIBRoS Y REGISTRoS CoNTaBLES Y PLaZo mÁxImo DE aTRaSo

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Tasa de InTerés MoraTorIo (TIM) en Moneda nacIonal (s/.)

aneXo 2TaBla de VencIMIenTos Para el PaGo del ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

VencIMIenTos Y FacTores

aneXo 1TaBla de VencIMIenTos Para las oBlIGacIones TrIBUTarIas de VencIMIenTo MensUal cUYa recaUdacIÓn eFecTÚa la sUnaT

PlaZo de VencIMIenTo Para la declaracIÓn Y PaGo de los anTIcIPos de reGalÍa, IMPUesTo esPecIal

Y GraVaMen esPecIal a la MInerÍa

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % anual de deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual diaria Base legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

edIFIcIos Y consTrUccIones

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje anual de

depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

Tasas de dePrecIacIÓn deMas BIenes (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

del al01-01-2012 15-01-2012 20-01-201216-01-2012 31-01-2012 07-02-201201-02-2012 15-02-2012 22-02-201216-02-2012 29-02-2012 07-03-201201-03-2012 15-03-2012 22-03-201216-03-2012 31-03-2012 10-04-201201-04-2012 15-04-2012 20-04-201216-04-2012 30-04-2012 08-05-2012

Período Tributario

FecHa de VencIMIenTo seGÚn el ÚlTIMo dÍGITo del rUc

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUenos conTrIBUYenTes Y UesP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11 19-Ene. 20-Ene. 23-Ene. 10-Ene. 11-Ene. 12-Ene. 13-Ene 16-Ene. 17-Ene. 18-Ene. 24-Ene. 25-Ene.

Ene.-12 21-Feb. 22-Feb. 09-Feb. 10-Feb. 13-Feb. 14-Feb. 15-Feb. 16-Feb. 17-Feb. 20-Feb. 24-Feb. 23-Feb.

Feb.-12 21-Mar. 08-Mar. 09-Mar. 12-Mar. 13-Mar. 14-Mar. 15-Mar. 16-Mar. 19-Mar. 20-Mar. 22-Mar. 23-Mar.

Mar.-12 11-Abr. 12-Abr. 13-Abr. 16-Abr. 17-Abr. 18-Abr. 19-Abr. 20-Abr. 23-Abr. 24-Abr. 26-Abr. 25-Abr.

Abr.-12 11-May. 14-May. 15-May. 16-May. 17-May. 18-May. 21-May. 22-May. 23-May. 10-May. 24-May. 25-May.

May.-12 13-Jun. 14-Jun. 15-Jun. 18-Jun. 19-Jun. 20-Jun. 21-Jun. 22-Jun. 11-Jun. 12-Jun. 26-Jun. 25-Jun.

Jun.-12 13-Jul. 16-Jul. 17-Jul. 18-Jul. 19-Jul. 20-Jul. 23-Jul. 10-Jul. 11-Jul. 12-Jul. 24-Jul. 25-Jul.

Jul.-12 15-Ago. 16-Ago. 17-Ago. 20-Ago. 21-Ago. 22-Ago. 09-Ago. 10-Ago. 13-Ago. 14-Ago. 24-Ago. 23-Ago.

Ago.-12 18-Set. 19-Set. 20-Set. 21-Set. 24-Set. 11-Set. 12-Set. 13-Set. 14-Set. 17-Set. 25-Set. 26-Set.

Set.-12 18-Oct. 19-Oct. 22-Oct. 23-Oct. 10-Oct. 11-Oct. 12-Oct. 15-Oct. 16-Oct. 17-Oct. 25-Oct. 24-Oct.

Oct.-12 21-Nov. 22-Nov. 23-Nov. 12-Nov. 13-Nov. 14-Nov. 15-Nov. 16-Nov. 19-Nov. 20-Nov. 26-Nov. 27-Nov.

Nov.-12 20-Dic. 21-Dic. 10 Dic. 11-Dic. 12-Dic. 13-Dic. 14-Dic. 17-Dic. 18-Dic. 19-Dic. 27-Dic. 26 Dic.

