nelson fernando lópez jácome

529

Upload: others

Post on 27-Jun-2022

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nelson Fernando López Jácome
Page 2: Nelson Fernando López Jácome
Page 3: Nelson Fernando López Jácome

Nelson Fernando López Jácome

María Eugenia López Pozo

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

COGEP

Page 4: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)4

® Nelson Fernando López Jácome® María Eugenia López Pozo

Derecho de autor Nº 049095Depósito Legal Nº 005593

ISBN Nº 978-9978-17-445-6

EDICIÓN 2017

Texto digital proporcionado por el autor.

Esta obra no puede ser reproducida, total oparcialmente, sin autorización escrita de los autores

LEVANTAMIENTO DE TEXTO:Luz Dary Muñoz Galeano

INVESTIGACION JURIDICA:Alfredo Hernán Alvear EnríquezNelson Paúl López Muñoz

REVISION Y CORRECCION:Fredy Gordón OrmazaPablo Castañeda AlbánJosé Luis Arcos Aldás Edison Duvaán Ávalos Florez

“Impresión Digital”Edición realizada en los talleres de Editorial Jurídica del Ecuador; con la calidad y tecnología de equipos de producción XEROX

Editorial Jurídica del EcuadorMiguel de Trujillo Nº E5-55, QuitoTeléfono: 2642 - 984 Telefax: 3131 - 470

www.editorialjurídicadelecuador.comEmail: editorialjurí[email protected]

Page 5: Nelson Fernando López Jácome

5

NELSON FERNANDO LÓPEZ JÁCOME

ESTUDIOS REALIZADOS- Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales. Doctor en Ju-

risprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia. Uni-versidad Central del Ecuador.

- Magister en Derecho Administrativo. Especialista en Con-tratación Pública. Especialista en Derecho Administrativo. Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.

- Cursos de Postgrado sobre Derecho Administrativo. Uni-versidad de Buenos Aires-Argentina. Universidad de Sala-manca-España.

EXPERIENCIA LABORAL

- Juez del Sistema Oral del Tribunal Distrital de lo Con-tencioso Administrativo. Quito. 2016, hasta la presen-te fecha.

- Juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso Adminis-trativo. Quito. 2015

- Presidente del Tribunal Distrital de lo Contencioso Ad-ministrativo-Quito. 2014

Page 6: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)6

- Cónsul General del Ecuador en Colombia-Ipiales. 2013

- Asesor Administrativo de la Fiscalía General del Es-tado.2010

- Asesor Administrativo de la Asamblea Nacional del Ecuador. 2009

- Presidente de la Comisión Especializada de Contra-tación Pública y Transparencia de la Asamblea Nacio-nal del Ecuador. 2008.

- Asambleísta Constituyente en representación de la Provincia del Carchi. 2007.

- Instructor, Asesor y Director Jurídico de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, AME. 2006.

- 0tros Cargos: Abogado, Instructor, Asesor y Consultor para el Sector Público por más de 30 años.

EXPERIENCIA UNIVERSITARIAInstructor y Profesor de Derecho Administrativo de la Universi-dad Central del Ecuador, Universidad Técnica de Ambato, Uni-versidad Tecnologica América, ESPOCH y UNACH.

LIBROS PUBLICADOSAutor y coautor de varias obras jurídicas de Derecho administra-tivo, cuyo detalle consta en el anexo.

Page 7: Nelson Fernando López Jácome

7

MARÍA EUGENIA LÓPEZ POZO

ESTUDIOS REALIZADOS

Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República, Uni-versidad Central del Ecuador. Especialista y Magister en Dere-cho Administrativo, Universidad Andina “Simón Bolívar” - Sede Ecuador.

EXPERIENCIA LABORAL

- Abogada Externa del Municipio de la Maná.

- Consultora de la Subsecretaría de Reforma Democrática del Estado de la Secretaría Nacional de Planificación y De-sarrollo – Senplades.

- Asesora Jurídica (E) del Despacho del Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo - Senplades.

- Asesora Jurídica del Despacho Viceministerial del Ministe-rio de Inclusión Económica y Social – MIES.

- Jefe del Despacho Viceministerial del Ministerio de Inclu-sión Económica y Social - MIES.

- Asesora Jurídica (E) de la Dirección Nacional del Instituto del Niño y la Familia - INFA.

Page 8: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)8

- Asesora Jurídica de la Subsecretaría General de Demo-cratización del Estado de la Secretaría Nacional de Planifi-cación y Desarrollo - Senplades.

- Jefe del Despacho de la Subsecretaría General de Demo-cratización del Estado de la Secretaría Nacional de Planifi-cación y Desarrollo - Senplades.

- Asesora Jurídica del Secretario Nacional. de Planificación y Desarrollo - Senplades.

- Coordinación Institucional (S) de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo - Senplades.

- Abogada en libre ejercicio de la profesión y Consultora en temas de Derecho Público.

LIBROS A PUBLICAR

- El Procedimiento Contencioso Administrativo como meca-nismo de Control de Legalidad.

- La Convertibilidad del nombramiento provisional al regular.

- La destitución como sanción administrativa en la nueva Constitución.

- Los Límites de la Potestad Reglamentaria.

Page 9: Nelson Fernando López Jácome

9

DEDICATORIA

Para mis queridos hermanos Raúl y Luis Alfon-so López Jácome, a quienes admiro profundamente porque no sucumbieron ni se dejaron derrotar por la discapacidad que Dios puso en el camino de sus vidas, sino que por el contrario convirtieron esas discapaci-dades en oportunidades para ser mejores personas, unos Gladiadores cuyas batallas diarias las enfrentan con una profunda fe cristiana, motivación, esperanza, amor, paz y alegría. A ellos dos, que con su ejemplo me dieron la enseñanza más valiosa que he recibido en toda mi vida, les dedico este libro.

Nelson López Jácome

Page 10: Nelson Fernando López Jácome
Page 11: Nelson Fernando López Jácome

11

DEDICATORIA

Mientras tus ojos se cierran yo construyo un sueño, mientras mi mano izquierda te arrulla, la derecha es-cribe.

Porque no hay bendición más grande que verte crecer y trabajar a tu lado, porque tu rostro es una constela-ción de los seres que más amo, para ti Matilda Emilia-na estas letras;

Para mis padres, Luis Hernán y Eugenia Concepción,

Para mis hermanos, Diego Hernán, Luis Felipe y Es-thefany Carolina,

Para mis abuelitos Matilde Concepción y Segundo Oswaldo (+), para el amor de la vida José Luis, para mis mentores de siempre Nelson López y Pabel Mu-ñoz; y para mi ángel en el cielo, mi hija Manuela (+).

María Eugenia López Pozo

Page 12: Nelson Fernando López Jácome
Page 13: Nelson Fernando López Jácome

13

AGRADECIMIENTO

Muchas personas contribuyeron de distintas maneras para hacer realidad este libro. A todos ellos, por sus esfuerzos intelectuales y por sus apoyos emocionales, quiero manifestarles mi más profundo y sincero agra-decimiento.

Hay, sin embargo, una persona cuya contribución fue tan enorme y decidida que ningún agradecimiento será suficiente para reconocer su aporte. Se trata del Dr. Alfredo Hernán Alvear Enríquez, un destacado y reconocido jurisconsulto que contribuyó con sus co-nocimientos y experiencias en la investigación y reco-pilación de los fallos y jurisprudencia expedidos por la Ex Corte Suprema de Justicia y actual Corte Nacional de Justicia.

A él quiero expresarle mi agradecimiento eterno por haberme concedido el honor de ser su amigo, por ha-berme dado la oportunidad de aprender a su lado y por haberme otorgado la dicha de presenciar la luz de su sabiduría.

Nelson López Jácome

Page 14: Nelson Fernando López Jácome
Page 15: Nelson Fernando López Jácome

15

PENSAMIENTO

El principio de oralidad “surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se real-izan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.

Eduardo Couture

Page 16: Nelson Fernando López Jácome
Page 17: Nelson Fernando López Jácome

Presentación

Page 18: Nelson Fernando López Jácome
Page 19: Nelson Fernando López Jácome

19

PRESENTACIÓN

Hace 24 años, en 1992, experimenté por primera vez la enorme alegría y la gran satisfacción de publicar mi primer libro, titulado “EL SUMARIO ADMINISTRATIVO Y LA AU-DIENCIA PREVIA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”, el cual fue auspiciado por el SECAP. Hoy, después de haber publicado varias obras jurídicas, la mayoría sobre Derecho Administra-tivo, es decir, sobre los conflictos jurídicos del Estado con los particulares, vuelvo a experimentar con igual intensidad las regocijantes emociones que me desbordaron en aquella pri-mera ocasión.

De hecho, toda mi carrera profesional, desde aquellos ini-cios en que me desempeñaba como abogado hasta ahora que ejerzo como juez de la República, siempre me he pre-ocupado por llevar de la mano mi ejercicio profesional con mis actividades de producción académica. Para mí, el estudio de las leyes, cuando se realiza con seriedad y responsabili-dad, debe ir inevitablemente acompañado de un proceso de incesante producción intelectual, un proceso donde es indis-pensable construir aportes que contribuyan a esclarecer los intrincados caminos que a veces puede tomar la justicia. En otras palabras, desde mi punto de vista, es inaceptable que alguien se dedique al estudio de las leyes sin producir cono-cimiento.

Entre los libros que he publicado, quiero resaltar el que escribí en el año 2010 con la Dra. Libia Rivas Ordóñez, actual Secretaria General de la Asamblea Nacional del Ecuador y Profesora de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Qui-to. Ese libro, titulado “PREGUNTAS Y RESPUESTAS EN LA NUEVA LEY CONTRATACIÓN PÚBLICA”, gozó como ningu-no de la admiración de los lectores: centenares de ejemplares

Page 20: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)20

se agotaron en un abrir y cerrar de ojos, al punto de consti-tuirse con el pasar del tiempo en una inagotable fuente de consulta y en uno de los principales referentes teóricos en la materia que aborda su contenido.

Ahora bien, el presente trabajo intitulado GUÍA DEL PRO-CEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, independientemente de la recepción que tendrá, es también para mí uno de los libros más especiales y significativos que he escrito durante mi ardua y fructífera labor intelectual. Las razones son dos: en primer lugar, este libro lo escribí con una persona que por su calidad y sensibilidad humanas es me-recedora de mis más grandes afectos, mí querida sobrina la Dra. María Eugenia López Pozo, Magister en Derecho Admi-nistrativo y Ex Asesora del MIES y SENPLADES, quien me honra al haberme escogido como su acompañante en esta primera escala de lo que seguramente será para ella un largo viaje de muchas más producciones intelectuales.

La segunda razón por la cual este libro es especial tiene que ver con la pertinencia y claridad de su contenido. Aquí, los estudiantes, abogados, operadores judiciales y profesionales del Derecho con inclinación o especialización en el Derecho Administrativo, encontrarán una herramienta de consulta sen-cilla, clara, concisa y práctica, de manejo fácil y didáctico, donde aparecen seleccionados de forma pormenorizada y al-fabética los términos más concurrentes en la aplicación prác-tica del procedimiento oral contencioso administrativo, regu-lado por el Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

En este libro, cuidadosamente se identifica el articulado correcto con sus concordancias en la legislación nacional, a partir de la Constitución de la República y leyes conexas; ci-tando además las disposiciones contenidas en los Convenios y Tratados Internacionales de los cuales el Ecuador es sig-natario, pero fundamentalmente concentra su investigación en identificar fallos y jurisprudencia expedida por la Sala de

Page 21: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 21

lo Contencioso Administrativo de la Ex Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia, Corte Constitu-cional, así como jurisprudencia internacional de Costa Rica, Uruguay, Colombia, España, entre otros, que servirán de so-porte en las argumentaciones jurídicas que formulen las par-tes procesales en litigios, pero sobre todo su contenido será sin duda el referente en la discusión del foro académico.

Consideramos importante realizar una sucinta introduc-ción, para precisar algunas nociones generales acerca de la oralidad recogidas por la doctrina y la legislación comparada, con un enfoque específico en el proceso oral contencioso ad-ministrativo, las mismas que fueron presentadas como parte de la ponencia del II ENCUENTRO DE JUEZAS Y JUECES DE CORTE NACIONAL Y PRESIDENTES DE CORTES PROVINCIALES Y TRIBUNALES DISTRITALES, SOBRE EL: “PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, evento desarrollado en octubre del 2013, cuyas mesas de trabajo fueron constituidas en la Corte Nacional de Justicia, propuesta que fue presentada cuando ostentaba la calidad de Presidente del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, Sede Quito.

Resulta necesario a nuestro juicio plantear algunas nocio-nes generales de la oralidad, para luego en forma sintética hacer un breve análisis crítico de la falta de oralidad en el antiguo proceso contencioso general u ordinario, fundado en prueba documental; referirnos también a la necesidad de la oralidad en el proceso contencioso administrativo de hechos controvertidos de prueba oral, en especial en materia de con-tratos públicos; y la inauguración en el Ecuador de la oralidad en el proceso contencioso administrativo.

Comenzaremos manifestando que el sistema oral que in-auguramos a partir del 23 mayo del 2016, cuyo procedimiento se encuentra reglado en el COGEP, publicado en el Suple-mento del Registro Oficial Nro. 506 de 22 de mayo del 2015,

Page 22: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)22

exige el renacer de una nueva cultura jurídica del litigio proce-sal en nuestro país, distinta del sistema escrito vigente desde hace algunos siglos, que impone a los operadores de justicia, acoplarnos mentalmente a los nuevos principios de concen-tración, inmediación, contradicción, publicidad, celeridad y eficiencia, frente a la necesidad de justicia de los usuarios.

El medio escrito, lento, ineficiente, burocrático y anacrónico del sistema inquisitorial del pasado, ha concluido su etapa en la administración de justicia ecuatoriana, el mismo que nun-ca permitió el contacto directo entre el juez y las partes, y el carácter secreto del mismo no permitía un control externo; el sistema oral consiste en un proceso por audiencias públicas, en cumplimiento de los principios constitucionales procesa-les. Las exposiciones orales, contribuirán a que el juzgador tenga mejor comprensión de la controversia y lograr la celeri-dad del procedimiento, que se traduce en una respuesta a los usuarios del sistema de justicia.

Este imperativo obliga a que en el ordenamiento vigente se privilegie la ORALIDAD, que los litigantes y sus patrocinado-res hagan uso de este medio de comunicación para preparar y sostener su reclamos, arriben a acuerdos si es posible, y en el evento de no llegar a entendimiento anuncien en el juicio oral las pruebas conducentes a establecer la “verdad proce-sal”; a controvertir las pruebas, a preparar con conocimiento y lealtad procesal, los medios de defensa para que el juzgador cuente con elementos suficientes que le permita un fallo ajus-tado al derecho y a la justicia; debiendo el juez pronunciar su sentencia oral al término de la “audiencia de juicio” ante las partes procesales y el público asistente.

Cabe anotar que la oralidad no excluye la escritura, se complementa, tomando las ventajas que cada sistema posee. La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alega-ciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil para preparar

Page 23: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 23

la sustanciación del juicio (demanda y contestación), garan-tiza, una justicia intrínsecamente mejor y transparente, las partes intervinientes se convierten en protagonistas directos del proceso con el beneficio de que el Juez puede captar con mayor facilidad a quien le asiste la razón y al final emitir un fallo ajustado a derecho. Para cumplir con este propósito, el Juez tiene facultades significativas: dirige, impulsa e impide la paralización del proceso, debe adaptar la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar diligencia probatorias de oficio u ordenar la comparecencia personal de las partes probatorias, puede expulsar a quienes perturben el desarrollo del proceso, así asume con plenitud su rol de director de las audiencias y del proceso judicial conforme a los artículos 3 y 80 del Código Orgánico General de Procesos.

1. Nociones Generales de la Oralidad

La oralidad es un sistema procesal que tiene categoría constitucional, pues así se prescribe desde la Constitución de 1998, sistema que se reforzó de modo superlativo en la Constitución del 2008, consagrándose este sistema como un conjunto de principios que privilegian la concentración, celeri-dad e inmediación de las partes y del Juez. El Art. 86 numeral 2, literal a) Ibídem señala que “...Las garantías jurisdicciona-les se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: ….a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias…”; así mismo, promueve la percepción directa de la realidad y de los medios probatorios por parte del juzgador a través de procesos en los cuáles es más importante el ver y escuchar, que el manejo de prueba documental.

Este sistema no es nuevo en el foro académico, como sí lo es su obligatoriedad en el sistema ecuatoriano, fue promovido

Page 24: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)24

dentro de las concepciones Alemanas desde el año 18871, que evidenciaron la necesidad de garantizar en la legislación procesal de dicho país, que el Juez acceda en audiencias a las etapas procesales más importantes.

El tratadista Devis Echandía, respecto de los beneficios de la oralidad señala que: “[…] En el oral [la oralidad], la con-centración e inmediación operan de manera perfecta; el Juez adquiere una mayor capacidad de juzgar, en razón del co-nocimiento y apreciación directa que hace de las personas y hechos sometidos a su examen, y dispone, por último una mayor actividad y más amplias facultades. Todo esto permite un mayor predominio de los principios inquisitivos, de la inme-diación y de la concentración y celeridad […]”2.

Para el jurista Italiano Chiovenda “la experiencia derivada de la historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y exigencias de la vida mo-derna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporcio-na más económicamente, más simplemente y prontamente” (Chiovenda G., Ensayos de Derecho Procesal Civil, 1949, Ed. EJEA, Argentina).

Acogiendo los principios de esta corriente y sobre la base de los beneficios que la Doctrina de la Teoría General del Pro-ceso le asigna al sistema oral, la Constitución Política de la República de 1998 estableció, en su artículo 194, que en la Función Judicial en el Ecuador debía implementarse el sis-tema oral, haciendo especial énfasis respecto de las etapas probatorias; norma que contenía la obligación de instituir

1 Hernando, Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 1997, Editorial Universidad, Buenos Aires, pp. 69.

2 Id. Ibíd.

Page 25: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 25

este sistema3. Asimismo, la Disposición Transitoria Vigésima Séptima del texto constitucional de 19984, otorgó el plazo de cuatro años para la implantación del sistema procesal oral, mismo que, conforme ha quedado evidenciado, no se logró implementarlo en todos los procesos, por la complejidad y di-versidad misma de cada uno de ellos, más aún, en el proceso contencioso administrativo, que a más de referirse a mate-rias tal disímiles como la contratación pública, propiedad in-telectual, actos y hechos administrativos de diferente índole, dificultó dicha adecuación. Ahora bien, la Constitución de la República de 2008, consecuente con esta corriente, imple-mentó de manera definitiva en el número 6 del artículo 168, el sistema oral dentro de los principios de la administración de Justicia ecuatoriana, en armonía con lo prescrito en el artículo 1695.

Entendido este sistema, es necesario proceder con el aná-lisis respecto su aplicabilidad dentro del proceso contencioso administrativo que, como no escapará a su ilustrado criterio, tiene diferentes aristas y hace relación a múltiples acciones que son de conocimiento de los Tribunales Distritales de lo

3 Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1, de 11 de agosto de 1998, “Art. 194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación”.

4 Id., “Vigésima séptima.- La implantación del sistema oral se llevará a efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y la Función Judicial adecuará las dependencias e instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema”.

5 Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449, de 20 de octu-bre de 2008, “Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: […] 6. La sustanci-ación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradic-ción y dispositivo […] Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”

Page 26: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)26

Contencioso Administrativo en el país, tanto en cuanto al ob-jeto mismo del proceso, como a la necesidad de la práctica de ciertas diligencias probatorias con un especial componente de oralidad.

Por ello, es necesario que abordemos, ahora, la oralidad dentro del proceso contencioso administrativo, partiendo de su objeto mismo y profundizando en las etapas que lo confor-man cada una, con mayores o menores implicaciones en el sistema oral; para tal efecto, analizaremos los procesos con-tenciosos administrativos en los cuales la oralidad adquiere particular relevancia. Sin antes realizar un análisis crítico so-bre la falta de oralidad en esta materia que fue regulada por la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. La falta de oralidad en el antiguo proceso contencio-so administrativo, General u Ordinario

Luego de puntualizar éstas nociones generales del proce-dimiento oral, debemos destacar que la jurisdicción conten-cioso administrativa en el Ecuador, como en todos los Esta-dos de ascendencia francesa es independiente, es decir, sale de la esfera de la jurisdicción ordinaria, aplicada a los casos de los particulares, que es el sistema inglés o anglo. El proce-so contencioso administrativo general o también llamado por la doctrina “ordinario”6, esto es, aquel proceso que no tiene un trámite especial; tiene por objeto el control de la legalidad de los actos expedidos por la administración pública, a fin de ga-rantizar la tutela judicial de los derechos de los administrados y contrarrestar la arbitrariedad y el abuso del poder por parte de la autoridad pública; y el reconocimiento de los derechos

6 Jaime, Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Contencio-so Administrativo, 2004, Universidad del Externado de Colombia, Bogotá, pp. 571.

Page 27: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 27

subjetivos vulnerados por la administración en su accionar; pero fundamentalmente el mantenimiento de la vigencia del ordenamiento jurídico secundario. Para estos fines nacen el recurso de plena jurisdicción o subjetivo y el recurso objetivo, de anulación o de exceso de poder.

El procedimiento contencioso administrativo, de manera general, reconocía en el artículo 3 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa7, las fases o etapas que eran las comunes a todos los procesos, por lo que, a par-tir de la presentación de la demanda, se pasaba a la califica-ción, contestación, etapa probatoria y sentencia. Y la prueba actuada generalmente era documental, o al menos este tipo de procedimientos la privilegiaban.

De ahí que, las etapas más propicias para la oralidad de este tipo de procedimientos se encontraban, más que en la etapa probatoria, en la audiencia en estrados, que le orien-taba al juez contencioso administrativo a mejor proveer y re-solver, y que podía ser solicitada para alegar verbalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la deroga-da Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa8.

7 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art. 3.- “El recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo. […] El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto ad-ministrativo de que se trata. […] El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

8 Id., Art. 41.- “Concluido el término de prueba, el Tribunal dictará sentencia, dentro de doce días. […] En el tiempo que decurre desde la conclusión del término de prueba hasta la expedición de la sentencia, podrán las partes presentar informes en derecho o solicitar au-diencia de estrados, para alegar verbalmente. En los informes en derecho o en la audiencia en estrados no podrán plantearse cuestiones extrañas a los asuntos materia de la litis”.

Page 28: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)28

Somos testigos que, el anterior procedimiento contencioso ordinario propiamente impugnatorio de actos administrativos o normativos, no otorgaba una verdadera importancia al siste-ma oral, toda vez que, se concebía al procedimiento como un mecanismo de control de la legalidad realizado a través del análisis principalmente de la prueba documental.

La audiencia de estrados, constituía en este procedimien-to, la única etapa procesal facultativa para las partes proce-sales, en la cual se realizaba quizá el único ejercicio de oralidad donde las partes tenían la oportunidad de exponer sus argumentos fácticos y jurídicos que permitiesen al Tribu-nal formarse un criterio real y de convicción respecto del caso en concreto. La petición de audiencia de estrados para alegar verbalmente, no era una etapa obligatoria dentro del proceso ordinario, sino que, constituía una potestad de la parte el soli-citarle, cuando consideraba que era necesario ser escucha-da por el Tribunal, de lo que deviene con claridad meridiana que esta etapa procesal venía a constituir, en términos del profesor Santofimio Gamboa: “[…] el medio idóneo por ex-celencia para lograr los objetivos propuestos por la adminis-tración de justicia dentro del Estado de derecho, no solo en cuanto a la prontitud de la misma, lo cual es importante, sino básicamente por su virtud de generar efectividad en la rela-ción juez – partes- litigio, permitiéndole al director del proceso adentrarse en las intimidades de los hechos, identificando las causas reales del conflicto de manera tal que la aplicación del derecho solicitada sea coherente, oportuna y efectiva en aras de la seguridad y estabilidad de los derechos subjetivos y de los intereses generales a ser considerados o protegidos, respectivamente […]”9.

A pesar de que nuestra norma constitucional instituyó, que todos los procesos judiciales tengan como prioridad la orali-

9 Jaime, Santofimio Gamboa, Op. Cit., Tomo III, pp. 534 – 535.

Page 29: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 29

dad del proceso, debemos indicar que el proceso ordinario de impugnación de actos de autoridad pública, se había restrin-gido este tipo de axioma a la audiencia de estrados, que de-bía ser desarrollada a petición de parte y si esta la considera necesaria, por no ser una etapa obligatoria del procedimiento.

También es importante señalar que, al analizar la legalidad de la actuación administrativa y tratándose en muchas oca-siones de cuestiones de pleno derecho, no se le dio relevan-cia necesaria a la oralidad que le permita al juez, sobre todo, formarse un juicio respecto de la realidad de los hechos, lo que el profesor Santofimio definía como las “intimidades de los hechos”.

Por esta consideración, vemos ahora que el papel que tuvo la oralidad en el proceso contencioso administrativo or-dinario, fue limitadísimo, adoptó un carácter dispositivo y es-crito; quedando en la facultad de las partes solicitar ser escu-chados en audiencia de estrados, habiendo dejado de lado la riquísima herramienta procesal de la verdad material en lo público, esto es el convencimiento que el juzgador debe tener de los hechos, incluso con el aporte del principio de oficiali-dad, para tener elementos de convicción que le conduzcan a establecer el derecho, haciendo buen uso del aforismo ju-rídico del “Iura Novit Curia”. Y así lo ha reconocido la legisla-ción internacional, sobre todo la continental europea10, cuan-do, respecto de cuestiones de pleno derecho o de asuntos

10 La legislación española ha concebido en el Artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de ju-lio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al procedimiento con-tencioso administrativo abreviado para el caso de cuestiones referidas al personal de las administraciones públicas, respecto de termas de extranjería, resolución de peticiones de asilo político y controversias con cuantías menores a los 30.000 euros. En el proceso abreviado español se solicita se plantea la demanda, el juez tras ver-ificar su competencia convoca a audiencia y en la misma audiencia se fundamenta la demanda, se contesta, las partes realizan alegaciones, se dispone practica pro-batoria y, cuando se trate de aspectos de mero derecho se dicta sentencia, o caso contrario una vez finalizada la prueba y convocada audiencia, se dicta sentencia.

Page 30: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)30

controvertibles que se evidenciaban únicamente con prueba documental, como el caso de acciones respecto del personal del servicio público, han instituido procedimientos abreviados para el conocimiento de estas causas, o lo han sometido en razón de su cuantía a este tipo de procesos.

Ahora, una vez que hemos analizado brevemente el rol que tenía el sistema escrito, es necesario que evidenciemos las verdaderas fortalezas, que a nuestro juicio, tiene la orali-dad en los procedimientos contenciosos administrativos, en especial en materia de contratación pública, que por nuestra formación académica y experiencia en el tema nos vamos a referir brevemente.

3. Necesidad de la oralidad en el proceso contencioso administrativo de hechos controvertidos de prueba oral, en especial en materia de contratos públicos

El jurista ecuatoriano Dr. Marco Morales, especialista en temas de contratación pública en el país y con una brillan-te trayectoria universitaria, sostiene que es importante hacer mención a que la legislación ecuatoriana hasta antes de la vigencia del COGEP, no hizo distinción a ciertos procesos contenciosos administrativos, que tienen una carga de prue-ba oral, por su naturaleza, que lo alejan de los procedimien-tos ordinarios caracterizados por la prueba documental; así debemos referirnos en el caso de las controversias en ma-teria de contratos públicos. Destacar en este punto, que el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado11 regula el

11 Ley de Modernización del Estado, “Art. 38.- Los Tribunales Distritales de lo Conten-cioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos ad-ministrativos y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda, o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Código Tributario, en su caso. No se

Page 31: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 31

procedimiento que, acogiendo las etapas del antiguo proce-so contencioso ordinario, tiene características especiales, por tratarse de actos en la ejecución de contratos públicos.

La norma antes mencionada dispone que es de compe-tencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Admi-nistrativo conocer las demandas de naturaleza contractual, otorgándole el plazo de cinco años para que caduque este derechos, aspecto que era concordante con la disposición del artículo 65 de la extinta Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa12, diferenciándolos de los recursos objetivo y subjetivo.

Lo mismo ha ratificado el número 4 del artículo 217 del Có-digo Orgánico de la Función Judicial13, que entre las atribucio-

exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo el reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa”.

12 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (DEROGADA) “Art. 65.- El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna. […] En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribu-nales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años”.

13 Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- “Cor-responde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo: […] 4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales en-tidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado”.

Page 32: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)32

nes de los jueces que integren los Tribunales de lo Contencio-so Administrativo ha establecido, entre los procedimientos de conocimiento de estas judicaturas, las demandas en materia contractual.

Sostiene el Dr. Marco Morales, que es obvia la diferencia, puesto que en la materia contractual las facultades del con-tencioso administrativo no se limitan al análisis de la validez y legalidad de los actos de autoridad, que a veces constitu-yen cuestiones de pleno derecho y son propias de los proce-sos ordinarios o generales; sino que, al tener la obligación de pronunciarse respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, la materia contractual abre una amplia gama de posibilidades para el juzgador, estableciendo la necesidad de que el mismo se adentre de manera más decidida en esta intimidad de los hechos y las verdaderas condiciones de las partes, por lo que, encuentra una mayor posibilidad, como en efecto lo hace en la práctica, de buscar la oralidad de las actuaciones y en las pruebas, que le contribuirán elementos de juicio al momento de resolver.

Este contraste, queda claramente establecido por la doc-trina, dentro de las tres hipótesis de la oralidad en los proce-sos, que planteaba Chiovenda y citaba el profesor Jinesta; puesto que, el proceso contencioso en materia de contrata-ción pública, deviene claramente en: “[…] c) un proceso en que los hechos son controvertidos y se requieren elementos de convicción no solo documentales (confesión, declaración de parte, pericial, testimonial, etc.) […]”14; autor que, sobre

14 Ernesto, Jinesta, La Oralidad en el proceso contencioso administrativo, en Revista Ivstituia, Año 13, No. 155 – 156, noviembre – diciembre de 1999. Internet. http://www.ernestojinesta.com/ernesto jinesta/curriculum y art. rev/LA ORALIDAD EN EL PRO-CESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.PDF.

Page 33: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 33

la importancia de oralidad en este tipo de procesos señala: “[…] la oralidad cumple un papel fundamental, puesto que se produce un contacto directo e inmediato entre la prueba y los jueces llamados a resolver la causa […]”15.

Por lo tanto y al requerir de este tipo de elementos proba-torios propios de la oralidad, la aplicación de este principio en los procesos de materia contractual, se ha visto evidente en la práctica de los medios probatorios en los juicios contencioso administrativos, en los cuales, los Jueces, de manera gene-ral, disponían la realización de medio de prueba, privilegián-dose las inspecciones judiciales, exhibiciones documentales, pruebas testimoniales y periciales. Evidenciándose, que en materia de contratación pública, existía un mayor número de casos en que las partes procesales sentían la necesidad de solicitar la audiencia de estrados, para alegar verbalmente las controversias contractuales.

Todos estos medios probatorios, en los que se destaca el componente de oralidad de las actuaciones judiciales conlle-van el conocimiento íntimo del tribuno, tanto de las partes pro-cesales, como de la realidad de los hechos que, viene dado como principal objetivo en este tipo de procesos contencioso administrativos.

Recordemos que el juzgador en el proceso contencioso administrativo, tiene que formarse un criterio, no solamente sobre el derecho, principal diferencia con los recursos ordina-rios objetivo y subjetivo, en donde este constituye su materia principal; sino que, en los procesos de materia contractual, en donde la autoridad judicial debe llegar al convencimiento de la realidad fáctica, debe tener un claro dominio de los hechos y de las actuaciones de las partes en la ejecución contractual, de ahí que, la importancia en este tipo de procedimientos de

15 Id. Ibíd.

Page 34: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)34

garantizar la adecuada aplicación del sistema oral es de des-tacarse.

En este tipo de procesos, el juez tiene que saber el espiri-tud que la oralidad aporta de mejor manera, por ello es que, como en efecto sucede en la práctica procesal, se privilegia la sustanciación de los medios de prueba típicos de los sis-temas orales, en los cuales, el juzgador debe adquirir “una mayor capacidad de juzgar, en razón del conocimiento y apre-ciación directa que hace de las personas y hechos sometidos a su examen”16, en los términos del profesor Devis Echandía.

Por el análisis expuesto, se hacía evidente la utilidad de la implantación de la oralidad dentro del proceso contencioso administrativo en materia de contratos públicos, puesto que, en este tipo de procesos, el juzgador debe tener una mayor aproximación a los hechos, lo que tendrá como consecuencia la posibilidad de que el juez “diga el Derecho”. Consideramos de suma importancia que, esta necesidad de contar con un proceso más vinculado a la oralidad en los contratos públicos, que se ha plasmado en la práctica más por necesidad del juzgador que por cambios en la legislación, haya sido recogi-do en el COGEP, como una verdadera implantación legal del sistema oral.

Una vez que hemos desarrollado este diagnóstico de la situación disímil que regía los procedimientos ordinarios y es-peciales en el proceso contencioso administrativo, es funda-mental adentrarnos en el sistema oral vigente.

16 Hernando, Devis Echandía, Op. Cit., pp. 69.

Page 35: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 35

4. La inauguración en el Ecuador de la oralidad en el proceso contencioso administrativo

Es necesario señalar que como antecedente de la evo-lución histórica jurídica de las normas de procedimiento ci-vil del Ecuador, encontramos que éstas datan de los años 1835, 1869, 1879, 1890; la denominación de Código de Pro-cedimiento Civil se empezó a utilizar desde 1938, que tienen como referente la legislación Española, teniendo su última Codificación en el año 2005. A partir de la Constitución de la República del año 2008, se emite nuevas normas proce-sales: 2009 COFJ, Niñez y Adolescencia, Laboral, 2014 y 2015, COIP, 2014, y el COGEP, 201517.

El COGEP tiene carácter general en las siguientes mate-rias: civil, laboral, contencioso tributario y administrativo, fa-milia, mujer, niñez y adolescencia; inquilinato, excepto penal, constitucional y electoral.

Posee 439 artículos, cinco Libros: (I) Normas Generales, (II) Actividad Procesal, (III) Disposiciones Comunes a todos los Procesos, (IV) De los Procesos y (V) Ejecución. Con Dis-posiciones Generales,Transitorias, Reformatorias, Derogato-rias y Finales.

A decir del doctor Gustavo Jalkh Röben, Presidente del Consejo de la Judicatura en la presentación de la Agenda COGEP 2016, la transformación de la sustanciación de pro-cesos al sistema oral, obedece a un camino de más de 25 años que se ha venido desarrollando en la Región. Una de las vertientes más importantes para la elaboración del Código Orgánico General de Procesos es el formato del Código Mo-delo de Procesos Civil para Iberoamérica, desarrollado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal iniciado en las

17 Suplemento del R. O. Nro. 506 de 22 de mayo del 2015, p. 7.

Page 36: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)36

IV Jornadas, celebradas en Caracas y Valencia (Venezuela) en 1967 y que culminaron más de 20 años después en las XI Jornadas, llevadas a cabo en Río de Janeiro en Brasil en mayo de 1988. Este código modelo ha servido de matriz para la reforma Uruguaya, cuya experiencia, ha guiado mucho el proceso de adaptación a la oralidad en materias no penales en el Ecuador. Así, regionalmente, es importante mencionar reformas como las de Chile (Laboral y Familia, 2004); Costa Rica (Contencioso Administrativo y Familia, 2016); Perú (La-boral, 2010); México (Civil, Mercantil y Familia, 2011); y Co-lombia (Contencioso Administrativo, Civil, Familia y Laboral, 2012).

Es importante destacar en este libro que, los avances que se encuentran desarrollandos en nuestro país respecto del tratamiento mismo de la materia contenciosa administrativa, a raíz de la expedición de la Constitución de la República de 200818 y del Código Orgánico de la Función Judicial en el año 200919, evidenciaban que nos encaminábamos al estableci-miento de la oralidad en el procedimiento contencioso admi-nistrativo, como en efecto se lo hace el 22 de mayo del año 201520, con la aprobación del Código Orgánico General del Procesos, COGEP, que por Mandato de la Disposición Final Segunda, este Código entró en plena vigencia luego de trans-curridos doce meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial. Siendo imprescindible destacar que, era imperante la sustitución del proceso contencioso administra-tivo, vigente desde el 18 de marzo de 1968, por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa21, misma que, con to-dos sus aportes se ha visto superada por la realidad jurídica,

18 Publicada en el Registro Oficial No. 449, de 20 de octubre de 2008.

19 Publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 09 de marzo de 2009.

20 Publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 506, de 22 de mayo de 2015.

21 Ley No. 35, publicada en el Registro Oficial No. 338, de 18 de marzo de 1968.

Page 37: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 37

complejidad de las actividades de la administración pública y los medios tecnológicos con que cuenta el juzgador.

Al respecto, el profesor Ernesto Jinesta, nos aporta im-portantes sugerencias para el establecimiento de la oralidad en el procedimiento contencioso administrativo, etapas que al parecer se están cumpliendo en nuestro país, esto es la voluntad política del Gobierno y la aprobación de Leyes para instituir el sistema oral. El catedrático en mención señala ade-más que el establecimiento del sistema oral implica, sin duda alguna, un mayor número de jueces y creación de judicatu-ras22; al respecto, en nuestro país, precisamente, en aplica-ción de la letra a), número 8, del artículo 264 del Código Or-gánico de la Función Judicial, como ejemplo, el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución No. 061-2013, por la cual creó la Unidad Judicial que estará conformada por los Jueces de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Quito; y, las Resoluciones Nos. 024-2013 y 028-2013, por las cuales el Consejo de la Judicatura nombró jueces de lo contencioso administrativo para su integración al servicio judicial, que en la ciudad de Quito pasaron de 6 a 23 Jueces y Juezas, de dos (2) Secretarios (as) integrantes de las dos Ex Salas del Tribunal a un poll de once (11) Secretarios (as), además de haber contratado y nombrado Ayudantes Judiciales y Asis-tentes administrativos en un número aproximado 26 y un (1) Coordinador (ra) Administrativo, responsable de la logística del Tribunal. A lo que se suma el fortalecimiento de los Tribu-nales con Sede en Guayaquil, Cuenca, Loja, Portoviejo y la creación de la Unidad Judicial Contencioso Administrativa y Tributaria en la ciudad de Ambato.

22 Cfr. Ernesto, Jinesta, La Oralidad en el proceso contencioso administrativo, en Re-vista Ivstituia, Año 13, No. 155 – 156, noviembre – diciembre de 1999. Internet. http://www.ernestojinesta.com/ernesto jinesta/curriculum y art. rev/LA ORALIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.PDF.

Page 38: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)38

Se evidencia que este primer requerimiento se está cum-pliendo así como la dotación y construcción de infraestructura física y tecnológica, generando las condiciones físicas, hu-manas y profesionales para proceder con éxito al estableci-miento de la oralidad del proceso contencioso administrativo, que será paulatino y que en el camino se irá perfeccionando el sistema oral y la actuación de los operadores de la justicia.

Es fundamental mencionar que, en la práctica del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo en nuestro país, en especial, el correspondiente al Distrito de Quito, por la cre-ciente judicialización histórica de la actividad administrativa se ha visto saturado por un número considerable de causas que se encuentran rezagadas y otras sustanciándose, que se estiman en aproximadamente 14.000, como consecuencia entre otras cosas de la irresponsabilidad de los gobiernos de turno de persistir en un sistema de justicia escrito, lento y anacrónico, que no ha permitido una adecuada evacuación de los procesos; insisto, no por falta de voluntad y capacidad de los Jueces y servidores judiciales del Tribunal, sino por-que humanamente era imposible resolver las miles de causas teniendo el poco recurso humano y tecnológico y un procedi-miento burocrático que, pretendiendo garantizar la precisión de fallo, se olvidó del axioma que dice: “justicia que tarda no es justicia”.

Por lo tanto, estamos seguros que con la adopción del sistema oral se contribuirá para que este verdadero represa-miento, que desborda todas las buenas intenciones de los tri-bunos, desparezca con el despacho oportuno de las causas, al menos en relación con las causas nuevas que se inaugura-ron a partir del 22 de mayo del 2016.

Como hemos analizado en los aspectos generales de la oralidad, este sistema privilegia la percepción directa de la realidad y de los medios probatorios por parte del juzgador;

Page 39: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 39

por ello, consideramos lo importante de haber establecido en el COGEP un proceso contencioso administrativo en el que se desarrollan verdaderas audiencias de fundamentación y sustanciación probatoria, en las cuales el Juez va a eviden-ciar los hechos, pertinencia, utilidad y conducencia de la prue-ba, su acreditación por las partes, despacho y evacuación de la misma.

El sistema oral a nuestro entender, es la mejor opción para la implantación de la oralidad del proceso contencioso admi-nistrativo en el Ecuador, puesto que, de la identificación de la problemática que atraviesa el Tribunal, hemos podido evi-denciar que la demora del procedimiento se generaba, sobre todo, en la sustanciación y práctica de las diligencias proba-torias; aspecto que quedaría superado por la realización de la audiencia preliminar y audiencia de juicio, en donde se anuncia y práctica la prueba con sus alegaciones finales, en cuyo inicio el Tribunal ya se pronuncia sobre su competencia y prescripción de la acción o caducidad del derecho a deman-dar una acción contencioso administrativa, con el objeto de que los administrados no tengan que esperar a la finalización del juicio para que el mismo termine en una declinatoria de competencia del Tribunal o en una declaratoria de prescrip-ción de la acción o caducidad del derecho, cuando se han movilizado recursos, sustanciado y practicado pruebas, de una manera inoficiosa. Aspecto que, dicho sea de paso, tam-bién permitiría librar la saturación del Tribunal puesto que se depurarían las causas que no deban progresar, sin tener que esperar que después de haber sustanciado todo el proceso, el Tribunal llegue a la conclusión de que es incompetente o que ha prescrito la acción o caducado el derecho.

4.1. El proceso contencioso administrativo en el CO-GEP

En forma general el procedimiento judicial está compues-to de actos procesales, tales como: la demanda, citación,

Page 40: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)40

contestación a la demanda, audiencias, prueba, alegatos, sentencia, impugnaciones y ejecución. Encontrando que sus actuaciones son verbales y escritas. Por tanto no existe un sistema procesal puro, sino mixto; la escritura, tiene como función preparar la causa, con la demanda, contestación a la demanda y anuncio de la prueba; la calificación de la de-manda como el traslado de la contestación son escritos. Las partes fijan las pretensiones en la demanda y las excepciones de la contestación; de los dos escritos se determina:

a) Hechos controvertidos; b) Hechos admitidos, por las presunciones de legitimidad y

ejecutoriedad del acto administrativo.

En las tertulias con mi buen amigo, el Dr. Pablo Castañe-da, Juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administra-tivo, Sede Quito, y Facilitador de la Escuela de la Función Judicial en el tema del COGEP, él destaca que el sistema de oralidad por audiencias, no solo las partes y abogados, sino el Juez antes de la audiencia debe tener un conocimiento previo y una clara panorámica del litigio, para establecer los hechos controvertidos y los no controvertidos, para determina que pruebas son pertinentes, útiles y conducentes y deben ser admitidas o rechazadas. Este examen ayuda al Juez a elaborar el programa de las audiencias, que tiene su funda-mento en el poder de dirección del juez, donde es intérprete del proceso para organizar la audiencia.

A través del procedimiento oral, se formula la realidad de los hechos, pretensiones y argumentos de las partes, los abo-gados expresan sus impugnaciones solicitando aclaración, ampliación, revocatoria y reforma respectos de los autos in-terlocutorios y la sentencia en la misma audiencia o en la diligencia en la que se dicte la resolución, o por escrito, den-tro del término de tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el Art. 255 del COGEP, cuya resolución es

Page 41: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 41

susceptible de la interposición del recurso extraordinario de casación y recurso de hecho, conforme los Arts. 266 y 278 Ibídem. El proceso oral se caracteriza por la interrelación ac-tiva, oral y directa entre los litigantes y el juez.

El Dr. Castañeda23, destaca las ventajas y desventajas del sistema oral, puntualizando las siguientes:

a. VENTAJAS:

1. Vigencia de los principios constitucionales: inmediación, concentración, celeridad, publicidad, contradicción, dis-positivo, impulso procesal.

2. El juez no conoce otros hechos ni pruebas que las pre-sentadas por las partes, la sentencia se fija en las pre-tensiones y excepciones.

3. El juez tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio, realizar preguntas adicionales a los testigos, lo cual va de la mano con el principio de impulso judicial de la cau-sa, esta facultad es excepcional y debe ser suficiente-mente motivada.

4. Adquisición procesal, no solo quien realiza un acto pro-cesal puede beneficiarse de él sino también la parte contraria puede utilizarlo para sustentar sus afirmacio-nes.

5. Evita las pruebas sorpresa, busca que los abogados y partes obren con lealtad procesal, que no aleguen he-chos falsos y que no nieguen hechos que sepan son verdaderos, la prueba nueva requiere condiciones, para ser aceptada.

23 Dr. Pablo Castañeda Albán, La Oralidad en el COGEP. www.derechoecuador.com/articulos/archive/doctrinas/procedimientocivil/2016/02/011/laoralidadenelcogep.

Page 42: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)42

6. Los jueces orientan, dirigen y conducen la audiencia de manera verbal; se comunican y desarrollan el juicio hasta llegar a la sentencia.

7. A través del procedimiento oral, se expresa la realidad de los hechos, pretensiones y argumentos de las partes, los abogados expresan impugnaciones, aclaraciones, rectificaciones.

8. El proceso oral se caracteriza por la interrelación activa, oral y directa entre los litigantes y el juez, debiéndose conciliar los principios de impulso procesal y dispositivo, alcanzando transparencia del proceso.

b. DESVENTAJAS:

1. La oralidad requiere de jueces y abogados, con capa-cidad y preparación jurídica, por lo que quienes no las tengan, se verán afectados.

2. Peligro de que las partes no expongan con exactitud el problema jurídico a dilucidarse, y exponer sus argumen-tos.

3. Que se inhiban de mencionar algo importante, de que en medio de la fogosidad del debate, no se esté en con-diciones de proveerse de tranquilidad-serenidad y los elementos de juicio o razones legales que permitan im-pugnar con eficacia.

No obstante de lo señalado, consideramos importante pre-cisar que cualquier deficiencia en el proceso oral puede ser superada por el propio juez en su condición de director e intérprete del proceso. El juez será el protagonista del pro-ceso, dirige las audiencias, pide aclaraciones sobre dudas y

Page 43: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 43

conforme los Arts. 3 y 80 del COGEP, ordena corregir o corri-ge directamente los errores u omisiones subsanables de las partes, sin que se pueda calificar parcialización; esta potestad debe ser usada con prudencia.

El COGEP, establece como procedimientos especiales a lo tributario y administrativo. En razón de que la administración pública tiene por objeto el servicio a la colectividad que se rige por los principios de: eficacia, calidad, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia, evaluación. De conformidad con el Art. 227 de la Constitución de la República, en el derecho público los servidores públicos solo pueden hacer lo que la ley expresa-mente les faculta, por existir en sus deberes y atribuciones actuaciones regladas, que obedecen al principio de legalidad.

De conformidad con el Art. 300 del COGEP, las jurisdiccio-nes contencioso tributaria y contencioso administrativa pre-vistas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administra-tivo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder. Cualquier reclamo administrativo se extinguirá en sede administrativa, con la presentación de la acción contencioso tributaria o contencioso administrativa. No serán admisibles los reclamos administrativos una vez ejerci-das las acciones contenciosas tributarias o contenciosas ad-ministrativas.

Cinco son los procedimientos que señala el COGEP, a sa-ber son:

a. Ordinario; b. Sumario;

Page 44: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)44

c. Monitorio;d. Ejecutivo; y, e. Voluntario.

En materia contencioso administrativa, existen únicamente dos procedimientos:

1. ORDINARIO; y

2. SUMARIO, de conformidad con el Art. 327 del COGEP, que textualmente expresa: “Todas las acciones conten-cioso administrativas se tramitarán en procedimiento ordinario, salvo las acciones relativas al silencio admi-nistrativo positivo y las de pago por consignación que se tramitarán en procedimiento sumario”.

Las “acciones” en el procedimiento contencioso adminis-trativo conocidas en la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “recursos” se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo, de acuerdo con el Art. 326 del COGEP, tales como:

1. La de plena jurisdicción o subjetiva, que ampara un de-recho subjetivo de la o del accionante.

2. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tu-tela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de ca-rácter administrativo.

3. La de lesividad que pretende revocar un acto administra-tivo que genera un derecho subjetivo a favor del admi-nistrado y que lesiona el interés público.

4. Las especiales de: a. El silencio administrativo.b. El pago por consignación cuando la o el consignador

o consignatario sea el sector público comprendido en la Constitución de la República.

Page 45: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 45

c. La responsabilidad objetiva del Estado.

d. La nulidad de contrato propuesta por el Procurador General del Estado conforme con la ley.

e. Las controversias en materia de contratación pública.

f. Las demás que señale la ley.

El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se encuentra reglado en las disposiciones del LIBRO IV.TITULO I, PROCESOS DE CONOCIMIENTO.CAPITULO I “PROCEDIMIENTO ORDINA-RIO”. SECCION I, REGLAS GENERALES (Arts. 289 al 298) y conoce las causas que no tienen un trámite especial para su sustentación, tiene dos audiencias una preliminar, prevista en el Arts. 292 y siguientes, y, una de juicio, Art. 297 del COGEP. De acuerdo con el art. 291 del Ibídem, dispone que una vez presentada la demanda el demandado tienen el término de 30 días para su contestación, luego de lo cual se convoca en el término de 3 días a una audiencia preliminar, la que deberá realizarse en un término no menor a 10 días ni mayor 20 días, la misma que tiene por objeto el saneamiento del proceso, para resolver nulidades, que anteriormente eran resueltas en sentencia luego de varios años de espera; en esta audiencia el juzgador impulsará y resolverá si procede una conciliación para solucionar amigablemente la controversia o disputa, re-solviendo además las excepciones y recursos. Fijando pos-teriormente la fecha para la realización de la audiencia de juicio en el término máximo de 30 días, según lo establece el Art. 297 del COGEP. En la AUDIENCIA DE JUICIO, instalada la Audiencia, se da lectura al acta-resumen realizada por el Secretario, se verifica la comparecencia de las partes; quie-nes presentan sus alegatos iniciales e indican el orden en que practicarán la prueba, al respecto, vale la pena precisar que la prueba podrá ser anunciada en los actos de proposición (demanda y contestación) como en la audiencia preliminar y practicada en la audiencia de juicio; terminada la fase proba-

Page 46: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)46

toria las partes presentan sus alegatos finales; el Juez en la misma Audiencia emite la resolución oral y en un término no mayor a diez días dicta sentencia escrita en forma motivada, de acuerdo con el Art. 93 Ibídem.

El PROCEDIMIENTO SUMARIO, que se encuentra regu-lado por los Arts. 332 y 333 del COGEP, señalan que se tra-mitarán las demandas ordenadas por la ley. El demandado tendrá 15 días para contestar la demanda y se desarrollará en una AUDIENCIA ÚNICA, dividida en dos fases, una donde el juez realizará el saneamiento del proceso, fijación del ob-jeto de la controversia y podrá llamar a las partes para que concilien; y, otra, donde los sujetos procesales anunciarán y presentan las pruebas, los alegatos e igualmente emite su resolución en forma verbal en la misma Audiencia. Esta au-diencia única se realizará en el término máximo de 30 días, contados a partir de la contestación a la demanda, de confor-midad con el Art. 333 numeral 4 del COGEP.

Finalmente, éstas son las razones que nos permiten afir-mar y concluir que la Función Judicial en el Ecuador, actual-mente inaugura la oralidad en todos sus ámbitos, incluyendo sobre manera al proceso contencioso administrativo, aspecto que no hace sino someterse a las corrientes actuales del De-recho Administrativo comparado.

No nos queda más que agradecerles a todos los lectores por permitirnos entregarles este nuevo trabajo intelectual. Aquí está recogida la experiencia en el sector público durante más de 30 años, todos los conocimientos que hemos podido construir a partir de las prácticas vividas o presenciadas de manera directa o indirecta. Pero aquí, además, también están esos otros conocimientos que hemos adquirido de manera ininterrumpida en nuestras formación académica, bien sea preparándonos en las aulas de formación superior como do-cente o bien sea alimentándonos con lecturas independientes a partir de nuestras propias inquietudes de investigación.

Page 47: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 47

Esperamos que los lectores reciban este libro como un acto de generosidad y alta sensibilidad humana, como un es-fuerzo que entregamos de manera desinteresada y altruista; cuyo único objetivo es contribuir a la consolidación del nuevo sistema oral en beneficio de la justicia.

Atentamente,

Los Autores

Page 48: Nelson Fernando López Jácome
Page 49: Nelson Fernando López Jácome

Prólogo

Page 50: Nelson Fernando López Jácome
Page 51: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 51

PRÓLOGO

El Código Orgánico General de Procesos, comúnmente denominado por sus siglas COGEP, fue publicado el 22 de mayo de 2015, en suplemento del Registro Oficial Nº 506 de 22 de mayo de 2015, en su disposición final segunda se dispuso una vacatio legis de 12 meses, en ese periodo se previo que se reformen varias normas para la plena vi-gencia de la novel norma, entre ellas el Código Orgánico de la Función Judicial, la Ley Notarial y la Ley de Arbitraje y Mediación y “aquellas que regulan el periodo de abandono, copias certificadas, registro de contratos de inquilinato y citación,…”; algunas de estas regulaciones bien fueron en unos casos modificados, en otros interpretados y en algu-no, me parece que de forma improcedente reglado.

El COGEP, es una propuesta innovadora, que aspira a que en el Ecuador se instituya el sistema oral, como medio de hacer justicia, para ello, de forma general se ha tratado de que en un solo texto legal, se incluyan todas las mate-rias no penales. Se ha diseñado el nuevo código, bajo el eje procesal civil, dejando de lado procedimientos que de antaño, esto es más de media centuria, venían con la es-cuela del derecho procesal francés, tomado por el derecho germano, desarrollado en las cortes de España y traídas a nuestro Ecuador, casi de modo intacto, esas son las nor-mas de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administra-tivo vigente desde el 18 de marzo de 1968, norma que de

Page 52: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)52

una u otra manera recogía de manera clara los principios básicos del Contencioso Administrativo, como son los de oficialidad, benignidad o informalismo, de legalidad obje-tiva o juridicidad, de contradicción práctica o igualdad de las partes, por lo que, es menester ver que transcurran al-gunos años y se resuelvan varios casos, para saber si el nuevo planteamiento ha terminado siendo exitoso o no, no vaya a ser que al menos en el contencioso administrativo, demostremos celeridad procesal, denegando justicia, por ejemplo cuando declaramos el abandono de la causa o no calificamos la misma, contraviniendo el principio pro accti-one, cuando bien se puede mandar a ampliar o a aclarar el texto de la demanda, que con seguridad contendrá algún abuso del poder de la autoridad.

En más de una ocasión, hemos señalado que la razón de ser del Contencioso Administrativo, apunta a hacer valer los derechos del ciudadano en vía jurisdiccional, cuando la autoridad pública ha transgredido en sus actuaciones el principio de legalidad, cuestión de radical importancia, pues allí radica la razón de ser de estos tribunales u órga-nos jurisdiccionales y su naturaleza jurídica a la hora de dictar sus fallos debe traducirse en que quienes ejercen dicha judicatura son personas con suficiente inteligencia y especialidad en la materia, probos, imparciales e indepen-dientes, que en base a sus conocimientos, dicten fallos que merezcan la confianza de los usuarios del sistema, consoli-dando una verdadera vivencia de una democracia en plena vigencia.

En el contexto antes anotado, Nelson López Jácome y María Eugenia López, ponen a consideración su nueva

Page 53: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 53

obra titulada GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CON-TENCIOSO ADMINISTRATIVO, que sale a la luz pocos días después de la plena eficacia del COGEP, este texto se inscribe dentro de la proficua labor académica y de investi-gación de los autores, al poner en nuestras manos análisis detallado del COGEP, en la parte esencialmente Contenci-osa Administrativa, con el acompañamiento a cada uno de los temas de la jurisprudencia aplicable al mismo.

En su trabajo, usando el orden alfabético, nos describe 615 casos, de cuestiones conocidas y sobre las que no hay mayor discusión, pero así mismo hay cuestiones en las que es sumamente descriptivo, como es el caso del aban-dono, en donde la luz de la norma positiva, nos va dando lo que el denomina líneas jurisprudenciales, anotando con exactitud la idea fuerza que interpreta la norma, a través de jurisprudencia que en su parecer es aplicable a la norma.

En la presentación de la jurisprudencia recogida a lo lar-go del texto y de cada uno de los términos analizados, es donde quizá radica la fortaleza del texto, el claro ejemplo pero no el único, como revisaremos líneas abajo, es el abandono en el caso se pone presente la resolución nº 07-2015, publicada en el R. O. Nº 539 de 9 de mayo de 2015, emitida por la Corte Nacional en pleno, en uso de la com-petencia contenida en el artículo 180, número 7 del Código Orgánico de la Función Judicial. Cabe recordar que esta potestad en la Constitución de 1998 constaba en el artículo 197, y esto tiene su sentido, pues es claro que la Corte Na-cional, al dictar este tipo de resoluciones está creando ver-daderas leyes, cuya potestad le está reservada, conforme señala el Código Político al legislador y sólo en casos de excepción, conforme se recoge en la Ley de Leyes, se

Page 54: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)54

atribuye a un órgano distinto al Parlamento de un Estado. Claro está que en el artículo 132 y 133, del actual texto Constitucional, se encuentran las materias reservadas a la Ley, entre ellas las que atribuyen derechos y garantías.

Si se habría dictado resolución, únicamente para los casos que estaban regulados por el Código de Proced-imiento Civil y no para las materias de raigambre pública, es decir aquellas que importan derechos ciudadanos de cara al Estado, dicha resolución a lo mejor habría tenido su sentido, pero cabe hablar de abandono en las causas que se tramitan en el contencioso administrativo o en el con-tencioso tributario?, cuando lo que se resuelve va más allá de los simples intereses particulares y se refiere más bien a resguardar asuntos que hacen relación con la seguridad jurídica y a la aplicación directa e inmediata de normas que favorecen al ciudadano, sin que pueda mediar obstáculo de clase alguna, tal como está contemplado en el Código Político y en las convenciones internacionales.

Importantes asuntos como el relatado, se reiteran por 615 ocasiones, cada tema nos llama a la reflexión y nos ayu-da a comprender de mejor manera el manejo del COGEP, novel texto normativo que ambiciona a que los principios de inmediación, concentración y celeridad tengan real im-pulso y performance, obviando otros que al menos a los publicistas nos conmueven como es por ejemplo el caso de la nulidad de los actos administrativos, cuestión que el juzgador deberá crear, con seguridad a la luz de la doc-trina, las convenciones internacionales, la Constitución y normas de carácter secundario, o a lo mejor le corresponda revivir, aunque no lo señale, al artículo 59 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Page 55: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 55

Por último, hago propicia esta oportunidad para destacar el encomiable esfuerzo académico desplegado por Nelson López Jácome, quien a pesar de sus arduas tareas como Juez Contencioso, ha procurado contribuir de forma gen-erosa a los estudiantes, profesores, servidores judiciales y jueces en general, a que contemos con una herramienta que nos será de mucha utilidad, al momento de acrecentar nuestro acervo cognoscitivo, de redactar una demanda, de suscribir un alegato, dictar una charla o simplemente de estudiar el Derecho; ese es el aporte que el foro ecuatoria-no requiere, a los efectos de contar con instrumentos que hagan válidos nuestros anhelos de justicia.

Quito, Julio 2016.

Marco Morales Tobar

PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y SOCIAL DEL

ECUADOR

Page 56: Nelson Fernando López Jácome
Page 57: Nelson Fernando López Jácome

57

Indice Nelson Fernando López Jácome (curriculum) ........................ 5María Eugenía López Pozo (curriculum) ................................ 7Dedicatoria ............................................................................. 9Agradecimiento ..................................................................... 13Pensamiento ......................................................................... 15Presentación ......................................................................... 17Prólogo ................................................................................. 43Índice General ...................................................................... 57

AAbandono ............................................................................. 81Abandono de La Primera Instancia ...................................... 83Abandono de La Segunda Instancia .................................... 83Abandono, Autoridad de Cosa Juzgada de Los Autos Interlocutorios y de Las Sentencias ...................................... 83Abandono, Cancelación de Las Providencias Preventivas ........................................................................... 85Abandono, Computo del Término ......................................... 85Abandono, Efectos ............................................................... 86Abandono, Improcedencia .................................................... 86Abandono, por falta de Comparecencia a las Audiencias ..... 86Abandono, por no comparecera La Audiencia ...................... 87Abandono, Procedencia ....................................................... 88Abandono, Procedimiento .................................................... 89Acceso a Información de Datos del Ejecutado ..................... 89Acceso Judicial a la Prueba ................................................ 90

Page 58: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)58

Acción de Anulación o por exceso de Poder ........................ 90Acción de Lesividad .............................................................. 90Acción de Plena Jurisdicción o Subjetiva ............................. 90Acción Subjetiva o de Plena Jurisdicción, Termino para Presentar .........................................................91Acciones Correctivas del Juzgador ...................................... 91Acciones en El Procedimiento Contencioso Administrativo ........................................................................ 91 Acciones Especiales en El Procedimiento Contencioso Administrativo ..................................................................... 105Aclaración de La Demanda ................................................ 106Aclaración de La Sentencia Notificada ............................... 106Aclaración de La Sentencia o Auto Definitivo ..................... 107Aclaración de La Sentencia Oscura ................................... 107Acta de Mediación .............................................................. 108Actividad Procesal .............................................................. 108Actividades Procesales, Principios ..................................... 108Acto Procesal, Comunicación ............................................. 108Actora como Sujeto Procesal ............................................. 108Actos Intimidatorios en La Prueba ...................................... 109Actos Irrespetuosos en La Prueba ..................................... 109Actos Procesales ................................................................ 109Actuaciones Procesales, Medios Electronicos ................... 109Actuaciones Registro .......................................................... 110Actuaciones y Diligencias Procesales Reservadas ............ 111Acuerdos Probatorios en La Audiencia Preliminar ............. 111Acumulación de Procesos .................................................. 112Adhesión, Improcedencia para interponer El Recurso de Casación ..................................................... 113Admisibilidad de La Prueba ................................................ 113Admisibilidad del Recurso de Casación ............................. 116Admisión del Recurso de Hecho ........................................ 117Admisión, Efectos del Recurso de Casación ...................... 118

Page 59: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 59

Alcance Probatorio ............................................................ 118Alegación en La Audiencia ................................................. 119Alegato Inicial, en El Procedimiento Ordinario ................... 120Allanamiento a La Demanda ...............................................121Allanamiento de Las Instituciones del Estado .................... 121Allanamiento Ineficaz ......................................................... 122Ámbito del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) ............................................................ 123Ampliación de La Sentencia ............................................... 124Ampliación y Aclaración de La Sentencia .......................... 125Ampliación y Corrección de La Sentencia ......................... 126Anexos de La Demanda ..................................................... 126Anuncio de La Prueba al contestar La Demanda ............... 128Anuncio de Los Medios de Prueba en La Demanda .......... 130Apertura de Cajas o Casilleros de Seguridad como Diligencias Preparatorias .................................................... 130Apoyo de La Policía Nacional en Las Audiencias .............. 130Apremio Personal ............................................................... 130Apremio Personal autorizado por Ley ................................ 131Apremio Real ...................................................................... 131Apremios ............................................................................ 131Aprobación del Allanamiento .............................................. 132Archivo de La Demanda ..................................................... 132Archivo de La Demanda en La Excusa y Recusación ........ 132Archivo de La Demanda y Devolución de Documentos ..... 133Arraigo ................................................................................ 133Atribución del Juzgador Ponente ........................................ 133Audiencia de Juicio en El Procedimiento Ordinario ............ 134Audiencia en El Recurso de Casación ............................... 136Audiencia en La Excusa y Recusación .............................. 137Audiencia Preliminar para Resolución de Acumulación de Procesos ........................................................................ 137

Page 60: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)60

Audiencia única, excepción de Incompetencia .................. 137Audiencias .......................................................................... 138Audiencias Celebracion ...................................................... 139Audiencias en El Sistema Oral ........................................... 142Audiencias hasta su Conclusión ......................................... 142Auto Interlocutorio expedido por Tribunal ......................... 143Auto de Sustanciación de Trámite ...................................... 143Autoridad de Cosa Juzgada de Los Autos Interlocutorios y de Las Sentencias ........................................................... 144Autorización del Procurador General del Estado para Allanarse ..................................................................... 146Autorización para Transigir, Procurador Judicial ................ 146Autos y Sentencias con efecto Interpartes ........................ 146Autos de Sustanciación, Expedido por El Juez Ponente ... 146

CCaducidad de Las Providencias Preventivas ..................... 147Caducidad en Materia Contencioso Administrativa ............ 147Caducidad, Excepción Previa ............................................. 149Caducidad, Inadmisión de La Demanda ............................ 150Calificación de La Demanda ............................................... 151Calificación de La Demanda por El Tribunal ...................... 152Calificación de La Demanda, Efectos ................................. 153Calificación del Recurso de Casación por El Conjuez ....... 153Calificación: de La Demanda, Constestacion a La Demanda, Reconvención y Contestación en El Procedimiento Ordinario ................................................. 154Capacidad Procesal ........................................................... 154Carga de La Prueba ........................................................... 155Carta Rogatoria en La Prueba ............................................ 156Carta Rogatoria, Autoridades en El Extranjero ................... 156Casos de Condena en Costas a Los Juzgadores .............. 156Casos de Procedencia del Recurso de Casación .............. 157

Page 61: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 61

Casos de Suspensión de Los Términos Judiciales ............ 160Caución en El Recurso de Casación .................................. 160Caución en El Secuestro de Bienes y sus Frutos .............. 161Caución en La Excusa y Recusación ................................. 161Caución para Interrumpir Las Providencias Preventivas .... 162Caución, Excepción del Pago en La Excusa y Recusación .... 162Caución, Liquidacion .......................................................... 162Causas de Excusa o Recusación ....................................... 163Causas de Suspensión de Términos por Fuerza Mayor y Caso Fortuito ................................................................... 168Citación a Los Ecuatorianos en El Exterior ....................... 168Citación a Agentes Diplomáticos ........................................ 169Citación a Comunidades Indígenas, Afroecuatorianas, Montubias y Campesinas no Organizadas como Persona Jurídica ................................. 169Citacion a Los Herederos ................................................... 169Citación a Organismos o Instituciones Estatales .............. 170Citación a Través de uno de Los Medios de Comunicación ... 170Citación al Demandado ...................................................... 171Citación con La Demanda, Solemnidad Sustancial del Proceso ......................................................................... 174Citación Personal ............................................................... 175Citación por Boletas ........................................................... 176Citación, Constancia ........................................................... 177Citación, Formas ................................................................ 177Citación, Lugar ................................................................... 178Citación, Nulidad ................................................................ 178Citacion. Falsedad de Información, Fiscalía ....................... 178Clases de Providencias ...................................................... 179Clases de Recursos ........................................................... 179Clases de Tercerías ............................................................ 179Cláusula Especial para El Procurador Judicial ................... 180

Page 62: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)62

Colaboración con La Función Judicial ................................ 180Colaboración Necesaria en La Inspección Judicial ............ 181Comisión al Mandante para Practica de Diligencias .......... 181Comisión o Deprecatorio .................................................... 182Comparecencia a través de Patrocinador .......................... 182Comparecencia de Testigos Ausentes por Medio de Video Conferencia ......................................................... 182Compensación .................................................................... 183Competencia Concurrente .................................................. 183Competencia del Juzgador en La Diligencia Preparatoria ...... 185Competencia del Juzgador, Solemnidad Sustancial del Proceso ......................................................................... 186Competencia del Tribunal ................................................... 186Competencia en El Procedimiento Contencioso Administrativo ..................................................................... 187Competencia en La Recusación ......................................... 187Competencia Excluyente .....................................................188Competencia Territorial ...................................................... 189Comunicación de Las Partes con sus Defensores ............. 190Comunicación de Providencias a Autoridades y a Terceros .... 191Comunicaciones Internacionales ........................................ 191Comunidades, Pueblos, Nacionalidades o Colectivos como Partes Del Proceso ................................................... 191Concesión del Recurso de Hecho ...................................... 192Conciliación ........................................................................ 192Conciliación, Principios ....................................................... 193Condena en Costas a Las o Los Juzgadores .................... 193Conducencia de La Prueba ................................................ 193Conflicto de Competencia .................................................. 194Conflicto de Competencia, Facultad para Resolver ........... 195Conflicto Negativo de Competencia ................................... 197Conflicto Positivo de Competencia ..................................... 198Conformación del Tribunal, Solemnidad Sustancial del Proceso ......................................................................... 199

Page 63: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 63

Confusión ........................................................................... 199Contenido de La Contestación de La Demanda ................ 199Contenido de La Demanda ................................................. 201Contenido del Informe Pericial ........................................... 202Contestación a La Demanda en El Procedimiento Ordinario ............................................................................. 203Controversias en Materia de Contratación Pública ............ 204Copias Certificadas ............................................................ 205Copias con Carácter Reservado ........................................ 205Copias de Las Actuaciones, Diligencias y Expediente ....... 205Copias de Las Grabaciones ............................................... 206Copias y Compulsas ........................................................... 207Cosa Juzgada, Excepción Previa ...................................... 207Costas por Litigar con Desleatad Procesal ........................ 207Costas Procesales .............................................................. 208Cuantía ............................................................................... 209Cuantía del Proceso en La Demanda ................................ 210Cuantía Indeterminada en La Demanda ............................ 210

DDaños y Perjuicios en La Sentencia ................................... 211Daños y Perjuicios por La Caducidad de Las Providencias Preventivas ............................................ 211Datos Personales de Las Partes Procesales ..................... 211Debido Proceso .................................................................. 212Declaración anticipada de personas gravemente enfermas y físicamente imposibilitadas ............................. 212Declaración de Nulidad y Convalidación ............................ 212Declaración de Parte .......................................................... 213Declaración de Parte de Los Servidores Públicos ............. 213Declaración de Parte Urgente ............................................ 213Declaración de Peritos ....................................................... 214Declaración de Personas con Discapacidad Auditiva ........ 215

Page 64: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)64

Declaración Falsa ............................................................... 217Declaración Testimonial de Las Autoridades ...................... 217Declarante .......................................................................... 217Declaratoria de Nulidad por excepción de Incompetencia ...... 218Defensoría Pública ............................................................. 218Delimitación de La Administración Pública ......................... 219Demanda ............................................................................ 221Demanda de Recusación .................................................. 222Demanda y Contestacion Práctica diligencias solicitadas 222Demanda, Aclaracion ......................................................... 223Demanda, Anuncio de Los Medios de Prueba ................... 223Demanda, Archivo .............................................................. 223Demanda, Contenido .......................................................... 224Demanda, Contestacion ..................................................... 225Demanda, Contestacion y Anuncio de La Prueba .............. 226Demanda, Documentos ...................................................... 227Demanda, Inadmisión por Caducidad ................................ 228Demanda, Oportunidad para Presentarla ........................... 230Demanda, Presentación de Documentos ........................... 232Demanda, Reconvención y Calificacion ............................. 232Demanda, Requisitos ......................................................... 233Demanda, Retiro ................................................................. 234 Demandada como Sujeto Procesal .................................... 235Depositario de Las Cosas Secuestradas ........................... 235Deprecatorio al Mandante .................................................. 235Deprecatorio o Comisión a otro Juzgador .......................... 236Derecho de Contradicción de La Prueba ........................... 236Derecho de Contradicción del Demandado ........................ 236Derechos de Terceros de Buena Fe en Casación .............. 237Desarrollo de La Inspección Judicial .................................. 237Designación de un Perito en La Inspección Judicial .......... 238Desistimiento de La Pretensión .......................................... 238

Page 65: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 65

Desistimiento de La Reconvención .................................... 239Desistimiento del Recurso o de La Instancia ..................... 239Destrucción de La Prueba Documental .............................. 240Deterioro de Los Documentos del Expediente Físico ........ 240Determinación de La Cuantía de La Demanda .................. 240Devolución de La Caución .................................................. 241Devolución de La Prueba Documental ............................... 241Días Hábiles ....................................................................... 241Dilaciones Innesarias ......................................................... 242Diligencia Preparatoria a Petición de Parte ........................ 242Diligencias Preparatorias .................................................... 243Diligencias Reservadas ...................................................... 245Dirección del Proceso ......................................................... 246División de La Continencia de La Causa ............................ 247Documento Privado ............................................................ 248Documento Público ............................................................. 249 Documento Público, Autorizado con Las Solemnidades Legales ............................................................................... 249Documento Público Falso ................................................... 251Documentos Defectuosos .................................................. 251Documentos Digitales ......................................................... 252Documentos Digitalizados de Las Actuaciones Procesales .......................................................................... 253Documentos en Idioma distinto al Castellano .................... 253Documentos en Poder de La Contraparte .......................... 254Documentos en Poder de Terceros .................................... 254Domicilio Fijo ...................................................................... 255

EEfecto de La Nulidad .......................................................... 256Efecto Vinculante de Las Sentencias y Autos .................... 257

Page 66: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)66

Efectos de La Calificación de La Demanda ........................ 257Efectos de La Casación del Fallo Ejecutado ...................... 257Efectos de La Citación ........................................................ 258Efectos de La Demanda de Nulidad ................................... 258Efectos de La Sentencia Ejecutoriada ................................ 259Efectos de Las Sentencias y Autos Efectos de Los Documentos Públicos ................................ 260Efectos para Las Partes en La Tercería ............................. 260Eficacia de La Prueba Documental .................................... 261Eficacia Probatoria ............................................................. 262Ejecución de La Caución en La Excusa y Recusación ...... 263Ejecución de La Sentencia ................................................. 263Ejecución de La Sentencia del Procedimiento Contencioso Administrativo ................................................ 264Ejecución de Sentencia Ejecutoriada ................................. 265Ejecución por Sentencia Ejecutoriada, para Liquidación ........ 266 Elevación Indebida del Proceso en El Recurso de Hecho ............................................................................ 267 Embargo de Los Bienes ..................................................... 267Embargo en El Mandamiento de Ejecución ....................... 268Entrega de La Caución a La Parte Perjudicada ................. 270Error en La Forma de Proponer La Demanda, Excepción Previa ................................................................ 270Errores de Derecho ............................................................ 270Escritura Pública ................................................................. 270Especificación del Procedimiento en que debe sustanciarse La Causa ....................................................... 271Estructura de La Sentencia Escrita .................................... 271Evacuación de La Prueba en Audiencia ............................. 271Excepción de Defecto en La Forma en El Procedimiento Ordinario ................................................. 272

Page 67: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 67

Excepción de Incompetencia .............................................. 273Excepción del Pago de La Caución en La Excusa y Recusación ......................................................................... 274Excepción Previa que no es Subsanable ........................... 274Excepciones a La Coactiva ................................................ 274Excepciones en La Contestación de La Demanda ............ 276Excepciones en La Entrega de Información ....................... 277Excepciones Previas .......................................................... 277Exhibición de La Cosa Mueble, Diligencias Preparatorias ...... 280Exhibición de Títulos, Diligencias Preparatorias ................ 281Exhorto al Mandante .......................................................... 281Exhorto en La Prueba ......................................................... 281Exhorto para Ecuatorianos en El Exterior .......................... 282Exhorto, Autoridades en El Extranjero ................................ 282Existencia de Convenio, Compromiso Arbitral o Convenio de Mediación, Excepción Previa ........................ 282Expediente Físico ............................................................... 282 Expediente Físico, Pérdida, Deterioro o Mutilación ........... 282Expedientes Electrónicos ................................................... 282Extinción del Reclamo Administrativo en Sede Administrativa .......................................................................... 283

