nota a fallo caso staropoli

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  • 5/26/2018 Nota a Fallo Caso Staropoli

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    NOTA A FALLOcaso Staropoli, ngela Mercedes c/ Transportes Atlntida SAC y otross/daos y perjuicios (acc. de tran. c/ les. o muerte), Expte. 14610/2008,

    Juzgado 35

    Alumno: San Pelegrini, Ricardo Luciano

    Carrera: Abogaca

    Tutor de la Carrera: Cantarero, Mara Eugenia

    Tutor de EFIP 1: Altamirano, Pablo

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    A QUIEN AFIRMA, INCUMBE LA PRUEBA (affirmanti incumbit probatio)

    El fallo que se comenta se refiere a dos aspectos relevantes. Uno de ndole procesal referido a

    la sentencia preliminar y los agravios interpuestos, y en segundo trmino se analiz la

    existencia del hecho invocado por la actora, desde el particular punto de vista del tribunal.

    1.- La primera cuestin que se analiz en el fallo que se comenta fu la sentencia de grado en

    donde se admiti la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por la aseguradora y,

    consecuentemente, se rechaz la demanda promovida contra Metropol Sociedad de Seguros

    Mtuos, con costas a la actora; y donde adems se hizo lugar a la demanda promovida por la

    actora y se conden a Transportes Atlntida Sociedad Annima Comercial a pagar a la actora

    en forma indistinta o concurrente la suma de pesos cincuenta y cinco mil novescientos ($

    55.900) mas intereses y costas.

    La sentencia de referencia fu apelada por la parte actora y la demandada, quienes plantearon

    los siguientes agravios: se queja la actora de que se haya admitido la excepcin de falta de

    legitimacin pasiva y de los montos de las partidas establecidas por incapacidad sobreviniente

    y dao moral, adems de la aplicacin de la tasa pasiva; mientras que la segunda

    respectivamente, de que se haya hecho lugar a la demanda y del rechazo de la citacin en

    garanta, y critica la suma asignada para resarcir el dao moral.

    Ahora bien, el sentenciante de grado entendi que se encontraba acreditada la existencia del

    accidente alegado por la actora, tomando en cuenta para esto las declaraciones testimoniales y

    la constancia de atencin mdica brindada por la actora e informes mdicos.

    En este sentido el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta el hecho de que quien resultadamnificado por un choque de automotores no tiene por qu investigar la mecnica del hecho,

    pudiendo demandar el resarcimiento a cualquiera de los partcipes o autores del mismo, sin que

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    sea bice a ello que stos puedan ventilar su respectiva responsabilidad1 En cuento a la

    admisin de la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por la aseguradora el juez

    entendi que la prueba aportada por esta, la inexistencia del interno alegado en su nmina de

    asegurados, constitua un hecho impeditivo2 vlido, sujetndose a la Teora de Chiovenda,

    ampliamente receptuada en la doctrina y jurisprudencia nacional.

    2.- En cuanto a la existencia del hecho es evidente que el tribunal recept la mxima que reza

    affirmanti incumbit probatio a quien afirma, incumbe la prueba.

    El Juez arrib a la conclusin de que los hechos introducidos por la parte actora no resultaron

    suficientemente probados, a diferencia del sentenciante en primera instancia, y que adems eran

    inconsistentes y carentes de lgica.

    En los procesos dispositivos es de vital importancia la introduccin de los hechos, ya que la

    carga de la afirmacin, es previa a la cuestin relativa a la carga de la prueba3por lo que se

    presume que si los hechos introducidos carecen de lgica y/o linealidad las pruebas ulteriores

    que los ratifiquen debieran ser extraordinariamente abrumadoras, y este no parece haber sido el

    caso para el tribunal.

    De lo anterior se extrae que si bien no todos hechos alegados por las partes deben ser probados,

    si los importantes si se pretende que el juez los tome en cuenta a la hora de dictar sentencia.

