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1 NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA (LGT art. 109 a 112) NOTIFICACIONES ELECTRONICAS OBLIGATORIAS (Art. 115.bis RGGI, R.D. 1363/2010)

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NOTIFICACIONES

EN MATERIA TRIBUTARIA

(LGT art. 109 a 112)

NOTIFICACIONES ELECTRONICAS

OBLIGATORIAS

(Art. 115.bis RGGI, R.D. 1363/2010)

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CARACTER DE LA NOTIFICACIÓN.

La actividad de la Administración no sólo comprende la producción de actos administrativos, sino que abarca también la comunicación de los mismos al interesado. El acto de notificación es un acto instrumental al servicio del acto que es objeto de comunicación, carecen de contenido material propio, son un mero instrumento para poner en conocimiento el contenido de otro acto. La omisión o nulidad de la notificación no provoca la nulidad del acto objeto de notificación, no obstante, es condición indispensable para su eficacia. Es condición indispensable para el cumplimiento voluntario de la liquidación, para la ejecutividad del acto, supone también que solo a partir de la correcta notificación es posible computar el plazo para la impugnación. El TC señala que la finalidad de la notificación es comunicar la resolución en términos que permitan cumplir la obligación, presentar alegaciones o formular los recursos oportunos. Cuando la notificación impida el cumplimiento de esa finalidad vulnerará el art. 24.1 CE, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso tendrá lugar la indefensión del interesado, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Sin embargo, la colisión entre la notificación defectuosa y la tutela judicial efectiva debe relativizarse. El TC ha establecido que la notificación defectuosa NO siempre produce vulneración del art. 24.1 CE, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, que no es otra, que permitir al destinatario de un acto conocerlo para cumplirlo o recurrirlo. Lo importante no es el escrupuloso cumplimiento de los formalismos, sino el logro de las garantías materiales a cuyo servicio está el procedimiento.

Pueden señalarse los siguientes características de la notificación: a) Acto administrativo unilateral, en principio, en el sentido estricto de la expresión dado que se lleva a cabo por una Administración pública con sujeción al Derecho administrativo. b) Carácter instrumental o accesorio respecto del acto o actuación que pretende comunicar. La notificación tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo anterior. c) Condición jurídica de eficacia. La notificación opera como condición jurídica de eficacia del acto a que se refiere. La validez supone la concurrencia en el acto de todos los elementos que deben integrarlo, mientras que la eficacia hace referencia a la producción de efectos. El acto no es ejecutivo sin previa notificación en regla.

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En consecuencia, los plazos de impugnación o ingreso que se deriven de la eficacia del acto se computan a partir de la notificación (del día siguiente de la misma), siempre que sea correcta; en otro caso, desde que se tenga constancia de que el interesado conoce el acto de forma adecuada. d) Garantía para los administrados. La notificación opera como una garantía para los administrados. De ahí que se conciba como un acto formal. El cumplimiento de los requisitos de contenido y forma debe ser riguroso. Su interpretación debe ser siempre tendente a garantizar el real conocimiento por los administrados de las resoluciones que les afectan. e) Interrupción de los de prescripción. La interrupción de la prescripción no se produce en el momento en que se emite el acto, sino el momento en el que se tenga constancia de la recepción; lo determinante es la fecha de la notificación. NORMATIVA APLICABLE Hasta las modificaciones introducidas en 1997, no había en materia de tributaria un régimen general de notificaciones. Para el año 1998 se añaden cinco nuevos apartados al art. 105 LGT de la antigua LGT. Hasta esa fecha y ante la ausencia de regulación especifica de las notificaciones en materia tributaria, se aplicaba el régimen general de notificaciones administrativas establecido en los art. 58 y siguientes de la LRJPAC, Ley 30/1992 (los distintos cuerpos normativos se remitían a dicha norma general). Hoy se aplicará primero los arts. 109 a 112 LGT y las regulaciones especificas de desarrollo contenidas en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos –RGGI-). Para aquellas cuestiones no reguladas específicamente en la normativa tributaria se aplicará supletoriamente la LRJPAC (arts. 58 y 59)

Cabe destacar por su novedad la normativa relativa a las notificaciones a través de medios electrónicos:

- Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Ley 11/2007, de 22 de junio. Arts. 27 y 28.

- Real decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio. Arts. 35 a 40.

- Art. 115 bis RGGI. - R.D. 1363/2010, de 29 de octubre.

Señalemos por último, que la normativa general en materia de notificaciones que venimos exponiendo es aplicable a las CCAA y Entidades Locales (LRJPAC: establece su aplicación supletoria genérica a las CCAA; Ley de Cesión de Tributos a las comunidades Autónomas: establece la aplicación de la LGT a los tributos cedidos a las CCAA y su aplicabilidad a los Tributos

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propios; Ley Haciendas Locales: establece que la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos se realizará de acuerdo con lo prevenido en la LGT).

ACTOS OBJETO DE NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS La normativa tributaria (LGT) no especifica qué actos administrativos deben ser publicados. No obstante, y admitiendo en este punto la aplicación del art. 58.1 LRJPAC, debemos entender que deben notificarse las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses, que incidan en la esfera de intereses del obligado tributario aunque no sean actos definitivos. Así pues, tanto la liquidación administrativa, como los actos dictados en el procedimiento inspector –actas y diligencias, …- , como en el procedimiento de recaudación –providencia de apremio, embargos, substas, …-

Deben tenerse en cuenta dos reglas especiales en cuanto a actos objeto

de notificación introducidas por la LGT de especial importancia: 1ª. Se permite el establecimiento, por vía reglamentaria, de supuestos en que no será necesaria la notificación expresa de las liquidaciones, siempre que así lo advierta la Administración por escrito al obligado tributario o a su representante (LGT art. 102.4). 2ª. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados deberán ser notificados (LGT art. 112.3).

TIPOS DE NOTIFICACIONES Existen múltiples criterios de clasificación de las notificaciones. En lo que aquí nos interesa utilizaremos la diferenciación entre las llamadas notificaciones:

- Individuales (si el destinatario es una sola persona o varias determinadas). Se practican de forma singular.

- Publicaciones: o Colectivas propiamente dichas. Si el acto se refiere a una pluralidad indeterminada de personas (tributos periódicos).

o Edictales. A través del Boletín Oficial

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Podemos decir que los modos de notificación colectiva tienen un carácter subsidiario, frente a la forma principal de notificación, que es la notificación individual. La subsidiaridad de la notificación por edictos es una regla proclamada por la jurisprudencia, y significa que solo procede este tipo de notificación, previo agotamiento de la posibilidad de notificar individualmente, y como último remedio ante la convicción razonable de la imposibilidad de practicar una notificación singular.

ÓRGANO NOTIFICADOR

Por lo general, efectúa la notificación la Administración Pública autora del acto; sin embargo, son posibles las notificaciones indirectas, en las que el acto comunicativo se efectúa por una Administración diversa de la que ha producido el acto (por ejemplo, en los convenios de recaudación). Esta práctica se funda en el principio de cooperación y asistencia entre Administraciones.

La doctrina del TS resta importancia al hecho de que la notificación sea realizada por un órgano distinto del autor del acto, siempre que el interesado se dé por notificado, entendiendo que esa irregularidad no afecta a sus derechos.

Así, el hecho de que la notificación no fuera realizada por el órgano que lo dictó sino por otro órgano distinto, fue considerado un defecto de forma que no ha originado indefensión ni priva al acto de requisito alguno (TS 21-1-98).

PLAZO DE EMISIÓN DE LAS NOTIFICACIONES ( art. 58.2)

La LGT guarda silencio sobre los requisitos temporales de las

notificaciones, por lo que hay que acudir a la LRJPAC. Toda notificación debe ser cursada en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. El cumplimiento de este plazo tiene solo importancia relativa, en la medida en que la eficacia y las consecuencias jurídicas del acto que se comunica se producen a partir de la notificación, la posición jurídica del destinatario no se ve perjudicada por el rebasamiento del plazo de diez días.

Lo que se ha de efectuar dentro de ese plazo es cursar la notificación, no culminarla. En consecuencia, cumple con el plazo la Administración que la cursa efectivamente antes de vencer el plazo, aunque el conocimiento efectivo del acto notificado se produzca posteriormente.

Ello supone que, con carácter general, el incumplimiento del plazo no

implicará que la notificación no sea válida, con la salvedad prevista en el art. 63.3 LRJPAC, según el cual la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

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No obstante, en caso de actos favorables cuya notificación no se curse dentro del indicado plazo y ello pueda suponer la pérdida de algún beneficio cierto y concreto al interesado, se podría apreciar responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios públicos. Además, ello ha de entenderse sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad disciplinaria si procede.

Al margen del plazo indicado para practicar la notificación, el momento de la notificación adquiere una dimensión importante en materia tributaria, con la existencia, a partir de 1998, de un plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios, cifrado con carácter general en seis meses (procedimiento de gestión –104.1 LGT-, procedimiento sancionador –211.2 LGT-) salvo que una disposición legal establezca un plazo superior (doce meses, prorrogables por otros doce en determinadas circunstancias, para las actuaciones de Inspección –art. 150 LGT-). Especialmente importante es la referencia que hacen los arts. 104.2, 150.1 y 211.2 LGT, a que ese plazo máximo de duración (seis o doce meses, o veinticuatro si se prórroga) se referirá al tiempo transcurrido desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento hasta “la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo que ponga fin al procedimiento”. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación (art. 104.2 LGT y 58.4 LRJPAC).

CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN ( LRJPAC art. 58.2, 3 y 4 y LGT art. 102) Los arts. 109 y siguientes LGT establece el régimen de las notificaciones en el ámbito tributario sin hacer mención al contenido mínimo que el acto notificado debe incluir. Cabe por tanto aquí aplicar las previsiones de la LRJPAC. Así, el art. 58.2 de la citada norma señala que la notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Como exigencias comunes para todos los actos tributarios, la notificación debe contener: 1. El texto íntegro de la resolución, cuando se trate de notificar resoluciones tanto favorables como desfavorables (principio de integridad). En caso de actos de trámite sujetos a notificación, el contenido íntegro se refiere al de éstos. 2. La expresión de la identidad del destinatario. Normalmente, se efectúa mediante el nombre y apellidos (si es persona física) o razón social (en otro caso).