Dic.-12 23 Ene. 13 10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13 17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13 24 Ene. 13 25 Ene. 13

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

del al01-05-2012 15-05-2012 22-05-201216-05-2012 31-05-2012 07-06-201201-06-2012 15-06-2012 22-06-201216-06-2012 30-06-2012 06-07-201201-07-2012 15-07-2012 20-07-201216-07-2012 31-07-2012 07-08-201201-08-2012 15-08-2012 22-08-201216-08-2012 31-08-2012 07-09-201201-09-2012 15-09-2012 21-09-201216-09-2012 30-09-2012 05-10-201201-10-2012 15-10-2012 22-10-201216-10-2012 31-10-2012 08-11-201201-11-2012 15-11-2012 22-11-201216-11-2012 30-11-2012 07-12-201201-12-2012 15-12-2012 21-12-201216-12-2012 31-12-2012 08-01-2013

Page 30: Nuevo delito tributario de facturas falsas - …aempresarial.com/servicios/revista/261_1... · temente incorporado en la Ley Penal Tributaria, mediante Decreto Legisla- ... o las

Instituto Pacífico

I

I-30 n° 261 Segunda Quincena - Agosto 2012

Indicadores Tributarios

coMPra Y VenTa Para oPeracIones en Moneda eXTranJera

TIPos de caMBIoTIPos de caMBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo de caMBIo aPlIcaBle al IMPUesTo General a las VenTas e IMPUesTo selecTIVo al consUMo(1)Id Ó l a r e s

dÍaJUnIo-2012 JUlIo-2012 aGosTo-2012

compra Venta compra Venta compra Venta

01 2.708 2.710 2.670 2.671 2.628 2.629 02 2.707 2.709 2.670 2.671 2.624 2.650 03 2.707 2.709 0.652 2.655 2.628 2.630 04 2.707 2.709 2.646 2.647 2.621 2.622 05 2.703 2.704 2.645 2.646 2.621 2.622 06 2.701 2.702 2.649 2.650 2.621 2.622 07 2.682 2.683 2.650 2.650 2.618 2.619 08 2.674 2.675 2.650 2.650 2.620 2.620 09 2.683 2.683 2.650 2.650 2.617 2.618 10 2.683 2.683 2.639 2.641 2.616 2.617 11 2.683 2.683 2.633 2.634 2.617 2.618 12 2.681 2.682 2.631 2.633 2.617 2.618 13 2.684 2.684 2.632 2.633 2.617 2.618 14 2.677 2.678 2.624 2.628 2.616 2.618 15 2.671 2.672 2.624 2.628 2.615 2.616 16 2.664 2.665 2.624 2.628 2.614 2.615 17 2.664 2.665 2.622 2.624 2.613 2.614 18 2.664 2.665 2.619 2.620 2.612 2.613 19 2.650 2.652 2.619 2.620 2.612 2.613 20 2.640 2.642 2.619 2.621 2.612 2.613 21 2.640 2.641 2.631 2.631 2.612 2.613 22 2.651 2.653 2.631 2.631 2.611 2.612 23 2.652 2.653 2.631 2.330 2.613 2.613 24 2.652 2.653 2.649 2.651 2.614 2.615 25 2.652 2.653 2.640 2.642 2.613 2.614 26 2.658 2.659 2.638 2.638 2.613 2.614 27 2.662 2.663 2.631 2.633 2.613 2.614 28 2.660 2.662 2.631 2.633 2.611 2.613 29 0.000 0.000 2.631 2.633 2.610 2.612 30 0.000 0.000 2.631 2.633 2.609 2.610 31 2.624 2.625 2.609 2.610

e U r o s

dÍaJUnIo-2012 JUlIo-2012 aGosTo-2012

compra Venta compra Venta compra Venta01 3.269 3.517 3.217 3.493 3.132 3.437 02 3.368 3.619 3.217 3.493 3.077 3.503 03 3.368 3.619 3.186 2.522 3.317 3.535 04 3.368 3.619 3.191 3.578 3.127 3.407 05 3.267 3.618 3.206 3.558 3.127 3.407 06 3.323 3.585 3.212 3.680 3.127 3.407 07 3.195 3.572 3.207 3.470 3.315 3.529 08 3.451 3.549 3.207 3.470 3.442 3.483 09 3.211 3.546 3.207 3.470 3.063 3.458 10 3.211 3.546 3.120 3.514 3.093 3.467 11 3.211 3.546 3.120 3.409 3.226 3.425 12 3.362 3.646 3.293 3.342 3.226 3.425 13 3.253 3.548 3.105 3.438 3.226 3.425 14 3.375 3.558 3.409 3.465 3.133 3.442 15 3.203 3.661 3.409 3.465 3.258 3.265 16 3.244 3.569 3.409 3.465 3.126 3.492 17 3.244 3.569 3.141 3.450 3.089 3.528 18 3.244 3.569 3.055 3.385 3.275 3.453 19 3.215 3.537 3.341 3.429 3.275 3.453 20 3.200 3.587 3.052 3.451 3.275 3.453 21 3.219 3.682 3.227 3.385 3.350 3.636 22 3.299 3.569 3.227 3.385 3.600 3.583 23 3.213 3.651 3.227 3.385 3.222 3.288 24 3.213 3.651 3.449 3.403 3.181 3.360 25 3.213 3.651 3.295 3.318 3.259 3.298 26 3.295 3.651 3.275 3.480 3.259 3.298 27 3.324 3.540 3.381 3.489 3.259 3.298 28 3.252 3.530 3.381 3.489 3.205 3.31729 0.000 0.000 3.381 3.489 3.168 3.351 30 0.000 0.000 3.381 3.489 3.257 3.317 31 3.183 3.483 3.257 3.317