FFacultad del Juzgador ........................................................ 285Facultad del Juzgador para Requerir Información ............ 285Facultad para Resolver El Conflicto de Competencia ........ 285Facultades del Juzgador y de Las Partes en La Ejecución .................................................................. 287Facultades del Procurador Judicial .................................... 288Falsedad de Información en La Citación, Fiscalía .............. 289Falsedad y Nulidad de Documentos ................................... 290

Page 68: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)68

Falta de Capacidad, excepción en El Procedimiento Ordinario ............................................................................. 291Falta de Contestación a La Demanda ................................ 292Falta de Personería, Excepción en El Procedimiento Ordinario ............................................................................. 292Fase de Saneamiento ........................................................ 292Fases de La Audiencia única en El Procedimiento Sumario .............................................................................. 293Finalidad de La Prueba ...................................................... 293Finalidad y Contenido de La Prueba Pericial ..................... 295Forma de Interposición del Recurso De Hecho .................. 296Formas de Citación ............................................................ 297Fórmula de Pago en La Ejecución de La Sentencia .......... 297Fuerza Mayor Justificación para Reinicio de La Audiencia ....................................................................... 298Fuerza Probatoria de Los Documentos Digitales ............... 298Fuerza Pública en La Inspección Judicial .......................... 299Fundamentación del Recurso de Casación ........................ 300Grabaciones Oficiales ........................................................ 301

HHecho Nuevo ...................................................................... 302Hechos que no requieren ser Probados ............................. 302Honorario del Perito ........................................................... 303Honorarios Peritos por Pago de Costas ............................. 304Horas Hábiles ..................................................................... 304Huella Digital en La Demanda ............................................ 304

IIdentidad de Acciones y Cosas .......................................... 305Identidad de Personas y Acciones ..................................... 305Identidad de Personas y Cosas .......................................... 305Identidad Objetiva ............................................................... 305

Page 69: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 69

Identidad Subjetiva ............................................................. 306Idoneidad Probatoria de Los Documentos Defectuosos .... 307Imparcialidad del Perito ...................................................... 307Imposibilidad Legal o Material para El Cumplimiento de La Sentencia .................................................................. 308Improcedencia de La Adhesión para Interponer El Recurso de Casación ..................................................... 308Improcedencia de La Prueba ............................................. 309Improcedencia de Recursos Horizontales y Verticales Sucesivos o Subsidiarios .................................................... 310Improcedencia del Recurso de Casación ........................... 310Improcedencia del Recurso de Hecho ............................... 310Impugnación de La Firma o de La Autoría de un Documento ............................................................... 311Impugnación de La Retención, Providencias Preventivas ...... 312Impugnación de Las Providencias ...................................... 312Impulso Procesal ................................................................ 313Inadmisibilidad de Tercerías ............................................... 314Inadmisibilidad del Reclamo Administrativo ....................... 315Inadmisión de La Demanda ................................................ 315Inadmisión de La Demanda por Caducidad ....................... 318Inadmisión de Recusación ................................................. 320Inadmisión del Recurso de Casación ................................. 320Inadmisión del Recurso de Casacion o el de Hecho ......... 321Inadmisión del Recurso de Hecho ...................................... 321Incapacidad de La Parte Actora o de su Representante .... 322Incompetencia del Juzgador ............................................... 322Incompetencia en Razón de La Materia ............................. 323Incompleta Conformación de Litis Consorcio en El Procedimiento Ordinario ................................................. 323Incumplimiento Del Mandamiento De Ejecución ............... 323Incumplimiento De La Fórmula De Pago en La Etapa De Ejecucion ...................................................................... 324

Page 70: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)70

Indebida Acumulación de Pretensiones ............................. 325Indemnización al Perjudicado por El Incumplimiento de Sentencia ....................................................................... 325Indivisibilidad de La Prueba Documental ........................... 326Informe Pericial ................................................................... 326Informe Pericial en El Embargo de Bienes ......................... 328Inhabilidad para Desistir ..................................................... 329Inhibición del Juzgador ....................................................... 330Inicio Del Proceso Judicial .................................................. 330Inmutabilidad de La Sentencia ........................................... 331Inmutabilidad del Instrumento Privado ............................... 332Inspección Judicial ............................................................. 333Inspección Preparatoria, Diligencias Preparatorias ............ 334Intérpretes en La Declaración de Personas con Discapacidad Auditiva ........................................................ 335Interrupción de La Prescripción con La Citación ................ 335Intervención de un Tercero ................................................. 336

JJuramento Decisorio ........................................................... 337Juramento Rendido ante El Juzgador ................................ 337Juramento, Prueba Testimonial .......................................... 337Jurisdiccion Contencioso Administrativa, Objeto ................ 338Juzgador Competente ........................................................ 340Juzgador, Facultad ............................................................. 340Juzgador, Facultad para Requerir Información .................. 340Juzgador, Inhibición ............................................................ 340Juzgador Ponente, Sustanciación del Proceso ................. 341Juzgador Recusado, Subrogación ..................................... 342Juzgador, Suspensión de Los Términos por Enfermedad Grave ............................................................. 343

LLa Naturaleza como parte del Proceso ......................... 344

Page 71: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 71

La Sentencia, El Laudo Arbitral o El Acta de Mediación Expedidos en El Extranjero ................................................ 344Las Actas Transaccionales ................................................. 344Las Partes en El Proceso ................................................... 344Laudo Arbitral ..................................................................... 345Legitimación Activa ............................................................. 345Legitimación para Interponer El Recurso de Casación ...... 350Legitimación Pasiva ............................................................ 350Legitimidad de Personería .................................................. 351Legitimidad y Ejecutoriedad ............................................... 352Levantamiento de Embargo ............................................... 352Liquidación de La Caución ................................................. 353Liquidación de Los Daños y Perjuicios en Casación .......... 353Litis Consorcio .................................................................... 353Litis Consorcio, Incompleta Conformación ......................... 354Litis Pendencia Como excepción Previa ............................ 354Litisconsortes, Relación con La Contraparte ...................... 355Lugares de Notificación ...................................................... 355

MMala Fe y Deslealtad Procesal en La Presentación de Documentos .................................................................. 356Mandamiento de Ejecución ................................................ 356Mandamiento de Ejecución, Incumplimiento ...................... 357Mandamiento de Ejecución. Oposición del Deudor ............ 357Materia Constitucional ........................................................ 358Materia Electoral ................................................................. 358Materia Penal ..................................................................... 358Materias que Regula .......................................................... 359Medios de Comunicación de Similar Tecnología para Audiencias .................................................................. 359Medios de Prueba Aplicables en Materia Contencioso Administrativa ................................................ 359

Page 72: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)72

Medios Electrónicos ........................................................... 360Medios Informáticos ........................................................... 361Medios Magnéticos ............................................................. 361Medios Producidos por Otras Tecnologías ......................... 361Medios Telemáticos ............................................................ 361Motivación de Auto ............................................................. 361Motivación de La Sentencia y Los Autos ............................ 361

NNecesidad de La Prueba .................................................... 364Negativa de La Recusación ................................................ 364Negativa de Responder de La o del Declarante ................ 364Nombramiento de Tutora o Tutor o Curadora o Curador, Diligencias Preparatorias ..................................... 365Notificación ......................................................................... 365Notificación a Las Partes con La Sentencia, Solemnidad Sustancial del Proceso ................................... 367Notificación de La o del Testigo .......................................... 367Notificación en Audiencias y Otras Diligencias ................... 367Novación ............................................................................. 368Nuevo Peritaje .................................................................... 368Nulidad de Contrato Propuesta por El Procurador General del Estado ............................................................. 369Nulidad de La Sentencia .................................................... 370Nulidad de Los Documentos Públicos ................................ 370Nulidad de Sentencia Ejecutoriada .................................... 371Nulidad de Sentencia o Auto por Falta de Motivación ........ 373Nulidad de un Acto Procesal .............................................. 373Nulidad del Proceso ........................................................... 373Nulidad, Efectos ................................................................. 374Nulidad no Subsanable por Ausencia Injustificable del Juzgador ....................................................................... 374Nulidad por Excepción de Incompetencia .......................... 375

Page 73: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 73

Nulidad por Falta de Citación ............................................. 375Nulidad Retrotrae El Proceso ............................................. 377Nulidad, Declaración y Convalidación ................................ 377

OObjeción Aceptada ............................................................. 378Objeción de Conciencia ...................................................... 378Objeción Negada ................................................................ 379Objeciones a Los Testimonios ............................................ 380Objeciones en La Prueba ................................................... 381Objetivo de La Inspección Judicial ..................................... 383Objeto de La Jurisdiccion Contencioso Administrativa ....... 385Obligación del Declarante ................................................. 387Obligaciones del Testigo ..................................................... 388Omisión de Solemnidad Sustancial, Nulidad del Proceso ....... 388Omisiones sobre Puntos de Derecho ................................. 388Oportunidad de La Declaración de Parte ........................... 389Oportunidad para Presentar La Demanda Contencioso Administrativa ..................................................................... 390Oposición del Deudor en El Mandamiento de Ejecución ........ 392Oposición, Modificación o Ampliación de La Diligencia Preparatoria ........................................................................ 393

PPago o Dación en Pago ...................................................... 394Pago por Consignación ...................................................... 394Pagos de Costas por Honorarios por Defensa ................... 394Partes Esenciales de un Documento Público ..................... 395Partes Procesales .............................................................. 395Patrocinio de un Defensor .................................................. 395Percepción Sensorial del Juzgador en La Inspección ........ 396Pérdida o Destrucción de La Cosa Debida ........................ 396Pérdida o Deterioro de Los Documentos del Expediente Físico ............................................................... 397

Page 74: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)74

Pericias ............................................................................... 397Perito .................................................................................. 398Perito en La Ejecución de La Sentencia Ejecutoriada ....... 399Perito, Avalúo de Bienes .................................................... 400Personas Jurídicas como Partes del Proceso .................... 400Personas Naturales como Partes Proceso ......................... 400Petición de La Declaración del Testigo ............................... 401Plazo para Presentar La Acción Objetiva o de Anulación por Exceso de Poder ......................................... 401Plazo para presentar La Demanda en Materia Contractual y Otras ............................................................. 402Pluralidad de Pretensiones ................................................. 403Práctica de La Prueba ........................................................ 403Preguntas Capciosas, Sugestivas, Compuestas, Vagas, Confusas, Impertinentes O Hipotéticas .................. 404Prescripción (Caducidad) en Materia Contencioso Administrativa ..................................................................... 405Prescripción, excepción Previa .......................................... 406Presentación de Documentos ............................................ 407Presentación y Calificación de La Diligencia Preparatoria ...... 407Presunción Judicial en La Prueba ...................................... 408 Presunciones del Acto Administrativo ................................. 409Pretensiones Diversas ........................................................ 410Prevalencia de La Escritura Matriz y La Copia ................... 410Principio de Inmediación en Audiencia ............................... 411Principio de Intimidad ......................................................... 413Principios de La Conciliación .............................................. 415Principios Rectores Del COGEP ........................................ 415Procedencia de La Excusa ................................................. 418Procedencia del Procedimiento Sumario ........................... 419Procedencia del Recurso de Casación .............................. 419Procedencia del Recurso de Hecho ................................... 420

Page 75: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 75

Procedimiento de La Acumulación de Procesos ................ 421Procedimiento de Las Providencias Preventivas ............... 421Procedimiento de Providencias Probatorias ....................... 422Procedimiento de Repetición .............................................. 424Procedimiento del Recurso de Casación ........................... 425Procedimiento Ordinario ..................................................... 426Procedimiento Ordinario de Las Acciones Contencioso Administrativas ................................................................... 426Procedimiento Sumario de Las Acciones Contencioso Administrativas ................................................................... 427Proceso Oral por Audiencias .............................................. 428Procesos Acumulados ........................................................ 430Procuración Judicial ........................................................... 430Procurador Común ............................................................. 430Procurador Judicial ............................................................. 431Procuradores Judiciales ..................................................... 432Prohibición de Comunicarse entre Testigos ....................... 433Prohibición de Enajenar Bienes Inmuebles ........................ 433Prohibición de Fotografiar en Las Audiencias .................... 434Prohibición de Los Declarantes .......................................... 435Prohibición de Los Incapaces para Rendir Juramento Decisorio ............................................................................. 435Prohibición de Testificar ...................................................... 436Providencias Judiciales ...................................................... 436Providencias Preventivas en El Procedimiento de Ejecución ....................................................................... 436Providencias Preventivas, Procedencia ............................. 437Prueba de Oficio para Mejor Resolver ............................... 437Prueba Documental ............................................................ 438Prueba Documental, cuya obtención fue posible ............... 439Prueba Documental de Gran Volumen ............................... 441

Page 76: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)76

Prueba en El Extranjero ..................................................... 442Prueba Nueva hasta antes de La Convocatoria a La Audiencia de Juicio ........................................................ 442Prueba Testimonial Bajo Juramento .................................. 442Pruebas .............................................................................. 445Puro Derecho, Resolución de Excepciones en El Procedimiento Ordinario ................................................. 446

RRatificación de Intervención en Diligencias ........................ 447Recepción de Las Declaraciones Urgentes, Diligencias Preparatorias .................................................... 447Reconocimiento de Documento Privado, Diligencias Preparatorias .................................................... 448Reconocimiento de Documentos Privados ......................... 448Reconvención Conexa en El Procedimiento Sumario ........ 450Recurso de Casación ......................................................... 450Recurso de Hecho .............................................................. 451Recursos de Las Providencias Preventivas ....................... 452Reducción de Los Términos Judiciales .............................. 452Reforma de La Demanda ................................................... 452Reforma de La Demanda en El Procedimiento Sumario ......... 452Registro de Las Actuaciones .............................................. 453Registro Electrónico de Actos Procesales .......................... 454Reglas de La Sana Crítica en La Prueba ........................... 454Reglas del Procedimiento Sumario .................................... 455Relación de Los Litisconsortes con La Contraparte ........... 456Remate en La Ejecución de La Sentencia ......................... 456Remisión ............................................................................. 457Renovación de La Copia del Documento Público .............. 457Renuncia de Los Defensores ............................................. 457Reposición de Documentos Públicos ................................. 458

Page 77: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 77

Reposición, Pérdida o Deterioro de Los Documentos del Expediente Físico ......................................................... 459Representación del Insolvente .......................................... 459Representación de Menores de Edad e Incapaces ........... 460Representación de Personas Jurídicas en El Proceso ...... 461Representación del Causante ............................................ 461Requisitos de La Acumulación de Procesos ...................... 462Requisitos de La Demanda ................................................ 462Requisitos de La Prueba .................................................... 464Requisitos para que Hagan Fe Las Copias y Las Compulsas ................................................................... 465Requisitos para que se Ordene El Secuestro .................... 465Requisitos y Resolución de La Solicitudde La Tercería ...... 465Resolución de Acumulación de Procesos, Inapelable ........ 466Resolución de Excepciones en El Procedimiento Ordinario ... 468Resolución de Recursos en La Audiencia Preliminar ......... 470Resolución que Condene a Indemnización ........................ 471Responsabilidad Administrativa, Civil o Penal de Los Servidores Públicos ..................................................... 472Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal del Citador ................................................................................ 473Responsabilidad del Citador ............................................... 473Responsabilidad Objetiva del Estado ................................. 473Resumenes de Prueba Documental de Gran Volumen ..... 474Retardo Injustificado en La Recusación ............................. 474Retiro de La Demanda ....................................................... 475Revocatoria y Reforma de La Sentencia ............................ 476

SSanciones en La Prueba .................................................... 477Secuestro o Retención de La Cosa .................................... 478Sentencia Ejecutoriada ....................................................... 479Sentencia en El Recurso de Casación ............................... 480

Page 78: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)78

Sentencia en Materia Contencioso Administrativa ............. 483Sentencias con Efectos Interpartes .................................... 485Silencio Administrativo ........................................................ 485Sistema de Seguimiento de Procesos ................................ 485Sistema Dispositivo ............................................................ 486Sistema Oral en Los Procesos ........................................... 486Solemnidades Sustanciales de Los Procesos .................... 486Solicitud de Pericia ............................................................. 489Sorteo de Tribunales .......................................................... 490Subrogación del Juzgador Recusado ............................... 490Suspensión de La Audiencia De Juicio en El Procedimiento Ordinario ................................................. 491Suspensión de La Audiencia en El Procedimiento Ordinario ............................................................................. 491Suspensión de La Competencia por Retardo Injustificado ..... 492Suspensión de La Ejecución Coactiva ............................... 492Suspensión de La Ejecución de La Sentencia ................... 493Suspensión de La Ejecución de La Sentencia o Auto Recurrido En El Recurso de Casación ...................... 494Suspensión de La Ejecución de La Sentencia Recurso de Hecho .............................................................. 494Suspensión de La Práctica de Testimonio .......................... 495Suspensión de Los Términos Judiciales ............................ 495Suspensión del Acto Impugnado ........................................ 495Sustanciación de Los Procesos ......................................... 496Sustanciación y Prevalencia del Procedimiento Contencioso Administrativo ................................................ 497

TTercería ............................................................................... 498Tercerías Coadyuvantes ..................................................... 498Tercerías Excluyentes ........................................................ 498

Page 79: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 79

Terminación de La Procuración Judicial ............................. 499Terminación del Proceso por Declaración .......................... 499Término de La Notificación ................................................. 499Término Judicial ................................................................. 499Término Legal ..................................................................... 500Término para Contestar La Demanda en El Procedimiento Sumario ................................................... 500Término para Dictar Providencias ...................................... 500Término para Interponer El Recurso de Casación ............. 500Término para Interponer El Recurso de Hecho .................. 501Término para La Contestación a La Demanda ................... 501Término para Presentar La Acción de Lesividad ................ 502Término para proponer La Tercería .................................... 502Término para Realizar La Audiencia única en El Procedimiento Sumario .................................................. 503Testigo ................................................................................ 503Títulos de Ejecución ........................................................... 504Traducción de un Intérprete en La Prueba Documental ..... 506Traductor Designado por El Juzgador ................................ 506Transacción como Excepción Previa ................................. 507Transparencia y Publicidad de Los Procesos Judiciales ........ 507Utilización de La Prueba ..................................................... 509

VValidez del Desistimiento .................................................... 510Validez y Eficacia de Las Actuaciones de La Administración Pública .................................................. 511Valoración de La Prueba .................................................... 512Valoración de La Prueba Testimonial ................................. 514Vencimiento del Término Judicial ....................................... 515Videoconferencias en Las Audiencias ................................ 516Obras Publicadas por el Autor ............................................ 517

Page 80: Nelson Fernando López Jácome
Page 81: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 81

AABANDONO. La o el juzgador declarará el abandono del proce-

so en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna ges-tión útil para dar curso progresivo a los autos. (Art. 245).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 246. Cómputo del término para el abandono. El término para el abandono

contará desde el día siguiente de la última notificación de la última provi-dencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal.

Art.247. Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes casos: 1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.2. Cuando las o los actores sean las institucio-nes del Estado.3. En la etapa de ejecución.

Art. 248. Procedimiento para el abandono. Sentada la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo.

Art. 249. Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las pro-videncias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda. Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judica-tura de donde procedieron.

Page 82: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)82

LINEAS JURISPRUDENCIALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN NO. 07-2015 R.O.NO. 539, DE 09 DE JULIO DE 2015 TEMA: ABANDONO DE LOS PROCESOS EN MATERIAS NO PENALES

“Art. 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico General de Procesos, en todas las materias no penales, los juzgados y unida-des judiciales de primer nivel, salas y unidades especializadas de las cortes provinciales, tribunales distritales, unidades judiciales de única instancia y salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono de la primera, segunda o única instancia, así como del recurso de casación o de hecho, según corresponda, por el trans-curso del término de ochenta días hábiles continuos, … Resolución 07-2015 … 4 que correrán a partir de la publicación del Código Orgánico General de Procesos, esto es el 22 de mayo del 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de ésta resolución.

Art. 2. Las solicitudes de abandono presentadas hasta antes de la expedición del COGEP, se tramitarán con la normativa aplicable al momento de su presen-tación. Pero a partir del 22 de mayo de 2015, en que se publicó el COGEP en el Registro Oficial, se aplicarán las normas del abandono previstas en dicho cuerpo normativo.

Art 3. Para la declaración del abandono, en cada caso, la o el juzgador contará el término tomando en cuenta el contexto de los artículos 245 y 246 del COGEP, esto es, a partir de la notificación de la última providencia recaída en alguna gestión o actuación procesal, útiles para dar curso al proceso. El término pre-visto en el inciso anterior se aplicará para aquellas providencias emitidas o actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el COGEP.

Art. 4. No procede el abandono en las causas en que estén involucrados los de-rechos de niñas, niños, adolescentes u otras personas naturales consideradas jurídicamente incapaces.

Art. 5. El impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador”… (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIAGACETA JUDICIAL. AÑO XCV. SERIE XVI. NRO. 2. PÁG. 484,19 DE MAYO DE 1994.TEMA: EL ABANDONO NO OPERA EN AUTOS PARA SENTENCIA

La labor de administrar justicia no corresponde sólo al órgano judicial competente, que conoce la causa, sino que la Ley también le asigna obligaciones, cargas o deberes que deben cumplir las partes procesales, específicamente el impulso procesal, ya que no so-lamente de oficio actúan los jueces; consecuentemente la falta de cuidado y preocupa-

Page 83: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 83

ción del accionante, de acuerdo a los requisitos legales, la sanciona con el abandono.…(…); no será procedente cuando el petitorio se lo presente en fecha posterior a la que tenga la providencia “autos para sentencia”, última condición que no ha ocurrido en el presente caso.-

ABANDONO DE LA PRIMERA INSTANCIA. Declarado el aban-dono, se cancelarán las providencias preventivas que se ha-yan ordenado en el proceso. Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda. … (…). (Art. 249).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ABANDONO DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.… (…). Si se declara el aban-dono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actua-ciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron. (Art. 249).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ABANDONO, AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DE LOS AU-TOS INTERLOCUTORIOS Y DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos:

1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto.

3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un re-curso sin hacerlo.

4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, de-clarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley. Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siem-pre que no implique retrotraer el proceso. (Art. 99).

Page 84: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)84

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 16. Casos. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la

acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar, en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, pueda producir en otra excepción de cosa juzgada.

Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

Art. 104. Homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de media-ción expedidos en el extranjero. Para la homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, la sala competente de la Corte Provincial deberá verificar: 2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes del país en donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está debidamente legalizada.

Art. 153. Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones pre-vias las siguientes: 8. Cosa juzgada.

Art. 273. Sentencia. Una vez finalizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su resolución en los términos previstos en este Código, la que contendrá: 5. Si se casa la sentencia totalmente dejará sin efecto el procedi-miento de ejecución que se encuentre en trámite.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 84. Rechazo. Se rechazará la demanda en los siguientes casos: Cuando re-

cae sobre normas jurídicas amparadas por una sentencia que tenga efectos de cosa juzgada.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESOLUCIÓN No. 146, PRIMERA SALA, R.O. 65, 26-IV-2000, FALLO DE TRI-PLE REITERACIÓNTEMA: LA COSA JUZGADA

“….La cosa juzgada es una entidad jurídica que obedece a la necesidad social de alcan-zar el fin último del derecho cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la justicia y la seguridad en los asociados. Para alcanzar estos fines es incuestionable la conveniencia de limitar los recursos o medios de impugnación de una sentencia; pues de otra manera el litigio no podría concluirse; la parte desfavorecida, comúnmente, no se resigna a darse por vencida y acude a todos los arbitrios posibles para remover una y otra vez el asunto debatido. Es innegable que puede haber resoluciones injustas, pero como se ha dicho ‘el peligro que mediante la autoridad de cosa juzgada se mantenga una resolución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del derecho, que sería insoportable y dominaría sin ella…”.

Page 85: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 85

JURISPRUDENCIA NACIONALCORTE CONSTITUCIONALREGISTRO OFICIAL NRO. 286 DE VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010TEMA: SENTENCIA, CLASES DE SENTENCIAS

“….Al emitirse una sentencia se cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción. Igualmente una sentencia es una decisión y resultado del racionamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas, las con-clusiones, pero al mismo tiempo contiene un mandato pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es el instrumento para aplicar el principio o la regla contenida en la Constitución o la ley en el caso concreto. Las sentencias pueden ser de varias clases como los procesos y según la identificación y por tanto pueden clasificarse en declarativas o impositivas, de conocimiento y ejecución, declarativas, de declaración constitutiva o de condena; represivas o preventivas, singulares o colectivas; contencio-sas o de jurisdicción voluntaria y sentencias de constitucionalidad; moduladoras en el tiempo y en el espacio…..”

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ABANDONO, CANCELACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS PRE-VENTIVAS. Sentada la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el pro-ceso. El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo. (Art. 248).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ABANDONO, COMPUTO DEL TÉRMINO. El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notifi-cación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal. (Art. 246).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 245. Procedencia. La o el juzgador declarará el abandono del proceso en

primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de

Page 86: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)86

ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en al-guna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ABANDONO, EFECTOS. Declarado el abandono, se cancela-rán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda. Si se declara el aban-dono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actua-ciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron. (Art. 249).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ABANDONO, IMPROCEDENCIA. No cabe el abandono en los siguientes casos: 1. En las causas en las que estén involucra-dos los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.2. Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado. 3. En la etapa de ejecución. (Art. 247).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ABANDONO, POR FALTA DE COMPARECENCIA A LAS AU-DIENCIAS. En caso de inasistencia de las partes se proce-derá de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abando-no. 2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no com-parece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndo-se siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre. Si la o el juzgador dispone de oficio la realiza-ción de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó. (Art. 87).

Page 87: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 87

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 86. Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes

disposiciones: 2. a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. …(…) 3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. … (…).

Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…). 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico General de ProcesosArt. 30. Las partes del proceso. El sujeto procesal que propone la demanda y

aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se deno-mina actora y la segunda demandada. … (…).

Art. 44. Renuncia de Defensores. Las o los defensores podrán renunciar o ne-garse a prestar defensa por objeción de conciencia o por incumplimiento con-tractual de su cliente…. (…).

Art. 80. Dirección de las audiencias. La dirección de las audiencias correspon-de exclusivamente a la o al juzgador competente… (…).

Art. 81.- Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las audiencias. La o el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ausencia injustificada dará lugar a la nulidad no subsanable de la diligencia. … (…). La audiencia podrá reiniciarse con una o un juzgador distinto al que inició la diligencia, cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 245.- Procedencia. La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en al-guna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

VER REFERENCIA IBIDEM: Comparecencia en las audiencias

ABANDONO, POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA. En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no compare-ce a la audiencia correspondiente, su inasistencia se enten-derá como abandono.

Page 88: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)88

2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no compa-rece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendién-dose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre. Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resol-ver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó. (Art. 87).

VER REFERENCIA IBIDEM: Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias

ABANDONO, PROCEDENCIA. La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochen-ta (80) días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. (Art. 245).

LINEAS JURISPRUDENCIALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN NO. 07-2015 R.O.NO. 539, DE 09 DE JULIO DE 2015 TEMA: ABANDONO DE LOS PROCESOS EN MATERIAS NO PENALES

“Art. 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico General de Procesos, en todas las materias no penales, los juzgados y unida-des judiciales de primer nivel, salas y unidades especializadas de las cortes provinciales, tribunales distritales, unidades judiciales de única instancia y salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono de la primera, segunda o única instancia, así como del recurso de casación o de hecho, según corresponda, por el trans-curso del término de ochenta días hábiles continuos, … Resolución 07-2015 … 4 que correrán a partir de la publicación del Código Orgánico General de Procesos, esto es el 22 de mayo del 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de ésta resolución.

Art. 2. Las solicitudes de abandono presentadas hasta antes de la expedición del COGEP, se tramitarán con la normativa aplicable al momento de su presen-tación. Pero a partir del 22 de mayo de 2015, en que se publicó el COGEP en el Registro Oficial, se aplicarán las normas del abandono previstas en dicho cuerpo normativo.

Page 89: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 89

Art 3. Para la declaración del abandono, en cada caso, la o el juzgador contará el término tomando en cuenta el contexto de los artículos 245 y 246 del COGEP, esto es, a partir de la notificación de la última providencia recaída en alguna gestión o actuación procesal, útiles para dar curso al proceso. El término pre-visto en el inciso anterior se aplicará para aquellas providencias emitidas o actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el COGEP.

Art. 4. No procede el abandono en las causas en que estén involucrados los de-rechos de niñas, niños, adolescentes u otras personas naturales consideradas jurídicamente incapaces.

Art. 5. El impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador”… (…).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ABANDONO, PROCEDIMIENTO. Sentada la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispon-drá que se cancelen las providencias preventivas que se ha-yan ordenado en el proceso. El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo. (Art. 248).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Abandono

ACCESO A INFORMACIÓN DE DATOS DEL EJECUTADO. La o el juzgador tendrá la facultad de acceder de oficio o a petición de parte, a los registros públicos de datos de la o del ejecutado, para recabar información relacionada con sus bienes. Además, brindará a la o el ejecutante todo el apoyo y facilidades para la realización de los actos necesarios dentro de la ejecución (Art. 365).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 18. Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, ve-rificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior. …(…).

Page 90: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)90

Art. 91. La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garanti-zar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. …(…)

Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos civilesArt. 75. Acceso y Protección de la información. El acceso a los archivos físicos

o electrónicos de los cuales es custodio la Dirección General de Registro Ci-vil, Identificación y Cedulación que estén sujetos al principio de confidencia-lidad y publicidad, derivado del derecho a la protección de datos de carácter personal, podrá darse únicamente por autorización de su titular, por el repre-sentante legal o por orden judicial.

ACCESO JUDICIAL A LA PRUEBA. La demanda se presenta-rá por escrito y contendrá: 8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso. … (…). (Art. 142).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

ACCIÓN DE ANULACIÓN O POR EXCESO DE PODER. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones; 2. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tutela el cumplimiento de la norma jurí-dica objetiva, de carácter administrativo y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solici-tando la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal. (Art. 326).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

ACCIÓN DE LESIVIDAD. Se tramitarán en procedimiento con-tencioso administrativo las siguientes acciones; 3. La de lesi-vidad que pretende revocar un acto administrativo que genera un derecho subjetivo a favor del administrado y que lesiona el interés público. … (…) (Art. 326).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN O SUBJETIVA. Se trami-tarán en procedimiento contencioso administrativo las siguien-tes acciones; 1. La de plena jurisdicción o subjetiva que ampara un de-

recho subjetivo de la o del accionante, presuntamente ne-

Page 91: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 91

gado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por hechos o actos administrativos que produzcan efectos ju-rídicos directos. Procede también esta acción contra actos normativos que lesionen derechos subjetivos. (Art. 326).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

ACCIÓN SUBJETIVA O DE PLENA JURISDICCIÓN, TERMINO

PARA PRESENTAR. Para el ejercicio de las acciones conten-cioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente: 1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado. …. (…) (Art. 306).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

ACCIONES CORRECTIVAS DEL JUZGADOR. La o el juzga-dor, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclara-ciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones co-rrectiva. (Art. 3).

VER REFERENCIA: Dirección del Proceso

ACCIONES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMI-NISTRATIVO. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones;

1. La de plena jurisdicción o subjetiva que ampara un de-recho subjetivo de la o del accionante, presuntamente ne-gado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por hechos o actos administrativos que produzcan efectos ju-rídicos directos. Procede también esta acción contra actos normativos que lesionen derechos.

Page 92: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)92

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANACódigo Orgánico de la Función Judicial

Art. 217. Atribuciones y deberes. Corresponde a las juezas y jueces que in-tegren las salas de lo contencioso administrativo: 4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Es-tado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos sub-jetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Con-traloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado;

Ley de Modernización del EstadoArt. 38. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2001-56, R.O. 483, 28-XII-2001).-

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos, y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposi-ción del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.

Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función EjecutivaArt. 65. Acto Administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejer-

cicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.

Art. 66. Vigencia. Los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación…. (…).

Art. 78. Hecho Administrativo. El hecho administrativo es toda actividad ma-terial, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.

Art. 80. Acto Normativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales, obje-

Page 93: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 93

tivos de forma directa. De conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria. Un acto normativo no deja de ser tal por el hecho de que sus destinatarios puedan ser individualizados, siempre que la decisión involucre a la generalidad de los diversos sectores.

Ley Orgánica del Servicio PúblicoArt. 23. Derechos de las servidoras y los servidores públicos.- Son derechos

irrenunciables de las servidoras y servidores públicos: h) Ser restituidos en forma obligatoria, a sus cargos dentro del término de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia o resolución, en caso de que la autoridad compe-tente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido; y, recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remunera-ciones que dejó de percibir, más los respectivos intereses durante el tiempo que duró el proceso judicial respectivo si el juez hubiere dispuesto el pago de remuneraciones, en el respectivo auto o sentencia se establecerá que deberán computarse y descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubie-re prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo;

Art. 46. Acción contencioso administrativa.- La servidora o servidor suspendido o destituido, podrá demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Admi-nistrativo o ante los jueces o tribunales competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o donde este haya producido sus efectos, demandando el reconocimiento de sus derechos.

Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable, declarándose nulo o ilegal el acto y que el servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal manera y de forma inmediata una vez ejecuto-riada la respectiva providencia. Si además en la sentencia o auto se dispusiere que el servidor o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones, en el res-pectivo auto o sentencia se establecerá los valores que dejó de recibir con los correspondientes intereses, valores a los cuales deberá imputarse y descontar-se los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo.

El pago se efectuará dentro de un término no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que se ejecutorió el correspondiente auto de pago.

En caso de fallo favorable para la servidora o servidor suspendido y declarado nulo o ilegal el acto, se le restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fue ilegal o nula, la autoridad, fun-cionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de re-petición de los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que la servidora o el servidor haya causado el perjuicio por dolo o culpa grave. La sentencia se notificará a la Contraloría General de Estado para efectos de control. En caso de que la autoridad nominadora se negare a la restitución será sancionada con la destitución del cargo.

Page 94: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)94

Art. 90. Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los de-rechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitu-cionales que tiene derecho.

La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administra-tivo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto.

Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio de requerir a la autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administra-tivo que lesiona sus derechos.

2. La de anulación objetiva o por exceso de poder que tute-la el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley de Modernización del EstadoArt. 38. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2001-56, R.O. 483, 28-XII-2001).-

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos, y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposi-ción del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO.GACETA JUDICIAL. AÑO CI. SERIE XVII. NO. 15. PÁGINA 5209. ESTADO: VIGENTETEMA: RECURSO OBJETIVO O DE ANULACION POR EXCESO DE PODER

(…). En efecto, según la ley, la doctrina y la jurisprudencia inalterables, el re-curso de anulación u objetivo tiene lugar cuando la norma jurídica objetiva ha

Page 95: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 95

sido conculcada por el acto administrativo denunciado si esté es de carácter general, impersonal y objetivo de efecto “ergs onmes” y no “inter partes”, a fin de preservar su vigencia y la seguridad jurídica. Este recurso, a diferencia del de plena jurisdicción o subjetivo, no atiende al interés personal o particular de la o las personas, aunque éstas sean numerosas, que hubieran o pudieran haber sido afectadas o perjudicadas con el acto administrativo. … (…).

3. La de lesividad que pretende revocar un acto administrati-vo que genera un derecho subjetivo a favor del administra-do y que lesiona el interés público.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 217. Atribuciones y deberes. Corresponde a las juezas y jueces que integren

las salas de lo contencioso administrativo:11. Conocer de las impugnaciones efectuadas por los titulares de la administración pública respecto de actos lesivos al interés público y que no puedan ser revocados por la propia administración;

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y DescentralizaciónArt. 373. Lesividad. Las máximas autoridades de los gobiernos autónomos des-

centralizados podrán de oficio o a petición de parte declarar lesivos para el interés público los actos administrativos que generen derechos para el admi-nistrado que sean legítimos o que contengan vicios convalidables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa su extinción.

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos TRES AÑOS desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

Transcurrido el plazo de TRES MESES desde la iniciación del procedimien-to sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la CADUCIDAD del mismo. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los tribunales distritales de lo contencioso administrativo en el plazo DE TRES MESES a partir de la declaratoria.\

Iniciado el procedimiento administrativo de lesividad, la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado respectivo podrá suspender la eje-cución del acto materia de dicho procedimiento, cuando éste pudiera cau-sar perjuicios de imposible o difícil reparación o le cause daños a terceros.

Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función EjecutivaArt. 97. Lesividad. La anulación por parte de la propia Administración de los

actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria pre-via de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal

Page 96: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)96

Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. …. (…). La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la decla-ratoria de lesividad.

Art. 168. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. El Presidente de la República, los ministros de Estado o las máximas autori-dades de la Administración Pública Central podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en este estatuto, a fin de proceder a su ulterior impug-nación ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos tres años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuan-tos aparezcan como interesados en el mismo.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los tribunales distri-tales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.

Código Orgánico General de ProcesoArt. 304. Legitimación pasiva. La demanda se podrá proponer contra:

4. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven de-rechos del acto o disposición en los casos de la acción de lesividad.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES:

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO.GACETA JUDICIAL 3 DE 29 DE FEBRERO DE 2000. AÑO CV. SERIE XVII. NO. 3. PÁGINA 894TEMA: RECURSO DE LESIVIDAD

(…). Conforme establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de lesividad es el ejercicio de la acción atribuida a la Administración, para alcanzar, mediante la jurisdicción contencioso administrativa, la revocatoria del acto administrativo, cuando aquella no pudiese anularlo o revocarlo por sí misma. Este principio se recoge y con-creta en el derecho positivo,…….. Consiguientemente, el ejercicio de esta acción está reservada privativamente a la Administración y no al administrado, sin que se pueda alterar la naturaleza de la intransmisibilidad… (…).

a. El silencio administrativo

Page 97: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 97

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 306. Oportunidad para presentar la demanda. Para el ejercicio de las

acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente: 3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá propo-ner la demanda dentro del plazo de cinco años.

Ley de Modernización del EstadoArt. 28. Derecho de petición. (Reformado por el Art. 12 del Decreto Ley

2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se sus-penderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administra-tivo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante.

Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado ten-drá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solici-tud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan… (…)

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO.GACETA JUDICIAL. AÑO CX. SERIE XVIII, NO. 8. PÁGINA 3020TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO

….(...). En lo que respecta al silencio administrativo previsto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, esta Sala ha reiterado que el juzgador está en el deber de constatar el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que hacen posible la ejecución del acto administrativo presunto. Estos requisitos son: 1) los requisitos materiales o sustanciales concernientes a que el acto administrativo presunto -derivado del silencio administrativo- sea un acto administrativo regular. Según la doctrina y Ja legislación comparada, el acto administrativo regular es aquel merecedor de la protec-ción jurídica que se desprende de la presunción de legitimidad por no contener vicios inconvalidables que ordinariamente se han de presentar de manera manifiesta. Es decir que respecto de los actos administrativos regulares no se puede sostener una causa de nulidad prevista en la Ley. En este sentido, no son regulares, por ejemplo, los actos ad-ministrativos presuntos derivados del silencio administrativo que son expedidos por au-toridad incompetente o cuyo contenido se encuentra expresamente prohibido en la Ley.

Page 98: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)98

La revisión de este requisito material se justifica por la aplicación del régimen jurídico de la extinción de los actos administrativos en razón de su legitimidad: sin perjuicio de la intervención de los Tribunales Distritales en la materia, la Administración, en ejerci-cio de su potestad de autotutela, es competente para dejar sin efecto cualquier acto ad-ministrativo nulo de pleno derecho (actos irregulares), explícito o presunto, aun cuando de éste se pueda sostener que se han generado derechos para el administrado, pues está en la lógica jurídica que los actos nulos de pleno derecho no se pueden consentir porque afectan el orden público, algo que trasciende al mero interés del destinatario del acto administrativo. Así, en lo que respecta a los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo con efectos positivos, no se puede sostener razonablemente que la omisión de la Administración pueda trasformar lo que originalmente es ilícito en lícito. Por el contrario, si un acto administrativo regular, explícito o presunto, contiene un vicio que no entraña su nulidad de pleno derecho, no puede ser extinguido en la mis-ma sede administrativa y, para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto el mecanismo de la declaratoria y acción de lesividad. … (…).

b. El pago por consignación cuando la o el consignador o consignatario sea el sector público comprendido en la Constitución de la República.

c) La responsabilidad objetiva del Estado.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejer-cicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y fun-cionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabi-lidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo in-justificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado repa-rará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, de-clarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

Page 99: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 99

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN No. 04-2015.S. R.O. No. 513, de 2 de junio de 2015TEMA: ACCIONES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERI-VADOS DE CASOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL OBJETI-VA DEL ESTADO

“…RESUELVE: Artículo 1.- La jurisdicción contencioso administrativa será compe-tente para conocer las controversias derivadas de contratos establecidos en los artículos 185.2 y 217.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, únicamente cuando el con-trato sea de materia administrativa.

Artículo 2.- La jurisdicción contencioso administrativa será competente para co-nocer las acciones por indemnización de daños y perjuicios establecidas en los artículos 185.6 y 217.8 del Código Orgánico de la Función Judicial, siempre que la indemnización que se pretenda se derive de casos de responsabilidad extracontractual objetiva del Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad estatal, o de sus empleados y funcionarios públicos.

No corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa los juicios de in-demnización de daños y perjuicios en los que se reclame únicamente la repa-ración de un daño pecuniariamente cuantificable y separable de una actuación administrativa….(…)”.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO. JUICIO N°. 0083.2011. RESOLUCION N°0433.2013. BOLETIN DE JU-RISPRUDENCIA ECUATORIANA, CIENCIA Y DERECHO, TERCERA EDICION, AÑO 2013. PAGS. 153, 154 y 155 TEMA: PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO

“….. Tanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vigente hasta el año 2008, como el artículo 11.9 de la actual Carta Constitucional, recogen el princi-pio de responsabilidad objetiva del Estado. De indemnizar a los particulares por los perjuicios que les causaren los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. La demanda que pretenda la reparación por daños provocados por el Estado debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, sin que se requiera un acto administrativo impugnable…”. “El régimen de responsabilidad extracontractual determina que si existe un hecho dañino, que causa perjuicios indem-nizables a un particular, que se atribuya jurídicamente por cualquiera de los títulos de imputación al Estado o a sus agentes, nace el deber de reparar los perjuicios, sean éstos materiales o inmateriales…”. “…De igual manera, para pretender el resarcimiento de un daño inmaterial o extra patrimonial, el demandante deberá probar que el hecho que provocó el daño le produjo un sufrimiento, dolor o angustia sicológica o que por efecto del daño sus relaciones sociales, familiares o con el mundo exterior se vieron grave-mente afectadas….”.

Page 100: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)100

d. La nulidad de contrato propuesta por el Procurador Ge-neral del Estado conforme con la ley.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 237. Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, ade-

más de las otras funciones que determine la ley: 2.El patrocinio del Estado y de sus instituciones. 4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público.

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación PúblicaArt. 65. Nulidad del Contrato. Los contratos regidos por esta Ley serán nulos

en los siguientes casos: 1. Por las causas generales establecidas en la Ley; 2. Por haberse prescindido de los procedimientos y las solemnidades legalmente

establecidas; y, 3. Por haber sido adjudicados o celebrados por un órgano manifiestamente in-

competente. El Procurador General del Estado tan pronto tenga conocimiento de cualquie-

ra de estas irregularidades, demandará la nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civil o penal de los funcionarios o empleados por cuya culpa se hubiere causado la nulidad.

Ley Orgánica de la Procuraduría General del EstadoArt. 5. Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para el ejercicio del patrocinio

del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para: a) Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacional y del interés

público; contestar demandas e intervenir en las controversias que se sometan a la resolución de los órganos de la Función Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción y competencia en los procedimien-tos administrativos de impugnación o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismos del sector público, en la forma esta-blecida en esta Ley;

e) Las controversias en materia de contratación pública.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley de Modernización del EstadoArt. 38. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2001-56, R.O. 483, 28-XII-2001).-

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal,

Page 101: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 101

dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos, y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposi-ción del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 217. Atribuciones y deberes. Corresponde a las juezas y jueces que in-

tegren las salas de lo contencioso administrativo: 4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o hechos administrati-vos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones del Estado;

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación PúblicaArt. 105. Instancia Única. De surgir controversias en que las partes no concuer-

den someterlas a los procedimientos de mediación y arbitraje y decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación PúblicaArt. 163. Contencioso Administrativo. De no pactarse cláusula compromisoria

o no acordarse ventilar mediante solución arbitral, las controversias se sustan-ciarán ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el domicilio del demandado, observando lo previsto en la ley de la materia.

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativos de la Función Ejecutiva Art. 75. Contratos Administrativos. Es todo acto o declaración multilateral o

de voluntad común; productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas jurídicas aplicables.

Page 102: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)102

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESCORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN No. 04-2015 Suplemento del R. O. No. 513, de 2 de junio de 2015TEMA: COMPETENCIA EN CONTROVERSIAS DE CONTRATOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA

“Artículo 1.- La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer las controversias derivadas de contratos establecidos en los artículos 185.2 y 217.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, únicamente cuando el contrato sea de materia administrativa. …(…)”.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESCORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO. JUICIO N°. 0120.2011. RESOLUCION N° 0326.2014. BOLETIN DE JU-RISPRUDENCIA ECUATORIANA, CIENCIA Y DERECHO, CUARTA EDICION, AÑO 2014. PAGS. 118 119 TEMA: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL SE DE-CLARA UNILATERALMENTE LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO.

“…4.4.3.- En función de análisis realizado en los numerales que anteceden, esta Sala Especializada considera que es importante señalar que, en virtud de que no se ha ata-cado directamente la suscripción del acta de entrega recepción de los bienes, interpo-niendo las acciones judiciales respectivas, y al haber declarado unilateralmente la ter-minación de un contrato el objeto y contenido de dicho acto administrativo, constituye un despropósito que deviene en nulidad del acto administrativo, por cuanto su objeto es imposible al ser inviable y a la vez su contenido es irrazonable por cuanto el acto administrativo de terminación unilateral por incumplimiento de contrato no puede con-tradecir lo que ya se ha aceptado con antelación en un acta de entrega recepción (cuya naturaleza es bilateral o consensual) en la cual se manifiesta que las obligaciones con-tractuales han sido satisfechas en su totalidad. En virtud de extenso el análisis realizado esta Sala Especializada considera que el acto administrativo impugnado se encuentra revertido de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 94 literal b) y 129 literal c) del ERJAFE…”.

f. Las demás que señale la ley (Art. 326).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos (COGEP)Art. 328. Repetición. En los casos en que la sentencia declare la responsabilidad

de las autoridades, servidoras o servidores públicos en el desempeño de sus cargos o las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en vir-tud de concesión o delegación a la iniciativa privada, se ordenará que se inicie el proceso de repetición contra todos aquellos, quienes tendrán responsabili-dad solidaria hasta la solución total de la obligación.

Page 103: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 103

La repetición se sustanciará ante las o los juzgadores de lo contencioso admi-nistrativo mediante procedimiento ordinario.

Ley de Propiedad IntelectualArt. 297. Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán

mediante procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el Código Orgá-nico General de Procesos.

Constitución de la República del EcuadorArt.11.El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejer-cicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y fun-cionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabi-lidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo in-justificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado repa-rará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, de-clarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 32. JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINIS-

TRACIÓN DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SEN-TENCIA CONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y re-glas del debido proceso.

Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemniza-ción de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello.

Page 104: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)104

El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado.El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso Adminis-trativo con las modificaciones constantes en este Código. Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado…. (…).

Art. 33. REPETICION DE LO PAGADO POR EL ESTADO.- En los casos con-templados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reem-bolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales… (…).

Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de MercadoArt. 69. Acción contenciosa.- De conformidad con el artículo 173 de la Cons-

titución y con el carácter impugnable de los actos administrativos, los actos administrativos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado son susceptibles de impugnación, siempre que no se encuentren firmes, mediante acción o recurso contencioso de plena jurisdicción o subjetivo….(…).

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 217. ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y jueces

que integren las salas de lo contencioso administrativo: 5. Conocer de las ac-ciones de prescripción de créditos fiscales no tributarios que propongan contra la administración nacional, regional, municipal o de las demás personas jurí-dicas que integran el sector público;

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD)

Art. 353. Excepciones.- Excepto el caso de créditos tributarios, en el que se apli-carán las normas del Código Orgánico Tributario, las excepciones al proce-dimiento de ejecución coactiva observarán las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ley Orgánica de Servicio PúblicoArt. 90. Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carre-

ra, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notifi-cación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho.

La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha gene-rado efecto dicho acto.Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio de requerir a la autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona sus derechos.

Page 105: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 105

ACCIONES ESPECIALES EN EL PROCEDIMIENTO CONTEN-CIOSO ADMINISTRATIVO. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones; 4. Las es-peciales de:

a. El silencio administrativo.

b. El pago por consignación cuando la o el consignador o consignatario sea el sector público comprendido en la Constitución de la República.

c. La responsabilidad objetiva del Estado.

d. La nulidad de contrato propuesta por el Procurador Gene-ral del Estado conforme con la ley.

e. Las controversias en materia de contratación pública.

f. Las demás que señale la ley (Art. 326).VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESDICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Publicación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Quito-Ecuador, 1992. Dr. Galo Espinosa M., pág. 244.TEMA: OBJETO DEL RECURSO (ACCION) CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VO

La doctrina jurídica sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción administrativa, distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo; y el recurso de anulación, con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque, además, un interés directo para proponer la acción. En el recurso contencioso de plena jurisdicción la situación de las partes es, sustancialmente, la que tienen los litigantes en el juicio ordinario de la mayor parte de legislaciones; es decir, que la potestad del Tribunal, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene el Tribunal en el recurso de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a que hubiere lugar. Contrastando con estas características del recurso de plena jurisdicción surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, de la norma objetiva, en si mis-ma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que, en este recurso se requiere la determinación,

Page 106: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)106

clara y precisa de la norma jurídica objetiva, que se hubiere lesionado con el acto ad-ministrativo, cuya anulación se solicita. Por otra parte, como anteriormente se dijo, la potestad del Tribunal, tratándose del recurso objetivo; es de menor alcance de la que tiene en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, por lo cual, no puede condenar el pago de indemnizaciones o a la devolución de bienes en general. De las consideraciones que anteceden se desprende, que la determinación calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues, es al Tribunal a quien corresponde, lógicamente, la determinación y calificación del recurso.

VER REFERENCIA IBÍDEM: oportunidad para presentar la demanda contencioso administrativo y tributario

ACLARACIÓN DE LA DEMANDA. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispon-drá la práctica de las diligencias solicitadas. Si la demanda no cumple con los requisitos previstos en el COGEP, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres (3) días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin nece-sidad de dejar copias….(…) (Art. 146).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Calificación a la demanda

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA NOTIFICADA. Pronunciada y notificada la sentencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión decidida y no la podrá modi-ficar en parte alguna, aunque se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de par-te, dentro del término concedido para el efecto. Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, aun durante la ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el sentido de la resolución. (Art. 100).

VER REFERENCIA IBIDEM: Inmutabilidad de la sentencia

Page 107: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 107

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA24 O AUTO DEFINITIVO. La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dicta-da fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación.

La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que la sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano.Si la solicitud se ha formulado de manera oral, la o el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto. Previamente escuchará los argumentos de la contraparte. Si la petición se ha formulado por escrito, se notificará a la con-traparte por el término de cuarenta y ocho horas, vencido este término y dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que corresponda.Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación. (Art. 255).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ampliación y aclaración de la sentencia

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA OSCURA. La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación pro-cederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos con-trovertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. (Art. 253).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Impugnación de las providencias

24 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA Sentencia: 00745, Expediente: 11-000086-0694-LA, Fecha: 24/08/2012 TEMA : LA ORALIDAD

En pleno siglo XXI, es posible la coexistencia del uso de la escritura y de la oralidad a nivel judicial debido a la innegable existencia de tecnologías informáticas, que siendo bien utilizadas y rodeadas de garantías, puedan cumplir los mismos fines que empezó a cumplir la escritura en determinado momento histórico y hasta hoy. Los tribunales actualmente pueden cambiar las costumbres de tramitación y al-macenamiento de datos respecto a cuando comenzaron a usar registros escritos en lugar del testimonio oral como prueba.

Page 108: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)108

ACTA DE MEDIACIÓN. Son títulos de ejecución los siguientes: 3. El acta de mediación. …(…) (Art. 363).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Títulos de ejecución

ACTIVIDAD PROCESAL. El Código Orgánico General de Pro-cesos regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta obser-vancia del debido proceso. (Art.1.).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Actividades procesales

ACTIVIDADES PROCESALES, PRINCIPIOS. En todas las ac-tividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos interna-cionales de derechos humanos, en los instrumentos interna-cionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en el COGEP. (Art. 2.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Actos procesales

ACTO PROCESAL, COMUNICACIÓN. Cuando la o el juzgador deba comunicar a una autoridad o a un tercero una providen-cia para el cumplimiento de un acto procesal, lo hará a través de una comunicación debidamente registrada en el proceso, enviada por medio físico o digital. (Art. 69).

VER REFERENCIA IBIDEM: Comunicación de providencias a autoridades y a terceros

ACTORA COMO SUJETO PROCESAL. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la se-gunda demandada. Las partes pueden ser:

1. Personas naturales. 2. Personas jurídicas. 3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 4. La naturaleza. (Art. 30).

VER REFERENCIA IBIDEM: Las partes en el proceso

Page 109: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 109

ACTOS INTIMIDATORIOS EN LA PRUEBA. Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso o leal-tad procesal, así como cualquier prueba impertinente, inútil o inconducente. Serán objetables los actos intimidatorios o irrespetuosos contra las partes, testigo, peritos o cualquiera de los presentes. (Art. 170).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objeciones en la prueba

ACTOS IRRESPETUOSOS EN LA PRUEBA. Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso o lealtad procesal, así como cualquier prueba impertinente, inútil o in-conducente. Serán objetables los actos intimidatorios o irres-petuosos contra las partes, testigo, peritos o cualquiera de los presentes. (Art. 170).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objeciones en la prueba

ACTOS PROCESALES. La o el juzgador celebrará las audien-cias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proce-so. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas. (Art. 6.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Principio de inmediación

ACTUACIONES PROCESALES, MEDIOS ELECTRONICOS. Podrán realizarse a través de medios electrónicos, informáti-cos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecno-logía. (Art. 116).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de DatosArt. 1. Objeto de la ley. Esta ley regula los mensajes de datos, la firma electró-

nica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, inclui-do el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.

Page 110: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)110

Art. 51. Instrumentos públicos electrónicos. Se reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente. Dichos instrumentos públicos electrónicos deberán observar los requisitos, formalidades y solem-nidades exigidos por la ley y demás normas aplicables.

Código Orgánico General de Procesos Art. 118. Registro. Las actuaciones realizadas por o ante la o el juzgador se

registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias ju-diciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuacio-nes judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los registros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reservado. …(…).

ACTUACIONES REGISTRO. Las actuaciones realizadas por o ante la o el juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias judiciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuaciones judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico.

Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los re-gistros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reserva-do.

Las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la necesidad de que sean entregas en docu-mento físico. En este último caso, la o el coordinador de la uni-dad judicial las otorgará a costa del requirente, y certificadas, de así habérselo solicitado.

Pero las copias de las grabaciones de las audiencias solo se conferirán a las partes. (Art. 118).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 8. Transparencia y publicidad de los procesos judiciales.- La información

de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admi-

Page 111: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 111

tirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. … (…).

Art. 83. Publicidad de las audiencias. Las audiencias serán grabadas solamente por el sistema implementado por la autoridad competente. … (…).

Art. 115. Expediente electrónico. Es el medio informático en el cual se registran las actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el proceso. Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o pri-vados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza pro-batoria del original. Los expedientes electrónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos.

VER REFERENCIA IBIDEM: Medios producidos por otras tecnologías

ACTUACIONES Y DILIGENCIAS PROCESALES RESERVA-DAS. La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judicia-les y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cual-quier persona. Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la Re-pública y la ley. (Art. 8.).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Transparencia y publicidad de los procesos judiciales

ACUERDOS PROBATORIOS EN LA AUDIENCIA PRELIMI-NAR. La audiencia preliminar se desarrollará conforme con las siguientes reglas. … (…) 7. Concluida la primera intervención de las partes, si no hay vicios de procedimiento que afecten la validez procesal, continuará la audiencia, para lo cual las partes deberán: …. (…) f) Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusi-ve sobre la comparecencia de los peritos para que rindan tes-timonio sobre los informes presentados. La o el juzgador fijará la fecha de la audiencia de juicio. … (…) (Art. 294).

VER REFERENCIA IBIDEM: Desarrollo de la audiencia preliminar

Page 112: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)112

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de proce-sos, hasta en la audiencia preliminar, en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los pro-cesos cuya acumulación se pide, pueda producir en otra excepción de cosa juzgada.

2. Cuando haya proceso pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que se haya promovido después.

3. Cuando haya en los procesos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y acciones.

4. Cuando los pleitos se siguen por separado, se puede dividir la continencia de la causa. (Art. 16).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 169. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. … (…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 18. Sistema-medio de administración de justicia. El sistema procesal es

un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. … (…).

Código Orgánico General de Procesos Art. 17. División de la continencia de la causa. Se divide la continencia de la

causa: 1. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas. 2. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas. 3. Cuando haya identidad de acciones y cosas, aun cuando las personas sean diversas. 4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas. 5. Cuando la es-pecie sobre la que se litiga esté comprendida en el género que ha sido materia de otro proceso.

Art. 88. Clases de providencias… (…) La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

Art. 99. Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sen-tencias. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa

Page 113: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 113

juzgada en los siguientes casos: 1. Cuando no sean susceptibles de recurso.2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no exis-ten otros previstos por la ley. … (…).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES.EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIAGACETA JUDICIAL. AÑO CIII. SERIE XVII. No. 10. PÁGINA 3039TEMA: ACUMULACION DE ACCIONES

“. … (…). Caben en el procedimiento tres clases de acumulaciones: de acciones, de personas y de juicios. Hay la primera, cuando en la misma demanda, se deducen dos o más acciones; la segunda, cuando, en el mismo juicio, son dos o más los actores o los demandados; y la tercera, cuando, propuestas separadamente dos o más demandas, esto es, promovidos dos o más juicios, se reúnen los procesos, para que los puntos discutidos en todos ellos sean decididos por una sola sentencia. … (…)”.

ADHESIÓN, IMPROCEDENCIA PARA INTERPONER EL RE-CURSO DE CASACIÓN. El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apela-ción de la contraparte, cuando la resolución de la o del supe-rior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. En ningún caso cabe la adhesión al recurso de casación deducido por otro. (Art. 277).

VER REFERENCIA IBIDEM: Legitimación para interponer el recurso de casación

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y esta-rá orientado a esclarecer la verdad procesal.

En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e incondu-cente. La o el juzgador declarará la improcedencia de la prue-ba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley.

Page 114: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)114

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno. Igual-mente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de con-tradecir.

La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir al-guna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fun-damentalmente. (Art. 160).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 26. Principio de buena fe y lealtad procesal. En los procesos judiciales

las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y pro-cedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.

Art. 130. Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces. Es facultad esen-cial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 1. Cuidar que se respeten los derechos y ga-rantías de las partes procesales en los juicios… (…). 13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconven-ciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción;…(…).

Page 115: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 115

Código Orgánico General de ProcesosArt. 161.- Conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia de la prue-

ba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso.

La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstan-cias controvertidos.

Código Civil Art. 29. La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negli-

gencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia sue-len emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. …(…). El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

Art. 1467. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.

Art. 1472. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de produ-cir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. …(…). El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Art. 1473. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento.

Art. 1474. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contrata-do… (…). Art. 1475. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

JURISPRUDENCIA NACIONALCORTE CONSTITUCIONALSUPLEMENTO R.O. Nº. 184 14 DE FEBRERO DEL 2014.TEMA: ILICITUD DE LAS PRUEBAS

“… Norma 4 del Art. 76 C., las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Cons-titución o la Ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. Si la Constitución señala que se debe observar el trámite propio de cada procedimiento y que en dicho procedimiento se deben realizar las pruebas que conduzcan al Juez a adoptar una decisión conforme a lo que se está demandando. El haber ordenado la práctica de pruebas de hecho que no son materia de análisis ni de la controversia del juicio, y con mayor razón si dicha orden de practicar pruebas ajenas a la controversia no tiene funda-mento alguno, viola la disposición constitucional antes señalada puesto que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio”.

Page 116: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)116

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará si el recurso cumple los requisitos formales previstos en este Código y si lo admite o no. No procede el recurso de casación, cuando de manera evidente, lo que se pretende es la revisión de la prue-ba. Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, den-tro del mismo término, examinará si el recurso de casación fue debidamente interpuesto, en cuyo caso concederá el recurso de casación. Si se inadmite el recurso de casación o el de he-cho, se devolverá el proceso al órgano judicial respectivo. Si se admite el recurso de casación se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. (Art. 270).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 184. Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las de-

terminadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley…. (…).

Código Orgánico General de Procesos Art. 184. COMPETENCIA. Las diferentes salas especializadas de la Corte

Nacional de Justicia conocerán los recursos de casación y revisión en las ma-terias de su especialidad y los demás asuntos que se establecen en la ley.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 201. FUNCIONES. A las conjuezas y a los conjueces les corresponde:…

(…). 2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e inte-grar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho;…(…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESCORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN NO. 11-2015 R.O. 566, DE 17 DE AGOSTO DE 2015TEMA: EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADA PARA PROPONER EL RECURSO DE CASACIÓN, LA PARTE QUE HAYA RECI-BIDO AGRAVIO EN LA SENTENCIA O AUTO.

“Art. 1. En materia contencioso administrativa, está legitimada para proponer el recurso de casación, la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto.

Page 117: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 117

No se requerirá de la comparecencia o delegación del Procurador General del Estado, para los casos en que el recurrente sea el autor del acto administrativo impugnado, la máxima autoridad o el representante legal de respectiva la ins-titución o entidad del sector público.

Art. 2. Esta Resolución es de aplicación obligatoria a partir de su publicación en el Registro Oficial, en consecuencia sus disposiciones no inciden ni alteran las causas anteriores”.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESCORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN NO. 06-2015 R.O.NO. 517, DE 8 DE JUNIO DE 2015 TEMA: ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

Art. 1. La Disposición Reformatoria Segunda.4 del Código Orgánico General de Procesos, que ordena sustituir el numeral 2 del artículo 201 del Código Orgá-nico de la Función Judicial, se aplica tanto para los procesos en materias no penales que actualmente se encuentran en la Corte Nacional de Justicia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, como para los juicios iniciados antes de la vigencia del COGEP, en los que se interponga recurso de casación o de hecho.

Art. 2. Los procesos que se encuentran en la Corte Nacional de Justicia para calificar la admisibilidad del recurso de casación en materias no penales, en los que se ha sorteado Tribunal de Conjueces, serán resueltos por el Conjuez o Conjueza a quien le correspondió actuar como ponente.

Art. 3. Los recursos horizontales que se encuentren pendientes de proveer, in-terpuestos contra las resoluciones que califican la admisibilidad o inadmisi-bilidad de recursos de casación en materias no penales, serán resueltos por el Conjuez o Conjueza que actuaba como ponente.

Art. 4. Los procesos en materias no penales, en los que un Tribunal de Con-jueces calificó la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de casación, que vuelvan a la Corte Nacional de Justicia en virtud de un nuevo recurso de casación, serán conocidos y resueltos por el Conjuez o Conjueza que actuó como ponente y a su falta, se sorteará a aquél que deberá resolver el recurso. … Resolución 06-2015 … 3 Los procesos que regresen en virtud de un re-curso extraordinario de protección, que deje sin efecto un auto de inadmisión, serán conocidos y resueltos por un Conjuez que no haya intervenido antes en la calificación, previo sorteo

ADMISIÓN DEL RECURSO DE HECHO. El tribunal de apela-ción admitirá el recurso o lo inadmitirá. Si lo admite, tramitará el recurso denegado en la forma prevista en este Código. Si lo inadmite devolverá el proceso al inferior para que continúe el procedimiento. (Art. 283).

Page 118: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)118

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 278. Procedencia. El recurso de hecho procede contra las providencias que

niegan un recurso de apelación o de casación, a fin de que la o el juzgador competente las confirme o las revoque.

Art. 279. Improcedencia. El recurso de hecho no procede: 1. Cuando la ley niegue expresamente este recurso o los de apelación o casa-

ción. 2. Cuando el recurso de apelación o el mismo de hecho no se interpongan den-

tro del término legal. 3. Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto no suspensivo, se

interponga el de hecho con respecto al suspensivo. A la o el juzgador a quo que, sin aplicar este artículo, eleve indebidamente el proceso, se le impondrá la sanción correspondiente.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALCORTE NACIONAL DE JUSTICIASENTENCIA 20 DE JULIO DEL 2010. R.O.NRO. 347 DE 19 DE MARZO DEL 2014TEMA: LA CASACION ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO

“SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumpli-miento formal en el cual, quien recibió el agravio con la sentencia recurrida debe determinar con absoluta precisión y claridad las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que se funda su accio-nar, y exponer de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las cau-sas invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley, sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el re-currente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito”.

ADMISIÓN, EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. La admisión del recurso no impedirá que la sentencia o auto se cumpla, salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las personas o que haya sido propuesto por los organismos o enti-dades del sector público. (Art. 274).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Sentencia en el recurso de casación

ALCANCE PROBATORIO. El instrumento público hace fe, aun contra terceros, de su otorgamiento, fecha y declaraciones que en ellos haga la o el servidor público que los autoriza,

Page 119: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 119

pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho las o los interesados. En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes. Las obligaciones y des-cargos contenidos en el instrumento hacen prueba con res-pecto a las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular (Art. 208).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

ALEGACIÓN EN LA AUDIENCIA25. Las audiencias se celebra-rán en los casos previstos en el COGEP. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal. Al inicio de cada audiencia la o el juzgador que dirija la misma se identificará, disponiendo que la o el secretario constate la presencia de todas las personas notificadas.

La o el juzgador concederá la palabra a las partes, para que argumenten, presenten sus alegaciones y se practiquen las pruebas, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el derecho a contradecir de manera cla-ra, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora.

25 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: LA ORALIDAD

“La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promoverse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audi-encia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un as-pecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso.

Page 120: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)120

Durante la audiencia, la o el juzgador puede autorizar que las partes intervengan personalmente. En ese caso, la o el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa técnica.Las partes tendrán derecho a presentar de forma libre sus pro-puestas, intervenciones y sustentos. La o el juzgador concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles,El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o expre-sarse con facilidad, las personas intervinientes serán asistidas por una o un traductor designado por la o el juzgador.Las personas intervinientes, en caso de no poder escuchar o entender oralmente, serán asistidas por un intérprete designado por la o el juzgador, quien podrá usar todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión. Lo anterior no obsta para estar acompañados por un intérprete de su confianza.Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.Cualquier solicitud o recurso horizontal presentado por alguna de las partes antes de la fecha de audiencia, no suspenderá su realización. La o el juzgador resolverá dichas peticiones en la misma audiencia. (Art. 79).

VER REFERENCIA IBIDEM: Celebración de audiencias

ALEGATO INICIAL, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de trein-ta (30) días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar, conforme con las siguientes reglas: 2. Terminada la lectura la o el juzgador concederá la palabra a la parte actora para que formule su alegato inicial el que concluirá determi-nando, de acuerdo con su estrategia de defensa, el orden en que se practicarán las pruebas solicitadas. De igual manera, se concederá la palabra a la parte demandada y a terceros, en el caso de haberlos. (Art. 297).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Audiencia de juicio en el procedimiento ordinario

Page 121: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 121

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles. El allanamiento de una o uno o de varias o varios demandados, sobre una obligación común di-visible, no afectará a las otras u otros y el proceso continuarán con quienes no se allanaron. Si la obligación es indivisible, el allanamiento deberá provenir de todos. Si el allanamiento es parcial o condicional deberá seguirse el proceso con respecto a lo que no ha sido aceptado (Art. 241).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código CivilArt. 2350. Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. En este

poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

ALLANAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO. Para que el Esta-do y sus instituciones puedan allanarse será requisito que la o el Procurador General del Estado lo autorice expresamente. De no constar esta autoriza-ción, el allanamiento carecerá de valor (Art. 243).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, ade-

más de las otras funciones que determine la ley: 1. La representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones. … (…).

Ley Orgánica de la Procuraduría General del EstadoArt. 5.- Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para el ejercicio del patrocinio

del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para: a) Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacional y del interés público; contestar demandas e intervenir en las controversias que se sometan a la re-solución de los órganos de la Función Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción y competencia en los procedimientos administrativos de impugnación o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los procesos o procedimientos que interesen

Page 122: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)122

al Estado y a las entidades u organismos del sector público, en la forma esta-blecida en esta Ley; b) Intervenir como parte procesal en los juicios penales, controversias y procedimientos administrativos de impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribu-nales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales, en los que intervengan los organismos y entidades del sector público, que carezcan de personería jurídica;…(..).

ALLANAMIENTO INEFICAZ. El allanamiento será ineficaz: 1. Cuando la o el demandado sea incapaz, excepto cuando se trate del allanamiento de personas jurídicas.

2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por medio de la declaración de parte.

4. Cuando la sentencia deba producir efecto de cosa juzga-da con respecto a terceros. (Art. 242).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 564. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer dere-

chos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra-judicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

Art. 1462.Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara in-capaces.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESOLUCIÓN NO. 146, PRIMERA SALA, R.O. 65, 26-IV-2000, FALLO DE TRI-PLE REITERACIÓN.TEMA: LA COSA JUZGADA

“….La cosa juzgada es una entidad jurídica que obedece a la necesidad social de alcanzar el fin último del derecho cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la justicia y la seguridad en los asociados. Para alcanzar estos fines es incuestionable la conveniencia de limitar los recursos o medios de impugna-ción de una sentencia; pues de otra manera el litigio no podría concluirse; la parte desfavorecida, comúnmente, no se resigna a darse por vencida y acude a todos los arbitrios posibles para remover una y otra vez el asunto debatido. Es innegable que pueden haber resoluciones injustas, pero como se ha dicho

Page 123: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 123

‘el peligro que mediante la autoridad de cosa juzgada se mantenga una reso-lución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del derecho, que sería insoportable y dominaría sin ella…”.

ÁMBITO DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCE-SOS26 (COGEP). El Código Orgánico General de Procesos regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso. (Art.1).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 11. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retar-

do injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del dere-cho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso (...).

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso… (…).

26 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE URUGUAY SENTENCIA N° 65/2014 MONTEVIDEO, 17 DE MARZO DE 2014 http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA TEMA: EL DEBIDO PROCESO

Asimismo, “en Pronunciamiento No. 334/94, se expresó, con relación al debido proceso: ‘En este sentido, señala el máximo maestro del procesalismo nacional, que la Suprema Corte de los Estados Unidos, interpretando el sentido de esta ga-rantía, ‘... ha dicho que ‘his day in Court’ equivale a las siguientes cosas: 1) que el demandado haya tenido debida noticia, la que puede ser actual o implícita, de la promoción de los procedimientos con los cuales el derecho puede ser afectado; 2) que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el derecho de declarar por sí mismo, de suministrar testigos, e introducir documentos relevantes y otras pruebas; 3) que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados esté constituido de tal manera que dé una seguri-dad razonable de su honestidad e imparcialidad; 4) que sea un tribunal de la ju-risdicción adecuada (‘a court of the competent jurisdiction’)’ (Eduardo J. Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 59; Código General del Proceso, ano-tado por un Grupo dirigido por el Dr. Enrique Vescovi, T. I, págs. 89 y ss.; Charles Evans Hughes, La Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, pág. 171 y Edward S. Corwin, La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, pág. 497)’ (Cfme. Sentencia No. 47/2006)” (cfr. Sentencia No. 491/2013).

Page 124: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)124

Art. 169. Las normas procesales harán efectivas las garantías del debido proceso. Art. 221. El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que

determine la ley, las siguientes: 1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos descon-centrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas. … (…).

Art. 429. La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdic-ción nacional y su sede es la ciudad de Quito. … (…).

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 1. Esta ley tiene por objeto regular la jurisdicción constitucional, con el fin

de garantizar los derechos reconocidos en la Constitución... (…). Código Orgánico Integral Penal

Art. 1. Tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales... (...).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales

nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos… (…).

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Art. 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal com-petente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley… (…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribuna-les competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos funda-mentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención… (…).

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles Políticos Parte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de

justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debi-das garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, estable-cido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil… (…).

AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA. La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuan-do no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. (Art. 253).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Impugnación de las providencias

Page 125: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 125

AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA27. La peti-ción se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación.

La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que la sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano.

Si la solicitud se ha formulado de manera oral, la o el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto. Previamente escuchará los argumentos de la contraparte. Si la petición se ha formulado por escrito, se notificará a la con-traparte por el término de cuarenta y ocho horas, vencido este término y dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que corresponda. Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación. (Art. 255).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 253. Aclaración y ampliación. La aclaración tendrá lugar en caso de sen-

tencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.

27 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA : LA ORALIDAD

En pleno siglo XXI, es posible la coexistencia del uso de la escritura y de la oralidad a nivel judicial debido a la innegable existencia de tecnologías informáticas, que siendo bien utilizadas y rodeadas de garantías, puedan cumplir los mismos fines que empezó a cumplir la escritura en determinado momento histórico y hasta hoy. Los tribunales actualmente pueden cambiar las costumbres de tramitación y al-macenamiento de datos respecto a cuando comenzaron a usar registros escritos en lugar del testimonio oral como prueba.

Page 126: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)126

AMPLIACIÓN Y CORRECCION DE LA SENTENCIA. Pronun-ciada y notificada la sentencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión decidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas prue-bas28. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro del término concedido para el efecto. Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, aun durante la ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el sentido de la resolución. (Art. 100).

VER REFERENCIA IBIDEM: Inmutabilidad de la sentenciaVER REFERENCIA BIDEM: Demanda

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deben acompañar-se, cuando corresponda, los siguientes documentos;

1. El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de apoderada o apoderado o de procuradora o pro-curador judicial.

2. Los habilitantes que acrediten la representación de la o del actor, si se trata de persona incapaz.

28 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA

“La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promoverse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audi-encia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un as-pecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso.

Page 127: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 127

3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasa-porte o Registro Único de Contribuyentes de la o del actor.

4. La prueba de la calidad de heredera o heredero, cónyuge, curadora o curador de bienes, administradora o administra-dor de bienes comunes, albacea o de la condición con que actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la controversia.

5. Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión, precisando los datos y toda la infor-mación que sea necesaria para su actuación.

6. En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pú-blica, el certificado de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del catastro en el que conste el avalúo del predio.

7. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso. La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba

en contravención a esta norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio. (Art. 143).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 28. Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya

patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el artículo 570.

Art. 81. Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Art. 222. La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes… (…).

Art. 570. Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corpo-ración, han conferido este carácter.

Art. 2020. Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. (…).

Page 128: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)128

Código Orgánico General de Procesos Art. 41. Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios

que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el deman-dado. …(…).

Art. 45. Terminación. La procuración judicial termina en todos los casos expre-sados en la ley. … (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

ANUNCIO DE LA PRUEBA AL CONTESTAR LA DEMANDA. La parte demandada al contestar la demanda deberá anun-ciar todos los medios probatorios destinados a sustentar su contradicción, precisando toda la información que sea ne-cesaria para su actuación.

