norma tecnica complementaria tema: …transparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/directivas/1_0_1792_.pdf ·...

13

Upload: docong

Post on 24-Sep-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

NTC-001-2013 1/11

NORMA TECNICA COMPLEMENTARIA

NTC : 001-2013 FECHA : 25/03/2013 REVISION : ORIGINAL EMITIDA POR : DGAC/DCA

TEMA: NIVELES DE RUIDO MAXIMOS PARA AERONAVES NACIONALES Y EXTRANJERAS QUE OPERAN EN EL TERRITORIO PERUANO Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ACEPTACION Y EMISION DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN ACUSTICA

1. OBJETIVO

El objetivo de esta Norma Técnica Complementaria (NTC) es establecer limitaciones en los niveles de ruido generado por las aeronaves que operan en el territorio peruano, como un mecanismo de protección contra la contaminación sonora.

2. APLICABILIDAD

Esta NTC es aplicable a toda aeronave de matrícula peruana o extranjera que realice o solicite realizar operaciones en territorio peruano y que se encuentre comprendida en cualquiera de las Tablas de la siguiente lista:

a. Tabla N° 1.- Aviones de reacción subsónicos — Solicitud del certificado tipo

presentada antes del 6 de octubre de 1977; b. Tabla N° 2.- Aviones de reacción subsónicos — Solicitud del certificado tipo

presentada el 6 de octubre de 1977 o después de esa fecha y antes del 1 de enero de 2006; -Aviones de más de 8,618 kg propulsados por hélice — Solicitud del certificado tipo presentada el 1 de enero de 1985 o después de esa fecha y antes del 1 de enero de 2006;

c. Tabla N° 3.- Aviones de reacción subsónicos — Solicitud del certificado tipo presentada el 1 de enero de 2006 o después de esa fecha; -Aviones de más de 8,618 kg propulsados por hélice — Solicitud del certificado tipo presentada el 1 de enero de 2006 o después de esa fecha;

d. Tabla N° 4.- Aviones de más de 8,618 kg propulsados por hélice — Solicitud del certificado tipo presentada antes del 1 de enero de 1985;

e. Tabla N° 5.- Aviones de no más de 8,618 kg propulsados por hélice — Solicitud del certificado tipo presentada antes del 17 de noviembre de 1988;

NTC-001-2013 2/11

f. Tabla N° 6.- Aviones de no más de 8,618 kg propulsados por hélice — Solicitud del certificado tipo, o de certificación de la versión derivada, presentada el 17 de noviembre de 1988 o después de esa fecha;

g. Tabla N° 7.- Helicópteros h. Tabla N° 8.- Helicópteros de no más de 3,175 kg de masa máxima certificada

de despegue.

3. FECHA EFECTIVA

Esta NTC entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

4. BASE LEGAL

El artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, dispone que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica , la políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley.

5. REFERENCIAS TÉCNICAS

- Anexo 16 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Protección del Medio Ambiente Volumen I Ruido de las Aeronaves.

- FAR Parte 36 de la FAA de los Estados Unidos: Noise Standards, Aircraft Type and Airworthiness Certification.

- Directiva Técnica Extraordinaria N° 001-2000 emitida por la DGAC mediante RD N° 216-2000-MTC/15.16 del 1 de setiembre del 2000.

- Directiva Técnica Extraordinaria N° 001-2007 emitida por la DGAC el mediante RD N° 159-2007-MTC/12 del 2 de agosto de 2007.

6. DEFINICIONES Para efectos de esta Norma Técnica Complementaria se asumen las siguientes definiciones:

Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Avión subsónico. Avión incapaz de mantener el vuelo horizontal a velocidades que excedan de Mach 1. Aceptación de Homologación Acústica. Para aeronaves de matrícula peruana la DGAC del Perú convalidará en base a los documentos emitidos por la autoridad aeronáutica civil de certificación o diseño o fabricación de la aeronave, que cumpla con