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3. Se excluyen las notificaciones parciales, limitadas a la parte dispositiva, lo cual sí es posible en las publicaciones. Además, la notificación ha de indicar si dicha resolución es o no definitiva en vía administrativa, así como los recursos que procedan contra la misma, el órgano ante el que han de interponerse y el plazo previsto para ello.

Estos extremos han de incluirse necesariamente en el llamado «pie de

notificación», que está llamado a suministrar, una vez que se traslada el contenido del acto de que se trata, la necesaria información procedimental o procesal que permita al receptor la reacción contra el mismo. Han de indicarse los recursos administrativos ordinarios que procedan inmediatamente, no los que en su caso, sean posibles en fases impugnatorias posteriores. También se han de indicar los recursos jurisdiccionales, en su caso. La obligación no se extiende a la indicación de los recursos extraordinarios ni las vías especiales de revisión. El plazo de interposición de recursos debe indicarse directamente y no por remisión al establecido en la Ley, aunque ésta se identifique. Sin embargo, para el caso concreto de las LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, sí tenemos una disposición especifica referida al contenido mínimo de las notificaciones. En concreto, el art. 102 LGT, señala que tales notificaciones incluirán los elementos esenciales de la liquidación (obligado tributario, concepto, elementos de cuantificación y componentes de la deuda tributaria, carácter provisional o definitivo de la liquidación), con mención expresa, en su caso, de los hechos y elementos que motivan el aumento de la base imponible respecto de la declarada por el sujeto pasivo. También deberá mencionarse el lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Además, el art. 102 LGT, incluye entre las cuestiones que se han de notificar los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos. Existe una evidente rigidez en lo que se refiere a la cumplimentación de los elementos que se deberán notificar con la liquidación, no obstante, como ya hemos apuntado anteriormente, las modernas tendencias jurisprudenciales en materia de notificaciones no centran tanto su atención en la rígida observancia de los requisitos formales, sino en el hecho material de que la notificación, por su contenido, garantice los derechos del particular y no provoque indefensión. Así, se ha señalado frecuentemente en los últimos tiempos, que la ausencia de alguno de los elementos supuestamente esenciales de la notificación sólo conllevaría la nulidad de ésta si se traduce en una efectiva indefensión. Como ya hemos adelantado tanto el art. 58.2 LRJPAC como el art. 102 LGT disponen que las notificaciones incluirán todas las menciones necesarias a los recursos procedentes contra el acto notificado (comúnmente llamado “pie de recurso”). Se trata de una medida que pretende reforzar las seguridad jurídica del destinatario del acto.

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El TS califica como defectuosos y, por tanto, carentes de eficacia, los actos de comunicación donde no se incluyan los recursos pertinentes y los órganos ante los que pueden interponerse. No es imprescindible la mención expresa a la condición definitiva de la resolución, si esta calificación se sobreentiende cuando la resolución menciona explícitamente los recursos que caben. El vicio más grave sería aquel en que la notificación no indica los posibles recursos contra el acto, órgano ante el que hubieran de presentarse o plazos de interposición, caso en que la jurisprudencia del TS viene disponiendo que tales notificaciones, por defectuosas, no pueden surtir ningún efecto. Es suficiente la falta de alguno de los contenidos indicados (recursos, órgano o plazos) o, incluso, que los indicados sean erróneos. Para terminar este apartado, debemos referirnos al supuesto en que la notificación menciona la procedencia de un recurso que realmente no cabe contra el acto notificado. En este caso entran en conflicto dos principios o valores: la legalidad que obligaría a inadmitir un recurso improcedente, y la seguridad jurídica, que aconsejaría que el error de la Administración no repercuta en un perjuicio al contribuyente que de buena planteó el recurso indicado al pie del acto notificado. El caso más peculiar puede plantearse cuando la liquidación no menciona la posibilidad de interponer el recurso económico-administrativo, por lo que el interesado, decida interponer el contencioso-administrativo. Ante esta situación el TS inicialmente había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación. Pero, a principios de los años noventa empieza a abrirse paso una innovadora tendencia jurisprudencial que, manteniendo el interesado no puede verse perjudicado si ha seguido en su impugnación las indicaciones que se le hicieron en la notificación y, en base al principio de economía procesal, que cuando un particular interpone el recurso contencioso, siguiendo las instrucciones de la notificación, tal recurso contencioso debe admitirse y entrar en el fondo del asunto. Esta última tendencia jurisprudencial parece medianamente asentada hoy en día.

DEFECTOS DE NOTIFICACIÓN ( LRJPAC art. 58.3 y 4)

El defecto de contenido, o de forma de practicarse, convierte a la notificación en defectuosa, siempre que el mismo haya causado perjuicio a la defensa del interesado, haya limitado el adecuado ejercicio de sus derechos o le haya producido indefensión (TCo 291/2000).

Las notificaciones defectuosas no desenvuelven su función instrumental. El acto de notificación defectuoso produce el efecto de impedir la producción de los efectos jurídicos del acto notificado. Debe reproducirse su práctica, previa, en su caso, la consiguiente retroacción de actuaciones.

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En relación al acto de liquidación tributaria, principal exponente de los actos administrativos en materia tributaria, su notificación defectuosa enervará la exigibilidad del tributo. Y sobre todo, la notificación defectuosa no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo.

Los defectos de la notificación pueden consistir tanto en una errónea formulación del acto como en vicios en el acto mismo de notificación. La LGT/1963 no delimitaba el concepto pero sí establecía los medios de convalidación de las notificaciones defectuosas, mientras que la LGT no introduce norma específica al respecto, por lo que resulta aplicable la LRJPAC.

El criterio general seguido por la jurisprudencia es que el incumplimiento

de la legalidad en materia de notificaciones vicia esencialmente el procedimiento. El motivo es que priva al destinatario de su posibilidad genuina de defensa, incurriéndose en un vicio de forma que determina la indefensión de los interesados y afectados.

Los datos que se han de consignar en las notificaciones para que resulten completas y las formalidades con que han de ser redactadas y practicadas, para ser eficaces, no pueden ser sustituidos por presunciones o suposiciones sobre el conocimiento de aquéllos por el administrado, porque al constituir verdaderas garantías son de observación ineludible. La omisión, incluso parcial, de unos y otras, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo (TS 12-3-99).

Supuestos de defectos:

a) Ausencia de los elementos esenciales de la liquidación: - notificación defectuosa por ausencia de los elementos esenciales completos de la liquidación, de las condiciones y circunstancias para llevar a cabo el pago voluntario de la cuota tributaria, y de expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que han motivado una liquidación complementaria.

b) Insuficiente acreditación del conocimiento: - notificación defectuosa por no estar acreditado el conocimiento al no constar la condición del firmante;

- notificación defectuosa por no constar fehacientemente su fecha. - notificación defectuosa por constar en ella una firma desconocida y consignación en letra que induce a error.

c) Ausencia de indicación de recursos o errónea indicación de los mismos: - si lo erróneo se refiere al agotamiento o no de la vía administrativa, no debe perjudicar al interesado que ha seguido la indicación del pie de notificación. Si se indica que un acto no ultima tal vía cuando sí lo hace,

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no procede inadmitir un recurso contencioso-administrativo posterior por extemporaneidad;

- el error consistente en la designación en el pie de la notificación de un órgano judicial contencioso-administrativo objetiva o territorialmente incompetente, no implica consecuencias irreparables, dado que el órgano jurisdiccional no competente ante el que se interponga el recurso se debe inhibir a favor del que lo sea. CONVALIDACIÓN DE NOTIFICACIONES (LGT art. 109; LRJPAC art.

58.3)

La finalidad esencial de las notificaciones es que los interesados conozcan los actos de la Administración, por ello una notificación defectuosa que permita alcanzar este conocimiento no debe invalidar el procedimiento. Los defectos quedan subsanados cuando el interesado conoce suficientemente el acto a pesar de la irregular práctica o contenido de la notificación.

La remisión de la LGT al régimen general de la LRJPAC (y la ausencia de disposición específica equiparable a la LGT/1963 art. 125; Régimen de las notificaciones defectuosas: Convalidación expresa / convalidación por transcurso de seis meses), supone la equiparación del régimen tributario respecto a la convalidación de las notificaciones al régimen general. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la LGT-2003 desaparece la posibilidad de subsanación de las notificaciones defectuosas por el mero transcurso del tiempo.

La convalidación se produce por actuaciones del sujeto pasivo (LRJPAC art. 58.3). Esta forma de subsanación opera en aquellos casos en que la notificación es defectuosa por carecer de alguno o de todos los requisitos necesarios para su eficacia, si bien se exige para hacer posible la subsanación la inclusión del texto íntegro del acto.

El momento en que surtirán efecto las notificaciones defectuosas es a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan cualquier recurso que proceda.

El actual régimen exige, pues, que lo notificado contenga el texto del acto que se comunica para que pueda convalidarse por la conducta ulterior del destinatario. En defecto de ello, no cabe tal convalidación. La principal causa que provoca la convalidación de la notificación es la interposición del recurso pertinente.

También se produce la convalidación de la notificación defectuosamente realizada cuando el interesado haga una manifestación expresa en tal sentido. El reconocimiento por parte del interesado de que ha sido notificado purga cualquier vicio existente en cuanto a la forma de notificación. Cabe la

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subsanación derivada de actos del particular que presupongan el conocimiento del acto indebidamente notificado.

La convalidación de la notificación no tiene lugar, aunque el sujeto destinatario se dé por notificado o interponga el recurso o incluso cumpla o pague el importe económico del acto, cuando precisamente lo que se hace es impugnar la notificación, pues en otro caso nunca se podrían combatir los efectos de una notificación sin convalidarla.

Como ya se ha dicho desaparece la posibilidad de convalidación por el transcurso del tiempo (LGT/1963 art. 125.2). Conforme a la derogada LGT/1963 surtían efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se hubiera hecho protesta formal dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectificase la deficiencia.