A este efecto, se acompañará la nómina de testigos indicando los hechos sobre los cuales deberán declarar y la especifi-cación de los objetos sobre los que versarán las diligencias tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otros similares.

Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, indicando con precisión el lugar en que se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. (Art. 152).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 122. Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza,

podrá solicitarse como diligencias preparatorias: 1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que

se practicará secuestro o embargo;…(…). 2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendi-

da, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares. 3. El reconocimiento de un documento privado. 4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los in-

capaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta.

5. (…). 6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse. 7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avan-

zada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.

Page 129: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 129

Art. 193. Prueba documental. Es todo documento público o privado que re-coja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho.

Art. 194 Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproduc-ciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

Art. 195. Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténti-cos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario: 1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en

este Código sobre los documentos defectuosos. 2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse

falsedad.3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que,

con tales documentos, se intente probar. Art. 224. Contenido del informe pericial. Todo informe pericial deberá conte-

ner, al menos, los siguientes elementos: … (…). Art. 227. Finalidad y contenido de la prueba pericial29. La prueba pericial

tiene como propósito que expertos debidamente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materia del proceso. …(…).

VER REFERENCIA IBIDEM: DemandaVER REFERENCIA IBIDEM: Diligencias preparatorias

29 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. SENTENCIA NO. 408, MONTEVIDEO, 1º DE AGOSTO DE 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL

“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conoci-mientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Los jueces o magistrados no son omniscios, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido desde antaño en la pro-pia legislación procesal cuando se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser proba-dos requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” Soba Bracesco, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el pro-ceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, Uruguay, págs. 105 a 106”.

Page 130: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)130

ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA DEMANDA. La demanda se presentará por escrito y contendrá: 7. El anun-cio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indica-ción de los hechos sobre los cuales declararán y la especifi-cación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con in-dicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica. … (…). (Art. 142).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

APERTURA DE CAJAS O CASILLEROS DE SEGURIDAD COMO DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias: 5. La apertura de cajas o casilleros de segu-ridad en las instituciones del sistema financiero. … (…). (Art. 122).

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

APOYO DE LA POLICÍA NACIONAL EN LAS AUDIENCIAS. Quienes asistan a las audiencias deberán guardar respeto y silencio. No podrán llevar ningún elemento que pueda per-turbar el orden de la audiencia. Tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o irrespetuoso. La o el juzgador con el apoyo de la Policía Nacional, si el caso lo amerita, podrá evitar el ingreso u ordenar la salida de quienes no cumplan sus disposiciones. (Art. 84).

VER REFERENCIA IBIDEM: Deberes de los asistentes a las audiencias. VER REFERENCIA IBIDEM: Celebración de audiencias

APREMIO PERSONAL. … (…). El apremio es personal cuan-do la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuan-do recae sobre su patrimonio. (Art. 134).

VER REFERENCIA IBIDEM: Apremios

Page 131: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 131

APREMIO PERSONAL AUTORIZADO POR LEY. La o el juzga-dor podrá aplicar como apremio cualquier medida que estime conducente al cumplimiento de una resolución judicial, siem-pre que a ello haya antecedido la correspondiente prevención legal. La o el juzgador, puede ordenar la aplicación de un apremio personal cuando la ley expresamente lo autorice. En los demás casos impondrá sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial. (Art. 135).

VER REFERENCIA IBIDEM: Apremios

APREMIO REAL. El apremio… (…) es real cuando recae sobre su patrimonio. (Art. 134).

VER REFERENCIA IBIDEM: Apremios

APREMIOS. Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos. Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales. El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuando recae sobre su patrimonio. (Art. 134).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 135. Facultades de la o del juzgador. La o el juzgador podrá aplicar como

apremio cualquier medida que estime conducente al cumplimiento de una resolución judicial, siempre que a ello haya antecedido la correspondiente prevención legal. La o el juzgador, puede ordenar la aplicación de un apremio personal cuando la ley expresamente lo autorice. … (…).

Art. 136. Procedimiento. Los apremios únicamente podrán ejecutarse cuando a la o al juzgador le conste que se ha incumplido la orden dentro del término en el cual debió realizarse lo ordenado. El apremio personal se ejecutará con la intervención de la Policía Nacional. … (…).

Art. 138. Cesación de los apremios. La prohibición de salida del país y el apre-mio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si la o el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por la o el juzgador. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a

Page 132: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)132

las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que la o el deudor principal. Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado.

Art. 139. Cesación del apremio personal. La orden de apremio personal cesará cuando: 1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador compe-tente para dar cumplimiento a la orden judicial. 2. Se cumpla con la obliga-ción impuesta. 3. Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden.

Art. 140. Disposiciones ejecutadas mediante apremio personal. Se ejecutarán también por apremio personal, previa orden de la o del juzgador, las disposi-ciones que se den para devolución de procesos, de documentos o para ejecutar providencias urgentes como depósito, posesión provisional y aseguramiento de bienes.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Pacto Internacional de Derechos Civiles Art.11. Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obli-

gación contractual.

VER REFERENCIA IBIDEM: Dirección del proceso

APROBACIÓN DEL ALLANAMIENTO. La o el juzgador apro-bará el allanamiento mediante sentencia, la que causará eje-cutoria. (Art. 244).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Allanamiento de las instituciones del Estado

ARCHIVO DE LA DEMANDA. La parte actora podrá retirar su

demanda antes que esta haya sido citada, en este caso la o el juzgador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción. (Art. 236).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Demanda

ARCHIVO DE LA DEMANDA EN LA EXCUSA Y RECUSA-CIÓN. Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador fijará una caución de entre uno y tres sa-larios básicos unificados del trabajador en general, que serán

Page 133: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 133

consignada por la o el actor. Sin este requisito, la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo. Exceptuase del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral, no se exigirá esta caución. (Art. 27).

VER REFERENCIA IBIDEM: Caución en la excusa y recusación

ARCHIVO DE LA DEMANDA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMEN-TOS. … (…). Si la demanda no cumple con los requisitos pre-vistos en el COGEP, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. (Art. 146).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Calificación a la demandaVER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

ARRAIGO. La o el acreedor que tema que la o el deudor se ausente para eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar el arraigo, siempre y cuando demuestre la existencia del crédito, que la o el deudor es extranjero y que no tiene bienes raíces suficientes en el país. (Art. 131).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley de Migración Art. 32. Los arraigos decretados por los juzgados o tribunales de la República,

no impedirán que se ejecuten las órdenes de deportación previa decisión del Consejo Consultivo de Política Migratoria.

Reglamento Ley de Migración Art. 18. Los autos de arraigo o de prohibición de salida del país establecidos

judicialmente, además de expresar claramente esta medida, deberán contener la filiación completa y el número de documento de identidad del afectado en la respectiva notificación al Servicio Militar de la Policía Civil Nacional. … (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias preventivas, procedenciaVER REFERENCIA IBIDEM: Retención, providencias preventivas

ATRIBUCIÓN DEL JUZGADOR PONENTE. Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrati-

Page 134: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)134

vo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corres-ponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustan-ciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas del COGEP, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un úni-co conjuez, conforme con la ley. (Art.12.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia del tribunal

AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINA-RIO. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar, conforme con las siguientes reglas:

1. La o el juzgador declarará instalada la audiencia y ordenará que por secretaría se de lectura de la resolución constante en el extracto del acta de la audiencia preliminar.

2. Terminada la lectura la o el juzgador concederá la palabra a la parte actora para que formule su alegato inicial el que concluirá determinando, de acuerdo con su estrategia de defensa, el orden en que se practicarán las pruebas solici-tadas. De igual manera, se concederá la palabra a la parte demandada y a terceros, en el caso de haberlos.

3. La o el juzgador ordenará la práctica de las pruebas admiti-das, en el orden solicitado.

4. Las o los peritos y las o los testigos ingresarán al lugar don-de se realiza la audiencia, cuando la o el juzgador así lo disponga y permanecerán mientras presten su declaración. Concluida su declaración se retirarán de la sala de audien-cias pero permanecerán en la unidad judicial, en caso de que se ordene nuevamente su presencia para aclarar sus testimonios.

Page 135: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 135

5. Las o los testigos y las o los peritos firmarán su compare-cencia en el libro de asistencias que llevará la o el secreta-rio, sin que sea necesaria la suscripción del acta.

6. Actuada la prueba, la parte actora, la parte demandada y las o los terceros de existir, en ese orden, alegarán por el tiempo que determine equitativamente la o el juzgador, con derecho a una sola réplica. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar el tiempo del alegato según la complejidad del caso y solicitará a las partes las acla-raciones o precisiones pertinentes, durante el curso de su exposición o a su finalización.

7. Terminada la intervención de las partes, la o el juzgador po-drá suspender la audiencia hasta que forme su convicción debiendo reanudarla dentro del mismo día para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en este Código. (Art. 297).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…) 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. …. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … (…). b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. (…). f) Ser asistido gratuita-mente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientos judi-ciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. … (…). j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. … (…).

Page 136: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)136

Código Orgánico General de Procesos Art. 94. Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia. Las resolucio-

nes judiciales de fondo o mérito dictadas en audiencia deberán contener:1. El pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto.2. La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega.3. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.

La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su de-cisión y cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los parámetros enunciados en el procedimiento oral.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial… (…).

Convención Interamericana sobre Derechos HumanosArt. 8. Garantías Judiciales: … (…). 2… (…) Durante los procesos, toda per-

sona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intér-prete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal… (…).

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles PolíticosArt. 3- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar

a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. PARTE III.-Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…. (…).

AUDIENCIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN. Recibido el ex-pediente, la o el juzgador de casación convocará a audiencia en el término de treinta días, conforme con las reglas genera-les de las audiencias previstas en este Código (Art. 272).

CONCONDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 79. Audiencia. Las audiencias se celebrarán en los casos previstos en este

Código. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal.

Aliniciodecadaaudiencialaoeljuzgadorquedirijalamismaseidentificará,disponiendo que la o el secretario constate la presencia de todas las personas notificadas.

Page 137: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 137

La o el juzgador concederá la palabra a las partes, para que argumenten, presenten sus alegaciones y se practiquen las pruebas, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora.

Durante la audiencia, la o el juzgador puede autorizar que las partes intervengan per-sonalmente.Enesecaso,laoeldefensorsedebelimitaracontrolarlaeficaciadeladefensa técnica…. (…).

AUDIENCIA EN LA EXCUSA Y RECUSACIÓN. La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en el COGEP. Negada la recusación, se ordenará la ejecución de la caución. Si se suspende provisionalmente la competencia, se ordenará la devolución del proceso. (Art. 28).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 31. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae

para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: 1. En

los casos de excusa y de recusación. … (…) en el segundo, desde que se cite al juez recusado, hasta que se ejecutoríe la providencia que la deniega. La citación al juez se la realizará en un máximo de 48 horas… (…).

AUDIENCIA PRELIMINAR PARA RESOLUCIÓN DE ACUMU-LACIÓN DE PROCESOS. La acumulación de procesos será resuelta en audiencia preliminar, conforme con las reglas previstas en el procedimiento ordinario. Las partes de los pro-cesos acumulados podrán actuar mediante defensor común. (Art. 19.).

VER REFERENCIA IBIDEM: División de la continencia de la causa

AUDIENCIA ÚNICA, EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Plan-teada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conoce-rá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de in-mediato a la o al juzgador competente para que prosiga el pro-cedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad

Page 138: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)138

y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador com-petente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción. (Art. 13.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Excepción de incompetencia

AUDIENCIAS30. La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presen-tes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo po-drán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas. (Art. 6.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Principio de inmediación

30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: LA ORALIDAD

“La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promoverse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audi-encia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un as-pecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso.

Page 139: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 139

AUDIENCIAS31 CELEBRACION. Las audiencias se celebra-rán en los casos previstos en el COGEP. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal. Al inicio de cada audiencia la o el juzgador que dirija la misma se identificará, disponiendo que la o el secretario constate la presencia de todas las personas notificadas. La o el juzgador concederá la palabra a las partes, para que argumenten, pre-senten sus alegaciones y se practiquen las pruebas, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora. Durante la audiencia, la o el juzgador puede autorizar que las partes intervengan personalmente. En ese caso, la o el defen-sor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa técnica.

Las partes tendrán derecho a presentar de forma libre sus pro-puestas, intervenciones y sustentos. La o el juzgador conce-derá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles.

El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o ex-presarse con facilidad, las personas intervinientes serán asis-tidas por una o un traductor designado por la o el juzgador. Las personas intervinientes, en caso de no poder escuchar o entender oralmente, serán asistidas por un intérprete desig-nado por la o el juzgador, quien podrá usar todos los meca-nismos, medios y formas alternativas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión. Lo ante-

8 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ-COSTA RICA. SENTENCIA: 00166, EXPEDIENTE: 12-000337-1219-PE; 02/02/2015. TEMA: EL JUEZ DEBE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DEL PROCESO

Como su nombre lo indica, el principio de inmediación exige que el juez esté pre-sente en los actos del proceso, y particularmente en los debates orales de evac-uación de la prueba, de manera que pueda conseguir una impresión directa, sin intermediarios, acerca de todo lo que ocurre en el proceso” (en Teoría del proceso jurisdiccional, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Costa Rica, 2001, págs. 408 a 411).

Page 140: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)140

rior no obsta para estar acompañados por un intérprete de su confianza.

Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de, los términos se con-tarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito. Cualquier solicitud o recurso horizontal presentado por alguna de las partes antes de la fecha de audiencia, no suspenderá su realización. La o el juzgador resolverá dichas peticiones en la misma audiencia. (Art. 79).

CONCORDANCIAS LEGISLACIÓN NACIONAL

Constitución de la República del Ecuador Art. 2. … (…) El castellano es el idioma oficial del Ecuador;… (…).

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:… (…). f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

Art. 86. Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…). 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico General de Procesos Art. 4. Proceso oral por audiencias. La sustanciación de los procesos en todas

las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible.

Art. 6. Principio de inmediación. La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la eva-cuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera

Page 141: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 141

fundamental el proceso. … (…). Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

Art. 65. Notificación. Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judicia-les. … (…).

Art. 67.- Notificación en audiencias y otras diligencias.- Las notificaciones se harán en persona dentro de la audiencia o por una boleta, cuando conste que la parte se ha ausentado. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. … (…).

Art. 85. Comunicación de las partes con sus defensores. Las partes podrán comunicarse libremente con sus defensores durante las audiencias, siempre que ello no perturbe el orden.

Art. 86. Comparecencia a las audiencias. Las partes están obligadas a com-parecer personalmente a las audiencias, excepto en las siguientes circunstan-cias:…(…).

Art. 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.

2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efec-tos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre.

Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la pro-seguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó.

Art. 93.- Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o al juz-gador pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión deter-minará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada se notificará en el término de hasta diez días. … (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Art. 8. Garantías Judiciales 2. … (…) Durante el proceso, toda persona tiene

derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho

Page 142: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)142

del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

Pacto Derechos Económicos, Sociales, culturales, Civiles Políticos Parte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes

de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, es-tablecido por la ley,… (…).

AUDIENCIAS EN EL SISTEMA ORAL. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desa-rrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán rea-lizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible. (Art. 4.).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Proceso oral por audiencias

AUDIENCIAS HASTA SU CONCLUSIÓN32. La o el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ßausencia injustificada dará lugar a la nulidad no subsana-ble de la diligencia. Las audiencias se desarrollarán en forma continua hasta su conclusión. La audiencia podrá reiniciarse

32 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: LA ORALIDAD

“La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promoverse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audi-encia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un as-pecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso.

Page 143: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 143

con una o un juzgador distinto al que inició la diligencia, cuan-do se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. (Art. 81).

VER REFERENCIA IBIDEM: Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las audiencias

AUTO INTERLOCUTORIO EXPEDIDO POR TRIBUNAL. Las

o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de senten-cias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso. El auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones pro-cesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afec-tar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecución de la causa. (Art. 88).

Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tri-butario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas del COGEP, pero los autos interlocutorios se-rán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de ca-sación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley. (Art.12.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Auto interlocutorio

AUTO DE SUSTANCIACIÓN DE TRÁMITE. Las o los juzgado-res se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso. El auto interlocuto-rio es la providencia que resuelve cuestiones procesales que,

Page 144: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)144

no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los dere-chos de las partes o la validez del procedimiento. El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecu-ción de la causa. (Art. 88).

Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tri-butario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas del COGEP, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribu-nal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley. (Art.12.).

En el caso de los procesos sustanciados por las acciones pre-vistas en este título, la o el juzgador ponente tendrá a su cargo la sustanciación del proceso. (Art. 312).

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia del tribunal

AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DE LOS AUTOS INTERLO-CUTORIOS Y DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos: 1. Cuando no sean susceptibles de recurso.2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un re-

curso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, de-

clarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley. Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siem-pre que no implique retrotraer el proceso. (Art. 99).

Page 145: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 145

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 16. Casos. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la

acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar, en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, pueda producir en otra excepción de cosa juzgada.

Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

Art. 104. Homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de media-ción expedidos en el extranjero. Para la homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, la sala competente de la Corte Provincial deberá verificar: 2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes del país en donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está debidamente legalizada.

Art. 153. Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones pre-vias las siguientes: 8. Cosa juzgada.

Art. 273. Sentencia. Una vez finalizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su resolución en los términos previstos en este Código, la que contendrá: 5. Si se casa la sentencia totalmente dejará sin efecto el procedi-miento de ejecución que se encuentre en trámite.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

Art. 84. Rechazo. Se rechazará la demanda en los siguientes casos: 4. Cuando recae sobre normas jurídicas amparadas por una sentencia que tenga efectos de cosa juzgada.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESOLUCIÓN No. 146, PRIMERA SALA, R.O. 65, 26-IV-2000, FALLO DE TRI-PLE REITERACIÓNTEMA: LA COSA JUZGADA

“….La cosa juzgada es una entidad jurídica que obedece a la necesidad social de alcan-zar el fin último del derecho cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la justicia y la seguridad en los asociados. Para alcanzar estos fines es incuestionable la conveniencia de limitar los recursos o medios de impugnación de una sentencia; pues de otra manera el litigio no podría concluirse; la parte desfavorecida, comúnmente, no se resigna a darse por vencida y acude a todos los arbitrios posibles para remover una y otra vez el asunto debatido. Es innegable que puede haber resoluciones injustas, pero como se ha dicho ‘el peligro que mediante la autoridad de cosa juzgada se mantenga una resolución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del derecho, que sería insoportable y dominaría sin ella…”.

Page 146: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)146

AUTORIZACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTA-DO PARA ALLANARSE. Para que el Estado y sus institucio-nes puedan allanarse será requisito que la o el Procurador General del Estado lo autorice expresamente. De no constar esta autorización, el allanamiento carecerá de valor. (Art. 243).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Allanamiento de las instituciones del Estado

AUTORIZACIÓN PARA TRANSIGIR, PROCURADOR JUDI-CIAL. Las partes están obligadas a comparecer personalmen-te a las audiencias, excepto en las siguientes circunstancias: 1. Que concurra procurador judicial con cláusula especial o autorización para transigir. 2. Que concurra procurador co-mún o delegado con la acreditación correspondiente, en caso de instituciones de la administración pública. 3. Cuando a peti-ción de parte la o el juzgador haya autorizado la comparecen-cia a través de videoconferencia u otro medio de comunica-ción de similar tecnología. (Art. 86).

VER REFERENCIA IBIDEM: Comparecencia en las audiencias

AUTOS Y SENTENCIAS CON EFECTO INTERPARTES. Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley. (Art. 97).

VER REFERENCIA IBIDEM: Efecto vinculante de las sentencias y autos

AUTOS DE SUSTANCIACIÓN, EXPEDIDO POR EL JUEZ PO-NENTE. Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Con-tencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador po-nente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustan-ciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas del COGEP, pero los autos interlocu-torios serán dictados con la intervención de todos los miem-bros del Tribunal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley. (Art.12).

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia del tribunal

Page 147: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 147

CCADUCIDAD DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS. Las

providencias preventivas, si no se propone la demanda en lo principal, caducarán en el término de quince (15) días de or-denadas o de que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios ocasionados. (Art. 133).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. QUITO, A 20 DE NOVIEMBRE DE 2001. GACETA JUDICIAL. AÑO CII. SERIE XVII. No. 7. PÁGINA 2193.

TEMA: CADUCIDAD

“… (…). A fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer, no es más conocido. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. La caducidad opera de manera automática, es decir, “ipso jure”, sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para qué sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo…”.

CADUCIDAD EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VA. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción (caducidad) del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar

Page 148: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)148

que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea pre-sentada dentro de término, inadmitirá la demanda (Art. 307).

LINEAS JURISPRUDENCIALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. RESOLUCION NO. 13-2015. PRIMER SU-PLEMENTO DEL R. O. NO. 621, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2015.TEMA: CADUCIDAD “….Artículo 1. Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Conten-cioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe expedido por el Presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; en consecuencia, dado que la caducidad es una figura propia del Derecho Público que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una acción o una potestad, es declarable de oficio y se refiere a la extinción del derecho para iniciar un proceso; declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, en el siguiente sentido: A) Los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso adminis-trativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa. Este auto es susceptible de recurso de casación; B) Ope-rada la caducidad a petición de parte o de oficio, mediante auto o sentencia, al juzgador de instancia o casación le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales para pronunciar sentencia de fondo o mérito; y”….,… (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

El que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los Tribunales de Justicia, o fuera de ellos, pue-de ocasionar la extinción del derecho, así como de la acción judicial que le da la ley para defenderlo. La extinción de las acciones por el transcurso del tiempo puede efectuarse por la prescripción o por la caducidad. En términos generales, podría decirse, siguiendo a Coviello, que “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto”. A pesar de las variaciones de la doctrina, en ésta y en la jurisprudencia ha terminado por prevalecer la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción… (…). Este aserto se vigoriza mucho más con el criterio del Profesor Miguel González Rodríguez, expuesto en su obra Derecho

Page 149: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 149

Contencioso Administrativo Colombiano, cuando expresa que los plazos para accionar están prefijados en forma objetiva, es decir sin consideración a situaciones personales del interesados; si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho de la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que se pueda alegar para revivirlo excusa alguna, ya que esos plazos no son susceptibles de interrumpirse; y, al contrario de lo que ocurre con la prescripción, la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la demanda, pues en la caducidad se considera únicamente el derecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado en la norma, prescindiendo de la razón subjetiva.

VER REFERENCIA IBÍDEM: oportunidad para presentar la demanda contencioso administrativo y tributario

CADUCIDAD, EXCEPCIÓN PREVIA. Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes: 7. Caducidad. … (…). (Art. 153).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

El que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los Tribunales de Justicia, o fuera de ellos, pue-de ocasionar la extinción del derecho, así como de la acción judicial que le da la ley para defenderlo. La extinción de las acciones por el transcurso del tiempo puede efectuarse por la prescripción o por la caducidad. En términos generales, podría decirse, siguiendo a Coviello, que “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto”. A pesar de las variaciones de la doctrina, en ésta y en la jurisprudencia ha terminado por prevalecer la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción… (…). Este aserto se vigoriza mucho más con el criterio del Profesor Miguel González Rodríguez, expuesto en su obra Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, cuando expresa que los plazos para accionar están prefijados en forma objetiva, es decir sin consideración a situaciones personales del interesados; si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho de la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que se pueda alegar para revivirlo excusa alguna, ya que esos plazos no son susceptibles de interrumpirse; y, al contrario de lo que ocurre con la prescripción, la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la demanda, pues en la caducidad se considera únicamente el derecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado en la norma, prescindiendo de la razón subjetiva.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Excepciones previas

Page 150: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)150

CADUCIDAD, INADMISIÓN DE LA DEMANDA. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación con-templen la prescripción (caducidad) del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda. (Art. 307).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. RESOLUCION No. 13-2015. Primer Suple-mento del R. O. No. 621, de 5 de noviembre de 2015TEMA: CADUCIDAD “….Artículo 1. Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Conten-cioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe expedido por el Presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; en consecuencia, dado que la caducidad es una figura propia del Derecho Público que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una acción o una potestad, es declarable de oficio y se refiere a la extinción del derecho para iniciar un proceso; declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, en el siguiente sentido: A)Los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso adminis-trativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa. Este auto es susceptible de recurso de casación; B) Ope-rada la caducidad a petición de parte o de oficio, mediante auto o sentencia, al juzgador de instancia o casación le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales para pronunciar sentencia de fondo o mérito; y”….,… (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

El que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los Tribunales de Justicia, o fuera de ellos, pue-de ocasionar la extinción del derecho, así como de la acción judicial que le da la ley para defenderlo. La extinción de las acciones por el transcurso del tiempo puede efectuarse

Page 151: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 151

por la prescripción o por la caducidad. En términos generales, podría decirse, siguiendo a Coviello, que “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto”. A pesar de las variaciones de la doctrina, en ésta y en la jurisprudencia ha terminado por prevalecer la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción… (…). Este aserto se vigoriza mucho más con el criterio del Profesor Miguel González Rodríguez, expuesto en su obra Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, cuando expresa que los plazos para accionar están prefijados en forma objetiva, es decir sin consideración a situaciones personales del interesados; si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho de la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que se pueda alegar para revivirlo excusa alguna, ya que esos plazos no son susceptibles de interrumpirse; y, al contrario de lo que ocurre con la prescripción, la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la demanda, pues en la caducidad se considera únicamente el derecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado en la norma, prescindiendo de la razón subjetiva.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Prescripción en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria

VER REFERENCIA IBÍDEM: oportunidad para presentar la demanda contencioso administrativo y tributario

CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco (5) días, exami-nará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramita-rá y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas.

Si la demanda no cumple con los requisitos previstos en el COGEP, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la comple-te o aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias….(…). (Art. 146).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 702. Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción

del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad. De la mis-ma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca. … (…).

Art. 703. La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro del cantón

Page 152: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)152

en que esté situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá hacerse la inscripción en el registro de cada uno de ellos. Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles. … (…).

Art. 705. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como ad-quirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencio-nados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.

Código Orgánico y Descentralización Ley General de Procesos Art. 99. Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sen-

tencias. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos: 1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no exis-ten otros previstos por la ley… (…).

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización Art. 57 literal l) Atribuciones del Concejo municipal. l) Conocer las declaracio-

nes de utilidad pública o interés social de los bienes materia de expropiación, resueltos por el Alcalde, conforme la ley.

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR EL TRIBUNAL. Cuan-do se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su compe-tencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código, pero los autos interlocutorios serán dic-tados con la intervención de todos los miembros del Tribunal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley. (Art.12.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia del tribunal

Page 153: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 153

CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA, EFECTOS. Calificada la demanda se generarán los siguientes efectos: 1. La competencia inicial no se alterará, aunque posteriormen-

te se modifiquen las circunstancias que la determinaron. 2. Las partes conservarán su legitimación, aunque cambien

los hechos en que esta se funde. (Art. 149).VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR EL CON-JUEZ. Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas del COGEP, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribu-nal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedi-cha, con excepción de la calificación del recurso de casa-ción, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley. (Art.12.).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASENTENCIA 20 DE JULIO DEL 2010. R.O.NRO. 347 DE 19 DE MARZO DEL 2014TEMA: LA CASACION ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO

“SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento for-mal en el cual, quien recibió el agravio con la sentencia recurrida debe determinar con absoluta precisión y claridad las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que se funda su accionar, y exponer de igual forma, los funda-mentosqueleinducenaafirmarqueenladecisiónimpugnadasehanvioladonormaslegales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria in-terconexión entre las causas invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley, sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la

Page 154: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)154

Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia del tribunal

CALIFICACIÓN: DE LA DEMANDA, CONSTESTACION A LA DEMANDA, RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Presentada y admitida la demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los deman-dados en la forma prevista en el COGEP. La o el demandado tendrá treinta (30) días para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres (3) días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta (30) días para contestarla. Previamente a sustanciar el proceso, la o el juzgador calificará la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, la contes-tación a la reconvención y procederá conforme lo previsto en las disposiciones generales para los procesos. (Art. 291).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 289. Procedencia. Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aque-

llas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustan-ciación.

Art. 142. Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá:…(…).

Art. 151. Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda…. (…).

CAPACIDAD PROCESAL. Toda persona es legalmente capaz para comparecer al proceso, salvo las excepciones de ley. Las y los adolescentes pueden ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías, conforme con la ley. En los casos en que ciertos incapaces contraigan obligaciones, se admitirá

Page 155: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 155

con respecto a estos asuntos su comparecencia de acuerdo con la ley. Cuando se trate de comunidades, pueblos, nacio-nalidades o colectivos, comparecerán a través de su repre-sentante legal o voluntario. Las niñas, niños y adolescentes serán escuchados en los procesos en los que se discuta acer-ca de sus derechos. (Art. 31).

VER REFERENCIA IBIDEM: Las partes en el proceso

CARGA DE LA PRUEBA33. Es obligación de la parte actora pro-bar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la de-manda y que ha negado la parte demandada en su contesta-ción.

La parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explí-citas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.

La o el juzgador ordenará a las partes que pongan con anti-cipación suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder, así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. Cuando se trate de derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de derecho de fa-milia y laboral, la o el juzgador lo hará de oficio en la audiencia preliminar.

33 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ-COSTA RICA. SENTENCIA: 00166, EXPEDIENTE: 12-000337-1219-PE; 02/02/2015. TEMA: EL JUEZ DEBE ESTAR PRESENTE EN LA EVACUACION DE LA PRUE-

BA

Como su nombre lo indica, el principio de inmediación exige que el juez esté pre-sente en los actos del proceso, y particularmente en los debates orales de evac-uación de la prueba, de manera que pueda conseguir una impresión directa, sin intermediarios, acerca de todo lo que ocurre en el proceso”. Teoría del proceso jurisdiccional, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Costa Rica, 2001, págs. 408 a 411.

Page 156: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)156

En materia de familia, la prueba de los ingresos de la o del obligado por alimentos recaerá en la o el demandado, confor-me con lo dispuesto en la ley sobre el cálculo de la pensión alimenticia mínima.

En materia ambiental, la carga de la prueba sobre la inexis-tencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o la o el demandado.

También serán admisibles otros casos de inversión de la car-ga de la prueba, de conformidad con la ley. (Art. 169).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 1715. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas

o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.

CARTA ROGATORIA EN LA PRUEBA. Para la práctica de las declaraciones de parte o declaraciones de testigos en el ex-tranjero, se notificará a los funcionarios consulares del Ecua-dor del lugar, para que las reciban a través de medios telemá-ticos. Tratándose de otros medios probatorios o de no existir funcionario consular del Ecuador, se podrá librar exhorto o carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país con la que han de practicarse las diligencias. (Art. 167).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Registro electrónico de actos procesales

CARTA ROGATORIA, AUTORIDADES EN EL EXTRANJERO. Las comunicaciones dirigidas a autoridades en el extranjero se enviarán por medio de exhorto o carta rogatoria conforme con lo dispuesto en los tratados e instrumentos internaciona-les. (Art. 70).

VER REFERENCIA IBIDEM: Comunicaciones internacionales

CASOS DE CONDENA EN COSTAS A LOS JUZGADORES.

La o el juzgador condenará en costas en los siguientes casos:

Page 157: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 157

1. Cuando una parte solicite a la o al juzgador la realización de una audiencia y no comparezca a ella. Si la audiencia ha sido ordenada de oficio por la o el juzgador, la condena se impondrá a la parte ausente.

2. Cuando una parte desista, salvo acuerdo de las partes.

3. Cuando se declare desierto el recurso o haya sido rechaza-do y declarado que fue interpuesto con mala fe, en ejercicio abusivo del derecho o con deslealtad procesal, dejando a salvo las sanciones previstas en la ley.

4. Cuando la o el deudor no comparezca a la audiencia y no haya efectuado la entrega de la cosa en el procedimiento de pago por consignación. Se le condenará además a pagar los gastos de comparecencia de la o el acreedor.

5. Las demás determinadas en la ley. (Art. 286).CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 12. Principio de Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es

gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las costas proce-sales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa…. (…).

CASOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procederá en los siguientes casos:1. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanable o causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa, y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.

Page 158: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)158

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRA-TIVORESOLUCIÓN NRO. 0406.2014. FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2015. http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/consulta-de-causasTEMA: NULIDAD DE PLENO DERECHO

….. (…) la doctrina es pacífica y uniforme en señalar que existe nulidad de pleno dere-cho en los actos administrativos expedidos por autoridad incompetente o prescindiendo del debido proceso. En efecto, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones S.L., Madrid, Reimpresión de la décima edición, 2001, tomo I, páginas 614 y siguientes), citando el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo común, dicen: “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades sus-ceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incom-petente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposi-ble. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisi-tos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.” Continúan los autores señalados, analizando cada uno de los casos citados y, con relación a los actos dictados por órgano incompetente, dicen: “… la incompetencia es un vicio de orden público, que no requiere denuncia de parte interesada para poder ser declarado: `La competencia es irrenunciable y se ejercerá pre-cisamente por los órganos que la tenga atribuida como propia, salvo los casos de dele-gación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras Leyes´, dice el artículo 12.1 LPC. Precisamente por esto –carácter imperativo e irrenunciable de la competencia-, el artículo 20 LPC obliga al órgano administrativo a valorar su pro-pia competencia y a remitir directamente las actuaciones al que considere competente cuando él estime no serlo, facultando al propio tiempo al interesado en el procedimiento para recurrir al órgano que esté conociendo del mismo para que decline su competencia cuando considere que carece de ella. El artículo 8 LPA era más rotundo (`la incompe-tencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento´), pero la idea sigue siendo la misma: la competencia es siempre una cuestión de orden público, por lo que puede y debe apreciarse ex oficio, aun sin excitación de parte. Esto es, justamente, lo característico de la nulidad de pleno derecho, como más atrás he-mos visto.” Y respecto de los vicios del procedimiento, dicen los autores citados: “… hay que entender aplicable la sanción de nulidad de pleno derecho en todos aquellos casos en que la Administración ha observado, en efecto, un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la Ley para este supuesto.” En consecuencia, en la especie, el acto administrativo de destitución expedido en contra de la actora, es un acto manifiestamente nulo de pleno derecho, pues fue expedido por autoridad incom-

Page 159: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 159

petente, luego de un procedimiento administrativo totalmente distinto al establecido en la Ley. IV.- DECISION.- Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de casación propuesto por …….y, en consecuencia, casa la sentencia expedida el 22 de mayo de 2014, a las 10h49, por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Adminis-trativo con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio N° 2013-5970, seguido por …………..en contra del Rector de la Universidad ……………y el Procurador General del Estado; y, declara la ilegalidad y nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de 21 de abril de 2010….(…).

1. Cuando la sentencia o auto no contenga los requisitos exi-gidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten deci-siones contradictorias o incompatibles así como, cuando no cumplan el requisito de motivación.

2. Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la contro-versia

3. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídi-cos aplicables a la valoración de la prueba34, siempre que

34 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA “La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promoverse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audi-encia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un as-pecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso.

Page 160: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)160

hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no apli-cación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto.

4. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dis-positiva de la sentencia o auto. (Art. 268).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Casos de procedencia del recurso de casación VER REFERENCIA IBIDEM: Motivación de la sentencia y los autos

CASOS DE SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES. En los casos en que la ley no prevea un término para la re-alización de una diligencia o actuación procesal, lo determi-nará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes. Las partes podrán reducir, suspender o am-pliar los términos judiciales de común acuerdo. Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador. Las o los juzgadores concederán además la sus-pensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfer-medad grave o impedimento físico de alguna de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas. (Art. 76).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

CAUCIÓN EN EL RECURSO DE CASACIÓN. El recurrente podrá solicitar, al interponer el recurso, que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda ocasionar a la contra-parte. El Tribunal correspondiente establecerá el monto de la caución al momento de expedir el auto que califica la oportu-nidad del recurso, en el término máximo de tres días desde su presentación. Si la caución es consignada dentro del término de diez días posteriores a la notificación del auto de califica-ción del recurso, se dispondrá la suspensión de la ejecución

Page 161: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 161

de la sentencia o auto. En caso contrario, se ordenará su eje-cución. (Art. 271).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Suspensión en la ejecución de la sentencia

CAUCIÓN EN EL SECUESTRO DE BIENES Y SUS FRUTOS. Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos en que se tema su deterioro. La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto, cau-ción suficiente. El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso. (Art. 129).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Civil Art. 31. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae

para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

Art. 945. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de te-mer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro; y el poseedor estará obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Art. 2154. Secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más indi-viduos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor. El depositario se llama secuestre. Art. 2119. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.

Art. 2154. Secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más indi-viduos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor. El depositario se llama secuestre.

Art. 2155. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propia-mente dicho… (…). Art. 2156. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino también bienes raíces.

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, ProcedenciaVER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

CAUCIÓN EN LA EXCUSA Y RECUSACIÓN. Presentada la de-manda, dentro del término de tres días, la o el juzgador fijará una caución de entre uno y tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que serán consignada por la o el actor.

Page 162: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)162

Sin este requisito, la demanda no será calificada y se dispon-drá su archivo. Exceptuase del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral, no se exigirá esta caución. (Art. 27).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código CivilArt. 31. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae

para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

CAUCIÓN PARA INTERRUMPIR LAS PROVIDENCIAS PRE-VENTIVAS. La o el deudor podrá interrumpir las providencias preventivas previstas en Título III del COGEP denominado Providencias Preventivas, asegurando con caución suficiente. (Art. 128).

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, ProcedenciaVER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

CAUCIÓN, EXCEPCIÓN DEL PAGO EN LA EXCUSA Y RECU-SACIÓN. Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador fijará una caución de entre uno y tres sa-larios básicos unificados del trabajador en general, que serán consignada por la o el actor. Sin este requisito, la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo. Exceptuase del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral, no se exigirá esta caución. (Art. 27).

VER REFERENCIA IBIDEM: Caución en la excusa y recusación

CAUCIÓN, LIQUIDACION. La caución será devuelta por la o el juzgador de instancia si el recurso es aceptado totalmente por la o el juzgador de casación. En caso de aceptación parcial, el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora. Si el fallo re-chaza el recurso totalmente, la o el juzgador entregará el valor

Page 163: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 163

total de la caución a la parte perjudicada por la demora. (Art. 275).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Suspensión en la ejecución de la sentencia

CAUSAS DE EXCUSA O RECUSACIÓN. Son causas de excu-sa o recusación de la o del juzgador. (Art. 22).

1. Ser parte en el proceso.

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 30. Las partes procesales. El sujeto procesal que propone la demanda y

aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se deno-mina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser:

1. Personas naturales. 2. Personas jurídicas, 3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 4. La naturaleza.

2. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 67. … (…) El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en

el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Art. 68. La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condicio-nes y circunstancias que señale la ley… (…).

Código CivilArt. 81. Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se

unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Art. 222. La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes… (…).

Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles Art. 52. Autoridad ante quien se celebra e inscribe el matrimonio. El matrimonio

es la unión entre un hombre y una mujer y se celebra e inscribe ante la Direc-ción General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. … (…).

Page 164: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)164

3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o se-gundo de afinidad de alguna de las partes, de su represen-tante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 22. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nú-

mero de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y los (sic) primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consan-guinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascen-diente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Art. 23. Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está “o ha estado” casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de con-sanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

Art. 28. Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.

Art. 2020. Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. … (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 41. Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios que

tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. …(…).

Art. 45. Terminación. La procuración judicial termina en todos los casos expre-sados en la ley… (…).

4. Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella.

5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asun-tos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolu-

Page 165: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 165

ción, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 11. El Estado será responsable por… (…) retardo injustificado… (...).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 15. Principio de responsabilidad. … (…). En consecuencia, el Estado será

responsable en los casos de… (…) retardo injustificado… (…) Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley.

Art. 20. Principio de celeridad. La administración de justicia será rápida y opor-tuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido…. (…). El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

Art. 107. Infracciones leves. A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer amonestación escrita o sanción pecuniaria, a juicio del sancionador, por las siguientes infracciones disciplinarias: 10. Haberse acep-tado la recusación en un proceso por retardo injustificado en el despacho.

Art. 149. Recusación por demora en el despacho. En la Corte Nacional de Jus-ticia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado. … (…). Si las conjuezas o los conjueces no dic-taren la resolución dentro del término señalado en este artículo, el Consejo de la Judicatura les impondrá a cada uno la multa de un décimo de remuneración básica unificada del trabajador, por cada día laborable de retardado. Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se presente el escrito recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de conjueces. Las conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora en el despacho ni por imposición de la multa. Esto, independientemente de las nor-mas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno, conforme a la ley. La recusación por falta de despacho constituirá falta disci-plinaria y se tomará en cuenta para la evaluación de la jueza o juez.

Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa y de recusación.

Art. 165. Pérdida de la competencia. La jueza o el juez pierde la competencia: 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación… (…).

Page 166: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)166

6. Haber sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las partes en el pro-ceso actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 28. Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya

patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 570.

Art. 570. Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corpo-ración, han conferido este carácter.

Art. 2020. Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 41. Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios que

tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. …(…).

7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento.

8. Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consan-guinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 22. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nú-

mero de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y los (sic) primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consan-guinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascen-diente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Page 167: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 167

Art. 23. Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está “o ha estado” casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de con-sanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

Art. 81. Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Art. 222. La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes…(…).

9. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribu-ciones, bienes, valores o servicios.

10. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente.

11. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta.

12. Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (Art. 22).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 22. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nú-

mero de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y los (sic) primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consan-guinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascen-diente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Art. 23. Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está “o ha estado” casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de con-sanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

Page 168: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)168

Art. 81. Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Art. 222. La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes… (…).

CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o ac-tuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el ca-rácter de perentorio y vinculante para las partes. Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo. Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las par-tes y la aprobación de la o del juzgador. Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o de sí mismos o por calamidad do-méstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas. (Art. 76).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

CITACIÓN A LOS ECUATORIANOS EN EL EXTERIOR. La ci-tación a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domici-lio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares. (Art. 57).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 69.- Comunicaciones a autoridades y a terceros. Cuando la o el juzgador

deba comunicar a una autoridad o a un tercero una providencia para el cumpli-miento de un acto procesal, lo hará a través de una comunicación debidamente registrada en el proceso, enviada por medio físico o digital.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 144. Cumplimiento de exhortos internacionales. Los exhortos librados

por juezas y jueces de naciones extranjeras, para la práctica de citaciones, no-

Page 169: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 169

tificaciones y otras diligencias de mero trámite, serán cumplidos por las juezas y jueces del Ecuador, a quienes se les hubiere encomendado su práctica.

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

CITACIÓN A AGENTES DIPLOMÁTICOS. La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos con-tenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del ministerio o la institución encar-gada de las relaciones exteriores mediante oficio. Para cons-tancia de haberse practicado la citación, se agregará a los au-tos la nota en la que el ministerio o la institución comuniquen haber remitido el oficio con la fecha de recepción del mismo. (Art. 61).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

CITACIÓN A COMUNIDADES INDÍGENAS, AFROECUA-TORIANAS, MONTUBIAS Y CAMPESINAS NO ORGANI-ZADAS COMO PERSONA JURÍDICA. Se realizará con la entrega de una copia de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ella y de la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados. Además de las copias en idioma castellano, se entregará copias en el idioma de la comunidad en la que se realiza la diligencia. (Art. 59).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 120. Aplicación. Todo proceso podrá ser precedido de una diligencia pre-

paratoria… (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

CITACION A LOS HEREDEROS. A las y los herederos conoci-dos se citará personalmente o por boleta. A las o los herede-ros desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a través de uno de los medios de comunicación, en la forma prevista en este Código. Artículo 59.- (Art. 58).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

Page 170: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)170

CITACIÓN A ORGANISMOS O INSTITUCIONES ESTATALES. Las citaciones a las instituciones del Estado y sus funcio-narios por asuntos propios de su empleo, se realizarán en la dependencia local más próxima al lugar del proceso. Para el caso de la citación al Procurador General del Estado se pro-cederá conforme con la ley. (Art. 60).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

CITACIÓN A TRAVÉS DE UNO DE LOS MEDIOS DE COMU-NICACIÓN. A la persona o personas cuya individualidad, do-micilio o residencia sea imposible determinar, se la citará me-diante:

1. Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar. De no ha-berlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, asimismo de amplia circulación. Si tampoco hay allí, en uno de amplia circulación nacional. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la provi-dencia respectiva. Las publicaciones íntegras se agregarán al proceso.

2. Mensajes que se transmitirán en tres fechas distintas, por lo menos tres veces al día, en una radiodifusora de la loca-lidad, en un horario de seis a veintidós horas y que conten-drán un extracto de la demanda o solicitud pertinente. La o el propietario o la o el representante legal de la radiodifu-sora emitirán el certificado que acredite las fechas y horas en que se realizaron las transmisiones de mensajes y una copia del audio. La citación por la radio se realizará cuando, a criterio de la o del juzgador, este sea el principal medio de comunicación del lugar.

La declaración de que es imposible determinar la indivi-dualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso, la hará la o el solici-tante bajo juramento que se presentará ante la o el juzgador

Page 171: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 171

del proceso o mediante deprecatorio a la o al juzgador del domicilio o residencia de la o del actor. Para el caso anterior se adjuntará además la certificación del Ministerio de Rela-ciones Exteriores que indique si la persona salió del país o consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles fijados en el consulado en el que se encuentra registrado. La o el juzgador no admitirá la so-licitud sin el cumplimiento de esta condición. De admitirla, deberá motivar su decisión.

Transcurridos veinte días desde la última publicación o transmisión del mensaje radial comenzará el término para contestar la demanda.

Si se acredita que la parte actora, su apoderado o ambos, faltaron a la verdad con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se remitirá copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la in-vestigación. (Art. 56).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 28. Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya

patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el artículo 570.

Art. 570. Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corpo-ración, han conferido este carácter.

Art. 2020. Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 41. Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios que

tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. … (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado.

CITACIÓN AL DEMANDADO. La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de

Page 172: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)172

las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma per-sonal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador. Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido. Si la o el actor ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la o del demandado, la o el juzgador ordenará también que se le haga conocer a la o al demandado, por correo electrónico, el extracto de la demanda y del auto inicial, de lo cual, se dejará constancia en el sistema. Esto no sustituye a la citación oficial. (Art. 53).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 9. El

más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado será responsable por detención ar-bitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violacio-nes de los principios y reglas del debido proceso… (...).

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa… (…).

Art. 82. El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Cons-titución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y apli-cadas por las autoridades competentes.

Código Orgánico General de ProcesosArt. 68. Constancia de la notificación. En el sistema de seguimiento de proce-

sos se registrarán las notificaciones realizadas con indicación del lugar, día y hora de la diligencia.

Art. 77. Comienzo y vencimiento del término. El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la

Page 173: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 173

última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

Art. 107. Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: 4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. …(…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 125. Actuación inconstitucional. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y

penal a que hubiera lugar, las juezas y jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que en la substanciación y resolución de las causas, ha-yan violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, serán sometidos a procedimiento administrativo, siempre que, de oficio o a petición de parte, así lo declare el tribunal que haya conocido de la causa vía recurso, o que el per-judicado haya deducido reclamación en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de que se pueda también presentar la queja en base a lo establecido en el artículo 109 número 7 de este Código.

Art. 144. Cumplimiento de exhortos internacionales. Los exhortos librados por juezas y jueces de naciones extranjeras, para la práctica de citaciones, no-tificaciones y otras diligencias de mero trámite, serán cumplidos por las juezas y jueces del Ecuador, a quienes se les hubiere encomendado su práctica.

Art. 147. Validez y eficacia de los documentos electrónicos. Tendrán la vali-dez y eficacia de un documento físico original los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmi-tida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos, satelitales o producidos por nuevas tecnologías, destinadas a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. …(…).

Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Art. 6. De las citaciones y notificaciones. Toda demanda o actuación para

iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de con-flictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. … (…).

LINEAS JURISPRUDNCIALES NACIONALESCORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - 25-VII-2011 SENTENCIA NO. 1216-2009, E.E. 111, 19-III-2014TEMA: EXISTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE CITACION

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, editorial

Page 174: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)174

Civitas, Madrid, 1995, pág. 27). ... (…). SEXTO: Ahora bien, es obligación de los juz-gadores, verificar el cumplimiento de los requisitos que rigen la nulidad para declarar la misma, y al efecto tenemos: 1) Principio de legalidad o especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin texto legal que expresamente la señale. Circunstancia que se encuentra debidamente prevista en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil; y, en la especie por la vulneración al Art. 351 del citado cuerpo de leyes. 2) Principio de trascendencia, en el que se observa dos requisitos esenciales: 2.1) Que la parte haya sido perjudicada, y 2.2) Que la omisión haya influido en la decisión de la causa. En el presente caso, estos requisitos se cumplen, puesto que el demandado no pudo ejercer su derecho de defensa, influyendo tal omisión en la decisión de la causa. Por las conside-raciones que anteceden este Tribunal, declara la nulidad procesal por falta de citación al demandado, a partir del auto de calificación de la demanda de 05 de julio de 2007, las 09h00 (fs. 9), nulidad que se la declara a costa del Secretario del Juzgado Provincial del Trabajo de Sucumbíos, Abogado Carlos Guerra Aguirre. Notifíquese y devuélvase.”

CITACIÓN CON LA DEMANDA, SOLEMNIDAD SUSTANCIAL DEL PROCESO. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: … (…). 4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. … (…). (Art. 107).

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CORTE CONSTITUCIONALSUPLEMENTO R.O. NO. 228-LUNES 5 DE JULIO DEL 2010.TEMA: CITACION POR LA PRENSA CUANDO SE CONOCE DOMICILIO VIO-LENTA EL DERECHO DE DEFENSA

“La especial trascendencia de la citación con la demanda motiva que la ley rodee a este acto de formalidades específicas, con el fin de precautelar el derecho a la defensa. El acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado reviste especial trascen-dencia, desde que está en juego el derecho a la defensa en juicio que tiene jerarquía constitucional. Es por ello que tratándose de la citación o traslado con la demanda, la ley ha dispuesto se la practique rodeada de formalidades específicas, como que en el proceso se extienda el ata de citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se le hubiere practicad y la fecha, hora y lugar de la misma. El acuario o el citador tendrán la obligación de cerciorarse de la verdad, de que se trata de la respec-tiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal (Art. 77 CPC.) y en el caso de las personas cuya residencia se desconoce se las citará por tres publicaciones hechas en fecha distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar, y de no haberlo en un periódico de amplia circulación en la capital o a nivel nacional, en cuyo caso la citación por la prensa exige previamente que el actor declare bajo juramento que le ha sido imposible determinar la residencia del demandado, si no lo hiciere no admitirá la solicitud de citación por la prensa.

Page 175: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 175

LINEAS JURISPRUDNCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - 25-VII-2011 SENTENCIA NO. 1216-2009, E.E. 111, 19-III-2014TEMA: EXISTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE CITACION

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 27). ..(…). SEXTO: Ahora bien, es obligación de los juz-gadores, verificar el cumplimiento de los requisitos que rigen la nulidad para declarar la misma, y al efecto tenemos: 1) Principio de legalidad o especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin texto legal que expresamente la señale. Circunstancia que se encuentra debidamente prevista en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil; y, en la especie por la vulneración al Art. 351 del citado cuerpo de leyes. 2) Principio de trascendencia, en el que se observa dos requisitos esenciales: 2.1) Que la parte haya sido perjudicada, y 2.2) Que la omisión haya influido en la decisión de la causa. En el presente caso, estos requisitos se cumplen, puesto que el demandado no pudo ejer-cer su derecho de defensa, influyendo tal omisión en la decisión de la causa. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, declara la nulidad procesal por falta de citación al demandado, a partir del auto de calificación de la demanda. … Notifíquese y devuélvase”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Solemnidades sustanciales de los procesos

CITACIÓN PERSONAL. Se cumplirá con la entrega personal a la o el demandado o en el caso de personas jurídicas u otras que no pueden representarse por sí mismas a su representan-te legal en cualquier lugar, día y hora, el contenido de la de-manda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella y de cualquier otra informa-ción que a juicio de la o del juzgador sea necesaria para que las partes estén en condiciones de ejercer sus derechos. De la diligencia la o el citador elaborará el acta respectiva. (Art. 54).

CONSEJO DE LA JUDICATURA

RESOLUCIÓN NRO. 300.2015. REGISTRO OFICIAL 613 DE 22-OCT.-2015TEMA: REGLAMENTO SISTEMA ACREDITACION PERSONAS NATURALES O JURIDICAS PARA REALIZAR CITACION

“……Art. 8.- Del plazo para realizar el proceso de citación.- La o el prestador del servicio realizará la diligencia de citación así como la respectiva devolución de la do-

Page 176: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)176

cumentación a la judicatura de origen, en un término máximo de quince (15) días con-tados desde el día siguiente de su recepción. En caso de acordar tiempos menores se considerará lo previsto en el contrato. Se excepciona de este plazo los que determine la ley acorde a la materia.

Art. 9.- Del acta de citación.- Los citadores, al momento de realizar la diligencia de citación, se obligan a suscribir el acta de citación conforme al formato: “Acta de Cita-ción”, anexo 2 que forma parte de esta resolución.

Art. 10.- De la certificación de citación.- La o el prestador de servicio de citaciónelaboraráysuscribirálarespectivacertificación,autenticandoyvalidandolaformaenque el citador realizó dicha diligencia, de acuerdo al acta suscrita, conforme el formato: “CertificacióndeCitación”,anexo3queformapartedeestaresolución.……”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

CITACIÓN POR BOLETAS. Si no se encuentra personalmente a la o el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio o residen-cia a cualquier persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación. La citación por boletas a la o el represen-tante legal de una persona jurídica se hará en el respectivo establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y horas há-biles, entregándolas a uno de sus dependientes o empleados, previa constatación de que se encuentra activo. (Art. 55).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 28. Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, bajo cuya

patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el artículo 570.

Art. 40. Las personas son naturales o jurídicas… (…).

Art. 564. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer dere-chos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra-judicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.

Código Orgánico General de ProcesosArt. 78. Días y horas hábiles. No correrán los términos en los días sábados,

domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de términos el traslado de días festivos, de descanso obligatorio o recuperación de la jornada laboral que se haga conforme con el decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de

Page 177: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 177

la República, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley. Son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura. En estas se realizarán las actuaciones administrativas y jurisdic-cionales. … (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado.

CITACIÓN, CONSTANCIA. En el proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo de la o del ci-tado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. La o el citador tendrá responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de sus obli-gaciones, incluida la certificación de la identidad de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. Se deja a salvo la responsabilidad del Estado por la falta o deficiencia en la prestación del servicio. La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo ac-tuado. El Consejo de la Judicatura reglamentará el sistema de acreditación de las personas naturales o jurídicas que deban realizar la citación. (Art. 63).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

CITACIÓN, FORMAS. La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las provi-dencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación or-denado por la o el juzgador. Si una parte manifiesta que co-noce determinada petición o providencia o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido. Si la o el actor ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la o del demandado, la o el juzgador ordenará también que se le haga conocer a la o al demandado, por correo electrónico, el extracto de la demanda y del auto inicial, de lo cual, se dejará constancia en el sistema. Esto no sustituye a la citación oficial. (Art. 53).

Page 178: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)178

CONSEJO DE LA JUDICATURA

RESOLUCIÓN NRO. 300.2015. REGISTRO OFICIAL 613 DE 22-OCT.-2015 TEMA: REGLAMENTO SISTEMA ACREDITACION PERSONAS NATURALES O JURIDICAS PARA REALIZAR CITACION

“……Art. 8.- Del plazo para realizar el proceso de citación.- La o el prestador del servicio realizará la diligencia de citación así como la respectiva devolución de la do-cumentación a la judicatura de origen, en un término máximo de quince (15) días con-tados desde el día siguiente de su recepción. En caso de acordar tiempos menores se considerará lo previsto en el contrato. Se excepciona de este plazo los que determine la ley acorde a la materia. Art. 9.- Del acta de citación.- Los citadores, al momento de realizar la diligencia de citación, se obligan a suscribir el acta de citación conforme al formato: “Acta de Citación”, anexo 2 que forma parte de esta resolución. Art. 10.- De la certificacióndecitación.-Laoelprestadordeserviciodecitaciónelaboraráysuscribirálarespectivacertificación,autenticandoyvalidandolaformaenqueelcitadorrealizódichadiligencia,deacuerdoal acta suscrita, conformeel formato:“CertificacióndeCitación”, anexo 3 que forma parte de esta resolución.……”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

CITACIÓN, LUGAR. La o el citador estará impedido de realizar el acto de la citación únicamente cuando los datos entrega-dos por la o el actor hagan imposible determinar el lugar de la citación. La existencia de defectos puramente formales, fácilmente subsanables o que no afecten la determinación del lugar para realizar el acto no serán obstáculo para la citación. Si la o el citador no cumple esta disposición será sancionado conforme con la ley. (Art. 62).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

CITACIÓN, NULIDAD. Para que se declare la nulidad por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepcio-nes o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión. (Art. 108).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Nulidad por falta de citación

CITACION. FALSEDAD DE INFORMACIÓN, FISCALÍA. A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar, se la citará mediante: … (…) Si se

Page 179: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 179

acredita que la parte actora, su apoderado o ambos, faltaron a la verdad con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se remitirá copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la investigación. (Art. 56).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado.

CLASES DE PROVIDENCIAS. Las o los juzgadores se pronun-cian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso. El auto interlocutorio es la providen-cia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo mate-ria de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecución de la causa. (Art. 88).

VER REFERENCIA IBIDEM: sentencias y autos

CLASES DE RECURSOS. Se prevén los siguientes recursos: aclaración, reforma, ampliación, revocatoria, apelación, casa-ción y de hecho. Concedido o negado cualquier recurso no se lo podrá interponer por segunda vez. (Art. 251).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Impugnación de las providencias

CLASES DE TERCERÍAS. Las tercerías podrán ser excluyen-tes de dominio o coadyuvantes, entendidas de la siguiente manera:

1. Son excluyentes de dominio aquellas en las que la o el ter-cero pretende en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido.

2. Son coadyuvantes aquellas en que un tercero tiene con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida. (Art. 47).

Page 180: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)180

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANACódigo Orgánico General de Procesos

Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

Art. 394. Terceros en la ejecución. Si a la audiencia de ejecución comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador debe-rá ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercería de dominio fundamentada exclusivamente en un título inscrito, la o el juzgador deberá resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondrá que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercería en el procedimiento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado. 2. Si se trata de la tercería coadyuvante, la o el juzgador resolverá sobre su admisibilidad y en caso de aceptarla, ordenará que sus créditos sean considerados en la prelación. Obtenido el producto del remate el juez convocará a audiencia y de existir acuerdo de los interesados ordenará que se cumpla lo convenido. A falta de acuerdo, se resolverá suma-riamente y en cuaderno separado sobre la prelación.

VER REFERENCIA IBIDEM: Clases de tercerías

CLÁUSULA ESPECIAL PARA EL PROCURADOR JUDICIAL. La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del po-der. Requerirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absol-ver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella. Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial. (Art. 43).

VER REFERENCIA IBIDEM: Facultades del procurador judicial

COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL. La o el juz-gador está facultado para requerir a las personas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las requeridas están obli-gadas a proveerla de manera inmediata y clara haciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes. (Art. 71).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 40. Las personas son naturales o jurídicas… (…). Art. 41. Son personas

todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición.

Page 181: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 181

Art. 564. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer dere-chos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extraju-dicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública… (…).

COLABORACIÓN NECESARIA EN LA INSPECCIÓN JUDI-CIAL. Quienes deban intervenir en una inspección judicial o reconocimiento dispuesto por la o el juzgador, están obligados a colaborar efectivamente a la realización de la diligencia. En caso de no hacerlo, la o el juzgador podrá hacer cumplir su decisión con ayuda de la fuerza pública (Art. 231).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 71. Colaboración con la Función Judicial. La o el juzgador está facultado

para requerir a las personas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las requeridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y clara ha-ciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Desarrollo de la inspección judicialVER REFERENCIA IBÍDEM: Objetivo de la inspección

COMISIÓN AL MANDANTE PARA PRACTICA DE DILIGEN-CIAS. Son las o los mandatarios que tienen poder para com-parecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obli-gará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzga-dor autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comu-nicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto. (Art. 41).

VER REFERENCIA IBIDEM: Procuradores judiciales

Page 182: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)182

COMISIÓN O DEPRECATORIO. La o el juzgador podrá ordenar la práctica de alguna diligencia mediante deprecatorio o comi-sión a otra u otro juzgador dentro del territorio nacional. Esta facultad no incluye la realización de audiencias ni la práctica de pruebas. (Art. 72).

VER REFERENCIA IBIDEM: Deprecatorio o comisión

COMPARECENCIA A TRAVÉS DE PATROCINADOR. La auto-ridad competente de la institución de la administración pública que interviene como parte o el funcionario a quien se delegue por acto administrativo, podrán designar, mediante oficio, al defensor que intervenga como patrocinador de la defensa de los intereses de la autoridad demandada. Tal designación sur-tirá efecto hasta la terminación de la causa, a no ser que se lo sustituya. No obstante, en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente la o el Procurador Ge-neral del Estado se procederá conforme con la ley (Art. 305).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 293. Comparecencia. Las partes están obligadas a comparecer personalmen-

te a la audiencia preliminar, con excepción que se haya designado una o un procurador judicial o procurador común con cláusula especial o autorización para transigir, una o un delegado en caso de instituciones de la administración pública o se haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología… (...).

Ley Orgánica de la Procuraduría General del EstadoArt. 5. Del ejercicio del patrocinio del Estado. Para el ejercicio del patrocinio

del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para: a) Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacional y del interés público; contestar demandas e intervenir en las controversias que se sometan a la re-solución de los órganos de la Función Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción y competencia en los procedimientos administrativos de impugnación o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismos del sector público, en la forma estable-cida en esta Ley;…(…).

COMPARECENCIA DE TESTIGOS AUSENTES POR MEDIO DE VIDEO CONFERENCIA. La o el juzgador puede ordenar,

Page 183: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 183

cuando lo crea conveniente, que las o los testigos que residan en otro lugar se presenten a la audiencia o declaren por medio de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología. Los costos del traslado y permanencia correrán a cargo de la parte que solicitó el traslado. (Art. 192).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 174. Prueba testimonial. Es la declaración que rinde una de las partes o un

tercero. Se practica en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas. Se lleva a cabo mediante inte-rrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de contraparte… (…).

Art. 191. Notificación de la o del testigo. La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la diligencia. En dicha notificación se le advertirá la obligación de comparecer y se le prevendrá que, de no hacerlo y no justificar su ausencia, será conminado a comparecer con el apoyo de la Policía Nacional.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Prueba testimonial

COMPENSACIÓN. La o el deudor únicamente podrá oponerse al mandamiento de ejecución dentro del término de cinco días señalados en el artículo anterior, por las siguientes causas: 6. Compensación.… (...) (Art. 373).

VER REFERENCIA IBIDEM: Oposición de la o del deudor en el mandamiento de ejecución

COMPETENCIA CONCURRENTE. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también com-petentes a elección de la persona actora, la o el juzgador: 1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obli-

gación respectiva.2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la

demanda está presente la persona demandada o su procu-rador general o especial para el asunto que se trata.

3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato.

Page 184: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)184

4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la de-manda. Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte dis-putada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la persona demandante podrá elegir la o al juzgador de cual-quiera de ellas.

5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias.

6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una mis-ma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles.

7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos.

8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental.

9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuan-do la demanda verse sobre las cuentas de la administración.

10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las de-mandas sobre reclamación de alimentos o de filiación. Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la com-petencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en este Código. (Art. 10.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 7. Principios de Legalidad, Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y na-cionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley… (…).

Page 185: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 185

Art. 157. Legalidad de la Competencia. La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. … (…). La competen-cia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos.

Art. 167. Reglas Generales para el Fuero Funcional Común y Excepciones. Por regla general será competente, en razón del territorio y de conformidad con la especialización respectiva, la jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado. Se exceptúan aquellos casos en los que las leyes procesales respectivas dispongan lo contrario. Los casos de competencia con-currente y de competencia excluyente en el territorio nacional, se arreglarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales respectivas.

Código Civil Art. 45. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntiva-

mente, del ánimo de permanecer en ella... (…).

Art. 47. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Art. 55. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Art. 1454. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o mu-chas personas.

Art. 1455. El contrato… (…) bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

COMPETENCIA DEL JUZGADOR EN LA DILIGENCIA PRE-PARATORIA. Todo proceso podrá ser precedido de una dili-gencia preparatoria, a petición de parte y con la finalidad de:

1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.

2. Anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera perder-se.

La o el juzgador que conozca la diligencia preparatoria será también competente para conocer la demanda principal. (Art. 120).

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

Page 186: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)186

COMPETENCIA DEL JUZGADOR, SOLEMNIDAD SUSTAN-CIAL DEL PROCESO. Son solemnidades sustanciales comu-nes a todos los procesos: … (…). 2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila. (Art. 107)

VER REFERENCIA IBÍDEM: Solemnidades sustanciales de los proceso

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL35. Cuando se trate de tribu-nales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para deter-minar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la deman-da o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas del COGEP, pero los autos interlocutorios serán dictados con la interven-ción de todos los miembros del Tribunal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley. (Art. 12.).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 7. Principios de legalidad, jurisdicción y competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. … (…).

35 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ-COSTA RICA. SENTENCIA: 00166, EXPEDIENTE: 12-000337-1219-PE; 02/02/2015. TEMA: EL JUEZ DEBE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DEL PROCESO

Como su nombre lo indica, el principio de inmediación exige que el juez esté pre-sente en los actos del proceso, y particularmente en los debates orales de evac-uación de la prueba, de manera que pueda conseguir una impresión directa, sin intermediarios, acerca de todo lo que ocurre en el proceso” (en Teoría del proceso jurisdiccional, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Costa Rica, 2001, págs. 408 a 411).

Page 187: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 187

Art. 141.- Juezas o jueces ponentes.- Siempre que la resolución deba ser dicta-da por un tribunal, existirá una jueza o juez ponente.

Art. 216.- Competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Ad-ministrativo.- Existirán tribunales de lo contencioso administrativo en los distritos que determine el Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el nú-mero de salas, la sede y espacio territorial en que ejerzan su competencia.

zCOMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En las controversias en las que el Estado o las instituciones que comprenden el sector público determi-nadas por la Constitución, sea el demandado, la competencia se radicará en el órgano jurisdiccional del lugar del domicilio de la o del actor. Si es actor, la competencia se fijará en el lugar del domicilio del demandado. (Art. 299).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 9. Competencia territorial. Por regla general será competente, en razón del

territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada.

La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cual-quiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domici-lios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos. La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre. Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga estable-cimientos, agencias, sucursales u oficinas.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 7. Principios de legalidad, jurisdicción y competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones…. (….).

COMPETENCIA EN LA RECUSACIÓN. La demanda de re-cusación contra la o el juzgador se presentará ante otro del mismo nivel y materia. Cuando se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal, se presentará ante los demás juzgadores que no estén recusados. (Art. 26).

Page 188: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)188

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 11.- El Estado será responsable por… (…) retardo injustificado… (...).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 15. Principio de responsabilidad. … (…) En consecuencia, el Estado será

responsable en los casos de… (…) retardo injustificado… (…).

Art. 20. Principio de celeridad. La administración de justicia será rápida y opor-tuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido… (…) El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

Art. 107. Infracciones leves. A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer amonestación escrita o sanción pecuniaria, a juicio del sancionador, por las siguientes infracciones disciplinarias: 10. Haberse acep-tado la recusación en un proceso por retardo injustificado en el despacho.

Art. 149. Recusación por demora en el despacho. En la Corte Nacional de Jus-ticia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado. … (…).

Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa y de recusación.

Art. 165. Pérdida de la competencia. La jueza o el juez pierde la competencia: 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación… (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Caución en la excusa y recusación

COMPETENCIA EXCLUYENTE. Únicamente serán competen-tes para conocer las siguientes acciones:

1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador.

2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se re-fiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos.

Page 189: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 189

3. La o el juzgador del último domicilio del causante. Si la aper-tura de la sucesión se realiza en territorio extranjero y com-prende bienes situados en el Ecuador, será competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o del lugar en que se encuentren los bienes.

4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuen-tas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria.

5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones rela-tivas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. (Art. 11.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia concurrente

COMPETENCIA TERRITORIAL. Por regla general será compe-tente, en razón del territorio y conforme con la especializa-ción respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su do-micilio la persona demandada. La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos. La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre. Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juz-gador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas. (Art. 9.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 7. Principios de Legalidad, Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el

Page 190: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)190

ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y na-cionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley… (…).

Art. 157. Legalidad de la Competencia. La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. …(…). La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos.

Art. 167. Reglas Generales para el Fuero Funcional Común y Excepciones. Por regla general será competente, en razón del territorio y de conformidad con la especialización respectiva, la jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado. Se exceptúan aquellos casos en los que las leyes procesales respectivas dispongan lo contrario. Los casos de competencia con-currente y de competencia excluyente en el territorio nacional, se arreglarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales respectivas.

Código Orgánico General de Procesos

Art. 299.- Competencia. En las controversias en las que el Estado o las institu-ciones que comprenden el sector público determinadas por la Constitución, sea el demandado, la competencia se radicará en el órgano jurisdiccional del lugar del domicilio de la o del actor. Si es actor, la competencia se fijará en el lugar del domicilio del demandado.

Código Civil

Art. 45. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntiva-mente, del ánimo de permanecer en ella... (…).

Art. 47. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Art. 55. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

COMUNICACIÓN DE LAS PARTES CON SUS DEFENSORES. Las partes podrán comunicarse libremente con sus defenso-res durante las audiencias, siempre que ello no perturbe el orden. (Art. 85).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 30. Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra

quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. … (…).

Page 191: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 191

Art. 36. Comparecencia al proceso mediante defensor. Las partes que compa-rezcan a los procesos deberán hacerlo con el patrocinio de una o un defensor, salvo las excepciones contempladas en este Código… (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Art. 8. Garantías Judiciales 2… (…) Durante el proceso, toda persona tiene

derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … (…). d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defen-sor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

COMUNICACIÓN DE PROVIDENCIAS A AUTORIDADES Y A TERCEROS. Cuando la o el juzgador deba comunicar a una autoridad o a un tercero una providencia para el cumplimien-to de un acto procesal, lo hará a través de una comunicación debidamente registrada en el proceso, enviada por medio físi-co o digital. (Art. 69).

VER REFERENCIA IBIDEM: Notificación

COMUNICACIONES INTERNACIONALES. Las comunicacio-nes dirigidas a autoridades en el extranjero se enviarán por medio de exhorto o carta rogatoria conforme con lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales. (Art. 70).

CONCORDANCIA LEGISLACIÓN NACIONAL

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 144. Cumplimiento de exhortos internacionales. Los exhortos librados por juezas y

jueces de naciones extranjeras, para la práctica de citaciones, notificaciones y otras dili-gencias de mero trámite, serán cumplidos por las juezas y jueces del Ecuador, a quienes se les hubiere encomendado su práctica.

COMUNIDADES, PUEBLOS, NACIONALIDADES O COLEC-TIVOS COMO PARTES DEL PROCESO. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la

Page 192: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)192

segunda demandada. Las partes pueden ser: … (…) 3. Co-munidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. … (…). (Art. 30).

VER REFERENCIA IBIDEM: Las partes en el proceso

CONCESIÓN DEL RECURSO DE HECHO. Recibido el recurso, en el término de cinco días, lo remitirá al tribunal competente para la tramitación del mismo, excepto cuando la apelación se conceda con efecto diferido. (Art. 281).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 278.- Procedencia. El recurso de hecho procede contra las providencias que

niegan un recurso de apelación o de casación, a fin de que la o el juzgador competente las confirme o las revoque.

CONCILIACIÓN. Las partes podrán conciliar en cualquier es-tado del proceso. Si con ocasión del cumplimiento de la sen-tencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar. La conciliación se regirá por los principios de volun-tariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutrali-dad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. (Art. 233).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 190. Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la

solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en mate-rias en las que por su naturaleza se pueda transigir. En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.

Ley Arbitraje y MediaciónArt. 55. La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo para la solución de

conflictos. … (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JUICIO N°. 318.2010. RESOLUCION N°105.2013. BOLETIN DE JURISPRUDENCIA ECUA-TORIANA, CIENCIA Y DERECHO, TERCERA EDICION, AÑO 2013. PAGS. 171, 172 Y 173.TEMA: CONCILIACION Y MEDIACION

Page 193: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 193

Extracto del Fallo: “…mientras que la mediación es un método alternativo de solución de conflic-tos regulado no por el Código de Procedimiento Civil sino por la Ley de Arbitraje y Mediación. Por tanto, la conciliación resulta ser una figura jurídica distinta y diferenciada de la mediación, la cual, tiene su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje y Media-ción,…” “6.2.- Establecida entonces la diferencia entre la institución de la “conciliación” (seda dentro de un proceso judicial) y la “mediación” (extra-judicial), este Tribunal de Casación estima procedente señalar que correspondía en efecto al Alcalde y al Procurador Síndico del Municipio del Cantón Gonzanamá, como personeros facultados para contratar a nombre de la institución demandada, someterse válidamente al proceso de mediación…”.

CONCILIACIÓN, PRINCIPIOS. Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar. La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. (Art. 233).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Conciliación

CONDENA EN COSTAS A LAS O LOS JUZGADORES. Cuan-do la o el juzgador, debiendo declarar la nulidad no la declare pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso. (Art. 287).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en

el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…) . 4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales. … (…).

CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. La conducencia de la prue-ba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos. (Art. 161).

Page 194: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)194

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…). 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 26. Principio de buena fe y lealtad procesal. En los procesos judiciales las

juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deforma-da, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. … (…).

Código Orgánico General de Procesos Art. 193. Prueba documental. Es todo documento público o privado que re-

coja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho.

Art. 194. Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las repro-ducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

Art. 195. Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténti-cos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:

1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos.

2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad.

3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.

CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si una o un juzgador pre-tende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente. La o el juzgador requerido contestará

Page 195: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 195

cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta con-testación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra actua-ción, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante. Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incom-petencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competen-cia. El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados. La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso debe-rá superar el término de diez días. Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido. De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno. (Art. 14.).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 7. Principios de legalidad, jurisdicción y competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. … (…).

CONFLICTO DE COMPETENCIA, FACULTAD PARA RESOL-VER. Corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Na-cional y de las Cortes Provinciales de Justicia dirimir los con-flictos de competencia que surjan entre las o los juzgadores, conforme con las reglas previstas en la ley. (Art. 15).

CONCORDANCIA LEGISLACIÓN NACIONAL

Constitución de la República del Ecuador Art. 177. La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos

administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará

Page 196: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)196

su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Art. 178. Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes: 1. La Corte Nacional de Justicia. 2. Las cortes provinciales de justicia. 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. La Función Ju-dicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley. La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial. … (…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 7. Principios de legalidad, jurisdicción y competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. … (…).

Art. 11. Principio de especialidad. La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. … (…).

Art. 128. Prohibición. Es prohibido a juezas y jueces: 5. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. … (…).

Art. 129. Facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces. A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corres-ponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos: 9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, de-berán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente.

Art. 155. División territorial judicial. En base a la división territorial del Esta-do, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así:

1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacio-nal, con sus correspondientes salas especializadas;

2. Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales;

3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y, 4. Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinada de una parroquia.

Page 197: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 197

Art. 156. Competencia. Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.

Art. 157. Legalidad de la competencia. La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o su-presión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. … (…).

Art. 158. Indelegabilidad de la competencia. Ninguna jueza o juez puede dele-gar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede depre-car, comisionar o exhortar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial.

Art. 159. Competencia por prevención. Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención.