NTC-001-2013 3/11

los requerimientos especificado en el Anexo 16 Volumen I de OACI o FAR 36 de la FAA; emitiendo el formato F-DGAC-A-320 vigente para cada aeronave que le aplique la presente NTC. Certificado tipo. Documento expedido por un Estado contratante para definir el diseño de un tipo de aeronave y certificar que dicho diseño satisface los requisitos pertinentes de aeronavegabilidad del Estado. Equipo externo (helicóptero). Todo instrumento, mecanismo, pieza, aparato, aditamento o accesorio que está sujetado al exterior del helicóptero o pende del mismo pero que no se utiliza ni está previsto que se utilice para operar o controlar un helicóptero en vuelo y no forma parte de la célula o el motor. Estado de diseño. Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño de tipo. EPNdB. Unidad de medida EPNL, nivel efectivo de ruido percibido en punto de medición ajustado por irregularidades espectrales como la duración de ruido. Helicóptero. Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales. Log. Logaritmo de base 10. Planeador con motor de auto-sustentación. Avión con motor que dispone de potencia para mantener el nivel de vuelo pero no para despegar. Re homologación. Homologación de una aeronave con o sin revisión de sus niveles de homologación acústica, respecto a una norma distinta de aquella con la que fue originalmente homologada. Relación de dilución. Relación entre la masa de aire que fluye a través de los conductos de derivación de una turbina de gas y la masa de aire que fluye a través de las cámaras de combustión, calculada para el empuje máximo con el motor estacionario en una atmósfera tipo internacional a nivel del mar. Sistemas asociados de aeronave. Los equipos de una aeronave que durante las operaciones en tierra reciben suministro de energía eléctrica y neumática de un grupo auxiliar de energía. Versión derivada de un avión. Un avión que desde el punto de vista de la aeronavegabilidad es similar al prototipo homologado en cuanto al ruido, pero con cambios en el diseño de tipo que pueden afectar adversamente a sus características de ruido. Nota 1.- Cuando la autoridad de certificación estime que la modificación de diseño, configuración, potencia o masa que se propone tiene amplitud suficiente para exigir una nueva investigación de conformidad con los reglamentos pertinentes de aeronavegabilidad, el avión debería considerarse como de nuevo diseño de tipo y no como una versión derivada. Nota 2.- La palabra “adversamente” se refiere a un aumento superior a 0,10 dB en cualquiera de los niveles de homologación acústica a no ser que, mediante un procedimiento aprobado, puedan rastrearse los efectos acumulados de modificaciones del diseño de tipo; en cuyo caso la palabra “adversamente” se refiere a un aumento acumulado en cualquiera de los niveles de homologación acústica de más de 0,30 dB o del margen de cumplimiento, tomándose de ambos valores, el menor.

NTC-001-2013 4/11

Versión derivada de un helicóptero. Un helicóptero que desde el punto de vista de la aeronavegabilidad es similar al prototipo homologado en cuanto al ruido, pero con cambio en el diseño de tipo que pueden afectar adversamente a sus características de ruido. Nota 1.- Al aplicarse las normas de este Anexo, un helicóptero que se base en un prototipo existente pero que la autoridad de certificación considere que es un nuevo diseño de tipo para fines de aeronavegabilidad, será no obstante considerado como una versión derivada si la autoridad de certificación juzga que las características de la fuente de ruido son las mismas que las del prototipo. Nota 2.- La palabra “adversamente” se refiere a un aumento de más de 0,30 EPNdb en cualquiera de los niveles de homologación acústica de los helicópteros certificados de conformidad con el Capítulo 8, Volumen I del Anexo 16 y de 0,30 dB(A) en el nivel de homologación para helicópteros certificados de conformidad con el Capítulo 11 del Volumen I, Anexo 16 de OACI.

7. ANTECEDENTES

Mediante RD N° 216-2000-MTC/15.16 del 1 de setiembre del 2000 la DGAC aprobó la Directiva Técnica Extraordinaria N° 001-2000 sobre “Regulación de los niveles de ruido permisibles para las aeronaves que operan en el territorio peruano en empresas aéreas nacionales e internacionales y los procedimientos de aceptación para su respectiva homologación”, y con fecha 30 de Mayo de 2002 fue publicada la RD 103-2002-MTC/15.16 que aprobó la Revisión 1 de la mencionada directiva, la misma que sirvió para establecer las limitaciones de niveles de ruido de las aeronaves en cumplimiento de las disposiciones de protección de medio ambiente establecidas por el Anexo 16, Volumen 1, de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o su equivalente, la norma FAR 36 de la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de Norteamérica.

La norma estableció el 31 de diciembre de 2005 como último plazo para efectuar los cambios necesarios para que todas las aeronaves del parque aéreo nacional y las de empresas extranjeras, redujeran el nivel de ruido de sus aeronaves hasta la etapa 3, como lo establece la norma FAR 36 o Anexo 16 de OACI.