La convalidación se produciría por el mero transcurso de un plazo de seis meses, contado desde la recepción de la notificación. A partir de dicho momento, comenzaban los efectos de la notificación y se iniciaba el cómputo de los plazos de impugnación del acto administrativo. La interrupción de este plazo podía producirse mediante la protesta formal del interesado. Este tenía dos opciones a partir de dicho momento: solicitar que se le dirigiera una nueva notificación, correctamente practicada, o darse por notificado expresamente.

LUGAR DE LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES (LGT art. 110;

LRJPAC art. 59.2)

Se establece una distinción en función de si el procedimiento se ha iniciado a solicitud del interesado, o a si se ha iniciado de oficio: a) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: en ellos la notificación se practica en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. La Administración tiene obligación de respetar ese orden de prelación. La interpretación literal supone que la designación de lugar para la práctica de notificaciones en el procedimiento concreto obliga a la Administración a intentar la práctica en dicho lugar. Sólo en defecto de designación, deberá acudirse al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante. Ello guarda coherencia con la LGT art. 112 que sólo habilita para acudir a la notificación por comparecencia una vez intentada por dos veces la notificación individual en el lugar designado por el interesado si se trata de procedimientos iniciados a instancia de parte. El domicilio indicado por el particular en los escritos de iniciación de procedimiento tendrán carácter preferente a efectos de notificaciones. De

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modo que, en principio, si consta en el escrito de interposición o solicitud un domicilio para notificaciones, no será válida la realizada en otro aunque sea el personal del interesado, salvo que la recibiera éste personalmente.

b) Procedimientos iniciados de oficio: la notificación puede practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin. La LGT art. 110.2 no establece prelación alguna en cuanto a los lugares de notificación en los procedimientos iniciados de oficio, de manera que ésta podrá remitirse, indistintamente al domicilio fiscal, al centro de trabajo, a aquel donde se desarrolle la actividad o a cualquier otro que resulte adecuado. Asimismo, la relación de la LGT art. 110 con el art. 112 supone que la notificación por comparecencia sólo será válida si consta en el expediente el intento fallido por dos veces única y exclusivamente en el domicilio fiscal. Según los tribunales, el art. 59.2 LRJPAC no excluye en absoluto que en los procedimientos promovidos por las Administraciones, que obviamente se inician mediante requerimientos, citaciones, emplazamientos, inspecciones, etc., en el domicilio fiscal, no puedan los ciudadanos y personas jurídicas señalar, por su exclusiva conveniencia un domicilio distinto para notificaciones a los efectos exclusivos de la actuación administrativa concreta, designación que las Administraciones deberán atender, salvo que el interés público lo impidiera.

Recordemos que la obligación de comunicación del domicilio fiscal debe

llevarse a cabo, para empresarios y profesionales, a través de la declaración censal de comienzo, mientras que para cualquier otro sujeto basta la comunicación del domicilio fiscal en la correspondiente declaración tributaria. Expuesto lo anterior, puede plantearse que ocurre cuando el contribuyente ha cambiado su domicilio sin comunicación formal a la Administración y la notificación se efectúa en el último domicilio conocido de aquella. Inicialmente la Jurisprudencia mantenía la postura de que el contribuyente que no ha comunicado expresamente (mediante declaración censal) su cambio de domicilio no puede alegar defecto de la notificación intentada en el último domicilio consignado, no obstante, la evolución de la Jurisprudencia ha desembocado en la flexibilización de este rigor. La carga de notificar como un deber a desempeñar por la Administración, obliga a desarrollar con diligencia una mínima actividad notificadora, por lo que no sería admisible aceptar que ante un cambio de domicilio la Administración pueda notificar, sin más, en el último domicilio conocido, sin proceder a una comprobación o averiguación del “domicilio real”. Destacar en este sentido la Sentencia del TSJ de Valencia, de 4 de julio de 1998, que estima que, ante la notificación intentada en el domicilio anterior del sujeto pasivo, que es el que en su día consigno en la declaración del Impuesto, no puede sin más procederse a la notificación edictal; “… practicada la notificación personal, si se

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desprende que ha variado el domicilio del deudor, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, máxime si se trata de una sociedad, cuyo domicilio puede fácilmente averiguarse consultando registros públicos como ha hecho la Administración, cuando realmente le ha interesado, al averiguar el domicilio en vía ejecutiva”. No habiendo actuado así y acudiendo a la publicación por edictos, esta sentencia declara la ineficacia de la notificación por defectuosa.

PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR LAS NOTIFICACIONES (LGT art. 111; LRJPAC art. 58)

La precisa que la notificación habrá de dirigirse a los interesados o a su representante, legal o voluntario, quienes deben quedar indubitadamente identificados. Sólo de forma subsidiaria debe practicarse a otros sujetos. Tendrá la condición de interesado el sujeto pasivo, el responsable, en su caso, y, en general, aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, resulten afectados.

La regla general del régimen común es que cuando se trate de actos administrativos que afecten a situaciones jurídicas plurales, compartidas por varios cotitulares, la notificación ha de efectuarse con cada partícipe, a salvo de que sea posible la comunicación a representante designado en común. En estos supuestos la notificación surte efectos respecto de cada uno de los receptores desde el momento en que la recibe o se intenta en regla, sin que la comunicación al último de los destinatarios sea requisito de eficacia de las notificaciones cursadas a los demás. La ausencia de notificación, o la notificación defectuosa a una de ellas no puede invocarse como defecto por las otras, que han sido correctamente notificadas.

No obstante, la regla especial del régimen tributario (LGT art. 35.6) para los supuestos de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de hecho de una obligación establece que quedan solidariamente frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones. Cuando la Administración conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participa en el dominio o derecho transmitido.

NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE VOLUNTARIO (LGT art. 46.1)

Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por

medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

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El interesado que designa representante voluntario en sus relaciones con la Administración Pública no por eso convierte en inválidas las comunicaciones entendidas con él y recibidas por él. No obstante, la no recepción del acto que se pretende poner en su conocimiento por parte del interesado, con la justificación de que debe comunicarse a su representante, no puede entenderse como un rechazo de la notificación.

Es exigible que el poder o mandato del representante o mandatario no haya caducado o se haya extinguido al tiempo de recibir la notificación. No obstante, se sostiene que la extinción de la representación no vinculará a la Administración hasta que no se produzca una manifestación expresa en este sentido; lo contrario supondría dejar en manos del interesado la posibilidad de alegar este hecho según su conveniencia.

La notificación realizada al interesado no libera de hacerla al representante voluntario, de no ser posible la primera (TEAC 19-4-06).

RECEPCIÓN POR UN TERCERO (LGT art. 111)

Aunque los destinatarios de la notificación parezcan perfectamente previstos en la norma, en ciertas ocasiones la notificación puede ser perfectamente válida aunque no la reciba el destinatario, sino otra persona distinta.

La actividad de la Administración podría verse retrasada o paralizada si la única notificación válida fuese la recibida personalmente por el propio interesado. Y no sólo por actuaciones fraudulentas del destinatario, sino porque la realidad impone la evidencia de que los ciudadanos permanecen ausentes de sus domicilios por razones laborales, familiares u otras. Un aconsejable punto de equilibrio entre las garantías del ciudadano y la eficacia de la Administración aconseja admitir como validas determinadas notificaciones efectuadas a personas distintas al destinatario, pero unidas a éste por vínculos tales que permiten deducir razonablemente que el sujeto notificado llegara a conocer el hecho de la notificación y el contenido del acto notificado.

Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad.

También podrán recibirla los empleados de la comunidad de vecinos o propietarios donde radique el lugar a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

La norma anteriormente vigente únicamente permitía esta recepción por un tercero cuando la notificación se practicara en el domicilio del interesado o

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su representante, y además no se especificaba como personas legitimadas para recibir las notificaciones a los empleados de la comunidad de vecinos o propietarios.

No se exige comunicar el grado de parentesco con el destinatario ni justificar la razón de la permanencia en el domicilio. Se presume, por tanto, que la permanencia en el domicilio del interesado presupone un vinculo con aquel y, que éste le dará traslado del acto notificado, centrándose las exigencias formales en la plena identificación del receptor. Se debe garantizar con razonables visos de certeza que la notificación recibida por un tercero llegue al sujeto al que realmente va dirigida. Para ello el órgano notificante debe asegurarse de dos cosas; la identificación de quien materialmente ha recibido la notificación y el reflejo de esa identidad, en la diligencia de notificación o en el acuso de recibo. La Jurisprudencia viene proclamando, en relación con esto, que no tiene suficiente fuerza probatoria cualquier firma ilegible que figure en el acuse de recibo (TC) y que la identificación ha de ser completa, lo que incluye, nombre y dos apellidos. Admitida esta opción de notificación al portero de la finca urbana, constituye requisito fundamental para su validez la plena identificación del receptor. Tal identificación no se cumple con la exclusiva mención “portero”. Parece que la perfecta identificación del receptor de una notificación no requiere necesariamente la constatación del número de D.N.I., cuando constan otros datos suficientes (nombre y dos apellidos, …). También hay que referirse a algunas exigencias relativas a la capacidad de obrar de dicho receptor. Ni las disposiciones tributarias, ni las normas procedimentales comunes establecen disposición alguna declarando la ineficacia de las notificaciones recogidas por personas carentes de capacidad de obrar (menores de edad). Sin embargo, esta ausencia de regulación puede ser integrada acudiendo a los preceptos de carácter común. Como posible argumento sobre la validez de notificaciones realizadas a receptores menores de edad cabría acudir a la Ley de enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, en vigor desde el 6 de enero de 2001) que establece la posibilidad de entrega de la copia de la resolución o cédula a cualquier empleado o familiar mayor de catorce años. No obstante, esta es una mera especulación que carece, por ahora, de apoyos doctrinales y jurisprudenciales.

RECHAZO DE LA NOTIFICACIÓN (LGT art. 111.2)

En el ámbito tributario, la LGT equipara el rechazo de la notificación, por

parte del interesado o su representante, a la práctica de la misma.