    Al respecto la sentenciante entendi que los elementos probatorios ofrecidas por la actora no

    llegaban a demostrar los hechos constitutivos alegados, pudiendose resumir de la siguiente

    manera:

    No acreditacin fehaciente de la existencia del interno 511 de colectivo del cual se

    afirma haber sido el protagonista del accidente de trnsito

    1Autos: AIMARE, JUAN CARLOS c/SANCHEZ CASANOVAS, EDUARDO

    R.s/SUMARIO. ACCIDENTE DE TRANSITO - N Sent.:43337- Magistrados:A LUACES -

    Civil - Sala A - 08/06/19892son generalmente probados por el demandado y se entiende por ellos la ausencia de aquellos hechosque normalmente concurren con los constitutivos, ausencia que por ende impide a estos producir elefecto que les es propio.3Groia, A. G. (2003). Cargas Probatorias Dinmicas, disponible en Biblioteca Vaneduchttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf

    http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdfhttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdfhttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf
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    No acreditacin fehaciente de las lesiones alegadas

    Colofn

    Mas all del resultado concreto del fallo analizado, el debate a introducir debiera ser el hecho

    de a quien corresponde probar. En este caso pareciera no haber correspondencia no solo, entre

    lo entendido por el juez de primera instancia, y el rgano de jerarqua superior, sino adems en

    la asimetra entre la actora y la demandada en cuanto a las condiciones tcnicas para aportar

    elementos probatorios.

    La doctrina de las cargas probatorias dinmicas entiende que se deben distribuir las

    obligaciones probatorias poniendolas en cabeza de la parte que se encuentre en mejores

    condiciones para producirla.4

    La idea del dinamismo en la carga probatoria, adems de abandonar la ptica tradicional, fu

    ampliamente receptada por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro pas.

    En este caso concreto, y para finalizar, la empresa transportista se encontraba en mejores

    condiciones de probar la existencia o no del interno 511, mas all de la negacin de la

    existencia del mismo, as como de poner a disposicin del tribunal los internos que realizaron

    la ruta en cuestin en la fecha del hecho, esfuerzo que hubiera ayudado a alejar cualquier duda

    y/o confusin respecto del mismo.

    4Groia, A. G. (2003). Cargas Probatorias Dinmicas, disponible en Biblioteca Vaneduchttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf

    http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdfhttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdfhttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf
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    ANEXO A

    Poder Judicial de la Nacin

    CAMARA CIVIL - SALA H

    Staropoli, ngela Mercedes c/ Transportes Atlntida SAC y otros s/

    daos y perjuicios (acc. trn. c/ les. o muerte), Expte. 14610/2008,Juzgado 35

    En Buenos Aires, a das del mes de marzo del ao 2014, hallndose

    reunidos los seores Jueces integrantes de la Sala H de la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los

    autos: Staropoli, ngela Mercedes c/

    Transportes Atlntida SAC y otros s/ daos y perjuicios (acc. trn. c/ les.

    o muerte) y habiendo acordado seguir en la deliberacin y voto el orden de

    sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begherdijo:

    I) En la sentencia obrante a fs. 449/456 se admiti la excepcin

    de falta de legitimacin pasiva opuesta por la aseguradora y,

    consecuentemente, se rechaz la demanda promovida por ngela Mercedes

    Staropoli contra la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con

    costas a la actora. Por otra parte, se hizo lugar a la demanda promovida por

    ngela Mercedes Staropoli y se conden a Transportes Atlntida Sociedad

    Annima Comercial, en forma indistinta o concurrente a pagar a la actora,

    dentro del plazo de 10 das la suma de $ 55.900, ms intereses y costas.

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    Contra ella, apelaron la parte actora a fs. 459 y Transportes Atlntida

    Sociedad Annima Comercial a fs. 465, recursos que fueron concedidos a fs. 460 y

    fs. 466, respectivamente. A fs. 476/483 expres agravios la primera, mientras que a

    fs. 485/489 lo hizo la segunda. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs.

    498/504 y fs. 506/507. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en

    condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) Sentencia

    El sentenciante de grado entendi que se encontraba acreditada la

    existencia del accidente que la actora haba sufrido mientras viajaba en el colectivo

    de lnea 57, junto a su hija de nueve meses. Tuvo en cuenta, para arribar a esa

    conclusin, las declaraciones testimoniales recabadas en autos, la constancia de

    atencin mdica brindada por la

    actora y un informe de resonancia magntica. Por otra parte, al no estar

    alegada y, mucho menos, acreditada la culpa de la vctima, hizo lugar a la

    demanda y conden a la empresa de transportes (art. 184 del Cdigo de

    Comercio).