Posteriormente, el año 2007 se emitió la DTE-001-2007 para incluir el requerimiento de atenuación de ruido a las aeronaves subsónicas propulsadas a hélice y a los helicópteros.

La presente NTC reemplaza a DTE-001-2000 y la DTE-001-2007, recogiendo y actualizando los requerimientos establecidos a fin de de disponer de una norma que establezca de manera permanente las limitaciones de ruido de las aeronaves que operan en territorio peruano.

NTC-001-2013 5/11

8. REGULACION

8.1. Limitaciones de ruido de las aeronaves.

A partir de la entrada en vigencia de la presente NTC: (a) Toda aeronave de matrícula peruana o extranjera que realice

operaciones en territorio peruano debe cumplir con los niveles máximos de ruido establecidas por el Volumen 1 del Anexo 16 de la OACI y se encuentre comprendida en cualquiera de las tablas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 u 8 definidas en la Aplicabilidad de la presente NTC.

(b) Toda aeronave de matrícula peruana o extranjera que solicite realizar operaciones en territorio peruano por primera vez, solo será autorizada si cumple con las limitaciones de ruido establecidas en 8.1. (a).

8.2 Certificados de Homologación Acústica La información para los certificados de homologación en correspondencia con

el Anexo 16, Volumen 1, Capítulo 1, que emitan los Estados deberá contener la siguiente información:

1. Nombre del Estado; 2. Titulo del documento de homologación acústica (Certificado de

homologación, certificado de ruido, constancia, etc.); 3. Número del documento de homologación acústica; 4. Nacionalidad o marcas de nacionalidad y de matrícula; 5. Fabricante y designación de la aeronave dada por el fabricante; 6. Numero de serie de la aeronave; 7. Fabricante, tipo y modelo del motor; 8. Tipo y modelo de hélice, para aviones propulsados a hélice; 9. Masa máximo de despegue, en Kg.; 10. Masa máximo de Aterrizaje, en Kg.; 11. Referencia específica del estándar de ruido que le corresponde cumplir

a la aeronave; 12. Modificaciones adicionales incorporadas con el fin de cumplir con las

normas de homologación acústica aplicables; 13. Nivel de ruido lateral a plena potencia, 14. Nivel de ruido de aproximación 15. Nivel de ruido de sobrevuelo; 16. Nivel de ruido de despegue; 17. Declaración de cumplimiento, incluyendo una referencia al Anexo 16,

Volumen 1 y/o al FAR 36 de la Administración Federal de los Estados Unidos de Norteamérica u otra norma equivalente;

18. Fecha de expedición del documento de homologación acústica; y 19. Firma del funcionario que expide el documento de homologación

acústica.

8.3 Aceptación del Certificado de Homologación Acústica

La aceptación de un certificado de homologación acústica se efectuará cuando exista un certificado de homologación previo, que cuente con la información mínima establecida en 8.2, emitido por la autoridad

NTC-001-2013 6/11

aeronáutica de diseño o de certificación o de fabricación de la aeronave. La DGAC solo emitirá un certificado de aceptación de homologación acústica para aeronaves de matrícula peruana, ver Manual del Inspector de Aeronavegabilidad, Formato F-DGAC-A-320 vigente.

Para sustentar como válidos la información que se provea para la emisión del certificado de convalidación de homologación acústica para una aeronave, el solicitante deberá proporcionar documentación donde conste la información indicada en 8.2 y que la misma haya sido emitida por entidades de certificación reconocidas por la DGAC.

Tal información puede encontrarse, entre otros, en los siguientes documentos:

• Certificado Tipo • Certificado Tipo Suplementario, • Manual de vuelo, • Suplementos al Manual de Vuelo, • Registros de alteraciones y reparaciones mayores, • Programas de Mantenimiento • Otros

8.4 Restricciones adicionales en los aeropuertos

(a) Los certificados de convalidación de homologación acústica emitidos por la DGAC estarán sujetos a las restricciones de ruido establecidas en los aeropuertos hacia y desde donde se opere, incluyendo los procedimientos establecidos para despegue. Así mismo la certificación de homologación de ruido no releva a la tripulación de mando de su obligación de adherirse a los procedimientos de atenuación de ruido establecidos para ciertos aeropuertos señalados en los respectivos manuales de aeropuertos y ruta y en las correspondientes AIP.