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

TIPo de caMBIo aPlIcaBle al IMPUesTo a la renTa(1)IId Ó l a r e s

dÍaJUnIo-2012 JUlIo-2012 aGosTo-2012

compra Venta compra Venta compra Venta01 2.707 2.709 2.670 2.671 2.624 2.650 02 2.707 2.709 0.652 2.655 2.628 2.630 03 2.707 2.709 2.646 2.647 2.621 2.622 04 2.703 2.704 2.645 2.646 2.621 2.622 05 2.701 2.702 2.649 2.650 2.621 2.622 06 2.682 2.683 2.650 2.650 2.618 2.619 07 2.674 2.675 2.650 2.650 2.620 2.620 08 2.683 2.683 2.650 2.650 2.617 2.618 09 2.683 2.683 2.639 2.641 2.616 2.617 10 2.683 2.683 2.633 2.634 2.617 2.618 11 2.681 2.682 2.631 2.633 2.617 2.618 12 2.684 2.684 2.632 2.633 2.617 2.618 13 2.677 2.678 2.624 2.628 2.616 2.618 14 2.671 2.672 2.624 2.628 2.615 2.616 15 2.664 2.665 2.624 2.628 2.614 2.615 16 2.664 2.665 2.619 2.620 2.613 2.614 17 2.664 2.665 2.619 2.620 2.612 2.613 18 2.650 2.652 2.619 2.620 2.612 2.613 19 2.640 2.642 2.619 2.621 2.612 2.613 20 2.640 2.641 2.631 2.631 2.612 2.613 21 2.651 2.653 2.631 2.330 2.611 2.612 22 2.652 2.653 2.631 2.330 2.613 2.613 23 2.652 2.653 2.649 2.651 2.614 2.615 24 2.652 2.653 2.640 2.642 2.613 2.614 25 2.658 2.659 2.638 2.638 2.613 2.614 26 2.662 2.663 2.631 2.633 2.613 2.614 27 2.660 2.662 2.631 2.633 2.611 2.613 28 2.631 2.633 2.610 2.612 29 2.631 2.633 2.609 2.610 30 2.631 2.633 2.609 2.610 31 2.628 2.629

e U r o s

dÍaJUnIo-2012 JUlIo-2012 aGosTo-2012

compra Venta compra Venta compra Venta01 3.368 3.619 3.217 3.493 3.077 3.503 02 3.368 3.619 3.186 2.522 3.317 3.535 03 3.368 3.619 3.191 3.578 3.127 3.407 04 3.267 3.618 3.206 3.558 3.127 3.407 05 3.323 3.585 3.212 3.680 3.127 3.407 06 3.195 3.572 3.207 3.470 3.315 3.529 07 3.451 3.549 3.207 3.470 3.442 3.483 08 3.211 3.546 3.207 3.470 3.063 3.458 09 3.211 3.546 3.120 3.514 3.093 3.467 10 3.211 3.546 3.120 3.409 3.226 3.425 11 3.362 3.646 3.293 3.342 3.226 3.425 12 3.253 3.548 3.105 3.438 3.226 3.425 13 3.375 3.558 3.409 3.465 3.133 3.442 14 3.203 3.661 3.409 3.465 3.258 2.26515 3.244 3.569 3.409 3.465 3.126 3.492 16 3.244 3.569 3.055 3.385 3.089 3.528 17 3.244 3.569 3.055 3.385 3.275 3.453 18 3.215 3.537 3.341 3.429 3.275 3.453 19 3.200 3.587 3.052 3.451 3.275 3.453 20 3.219 3.682 3.227 3.385 3.350 3.636 21 3.299 3.569 3.227 3.385 3.600 3.583 22 3.213 3.651 3.227 3.385 3.222 3.288 23 3.213 3.651 3.449 3.403 3.181 3.360 24 3.213 3.651 3.295 3.318 3.259 3.298 25 3.295 3.651 3.275 3.480 3.259 3.298 26 3.324 3.540 3.381 3.489 3.259 3.298 27 3.252 3.530 3.381 3.489 3.205 3.31728 3.381 3.489 3.168 3.351 29 3.381 3.489 3.257 3.317 30 3.381 3.489 3.257 3.317 31 3.132 3.437

D Ó L A R E S

TIPo de caMBIo al cIerre 31-12-11

E U R O S

TIPo de caMBIo al cIerre 31-12-11

coMPra 3.456 VenTa 3.688coMPra 2.695 VenTa 2.697