    Acerca de la defensa de inexistencia de seguro opuesta por

    Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, consider que se encontraba

    acreditado que el interno 511 no formaba parte de la flota que se encontraba

    asegurada.

    III)Agravios

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    Se queja la actora de que se haya admitido la excepcin de falta

    de legitimacin pasiva por inexistencia de seguro opuesta por MetropolSociedad de Seguros de Pasajeros. Luego, se agravia de los montos de las

    partidas establecidas por incapacidad sobreviniente y dao moral. Finalmente,

    de la aplicacin de la tasa pasiva.

    A su tiempo, Transportes Atlntida se queja de que se haya hecho lugar

    a la demanda y del rechazo de la citacin en garanta. Despus, critica la suma

    asignada para resarcir el dao moral.

    IV) Existencia del hecho

    Luego de una detenida lectura de las constancias de la causa, de

    la sentencia de grado y de los agravios de la parte demandada, he arribado a la

    conclusin de que la decisin debe ser revocada y, por ende, rechazarse la

    demanda, en tanto el hecho fundamento de la pretensin no ha sido

    debidamente acreditado.

    Explicar las razones que me han llevado a tener esta visin de lascosas ya que hay un cmulo de circunstancias que arrojan un gran manto de

    duda acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda.

    Recordemos que ngela Mercedes Staropoli, en su escrito inicial, adujo

    que el da 07/12/2006, siendo las 16:59 horas, ascendi como pasajera, junto a su

    hija de nueve meses de edad, al interno 511 de la lnea de colectivos N 57, en la

    terminal de mnibus de la ciudad de Lujn, Provincia de Buenos Aires; que se

    encontraba sentada en la primera fila de asientos dobles ubicados a la izquierda del

    chofer, del lado de la

    Poder Judicial de la Nacin

    CAMARA CIVIL - SALA H

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    ventanilla; que aproximadamente a las 17:30 horas, cuando el mnibus circulaba por

    Av. Gaona, a la altura de la localidad de Francisco lvarez, choc bruscamente

    contra otro rodado, del cual desconoca los datos. Sostuvo, asimismo, que como

    producto del impacto, sali lanzada hacia adelante y se golpe; que ella tuvo lesiones

    de gravedad, no as su hija. Agreg que, posteriormente, fue atendida en los

    consultorios de la Obra Social de Choferes de Camiones, Delegacin Burzaco; quecontinu luego en la Clnica 15 de diciembre, en el Sanatorio Constitucin, en la

    Clnica del Sol y en Investigaciones Mdicas SA.

    Dentro del acpite dedicado a las pruebas, adems de pedir la citacin

    de dos testigos, a los que sindic como presenciales, solicit que se librara oficio a la

    Unidad Funcional de Instruccin en Turno, del departamento judicial de Mercedes, a

    fin de que tenga a bien remitir adeffectum la causa instruida con motivo del hecho.

    Tambin requiriinformes a las instituciones mdicas indicadas ms arriba.

    La demandada y la citada en garanta negaron no solo que el

    hecho hubiera acaecido sino tambin que existiera un interno con el nmero

    511, como haba sido indicado en la demanda.

    Ahora bien, repasemos las pruebas que se han trado al proceso

    para acreditar los hechos base de la pretensin.

    A fs. 99/111 la Comisin Nacional de Regulacin del Transporte inform,

    efectivamente, que no figuraba en las bases de datos del parque mvil el interno 511

    para la Lnea 57. Adems, la compaa que aseguraba la flota de colectivos de la

    empresa Transportes Atlntida SAC, al contestar la citacin neg que ese interno

    estuviera dentro de la flota (fs. 31), lo que fue confirmado por la pericia contable (fs.

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    194 vta.). A pesar de ello, la actora nada hizo para acreditar el extremo invocado.

    Tampoco se acredit la autenticidad del boleto, que fue desconocido.