(b) El certificado de homologación debe exhibirse en un sitio adecuado de la cabina junto al certificado de matrícula y el de aeronavegabilidad.

8.5 Permiso especial de vuelo

La DGAC podrá otorgar un Permiso Especial de Vuelo de acuerdo con las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP) para trasladar una aeronave de matrícula peruana a alguna locación donde se puedan efectuar las modificaciones y pruebas requeridas para cumplir con lo establecido en la presente NTC.

NTC-001-2013 7/11

TABLA N° 1

Aviones de reacción subsónicos.- Solicitud del certificado tipo presentada antes del 6 de Octubre de 1977.

(Referencia Anexo 16, Volumen I, Cap. 2)

a. Para los aviones de reacción subsónicos con respecto a los cuales se haya presentado la solicitud de su certificado tipo antes del 6 de Octubre de 1977, se aplica los niveles máximos de ruido del siguiente cuadro:

b. Excepto para las versiones derivadas de aviones cuya solicitud de certificación de modificación del diseño tipo se haya presentado el 26 de Noviembre de 1981 o en fecha posterior, en cuyo caso se aplican los niveles máximos de ruido del siguiente cuadro:

Compensaciones: Si se exceden los niveles máximos de ruido en uno o dos puntos de medición:

a) La suma de los excesos no será superior a 4 EPNdB, si bien en el caso de aviones de cuatro motores con una relación de dilución igual o superior a 2 y respecto a los cuales se hubiese aceptado la solicitud de certificado de aeronavegabilidad para el prototipo, o la autoridad de certificación hubiese llevado a cabo otro procedimiento equivalente, antes del 1 de diciembre de 1969, la suma de los excesos no será superior a 5 EPNdB.

b) El exceso en un solo punto no será superior a 3 EPNdB; y c) Los excesos se compensará por las reducciones correspondientes en otro u otros

puntos de medición.

NTC-001-2013 8/11

TABLA N° 2

a. Aviones de reacción subsónicos.- Solicitud del certificado tipo presentada el 6 de Octubre de 1977 o después de esa fecha y antes del 1 de Enero del 2006.

(Referencia Anexo 16, Volumen I, Capítulo 3)

b. Aviones de más de 8,618 Kg. Propulsados por hélice.- Solicitud del certificado tipo presentada el 1 de Enero de 1985 o después de esa fecha y antes del 1 de Enero 2006.

TABLA N° 3

a. Aviones de reacción subsónicos.- Solicitud del certificado tipo presentada el 1° de Enero del 2006 o después de esa fecha.

(Referencia Anexo 16, Volumen I, Capítulo 4)

b. Aviones de más de 8,618 Kg. Propulsados por hélice.- Solicitud del certificado tipo presentada el 1° de Enero del 2006 o después de esa fecha.

Los aviones definidos en las tablas N°2 y N°3, con excepción de los aviones propulsados por hélice específicamente diseñados y utilizados para fines agrícolas o de extinción de incendios; deben cumplir con los niveles máximos de ruido siguientes:

Compensaciones para los aviones de la Tabla N° 2: Si exceden los niveles máximos de ruido en uno o dos puntos de medición: a) La suma de los excesos no será superior a 3 EPNdB. b) Todo exceso en un solo punto no será superior a 2 EPNdB. c) Los excesos se compensarán por las reducciones correspondientes en otro u otros

puntos de medición.

Consideraciones para los aviones de la Tabla N° 3: a) Los niveles máximos de ruido no excederán de los valores prescritos en ninguno de los

puntos de medición indicados en el cuadro superior. b) La suma de las diferencias de los tres puntos de medición entre los niveles máximos de

ruido y los niveles máximos de ruido especificados en el Cuadro, no será inferior a 10 EPNdB.

c) La suma de las diferencias en dos puntos de medición cualquiera entre los niveles máximos de ruido y los niveles máximos de ruido permitido especificados en el Cuadro superior, no será inferior a 2 EPNdB.

NTC-001-2013 9/11

TABLA N° 4

Aviones de más de 8,618 Kg. Propulsados por hélice.- Solicitud del certificado tipo presentada antes del 1° Enero de 1985.