Código Orgánico General de Procesos Artículo 100. Inmutabilidad de la sentencia. Pronunciada y notificada la sen-

tencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión de-cidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro del término concedido para el efecto.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Si una o un juz-gador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para co-nocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente. La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante. Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aducien-do incompetencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto

Page 198: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)198

en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competencia. El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requie-ra información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados. La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso deberá superar el término de diez días. Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido. De la resolución que dirima el conflicto de com-petencia no cabrá recurso alguno. (Art. 14).

VER REFERENCIA IBIDEM: Conflicto de Competencia

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA. Si una o un juzga-dor pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente. La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta con-testación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra ac-tuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacio-nal o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante. Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incom-petencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competen-cia. El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados. La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso debe-rá superar el término de diez días. Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido. De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno. (Art. 14.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Conflicto de Competencia

Page 199: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 199

CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL, SOLEMNIDAD SUSTAN-CIAL DEL PROCESO. Son solemnidades sustanciales co-munes a todos los procesos: 7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe. … (…) (Art. 107).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Solemnidades sustanciales de los procesos

CONFUSIÓN. La o el deudor únicamente podrá oponerse al mandamiento de ejecución dentro del término de cinco días señalados en el artículo anterior, por las siguientes causas: 5. Confusión.…(…) (Art. 373).

VER REFERENCIA IBIDEM: Oposición de la o del deudor

en el mandamiento de ejecución

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cum-plirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda. La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones36 de la parte acto-ra, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda

36 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-

TRATIVO. SECCION PRIMERA. BOGOTÁ, D. C., VEINTICUATRO 24 DE SEPTIEM-BRE DE DOS MIL NUEVE 2009.

TEMA: PRETENSION PROCESAL

….(….). La pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la pe-tición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. La Enciclopedia Jurídica, “La Pretensión Procesal”, 2014, define a los elementos de la pretensión, estableci-endo: 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una deter-minada actividad (lugar, tiempo y forma). toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pre-tensión y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogién-dola o rechazándola…(...).”

Page 200: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)200

y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega.

Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

En el término de tres días de calificada la contestación se no-tificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación.

En materia de niñez y adolescencia, en el término de un día de calificada la contestación, se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de tres días podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación. (Art. 151).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 153.- Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones pre-

vias las siguientes:

1. Incompetencia de la o del juzgador.1. Incapacidad de la parte actora o de su representante.2. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada,

cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda.3. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento

o indebida acumulación de pretensiones.4. Litispendencia.5. Prescripción.6. Caducidad.

7. Cosa juzgada.8. Transacción.9. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.

Art. 193. Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un dere-cho…. (…).

Page 201: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 201

Art. 194. Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias.

Art. 195. Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténti-cos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:

1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos.

2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad.

3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda se presentará por escrito y contendrá:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propo-ne.

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, pro-fesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los ca-sos que así se requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y

Page 202: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)202

la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fun-damentada, si es del caso.

9. La pretensión37 clara y precisa que se exige.

CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL. Todo informe pericial deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1. Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciu-dadanía o identidad, dirección domiciliaria, número de telé-fono, correo electrónico y los demás datos que faciliten la localización del perito.

2. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe.

37 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-

TRATIVO. SECCION PRIMERA. BOGOTÁ, D. C., VEINTICUATRO (24) DE SEP-TIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

TEMA: PRETENSION PROCESAL

.. (..). La pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. La Enciclopedia Jurídica, “La Pre-tensión Procesal”, 2014, define a los elementos de la pretensión, estableciendo: 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada ac-tividad (lugar, tiempo y forma). toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazán-dola…(...).”

Page 203: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 203

3. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Ju-dicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se encuentra vigente.

4. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis.

5. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investiga-ciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos.

6. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el juzgador.

Las conclusiones deben ser claras, únicas y precisas (Art. 224).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función JudicialArt. 21. Contenido del Informe Pericial. Los requisitos mínimos obligatorios

de todo informe pericial son los siguientes: 1. Parte de antecedentes, en don-de se debe delimitar el objeto del peritaje, esto es, se tiene que especificar claramente el tema sobre el que informará en base a lo ordenado por la jueza o juez, la o el fiscal y/o lo solicitado por las partes procesales; 2. Parte de consideraciones técnicas o metodología a aplicarse, en donde se debe explicar claramente, cómo aplican sus conocimientos especializados de una profesión, arte u oficio, al caso o encargo materia de la pericia; 3. Parte de conclusiones, luego de las consideraciones técnicas, se procederá a emitir la opinión técnica, o conclusión de la aplicación de los conocimientos especializados sobre el caso concreto analizado. La conclusión será clara y directa en relación a la pe-ricia realizada. Se prohíbe todo tipo de juicios ambiguos, así como cualquier tipo de juicio de valor sobre la actuación de las partes en el informe técnico; y, 4. Parte de Inclusión de documentos de respaldo, anexos, o explicación de criterios técnicos, deberá sustentar sus conclusiones ya sea con documentos y objetos de respaldo (fotos, láminas demostrativas, copias certificadas de do-cumentos, grabaciones de audio y video, etc.); y/o, con la explicación clara de cuál es el sustento técnico o científico para obtener un resultado o conclusión específica. ..(…).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Presentada y admitida la demanda, la o el juz-gador ordenará se cite al o a los demandados en forma pre-vista en el COGEP. La o el demandado tendrá treinta (30) días para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o

Page 204: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)204

los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes notifica-rá y concederá a la o al actor el término de treinta días para contestarla. Previamente a sustanciar el proceso, la o el juz-gador calificará la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, la contestación a la reconvención y procederá conforme lo previsto en las disposiciones generales para los procesos. (Art. 291).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Calificación de la demanda procedimiento ordinario

CONTROVERSIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚ-BLICA. Se tramitarán en procedimiento contencioso admi-nistrativo las siguientes acciones; 4. Las especiales de: e) Las controversias en materia de contratación pública. … (… ) (Art. 326).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO. JUICIO N°. 0120.2011. RESOLUCION N° 0326.2014. BOLETIN DE JU-RISPRUDENCIA ECUATORIANA, CIENCIA Y DERECHO, CUARTA EDICION, AÑO 2014. PAGS. 118 119 TEMA: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL SE DE-CLARA UNILATERALMENTE LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO.

“…4.4.3.- En función de análisis realizado en los numerales que anteceden, esta Sala Especializada considera que es importante señalar que, en virtud de que no se ha atacado directamente la suscripción del acta de entrega recepción de los bienes, interponiendo las acciones judiciales respectivas, y al haber declarado unilateralmente la terminación de un contrato el objeto y contenido de dicho acto administrativo, constituye un despro-pósito que deviene en nulidad del acto administrativo, por cuanto su objeto es imposible al ser inviable y a la vez su contenido es irrazonable por cuanto el acto administrativo de terminación unilateral por incumplimiento de contrato no puede contradecir lo que ya se ha aceptado con antelación en un acta de entrega recepción (cuya naturaleza es bilateral o consensual) en la cual se manifiesta que las obligaciones contractuales han sido satisfechas en su totalidad. En virtud de extenso el análisis realizado esta Sala Es-pecializada considera que el acto administrativo impugnado se encuentra revertido de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 94 literal b) y 129 literal c) del ERJAFE…”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

Page 205: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 205

COPIAS CERTIFICADAS. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. Se considerarán co-pias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema. (Art. 194).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Presentación de documentos VER REFERENCIA IBIDEM: Instrumento público

COPIAS CON CARÁCTER RESERVADO. Las actuaciones rea-lizadas por o ante la o el juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias judiciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su conte-nido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuaciones judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico.

Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los re-gistros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reserva-do.

Las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la necesidad de que sean entregas en docu-mento físico. En este último caso, la o el coordinador de la uni-dad judicial las otorgará a costa del requirente, y certificadas, de así habérselo solicitado.

Pero las copias de las grabaciones de las audiencias solo se conferirán a las partes. (Art. 118).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Registro de las actuacionesVER REFERENCIA IBIDEM: Medios producidos por otras tecnologías

COPIAS DE LAS ACTUACIONES, DILIGENCIAS Y EXPE-DIENTE. Las actuaciones realizadas por o ante la o el juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias judiciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuaciones judiciales den-tro del correspondiente expediente electrónico.

Page 206: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)206

Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los registros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reservado.

Las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la necesidad de que sean entregas en docu-mento físico. En este último caso, la o el coordinador de la unidad judicial las otorgará a costa del requirente, y certifica-das, de así habérselo solicitado. Pero las copias de las graba-ciones de las audiencias solo se conferirán a las partes. (Art. 118).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Registro de las actuaciones

COPIAS DE LAS GRABACIONES. Las actuaciones realizadas por o ante la o el juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias judiciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuaciones judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico.

Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los re-gistros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reserva-do.

Las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la necesidad de que sean entregas en docu-mento físico. En este último caso, la o el coordinador de la uni-dad judicial las otorgará a costa del requirente, y certificadas, de así habérselo solicitado.

Pero las copias de las grabaciones de las audiencias solo se conferirán a las partes. (Art. 118).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Registro de las actuacionesVER REFERENCIA IBIDEM: Medios producidos por otras tecnologías

Page 207: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 207

COPIAS Y COMPULSAS. La o el interesado puede pedir copia de los documentos originales o compulsas conforme con lo previsto en el COGEP. Las copias y compulsas que hayan sido ordenadas judicialmente se insertarán en las actuaciones que la o el juzgador señale, a solicitud de parte. (Art. 212).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN PREVIA. Solo se podrán plan-tear como excepciones previas las siguientes: 8. Cosa juzga-da. (Art. 153.).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESOLUCIÓN NO. 146, PRIMERA SALA, R.O. 65, 26-IV-2000, FALLO DE TRI-PLE REITERACIÓN.TEMA: LA COSA JUZGADA

“….La cosa juzgada es una entidad jurídica que obedece a la necesidad social de alcanzar el fin último del derecho cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la justicia y la seguridad en los asociados. Para alcanzar estos fines es incuestionable la conveniencia de limitar los recursos o medios de impugna-ción de una sentencia; pues de otra manera el litigio no podría concluirse; la parte desfavorecida, comúnmente, no se resigna a darse por vencida y acude a todos los arbitrios posibles para remover una y otra vez el asunto debatido. Es innegable que pueden haber resoluciones injustas, pero como se ha dicho ‘el peligro que mediante la autoridad de cosa juzgada se mantenga una reso-lución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del derecho, que sería insoportable y dominaría sin ella…”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Excepciones previas

COSTAS POR LITIGAR CON DESLEATAD PROCESAL. La persona que litigue de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad será condenada a pagar al Estado y su contra-parte, cuando haya lugar, los gastos en que haya incurrido. La o el juzgador deberá calificar esta forma de litigar y determinar su pago en todas las sentencias y autos interlocutorios que pongan fin al proceso. El Estado no será condenado en cos-tas, pero en su lugar podrá ser condenado a pagarlas quien ejerza su defensa (Art. 284).

Page 208: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)208

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en

el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…). 4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales. …(…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 12. Principio de Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es

gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia…. (…). Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa…. (…).

Código CivilArt. 722. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la

presunción contraria. En todos los demás la mala fe deberá probarse.

COSTAS PROCESALES. El monto de las costas procesales relativos a los gastos del Estado será fijado y actualizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con la ley. Las costas incluirán todos los gastos judiciales originados durante la tramitación del proceso, entre otros, los honorarios de la defensora o del defensor de la contraparte y de las o los peritos, el valor de las publicaciones que debieron o deban hacerse, el pago de copias, certificaciones u otros documen-tos, excepto aquellos que se obtengan en forma gratuita. (Art. 285).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANACódigo Orgánico General de Procesos

Art. 181. Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que deter-mine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y moder-nización del sistema judicial. … (…).

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 12. Principio de Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es

gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia…. (…). Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa…. (…).

Page 209: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 209

Art. 264. Funciones. Al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: 9. En cualquier tiempo, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Función Judicial: d) el monto de costas procesales relativos a los gastos del Estado en cada causa.

Ley de Federación de Abogados del EcuadorArt. 42. (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 91, 20-VI-1997).- Los ho-

norarios profesionales del Abogado o Doctor en Jurisprudencia, en todos los casos a los cuales se refiere el inciso primero del artículo precedente, serán estipulados libremente entre el Abogado y su cliente. Los honorarios profe-sionales podrán convenirse por escrito o verbalmente. A falta de estipulación expresa, el honorario será regulado por el Juez, previo el trámite estableci-do en el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes disposiciones: a) Si habiéndose estipulado honorario, el abogado no pudiere justificar su monto por los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el juez procederá a regularlos tomando en cuenta las circunstancias peculiares de cada caso y, además, el juramento deferido del Abogado reclamante, si éste lo solicitare; b) Por la defensa en juicios civiles, comerciales y otros similares, de acuerdo a la cuantía: Hasta veinte salarios mínimos vitales: 15%. El exceso de veinte y hasta cuarenta salarios mínimos vitales: 10%. En adelante: 5% ;…(…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Costas por litigar con deslealtad procesal

CUANTÍA. Para la determinación de la cuantía se seguirán las siguientes reglas:

1. Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estén pactados en el documento con que se proponga la demanda y los frutos que se han liquidado antes de proponerla.

2. Cuando la demanda verse sobre derechos de valor inde-terminado que se refieran a cosas susceptibles de aprecia-ción, se fijará la cuantía atendiendo el precio de las cosas.

3. En los procesos provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por el importe de la pensión de un año o por lo que valga en el tiempo estipulado, si este es menor.

4. En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la o el actor durante un año.

5. En materia laboral se cuantificará cada una de las preten-siones de la o del actor para establecer la cuantía.

Page 210: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)210

6. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los incisos anteriores. (Art. 144).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

CUANTÍA DEL PROCESO EN LA DEMANDA. La demanda se presentará por escrito y contendrá: 10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimiento. … (…). (Art. 142).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

CUANTÍA INDETERMINADA EN LA DEMANDA. Para la deter-minación de la cuantía se seguirán las siguientes reglas:

1. Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estén pactados en el documento con que se proponga la demanda y los frutos que se han liquidado antes de proponerla.

2. Cuando la demanda verse sobre derechos de valor inde-terminado que se refieran a cosas susceptibles de aprecia-ción, se fijará la cuantía atendiendo el precio de las cosas.

3. En los procesos provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por el importe de la pensión de un año o por lo que valga en el tiempo estipulado, si este es menor.

4. En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la o el actor durante un año.

5. En materia laboral se cuantificará cada una de las preten-siones de la o del actor para establecer la cuantía.

6. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los incisos anteriores. (Art. 144).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

Page 211: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 211

DDAÑOS Y PERJUICIOS EN LA SENTENCIA. El juzgador fijará

en la sentencia o auto interlocutorio el importe de daños y perjuicios que deberá pagar la parte condenada a la contra-parte, si aquellos han sido objeto de la demanda. De no ser posible esta determinación, establecerá las bases sobre las cuáles deberá practicarse la liquidación. (Art. 98).

VER REFERENCIA IBIDEM: Resolución que condene a indemnización

DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CADUCIDAD DE LAS PRO-VIDENCIAS PREVENTIVAS. Las providencias preventivas, si no se propone la demanda en lo principal, caducarán en el tér-mino de quince días de ordenadas o de que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios ocasionados. (Art. 133).

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, ProcedenciaVER REFERENCIA IBIDEM: Caducidad de las providencias preventivas

DATOS PERSONALES DE LAS PARTES PROCESALES. Las y los juzgadores garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha informa-ción con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima. (Art. 7.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Principio de intimidad

Page 212: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)212

DEBIDO PROCESO. El Código Orgánico General de Procesos regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso. (Art.1.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Ámbito del COGEP

DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PERSONAS GRAVEMENTE ENFERMAS Y FÍSICAMENTE IMPOSIBILITADAS. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada, en audiencia especial, los testimonios de las personas gravemente enfer-mas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio, siempre que se garanti-ce el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte. (Art. 181).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 188.- Oportunidad de la declaración de parte. La declaración de parte

se practicará en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente conforme con lo dispuesto en este Código.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Declaración de personas con discapacidad auditiva

DECLARACIÓN DE NULIDAD Y CONVALIDACIÓN. La nuli-dad del proceso deberá ser declarada:

1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad sustancial.

2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación.

No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.

No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuan-do la omisión haya sido discutida en audiencia preliminar o fase de saneamiento. (Art. 110).

Page 213: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 213

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor… (…). (Art.

10.). En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.

Código Orgánico General de Procesos Art. 30. Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra

quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada.

Art. 109. Efecto de la nulidad. La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.

VER REFERENCIA IBIDEM: Nulidad por falta de citación

DECLARACIÓN DE PARTE. Declaración de parte es el testi-monio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discuti-do o la existencia de un derecho rendido por una de las partes. La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra prueba contra la parte favorable del declarante. (Art. 187).

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLI-COS. Para las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas son admisibles todos los medios de prueba, excepto la declaración de parte de los servidores públi-cos. Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición de la o del juzgador, sobre los hechos materia de la controversia, no se considerarán declaración de parte (Art. 310).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Medios de prueba aplicables en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria

DECLARACIÓN DE PARTE URGENTE. La declaración de par-te se practicará en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente conforme con lo dispuesto en este Código. (Art. 188).

VER REFERENCIA IBIDEM: Audiencia de juicio

Page 214: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)214

DECLARACIÓN DE PERITOS38.- La o el perito será notifica-do en su dirección electrónica con el señalamiento de día y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustenta-rá su informe. Su comparecencia es obligatoria. En caso de no comparecer por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia, después de haber practicado las demás pruebas y se determi-nará el término para su reanudación.

En caso de inasistencia injustificada, su informe no tendrá efi-cacia probatoria y perderá su acreditación en el registro del Consejo de la Judicatura. En la audiencia las partes podrán in-terrogarlo bajo juramento, acerca de su idoneidad e imparcia-lidad y sobre el contenido del informe, siguiendo las normas previstas para los testigos.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a inte-rrogar nuevamente al perito, en el orden determinado para el testimonio.

38 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. SENTENCIA NO. 408, MONTEVIDEO, 1º DE AGOSTO DE 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL

“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conoci-mientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Los jueces o magistrados no son omniscios, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido desde antaño en la pro-pia legislación procesal cuando se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser proba-dos requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (Soba Bracesco, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el pro-ceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, Uruguay,

Page 215: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 215

En ningún caso habrá lugar a procedimiento especial de obje-ción del informe por error esencial, que únicamente podrá ale-garse y probarse en la audiencia. Concluido el contrainterro-gatorio y si existe divergencia con otro peritaje, la o el juzgador podrá abrir el debate entre peritos de acuerdo con lo previsto en el COGEP. Finalizado el debate entre las o los peritos, la o el juzgador, abrirá un interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, exclusivamente relacionado con las conclusiones divergentes de los informes. La o el juzgador conducirá el de-bate (Art. 222).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. … (…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … (…). f) Ser asistido gratuitamente por una traduc-tora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. … (…). j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. … (…).

Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función JudicialArt. 18. Obligaciones Generales. Los peritos calificados desempeñarán su fun-

ción de auxiliares de la justicia con objetividad, imparcialidad, responsabili-dad, oportunidad, puntualidad, rectitud, corrección y honestidad. Su trabajo deberá enmarcarse en todo momento en la ética, con la presentación de su criterio técnico y especializado, exento de juicios de valor de ningún tipo. La obligación del perito es única e integral y comprende las siguientes activida-des: la posesión, la presentación del informe verbal y escrito, la presentación de aclaraciones, ampliaciones u observaciones al informe, la defensa y/o ex-posición del informe en audiencias orales, de prueba o de juicio; así como, cualquier otra actividad necesaria para cumplir con su encargo judicial.

DECLARACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD AU-DITIVA. Si la o el declarante tiene discapacidad auditiva, se hará conocer este hecho con anterioridad a la audiencia. El interrogatorio, contrainterrogatorio así como las respuestas constarán por escrito. Lo mismo sucederá con el juramento. Si no es posible proceder de esa manera, la declaración se re-cibirá por medio de intérprete o en su defecto por una persona

Page 216: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)216

con la que pueda entenderse por signos que comprendan las personas con discapacidad auditiva. Tales personas prestarán previamente el juramento de decir la verdad. (Art. 180).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. … (…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes ga-rantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particu-lar o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. … (…). j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. … (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…

(…) Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. … (…).

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Art. 24. Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles Políticos Parte II Art. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garan-

tizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles

Page 217: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 217

y políticos enunciados en el presente Pacto. Parte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. … (…).

Art. 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discrimi-nación a igual protección de la ley. … (…).

DECLARACIÓN FALSA. Cuando la declaración sea evidente-mente falsa, la o el juzgador suspenderá la práctica del testi-monio y ordenará que se remitan los antecedentes a la Fisca-lía General del Estado. (Art. 182).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Penas del Perjurio en la prueba testimonial.

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LAS AUTORIDADES. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante de-berá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas: 9. La o el Presi-dente de la República, la o el Vicepresidente de la República, las o los asambleístas, las o los ministros de Estado, la o el Secretario General de la Administración Pública y los demás Secretarios con rango de ministro, la o el Fiscal General del Estado, la o el Defensor del Pueblo, la o el Defensor Público, las o los jueces de la Corte Constitucional, las o los jueces de la Corte Nacional de Justicia, las o los vocales del Consejo de la Judicatura, las o los consejeros del Consejo del Parti-cipación Ciudadana y Control Social, las o los consejeros del Consejo Nacional Electoral, las o los jueces del Tribunal Con-tencioso Electoral, la o el Procurador General del Estado, la o el Contralor General del Estado, las o los Superintendentes, las o los alcaldes, las o los prefectos, las o los gobernadores regionales, las máximas autoridades de las instituciones del Estado y las o los agentes diplomáticos que deban rendir de-claración de parte, emitirán informe con juramento sobre los hechos con respecto a los cuales se les haya solicitado. (Art. 177).

VER REFERENCIA IBÍDEM: PRUEBA TESTIMONIAL

DECLARANTE. La o el declarante deberá contestar a las pre-guntas que se le formulen. La o el juzgador podrá ordenar a la o el declarante que responda lo preguntado.

Page 218: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)218

La o el declarante podrá negarse a responder cualquier pre-gunta que:

1. Pueda acarrearle responsabilidad penal personal, a su cón-yuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto las que se refieran a cuestio-nes de estado civil o de familia.

2. Viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo, profesión, arte o por disposición expresa de la ley. (Art. 175).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALCORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN NO. 338-2007, R.O. 632, 13-VII-2009TEMA: PREGUNTAS CAPCIOSAS, IMPERTINENTES Y SUGESTIVAS

“El juzgador, para ordenar la diligencia examinará las preguntas(artículo 134 CPC), y la finalidad de este examen es comprobar que no sean contra naturaleza o contra las dis-posiciones de la Constitución y de las leyes, ni que recaiga sobre hechos falsos (artículo 143), ni que sean impertinentes, capciosas o sugestivas (artículo 137 CPC)”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Obligación del declarante

DECLARATORIA DE NULIDAD POR EXCEPCIÓN DE INCOM-PETENCIA. Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acep-ta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción. (Art. 13).

VER REFERENCIA IBIDEM: Excepción de incompetencia

DEFENSORÍA PÚBLICA. Las partes que comparezcan a los procesos deberán hacerlo con el patrocinio de una o un de-fensor, salvo las excepciones contempladas en el COGEP. La

Page 219: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 219

persona que por su estado de indefensión o condición eco-nómica, social o cultural, no pueda contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus dere-chos, recurrirá a la Defensoría Pública. Siempre que una o un defensor concurra a una diligencia sin autorización de la parte a la que dice representar, deberá ratificar su intervención en el término que la o el juzgador señale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si incumple la ratificación, sus actuaciones carecerán de validez. Esta disposición no será aplicable a la comparecencia a audiencia preliminar a la cual deberá concurrir la o el defensor con la parte. (Art. 36).

VER REFERENCIA IBIDEM: Patrocinio de un defensor

DELIMITACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Para los fines del Título I PROCESOS DE CONOCIMIENTO, se entenderá que forman parte de la administración pública to-dos aquellos organismos señalados en la Constitución. La administración tributaria está integrada por la administración central, la de los gobiernos autónomos descentralizados y las especiales o de excepción. Están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa también las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, por las acciones u omisiones que ocasionen daños en virtud del servicio concesionado o delegado. (Art. 301).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 227. La administración pública constituye un servicio a la colectividad que

se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcen-tración, descentralización, coordinación, participación, planificación, trans-parencia y evaluación.

Art. 225. El sector público comprende:1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa,

Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el

ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

Page 220: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)220

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autóno-mos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Publicación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Quito-Ecuador, 1992. Dr. Galo Espinosa M., pág. 244.

TEMA: OBJETO DEL RECURSO (ACCION) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La doctrina jurídica sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción administrativa, distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo; y el recurso de anulación, con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque, además, un interés directo para proponer la acción. En el recurso contencioso de plena jurisdicción la situación de las partes es, sustancialmente, la que tienen los litigantes en el juicio ordinario de la mayor parte de legislaciones; es decir, que la potestad del Tribunal, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene el Tribunal en el recurso de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a que hubiere lugar. Contrastando con estas características del recurso de plena jurisdicción surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, de la norma objetiva, en si mis-ma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que, en este recurso se requiere la determinación, clara y precisa de la norma jurídica objetiva, que se hubiere lesionado con el acto ad-ministrativo, cuya anulación se solicita. Por otra parte, como anteriormente se dijo, la potestad del Tribunal, tratándose del recurso objetivo; es de menor alcance de la que tiene en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, por lo cual, no puede condenar el pago de indemnizaciones o a la devolución de bienes en general. De las consideraciones que anteceden se desprende, que la determinación calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues, es al Tribunal a quien corresponde, lógicamente, la determinación y calificación del recurso.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESOLUCIÓN NO. 0101-2013http://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/#TEMA: EFECTOS DE LA NULIDAD Y DE LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS

RESUMEN: Acto nulo es el que no existió, por lo que hay necesidad de restituir lo que afectó. La ilegalidad no produce efectos que reparar. EXTRACTO: Es de señalar

Page 221: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 221

también que los efectos de la nulidad e ilegalidad son distintos, pues el acto nulo es aquel que no existió y trae como consecuencia la necesidad de restituir al afectado todos los valores que debía percibir durante el tiempo que permaneció fuera de la Institución como producto de un acto inexistente, situación que estaba prevista en el Art. 46 de la Ley Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa; mientras que la ilegalidad, al existir un acto con incapacidad de producir efectos por su condición, no da lugar al pago de la remuneración.

DEMANDA. Todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias prepara-torias reguladas en este Código. (Art. 141).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 122. Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza,

podrá solicitarse como diligencias preparatorias:

1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peti-cionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertene-cientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código.

2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendi-da, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares.

3. El reconocimiento de un documento privado. 4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los inca-

paces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta.

5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sis-tema financiero.

6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse.7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avan-

zada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.

Art. 306. Oportunidad para presentar la demanda. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente:

1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdic-ción, el término para proponer la demanda será de noventa días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado.

Page 222: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)222

2. En los casos de acción objetiva o de anulación por exceso de poder, el plazo para proponer la demanda será de tres años, a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto impugnado.

3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la demanda dentro del plazo de cinco años.

4. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad. … (…).

Art. 308.- Requisitos de la demanda. Cuando se trate de procesos contencioso tributarios y contencioso administrativos, además de cumplir los requisitos previstos para la demanda en las normas generales de este Código, se adjunta-rá la copia de la resolución, del acto administrativo, del contrato o disposición impugnados, con la razón de la fecha de su notificación a la o al interesado y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado.

Art. 236. Retiro de la demanda. La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citada, en este caso la o el juzgador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción.

DEMANDA DE RECUSACIÓN. La o el juzgador deberá pre-sentar su excusa ante la autoridad competente, cuando se encuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el artículo 22. A falta de excusa, podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al juzgador a apartarse del conocimiento de la causa. (Art. 23).

VER REFERENCIA IBIDEM: Procedencia de la excusa

DEMANDA Y CONTESTACION. PRÁCTICA DILIGENCIAS SOLICITADAS. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco (5) días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. (Art. 146).

Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la cali-ficación de la demanda, examinará si cumplen con los requisi-tos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen

Page 223: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 223

en el término de tres días, con la advertencia de tenerlas por no presentadas. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio. Artículo

VER REFERENCIA IBÍDEM: Demanda

DEMANDA, ACLARACION. Presentada la demanda, la o el juzgador, en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos legales generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, calificará, tramitará y dispon-drá la práctica de las diligencias solicitadas. Si la demanda no cumple con los requisitos previstos en este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin nece-sidad de dejar copias. ..(…) (Art. 146).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

DEMANDA, ANUNCIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La de-manda se presentará por escrito y contendrá: 7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documenta-les o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica. … (…). (Art. 142).

VER REFERENCIA IBÍDEM: oportunidad para presentar la demanda contencioso ad-ministrativo

DEMANDA, ARCHIVO. La parte actora podrá retirar su deman-da antes que esta haya sido citada, en este caso la o el juz-gador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción. (Art. 236).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Demanda

Page 224: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)224

DEMANDA, CONTENIDO. La demanda se presentará por escri-to y contendrá:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propo-ne.

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, pro-fesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los ca-sos que así se requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fun-damentada, si es del caso.

Page 225: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 225

9. La pretensión39 clara y precisa que se exige.VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

DEMANDA, CONTESTACION. Presentada y admitida la de-manda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los deman-dados en forma prevista en el COGEP. La o el demandado tendrá treinta (30) días para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta días para contestarla. Previamente a sus-tanciar el proceso, la o el juzgador calificará la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, la contestación a la reconvención y procederá conforme lo previsto en las dispo-siciones generales para los procesos. (Art. 291).

La contestación a la demanda de las acciones previstas en este capítulo, se hará en el término previsto en este Código. La o el demandado estará obligado a acompañar a la contes-

39 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-

TRATIVO. SECCION PRIMERA. BOGOTÁ, D. C., VEINTICUATRO (24) DE SEP-TIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

TEMA: PRETENSION PROCESAL

.. (..). La pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. La Enciclopedia Jurídica, “La Pre-tensión Procesal”, 2014, define a los elementos de la pretensión, estableciendo: 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada ac-tividad (lugar, tiempo y forma). toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazán-dola…(...).”

Page 226: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)226

tación de la demanda: copias certificadas de la resolución o acto impugnado de que se trate y el expediente original que sirvió de antecedente y que se halle en el archivo de la depen-dencia a su cargo (Art. 309).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArtículo 156. Calificación de la contestación y de la reconvención. Recibida la

contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres días, con la advertencia de tenerlas por no presentadas. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la au-diencia de juicio.

Artículo 157. Falta de contestación a la demanda. La falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afir-maciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

DEMANDA, CONTESTACION Y ANUNCIO DE LA PRUEBA. La parte demandada al contestar la demanda deberá anun-ciar todos los medios probatorios destinados a sustentar su contradicción, precisando toda la información que sea ne-cesaria para su actuación.

A este efecto, se acompañará la nómina de testigos indicando los hechos sobre los cuales deberán declarar y la especifi-cación de los objetos sobre los que versarán las diligencias tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otros similares.

Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, indicando con precisión el lugar en que se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. (Art. 152).

Presentada y admitida la demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los demandados en forma prevista en el COGEP.

Page 227: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 227

La o el demandado tendrá treinta (30) días para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará des-de que se practicó la última citación, cuando las o los deman-dados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta días para contestarla. Pre-viamente a sustanciar el proceso, la o el juzgador calificará la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, la contestación a la reconvención y procederá conforme lo pre-visto en las disposiciones generales para los procesos. (Art. 291).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 309. La contestación a la demanda de las acciones previstas en este capítulo,

se hará en el término (90 días) previsto en este Código. La o el demandado es-tará obligado a acompañar a la contestación de la demanda: copias certificadas de la resolución o acto impugnado de que se trate y el expediente original que sirvió de antecedente y que se halle en el archivo de la dependencia a su cargo.

Art. 156. Calificación de la contestación y de la reconvención. Recibida la con-testación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mis-mo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres días, con la ad-vertencia de tenerlas por no presentadas. La prueba anunciada en la contesta-ción a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio.

Art. 157. Falta de contestación a la demanda. La falta de pronunciamiento ex-preso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afir-maciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

DEMANDA, DOCUMENTOS. A la demanda deben acompañar-se, cuando corresponda, los siguientes documentos;

1. El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de apoderada o apoderado o de procuradora o pro-curador judicial.

Page 228: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)228

2. Los habilitantes que acrediten la representación de la o del actor, si se trata de persona incapaz.

3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasa-porte o Registro Único de Contribuyentes de la o del actor.

4. La prueba de la calidad de heredera o heredero, cónyuge, curadora o curador de bienes, administradora o administra-dor de bienes comunes, albacea o de la condición con que actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la controversia.

5. Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión, precisando los datos y toda la infor-mación que sea necesaria para su actuación.

6. En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pú-blica, el certificado de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del catastro en el que conste el avalúo del predio.

7. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.

La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba en contravención a esta norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio. (Art. 143).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

DEMANDA, INADMISIÓN POR CADUCIDAD. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación con-templen la prescripción (caducidad) del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda. (Art. 307).

Page 229: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 229

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. RESOLUCION NO. 13-2015. PRIMER SU-PLEMENTO DEL R. O. NO. 621, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2015TEMA: CADUCIDAD “….Artículo 1. Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Conten-cioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe expedido por el Presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; en consecuencia, dado que la caducidad es una figura propia del Derecho Público que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una acción o una potestad, es declarable de oficio y se refiere a la extinción del derecho para iniciar un proceso; declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, en el siguiente sentido: A)Los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso adminis-trativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa. Este auto es susceptible de recurso de casación; B) Ope-rada la caducidad a petición de parte o de oficio, mediante auto o sentencia, al juzgador de instancia o casación le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales para pronunciar sentencia de fondo o mérito; y”….,… (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

El que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los Tribunales de Justicia, o fuera de ellos, pue-de ocasionar la extinción del derecho, así como de la acción judicial que le da la ley para defenderlo. La extinción de las acciones por el transcurso del tiempo puede efectuarse por la prescripción o por la caducidad. En términos generales, podría decirse, siguiendo a Coviello, que “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto”. A pesar de las variaciones de la doctrina, en ésta y en la jurisprudencia ha terminado por prevalecer la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción… (…). Este aserto se vigoriza mucho más con el criterio del Profesor Miguel González Rodríguez, expuesto en su obra Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, cuando expresa que los plazos para accionar están prefijados en forma objetiva, es decir sin consideración a situaciones personales del interesados; si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho de la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que se pueda alegar para revivirlo excusa alguna, ya que esos plazos no son susceptibles de interrumpirse; y, al contrario de lo que

Page 230: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)230

ocurre con la prescripción, la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la demanda, pues en la caducidad se considera únicamente el derecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado en la norma, prescindiendo de la razón subjetiva.

DEMANDA, OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente (Art. 306): 1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente a la fe-cha en que se notificó el acto impugnado.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley Orgánica del Servicio PúblicoArt. 90. Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carre-

ra, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notifi-cación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho.

La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administra-tivo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto…. (…).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO.EXPEDIENTE DE CASACIÓN 163. REGISTRO OFICIAL 480 DE 13-DIC.-2004TEMA: RECURSO SUBJETIVO O DE PLENA JURISDICCIÓN … (…) la doctrina y la jurisprudencia fijan la materia y pretensión consubstanciales a cada uno de los citados recursos. En efecto, el de plena jurisdicción o subjetivo tiene por objeto amparar un derecho subjetivo, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata, emanado de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones. …. (…).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: OBJETO DEL RECURSO (ACCION) CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VO

Page 231: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 231

La doctrina jurídica sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción administrativa, distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo; y el recurso de anulación, con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque, además, un interés directo para proponer la acción. En el recurso contencioso de plena jurisdicción la situación de las partes es, sustancialmente, la que tienen los litigantes en el juicio ordinario de la mayor parte de legislaciones; es decir, que la potestad del Tribunal, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene el Tribunal en el recurso de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a que hubiere lugar. Contrastando con estas características del recurso de plena jurisdicción surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, de la norma objetiva, en si mis-ma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que, en este recurso se requiere la determinación, clara y precisa de la norma jurídica objetiva, que se hubiere lesionado con el acto ad-ministrativo, cuya anulación se solicita. Por otra parte, como anteriormente se dijo, la potestad del Tribunal, tratándose del recurso objetivo; es de menor alcance de la que tiene en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, por lo cual, no puede condenar el pago de indemnizaciones o a la devolución de bienes en general. De las consideraciones que anteceden se desprende, que la determinación calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues, es al Tribunal a quien corresponde, lógicamente, la determinación y calificación del recurso.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

RECURSO DE CASACIÓN.RESOLUCIÓN No. 03-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTEN-CIOSO ADMINISTRATIVOhttp://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/#TEMA: CADUCIDAD DEL RECURSO SUBJETIVO

En cuanto a la excepción de caducidad del derecho, es preciso señalar que el recurso deducido por el actor es subjetivo, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la demandante dispone de 90 días término para deducir su demanda, el cual discurre a partir de la no-tificación del acto administrativo impugnado, que obra a fojas 3 del proceso y esto es la Resolución de 17 de mayo de 2005, mientras la demanda se presentó el 06 de octubre de 2005, es decir, se verifica que la demanda se deduce una vez que efectivamente concluyó el referido término de 90 días. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Ad-ministrativo de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITU-CIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al casar la sentencia, acepta la excepción

Page 232: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)232

de caducidad de derecho propuesta por la institución demandada para accionar en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia rechaza la demanda y declara legal y legítimo el acto administrativo contenido en la resolución de 17 de mayo de 2005, dictada dentro del expediente administrativo No. 1238-2004-PB, expedido por el Ministro de Energía y Minas.

DEMANDA, PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. La prueba documental es todo documento público40 o privado y se pre-sentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema. (Art. 194).

VER REFERENCIA IBIDEM: Calificación: de la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación en el procedimiento ordinario.

DEMANDA, RECONVENCIÓN Y CALIFICACION. Presentada y admitida la demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los demandados en la forma prevista en el COGEP. La o el demandado tendrá treinta (30) días para presentar su con-testación a la demanda. Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres (3) días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta (30) días para contestarla. Previamente a sustanciar el proceso, la o el juzgador calificará

40 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: DOCUMENTO PÚBLICO. VALOR PROBATORIO. ACTO DE ENTIDAD PÚBLICA.

“Prescribe el artículo 251 del C. de P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. en materia administrativa, que es documento público aquél “otor-gado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”. A su vez el numeral 1 del artículo 254 ibídem establece que las copias de los docu-mentos que se aporten a un proceso, tienen el mismo valor probatorio del original, “cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del Juez, donde se encuen-tre el original o una copia autenticada”. La Sala reconoce el valor probatorio que señala la ley a la certificación presentada por la actora”.

Page 233: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 233

la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención, la contestación a la reconvención y procederá conforme lo previsto en las disposiciones generales para los procesos. (Art. 291).

VER REFERENCIA IBIDEM: Calificación: de la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación en el procedimiento ordinario.

DEMANDA, REQUISITOS. Cuando se trate de procesos con-tencioso tributarios y contencioso administrativos, además de cumplir los requisitos previstos para la demanda en las normas generales de este Código, se adjuntará la copia de la resolución, del acto administrativo, del contrato o disposición impugnados, con la razón de la fecha de su notificación a la o al interesado y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado. (Art. 308).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 142. Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y

contendrá:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciu-

dadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fun-damento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, ex-puestos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que ver-sarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los

Page 234: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)234

informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas docu-mentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso.

9. La pretensión clara y precisa que se exige.10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedi-

miento.11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o

del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso.

Art. 143. Documentos que se deben acompañar a la demanda. A la demanda deben acompañarse, cuando corresponda, los siguientes documentos;…(…).

Art. 291. Calificación de la demanda y contestación. Presentada y admitida la demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los demandados en la forma prevista en este Código.

La o el demandado tendrá treinta días (30) para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta días para contestarla…. (…).

Art. 157. Falta de contestación a la demanda. La falta de pronunciamiento ex-preso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afir-maciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto

DEMANDA, RETIRO. La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citada, en este caso la o el juzgador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción (Art. 236).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Demanda

Page 235: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 235

DEMANDADA COMO SUJETO PROCESAL. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser: 1. Personas naturales. 2. Personas jurídicas. 3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 4. La naturaleza. (Art. 30).

VER REFERENCIA IBIDEM: Las partes en el proceso

DEPOSITARIO DE LAS COSAS SECUESTRADAS. La prohi-bición de enajenar, la retención o el secuestro anteriores no impiden el embargo y dispuesto éste, la o el juzgador que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique a la o al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valer sus derechos como tercerista, si lo quiere. Las providencias preventivas subsistirán, no obstante el em-bargo, dejando a salvo el procedimiento de ejecución para el remate.

La o el depositario de las cosas secuestradas las entregará a la o al depositario designado por la o el juzgador que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de esta o este juzgador si también es designado depositaria o deposi-tario de las cosas embargadas.

Si el embargo es cancelado sin llegar al remate, en la provi-dencia de cancelación se oficiará a la o al juzgador que or-denó la providencia preventiva, la cual seguirá vigente hasta que sea cancelada por la o el juzgador que la dictó. Hecho el remate, la o el juzgador declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará a la o al juzgador que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo. (Art. 376).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Embargo en el mandamiento de ejecución

DEPRECATORIO AL MANDANTE. Son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procura-doras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procu-

Page 236: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)236

rador en el proceso, se obligará a la o al mandante a compa-recer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligen-cia lo permita, la o el juzgador autorizará que la comparecen-cia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto. (Art. 41).

VER REFERENCIA IBIDEM: Procuradores judiciales

DEPRECATORIO O COMISIÓN A OTRO JUZGADOR. La o el juzgador podrá ordenar la práctica de alguna diligencia me-diante deprecatorio o comisión a otra u otro juzgador den-tro del territorio nacional. Esta facultad no incluye la realiza-ción de audiencias ni la práctica de pruebas. (Art. 72).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 146. Deprecatorios, comisiones y exhortos. Cuando deban practicarse di-

ligencias judiciales fuera del lugar de funcionamiento del tribunal o juzgado, podrán éstos deprecar o comisionar a tribunales o juezas o jueces para que las practiquen. … (…).

Art. 158. Indelegabilidad de la competencia. Ninguna jueza o juez puede de-legar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede depre-car, comisionar o exhortar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial.

DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA. Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundamentada y contra-decirla. (Art. 165).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad de la prueba

DERECHO DE CONTRADICCIÓN DEL DEMANDADO. La de-manda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada so-breviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar. La o el juzgador cuidará que la o el

Page 237: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 237

demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y prueba. (Art. 148).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Hecho nuevo

DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE EN CASACIÓN. Si se ha ejecutado el fallo que es casado, la o el juzgador que lo dispuso dejará sin efecto aquello que pueda deshacerse y dispondrá se liquiden los daños y perjuicios, tanto de la parte que no pueda deshacerse, como de la ejecución en general. En todo caso quedarán a salvo los derechos de terceros de buena fe. (Art. 276).

VER REFERENCIA IBIDEM: Sentencia en el recurso de casación

DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. En el día y hora señalados, la o el juzgador y las partes concurrirán al lugar de la inspección o del reconocimiento. Inmediatamente después de instalada la diligencia, la o el juzgador concederá la palabra a la parte que solicitó la prueba a fin de que expon-ga el objetivo de la inspección. A continuación, la o el juzgador procederá a examinar directamente a las personas, lugares, cosas o documentos, materia de la inspección. Una vez hecho esto, concederá la palabra a la contraparte para que expon-ga sobre lo inspeccionado. La secretaria o secretario, sentará razón de la diligencia a la cual se adjuntará la grabación en vídeo. (Art. 230).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 228. Inspección judicial. La o el juzgador cuando lo considere conveniente

o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos.

Art. 229. Objetivo de la inspección. La inspección judicial se podrá solicitar con la demanda, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención, precisando claramente los motivos por los cuales es necesa-rio que la o el juzgador examine directamente lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o reconocimiento. La o el

Page 238: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)238

juzgador determinará el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la inspec-ción o el reconocimiento y señalará con claridad el objetivo de la diligencia. … (…).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objetivo de la inspección

DESIGNACIÓN DE UN PERITO EN LA INSPECCIÓN JUDI-CIAL. La inspección judicial se podrá solicitar con la deman-da, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención, precisando claramente los motivos por los cuales es necesario que la o el juzgador examine directamen-te lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o reconocimiento. La o el juzgador determinará el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la inspección o el reconocimiento y señalará con claridad el objetivo de la diligencia. Solo en casos excepciona-les, cuando la percepción sensorial de la o del juzgador sobre lugares, cosas o documentos examinados no sea suficiente para obtener una conclusión precisa de la diligencia, la o el juzgador podrá designar a una o a un perito acreditado para lo cual ordenará de oficio o a petición de parte la prueba pericial correspondiente conforme con las disposiciones del presente Código (Art. 229).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objetivo de la inspección JudicialVER REFERENCIA IBÍDEM: Inspección Judicial

DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda. La o el juzgador se limitará a exa-minar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros. La parte demandada que haya planteado reconven-ción, igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior (Art. 237).

Page 239: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 239

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO GACETA JUDICIAL. AÑO CIV. SERIE XVII. NO. 11. 27-06-2002. PÁGINA 3655TEMA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION CONTENCIOSA

… (…) La institución del desistimiento prevista en el Art. 50 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una de las formas de dar por ter-minada una controversia sometida a decisión de los jueces, la cual por norma general es unilateral y se perfecciona con la aceptación de la solicitud hecha por la parte que desiste, siempre que fuere capaz y hubiere reconocimiento de su firma y rúbrica en el escrito en el que el peticione en tal sentido conforme preceptúa el Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo si el de-sistimiento es condicional requiere de la admisión por la parte contraria. … (…).

DESISTIMIENTO DE LA RECONVENCIÓN. En cualquier esta-do del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá pre-sentar nuevamente su demanda. La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contra-parte o de terceros. La parte demandada que haya planteado reconvención, igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior. (Art. 237).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Desistimiento del recurso o de la instancia

DESISTIMIENTO DEL RECURSO O DE LA INSTANCIA. Se podrá desistir de un recurso o de la instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sen-tencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrido, en cuyo caso requerirá que ella también desista. (Art. 238).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO GACETA JUDICIAL. AÑO CIV. SERIE XVII. NO. 11. 27-06-2002. PÁGINA 3655TEMA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION CONTENCIOSA

… (…) La institución del desistimiento prevista en el Art. 50 de la Ley de la Juris-dicción Contencioso Administrativa es una de las formas de dar por terminada una

Page 240: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)240

controversia sometida a decisión de los jueces, la cual por norma general es unilateral y se perfecciona con la aceptación de la solicitud hecha por la parte que desiste, siempre quefuerecapazyhubierereconocimientodesufirmayrúbricaenelescritoenelqueel peticione en tal sentido conforme preceptúa el Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo si el desistimiento es condicional requiere de la admisión por la parte contraria. … (…).

DESTRUCCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. … (…). Cuando la sentencia haya quedado firme, se ordenará su de-volución a las partes, dejando a salvo su derecho a solicitar que los documentos agregados al proceso le sean desglosa-dos dejando en el expediente copias certificadas, sean estas digitales o no. Una vez que la sentencia haya sido ejecutada, se comunicará a las partes de su obligación de retirar los do-cumentos agregados al proceso, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el término de treinta días, estos serán destrui-dos. (Art. 196).

VER REFERENCIA IBIDEM: Documento públicoVER REFERENCIA IBIDEM: Prueba documental

DETERIORO DE LOS DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE FÍ-SICO. En caso de pérdida, deterioro o mutilación de los do-cumentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la base de las impresiones del expediente electró-nico debidamente certificadas por el funcionario competente. (Art. 113).

VER REFERENCIA IBIDEM: Actuaciones procesales, medios electrónicos

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA. Para la determinación de la cuantía se seguirán las siguientes reglas:1. Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta

los intereses líquidos del capital, los que estén pactados en el documento con que se proponga la demanda y los frutos que se han liquidado antes de proponerla.

2. Cuando la demanda verse sobre derechos de valor inde-terminado que se refieran a cosas susceptibles de aprecia-ción, se fijará la cuantía atendiendo el precio de las cosas.

3. En los procesos provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por el importe de la pensión de un año o por lo que valga en el tiempo estipulado, si este es menor.

Page 241: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 241

4. En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por la o el actor durante un año.

5. En materia laboral se cuantificará cada una de las preten-siones de la o del actor para establecer la cuantía.

6. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los incisos anteriores. (Art. 144).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN. La caución será devuelta por la o el juzgador de instancia si el recurso es aceptado totalmente por la o el juzgador de casación. En caso de acep-tación parcial, el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la canti-dad que será entregada a la parte perjudicada por la demora. Si el fallo rechaza el recurso totalmente, la o el juzgador en-tregará el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora. (Art. 275).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Suspensión en la ejecución de la sentencia

DEVOLUCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. … (…). Cuan-do la sentencia haya quedado firme, se ordenará su devolu-ción a las partes, dejando a salvo su derecho a solicitar que los documentos agregados al proceso le sean desglosados dejando en el expediente copias certificadas, sean estas digi-tales o no. Una vez que la sentencia haya sido ejecutada, se comunicará a las partes de su obligación de retirar los docu-mentos agregados al proceso, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el término de treinta días, estos serán destruidos. (Art. 196).

VER REFERENCIA IBIDEM: Documento públicoVER REFERENCIA IBIDEM: Prueba documental

DÍAS HÁBILES. No correrán los términos en los días sábados, domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de tér-minos el traslado de días festivos, de descanso obligatorio o recuperación de la jornada laboral que se haga conforme con

Page 242: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)242

el decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de la Repúbli-ca, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley. Son ho-ras hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura. En estas se realizarán las actua-ciones administrativas y jurisdiccionales. Aquellas diligencias que se hayan iniciado podrán continuar incluso en las horas inhábiles hasta su conclusión o suspensión, de así decidirlo la o el juzgador. (Art. 78).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

DILACIONES INNESARIAS. La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las activida-des de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas. (Art. 3.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Dirección del proceso

DILIGENCIA PREPARATORIA A PETICIÓN DE PARTE. Todo proceso podrá ser precedido de una diligencia preparatoria, a petición de parte y con la finalidad de:

1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.

2. Anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera perder-se.

La o el juzgador que conozca la diligencia preparatoria será también competente para conocer la demanda principal. (Art. 120).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Artículo 121. Presentación y calificación de la diligencia. La parte que solicite

diligencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de la per-sona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta del acto solicitado. La o el juzgador calificará la petición y dispondrá o rechazará su práctica. En el primer caso citará a la persona contra quien se la pide y señalará día y hora en que se efectúe la diligencia... (…).

Page 243: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 243

Art. 122. Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias: 1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendir-las; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código. 2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares. 3. El reconocimiento de un documento privado. 4. El nombramien-to de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta. 5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sistema financiero. 6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse. 7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.

Art. 123. Procedimiento. La competencia para conocer y ordenar la práctica de las diligencias preparatorias, se radica por sorteo de acuerdo con la materia del proceso en que se pretendan hacer valer y determina la competencia de la o del juzgador para conocer el proceso principal. Si la o el peticionario no concurre a la diligencia, tendrá los mismos efectos de la falta de comparecen-cia a las audiencias.

Art. 124. Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secues-tro o la retención se solicitarán a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial.

Art. 125. Requisitos. Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesa-rio… (…).

Art. 126. Prohibición de enajenar bienes inmuebles. La o el juzgador, en los casos permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación de bienes inmuebles de la o del deudor, para lo cual se notificará al respectivo registrador de la propiedad quien.

DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias prepa-ratorias:

Page 244: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)244

1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos perte-necientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obli-gado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código.

2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares.

3. El reconocimiento de un documento privado.4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para

las o los incapaces que carezcan de guardadora o guarda-dor o en los casos de herencia yacente, bienes de la perso-na ausente y de la o del deudor que se oculta.

5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las insti-tuciones del sistema financiero.

6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o per-derse.

7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período. (Art. 122).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 367. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas

personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o ad-ministrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida. Las personas que ejer-cen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

Art. 369. La tutela y las curadurías generales se extienden, no sólo a los bienes, sino a las personas sometidas a ellas.

Art. 370. Están sujetos a tutela los menores.

Page 245: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 245

Art. 371. Están sujetos a curaduría general los interdictos.

Art. 1037. El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones con-tenidas en él, mientras viva.

Art. 1063. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez. … (…).

Art. 1047. La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del últi-mo domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.

Art. 1775. Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

Art. 2154. Secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más indi-viduos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor. El depositario se llama secuestre.

Código Orgánico General de Procesos Art. 121. Presentación y calificación de la diligencia. La parte que solicite dili-

gencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de la persona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta del acto solicitado. … (…).

Art. 129. Secuestro. Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos en que se tema su deterioro. La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto, caución suficiente. El secuestro de bie-nes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso.

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria a petición de parte

DILIGENCIAS RESERVADAS. La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nom-bre o la seguridad de cualquier persona. Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley. (Art. 8.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Transparencia y publicidad de los procesos judiciales

Page 246: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)246

DIRECCIÓN DEL PROCESO. La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las activida-des de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas. (Art. 3.).

La dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justi-cia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencio-so tributario y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas. … (…). (Art.80).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 172. Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Consti-

tución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 129… (…) las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes

facultades y deberes genéricos: (…). 2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente; 3. Resolver los asuntos sometidos a su consi-deración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial… (…).

Art. 130. Facultades Jurisdiccionales de las Juezas y Jueces. Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución,… (…): 2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;… (…).

Art. 131. Facultades Correctivas de las Juezas y Jueces. A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:… (…) 2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal evolución. … (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 173.- Sanciones. Cuando las alegaciones de falsedad se decidan en con-

tra de quien la propuso, la o el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal conforme con la ley. Igual sanción se aplicará a la parte que pre-sentó la prueba, cuando en el proceso se ha justificado la falsedad.

Page 247: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 247

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Art. 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con

las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley… (…).

Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tri-bunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Con-vención… (…).

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles Políticos Parte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y

cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acu-sación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil… (….). Art. 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. … (…).

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. Se divide la continencia de la causa:

1. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas.

2. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas.

3. Cuando haya identidad de acciones y cosas, aun cuando las personas sean diversas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

5. Cuando la especie sobre la que se litiga esté compren-dida en el género que ha sido materia de otro proceso. (Art. 17).

Page 248: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)248

DOCUMENTO PRIVADO41. Es el que ha sido realizado por per-sonas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo (Art. 216).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 217. Reconocimiento de documentos privados. La parte que presente un

instrumento privado en original, podrá pedir el reconocimiento de firma y rú-brica a la autora o al autor o a la o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría.

Código CivilArt. 249. El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración

judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial.... (…).

Art. 1719. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que apa-recen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transfe-rido las obligaciones y derechos de éstos.

41 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL SENTENCIA DE LA AP ZARAGOZA, SEC. 5. A, 280/2008, DE 19 DE MAYO. PO-

NENTE: PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA (LA LEY 151977). MANUAL DE ACTUACIONES EN SALA. AUTORA PURIFICACIÓN PUJOL CAPILLA. MADRID ESPAÑA. 2013.

TEMA: LOS DOCUMENTOS PRIVADOS SE EQUIPARAN A LOS PÚBLICOS SI NO SON IMPUGNADOS EN LA AUDIENCIA PREVIA

(…) SEGUNDO.- El problema esencial del litigio es el de precisar la eficacia que hayan de tener los documentos privados aportados por la actora en su demanda, principalmente el de la factura que ha sido presentada. El art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento señala que los documentos privados harán prueba plena en el pro-ceso en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudique, esto es, quedan equiparados en principio a los públicos por lo que se refiere al hecho que documenten y a su fecha. Si fuera im-pugnado el documento privado, el que lo realice deberá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (…).

Page 249: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 249

DOCUMENTO PÚBLICO42. La prueba documental es todo do-cumento público o privado que recoja, contenga o represen-te algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido. (Art. 193).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos PúblicosArt. 9. De las certificaciones. La certificación registral, constituye documento

público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Art. 10. Precedencia. El último registro de un dato público prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

Código Orgánico General de Procesos Art. 194. Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se

presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproduc-ciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba documental

DOCUMENTO PÚBLICO, AUTORIZADO CON LAS SOLEM-NIDADES LEGALES. Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un proto-

42 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA, COLOMBIA.

TEMA: DOCUMENTO PÚBLICO. VALOR PROBATORIO. ACTO DE ENTIDAD PÚBLICA

Prescribe el artículo 251 del C. de P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. en materia administrativa, que es documento público aquél “otor-gado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”. A su vez el numeral 1 del artículo 254 ibídem establece que las copias de los docu-mentos que se aporten a un proceso, tienen el mismo valor probatorio del original, “cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del Juez, donde se encuen-tre el original o una copia autenticada”. La Sala reconoce el valor probatorio que señala la ley a la certificación presentada por la actora.

Page 250: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)250

colo o registro público, se llamará escritura pública. Se consi-derarán también instrumentos públicos los mensajes de da-tos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente (Art. 205).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley NotarialArt. 18. Son atribuciones exclusivas de los notarios… (…). 2.- Protocolizar ins-

trumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte inte-resada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal; 3.- Autenticar las firmas puestas ante el en documentos que no sean escrituras públicas;… (…). 5.- Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas técnico - mecánicos, de do-cumentos que se les hubieren exhibido, conservando una de ellas con la nota respectiva en el Libro de Diligencias que llevarán al efecto; … (…). 9.- Prac-ticar reconocimiento de firmas. … (…).

Art. 19. Son deberes de los Notarios: … (…) d) Incorporar diariamente al proto-colo las escrituras públicas que autorice y los documentos que deban ser pro-tocolizados;… (…). i) Conferir, por orden de cualquier Juez o Tribunal, copia de instrumentos, escritos o diligencias, constantes en procesos archivados en la respectiva notaría… (…).

Art. 26. Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y con-tratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo. Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los interesados.

Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos Art. 52. Medios de prueba. Los mensajes de datos, firmas electrónicas, docu-

mentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o gene-ración, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Código CivilArt. 226. Esta unión termina: a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil. … (…).

Art. 750. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos, otorgado en instrumento público, o por acto testamentario. … (…).

Art. 1716. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemni-dades legales por el competente empleado. Otorgado ante notario, e incorpo-rado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Page 251: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 251

Código Orgánico General de Procesos Art. 206. Partes esenciales de un documento público. Son partes esenciales: 1.

Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso. 2. La cosa, cantidad o materia de la obligación. 3. Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos. 4. El lugar y fecha del otorgamiento. 5. La suscripción de los que intervienen en él.

Art. 207. Efectos de los documentos públicos. El documento público agregado al proceso con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho proceso.

Art. 208. Alcance probatorio. El instrumento público hace fe, aun contra ter-ceros, de su otorgamiento, fecha y declaraciones que en ellos haga la o el servidor público que los autoriza, pero no en cuanto a la verdad de las decla-raciones que en él hayan hecho las o los interesados. En esta parte no hace fe sino contra las o los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen prueba con respecto a las o los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular.

DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Es documento falso aquel que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron o de los tes-tigos o del notario por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado y en caso de que haya anticipado o pos-tergado la fecha del otorgamiento. La falta de declaración de la falsedad de un instrumento público no impedirá el ejercicio de la acción penal. Pero iniciado el enjuiciamiento civil para tal efecto, no se podrá promover proceso penal hasta la obten-ción de dicha declaración (Art. 214).

VER REFERENCIA IBIDEM: Documento público

DOCUMENTOS DEFECTUOSOS. Se podrá presentar como prueba, documentos que se encuentren parcialmente des-truidos, siempre y cuando contengan, de manera clara, una representación o declaración del hecho o del derecho alega-do por quien los presente. La contraparte podrá impugnar y contradecir la idoneidad probatoria del documento defectuo-so. (Art. 197).

Page 252: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)252

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 195. Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténti-

cos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario: 1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este

Código sobre los documentos defectuosos. 2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse

falsedad. 3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con

tales documentos, se intente probar.

DOCUMENTOS DIGITALES43. Los documentos producidos electrónicamente con sus respectivos anexos, serán conside-rados originales para todos los efectos legales.

Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documen-tos públicos o privados que se agreguen al expediente elec-trónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los do-cumentos originales escaneados, serán conservados por la o el titular y presentados en la audiencia de juicio o cuando la o el juzgador lo solicite. Podrá admitirse como medio de prueba

43 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL SENTENCIA DE LA AP TARRAGONA, SECCIÓN 1. A, 349/2010, DE 27 DE JU-

LIO. PONENTE: M. ª DEL PILAR AGUILAR VALLINO (LA LEY 193720/2010). MANUAL DE ACTUACIONES EN SALA. AUTORA PURIFICACIÓN PUJOL CAP-ILLA. MADRID ESPAÑA. 2013.

TEMA: IMPUGNACIÓN CORREOS ELECTRÓNICOS POR SU AUTENTICIDAD

(…) La demanda lo fundamenta en el documento aportado como n.° 3 consistente en una reproducción impresa de comunicaciones por correo electrónico entre las partes en las que la pareja acuerda comprar la vivienda con el dinero que él re-mite. Este documento, única prueba de tal acuerdo, ha sido impugnado por la de-mandada negando su autenticidad y falta de fiabilidad, además de objeciones por falta de traducción. Impugna el documento por no estar acreditado ni el envío, ni la recepción, ni su contenido susceptible de manipulación; invocando el art. 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados cuyo apartado 3 re-mite, para la eficacia de un documento electrónico impugnado, a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica, Ley 59/2003, de 19 diciembre: su apartado 5 define el concepto de “documento electrónico” y en el apartado 8 establece las necesarias comprobaciones de la autenticidad que corresponde hacerlas a quien lo ha presentado.

Page 253: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 253

todo contenido digital conforme con las normas de este Códi-go (Art. 202).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de DatosArt. 2. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Los mensajes de

datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta ley y su reglamento.

Art. 52. Medios de prueba. Los mensajes de datos, firmas electrónicas, docu-mentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o gene-ración, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS DIGITALIZADOS DE LAS ACTUACIONES

PROCESALES. A las peticiones y demás actos de impulso procesal que se realicen por medio electrónico se acompaña-rán digitalizados o escaneados documentos de diversa proce-dencia, estructura y formatos, textos, sonido e imágenes. Los documentos cuya digitalización sea inviable por su gran volu-men o por su ilegibilidad deberán ser presentados físicamente en la unidad judicial a más tardar el día siguiente del envío de la petición electrónica. (Art. 117).

VER REFERENCIA IBIDEM: actuaciones procesales, medios electrónicos

DOCUMENTOS EN IDIOMA DISTINTO AL CASTELLANO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requerirá que hayan sido traducidos por un intérprete y cuenten con la vali-dación conforme lo dispuesto en la ley. (Art. 200).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATIRIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las si-guientes garantías básicas: … (…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … (…). f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

Page 254: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)254

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles PolíticosParte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de

justicia. … (…) 2.… (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … (…) f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. … (…).

DOCUMENTOS EN PODER DE LA CONTRAPARTE. La parte que requiera un documento privado que se encuentre en po-der de la contraparte, podrá pedir a la o al juzgador que orde-ne su presentación hasta la audiencia. Si el que se presume tenedor del documento confiesa que se halla en su poder, es-tará obligado a presentarlo. De no cumplirse la orden judicial o demostrar que el documento no existe o no está en su poder, la o el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal de quien incurra en ella, conforme con la ley (Art. 220).

VER REFERENCIA IBIDEM: Documento privado

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS. La parte que pre-tenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de un tercero y relacionado con la materia del proceso al presentar la demanda o la contestación, la re-convención o la contestación a la reconvención, pedirá que se le notifique para su exhibición en el día y hora señalados para la audiencia. En caso de incumplimiento injustificado de la orden judicial se aplicarán las sanciones previstas en la ley. (Art. 219).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 212. Copias y compulsas. La o el interesado puede pedir copia de los docu-

mentos originales o compulsas conforme con lo previsto en este Código. Las copias y compulsas que hayan sido ordenadas judicialmente se insertarán en las actuaciones que la o el juzgador señale, a solicitud de parte.

Art. 216. Documento privado. Es el que ha sido realizado por personas par-ticulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo.

Page 255: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 255

DOMICILIO FIJO. Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demanda-da. La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos. La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre. Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será compe-tente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga esta-blecimientos, agencias, sucursales u oficinas. (Art. 9.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia territorialVER REFERENCIA IBIDEM: Medios producidos por otras tecnologías

Page 256: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)256

EEFECTO DE LA NULIDAD. La nulidad de un acto procesal tiene

como efecto retrotraer el proceso al momento procesal ante-rior a aquel en que se dictó el acto nulo. (Art. 109).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - 25-VII-2011 SENTENCIA NO. 1216-2009, E.E. 111, 19-III-2014TEMA: EXISTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE CITACION

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 27). ..(…). SEXTO: Ahora bien, es obligación de los juz-gadores, verificar el cumplimiento de los requisitos que rigen la nulidad para declarar la misma, y al efecto tenemos: 1) Principio de legalidad o especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin texto legal que expresamente la señale. Circunstancia que se encuentra debidamente prevista en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil; y, en la especie por la vulneración al Art. 351 del citado cuerpo de leyes. 2) Principio de trascendencia, en el que se observa dos requisitos esenciales: 2.1) Que la parte haya sido perjudicada, y 2.2) Que la omisión haya influido en la decisión de la causa. En el presente caso, estos requisitos se cumplen, puesto que el demandado no pudo ejer-cer su derecho de defensa, influyendo tal omisión en la decisión de la causa. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, declara la nulidad procesal por falta de citación al demandado, a partir del auto de calificación de la demanda… Notifíquese y devuélvase”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Nulidad por falta de citación

Page 257: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 257

EFECTO VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS. Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las par-tes que litigaron en el proceso sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley. (Art. 97).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 138. Formula de las sentencias. Los jueces y las juezas usarán esta fórmu-

la en las sentencias que expidieren: “Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República.

Art. 30. Las partes del proceso. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se deno-mina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser:

1. Personas naturales. 2. Personas jurídicas, 3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 4. La naturaleza. Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden

a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Califica-da la demanda se generarán los siguientes efectos: 1. La competencia inicial no se alterará, aunque posteriormen-

te se modifiquen las circunstancias que la determinaron. 2. Las partes conservarán su legitimación, aunque cambien

los hechos en que esta se funde. (Art. 149).VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

EFECTOS DE LA CASACIÓN DEL FALLO EJECUTADO. Si se ha ejecutado el fallo que es casado, la o el juzgador que lo dispuso dejará sin efecto aquello que pueda deshacerse y dispondrá se liquiden los daños y perjuicios, tanto de la parte que no pueda deshacerse, como de la ejecución en general. En todo caso quedarán a salvo los derechos de terceros de buena fe. (Art. 276).

VER REFERENCIA IBIDEM: Sentencia en el recurso de casación

Page 258: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)258

EFECTOS DE LA CITACIÓN. Son efectos de la citación:

1. Requerir a la o el citado a comparecer ante la o el juzgador para deducir excepciones.

2. Constituir a la o el demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en la ley.

3. Constituir a la o el deudor en mora, según lo previsto en la ley.

4. Interrumpir la prescripción. (Art. 64).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 721. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la

cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio… (…)

Art. 722. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los demás la mala fe deberá probarse.

Art. 941. Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

Art. 944. Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

Art. 1567. El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que

la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

EFECTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD. La sentencia eje-cutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos:

1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas.

Page 259: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 259

2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excep-ción previa.

3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso.

4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

Las nulidades comprendidas en este artículo podrán de-mandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República. (Art. 112).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Nulidad de sentencia ejecutoriada

EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una vez ejecutoriada la sentencia la o al (sic) juzgador ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma, pudiendo incluso disponer, cuando corresponda, que la liquidación sea realizada por la misma entidad estatal.

Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de la sentencia, no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fa-llo, a no ser que se indemnice a la o al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador. Las o los servidores públicos que retarden, se rehusen o se nieguen a cumplir las resoluciones o sentencias estarán incur-sos en la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar (Art. 314).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ejecución de la sentencia

Page 260: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)260

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS. Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litiga-ron en el proceso sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley. (Art. 97).

VER REFERENCIA IBIDEM: Efecto vinculante de las sentencias y autos

EFECTOS DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. El documento público agregado al proceso con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aun-que las copias se las haya obtenido fuera de dicho proceso (Art. 207).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

EFECTOS PARA LAS PARTES EN LA TERCERÍA. Si la inter-vención es aceptada por la o el juzgador, la o el tercero tendrá los mismos derechos y deberes que las partes. Las resolucio-nes que se dicten con respecto a las o los terceros producirán los mismos efectos que para las partes. (Art. 50).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 30. Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra

quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser: 1. Personas naturales. 2. Per-sonas jurídicas, 3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos.4. La naturaleza. COGEP.- Artículo 394.- Terceros en la ejecución. Si a la audien-cia de ejecución comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador deberá ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercería de dominio fundamentada exclusivamente en un título inscrito, la o el juzgador deberá resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondrá que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercería en el procedimiento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado. 2. Si se trata de la tercería coadyuvante, la o el juzgador resolverá sobre su admisibi-lidad y en caso de aceptarla, ordenará que sus créditos sean considerados en la prelación. Obtenido el producto del remate el juez convocará a audiencia y de existir acuerdo de los interesados ordenará que se cumpla lo convenido. A falta de acuerdo, se resolverá sumariamente y en cuaderno separado sobre la prelación.

VER REFERENCIA IBIDEM: Clases de tercerías

Page 261: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 261

EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Para que los do-cumentos auténticos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:

1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defec-tuosos.

2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad44.

3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente so-bre el punto que, con tales documentos, se intente probar. (Art. 195).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 197. Documentos defectuosos. Se podrá presentar como prueba, documen-

tos que se encuentren parcialmente destruidos, siempre y cuando contengan, de manera clara, una representación o declaración del hecho o del derecho

44 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA. DIFERENCIA

“Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se ha-cen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o in-telectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. La tacha de otros documentos también resulta improcedente, pues no expresó el demandante en qué consistía la falsedad alegada, como debió hacerlo según lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del doc-umento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor”.

Page 262: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)262

alegado por quien los presente. La contraparte podrá impugnar y contradecir la idoneidad probatoria del documento defectuoso.

Art. 198. Falsedad y nulidad de documentos. La parte que alegue la falsedad material o ideológica o la nulidad de un documento público o privado, presen-tado por la contraparte, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en este Código. El incidente deberá resolverse en la audiencia de juicio.

EFICACIA PROBATORIA. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juz-gador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal.

En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e incondu-cente.

La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley.

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por me-dio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir.

La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir al-guna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fun-damentalmente. (Art. 160).

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CORTE CONSTITUCIONALR.O.S 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2015.TEMA: PRUEBA ILICITA

“La garantía establecida en el Art. 76 numeral 4 ibídem se refiere a la prueba obtenida e introducida autónomamente al proceso, mediante actos o métodos ilícitos que vulneren garantías constitucionales o legales, que de acuerdo con las circunstancias del caso con-

Page 263: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 263

creto, no hubieran podido ser obtenidas y actuadas sin su vulneración. La importancia de esta forma establece que la prueba ingrese al proceso por el camino regular, legal, previsto por las leyes de procedimiento, caso contrario reciben punición de no tener ninguna validez y constituye un acto procesar nulo, es decir vincula a la imposibilidad de actuar como medio de prueba dentro del proceso. En la praxis es frecuente la de-nominación o calificativos siguientes, sin que los mismos se consideren excluyentes “prueba prohibida”, “prueba ilegal”, prueba ilícita”, “prueba ilegítimamente obtenida”, “prueba inconstitucional”, “prueba nula”, “prueba viciada”, “prueba irregular” o “prue-ba clandestina”, toda vez que se considera afectada por una conducta dolosa, en cuanto a la forma de obtención, es decir aquella que ha sido obtenida en forma fraudulenta a través de una conducta ilícita contraria a derecho, con independencia de la categoría o naturaleza de las normas jurídicas, constitucionales y legales, procesales o no, incluso de disposiciones o principios generales de derecho”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad de la pruebaVER REFERENCIA IBÍDEM: Finalidad de la Prueba

EJECUCIÓN DE LA CAUCIÓN EN LA EXCUSA Y RECUSA-CIÓN. La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en el COGEP. Negada la re-cusación, se ordenará la ejecución de la caución. Si se sus-pende provisionalmente la competencia, se ordenará la devo-lución del proceso. (Art. 28.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Audiencia en la excusa y recusación

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Una vez ejecutoriada la sentencia la o al (sic) juzgador ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma, pudiendo incluso disponer, cuando corresponda, que la liquidación sea realizada por la misma entidad estatal. Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de la sentencia, no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice a la o al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador. Las o los servidores públicos que retarden, se rehusen o se nieguen a cumplir las resoluciones o sentencias estarán incur-sos en la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar. (Art. 314).

Page 264: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)264

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES:

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIAGACETA JUDICIAL 3 DE 29 DE FEBRERO DE 2000. AÑO CV. SERIE XVII. NO. 3. PÁGINA 894TEMA: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

… (…) El Art. 301 CPC dice: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho... Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos a la misma”. En resumen, quien ejecuta la sentencia firme, pese a estar en desacuerdo con ella por razones teóricas o legales, solo le corres-ponde acatarla íntegramente, sin modificarla o alterarla, salvo la corrección de la equi-vocación matemática, que se ha llegado a entender también comprende los errores de transcripción fehaciente, ya que cualquier otro cambio es una irregularidad, que según la evidente malicia puede constituir no solo equivocación in procedendo o in judicando, sino hasta infracción penal.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Una vez ejecutoriada la sentencia la o al (sic) juzgador ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma. Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Adminis-trativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador. (Art. 331).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 101. Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada surte efectos irre-

vocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la in-tervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 142. Ejecución de Sentencias. Corresponde al tribunal, jueza o juez de pri-

mera instancia ejecutar las sentencias. No obstante, cuando la Corte Nacional de Justicia o las Cortes Provinciales hayan conocido de una causa en primera instancia, se remitirá el proceso a una jueza o juez de la materia de primer

Page 265: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 265

nivel competente del lugar en donde tenga su domicilio el demandado para que proceda a la ejecución del fallo. De haber dos o más juezas o jueces de la materia, la competencia se radicará por sorteo.

Art. 143. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras. El conoci-miento de las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, corresponderá a la sala de la corte provincial especializada en ra-zón de la materia del distrito del demandado. Una vez ejecutoriada la senten-cia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá a la jueza o el juez de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIAGACETA JUDICIAL. AÑO XCIX. SERIE XVI. NO. 15. PÁG. 4249TEMA: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

... (…). El Art. 301 del C.P.C. dice: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevo-cables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos a la misma”. En resumen, a quien ejecuta la sentencia firme, pese a estar en desacuerdo con ella por razones teóricas o legales, solo le corresponde acatarla íntegramente, sin modificarla o alterarla, salvo la corrección de la equivocación matemática, que se ha llegado a entender también comprende los errores de transcripción fehaciente, ya que cualquier otro cambio es una irregularidad, que según la evidente malicia puede constituir no solo equivocación in procedendo o in judicando, sino hasta infracción penal… (…).

EJECUCIÓN DE SENTENCIA EJECUTORIADA. Es el conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones con-tenidas en un título de ejecución (Art. 362).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN NACIONAL ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 102. Competencia. Para el reconocimiento y homologación de sentencias,

laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de sentencia en su legisla-ción de origen, expedidos en el extranjero, corresponderá a la sala de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido.