    Por otro lado, la actora, en oportunidad de ser entrevistada por la perito

    psicloga, expres sobre el accidente: Fue entre Rodrguez y Lujn. Delante haba

    una camioneta roja, un auto blanco y se arm un choque en cadena. Yo vomitaba y

    mi hija lloraba Tuve golpes en la cabeza, una gran hinchazn. [] Recuerdo a la

    chiquita con sangre en la

    cara y me pongo a llorar. Vena sentada adelante y el chofer me hizo pagar otro

    boleto para el cochecito de la beba. Al momento del choque el colectivo vena lleno,

    me golpeo la cabeza contra el vidrio y me caigo sobre otra seora. Despus me baj

    con mi hija y me tom otro colectivo a Moreno y luego otro hasta cerca de mi casa, a

    la que llegu en rems. Estaba muy asustada. Fui al hospital cerca de mi casa y al da

    siguiente a un sanatorio de la obra social de camioneros. Segua con vmitos y estuve

    en observacin un buen rato. Me hicieron placas y me pusieron cuello ortopdico, que

    tuve que usarlo dos aos. Me diagnosticaron efecto latigazo y traumatismo severo de

    crneo.

    Por otra parte, cuando fue examinada por el perito mdico

    traumatlogo, dijo que el da 07/12/2006 sufri un accidente de trnsito cuando

    el colectivo en el que viajaba choc contra un automvil provocando que ella se

    golpeara contra los caos de los pasamanos. En el momento se retir a su

    domicilio, pero al da siguiente, ante la persistencia del dolor, concurri a los

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    consultorios de la Obra Social de Choferes de Camiones, Delegacin Burzaco,

    donde le tomaron radiografas en las que no se detectaron lesiones seas y le

    diagnosticaron traumatismo cervical, de crneo, de hombro izquierdo y de

    rodilla izquierda. Como tratamiento le indicaron reposo y medicacin

    antiinflamatoria continuando su atencin en la Clnica 15 de diciembre, en el

    Sanatorio Constitucin y en la Clnica del Sol.

    Muchas preguntas surgen luego de su lectura. La actora golpe contra

    un vidrio o contra los caos del pasamanos? Si a su hija no le pas nada, por qu

    tena sangre en la cara? De quin era la sangre? Si haba sangre y ella estaba

    vomitando, por qu no se llam a una ambulancia? Fue a atenderse el mismo da a

    un hospital cerca de su casa o al da siguiente a los consultorios de la obra en

    Burzaco? En qu hospital cercano a su casa se atendi, por qu no lo identific y

    solicit la historia clnica? Por qu no hay una sola constancia de la utilizacin del

    cuello ortopdico durante dos aos, tal como le dijo al psiclogo, y por qu no le

    brind un dato de tanta trascendencia al perito mdico? Por qu a este ltimo le dijo

    que le haban diagnosticado traumatismo cervical, de

    Poder Judicial de la Nacin

    CAMARA CIVIL - SALA H

    crneo, de hombro izquierdo y de rodilla izquierda y al psiclogo efecto latigazo y

    traumatismo severo de crneo? Por qu fue desistido el oficio al Sanatorio

    Constitucin (fs. 399)? Por qu nada se dijo acerca de prueba informativa dirigida a

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    Investigaciones Mdicas SA, que figura como pendiente en la certificacin de

    pruebas?

    Agrego: si bien la Obra Social de Choferes de Camiones inform

    que la Sra. ngela Mercedes Staropoli era afiliada, no estaban en condiciones

    de brindar la informacin requerida porque no se encontraban centralizados los

    gastos mdicos y farmacuticos. Tampoco podan acompaar historia clnica

    alguna ya que dicha documental no se encuentra en esta sede sino en los

    consultorios y/o sanatorios y/o clnicas y/u hospitales donde la beneficiaria

    recibi las prestaciones mdicas asistenciales (fs. 125 y 187). Entonces, por

    qu no se identific tampoco en que clnica, hospital, nosocomio de la obra

    recibi su primera atencin y por qu no pidi la historia clnica?

    Adems, a fs. 91/92 se encuentra agregada una resonancia

    magntica efectuada el 09/04/2007, cuyo resultado arroja: RM de columna

    cervical con caractersticas de normalidad, sin signos de herniaciones discales

    del canal espinal central. La Clnica del Sol inform que esa era la nica

    asistencia que se le haba brindado a la actora.

    Por otra parte, llama poderosamente la atencin que luego de un

    accidente que la actora define como un choque en cadena, haya desistido de

    producir la prueba informativa a la UFI, sabiendo que el hecho haba sido

    negado por la contraria.