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Sólo es relevante el rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante. El rechazo motiva que el trámite se tenga por efectuado, siguiéndose el procedimiento, por lo que no es preciso volver a intentar la notificación, ni acudir a la notificación edictal.

El rehúse efectuado por otras personas legitimadas para recibir las notificaciones, distintas de los interesados o sus representantes, constituye un mero intento fallido de notificación. En consecuencia, sólo habilita a la Administración para que, en caso de que se haya intentando sin éxito y por dos veces la notificación individual y domiciliaria, se proceda a la notificación por comparecencia.

Se exige que se hagan constar en el expediente las circunstancias del

intento de notificación. Este es el problema fundamental que plantea la aplicación de la norma: la prueba de que la notificación ha intentado practicarse y de que ha sido rechazada por el interesado o su representante. La representación, en su caso, debe acreditarse adecuadamente, debiendo entender que no es representante del interesado su cónyuge, ni siquiera cuando el régimen económico matrimonial sea el de gananciales.

El RGGI art. 114.1 añade la exigencia de que se deje constancia expresa del rechazo, de que el destinatario está ausente o de que conste como desconocido en su domicilio fiscal o en lugar destinado al efecto para realizar la notificación. Cuando la notificación deba realizarse por medios electrónicos y existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entiende que la notificación ha sido rechazada, con la consecuencia de que el trámite se tendrá por realizado y continuará el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de parte se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso (Ley 11/2007 art. 28.3).

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN) (LGT art. 112; LRJPAC art. 59)

La LGT sólo introduce regla especial relativa al lugar de práctica de las notificaciones, por lo que, salvando esta cuestión, resulta de aplicación el resto de la regulación común relativa a la práctica de las mismas.

Las notificaciones se han de practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (LRJPAC art. 59). Prevalece la necesidad de garantizar la recepción y el conocimiento del acto, quedando subordinado a esta finalidad el medio que se utilice para ello. Es reconocida por la Jurisprudencia la posibilidad de que se proceda a notificar

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mediante empresas privadas, Servicio Público de Correos, notarios, … siempre que la recepción y la identidad del receptor queden adecuadamente acreditadas.

Seguidamente se analizan diversos medios para la práctica de la notificación:

a) Por medio de operadores postales. b) En apartados postales. c) A través de empresas especializadas. d) Por telegrama. e) Telefónica. f) Por fax. g) Por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. h) Notarial. i) Por comparecencia . NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR MEDIO DE OPERADORES POSTALES

La Administración ha recurrido tradicionalmente al Servicio de Correos

para proceder a la práctica de notificaciones. La legitima la utilización de este medio (LRJPAC art. 59.1).

La Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales atribuye al Organismo Autónomo Correos y Telégrafos el derecho especial a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de la aplicación a los distintos supuestos de notificaciones de lo dispuesto en la LRJPAC.

Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deben adaptarse a las exigencias establecidas con carácter general, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias relativas al servicio postal. La práctica por el servicio postal no puede modificar ni atenuar las exigencias de la y de la LGT.

En la documentación (notificación por correo certificado con acuse de recibo) del empleado del operador postal debe constar la fecha, identidad, número del DNI o del documento que lo sustituya y firma del interesado que pueda hacerse cargo de la notificación y, en su caso, aviso de recibo que acompañe a dicha notificación en que debe hacerse constar su firma y número de identificación, así como también debe identificarse el documento o acuerdo objeto de notificación.

Supuestos de notificación postal infructuosa

Se analizan seguidamente los supuestos de imposibilidad de hacerse cargo de la notificación y el rechazo de la misma:

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1) Nadie puede hacerse cargo de la notificación (LGT art. 112.1). Cuando, intentada la notificación, nadie puede hacerse cargo de la misma, se debe hacer constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación. Debe practicarse un segundo intento, por una sola vez y en una hora distinta dentro de los días siguientes. Si el segundo intento también resulta infructuoso por la misma causa que el primero, se debe consignar dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal debe depositar en lista las notificaciones, durante el plazo establecido, a cuyo fin se ha de proceder a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. En dicho aviso debe constar, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. A partir de la verificación de estas circunstancias, la LGT art.112 permite acudir a la notificación por comparecencia de acuerdo con lo siguiente: cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario por causas no imputables a la Administración, e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

La imposibilidad de práctica de la notificación por dos veces sucesivas debe obedecer a causas ajenas al operador postal o al Servicio de Correos, sin que las imputables a éstos puedan computarse o tomarse en consideración a los efectos de justificar suficientemente el empleo del mecanismo edictal. Además dicha imposibilidad ha de quedar inequívocamente acreditada (TS 12-12-97).

2) Rechazo de la notificación postal (LGT art.111.2). El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

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NOTIFICACIÓN EN APARTADOS POSTALES

Los apartados postales no son en realidad medios de notificación, sino lugares en los que éstas se pueden practicar.

El RGGI art.114.2 concreta el régimen en los siguientes términos: el

envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de diez días naturales desde el depósito del envío en la oficina.

En los procedimientos iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.

NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS (RDLeg

2/2000)

La posibilidad de que la Administración recurra a empresas especializadas para que lleven a cabo la práctica material de notificaciones está prevista en el RDLeg referenciado. No obstante, se plantean diversas objeciones respecto a su utilización:

- la posibilidad de que los interesados nieguen que se haya producido el intento de notificación;

- los funcionarios gozan en el ejercicio de sus funciones de una presunción de legalidad que justifica veracidad que les asiste, presunción de imposible aplicación a los empleados de empresas privadas.

NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA

Salvo el escrito de iniciación del procedimiento administrativo, las

comunicaciones entre los particulares y la Administración, y ésta y los mismos, pueden realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad, en especial en las notificaciones, y se adapten, en su caso, a los requisitos que se exijan a los procedimientos administrativos.

NOTIFICACIÓN TELEFÓNICA

La comunicación telefónica no es admisible como mecanismo

notificatorio, pues no permite dejar constancia indubitada de la recepción del acto. Este medio no es mencionado por ninguna de las normas vigentes.

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NOTIFICACIÓN POR FAX El fax es uno de los medios de notificación aludidos en la legislación; sin

embargo, aunque en principio no se opone a lo establecido en la LRJPAC art. 59, la posibilidad de acreditar la constancia de la recepción es discutible. Sólo es posible tener constancia de que un mensaje se ha recibido en un aparato el día y la hora que indique el registro de la máquina, pero no hay garantía de que la recepción haya sido íntegra, legible, y de que haya sido persona adecuada la que se haya hecho cargo de ella. En consecuencia, no es admisible en términos absolutos como medio hábil para la práctica de notificaciones.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y

TELEMÁTICOS (LGT art. 96; RGGI art. 115.bis; Ley 11/2007 art. 27 y 28; R.D 1671/2009 art. 35 a 40; R.D 1363/2010)

El contenido de esta apartado se analiza singular y específicamente al final de la exposición.

NOTIFICACIONES NOTARIALES

El objeto de las notificaciones notariales es dar a conocer a la persona notificada una información o una decisión del que solicita la intervención notarial.

La normativa notarial prevé dos formas de notificación: personal y por correo certificado con acuse de recibo.

NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA (LGT art. 112; RGGI art. 115;

RD 1671/2009)

Seguidamente se analizan las dos cuestiones fundamentales de este tipo de notificación:

1ª. El presupuesto de hecho de la norma: imposibilidad de practicar la notificación por causa ajena a la Administración. 2ª. La consecuencia jurídica: la notificación por comparecencia.

El presupuesto de hecho para la utilización de esta forma de notificación consiste en que no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración tributaria y una vez intentada por dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se tratara de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, o una única vez cuando el interesado conste como desconocido en el domicilio, debiendo constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación.

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Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, se procederá cuando ello sea posible a dejar constancia al interesado aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación en la Dependencia al objeto de entrega del acto. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos excluidamente informativos (RGGI art. 114.1)

La notificación por comparecencia reviste un carácter excepcional y subsidiario, de forma que sólo podrá acudirse a dicha modalidad en los casos tasados previstos en la norma.

La regulación de la notificación por comparecencia fue realizada por la LGT/1963 art. 105.6 redacc. L 66/1997, la cual vino a sustituir en el ámbito tributario a la notificación edictal. De esta manera se salvaguarda el derecho a la intimidad, ya que el objeto de la publicación no es el propio acto administrativo sino simplemente un anuncio donde se hace constar la existencia de una notificación pendiente de practicar por motivos no imputables a la Administración. La LGT art. 112 mantiene el desplazamiento de la notificación edictal por la notificación mediante comparecencia en el ámbito tributario.

Se permite la notificación por comparecencia cuando no sea posible la notificación domiciliaria «por causas no imputables a la Administración tributaria». Dentro de los motivos concretos que habilitan para la práctica de esta forma de notificación se distinguen dos supuestos:

1º. Desconocimiento del sujeto pasivo en el domicilio. 2º. Incumplimiento por el obligado tributario de su obligación de comunicar los cambios en su domicilio fiscal a la Administración.

La posición del TEAC ha sido siempre que el incumplimiento de la

comunicación del cambio de domicilio es culpa exclusiva del administrado, razón por la cual éste deberá correr con todas las consecuencias. Así, la notificación hecha al domicilio fiscal del interesado que obraba en la Oficina gestora y recibida por el portero de la finca (de la residencia anterior) con todos los datos requeridos es válida, al haberse omitido por el sujeto la notificación de cambio de domicilio requerida por la LGT (TEAC 13-3-98).

No obstante, también existen notables excepciones a esta doctrina:

- ante la notificación intentada en el domicilio anterior del sujeto pasivo no puede, sin más, procederse a la notificación edictal practicada la notificación personal si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, ya que procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, máxime si se trata de una sociedad cuyo domicilio puede fácilmente averiguarse consultando registros públicos como ha hecho la

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Administración cuando realmente le ha interesado, al averiguar el domicilio en vía ejecutiva (TSJ C.Valenciana 4-7-98);

- la Administración puede averiguar el domicilio del contribuyente, puesto que conoce un domicilio fiscal a cuya referencia se expedían las etiquetas identificadoras (TSJ Madrid 6-7-95);

- el carácter restrictivo de esta forma de notificación lleva a que su aplicación haya de efectuarse a través de criterios lógicos y racionales y no de forma absoluta y sistemática; no puede entenderse que en este caso la Administración agotara todos los medios de notificación habituales antes de recurrir a la notificación pro edicto, y más tratándose de una empresa conocida sobradamente por la Administración gestora (TEAC 25-6-98).