Art. 103. Efectos. Las sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expe-didos en el extranjero que hayan sido homologados y que hayan sido pronun-ciados en procesos contenciosos o no contenciosos tendrán en el Ecuador la fuerza que les concedan los tratados y convenios internacionales vigentes, sin que proceda su revisión sobre el asunto de fondo, objeto del proceso en que se dictaron…..(…).

Page 266: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)266

Art. 363. Títulos de ejecución. Son títulos de ejecución los siguientes: 1.La sentencia ejecutoriada.2.El laudo arbitral.3.El acta de mediación.4.El contrato prendario y de reserva de dominio.5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las re-glas de este Código. 6. Las actas transaccionales.7. Los demás que establezca la ley.

Las y los juzgadores intervendrán directamente en la ejecución de los laudos arbitrales y de las actas de mediación. Además ejecutarán las providencias preventivas ordenadas por los tribunales de arbitraje nacional o internacional.

Ley de Arbitraje y Mediación Art. 32. Ejecutoriado el laudo las partes deberán cumplirlo de inmediato. …

(…). Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de última ins-tancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIAGACETA JUDICIAL. AÑO XCIX. SERIE XVI. NO. 15. PÁG. 4249TEMA: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

… (…).El Art. 301 CPC dice: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho... Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos a la misma”. En resumen, a quien ejecuta la sen-tencia firme, pese a estar en desacuerdo con ella por razones teóricas o legales, solo le corresponde acatarla íntegramente, sin modificarla o alterarla, salvo la corrección de la equivocación matemática, que se ha llegado a entender también comprende los errores de transcripción fehaciente, ya que cualquier otro cambio es una irregularidad, que según la evidente malicia puede constituir no solo equivocación in procedendo o in judicando, sino hasta infracción penal…. (…).

EJECUCIÓN POR SENTENCIA EJECUTORIADA, PARA LI-QUIDACIÓN. Admitida la solicitud prevista en el artículo an-terior o directamente si se trata de ejecución de sentencia ejecutoriada, la o el juzgador designará una o un perito para la liquidación de capital, intereses y costas en el término con-cedido para el efecto. Previamente la o el actor tendrá el térmi-no de cinco días para presentar los comprobantes de respaldo de gastos conforme con las normas de costas previstas en

Page 267: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 267

este Código. Sin embargo, en los procesos laborales, las y los juzgadores y tribunales de instancia, cuando condenen a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no satisfechas, están obligados a determinar en el fallo la canti-dad que se debe pagar (Art. 371).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 101. Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada surte efectos irre-

vocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la in-tervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma.

Art. 375. Falta de cumplimiento del mandamiento de ejecución. De no cum-plirse con la obligación, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el mandamiento de ejecución para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que tengan interés en la ejecución concurran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos. Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de pro-piedad de la o del ejecutado conforme con la documentación certificada pro-porcionada por la o el ejecutante o la obtenida por la o el juzgador, los que se entregarán a la o al depositario de acuerdo con la ley. Practicado el embargo, la o el juzgador ordenará el avalúo de los bienes con la intervención de una o un perito. El informe se presentará con los sustentos técnicos que respalden el avalúo y la firma de la o del depositario judicial a cargo de los bienes en señal de su conformidad. La o el juzgador notificará a las partes el informe pericial, que será discutido en la audiencia de ejecución, que deberá llevarse a cabo en el término máximo de quince días. A esta audiencia comparecerá la o el perito a fin de sustentarlo.

ELEVACIÓN INDEBIDA DEL PROCESO EN EL RECURSO DE HECHO.… (…) A la o el juzgador a quo que, sin aplicar este artículo, eleve indebidamente el proceso, se le impondrá la sanción correspondiente. (Art. 279).

VER REFERENCIA IBIDEM: Recurso de Casación

EMBARGO DE LOS BIENES. De no cumplirse con la obliga-ción, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el mandamiento de ejecución

Page 268: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)268

para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que tengan interés en la ejecución concurran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos. Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de propiedad de la o del ejecutado conforme con la documentación certificada proporcionada por la o el ejecutan-te o la obtenida por la o el juzgador, los que se entregarán a la o al depositario de acuerdo con la ley.

Practicado el embargo, la o el juzgador ordenará el avalúo de los bienes con la intervención de una o un perito. El informe se presentará con los sustentos técnicos que respalden el avalúo y la firma de la o del depositario judicial a cargo de los bienes en señal de su conformidad. La o el juzgador notificará a las partes el informe pericial, que será discutido en la audiencia de ejecución, que deberá llevarse a cabo en el término máxi-mo de quince días. A esta audiencia comparecerá la o el perito a fin de sustentarlo. (Art. 375).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Fórmula de pago

EMBARGO EN EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. La pro-hibición de enajenar, la retención o el secuestro anteriores no impiden el embargo y dispuesto éste, la o el juzgador que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique a la o al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valer sus derechos como tercerista, si lo quiere. Las providencias preventivas subsistirán, no obstante el em-bargo, dejando a salvo el procedimiento de ejecución para el remate. La o el depositario de las cosas secuestradas las en-tregará a la o al depositario designado por la o el juzgador que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de esta o este juzgador si también es designado depositaria o depositario de las cosas embargadas. Si el embargo es can-celado sin llegar al remate, en la providencia de cancelación se oficiará a la o al juzgador que ordenó la providencia pre-ventiva, la cual seguirá vigente hasta que sea cancelada por la o el juzgador que la dictó. Hecho el remate, la o el juzgador declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará a

Page 269: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 269

la o al juzgador que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo (Art. 376).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANACódigo Orgánico General de Procesos

Art. 374. Fórmula de pago. La fórmula de pago propuesta por parte de la o del ejecutado no suspende la ejecución y deberá incluir una garantía que asegure el cumplimiento de la obligación cuando sea a plazo, salvo que la o el eje-cutante no lo requiera. Podrá también proponerse como fórmula de pago la dación de cualquier bien aceptado por la o el ejecutante. Aceptada la fórmula de pago y siempre que la o el ejecutante o los terceristas no se opongan, la o el juzgador levantará el embargo que pese sobre los bienes de la o del ejecutado o en su defecto, dispondrá medidas sobre otros bienes que aseguren el cumpli-miento de dicha fórmula de pago. Si la fórmula propuesta, es aceptada parcial-mente la o el juzgador continuará la audiencia única de ejecución con respecto a la parte no acordada. La o el ejecutante estará obligado a entregar a la o al ejecutado las constancias escritas de los pagos efectuados. En caso de que la o el ejecutado incumpla con la fórmula de pago, se procederá a la ejecución de las garantías o al embargo de los bienes que se hayan entregado en garantía real y de manera inmediata se realizará su avalúo para iniciar el remate.

Art. 377. Prelación del embargo. Art. 378 Embargo de dinero. Art. 379. Em-bargo de Créditos. Art. 380. Embargo de cuotas o de derechos y acciones. Art. 381. Embargo de Bienes muebles. Art. Embargo de vehículos. Embargo de Inmuebles. Art. 385. Embargo preferente de una o un acreedor hipotecario. Art. 387. Funciones de la Policía Nacional en el embargo. Art. 388. Acta de ejecución de embargo. Art. 389. Inscripción de embargo. Art. 390. Cesación del embargo. Art. 391.- Depósito Judicial.

Código CivilArt. 817. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el

usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda. Po-drán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha en fraude de sus derechos.

Ley de RegistroArt. 30. La inscripción de un embargo, cesión de bienes o cualquiera otro impe-

dimento legal para enajenar un inmueble, no podrá hacerse sin previa provi-dencia de Juez competente.

Ley de Propiedad IntelectualArt. 283. Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se

reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.

Page 270: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)270

ENTREGA DE LA CAUCIÓN A LA PARTE PERJUDICADA. La caución será devuelta por la o el juzgador de instancia si el re-curso es aceptado totalmente por la o el juzgador de casación. En caso de aceptación parcial, el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recu-rrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora. Si el fallo rechaza el recurso totalmente, la o el juzgador entregará el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora. (Art. 275).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Suspensión en la ejecución de la sentencia

ERROR EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA, EX-CEPCIÓN PREVIA. Solo se podrán plantear como excepcio-nes previas las siguientes: 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acu-mulación de pretensiones. … (…) (Art. 153).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Excepciones previas

ERRORES DE DERECHO. La o el juzgador debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, no po-drá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes. (Art. 91).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Omisiones sobre puntos de derecho

ESCRITURA PÚBLICA. Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un proto-colo o registro público, se llamará escritura pública. Se con-siderarán también instrumentos públicos los mensajes de da-tos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente (Art. 205).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

Page 271: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 271

ESPECIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN QUE DEBE SUSTANCIARSE LA CAUSA. La demanda se presentará por escrito y contendrá:

… (…). 11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa. … (…). (Art. 142).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA ESCRITA. La sentencia es-crita contendrá:

1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie. 2. La fecha y lugar de su emisión. 3. La identificación de las partes. 4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto

de la demanda y defensa de la o del demandado. 5. La decisión sobre las excepciones presentadas. 6. La relación de los hechos probados, relevantes para la re-

solución. 7. La motivación. 8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto,

determinando la cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.

9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intere-ses y costas. Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al shuar según corresponda. (Art. 95).

VER REFERENCIA IBIDEM: Contenido de la sentencia escrita

EVACUACIÓN DE LA PRUEBA45 EN AUDIENCIA. La o el juz-

45 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. SENTENCIA NO. 408, MONTEVIDEO, 1º DE AGOSTO DE 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL

Page 272: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)272

gador celebrará las audiencias en conjunto con las partes pro-cesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competen-cia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzga-dor serán nulas. (Art. 6.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Principio de inmediación

EXCEPCIÓN DE DEFECTO EN LA FORMA EN EL PROCE-DIMIENTO ORDINARIO. Se resolverán conforme con las siguientes reglas: … (…) 2. Si se acepta la excepción de de-fecto en la forma de proponer la demanda, la parte actora subsanará los defectos dentro del término de seis (6) días, otorgando a la parte demandada el término de diez días para completar o reemplazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no pre-sentada. … (…) (Art. 295).

VER REFERENCIA IBIDEM: Resolución de excepciones en el procedimiento ordinario

“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conoci-mientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Los jueces o magistrados no son omniscios, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido desde antaño en la pro-pia legislación procesal cuando se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser proba-dos requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (Soba Bracesco, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el pro-ceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, Uruguay, págs. 105 a 106)”.

Page 273: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 273

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia úni-ca, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido en-tre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción. (Art. 13).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 7. Principios de legalidad, jurisdicción y competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones.… (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 14. Conflicto de competencia. (…). Si al contrario, ninguna o ningún juz-

gador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incompetencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO.- QUITO, A 20 DE NOVIEMBRE DE 2001; LAS 09H45.TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

En innumerados fallos de esta Sala ha recalcado el hecho de que no pueden confundirse las dos instituciones; prescripción y caducidad no deben utilizarse indistintamente. La diferencia existente entre prescripción y caducidad es la siguiente: cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción del derecho de iniciar al proceso, se trata de caducidad. En derecho administrativo jamás se puede hablar de prescripción sino de caducidad, con el fin de que los actos de la administración no queden expuestos a la eventualidad de su revoca-ción o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la

Page 274: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)274

vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer, no es más conocido. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuen-ta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta, del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho. La caducidad opera de ma-nera automática, es decir, “ipso jure”, sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para qué sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo. …(…).

EXCEPCIÓN DEL PAGO DE LA CAUCIÓN EN LA EXCUSA Y RECUSACIÓN. Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador fijará una caución de entre uno y tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que serán consignada por la o el actor. Sin este requisito, la de-manda no será calificada y se dispondrá su archivo. Exceptua-se del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral, no se exigirá esta caución. (Art. 27).

EXCEPCIÓN PREVIA QUE NO ES SUBSANABLE. Se resolve-rán conforme con las siguientes reglas: … (…) 1. Si se acepta una excepción previa que no es subsanable, se declarará sin lugar la demanda y se ordenará su archivo. … (…) (Art. 295).

VER REFERENCIA IBIDEM: Resolución de excepciones en el procedimiento ordinario

EXCEPCIONES A LA COACTIVA. Al procedimiento coactivo solo se podrán oponer las siguientes excepciones:1. Inexistencia de la obligación, falta de ley que establezca el

tributo o exención legal.2. Extinción total o parcial de la obligación sea por solución o

pago, compensación, confusión, remisión o prescripción de la acción de cobro.

Page 275: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 275

3. Incompetencia del funcionario ejecutor.4. Ilegitimidad de personería de la o del coactivado o de quien

haya sido citado como su representante.5. El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obli-

gación exigida.6. Encontrarse pendiente de resolución, un reclamo o recurso

administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión.

7. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes.

8. Haberse presentado demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan.

9. Duplicación de títulos con respecto a una misma obligación y de una misma persona.

10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito, por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.

No podrán oponerse las excepciones primera, segunda, cuarta, quinta y novena, cuando los hechos que las funda-menten hayan sido discutidos y resueltos ante la jurisdic-ción contenciosa.

De las resoluciones sobre las excepciones señaladas en este artículo se podrá interponer recurso de casación con-forme con las normas de este Código (Art. 316).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 315. Procedimiento de excepciones a la coactiva. El procedimiento ordina-

rio será aplicable a todos los procesos de conocimiento en los que se propon-gan excepciones a la coactiva. Para el caso de excepciones a la coactiva, la o el juzgador calificará la demanda en el término previsto para el procedimiento ordinario, citará al funcionario ejecutor a fin de que suspenda el procedimien-

Page 276: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)276

to de ejecución y convocará en dicha calificación a audiencia conforme con las reglas generales de este Código.

Art. 317. Suspensión de la Ejecución de la Coactiva. Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aun en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documen-tos o sobre prescripción de la acción. Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consignación, no se suspenderá el procedimiento coactivo y el procedimiento de excepciones seguirá de esa forma. La consig-nación no significa pago…. (…).

EXCEPCIONES EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMAN-DA. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda.

La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompaña-do, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega.

Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

En el término de tres días de calificada la contestación se no-tificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación.

En materia de niñez y adolescencia, en el término de un día de calificada la contestación, se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de tres días podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación. (Art. 151).

VER REFERENCIA IBIDEM: DemandaVER REFERENCIA IBÍDEM: Forma y contenido de la contestación

Page 277: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 277

EXCEPCIONES EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN. La información de los procesos sometidos a la justicia es públi-ca, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la inti-midad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. Son reservadas las diligencias y actuaciones proce-sales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley. (Art. 8.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Transparencia y publicidad de los procesos judiciales

EXCEPCIONES PREVIAS. Solo se podrán plantear como ex-cepciones previas las siguientes:

1. Incompetencia de la o del juzgador.

2. Incapacidad de la parte actora o de su representante.

3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la par-te demandada, cuando surja manifiestamente de los pro-pios términos de la demanda.

4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones46.

5. Litispendencia.

46 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL. BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: INDEBIDA ACUMULAION DE PRETENCONES. INEXISTENCIA

“En el caso sub-examine, los actos acusados consisten en dos resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se niega el registro de la marca PREDILECTA solicitada por la Sociedad Grasas Vegetales S.A., y sus correspondientes actos administrativos presuntos confirmatorios. Esos el-ementos indican que el conocimiento de esas pretensiones corresponde a la Sec-ción Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; de otra parte, no son pretensiones que se excluyan entre sí y, finalmente, todas ellas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el ordinario”.

Page 278: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)278

6. Prescripción.7. Caducidad.8. Cosa juzgada.9. Transacción.10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de

mediación. (Art. 153).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 13. Excepción de incompetencia. Planteada la excepción de incompeten-

cia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la prime-ra fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción.

Art. 14. Conflicto de competencia. Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente.

Art. 99. Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sen-tencias. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos: 1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no exis-ten otros previstos por la ley. Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso.

Código Civil Art. 2349. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos

comprendidos en la transacción.

Ley de Mediación y Arbitraje Art. 43. La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el

cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudi-cial y definitivo, que ponga fin al conflicto.

Page 279: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 279

Art. 44. La mediación podrá solicitarse a los centros de mediación o a media-dores independientes debidamente autorizados. Podrán someterse al procedi-miento de mediación que establece la presente Ley, sin restricción alguna, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, legalmente capaces para transigir. El Estado o las instituciones del sector público podrán someterse a mediación, a través del personero facultado para contratar a nombre de la institución respectiva. … (…).

Art. 45. La solicitud de mediación se consignará por escrito y deberá contener la designación de las partes, su dirección domiciliaria, sus números telefónicos si fuera posible, y una breve determinación de la naturaleza del conflicto.

Art. 46. La mediación podrá proceder: a) Cuando exista convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos a mediación. Los jueces ordinarios no podrán conocer demandas que versen sobre el conflicto materia del convenio, a menos que exista acta de imposibilidad de acuerdo o renuncia escrita de las partes al convenio de mediación. En estos casos cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá que la renuncia existe cuando presentada una demanda ante un órgano judicial el de-mandado no opone la excepción de existencia de un convenio de mediación. El órgano judicial deberá resolver esta excepción corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones en el término de tres días contados desde la notificación. Si prosperare esta excepción de-berá ordenarse el archivo de la causa, caso contrario se sustanciará el proceso según las reglas generales; b) A solicitud de las partes o de una de ellas; y, c) Cuando el juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo acepten. Si dentro del término de quince días contados desde la recepción por parte del centro de la notificación del juez, no se presentare el acta que contenga el acuerdo, continuará la trami-tación de la causa, a menos que las partes comuniquen por escrito al juez su decisión de ampliar dicho término.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIARESOLUCION 342.94 REGISTRO OFICIAL DE 20 DE OCTUBRE DE 1994TEMA: LITIS PENDENCIA

“….. (…). Tercero.- Para el tratadistas Carvantes citado por Víctor Manuel Peñaherrera, la litis pendencia solo tiene lugar en consecuencia de dos litigios, sobre el mismo obje-to, entre las mismas partes, por demandas basadas en la misma causa. La litis pendencia no surge dentro del proceso ni es de orden público para que el juez pueda declararla de oficio, ya que para que proceda la litis pendencia debe alegarse expresamente como excepción.

Page 280: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)280

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES:EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO.- QUITO, A 20 DE NOVIEMBRE DE 2001. GACETA JUDICIAL. AÑO CII. SERIE XVII. No. 7. PÁGINA 2193TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

… (…). En innumerados fallos de esta Sala ha recalcado el hecho de que no pueden confundirse las dos instituciones; prescripción y caducidad no deben utilizarse indistin-tamente. La diferencia existente entre prescripción y caducidad es la siguiente: cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuan-do solo se alega la extinción del derecho de iniciar al proceso, se trata de caducidad. En derecho administrativo jamás se puede hablar de prescripción sino de caducidad, con el fin de que los actos de la administración no queden expuestos a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, a fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer, no es más conocido. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta, del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho. La caduci-dad opera de manera automática, es decir, “ipso jure”, sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para qué sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo. …(…).

EXHIBICIÓN DE LA COSA MUEBLE, DILIGENCIAS PREPA-RATORIAS. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias: 1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o le-gatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corres-ponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código. … (…). (Art. 122).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Diligencias preparatoriasVER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

Page 281: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 281

EXHIBICIÓN DE TÍTULOS, DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias: 2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares. … (…) . (Art. 122).

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

EXHORTO AL MANDANTE. Son las o los mandatarios que tie-nen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que pueden comparecer al pro-ceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siem-pre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros ac-tos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo per-mita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros me-dios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto. (Art. 41).

VER REFERENCIA IBIDEM: comparecencia de testigos ausentes por medio de video conferencia

VER REFERENCIA IBIDEM: Comunicaciones internacionales

EXHORTO EN LA PRUEBA. Para la práctica de las declaracio-nes de parte o declaraciones de testigos en el extranjero, se notificará a los funcionarios consulares del Ecuador del lugar, para que las reciban a través de medios telemáticos. Tratán-dose de otros medios probatorios o de no existir funcionario consular del Ecuador, se podrá librar exhorto o carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país con la que han de practicarse las diligencias. (Art. 167).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Registro electrónico de actos procesales

Page 282: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)282

EXHORTO PARA ECUATORIANOS EN EL EXTERIOR. La ci-tación a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares. (Art. 57).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación a las y los ecuatorianos en el exterior

EXHORTO, AUTORIDADES EN EL EXTRANJERO. Las comu-nicaciones dirigidas a autoridades en el extranjero se envia-rán por medio de exhorto o carta rogatoria conforme con lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales. (Art. 70).

VER REFERENCIA IBIDEM: Comunicaciones internacionales

EXISTENCIA DE CONVENIO, COMPROMISO ARBITRAL O CONVENIO DE MEDIACIÓN, EXCEPCIÓN PREVIA. Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes: 10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación. (Art. 153).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Excepciones previas

EXPEDIENTE FÍSICO. Es el que contiene todos los documentos que deben reducirse a escrito y los registros de la realización de las actuaciones orales pero no el contenido de las mismas. (Art. 114).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Expediente electrónico

EXPEDIENTE FÍSICO, PÉRDIDA, DETERIORO O MUTILA-CIÓN. En caso de pérdida, deterioro o mutilación de los do-cumentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la base de las impresiones del expediente electró-nico debidamente certificadas por el funcionario competente. (Art. 113).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Expediente electrónico

EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS. Es el medio informático en el cual se registran las actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos

Page 283: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 283

que las partes pretendan utilizar en el proceso. Las reproduc-ciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los expedientes elec-trónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garanti-ce la preservación e integridad de los datos. (Art. 115).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 1716. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades

legales por el competente empleado. Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Art. 1717. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. … (…).

Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos Art. 51. Instrumentos públicos electrónicos. Se reconoce la validez jurídica

de los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmada electrónicamente. Dichos instrumentos públicos electrónicos deberán observar los requisitos, formalidades y solem-nidades exigidos por la ley y demás normas aplicables.

Código Orgánico General de Procesos Art. 118. Registro. Las actuaciones realizadas por o ante la o el juzgador se

registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias ju-diciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuacio-nes judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los registros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reservado. …(…).

EXTINCIÓN DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO EN SEDE AD-MINISTRATIVA. Las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos adminis-trativos o contratos del sector público sujetos al derecho tribu-

Page 284: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)284

tario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídi-co administrativa, incluso la desviación de poder. Cualquier reclamo administrativo se extinguirá, en sede administrati-va, con la presentación de la acción contencioso tributaria o contencioso administrativa. No serán admisibles los reclamos administrativos una vez ejercidas las acciones contencioso tri-butarias o contencioso administrativas. (Art. 300).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objeto de las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa

Page 285: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 285

FFACULTAD DEL JUZGADOR. La o el juzgador, conforme con

la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las activida-des de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas. (Art. 3.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Dirección del proceso

FACULTAD DEL JUZGADOR PARA REQUERIR INFORMA-CIÓN. La o el juzgador está facultado para requerir a las per-sonas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las re-queridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y clara haciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes. (Art. 71).

VER REFERENCIA IBIDEM: Colaboración con la Función Judicial

FACULTAD PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPE-TENCIA. Corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Nacional y de las Cortes Provinciales de Justicia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las o los juzgado-res, conforme con las reglas previstas en la ley. (Art. 15).

CONCORDANCIA LEGISLACIÓN NACIONAL

Constitución de la República del Ecuador Art. 177. La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos

administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.

Page 286: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)286

Art. 178. Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes: 1. La Corte Nacional de Justicia. 2. Las cortes provinciales de justicia. 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. La Función Ju-dicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley. La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial. … (…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 7. Principios de legalidad, jurisdicción y competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. … (…).

Art. 11. Principio de especialidad. La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. … (…).

Art. 128. Prohibición. Es prohibido a juezas y jueces: 5. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. … (…).

Art. 129. Facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces. A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corres-ponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos: 9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, de-berán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente.

Art. 155. División territorial judicial. En base a la división territorial del Esta-do, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así: 1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con sus correspondien-tes salas especializadas; 2. Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales; 3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el te-rritorio distrital, o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un can-tón; y, 4. Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinada de una parroquia.

Art. 156. Competencia. Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.

Page 287: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 287

Art. 157. Legalidad de la competencia. La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o su-presión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. … (…).

Art. 158. Indelegabilidad de la competencia. Ninguna jueza o juez puede dele-gar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede depre-car, comisionar o exhortar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial.

Art. 159. Competencia por prevención. Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención.

Código Orgánico General de Procesos Artículo 100. Inmutabilidad de la sentencia. Pronunciada y notificada la sen-

tencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión de-cidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro del término concedido para el efecto.

FACULTADES DEL JUZGADOR Y DE LAS PARTES EN LA EJECUCIÓN. La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el título de ejecución. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero se limitarán exclusivamente al control del cumplimiento del título de ejecu-ción, conforme con la ley. (Art. 364).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 172. Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitu-

ción, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Código Orgánico General de ProcesosArt. 3. Dirección del proceso. La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá

la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y

Page 288: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)288

evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.

Art. 30. Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. …(…).

Art. 80. Dirección de las audiencias. La dirección de las audiencias correspon-de exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributa-rio y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas. Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las par-tes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. Asimismo, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destina-das a mantener el orden y garantizar su eficaz realización. La o el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre.

FACULTADES DEL PROCURADOR JUDICIAL. La o el procu-rador judicial debe atenerse a los términos del poder. Re-querirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posi-ciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella. Lo mis-mo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procu-ración judicial. (Art. 43).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 184. Juramento decisorio. Cualquiera de las partes puede deferir a la de-

claración de la otra y pedir expresamente que la o el juzgador decida la causa sobre la base de ella, cuando la declaración recaiga sobre un hecho personal y referido a la o al declarante. La parte requerida podrá declarar o solicitar que lo haga la contraparte, quien estará obligada a rendirla, siempre que el hecho sea común a las dos partes… (…).

Art. 185. Juramento deferido. En las controversias sobre devolución del prés-tamo, cuando se alegue usura a falta de otras pruebas para justificar la tasa de interés y el monto efectivo del capital prestado se estará al juramento de la o del prestatario.

Page 289: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 289

Art. 237. Desistimiento de la pretensión. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pre-tensión y no podrá presentar nuevamente su demanda. … (…)

Art. 238. Desistimiento del recurso o de la instancia. Se podrá desistir de un recurso o de la instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providen-cia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrido, en cuyo caso requerirá que ella también desista.

Art. 241. Allanamiento a la demanda. La parte demandada podrá allanarse ex-presamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles.

Código Civil Art. 2349. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos

comprendidos en la transacción.

Art. 2350. Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. … (…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 333. Presentación de escritos por los abogados. El abogado que fuere

designado patrocinador presentará escrito con tal designación suscrito por su cliente cuando intervenga por primera vez; pero en lo posterior podrá pre-sentar, suscribir y ofrecer por su cliente y sin necesidad de la intervención del mismo, todo tipo de escritos, con excepción de aquellos, para los que se requiere poder especial con arreglo a la ley.

El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente. … (…). Únicamente por mandato expreso de la ley se podrá exigir que en el texto del poder de procuración judicial conste detalladamente el encargo, con indicación expresa del tipo de proceso, las par-tes, los antecedentes de hecho y de derecho, las facultades de las que se dota al procurador y más circunstancias para proponer o continuar la acción. No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa.

FALSEDAD DE INFORMACIÓN EN LA CITACIÓN, FISCALÍA. A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o re-sidencia sea imposible determinar, se la citará mediante: … (…) Si se acredita que la parte actora, su apoderado o ambos, faltaron a la verdad con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se remitirá

Page 290: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)290

copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la investigación. (Art. 56).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado.

FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTOS47. La parte que alegue la falsedad material o ideológica o la nulidad de un documento público48 o privado, presentado por la contraparte,

47 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA- COLOMBIA.

“Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se ha-cen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o in-telectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. La tacha de otros documentos también resulta improcedente, pues no expresó el demandante en qué consistía la falsedad alegada, como debió hacerlo según lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del doc-umento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor”.

48 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA.- PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA- COLOMBIA.

TEMA: DOCUMENTO PÚBLICO. VALOR PROBATORIO. ACTO DE ENTIDAD PÚBLICA

“Prescribe el artículo 251 del C. de P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. en materia administrativa, que es documento público aquél “otor-gado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”. A su vez el numeral 1 del artículo 254 ibídem establece que las copias de los docu-mentos que se aporten a un proceso, tienen el mismo valor probatorio del original, “cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o

Page 291: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 291

deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en este Có-digo. El incidente deberá resolverse en la audiencia de juicio. (Art. 198).

VER REFERENCIA IBIDEM: Falsedad de la prueba

FALTA DE CAPACIDAD, EXCEPCIÓN EN EL PROCEDIMIEN-TO ORDINARIO.… (…) 3. Si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta conformación del litis consorcio se concederá un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de te-ner por no presentada la demanda y de aplicarse las sancio-nes pertinentes. … (… ) (Art. 295).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIARESOLUCION Nro. 117 de 7 de junio del 2002, REGISTRO OFICIAL Nro. 630 DE 31 DE JULIO DEL 2002TEMA: FALTA DE PERSONERIA

“…Es obligación de los jueces y tribunales si las partes que intervienen en los procesos tienen la capacidad jurídica para hacerlo, es decir si pueden comparecer a juicio como parte. Al respecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba dice: “Personería, según Couture (Vocabulario Jurídico) calidad jurídica o atributo inherente a la calidad de personero o representante de alguien. Es un americanismo que en el Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como también el de la representación legal y suficiente para litigar. Tratase, pues, no solo de la actitud para ser sujeto de derecho, sino también para defenderse en juicio. Por lo expuesto, la Ministra de Medio Ambiente, por si sola no podía comparecer a juicio, pues no goza de personería jurídica, existiendo por lo tanto ilegitimidad de personería que es una de las solemnidades comunes a todos los juicio e instancias, como lo ex-presa el literal c) del Art. 355 (Art. 346) del Código de Procedimiento Civil, omisión que ha viciado el proceso de nulidad isanable y ha colocado al Estado en situación de indefensión, por lo que los jueces están en la obligación de declarar la nulidad, aún, de oficio como en este caso”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Resolución de excepciones en el procedimiento ordinario

de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del Juez, donde se encuen-tre el original o una copia autenticada”. La Sala reconoce el valor probatorio que señala la ley a la certificación presentada por la actora”.

Page 292: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)292

FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La falta de pro-nunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y preten-siones49 de la demanda, o las afirmaciones o negaciones con-trarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la de-manda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (Art. 157).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Demanda

FALTA DE PERSONERÍA, EXCEPCIÓN EN EL PROCEDI-MIENTO ORDINARIO.… (…) 3. Si se aceptan las excepcio-nes de falta de capacidad, de falta de personería o de incom-pleta conformación del litis consorcio se concederá un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sancio-nes pertinentes. … (…) (Art. 295).

VER REFERENCIA IBIDEM: Resolución de excepciones en el procedimiento ordinario

FASE DE SANEAMIENTO. La nulidad del proceso deberá ser declarada:

49 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-

TRATIVO. SECCION PRIMERA. BOGOTÁ, D. C., VEINTICUATRO (24) DE SEP-TIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

TEMA: PRETENSION PROCESAL

…(…). La pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la pe-tición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. La Enciclopedia Jurídica, “La Pretensión Procesal”, 2014, define a los elementos de la pretensión, estableci-endo: 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una deter-minada actividad (lugar, tiempo y forma). toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pre-tensión y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogién-dola o rechazándola…(...).”

Page 293: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 293

1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad sustancial.

2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación.

No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado. No se declarará la nulidad por vicio de procedi-miento cuando la omisión haya sido discutida en audiencia preliminar o fase de saneamiento. (Art. 110).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Declaración de nulidad y convalidación

FASES DE LA AUDIENCIA ÚNICA EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. El procedimiento sumario se rige por las siguien-tes reglas: 4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda. …. (…) (Art. 333).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Reglas del procedimiento sumario

FINALIDAD DE LA PRUEBA50. La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos. (Art. 158.).

50 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/CODIGO%20G SENTENCIA C-086/16 FEBRERO 24/16 TEMA: CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA

“(…) la nueva institución introducida por este Código (General del Proceso) en el ámbito legal de la carga dinámica de la prueba, (…) no estuvo presente en el anteri-or Código de Procedimiento Civil. La Corte resaltó que fue una decisión consciente y deliberada del legislador de mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual, le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sin embargo, agregó que este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

Page 294: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)294

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 19. Principios dispositivo, de inmediación y concentración. Todo proceso

judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proce-so y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley… (…).

Código Orgánico General de Procesos

Art. 6 Principio de inmediación51. La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la eva-cuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban cele-

51 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE MONTEVIDEO-URUGUAY h t t p : / / b j n . p o d e r j u d i c i a l . g u b . uy / B J N P U B L I C A / h o j a I n s u m o 2 .

seam?cid=19995 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 205/2011. MONTEVIDEO, 11 DE MAYO

DE 2011 TEMA: EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

“El principio de inmediación es clave en el ordenamiento procesal del Código Gen-eral del Proceso, dada su vinculación estrecha con el principio de oralidad y entre otras manifestaciones , requiere la presencia de los sujetos procesales ante el juez, a cuyos efectos el artículo 24 numeral 5 CGP lo habilita a exigir la presencia de las partes para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito, lo mismo que sucede con lo dispuesto por el artículo 38 CGP.- Las normas indica-das refuerzan la potestad que en este caso ejerciera el a quo, en tanto requerir la justificación de la incomparecencia, habida cuenta de que , si bien se trataba de la prórroga de la audiencia preliminar, aún quedaban actos relativos a la misma que debían realizarse contando con esa presencia”.-

Page 295: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 295

brarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

Art. 80. Dirección de las audiencias. La dirección de las audiencias correspon-de exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributa-rio y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas. Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las par-tes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. .. (…).

FINALIDAD Y CONTENIDO DE LA PRUEBA PERICIAL52. La prueba pericial tiene como propósito que expertos debida-mente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materia del proceso. Las partes procesales, podrán sobre un mismo hecho o materia, presentar un informe elaborado por una o un perito acreditado (Art. 227).

52 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. SENTENCIA NO. 408, MONTEVIDEO, 1º DE AGOSTO DE 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL

“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conoci-mientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Los jueces o magistrados no son omniscios, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido desde antaño en la pro-pia legislación procesal cuando se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser proba-dos requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (Soba Bracesco, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el pro-ceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, Uruguay, págs. 105 a 106)”.

Page 296: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)296

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. … (…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes ga-rantías: … (…) . j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. … (…).

Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función JudicialArt. 2. Principios. El proceso de calificación de peritos por parte del Consejo de

la Judicatura, se regirá por los principios de igualdad, probidad, no discrimi-nación, publicidad, cumplimiento de méritos y requisitos, así como transpa-rencia y acceso a la información pública.

Art. 3. Calidad de Perito. Todo perito que sea designado como tal en cualquier tipo de proceso judicial o pre procesal, debe estar previamente calificado por el Consejo de la Judicatura, y debe cumplir con las regulaciones y la normati-va de esta resolución… (…).

Art. 18. Obligaciones Generales. Los peritos calificados desempeñarán su fun-ción de auxiliares de la justicia con objetividad, imparcialidad, responsabili-dad, oportunidad, puntualidad, rectitud, corrección y honestidad. Su trabajo deberá enmarcarse en todo momento en la ética, con la presentación de su criterio técnico y especializado, exento de juicios de valor de ningún tipo. La obligación del perito es única e integral y comprende las siguientes activida-des: la posesión, la presentación del informe verbal y escrito, la presentación de aclaraciones, ampliaciones u observaciones al informe, la defensa y/o ex-posición del informe en audiencias orales, de prueba o de juicio; así como, cualquier otra actividad necesaria para cumplir con su encargo judicial.

Art. 20. Forma. El informe pericial, sus explicaciones o aclaraciones, se presen-tarán de forma verbal y por escrito, de conformidad con la normativa procesal correspondiente. En caso de que el informe sea escrito, la jueza o juez o la o el fiscal obligatoriamente lo subirá sin los anexos al sistema informático que administra el proceso correspondiente, dejando constancia e incluyendo al momento de hacerlo, el número del código de calificación de perito. … (…).

FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE HECHO. Dentro del término de tres días siguientes al de la notifi-cación de la providencia denegatoria, el recurrente podrá interponer el recurso de hecho ante el mismo órgano ju-dicial que la dictó. (Art. 280).

Page 297: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 297

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 278. Procedencia. El recurso de hecho procede contra las providencias que

niegan un recurso de apelación o de casación, a fin de que la o el juzgador competente las confirme o las revoque.

FORMAS DE CITACIÓN. … (…). Se realizará en forma perso-nal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador. Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido. Si la o el actor ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la o del demandado, la o el juzgador ordenará también que se le haga conocer a la o al demandado, por correo electrónico, el extracto de la demanda y del auto inicial, de lo cual, se dejará constancia en el sistema. Esto no sustituye a la citación oficial. (Art. 53).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

FÓRMULA DE PAGO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTEN-CIA. La fórmula de pago propuesta por parte de la o del eje-cutado no suspende la ejecución y deberá incluir una garantía que asegure el cumplimiento de la obligación cuando sea a plazo, salvo que la o el ejecutante no lo requiera. Podrá tam-bién proponerse como fórmula de pago la dación de cualquier bien aceptado por la o el ejecutante. Aceptada la fórmula de pago y siempre que la o el ejecutante o los terceristas no se opongan, la o el juzgador levantará el embargo que pese so-bre los bienes de la o del ejecutado o en su defecto, dispondrá medidas sobre otros bienes que aseguren el cumplimiento de dicha fórmula de pago. Si la fórmula propuesta, es aceptada parcialmente la o el juzgador continuará la audiencia única de ejecución con respecto a la parte no acordada.

La o el ejecutante estará obligado a entregar a la o al ejecuta-do las constancias escritas de los pagos efectuados. En caso

Page 298: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)298

de que la o el ejecutado incumpla con la fórmula de pago, se procederá a la ejecución de las garantías o al embargo de los bienes que se hayan entregado en garantía real y de manera inmediata se realizará su avalúo para iniciar el remate. (Art. 374).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 361. Pago de la deuda. Si la o el deudor paga la deuda, la o el juzgador

dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago que será aprobada por la o el juzgador.

FUERZA MAYOR JUSTIFICACIÓN PARA REINICIO DE LA AUDIENCIA. La o el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ausencia injustificada dará lugar a la nulidad no subsanable de la diligencia. Las audien-cias se desarrollarán en forma continua hasta su conclusión. La audiencia podrá reiniciarse con una o un juzgador distinto al que inició la diligencia, cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. (Art. 81).

VER REFERENCIA IBIDEM: Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las audiencias

FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITA-LES53. Los documentos producidos electrónicamente con sus

53 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL SENTENCIA DE LA AP TARRAGONA, SECCIÓN 1. A, 349/2010, DE 27 DE JU-

LIO. PONENTE: M. ª DEL PILAR AGUILAR VALLINO (LA LEY 193720/2010). MANUAL DE ACTUACIONES EN SALA. AUTORA PURIFICACIÓN PUJOL CAP-ILLA. MADRID ESPAÑA. 2013.

TEMA: IMPUGNACIÓN CORREOS ELECTRÓNICOS POR SU AUTENTICIDAD

(…) La demanda lo fundamenta en el documento aportado como n.° 3 consistente en una reproducción impresa de comunicaciones por correo electrónico entre las partes en las que la pareja acuerda comprar la vivienda con el dinero que él re-mite. Este documento, única prueba de tal acuerdo, ha sido impugnado por la de-mandada negando su autenticidad y falta de fiabilidad, además de objeciones por

Page 299: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 299

respectivos anexos, serán considerados originales para todos los efectos legales. Las reproducciones digitalizadas o esca-neadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los documentos originales escaneados, serán conservados por la o el titular y presentados en la audiencia de juicio o cuando la o el juzgador lo solicite. Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código (Art. 202).

CONCORDANCIA LEGISLACIÓN NACIONAL

Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de DatosArt. 2.- Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.- Los mensajes de

datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta ley y su reglamento.

Art. 52.- Medios de prueba.- Los mensajes de datos, firmas electrónicas, docu-mentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o gene-ración, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

FUERZA PÚBLICA EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Quie-nes deban intervenir en una inspección judicial o recono-cimiento dispuesto por la o el juzgador, están obligados a colaborar efectivamente a la realización de la diligencia. En caso de no hacerlo, la o el juzgador podrá hacer cumplir su decisión con ayuda de la fuerza pública (Art. 231).

falta de traducción. Impugna el documento por no estar acreditado ni el envío, ni la recepción, ni su contenido susceptible de manipulación; invocando el art. 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados cuyo apartado 3 re-mite, para la eficacia de un documento electrónico impugnado, a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica, Ley 59/2003, de 19 diciembre: su apartado 5 define el concepto de “documento electrónico” y en el apartado 8 establece las necesarias comprobaciones de la autenticidad que corresponde hacerlas a quien lo ha presentado.

Page 300: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)300

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 71. Colaboración con la Función Judicial. La o el juzgador está facultado

para requerir a las personas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las requeridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y clara ha-ciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Desarrollo de la inspección judicialVER REFERENCIA IBÍDEM: Objetivo de la inspección

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. El es-crito de interposición del recurso de casación, deberá determi-nar fundamentada y obligatoriamente lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurrido con individuali-zación de la o del juzgador que dictó la resolución impugna-da, del proceso en que se expidió, de las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionó la notificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacue la solicitud de aclaración o ampliación.

2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido.

3. La determinación de las causales en que se funda.

4. La exposición de los motivos concretos en que se funda-menta el recurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada (Art. 267).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALCORTE NACIONAL DE JUSTICIAhttp://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/tempo-ral_civil/2013/RESOLUCION %20902-2010.pdf)TEMA: CASACION NULIDAD PROCESAL

“La causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la

Page 301: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 301

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de nor-mas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los principios de especificidad o tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la especi-ficidad se refiere a que la causa de la nulidad debe encontrarse tipifica-da en la ley, como la omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y1014 del Código de Proce-dimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se re-fiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o pro-vocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. Para que se declare una nulidad procesal es necesario que se cumplan los principios de especificidad y de trascendencia de la nulidad, esto es, que el motivo de nulidad se encuentre específicamente tipificado en la ley, y que esta nulidad tenga trascendencia en la decisión de la causa o provoque indefensión.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Recurso de Casación

GGRABACIONES OFICIALES. No se conferirá copia cuando la o

el juzgador considere que podría vulnerarse los derechos de niñas, niños, adolescentes, familia, secretos industriales o in-formación de carácter tributario. El contenido de la grabación oficial podrá ser objetado hasta veinticuatro horas después de realizada la audiencia. En todos los casos en que se entregue copia de la grabación de una audiencia, se prevendrá de la responsabilidad por el manejo abusivo de la información. (Art. 83).

VER REFERENCIA IBIDEM: Publicidad de las audiencias

Page 302: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)302

HHECHO NUEVO. La demanda podrá reformarse hasta antes de

la contestación por parte de la o del demandado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformar-se hasta antes de la audiencia preliminar. La o el juzgador cuidará que la o el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y prueba. (Art. 148).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

HECHOS QUE NO REQUIEREN SER PROBADOS54. No re-quieren ser probados:

1. Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la parte contraria en la contestación de la demanda o de la reconvención o los que se determinen en la audiencia preliminar.

2. Los hechos imposibles.

3. Los hechos notorios o públicamente evidentes.

4. Los hechos que la ley presume de derecho. (Art. 163).

54 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/CODIGO%20G SENTENCIA C-086/16 FEBRERO 24/16 TEMA: CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA. LOS HECHOS NOTORIOS

“(…) la nueva institución introducida por este Código (General del Proceso) en el ámbito legal de la carga dinámica de la prueba, (…) no estuvo presente en el anteri-or Código de Procedimiento Civil. La Corte resaltó que fue una decisión consciente y deliberada del legislador de mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual, le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sin embargo, agregó que este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

Page 303: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 303

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANACódigo Orgánico de la Función Judicial

Art. 27. Principio de la verdad procesal. Las juezas y jueces, resolverán úni-camente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Finalidad de la prueba

HONORARIO DEL PERITO55. Cuando las pericias sean soli-citadas de oficio por la o el juzgador, los honorarios de la o del perito acreditado serán cancelados por el Consejo de la Judicatura caso contrario, si las partes solicitan la pericia, los honorarios serán cubiertos por la parte solicitante (Art. 232).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función JudicialArt. 24. Derecho de los peritos a percibir honorarios. Los peritos tienen de-

recho de percibir honorarios por la actividad pericial que desarrollen dentro de los procesos judiciales y/o pre procesales, los cuales serán pagados por el Consejo de la Judicatura, la Fiscalía General del Estado, o por las partes

55 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. SENTENCIA NO. 408, MONTEVIDEO, 1º DE AGOSTO DE 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL

“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conoci-mientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Los jueces o magistrados no son omniscios, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido desde antaño en la pro-pia legislación procesal cuando se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser proba-dos requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (Soba Bracesco, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el pro-ceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, Uruguay, págs. 105 a 106)”.

Page 304: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)304

interesadas, según sea el caso y de conformidad con las disposiciones de la ley y este reglamento.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Desarrollo de la inspección judicial

HONORARIOS PERITOS POR PAGO DE COSTAS. El monto de las costas procesales relativas a los gastos del Estado será fijado y actualizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con la ley. Las costas incluirán todos los gas-tos judiciales originados durante la tramitación del proceso, entre otros, los honorarios de la defensora o del defensor de la contraparte y de las o los peritos, el valor de las publicaciones que debieron o deban hacerse, el pago de copias, certificacio-nes u otros documentos, excepto aquellos que se obtengan en forma gratuita. (Art. 285).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Costas procesales

HORAS HÁBILES. No correrán los términos en los días sába-dos, domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de términos el traslado de días festivos, de descanso obligato-rio o recuperación de la jornada laboral que se haga confor-me con el decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley. Son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura. En estas se realizarán las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Aquellas di-ligencias que se hayan iniciado podrán continuar incluso en las horas inhábiles hasta su conclusión o suspensión, de así decidirlo la o el juzgador. (Art. 78).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

HUELLA DIGITAL EN LA DEMANDA. La demanda se presen-tará por escrito y contendrá:… (…). 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial co-rrespondiente, quien sentará la respectiva razón. … (…). (Art. 142).

VER REFERENCIA IBIDEM: DemandaVER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

Page 305: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 305

IIDENTIDAD DE ACCIONES Y COSAS. Se divide la continencia

de la causa: … (…) 3. Cuando haya identidad de acciones y cosas, aun cuando las personas sean diversas. … (…). (Art. 17).

VER REFERENCIA IBIDEM: División de la continencia de la causa

IDENTIDAD DE PERSONAS Y ACCIONES. Se divide la con-tinencia de la causa: … (…). 2. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas. … (…). (Art. 17).

VER REFERENCIA IBIDEM: División de la continencia de la causa

IDENTIDAD DE PERSONAS Y COSAS. Se divide la continen-cia de la causa: … (…). 1. Cuando haya identidad de perso-nas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas. … (…). (Art. 17).

VER REFERENCIA IBIDEM: División de la continencia de la causa

IDENTIDAD OBJETIVA. La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se

Page 306: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)306

funde en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el al-cance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte re-solutiva, sino también la motivación56 de la misma. (Art. 101).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Sentencia ejecutoriadaVER REFERENCIA IBIDEM: Pronunciamiento judicial oral

IDENTIDAD SUBJETIVA. La sentencia ejecutoriada surte efec-tos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En conse-cuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos

56 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE URUGUAY. http://www.civilprocedurereview.com/index.php?option=com_con-

tent&view=article&id=190:uruguay-angel-landoni. TEMA: LA NECESARIA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES

“...La Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 349 del 2009, de fecha 2 de oc-tubre de 2009, rechazó el recurso de casación interpuesto frente a una senten-cia de segunda instancia que había anulado una de primera instancia dictada en un proceso laboral por falta de fundamentación adecuada. La Corte, fundando su decisión y citando a Lorca Navarrete expresó: “La motivación de las resoluciones judiciales no surge como un tema exento de importancia. Su planteamiento en-tronca con el ‘derecho a ser juzgado’ que recoge el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, con el “derecho a ser juzgado públicamente” del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civ-iles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, o en fin, con el derecho a ser oído por un Tribunal competente del art. 8 de la Convención Interamericana sobre Dere-chos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969”. 286 Civil Procedure Review, v.2, Special Edition: 225-288, june, 2011 ISSN 2191-1339 – www.civilprocedurereview.com En la referida sentencia también se cita el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en el año 2006 en la XII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en la ciudad de Santo Domingo, Repú-blica Dominicana, que en su art. 19 indica que: “Motivar supone expresar, de man-era ordenada y clara, razones jurídicas válidas, aptas para justificar la decisión”, agregando que “El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho (art. 22)”, “En materia de hechos el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en conjunto (art. 23)”. Asimismo se establece que “la obligación de motivar las decisiones se orientan a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares, y en último término, la justicia de las resoluciones judiciales (art. 18)”.

Page 307: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 307

procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación57 de la mis-ma. (Art. 101).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Sentencia ejecutoriadaVER REFERENCIA IBIDEM: Pronunciamiento judicial oral

IDONEIDAD PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS DEFEC-TUOSOS. Se podrá presentar como prueba, documentos que se encuentren parcialmente destruidos, siempre y cuando contengan, de manera clara, una representación o declara-ción del hecho o del derecho alegado por quien los presente. La contraparte podrá impugnar y contradecir la idoneidad pro-batoria del documento defectuoso. (Art. 197).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documentos defectuosos

IMPARCIALIDAD DEL PERITO58. La o el perito desempeñará

57 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE URUGUAL. http://www.civilprocedurereview.com/index.php?option=com_con-

tent&view=article&id=190:uruguay-angel-landoni. TEMA: LA NECESARIA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES IBEDEN (56)58 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. Sentencia No. 408, Montevideo, 1º de agosto de 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL

“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conoci-mientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Los jueces o magistrados no son omniscios, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido desde antaño en la pro-pia legislación procesal cuando se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso de un conocimiento que no es jurídico.

Page 308: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)308

su labor con objetividad e imparcialidad. Durante la audiencia de juicio podrán dirigirse a la o al perito, preguntas y presentar pruebas no anunciadas oportunamente orientadas a determi-nar su parcialidad y no idoneidad, a desvirtuar el rigor técnico o científico de sus conclusiones así como cualquier otra desti-nada a solventar o impugnar su credibilidad (Art. 223).

VER REFERENCIA IBÍDEM: PeritoVER REFERENCIA IBÍDEM: Declaración de peritos

IMPOSIBILIDAD LEGAL O MATERIAL PARA EL CUMPLI-MIENTO DE LA SENTENCIA. Una vez ejecutoriada la sen-tencia la o al (sic) juzgador ordenará bajo prevenciones le-gales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma, pudiendo incluso disponer, cuando corresponda, que la liquidación sea realizada por la misma entidad estatal. Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de la sentencia, no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice a la o al perjudicado por el in-cumplimiento, en la forma que determine la o el juzgador. Las o los servidores públicos que retarden, se rehúsen o se nie-guen a cumplir las resoluciones o sentencias estarán incursos en la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar (Art. 314).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ejecución de la sentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ADHESIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso solo podrá interpo-nerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia

Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser proba-dos requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (Soba Bracesco, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el pro-ceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, Uruguay,

Page 309: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 309

o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución de la o del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. En ningún caso cabe la adhesión al recurso de casación deducido por otro. (Art. 277).

VER REFERENCIA IBIDEM: Legitimación para interponer el recurso de casación

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA. Para ser admitida, la prue-ba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, condu-cencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal. En la au-diencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a peti-ción de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente. La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuan-do se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley. Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por me-dio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir. La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fundamentalmente. (Art. 160).

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CORTE CONSTITUCIONALR.O.S 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2015.TEMA: PRUEBA ILICITA

“La garantía establecida en el Art. 76 numeral 4 ibídem se refiere a la prueba obtenida e introducida autónomamente al proceso, mediante actos o métodos ilícitos que vulneren garantías constitucionales o legales, que de acuerdo con las circunstancias del caso con-creto, no hubieran podido ser obtenidas y actuadas sin su vulneración. La importancia de esta forma establece que la prueba ingrese al proceso por el camino regular, legal, previsto por las leyes de procedimiento, caso contrario reciben punición de no tener ninguna validez y constituye un acto procesar nulo, es decir vincula a la imposibilidad

Page 310: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)310

de actuar como medio de prueba dentro del proceso. En la praxis es frecuente la de-nominación o calificativos siguientes, sin que los mismos se consideren excluyentes “prueba prohibida”, “prueba ilegal”, prueba ilícita”, “prueba ilegítimamente obtenida”, “prueba inconstitucional”, “prueba nula”, “prueba viciada”, “prueba irregular” o “prue-ba clandestina”, toda vez que se considera afectada por una conducta dolosa, en cuanto a la forma de obtención, es decir aquella que ha sido obtenida en forma fraudulenta a través de una conducta ilícita contraria a derecho, con independencia de la categoría o naturaleza de las normas jurídicas, constitucionales y legales, procesales o no, incluso de disposiciones o principios generales de derecho”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad de la prueba

IMPROCEDENCIA DE RECURSOS HORIZONTALES Y VER-TICALES SUCESIVOS O SUBSIDIARIOS. Es improcedente interponer en el mismo acto procesal, recursos horizontales y verticales sucesivos, excepto en el caso de aclaración o am-pliación. (Art. 252).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Impugnación de las providencias

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará si el recurso cumple los requisitos formales previstos en este Código y si lo admite o no. No procede el recurso de casación, cuando de manera evidente, lo que se pretende es la revisión de la prueba.

Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, dentro del mismo término, examinará si el recurso de casación fue debidamente interpuesto, en cuyo caso concederá el recurso de casación. Si se inadmite el recurso de casación o el de he-cho, se devolverá el proceso al órgano judicial respectivo. Si se admite el recurso de casación se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. (Art. 270).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad del recurso de casación

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. El recurso de hecho no procede: 1. Cuando la ley niegue expresamente

Page 311: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 311

este recurso o los de apelación o casación. 2. Cuando el re-curso de apelación o el mismo de hecho no se interpongan dentro del término legal. 3. Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto no suspensivo, se interponga el de he-cho con respecto al suspensivo. A la o el juzgador a quo que, sin aplicar este artículo, eleve indebidamente el proceso, se le impondrá la sanción correspondiente. (Art. 279).

VER REFERENCIA IBIDEM: Recurso de Casación

IMPUGNACIÓN DE LA FIRMA O DE LA AUTORÍA DE UN DOCUMENTO59. Los documentos que se presenten con la demanda, con la contestación, con la reconvención o su contestación, podrán ser impugnados por la parte contraria al contestarlas, para lo cual, se acompañará prueba de la im-pugnación. Si los documentos se presentan como medios pro-batorios supervenientes, la impugnación deberá plantearse en audiencia. Si la parte alega que un documento incorporado al proceso ha sido firmado en blanco o con espacios sin llenar, se presumirá cierto el contenido del mismo, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad salvo que la ley la presuma. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe (Art. 203).

VER REFERENCIA IBIDEM: Contestación a la demanda en el procedimiento ordinario

59 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL SENTENCIA DE LA AP MADRID, SECCIÓN 9. 445/2010 DE 24 DE SEPTIEM-

BRE. PONENTE: JOSÉ M.ª PEREDA LAREDO (LA LEY 174221/2010). MAN-UAL DE ACTUACIONES EN SALA. AUTORA PURIFICACIÓN PUJOL CAPILLA. MADRID ESPAÑA. 2013.

TEMA: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO POR SU AUTENTICIDAD SIN ACREDITARLA

El efecto de la impugnación de la autenticidad de un documento no es que el mismo haya de ser inadmitido como prueba, sino que la parte que aportó ese documento puede “proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto” (art. 362.2 de la LEC); continúa este precepto señalando que “Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Page 312: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)312

IMPUGNACIÓN DE LA RETENCIÓN, PROVIDENCIAS PRE-VENTIVAS. La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga la o el deudor en poder de una o un tercero. Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las rentas, créditos o bienes que se re-tengan, para que no se los entregue sin orden judicial. Esta or-den podrá impugnarse en el término de tres días. (Art. 130).

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, ProcedenciaVER REFERENCIA IBIDEM: Retención, providencias preventivas

IMPUGNACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. En todos los pro-cesos que tengan relación con los intereses patrimoniales del Estado, además de las partes intervinientes, estará legitimado para impugnar las providencias judiciales la o el Procurador General del Estado o su delegado. Se concederán únicamen-te los recursos previstos en la ley. Serán recurribles en ape-lación, casación o de hecho las providencias con respecto a las cuales la ley haya previsto esta posibilidad. La aclaración, ampliación, revocatoria y reforma serán admisibles en todos los casos, con las limitaciones que sobre la impugnación de las sentencias y autos prevé esta Ley. Los términos para la impugnación de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito. (Art. 250).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …..7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…..m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Art. 237. Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, ade-más de las otras funciones que determine la ley:

1. La representación judicial del Estado. 2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones…. (…).

Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Art. 5. Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para el ejercicio del patrocinio

del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para: a) Proponer

Page 313: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 313

acciones legales en defensa del patrimonio nacional y del interés público; contestar demandas e intervenir en las controversias que se sometan a la re-solución de los órganos de la Función Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción y competencia en los procedimientos administrativos de impugnación o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismos del sector público, en la forma estable-cida en esta Ley; b) Intervenir como parte procesal en los juicios penales, con-troversias y procedimientos administrativos de impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales, en los que intervengan los organismos y entidades del sector público, que carezcan de personería jurídica; …. (…).

IMPULSO PROCESAL. Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo. (Art. 5.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 19. Principios Dispositivo, de Inmediación y Concentración. Todo proce-

so judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proce-so y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley… (…).

Art. 20. Principio de Celeridad. La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecu-ción de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. (…).

Art. 139. Impulso del Proceso. Las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentro de los términos legales, el incumplimiento de esta norma se sancionará de acuerdo con la ley. (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATI-FICADOS POR EL ECUADOR

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles PolíticosParte II Art. 2. …(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto

se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades

Page 314: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)314

reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido sometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;…(…).

Parte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, es-tablecido por la ley (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIARESOLUCIÓN Nº 367-2001, PRIMERA SALA, R.O. 490, 9-I-2002, FALLO DE TRI-PLE REITERACIÓNTEMA: PRINCIPIO DISPOSITIVO: NATURALEZA

Esta Sala, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar está dado por el propio recurrente en la deter-minación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. El juzgador de casación no está facultado para entrar a conocer de oficio un vicio de la resolución impugnada ni a rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente aunque advierta que en la providencia casada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo, ya que la fundamentación realizada por el recurrente constituye los límites dentro de los cuales el Tribunal de Casación deberá resolver, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados. INADMISIBILIDAD DE TERCERÍAS. En el caso de los procesos

ordinarios, la tercería se propondrá dentro del término de diez días después de la notificación de la convocatoria a audiencia de juicio. En el caso de los procesos sumarios, la tercería se propondrá dentro del término de cinco días antes de la fecha de realización de la respectiva audiencia. Si la tercería se pre-senta en la ejecución, esta se propondrá desde la convoca-toria a audiencia de ejecución hasta su realización. No serán admisibles las tercerías cuando exista resolución de adjudi-cación en firme. (Art. 48)

VER REFERENCIA IBIDEM: Término para proponer la tercería

INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO. Las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso adminis-

Page 315: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 315

trativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder. Cualquier re-clamo administrativo se extinguirá, en sede administrativa, con la presentación de la acción contencioso tributaria o contencioso administrativa. No serán admisibles los recla-mos administrativos una vez ejercidas las acciones conten-cioso tributarias o contencioso administrativas. (Art. 300).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objeto de las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando: 1. Sea incompetente. 2. Contenga una indebida acumulación de pretensiones60. i la o el juzgador es-tima que la demanda es manifiestamente inadmisible, la de-clarará así en la primera providencia, con expresión de los fundamentos de su decisión y ordenará devolver los anexos y el archivo del expediente. Esta providencia será apelable. (Art. 147).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

60 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDICION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: INDEBIDA ACUMULAION DE PRETENCONES. INEXISTENCIA

“En el caso sub-examine, los actos acusados consisten en dos resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se niega el registro de la marca PREDILECTA solicitada por la Sociedad Grasas Vegetales S.A., y sus correspondientes actos administrativos presuntos confirmatorios. Esos el-ementos indican que el conocimiento de esas pretensiones corresponde a la Sec-ción Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; de otra parte, no son pretensiones que se excluyan entre sí y, finalmente, todas ellas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el ordinario”.

Page 316: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)316

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 7. Principios de legalidad, jurisdicción y competencia. La jurisdicción

y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y na-cionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley… (…).

Art. 11. Principio de especialidad. La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. … (…).

Art. 129.- Facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces.- A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos: … (…). 3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial;

4. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones injuriosas, ofensivas o provocativas, sin perjuicio de la respectiva sanción;… (…).

9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incom-petentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva. Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nuli-dad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción;

Código Orgánico General de Procesos Art. 13. Excepción de incompetencia. Planteada la excepción de incompeten-

cia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la prime-ra fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción.

Page 317: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 317

Art. 14. Conflicto de competencia. Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente.

Art. 113.- Expediente. En caso de pérdida, deterioro o mutilación de los docu-mentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la base de las impresiones del expediente electrónico debidamente certificadas por el funcionario competente.

Art. 306. Oportunidad para presentar la demanda. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente:

1. En los casos en que se interponga una acción subjetiva o de plena jurisdic-ción, el término para proponer la demanda será de noventa días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado.

2. En los casos de acción objetiva o de anulación por exceso de poder, el plazo para proponer la demanda será de tres años, a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto impugnado.

3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la demanda dentro del plazo de cinco años.

4. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad.

Art. 307.- Prescripción. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la pres-cripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de ma-nera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. QUITO, A 20 DE NOVIEMBRE DE 2001. GACETA JUDICIAL. AÑO CII. SERIE XVII. NO. 7. PÁGINA 2193.TEMA: CADUCIDAD. DEMANDA MANIFIESTAMENTE INADMISIBLE

… (…). “A fin de evitar una incertidumbre continua en la vida administrativa, es que se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés del particular no puede hacerse valer. Concordante con lo anterior, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. La caducidad opera de manera automática, es decir, “ipso jure”, sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para qué sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite sus-

Page 318: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)318

pensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo. … (…).

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RESOLUCION NO. 13-2015. PRIMER SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 621, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2015.

“… Artículo 1. Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Conten-cioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe expedido por el Presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; en consecuencia, dado que la caducidad es una figura propia del Derecho Público que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una acción o una potestad, es declarable de oficio y se refiere a la extinción del derecho para iniciar un proceso; declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, en el siguiente sentido:

A) Los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa. Este auto es susceptible de recurso de casación;

B) Operada la caducidad a petición de parte o de oficio, mediante auto o sentencia, al juzgador de instancia o casación le está vedado entrar a considerar otros aspectos pro-cesales para pronunciar sentencia de fondo o mérito; y”… (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD. En el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación con-templen la prescripción (caducidad) del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda. (Art. 307).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. RESOLUCION NO. 13-2015. PRIMER SU-PLEMENTO DEL R. O. NO. 621, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2015TEMA: CADUCIDAD

Page 319: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 319

“….Artículo 1. Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Conten-cioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe expedido por el Presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; en consecuencia, dado que la caducidad es una figura propia del Derecho Público que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una acción o una potestad, es declarable de oficio y se refiere a la extinción del derecho para iniciar un proceso; declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, en el siguiente sentido:

A. Los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa. Este auto es susceptible de recurso de casación;

B. Operada la caducidad a petición de parte o de oficio, mediante auto o sentencia, al juzgador de instancia o casación le está vedado entrar a considerar otros aspectos pro-cesales para pronunciar sentencia de fondo o mérito; y”….,… (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓNEl que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los Tribunales de Justicia, o fuera de ellos, pue-de ocasionar la extinción del derecho, así como de la acción judicial que le da la ley para defenderlo. La extinción de las acciones por el transcurso del tiempo puede efectuarse por la prescripción o por la caducidad. En términos generales, podría decirse, siguiendo a Coviello, que “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto”. A pesar de las variaciones de la doctrina, en ésta y en la jurisprudencia ha terminado por prevalecer la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción… (…). Este aserto se vigoriza mucho más con el criterio del Profesor Miguel González Rodríguez, expuesto en su obra Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, cuando expresa que los plazos para accionar están prefijados en forma objetiva, es decir sin consideración a situaciones personales del interesados; si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho de la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que se pueda alegar para revivirlo excusa alguna, ya que esos plazos no son susceptibles de interrumpirse; y, al contrario de lo que ocurre con la prescripción, la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la demanda, pues en la caducidad se considera únicamente el derecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado en la norma, prescindiendo de la razón subjetiva.

VER REFERENCIA IBÍDEM: oportunidad para presentar la demanda contencioso

administrativo y tributario

Page 320: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)320

INADMISIÓN DE RECUSACIÓN. No se admitirá demanda de recusación contra la o el juzgador que conoce de esta. Tampo-co se admitirá más de dos recusaciones respecto de una mis-ma causa principal, salvo cuando se hubiere sustituido previa-mente al juez y haya lugar a una nueva causal de recusación, que no se trate de retardo injustificado. (Art. 24).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 11. El Estado será responsable por… (…) retardo injustificado… (…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 15. Principio de responsabilidad. … (…) En consecuencia, el Estado será

responsable en los casos de… (…) retardo injustificado… (…).

Art. 20. Principio de celeridad. La administración de justicia será rápida y opor-tuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido… (…) El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa conste de autos hasta que se ejecutoría la providencia que la declare sin lugar; y en el segundo, desde que se cite al juez recusado, hasta que se ejecutoríe la provi-dencia que la deniega. … (…).

INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. Recibido el pro-ceso en virtud del recurso de casación, se designará por sor-teo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará si el recurso cumple los requisitos formales previstos en este Código y si lo admite o no.

No procede el recurso de casación, cuando de manera evi-dente, lo que se pretende es la revisión de la prueba.

Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, dentro del mismo término, examinará si el recurso de casación fue debidamente interpuesto, en cuyo caso concederá el recurso de casación. Si se inadmite el recurso de casación o el de hecho, se devolverá el proceso al órgano judicial respectivo.

Page 321: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 321

Si se admite el recurso de casación se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspon-diente de la Corte Nacional de Justicia. (Art. 270).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAhttp://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/temporal_civil/2013/RE-SOLUCION %20902-2010.pdf)TEMA: CASACION EXCESIVO FORMALISMO

En cuanto a la forma en que debe exponerse una causal dentro de una demanda de ca-sación, la Primera Sala de lo Civil ha sido muy clara al referir que: 32 “Si bien la ley, obliga al recurrente a señalar las causales en las que se funda el recurso, ello no implica que deba, necesariamente citarse la correspondiente disposición legal por su número, ni utilizar frases sacramentales, basta con que del escrito contentivo del recurso de casa-ción se desprenda con claridad la causal a cuyo amparo se interpone las normas que se consideran infringidas y las razones jurídicas para ello. El pretender que se deniegue un recurso por haber sido citada erróneamente una norma cuando simultáneamente se ha señalado el concepto jurídico correcto, correspondiente a la disposición legal que debió citarse, es un excesivo formalismo.”

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad del recurso de casación

INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACION O EL DE HE-CHO. Recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días exa-minará si el recurso cumple los requisitos formales previstos en este Código y si lo admite o no.…. (…). Si el proceso se eleva en virtud de recurso de hecho, dentro del mismo tér-mino, examinará si el recurso de casación fue debidamente interpuesto, en cuyo caso concederá el recurso de casación. Si se inadmite el recurso de casación o el de hecho, se de-volverá el proceso al órgano judicial respectivo. Si se admite el recurso de casación se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. (Art. 270).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad del recurso de casación

INADMISIÓN DEL RECURSO DE HECHO. El tribunal de apela-ción admitirá el recurso o lo inadmitirá. Si lo admite, tramitará

Page 322: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)322

el recurso denegado en la forma prevista en este Código. Si lo inadmite devolverá el proceso al inferior para que continúe el procedimiento. (Art. 283).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisión del recurso de hecho

INCAPACIDAD DE LA PARTE ACTORA O DE SU REPRESEN-TANTE. Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes: 2. Incapacidad de la parte actora o de su repre-sentante. …. (…). (Art. 153).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Excepciones previas

INCOMPETENCIA DEL JUZGADOR. Si una o un juzgador pre-tende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente. La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta con-testación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra actua-ción, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante. Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incom-petencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competen-cia. El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados. La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso debe-rá superar el término de diez días. Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido. De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno. (Art. 14).

VER REFERENCIA IBIDEM: Conflicto de Competencia

Page 323: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 323

INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido en-tre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción. (Art. 13.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Excepción de incompetencia

INCOMPLETA CONFORMACIÓN DE LITIS CONSORCIO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.… (…) 3. Si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta conformación del litis consorcio se con-cederá un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones pertinentes. … (…) (Art. 295).

VER REFERENCIA IBIDEM: Resolución de excepciones en el procedimiento ordinario

INCUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. De no cumplirse con la obligación, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el mandamiento de ejecución para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que tengan interés en la ejecución concurran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos.

Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de pro-piedad de la o del ejecutado conforme con la documentación certificada proporcionada por la o el ejecutante o la obtenida por la o el juzgador, los que se entregarán a la o al depositario de acuerdo con la ley.

Page 324: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)324

Practicado el embargo, la o el juzgador ordenará el avalúo de los bienes con la intervención de una o un perito. El informe se presentará con los sustentos técnicos que respalden el avalúo y la firma de la o del depositario judicial a cargo de los bienes en señal de su conformidad. La o el juzgador notificará a las partes el informe pericial, que será discutido en la audiencia de ejecución, que deberá llevarse a cabo en el término máxi-mo de quince días. A esta audiencia comparecerá la o el perito a fin de sustentarlo. (Art. 375).

VER REFERENCIA IBIDEM: Embargo de los bienes

INCUMPLIMIENTO DE LA FÓRMULA DE PAGO EN LA ETA-PA DE EJECUCION. La fórmula de pago propuesta por parte de la o del ejecutado no suspende la ejecución y deberá in-cluir una garantía que asegure el cumplimiento de la obliga-ción cuando sea a plazo, salvo que la o el ejecutante no lo requiera. Podrá también proponerse como fórmula de pago la dación de cualquier bien aceptado por la o el ejecutante. Aceptada la fórmula de pago y siempre que la o el ejecutante o los terceristas no se opongan, la o el juzgador levantará el embargo que pese sobre los bienes de la o del ejecutado o en su defecto, dispondrá medidas sobre otros bienes que asegu-ren el cumplimiento de dicha fórmula de pago.

Si la fórmula propuesta, es aceptada parcialmente la o el juz-gador continuará la audiencia única de ejecución con respecto a la parte no acordada. La o el ejecutante estará obligado a entregar a la o al ejecutado las constancias escritas de los pagos efectuados. En caso de que la o el ejecutado incumpla con la fórmula de pago, se procederá a la ejecución de las garantías o al embargo de los bienes que se hayan entregado en garantía real y de manera inmediata se realizará su avalúo para iniciar el remate. (Art. 374).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Fórmula de pago

Page 325: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 325

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES61. La o el juz-gador inadmitirá la demanda cuando: 2. Contenga una indebi-da acumulación de pretensiones. … (…). (Art. 147).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Inadmisión a la demandaVER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

INDEMNIZACIÓN AL PERJUDICADO POR EL INCUMPLI-MIENTO DE SENTENCIA. Una vez ejecutoriada la senten-cia la o al (sic) juzgador ordenará bajo prevenciones legales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma, pudiendo incluso disponer, cuando corresponda, que la liqui-dación sea realizada por la misma entidad estatal. Por impo-sibilidad legal o material para el cumplimiento de la sentencia, no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice a la o al perjudicado por el incumpli-miento, en la forma que determine la o el juzgador. Las o los servidores públicos que retarden, se rehusen o se nieguen a cumplir las resoluciones o sentencias estarán incursos en la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar. (Art. 314).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ejecución de la sentencia

61 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENCONES. INEXISTENCIA

“ En el caso sub-examine, los actos acusados consisten en dos resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se niega el registro de la marca PREDILECTA solicitada por la Sociedad Grasas Vegetales S.A., y sus correspondientes actos administrativos presuntos confirmatorios. Esos el-ementos indican que el conocimiento de esas pretensiones corresponde a la Sec-ción Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; de otra parte, no son pretensiones que se excluyan entre sí y, finalmente, todas ellas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el ordinario”.

Page 326: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)326

INDIVISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivi-sible, en consecuencia no se podrá aceptar en una parte y rechazar en otra y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. (Art. 199).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 193. Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja,

contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un de-recho. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.

Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos PúblicosArt. 9. De las certificaciones. La certificación registral, constituye documento

público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Art. 10. Precedencia. El último registro de un dato público prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

VER REFERENCIA IBIDEM: Instrumento públicoVER REFERENCIA IBIDEM: Prueba documental

INFORME PERICIAL62. En caso de que los informes periciales

62 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. SENTENCIA NO. 408, MONTEVIDEO, 1º DE AGOSTO DE 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL

“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conoci-mientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Los jueces o magistrados no son omniscios, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido desde antaño en la pro-pia legislación procesal cuando se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser proba-dos requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que

Page 327: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 327

presentados por las partes sean recíprocamente contradicto-rios o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.

Si luego del debate entre las o los peritos, la o el juzgador mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes pre-sentados, ordenará en la misma audiencia un nuevo perita-je, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conoci-miento de las partes.

En aquellos casos en que una de las partes sea representa-da por una o un defensor público o demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje, po-drán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta (Art. 226).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 75. Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Art. 179. El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respec-tivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presi-dente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional…. (…).

Art. 181. Serán funciones del Consejo de la Judicatura… (…) . 3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos y sanción. … (…). 4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y

el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (Soba Bracesco, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el pro-ceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, Uruguay, págs. 105 a 106)”.

Page 328: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)328

capacitación judicial. 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.

Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función JudicialArt. 20. Forma. El informe pericial, sus explicaciones o aclaraciones, se presen-

tarán de forma verbal y por escrito, de conformidad con la normativa procesal correspondiente. En caso de que el informe sea escrito, la jueza o juez o la o el fiscal obligatoriamente lo subirá sin los anexos al sistema informático que administra el proceso correspondiente, dejando constancia e incluyendo al momento de hacerlo, el número del código de calificación de perito. … (…).

Art. 21. Contenido del Informe Pericial. Los requisitos mínimos obligatorios de todo informe pericial son los siguientes: 1. Parte de antecedentes, en don-de se debe delimitar el objeto del peritaje, esto es, se tiene que especificar claramente el tema sobre el que informará en base a lo ordenado por la jueza o juez, la o el fiscal y/o lo solicitado por las partes procesales; 2. Parte de consideraciones técnicas o metodología a aplicarse, en donde se debe explicar claramente, cómo aplican sus conocimientos especializados de una profesión, arte u oficio, al caso o encargo materia de la pericia; 3. Parte de conclusiones, luego de las consideraciones técnicas, se procederá a emitir la opinión técnica, o conclusión de la aplicación de los conocimientos especializados sobre el caso concreto analizado. La conclusión será clara y directa en relación a la pe-ricia realizada. Se prohíbe todo tipo de juicios ambiguos, así como cualquier tipo de juicio de valor sobre la actuación de las partes en el informe técnico; y, 4. Parte de Inclusión de documentos de respaldo, anexos, o explicación de criterios técnicos, deberá sustentar sus conclusiones ya sea con documentos y objetos de respaldo (fotos, láminas demostrativas, copias certificadas de do-cumentos, grabaciones de audio y video, etc.); y/o, con la explicación clara de cuál es el sustento técnico o científico para obtener un resultado o conclusión específica. Se debe exponer claramente las razones especializadas del perito para llegar a la conclusión correspondiente. …(…).