    Tampoco puedo dejar de advertir el comentario de la actora acerca de

    que el colectivero le cobr otro boleto por el cochecito de la nena (de nueve meses de

    edad). Lo menciono no solo porque no es comn que los choferes de colectivos

    desplieguen tal conducta, sino porque resulta curioso que mencione ese dato durante

    la entrevista a la psicloga, junto al hecho de que el boleto acompaado es para dos

    personas y no se sostuvo en la demanda que la actora viajara con otro adulto.

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    Un captulo aparte merecen las declaraciones de Ral Alberto

    Jurez (fs. 161/162) y de Ariel Roberto Gonzlez (fs. 226/227), las que

    contienen algunas particularidades que no dejaron de llamar la atencin de

    esta sentenciante. Veamos.

    Ral Alberto Jurez, al contestar por las generales de la ley, dijo

    vivir en Clypole y no conocer a la actora. Describi en detalle lo ocurrido el da

    del supuesto accidente. No supo contestar la pregunta de la demandada

    acerca de en qu localidad haba sucedido el accidente. Y cuando fue

    preguntado por el lugar donde haba ascendido al colectivo, contest: En

    Lujn, no puede decir dnde porque no conoce mucho y lleg preguntando, era

    como una terminal, en Lujn. Luego, frente a la pregunta concreta de a dnde

    se diriga, dijo que a Moreno, que volva a su casa.

    No hay correspondencia entre el domicilio denunciado al contestar por

    las generales de la ley, en Clypole, y la explicacin que se diriga a su casa en

    Moreno. Aado que de la historia clnica del Sanatorio 15 de diciembre (fs. 174) surge

    que, por lo menos en 2007, el domicilio de la actora era en Rafael Calzada, localidad

    pegada a la del testigo. Es decir, que supuestamente tanto la actora como el testigoviviendo en las localidades vecinas de Clypole y Rafael Calzada, un da de semana

    por la tarde fueron a Lujn y se tomaron un colectivo a Moreno, zona bastante alejada

    de sus respectivos domicilios. Estos datos resultan, por lo menos, sugestivos.

    Tambin que el testigo se refiera a la terminal de Lujn en los trminos en que lo hizo.

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    Por su parte, Ariel Roberto Gonzlez, que dijo domiciliarse en el partido

    Merlo, se refiri al hecho y, entre las cosas que mencion, afirm que al nene no le

    haba pasado nada. Asegur haber tomado el colectivo en la Baslica de Lujn pero

    desconocer el resto del recorrido porque no presta atencin. Arguy que el da del

    accidente tena franco y que iba a ir a visitar a su familia que viva en Moreno, que

    ese da haba salido con su seora y se haban ido a Lujn.

    Solo apuntar dos cuestiones. La primera es que el testigo sostuvo que

    al nene (en realidad era un beb) no le pas nada, mientras

    Poder Judicial de la Nacin

    CAMARA CIVIL - SALA H

    que la madre refiri en una de las declaraciones que la beb tena sangre en

    la cara. Por otro, si bien las circunstancias que esboz para justificar por qu

    se haba tomado ese colectivo por s solas no ofreceran mayores dudas, esta

    clase de casualidades junto al resto de los datos elocuentes ya explicados,

    tornan insuficiente esta declaracin para acreditar la existencia del hecho.

    En suma, todos los elementos recabados me persuaden que no

    se encuentra acreditada la existencia del hecho, en tanto las declaraciones delos testigos son muy endebles, y hacen dudar seriamente de su veracidad, no

    existiendo otras probanzas que conduzcan certeramente a la demostracin

    del evento daoso (conf.art.377, 386, y cc CPCC).

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    Por lo tanto, propongo al Acuerdo de Sala que se revoque el decisorio,

    y se rechace la demanda en su totalidad, con costas de ambas instancias a la parte

    actora vencida (art. 68 del CPCC).

    El Dr. Picasso y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por

    la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

    Con lo que se dio por terminado el acto firmando los seores

    Jueces por ante m, que doy fe.

    FDO. Sebastin Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M.

    Kiper.

    ///nos Aires, de marzo de 2014.

    Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el

    acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal

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    decide revocar el decisorio y rechazar la demanda en su totalidad, con costas de

    ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC).

    Regstrese, comunquese a la Direccin de Comunicacin Pblica,

    dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifquese y, oportunamente,

    archvese.

    FDO. Sebastin Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M.

    Kiper.