El TC cataloga la notificación edictal como un medio apto para notificar siempre y cuando se verifique la imposibilidad de la notificación individualizada, que es la que de forma más clara y determinante viene exigida por el derecho de tutela judicial efectiva. Ej: según el TC no es suficiente que conste en el expediente una simple manifestación del Agente Notificador, refiriéndose a que el sujeto es “desconocido” en la dirección señalada. Subsidiariedad es la nota definitoria del régimen de notificaciones edictales, que significa agotar todos los medios posibles para llevar a cabo una notificación personal, hasta el convencimiento, con visos razonables de certeza, de su imposibilidad (agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance). Especialmente importantes han sido las aportaciones de la jurisprudencia en lo relativo a las notificaciones dirigidas a personas jurídicas. El TS ha llegado ha calificar de “jurídicamente imposible” una situación en la cual la Administración pueda alegar que ignora el domicilio del interesado cuando se trate de una sociedad anónima, cuyo domicilio social aparece en el Registro Mercantil. Se ha rechazado la notificación edictal, cuando sea posible notificar en el domicilio social (en el caso de que sea distinto al fiscal). Vemos pues, que junto al intento de entrega por dos veces de la notificación personal es fundamental la constancia de las causas concretas que impidieron la entrega. Es más, en ciertas ocasiones para acreditar la imposibilidad de notificación personal serán necesarios reiterados intentos (no solamente dos). Debe rechazarse la posibilidad de acudir a los edictos tras la verificación de una mera ausencia del destinatario o de una simple imposibilidad de notificar durante la jornada laboral de los Agentes Notificadores o en horas de reparto del Servicio de Correos. Esta rigurosidad relativa a la acreditación del carácter subsidiario de la notificación edictal puede atenuarse dejando el correspondiente “aviso de notificación” en aquellos casos que ello no pueda perjudicar los legítimos intereses de la Hacienda Pública.

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El carácter subsidiario de la notificación edictal supone que no sólo hay que agotar las posibilidades de notificación en la persona del destinatario sino respecto a los sujetos con una especial vinculación con éste, y que podrían hacerse cargo de modo válido de la notificación individual.

Según la LRJPACse exige que el segundo intento de notificación sea en una hora distinta dentro de los tres días siguientes al primer intento. Norma que resulta de aplicación en las notificaciones previstas según el régimen de fuentes establecido en la LGT art. 109.

En todos los supuestos anteriores, la Administración deberá citar a los interesados o sus representantes, a efectos de ser notificados por comparecencia. Esta citación se efectuará mediante anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el boletín oficial que corresponda, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. Cada Administración tributaria puede convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios, con independencia de cual sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que sería de aplicación a las citaciones que deben anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos (LGT art. 112.1).

La inserción única de todos los anuncios instando la comparecencia de los interesados debe realizarse los días 5 y 20 de cada mes, o día inmediato hábil posterior, con lo que la consulta de los boletines durante esos dos días facilita la verificación de las acciones pendientes, con indicación del obligado tributario o su representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, así como el lugar y plazo en que deberá efectuarse la comparecencia para ser notificado personalmente.

En virtud de la previsión establecida en el art. 112.3 LGT a la que hemos

aludido en el penúltimo párrafo se ha suscrito un convenio entre la AEAT y el B.O.E (Resolución de 7 de marzo de 2007, para la publicidad de las notificaciones por comparecencia, modificada por la Resolución de 22 de enero de 2009 con efectos desde 31 de enero 2009) en la que se establece que todos los anuncios por comparecencia de la A.E.A.T, con independencia de cual sea el ámbito territorial de los órganos que dicten los actos objeto de notificación, se publicarán EXCLUSIVAMENTE en el Boletín Oficial del Estado. En la citada Resolución se establece que dichas publicaciones se realizarán CADA MARTES Y VIERNES (modificándose así los días de publicación del art. 112 LGT: 5 y 20 de cada mes).

Dicho plazo de comparecencia será de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial.

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Transcurrido este plazo, sin que haya tenido lugar la comparecencia, la

notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al vencimiento del mismo.

De forma simultánea a la inserción de los anuncios en el boletín oficial, resulta facultativa la exposición de estos anuncios también en las oficinas de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido.

De acuerdo con el RGGI art. 115.1 comparecido el obligado tributario o

su representante, se practicará la notificación correspondiente y se dejará constancia de la misma en la correspondiente diligencia, en la que deberá constar la firma del compareciente.

En el supuesto de comparecencia pero con rehúse a recibir la documentación que se pretenda notificar, se documentará esta circunstancia en la correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo, y se entenderá practicada la notificación de acuerdo con LGT art. 111.2 (RGGI art. 115.2).

La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano o organismo público actuante. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos propios de la notificación por comparecencia se requiere que reúna las siguientes condiciones (art. 28.5 Ley 11/2007):

A) Con carácter previo al acceso a su contenido , el interesado debe visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

B) El sistema de información correspondiente ha de dejar constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

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NOTIFICACIONES

ELECTRONICAS

OBLIGATORIAS

(Art. 115 bis RGGI y R.D. 1363/2010)

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NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS (LGT art. 96; RGGI art. 115.bis; Ley 11/2007 art. 27 y 28; R.D 1671/2009 art. 35 a 40; R.D 1363/2010)

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus

comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente.

Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas

siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la

obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos. En virtud de esta última previsión legal establecida en la Ley 11/2007, el RGGI, art. 115 bis, dispone que cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Es importante, reseñar que fuera de los supuestos que se establezcan

conforme a lo dispuesto en el art. 27.6 Ley 11/2007 y 115 bis RGGI, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

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Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.

La práctica de notificaciones por medios electrónicos podrá efectuarse, de

alguna de las formas siguientes: a) Mediante la dirección electrónica habilitada en la forma regulada en el artículo 38 de este Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de la recepción en la forma regulada en el artículo 39 de ese Real Decreto.

c) Mediante comparecencia electrónica en la sede en la forma regulada en el artículo 40 del Real Decreto.

Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios,

electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada. Las Administraciones públicas podrán advertirlo de este modo en el contenido de la propia notificación.

Salvo en los casos de notificación electrónica obligatoria (art. 27.6 Ley 11/2007), es necesaria la designación de dicho medio como preferente o el consentimiento para su utilización. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.

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NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.

La ley 11/2007 permite establecer reglamentariamente la obligación de

relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y a determinadas personas físicas (con acceso y disponibilidad de medios tecnológicos). En el ámbito de la Administración GENERAL el R.D. 1671/2009 precisa que dicha obligación puede comprender la práctica de notificaciones, estableciéndose como sistema de notificaciones la Dirección Electrónica Habilitada para los órganos de la Administración del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes que no establezcan sistemas de notificación propios.

En base a la normativa anterior se ha introducido un nuevo artículo en el RGGI:

Artículo 115 bis RGGI. Notificaciones en dirección electrónica. Artículo introducido por RD 1/2010, de 8 de enero.

1. Cada Administración tributaria podrá acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física. Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica no impedirá que la Administración tributaria posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notificación por comparecencia.

4. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria estatal.

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En todo caso, los obligados a recibir las notificaciones telemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia.

5. A los efectos de este artículo, cualquier Administración tributaria podrá utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de colaboración, que será objeto de publicidad oficial.

6. Fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

En el ámbito tributario, el art. 115 bis RGGI establece una especifica habilitación a las Administraciones Tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de las notificaciones a determinados obligados tributarios.

Aún existiendo la posibilidad que se otorga a las Administraciones Tributarias para establecer sistemas electrónicos de notificación propios, se ha optado que la AEAT se adhiera al sistema de DEH que existe con vocación de generalidad en el ámbito de la Administración del Estado, estableciéndose ciertas especialidades para las notificaciones tributarias en dirección electrónica que garanticen los derechos y garantías de los contribuyentes recogidos en la LGT y en el RGGI..

No obstante la habilitación para el desarrollo por orden ministerial, este

se ha llevado a cabo mediante Real Decreto: RD 1363/2010, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, que regula la asignación, funcionamiento y extensión al resto de la Administración tributaria de la DEH.

Al haberse optado reglamentariamente por el sistema especifico de DEH

simplifica el régimen previsto en el art. 115 bis RGGI al hacer INNECESARIA la publicación oficial del acuerdo de asignación por la AEAT, sin perjuicio de la necesaria comunicación al obligado tributario con anterioridad a la practica de notificaciones en la DEH.

DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA -DEH-.

La dirección electrónica habilitada sirve para la recepción de las notificaciones administrativas que por vía telemática pueda practicar la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Asociada a la dirección, su titular dispondrá de un buzón electrónico en el que recibirá las

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notificaciones de los organismos y procedimientos correspondientes. Las notificaciones no se envían, por tanto, a ninguna cuenta de correo electrónico particular.

Obligados a recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria. Tienen obligación de recibir por medios electrónicos, comunicaciones y notificaciones, las personas y entidades que se relacionan a continuación: ◙ Sociedades Anónimas (NIF letra A) y de Responsabilidad Limitada (NIF letra B) ◙ Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que no tengan nacionalidad española (NIF letra N) ◙ Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes (NIF letra W) ◙ Uniones temporales de empresas (NIF letra U) ◙ Agrupaciones de interés económico, Agrupaciones de interés económico europeas, Fondos de pensiones, Fondos de capital riesgo, Fondos de inversiones, Fondos de titulización de activos, Fondos de regularización del mercado hipotecario, Fondos de titulización hipotecaria y Fondos de garantía de inversiones (todos ellos NIF letra V) ◙ Contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas ◙ Contribuyentes que tributen en el Régimen de Consolidación Fiscal del Impuesto sobre Sociedades ◙ Contribuyentes que tributen en el Régimen especial del Grupo de Entidades del IVA ◙ Contribuyentes inscritos en el Registro de Devolución Mensual del IVA (REDEME) ◙ Contribuyentes con autorización para presentar declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI)

Actos que debe comunicar o notificar la Agencia Tributaria por medios electrónicos Las personas y entidades citadas anteriormente estarán obligadas a recibir por medios electrónicos todas las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Tributaria de esta forma en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada. Por tanto, la notificación electrónica pasa a ser la forma habitual de notificación de las actuaciones de la Agencia Tributaria. No obstante, existen una serie de excepciones que detallamos a continuación.