INFORME PERICIAL EN EL EMBARGO DE BIENES. De no cumplirse con la obligación, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el manda-miento de ejecución para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que tengan interés en la ejecución con-curran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos.

Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de pro-piedad de la o del ejecutado conforme con la documentación certificada proporcionada por la o el ejecutante o la obtenida por la o el juzgador, los que se entregarán a la o al depositario

Page 329: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 329

de acuerdo con la ley. Practicado el embargo, la o el juzgador ordenará el avalúo de los bienes con la intervención de una o un perito. El informe se presentará con los sustentos técnicos que respalden el avalúo y la firma de la o del depositario judi-cial a cargo de los bienes en señal de su conformidad.

La o el juzgador notificará a las partes el informe pericial, que será discutido en la audiencia de ejecución, que deberá llevarse a cabo en el término máximo de quince días. A esta audiencia comparecerá la o el perito a fin de sustentarlo. (Art. 375).

VER REFERENCIA IBIDEM: Embargo de los bienes

INHABILIDAD PARA DESISTIR. No pueden desistir del proce-so:

1. Quienes no pueden comprometer la causa en arbitraje.2. Quienes intenten eludir, por medio del desistimiento, el pro-

vecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.

3. Quienes representen al Estado y no cuenten con la autori-zación del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

4. Quienes sean actores en los procesos de alimentos (Art. 240).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Art. 7. De la representación de las instituciones del Estado. Las entidades y

organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con per-sonería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisio-nes en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

VER REFERENCIA IBIDEM: Validez del desistimiento

Page 330: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)330

INHIBICIÓN DEL JUZGADOR. Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proce-so, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente. La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflic-to positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Cor-te Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante. Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incom-petencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competen-cia. El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados. La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso debe-rá superar el término de diez días. Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido. De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno. (Art. 14).

VER REFERENCIA IBIDEM: Conflicto de competencia

INICIO DEL PROCESO JUDICIAL. Todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias reguladas en este Código. (Art. 141).

CONCORANCIA CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 122. Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza,

podrá solicitarse como diligencias preparatorias:

1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticio-nario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición

Page 331: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 331

de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código.

2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares.

3. El reconocimiento de un documento privado. 4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta.

5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sistema financiero.

6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse.

7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avan-zada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA. Pronunciada y notificada la sentencia, cesará la competencia de la o del juzgador res-pecto a la cuestión decidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin em-bargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro del tér-mino concedido para el efecto. Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o puramente numéri-cos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, aun durante la ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el sentido de la resolución. (Art. 100).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden

a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso…. (…).

Art. 251. Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos: aclaración, re-forma, ampliación, revocatoria, apelación, casación y de hecho. Concedido o negado cualquier recurso no se lo podrá interponer por segunda vez.

Art. 253.- Aclaración y ampliación. La aclaración tendrá lugar en caso de sen-tencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de

Page 332: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)332

los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.

Art. 255. Procedimiento y resolución. … (…). La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que la susten-ten, de no hacerlo, se la rechazará de plano. Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

Art. 266.- Procedencia. El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Conten-cioso Administrativo… (…).

Se interpondrá de manera escrita dentro del término de diez días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración.

Art. 267. Fundamentación. El escrito de interposición del recurso de casación, deberá determinar fundamentada y obligatoriamente lo siguiente: 1. Indica-ción de la sentencia o auto recurrido con individualización de la o del juzga-dor que dictó la resolución impugnada, del proceso en que se expidió, de las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionó la notificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacue la solicitud de aclaración o ampliación.

JURISPRUDENCIA NACIONALCORTE CONSTITUCIONALREGISTRO OFICIAL NRO. 286 DE VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010TEMA: SENTENCIA, CLASES DE SENTENCIAS

“….Al emitirse una sentencia se cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción. Igualmente una sentencia es una decisión y resultado del racionamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas, las con-clusiones, pero al mismo tiempo contiene un mandato pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es el instrumento para aplicar el principio o la regla contenida en la Constitución o la ley en el caso concreto. Las sentencias pueden ser de varias clases como los procesos y según la identificación y por tanto pueden clasificarse en declarativas o impositivas, de conocimiento y ejecución, declarativas, de declaración constitutiva o de condena; represivas o preventivas, singulares o colectivas; contencio-sas o de jurisdicción voluntaria y sentencias de constitucionalidad; moduladoras en el tiempo y en el espacio…..”

INMUTABILIDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO. El recono-cimiento de firma, certificación o protocolización de un instru-mento privado no lo convierte en instrumento público. (Art. 218).

Page 333: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 333

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 1719. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone,

o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que apa-recen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transfe-rido las obligaciones y derechos de éstos.

VER REFERENCIA IBIDEM: Reconocimiento de documento privado

INSPECCIÓN JUDICIAL. La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos (Art. 228).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 145. DILIGENCIAS FUERA DE LA COMPETENCIA TERRITO-

RIAL. Los jueces y juezas podrán efectuar dentro del territorio nacional reco-nocimientos o inspecciones en lugares donde no ejerzan competencia, cuando consideren que esas diligencias son necesarias para verificar la verdad. … (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 142. Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y con-

tendrá: N.7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los he-chos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. ..(…). Art. 151. Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda… (…).

Art. 228. Inspección judicial. La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos.

Art. 230. Desarrollo de la inspección judicial. En el día y hora señalados, la o el juzgador y las partes concurrirán al lugar de la inspección o del recono-cimiento. Inmediatamente después de instalada la diligencia, la o el juzgador

Page 334: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)334

concederá la palabra a la parte que solicitó la prueba a fin de que exponga el objetivo de la inspección. A continuación, la o el juzgador procederá a exa-minar directamente a las personas, lugares, cosas o documentos, materia de la inspección. Una vez hecho esto, concederá la palabra a la contraparte para que exponga sobre lo inspeccionado. La secretaria o secretario, sentará razón de la diligencia a la cual se adjuntará la grabación en vídeo.

LINEAS JURUSPRUDENCIALES NACIONALESEX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R.O. 594, 20-V-2009TEMA: INSPECCIÓN JUDICIAL

“….La inspección judicial es el “examen o reconocimiento que el Juez hace de la cosa litigiosa o controvertida, para juzgar de su estado y circunstancia”. La inspección judi-cial es la prueba directa más completa ya que en la misma la percepción llega inmedia-tamente al Juez por sus sentidos, porque no es precio que este crea, sino que ve, oye, gusta, toca’, es decir, percibe y experimenta personalmente. La inspección judicial es un medio de prueba, una prueba plena o completa o simple del hecho observado, es la prueba directa por excelencia derivada del contacto inmediato de la persona del Juez con los objetos y hechos que han de demostrarse en el juicio”.

INSPECCIÓN PREPARATORIA, DILIGENCIAS PREPARATO-RIAS. Además de otras de la misma naturaleza, podrá soli-citarse como diligencias preparatorias: 6. La inspección pre-paratoria si la cosa puede alterarse o perderse. … (…). (Art. 122).

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…

(…) Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. … (…).

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Art. 24. Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles Políticos Parte II Art. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garan-

tizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Parte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. … (…).

Page 335: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 335

Art. 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discrimi-nación a igual protección de la ley. … (…).

INTÉRPRETES EN LA DECLARACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA. Si la o el declarante tiene disca-pacidad auditiva, se hará conocer este hecho con anterioridad a la audiencia. El interrogatorio, contrainterrogatorio así como las respuestas constarán por escrito. Lo mismo sucederá con el juramento. Si no es posible proceder de esa manera, la de-claración se recibirá por medio de intérprete o en su defecto por una persona con la que pueda entenderse por signos que comprendan las personas con discapacidad auditiva. Tales personas prestarán previamente el juramento de decir la ver-dad. (Art. 180).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Declaración de personas con discapacidad auditiva

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CON LA CITACIÓN. Son efectos de la citación:

1. Requerir a la o el citado a comparecer ante la o el juzgador para deducir excepciones.

2. Constituir a la o el demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en la ley.

3. Constituir a la o el deudor en mora, según lo previsto en la ley.

4. Interrumpir la prescripción. (Art. 64).VER REFERENCIA IBIDEM: Efectos de la citación

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

INTERVENCIÓN DE UN TERCERO. Por regla general, en todo proceso, incluida la ejecución, podrá intervenir una o un terce-ro a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. La solicitud para intervenir será conocida y resuelta por la o el juzgador que conoce el proceso principal. Se entiende que una providencia causa perjuicio directo a la o el tercero cuan-do este acredite que se encuentra comprometido en ella, uno o más de sus derechos y no meras expectativas. (Art. 46).

Page 336: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)336

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 394. Terceros en la ejecución. Si a la audiencia de ejecución comparecen

terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador debe-rá ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercería de dominio fundamentada exclusivamente en un título inscrito, la o el juzgador deberá resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondrá que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercería en el procedimiento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado. 2. Si se trata de la tercería coadyuvante, la o el juzgador resolverá sobre su admisibilidad y en caso de aceptarla, ordenará que sus créditos sean considerados en la prelación. Obtenido el producto del remate el juez convocará a audiencia y de existir acuerdo de los interesados ordenará que se cumpla lo convenido. A falta de acuerdo, se resolverá suma-riamente y en cuaderno separado sobre la prelación.

Page 337: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 337

JJURAMENTO DECISORIO. Cualquiera de las partes puede de-

ferir a la declaración de la otra y pedir expresamente que la o el juzgador decida la causa sobre la base de ella, cuando la declaración recaiga sobre un hecho personal y referido a la o al declarante. La parte requerida podrá declarar o solicitar que lo haga la contraparte, quien estará obligada a rendirla, siempre que el hecho sea común a las dos partes. El juramen-to decisorio termina el proceso sobre un derecho disponible. Cuando se ordene este juramento decisorio en la ejecución, se lo receptará en audiencia, dentro de la cual, la contraparte podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa conforme con las normas del debido proceso. Las y los incapaces no podrán presentar juramento decisorio. (Art. 184).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Declaración de personas con discapacidad auditiva

JURAMENTO RENDIDO ANTE EL JUZGADOR. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramen-to rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas: … (…). (Art. 177).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Prueba testimonial

JURAMENTO, PRUEBA TESTIMONIAL.- Toda prueba testimo-nial mediante declaración será precedida del juramento ren-dido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas:….(…)

VER REFERENCIA IBÍDEM: Prueba testimonial bajo juramento

Page 338: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)338

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, OBJE-TO. Las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder. Cualquier recla-mo administrativo se extinguirá, en sede administrativa, con la presentación de la acción contencioso tributaria o contencioso administrativa. No serán admisibles los reclamos administrati-vos una vez ejercidas las acciones contenciosas tributarias o contencioso administrativa. (Art. 300).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley de Modernización del EstadoArt. 38. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2001-56, R.O. 483, 28-XII-2001).-

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos, y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposi-ción del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.

Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función EjecutivaArt. 64. Categorías. Las Administraciones Públicas Central e Institucional de la

Función Ejecutiva sometidos a este estatuto manifiestan su voluntad jurídica de derecho público a través de actos administrativos, actos de simple admi-nistración, hechos administrativos, contratos administrativos y reglamentos, sin perjuicio de recurrir a otras categorías de derecho privado cuando tales administraciones actúen dentro de dicho campo. … (…).

Art. 65. Acto Administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejer-cicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.

Page 339: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 339

Art. 66. Vigencia. Los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. … (…).

Art. 75. Contratos Administrativos. Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común; productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas jurídicas aplicables.

Art. 78. Hecho Administrativo. El hecho administrativo es toda actividad ma-terial, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: OBJETO DEL RECURSO (ACCION) CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VO

La doctrina jurídica sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción administrativa, distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo; y el recurso de anulación, con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque, además, un interés directo para proponer la acción. En el recurso contencioso de plena jurisdicción la situación de las partes es, sustancialmente, la que tienen los litigantes en el juicio ordinario de la mayor parte de legislaciones; es decir, que la potestad del Tribunal, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene el Tribunal en el recurso de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a que hubiere lugar. Contrastando con estas características del recurso de plena jurisdicción surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, de la norma objetiva, en si mis-ma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que, en este recurso se requiere la determinación, clara y precisa de la norma jurídica objetiva, que se hubiere lesionado con el acto ad-ministrativo, cuya anulación se solicita. Por otra parte, como anteriormente se dijo, la potestad del Tribunal, tratándose del recurso objetivo; es de menor alcance de la que tiene en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, por lo cual, no puede condenar el pago de indemnizaciones o a la devolución de bienes en general. De las consideraciones que anteceden se desprende, que la determinación calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues, es al Tribunal a quien corresponde, lógicamente, la determinación y calificación del recurso.

Page 340: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)340

JUZGADOR COMPETENTE. Por regla general será competen-te, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada. La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos. La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre. Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juz-gador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas. (Art. 9.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia territorial

JUZGADOR, FACULTAD. La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas. (Art. 3.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Dirección del proceso

JUZGADOR, FACULTAD PARA REQUERIR INFORMACIÓN. La o el juzgador está facultado para requerir a las personas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las requeridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y clara ha-ciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes. (Art. 71).

VER REFERENCIA IBIDEM: Colaboración con la Función Judicial

JUZGADOR, INHIBICIÓN. Si una o un juzgador pretende la in-hibición de otra u otro juzgador para conocer de un proce-so, le remitirá oficio con las razones por las que se considera

Page 341: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 341

competente. La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflic-to positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Cor-te Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante. Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incom-petencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competen-cia. El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados. La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso debe-rá superar el término de diez días. Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido. De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno. (Art. 14).

VER REFERENCIA IBIDEM: Conflicto de competencia

JUZGADOR PONENTE, SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO. En el caso de los procesos sustanciados por las acciones pre-vistas en este título, la o el juzgador ponente tendrá a su cargo la sustanciación del proceso. (Art. 312).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 12. Competencia del tribunal, designación y atribuciones de la o del

juzgador ponente. Cuando se trate de tribunales conformados de las Sa-las de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributa-rio y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la deman-da o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzga-dor ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código, pero los autos interlocutorios se-rán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal.

Page 342: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)342

En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley.

VER REFERENCIAS IBIDEM: Competencia en el Procedimiento Contencioso Tributario y Administrativo

JUZGADOR RECUSADO, SUBROGACIÓN. La recusación no suspenderá el progreso de la causa principal. Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez confor-me al COGEP, salvo cuando se fundamente en el retardo in-justificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusación haya sido admitida. Suspendida la com-petencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo injustificado, la autoridad competente deberá nom-brar a quién subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal. Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. (Art. 25).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 11. El Estado será responsable por… (…) retardo injustificado… (...).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 15. Principio de responsabilidad. … (…) En consecuencia, el Estado será

responsable en los casos de… (…) retardo injustificado… (…).

Art. 20. Principio de celeridad. La administración de justicia será rápida y opor-tuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido… (…) El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

Art. 107. Infracciones leves. A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer amonestación escrita o sanción pecuniaria, a juicio del sancionador, por las siguientes infracciones disciplinarias: 10. Haberse acep-tado la recusación en un proceso por retardo injustificado en el despacho.

Art. 149. Recusación por demora en el despacho. En la Corte Nacional de Jus-ticia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término

Page 343: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 343

establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado. … (…).

Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa y de recusación.

Art. 165. Pérdida de la competencia. La jueza o el juez pierde la competencia: 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación… (…).

JUZGADOR, SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS POR EN-FERMEDAD GRAVE. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes. Las partes podrán re-ducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo. Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador. Las o los juzgadores conce-derán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de al-guna de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas. (Art. 76).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

Page 344: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)344

LLA NATURALEZA COMO PARTE DEL PROCESO. El sujeto

procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina ac-tora y la segunda demandada. Las partes pueden ser: … (…) 4. La naturaleza. (Art. 30).

VER REFERENCIA IBIDEM: Las partes en el proceso

LA SENTENCIA, EL LAUDO ARBITRAL O EL ACTA DE ME-DIACIÓN EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO. Son títulos de ejecución los siguientes: 5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homo-logados conforme con las reglas de este Código. …(…) (Art. 363).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Títulos de ejecución

LAS ACTAS TRANSACCIONALES. Son títulos de ejecución los siguientes: 6. Las actas transaccionales (Art. 363).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Títulos de ejecución

LAS PARTES EN EL PROCESO. El sujeto procesal que propo-ne la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser:

1. Personas naturales. 2. Personas jurídicas.

Page 345: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 345

3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 4. La naturaleza. (Art. 30).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 7. Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento: 3. Las personas pertene-

cientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.

Art. 10. Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución… (…).

Art. 56. Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afro-ecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecua-toriano, único e indivisible.

Art. 71. La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolu-tivos… (…).

Art. 72. La naturaleza tiene derecho a la restauración.

Código Civil

Art. 40. Las personas son naturales o jurídicas… (…).

Art. 41. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición.

Art. 564. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer dere-chos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra-judicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública… (…).

Ley de Gestión Ambiental Art. 28. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión

ambiental… (…).

LAUDO ARBITRAL. Son títulos de ejecución los siguientes: 2. El laudo arbitral. …(…) (Art. 363).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Títulos de ejecución

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se encuentran habilitados para de-mandar en procedimiento contencioso tributario y contencioso administrativo:

Page 346: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)346

1. La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad o ilegalidad de los actos administrati-vos o los actos normativos de la administración pública, ya sea en materia tributaria o administrativa.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRA-TIVORESOLUCIÓN NRO. 0406.2014. FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2015. http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/consulta-de-causasTEMA: NULIDAD DE PLENO DERECHO

….. (…) la doctrina es pacífica y uniforme en señalar que existe nulidad de pleno dere-cho en los actos administrativos expedidos por autoridad incompetente o prescindiendo del debido proceso. En efecto, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones S.L., Madrid, Reimpresión de la décima edición, 2001, tomo I, páginas 614 y siguientes), citando el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo común, dicen: “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades sus-ceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incom-petente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposi-ble. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requi-sitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.” Continúan los autores señalados, analizando cada uno de los casos citados y, con relación a los actos dictados por órgano incompetente, dicen: “… la incompetencia es un vicio de orden público, que no requiere denuncia de parte interesada para poder ser declarado: `La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tenga atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras Leyes´, dice el artículo 12.1 LPC. Precisamente por esto –carácter imperativo e irrenunciable de la competencia-, el artículo 20 LPC obliga al órgano administrativo a valorar su propia competencia y a remitir directamente las actuaciones al que considere competente cuando él estime no serlo, facultando al propio tiempo al interesado en el procedimiento para recurrir al órgano que esté conociendo del mismo para que decline su competencia cuando considere que carece de ella. El artículo 8 LPA era más rotundo (`la incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados en el pro-cedimiento´), pero la idea sigue siendo la misma: la competencia es siempre una cues-

Page 347: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 347

tión de orden público, por lo que puede y debe apreciarse ex oficio, aun sin excitación de parte. Esto es, justamente, lo característico de la nulidad de pleno derecho, como más atrás hemos visto.” Y respecto de los vicios del procedimiento, dicen los autores citados: “… hay que entender aplicable la sanción de nulidad de pleno derecho en todos aquellos casos en que la Administración ha observado, en efecto, un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la Ley para este supuesto.”

En consecuencia, en la especie, el acto administrativo de destitución expedido en contra de la actora, es un acto manifiestamente nulo de pleno derecho, pues fue expedido por autoridad incompetente, luego de un procedimiento administrativo totalmente dis-tinto al establecido en la Ley. IV.- DECISION.- Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLI-CA, acepta el recurso de casación propuesto por …….y, en consecuencia, casa la sen-tencia expedida el 22 de mayo de 2014, a las 10h49, por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio N° 2013-5970, seguido por …………..en contra del Rector de la Universidad ……………y el Procurador General del Estado; y, declara la ilegalidad y nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de 21 de abril de 2010….(…).

2. Las instituciones y corporaciones de derecho público y las empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la acción tenga como objeto la impugnación directa de las disposiciones tributarias o administrativas, por afectar a sus intereses.

3. La o el titular de un derecho subjetivo derivado del orde-namiento jurídico, que se considere lesionado por el acto o disposición impugnados y pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o su restablecimiento.

4. La máxima autoridad de la administración autora de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pueda anu-larlo o revocarlo por sí misma.

5. La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del Estado cuando considere lesionados sus derechos ante la existencia de detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado, inadecuada administración de justicia o viola-ción del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones al principio y reglas del debido proceso.

Page 348: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)348

6. La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos, actos o contratos de la administración pública.

7. Las sociedades en los términos previstos en la ley de la materia (Art. 303).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 227.- La administración pública constituye un servicio a la colectividad que

se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcen-tración, descentralización, coordinación, participación, planificación, trans-parencia y evaluación.

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabili-dades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omi-siones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.

Código CivilArt. 41. - Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera

que sean su edad, sexo o condición…. (…).

Art. 564. - Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer dere-chos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extraju-dicialmente…. (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Declaración Universal de los Derechos HumanosArt. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Convención Interamericana sobre Derechos HumanosArt. 8.- Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal com-petente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley,… (…). Art. 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recur-so sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribu-nales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fun-damentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.… (…).

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles Políticos PARTE II. Art. 2.-… (…) . 2. Cada Estado Parte se compromete… (…) 3. Cada

uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente

Page 349: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 349

Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido sometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;…(…).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO. GACETA JUDICIAL. AÑO CVIII. SERIE XVIII, NO. 4. PÁGINA 1631, 24-05-2007TEMA: DECLARATORIA DE ILEGALIDAD Y NULIDAD DE UN ACTO ADMI-NISTRATIVO

(…) Cuando un acto administrativo es declarado simplemente ilegal, los efectos de dicha declaratoria se producen desde que se la efectúa, mientras que cuando un acto administrativo es declarado nulo (esto es, una especie de ilegalidad tasada por su grave-dad) se entiende que el acto administrativo nunca produjo efectos. Este mismo criterio ha sido incorporado en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en el artí-culo 47. De cuanto se ha dicho, se infiere con facilidad que la carga patrimonial que deviene de la separación de un funcionario público originada en un acto administrativo posteriormente declarado ilegal no puede ser concebida como un daño ilícito, pues, la misma Ley que regula las relaciones entre la Administración y sus servidores lo prevé como un efecto jurídicamente admisible. Por el contrario, cuando un acto administrati-vo es declarado nulo (ilegalidad calificada por su gravedad), el daño patrimonial se lo concibe como ilícito y, por ello, el legislador ha previsto el pago de las prestaciones que el funcionario dejó de percibir durante el tiempo que duró la separación de su cargo.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE DE CASACIÓN 93 REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 69 DE 13-NOV.-2013TEMA: FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS MINISTROS DE ESTADO

La doctrina moderna del Derecho Administrativo tiene claro que los Ministros de Es-tado son competentes para el despacho de todos los temas fundamentales relacionados con la gestión administrativa de los Ministerios a su cargo (para lo cual, precisamente expiden acuerdos ministeriales con carácter general), sin necesidad de autorización al-guna del Presidente o Presidenta de la República. Así por ejemplo, el profesor Rodrí-guez R. Libardo, manifiesta: “Las funciones administrativas de los ministros también podemos agruparlas en cuatro principales: dirigir el ministerio; colaborar en el ejercicio de la potestad reglamentaria; ejercer el poder jerárquico al interior del ministerio; y ejercer el control de tutela en el sector administrativo correspondiente... b) Colaborar en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Podemos recordar nuevamente que la potestad reglamentaria consiste en la facultad que tienen algunas autoridades administrativas para dictar normas de carácter general. Recordemos también que el Presidente de la

Page 350: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)350

República, como máxima autoridad administrativa, es quien tiene de manera principal esta potestad. Pero los ministros colaboran en el ejercicio de este poder de diversas maneras:... En tercer lugar, los ministros tienen un poder reglamentario propio para la organización de los servicios que dirigen. Finalmente los ministros pueden tener en algunos casos un poder reglamentario especial dado por la ley para ciertas materias.”. “Derecho Administrativo”, 17 edición [1 ed., de 1981], Edit. Temis, Colombia, 2011, pág. 103. 4.4.- Un “reglamento” es solo “una clase” de acto normativo, y por tanto hay otros actos normativos que pueden producir perfectamente efectos generales sin ser reglamentos, por ejemplo, “los acuerdos ministeriales”. Es decir, todos los reglamentos son actos normativos, pero no todos los actos normativos son reglamentos… (…).

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE CA-SACIÓN. El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá inter-poner el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedi-do en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la con-traparte, cuando la resolución de la o del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. En ningún caso cabe la adhesión al recurso de casación deducido por otro. (Art. 277).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN NO. 11-2015 R.O. 566, DE 17 DE AGOSTO DE 2015TEMA: EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADA PARA PROPONER EL RECURSO DE CASACIÓN, LA PARTE QUE HAYA RECI-BIDO AGRAVIO EN LA SENTENCIA O AUTO.“Art. 1.- En materia contencioso administrativa, está legitimada para proponer el recur-so de casación, la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No se requerirá de la comparecencia o delegación del Procurador General del Estado, para los casos en que el recurrente sea el autor del acto administrativo impugnado, la máxima autoridad o el representante legal de respectiva la institución o entidad del sector público.

Art. 2.- Esta Resolución es de aplicación obligatoria a partir de su publicación en el Registro Oficial, en consecuencia sus disposiciones no inciden ni alteran las causas anteriores”.

LEGITIMACIÓN PASIVA. La demanda se podrá proponer con-tra:

1. La autoridad o las instituciones y entidades del sector públi-co de quien provenga el acto o disposición a que se refiere la demanda.

Page 351: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 351

2. La o el director, delegado o jefe de la oficina u órgano emi-sor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria o se proponga ex-cepciones al procedimiento coactivo.

3. La o el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se de-mande el pago por consignación o la nulidad del procedi-miento de ejecución.

4. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven de-rechos del acto o disposición en los casos de la acción de lesividad.

5. Las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado contratos con el Estado. (Art. 304).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANAConstitución de la República del Ecuador

Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones esta-blecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públi-cas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. … (…).

LEGITIMIDAD DE PERSONERÍA. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: … (…). 3. Legitimidad de personería. … (…). (Art. 107).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESEX CORTE SUPREMA DE JUSTICIARESOLUCION Nro. 117 de 7 de junio del 2002, REGISTRO OFICIAL Nro. 630 DE 31 DE JULIO DEL 2002TEMA: FALTA DE PERSONERIA

“…Es obligación de los jueces y tribunales si las partes que intervienen en los procesos tienen la capacidad jurídica para hacerlo, es decir si pueden comparecer a juicio como parte. Al respecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba dice: “Personería, según Couture (Vocabulario Jurídico) calidad jurídica o atributo inherente a la calidad de personero o representante de alguien. Es un americanismo que en el Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como también el de la representación legal y suficiente para litigar. Tratase, pues, no solo de la actitud para ser sujeto de derecho, sino también para defenderse en juicio. Por lo expuesto, la Ministra de Medio Ambiente, por si sola no podía comparecer a juicio, pues no goza de personería jurídica, existiendo por lo tanto ilegitimidad de personería que es una de las solemnidades comunes a todos los juicio e instancias, como lo ex-

Page 352: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)352

presa el literal c) del Art. 355 (Art. 346) del Código de Procedimiento Civil, omisión que ha viciado el proceso de nulidad isanable y ha colocado al Estado en situación de indefensión, por lo que los jueces están en la obligación de declarar la nulidad, aún, de oficio como en este caso”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Solemnidades sustanciales de los procesos

LEGITIMIDAD Y EJECUTORIEDAD. Los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad (Art. 329).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función EjecutivaArt. 65. Acto Administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de

la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. Art. 66. Vigencia. Los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligato-

riamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con res-pecto a quienes se haya omitido la notificación. La ejecución de actuaciones ordenadas en actos administrativos no notificados constituirá, para efectos de la responsabilidad de los funcionarios públicos, vías de hecho.

Art. 67. Restricción de contenido. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando aquellas tengan grado igual o superior a éstas.

Art. 68. Legitimidad y Ejecutoriedad. Los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y de ser el caso, se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto.

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. La fórmula de pago pro-puesta por parte de la o del ejecutado no suspende la eje-cución y deberá incluir una garantía que asegure el cumpli-miento de la obligación cuando sea a plazo, salvo que la o el ejecutante no lo requiera. Podrá también proponerse como fórmula de pago la dación de cualquier bien aceptado por la o el ejecutante. Aceptada la fórmula de pago y siempre que la o el ejecutante o los terceristas no se opongan, la o el juzgador levantará el embargo que pese sobre los bienes de la o del ejecutado o en su defecto, dispondrá medidas sobre otros bie-nes que aseguren el cumplimiento de dicha fórmula de pago.

Si la fórmula propuesta, es aceptada parcialmente la o el juz-gador continuará la audiencia única de ejecución con respecto a la parte no acordada. La o el ejecutante estará obligado a

Page 353: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 353

entregar a la o al ejecutado las constancias escritas de los pagos efectuados. En caso de que la o el ejecutado incumpla con la fórmula de pago, se procederá a la ejecución de las garantías o al embargo de los bienes que se hayan entregado en garantía real y de manera inmediata se realizará su avalúo para iniciar el remate. (Art. 374).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Fórmula de pago

LIQUIDACIÓN DE LA CAUCIÓN. La caución será devuelta por la o el juzgador de instancia si el recurso es aceptado total-mente por la o el juzgador de casación. En caso de aceptación parcial, el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora. Si el fallo rechaza el recurso totalmente, la o el juzgador entregará el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora. (Art. 275).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Suspensión en la ejecución de la sentencia

LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASA-CIÓN. Si se ha ejecutado el fallo que es casado, la o el juzga-dor que lo dispuso dejará sin efecto aquello que pueda desha-cerse y dispondrá se liquiden los daños y perjuicios, tanto de la parte que no pueda deshacerse, como de la ejecución en general. En todo caso quedarán a salvo los derechos de terceros de buena fe. (Art. 276).

VER REFERENCIA IBIDEM: Sentencia en el recurso de casación

LITIS CONSORCIO. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia que se expida con respecto a una po-dría afectar a la otra. (Art. 51).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden

a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

Page 354: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)354

Art. 52. Relación de los litisconsortes con la contraparte. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no re-dundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, E.E. 143, 6-V-2011 - 11-XI-2009 RESOLUCIÓN No. 341-09TEMA: LITIS CONSORCIO ACTIVO

En lo que respecta a la competencia en razón del territorio, el artículo 38 ibídem señala que es competente el Tribunal Distrital del domicilio del actor. De manera general, la aplicación de esta norma no tiene por qué suponer dificultades, salvo cuando se trata de una demanda en la que intervienen varios actores, con domicilios distintos. En este caso, el problema, con base en los principios de economía procesal y concentración, previstos en los artículos 193 y 194 de la Constitución Política, se soluciona con la determinación del domicilio de quien comparece en representación de los actores. No sería lícito, por tanto, entender que la norma limita la posibilidad de que actúen, enten-der que la norma limita la posibilidad de que actúen, por idéntica causa, con idéntico objeto, sujetos diversos, con domicilios distintos. De tal forma que la competencia del Tribunal Distrital se ha de determinar en función del domicilio del procurador común, en caso de un litis consorcio activo, del procurador judicial o, en general, de quien comparece en representación de los derechos de todos los demandantes, debidamente legitimado. Este criterio es aplicable no sólo en tratándose de acciones de ejecución, en las que se puede considerar equivocadamente, y en aplicación del régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil, cierta concurrencia en razón del lugar en que deben ejecutarse los actos administrativos presuntos o cualquier otra, sino en todos los casos en que se requiera aplicar el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, norma que define la competencia atendiendo el territorio.

LITIS CONSORCIO, INCOMPLETA CONFORMACIÓN.… (…) 3. Si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, de falta de personería o de incompleta conformación del litis consorcio se concederá un término de diez días para subsa-nar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones pertinentes. … (…) (Art. 295).

VER REFERENCIA IBIDEM: Resolución de excepciones en el procedimiento ordinario

LITIS PENDENCIA COMO EXCEPCIÓN PREVIA. Solo se po-drán plantear como excepciones previas las siguientes: 5. Li-tispendencia. (Art. 153).

Page 355: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 355

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIARESOLUCION 342.94 REGISTRO OFICIAL DE 20 DE OCTUBRE DE 1994TEMA: LITIS PENDENCIA

“Tercero.- Para el tratadistas Carvantes citado por Víctor Manuel Peñaherrera, la litis pendencia solo tiene lugar en consecuencia de dos litigios, sobre el mismo objeto, entre las mismas partes, por demandas basadas en la misma causa. La litis pendencia no surge dentro del proceso ni es de orden público para que el juez pueda declararla de oficio, ya que para que proceda la litis pendencia debe alegarse expresamente como excepción.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Excepciones previas

LITISCONSORTES, RELACIÓN CON LA CONTRAPARTE. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes serán consi-derados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. (Art. 52).

VER REFERENCIA IBIDEM: Litis consorcio

LUGARES DE NOTIFICACIÓN. Las partes, al momento de comparecer al proceso, determinarán dónde recibirán las no-tificaciones. Son idóneos los siguientes lugares: el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal. (Art. 66).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 30. Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra

quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser: 1. Personas naturales. 2. Per-sonas jurídicas, 3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 4. La naturaleza.

Art. 107. Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: 4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes con la sentencia que la ley prescribe. Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale expresamente tal efecto.

VER REFERENCIA IBIDEM: Notificación

Page 356: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)356

MMALA FE Y DESLEALTAD PROCESAL EN LA PRESENTA-

CIÓN DE DOCUMENTOS. La parte que requiera un docu-mento privado que se encuentre en poder de la contrapar-te, podrá pedir a la o al juzgador que ordene su presentación hasta la audiencia. Si el que se presume tenedor del docu-mento confiesa que se halla en su poder, estará obligado a presentarlo. De no cumplirse la orden judicial o demostrar que el documento no existe o no está en su poder, la o el juzgador sancionará la mala fe y deslealtad procesal de quien incurra en ella, conforme con la ley (Art. 220).

VER REFERENCIA IBIDEM: Documento privado

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. Recibida la liquidación, la o el juzgador expedirá el mandamiento de ejecución que con-tendrá:

1. La identificación precisa de la o del ejecutado que debe cumplir la obligación.

2. La determinación de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, adjuntando copia de la liquidación, de ser el caso.

3. La orden a la o al ejecutado de pagar o cumplir con la obli-gación en el término de cinco días, bajo prevención que de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa. Cuando se trate de ejecución de títulos que no sean la sentencia ejecutoriada, la notificación del mandamiento de ejecución a la o al ejecutado se efectuará en persona o mediante tres

Page 357: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 357

boletas. De cumplirse con la obligación se la declarará ex-tinguida y se ordenará el archivo del expediente. (Art. 372).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ejecución por sentencia ejecutoriada

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, INCUMPLIMIENTO. De no cumplirse con la obligación, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el manda-miento de ejecución para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que tengan interés en la ejecución con-curran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos.

Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de pro-piedad de la o del ejecutado conforme con la documentación certificada proporcionada por la o el ejecutante o la obtenida por la o el juzgador, los que se entregarán a la o al depositario de acuerdo con la ley.

Practicado el embargo, la o el juzgador ordenará el avalúo de los bienes con la intervención de una o un perito. El informe se presentará con los sustentos técnicos que respalden el avalúo y la firma de la o del depositario judicial a cargo de los bienes en señal de su conformidad. La o el juzgador notificará a las partes el informe pericial, que será discutido en la audiencia de ejecución, que deberá llevarse a cabo en el término máxi-mo de quince días. A esta audiencia comparecerá la o el perito a fin de sustentarlo. (Art. 375).

VER REFERENCIA IBIDEM: Embargo de los bienes

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. OPOSICIÓN DEL DEUDOR. La o el deudor únicamente podrá oponerse al mandamiento de ejecución dentro del término de cinco días señalados en el artículo anterior, por las siguientes causas:

1. Pago o dación en pago. 2. Transacción. 3. Remisión.

Page 358: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)358

4. Novación. 5. Confusión. 6. Compensación. 7. Pérdida o destrucción de la cosa debida.

La causa que se invoque deberá estar debidamente justifi-cada, así como el hecho de haberse producido luego de la ejecutoria de la sentencia o de la exigibilidad del título de eje-cución respectivo. No será admisible la oferta de presentación de esta prueba. De igual forma se procederá en caso de que se aleguen pagos parciales.

Para el caso de pérdida o destrucción de la cosa debida, el ejecutado deberá demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario la o el juzgador en la audiencia de ejecución ordenará el pago del valor de la cosa o indemnización que co-rrespondan según la ley. La oposición no suspende la ejecu-ción y será resuelta en la audiencia de ejecución. De aceptar-se alguna causa de oposición, que demuestre el cumplimiento total de la obligación contenida en el título, la o el juzgador deberá declarar terminada la ejecución disponiendo su archi-vo definitivo (Art. 373).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ejecución por sentencia ejecutoriada

MATERIA CONSTITUCIONAL. El Código Orgánico General de Procesos regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta ob-servancia del debido proceso (Art.1).

VER REFERENCIA IBIDEM: Ámbito del COGEP

MATERIA ELECTORAL. Este Código regula la actividad proce-sal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso. (Art.1).

VER REFERENCIA IBIDEM: Ámbito del COGEP

MATERIA PENAL. El Código Orgánico General de Procesos re-gula la actividad procesal en todas las materias, excepto la

Page 359: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 359

constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso. (Art.1).

VER REFERENCIA IBIDEM: Ámbito del COGEP

MATERIAS QUE REGULA. El Código Orgánico General de Procesos regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta obser-vancia del debido proceso (Art.1).

VER REFERENCIA IBIDEM: Ámbito del COGEP

MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE SIMILAR TECNOLOGÍA PARA AUDIENCIAS. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán me-diante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por vi-deoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posi-ble. (Art. 4.).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Proceso oral por audiencias

MEDIOS DE PRUEBA APLICABLES EN MATERIA CONTEN-CIOSO ADMINISTRATIVA. Para las acciones contencioso tri-butarias y contencioso administrativas son admisibles todos los medios de prueba, excepto la declaración de parte de los servidores públicos. Los informes que emitan las autoridades demandadas por disposición de la o del juzgador, sobre los hechos materia de la controversia, no se considerarán decla-ración de parte (Art. 310).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 158. Finalidad de la prueba. La prueba tiene por finalidad llevar a la o al

juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos.

Art. 159. Oportunidad. La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la de-manda, reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposición en contrario.

Page 360: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)360

La prueba a la que sea imposible tener acceso deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en la audiencia, con las excepciones previstas en este Código.

Todo documento o información que no esté en poder de las partes y que para ser obtenida requiera del auxilio del órgano jurisdiccional, facultará para soli-citar a la o al juzgador que ordene a la otra parte o a terceros que la entreguen o faciliten de acuerdo con las normas de este Código.

La práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio. Para demostrar los hechos en controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido proceso ni la ley.

Art. 160. Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida, la prueba debe re-unir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará se-gún la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate pro-batorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal. En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.

La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya ob-tenido con violación de la Constitución o de la ley.

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir… (…).

Art. 161. Conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia de la prue-ba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos.

Código Civil

Art. 1715. (Reformado por el núm. 22 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código s/n, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.

Para la determinación de los medios de prueba se estará a lo que dispone el Có-digo Orgánico General de Procesos.

Art. 1719.- El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que apa-recen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transfe-rido las obligaciones y derechos de éstos.

MEDIOS ELECTRÓNICOS. Podrán realizarse a través de me-dios electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología. (Art. 116).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Actuaciones procesales

Page 361: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 361

MEDIOS INFORMÁTICOS. Podrán realizarse a través de me-dios electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología. (Art. 116).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Actuaciones procesales

MEDIOS MAGNÉTICOS. Podrán realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología. (Art. 116).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Actuaciones procesales

MEDIOS PRODUCIDOS POR OTRAS TECNOLOGÍAS. Podrán realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, mag-néticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología. (Art. 116).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Actuaciones procesales

MEDIOS TELEMÁTICOS. Podrán realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología. (Art. 116).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Actuaciones procesales

MOTIVACIÓN DE AUTO. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sus-tanciales del proceso. El auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. El auto de sustanciación es la pro-videncia de trámite para la prosecución de la causa. (Art. 88).

VER REFERENCIA IBIDEM: Motivación de sentencia

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y LOS AUTOS. Toda sen-tencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la perti-nencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sen-

Page 362: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)362

tencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas63 como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente po-drá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación. (Art. 89).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:…(…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…(…). l) Las resoluciones de los poderes pú-blicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos adminis-trativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancio-nados.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 130. Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces. Es facultad esen-

cial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: … (…). 4. Motivar debidamente sus resolucio-nes. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o prin-

63 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/CODIGO%20G Sentencia C-086/16 Febrero 24/16

TEMA: CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA

“(…) la nueva institución introducida por este Código (General del Proceso) en el ámbito legal de la carga dinámica de la prueba, (…) no estuvo presente en el anteri-or Código de Procedimiento Civil. La Corte resaltó que fue una decisión consciente y deliberada del legislador de mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual, le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sin embargo, agregó que este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas.

Page 363: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 363

cipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos.

Código Orgánico General de Procesos Art. 90. Contenido general de sentencias y autos. 5. La motivación de su de-

cisión.

Art. 273. Sentencia. Una vez finalizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su resolución en los términos previstos en este Código, la que contendrá: 4. El Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Jus-ticia deberá casar la sentencia o auto, aunque no modifique la parte resolutiva, si aparece que en la motivación expresada en la resolución impugnada se ha incurrido en el vicio acusado, corrigiendo dicha motivación.

Ley de Modernización del Estado Art. 31. Motivación. Todos los actos emanados de los órganos del Estado, debe-

rán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo. La indicación de los presupuestos de hecho no será necesaria para la expedición de actos reglamentarios.

Reglamento Ley de Modernización del Estado Art. 20. De conformidad con el Art. 38 de la Ley de Modernización los actos que

emanen de un órgano del Estado y que no se encuentren debidamente motiva-dos se considerarán como actos violatorios a la Ley.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Art. 4. Principios procesales. La justicia constitucional se sustenta en los si-

guientes principios procesales: 9. Motivación. La jueza o juez tiene la obli-gación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obli-gación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 138. Fórmula de las sentencias. Los jueces y las juezas usarán esta fórmu-

la en las sentencias que expidieren: “Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República.

VER REFERENCIA IBIDEM: Clases de providencias

Page 364: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)364

NNECESIDAD DE LA PRUEBA. Deben probarse todos los he-

chos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran. La parte que invoque la aplicación del derecho extranjero o disienta de ella presentará la certificación del agente diplomá-tico sobre la autenticidad y vigencia de la ley. A falta de agen-te diplomático, la parte podrá solicitar a la o al juzgador que requiera al Estado de cuya legislación se trate que certifique por la vía diplomática la autenticidad y vigencia de la ley. La o el juzgador no podrá aplicar como prueba su conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias controvertidos. (Art. 162).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad de la pruebaVER REFERENCIA IBÍDEM: Finalidad de la prueba

NEGATIVA DE LA RECUSACIÓN. La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en el COGEP. Negada la recusación, se ordenará la ejecución de la caución. Si se suspende provisionalmente la competencia, se ordenará la devolución del proceso. (Art. 28).

VER REFERENCIA IBIDEM: Audiencia en la excusa y recusación

NEGATIVA DE RESPONDER DE LA O DEL DECLARANTE. La o el declarante deberá contestar a las preguntas que se le formulen. La o el juzgador podrá ordenar a la o el declarante que responda lo preguntado. La o el declarante podrá negarse a responder cualquier pregunta que:

Page 365: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 365

1. Pueda acarrearle responsabilidad penal personal, a su cón-yuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto las que se refieran a cuestio-nes de estado civil o de familia.

2. Viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo, profesión, arte o por disposición expresa de la ley. (Art. 175).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Obligación de la o del declarante

NOMBRAMIENTO DE TUTORA O TUTOR O CURADORA O CURADOR, DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligen-cias preparatorias: 4. El nombramiento de tutora o tutor o cu-radora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta. (Art. 122).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Diligencia preparatoria

NOTIFICACIÓN. Es el acto por el cual se pone en conocimien-to de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales. Las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento. Su incumplimiento acarreará sanciones conforme con lo determinado en la ley. (Art. 65).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 9. El

más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado será responsable por detención ar-bitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violacio-nes de los principios y reglas del debido proceso… (..).

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá

Page 366: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)366

las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa… (…).

Art. 82. El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Cons-titución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y apli-cadas por las autoridades competentes.

Código Orgánico General de ProcesosArt. 68. Constancia de la notificación. En el sistema de seguimiento de proce-

sos se registrarán las notificaciones realizadas con indicación del lugar, día y hora de la diligencia. Art. 77. Comienzo y vencimiento del término. El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

Art. 79, penúltimo inciso. Audiencia. Las audiencias se celebrarán en los casos previstos en este Código. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal… (…). Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.

Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

Art. 107. Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: 5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes con la sentencia.

Art. 125. Actuación Inconstitucional. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiera lugar, las juezas y jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que en la substanciación y resolución de las causas, ha-yan violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, serán sometidos a procedimiento administrativo,…. (…).

Ley Orgánica de la Procuraduría General del EstadoArt. 6.- De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para

iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de con-flictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimien-to…. (…).

Page 367: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 367

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - 3-IX-2009 RESOLUCIÓN No. 275-09, E.E. 147, 16-V-2011TEMA: FALTA DE NOTIFICACIÓN NO AFECTA LA VALIDEZ DEL PROCESO

Ambos recurrentes han coincidido en invocar la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que es pertinente analizarla en primer lugar, en virtud de los efectos que podrían derivarse si es acogida. Esta causal está referida a la ‘Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalida-da legalmente’. El cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma citada debe ser justificado por los recurrentes. Esta Sala ha reiterado que la falta de notificación al Procurador General del Estado en una causa, en la que la parte demandada es una persona jurídica de derecho público, con su propio régimen de representación judicial, en defensa del interés público, no afecta de ningún modo la validez del proceso, en los términos de la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

NOTIFICACIÓN A LAS PARTES CON LA SENTENCIA, SO-LEMNIDAD SUSTANCIAL DEL PROCESO. Son solemni-dades sustanciales comunes a todos los procesos: … (…). 6. Notificación a las partes con la sentencia. … (…). (Art. 107).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Solemnidades sustanciales de los procesos

NOTIFICACIÓN DE LA O DEL TESTIGO. La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la diligencia. En dicha notificación se le advertirá la obligación de comparecer y se le prevendrá que, de no hacerlo y no justificar su ausencia, será conminado a comparecer con el apoyo de la Policía Nacional. (Art. 191).

VER REFERENCIA IBÍDEM: TestigoVER REFERENCIA IBÍDEM: Prueba testimonial

NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y OTRAS DILIGENCIAS. Las notificaciones se harán en persona dentro de la audien-cia o por una boleta, cuando conste que la parte se ha au-sentado. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. Se deja a salvo la notificación hecha a la parte que no concurra, en el domicilio,

Page 368: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)368

casillero judicial, domicilio judicial electrónico o correo electró-nico. (Art. 67).

CONCORDANCIA LEGISLACIÓN NACIONAL

Código Orgánico General de Procesos Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden

a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Notificación

NOVACIÓN. La o el deudor únicamente podrá oponerse al man-damiento de ejecución dentro del término de cinco días se-ñalados en el artículo anterior, por las siguientes causas: 4. Novación…. (…) (Art. 373).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Pago o dación en pago VER REFERENCIA IBÍDEM: Informe pericial

NUEVO PERITAJE64. En caso de que los informes periciales

64 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL STS DE 1 DE JUNIO DE 2011. PONENTE: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

(FJ 4.°) (LA LEY 71522/2011). MANUAL DE ACTUACIONES EN SALA. AUTO-RA PURIFICACIÓN PUJOL CAPILLA. MADRID ESPAÑA. 2013.

TEMA: PRUEBA: VALORACION DICTAMEN PERICIAL

Esta Sala-STS 9 de marzo 2010- ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, ar-bitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada (STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando:

a) Se ha incurrido en un error patente ostensible o notorio. b) Se extraigan conclusiones contrarias la racionalidad, absurdas o que con-

culquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales.

c) Se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y

d) Se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.

Page 369: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 369

presentados por las partes sean recíprocamente contradic-torios65 o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá ordenar el debate entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el COGEP. Si luego del debate entre las o los peritos, la o el juzgador mantiene dudas sobre las con-clusiones de los peritajes presentados, ordenará en la misma audiencia un nuevo peritaje, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conocimiento de las partes. En aquellos casos en que una de las partes sea representada por una o un de-fensor público o demuestre tener escasos recursos económi-cos, los honorarios y gastos del peritaje, podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta (Art. 226).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Informe pericial

NULIDAD DE CONTRATO PROPUESTA POR EL PROCURA-DOR GENERAL DEL ESTADO. Se tramitarán en procedi-miento contencioso administrativo las siguientes acciones; 4. Las especiales de: d) La nulidad de contrato propuesta por el Procurador General del Estado conforme con la ley. …(…) (Art. 326).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

65 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL STS, SALA PRIMERA, DE LO CIVIL, DE 24 DE MARZO, N.° 140/2010, RECUR-

SO 977/2005. PONENTE: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS (LA LEY 41053/2010). MANUAL DE ACTUACIONES EN SALA. AUTORA PURIFICACIÓN PUJOL CAP-ILLA. MADRID ESPAÑA. 2013.

TEMA: NO SE CONSIDERA ILÓGICA O IRRACIONAL LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL QUE ESTIMA MÁS COMPLETO EL INFORME PERICIAL APORTADO EN ESTE PROCESO QUE EL APORTADO EN UNO ANTERIOR, POR LO QUE NO HAY ERROR EN LA VALORACIÓN.

(…) El recurrente introduce en el desarrollo del motivo unas alegaciones con las que pone de manifiesto el punto en el que verdaderamente radica su discrepancia con la sentencia impugnada, que se concreta en la eficacia otorgada al informe pericial aportado a este proceso frente al informe pericial que tuvo en consid-eración la sentencia dictada en los autos (…).

Page 370: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)370

NULIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos:

1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas.

2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excep-ción previa.

3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso.

4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

Las nulidades comprendidas en este artículo podrán de-mandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República. (Art. 112).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Nulidad de sentencia ejecutoriada

NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. Los documen-tos públicos serán declarados nulos cuando no se han obser-vado las solemnidades prescritas por la ley, las ordenanzas o reglamentos respectivos (Art. 215).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código CivilArt. 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor…

Art. 10. En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.

Page 371: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 371

Código Orgánico General de Procesos Art. 109. Efecto de la nulidad. La nulidad de un acto procesal tiene como efecto

retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA. La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguien-tes casos:

1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas.

2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excep-ción previa.

3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso.

4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

Las nulidades comprendidas en este artículo podrán de-mandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República. (Art. 112).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto

designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contra-vención.

Page 372: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)372

Art. 10. En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.

Código Orgánico General de Procesos Art. 9. Competencia territorial Por regla general será competente, en razón del

territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada… (…).

Art. 10. Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:

1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva. 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está

presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata.

3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato.4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la deman-da. … (…).

Art. 11. Competencia excluyente. Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:

1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se inter-pongan contra este. … (…).

2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos.

3. La o el juzgador del último domicilio del causante. … (…). 4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de

inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, co-branza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria.

5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

Art. 153. Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones pre-vias las siguientes:

1. Incompetencia de la o del juzgador. 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante.3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada,

cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento

o indebida acumulación de pretensiones. 5. Litispendencia. 6. Prescripción.

Page 373: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 373

6. Caducidad. 7. Cosa juzgada. 8. Transacción.

9. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.

VER REFERENCIA IBIDEM: Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sentencias

VER REFERENCIA IBIDEM: Sentencia ejecutoriada

NULIDAD DE SENTENCIA O AUTO POR FALTA DE MOTIVA-CIÓN. Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los anteceden-tes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apre-ciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación. (Art. 89).

VER REFERENCIA IBIDEM: Motivación de la sentencia y los autos VER REFERENCIA IBIDEM: Clases de providencias

NULIDAD DE UN ACTO PROCESAL. Son solemnidades sus-tanciales comunes a todos los procesos:… (…) Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale expresamente tal efecto. (Art. 107).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Solemnidades sustanciales de los procesos

NULIDAD DEL PROCESO. La nulidad del proceso deberá ser declarada:

1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad sustancial.

2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación.

Page 374: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)374

No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.

No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuan-do la omisión haya sido discutida en audiencia preliminar o fase de saneamiento. (Art. 110).VER REFERENCIA IBÍDEM: Nulidad de sentencia u auto por falta de motivación

VER REFERENCIA IBIDEM: Nulidad por falta de citación

NULIDAD, EFECTOS. La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal ante-rior a aquel en que se dictó el acto nulo. (Art. 109).

LINEAS JURISPRUDNCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - 25-VII-2011 SENTENCIA NO. 1216-2009, E.E. 111, 19-III-2014TEMA: EXISTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE CITACION

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 27). ..(…). SEXTO: Ahora bien, es obligación de los juz-gadores, verificar el cumplimiento de los requisitos que rigen la nulidad para declarar la misma, y al efecto tenemos: 1) Principio de legalidad o especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin texto legal que expresamente la señale. Circunstancia que se encuentra debidamente prevista en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil; y, en la especie por la vulneración al Art. 351 del citado cuerpo de leyes. 2) Principio de trascendencia, en el que se observa dos requisitos esenciales: 2.1) Que la parte haya sido perjudicada, y 2.2) Que la omisión haya influido en la decisión de la causa. En el presente caso, estos requisitos se cumplen, puesto que el demandado no pudo ejer-cer su derecho de defensa, influyendo tal omisión en la decisión de la causa. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, declara la nulidad procesal por falta de citación al demandado, a partir del auto de calificación de la demanda… Notifíquese y devuélvase”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Nulidad por falta de citación

NULIDAD NO SUBSANABLE POR AUSENCIA INJUSTIFICA-BLE DEL JUZGADOR. La o el juzgador que inicie una au-diencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ausencia injus-tificada dará lugar a la nulidad no subsanable de la diligencia.

Page 375: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 375

Las audiencias se desarrollarán en forma continua hasta su conclusión. La audiencia podrá reiniciarse con una o un juzga-dor distinto al que inició la diligencia, cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. (Art. 81).

VER REFERENCIA IBIDEM: Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las audiencias

NULIDAD POR EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Plantea-da la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inme-diato a la o al juzgador competente para que prosiga el pro-cedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador com-petente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción. (Art. 13).

VER REFERENCIA IBIDEM: Excepción de incompetencia

NULIDAD POR FALTA DE CITACIÓN. Para que se declare la nulidad por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado de-duzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión. (Art. 108).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código CivilArt. 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor… (…). (Art.

10.). En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.

Código Orgánico General de Procesos Art. 53. Citación. La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al

demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador. … (…).

Page 376: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)376

LINEAS JURISPRUDNCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - 25-VII-2011 SENTENCIA NO. 1216-2009, E.E. 111, 19-III-2014TEMA: EXISTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE CITACION

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 27). ..(…). SEXTO: Ahora bien, es obligación de los juz-gadores, verificar el cumplimiento de los requisitos que rigen la nulidad para declarar la misma, y al efecto tenemos: 1) Principio de legalidad o especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin texto legal que expresamente la señale. Circunstancia que se encuentra debidamente prevista en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil; y, en la especie por la vulneración al Art. 351 del citado cuerpo de leyes. 2) Principio de trascendencia, en el que se observa dos requisitos esenciales: 2.1) Que la parte haya sido perjudicada, y 2.2) Que la omisión haya influido en la decisión de la causa. En el presente caso, estos requisitos se cumplen, puesto que el demandado no pudo ejer-cer su derecho de defensa, influyendo tal omisión en la decisión de la causa. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, declara la nulidad procesal por falta de citación al demandado, a partir del auto de calificación de la demanda. … Notifíquese y devuélvase.”

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CORTE CONSTITUCIONALR.O.S. NO. 294 6 DE OCTUBRE DEL 2010.TEMA: FALTA DE CITACIÓN CON LA DEMANDA VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENDA

“Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por NN, por existir vulne-ración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la debido proceso y a la defensa consagrado en los Arts. 75 y 76 de la Constitución de la República. En este sentido el Art. 76 Numeral 7 de la Constitución de la República relativo al derecho de defensa, contiene un mandato claro y expreso de promover en toda circunstancia la defensa en el proceso, es decir permite el ejercicio efectivo del derecho de defensa mediante la correspondiente contradicción, lo cual a su vez, la cual obliga a practicar correctamente los actos procesales de comunicación. En el presente caso hacemos refe-rencia a la citación con la demanda de tal suerte que el demandado tenga la oportunidad de comparecer y activar los mecanismos de contradicción en el proceso, se ha previsto una serie de garantías básicas cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los ope-radores judiciales, pues integra el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de lo expuesto toda persona tiene derecho a preparar su defensa con el tiempo necesario y contado con los medios adecuados, es decir en igualdad de condiciones que la parte demandante. En este orden, la prohibición de la indefensión supone la privación de toda privación o limitación del derecho de defensa, así lo determina la Constitución de la República, al establecer en su Art. 75: Toda persona tiene derecho el acceso gratuito

Page 377: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 377

a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedida de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedará en indefensión. De esta forma es claro que la falta de citación de la demanda produce indefensión y a su vez quebranta el derecho al proceso debido, derecho reconocido en el Art. 76 de la Constitución puesto que el derecho a ser informado de la demanda que pesa en su contra es necesario para evitar la indefensión, caso contrario no es posible conocer los hechos que se imputan al demandado”.

NULIDAD RETROTRAE EL PROCESO. La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo. (Art. 109).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Nulidad de sentencia u auto por falta de motivaciónVER REFERENCIA IBIDEM: Nulidad por falta de citación

NULIDAD, DECLARACIÓN Y CONVALIDACIÓN. La nulidad del proceso deberá ser declarada:1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha

producido la omisión de solemnidad sustancial.2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando

la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación.

No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.

No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuan-do la omisión haya sido discutida en audiencia preliminar o fase de saneamiento. (Art. 110).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor… (…). (Art.

10.). En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo.

Código Orgánico General de Procesos Art. 30. Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra

quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada.

Art. 109. Efecto de la nulidad. La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.

VER REFERENCIA IBIDEM: Nulidad por falta de citación

Page 378: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)378

OOBJECIÓN ACEPTADA. Las partes podrán objetar de manera

motivada cualquier pregunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, impertinentes o hipotéticas por opiniones o conclusiones. Se exceptúan las preguntas hipotéticas en el caso de los peritos dentro de su área de experticia. Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen relación con las preguntas formuladas o son parcializadas. Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o ne-gándola. (Art. 176).

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

OBJECIÓN DE CONCIENCIA66. Las o los defensores podrán renunciar o negarse a prestar defensa por objeción de con-ciencia o por incumplimiento contractual de su cliente. Pre-

66 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA CITA SCHLESINGER, 2011. PERSONAYBIOETICA.UNISABANA.EDU. TEMA: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

“… También se puede apreciar la estrecha relación que existe entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, que, como se verá, es una de las razones más determinantes de todos los casos de objeción de conciencia, reconocidos o exam-inados por ese tribunal. …(…). En cuanto al marco teórico general que procede o emana de estas sentencias, puede decirse que se resume en las siguientes con-clusiones: … (…). g. La objeción de conciencia es aquella figura que permite al in-dividuo negar o rehusarse a cumplir una obligación jurídica, cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus con-vicciones íntimas.”

Page 379: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 379

sentada la renuncia, deberá ser informada a la o al juzgador con la constancia de que ha sido comunicada a la o al mandan-te, quien contará con un plazo de quince días para nombrar nuevo procurador o procuradora. Este cambio no suspende los términos del proceso. La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar desem-peñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de di-cho poder o que comparezca en el proceso el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador. (Art. 44).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 66. Se reconoce y garantizará a las personas: … (…) 12. El derecho a la

objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza… (…) 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.

Art. 92. Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los do-cumentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o priva-das, en soporte material o electrónico…(…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 331. Derechos de los abogados en el patrocinio de las causas. Son de-

rechos del abogado que patrocina en causa: 3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia.

VER REFERENCIA IBIDEM: Renuncia de los defensores

OBJECIÓN NEGADA. Las partes podrán objetar de manera motivada cualquier pregunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, impertinentes o hipotéticas por opiniones o conclusiones. Se exceptúan las preguntas hipotéticas en el caso de los peritos dentro de su área de experticia. Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen relación con las preguntas formuladas o son parcializadas. Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o ne-gándola. (Art. 176).

Page 380: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)380

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SENTENCIA No. 259-2010, SALA DE LO CI-VIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA, E.E. 70, 19-XI-2013).TEMA: INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y PERITOS

“……En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.”. Del Art. 192 que establece: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

OBJECIONES A LOS TESTIMONIOS67. Las partes podrán ob-jetar de manera motivada cualquier pregunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, imperti-nentes o hipotéticas por opiniones o conclusiones. Se excep-túan las preguntas hipotéticas en el caso de los peritos dentro

67 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA, PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: TESTIMONIO DE OÍDAS.- VALOR PROBATORIO

“Del conjunto probatorio recaudado, conforme a la sana crítica y los principios científicos que informan de la prueba testimonial, dirá la Sala que las versiones de los miembros del Comité Organizador del homenaje al demandante, respecto a la solicitud de los pasajes a la aerolínea Avianca, son de “oídas”, porque a ninguno de ellos les consta en forma personal y directa que el Dr. Garcés haya llamado al Presidente de Avianca para formular tal solicitud, y mucho menos que el Dr. Lenis le dijo a este respecto; el conocimiento que tienen del asunto es por la versión dada a través del Dr. Garcés, razón por la cual , para la Sala no ofrecen ninguna uti-lidad para el propósito del demandante, pues como se vio no tienen conocimiento directo de los hechos que originaron la investigación disciplinaria y posterior ex-pedición de la sanción, mediante los actos aquí acusados. Ahora bien, en relación con la declaración rendida por el Dr. Gustavo Alberto Lenis, ella ofrece un pano-rama diferente al que planearon los declarantes antes indicados, ya que conoció en forma directa los hechos narrados, fue claro, responsivo e indicó la ciencia de su dicho, condiciones que debe cumplir para que pueda constituir plena prueba”.

Page 381: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 381

de su área de experticia. Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen relación con las preguntas formuladas o son parcializadas. Una vez reali-zada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o negándola. (Art. 176).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 170.- Objeciones. Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al

debido proceso o lealtad procesal, así como cualquier prueba impertinente, in-útil o inconducente. Serán objetables los actos intimidatorios o irrespetuosos contra las partes, testigo, peritos o cualquiera de los presentes.

OBJECIONES EN LA PRUEBA. Las partes podrán objetar las actuaciones contrarias al debido proceso68 o lealtad procesal, así como cualquier prueba impertinente, inútil o inconducente. Serán objetables los actos intimidatorios o irrespetuosos con-tra las partes, testigo, peritos o cualquiera de los presentes. (Art. 170.).

68 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA., AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA, PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL, BOGOTA; COLOMBIA.

TEMA: DEBIDO PROCESO. DERECHO DEFENSA

De las probanzas, observa la Sala que en efecto las diligencias preliminares segui-das en contra de la peticionaria presentan irregularidades como las descritas, insubsanables, que en efecto vulneran el derecho de defensa y las ritualidades del debido proceso. No es de recibo abstenerse de darle trámite a un escrito de nulidad con el argumento baladí de que la profesional del derecho no exhibió su tarjeta profesional, cuando el escrito se encuentra presentado personalmente tal como lo exige el artículo 107 del C. de P.C. Con la conducta del Contralor Municipal se infringió el artículo 107 del C. de P.C., y se evidencia una clara violación de las formas que deben rodear el trámite de cualquier investigación, incumpliendo de paso con el principio de eficiencia administrativa que debe gobernar todas las ac-tuaciones y el respeto que merece todo ciudadano. Todas estas irregularidades en que incurrió el Contralor Municipal, aplicando de manera caprichosa las normas en esta materia, llevan a la Sala al convencimiento de que en el presente caso se violó el debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta Política y por ende el derecho de defensa de la peticionaria, y como no se cumplieron a cabalidad las ritualidades dentro de la indagación preliminar, procede su tutela.

Page 382: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)382

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 26. Principio de buena fe y lealtad procesal. En los procesos judiciales

las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y pro-cedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.

Art. 130. Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces. Es facultad esen-cial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 1. Cuidar que se respeten los derechos y ga-rantías de las partes procesales en los juicios… (…). 13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones, excepciones, reconven-ciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución. Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción;…(…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 176.- Objeciones a los testimonios. Las partes podrán objetar de manera

motivada cualquier pregunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, con-fusas, impertinentes o hipotéticas por opiniones o conclusiones. … (…).

Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen relación con las preguntas formuladas o son parcializadas. Una vez rea-lizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o negándola.

Código Civil Art. 29. La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negli-

gencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos

Page 383: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 383

con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia sue-len emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. …(…). El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

Art. 1467. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.

Art. 1472. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de produ-cir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. …(…). El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Art. 1473. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento.

Art. 1474. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contrata-do…. (…). Art. 1475. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.

JURISPRUDENCIA NACIONALCORTE CONSTITUCIONALSUPLEMENTO 23 DE SEPTIEMBRE 2015 No. 593. Pág. 111.TEMA: CONSIDERACIONES DEL DEBIDO PROCESO

“Antes de entrar al análisis jurídico es necesario determinar algunas consideraciones en cuanto al derecho al debido proceso tomando en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido en el Art. 76 de la Constitución consagra un amplio catálogo de garantías que configuran el mismo, el cual consiste en un mínimo de presupuestos y condicio-nes para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar las condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso del proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada.

En este sentido, el debido proceso se muestra como un conjunto de garantías con las cuales se pretende que, el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o adminis-trativo, está sujeto a reglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la norma constitucional, constituyéndose éste en un límite a la actuación discrecio-nal de los jueces”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad de la prueba

OBJETIVO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. La inspección ju-dicial se podrá solicitar con la demanda, contestación a la de-manda, reconvención o contestación a la reconvención, pre-

Page 384: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)384

cisando claramente los motivos por los cuales es necesario que la o el juzgador examine directamente lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o reconocimiento. La o el juzgador determinará el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la inspección o el reconocimiento y señalará con claridad el ob-jetivo de la diligencia. Solo en casos excepcionales, cuando la percepción sensorial de la o del juzgador sobre lugares, cosas o documentos examinados no sea suficiente para obtener una conclusión precisa de la diligencia, la o el juzgador podrá de-signar a una o a un perito acreditado para lo cual ordenará de oficio o a petición de parte la prueba pericial correspondiente conforme con las disposiciones del presente Código (Art. 229).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 145. Diligencias fuera de la competencia territorial. Los jueces y juezas

podrán efectuar dentro del territorio nacional reconocimientos o inspeccio-nes en lugares donde no ejerzan competencia, cuando consideren que esas diligencias son necesarias para verificar la verdad. Pero para la práctica de cualquier otra diligencia judicial, deprecarán o comisionarán a la jueza o juez competente en ese lugar.

Código Orgánico General de Procesos Art. 142. Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y con-

tendrá: N.7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los he-chos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. ..(…).

Art. 151. Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda… (…).

Art. 228. Inspección judicial. La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos.

VER REFERENCIA IBIDEM: Inspección Judicial

Page 385: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 385

OBJETO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVA. Las jurisdicciones contencioso tributaria y conten-cioso administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de toda persona y rea-lizar el control de legalidad de los hechos, actos administrati-vos o contratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder. Cualquier recla-mo administrativo se extinguirá, en sede administrativa, con la presentación de la acción contencioso tributaria o contencioso administrativa. No serán admisibles los reclamos administrati-vos una vez ejercidas las acciones contenciosas tributarias o contencioso administrativa. (Art. 300).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley de Modernización del EstadoArt. 38. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2001-56, R.O. 483, 28-XII-2001).-

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos, y reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector público. El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposi-ción del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa.

Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función EjecutivaArt. 64. Categorías. Las Administraciones Públicas Central e Institucional de la

Función Ejecutiva sometidos a este estatuto manifiestan su voluntad jurídica de derecho público a través de actos administrativos, actos de simple admi-nistración, hechos administrativos, contratos administrativos y reglamentos, sin perjuicio de recurrir a otras categorías de derecho privado cuando tales administraciones actúen dentro de dicho campo. … (…).

Art. 65. Acto Administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejer-cicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.

Page 386: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)386

Art. 66. Vigencia. Los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. … (…).

Art. 75. Contratos Administrativos. Es todo acto o declaración multilateral o de voluntad común; productor de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Su regulación se regirá por las normas jurídicas aplicables.

Art. 78. Hecho Administrativo. El hecho administrativo es toda actividad ma-terial, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, ya sea que medie o no una decisión de acto administrativo previo.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESDICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: OBJETO DEL RECURSO (ACCION) CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VO

La doctrina jurídica sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción administrativa, distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo; y el recurso de anulación, con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque, además, un interés directo para proponer la acción. En el recurso contencioso de plena jurisdicción la situación de las partes es, sustancialmente, la que tienen los litigantes en el juicio ordinario de la mayor parte de legislaciones; es decir, que la potestad del Tribunal, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene el Tribunal en el recurso de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a que hubiere lugar. Contrastando con estas características del recurso de plena jurisdicción surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, de la norma objetiva, en si mis-ma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que, en este recurso se requiere la determinación, clara y precisa de la norma jurídica objetiva, que se hubiere lesionado con el acto ad-ministrativo, cuya anulación se solicita. Por otra parte, como anteriormente se dijo, la potestad del Tribunal, tratándose del recurso objetivo; es de menor alcance de la que tiene en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, por lo cual, no puede condenar el pago de indemnizaciones o a la devolución de bienes en general. De las consideraciones que anteceden se desprende, que la determinación calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues, es al Tribunal a quien corresponde, lógicamente, la determinación y calificación del recurso.

Page 387: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 387

OBLIGACIÓN DEL DECLARANTE. La o el declarante deberá contestar a las preguntas que se le formulen. La o el juzgador podrá ordenar a la o el declarante que responda lo pregunta-do. La o el declarante podrá negarse a responder cualquier pregunta que:

1. Pueda acarrearle responsabilidad penal personal, a su cón-yuge o conviviente en unión de hecho o a sus familiares comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto las que se refieran a cuestio-nes de estado civil o de familia.

2. Viole su deber de guardar reserva o secreto por razón de su estado u oficio, empleo, profesión, arte o por disposición expresa de la ley. (Art. 175).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 67. Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como

núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. … (…).

Art. 68. La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo ma-trimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. … (….).

Código Civil Art. 22. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nú-

mero de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y los (sic) primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consan-guinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascen-diente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

Art. 23. Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está “o ha estado” casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de con-sanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

Page 388: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)388

Art. 81. Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Art. 222. La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes. La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo.

OBLIGACIONES DEL TESTIGO. La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la diligencia. En dicha notificación se le advertirá la obligación de compa-recer y se le prevendrá que, de no hacerlo y no justificar su ausencia, será conminado a comparecer con el apoyo de la Policía Nacional. (Art. 191).

VER REFERENCIA IBÍDEM: TestigoVER REFERENCIA IBÍDEM: Prueba testimonial

OMISIÓN DE SOLEMNIDAD SUSTANCIAL, NULIDAD DEL PROCESO. La nulidad del proceso deberá ser declarada:

1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad sustancial.

2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación.

No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.

No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuan-do la omisión haya sido discutida en audiencia preliminar o fase de saneamiento. (Art. 110).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Declaración de nulidad y convalidación

OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO. La o el juzgador debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferen-tes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su

Page 389: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 389

decisión en hechos distintos a los alegados por las partes. (Art. 91).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:…(…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…(…). l) Las resoluciones de los poderes pú-blicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos adminis-trativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancio-nados.

Código Orgánico General de Procesos Art. 30. Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra

quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. … (…).

Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso…. (…).

Art. 92. Congruencia de las sentencias. Las sentencias deberán ser claras, pre-cisas y congruentes con los puntos materia del proceso. Resolverán sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán sobre los puntos litigiosos del proceso.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 130. Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces. Es facultad esen-

cial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: … (…). 4. Motivar debidamente sus resolucio-nes. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o prin-cipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos.

OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. La decla-ración de parte se practicará en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente conforme con lo dis-puesto en este Código. (Art. 188).

Page 390: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)390

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 187.- Declaración de parte. Declaración de parte es el testimonio acerca de

los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes.

La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exis-ta otra prueba contra la parte favorable del declarante.

VER REFERENCIA IBIDEM: Audiencia de juicio

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTEN-CIOSO ADMINISTRATIVA. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se ob-servará lo siguiente (Art. 306): 1. En los casos en que se in-terponga una acción subjetiva o de plena jurisdicción, el término para proponer la demanda será de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó el acto impugnado.

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley Orgánica del Servicio PúblicoArt. 90. Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carre-

ra, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notifi-cación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho.

La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto…. (…).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO.EXPEDIENTE DE CASACIÓN 163. REGISTRO OFICIAL 480 DE 13-DIC.-2004TEMA: RECURSO SUBJETIVO O DE PLENA JURISDICCIÓN … (…) la doctrina y la jurisprudencia fijan la materia y pretensión consubstanciales a cada uno de los citados recursos. En efecto, el de plena jurisdicción o subjetivo tiene por objeto amparar un derecho subjetivo, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata, emanado de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones. …. (…).

Page 391: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 391

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: OBJETO DEL RECURSO (ACCION) CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VO

La doctrina jurídica sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción administrativa, distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales: el recurso de plena jurisdicción, con el cual se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo; y el recurso de anulación, con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque, además, un interés directo para proponer la acción. En el recurso contencioso de plena jurisdicción la situación de las partes es, sustancialmente, la que tienen los litigantes en el juicio ordinario de la mayor parte de legislaciones; es decir, que la potestad del Tribunal, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene el Tribunal en el recurso de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a que hubiere lugar. Contrastando con estas características del recurso de plena jurisdicción surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, de la norma objetiva, en si mis-ma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que, en este recurso se requiere la determinación, clara y precisa de la norma jurídica objetiva, que se hubiere lesionado con el acto ad-ministrativo, cuya anulación se solicita. Por otra parte, como anteriormente se dijo, la potestad del Tribunal, tratándose del recurso objetivo; es de menor alcance de la que tiene en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, por lo cual, no puede condenar el pago de indemnizaciones o a la devolución de bienes en general. De las consideraciones que anteceden se desprende, que la determinación calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues, es al Tribunal a quien corresponde, lógicamente, la determinación y calificación del recurso.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

RECURSO DE CASACIÓN.RESOLUCIÓN No. 03-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTEN-CIOSO ADMINISTRATIVOhttp://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/#TEMA: CADUCIDAD DEL RECURSO SUBJETIVO

En cuanto a la excepción de caducidad del derecho, es preciso señalar que el recurso deducido por el actor es subjetivo, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la demandante dispone de 90 días término para deducir su demanda, el cual discurre a partir de la no-

Page 392: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)392

tificación del acto administrativo impugnado, que obra a fojas 3 del proceso y esto es la Resolución de 17 de mayo de 2005, mientras la demanda se presentó el 06 de octubre de 2005, es decir, se verifica que la demanda se deduce una vez que efectivamente concluyó el referido término de 90 días. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Ad-ministrativo de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITU-CIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al casar la sentencia, acepta la excepción de caducidad de derecho propuesta por la institución demandada para accionar en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia rechaza la demanda y declara legal y legítimo el acto administrativo contenido en la resolución de 17 de mayo de 2005, dictada dentro del expediente administrativo No. 1238-2004-PB, expedido por el Ministro de Energía y Minas.