(Referencia Anexo 16, Volumen I, Capítulo 5)

Para los aviones definidos en esta Tabla, incluyendo sus versiones derivadas con respecto a los cuales se haya presentado la solicitud de certificado tipo el 6 de octubre de 1977 o entre esa fecha y 1° de enero de 1985; los niveles máximos de ruido serán:

Compensaciones: Sí se exceden los niveles de ruido en uno o dos puntos de medición: a) La suma de los excesos no será superior a 3 EPNdB. b) Todo exceso en un solo punto no será superior a 2 EPNdb. c) Los excesos se compensarán por las reducciones correspondientes en otro u otros

puntos de medición.

TABLA N° 5Aviones de no más de 8,618 Kg. Propulsados por hélice.- Solicitud del certificado tipo presentada antes del 17 de Noviembre de 1988.

(Referencia Anexo 16, Volumen I, Capítulo 6)

Para los aviones definidos en esta Tabla, a excepción de diseñados y utilizados para acrobacia, trabajos agrícolas o extinción de incendios, los niveles máximos de ruido serán los indicados en el siguiente cuadro:

TABLA N° 6Aviones de no más de 8,618 Kg. Propulsados por hélice.- Solicitud del certificado tipo, o de certificación de la versión derivada, presentada el 17 de Noviembre o después de esa fecha.

(Referencia Anexo 16, Volumen I, Capítulo 10)

a. Para los aviones definidos en esta Tabla, a excepción de los diseñados y utilizados para acrobacia, agrícolas o extinción de incendios y planeadores con motor de sustentación; los niveles máximos de ruido serán los indicados en el siguiente cuadro:

NTC-001-2013 10/11

b. En el caso de aviones mono-motores, salvo los de flotadores o anfibios; incluyendo sus versiones derivadas para los cuales se haya presentado la solicitud de certificado tipo el 4 de noviembre o después; los niveles máximos de ruido serán los indicados en el siguiente cuadro:

TABLA N° 7

Helicópteros

(Referencia Anexo 16, Volumen I, Capítulo 8)

a. Aplica a todo helicóptero, excepto los que hayan sido diseñados y utilizados específicamente para trabajos agrícolas, para extinción de incendios o para el transporte de carga por eslinga; y

b. Para helicóptero para el cual se haya presentado una solicitud de certificado tipo el 1° de enero de 1985 o después de esa fecha, excepto los helicópteros indicados en el ítem d; y

c. Para la versión derivada de un helicóptero para el cual se haya presentado una solicitud de certificación de la modificación del diseño tipo el 17 de noviembre de 1988 o después de esa fecha, excepto a los helicópteros indicados en el ítem d.

Deberán cumplir los siguientes niveles máximos de ruidos indicados en el siguiente cuadro:

d. Para helicópteros, incluidas sus versiones derivadas, para los cuales se haya

presentado una solicitud de certificado tipo el 21 de marzo de 2002, o después de esa fecha, se aplicarán los niveles máximos de ruido indicados en el siguiente cuadro:

NTC-001-2013 11/11

Compensaciones:

Si se exceden los niveles máximos de ruido en uno o dos puntos de medición:

a) La suma de los excesos no será superior a 4 EPNdB. b) Todo exceso en un solo punto no será superior a 3 EPNdB; y c) Los excesos se compensarán por las reducciones correspondientes en otro u

otros puntos de medición.

TABLA N° 8

Helicópteros de no más de 3,175 Kg de masa certificada de despegue

(Referencia Anexo 16, Volumen I, Capítulo 11)

a. Aplica a todos los helicópteros cuya masa máxima certificada de despegue no exceda a 3,175 Kg., excepto los que hayan sido específicamente diseñados y utilizados para trabajos agrícolas, extinción de incendios o transporte de cargas por eslinga.

b. Helicóptero para el cual se haya presentado la solicitud del certificado tipo el 11 de noviembre de 1993 o después de esa fecha, excepto los helicópteros especificados en el ítem d.

c. Una versión derivada de un helicóptero para el cual se haya presentado la solicitud del certificado de modificación del diseño tipo el 11 de noviembre de 1993 o después de esa fecha, excepto los helicópteros en el ítem d.

d. Los helicópteros incluidas sus versiones derivadas, para los cuales se haya presentado la solicitud del certificado tipo el 21 de marzo del 2002 o después de esa fecha, aplican los niveles máximos de ruido indicados en el siguiente cuadro:

9. CONTACTOS PARA MAYOR INFORMACIÓN Para cualquier consulta referida a esta Norma Técnica Complementaria, deberá dirigirse a la Coordinación Técnica de Certificaciones de la DGAC, teléfono: (511) 615-7800 Anexo 1193, correo electrónico: [email protected]