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Posibilidad de notificación no electrónica La Agencia Tributaria podrá practicar notificaciones por los medios no electrónicos tradicionales, en los siguientes supuestos: • Cuando la comunicación o notificación sea por comparecencia espontánea del obligado tributario o su representante en las oficinas de la AEAT, y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

• Cuando la comunicación o notificación electrónica sea incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia. La notificación electrónica conlleva una inevitable demora (concesión de diez días para acceder a la notificación desde su puesta a disposición en la DEH), la concesión de esta plazo puede impedir realizar en tiempo las actuaciones administrativa o, incluso, eliminar la eficacia del acto a notificar. Esta demora resultaría todavía más injustificable cuando la notificación no electrónica pueda practicarse de forma inmediata y personal al interesado que se encuentra en contacto de forma presencial con la Administración Tributaria (ej. en el curso de unas actuaciones de comprobación o inspección).

• Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para entregar a los obligados tributarios antes de la fecha en que la Administración tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de DEH. Si la Agencia Tributaria practicara la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.

Materias que no serán objeto de comunicación y notificación en la DEH • Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico. • Las que deban practicarse mediante personación. • Las que efectúe la Agencia Tributaria en la tramitación de reclamaciones económico-administrativas. Tales comunicaciones o notificaciones no se realizan en el seno de actuaciones o procedimientos tributarios. Dichas notificaciones habrán de ajustarse a la normativa general de notificaciones no electrónica (LGT y RD 520/2005, Reglamento en materia de revisión en vía administrativa) • Las que contengan medios de pago a favor de los obligados tributarios (cheques).

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• Las que deban practicarse con ocasión de la participación telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la AEAT. • Las dirigidas a las entidades de crédito en alguno de los siguientes supuestos:

1. Que se encuentren adheridas al procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo en cuentas. 2. Que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la AEAT. 3. Que se encuentren adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la AEAT y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.

Notificaciones en procedimientos iniciados a solicitud del

interesado. En este tipo de notificaciones, si el interesado o su representante hubieran señalado un lugar para realizarlas distinto de la DEH de cualquiera de ellos, se practicarán en el lugar señalado para ello. Tras dos intentos de notificación, si no es posible practicarla por causas no imputables a la Administración, la notificación se enviará a la DEH del interesado (si éste no actuase por medio de representante o el representante no dispusiera de una DEH) o, en su caso, a la del representante.

Procedimiento de inclusión obligatoria en el sistema y forma de acceso a la DEH La Agencia Tributaria notificará por carta a los obligados a recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas, su inclusión de oficio, asignándoles una DEH. En los supuestos de nuevas altas en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de DEH se podrá realizar junto a la comunicación de asignación del NIF definitivo. El nuevo sistema obligatorio de DEH sustituye, para todas las notificaciones que se reciban de la AEAT, al servicio de notificaciones telemáticas seguras (DEU) para aquellos contribuyentes que se inscribieron voluntariamente a este último, inscripción que quedará sin efectos.

Autorizados a acceder a la DEH El acceso a la DEH puede ser realizado directamente por el obligado tributario o mediante un apoderado con poder expreso para recibir notificaciones telemáticas de la Agencia Tributaria. En ambos casos es necesaria la autenticación de los interesados mediante los certificados electrónicos que se admitan conforme lo establecido en la normativa vigente.

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Si ya dispone de un certificado electrónico admitido por la Administración General del Estado o DNI-e, si se trata de una persona física, haga uso del mismo para acceder a su DEH.

Obtención del certificado electrónico de la FNMT de forma gratuita en las Oficinas de la Agencia Tributaria. 1º Entre en la web de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (www.fnmt.es) y seleccione la opción “Obtenga su CERTIFICADO”. Se teclea el NIF y la FNMT le devolverá un código de solicitud. 2º) A continuación, deberá personarse en una oficina de la Agencia Tributaria para proceder a su identificación, teniendo en cuenta que: 2.1 Si se trata de una persona física, deberá aportar el DNI o pasaporte y el código de solicitud del certificado. 2.2 Si se trata de una persona jurídica, solo podrán solicitar el certificado: a) Los administradores o representantes legales de la entidad b) Los representantes voluntarios que aporten un poder con mandato especial y expreso a efectos de la solicitud del certificado. Deberá aportarse el código de solicitud del certificado y la siguiente documentación:

Certificado del Registro Mercantil (o nota simple con todas las hojas selladas) relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de la entidad.

DNI o pasaporte y certificado del Registro Mercantil (o nota simple con todas las hojas selladas) relativo al nombramiento del representante y vigencia del cargo, que deberá haber sido expedido durante los diez días anteriores a la fecha de la personación. Podrá prescindirse de la personación en las oficinas de la Agencia Tributaria del representante si su firma en la solicitud del certificado electrónico de la persona jurídica ha sido legitimada notarialmente. Para realizar este trámite, una vez obtenido el código de solicitud del certificado de la FNMT, debe solicitar cita previa a través de Internet, en el portal de la AEAT www.agenciatributaria.es – NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS, una vez haya recibido la notificación de inclusión en el sistema. 3º) Una vez identificada la persona física o jurídica y una vez transcurrido un plazo mínimo de 24 horas, podrá descargarse el certificado en el mismo ordenador en el que se obtuvo el código de solicitud.

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Apoderamiento para recibir notificaciones electrónicas Otra posibilidad, complementaria con la de que el interesado obtenga su propio certificado electrónico, consiste en que el acceso a las notificaciones electrónicas que le remita la Agencia Tributaria las realice otra persona que ya disponga de certificado electrónico propio y a quien el interesado haya apoderado expresamente para la recepción de dichas notificaciones mediante su inscripción a tal efecto en el Registro de Apoderamientos de la AEAT. Esto permite que el tercero apoderado acceda a las comunicaciones o notificaciones recibidas a través de su propio buzón. El apoderamiento se puede otorgar de una de las siguientes formas:

Si el interesado (poderdante) dispone de certificado electrónico, el apoderamiento se puede otorgar a través de la sede electrónica de la AEAT (https://www.agenciatributaria.gob.es), dentro del apartado de “Trámites destacados”, en el subapartado “Apoderar y otorgar representación”.

Si el interesado no dispusiera de certificado electrónico, el apoderamiento se puede otorgar, bien mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la AEAT, bien aportando ante las citadas oficinas escritura notarial en la que se otorgue expresamente al apoderado el poder de recibir notificaciones electrónicas de la AEAT. Es preciso destacar que:

a) Sólo podrá apoderarse para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones a una única persona física o jurídica simultáneamente, la cual deberá tener certificado electrónico para poder recibir las notificaciones de esta forma.

b) Será necesaria la aceptación del apoderado, que se acreditará por comparecencia, en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o a través de Internet mediante comparecencia en la sede electrónica de la AEAT.

No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación del apoderamiento por alguno de los medios indicados. c) Los apoderamientos surtirán efecto desde la fecha de su incorporación al Registro de Apoderamientos, pudiendo el apoderado renunciar en cualquier momento al apoderamiento, a través de la sede electrónica de la AEAT, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación. La revocación del poder se podrá realizar por las mismas vías utilizadas para el otorgamiento.

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Para realizar este trámite, también debe solicitar cita previa a través de Internet, en el portal de la AEAT www.agenciatributaria.es – NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS, una vez haya recibido la notificación de inclusión en el sistema.

Aviso de recepción de comunicación o notificación de la AEAT en el buzón de la DEH Es preciso acceder periódicamente (como mínimo una vez cada 10 días) al buzón de notificaciones de la DEH, como si se tratara de otra cuenta de correo electrónico más. No obstante, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., entidad prestadora del servicio, contempla la posibilidad, al configurar el perfil del buzón electrónico, de consignar una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le informará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la AEAT.

Acceso al buzón electrónico Cumplidos los requisitos indicados, el contribuyente incluido en el sistema DEH accederá a su buzón electrónico por Internet a través de la dirección http://notificaciones.060.es, pudiendo ver su buzón si hace clic en “entrar”. Previamente el sistema nos solicita la selección del certificado electrónico, o DNI-e si se trata de una persona física. Asimismo, siempre será posible el acceso al contenido de las comunicaciones y notificaciones de la Agencia Tributaria, tanto pendientes de notificar como ya notificadas, por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria a través de la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es

Baja en el DEH No cabe la baja voluntaria en el DEH, sino la exclusión por parte de la Agencia Tributaria, a petición del interesado, cuando dejaren de concurrir en éste las circunstancias que determinaron su inclusión en el sistema. La solicitud de exclusión debe presentarse por vía telemática en la sede electrónica de la AEAT. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud. Si el acuerdo es estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema y habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en la DEH de uno u otro. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución. Si el acuerdo es denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación

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en la DEH, habrá de notificarse en el lugar señalado al efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado en la DEH. Si en el plazo de un mes no se ha resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en la DEH. La exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. No obstante, si siguieran concurriendo o volvieran a concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en la DEH, la Agencia Tributaria puede notificar al obligado tributario su nueva inclusión en el sistema.