OPOSICIÓN DEL DEUDOR EN EL MANDAMIENTO DE EJE-CUCIÓN. La o el deudor únicamente podrá oponerse al man-damiento de ejecución dentro del término de cinco días seña-lados en el artículo anterior, por las siguientes causas:

1. Pago o dación en pago.2. Transacción.3. Remisión.4. Novación.5. Confusión.6. Compensación.7. Pérdida o destrucción de la cosa debida.

La causa que se invoque deberá estar debidamente justifi-cada, así como el hecho de haberse producido luego de la ejecutoria de la sentencia o de la exigibilidad del título de eje-cución respectivo. No será admisible la oferta de presentación de esta prueba. De igual forma se procederá en caso de que se aleguen pagos parciales.

Para el caso de pérdida o destrucción de la cosa debida, el ejecutado deberá demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario la o el juzgador en la audiencia de ejecución ordenará el pago del valor de la cosa o indemnización que co-rrespondan según la ley. La oposición no suspende la ejecu-ción y será resuelta en la audiencia de ejecución. De aceptar-

Page 393: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 393

se alguna causa de oposición, que demuestre el cumplimiento total de la obligación contenida en el título, la o el juzgador deberá declarar terminada la ejecución disponiendo su archi-vo definitivo (Art. 373).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ejecución por sentencia ejecutoriada

OPOSICIÓN, MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA DILI-GENCIA PREPARATORIA. La parte que solicite diligencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de la persona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mis-mo y la finalidad concreta del acto solicitado.

La o el juzgador calificará la petición y dispondrá o rechazará su práctica. En el primer caso citará a la persona contra quien se la pide y señalará día y hora en que se efectúe la diligencia.

La persona contra quien se promueve la diligencia podrá, en el momento de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La o el juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe agravio, la o el solicitante o la parte contra quien se dicta el acto solicitado, podrá apelar con efecto diferido.

Si la o el juzgador niega la diligencia solicitada, la parte afecta-da podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensi-vo. (Art. 121).VER REFERENCIA IBÍDEM: Presentación y calificación de la diligencia preparatoria

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

Page 394: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)394

PPAGO O DACIÓN EN PAGO. La o el deudor únicamente podrá

oponerse al mandamiento de ejecución dentro del término de cinco días señalados en el artículo 373, por las siguientes cau-sas:1. Pago o dación en pago. … (…) (Art. 373).

VER REFERENCIA IBIDEM: Oposición de la o del deudor en el mandamiento de ejecución

PAGO POR CONSIGNACIÓN. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones; 4. Las es-peciales de: b) El pago por consignación cuando la o el con-signador o consignatario sea el sector público comprendido en la Constitución de la República. …. (…) (Art. 326).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

PAGOS DE COSTAS POR HONORARIOS POR DEFENSA. El monto de las costas procesales relativos a los gastos del Estado será fijado y actualizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con la ley. Las costas incluirán todos los gastos judiciales originados durante la tramitación del proceso, entre otros, los honorarios de la defensora o del defensor de la contraparte y de las o los peritos, el valor de las publicaciones que debieron o deban hacerse, el pago de copias, certificaciones u otros documentos, excepto aquellos que se obtengan en forma gratuita. (Art. 285).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Costas procesales

Page 395: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 395

PARTES ESENCIALES DE UN DOCUMENTO PÚBLICO. Son partes esenciales: 1.Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secreta-

rio, según el caso.2. La cosa, cantidad o materia de la obligación.3. Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y

efectos.4.El lugar y fecha del otorgamiento.5. La suscripción de los que intervienen en él. (Art. 206).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

PARTES PROCESALES. Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo. (Art. 5.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Impulso procesal

PATROCINIO DE UN DEFENSOR. Las partes que comparez-can a los procesos deberán hacerlo con el patrocinio de una o un defensor, salvo las excepciones contempladas en el CO-GEP. La persona que por su estado de indefensión o condi-ción económica, social o cultural, no pueda contratar los ser-vicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos, recurrirá a la Defensoría Pública. Siempre que una o un defensor concurra a una diligencia sin autorización de la parte a la que dice representar, deberá ratificar su intervención en el término que la o el juzgador señale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si incumple la ratificación, sus actuaciones carecerán de validez. Esta disposición no será aplicable a la comparecencia a audiencia preliminar a la cual deberá concurrir la o el defensor con la parte. (Art. 36).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 75. Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,… (…) en ningún caso quedará en indefensión… (…).

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

Page 396: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)396

siguientes garantías básicas:… (…). 7.… (…). El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…(…) g) En procedimientos judicia-les, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público. … (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Art. 8. Garantías Judiciales 2. … (…) Durante el proceso, toda persona tiene

derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … (…). d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defen-sor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

PERCEPCIÓN SENSORIAL DEL JUZGADOR EN LA INSPEC-CIÓN. La inspección judicial se podrá solicitar con la deman-da, contestación a la demanda, reconvención o contestación a la reconvención, precisando claramente los motivos por los cuales es necesario que la o el juzgador examine directamen-te lugares, cosas o documentos, objeto de la inspección o el reconocimiento y adicionalmente se expresará la pretensión que se requiere probar con la inspección o reconocimiento. La o el juzgador determinará el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la inspección o el reconocimiento y señalará con claridad el objetivo de la diligencia. Solo en casos excepciona-les, cuando la percepción sensorial de la o del juzgador sobre lugares, cosas o documentos examinados no sea suficiente para obtener una conclusión precisa de la diligencia, la o el juzgador podrá designar a una o a un perito acreditado para lo cual ordenará de oficio o a petición de parte la prueba pericial correspondiente conforme con las disposiciones del presente Código (Art. 229).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objetivo de la inspección Judicial

PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LA COSA DEBIDA. La o el deudor únicamente podrá oponerse al mandamiento de ejecu-ción dentro del término de cinco días señalados en el artículo

Page 397: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 397

anterior, por las siguientes causas:7. Pérdida o destrucción de la cosa debida… (…) (Art. 373).

VER REFERENCIA IBIDEM: Oposición de la o del deudor en el mandamiento de ejecución

PÉRDIDA O DETERIORO DE LOS DOCUMENTOS DEL EX-PEDIENTE FÍSICO. En caso de pérdida, deterioro o mutila-ción de los documentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la base de las impresiones del ex-pediente electrónico debidamente certificadas por el funciona-rio competente. (Art. 113).

VER REFERENCIA IBIDEM: Actuaciones procesales, medios electrónicos

PERICIAS69. Cuando las pericias sean solicitadas de oficio por la o el juzgador, los honorarios de la o del perito acreditado se-rán cancelados por el Consejo de la Judicatura caso contrario, si las partes solicitan la pericia, los honorarios serán cubiertos por la parte solicitante (Art. 232).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Honorario de la o del peritoVER REFERENCIA IBÍDEM: Objetivo de la inspección

69 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. SENTENCIA NO. 408, MONTEVIDEO, 1º DE AGOSTO DE 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL

“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conoci-mientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. Los jueces o magistrados no son omniscios, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido desde antaño en la pro-pia legislación procesal cuando se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser proba-dos requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación” (Soba Bracesco, Ignacio M.: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el pro-ceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV. “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú, Uruguay, págs. 105 a 106)”.

Page 398: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)398

PERITO70.- Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o pro-fesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia. Aquellas personas debidamente acredita-das por el Consejo de la Judicatura estarán autorizadas para emitir informes periciales, intervenir y declarar en el proceso. En el caso de personas jurídicas, la declaración en el proceso será realizada por el perito acreditado que realice la pericia.

En caso de que no existan expertos acreditados en una ma-teria específica, la o el juzgador solicitará al Consejo de la Judicatura que requiera a la institución pública, universidad o colegio profesional, de acuerdo con la naturaleza de los cono-cimientos necesarios para la causa, el envío de una terna de profesionales que puedan acreditarse como peritos para ese proceso en particular (Art. 221).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. … (…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … … (…). j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. … (…).

Código CivilArt. 41. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera

que sean su edad, sexo o condición… (…). Art. 564. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer dere-

chos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra-

70 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URUGUAY. SENTENCIA NO. 408, MONTEVIDEO, 1º DE AGOSTO DE 2013. http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL IBIDEM (69)

Page 399: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 399

judicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.

Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función JudicialArt. 2. Principios. El proceso de calificación de peritos por parte del Consejo de

la Judicatura, se regirá por los principios de igualdad, probidad, no discrimi-nación, publicidad, cumplimiento de méritos y requisitos, así como transpa-rencia y acceso a la información pública.

Art. 3. Calidad de Perito. Todo perito que sea designado como tal en cualquier tipo de proceso judicial o pre procesal, debe estar previamente calificado por el Consejo de la Judicatura, y debe cumplir con las regulaciones y la normati-va de esta resolución… (…).

Art. 18. Obligaciones Generales. Los peritos calificados desempeñarán su fun-ción de auxiliares de la justicia con objetividad, imparcialidad, responsabili-dad, oportunidad, puntualidad, rectitud, corrección y honestidad. … (…). La obligación del perito es única e integral y comprende las siguientes activida-des: la posesión, la presentación del informe verbal y escrito, la presentación de aclaraciones, ampliaciones u observaciones al informe, la defensa y/o ex-posición del informe en audiencias orales, de prueba o de juicio; así como, cualquier otra actividad necesaria para cumplir con su encargo judicial.

PERITO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTO-RIADA71. Admitida la solicitud prevista en el artículo anterior o directamente si se trata de ejecución de sentencia ejecuto-riada, la o el juzgador designará una o un perito para la liqui-dación de capital, intereses y costas en el término concedido para el efecto. Previamente la o el actor tendrá el término de cinco días para presentar los comprobantes de respaldo de gastos conforme con las normas de costas previstas en este Código. Sin embargo, en los procesos laborales, las y los juz-gadores y tribunales de instancia, cuando condenen a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no sa-tisfechas, están obligados a determinar en el fallo la cantidad que se debe pagar (Art. 371).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ejecución por sentencia ejecutoriada

71 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/p/jurisprudencia.html TEMA: PRUEBA PERICIAL IBIDEM (69)

Page 400: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)400

PERITO, AVALÚO DE BIENES. De no cumplirse con la obliga-ción, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el mandamiento de ejecución para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que ten-gan interés en la ejecución concurran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos. Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de pro-piedad de la o del ejecutado conforme con la documentación certificada proporcionada por la o el ejecutante o la obtenida por la o el juzgador, los que se entregarán a la o al depositario de acuerdo con la ley. Practicado el embargo, la o el juzgador ordenará el avalúo de los bienes con la intervención de una o un perito. El informe se presentará con los sustentos técnicos que respalden el avalúo y la firma de la o del depositario ju-dicial a cargo de los bienes en señal de su conformidad. La o el juzgador notificará a las partes el informe pericial, que será discutido en la audiencia de ejecución, que deberá llevarse a cabo en el término máximo de quince días. A esta audiencia comparecerá la o el perito a fin de sustentarlo (Art. 375).

VER REFERENCIA IBIDEM: Embargo de los bienes

PERSONAS JURÍDICAS COMO PARTES DEL PROCESO. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomi-na actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser: … (…) 2. Personas jurídicas,… (…). (Art. 30).

VER REFERENCIA IBIDEM: Las partes en el proceso

PERSONAS NATURALES COMO PARTES PROCESO. El su-jeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser: 1. Personas naturales. … (…). (Art. 30).

VER REFERENCIA IBIDEM: Las partes en el proceso

Page 401: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 401

PETICIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO. Al momento de anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamente el o los hechos sobre los cuales serán interrogados. (Art. 190).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANACódigo Civil

Art. 189. La sociedad conyugal se disuelve:1. Por la terminación del matrimonio; 2. Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desapare-

cido; 3. Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y, 4. Por la declaración de nulidad del matrimonio. En los casos de separación par-

cial de bienes continuará la sociedad en los bienes no comprendidos en aque-lla.

Código Orgánico General de ProcesosArt. 65.- Notificación.- Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las

partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nom-bramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.

VER REFERENCIA IBÍDEM: TestigoVER REFERENCIA IBÍDEM: Prueba testimonial

PLAZO PARA PRESENTAR LA ACCIÓN OBJETIVA O DE ANULACIÓN POR EXCESO DE PODER. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administra-tivas se observará lo siguiente: … (…). 2. En los casos de ac-ción objetiva o de anulación por exceso de poder, el plazo para proponer la demanda será de tres (3) años, a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto impugnado. … (…) (Art. 306).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALESDICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: OBJETO DEL RECURSO (ACCION) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La doctrina jurídica sentada por los tratadistas del Derecho Administrativo, en lo que concierne al ámbito específico de la jurisdicción administrativa, distingue claramente dos categorías de recursos jurisdiccionales: el recurso de plena jurisdicción, con el cual

Page 402: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)402

se protege el derecho subjetivo que emana de la ley o del contrato administrativo; y el recurso de anulación, con el cual se defiende el derecho objetivo, siempre que el recurrente invoque, además, un interés directo para proponer la acción. En el recurso contencioso de plena jurisdicción la situación de las partes es, sustancialmente, la que tienen los litigantes en el juicio ordinario de la mayor parte de legislaciones; es decir, que la potestad del Tribunal, tanto en el procedimiento como en la decisión, es distinta y de mayor alcance que la que tiene el Tribunal en el recurso de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo decide sobre la validez del acto administrativo, las indemnizaciones, costas y demás reclamaciones a que hubiere lugar. Contrastando con estas características del recurso de plena jurisdicción surge el recurso de anulación u objetivo, que pretende, precisamente, la anulación del acto administrativo, con el único objeto de que se restablezca el imperio de la ley, de la norma objetiva, en si mis-ma considerada, prescindiendo de cualquier derecho subjetivo que pudiera invocar el proponente del recurso. Es por ello que, en este recurso se requiere la determinación, clara y precisa de la norma jurídica objetiva, que se hubiere lesionado con el acto ad-ministrativo, cuya anulación se solicita. Por otra parte, como anteriormente se dijo, la potestad del Tribunal, tratándose del recurso objetivo; es de menor alcance de la que tiene en el recurso de plena jurisdicción o subjetivo, por lo cual, no puede condenar el pago de indemnizaciones o a la devolución de bienes en general. De las consideraciones que anteceden se desprende, que la determinación calificación del recurso, bien se trate del subjetivo o del objetivo, no puede quedar librada al solo arbitrio del recurrente; pues, es al Tribunal a quien corresponde, lógicamente, la determinación y calificación del recurso.

VER REFERENCIA IBÍDEM: oportunidad para presentar la demanda contencioso admi-nistrativo y tributario

PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN MATERIA CONTRACTUAL Y OTRAS. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se ob-servará lo siguiente: … (… ). 3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales distri-tales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la demanda dentro del plazo de cinco (5) años (Art. 306).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Oportunidad para presentar la demanda contencioso administrativo y tributario

Page 403: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 403

PLURALIDAD DE PRETENSIONES72. Se puede proponer, en una misma demanda, pretensiones diversas, siempre que:

1. La o el juzgador sea competente para conocer de todas.2. Las pretensiones no sean contrarias ni incompatibles entre

sí.3. Todas las pretensiones se puedan sustanciar por un mismo

procedimiento. (Art. 145).VER REFERENCIA IBÍDEM : Inadmisión de la demanda

PRÁCTICA DE LA PRUEBA. La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y con-testación a la reconvención, salvo disposición en contrario.…

(…). La práctica de la prueba será de manera oral en la au-diencia de juicio. Para demostrar los hechos en controversia

72 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-

TRATIVO. SECCION PRIMERA. BOGOTÁ, D. C., VEINTICUATRO (24) DE SEP-TIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

TEMA: PRETENSION PROCESAL

...(….). La pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la pe-tición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. La Enciclopedia Jurídica, “La Pretensión Procesal”, 2014, define a los elementos de la pretensión, estableci-endo: 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una deter-minada actividad (lugar, tiempo y forma). toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pre-tensión y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogién-dola o rechazándola…(...).”

Page 404: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)404

las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no vio-lente el debido proceso73 ni la ley. (Art. 159).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Prueba documentalVER REFERENCIA IBIDEM: Finalidad de la prueba

PREGUNTAS CAPCIOSAS, SUGESTIVAS, COMPUESTAS, VAGAS, CONFUSAS, IMPERTINENTES O HIPOTÉTICAS. Las partes podrán objetar de manera motivada cualquier pre-gunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, impertinentes o hipotéticas por opiniones o conclusiones. Se exceptúan las preguntas hipotéticas en el caso de los peritos dentro de su área de experticia.

Podrán objetarse las respuestas de las o los declarantes que van más allá, no tienen relación con las preguntas formuladas o son parcializadas.

Una vez realizada la objeción, la o el juzgador se pronunciará aceptándola o negándola. (Art. 176).

73 JURISPUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL. BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: DEBIDO PROCESO. DERECHO DEFENSA

De las probanzas, observa la Sala que en efecto las diligencias preliminares segui-das en contra de la peticionaria presentan irregularidades como las descritas, insubsanables, que en efecto vulneran el derecho de defensa y las ritualidades del debido proceso. No es de recibo abstenerse de darle trámite a un escrito de nulidad con el argumento baladí de que la profesional del derecho no exhibió su tarjeta profesional, cuando el escrito se encuentra presentado personalmente tal como lo exige el artículo 107 del C. de P.C. Con la conducta del Contralor Municipal se infringió el artículo 107 del C. de P.C., y se evidencia una clara violación de las formas que deben rodear el trámite de cualquier investigación, incumpliendo de paso con el principio de eficiencia administrativa que debe gobernar todas las ac-tuaciones y el respeto que merece todo ciudadano. Todas estas irregularidades en que incurrió el Contralor Municipal, aplicando de manera caprichosa las normas en esta materia, llevan a la Sala al convencimiento de que en el presente caso se violó el debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta Política y por ende el derecho de defensa de la peticionaria, y como no se cumplieron a cabalidad las ritualidades dentro de la indagación preliminar, procede su tutela.

Page 405: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 405

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN NO. 338-2007, R.O. 632, 13-VII-2009TEMA: PREGUNTAS CAPCIOSAS, IMPERTINENTES Y SUGESTIVAS

“El juzgador, para ordenar la diligencia examinará las preguntas(artículo 134 CPC), y la finalidad de este examen es comprobar que no sean contra naturaleza o contra las dis-posiciones de la Constitución y de las leyes, ni que recaiga sobre hechos falsos (artículo 143), ni que sean impertinentes, capciosas o sugestivas (artículo 137 CPC)”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

PRESCRIPCIÓN (CADUCIDAD) EN MATERIA CONTENCIO-SO ADMINISTRATIVA. En el caso de las demandas presen-tadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias espe-ciales que según su legislación contemplen la prescripción (caducidad) del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la de-manda (Art. 307).

LINEAS JURISPRUDENCIALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. RESOLUCION NO. 13-2015. PRIMER SU-PLEMENTO DEL R. O. NO. 621, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2015.TEMA: CADUCIDAD “….Artículo 1. Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Conten-cioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe expedido por el Presidente de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; en consecuencia, dado que la caducidad es una figura propia del Derecho Público que opera ipso jure, por el transcurso del tiempo para ejercer una acción o una potestad, es declarable de oficio y se refiere a la extinción del derecho para iniciar un proceso; declara la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, en el siguiente sentido: A) Los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa. Este auto es susceptible de recurso de casación;

Page 406: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)406

B) Operada la caducidad a petición de parte o de oficio, mediante auto o sentencia, al juzgador de instancia o casación le está vedado entrar a considerar otros aspectos pro-cesales para pronunciar sentencia de fondo o mérito; y”….,… (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

El que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los Tribunales de Justicia, o fuera de ellos, pue-de ocasionar la extinción del derecho, así como de la acción judicial que le da la ley para defenderlo. La extinción de las acciones por el transcurso del tiempo puede efectuarse por la prescripción o por la caducidad. En términos generales, podría decirse, siguiendo a Coviello, que “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto”. A pesar de las variaciones de la doctrina, en ésta y en la jurisprudencia ha terminado por prevalecer la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción… (…). Este aserto se vigoriza mucho más con el criterio del Profesor Miguel González Rodríguez, expuesto en su obra Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, cuando expresa que los plazos para accionar están prefijados en forma objetiva, es decir sin consideración a situaciones personales del interesados; si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho de la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que se pueda alegar para revivirlo excusa alguna, ya que esos plazos no son susceptibles de interrumpirse; y, al contrario de lo que ocurre con la prescripción, la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la demanda, pues en la caducidad se considera únicamente el derecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado en la norma, prescindiendo de la razón subjetiva.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Oportunidad para presentar la demanda contencioso administrativo y tributario

PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN PREVIA. Solo se podrán plan-tear como excepciones previas las siguientes:

6. Prescripción. (Art. 153).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Prescripción (caducidad) en materia contencioso administrativa

VER REFERENCIA IBÍDEM: Excepciones previas

Page 407: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 407

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. La prueba documental es todo documento público74 o privado y se presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproduc-ciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema. (Art. 194).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos PúblicosArt. 9. De las certificaciones. La certificación registral, constituye documento

público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Art. 10. Precedencia. El último registro de un dato público prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

Código Orgánico General de Procesos Art. 193. Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja,

contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un de-recho. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.

VER REFERENCIA IBIDEM: Instrumento públicoVER REFERENCIA IBIDEM: Prueba documental

PRESENTACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DILIGENCIA PRE-PARATORIA. La parte que solicite diligencia preparatoria

74 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: DOCUMENTO PÚBLICO. VALOR PROBATORIO. ACTO DE ENTIDAD PÚBLICA

“Prescribe el artículo 251 del C. de P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. en materia administrativa, que es documento público aquél “otor-gado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”. A su vez el numeral 1 del artículo 254 ibídem establece que las copias de los docu-mentos que se aporten a un proceso, tienen el mismo valor probatorio del original, “cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del Juez, donde se encuen-tre el original o una copia autenticada”. La Sala reconoce el valor probatorio que señala la ley a la certificación presentada por la actora”.

Page 408: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)408

señalará los nombres, apellidos y domicilio de la persona con-tra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finali-dad concreta del acto solicitado.

La o el juzgador calificará la petición y dispondrá o rechazará su práctica. En el primer caso citará a la persona contra quien se la pide y señalará día y hora en que se efectúe la diligencia.

La persona contra quien se promueve la diligencia podrá, en el momento de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La o el juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe agravio, la o el solicitante o la parte contra quien se dicta el acto solicitado, podrá apelar con efec-to diferido.

Si la o el juzgador niega la diligencia solicitada, la parte afecta-da podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensi-vo. (Art. 121).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 53. Citación. La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al

demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador. … (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

PRESUNCIÓN JUDICIAL EN LA PRUEBA75. Los actos, cir-

75 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. www.asociacionabogadosrcs.org/jurisprudencia/Sentencia%20del%20

Tribunal%20Supremo15dic iembre2010. TEMA: PRESUNCION JUDICIAL

“…..CUARTO. (...) La sentencia de esta Sala de 14 mayo 2010 resume la doctrina acerca del concepto de presunción y dice: “Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denomina-do hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, “[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológi-

Page 409: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 409

cunstancias o signos suficientemente acreditados a través de la prueba y que además sean graves, precisos y concordan-tes, adquieren significación en su conjunto cuando conducen unívocamente a la o al juzgador al convencimiento de los he-chos y circunstancias expuestos por las partes con respecto a los puntos controvertidos. Por lo tanto, la o el juzgador puede resolver la controversia sobre la base de estas conclusiones que constituyen la presunción judicial. (Art. 172).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objeciones en la prueba

PRESUNCIONES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad (Art. 329).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función EjecutivaArt. 65. Acto Administrativo. Es toda declaración unilateral efectuada en ejer-

cicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa.

Art. 66. Vigencia. Los actos administrativos, para su plena validez deberán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. La ejecución de actuaciones ordenadas en actos administrativos no notificados constituirá, para efectos de la responsabilidad de los funcionarios públicos, vías de hecho

.

co y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]”, de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen “a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano” y añade dicha sentencia que “solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) [...]”. Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC (STS 29-9-2006), o del art. 386 LEC, en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010, con cita de otras sentencias, “[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles”.

Page 410: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)410

Art. 67. Restricción de contenido. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando aquellas tengan grado igual o superior a éstas.

Art. 68. Legitimidad y Ejecutoriedad. Los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y de ser el caso, se notifiquen, salvo los casos de suspensión previstos en este estatuto.

PRETENSIONES76 DIVERSAS. Se puede proponer, en una misma demanda, pretensiones diversas, siempre que:

1. La o el juzgador sea competente para conocer de todas.2. Las pretensiones no sean contrarias ni incompatibles en-

tre sí.3. Todas las pretensiones se puedan sustanciar por un mis-

mo procedimiento. (Art. 145).VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

PREVALENCIA DE LA ESCRITURA MATRIZ Y LA COPIA. Si hay alguna variación entre la copia y la escritura matriz preva-lecerá lo que esta contenga. Igual regla se aplica a las com-pulsas con relación a la copia respectiva (Art. 213).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

76 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-

TRATIVO. SECCION PRIMERA. BOGOTÁ, D. C., VEINTICUATRO (24) DE SEP-TIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

TEMA: PRETENSION PROCESAL

…(….). La pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la pe-tición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. La Enciclopedia Jurídica, “La Pretensión Procesal”, 2014, define a los elementos de la pretensión, estableci-endo: 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una deter-minada actividad (lugar, tiempo y forma). toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pre-tensión y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogién-dola o rechazándola…(...)”.

Page 411: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 411

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN77 EN AUDIENCIA. La o el juzga-dor celebrará las audiencias en conjunto con las partes proce-sales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competen-cia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzga-dor serán nulas. (Art. 6.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 75. Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva… (…) con sujeción a los principios de inmediación y celeridad;…(…).

Art. 169. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. … (…).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 17. Principio de Servicio a la Comunidad. La administración de justicia

por la Función Judicial es un servicio público… (…). Art. 18. … (…). Las normas procesales consagrarán los principios de simpli-

ficación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad

77 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE MONTEVIDEO-URUGUAY h t t p : / / b j n . p o d e r j u d i c i a l . g u b . uy / B J N P U B L I C A / h o j a I n s u m o 2 .

seam?cid=19995 SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 205/2011. MONTEVIDEO, 11 DE

MAYO DE 2011 TEMA: EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

“El principio de inmediación es clave en el ordenamiento procesal del Código Gen-eral del Proceso, dada su vinculación estrecha con el principio de oralidad y entre otras manifestaciones, requiere la presencia de los sujetos procesales ante el juez, a cuyos efectos el artículo 24 numeral 5 CGP lo habilita a exigir la presencia de las partes para requerirle las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito, lo mismo que sucede con lo dispuesto por el artículo 38 CGP. Las normas indica-das refuerzan la potestad que en este caso ejerciera el a quo, en tanto requerir la justificación de la incomparecencia, habida cuenta de que, si bien se trataba de la prórroga de la audiencia preliminar, aún quedaban actos relativos a la misma que debían realizarse contando con esa presencia”.

Page 412: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)412

y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. … (…).

Art. 19. Principios Dispositivo, de Inmediación y Concentración. Todo proce-so judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proce-so y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. … (…).

Código Orgánico General de Procesos Art. 81. Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las audiencias. La o

el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ausencia injustificada dará lugar a la nulidad no subsanable de la diligencia. ... (…).

Código Civil Art. 10. En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena

que sea nulo.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles Políticos Parte II Art. 2. …(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto

se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido sometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;…(…).

Parte III. Art. 14. 1.… (…). Toda persona tendrá derecho a ser oída pública-mente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA12-II-2001 RESOLUCIÓN No. 61-2001, PRIMERA SALA, R.O. 307, 17-IV-2001TEMA: PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

La inmediación procesal, como del significado literal se infiere, significa que debe ha-cer una inmediata comunicación ante el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que utilicen. (Hernando Devis Echandía, en su Compendio de Derecho Procesal, tomo I, Teoría General del Proceso, 10a. edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, pp. 49). De ahí que la inmediación -señala el autor colombiano- puede ser subjetiva, objetiva o de actividad. Se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre el juez y determinados ele-mentos personales o subjetivos, bien sean los sujetos mismos del proceso, o personas distintas de tales sujetos, es decir, terceros. La manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir, que la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su mérito. La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y

Page 413: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 413

los hechos que interesen al proceso. En ocasiones se establece igualmente un necesario contacto o proximidad entre el acto de la prueba y una determinada circunstancia ob-jetiva, como cuando se permite u ordena la inmediación física del autor del hecho con determinada cosa mueble o inmueble; así ocurre cuando se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o apuntes, cuentas, libros o papeles o se les oye en el lugar de los hechos. Y también puede considerarse como requisito de inmediación objetiva, en su manifestación negativa, la prohibición para estos mismos sujetos de valerse de cual-quier borrador de respuesta en sus declaraciones. Un buen ejemplo de esta inmediación se tiene en la diligencia de reconstrucción de los hechos, en el lugar donde ocurrieron... (Ibídem, p. 50).

PRINCIPIO DE INTIMIDAD. Las y los juzgadores garantizarán que los datos personales de las partes procesales se desti-nen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima. (Art. 7.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 66. Se reconoce y garantizará a las personas: … (…) 12. El derecho a la

objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza… (…) 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso… (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 83.- Publicidad de las audiencias. Las audiencias serán grabadas solamen-

te por el sistema implementado por la autoridad competente.

Se prohíbe fotografiar, filmar o transmitir la audiencia. Su contenido no podrá ser difundido por ningún medio de comunicación. Las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales. … (…).

…(…). En todos los casos en que se entregue copia de la grabación de una au-diencia, se prevendrá de la responsabilidad por el manejo abusivo de la infor-mación.

Art. 169. Las normas procesales… harán efectivas las garantías del debido pro-ceso.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 13. Principio de Publicidad. Las actuaciones o diligencias judiciales serán

públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas… (…).

Page 414: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)414

Art. 15. Principio de Responsabilidad. … (…) En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo in-justificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso… (…).

Art. 18. …(…) Las normas procesales consagrarán los principios de simplifi-cación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso… (…).

Art. 19. Principios Dispositivo, de Inmediación y Concentración. Todo proce-so judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proce-so y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley… (…).

Art. 27. Principio de la Verdad Procesal. Las juezas y jueces, resolverán única-mente atendiendo a los elementos aportados por las partes… (…).

Art. 28. Principio de la Obligatoriedad de Administrar Justicia. Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacio-nales de derechos humanos y las leyes de la República… (…).

Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública Art. 6. Información Confidencial. Se considera información confidencial aque-

lla información pública personal, que no está sujeta al principio de publici-dad… (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,

dotados como están de razón y conciencia,… (…).

Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda dis-criminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal dis-criminación.

Art. 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su fa-milia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda Persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos

Art. 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Page 415: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 415

Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosArt. 2 literal d) Garantizar la protección de la información personal en poder del

sector público y privado.

PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN. Las partes podrán conci-liar en cualquier estado del proceso. Si con ocasión del cum-plimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar. La conciliación se regirá por los prin-cipios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibi-lidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y hones-tidad. (Art. 233).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Conciliación

PRINCIPIOS RECTORES DEL COGEP. En todas las activida-des procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacio-nales de derechos humanos, en los instrumentos internacio-nales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en el COGEP. (Art. 2.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 1. El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,

democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. … (…).

Art. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o

colectiva… (…). 2. Todas las personas son iguales… (…). 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instru-

mentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación. … (…).

4. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y ser-vidores públicos… deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia… (…).

Art. 75. Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad;

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso… (…).

Page 416: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)416

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Art. 86. Numeral 2: Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

Art. 168. La administración de justicia… (…) aplicará los siguientes principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa… (…).

2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y fi-nanciera.

3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás fun-ciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justi-cia ordinaria… (…).

4. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos… (…).

5. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Art. 169. Las normas procesales… harán efectivas las garantías del debido pro-ceso.

Art. 172. … (…). Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia… (…).

Art. 424. La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contra-rio carecerán de eficacia jurídica. … (…).

Art. 426. …(…) Las juezas y jueces,… (…), aplicarán directamente las nor-mas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución… (…).

Art. 427. Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se inter-pretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos… (…), y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitu-cional.

Page 417: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 417

Código Orgánico de la Función Judicial

Art. 5. Principio de Aplicabilidad Directa e Inmediata de la Norma Consti-tucional. Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas cons-titucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de dere-chos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación… (…).

Art. 7. Principios de Legalidad, Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. … (…).

Art. 8. Principio de Independencia. Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son indepen-dientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial… (…).

Art. 9. Principio de Imparcialidad. La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley… (…).

Art. 10. Principios de Unidad Jurisdiccional y Gradualidad. De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás fun-ciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria,… (…).

Art. 11. Principio de Especialidad. La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia…. (…).

Art. 12. Principio de Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito…. (…).

Art. 13. Principio de Publicidad. Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas… (…).

Art. 15. Principio de Responsabilidad. … (…) En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo in-justificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso… (…).

Page 418: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)418

Art. 17. Principio de Servicio a la Comunidad. La administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público… (…).

Art. 18. … (…) Las normas procesales consagrarán los principios de simplifi-cación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. … (…).

Art. 19. Principios Dispositivo, de Inmediación y Concentración. Todo proce-so judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proce-so y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley… (…).

Art. 20. Principio de Celeridad. La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecu-ción de lo decidido… (…).

Art. 25. Principio de Seguridad Jurídica. Las juezas y jueces tienen la obliga-ción de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos in-ternacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.

Art. 26. Principio de buena fe y Lealtad Procesal. En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad… (…).

Art. 27. Principio de la Verdad Procesal. Las juezas y jueces, resolverán única-mente atendiendo a los elementos aportados por las partes… (…).

Art. 28. Principio de la Obligatoriedad de Administrar Justicia. Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacio-nales de derechos humanos y las leyes de la República… (…).

Art. 29. Interpretación de Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material… (…)

Art. 31. Principio de Impugnabilidad en sede Judicial de los Actos Admi-nistrativos. Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.

PROCEDENCIA DE LA EXCUSA. La o el juzgador deberá pre-sentar su excusa ante la autoridad competente, cuando se encuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el

Page 419: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 419

artículo 22. A falta de excusa, podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al juzgador a apartarse del co-nocimiento de la causa. (Art. 23).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: 1. En los

casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa conste de autos hasta que se ejecutoría la providencia que la declare sin lugar; y en el segundo, desde que se cite al juez recusado, hasta que se ejecutoríe la pro-videncia que la deniega. La citación al juez se la realizará en un máximo de 48 horas… (…).

Art. 214. Subrogación de la jueza o el juez titular. En caso de falta, impedi-mento o excusa de la jueza o juez titular, o por cualquiera de las situaciones establecidas en la ley, le reemplazará la jueza o juez temporal, que será desig-nado por sorteo del banco de elegibles que se integrará de conformidad con las disposiciones de este Código… (…).

PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO. Se trami-tarán por el procedimiento sumario: 1. Las ordenadas por la ley…. (…) (Art. 332).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 327. Procedimiento sumario de las acciones contencioso administra-

tivas. Todas las acciones contencioso administrativas se tramitarán en pro-cedimiento ordinario, salvo las acciones relativas al silencio administrativo positivo y las de pago por consignación que se tramitarán en procedimiento sumario.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pon-gan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tri-butario y Contencioso Administrativo. Igualmente procederá respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el proceso ni decidi-

Page 420: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)420

dos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado. Se interpondrá de manera escrita dentro del término de diez días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración (Art. 266).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASENTENCIA 20 DE JULIO DEL 2010. R.O.NRO. 347 DE 19 DE MARZO DEL 2014TEMA: LA CASACION ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO

“SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento for-mal en el cual, quien recibió el agravio con la sentencia recurrida debe determinar con absoluta precisión y claridad las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que se funda su accionar, y exponer de igual forma, los funda-mentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria inter-conexión entre las causas invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley, sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afec-tan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito”.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIAhttp://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/temporal_civil/2013/ RESOLUCION %20902-2010.pdf)TEMA: CASACION INCONGRUENCIA

“………Una sentencia puede adolecer del vicio llamado por la doctrina de incongruen-cia, que se halla previsto en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. La incongruencia puede revertir tres formas: “1.- Mínima petita o citra petita, en la cual incurre el juez cuando al fallar omite decidir sobre alguno de los puntos sobre los que se trabó la litis. 2.- Ultra petita, en que incurre el juez cuando en la sentencia provee sobre más de lo que se ha pedido, o es excesiva; y, 3.- Extra petita, en la cual se incurre cuando la sentencia decide sobre peticiones no formuladas o por excepciones que no fueron propuestas………..”

VER REFERENCIA IBÍDEM: Recurso de Casación

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO. El recurso de hecho procede contra las providencias que niegan un recurso de apelación o de casación, a fin de que la o el juzgador com-petente las confirme o las revoque. (Art. 278).

VER REFERENCIA IBIDEM: Recurso de Casación

Page 421: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 421

PROCEDIMIENTO DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. La acumulación de procesos será resuelta en audiencia pre-liminar, conforme con las reglas previstas en el procedimiento ordinario. Las partes de los procesos acumulados podrán ac-tuar mediante defensor común. (Art. 19).

VER REFERENCIA IBIDEM: División de la continencia de la causa

PROCEDIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS. Presentada la solicitud de providencias preventivas, conforme con los requisitos de la demanda, la o el juzgador en el térmi-no de cuarenta y ocho horas convocará audiencia en la que resolverá dicha solicitud. (Art. 127).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 142. Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y

contendrá:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciuda-danía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domi-ciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. … (…).

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de funda-mento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso.

Page 422: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)422

9. La pretensión78 clara y precisa que se exige.

10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedimien-to.

11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa. 12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del

defensor salvo los casos exceptuados por la ley. … (…). 13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada

caso…...”

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, ProcedenciaVER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

PROCEDIMIENTO DE PROVIDENCIAS PROBATORIAS. La competencia para conocer y ordenar la práctica de las dili-gencias preparatorias, se radica por sorteo de acuerdo con la materia del proceso en que se pretendan hacer valer y de-termina la competencia de la o del juzgador para conocer el proceso principal. Si la o el peticionario no concurre a la dili-gencia, tendrá los mismos efectos de la falta de comparecen-cia a las audiencias. (Art. 123).

78 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-

TRATIVO. SECCION PRIMERA. BOGOTÁ, D. C., VEINTICUATRO (24) DE SEP-TIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

TEMA: PRETENSION PROCESAL.

“… (…). La pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la pe-tición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada. La Enciclopedia Jurídica, “La Pretensión Procesal”, 2014, define a los elementos de la pretensión, estableci-endo: 1) está integrada por un elemento subjetivo (sujetos) y por dos elementos objetivos (objeto y causa), e involucra, necesariamente, por otro lado, una deter-minada actividad (lugar, tiempo y forma). toda pretensión consta de tres sujetos: la persona que la fórmula, la persona frente a quien se fórmula y la persona ante quien se fórmula. Las dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pre-tensión y la tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión, y que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogién-dola o rechazándola…(...).

Page 423: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 423

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 9. Competencia territorial. Por regla general será competente, en razón

del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada. La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos. La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre. … (…).

Art. 10. Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:

1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva.2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente

la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata.

3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato.

4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda. Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la per-sona demandante podrá elegir la o al juzgador de cualquiera de ellas.

5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias.

6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles.

7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos.

8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental. 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse

sobre las cuentas de la administración. 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre recla-

mación de alimentos o de filiación. Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Art. 11. Competencia excluyente. Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:

1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpon-gan contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador.

2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o

Page 424: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)424

inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos.

3. La o el juzgador del último domicilio del causante. Si la apertura de la sucesión se realiza en territorio extranjero y comprende bienes situados en el Ecuador, será competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o del lugar en que se encuentren los bienes.

4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inven-tario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria.

5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar dife-rente.

Art. 124. Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secues-tro o la retención se solicitarán a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial.

Art. 125. Requisitos. Para que se ordene el secuestro o la retención. … (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoriaVER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, Procedencia

PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN. En los casos en que la sentencia declare la responsabilidad de las autoridades, servi-doras o servidores públicos en el desempeño de sus cargos o las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, se ordenará que se inicie el proceso de repetición contra todos aquellos, quienes tendrán responsabilidad solidaria hasta la solución total de la obligación. La repetición se sustanciará ante las o los juzgadores de lo contencioso administrativo me-diante procedimiento ordinario. (Art. 328).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del EcuadorArt. 11. El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los dere-

chos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejer-

cicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y fun-cionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

Page 425: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 425

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabi-lidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo in-justificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado repa-rará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, de-clarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 32. Juicio contra el estado por inadecuada administración de justicia y

por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria. El Estado será res-ponsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso…. (…).

Art. 33. Repetición de lo pagado por el estado. En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las respon-sabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales…. (…).

Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control ConstitucionalArt. 70. Demanda. La demanda de repetición deberá contener:..(…).Art. 71. Trámite. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provin-

cial competente calificará la demanda y citará inmediatamente a la persona demandada o demandadas, a la máxima autoridad de la entidad y a la Pro-curadora o Procurador General, y convocará a audiencia pública, que deberá realizarse en el término máximo de quince días…. (…).

Art. 72. Sentencia. En la audiencia de prueba y resolución la Sala, previa deli-beración, deberá dictar sentencia en forma verbal, en la que declarará, de en-contrar fundamentos, la responsabilidad de la persona o personas demandadas por la violación de derechos que generaron la obligación del Estado de reparar materialmente y además ordenará a la persona o personas responsables a pa-gar al Estado lo erogado por concepto de reparación material…. (…).

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recur-so de casación será de competencia de la Corte Nacional de Justicia, conforme con la ley. La Sala de la Corte Provincial de Justicia de la que provenga la sentencia o auto recurrido,

Page 426: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)426

se limitará a calificar si el recurso de casación ha sido presen-tado dentro del término previsto para el efecto y remitirlo, de inmediato, a la Corte Nacional de Justicia. El recurso deberá interponerse ante el mismo órgano jurisdiccional que dispon-drá se obtengan las copias necesarias para la ejecución de la sentencia o auto y ordenará que la o el juzgador ejecutor adopte cualquier medida conducente a alcanzar la reparación integral e inmediata de los derechos lesionados. En la misma providencia ordenará que se eleve el expediente a la Corte Nacional de Justicia. El auto que inadmita el recurso de casa-ción será susceptible de aclaración o ampliación. (Art. 269).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Casos de procedencia del recurso de casación

PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se tramitarán por el procedi-miento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustanciación (Art. 289).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 146. Calificación de la demanda. Presentada la demanda, la o el juzgador,

en el término máximo de cinco días, examinará si cumple los requisitos lega-les generales y especiales que sean aplicables al caso. Si los cumple, califi-cará, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si la de-manda no cumple con los requisitos previstos en este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres días, si no lo hace, ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

Art. 327. Procedimiento. Todas las acciones contencioso administrativas se tra-mitarán en procedimiento ordinario, salvo las acciones relativas al silencio administrativo positivo y las de pago por consignación que se tramitarán en procedimiento sumario.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LAS ACCIONES CON-TENCIOSO ADMINISTRATIVAS. Todas las acciones conten-cioso administrativas se tramitarán en procedimiento ordi-nario, salvo las acciones relativas al silencio administrativo positivo y las de pago por consignación que se tramitarán en procedimiento sumario. (Art. 327).

Page 427: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 427

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 289. Procedencia. Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aque-

llas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustan-ciación.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO.GACETA JUDICIAL. AÑO CX. SERIE XVIII, NO. 8. PÁGINA 3020TEMA: SILENCIO ADMINISTRATIVO

En lo que respecta al silencio administrativo previsto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, esta Sala ha reiterado que el juzgador está en el deber de constatar el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que hacen posible la ejecución del acto administrativo presunto. Estos requisitos son: 1) los requisitos materiales o sustanciales concernientes a que el acto administrativo presunto -derivado del silencio administrativo- sea un acto administrativo regular. Según la doctrina y Ja legislación comparada, el acto administrativo regular es aquel merecedor de la protec-ción jurídica que se desprende de la presunción de legitimidad por no contener vicios inconvalidables que ordinariamente se han de presentar de manera manifiesta. Es decir que respecto de los actos administrativos regulares no se puede sostener una causa de nulidad prevista en la Ley. En este sentido, no son regulares, por ejemplo, los actos ad-ministrativos presuntos derivados del silencio administrativo que son expedidos por au-toridad incompetente o cuyo contenido se encuentra expresamente prohibido en la Ley. La revisión de este requisito material se justifica por la aplicación del régimen jurídico de la extinción de los actos administrativos en razón de su legitimidad: sin perjuicio de la intervención de los Tribunales Distritales en la materia, la Administración, en ejerci-cio de su potestad de autotutela, es competente para dejar sin efecto cualquier acto ad-ministrativo nulo de pleno derecho (actos irregulares), explícito o presunto, aun cuando de éste se pueda sostener que se han generado derechos para el administrado, pues está en la lógica jurídica que los actos nulos de pleno derecho no se pueden consentir porque afectan el orden público, algo que trasciende al mero interés del destinatario del acto administrativo. Así, en lo que respecta a los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo con efectos positivos, no se puede sostener razonablemente que la omisión de la Administración pueda trasformar lo que originalmente es ilícito en lícito. Por el contrario, si un acto administrativo regular, explícito o presunto, contiene un vicio que no entraña su nulidad de pleno derecho, no puede ser extinguido en la mis-ma sede administrativa y, para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto el mecanismo de la declaratoria y acción de lesividad. … (…).

PROCEDIMIENTO SUMARIO DE LAS ACCIONES CONTEN-CIOSO ADMINISTRATIVAS. Todas las acciones contencioso administrativas se tramitarán en procedimiento ordinario, sal-

Page 428: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)428

vo las acciones relativas al silencio administrativo positivo y las de pago por consignación que se tramitarán en procedi-miento sumario (Art. 327).

VER REFERNCIA IBÍDEM: Procedimiento ordinario de las acciones contencioso administrativas

PROCESO ORAL POR AUDIENCIAS79. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desa-rrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán rea-lizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible. (Art. 4.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. … (…). m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedi-mientos en los que se decida sobre sus derechos… (…).

Art. 86. Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: … (…) 2.… (…) a)… (…) Será oral en todas sus fases e ins-tancias.

79 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: LA ORALIDAD

“La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promoverse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audi-encia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un as-pecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso.

Page 429: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 429

Art. 168. La administración de justicia… (…) aplicará los siguientes principios: … (…) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 18. … (…) Las normas procesales consagrarán los principios de… (…)

oralidad… (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 67. Notificación en audiencias y otras diligencias. Las notificaciones se

harán en persona dentro de la audiencia o por una boleta, cuando conste que la parte se ha ausentado. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. .. (…).

Art. 80. Dirección de las audiencias. La dirección de las audiencias correspon-de exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributa-rio y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas. Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las par-tes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. .. (…).

Art. 83. Publicidad de las audiencias. Las audiencias serán grabadas solamente por el sistema implementado por la autoridad competente. Se prohíbe fotogra-fiar, filmar o transmitir la audiencia... (…).

Art. 93. Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o al juz-gador pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para emitir su decisión oral. … (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATI-FICADOS POR EL ECUADOR

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos Art. 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal com-petente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley… (…).

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles Políticos Parte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes

de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, es-tablecido por la ley (…).

Page 430: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)430

PROCESOS ACUMULADOS. La resolución de acumulación determinará:

1. El estado procesal en que quedará cada uno de los proce-sos, según el caso, cuáles se suspenderán en la tramita-ción, qué actos procesales deberán realizarse nuevamen-te a fin de incorporar las particularidades de los procesos acumulados o si es necesario, realizar cualquier otra ac-tuación para su sustanciación conjunta.

2. La o el juzgador competente para conocer los procesos acumulados, será aquel que haya prevenido en el conoci-miento de la causa.

La resolución que declara la acumulación no será apelable. (Art. 20.).

VER REFERENCIA: Resolución de acumulación de procesos, inapelable

PROCURACIÓN JUDICIAL. La procuración judicial se cons-tituirá únicamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en alguna de las prohibiciones previstas en el COGEP. La procuración judicial podrá conferirse:

1. Por oficio, en el caso de entidades públicas o mediante es-crito reconocido conforme con la ley, ante la o el juzgador del proceso.

2. Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente.

3. De manera verbal en la audiencia respectiva. (Art. 42).VER REFERENCIA IBIDEM: Procuradores judiciales

PROCURADOR COMÚN. Si son dos o más las o los actores por un mismo derecho o dos o más las o los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, la o el juzgador dispondrá que constituyan un procurador común dentro del término que se les conceda, si no lo hacen, la o el juzgador designará entre ellos a la persona que servirá de procuradora y con quien se contará en el pro-ceso. La persona designada no podrá excusarse de desem-

Page 431: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 431

peñar el cargo. Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogada o abogado. El nombramiento de pro-curador o procuradora común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición de la o del juzgador a petición de alguna de ellas siempre que haya motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto mientras no comparezca la o el nuevo procurador. La parte que quede liberada de la procuración por revocatoria, podrá continuar con el proceso de forma individual. (Art. 37).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECCUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 41. Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios

que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el de-mandado. Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores… (…).

Art. 42.- Constitución de la procuración judicial. La procuración judicial se constituirá únicamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inser-to en alguna de las prohibiciones previstas en la ley. … (…).

Art. 43.- Facultades. La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento deciso-rio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella. … (…).

Art. 45. Terminación de la procuración judicial. La procuración judicial ter-mina en todos los casos expresados en la ley… (…).

Código Civil Art. 1464. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por

ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

PROCURADOR JUDICIAL80. Las o los defensores podrán re-

80 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA TEMA: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

“… También se puede apreciar la estrecha relación que existe entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, que, como se verá, es una de las razones más determinantes de todos los casos de objeción de conciencia, reconocidos o ex-

Page 432: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)432

nunciar o negarse a prestar defensa por objeción de concien-cia o por incumplimiento contractual de su cliente. Presentada la renuncia, deberá ser informada a la o al juzgador con la constancia de que ha sido comunicada a la o al mandante, quien contará con un plazo de quince días para nombrar nue-vo procurador o procuradora. Este cambio no suspende los términos del proceso. La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar desem-peñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de di-cho poder o que comparezca en el proceso el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador. (Art. 44).

VER REFERENCIA IBIDEM: Renuncia de los defensores

PROCURADORES JUDICIALES. Son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procu-radoras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer docu-mentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzgador autorizará que la compa-recencia de la o el mandante se realice mediante videoconfe-rencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto. (Art. 41).

aminados por ese tribunal. … (…). En cuanto al marco teórico general que pro-cede o emana de estas sentencias, puede decirse que se resume en las siguientes conclusiones: … (…). g. La objeción de conciencia es aquella figura que permite al individuo negar o rehusarse a cumplir una obligación jurídica, cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convic-ciones íntimas.” CITA. (Schlesinger, 2011). Personaybioetica.unisabana.edu.

Page 433: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 433

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil

Art. 512. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento, o por el decreto que, en el caso de desaparecimiento, conceda la posesión provisional… (…).

Art. 1462. Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

Art. 1464. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Art. 2020. Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 333. Presentación de escritos por los abogados. El abogado que fuere

designado patrocinador presentará escrito con tal designación suscrito por su cliente cuando intervenga por primera vez; pero en lo posterior podrá presen-tar, suscribir y ofrecer por su cliente y sin necesidad de la intervención del mismo, todo tipo de escritos, con excepción de aquellos, para los que se re-quiere poder especial con arreglo a la ley. El abogado no requiere poder espe-cial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente. …(…). No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa.

PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE ENTRE TESTIGOS. Mien-tras esperan ser llamados a rendir su testimonio, las o los de-clarantes no podrán comunicarse entre sí. En el transcurso de la audiencia no podrán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia. (Art. 179).

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES INMUEBLES. La o el juzgador, en los casos permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación de bienes inmue-bles de la o del deudor, para lo cual se notificará al respectivo registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar derechos. Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles cuya ena-

Page 434: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)434

jenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno.

Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del crédito y de que la o el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes saneados, su-ficientes para el pago. (Art. 126).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 297. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del

hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

Art. 418. No será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enaje-nar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiestas.

Art. 420. No obstante la disposición del artículo 418, si hubiere precedido orden de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesaria otra para su enajenación. Tampoco será necesario mandato judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización Art. 57. Literal l) Atribuciones del Concejo municipal. l) Conocer las declaracio-

nes de utilidad pública o interés social de los bienes materia de expropiación, resueltos por el Alcalde, conforme la ley.

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, ProcedenciaVER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

PROHIBICIÓN DE FOTOGRAFIAR EN LAS AUDIENCIAS. Las audiencias serán grabadas solamente por el sistema imple-mentado por la autoridad competente. Se prohíbe fotogra-fiar, filmar o transmitir la audiencia. Su contenido no podrá ser difundido por ningún medio de comunicación. Las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales. No se conferirá copia cuando la o el juzgador considere que podría vulnerarse los derechos de niñas, niños, adolescentes, familia, secretos industriales o información de carácter tributario. El contenido de la grabación oficial podrá ser objetado hasta veinticuatro horas después de realizada la audiencia. En todos los casos en que se entregue copia de la grabación de una audiencia,

Page 435: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 435

se prevendrá de la responsabilidad por el manejo abusivo de la información. (Art. 83).

VER REFERENCIA IBIDEM: Publicidad de las audiencias

PROHIBICIÓN DE LOS DECLARANTES. Mientras esperan ser llamados a rendir su testimonio, las o los declarantes no po-drán comunicarse entre sí. En el transcurso de la audiencia no podrán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia. (Art. 179).

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

PROHIBICIÓN DE LOS INCAPACES PARA RENDIR JURA-MENTO DECISORIO. Cualquiera de las partes puede deferir a la declaración de la otra y pedir expresamente que la o el juzgador decida la causa sobre la base de ella, cuando la de-claración recaiga sobre un hecho personal y referido a la o al declarante. La parte requerida podrá declarar o solicitar que lo haga la contraparte, quien estará obligada a rendirla, siempre que el hecho sea común a las dos partes. El juramento deci-sorio termina el proceso sobre un derecho disponible. Cuando se ordene este juramento decisorio en la ejecución, se lo re-ceptará en audiencia, dentro de la cual, la contraparte podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa conforme con las normas del debido proceso. Las y los incapaces no podrán presentar juramento decisorio. (Art. 184).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 1463. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic)

persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consis-ten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Declaración de personas con discapacidad auditiva

Page 436: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)436

PROHIBICIÓN DE TESTIFICAR. (…). Puede declarar como tes-tigo cualquier persona, salvo las siguientes:

1. Las absolutamente incapaces. 2. Las que padecen enfermedad mental, que les prive la ca-

pacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad. 3. Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los

cuales deben declarar se encontraban en estado de em-briaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. (Art. 189).

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las o los juzgadores se pronun-cian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso. El auto interlocutorio es la provi-dencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecución de la causa. (Art. 88).

VER REFERENCIA IBIDEM: Clases de providencias

PROVIDENCIAS PREVENTIVAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. La prohibición de enajenar, la retención o el se-cuestro anteriores no impiden el embargo y dispuesto éste, la o el juzgador que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique a la o al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valer sus derechos como tercerista, si lo quiere. Las providencias preventivas subsisti-rán, no obstante el embargo, dejando a salvo el procedimiento de ejecución para el remate. La o el depositario de las cosas secuestradas las entregará a la o al depositario designado por la o el juzgador que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de esta o este juzgador si también es designado depositaria o depositario de las cosas embargadas

Page 437: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 437

Si el embargo es cancelado sin llegar al remate, en la provi-dencia de cancelación se oficiará a la o al juzgador que or-denó la providencia preventiva, la cual seguirá vigente hasta que sea cancelada por la o el juzgador que la dictó. Hecho el remate, la o el juzgador declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará a la o al juzgador que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo. (Art. 376).

VER REFERENCIA IBIDEM: Requisitos para que se ordene el secuestro

PROVIDENCIAS PREVENTIVAS, PROCEDENCIA. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secuestro o la retención se solicitarán a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial. (Art. 124).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 945. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de te-

mer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro; y el poseedor estará obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Art. 2154. Secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más indi-viduos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor. El depositario se llama secuestre.

Art. 2119. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secues-tro. Art. 2155. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho. … (…). Art. 2156. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino también bienes raíces.

Art. 2157. El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

PRUEBA DE OFICIO PARA MEJOR RESOLVER. La o el juz-gador podrá, excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa constancia de las razones de su decisión, la práctica

Page 438: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)438

de la prueba que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por este motivo, la audiencia se po-drá suspender hasta por el término de quince días. (Art. 168).

VER REFERENCIA IBIDEM: Dirección del proceso

PRUEBA DOCUMENTAL. Es todo documento público o priva-do que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuan-do sea requerido. (Art. 193).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. … (…).4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del proce-dimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la prepara-ción de su defensa. … (…). h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos PúblicosArt. 9. De las certificaciones. La certificación registral, constituye documento

público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Art. 10. Precedencia. El último registro de un dato público prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

Código Orgánico General de Procesos Art. 194. Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se

presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproduc-ciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

Art. 216. Es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la interven-ción de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo.

Page 439: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 439

Art. 217. Reconocimiento de documentos privados. La parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir el reconocimiento de firma y rú-brica a la autora o al autor o a la o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría.

Código CivilArt. 249. El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración

judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial... (…).

Art. 1719. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que apa-recen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transfe-rido las obligaciones y derechos de éstos.

PRUEBA DOCUMENTAL81, CUYA OBTENCIÓN FUE POSI-BLE. La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contes-tación a la demanda, reconvención y contestación a la recon-vención, salvo disposición en contrario.

La prueba a la que sea imposible tener acceso deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en la audiencia, con las excepciones previstas en este Códi-go.

Todo documento o información que no esté en poder de las partes y que para ser obtenida requiera del auxilio del órgano jurisdiccional, facultará para solicitar a la o al juzgador que

81 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ-COSTA RICA. SENTENCIA: 00166, EXPEDIENTE: 12-000337-1219-PE; 02/02/2015. TEMA: EL JUEZ DEBE ESTAR PRESENTE EN LA EVACUACION DE LA PRUE-

BA

Como su nombre lo indica, el principio de inmediación exige que el juez esté pre-sente en los actos del proceso, y particularmente en los debates orales de evac-uación de la prueba, de manera que pueda conseguir una impresión directa, sin intermediarios, acerca de todo lo que ocurre en el proceso” en Teoría del proceso jurisdiccional, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Costa Rica, 2001, págs. 408 a 411.

Page 440: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)440

ordene a la otra parte o a terceros que la entreguen o faciliten de acuerdo con las normas dé este Código.

La práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio. Para demostrar los hechos en controversia las par-tes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido proceso ni la ley. (Art. 159).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitucióno la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…). 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico General de Procesos Art. 166.- Prueba nueva. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda,

contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. … (…).

Art. 193. Prueba documental. Es todo documento público o privado que re-coja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho.

Art. 194. Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las repro-ducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

Art. 195. Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténti-cos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:

1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos.

2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad.

3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.

Page 441: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 441

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 26. Principio de buena fe y lealtad procesal. En los procesos judiciales

las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y pro-cedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley.

VER REFERENCIA IBIDEM: Finalidad de la prueba

PRUEBA DOCUMENTAL DE GRAN VOLUMEN. El contenido de documentos pertinentes de gran volumen, grabaciones de larga duración o fotografías que tengan gran formato, se-rán agregados de manera completa, adicionando esquemas, resúmenes, cómputos o cualquier otro medio similar que los reproduzca fielmente. La prueba documental de gran volu-men, duración o gran formato y los resúmenes o medio similar deberán ponerse a disposición de las otras partes para ser examinados o copiados, quince días antes de la audiencia de juicio. Excepcionalmente y a su criterio, la o el juzgador podrá ordenar que en dicha audiencia se produzca la prueba docu-mental de manera completa (Art. 204).

CONCORDANCIA LEGISLACIÓN NACIONAL

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…).4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Código Orgánico General de Procesos Art. 193. Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja,

contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un de-recho. Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.

Art. 194.- Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproduc-ciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

Page 442: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)442

PRUEBA EN EL EXTRANJERO. Para la práctica de las decla-raciones de parte o declaraciones de testigos en el extranje-ro, se notificará a los funcionarios consulares del Ecuador del lugar, para que las reciban a través de medios telemáticos. Tratándose de otros medios probatorios o de no existir fun-cionario consular del Ecuador, se podrá librar exhorto o carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del país con la que han de practicarse las diligencias. (Art. 167).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Registro electrónico de actos procesales

PRUEBA NUEVA HASTA ANTES DE LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. Se podrá solicitar prueba no anunciada en la demanda, contestación a la demanda, recon-vención y contestación a la reconvención, hasta antes de la convocatoria a la audiencia de juicio, siempre que se acredite que no fue de conocimiento de la parte a la que beneficia o que, habiéndola conocido, no pudo disponer de la misma. La o el juzgador podrá aceptar o no la solicitud de acuerdo con su sana crítica. (Art. 166).

VER REFERENCIA IBÍDEM: DemandaVER REFERENCIA IBÍDEM: Audiencia de juicio

PRUEBA TESTIMONIAL BAJO JURAMENTO. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramen-to rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas:

1. La declaración deberá ser rendida personalmente y dentro de la audiencia.

2. Si la o el declarante no asiste a la audiencia, la parte in-teresada podrá solicitar de manera fundamentada, que se suspenda la audiencia por tratarse de una prueba trascen-dental. En caso de aceptar la petición, la o el juzgador se-ñalará día y hora para continuar la audiencia y dispondrá la comparecencia de la o del declarante mediante apremio ejecutado por la Policía Nacional.

Page 443: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 443

3. Se podrá interrogar a las o los procuradores o a las o los apoderados únicamente por los hechos realizados a nom-bre de sus mandantes.

4. Cuando una persona jurídica sea parte procesal y sea re-querida a rendir declaración de parte, lo hará por ella su representante legal, pero si este no intervino en los hechos controvertidos en el proceso, deberá alegar tal circunstan-cia en la audiencia preliminar.

5. Cuando un incapaz rinda declaración, en los casos que la ley lo faculte, lo hará acompañado de su representante le-gal o de su curadora o curador, se exceptúan las niñas, ni-ños y adolescentes que solo podrán declarar sin juramento ante la presencia de sus representantes.

6. Las respuestas evasivas o incongruentes así como la nega-tiva a declarar y toda la prueba debidamente actuada será valorada íntegramente por la o el juzgador conforme con las reglas de la sana crítica, siempre que la ley no requiera que se prueben de otra forma.

7. Podrán formularse preguntas sugestivas sobre temas intro-ductorios que no afecten a los hechos controvertidos, reca-pitulen información ya aportada por la o el declarante o la o el juzgador haya calificado al testigo como hostil. También están permitidas en el contrainterrogatorio cuando se prac-tique la declaración de una parte a pedido de la otra.

8. La o el juzgador negará las preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas, obscuras, compuestas y aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al declarante.

9. La o el Presidente de la República, la o el Vicepresidente de la República, las o los asambleístas, las o los ministros de Estado, la o el Secretario General de la Administración Pública y los demás Secretarios con rango de ministro, la o el Fiscal General del Estado, la o el Defensor del Pueblo, la o el Defensor Público, las o los jueces de la Corte Cons-titucional, las o los jueces de la Corte Nacional de Justicia, las o los vocales del Consejo de la Judicatura, las o los con-sejeros del Consejo del Participación Ciudadana y Control

Page 444: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)444

Social, las o los consejeros del Consejo Nacional Electoral, las o los jueces del Tribunal Contencioso Electoral, la o el Procurador General del Estado, la o el Contralor General del Estado, las o los Superintendentes, las o los alcaldes, las o los prefectos, las o los gobernadores regionales, las máximas autoridades de las instituciones del Estado y las o los agentes diplomáticos que deban rendir declaración de parte, emitirán informe con juramento sobre los hechos con respecto a los cuales se les haya solicitado. (Art. 177).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUADOR

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las si-guientes garantías básicas: … (…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. … (…). c) Ser escucha-do en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedi-mientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la pre-sencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sus-tancia el procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no po-drá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. … (…). j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. … (…).

Código Orgánico General de ProcesosArt. 176.- Objeciones a los testimonios. Las partes podrán objetar de manera

motivada cualquier pregunta, en particular las que acarreen responsabilidad penal a la o el declarante, sean capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, con-fusas, impertinentes o hipotéticas por opiniones o conclusiones. Se exceptúan las preguntas hipotéticas en el caso de los peritos dentro de su área de exper-ticia. … (…).

Art. 178.- Práctica de la prueba testimonial. Se desarrollará a través de la declaración de acuerdo con las siguientes reglas:

Page 445: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 445

1. La o el juzgador tomará juramento y advertirá al declarante su obligación de decir la verdad y de las penas del perjurio.

2. La o el juzgador preguntará al declarante sus nombres y apellidos, edad, estado civil, dirección domiciliaria, nacionalidad, profesión u ocupación.

3. La parte que haya pedido la presencia de la o del declarante procederá a inte-rrogarlo. Una vez terminado, la contraparte podrá contrainterrogar al decla-rante.

4. La o el declarante no podrá leer notas ni apuntes durante la práctica de su de-claración a menos que se trate de valores o cifras.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN No. 338-2007, R.O. 632, 13-VII-2009TEMA: PREGUNTAS CAPCIOSAS, IMPERTINENTES Y SUGESTIVAS

“El juzgador, para ordenar la diligencia examinará las preguntas(Art. 134 CPC), y la finalidad de este examen es comprobar que no sean contra naturaleza o contra las dispo-siciones de la Constitución y de las leyes, ni que recaiga sobre hechos falsos (Art. 143), ni que sean impertinentes, capciosas o sugestivas (Art. 137 CPC)”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

PRUEBAS82. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberá solicitarse, practicarse e incorporarse dentro

82 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA

“La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promoverse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audi-encia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un as-pecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso”.

Page 446: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)446

de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión. (Art. 164).

PURO DERECHO, RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se resolverán conforme con las siguientes reglas: 4. Si el asunto es de puro derecho se escuchará las alegaciones de las partes. La o el juzgador emitirá su resolución y notificará posteriormente la sentencia por escrito.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Resolución de excepciones en el procedimiento ordinario

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HOY CORTE NACIONALDE JUSTICIA DEL ECUADOR. RESOLUCIÓN No. 83-99, DEL 11 DE FEBRERO DE 1999, R.O.NRO. 159, 30 DE MARZO 1999. TEMA: LA VALORACIÓN O APRECIACION DE LA PRUEBA

“La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador de-termina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad de la prueba

Page 447: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 447

RRATIFICACIÓN DE INTERVENCIÓN EN DILIGENCIAS. Las

partes que comparezcan a los procesos deberán hacerlo con el patrocinio de una o un defensor, salvo las excepciones con-templadas en el COGEP. La persona que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueda contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos, recurrirá a la Defensoría Públi-ca. Siempre que una o un defensor concurra a una diligencia sin autorización de la parte a la que dice representar, deberá ratificar su intervención en el término que la o el juzgador señale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si in-cumple la ratificación, sus actuaciones carecerán de validez. Esta disposición no será aplicable a la comparecencia a au-diencia preliminar a la cual deberá concurrir la o el defensor con la parte. (Art. 36).

VER REFERENCIA IBIDEM: Patrocinio de un defensor

RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES URGENTES, DILI-GENCIAS PREPARATORIAS. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias: 7. La recepción de las declaraciones urgentes de las perso-nas que, por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período. (Art. 122).

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

Page 448: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)448

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, DILIGEN-CIAS PREPARATORIAS. Además de otras de la misma natu-raleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias: 3. El reconocimiento de un documento privado. … (…). (Art. 122).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 121. Presentación y calificación de la diligencia. La parte que solicite dili-

gencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de la persona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta del acto solicitado. … (…).

Art. 217. Reconocimiento de documentos privados. La parte que presente un instrumento privado en original, podrá pedir el reconocimiento de firma y rú-brica a la autora o al autor o a la o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría.

Código Civil Art. 249. El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración

judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial. … (…).

Art. 1719. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que apa-recen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transfe-rido las obligaciones y derechos de éstos.

Art. 1720. La fecha de un instrumento privado no se cuenta, respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un empleado competente, con el carácter de tal.

VER REFERENCIA IBIDEM: Diligencia preparatoria

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS83. La par-

83 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL SENTENCIA DE LA AP ZARAGOZA, SEC. 5. A, 280/2008, DE 19 DE MAYO. PO-

NENTE: PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA, MANUAL DE ACTUACIONES EN SALA. AUTORA PURIFICACIÓN PUJOL CAPILLA. MADRID ESPAÑA. 2013.

TEMA: LOS DOCUMENTOS PRIVADOS SE EQUIPARAN A LOS PÚBLICOS SI NO SON IMPUGNADOS EN LA AUDIENCIA PREVIA

Page 449: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 449

te que presente un instrumento privado en original, podrá pe-dir el reconocimiento de firma y rúbrica a la autora o al autor o a la o al representante legal de la persona jurídica a quien se le atribuye la autoría. En el día y hora fijados para la audiencia, se recibirá la declaración de la o del autor, previo juramento. Si el documento está firmado por pedido de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se exten-dió por su orden, si la o el signatario obró por pedido suyo y si es cierto su contenido. En los demás casos bastará que la o el compareciente declare si es o no suya la firma que se le atribuye (Art. 217).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código CivilArt. 1718. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba

en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal. Esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del empleado o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

Art. 1719. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que apa-recen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transfe-rido las obligaciones y derechos de éstos.

Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos Art. 10. Procedencia e identidad de un mensaje de datos. Salvo prueba en

contrario se entenderá que un mensaje de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para actuar conforme al contenido del mismo, cuan-do de su verificación exista concordancia entre la identificación del emisor y su firma electrónica, excepto en los siguiente casos: a) Si se hubiere dado avi-

(…) SEGUNDO.- El problema esencial del litigio es el de precisar la eficacia que hayan de tener los documentos privados aportados por la actora en su demanda, principalmente el de la factura que ha sido presentada. El art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento señala que los documentos privados harán prueba plena en el pro-ceso en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudique, esto es, quedan equiparados en principio a los públicos por lo que se refiere al hecho que documenten y a su fecha. Si fuera im-pugnado el documento privado, el que lo realice deberá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (…).

Page 450: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)450

so que el mensaje de datos no proviene de quien consta como emisor; en este caso, el aviso se lo hará antes de que la persona que lo recibe actúe conforme a dicho mensaje. En caso contrario, quien conste como emisor deberá justificar plenamente que el mensaje de datos no se inició por orden suya o que el mis-mo fue alterado; y, b) Si el destinatario no hubiere efectuado diligentemente las verificaciones correspondientes o hizo caso omiso de su resultado.

RECONVENCIÓN CONEXA EN EL PROCEDIMIENTO SUMA-RIO. El procedimiento sumario se rige por las siguientes re-glas: 2. Solo se admitirá la reconvención conexa. …. (…) (Art. 333).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Reglas del procedimiento sumario

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justi-cia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo. Igualmente procederá respecto de las provi-dencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conoci-miento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el proceso ni decididos en el fallo o contradi-cen lo ejecutoriado. Se interpondrá de manera escrita dentro del término de diez días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración. (Art. 266).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA:

Código Orgánico General de Procesos Art. 10. Principios de unidad jurisdiccional y gradualidad. De conformidad

con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás fun-ciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de justicia ordinaria se desarrolla por ins-tancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 10. Principios de unidad jurisdiccional y gradualidad… (…). La casa-

ción y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino re-

Page 451: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 451

cursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.

Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: … (…) 2. por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permi-ten… (…).

Art. 184. Competencia. Las diferentes salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia conocerán los recursos de casación y revisión en las materias de su especialidad y los demás asuntos que se establecen en la ley.

Art. 185. Competencia de las salas de lo contencioso administrativo y de lo contencioso tributario.- La Sala Especializada de lo Contencioso Adminis-trativo conocerá: 1. Los recursos de casación en las causas en materia admi-nistrativa; 2. Los recursos de casación en los juicios por controversias origi-nadas en contratos celebrados entre el Estado o las instituciones del sector público y los particulares;… (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASENTENCIA 20 DE JULIO DEL 2010. R.O.NRO. 347 DE 19 DE MARZO DEL 2014TEMA: LA CASACION ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO

“SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento for-mal en el cual, quien recibió el agravio con la sentencia recurrida debe determinar con absoluta precisión y claridad las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que se funda su accionar, y exponer de igual forma, los funda-mentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria in-terconexión entre las causas invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley, sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito”.

RECURSO DE HECHO. El recurso de hecho procede contra las providencias que niegan un recurso de apelación o de ca-sación, a fin de que la o el juzgador competente las confirme o las revoque. (Art. 278).

VER REFERENCIA IBIDEM: Recurso de Casación

Page 452: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)452

RECURSOS DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS. Las providencias preventivas no serán apelables sino en efecto no suspensivo. (Art. 132).Código Orgánico General de Procesos

Art. 261.- Efectos. La apelación se concede:1. Sin efecto suspensivo, es decir se cumple lo ordenado en la resolución im-

pugnada y se remiten al tribunal de apelación las copias necesarias para el conocimiento y resolución del recurso.

… (…) Por regla general, la apelación se concederá con efecto suspensivo. El efecto diferido se concederá en los casos en que la ley así lo disponga.

VER REFERENCIA IBIDEM: Retención, providencias preventivas

REDUCCIÓN DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzga-dor, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes. Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo. Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador. Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedi-mento físico de alguna de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas. (Art. 76).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse hasta antes de la contestación por parte de la o del deman-dado. Si después de contestada sobreviene un hecho nuevo, podrá reformarse hasta antes de la audiencia preliminar. La o el juzgador cuidará que la o el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y prueba. (Art. 148).

VER REFERENCIA IBIDEM: Demanda

REFORMA DE LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO SU-MARIO. El procedimiento sumario se rige por las siguientes

Page 453: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 453

reglas: 1. No procede la reforma de la demanda…. (…) (Art. 333).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Reglas del procedimiento sumario

REGISTRO DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones realiza-das por o ante la o el juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias judiciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su conte-nido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuaciones judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico.

Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los re-gistros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reserva-do.

Las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la necesidad de que sean entregas en docu-mento físico. En este último caso, la o el coordinador de la uni-dad judicial las otorgará a costa del requirente, y certificadas, de así habérselo solicitado.

Pero las copias de las grabaciones de las audiencias solo se conferirán a las partes. (Art. 118).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 8.- Transparencia y publicidad de los procesos judiciales.- La informa-

ción de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audien-cias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. … (…).

Art. 83.- Publicidad de las audiencias. Las audiencias serán grabadas solamen-te por el sistema implementado por la autoridad competente. … (…).

Art. 115. Expediente electrónico. Es el medio informático en el cual se registran las actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el proceso. Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o pri-vados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza pro-

Page 454: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)454

batoria del original. Los expedientes electrónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos.

VER REFERENCIA IBIDEM: Medios producidos por otras tecnologías

REGISTRO ELECTRÓNICO DE ACTOS PROCESALES. El re-gistro electrónico se realizará conforme con las siguientes reglas:

1. Se sentará razón electrónica de todas las diligencias, actua-ciones y audiencias.

2. Se empleará los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado con el fin de que estén al alcance de las partes procesales, de preferencia grabaciones digitales y comunicaciones electrónicas.

3. Al finalizar una audiencia se sentará una razón en la que conste el número de expediente, fecha, lugar, nombre de los sujetos procesales asistentes, la duración de la misma y la decisión adoptada, todo lo cual, se ingresará junto con el registro de las audiencias al expediente físico y digital. (Art. 119).

VER REFERENCIA IBIDEM: Medios producidos por otras tecnologías

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA PRUEBA. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberá soli-citarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos se-ñalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de-jando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión. (Art. 164).