Efectos de las notificaciones electrónicas Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica. Transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico. Todas las comunicaciones y notificaciones estarán 30 días naturales en el buzón de la DEH. Durante ese período, si han sido leídas, se podrá visualizar por completo su contenido cuantas veces se precise. Con posterioridad a este plazo, sólo se podrán consultar en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. En el caso de que fueran rechazadas expresamente o hubiera expirado el plazo de 10 días sin haber accedido, la consulta completa de las comunicaciones y notificaciones sólo podrá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria. No obstante, el documento completo en el que consta el acto notificado estará disponible mediante el acceso a la sede electrónica de la AEAT, seleccionando los expedientes del interesado que consten como ya notificados. El sistema de notificación electrónica acredita la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, que tendrá lugar mediante la recepción en la DEH asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación. Igualmente, el sistema acredita la fecha del acceso del destinatario al contenido del documento notificado o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido. Si, con anterioridad a la fecha de recepción de la comunicación de la notificación, se hubiera accedido a la sede electrónica de la AEAT y le hubiera sido practicada la notificación por comparecencia electrónica, la fecha que prevalece a todos los efectos es la de la primera de las notificaciones correctamente practicada.

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REGISTRO Y GESTIÓN DE APODERAMIENTOS PARA LA RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones de la Agencia Tributaria, podrán otorgar apoderamiento las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, a favor de una sola persona física o jurídica que posea certificado electrónico. Registro de apoderamientos Se incorporarán al Registro, los apoderamientos acreditados por alguna de las siguientes formas: a) Poder otorgado por comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la Agencia Tributaria utilizando el formulario correspondiente (Anexo I, publicado BOE nº 124, de 21 de mayo de 2010). En el formulario constará la firma del poderdante e identificación y firma del funcionario autorizado ante quien se comparece. Si el poderdante es una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, el compareciente acreditará que es el representante legal o que ostenta poder suficiente para otorgar el apoderamiento. b) Sin necesidad de comparecencia personal, mediante la entrega en la Agencia Tributaria de un poder otorgado (por el representante legal o por persona con poder suficiente para apoderar a terceros) bien en documento público o en documento privado con firma notarialmente legitimada. El documento de acreditación se ajustará al contenido del formulario correspondiente (Anexo I, publicado BOE nº 124, de 21 de mayo de 2010). c) Poder otorgado por Internet con certificado electrónico, cumplimentando el formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT (www.agenciatributaria.gob.es). La incorporación de los apoderamientos de las letras a) y b) anteriores se realizará por un funcionario de la AEAT de forma inmediata. La incorporación al Registro de los apoderamientos otorgados por Internet, punto c), se realizará de forma automatizada. Los apoderamientos surtirán efecto desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos, una vez sea aceptado por el apoderado. El apoderado podrá renunciar en cualquier momento al apoderamiento, produciéndose la baja en el Registro. Este trámite puede hacerse a través de la sede electrónica de la AEAT, con certificado electrónico.

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Subsanación de defectos Si se advierten defectos en el otorgamiento del poder, se comunicará al interesado para que, en diez días, subsane la falta o aporte los documentos necesarios, indicando que, si no lo hiciera, se procederá al archivo de las actuaciones, considerando que el interesado desiste de su petición. Si se apodera por Internet, únicamente se permitirá el alta en el Registro de apoderamientos cuando contenga todos los datos solicitados en el formulario. Cuando se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión telemática del formulario de apoderamiento, dicha circunstancia se comunicará por el propio sistema, mediante mensajes de error, para que se proceda a su subsanación. Aceptación del apoderamiento Además de los requisitos anteriores de alta en el Registro de apoderamientos, es necesaria la aceptación del apoderado, que se acreditará de idéntica forma al apoderamiento otorgado - por comparecencia, en documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o través de Internet con certificado electrónico -. No surtirá efectos el otorgamiento de poder para la recepción de comunicaciones y notificaciones en tanto no conste la aceptación del apoderamiento. Otorgado y aceptado el apoderamiento, se autoriza al apoderado a acceder a las comunicaciones y notificaciones electrónicas (a las que también podrá acceder el poderdante), salvo en los supuestos en los que se determine la notificación no electrónica o se trate de materias que no sean objeto de comunicación o notificación a través de la DEH. Contenido del Registro de apoderamientos Para dar de alta un apoderamiento en el Registro, se harán constar los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante y del apoderado. b) Trámites y actuaciones objeto del apoderamiento. c) Fecha de vigencia del apoderamiento, en la que se dará de baja en el Registro, salvo que se prorrogue antes de dicha fecha. d) Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.

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Trámites u actuaciones.

El apoderamiento puede otorgarse de forma global, para la recepción de todas las notificaciones, o de forma individualizada, sólo para las notificaciones de algunos trámites específicos. En cualquier caso, no es posible apoderar para un trámite específico de notificación (global o individualmente) a más de una persona física o jurídica simultáneamente. Los apoderamientos dados de alta en el registro sólo surtirán efecto respecto de los trámites o actuaciones que consten en el poder otorgado y hayan sido consignados en el formulario, de entre los que en cada momento se encuentren incorporados al catálogo de trámites y actuaciones del sistema. Dicho catálogo se encontrará en la sede electrónica de la AEAT (www.agenciatributaria.gob.es) y cada uno de los trámites y actuaciones tendrán su descripción y código identificativo. Por tanto, debe constar expresamente en el poder otorgado y consignarse expresamente en el formulario de solicitud que el apoderamiento se extiende a la recepción de las notificaciones electrónicas procedentes de la Agencia Tributaria. No obstante, un apoderamiento dado de alta surtirá efecto respecto de la totalidad de trámites y actuaciones habilitados o que se habiliten, siempre que en el documento que se apodere se haga constar además de su carácter general, que la representación se extiende expresamente a: Trámites y actuaciones del artículo 46 de la Ley General Tributaria. Consulta de datos personales. Pago de deudas gestionadas por la AEAT mediante ordenación telemática de adeudos directos en cuentas de titularidad del poderdante. Recepción de notificaciones. Igualmente se permite limitar los efectos del apoderamiento a una o varias de las categorías mencionadas. Revocación del poder La revocación del poder podrá realizarse:

a) Por comparecencia en las oficinas de la AEAT, cumplimentando el formulario correspondiente (anexo II, publicado BOE nº 124 de 21 de mayo de 2010). Constará la identificación y firma del poderdante que revoca el poder y del funcionario autorizado, en cuya presencia se realizará la revocación. Se procederá de forma inmediata a dar de baja el poder en el Registro de apoderamientos.

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b) Mediante documento público o privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Agencia Tributaria con el contenido del formulario correspondiente (anexo II, publicado BOE nº 124 de 21 de mayo de 2010)). Recibida la comunicación fehaciente de la revocación, el funcionario autorizado procederá de forma inmediata a dar de baja el poder en el Registro de apoderamientos.

c) En el caso de poder otorgado por Internet con certificado electrónico, cumplimentando el formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT. La baja se realizará de forma automatizada. La revocación sólo surtirá efectos desde el momento en que sea comunicada fehacientemente a la Agencia Tributaria.

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CERTIFICADO ELECTRONICO El certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente emitido y firmado por una entidad con capacidad para ello, que permite identificar a personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Existen certificados en tarjeta (certificados hardware) como el DNIe y certificados en navegador (certificados software) como, por ejemplo, los emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Los pasos básicos para obtener el certificado electrónico y que se desarrollarán posteriormente, son: 1. Solicitud por Internet ante una Autoridad de Certificación (AC). En este paso se obtiene el “Código de solicitud”. Imprímalo.

2. Comparecencia del solicitante ante una oficina de Registro Autorizada. Se aportará el código de solicitud anterior junto con la documentación correspondiente.

3. Descarga del certificado electrónico desde el mismo ordenador utilizado para la solicitud.

Quiénes pueden solicitar un certificado • Personas físicas mayores de edad que posean NIF (no hay posibilidad de expedir certificados a representantes de personas físicas). Sólo pueden tener un certificado en vigor emitido a su nombre, salvo que sean de distintas entidades emisoras. La solicitud de uno nuevo con los mismos datos, revoca el anterior quedando inoperativo. • Personas jurídicas con NIF definitivo. Podrán tener emitidos y en vigor, tantos certificados como representantes legales o voluntarios tengan, siempre que éstos últimos aporten un poder bastante con mandato especial y expreso a efectos de la solicitud del certificado electrónico. • Entidades sin personalidad jurídica con NIF definitivo. En particular, pueden ser titulares de un certificado electrónico: Comunidades de bienes Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal Comunidades titulares de montes vecinales en mano común Sociedades civiles sin personalidad jurídica Herencias yacentes Fondos de inversión Uniones temporales de empresas Fondos de capital-riesgo

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Fondos de pensiones Fondos de regulación del mercado hipotecario Fondos de titulización hipotecaria Fondos de titulización de activos Fondos de garantía de inversiones

Obtención del certificado En primer lugar es preciso solicitar el certificado electrónico por Internet desde el sitio web de una Autoridad de Certificación (AC). Realizada la solicitud, el solicitante acreditará su identidad personándose ante alguna de las oficinas de registro (Autoridades de Registro) habilitadas por la AC con el código de solicitud y la documentación que se requiera en cada caso. Por último, desde el mismo ordenador desde el que se solicitó, se descarga el certificado por Internet (para certificados software y no de tarjeta). Para operar con la AEAT en www.agenciatributaria.es se puede consultar la lista de Autoridades de Certificación acreditadas en la siguiente ruta: A un clic/certificados electrónicos/cómo obtener certificados electrónicos/ entidades emisoras de certificados. Asimismo, en el sitio web de cada AC, se encontrarán las oficinas de registro admitidas por cada una de ellas, el procedimiento de obtención, renovación, revocación, plazos, etc. del certificado electrónico.

Instalación del certificado Emitido un certificado por la AC hay que descargarlo (instalarlo en el navegador de nuestro ordenador). Si el certificado es de tarjeta no es necesario instalarlo en el navegador, se utiliza insertándolo en el lector de tarjetas. Los certificados pueden residir en una tarjeta criptográfica, o bien en el navegador del usuario. En este caso, el certificado electrónico se debe exportar a un dispositivo USB u otro medio de almacenamiento para tener una copia de seguridad. También puede exportarse para simultanear su uso en otros equipos o navegadores.