Page 455: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 455

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA Nº 217-2002.http://www.eumed.net/libros-gratis/2007b/270/85.htm. TEMA: SANA CRÍTICA

“Ahora bien, la recurrente presenta como infringidos en este caso, los artículos 119 y 211 del Código de Procedimiento Civil. El PRIMERO dice: “Art.119. Valoración de la Prueba. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez no tendrá obligación de expresar en su re-solución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fue-ren decisivas para el fallo de las causa.”; y el segundo, expresa: “Art.211. Apreciación de la declaración testimonial. Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”. En el caso que se estudia, la Sala considera que el principio de carácter general sobre la forma de valoración de la prueba, contenido en el citado artículo 119, ha sido correctamente aplicado en la sentencia, puesto que del análisis de la prueba en su conjunto, el juez de instancia, concede valor probatorio a los que determina en la sentencia precisamente en aplicación de la sana crítica, al referirse a las declaraciones de los testigos en las cuales basa su decisión, teniendo en cuenta la razón “de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Valoración de la prueba

REGLAS DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas:1. No procede la reforma de la demanda.2. Solo se admitirá la reconvención conexa.3. Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un

término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días.

4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la pri-mera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.

Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación a la demanda…. (…). Las sentencias que se pronuncien dentro de los juicios en que se ventilen las controversias entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios, no serán susceptibles de los re-cursos de apelación ni de hecho. (Art. 333).

Page 456: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)456

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 332. Procedencia. Se tramitarán por el procedimiento sumario:

1. Las ordenadas por la ley.

VER REFERENCIA IBIDEM: Procedimiento del sumario

RELACIÓN DE LOS LITISCONSORTES CON LA CONTRA-PARTE. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes se-rán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redun-darán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. (Art. 52).

VER REFERENCIA IBIDEM: Litis consorcio

REMATE EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La prohi-bición de enajenar, la retención o el secuestro anteriores no impiden el embargo y dispuesto éste, la o el juzgador que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique a la o al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valer sus derechos como tercerista, si lo quiere. Las providencias preventivas subsistirán, no obstante el em-bargo, dejando a salvo el procedimiento de ejecución para el remate. La o el depositario de las cosas secuestradas las en-tregará a la o al depositario designado por la o el juzgador que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de esta o este juzgador si también es designado depositaria o depositario de las cosas embargadas. Si el embargo es can-celado sin llegar al remate, en la providencia de cancelación se oficiará a la o al juzgador que ordenó la providencia pre-ventiva, la cual seguirá vigente hasta que sea cancelada por la o el juzgador que la dictó. Hecho el remate, la o el juzgador declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará a la o al juzgador que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo. (Art. 376).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Embargo en el mandamiento de ejecución

Page 457: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 457

REMISIÓN. La o el deudor únicamente podrá oponerse al man-damiento de ejecución dentro del término de cinco días se-ñalados en el artículo anterior, por las siguientes causas: 3. Remisión.… (…) (Art. 373).VER REFERENCIA IBIDEM: Oposición del deudor en el mandamiento de ejecución

RENOVACIÓN DE LA COPIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO. Si el libro de registro o del protocolo se pierde o destruye y se solicita por alguna de las partes que la copia existente se re-nueve o que se ponga en el registro para servir de original, la o el juzgador lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia esté clara (Art. 210).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

RENUNCIA DE LOS DEFENSORES84. Las o los defensores podrán renunciar o negarse a prestar defensa por objeción de conciencia o por incumplimiento contractual de su cliente. Presentada la renuncia, deberá ser informada a la o al juz-gador con la constancia de que ha sido comunicada a la o al mandante, quien contará con un plazo de quince días para nombrar nuevo procurador o procuradora. Este cambio no suspende los términos del proceso. La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a conti-nuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas,

84 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA TEMA: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

“… También se puede apreciar la estrecha relación que existe entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa, que, como se verá, es una de las razones más determinantes de todos los casos de objeción de conciencia, reconocidos o ex-aminados por ese tribunal. … (…). En cuanto al marco teórico general que pro-cede o emana de estas sentencias, puede decirse que se resume en las siguientes conclusiones: … (…). g. La objeción de conciencia es aquella figura que permite al individuo negar o rehusarse a cumplir una obligación jurídica, cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convic-ciones íntimas.” CITA. (Schlesinger, 2011). Personaybioetica.unisabana.edu.

Page 458: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)458

cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder o que comparezca en el proceso el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador. (Art. 44).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República de EcuadorArt. 66. Se reconoce y garantizará a las personas: … (…) 12. El derecho a la

objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza… (…) 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.

Art. 92. Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los do-cumentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o priva-das, en soporte material o electrónico…(…).

Código Orgánico General de Procesos

Art. 331. Derechos de los abogados en el patrocinio de las causas. Son de-rechos del abogado que patrocina en causa:…(…) 3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia; 4. Exigir el cumplimiento del pago íntegro de sus honorarios cuando sean relevados del patrocinio de una causa sin justo motivo;…(…).

Art. 333. Presentación de escritos por los abogados. El abogado que fuere designado patrocinador presentará escrito con tal designación suscrito por su cliente cuando intervenga por primera vez; pero en lo posterior podrá pre-sentar, suscribir y ofrecer por su cliente y sin necesidad de la intervención del mismo, todo tipo de escritos, con excepción de aquellos, para los que se requiere poder especial con arreglo a la ley. El abogado no requiere poder es-pecial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente. …(…). Únicamente por mandato expreso de la ley se podrá exigir que en el texto del poder de procuración judicial conste detalladamente el encargo, con indicación expresa del tipo de proceso, las partes, los antecedentes de hecho y de derecho, las facultades de las que se dota al procurador y más circunstan-cias para proponer o continuar la acción. No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa.

REPOSICIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. Si se pierde o destruye un documento público, la parte que tenga una copia auténtica, siempre que la copia no esté raída ni borrada, ni en tal estado que no se pueda leer claramente, solicitará a

Page 459: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 459

la o el juzgador con los mismos requisitos previstos para las diligencias preparatorias, que ordene su incorporación al re-gistro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original (Art. 209).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

REPOSICIÓN, PÉRDIDA O DETERIORO DE LOS DOCUMEN-TOS DEL EXPEDIENTE FÍSICO. En caso de pérdida, deterio-ro o mutilación de los documentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la base de las impresiones del expediente electrónico debidamente certificadas por el funcionario competente. (Art. 113).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Expediente electrónico

REPRESENTACIÓN DEL INSOLVENTE. La o el insolvente será representado por la o el síndico en todo lo que concierne a sus bienes, pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en lo que se refiere exclusivamente a derechos extra patrimoniales o en las diligencias permitidas en la ley. (Art. 35).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 416. Presunción de insolvencia. Se presume la insolvencia y como con-

secuencia de ella se declarará haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra cuando:

1. Requerido la o el deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes.

2. Los bienes dimitidos sean litigiosos. No estén en posesión por la o el deudor. Estén situados fuera de la República, o consistan en créditos no escritos o contra personas de insolvencia notoria.

3. Los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago, según el avalúo practica-do en el mismo proceso o según las posturas hechas al tiempo de la subasta. Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gra-vámenes a que estén sujetos, a menos que se haya constituido, para caucionar el mismo crédito. Si los bienes dimitidos están embargados en otro proceso, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el término que conceda la o al (sic) juzgador, compruebe el ejecutado, con el avalúo hecho en el referido proceso o en el catastro, la suficiencia del valor para el pago del crédito recla-

Page 460: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)460

mado en la nueva ejecución. En este término se actuarán todas las pruebas que pidan la o el deudor y la o el acreedor o acreedores o la o el síndico.

Art. 417. Clases de insolvencia. La insolvencia puede ser fortuita, culpable o fraudulenta. Es fortuita la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor; es culpable, la ocasionada por conducta imprudente o disipada de la o del deudor; y es fraudulenta aquella en que ocurren actos maliciosos del fallido, para perjudicar a los acreedores.

REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD E INCAPACES. Las niñas, niños, adolescentes, y quienes estén bajo tutela o curaduría, comparecerán por medio de su representante le-gal. Las personas que se hallen bajo patria potestad serán representadas por la madre o el padre que la ejerza. Las que no estén bajo patria potestad, tutela o curaduría, serán repre-sentados por la o el curador designado para la controversia. En caso de producirse conflicto de intereses entre la o el hijo y la madre o el padre, que haga imposible aplicar esta regla, la o el juzgador designará curador adlitem o curador especial para la representación de niñas, niños y adolescentes. (Art. 32).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 10. Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son

titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. … (…).

Código Civil Art. 40. Las personas son naturales o jurídicas… (…). Art. 41. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera

que sean su edad, sexo o condición.Art. 564. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer dere-

chos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra-judicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública… (…).

Art. 1462. Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara in-capaces.

Art. 1463. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas… (…). Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídi-

Page 461: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 461

cas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determi-nados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EN EL PRO-CESO. Cuando la parte sea una persona jurídica, deberá ser representada en el proceso por su representante legal o judi-cial. En el caso de las acciones laborales estas podrán dirigir-se contra cualquier persona que a nombre de sus principales ejerza funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. (Art. 33).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 564. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer dere-

chos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extraju-dicialmente. … (…)

Art. 570. Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corpo-ración, han conferido este carácter.

Art. 1464. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

Código del Trabajo Art. 36. Representantes de los empleadores. Son representantes de los em-

pleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

REPRESENTACIÓN DEL CAUSANTE. Las o los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados sino luego de aceptar la herencia. Si no han aceptado la herencia, la demanda se dirigirá en contra del curador de la herencia yacente. (Art. 34).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 372. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a

la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.

Page 462: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)462

Art. 502. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. … (…).

Art. 704. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero. … (…).

Art. 996. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignacio-nes a título singular legados. … (…).

Art. 998. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. … (…).

Art. 1255. Todo asignatario estará obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta decla-ración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. … (…).

Art. 1263. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o depen-dientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del cantón, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuen-tados del mismo; y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente. … (…).

REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Para que la acumulación sea autorizada deben cumplirse los si-guientes requisitos:

1. Que la o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos sea competente para conocerlos todos.

2. Que todos los procesos se encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes acepten someterse a la mis-ma vía procesal.

3. Que los procesos que se pretende acumular no estén en diversas instancias. (Art. 18).

VER REFERENCIA IBIDEM: División de la continencia de la causa

REQUISITOS DE LA DEMANDA. Cuando se trate de procesos contencioso tributarios y contencioso administrativos, además de cumplir los requisitos previstos para la demanda en las normas generales de este Código, se adjuntará la copia de la

Page 463: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 463

resolución, del acto administrativo, del contrato o disposición impugnados, con la razón de la fecha de su notificación a la o al interesado y la relación circunstanciada del acto o hecho impugnado. (Art. 308).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA:

Código Orgánico General de ProcesosArt. 142. Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y

contendrá:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciu-

dadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fun-damento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expues-tos con claridad y precisión.

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que ver-sarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas docu-mentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del caso.

9. La pretensión clara y precisa que se exige.10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el procedi-

miento.11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o

del defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o

Page 464: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)464

el actor no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso.

Art. 143. Documentos que se deben acompañar a la demanda. A la demanda deben acompañarse, cuando corresponda, los siguientes documentos;…(…).

Art. 291. Calificación de la demanda y contestación. Presentada y admitida la demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los demandados en la forma prevista en este Código.

La o el demandado tendrá treinta días (30) para presentar su contestación a la demanda. Este término se contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes notificará y concederá a la o al actor el término de treinta días para contestarla…. (…).

Art. 157. Falta de contestación a la demanda. La falta de pronunciamiento ex-preso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afir-maciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

REQUISITOS DE LA PRUEBA. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, condu-cencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal. En la au-diencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a peti-ción de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente. La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley.

Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno. Igual-mente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de con-tradecir.

La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir al-guna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fun-damentalmente. (Art. 160).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad de la prueba

Page 465: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 465

REQUISITOS PARA QUE HAGAN FE LAS COPIAS Y LAS COMPULSAS. Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no han sido ordenadas ju-dicialmente y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquella contra quien se quiere hacer valer la compulsa. Los poderes no están sujetos a esta disposición. Tampoco será prueba la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal, pero si esta o la referida se ha perdido, la referente o la accesoria probará en los capítulos independientes de aquella, en los demás solo se considerará como un principio de prueba por escrito. (Art. 211).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Documento público

REQUISITOS PARA QUE SE ORDENE EL SECUESTRO. Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario: 1. Que se pruebe la existencia del crédito. 2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado, que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos. (Art. 125).

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, Procedencia

REQUISITOS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE LA TER-CERÍA. La o el tercero, junto con la solicitud de intervención, deberá anunciar todos los medios de prueba de los que se valdrá para justificar su solicitud de intervención en el proce-so. La o el tercero que concurre a la audiencia de ejecución deberá portar consigo las pruebas que sustentan su pedido. (Art. 49).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 392. Audiencia de ejecución. La audiencia seguirá, en lo que sea pertinen-

te, los lineamientos generales para el desarrollo de audiencias previstas en este Código,…. (…).

Art. 393. Efectos de la inasistencia a la audiencia de ejecución. Cuando algu-na de las partes no asista a la audiencia de ejecución, la o el juzgador señalará

Page 466: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)466

por una sola vez un nuevo día y hora para llevarla a cabo en un término máxi-mo de diez días.

Artículo 394. Terceros en la ejecución. Si a la audiencia de ejecución compare-cen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador deberá ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercería de dominio funda-mentada exclusivamente en un título inscrito, la o el juzgador deberá resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondrá que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercería en el procedi-miento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado. 2. Si se trata de la tercería coadyuvante, la o el juzgador resolverá sobre su admisibilidad y en caso de aceptarla, ordenará que sus créditos sean considerados en la prelación. Obte-nido el producto del remate el juez convocará a audiencia y de existir acuerdo de los interesados ordenará que se cumpla lo convenido. A falta de acuerdo, se resolverá sumariamente y en cuaderno separado sobre la prelación.

VER REFERENCIA IBIDEM: Clases de tercerías

RESOLUCIÓN DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, INAPE-LABLE. La resolución de acumulación determinará:

1. El estado procesal en que quedará cada uno de los proce-sos, según el caso, cuáles se suspenderán en la tramita-ción, qué actos procesales deberán realizarse nuevamente a fin de incorporar las particularidades de los procesos acu-mulados o si es necesario, realizar cualquier otra actuación para su sustanciación conjunta.

2. La o el juzgador competente para conocer los procesos acumulados, será aquel que haya prevenido en el conoci-miento de la causa.

La resolución que declara la acumulación no será apelable. (Art. 20.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 16. Casos. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la

acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar, en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos cuya acu-mulación se pide, pueda producir en otro excepción de cosa juzgada.

2. Cuando haya proceso pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que se

Page 467: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 467

haya promovido después. 3. Cuando haya en los procesos, propuestos separadamente, identidad de per-

sonas, cosas y acciones.

4. Cuando los pleitos se siguen por separado, se puede dividir la continencia de la causa.

Art. 17. División de la continencia de la causa. Se divide la continencia de la causa:

1. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas.

2. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas.

3. Cuando haya identidad de acciones y cosas, aun cuando las personas sean diversas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas. 5. Cuando la especie sobre la que se litiga esté comprendida en el género que ha sido materia de otro proceso.

Art. 88. Clases de providencias… (…) La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…).

Art. 99. Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sen-tencias. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos:

1. Cuando no sean susceptibles de recurso.

2. Si las partes acuerdan darle ese efecto.

3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo.

4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley. … (…).

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIAGACETA JUDICIAL. AÑO CIII. SERIE XVII. No. 10. PÁGINA 3039.TEMA: ACUMULACION DE ACCIONES

“… (…). Caben en el procedimiento tres clases de acumulaciones: de acciones, de personas y de juicios. Hay la primera, cuando en la misma demanda, se deducen dos o más acciones; la segunda, cuando, en el mismo juicio, son dos o más los actores o los demandados; y la tercera, cuando, propuestas separadamente dos o más demandas, esto es, promovidos dos o más juicios, se reúnen los procesos, para que los puntos discutidos en todos ellos sean decididos por una sola sentencia. … (…)”.

Page 468: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)468

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO85. Se resolverán conforme con las siguientes re-glas:

1. Si se acepta una excepción previa que no es subsanable, se declarará sin lugar la demanda y se ordenará su archivo.

2. Si se acepta la excepción de defecto en la forma de pro-poner la demanda, la parte actora subsanará los defectos dentro del término de seis días, otorgando a la parte de-mandada el término de diez días para completar o reem-plazar su contestación y anunciar prueba, atendiendo las aclaraciones o precisiones formuladas. De no hacerlo se tendrá la demanda o la reconvención por no presentada.

3. Si se aceptan las excepciones de falta de capacidad, de fal-ta de personería o de incompleta conformación del litis con-sorcio se concederá un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones pertinentes.

4. Si el asunto es de puro derecho se escuchará las alega-ciones de las partes. La o el juzgador emitirá su resolu-ción y notificará posteriormente la sentencia por escrito. Terminados los alegatos, la o el juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme su convicción, debiendo rea-nudarla para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en este Código. (Art. 295).

85 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA : LA ORALIDAD

En pleno siglo XXI, es posible la coexistencia del uso de la escritura y de la oralidad a nivel judicial debido a la innegable existencia de tecnologías informáticas, que siendo bien utilizadas y rodeadas de garantías, puedan cumplir los mismos fines que empezó a cumplir la escritura en determinado momento histórico y hasta hoy. Los tribunales actualmente pueden cambiar las costumbres de tramitación y al-macenamiento de datos respecto a cuando comenzaron a usar registros escritos en lugar del testimonio oral como prueba.

Page 469: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 469

CONCORANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA:Código Orgánico General de Procesos

Art. 153. Excepciones previas. Solo se podrán plantear como excepciones pre-vias las siguientes:

1. Incompetencia de la o del juzgador. 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante. 3. Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuan-

do surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o

indebida acumulación de pretensiones. 5. Litispendencia. 6. Prescripción. 7. Caducidad. 8. Cosa juzgada. 9. Transacción.

10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PUBLICACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUITO-ECUADOR, 1992. DR. GALO ESPINOSA M., PÁG. 244.TEMA: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

El que tiene un derecho puede a su voluntad ejercerlo o defenderlo, pero su negligencia en promover su ejercicio o defensa ante los Tribunales de Justicia, o fuera de ellos, pue-de ocasionar la extinción del derecho, así como de la acción judicial que le da la ley para defenderlo. La extinción de las acciones por el transcurso del tiempo puede efectuarse por la prescripción o por la caducidad. En términos generales, podría decirse, siguiendo a Coviello, que “existe caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de la acción judicial, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto”. A pesar de las variaciones de la doctrina, en ésta y en la jurisprudencia ha terminado por prevalecer la tesis de que la caducidad es una figura distinta de la prescripción… (…). Este aserto se vigoriza mucho más con el criterio del Profesor Miguel González Rodríguez, expuesto en su obra Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, cuando expresa que los plazos para accionar están prefijados en forma objetiva, es decir sin consideración a situaciones personales del interesados; si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho de la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que se pueda alegar para revivirlo excusa alguna, ya que esos plazos no son susceptibles de interrumpirse; y, al contrario de lo que ocurre con la prescripción, la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la demanda, pues en la caducidad se considera únicamente el derecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado en la norma, prescindiendo de la razón subjetiva.

Page 470: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)470

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, E.E. 143, 6-V-2011 - 11-XI-2009 RESOLUCIÓN NO. 341-09TEMA: LITIS CONSORCIO ACTIVO

En lo que respecta a la competencia en razón del territorio, el artículo 38 ibídem señala que es competente el Tribunal Distrital del domicilio del actor. De manera general, la aplicación de esta norma no tiene por qué suponer dificultades, salvo cuando se trata de una demanda en la que intervienen varios actores, con domicilios distintos. En este caso, el problema, con base en los principios de economía procesal y concentración, previstos en los artículos 193 y 194 de la Constitución Política, se soluciona con la determinación del domicilio de quien comparece en representación de los actores. No sería lícito, por tanto, entender que la norma limita la posibilidad de que actúen, enten-der que la norma limita la posibilidad de que actúen, por idéntica causa, con idéntico objeto, sujetos diversos, con domicilios distintos. De tal forma que la competencia del Tribunal Distrital se ha de determinar en función del domicilio del procurador común, en caso de un litis consorcio activo, del procurador judicial o, en general, de quien comparece en representación de los derechos de todos los demandantes, debidamente legitimado. Este criterio es aplicable no sólo en tratándose de acciones de ejecución, en las que se puede considerar equivocadamente, y en aplicación del régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil, cierta concurrencia en razón del lugar en que deben ejecutarse los actos administrativos presuntos o cualquier otra, sino en todos los casos en que se requiera aplicar el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, norma que define la competencia atendiendo el territorio.

RESOLUCIÓN DE RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMI-NAR86. En la audiencia preliminar, se resolverán los recur-

86 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA Sentencia: 00745, Expediente: 11-000086-0694-LA, Fecha: 24/08/2012 TEMA: VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA

“La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justicia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promoverse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mismo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audi-encia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un as-pecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablante y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no

Page 471: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 471

sos propuestos que se regirán por las siguientes reglas: 1. El auto interlocutorio que rechace las excepciones previas, únicamente será apelable con efecto diferido. Si la resolución acoge las excepciones previas o resuelve cualquier cuestión que ponga fin al proceso será apelable con efecto suspensivo. 2. La ampliación y la aclaración de las resoluciones dictadas se propondrán en audiencia y se decidirán inmediatamente por la o el juzgador. (Art. 296).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 253. Aclaración y ampliación. La aclaración tendrá lugar en caso de sen-

tencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.

Art. 254. Revocatoria y reforma. Por la revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución.

También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda.

Art. 255. Procedimiento y resolución. La petición se podrá formular en la au-diencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación.

La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y preci-sión las razones que la sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano.

Si la solicitud se ha formulado de manera oral, la o el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto. Previamente escucha-rá los argumentos de la contraparte. Si la petición se ha formulado por escrito, se notificará a la contraparte por el término de cuarenta y ocho horas, vencido este término y dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que corresponda.

Si se ha solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de su notificación.

RESOLUCIÓN QUE CONDENE A INDEMNIZACIÓN. El juzga-dor fijará en la sentencia o auto interlocutorio el importe de daños y perjuicios que deberá pagar la parte condenada a la contraparte, si aquellos han sido objeto de la demanda. De no

existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso”.

Page 472: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)472

ser posible esta determinación, establecerá las bases sobre las cuales deberá practicarse la liquidación. (Art. 98).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden

a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso… (…)

Código Civil Art. 1572. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lu-

cro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento… (…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Art. 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemniza-

da conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial.

Art. 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemni-zación a la parte lesionada. Art. 68.- 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL O PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Una vez ejecutoriada la sen-tencia la o al (sic) juzgador ordenará bajo prevenciones le-gales que la institución del Estado cumpla lo dispuesto en la misma, pudiendo incluso disponer, cuando corresponda, que la liquidación sea realizada por la misma entidad estatal. Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de la sen-tencia, no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice a la o al perjudicado por el incumpli-miento, en la forma que determine la o el juzgador. Las o los

Page 473: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 473

servidores públicos que retarden, se rehusen o se nieguen a cumplir las resoluciones o sentencias estarán incursos en la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar. (Art. 314).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Ejecución de la sentencia

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL DEL CITADOR. En el proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo de la o del citado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. La o el citador tendrá responsabilidad administrati-va, civil y penal por el incumplimiento de sus obligaciones, incluida la certificación de la identidad de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. Se deja a sal-vo la responsabilidad del Estado por la falta o deficiencia en la prestación del servicio. La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo ac-tuado. El Consejo de la Judicatura reglamentará el sistema de acreditación de las personas naturales o jurídicas que deban realizar la citación. (Art. 63).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

RESPONSABILIDAD DEL CITADOR. La o el citador estará im-pedido de realizar el acto de la citación únicamente cuando los datos entregados por la o el actor hagan imposible determinar el lugar de la citación. La existencia de defectos puramente formales, fácilmente subsanables o que no afecten la determi-nación del lugar para realizar el acto no serán obstáculo para la citación. Si la o el citador no cumple esta disposición será sancionado conforme con la ley. (Art. 62).

VER REFERENCIA IBIDEM: Citación al demandado

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones; 4. Las especiales de: c) La responsabilidad obje-tiva del Estado. … (…) (Art. 326).

Page 474: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)474

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIARESOLUCIÓN No. 04-2015.S. R.O. No. 513, de 2 de junio de 2015TEMA: ACCIONES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERI-VADOS DE CASOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL OBJETI-VA DEL ESTADO

“…RESUELVE: Artículo 1.- La jurisdicción contencioso administrativa será compe-tente para conocer las controversias derivadas de contratos establecidos en los artículos 185.2 y 217.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, únicamente cuando el con-trato sea de materia administrativa.

Artículo 2.- La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer las acciones por indemnización de daños y perjuicios establecidas en los artículos 185.6 y 217.8 del Código Orgánico de la Función Judicial, siempre que la indemnización que se pretenda se derive de casos de responsabilidad extracontractual objetiva del Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad estatal, o de sus empleados y funcionarios públicos.

No corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa los juicios de indemniza-ción de daños y perjuicios en los que se reclame únicamente la reparación de un daño pecuniariamente cuantificable y separable de una actuación administrativa….(…)”.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

RESUMENES DE PRUEBA DOCUMENTAL DE GRAN VOLU-MEN. El contenido de documentos pertinentes de gran volu-men, grabaciones de larga duración o fotografías que tengan gran formato, serán agregados de manera completa, adicio-nando esquemas, resúmenes, cómputos o cualquier otro me-dio similar que los reproduzca fielmente. La prueba documen-tal de gran volumen, duración o gran formato y los resúmenes o medio similar deberán ponerse a disposición de las otras partes para ser examinados o copiados, quince días antes de la audiencia de juicio. Excepcionalmente y a su criterio, la o el juzgador podrá ordenar que en dicha audiencia se produzca la prueba documental de manera completa (Art. 204).

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba documental de gran volumen o formato

RETARDO INJUSTIFICADO EN LA RECUSACIÓN. La recu-sación no suspenderá el progreso de la causa principal. Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del

Page 475: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 475

juez conforme al Código Orgánico General de Procesos, salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusa-ción haya sido admitida. Suspendida la competencia provi-sionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo in-justificado, la autoridad competente deberá nombrar a quién subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal. Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. (Art. 25.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 11. El Estado será responsable por… (…) retardo injustificado… (...).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 15. Principio de responsabilidad. … (…) En consecuencia, el Estado será

responsable en los casos de… (…) retardo injustificado… (…). Art. 20. Principio de celeridad. La administración de justicia será rápida y opor-

tuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido… (…) El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

Art. 107. Infracciones leves. A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer amonestación escrita o sanción pecuniaria, a juicio del sancionador, por las siguientes infracciones disciplinarias: 10. Haberse acep-tado la recusación en un proceso por retardo injustificado en el despacho.

Art. 149. Recusación por demora en el despacho. En la Corte Nacional de Jus-ticia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado. … (…).

Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa y de recusación.

Art. 165. Pérdida de la competencia. La jueza o el juez pierde la competencia: 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación… (…).

RETIRO DE LA DEMANDA. La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citada, en este caso la o el

Page 476: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)476

juzgador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción (Art. 236).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Demanda

REVOCATORIA Y REFORMA DE LA SENTENCIA. Por la revo-catoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución. También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda. (Art. 254).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Impugnación de las providencias

Page 477: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 477

SSANCIONES EN LA PRUEBA. Cuando las alegaciones de fal-

sedad87 se decidan en contra de quien la propuso, la o el juz-gador sancionará la mala fe y deslealtad procesal conforme con la ley. Igual sanción se aplicará a la parte que presentó la prueba, cuando en el proceso se ha justificado la falsedad. (Art. 173).

87 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DICCIONARIO DE JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, AU-

TORA BLANCA LIGIA MEJIA DE PARRA. PRIMERA EDICION. AÑO 2001. EDI-CION LIBRERÍA DEL PROFESIONAL BOGOTA. COLOMBIA.

TEMA: FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA. DIFERENCIA

“Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se ha-cen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o in-telectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. La tacha de otros documentos también resulta improcedente, pues no expresó el demandante en qué consistía la falsedad alegada, como debió hacerlo según lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del doc-umento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor”.

Page 478: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)478

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 26. Principio de buena fe y lealtad procesal. En los procesos judiciales las

juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deforma-da, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis… (…).

Art. 148. Condena por daños y perjuicios. Cuando la mala fe o la temeridad resulten plenamente acreditadas, la parte será condenada, además, al pago de los daños y perjuicios. Si existe prueba de los daños y perjuicios sufridos, se fijará el monto de la indemnización en la misma sentencia, de lo contrario se tramitará como incidente… (…).

Código Civil Art. 721. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa

por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio. …(…). El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

Art. 722. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los demás la mala fe deberá probarse.

SECUESTRO O RETENCIÓN DE LA COSA. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito. El secuestro o la retención se solicitarán a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial. (Art. 124).

VER REFERENCIA IBIDEM: Providencias Preventivas, Procedencia

Page 479: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 479

SENTENCIA EJECUTORIADA88. La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que inter-vinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la mis-ma. (Art. 101).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 30. Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra

quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser: 1. Personas naturales. 2. Per-sonas jurídicas, 3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 4. La naturaleza.

Art. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso... (…).

VER REFERENCIA IBIDEM: Pronunciamiento judicial oral

88 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA ORAL

“……..(…). El tipo de manipulación de la emisión que permite la escritura se debe tanto a la cualidad que tiene la escritura de ser repetible y releíble, aspectos que hoy puede conseguirse mediante la utilización de nuevas tecnologías. Lo importantes es que la forma en que se dicte el fallo, debe permitir al superior revisar las bases del pronunciamiento y a las partes establecer los motivos de su impugnación, para lo cual, como se indicó, deben poder revisar la sentencia. A criterio de esta Sala, dependiendo de la capacidad del juez para razonar de una u otra forma, la oral y la escrita, se puede cumplir debidamente con las exigencias legales, constitucionales y convencionales respecto de las sentencias, incluida su fundamentación, razón por la que optar por el hacerlo de manera oral no presenta ningún problema de constitucionalidad”.

Page 480: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)480

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESOLUCIÓN NO. 146, PRIMERA SALA, R.O. 65, 26-IV-2000, FALLO DE TRI-PLE REITERACIÓNTEMA: LA COSA JUZGADA

“…La cosa juzgada es una entidad jurídica que obedece a la necesidad social de alcan-zar el fin último del derecho cual es el de asegurar la convivencia, la paz, la justicia y la seguridad en los asociados. Para alcanzar estos fines es incuestionable la conveniencia de limitar los recursos o medios de impugnación de una sentencia; pues de otra manera el litigio no podría concluirse; la parte desfavorecida, comúnmente, no se resigna a darse por vencida y acude a todos los arbitrios posibles para remover una y otra vez el asunto debatido. Es innegable que puede haber resoluciones injustas, pero como se ha dicho ‘el peligro que mediante la autoridad de cosa juzgada se mantenga una resolución injusta, es un mal menor frente a la inseguridad del derecho, que sería insoportable y dominaría sin ella…”.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE CONSTITUCIONALS. R.O. O.575 28 DE AGOSTO DEL 2015.TEMA: MOTIVACION DE SENTENCIAS

“Como elemento esencia al debido proceso se encuentra la motivación de las senten-cias, pues con aquello se configura el accionar de los operadores jurídicos conforme a la Constitución y a la ley, quienes son los llamados a velar durante la sustanciación de la causa y al momento de resolver la misma, por el cumplimiento de los principios y ga-rantías constitucionales. Esta garantía constitucional denominada motivación, permite a los individuos conocer de manera clara la explicación de los argumentos y las razone que tuvo determinada autoridad pública para tomar una decisión en el sentido que lo ha hecho, por eso la motivación de las resoluciones judiciales debe expresar las razones de hecho y de derecho que condujeron al órgano jurisdiccional a tomar determinada resolución en la cual no cabe la arbitrariedad del juzgador, que está obligado a inter-pretar y aplicar las leyes de acuerdo con los preceptos y principios constitucionales. La motivación tiene como fin garantizar el control de las resoluciones de los poderes públicos para persuadir a las partes de un proceso y a la sociedad en general la correcta administración de justicia y verificar que la sentencia no sea arbitraria (pág. 213) Sen-tencia: 1. Declarar vulnerado el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación”.

VER REFERENCIA IBIDEM: Inmutabilidad de la sentenciaVER REFERENCIA IBIDEM: Pronunciamiento judicial oral

SENTENCIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN. Una vez fina-lizado el debate, la o el juzgador de casación pronunciará su resolución en los términos previstos en este Código, la que contendrá:

Page 481: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 481

1. Cuando se trate de casación por aplicación indebida, fal-ta de aplicación o errónea interpretación de normas proce-sales, la Corte Nacional de Justicia declarará la nulidad y dispondrá remitir el proceso, dentro del término máximo de treinta días, al órgano judicial al cual corresponda conocerlo en caso de recusación de quien pronunció la providencia casada, a fin de que conozca el proceso desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándola con arreglo a derecho.

2. Cuando la casación se fundamente en errónea decisión en cuanto a las normas de valoración de la prueba, el tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia casara la sentencia o el auto recurrido y pronunciara lo que corresponda.

3. Si la casación se fundamenta en las demás causales, el Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia casará la sentencia en mérito de los autos y expedi-rá la resolución que en su lugar corresponda, remplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime co-rrectos

4. El Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia deberá casar la sentencia o auto, aunque no mo-difique la parte resolutiva, si aparece que en la motivación expresada en la resolución impugnada se ha incurrido en el vicio acusado, corrigiendo dicha motivación.

5. Si se casa la sentencia totalmente dejará sin efecto el pro-cedimiento de ejecución que se encuentre en trámite (Art. 273).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 184. Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las de-

terminadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley…. (…).

Código Orgánico General de Procesos Art. 184. COMPETENCIA. Las diferentes salas especializadas de la Corte

Nacional de Justicia conocerán los recursos de casación y revisión en las ma-terias de su especialidad y los demás asuntos que se establecen en la ley.

Art. 268. Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos:

Page 482: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)482

1. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o erró-nea interpretación de normas procesales, que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanable o causado indefensión y hayan influido por la grave-dad de la transgresión en la decisión de la causa, y siempre que la respec-tiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.

2. Cuando la sentencia o auto no contenga los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompati-bles así como, cuando no cumplan el requisito de motivación.

3. Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la controversia.

4. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o erró-nea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto.

5. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o erró-nea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los prece-dentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRA-TIVORESOLUCIÓN NRO. 0406.2014. FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2015. http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/consulta-de-causasTEMA: NULIDAD DE PLENO DERECHO

“….. (…) la doctrina es pacífica y uniforme en señalar que existe nulidad de pleno dere-cho en los actos administrativos expedidos por autoridad incompetente o prescindiendo del debido proceso. En efecto, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones S.L., Madrid, Reimpresión de la décima edición, 2001, tomo I, páginas 614 y siguientes), citando el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo común, dicen: “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades sus-ceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incom-petente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposi-ble. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisi-tos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en

Page 483: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 483

una disposición de rango legal.” Continúan los autores señalados, analizando cada uno de los casos citados y, con relación a los actos dictados por órgano incompetente, dicen: “… la incompetencia es un vicio de orden público, que no requiere denuncia de parte interesada para poder ser declarado: `La competencia es irrenunciable y se ejercerá pre-cisamente por los órganos que la tenga atribuida como propia, salvo los casos de dele-gación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras Leyes´, dice el artículo 12.1 LPC. Precisamente por esto –carácter imperativo e irrenunciable de la competencia-, el artículo 20 LPC obliga al órgano administrativo a valorar su pro-pia competencia y a remitir directamente las actuaciones al que considere competente cuando él estime no serlo, facultando al propio tiempo al interesado en el procedimiento para recurrir al órgano que esté conociendo del mismo para que decline su competencia cuando considere que carece de ella. El artículo 8 LPA era más rotundo (`la incompe-tencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento´), pero la idea sigue siendo la misma: la competencia es siempre una cuestión de orden público, por lo que puede y debe apreciarse ex oficio, aun sin excitación de parte. Esto es, justamente, lo característico de la nulidad de pleno derecho, como más atrás he-mos visto.” Y respecto de los vicios del procedimiento, dicen los autores citados: “… hay que entender aplicable la sanción de nulidad de pleno derecho en todos aquellos casos en que la Administración ha observado, en efecto, un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la Ley para este supuesto.” En consecuencia, en la especie, el acto administrativo de destitución expedido en contra de la actora, es un acto manifiestamente nulo de pleno derecho, pues fue expedido por autoridad incom-petente, luego de un procedimiento administrativo totalmente distinto al establecido en la Ley. IV.- DECISION.- Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de casación propuesto por …….y, en consecuencia, casa la sentencia expedida el 22 de mayo de 2014, a las 10h49, por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Adminis-trativo con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio N° 2013-5970, seguido por …………..en contra del Rector de la Universidad ……………y el Procurador General del Estado; y, declara la ilegalidad y nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de 21 de abril de 2010….(…)”.

SENTENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATI-VA. Además de los requisitos generales previstos para la sen-tencia, esta decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o se aparte del criterio que aquellas atribuyan a los hechos. En caso de que se admita la pretensión del admi-

Page 484: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)484

nistrado y se deje sin efecto el acto impugnado, se ordenará además que se restituya el valor pagado indebidamente o en exceso y lo debidamente pagado (Art. 313).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos

Art. 94. Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia. Las resolucio-nes judiciales de fondo o mérito dictadas en audiencia deberán contener:1. El pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto.2. La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega.3. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.

La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su decisión y cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los pará-metros enunciados en el procedimiento oral.

Art. 95. Contenido de la sentencia escrita. La sentencia escrita contendrá:1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.2. La fecha y lugar de su emisión.3. La identificación de las partes.4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda

y defensa de la o del demandado.5. La decisión sobre las excepciones presentadas.6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución.7. La motivación.8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la

cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.

Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al shuar según corresponda.

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CORTE CONSTITUCIONALREGISTRO OFICIAL NRO. 286 DE VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010TEMA: SENTENCIA, CLASES DE SENTENCIAS

“….Al emitirse una sentencia se cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción. Igualmente una sentencia es una decisión y

Page 485: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 485

resultado del racionamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas, las con-clusiones, pero al mismo tiempo contiene un mandato pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es el instrumento para aplicar el principio o la regla contenida en la Constitución o la ley en el caso concreto. Las sentencias pueden ser de varias clases como los procesos y según la identificación y por tanto pueden clasificarse en declarativas o impositivas, de conocimiento y ejecución, declarativas, de declaración constitutiva o de condena; represivas o preventivas, singulares o colectivas; contencio-sas o de jurisdicción voluntaria y sentencias de constitucionalidad; moduladoras en el tiempo y en el espacio…..”

SENTENCIAS CON EFECTOS INTERPARTES. Las senten-cias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley. (Art. 97).

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CORTE CONSTITUCIONALREGISTRO OFICIAL NRO. 286 DE VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010TEMA: SENTENCIA, EFECTO VINCULANTE

“….Al emitirse una sentencia se cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción. Igualmente una sentencia es una decisión y resultado del racionamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas, las con-clusiones, pero al mismo tiempo contiene un mandato pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es el instrumento para aplicar el principio o la regla contenida en la Constitución o la ley en el caso concreto. Las sentencias pueden ser de varias clases como los procesos y según la identificación y por tanto pueden clasificarse en declarativas o impositivas, de conocimiento y ejecución, declarativas, de declaración constitutiva o de condena; represivas o preventivas, singulares o colectivas; contencio-sas o de jurisdicción voluntaria y sentencias de constitucionalidad; moduladoras en el tiempo y en el espacio…..”

VER REFERENCIA IBIDEM: Efecto vinculante de las sentencias y autos

SILENCIO ADMINISTRATIVO. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones; 4. Las es-peciales de: a) El silencio administrativo. … (…) (Art. 326).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Acciones en el procedimiento contencioso administrativo

SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE PROCESOS. En el sistema de seguimiento de procesos se registrarán las notificacio-

Page 486: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)486

nes realizadas con indicación del lugar, día y hora de la dili-gencia. (Art. 68).

VER REFERENCIA IBIDEM: Notificación

SISTEMA DISPOSITIVO. Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo. (Art. 5.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Impulso procesal

SISTEMA ORAL EN LOS PROCESOS89. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos proce-sales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunica-ción de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible. (Art. 4.).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Proceso oral por Audiencias

SOLEMNIDADES SUSTANCIALES DE LOS PROCESOS. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos:

1. Jurisdicción.2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se

ventila.3. Legitimidad de personería.

89 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA : LA ORALIDAD

“….(…). En pleno siglo XXI, es posible la coexistencia del uso de la escritura y de la oralidad a nivel judicial debido a la innegable existencia de tecnologías in-formáticas, que siendo bien utilizadas y rodeadas de garantías, puedan cumplir los mismos fines que empezó a cumplir la escritura en determinado momento histórico y hasta hoy. Los tribunales actualmente pueden cambiar las costumbres de tramitación y almacenamiento de datos respecto a cuando comenzaron a usar registros escritos en lugar del testimonio oral como prueba…..”

Page 487: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 487

4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente.

5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audien-cias.

6. Notificación a las partes con la sentencia.7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que

la ley prescribe. Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal

en los casos en los que la ley señale expresamente tal efec-to. (Art. 107).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor… (…). Art. 10. En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena

que sea nulo.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 23. Principio de tutela judicial efectiva de los derechos. … (…). La deses-

timación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable ha provocado indefensión en el proceso.

Art. 129. Facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces. A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos: … (…) 9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incom-petentes para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados, deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso… (…). Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción… (…).

Art. 130. Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces. Es facultad esen-cial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución… (…) por lo tanto deben: … (…) 8. Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni han provocado indefensión;

Código Orgánico General de Procesos Art. 9. Competencia territorial. Por regla general será competente, en razón del

territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada…. (…).

Page 488: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)488

Art. 10. Competencia Concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador: 1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva. 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está

presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata.

3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato. 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la deman-da… (…).

Art. 11. Competencia excluyente. Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones: 1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se inter-

pongan contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador.

2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos.

3. La o el juzgador del último domicilio del causante. Si la apertura de la sucesión se realiza en territorio extranjero y comprende bienes situados en el Ecuador, será competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o del lugar en que se encuentren los bienes.

4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, co-branza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria.

5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

Art. 53. Citación. La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador…. (…).

Art. 65. Notificación. Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las par-tes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombra-miento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales… (…).

Art. 66. Regla general. Las partes, al momento de comparecer al proceso, deter-minarán dónde recibirán las notificaciones. Son idóneos los siguientes luga-res: el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal.

Art. 101. Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada surte efectos irre-vocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho… (…).

Page 489: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 489

JURISPRUDENCIA NACIONAL

CORTE CONSTITUCIONALS.R.O. No. 294 06 Octubre 2010TEMA: NORMAS PROCESALES Y MATERIALES EN RELACION A LA OMI-SIÓN DE SOLEMNIDADES

“Declárese la existencia de violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, y dejase sin efecto. EFECTOS DE LA OMISIÓN DE FORMALIDADES PROCESALES. Entre los distintos tipos de clasificación de nor-mas procesales, se encuentra aquél que distingue entre formales y materiales. Las pri-meras regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales y las segundas regulan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y efecto de los actos. Esta resolución se refiere al efecto jurídico, en general tiene relación con las solemnidades y requisitos extrínsecos que deben rodear un acto para producir un efecto jurídico, en general tiene relación con las solemnidades y requisitos extrínsecos que sebe reunir un acto para que resulte idóneo”.

SOLICITUD DE PERICIA. Cuando alguna de las partes justi-fique no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la re-convención, que la o el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. El informe pericial será notificado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe (Art. 225).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 226. Informe pericial para mejor resolver. En caso de que los informes

periciales presentados por las partes sean recíprocamente contradictorios o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, la o el juzgador podrá or-denar el debate entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código. Si luego del debate entre las o los peritos, la o el juzgador mantiene dudas sobre las conclusiones de los peritajes presentados, ordenará en la misma audiencia un nuevo peritaje, para cuya realización sorteará a una o un perito de entre los acreditados por el Consejo de la Judicatura, precisando el objeto de la pericia y el término para la presentación de su informe, el mismo que inmediatamente será puesto a conocimiento de las partes. En aquellos casos en que una de las partes sea representada por una o un defensor público o demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje, podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura, a petición de esta.

Page 490: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)490

Art. 227. Finalidad y contenido de la prueba pericial. La prueba pericial tiene como propósito que expertos debidamente acreditados puedan verificar los hechos y objetos que son materia del proceso. Las partes procesales, podrán sobre un mismo hecho o materia, presentar un informe elaborado por una o un perito acreditado.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Declaración de peritosVER REFERENCIA IBÍDEM: Informe pericial

SORTEO DE TRIBUNALES. Cuando se trate de tribunales con-formados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribuna-les de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas del COGEP, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de to-dos los miembros del Tribunal. En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley. (Art.12.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Competencia del tribunal

SUBROGACIÓN DEL JUZGADOR RECUSADO. La recusa-ción no suspenderá el progreso de la causa principal. Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al COGEP, salvo cuando se fundamente en el retar-do injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la compe-tencia cuando la recusación haya sido admitida. Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo injustificado, la autoridad competente debe-rá nombrar a quién subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal. Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. (Art. 25).

Page 491: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 491

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 11. El Estado será responsable por… (…) retardo injustificado… (...).

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 15. Principio de responsabilidad. … (…) En consecuencia, el Estado será

responsable en los casos de… (…) retardo injustificado… (…). Art. 20. Principio de celeridad. La administración de justicia será rápida y opor-

tuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido… (…) El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

Art. 107. Infracciones leves. A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer amonestación escrita o sanción pecuniaria, a juicio del sancionador, por las siguientes infracciones disciplinarias: 10. Haberse acep-tado la recusación en un proceso por retardo injustificado en el despacho.

Art. 149. Recusación por demora en el despacho. En la Corte Nacional de Jus-ticia, cortes provinciales y tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado. … (…).

Art. 164. Suspensión de la competencia. La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa y de recusación. Art. 165. Pérdida de la competencia. La jueza o el juez pierde la competencia:

2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación… (…).

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCE-DIMIENTO ORDINARIO. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de treinta días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar, conforme con las si-guientes reglas: 7. Terminada la intervención de las partes, la o el juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme su convicción debiendo reanudarla dentro del mismo día para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuer-do con lo previsto en el COGEP. (Art. 297).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Audiencia de juicio en el procedimiento ordinario

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.… (…). Terminados los alegatos, la o el juzgador podrá suspender la audiencia hasta que forme su convic-

Page 492: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)492

ción, debiendo reanudarla para emitir su resolución mediante pronunciamiento oral de acuerdo con lo previsto en este Có-digo. (Art. 295).

VER REFERENCIA IBIDEM: Resolución de excepciones en el procedimiento ordinario

SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA POR RETARDO INJUS-TIFICADO. La recusación no suspenderá el progreso de la causa principal. Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al Código Orgánico Gene-ral de Procesos, salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competen-cia cuando la recusación haya sido admitida. Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo injustificado, la autoridad competente debe-rá nombrar a quién subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal. Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. (Art. 25).

VER REFERENCIA IBIDEM: Subrogación del juzgador recusado

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN COACTIVA. Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la consignación de la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas, aun en el caso de que di-chas excepciones propuestas versaren sobre falsificación de documentos o sobre prescripción de la acción. Si el deudor no acompaña a su escrito de excepciones la prueba de consigna-ción, no se suspenderá el procedimiento coactivo y el procedi-miento de excepciones seguirá de esa forma. La consignación no significa pago. Si el procedimiento que se discuten las ex-cepciones, se suspendieren por treinta días o el actor no pre-senta ningún escrito o petición durante ese término, antes de la sentencia, de primera o segunda instancia, de los tribunales contencioso administrativo o de casación, el procedimiento terminará a favor de la institución acreedora. (Art. 317).

VER REFERENCIA IBIDEM. Excepciones a la coactiva.

Page 493: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 493

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. El re-currente podrá solicitar, al interponer el recurso, que se sus-penda la ejecución de la sentencia o auto recurrido, rindien-do caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda ocasio-nar a la contraparte. El Tribunal correspondiente establecerá el monto de la caución al momento de expedir el auto que califica la oportunidad del recurso, en el término máximo de tres días desde su presentación. Si la caución es consignada dentro del término de diez días posteriores a la notificación del auto de calificación del recurso, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto. En caso contrario, se ordenará su ejecución (Art. 271).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código CivilArt. 31. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae

para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.

Código Orgánico de la Función JudicialArt. 264.- Funciones.- Al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde:16. Dictar el instructivo para la fijación del monto de la caución a aplicarse en

el recurso de casación.

JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESOLUCIÓN NO. 146, PRIMERA SALA, R.O. 65, 26-IV-2000, FALLO DE TRI-PLE REITERACIÓNTEMA: SENTENCIA, DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS “PRIMERO.- Normalmente un juicio termina con la expedición de la sentencia que, según el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio. La sentencia, por lo general decide el fondo o mérito del asunto o asuntos de la controversia; pero hay casos en que al juez no le es posible dictar sentencia de mérito o de fondo, porque el proceso está viciado de nulidad insanable por omisión de los presupuestos procesales de la acción, o porque se han omitido presupuestos de la demanda como sucede, por ejemplo, cuando no se ha con-tado con todos los que forman la relación jurídica sustancial o material por existir litis consorcio necesario; entonces dicta sentencia inhibitoria que es aquella en que el juez se abstiene de decidir sobre el mérito del conflicto planteado. Ordinariamente, la senten-

Page 494: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)494

cia de mérito o de fondo definitiva produce autoridad de cosa juzgada material, como acto jurídico decisorio definitivo, la sentencia tiene efectos obligatorios tanto frente al órgano jurisdiccional que lo ha dictado, el cual no puede revocarla, como frente a todos los demás órganos jurisdiccionales que están prohibidos de conocer y resolver el mismo asunto; la sentencia tiene también efecto obligatorio frente a las partes, que no pueden ya acudir ante un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia, para obtener una nueva sentencia. La sentencia inhibitoria, en cambio, es meramente formal y si bien pone fin al juicio en que se dicta deja a salvo el derecho del interesado de replantear la cuestión en otro proceso posterior, porque como no hay en ella decisión de fondo, ni positiva ni negativa, no produce autoridad de cosa juzgada material.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Admisibilidad del recurso de casación

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA O AUTO RECURRIDO EN EL RECURSO DE CASACIÓN. El recurrente podrá solicitar, al interponer el recurso, que se sus-penda la ejecución de la sentencia o auto recurrido, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demo-ra en la ejecución de la sentencia o auto pueda ocasionar a la contraparte. El Tribunal correspondiente establecerá el monto de la caución al momento de expedir el auto que califica la oportunidad del recurso, en el término máximo de tres días desde su presentación. Si la caución es consignada dentro del término de diez días posteriores a la notificación del auto de calificación del recurso, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto. En caso contrario, se ordenará su ejecución. (Art. 271)

VER REFERENCIA IBÍDEM: Suspensión en la ejecución de la sentencia

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RE-CURSO DE HECHO. Si se solicita la ejecución de la sentencia o la suspensión de la misma, se estará a lo que dispone este Código. (Art. 282).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos Art. 271. Caución y suspensión de la ejecución. El recurrente podrá solicitar,

al interponer el recurso, que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda ocasionar a la contraparte.

Page 495: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 495

El Tribunal correspondiente establecerá el monto de la caución al momento de expedir el auto que califica la oportunidad del recurso, en el término máximo de tres días desde su presentación.

Si la caución es consignada dentro del término de diez días posteriores a la no-tificación del auto de calificación del recurso, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto. En caso contrario, se ordenará su ejecución.

VER REFRENCIA IBIDEM: Concesión del recurso de hecho

SUSPENSIÓN DE LA PRÁCTICA DE TESTIMONIO. Cuando la declaración sea evidentemente falsa, la o el juzgador sus-penderá la práctica del testimonio y ordenará que se remitan los antecedentes a la Fiscalía General del Estado. (Art. 182).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Penas del Perjurio en la prueba testimonial.

SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzga-dor, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes. Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo. Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador. Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedi-mento físico de alguna de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas. (Art. 76).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. A petición de parte, el juzgador podrá ordenar en el auto inicial la suspensión del acto administrativo, cuando de los hechos alegados en la demanda y las pruebas acompañadas, aparezca como justifi-cado un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión exhibida, sin que esto implique una decisión anticipada sobre el fondo, siempre que el retardo en la decisión de la causa pueda afectar irremediablemente el derecho opuesto y se evi-

Page 496: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)496

dencie la razonabilidad de la medida. Podrá motivadamente revocarse la medida en cualquier estado del proceso, en tanto se advierta una modificación en las circunstancias que lo mo-tivaron. (Art. 330).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva Art. 189. Suspensión de la ejecución. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposi-

ción establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano a quien competa

resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros dispondrá la suspensión y de oficio o a solicitud del recurrente suspenderá la ejecución del acto im-pugnado cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos quince días desde que la solicitud de suspensión haya sido presentada ante el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no hubiese dictado resolución expresa al respecto.

4. La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa y los efectos de ésta se extenderán a la vía contencioso - administrativa. Si el intere-sado interpusiera acción contenciosa administrativa, la administración se abs-tendrá de ejecutar el acto impugnado hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. Para lo cual, una vez interpuesta la acción contencioso administrativa, el órgano de la Administración Central se abstendrá de ejecutar el acto sobre el cual dispuso su suspensión hasta la finalización de la vía judicial.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia beneficiará incluso a quienes no hubieren recurrido del acto.

SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos proce-sales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunica-ción de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible. (Art. 4).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Proceso oral por audiencias

Page 497: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 497

SUSTANCIACIÓN Y PREVALENCIA DEL PROCEDI-MIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las con-troversias sometidas a conocimiento y resolución de las o los juzgadores de lo contencioso tributario y conten-cioso administrativo se sujetarán a las normas especia-les del Capítulo II PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las normas generales del COGEP serán aplicables a las materias contenciosas tributarias y administrativas, en lo que no se oponga a las del Capítulo II PROCEDIMIEN-TOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO., aunque considerando la supletorie-dad de las leyes de cada materia. (Art. 302).

VER REFERENCIAS IBIDEM: delimitación de la administración pública

Page 498: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)498

TTERCERÍA. Por regla general, en todo proceso, incluida la eje-

cución, podrá intervenir una o un tercero a quien las providen-cias judiciales causen perjuicio directo. La solicitud para inter-venir será conocida y resuelta por la o el juzgador que conoce el proceso principal. Se entiende que una providencia causa perjuicio directo a la o el tercero cuando este acredite que se encuentra comprometido en ella, uno o más de sus derechos y no meras expectativas. (Art. 46).

VER REFERENCIA IBIDEM: Intervención de una o un tercero

TERCERÍAS COADYUVANTES. Las tercerías podrán ser exclu-yentes de dominio o coadyuvantes, entendidas de la siguien-te manera: … (…) 2. Son coadyuvantes aquellas en que un tercero tiene con una de las partes una relación jurídica sus-tancial, a la que no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida. (Art. 47).

VER REFERENCIA IBIDEM: Clases de tercerías

TERCERÍAS EXCLUYENTES. Las tercerías podrán ser exclu-yentes de dominio o coadyuvantes, entendidas de la siguiente manera: Son excluyentes de dominio aquellas en las que la o el tercero pretende en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido. … (…) (Art. 47).

VER REFERENCIA IBIDEM: Clases de tercerías

Page 499: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 499

TERMINACIÓN DE LA PROCURACIÓN JUDICIAL. La procu-ración judicial termina en todos los casos expresados en la ley. Si fallece la o el poderdante después de presentada la de-manda, la o el procurador judicial representará a la sucesión en el proceso hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezcan el o los herederos. (Art. 45.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Facultades del procurador judicial

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DECLARACIÓN. La de-claración legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda termina el proceso. (Art. 183).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Prueba Testimonial.

TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN. Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento ex-pedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales. Las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento. Su incum-plimiento acarreará sanciones conforme con lo determinado en la ley. (Art. 65).

VER REFERENCIA IBIDEM: Notificación

TÉRMINO JUDICIAL. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes. Las partes podrán re-ducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo. Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador. Las o los juzgadores conce-derán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de algu-na de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas. La suspensión no se producirá de hecho, sino desde el mo-

Page 500: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)500

mento en que la o el juzgador la conceda. La suspensión no podrá durar más de ocho días. (Art. 76).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

TÉRMINO LEGAL. Los términos señalados en la ley son irre-nunciables e improrrogables. (Art. 75).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EN EL PROCE-DIMIENTO SUMARIO. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas: 3. Para contestar la demanda y la recon-vención se tendrá un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días. …. (…) (Art. 333).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Reglas del procedimiento sumario

TÉRMINO PARA DICTAR PROVIDENCIAS. Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada pro-videncia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde la petición que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la o del juzgador. (Art. 74).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Con-tencioso Tributario y Contencioso Administrativo. Igualmente procederá respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el proceso ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado. Se in-terpondrá de manera escrita dentro del término de diez (10) días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración. (Art. 266).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Recurso de Casación

Page 501: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 501

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO. Dentro del término de tres días siguientes al de la notifica-ción de la providencia denegatoria, el recurrente podrá inter-poner el recurso de hecho ante el mismo órgano judicial que la dictó. (Art. 280).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Forma de interposición del recurso de hecho

TÉRMINO PARA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La contestación a la demanda de las acciones previstas en este capítulo, se hará en el término (90 días) previsto en este Có-digo. La o el demandado estará obligado a acompañar a la contestación de la demanda: copias certificadas de la resolu-ción o acto impugnado de que se trate y el expediente original que sirvió de antecedente y que se halle en el archivo de la dependencia a su cargo (Art. 309).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACION ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 291. Calificación de la demanda y contestación. Presentada y admitida la

demanda, la o el juzgador ordenará se cite al o a los demandados en la forma prevista en este Código.

La o el demandado tendrá treinta días para presentar su contestación a la deman-da…. (…).

Art. 151. Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda.

La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega.

Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida con-tra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

En el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación…. (…).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Prescripción en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria

Page 502: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)502

TÉRMINO PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE LESIVIDAD. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y con-tencioso administrativas se observará lo siguiente: … (…). 4. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa (90) días a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad. …(…) (Art. 306).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Oportunidad para presentar la demanda contencioso administrativo y tributario.

TÉRMINO PARA PROPONER LA TERCERÍA. En el caso de los procesos ordinarios, la tercería se propondrá dentro del térmi-no de diez días después de la notificación de la convocatoria a audiencia de juicio. En el caso de los procesos sumarios, la tercería se propondrá dentro del término de cinco días antes de la fecha de realización de la respectiva audiencia. Si la tercería se presenta en la ejecución, esta se propondrá desde la convocatoria a audiencia de ejecución hasta su realización. No serán admisibles las tercerías cuando exista resolución de adjudicación en firme. (Art. 48).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 289. Procedencia. Se tramitarán por el procedimiento ordinario todas aque-

llas pretensiones que no tengan previsto un trámite especial para su sustan-ciación.

Art. 290. Acciones colusorias. Las acciones colusorias, se tramitarán en proce-dimiento ordinario. Entre otras, las que priven del dominio, posesión o tenen-cia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente pertenecen a un tercero. … (…).

Art. 394. Terceros en la ejecución. Si a la audiencia de ejecución comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador de-berá ordenar lo siguiente: 1. Si se trata de una tercería de dominio fundamentada exclusivamente en un

título inscrito, la o el juzgador deberá resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondrá que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercería en el procedimiento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado.

2. Si se trata de la tercería coadyuvante, la o el juzgador resolverá sobre su admisibilidad y en caso de aceptarla, ordenará que sus créditos sean consi-

Page 503: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 503

derados en la prelación. Obtenido el producto del remate el juez convocará a audiencia y de existir acuerdo de los interesados ordenará que se cumpla lo convenido. A falta de acuerdo, se resolverá sumariamente y en cuaderno separado sobre la prelación.

TÉRMINO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA ÚNICA EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas: 4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta (30) días a partir de la contestación a la deman-da…. (…) (Art. 333).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Reglas del procedimiento sumario

TESTIGO. Es toda persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente hechos relacionados con la controversia.

Puede declarar como testigo cualquier persona, salvo las si-guientes:1. Las absolutamente incapaces.2. Las que padecen enfermedad mental, que les prive la ca-

pacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad.3. Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los

cuales deben declarar se encontraban en estado de em-briaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. (Art. 189).

CONCORDANCIA CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Civil Art. 1463. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic)

persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consis-

Page 504: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)504

ten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

VER REFERENCIA IBIDEM: Prueba testimonial

TÍTULOS DE EJECUCIÓN. Son títulos de ejecución los si-guientes:

1. La sentencia ejecutoriada.2. El laudo arbitral.3. El acta de mediación.4. El contrato prendario y de reserva de dominio.5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación ex-

pedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código.

6. Las actas transaccionales.7. Los demás que establezca la ley.

Las y los juzgadores intervendrán directamente en la ejecu-ción de los laudos arbitrales y de las actas de mediación. Ade-más ejecutarán las providencias preventivas ordenadas por los tribunales de arbitrajes nacionales o internacionales (Art. 363).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de ProcesosArt. 88. Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden

a través de sentencias y autos. La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso. El auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecución de la causa.

Art. 89. Motivación. Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nu-lidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expre-sando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación.

Page 505: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 505

Art. 95. Contenido de la sentencia escrita. La sentencia escrita contendrá: 1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie. 2. La fecha y lugar de su emisión. 3. La identificación de las partes. 4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda

y defensa de la o del demandado. 5. La decisión sobre las excepciones presentadas. 6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución. 7. La motivación. 8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la

cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde. 9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. Ade-

más de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser tra-ducida al kichwa o al shuar según corresponda.

Art. 101. Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada surte efectos irre-vocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la in-tervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma.

Art. 142. Ejecución de sentencias. Corresponde al tribunal, jueza o juez de pri-mera instancia ejecutar las sentencias. No obstante, cuando la Corte Nacional de Justicia o las Cortes Provinciales hayan conocido de una causa en primera instancia, se remitirá el proceso a una jueza o juez de la materia de primer nivel competente del lugar en donde tenga su domicilio el demandado para que proceda a la ejecución del fallo. De haber dos o más juezas o jueces de la materia, la competencia se radicará por sorteo.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, GACETA JUDICIAL. AÑO XCIX. SERIE XVI. NO. 15. PÁG. 4249TEMA: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

… (…). El Art. 299 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia ejecuto-riada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa, pero se puede corregir el error de cálculo”. El siguiente Art. 301 dice: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho... Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la

Page 506: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)506

parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos a la misma”. En resumen, a quien ejecuta la sentencia firme, pese a estar en desacuerdo con ella por razones teóricas o legales, solo le corresponde acatarla íntegramente, sin modificarla o alterarla, salvo la corrección de la equivocación matemática, que se ha llegado a entender también comprende los errores de transcripción fehaciente, ya que cualquier otro cambio es una irregularidad, que según la evidente malicia puede constituir no solo equivocación in procedendo o in judicando, sino hasta infracción penal…. (…).

TRADUCCIÓN DE UN INTÉRPRETE EN LA PRUEBA DOCU-MENTAL. Para que los documentos extendidos en idioma dis-tinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se reque-rirá que hayan sido traducidos por un intérprete y cuenten con la validación conforme lo dispuesto en la ley. (Art. 200).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la República del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…). 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … (…). f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. …(…).

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ECUADOR

Pacto Derechos Económicos, Sociales, Culturales, Civiles PolíticosParte III Art. 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes

de justicia. …(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … (…) f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. … (…).

TRADUCTOR DESIGNADO POR EL JUZGADOR. Las audien-cias se celebrarán en los casos previstos en el COGEP. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará cons-tancia procesal. … (…) El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o expresarse con facilidad, las personas intervinientes serán asistidas por una o un traductor designa-do por la o el juzgador. … (…) (Art. 79).

VER REFERENCIA IBIDEM: Celebración de audiencias

Page 507: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 507

TRANSACCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA. Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes: 9. Tran-sacción. … (…) (Art. 153).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Excepciones previas

TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD DE LOS PROCESOS JU-DICIALES. La información de los procesos sometidos a la justicia90 es pública, así como las audiencias, las resolucio-nes judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. Son reservadas las diligencias y actua-ciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley. (Art. 8.).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

90 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: LA ORALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El cambio que introdujeron los textos escritos en la administración de justicia es muy representativo. Hasta el siglo XII, las demandas se presentaban en forma oral: se denunciaba una violación de la ley y se reclamaba una compensación. El deman-dado respondía al cargo y el “juez” indicaba el tipo de verificación que se aplicaría para decidir el caso. El método, desde luego, era el de la ordalía. En los siglos XII y XIII, los documentos escritos comenzaron a reemplazarla memoria oral y el tes-timonio oral. Se ha explicado por varios autores cómo el examen de documentos y registros pasó a constituir la base probatoria que permitía a jueces legalmente competentes pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. El prin-cipio fundamental de la baja Edad Media, era la identificación de la objetividad con el texto. Como consecuencia también se empezó a cuestionar la validez del testi-monio de oídas, los informes familiares orales y la memoria colectiva. Como puede apreciarse, la contribución de la escritura ha sido muy valiosa para la consecución del proceso judicial tal como hoy es concebido. Aspectos como un debido proceso definido previamente, la posibilidad de analizar de forma objetiva las pruebas del caso y el hacer responsable a cada uno en la medida de la determinación de su culpabilidad, no habrían podido lograrse a partir del siglo XII sin la contribución de la escritura.

Page 508: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)508

Constitución de la República del Ecuador Art. 18. Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: …

(…) 2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públi-cas… (…).

Art. 66. Se reconoce y garantizará a las personas: … (…) 12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza… (…) 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso… (…).

Art. 169. Las normas procesales… harán efectivas las garantías del debido pro-ceso.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 9. Principio de Imparcialidad. La actuación de las juezas y jueces de la

Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley… (…). Art. 13. Principio de Publicidad. Las actuaciones o diligencias judiciales serán

públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas… (…).

Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública Art. 1. Principio de Publicidad de la Información Pública. El acceso a la

información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado… (…).

Art. 6. Información Confidencial. Se considera información confidencial aque-lla información pública personal, que no está sujeta al principio de publici-dad… (…).

Código Orgánico General de Procesos Art. 83.- Publicidad de las audiencias. Las audiencias serán grabadas solamen-

te por el sistema implementado por la autoridad competente. Se prohíbe foto-grafiar, filmar o transmitir la audiencia. Su contenido no podrá ser difundido por ningún medio de comunicación.

Las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales. …(…). En todos los casos en que se entregue copia de la grabación de una audiencia, se prevendrá de la responsabilidad por el manejo abusivo de la información.

Art. 116. Actuaciones procesales. Podrán realizarse a través de medios elec-trónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología.

Art. 118.- Registro. Las actuaciones realizadas por o ante la o el juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias ju-diciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuaciones judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico. …(…).

Page 509: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 509

UUTILIZACIÓN DE LA PRUEBA. La prueba practicada válida-

mente en un proceso podrá incorporarse a otro en copia cer-tificada. Para su apreciación es indispensable que en el pro-ceso original se haya practicado a pedido de la parte contra quien se la quiere hacer valer o que esta haya ejercido su derecho de contradicción. Se exceptúan los casos en los que la ley expresamente prohíbe este uso procesal. (Art. 171).

VER REFERENCIA IBÍDEM: Objeciones en la prueba

Page 510: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)510

VVALIDEZ DEL DESISTIMIENTO. Para que el desistimiento sea

válido, se requiere:

1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz. 2. Que conste en los autos y se halle reconocida la firma de

quien lo realiza ante la o el juzgador. 3. Que sea aprobado por la o el juzgador. 4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte

contraria para admitirlo. (Art. 239).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Ley Orgánica de la Procuraduría General del EstadoArt. 7. De la representación de las instituciones del Estado. Las entidades y

organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con per-sonería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisio-nes en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

Código Civil Art. 1462. Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara

incapaces.

Art. 1463. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos, los que se

Page 511: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 511

hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consis-ten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

LÍNEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS-TRATIVO GACETA JUDICIAL. AÑO CIV. SERIE XVII. NO. 11. 27-06-2002. PÁGINA 3655TEMA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION CONTENCIOSA

… (…) La institución del desistimiento prevista en el Art. 50 de la Ley de la Juris-dicción Contencioso Administrativa es una de las formas de dar por terminada una controversia sometida a decisión de los jueces, la cual por norma general es unilateral y se perfecciona con la aceptación de la solicitud hecha por la parte que desiste, siempre que fuere capaz y hubiere reconocimiento de su firma y rúbrica en el escrito en el que el peticione en tal sentido conforme preceptúa el Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo si el desistimiento es condicional requiere de la admisión por la parte contraria. … (…).

VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMI-NISTRACIÓN PÚBLICA. Son válidos y eficaces los actos del sector público expedidos por autoridad pública competen-te, salvo que se declare lo contrario. Con respecto a los actos tributarios impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los hechos o actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía (Art. 311).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva Art. 65. ACTO ADMINISTRATIVO. Es toda declaración unilateral efectuada

en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos indivi-duales de forma directa.

Art. 66. VIGENCIA. Los actos administrativos, para su plena validez debe-rán ser obligatoriamente notificados al administrado y mientras no lo sean no tendrán eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación. La ejecución de actuaciones ordenadas en actos administrativos no notificados constituirá, para efectos de la responsabilidad de los funcionarios públicos, vías de hecho.

Page 512: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)512

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberá solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Códi-go. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemni-dades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o va-lidez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las prue-bas que le hayan servido para justificar su decisión. (Art. 164).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Constitución de la Pública del Ecuador Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: … (…). 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

Art. 168. La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: … (…) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

Código Orgánico de la Función Judicial Art. 19. Principios dispositivo, de inmediación y concentración. Todo proceso

judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proce-so y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley… (…).

Código Orgánico General de Procesos Art.6. Principio de inmediación91. La o el juzgador celebrará las audiencias en

91 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE MONTEVIDEO-URUGUAY h t t p : / / b j n . p o d e r j u d i c i a l . g u b . uy / B J N P U B L I C A / h o j a I n s u m o 2 .

seam?cid=19995 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 205/2011.- MONTEVIDEO, 11 DE MAYO

DE 2011 TEMA: EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

“El principio de inmediación es clave en el ordenamiento procesal del Código Gen-eral del Proceso, dada su vinculación estrecha con el principio de oralidad y entre

Page 513: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 513

conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la eva-cuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban cele-brarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

Art. 80. Dirección de las audiencias. La dirección de las audiencias correspon-de exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributa-rio y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas. Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las par-tes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. … (…).

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

LA PRIMERA SALA DE LA EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HOY CORTE NACIONALDE JUSTICIA DEL ECUADOR. RESOLUCIÓN Nº. 83-99, DEL 11 DE FEBRERO DE 1999, R.O. Nº. 159 DE FECHA 30 DE MARZO 1999. TEMA: LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador de-termina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia.

VER REFERENCIA IBÍDEM: Finalidad de la prueba

otras manifestaciones , requiere la presencia de los sujetos procesales ante el juez, a cuyos efectos el artículo 24 numeral 5 CGP lo habilita a exigir la presencia de las partes para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito, lo mismo que sucede con lo dispuesto por el artículo 38 CGP.- Las normas indica-das refuerzan la potestad que en este caso ejerciera el a quo, en tanto requerir la justificación de la incomparecencia, habida cuenta de que , si bien se trataba de la prórroga de la audiencia preliminar, aún quedaban actos relativos a la misma que debían realizarse contando con esa presencia”.-

Page 514: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)514

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL92. Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contex-to de toda la declaración y su relación con las otras pruebas. (Art. 186).

CONCORDANCIAS CON LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

Código Orgánico General de Procesos

Art. 164.- Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberá solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código.

La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica… (…).

La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.

Art. 187.- Declaración de parte. Declaración de parte es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes.

La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exis-ta otra prueba contra la parte favorable del declarante.

92 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA SENTENCIA: 00745, EXPEDIENTE: 11-000086-0694-LA, FECHA:

24/08/2012 TEMA: VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA

“…….La oralidad en el proceso lejos de contradecir los derechos constitucionales de los ciudadanos, brinda un sistema más garantista para quien accede a la justi-cia. En efecto, con la aplicación de esta modalidad procesal, además de promov-erse valores y principios como el de inmediación, concertación y celeridad. Al mis-mo tiempo, se permite una valoración integral de la prueba, ya que los juzgadores de instancias posteriores, contarán con un registro puntual del contenido de la audiencia, brindándoseles un margen mayor de estudio al momento de decidir un aspecto controvertido. “El ser humano natural no es escritor ni lector, sino hablan-te y oyente. Esto debe ser tan cierto para nosotros hoy en día como lo era hace siete mil años”. La escritura y las destrezas relacionadas con ella en el ámbito judicial no existieron siempre. Son un producto del devenir histórico y concretamente del uso de la tecnología del alfabeto en el seno del proceso”.

Page 515: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 515

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA No. 217-2002. http://www.eumed.net/libros-gratis/2007b/270/85.htm TEMA: VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Ahora bien, la recurrente presenta como infringidos en este caso, los artículos 119 y 211 del Código de Procedimiento Civil. El Art.211, expresa. Apreciación de la declaración testimonial. Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”. En el caso que se estudia, la Sala considera que el principio de carácter general sobre la forma de valoración de la prueba, contenido en el citado artículo 119, ha sido correctamente aplicado en la sentencia, puesto que del análisis de la prueba en su conjunto, el juez de instancia, concede valor probatorio a los que determina en la sentencia precisamente en aplicación de la sana crítica, al referirse a las declaraciones de los testigos en las cuales basa su decisión, teniendo en cuenta la razón “de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”.

LINEAS JURISPRUDENCIALES NACIONALES

LA PRIMERA SALA DE LA EX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HOY CORTE NACIONALDE JUSTICIA DEL ECUADOR. RESOLUCIÓN No. 83-99, DEL 11 DE FEBRERO DE 1999, R.O.NRO. 159 DE FECHA 30 DE MARZO 1999. TEMA: LA VALORACIÓN O APRECIACION DE LA PRUEBA

“La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador de-termina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia.

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL. El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación.

Page 516: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)516

Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral. (Art. 77.).

VER REFERENCIA IBIDEM: Término

VIDEOCONFERENCIAS EN LAS AUDIENCIAS. La sustancia-ción de los procesos en todas las instancias, fases y diligen-cias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible. (Art. 4.).

VER REFERENCIAS IBIDEM: Proceso oral por audiencias

Page 517: Nelson Fernando López Jácome

Obras Publicadas por el Autor

Page 518: Nelson Fernando López Jácome
Page 519: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 519

Page 520: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)520

Page 521: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 521

Page 522: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)522

Page 523: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 523

Page 524: Nelson Fernando López Jácome

GUÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (COGEP)524

Page 525: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 525

VENTAS Y COMERCIALIZACIÓN:Carlos Alberto López Muñoz

(Gerente de Ventas)0984580513/022906936/ 0987587201

[email protected]@hotmail.com

www.editoriallopezy asosciados.jimdo.com

Page 526: Nelson Fernando López Jácome
Page 527: Nelson Fernando López Jácome

“Impresión Digital”Edición realizada el mes de marzo de 2017 en los

Talleres de Editorial Jurídica del Ecuador; con la calidad y tecnología de equipos de

producción XEROX

QUITO - ECUADOR

Page 528: Nelson Fernando López Jácome
Page 529: Nelson Fernando López Jácome

NELSON LOPEZ JACOME / MARIA EUGENIA LOPEZ 529