Período de validez del certificado Es diferente dependiendo del tipo de certificado, del ámbito de su uso y de la AC que lo emita. Un certificado de persona jurídica para el ámbito tributario emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) tiene un período de validez de 2 años y de 3 para una persona física. Expirado el período de validez, caduca y deja de estar operativo.

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Renovar un certificado La renovación debe realizarse con antelación a la fecha de caducidad del mismo, no siendo necesario de nuevo acudir a la oficina de registro. Puede renovarse desde 60 días antes de su fecha de caducidad.

Revocar un certificado La revocación consiste en anular la validez del certificado antes de su caducidad en caso de pérdida o sospecha de que el certificado haya sido copiado por personas extrañas.

Eliminar un certificado Consiste en quitar el certificado del navegador o de una tarjeta criptográfica. Realizada esta operación no se podrá usar el mismo salvo que se haya hecho copia de seguridad (sólo en el caso de certificado en el navegador). No es posible realizar copia de seguridad de un certificado en tarjeta.

DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA ACREDITAR LA

IDENTIDAD

Cada AC establece la documentación que debe de presentarse para acreditar la identidad y que se encuentra publicada en el sitio web de cada una de ellas. A continuación se indican los documentos que deben de presentarse para obtener el certificado electrónico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) cuyas oficinas de registro o Autoridad de Registro (para acreditar la identidad) son las oficinas de la AEAT. 1.- Persona física Las personas físicas acudirán a las oficinas de la AEAT con la siguiente documentación: Código de solicitud del Certificado previamente obtenido en Internet DNI o NIE o pasaporte 2.- Persona jurídica En relación con el certificado electrónico de personas jurídicas, se comprobará que la entidad está legalmente constituida, que no se ha extinguido y que su representante legal/apoderado al efecto, tiene su cargo en vigor y es quien dice ser. El representante legal o representante voluntario con poder bastante con mandato especial y expreso a efectos de la solicitud del certificado electrónico

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se PERSONARÁ en cualquier oficina de la AEAT, se identificará y acreditará con la documentación de la entidad tener capacidad para solicitar el certificado electrónico y firmar el contrato con la FNMT. Si no lo desea o no puede personarse, ese mismo representante legal/apoderado puede firmar ante notario el contrato con la FNMT y una vez que el notario extiende una diligencia de legitimación de firma, debe hacerla llegar a la AEAT junto con el resto de la documentación. El representante legal o voluntario presentará en las oficinas de la AEAT: Código de solicitud del Certificado previamente obtenido en Internet Con carácter general, la siguiente documentación: A. Documentación relativa a la entidad:

Sociedades mercantiles y demás personas jurídicas cuya inscripción sea obligatoria en el Registro Mercantil: certificado del Registro Mercantil relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de las mismas.

Asociaciones: si están inscritas, aportarán el certificado del registro de asociaciones. En caso contrario, el acta fundacional, estatutos y nombramiento de presidente acreditado mediante libro de actas o certificación expedida por el secretario.

Fundaciones: certificado del registro de fundaciones con los datos de inscripción y del patronato (se precisa la firma de todos). Si el patronato apodera o delega su capacidad para obtener el certificado electrónico, lo hará en poder notarial.

Cooperativas: certificado del registro de cooperativas junto con los datos de inscripción y del Consejo Rector (firmarán todos, salvo que hayan acordado otorgar la representación al presidente).

Sociedades civiles y demás personas jurídicas: documento público que acredite su constitución de manera fehaciente.

Personas jurídicas no residentes: aportarán copia legalizada de los documentos indicados anteriormente si no estuvieran otorgados en España, en la que conste la apostilla de la Haya, traducida, en su caso, por un traductor oficial.

B. Documentación relativa al representante: • Si el solicitante es administrador o representante legal del sujeto a inscripción registral: certificado del registro correspondiente relativo a su nombramiento y vigencia de su cargo. Este certificado deberá haber sido expedido durante los diez días anteriores a la fecha de solicitud del certificado electrónico de persona jurídica para el ámbito tributario, plazo

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que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha de expedición, sin computar sábados, domingos y festivos.

Si el representante legal es una entidad jurídica la certificación deberá señalar la persona física que a su vez lo representa.

Supuestos más frecuentes de representación legal:

Administrador único: se le atribuye de modo exclusivo las facultades de representación de la sociedad. Se identificará mediante el DNI o pasaporte y firmará el contrato con la FNMT.

Administradores mancomunados: concurren varios administradores que deben actuar conjuntamente y todos deben firmar el contrato con la FNMT.

Administradores solidarios: estará formado por varios administradores, los cuales detentan de manera individualizada las facultades propias de representante, pudiendo actuar cada uno de ellos independientemente de los demás. Puede firmar cualquiera de ellos.

Consejo de administración: el poder de representación propio corresponde al Consejo que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto, debiendo constar inscrito en el Registro Mercantil.

• En el supuesto de representación voluntaria, es preciso poder notarial que contenga expresamente autorización para solicitar el certificado electrónico.

3.- Entidades sin personalidad jurídica. El representante presentará en las oficinas de la AEAT: Código de solicitud del Certificado previamente obtenido en Internet La siguiente documentación:

A. Documentación relativa a la entidad:

• Entidades que deban inscribirse en un registro público o especial: certificado o nota simple acreditativa de su inscripción en el registro expedido en la fecha de solicitud o en los quince días anteriores. En particular:

Fondos de inversión, fondos de capital-riesgo, fondos de regulación del mercado de títulos hipotecarios, fondos de titulización hipotecaria, fondos de titulización de activos, fondos de garantía de inversiones y fondos de pensiones: certificado de inscripción en el registro correspondiente

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del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que conste la identificación de la entidad gestora del fondo.

Comunidades titulares de montes vecinales en mano común: certificado de inscripción de los estatutos en el registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, del registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Establecimientos permanentes que estén obligados a inscribirse en el Registro Mercantil: certificado o nota simple de su inscripción en el Registro Mercantil.

Sociedades civiles sin personalidad jurídica, comunidades de bienes, comunidades de propietarios y herencias yacentes: salvo que tengan NIF definitivo, tienen que aportar la documentación que justifique su constitución, la vigencia y la identificación de los miembros que la integran.

UTES inscritas en el registro especial de la AEAT: escritura de constitución. • Entidades que no deban estar inscritas en algún registro público o especial: con carácter general aportarán escrituras públicas, contratos, estatutos, pactos o cualesquiera otros documentos que puedan acreditar su constitución, vigencia e identificación de los miembros que las integran. No será necesaria la aportación de esta documentación cuando la AEAT intervenga como autoridad de identificación y registro en la emisión del certificado electrónico.

B. Documentación relativa al representante: • Certificado o nota simple de los registros públicos o especiales en los que la entidad deba estar inscrita, si en ellos consta la identificación del representante o bien mediante los documentos notariales que acrediten las facultades de representación del solicitante del certificado, o mediante poder especial otorgado al efecto. Los certificados o notas simples deberán haber sido expedidos en la fecha de solicitud o en los quince días anteriores.

• Documentos privados de designación de representante que proceda en cada caso. En principio, con carácter general, se exigirá: Herencia yacente: Documento de designación del representante suscrito por todos los herederos, con expresión del nombre, apellidos y DNI o número de pasaporte del representante, cuando no haya sido designado administrador judicial o albacea con plenas facultades de administración.

Junta de Propietarios: en las comunidades en régimen de propiedad horizontal, copia del acta de la reunión en la que se nombró al Presidente de la Comunidad o documento que acredite la representación a favor de otra persona.

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Comunidades de bienes y sociedades civiles sin personalidad jurídica: documento de nombramiento de representante. Cuando se haya designado administrador judicial de la entidad corresponde a éste la representación.

UTES: documento de nombramiento de representante y DNI o pasaporte del mismo.

Representante del establecimiento permanente: documento de nombramiento del representante del establecimiento permanente que no esté obligado a estar inscrito en el Registro Mercantil o de la entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero con presencia en territorio español. Si no se hubiera nombrado representante se personarán y firmarán todos o bien autorizarán en documento privado con firma notarialmente legitimada a uno de ellos para que “obtenga la firma electrónica de la entidad” (la entidad deberá estar perfectamente identificada) y se adjuntará una fotocopia del DNI de los firmantes lo que permitirá comprobar la veracidad de las firmas. Cuando la representación de la entidad sin personalidad jurídica, la ostente una persona jurídica, el solicitante deberá acreditar sus facultades de administrador o representante legal de la misma, o disponer de un poder especial para la solicitud del certificado electrónico de la entidad sin personalidad jurídica gestionada por su representada.

SERVICIOS ADICIONALES QUE PUEDEN UTILIZARSE CON

EL CERTIFICADO Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria y a través de la dirección www.agenciatributaria.gob.es, se permite presentar declaraciones, acceder a la consulta de las mismas, ver datos fiscales, obtener etiquetas, acceder al estado de tramitación de los expedientes, etc. Para acceder a estos servicios se requiere un certificado electrónico que identifica al usuario y proporciona total seguridad en las transacciones con la Agencia Tributaria. Los servicios ofrecidos a los que se puede acceder con certificado electrónico son, entre otros: Consulta del domicilio fiscal (y su modificación), de las notificaciones (recibidas o pendientes), así como de datos fiscales y obligaciones fiscales atribuidas por terceros a un contribuyente.

Presentación de declaraciones tributarias, censales de empresarios y profesionales, informativas (y modificación de errores on-line), DUA, Intrastat, de denuncias tributarias...

Pago de Impuestos.

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Solicitud de aplazamiento.

Solicitud de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de autoliquidaciones.

Interposición de recursos de reposición.

Registro Telemático con posibilidad de aportar documentos digitalizados.

Consulta de declaraciones presentadas, del estado de tramitación de una solicitud de devolución y del texto de las notificaciones recibidas.

Consulta de deudas pendientes de pago.

Solicitud y descarga de certificados tributarios.

Consulta del Censo del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Comprobación de la condición de operador intracomunitario registrado en otro Estado de la Unión Europea.

Obtención de etiquetas on line.

Suscripción a servicios de alertas por SMS y al servicio de recepción de novedades en la página Web de la AEAT.

Apoderar a un tercero para que actúe ante la AEAT.